{"id":22900,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-676-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-676-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-15\/","title":{"rendered":"T-676-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-676-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-676\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que la\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0comporta una relaci\u00f3n de dependencia \u00a0 originada en circunstancias de hecho,\u00a0donde \u00a0 la persona\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0ha sido puesta en una \u00a0 situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones \u00a0 de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen \u00a0 en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades \u00a0 jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses.\u201d Ilustrativamente, la condici\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n suscita una posici\u00f3n diferencial de poder y una desventaja cuyas \u00a0 consecuencias las soporta el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 la\u00a0Corte \u00a0 ha identificado algunas situaciones que pueden revelar dicha condici\u00f3n, tales \u00a0 como:\u00a0\u201c(i) cuando la persona \u00a0 est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le \u00a0 permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un \u00a0 particular;\u00a0(ii) [cuando alguien] se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) [cuando se trata \u00a0 de] personas de la tercera edad; (iv) [cuando se trata de] discapacitados; (v) \u00f3 \u00a0 de menores de edad (Sentencia T-438 de 2010); (vi) [cuando es imposible] \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular;\u00a0(vii) [cuando] existe un v\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual, que facilit[a] la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 que result[an] lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc y,\u00a0(viii) [cuando se usan ] \u00a0 medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su \u00a0 utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro \u00a0 (Sentencias T-277 de 1999 y T-761 de 2004, recordadas en la sentencia T-714 de \u00a0 2010).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de \u00a0 hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ileg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha advertido esta Corporaci\u00f3n que, el eventual estado de indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentre el presunto afectado ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara \u00a0 a las circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de \u00a0 sujeci\u00f3n y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL EN MATERIA PENAL Y DE FAMILIA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA \u00a0 OBLIGACION ALIMENTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial de los que dispondr\u00eda la accionante para lograr \u00a0 que se diera cumplimiento a la cuota de alimentos pactada, e inclusive, los \u00a0 mismos ya se encuentran en tr\u00e1mite, la Sala considera que la procedencia en este \u00a0 caso de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria es viable con el fin de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL ALIMENTANTE FRENTE A SU PATRIMONIO-Garant\u00eda objetiva para el \u00a0 cumplimiento de obligaciones alimentarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos exige un alto compromiso de la persona \u00a0 obligada legalmente a darlos, como quiera que est\u00e1n en juego intereses de gran \u00a0 valor para el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente si se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. En otras palabras, cuando la obligaci\u00f3n alimentaria involucra a un \u00a0 menor, cuyo escenario m\u00e1s t\u00edpico es de\u00a0padres a hijos, y \u00e9stos\u00a0se hallen \u00a0 inhabilitados para subsistir de su propio trabajo,\u00a0por\u00a0encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 permanente, por ser menores de edad o estudiar hasta los 25 a\u00f1os, el alimentante, mientras est\u00e9 \u00a0 en capacidad de procurar los alimentos, \u201c(\u2026)\u00a0debe \u00a0 sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y \u00a0 desarrollo del acreedor de los [mismos].\u201d Bajo esta \u00f3ptica, es claro que una \u00a0 persona que tiene a su cargo obligaciones alimentarias, debe ser lo \u00a0 suficientemente cuidadosa y diligente en el manejo de su patrimonio para no \u00a0 arriesgar las condiciones de m\u00ednimo vital y vida digna de quien depende de \u00e9l, y \u00a0 en todo caso, tal como lo ha precisado el legislador colombiano, de darle \u00a0 prevalencia al pago de este tipo de obligaciones sobre otra clase de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO O FUERA DE \u00a0 EL-Caso en que \u00a0 se presenta desigualdad entre hijos habidos dentro del matrimonio con respecto a \u00a0 los habidos fuera de \u00e9l, respecto a alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Orden a Defensor\u00eda de Familia lograr que la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 sea cubierta con cargo a la sociedad conyugal del padre demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 expediente T-4.782.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Guevara \u00a0 Rico en representaci\u00f3n de Valeria Arguello Guevara contra Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez, Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello \u00a0 Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2014, y \u00a0 en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento el 14 octubre del mismo a\u00f1o, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Guevara Rico en \u00a0 representaci\u00f3n de Valeria Arguello Guevara contra Wilson Gonzalo Arguello \u00a0 Jim\u00e9nez, Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y \u00a0 Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2014, la se\u00f1ora Sandra Patricia Guevara Rico en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija, Valeria Arguello Guevara, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Wilson \u00a0 Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, Diana Lizeth \u00a0 Arguello Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a los \u00a0 alimentos y a la igualdad, por el presunto incumplimiento de la cuota de \u00a0 alimentos fijada en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 5 de junio de 2006, y por \u00a0 emplear todo tipo de maniobras dilatorias, incluyendo la insolvencia, para \u00a0 evitar el avance de los procesos de naturaleza penal y ejecutiva iniciados con \u00a0 motivo de la falta de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez y la se\u00f1ora Sandra Patricia Guevara Rico son padres de la menor \u00a0 Valeria Arguello Guevara, quien, a sus 10 a\u00f1os de edad,[2] \u00a0padece de cuadros \u00a0 migra\u00f1osos, gastritis cr\u00f3nica[3] \u00a0y epilepsia abdominal.