{"id":22895,"date":"2024-06-26T17:34:37","date_gmt":"2024-06-26T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-664-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:37","slug":"t-664-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-15\/","title":{"rendered":"T-664-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-664-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-664\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia por cuanto el accionante requiere de \u00a0 la pensi\u00f3n para culminar sus estudios universitarios, es su \u00fanico ingreso, y es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n de estudiante para su acceso sin tener en cuenta la intensidad \u00a0 horaria de por lo menos 20 horas semanales, por haber el Consejo de Estado \u00a0 declarado su nulidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1574 de 2012\u00a0defini\u00f3\u00a0las condiciones m\u00ednimas que se deben reunir \u00a0 para acreditar la condici\u00f3n de estudiante. En su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 personas que cursan estudios en educaci\u00f3n superior deben aportar a la entidad \u00a0 correspondiente una certificaci\u00f3n expedida por el establecimiento educativo \u00a0 donde se cursen los respectivos estudios, y\u00a0\u201c[\u2026] en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con la dedicaci\u00f3n \u00a0 a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad acad\u00e9mica no \u00a0 inferior a veinte (20) horas semanales\u201d. Con la introducci\u00f3n de tal requisito, se \u00a0 suprimi\u00f3 el reconocimiento de pensiones a favor de los j\u00f3venes mayores de edad \u00a0 que, no obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar \u00a0 actividades productivas. Se trata, entonces, de una condici\u00f3n que, respetando el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, aboga por la \u00a0 sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta \u00a0 que sus limitados recursos sean invertidos \u00fanicamente en beneficio de los \u00a0 estudiantes que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados \u00a0 despu\u00e9s de la muerte de uno de sus padres. En sede de control de tutela, la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exigencia del requisito de las \u00a0 veinte (20) horas semanales de estudio en, al menos, seis (6) oportunidades. \u00a0 All\u00ed ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad acad\u00e9mica \u00a0 inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan \u00a0 cuenta de todas las horas de trabajo, o bien la reducci\u00f3n del tiempo de estudio \u00a0 est\u00e1 justificada en factores externos, como su delicado estado de salud. Las distintas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n que se han ocupado de estos casos, los han resuelto utilizando \u00a0 la siguiente regla jurisprudencial:\u00a0Independientemente de la intensidad acad\u00e9mica registrada en el \u00a0 certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales \u00a0 tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el m\u00ednimo de \u00a0 horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 social que disfruta pues, de lo contrario, vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n. Para tal efecto, la \u00a0 entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no \u00a0 presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el \u00a0 estudiante, sin importar que tenga o no una matr\u00edcula vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto el accionante reviste \u00a0 la calidad de estudiante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Seguros Bol\u00edvar restablecer pago de \u00a0 mesadas pensionales, cancelar mesadas vencidas y abstenerse de suspender pago \u00a0 nuevamente, \u00a0 siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5070119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez contra Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e), Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previas al cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, el tres (3) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 en el proceso de tutela iniciado por Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez contra \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el proceso de referencia por un \u00a0 posible desconocimiento del precedente judicial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudia el caso de un \u00a0 joven de veinticinco (25) a\u00f1os de edad a quien le dejaron de pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por no acreditar una intensidad acad\u00e9mica de veinte (20) horas \u00a0 semanales, desconociendo que se encuentra cumpliendo con unos requisitos de \u00a0 grado que le demandan una dedicaci\u00f3n de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jhon \u00a0 Steven es un estudiante de Derecho de veinticinco (25) a\u00f1os[2] que cursa sus \u00faltimos \u00a0 semestres de pregrado en la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en \u00a0 Ibagu\u00e9, Tolima[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o \u00a0 dos mil cuatro (2004), \u00e9l y su madre fueron desplazados del municipio de \u00a0 Miraflores, Guaviare, por grupos al margen de la ley[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Jhon \u00a0 Steven depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, el se\u00f1or Villam\u00edn Sandoval S\u00e1enz, \u00a0 quien trabaj\u00f3 como celador hasta contraer leucemia, recibir una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y fallecer el ocho (8) de enero del a\u00f1o dos mil tres (2003). Despu\u00e9s \u00a0 de su muerte, el actor accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo pago est\u00e1 a \u00a0 cargo de Seguros Bol\u00edvar S.A. y, desde entonces, esa prestaci\u00f3n constituye su \u00a0 \u00fanico ingreso, as\u00ed como el de su compa\u00f1era permanente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cuando alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, el reconocimiento y \u00a0 el pago de su pensi\u00f3n qued\u00f3 sujeta a la acreditaci\u00f3n semestral de su calidad de \u00a0 estudiante. Raz\u00f3n por la cual, Jhon Steven debe probar cada seis (6) meses que \u00a0 tiene una intensidad horaria de, al menos, veinte (20) horas semanales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A partir \u00a0 del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), Seguros Bol\u00edvar S.A. suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n, desafili\u00f3 al actor de la EPS Famisanar y redistribuy\u00f3 su \u00a0 mesada entre los otros dos (2) beneficiarios[7], \u00a0 con quienes el actor manifiesta no tener ning\u00fan tipo de contacto o relaci\u00f3n. Esa \u00a0 decisi\u00f3n fue sustentada en el hecho de que Jhon Steven no cumpli\u00f3 con todos los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1574 de 2012, por medio de la \u00a0 cual se regul\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Espec\u00edficamente, la aseguradora argument\u00f3 que el accionante \u00a0 ten\u00eda una intensidad acad\u00e9mica de tan s\u00f3lo trece (13) horas semanales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los pagos \u00a0 continuaron suspendidos durante el primer y segundo semestre de dos mil quince \u00a0 (2015), pues la intensidad horaria del actor sigui\u00f3 siendo inferior a la exigida[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Jhon \u00a0 Steven explic\u00f3 que en el dos mil catorce (2014) inscribi\u00f3 menos clases porque \u00a0 hab\u00eda iniciado su Consultorio Jur\u00eddico y tuvo una confusi\u00f3n con los cr\u00e9ditos del \u00a0 programa de Derecho, consistente en el agotamiento del pensum despu\u00e9s de haber \u00a0 adelantado algunas materias en semestres anteriores con el objetivo de graduarse \u00a0 m\u00e1s pronto. En relaci\u00f3n con el dos mil quince (2015), manifest\u00f3 ser estudiante \u00a0 de tiempo completo al seguir inscrito en el Consultorio Jur\u00eddico, estar \u00a0 realizando los ex\u00e1menes preparatorios y terminar de escribir su monograf\u00eda de \u00a0 grado; requisitos que debe cumplir para recibir el t\u00edtulo de abogado, pero que \u00a0 no le fueron tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo de la intensidad horaria. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Present\u00f3 \u00a0 un derecho de petici\u00f3n ante Seguros Bol\u00edvar S.A. el quince (15) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015), solicit\u00e1ndoles reactivar los pagos[10]. Sin embargo, recibi\u00f3 una \u00a0 respuesta negativa el diecinueve (19) de enero del mismo a\u00f1o, sustentada en la \u00a0 no acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante en los estrictos t\u00e9rminos legales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Teniendo \u00a0 en cuenta los anteriores hechos, el veinte (20) de enero del a\u00f1o en curso Jhon \u00a0 Steven present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la educaci\u00f3n. Dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, alega que no puede \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, ni pagar por la matr\u00edcula estudiantil. En \u00a0 este sentido, solicit\u00f3 el desembolso de las mesadas vencidas, as\u00ed como la \u00a0 continuaci\u00f3n de los pagos hasta que termine sus estudios o cumpla los veintis\u00e9is \u00a0 (26) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), Seguros Bol\u00edvar \u00a0 S.A. respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela[12]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor porque actu\u00f3 de \u00a0 acuerdo con la ley, suspendiendo el pago de las mesadas pensionales cuando Jhon \u00a0 Steven redujo su intensidad horaria por debajo de veinte (20) horas semanales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del tres (3) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo[13]. \u00a0 Reconoci\u00f3 que la tutela era procedente porque se pod\u00eda ver afectado el m\u00ednimo \u00a0 vital del actor. Sin embargo, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 estaba plenamente justificada, toda vez que era cierto que Jhon Steven no \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos legales para continuar gozando de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo las mismas razones consagradas \u00a0 en el escrito de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el dieciocho (18) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia. El Despacho consider\u00f3 que Jhon Steven no \u00a0 hab\u00eda logrado acreditar la condici\u00f3n de estudiante en los precisos t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1574 de 2012[15] y que, por \u00a0 ende, no pod\u00eda continuar recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Mediante correo electr\u00f3nico y llamada telef\u00f3nica realizada el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) por un funcionario del Despacho de la \u00a0 Magistrada Ponente, se le solicit\u00f3 al accionante informar sobre (i) todas las \u00a0 actividades acad\u00e9micas realizadas en el dos mil catorce (2014) y en el dos mil \u00a0 quince (2015); (ii) su situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica, y (iii) la composici\u00f3n de \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Pruebas aportadas por las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente se encuentran las siguientes pruebas: 1. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del accionante[20]. \u00a0 2. Copia de la carta enviada por Acci\u00f3n Social a las instituciones prestadoras \u00a0 de salud[21]. \u00a0 3. Copia del certificado de inclusi\u00f3n en el RUV expedido por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV[22]. 4. Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por el actor[23]. 5. Copia de \u00a0 los certificados de env\u00edo y recepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[24]. 6. Copia de \u00a0 la respuesta dada por Seguros Bol\u00edvar S.A. al derecho de petici\u00f3n[25]. \u00a0 7. Copia del certificado de estudio del semestre 2014-2[26]. 8. Copia del \u00a0 certificado de estudio del semestre 2015-1[27]. \u00a0 9. Copia del certificado de estudio del semestre 2015-2[28]. 10. Copia \u00a0 del certificado de aprobaci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico[29]. 11. Copia \u00a0 del certificado de aprobaci\u00f3n de las materias del pensum de Derecho[30]. \u00a0 12. Copia de la p\u00f3liza y del certificado de renta vitalicia inmediata y \u00a0 obligatoria[31]. \u00a0 13. Copia de la prueba de embarazo realizada a la compa\u00f1era permanente del \u00a0 accionante[32]. \u00a0 14. Copia del poder otorgado al representante de Seguros Bol\u00edvar S.A.[33]. \u00a0 15. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar S.A.[34] \u00a016. Copia del certificado de la situaci\u00f3n actual de Seguros Bol\u00edvar S.A.[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte estudia el caso de \u00a0 un joven desplazado de veinticinco (25) a\u00f1os de edad a quien le dejaron de pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que depende su sustento. La aseguradora \u00a0 encargada del pago argument\u00f3 que el estudiante incumpli\u00f3 los requisitos legales, \u00a0 pues no acredit\u00f3 las veinte (20) horas semanales que se les exige a los \u00a0 beneficiarios mayores de edad que siguen estudiando. El joven explic\u00f3 que, no \u00a0 obstante tener una intensidad menor a la requerida, se encuentra cumpliendo con \u00a0 unos requisitos de grado que le demandan una dedicaci\u00f3n de tiempo completo, pero \u00a0 que no fueron tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo de las horas de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De esta manera, a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le corresponde resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A.) los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la educaci\u00f3n de un estudiante de veinticinco (25) a\u00f1os de edad (Jhon Steven \u00a0 Sandoval Gonz\u00e1lez) cuando suspende los pagos de dicha prestaci\u00f3n bajo el \u00a0 argumento de que el joven no acredit\u00f3 la intensidad horaria exigida en la Ley \u00a0 1574 de 2012, \u201cpor la cual se regula la condici\u00f3n de estudiante para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, \u00a0 \u00a0a pesar de que dedica todo su tiempo a cumplir unos requisitos de grado que no \u00a0 fueron tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo correspondiente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para dar respuesta a este \u00a0 interrogante, la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y la acreditaci\u00f3n de la calidad de estudiante. Hecho \u00a0 esto, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 definido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991[37]. \u00a0 All\u00ed se establece que dicho recurso es procedente s\u00f3lo si se emplea (i) \u00a0 cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los \u00a0 otros medios resultan inid\u00f3neos o ineficaces para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, o (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[38]. En el primer \u00a0 y segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter definitivo, \u00a0 mientras que en el tercero tiene uno transitorio[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cuando \u00a0 existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se \u00a0 debe analizar si existe un perjuicio irremediable, as\u00ed como se debe evaluar la \u00a0 idoneidad y la eficacia de los otros medios disponibles antes de descartarlos. \u00a0 Esto permite preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela en cuanto (i) evita \u00a0 el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, los cuales ofrecen \u00a0 los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere \u00fanicamente cuando se \u00a0 requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos \u00a0 ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia \u00a0 del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos en cada \u00a0 caso teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del accionante para concluir si ellos, \u00a0 realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0 del derecho cuyo \u00a0 amparo se pretende.\u00a0Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma \u00a0 protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 excepcional de la tutela y\u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n \u00a0 mayor de los derechos del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera \u00a0 oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen \u00a0 todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio \u00a0 de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza \u00a0 expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El juez de tutela debe ser \u00a0 m\u00e1s flexible estudiando la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo cuando el actor \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[41]. \u00a0 En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 13 superior, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues \u00a0 el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la \u00a0 sociedad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Esto ocurre, especialmente, \u00a0 cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues se encuentran en una situaci\u00f3n precaria y afrontan peligros \u00a0 inminentes; situaciones que no les permiten esperar a los pronunciamientos de \u00a0 las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo[43]. Puntualmente, la Corte ha se\u00f1alado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un \u00a0 estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto \u00a0 ret\u00f3rico. En este sentido,\u00a0la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer \u00a0 que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n \u00a0 es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En \u00a0 consecuencia,\u00a0la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el \u00a0 agotamiento previo\u00a0de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En \u00a0 relaci\u00f3n con el pago de prestaciones sociales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que, como regla general, esta no es id\u00f3nea \u00a0 para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles \u00a0 para resolver tales asuntos. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tico \u00a0 al afirmar que el derecho a la seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental y \u00a0 es tutelable cuando el impago de una prestaci\u00f3n social compromete el m\u00ednimo \u00a0 vital del actor o de su nucleo familiar, as\u00ed como otro de sus derechos \u00a0 fundamentales, como la educaci\u00f3n, la salud o la vida en condiciones dignas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Teniendo \u00a0 esto en cuenta, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro \u00a0 de prestaciones sociales, incluida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser \u00a0 establecida a la luz de las particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela que \u00a0 present\u00f3 el joven Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto que se revisa, la interrupci\u00f3n de los pagos de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que le corresponde a Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez hace \u00a0 procedente el amparo que \u00e9ste solicita en sede de tutela por las siguientes tres \u00a0 (3) razones: (i) el accionante requiere de la pensi\u00f3n para culminar los estudios \u00a0 en Derecho que cursa en la Universidad Cooperativa de Colombia[46]; (ii) su \u00fanico ingreso est\u00e1 circunscrito a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n[47], \u00a0 y (iii) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ostentar la doble \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado y padre cabeza de familia[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la suspensi\u00f3n indefinida en el pago de las \u00a0 mesadas pensionales afectar\u00eda el derecho fundamental de Jhon Steven al m\u00ednimo \u00a0 vital, pues estar\u00eda en la incapacidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas ante \u00a0 la ausencia de un ingreso fijo. Adicionalmente, se ver\u00eda afectado su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, toda vez que sufrir\u00eda una clara desmotivaci\u00f3n para \u00a0 concluir el ciclo acad\u00e9mico iniciado y tendr\u00eda que detener sus estudios hasta \u00a0 conseguir el dinero suficiente para reincorporarse a la universidad; situaci\u00f3n \u00a0 que lo obligar\u00eda a abandonar su carrera y a empezar a trabajar. Por \u00faltimo, el \u00a0 actor afrontar\u00eda serias dificultades para ofrecerle los cuidados necesarios a la \u00a0 hija que espera tener con su compa\u00f1era permanente, quien depende de \u00e9l y est\u00e1 \u00a0 pr\u00f3xima a dar a luz[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La acci\u00f3n ordinaria laboral a trav\u00e9s de la cual el tutelante puede demandar \u00a0 la reanudaci\u00f3n de los pagos resulta ineficaz, pues si bien est\u00e1 dise\u00f1ada para \u00a0 discutir problemas como el presente, un proceso ordinario tardar\u00eda un tiempo \u00a0 largo en que el accionante ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed mismo, sin perjuicio de que en un futuro y a trav\u00e9s del proceso \u00a0 ordinario laboral reciba las mesadas pensionales no pagadas, el hecho de no \u00a0 percibirlas en este momento, y de ser \u00e9sta la \u00fanica fuente de ingresos con la \u00a0 que cuenta el accionante para el pago de sus estudios, afectar\u00eda ostensiblemente \u00a0 la normal evoluci\u00f3n de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, profesional y laboral, generando \u00a0 en ellas un retraso injustificado que hace imprescindible la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta desproporcionado someter \u00a0 al actor al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial, cuando lo que se pretende \u00a0 no es discutir si tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino si es justo \u00a0 que le suspendan los pagos de las mesadas y de los retroactivos a su favor por \u00a0 no acreditar la calidad de estudiante en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1574 de 2012[50]. \u00a0 Dicho esto, la Sala entrar\u00e1 a resolver el problema de fondo, advirtiendo que si \u00a0 encuentra una vulneraci\u00f3n, conceder\u00e1 el amparo con car\u00e1cter definitivo, de \u00a0 acuerdo con las reglas de procedencia fijadas en el numeral 3.1. de esta \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 de estudiante para recibir una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 Reiteraci\u00f3n \u00a0 Jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 es una prestaci\u00f3n social que busca evitar que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad \u00a0 laboral depend\u00eda su sustento, queden desamparadas cuando \u00e9ste fallece. M\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, el prop\u00f3sito principal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 ayudarles a soportar los riesgos econ\u00f3micos inherentes a la viudez y a la \u00a0 orfandad, sin que vean afectada significativamente su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco el goce efectivo de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la vivienda digna, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta prestaci\u00f3n no se financia a partir de la \u00a0 acumulaci\u00f3n del capital que logr\u00f3 hacer en vida el difunto. Por el contrario, se \u00a0 nutre de un fondo com\u00fan, pues est\u00e1 dirigida a asegurar el riesgo del deceso de \u00a0 un familiar[51]. \u00a0 As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n no constituye, en estricto \u00a0 sentido, un reconocimiento de un derecho pensional en cabeza del sobreviviente. \u00a0 De lo que se trata, es de aceptar su legitimidad para reemplazar al difunto en \u00a0 el disfrute de una prestaci\u00f3n social de la que \u00e9ste ya gozaba o para la cual \u00a0 estaba cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este sentido, tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, los familiares de una persona fallecida \u00a0 pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando esta gozaba de una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o de invalidez por riesgo com\u00fan antes de morir, o cuando, pese a no \u00a0 haber obtenido una pensi\u00f3n, estaba afiliado al Sistema y hab\u00eda cotizado \u00a0 cincuenta (50) o m\u00e1s semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a su \u00a0 deceso[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, la pensi\u00f3n puede ser pagada en cuatro (4) \u00a0 modalidades distintas, seg\u00fan la elecci\u00f3n del afiliado o de sus beneficiarios. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 80 de la referida Ley 100, una de las modalidades es la \u00a0 renta vitalicia inmediata. All\u00ed \u201c[\u2026] el afiliado o \u00a0 beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su \u00a0 elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de \u00a0 pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que \u00a0 ellos tengan derecho\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Cuando la \u00a0 persona cumple con todas las condiciones para obtener su pensi\u00f3n y desea una \u00a0 renta vitalicia inmediata, el fondo al que est\u00e1 afiliada le reconoce tal \u00a0 derecho, pero es una aseguradora la persona jur\u00eddica que queda encargada de \u00a0 realizar el pago de las mesadas correspondientes. Si bien el pensionado es quien \u00a0 selecciona celebra un contrato directa e irrevocablemente con la aseguradora[54], \u00a0 el fondo de pensiones es la entidad que debe efectuar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 ante dicha empresa, pues una de sus principales responsabilidades es la de \u00a0 transferirle el monto de capital disponible en la cuenta de ahorro individual \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Dentro del \u00a0 grupo de posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y de acuerdo \u00a0 con el orden de prelaci\u00f3n establecido en la Ley, se encuentran los hijos del \u00a0 difunto que re\u00fanen las siguientes tres (3) condiciones: (i) tener entre \u00a0 dieciocho (18) y veinticinco (25) a\u00f1os cumplidos; (ii) no poder trabajar por \u00a0 estar estudiando, y (iii) depender econ\u00f3micamente del pensionado o del afiliado \u00a0 antes de su muerte[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo de estos requisitos, la Ley 1574 de 2012[56] \u00a0defini\u00f3 las condiciones m\u00ednimas que se deben reunir para acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de estudiante. En su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1al\u00f3 que las personas que cursan \u00a0 estudios en educaci\u00f3n superior deben aportar a la entidad correspondiente una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los \u00a0 respectivos estudios, y \u201c[\u2026] en la cual conste que el estudiante cumpli\u00f3 con \u00a0 la dedicaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas curriculares con una intensidad \u00a0 acad\u00e9mica no inferior a veinte (20) horas semanales\u201d (negrillas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del Proyecto de Ley relacionado[57], \u00a0 el requisito de las veinte (20) horas semanales fue introducido con el objetivo \u00a0 de suplir una omisi\u00f3n legislativa respecto a la intensidad horaria con la que \u00a0 deben contar los estudiantes interesados en acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[58]. M\u00e1s precisamente, el Congreso restringi\u00f3 el disfrute de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n social \u00fanicamente a los j\u00f3venes cuyos estudios ostentan una \u00a0 intensidad tal que no pueden desempe\u00f1arse simult\u00e1neamente como trabajadores \u00a0 dependientes o independientes. Con la introducci\u00f3n de tal requisito, se suprimi\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de pensiones a favor de los j\u00f3venes mayores de edad que, no \u00a0 obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar actividades \u00a0 productivas. Se trata, entonces, de una condici\u00f3n que, respetando el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, aboga por la sostenibilidad fiscal \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta que sus limitados \u00a0 recursos sean invertidos \u00fanicamente en beneficio de los estudiantes que \u00a0 verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados despu\u00e9s de la muerte \u00a0 de uno de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Es \u00a0 importante resaltar que el requisito de la intensidad horaria puede ser exigido \u00a0 en cuanto est\u00e1 actualmente consagrado en la Ley. Cuando estaba consagrado en un \u00a0 Decreto Reglamentario, desconoc\u00eda el principio de legalidad y el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Lo mismo sucedi\u00f3 con otros requisitos que, sin \u00a0 haber sido establecidos por el legislador, pretendieron restringir el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tal fue el caso de algunos fondos de pensiones que \u00a0 les exig\u00edan a los j\u00f3venes adelantar sus estudios con \u00a0 regularidad, seriedad y \u00e9xito para efectos de no suspenderles el pago de sus \u00a0 mesadas pensionales. Estas actuaciones fueron reprochadas por la Corte, quien \u00a0 orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de los requisitos administrativos que no fueron \u00a0 establecidos por el legislador[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En sede \u00a0 de control de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la \u00a0 exigencia del requisito de las veinte (20) horas semanales de estudio en, al \u00a0 menos, seis (6) oportunidades[60]. \u00a0 All\u00ed ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad acad\u00e9mica \u00a0 inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan \u00a0 cuenta de todas las horas de trabajo, o bien la reducci\u00f3n del tiempo de estudio \u00a0 est\u00e1 justificada en factores externos, como su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n que se han ocupado de estos casos, los han resuelto \u00a0 utilizando la siguiente regla jurisprudencial: Independientemente de la intensidad acad\u00e9mica registrada en el \u00a0 certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales \u00a0 tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el m\u00ednimo de \u00a0 horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 social que disfruta pues, de lo contrario, vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n. Para tal efecto, la \u00a0 entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no \u00a0 presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el \u00a0 estudiante, sin importar que tenga o no una matr\u00edcula vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla anterior ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de los j\u00f3venes entre dieciocho (18) y \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os cumplidos que tienen una intensidad acad\u00e9mica material de \u00a0 veinte (20) o m\u00e1s horas semanales, orden\u00e1ndole a la entidad correspondiente a \u00a0 reactivar los pagos y cancelar las mesadas suspendidas en un plazo perentorio \u00a0 que oscila entre las cuarenta y ocho (48) horas corrientes y los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 un recuento de las Sentencias que se han proferido \u00a0 sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En la Sentencia T-763 de \u00a0 2003[61], la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una estudiante de Veterinaria a la que le \u00a0 fue suspendido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes despu\u00e9s de acreditar una \u00a0 intensidad horaria de diecisiete (17) horas semanales; tres (3) menos de las \u00a0 exigidas en el Decreto 1889 de 1994, para ese entonces vigente. La accionante \u00a0 afirm\u00f3 que deb\u00eda realizar actividades acad\u00e9micas fuera de la Universidad que le \u00a0 demandaban, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, m\u00e1s horas de las reportadas. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no ten\u00eda tiempo para trabajar y depend\u00eda \u00fanicamente de la pensi\u00f3n que \u00a0 recib\u00eda. Despu\u00e9s de constatar que las diecisiete (17) horas se refer\u00edan \u00a0 \u00fanicamente al estudio presencial, y que el tiempo de estudio en casa necesario \u00a0 para aprobar las asignaturas respectivas no era tenido en cuenta por la entidad \u00a0 encargada del pago de la pensi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n de los pagos dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En la Sentencia T-602 de 2008[63], la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 del caso de un estudiante de Derecho de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad a \u00a0 quien el Instituto de Seguro Social le dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por considerar que, mientras realizaba su judicatura ad \u00a0 honorem, no revest\u00eda la calidad de estudiante por no estar matriculado y no \u00a0 contar con un certificado de estudio. La \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al ISS realizar el pago de las mesadas \u00a0 pensionales suspendidas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo. Su decisi\u00f3n estuvo sustentada en dos (2) argumentos. \u00a0 Primero, en que el estudiante se encontraba inserto en un proceso formativo de \u00a0 tipo pr\u00e1ctico con el fin de cumplir con todos los requisitos para obtener el \u00a0 t\u00edtulo de abogado. Raz\u00f3n por la cual, era evidente que la judicatura hac\u00eda parte \u00a0 de su proceso educativo y que \u00e9l segu\u00eda siendo un estudiante de tiempo completo. \u00a0 Adicionalmente, la Sala sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad aplicada al art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, donde se \u00a0 establec\u00eda el requisito de las veinte (20) horas semanales. A su juicio, tal \u00a0 exigencia vulneraba el art\u00edculo 48 superior y superaba las competencias del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 provenir de una autoridad administrativa y no del Congreso de la Rep\u00fablica[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Posteriormente, en la Sentencia T-917 de 2009[65], la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de dos (2) hermanas de escasos recursos a quienes el \u00a0 Instituto de Seguro Social les suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 cuando alcanzaron la mayor\u00eda de edad y no acreditaron su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0 Teniendo en cuenta que dicho requisito fue declarado nulo por el Consejo de \u00a0 Estado en el dos mil siete (2007), la Sala consider\u00f3 que, para ese entonces, los \u00a0 j\u00f3venes entre dieciocho (18) y veinticinco (25) a\u00f1os cumplidos s\u00f3lo deb\u00edan \u00a0 aportar un certificado de