{"id":22891,"date":"2024-06-26T17:34:37","date_gmt":"2024-06-26T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-660-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:37","slug":"t-660-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-15\/","title":{"rendered":"T-660-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-660-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-660\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA \u00a0 AMBIENTAL-Caso en que se alega afectaci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente sano por el paso de trenes por \u00a0 la v\u00eda f\u00e9rrea, debido a las emisiones de polvillo de carb\u00f3n y a la generaci\u00f3n de ruido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 fundamental de la consulta previa es consecuencia de su vinculaci\u00f3n con la \u00a0 defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, as\u00ed como de las \u00a0 condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados. La \u00a0 consulta previa constituye una garant\u00eda espec\u00edfica de las exigencias de equidad \u00a0 distributiva y participaci\u00f3n, -propias de la justicia ambiental, en relaci\u00f3n con \u00a0 los grupos \u00e9tnicos- siendo un concepto\u00a0que toma como punto de partida el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se establece la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Principio del derecho internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la consulta previa posee el\u00a0car\u00e1cter de derecho fundamental, precis\u00f3 que el mismo \u00a0 concreta mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos \u00a0 particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos \u00a0 por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00a0 frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n \u00a0 directa a la comunidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta debe garantizarse siempre que exista \u00a0 una\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0sobre los intereses de la comunidad de que se \u00a0 trate, es decir, cuando la misma vaya a sufrir una intromisi\u00f3n intolerable en \u00a0 sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales. Tal afectaci\u00f3n no se determina \u00a0 \u00fanicamente porque la comunidad y el proyecto compartan la misma \u00e1rea geogr\u00e1fica, \u00a0 sino tambi\u00e9n debe evaluarse con relaci\u00f3n a sus impactos y secuelas generados por \u00a0 la misma operaci\u00f3n y funcionamiento.\u00a0As\u00ed pues, la jurisprudencia de la Corte ha fijado \u00a0 criterios para identificar la existencia de una afectaci\u00f3n directa: a) cuando la \u00a0 medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque \u00a0 impone restricciones o concede beneficios, b) cuando las medidas son \u00a0 susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas como tales y \u00a0 no aquellas decisiones que son generales y abstractas, c) cuando se trata de \u00a0 aplicar las disposiciones\u00a0 o materias del Convenio 169, por ejemplo la \u00a0 regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo ubicados dentro de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, d) cuando se va a regular materias vinculadas con la \u00a0 definici\u00f3n de identidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas, y e) cuando las medidas \u00a0 a implementar se tratan sobre laexplotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos \u00a0 naturales en territorios ind\u00edgenas. Como ejemplos y desarrollo de estos \u00a0 criterios pueden mencionarse las\u00a0medidas que regulen la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas y las medidas que regulan el sistema de educaci\u00f3n en las \u00a0 comunidades respetando sus costumbres, tradiciones y lenguajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Espacios de concertaci\u00f3n en dise\u00f1o y desarrollo de megaproyectos en \u00a0 materia ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se \u00a0 traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las \u00a0 propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e \u00a0 intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a ellas. La participaci\u00f3n no se reduce a que la autoridad competente \u00a0 organice reuniones de informaci\u00f3n, de concertaci\u00f3n o audiencias, sino que en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la comunidad garantice la participaci\u00f3n y asuma la protecci\u00f3n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que van a ser afectadas \u00a0 negativamente por las decisiones administrativas municipales.\u00a0De tal manera, la \u00a0 participaci\u00f3n tambi\u00e9n significa darle efecto a las opiniones expresadas. En \u00a0 consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado lo atinente al \u00a0 derecho en menci\u00f3n, entre otros, en los casos en que tiene lugar el dise\u00f1o de \u00a0 megaproyectos. En efecto, la Corte ha estudiado espec\u00edficamente el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos de poblaci\u00f3n que potencialmente pueden verse \u00a0 afectados por la realizaci\u00f3n de un proyecto de tal \u00edndole, lo cual constituye \u00a0 una de las maneras en las cuales el Estado puede y debe prevenir que visiones \u00a0 del \u201cinter\u00e9s general\u201d impliquen graves afectaciones en los derechos de las \u00a0 personas. De tal manera,\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 grupos vulnerables en estos casos debe ser garantizada y su plena participaci\u00f3n \u00a0 en el proyecto que impactar\u00e1 diversas formas de vida, asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA \u00a0 AMBIENTAL-Toma de decisiones ambientales en \u00a0 megaproyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en megaproyectos cuando estos implican una \u00a0 afectaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales, se encuentra garantizado en \u00a0 el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. En la construcci\u00f3n de megaproyectos que \u00a0 implican la afectaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de recursos naturales, las autoridades \u00a0 estatales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar espacios de participaci\u00f3n, los \u00a0 cuales deben conducir a (i) la realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos de impacto \u00a0 comprensivos, y (ii) las concertaciones m\u00ednimas en las que tanto los intereses \u00a0 del proyecto u obra a realizar, como los intereses de la comunidad afectada se \u00a0 vean favorecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIOS DE \u00a0 PARTICIPACION EN DISE\u00d1O Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO \u00a0 AMBIENTE-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata \u00a0 de megaproyectos, la participaci\u00f3n es absolutamente necesaria para el dise\u00f1o de \u00a0 las medidas de compensaci\u00f3n y correcci\u00f3n, pues las mismas deben provenir de una \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades locales afectadas, seg\u00fan sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PARTICIPACION EN DISE\u00d1O Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO \u00a0 AMBIENTE-Derecho aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de megaproyectos, es un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo que se encuentra reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y adquiere un car\u00e1cter instrumental en el \u00a0 marco de la ejecuci\u00f3n de megaproyectos que implican la intervenci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. Lo anterior, por cuanto sirven para realizar diagn\u00f3sticos de impacto \u00a0 adecuados y dise\u00f1ar medidas de compensaci\u00f3n acordes con las calidades de las \u00a0 comunidades locales que eventualmente podr\u00edan verse afectadas con la obra de que \u00a0 se trate. De tal forma, el derecho a la participaci\u00f3n de comunidades que no son \u00a0 titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe serles garantizado \u00a0 por medio de espacios de informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, en los que se manifieste el \u00a0 consentimiento libre e informado de la comunidad que se ver\u00e1 perjudicada, con el \u00a0 fin de establecer medidas de compensaci\u00f3n eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA \u00a0 AMBIENTAL-Vulneraci\u00f3n a comunidades y personas \u00a0 que se encuentran expuestas a los efectos del paso de los trenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE \u00a0 COMUNIDADES ETNICAS-Orden a empresa de ferrocarriles \u00a0 dise\u00f1ar en conjunto con comunidades afectadas, medidas de compensaci\u00f3n de los \u00a0 efectos sociales, de seguridad y en el medio ambiente, causados por el paso de \u00a0 trenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.520.563\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por\u00a0 \u00a0 los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de \u00a0 Guacamayal[1],SUTO GENDE \u00a0 ASE NGANDE[2] \u00a0de Guacamayal, de Prado[3] \u00a0Sevilla, 16 de Julio[4] \u00a0de Sevilla, Tucurinca[5], \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en \u00a0 Fundaci\u00f3n[6] \u00a0y Algarrobo[7], \u00a0 contra los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e \u00a0 Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. \u2013Fenoco S.A.- \u00a0 y sus socios explotadores del carb\u00f3n, Drummond, Prodeco (GlencoreXstrata) y \u00a0 Vale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: \u00a0 consulta previa, integridad territorial, autonom\u00eda, medio ambiente sano, y \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en el dise\u00f1o y desarrollo de megaproyectos, \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: Determinar si \u00a0 a los Consejos Comunitarios accionantes les fueron vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, a la integridad territorial, a la autonom\u00eda, \u00a0 al medio ambiente sano, y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, al haberse \u00a0 construido una l\u00ednea f\u00e9rrea, en cercan\u00eda a sus lugares de residencia, para el \u00a0 transporte de carb\u00f3n, e iniciado construcci\u00f3n de una segunda v\u00eda sin que se \u00a0 hubiera llevado a cabo consulta previa por parte de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014 en \u00a0 el proceso de tutela promovido por los Consejos Comunitarios de las \u00a0 Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal[8],SUTO GENDE \u00a0 ASE NGANDE[9] \u00a0de Guacamayal, de Prado[10] \u00a0Sevilla, 16 de Julio[11] \u00a0de Sevilla, Tucurinca[12], \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en \u00a0 Fundaci\u00f3n[13] \u00a0y Algarrobo[14], \u00a0 contra los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias Ambientales e \u00a0 Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. \u2013Fenoco S.A.- \u00a0 y sus socios explotadores del carb\u00f3n, Drummond, Prodeco (GlencoreXstrata) y \u00a0 Vale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia los hechos y pretensiones \u00a0 se pueden relacionar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, quienes afirman ser los representantes legales de los \u00a0 Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal[15], SUTO \u00a0 GENDE ASE NGANDE[16] \u00a0de Guacamayal, de Prado[17] \u00a0Sevilla, 16 de Julio[18] \u00a0de Sevilla, Tucurinca[19], \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en \u00a0 Fundaci\u00f3n[20] \u00a0y Algarrobo[21], \u00a0 todos ubicados en el departamento del Magdalena, instauraron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio y Transporte; de las Agencias Nacionales de Licencias \u00a0 Ambientales e Infraestructura, y de los Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. \u00a0 \u2013Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carb\u00f3n, Drummond, Prodeco (Glencore \u00a0 Xstrata) y Vale, por considerar que est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0 a la consulta previa, a la participaci\u00f3n en beneficios de explotaci\u00f3n, a la \u00a0 integridad territorial, a la autonom\u00eda, a un medio ambiente sano, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial como grupos vulnerables y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 todo ello, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se\u00f1alan que las \u00a0 comunidades que representan est\u00e1n asentadas en la v\u00eda f\u00e9rrea que opera el \u00a0 concesionario Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., junto con sus socios \u00a0 explotadores (Drummond, Vale y Prodeco), tramo que va desde Chiriguan\u00e1 -Cesar- \u00a0 hasta Santa Marta -Magdalena-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sostienen que \u00a0 esa l\u00ednea f\u00e9rrea atraviesa sus territorios, por la cual se transporta el carb\u00f3n \u00a0 que luego es exportado. Adem\u00e1s, indican que actualmente se est\u00e1n realizando \u00a0 trabajos para una segunda l\u00ednea f\u00e9rrea que tambi\u00e9n abarcar\u00eda sus terrenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por lo anterior, \u00a0 consideran que la explotaci\u00f3n, transporte y exportaci\u00f3n de carb\u00f3n realizada por \u00a0 las empresas accionadas sobre sus territorios, sin haberlos consultado \u00a0 previamente, les afecta en la forma de vivir, en el medio ambiente, la \u00a0 autonom\u00eda, a sus ni\u00f1os y familias, sin que tengan la oportunidad de participar \u00a0 en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Partiendo de que \u00a0 el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Minas establece que el acopio de material extra\u00eddo \u00a0 hace parte del proceso de explotaci\u00f3n, los accionantes resaltan que las empresas \u00a0 demandadas realizan acopio tanto en las minas como en los puertos de Ci\u00e9naga y \u00a0 Santa Marta, no obstante, antes de llegar a ellos, atraviesan su territorio. \u00a0 Para demostrar esto, traen a colaci\u00f3n la demanda interpuesta por Fenoco S.A. \u00a0 contra el municipio de la Zona Bananera, que cursa en el Tribunal Administrativo \u00a0 del Magdalena, en la cual, a folios 10, 11 y 12, la empresa reconoce que es \u00a0 explotador minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En vista de la \u00a0 afectaci\u00f3n que consideran est\u00e1n padeciendo por causa de la actividad de las \u00a0 empresas demandadas, solicitaron a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior que oficiara a Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A. y \u00a0 Vale, para que realizaran el proceso de consulta previa con los consejos \u00a0 comunitarios que representan. Sin embargo, afirman que en respuesta del 3 de \u00a0 diciembre de 2013, la entidad p\u00fablica les manifest\u00f3 que no les asiste el derecho \u00a0 a la consulta previa al no existir presencia de comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Indican que el 1\u00ba de octubre de \u00a0 2013 elevaron igual petici\u00f3n al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, \u00a0 solicit\u00e1ndole, adem\u00e1s, que oficiara a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales con el fin de que no expidiera m\u00e1s licencias para la nueva l\u00ednea \u00a0 f\u00e9rrea o, en su defecto, que no renovara la licencia de la antigua l\u00ednea, hasta \u00a0 tanto no se realizara el proceso de consulta previa. No obstante, hasta la fecha \u00a0 no han obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En el mismo sentido, aducen que \u00a0 solicitaron a las empresas accionadas que iniciaran el proceso de consulta \u00a0 previa, pero solo Drummond respondi\u00f3 manifestando que ello era competencia de \u00a0 las autoridades ambientales y del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En suma, afirman que los \u00a0 ministerios del Interior, Ambiente y Transporte son las entidades p\u00fablicas \u00a0 encargadas de garantizar a los grupos \u00e9tnicos sus derechos en todos los niveles \u00a0 territoriales, seg\u00fan lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-129 de \u00a0 2011. Anotan igualmente que en el mismo fallo, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre la obligaci\u00f3n que tienen las empresas dedicadas a la \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, de garantizar que los beneficios que conlleven la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la obra o la extracci\u00f3n de recursos sean compartidos de manera \u00a0 equitativa, al igual que el cumplimiento de medidas de mitigaci\u00f3n e \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. As\u00ed entonces, con fundamento en lo \u00a0 descrito en el Convenio 169 de la OIT, el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Ley 70 de 1993, la Directiva Presidencial 01 del 26 de marzo de \u00a0 2010 y las Sentencias T-129 de 2011, SU-383 de 2003 y T-955 de 2003, los \u00a0 accionantes solicitan al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, a la integralidad territorial, a la \u00a0 autonom\u00eda, al medio ambiente sano, a la participaci\u00f3n en beneficios de \u00a0 explotaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial como grupos vulnerables y a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica, para que, en consecuencia, se ordene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al Ministerio del Interior, \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Transporte que en coordinaci\u00f3n con \u00a0 las empresas FENOCO S.A. FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA, DRUMMOND, PRODECO \u00a0 (GLENCORE XSTRATA) Y VALE SE INICIE EL PROCESO DE CONSULTA PREVIA CON NUESTRO \u00a0 CONSEJOS COMUNITARIOS, a fin de tratar todos los temas referentes a los \u00a0 impactos, medidas de manejo, indemnizaciones y la participaci\u00f3n de nuestras \u00a0 comunidades en los beneficios que han obtenido estas empresas en la explotaci\u00f3n \u00a0 de Carb\u00f3n como los sostiene la Corte\u00a0 Constitucional en la SENTENCIA T-129 \u00a0 DE 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 2. Al Ministerio de \u00a0 Transporte que ordene a FENOCO S.A. como su CONCESIONARIO QUE suspenda cualquier \u00a0 obra que est\u00e9 realizando para la ampliaci\u00f3n o construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea \u00a0 f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 3. Al Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente que ordene a la autoridad nacional de Licencias Ambientales que \u00a0 suspenda cualquier licencia que se haya otorgado\u00a0 A FENOCO S.A. para la \u00a0 nueva LINEA FERREA de explotaci\u00f3n de Carb\u00f3n SOBRE NUESTROS TERRITORIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 4. Se vincule al \u00a0 proceso de la Procuradur\u00eda delegada para asuntos \u00c9tnicos de Bogot\u00e1 D.C. y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Comunidades Negras del Ministerio del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena, quien mediante Auto calendado el 4 de abril de 2014, la admiti\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado de la misma a Vale, Prodeco S.A., Fenoco S.A., a los \u00a0 ministerios del Interior, de Transporte, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio del 8 \u00a0 de abril de 2014, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contextualizar la problem\u00e1tica planteada por los accionantes, \u00a0 consign\u00f3 los actos y hechos que rodean la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Mediante \u00a0 OFI0624075-DET-1000, la anterior Direcci\u00f3n de Etnias del entonces Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia, certific\u00f3 que una vez revisadas las bases de datos sobre \u00a0 comunidades negras existentes, no encontr\u00f3 ninguna comunidad en el \u00e1rea de \u00a0 intervenci\u00f3n del proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n segunda l\u00ednea f\u00e9rrea corredor \u00a0 La Loma-Santa Marta, municipio de El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento del \u00a0 Cesar, y Algarrobo, Fundaci\u00f3n, Aracataca, Zona Bananera y Ci\u00e9naga, Departamento \u00a0 del Magdalena\u201d. El argumento central por el cual se determin\u00f3 lo anterior \u00a0 obedeci\u00f3 a que en el a\u00f1o 2006 no exist\u00eda registro en la base de datos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de ninguna de las comunidades accionantes. En todo caso, advierte que \u00a0 ello fue as\u00ed porque ellos solo se registraron a partir del a\u00f1o 2010, es decir, \u00a0 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la certificaci\u00f3n general para el proyecto \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. \u00a0Mediante \u00a0 certificaci\u00f3n No. 542 del 28 de marzo de 2012, se estableci\u00f3 que en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto no se identificaron comunidades \u00e9tnicas, lo cual pudo concluirse a \u00a0 partir de la visita de verificaci\u00f3n realizada durante los d\u00edas 8 y 9 de febrero \u00a0 de 2012, en donde adem\u00e1s, tampoco evidenciaron la existencia del Consejo \u00a0 Comunitario de Algarrobo, toda vez que en dichos asentamientos, seg\u00fan lo \u00a0 informaron los presidentes de las Juntas de Acci\u00f3n comunal de dicho Municipio, \u00a0 primaba la conformaci\u00f3n de este tipo de organizaciones vecinales, compuesta por \u00a0 poblaci\u00f3n mestiza y colonos, que en su momento no hac\u00edan parte del consejo \u00a0 comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, aclara que para la fecha de la visita, el Consejo Comunitario de \u00a0 Algarrobo ya se encontraba registrado en la Alcald\u00eda Municipal, no obstante, \u00a0 buena parte de su poblaci\u00f3n est\u00e1 asentada en el casco urbano, fuera del \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. En el a\u00f1o 2014, \u00a0 mediante certificaci\u00f3n No. 414 del 6 de marzo de 2014, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa estableci\u00f3 que no se registraba presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0 \u00e1rea del proyecto, con fundamento en la siguiente consideraci\u00f3n t\u00e9cnica: \u201cQue \u00a0 el trazado del proyecto en los sectores de Guamachito, Varela y R\u00edo Fr\u00edo tiene \u00a0 como actividad readecuaci\u00f3n de una obra preexistente que no involucra una nueva \u00a0 \u00e1rea de intervenci\u00f3n diferente a las del corredor f\u00e9rreo en uso, toda vez que se \u00a0 trata de una segunda l\u00ednea paralela, que ocupa el mismo derecho de v\u00eda sobre la \u00a0 franja o corredor(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las comunidades negras de Tucurinca, Guacamayal, Sevilla, \u00a0 Santa Rosa, Algarrobo y Fundaci\u00f3n, no se encuentran en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n \u00a0 del proyecto toda vez que los tramos objeto de la mencionada certificaci\u00f3n solo \u00a0 abarcan los corregimientos de Guamachito, Varela y R\u00edo Fr\u00edo, del municipio de \u00a0 Zona Bananera (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. El 4 de abril de \u00a0 2014, se radic\u00f3 bajo el n\u00famero EXTMI14-0014414, la solicitud de certificaci\u00f3n de \u00a0 presencia o no de comunidades \u00e9tnicas por parte de la empresa Fenoco S.A. para \u00a0 el proyecto ya citado. Ese mismo d\u00eda, el Ministerio fue notificado de la \u00a0 admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, el representante del Ministerio \u00a0 del Interior consider\u00f3 que no existe amenaza ni mucho menos vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, en tanto la certificaci\u00f3n fue \u00a0 requerida hasta el 4 de abril del 2014, encontr\u00e1ndose dentro de los l\u00edmites \u00a0 legales previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento y Contencioso Administrativo \u00a0 para resolver dicha petici\u00f3n, lo que evidencia que las certificaciones a las que \u00a0 aluden los tutelantes corresponden a tramos diferentes a los que son objeto de \u00a0 su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Prodeco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual modo, el 11 de abril de 2014, Prodeco S.A. respondi\u00f3 solicitando \u00a0 al juez de tutela que desestimara las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que la v\u00eda a la cual hacen referencia los actores fue \u00a0 construida por la Naci\u00f3n y es propiedad de \u00e9sta, no de Prodeco S.A., adem\u00e1s, que \u00a0 es operada por Fenoco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no es cierto que existan comunidades negras y afrodescendientes en \u00a0 el \u00e1rea de influencia directa de la mina \u201cCalenturitas\u201d, localizada en \u00a0 jurisdicci\u00f3n de los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso y Becerril \u00a0 (departamento del Cesar), tal y como consta de manera expresa en la \u00a0 certificaci\u00f3n No. 198 del 10 de febrero de 2014 expedida por el Ministerio del \u00a0 Interior. Destac\u00f3 que en igual sentido se pronunci\u00f3 el Incoder mediante Oficio \u00a0 No. 20132138572 de 2013, certificando que las coordenadas del \u00e1rea de influencia \u00a0 directa del proyecto carbon\u00edfero \u201cCalenturitas\u201d no coinciden con las coordenadas \u00a0 de territorio legalmente titulado de Comunidades Negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al acopio de carb\u00f3n en los puertos de Ci\u00e9naga y Santa Marta, la empresa \u00a0 aclar\u00f3 que s\u00f3lo puede pronunciarse respecto de los lugares donde opera, \u00a0 conocidos como \u201cPuerto Zu\u00f1iga\u201d o \u201cPuerto Prodeco\u201d, localizados en el kil\u00f3metro \u00a0 17 de la v\u00eda Ci\u00e9naga-Santa Marta, los cuales cesaron su actividad el 1\u00ba de mayo \u00a0 de 2013 por expresa disposici\u00f3n de la Agencia Nacional de Infraestructura, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 273 del 14 de marzo de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, destac\u00f3 \u00a0 que no existe vulneraci\u00f3n alguna toda vez que dicha empresa no construy\u00f3 ni \u00a0 construye v\u00eda f\u00e9rrea alguna, no opera la v\u00eda f\u00e9rrea nacional y no existen \u00a0 comunidades negras o afrodescendientes en el \u00e1rea de influencia directa de la \u00a0 mina \u201cCalenturitas\u201d, seg\u00fan certificaciones del Ministerio del Interior y el \u00a0 Incoder, y la operaci\u00f3n portuaria que ejerc\u00eda culmin\u00f3 el 10 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa manifest\u00f3 que lo anterior tambi\u00e9n sirve para demostrar \u00a0 que no tiene ni ha tenido v\u00ednculo directo alguno con los accionantes, \u00a0 configur\u00e1ndose as\u00ed una causal de improcedencia como es la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u2013Fenoco S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0 Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. \u2013Fenoco S.A., en escrito calendado \u00a0 el 11 de abril de 2014, solicit\u00f3 al Tribunal desestimar las pretensiones de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa se refiri\u00f3 inicialmente a los hechos narrados por los accionantes, \u00a0 frente a los cuales hizo varias aclaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que de la documentaci\u00f3n aportada por los accionantes se \u00a0 evidencia que algunos Consejos Comunitarios est\u00e1n registrados ante las Alcald\u00edas \u00a0 Municipales respectivas, salvo por el Consejo Comunitario SUTO GENDE ASE NGANDE, \u00a0 del cual no se aporta prueba.