{"id":22893,"date":"2024-06-26T17:34:37","date_gmt":"2024-06-26T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-662-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:37","slug":"t-662-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-15\/","title":{"rendered":"T-662-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-662-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-662\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A \u00a0 LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al \u00a0 no responder con argumentos de orden m\u00e9dico, la petici\u00f3n relacionada con la \u00a0 posibilidad de autorizar el cambio de IPS para la asistencia en rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A \u00a0 LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por EPS al \u00a0 no autorizar citas m\u00e9dicas con especialistas, servicios m\u00e9dicos y asistenciales \u00a0 indispensables para la recuperaci\u00f3n de la salud del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas \u00a0 condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A \u00a0 LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS programar de \u00a0 forma prioritaria citas con especialistas a menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A \u00a0 LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS practicar \u00a0 intervenci\u00f3n prescrita por especialista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A \u00a0 LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar \u00a0 pa\u00f1ales desechables y crema antipa\u00f1alitis por el tiempo que se mantengan las \u00a0 condiciones de salud del menor, que actualmente le impiden contralar sus \u00a0 esf\u00ednteres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5028999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Angie Johanna Vel\u00e1squez actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo Ian Nicol\u00e1s Rubio Vel\u00e1squez, contra Compensar \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E) y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el \u00a0 proceso de tutela de Angie Johanna Vel\u00e1squez actuando\u00a0 en representaci\u00f3n de \u00a0 su menor hijo Ian Nicol\u00e1s Rubio Vel\u00e1squez, contra Compensar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Angie \u00a0 Johanna Vel\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de su hijo Ian Nicol\u00e1s Rubio \u00a0 Vel\u00e1squez, presuntamente vulnerado por esa entidad al no autorizarle el servicio \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral en la IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n \u00a0 Infantil Emanuel de Bogot\u00e1, y abstenerse de suministrarle servicios \u00a0 asistenciales para el adecuado cuidado diario de su salud. La entidad accionada \u00a0 inform\u00f3 que no tiene acuerdo interinstitucional con la IPS Instituto de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil Emanuel, y que en consecuencia el menor \u00a0 debe continuar recibiendo atenci\u00f3n en el Instituto Roosevelt de la misma ciudad. \u00a0 En relaci\u00f3n con los servicios asistenciales afirm\u00f3 que no puede autorizarlos \u00a0 porque no hacen parte de la cobertura m\u00e9dica del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta entidad accionada, \u00a0 y las decisiones de instancia que se revisan.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a que \u00a0 la accionante considera que el Instituto Roosevelt provee a su hijo de una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica insuficiente, se digiri\u00f3 a la IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Habilitaci\u00f3n Infantil Emanuel, para que all\u00ed se le efectuara una valoraci\u00f3n \u00a0 completa por psicolog\u00eda, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, musicoterapia, \u00a0 fisioterapia y pedagog\u00eda, y se expidiera un nuevo diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n \u00a0 actual de salud del menor. Conforme lo resultados obtenidos, la instituci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3: \u201cpaciente que seg\u00fan valoraci\u00f3n de la diferentes \u00e1reas, se considera \u00a0 apto para iniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que permita conservar y \u00a0 a la vez promover habilidades motoras finas y gruesas, de lenguaje y cognitivas \u00a0 generando capacidades para su desempe\u00f1o psicosocial, no se encuentra ninguna \u00a0 contraindicaci\u00f3n o impedimento para que se beneficie del programa de la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 29 de \u00a0 septiembre de 2014 la peticionaria dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Compensar EPS \u00a0 solicitando el ingreso de su hijo al programa de rehabilitaci\u00f3n integral en la \u00a0 IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil Emanuel.[3] En esa misma \u00a0 comunicaci\u00f3n solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables en cantidad \u00a0 aproximada de 3 pa\u00f1ales diarios y crema antipa\u00f1alitis. Asimismo, pidi\u00f3 que la \u00a0 entidad cubra el transporte que ella y su hijo deben tomar para asistir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas, pues comoquiera que deben asistir a la IPS por lo menos 3 veces a \u00a0 la semana, los ingresos de la familia no alcanzan para efectuar el pago del \u00a0 desplazamiento. Explic\u00f3 sobre la capacidad econ\u00f3mica que su hogar est\u00e1\u00a0 \u00a0 constituido por dos menores de edad (de 3 y 9 a\u00f1os) y ella, que trabaja de forma \u00a0 ocasional porque dedica la mayor parte de su tiempo al cuidado de Ian Nicol\u00e1s; \u00a0 adem\u00e1s, agreg\u00f3 que actualmente el padre de los ni\u00f1os, su ex compa\u00f1ero \u00a0 permanente, no vive con ellos y que la \u00fanica ayuda que le brinda a los menores \u00a0 es la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 misma comunicaci\u00f3n la tutelante pidi\u00f3 que la entidad atienda las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 expedidas por los especialistas para valoraciones de fisiatr\u00eda, neurocirug\u00eda, \u00a0 gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda, nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, y orquidopexia \u00a0 por laparoscopia.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En escrito \u00a0 del 17 de octubre de 2014,[6] \u00a0Compensar EPS respondi\u00f3 la solicitud a la accionante inform\u00e1ndole que la entidad \u00a0 no tiene convenio con el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil \u00a0 Emanuel para la atenci\u00f3n de los afiliados de la EPS y sus beneficiarios. \u00a0 Finalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que los servicios asistenciales y el transporte no \u00a0 pueden ser suministrados porque no hacen parte del Plan de Beneficios.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en \u00a0 los anteriores hechos, la peticionaria solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene al \u00a0 Compensar EPS autorizar las terapias requeridas por su menor hijo para ser \u00a0 practicadas en el Instituto Roosevelt de Bogot\u00e1, y los dem\u00e1s servicio a que hizo \u00a0 referencia en el derecho de petici\u00f3n del 29 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 Compensar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su \u00a0 apoderada general, Compensar EPS solicit\u00f3 al juez de tutela declarar que la \u00a0 entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Ian Nicol\u00e1s. Afirm\u00f3 que \u00a0 los servicios que pidi\u00f3 la accionante en el derecho de petici\u00f3n al que se ha \u00a0 hecho referencia, incluyendo el servicio de transporte, no pueden ser \u00a0 autorizados porque que no fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes que asisten \u00a0 al menor, y que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, pues fueron \u00a0 expresamente excluidos por la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00a0 la EPS no tiene contrato vigente con la IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Habilitaci\u00f3n Infantil Emanuel[7] \u00a0y que en esa medida el ni\u00f1o debe continuar su recuperaci\u00f3n en el Instituto \u00a0 Roosevelt, entidad que cuenta con los profesionales id\u00f3neos para brindarle los \u00a0 procedimientos que componen la rehabilitaci\u00f3n integral.[8] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que \u00a0 se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia \u00a0 de primera instancia del (16) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud del menor Ian Nicol\u00e1s Rubio Vel\u00e1squez. Dicho despacho \u00a0 afirm\u00f3 que no hay orden del m\u00e9dico tratante prescribiendo los servicios pedidos \u00a0 por la madre del menor, y en relaci\u00f3n con los servicios asistenciales, que \u00a0 aquellos se constituyen en insumos de cuidado personal, raz\u00f3n por la cual \u00a0 corresponde al n\u00facleo familiar sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado agreg\u00f3 \u00a0 que la madre no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica que le impide sufragar con sus \u00a0 ingresos los servicios pedidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si tanto \u00a0 ella como su esposo se encuentran afiliados al Sistema de Salud en calidad de \u00a0 cotizantes, lo cual lleva a concluir, a diferencia de lo sostenido por la \u00a0 tutelante, que la familia cuenta con recursos econ\u00f3micos para financiar el \u00a0 servicios de salud y cubrir el pago de la cuotas moderadoras por la atenci\u00f3n del \u00a0 menor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) la peticionaria impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito de tutela, y adicion\u00f3 \u00a0 lo siguiente en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la familia: \u201c(\u2026) \u00a0 manifiesto al se\u00f1or juez, bajo la gravedad de juramento, que se entiende \u00a0 prestada con la sola presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, que desde hace m\u00e1s de \u00a0 un a\u00f1o y medio estoy separada de mi compa\u00f1ero permanente (\u2026) cotizante \u00a0 afiliado a Compensar EPS, y que es precisamente esta la \u00fanica ayuda que le \u00a0 brinda a sus hijos y a m\u00ed, ya que no hace ning\u00fan aporte para la alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, vestuario y educaci\u00f3n de mis hijos, y mucho menos, contribuye al pago \u00a0 de las citas m\u00e9dicas, el transporte o los copagos y cuotas moderadoras que debo \u00a0 asumir para que se le brinde la atenci\u00f3n necesaria a mi hijo menor \u00a0 discapacitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u201cen \u00a0 estas condiciones, no ha sido posible conseguir un trabajo estable para nuestro \u00a0 sostenimiento, toda vez que si bien es cierto que actualmente me encuentro \u00a0 empleada en un restaurante donde hago turnos diarios de domingo a domingo en \u00a0 horario diurno y nocturno, tambi\u00e9n lo es que solo a partir del 21 de noviembre \u00a0 de 2014, comenc\u00e9 a hacer aportes a seguridad social, gracias al trabajo que \u00a0 consegu\u00ed inicialmente en la cafeter\u00eda y luego en