estudios para seguir gozando de su pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Bajo \u00e9ste entendido, la Corte concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 al \u00a0 ISS proceder a cancelarle a las accionantes las mesadas pensionales con \u00a0 retroactividad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. En la Sentencia T-730 de 2012[67], la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 dos (2) casos \u00a0 acumulados. Uno de ellos trataba de un estudiante de Derecho de veintid\u00f3s (22) \u00a0 a\u00f1os de edad a quien le suspendieron el pago de la mesada pensional por haber \u00a0 aportado un certificado de estudio, de acuerdo con el cual, hab\u00eda culminado las \u00a0 asignaturas del programa acad\u00e9mico. Al hacer un recuento normativo sobre la \u00a0 ense\u00f1anza del Derecho, la Corte encontr\u00f3 que las personas que aspiran a obtener \u00a0 el t\u00edtulo de abogado deben realizar una serie de ex\u00e1menes despu\u00e9s de terminar \u00a0 las materias del pensum, as\u00ed como deben prestar sus servicios en un Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico y escribir una monograf\u00eda de grado o realizar una judicatura. En este \u00a0 sentido, la Sala se\u00f1al\u00f3 que mientras cumplen con dichos requisitos acad\u00e9micos, \u00a0 tales ciudadanos siguen gozando de la calidad de estudiantes, est\u00e9n o no \u00a0 matriculados[68]. \u00a0 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 le orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a cancelar las mesadas \u00a0 pensionales suspendidas y todas las dem\u00e1s que se causaran en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Finalmente, en la Sentencia \u00a0 T-150 de 2014[69], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de otra estudiante de Derecho a \u00a0 quien Colpensiones le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no \u00a0 acreditar una intensidad acad\u00e9mica de veinte (20) horas semanales, sino de tan \u00a0 s\u00f3lo catorce (14). Seg\u00fan manifest\u00f3 la accionante, para ese entonces ten\u00eda un \u00a0 embarazo de alto riesgo que le demandaba mucho cuidado y le restaba tiempo de \u00a0 estudio. La Sala determin\u00f3 que el fondo de pensiones no indag\u00f3 sobre las razones \u00a0 que llevaron a la tutelante a reducir su intensidad horaria y que, al desconocer \u00a0 su delicado cuadro cl\u00ednico, la priv\u00f3 injustamente de sus \u00fanicos ingresos y la \u00a0 desafili\u00f3 del sistema de salud cuando m\u00e1s lo necesitaba. En consecuencia, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a Colpensiones reanudar los pagos y \u00a0 cancelar las mesadas atrasadas junto con los intereses causados a partir de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El joven Jhon Steven \u00a0 Sandoval Gonz\u00e1lez reviste la calidad de estudiante y tiene derecho al pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 Soluci\u00f3n del caso concreto \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez \u00a0 es un joven desplazado[70] \u00a0de veinticinco (25) a\u00f1os de edad[71] \u00a0a quien le dejaron de pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que depende su \u00a0 sustento y el de su compa\u00f1era permanente, quien est\u00e1 en estado de gravidez[72]. Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A., sociedad encargada del pago de las mesadas[73], argument\u00f3 que el \u00a0 accionante incumpli\u00f3 los requisitos fijados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1574 de \u00a0 2012[74], pues no \u00a0 acredit\u00f3 la m\u00ednima intensidad horaria que se le exige a los beneficiarios \u00a0 mayores de edad que siguen estudiando, la cual equivale a veinte (20) horas \u00a0 semanales. El joven explica que, no obstante haber reportado una intensidad \u00a0 menor a la requerida durante los tres (3) \u00faltimos semestres, se encuentra \u00a0 cumpliendo con unos requisitos de grado necesarios para optar por el t\u00edtulo de \u00a0 abogado[75]. \u00a0 Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que estaba inscrito en el Consultorio Jur\u00eddico, adem\u00e1s \u00a0 de adelantar su monograf\u00eda de grado y de estar estudiando para cinco (5) \u00a0 ex\u00e1menes preparatorios[76]. \u00a0 Actividades que le demandan una dedicaci\u00f3n de tiempo completo, pero que no \u00a0 fueron tenidas en cuenta en el c\u00e1lculo de las horas de estudio. A ra\u00edz de esta \u00a0 situaci\u00f3n, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la aseguradora el quince (15) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015), donde expuso su situaci\u00f3n y solicit\u00f3 la \u00a0 reactivaci\u00f3n de los pagos[77]. \u00a0 Sin embargo, este escrito le fue contestado de manera negativa[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta los \u00a0 anteriores hechos, Jhon Steven interpuso una acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la educaci\u00f3n, toda vez que, al haber sido privado de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, enfrenta ser\u00edas dificultades para (i) \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) culminar su pregrado, y (iii) mantener \u00a0 a su compa\u00f1era permanente, quien dar\u00e1 a luz en el mes de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los jueces de instancia \u00a0 consideraron que la tutela era procedente, pues la suspensi\u00f3n en el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n afectaba el m\u00ednimo vital del accionante. Sin embargo, negaron el amparo \u00a0 por considerar que Seguros Bol\u00edvar S.A. actu\u00f3 de conformidad con la ley, \u00a0 entendiendo que su negativa estuvo plenamente justificada en el hecho de que el \u00a0 demandante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n que se revisa, y tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 cuarto de la presente providencia, la tutela interpuesta por Jhon Steven tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperar, toda vez que \u00e9l requiere \u00a0 de la pensi\u00f3n para culminar sus estudios, dicha prestaci\u00f3n constituye su \u00fanico \u00a0 ingreso y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Obligarlo a acudir \u00a0 a la v\u00eda ordinaria laboral y someterse a los tiempos y cargas que le son \u00a0 propios, vulnerar\u00eda su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, los otros medios de defensa judicial disponibles se estiman \u00a0 ineficaces y se hace perentoria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, quien est\u00e1 \u00a0 llamado a ofrecerle un amparo de car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Respecto al problema de \u00a0 fondo, la Sala constata que la aseguradora, pese a responder a una observancia \u00a0 estricta de los requisitos fijados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1574 de 2012[80], vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y contrar\u00eda el precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al no tener en cuenta que, adem\u00e1s de las horas de estudio \u00a0 acreditadas, el actor desarrolla otras actividades acad\u00e9micas que son requisito \u00a0 de grado y que le demandan una dedicaci\u00f3n de tiempo completo. En este sentido, \u00a0 la Corte debe determinar si a la luz del caso que se revisa, el apego a la \u00a0 literalidad de la norma desconoce la finalidad de la misma, pues si bien hay un \u00a0 incumplimiento formal de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, materialmente Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez s\u00ed reviste la \u00a0 condici\u00f3n de estudiante en cuanto invierte todo su tiempo en la culminaci\u00f3n de \u00a0 su pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia mencionada en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia[81], independientemente de la intensidad acad\u00e9mica registrada \u00a0 en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas \u00a0 pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con \u00a0 el m\u00ednimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n social que disfruta pues, de lo contrario, vulnerar\u00eda sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n. Para tal \u00a0 efecto, las distintas Salas de Revisi\u00f3n que se han ocupado del tema, han \u00a0 se\u00f1alado que la entidad correspondiente debe tener en cuenta las horas \u00a0 presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una \u00a0 matr\u00edcula vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este \u00a0 caso se desconoci\u00f3 que Jhon Steven, adem\u00e1s de estar viendo las \u00faltimas materias \u00a0 del pensum de Derecho, con dedicaci\u00f3n de 13 horas, se encontraba inscrito en el \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico, actividad a la cual dedicaba m\u00e1s de 8 horas semanales.