\u00a0 De los mismos documentos, resalta que no \u00a0 existe certeza acerca de su fecha de constituci\u00f3n, o de que est\u00e9n asentados en \u00a0 la v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, respecto de la afirmaci\u00f3n hecha en la tutela seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cla v\u00eda f\u00e9rrea atraviesa nuestros territorios\u201d, la empresa manifest\u00f3 que no \u00a0 existe prueba alguna aportada por los tutelantes de que ello sea as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, afirm\u00f3 que no es cierto que Fenoco S.A. explote o exporte \u00a0 carb\u00f3n, pues en su calidad de concesionario de la Red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico, tan \u00a0 s\u00f3lo se encarga de administrar, operar y explotar la infraestructura de la \u00a0 misma. Aclar\u00f3 que tampoco es verdad que actualmente se est\u00e9n realizando trabajos \u00a0 para una segunda l\u00ednea que pueda atravesar los territorios de los tutelantes, \u00a0 porque \u00a0\u201crespecto de los municipios de Fundaci\u00f3n y Zona Bananera, Fenoco, a la fecha, \u00a0 no cuenta con Licencia ambiental para tal efecto y respetuosa de la normatividad \u00a0 vigente no adelantar\u00e1 dicha actividad hasta tanto no cuente con la licencia \u00a0 respectiva\u201d. De hecho, la entidad precis\u00f3 que el 1\u00ba de abril de 2013 radic\u00f3 \u00a0 ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- el Diagn\u00f3stico \u00a0 Ambiental de Alternativas, con el prop\u00f3sito de que esta autoridad eval\u00fae y se \u00a0 pronuncie sobre la opci\u00f3n m\u00e1s viable con respecto al proyecto de segunda l\u00ednea \u00a0 en los municipios antes mencionados. Asimismo, que el 1\u00ba de abril de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que \u00a0 certificara sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes en \u00a0 el \u00e1rea de influencia directa del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el municipio de Algarrobo, indic\u00f3 que la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales, mediante Resoluci\u00f3n 1064 de 2013, autoriz\u00f3 a Fenoco S.A. \u00a0 la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la segunda l\u00ednea paralela a la existente, no \u00a0 obstante, sostiene que a\u00fan no ha iniciado dichas actividades. De este \u00faltimo \u00a0 acto administrativo resalta que la ANLA dej\u00f3 expresa constancia sobre la \u00a0 inexistencia de registro de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras o \u00a0 t\u00edtulos colectivos de comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda interpuesta por Fenoco S.A. contra el Municipio de Zona \u00a0 Bananera, asunto mencionado por los demandantes, la empresa aclar\u00f3 que all\u00ed \u00a0 nunca reconoci\u00f3 que ejerciera labores de explotaci\u00f3n minera, sino que, para \u00a0 efectos tributarios, el transporte de minerales deb\u00eda entenderse como parte de \u00a0 la actividad de acopio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada \u00a0 por los demandantes, Fenoco S.A. afirm\u00f3 que no ha incurrido en ninguna conducta \u00a0 u omisi\u00f3n que amerite tal acusaci\u00f3n, en tanto para la fecha en que se certific\u00f3 \u00a0 la inexistencia de comunidades afrodescendientes en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto, ellos no estaban registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, aclar\u00f3 que en su calidad de empresa de derecho privado y como \u00a0 concesionaria del Estado colombiano, no est\u00e1 legitimada para otorgar o reconocer \u00a0 derechos a las comunidades afrodescendientes que representan los actores, y \u00a0 mucho menos certificar su existencia para efectos de consulta previa, por lo que \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, adujo no tener legitimaci\u00f3n de \u00a0 la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa reiter\u00f3 que desde el inicio de las actividades bajo el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n suscrito con el Estado, ha dado estricto cumplimiento a la \u00a0 normatividad ambiental y de comunidades, en especial, a lo previsto en materia \u00a0 de consulta previa. Sostuvo que actualmente la operaci\u00f3n que adelante sobre la \u00a0 Red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico se rige bajo el Plan de Manejo Ambiental establecido en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 751 de 2002 por el Ministerio de Medio Ambiente. Resalt\u00f3 que este \u00a0 acto administrativo dispuso en su art\u00edculo 9\u00ba que el proceso de consulta \u00a0 aplicaba \u00fanicamente frente a las comunidades negras del municipio de la Dorada \u00a0 (Caldas), Tamalameque (Cesar) y el corregimiento de San Bernardo, municipio de \u00a0 Pelaya (Cesar), de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expidi\u00f3 el \u00a0 Ministerio del Interior. En cumplimiento de lo anterior, afirm\u00f3 que realiz\u00f3 el \u00a0 respectivo proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al municipio de Zona Bananera, explic\u00f3 que en cumplimiento de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1320 de 1998, el 1\u00ba de abril de 2014 \u00a0 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0 certificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes en el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto de construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea \u00a0 paralela a la existente en los corregimientos de Tucurinca, Guacamayal y Sevilla \u00a0 de dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que los demandantes cuentan con otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, \u201ccomo por ejemplo acciones de nulidad frente a los actos \u00a0 administrativos que alegan vulneran sus derechos o una acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 exigi\u00e9ndole a la autoridad competente que cumpla con el Decreto 1320 de 1998 y \u00a0 certifique su existencia en el \u00e1rea de influencia respectiva para efectos de \u00a0 consulta previa si las comunidades representadas por los accionantes cumplen con \u00a0 los requisitos para tal efecto\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Los Ministerios \u00a0 del Medio Ambiente, de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Transporte; la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura y la empresa Vale, no emitieron pronunciamiento \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2014, emitida por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de la zona bananera, mediante la cual se acredita el registro del acta \u00a0 de constituci\u00f3n y de restructuraci\u00f3n del Consejo Comunitario de Comunidades \u00a0 negras de Tucurinca, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Algarrobo mediante \u00a0 la cual se indica que \u201cel Municipio de Algarrobo Magdalena se encuentra \u00a0 registrado por medio de Resoluci\u00f3n 1331 de 14 de Diciembre de 2010, el Consejo \u00a0 Comunitario de Comunidades Negras Afro colombianas, Raizales y Palenqueras del \u00a0 Municipio de Algarrobo la cual su representante legal es la se\u00f1ora ELSA ISABEL \u00a0 BARROS SEPULPEDA identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 57.446.967 expedida en \u00a0 Fundaci\u00f3n.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n, por \u00a0 medio de la cual se se\u00f1ala que en el libro de registro de Consejos Comunitarios, \u00a0 se encuentra el acta de constituci\u00f3n del Consejo Comunitario de la Comunidad \u00a0 Negra de Fundaci\u00f3n Magdalena, ubicada en el Corregimiento de Santa Rosa de Lima \u00a0 de tal Municipio[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las certificaciones proferidas por la Alcald\u00eda Municipal de la Zona \u00a0 Bananera en las cuales se acredita que en el libro de registro de tal Municipio \u00a0 se encuentran registradas las actas de constituci\u00f3n y de restructuraci\u00f3n de los \u00a0 Consejos Comunitarios de (i) la Comunidad negra de Estaci\u00f3n 16 de julio de \u00a0 Sevilla, (ii) Comunidades negras de Guacamayal, y (iii) Comunidad negra del \u00a0 Corregimiento de Sevilla[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por el Ministerio del Interior a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas \u00a0 del Departamento del Magdalena. En tal contestaci\u00f3n, se indica que una vez \u00a0 realizada la revisi\u00f3n de datos por parte de los profesionales del Grupo de \u00a0 Cartograf\u00eda de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, se concluy\u00f3 que no existe \u00a0 presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras dentro \u00a0 del \u00e1rea del proyecto, raz\u00f3n por la cual, se inform\u00f3, que no existe la \u00a0 obligatoriedad de realizar procesos de consulta previa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las peticiones presentadas por las Comunidades accionante a las \u00a0 empresas Fenoco S.A., Drummond, Prodeco S.A., VALE, en las cuales solicitan que \u00a0 se lleve a cabo el proceso de consulta previa respecto de las dos v\u00edas f\u00e9rreas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada por las comunidades accionantes al Ministerio \u00a0 del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, en la cual solicitan se ordene a \u00a0 las accionadas llevar a cabo los procesos de consulta previa respecto de las dos \u00a0 v\u00edas f\u00e9rreas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Con el fin de \u00a0 contar con mayores elementos de juicio, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de febrero de 2015, \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Consulta Previa, que \u201ca) \u00a0se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, b)\u00a0 \u00a0 informe de manera detallada a esta Corporaci\u00f3n qu\u00e9 comunidades afrodescendientes \u00a0 o ind\u00edgenas est\u00e1n asentadas y debidamente constituidas en el \u00e1rea de influencia \u00a0 de los Municipios de Fundaci\u00f3n, Algarrobo y Zona Bananera (Magdalena), que \u00a0 puedan verse potencialmente afectadas por el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n \u00a0 de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea corredor La Loma-Santa Marta\u201d, y si ha realizado \u00a0 alg\u00fan proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de dicho \u00a0 proyecto de infraestructura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la\u00a0Direcci\u00f3n\u00a0de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta misma entidad que, \u201callegue \u00a0 informaci\u00f3n sobre las pr\u00e1cticas tradicionales y las caracter\u00edsticas de los \u00a0 pueblos afrodescendientes del departamento del Magdalena, especialmente aquellos \u00a0 asentados en los municipios de Fundaci\u00f3n, Algarrobo y Zona Bananera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vincul\u00f3 al presente proceso de tutela a los \u00a0 Ministerios de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio; a la Agencia Nacional de Infraestructura y Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales; a las empresas Vale y Drummond Ltd. para que manifestaran lo \u00a0 pertinente sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para lo cual se les \u00a0 enviar\u00e1 copia del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales remitir copia del expediente administrativo que dio lugar a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1064 de 2013, en donde, seg\u00fan Fenoco S.A., fue autorizada a construir \u00a0 y operar el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n segunda l\u00ednea f\u00e9rrea corredor La Loma-Santa \u00a0 Marta, Municipio El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento del Cesar, y \u00a0 Algarrobo, Fundaci\u00f3n, Aracataca, Zona Bananera y Ci\u00e9naga, departamento del \u00a0 Magdalena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la copia expediente de tutela de la referencia para que (i) realizara \u00a0 una visita de campo al \u00e1rea de influencia del proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n de \u00a0 la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea corredor La Loma-Santa Marta\u201d, en los \u00a0 Municipios de Zona Bananera, Fundaci\u00f3n y Algarrobo; (ii) allegara un \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre las comunidades afrodescendientes que pueden verse \u00a0 potencialmente afectadas por el proyecto mencionado; dentro del cual, (a) \u00a0 estableciera \u00a0el grado de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 los accionantes, e (b) indicara \u00a0los lineamientos que pueden ayudar, en \u00a0 caso de ser necesario, a garantizar el adecuado restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales que encuentre vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo la copia \u00a0 del expediente de tutela de la referencia para que (i) adelantara una visita \u00a0 al \u00e1rea de influencia del proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n de \u00a0 la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea corredor La Loma-Santa Marta\u201d, en los \u00a0 Municipios de Zona Bananera, Fundaci\u00f3n y Algarrobo, en compa\u00f1\u00eda de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme al numeral anterior de esta \u00a0 providencia; a partir de lo cual (ii) estableciera d\u00f3nde, presuntamente, \u00a0 se encuentran las comunidades afrodescendientes accionantes, y (iii) \u00a0 determinara los posibles impactos del proyecto sobre esta poblaci\u00f3n, \u00a0 concretamente, la presunta afectaci\u00f3n directa que alegan. Con base en lo \u00a0 anterior, (iv) allegara \u00a0un informe en el que se formulen las conclusiones y hallazgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, invit\u00f3 a Renacientes PCN Colombia, al Departamento de Antropolog\u00eda, \u00a0 al Programa de Justicia Global y Derechos Humanos y al Observatorio de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial de la Universidad de los Andes; al Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0 sobre igualdad racial, diversidad cultural, conflictos ambientales y racismos en \u00a0 las am\u00e9ricas negras (Idcar\u00e1n) del Departamento de Trabajo Social y al Grupo de \u00a0 Estudios Afrocolombianos de la Universidad Nacional de Colombia y al Movimiento \u00a0 Nacional Cimarr\u00f3n, con \u00a0 el fin de que, si de considerarlo pertinente, emitieran un concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. En escrito \u00a0 presentado el 12 de febrero de 2015, el Ministerio del Interior indic\u00f3 que no se \u00a0 registra la presencia de comunidades negras en el Municipio de El Paso, \u00a0 Bosconia, El Copey, Departamento del Cesar y Algarrobo, Fundaci\u00f3n, Aracataca, \u00a0 Zona Bananera y Ci\u00e9naga, Departamento del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que mediante certificaci\u00f3n No. \u00a0 414 del 6 de marzo de 2014, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa de dicho Ministerio, \u00a0 estableci\u00f3 que no se registraba presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto \u201cConstrucci\u00f3n segunda l\u00ednea f\u00e9rrea paralela a la existente en el \u00a0 corredor La Loma \u2013Puerto Drummond en el sector de los corregimientos de \u00a0 Guamachito, Varlea y R\u00edo Fr\u00edo\u201d en jurisdicci\u00f3n del municipio de la Zona \u00a0 Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, explic\u00f3 que para los \u00a0 proyectos (i) Construcci\u00f3n Segunda L\u00ednea F\u00e9rrea Corredor La Loma \u2013 Santa Marta, \u00a0 Municipios de El Paso, Bosconia y El Copey, Departamento del Cesar, y Algarrobo, \u00a0 Fundaci\u00f3n Aracataca, Zona Bananera y Ci\u00e9naga, Departamento del Magdalena, (ii) \u00a0 Construcci\u00f3n de la segunda L\u00ednea F\u00e9rrea Corredor La Loma \u2013Santa Marta, en los \u00a0 sectores de: Loma Colorada, Algarrobo y Lleras, y (iii) construcci\u00f3n segunda \u00a0 l\u00ednea f\u00e9rrea paralela a la existente en el corredor La Loma- Puerto Drummond en \u00a0 el sector de los corregimientos Guamachito, Varela y R\u00edo Fr\u00edo, no se requiere el \u00a0 agotamiento del proceso de consulta previa, por cuanto se determin\u00f3 que no se \u00a0 registra presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, determin\u00f3 tambi\u00e9n que para \u00a0 el tramo: \u201cConstrucci\u00f3n segunda l\u00ednea f\u00e9rrea paralela a la existente en el \u00a0 corredor La Loma-Puerto Drummond en el sector de los corregimientos de \u00a0 Tucurinca, Guacamanya y Prado Sevilla\u201d, es necesario que Fenoco adelante \u00a0 proyecto consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que no existen elementos \u00a0 para probar que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 hubiera vulnerado los derechos fundamentales de las actoras, por lo cual \u00a0 solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Mediante escrito \u00a0 del 13 de febrero de 2015, el Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa- alleg\u00f3 nuevamente escrito mediante el cual, luego de hacer referencia a \u00a0 los fundamentos del derecho a la consulta previa, resalt\u00f3 que la funci\u00f3n de \u00a0 certificar la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de inter\u00e9s de un \u00a0 proyecto, obra o actividad le corresponde a dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente las normas que protegen \u00a0 los derechos fundamentales de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, \u00a0 y Palanqueras, espec\u00edficamente en lo atinente a su identidad cultural, al \u00a0 fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social, a sus recursos naturales y del \u00a0 ambiente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 ser exonerado de \u00a0 cualquier responsabilidad en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. El Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, indic\u00f3, en escrito presentado el 09 de febrero de \u00a0 2015, que en este caso debe tenerse en cuenta que dicha autoridad no tiene \u00a0 ninguna injerencia en los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, dado que la \u00a0 entidad encargada de todo lo relacionado con el tema de Medio Ambiente, \u00a0 licencias ambientales conceptos, viabilidad, entre otros, en la intervenci\u00f3n del \u00a0 proyecto bajo estudio, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, manifest\u00f3 oponerse a la \u00a0 prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela, pues, afirm\u00f3, dicha entidad no ha \u00a0 vulnerado derecho alguno de las comunidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que se \u00a0 presenta falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. As\u00ed, hizo referencia a \u00a0 sus funciones, con el fin de demostrar que no tiene responsabilidad alguna en lo \u00a0 ocurrido en el caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo examen fuera negada, teniendo en cuenta que dicha autoridad no es \u00a0 competente para conocer de las pretensiones formuladas por las comunidades \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 La Autoridad \u00a0 Nacional De Licencias Ambientales- ANLA, mediante escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 presentado el 20 de febrero de 2015, manifest\u00f3 que en lo referente a el \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales solicitadas por Fenoco para la \u00a0 construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas en diversas municipalidades de los departamentos de \u00a0 Cesar y Magdalena, la entidad ha actuado en el marco de sus funciones y que las \u00a0 decisiones adoptadas han correspondido al rigor t\u00e9cnico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirm\u00f3, no ha existido de su parte \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por los accionantes. Indic\u00f3 que, en lo \u00a0 referente al paso del proyecto por centros poblados, s\u00f3lo ha otorgado licencia \u00a0 para construir en aquellos tramos, en los cuales, conforme con la certificaci\u00f3n \u00a0 No. 542 del 28 de marzo de 2012, expedida por el Ministerio del Interior, no se \u00a0 identificaron comunidades \u00e9tnicas que pudieran verse influenciadas negativamente \u00a0 por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad hizo especial \u00e9nfasis en la puesta en \u00a0 marcha del proyecto de \u201cRehabilitaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de la Red \u00a0 F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico\u201d, en el marco del Plan de Manejo Ambiental, encaminado a \u00a0 controlar los impactos negativos, directos o indirectos generados por el \u00a0 proyecto en su \u00e1rea de influencia. Finalmente, sugiri\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela referenciada por ausencia de perjuicio irremediable, falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e inexistencia de estado de indefensi\u00f3n, por \u00a0 no acreditar los accionantes su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 El 25 de febrero \u00a0 de 2015 a trav\u00e9s de apoderado Judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura- \u00a0 ANI, present\u00f3 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la cual manifest\u00f3 que no se \u00a0 evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por las comunidades \u00a0 accionantes por parte de FENOCO S.A, en primer lugar, porque dicha entidad no ha \u00a0 ejecutado ninguna actividad de construcci\u00f3n de l\u00ednea f\u00e9rrea. Asever\u00f3 que, en \u00a0 efecto FENOCO S.A se encuentra realizando los ajustes necesarios para tener la \u00a0 capacidad administrativa id\u00f3nea y suficiente para atender los procesos de \u00a0 consulta previa con las comunidades certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, indic\u00f3 que el impacto que se genere \u00a0 con la construcci\u00f3n de la segunda v\u00eda f\u00e9rrea ser\u00e1 sobre predios propiedad de la \u00a0 naci\u00f3n y que por tanto no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 permita la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 La empresa \u00a0 Drummond Ltda., en su calidad de accionada dentro de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y a trav\u00e9s de su representante legal, el 10 de marzo de 2015 emiti\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n, mediante la cual indic\u00f3 que las licencias ambientales \u00a0 expedidas por la ANLA, se limitaron a autorizar la construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas \u00a0 en aquellos sectores que no contaran con la presencia de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, raizales, palenqueras o ROM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se pronunci\u00f3 sobre los procesos de \u00a0 consultas previas, aduciendo que \u00e9stos deben realizarse antes del otorgamiento \u00a0 de licencia ambiental y no durante la etapa de desarrollo del proyecto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis o consulta, y que adem\u00e1s, su tr\u00e1mite corresponde a la autoridad \u00a0 ambiental y al Ministerio del Interior, y no al titular del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no obstante lo anterior, Fenoco S.A y \u00a0 el Ministerio del Interior no han desconocido el derecho de consulta previa de \u00a0 los accionantes, por cuanto no existe acto administrativo que niegue su eventual \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mencion\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n ni \u00a0 amenaza de los derechos invocados, toda vez que la construcci\u00f3n de la segunda \u00a0 v\u00eda f\u00e9rrea en los sectores donde presuntamente se encuentran asentadas las \u00a0 comunidades accionantes, no se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n adujo \u00a0 que ejerce la actividad carbon\u00edfera cumpliendo las exigencias legales en materia \u00a0 ambiental, y que los demandantes omitieron especificar qu\u00e9 acciones de esta \u00a0 empresa en particular resultan violatorias de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 El 8 de mayo de \u00a0 2015 la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 informe acerca de los posibles impactos \u00a0 directos del proyecto sobre los grupos poblacionales que fungen como demandantes \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela. Dentro del informe rendido, se refiri\u00f3 sobre \u00a0 diferentes puntos, entre ellos mencion\u00f3 que los miembros de los consejos \u00a0 comunitarios demandantes no tienen territorio colectivo y que carecen de una \u00a0 estructura organizacional fuerte y de mecanismos id\u00f3neos que le permitan conocer \u00a0 con precisi\u00f3n el n\u00famero real de sus integrantes y su lugar de residencia, lo que \u00a0 dificulta ubicarlos espec\u00edficamente en un sitio particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por lo anterior algunos miembros de esas \u00a0 comunidades se encuentran efectivamente dentro de la zona de afectaci\u00f3n directa \u00a0 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la generaci\u00f3n de ruidos, afirm\u00f3 que \u00a0 se encuentran dentro de los niveles permitidos por la normatividad, sin embargo, \u00a0 constituyen\u00a0 un factor que afecta a las comunidades m\u00e1s pr\u00f3ximas a la l\u00ednea \u00a0 f\u00e9rrea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la entidad no cuenta con la \u00a0 capacidad t\u00e9cnica para determinar la relaci\u00f3n causa- efecto de los impactos \u00a0 se\u00f1alados por la comunidad y sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 El Ministerio de \u00a0 Medio Ambiente, en escrito de 13 de junio de 2015 aclar\u00f3 que al momento de \u00a0 otorgar la licencia ambiental otorgada al proyecto \u201cRehabilitaci\u00f3n, Conservaci\u00f3n \u00a0 y Mantenimiento de la Red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico\u201d en el a\u00f1o 1994, no exist\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n que indicara la presencia de comunidades \u00e9tnicas o territorios \u00a0 legalmente titulados en el \u00e1rea de influencia del proyecto, por lo cual no se \u00a0 procedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de consultas previas en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiri\u00f3 a las modificaciones realizada \u00a0 por la ANLA a la licencia 2351 de 2007, mediante resoluci\u00f3n No. 1066 de 10 de \u00a0 junio de 2009, 1064 de 24 de octubre de 2013, 869 de 1 de agosto de 2014 y 326 \u00a0 de 18 de marzo de 2015, conforme a las resoluciones emitidas por el Ministerio \u00a0 del Interior, a fin de revocar la licencia para aquellos sectores donde \u00a0 paulatinamente se fue detectando la presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, el Ministerio de Medio ambiente \u00a0 manifest\u00f3 que conforme con la totalidad de la informaci\u00f3n allegada por el ANLA \u00a0 durante el proceso de evaluaci\u00f3n aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales y aprobaci\u00f3n de plan de manejo ambiental, no identific\u00f3 la presencia \u00a0 de las comunidades a las que presuntamente se le est\u00e1n vulnerando sus derechos, \u00a0 toda vez que, comprob\u00f3 que el proyecto cuenta con un plan de manejo ambiental, \u00a0 integrado por programas f\u00edsicos, bi\u00f3ticos, sociales y de monitoreo, destinados a \u00a0 prevenir, mitigar corregir y compensar los impactos generados por el mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10.