{"id":229,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-596-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-596-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-92\/","title":{"rendered":"T 596 92"},"content":{"rendered":"<p>T-596-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-596\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del &nbsp;sindicado o del &nbsp;condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, &nbsp;utensilios de higiene y lugar &nbsp;de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el &nbsp;derecho al descanso nocturno, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. No s\u00f3lo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n &nbsp;existe la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>CASTIGO CARCELARIO-Eliminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad p\u00fablica correspondiente. Es necesario, adem\u00e1s, y sobre todo, confrontar dicha decisi\u00f3n con la Constitucion misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENA &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser jur\u00eddica, p\u00fablica y judicial, &nbsp;la pena debe ser &nbsp;tambi\u00e9n necesaria, \u00fatil y proporcional. Toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas m\u00ednimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas, de manera esencial, al concepto de dignidad humana y al principio seg\u00fan el cual la pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento corporal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; EXPEDIENTES &nbsp; T-4368, T-4466,T-4665 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Calarca. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: Diego de Jes\u00fas Restrepo, Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez Ocampo, James Mosquera Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Funciones y aplicaciones de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>-Castigo carcelario y dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El calabozo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El prisionero y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Situaci\u00f3n carcelaria &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan Acta N de la Sala de Revisi\u00f3n No 1, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el &nbsp;10 &nbsp; de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en los &nbsp;procesos de acci\u00f3n de tutela instaurados por Diego de jes\u00fas Restrepo, Julio Cesar Jim\u00e9nez Ocampo y &nbsp;James Mosquera Vel\u00e1squez, contra las directivas de la penitenciar\u00eda rural de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221;, y que fuera resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tutela T-4368. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario Diego de Jes\u00fas Restrepo M., se encuentra recluido en la penitenciar\u00eda de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; en la ciudad de Calarc\u00e1 y solicita tutela para la protecci\u00f3n de su salud y de su derecho al medio ambiente sano, vulnerados por el hecho de tener que dormir dentro de un recinto con letrinas deterioradas, que hacen insoportable y degradante la estad\u00eda nocturna en dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales hechos, el peticionario solicita la construcci\u00f3n de servicios sanitarios apropiados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tutela T- 4486 &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario James Mosquera Vel\u00e1squez, se encuentra en la misma penitenciar\u00eda y en la misma situaci\u00f3n que el interno Diego de Jes\u00fas Restrepo, y como consecuencia de ello &nbsp;se queja de los mismos hechos y hace la misma solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tutela T-4665. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Cesar Jim\u00e9nez Ocampo, tambi\u00e9n se encuentra recluido en la penitenciar\u00eda de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de Calarc\u00e1. Relata el peticionario que el d\u00eda 18 de junio de 1992, fue sancionado injustamente a tres d\u00edas de aislamiento celular (calabozo) por haber realizado actos de indisciplina durante la hora del almuerzo, al discutir con el guardi\u00e1n acerca de la orden de salida. Por esta causa, su comportamiento, antes calificado como ejemplar, fue catalogado como simplemente &#8220;bueno&#8221;, raz\u00f3n por la cual le fue negado permiso salida para visitar a sus familiares, permiso este que se otorga s\u00f3lo a los presos con comportamiento ejemplar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber cumplido con dicha pena fue sancionado a 3 horas de plant\u00f3n por haber faltado al respeto a la guardiana Blanca Nubia Garc\u00eda G\u00f3mez, en las dependencias de la oficina jur\u00eddica del establecimiento, en momentos en que disent\u00eda con la administraci\u00f3n sobre la negaci\u00f3n de su permiso para visitar a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario relata los padecimientos que debi\u00f3 sufrir con estas sanciones, en especial durante los tres d\u00edas de calabozo, debido a las precarias condiciones de higiene de la celda de castigo, sobre todo en lo relacionado con la evacuaci\u00f3n de excretas y con la utilizaci\u00f3n de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que con la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias, no se le dio informaci\u00f3n ni explicaci\u00f3n alguna sobre el castigo ni se le dio la oportunidad de defenderse, lo cual conlleva un desconocimiento de sus derechos constitucionales a la informaci\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>a). T-4368 y T-4486. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes de tutela acumuladas T-4368 y T-4486 fueron conocidas en distintos procesos por el Juez Primero Penal del Circuito de Calarc\u00e1. Las pruebas presentadas y los hechos son esencialmente los mismos en ambos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibidas, el juez pide declaraci\u00f3n a la directora encargada de la penitenciar\u00eda y a los cabos encargados de la vigilancia del recinto en donde duermen los &nbsp;se\u00f1ores Diego de Jes\u00fas Restrepo y James Mosquera Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales declaraciones se comprueba la existencia de letrinas en mal estado y ubicadas en el sitio anotado por el peticionario. Al respecto la Doctora Martha Elena S\u00e1nchez, directora encargada de la penitenciar\u00eda, sostiene que la c\u00e1rcel tiene problemas de hacinamiento, pues fue construida inicialmente para trescientos cincuenta internos, pero en la actualidad tiene cuatrocientos ochenta y cuatro (1 ). La construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel -dice- es vieja y las redes de acueducto y alcantarillado son deficientes. Concluye la directora diciendo que el problema sanitario se sale de sus manos, debido a que no dispone de los recursos necesarios para un mejor mantenimiento de las instalaciones penitenciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cabos encargados de la vigilancia se\u00f1alan que se hace todo lo posible por mantener condiciones buenas de higiene. Anotan, adem\u00e1s que el problemas se encuentra agravado por la circunstancia del fuerte verano. Como consecuencia de ello, la presi\u00f3n del acueducto no es suficiente y los tanques de abastecimiento no se alcanzan a llenar, raz\u00f3n por la cual, durante las noches, no hay agua. Es importante igualmente se\u00f1alar, que seg\u00fan el cabo Rosmel Navarro Prada, las letrinas se encuentran m\u00e1s o menos a un metro, o metro y medio del lugar en el cual duermen los presos. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la c\u00e1rcel de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; se encuentra bien ilustrada en una carta anexada a los expedientes y enviada por la doctora Martha Elena S\u00e1nchez, directora de la penitenciar\u00eda, al Doctor Dar\u00edo Echeverry, Director General del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en la cual la funcionaria solicita la intervenci\u00f3n del director del Fondo Rotatorio para que en el presupuesto sea tenida en cuenta la c\u00e1rcel de &#8220;pe\u00f1as Blancas&#8221; y se le asignen partidas encaminadas a solucionar las dificultades que a continuaci\u00f3n relaciona. Sobre el problema sanitario la doctora Martha Elena S\u00e1nchez comenta lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la construcci\u00f3n antigua de este establecimiento, tenemos problemas en lo referente a las necesidades de acueducto y alcantarillado, pues su capacidad es deficiente (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Los sitios de aseo del personal de internos, no re\u00fanen las m\u00ednimas condiciones de higiene, como podr\u00e1 observarlo en las fotos 2 y 3 que anexo, siendo necesario la instalaci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias, para de esta forma humanizar un poco las condiciones de vida de los reclusos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n en el expediente un informe del Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, realizado luego de la visita efectuada a las instalaciones penitenciarias el &nbsp;d\u00eda 9 de junio de 1992. En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n de excretas el informe dice los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La penitenciar\u00eda cuenta con tres pisos y cuatro patios donde alberga en la actualidad 500 internos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los tres pisos hay un total de diez instalaciones para sanitarios, pero realmente no existen las tazas, sino los orificios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada uno de los pisos existe un sanitario en malas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El agua para evacuar los desechos (excretas) se arroja con baldes, ya que no existen instalaciones adecuadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En sus consideraciones el Juez hace un breve an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela y de los derecho fundamentales, para concluir que la presunta violaci\u00f3n de la que habla el accionante, tiene que ver con los derechos colectivos del cap\u00edtulo tercero del