{"id":22898,"date":"2024-06-26T17:34:37","date_gmt":"2024-06-26T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-667-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:37","slug":"t-667-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-15\/","title":{"rendered":"T-667-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-667-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-667\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el \u00a0 defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia \u00a0 judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. \u00a0 Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un \u00a0 fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja \u00a0 de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al \u00a0 aplicar la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION \u00a0 DIRECTA-T\u00e9rmino \u00a0 de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 diferenciar tres situaciones que la jurisprudencia ha distinguido para efectos \u00a0 de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En \u00a0 primer lugar, y en aplicaci\u00f3n de la regla general, cuando el hecho, omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n son instant\u00e1neos, la caducidad opera desde el d\u00eda siguiente en que se \u00a0 concreta el generador del da\u00f1o, \u201cesto es la fecha en que acaece el suceso o \u00a0 fen\u00f3meno que genera el da\u00f1o, de no ser as\u00ed se confundir\u00eda a aqu\u00e9l con las \u00a0 secuelas o efectos del mismo\u201d. En segundo lugar, cuando el hecho generador del \u00a0 da\u00f1o se prolongue en el tiempo, en cuyo caso la caducidad se contabiliza a \u00a0 partir del \u00faltimo suceso da\u00f1ino. Y, en tercer lugar, cuando el hecho generador \u00a0 del da\u00f1o es oculto, la caducidad se cuenta a partir del d\u00eda siguiente al que la \u00a0 persona tuvo conocimiento del da\u00f1o, pues l\u00f3gicamente el tiempo transcurrido es \u00a0 bastante posterior a la ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION \u00a0 DIRECTA EN CASOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-T\u00e9rmino de caducidad se \u00a0 cuenta desde el d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la decisi\u00f3n penal que absolvi\u00f3 al acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 en los que el perjuicio se deriva de la privaci\u00f3n injusta de la libertad, por \u00a0 regla general, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se \u00a0 cuenta desde el d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la decisi\u00f3n penal que absolvi\u00f3 \u00a0 al acusado, ces\u00f3 el procedimiento contra \u00e9l o declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal, puesto que s\u00f3lo a partir de ese momento es posible inferir \u00a0 la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. No obstante, \u00a0 existen casos en los que la libertad se recupera despu\u00e9s de que ha cobrado \u00a0 fuerza ejecutoria la decisi\u00f3n que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de \u00a0 recuperaci\u00f3n de la libertad la que determina el momento a partir del cual se \u00a0 contar\u00e1 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. Por regla general, el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de dos a\u00f1os se cuenta a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que liber\u00f3 de responsabilidad \u00a0 penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acci\u00f3n se interrumpe \u00a0 hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses con la presentaci\u00f3n de solicitud de la \u00a0 conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Suspende \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de conciliaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino de caducidad hasta\u00a0el momento en que se logre el acuerdo, y se expidan las \u00a0 constancias previstas en el art\u00edculo segundo\u00a0o se cumpla el plazo de tres meses, despu\u00e9s de presentada la \u00a0 solicitud, sin que se celebre la audiencia o no se acuerde la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS EN PROCESO PENAL-Las sentencias \u00a0 proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan ejecutoriadas tres \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de notificadas cuando no se hayan interpuesto los recursos \u00a0 legalmente procedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto la aplicaci\u00f3n de la caducidad a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad no configur\u00f3 defecto procedimental absoluto, ni \u00a0 desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no se desv\u00edo del procedimiento \u00a0 establecido para las acciones de reparaci\u00f3n directa, tampoco omiti\u00f3 una \u00a0 notificaci\u00f3n, una oportunidad probatoria, o el derecho a la defensa y la \u00a0 contradicci\u00f3n, u otro momento procesal que pudiese comprometer los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. El juez contencioso lo que hizo fue verificar el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y definir si hab\u00eda o no caducado, esto es \u00a0 si el actor ten\u00eda la titularidad para ejercer el reclamo sobre la \u00a0 responsabilidad objetiva por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. La decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n correcta de la norma sobre \u00a0 caducidad, en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica consolidada en la \u00a0 jurisprudencia. El hecho generador del da\u00f1o, y por lo tanto, la injusta \u00a0 detenci\u00f3n depend\u00edan del delito de concierto para delinquir, como fundamento de \u00a0 la medida de aseguramiento. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de la caducidad efectuada por \u00a0 el Consejo de Estado no viola la Constituci\u00f3n, ni los derechos fundamentales del \u00a0 tutelante. El Consejo de Estado aplic\u00f3 correctamente su jurisprudencia \u00a0 consolidada, seg\u00fan la cual en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n se debe contar a partir del d\u00eda siguiente al que \u00a0 configura la certeza sobre el hecho generador del da\u00f1o, bien sea por la \u00a0 ejecutoria de una providencia que determina de forma definitiva la privaci\u00f3n \u00a0 injusta o por haber recuperado la libertad, en caso de que sea posterior a la \u00a0 ejecutoria de la decisi\u00f3n que lo favorece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se incurri\u00f3 en un defecto procedimental ni se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente y el derecho a la igualdad del accionante con el fallo en el proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa al no aplicar la responsabilidad objetiva por privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia actual \u00a0 del Consejo de Estado es clara y uniforme en se\u00f1alar el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva para los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, lo \u00a0 que coincide con los argumentos planteados por el actor. No obstante, dada la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, no entra a revisar el fondo del reclamo, ni ten\u00eda por \u00a0 qu\u00e9 hacerlo al no existir el presupuesto necesario para que se diera la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica v\u00e1lida. As\u00ed, no es procedente el an\u00e1lisis planteado sobre defecto \u00a0 procedimental y el desconocimiento de la jurisprudencia por no aplicar la \u00a0 responsabilidad objetiva frente a casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, \u00a0 dadas las consideraciones precedentes sobre la aplicaci\u00f3n de la norma de \u00a0 caducidad. En los casos se verifica que no existe una situaci\u00f3n de igualdad en \u00a0 los hechos, necesaria para concluir el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.935.217 y T-4.943.632 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Marco Antonio Ospina \u00a0 Morales, contra la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y Jos\u00e9 \u00a0 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en \u00a0 casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de las acciones de \u00a0 tutela presentadas por Marco Antonio \u00a0 Ospina Morales, contra la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y \u00a0 Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el Consejo de Estado, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. El 11 de junio de 2015, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n los escogi\u00f3 para revisi\u00f3n y dispuso acumularlos para que fueran \u00a0 fallados conjuntamente por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes promovieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se protejan su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada, al decretar la caducidad de la \u00a0 acciones de reparaci\u00f3n directa que iniciaron contra la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Expediente T-4.935.217, \u00a0Marco Antonio Ospina Morales, contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala conoce la solicitud de amparo \u00a0 promovida por el se\u00f1or Marco Antonio Ospina Morales contra la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tal violaci\u00f3n se habr\u00eda \u00a0 dado porque la Corporaci\u00f3n demandada, en la providencia dictada el 24 de mayo de \u00a0 2014, incurri\u00f3 en un defecto procedimental y un desconocimiento del precedente \u00a0 del Consejo de Estado, al decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa y no declarar la responsabilidad objetiva de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que fundamentaron la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante indica que, el entonces Juzgado 85 de Instrucci\u00f3n Criminal de Bogot\u00e1, \u00a0 inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0 estafa y concierto para delinquir. El 28 de octubre de 1991, dicho juzgado \u00a0 profiri\u00f3 medida de aseguramiento en su contra, consistente en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 30 de septiembre de 1999, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0 sentencia absolutoria a favor del accionante. Apelada la sentencia, la misma fue \u00a0 confirmada, el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 En consecuencia, el 22 de octubre de 2002, el se\u00f1or Ospina Morales present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la \u00a0 Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar que de la imposici\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento se derivaron los siguientes perjuicios: a) el retiro de su trabajo en el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, donde llevaba 19 a\u00f1os y 5 meses aproximados de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y labores, b) el pago de honorarios al abogado penalista que lo \u00a0 defendi\u00f3, c) el sufrimiento y el dolor suyo y de su esposa e hijos, durante el \u00a0 lapso de la detenci\u00f3n preventiva, al punto de ocasionar el rompimiento del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa conoci\u00f3 en primera instancia, la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante \u00a0 sentencia del 27 de octubre de 2005[2] neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. El Tribunal consider\u00f3 que no se configuraba la \u00a0 presunci\u00f3n de privaci\u00f3n injusta de la libertad, que se deduce del art\u00edculo 414 \u00a0 del Decreto 2700 de 1991, c\u00f3digo vigente para la \u00e9poca, por cuanto no se \u00a0 presentaba ninguno de los supuestos de hecho all\u00ed consagrados, esto es: i) que \u00a0 la sentencia absolutoria se funde en que el hecho no existi\u00f3, ii) que el \u00a0 sindicado no lo haya cometido o, iii) que la conducta no constituya un hecho \u00a0 punible. En esa medida, el se\u00f1or Ospina Morales no fue absuelto por las \u00a0 hip\u00f3tesis establecidas en la citada norma, sino por la falta de pruebas \u00a0 suficientes que indicaran su autor\u00eda, motivo por el cual no hab\u00eda lugar a \u00a0 declarar la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y la Subsecci\u00f3n C de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 2014[3], confirm\u00f3 el fallo del Tribunal, luego \u00a0 de encontrar probada la excepci\u00f3n de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autoridad judicial accionada aclar\u00f3 que el se\u00f1or Ospina Morales fue vinculado al \u00a0 proceso penal como presunto autor de los punibles de concierto para delinquir en concurso \u00a0 heterog\u00e9neo con el delito de estafa, raz\u00f3n por la que al resolver su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, el 28 de octubre de 1991, el juzgado 85 de Instrucci\u00f3n Criminal de \u00a0 Bogot\u00e1, le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, \u00a0 pero dicha medida fue revocada posteriormente, en atenci\u00f3n a que se consider\u00f3 \u00a0 que no estaba incurso en el primero de los delitos y la investigaci\u00f3n penal \u00a0 continu\u00f3 respecto del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de estafa \u00a0 qued\u00f3 ejecutoriada el 2 de septiembre de 1994, cuando fue confirmada en segunda \u00a0 instancia y el delito de concierto para delinquir fue precluido a favor de Marco \u00a0 Antonio Ospina Morales, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 en libertad desde ese momento. \u00a0 En consecuencia, el t\u00e9rmino de caducidad para presentar la demanda a efectos de \u00a0 obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por la privaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 injusta de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal que se \u00a0 adelant\u00f3 por concierto para delinquir, comenz\u00f3 a correr desde el d\u00eda siguiente a \u00a0 la ejecutoria de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, por lo tanto ten\u00eda plazo para \u00a0 presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa hasta el 3 de septiembre de 1996, y \u00a0 debido a que fue presentada hasta el 22 de octubre de 2002, la acci\u00f3n caduc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Por \u00a0 otra parte, al analizar la otra inconformidad del demandante relacionada con que \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico deviene no s\u00f3lo de la privaci\u00f3n injusta de la libertad, \u00a0 sino tambi\u00e9n de la suspensi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales que se orden\u00f3 con la medida de aseguramiento, estim\u00f3 que \u201cal \u00a0 ser revocada, la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, el \u00a0 2 de enero de 1992, a partir de esa fecha, no exist\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddica para que el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales no reintegrara a Marco Antonio Ospina Morales al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \/\/ De no proceder el I.S.S, al reintegro \u00a0 mencionado, ha debido solicitarle al Juzgado 85 de Instrucci\u00f3n Criminal, para \u00a0 que procediera a ordenarle a dicho Instituto que reintegrara al aqu\u00ed demandante, \u00a0 pero nada de esto se encuentra aqu\u00ed acreditado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El \u00a0 Consejo de Estado sostuvo que el demandante no ejerci\u00f3 de manera oportuna frente \u00a0 a su empleador su derecho al reintegro[5], \u00a0 pues \u00e9ste debi\u00f3 ser solicitado al momento de ser revocada la medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que por el delito de concierto para \u00a0 delinquir se hab\u00eda proferido, en virtud de la cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 En \u00a0 consecuencia, explic\u00f3 que la demanda de responsabilidad del Estado con ocasi\u00f3n \u00a0 de los da\u00f1os generados por la suspensi\u00f3n de su nombramiento, debi\u00f3 presentarse \u00a0 dentro de los dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria \u00a0 de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de estafa, que a su vez implicaba la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir, que no \u00a0 es otra que la del 2 de septiembre de 1994. Como la demanda contenciosa fue \u00a0 presentada el 22 de octubre de 2002, la acci\u00f3n hab\u00eda caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que el da\u00f1o que fue irrogado por el lapso que dur\u00f3 el proceso \u00a0 penal no se acredit\u00f3, pues no fue aportado un medio de prueba que permitiese una \u00a0 comparaci\u00f3n a efectos de determinar que las actuaciones fueron tard\u00edas; carga de \u00a0 la prueba que incumbe a la parte demandante, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 177 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 168 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 La \u00a0 decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento de voto, en el cual el Magistrado disidente \u00a0 estim\u00f3 que en los casos relacionados con la privaci\u00f3n injusta de la libertad, el \u00a0 hecho da\u00f1oso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la \u00a0 providencia penal absolutoria. As\u00ed las cosas, es claro que en el fallo penal \u00a0 absolutorio en este caso fue proferido el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en consecuencia el demandante ten\u00eda plazo para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hasta el 25 de octubre de 2003 y esta \u00a0 fue presentada el 22 de octubre de 2002, lo que llevaba a concluir que se \u00a0 cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino fijado en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de \u00a0 octubre de 2014[6], \u00a0el se\u00f1or Ospina Morales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, al considerar que la providencia que dict\u00f3 dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto y desconocimiento \u00a0 del precedente fijado por el Consejo de Estado, as\u00ed como viol\u00f3 su derecho a la \u00a0 igualdad, pues \u201ccon relaci\u00f3n a los otros dos demandantes, ALVARO CIRCA Y \u00a0 GONZALO BUITRAGO, quienes NO estuvieron detenidos, s\u00ed vinculados como personas \u00a0 ausentes, a\u00fan ellos pueden demandar\u2026 De lo cual se desprende por una sana \u00a0 interpretaci\u00f3n que si ellos pudieron haber demandado y eventualmente ganado la \u00a0 demanda administrativa, con mayor raz\u00f3n el suscrito que s\u00ed estuvo detenido \u00a0 f\u00edsicamente\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, el \u00a0 se\u00f1or Ospina Morales explic\u00f3 que, al estimar que no se prob\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad, debido a que \u00e9l fue absuelto por falta de pruebas que \u00a0 indicaran su autor\u00eda, el Tribunal incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto. \u00a0 Para el accionante, el a quo debi\u00f3 aplicar la tesis de responsabilidad \u00a0 objetiva en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, que indica que el \u00a0 da\u00f1o se configura tambi\u00e9n cuando la absoluci\u00f3n del sindicado se produce por la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio \u201cin dubio pro reo\u201d, pues en los casos de duda \u00a0 sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absoluci\u00f3n, \u00a0 debe entenderse que la privaci\u00f3n de la libertad fue injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, el \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que: \u201csi este tipo de responsabilidad es de orden objetivo, \u00a0 porque la Honorable Consejera ponente entra a hacer raciocinios de orden \u00a0 subjetivo, sobre el proceso penal ya fenecido y sustanciado, como si el mismo \u00a0 a\u00fan estuviera vigente. Dicho evento, es y fue trasgredir el procedimiento \u00a0 establecido para este tipo de acciones y demandas administrativas, violando mi \u00a0 debido proceso\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional y contencioso administrativo \u00a0que existe en materia de privaci\u00f3n injusta de la libertad, al manifestar que \u00a0 como la absoluci\u00f3n en el proceso penal se deriv\u00f3 del in dubio pro reo \u00a0 \u201cno tengo derecho a reclamar nada, como si yo, estando preso hubiera tenido la \u00a0 carga de la prueba de probar mi inocencia, y como quiera que el Estado, no pudo \u00a0 probar mi culpabilidad eficazmente, este evento, fue mi culpa, y por ende, no \u00a0 tengo derecho a demandar ni reclamar pero alguno, por la privaci\u00f3n INJUSTA de mi \u00a0 libertad\u201d [9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra \u00a0 parte, a\u00f1adi\u00f3 que el Consejo de Estado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente contencioso \u00a0 administrativo, respecto a la configuraci\u00f3n de la caducidad en los casos de \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad, pues en su proceso, el t\u00e9rmino para que \u00e9sta \u00a0 operara deb\u00eda contarse desde que fue proferida la sentencia absolutoria a su \u00a0 favor, tal como fue se\u00f1alado por el magistrado disidente en su salvamento de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Ospina Morales solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 27 de octubre de \u00a0 2014, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera accionada