\u00a0 Mediante Auto del \u00a0 27 de mayo de 2015, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, como medida \u00a0 provisional, ordenar a Fenoco S.A. suspender cualquier obra de las actividades \u00a0 de construcci\u00f3n de la segunda v\u00eda f\u00e9rrea en todas sus fases y en la totalidad de \u00a0 las zonas de influencia de la misma, hasta tanto la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adoptara una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 a \u00a0 Fenoco S.A. suspender las actividades de transporte ferroviario de carb\u00f3n \u00a0 en los lugares por donde se asientan las comunidades actoras en los municipios \u00a0 de Algarrobo, Zona Bananera y Fundaci\u00f3n, todos los d\u00edas entre las 10:30 pm y las \u00a0 4:30 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas obedecieron a la necesidad de proteger principalmente el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n de los actores respecto de las obras que se est\u00e1n llevando a \u00a0 cabo por parte de la accionada, y que podr\u00edan afectar a los accionantes. As\u00ed, se \u00a0 busc\u00f3 evitar un posible perjuicio irremediable debido a que, el paso continuo \u00a0 de los trenes y la construcci\u00f3n de la nueva v\u00eda, podr\u00edan afectar los derechos de \u00a0 estos grupos (i) a la participaci\u00f3n y (ii) al medio ambiente sano. De tal \u00a0 manera, con el fin de evitar un posible da\u00f1o mayor al que presuntamente afecta a \u00a0 los accionados actualmente, la Sala decidi\u00f3 adoptar las medidas en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMACI\u00d3N RECIBIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito allegado por Fenoco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 5 \u00a0 de junio de 2015, la empresa Fenoco S.A. solicit\u00f3 el levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares decretadas mediante Auto del 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en este caso no fueron observados los requisitos de procedibilidad de \u00a0 las medidas provisionales, pues consider\u00f3 que las mismas solamente proceden \u00a0 cuando se ha constatado efectivamente la necesidad de ordenarlas ante hechos que \u00a0 sean abiertamente lesivos o claramente amenazadores, lo cual, a su juicio, no \u00a0 ocurri\u00f3 en este caso. Resalt\u00f3 adem\u00e1s, que la operaci\u00f3n ferroviaria cumple con \u00a0 los est\u00e1ndares fijados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial, pues lleva a cabo actividades continuas para mitigar el \u00a0 ruido, entre otras actividades de compensaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de \u00a0 impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, Fenoco S.A. se\u00f1al\u00f3 que al tomar las medidas mencionadas, la Corte \u00a0 no tiene en cuenta lo informado por la ANLA, entidad que indic\u00f3 que el \u00a0 transporte de carb\u00f3n por v\u00eda f\u00e9rrea resulta la mejor medida desde el punto de \u00a0 vista ambiental, pues aumentar el n\u00famero de camiones para trasladar el carb\u00f3n \u00a0 incrementa las emisiones de gases, afectando la salud de las comunidades, y lo \u00a0 mismo ocurrir\u00eda con el ruido que se genera por frenos y pitos de los camiones, \u00a0 entre otros efectos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de que las medidas provisionales sean levantadas, la \u00a0 empresa accionada propone llevar a cabo reportes peri\u00f3dicos sobre monitoreos de \u00a0 ruido y aire, actividades para disminuir los efectos negativos que se generan \u00a0 por el paso del tren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de junio de 2015, Fenoco S.A. alleg\u00f3 otro escrito, \u00a0 reiterando la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales que fueron \u00a0 decretadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha empresa aport\u00f3 concepto t\u00e9cnico, rendido por el Ingeniero \u00a0 Camilo Moncada, especialista en ingenier\u00eda Ambiental, en el cual se concluye que \u00a0 en este caso no se presenta riesgo de disminuci\u00f3n de la capacidad auditiva con \u00a0 el paso de los trenes, pues los niveles de ruido se encuentran dentro de los \u00a0 niveles aceptados tanto nacional como internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo referencia a las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas para la empresa las \u00a0 suspensiones ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Escrito de la sociedad Prodeco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 16 de junio de 2015, la \u00a0 sociedad Prodeco present\u00f3 solicitud de levantamiento de las medidas \u00a0 provisionales decretadas mediante auto del 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, a su juicio, no se cumplieron los requisitos establecidos en la \u00a0 jurisprudencia para decretar medidas provisionales, por cuanto consider\u00f3 que no \u00a0 hay certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no existe una \u00a0 conexidad entre las medidas adoptadas y los derechos que se pretenden proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 el hecho de que la empresa accionada, con fundamento en el \u00a0 principio de confianza, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior certificar si \u00a0 exist\u00edan o no comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes en el \u00e1rea de influencia \u00a0 del proyecto de la segunda l\u00ednea. A ese respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio del \u00a0 Interior certific\u00f3 que en los municipios de Algarrobo, Zona Bananera (Valera y \u00a0 R\u00edo Fr\u00edo), no hab\u00eda registro de comunidades \u201cnegras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y Palenqueras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, puso de presente que la construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea \u00a0 solamente se ha iniciado en los centros poblados de Loma Colorada, Algarrobo y \u00a0 Lleras, lugares en los cuales la entidad accionada procedi\u00f3 a solicitar \u00a0 certificaciones del Ministerio del Interior, prueba id\u00f3nea para demostrar o no \u00a0 la presencia de comunidades en la zona, obteniendo certificaci\u00f3n sobre la \u00a0 inexistencia de las mismas. Adem\u00e1s, indic\u00f3, no se han iniciado obras en los \u00a0 dem\u00e1s centros poblados como Fundaci\u00f3n o Zona Bananera, municipios a los cuales \u00a0 se circunscribe la acci\u00f3n constitucional bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sociedad Prodeco asever\u00f3 que Fenoco S.A. ha dado cabal \u00a0 cumplimiento a la normativa sobre licenciamiento ambiental y que construy\u00f3 la \u00a0 segunda l\u00ednea f\u00e9rrea de acuerdo con los par\u00e1metros permitidos y autorizados por \u00a0 la autoridad ambiental. As\u00ed, asegur\u00f3 haber garantizado el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades, pues relata que junto con las comunidades \u00a0 dise\u00f1\u00f3 y propuso medidas de mitigaci\u00f3n de los posibles impactos de la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la segunda v\u00eda, como barreras de absorci\u00f3n de ruido, \u00a0 que no han sido instalados a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, establece que la empresa accionada no se encuentra vulnerando \u00a0 ni amenazado el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades accionantes \u201cpor \u00a0 cuanto la empresa concesionaria ha garantizado su derecho a la consulta previa a \u00a0 trav\u00e9s de las diversas solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00a0 al Ministerio del Interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, enfatiz\u00f3 en que \u201cla mera presencia de algunas personas cuyos \u00a0 rasgos f\u00edsicos y pigmentaci\u00f3n pudiese eventualmente coincidir con los de \u00a0 afrodescendientes no acredita, la existencia de una poblaci\u00f3n afrodescendiente \u00a0 como tal.\u201d Por ello, consider\u00f3 que la Corte \u201ccometi\u00f3 un yerro al basarse \u00a0 en el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo para dar por acreditada la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable frente al derecho a la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades accionantes por el hecho que esta entidad hiciera referencia a un \u00a0 componente \u00e9tnico afrodescendiente en la zona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto las posibles afectaciones al medio ambiente, por el ruido y por el \u00a0 polvillo, indic\u00f3 que era imperioso que la Corte decretara un dictamen pericial \u00a0 para determinar las afectaciones y la causalidad entre las actividades f\u00e9rreas y \u00a0 las sintomatolog\u00edas de las personas presuntamente afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la sociedad Prodeco, adujo que la Corte no adopt\u00f3 las medidas \u00a0 provisionales adecuadas para proteger los derechos que supuestamente se \u00a0 encuentran amenazados, pues la construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea termina por \u00a0 afectar el derecho de las comunidades accionantes a mejorar su calidad de vida. \u00a0 Lo anterior, por cuanto, afirma, con ocasi\u00f3n a las obras de la segunda v\u00eda \u00a0 f\u00e9rrea, la accionada inici\u00f3 procesos (i) de reasentamiento de las comunidades \u00a0 que se encuentran ubicadas de forma irregular sobre el corredor f\u00e9rreo, y (ii) \u00a0 de construcci\u00f3n de obras complementarias como pantallas ac\u00fasticas, puentes \u00a0 vehiculares, peatonales, entre otros, esfuerzos que debido a las medidas \u00a0 provisionales impuestas, tendr\u00e1n que ser suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 igualmente, que la Corte adopt\u00f3 equivocadamente la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 de actividades en el corredor f\u00e9rreo trayendo a colaci\u00f3n lo establecido en \u00a0 sentencia T-672 de 2014[29], \u00a0 pues en dicha providencia no se coligi\u00f3 que efectivamente el paso de tren \u00a0 generara la emisi\u00f3n de polvillo de carb\u00f3n. Por ello, Prodeco consider\u00f3 il\u00f3gico \u00a0 que la Corte haya decretado la medida provisional para prevenir la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio que no fue probado en el caso citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, concluy\u00f3 que lo decidido por la Corte mediante auto del 27 de \u00a0 mayo de 2015, no cumple con el requisito de conexidad entre la medida adoptada y \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.Escrito presentado por la sociedad Colombian Natural Resources \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de Julio de \u00a0 2015, la sociedad Colombian Natural Resources alleg\u00f3 escrito mediante el cual \u00a0 solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas provisionales dictadas a trav\u00e9s del \u00a0 auto del 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que las empresas representadas por \u00a0 dicha sociedad son terceros que resultaron directa e inmediatamente afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n de la Corte en virtud de la cual se adoptaron las medidas \u00a0 cautelares en menci\u00f3n, se encuentran legitimadas para presentar la solicitud \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, puntualiz\u00f3 que en este caso no se cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0 procedencia de las medidas provisionales por cuanto, consider\u00f3, que respecto de \u00a0 la situaci\u00f3n de los accionantes no existe certeza de la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, ni una conexidad entre las medidas adoptadas y los \u00a0 derechos que se pretenden proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asever\u00f3 que la Corte requiere contar con el dictamen de un experto, u \u00a0 otra prueba t\u00e9cnica que le permita contar con elementos objetivos e id\u00f3neos para \u00a0 determinar la afectaci\u00f3n por ruido, pues la ausencia de este medio de prueba, a \u00a0 juicio de tal entidad, no permite que se tenga certeza sobre el impacto, da\u00f1o o \u00a0 perjuicio de la operaci\u00f3n ferroviaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el s\u00f3lo informe de la Defensor\u00eda del Pueblo no puede \u00a0 ser como un medio id\u00f3neo y suficiente para dar por probados los da\u00f1os que \u00a0 mencionan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 igualmente que la medida provisional en menci\u00f3n no cumple con el \u00a0 requisito de conexidad entre la medida adoptada y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como documento \u00a0 anexo al escrito mencionado, la sociedad aport\u00f3 estudio de ruido en el tramo \u00a0 Chiringuan\u00e1 \u2013Santa Marta (Sectores de Algarrobo-Zona bananera), realizado en el \u00a0 mes de junio de 2015 por la sociedad RAS LTDA \u2013 Especialistas en Ingenier\u00eda \u00a0 Ambiental y Salud Ocupacional. En dicho estudio se concluy\u00f3 que, luego de hacer \u00a0 un monitoreo de ruido en los centros poblados a lo largo del corredor f\u00e9rreo, \u00a0 donde se encuentran viviendas localizadas dentro del mismo entre 15 y 30 metros, \u00a0 los niveles de ruido registrados no excedieron los m\u00e1ximos permitidos para zonas \u00a0 cuyo uso es industrial. Adem\u00e1s de ello, se corrobor\u00f3 la existencia de una \u00a0 reducci\u00f3n de los ruidos entre los periodos 2014-2015, lo cual, seg\u00fan el estudio, \u00a0 obedece al mejoramiento continuo de las pr\u00e1cticas de mantenimiento preventivo, \u00a0 esmerilado, reemplazo oportuno de piezas de la v\u00eda, entre otros, que se \u00a0 encuentra llevando a cabo Fenoco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.Escrito presentado por los representantes y presidentes de la JACS de los \u00a0 barrios San Fernando, Altamira, Faustino, Loma Fresca, Cordobita y Juan XXIII, \u00a0 del municipio de Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015 los representantes y \u00a0 presidentes de la JACS de los barrios San Fernando, Altamira, Faustino, Loma \u00a0 Fresca, Cordobita y Juan XXIII, del Municipio de Fundaci\u00f3n solicitaron el \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado escrito, los peticionarios indicaron que la construcci\u00f3n de la \u00a0 segunda l\u00ednea f\u00e9rrea les resulta beneficiosa, pues les proporciona \u201ctrabajos \u00a0 dignos con el plan de reasentamiento que se realizar\u00eda\u201d y \u201cla oportunidad \u00a0 de tener mejores casas para tener una mejor vida (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0 manifestaron su desacuerdo con las medidas provisionales que fueron adoptadas en \u00a0 este caso, pues consideraron que las mismas les afectan su derecho al trabajo y \u00a0 les impide acceder a los beneficios percibidos por impuestos y regal\u00edas que la \u00a0 Alcald\u00eda recibe para realizar proyectos sociales en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, informaron que no tienen ning\u00fan tipo de identidad cultural \u00a0 o \u00e9tnica con el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras y Afrocolombianas \u00a0 de Santa Rosa de Lima de Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refirieron que FENOCO S.A. siempre ha trabajado con los \u00a0 peticionarios, quienes viven en el \u00e1rea de influencia directa e indirecta y \u201ca \u00a0 pesar de estar ubicados a una considerable distancia del corredor f\u00e9rreo y no \u00a0 tener viviendas asentadas dentro del mismo\u201d, han sido tenidos en cuenta por \u00a0 la sociedad en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 FALLOS DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de abril de \u00a0 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de cotejar el acervo probatorio allegado al expediente, el Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que no era procedente acceder a la protecci\u00f3n solicitada ante la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, al no existir \u00a0 evidencia de que con la construcci\u00f3n del proyecto se le cause alg\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable a las comunidades demandantes. En tal sentido, explic\u00f3 que de las \u00a0 certificaciones[30] \u00a0expedidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, era \u00a0 posible advertir que en el \u00e1rea del proyecto de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea, \u00a0 paralela a la existente en el corredor de La Loma-Puerto Drummond en los \u00a0 sectores de Guamachito, Varela, R\u00edo Fr\u00edo, Loma Colorada, Algarrobo, Lleras, \u00a0 Municipio de Bosconia, en el departamento del Cesar, no se encuentran registros \u00a0 de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 colectivos ni inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Consejos Comunitarios para el \u00a0 proyecto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que para la fecha de expedici\u00f3n de su sentencia, no hab\u00eda sido \u00a0 proferido el acto administrativo de certificaci\u00f3n por parte del Ministerio del \u00a0 Interior, respecto de la presencia o no de comunidades ind\u00edgenas o negras en los \u00a0 sectores de Tucurinca, Guacamayal y Prado Sevilla. Lo anterior le permiti\u00f3 \u00a0 concluir al Tribunal que \u201cal no existir una medida u actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 definitiva infractora sobre alg\u00fan derecho fundamental respecto de los aqu\u00ed \u00a0 actores, o dado el caso de haber esgrimido estos que el ente encausado omiti\u00f3 \u00a0 alguna pauta o etapa dentro del tr\u00e1mite atribuible antes de proferir la \u00a0 requerida certificaci\u00f3n, respecto a este punto esta colegiatura encuentra que la \u00a0 pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta \u00a0 fue solicitada por la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. a trav\u00e9s \u00a0 de escrito recepcionado por el encausado Ministerio en fecha cuatro (4) de abril \u00a0 del a\u00f1o en curso, es decir, durante la etapa de admisi\u00f3n de la presente tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que los accionantes deben esperar que el Ministerio del \u00a0 Interior responda la solicitud elevada por Fenoco S.A. sobre la existencia de \u00a0 comunidades afrodescendientes en el \u00e1rea de influencia del proyecto de la \u00a0 segunda l\u00ednea f\u00e9rrea ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n anterior, el proceso correspondi\u00f3 en segunda instancia a \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 6 de \u00a0 agosto de 2014, confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado esgrimi\u00f3 los mismos argumentos \u00a0 consignados por el juez de primera instancia, a los cuales adicion\u00f3 los \u00a0 siguientes: \u201cConviene aclarar que si bien los demandantes aportaron varias \u00a0 constancias y certificaciones sobre la constituci\u00f3n de los consejos comunitarios \u00a0 que representan (fls. 7 a 12), lo cierto es que en dichos documentos simplemente \u00a0 se da fe de que en los archivos municipales est\u00e1n registradas las actas de \u00a0 constituci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de los consejos comunitarios, mas no demuestran \u00a0 cu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los mismos, es decir, no constituyen prueba \u00a0 de la presencia de los grupos \u00e9tnicos demandantes en la zona de influencia del \u00a0 proyecto de construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si a los Consejos \u00a0 Comunitarios accionantes les fueron vulnerados los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, a la integridad territorial, a la autonom\u00eda, al medio ambiente \u00a0 sano, y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, al haberse construido una l\u00ednea \u00a0 f\u00e9rrea, en cercan\u00eda a sus lugares de residencia, para el transporte de carb\u00f3n, e \u00a0 iniciado construcci\u00f3n de una segunda v\u00eda sin que se hubiera llevado a cabo \u00a0 consulta previa por parte de los accionados, supuestamente requerida en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, y segundo, el derecho a la participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n \u00a0 en el dise\u00f1o y desarrollo de megaproyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Fundamentos normativos del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los mecanismos de la participaci\u00f3n administrativa ambiental es el de la \u00a0 consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, que se traduce en un derecho \u00a0 fundamental de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales comunidades, que son culturalmente diferenciadas son titulares \u00a0 del tal derecho fundamental, el cual,\u00a0 hace parte del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n[31], cuando se \u00a0 intervienen sus territorios ancestrales o se toman otras decisiones \u00a0 administrativas o legislativas que puedan afectarlas directamente[32]. El car\u00e1cter \u00a0 fundamental de la consulta previa es consecuencia de su vinculaci\u00f3n con la \u00a0 defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, as\u00ed como de las \u00a0 condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en materia ambiental, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido[34]que en el caso de un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales que pueden generar una afectaci\u00f3n directa o indirecta, como \u00a0 requisito\u00a0sine qua non, se debe consultar a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes antes de expedirse una licencia ambiental[35]. Por ende, en estos casos, la consulta previa \u00a0 resulta ser un requisito sin el cual la autoridad estatal competente no puede \u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 un modelo de relaci\u00f3n con los grupos \u00a0 \u00e9tnicos \u2013 ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, raizales \u00a0 y pueblo ROM &#8211; basado en el reconocimiento de su diferencia cultural, como un \u00a0 componente de su identidad, digno de respeto y valoraci\u00f3n. Del mismo modo, el \u00a0 constituyente reconoci\u00f3 que la construcci\u00f3n de tal diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 ha sido en gran medida resultado de intensos, y en muchos casos violentos, \u00a0 procesos de dominaci\u00f3n colonial, como resultado de los cuales algunas de estas \u00a0 maneras de comprender y relacionarse con el mundo y con los otros han llegado a \u00a0 identificarse como propias de la sociedad \u201cmayoritaria\u201d, y han logrado imponerse \u00a0 sobre las de otros grupos humanos que, como consecuencia de esta asimetr\u00eda, son \u00a0 asumidos como \u201cminor\u00edas\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha visi\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, establecida en la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 consolidada tras la ratificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al derecho interno del Convenio \u00a0 169 de 1989 de la OIT \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales \u00a0 en Pa\u00edses Independientes\u201d, se asienta sobre un enfoque de diversidad\u00a0y\u00a0autonom\u00eda\u00a0que \u00a0 da lugar a la consagraci\u00f3n de una serie de derechos, los cuales buscan, entre \u00a0 otras: (i) garantizar las condiciones para su existencia como pueblos \u00a0 culturalmente diversos; (ii) reconocer espacios de autonom\u00eda con el fin de \u00a0 definir sus prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo y controlar, en \u00a0 la mayor medida posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural; (iv) \u00a0 asegurar su participaci\u00f3n no solamente en los \u00e1mbitos en los cuales se toman \u00a0 decisiones susceptibles de afectarles de manera directa, sino adem\u00e1s en aquellos \u00a0 donde se definen, con car\u00e1cter general, las reglas del juego social.