el restaurante, el salario que \u00a0 devengo no alcanza para cubrir el total de los gastos que demanda el cuidado y \u00a0 la alimentaci\u00f3n de mis dos (2) hijos, me ayudo con las propinas, que siempre \u00a0 aprovecho para las onces de mis hijos que en condiciones normales no puedo \u00a0 comprarles, y los transportes de traslado para acudir a las citas m\u00e9dicas y a \u00a0 las terapias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del cuatro (4) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la magistrada ponente \u00a0 ofici\u00f3 a Compensar EPS para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del auto, dispusiera de dos profesionales m\u00e9dicos \u00a0 que hayan tratado al menor Ian Nicol\u00e1s por el tiempo que ha estado afiliado a \u00a0 esa entidad, y, con base en su historia cl\u00ednica, conceptuaran si el Instituto de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil Emanuel ofrece un plan de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral m\u00e1s adecuado para el restablecimiento de la salud del ni\u00f1o, que el plan \u00a0 actualmente ofrecido por el Instituto Roosevelt de Bogot\u00e1, y expusiera clara y \u00a0 detalladamente las razones que fundamentan su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n \u00a0 del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la apoderada general de \u00a0 la entidad manifest\u00f3 que en cumplimiento del oficio dirigido por la Corporaci\u00f3n, \u00a0 se program\u00f3 valoraci\u00f3n por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n para el d\u00eda cinco \u00a0 (5) de octubre del mismo a\u00f1o, a las 12:30 pm en las instalaciones de la entidad, \u00a0 con el fin de definir el estado actual del paciente y la conceptualizaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica bajo las condiciones dictadas por la Corte en el auto referido. Del \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n, la Sala no ha tenido informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, aduciendo que la entidad le \u00a0 niega a su menor hijo el acceso a servicios de salud que requiere para tratar \u00a0 las diversas enfermedades que padece desde el nacimiento. Los servicios pedidos \u00a0 por la madre para el ni\u00f1o son los siguientes: (i) atenci\u00f3n para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n \u00a0 Infantil Emanuel; (ii) la pr\u00e1ctica de citas m\u00e9dicas con los especialistas en fisiatr\u00eda, \u00a0 neurocirug\u00eda, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda, nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 con base en ordenes m\u00e9dicas expedidas por los profesional de la entidad en el \u00a0 formato de servicios dispuesto para ello; (iii) el servicio orquidopexia por \u00a0 laparoscopia ordenado asimismo por el m\u00e9dico tratante; (iv) 3 pa\u00f1ales diarios; \u00a0 (v) crema antipa\u00f1alitis; y (vi) transporte para que el menor y ella acudan a las \u00a0 terapias. La entidad neg\u00f3 el acceso a los servicios sobre la base de dos \u00a0 argumentos reiterados: primero, que no existe orden del m\u00e9dico tratante y, \u00a0 segundo, que los servicios asistenciales y el transporte no se encuentran \u00a0 incluidos en el POS, y por lo tanto, la familia del menor deber\u00e1 sufragarlos con \u00a0 sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0 juez de primera instancia sostuvo que la madre del menor no acredit\u00f3 al proceso \u00a0 de tutela que no tiene los medios econ\u00f3micos para sumir el costo de los \u00a0 servicios que requiere su ni\u00f1o, y que, adem\u00e1s, para algunos de los servicios no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver en esta oportunidad \u00a0 es: \u00bfvulnera una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 un ni\u00f1o que padece un delicada condici\u00f3n de salud (el ni\u00f1o I\u00e1n Nicol\u00e1s Rubio \u00a0 Vel\u00e1squez), por (i) no responder de fondo la pretensi\u00f3n elevada por la madre \u00a0 para que al menor se le preste atenci\u00f3n en rehabilitaci\u00f3n en una IPS diferente \u00a0 al que lo est\u00e1 atendiendo actualmente; (ii) omitir solicitar las pruebas \u00a0 necesarias para acreditar la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la madre del menor a fin de \u00a0 determinar si es procedente ordenar el servicio de transporte para asistir a las \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n, y en cualquier caso, asistir a la familia en la \u00a0 superaci\u00f3n de las barreras econ\u00f3micas que le impiden ofrecer al menor el mejor \u00a0 acceso al servicio de salud; y, (iii) no autorizar y practicar los servicios \u00a0 m\u00e9dicos ordenados por los especialistas, y de servicios asistenciales necesarios \u00a0 para su cuidado diario en condiciones de dignidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando: \u00a0 (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) \u00a0 existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger \u00a0 derechos fundamentales, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos \u00a0 elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento \u00a0 innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela \u00a0 opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 procedibilidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por el interesado \u00a0 de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un \u00a0 medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de las garant\u00edas fundamentales. Es decir, \u00a0 que pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n, por mandato \u00a0 expreso del art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, debe existir necesariamente una \u00a0 correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n \u00a0 justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho fundamental a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que dada la ausencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional para demandar su protecci\u00f3n y obtener un amparo definitivo. Esta \u00a0 calidad ha sido el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial, de la observancia \u00a0 de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia y de una \u00a0 reciente consagraci\u00f3n legal a trav\u00e9s de la Ley estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente porque que no existe otro medio de defensa judicial para \u00a0 satisfacer de forma inmediata el derecho fundamental a la salud del menor Ian \u00a0 Nicol\u00e1s Rubio Vel\u00e1squez, para quien su madre reclama atenci\u00f3n m\u00e9dica con la finalidad \u00a0 de tratar las diversas enfermedades que padece desde el nacimiento y permitirse \u00a0 atenderlo en lo que\u00a0 corresponde a su cuidado diario. Adem\u00e1s, se trata de \u00a0 un ni\u00f1o sobre el que se presume que por su delicado estado de salud demandar\u00e1 de \u00a0 forma permanente asistencia m\u00e9dica, y as\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 configura como la v\u00eda id\u00f3nea para disponer que la atenci\u00f3n que ha solicitado la \u00a0 madre a trav\u00e9s de diversas peticiones a la entidad y del escrito de tutela, de \u00a0 manera que se evite un deterioro mayor o incluso irreversible de su salud. \u00a0 Igualmente se trata de la v\u00eda eficaz para resolver sobre las peticiones en salud \u00a0 razonables que efect\u00fae la madre del ni\u00f1o, no solo las contenidas en esta acci\u00f3n, \u00a0 pero todas aquellas que m\u00e1s adelante se eleven, mientras existan las causas \u00a0 objetivas que actualmente deterioran la salud del menor, con miras a que cada \u00a0 petici\u00f3n no suponga la necesidad de acudir a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n pasa a \u00a0 analizar de fondo la petici\u00f3n de internamiento elevada por la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Compensar EPS \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Ian Nicol\u00e1s \u00a0 Rubio Vel\u00e1squez por (i) no responder con argumentos de orden m\u00e9dico la petici\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con la posibilidad de autorizar el cambio de IPS para la asistencia \u00a0 en rehabilitaci\u00f3n integral, (ii) no autorizar las citas m\u00e9dicas con los \u00a0 especialistas, y los servicios m\u00e9dicos y asistenciales indispensables para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su salud, y (iii) por no asistir a la familia para que supere \u00a0 las barreras econ\u00f3micas que demanda la adecuada atenci\u00f3n del ni\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia en materia de salud, cuando una persona \u00a0 acude a su EPS para que le suministre un servicio que requiere, el \u00a0 fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad del servicio, \u00a0 es la orden del especialista. El m\u00e9dico tratante, cuyo saber se construye sobre \u00a0 la base del conocimiento cient\u00edfico adquirido y del manejo de la historia \u00a0 cl\u00ednica de los pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir para el \u00a0 restablecimiento de un estado de salud deteriorado. La remisi\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que \u00a0 los usuarios reciben atenci\u00f3n profesional especializada, que los servicios que \u00a0 solicitan sean adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo su \u00a0 integridad f\u00edsica y mental, o su vida. Entonces, cuando quiera que exista orden \u00a0 del especialista prescribiendo un medicamento, procedimiento o examen, es deber \u00a0 de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el mismo no est\u00e1 incluido en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica de la Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0 los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud \u00a0 que requieren con necesidad, est\u00e9n o no incluidos en los planes de \u00a0 beneficios. Esto, siempre que se trate de un servicio (i) indispensable para \u00a0 garantizar la salud, la integridad y dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales del usuario, \u00a0 (ii) haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, como se advirti\u00f3 (iii) que no \u00a0 tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protecci\u00f3n de la \u00a0 salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a \u00e9l de forma particular por no \u00a0 tener recursos econ\u00f3micos para hacerlo.[9] Sobre este \u00faltimo requisito, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que si no existe prueba si quiera sumaria de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional \u00a0 puede dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad que contempla el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d cuando la parte demandada \u00a0 guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte interesada en \u00a0 relaci\u00f3n con los obst\u00e1culos suyos o de las personas de quien depende, que le \u00a0 impiden sufragar el servicio m\u00e9dico solicitado.