para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Paralelamente, notific\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[10], \u00a0 habi\u00e9ndose recibido las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 20 de noviembre de 2014, la Magistrada Olga \u00a0 M\u00e9lida Valle de De La Hoz intervino en el proceso de tutela para solicitar que \u00a0 no se acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Explica en su \u00a0 intervenci\u00f3n que lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n C, y en su lugar se \u00a0 profiera un nuevo fallo donde se acojan sus pretensiones, \u201ctratando de \u00a0 convertir este tr\u00e1mite en una tercera instancia, lo cual no es acertado, por \u00a0 cuanto como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado, el juez de tutela, al estudiar si una \u00a0 determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces \u00a0 naturales\u201d[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 26 de noviembre de 2014, el jefe de la oficina \u00a0 asesora jur\u00eddica de ese Ministerio, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1alar que no se evidenci\u00f3 que en alg\u00fan aparte de la misma \u00a0 se estableciera que el Ministerio fuera el causante de la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental invocado por el tutelante, y por ende el responsable \u00a0 para garantizar el derecho supuestamente vulnerado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 1\u00ba de diciembre de 2014, el director jur\u00eddico de \u00a0 esa entidad solicit\u00f3 mantener en firme la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n C de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al indicar que en el caso del accionante \u00a0 dos providencias en diferentes instancias han consolidado la negaci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ospina Morales, por lo que la autonom\u00eda e independencia del \u00a0 juez y magistrado deben entenderse de cara a los fines estatales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 29 de enero de 2015[14], \u00a0 neg\u00f3 el amparo, al considerar que ha sido reiterada la jurisprudencia de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n que indica que en los casos relacionados con privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad, el hecho da\u00f1oso se configura a partir del momento en que queda \u00a0 ejecutoriada\u00a0 la providencia penal absolutoria. Sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que en el presente caso, el se\u00f1or Ospina Morales fue vinculado a un \u00a0 proceso penal como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0 estafa, pero respecto del primero de estos, precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual fue revocada la medida de aseguramiento y solamente se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0 acusatoria como presunto autor del delito de estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese \u00a0 sentido, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 17 de febrero de 1994, que fue \u00a0 confirmada el 2 de septiembre de 1994, fue la que resolvi\u00f3 de manera concreta la \u00a0 medida de detenci\u00f3n preventiva en contra del actor. Por lo tanto, los perjuicios \u00a0 derivados de la medida de aseguramiento impuesta, debieron ser reclamados ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa dentro de los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que fue la \u00a0 que dispuso el beneficio de la libertad provisional, sin que eso ocurriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las \u00a0 cosas, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, de confirmar \u00a0 la sentencia de primera instancia, porque la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hab\u00eda \u00a0 caducado, se encuentra ajustada a derecho y no es posible calificarla como \u00a0 vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, y adicionalmente solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que en caso \u00a0 de conceder el amparo, admitiera que \u201cla referida indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 materiales por suspensi\u00f3n del cargo p\u00fablico en mi favor proceder\u00eda \u00fanicamente \u00a0 entre la fecha de expedici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva que fue dictada injustamente en mi contra, esto es, desde el 28 de \u00a0 octubre de 1991, y la fecha en la que fue dictada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0 mi contra por el delito de estafa y se admiti\u00f3 la preclusi\u00f3n del delito por \u00a0 concierto para delinquir, esto es, hasta el 2 de septiembre de 1994\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015[16], \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado, al estimar \u00a0 que aunque el actor trat\u00f3 de argumentar que en la providencia cuestionada se \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto por haber desconocido la jurisprudencia de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de esa Corporaci\u00f3n referente a la responsabilidad objetiva del Estado en \u00a0 estos casos, lo cierto es que tal decisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado al actor, toda vez que encontr\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 caducado, y en ese sentido ni siquiera hab\u00eda lugar a realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 responsabilidad al que se refiri\u00f3 el se\u00f1or Ospina Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese \u00a0 orden de ideas, advirti\u00f3 el ad quem que \u201clo que busca el accionante es \u00a0 desviar el problema jur\u00eddico al plantear que en su caso se desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia referida a la responsabilidad objetiva del Estado en estas \u00a0 circunstancias, cuando es claro que no hubo pronunciamiento de fondo. As\u00ed las \u00a0 cosas no es cierto que la autoridad judicial enjuiciada se haya apartado de sus \u00a0 propios antecedentes, pues el criterio seg\u00fan el cual la responsabilidad del \u00a0 Estado en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad es de naturaleza \u00a0 objetiva, ni siquiera fue un asunto considerado en la decisi\u00f3n ante la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de caducidad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Expediente T-4.943.632, Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala conoce la solicitud de amparo \u00a0 promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n. Tal violaci\u00f3n se habr\u00eda dado porque la Corporaci\u00f3n \u00a0 demandada en la providencia dictada el 12 de marzo de 2014, incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al decretar la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 contra la Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 por la privaci\u00f3n injusta de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que fundamentaron la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante indica que el 30 de diciembre de 1996, fue privado injustamente de la libertad por orden de la \u00a0 Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1, Unidad de Terrorismo, en el proceso adelantado en \u00a0 su contra por los delitos de rebeli\u00f3n y terrorismo, con ocasi\u00f3n de los atentados \u00a0 contra el oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as, sin ning\u00fan fundamento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Transcurridas la etapa sumarial y la actividad probatoria, se profiri\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Luego, la etapa de juicio culmin\u00f3 con sentencia \u00a0 absolutoria del 21 de junio de 1999 y, por orden del Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de C\u00facuta, se confiri\u00f3 la libertad provisional el 29 de \u00a0 junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Apelada la sentencia absolutoria, la misma fue confirmada mediante providencia \u00a0 del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta y notificada el 14 de agosto siguiente a todos los sujetos procesales. \u00a0 Mediante auto del 24 de julio de 2000, se orden\u00f3 que el expediente permaneciera \u00a0 en la Secretar\u00eda del Tribunal por 30 d\u00edas (es decir hasta el 22 de septiembre de \u00a0 2000) para que las partes ejercieran el recurso de casaci\u00f3n, si lo consideraban \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 En consecuencia, el 18 de septiembre de 2002, el se\u00f1or S\u00e1nchez Orjuela present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la \u00a0 Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al considerar que con ocasi\u00f3n de la \u00a0 injusta privaci\u00f3n de la libertad, sobrevino un da\u00f1o adicional irreparable para \u00a0 \u00e9l y su familia, consistente en el forzoso desplazamiento de su lugar de trabajo \u00a0 y residencia luego de la providencia que orden\u00f3 su libertad, as\u00ed como la p\u00e9rdida \u00a0 de 34 meses que no han sido reconocidos para efectos del c\u00f3mputo de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander, que por medio de sentencia del 10 de mayo de 2007[19], declar\u00f3 patrimonialmente responsable a \u00a0 la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los perjuicios morales y \u00a0 materiales causados al accionante, a su esposa e hijos, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, se\u00f1al\u00f3 que la demanda fue presentada en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 a\u00f1os que establece el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, contados a partir del \u00a0 acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. Al respecto, record\u00f3 \u00a0 que la etapa de juicio fue adelantada por un Juez Regional de la ciudad de \u00a0 C\u00facuta y culmin\u00f3 con sentencia absolutoria calendada el 21 de junio de 1999 a \u00a0 favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel S\u00e1nchez Orjuela, la cual fue apelada por un Fiscal \u00a0 Delegado ante los Jueces Regionales y por el apoderado judicial de ECOPETROL, \u00a0 recurso que le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta, Corporaci\u00f3n que mediante sentencia del 29 de junio de 2000, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante auto del 24 de \u00a0 julio de 2000, se orden\u00f3 que el expediente permaneciera en la Secretar\u00eda del \u00a0 Tribunal por 30 d\u00edas, para que las partes lo consultaran y \u00a0 presentaran el recurso de casaci\u00f3n. En esa misma providencia se expres\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino para presentar dicho recurso venc\u00eda el 22 de septiembre de 2000. En ese \u00a0 orden de ideas, consider\u00f3 que esa \u00faltima fecha, era la que deb\u00eda tenerse en \u00a0 cuenta para efectos de analizar la caducidad de la acci\u00f3n. Es decir, que el \u00a0 actor contaba desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de \u00a0 2002, como plazo para interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Dicha demanda \u00a0 fue recibida el 18 de septiembre de 2002, por lo que no se configur\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cen lo que \u00a0 hace a la aplicaci\u00f3n en el proceso penal que origin\u00f3 el presente asunto del \u00a0 principio in dubio pro reo y la posibilidad de responsabilizar al Estado cuando \u00a0 la absoluci\u00f3n es consecuencia de dicha aplicaci\u00f3n, cree la Sala que no se trat\u00f3 \u00a0 de duda sino m\u00e1s bien de falta de prueba incriminatoria, sin embargo a\u00fan, que se \u00a0 tratase de dicha hip\u00f3tesis no debe olvidarse que el presupuesto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, lo cual evidencia, \u00a0 precisamente la deficiencia de la actuaci\u00f3n estatal en la actuaci\u00f3n probatoria, \u00a0 circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la exoneraci\u00f3n del \u00a0 Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, pues ha de tenerse presente que, \u00a0 como principio fundamental informador de toda actividad penal, est\u00e1n los de \u00a0 buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse y mucho menos \u00a0 inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esa decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada por la entidad demandada, al considerar que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 de la cual fue v\u00edctima el accionante no pod\u00eda tildarse de injusta, pues tal \u00a0 medida fue impuesta con fundamento en pruebas recaudadas legalmente en el \u00a0 proceso penal, por lo que no hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 sindicado, m\u00e1s a\u00fan cuando exist\u00edan indicios graves de responsabilidad en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Posteriormente, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del \u00a0 12 de marzo de 2014[21], \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, y en su lugar, declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que \u00a0 el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, iniciaba \u00a0 el d\u00eda siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de junio de \u00a0 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de C\u00facuta, \u00a0 del 21 de junio de 1999, a trav\u00e9s de la cual se absolvi\u00f3 al demandante por los \u00a0 delitos de terrorismo y rebeli\u00f3n. De esa manera, el c\u00f3mputo deb\u00eda realizarse a \u00a0 partir del 25 de julio de 2000 (fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia \u00a0 absolutoria), por lo que su vencimiento era el 25 de julio de 2002, y por \u00a0 haberse interpuesto la demanda el 18 de septiembre de 2002, hab\u00eda operado el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, agreg\u00f3 que no \u00a0 resultaba de recibo lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a la forma en que a \u00a0 su juicio deb\u00eda realizarse el c\u00f3mputo para efectos de determinar la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n, espec\u00edficamente la fecha inicial que se tom\u00f3 para ello, pues seg\u00fan \u00a0 ese entendimiento, el t\u00e9rmino deb\u00eda efectuarse a partir del momento en que \u00a0 fenec\u00eda la oportunidad otorgada a las partes para que presentaran el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explic\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que para computar el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no debe esperarse a que se surtan el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando la sentencia declar\u00f3 la absoluci\u00f3n, \u00a0 pues \u00e9stos constituyen excepciones a la intangibilidad de la cosa juzgada y no \u00a0 proceden contra todas las sentencias. En efecto, si la causal exonerativa de \u00a0 responsabilidad se declara en estas providencias, el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo empezar\u00e1 a contarse a partir \u00a0 de la ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 6 de agosto de 2014, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[22] contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, al considerar que la \u00a0 autoridad judicial demandada viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e incurri\u00f3 en error \u00a0 inducido, debido a que desconoci\u00f3 que para determinar si la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad se present\u00f3 en tiempo, deb\u00eda tener \u00a0 en cuenta el \u00faltimo acto del proceso penal, esto es, el auto del 24 de julio de \u00a0 2000, que orden\u00f3 que el expediente permaneciera en secretar\u00eda por 30 d\u00edas (es \u00a0 decir hasta el 22 de septiembre de 2000) para que las partes ejercieran el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, si lo consideraban pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante explic\u00f3 que exist\u00edan tres \u00a0 cargos espec\u00edficos que condensaban la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, los \u00a0 cuales consist\u00edan en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La sentencia de segunda instancia del Consejo de \u00a0 Estado es una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho porque desconoci\u00f3 el \u00faltimo acto procesal \u00a0 de tr\u00e1mite que gener\u00f3 efectos jur\u00eddicos para las partes dentro y fuera del \u00a0 proceso penal, declarando una caducidad inexistente. \/\/ (ii) La Terna de \u00a0 Consejeros, procedi\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 136, numeral 8 del C.C.A \u00a0 desconociendo los precedentes constitucionales sobre el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, sin una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de 1991. Incluso contrariando su \u00a0 propia jurisprudencia. \/\/ (iii) Los funcionarios judiciales ten\u00edan en primer \u00a0 lugar, la obligaci\u00f3n de interpretar conforme a la constituci\u00f3n si ten\u00edan dudas \u00a0 sobre el t\u00e9rmino de caducidad en mi caso, y como segunda medida, si \u00a0 definitivamente no pudiesen hacer una interpretaci\u00f3n conforme, como la hecha por \u00a0 el Tribunal de primera instancia, proceder a inaplicar esa disposici\u00f3n por la \u00a0 prevalencia del art\u00edculo 228 constitucional y garantizarme el acceso efectivo a \u00a0 la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y ordenar a dicha Corporaci\u00f3n que \u00a0 profiera una nueva sentencia en la que aplique el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre el procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 25 de agosto de 2014, \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y dispuso la notificaci\u00f3n a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. Paralelamente, notific\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial[23], habi\u00e9ndose \u00a0 recibido las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de septiembre de 2014, el Magistrado Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n intervino en el proceso de tutela para solicitar que no se acceda \u00a0 a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la providencia \u00a0 cuestionada se profiri\u00f3 tanto con apoyo en el material probatorio allegado al \u00a0 proceso, como tambi\u00e9n con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico por el cual \u00a0 deb\u00eda regularse y decidirse la acci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 consolidada y reiterada de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la \u00a0 materia, cuyos fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en \u00a0 dicho fallo[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 1\u00ba de octubre de 2014, la directora jur\u00eddica de \u00a0 esa entidad solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar que \u00a0 con \u00e9sta el se\u00f1or S\u00e1nchez Orjuela pretende abrir una tercera instancia para \u00a0 invalidar decisiones judiciales, las cuales deben permanecer inc\u00f3lumes para \u00a0 preservar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, en fallo del 25 de noviembre de 2014[26], \u00a0 neg\u00f3 el amparo, al considerar que el estudio que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado para verificar si la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, se present\u00f3 en la oportunidad \u00a0 prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, no fue irregular ni arbitrario, vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, seg\u00fan el a quo, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado concluy\u00f3 que como el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela no interpuso la demanda dentro de los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la sentencia que lo absolvi\u00f3 de los delitos que se \u00a0 le imputaron, deb\u00eda terminarse el proceso por caducidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0 que resultaba razonable, pues en casos como el del demandante, el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad se cuenta a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En particular, trajo a colaci\u00f3n el \u00a0 Auto del 3 de marzo de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, en el que se precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, por privaci\u00f3n injusta de la libertad \u201cdebe \u00a0 contarse a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone \u00a0 fin al proceso \u2013sea absolutoria o que declare la cesaci\u00f3n del procedimiento- \u00a0 como quiera que\u00a0 con dicha providencia se abre la posibilidad para el \u00a0 afectado de presentar la reclamaci\u00f3n correspondiente, dado que hasta que ella no \u00a0 se produzca dif\u00edcilmente puede alegarse la injusticia de la detenci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El actor reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda, y adicionalmente solicit\u00f3 al juez de segunda instancia \u201cse sirva dar \u00a0 aplicaci\u00f3n por la v\u00eda del principio de igualdad los efectos que esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 en favor del se\u00f1or FELIPE MENDOZA NAVARRO, demandante como \u00a0 el suscrito y v\u00edctima dentro del mismo proceso penal a que se refiere esta \u00a0 demanda de tutela, por los mismos hechos, por los mismos delitos y con las \u00a0 mismas pruebas\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia del 26 de marzo de \u00a0 