{"id":22897,"date":"2024-06-26T17:34:37","date_gmt":"2024-06-26T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-666-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:37","slug":"t-666-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-666-15\/","title":{"rendered":"T-666-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-666-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-666\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se \u00a0 solicita reanudar proceso de restituci\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 espec\u00edficamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional \u00a0 al declarar el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado. El proceso de restituci\u00f3n consta de dos etapas: la \u00a0 primera, consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad \u00a0 que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas incluya la solicitud de la v\u00edctima en el Registro de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuaci\u00f3n que constituye un \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u2013art\u00edculos 76 y 83 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso judicial, el cual \u00a0 inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal consiste en el ejercicio de la facultad \u00a0 punitiva del Estado. Se trata de una actuaci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, pues la \u00a0 defensa de los bienes jur\u00eddicos es de inter\u00e9s de la comunidad y es el Estado, \u00a0 como titular de la acci\u00f3n, quien persigue las conductas que infrinjan la ley \u00a0 penal. Corresponde a la Fiscal\u00eda ejercer la acci\u00f3n penal y, por regla general, \u00a0 realizar de oficio la investigaci\u00f3n de los hechos que tienen las caracter\u00edsticas \u00a0 de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FRAUDE \u00a0 PROCESAL-Delito aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un delito aut\u00f3nomo y, por ende, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la ilegalidad de la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso es \u00a0 irrelevante para la consumaci\u00f3n del il\u00edcito, pues s\u00f3lo requiere que se produzca \u00a0 la inducci\u00f3n al error para obtener una decisi\u00f3n ilegal y no que la decisi\u00f3n \u00a0 contraria a la ley efectivamente se produzca. Adem\u00e1s, es un delito de ejecuci\u00f3n \u00a0 permanente porque aunque la conducta se entiende consumada cuando el agente \u00a0 induce en error al servidor, \u00e9sta se prolonga durante el tiempo en que la \u00a0 autoridad se mantiene en el error y a\u00fan despu\u00e9s, cuando se efect\u00faan actos de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO \u00a0 PENAL-Reparaci\u00f3n integral y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Fiscal\u00eda como las v\u00edctimas, pueden solicitar \u00a0 al juez, bien sea de conocimiento o de control de garant\u00edas, el restablecimiento \u00a0 del derecho a favor de las v\u00edctimas. La Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha se\u00f1alado que el restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas es \u00a0 intemporal, es decir que se puede realizar en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal, por ser independiente a la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, pues \u00a0 para que opere,\u00a0basta con que est\u00e9 demostrada la materialidad de la conducta o \u00a0 el tipo objetivo. El restablecimiento del derecho es procedente incluso si la \u00a0 sentencia es absolutoria o se ha declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN AUDIENCIAS \u00a0 PRELIMINARES PARA RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-El juez de control de garant\u00edas debe \u00a0 establecer que la medida que pretende adoptar es legal y que la restricci\u00f3n a \u00a0 los derechos que genera, persigue una finalidad constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de medidas provisionales con el fin de \u00a0 restablecer los derechos de las v\u00edctimas en audiencias preliminares, deben ser \u00a0 motivadas. As\u00ed pues, corresponde a los jueces con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas o de conocimiento que decreten la medida, indicar que est\u00e1 demostrada \u00a0 la materialidad de la conducta y se\u00f1alar las razones por las cuales es necesaria \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en \u00a0 que se profiera alguna determinaci\u00f3n definitiva en el proceso. Adem\u00e1s, la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida provisional puede suponer una tensi\u00f3n entre los derechos \u00a0 de las presuntas v\u00edctimas y los de otras personas, cuyos intereses resulten \u00a0 afectados con la aquella determinaci\u00f3n. En consecuencia, corresponde al juez con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas, establecer si la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 provisional resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se \u00a0 pretende salvaguardar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PREJUDICIALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por el juez con funciones de \u00a0 control de garant\u00edas carecen por completo de motivaci\u00f3n. En efecto, omiti\u00f3 \u00a0 analizar si concurr\u00edan los requisitos para adoptar una medida provisional con el \u00a0 fin de restablecer los derechos de las v\u00edctimas, pues no analiz\u00f3 si estaba \u00a0 acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo de fraude procesal \u00a0 (es decir, (i) una conducta enga\u00f1osa o fraudulenta; (ii) la inducci\u00f3n en error \u00a0 al servidor p\u00fablico, y (iii) el prop\u00f3sito de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o \u00a0 acto administrativo contrario a la ley). Tampoco demostr\u00f3 que fuera necesaria la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas inmediatas, que no se pudieran posponer hasta el momento en \u00a0 que se profiriera alguna determinaci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto procedimental absoluto al desconocerse la naturaleza del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y el procedimiento aplicable para la suspensi\u00f3n de un \u00a0 proceso civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias incurrieron en \u00a0 un defecto procedimental absoluto, pues ignoraron los presupuestos procesales \u00a0 para que operara la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, y en esa medida \u00a0 el funcionario judicial actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez con funciones de control de garant\u00edas incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico \u00a0 porque de conformidad con los art\u00edculos 170 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, no era competente para ordenar la suspensi\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras despojadas. En efecto, la competencia para decretar la suspensi\u00f3n de \u00a0 un proceso civil por prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal, \u00a0 corresponde exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya suspensi\u00f3n se \u00a0 pretende. En este orden de ideas, el juez del proceso penal incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto org\u00e1nico al usurpar la funci\u00f3n que correspond\u00eda al juez de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.841.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Armando Rafael Daza Mercado y otros, \u00a0 contra los juzgados Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial. Deber de motivar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas provisionales en audiencia de restablecimiento de derechos. \u00a0 Suspensi\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de tierras como medida cautelar para \u00a0 restablecer los derechos de las v\u00edctimas en los procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de \u00a0 2015, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 el 29 de enero de 2015, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Armando \u00a0 Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, contra el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Aracataca y el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2015, el se\u00f1or Armando Rafael Daza Mercado y otros \u00a0 15 accionantes[1], \u00a0 mediante apoderada judicial[2], \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia se presenta en raz\u00f3n a que (i) el Juez \u00a0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Aracataca, en el \u00a0 tr\u00e1mite de unos procesos por el presunto delito de fraude procesal, orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n, en el que los accionantes fungen como \u00a0 solicitantes de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras que \u00a0 abandonaron y de las que fueron despojados forzadamente, y (ii) el Juez Segundo \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, \u00a0 profiri\u00f3 un auto en el que dio cumplimiento a la orden del juez promiscuo con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas y suspendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Afirma la apoderada que los accionantes eran \u00a0 campesinos y viv\u00edan en la zona rural del corregimiento de Salaminita, ubicado en \u00a0 el municipio de Pivijay, en el departamento del Magdalena. A algunos de los \u00a0 pobladores del corregimiento, el INCORA les hab\u00eda adjudicado los predios en los \u00a0 que habitaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Sostiene la abogada que el 7 de junio de 1999, \u00a0 bajo el mando de Tom\u00e1s Gregorio Freyle Guill\u00e9n -alias \u2018Esteban\u2019-, paramilitares \u00a0 del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia obligaron a los \u00a0 pobladores de Salaminita a reunirse en una tienda del pueblo y asesinaron a tres \u00a0 habitantes del corregimiento, dentro de los cuales estaba la Inspectora de \u00a0 Polic\u00eda. En consecuencia, la poblaci\u00f3n huy\u00f3 y d\u00edas despu\u00e9s los miembros de las \u00a0 autodefensas derribaron las casas de las familias desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la apoderada que a los habitantes de la \u00a0 zona rural que se negaron a abandonar sus tierras, los amenazaron o los mataron \u00a0 en los meses siguientes. En particular, el 23 de agosto de 2000, asesinaron a \u00a0 los se\u00f1ores Antonio Araque Bola\u00f1os y Mar\u00eda Elo\u00edsa Guti\u00e9rrez, una pareja de la \u00a0 tercera edad que se hab\u00eda negado a dejar su finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Indica la abogada que entre 1999 y 2008, los \u00a0 accionantes vendieron sus fincas bajo la presi\u00f3n que ejercieron los \u00a0 terratenientes de la zona. En la actualidad, los predios est\u00e1n titulados a \u00a0 nombre de Adolfo D\u00edaz Quintero, Rigoberto D\u00edaz Quintero, Carlos Rueda Acevedo, \u00a0 Mar\u00eda Teresa Rueda Acevedo, y Priscila Perdomo Quintero, y el territorio donde \u00a0 se ubicaba el corregimiento de Salaminita, pertenece a las familias D\u00edaz \u00a0 Quintero y Rueda Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Asevera la apoderada que por solicitud de varios \u00a0 reclamantes que alegaban ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado, abandono y \u00a0 despojo de tierras, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Magdalena, atendi\u00f3 y dio inicio al tr\u00e1mite de \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas y abandonadas previsto en la \u00a0 Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con varios predios ubicados en el centro poblado y \u00a0 la zona rural del corregimiento de Salaminita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2014, con el acompa\u00f1amiento de \u00a0 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, los 16 accionantes de la tutela de la \u00a0 referencia presentaron una solicitud colectiva para obtener la restituci\u00f3n de \u00a0 las tierras ubicadas en la zona rural de Salaminita, que les fueron despojadas.[3] \u00a0En particular, se\u00f1alaron que despu\u00e9s del desplazamiento forzado del que fueron \u00a0 v\u00edctimas, entre los a\u00f1os 1999 y 2008, fueron presionados por los se\u00f1ores Vicente \u00a0 Rueda Guar\u00edn y Adolfo D\u00edaz Quintero, (terratenientes del municipio de Fundaci\u00f3n, \u00a0 que han sido se\u00f1alados por desmovilizados del Frente Tom\u00e1s Freyle Guill\u00e9n de las \u00a0 AUC, como financiadores de grupos paramilitares de la regi\u00f3n), para que \u00a0 vendieran los predios de su propiedad, y en efecto lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud elevada ante los juzgados de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras pidieron, entre otros: (i) proteger el derecho fundamental a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de los peticionarios, (ii) declarar la inexistencia de \u00a0 los negocios jur\u00eddicos de transferencia del derecho de dominio por parte de los \u00a0 solicitantes y la nulidad absoluta de los dem\u00e1s contratos celebrados sobre los \u00a0 predios exigidos en restituci\u00f3n, con posterioridad a dicha transferencia, y \u00a0 (iii) ordenar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de tierras despojadas a favor \u00a0 de los solicitantes, sus c\u00f3nyuges y n\u00facleos familiares, como v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y formalizar la relaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de los \u00a0 predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El conocimiento de la solicitud correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Paralelamente, el abogado Gregorio Arizmendi \u00a0 Hern\u00e1ndez present\u00f3 distintas denuncias penales, por el delito de fraude \u00a0 procesal, del cual supuestamente fueron v\u00edctimas los se\u00f1ores Rigoberto D\u00edaz \u00a0 Quintero, Priscila Perdomo Quintero y Adolfo D\u00edaz Quintero[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de las investigaciones originadas \u00a0 en las denuncias referidas, en las cuales figuran como indiciados 6 de los 16 \u00a0 solicitantes de la restituci\u00f3n, el Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n solicit\u00f3 al \u00a0 Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004[6], \u00a0 como medida de restablecimiento del derecho, se suspendiera el proceso civil \u00a0 especial de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0En audiencias preliminares de restablecimiento \u00a0 del derecho celebradas el 14 y el 15 de agosto de 2014[7], \u00a0 el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca \u00a0 orden\u00f3 suspender el proceso de restituci\u00f3n de tierras a cargo del Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta, \u201c(\u2026) mientras se ventila la investigaci\u00f3n por fraude procesal ante el \u00a0 ente fiscal en el municipio de Fundaci\u00f3n.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Por consiguiente, mediante auto del 3 de \u00a0 septiembre de 2014[9], el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta resolvi\u00f3 acatar la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca, y suspendi\u00f3 el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras promovido por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la anterior decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que, a pesar de \u00a0 que no se contaba con las grabaciones de las audiencias que dieron origen a la \u00a0 orden de suspender el proceso de restituci\u00f3n de tierras, \u00e9sta deb\u00eda ser acatada \u00a0 por tratarse de una orden impartida por un juez de la Rep\u00fablica. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que en observancia de los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 cosa juzgada, los jueces tienen el deber de acatar los fallos judiciales sin \u00a0 evaluar si aquellos son convenientes u oportunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la misma providencia el juez hizo \u00a0 \u201c(\u2026) la salvedad consistente en que los presentes procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras tienen como finalidad proteger los derechos vulnerados a la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada por los actores del conflicto armado, quienes de manera previa se \u00a0 encuentran identificados como v\u00edctimas en los procesos administrativos \u00a0 adelantados por la Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, siendo este, uno \u00a0 de los requisitos esenciales del actual tr\u00e1mite procesal para poder acceder a \u00a0 los derechos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Por ende, esta agencia \u00a0 judicial respeta y acepta la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n tomada y comunicada mediante \u00a0 oficio de fecha 15 de agosto de 2014, mas no la comparte, pues como se \u00a0 estableci\u00f3 a lo largo de este considerando, nos encontramos en presencia de \u00a0 disposiciones legales especiales encaminadas a proteger, garantizar y asegurar \u00a0 los derechos constitucionales de las v\u00edctimas, tal cual lo establece el Art. \u00a0 1\u00ba de la norma ib\u00eddem (\u2026)\u201d (Negrillas fuera del texto)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0El 10 de septiembre de 2014, la apoderada de los \u00a0 actores present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto mediante el cual el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta acat\u00f3 las \u00f3rdenes del juez penal y suspendi\u00f3 el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n[11]. \u00a0 El recurso se sustent\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la abogada indic\u00f3 que del contenido del \u00a0 derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras del que son titulares las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, se deriva la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado de restablecer las condiciones en las que \u00e9stas se encontraban antes de \u00a0 que ocurriera la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En ese orden de ideas, estableci\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n de suspender el proceso de restituci\u00f3n de tierras adoptada por \u00a0 el juzgado, impide que se garantice ese derecho fundamental y atenta contra la \u00a0 Constituci\u00f3n y el contenido de los tratados de Derechos Humanos ratificados por \u00a0 el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, manifest\u00f3 que para verificar si dicha \u00a0 instituci\u00f3n es aplicable en un caso particular, no basta con que se tengan dos \u00a0 procesos relacionados, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[12], \u00a0 el juez debe analizar cada uno de los presupuestos previstos por la legislaci\u00f3n \u00a0 civil para determinar si existe una relaci\u00f3n \u00edntima entre los procesos que \u00a0 conlleve la dependencia de las decisiones. Entonces, corresponde al operador \u00a0 judicial verificar que no se trate de una medida dilatoria que vulnere el \u00a0 derecho de acceso a la justicia y atente contra los principios de celeridad y \u00a0 econom\u00eda procesal; lo cual, a su juicio, ocurri\u00f3 en este caso, en el cual no \u00a0 deber\u00eda operar la suspensi\u00f3n por prejudicialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirm\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras es expedito, desprovisto de las formalidades que caracterizan a los \u00a0 procesos civiles ordinarios, raz\u00f3n por la cual su suspensi\u00f3n indefinida por \u00a0 prejudicialidad, desnaturaliza las caracter\u00edsticas propias de tal procedimiento \u00a0 y &#8220;da al traste con su objetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, determin\u00f3 que antes de acatar la orden \u00a0 del juez penal, corresponde al juez de restituci\u00f3n de tierras valorar c\u00f3mo \u00a0 afectar\u00eda tal decisi\u00f3n el proceso de restituci\u00f3n, si las acciones emprendidas \u00a0 dentro del proceso penal recaen sobre la totalidad de las partes del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n o solamente sobre algunas de ellas, y si los oficios recibidos por \u00a0 parte del juez penal podr\u00edan entenderse como prueba suficiente del proceso \u00a0 penal. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]e la lectura del auto que ordena la \u00a0 suspensi\u00f3n, se puede concluir que el juez [de restituci\u00f3n de tierras] no hizo \u00a0 uso de su poder discrecional y por tanto no analiz\u00f3, ni respondi\u00f3 ninguna de \u00a0 estas preguntas.&#8221;[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Mediante auto del 19 de septiembre de 2014[14], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta resolvi\u00f3 no reponer el auto del 3 de septiembre de 2014. Lo \u00a0 anterior, por cuanto consider\u00f3 que estaba obligado a cumplir la orden del Juez \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Aracataca, porque &#8220;(&#8230;) no le es dable al Juez \u00a0 que conoce de la orden judicial impartida entrar a examinar si la decisi\u00f3n \u00a0 tomada cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para cada caso en \u00a0 concreto, pues quien ejerce el control constitucional y legal de las actuaciones \u00a0 judiciales seria [sic] en este caso el consejo seccional [sic] de la Judicatura \u00a0 o en su defecto la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n [sic], entidades que fueron \u00a0 notificadas del auto que orden\u00f3 acatar la suspensi\u00f3n del proceso de la \u00a0 referencia.