[10] \u00a0El principio de veracidad cobra especial importancia en controversias que \u00a0 involucren la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dado que por su \u00a0 misma naturaleza y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, se \u00a0 requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protecci\u00f3n oportuna y \u00a0 evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su \u00a0 parte, cabe resaltar que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as (a los que se hace referencia taxativa en \u00a0 la misma norma, pero tambi\u00e9n los dem\u00e1s consagrados en la Constituci\u00f3n, en las \u00a0 leyes y en los tratados internacionales ratificados), son fundamentales y \u00a0 prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas. Cuando se trata de casos de \u00a0 menores en lo que concurre una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada adicional, como \u00a0 sucede cuando el ni\u00f1o o la ni\u00f1a padece de una afectaci\u00f3n en su salud o una \u00a0 discapacidad, las entidades del Sistema de Salud deben concurrir para ofrecer \u00a0 asistencia m\u00e9dica a trav\u00e9s de la cual puedan superar las circunstancias que les \u00a0 obstaculizan el ejercicio de una vida aut\u00f3noma y que restringen el ejercicio \u00a0 pleno de sus capacidades y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, \u00a0 la Corte Constitucional protege de forma especial al menor, por ejemplo, \u00a0 garantizando: (i) el acceso directo a servicios m\u00e9dicos que requieren, incluso \u00a0 si no existe orden del m\u00e9dico tratante pero la necesidad del servicio se puede \u00a0 inferir razonablemente del an\u00e1lisis de su historia cl\u00ednica y antecedentes \u00a0 m\u00e9dicos. Tal es el caso de acceso al servicio pa\u00f1ales desechables[11]; \u00a0 (ii) el derecho a ser exonerados de pagos moderadores en el acceso a los \u00a0 servicios que brinda el Sistema de Salud, cuandoquiera que se verifique que la \u00a0 familia no puede asumir el costo de un servicio indispensable para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del bienestar, el cuidado diario o la prevenci\u00f3n de nuevas \u00a0 afectaciones a la salud;[12] \u00a0(iii) asignaci\u00f3n prioritaria de citas con especialistas y acceso prioritario a \u00a0 otros servicios;[13] \u00a0y (iv) el derecho a que se ordene el tratamiento integral de una enfermedad, \u00a0 cuando se trata de una o varias condiciones de salud que padecer\u00e1 por tiempo \u00a0 indeterminado o durante toda su vida.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, \u00a0 hay otras garant\u00edas que se derivan de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 hecho de la Constituci\u00f3n y de las normas que rigen el Sistema de Salud, que \u00a0 tambi\u00e9n son desconocidos por las entidades promotoras de salud. Por ejemplo, \u00a0 existen casos en los cuales (i) no hay orden del m\u00e9dico tratante prescribiendo \u00a0 un servicio, o (ii) existiendo la orden, la entidad de salud responsable \u00a0 discrepa de la efectividad del servicio ordenado por el especialista (adscrito o \u00a0 externo), y no lo autoriza. En ambos casos se protege la faceta de \u00a0 diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura \u00a0 recogida en la sentencia T-760 de 2008 ha sido reiterada en fallos posteriores, \u00a0 de forma un\u00e1nime y pac\u00edfica.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cabe agregar que cuando el concepto sometido \u00a0 a diagn\u00f3stico proviene de un m\u00e9dico externo, la entidad debe \u00a0 hacer un estudio de la pertinencia para la salud del paciente, y con base en \u00a0 razones m\u00e9dicas concluir si es necesario ordenarlo. Puede tambi\u00e9n modificarlo o \u00a0 negar la prescripci\u00f3n que se efect\u00fae sobre la base de argumentos m\u00e9dicos y no \u00a0 razones administrativas ajenas a la situaci\u00f3n de salud del paciente. Esta Sala \u00a0 reitera que una entidad de salud no puede aducir que no vincula un concepto de \u00a0 un especialista, porque \u00e9ste no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, cuando el \u00a0 concepto garantiza mejor el nivel de salud del paciente, y el bienestar que se \u00a0 trata de proteger es la de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, la Sala advierte que el derecho que tienen todos los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as de disfrutar del m\u00e1s alto nivel de salud, se acompa\u00f1a del deber general a \u00a0 que ha hecho referencia esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el cual las EPS no \u00a0 pueden someter a sus usuarios a tr\u00e1mites administrativos extensos para lograr la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de salud.[18] \u00a0M\u00e1s a\u00fan, no pueden supeditar la prestaci\u00f3n de un servicio a que la persona \u00a0 adelante una gesti\u00f3n de autorizaci\u00f3n, por ejemplo, de un medicamento o \u00a0 procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. En este caso espec\u00edfico, corresponde al m\u00e9dico tratante verificar \u00a0 que el tr\u00e1mite interno correspondiente se surta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En lo \u00a0 tocante al servicio de transporte la Corte ha dicho que, en principio, la \u00a0 persona que necesita movilizarse para acceder a un servicio, tiene que asumir \u00a0 los gastos de transporte y estad\u00eda a los que haya lugar en raz\u00f3n del adecuado \u00a0 mantenimiento del equilibrio financiero del Sistema de Salud, toda vez que el \u00a0 transporte que reclama un paciente ambulatorio no est\u00e1 incluido en el POS[19]. Sin \u00a0 embargo, la EPS debe asumir total o parcialmente el costo del transporte cuando \u00a0 se comprueba que (i) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario, y (ii) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado[20]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla se fundamenta en el principio de solidaridad,[21] \u00a0desarrollado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En virtud de dicho \u00a0 principio, el Estado de Derecho funciona sobre la base de la colaboraci\u00f3n mutua \u00a0 entre las personas y la asistencia permanente del Estado, para mitigar las \u00a0 desigualdades de \u00edndole personal, econ\u00f3mico o social, que impiden a sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n satisfacer adecuada y peri\u00f3dicamente sus necesidades b\u00e1sicas, y que \u00a0 en ocasiones se tornan en barreras de acceso para la materializaci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales de los que se sirve la adecuada construcci\u00f3n de un plan de vida \u00a0 aut\u00f3nomo, como la salud, la educaci\u00f3n y el trabajo. Asimismo, est\u00e1 sustentada en \u00a0 el principio de accesibilidad \u00a0contemplado en la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, y en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; es esta \u00faltima se se\u00f1ala que los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todas las personas, en \u00a0 condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0 diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, y bajo criterios de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, accesibilidad f\u00edsica, la\u00a0asequibilidad\u00a0econ\u00f3mica \u00a0 y acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito es evitar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se vea obstaculizada por razones ajenas al usuario, como \u00a0 los l\u00edmites en cobertura de su EPS, o razones de tipo econ\u00f3mico, como su \u00a0 capacidad de pago y la de su grupo familiar. No siendo suficiente tener derecho \u00a0 a un servicio m\u00e9dico si se carece de los medios para acceder a \u00e9l de manera \u00a0 real, f\u00edsica y efectiva, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud no s\u00f3lo \u00a0 incluye el acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n el suministro de los \u00a0 medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed pues, \u00a0 cuando un usuario no tiene los recursos econ\u00f3micos para acceder f\u00edsicamente a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben \u00a0 concurrir garantizando su acceso efectivo pues, desde una \u00f3ptica \u00a0 constitucional, no se les puede imponer cargas desproporcionadas a los usuarios \u00a0 que cuentan con recursos econ\u00f3micos escasos, que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 est\u00e1n destinados a suplir necesidades b\u00e1sicas personales y del n\u00facleo familiar, \u00a0 o que bien puede suceder que los recursos no sean suficientes para vivir \u00a0 dignamente, present\u00e1ndose una carencia permanente en necesidades primerias, en \u00a0 cuyo caso es menos posible exigirles aportar con el financiamiento del Sistema \u00a0 P\u00fablico de Salud, incluso cuando se trata del acceso a servicios que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es importante \u00a0 precisar que las EPS deben asumir el costo del servicio independientemente de si \u00a0 el desplazamiento que se requiere se realiza al interior de un mismo municipio o \u00a0 entre dos diferentes, pues m\u00e1s all\u00e1 de la distancia que separe al lugar de \u00a0 residencia del paciente ambulatorio de la IPS que lo atiende, de lo que se trata \u00a0 es de impedir, como ya se advirti\u00f3, que la persona se vea en la imposibilidad de \u00a0 acceder a un tratamiento o procedimiento por simples razones econ\u00f3micas[22]. En sentido similar, la Corte ha \u00a0 ordenado el suministro del servicio de transporte en casos donde no existe \u00a0 respaldo de una orden m\u00e9dica, pero a partir de la \u00a0 situaci\u00f3n de salud de la persona, el juez de tutela puede concluir \u00a0 razonablemente que: (i) el servicio que se solicita es indispensable para \u00a0 garantizar la salud o la vida en condiciones dignas; (ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 presta en un lugar al que solo puede acceder a trav\u00e9s de cierto medio de \u00a0 transporte; (ii) el \u00a0 desplazamiento es, por ende, pertinente, necesario y urgente, y (iv) el \u00a0 interesado o su familia se encuentran en la imposibilidad de pagarlo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n de \u00a0 precisi\u00f3n adicional sobre el servicio de transporte es que la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que las EPS deben asumir los costos del desplazamiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante cuando el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y \u00a0 requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0 adecuado de sus labores cotidianas.