{"id":22896,"date":"2024-06-26T17:34:37","date_gmt":"2024-06-26T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-665-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:37","slug":"t-665-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-15\/","title":{"rendered":"T-665-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-665-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-665\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensiones, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo transitorio, a pesar de la \u00a0 existencia de un medio judicial id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, siempre y cuando se eval\u00faen los siguientes \u00a0 requisitos: (i)\u00a0Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto \u00a0 de especial\u00a0 protecci\u00f3n; (ii)\u00a0El estado de salud del solicitante y su \u00a0 familia; (iii)\u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario (iv)\u00a0La falta de pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. (v)\u00a0El \u00a0 afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (vi)\u00a0El interesado acredita, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, el \u00a0 cual puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se \u00a0 verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0 Igualmente, el derecho a la pensi\u00f3n, es inalienable, irrenunciable, el cual no \u00a0 se extingue con el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE \u00a0 TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de computar semanas cotizadas en el sector p\u00fablico \u00a0 antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado \u00a0 como empleado del sector privado en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN \u00a0 EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN \u00a0 EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE\u00a0Y \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de \u00a0 aplicar excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del \u00a0 contrato laboral al entrar en vigencia ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a \u00a0 Colpensiones liquidar las sumas correspondientes de los aportes dejados de \u00a0 efectuar por la empresa privada, relacionadas con el tiempo laborado por el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.436.973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones, Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios y \u00a0 prestaciones sociales de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de junio del mismo a\u00f1o dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia \u00a0 contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ingenieros \u00a0 Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros \u00a0 Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la \u00a0 Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 para que le fueran protegidos sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n \u00a0 a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante naci\u00f3 el \u00a0 trece (13) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) en el \u00a0 municipio de Dagua, Valle del Cauca. A la fecha tiene setenta (70) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 El accionante \u00a0 comenz\u00f3 a cotizar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el d\u00eda trece (13) de marzo de mil novecientos \u00a0 sesenta y siete (1967). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala el peticionario, \u00a0 que tuvo diversos contratos de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos, \u00a0 la empresa Ingenieros Civiles Asociados \u2013ICA, para la cual labor\u00f3 en las \u00a0 siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha fin del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veinte (20) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargador en el proyecto de Chingaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Once (11) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de mil novecientos setenta y nueve (1979) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quince (15) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargador en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsuelo, para la hidroel\u00e9ctrica de San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocho (8) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catorce (14) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capataz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operadores de m\u00e1quinas para la hidroel\u00e9ctrica de Jaguas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aduce el peticionario que \u00a0 cumple con la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n requeridos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El veintiocho (28) de \u00a0 septiembre de dos mil once (2011), el Se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia solicit\u00f3 \u00a0 ante el Instituto de Seguro Social \u2013ISS (Ahora Colpensiones) el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de vejez, solicitud que no fue resuelta en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 797 de 2003[1], \u00a0 por lo que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para que le fuera tutelado su \u00a0 derecho de petici\u00f3n. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali le orden\u00f3 al \u00a0 ISS dar respuesta en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ante la no respuesta de \u00a0 Colpensiones, aun mediando el fallo del Juez de tutela, el accionante radic\u00f3 \u00a0 incidente de desacato, a lo cual Colpensiones respondi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 192454 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la cual neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez aduciendo que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Bravo no cumpl\u00eda con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Dada la negativa, el \u00a0 accionante hizo una revisi\u00f3n de su historia laboral, y encontr\u00f3 que la Empresa \u00a0 ICA, para la cual labor\u00f3 en los periodos indicados anteriormente, no realiz\u00f3 los \u00a0 aportes correspondientes a seguridad social en pensiones, con ocasi\u00f3n a que en \u00a0 los lugares donde labor\u00f3 el accionante no hab\u00eda cobertura por parte del ISS, en \u00a0 las fechas de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De otro lado, se\u00f1ala que \u00a0 desde el a\u00f1o 2005 padece de problemas cardiovasculares como hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, raz\u00f3n por la cual ha visto menguado su estado de salud. Debido a su \u00a0 enfermedad, ha tenido que acudir a acciones constitucionales para poder acceder \u00a0 a medicamentos porque son de alto costo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite \u00a0 costearlos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, el accionante \u00a0 precisa que \u201cre\u00fane con mucha dificultad el dinero para realizar las \u00a0 cotizaciones a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[3], \u00a0y que ni \u00e9l ni su esposa se encuentran laborando actualmente, ya que a su \u00a0 edad es dif\u00edcil encontrar empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio \u00a0 obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acompa\u00f1\u00f3 a la \u00a0 demanda de tutela los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante \u00a0 (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia notificaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n \u00a0 192.454, mediante la cual se resuelve una solicitud econ\u00f3mica (folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de COLPENSIONES al \u00a0 incidente de desacato interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Bravo (folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 192.454, \u00a0 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 En esta resoluci\u00f3n se encuentra consignado el tiempo que efectivamente fue \u00a0 cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica, donde \u00a0 se comprueba que el accionante padece hipertensi\u00f3n arterial. (folios 24-47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima \u00a0 desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 vida digna y protecci\u00f3n a la tercera edad en raz\u00f3n a que Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al actor, con fundamento en que la empresa \u00a0 Ingenieros Civiles Asociados-ICA no realiz\u00f3 los aportes correspondientes a \u00a0 pensiones toda vez que en los lugares donde el accionante prestaba sus servicios \u00a0 no hab\u00eda cobertura del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que el \u00a0 derecho a la seguridad social es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuya \u00a0 protecci\u00f3n puede propenderse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se \u00a0 verifique la existencia de un perjuicio irremediable, el cual puede consistir en \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas de la persona, su edad avanzada o su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Adicionalmente aduce que, \u00a0 nunca fue interventor, contratante o due\u00f1o de los proyectos realizados por \u00a0 Ingenieros Civiles Asociados \u2013ICA en las hidroel\u00e9ctricas