{"id":22899,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-675-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-675-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-15\/","title":{"rendered":"T-675-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-675-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-675\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. \u00a0 Este Alto Tribunal ha expuesto que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u00a0para \u00a0 el reconocimiento de derechos pensionales\u00a0\u201csiempre y cuando el juez \u00a0 constitucional encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para \u00a0 acceder al derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-R\u00e9gimen contenido en la ley 171 de 1961, art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia \u00a0 por no reunir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.048.897 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada \u00a0 por Angilberto Mercado Porras contra la Gobernaci\u00f3n de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Establecer \u00a0 si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) \u00a0 de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angilberto Mercado Porras, actuando a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a una vejez digna y a la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la que \u00a0 tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que \u00a0 se condene a la entidad demandada al pago de la pensi\u00f3n y que su derecho sea \u00a0 reconocido desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho, esto es, desde el \u00a0 momento en que fue despedido, con sus mesadas debidamente indexadas y con los \u00a0 intereses moratorios por el no pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante de 74 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifiesta que trabaj\u00f3 como subrecaudador de rentas de la Tesorer\u00eda \u00a0 Departamental de Sucre. Agrega que su nombramiento se dio mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 001 del 10 de mayo de 1971, y que se desempe\u00f1\u00f3 en dicho empleo hasta el 30 de \u00a0 enero de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica que su despido fue comunicado de \u00a0 manera verbal por el secretario de hacienda de la \u00e9poca, Jorge Arturo Huertas \u00a0 Viola, que en su lugar, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Virginia Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Relata que la entidad para la que labor\u00f3, \u00a0 nunca realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes a pensi\u00f3n o previsi\u00f3n social ni \u00a0 pag\u00f3 las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Se\u00f1ala que solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 sus derechos prestacionales y pensionales ante la Gobernaci\u00f3n de Sucre, la cual, \u00a0 a trav\u00e9s de escrito del 14 de diciembre de 1998, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 argumentando que el cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado no se encuentra dentro de la \u00a0 planta de personal, que el nombramiento realizado por el Tesorero Departamental \u00a0 era ilegal, ya que el \u00fanico habilitado para ello era el Gobernador y no exist\u00edan \u00a0 en los archivos de la entidad documentos que soportaran su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Expone que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Sucre, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2001, reconoci\u00f3 que su \u00a0 vinculaci\u00f3n hab\u00eda tenido validez, pues para la \u00e9poca de la posesi\u00f3n no era una \u00a0 conditio sine qua non que el nombramiento lo realizara el Gobernador. \u00a0 Adicionalmente, asegura que el juez de conocimiento reconoci\u00f3 la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual, era procedente el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones sociales, las cuales, dice, ya fueron canceladas en su \u00a0 totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Sostiene que posteriormente solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2617 de 2014. Precisa que la entidad tuvo en cuenta \u00a0 normatividad que no se aplicaba a su caso y dej\u00f3 de analizar el material \u00a0 probatorio obrante dentro de la solicitud. Aduce que la entidad demandada \u00a0 desconoci\u00f3 el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades y omiti\u00f3 aplicar a su caso el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, \u00a0 norma con la cual deb\u00eda haber salido pensionado luego de ser despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Considera que debido a su edad avanzada, no \u00a0 est\u00e1 en posibilidad de soportar un nuevo proceso ordinario y pone de presente \u00a0 que su situaci\u00f3n actual es cr\u00edtica, pues no cuenta con una fuente de ingresos \u00a0 con la cual pueda solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, la tutela es el \u00a0 camino id\u00f3neo para resolver su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Sincelejo, mediante Auto del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n rindiera informe detallado sobre los hechos \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del trece (13) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente al \u00a0 considerar que la misma no ha sido establecida como una nueva instancia \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede ni siquiera cuando se argumenta una v\u00eda de hecho, pues \u201cestas \u00a0 calificaciones constituyen criterios eminentemente subjetivos, por lo tanto no \u00a0 forman parte de los criterios para interpretar y administrar justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 Adujo que el 21 de noviembre \u00a0 de 2013, el accionante solicit\u00f3 certificado en el que constara el tiempo de \u00a0 servicios y su relaci\u00f3n laboral. Precisa que mediante oficio 1857 del 12 de \u00a0 diciembre de 2013, se dio respuesta a la petici\u00f3n incluyendo copia del oficio \u00a0 373 del 12 de diciembre de 2013 que fue emitido por la oficina de Archivo \u00a0 Central de la Gobernaci\u00f3n de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. 2617 del 22 de mayo de 2014, se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y \u00a0 su pago de manera retroactiva con sus intereses moratorios. Agreg\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n fue notificada al apoderado del actor que no hizo uso de los recursos \u00a0 que ten\u00eda a la mano. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia proferida \u00a0 el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Sincelejo concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el actor y \u00a0 orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Sucre que iniciara el tr\u00e1mite pertinente para \u00a0 reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0indexada y reconociendo los \u00a0 intereses moratorios por el no pago de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 En ese contexto, reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en materia pensional para las personas de la tercera edad, el principio \u00a0 de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales y expuso la \u00a0 evoluci\u00f3n del reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el accionante es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera \u00a0 edad, ya que en la actualidad tiene 74 a\u00f1os de edad y adicionalmente, no cuenta \u00a0 con ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que se ve afectado \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 que mediante el fallo del 5 de \u00a0 diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Sucre orden\u00f3 el pago de \u00a0 prestaciones sociales por laborar a \u00f3rdenes de la Gobernaci\u00f3n de Sucre desde el \u00a0 12 de mayo de 1971 hasta el 30 de enero de 1998, lo que se traduce en 26 a\u00f1os, 8 \u00a0 meses y 18 d\u00edas. Asimismo, advierte que seg\u00fan el dicho del actor, la\u00a0 \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre nunca cotiz\u00f3 la pensi\u00f3n o previsi\u00f3n social durante la \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral, hechos que no fueron desvirtuados por el ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0 De la misma manera, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n la sentencia T-580 de 2009[2] que dispuso que en los casos en que la \u00a0 entidad p\u00fablica terminara sin justa causa la relaci\u00f3n laboral con un trabajador \u00a0 oficial sin afiliarlo al sistema general de pensiones resulta aplicable los \u00a0 art\u00edculos 8 de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6.