2014[29], \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado, al estimar \u00a0 que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada de revocar la sentencia \u00a0 apelada, y en su lugar, declarar la caducidad de la acci\u00f3n, goza de un juicio de \u00a0 valor que demuestra una razonabilidad y coherencia entre las normas y la \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n directa, cuando \u00e9sta se fundamenta en el da\u00f1o producido \u00a0 por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante Auto \u00a0 del 9 de septiembre de 2015[30], \u00a0 la Magistrada sustanciadora, \u00a0 con la finalidad de precisar las fechas relevantes para la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad y conocer las actuaciones surtidas dentro de los \u00a0 respectivos procesos de reparaci\u00f3n directa iniciados por los accionantes contra \u00a0 la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo, los expedientes contentivos de los procesos que resolvieron \u00a0 las demandas de reparaci\u00f3n presentadas por los accionantes contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En comunicaci\u00f3n del 16 de septiembre de 2015, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho el expediente N\u00ba 250002326000200212501 (32670), \u00a0 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 \u00a0 Marco Antonio Ospina Morales, contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 por privaci\u00f3n injusta de su libertad, el cual fue remitido en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino otorgado[31], \u00a0 no se recibi\u00f3 el expediente \u00a0 N\u00ba 54001233100020020143501 (34584), contentivo \u00a0 del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 Jos\u00e9 Reynel \u00a0 S\u00e1nchez Orjuela, contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala resolvi\u00f3 \u00a0 insistir en la solicitud previamente dirigida al Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander y suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente asunto por un \u00a0 t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Posteriormente, mediante oficio del 6 de octubre de 2015, proferido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 en el despacho el expediente N\u00ba 54001233100020020143501 (34584), \u00a0 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela, contra la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por privaci\u00f3n injusta de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por \u00a0 los jueces de instancia en los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tratarse de dos tutelas contra \u00a0 sentencias del Consejo de Estado, \u00a0acumuladas para ser decididas en la misma \u00a0 sentencia, la Magistrada Ponente llev\u00f3 el asunto a la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2015. En esa oportunidad la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 dejar el asunto bajo el conocimiento de la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco Antonio Ospina Morales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. El demandante considera que la Corporaci\u00f3n \u00a0 demandada, en la providencia dictada el 24 de mayo de 2014, incurri\u00f3 en defecto \u00a0 procedimental y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al \u00a0 decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y abstenerse de \u00a0 declarar la responsabilidad objetiva de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado viola sus derechos, pues debi\u00f3 determinar la responsabilidad \u00a0 objetiva del Estado por privaci\u00f3n injusta de su libertad, la cual opera ante la \u00a0 absoluci\u00f3n por falta de pruebas, como sucedi\u00f3 en su caso. Adem\u00e1s, afirma que en \u00a0 casos similares de otros ex compa\u00f1eros suyos del seguro social, vinculados al \u00a0 mismo proceso penal y tambi\u00e9n declarados inocentes, se declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Estado y se orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de \u00a0 la libertad, por lo que se desconoci\u00f3 el precedente. Frente a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la caducidad indica que constituye un defecto procedimental absoluto y un \u00a0 desconocimiento del precedente, pues la caducidad de la acci\u00f3n deb\u00eda contarse \u00a0 desde que se profiri\u00f3 la sentencia absolutoria a su favor por el delito de \u00a0 estafa, como fue se\u00f1alado en el salvamento de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria de \u00a0 la Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 85 de \u00a0 Instrucci\u00f3n Criminal inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en su contra por los delitos de \u00a0 estafa y concierto para delinquir, y dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva el 28 de octubre de 1991. El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado 48 \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia absolutoria a su favor, la que \u00a0 fue confirmada por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0 25 de abril de 2001. Seg\u00fan el se\u00f1or Ospina Morales, la fecha de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa era el 25 de octubre de 2003, y \u00e9l present\u00f3 la \u00a0 demanda el 22 de octubre de 2001, por lo tanto dentro del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 27 de octubre de \u00a0 2005, en primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, consider\u00f3 que no \u00a0 se configuraba ninguna de las causales del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal para hacer procedente la reparaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de \u00a0 la libertad, pues la absoluci\u00f3n por falta de pruebas no corresponde a una de \u00a0 \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado en sede de apelaci\u00f3n declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Consider\u00f3 que la medida de aseguramiento por el delito de \u00a0 concierto para delinquir hab\u00eda sido revocada, y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0 el delito de estafa hab\u00eda quedado ejecutoriada el 2 de septiembre de 1994. As\u00ed, \u00a0 la privaci\u00f3n injusta de la libertad se desprend\u00eda del delito por concierto para \u00a0 delinquir, por lo que la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n se contaba a \u00a0 partir de la ejecutoria de dicha providencia, por lo tanto la oportunidad para \u00a0 presentar la demanda venci\u00f3 el 3 de septiembre de 1996. La decisi\u00f3n cont\u00f3 con un \u00a0 salvamento de voto que sosten\u00eda que la caducidad deb\u00eda contarse a partir de la \u00a0 fecha de la sentencia de absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las instancias de tutela consideraron \u00a0 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se hab\u00eda ajustado a derecho respecto de la \u00a0 determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad, por lo que negaron sus reclamos al no \u00a0 encontrar vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo a lo planteado, la Sala debe \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfel Consejo de Estado vulner\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, -defecto \u00a0 procedimental absoluto y desconocimiento del precedente- al haber declarado la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y no la responsabilidad objetiva del Estado por privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad en el caso de Marco Antonio Ospina Morales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Reynel \u00a0 S\u00e1nchez Orjuela interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Tal violaci\u00f3n se habr\u00eda dado \u00a0 porque la Corporaci\u00f3n demandada en la providencia dictada el 12 de marzo de \u00a0 2014, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y un desconocimiento \u00a0 del precedente, al decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que \u00a0 inici\u00f3 contra la Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta \u00a0 de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que la demanda fue \u00a0 presentada en el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os que establece el art\u00edculo 136 del \u00a0 Decreto 01 de 1984, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n administrativa. Al respecto, record\u00f3 que la etapa de juicio fue \u00a0 adelantada por un Juez Regional de la ciudad de C\u00facuta, la que culmin\u00f3 con \u00a0 sentencia absolutoria calendada el 21 de junio de 1999, la cual fue apelada por \u00a0 un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales y por el apoderado judicial de \u00a0 ECOPETROL, recurso que le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta, Corporaci\u00f3n que mediante sentencia del 29 de junio de 2000, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante auto del 24 de julio de \u00a0 2000, se orden\u00f3 que el expediente permaneciera en la Secretar\u00eda del Tribunal por \u00a0 30 d\u00edas, para que las partes lo consultaran y presentaran el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. En esa misma providencia se expres\u00f3 que el t\u00e9rmino para presentar \u00a0 dicho recurso venc\u00eda el 22 de septiembre de 2000. En ese orden de ideas, \u00a0 consider\u00f3 que esa \u00faltima fecha era la que deb\u00eda tenerse en cuenta para efectos \u00a0 de analizar la caducidad de la acci\u00f3n. Es decir que el plazo para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contaba desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el \u00a0 23 de septiembre de 2002, dado que la demanda fue radicada el 18 de septiembre \u00a0 de 2002, no se configur\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado argument\u00f3 que la providencia cuestionada se \u00a0 profiri\u00f3 con apoyo en el material probatorio allegado al proceso, con estricto \u00a0 apego al ordenamiento jur\u00eddico por el cual deb\u00eda regularse y decidirse la \u00a0 acci\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia consolidada y reiterada de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, cuyos fundamentos \u00a0 quedaron consignados de manera clara y precisa en dicho fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias en tutela denegaron la \u00a0 acci\u00f3n, ya que estimaron que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada de \u00a0 revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 demostraba razonabilidad y coherencia entre las normas y la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa cuando \u00e9sta se fundamenta en el da\u00f1o producido por la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 planteados, para resolver la tutela T-4.943.362, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n presenta el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por el aqu\u00ed \u00a0 accionante contra la Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0 privaci\u00f3n injusta de su libertad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tratarse de dos acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala primero reiterar\u00e1 los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra \u00a0 providencias judiciales y analizar\u00e1 si concurren los requisitos generales antes \u00a0 de entrar a analizar si se configuran las causales espec\u00edficas para su \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dado que los problemas jur\u00eddicos en \u00a0 los dos casos se circunscriben al an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales al interpretar las normas legales sobre la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa y la ejecutoria de providencias en casos de privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad, para establecer si se configuran el defecto \u00a0 procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente en el caso de Marco \u00a0 Antonio Ospina Morales, y el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del precedente en el caso de Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela, de acuerdo con los cargos alegados por los \u00a0 tutelantes se debe hacer referencia a las reglas establecidas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de cumplirse con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, primero, se \u00a0 establecer\u00e1 cu\u00e1les son las reglas aplicables a la caducidad de la acci\u00f3n de la \u00a0 reparaci\u00f3n directa en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. Segundo, se \u00a0 revisar\u00e1n las reglas aplicables a la ejecutoria de las sentencias en casos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Tercero, se aplicar\u00e1n \u00a0 las anteriores reglas a los casos objeto de estudio para establecer si se \u00a0 incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, de acuerdo a los \u00a0 defectos propuestos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que \u00a0 cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, \u00a0 las mismas fueran susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[33] \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte \u00a0 precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, en tal providencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante \u00a0 la cual se plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una \u00a0 providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esa medida, a partir de 1992 se \u00a0 permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, \u00a0 sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identificadas caso a caso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[35], \u00a0 en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la sentencia C-590 de 2005[36] , \u00a0 la Corte busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones \u00a0 judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas condiciones \u00a0 procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los requisitos de car\u00e1cter general son: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se \u00a0 cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se \u00a0 identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por \u00a0 la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y \u00a0 expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. El deber de agotar todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las \u00a0 partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando \u00a0 se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a \u00a0 partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. \u00a0 De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4 As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera \u00a0 que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o \u00a0 que no se alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante \u00a0 identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena \u00a0 claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique \u00a0 que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de \u00a0 haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que \u00a0 consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, que la sentencia \u00a0 atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del \u00a0 debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son \u00a0 sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del \u00a0 cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de requisitos generales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Expediente T-4.935.217 Marco \u00a0 Antonio Ospina Morales contra la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En primer lugar, el se\u00f1or Marco Antonio \u00a0 Ospina Morales solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n definitiva de declarar la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Dicho cuestionamiento, \u00a0 comprende temas de evidente relevancia constitucional, debido a que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada tiene como efecto que no se produzca un pronunciamiento \u00a0 judicial sobre la responsabilidad del Estado ante el supuesto da\u00f1o sufrido por \u00a0 el accionante por la privaci\u00f3n injusta de su libertad, motivo por el cual est\u00e1n \u00a0 comprometidos sus derechos fundamentales. Luego, se cumple con el primer \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, el actor present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumpli\u00f3 con agotar todos los recursos ordinarios \u00a0 al impugnar la sentencia de primera instancia, la cual fue resuelta en segunda \u00a0 instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. De acuerdo \u00a0 con lo establecido por el art\u00edculo 188[37] \u00a0del Decreto 01 de 1984[38], \u00a0 la censura planteada por el accionante no se identifica con ninguna de las \u00a0 causales establecidas para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n. El se\u00f1or \u00a0 Ospina Morales, mediante apoderado, present\u00f3 recurso de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, el cual fue rechazado, \u00a0 por no ser procedente contra este tipo de sentencias[39]. Entonces, \u00a0al no existir recursos extraordinarios y haber agotado todos los recursos \u00a0 ordinarios, \u00a0se cumple con el segundo requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En tercer lugar, el requisito de \u00a0 inmediatez tambi\u00e9n se cumple para el caso del se\u00f1or Ospina Morales, pues la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. La sentencia \u00a0 que se cuestiona tiene fecha del 14 de mayo de 2014 y qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de \u00a0 junio de ese mismo a\u00f1o. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 3 de octubre de 2014, \u00a0 es decir, dentro de los siguientes cuatro meses en que se conoci\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del contencioso administrativo controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuarto lugar, el accionante \u00a0 cuestiona la aplicaci\u00f3n de la caducidad para acceder a la reparaci\u00f3n directa \u00a0 como una vulneraci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed pues, argumenta que comparte la posici\u00f3n del \u00a0 salvamento del voto en la decisi\u00f3n de segunda instancia durante el proceso, \u00a0 respecto a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa[40]. \u00a0 Igualmente, alega, como violaciones a los mismos derechos, que la sentencia \u00a0 desconoci\u00f3 los par\u00e1metros establecidos por el Consejo de Estado y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la \u00a0 reparaci\u00f3n por responsabilidad objetiva en los casos de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 con fallo absolutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por el actor \u00a0 comprenden una identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la \u00a0 presunta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y fueron ventilados en el \u00a0 proceso. El primer cargo sobre la caducidad de la acci\u00f3n no fue debatido durante \u00a0 el proceso, ya que surge de la determinaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia. El cargo sobre desconocimiento del precedente acerca de la reparaci\u00f3n \u00a0 en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad fue discutido en la impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En quinto lugar, el actor argument\u00f3 \u00a0 que la sentencia incurri\u00f3 en una irregularidad procesal, en particular un \u00a0 defecto procedimental absoluto, en relaci\u00f3n con la forma de calcular \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n. Sobre este requisito se ha dicho que la irregularidad \u00a0 debe ser decisiva en la providencia que se cuestiona. La irregularidad procesal \u00a0 alegada es determinante, pues es a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n que se determin\u00f3 la imposibilidad de evaluar el caso de fondo en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto la acci\u00f3n se presenta contra \u00a0 la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por el \u00a0 actor. De esta forma se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En sexto lugar, no se trata de una \u00a0 tutela contra tutela. En suma, la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad en los casos que cuestionan providencias judiciales \u00a0 por vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Expediente T-4.943.632, Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El presente asunto es de relevancia \u00a0 constitucional, en tanto involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial accionada, al decretar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que el demandante inici\u00f3 contra la Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El accionante no contaba con medios \u00a0 de defensa ordinarios ni extraordinarios para controvertir \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que demand\u00f3 a la Naci\u00f3n- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 caso referido, se trataba de un proceso de reparaci\u00f3n directa de cuant\u00eda \u00a0 inferior a los quinientos (500) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes,\u00a0tramitado en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 -Decreto 1 de 1984-. De acuerdo al art\u00edculo 188 C.C.A., las causales taxativas \u00a0 para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en \u00a0 documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n \u00a0 diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o \u00a0 perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso \u00a0 fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. \u00a0 Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, como la censura planteada por el actor no coincide con alguna \u00a0 de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00e9ste no cuenta con otro \u00a0 medio judicial ordinario para alegar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala encuentra que se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que la \u00faltima actuaci\u00f3n del proceso contencioso \u00a0 (la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia de segunda instancia en el proceso \u00a0 contencioso administrativo), se produjo el 3 de abril de 2014[41], \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 6 de agosto de 2014. Es decir, que \u00a0 transcurrieron 4 meses aproximadamente entre ambas actuaciones, lapso razonable \u00a0 que excluye cualquier apariencia de desinter\u00e9s por parte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El accionante en el escrito de tutela \u00a0 y en los de impugnaci\u00f3n identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0 considera violatorios de sus derechos fundamentales. Explic\u00f3 los argumentos \u00a0 por los cuales considera que la providencia del Consejo de Estado viol\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, no se trata de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra otra sentencia de esa misma naturaleza, por cuanto la acci\u00f3n se \u00a0 presenta para controvertir la providencia mediante la cual el Consejo de Estado \u00a0 declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Dado que en los dos casos se cumplen con los \u00a0 requisitos de procedibilidad generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se pasar\u00e1 a reiterar las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad para verificar si \u00e9stos se configuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos[43] \u00a0en los que ha fijado los par\u00e1metros a \u00a0 partir de los cuales el operador jur\u00eddico puede identificar aquellos escenarios \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles \u00a0 defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales, \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia entend\u00eda que \u00a0 exist\u00edan b\u00e1sicamente cuatro defectos, el sustantivo, el org\u00e1nico, el \u00a0 procedimental y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que procede la tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando se presenta alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez act\u00faa totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o \u00a0 cuando se valora la prueba de manera absolutamente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con \u00a0 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de \u00a0 enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que se presenta cuando la sentencia atacada carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado \u00a0 un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se deriva del \u00a0 principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica es \u00a0 una norma plenamente vinculante y con fuerza prevalente. Este defecto se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En atenci\u00f3n a que en los casos sub \u00a0 examine los accionantes adirman que las providencias cuestionadas incurren \u00a0 en las causales especiales referentes a: i) defecto procedimental absoluto; ii) \u00a0 desconocimiento del precedente; iii) defecto sustantivo; y iv) violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n; esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de las mismas, \u00a0 a fin de viabilizar el estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El defecto \u00a0 procedimental como una causal especial de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales se sustenta en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagran los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial que protege a \u00a0 las personas de que se presente una grave arbitrariedad en el acceso a la \u00a0 justicia. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de este defecto: \u00a0 i) el absoluto, que se da cuando hay una desviaci\u00f3n del procedimiento legalmente \u00a0 establecido[46] \u00a0y ii) por \u201cexceso \u00a0 ritual manifiesto, que\u00a0tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de \u00a0 la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental \u00a0 absoluto[48], la Corte ha indicado que \u201c\u201c[c]uando \u00a0 el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar \u00a0 tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con \u00a0 fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El \u00a0 defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez \u00a0 da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando \u00a0 pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la \u00a0 notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando \u00a0 pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no \u00a0 permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, \u00a0 con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la decisi\u00f3n \u00a0 del juez en un proceso se torna arbitraria por falta de fundamento legal que la \u00a0 sostenga, y por lo tanto se configura un defecto procedimental absoluto cuando: \u00a0 i) se tramita un proceso de forma diferente a la establecida legalmente[50] \u00a0o ii) se desconocen etapas del procedimiento que comprometen los derechos \u00a0 fundamentales de las partes como, por ejemplo, una notificaci\u00f3n, un momento \u00a0 probatorio, o la posibilidad de que una decisi\u00f3n sea revisada en segunda \u00a0 instancia cuando era procedente la apelaci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre el segundo tipo de defecto procedimental, el \u00a0 exceso ritual manifiesto[52], la Corte Constitucional ha sostenido que se configura \u00a0 \u201cen eventos en los cuales \u00a0 el juzgador incurre en una vulneraci\u00f3n del mandato de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial, o del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por (i) \u00a0 dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0 derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de \u00a0 requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias \u00a0 puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0 situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que tanto para los casos del defecto procedimental absoluto como del \u00a0 exceso ritual manifiesto, es necesario que: i) el desconocimiento del \u00a0 procedimiento tenga un efecto definitivo para la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[54]; \u00a0 ii) la desviaci\u00f3n o irregularidad no pueda subsanarse por otra v\u00eda; y iii) de \u00a0 ser posible, haya sido alegada en el proceso[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro \u00a0 en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso sometido al \u00a0 conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve \u00a0 a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU\u2013195 de 2012 se estableci\u00f3 \u00a0 que, en sentido amplio, se est\u00e1 en presencia de esta causal cuando la \u00a0 autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de \u00a0 aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda \u00a0 la razonabilidad jur\u00eddica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, lo configuran los \u00a0 siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que \u00a0 no es aplicable al caso concreto, por impertinente[58] o porque ha \u00a0 sido derogada[59], \u00a0 es inexistente[60], \u00a0 inexequible[61] \u00a0o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en \u00a0 sentencias con efectos erga omnes[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n aplicada es regresiva[65] o contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El ordenamiento otorga poder al juez y \u00e9ste lo utiliza \u00a0 para fines no previstos en la disposici\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma[68], \u00a0 es decir se trata de un grave error en la interpretaci\u00f3n.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el \u00a0 operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente[70] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El \u00a0 precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un \u00a0 caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo[71]. La relevancia de respetar \u00a0 el precedente atiende a razones de diversa \u00edndole, que en todo caso se \u00a0 complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 raz\u00f3n, se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los \u00a0 principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Esto, debido a que no tener en \u00a0 cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, \u00a0 implicar\u00eda el evidente desconocimiento de esos derechos y principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 argumento se basa en el reconocimiento del car\u00e1cter vinculante de las decisiones \u00a0 judiciales, en especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar \u00a0 jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en \u00a0 una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0 de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa \u00a0 racional\u201d[72]. Con lo cual, en \u00a0 \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable \u00a0 al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es \u00a0 aplicable o no un precedente. As\u00ed, la sentencia T-292 de 2006[73], estableci\u00f3 que deben \u00a0 verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial \u00a0aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos \u00a0 del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0 comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible \u00a0 establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente \u00a0 aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, \u00a0 cuando se encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, los funcionarios \u00a0 judiciales tienen la posibilidad de apartarse del precedente siempre y cuando i) \u00a0 hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las \u00a0 razones por las que se apartan de la regla jurisprudencial previa[74]. As\u00ed se protege el \u00a0 car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de las que gozan \u00a0 los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se \u00a0 a\u00edsla de un precedente establecido y es plenamente aplicable a determinada \u00a0 situaci\u00f3n, y no cumple con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese \u00a0 actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de \u00a0 las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[75] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto al defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado que puede no ser \u00a0 una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, pero si se presenta por decisiones que \u00a0 afectan derechos fundamentales[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto[77] \u00a0se origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades de velar por \u00a0 el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en principio \u00a0 fue considerada como un defecto sustantivo[78]. Posteriormente, la Sentencia T-949 de 2003[79] se incluy\u00f3 \u00a0 como una causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter \u00a0 independiente y aut\u00f3nomo[80]. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005, en la que \u00a0 la Corte incluy\u00f3 definitivamente la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un \u00a0 defecto aut\u00f3nomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Este tribunal constitucional sostuvo que: \u201c(\u2026) la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0 que procede la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de \u00a0 interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0 (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el \u00a0 segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en \u00a0 que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia \u00a0 a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter superior de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n directa de \u00a0 algunos mandatos y prohibiciones, vinculan a los funcionarios judiciales. Por \u00a0 eso es posible que una decisi\u00f3n pueda discutirse en sede de tutela cuando \u00a0 desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Se pasa ahora a abordar el segundo \u00a0 punto, sobre las reglas alrededor de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa y la ejecutoria de las providencias en casos de privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. Ejecutoria de providencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La caducidad \u00a0 como instrumento constitucional y par\u00e1metro del debido proceso, es la sanci\u00f3n \u00a0 que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n, en tanto \u00a0 que al exceder los plazos para acudir a la jurisdicci\u00f3n, se ve limitado el \u00a0 derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n correspondiente. En ese sentido, las normas de caducidad \u00a0 tienen fundamento en la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en todo \u00a0 ordenamiento, para impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que \u00a0 sean definidas judicialmente. A partir de ello, el Legislador establece unos \u00a0 plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acci\u00f3n, \u00a0 y con el fin de satisfacer una pretensi\u00f3n espec\u00edfica, acudan a un proceso para \u00a0 que \u00e9sta sea definida con car\u00e1cter definitivo por un juez con competencia para \u00a0 ello[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 obedece a la libre configuraci\u00f3n del Legislador. En ese orden de ideas, \u201ces la propia ley la que \u00a0 asigna una carga a los asociados del conglomerado social para que, ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de un determinado hecho, act\u00faen con diligencia en cuanto a la \u00a0 reclamaci\u00f3n efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas que de dichos supuestos f\u00e1cticos se desprenden, sin que \u00a0 las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n.\u201d \u00a0 [83]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 As\u00ed, la caducidad constituye un l\u00edmite en el tiempo al ejercicio de un derecho, \u00a0 como uno de los presupuestos procesales para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.[84] \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia SU-242 de 2015[85], \u00a0 al referirse a la caducidad, advirti\u00f3 que \u201cla constituci\u00f3n v\u00e1lida de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, est\u00e1 condicionada a la satisfacci\u00f3n de requisitos de \u00a0 admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales[86].\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 La caducidad como figura de orden p\u00fablico es de car\u00e1cter irrenunciable y puede \u00a0 ser declarada de oficio en cualquier momento del proceso. El fundamento de dicho \u00a0 l\u00edmite se encuentra en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. As\u00ed, la Corte Constitucional ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa caducidad limita en el \u00a0 tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin \u00a0 de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad \u00a0 por parte del conglomerado social de obtener seguridad\u00a0 jur\u00eddica, para \u00a0 evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no \u00a0 concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de \u00a0 un inter\u00e9s general. La caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, \u00a0 cuando se ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una figura de orden p\u00fablico lo que \u00a0 explica su car\u00e1cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio \u00a0 por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.\u201d[88] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 caducidad, a diferencia de la prescripci\u00f3n, no genera derechos subjetivos sino \u00a0 que opera como un presupuesto para el ejercicio de la acci\u00f3n en una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica procesal v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 En el marco de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos de privaci\u00f3n injusta de \u00a0 la libertad, el Consejo de Estado ha dicho que \u201cla caducidad es la sanci\u00f3n \u00a0 que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n, en tanto \u00a0 al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicci\u00f3n, se ve limitado \u00a0 el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un \u00a0 conflicto por el aparato jurisdiccional del poder p\u00fablico\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente al \u00a0 momento de interponer las acciones de reparaci\u00f3n directa sobre la que se reclama \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en esta ocasi\u00f3n, establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa [acci\u00f3n] de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 \u00a0 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de \u00a0 trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al declarar la \u00a0 constitucionalidad del l\u00edmite temporal establecido en el citado art\u00edculo para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la \u00a0 razonabilidad de la caducidad de la acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones \u00a0 relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0 para tener acceso a su dispensaci\u00f3n, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su \u00a0 no ejercicio dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las leyes procesales -con \u00a0 plena observancia de las garant\u00edas constitucionales que integran el debido \u00a0 proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de \u00a0 defensa-, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones de \u00a0 naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de continuar ofreci\u00e9ndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del \u00a0 titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte reiter\u00f3 que \u00a0 la caducidad encuentra fundamento en los art\u00edculos 209 y 228 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 al proteger los objetivos de la recta administraci\u00f3n de justicia, que a su vez \u00a0 incluyen la certeza jur\u00eddica[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 ha establecido[93] que \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa debe computarse a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que tuvo \u00a0 ocurrencia el hecho, la omisi\u00f3n o la operaci\u00f3n administrativa fuente o causa del \u00a0 perjuicio\u201d[94] \u00a0o da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, es importante diferenciar \u00a0 tres situaciones que la jurisprudencia ha distinguido para efectos de \u00a0 contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En \u00a0 primer lugar, y en aplicaci\u00f3n de la regla general, cuando el hecho, omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n son instant\u00e1neos, la caducidad opera desde el d\u00eda siguiente en que se \u00a0 concreta el generador del da\u00f1o, \u201cesto es la fecha en que acaece el suceso o \u00a0 fen\u00f3meno que genera el da\u00f1o, de no ser as\u00ed se confundir\u00eda a aqu\u00e9l con las \u00a0 secuelas o efectos del mismo\u201d[95]. \u00a0 En segundo lugar, cuando el hecho generador del da\u00f1o se prolongue en el tiempo, \u00a0 en cuyo caso la caducidad se contabiliza a partir del \u00faltimo suceso da\u00f1ino. Y, \u00a0 en tercer lugar, cuando el hecho generador del da\u00f1o es oculto, la caducidad se \u00a0 cuenta a partir del d\u00eda siguiente al que la persona tuvo conocimiento del da\u00f1o, \u00a0 pues l\u00f3gicamente el tiempo transcurrido es bastante posterior a la ocurrencia \u00a0 del hecho[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Ahora bien, respecto del inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa[97] \u00a0por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado de manera pac\u00edfica y reiterada ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[98] se\u00f1ala \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 a\u00f1os, los cuales se cuentan a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisi\u00f3n, de la \u00a0 operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del \u00a0 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o cualquiera otra causa \u00a0 (num. 8). La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n