de Chingaza, San Carlos \u00a0 en Antioquia y Jaguas en Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por todo lo anterior, \u00a0 se\u00f1ala que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda ISAGEN S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expone que en la \u00e9poca en \u00a0 la cual aduce el accionante se produjeron los hechos que presuntamente causan \u00a0 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ISAGEN S.A.E.S.P. no hab\u00eda nacido \u00a0 a la vida jur\u00eddica, puesto que la misma fue constituida el cuatro (4) de abril \u00a0 de mil novecientos noventa y cinco (1995), con lo cual no puede predicarse \u00a0 responsabilidad de un ente inexistente al momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00faltimo se\u00f1ala que los \u00a0 elementos de una eventual solidaridad en materia laboral entre ISAGEN y la \u00a0 empresa de Ingenieros Civiles Asociados \u2013ICA no se cumplen ya que las labores \u00a0 realizadas por esta \u00faltima no corresponden a una actividad conexa a las \u00a0 actividades ordinarias de ISAGEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingenieros Civiles Asociados \u00a0 \u2013ICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Ingenieros Civiles \u00a0 Asociados \u2013ICA se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela precisando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el medio indicado para lograr el fin propuesto por el accionante, el cual es, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que el caso debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por otro lado, advierte \u00a0 que no estaba obligada legalmente a pagar las cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, toda vez que en los municipios donde labor\u00f3 el accionante no \u00a0 hab\u00eda cobertura del ISS, en el per\u00edodo que se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido \u00a0 efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, COLPENSIONES omiti\u00f3 \u00a0 realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de \u00a0 ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no consta que el \u00a0 accionante haya recurrido la decisi\u00f3n de COLPENSIONES que negaba la pensi\u00f3n, a \u00a0 la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precis\u00f3 que el mismo \u00a0 peticionario en la demanda acepta el fundamento de la decisi\u00f3n negativa, al no \u00a0 haber interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para la discusi\u00f3n que propone el accionante, dado que \u00a0 esta debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser del \u00a0 resorte del Juez Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, mediante escrito del trece \u00a0 (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual argument\u00f3 que el Juez no hizo \u00a0 un estudio serio de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. Aclar\u00f3 \u00a0 que no acept\u00f3 la decisi\u00f3n de COLPENSIONES, como lo se\u00f1ala el Juez de tutela; por \u00a0 el contrario, acude a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que al radicar recurso \u00a0 alguno, lo \u00fanico que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, por el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad del accionante Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo residual de car\u00e1cter excepcional, subsidiario y \u00a0 preferente, que permite a toda persona la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que el amparo es improcedente, \u00a0 argumentando que el actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que \u00a0 no se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el \u00a0 expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del veinticinco (25) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n \u00a0 por parte de la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue \u00a0 acumulado por la Sala de Selecci\u00f3n, con el expediente T-4.424.506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese mismo \u00a0 auto, fue asignada la revisi\u00f3n de los dos expedientes de tutela (T-4.436.973 y \u00a0 T-4.424.056) a la Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se dispuso desacumular este \u00a0 expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado en sentencia independiente, \u00a0 con lo cual, fue estudiado en Sala de Revisi\u00f3n el proyecto de fallo del \u00a0 expediente T-4.436.973, el d\u00eda quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 Sentencia T-759 de 2014 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de \u00a0 la referencia en en \u00a0 segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, el \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, \u00a0 el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 070 \u00a0 del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Plena decidi\u00f3 anular la \u00a0 sentencia T-759 de 2014, al constatar que la sentencia publicada por la \u00a0 Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n no contaba con la mayor\u00eda exigida para su \u00a0 expedici\u00f3n, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salv\u00f3 el voto y \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n, al estar \u00a0 ausente con excusa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, estudiar el expediente de referencia \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solicita que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por haber \u00a0 laborado m\u00e1s del tiempo se\u00f1alado para ello, o subsidiariamente, se ordene a las \u00a0 entidades accionadas, espec\u00edficamente, a la empresa de Ingenieros Civiles \u00a0 Asociados -ICA, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la empresa \u00a0 Isagen, que asuman el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo \u00a0 laborado para la empresa Ingenieros Civiles Asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de dilucidar el problema jur\u00eddico general, es preciso determinar si la \u00a0 empresa Ingenieros Civiles Asociados S.A. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer los \u00a0 aprovisionamientos con el fin de posteriormente realizar los aportes para \u00a0 pensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con empleadores que prestaron sus servicios para esta \u00a0 empresa con anterioridad al llamado que hizo el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera previa, la Corte debe verificar que se cumplan los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, el principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, (ii) el derecho\u00a0 fundamental a la seguridad social, (iii) \u00a0 marco normativo y jurisprudencial aplicable a los empleadores del sector privado \u00a0 en seguridad social antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de \u00a0 computar el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares., y, (iv) \u00a0 finalmente desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es por regla general improcedente para \u00a0 obtener derechos pensionales, a pesar de que el derecho a la seguridad social ha \u00a0 sido reconocido como derecho fundamental. Lo anterior, como consecuencia del \u00a0 car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado \u201cque el conocimiento de \u00a0 este tipo de solicitudes al exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de \u00a0 naturaleza legal y prestacional escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo \u00a0 competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[5] \u00a0y la jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es de car\u00e1cter excepcional, raz\u00f3n por la cual, solo resulta procedente \u00a0 cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en \u00a0 cuenta que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado dos excepciones, las cuales se presentan cuando: (i) \u00a0 el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo \u00a0 otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la primera excepci\u00f3n, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que estamos frente a un perjuicio irremediable \u201ccuando el peligro \u00a0 que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con \u00a0 inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0 impostergables que lo neutralicen\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte Constitucional ha identificado como caracter\u00edsticas \u00a0 propias del perjuicio irremediable, las siguientes: \u201c(i) inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir, (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar \u00a0 material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante, \u00a0 (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d.