\u00a0\u00a0 Asimismo, resalt\u00f3 que el \u00a0 derecho al pago por mora de los referidos intereses no tiene en cuenta el tiempo \u00a0 en el que se caus\u00f3. Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a una vejez digna\u00a0 a \u00a0 la igualdad y del principio de\u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n presentada por la Gobernaci\u00f3n de Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del doce \u00a0 (12) de marzo de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Sucre impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 Puso de presente que \u201cla \u00a0 parte considerativa del fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, a pesar de \u00a0 la solicitud expresa en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0 nada dice del derecho que el accionante invocaba para beneficiarse de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y lo que es a\u00fan m\u00e1s evidente no se le reconoce \u00a0 concretamente este derecho en la parte resolutiva del mismo fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0 Expuso que en el fallo antes \u00a0 mencionado se conden\u00f3 al Departamento de Sucre a pagar al accionante las \u00a0 prestaciones sociales a las que ten\u00eda derecho el actor; en el ac\u00e1pite tercero \u00a0 decreta la prescripci\u00f3n trienal lo que a juicio de la apoderada \u201cdeja \u00a0 entender que no se contempla por ning\u00fan lado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y por el \u00a0 contrario en el ac\u00e1pite cuarto, lo que hace es negar las dem\u00e1s pretensiones, en \u00a0 las que creemos estaba inmersa la de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el accionante tuvo \u00a0 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Sucre que le neg\u00f3 el derecho a pensionarse, cosa que \u00a0 no hizo en la oportunidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que con el fallo de \u00a0 primera instancia se viol\u00f3 el principio de cosa juzgada, el debido proceso, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y desconcentraci\u00f3n de la justicia. Agrega que no es admisible \u00a0 despu\u00e9s de 14 a\u00f1os de la negativa judicial que se reconozca el derecho pensional \u00a0 por medio de una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y se pase por alto lo decidido por \u00a0 otro despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0 Termin\u00f3 se\u00f1alando que el \u00a0 accionante fue despedido cuando ten\u00eda 56 a\u00f1os y que \u201cante la negativa \u00a0 judicial de reconocerle en ese tiempo la pensi\u00f3n, el accionante aprovecha una \u00a0 circunstancia normal cual es envejecer para oponer su edad ante un fallo ya en \u00a0 firme hace 14 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. Mediante escrito diecinueve (19) de marzo \u00a0 de dos mil quince (2015), el apoderado del se\u00f1or Angilberto Mercado Porras \u00a0 present\u00f3 observaciones a la impugnaci\u00f3n presentada por parte de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Sucre a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. \u00a0Manifest\u00f3 que dentro del proceso de \u00a0 Nulidad y Restablecimiento del derecho surtido ante el Tribunal Administrativo de Sucre no se \u00a0 dijo nada respecto del tema pensional, tal como lo se\u00f1ala la parte accionada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. Sostuvo que el argumento de que el se\u00f1or \u00a0Mercado Porras no hab\u00eda presentado recurso de apelaci\u00f3n contra la acci\u00f3n de \u00a0 Nulidad de Restablecimiento del Derecho no es de recibo puesto que \u201cpara la \u00a0 \u00e9poca en que se present\u00f3 el litigio, el proceso resultaba de \u00fanica instancia por \u00a0 lo que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4. Resalt\u00f3 que el derecho a reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n es imprescriptible y rechaza el argumento esbozado por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre en el sentido de que el accionante se est\u00e1 aprovechando de su edad para \u00a0 reclamar por v\u00eda de tutela sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5. Reiter\u00f3 que el se\u00f1or Mercado Porras labor\u00f3 \u00a0 veintis\u00e9is a\u00f1os, siete meses y diecisiete d\u00edas para el Departamento de Sucre, \u00a0 que tiene setenta y cuatro \u00a0a\u00f1os de edad, superando la expectativa de vida \u00a0 proyectada del D.A.N.E. y que su avanzada edad no le permite soportar un proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6. Finalmente, expuso que la accionada nunca \u00a0 cotiz\u00f3 a caja de previsi\u00f3n, fondo de pensiones o similares, por lo que nunca \u00a0 traslad\u00f3 el riesgo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del \u00a0 veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Sincelejo revoc\u00f3 el fallo impugnado, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0 Dentro de las consideraciones, \u00a0 el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, reconoci\u00f3 que al constatarse la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la irreparabilidad del perjuicio que se \u00a0 deriva de la afectaci\u00f3n, el conflicto se torna constitucional, en especial \u00a0 cuando se trata de la afectaci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que una vez \u00a0 constatados dichos requisitos, la tutela procede cuando adicional a lo anterior, \u00a0 el accionante concurre en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) no contar con otro medio \u00a0 de defensa judicial, aunque la existencia formal de uno de ellos no implica que \u00a0 la acci\u00f3n deba ser negada[3], (ii) que la tutela resulte necesaria \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, (iii) que la falta de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, \u00a0 permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones \u00a0 administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, (iv) que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n o, en caso contrario, que exista razonable \u00a0 certeza respecto de la procedencia de la solicitud, y (v) que a pesar de que le \u00a0 asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le fuera negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.4.\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 estableci\u00f3 que el trabajador \u00a0 particular o el servidor p\u00fablico vinculado por contrato de trabajo y fuera \u00a0 despedido sin justa causa luego de laborar durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicha \u00a0 ley, ten\u00eda derecho a gozar de dicha prestaci\u00f3n si para aquel momento ten\u00eda 60 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.5.\u00a0\u00a0 Precis\u00f3 que si el retiro se \u00a0 produc\u00eda luego de 15 a\u00f1os de servicio la pensi\u00f3n deb\u00eda pagarse cuando el \u00a0 trabajador cumpliera los 50 a\u00f1os, o desde la fecha del despido si ya los hab\u00eda \u00a0 cumplido. Asimismo, agreg\u00f3 que si el retiro se hac\u00eda de manera voluntaria el \u00a0 derecho se causar\u00eda al cumplir 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.6.\u00a0\u00a0 Aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 fue definida en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, subrogado por \u00a0 el 37 de la Ley 50 de la Ley 50 de 1990, y que finalmente, qued\u00f3 establecido en \u00a0 el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 que dispuso en el par\u00e1grafo 1 que la \u00a0 prestaci\u00f3n solo era aplicable a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de \u00a0 trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.7.\u00a0\u00a0 Dicho esto, consider\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1968 se deb\u00eda aplicar \u00a0 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores \u00a0 oficiales y a los trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.8.