ha vencido; este t\u00e9rmino no es susceptible de interrupci\u00f3n ni \u00a0 de renuncia y opera a\u00fan en contra de la voluntad del titular de la acci\u00f3n una \u00a0 vez se presenten las circunstancias se\u00f1aladas para ello, por lo cual constituye \u00a0 un presupuesto para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n que dicho fen\u00f3meno no se \u00a0 haya configurado. El t\u00e9rmino de caducidad se fija por el legislador sin \u00a0 consideraci\u00f3n a situaciones personales y es totalmente invariable e \u00a0 improrrogable, raz\u00f3n por la cual la facultad de ejercer el derecho de acci\u00f3n \u00a0 inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer \u00a0 d\u00eda, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo. En los casos \u00a0 en los cuales se ejerce la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con fundamento en la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad, el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta desde el \u00a0 momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia \u00a0 absolutoria queda ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en los casos en los cuales se \u00a0 invoca la privaci\u00f3n injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria \u00a0 de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jur\u00eddicos para ordenar la \u00a0 detenci\u00f3n\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 en los casos en los que el perjuicio se deriva de la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad, por regla general, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la decisi\u00f3n penal \u00a0 que absolvi\u00f3 al acusado, ces\u00f3 el procedimiento contra \u00e9l o declar\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n penal, puesto que s\u00f3lo a partir de ese momento es posible \u00a0 inferir la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En efecto, \u00a0 es posible que en algunos eventos el demandante obtenga la libertad por una u \u00a0 otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisi\u00f3n que \u00a0 declara la absoluci\u00f3n, la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento, y por \u00a0 ende, la determinaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad como injusta por la \u00a0 liberaci\u00f3n de la responsabilidad, no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se \u00a0 tendr\u00e1 plena certeza sobre la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y, en \u00a0 consecuencia, no ser\u00e1 viable la reclamaci\u00f3n indemnizatoria[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 existen casos en los que la libertad se recupera despu\u00e9s de que ha cobrado \u00a0 fuerza ejecutoria la decisi\u00f3n que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de \u00a0 recuperaci\u00f3n de la libertad la que determina el momento a partir del cual se \u00a0 contar\u00e1 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad por presentaci\u00f3n de \u00a0 la conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por otra parte, es importante precisar \u00a0 que el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 encuentra un periodo de suspensi\u00f3n que se concreta al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001[102]. \u00a0 En efecto, esa norma establece que el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones en \u00a0 materia contencioso administrativa puede ser suspendido, por una sola vez, hasta \u00a0 que se arribe a cualquiera de los supuestos que se presentan a continuaci\u00f3n, sin \u00a0 que en ning\u00fan caso pueda superar esta situaci\u00f3n el plazo de tres meses, seg\u00fan lo \u00a0 que ocurra primero. La norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el \u00a0 conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso, \u00a0 hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o \u00a0 hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por \u00a0 una sola vez y ser\u00e1 improrrogable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la disposici\u00f3n transcrita, la solicitud de conciliaci\u00f3n interrumpe \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, y se expidan las \u00a0 constancias previstas en el art\u00edculo segundo[103] o se cumpla \u00a0 el plazo de tres meses, despu\u00e9s de presentada la solicitud, sin que se celebre \u00a0 la audiencia o no se acuerde la conciliaci\u00f3n. En consecuencia, la norma no \u00a0 ampl\u00eda el t\u00e9rmino de caducidad, s\u00f3lo fija un l\u00edmite de duraci\u00f3n para que la \u00a0 conciliaci\u00f3n se surta en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, en el caso espec\u00edfico de la privaci\u00f3n injusta de la libertad, \u00a0 el derecho a reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico se genera una vez \u00a0 existe certeza sobre la cesaci\u00f3n del procedimiento, por absoluci\u00f3n o preclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n[104]. \u00a0 La anterior certeza se configura cuando la decisi\u00f3n que define sobre el \u00a0 proceso de forma definitiva: sentencia absolutoria o preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, cobra fuerza ejecutoria[105]. \u00a0 Excepcionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado la \u00a0 fecha en que el sindicado recupera la libertad como el momento que define la \u00a0 injusticia de la privaci\u00f3n de la libertad, cuando sucede de forma posterior a la \u00a0 ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por regla general, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa de dos a\u00f1os se cuenta a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la \u00a0 decisi\u00f3n que liber\u00f3 de responsabilidad penal al investigado. Adicionalmente, la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n se interrumpe hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses \u00a0 con la presentaci\u00f3n de solicitud de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoria \u00a0 de las providencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Respecto de \u00a0 la ejecutoria de las providencias proferidas en el proceso penal es \u00a0 indispensable acudir al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. En efecto, para los dos casos objeto de estudio, la norma \u00a0 aplicable era el Decreto Ley 2700 de 1991, en tanto que las decisiones que \u00a0 liber\u00f3 de reproche penal a los accionantes fueron proferidas bajo su vigencia. \u00a0 En el caso de Marco Antonio Ospina Morales, la providencia que calific\u00f3 el \u00a0 m\u00e9rito del sumario sobre la estafa y determin\u00f3 la libertad provisional \u00a0 definitiva sobre el delito de concierto para delinquir es del 2 de Septiembre de \u00a0 1994, y la decisi\u00f3n de segunda instancia que lo absuelve es del 25 de abril de \u00a0 2001. En el caso de Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela, la providencia absolutoria es \u00a0 del 29 de junio de 2000, la cual permaneci\u00f3 a despacho hasta el 22 de septiembre \u00a0 de 2000[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 197 \u00a0 del Decreto Ley 2700 de 1991, establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser \u00a0 consultadas. La que decide el [casaci\u00f3n], salvo cuando se sustituya la sentencia \u00a0 materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, los recursos de hecho, o de apelaci\u00f3n contra las providencias \u00a0 interlocutorios, quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el \u00a0 funcionario correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En la \u00a0 misma l\u00ednea, posteriormente, la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan \u00a0 ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los \u00a0 recursos legalmente procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias \u00a0 interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la \u00a0 sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el \u00a0 d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan \u00a0 ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la \u00a0 audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se \u00a0 producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corte, dicha norma es constitucional en el entendido de que \u00a0 efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan \u00a0 ejecutoriadas el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente. \u00a0 Sin embargo, como la notificaci\u00f3n de las mismas es indispensable y solamente a \u00a0 partir de dicho conocimiento es posible imponer voluntaria o coactivamente el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la decisi\u00f3n judicial, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos mientras no se surta su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 A su vez, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de la casaci\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 205 del mismo C\u00f3digo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 La casaci\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas \u00a0proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado \u00a0 por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo \u00a0 exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0 se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos sea \u00a0 inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, \u00a0 puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia \u00a0 distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos \u00a0 procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la \u00a0 jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana \u00a0 los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte tachado \u00a0 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia \u00a0 C-252 de 2001[108], \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n tanto en materia civil como laboral adem\u00e1s de continuar \u00a0 siendo un recurso extraordinario, se interpone contra sentencias que a\u00fan no han \u00a0 adquirido firmeza. En cambio, en materia penal, con la reforma introducida por \u00a0 la ley acusada, primero se ejecuta la sentencia y luego se discute su legalidad. \u00a0 Si la casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica destinada a hacer efectivo el\u00a0derecho material\u00a0y las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, no hay raz\u00f3n \u00a0 justificativa de un tratamiento distinto y m\u00e1s gravoso en materia penal, cuando \u00a0 est\u00e1n de por medio valores y derechos fundamentales del hombre: la dignidad \u00a0 humana, la libertad, el buen nombre, la honra, que exigen mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s eficaces, encaminados a precaver la ocurrencia de un agravio \u00a0 irreversible o apenas extempor\u00e1neamente reparable. Alterar la naturaleza de la \u00a0 instituci\u00f3n, y precisamente en el \u00e1mbito axiol\u00f3gicamente m\u00e1s digno de amparo, \u00a0 resulta, pues, una distorsi\u00f3n inadmisible, abiertamente contraria a nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, desde la perspectiva que en este punto se \u00a0 analiza, pugnante con el principio de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, seg\u00fan las disposiciones citadas, \u00a0 las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan \u00a0 ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas cuando no se hayan interpuesto \u00a0 los recursos legalmente procedentes, lo que quiere decir que cuando se haya \u00a0 presentado contra las mismas el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no quedan en \u00a0 firme mientras dicho recurso no sea resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Cuando no \u00a0 es posible conocer la fecha de ejecutoria, el Consejo de Estado, para garantizar \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha optado por contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad a partir de la fecha en la cual se dict\u00f3 la providencia absolutoria \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De lo anterior, da cuenta la sentencia del 12 de febrero de \u00a0 2014, de la Secci\u00f3n Tercera[109],\u00a0cuando \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala \u00a0 encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la \u00a0 referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tom\u00f3 \u00a0 como t\u00e9rmino para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal, en cuya virtud se confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n del ahora \u00a0 demandante, no lo es menos que si se contara ese t\u00e9rmino a partir de la fecha de \u00a0 ejecutoria de tal decisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n habr\u00eda lugar a sostener que se \u00a0 present\u00f3 la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 el hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de la referencia, \u00a0 evidentemente con el prop\u00f3sito de garantizar el Derecho Fundamental de Acceso a \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia, no significa de manera alguna un cambio \u00a0 jurisprudencial en la l\u00ednea que ha sostenido la Corporaci\u00f3n para efectos de \u00a0 se\u00f1alar que en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad la caducidad se \u00a0 cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo \u00a0 absolutorio o de su equivalente, s\u00f3lo que, se reitera, ante la falta de \u00a0 informaci\u00f3n sobre la fecha en que cobr\u00f3 firmeza la confirmaci\u00f3n de la absoluci\u00f3n \u00a0 del aqu\u00ed demandante, se impone acoger como punto de partida del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, la fecha en la cual se dict\u00f3 dicha decisi\u00f3n.\u201d [110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando no es posible determinar la \u00a0 fecha de la ejecutoria, \u00e9sta se toma a partir de la fecha de la providencia \u00a0 absolutoria para contar el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Como se \u00a0 aprecia, es clara e inequ\u00edvoca la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado, \u00a0 en relaci\u00f3n con la forma en que debe efectuarse el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad en aquellos eventos en que la demanda de reparaci\u00f3n directa tiene como \u00a0 fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la supuesta configuraci\u00f3n de una detenci\u00f3n \u00a0 injusta o arbitraria, raz\u00f3n por la cual, en esta ocasi\u00f3n, el an\u00e1lisis de las \u00a0 providencias impugnadas se har\u00e1 bajo las consideraciones esbozadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. A partir de los antecedentes y las \u00a0 consideraciones expuestas, procede esta Sala a efectuar el an\u00e1lisis de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Expediente T-4.935.217 Marco \u00a0 Antonio Ospina Morales contra la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El se\u00f1or Ospina Morales afirma que la sentencia que \u00a0 declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por la privaci\u00f3n injusta \u00a0 de su libertad, incurre en defecto procedimental absoluto[111] y \u00a0 desconocimiento del precedente. En cuanto al primer defecto, el accionante \u00a0 se apoya en el salvamento de voto a la sentencia de segunda instancia, seg\u00fan el \u00a0 cual la sentencia impugnada aplic\u00f3 indebidamente las normas que regulan la \u00a0 caducidad, pues aquella debe contabilizarse a partir del fallo absolutorio de \u00a0 delitos. En cuanto al desconocimiento del precedente, el accionante considera \u00a0 que los jueces demandados no aplicaron la tesis vigente de responsabilidad \u00a0 objetiva por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pasar\u00e1 ahora a analizar los dos \u00a0 aspectos sobre los cuales se alega la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la caducidad a la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad no configur\u00f3 defecto \u00a0 procedimental absoluto, ni desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El se\u00f1or Ospina Morales alega que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad por parte del Consejo de Estado Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C, comprende un defecto procedimental absoluto y un \u00a0 desconocimiento del precedente porque el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. Indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cyerra el Consejo de Estado, al \u00a0 considerar que la caducidad de la acci\u00f3n oper\u00f3 (2 a\u00f1os) contando dicho t\u00e9rmino \u00a0 desde que se me revoco la medida de aseguramiento, eso en enero del a\u00f1o de 1992, \u00a0 pero y desde luego, continuando vinculado al proceso, error garrafal del \u00a0 Honorable Consejo de Estado, aclarado a la sala, por el Dr. Enrique Gil Botero, \u00a0 en sendo (sic) salvamento de voto, donde hace la apreciaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica \u00a0 correcta, es decir, que la caducidad se cuenta desde que la sentencia \u00a0 absolutoria proferida a mi favor, fue ratificada por el Honorable Tribunal de \u00a0 Bogot\u00e1, para el sub lite, 25 de abril de 2001, presentando la demanda, en 22 de \u00a0 octubre de 2002, es decir, en tiempo, todo lo cual, como se aclara en el citado \u00a0 salvamento que arrimo a la presente\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 reiterada en esta providencia sobre el defecto procedimental absoluto, \u00e9ste se \u00a0 configura cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento establecido \u00a0 para dar tr\u00e1mite a ciertas cuestiones, y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa. \u00a0 Para el se\u00f1or Ospina Morales, la aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad \u00a0 realizada por el Consejo de Estado comprende una desviaci\u00f3n caprichosa y \u00a0 arbitraria del procedimiento. No obstante, esta Sala considera que dicho \u00a0 argumento no es admisible, toda vez que el juez no se desv\u00edo del procedimiento \u00a0 establecido para las acciones de reparaci\u00f3n directa, tampoco omiti\u00f3 una \u00a0 notificaci\u00f3n, una oportunidad probatoria, o el derecho a la defensa y la \u00a0 contradicci\u00f3n, u otro momento procesal que pudiese comprometer los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. El juez contencioso lo que hizo fue verificar el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y definir si hab\u00eda o no caducado, esto es \u00a0 si el actor ten\u00eda la titularidad para ejercer el reclamo sobre la \u00a0 responsabilidad objetiva por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisi\u00f3n \u00a0 adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha \u00a0 reiterado en esta sentencia, debe configurar una violaci\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso por causales espec\u00edficas. En este caso, dado que el reproche versa sobre \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la norma, para que se configure la violaci\u00f3n alegada es \u00a0 necesario que la hermen\u00e9utica que se considera violatoria de derechos \u00a0 fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, establece \u00a0 en su numeral 8\u00ba que \u201cla acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento \u00a0 del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento \u00a0 del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n \u00a0 temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo \u00a0 p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d. El juez contencioso, en su an\u00e1lisis, \u00a0 procedi\u00f3 a verificar los elementos que permiten establecer el momento en que se \u00a0 determin\u00f3 la preclusi\u00f3n definitiva por el delito de concierto para delinquir, \u00a0 que era el fundamento de la medida privativa de la libertad, y por lo tanto lo \u00a0 que configuraba el da\u00f1o antijur\u00eddico cuya indemnizaci\u00f3n reclamaba el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El Consejo de Estado, en la decisi\u00f3n \u00a0 demandada, primero, determin\u00f3 que el tutelante fue sindicado por los delitos de \u00a0 concierto para delinquir y estafa y fue \u201casegurado con detenci\u00f3n preventiva \u00a0 que luego fue revocada, concedi\u00e9ndosele libertad provisional, y posteriormente \u00a0 se le profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de estafa, resultando \u00a0 absuelto en sentencia proferida por el juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1\u201d[114]. \u00a0 En el proceso no obraba la resoluci\u00f3n de medida de aseguramiento, pero s\u00ed se \u00a0 encontr\u00f3 la providencia con fecha del 2 de enero de 1992 que resolvi\u00f3 una \u00a0 solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de forma positiva. Para \u00a0 el Consejo de Estado, fue claro que dicha decisi\u00f3n se pronuncia sobre la \u00a0 cesaci\u00f3n definitiva de la investigaci\u00f3n por el delito de concierto para \u00a0 delinquir, que era el fundamento de la medida de detenci\u00f3n preventiva. El \u00a0 art\u00edculo 421 del Decreto 50 de 1987 establec\u00eda[115]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 421. DE LA DETENCI\u00d3N. \u00a0 &lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 573 del Decreto 2700 de 1991&gt; La detenci\u00f3n \u00a0 preventiva procede en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito que se imputa al \u00a0 procesado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos (2) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el C\u00f3digo Penal aplicable \u00a0 al momento de los hechos, Decreto Ley 100 de 1980, tipificaba el concierto para \u00a0 delinquir as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 186. CONCIERTO PARA \u00a0 DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0 cada una de ellas ser\u00e1 penada, por ese solo hecho, con prisi\u00f3n de tres (3) a \u00a0 seis (6) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si actuaren en despoblado o con armas, la \u00a0 pena ser\u00e1 prisi\u00f3n de tres (3) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte \u00a0 para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que la pena prevista \u00a0 para el concierto para delinquir exced\u00eda los dos a\u00f1os, era procedente la medida \u00a0 de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. A partir del 2 de enero de 1992, la \u00a0 investigaci\u00f3n del tutelante continu\u00f3 s\u00f3lo por el delito de estafa. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 356 del Decreto Ley 100 de 1980 la estafa contemplaba una pena \u00a0 privativa de la libertad m\u00ednima de un a\u00f1o[116], \u00a0 por lo que la medida de aseguramiento de la privaci\u00f3n de la libertad no era \u00a0 procedente, sino la cauci\u00f3n[117]. \u00a0 En el proceso de reparaci\u00f3n directa el Consejo de Estado verific\u00f3 que el 17 de \u00a0 febrero de 1994 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n solo por el delito de estafa, \u00a0 la cual fue confirmada el 2 de septiembre de 1994. Para el Consejo de Estado, la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n es equivalente a la preclusi\u00f3n definitiva del delito de \u00a0 concierto para delinquir que constitu\u00eda el fundamento de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. Por lo tanto, era esa decisi\u00f3n la que configura la privaci\u00f3n injusta \u00a0 de la libertad, por lo que a partir del d\u00eda siguiente de su ejecutoria, \u00a0 comenzaba a contar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De acuerdo con las normas vigentes y \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado, la determinaci\u00f3n del hecho, omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n administrativa es fundamental para establecer desde qu\u00e9 d\u00eda comienza a \u00a0 contar el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa. Como se \u00a0 advirti\u00f3, en el caso espec\u00edfico de la privaci\u00f3n injusta de la libertad, el hecho \u00a0 generador del da\u00f1o se evidencia una vez existe certeza sobre la \u00a0 injusta privaci\u00f3n de la libertad. Y, lo anterior ocurre cuando queda \u00a0 ejecutoriada la decisi\u00f3n que termina el proceso penal o que libera de \u00a0 responsabilidad penal al investigado respecto del delito que caus\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad. Solo en casos excepcionales, cuando el sindicado \u00a0 recupera la libertad mucho tiempo despu\u00e9s de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que lo \u00a0 liber\u00f3 de responsabilidad penal, el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta desde que el \u00a0 demandante efectivamente qued\u00f3 en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n correcta de la norma sobre caducidad, \u00a0 en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica consolidada en la jurisprudencia. \u00a0 El hecho generador del da\u00f1o, y por lo tanto, la injusta detenci\u00f3n depend\u00edan del \u00a0 delito de concierto para delinquir, como fundamento de la medida de \u00a0 aseguramiento. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de la caducidad efectuada por el Consejo \u00a0 de Estado no viola la Constituci\u00f3n, ni los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 2 de enero de 1992, el \u00a0 Juzgado 85 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante, mediante providencia, respondi\u00f3 a \u00a0 la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en contra de Marco \u00a0 Antonio Ospina en la que consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cacepta la falta de pruebas \u00a0 fehacientes para tener al sindicado como incurso en el delito de concierto para \u00a0 delinquir, el juzgado proceder\u00e1 a revocar la medida de aseguramiento dictada en \u00a0 contra del ya mencionado ciudadano, solamente en cuanto a este delito se \u00a0 relaciona dejando inc\u00f3lume el de ESTAFA por el cual habr\u00e1 de seguir respondiendo \u00a0 hasta tanto se pruebe lo contrario. En tal virtud es viable conceder a su \u00a0 favor el beneficio de la libertad provisional, previa consignaci\u00f3n en el \u00a0 banco popular de esta ciudad y a nombre de este juzgado una suma de dinero \u00a0 equivalente a veinte salarios m\u00ednimos, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que este \u00a0 delito permite conceder este beneficio de acuerdo con lo estatuido en el \u00a0 art\u00edculo 421 del C.P.C.\u201d[118] \u00a0(Subraya a\u00f1adida) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juzgado, resolvi\u00f3 \u201crevocar \u00a0 el numeral quinto de la providencia calendada el d\u00eda veintid\u00f3s de octubre del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior de mil novecientos noventa solamente en cuanto tiene \u00a0 que ver con el delito de concierto para delinquir, tal como se anot\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia\u201d[119]. \u00a0 A su vez, concedi\u00f3 el beneficio de libertad provisional condicionada al pago de \u00a0 veinte salarios m\u00ednimos \u201cuna vez se haya suscrito diligencia de compromiso \u00a0 con presentaciones cada quince d\u00edas a juzgado\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El 17 de febrero de 1994, la Fiscal\u00eda \u00a0 260 calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n y formul\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 contra Marco Antonio Ospina Morales por el delito de estafa y dict\u00f3 como medida \u00a0 de aseguramiento la cauci\u00f3n de $50.000 pesos. El numeral d\u00e9cimo de la parte \u00a0 resolutiva de la providencia resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDictar RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACION en \u00a0 contra de MARCO ANTONIO OSPINA Y LIGIA ANDRADE BARRERA\u00a0 como presuntos \u00a0 autores del delito de ESTAFA. En consecuencia concederles el beneficio de la \u00a0 libertad provisional cambiando la calificaci\u00f3n de los delitos inicialmente \u00a0 endilgado al igual que la medida detentiva en su contra, la que ahora ser\u00e1 de \u00a0 CAUCION por la suma indicada en la parte motiva, devolviendo el valor de la \u00a0 primeramente prestada\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte motiva de la providencia hace \u00a0 referencia al auto por medio del cual se excluy\u00f3 uno de los delitos por los que \u00a0 se hab\u00eda investigado al se\u00f1or Ospina Morales, reiterando que dicha situaci\u00f3n se \u00a0 encontraba resuelta de forma definitiva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que una vez pagada la \u00a0 cauci\u00f3n \u201cel sindicado tendr\u00e1 derecho a gozar del beneficio de la libertad \u00a0 provisional\u201d[123]. \u00a0 Se debe advertir que la decisi\u00f3n no condicion\u00f3 la libertad a diligencia de \u00a0 compromiso alguna o a presentaciones al juzgado, que pudieran comprometer su \u00a0 libertad de forma parcial, como s\u00ed lo hizo la decisi\u00f3n del 2 de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Aunque no obra en el proceso copia de \u00a0 la confirmaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de estafa, en \u00a0 providencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de septiembre de 2002, que \u00a0 obra en el expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se determina que la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue confirmada \u201cpor una fiscal\u00eda Delegada ante los \u00a0 Tribunales de Bogot\u00e1 y Cundinamarca mediante resoluci\u00f3n de fecha 2 de septiembre \u00a0 de 1994\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De acuerdo a lo anterior, fue la \u00a0 providencia del 2 de enero de 1992 la que configur\u00f3 la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad al resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0 por el delito de concierto para delinquir. No obstante, la \u00faltima providencia \u00a0 que se pronuncia sobre la libertad provisional y ordena el cambio de la \u00a0 calificaci\u00f3n inicial de los delitos es la del 2 de septiembre de 1994, al \u00a0 confirmar la providencia del 17 de febrero de 1994. Al ser esta la decisi\u00f3n que \u00a0 se pronuncia de forma definitiva sobre la privaci\u00f3n de la libertad, configura la \u00a0 certeza del hecho generador del da\u00f1o. De este modo, es f\u00e1cil concluir que lo \u00a0 sucedido posteriormente respecto de la acusaci\u00f3n por el delito de estafa, nada \u00a0 tienen que ver con este proceso, pues no s\u00f3lo ese reproche no fue el generador \u00a0 del da\u00f1o, sino que esa investigaci\u00f3n no le era atribuible la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. Por lo tanto, se debe contar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria de esta providencia, como \u00a0 acertadamente lo hizo el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De acuerdo con lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, si no existe constancia de la ejecutoria \u00a0 de la decisi\u00f3n se debe tomar la fecha de la providencia que determina la certeza \u00a0 del da\u00f1o antijur\u00eddico para contar el t\u00e9rmino de caducidad. En el proceso no \u00a0 reposa constancia de la ejecutoria de dicha decisi\u00f3n, por lo que se debe tomar \u00a0 su fecha de expedici\u00f3n, para que desde el siguiente d\u00eda comience a contar el \u00a0 t\u00e9rmino para presentar la demanda contencioso administrativa[125]. Por lo \u00a0 tanto, si la decisi\u00f3n que dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de estafa \u00a0 y se pronunci\u00f3 por \u00faltima vez sobre la libertad del investigado fue del 17 de \u00a0 febrero de 1994, confirmada el 2 de septiembre de 1994, el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n vence el 3 de septiembre de 1996. Es decir, dos a\u00f1os, despu\u00e9s del \u00a0 d\u00eda siguiente de la ejecutoria de la providencia. Como el actor present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa el 22 de octubre de 2002, es claro que ya hab\u00eda caducado \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De acuerdo con lo anterior, el Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, en su providencia del 14 de mayo de \u00a0 2014, no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n al debido proceso del tutelante por haber \u00a0 aplicado la figura de la caducidad a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria \u00a0 de la decisi\u00f3n que defini\u00f3 de forma definitiva sobre la libertad del actor y \u00a0 dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de estafa. As\u00ed, el Consejo de Estado \u00a0 aplic\u00f3 correctamente su jurisprudencia consolidada, seg\u00fan la cual en casos de \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad la caducidad de la acci\u00f3n se debe contar a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente al que configura la certeza sobre el hecho generador \u00a0 del da\u00f1o, bien sea por la ejecutoria de una providencia que determina de forma \u00a0 definitiva la privaci\u00f3n injusta o por haber recuperado la libertad, en caso de \u00a0 que sea posterior a la ejecutoria de la decisi\u00f3n que lo favorece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto procedimental ni tampoco desconoci\u00f3 el precedente y por lo tanto el \u00a0 derecho a la igualdad del se\u00f1or Ospina Morales con el fallo de segunda instancia \u00a0 en el proceso de reparaci\u00f3n directa al no aplicar la responsabilidad objetiva \u00a0 por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0En cuanto al cargo de defecto \u00a0 procedimental y desconocimiento del precedente por responsabilidad objetiva en \u00a0 casos de privaci\u00f3n injusta de libertad, el actor refiere a diferentes sentencias \u00a0 del Consejo de Estado[126] \u00a0y de la Corte Constitucional[127] \u00a0para demostrar el precedente del que considera se apart\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado y que produjo la vulneraci\u00f3n al debido proceso. El se\u00f1or Ospina \u00a0 Morales alega que \u201cotra v\u00eda de hecho cometida por la Doctora Valle de \u00a0 la Hoz y tal vez m\u00e1s gravoso que la anterior v\u00eda de hecho, considero con mi \u00a0 acostumbrado respeto, fue desconocer todo el precedente constitucional y \u00a0 contencioso administrativo, habido en materia de privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad, manifestando por ejemplo, que como quiera para mi absoluci\u00f3n oper\u00f3 el \u00a0 IN DUBIO PRO REO, no tengo derecho a reclamar nada, como si yo, estando preso, \u00a0 hubiera tenido la carga de la prueba de probar mi inocencia, y como quiera que \u00a0 el Estado, no puedo probar mi culpabilidad eficazmente, este evento, fue mi \u00a0 culpa, y por ende, no tengo derecho a demandar ni reclamar peso alguno, por la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de mi libertad\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De la misma forma, el tutelante \u00a0 argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad por desconocimiento del \u00a0 precedente, pues, \u201cse tiene y se sabe de vieja data que UBI EADEM LEGIS RATIO \u00a0 IBI EADEM LEGIS DISPOSITIO, esto es, que donde hay la misma raz\u00f3n, hay el mismo \u00a0 derecho, parafraseando el derecho romano, y as\u00ed las cosas, un desconcierto \u00a0 inmenso me cobija, al mirar como varios ex compa\u00f1eros m\u00edos del seguro social, \u00a0 ALEXIS CASTILLO SMITH, TRINO ESTEBAN GONZALEZ PE\u00d1A y otros, que igualmente \u00a0 fueron vinculados formalmente al mismo proceso penal de marras, igualmente, \u00a0 llevados a prisi\u00f3n como el suscrito e igualmente declarados inocentes por un \u00a0 se\u00f1or Juez Penal del Circuito y Magistrado de la Sala Plena, a ellos, si la \u00a0 justicia administrativa los pudo indemnizar y a m\u00ed no, siendo el mismo caso y \u00a0 las mismas circunstancias temporo modales y procesales\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 antes de entrar a considerar las circunstancias del caso concreto, dedic\u00f3 un \u00a0 aparte a recopilar la jurisprudencia del Consejo de Estado, unificada mediante \u00a0 sentencia del 2013, sobre la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Dicho ac\u00e1pite \u00a0 sostiene que la responsabilidad del Estado parte del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que \u201ctal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, \u00a0 acogi\u00f3 con el prop\u00f3sito de justificar tanto la posibilidad de declarar la \u00a0 responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad en eventos \u00a0 diversos de los contemplados expresamente en el citado art\u00edculo 414 del Decreto \u00a0 2700 de 1991 \u2013como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la \u00a0 exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal en la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0 reo, ya citados, o en aquellos en los que la medida privativa de la libertad \u00a0 es diferente de la detenci\u00f3n preventiva, verbigracia, la cauci\u00f3n prendaria \u2013 \u00a0 frente a supuestos ocurridos a\u00fan en vigencia de dicha disposici\u00f3n, como, m\u00e1s \u00a0 significativo a\u00fan, tambi\u00e9n con el fin de apartarse de interpretaciones \u00a0 restrictivas de la mencionada clausula general de responsabilidad estatal \u00a0 (\u2026)\u201d[130]. \u00a0 (Subraya a\u00f1adida) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recopilaci\u00f3n que la decisi\u00f3n hizo sobre \u00a0 la jurisprudencia vigente es enf\u00e1tica en establecer que no es de recibo sostener \u00a0 que un decreto con fuerza de ley, como el 2700 de 1991, art\u00edculo 414, ni \u00a0 inclusive una ley estatutaria, pueden restringir los alcances del art\u00edculo 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad. As\u00ed, reiter\u00f3 el car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad por el da\u00f1o \u00a0 especial en casos de la privaci\u00f3n injusta de la libertad. La jurisprudencia \u00a0 referida en la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fue clara en establecer que \u201cresulta \u00a0 pertinente explicar por qu\u00e9 no se requiere, ineludiblemente, la concurrencia de \u00a0 un error jurisdiccional o de una detenci\u00f3n arbitraria u ordenada mediante \u00a0 providencia contraria a la ley para que se pueda abrir paso la declaratoria \u00a0 judicial de responsabilidad patrimonial del Estado por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad de una persona (\u2026) lo anterior resulta igualmente predicable de \u00a0 aquellos eventos en los cuales la exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal del \u00a0 sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0 dubio pro reo(\u2026)[131]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La jurisprudencia actual del Consejo \u00a0 de Estado es clara y uniforme en se\u00f1alar el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva \u00a0 para los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, lo que coincide con los \u00a0 argumentos planteados por el actor. No obstante, dada la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 no entra a revisar el fondo del reclamo, ni ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo al no existir \u00a0 el presupuesto necesario para que se diera la relaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida. As\u00ed, no \u00a0 es procedente el an\u00e1lisis planteado sobre defecto procedimental y el \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia por no aplicar la responsabilidad objetiva \u00a0 frente a casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, dadas las consideraciones \u00a0 precedentes sobre la aplicaci\u00f3n de la norma de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Finalmente, respecto de los casos que \u00a0 el actor invoca como precedentes vinculantes, y respecto de los que alega que \u00a0 existe una decisi\u00f3n diferente, dado que en \u00e9stos se reconocen los perjuicios \u00a0 causados, se concluye que ese argumento tampoco es de recibo. En los dos casos \u00a0 se verifica que no existe una situaci\u00f3n de igualdad en los hechos, necesaria \u00a0 para concluir el desconocimiento del precedente, tal y como pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de Alexis Castillo Smith, se \u00a0 verifica que fue investigado por autor\u00eda del delito de estafa y complicidad por \u00a0 el delito de falsedad, y que existe absoluci\u00f3n por el delito que sustent\u00f3 la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad[132]. La \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa reclama la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad. En esa oportunidad, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que la \u00a0 cesaci\u00f3n definitiva del proceso que configur\u00f3 la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad se dio mediante sentencia del 25 de abril del 2001. A partir de esa \u00a0 fecha cont\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, y encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa se hab\u00eda interpuesto en tiempo por haber sido presentada el 25 de abril \u00a0 de 2003. Estos hechos ponen al actor y al se\u00f1or Castillo Smith en situaciones \u00a0 sustancialmente diferentes, que no son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con el segundo \u00a0 antecedente, ya que el se\u00f1or Trino Esteban Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a fue acusado de \u00a0 prevaricato por omisi\u00f3n sin medida de aseguramiento y se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 del delito[133]. El caso \u00a0 del se\u00f1or Gonz\u00e1lez no es un precedente de privaci\u00f3n de injusta de la libertad, \u00a0 sino de vinculaci\u00f3n a un proceso penal por m\u00e1s de diez a\u00f1os. En ese caso, la \u00a0 caducidad fue contada a partir de la fecha de la sentencia de casaci\u00f3n. De \u00a0 nuevo, lo anterior los pone en situaciones completamente diferentes de las que \u00a0 no se puede predicar igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho. Por lo ello, tampoco \u00a0 son v\u00e1lidos los argumentos sobre vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por \u00a0 defecto procedimental y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Dado que ninguno de los cargos \u00a0 planteados es procedente y no se configura una violaci\u00f3n a los derechos al \u00a0 debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, se proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela en segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2015 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 