[9] \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en materia de pensiones, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a \u00a0 proceder como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre y cuando se eval\u00faen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata \u00a0 de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El \u00a0 interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, en la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando existe \u00a0 otro mecanismo de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez \u00a0 constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales \u00a0 ordinarias teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al \u00a0 solicitante. De esta manera, la Corte en Sentencia de Unificaci\u00f3n n\u00famero 023 de \u00a0 2015 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de \u00a0 defensa judicial, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), \u00a0 sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (75 a\u00f1os y 120 \u00a0 d\u00edas[11]), \u00a0 la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable \u00a0 que la persona no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo \u00a0 definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de \u00a0 esta \u00edndole y la edad del actor(a)[12].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n, la Corte ha indicado que cuando el amparo es solicitado por sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, o que se encuentran en posici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, es necesario que el examen de procedibilidad se flexibilice, en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de igualdad y en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 ostentan dichos individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela se encuentra supeditada al \u00a0 cumplimiento de los requisitos mencionados a lo largo de este ac\u00e1pite, por lo \u00a0 que en principio, las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en \u00a0 materia de seguridad social deben ser controvertidas en la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, y solo de manera excepcional a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando el medio de defensa judicial no \u00a0 resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de cuyo contenido normativo se desprende la doble \u00a0 connotaci\u00f3n de la seguridad social como bien jur\u00eddico. En primer lugar, es un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. En \u00a0 segundo lugar, es un derecho irrenunciable, el cual es garantizado a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la protecci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social encuentra respaldo en el \u00e1mbito internacional, al haber sido reconocida \u00a0 por diversos instrumentos, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[14], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[15], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[16] \u00a0y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los instrumentos precitados, se concluye que se \u00a0 propende porque los Estados, en reconocimiento de la dignidad humana y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, garanticen el \u00a0 derecho a la seguridad social de todas las personas, con el fin de que estas se \u00a0 encuentren protegidas contra las consecuencias resultantes de la vejez y\/o la \u00a0 incapacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es importante precisar, que este \u00a0 Tribunal sostuvo que el derecho a la seguridad social s\u00f3lo pod\u00eda ser \u00a0 considerado un derecho subjetivo de rango fundamental en tres casos: (i) por la \u00a0 transmutaci\u00f3n del derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental \u00a0 (teor\u00eda de la conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en los instrumentos internacionales, en Sentencia T-016 de 2007, la Corte \u00a0 termin\u00f3 por reconocer el car\u00e1cter fundamental que reviste el derecho a la \u00a0 seguridad social[19], \u00a0 arguyendo que no es razonable separar los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales de los fundamentales, como ocurr\u00eda en un principio, concluyendo as\u00ed, \u00a0 que la distinci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales resultaba equivocada, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan \u00a0 de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos \u00a0 vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir \u00a0 la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones \u00a0 estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas \u00a0 gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios econ\u00f3micos y \u00a0 educativos indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que \u00a0 tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la \u00a0 consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas \u00a0 personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz \u00a0 (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte con respecto a la seguridad \u00a0 social en pensiones, ha sostenido que la pensi\u00f3n, no es una d\u00e1diva que se da \u00a0 por el hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una \u00a0 contraprestaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es permitir descansar a la persona que puso a \u00a0 disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza laboral y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir \u00a0 respondiendo a las necesidades propias y las de su familia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido que el trabajador que cumple los requisitos que la ley exige para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n, tiene derecho a que esta le sea reconocida sin dilaciones \u00a0 injustificadas, ya que estas demoras vulneran el derecho a la seguridad social, \u00a0 la dignidad humana y el m\u00ednimo vital.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que el derecho a la \u00a0 seguridad social es un derecho fundamental, el cual puede ser protegido mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo procesal. Igualmente, el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 es inalienable, irrenunciable, el cual no se extingue con el transcurso del \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial aplicable a los empleadores del sector privado en seguridad \u00a0 social antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de computar el \u00a0 tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este ac\u00e1pite, la Sala de Revisi\u00f3n entra a examinar los marcos normativo y \u00a0 jurisprudencial referentes a la posibilidad de computar el tiempo de servicio \u00a0 prestado ante empleadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala ha identificado por lo menos dos tesis diferentes las cuales \u00a0 ser\u00e1n explicadas en el marco jurisprudencial, para al final concluir que el \u00a0 literal c del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco Normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Trabajo, la Ley 6\u00ba de 1945[23], \u00a0 tuvo como finalidad reglamentar las \u00a0 relaciones que surg\u00edan entre empleadores y trabajadores, las convenciones \u00a0 laborales y los conflictos colectivos del trabajo.[24]. El art\u00edculo 14 de dicha ley asign\u00f3 en cabeza de los empleadores del sector privado, que fueran \u00a0 empresas cuyo capital excediera un mill\u00f3n de pesos, la obligaci\u00f3n de pagar una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al trabajador que hubiese laborado 20 a\u00f1os y que tuviera \u00a0 50 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Ley 90 \u00a0 de 1946, cre\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS y le traslad\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 de asumir el riesgo de vejez, entre otros, de manera gradual, comenzando por \u00a0 aquellos sitios en donde el Instituto tuviera cobertura, manteni\u00e9ndose la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de los patronos en el resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Acuerdo 224 de \u00a0 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, orden\u00f3 que el ISS asumiera el riesgo \u00a0 de vejez en sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n que correspond\u00edan a los \u00a0 empleadores. Conforme a la Resoluci\u00f3n 0831 del 19 de diciembre de 1966, comenz\u00f3 \u00a0 en Antioquia, Cundinamarca, Quind\u00edo y Valle, siempre y cuando los trabajadores \u00a0 ejercieran sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las \u00a0 cajas seccionales de los municipios mencionados, y por las Oficinas Locales de \u00a0 los Seguros Sociales de Boyac\u00e1, Huila, Manizales y Santa Marta.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, se crea el sistema de seguridad social integral, cuyo \u00a0 objetivo es garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias que \u00a0 puedan derivarse de la invalidez y la muerte, reconociendo de esta manera, \u00a0 determinadas prestaciones, entre ellas, la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 33 de la mencionada ley, estableci\u00f3 que con el fin de obtener \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se tendr\u00eda en cuenta \u201cel tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d[26]. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en concordancia \u00a0 con lo anterior, el literal c) del art\u00edculo 115 de la misma ley, prev\u00e9 la \u00a0 expedici\u00f3n de bonos pensionales -aportes destinados a contribuir al capital \u00a0 necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones &#8211; a las personas vinculadas con empresas que tengan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones. Con lo cual, extendi\u00f3 el requisito de \u00a0 existir relaci\u00f3n laboral vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, \u00a0 para la posibilidad de acumular en bonos pensionales el tiempo trabajado para \u00a0 aquellos empleadores que asum\u00edan el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Marco Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n Primera, Segunda, Sexta, Quinta, \u00a0 Octava y Novena de la Corte Constitucional han estudiado casos an\u00e1logos al que \u00a0 aborda la Sala de Revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, por lo que resulta conducente \u00a0 detenerse en el estudio de las respuestas de estas instancias decisorias[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera l\u00ednea jurisprudencial: los ex trabajadores tienen derecho a que se expida un bono pensional \u00a0 equivalente a las cotizaciones del tiempo laborado al servicio de la empresa \u00a0 que, en ese momento deb\u00eda asumir el riesgo de vejez[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-784 de 2010 la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el caso de un ex trabajador \u2013con \u00a0 edad de 66 a\u00f1os- de una compa\u00f1\u00eda petrolera, al cual no le hab\u00eda sido cotizado a \u00a0 sistema alguno de pensi\u00f3n de vejez el tiempo laborado al servicio de dicha \u00a0 compa\u00f1\u00eda, pues en aquella \u00e9poca no se hab\u00eda presentado el llamado a realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n de los trabajadores del sector petrolero por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis de procedibilidad pertinente, la \u00a0 Sala Octava de revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la no cotizaci\u00f3n del tiempo servido a estas \u00a0 compa\u00f1\u00edas antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 vulneraba el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n \u00a0 ordena que el per\u00edodo trabajado por parte de aquellas personas que se encuentran \u00a0 vinculadas a la industria del petr\u00f3leo debe ser tenido en cuenta, para con ello \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos \u00a0 trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n, es que desde la \u00a0 entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n \u00a0 a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la \u00a0 realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n. Asunto diferente es la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de \u00a0 las empresas de petr\u00f3leos s\u00f3lo se materializ\u00f3 con la entrada en vigencia de la \u00a0 resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No deben confundirse las dos obligaciones, pues cada \u00a0 una implica derechos distintos para los terceros beneficiados por las mismas, es \u00a0 decir, los trabajadores de dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las empresas que se dedican a \u00a0 la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados deb\u00edan hacer partidas de capital \u00a0 para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar \u00a0 el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la lectura \u00a0 acorde con principios constitucionales como el de Estado social de derecho, \u00a0 solidaridad e igualdad en la protecci\u00f3n que brinda el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta ocasi\u00f3n se orden\u00f3 al ISS el \u00a0 traslado de la suma que por este concepto liquidara el Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-712 de 2011 la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona \u2013de 65 a\u00f1os de edad- que hab\u00eda trabajado \u00a0 para compa\u00f1\u00edas del sector petrolero antes de la entrada en vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993. Las compa\u00f1\u00edas empleadoras no hab\u00edan realizado descuentos, aportes o \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna al ISS por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante \u00a0 de tutela, pues estaba a cargo de \u00e9stas asumir el riesgo de vejez.\u00a0 Una vez \u00a0 fue solicitada la expedici\u00f3n de un bono pensional por el tiempo laborado y no \u00a0 cotizado, las antiguas empleadoras se negaron, argumentando inexistencia de \u00a0 disposici\u00f3n legal que les obligue a constituir dicho bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en cuesti\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar el derecho a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. Para ello manifest\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n esta ocasi\u00f3n la Sala juzga pertinente \u00a0 estarse a lo considerado y decidido en la sentencia T-784 de 2010, pues en esa \u00a0 oportunidad se resolvi\u00f3 un caso igual a este en lo relevante: el de una persona \u00a0 que tuvo v\u00ednculos laborales con la compa\u00f1\u00eda petrolera Chevron Petroleum Company \u00a0 hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y solicitaba se le \u00a0 ordenara a esta \u00faltima el reconocimiento y pago de los aportes pensionales \u00a0 correspondientes al tiempo que laboraron para ellos. En esa sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que al demandante se le hab\u00eda violado su derecho a la \u00a0 seguridad social y, en consecuencia, resolvi\u00f3: por una parte ordenarle \u00a0al Instituto de Seguros Sociales que liquidara \u2018las sumas actualizadas, de \u00a0 acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el \u00a0 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, durante el cual labor\u00f3 para la \u00a0 Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company\u201d; y, por otra, ordenarle \u00a0a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, \u201ctransferir al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por \u00e9ste \u00a0 liquidada\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y orden\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas que hab\u00edan sido \u00a0 empleadoras del tutelante liquidar la suma adeudada por concepto de aportes y \u00a0 trasladarla al fondo de pensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos decisiones acogen la misma \u00a0 soluci\u00f3n en el sentido de conceder el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda l\u00ednea jurisprudencial: a los ex trabajadores no les asiste un derecho a la expedici\u00f3n de bono \u00a0 pensional, ni a la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado, por cuanto el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 descarta la existencia de dicha obligaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 fue estudiado por la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia C-506 de 2001, oportunidad en la cual se determin\u00f3 que dicha \u00a0 normativa establece la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia el futuro la suma \u00a0 correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral \u00a0 vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la misma. Igualmente, la Corte habilit\u00f3 la posibilidad de \u00a0 acumular en bonos pensionales el tiempo trabajado para aquellos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-719 de 2011 la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un extrabajador \u2013con 86 a\u00f1os de edad- de dos \u00a0 compa\u00f1\u00edas cerveceras, al cual no le hab\u00eda sido realizada cotizaci\u00f3n alguna entre \u00a0 el a\u00f1o 1945 y 1958 y, en el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 contaba con pensi\u00f3n que lo amparara en su vejez. El actor solicit\u00f3 a su ex \u00a0 empleadora la expedici\u00f3n del bono pensional y \u00e9sta se neg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo conducente al asunto que ahora resuelve la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, la Sala Sexta \u00a0 concluy\u00f3 que no se deb\u00eda conceder la tutela contra la ex empleadora, pues no \u00a0 exist\u00eda obligaci\u00f3n de realizar cotizaciones por parte del empleador. La \u00a0 justificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n se resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo contemplado en el literal c) \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se descarta la \u00a0 posibilidad de exigir a la sociedad accionada la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0 pensional a favor del ISS, con el fin de que ese Instituto, en el momento de \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, tenga en \u00a0 cuenta el tiempo laborado en Bavaria S. A. y en Cervecer\u00eda Andina S. A., puesto \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n del peticionario era imposible prever la absorci\u00f3n y posterior \u00a0 sustituci\u00f3n patronal que se iba a realizar a\u00f1os m\u00e1s adelante, por lo cual la \u00a0 afiliaci\u00f3n del accionante\u00a0 se efectu\u00f3 como trabajador de la Cervecer\u00eda \u00a0 Andina S. A. exento de cualquier garant\u00eda que le pudiera proporcionar el tiempo \u00a0 de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acorde a lo establecido en la sentencia \u00a0 C-506 de 2001, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se instituy\u00f3 el deber de los empleadores del sector \u00a0 privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del \u00a0 aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes a la \u00a0 suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, observando