\u00a0\u00a0 Finaliz\u00f3 diciendo que en el \u00a0 caso particular, no se contaba con los elementos necesarios\u00a0 para \u00a0 determinar la forma de vinculaci\u00f3n del actor y si ostentaba o no la calidad de \u00a0 trabajador oficial. Por lo anterior, advierte que la controversia debe ser \u00a0 resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa seg\u00fan sea \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 En virtud de los principios de \u00a0 informalidad, celeridad y eficacia que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el despacho sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el apoderado del \u00a0 accionante el 29 de septiembre de 2015, para tener claridad sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 El se\u00f1or Xavier Andr\u00e9s Medina \u00a0 Mart\u00ednez inform\u00f3 que luego de elevar varias solicitudes a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre, el ente territorial no entreg\u00f3 los documentos que demostrar\u00edan la \u00a0 vinculaci\u00f3n del actor en el cargo de sub-recaudador de rentas. Agreg\u00f3 que lo \u00a0 anterior se debi\u00f3 a una inundaci\u00f3n en el archivo de la gobernaci\u00f3n que destruy\u00f3 \u00a0 parte del material documental que se encontraba bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que aunque no lo \u00a0 solicit\u00f3 expresamente en el escrito de tutela, el se\u00f1or Mercado Porras puede ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n por tiempo de servicios regulada en la Ley 33 de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Teniendo en cuenta la \u00a0 informaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, mediante Auto del 30 de septiembre de 2015 y con \u00a0 base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional se oficie a la Gobernaci\u00f3n de Sucre para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, allegue la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indique si la Gobernaci\u00f3n cuenta con un archivo sistematizado y desde que fecha \u00a0 data la informaci\u00f3n contenida en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exponga si por alg\u00fan siniestro o evento se ha perdido total o parcialmente la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el archivo del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expliquen en detalle si para el a\u00f1o 1971 dentro de la n\u00f3mina del ente \u00a0 territorial exist\u00eda el cargo de sub-recaudador de rentas y si el se\u00f1or \u00a0 Angilberto Mercado Porras se desempe\u00f1\u00f3 en este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe sobre el tiempo en que el se\u00f1or Angilberto Mercado Porras trabaj\u00f3 para \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Sucre y bajo qu\u00e9 modalidad. Para lo anterior, ser\u00e1 necesario \u00a0 que la Gobernaci\u00f3n allegue copia del acta de posesi\u00f3n y la resoluci\u00f3n de \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explique si Joaqu\u00edn V\u00e9lez Garc\u00eda se desempe\u00f1a o se desempe\u00f1\u00f3, y en qu\u00e9 periodo, \u00a0 como servidor p\u00fablico de la Gobernaci\u00f3n de Sucre. Espec\u00edficamente, si fungi\u00f3 \u00a0 como Secretario Administrativo Municipal en el a\u00f1o 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0 la entidad accionada remiti\u00f3 el oficio 101.11.03.\/OJ-372, fechado el 13 de \u00a0 octubre de 2015. En el mismo, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Sucre adjunt\u00f3 el certificado expedido en la misma fecha por la Oficina de \u00a0 Archivo del Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 En dicho certificado, la \u00a0 Oficina informa que cuenta con un archivo organizado y sistematizado desde el \u00a0 a\u00f1o 1967 hasta el a\u00f1o 2014. Adicionalmente, indica que \u201cla Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre, nunca ha sufrido ning\u00fan siniestro de incendio e inundaci\u00f3n que haya \u00a0 perjudicado el archivo Departamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hace constar \u00a0 que el se\u00f1or Angilberto Mercado Porras no trabaj\u00f3 como sub-recaudador de rentas, \u00a0 ni en otro cargo en la Gobernaci\u00f3n de Sucre. Finalmente, asegur\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Joaqu\u00edn V\u00e9lez Garc\u00eda, quien supuestamente firm\u00f3 el acta de posesi\u00f3n que reposa \u00a0 dentro del expediente en calidad de Secretario Administrativo, \u00a0no desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0 dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL \u00a0 PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia de solicitud presentada el 29 de \u00a0 abril de 2014 por el apoderado del se\u00f1or Angilberto Mercado Porras a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre solicitando el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0 \u201cdesde el momento en que esta se hizo exigible para efectos de retroactivo de \u00a0 las mesadas dejadas de percibir con los respectivos intereses moratorios\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia de la Resoluci\u00f3n Nro. 2617 de 2014, \u00a0 por medio de la cual el Gobernador de Sucre neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, as\u00ed como el pago retroactivo de la misma con sus intereses moratorios \u00a0 al se\u00f1or Mercado Porras[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Copia de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u00a0 presentada por el actor el 14 de abril de \u00a0 1999, en la que solicit\u00f3: (i) que se declarara nulo el acto administrativo del \u00a0 14 de diciembre de 1998 por medio del cual, el Jefe de Personal de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre neg\u00f3 la petici\u00f3n del 27 de octubre de 1998, en el sentido \u00a0 de reconocer y pagar el valor que resultara por concepto de prestaciones \u00a0 sociales, (ii) que como restablecimiento de derecho se ordenara al Departamento \u00a0 de Sucre el reintegro del accionante al cargo que ocupaba o en otro de igual o \u00a0 superior categor\u00eda, (iii) el valor por concepto de reajustes de los salarios \u00a0 devengados desde la fecha de sus posesi\u00f3n hasta el momento en fuera reintegrado \u00a0 al cargo la indexaci\u00f3n de las mesadas, y (iv) el reconocimiento de un d\u00eda de \u00a0 salario por cada d\u00eda de retardo en el que incurri\u00f3 la entidad, de conformidad al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 244 de 1995[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Copia de la solicitud presentada el 26 de \u00a0 octubre de 1998, en el que el se\u00f1or Angilberto Mercado Porras solicit\u00f3 al \u00a0 entonces Gobernador de Sucre, doctor Eric Julio Morris Taboada, el \u00a0 reconocimiento y pago del valor que resultara a su favor por concepto de \u00a0 cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales; las diferencias salariales desde el \u00a0 momento de su vinculaci\u00f3n\u00a0 pues no se le cancel\u00f3 el salario legal sino el \u00a0 20% del recaudo del impuesto de deg\u00fcello. Asimismo, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por haber trabajado a \u00f3rdenes del departamento de Sucre por 26 a\u00f1os, \u00a0 7 meses y 17 d\u00edas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Copia de la respuesta proferida el 14 de \u00a0 diciembre de 1998 por la Gobernaci\u00f3n de Sucre al derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 el 26 de octubre del mismo a\u00f1o por el accionante. En la misma, el ente \u00a0 territorial se\u00f1al\u00f3 que en la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n de Sucre no \u00a0 existe\u00a0 ni ha existido el cargo de \u201csobrecaudador de rentas\u201d \u00a0Departamentales y que por lo tanto no hay ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 contractual o reglamentaria entre el departamento y el se\u00f1or Mercado Porras[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Copia de la carta fechada el primero de \u00a0 julio de 1998, expedida por Jorge Arturo Huertas Viola, Secretario de Hacienda \u00a0 Departamental de la de Sucre, en la que le indica al Inspector de Polic\u00eda del \u00a0 Corregimiento de la Arena que a partir de la fecha el recaudo con relaci\u00f3n a \u00a0 deg\u00fcello y transporte de pieles que se cause en el corregimiento de la Arena \u00a0 ser\u00e1 recaudado por la se\u00f1ora Virginia Ramos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. Copia del Acta de Posesi\u00f3n expedida el 12 \u00a0 de mayo