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que ambos padres se \u00a0 separaron de cuerpos y la custodia y el cuidado de la menor qued\u00f3 en cabeza de \u00a0 su madre, el 5 de junio de 2006 se pact\u00f3, mediante acuerdo conciliatorio \u00a0 celebrado ante el Defensor de Familia del Centro Zonal Sur de Bucaramanga del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, una cuota de alimentos a cargo del \u00a0 se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez y en favor de la ni\u00f1a por valor de $ 150.000 al mes,[5] el pago del \u00a0 50% de sus gastos de matr\u00edcula, pensi\u00f3n, uniformes y \u00fatiles escolares, y el \u00a0 suministro de \u201c(\u2026) dos mudas de ropa completas al a\u00f1o, una en junio y otra en \u00a0 diciembre.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante los requerimientos \u00a0 extrajudiciales hechos por la madre de la menor, el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez se \u00a0 abstuvo de responder por las cuotas de alimentos, motivo por el que fue \u00a0 demandado en proceso ejecutivo (Rad. 2011-0340-00), del cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Bucaramanga. En el mismo se profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo \u00a0 de pago por $ 10\u2019595.146, valor que inclu\u00eda el 50% de los gastos escolares de \u00a0 2011.[7] Mediante \u00a0 providencia del 12 de marzo de 2013, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue modificada \u00a0 al valor de $ 14\u2019510.209, como quiera que \u201c(\u2026) la apoderada de la ejecutante \u00a0 (\u2026) no [hab\u00eda liquidado] las cuotas de los meses de julio a diciembre de 2011, \u00a0 (\u2026) [y hab\u00eda liquidado] mal el valor de las cuotas del a\u00f1o 2012 (\u2026).\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez continu\u00f3 incumpliendo, motivo por el que la peticionaria \u00a0 promovi\u00f3 denuncia penal en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, \u00a0 conducta que se le imput\u00f3 el 28 de junio de 2013 por el Juez 13 Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y frente a la cual \u00a0 manifest\u00f3 no allanarse.[9] \u00a0Previo a tal diligencia, la se\u00f1ora Guevara Rico hab\u00eda enviado un oficio al \u00a0 fiscal del caso, Fiscal 18 Local, informando que, \u201cno obstante existir una \u00a0 condena ejecutiva [en su contra]\u201d, el padre de la menor \u201cse [hab\u00eda] \u00a0 insolventado dolosamente y [hab\u00eda] transferido todos sus bienes muebles e \u00a0 inmuebles a favor de su [otro] hijo Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos y de su \u00a0 actual c\u00f3nyuge Martha Castellanos.\u201d[10] \u00a0Inclusive, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Guevara Rico precis\u00f3 que una \u00a0 vez el padre de la menor tuvo conocimiento de los procesos en su contra, \u00a0 traspas\u00f3 la casa con matr\u00edcula inmobiliaria 314-31073, ubicada en la Avenida 5 \u00a0 No. 19-29 casa 86 Altos de Garanta de Piedecuesta, al se\u00f1or Querub\u00edn Ordu\u00f1a. \u00a0 Simult\u00e1neamente, asegur\u00f3 que lo mismo hizo con el establecimiento comercial \u00a0 \u201cFerreter\u00eda Los B\u00facaros\u201d, al traspas\u00e1rselo a su hijo Wilson Andr\u00e9s Arguello \u00a0 Castellanos, as\u00ed como con la \u201cFerreter\u00eda Puerto Wilches\u201d transferido a Edgar \u00a0 Fabi\u00e1n Arguello Castellanos, otro de sus hijos, y la camioneta de alta gama de \u00a0 placas HDP 931 cedida a su hija Diana Lizeth Arguello Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n en el proceso penal fue programada para el 27 de enero de 2014; sin \u00a0 embargo, no pudo llevarse a cabo en tanto el defensor del se\u00f1or Arg\u00fcello Jim\u00e9nez \u00a0 manifest\u00f3 que no ten\u00eda programada tal diligencia y la Fiscal del caso advirti\u00f3 \u00a0 que ten\u00eda otras diligencias agendadas, motivo por el que no pod\u00edan comparecer.[11] \u00a0Reprogramada para el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, tampoco pudo efectuarse la \u00a0 acusaci\u00f3n, como quiera que el procesado solicit\u00f3 por escrito el aplazamiento de \u00a0 la diligencia por motivos laborales, pese a que la fiscal respectiva y la se\u00f1ora \u00a0 Guevara Rico, en calidad de v\u00edctima, siempre se hicieron presentes.[12] Finalmente, \u00a0 luego de que el demandado cambiara de apoderado y le fuera asignado uno de \u00a0 oficio por el despacho, el 4 de abril de 2014 se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una situaci\u00f3n similar se \u00a0 present\u00f3 el 3 de junio de 2014, d\u00eda para el que estaba programada la audiencia \u00a0 preparatoria en el proceso penal, puesto que el defensor del procesado solicit\u00f3 \u00a0 por escrito el aplazamiento de la diligencia dado que se encontraba reuniendo \u00a0 mayores elementos probatorios para garantizar el derecho de defensa, por lo que \u00a0 se reprogram\u00f3 para el 10 de julio del mismo a\u00f1o, d\u00eda en que se realiz\u00f3 \u00a0 satisfactoriamente.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Guevara Rico sostiene \u00a0 que los otros tres hijos del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez tienen entre 21, 23 y 26 \u00a0 a\u00f1os, se encuentran estudiando carreras universitarias en instituciones privadas \u00a0 y dependen econ\u00f3micamente de su padre, puesto que \u201cno han recibido herencias, \u00a0 ni desempe\u00f1an ninguna labor para obtener ingresos\u201d, motivo por el que los \u00a0 bienes que a parecen a su nombre \u201cson realmente propiedad de [su \u00a0 progenitor]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil y que por el costo del tratamiento de la enfermedad que \u00a0 padece su hija, es a\u00fan m\u00e1s complicado procurar atender todas sus necesidades sin \u00a0 m\u00e1s ingresos que los que ella percibe, motivo por el que le resulta urgente que \u00a0 el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez se responsabilice oportunamente de sus obligaciones \u00a0 alimentarias. Y como quiera que son sus hijos, Wilson Andr\u00e9s, Diana Lizeth y \u00a0 Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos,[16] quienes tienen a su \u00a0 nombre los bienes de su padre, ellos deben responder, a su juicio, por las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 anteriores, la madre de la menor solicit\u00f3 \u00a0 al juez constitucional ordenar a los accionados el pago de las cuotas \u00a0 alimentarias adeudadas hasta el momento, que ascienden a $ 15\u2019851.662, y las que \u00a0 se causen. Asimismo, pidi\u00f3 que se compulsaran copias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que se investigaran las conductas punibles en las que eventualmente \u00a0 pudieran estar incurriendo los demandados, as\u00ed como al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en el caso del se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, en su \u00a0 calidad de estudiante de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de los accionados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante respuesta del 1 de septiembre de 2014,[17] el se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s \u00a0 Arguello Castellanos manifest\u00f3 que no era cierto que su padre no hubiese \u00a0 respondido por los gastos de su hermana Valeria, puesto que hab\u00eda cancelado el \u00a0 canon de arrendamiento del inmueble donde viv\u00eda la menor, la se\u00f1ora Guevara Rico \u00a0 y otra hija de \u00e9sta \u00faltima entre los a\u00f1os 2006 y 2009.[18] Asimismo, precis\u00f3 que la \u00a0 afiliaci\u00f3n y los pagos a la seguridad social de la menor, seg\u00fan el acuerdo \u00a0 conciliatorio del a\u00f1o 2006, ser\u00edan responsabilidad de la madre de la ni\u00f1a.