29 \u00a0 de enero de 2015 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Expediente T-4.943.632, Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En el caso sub judice el actor \u00a0 considera que el fallo de segunda instancia proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado contra el cual interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente judicial constitucional e incurri\u00f3 en\u00a0 una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, el actor afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe observar que la Corte Constitucional \u00a0 mediante fallo del 28 de febrero de 2001 (C-252-01) declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de las expresiones \u00b4ejecutoriadas\u00b4 del inciso primero del art\u00edculo 218 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026al considerar que la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0 la ley 553 de 2000, en el sentido de establecer que la casaci\u00f3n proced\u00eda contra \u00a0 sentencias ejecutoriadas, infring\u00eda el debido proceso y otros principios como el \u00a0 de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de \u00a0 igualdad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera\u00a0 del Consejo de Estado toma como punto de partida la fecha \u00a0 de la providencia de segunda instancia sin tener en cuenta lo dispuesto por la \u00a0 Corte Constitucional al separar del ordenamiento penal esa limitaci\u00f3n\u00a0 para \u00a0 entender que la ejecutoria de la providencia se extend\u00eda hasta que transcurriera \u00a0 el t\u00e9rmino para impetrar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desconoce el \u00a0 precedente constitucional\u201d \u00a0 (Folio 22 del cuaderno principal respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 Luego de estudiar el expediente N\u00ba 54001233100020020143501 (34584), contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la demanda en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por privaci\u00f3n injusta de la libertad, se destacan los siguientes documentos \u00a0 que fueron allegados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida el \u00a0 21 de junio de 1999 por el Juzgado Regional de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, mediante la \u00a0 cual se absolvi\u00f3 a los sindicados en el proceso N\u00ba 2396, adelantado por los \u00a0 delitos de rebeli\u00f3n y terrorismo, entre los cuales se encontraba el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Reynel S\u00e1nchez Orjuela (folios 32 a 138 del cuaderno principal, expediente \u00a0 reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia del 29 de \u00a0 junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Regional de San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta (folios 139 a 178 del cuaderno principal, expediente reparaci\u00f3n \u00a0 directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prove\u00eddo del 24 de \u00a0 julio de 2000, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 declar\u00f3 ejecutoriada la sentencia del 29 de julio de 2000, toda vez que \u201cse \u00a0 encuentra debidamente notificada a las partes\u201d (folio 179 del cuaderno \u00a0 principal, expediente reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n suscrita \u00a0 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 y el secretario de dicha Sala, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del veintinueve (29) de junio de dos mil \u00a0 (2000), dentro del proceso seguido en contra de\u2026 Jos\u00e9 Reinel S\u00e1nchez Orjuela\u2026 \u00a0 por el punible de rebeli\u00f3n y terrorismo\u2026 mediante la cual se confirm\u00f3 en todas \u00a0 sus partes la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, fue declarada legalmente \u00a0 EJECUTORIADA mediante prove\u00eddo de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0 (2000)\u201d \u00a0(folio 148 del cuaderno n\u00ba 1 del expediente reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba 2962 \u00a0 proferido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0 mediante el cual inform\u00f3 al apoderado del accionante que el proceso penal se \u00a0 encontraba en la Secretar\u00eda \u201cpara efectos de la Casaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de\u00a0 \u00a0 treinta (30) d\u00edas, a partir del once (11) de los corrientes. (Vence dicho \u00a0 t\u00e9rmino el 22 de septiembre de 2000).\u201d (folio 19 del cuaderno principal, \u00a0 expediente reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba 4834 \u00a0 proferido el 14 de noviembre de 2000 por el Secretario de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el cual inform\u00f3 al apoderado del \u00a0 accionante que por \u201cauto del 8 de los corrientes\u00a0 el Despacho del \u00a0 Magistrado Ponente que conoci\u00f3 del proceso de la referencia orden\u00f3 enviarlo al \u00a0 Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para los fines propios de \u00a0 su competencia al no haber sido presentada Demanda de Casaci\u00f3n dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal\u201d (folio 20 del cuaderno principal, expediente reparaci\u00f3n \u00a0 directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De otra parte, en la providencia \u00a0 cuestionada por el accionante mediante la acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 de manera textual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar el momento en el cual ha \u00a0 de iniciarse el c\u00f3mputo\u00a0 del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa\u00a0 para el caso en estudio, la Sala tendr\u00e1 como punto de \u00a0 referencia\u00a0 el d\u00eda siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia del \u00a0 29 de junio de 2000 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de C\u00facuta \u00a0 del 21 de junio de 1999 a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel \u00a0 S\u00e1nchez Orjuela por los delitos de terrorismo y rebeli\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 13 de agosto de 2002 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan la cual, las providencias que \u00a0 deciden el recurso de apelaci\u00f3n y otros \u00b4quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean \u00a0 suscritas por el funcionario correspondiente\u00b4, bajo el entendido de que los \u00a0 efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de tales providencias, \u00a0 por lo que para el sub examine se tiene que de conformidad con el prove\u00eddo del \u00a0 24 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, la sentencia del 29 de junio de 2000 que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de los \u00a0 sindicados en el proceso penal, entre ellos el se\u00f1or S\u00e1nchez Orjuela \u00b4se \u00a0 encuentra debidamente notificada a las partes\u00b4 y, por lo tanto, la declaro \u00a0 ejecutoriada ese mismo d\u00eda (24 de julio de 2000), por lo que el c\u00f3mputo \u00a0 del t\u00e9rmino de caducidad se debe realizar a partir del d\u00eda siguiente de tal \u00a0 fecha, esto es el 25 de julio del 2000, con vencimiento del 25 de julio de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por haberse interpuesto la \u00a0 demanda el 18 de septiembre de 2002 la conclusi\u00f3n no puede ser otra sino \u00a0 que se demand\u00f3 cuando el t\u00e9rmino de\u00a0 caducidad ya hab\u00eda fenecido. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Sin \u00a0 embargo, en el presente asunto el demandante consider\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta el \u00faltimo acto del \u00a0 proceso penal, esto es, el auto del 24 de julio de 2000, que orden\u00f3 que el \u00a0 expediente permaneciera en secretar\u00eda por 30 d\u00edas (es decir hasta el 22 de \u00a0 septiembre de 2000) para que las partes interpusieran el recurso de casaci\u00f3n, si \u00a0 lo consideraban pertinente. \u00a0Es decir, que seg\u00fan el actor contaba desde \u00a0 el 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2002, con plazo para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por lo que la demanda fue recibida \u00a0 en t\u00e9rmino, esto es el 18 de septiembre de 2002, de modo que no se configur\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Ahora \u00a0 bien, en atenci\u00f3n a lo expresado en las consideraciones generales de la presente \u00a0 sentencia, se resalta que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica \u00a0 del Consejo de Estado, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en los casos en los cuales se invoca la privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad, se cuenta a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la providencia \u00a0 en la cual se determina la absoluci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor \u00a0 del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 para el demandante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se separ\u00f3 de un \u00a0 precedente de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que la ejecutoria de la \u00a0 providencia se extiende hasta que transcurra el tiempo para presentar el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual se traduce en una interpretaci\u00f3n equivocada, \u00a0 y adem\u00e1s, descontextualizada de la Sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 Entonces, las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal no \u00a0 quedan ejecutoriadas mientras no sea resuelto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra las mismas. Lo cual no ocurri\u00f3 en este caso, pues de acuerdo con el \u00a0 oficio N\u00ba 4834 proferido el 14 de noviembre de 2000 por el Secretario de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el cual inform\u00f3 al apoderado del \u00a0 accionante que por \u201cauto del 8 de los corrientes\u00a0 el Despacho del \u00a0 Magistrado Ponente que conoci\u00f3 del proceso de la referencia orden\u00f3 enviarlo al \u00a0 Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para los fines propios de \u00a0 su competencia al no haber sido presentada Demanda de Casaci\u00f3n dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal\u201d (folio 20 del cuaderno principal, expediente reparaci\u00f3n \u00a0 directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar el \u00a0 momento a partir del cual deb\u00eda iniciarse el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para el caso en estudio, la Sala deb\u00eda tener \u00a0 como punto de referencia la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de \u00a0 junio de 2000 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de C\u00facuta \u00a0 del 21 de junio de 1999 a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Reynel \u00a0 S\u00e1nchez Orjuela por los delitos de terrorismo y rebeli\u00f3n. Como el art\u00edculo 136 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala el t\u00e9rmino de caducidad de las \u00a0 acciones ordinarias, entre ellas la de reparaci\u00f3n directa, que caduca al \u00a0 vencimiento del plazo de 2 a\u00f1os, los cuales se cuentan a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisi\u00f3n, de la operaci\u00f3n \u00a0 administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de \u00a0 propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o cualquiera otra causa. De esa \u00a0 manera, en los casos en los cuales se ejerce la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con \u00a0 fundamento en la privaci\u00f3n injusta de la libertad, el t\u00e9rmino de caducidad se \u00a0 cuenta a partir del d\u00eda siguiente al momento en el que la providencia \u00a0 absolutoria queda ejecutoriada. En consecuencia, como la providencia absolutoria \u00a0 en el caso objeto de estudio se declar\u00f3 ejecutoriada el 24 de julio de 2000, el \u00a0 c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad se deb\u00eda realizar a partir del 25 de julio de \u00a0 2000, con vencimiento del 25 de julio de 2002, y la demanda se present\u00f3 el 18 de \u00a0 septiembre de 2002, es decir despu\u00e9s de que la acci\u00f3n hubiere caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por \u00faltimo, cabe advertir que en el \u00a0 expediente N\u00ba 54001233100020020143501 (34584), contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que inici\u00f3 Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela, contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, no obra prueba alguna respecto de la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial alguna formulada por los demandantes, en virtud de la \u00a0 cual se hubiere suspendido el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Sala considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n judicial acusada no constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso que permita inferir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 no se configura ninguna de las causales espec\u00edficas de vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por las razones \u00a0 expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, de fecha 26 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 25 de \u00a0 noviembre de 2014, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 29 de enero de 2015, \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por\u00a0 Marco Antonio Ospina Morales \u00a0 contra la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, de fecha 26 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 proferida el 25 de noviembre de 2014, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General\u00a0DEVOLVER\u00a0el expediente N\u00ba \u00a0 250002326000200212501 (32670), contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 Marco Antonio Ospina Morales, contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por privaci\u00f3n injusta de su libertad, al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General DEVOLVER\u00a0el expediente N\u00ba 54001233100020020143501 (34584), \u00a0 contentivo del proceso que resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 Jos\u00e9 Reynel S\u00e1nchez Orjuela, contra la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En folios 188 a 202 del Cuaderno Principal, se observa \u00a0 copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por el accionante el 22 de \u00a0 octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Visible en folios 53 a 60 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 40 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1539 del 5 de abril de \u00a0 2002 orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Marco Antonio Ospina Morales al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando (folio 22 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 1 a 20 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 11 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 12 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 107 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 118 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 123 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 136 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 143 a 151 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 182 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 230 a 237 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 235 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 236 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Visible en folios 30 a 62 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 52 y 53 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 87 a 107 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 1 a 20 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 117 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 127 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 166 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 178 a 184 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 183, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 197 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 244 a 255 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 12-17 del cuaderno de revisi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El t\u00e9rmino probatorio venci\u00f3 el 24 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado \u00a0 por la magistrada sustanciadora en la sentencia\u00a0 SU-242 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en \u00a0 ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Modificado por el art\u00edculo \u00a0 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse \u00a0 recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0 se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo \u00a0 aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, ese nuevo \u00a0 c\u00f3digo comenzar\u00eda a regir a partir del 2 de julio de 2012, por lo que las \u00a0 demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley, seguir\u00e1n tramit\u00e1ndose \u00a0 bajo las reglas fijadas en el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno principal, Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno principal, Folios 47-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Al respecto consultar: \u00a0 http:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/actuaciones.asp?numero=54001233100020020143501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado \u00a0 por la magistrada sustanciadora en la sentencia\u00a0 SU-242 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de \u00a0 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Entre otras, pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-1257 de 2008, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Extracto de la Sentencia T-323 de 2014 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; En la sentencia SU-159 de \u00a0 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se dijo sobre la configuraci\u00f3n del defecto: \u00a0 \u201c3.2.2. Respecto de la presunta existencia de una v\u00eda de hecho sustentada en la \u00a0 constataci\u00f3n de un defecto procedimental, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0 juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite \u00a0 a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento \u00a0 en su sola voluntad\u201d. As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, est\u00e1 viciado todo proceso en el \u00a0 que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el \u00a0 ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de \u00a0 forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica \u00a0 , que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los \u00a0 eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo\u00a0 y (iii.) se les notifiquen todas las \u00a0 providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles \u00a0 notificadas\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-946 de 2014 MP: Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado citando T-327 de 2011 MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-388-2015 MP: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo AC: Gloria Stella Ortiz Delgado respecto a la diferencia \u00a0 entre impugnaci\u00f3n y doble instancia; Ver tambi\u00e9n Sentencia T-340 de 2015 MP: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se pueden consultar entre otras sentencias, las sentencias T-937 \u00a0 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1062 de 2002, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-996 de 2003, Clara In\u00e9s Vargas y T-289 de 2005, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-196 de 2006 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-340 de 2015 MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia T-996 de 2003 \u00a0 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-340 de 2015 MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio que a su vez cita \u00a0 Sentencia T-996 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y sentencia\u00a0 SU-159 \u00a0 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia T-327 de 2011 MP: Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-946 de 2014 MP: Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Los pronunciamientos m\u00e1s relevantes sobre el exceso ritual \u00a0 manifiesto, aparte de la mencionada sentencia T-1306 de 2001 y de la 973 de \u00a0 2004, que ser\u00e1 referida en el cuerpo de la sentencias son: la sentencia T-1323 \u00a0 de 2002, en la cual la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual el abogado de 500 \u00a0 ciudadanos que se encontraban reclamando el derecho a la pensi\u00f3n, dirigi\u00f3 por \u00a0 error la demanda a los jueces civiles del circuito. El juez del circuito al que \u00a0 le correspondi\u00f3 en reparto la demanda la envi\u00f3 a los jueces laborales del \u00a0 circuito, por competencia. El juez laboral del circuito a quien correspondi\u00f3 el \u00a0 caso orden\u00f3 la correcci\u00f3n de la demanda y de 500 poderes incorporados en ella, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. El abogado corrigi\u00f3 la demanda, pero solicit\u00f3 un \u00a0 plazo adicional para anexar los 500 poderes, pues no todos sus mandates se \u00a0 encontraban en la misma regi\u00f3n del pa\u00eds. La Corte consider\u00f3 que la exigencia \u00a0 impuesta por el juez laboral del