t\u00edtulo segundo y no con los derechos constitucionales fundamentales, que son los \u00fanicos susceptibles de ser protegidos con la acci\u00f3n de tutela. De &nbsp;esta manera el Juez niega la tutela al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho sobre &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n, el Juez penal, con base en el informe presentado por la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental, reconoce el hecho de que las condiciones de higiene del establecimiento penitenciario son malas y, en consecuencia, solicita a las directivas del establecimiento, hacer esfuerzos para garantizar a los presos &#8220;las m\u00ednimas condiciones de salubridad a las que tienen pleno derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b). T-4665. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela presentada por el peticionario Julio Cesar Jim\u00e9nez Ocampo fue conocida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1. En el proceso obran como pruebas los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Copia de las actuaciones administrativas por medio de las cuales &nbsp;se impuso las sanciones al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaratoria del peticionario sobre los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del cabo Navarro sobre los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus consideraciones, el Juez se\u00f1ala que la convivencia en una penitenciar\u00eda requiere de sanciones ejemplarizantes para aquellos que incumplen las reglas disciplinarias. Concluye luego que las sanciones impuestas al recluso Jim\u00e9nez Ocampo son v\u00e1lidas, de acuerdo con el decreto 1817 de 1964, en el que se consagra el r\u00e9gimen penitenciario. Al respecto dice el juez los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no vemos que las sanciones, posici\u00f3n de plant\u00f3n y aislamiento celular sean crueles e inhumanas por cuanto son de consagraci\u00f3n legal y fueron establecidas con anterioridad &nbsp;a la ocurrencia de los hechos materia de la queja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos argumentos el Juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1 niega la acci\u00f3n de tutela al peticionario Julio Cesar Jim\u00e9nez Ocampo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad p\u00fablica correspondiente. Es necesario, adem\u00e1s, y sobre todo, confrontar dicha decisi\u00f3n con la Constitucion misma. La acci\u00f3n de tutela obliga al juez a efectuar este tipo de ejercicio y de esta manera, logra el prop\u00f3sito de efectividad de los derechos que consagra con \u00e9nfasis la Constitucion y que se deriva de la fuerza normativa consagrada en su art\u00edculo cuarto. En atenci\u00f3n a este postulado, las consideraciones que vienen tratar\u00e1n los siguientes temas: el fundamento, sentido y funci\u00f3n de la pena; la relaci\u00f3n entre el castigo y &nbsp;el valor constitucional de la dignidad, &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las penas, y, finalmente, el caso concreto . &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fundamento y funci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de las teor\u00edas de origen kantiano sobre el sentido de la pena, seg\u00fan las cuales esta es un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia absoluta o metaf\u00edsica, hoy en d\u00eda se considera -reconociendo el car\u00e1cter limitado e imperfecto de la justicia social- que la pena es un recurso jur\u00eddico-pol\u00edtico encaminado a la protecci\u00f3n del grupo social por medio de la disuasi\u00f3n del ciudadano frente a la conducta delictuosa y del castigo de los delincuentes. En correspondencia con esto, la idea del suplicio p\u00fablico, concebido como mecanismo para difundir una representaci\u00f3n ejemplarizante en los dem\u00e1s miembros del grupo social, ha sido sustituida por la idea de aislamiento social, entendido como un medio para la protecci\u00f3n social y para la rehabilitaci\u00f3n personal del delincuente. De aqu\u00ed provienen la funciones preventivas, retributivas, preventiva, protectoras y resocializadoras atribuidas a la pena y al sistema carcelario en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos concepciones de la pena y del castigo anotadas, perciben de manera radicalmente diferente el sufrimiento del prisionero: mientras para la primera el dolor es un prop\u00f3sito deliberado, que sirve no s\u00f3lo para lograr &nbsp;el restablecimiento de la justicia por el da\u00f1o social causado, sino tambi\u00e9n como ejemplo del buen comportamiento y de las consecuencias indeseables de la desviaci\u00f3n social, para la segunda, el sufrimiento es una consecuencia inevitable que no es pretendida como fin en s\u00ed mismo. El sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce al sufrimiento ni lo tiene como objetivo. Por eso, de acuerdo con esta \u00faltima visi\u00f3n, las penas corporales han sido eliminadas en la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos constitucionales, si bien la pena de muerte, como un recurso extremo, subsiste en algunos de ellos. La pena de prisi\u00f3n, en