[19] Por otra parte, indic\u00f3 \u00a0 que el bien inmueble al que hace referencia la se\u00f1ora Guevara Rico (matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 314-31073) se vendi\u00f3 para pagar m\u00faltiples cr\u00e9ditos por los que \u00a0 estaba siendo ejecutado su padre en diversos procesos judiciales,[20] y que tanto \u00a0 los establecimientos comerciales como el veh\u00edculo que se\u00f1ala la demandante \u00a0 siempre han pertenecido a sus hermanos y a \u00e9l, y nunca han sido transferencia de \u00a0 su progenitor.[21] \u00a0Finalmente, precisa que su padre ha cumplido con las cuotas de alimentos \u00a0 respectivas, y para ello, aporta distintas facturas de compra y recibos de pago, \u00a0 en los que consta que en septiembre de 2011, julio de 2012, marzo, septiembre y \u00a0 diciembre de 2013, as\u00ed como en febrero de 2014, el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez \u00a0 cancel\u00f3 uniformes escolares, consultas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, zapatos para ni\u00f1o, y \u00a0 prendas de vestir. Igualmente, se aportan algunos recibos de los a\u00f1os 2009 y \u00a0 2010, en los que consta la cancelaci\u00f3n de pensiones escolares en favor de la \u00a0 menor Valeria Arguello,[22] \u00a0y una relaci\u00f3n de diversos pagos hechos en 2012 y 2013, a trav\u00e9s de un servicio \u00a0 de giros (Efecty), a la se\u00f1ora Sandra Patricia Guevara Rico sin certificaci\u00f3n o \u00a0 firma del funcionario competente que acredite los mismos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al pronunciamiento de fondo, el Juez Tercero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, ofici\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga para que indicara el estado del proceso por \u00a0 inasistencia alimentaria que se adelantaba en contra del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez \u00a0 en tal despacho.[24] \u00a0Mediante respuesta del 26 de agosto de 2014, el Juzgado oficiado, a trav\u00e9s de su \u00a0 oficial mayor, indic\u00f3 que respecto del tr\u00e1mite de la referencia, \u201c(\u2026) en dos \u00a0 oportunidades no se pudo efectuar audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para \u00a0 finalmente el 4 de abril de 2014 realizarse; luego, se cit\u00f3 a audiencia \u00a0 preparatoria la cual fue aplazada en una oportunidad por el defensor del \u00a0 procesado, se\u00f1al\u00e1ndose como nueva fecha el 10 de julio de 2014 donde s\u00ed se \u00a0 formaliz\u00f3, quedando como citaci\u00f3n para audiencia del inicio del juicio oral el \u00a0 23 de septiembre de 2014 a la 2:30 de la tarde.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, el Juez \u00a0 Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que las \u00a0 pretensiones de la accionante ya estaban siendo tramitadas por las v\u00edas \u00a0 judiciales ordinarias pertinentes, circunstancia que evidentemente desvirtuaba \u00a0 la acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad para este caso. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tampoco hab\u00eda lugar a pronunciarse frente al asunto del presunto \u00a0 ocultamiento de bienes que endilgaba la se\u00f1ora Guevara Rico a los demandados, \u00a0 puesto que exist\u00edan escenarios distintos a la acci\u00f3n de tutela, eficaces e \u00a0 id\u00f3neos, para presentar las correspondientes demandas o denuncias penales.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite entre instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2014, el demandante present\u00f3, en \u00a0 la oportunidad procesal, recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, reiterando los argumentos de la acci\u00f3n de tutela.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la impugnaci\u00f3n,[28] mediante providencia del \u00a0 14 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, bajo similares razones a las expuestas por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Una vez el despacho conoci\u00f3 del expediente de \u00a0 tutela, advirti\u00f3 que en el mismo no exist\u00eda informaci\u00f3n sobre los bienes \u00a0 encontrados en el proceso ejecutivo adelantado contra el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez; \u00a0 tampoco sobre si se hab\u00edan dictado medidas cautelares al respecto; ni sobre el \u00a0 avance del proceso penal en contra del padre de la menor por el delito de \u00a0 inasistencia alimentaria. Del mismo modo, tampoco reposaba informaci\u00f3n acerca de \u00a0 las propiedades que los accionados ten\u00edan a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de ello, mediante Auto del 17 de junio de \u00a0 2015,[29] \u00a0el despacho del magistrado sustanciador ofici\u00f3 a los juzgados de conocimiento \u00a0 del proceso ejecutivo y penal contra el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez, a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga y a la C\u00e1mara de Comercio de la \u00a0 misma ciudad para que, a trav\u00e9s de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 remitieran la informaci\u00f3n pertinente y faltante en el expediente. Asimismo, se \u00a0 inst\u00f3 al padre de la menor para que informara sobre el estado de pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con las pruebas que se solicitaron \u00a0 en tales oportunidades, la Sala recaud\u00f3 y hall\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. El Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Bucaramanga, despacho que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de alimentos en \u00a0 contra del se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, inform\u00f3 a esta Sala, a trav\u00e9s \u00a0 de respuesta del 30 de junio de 2015, que en tal proceso s\u00ed se hab\u00edan encontrado \u00a0 bienes a nombre del demandado, espec\u00edficamente un inmueble registrado en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 314-31073, frente al cual se decretaron las respectivas medidas \u00a0 cautelares (embargo y secuestro) mediante Auto del 3 de agosto de 2011; sin \u00a0 embargo, habi\u00e9ndose comunicado la medida a la apoderada de la demandante a \u00a0 trav\u00e9s de oficio No. 2763 de la misma fecha, el juzgador no recibi\u00f3 ninguna \u00a0 informaci\u00f3n sobre la efectividad o el resultado de la medida. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que el 9 de agosto de 2011 la apoderada de la parte actora solicit\u00f3 otras \u00a0 medidas cautelares sobre un veh\u00edculo y una motocicleta, las cuales fueron \u00a0 negadas mediante Auto del 18 agosto del mismo a\u00f1o, en virtud de las facultades \u00a0 otorgadas al juez por el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 permiten limitar el decreto de dichas medidas en esta clase de procesos. \u00a0 Adicionalmente, el despacho de familia inform\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal \u00a0 fue adelantada por la demandante solicitando la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 siendo aceptada mediante providencia del 18 de agosto de 2013 por valor del $ \u00a0 15.811.273. Finalmente, la funcionaria judicial precis\u00f3 que la ejecuci\u00f3n no ha \u00a0 sido exitosa como quiera que \u201cla parte actora no ha impulsado el proceso, \u00a0 vale decir, no ha elaborado ni allegado la liquidaci\u00f3n posterior a septiembre de \u00a0 2013 (\u2026) [ni ha] arrimado los documentos que indiquen que se materializ\u00f3 la \u00a0 medida cautelar [del 3 de agosto de 2011], por consiguiente considera (\u2026) que el \u00a0 estado estacionario del proceso se debe a la parte actora\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Por otra parte, mediante respuesta del \u00a0 3 de julio de 2015, el Juez Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bucaramanga, funcionario encargado del proceso penal por inasistencia \u00a0 alimentaria contra el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez, manifest\u00f3 que desde el 5 de agosto \u00a0 de 2013, fecha en que se recibi\u00f3 el proceso por ese despacho, \u201clos \u00a0 inconvenientes que se [hab\u00edan] presentado [para lograr el avance del mismo] han \u00a0 sido por la imposibilidad de llevar a cabo las distintas audiencias programadas, \u00a0 por causas imputables mayoritariamente a la defensa\u201d, poniendo de presente \u00a0 que a lo largo del mismo se hab\u00edan tramitado siete solicitudes de aplazamiento \u00a0 radicadas por parte del defendido y sus m\u00faltiples representantes, sin que hasta \u00a0 la fecha se hubiese logrado instalar audiencia de juicio oral, programada apenas \u00a0 para el 14 de julio de 2015, para la cual se solicit\u00f3 nuevamente designaci\u00f3n de \u00a0 un defensor de oficio.[36] \u00a0En efecto, narr\u00f3 que desde el 23 de septiembre de 2014, se estaba procurando dar \u00a0 inicio al juicio oral; sin embargo, el defensor de confianza de aqu\u00e9l entonces \u00a0 del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez solicit\u00f3 el aplazamiento en tal momento argumentando \u00a0 que no conoc\u00eda el caso y que deb\u00eda tomarse el tiempo prudencial para prepararlo. \u00a0 Esta solicitud fue aceptada por el despacho y se program\u00f3 nuevamente para el 2 \u00a0 de diciembre de 2014; no obstante, tampoco se llev\u00f3 a cabo en tanto el apoderado \u00a0 del procesado precisaba que para ese mismo d\u00eda deb\u00eda comparecer a otra audiencia \u00a0 previamente agendada. De ah\u00ed que se aplazara la audiencia para los d\u00edas 27 de \u00a0 enero y 14 de abril de 2015, diligencias a las que tampoco concurri\u00f3 la defensa, \u00a0 presentando renuncia al poder conferido por el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez con \u00a0 fundamento en un asunto relacionado con la \u201cincompatibilidad de [los] (\u2026) \u00a0 honorarios\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. A partir de informaci\u00f3n contenida en \u00a0 documentos allegados por la accionante el 13 de julio de 2015 y expedidos por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, la Sala tuvo conocimiento de que la \u00a0 camioneta con placas HDP931 surti\u00f3 los tr\u00e1mites de aduana el 7 de octubre de \u00a0 2013 y se matricul\u00f3 por primera vez el 18 de diciembre de 2014 en tal direcci\u00f3n, \u00a0 en cabeza del se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. Igualmente, el Registrador Principal del \u00a0 C\u00edrculo de Bucaramanga, inform\u00f3 a este despacho que ninguno de los demandados \u00a0 figuraba como propietario de bienes inmuebles en tal c\u00edrculo registral.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. Mediante respuesta del 1 de julio de 2015, \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga inform\u00f3 al despacho sustanciador que el \u00a0 se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez ten\u00eda una inscripci\u00f3n como socio y \u00a0 representante legal de la sociedad \u201cDistribuidora Anglo LTDA\u201d en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 hijo Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, constituida por escritura p\u00fablica del \u00a0 26 de marzo de 2007 e inscrita en dicha C\u00e1mara de Comercio el 16 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o. Se precis\u00f3 que el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez ten\u00eda la representaci\u00f3n \u00a0 legal de la sociedad desde el 15 de agosto de 2007 con un n\u00famero de cuotas del \u00a0 75%, mientras su hijo, tambi\u00e9n socio, contaba con el 25% restante de las cuotas \u00a0 del capital social. Igualmente, se inform\u00f3 que tanto el se\u00f1or Fabi\u00e1n Arguello \u00a0 Castellanos como la se\u00f1ora Diana Lizeth Arguello Castellanos contaban con el \u00a0 registro de matr\u00edcula mercantil de persona natural en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barrancabermeja desde el 11 de abril de 2014 y 15 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 respectivamente, y que, \u00e9sta \u00faltima era la propietaria del establecimiento de \u00a0 comercio denominado \u201cFerrowilches\u201d en Barrancabermeja.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. Sin embargo, en respuestas del 13 de julio y \u00a0 del 28 de agosto de 2015, la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Bucaramanga inform\u00f3 que el \u00a0 Registro Mercantil del se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez se encontraba en \u00a0 estado \u201cCANCELADO\u201d. Igualmente, la entidad precis\u00f3 que la matr\u00edcula mercantil \u00a0 del establecimiento \u201cMateriales Los B\u00facaros\u201d, cuya propiedad estaba en cabeza \u00a0 del se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, por una donaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 \u201cEagles de Colombia SAS\u201d, tambi\u00e9n se encontraba \u201cCANCELADA\u201d. Finalmente, \u00a0 precis\u00f3 que ni el se\u00f1or Fabi\u00e1n Arguello Castellanos ni la se\u00f1ora Lizeth Arguello \u00a0 Castellanos ten\u00edan establecimientos de comercio registrados a su nombre en la \u00a0 ciudad de Barrancabermeja, ya que la matr\u00edcula del establecimiento \u00a0 \u201cFerroWilches\u201d tambi\u00e9n hab\u00eda sido \u201cCANCELADA\u201d recientemente mediante solicitud \u00a0 del 9 de julio 2015.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7. Finalmente, la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bucaramanga, aclar\u00f3 que \u201cEagles de Colombia SAS\u201d, representada \u00a0 inicialmente por la se\u00f1ora Martha In\u00e9s Castellanos Ariza y posteriormente por \u00a0 Diana Lizeth Arguello Catellanos, era la sociedad propietaria de la \u00a0 \u201cFerreter\u00eda Eagles\u201d desde la fecha de inscripci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 establecimiento en tal c\u00e1mara, el 5 de mayo de 2015.[41] \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que el socio constituyente de \u201cEagles de Colombia SAS\u201d \u00a0 hab\u00eda sido el se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos como \u00fanico accionista, \u00a0 por un capital autorizado de $ 200.000.000\u00a0 y un capital pagado de $ \u00a0 60.000.000.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Debido a las dudas generadas sobre el estado de \u00a0 los activos de los accionados, la Sala se vio nuevamente en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suspender los t\u00e9rminos para decidir hasta el 30 de octubre de 2015.