&#8221;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0La apoderada judicial de los 16 accionantes \u00a0 considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la apoderada se\u00f1ala que \u00a0 estos se encuentran satisfechos, pues (i) se trata de un asunto de evidente \u00a0 relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa al alcance de los accionantes para controvertir los autos censurados; \u00a0 (iii) la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable; (iv) las \u00a0 providencias judiciales discutidas incurren en defectos procedimentales que \u00a0 tienen efectos en las decisiones que se impugnan y en los derechos de los \u00a0 accionantes; (v) la parte actora identifica de manera razonable, tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y tal \u00a0 vulneraci\u00f3n fue alegada en el proceso judicial cuando fue posible; y (vi) no se \u00a0 trata de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la apoderada afirm\u00f3 que concurr\u00edan los siguientes \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juez Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca, consistente en ordenar como medida provisional la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras, la apoderada manifiesta que aquella incurre \u00a0 en las siguientes causales espec\u00edficas de procedibilidad: (i) defecto org\u00e1nico[16]; \u00a0 (ii) defecto procedimental[17]; \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico[18]; \u00a0 (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[19]; y \u00a0 (v) violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, asevera que las providencias \u00a0 mediante las cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta acat\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas y neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n, presenta los defectos procedimental[21] y \u00a0 f\u00e1ctico[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la apoderada solicita al juez de tutela: a) \u00a0 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Aracataca, en la que se ordena suspender el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n adelantado por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta de radicado No. \u00a0 47001311210022014003600, b) \u00a0revocar la decisi\u00f3n del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, consistente en acatar la orden impartida \u00a0 por el juez promiscuo municipal; y c) ordenar al Juez Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, que reanude el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de enero de 2015[23], \u00a0 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridades accionadas, al Juez Segundo Civil \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta y al Juez Promiscuo \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Aracataca, para que ejercieran \u00a0 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, orden\u00f3 vincular como terceros interesados, al Fiscal \u00a0 Seccional 26 de Fundaci\u00f3n y a los se\u00f1ores Adolfo D\u00edaz Quintero, Rigoberto D\u00edaz \u00a0 Quintero, Carlos Rueda Acevedo, Mar\u00eda Teresa Rueda Acevedo, Priscila Perdomo, \u00a0 Karen Truman, Antonio Modesto Gonz\u00e1lez Gamero, \u00c1ngel Mar\u00eda Mancilla Moreno, \u00a0 Liliana Estrada y Luis Gabriel Camargo Arroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la apoderada de los demandantes, para que \u00a0 aportara poderes especiales para acreditar su legitimaci\u00f3n, pues la magistrada \u00a0 ponente consider\u00f3 que los poderes aportados no cumpl\u00edan \u201ccon la especialidad \u00a0 que se requiere para legitimar su interposici\u00f3n\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la magistrada resolvi\u00f3 emplazar a los se\u00f1ores Antonio \u00a0 Modesto Gonz\u00e1lez Gamero, \u00c1ngel Mar\u00eda Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis \u00a0 Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman; quienes tambi\u00e9n figuran como imputados en \u00a0 los procesos penales y no fungen como demandantes, demandados, ni vinculados en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras[25]. \u00a0 Posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2015[26], \u00a0 se design\u00f3 al auxiliar de justicia Blas El\u00edas Hern\u00e1ndez Barrios como curador \u00a0 ad litem de los se\u00f1ores Antonio Modesto Gonz\u00e1lez Gamero, \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juez Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Aracataca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el Tribunal el 22 de enero de 2015[27], \u00a0 el funcionario judicial contest\u00f3 la tutela y se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n consistente \u00a0 en ordenar la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras &#8220;(\u2026) obedeci\u00f3 \u00a0 a la solicitud de audiencia de Restablecimiento del derecho, por el delito de \u00a0 fraude procesal realizada por el doctor JACOBO PAYARES PABA, Fiscal 26 Seccional \u00a0 de Fundaci\u00f3n, Magdalena, realizadas dichas audiencias el d\u00eda 15 de agosto de \u00a0 2014. \/\/ De igual manera considero que no se ha violado derecho fundamental \u00a0 alguno, se obr\u00f3 conforme a las normas y preceptos legales y constitucionales, de \u00a0 acuerdo a la solicitud que hizo el ente fiscal.&#8221;[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juez de tutela de primera instancia \u00a0 el 22 de enero de 2015[29], \u00a0 el funcionario judicial contest\u00f3 la tutela y manifest\u00f3 que los autos mediante \u00a0 los cuales decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras y neg\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los solicitantes, fueron proferidos en \u00a0 cumplimiento de la orden impartida por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirm\u00f3 que en las providencias censuradas se\u00f1al\u00f3 &#8220;(&#8230;) \u00a0 que la disposici\u00f3n impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, \u00a0 Magdalena resulta bien particular y puede afectar los intereses del proceso, \u00a0 pues hasta esa fecha era la primera suspensi\u00f3n que se genera [sic] por ocasi\u00f3n \u00a0 de una audiencia de control de garant\u00edas donde figuran como presuntamente \u00a0 denunciados por el punible de fraude procesal las personas relacionadas como \u00a0 v\u00edctimas en el proceso de restituci\u00f3n de tierras; no obstante, no es de recibo, \u00a0 ni tampoco le est\u00e1 permitido a los funcionarios p\u00fablicos exhortados, desatender \u00a0 de manera tajante las \u00f3rdenes impartidas por los \u00f3rganos judiciales.&#8221;[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que mediante sus decisiones acat\u00f3 la orden del \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, que era de obligatorio cumplimiento, \u00a0 motivo por el cual no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda Seccional 26 de Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 22 de enero \u00a0 de 2015[31], \u00a0 la Fiscal Seccional 26 de Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ocupa ese cargo a partir del 5 de \u00a0 enero de 2015, que la Fiscal\u00eda respeta los derechos fundamentales de todos los \u00a0 ciudadanos, y presume que las instituciones judiciales actuaron bajo los \u00a0 mandatos legales. Agreg\u00f3 que su despacho acatar\u00e1 la decisi\u00f3n que se adopte en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, identific\u00f3 las indagaciones preliminares dentro de \u00a0 las cuales el Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n solicit\u00f3 que se adoptara la \u00a0 medida provisional de suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras, la cual \u00a0 dio origen a las audiencias preliminares en las cuales se adoptaron las \u00a0 decisiones cuestionadas.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los se\u00f1ores Adolfo D\u00edaz Quintero, Rigoberto D\u00edaz \u00a0 Quintero y Priscila Perdomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el a quo el 26 de enero de 2015[33], \u00a0 el apoderado de los vinculados contest\u00f3 la tutela y manifest\u00f3 que en este caso \u00a0 las providencias judiciales controvertidas por medio de la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia no incurrieron en una v\u00eda de hecho, por cuanto es necesario evitar \u00a0 perjuicios a las \u2018v\u00edctimas\u2019 de fraude procesal y suspender el proceso civil \u00a0 mientras se resuelve la situaci\u00f3n penal de los acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifest\u00f3 que en este caso operaba la \u00a0 prejudicialidad, pues &#8220;(&#8230;) ser\u00eda grave y trascendental, que se expropiaran \u00a0 los bienes a mis mandantes y despu\u00e9s que resulte el proceso penal condenando por \u00a0 falsedad, fraude procesal o cualquier otro delito similar a quienes se \u00a0 procesan, cometidos frente a la actuaci\u00f3n de quienes se investigan, y que atenta \u00a0 contra la verdad procesal de la ACTUACI\u00d3N CIVIL.&#8221;[34] \u00a0(Negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado hizo referencia a los predios supuestamente \u00a0 despojados, de los cuales, seg\u00fan \u00e9l, son propietarios los se\u00f1ores D\u00edaz Quintero \u00a0 y la se\u00f1ora Perdomo, quienes los adquirieron de buena fe, en una \u00e9poca en la \u00a0 cual la zona ya no estaba sometida a la violencia que, seg\u00fan los accionantes, \u00a0 los llev\u00f3 al desplazamiento. En efecto, los hechos que originaron el \u00a0 desplazamiento ocurrieron en 1999 y los inmuebles fueron adquiridos en los a\u00f1os \u00a0 2005, 2007, 2008 y 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los se\u00f1ores Mar\u00eda Teresa Rueda Acevedo, Esther Mar\u00eda \u00a0 Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y Jos\u00e9 Vicente Rueda Acevedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 26 de enero \u00a0 de 2015[35] \u00a0el apoderado de los vinculados, que es el mismo de los se\u00f1ores D\u00edaz Quintero y \u00a0 la se\u00f1ora Perdomo, contest\u00f3 la tutela y expuso los mismos argumentos contenidos \u00a0 en la contestaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del curador ad litem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el Tribunal de primera instancia el 28 \u00a0 de enero de 2015[36], \u00a0 el curador ad litem de los se\u00f1ores Antonio Modesto Gonz\u00e1lez Gamero, \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen \u00a0 Truman; afirm\u00f3 que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de enero de 2015[37], \u00a0 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 que la supuesta apoderada judicial present\u00f3 copias \u00a0 simples (i) de 16 poderes otorgados por las personas aparentemente \u00a0 representadas, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y (ii) de la designaci\u00f3n \u00a0 realizada por Gustavo Gall\u00f3n como representante legal de la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas. Es decir, &#8220;no se ados\u00f3 a esta actuaci\u00f3n poder especial a ella \u00a0 conferido, con un fin determinado para accionar en tutela, con un inter\u00e9s \u00a0 espec\u00edfico sobre un derecho fundamental (&#8230;)&#8221;[38], \u00a0 motivo por el cual no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de apoderada especial de las \u00a0 personas que dice representar, ni se present\u00f3 alguna justificaci\u00f3n de su actuar \u00a0 como agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, aclar\u00f3 su voto[39], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que compart\u00eda la decisi\u00f3n consistente en declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n porque no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de apoderada de la \u00a0 abogada, se debi\u00f3 establecer que por tratarse de personas desplazadas, la se\u00f1ora \u00a0 Ortiz Serrano podr\u00eda haber agenciado sus derechos. No obstante, la agencia no se \u00a0 demostr\u00f3 porque no se present\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en el que constara que su objeto \u00a0 social consistiera en apoyar y defender a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 3 de febrero de 2015[40], \u00a0 la apoderada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y manifest\u00f3 que en la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda no le fue informado que hab\u00eda sido \u00a0 requerida para que acreditara su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que estaba legitimada para actuar en este caso \u00a0 por las siguientes razones: (i) en el expediente estaban las copias de los \u00a0 poderes que le fueron otorgados, en los que se establece la facultad de \u00a0 interponer las tutelas necesarias para obtener la restituci\u00f3n de las tierras \u00a0 despojadas, (ii) seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumen \u00a0 aut\u00e9nticos, motivo por el cual es v\u00e1lida la presentaci\u00f3n de copias simples; y \u00a0 (iii) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado no se les puede exigir el cumplimiento de \u00a0 requisitos desproporcionados para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 modo que en caso de no encontrar probado su mandato, se deb\u00eda reconocer su \u00a0 actuaci\u00f3n como agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 declarar que estaba legitimada en la causa \u00a0 por activa, bien sea como apoderada o agente oficiosa de las v\u00edctimas, revocar \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y pronunciarse de fondo sobre las solicitudes \u00a0 presentadas. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo \u00a0 actuado, se inadmitiera la tutela, y se corriera traslado de la decisi\u00f3n para \u00a0 corregir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de marzo de 2015[41], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se sustent\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala estableci\u00f3 que hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, porque con los poderes allegados se prob\u00f3 que la abogada hab\u00eda \u00a0 sido designada para defender los derechos de los demandantes en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y estaba expresamente facultada para interponer las \u00a0 acciones de tutela que fueran necesarias, en relaci\u00f3n con el objeto del proceso \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que en uso de las facultades conferidas por el \u00a0 Legislador, el juez practic\u00f3 una audiencia preliminar de restablecimiento del \u00a0 derecho solicitada por el fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n y accedi\u00f3 a lo \u00a0 pedido con fundamento en los elementos probatorios que tuvo bajo su \u00a0 conocimiento, esto es, la promesa de compraventa y la Escritura P\u00fablica. As\u00ed \u00a0 pues &#8220;(\u2026) de una parte, reconoci\u00f3 en el denunciante la calidad de \u2018v\u00edctima \u00a0 afectada\u2019 con la existencia del proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que se \u00a0 discut\u00eda sobre el despojo de un inmueble que era de su propiedad; y, de otra, \u00a0 que dada esa calidad y, ante la presunci\u00f3n del delito, deb\u00eda hacer cesar los \u00a0 efectos producidos por el mismo, independientemente de la responsabilidad \u00a0 penal que se demostrara, actuar con el que materializ\u00f3 el &#8216;principio penal de \u00a0 restablecimiento del derecho&#8217;.&#8221; (Negrillas fuera del texto).[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por el juez \u00a0 especializado en restituci\u00f3n de tierras, la Sala advirti\u00f3 que \u00e9stas no \u00a0 resultaban arbitrarias, pues pese a que en aquellas el juez expuso de manera \u00a0 clara su desacuerdo con la medida, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que las \u00f3rdenes judiciales son \u00a0 de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que hab\u00eda \u00a0 declarado improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La \u00a0 Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el auto del 14 de septiembre de 2015, en el \u00a0 que solicit\u00f3 (i) las grabaciones de todas las audiencias preliminares de \u00a0 restablecimiento del derecho practicadas por el Juez Promiscuo Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca el 14 y 15 de agosto de 2014, en \u00a0 las cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras; (ii) \u00a0 las actuaciones de los opositores en el procedimiento administrativo de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras en el que los accionantes de esta tutela figuran como \u00a0 v\u00edctimas; (iii) la resoluci\u00f3n mediante la cual se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro de tierras despojadas y abandonadas, de 19 solicitudes relacionadas con \u00a0 predios rurales del corregimiento de Salaminita, dentro de las cuales est\u00e1n las \u00a0 de los 16 accionantes; y, (iv) informaci\u00f3n sobre el estado del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, particularmente en qu\u00e9 etapa se encontraba antes de que \u00a0 se declarara la suspensi\u00f3n y qu\u00e9 actuaciones se llevaron a cabo en dicho \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el fin de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio para explicar las particularidades de los procesos penales en los cuales \u00a0 se adoptaron las decisiones cuestionadas mediante la tutela de la referencia, se \u00a0 plantearon algunas preguntas a la Fiscal Seccional 26 de Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, mediante auto del 30 septiembre de 2015, la Sala ofici\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional 26 de Fundaci\u00f3n, para que informara cu\u00e1les fueron las razones \u00a0 que justificaron la solicitud elevada al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Aracataca de ordenar, como medida provisional, la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que los accionantes \u00a0 fungen como solicitantes. De otro lado, con fundamento en el art\u00edculo 57 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 suspender los t\u00e9rminos del presente asunto por 15 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Subsiguientemente, mediante escrito recibido por el despacho sustanciador el 30 \u00a0 de septiembre de 2015, suscrito por la Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n[43], \u00a0 se inform\u00f3 que las denuncias referidas en el auto del 14 de septiembre de 2015 \u00a0 se encontraban en etapa de indagaci\u00f3n preliminar al momento de celebrarse las \u00a0 audiencias de restablecimiento de derechos y, aunque cursaron en dicha \u00a0 dependencia, posteriormente fueron asignadas a las Fiscal\u00edas 16, 18 y 21 de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto del 2 de octubre de 2015, se ofici\u00f3 a \u00a0 las Fiscal\u00edas 16, 18 y 21 de Santa Marta para que respondieran las preguntas que \u00a0 hab\u00edan sido formuladas a la Fiscal\u00eda 26 Seccional de Fundaci\u00f3n en los autos del \u00a0 14 y 30 de septiembre de 2015. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Aracataca, para que cumpliera la \u00a0 orden contenida en el auto del 14 de septiembre de 2015 y en consecuencia, \u00a0 remitiera a esta Corporaci\u00f3n las grabaciones de las audiencias de \u00a0 restablecimiento de derechos en las que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 30 de septiembre de 2015, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte remiti\u00f3 al despacho sustanciador los documentos allegados \u00a0 por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras -Territorial Magdalena- y el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta, en cumplimiento del auto del 14 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El Director de la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras \u2013 Territorial Magdalena alleg\u00f3 un escrito[44] \u00a0al que anex\u00f3 (i) un CD que contiene la copia de las actuaciones de los \u00a0 opositores en el procedimiento administrativo de restituci\u00f3n de tierras que \u00a0 precedi\u00f3 al proceso judicial en el que los accionantes fungen como solicitantes[45], \u00a0 de las que se evidencia que antes de que se profiriera la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0 la inclusi\u00f3n de los accionantes de esta tutela en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente: a) los opositores controvirtieron \u00a0 los argumentos de las v\u00edctimas y allegaron las pruebas que consideraron \u00a0 necesarias, y b) en las diligencias llevadas a cabo por los opositores \u00a0 ante la Unidad de Restituci\u00f3n, les fue advertido que seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, cierto tipo de ventas no se consideran v\u00e1lidas y su \u00a0 legalidad debe ser controvertida en la etapa judicial[46]; \u00a0 (ii) copia de la Resoluci\u00f3n RMLR002 de 2014, proferida por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0 \u201c[p]or la cual se decide sobre el ingreso de una solicitud al Registro de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u201d[47], \u00a0 en la cual se estableci\u00f3 que tras el desplazamiento forzado de los solicitantes, \u00a0 estos fueron presionados por personas que ten\u00edan presuntos v\u00ednculos con los \u00a0 paramilitares, para vender sus predios a las familias D\u00edaz Quintero y Rueda \u00a0 Guar\u00edn y recibieron valores irrisorios por sus inmuebles[48]; \u00a0 y (iii) copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El secretario del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta alleg\u00f3 un \u00a0 escrito[50], \u00a0 al que anex\u00f3 (i) una certificaci\u00f3n en la que consta: a) que el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras identificado con el n\u00famero 470013121002-2014-0036-00 se \u00a0 encuentra suspendido, de conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2014, y \u00a0b) que al momento de dictarse dicha medida, el proceso estaba en etapa de \u00a0 notificaci\u00f3n y traslado del auto admisorio de la demanda; y (ii) un CD con todas \u00a0 las actuaciones del proceso[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las actuaciones que obran en el expediente del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras -contenidas en el CD-, resultan relevantes para \u00a0 esclarecer los hechos de la presente tutela, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 21 de julio de 2014, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta resolvi\u00f3, entre otros: a) admitir las solicitudes de Restituci\u00f3n de \u00a0 tierras abandonadas o despojadas forzadamente presentada por la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, en representaci\u00f3n de los accionantes de la tutela de la \u00a0 referencia, sobre los predios denominados Tierra Mala, El Carmen , San Fernando \u00a0 (Villa Omaira), Campo Cely, Montealegre, San Martin, Pe\u00f1as Blancas, El Naranjal, \u00a0 La Bella Dama, Nueva Esperanza, Bella Aurora, La Mano de Dios, Las Nubes, Casa \u00a0 Lote y Caraballo; los cuales se encuentran ubicados en la zona rural del antiguo \u00a0 corregimiento de Salaminita; b) ordenar a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga (Magdalena), efectuar la inscripci\u00f3n de la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n en los folios de matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias correspondientes a los predios mencionados; c) \u00a0disponer la sustracci\u00f3n provisional del comercio, de los predios; d) \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n de los procesos declarativos de derechos reales sobre los \u00a0 predios solicitados en restituci\u00f3n, los procesos sucesorios, de embargos, \u00a0 divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de \u00a0 cualquier naturaleza, de restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia, \u00a0 y de bienes vacantes y mostrencos, que se hayan iniciado ante la justicia \u00a0 ordinaria en relaci\u00f3n con los predios relacionados en la demanda y de los \u00a0 procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten dichos \u00a0 predios, con excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n; y e) \u00a0correrle traslado de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras abandonadas y \u00a0 despojadas forzosamente a los se\u00f1ores Adolfo D\u00edaz Quintero, Priscila Perdomo \u00a0 Quintero, Rigoberto D\u00edaz Quintero, Carlos Arturo Rueda Acevedo, Mercedes Rueda \u00a0 Acevedo, Esther Mar\u00eda Rueda Acevedo, Pedro Vicente Rueda Acevedo y Jos\u00e9 Vicente \u00a0 Rueda Guar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante memorial radicado el 15 de agosto de \u00a0 2014, la apoderada de la Comisi\u00f3n de Colombiana de Juristas inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Truman Antonio Berb\u00e9n C\u00f3rdoba, quien obra como reclamante en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, recibi\u00f3 amenazas de muerte a partir de la fecha en la que se \u00a0 present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n de tierras.