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se destaca la consulta previa, la cual constituye una \u00a0 garant\u00eda espec\u00edfica de las exigencias de equidad distributiva y participaci\u00f3n, \u00a0 -propias de la justicia ambiental, en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos- siendo un \u00a0 concepto que toma como punto de partida el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se establece la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas previa la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud del derecho en comento, existe la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0 procesos de consulta con los pueblos ind\u00edgenas y tribales con anterioridad a la \u00a0 adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de decisiones que puedan afectarles directamente, deber que \u00a0 configura una expresi\u00f3n y desarrollo, no s\u00f3lo de las disposiciones generales de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, sino tambi\u00e9n de los preceptos constitucionales \u00a0 espec\u00edficos que protegen a estas comunidades[38], \u00a0 tales como el art\u00edculo 7\u00ba Superior que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, el art\u00edculo 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La consulta previa en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe indicarse que, \u00a0 inicialmente \u00a0 \u00a0el Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales No. 169 de junio de 1989[39], \u00a0 ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, se basa en el respeto de las \u00a0 culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Convenio 169 de la OIT extendi\u00f3 el alcance del derecho a la \u00a0 consulta previa, en su art\u00edculo 6\u00ba, en el cual se establece como reglas \u00a0 generales, entre otras, las siguientes: (i) el deber de consultar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales previa la adopci\u00f3n de medidas administrativas o \u00a0 legislativas que las afecten directamente; (ii) la definici\u00f3n de los medios para \u00a0 asegurar su participaci\u00f3n en instituciones vinculadas con el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas que les conciernan; (iv) el imperativo \u00a0 de realizar las consultas de buena fe, de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 7\u00ba del referido Convenio obliga a los \u00a0 Estados a garantizar la\u00a0participaci\u00f3n\u00a0de los pueblos en los planes de \u00a0 desarrollo nacionales y regionales, la realizaci\u00f3n de estudios sobre el \u00a0 impacto de las medidas en la forma de vida y el medio ambiente de sus \u00a0 territorios, con la\u00a0participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa\u00a0de los \u00a0 pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las \u00a0 comunidades, el art\u00edculo 7-3 del mismo Convenio prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los \u00a0 estados parte de \u201c(\u2026) velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen \u00a0 estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la \u00a0 incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las \u00a0 actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los \u00a0 resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios \u00a0 fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 15 del Convenio hace referencia a la obligaci\u00f3n de\u00a0consultar\u00a0a \u00a0 los pueblos interesados con anterioridad al inicio de programas de prospecci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a \u00a0 participar de los beneficios\u00a0que reporten esas actividades, y a recibir \u00a0 indemnizaciones equitativas por los da\u00f1os que les ocasionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0 Convenio 169 de 1989 \u201casume que\u00a0[los]\u00a0pueblos\u00a0[originarios]\u00a0pueden hablar por s\u00ed mismos, que tienen derecho a participar en el \u00a0 proceso de toma de decisiones que los afectan, y que su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 ser\u00e1 beneficiosa para el pa\u00eds en que habitan\u201d,\u00a0reivindicando la capacidad y \u00a0 derecho de los pueblos ind\u00edgenas de interactuar en condici\u00f3n de igualdad con el \u00a0 grupo mayoritario y aportar de esa forma a la construcci\u00f3n del Estado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la Corte IDH ha se\u00f1alado que cuando se trate de planes de desarrollo \u00a0 a gran escala que tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas tribales o \u00e9tnicas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de \u00a0 consultarlas, sino tambi\u00e9n de obtener el consentimiento libre, informado y \u00a0 previo de \u00e9stas, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, la consulta previa debe ser adelantada de buena fe, y realizada de \u00a0 manera adecuada y accesible. Asimismo, es necesario que se cuente con un estudio \u00a0 de impacto ambiental y social, existiendo la finalidad de llegar a un acuerdo \u00a0 con las comunidades presuntamente afectadas[42]. Sin \u00a0 embargo, la Corte IDH ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n no proh\u00edbe per se la emisi\u00f3n de concesiones \u00a0 para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos naturales en territorios \u00a0 ind\u00edgenas o tribales.\u00a0 Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, \u00a0 leg\u00edtimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del \u00a0 pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los \u00a0 proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados \u00a0 tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar \u00a0 evaluaciones previas de impacto ambiental y social\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, tanto instrumentos internacionales, como en el \u00e1mbito nacional, se han \u00a0 establecido par\u00e1metros y requisitos b\u00e1sicos para adelantar los procesos de \u00a0 consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y tribales, con el fin de garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos a la propiedad y a la participaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones ambientales y sociales que los involucran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Protecci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, la consulta previa, es el derecho fundamental de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarles directamente, como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y a la participaci\u00f3n. Correlativamente, \u00a0 es una obligaci\u00f3n estatal que se concreta en consultar previamente a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas \u00a0 que los afecten, con el fin de garantizarles un espacio de participaci\u00f3n \u00a0 especial en el que puedan decidir sobre las prioridades que influyen en sus \u00a0 procesos de desarrollo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la consulta previa \u00a0 posee el car\u00e1cter de derecho fundamental, \u00a0 espec\u00edficamente en sentencia SU-039 de 1997 precis\u00f3 que el mismo concreta \u00a0 mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos \u00a0 particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos \u00a0 por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00a0 frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos. En ese punto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de \u00a0 la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo \u00a0 de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones \u00a0 de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe \u00a0 entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas\u201d ||\u00a0\u201cA juicio de la Corte, la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden \u00a0 afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como \u00a0 particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la \u00a0 referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es \u00a0 b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las \u00a0 comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo \u00a0 social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de \u00a0 quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental \u00a0 (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene \u00a0 una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son \u00a0 los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de \u00a0 las referidas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se afirm\u00f3 que la consulta previa tiene varios objetivos seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) dotar a las \u00a0 comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y \u00a0 decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a \u00a0 explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les \u00a0 pertenecen, as\u00ed como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos \u00a0 para ponerlos en ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la \u00a0 manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una \u00a0 afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n \u00a0 social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su \u00a0 subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares; (iii) \u00a0 brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin \u00a0 interferencias extra\u00f1as, mediante la convocatoria de sus integrantes o \u00a0 representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; \u00a0 sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que \u00a0 concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la \u00a0 viabilidad del proyecto.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, para que la consulta previa cumpla sus finalidades y sea un verdadero \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n que garantice los derechos a la libre determinaci\u00f3n y \u00a0 la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es necesario que en \u00a0 su adelantamiento se adopten procedimientos apropiados y se observen \u00a0 determinados requisitos, con el fin de que se generen espacios adecuados de \u00a0 di\u00e1logo. De tal forma, el proceso de consulta previa debe \u00a0 observar ciertas caracter\u00edsticas esenciales para que sea adelantado conforme a \u00a0 los est\u00e1ndares exigidos en la normativa internacional e interna, y adem\u00e1s, se \u00a0 logre un espacio de participaci\u00f3n efectivo[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 uno de los elementos esenciales de la consulta previa es el consentimiento de \u00a0 las comunidades frente a las medidas que afectar\u00e1n sus intereses, el cual debe \u00a0 ser libre e informado. No obstante, ello no quiere decir que las comunidades \u00a0 tengan poder de veto[47], \u00a0 pero el consentimiento de las comunidades es imprescindible para determinar la \u00a0 alternativa menos lesiva sobre la medida administrativa o legislativa a realizar \u00a0 conforme el principio de interpretaci\u00f3n pro homine.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la consulta previa debe ser un proceso de concertaci\u00f3n o de acuerdo con la \u00a0 comunidad. As\u00ed, no es suficiente la mera informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n a la \u00a0 comunidad sobre el proyecto que se realizar\u00e1; es decir, que a los representantes \u00a0 o autoridades tradicionales de las comunidades se les debe dar la oportunidad de \u00a0 pronunciarse[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 antes de realizarse la consulta, es necesario que existan conversaciones \u00a0 preliminares con la comunidad o comunidades[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la consulta \u00a0 debe realizarse indefectiblemente con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de explotaci\u00f3n o antes de que se tome la decisi\u00f3n normativa o, de otro \u00a0 tipo, que afecte a las comunidades directamente, so pena de que la medida pueda \u00a0 ser invalidada por un vicio de ausencia de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, conforme al \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, la consulta previa debe regirse por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que quiere decir que el proceso no debe ser \u00a0 manipulado y debe adelantarse en un ambiente de transparencia de la informaci\u00f3n, \u00a0 claridad, respeto y confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, debe \u00a0 garantizarse el acompa\u00f1amiento y apoyo a las comunidades en el proceso de \u00a0 consulta por autoridades como la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para asegurar que est\u00e9n informadas de las propuestas del proyecto \u00a0 y sus implicaciones[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, las decisiones \u00a0 que se tomen conjuntamente y las medidas de compensaci\u00f3n acordadas, deben tener \u00a0 efectos sobre la decisi\u00f3n del proyecto[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octavo lugar, la consulta debe \u00a0 ser un proceso que no se agota con meros \u201cacercamientos\u201d o con la simple \u00a0 socializaci\u00f3n de las decisiones con las comunidades afectadas, sino que exige un \u00a0 verdadero di\u00e1logo, en el cual se identifiquen las ventajas y desventajas de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones que se tomar\u00e1n y las medidas de compensaci\u00f3n y \u00a0 mitigaci\u00f3n m\u00e1s adecuadas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa en proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales y de \u00a0 infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la consulta previa es \u00a0 obligatoria cuando se adopten medidas susceptibles de afectar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en su calidad de tales, pero ha especificado tambi\u00e9n que \u00a0 debe tratarse de una afectaci\u00f3n espec\u00edfica y directa y no de cualquier tipo. De \u00a0 tal forma, en cada caso concreto, con el fin de determinar si hay lugar o no a \u00a0 la realizaci\u00f3n de la consulta previa, es necesario diferenciar entre dos tipos \u00a0 de afectaci\u00f3n: (i) una afectaci\u00f3n general y (ii) una espec\u00edfica y directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la afectaci\u00f3n directa puede derivarse de diferentes tipos de decisiones, \u00a0 entre ellas: a) medidas legislativas[54] b) \u00a0 presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto \u00a0 nacional[55], \u00a0 c) decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afecten \u00a0 directamente a las comunidades[56], \u00a0 d) decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como \u00a0 licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, y reiterando la importancia del derecho a la consulta previa, la \u00a0 Corte indic\u00f3, en sentencia C-030 de 2008[58], que la \u00a0 afectaci\u00f3n directa a la que hace referencia el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, es el criterio esencial para evidenciar la necesidad de una consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que para determinar si existe afectaci\u00f3n directa, no \u00a0 basta con identificar \u00fanicamente si la zona de influencia del proyecto afecta la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que es necesario que se observe si las \u201csecuelas recaen \u00a0 de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le \u00a0 constituyen, dado que los elementos que representan su cosmovisi\u00f3n son \u00a0 efectivamente y representativamente limitados por las consecuencias que resultan \u00a0 del proyecto\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, debe hacerse alusi\u00f3n a lo decidido por la Corte en sentencia T- \u00a0 547 de 2010[59], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 un caso en el que la empresa accionada, luego de solicitar ante el Ministerio del Medio Ambiente el \u00a0 otorgamiento de una licencia ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un \u00a0 puerto multiprop\u00f3sito en el departamento de la Guajira, obtuvo certificaci\u00f3n, en \u00a0 la que el Ministerio del Interior le inform\u00f3 que no exist\u00eda presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas ni afrodescendientes en el lugar. As\u00ed, el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente otorg\u00f3 la licencia ambiental pedida, aun cuando en la zona del \u00a0 proyecto se encontraban efectivamente asentadas dichas comunidades. Sin embargo, \u00a0 en la resoluci\u00f3n de la licencia se dispuso que, independientemente de lo \u00a0 dispuesto por el Ministerio del Interior, era necesario adelantar un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0 de acuerdo con los criterios y mecanismos que dichas comunidades tienen \u00a0 definidos como leg\u00edtimos para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas interpusieron acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus intereses, alegando que el \u00e1rea en donde se desarrollar\u00eda el proyecto \u00a0 forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta, y que all\u00ed se encuentra el cerro sagrado Jukulwa \u00a0 que se utiliza para ceremonias de pagamento. La Corte orden\u00f3 suspender la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto y realizar la consulta previa correspondiente con los \u00a0 estudios de impacto en los territorios afectados de las comunidades accionantes, \u00a0 pues afirm\u00f3 que a pesar de que la licencia ambiental ya se hab\u00eda emitido, deb\u00eda \u00a0 realizarse una consulta en relaci\u00f3n con los impactos y la manera de evitarlos o \u00a0 mitigarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante lo anterior, es claro que el proyecto puede afectar \u00a0 de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas porque incide sobre su entorno \u00a0 territorial y sobre lugares en los cuales realizan pr\u00e1cticas culturales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, \u00a0 deb\u00eda haberse surtido un proceso de consulta, para establecer, en primer lugar, \u00a0 las razones por las cuales la misma se consideraba procedente, as\u00ed como los \u00a0 t\u00e9rminos y las condiciones en que deb\u00eda realizarse, para, luego, establecido que \u00a0 la consulta era necesaria, proceder a consultar formalmente con las comunidades \u00a0 el impacto que para las mismas podr\u00eda derivarse de la ejecuci\u00f3n del proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, en la sentencia T-129 de 2011[60], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una comunidad ind\u00edgena Embera del municipio \u00a0 de Acandi en el departamento del Choc\u00f3, que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, aduciendo \u00a0 que en su territorio exist\u00edan actividades que pon\u00edan en riesgo su autonom\u00eda \u00a0 territorial, entre las cuales se refiri\u00f3 a: a) la construcci\u00f3n de una carretera \u00a0 que atravesar\u00eda los resguardos, b) el proyecto de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre \u00a0 Colombia y Panam\u00e1, c) los tr\u00e1mites de concesi\u00f3n minera para explotaci\u00f3n de oro \u00a0 en Acandi y la invasi\u00f3n ilegal del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que los proyectos de desarrollo u obras \u00a0 que se planifiquen y pretendan ejecutarse en un territorio en el que habite una \u00a0 comunidad \u00e9tnica o sea utilizado para su subsistencia, deben respetar sus usos y \u00a0 costumbres, en virtud del principio de pluralismo \u00e9tnico reconocido en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Al respecto, puntualiz\u00f3 que\u201cse reconoce un \u00a0 \u00e1mbito esencial del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural propia de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y de otras comunidades \u00e9tnicas, que no puede ser objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por parte del ius imperium del Estado, ya que se pondr\u00eda en peligro \u00a0 su preservaci\u00f3n y se quebrantar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el \u00a0 mantenimiento de la diferencia cultural y la necesidad del reconocimiento del \u00a0 otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en \u00a0 esta providencia la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que no se puede obligar a una comunidad \u00a0 \u00e9tnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra \u00a0 de infraestructura o proyecto de explotaci\u00f3n, por ello entre las alternativas \u00a0 que se presenten en la consulta para mitigar los eventuales impactos, deber\u00e1 \u00a0 escogerse la menos lesiva para su integridad cultural y \u00e9tnica. Ello, en el caso \u00a0 en que se trate de proyectos cuya magnitud tiene la potencialidad de desfigurar \u00a0 o desaparecer sus modos de vida, sobre la cual la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla \u00a0 Corte encuentra necesario que la consulta previa y el consentimiento informado \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas en general pueda determinar la alternativa menos \u00a0 lesiva en aquellos eventos que: (i) impliquen el traslado o \u00a0 desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n \u00a0 relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las \u00a0 tierras \u00e9tnicas; y\/o (iii) representen un alto impacto social, cultural y \u00a0 ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia \u00a0 de la misma, entre otros\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-993 de 2012[62], \u00a0 la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, entre otros, por la construcci\u00f3n de una \u00a0 variante en su territorio ancestral que afectaba su patrimonio arqueol\u00f3gico y \u00a0 ecol\u00f3gico. Resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar consulta previa se predica tanto de comunidades \u00e9tnicas ubicadas en \u00a0 zonas tituladas como no tituladas pero habitadas de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte advirti\u00f3 que la licencia ambiental tiene un fin \u00a0 preventivo \u00a0 o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, \u00a0 mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la \u00a0 t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el \u00a0 ambiente. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que la presencia de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 \u00e1rea de intervenci\u00f3n de las obras del caso concreto era evidente, y por eso, \u00a0 orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto mientras se agotaba el proceso de \u00a0 consulta. Esta orden la sustent\u00f3 en el Decreto 1320 de 1998 el cual dispone que a\u00fan \u00a0 en el evento en que no se haya certificado la presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en la zona de influencia de un proyecto, si durante la realizaci\u00f3n del estudio \u00a0 se constata la presencia de las mismas, debe garantizarse su derecho a ser \u00a0 consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto, puede concluirse que la consulta previa es un derecho fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo que se desprende de la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales[63]. Seg\u00fan \u00a0 los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, el derecho \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados protege su facultad de \u00a0 determinar sus propias instituciones y estructuras de gobierno, conservar sus \u00a0 normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo y proyecto de vida, \u00a0 as\u00ed como de adoptar las decisiones que se muestren m\u00e1s acordes con su \u00a0 cosmovisi\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la consulta previa tiene como objetivo principal dotar a las comunidades de \u00a0 conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen \u00a0 directamente, y sobre las eventuales afectaciones que se pueden derivar de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones, con el fin de que puedan opinar, de manera libre, a \u00a0 trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la consulta debe garantizarse siempre que exista una \u00a0 afectaci\u00f3n directa \u00a0sobre los intereses de la comunidad de que se trate, es decir, cuando la misma \u00a0 vaya a sufrir una intromisi\u00f3n intolerable en sus din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas \u00a0 y culturales. Tal afectaci\u00f3n no se determina \u00fanicamente porque la comunidad y el \u00a0 proyecto compartan la misma \u00e1rea geogr\u00e1fica, sino tambi\u00e9n debe evaluarse con \u00a0 relaci\u00f3n a sus impactos y secuelas generados por la misma operaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento. As\u00ed pues, la jurisprudencia de la Corte ha fijado \u00a0 criterios para identificar la existencia de una afectaci\u00f3n directa: a) cuando la \u00a0 medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque \u00a0 impone restricciones o concede beneficios[65], \u00a0 b) cuando las medidas son susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y \u00a0 abstractas[66], \u00a0 c) cuando se trata de aplicar las disposiciones\u00a0 o materias del Convenio \u00a0 169, por ejemplo la regulaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de yacimientos de petr\u00f3leo \u00a0 ubicados dentro de los territorios ind\u00edgenas[67], \u00a0 d) cuando se va a regular materias vinculadas con la definici\u00f3n de identidad \u00a0 \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas[68], \u00a0 y e) cuando las medidas a implementar se tratan sobre la \u00a0explotaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas[69].Como \u00a0 ejemplos y desarrollo de estos criterios pueden mencionarse las medidas \u00a0 que regulen la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos ind\u00edgenas[70]y las \u00a0 medidas \u00a0 que regulan el sistema de educaci\u00f3n en las comunidades respetando sus \u00a0 costumbres, tradiciones y lenguajes[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 cuando no se cumple con los requisitos para que la consulta previa sea \u00a0 garantizada en determinado caso, al no haberse probado la afectaci\u00f3n directa, \u00a0 ello no implica que las comunidades o los peticionarios afectados de uno u otro \u00a0 modo no puedan ser titulares del derecho a la participaci\u00f3n cuando se trata del \u00a0 dise\u00f1o o desarrollo de megaproyectos, pues en determinadas situaciones, que se \u00a0 explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n, existe la obligaci\u00f3n de que espacios de participaci\u00f3n \u00a0 y concertaci\u00f3n sean asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 PARTICIPACI\u00d3N Y CONCERTACI\u00d3N EN EL DISE\u00d1O Y DESARROLLO DE MEGAPROYECTOS \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n Sentencia T-348 de 2012[72]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n se encuentra previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n para todos los colombianos, como una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho. Asimismo, es derivado del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, entre los fines esenciales del Estado, se \u00a0 encuentra el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. De la misma manera, tal derecho es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 40 de la Carta, que consagra, para todo ciudadano, el \u00a0 derecho de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico[73].Igualmente, el derecho a \u00a0 participar de las decisiones de la administraci\u00f3n que les interesan a los \u00a0 ciudadanos, se encuentra reconocido en el \u00e1mbito internacional por varios \u00a0 instrumentos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la participaci\u00f3n ha sido \u00a0 definida como la posibilidad de que los individuos puedan sentirse parte de una \u00a0 comunidad pol\u00edtica a trav\u00e9s del libre ejercicio de derechos y deberes. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, consagra la participaci\u00f3n como un principio, un derecho, \u00a0 un deber y un mecanismo para ejercer la ciudadan\u00eda. Se trata de un principio \u00a0 ligado al car\u00e1cter pluralista del Estado, en la medida en que uno de sus fines \u00a0 esenciales, es el de garantizar la efectividad de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n de todos los asociados[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la participaci\u00f3n en s\u00ed \u00a0 misma ostenta rango de derecho fundamental que debe ser asegurado y facilitado \u00a0 por las autoridades a todos en torno a las decisiones que los afectan. De igual \u00a0 modo, se instaura como un instrumento indispensable para la efectividad de otros \u00a0 derechos constitucionalmente protegidos, tengan o no el car\u00e1cter del \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del sistema democr\u00e1tico, el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ha sido concebido, para diversos \u00e1mbitos, entre ellos, aquellos en \u00a0 los cuales las decisiones de la administraci\u00f3n tienen relevancia para los \u00a0 ciudadanos en materias econ\u00f3micas, sociales, rurales, familiares y ambientales, \u00a0 entre otras[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho analizado, en el caso de las acciones estatales encaminadas a \u00a0 recuperar el espacio p\u00fablico, es aqu\u00e9l que garantiza que sean involucradas todas \u00a0 las personas que resultan afectadas con las medidas a adoptar por la \u00a0 administraci\u00f3n, como en el caso de la construcci\u00f3n de una mega obra. De tal forma, este derecho se traduce en la facultad \u00a0 que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las entidades \u00a0 estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, informarse y \u00a0 comunicar sus intereses frente a ellas[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la participaci\u00f3n no se reduce a que la autoridad competente organice \u00a0 reuniones de informaci\u00f3n, de concertaci\u00f3n o audiencias, sino que en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la comunidad garantice la participaci\u00f3n y asuma la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que van a ser afectadas negativamente \u00a0 por las decisiones administrativas municipales.[78] De tal \u00a0 manera, la participaci\u00f3n tambi\u00e9n significa darle efecto a las opiniones \u00a0 expresadas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado lo \u00a0 atinente al derecho en menci\u00f3n, entre otros, en los casos en que tiene lugar el \u00a0 dise\u00f1o de megaproyectos. En efecto, la Corte ha estudiado espec\u00edficamente el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de los grupos de poblaci\u00f3n que potencialmente pueden \u00a0 verse afectados por la realizaci\u00f3n de un proyecto de tal \u00edndole, lo cual \u00a0 constituye una de las maneras en las cuales el Estado puede y debe prevenir que \u00a0 visiones del \u201cinter\u00e9s general\u201d impliquen graves afectaciones en los derechos de \u00a0 las personas. De tal manera, \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los grupos vulnerables en estos \u00a0 casos debe ser garantizada y su plena participaci\u00f3n en el proyecto que impactar\u00e1 \u00a0 diversas formas de vida, asegurada.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, vale la pena referirse a lo establecido en la sentencia C-180 de \u00a0 1994[81], \u00a0 en la que la Corte advirti\u00f3 que el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 implica un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico de los ciudadanos en la \u00a0 definici\u00f3n del destino colectivo. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos \u00a0 tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el \u00a0 mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el \u00a0 ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no \u00a0 electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca \u00a0 as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un \u00a0 pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral\u00a0alimenta la \u00a0 preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; \u00a0 contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera \u00a0 sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la \u00a0 realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para \u00a0 lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, entre otras providencias, puede hacerse alusi\u00f3n a la sentencia \u00a0 T-348 de 2012, en la cual se protegi\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n al \u00a0 estudiarse la acci\u00f3n de tutela presentada por la Asociaci\u00f3n de Pescadores de las \u00a0 Playas de Comfenalco. En aquella oportunidad los actores \u00a0 consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las minor\u00edas \u00e9tnicas y a la diversidad cultural, entre otros, por el dise\u00f1o y construcci\u00f3n del anillo vial de Crespo, llevado a \u00a0 cabo por Consorcio V\u00eda al Mar, pues con el proyecto se encerraba el lugar en el \u00a0 cual los pescadores parqueaban sus botes de madera y realizaban su labor de \u00a0 pesca. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que en los espacios de concertaci\u00f3n y \u00a0 de participaci\u00f3n no se hab\u00eda tenido en cuenta a toda la poblaci\u00f3n de pescadores \u00a0 afectados. Por ello, se consider\u00f3 que los derechos invocados hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados por la accionada, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 garantizar los espacios \u00a0 de participaci\u00f3n a los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la \u00a0 sentencia T-244 de 2012[82], se analiz\u00f3 el caso de un grupo \u00a0 de vendedores informales de la zona de Bazurto de la ciudad de Cartagena, \u00a0 quienes consideraron vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la \u00a0 dignidad humana, entre otros, por parte de la Alcald\u00eda de esa ciudad, al no \u00a0 haber sido incluidos en la ejecuci\u00f3n de obras para la implementaci\u00f3n del sistema \u00a0 de transporte masivo. Al establecer que en este tipo de megaproyectos se deben \u00a0 considerar, en los estudios de impacto, a todas las personas que probablemente \u00a0 se ver\u00e1n afectadas, y al hallar acreditado que en esa ocasi\u00f3n no hab\u00eda tenido \u00a0 lugar un estudio socio econ\u00f3mico que involucrara a los actores, la Corte orden\u00f3, \u00a0 entre otras, que el derecho a la participaci\u00f3n les fuera garantizado a los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia \u00a0 T-135 de 2013[83] la Corte tambi\u00e9n ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, al estudiar el caso de un grupo de personas \u00a0 dedicadas a diversas actividades, entre ellas pescadores y maestros de \u00a0 construcci\u00f3n, quienes laboraban en la zona donde se estaba construyendo la \u00a0 hidroel\u00e9ctrica \u201cEl Quimbo\u201d. En esa ocasi\u00f3n, los actores consideraron vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna por causa de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la obra. Al determinar que en esa oportunidad no se hab\u00eda dado \u00a0 lugar a espacios de participaci\u00f3n efectiva a los habitantes de la zona, quienes \u00a0 se encontraban afectados por la construcci\u00f3n, se orden\u00f3 a la accionada hacer \u00a0 efectivos los procesos de participaci\u00f3n de manera continua con los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 al ejecutar un megaproyecto determinado, el campesino, el jornalero o el \u00a0 tradicional habitante de una regi\u00f3n afectada, entre otros, se encuentran en un \u00a0 verdadero estado de indefensi\u00f3n frente al empresario o due\u00f1o del proyecto. As\u00ed, \u00a0 el adecuado ejercicio de la participaci\u00f3n podr\u00e1 evitar que se lesionen sus \u00a0 derechos[84]. Por ello, se \u00a0 puede afirmar que la participaci\u00f3n es fundamental en la relaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades estatales y los ciudadanos, y en el intervenir de estos en la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, la participaci\u00f3n \u201cpuede ser entendida como \u00a0 una acci\u00f3n incluyente, es decir, una acci\u00f3n que integra y articula a los \u00a0 part\u00edcipes de las din\u00e1micas sociales\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco de la toma de decisiones sobre megaproyectos, es necesario hacer \u00a0 referencia a la participaci\u00f3n en las decisiones ambientales, derecho que es \u00a0 reconocido por la Carta. En efecto, el derecho a la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en megaproyectos cuando estos implican una afectaci\u00f3n del ambiente y \u00a0 de los recursos naturales, se encuentra garantizado en el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley \u00a0 garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan \u00a0 afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar \u00a0 las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el \u00a0 logro de estos fines\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio \u00a0 Ambiente y el Desarrollo se\u00f1ala que siempre se deben garantizar espacios de \u00a0 participaci\u00f3n para las comunidades que puedan verse afectadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0 de un proyecto de infraestructura, teniendo en cuenta sus oficios e intereses \u00a0 sobre los recursos naturales que se ver\u00e1n intervenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-348 de 2012[86], \u00a0 la importancia de garantizar los espacios de participaci\u00f3n de la comunidad en el \u00a0 dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de megaproyectos que intervienen recursos del medio ambiente, \u00a0 \u201cse fundamenta adem\u00e1s en que el medio ambiente es un bien jur\u00eddico \u00a0 constitucionalmente protegido en el que concurren varias dimensiones: es un \u00a0 principio \u00a0que irradia todo el orden jur\u00eddico en cuanto se le atribuye al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social sea compatible con la protecci\u00f3n de los recursos naturales, es un \u00a0 derecho[87] \u00a0constitucional de cada individuo como ciudadano y puede ser exigido por v\u00eda \u00a0 judiciales, es origen de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de prestar \u00a0 saneamiento ambiental como un servicio p\u00fablico, como la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n y el agua, cuya protecci\u00f3n garantiza al mismo tiempo la calidad de \u00a0 vida de los habitantes, y finalmente, es \u201cuna prioridad dentro de los fines del \u00a0 Estado, comprometiendo \u00a0 la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevenci\u00f3n y \u00a0 control de los factores de deterioro ambiental y la adopci\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[88].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, vale hacer alusi\u00f3n a la ley \u00a0 99 de 1993, la cual regula los procesos de otorgamientos de licencias \u00a0 ambientales y dispone, en su art\u00edculo 49, que estas equivalen a\u00a0\u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario \u00a0 de la licencia de los requisitos que la misma establezcan relaci\u00f3n con la \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos \u00a0 ambientales de la obra o actividad autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su art\u00edculo 57 contempla la \u00a0 necesidad de realizar un \u201cEstudio de Impacto Ambiental\u201d como un requisito \u00a0 indispensable para el tr\u00e1mite. Este, tal como estipula la disposici\u00f3n, debe \u00a0 contener\u00a0\u201cinformaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto, y los\u00a0elementos abi\u00f3ticos, \u00a0 bi\u00f3ticos, y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por la \u00a0 respectiva obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la licencia, y la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 el dise\u00f1o de \u00a0 los planes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n de impactos y el \u00a0 plan de manejo ambiental de la obra o actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 sentencias y C-593 de 1995[89], \u00a0 C-535 de 1996[90] \u00a0y C-328 de 2000[91], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en los \u00a0 procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las decisiones y procesos \u00a0 de planificaci\u00f3n de pol\u00edticas que puedan afectar el ambiente sano. En la \u00faltima \u00a0 providencia mencionada, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n comunitaria debe ser previa, pues es la \u00a0 mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la \u00a0 existencia de figuras como la licencia ambiental, regulada por la Ley 99 de \u00a0 1993, la cual prev\u00e9 en su tr\u00e1mite una importante participaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, se se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n adquiere mayor \u00a0 relevancia en los eventos en que la actividad pueda ocasionar un da\u00f1o \u00a0 considerable o irreversible al medio ambiente, para concertar medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n y de reparaci\u00f3n acordes con la naturaleza de la comunidad afectada[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala concluye que en la construcci\u00f3n de megaproyectos \u00a0 que implican la afectaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de recursos naturales, las autoridades \u00a0 estatales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar espacios de participaci\u00f3n, los \u00a0 cuales deben conducir a (i) la realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos de impacto \u00a0 comprensivos, y (ii) las concertaciones m\u00ednimas en las que tanto los intereses \u00a0 del proyecto u obra a realizar, como los intereses de la comunidad afectada se \u00a0 vean favorecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, cuando se van a realizar los respectivos estudios de impacto con \u00a0 ocasi\u00f3n a la realizaci\u00f3n de un proyecto resulta indispensable garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades asentadas en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto, pues son ellas las tienen conocimiento de primera mano y son quienes \u00a0 eventualmente sufrir\u00e1n los impactos, por lo cual la informaci\u00f3n que aporten al \u00a0 proceso garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n completa. Adem\u00e1s, para la \u00a0 evaluaci\u00f3n del impacto que puede tener la construcci\u00f3n del megaproyecto es \u00a0 necesario tener en cuenta los elementos \u201csocioecon\u00f3micos del medio que puedan \u00a0 sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad\u201d; siendo aquel uno de \u00a0 los momentos en los que la participaci\u00f3n de la comunidad cobra importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, vale indicar que, como se estableci\u00f3 en sentencia T-348 de 2012[93] \u201ccada \u00a0 vez que se vaya a realizar la ejecuci\u00f3n de una obra que implica la intervenci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qu\u00e9 espacios de \u00a0 participaci\u00f3n garantizar seg\u00fan los sujetos que vayan a verse afectados; si se \u00a0 trata de comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, o si se trata de una \u00a0 comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categor\u00edas, su subsistencia \u00a0 depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n, que implican el consentimiento libre e informado\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, cuando se trata de megaproyectos, la participaci\u00f3n es absolutamente \u00a0 necesaria para el dise\u00f1o de las medidas de compensaci\u00f3n y correcci\u00f3n[94], \u00a0 pues las mismas deben provenir de una concertaci\u00f3n con las comunidades locales \u00a0 afectadas, seg\u00fan sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n \u00a0 de megaproyectos, es un derecho aut\u00f3nomo que se encuentra reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y adquiere un \u00a0 car\u00e1cter instrumental en el marco de la ejecuci\u00f3n de megaproyectos que implican \u00a0 la intervenci\u00f3n del medio ambiente. Lo anterior, por cuanto sirven para realizar \u00a0 diagn\u00f3sticos de impacto adecuados y dise\u00f1ar medidas de compensaci\u00f3n acordes con \u00a0 las calidades de las comunidades locales que eventualmente podr\u00edan verse \u00a0 afectadas con la obra de que se trate. De tal forma, el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, debe serles garantizado por medio de espacios de informaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la \u00a0 comunidad que se ver\u00e1 perjudicada, con el fin de establecer medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario indicar que para garantizar el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, hay m\u00faltiples mecanismos, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se vaya a \u00a0 presentar la intervenci\u00f3n estatal. As\u00ed, en materia ambiental, existen otros \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n administrativa, dentro de los cuales est\u00e1 la \u00a0 consulta previa, la audiencia p\u00fablica ambiental, la intervenci\u00f3n en los \u00a0 procedimientos administrativos ambientales, el derecho de petici\u00f3n, las \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas en asuntos ambientales y la participaci\u00f3n en los procesos \u00a0 de planificaci\u00f3n ambiental[97], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los accionantes, representantes \u00a0 legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas \u00a0 de Guacamayal[98], \u00a0 SUTO GENDE ASE NGANDE[99] \u00a0de Guacamayal, de Prado[100] \u00a0Sevilla, 16 de Julio[101] \u00a0de Sevilla, Tucurinca[102],jurisdicci\u00f3n \u00a0 del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundaci\u00f3n[103] \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela al considerar que, al encontrarse asentados en \u00a0 zonas aleda\u00f1as a la v\u00eda f\u00e9rrea que opera el consorcio \u00a0Fenoco -Ferrocarriles del \u00a0 Norte de Colombia S.A.- junto con sus socios exportadores (Drummond, Vale y \u00a0 Prodeco), tienen\u00a0 derecho a que se lleve a cabo la consulta previa \u00a0 correspondiente. Por dicha v\u00eda f\u00e9rrea, la cual va desde Chiriguan\u00e1, Cesar, hasta \u00a0 Santa Marta, Magdalena, se transporta carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Actualmente, la empresa Fenoco se \u00a0 encuentra realizando las obras de uno de los tramos[104] del \u00a0 proyecto \u00a0 denominado \u00a0 \u00a0\u201cConstrucci\u00f3n de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea, corredor La Loma-Santa Marta\u201d, el \u00a0 cual se divide en sectores y subsectores, y es paralelo a la primera v\u00eda, ya \u00a0 referida, en los municipios de Zona Bananera, Fundaci\u00f3n y Algarrobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Las licencias ambientales que con \u00a0 las cuales cont\u00f3 Fenoco para la construcci\u00f3n de ambas l\u00edneas fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 1064 \u00a0 del 24 de octubre2013de la ANLA, en la cual tal entidad \u00a0otorg\u00f3 Licencia \u00a0 Ambiental para la construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea, las obras \u00a0 complementarias y la implementaci\u00f3n del reasentamiento para las comunidades del \u00a0 municipio de Algarrobo, Loma Colorada y Lleras. Asimismo, dicha resoluci\u00f3n \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n No. 2351 de 28 de diciembre de \u00a0 2007, a trav\u00e9s de la cual se otorg\u00f3 Licencia Ambiental para la primera l\u00ednea.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 326 y \u00a0 Resoluci\u00f3n 735 de 2015 de la ANLA, mediante la que se otorg\u00f3 Licencia \u00a0 Ambiental para construir la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea\u00a0adyacente a la actual en el \u00a0 corregimiento de Guamachito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n70 de \u00a0 2015, \u00a0en \u00a0 la que se otorga Licencia Ambiental\u00a0 para la construcci\u00f3n de la segunda \u00a0 l\u00ednea f\u00e9rrea, las obras complementarias y la implementaci\u00f3n el reasentamiento \u00a0 poblacional de las familias asentadas en el corredor f\u00e9rreo, para los \u00a0 corregimientos de Varela, Riofrio y Guamachito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El Ministerio del Interior y el \u00a0 INCODER emitieron las siguientes certificaciones, mediante las cuales negaron \u00a0 que en las zonas aleda\u00f1as al proyecto se encontraran asentadas comunidades \u00a0 afrodescendientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 25 de \u00a0 junio de 2009, mediante oficio No. OFI109-21164-GCP-0201, el Ministerio \u00a0 del Interior certific\u00f3 la no presencia de comunidades ind\u00edgenas, negras, \u00a0 ni concejos comunitarios de comunidades afrodescendientes en los centros \u00a0 poblados de Loma Colorada, Algarrobo y Lleras, ubicados en la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Algarrobo, Departamento del Magdalena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 25 de \u00a0 junio de 2009, mediante oficio No. 20092139887, el INCODER inform\u00f3 sobre \u00a0 la no presencia de territorios colectivos ni resguardos ind\u00edgenas en los centros \u00a0 poblados de Loma Colorada, Algarrobo y Lleras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de marzo \u00a0 de 2012 a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n No. 543, el Ministerio del Interior certific\u00f3 \u00a0 la no presencia de comunidades ind\u00edgenas ni afrodescendientes en Loma Colorada, \u00a0 Algarrobo y Lleras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 certificaci\u00f3n No. 543 del 28 de marzo de 2012, el Ministerio de Interior \u00a0 determin\u00f3 que en la zona de Algarrobo no se identifica la presencia de \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, y Palenqueras en la zona de \u00a0 influencia directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de \u00a0 certificaci\u00f3n No. OFI 109-21164-GCP-0202, el Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no se registran comunidades ind\u00edgenas ni comunidades afrodescendientes en los \u00a0 centros poblados de Loma Colorada, Algarrobo y Lleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 certificaci\u00f3n No. 414 del 6 de marzo\u00a02014, el Ministerio del Interior \u00a0 inform\u00f3 que en la Zona Bananera- Vereda Guamachito, Varela y R\u00edo Fr\u00edo no \u00a0 se registra presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras en el \u00e1rea del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante certificaciones No. 404 del 13 de marzo de 2014 y No. 737 del \u00a0 28 de abril de 2014, el Ministerio del Interior\u00a0acredit\u00f3 que en la Zona de \u00a0 Orihueca,\u00a0no hay presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante certificaci\u00f3n No. 542 del 28 de marzo de 2012, expedida por el \u00a0 Ministerio del Interior, se se\u00f1al\u00f3 que no se identificaron comunidades \u00e9tnicas \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto en la Zona Bananera y en Ci\u00e9naga en el \u00a0 Departamento de Magdalena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de\u00a0las certificaciones EXTMI11-0011320 y EXTMI-0012299\u00a0del 20 de \u00a0 febrero de 2012, el Ministerio del Interior determin\u00f3 que en la \u00a0 construcci\u00f3n de segunda l\u00ednea f\u00e9rrea en el Corredor de La Loma-Santa Marta, en \u00a0 los sectores de Loma Colorada, Algarrobo y Lleras, no se registran resguardos de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas ni se identifica presencia de grupos \u00e9tnicos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. No obstante, en las visitas de \u00a0 campo ordenadas por esta Corte, y realizadas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se concluy\u00f3, como se explicar\u00e1 en el apartado \u00a0 siguiente, que las comunidades accionantes se encuentran efectivamente ubicadas \u00a0 en la zona de influencia del paso de los trenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. As\u00ed, los Consejos Comunitarios \u00a0 aducen que el paso del tren produce (i) ruido a todas horas del d\u00eda y de la \u00a0 noche, y (ii) emisiones de polvillo del carb\u00f3n, circunstancias que, afirman, \u00a0 afectan gravemente \u00a0su derecho al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Por lo anterior, las accionantes, \u00a0 consideran vulnerados sus derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la \u00a0 consulta previa, a la integridad territorial, a la autonom\u00eda, a la protecci\u00f3n \u00a0 especial como grupos vulnerables y a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0VISITA DE CAMPO REALIZADA POR LA COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL CONFORMADA POR LA \u00a0 PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Informe \u00a0 presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 visita de campo, realizada por la comisi\u00f3n interinstitucional conformada por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, efectuada entre \u00a0 los d\u00edas 6 al 9 de abril de 2015, dichas autoridades verificaron la situaci\u00f3n \u00a0 del proyecto bajo estudio y la condici\u00f3n en la que se encuentran actualmente las \u00a0 comunidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe enviado a la Corte por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, se explic\u00f3 lo atinente a las caracter\u00edsticas de las \u00a0 comunidades actoras, pues realiz\u00f3 reuniones con cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 que los miembros de \u00a0 dichas comunidades se encuentran dispersos, no s\u00f3lo en los cascos urbanos, sino \u00a0 tambi\u00e9n en las \u00e1reas rurales. As\u00ed, respecto del corregimiento de la Estaci\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el mismo se localiza paralelamente a lo largo de la primera v\u00eda \u00a0 f\u00e9rrea y que las casas ah\u00ed construidas est\u00e1n ubicadas entre 20 y 30 metros de \u00a0 las l\u00edneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que ocurre respecto de los \u00a0 Consejos Comunitarios accionantes, localizados en la zona bananera, se adujo que \u00a0 las comunidades del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guacamayal se \u00a0 encuentran dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto de la doble v\u00eda f\u00e9rrea. \u00a0 Con relaci\u00f3n a dichas comunidades, se afirm\u00f3 que sus miembros est\u00e1n dispersos en \u00a0 el casco urbano de Guacamayal y sus casas se ubican paralelas a las l\u00edneas \u00a0 f\u00e9rreas, encontr\u00e1ndose a 15 y a 20 metros de distancia de los trenes, en \u201cplena \u00a0 zona de influencia del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se afirm\u00f3 con referencia al \u00a0 Consejo Comunitario Suto Gende Ase Ngande de Guacamayal. De igual forma, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Comunitario de Prado en Sevilla, se encuentra dentro del \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto de la doble l\u00ednea f\u00e9rrea, pues se observ\u00f3 que el \u00a0 mismo se ubica entre la l\u00ednea f\u00e9rrea y la carretera troncal del Caribe, por lo \u00a0 que varios de sus miembros habitan ocupando el corredor f\u00e9rreo a distancias \u00a0 incluso cercanas a los 10 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se especific\u00f3 que muchos de \u00a0 los miembros de estas comunidades son v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Consejo Comunitario de \u00a0 Fundaci\u00f3n, se indic\u00f3 que sus miembros se encuentran dispersos en el casco \u00a0 urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los posibles impactos del \u00a0 proyecto sobre estas comunidades, se manifest\u00f3 que las mismas alegaron que las \u00a0 part\u00edculas de carb\u00f3n, que se