[24] \u00a0En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad, las personas de \u00a0 la tercera edad y quienes padecen restricciones de movilidad como resultado de \u00a0 su cuadro cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en la presentaci\u00f3n del caso concreto, la finalidad de \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional es que se ordene a Compensar EPS proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del ni\u00f1o I\u00e1n Nicol\u00e1s Rubio \u00a0 Vel\u00e1squez, cubriendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, tales como: (i) atenci\u00f3n \u00a0 en el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil Emanuel de Bogot\u00e1; \u00a0 (ii) la pr\u00e1ctica de citas m\u00e9dicas con los especialistas en fisiatr\u00eda, \u00a0 neurocirug\u00eda, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda, nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica; \u00a0 (iii) autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n orquidopexia, ordenada por \u00a0 el ur\u00f3logo tratante; (iv) el suministro de 3 pa\u00f1ales diarios y crema \u00a0 antipa\u00f1alitis; y, transporte para que el menor y su acompa\u00f1ante acudan a las \u00a0 terapias programadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en consideraciones expuestas, soportadas en especial protecci\u00f3n que \u00a0 merecen todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y en las diversas reglas de acceso efectivo \u00a0 al suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n estima que I\u00e1n Nicol\u00e1s tiene derecho a que se le garanticen todos los \u00a0 servicios que le permitan el restablecimiento de su estado de salud, incluyendo \u00a0 servicios asistenciales para su cuidado diario y el servicio transporte para \u00a0 asistir a las citas de terapias de rehabilitaci\u00f3n; y que adem\u00e1s, se determine \u00a0 definitivamente si procede el cambio de IPS en la que se practican las terapias \u00a0 f\u00edsica, ocupacional y fonoaudiolog\u00eda. As\u00ed las cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El expediente se encuentra anexas las fotocopias de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con \u00a0 los especialistas en fisiatr\u00eda neurocirug\u00eda, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 neurolog\u00eda, y nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica.[25] \u00a0 \u00a0Las mismas fueron expedidas por m\u00e9dicos adscritos a la IPS Asistir Soacha. En \u00a0 concreto, las \u00f3rdenes para atenci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica y \u00a0 nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica fueron suscritas por la nefr\u00f3loga pediatra Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0 Calder\u00f3n. Por su parte, la orden para el servicio orquidopexia por \u00a0 laparoscopia \u00a0fue prescrita por el ur\u00f3logo pediatra Camilo A. Orjuela. Los dem\u00e1s servicios se \u00a0 encuentran autorizados por Compensar EPS \u2013 aparecen en el formato de \u00a0 autorizaci\u00f3n de la entidad-, desde agosto y septiembre de 2014, pero la \u00a0 accionante sostuvo que no han sido practicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela la entidad inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 como consta en el expediente ya fueron autorizados la mayor parte de los \u00a0 requerimientos de atenci\u00f3n en salud que requiere el menor, pero no han sido \u00a0 practicados a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el suministro de pa\u00f1ales desechables sin \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante es posible, para proteger el derecho fundamental a la \u00a0 salud, pero especialmente el derecho a la vida digna, dado que se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n del Sistema de Salud que tiene por virtud hacer menos gravosa la \u00a0 atenci\u00f3n y cuidado diarios de una persona que atraviesa un grave estado de \u00a0 salud. Cuandoquiera que en el caso concreto se encuentran acreditadas las \u00a0 circunstancias que se explican a continuaci\u00f3n, el juez constitucional puede \u00a0 ordenar dicho servicio directamente: (i) que se trate de personas que sufren \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia del deterioro \u00a0 en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esf\u00ednteres, y la falta \u00a0 de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen de \u00a0 una tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y, (iv) no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica, ni \u00a0 su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I\u00e1n Nicol\u00e1s cumple los criterios se\u00f1alados. Sobre los dos primero requisitos \u00a0 cabe resaltar que el ni\u00f1o sufre mielomeningocele lumbar, vejiga neurog\u00e9nica, \u00a0 paraperesia fl\u00e1cida, malformaci\u00f3n de Arnold Chiari, malformaci\u00f3n cong\u00e9nita de la \u00a0 m\u00e9dula espinal, displasia de cadera, pie equino, paresia de hemicuerpo derecho, \u00a0 reflejo rotuliano, y retraso psicomotor por secuelas neurol\u00f3gicas \u2013, y\u00a0 la \u00a0 pluralidad de enfermedades ha repercutido en la posibilidad de controlar sus \u00a0 esf\u00ednteres.[26] \u00a0En relaci\u00f3n con el tercer requisito, por su edad y las deficiencias f\u00edsicas y \u00a0 neurol\u00f3gicas que padece, debe ser asistido en todo momento por un tercero; en su \u00a0 caso concreto es su madre quien se encarga del cuidado diario, alimentaci\u00f3n, \u00a0 higiene y dem\u00e1s actividades que incluyen apoyo en la terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 a que acude con los profesionales en el Instituto Roosevelt. En cuanto al cuarto \u00a0 y \u00faltimo requisito, la Sala toma por ciertas las afirmaciones de la peticionaria \u00a0 sobre que tiene diversas barreas de tipo econ\u00f3mico para sufragar toda la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que demanda el ni\u00f1o. La madre afirm\u00f3 que ella se encarga del \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico de I\u00e1n Nicol\u00e1s y de otro hijo menor de edad tambi\u00e9n, \u00a0 porque el padre de los menores se limita a pagar la afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Salud; dijo tambi\u00e9n que solo desde hace un a\u00f1o reparte su tiempo entre la \u00a0 atenci\u00f3n a los ni\u00f1os y turnos ocasionales en una cafeter\u00eda, lo cual le ha \u00a0 permitido afiliarse al Sistema de Salud en calidad de cotizante, y que las \u00a0 propinas que recibe por el trabajo en la cafeter\u00eda, satisface una parte de la \u00a0 alimentaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no puede exig\u00edrsele a una madre cabeza de familia que no tiene \u00a0 un ingreso mensual fijo, que asume sin asistencia de terceros el cuidado de dos \u00a0 menores de edad y que debe dedicar la mayor parte de su tiempo al cuidado de dos \u00a0 ni\u00f1os, uno de ellos muy enfermo, y cuya recuperaci\u00f3n demanda constante \u00a0 disposici\u00f3n de tiempo y recursos, que asuma el servicio de pa\u00f1ales desechables \u00a0 en perjuicio de la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y \u00a0 habitaci\u00f3n de ella y sus ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un caso en el cual la asistencia en salud debida a una persona solo \u00a0 puede satisfacerse a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, que \u00a0 convoca al Estado a suplir la deficiencia en el goce efectivo de derechos \u00a0 fundamentales que atraviesan cierto sectores de la poblaci\u00f3n por cuestiones de \u00a0 \u00edndole econ\u00f3mico. Trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o, no cabe duda que este principio cobra \u00a0 mayor importancia en tanto la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44 dispone que la \u00a0 atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es un deber general que vincula a toda la \u00a0 sociedad, de manera que la familia y el menor no queden desprotegidas frente a \u00a0 las vicisitudes que impone el restablecimiento de su bienestar f\u00edsico y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad suministrar a Ian Nicol\u00e1s 3 \u00a0 pa\u00f1ales desechables diarios, por el tiempo que subsistan sus condiciones de \u00a0 salud que, al parecer, son de car\u00e1cter permanente, y que le impiden realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas de forma aut\u00f3noma, de conformidad con lo que concept\u00fae \u00a0 el m\u00e9dico tratante. De igual forma, por el tiempo en que el menor requiera \u00a0 pa\u00f1ales desechables, la entidad deber\u00e1 autorizarle y suministrarle crema \u00a0 antipa\u00f1alitis para evitar afectaciones en la piel del menor, que repercutan \u00a0 negativamente en el restablecimiento del bienestar. Sobre este \u00faltimo insumo, la \u00a0 entidad deber\u00e1 convocar a un profesional para que determine especificaciones de \u00a0 marca, cantidad y periodicidad de la crema a autorizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n adicional la Sala de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 a Compensar EPS que no \u00a0 puede exigir a la madre del menor tramitar una nueva orden m\u00e9dica, cada vez que \u00a0 el menor requiera pa\u00f1ales desechables y crema antipa\u00f1alitis, pues se entiende \u00a0 que el suministro no puede ser ininterrumpido dadas las particulares condiciones \u00a0 de salud del menor, que le impiden controlar sus esf\u00ednteres, y en ese orden de \u00a0 ideas, este fallo es la orden directa de servicio que la entidad requiere para \u00a0 tramitar internamente su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida a la Corporaci\u00f3n el treinta (30) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015), la entidad explic\u00f3 que program\u00f3 una valoraci\u00f3n por medicina \u00a0 f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n para el d\u00eda cinco (5) de octubre del mismo a\u00f1o, con el \u00a0 fin de definir el estado actual del paciente. A prop\u00f3sito del tema, en el auto \u00a0 de pruebas del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala \u00a0 le solicit\u00f3 a la entidad que conceptuara si es razonable el cambio de IPS, del \u00a0 Instituto Roosevelt de Bogot\u00e1 al Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n \u00a0 Infantil Emanuel, con fundamento exclusivo en que el menor tiene derecho a \u00a0 recibir la mejor atenci\u00f3n en salud disponible. Sin embargo, la entidad no envi\u00f3 \u00a0 a la Corporaci\u00f3n una respuesta sobre la petici\u00f3n elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar en qu\u00e9 medida el \u00a0 Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil Emanuel puede repercutir en \u00a0 el mejoramiento de la salud de Ian Nicol\u00e1s, dado que no hay un concepto m\u00e9dico \u00a0 que expl\u00edcitamente establezca los beneficios de esa instituci\u00f3n, en comparaci\u00f3n \u00a0 con los beneficios que actualmente le brinda en el Instituto Roosevelt de \u00a0 Bogot\u00e1. La Sala de Revisi\u00f3n solo conoce la afirmaci\u00f3n efectuada por la madre del \u00a0 menor en el sentido de que pese a la duraci\u00f3n establecida para el desarrollo de \u00a0 las terapias a que tiene derecho el ni\u00f1o, esto es, 1 hora diaria, los \u00a0 especialistas de la entidad lo atienden por 20 minutos. Si bien se podr\u00eda \u00a0 pensar, en principio, que el servicio no est\u00e1 siendo ofrecido bajo los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la misma instituci\u00f3n, ello no tiene como \u00a0 consecuencia necesaria que tal circunstancia repercuta negativamente en el \u00a0 proceso de restablecimiento de la salud de Ian Nicol\u00e1s. Es indispensable, \u00a0 entonces, que medie un concepto calificado que justifique la petici\u00f3n elevada \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 