de 1971, por medio de la cual toma posesi\u00f3n del cargo de Sub-recaudador \u00a0 de rentas departamentales del corregimiento de la Arena el se\u00f1or Angilberto \u00a0 Mercado Porras. En el documento se expresa que el accionante fue nombrado en \u00a0 Sincelejo mediante Resoluci\u00f3n Nro. 001 del 10 de mayo de 1971, de la Tesorer\u00eda \u00a0 Departamental de Sucre[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado el \u00a0 21 de noviembre de 2013, por el cual el actor solicit\u00f3: (i) resoluci\u00f3n por medio \u00a0 de la cual se reconocen y cancelan las prestaciones sociales y\/o emolumentos, \u00a0 posteriores al despido y en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral, (ii) todo tipo \u00a0 de actos administrativos, escritos y respuestas de las solicitudes realizadas \u00a0 por el se\u00f1or Mercado Porras o su apoderado, (iii) certificado del tiempo \u00a0 laborado en la Gobernaci\u00f3n de Sucre, y (iv) la certificaci\u00f3n de los aportes de \u00a0 pensi\u00f3n realizados o manifestaci\u00f3n que indique si no fueron realizados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0 Copia del oficio 400.11.03 \/ \u00a0 ORH N \u00b0 1857 del 12 de diciembre de 2013, en el que la Secretar\u00eda Administrativa \u00a0 de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n de Sucre contest\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el peticionario el 21 de noviembre de 2013 y le indica que \u00a0 la Oficina de Archivo Central de la Gobernaci\u00f3n no obtuvo informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como sub-recaudador[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. Copia del oficio 400.14.01 \/ RH No. 373 del \u00a0 11 de diciembre de 2013, mediante el cual, la Oficina del Archivo Central de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre hace constar que no se encontr\u00f3 v\u00ednculo laboral entre el \u00a0 se\u00f1or Angilberto Mercado Porras y la Gobernaci\u00f3n de ese departamento[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. Copia de la contestaci\u00f3n del oficio \u00a0 400.11.03 \/ ORH N \u00b0 1857 en el que el se\u00f1or Mercado Porras sostiene que si \u00a0 labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de Sucre y solicita nuevamente los documentos que ya \u00a0 hab\u00eda pedido mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 21 de noviembre de 2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Angilberto Mercado Porras[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13. Copia de la sentencia proferida el cinco \u00a0 (5) de diciembre de dos mil uno (2001) por el Tribunal Administrativo de Sucre, \u00a0 mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Angilberto Mercado Porras contra el Departamento de \u00a0 Sucre[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.14. Oficio 101.11.03.\/OJ-372, por medio del \u00a0 cual la Gobernaci\u00f3n de Sucre dio contestaci\u00f3n al auto del 30 de septiembre de \u00a0 2015, en el que la Sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n al ente accionado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.15. Certificados expedidos el 13 de octubre de \u00a0 2015 por la Oficina del Archivo Central de la Gobernaci\u00f3n de Sucre. En los \u00a0 mismos se deja constancia de lo siguiente: (i) que la Gobernaci\u00f3n de Sucre \u00a0 cuenta con archivo organizado y sistematizado desde el a\u00f1o 1967 hasta el a\u00f1o \u00a0 2014, pues lo atinente a el a\u00f1o en curso est\u00e1 en proceso de ser archivado; (ii) \u00a0 Que no ha existido ning\u00fan siniestro que haya perjudicado el archivo del \u00a0 departamento; (iii) que el se\u00f1or Angilberto Mercado Porras no se ha desempe\u00f1ado \u00a0 como sub-recaudador de rentas dentro del Departamento de Sucre, y que no se ha \u00a0 encontrado v\u00ednculo laboral de ninguna clase entre el actor y el departamento \u00a0 demandado; (iv) que el se\u00f1or Joaqu\u00edn V\u00e9lez Garc\u00eda no desempe\u00f1\u00f3 el cargo de \u00a0 Secretario Administrativo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, a la igualdad, a una vejez digna y a la primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que al accionante se le ha \u00a0 negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 171 de 1961, luego de trabajar por m\u00e1s de 26 a\u00f1os para la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Sucre sin que el ente territorial realizara las cotizaciones \u00a0 correspondientes a pensi\u00f3n o previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala\u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: \u00a0 primero, se referir\u00e1 a la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de tipo econ\u00f3mico; segundo, definir\u00e1 el marco normativo y \u00a0 jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que \u00a0 inicialmente se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961; y tercero, \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO \u00a0 ECON\u00d3MICO Y ESPEC\u00cdFICAMENTE EN EL CASO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun \u00a0 medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y \u00a0 con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de tipo econ\u00f3mico estaba dada, entre otras razones, por el car\u00e1cter \u00a0 no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho \u00a0 social cuya aplicaci\u00f3n progresiva depend\u00eda de los contenidos atribuidos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. M\u00e1s adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el argumento de la conexidad no \u00a0 era el \u00fanico a tener en cuenta y el juez de tutela adem\u00e1s deb\u00eda verificar el \u00a0 cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la \u00a0 falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la \u00a0 negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su \u00a0 contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea \u00a0 evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este \u00a0 servicio p\u00fablico.[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. No \u00a0obstante, en la \u00a0 actualidad esta Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones reviste el car\u00e1cter de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, \u00a0 susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los \u00a0 cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de \u00a0 idoneidad del medio judicial ordinario[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En esta misma l\u00ednea, y sin desconocer el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, este Alto Tribunal ha \u00a0 expuesto que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales \u201csiempre y cuando el juez constitucional encuentre \u00a0 que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha \u00a0 establecido un elemento adicional para que la acci\u00f3n de tutela sea considerada \u00a0 procedente en los casos en los que las pretensiones sean de \u00edndole pensional. \u00a0 Sobre este punto la sentencia T-836 de 2006[23] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual \u00a0 la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o \u00a0 simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en \u00a0 aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se \u00a0 encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito \u00a0 probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en \u00a0 una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, \u00a0 cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a \u00a0 la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. As\u00ed pues, no basta con la solicitud dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo pues, adicionalmente, es necesaria la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia ha indicado que en aquellos eventos en los que no se encuentre \u00a0 demostrados los requisitos y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201cel \u00a0 juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando \u00a0 exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. De la misma manera, este Tribunal ha \u00a0 indicado en sentencias como la T-658 de 2012 que aun cuando la \u00a0 informalidad es un principio que irradia la acci\u00f3n de tutela, es un requisito de \u00a0 procedencia de la misma que exista una \u201cm\u00ednima certeza sobre la