circuito en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, y su \u00a0 negativa a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, se encontraban enmarcadas en el supuesto \u00a0 del exceso ritual manifiesto. Tras reparar en que se hallaba de por medio \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de un amplio n\u00famero de ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que, con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial, el juez debi\u00f3 \u00a0 inaplicar las normas sobre t\u00e9rminos legales para la correcci\u00f3n de los poderes, o \u00a0 bien, dar valor a la inequ\u00edvoca expresi\u00f3n de voluntad contenida en los poderes \u00a0 rechazados; la sentencia T-289 de 2005, fallo en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho ante un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa. La autoridad judicial rechaz\u00f3 la acci\u00f3n argumentando \u00a0 la caducidad de la misma, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto de rechazo. El \u00a0 Tribunal rechaz\u00f3 nuevamente el recurso por considerar que, de acuerdo con la \u00a0 normativa del proceso contencioso, el \u00fanico recurso procedente era el de \u00a0 s\u00faplica. La Corte consider\u00f3 que el juez administrativo incurri\u00f3 en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual, dado que en la medida en que los recursos \u00a0 ten\u00edan el mismo objeto, y el t\u00e9rmino para interponerlos era el mismo, el juez \u00a0 debi\u00f3 obviar el encabezado y dar tr\u00e1mite al recurso procedente; la sentencia \u00a0 T-950 de 2003, pronunciamiento en el que la Corte consider\u00f3 que un juez civil \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental al decretar la perenci\u00f3n de un proceso de \u00a0 responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, pues \u00a0 el funcionario judicial no tuvo en cuenta que este se encontraba interno en la \u00a0 c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1, y fue notificado de la audiencia, a realizarse en \u00a0 Valledupar, un d\u00eda antes de su celebraci\u00f3n. Para la Corte, la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque \u00a0 conoc\u00eda plenamente la situaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-637 de 2015 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Reiterada en \u00a0 Sentencias T-339 de 2015 MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. T-388-2015 MP: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ver tambi\u00e9n T-386 de 2010 MP: Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-599 de 2009 MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Sentencia T-327 de 2011 MP: \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver entre muchas, Sentencia T-946 de 2014 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Sentencia T-926 de 2014 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-778 de 2009 \u00a0 MP: Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; Sentencia T-391 de 2014 MP: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chalhub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver entre otras, Sentencia T-637 de 2015 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Reiterada \u00a0 en Sentencias T-339 de 2015 MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. T-388-2015 MP: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ver tambi\u00e9n ver tambi\u00e9n T-386 de 2010 MP: \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, T-599 de 2009 MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre las causales especificas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n respecto \u00a0 del defecto sustantivo el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia\u00a0 \u00a0 SU-242 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con \u00a0 ponencia del dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas \u00a0 con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1101 de \u00a0 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de \u00a0 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-343 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta \u00a0 oportunidad el problema jur\u00eddico iba encaminado a determinar si la decisi\u00f3n de \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se hab\u00eda resuelto \u00a0 anular la elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del \u00a0 municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se hab\u00eda ordenado la \u00a0 realizaci\u00f3n de nuevas elecciones en dicho municipio, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera err\u00f3nea las normas \u00a0 aplicables conforme los presupuestos f\u00e1cticos del caso. La Corte consider\u00f3 que \u00a0 la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad judicial accionada \u201cno se puede \u00a0 considerar como una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que implique una ruptura \u00a0 del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos f\u00e1cticos \u00a0 del caso,\u201d sumado a que esta no fue arbitraria y se ci\u00f1\u00f3 no solo a la \u00a0 normatividad prevista para resolver el caso sino tambi\u00e9n al desarrollo \u00a0 jurisprudencial y el precedente. Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0La Sala Plena en Sentencia SU-053 de 2015, con ponencia de la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicha causal \u00a0 espec\u00edfica, raz\u00f3n por la cual reiterar\u00e1n las consideraciones presentadas en \u00a0 dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cfr. Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00a0 esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al \u00a0 grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente \u00a0 jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas \u00a0 autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan \u00a0 en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n \u00a0 argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente \u00a0 que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual \u00a0 matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no \u00a0 sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el \u00a0 precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Este Despacho reiterar\u00e1 las consideraciones expuestas en la Sentencia T-203 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La Sentencia SU-918 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt, se ha referido a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, pero sus argumentos resultan aplicables a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Ver tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0 T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Sentencia T-809 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Esta causal de procedibilidad tambi\u00e9n ha sido \u00a0 aplicada en las Sentencias T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del 21 de febrero de \u00a0 2011, con radicaci\u00f3n 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C. P. Olga Melida Valle De la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del 28 \u00a0 de enero de 2015, con radicaci\u00f3n 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), C. P. \u00a0 Olga Melida Valle De la Hoz (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia SU-242 de 2015 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0\u201cEn ese orden de ideas, la caducidad hace parte de aquellos presupuestos \u00a0 procesales relacionados con el derecho de acci\u00f3n, entre los que tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicci\u00f3n y la competencia. Dicho \u00a0 esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acci\u00f3n dentro de \u00a0 determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de \u00a0 constituirse una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal v\u00e1lida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia SU-242 de 2015 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia SU-242 de 2015 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 citando a Ovalle Favela, Jos\u00e9. Ob. Cit. P\u00e1g. 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia SU 242 de 2015 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de \u00a0 la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Decreto 1 de 1984, C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, \u00a0 reformado por la Ley 446 de 1998, C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara. La sentencia \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 136 de Decreto 01 de 1984, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 23 del Decreto 2304 de 1989 por considerar, entre \u00a0 otros, que el establecimiento de una l\u00edmite temporal para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa vulneraba el derecho de las v\u00edctimas de acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del aparte del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara; Corte \u00a0 Constitucional, C-418 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de \u00a0 la Hoz citando al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias de: 11 de mayo \u00a0 de 2000 Exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 Exp. 18805; 10 de abril de 1997 Exp. \u00a0 10954, y de 3 de agosto de 2006, Exp. 32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, Exp. \u00a0 32537; 7 de febrero de 2007, Exp. 32215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de \u00a0 la Hoz, Ac\u00e1pite 2.1; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C, 13 de febrero de 2015, Rad. \u00a0 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; \u00a0 Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n, 29 de julio de \u00a0 2013, Rad. 20001-23-31-000-2001-00226-01(28030)\u00a0 CP: Ramiro de Jes\u00fas Pasos \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de la \u00a0 Hoz, Ac\u00e1pite 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de la \u00a0 Hoz, Ac\u00e1pite 2.1:\u00a0 \u201cCosa distinta es que la parte \u00a0 demandante s\u00f3lo haya tenido conocimiento del da\u00f1o tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n, pues en tales eventos, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo \u00a0 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o \u00a0 personas- tuvieron conocimiento del da\u00f1o; una interpretaci\u00f3n contraria supondr\u00eda \u00a0 cercenar el mencionado derecho fundamental, as\u00ed como el derecho de acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ahora con la ley 1437 de 2011, nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administra, de la pretensi\u00f3n (art\u00edculo 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Vigente al momento de interposici\u00f3n de las demandas del \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Auto proferido el 19 de julio de 2010, con radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cfr., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C del 28 de enero de 2015, con radicaci\u00f3n \u00a0 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), C. P. Olga Melida Valle De la Hoz (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, 12 de febrero de \u00a0 2014, Rad. 25000-23-26-000-2001-00041-01(30033) CP: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n; \u00a0 Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, 13 de febrero, \u00a0 2013 No. De Rad. 25000-23-26-000-1999-02664-01(26022) CP: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n del 12 \u00a0 de diciembre de 2013 No. De Rad. 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252) CP: Stella \u00a0 Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0La Ley 640 de 2001, era la normativa vigente al momento de presentar las \u00a0 demandas que originaron la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cARTICULO 2\u00ba. CONSTANCIAS. El conciliador \u00a0 expedir\u00e1 constancia al interesado en la que se indicar\u00e1 la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud y la fecha en que se celebr\u00f3 la audiencia o debi\u00f3 celebrarse, y \u00a0 se expresar\u00e1 sucintamente el asunto objeto de conciliaci\u00f3n, en cualquiera de los \u00a0 siguientes eventos: 1. Cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se \u00a0 logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. \u00a0 En este evento deber\u00e1n indicarse expresamente las excusas presentadas por la \u00a0 inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la \u00a0 celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, y el asunto de que se trate no sea \u00a0 conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deber\u00e1 \u00a0 expedirse dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolver\u00e1n los documentos \u00a0 aportados por los interesados. Los funcionarios p\u00fablicos facultados para \u00a0 conciliar conservar\u00e1n las copias de las constancias que expidan y los \u00a0 conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n deber\u00e1n remitirlas al centro de \u00a0 conciliaci\u00f3n para su archivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 28 de enero de \u00a0 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de la \u00a0 Hoz, Ac\u00e1pite 2.2.3. \u201cEn ese contexto, en los eventos en que el \u00a0 perjuicio se deriva de la privaci\u00f3n injusta de la libertad, lo cierto es que el \u00a0 conocimiento del da\u00f1o se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de \u00a0 la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; \u00a0 lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha \u00a0 limitaci\u00f3n como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno \u00a0 conocimiento del da\u00f1o que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir \u00a0 al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Auto proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de \u00a0 2007, Exp. 33.918. \u201cEs posible que en algunos eventos la persona demandante haya \u00a0 obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que \u00a0 hasta tanto la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la libertad \u2013y por ende, declar\u00f3 la \u00a0 ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendr\u00e1 plena \u00a0 certeza sobre el verdadero acaecimiento del da\u00f1o y, en consecuencia, no se \u00a0 tendr\u00e1 certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias\u201d.\u00a0 \u00a0 Ver tambi\u00e9n Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A,\u00a0 \u00a0 29 de abril de 2015, Rad. 68001-23-31-000-2001-02472-01(37666) CP: Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, \u00a0 13 de febrero de 2015, Rad. 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) CP: Jaime \u00a0 Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, 29 de agosto de 2012, Rad.\u00a0 \u00a0 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093) CP: Stella Conto D\u00edaz del Castillo; \u00a0 Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, 3 de diciembre \u00a0 de 2012, No. de Rad. 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571), CP: Stella Conto D\u00edaz \u00a0 del Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Con radicaci\u00f3n 25000-23-26-000-2001-00041-01(30033), \u00a0 C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del 29 de abril de 2015, con \u00a0 radicaci\u00f3n 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), C. P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n \u00a0 (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cuaderno principal, folio 10. El actor argumenta que \u201cse dan y \u00a0 se tipifican para la presente la incursi\u00f3n de parte del Honorable Consejo de \u00a0 Estado, en las denominadas v\u00edas de hecho, entendidas como aquello casos en los \u00a0 que el operador judicial, se desv\u00eda por completo del procedimiento \u00a0 establecido por la ley, ya sea sustancial y procesal, y act\u00faa arbitraria \u00a0 y caprichosamente, violando derechos fundamentales de los ciudadanos (\u2026)\u201d y \u00a0 contin\u00faa exponiendo que \u201clas v\u00edas de hecho cometidas por la Magistrada Ponente \u00a0 del Consejo de Estado, son v\u00edas de hecho de procedimiento, explicadas por la \u00a0 jurisprudencia brevemente as\u00ed: &#8220;b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido (\u2026) desconocimiento del precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0La orden de medida de aseguramiento fue dictada el 28 de \u00a0 octubre de 1991 cuando a\u00fan se encontraba vigente el Decreto 50 de 1987. El \u00a0 Decreto Ley 2700 de 1991 s\u00f3lo entro en vigencia hasta el 1 de julio de 1992: \u00a0 \u201cARTICULO TRANSITORIO 1o. VIGENCIA. El presente c\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia a \u00a0 partir del 1o de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscal\u00edas \u00a0 de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito y Superiores de Aduana y de \u00a0 orden p\u00fablico pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las dem\u00e1s fiscal\u00edas se \u00a0 incorporar\u00e1n a la estructura org\u00e1nica y a la planta de personal de la \u00a0 Procuradur\u00eda. El procurador general se\u00f1alar\u00e1 la denominaci\u00f3n, funciones y sedes \u00a0 de estos servidores p\u00fablicos, y podr\u00e1 designar a quienes ven\u00edan ejerciendo \u00a0 dichos cargos, conservando su remuneraci\u00f3n y r\u00e9gimen prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Decreto Ley 100 de 1980. \u201cARTICULO 356. ESTAFA. &lt;Decreto \u00a0 derogado por la Ley 599 de 2000&gt; El que induciendo o manteniendo a otro en \u00a0 error, por medio de artificios o enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o \u00a0 para un tercero con perjuicio ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a diez a\u00f1os y \u00a0 multa de un mil a quinientos mil pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que en loter\u00eda, rifa o juego, obtenga \u00a0 provecho para s\u00ed o para otros, vali\u00e9ndose de cualquier medio fraudulento para \u00a0 asegurar un determinado resultado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Decreto 2700 de 1991. \u201cARTICULO 393. DE LA CAUCION. La cauci\u00f3n es juratoria o \u00a0 prendaria y se aplica en relaci\u00f3n con los delitos cuya pena m\u00ednima sea inferior \u00a0 a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto lo previsto en el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0 397 de este C\u00f3digo. La cauci\u00f3n juratoria constar\u00e1 en acta en donde el sindicado \u00a0 bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. \u00a0 Proceder\u00e1, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n prendaria \u00a0 consiste en el dep\u00f3sito de dinero, o constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en \u00a0 cuant\u00eda hasta de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales y se fijar\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad del hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Cuaderno 1, prestado, folios 520-521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Cuaderno 1, prestado, folio 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Cuaderno 1, prestado, folio 522. Detr\u00e1s de dicho folio se lee \u201cTribunal superior \u00a0 del distrito judicial de Bogot\u00e1 DC, Sala Penal. Secretaria. Constancia \u00a0 secretarial\u2014Bogot\u00e1 D.C. Veinticuatro de julio de dos mil uno (2001). Se deja \u00a0 constancia que las presentes fotocopias (4 folios) son tomados de los originales \u00a0 que se encuentran en el expediente adelantado en esta Corporaci\u00f3n y radicado con \u00a0 el n\u00famero 11001-31-04-048-1999-0523-01 contra Marco Antonio Ospina Morales. El \u00a0 fallo a\u00fan no ha cobrado ejecutoria material, se encuentra en traslado a cada uno \u00a0 de los recurrentes para presentar la respectiva demanda de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Cuaderno 1, expediente de reparaci\u00f3n directa, folio 176\u00aa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Cuaderno 1, pr\u00e9stamo, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Cuaderno 1, pr\u00e9stamo, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Cuaderno 1, pr\u00e9stamo, folio 469. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia\u00a0 de Unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala \u00a0 Plena, No De Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) CP: Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Folios 5, 18, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A CP: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, 9 de \u00a0 febrero de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A CP: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, 12 de junio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Folio 17, Cita Sentencia T-125 de 2012 MP: Jorge Ignacio Pretel \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folio 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folios 61-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Cuaderno principal expediente\u00a0 T-4935217, folios 90-103.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-667-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-667\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}