conviene ordenarle a la entidad, en relaci\u00f3n con el servicio de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 que determine la pertinencia m\u00e9dica de autorizar al menor el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en la IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n \u00a0 Infantil Emanuel de Bogot\u00e1. La respuesta que la entidad profiera, deber\u00e1 ser \u00a0 comunicada a la madre del menor, y deber\u00e1 contener el resultado de la evaluaci\u00f3n \u00a0 realizada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad constituida para tal \u00a0 efecto, entre otros, por un especialista en rehabilitaci\u00f3n, y la explicaci\u00f3n de \u00a0 las razones que fundamentan la decisi\u00f3n de autorizar o no autorizar el cambio de \u00a0 IPS. Lo anterior, adem\u00e1s implica que el ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a acceder \u00a0 inmediatamente al servicio de rehabilitaci\u00f3n integral en dicha instituci\u00f3n, y \u00a0 que la EPS accionada deber\u00e1 asumir el procedimiento de traslado de IPS de manera \u00a0 que el cambio de prestador se efect\u00fae en el menor tiempo posible, sin riesgo \u00a0 para el bienestar de Ian Nicol\u00e1s. Finalmente, si la entidad llegara a determinar \u00a0 que la asistencia m\u00e9dica que recibe I\u00e1n Nicol\u00e1s en el Instituto Roosevelt de \u00a0 Bogot\u00e1 garantiza mejor su recuperaci\u00f3n, deber\u00e1 continuar autorizando las \u00a0 terapias ininterrumpidamente por el tiempo que los especialistas consideren \u00a0 pertinente que las reciba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Finalmente, \u00a0 sobre el servicio de transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la Sala considera pertinente ordenar a Compensar EPS que eval\u00fae \u00a0 con dos profesionales adscritos a la entidad el servicio de transporte que se \u00a0 debe garantizar al menor para la asistencia a sus citas de rehabilitaci\u00f3n, en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de su madre. En caso de que se estime que el menor no debe trasladarse \u00a0 en ambulancia, la entidad deber\u00e1 asistir a la accionante con un soporte \u00a0 econ\u00f3mico que cubra el valor del transporte mensual terrestre entre la \u00a0 residencia de la familia y la IPS, de forma que el ni\u00f1o no se ausente de las \u00a0 terapias que requiere, en compa\u00f1\u00eda de su madre. O podr\u00e1 la EPS poner a \u00a0 disposici\u00f3n de la madre y el menor un transporte particular que se ocupe de \u00a0 recogerlos y llevarlos a las terapias y regresarlos al hogar, con cargo a esa \u00a0 misma instituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 adicional a las ordenes establecidas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n: (i) ordenar\u00e1 \u00a0 a Compensar EPS que remueva todas las barreras econ\u00f3micas que le impiden al \u00a0 menor I\u00e1n Nicol\u00e1s acceder de forma ininterrumpida a los servicios de salud que \u00a0 requiere para tratar las diversas enfermedades que padece, y garantice el \u00a0 suministro peri\u00f3dico de la mejor atenci\u00f3n para su enfermedad, sin que su madre u \u00a0 otro familiar deben acudir a la EPS a tramitar administrativamente las ordenes \u00a0 de los servicios, tratamientos o procedimiento; y (ii) revocar\u00e1 las decisiones \u00a0 de instancia proferidas por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 y por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que negaron la \u00a0 protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Angie Johanna Vel\u00e1squez, y en su lugar \u00a0 proteger\u00e1 los derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as tienen derecho a acceder al Sistema de Salud de forma prioritaria, sin \u00a0 dilaciones que retrasen la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales y sin que \u00a0 les sean impuestas barreras econ\u00f3micas insuperables a sus familias o \u00a0 responsables directos, como contraprestaci\u00f3n por el servicio requerido. De igual \u00a0 forma, las peticiones que se eleven a favor de un menor, solicitando el \u00a0 mejoramiento de la prestaci\u00f3n de un servicio, el cambio de IPS, el suministro de \u00a0 un medicamento, la autorizaci\u00f3n de un tratamiento o de un procedimiento ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, deben ser resultas de fondo, de forma prioritaria, y sin \u00a0 que las razones administrativas se conviertan en barreras que se erigen como \u00a0 fundamento de la negativa de acceso a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince (2015), y en \u00a0 la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Angie Johanna Vel\u00e1squez \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Ian Nicol\u00e1s Rubio Vel\u00e1squez, en su \u00a0 proceso de tutela contra Compensar EPS. En su lugar, proteger los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o a la salud y a la vida digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a Compensar EPS para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) de forma \u00a0 prioritaria se le programen a Ian Nicol\u00e1s las citas con los especialistas en \u00a0 fisiatr\u00eda neurocirug\u00eda, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda, y nefrolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, con base en las \u00f3rdenes expedidas por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 adscritos a la IPS Asistir Soacha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) practique al \u00a0 menor la intervenci\u00f3n orquidopexia por laparoscopia, prescita por el \u00a0 ur\u00f3logo pediatra que se ocupa de su caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 suministre al ni\u00f1o: (1) pa\u00f1ales desechables en la cantidad de tres unidades \u00a0 diarias y en la talla que determine su madre, por el tiempo que se mantengan las \u00a0 condiciones de salud que actualmente le impiden contralar sus esf\u00ednteres, y (2) \u00a0 crema antipa\u00f1alitis con base en las especificaciones de marca, cantidad y \u00a0 periodicidad que determine un profesional m\u00e9dico que la entidad convoque para \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con orden anterior la Sala advierte a Compensar EPS que no puede \u00a0 exigir a la madre del menor tramitar una nueva orden m\u00e9dica, cada vez que \u00a0 requiera los anteriores servicios, pues se entiende que el suministro no puede \u00a0 ser ininterrumpido hasta tanto los m\u00e9dicos concept\u00faen que el ni\u00f1o se ha \u00a0 recuperado de la circunstancia de salud que le impide controlar sus esf\u00ednteres, \u00a0 y en ese orden de ideas, esta sentencia es la orden directa de servicio que la \u00a0 entidad requiere para tramitar internamente su autorizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) determine, \u00a0 con base en la valoraci\u00f3n efectuada a Ian Nicol\u00e1s el cinco (5) de octubre de dos \u00a0 mil quince (2015), la pertinencia m\u00e9dica de autorizar al menor el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en la IPS Instituto d Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n \u00a0 Infantil Emanuel de Bogot\u00e1. La respuesta que la entidad profiera, deber\u00e1 ser \u00a0 comunicada a la madre del menor, y deber\u00e1 contener el resultado de la evaluaci\u00f3n \u00a0 realizada y la explicaci\u00f3n de las razones que fundamentan la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad de autorizar o no autorizar el cambio de IPS. Lo anterior, adem\u00e1s \u00a0 implica que el ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a acceder inmediatamente al servicio de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en dicha instituci\u00f3n, y que la EPS accionada deber\u00e1 \u00a0 asumir el procedimiento de traslado de IPS de manera que el cambio de prestador \u00a0 se efect\u00fae en el menor tiempo posible. Finalmente, si la entidad llegase a \u00a0 determinar que la asistencia m\u00e9dica que recibe I\u00e1n Nicol\u00e1s en el Instituto \u00a0 Roosevelt de Bogot\u00e1 garantiza mejor su recuperaci\u00f3n, deber\u00e1 continuar \u00a0 autorizando las terapias ininterrumpidamente por el tiempo que los especialistas \u00a0 consideren pertinente que las reciba; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) eval\u00fae con \u00a0 dos profesionales adscritos a la entidad el servicio de transporte que mejor le \u00a0 garantice al menor para la asistencia a sus citas de rehabilitaci\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de su madre. En caso de que se estime que el menor no debe trasladarse en \u00a0 ambulancia, la entidad deber\u00e1 asistir a la accionante con un soporte econ\u00f3mico \u00a0 que cubra el valor del transporte mensual terrestre entre la residencia de la \u00a0 familia y la IPS, de forma que el ni\u00f1o no se ausente de las terapias que \u00a0 requiere, en compa\u00f1\u00eda de su madre. O podr\u00e1 la EPS poner a disposici\u00f3n de la \u00a0 madre y el menor un transporte particular que se ocupe de recogerlos y llevarlos \u00a0 a las terapias y regresarlos al hogar, con cargo a esa misma instituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a Compensar EPS que remueva todas las barreras econ\u00f3micas que le impiden al \u00a0 menor I\u00e1n Nicol\u00e1s Rubio Vel\u00e1zquez acceder de forma ininterrumpida a los \u00a0 servicios de salud que requiere para tratar las diversas enfermedades que \u00a0 padece, y garantice el suministro peri\u00f3dico de la mejor atenci\u00f3n en salud, sin \u00a0 que su madre u otro familiar deben acudir a la EPS a tramitar peri\u00f3dicamente las \u00a0 ordenes de los servicios, tratamientos o procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-662\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y \u00a0 DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido este Tribunal \u00a0 de manera uniforme, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a escoger \u00a0 libremente las IPS donde desean recibir el tratamiento o intervenci\u00f3n requerida, \u00a0 siempre y cuando la misma haga parte de la red de prestadores de servicio de la \u00a0 EPS a la que se encuentren afiliados. En ese sentido, siguiendo lo establecido \u00a0 en la Ley 100 de 1993, la libertad de escogencia se condiciona a las\u00a0&#8220;opciones \u00a0 que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios\u201d. Dentro de ese contexto, la misma \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es procedente \u00a0 el cambio a una IPS diferente a las ofrecidas en s\u00f3lo en dos eventos:\u00a0(i) &#8221;cuando se acredite que la IPS receptora no garantiza \u00a0 integralmente el servicio&#8221;;\u00a0o\u00a0(ii)\u00a0cuando se acredite que,&#8221;a \u00a0 pesar de la adecuada calidad de su prestaci\u00f3n, por diferentes factores, como por \u00a0 ejemplo su ubicaci\u00f3n, [se] pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello \u00a0 causa el deterioro de su condici\u00f3n &#8220;. En la presente \u00a0 tutela, la solicitud de traslado a una IPS que no hace parte de la red de \u00a0 servicios de Compensar EPS, se bas\u00f3 \u00fanicamente, en la inconformidad