ocurrencia de \u00a0 los hechos invocados en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la sentencia desarroll\u00f3 un ac\u00e1pite sobre las facultades del juez de \u00a0 tutela para el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas que den cuenta de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los accionantes. Sobre el particular expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Finalmente, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y \u00a0 ante la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos debe ser menos exigente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la \u00a0 sentencia T-515A de 2006[26] expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente \u00a0 acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los \u00a0 requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones \u00a0 especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de \u00a0 manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las \u00a0 personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. En s\u00edntesis, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de prestaciones de \u00a0 tipo econ\u00f3mico guardaba estrecha relaci\u00f3n con la figura de la conexidad. Con \u00a0 posterioridad, el derecho a la seguridad social se llen\u00f3 de contenido y, en la \u00a0 actualidad, adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de fundamentales, raz\u00f3n por la cual, es posible \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido un requisito \u00a0 adicional\u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, pues en estos casos, \u00a0 es necesario que el actor, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, allegue los \u00a0 elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n. De no ser posible, el juez de tutela dentro de \u00a0 sus facultades debe decretar la pr\u00e1ctica de pruebas y si luego de ello no se \u00a0 tiene certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al \u00a0 derecho, la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE AL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Una vez abordado el escenario de procedencia, \u00a0 pasa la Sala a exponer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable cuando se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 171 \u00a0 de 1961 y que se trascribe a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido \u00a0 del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o \u00a0 subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente \u00a0 ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, \u00a0 si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en \u00a0 que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el \u00a0 trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del \u00a0 despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador \u00a0 se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo \u00a0 de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de \u00a0 reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 \u00a0 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo._ Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los \u00a0 trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con \u00a0 los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed \u00a0 previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Con posterioridad, el Decreto \u00a01848 de 1969, \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968\u201d, que \u00a0 en el art\u00edculo 74 delimit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74\u00ba.- Pensi\u00f3n en caso de despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea \u00a0 despedido sin justa causa despu\u00e9s de haber laborado durante m\u00e1s de diez (10) \u00a0 a\u00f1os y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una &#8220;o varias \u00a0 entidades&#8221;, establecimientos p\u00fablicos, empresas del estado, o sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta, de car\u00e1cter nacional, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 (Declarada nula la frase que dice: &#8220;&#8230; o varias entidades&#8230;&#8221; entre comillas. \u00a0 Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el despido injusto se produjere despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os \u00a0 de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 al cumplir los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si \u00a0 entonces tiene cumplida la expresada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de los supradichos servicios, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en todos los casos \u00a0 citados en los incisos anteriores, ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de \u00a0 servicios, con relaci\u00f3n a la que habr\u00eda correspondido al trabajador oficial en \u00a0 el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensi\u00f3n plena y se \u00a0 liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, as\u00ed como los \u00a0 pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regir\u00e1, en todo lo dem\u00e1s, por \u00a0 las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-664 de 1996[27] \u00a0estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Vargas \u00c1lvarez contra el art\u00edculo \u00a0 8o. (parcial) de la Ley 171 de 1961. Dentro de los fundamentos de la demanda el \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada estaba en contra de los art\u00edculos 1, 13, 25 y \u00a0 125 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante adujo que la norma \u00a0 en cuesti\u00f3n dejada de lado \u201clos casos de \u00a0 despido por supresi\u00f3n del empleo a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, \u00a0 fusi\u00f3n, etc., de las entidades gubernamentales\u201d. \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no era aplicable a los \u00a0 servidores p\u00fablicos cuya vinculaci\u00f3n es legal y reglamentaria. Agreg\u00f3 que en los \u00a0 casos de la supresi\u00f3n de empleos los trabajadores pierden las prerrogativas de \u00a0 la carrera administrativa, y que trat\u00e1ndose de los empleados p\u00fablicos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los \u201cdespedidos discrecionales los privan de todos \u00a0 sus derechos laborales\u201d. Precis\u00f3 que \u201cal examinar detenidamente los \u00a0 derechos que les asisten tanto a los trabajadores oficiales como a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, se encuentran marcadas diferencias que permiten avisorar, \u00a0 prima facie, un tratamiento discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este punto, asegur\u00f3 que \u201csiendo \u00a0 principio constitucional el del Estado social de derecho, fundado en el respeto \u00a0 de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, no existe explicaci\u00f3n al hecho de que los \u00a0 servidores p\u00fablicos s\u00ed puedan ser despedidos sin justa causa, sin tener derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia[28], \u00a0 seg\u00fan la cual, el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 y 267 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, quedaron derogados por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo \u00a0 133 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, \u00a0 conduc\u00eda a una inhibici\u00f3n para los efectos del examen del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En la parte resolutiva de la sentencia, se \u00a0 declar\u00f3 exequible\u00a0el aparte acusado del \u00a0 art\u00edculo 8o. de la Ley 171 de 1961. Sobre los cargos analizados la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c[n]o siendo id\u00e9ntica la situaci\u00f3n de unos trabajadores y otros, mal \u00a0 podr\u00eda que se otorgue el mismo trato a los empleados p\u00fablicos regidos por \u00a0 relaci\u00f3n legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de \u00a0 trabajo, pues ello equivaldr\u00eda a eliminar la forma de vinculaci\u00f3n, permanencia y \u00a0 retiro de los mismos, no obstante, que el legislador puede establecer distintas \u00a0 clases de reg\u00edmenes respecto de los trabajadores del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Con posterioridad, en \u00a0 sentencia C-891\u00aa de 2006[29] estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por Rosalba In\u00e9s \u00a0 Jaramillo Murillo \u00a0contra del art\u00edculo 8\u00ba (parcial) de la Ley 171 de 1961,\u00a0\u201cpor la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. A juicio de la accionante, el segmento \u00a0 demandado desconoc\u00eda lo consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 4 y 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expuso que aunque la norma en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 derogada por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual, a su turno, fue \u00a0 derogado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, aun produc\u00eda efectos \u00a0 jur\u00eddicos. Asimismo, sostuvo que \u201clos patronos a \u00a0 cuyo cargo est\u00e1 el reconocimiento y pago de las pensiones sanci\u00f3n y\/o de vejez \u00a0 no est\u00e1n indexando el salario base para establecer el monto de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n sigue surtiendo efectos pues \u00a0 \u201chay empleadores que todav\u00eda pagan pensiones restringidas y trabajadores que a\u00fan \u00a0 las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su v\u00ednculo laboral no \u00a0 estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no \u00a0 se produjo el traslado de la pensi\u00f3n a alguna entidad de Seguridad Social.