los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica e irretroactividad de la ley, para la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 las semanas es necesario que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en \u00a0 que la citada Ley produjo efectos, frente a las consecuencias de la respectiva \u00a0 transferencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones sirvieron de fundamento para \u00a0 que esta decisi\u00f3n se alejara expresamente del precedente establecido por las \u00a0 sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una nueva ocasi\u00f3n en que una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n dio soluci\u00f3n a un problema jur\u00eddico como el que ahora se resuelve, fue \u00a0 en la sentencia T-240 de 2013. La accionante labor\u00f3 con Gran Cadena de Almacenes \u00a0 de Colombia (CADENALCO) entre los a\u00f1os 1958 y 1978. La empresa la afili\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que \u00e9ste asumi\u00f3 el cubrimiento \u00a0 del riesgo de vejez, es decir, el 1\u00ba de enero de 1967. La accionante, que no \u00a0 ten\u00eda las semanas cotizadas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de dicha pensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez laboral neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, raz\u00f3n por la que la extrabajadora de CADENALCO acudi\u00f3 a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n el problema jur\u00eddico fue el \u00a0 que a continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfVulnera una autoridad judicial (Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de una persona de avanzada edad (Flor Marina Nieto Casta\u00f1eda), al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque consider\u00f3 que su \u00a0 antiguo empleador no estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad en \u00a0 pensiones, correspondientes al tiempo que la actora trabaj\u00f3 a su servicio antes \u00a0 de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la sentencia se reconoce el \u00a0 derecho a una prestaci\u00f3n pensional a la accionante, respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0 del empleador de pagar aportes a la seguridad social por el tiempo en que el \u00a0 trabajador labor\u00f3 antes de que el ISS asumiera el riesgo de vejez, y teniendo en \u00a0 cuenta las diferentes posiciones que han sido esgrimidas en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si dentro de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 existen diversos criterios sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores que ten\u00edan a \u00a0 su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de hacer los aportes al \u00a0 actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado por sus trabajadores \u00a0 antes de que se hiciera exigible la obligaci\u00f3n de afiliarlos a los seguros \u00a0 sociales obligatorios, no puede concluirse que una autoridad judicial que actu\u00f3 \u00a0 en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0 actividad judicial[30], \u00a0 hubiera vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisi\u00f3n \u00a0 debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una \u00a0 interpretaci\u00f3n de una de las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que no ha \u00a0 sido un\u00e1nime\u201d (sentencia T-240 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n en Sentencia T-770 de 2013 \u00a0 tuvo oportunidad de conocer el caso de un trabajador a quien le hac\u00edan falta \u00a0 cotizaciones correspondientes a 70 semanas para obtener su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicitaba que este tiempo fuera cotizado por Bavaria S.A., \u00a0 empresa en la que labor\u00f3 entre el mes de febrero de 1962 y julio de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, y luego de hacer un recuento de las \u00a0 distintas decisiones que se hab\u00edan presentado en sede de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Quinta se alej\u00f3 del precedente de mayor reiteraci\u00f3n y estableci\u00f3 que los \u00a0 empleadores, independientemente de su capital, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 aprovisionamientos para cubrir las cotizaciones al sistema general de pensiones \u00a0 por el tiempo en que sus trabajadores laboraron con ellos. En este sentido \u00a0 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las consideraciones normativas, hist\u00f3ricas \u00a0 y conceptuales expuestas en los cap\u00edtulos anteriores, considera esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que pese a las dificultades que ocasion\u00f3 la entrada en funcionamiento \u00a0 parcial y progresiva del Instituto de Seguros Sociales en nuestro pa\u00eds, todo \u00a0 empleador particular estaba en la obligaci\u00f3n de aprovisionar el capital \u00a0 necesario para responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, \u00a0 una vez el Instituto hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tiene como fundamento el \u00a0 car\u00e1cter transitorio que ten\u00eda la asunci\u00f3n de los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte por parte de los empleadores (ley 90 de 1946); y los art\u00edculos 72 y 76 de \u00a0 dicho cuerpo normativo, en que se establec\u00eda \u201cArt\u00edculo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan \u00a0 caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se \u00a0 seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro \u00a0 social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para \u00a0 cada caso (\u2026)\u201d y \u201cArt\u00edculo 76. El seguro de vejez a que se refiere la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido \u00a0 figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el \u00a0 riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la \u00a0 presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes\u201d (negrilla presente en texto de la sentencia T-770 de \u00a0 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se concluy\u00f3 que \u201cla f\u00f3rmula que mejor armoniza y salvaguarda los \u00a0 derechos de la clase trabajadora ante la entrada en funcionamiento progresiva y \u00a0 difusa del Instituto de Seguros Sociales, es la responsabilidad de los \u00a0 empleadores de sufragar el t\u00edtulo o bono pensional por el n\u00famero de semanas \u00a0 efectivamente laboradas para una misma empresa, atendiendo el deber de \u00a0 aprovisionamiento dispuesto legalmente\u201d (negrilla ausente en texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar, la sentencia T-770 de 2013 aclar\u00f3 que lo \u00a0 decidido en aquella ocasi\u00f3n no contradice resuelto en sentencia C-506 de 2001, \u00a0 pues \u201c[e]l ejercicio del control abstracto de constitucionalidad efectuado en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n no cobij\u00f3 situaciones como la presente, en la que una persona ya \u00a0 goza de un derecho adquirido, es decir de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que \u00a0 ha quedado definida y consolidada bajo el imperio de una ley y que, en tal \u00a0 virtud, se entiende incorporada v\u00e1lida y definitivamente o pertenece al \u00a0 patrimonio de una persona[31]\u201d. \u00a0 Se aclar\u00f3 que el accionante hab\u00eda cumplido con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n (edad y tiempo de servicios) antes de la entrada en vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993, por lo que el objetivo en este caso no era sumar semanas causadas \u00a0 antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho del accionante a que le fuera cotizado el tiempo que \u00a0 trabaj\u00f3 en Bavaria S.A., entre los a\u00f1os 1962 y 1963, y, por consiguiente, se \u00a0 orden\u00f3 a dicha empresa transfiera a Colpensiones la suma correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Postura asumida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en \u00a0 Sentencia T-410 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n en Sentencia T-410 de 2014 \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un accionante que labor\u00f3 para la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de \u00a0 enero de 1991, sin embargo el empleador \u00fanicamente efectu\u00f3 aportes para pensi\u00f3n \u00a0 al ISS entre el 1\u00ba de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1991, fecha de retiro \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Sala de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de \u00a0 hacer un estudio detallado de la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0 que se pueden extraer dos tesis as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, expuesta por la Sala Octava en sentencia \u00a0 T-784 de 2010, donde se concluy\u00f3 que en virtud de los art\u00edculos 1 y 72 de la Ley \u00a0 90 de 1946 y 259 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, s\u00ed era posible ordenar al \u00a0 empleador el traslado de la suma, incluso si el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, en la cual las Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0 interpretando la C-506 de 2001 y la C-1024 de 2004, precisaron que era imposible \u00a0 acumular para efectos pensionales los periodos laborados con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ante empleadores que no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar a sus trabajadores al Seguro Social y cuyos contratos de trabajo ya \u00a0 hab\u00edan expirado a la entrada en vigor del Sistema General en Pensiones.