con la \u00a0 calidad del servicio manifestada por la madre del menor, sin que tal hecho \u00a0 hubiese sido acreditado en el proceso, y sin existiera orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 que determinara la necesidad de realizar dicho traslado. En ese sentido, no \u00a0 hab\u00eda lugar a ordenarle a la entidad accionada que, a trav\u00e9s del comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico, se llevara a cabo la valoraci\u00f3n del paciente a efectos de determinar \u00a0 la pertinencia del referido traslado a una IPS diferente a las ofrecidas por su \u00a0 EPS. Como quiera que no se acredit\u00f3 en el proceso ninguna de las circunstancias \u00a0 previstas por la jurisprudencia constitucional, no era procedente, como lo hace \u00a0 la sentencia, ordenar un estudio t\u00e9cnico cient\u00edfico para autorizar el traslado a \u00a0 una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud con la cual no se ha suscrito convenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-662 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Corre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0 el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones que me llevaron a \u00a0 salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la sala en este caso, revisar la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 la madre del menor Ian Nicol\u00e1s Rubio, a quien le fueron ordenadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, la pr\u00e1ctica de unas terapias ocupacionales y de fonoaudiolog\u00eda para atender la \u00a0 enfermedad que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que las terapias requeridas se le vienen \u00a0 practicando sin interrupci\u00f3n en el Instituto Roosevelt de Bogot\u00e1, instituci\u00f3n \u00a0 que hace parte de la red de prestadores de servicio de la EPS Compensar a la \u00a0 cual se encuentra afiliado el menor, la madre de \u00e9ste le solicita al juez de \u00a0 tutela el traslado a la IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Infantil \u00a0 Emanuel, por considerar que dicha entidad est\u00e1 en condiciones de prestar un \u00a0 servicio terap\u00e9utico de mejor calidad, no obstante no ser parte de la red de \u00a0 servicio de la EPS demandada. Adicionalmente, en raz\u00f3n a las patolog\u00edas \u00a0 padecidas por su hijo, tambi\u00e9n solicita al juez de tutela que le autorice la \u00a0 dotaci\u00f3n de pa\u00f1ales y la asistencia que requiera para su traslado al lugar donde \u00a0 van a realizarse las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala, en la parte que dispone proveer los servicios de transporte y pa\u00f1ales \u00a0 requeridos por el menor, al quedar acreditado la falta de capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 la familia para asumir tales gastos, discrepo de aquella que decidi\u00f3 &#8220;ordenarle a Compensar EPS&#8230; (iv) determine, con base \u00a0 en la valoraci\u00f3n efectuada a Ian Nicol\u00e1s el cinco (5) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), la pertinencia m\u00e9dica de autorizar al menor el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral en la IPS Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n \u00a0 Infantil Emanuel de Bogot\u00e1&#8221;[27]. Ello, por considerar que dicha \u00a0 orden desborda los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la libertad de escogencia de IPS por parte de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En efecto, conforme lo ha sostenido este Tribunal de \u00a0 manera uniforme, los usuarios del sistema de salud tienen derecho a escoger \u00a0 libremente las IPS donde desean recibir el tratamiento o intervenci\u00f3n requerida, \u00a0 siempre y cuando la misma haga parte de la red de prestadores de servicio de la \u00a0 EPS a la que se encuentren afiliados[28]. En ese sentido, siguiendo lo \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, la libertad de escogencia se condiciona a las &#8220;opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red \u00a0 de servicios\u201d[29] Dentro de ese contexto, la \u00a0 misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, es \u00a0 procedente el cambio a una IPS diferente a las ofrecidas en s\u00f3lo en dos eventos: (i) &#8221;cuando se acredite que la IPS receptora no \u00a0 garantiza integralmente el servicio&#8221;; o (ii) cuando se acredite que, &#8220;a pesar de la \u00a0 adecuada calidad de su prestaci\u00f3n, por diferentes factores, como por ejemplo su \u00a0 ubicaci\u00f3n, [se] pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa el \u00a0 deterioro de su condici\u00f3n &#8220;[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre esa base, en lo atinente al caso concreto, solo \u00a0 era posible que el juez constitucional procediera a adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n sobre la petici\u00f3n de traslado, si se hubiera acreditado en el proceso \u00a0 que el Instituto Roosevelt no estaba en condiciones de prestar el servicio de \u00a0 manera integral o que, no obstante lo anterior, exist\u00edan factores adicionales \u00a0 que imped\u00edan el normal desarrollo de las terapias, de manera que se creara un \u00a0 riesgo en el proceso de rehabilitaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela, la solicitud de traslado a una \u00a0 IPS que no hace parte de la red de servicios de Compensar EPS, se bas\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente, en la inconformidad con la calidad del servicio manifestada por la \u00a0 madre del menor, sin que tal hecho hubiese sido acreditado en el proceso, y sin \u00a0 existiera orden del m\u00e9dico tratante que determinara la necesidad de realizar \u00a0 dicho traslado. En ese sentido, no hab\u00eda lugar a ordenarle a la entidad \u00a0 accionada que, a trav\u00e9s del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, se llevara a cabo la \u00a0 valoraci\u00f3n del paciente a efectos de determinar la pertinencia del referido \u00a0 traslado a una IPS diferente a las ofrecidas por su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.-Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, como \u00a0 quiera que no se acredit\u00f3 en el proceso ninguna de las circunstancias previstas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, no era procedente, como lo hace la \u00a0 sentencia, ordenar un estudio t\u00e9cnico cient\u00edfico para autorizar el traslado a \u00a0 una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud con la cual no se ha suscrito convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Historia cl\u00ednica \u00a0 aportada al escrito de tutela por la madre del menor (folios 14 a 27 del cuaderno \u00a0 principal \u2013en adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa-.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada a Ian Nicol\u00e1s por el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 Habilitaci\u00f3n Infantil Emanuel se encuentra contenida a folios 5 a 8. En el \u00a0 documento se ampl\u00eda la informaci\u00f3n sobre la salud del ni\u00f1o, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cCONCEPTO: \u00a0 de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la madre y la valoraci\u00f3n realizada \u00a0 al ni\u00f1o se debe iniciar un proceso de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral se \u00a0 determina desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda un trabajo terap\u00e9utico encaminado a \u00a0 potencializar procesos b\u00e1sicos de aprendizaje por medio de estimulaci\u00f3n \u00a0 sensorial, pautas de crianza desde casa y en el \u00e1mbito escolar (KEYLA CELIN \u00a0 PADILLA, PSICOLOGA); CONCEPTO: se recomienda iniciar un proceso de habilitaci\u00f3n \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n encaminado a potencializar sus patrones integrales, funcionales \u00a0 y alcances, adem\u00e1s trabajar en el componente cognitivo perceptual para \u00a0 incrementar los periodos atencionales por medio de actividades b\u00e1sicas graduadas \u00a0 seg\u00fan alcances del menor que le permita un adecuado desempe\u00f1o mejorando su \u00a0 calidad de vida y prepar\u00e1ndolo para un rol escolar (CAROL RODRIGUEZ, TERAPEUTA \u00a0 OCUPACIONAL); CONCEPTO: el ni\u00f1o es muy atento, atiende instrucciones, obedece, \u00a0 es quieto pero normalmente activo. Se recomienda comenzar terapia de \u00a0 estimulaci\u00f3n musical a trav\u00e9s de ejercicios percutivos y melod\u00edas, se considera \u00a0 apto para el programa de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en la instituci\u00f3n (GLADYS \u00a0 ORDUZ, FONOAUDILOGA); CONCEPTO: se recomienda ingreso para iniciar un programa \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n integral en promover y potencializar adopci\u00f3n y \u00a0 permanencia con equilibrio y coordinaci\u00f3n en todas las posiciones, potencializar \u00a0 fuerza muscular generalizada, aumentar\u00a0 movilidad activa para miembros \u00a0 inferiores, mejorar patrones manipulativos, mejorando desarrollo motor adecuado \u00a0 (YIRA GUTIERREZ, FISIOTERAPEUTA); CONCEPTO: acorde al proceso valorativo \u00a0 realizado el paciente no muestra habilidades y capacidades para desarrollar los \u00a0 dispositivos b\u00e1sicos de aprendizaje por lo cual requiere de tratamiento en el \u00a0 ambiente terap\u00e9utico cognitivo para habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. Se sugiere \u00a0 estimular habilidades sensorio perceptuales, promover las habilidades \u00a0 comprensivas y seguimiento de instrucciones y potencializar dispositivos b\u00e1sicos \u00a0 de aprendizaje (IVONNE ROMAN, LIC. EN PEDAGOGIA Y PSICOLOGIA). CONCLUSION: \u00a0 paciente que seg\u00fan valoraci\u00f3n de las diferentes \u00e1reas, se considera apto para \u00a0 iniciar un proceso de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n integral que permita \u00a0 conservar\u00a0 y a la vez promover habilidades motoras finas y gruesas, de \u00a0 lenguaje y cognitivas generando capacidades para su desempe\u00f1o psicosocial, no se \u00a0 encuentra ninguna contraindicaci\u00f3n o impedimento\u00a0 para que se beneficie del \u00a0 programa de la instituci\u00f3n (SANDRA USCATEGUI, DIRECTORA CIENTIFICA)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La accionante anex\u00f3 \u00a0 fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado ante la entidad. El documento se \u00a0 encuentra contenido en los folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El ni\u00f1o Ian Nicol\u00e1s \u00a0 Rubio Vel\u00e1squez se encuentra afiliado al Sistema de Salud en calidad de \u00a0 beneficiario de su padre, Javier Rubio Villegas, quien registra un ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n de ochos cientos noventa mil pesos ($890.000), (folios 64 a 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 14 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n la entidad anex\u00f3 certificaci\u00f3n expedida el 11 de marzo de 2015, en \u00a0 la cual hace constar que la EPS tiene contrato vigente con el Instituto de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n Emanuel, y que esa entidad solo ha prestado \u00a0 servicios por evento, para casos puntuales de tutela (folio 75).