\u201d \u00a0 De la misma manera, \u201cse debe reparar en la posible existencia de trabajadores \u00a0 injustamente despedidos durante la vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de \u00a0 1961 que, en la actualidad, todav\u00eda no disfruten de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n ordenada \u00a0 a su favor, por no haber cumplido la edad requerida o que adelanten procesos en \u00a0 los cuales se debata la posibilidad de indexar la pensi\u00f3n ordenada y cuya \u00a0 duraci\u00f3n es larga, pues, en algunos eventos, esos procesos llegan hasta la \u00a0 casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. Por su parte, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201ccontenida en \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, en cuanto \u00e9ste siga produciendo efectos, y \u00a0 bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en \u00a0 la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS RELATADOS POR EL ACTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El se\u00f1or Angilberto Mercado Porras \u00a0manifiesta que trabaj\u00f3 como sub-recaudador de cuentas de rentas de la Tesorer\u00eda \u00a0 Departamental de Sucre en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1971 \u00a0 hasta el 30 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Se\u00f1ala que fue despedido el 30 \u00a0 de enero de 1998, determinaci\u00f3n que le fue comunicada de manera verbal por el \u00a0 Secretario de Hacienda de la \u00e9poca. Adicionalmente, que dentro del tiempo \u00a0 laborado la Gobernaci\u00f3n de Sucre nunca pag\u00f3 las prestaciones sociales, ni \u00a0 realiz\u00f3 las cotizaciones correspondientes a pensi\u00f3n o previsi\u00f3n social. (Folios \u00a0 19-20, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El se\u00f1or Angilberto Mercado \u00a0 Porras tiene 74 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 La copia del acta de posesi\u00f3n que se \u00a0 encuentra dentro del expediente tiene como fecha el 12 de mayo de 1971, el acta \u00a0 dice que el se\u00f1or Mercado Porras tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Sub-recaudador de \u00a0 rentas departamentales del Corregimiento de la Arena y que fue nombrado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. 001 de la Tesorer\u00eda Departamental de Sucre el 10 de mayo de \u00a0 1971. (Dentro del expediente no hay \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n de nombramiento) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta existen espacios \u00a0 sin informaci\u00f3n como el valor de las estampillas que se adhieren y su \u00a0 equivalente sobre el sueldo mensual que tampoco consta. No registra el nombre \u00a0 del doctor que expidi\u00f3 el certificado m\u00e9dico, el n\u00famero del certificado de paz y \u00a0 salvo. En el espacio destinado a la firma del alcalde solo se encuentra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfirmado hay un sello\u201d. De la misma manera, el documento supuestamente \u00a0 fue expedido en Sincelejo el 12 de mayo de 1971, fecha para la cual el \u00a0 accionante deb\u00eda tener 30 a\u00f1os, habida cuenta que naci\u00f3 el 5 de abril de 1941. \u00a0 No obstante, en el acta de posesi\u00f3n se reportan 29 a\u00f1os de edad. (Folio 26, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 El 26 de octubre de 1998 \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando a la Gobernaci\u00f3n de Sucre el \u00a0 reconocimiento y pago del valor que resultara a su favor por concepto de \u00a0 cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales; las diferencias salariales desde el \u00a0 momento de su vinculaci\u00f3n\u00a0 pues no se le cancel\u00f3 el salario legal sino el \u00a0 20% del recaudo del impuesto de deg\u00fcello. Asimismo, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por haber trabajado a \u00f3rdenes del departamento de Sucre por 26 a\u00f1os, \u00a0 7 meses y 17 d\u00edas. (Folios 19-20, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 El 14 de diciembre de 1998, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre dio respuesta a la solicitud elevada por el se\u00f1or Mercado \u00a0 Porras, en ella se indic\u00f3 que dentro de la planta de personal de la Gobernaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 no existe ni ha existido el cargo de \u201csobrecaudador de rentas\u201d \u00a0Departamentales y que por lo tanto no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, contractual o reglamentaria entre el departamento y el solicitante. \u00a0 (Folio 22, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 El accionante present\u00f3 demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de abril de 1999, en la misma \u00a0 solicit\u00f3: (i) que se declarara nulo el acto administrativo del 14 de \u00a0 diciembre de 1998, por medio del cual, el Jefe de Personal de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre neg\u00f3 la petici\u00f3n del 27 de octubre de 1998, en el sentido de reconocer y \u00a0 pagar el valor que resultara por concepto de prestaciones sociales, (ii) \u00a0que como restablecimiento de derecho se ordenara al Departamento de Sucre el \u00a0 reintegro del accionante al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior \u00a0 categor\u00eda, (iii) el valor por concepto de reajustes de los salarios \u00a0 devengados desde la fecha de sus posesi\u00f3n hasta el momento en fuera reintegrado \u00a0 al cargo la indexaci\u00f3n de las mesadas, y (iv) el reconocimiento de un d\u00eda \u00a0 de salario por cada d\u00eda de retardo en el que incurri\u00f3 la entidad, de conformidad \u00a0 al par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 244 de 1995. (Folios 14-18, Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 El Tribunal Administrativo de \u00a0 Sucre, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2001, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Angilberto \u00a0 Mercado Porras contra el Departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que la competencia nominadora se encontraba en cabeza \u00a0 del gobernador del departamento como primera autoridad del orden ejecutivo. \u00a0 Adicionalmente, adujo que los documentos aportados no eran suficientes para \u00a0 probar la vinculaci\u00f3n laboral del accionante y no supl\u00edan la formalidad del \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro de las \u00a0 consideraciones el Tribunal tuvo en cuenta una serie de testimonios de los \u00a0 se\u00f1ores Alfonso Pe\u00f1a Coronado, Eduardo Santos P\u00e9rez, Tomas de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez \u00a0 Fern\u00e1ndez y Argemiro Mercado Arias, quienes aseguraron que el demandante \u00a0 recaudaba el impuesto de deg\u00fcello en el corregimiento de la arena y documentos \u00a0 como el acta de posesi\u00f3n para asegurar que la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Mercado \u00a0 Porras ten\u00eda validez. Al respecto de los testimonios, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201clas declaraciones legitiman la labor desempe\u00f1ada por el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los magistrados \u00a0 