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en sentencia T-410 de 2014 \u00a0 concluy\u00f3 que es necesario inaplicar por inconstitucional, el requisito de \u00a0 vigencia del v\u00ednculo laboral con base en la infracci\u00f3n de bienes \u00a0 constitucionales, los cuales no fueron analizados en las sentencias C-506 de \u00a0 2001 y C-1024 de 2004, como lo son los derechos adquiridos, la efectividad de \u00a0 las cotizaciones y el tiempo trabajado y la seguridad social en ingresos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base al deber de correcci\u00f3n del \u00a0 precedente jurisprudencial y la armonizaci\u00f3n de posturas, toda vez que como se \u00a0 explic\u00f3 con anterioridad, conflu\u00edan dos l\u00edneas jurisprudenciales abiertamente \u00a0 diferentes. Al respecto, la Sala Novena se\u00f1al\u00f3 que \u201cexisten nuevos elementos \u00a0 de juicio que permiten verificar la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa sobre el asunto, y analizar la viabilidad de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el requisito de vigencia del contrato \u00a0 laboral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como motivos de correcci\u00f3n y concreci\u00f3n de postura \u00a0 jurisprudencial se pueden evidenciar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia C-506 de 2001 estudi\u00f3 la norma \u00a0 demandada, \u00fanicamente por el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad entre trabajadores que se les exig\u00eda la pervivencia del v\u00ednculo \u00a0 laboral y a los que no. Si bien en la providencia mencionada se hace referencia \u00a0 a los derechos a la seguridad social y al trabajo, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional no hizo referencia al alcancen jurisprudencial de dichos \u00a0 postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe cosa juzgada relativa con relaci\u00f3n a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 58 superiores. Lo anterior, puesto que la sentencia \u201cno analiz\u00f3 la probable \u00a0 infracci\u00f3n del derecho adquirido al c\u00f3mputo de los periodos causados en vigencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral, y solo concluy\u00f3 que el legislador no viol\u00f3 la Carta en \u00a0 tanto los afectados por el requisito de vigencia del v\u00ednculo laboral consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 1 literal c de la Ley 100 de 1993 solo ten\u00edan una \u00a0 expectativa leg\u00edtima a una pensi\u00f3n\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena argument\u00f3 \u00a0 que es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso concreto \u00a0 en relaci\u00f3n con apartes normativos o disposiciones jur\u00eddicas ya analizadas en \u00a0 sede de control abstracto pero con fundamento en reproches distintos a los \u00a0 enjuiciados en Sala Plena en la respectiva decisi\u00f3n de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga de aprovisionamiento (\u2026) es anterior a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 e \u00a0 incorpora una obligaci\u00f3n de plazo que nace a la vida jur\u00eddica en los casos \u00a0 concretos con la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo y se hace exigible con el \u00a0 llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria (Infra 124 a 133). Este llamamiento se hizo \u00a0 gradual y progresivamente de conformidad con la ampliaci\u00f3n de cobertura del \u00a0 administrador del seguro social, mientras que la Ley 100 de 1993 efectu\u00f3 este \u00a0 llamamiento por v\u00eda general y abstracta (Art. 13 literal \u201ca\u201d) e instaur\u00f3 un \u00a0 mecanismo o instrumento de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio y aportes (Art. 33 \u00a0 par\u00e1grafo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo \u00a0 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no introdujo una obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionamiento nueva, pues esta ya exist\u00eda desde la vigencia de los art\u00edculos \u00a0 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del art\u00edculo 14 de la Ley 6 de \u00a0 1945. Lo \u00fanico que hizo el referido literal \u201cc\u201d fue establecer el instrumento de \u00a0 acumulaci\u00f3n, realizaci\u00f3n o cumplimiento de la prexistente obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionamiento de los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el \u00a0 trabajador que labor\u00f3 para empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n.\u201d [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de \u00a0 analizar de manera detenida la jurisprudencia constitucional y el marco \u00a0 normativo que regula el tema que hoy se aborda, decide acoger la posici\u00f3n \u00a0 sentada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-410 de 2014, al \u00a0 encontrar que efectivamente, es deber del juez constitucional aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso concreto respecto de disposiciones \u00a0 normativas ya analizadas en sede de control abstracto, pero que encuentran \u00a0 fundamento en reproches distintos a los estudiados en Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que cuando existe un pronunciamiento de la \u00a0 Sala Plena que implique la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada, los \u00a0 jueces deben abstenerse de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[36]. \u00a0 Sin embargo, en el presente caso la cosa juzgada que se constituy\u00f3 respecto del \u00a0 estudio del alcance del literal c,\u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, fue relativa, raz\u00f3n por la cual permite que el juez constitucional \u00a0 aplique dicha excepci\u00f3n por otros cargos diferentes al estudiado en esa \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia C- 506 de 2001 estudi\u00f3 la norma \u00a0 en cuesti\u00f3n, \u00fanicamente a la luz del derecho fundamental a la igualdad, puesto \u00a0 que en palabras del demandante, la norma \u201cpone en desventaja manifiesta a los \u00a0 trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha ten\u00edan a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, pues en la ley 100 a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores no se les pone tal condici\u00f3n, discriminaci\u00f3n que viola de forma \u00a0 directa el derecho fundamental a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el literal c del par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 vulnera la garant\u00eda constitucional \u00a0 denominada derechos adquiridos, as\u00ed como la efectividad de las cotizaciones y \u00a0 los tiempos trabajados y en general a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, puesto que encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que le asiste raz\u00f3n a la Sala \u00a0 Novena al estimar que la Ley 100 de 1993 no fue la norma que introdujo la \u00a0 obligaci\u00f3n previa de aprovisionamiento, por el contrario, esta exist\u00eda desde la \u00a0 vigencia de los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y\u00a0 14 de la Ley 6 de 1945, con lo cual la carga de \u00a0 aprovisionamiento es anterior a la vigencia de la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 pues, el literal c, del par\u00e1grafo 1, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 inconstitucional en el caso concreto ya que lo \u00fanico que hizo la Ley 100 de 1993 \u00a0 fue establecer el instrumento de cumplimiento de la preexistente obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionamiento de los aportes correspondientes al tiempo servido por el \u00a0 trabajador que labor\u00f3 para empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, se vulnera la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores, toda vez que de la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, de acuerdo con el r\u00e9gimen, se deduce que hay un derecho a \u00a0 la entrega de una fracci\u00f3n de los dineros correspondientes a las cotizaciones o \u00a0 periodos causados en el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, resulta necesario inaplicar el requisito de vigencia del v\u00ednculo \u00a0 laboral, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad plasmada en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, con base en la infracci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente la efectividad de las \u00a0 cotizaciones y tiempo trabajado, as\u00ed como los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe analizar la situaci\u00f3n \u00a0 del ciudadano Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia, quien afirma labor\u00f3 \u2013entre otras- para \u00a0 la empresa Ingenieros Civiles Asociados, en los periodos comprendidos entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargador en el proyecto de Chingaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargador en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsuelo, para la Hidroel\u00e9ctrica de San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capataz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operadores de m\u00e1quinas para la