[43] Con motivo de \u00a0 ello, se ofici\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Piedecuesta para que allegaran a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n informaci\u00f3n \u00a0 que permitiera esclarecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del establecimiento \u00a0 \u201cDistribuidora Anglo [LTDA]\u201d; la fecha a partir de la cual se hab\u00eda \u00a0 \u201cCANCELADO\u201d la matr\u00edcula de la persona natural \u201cWilson Gonzalo Arguello \u00a0 Jim\u00e9nez\u201d; as\u00ed como datos sobre la existencia de bienes en cabeza del se\u00f1or \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez y sobre la materializaci\u00f3n de la medida cautelar en relaci\u00f3n \u00a0 con el bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 314-31073. Asimismo, \u00a0 se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga toda vez que una de las dificultades que hab\u00eda \u00a0 encontrado la demandante para el cobro satisfactorio de la obligaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 estado relacionada con demoras procesales.[44] \u00a0Finalmente, se requiri\u00f3 a la accionante para que aclarara por qu\u00e9 motivos no \u00a0 hab\u00eda materializado la medida cautelar dictada el 3 de agosto de 2011 por el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. Mediante oficios recibidos por la Secretar\u00eda \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 14 y el 15 de octubre de 2015, tanto el Registrador \u00a0 Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta- Santander- como la Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro, informaron \u00a0 a este despacho que, de acuerdo con el Registro VUR que contiene el listado de \u00a0 propietarios del pa\u00eds[46] \u00a0y los datos del Sistema de Informaci\u00f3n Registral- SIR-, el se\u00f1or Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez no tiene bienes inmuebles a su nombre. Asimismo, el Registrador \u00a0 aclar\u00f3 que si bien mediante auto del 3 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Bucaramanga ordenaba el embargo del inmueble identificado con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 314-31073, el mismo hab\u00eda sido devuelto como quiera que \u00a0 el demandado, desde el 13 de abril de 2011, ya no era el titular del derecho \u00a0 real del dominio del bien.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. Por su parte, mediante oficio del 16 de \u00a0 octubre de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bucaramanga, vinculado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ratific\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 entregada a este despacho el 3 de julio de 2015 (supra 2.1.2.2.) y agreg\u00f3 \u00a0 que el 14 de julio de 2015 se hab\u00eda dado inicio al juicio oral, en el cual el \u00a0 procesado estuvo asistido por un defensor de oficio. Precis\u00f3 que en la \u00a0 audiencia, la Fiscal\u00eda present\u00f3 sus estipulaciones probatorias y se practicaron \u00a0 dos testimonios, pero en atenci\u00f3n a que no se hicieron presentes m\u00e1s testigos, \u00a0 la se\u00f1ora fiscal solicit\u00f3 que se fijara nueva fecha a fin de escuchar los \u00a0 faltantes en juicio \u201cya que [eran] necesarios para su teor\u00eda del caso\u201d y \u00a0 por ello, se fij\u00f3 como fecha de continuaci\u00f3n del juicio el 20 de octubre de \u00a0 2015.[48] \u00a0Sin embargo, de conformidad con informaci\u00f3n brindada por el Juzgado Penal \u00a0 respectivo el 28 de octubre de 2015, se conoci\u00f3 que la continuaci\u00f3n del juicio \u00a0 para el d\u00eda 20 del mismo mes no logr\u00f3 llevarse a cabo, como quiera que el \u00a0 defensor no se hab\u00eda presentado y hasta el momento no hab\u00eda justificado los \u00a0 motivos de su inasistencia. Asimismo, fue precisado por el Juzgado que el \u00a0 procesado tampoco hab\u00eda acudido como quiera que ten\u00eda pendiente la realizaci\u00f3n \u00a0 de una cirug\u00eda ocular.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Posteriormente, ante la necesidad de requerir \u00a0 nuevas pruebas, el despacho del magistrado sustanciador solicit\u00f3 mediante autos \u00a0 del 23 y del 26 de octubre de 2015, informaci\u00f3n relacionada con la actividad \u00a0 investigativa de la Fiscal\u00eda en el proceso por inasistencia alimentaria y las \u00a0 vinculaciones educativas y en salud del se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, \u00a0 su esposa y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1. Mediante respuesta del 21 de octubre de 2015,[50] la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bucaramanga inform\u00f3 que la Sociedad \u201cDistribuidora Anglo LTDA\u201d \u00a0se encontraba disuelta y en proceso de liquidaci\u00f3n seg\u00fan la Ley 1727 de 2014, \u00a0 como quiera que el comerciante no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de renovar la \u00a0 matr\u00edcula mercantil a tiempo.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2. Asimismo, a trav\u00e9s de respuesta del 26 de \u00a0 octubre de 2015, la Fiscal Primera Local de Bucaramanga, funcionaria encargada \u00a0 del proceso por inasistencia alimentaria contra el se\u00f1or Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello, envi\u00f3 diversos documentos sobre las audiencias llevadas a cabo durante \u00a0 el tr\u00e1mite penal e informaci\u00f3n recaudada con motivo de sus labores \u00a0 investigativas.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.3. Por otro lado, consultada la base de datos del \u00a0 Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social- SISPRO-, del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda- Fosyga-[53] \u00a0y de la l\u00ednea de atenci\u00f3n al usuario de la Nueva EPS, la Sala se enter\u00f3 de que \u00a0 los se\u00f1ores Wilson Andr\u00e9s y Edgar Fab\u00edan Arguello Castellanos, de 26 y 23 a\u00f1os \u00a0 respectivamente cotizaron de forma principal en su \u00faltima afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 de Salud bajo la categor\u00eda A, es decir, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) \u00a0 de menos de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.[54] Asimismo, se inform\u00f3 a la \u00a0 Corte que el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez era cotizante principal al \u00a0 Sistema y se encontraba afiliado como trabajador dependiente de la empresa \u00a0 \u201cSociedad Eagles de Colombia SAS\u201d desde el 1 de septiembre de 2010 con un \u00a0 IBC de menos de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. A su vez, su \u00a0 c\u00f3nyuge, Martha In\u00e9s Castellanos Ariza, y su hija, Diana Lizeth Arguello \u00a0 Castellanos, eran beneficiarias de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.5. Igualmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, el se\u00f1or Wilson \u00a0 Andr\u00e9s Arguello Castellanos estudi\u00f3 hasta s\u00e9ptimo semestre de derecho (II \u00a0 periodo de 2014) en la instituci\u00f3n, cancelando un valor promedio de matr\u00edcula de \u00a0 $3.000.000, siendo sus acudientes el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez y \u00a0 Martha In\u00e9s Castellanos Ariza.[57] \u00a0Frente a la situaci\u00f3n educativa de los se\u00f1ores Edgar Fabi\u00e1n y Diana Lizeth \u00a0 Arguello Castellanos, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela se inform\u00f3 que \u00a0 aqu\u00e9l hab\u00eda sido dado de alta como soldado en la Fuerza A\u00e9rea Colombiana el 1 de \u00a0 julio de 2011 y ascendido a dragoneante el 3 de mayo de 2012.