cambio, aunque causa una aflicci\u00f3n, no s\u00f3lo ps\u00edquica sino tambi\u00e9n f\u00edsica, no es una pena dirigida &nbsp;directamente al cuerpo de los condenados, como lo son por ejemplo, los azotes, las mutilaciones, etc, y por lo tanto no debe ser considerada como un castigo del cuerpo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el siglo XVIII, la imposici\u00f3n de sufrimientos al condenado no ten\u00eda l\u00edmites. Los m\u00e1s macabros y sofisticados recursos fueron utilizados para hacer sufrir m\u00e1s y de manera m\u00e1s visible. A partir de la reforma al derecho penal que tuvo lugar a finales del siglo XVIII, el sufrimiento excesivo o adicional fue considerado como el resultado de una fuerza arbitraria, condenable a su turno por el mismo derecho penal. En estas nuevas circunstancias, las consecuencias dolorosas de la pena son concebidas como un mal necesario para el cumplimiento de los fines sociales que persigue. Toda imposici\u00f3n que cause sufrimientos innecesarios al delincuente, debe ser evaluada como una acci\u00f3n independiente de la pena y por lo tanto como un ejercicio arbitrario de la fuerza. Sobre este punto Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla dice los siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El exceso hace perder a la pena su car\u00e1cter jur\u00eddico o leg\u00edtimo (&#8230;) Y como no se trata de un ius talionis, ni existe una objetiva escala composicional, la fijaci\u00f3n de aquella proporcionalidad es pol\u00edtico\u2011 axiol\u00f3gica, habida siempre cuenta de lo que es estrictamente necesario y \u00fatil para la tutela de la sociedad, la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y la protecci\u00f3n del reo. La pena, que es un mal necesario, no debe sobrepasar la medida de la necesidad social (la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos primarios) en que se inspira, ni infligir al reo sufrimientos innecesarios; debe, en suma, ser el menor mal posible para la sociedad y para el delincuente. Su fundamento o raz\u00f3n de ser no es otro que la necesidad socio-pol\u00edtica de la defensa del orden jur\u00eddico y la garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de la existencia social pac\u00edfica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad.&#8221; (2 ). &nbsp;<\/p>\n<p>El sufrimiento del delincuente debe ser evaluado bajo la perspectiva anotada, esto es, teniendo presente el fin de protecci\u00f3n social de la pena y la consecuencia indeseada pero necesaria del padecimiento. Las penas excesivas, crueles, inhumanas, infamantes, o degradantes, no son otra &nbsp;cosa que violencia institucional. En consecuencia, toda aflicci\u00f3n que escape a la relaci\u00f3n entre estos dos elementos debe ser considerada por fuera de la legalidad propia de la pena y debe ser tenida en cuenta bajo la perspectiva constitucional, con el objeto de castigar posibles violaciones de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del &nbsp;sindicado o del &nbsp;condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas de la pena &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aflicci\u00f3n causada a los prisioneros por la imposici\u00f3n de sanciones, es importante resaltar algunas de las caracter\u00edsticas de la pena. Adem\u00e1s de ser jur\u00eddica, p\u00fablica y judicial, se ha considerado que la pena debe ser &nbsp;tambi\u00e9n necesaria, \u00fatil y proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter necesario significa que la pena no debe ser impuesta de manera arbitraria, es decir, cuando no guarda relaci\u00f3n con el fin perseguido por ella. &#8220;La pena, dice Fern\u00e1ndez Carrasquilla, es un mal que la sociedad impone al &#8220;desviado&#8221; para conservarse a s\u00ed misma&#8221;. Por eso, contin\u00faa, la pena criminal es, por definici\u00f3n, &nbsp;la instituci\u00f3n-l\u00edmite de la filosof\u00eda liberal, porque en ella siempre y de alg\u00fan modo se sacrifica al individuo en aras del inter\u00e9s social&#8221;. (3 ). Tambi\u00e9n es una instituci\u00f3n- l\u00edmite de la filosof\u00eda liberal pues en ella misma la \u00e9tica individual kantiana, en la cual el individuo es el fin \u00faltimo, cede ante una \u00e9tica utilitarista, cuyo principio rector se encuentra en la protecci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena, adem\u00e1s de necesaria debe ser \u00fatil. La pena debe ser un instrumento adecuado para servir a sus fines de prevenci\u00f3n retribuci\u00f3n, protecci\u00f3n o resocializaci\u00f3n. Si &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;los fines de la pena pueden conseguirse por otros medios menos costosos o menos aflictivos, la pena no es necesaria y por lo tanto no puede ser \u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena debe ser tambi\u00e9n proporcional. La proporcionalidad se obtiene con la comparaci\u00f3n entre el da\u00f1o ocasionado por el delito y el da\u00f1o causado por la pena. Seg\u00fan Fern\u00e1ndez Carrasquilla, El estado actual de la relaci\u00f3n de razonable proporci\u00f3n entre delito y pena, que desde luego no es natural ni