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En el \u00a0 primer y segundo semestre del a\u00f1o dos mil quince (2015), los pagos de las \u00a0 mesadas pensionales siguieron suspendidos a pesar de que el accionante ten\u00eda una \u00a0 intensidad horaria material superior a la exigida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1574 de 2012, toda vez que se encontraba escribiendo su monograf\u00eda de grado y \u00a0 presentando los ex\u00e1menes preparatorios para optar por el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Bien es \u00a0 cierto que la aseguradora actu\u00f3 de buena fe presumiendo que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en los certificados de estudio daba cuenta de la totalidad de las \u00a0 actividades acad\u00e9micas realizadas por el tutelante, dada la importancia que \u00a0 reviste la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona que ha quedado desprotegida despu\u00e9s de haber \u00a0 perdido a uno de sus familiares m\u00e1s cercanos, las entidades encargadas de su \u00a0 pago tienen la obligaci\u00f3n de verificar la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 beneficiario y esclarecer las razones de la disminuci\u00f3n de la intensidad \u00a0 horaria. Ante la duda, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte m\u00e1s \u00a0 fuerte de la relaci\u00f3n, que en este caso es, evidentemente, la empresa de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n cuando suspendi\u00f3 los pagos de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que es acreedor bajo el argumento de que no \u00a0 acredit\u00f3 la intensidad horaria en los estrictos t\u00e9rminos de la Ley 1574 de 2012[83], \u00a0 puesto que al no ahondar en la verdadera duraci\u00f3n semanal, pas\u00f3 por alto que \u00a0 este s\u00ed ten\u00eda una dedicaci\u00f3n de tiempo completo, toda vez que se encontraba \u00a0 cumpliendo con unos requisitos de grado que le imped\u00edan trabajar y generar sus \u00a0 propios ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la intensidad acad\u00e9mica registrada en el certificado de \u00a0 estudio que aporta un joven entre dieciocho (18) y veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0 cumplidos con el \u00e1nimo de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la entidad \u00a0 encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si \u00a0 materialmente cumple con el m\u00ednimo de horas exigido en la ley antes de suspender \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n social que disfruta pues, de lo contrario, vulnerar\u00eda \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 educaci\u00f3n. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas \u00a0 presenciales de estudio, las horas no presenciales que dedica a adelantar su \u00a0 monograf\u00eda y dem\u00e1s requisitos de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), donde se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), y que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela iniciado por el \u00a0 joven Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez contra Seguros Bol\u00edvar S.A. En su lugar, \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la educaci\u00f3n, orden\u00e1ndole a Seguros Bol\u00edvar S.A. que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente Sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales al \u00a0 demandante, cancele las mesadas vencidas y se abstenga de suspender su pago \u00a0 nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR \u00a0 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 donde se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), y que neg\u00f3 el amparo en el proceso de tutela iniciado por el joven Jhon \u00a0 Steven Sandoval Gonz\u00e1lez contra Seguros Bol\u00edvar S.A. En su lugar, TUTELAR \u00a0 los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, restablezca el \u00a0 pago de las mesadas pensionales al demandante, cancele las mesadas vencidas y se \u00a0 abstenga de suspender su pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho estuvo \u00a0 conformada por los Magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante en el folio 13 del primer \u00a0 cuaderno del expediente. Seg\u00fan este documento, Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez \u00a0 naci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa (1990) y su c\u00e9dula \u00a0 es 1.110.500.586. De ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio \u00a0 se entender\u00e1 que este hace parte del primer cuaderno, salvo que expl\u00edcitamente \u00a0 se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver \u00a0 copia del certificado de estudios que expidi\u00f3 la Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) en el folio 12. All\u00ed \u00a0 se se\u00f1ala que Jhon Steven contaba con matr\u00edcula vigente para el periodo 2014-2. \u00a0 Adicionalmente, v\u00e9ase el certificado que expidi\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) el Departamento de Admisiones, Registro y Control \u00a0 Acad\u00e9mico de dicha instituci\u00f3n, corroborando que el accionante curs\u00f3 y aprob\u00f3 \u00a0 todas las asignaturas del pregrado de Derecho entre el primer semestre de dos \u00a0 mil diez (2010) y el primer semestre de dos mil quince (2015). Folio 18 del \u00a0 tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver copia del oficio que recibi\u00f3 el actor por parte de \u00a0 la Directora de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el treinta y uno (31) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), donde se le indica que se encuentra inscrito en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco \u00a0 (2005) junto con su grupo familiar bajo la declaraci\u00f3n No. 357588. Folio 15 del \u00a0 tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver copia de la p\u00f3liza No. 5130002090101 y del \u00a0 certificado de renta vitalicia inmediata obligatoria en el folio 46. Seg\u00fan estos \u00a0 documentos, el valor mensual inicial de la mesada pensional era de trescientos \u00a0 cincuenta y ocho mil pesos ($358.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en la p\u00f3liza y en el certificado del \u00a0 contrato de renta vitalicia, \u201c[p]ara los casos de beneficiarios mayores de edad, \u00a0 la condici\u00f3n de vitalicia del contrato se entender\u00e1 sujeta a las limitaciones \u00a0 que establezca la norma legal vigente, por ejemplo, edad l\u00edmite o condici\u00f3n de \u00a0 estudiante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La se\u00f1ora Marby Romero Ayala, c\u00f3nyuge del difunto, y \u00a0 Yirlay Alexandra Sandoval Villanueva, su otra hija. Ver copia de la p\u00f3liza en el \u00a0 folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De \u00a0 acuerdo con el referido certificado de estudio disponible en el folio 12, en el \u00a0 periodo 2014-2 Jhon David estaba \u201c[\u2026] cursando cuatro asignaturas de D\u00e9cimo \u00a0 semestre correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho. || Total \u00a0 de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos matriculados 9, correspondientes a 13 horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el \u00a0 primer semestre de 2015, el actor manifiesta haber cursado s\u00f3lo una materia \u00a0 correspondiente a cuatro (4) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 42 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 83 al 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 91 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por \u00a0 medio de la cual se regul\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el folio 17 del tercer cuaderno, se encuentra la \u00a0 copia de un certificado que expidi\u00f3 el cinco (5) de junio del a\u00f1o en curso la \u00a0 Directora Encargada del Consultorio Jur\u00eddico, la se\u00f1ora Paola Andrea Sandoval \u00a0 Ram\u00edrez, dando constancia de que el accionante hizo parte del mismo entre el \u00a0 primer semestre de dos mil trece (2013) y el segundo semestre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 el folio 20 del tercer cuaderno se \u00a0 encuentra copia de un certificado expedido el veintinueve (29) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015) por la Jefe de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico, \u00a0 la se\u00f1ora Diana Rodr\u00edguez Patricia Var\u00f3n, dando constancia de que el accionante \u00a0 vio una asignatura de Derecho en el primer semestre de dos mil quince (2015), \u00a0 equivalente a una intensidad horaria de cuatro (4) horas semanales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el folio 19 del tercer cuaderno, se encuentra la \u00a0 copia de un certificado que expidi\u00f3 el veinticuatro (24) de septiembre del a\u00f1o \u00a0 en curso el Jefe del Programa de