Hidroel\u00e9ctrica de Jaguas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el ISS no \u00a0 asumi\u00f3 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, fueron asumidos por el ISS, \u00a0 habida cuenta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia no fue afiliado a esta \u00a0 entidad, por parte de su empleador (Ingenieros Civiles Asociados), durante el \u00a0 tiempo laborado en municipios donde el ISS no ten\u00eda cobertura. Como \u00a0 consecuencia, no existen cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 correspondan a los per\u00edodos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2011, el \u00a0 accionante radic\u00f3 en las instalaciones del ISS -hoy COLPENSIONES- solicitud para \u00a0 que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue respondida por la \u00a0 entidad mediante Resoluci\u00f3n GNR 192454 del 25 de julio de 2013, acto \u00a0 administrativo en que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, aduciendo que no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de las semanas cotizadas necesarias para adquirir el derecho a tal \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la \u00a0 plataforma f\u00e1ctica presentada anteriormente, debe entonces la Sala comprobar si \u00a0 en este caso, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para poder entrar a resolver el tema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar en el caso bajo en \u00a0 revisi\u00f3n, el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que con base en \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas enunciadas al comienzo de esta providencia, la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia, como quiera que es \u00a0 una persona de 70 a\u00f1os, es decir, un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte concluye que se \u00a0 acreditan las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados, en especial, en cuanto el accionante, se\u00f1or Jose Edelio Bravo \u00a0 Valencia es sujeto de especial protecci\u00f3n dada su avanzada edad, esto es 70 a\u00f1os[37], edad que lo sit\u00faa en el l\u00edmite \u00a0 de la expectativa de vida promedio en Colombia (75 a\u00f1os y 120 d\u00edas)[38]; y estado de salud \u00a0 ya que desde hace aproximadamente 3 a\u00f1os sufre de hipertensi\u00f3n arterial[39]. Estas razones hacen \u00a0 desproporcionado exigirle que se agote la v\u00eda judicial ordinaria con el fin de \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n solicitada puesto que es probable que el se\u00f1or Bravo \u00a0 Valencia no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo definitivo \u00a0 teniendo en cuenta el tiempo que se demora un proceso de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, en el asunto bajo estudio resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales del \u00a0 se\u00f1or Bravo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala \u00a0 a verificar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de las accionadas, del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de fondo sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor, surge como consecuencia de la ausencia de los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones de los periodos comprendidos entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargador en el proyecto de Chingaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargador en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsuelo, para la Hidroel\u00e9ctrica de San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capataz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operadores de m\u00e1quinas para la Hidroel\u00e9ctrica de Jaguas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, puesto que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, el condicionamiento establecido en el literal c del par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se exige la vigencia del \u00a0 contrato de trabajo al momento de entrada en vigor de la se\u00f1ala ley, vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos, toda vez que parte de los mismo es la posibilidad de computar los \u00a0 tiempos trabajados para diferentes empleadores y en diferentes momentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 que, si bien antes de la entrada en vigor del literal c, par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda el instrumento de acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos de servicio frente a empleadores particulares que tuvieran a su cargo el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, la legislaci\u00f3n s\u00ed consagraba la obligaci\u00f3n de \u00a0 aprovisionamiento financiero a cargo de estos empleadores para efecto de \u00a0 trasladar al seguro social en el momento de llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0 los aportes correspondientes al tiempo servido por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al \u00a0 subsistema de pensiones y la efectiva realizaci\u00f3n de estas es una obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador, en este caso Ingenieros Civiles Asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces ese lineamiento, procede la Sala a revisar si el actor cumple \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta el \u00a0 tiempo que no fue cotizado por parte de Ingenieros Civiles Asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se pudo constatar en el expediente, el veintiocho (28) de septiembre de \u00a0 dos mil once (2011)[40], \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia contaba con 66 a\u00f1os de edad y mil quinientas \u00a0 siete (1507) semanas trabajadas[41], \u00a0 de las cuales \u00fanicamente novecientas setenta y seis (976)[42] \u00a0fueron efectivamente cotizadas por sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones esbozadas anteriormente, Ingenieros Civiles Asociados, deber\u00e1 pagar \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el valor actualizado, de \u00a0 acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca, los aportes para \u00a0 pensi\u00f3n, para que de esta manera, le sean contabilizadas al accionante, dentro \u00a0 de su tiempo de cotizaci\u00f3n, todas las semanas laboradas al servicio de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, y conceder\u00e1 de manera definitiva el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del demandante, habida cuenta de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, le correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de un accionante de 70 a\u00f1os con ocasi\u00f3n a la \u00a0 negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada, \u00a0 con fundamento en que el empleador no realiz\u00f3 los aportes correspondientes a \u00a0 seguridad social porque que en la \u00e9poca en la que labor\u00f3 el actor, el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales no hab\u00eda asumido el riesgo de vejez, y que adicionalmente, \u00a0 la relaci\u00f3n laboral no persisti\u00f3 hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que si bien, antes de la entrada en vigor del \u00a0 literal c del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda el \u00a0 instrumento de acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio frente a empleadores \u00a0 particulares, la legislaci\u00f3n si consagraba la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento \u00a0 financiero. Raz\u00f3n por la cual el trabajador tiene derecho al reconocimiento de \u00a0 los periodos causados con efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el condicionamiento establecido en el literal c del par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, relacionado con la vigencia del contrato \u00a0 de trabajo al momento de entrada en vigencia de la mencionada ley, vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, por lo que en cada caso concreto \u00a0 surge la necesidad de que el juez constitucional aplique la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, en el caso objeto de estudio se conceder\u00e1 el amparo solicitado y \u00a0 se ordenara a Colpensiones que liquide las sumas correspondientes al c\u00e1lculo \u00a0 actuarial de los aportes dejados de efectuar por la empresa Ingenieros Civiles \u00a0 S.A. relacionados con el tiempo laborado por el accionante para la mencionada \u00a0 sociedad, actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que liquide las sumas \u00a0 correspondientes al c\u00e1lculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por la \u00a0 empresa Ingenieros Civiles Asociados S.A., relacionadas con el tiempo laborado \u00a0 por el accionante para la mencionada sociedad, actualizadas, de acuerdo con el \u00a0 salario que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre el seis (6) de \u00a0 junio de 1975 y el veinte (20) de septiembre de 1978; el once (11) de junio de \u00a0 1979 y el quince (15) de abril de 1983; y el ocho (8) de julio de 1983 al \u00a0 catorce (14) de octubre de 1986, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, despu\u00e9s de notificada esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que notifique a Ingenieros \u00a0 Civiles Asociados S.A. el resultado de la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de \u00a0 los aportes dejados de efectuar por la empresa Ingenieros Civiles Asociados \u00a0 