matem\u00e1tica sino valorativa, es el de hacer depender la gravedad de la pena, en abstracto y en concreto, de dos baremos fundamentales: la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad&#8221; (4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el preso y la administraci\u00f3n penitenciaria &nbsp;<\/p>\n<p>En una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la &nbsp;administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual &nbsp;se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos &nbsp;del interno y por los correspondientes deberes estatales &nbsp;que se derivan de dicho reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. &nbsp;En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la &nbsp;comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, &nbsp;utensilios de higiene y lugar &nbsp;de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el &nbsp;derecho al descanso nocturno, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria, entonces debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites impuestos por los derechos de los presos. Desde este punto de vista la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n del calabozo, tan com\u00fan en nuestro medio, &nbsp;debe ser restringida a los casos extremos, debe estar &nbsp;reducida al m\u00ednimo tiempo necesario para el cumplimiento del fin perseguido y, adem\u00e1s, debe realizarse en condiciones que no vulneren el principio de dignidad humana y que no constituya trato cruel o degradante. &nbsp;Sobre este tema la Comisi\u00f3n de Estrasburgo ha establecido en el art\u00edculo 3 del Convenio de Roma que no es la sanci\u00f3n en s\u00ed sino el conjunto de circunstancias y condiciones de su aplicaci\u00f3n, incluyendo su particular forma de ejecuci\u00f3n, los que podr\u00edan constitu\u00edr en concreto, una violaci\u00f3n de los derechos del preso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Derecho a la vida y dignidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida es el derecho fundamental esencial en cuanto constituye el supuesto ontol\u00f3gico sin el cual los dem\u00e1s derechos carecen de sentido. Estrechamente ligado al derecho a la vida se encuentra la protecci\u00f3n constitucional del valor de la dignidad, consagrado en el art\u00edculo 1 de la Carta, que define al Estado como una Rep\u00fablica fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas y &nbsp;en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. No s\u00f3lo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n &nbsp;existe la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constitucion relativa a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es una de las innovaciones m\u00e1s importantes introducidas por la Constituyente de 1991. Esta parte del texto del art\u00edculo 12 fue extra\u00edda de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la resoluci\u00f3n 39\/46 de la Asamblea General en diciembre de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente triunf\u00f3 la &nbsp;corriente que abogaba por una inclusi\u00f3n expl\u00edcita de esta prohibici\u00f3n consagrada en el derecho &nbsp;internacional y en contra de aquellos que sosten\u00edan su car\u00e1cter innecesario, debido a la inexistencia de penas crueles, inhumanas o degradantes en la legislaci\u00f3n colombiana. Al respecto comentaba el Ministro de Gobierno durante una de las sesiones de la Comisi\u00f3n Primera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan cuando (&#8230;) no ha habido penas formalmente impuestas en Colombia que tengan esas caracter\u00edsticas inhumanas o degradantes, en verdad no es una disposici\u00f3n ins\u00f3lita en el ordenamiento constitucional, porque justamente, el prop\u00f3sito de este es prohibir, as\u00ed sea en el futuro, la adopci\u00f3n de este tipo de penas&#8221; (5). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n adquiere toda su importancia si se tiene en cuenta que el peligro de la creaci\u00f3n de este tipo de penas por parte del legislador, es menos probable que el peligro de que la administraci\u00f3n, y en especial el sistema carcelario, trate de manera inhumana, cruel o degradante a los reclusos. El riesgo en la formulaci\u00f3n del derecho no es tan grave como el riesgo en la aplicaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El tratamiento de los prisioneros en el derecho nacional e internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito jur\u00eddico internacional de los derechos humanos ha existido la preocupaci\u00f3n por el respeto de unas reglas b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el trato de los detenidos. Estas reglas m\u00ednimas fueron adoptadas inicialmente por el Primer &nbsp;Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevenci\u00f3n del Delito y el Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU por medio de la Resoluci\u00f3n 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y ampliadas por el mismo Consejo mediante Resoluci\u00f3n 2076 (LXII) de Mayo de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y de la Comisi\u00f3n Interamericana, el contenido de tales reglas m\u00ednimas indica, entre otras cosas, que &#8220;deben existir instalaciones sanitarias suficientes para que cada recluso pueda &#8220;satisfacer sus necesidades naturales en momento oportuno, en forma aseada y decente&#8221; (6). &nbsp;<\/p>\n<p>El pacto internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la ley 74 de 1968 tambi\u00e9n se refiere al trato de los detenidos en su art\u00edculo 10: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la ley 74 de 1968, dice los siguiente en su art\u00edculo 5: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato de los prisioneros ha sido tambi\u00e9n considerado en la legislaci\u00f3n colombiana. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 408 precept\u00faa lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo sindicado privado de la libertad tendr\u00e1 derecho a recibir en el lugar de reclusi\u00f3n un tratamiento acorde con el respeto de los derecho humanos, como &nbsp;el de no ser v\u00edctima de los tratos crueles, degradantes o inhumanos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la responsabilidad del juez en la ejecuci\u00f3n de la sentencia y en la suerte que corra el condenado, la Corte constitucional ha hecho un pronunciamiento sobre un preso que requer\u00eda asistencia m\u00e9dica. En aquella oportunidad la Corte dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 15 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que mientras el Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, las atribuciones que el c\u00f3digo les confiere ser\u00e1n ejercidas por el juez que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el Estado no debe considerar como terminada su misi\u00f3n dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia condenatoria. Al contrario aqu\u00ed debe empezar otro ciclo del procedimiento. El juez no puede abandonar a la persona en la prisi\u00f3n, no se puede quedar esperando en su despacho a que dentro de varios a\u00f1os le llegue la solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensi\u00f3n por enfermedad grave.&#8221; (7) &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sociolog\u00eda de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Para nadie es un secreto el hecho de que en los principales centros penitenciarios del pa\u00eds, debido a la sobrepoblaci\u00f3n, al mal estado de las instalaciones y a la falta de servicios asistenciales m\u00ednimos, los reclusos se encuentran en condiciones de vida que dif\u00edcilmente cumplen con las m\u00e1s elementales exigencias de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Problemas relacionados con la falta de presupuesto y con el aumento de la delincuencia, son presentados por la administraci\u00f3n para mantener a los presos en la situaci\u00f3n en la que se encuentran. Pero m\u00e1s all\u00e1 de estas consideraciones materiales, existe en la sociedad y tambi\u00e9n en la administraci\u00f3n, una justificaci\u00f3n de fondo de la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. Se piensa que el delincuente, por su condici\u00f3n de tal y por el hecho de haber atentado contra la sociedad, pierde la calidad de sujeto pleno de derechos, incluso en relaci\u00f3n con aquellos derechos que no est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con la pena que se le ha impuesto. &nbsp;Seg\u00fan esto, el preso, al ingresar a la instituci\u00f3n carcelaria, pierde buena parte de sus derechos y aquellos que no pierde de manera definitiva, se encuentran sometidos a la posibilidad permanente de vulneraci\u00f3n, sin que ello sea visto como una violaci\u00f3n similar a la que se comete contra una persona libre. De acuerdo con esta visi\u00f3n dominante, los derechos del preso son derechos en un sentido atenuado; su violaci\u00f3n est\u00e1, sino justificada, por lo menos disminuida por el mal social cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visi\u00f3n dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo m\u00e1s arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificaci\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se eval\u00faa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificaci\u00f3n del maltrato carcelario que consiste en aceptar como v\u00e1lida la violaci\u00f3n del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y pr\u00e1cticas espec\u00edficas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los par\u00e1metros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las c\u00e1rceles. El delincuente, al ingresar a la prisi\u00f3n, no entra en un territorio sin ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular las solicitudes de tutela T-4368, T-4486 y T-4665. Todas ellas fueron instauradas por presos de la c\u00e1rcel de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de &nbsp;la ciudad de Calarc\u00e1 en el &nbsp;Departamento del Quind\u00edo. y todas ellas tienen que ver con la misma violaci\u00f3n y la misma petici\u00f3n: tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuaci\u00f3n de excretas en recintos cerrados de la penitenciar\u00eda. Los reclusos se quejan de