Derecho, el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal Caro Espitia, \u00a0 donde se da constancia de que Jhon Steven Sandoval Gonz\u00e1lez (i) se encuentra \u00a0 terminando su monograf\u00eda de grado, y (ii) aprob\u00f3 dos (2) preparatorios en el \u00a0 segundo semestre del a\u00f1o, rest\u00e1ndole presentar tres (3) m\u00e1s en los pr\u00f3ximos \u00a0 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el folio 16 del tercer cuaderno, se encuentra una \u00a0 prueba positiva de embarazo realizada el veintisiete (27) de julio del presente \u00a0 a\u00f1o por el Doctor Alonso Parra, radi\u00f3logo de la Universidad del Rosario, a la \u00a0 se\u00f1orita Tania Prieto Var\u00f3n, compa\u00f1era permanente del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 15 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 7 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 20 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 19 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 17 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 18 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 16 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 51 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 58 al 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Por el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El perjuicio irremediable es un da\u00f1o a un \u00a0 bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad. No siendo todo da\u00f1o irreparable, el perjuicio al \u00a0 que aqu\u00ed se alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas \u00a0 urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida \u00a0 impostergable. Por inminencia se ha entendido \u00a0 algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y \u00a0 predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a \u00a0 partir de la evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple \u00a0 expectativa o hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al \u00a0 nivel de intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del \u00a0 bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir el mismo. Esta \u00a0 exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una \u00a0 actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por \u00a0 otra parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para \u00a0 evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a \u00a0 la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta \u00a0 que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la \u00a0 consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo \u00a0 tard\u00edo a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los \u00a0 elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las \u00a0 consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-440A de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En esta \u00faltima situaci\u00f3n, el accionante \u00a0 adquiere la obligaci\u00f3n de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo \u00a0 sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Para verificar el cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De \u00a0 no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad \u00a0 del accionante al ser inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a \u00a0 la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal \u00a0 modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez) en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era \u00a0 interpuesta contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, v\u00e9ase la Sentencia T-288 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los \u00a0 deberes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez a la luz \u00a0 de unas presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente hab\u00edan incurrido dos \u00a0 (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 Sobre el principio e inmediatez, en general, se pueden consultar las Sentencias \u00a0 T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 entre muchas otras. All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 hicieron alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad \u00a0 de acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una \u00a0 defensa t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre la especial procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, se pueden consultar las Sentencias \u00a0T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1635 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-098 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-563 de 2005 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-882 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1144 de 2005 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-086 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-821 de \u00a0 2007 (M.P. Catalina Botero Marino y A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1115 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-159 \u00a0 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-596 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-211 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre \u00a0 muchas otras. En dichas providencias, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en \u00a0 las que se encuentran. Estas consideraciones fueron escritas a la luz de \u00a0 diversos casos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: la ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho y la solicitud de reubicaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada (hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas), la imposici\u00f3n de multas \u00a0 por cometer infracciones urban\u00edsticas y la transferencia de la propiedad de los \u00a0 terrenos en los que fueron reubicados. Dos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Estas consideraciones fueron hechas por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino y A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda). All\u00ed se \u00a0 abord\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado para resolver el caso de \u00a0 una familia que solicitaba su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] A este respecto, se pueden consultar las Sentencias \u00a0 T-196 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-243 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-433 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-857 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-763 de \u00a0 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-333 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-602 de 2008 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-917 de 2009 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y \u00a0 T-150 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas otras. En estas \u00a0 providencias, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n se pronunciaron sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de prestaciones sociales al \u00a0 resolver casos de estudiantes beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 quienes las entidades correspondientes les suspendieron los pagos de sus mesadas \u00a0 alegando que no acreditaron la condici\u00f3n de estudiantes, que hab\u00edan cumplido la \u00a0 mayor\u00eda de edad, que ten\u00edan bajo rendimiento acad\u00e9mico o que enfrentaban un \u00a0 problema administrativo interno a ra\u00edz del cual no pod\u00edan pagarles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver copia de los certificados de estudio del \u00a0 accionante en el folio 12 del primer cuaderno, y en los folios 17 al 20 del \u00a0 tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed lo declar\u00f3 el actor en la acci\u00f3n de tutela y en la \u00a0 informaci\u00f3n que posteriormente alleg\u00f3 a la Corte Constitucional. Si bien vive \u00a0 con su madre, manifiesta ser de bajos recursos, ser responsable de pagar por sus \u00a0 estudios y tener a cargo los gastos de su compa\u00f1era permanente, quien est\u00e1 \u00a0 desempleada y embarazada. Ver el folio 13 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver copia de la inscripci\u00f3n del actor en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas en el folio 15 del tercer cuaderno y la prueba de embarazo de \u00a0 su compa\u00f1era permanente en el folio 16 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan la prueba de embarazo que se le practic\u00f3 el \u00a0 veintisiete (27) de julio del presente a\u00f1o a la se\u00f1orita Tania Prieto Var\u00f3n, el \u00a0 parto est\u00e1 programado para el mes de marzo del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 Folio 16 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por la cual se regul\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por esta raz\u00f3n, cuando el