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta resolvi\u00f3 remitir la informaci\u00f3n antes mencionada \u2013relacionada con \u00a0 las amenazas recibidas por el se\u00f1or Truman Antonio Berb\u00e9n C\u00f3rdoba- a la Unidad \u00a0 de Protecci\u00f3n, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Polic\u00eda de \u00a0 Magdalena y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que cada uno seg\u00fan sus \u00a0 competencias, desarrollara las actividades pertinentes a fin de hacer cesar la \u00a0 amenaza.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los opositores fueron notificados personalmente \u00a0 de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente de restituci\u00f3n obran los \u00a0 escritos de oposici\u00f3n presentados por a) Rigoberto D\u00edaz Quintero[55], \u00a0b) Adolfo D\u00edaz Quintero y Priscila Perdomo Quintero[56], \u00a0c) Esther Mar\u00eda Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y Jos\u00e9 Vicente \u00a0 Rueda Quevedo[57]; \u00a0 en los que controvirtieron los argumentos de la solicitud de restituci\u00f3n, \u00a0 alegaron ser propietarios de buena fe exenta de culpa, anexaron aval\u00faos de los \u00a0 predios, los certificados de libertad y tradici\u00f3n, los contratos de promesa de \u00a0 compraventa y las Escrituras P\u00fablicas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de octubre de 2014[59], \u00a0 el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta aclar\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Ci\u00e9naga (Magdalena), deb\u00eda mantener la inscripci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n en los folios de Matr\u00edculas Inmobiliarias, que hab\u00eda \u00a0 sido ordenada en el auto admisorio de la demanda, a pesar de que con \u00a0 posterioridad se hubiera decretado la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante los oficios Nos. 572 y 573, del 21 de \u00a0 mayo de 2015[60], \u00a0 el Juez Segundo Civil Especializado en Restituci\u00f3n de tierras solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca y al Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n, \u00a0 respectivamente, que le informaran \u201c(\u2026) el estado actual en que se encuentra \u00a0 el proceso penal \u00a0 seguido contra Francia Elena Guti\u00e9rrez Crespo y otros, dentro del cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0 restablecimiento del derecho realizada por su despacho el d\u00eda 15 de Agosto de 2014 y en la que se profiri\u00f3 \u00a0 la orden de \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso de lo referencia. \/\/ Lo anterior, teniendo en cuenta la importancia de esta clase de \u00a0 procesos que a \u00a0 trav\u00e9s del desarrollo de su tr\u00e1mite apegado a una justicia transicional que busca la celeridad y \u00a0 la econom\u00eda procesal en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El 8 \u00a0 de octubre de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al \u00a0 despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por \u00a0 el Consejo Noruego para Refugiados[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del documento mencionado, resulta relevante la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo Noruego para Refugiados ha \u00a0 caracterizado a 49 de las 53 familias desplazadas por la violencia en el \u00a0 municipio de Salaminita. Afirma el director de la organizaci\u00f3n que las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad de las familias persisten despu\u00e9s de 16 a\u00f1os de su \u00a0 desplazamiento.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Legislador previ\u00f3 un proceso especial de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras con el fin de proferir decisiones efectivas en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, objetivo que no se cumple si se est\u00e1 ante una \u00a0 multiplicidad de decisiones incompatibles, tanto judiciales como \u00a0 administrativas. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que son los Jueces Civiles de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras y los Tribunales Civiles de Restituci\u00f3n de Tierras, los llamados a \u00a0 dirimir cualquier disputa que se presente en relaci\u00f3n con los bienes inscritos \u00a0 al Registro de Tierras Despojadas y Presuntamente Abandonadas Forzadamente, sus \u00a0 solicitantes y eventuales opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La orden de suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 constituye una grave amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia y contar con un recurso judicial \u00a0 oportuno y efectivo sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de continuar con la suspensi\u00f3n del proceso, se pondr\u00edan en \u00a0 riesgo los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y el desgaste \u00a0 de la comunidad podr\u00eda llevar al desistimiento de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la dilaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la Corte concluya que procede la \u00a0 suspensi\u00f3n de los procesos de restituci\u00f3n, \u00e9sta ser\u00e1 usada por los opositores \u00a0 como una estrategia dilatoria, persuasiva y disuasiva hacia las comunidades \u00a0 desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El 19 \u00a0 de octubre de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al \u00a0 despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por \u00a0investigadores del Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de \u00a0 Propiedad Agraria[63]. \u00a0 De ese documento, resulta relevante la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de los intervinientes, el presente caso \u00a0 no solo es relevante para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n concreta de los \u00a0 accionantes, sino que tiene repercusiones en la pol\u00edtica p\u00fablica de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras promovida por la Corte Constitucional desde hace varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en caso de mantener la \u00a0 orden de suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n, esta situaci\u00f3n se podr\u00eda repetir \u00a0 en las 661 demandas de restituci\u00f3n en las que se han presentado opositores, pues \u00a0 \u00e9stos podr\u00edan acudir a procesos penales en los que los jueces podr\u00edan ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n indefinida de los procesos de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez con funciones de control de garant\u00edas no \u00a0 debi\u00f3 decretar la suspensi\u00f3n del proceso y el juez de restituci\u00f3n de tierras no \u00a0 debi\u00f3 acatar dicha orden porque: (i) la buena fe \u201cno se rompi\u00f3\u201d debido a que \u00a0 eran 16 los solicitantes de la restituci\u00f3n, y 6 de estos fueron denunciados por \u00a0 fraude procesal; (ii) el ordenamiento jur\u00eddico es uno y esto implica que la \u00a0 decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n no sea arbitraria; (iii) la ley de v\u00edctimas no prev\u00e9 la \u00a0 suspensi\u00f3n por prejudicialidad, por lo que la Corte podr\u00eda considerar que \u00e9sta \u00a0 est\u00e1 proscrita en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, por tratarse de una \u00a0 acci\u00f3n aut\u00f3noma; (iv) el hecho de que la suspensi\u00f3n se haya decretado \u00a0 indefinidamente desconoce la jurisprudencia, debido a que constituye una medida \u00a0 dilatoria, la cual est\u00e1 proscrita; y (v) admitir la suspensi\u00f3n en un escenario \u00a0 de justicia transicional, se presta para la dilaci\u00f3n de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran los intervinientes que la medida \u00a0 cautelar decretada no es razonable, pues \u00e9sta no satisface los requerimientos de \u00a0 un test de proporcionalidad (plantean un juicio de proporcionalidad y analizan \u00a0 la finalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, el 21 de octubre de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora, una intervenci\u00f3n presentada \u00a0 por el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia[64], \u00a0 tambi\u00e9n a t\u00edtulo de amicus curiae. Del documento mencionado, resulta \u00a0 relevante la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de los intervinientes, el caso plantea \u00a0 un conflicto material de competencia entre los jueces de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 y con funciones de control de garant\u00edas, debido a que los hechos objeto de \u00a0 debate coinciden en ambos procesos y tienen relaci\u00f3n directa con el \u00a0 reconocimiento del derecho a la restituci\u00f3n de tierras. En efecto, consideran \u00a0 que las cuestiones centrales que se discuten son las mismas, esto es, las \u00a0 condiciones en las que se celebr\u00f3 el negocio jur\u00eddico sobre los predios objeto \u00a0 de solicitud de restituci\u00f3n entre los opositores y los reclamantes, o sea, si se \u00a0 configur\u00f3 el despojo a partir de los contratos celebrados entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, afirman que es el juez de restituci\u00f3n el competente \u00a0 para resolver \u201cla cuesti\u00f3n de fondo\u201d: (i) porque el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n es especial, espec\u00edfico y prevalente[65]; \u00a0 (ii) en raz\u00f3n a que el proceso mixto de restituci\u00f3n prev\u00e9 diversas garant\u00edas a \u00a0 favor de los terceros intervinientes y opositores; y (iii) debido a que s\u00f3lo \u00a0 mediante una decisi\u00f3n del juez especializado se garantiza la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de los derechos de las v\u00edctimas de despojo y abandono forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los investigadores, \u201c(\u2026) si bien la Ley \u00a0 1448 de 2011 no tiene una disposici\u00f3n concreta que ordene acatar o rechazar la \u00a0 orden penal de suspensi\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible de la Ley 1448 de 2011 en su conjunto y sus normas \u00a0 reglamentarias muestra que en estos escenarios el juez de restituci\u00f3n debe \u00a0 continuar conociendo del caso, por lo que no es procedente y debe rechazar \u00a0 cualquier orden de suspensi\u00f3n proveniente de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 establecer como regla jurisprudencial que cuando se presente un conflicto de \u00a0 competencia material entre el juez de restituci\u00f3n y el juez penal, el primero \u00a0 est\u00e9 obligado a rechazar la orden de suspensi\u00f3n y conserve el conocimiento del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca \u00a0 nunca alleg\u00f3 las grabaciones de las audiencias preliminares de restablecimiento \u00a0 de derechos practicadas el 14 y el 15 de agosto de 2014. En consecuencia, esta \u00a0 Sala decidir\u00e1 el caso con fundamento en la grabaci\u00f3n de una de las audiencias \u00a0 practicadas, celebrada el 15 de agosto de 2014, en el proceso de radicado n\u00famero \u00a0 4728860012025201400270 por el delito de fraude procesal, en el que la indiciada \u00a0 es la se\u00f1ora Francia Helena Guti\u00e9rrez Crespo, la cual fue allegada por los \u00a0 accionantes[67] y \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento del juez frente a la orden y el requerimiento \u00a0 proferidos por esta Sala de Revisi\u00f3n, es preciso dar por hecho que las otras \u00a0 audiencias preliminares, practicadas por el mismo juez y en las que tambi\u00e9n se \u00a0 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras, comparten el \u00a0 fundamento de la providencia allegada por las otras partes a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 28 de septiembre de 2015[69], \u00a0 el director jur\u00eddico de la entidad manifest\u00f3 actuar como coadyuvante en la \u00a0 tutela de la referencia. Estableci\u00f3 \u201c(\u2026) que el caso objeto de estudio \u00a0 comporta una especial atenci\u00f3n al poner en riesgo el desarrollo de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n a lo largo del pa\u00eds, y que adem\u00e1s puede ocasionar un \u00a0 perjuicio grave a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 pudiendo llegar a ocasionar una re victimizaci\u00f3n para ellas, y derivar\u00eda en una \u00a0 inminente amenaza a sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral con \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u201d[70] \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 sus decretos reglamentarios prev\u00e9n la figura de la suspensi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0en dos situaciones: (i) cuando en las gestiones de focalizaci\u00f3n se determine que \u00a0 no existen condiciones de seguridad para la implementaci\u00f3n de la medida de \u00a0 restituci\u00f3n; y (ii) cuando en las etapas de an\u00e1lisis previo o del proceso \u00a0 administrativo de registro, existan razones objetivas o causa no imputable a la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras o a las partes, que impidan su normal \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 que ambos eventos est\u00e1n comprendidos \u00a0 en la primera etapa del proceso de restituci\u00f3n de tierras, esto es, en la etapa \u00a0 administrativa a cargo de la unidad, y no en la etapa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que el Juez Segundo Civil Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta transgredi\u00f3 los art\u00edculos 85[71] \u00a0y 91, par\u00e1grafo 2\u00ba[72], \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, pues al hacer efectiva la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de tierras, omiti\u00f3 tramitar de manera preferente las \u00a0 reclamaciones de los solicitantes y desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de 4 meses previsto en \u00a0 la ley para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El se\u00f1or Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, mediante \u00a0 apoderada judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra (i) las decisiones del \u00a0 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca, en el tr\u00e1mite de siete \u00a0 indagaciones preliminares por el presunto delito de fraude procesal, mediante \u00a0 las cuales orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de un proceso civil en el que los accionantes \u00a0 fungen como solicitantes de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras \u00a0 que abandonaron y que posteriormente les fueron despojadas forzadamente; y (ii) \u00a0 los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, mediante los cuales el Juez \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta, suspendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras mencionado y decidi\u00f3 no \u00a0 reponer el auto en el que acat\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se presenta con el fin de que sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, que consideraron vulnerados por las providencias mencionadas, ya \u00a0 que a su juicio: a) las providencias del Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca incurren en 5 causales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, y los defectos org\u00e1nico, \u00a0 procedimental y f\u00e1ctico; y b) los autos dictados por el Juez Segundo \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00a0 presentan los defectos f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 los accionantes solicitan al juez de tutela revocar las decisiones proferidas \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca y por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Santa Marta. Por consiguiente, piden ordenar al Juez Segundo Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, que reanude \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si concurren los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 para controvertir las providencias mediante las cuales el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso civil en el que los accionantes fungen como solicitantes \u00a0 de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras que les fueron despojadas, \u00a0 y el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta suspendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n mencionado, y decidi\u00f3 no reponer \u00a0 el auto en el que acat\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, \u00a0 el cual plantea los interrogantes que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En primer lugar, mediante decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, \u00a0 en audiencias de restablecimiento de derechos celebradas en el tr\u00e1mite de siete \u00a0 procesos penales que se encontraban en etapa de indagaci\u00f3n preliminar por el \u00a0 presunto delito de fraude procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Aracataca orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de un proceso civil \u00a0 especial en el que los accionantes fungen como solicitantes de la restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material de las tierras que abandonaron y que les fueron despojadas \u00a0 forzadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso civil presentada por el \u00a0 Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n, el juez penal observ\u00f3 que los denunciados -6 \u00a0 de los 16 solicitantes de la restituci\u00f3n- hab\u00edan instaurado un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito especializado en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de Santa Marta, y con ocasi\u00f3n de tal actuaci\u00f3n los \u00a0 opositores \u2013denunciantes- se \u201csent\u00edan afectados\u201d. Asimismo, la autoridad \u00a0 judicial accionada afirm\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que consagra los derechos las v\u00edctimas \u201ccuando se sientan \u00a0 afectados\u201d, y el art\u00edculo 22 de la misma normativa, que refiere al \u00a0 restablecimiento del derecho, era necesario adoptar las medidas necesarias para \u00a0 hacer cesar los efectos producidos por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ante una situaci\u00f3n de supuesto fraude procesal, el juez orden\u00f3 \u00a0 suspender el proceso que se llevaba a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Tierras de Santa Marta, \u201cmientras se ventila la investigaci\u00f3n por \u00a0 fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio de Fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfpuede un juez en \u00a0 el marco de un proceso penal ordenar a un juez especializado en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, que suspenda un proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para \u00a0 proteger los derechos de las v\u00edctimas de una conducta punible? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias mencionadas se fundamentaron en que, a pesar de que el juez \u00a0 penal no hab\u00eda tenido en consideraci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado y despojo al ordenar la suspensi\u00f3n, y el juez de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras no compart\u00eda tal decisi\u00f3n, este \u00faltimo consideraba que no \u00a0 estaba autorizado para cuestionar las \u00f3rdenes que le fueron impartidas, de \u00a0 manera que simplemente deb\u00eda darles cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos permiten formular este problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfincurre en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales un auto mediante el cual un juez de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras da cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras, y no verifica que se cumplan los requisitos \u00a0 previstos en las normas civiles para decretar la suspensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 en el caso concreto; tercero, la naturaleza y el marco normativo de la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras; cuarto, la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 penal y la adopci\u00f3n de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento \u00a0 de derechos; quinto, la figura de la \u00a0 prejudicialidad; y sexto, con base \u00a0 en lo anterior se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos planteados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza a la tutela.