desprenden del paso de los trenes, les ocasionan \u00a0 afectaciones pulmonares, en la piel y en los ojos. Del mismo modo, las \u00a0 accionantes se refirieron a la generaci\u00f3n de ruido por el paso de los trenes, lo \u00a0 cual les resulta casi insoportable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el informe se plantea que \u00a0 \u201clos resultados de las mediciones de la concentraci\u00f3n de las part\u00edculas de \u00a0 carb\u00f3n no superan los l\u00edmites permisibles en las normas\u201d. Adem\u00e1s de ello, se \u00a0 afirm\u00f3 haberse observado que la mayor parte de las v\u00edas de los diferentes \u00a0 caser\u00edos visitados son destapadas, lo cual podr\u00eda ser una causa de contaminaci\u00f3n \u00a0 del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer alusi\u00f3n al ruido, se asever\u00f3 que \u00a0 las comunidades dicen verse afectadas en varias de sus actividades diarias como \u00a0 al escuchar la televisi\u00f3n o la radio, afect\u00e1ndoles sus ratos de descanso, adem\u00e1s \u00a0 de interrumpir bruscamente sus noches, lo cual, a juicio de las accionantes, \u00a0 desmejora su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se explic\u00f3 que el ruido es \u00a0 inherente a la actividad de los trenes, y que aunque se puede mitigar, no es \u00a0 posible evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se inform\u00f3 que, seg\u00fan las \u00a0 comunidades, las vibraciones causadas por el paso de los trenes han generado \u00a0 agrietamientos en sus viviendas, lo cual, a juicio de la Comisi\u00f3n no se puede \u00a0 determinar a simple vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que el componente \u00e9tnico \u00a0 afrodescendiente en los citados Municipios es considerable, existiendo ciertos \u00a0 grupos ubicados m\u00e1s cerca que otros, de la zona referida. En cuanto a las \u00a0 afectaciones provenientes de los trenes, recomend\u00f3 realizar estudios t\u00e9cnicos \u00a0 para comprobar tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Informe \u00a0 presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe presentado el 19 de \u00a0 junio de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expuso lo \u00a0 observado y concluido en la visita de campo ordenada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3, entre otras, que \u201cel \u00e1rea de \u00a0 influencia de la gran mayor\u00eda de estas comunidades, (\u2026) se encuentra cubriendo \u00a0 el \u00e1rea de influencia directa del proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n de la \u00a0 segunda l\u00ednea f\u00e9rrea corredor La Loma-Santa Marta\u201d, en los municipios de Zona \u00a0 Bananera, Fundaci\u00f3n y Algarrobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que no era clara la \u00a0 raz\u00f3n por la cual, con evidencia tanto en las zonas en que habitan las \u00a0 accionantes, como en las comunicaciones escritas dirigidas al ejecutor del \u00a0 proyecto, al Ministerio del Interior y al ANLA, no se haya informado de \u00a0 inmediato a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa sobre la presencia de estas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, hizo referencia a \u00a0 cada uno de los Consejos Comunitarios, sus or\u00edgenes, conformaci\u00f3n, ente otras y \u00a0 refiri\u00f3 que gran n\u00famero de los miembros de estas comunidades son v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que es necesario tener en cuenta \u00a0 que la modernizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la primera l\u00ednea f\u00e9rrea gener\u00f3 en las \u00a0 comunidades asentadas al lado de la misma, fuertes impactos, toda vez que de un \u00a0 tren que transitaba ocasionalmente, se pas\u00f3 a operar muchos trenes movidos por \u00a0 varias locomotoras con m\u00e1s de cien vagones y con una frecuencia de quince \u00a0 minutos entre ellos, lo que, a juicio de tal entidad, ha incidido en la vida de \u00a0 las comunidades ah\u00ed asentadas en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, indic\u00f3 que la construcci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de una segunda l\u00ednea f\u00e9rrea en el corredor propiedad de la Naci\u00f3n \u00a0 genera un posible impacto negativo en el disfrute de territorio, dado que al \u00a0 aumentar las frecuencias del paso de los trenes, tambi\u00e9n aumentan las \u00a0 dificultades de tr\u00e1nsito por el territorio que frecuentan las comunidades \u00a0 afrocolombianas accionantes, constituyendo una barrera f\u00edsica al goce integral \u00a0 del espacio que constituye su territorialidad en sentido amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirm\u00f3 que respecto \u00a0 de tres de las comunidades actoras, aquellas de los Corregimientos de Tucurinca, \u00a0 Guacamayal y Estaci\u00f3n, el Ministerio del Interior constat\u00f3 la presencia de \u00a0 comunidades afrodescendientes, por lo que mediante Resoluci\u00f3n 741 del 28 de \u00a0 abril de 2014 indic\u00f3 que deb\u00eda realizarse consulta previa con dichas \u00a0 poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Procuradur\u00eda presenta \u00a0 fotograf\u00edas de algunas de las viviendas de las comunidades. De tales im\u00e1genes se \u00a0 evidencia la cercan\u00eda que existe entre las casas y las v\u00edas f\u00e9rreas. Asimismo, \u00a0 se puede observar el polvo recogido de las tejas de las viviendas, el cual, como \u00a0 indica la entidad, se genera por el paso de veh\u00edculos y de los trenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 igualmente, que, espec\u00edficamente \u00a0 con relaci\u00f3n al sector conocido como Los Cocos, en el cual existe un paso \u00a0 principal para atravesar las v\u00edas f\u00e9rreas, el mismo carece de varas horizontales \u00a0 que no permiten atravesar cuando el tren est\u00e1 pasando. De igual forma, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cla \u00fanica se\u00f1alizaci\u00f3n son los conos en ambos lados y el vigilante de \u00a0 FENOCO, que por uno de los lados avisa el PARE, con una se\u00f1alizaci\u00f3n en la mano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, adujo que por el paso \u00a0 mencionado atraviesan diariamente alrededor de 200 ni\u00f1os, por lo cual las \u00a0 comunidades aseveran que no existe seguridad para sus familias al pasar de un \u00a0 lado al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Procuradur\u00eda aport\u00f3 \u00a0 fotograf\u00edas en las cuales se observan las fisuras en los muros de las viviendas, \u00a0 ocasionadas por la vibraci\u00f3n del paso del tren, pues las casas, construidas de \u00a0 manera rudimentaria, no est\u00e1n dise\u00f1adas para el paso permanente del transporte \u00a0 de trenes de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al ruido alegado por las \u00a0 accionantes, la Procuradur\u00eda indic\u00f3: \u201cEn el sitio en donde nos reunimos, se \u00a0 evidencia una contaminaci\u00f3n ac\u00fastica, con el paso de las locomotoras y vagones \u00a0 de la caravana del tren. Era tal el ruido, que tocaba suspender la conversaci\u00f3n \u00a0 hasta que pasara la caravana de locomotora y tren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PROCEDENCIA \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda \u00a0 con la jurisprudencia constitucional pertinente, los representantes de los \u00a0 Consejos Comunitarios accionantes est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en su nombre, ya que son titulares de los derechos fundamentales que \u00a0 consideran vulnerados y pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n en procura de su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que la tutela procede contra particulares que presten un servicio \u00a0 p\u00fablico, como son las empresas prestadoras de servicios de transporte f\u00e9rreo, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 80 de \u00a0 la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo estipulado en el art\u00edculos 86 de la \u00a0 Carta, la sociedad FENOCO S.A. y sus socios explotadores del carb\u00f3n, Drummond, \u00a0 Prodeco (GlencoreXstrata) y Vale se encuentran legitimados por pasiva para ser demandados en este \u00a0 caso, pues son particulares que prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual pueden ser demandadas en sede de tutela \u00a0 cuando se considera que sus actuaciones configuran violaciones a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio y Transporte y las Agencias Nacionales de \u00a0 Licencias Ambientales e Infraestructura, son autoridades p\u00fablicas del orden nacional y por ende es \u00a0 procedente la tutela contra ellos a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que, de manera general, en los casos en que existan medios judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n ordinarios al alcance del peticionario, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y \u00a0 recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; \u00a0 (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de \u00a0 lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las accionantes son comunidades \u00a0 afrodescendientes, las cuales ostentan el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 condici\u00f3n que impone, a las autoridades estatales, especiales deberes de \u00a0 prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y salvaguarda de sus derechos fundamentales individuales y \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe \u00a0 indicarse que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, se \u00a0 evidencia que es urgente que el presente asunto sea resuelto, teniendo en cuenta \u00a0 que se est\u00e1 llevando a cabo la construcci\u00f3n de una segunda v\u00eda f\u00e9rrea, lo cual, \u00a0 seg\u00fan indican los accionantes, inici\u00f3 sin que hubiera mediado consulta previa. \u00a0 En efecto, con la primera v\u00eda que se encuentra funcionando para el paso de los \u00a0 trenes, los actores consideran verse afectados en sus derechos fundamentales, \u00a0 situaci\u00f3n que, evidentemente empeorar\u00eda con la construcci\u00f3n mencionada. Por \u00a0 ello, es necesario que la situaci\u00f3n de las comunidades sea solucionada, \u00a0 espec\u00edficamente antes de que la construcci\u00f3n de la segunda v\u00eda f\u00e9rrea finalice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Cumplimiento del \u00a0 requisito de la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como \u00a0 herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de \u00a0 manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se tiene que los \u00a0 hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 siguen teniendo lugar, toda vez que la primera v\u00eda f\u00e9rrea se encuentra \u00a0 actualmente operando, y la segunda, est\u00e1 siendo construida. De tal manera, se \u00a0 cumple con el requisito de la inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino concomitante a la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que en este caso \u00a0 concurren todos los requisitos requeridos para la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad \u00a0 territorial, a la autonom\u00eda, al medio ambiente sano, y a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los Consejos Comunitarios de las Comunidades de Guacamayal[106], SUTO \u00a0 GENDE ASE NGANDE[107] \u00a0de Guacamayal, de Prado[108] \u00a0Sevilla, 16 de Julio[109] \u00a0de Sevilla, Tucurinca[110], \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en \u00a0 Fundaci\u00f3n[111] \u00a0y Algarrobo[112], por parte de las entidades accionadas, \u00a0 al no haberse llevado a cabo consulta previa para (i) la construcci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea que opera actualmente en el \u00a0 tramo que va desde Chiriguan\u00e1, Cesar, hasta Santa Marta, Magdalena; (ii) la \u00a0 construcci\u00f3n de la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea, corredor La Loma-Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta necesario establecer si en \u00a0 este caso se cumple con los requisitos, ya citados en la parte considerativa den \u00a0 esta sentencia, para que sea garantizado el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 El \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es preciso recordar lo que ha sido \u00a0 establecido por la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho fundamental \u00a0 en comento. Como ya se resalt\u00f3 a lo largo de esta providencia, la consulta \u00a0 previa es obligatoria cuando (i) se adoptan medidas susceptibles de afectar \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en su calidad de tales, y tambi\u00e9n, (ii) cuando \u00a0 se trata de una afectaci\u00f3n espec\u00edfica y directa, no de cualquier tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera condici\u00f3n, consistente en que \u00a0 debe tratarse de comunidades culturalmente diferenciadas quienes sean las \u00a0 afectadas por un proyecto determinado, la Sala evidenci\u00f3 que las accionantes en \u00a0 este caso son efectivamente comunidades afrodescendientes, que han sido \u00a0 debidamente registradas en sus municipios. Asimismo, se acredit\u00f3 que las mismas \u00a0 se encuentran asentadas en la zona de influencia tanto de la v\u00eda f\u00e9rrea que \u00a0 actualmente est\u00e1 en funcionamiento, como de la segunda l\u00ednea que se encuentra en \u00a0 construcci\u00f3n, pues tal como lo determin\u00f3 el equipo \u00a0 interinstitucional conformado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en el \u00e1rea de influencia del referido proyecto, se \u00a0 concluy\u00f3 que el componente \u00e9tnico afrodescendiente en los citados municipios es \u00a0 considerable, existiendo ciertos grupos ubicados m\u00e1s cerca que otros, de la zona \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, es necesario a\u00f1adir que \u00a0la comprobaci\u00f3n de la presencia de una comunidad ind\u00edgena o \u00a0 afrodescendiente en una determinada zona no depende solamente de un acto de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, como ocurre con las certificaciones que expide el \u00a0 Ministerio del Interior sobre la existencia de grupos culturalmente diversos en \u00a0 determinadas zonas del pa\u00eds, pues puede ocurrir, tal como sucedi\u00f3 en el presente \u00a0 caso, que tales documentos no coincidan exactamente con lo que realmente \u00a0 acontece. En esta oportunidad, dichas certificaciones sobre la no existencia de \u00a0 las comunidades, se contradicen con lo que advirtieron la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vale recordar lo decidido en \u00a0 sentencia T-693 de 2011[113], \u00a0en la cual se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Achagua del Municipio de Puerto L\u00f3pez, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 licencia que le fue otorgada a la empresa Meta Petroleum Limited para la \u00a0 realizaci\u00f3n del Proyecto Oleoducto Los Llanos. La accionante consider\u00f3 tener \u00a0 derecho a la consulta previa, pero, al igual que en el presente caso, el \u00a0 Ministerio del Interior no certific\u00f3 la existencia de tal comunidad en la zona \u00a0 de influencia del proyecto. Sin embargo, se prob\u00f3 durante el proceso, por medio \u00a0 de conceptos t\u00e9cnicos y de diagn\u00f3sticos ambientales, que la comunidad que \u00a0 interpuso la acci\u00f3n, era culturalmente diferenciada y se encontraba \u00a0 efectivamente asentada en el territorio referido, por lo cual se ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n de la referida comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte indic\u00f3 que \u201cEl Ministerio del Interior alega que certific\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto con fundamento en una \u00a0 comunicaci\u00f3n que indicaba esto, proveniente de la alcald\u00eda de Puerto L\u00f3pez. Para \u00a0 la Sala este no es un argumento de recibo, pues la funci\u00f3n del Ministerio es\u00a0verificar \u00a0 la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia de un proyecto,\u00a0lo que significa, como bien lo se\u00f1ala el \u00a0 profesor Herinaldy G\u00f3mez de la Universidad del Cauca,\u00a0\u201cuna constataci\u00f3n emp\u00edrica que debe \u00a0 desarrollarse en campo con el fin de establecer de la manera m\u00e1s directamente \u00a0 posible la existencia o no de tales comunidades.\u201dAdem\u00e1s, como tambi\u00e9n afirma el \u00a0 profesor, esa verificaci\u00f3n no se debe agotar\u00a0\u201cen \u00a0 la presencia f\u00edsica o en la residencia, sino en el desarrollo actual y regular \u00a0 de pr\u00e1cticas tradicionales de supervivencia o simb\u00f3licas, tales como la caza, la \u00a0 pesca, la recolecci\u00f3n de frutos, la pr\u00e1ctica de rituales, entre otras m\u00e1s.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio no llev\u00f3 a cabo tal verificaci\u00f3n en campo, con lo que \u00a0 incumpli\u00f3 sus obligaciones y condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad demandante. La Sala advierte adem\u00e1s que de haberse realizado la visita \u00a0 de campo, muy probablemente el Ministerio se habr\u00eda percatado de las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales que la comunidad desarrolla en el Charc\u00f3n Humapo, lo que habr\u00eda \u00a0 conducido a la realizaci\u00f3n de la consulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis, la verificaci\u00f3n en la zona en comento fue \u00a0 realizada por el grupo interinstitucional de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues el Ministerio del Interior se limit\u00f3 \u00a0 a emitir las certificaciones negando la ausencia de dichos grupos en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia\u00a0T-993 de 2012[115], la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, contra varias \u00a0 entidades estatales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, a la integridad \u00e9tnica y al debido proceso con ocasi\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n de una variante en su territorio ancestral. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, espec\u00edficamente a la consulta previa, se predica tanto de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas ubicadas en zonas tituladas como no tituladas pero habitadas de manera \u00a0 permanente. En esa oportunidad se record\u00f3 que la presencia de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n \u00a0 de las obras del caso concreto era evidente, y por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 suspender \u00a0 la ejecuci\u00f3n del proyecto mientras se agotaba el proceso de consulta. Esta orden \u00a0 la sustent\u00f3 en el Decreto 1320 de 1998, el cual dispone que\u00a0a\u00fan en el evento en que no se haya certificado \u00a0 la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia de un proyecto, \u00a0 si durante la realizaci\u00f3n del estudio se constata la presencia de las mismas, \u00a0 debe garantizarse su derecho a ser consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en cada \u00a0 caso concreto, con el fin de determinar si hay lugar o no a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa, es necesario diferenciar entre dos tipos de afectaci\u00f3n: (i) \u00a0una afectaci\u00f3n general y (ii) una espec\u00edfica y directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 afectaci\u00f3n directa puede derivarse de diferentes tipos de decisiones, entre \u00a0 otras, sobre medidas administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, \u00a0 como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n o concesiones mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 manera, en sentencia C-030 de 2008[116], la Corte indic\u00f3 \u00a0 que la afectaci\u00f3n directa a la que hace referencia el art\u00edculo 6 del Convenio \u00a0 169 de la OIT, es el criterio esencial para evidenciar la necesidad de una \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0 determinar si existe afectaci\u00f3n directa, no basta con identificar \u00fanicamente si \u00a0 la zona de influencia del proyecto afecta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que es \u00a0 necesario que se observe si las \u201csecuelas recaen de forma particular sobre \u00a0 la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen, dado que los elementos \u00a0 que representan su cosmovisi\u00f3n son efectivamente y representativamente limitados \u00a0 por las consecuencias que resultan del proyecto\u201d (\u00c9nfasis fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0 necesario tener probado que la actividad de que se trate est\u00e9 efectivamente \u00a0 poniendo en peligro la preservaci\u00f3n e identidad del pueblo o de la comunidad \u00a0 presuntamente afectados, los cuales, por ning\u00fan motivo, pueden verse obligados a \u00a0 renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra de \u00a0 infraestructura o proyecto de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La afectaci\u00f3n directa en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cabo sub \u00a0 judice, la afectaci\u00f3n alegada, que es causada por el paso de los trenes por \u00a0 la primera v\u00eda f\u00e9rrea, se circunscribe espec\u00edficamente a (i) las emisiones de \u00a0 polvillo de carb\u00f3n y (ii) la generaci\u00f3n de ruido, que, seg\u00fan las \u00a0 comunidades, vulneran su derecho al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 necesario hacer \u00e9nfasis en que las dos afectaciones alegadas, y que son propias \u00a0 del transporte del carb\u00f3n, no atentan contra un elemento definitorio de la \u00a0 identidad cultural de las accionantes, ni tienen trascendencia en la forma de \u00a0 vida de las comunidades afrodescendientes, lo que ser\u00eda necesario para afirmar \u00a0 que se presenta una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, vale la pena recordar que la \u00a0 Corte revis\u00f3, mediante sentencia T-672 de 2014[117], un caso \u00a0 similar al aqu\u00ed estudiado, en el cual 139 demandantes, no diferenciados \u00a0 culturalmente, alegaban estar \u00a0 siendo afectados por causa de la cercan\u00eda de una l\u00ednea f\u00e9rrea a sus lugares de \u00a0 vivienda. Indicaron que, como en el asunto bajo an\u00e1lisis, el paso de trenes, \u00a0 operados por Fenoco, era frecuente, ten\u00edan que soportar un ruido permanente y \u00a0 que, como se transportaba carb\u00f3n, las part\u00edculas de este elemento se dispersaban \u00a0 en el aire contamin\u00e1ndolo, lo cual los afectaba en su salud y causan severos \u00a0 da\u00f1os al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se ampararon los \u00a0 derechos a la salud y al medio ambiente sano, teniendo en cuenta que el ruido y \u00a0 las emisiones de polvillo de carb\u00f3n en realidad perjudicaban a los accionantes y \u00a0 a sus familias. Ello permite concluir que estas dos circunstancias afectan tanto \u00a0 a poblaciones diferenciadas culturalmente, como a aquellas que no lo son, por lo \u00a0 cual el ruido y el polvillo de carb\u00f3n, en realidad no van en desmedro de la \u00a0 identidad, ni de la integridad social o cultural de las comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que la \u00a0 consulta previa tiene la finalidad de asegurar los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en sus territorios, y de proteger sus valores culturales \u00a0 sociales, econ\u00f3micos, entre otros, cuando efectivamente se est\u00e9n viendo \u00a0 perjudicados por la actividad del Estado en situaciones de obras de \u00a0 infraestructura o proyectos de explotaci\u00f3n[118]. \u00a0 Al tener esto claro, y toda vez que las afectaciones que surgen del paso del \u00a0 tren en el caso examinado, no tienen la virtualidad de afectar a las comunidades \u00a0 accionantes como grupo cultural diferenciado -en tanto no afectan sus creencias, \u00a0 instituciones, ni bien estar espiritual- no se avizora la presencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n directa que haga viable el recurrir a la consulta previa, pues dicha \u00a0 circunstancia es requisitos sine qua non para que el derecho fundamental en \u00a0 comento sea amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se evidencia que las afectaciones \u00a0 que presuntamente provienen del paso del tren de la primera l\u00ednea en \u00a0 funcionamiento, ni las que podr\u00edan generarse luego de la construcci\u00f3n de la \u00a0 segunda v\u00eda f\u00e9rrea, hagan necesaria la aplicaci\u00f3n de la consulta previa, al no \u00a0 encontrarse lesivas para la integridad cultural y \u00e9tnica de las comunidades \u00a0 afrodescendientes actoras, pues el ruido y el polvillo, que son susceptibles de \u00a0 afectar a ser humano en su diario vivir y en su salud, no tienen, en este caso, \u00a0 la potencialidad de desfigurar o de desaparecer los modos de vida de los grupos \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en los informes \u00a0 presentados tanto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, las afectaciones alegadas son el polvillo, el ruido y la \u00a0 falta de seguridad, sin hacerse referencia a situaci\u00f3n alguna que se encuentre \u00a0 afectando a los grupos \u00e9tnicos en su identidad cultural, ni en su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que existen \u00a0 grupos humanos asentados, tal como lo indic\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, unos m\u00e1s \u00a0 cerca que otros, de las v\u00edas f\u00e9rreas citadas, que, independientemente de \u00a0 pertenecer o no a una determinada comunidad culturalmente diferenciada, deben \u00a0 ser protegidos cuando sus derechos fundamentales al medio ambiente o a la salud \u00a0 se encuentran vulnerados, espec\u00edficamente con ocasi\u00f3n a la construcci\u00f3n de obras \u00a0 de infraestructura o de proyectos de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 por cuanto, tal como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, \u00a0 cuando no se cumple con los requisitos para que la consulta previa sea \u00a0 garantizada en determinado caso, al no haberse probado la afectaci\u00f3n directa, \u00a0 como ocurre en esta oportunidad, ello no implica que las comunidades o los \u00a0 peticionarios afectados de uno u otro modo, no puedan ser titulares del derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n cuando se trata del dise\u00f1o o desarrollo de megaproyectos, \u00a0 pues en determinadas situaciones, existe la obligaci\u00f3n de que espacios de \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n sean asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en el dise\u00f1o y desarrollo de megaproyectos debe \u00a0 serle garantizado a las comunidades accionantes en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto debe dejarse \u00a0 presente que en este caso no se prob\u00f3 la ocurrencia de una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 As\u00ed, al no haberse evidenciado un perjuicio a la preservaci\u00f3n e identidad de las \u00a0 comunidades actoras, no es factible, en esta