las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicaci\u00f3n de letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los sitios destinados para dormir. &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho de por s\u00ed constituye un atentado contra la salud, tal como &nbsp;lo certifica el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, en informe presentado a partir de una visita al establecimiento penitenciario y como lo reconoce el juez Primero Penal del Circuito de Calarc\u00e1 y la misma directora del establecimiento carcelario. Lo cual ser\u00eda suficiente para configurar una situaci\u00f3n de maltrato &nbsp;por parte de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo esto no es todo. La falta de servicios higi\u00e9nicos adecuados contiguos al sitio de reposo nocturno, adem\u00e1s de ser un atentado contra la salud, constituye una situaci\u00f3n degradante e inhumana. La repulsi\u00f3n del hombre por sus propios excrementos es algo fuertemente arraigado en su propia naturaleza f\u00edsica y s\u00edquica y, adem\u00e1s, estrechamente ligado a la sensaci\u00f3n cultural del pudor y de la dignidad. &nbsp;Por eso es apenas razonable pensar que la situaci\u00f3n en la que viven los presos de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; es algo intolerable, degradante e inhumano. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces del conocimiento no encontraron violaci\u00f3n del derecho fundamental debido a que en sus consideraciones sobre la dignidad y los tratos crueles no tienen en cuenta el caso concreto y la manera como se aplican las normas, sino simplemente la confrontaci\u00f3n de validez de las normas legales y reglamentarias. Es por eso que el juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1 no considera que las sanciones impuestas a uno de los peticionarios &#8220;sean crueles e inhumanas por cuanto son de consagraci\u00f3n legal y fueron establecidas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la queja&#8221;. El juez reduce el valor de la dignidad al valor de la legalidad; como la norma no viola el valor, entonces la realidad tampoco puede hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de razonamiento es el resultado de una inadecuada perspectiva en la soluci\u00f3n de los casos de tutela, seg\u00fan la cual las violaciones a los derechos fundamentales se miran a la luz del derecho ordinario, desconociendo de esta manera el texto constitucional. La Corte ha dicho lo siguiente sobre este tipo de interpretaciones inadecuadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por medio de un acci\u00f3n de tutela, el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n es el texto constitucional y no la legislaci\u00f3n ordinaria vigente. En la adopci\u00f3n de este nuevo punto de vista, aparentemente simple y evidente, se encuentra la clave axiol\u00f3gica que determin\u00f3 la adopci\u00f3n de la tutela como uno de puntos esenciales &nbsp;de la constitucion de 1991. La tutela de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de introducir una importante variaci\u00f3n formal en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al disminuir radicalmente los plazos para la decisi\u00f3n judicial, impone una modificaci\u00f3n sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces una interpretaci\u00f3n de los derechos fundada en el texto &nbsp;constitucional y no simplemente en la confrontaci\u00f3n con las normas del \u00e1rea jur\u00eddica dentro de la cual se plantea la violaci\u00f3n&#8221; (8). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, existe una diferencia cualitativa radical entre la falta de confort propia de un establecimiento carcelario y la falta de servicios de higiene b\u00e1sicos. Lo primero es el resultado directo e inevitable de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo segundo es la causa de un trato deliberadamente degradante y cruel. La falta de recursos econ\u00f3micos no puede ser una disculpa para que el Estado no disponga de agua suficiente para limpiar los servicios sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad, est\u00e1n en una c\u00e1rcel. Se trata de recursos m\u00ednimos que solucionan sufrimientos mayores. Hay aqu\u00ed una palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia considerable, que no tiene atenuante alguno en el hecho de estar referida a personas que han cometido delitos contra la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad p\u00fablica correspondiente. Es necesario, adem\u00e1s, y sobre todo, confrontar dicha decisi\u00f3n con la Constitucion misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El sufrimiento de los presos es una consecuencia inevitable, no fin en s\u00ed mismo. El sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce al sufrimiento, ni lo tiene como objetivo. En consecuencia, toda aflicci\u00f3n excesiva y que no corresponda al fin de la pena, debe ser considerada ileg\u00edtima y ajena y debe ser tenida en cuenta bajo la perspectiva constitucional, con el objeto de castigar posibles violaciones de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s de ser jur\u00eddica, p\u00fablica