S.A., relacionadas con las sumas correspondientes al tiempo laborado por el \u00a0 accionante para la mencionada sociedad, actualizadas, de acuerdo con el salario \u00a0 que devengaba el actor en los periodos comprendidos entre el seis (6) de junio \u00a0 de 1975 y el veinte (20) de septiembre de 1978; el once (11) de junio de 1979 y \u00a0 el quince (15) de abril de 1983; y el ocho (8) de julio de 1983 al catorce (14) \u00a0 de octubre de 1986, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, despu\u00e9s \u00a0 de notificada esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Ingenieros Civiles Asociados S.A., pagar \u00a0 a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta \u00faltima, correspondiente a \u00a0 las cotizaciones de los per\u00edodos comprendidos entre el seis (6) de junio de 1975 \u00a0 y el veinte (20) de septiembre de 1978; el once (11) de junio de 1979 y el \u00a0 quince (15) de abril de 1983; y el ocho (8) de julio de 1983 al catorce (14) de \u00a0 octubre de 1986, indexada a valor presente, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta \u00a0 ocho (48) horas despu\u00e9s de que Colpensiones notifique la correspondiente \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el se\u00f1or Jos\u00e9 Edelio Bravo Valencia, \u00a0 en un t\u00e9rmino no mayor a setenta y dos \u00a0(72) horas, despu\u00e9s de notificada esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 9 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993: Los fondos \u00a0 encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses \u00a0 despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente \u00a0 documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las \u00a0 diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-023 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el \u00a0 derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda \u00a0 proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el \u00a0 titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones \u00a0 que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir \u00a0 un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos \u00a0 de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencia T-634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) se\u00f1al\u00f3: Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son \u00a0 elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos \u00a0 encontramos con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El \u00a0 perjuicio ha de ser\u00a0inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 \u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o \u00a0 menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto \u00a0 aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque \u00a0 no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n \u00a0 natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que \u00a0 oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de \u00a0 ser\u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que \u00a0 instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la \u00a0 inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud \u00a0 del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No \u00a0 basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea\u00a0grave, lo que equivale a la \u00a0 gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden \u00a0 jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la \u00a0 amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea\u00a0impostergable, ya \u00a0 que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la \u00a0 inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se \u00a0 trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de \u00a0 la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, en l\u00ednea [link: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf] \u00a0 consultado el d\u00eda 14 de marzo de 2013 y 6 de noviembre de 2015, 5:00 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencia T-529 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0ART\u00cdCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a \u00a0 la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0ART\u00cdCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho \u00a0 de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la \u00a0 seguridad social, el Comit\u00e9 en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 \u00a0 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el \u00a0 nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que \u00a0 ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a \u00a0 la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las \u00a0 disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u00a0 \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y \u00a0 Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes \u00a0 (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, \u00a0 con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a \u00a0 partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d \u00a0 (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0ART\u00cdCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0ART\u00cdCULO 9: Derecho a la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0 personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de \u00a0 accidentes de trabajo o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de \u00a0 1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995, \u00a0 T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia T-477 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver Sentencia T-016 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencias C-546 de 1992, C-177 y SU-430 de 1998, T-1452 de 2000, T-529 de \u00a0 2002\u00a0 y T-430 de 2011, T-890 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver sentencias T-020 de 2012 y T-890 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0ART\u00cdCULO 14.- La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos \u00a0 ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer \u00a0 escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s \u00a0 de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas \u00a0 oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente \u00a0 estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad \u00a0 caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores \u00a0 o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) \u00a0 trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador \u00a0 que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios \u00a0 devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos \u00a0 ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le \u00a0 hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver Concepto 16777 de octubre 13 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales. Las \u00a0 dem\u00e1s normas existentes entre el Acuerdo 24 de 1966 y la Ley 100 de 1993, no \u00a0 presentan relevancia para el problema jur\u00eddico que estudia la Sala, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no son mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Para efectos metodol\u00f3gicos las sentencias se agruparon de \u00a0 acuerdo a las tesis que se identifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011 y T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Con base en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, se analizaron casos \u00a0 concretos como en las sentencias T-719 de 2011, T-240 de 2013 y T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cArt\u00edculo 228. La \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. || [\u2026] Art\u00edculo 230. Los jueces, \u00a0 en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. || La equidad, \u00a0 la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son \u00a0 criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-712 de 2011, T-549 de \u00a0 2012 y T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Dicha posici\u00f3n fue acogida en las sentencias T-719 de 2011, \u00a0 T-890 de 2011, T-020 de 2012, T-814 de 2011y T-205 de 2012. El precedente en \u00a0 estas providencias estaba determinado por lo fijado en las sentencias de \u00a0 constitucionalidad C-506 de 2001 y C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-410 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-410 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-915 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Datos tomados del sitio web del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica DANE, el d\u00eda 14 de marzo de 2013, en el link: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 22- 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Fecha en la que el accionante radic\u00f3 en las instalaciones del \u00a0 Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) la solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0El c\u00e1lculo procede de computar las semanas que el accionante trabaj\u00f3 para la \u00a0 empresa Ingenieros Civiles Asociados, puesto que el tiempo trabajado nunca \u00a0 estuvo en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 22 y 23.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-665-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-665\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}