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[75], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[76], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos aluden a la \u00a0 concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen \u00a0 que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos \u00a0 defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma \u00a0 absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o \u00a0 Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente \u00a0 relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados \u00a0 los derechos fundamentales de los 16 accionantes -quienes son v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado- a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque los autos que se censuran tienen como efecto la \u00a0 suspensi\u00f3n indefinida del proceso judicial mediante el cual los accionantes \u00a0 podr\u00edan recuperar la propiedad sobre los inmuebles de los que alegan haber sido \u00a0 desplazados y as\u00ed ver satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, pues la finalidad del proceso suspendido consiste en definir los \u00a0 derechos reales sobre las tierras que supuestamente les fueron despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en \u00a0 haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0 En efecto, los demandantes: a) no contaban con recursos contra la \u00a0 determinaci\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Aracataca, pues aquella decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en audiencias de restablecimiento \u00a0 de derechos, las cuales tienen un car\u00e1cter reservado, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[81]; \u00a0 y b) agotaron el medio judicial a su alcance para controvertir el auto \u00a0 mediante el cual el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Santa Marta suspendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n, que es el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, debido a que el auto mediante el cual el juez de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n de suspender el proceso, qued\u00f3 en firme \u00a0 el 19 de septiembre de 2014 y la tutela se present\u00f3 el 5 de enero de 2015, esto \u00a0 es, menos de 4 meses despu\u00e9s de la \u00faltima de las decisiones controvertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En cuarto lugar, los demandantes identificaron de manera razonable \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las \u00a0 irregularidades que \u2013estiman- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos \u00a0 est\u00e1n claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las \u00a0 pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicaron con claridad los \u00a0 defectos que atribuyeron a los autos que se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los accionantes indicaron que las decisiones judiciales \u00a0 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, vulneraron sus derechos a la verdad a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, y tal vulneraci\u00f3n fue alegada en el proceso judicial \u00a0 cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 auto que suspendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo \u00a0 de tutela. Los demandantes acusan: a) la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Aracataca, consistente en \u00a0 adoptar como medida provisional en el curso de unos procesos por fraude \u00a0 procesal, la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que obran \u00a0 como reclamantes, entre otros, algunas de las personas indiciadas por el delito \u00a0 de fraude procesal; y b) las decisiones mediante las cuales el Juez \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa \u00a0 Marta acat\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas y neg\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n presentados por la apoderada de los accionantes y por la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y \u00a0 marco normativo de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 El art\u00edculo 72 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 \u201c[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, prev\u00e9 las acciones de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 despojo y, en particular, consagra a) la acci\u00f3n de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de las tierras a los despojados y desplazados,\u00a0y b) \u00a0 cuando no sea posible la restituci\u00f3n, el pago de una compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El proceso de restituci\u00f3n de tierras tiene como objetivo la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y espec\u00edficamente obedece a los \u00a0 lineamientos trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es a trav\u00e9s del proceso de restituci\u00f3n de tierras que el \u00a0 Legislador materializ\u00f3 la protecci\u00f3n de algunos de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales cuya vulneraci\u00f3n fue puesta de presente por la Corte en la \u00a0 sentencia T-025 de 2004[82], \u00a0 a saber: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a \u00a0 escoger el lugar de domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que \u00a0 enfrentan las v\u00edctimas de desplazamiento, \u00e9stas se ven forzadas a escapar de su \u00a0 sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (iv) la unidad \u00a0 familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (v) la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio \u00a0 escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven \u00a0 forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades \u00a0 habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en \u00a0 condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares \u00a0 habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento \u00a0 en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen \u00a0 que vivir a la intemperie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Las medidas de \u00a0 restituci\u00f3n adoptadas en este proceso, deben ostentar las caracter\u00edsticas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011, de las cuales resultan \u00a0 relevantes para el caso las siguientes: (i) ser preferentes; (ii) adoptarse en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el derecho a la restituci\u00f3n es aut\u00f3nomo y opera \u00a0 independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las v\u00edctimas; \u00a0 (iii) reconocer que las v\u00edctimas tienen derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n \u00a0 voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (principio de \u00a0 estabilizaci\u00f3n); (iv) propender por la seguridad jur\u00eddica y el esclarecimiento \u00a0 de la situaci\u00f3n de los predios que les son objeto; (v) adoptarse con el fin de \u00a0 prevenir del desplazamiento forzado, proteger la vida e integridad de los \u00a0 reclamantes y las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; y (vi) \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n plena de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0El proceso de restituci\u00f3n consta de dos etapas: la primera, consiste en un \u00a0 procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en \u00a0 adelante UAEGRTD) incluya la solicitud de la v\u00edctima en el Registro de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuaci\u00f3n que \u00a0 constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u2013art\u00edculos \u00a0 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso \u00a0 judicial, el cual inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0La etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n inicia con una solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en el registro. Durante \u00e9sta la UAEGRTD comunica la iniciaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite al propietario, poseedor u ocupante, que se encuentre en el predio cuyo \u00a0 registro se solicita, para que aporte las pruebas documentales que acrediten su \u00a0 buena fe \u2013art\u00edculo 76 ib\u00eddem-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la UAEGRTD recaudar el acervo probatorio que le permita \u00a0 identificar el bien, la relaci\u00f3n del solicitante con el predio y de quienes en \u00a0 ese momento tengan el dominio, la posesi\u00f3n y\/o la tenencia, para decidir sobre \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 etapa administrativa concluye con la decisi\u00f3n de la UAEGRTD sobre la \u00a0 inscripci\u00f3n, la cual consta en un acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Una vez incluido en \u00a0 el registro, el solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la cual es \u00a0 de car\u00e1cter real, pues pretende que se declare la existencia de derechos sobre \u00a0 las tierras despojadas. Adem\u00e1s, se trata de una acci\u00f3n aut\u00f3noma, lo cual se \u00a0 comprueba de la lectura del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan el cual la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n conlleva la suspensi\u00f3n de todos los \u00a0 procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restituci\u00f3n se \u00a0 solicita y en general de cualquier proceso que afecte el predio, con excepci\u00f3n \u00a0 de los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las solicitudes de restituci\u00f3n conocen en \u00fanica instancia a) \u00a0los jueces civiles del circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 cuando no se presenten opositores y b) los magistrados de la Sala Civil \u00a0 de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el evento en que existan \u00a0 opositores \u2013art\u00edculo 79-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de garantizar los derechos de quienes tengan inter\u00e9s en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 el traslado de la solicitud, entre otros, \u00a0 a quienes aparezcan en el certificado de registro expedido por la Unidad de \u00a0 Tierras, bien sea que se trate de v\u00edctimas o de opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, una vez venza el t\u00e9rmino mencionado, el juez o el magistrado que conozca \u00a0 del caso dictar\u00e1 la sentencia, mediante la cual \u201c(\u2026) se pronunciar\u00e1 de manera \u00a0 definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto \u00a0 de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los \u00a0 opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En \u00a0 sentencia C-099 de 2013[83] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, que determinan que el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n es de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala \u00a0 Plena estableci\u00f3 que, no obstante la brevedad del proceso, el Legislador dio \u00a0 garant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s puedan intervenir en \u00e9ste, \u00a0 solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. En efecto, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que las exigencias de publicidad que establece la ley para \u00a0 asegurar la presencia de todos los interesados en la restituci\u00f3n, la posibilidad \u00a0 de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de \u00a0 un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se \u00a0 presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervenci\u00f3n obligatoria \u00a0 del Ministerio P\u00fablico como garante de los derechos de los despojados y de los \u00a0 opositores, la participaci\u00f3n del representante legal del municipio o municipios \u00a0 donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible \u00a0 opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan \u00a0 inter\u00e9s en la restituci\u00f3n y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento \u00a0 sobre su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras constituye un mecanismo previsto \u00a0 por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado y despojo. Se trata de una acci\u00f3n real y aut\u00f3noma, que \u00a0 garantiza la participaci\u00f3n de las distintas personas interesadas, con el fin de \u00a0 que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que \u00a0 impide que su duraci\u00f3n se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la acci\u00f3n penal y la adopci\u00f3n de medidas provisionales \u00a0 en audiencias de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 La acci\u00f3n penal consiste en el ejercicio de la facultad punitiva del \u00a0 Estado. Se trata de una actuaci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica, pues la defensa de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos es de inter\u00e9s de la comunidad y es el Estado, como titular de \u00a0 la acci\u00f3n, quien persigue las conductas que infrinjan la ley penal.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Fiscal\u00eda ejercer la acci\u00f3n \u00a0 penal y, por regla general, realizar de oficio la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que tienen las caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, corresponde al Legislador \u00a0 definir la pol\u00edtica criminal del Estado[85] \u00a0y en este sentido, efectuar una valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos \u00a0 que, a su juicio, deben ser protegidos por el derecho penal, las conductas \u00a0 susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la \u00a0 lesi\u00f3n que d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi y la cuant\u00eda de la \u00a0 pena que deba aplicarse.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 resulta relevante el delito de fraude procesal, tipificado en el art\u00edculo 453 \u00a0 del C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004) en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl que por cualquier medio fraudulento induzca en error \u00a0 a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0 contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de \u00a0 doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a \u00a0 ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia[87] \u00a0ha determinado que el tipo penal de fraude procesal, tiene por objeto tutelar el \u00a0 bien jur\u00eddico de la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia y tambi\u00e9n, de manera \u00a0 amplia, el de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de los elementos objetivos del tipo est\u00e1n: (i) una conducta enga\u00f1osa o \u00a0 fraudulenta; (ii) la inducci\u00f3n en error al servidor p\u00fablico, y (iii) \u00a0 el prop\u00f3sito de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el prop\u00f3sito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o \u00a0 variar la verdad con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el \u00a0 servidor p\u00fablico, una circunstancia distinta a la real, que con la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia, acto o resoluci\u00f3n, adquirir\u00e1 una verdad judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1980, cuyo \u00a0 texto era similar al de la norma antes citada -que es la que se encuentra \u00a0 vigente en la actualidad-, la Corte Constitucional[88] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que incurre en la conducta de fraude \u00a0 procesal el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca \u00a0 en error al servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0 administrativo contrario a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se trata de un delito aut\u00f3nomo \u00a0 y, por ende, la determinaci\u00f3n de la ilegalidad de la decisi\u00f3n que se adopte en \u00a0 el proceso es irrelevante para la consumaci\u00f3n del il\u00edcito, pues s\u00f3lo requiere \u00a0 que se produzca la inducci\u00f3n al error para obtener una decisi\u00f3n ilegal y no que \u00a0 la decisi\u00f3n contraria a la ley efectivamente se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 es un delito de ejecuci\u00f3n permanente porque aunque la conducta se entiende \u00a0 consumada cuando el agente induce en error al servidor, \u00e9sta se prolonga durante \u00a0 el tiempo en que la autoridad se mantiene en el error y a\u00fan despu\u00e9s, cuando se \u00a0 efect\u00faan actos de ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Por otra parte, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n -numeral 12- y 114 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, en ejercicio \u00a0 de sus funciones, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 solicitar \u00a0 ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas, as\u00ed como disponer el restablecimiento del derecho y \u00a0 la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201c[c]uando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y los jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los \u00a0 efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello \u00a0 fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0 independientemente de la responsabilidad penal\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, el restablecimiento del derecho es procedente incluso si la sentencia es \u00a0 absolutoria o se ha declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-057 de 2003[93], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de \u00a0 2000, el cual establec\u00eda la posibilidad de adoptar medidas para obtener el \u00a0 restablecimiento y la reparaci\u00f3n del derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0 funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los \u00a0 efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al \u00a0 estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta \u00a0 punible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante afirmaba que la disposici\u00f3n acusada transgred\u00eda el derecho al debido \u00a0 proceso porque facultaba al funcionario judicial para que, sin existir un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico, adoptara \u2018las medidas necesarias\u2019, las cuales podr\u00edan \u00a0 ser contrarias a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las medidas que puede adoptar la autoridad judicial, de \u00a0 acuerdo con la norma acusada, tienen pleno respaldo constitucional porque son \u00a0 una expresi\u00f3n de la justicia reparadora, debido a que buscan corregir los \u00a0 perjuicios ocasionados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la Corte indic\u00f3 que los funcionarios judiciales no pueden adoptar \u00a0 cualquier clase de medida para que cesen los efectos de la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta punible o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen \u00a0 los perjuicios causados. En efecto, estos s\u00f3lo podr\u00e1n tomar las medidas que \u00a0 estimen necesarias conforme a la ley y con fundamento en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Plena consider\u00f3 que una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma acusada conduce a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que el \u00a0 funcionario debe adoptar las medidas que estime necesarias dentro de las \u00a0 opciones que el mismo Legislador ha definido en el \u00e1mbito de las normas penales \u00a0 (tales como las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona y las \u00a0 medidas sobre los bienes), y llegado el caso, dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente, que de manera general comprende conjuntos normativos de \u00a0 diversas especialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, \u201c(\u2026) el poder del funcionario judicial no se restringe a la legislaci\u00f3n \u00a0 penal, pues bien puede acudir, cuando sea necesario, a otras normas del orden \u00a0 jur\u00eddico, por ejemplo de naturaleza civil, respetando cada uno de esos ordenes \u00a0 [sic] jur\u00eddicos parciales, y adoptando al efecto las medidas necesarias al \u00a0 restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho, siempre que se inscriban en el amplio \u00a0 universo de todo el ordenamiento jur\u00eddico, en el cual, la legislaci\u00f3n penal es \u00a0 apenas una de sus partes integrantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y la de la Corte Constitucional, la adopci\u00f3n de medidas con el fin \u00a0 de restablecer los derechos de las v\u00edctimas (i) es un principio rector; (ii) es \u00a0 intemporal dentro del proceso penal; (iii) no est\u00e1 supeditado a la declaratoria \u00a0 de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la \u00a0 sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuaci\u00f3n en que aparezca \u00a0 acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden \u00a0 dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de car\u00e1cter provisional, \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo en el evento en que se demande la adopci\u00f3n de medidas inmediatas que no \u00a0 se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinaci\u00f3n con \u00a0 car\u00e1cter definitivo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Las conclusiones antes mencionadas implican que \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas provisionales con el fin de restablecer los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en audiencias preliminares, deben ser motivadas. As\u00ed pues, \u00a0 corresponde a los jueces con funciones de control de garant\u00edas o de conocimiento \u00a0 que decreten la medida, indicar que est\u00e1 demostrada la materialidad de la \u00a0 conducta y se\u00f1alar las razones por las cuales es necesaria la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera \u00a0 alguna determinaci\u00f3n definitiva en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de una medida provisional puede suponer una \u00a0 tensi\u00f3n entre los derechos de las presuntas v\u00edctimas y los de otras personas, \u00a0 cuyos intereses resulten afectados con la aquella determinaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, corresponde al juez con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0 establecer si la adopci\u00f3n de una medida provisional resulta razonable y \u00a0 proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0En efecto, el juez tiene el deber de ponderar los \u00a0 derechos que se pretende resguardar con la medida cautelar y los derechos que \u00a0 pueden resultar afectados con \u00e9sta, con el fin de determinar si la restricci\u00f3n \u00a0 que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Para el efecto, \u00a0 es preciso hacer un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas cautelares prevista por el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 involucra los derechos de las v\u00edctimas, es decir, de personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que hist\u00f3ricamente han sido objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n y que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala Plena de la Corte \u00a0 en la sentencia C-057 de 2003, la adopci\u00f3n de medidas provisionales en \u00a0 audiencias de restablecimiento del derecho requieren que \u00e9sta est\u00e9 prevista en \u00a0 la ley. En efecto, el juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo puede acudir a \u00a0 mecanismos que hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente, que de manera \u00a0 general comprende conjuntos normativos de diversas especialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez de control de garant\u00edas debe establecer que la \u00a0 medida que pretende adoptar es legal y que la restricci\u00f3n a los derechos \u00a0 que genera, persigue una finalidad constitucional, que ser\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan derecho fundamental de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para que se adopte la medida es necesario que el \u00a0 juez compruebe que ocurri\u00f3 la conducta, esto es, que a pesar de que no se \u00a0 haya definido la responsabilidad penal, exista certeza sobre la ocurrencia de \u00a0 una conducta t\u00edpica. Entonces, corresponde al juez penal verificar la afectaci\u00f3n \u00a0 de los bienes jur\u00eddicos que se pretende proteger, esto es, que al haber ocurrido \u00a0 la conducta, los derechos de las v\u00edctimas hayan sido vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la medida debe ser id\u00f3nea para conseguir el \u00a0 fin pretendido, es decir que sea adecuada para proteger el derecho de la v\u00edctima \u00a0 del delito que se pretende resguardar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el funcionario judicial deber\u00e1 establecer que la \u00a0 medida es necesaria para proteger el derecho amenazado con la ocurrencia \u00a0 del delito, es decir, que no exista otra medida alternativa que sea id\u00f3nea para \u00a0 cumplir el fin propuesto. Entonces, en caso de existir un medio alternativo que \u00a0 revista la misma idoneidad del que se pretende adoptar con la medida provisional \u00a0 y que restrinja en menor medida los derechos fundamentales de otras personas que \u00a0 se puedan ver afectados con \u00e9sta, deber\u00e1 abstenerse de decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, corresponde al juez hacer el examen de \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido, es decir que debe comparar el grado de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que pretende proteger con la medida \u00a0 provisional y el de la afectaci\u00f3n de los derechos de otras personas que sean \u00a0 desatendidos en caso de que \u00e9sta se decrete. As\u00ed, para que la medida provisional \u00a0 sea procedente, la carga impuesta por \u00e9sta a los derechos de otras personas debe \u00a0 ser menor que los beneficios que se busca obtener a trav\u00e9s de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando los jueces de control de garant\u00edas resuelvan sobre la \u00a0 solicitud de la Fiscal\u00eda o de la v\u00edctima de que se decrete una medida dirigida a \u00a0 hacer cesar los efectos del delito o para que las cosas vuelvan al estado \u00a0 anterior, cuando eso es posible, deber\u00e1n motivar el auto mediante el cual \u00a0 resuelvan sobre la medida y, en caso de concederla, establecer si al adoptarla \u00a0 se restringen los derechos de otras personas, y en caso de que sea as\u00ed, les \u00a0 corresponde hacer un juicio de proporcionalidad en los t\u00e9rminos antes descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 As\u00ed las cosas, las reglas para definir la validez constitucional \u00a0 de las medidas provisionales procedentes para proteger los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, pueden concretarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal de proteger a las v\u00edctimas del delito (art\u00edculos 250 superior, 22 y 114, numeral 12, de la Ley 906 de 2004), tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0 los jueces penales, pueden adoptar medidas judiciales \u00a0 para restablecer los derechos afectados, para hacer cesar los efectos del \u00a0 delito, para volver las cosas a su estado anterior y para reparar integralmente \u00a0 a los afectados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de dicha facultad, el juez penal \u00a0 conserva un importante margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas afectadas dentro del proceso penal que se \u00a0 somete a su consideraci\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo es posible adoptar esas medidas si \u00a0 se encuentra en curso una actuaci\u00f3n penal y si resultan necesarias medidas para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ninguna circunstancia, la discrecionalidad \u00a0 del juez penal para adoptar medidas de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas puede \u00a0 equipararse a arbitrariedad, pues su decisi\u00f3n se encuentra limitada por la ley y \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constituye un l\u00edmite indudable al poder del juez \u00a0 penal para proteger a las v\u00edctimas, el deber de motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La motivaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n debe \u00a0 ponderar los derechos en tensi\u00f3n, esto es, debe proteger a las v\u00edctimas, a \u00a0 terceros que pueden resultar afectados con la decisi\u00f3n o, incluso tambi\u00e9n, debe \u00a0 preservar los derechos leg\u00edtimos del sujeto pasivo del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la ponderaci\u00f3n de los derechos, el juez penal \u00a0 puede aplicar los tests de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas a \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar la necesidad e idoneidad de la medida \u00a0 de restablecimiento de los derechos o de prevenci\u00f3n de efectos da\u00f1inos, el juez \u00a0 penal no puede adoptar medidas que la ley o la Constituci\u00f3n atribuyan a otros \u00a0 jueces. En efecto, el juez penal no puede desconocer que el art\u00edculo 29 Superior \u00a0 se\u00f1ala como componentes indudables del derecho al debido proceso, el tr\u00e1mite de \u00a0 los procesos mediante las formas propias de cada juicio y con la competencia que \u00a0 atribuye la ley al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaradas las reglas aplicables a las medidas de protecci\u00f3n en favor \u00a0 de las v\u00edctimas del proceso penal, ahora la Sala pasa a realizar breves \u00a0 consideraciones sobre la prejudicialidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 en tanto que la medida adoptada por el juez penal que se reprocha en esta \u00a0 oportunidad por los accionantes, suspendi\u00f3 indefinidamente un proceso civil de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prejudicialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 La prejudicialidad est\u00e1 consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 170[95] y 171[96] del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 161[97] y 162[98] del C\u00f3digo General del Proceso. A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 porque para el momento en que se adoptaron las providencias que se cuestionan en \u00a0 esta tutela, en la ciudad de Santa Marta no estaba vigente el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 171, la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso civil procede, entre otros, cuando existe un proceso penal cuyo fallo \u00a0 pueda influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, valoraci\u00f3n que de acuerdo \u00a0 con la misma norma corresponde hacer al juez civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan la norma mencionada, el juez que conoce \u00a0 del proceso civil debe resolver sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n. El \u00a0 precepto mencionado tambi\u00e9n establece que el decreto de dicha suspensi\u00f3n \u00a0 solamente es posible si existe prueba del proceso que la determina, y el proceso \u00a0 que debe suspenderse se encuentra en estado de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En este orden de ideas, de acuerdo con las \u00a0 normas que regulan la materia, \u00fanicamente opera la suspensi\u00f3n por \u00a0 prejudicialidad cuando se cumplen los siguientes tres requisitos: (i) la \u00a0 existencia una relaci\u00f3n determinante entre dos procesos, de tal forma que la \u00a0 decisi\u00f3n de uno tenga una incidencia necesaria en el otro; (ii) que est\u00e9 probado \u00a0 el proceso que produce la suspensi\u00f3n, el cual debe ser cabalmente conocido por \u00a0 el juez que la decreta, y (iii) que el proceso que se pretende suspender se \u00a0 encuentre en estado de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las normas son claras al se\u00f1alar \u00a0 que el decreto de la suspensi\u00f3n es resultado de la valoraci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de los requisitos mencionados, y corresponde \u00fanica y exclusivamente al juez que \u00a0 conoce del proceso que se pretende suspender, y no al que conoce del proceso que \u00a0 suscita la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha estudiado la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los preceptos antes descritos en diferentes oportunidades. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-924 de 2002[100], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por una compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora que reclamaba la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales a su juicio hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados por unas decisiones judiciales. Espec\u00edficamente controvirti\u00f3 las \u00a0 providencias proferidas en un proceso ejecutivo adelantado en su contra, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de una compa\u00f1\u00eda de \u00a0 contenedores, que caus\u00f3 la destrucci\u00f3n de unos autom\u00f3viles que le hab\u00edan sido \u00a0 entregados en dep\u00f3sito a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo la apoderada de la aseguradora hab\u00eda \u00a0 solicitado a los jueces que decretaran la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, porque la \u00a0 sociedad depositante de los autom\u00f3viles hab\u00eda interpuesto una demanda de \u00a0 responsabilidad civil en contra de una compa\u00f1\u00eda de contenedores y la decisi\u00f3n \u00a0 del proceso ordinario pod\u00eda tener incidencia en la decisi\u00f3n que se tomara dentro \u00a0 del ejecutivo. Sin embargo, los jueces que conocieron del caso no accedieron a \u00a0 la solicitud, con fundamento en que la decisi\u00f3n que se tomara en el proceso \u00a0 ordinario no influir\u00eda en la sentencia que se profiriera en el proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 el amparo y estableci\u00f3 que \u00a0 corresponde a los jueces verificar que la prejudicialidad no sea utilizada como \u00a0 forma de dilaci\u00f3n injustificada de un proceso, por lo que deben ser estrictos y \u00a0 cuidadosos en la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte se refiri\u00f3 a la prejudicialidad en la sentencia \u00a0 T-1133 de 2003[101]. \u00a0 En dicha oportunidad, el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 un juez, con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 entre una entidad \u00a0 bancaria y la sociedad constructora que le vendi\u00f3 el inmueble que hab\u00eda sido \u00a0 adquirido por \u00e9l, dentro del cual el mismo hab\u00eda sido llevado a remate. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, el accionante explicaba que el juez hab\u00eda sido inducido a error, porque \u00a0 la decisi\u00f3n estuvo fundada en pruebas producto del delito de estafa, situaci\u00f3n \u00a0 respecto de la cual exist\u00eda un proceso penal en el que el accionante se hab\u00eda \u00a0 constituido en parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la vivienda dignas, con fundamento en que, al \u00a0 decidir acerca del remate de su propiedad, el juez civil hab\u00eda omitido dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la prejudicialidad y en consecuencia, suspender la decisi\u00f3n en la \u00a0 cual se ordenaba efectuar el remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 que el juez no hab\u00eda vulnerado los derechos del \u00a0 actor al abstenerse de aplicar la prejudicialidad. En particular, la sentencia \u00a0 en comento dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra ajustadas a derecho las decisiones \u00a0 de los jueces colegiados de instancia en el sentido de no acceder a las \u00a0 pretensiones del demandante, por la sencilla raz\u00f3n de que el juzgado demandado \u00a0 no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar la prejudicialidad que hoy d\u00eda reclama \u00a0 el demandante: Primero, porque el actor no ha elevado petici\u00f3n al respecto; y \u00a0 segundo, porque ning\u00fan funcionario judicial le ha propuesto formalmente a ese \u00a0 juzgado que decrete tal prejudicialidad (\u2026) pues mal podr\u00eda el juez de tutela o \u00a0 esta Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, decretar una prejudicialidad sin que la \u00a0 misma haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se \u00a0 subraya, implicar\u00eda una transgresi\u00f3n del \u00e1mbito propio de las competencias de \u00a0 \u00e9ste o, lo que es igual, un quebranto de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.)\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando se ha iniciado un \u00a0 proceso penal y el fallo que corresponda dictar en \u00e9ste haya de influir \u00a0 necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, la suspensi\u00f3n s\u00f3lo se decretar\u00e1 \u00a0 mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que \u00a0 el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte hizo alusi\u00f3n a la prejudicialidad \u00a0 en la sentencia T-142 de 2011[102]. En esa oportunidad \u00a0 la accionante, que era una empresa de servicios p\u00fablicos, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora hab\u00eda presentado una denuncia penal contra el \u00a0 juez de conocimiento de dos procesos civiles en los que se hab\u00eda debatido la \u00a0 imposici\u00f3n de una servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de los \u00a0 cuales era parte la accionante. La empresa de servicios p\u00fablicos solicit\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda de conocimiento del proceso penal que declarara la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos, en raz\u00f3n de la prejudicialidad penal. La Fiscal\u00eda notific\u00f3 \u00a0 al juzgado accionado sobre el adelantamiento del proceso y su probable \u00a0 incidencia en los procesos en cuesti\u00f3n, pero el juez se neg\u00f3 a suspender los \u00a0 t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte estudi\u00f3 si al denegar \u00a0 la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad penal, la autoridad judicial \u00a0 accionada hab\u00eda violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 tutela judicial efectiva de la sociedad accionante, al rechazar la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos, a pesar de que la legalidad de las \u00a0 sentencias era cuestionada en el proceso penal que estaba en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0 el alcance de los art\u00edculos 170 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) a pesar de que las normas facultan a la autoridad \u00a0 judicial competente para pronunciarse discrecionalmente al respecto, se \u00a0 deber\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n si en un caso figuran las tres circunstancias \u00a0 mencionadas en el art\u00edculo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal &#8211; \u00a0 cosa que ha de probarse -; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso \u00a0 civil; y c. que este \u00faltimo se halle en estado de dictar sentencia\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0En suma, el an\u00e1lisis de las normas que regulan la \u00a0 suspensi\u00f3n de procesos por causa de la prejudicialidad y los lineamientos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional, permiten concluir que ante un caso \u00a0 en que exista un conflicto en relaci\u00f3n con la procedencia de la suspensi\u00f3n de un \u00a0 proceso por prejudicialidad, es necesario atender a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la suspensi\u00f3n por prejudicialidad opere, \u00a0 \u00e9sta debe ser solicitada por alguna de las partes en el proceso o por alguna \u00a0 autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas que regulan la materia facultan \u00a0 \u00fanicamente al juez de conocimiento para pronunciarse discrecionalmente en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de decretar la suspensi\u00f3n del proceso que tiene bajo su \u00a0 conocimiento, en raz\u00f3n de la prejudicialidad. Esa discrecionalidad se \u00a0 materializa en la libertad que tiene el juez de valorar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para que la suspensi\u00f3n del proceso proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La discrecionalidad del juez en relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n de suspender el proceso por prejudicialidad no es absoluta, pues en \u00a0 caso de que compruebe que concurren los requisitos previstos por la ley, esto \u00a0 es, que se haya iniciado un proceso y que esto est\u00e9 probado, que el proceso \u00a0 influya necesariamente en el proceso civil y que este \u00faltimo se halle en estado \u00a0 de dictar sentencia; deber\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n del proceso bajo su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas que rigen la prejudicialidad, pues la suspensi\u00f3n de los \u00a0 procesos conlleva la tardanza en la adopci\u00f3n de decisiones, de manera que \u00a0 corresponde a los funcionarios judiciales evitar que la suspensi\u00f3n constituya \u00a0 una estrategia dilatoria de alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n con lo expuesto en precedencia, \u00a0 ahora la Sala procede a estudiar si en este caso se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, de los accionantes con ocasi\u00f3n de las providencias dictadas por \u00a0 los jueces Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 a saber: (i) si puede un juez en el marco de un proceso penal ordenar a un juez \u00a0 especializado en restituci\u00f3n de tierras, que suspenda un proceso de dicha \u00a0 naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 una conducta punible, y (ii) si incurre en alguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual \u00a0 un juez de restituci\u00f3n de tierras da cumplimiento a la orden de un juez penal, \u00a0 consistente en suspender un proceso de restituci\u00f3n de tierras, y no verifica que \u00a0 se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la \u00a0 suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que carec\u00eda por completo de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n, conlleva el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 la obligaci\u00f3n a su cargo de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones[103]. \u00a0 En efecto, el deber de justificar las decisiones judiciales garantiza la \u00a0 transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-233 de 2007[104], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. \u00a0 Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos \u00a0 puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla \u00a0 de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario \u00a0 judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos \u00a0 espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia \u00a0 en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que no corresponde \u00a0 al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial \u00a0 accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de \u00a0 motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 De la grabaci\u00f3n de una de las audiencias preliminares de \u00a0 restablecimiento de derechos aportada al proceso, se evidencia que los autos en \u00a0 los que se adopt\u00f3 como medida provisional la orden al juez de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de suspender el proceso de restituci\u00f3n en el que los accionantes de esta \u00a0 tutela fungen como solicitantes, carece por completo de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso civil presentada por el \u00a0 Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n, el juez con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 observ\u00f3 que los denunciantes hab\u00edan instaurado un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Santa Marta y con ocasi\u00f3n de tal actuaci\u00f3n los denunciantes se \u00a0 \u201csent\u00edan afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la autoridad judicial accionada afirm\u00f3 que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que consagra los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y el art\u00edculo 22 de la misma normativa, que refiere al restablecimiento \u00a0 del derecho, era necesario adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los \u00a0 efectos producidos por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ante una situaci\u00f3n de supuesto fraude procesal, el juez orden\u00f3 \u00a0 suspender el proceso que se llevaba a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Tierras de Santa Marta, \u201cmientras se ventila la investigaci\u00f3n por \u00a0 fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio de Fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 La Sala observa que las decisiones adoptadas por el juez con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas carecen por completo de motivaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 omiti\u00f3 analizar si concurr\u00edan los requisitos para adoptar una medida provisional \u00a0 con el fin de restablecer los derechos de las v\u00edctimas, pues no analiz\u00f3 si \u00a0 estaba acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo de fraude \u00a0 procesal (es decir, (i) una conducta enga\u00f1osa o fraudulenta; (ii) la inducci\u00f3n \u00a0 en error al servidor p\u00fablico, y (iii) el prop\u00f3sito de obtener sentencia, \u00a0 resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley). Tampoco demostr\u00f3 que fuera \u00a0 necesaria la adopci\u00f3n de medidas inmediatas, que no se pudieran posponer hasta \u00a0 el momento en que se profiriera alguna determinaci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo en \u00a0 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Adem\u00e1s, en este caso era evidente que la adopci\u00f3n de la orden de \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras como medida provisional para \u00a0 proteger los derechos de los denunciantes, supon\u00eda una tensi\u00f3n entre sus \u00a0 derechos a la recta administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los 16 \u00a0 solicitantes de la restituci\u00f3n a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n, y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, correspond\u00eda al juez \u00a0 con funciones de control de garant\u00edas establecer si la adopci\u00f3n de la medida \u00a0 provisional resultaba razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se \u00a0 pretend\u00eda salvaguardar con la medida, para lo cual debi\u00f3 hacer un juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto con el fin de determinar si la medida \u00a0 provisional era v\u00e1lida, y en caso de serlo, si la restricci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado era proporcionada con la finalidad \u00a0 perseguida con la medida de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 No obstante, en los autos no se estableci\u00f3 cu\u00e1l era la finalidad de \u00a0 la medida, pues ni siquiera se explic\u00f3 qu\u00e9 derecho de las presuntas v\u00edctimas \u00a0 deb\u00eda ser restablecido, ni por qu\u00e9 la medida era adecuada para conseguir un fin \u00a0 leg\u00edtimo. Adem\u00e1s, el juez no indag\u00f3 sobre el estado del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 y, sin importar si el derecho a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento y despojo pod\u00eda verse afectado con la medida, orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras con el \u00fanico argumento de que \u00a0 el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal lo faculta para ordenar medidas \u00a0 provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 De otra parte, el juez no sustent\u00f3 la medida en alguna norma jur\u00eddica \u00a0 que admitiera la suspensi\u00f3n del proceso civil por operar la prejudicialidad ante \u00a0 la existencia de un proceso penal. Simplemente decret\u00f3 la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Por otro lado, el juez no tuvo en consideraci\u00f3n que los hechos que \u00a0 dieron origen a una denuncia penal por fraude procesal coinciden con los \u00a0 argumentos que los denunciantes pueden presentar como opositores en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras (quienes podr\u00edan demostrar la buena fe exenta de culpa \u00a0 en la adquisici\u00f3n del predio en el tr\u00e1mite del proceso civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez ignor\u00f3 que los denunciantes del presunto delito de \u00a0 fraude procesal tuvieron la posibilidad de participar en el procedimiento \u00a0 administrativo ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y en la etapa judicial \u00a0 ante el juez especializado en restituci\u00f3n de tierras, como en efecto sucedi\u00f3. En \u00a0 este orden de ideas, se debi\u00f3 analizar la necesidad de la medida, pues si con \u00a0 \u00e9sta se pretend\u00eda proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de los denunciantes, se debi\u00f3 indagar si estos hab\u00edan tenido la oportunidad de \u00a0 participar en las etapas del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, est\u00e1 probado que en este caso los se\u00f1ores Adolfo D\u00edaz \u00a0 Quintero, Priscila Perdomo Quintero, Rigoberto D\u00edaz Quintero, Carlos Arturo \u00a0 Rueda Acevedo, Mercedes Rueda Acevedo, Esther Mar\u00eda Rueda Acevedo, Pedro Vicente \u00a0 Rueda Acevedo y Jos\u00e9 Vicente Rueda Guar\u00edn; opositores del proceso en menci\u00f3n, \u00a0 acudieron a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras con el fin de narrar su versi\u00f3n \u00a0 de los hechos antes de que se ordenara el ingreso de las solicitudes de los \u00a0 accionantes de esta tutela al Registro de Tierras Despojadas. Adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0 demostrado que los opositores se notificaron personalmente del auto admisorio de \u00a0 la solicitud de restituci\u00f3n y presentaron escritos de oposici\u00f3n, a los cuales \u00a0 anexaron todas las pruebas que consideraron pertinentes para probar su buena fe \u00a0 exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n reprocha la omisi\u00f3n del Juez \u00a0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca, quien \u00a0 suspendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras sin importar que el objetivo de \u00a0 ese tipo de procesos consiste en garantizar los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos. La \u00a0 falta de motivaci\u00f3n de los autos que adoptan la medida provisional impide el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de esta poblaci\u00f3n vulnerable, que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca desconoci\u00f3 la naturaleza del proceso de restituci\u00f3n de tierras y el \u00a0 procedimiento aplicable para la suspensi\u00f3n de un proceso civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Con fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que incurre en una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, una decisi\u00f3n en la que \u00a0 el funcionario se aparte de manera evidente y grosera de las normas procesales \u00a0 aplicables.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que existen dos \u00a0 modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental \u00a0 absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un tr\u00e1mite ajeno al \u00a0 pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto[107], \u00a0 o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que \u00a0 afecta el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso[108]; \u00a0 y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las \u00a0 cuales constituyen una denegaci\u00f3n de justicia.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 desconocimiento del procedimiento debe presentar unos rasgos adicionales para \u00a0 configurar el defecto estudiado: a) debe ser un error trascendente que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia \u00a0 no atribuible al afectado.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 En el caso objeto de estudio el juez de control de garant\u00edas ignor\u00f3 \u00a0 que, de conformidad con las normas procesales \u2013art\u00edculos 170 y 171 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil-, para que operara la suspensi\u00f3n de un proceso civil ante la \u00a0 existencia de un proceso penal, la medida \u00fanicamente pod\u00eda ser adoptada por el \u00a0 juez de conocimiento, tras verificar que en el caso concreto operaba la \u00a0 prejudicialidad, por (i) haber iniciado un proceso penal, (ii) que el proceso \u00a0 penal influyera necesariamente en el proceso civil y (iii) que este \u00faltimo se \u00a0 hallara en estado de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso quien decidi\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n del proceso fue el \u00a0 juez con funciones de control de garant\u00edas, no el juez del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, quien era el \u00fanico autorizado para decidir sobre la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso bajo su conocimiento. Adem\u00e1s, el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 no estaba en estado de dictar sentencia, pues se hab\u00eda proferido el auto \u00a0 admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las providencias adoptadas por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues ignoraron los \u00a0 presupuestos procesales para que operara la suspensi\u00f3n del proceso por \u00a0 prejudicialidad, y en esa medida el funcionario judicial actu\u00f3 al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca no era competente para adoptar una determinaci\u00f3n que correspond\u00eda al \u00a0 juez civil especializado en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 El art\u00edculo 29 Superior[111] \u00a0 prev\u00e9 la garant\u00eda constitucional del juez natural que consiste en que \u00a0 previamente se definan qui\u00e9nes son los jueces competentes, que estos tengan \u00a0 car\u00e1cter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un \u00a0 caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se \u00a0 trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el precepto citado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de un defecto org\u00e1nico cuando el funcionario que \u00a0 profiere determinada decisi\u00f3n, carece de manera absoluta \u00a0de la competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0\u201ccuando sea procedente\u201d la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces \u00a0 deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos \u00a0 por el delito. Lo anterior significa que la facultad del juez penal de decretar \u00a0 este tipo de medidas no es absoluta, pues cuando la competencia para adoptar una \u00a0 determinaci\u00f3n ha sido asignada por la ley a otro juez, al juez penal no le \u00a0 corresponde adoptarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso que se analiza, el juez con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico porque de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 170 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no era competente para \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas. En \u00a0 efecto, la competencia para decretar la suspensi\u00f3n de un proceso civil por \u00a0 prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal, corresponde \u00a0 exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya suspensi\u00f3n se pretende. En \u00a0 este orden de ideas, el juez del proceso penal incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico \u00a0 al usurpar la funci\u00f3n que correspond\u00eda al juez de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se dijera que la suspensi\u00f3n \u00a0 ordenada por el juez de control de garant\u00edas no tuvo como fundamento que se \u00a0 configurara la prejudicialidad, sino que simplemente se trataba de una medida \u00a0 necesaria para hacer cesar el delito, la facultad de adoptar este tipo de \u00a0 medidas encuentra como l\u00edmite las facultades de otras autoridades. En efecto, la \u00a0 competencia amplia que le otorga al juez penal el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal no lo autoriza para desconocer la competencia que ha sido \u00a0 expresamente asignada a otras autoridades judiciales. En ese sentido, est\u00e1 \u00a0 comprobado que Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca no era competente para adoptar una determinaci\u00f3n que correspond\u00eda al \u00a0 juez civil especializado en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Santa Marta no omiti\u00f3 el procedimiento legal para decretar la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Mediante autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, el Juez Segundo \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta dio \u00a0 cumplimiento a la orden proferida por el juez con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas y suspendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que los \u00a0 accionantes de esta tutela fungen como solicitantes, y decidi\u00f3 no reponer el \u00a0 auto en el que acat\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias mencionadas se fundamentaron en que el juez de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras no estaba autorizado para cuestionar las \u00f3rdenes que le fueron \u00a0 impartidas, de manera que simplemente deb\u00eda darles cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las providencias proferidas por \u00a0 el juez especializado en restituci\u00f3n de tierras no incurren en un defecto \u00a0 procedimental al adoptar la orden del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Aracataca, porque tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, tienen por objeto garantizar los derechos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que el cumplimiento de las providencias judiciales es una garant\u00eda \u00a0 institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental \u00a0 de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cumplimiento de las sentencias judiciales es un \u00a0 componente esencial de la justicia y de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de realizar \u201c(\u2026) el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y \u00a0 plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto \u00a0 y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y \u00a0 se restablezcan los derechos lesionados[114].\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales asegura la \u00a0 sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, el incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del \u00a0 poder, constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 cuando el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Santa Marta decret\u00f3 el cumplimiento de la orden proferida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca, tuvo como objetivo garantizar los derechos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso de las supuestas v\u00edctimas en el proceso penal, a \u00a0 favor de las cuales se adopt\u00f3 la medida provisional. En tal virtud, no incurri\u00f3 \u00a0 en los defectos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una medida provisional adoptada en una audiencia \u00a0 de restablecimiento de derechos por un juez con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas, carece por completo de motivaci\u00f3n, cuando deja de lado el an\u00e1lisis de \u00a0 los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para adoptar este tipo de \u00a0 medidas, y omite ponderar los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se adoptan medidas provisionales con el \u00a0 fin de restablecer los derechos de las v\u00edctimas, corresponde a los jueces con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas: (i) analizar si est\u00e1 \u00a0 acreditada la materialidad de la conducta; (ii) determinar que para el caso \u00a0 concreto no se puede posponer la adopci\u00f3n de medidas hasta el momento en que se \u00a0 profiriera alguna determinaci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo en el proceso; (iii) \u00a0 cuando la adopci\u00f3n de la medida provisional para proteger los derechos de los \u00a0 denunciantes suponga una tensi\u00f3n entre sus derechos y los derechos de otras \u00a0 personas, se debe hacer un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el \u00a0 cual implica determinar si la medida provisional es legal, y en caso de serlo, \u00a0 si la restricci\u00f3n de los derechos de terceros es proporcionada con la finalidad \u00a0 perseguida con la medida de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n mediante la cual un juez con \u00a0 funciones de control de garant\u00edas ordena la suspensi\u00f3n de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras como medida provisional para restablecer los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de una conducta penal, incurre en los \u00a0 defectos org\u00e1nico y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas procesales \u2013art\u00edculos 170 y 171 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil-, para que opere la suspensi\u00f3n de un proceso civil ante la \u00a0 existencia de un proceso penal, la medida \u00fanicamente puede ser adoptada por el \u00a0 juez de conocimiento, tras verificar que en el caso concreto es procedente la \u00a0 prejudicialidad, por (i) haber iniciado un proceso penal, (ii) que el proceso \u00a0 penal influya necesariamente en el proceso civil y (iii) que este \u00faltimo se \u00a0 halle en estado de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, un juez con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 carece por completo de competencia para ordenar la suspensi\u00f3n de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, pues corresponde al juez de conocimiento del caso que se \u00a0 pretende suspender, verificar que se cumplan los presupuestos previstos por las \u00a0 normas civiles para que opere la suspensi\u00f3n por prejudicialidad y, en caso de \u00a0 considerar que estos concurren, decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la facultad de los jueces penales de adoptar \u00a0 las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito no \u00a0 es absoluta, pues encuentra un l\u00edmite en las normas que regulan la competencia \u00a0 judicial, las cuales son de orden p\u00fablico. Entonces, cuando la competencia para \u00a0 adoptar una determinaci\u00f3n, como es el caso de la suspensi\u00f3n de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, ha sido asignada por la ley a otro juez, al juez penal \u00a0 le est\u00e1 proscrito decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando mediante una providencia \u00a0 judicial un juez de control de garant\u00edas ordena la suspensi\u00f3n de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, la decisi\u00f3n incurre en un defecto procedimental \u00a0 absoluto, pues ignora los presupuestos procesales para que opere la suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso por prejudicialidad, y en esa medida el funcionario judicial act\u00faa \u00a0 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando un juez de restituci\u00f3n de tierras da \u00a0 cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un proceso de \u00a0 dicha naturaleza, y no verifica que se cumplan los requisitos previstos en las \u00a0 normas civiles para decretar la suspensi\u00f3n, no vulnera los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre porque el juez tiene a su cargo la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer efectivas las \u00f3rdenes adoptadas por otros jueces, y en esa \u00a0 medida garantizar los derechos a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso de las supuestas v\u00edctimas en el proceso penal, a favor de las cuales se \u00a0 adopt\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado, es preciso concluir que la tutela es procedente \u00a0contra las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca, mediante \u00a0 las cuales orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso en el que los accionantes fungen \u00a0 como solicitantes de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras que \u00a0 abandonaron y que posteriormente les fueron despojadas forzadamente, pues \u00e9stas carecen de \u00a0 motivaci\u00f3n, incurrieron en un defecto org\u00e1nico por haberse proferido sin \u00a0 competencia y en un defecto procedimental, al desconocer los preceptos que \u00a0 regulan la suspensi\u00f3n de los procesos por prejudicialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, \u00a0 mediante los cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta suspendi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras mencionado y decidi\u00f3 no reponer el auto en el que acat\u00f3 la orden de \u00a0 suspensi\u00f3n, respectivamente, no incurren en ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues estos se dieron en \u00a0 cumplimiento de la orden proferida por otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Armando Rafael Daza \u00a0 Mercado y otros, y revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia, proferidas por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Por lo tanto, se dejar\u00e1n sin \u00a0 efecto las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, \u00a0 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Aracataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 pesar de que los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, dictados por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta, no incurren en alg\u00fan defecto, estos encuentran sustento en las \u00a0 decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Aracataca, las cuales vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. Por consiguiente, la Sala dejar\u00e1 sin efecto las decisiones del 3 y del 19 de septiembre de 2014 \u00a0 adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se advertir\u00e1 al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca que siempre que decrete una \u00a0 medida provisional en audiencia de restablecimiento de derechos, deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta los criterios trazados por la Sala en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Santa Marta que contin\u00fae con el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 identificado con el n\u00famero identificado con el n\u00famero de radicado \u00a0 470013121002-2014-00036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada \u00a0 por Adriana Catalina Ortiz Serrano y RECONOCER personer\u00eda a Nury Luz \u00a0 Peralta Cardozo, quien fue designada por Gustavo Gall\u00f3n como apoderada de los \u00a0 accionantes (Folios 27-28 Cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0REVOCAR\u00a0las decisiones adoptadas el 9 \u00a0 de marzo de 2015, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 29 de \u00a0 enero de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca, y ADVERTIR a esa \u00a0 autoridad que siempre que decrete una medida provisional en audiencia de \u00a0 restablecimiento de derechos, deber\u00e1 tener en cuenta los criterios trazados por \u00a0 la Sala en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, dictados por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Santa Marta, y ORDENAR a esa \u00a0 autoridad que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, contin\u00fae con