declararon la nulidad parcial del Acto Administrativo del 14 de diciembre de \u00a0 1998, condenaron al Departamento de Sucre a pagar las prestaciones sociales al \u00a0 demandante, para lo cual, realizaron una condena en abstracto pues no exist\u00edan \u00a0 elementos de juicio para liquidar en concreto la condena. A su vez, decretaron \u00a0 la prescripci\u00f3n trienal y denegaron las dem\u00e1s suplicas de la demanda, entre \u00a0 ellas, la solicitud pensional. Lo anterior, tal como se desprende del punto \u00a0 cuarto de la parte resolutiva de la providencia. (Folios 33-43, Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 El actor solicit\u00f3 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre mediante derecho de petici\u00f3n del 21 de noviembre de 2013 \u00a0 los siguientes documentos: (i) resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconocen y \u00a0 cancelan las prestaciones sociales y\/o emolumentos, posteriores al despido y en \u00a0 el transcurso de la relaci\u00f3n laboral, (ii) todo tipo de actos administrativos, \u00a0 escritos y respuestas de las solicitudes realizadas por el se\u00f1or Mercado Porras \u00a0 o su apoderado, (iii) certificado del tiempo laborado en la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre, y (iv) la certificaci\u00f3n de los aportes de pensi\u00f3n realizados o \u00a0 manifestaci\u00f3n que indique si no fueron realizados. (Folio 27, Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0 El 29 de abril de 2014, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Sucre el reconocimiento de la \u00a0 \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d \u201cdesde el momento en que esta se hizo exigible para efectos \u00a0 de retroactivo de las mesadas dejadas de percibir con los respectivos intereses \u00a0 moratorios\u201d. (Folios 10-11, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2617 \u00a0 de 2014, el Gobernador del ente territorial neg\u00f3 la solicitud pensional referida \u00a0 en el numeral anterior. (Folios 12-13, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta al auto del 30 de \u00a0 septiembre de 2015, la Gobernaci\u00f3n de Sucre mediante certificados expedidos el \u00a0 13 de octubre de 2015, la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Sucre hizo \u00a0 constar lo siguiente: (i) que cuenta con un archivo organizado y sistematizado \u00a0 desde el a\u00f1o 1967 hasta el a\u00f1o 2014; (ii) que \u201cla Gobernaci\u00f3n de Sucre, nunca \u00a0 ha sufrido ning\u00fan siniestro de incendio e inundaci\u00f3n que haya perjudicado el \u00a0 archivo Departamental\u201d; (iii) que el se\u00f1or Angilberto Mercado Porras no \u00a0 trabaj\u00f3 como sub-recaudador de rentas, ni en otro cargo en la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Sucre; y (v) que el se\u00f1or Joaqu\u00edn V\u00e9lez Garc\u00eda no desempe\u00f1\u00f3 el cargo de \u00a0 Secretario Administrativo dentro del ente territorial. (Folios 14-16, Cuaderno \u00a0 de Secretaria) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del texto constitucional \u00a0 se establece que toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. A su \u00a0 vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega \u00a0 un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el se\u00f1or \u00a0Angilberto \u00a0 Mercado Porras, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a una vejez digna y a la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas, raz\u00f3n por la que el mencionado requisito se encuentra cumplido a \u00a0 cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra dirigida contra la Gobernaci\u00f3n de Sucre, entidad que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, el \u00a0 requisito en menci\u00f3n se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El requisito de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento lo que a \u00a0 priori \u00a0significar\u00eda que sobre ella no aplica el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad; \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la \u00a0SU-961 de 1999[30] reconoci\u00f3 que de no interponerse la \u00a0 acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial conlleva a que la misma debe ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n del accionante, la sala estima pertinente traer \u00a0 a colaci\u00f3n, la postura de esta Corporaci\u00f3n frente al car\u00e1cter irrenunciable e \u00a0 imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n, que deviene de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 principios y valores constitucionales, as\u00ed como de los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-217 de 2013, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no \u00a0 son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley.\u00a0De manera que el afectado \u00a0 tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos \u00a0 adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las \u00a0 instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son \u00a0 irrenunciables e imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, sentencias \u00a0 como la C-230 de 1998[31], T-338 de 2012[32] y \u00a0T-093 de \u00a0 2013[33], han sostenido que la naturaleza irrenunciable e \u00a0 imprescriptible se aplica a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o \u00a0 sobrevivientes, e incluso, puede extenderse a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De \u00a0 esta manera, la exigibilidad de cualquiera de estos derechos puede hacerse en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al estar est\u00e1 claro que el accionante busca el reconocimiento de un \u00a0 derecho de car\u00e1cter pensional que, tal como se vio con anterioridad, es de \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. No se advierte incumplimiento alguno \u00a0 de este presupuesto. Sin embargo, la Sala pone de presente que aun realizando un \u00a0 an\u00e1lisis simple del requisito de inmediatez, est\u00e1 demostrado que el peticionario \u00a0 actu\u00f3 de manera diligente e interpuso la acci\u00f3n de amparo en un t\u00e9rmino m\u00e1s que \u00a0 prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0El\u00a0 \u00a0 requisito de la subsidiariedad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, por regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de \u00a0 medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las controversias laborales de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, la competencia puede radicar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su especialidad laboral o la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, una vez se determine si nos encontramos ante un empleado p\u00fablico \u00a0 o trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, no existe certeza \u00a0 respecto de la forma de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Angilberto Mercado Porras, pues \u00a0 dentro del material obrante dentro del expediente no se encontr\u00f3 el nombramiento \u00a0 del accionante y el \u00fanico documento a analizar es la copia del acta de posesi\u00f3n \u00a0 que alleg\u00f3 el actor junto con el escrito de tutela, \u00a0que tal como se indic\u00f3 en \u00a0 el aparte de hechos probados presenta varias inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante present\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 1999 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, que en sentencia del 5 de diciembre \u00a0 de 2001, reconoci\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Mercado Porras y la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre, conden\u00f3 al pago de prestaciones sociales y neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n invocada dentro de la \u00a0 demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Angilberto \u00a0 Mercado Porras no present\u00f3 recurso alguno y por lo anterior, no hizo uso de la \u00a0 oportunidad procesal que le brindaba el ordenamiento para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 que le fue desfavorable. Sobre este punto debe resaltarse que el accionante \u00a0 dentro del escrito presentado el 19 de marzo de 2015, indic\u00f3 que no impugn\u00f3 el \u00a0 fallo del Tribunal Administrativo de Sucre pues \u201cpara la \u00e9poca en que se \u00a0 present\u00f3 el litigio, el proceso resultaba de \u00fanica instancia por lo que nadie \u00a0 est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, al momento en \u00a0 que se resolvi\u00f3 la controversia estaba vigente el Decreto 01 de 1984 y dentro de \u00a0 este, que en el art\u00edculo 129, modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 446 de \u00a0 1998, se\u00f1ala que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0\u201cconocer\u00e1 en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas \u00a0 en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de \u00a0 autos susceptibles de este medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de los recursos de \u00a0 queja cuando no se conceda el de apelaci\u00f3n o se conceda en un efecto distinto \u00a0 del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 regula el recurso ordinario de apelaci\u00f3n indicando que \u201cson apelables las \u00a0 sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes \u00a0 autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una \u00a0 de sus Secciones o Subsecciones, seg\u00fan el caso; o por los Jueces \u00a0 Administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que para el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 la providencia del tribunal que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, si era posible prestar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contrav\u00eda de lo expuesto por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el accionante present\u00f3 el \u00a0 29 de abril de 2014 una nueva solicitud de reconocimiento pensional, petici\u00f3n \u00a0 que fue negada mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2617 de 2014, decisi\u00f3n contra la cual no \u00a0 se presentaron recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, el requisito de \u00a0 subsidiariedad no se cumple en el presente caso. En gracia de discusi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta la avanzada edad del peticionario (74 a\u00f1os), el examen de \u00a0 procedencia debe adelantarse de manera m\u00e1s laxa, ya que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dada por \u00a0 \u00a0la demora que representa llevar la controversia ante su juez natural[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe destacarse que tal como \u00a0 se expuso en el ac\u00e1pite de procedencia dentro de las consideraciones, existe un \u00a0 elemento adicional para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, \u00a0 este es, que se demuestre el cumplimiento de los requisitos de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la \u00a0 sentencia T-658 de 2012[35] advirti\u00f3 que para ser acreedor de un \u00a0 derecho de car\u00e1cter pensional, se requiere la demostraci\u00f3n de: \u201c(i) la \u00a0 titularidad del derecho que se alega en sede de tutela; (ii) la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de la autoridad demandada y (iii) la existencia de una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho que sea atribuible a dicha autoridad, pues son \u00a0 presupuestos l\u00f3gicos para el estudio que haga el juez de una demanda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el \u00a0 peticionario solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ya que \u00a0 trabaj\u00f3 desde el a\u00f1o 1971 hasta el a\u00f1o 1998 para la Gobernaci\u00f3n de Sucre. No \u00a0 obstante, esa afirmaci\u00f3n no qued\u00f3 demostrada en el acervo probatorio, pues los \u00a0 documentos allegados durante este tr\u00e1mite no generen certeza respecto de su \u00a0 vinculaci\u00f3n y la naturaleza de la misma. De manera que esta Sala no cuenta con \u00a0 los elementos de juicio suficientes que permitan acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, de tenerse en cuenta el \u00a0 fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, anexado en el \u00a0 expediente, el an\u00e1lisis deber\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n que el actor es un \u00a0 empleado p\u00fablico, pues de ser un trabajador oficial, su controversia tendr\u00eda que \u00a0 haber sido desechada en sede contenciosa administrativa y resuelta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En este entendido, el actor no cumplir\u00eda el \u00a0 principal requisito de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, \u00a0 establecida \u00fanicamente para trabajadores oficiales, tal como se determin\u00f3 en \u00a0 sentencias como la C-664 de 1996 a la que se hizo especial alusi\u00f3n dentro \u00a0 de las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la respuesta del \u00a0 13 de octubre del 2015, del Jefe de la Oficina del Archivo Central de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Sucre, desvirt\u00faa lo se\u00f1alado por el actor respecto de su \u00a0 vinculaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n, ya que, como bien lo dice: \u201cel se\u00f1or \u00a0 ANGILBERTO MERCADO PORRAS, no trabaj\u00f3 en el cargo de Sub-recaudador de Rentas ni \u00a0 en otro cargo, en la Gobernaci\u00f3n de Sucre\u201d. Argumentos sostenidos de manera \u00a0 consistente por la defensa de la accionada durante todo el tr\u00e1mite surtido en \u00a0 sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en sede de tutela \u00a0 no qued\u00f3 demostrado que (i) el accionante hubiera trabajado entre el a\u00f1o 1971 \u00a0 hasta 1998 para la Gobernaci\u00f3n de Sucre, (ii) que el ente accionado tuviera la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar en su favor y, (iii) que haya reunido, en consecuencia, \u00a0 los requisitos para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, es decir, la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n a la que dice tener derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el presente caso \u00a0 no cumple con el requisito exigido en situaciones en las que se solicita el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional, cual es el ser titular del mismo y mal \u00a0 har\u00eda la Sala en reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, cuando la \u00a0 titularidad del derecho se encuentra en entredicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo proferido \u00a0 el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de Sincelejo y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida \u00a0el veintiuno (21) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Sincelejo que revoc\u00f3 la sentencia del trece (13) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y \u00a0 DECLAR\u00d3 LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de 2015, integrada por los \u00a0 Magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 10-11, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 12-13, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 14-18, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 19-20, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 22, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 25, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 26, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 27, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 28, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 29, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 30, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 31, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 33-43, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 15-16, Cuaderno de Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-311 de 1996, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver las sentencias \u00a0 T-1048 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-103 de 2008 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 y T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto ver la sentencia C-1141 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-844 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-659 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto ver las sentencias del 22 de \u00a0 agosto de 1995 (radicaci\u00f3n 7571) y el 7 de febrero de 1996 (radicaci\u00f3n 7.710) de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto ver las sentencias T-693 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-422 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-675-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0T-675\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 En la actualidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}