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El juez de primera \u00a0 instancia vincul\u00f3 al proceso de tutela al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Mediante el Director Jur\u00eddico, el Ministerio afirm\u00f3 que corresponde a \u00a0 Compensar EPS continuar suministrado a Ian Nicol\u00e1s los servicios m\u00e9dicos POS o \u00a0 NO POS, sin necesidad de que le sea reconocido el derecho al recobro, comoquiera \u00a0 que la entidad debe usar los mecanismos legales y administrativos establecido \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta regla fue \u00a0 recogida en \u00a0 el apartado [4.4.3.] de \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0 T-760 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0 explic\u00f3 en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cla jurisprudencia reitera que se \u00a0 desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico \u00a0 no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, \u00a0 para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega \u00a0 a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con \u00a0 necesidad [condici\u00f3n (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores \u00a0 como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 \u00a0 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 entre otras. Sin embargo, a este respecto cabe agregar que, en la sentencia C-313 \u00a0 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, A.V. y \u00a0 S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 A.V. Alberto Rojas R\u00edos) la Sala Plena efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica \u00a0 de la Ley Estatutaria de Salud y declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 necesidad\u201d, contenida en el literal (e) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 11 del \u00a0 respectivo proyecto, por considerar que su inclusi\u00f3n restring\u00eda \u00a0 injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte orden\u00f3 \u00a0 la supresi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n despu\u00e9s de concluir que el legislador hab\u00eda \u00a0 hecho uso de ella para reiterar las reglas adoptadas por este tribunal respecto \u00a0 al suministro de servicios NO-POS, sin percatarse que al no ofrecer un \u00a0 fundamento suficiente, hab\u00eda (i) supeditado la oportunidad en la atenci\u00f3n a que \u00a0 el usuario careciera de capacidad de pago; (ii) hab\u00eda permitido que el \u00a0 incumplimiento de los deberes del paciente fuera una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n de todos los servicios que no se requirieran con necesidad, y (iii) \u00a0 hab\u00eda limitado la adopci\u00f3n de medidas orientadas a garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud en el caso de las mujeres embarazadas solamente a aquellos \u00a0 que ellas no pudieran pagar. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el\u00a0literal (e) del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba,\u00a0la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibildiad de la expresi\u00f3n \u201cse requiere \u00a0 con\u00a0necesidad\u201d al se\u00f1alar que una lectura del principio de oportunidad, en la \u00a0 forma como se redact\u00f3 originalmente (la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud que se requieran con necesidad deben proveerse sin \u00a0 dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de salud de las personas) \u00a0 afectar\u00eda la garant\u00eda efectiva del derecho a la igualdad de los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud, porque solo se brindar\u00eda el servicio con oportunidad en \u00a0 aquellos casos en los que el mismo se\u00a0requiera con necesidad,\u00a0sin que \u00a0 exista una justificaci\u00f3n de trato diferenciado para aquellos casos en los que \u00a0 los supuestos de hecho no caben en la enunciaci\u00f3n precitada. Estim\u00f3 que la\u00a0oportunidad\u00a0en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio no se puede regir, a su vez, por el cumplimiento de \u00a0 los cuatros requisitos que rigen la frase \u201cque se requieran con necesidad\u201d \u00a0 recogidos en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 y que es \u00a0 contrario al contenido de la oportunidad, condicionar\u00a0la prestaci\u00f3n eficaz del \u00a0 servicio a la regla considerada, dado que la misma no hace parte del contenido \u00a0 esencial de dicho principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 2591 de \u00a0 1991, art\u00edculo 20: \u201cpresunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver por ejemplo la \u00a0 sentencia T-752 de 2012 y T-383 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): despu\u00e9s de recoger la \u00a0 jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica en la materia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que los usuarios del Sistema de Salud acceden directamente al servicio \u00a0 pa\u00f1ales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida \u00a0 en condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 accidentales \u00a0o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no \u00a0 controlan sus esf\u00ednteres, y la falta de control es secuela permanente de sus \u00a0 afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o \u00a0 permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; \u00a0 y, (iii) no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma \u00a0 subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En tal sentido se \u00a0 puede consultar la sentencia T-845 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): \u00a0 uno de los casos acumulados en esta sentencia trat\u00f3 la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o de 6 \u00a0 a\u00f1os que sufr\u00eda de la enfermedad de Perthes e hipertensi\u00f3n renovascular y \u00a0 requer\u00eda evaluaciones m\u00e9dicas peri\u00f3dicas, pero la madre aduc\u00eda que no ten\u00eda \u00a0 recursos para cancelar los copagos, pues no ten\u00eda una fuente de ingresos fija \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de 10.000 pesos diarios que le suministraba el padre del menor, y que \u00a0 no pod\u00eda trabajar porque se ten\u00eda que dedicar exclusivamente al cuidado del \u00a0 ni\u00f1o. La Sala sostuvo al respecto: \u201ccuando una \u00a0 persona tiene que asumir un\u00a0pago \u00a0 moderador (copago, cuota moderadora) o \u00a0 cuando el servicio\u00a0requerido\u00a0no se encuentra incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica &#8211; parcial o total, temporal o definitiva &#8211; para asumir el costo que le \u00a0 corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragarlas.\u201d Y concluy\u00f3 que de \u00a0 forma adicional a las consideraciones generales sobre que en ninguna caso un \u00a0 pago se puede convertir en un obst\u00e1culo para acceder a un servicio de salud \u00a0 que se requiere, en el caso concreto se trataba de un menor, quien goza de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en todos los \u00e1mbitos que puedan estar \u00a0 menoscabando su calidad de vida y de salud. Dijo concretamente: \u201ces evidente \u00a0 que si el cobro de los copagos afecta el m\u00ednimo vital del ni\u00f1o, as\u00ed como a su \u00a0 n\u00facleo familiar, estos no pueden exigirse\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver por ejemplo la \u00a0 sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): en esta providencia se \u00a0 revis\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os que padec\u00eda \u00a0 lupus eritematoso sist\u00e9mico &#8211; nefropat\u00eda lupica grado, y requer\u00eda varios \u00a0 medicamentos para controlarla. Dijo la Corte que el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 facultado para ordenar el tratamiento integral de una enfermedad que sufre una \u00a0 persona indefinidamente, de forma tal que el usuario no se vea obligado a acudir \u00a0 a la entidad responsable a gestionar autorizaciones por cada servicio requerido, \u00a0 o incluso, acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela para que se ordene nuevamente a \u00a0 la EPS el suministro contin\u00fao del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 la sentencia T-882 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho de una persona a acceder a los ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos para determinar si era viable que se le autorizara un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico. Se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a quien \u00a0 le pusieron una malla de polipropileno despu\u00e9s de que se le realizara el \u00a0 procedimiento apendicectom\u00eda profil\u00e1ctica; \u00a0 la malla le estaba causando infecciones y que pese a diferentes \u00a0 curaciones realizadas por los especialistas, no obtuvo mejor\u00eda. La usuaria pidi\u00f3 \u00a0 a su EPS que le reemplazara la malla de polipropileno por una malla \u00a0 physiomesh que a su juicio, permitir\u00eda una reparaci\u00f3n eficaz y de gran \u00a0 facilidad de uso sin afectar su seguridad. La entidad no autoriz\u00f3 el \u00a0 procedimiento porque no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante. En esa oportunidad se \u00a0 reiter\u00f3 sobre el derecho al diagn\u00f3stico : \u201c(\u2026) si bien las entidades de salud \u00a0 no est\u00e1n obligadas a entregar servicios no prescritos por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 ello no obsta para que cuando el usuario tenga problemas recurrentes de salud, \u00a0 la EPS se vea obligada a evaluar la existencia de una posible patolog\u00eda y de \u00a0 prescribir un tratamiento a seguir, en especial, cuando el paciente reclama el \u00a0 reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n, con fundamento en los servicios \u00a0 que ha recibido.\u201d Con base en las anteriores consideraciones la Sala orden\u00f3 \u00a0 a la entidad demandada que a trav\u00e9s de un m\u00e9dico \u00a0 especialista adscrito a su red de prestadores, realizara un examen completo e \u00a0 integral a la usuaria, con el prop\u00f3sito de determinar, por un lado, el origen de \u00a0 su problema de salud y, por el otro, cu\u00e1l o cu\u00e1les son los tratamientos a seguir \u00a0 para mejorar su condici\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, que realizara un pronunciamiento \u00a0 espec\u00edfico y concreto en torno a la posible procedencia de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 malla de polipropileno por una malla\u00a0physiomesh. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-639 de \u00a0 2011, T-959 de 2012 y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-468 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver por ejemplo la \u00a0 sentencia T-727 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n\u00a0 conoci\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 14 a\u00f1os de edad que desde que \u00a0 ten\u00eda 1 a\u00f1o fue diagnosticada con hemofilia B severa. Esta requer\u00eda \u00a0 por tal raz\u00f3n un medicamento ordenado por una especialista en hematolog\u00eda, pero \u00a0 la entidad responsable neg\u00f3 autorizarlo porque la m\u00e9dica no estaba adscrita a su \u00a0 red de servicios. La Sala se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de que exista concepto \u00a0 m\u00e9dico para ordenar un servicio de salud por v\u00eda de tutela, aun si se trata de \u00a0 la prescripci\u00f3n de un profesional externo a la entidad: \u201c (\u2026) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido que el hecho de que el galeno no se encuentre adscrito \u00a0 a la respectiva entidad, no necesariamente restringe la posibilidad de que un \u00a0 individuo acceda a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de este servicio, es as\u00ed como \u00a0 las personas tienen el derecho a que la empresa prestadora del servicio de salud \u00a0 a la cual se encuentran afiliados\u00a0emitan \u00a0 un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista \u00a0 m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico emitido por el personal ajeno a la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver la sentencia T-039 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): a prop\u00f3sito de varios casos \u00a0 acumulados de personas que solicitaron servicios asistenciales, entre ellos, \u00a0 pa\u00f1ales desechables, la Corte explic\u00f3 que por virtud del principio de \u00a0 integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, los usuarios tienen \u00a0 derecho a acceder a todos los servicios indispensables para recuperar su salud o \u00a0 mantener una condici\u00f3n estable, sin que se les impongan tr\u00e1mites dilatorios, que \u00a0 no tienen por finalidad garantizar a la persona el mejor nivel de salud posible, \u00a0 y por el contrario se trata de exigencias administrativas que hace la entidad \u00a0 para obstaculizar el goce efectivo del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0 124 y siguientes de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u201cpor la cual se define, aclara \u00a0 y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), el Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, \u00a0 a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) \u00fanicamente en los \u00a0 siguientes casos (i) movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde \u00a0 el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, \u00a0 incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades \u00a0 m\u00f3viles, y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del \u00a0 territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las \u00a0 limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo \u00a0 atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. De esta manera, el \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, debe ser cubierto con cargo a la prima adicional \u00a0 para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. La EPS deber\u00e1 proporcionar dicho \u00a0 transporte \u00fanicamente cuando el servicio m\u00e9dico estaba disponible en el \u00a0 municipio de residencia del paciente y, pese a lo anterior, autoriz\u00f3 su \u00a0 prestaci\u00f3n en un lugar diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta regla \u00a0 jurisprudencial se desprende con toda claridad de la ya referenciada sentencia \u00a0 T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sin embargo, tambi\u00e9n puede ser \u00a0 apreciada en las sentencias T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra),\u00a0 T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-346 de \u00a0 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les \u00a0 Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-447 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que la solidaridad no es \u00fanicamente \u00a0 un precepto \u00e9tico, ni se aplica s\u00f3lo cuando se trata de cat\u00e1strofes, accidentes \u00a0 o emergencias. Es, por el contrario, una caracter\u00edstica esencial del Estado \u00a0 Social de Derecho y un deber constitucional a trav\u00e9s del cual se busca corregir sistem\u00e1ticamente los \u00a0 efectos nocivos que tiene el azar, la naturaleza y las estructuras sociales y \u00a0 econ\u00f3micas sobre los miembros de una comunidad. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0 del principio de solidaridad y su exigencia, pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-550 de 1994 (M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), \u00a0 C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-434 \u00a0 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2005 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-188 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-416 de 2013 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, las Salas de Revisi\u00f3n han ordenado la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte entre dos municipios separados, porque este suele \u00a0 reportar este un mayor costo. No obstante, tambi\u00e9n ha ordenado la prestaci\u00f3n del \u00a0 transporte al interior de un mismo municipio, exigiendo la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 mismos requisitos. Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-861 \u00a0 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-481 de 2011 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-447 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En la primera \u00a0 de ellas (T-861 de 2005), la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un \u00a0 pensionado que, aduciendo ser\u00edas limitaciones econ\u00f3micas, manifest\u00f3 no poder \u00a0 costear los desplazamientos que deb\u00eda realizar tres (3) d\u00edas a la semana hasta \u00a0 la entidad de salud ubicada en su ciudad de residencia para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 di\u00e1lisis. Raz\u00f3n por la cual, esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a su EPS sufragar los \u00a0 gastos de transporte por considerar que era constitucionalmente inadmisible \u00a0 someter al usuario a un gasto que no alcanzaba a cubrir con sus ingresos \u00a0 mensuales, pues, de lo contrario, se le vulnerar\u00eda su derecho a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital. En la segunda (T-481 de 2011), la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una mujer de cincuenta y \u00a0 cuatro (54) a\u00f1os que, a ra\u00edz de su obesidad y acumulaci\u00f3n de grasa en las \u00a0 piernas, no pod\u00eda desplazarse por s\u00ed misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en su \u00a0 municipio de residencia. Esto imped\u00eda que su enfermedad fuera valorada y \u00a0 diagnosticada. A pesar de que su m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 el servicio de \u00a0 transporte, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 su derecho fundamental a la salud. De esta \u00a0 manera, le orden\u00f3 a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la \u00a0 paciente ni su familia ten\u00edan los recursos necesarios para tal efecto y el \u00a0 servicio m\u00e9dico era requerido con necesidad. En la tercer sentencia rese\u00f1ada \u00a0 (T-155 de 2014), la Sala Primera de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la salud de una ni\u00f1a de dos (2) a\u00f1os de edad que, a ra\u00edz de la hipoton\u00eda y del \u00a0 retardo global del desarrollo que padec\u00eda desde los seis (6) meses, solicitaba \u00a0 el suministro gratuito del servicio de transporte para asistir a sus sesiones \u00a0 diarias de terapia. Despu\u00e9s de corroborar la incapacidad de pago de su familia, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda derecho a recibir dicho servicio a pesar de \u00a0 que la IPS estuviera ubicada en su misma ciudad. Finalmente, en la sentencia \u00a0 T-447 de 2014, la Sala Primera se ocup\u00f3 de seis (6) casos acumulados, dentro de \u00a0 los cuales se encontraba uno donde el accionante deb\u00eda desplazarse al interior \u00a0 de una misma ciudad tres (3) veces a la semana para la pr\u00e1ctica de la di\u00e1lisis. \u00a0 Dado que dicha persona era v\u00edctima del desplazamiento forzado, se desempe\u00f1aba \u00a0 como vendedor ambulante, viv\u00eda en un hogar de paso y ten\u00eda escasos recursos, la \u00a0 Sala orden\u00f3 el suministro del servicio de transporte, toda vez que dicho gasto \u00a0 superaba ostensiblemente sus ingresos y constitu\u00eda una barrera de acceso al \u00a0 Sistema de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver las sentencias \u00a0 T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo y S.V. Nilson Pinilla Pinilla) y T-073 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre muchas otras. En la primera de ellas, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un se\u00f1or que deb\u00eda desplazarse a \u00a0 otra ciudad para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda destinada a tratar una calcificaci\u00f3n \u00a0 que afectaba su estado de salud. Dado que no ten\u00eda los recursos suficientes para \u00a0 pagar por el transporte descrito, y siendo urgente el procedimiento m\u00e9dico que \u00a0 estaba pendiente, la Corte orden\u00f3 su suministro con cargo a la E.P.S. a pesar de \u00a0 que no hab\u00eda orden m\u00e9dica relacionada, pues era evidente que necesitaba viajar \u00a0 para recuperar su salud. La Sala \u00fanicamente condicion\u00f3 el suministro del \u00a0 transporte para su acompa\u00f1ante a una orden m\u00e9dica, donde se esclareciera si \u00a0 efectivamente el actor necesitaba de un tercero para su cuidado. En la segunda \u00a0 Sentencia rese\u00f1ada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un paciente \u00a0 que tuvo un trauma craneoencef\u00e1lico severo \u00a0 como resultado de un accidente de tr\u00e1nsito. Para tratar dichas secuelas, el \u00a0 actor manifest\u00f3 que deb\u00eda desplazarse a otra ciudad, donde la E.P.S. hab\u00eda \u00a0 autorizado la pr\u00e1ctica de las terapias correspondientes. La Sala orden\u00f3 el \u00a0 suministro del transporte a cargo de la E.P.S. pese a que no exist\u00eda una orden \u00a0 m\u00e9dica relacionada, pues era evidente que no ten\u00eda los recursos para asumir \u00a0 directamente dicho gasto y que, no obstante, deb\u00eda desplazarse con urgencia para \u00a0 tratar su cuadro cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver las sentencias \u00a0 T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 14 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la historia \u00a0 cl\u00ednica del menor se establece que aqu\u00e9l padece de \u201cdisfunci\u00f3n neuromuscular \u00a0 de la vejiga\u201d (folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Folio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 V\u00e9ase las siguientes providencias: Sentencia T-286A de 2012, Sentencia T-518 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 100 \u00a0 de 1993 art\u00edculo 159 numeral 4\u00ba, l\u00e9ase tambi\u00e9n art\u00edculo 156 literal g) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-057 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-662-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-662\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}