oportunidad, recurrir al mecanismo \u00a0 de la consulta previa para proteger los derechos de los accionantes. No \u00a0 obstante, ello no implica que otras de las comunidades asentadas en los \u00a0 territorios atravesados por las v\u00edas f\u00e9rreas, o las mismas accionadas puedan \u00a0 probar en el futuro la existencia de una afectaci\u00f3n directa por la actividad de \u00a0 las accionadas, caso en el cual podr\u00edan reclamar el derecho a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario se\u00f1alar que \u00a0 en los lugares aleda\u00f1os a las dos v\u00edas f\u00e9rreas en comento, habitan, adem\u00e1s de \u00a0 dichas comunidades, otros grupos de personas, no necesariamente culturalmente \u00a0 diferenciados, que se encuentran igualmente expuestos a soportar los efectos \u00a0 producidos por los trenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario tener en \u00a0 cuenta que, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, como \u00a0 consecuencia de la implementaci\u00f3n del Estado Social de derecho, surge la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Estado de garantizar la participaci\u00f3n de todos \u00a0 los colombianos en las decisiones que son susceptibles de afectarlos[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de megaproyectos, el derecho a la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en general es un derecho aut\u00f3nomo que se encuentra reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y que adquiere un \u00a0 car\u00e1cter instrumental en el marco de la ejecuci\u00f3n de esta clase de megaproyectos \u00a0 que implican la intervenci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, el derecho a la participaci\u00f3n implica que sean realizados \u00a0 diagn\u00f3sticos de impacto adecuados y dise\u00f1os de medidas de compensaci\u00f3n, entre \u00a0 otras, acordes a las condiciones de las comunidades locales, que eventualmente \u00a0 podr\u00edan verse afectadas con la obra de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad, debe serle garantizado por \u00a0 medio de espacios de informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, en los que se manifieste \u00a0 el consentimiento libre e informado de la poblaci\u00f3n que se ver\u00e1 perjudicada, con \u00a0 el fin de establecer medidas de compensaci\u00f3n eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no \u00a0 obstante haberse demostrado la no existencia de una afectaci\u00f3n directa a las \u00a0 accionantes, estas comunidades y todos los grupos de personas asentadas en las \u00a0 referidas zonas de influencia, son titulares del derecho a la participaci\u00f3n, y, \u00a0 por cuanto se ven afectadas con (i) las construcciones de megaproyectos que en \u00a0 dicho territorio se lleven a cabo y (ii) con los impactos que los mismos puedan \u00a0 generar al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, resulta necesario \u00a0 resaltar que una gesti\u00f3n ambiental participativa es la alternativa mediante la \u00a0 cual se garantizan efectos de sostenibilidad ambiental y de calidad de vida para \u00a0 los individuos[120]. \u00a0 En virtud de ello, la participaci\u00f3n ha sido uno de los pilares de la gesti\u00f3n \u00a0 ambiental, pues en la medida en que las personas toman parte de los procesos en \u00a0 los que se toman decisiones sobre el ambiente se pueden garantizar soluciones \u00a0 adecuadas a sus necesidades. As\u00ed, es necesario que se recurra a escenarios que \u00a0 sirvan como base para el ejercicio de oportunidades concretas de participaci\u00f3n, \u00a0 pues como lo ha se\u00f1alado la Corte, las autoridades estatales deben asumir la \u00a0 promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y fomento de dichos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala \u00a0 considera que en el asunto estudiado las comunidades afrodescendientes y \u00a0 aquellos grupos asentados en la zona de influencia del proyecto son titulares \u00a0 del derecho a la participaci\u00f3n, por lo cual, las accionadas tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de asegurar las condiciones id\u00f3neas para que se lleve a cabo la discusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de los temas pertinentes del caso, con el fin de que tales grupos \u00a0 accedan al conocimiento real de los temas relacionados con el paso de los trenes \u00a0 por ambas v\u00edas f\u00e9rreas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las comunidades accionantes \u00a0 afirmaron que no existi\u00f3, por parte de las accionadas, voluntad de abrir \u00a0 espacios de participaci\u00f3n ni de concertaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de ninguna de \u00a0 las dos v\u00edas f\u00e9rreas en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, Fenoco indic\u00f3 haber \u00a0 solicitado al Ministerio del Interior informaci\u00f3n sobre la existencia de \u00a0 comunidades culturales diversas en la zona de influencia, de lo cual siempre \u00a0 obtuvo respuesta negativa en las certificaciones emitidas por tal autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe indicarse, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, que el grupo interinstitucional de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, como ya se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, \u00a0 constat\u00f3 que en realidad, las comunidades afrodescendientes accionantes \u00a0 efectivamente se encuentran asentadas, unas m\u00e1s cerca que otras, de las v\u00edas \u00a0 f\u00e9rreas objeto de discusi\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, existen otras comunidades que \u00a0 habitan en dichos territorios, y que no son necesariamente pertenecen a grupos \u00a0 ind\u00edgenas o afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, tal como lo \u00a0 afirm\u00f3 Fenoco en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la empresa no \u00a0 adelant\u00f3 ning\u00fan proceso de participaci\u00f3n con las personas que habitaban en las \u00a0 cercan\u00edas de las v\u00edas f\u00e9rreas, en raz\u00f3n a que en las oportunidades en las que \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la presencia de comunidades afrodescendientes o \u00a0 ind\u00edgenas en las zonas de influencia de los trenes, obtuvo, como respuesta, \u00a0 certificaciones del Ministerio del Interior que negaban que grupos culturalmente \u00a0 diferenciados se encontraran en dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun cuando las accionantes \u00a0 no cumplen con los requisitos para que en este caso se les garantice el derecho \u00a0 a la consulta previa, y aunque se recibi\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la no existencia \u00a0 de grupos culturalmente diferenciados en la zona de influencia de las v\u00edas \u00a0 f\u00e9rreas, debe ponerse de presente que a las personas habitantes de las zonas \u00a0 referidas, entre ellas, aquellas que no pertenecen a grupos afrodescendinentes, \u00a0 al encontrarse expuestas a los efectos del paso de los trenes, se les debi\u00f3 \u00a0 garantizar su derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa manera, al no haberse asegurado tal derecho, el principio \u00a0 constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general se aplic\u00f3 por parte de la \u00a0 empresa accionada sin tener en cuenta su impacto en la realizaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas superiores de la comunidad que pod\u00eda verse afectada con el proyecto. \u00a0 En esa medida, la Sala evidencia que en este caso fue vulnerado el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades que se encuentran asentadas en la zona de \u00a0 influencia de los trenes que opera Fenoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, la Sala considera necesario que el derecho a la participaci\u00f3n, del \u00a0 cual ya se determin\u00f3 son titulares tanto las comunidades afrodescendientes, como \u00a0 aquellas personas que al vivir en la zona de influencia del proyecto se ven \u00a0 afectadas por los efectos del paso de los trenes, debe serles asegurado por \u00a0 parte de le empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. En ese orden, es \u00a0 necesario especificar la manera en que debe ser garantizado tal derecho, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de dos v\u00edas f\u00e9rreas: la primera de ellas, que ya \u00a0 fue construida sin que se consultaran los intereses de las comunidades, y la \u00a0 segunda, que no ha sido finalizada hasta el momento y respecto de la cual no se \u00a0 ha iniciado proceso alguno de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por ende, en cuanto a la primera v\u00eda f\u00e9rrea, debe indicarse que, aun cuando no \u00a0 fue garantizado el derecho a la participaci\u00f3n antes de que la misma fuera \u00a0 construida, ello no es \u00f3bice para que actualmente se logre que la comunidad \u00a0 afectadas sea llamadas a concertar soluciones, junto con Fenoco, respecto de los \u00a0 efectos del paso del tren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, debe tenerse en cuenta que existen casos en los cuales, aunque no se \u00a0 haya llevado a cabo espacios de participaci\u00f3n al iniciar un megaproyecto -que, \u00a0 como en el presente caso, tenga efectos en el medio ambiente,- la continuaci\u00f3n \u00a0 de los mismos hace necesario que se convoque a la comunidad afectada para que se \u00a0 convengan soluciones a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la necesidad de que se acuerden decisiones para enfrentar los \u00a0 impactos del proyecto de que se trate, permanece, y tal circunstancia hace \u00a0 imperioso que los grupos perjudicados sean o\u00eddos, informados y desempe\u00f1en un \u00a0 papel participativo en el dise\u00f1o de las medidas \u00a0 de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con relaci\u00f3n a la v\u00eda f\u00e9rrea que se encuentra \u00a0 operando, la Sala ordenar\u00e1 les sea garantizado el derecho a la participaci\u00f3n a \u00a0 las comunidades perjudicadas, quienes son titulares del mismo, con el fin de que \u00a0 las afectaciones causadas por el paso del tren sean mitigadas de manera \u00a0 concertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la segunda l\u00ednea f\u00e9rrea, que a\u00fan se \u00a0 encuentra bajo construcci\u00f3n, es necesario que de manera inmediata se inicien los \u00a0 procesos de participaci\u00f3n con las comunidades, pues al no haberse finalizado las \u00a0 obras, resulta ineludible garantizar los espacios en los que conjuntamente, las \u00a0 accionantes y las entidades demandadas puedan acordar medidas previas que se \u00a0 podr\u00e1n adoptar en el desarrollo de la ejecuci\u00f3n del proyecto, encaminadas a \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5. Con referencia a los procesos de \u00a0 participaci\u00f3n que deben ser llevados a cabo, la Sala advierte que la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en esta clase de asuntos no se puede reducir a que \u00a0 la autoridad competente organice reuniones de informaci\u00f3n o de socializaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, pues \u00e9stas deben realizarse en coordinaci\u00f3n con la comunidad, y deben \u00a0 contener espacios que garanticen efectivamente la participaci\u00f3n, en cuanto a los \u00a0 efectos sociales, ambientales, econ\u00f3micos y de seguridad[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ello implica que los espacios no deben ser de naturaleza \u00fanicamente \u00a0 informativa, en tanto es imperioso que sean asegurados espacios de concertaci\u00f3n \u00a0 en los cuales sean especialmente tenidos en cuenta los intereses y necesidades \u00a0 de la comunidad afectada, y no s\u00f3lo los del proyecto a realizar. Ello en raz\u00f3n a \u00a0 que se trata del espacio vital de estas comunidades, pues sus viviendas se \u00a0 encuentran cercanas a las v\u00edas f\u00e9rreas, y en ellas habitan sus familias, \u00a0 especialmente, sus ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, es menester se\u00f1alar que en los mencionados espacios de \u00a0 participaci\u00f3n entre las accionadas y la comunidad afectada, debe necesariamente \u00a0 discutirse lo atinente a (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) \u00a0una posible suspensi\u00f3n del transporte de carb\u00f3n en determinadas horas, (iii) \u00a0la viabilidad de la instalaci\u00f3n de barreras que disminuyan las \u00a0 molestias por el ruido, (iv) los mecanismos de seguridad para el \u00a0 control del desplazamiento de personas de un lado de las v\u00edas al otro, entre \u00a0 otras discusiones que interesen a la comunidad perjudicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en tales espacios es preciso que la comunidad afectada en \u00a0 general tenga conocimiento claro e integral de las implicaciones del proyecto, \u00a0 es decir, de las consecuencias tanto positivas como negativas del mismo, no s\u00f3lo \u00a0 en cuanto al medio ambiente, sino respecto de la seguridad, los efectos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, para que de tal forma, puedan aportar sus opiniones en \u00a0 cuanto las medidas de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n a que haya lugar[122], \u00a0 pues las mismas deben ser concertadas con las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es posible que el proyecto bajo \u00a0 estudio traiga \u00a0 imprevistos que pueden tener impactos negativos, no solamente ambientales, sino \u00a0 tambi\u00e9n sociales o de seguridad por el paso de los trenes, efectos distintos a \u00a0 los previstos inicialmente o a los contemplados por Fenoco, y en esa medida, las \u00a0 acciones que se tomen para su mitigaci\u00f3n deben ser tambi\u00e9n compartidas y \u00a0 concertadas con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a lo \u00a0 establecido en la ya mencionada sentencia T- 348 de 2012[123], \u00a0 respecto de la manera de llevar a cabo los espacios de participaci\u00f3n. En tal \u00a0 providencia, en el cual no se ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa, por cuanto \u00a0 se estableci\u00f3 que los accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a \u00a0 ello, se tutel\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de los grupos de pescadores \u00a0 demandantes, quienes se vieron afectados con ocasi\u00f3n del proyecto Anillo Vial \u00a0 Malec\u00f3n de Crespo, ejecutado por el \u00a0 Consorcio \u00a0V\u00eda al Mar, en el lugar donde trabajan los actores. En dicha oportunidad, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00fanica forma como las medidas ser\u00e1n eficaces y adecuadas, es \u00a0 que sean el resultado de una evaluaci\u00f3n, no s\u00f3lo de los efectos negativos en el \u00a0 medio ambiente, sino de su impacto en la comunidad, teniendo en cuenta sus \u00a0 caracter\u00edsticas especiales y su relaci\u00f3n con el entorno ambiental (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 en dicha sentencia, que \u201c(\u2026) es \u00a0 fundamental que las medidas de compensaci\u00f3n se dise\u00f1en en conjunto con la \u00a0 comunidad, garantiz\u00e1ndoles un espacio de participaci\u00f3n,\u00a0sin que deban ser necesariamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, la Sala \u00a0 advierte que dichos espacios deber\u00e1n ser debidamente valorados por las entidades \u00a0 estatales competentes, en particular, por las autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que todo lo \u00a0 anterior pueda realizarse en el presente caso, es necesario que las comunidades \u00a0 sean llamadas a participar en las reuniones de socializaci\u00f3n e informaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deben \u00a0 llevarse a cabo convocatorias p\u00fablicas, garantizadas no solo por la entidad \u00a0 ejecutora del proyecto, en este caso Fenoco, sino por las autoridades estatales, \u00a0 las cuales deber\u00e1n asegurarse de que se lleve a cabo \u00a0 la validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada. Ello puede realizarse \u00a0 por medios masivos de comunicaci\u00f3n o a trav\u00e9s de diarios de circulaci\u00f3n \u00a0 regional, local o radios comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye entonces que (i) no \u00a0 se configura una afectaci\u00f3n directa \u00a0para las comunidades accionantes, por lo \u00a0 cual no se cumple con los requisitos para que la consulta previa sea aplicable \u00a0 en este caso, (ii) no obstante, estas comunidades y aquellas personas que \u00a0 habitan en la zona de influencia del proyecto, son titulares del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, pues al estar asentadas dentro de los territorios en menci\u00f3n, se \u00a0 encuentran afectadas por las consecuencias causadas por el paso de los trenes, \u00a0 especialmente trat\u00e1ndose de efectos sobre el medio ambiente (iii) la empresa \u00a0 Fenoco no llev\u00f3 a cabo procesos de participaci\u00f3n con la comunidad afectada al \u00a0 haber recibido certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior, en las \u00a0 cuales se le informaba que no hab\u00eda presencia de grupos culturalmente \u00a0 diferenciados en las zonas de influencia de los trenes, dejando de lado la \u00a0 existencia del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 que a la \u00a0 comunidad afectada por el proyecto le sea garantizado el derecho fundamental a \u00a0 la participaci\u00f3n por parte de la empresa Fenoco, quien opera los trenes en \u00a0 comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso, \u00a0Ferrocarriles del Norte de \u00a0 Colombia S.A. \u2013Fenoco S.A.- y sus socios explotadores del carb\u00f3n, Drummond, \u00a0 Prodeco (GlencoreXstrata) y Vale \u00a0 vulneraron el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades demandantes y de las \u00a0 personas habitantes en la zona de influencia del proyecto, por cuanto dichas empresas llevaron a cabo la \u00a0 construcci\u00f3n de una primera v\u00eda f\u00e9rrea, que atraviesa los territorios de las \u00a0 accionantes, e inici\u00f3 obras para la segunda v\u00eda paralela a esa, sin garantizar \u00a0 espacios de participaci\u00f3n, impidiendo que la comunidad afectada tomara parte en \u00a0 la realizaci\u00f3n del megaproyecto mencionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se tuvo en cuenta que tales \u00a0 comunidades y sus familias, al encontrarse asentadas en dichas zonas, se ver\u00edan \u00a0 afectadas por las consecuencias del paso de los trenes, espec\u00edficamente en su \u00a0 derecho al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado el 6 de agosto de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado y tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las Comunidades Negras y \u00a0 Afrocolombianas de Guacamayal[124], \u00a0 SUTO GENDE ASE NGANDE[125] \u00a0de Guacamayal, de Prado[126] \u00a0Sevilla, 16 de Julio[127] \u00a0de Sevilla, Tucurinca[128], \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en \u00a0 Fundaci\u00f3n[129] \u00a0y Algarrobo[130] \u00a0y de la poblaci\u00f3n afectada por el proyecto aqu\u00ed estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0 ORDENAR\u00c1 \u00a0a la empresa accionada, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. \u2013Fenoco S.A., \u00a0 que en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, realicen las reuniones que sean \u00a0 necesarias para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 afectada, y en el marco de estos espacios, dise\u00f1ar en conjunto con tales grupos, \u00a0 las medidas de compensaci\u00f3n de los efectos sociales, de seguridad y en el medio \u00a0 ambiente, causados por el paso de los trenes, y discutir necesariamente \u00a0 lo atinente a (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) una \u00a0 posible suspensi\u00f3n del transporte de carb\u00f3n en determinadas horas, (iii) \u00a0 la viabilidad de la instalaci\u00f3n de barreras que disminuyan las molestias \u00a0 por el ruido, (iv) los mecanismos de seguridad para el control del \u00a0 desplazamiento de personas de un lado de las v\u00edas al otro, entre otras \u00a0 discusiones que interesen a la comunidad perjudicada, para lo cual deber\u00e1n llevarse a cabo convocatorias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales reuniones ser\u00e1n garantizadas no solo por Fenoco, \u00a0 empresa ejecutora del proyecto, sino por las Alcald\u00edas de la Zona Bananera, de \u00a0 Fundaci\u00f3n, de Algarrobo, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Magdalena \u2013Corpamag-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cumpla el t\u00e9rmino mencionado, las entidades deber\u00e1n\u00a0allegar \u00a0 un informe detallado\u00a0al juez de primera instancia, sobre las reuniones \u00a0 realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensaci\u00f3n, de correcci\u00f3n o \u00a0 reparaci\u00f3n que se hayan concertado con las comunidades en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2014, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de \u00a0 Guacamayal, SUTO GENDE ASE NGANDE de Guacamayal, de Prado Sevilla, 16 de Julio \u00a0 de Sevilla, Tucurinca, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, \u00a0 Santa Rosa de Lima en Fundaci\u00f3n y Algarrobo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la empresa \u00a0 accionada, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. \u2013Fenoco S.A., que en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, realicen las reuniones que sean \u00a0 necesarias para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 afectada, y en el marco de estos espacios, dise\u00f1ar en conjunto con tales grupos, \u00a0 las medidas de compensaci\u00f3n de los efectos sociales, de seguridad y en el medio \u00a0 ambiente, causados por el paso de los trenes, y discutir necesariamente \u00a0 lo atinente a (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) una \u00a0 posible suspensi\u00f3n del transporte de carb\u00f3n en determinadas horas, (iii) \u00a0 la viabilidad de la instalaci\u00f3n de barreras que disminuyan las molestias \u00a0 por el ruido, (iv) los mecanismos de seguridad para el control del \u00a0 desplazamiento de personas de un lado de las v\u00edas al otro, entre otras \u00a0 discusiones que interesen a la comunidad perjudicada para lo cual deber\u00e1n llevarse a cabo convocatorias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cumpla el t\u00e9rmino mencionado, las entidades deber\u00e1n\u00a0allegar \u00a0 un informe detallado\u00a0al juez de primera instancia, sobre las reuniones \u00a0 realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensaci\u00f3n, de correcci\u00f3n o \u00a0 reparaci\u00f3n que se hayan concertado con las comunidades en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ENVIAR\u00a0copia de \u00a0 esta providencia a cada una de las partes, especialmente a las autoridades \u00a0 estatales vinculadas y que se pusieron en conocimiento del caso concreto. De \u00a0 igual forma, PREVENIR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que realice el \u00a0 seguimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-660\/15[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-La providencia debi\u00f3 ordenar la realizaci\u00f3n previa de un censo o de \u00a0 alg\u00fan otro procedimiento para la determinaci\u00f3n exacta del grupo poblacional \u00a0 afectado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia debi\u00f3 ordenar la realizaci\u00f3n previa de un censo o de \u00a0 alg\u00fan otro procedimiento para la determinaci\u00f3n exacta del grupo poblacional \u00a0 afectado, cuya participaci\u00f3n es requerida a los fines citados. Omite decir qui\u00e9nes tienen \u00a0 derecho a ser o\u00eddos o, de otra forma, qui\u00e9nes deben ser convocados o a qu\u00e9 \u00a0 personas se refiere la sentencia con \u00abla comunidad afectada\u00bb. Este era un \u00a0 elemento relevante, pues el cumplimiento del fallo y, por lo tanto, la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se han visto realmente \u00a0 agraviados depend\u00edan en gran medida de que los procesos para garantizar su \u00a0 participaci\u00f3n tuvieran destinatarios determinados o, al menos, determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte, me permito aclarar el voto dentro de la Sentencia T-660 de 2015, pues \u00a0 si bien comparto la decisi\u00f3n de ordenar a Fenoco, a las Alcald\u00edas de los \u00a0 municipios de Zona Bananera, Fundaci\u00f3n y Algarrobo (Magdalena), a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena llevar a cabo las \u00a0 reuniones que sean necesarias para garantizar el derecho a participar de la \u00a0 comunidad afectada y dise\u00f1ar con ella medidas de compensaci\u00f3n de los efectos \u00a0 sociales, de seguridad y en el ambiente, ocasionados con el proyecto f\u00e9rreo \u00a0 llevado a cabo por Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A., la providencia \u00a0 debi\u00f3 ordenar la realizaci\u00f3n previa de un censo o de alg\u00fan otro procedimiento \u00a0 para la determinaci\u00f3n exacta del grupo poblacional afectado, cuya participaci\u00f3n \u00a0 es requerida a los fines citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia indica que por lo menos debe discutirse el horario del paso de \u00a0 los trenes, una posible suspensi\u00f3n del transporte de carb\u00f3n a determinadas \u00a0 horas, la viabilidad de instalar barreras que disminuyan la precepci\u00f3n del ruido \u00a0 producido en el trazado f\u00e9rreo y formas para controlar el desplazamiento de las \u00a0 personas de un lado de las v\u00edas al otro. No obstante, omite decir qui\u00e9nes tienen \u00a0 derecho a ser o\u00eddos o, de otra forma, qui\u00e9nes deben ser convocados o a qu\u00e9 \u00a0 personas se refiere la sentencia con \u00abla comunidad afectada\u00bb. Este era un \u00a0 elemento relevante, pues el cumplimiento del fallo y, por lo tanto, la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se han visto realmente \u00a0 agraviados depend\u00edan en gran medida de que los procesos para garantizar su \u00a0 participaci\u00f3n tuvieran destinatarios determinados o, al menos, determinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Julio L\u00f3pez Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] F\u00e9lix Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Alfonso Santander Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Juan Bar\u00f3n Marim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Edilsa Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Arturo Salgado Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Elsa Barros Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Julio L\u00f3pez Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] F\u00e9lix Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Alfonso Santander Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Juan Bar\u00f3n Marim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Edilsa Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Arturo Salgado Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Elsa Barros Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Julio L\u00f3pez Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] F\u00e9lix Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Alfonso Santander Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Juan Bar\u00f3n Marim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Edilsa Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Arturo Salgado Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 7, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 8, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 9, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 10, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 11, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 19-28, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 29, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] No. 414 del 6 de marzo de 2014, \u00a0 No. 543 del 28 de marzo de 2012 y No. 404 del 13 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el particular, en la Sentencia C-175 de 2009 \u00a0 se puntualiz\u00f3 que\u00a0 \u201c[e]l car\u00e1cter participativo del modelo \u00a0 democr\u00e1tico de ejercicio del poder pol\u00edtico, encuentra un \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que inciden en los \u00a0 intereses de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u2026\u201d, \u00a0en la medida en que\u00a0 \u201c\u2026 la Carta Pol\u00edtica reconoce que la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana es una entidad compleja, conformada por comunidades diferenciadas, \u00a0 con concepciones dis\u00edmiles de la vida social y pol\u00edtica (\u2026) y (\u2026)\u00a0 acepta \u00a0 que cada una de esas comprensiones es intr\u00ednsecamente valiosa, pues concurre \u00a0 activamente en la construcci\u00f3n de dicha nacionalidad (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deben ser protegidas\u201d. Criterio reiterado en la sentencia T-547 de 2010 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-547 de 2010 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Entre otras, sentencias C-169 de 2001 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, C-891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-030 de 2008 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias SU-383 de 2003 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-547 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ver sentencias \u00a0 SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-880 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]En la sentencia C-030 de 2008[25], la Corte Constitucional \u00a0 puntualiz\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa a la que hace referencia el art\u00edculo 6 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, era el criterio esencial para evidenciar la necesidad de \u00a0 una consulta previa, y sobre ello se\u00f1al\u00f3 que no se limitaba a identificar que la \u00a0 zona de influencia afectaba la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que, deb\u00eda mirarse al \u00a0 mismo tiempo, si las\u00a0\u201csecuelas recaen de forma particular \u00a0 sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le constituyen, dado que los \u00a0 elementos que representan sus cosmovisi\u00f3n son efectivamente y \u00a0 representativamente limitados por las consecuencias que resultan del proyecto.