y judicial, &nbsp;la pena debe ser &nbsp;tambi\u00e9n necesaria, \u00fatil y proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Toda pena, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas m\u00ednimas relativas al tratamiento de los reclusos, que se encuentran ligadas, de manera esencial, al concepto de dignidad humana y al principio seg\u00fan el cual la pena no tiene por objeto el infligir sufrimiento corporal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Frente a la &nbsp;administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, pero con derechos y deberes en cabeza de ambas partes. Los presos no tienen derechos de menor categor\u00eda; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicci\u00f3n con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el \u00e1mbito jur\u00eddico internacional de los derechos humanos, ha existido la preocupaci\u00f3n por el respeto de unas reglas b\u00e1sicas en relaci\u00f3n con el trato de los detenidos. Estas reglas m\u00ednimas de respeto se encuentran en las Resoluciones &nbsp;663 y 2076 de 1967 del Consejo &nbsp;Econ\u00f3mico y Social de la ONU; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferidas por el Juez &nbsp;Primero Penal del Circuito de Calarc\u00e1, el 22 Julio de 1992 instaurada por Diego de Jes\u00fas Restrepo M. y en su lugar conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia &nbsp;proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Calarca el 27 de Julio de 1992 instaurada por &nbsp;James Mosquera Vel\u00e1squez, y en su lugar conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la Sentencia proferida por &nbsp;el juez &nbsp;Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1 el 6 de Agosto de 1992 instaurada por Julio Cesar Jim\u00e9nez Ocampo y en su lugar &nbsp;conceder la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Justicia (Direcci\u00f3n General de Prisiones) que en el t\u00e9rmino improrrogable de dos meses adec\u00fae y repare los dormitorios, ba\u00f1os, rejillas y &nbsp;disposici\u00f3n de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, luego de visita realizada a la penitenciaria de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; el d\u00eda 6 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa, como tambi\u00e9n &nbsp;los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Calarc\u00e1, se sirvan informar a esta Sala acerca del cumplimiento que haya tenido la orden del ordinal anterior, en el t\u00e9rmino de dos meses y para los efectos del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Prevenir a la Directora de la c\u00e1rcel de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; para que, en ning\u00fan caso someta nuevamente a pena de calabozo a los prisioneros del establecimiento penitenciario, mientras las condiciones de higiene no sean compatibles con el concepto de dignidad humana expresado en la parte motiva de esta sentencia y mientras la falta sancionada no tenga la gravedad que amerite tal sanci\u00f3n, de tal manera que no se caucen sufrimientos innecesarios a los internos &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO:&nbsp; ORDENAR al Defensor del Pueblo que en el t\u00e9rmino de tres meses adelante los estudios conducentes sobre la manera como se aplican las penas de prisi\u00f3n en Colombia, con el fin de sugerir las medidas que &nbsp;mejor consulten el esp\u00edritu de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: &nbsp;En todos los casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que las condiciones sanitarias del encarcelamiento impliquen un tratamiento degradante, inhumano o cruel que atente contra el principio constitucional de la dignidad humana del preso, la doctrina constitucional contenida en esta providencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO&nbsp; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se envie copia de esta sentencia a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Calarc\u00e1 en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Juan FERNANDEZ CARRASQUILLA, Derecho penal fundamental, Temis, Bogot\u00e1, 1989, p. 88. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem. p. 455. &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ibidem, p. 460. &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Comisi\u00f3n Primera, Abril 16 de 1991, citado por Manuel Jos\u00e9 CEPEDA, Los derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991, Temis, 1992, p. 47 &nbsp;<\/p>\n<p>6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cfr. Daniel O&#8217;DONNELL, Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Humanos, Comisi\u00f3n Andina de Juristas, 1989, p. 90. &nbsp;<\/p>\n<p>7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sentencia T-522 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Septiembre 19 de 1992, p. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sentencia T-2755 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-596-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-596\/92 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado &nbsp; Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}