el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras identificado con el n\u00famero identificado con el n\u00famero de \u00a0 radicado 470013121002-2014-00036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. COMPULSAR COPIAS de la tutela al \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que dentro de sus \u00a0 competencias, investigue la conducta omisiva del Juez \u00a0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca en el \u00a0 tr\u00e1mite de esta tutela. Para el efecto, se remitir\u00e1 copia completa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-666\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA \u00a0 PONENTE GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE DECIDE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 INTERPUESTA POR ARMANDO RAFAEL DAZA MERCADO Y OTROS, CONTRA LOS JUZGADOS \u00a0 PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE ARACATACA Y SEGUNDO \u00a0 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE SANTA MARTA, POR \u00a0 CONSIDERAR VULNERADOS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA VERDAD, \u00a0 A LA JUSTICIA Y A LA REPARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL JUEZ PENAL DE SUSPENDER OTROS PROCESOS-No existe claridad sobre si el juez penal ten\u00eda la facultad \u00a0 suspender el proceso de restituci\u00f3n de tierras, por tanto no se debi\u00f3 compulsar \u00a0 copias en su contra (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-El juez penal est\u00e1 llamado a \u00a0 aplicar en primer t\u00e9rmino las normas del procedimiento penal y no las del \u00a0 procedimiento civil, las cuales solamente podr\u00edan emplearse a trav\u00e9s de la \u00a0 remisi\u00f3n realizada por el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.841.815 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia: \u00bfPuede un juez en el marco de un proceso \u00a0 penal ordenar a un juez especializado en restituci\u00f3n de tierras, que suspenda un \u00a0 proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de una conducta punible? \u00bfIncurre en alguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual \u00a0 un juez de restituci\u00f3n de tierras da cumplimiento a la orden de un juez penal, \u00a0 consistente en suspender un proceso de restituci\u00f3n de tierras, y no verifica que \u00a0 se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la \u00a0 suspensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos del salvamento: no existe plena claridad sobre si el juez penal ten\u00eda \u00a0 la facultad suspender el proceso de restituci\u00f3n de tierras, por lo cual no \u00a0 comparto que se hayan compulsado copias en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia T &#8211; 666 de 2015, pues aunque \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de conceder la acci\u00f3n de tutela por cuanto la providencia \u00a0 del Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Garant\u00edas de Aracataca carec\u00eda de \u00a0 una motivaci\u00f3n suficiente, considero necesario hacer algunas observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T &#8211; 666 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Rafael Daza Mercado y \u00a0 otros 15 accionantes, mediante apoderada judicial, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra (i) las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Aracataca, en el tr\u00e1mite de siete indagaciones preliminares por el presunto \u00a0 delito de fraude procesal, mediante las cuales orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de un \u00a0 proceso civil en el que los accionantes fungen como solicitantes de la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras que abandonaron y que \u00a0 posteriormente les fueron despojadas forzadamente; y (ii) los autos del 3 y del \u00a0 19 de septiembre de 2014, mediante los cuales el Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, suspendi\u00f3 el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras mencionado y decidi\u00f3 no reponer el auto en el que acat\u00f3 \u00a0 la orden de suspensi\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la \u00a0 facultad del juez penal de suspender otros procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma de manera \u00a0 categ\u00f3rica que solamente el juez civil de restituci\u00f3n de tierras ten\u00eda la \u00a0 competencia para ordenar la suspensi\u00f3n del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el mismo \u00a0 sentido, las normas son claras al se\u00f1alar que el decreto de la suspensi\u00f3n es \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos mencionados, y \u00a0 corresponde \u00fanica y exclusivamente al juez que conoce del proceso que se \u00a0 pretende suspender, y no al que conoce del proceso que suscita la suspensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello se afirma m\u00e1s adelante \u00a0 como uno de los fundamentos centrales de la ponencia que el &#8220;El Juez Promiscuo \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca no era competente \u00a0 para adoptar una determinaci\u00f3n que correspond\u00eda al juez civil especializado en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede se\u00f1alarse de manera \u00a0 tan categ\u00f3rica que un juez penal no pueda en ning\u00fan caso suspender otro proceso, \u00a0 pues el art\u00edculo que regula estas medidas (22 de la ley 906 de 2004) no \u00a0 establece ning\u00fan impedimento al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.Restablecimiento \u00a0 del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0 jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos \u00a0 producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere \u00a0 posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0 independientemente de la responsabilidad penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Sobre el defecto \u00a0 por no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 170 y 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia afirma de manera categ\u00f3rica \u00a0 que el juez de control de garant\u00edas incurri\u00f3 en un error al no aplicar las \u00a0 normas de la prejudicialidad contempladas en los art\u00edculos 170 a 172 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no es completamente acertado pues el \u00a0 juez penal est\u00e1 llamado a aplicar en primer t\u00e9rmino las normas del procedimiento \u00a0 penal y no las del procedimiento civil, las cuales solamente podr\u00edan emplearse a \u00a0 trav\u00e9s de la remisi\u00f3n realizada por el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Integraci\u00f3n. En materias que no \u00a0 est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones \u00a0 complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de \u00a0 otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del \u00a0 procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Sobre la compulsa \u00a0 de copias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 ha implicado m\u00faltiples dudas en los jueces penales, pues no \u00a0 est\u00e1n completamente definidos: (i) los requisitos para adoptar una medida de \u00a0 restablecimiento del derecho, (ii) las medidas de restablecimiento del derecho \u00a0 que pueden aplicarse ni (iii) el procedimiento propiamente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se consulta a profundidad la Ley 906 de \u00a0 2004 no hay otra norma que desarrolle el art\u00edculo 22, pues dentro de las medidas \u00a0 para el restablecimiento del derecho no solo se incluyen medidas cautelares, \u00a0 sino cualquier instrumento para hacer cesar los efectos del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n no estoy de acuerdo \u00a0 con compulsar copias al juez que orden\u00f3 las medidas, pues dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0 decirse que actu\u00f3 con dolo o culpa grave cuando existen dudas sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la cada vez m\u00e1s frecuente \u00a0 tendencia de compulsar copias a los jueces puede afectar gravemente la \u00a0 independencia judicial olvid\u00e1ndose adem\u00e1s que el derecho penal es la ultima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se trata de la abogada Adriana \u00a0 Catalina Ortiz Serrano, quien act\u00faa como delegada de la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folios 32-205 del Cuaderno de \u00a0 primera instancia, se encuentra la copia de la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y material de tierras despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se trata del proceso de restituci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, identificado con \u00a0 el n\u00famero de radicado 470013121002-2014-00036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Se trata de los siguientes \u00a0 procesos: (i) Indagaci\u00f3n Preliminar No.: 472886001025201300280, Denunciado: \u00a0 Personas desconocidas, V\u00edctima: Rigoberto D\u00edaz, Delito: no se conoce, Predios \u00a0 Relacionados: San Mart\u00edn, Proceso: 4705340890012014-00409, Imputado: Luis \u00a0 Gabriel Camargo Arroyo; (ii) Indagaci\u00f3n Preliminar No.: 472886001025201300281, \u00a0 Denunciado: Personas desconocidas, V\u00edctima: Priscila Perdomo Quintero, Delito: \u00a0 no se conoce, Predios relacionados: Campo Cely, Proceso: \u00a0 4705340890012014-00398-00, Imputado: Armando Rafael Daza Mercado; (iii) \u00a0 Indagaci\u00f3n Preliminar No.: 472886001025201400270, Denunciado: Personas \u00a0 desconocidas, V\u00edctima: Rigoberto D\u00edaz Quintero, Delito: Fraude procesal, Predios \u00a0 relacionados: San Mart\u00edn y Montealegre, Proceso: 4705340890012014-00408, \u00a0 Imputada: Francia Elena Guti\u00e9rrez Crespo; (iv) Indagaci\u00f3n Preliminar No.: \u00a0 472886001025201400271, Denunciado: Personas desconocidas, V\u00edctima: Adolfo D\u00edaz \u00a0 Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: Tierra Mala o Parte Bien, \u00a0 Proceso: 4705340890012014-00401-00, Imputado: Antonio Modesto Gonz\u00e1lez Gamero; \u00a0 (v) Indagaci\u00f3n Preliminar No.: 472886001025201400272, Denunciado: Personas \u00a0 desconocidas, V\u00edctima: Adolfo D\u00edaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios \u00a0 Relacionados: San Fernando o Villa Omaira, Proceso: 4705340890012014-00407, \u00a0 Imputada: Liliana Estrada; (vi) Indagaci\u00f3n Preliminar No.: \u00a0 472886001025201400273, Denunciado: Personas desconocidas, V\u00edctima: Adolfo D\u00edaz \u00a0 Quintero, Delito: Fraude procesal, Predios Relacionados: El Carmen, Proceso: \u00a0 4705340890012014-00406, Imputados: Armando Rafael Daza Mercado, \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Mancilla Moreno, Braulia Mar\u00eda C\u00f3rdoba Mieles, Karen Truman; (vii) Indagaci\u00f3n \u00a0 Preliminar No.: 472886001025201400274, Denunciado: Personas desconocidas, \u00a0 V\u00edctima: Adolfo D\u00edaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: Si \u00a0 Dios Quiere, Proceso: 4705340890012014-00404-00, Imputado: \u00c1ngel Mar\u00eda Mancilla \u00a0 Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ART\u00cdCULO 22. \u201cRESTABLECIMIENTO DEL \u00a0 DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces \u00a0 deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos \u00a0 por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de \u00a0 modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la \u00a0 responsabilidad penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A Folios 206-216, ib\u00eddem, se encuentran las copias de los oficios \u00a0 No. 02136, 2146, 2142, y 2145; mediante los cuales el Juez Promiscuo Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aracataca inform\u00f3 al Juez Segundo Civil \u00a0 del Circuito, especializado en restituci\u00f3n de tierras de Santa Marta, que el 14 \u00a0 y 15 de agosto de 2014, en audiencias de restablecimiento del derechos, ese \u00a0 despacho orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso que se sigue ante el juzgado de \u00a0 restituci\u00f3n (Rad. 362014) en el que son demandantes el se\u00f1or Armando Rafael Daza \u00a0 Mercado y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 217 del Cuaderno de primera \u00a0 instancia se encuentra un CD que contiene la grabaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 preliminar de restablecimiento del derecho celebrada el 15 de agosto de 2014, \u00a0 presidida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Aracataca, en el proceso de radicado n\u00famero 4728860012025201400270 por el \u00a0 delito de fraude procesal, en el que la indiciada es la se\u00f1ora Francia Helena \u00a0 Guti\u00e9rrez Crespo. La audiencia fue solicitada por el Fiscal 26 Seccional de \u00a0 Fundaci\u00f3n quien, con fundamento en los art\u00edculos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Fiscal \u00a0 estableci\u00f3 que el se\u00f1or Rigoberto D\u00edaz Quintero celebr\u00f3 un contrato de promesa \u00a0 de compraventa sobre un predio de 10 hect\u00e1reas con la se\u00f1ora Francia Elena \u00a0 Guti\u00e9rrez Crespo y el 10 de febrero de 2004 se perfeccion\u00f3 el contrato y se \u00a0 elev\u00f3 a Escritura P\u00fablica el negocio celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez \u00a0 reiter\u00f3 los hechos relatados por el Fiscal y agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez \u00a0 Crespo instaur\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de tierras ante el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0 del Circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras de Santa Marta, \u201c(\u2026) por \u00a0 consiguiente el se\u00f1or Rigoberto D\u00edaz Quintero se siente afectado y denuncia a \u00a0 esta persona por el delito de fraude procesal. Ante esta solicitud el art\u00edculo \u00a0 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece los derechos que tienen las \u00a0 v\u00edctimas cuando se sientan afectados, y es el Estado el que garantiza el acceso \u00a0 a esas personas a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0 este c\u00f3digo, igualmente el art\u00edculo 22 nos habla sobre el restablecimiento del \u00a0 derecho, cuando sea procedente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces \u00a0 deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos \u00a0 por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior si ello fuere posible de \u00a0 modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la \u00a0 responsabilidad penal que hubiere en este caso (\u2026) Ante esta situaci\u00f3n de \u00a0 supuesto fraude procesal este juzgado de funci\u00f3n de garant\u00edas ordena suspender \u00a0 la investigaci\u00f3n, el respectivo proceso que se lleva a cabo ante el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Tierras de la ciudad de Santa Marta, mientras se \u00a0 ventila la investigaci\u00f3n por fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio \u00a0 de Fundaci\u00f3n.\u201d (Minuto 5:30 a 8:30, CD obrante a folio 217 cuaderno de \u00a0 primera instancia.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 217-220, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 217R, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La copia del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 se encuentra a folios 222-229 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Se cita la \u00a0 sentencia T-924 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 228 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 230-240, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 238 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Debido a que la autoridad judicial no era competente \u00a0 para adoptar una determinaci\u00f3n que afectara de manera directa el curso del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras. Lo anterior por cuanto el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n es especial y aut\u00f3nomo, de manera que todos los asuntos que puedan \u00a0 incidir en el sentido de la decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, deben ser \u00a0 decididos por el juez de restituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala la abogada que el \u00a0 juez de control de garant\u00edas debi\u00f3 dar a conocer al juez de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras las denuncias por fraude procesal en contra de los solicitantes, junto \u00a0 con las pruebas que sustentan la presunta comisi\u00f3n del delito, para que fuera \u00a0 \u00e9ste quien las tuviera en cuenta en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n y, en \u00a0 caso de advertir la comisi\u00f3n de un hecho punible, en la sentencia oficiara a la \u00a0 justicia penal para que adelantara las investigaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por cuanto ignor\u00f3 que los denunciantes eran opositores \u00a0 en el proceso de restituci\u00f3n de tierras y desconocieron la oportunidad prevista \u00a0 por la Ley 1448 de 2011 para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 prefirieron acudir ante la jurisdicci\u00f3n penal como una estrategia para presionar \u00a0 a las v\u00edctimas a que desistan de sus pretensiones. La decisi\u00f3n del juez de \u00a0 control de garant\u00edas valid\u00f3 dicha conducta y desconoci\u00f3 que el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n era el escenario natural para que estos presentaran las pruebas que \u00a0 consideraran pertinentes e hicieran valer su buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por cuanto el juez no cont\u00f3 con el sustento probatorio \u00a0 suficiente para adoptar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n, \u00a0 debido a que la orden\u00f3 con fundamento en la escritura p\u00fablica de compraventa \u00a0 sobre uno de los predios cuya restituci\u00f3n se reclama, sin conocer qui\u00e9nes eran \u00a0 los sujetos procesales, ni cu\u00e1l era el estado del proceso y sin contar con el \u00a0 menor indicio de que se hubiera configurado un fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Dado que el juez con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 omiti\u00f3 verificar los hechos que le fueron presentados por el Fiscal 26 Seccional \u00a0 de Fundaci\u00f3n, a partir de los cuales adopt\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras en curso. As\u00ed pues, a) no comprob\u00f3 que el \u00a0 tr\u00e1mite estaba en etapa de admisibilidad, b) omiti\u00f3 verificar si quienes \u00a0 obraban como solicitantes dentro del proceso eran aquellas personas indiciadas, \u00a0 o tambi\u00e9n otras ver\u00edan lesionados sus derechos como consecuencia de tal \u00a0 determinaci\u00f3n, c) no explic\u00f3 por qu\u00e9 motivo con la sola presentaci\u00f3n de \u00a0 una escritura p\u00fablica de compraventa se concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado el \u00a0 delito de fraude procesal, y d) se abstuvo de aplicar el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2012, seg\u00fan el cual se debi\u00f3 abstener de decretar \u00a0 la medida de suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n y, en su lugar, remitir el \u00a0 asunto al juez de restituci\u00f3n de tierras para que \u00e9ste continuara con el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Porque la orden de suspensi\u00f3n desconoci\u00f3 los criterios \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional deben ser tenidos en cuenta por los \u00a0 jueces en caso de advertir la necesidad de suspender un proceso (en particular, \u00a0 la sentencia T-924 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Porque acat\u00f3 la orden del juez de control de garant\u00edas \u00a0 y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, sin verificar si en este caso se cumpl\u00edan \u00a0 los presupuestos para que operara la prejudicialidad, los cuales a juicio de la \u00a0 apoderada no se cumplen, pues el proceso de restituci\u00f3n estaba en etapa de \u00a0 admisibilidad y seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil esta figura opera cuando el proceso \u00a0 se encuentre \u201cen estado de dictar sentencia\u201d. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 indefinida del proceso, a pesar de que las normas que regulan la materia \u00a0 determinan que \u00e9sta no puede ser superior a 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Debido a que el Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, de manera irreflexiva, \u00a0 adopt\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n del proceso sin contar con las pruebas m\u00ednimas \u00a0 necesarias para verificar si la orden recibida se ajustaba a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 277-278, Cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A la tutela se adjuntaron las copias \u00a0 simples de 16 poderes conferidos a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas para que \u00a0 ejerciera la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras y reclamaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y, en particular, se confirieron facultades para la interposici\u00f3n de \u00a0 tutelas relacionadas con las pretensiones para las cuales se otorga poder \u00a0(Elvia Crespo Guti\u00e9rrez -Fls. 241-242-; Miriam Araque Guti\u00e9rrez -Fls. 243-244-; \u00a0 Augusto Santander Araque Guti\u00e9rrez -Fl. 245-; Francia Helena Guti\u00e9rrez Crespo \u00a0 -Fls. 246-247-; Donatila Crespo Guti\u00e9rrez -Fls. 248-249-; Braulia Mar\u00eda C\u00f3rdoba \u00a0 Nieves -Fls. 250-251-; Armando Rafael Daza Mercado -Fls. 252-253-; Jorge David \u00a0 Charris Bola\u00f1o -Fls. 254-255-; Pedro Antonio Valencia Pacheco -Fls. 256-257-; \u00a0 Candelaria Bocanegra Orozco -Fls. 258-259-; Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Berb\u00e9n C\u00f3rdoba \u00a0 -Fls. 260-261-; Ludis Mar\u00eda Polo Rojano -Fls. 262-263-; Sebasti\u00e1n Antonio \u00a0 Guti\u00e9rrez Crespo -Fls. 264-265-; Nora Esther Bonnet Mart\u00ednez -Fls. 266-267-; \u00a0 Nelly Mar\u00eda Bola\u00f1o de Castro -Fls. 268-269-; y Alexy Javier S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0 -Fls. 270-271-). Adem\u00e1s, a folios 272-273 del Cuaderno de primera instancia, se \u00a0 encuentra la copia simple de un memorial en el que Gustavo Gall\u00f3n, como \u00a0 representante legal de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, designa como \u00a0 apoderados a los abogados Adriana Catalina Ortiz Serrano, Paula Andrea Villa \u00a0 V\u00e9lez y Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El auto que ordena el emplazamiento, el edicto emplazatorio y las \u00a0 publicaciones relacionadas con el emplazamiento, se encuentran a Folios 315-324 \u00a0 y 328-337 del Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 338 del Cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La contestaci\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Aracataca se encuentra a folios 298-299 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 297-298, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La contestaci\u00f3n del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta se encuentra a folios 302-306 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 304, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La contestaci\u00f3n de la Fiscal Seccional 26 de Fundaci\u00f3n se encuentra \u00a0 a folios 307-309 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Los procesos se identificaron as\u00ed: 1. Indagaci\u00f3n Preliminar de radicado No. \u00a0 472886001025201300270, V\u00edctima: Rigoberto D\u00edaz Quintero, Denunciado: Personas \u00a0 desconocidas, Delito: Fraude procesal, Predios relacionados: San Mart\u00edn y \u00a0 Montealegre; correspondiente al proceso 4705340890012014-00408 que curs\u00f3 ante el \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas de Aracataca; 2. Indagaci\u00f3n Preliminar de radicado \u00a0 No. 472886001025201300281, V\u00edctima: Priscila Perdomo Quintero, Denunciado: \u00a0 Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: Campo \u00a0 Cely; 3. Indagaci\u00f3n Preliminar de radicado No. 472886001025201400272, V\u00edctima: \u00a0 Adolfo D\u00edaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se \u00a0 especifica, Predios relacionados: San Fernando o Villa Omaira; 4. Indagaci\u00f3n \u00a0 Preliminar de radicado No. 472886001025201300280, V\u00edctima: Rigoberto D\u00edaz, \u00a0 Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios \u00a0 relacionados: San Mart\u00edn; 5. Indagaci\u00f3n Preliminar de radicado No. \u00a0 472886001025201400274, V\u00edctima: Adolfo D\u00edaz Quintero, Denunciado: Personas \u00a0 desconocidas, Delito: o se especifica, Predios relacionados: Si Dios Quiere; 6. \u00a0 Indagaci\u00f3n Preliminar de radicado No. 472886001025201300282, V\u00edctima: Adolfo \u00a0 D\u00edaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica, \u00a0 Predios relacionados: El Carmen; 7. Indagaci\u00f3n Preliminar de radicado No. \u00a0 472886001025201400271, V\u00edctima: Adolfo D\u00edaz Quintero, Denunciado: Personas \u00a0 desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: Tierra Mala o \u00a0 Parte Bien; 8. Indagaci\u00f3n Preliminar de radicado No. 472886001025201400273, \u00a0 V\u00edctima: Adolfo D\u00edaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: Fraude \u00a0 procesal, Predios relacionados: El Carmen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La contestaci\u00f3n de los se\u00f1ores Adolfo D\u00edaz Quintero, Rigoberto D\u00edaz \u00a0 Quintero y Priscila Perdomo, se encuentra a folios 340-371 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La contestaci\u00f3n de los se\u00f1ores Mar\u00eda Teresa Rueda Acevedo, Esther \u00a0 Mar\u00eda Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y Jos\u00e9 Vicente Rueda Acevedo se \u00a0 encuentra a folios 375-398 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La contestaci\u00f3n del curador ad litem se encuentra a folios 419-420, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 425-430, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 429, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La aclaraci\u00f3n de voto se encuentra a folios 445-446, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 448-453, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 6-27, Cuaderno de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 23, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 249-250, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 113-114, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El CD se encuentra a Folio 115 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Espec\u00edficamente el CD contiene las \u00a0 siguientes actuaciones: (i) el se\u00f1or Adolfo D\u00edaz Quintero se present\u00f3 en las \u00a0 instalaciones de la Unidad \u2013 Territorial Magdalena, los d\u00edas 4 y 10 de julio de \u00a0 2013, narr\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos y aport\u00f3 las promesas de compraventa, \u00a0 contratos de compraventa, las Escrituras P\u00fablicas y los certificados de libertad \u00a0 y tradici\u00f3n de los inmuebles que seg\u00fan \u00e9l son de su propiedad (Folios 637-639 y \u00a0 672-678 del expediente del procedimiento administrativo contenido en el CD &#8211; \u00a0 Folio 115 Cuaderno de Revisi\u00f3n) (ii) los se\u00f1ores Jos\u00e9 Vicente Rueda Acevedo y \u00a0 Mar\u00eda Teresa Rueda Acevedo se presentaron en las instalaciones de la Unidad \u2013 \u00a0 Territorial Magdalena, los d\u00edas 10 y 11 de julio de 2013, narraron su versi\u00f3n de \u00a0 los hechos y aportaron las promesas de compraventa, contratos de compraventa, \u00a0 las Escrituras P\u00fablicas y los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los \u00a0 inmuebles que seg\u00fan ellos son de su propiedad (Folios 485-487 y 495-500 ib\u00eddem); \u00a0 (iii) el se\u00f1or Rigoberto D\u00edaz Quintero se present\u00f3 en las instalaciones de la \u00a0 Unidad \u2013 Territorial Magdalena, el 4 de julio de 2013, narr\u00f3 su versi\u00f3n de los \u00a0 hechos y aport\u00f3 las promesas de compraventa, contratos de compraventa, las \u00a0 Escrituras P\u00fablicas y los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles \u00a0 que seg\u00fan \u00e9l son de su propiedad (Folios 663-665 ib\u00eddem); (iv) la se\u00f1ora Esther \u00a0 Mar\u00eda Rueda de Ayala se present\u00f3 en las instalaciones de la Unidad \u2013 Territorial \u00a0 Magdalena, el 10 de julio de 2013, narr\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos y aport\u00f3 las \u00a0 promesas de compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras P\u00fablicas y los \u00a0 certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles que seg\u00fan ella son de su \u00a0 propiedad (Folios 759-761 ib\u00eddem); (v) la se\u00f1ora Mercedes Rueda Acevedo se \u00a0 present\u00f3 en las instalaciones de la Unidad \u2013 Territorial Magdalena, el 10 de \u00a0 julio de 2013, narr\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos y aport\u00f3 las promesas de \u00a0 compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras P\u00fablicas y los \u00a0 certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles que seg\u00fan ella son de su \u00a0 propiedad (Folios 795-797 ib\u00eddem); y (vi) los se\u00f1ores Carlos Arturo Rueda \u00a0 Acevedo y Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Rueda se presentaron en las instalaciones de la \u00a0 Unidad \u2013 Territorial Magdalena, el 10 de julio de 2013, narraron su versi\u00f3n de \u00a0 los hechos y aportaron las promesas de compraventa, contratos de compraventa, \u00a0 las Escrituras P\u00fablicas y los certificados de libertad y tradici\u00f3n de los \u00a0 inmuebles que seg\u00fan ellos son de su propiedad (Folios 833-835 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 127-248, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la Resoluci\u00f3n RMLR002 de 2014 se \u00a0 establece que \u201c(\u2026) para el caso concreto se configuraron varias tipolog\u00edas de \u00a0 despojo como el material, en el entendido que los habitantes del centro poblado \u00a0 de Salaminita por el mismo hecho del desplazamiento forzado se vieron obligados \u00a0 a abandonar la tierra, hecho que se perfeccion\u00f3 a trav\u00e9s del tiempo, esto a su \u00a0 vez, trajo consigo el despojo por negocio privado, el cual se materializ\u00f3 al \u00a0 vender los lotes por menos de la mitad del valor real que ten\u00eda al momento del \u00a0 abandono forzado (\u2026)\u201d Folio 160 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 118-126, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 110-112, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El CD se encuentra a Folio 112 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. En \u00e9ste se \u00a0 encuentran las notificaciones de las audiencias enviadas por el Juez Promiscuo \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas sobre la orden de suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n y la grabaci\u00f3n de una de las audiencias, que es la misma \u00a0 aportada por la Comisi\u00f3n Colobmiana de juristas como prueba de la tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 427-429 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 439-440 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 401-404 y 417-420 del archivo en PDF denominado Cuaderno \u00a0 Principal 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 445-527 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 528-724 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 731-774 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1 y \u00a0 1-44 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta solicitud est\u00e1 incluida en todos los escritos de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 85 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 148-150 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El escrito est\u00e1 firmado por Christian \u00a0 Visnes, director del Consejo Noruego para Refugiados en Colombia, y fue \u00a0 realizado con la colaboraci\u00f3n de Luz Yadira Galeano Saavedra, Isabel Peralta, \u00a0 Diana Rodr\u00edguez, Karine Ruel y Juan Camilo S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez (Folios 252-270, \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Particularmente, estableci\u00f3 (i) que solo a una familia le ha sido \u00a0 reconocido el pago de la reparaci\u00f3n administrativa; (ii) que a la fecha, 9 \u00a0 familias no han sido inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas; (iii) que antes del \u00a0 desplazamiento, la poblaci\u00f3n se desempe\u00f1aba en labores agr\u00edcolas y en la \u00a0 actualidad todos ejercen labores informales, as\u00ed: el 40% de la poblaci\u00f3n no \u00a0 ejerce labores relacionadas con la agricultura, el 28.5% ejerce labores \u00a0 relacionadas con la agricultura pero se trata de trabajos temporales, el 31.5% \u00a0 de la poblaci\u00f3n vive de la caridad y el 4% vive de las ayudas humanitarias que \u00a0 recibe; (iv) que el 97.9% de las familias recibe hasta un salario m\u00ednimo, y el \u00a0 44.8% recibe menos de 300.000 pesos; (v) que el 51% de los n\u00facleos familiares se \u00a0 conforman hasta por 5 personas y el 44.8% restantes est\u00e1n compuestos entre 6 y \u00a0 10 personas; (vi) que la poblaci\u00f3n de Salaminita vive en condiciones de \u00a0 hacinamiento, sin agua potable y sin acceso a otros servicios p\u00fablicos; y (vii) \u00a0 que el 52.8% de las personas son mujeres, quienes merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El escrito est\u00e1 firmado por Ricardo \u00a0 Daniel \u00c1lvarez Morales y Luis Enrique Ruiz Gonz\u00e1lez (folios 294-309 Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El escrito est\u00e1 firmado por C\u00e9sar \u00a0 Rodr\u00edguez Garavito, director del el Centro de Estudios Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad \u2013 Dejusticia, y por los investigadores Aura Patricia Bol\u00edvar Jaime, \u00a0 Diana Isabel G\u00fciza G\u00f3mez, Laura Gabriela Guti\u00e9rrez Baquero, Angy Paola Botero \u00a0 Giraldo y Mauricio Albarrac\u00edn Caballero (Folios 332-345, Cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la intervenci\u00f3n se hace una \u00a0 descripci\u00f3n detallada de las etapas del proceso de restituci\u00f3n de tierras y su \u00a0 naturaleza. Espec\u00edficamente se hace referencia a que se trata de un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento y despojo, al cual \u00a0 le aplican los principios de la Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 344, Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] A folio 217 del Cuaderno de primera \u00a0 instancia, se encuentra un CD que contiene la grabaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 preliminar de restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] A folio 112 del Cuaderno de Revisi\u00f3n, se encuentra un CD que contiene la grabaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 preliminar de restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El escrito que contiene la intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en la que manifiesta \u00a0 actuar como coadyuvante en la tutela de la referencia se encuentra a folios \u00a0 87-91 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 89, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 85. \u00a0 \u201cTR\u00c1MITE DE LA SOLICITUD. La sustanciaci\u00f3n de la solicitud estar\u00e1 a cargo del \u00a0 Juez o Magistrado seg\u00fan el caso, a quien corresponder\u00e1 por reparto que ser\u00e1 \u00a0 efectuado por el Presidente de la Sala el mismo d\u00eda, o a m\u00e1s tardar el siguiente \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil. El Juez o Magistrado tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta de las v\u00edctimas para considerar la tramitaci\u00f3n \u00a0 preferente de sus reclamaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] ART\u00cdCULO 91. \u201cCONTENIDO \u00a0 DEL FALLO.\u00a0La sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u00a0objeto de la demanda y \u00a0 decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que \u00a0 probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia \u00a0 constituye t\u00edtulo de propiedad suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Juez o Magistrado dictar\u00e1 el fallo dentro de los \u00a0 cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 aplicables en el proceso constituir\u00e1 falta grav\u00edsima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 95. \u201cCUMPLIMIENTO DE LAS \u00a0 MEDIDAS. Las medidas cautelares se cumplir\u00e1n en forma inmediata despu\u00e9s de haber \u00a0 sido decretadas, y se notificar\u00e1n a la parte a quien afectan, una vez \u00a0 cumplidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver la sentencia C-425 de 2008; M.P. Maraco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencias C-420 de 2002 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C- 646 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver las sentencias C-988 de 2006; M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y Sentencia C-489 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 30148. M.P. Alfredo G\u00f3mez \u00a0 Quintero. Sentencia del 7 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencia \u00a0 C-1164 de 2000; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. \u00a0 Sentencia del 18 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Seg\u00fan el art\u00edculo 134 de la Ley 906 de 2004, \u201cLas \u00a0 v\u00edctimas, en garant\u00eda de su seguridad y el respeto a su intimidad, podr\u00e1n por \u00a0 conducto del fiscal solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas \u00a0 indispensables para su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n. \/\/ Igual solicitud podr\u00e1n formular \u00a0 las v\u00edctimas, por s\u00ed mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver el Auto del 28 de noviembre de 2012. Definici\u00f3n de competencia \u00a0 No. 40246. En aquella oportunidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se ocup\u00f3 de definir la competencia para conocer de una audiencia de \u00a0 restablecimiento del derecho solicitada por el representante de una presunta \u00a0 v\u00edctima en un proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, plante\u00f3 la falta de \u00a0 competencia para conocer de dicha solicitud, por considerar que de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 250 de la Carta Pol\u00edtica y 22 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, cuando la solicitud de restablecimiento del derecho es provisional o en \u00a0 etapas preliminares de la actuaci\u00f3n y hasta que se profiera el fallo \u00a0 condenatorio, corresponde resolverlas a un juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En sentencia del 10 de junio de 2009, la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (radicado No.22881), en un asunto regido por la Ley 600 de \u00a0 2000, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las acciones penal y civil, pero cas\u00f3 \u00a0 oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en \u00a0 favor de las v\u00edctimas, concretamente la cancelaci\u00f3n de registros de escrituras \u00a0 p\u00fablicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, por haber \u00a0 encontrado probada la materialidad del delito de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la sentencia C-093 de 2001; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la \u00a0 Corte analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel \u00a0 de escrutinio aplicable a cada caso y sugiere los siguientes: \u201c(\u2026) el \u00a0 escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un \u00a0 lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado \u00a0 grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen \u00a0 derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De \u00a0 otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un \u00a0 criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas\u00a0 (CP art. \u00a0 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, \u00a0 como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, \u00a0 19), pues en esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve \u00a0 menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se \u00a0 encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 170 \u201cSUSPENSI\u00d3N DEL PROCESO: El juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00a0 \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, a juicio del juez \u00a0 que conoce de \u00e9ste. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 171 \u201cDECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS: Corresponder\u00e1 al juez que conoce del proceso, \u00a0 resolver sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n a que se refieren los numerales 1. y 2. \u00a0 del art\u00edculo precedente &lt;170&gt;, s\u00f3lo se decretar\u00e1 mediante la prueba de la \u00a0 existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe \u00a0 suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del proceso producir\u00e1 los mismos efectos \u00a0 de la interrupci\u00f3n a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto \u00a0 que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, \u00a0 en el devolutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 161. Suspensi\u00f3n del proceso.\/\/ El juez, a \u00a0 solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia que deba dictarse \u00a0 dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse \u00a0 sobre cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n. El proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un \u00a0 proceso declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de aquel, que verse sobre la \u00a0 validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en este es procedente alegar \u00a0 los mismos hechos como excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando las partes la pidan de com\u00fan \u00a0 acuerdo, por tiempo determinado. La presentaci\u00f3n verbal o escrita de la \u00a0 solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan \u00a0 convenido otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la suspensi\u00f3n recae solamente sobre uno \u00a0 de los procesos acumulados, aquel ser\u00e1 excluido de la acumulaci\u00f3n para continuar \u00a0 el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite principal \u00a0 del proceso en los dem\u00e1s casos previstos en este c\u00f3digo o en disposiciones \u00a0 especiales, sin necesidad de decreto del juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 162. \u201cDecreto de la suspensi\u00f3n y sus \u00a0 efectos.\/\/ Corresponder\u00e1 al juez que conoce del proceso resolver sobre la \u00a0 procedencia de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n a que se refiere el numeral \u00a0 1 del art\u00edculo precedente solo se decretar\u00e1 mediante la prueba de la existencia \u00a0 del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se \u00a0 encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del proceso producir\u00e1 los \u00a0 mismos efectos de la interrupci\u00f3n a partir de la ejecutoria del auto que la \u00a0 decrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El curso de los incidentes no se afectar\u00e1 \u00a0 si la suspensi\u00f3n recae \u00fanicamente sobre el tr\u00e1mite principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] De conformidad con lo establecido en los acuerdos No. PSAA13-10073 (Diciembre 27 de 2013) y PSAA14-10155 (Mayo \u00a0 28 de 2014) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-590 de 2005 antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(&#8230;) \u00a0 cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para \u00a0 dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con \u00a0 fundamento en su sola voluntad\u201d. (Sentencia T-1180 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver sentencia T-996 de 2003; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver sentencia T-264 de 2009; MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]Sentencia T-781 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Art\u00edculo 29. \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver \u00a0 sentencia C-208 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-406 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-1051 de 2002, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias T-283 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-666-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-666\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se \u00a0 solicita reanudar proceso de restituci\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}