\u201d\u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Al respecto, ver \u00a0 Sentencia T-294 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Este modelo de relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos representa la concreci\u00f3n de \u00a0 diversos mandatos, principios y valores constitucionales, entre los que cabe \u00a0 destacar:\u00a0\u201cla concepci\u00f3n de la democracia acogida por el Constituyente, a la \u00a0 vez participativa y pluralista, visi\u00f3n que reivindica la coexistencia de \u00a0 diversas formas de ver el mundo y propicia la activa intervenci\u00f3n de todas las \u00a0 culturas para la construcci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, CP); el principio \u00a0 de igualdad que, de una parte, se concreta en el car\u00e1cter general de la ley y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; y, de otra, ordena la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 especiales, de car\u00e1cter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 CP); la diversidad \u00e9tnica \u00a0 (art\u00edculo 7\u00ba CP) que prescribe el respeto y conservaci\u00f3n de las diferencias \u00a0 culturales como elemento constitutivo de la Naci\u00f3n; el principio de igualdad de \u00a0 culturas (art\u00edculo 70 CP) que proh\u00edbe imponer las formas de vida mayoritarias \u00a0 como las \u00fanicas v\u00e1lidas o como opciones prevalentes sobre la visi\u00f3n del mundo de \u00a0 los pueblos originarios, y diversos compromisos adquiridos por el Estado en el \u00a0 marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d.Sentencia \u00a0 T-376 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), citado en Sentencia T- 294 de \u00a0 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Uno de sus \u00a0 primeros fallos donde se puntualiz\u00f3 este tema fue en la sentencia T-380 de 1993 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Nacional de Desarrollo del \u00a0 Choc\u00f3 (CODECHOC\u00d3) y la Compa\u00f1ia de Maderas del Dari\u00e9n, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la \u00a0 integridad \u00e9tnica, entre otros, debido a la explotaci\u00f3n forestal en una zona de \u00a0 reserva sobre la cual se hab\u00eda asentado un resguardo ind\u00edgena, provocando graves \u00a0 da\u00f1os a la comunidad. La Corte, una vez probada la omisi\u00f3n de las autoridades en \u00a0 la vigilancia y desarrollo de la explotaci\u00f3n maderera, consider\u00f3 que: \u201cLas externalidades del sistema econ\u00f3mico \u00a0 capitalista &#8211; o por lo menos de una de sus modalidades -, en cierto modo \u00a0 secuelas de su particular concepci\u00f3n de sometimiento de la naturaleza y de \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales, quebrantan esta ecuaci\u00f3n de equilibrio en \u00a0 la medida en que desconocen la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia \u00a0 de diferentes grupos \u00e9tnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta \u00a0 situaci\u00f3n, el Constituyente no s\u00f3lo prohij\u00f3 el criterio de desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 sostenible, sino que condicion\u00f3 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas a que \u00e9sta se realice sin desmedro de la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas (CP art. 330). La \u00a0 explotaci\u00f3n maderera indiscriminada, con o sin autorizaci\u00f3n estatal, atenta \u00a0 contra el ecosistema, agota los recursos primarios propios de una econom\u00eda de \u00a0 subsistencia de las comunidades \u00e9tnicas en las que priman los valores de uso y \u00a0 simb\u00f3lico sobre el valor de cambio y destruye el estrecho v\u00ednculo de los \u00a0 ind\u00edgenas con la naturaleza\u201d. La Corte orden\u00f3 a la autoridad \u00a0 estatal demandada, la restauraci\u00f3n de los recursos naturales afectados por el \u00a0 aprovechamiento forestal il\u00edcito e iniciar las acciones judiciales dirigidas a \u00a0 exigir las medidas de reparaci\u00f3n necesarias que beneficiaran el\u00a0 resguardo \u00a0 ind\u00edgena perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto puede verse el Manual \u00a0 de aplicaci\u00f3n del Convenio 169 sobre comunidades ind\u00edgenas y tribales de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ucm.es\/info\/IUDC\/img\/biblioteca\/Manual_c169.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, ver Sentencia SU- 383 \u00a0 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-376 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, ver Sentencia T- \u00a0 462\u00aa de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cEn \u00a0 el caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas \u00a0 estatales que requieren consulta previa, cuando orden\u00f3 al Estado de Surinam que \u00a0 consultara con el pueblo Saramaka \u201cal menos acerca de los siguientes seis \u00a0 asuntos\u201d: \u00a0 a) \u00a0 \u00a0el proceso de delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y otorgamiento de t\u00edtulo colectivo sobre \u00a0 el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de \u00a0 otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del reconocimiento legal de su \u00a0 capacidad jur\u00eddica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran; \u00a0 c) \u00a0 \u00a0el proceso de adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o de otra \u00edndole \u00a0 que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al \u00a0 derecho de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que \u00a0 tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para \u00a0 reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente \u00a0 consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en \u00a0 relaci\u00f3n con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en \u00a0 relaci\u00f3n con cualquier restricci\u00f3n propuesta a los derechos de propiedad del \u00a0 pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de desarrollo o \u00a0 inversi\u00f3n propuestos dentro de, o que afecten, el territorio Saramaka\u201d. Tomado del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos sobre \u201cLos derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre sus \u00a0 tierras ancestrales y recursos naturales\u201d, p\u00e1rr. 279, citado en la Sentencia \u00a0 T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver Corte IDH. Caso \u00a0 Saramaka contra Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver entre otras sentencia T-1080 \u00a0 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver la sentencia SU-039 de 1997, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Criterios reiterados posteriormente en las \u00a0 sentencias T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1080 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, ver Sentencia T-462A \u00a0 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia SU-039 de 1997 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell reiterada en la sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver al respecto la sentencia T-129 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-462A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-175 de 2009 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias SU-039 de 1997 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-769 \u00a0 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver entre otras, sentencias C-030 \u00a0 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-366 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver entre otras, sentencia C-461 \u00a0 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver entre otras, sentencias C-208 \u00a0 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-907 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-801 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-049 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 En esta providencia se revis\u00f3 una demanda \u00a0 contra la Ley General Forestal, debido a que en el proceso legislativo se hab\u00eda \u00a0 omitido el tr\u00e1mite de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley con base en las \u00a0 siguientes consideraciones:\u201cEn cuanto tiene que ver con el derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n cabe se\u00f1alar que el Convenio se orienta a obtener que se \u00a0 garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participaci\u00f3n que \u00a0 sean, al menos, equivalentes a las que est\u00e1n a disposici\u00f3n de otros sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan. De manera espec\u00edfica ese derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n se manifiesta, en el \u00e1mbito de las medidas legislativas que \u00a0 conciernan a los pueblos ind\u00edgenas, y tribales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia C-882 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Escobar Gil y C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia C-175 de 2009 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencias C-030 de 2008 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Escobar Gil, C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-366 \u00a0 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y C-317 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-490 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencias C-208 de 2007 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-507 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-907 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-871 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Entre otros art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los que puede identificarse el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n se encuentran; 3\u00b0 (soberan\u00eda popular), 20 (libertad de opini\u00f3n, \u00a0 prensa e informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 37 (derecho de reuni\u00f3n), 38 \u00a0 (derecho de asociaci\u00f3n), 49 (participaci\u00f3n en los servicios de salud), 74 (libre \u00a0 acceso a los documentos p\u00fablicos), 103 (mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo \u00a0 en ejercicio de la soberan\u00eda), 270 (sistemas de participaci\u00f3n ciudadana para la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica) y 369 (participaci\u00f3n de usuarios de servicios \u00a0 p\u00fablicos). \u00a0 Ver sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-473 de 2003 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria, T-127 de 2004 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n est\u00e1 concebido desde la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos de 1948, en el art\u00edculo 21, en el que se dispone que toda persona tiene \u00a0 derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de \u00a0 representantes directamente elegidos. A su turno, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 25 que todos los ciudadanos \u00a0 gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin \u00a0 restricciones indebidas, del derecho a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, directamente o por representante libremente elegidos, a votar y ser \u00a0 elegido en elecciones p\u00fablicas, y a tener acceso a las funciones p\u00fablicas[74]. \u00a0 En la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos se encuentran la Declaraci\u00f3n Americana \u00a0 de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual consagra en los art\u00edculos 13, 20, \u00a0 21 y 22, los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el \u00a0 derecho a reunirse y asociarse y a presentar peticiones respetuosas. Por su \u00a0 parte, la Carta Democr\u00e1tica en su art\u00edculo 6 reconoce la participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo; y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 23 reconoce varios derechos \u00a0 pol\u00edticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a \u00a0 participar en los asuntos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La participaci\u00f3n en la \u00a0 gesti\u00f3n ambiental. Un reto para el nuevo milenio, Gloria Amparo Rodr\u00edguez y Lina \u00a0 Marcela Mu\u00f1oz \u00c1vila. Colecci\u00f3n Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad \u00a0 del Rosario.Bogot\u00e1, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana indica la posibilidad que tienen el individuo de hacer parte de la \u00a0 vida social, no s\u00f3lo como miembro de la comunidad, sino como titular de derechos \u00a0 y deberes que implican un ejercicio consciente y responsable. La ley debe \u00a0 disponer mecanismos de participaci\u00f3n en los que cada ciudadano pueda ejercer \u00a0 adecuadamente su participaci\u00f3n dentro del medio social. Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n \u00a0 Ambiental. Un reto para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del \u00a0 Rosario (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201c(\u2026) la participaci\u00f3n puede darse \u00a0 tanto en el \u00e1mbito particular como en el colectivo y que puede concebirse como \u00a0 un proceso social cuyo fin es influir en la toma de decisiones que, de alguna \u00a0 manera, se vinculan a los intereses de los participantes\u201d. Sobre esta definici\u00f3n \u00a0 puede verse el libro \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n Ambiental. Un reto para el \u00a0 nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n \u00a0 de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del Rosario (2009). Por su parte la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-123de 2009 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cLa participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos \u00a0 del electoral\u00a0 alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por \u00a0 los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos \u00a0 capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, \u00a0 adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada \u00a0 ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual \u00a0 aspira y tiene derecho\u201d. Citado en Sentencia T-348 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-129 del 3 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al respecto, ver Sentencia T- 244 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto, ver Sentencia t-135 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la \u00a0 Gesti\u00f3n Ambiental. Un reto para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y \u00a0 M\u00fa\u00f1oz \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. \u00a0 Universidad del Rosario (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Bajo ese entendido, el derecho al \u00a0 medio ambiente a pesar de ser colectivo, tambi\u00e9n ha adquirido el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental desde la sentencia T-092 de 1993, por su relaci\u00f3n \u00edntima con \u00a0 los derechos a la vida y a la salud de las personas, toda vez que los da\u00f1os \u00a0 ambientales afectan al mismo tiempo la calidad de vida de los seres humanos que \u00a0 est\u00e1n permanentemente en contacto con cada uno de sus componentes y que hacen \u00a0 parte del ecosistema. \u00a0 Ver sentencias T-092 de 1993 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez C-293 de 2002 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y T-851 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Sentencia C-632 de 2011 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendosa Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cLa \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar \u00a0 ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la \u00a0 licencia ambiental, la cual prev\u00e9 en su tr\u00e1mite una importante participaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad civil (\u2026) en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un \u00a0 da\u00f1o considerable o irreversible al medio ambiente o, en trat\u00e1ndose de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, a la identidad y existencia de las mismas, la ley y el \u00a0 gobierno deben asegurar un mecanismo previo de participaci\u00f3n comunitaria, pues \u00a0 los costos de la decisi\u00f3n pueden ser muy altos en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y humanos\u201d. Sentencia C-535 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-348 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El decreto 2820 \u00a0 de 2010 en su art\u00edculo 1 dispone que las medidas de compensaci\u00f3n \u201cson las \u00a0 acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, \u00a0 localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados \u00a0 por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, \u00a0 mitigados o sustituidos\u201d. Las de correcci\u00f3n son \u201clas acciones dirigidas a \u00a0 recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por \u00a0 el proyecto, obra o actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al respecto, ver Sentencia T-244 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver \u201cLa Participaci\u00f3n en la Gesti\u00f3n \u00a0 Ambiental. Un reto para el nuevo milenio\u201d Rodr\u00edguez, Gloria Amparo y M\u00fa\u00f1oz \u00a0 \u00c1vila, Lina Marcela. Colecci\u00f3n de textos de jurisprudencia, Ed. Universidad del \u00a0 Rosario (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Julio L\u00f3pez Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] F\u00e9lix Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Alfonso Santander Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Juan Bar\u00f3n Marim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Edilsa Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Arturo Salgado Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Se han construido 145 kms de la \u00a0 segunda v\u00eda f\u00e9rrea en las zonas del Paso, Bosconia, El Copey, Algarrobo, \u00a0 Fundaci\u00f3n, Guamachito, Iberia, R\u00edo Fr\u00edo y Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al respecto, ver sentencia T-693 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Julio L\u00f3pez Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] F\u00e9lix Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Alfonso Santander Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Juan Bar\u00f3n Marim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]Edilsa Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Arturo Salgado Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Elsa Barros Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Para la Sala tambi\u00e9n es importante resaltar los \u00a0 elementos que el profesor Herinaldy G\u00f3mez indica deben guiar la verificaci\u00f3n de \u00a0 la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de proyectos de \u00a0 desarrollo:\u00a0\u201cPuede existir \u00a0 Presencia de comunidades \u00e9tnicas dentro de un \u00e1rea definida por situaciones muy \u00a0 diversas que deben ser objeto de identificaci\u00f3n y de justa valoraci\u00f3n. Dichas \u00a0 situaciones pueden ser: 1. La realizaci\u00f3n hist\u00f3rica y regular de pr\u00e1cticas \u00a0 colectivas tradicionales de orden econ\u00f3mico (agricultura, caza, pesca, \u00a0 recolecci\u00f3n), cultural (pr\u00e1cticas sagradas, ceremoniales y ritos especiales) y \u00a0 funcional (acceso o tr\u00e1nsito).\u00a0 2. La existencia de una propiedad colectiva \u00a0 de tierras o terrenos de la comunidad \u00e9tnica. 3. La posesi\u00f3n de hecho de tierras \u00a0 o terrenos. No obstante se puede presentar otra serie de situaciones que \u00a0 eventualmente las comunidades \u00e9tnicas pueden argumentar como presencia efectiva \u00a0 dentro del \u00e1rea de influencia, tales como: (a) Residencia de varias familias y\/o \u00a0 personas pertenecientes a una comunidad \u00e9tnica. (b) Existencia de compromisos \u00a0 institucionales con el Estado tendientes a satisfacer aspiraciones territoriales \u00a0 de una comunidad o pueblo \u00e9tnico. (c) \u00c1rea de territorio ancestral, reclamado \u00a0 pol\u00edticamente. (d) Cercan\u00eda rel.ativa al \u00e1rea de influencia por residencia, \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n o realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas tradicionales. (e) \u00a0 Interdependencia sist\u00e9mica por razones ambientales, sociales o econ\u00f3micas con \u00a0 lugares ubicados dentro del \u00e1rea de influencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 En esta providencia se revis\u00f3 una demanda \u00a0 contra la Ley General Forestal, debido a que en el proceso legislativo se hab\u00eda \u00a0 omitido el tr\u00e1mite de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley con base en las \u00a0 siguientes consideraciones:\u201cEn cuanto tiene que ver con el derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n cabe se\u00f1alar que el Convenio se orienta a obtener que se \u00a0 garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participaci\u00f3n que \u00a0 sean, al menos, equivalentes a las que est\u00e1n a disposici\u00f3n de otros sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan. De manera espec\u00edfica ese derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n se manifiesta, en el \u00e1mbito de las medidas legislativas que \u00a0 conciernan a los pueblos ind\u00edgenas, y tribales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n \u00a0 ambiental. Un reto para el nuevo milenio, Gloria Amparo Rodr\u00edguez y Lina \u00a0 Marcela Mu\u00f1oz \u00c1vila. Colecci\u00f3n Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad \u00a0 del Rosario. Bogot\u00e1, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n \u00a0 ambiental. Un reto para el nuevo milenio, Gloria Amparo Rodr\u00edguez y Lina \u00a0 Marcela Mu\u00f1oz \u00c1vila. Colecci\u00f3n Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad \u00a0 del Rosario. Bogot\u00e1, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n \u00a0 ambiental. Un reto para el nuevo milenio, Gloria Amparo Rodr\u00edguez y Lina \u00a0 Marcela Mu\u00f1oz \u00c1vila. Colecci\u00f3n Textos de Jurisprudencia. Editorial Universidad \u00a0 del Rosario. Bogot\u00e1, 2009, tomado de Mesa, Claudia y otros. Herramientas para la \u00a0 participaci\u00f3n en gesti\u00f3n ambiental, FESCOL\/DNP Bogot\u00e1, D.C., 2000, P.272, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Al respecto, ver sentencias T-129 del 3 de marzo de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver\u00a0sentencia T-244 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y T-348 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Julio L\u00f3pez Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] F\u00e9lix Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Alfonso Santander Barrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Juan Bar\u00f3n Marim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Edilsa Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Arturo Salgado Atencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Elsa Barros Sep\u00falveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M. P.: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-660-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-660\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA \u00a0 AMBIENTAL-Caso en que se alega afectaci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente sano por el paso de trenes por \u00a0 la v\u00eda f\u00e9rrea, debido a las emisiones de polvillo de carb\u00f3n y a la generaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}