legislador \u00a0 regul\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, \u00a0 partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, \u00a0 unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultar\u00edan \u00a0 suficientes para\u00a0financiar la mencionada prestaci\u00f3n. A este respecto, se pueden \u00a0 consultar las Sentencias C-617 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-451 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), donde la Sala Plena plante\u00f3 algunas \u00a0 consideraciones generales sobre el Sistema de Seguridad Social en Pensiones al \u00a0 resolver dos (2) acciones de constitucionalidad presentadas contra algunos \u00a0 apartes de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y se \u00a0 dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver los art\u00edculos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y se \u00a0 dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver \u00a0 el art\u00edculo 80 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y se \u00a0 dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El \u00a0 contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio que se encuentra regulado \u00a0 en los art\u00edculos 2287 y siguientes del C\u00f3digo Civil y de acuerdo con el cual una persona se obliga, a t\u00edtulo oneroso, a pagar a otra \u00a0 una renta o pensi\u00f3n peri\u00f3dica, durante la vida de cualquiera de estas dos (2) \u00a0 personas o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Este requisito aplica para ambos reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, seg\u00fan se puede constatar en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de \u00a0 1993. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que cuando los beneficiarios son \u00a0 estudiantes de hasta veinticinco (25) a\u00f1os de edad, la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 no s\u00f3lo busca garantizar su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, pues pretende ayudarles a satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas sin que tengan que descuidar o desistir de los procesos formativos que \u00a0 les permitir\u00e1n valerse por s\u00ed mismos en el futuro. A este respecto, se puede ver \u00a0 la Sentencia C-451 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), donde la Sala Plena conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 constitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se \u00a0 reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales. En dicha providencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n atacada era exequible porque el l\u00edmite de los veinticinco (25) a\u00f1os \u00a0 respond\u00eda a un criterio razonable, en cuanto era posible inferir que, a partir \u00a0 de esa edad, un joven ya ha culminado sus estudios (incluso los de educaci\u00f3n \u00a0 superior) y se encuentra en capacidad para generar ingresos vincul\u00e1ndose al \u00a0 mercado laboral como trabajador dependiente o independiente. En relaci\u00f3n a c\u00f3mo \u00a0 se debe calcular la edad, en la citada providencia la Sala Plena entendi\u00f3 que un \u00a0 joven puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que no supere \u00a0 los veinticinco (25) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por la cual se regul\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El Proyecto de Ley que termin\u00f3 convirti\u00e9ndose en la \u00a0 Ley 1574 de 2012 es el No. 36 de 2010 del Senado. Su exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 encuentra disponible en la \u00a0 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica 464 del veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Ley 1574 de 2012 fue propuesta despu\u00e9s de que el \u00a0 art\u00edculo 15 del Decreto 1889 \u00a0 de 1994, donde estaba contemplado un requisito de veinte (20) horas semanales, \u00a0 fue declarado nulo por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del once (11) de octubre de \u00a0 dos mil siete (2007), cuyo ponente fue el Consejo Jaime Moreno Garc\u00eda y cuyo radicado es el 11001-03-25-000-2005-00157-01 (7426 -05). La nulidad de dicho apartado no obedeci\u00f3 \u00a0 a una objeci\u00f3n material en contra del requisito de las veinte (20) horas, sino a \u00a0 un asunto de competencia, pues la introducci\u00f3n de tal condici\u00f3n exced\u00eda las \u00a0 facultades reglamentarias del Presidente, toda vez que el establecimiento de \u00a0 nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes le corresponde \u00a0 \u00fanicamente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, \u00a0 por ejemplo, la Sentencia T-433 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), donde la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una estudiante que se vio privada de \u00a0 su pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el Seguro Social suspendi\u00f3 los pagos de su \u00a0 mesada argumentando que ella estaba teniendo un bajo rendimiento acad\u00e9mico y \u00a0 que, como prueba de ello, se hab\u00eda tenido que cambiar de instituci\u00f3n educativa. \u00a0 All\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] la condici\u00f3n de estar estudiando &#8211; exigida a los hijos del difunto entre \u00a0 dieciocho y veinticinco a\u00f1os para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes -, no puede ser adicionada con otros requisitos, tales como la \u00a0 regularidad, seriedad y \u00e9xito de los estudios, pues esto constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso porque se desconoce el principio de legalidad, al \u00a0 no estar tales condiciones consagradas en la norma que regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver las Sentencias T-763 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-333 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-602 de 2008 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-917 de 2009 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y \u00a0 T-150 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), las cuales ser\u00e1n explicadas m\u00e1s \u00a0 adelante en el cuerpo principal de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Dentro de las consideraciones que \u00a0 llevaron a la Sala a tomar dicha decisi\u00f3n, se encuentran las siguientes: \u201cCualquier \u00a0 decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad [la \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es evitar que el deceso de un \u00a0 pensionado o afiliado se traduzca en un cambio radical en las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de subsistencia de las personas que dependen de \u00e9l], e implique por \u00a0 consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, \u00a0 indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer \u00a0 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Espec\u00edficamente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl razonamiento anterior permite evidenciar \u00a0 que la calidad de estudiante puede ostentarse por estar cursando uno de los \u00a0 semestres o a\u00f1os acad\u00e9micos que conforman el ciclo de formaci\u00f3n de un programa \u00a0 de Derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n por estar cumpliendo alguno de los requisitos \u00a0 adicionales que la ley exige para obtener el t\u00edtulo de esta profesi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 habida cuenta de que en algunas instituciones educativas, a pesar de la \u00a0 obligatoriedad del \u00a0servicio de judicatura, la elaboraci\u00f3n de la monograf\u00eda \u00a0 jur\u00eddica o la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, no se exige el pago de \u00a0 la matr\u00edcula del periodo acad\u00e9mico para la ejecuci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Folio 15 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Folio 16 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por \u00a0 medio de la cual se regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Folio 12 del primero cuaderno y folios 17 al 20 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Folios 17 al 20 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 16 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por medio de la cual se define la condici\u00f3n de \u00a0 estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-763 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-333 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-602 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-917 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada) y T-150 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Por \u00a0 medio de la cual se define la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-664-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-664\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}