[58] Sobre la se\u00f1ora Arguello \u00a0 Castellanos, no se logr\u00f3 obtener informaci\u00f3n.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.6. Finalmente, mediante informe del 28 de octubre de 2015, la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia Guevara Rico, se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por \u00a0 su esposo, Sergio Acosta Lamus, trabajador independiente y facilitador deportivo \u00a0 y sus dos hijas Daniela Tarazona Guevara de 19 a\u00f1os, y Valeria Arguello Guevara \u00a0 de 10 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que sus \u00fanicas fuentes de ingreso correspond\u00edan a lo \u00a0 devengado por el trabajo de ambos y ascend\u00edan a $ 2\u2019200.000, dado que no eran \u00a0 propietarios ni poseedores de ning\u00fan bien inmueble ni automotor. Asimismo \u00a0 advirti\u00f3 que sus gastos mensuales pod\u00edan ascender hasta $ 2\u2019700.000, \u00a0 considerando que deb\u00edan pagar arriendo, servicios p\u00fablicos, transporte para los \u00a0 cuatro, los gastos de colegio y universidad de sus hijas, cuotas bancarias, y \u00a0 especialmente, lo que deb\u00edan invertir en forma particular para el tratamiento de \u00a0 Valeria, puesto que deb\u00edan suministrarle unos medicamentos de muy alto costo que \u00a0 no se encontraban en el POS, en relaci\u00f3n con los cuales envi\u00f3 la formula m\u00e9dica.[60] \u00a0Frente a su pertenencia al Sistema de Seguridad Social en Salud, indic\u00f3 que \u00a0 actualmente estaban afiliados a Coomeva EPS, pero ello solo hab\u00eda sido posible \u00a0 en marzo de este a\u00f1o cuando se vincul\u00f3 laboralmente, dado que antes \u201c(\u2026) debido a la enfermedad de (\u2026) \u00a0 Valeria, que solicitaba atenci\u00f3n [de] tiempo completo [tuvo] que retirar[se] de \u00a0 [su] trabajo, \u00a0dependiendo solo [de su] esposo y pasando por una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, [lo que motiv\u00f3 que tuvieran que] vincular a \u00a0Valeria, \u00a0 [desde el 30 de mayo de 2013], al r\u00e9gimen subsidiado de Cafesalud para el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, ya que no [ten\u00edan] los medios econ\u00f3micos para costearlo.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) de su padre \u00a0 [el de Valeria] no recib[e] ninguna ayuda econ\u00f3mica ni para manutenci\u00f3n ni para \u00a0 tratamiento m\u00e9dico\u201d,[62] \u00a0y seg\u00fan lo manifestado a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el despacho, \u00a0 el se\u00f1or \u201cWilson Gonzalo Arguello, no se interesa para nada con la ni\u00f1a, \u00a0 nunca la llama ni para saber como est\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a Revisi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia Guevara Rico en representaci\u00f3n de su hija, Valeria Arguello \u00a0 Guevara, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el padre de la menor- Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez- y los hermanos paternos de la misma- Wilson Andr\u00e9s Arguello \u00a0 Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n Arguello \u00a0 Castellanos-, tras considerar que el \u00a0 incumplimiento reiterado de la cuota de alimentos fijada en la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n del 5 de junio de 2006, as\u00ed como el uso de todo tipo de maniobras \u00a0 dilatorias para evitar el avance de los procesos de naturaleza penal y ejecutiva \u00a0 adelantados con motivo de la falta de pago, incluyendo el presunto \u00a0 favorecimiento de los hermanos de la menor hacia su padre para conseguir que \u00a0 \u00e9ste se insolventara dolosamente, vulneraba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con fundamento en el incumplimiento de la cuota de \u00a0 alimentos concertada entre la se\u00f1ora Rico Guevara y el padre de la menor en \u00a0 favor de \u00e9sta \u00faltima, se inici\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos contra el se\u00f1or \u00a0 Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez y aunque se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago \u00a0 en su contra, no se logr\u00f3 intervenir ning\u00fan activo o bien para garantizar el \u00a0 pago de las cuotas en deuda (por casi $16\u2019000.000) ni de las venideras. \u00a0 Particularmente, ello se debi\u00f3 a que si bien el 3 de agosto de 2011, el Juez de \u00a0 Familia orden\u00f3 el embargo y secuestro de un bien inmueble que desde el 2006 \u00a0 pertenec\u00eda al se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez; para esa fecha, aqu\u00e9l ya hab\u00eda salido de \u00a0 su patrimonio a t\u00edtulo de una compraventa celebrada con el se\u00f1or Querub\u00edn Ordu\u00f1a \u00a0 Amaya 4 meses atr\u00e1s, transacci\u00f3n que se realiz\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) \u00a0 pagar deudas de [otros] procesos ejecutivos [que se estaban adelantando] en \u00a0 contra [del demandado]\u201d, de acuerdo con lo precisado por su hijo mayor en la \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha situaci\u00f3n, y sin encontrar otros activos que \u00a0 intervenir, la se\u00f1ora Guevara Rico present\u00f3 denuncia penal por inasistencia \u00a0 alimentaria contra el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez; sin embargo, habi\u00e9ndose asignado \u00a0 la causa a la Fiscal\u00eda 1\u00ba Local de Bucaramanga desde el 5 de agosto de 2013, el \u00a0 proceso penal ha sufrido innumerables retrasos \u201c(\u2026) por causas imputables \u00a0 mayoritariamente a la defensa\u201d seg\u00fan inform\u00f3 el Juez Penal de \u00a0 Conocimiento, como quiera que se ha solicitado en 8 oportunidades el \u00a0 aplazamiento de las distintas audiencias y el procesado ha cambiado en 3 \u00a0 oportunidades de abogado de confianza y ha solicitado en 2 ocasiones defensores \u00a0 de oficio. En este momento, no ha podido continuarse con el juicio oral como \u00a0 quiera que el defensor no se present\u00f3 a la audiencia del 20 de octubre de 2015 \u00a0 ni justific\u00f3 los motivos de su inasistencia, a pesar de haber sido notificado en \u00a0 estrados de la fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a otra informaci\u00f3n recaudada por la Corte en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n, el despacho conoci\u00f3 que el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de su hijo Wilson Andr\u00e9s son los \u00fanicos accionistas de la \u201cDistribuidora \u00a0 Anglo LTDA\u201d, sociedad que se encuentra disuelta y en proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la Ley 1727 de 2014, circunstancia imputable al comerciante, como quiera \u00a0 que no renov\u00f3 su matr\u00edcula mercantil a tiempo. Igualmente, se encontr\u00f3 que la \u00a0 \u201cSociedad Eagles de Colombia SAS\u201d fue constituida inicialmente por el se\u00f1or \u00a0 Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos como \u00fanico accionista, por un capital \u00a0 autorizado de $ 200.000.000 y un capital pagado de $ 60.000.000. Actualmente, \u00a0 \u00e9sta sociedad se encuentra representada legalmente por Diana Lizeth Arguello \u00a0 Castellanos, de 21 a\u00f1os, hija del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez. Esta sociedad, a su \u00a0 vez, es la propietaria del establecimiento comercial \u201cFerreter\u00eda Eagles\u201d. \u00a0 Ambas sociedades, tanto \u201cAnglo LTDA\u201d como \u201cEagles SAS\u201d, tienen \u00a0 esencialmente el mismo objeto social de acuerdo con los certificados de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n aportados por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga.[63] Por otra \u00a0 parte, de conformidad con lo certificado por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barrancabermeja, la se\u00f1ora Diana Lizeth Arguello Castellanos es propietaria del \u00a0 establecimiento de comercio \u201cFerroWilches\u201d en el municipio de Puerto \u00a0 Wilches desde el 15 de julio de 2014; sin embargo, la matr\u00edcula mercantil del \u00a0 mismo fue cancelada el 9 de julio de este a\u00f1o, fecha para cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ya se encontraba en el despacho del magistrado sustanciador y se estaban \u00a0 adelantando todas las diligencias probatorias respectivas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con las vinculaciones a \u00a0 salud de los demandados, la Sala se enter\u00f3 de que los se\u00f1ores Wilson Andr\u00e9s y \u00a0 Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos, no tienen la calidad de beneficiarios, como \u00a0 quiera que cotizaron de forma principal al Sistema de Salud con menos de dos \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes durante su \u00faltima vinculaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, se inform\u00f3 a la Corte que el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez es \u00a0 cotizante principal al Sistema y se encuentra afiliado como trabajador \u00a0 dependiente de la empresa \u201cSociedad Eagles de Colombia SAS\u201d desde el 1 de \u00a0 septiembre de 2010 con un IBC de menos de dos salarios m\u00ednimos, pero adem\u00e1s, su \u00a0 c\u00f3nyuge, Martha In\u00e9s Castellanos Ariza, y su hija, Diana Lizeth Arguello \u00a0 Castellanos, la representante legal de la sociedad que lo tiene afiliado al \u00a0 sistema, son beneficiarias de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Guevara Rico indic\u00f3 que, a pesar \u00a0 de que ya se encuentra trabajando, su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica continua siendo \u00a0 muy complicada, puesto que sus ingresos no son suficientes para sufragar los \u00a0 gastos de su hogar, especialmente, el alto costo de los medicamentos que \u00a0 requiere Valeria su hija, los cuales no se encuentran en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. Asimismo, afirm\u00f3 que no recibe ninguna \u00a0 \u201cayuda econ\u00f3mica [del padre de la menor] ni para [su] manutenci\u00f3n ni para [su] \u00a0 tratamiento m\u00e9dico\u201d y aunque esta Sala, le \u00a0 solicit\u00f3 al demandado, en dos oportunidades, informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0 de pago de la obligaci\u00f3n alimentaria, el mismo no respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con la situaci\u00f3n expuesta y las \u00a0 pretensiones de la accionante en sede de tutela, la Corte advierte que en esta \u00a0 oportunidad no se trata de determinar si en favor de la menor Valeria Arguello \u00a0 Guevara existe el derecho de alimentos o si su padre est\u00e1 obligado a cancelarle \u00a0 las cuotas adeudadas, dado que existe una clara fuente de la obligaci\u00f3n- de \u00a0 car\u00e1cter legal- y un t\u00edtulo que la faculta para reclamar el cumplimiento de la \u00a0 misma- conciliaci\u00f3n-. De hecho, la orden del juez ejecutivo respectivo, al \u00a0 librar mandamiento de pago con fundamento en el acuerdo conciliatorio aprobado \u00a0 por el Defensor de Familia, es una clara evidencia de la existencia y \u00a0 exigibilidad del derecho, as\u00ed como del incumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala se enfrenta a un evento en \u00a0 el que, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud del alimentario y la \u00a0 aparente evasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n del alimentante con su hija, la madre de \u00e9sta \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de encontrar una respuesta m\u00e1s \u00a0 id\u00f3nea y eficaz que la que ha recibido de los otros procesos ordinarios en \u00a0 curso, no por una inoperancia del aparato judicial en s\u00ed misma sino por las \u00a0 presuntas maniobras dilatorias que el accionado ha empleado. Adicionalmente, la \u00a0 Sala encuentra que en esta oportunidad la omisi\u00f3n en el pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0 ha estado mediada por una aparente situaci\u00f3n de desigualdad econ\u00f3mica entre los \u00a0 hijos del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez y una presunta insolvencia que, a juicio de la \u00a0 demandante, \u00e9l mismo ha provocado con el prop\u00f3sito de exonerarse de sus \u00a0 compromisos con la menor Valeria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si \u00a0(i) en un caso como el estudiado, cuando el alimentario es un menor de \u00a0 edad cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica y estado de salud son complejos y el alimentante \u00a0 ha incumplido sistem\u00e1ticamente con el pago de su obligaci\u00f3n bajo singulares y \u00a0 presuntas circunstancias de insolvencia deliberada, favorecimiento econ\u00f3mico \u00a0 desigual entre hijos y maniobras dilatorias judiciales, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para emitir una orden con miras a procurar (a) el \u00a0 aseguramiento del pago de las cuotas venideras y (b) la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 deuda por alimentos que asciende aproximadamente a $ 14\u2019510.209, seg\u00fan la \u00faltima \u00a0 liquidaci\u00f3n presentada al Juez de Familia, a pesar de que se encuentran en curso \u00a0 dos procesos ordinarios con pretensiones afines, un ejecutivo de alimentos y un \u00a0 juicio penal por inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Corte estableciera \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, mediante un amparo transitorio o \u00a0 definitivo, esta cuesti\u00f3n supondr\u00eda responder un problema de fondo, motivo por \u00a0 el que la Corte debe determinar si, (ii) un padre alimentante, vulnera \u00a0 los derechos que envuelve la garant\u00eda alimentaria de su menor hija, cuando su \u00a0 incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, est\u00e1 mediado por una \u00a0 conducci\u00f3n objetivamente deliberada de su situaci\u00f3n financiera sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que ello le pueda impedir el cumplimiento de las cuotas a futuro o \u00a0 preferir el abono a otros cr\u00e9ditos legalmente de menor prelaci\u00f3n. En este mismo \u00a0 escenario, la Sala considera que tambi\u00e9n debe estudiarse si (iii) \u00a0la conducta del alimentante- Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez- coincide con una \u00a0 de aquellas en las que se sit\u00faa al acreedor de los alimentos- Valeria Arguello \u00a0 Guevara- en un escenario de desigualdad frente a sus otros hermanos- Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, Diana Lizeth \u00a0 Arguello Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos-, por raz\u00f3n de su origen familiar y si, con ello se vulnera su derecho \u00a0 a la igualdad y se quebranta la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con el prop\u00f3sito de responder a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 inicialmente sobre \u00a0 dos aspectos relevantes previos al an\u00e1lisis de fondo, (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; y (ii) su \u00a0 procedencia, siempre que exista un perjuicio irremediable, en casos \u00a0 cuando se solicitan medidas o acciones para obtener el pago de obligaciones \u00a0 alimentarias. Posteriormente, en relaci\u00f3n \u00a0 con el problema de fondo la Corte se referir\u00e1, brevemente y en un solo cap\u00edtulo, \u00a0 a tres temas principales pero \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed: (iii.i) las implicaciones ius fundamentales del derecho de alimentos; (iii.ii) la responsabilidad especial del alimentante con \u00a0 su patrimonio, como garant\u00eda objetiva para el cumplimiento de obligaciones \u00a0 alimentarias; y (iii.iii) el derecho a la igualdad que proh\u00edbe que los \u00a0 hijos sean sometidos a discriminaci\u00f3n por su progenitor com\u00fan, con fundamento en \u00a0 su origen familiar; para, finalmente, (iv) \u00a0resolver el caso concreto y adoptar la medidas pertinentes con miras evitar la \u00a0 continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares. Indefensi\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En raz\u00f3n de que los accionados son \u00a0 personas naturales, es necesario determinar si se materializan los presupuestos \u00a0 de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra \u00a0 particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado. Para el \u00a0 caso bajo estudio, es la \u00faltima hip\u00f3tesis la que interesa analizar a la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Al respecto,\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0comporta una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia originada en circunstancias de hecho,[64] donde la \u00a0 persona\u00a0\u201c(\u2026) ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler \u00a0 f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por \u00a0 parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0 defendiendo sus intereses.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Ilustrativamente, la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n suscita una posici\u00f3n \u00a0 diferencial de poder y una desventaja cuyas consecuencias las soporta el extremo \u00a0 m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. En ese sentido, la Corte ha identificado algunas situaciones que pueden revelar dicha \u00a0 condici\u00f3n, tales como: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de \u00a0 defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) [cuando alguien] se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) [cuando se \u00a0 trata de] personas de la tercera edad; (iv) [cuando se trata de] discapacitados; \u00a0 (v) \u00f3 de menores de edad (Sentencia T-438 de 2010); (vi) [cuando es imposible] \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular; (vii) [cuando] existe un v\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual, que facilit[a] la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 que result[an] lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc y, (viii) [cuando se usan ] medios o recursos que buscan, a \u00a0 trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un \u00a0 particular haga o deje de hacer algo en favor de otro (Sentencias T-277 de 1999 \u00a0 y T-761 de 2004, recordadas en la sentencia T-714 de 2010).\u201d[66] (subrayado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. En todo caso, ha advertido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que, el eventual estado de indefensi\u00f3n en que se encuentre el \u00a0 presunto afectado ha de ser evaluado por el juez de tutela de cara a las \u00a0 circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de \u00a0 sujeci\u00f3n y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ahora, si bien lo \u00a0 dicho es aplicable enteramente al padre de la menor, ello no necesariamente \u00a0 ocurrir\u00eda frente a sus hermanos paternos, como quiera que es aqu\u00e9l el que tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria m\u00e1s no estos \u00faltimos. Sin embargo, considerando que la \u00a0 se\u00f1ora Guevara Rico advierte en la acci\u00f3n de tutela que presuntamente ha sido a \u00a0 trav\u00e9s de ellos que el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez ha canalizado todos sus activos, \u00a0 garant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria, la Sala estima que es forzoso el estudio \u00a0 de las pretensiones frente a aquellos y, en consecuencia, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, sin que eso signifique la prosperidad del amparo, cuesti\u00f3n que solo se \u00a0 resolver\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto y bajo las consideraciones de fondo \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Considerando \u00a0 entonces la posici\u00f3n diferencial de los particulares demandados, en especial la \u00a0 del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez, y la afectaci\u00f3n que ello puede generar a los \u00a0 derechos de la accionante, debe concluirse \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial en materia penal y de familia para obtener el cumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: \u00a0 i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el \u00a0 conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) \u00a0 Que aun existiendo otras acciones, \u00e9stas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio \u00a0 integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los ciudadanos. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en \u00a0 atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto, de modo \u00a0 que se logre la \u00a0 finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 espec\u00edficos involucrados en cada caso.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En asuntos de fijaci\u00f3n, aumento, \u00a0 disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, as\u00ed como de oferta y ejecuci\u00f3n, tanto \u00a0 los jueces de familia, como los comisarios y defensores, tienen competencia, \u00a0 seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso y el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, para conocer del proceso judicial o del tr\u00e1mite administrativo, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, y evaluar la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de \u00a0 restablecimiento de garant\u00edas en asuntos donde se ven comprometidos los derechos \u00a0 fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.[69] De igual manera, el \u00a0 legislador penal tipific\u00f3 la conducta por inasistencia alimentaria, con el \u00a0 prop\u00f3sito de sancionar a aquellos que se sustraigan sin justa causa de la \u00a0 prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debida.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores acciones \u00a0 ordinarias, espec\u00edficamente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en sus \u00a0 art\u00edculos 129 y 130 autoriza una serie de medidas especiales para el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria como el aviso para impedir la salida \u00a0 del pa\u00eds del alimentante moroso, el reporte a las centrales de riesgo y el \u00a0 respectivo descuento salarial por parte del empleador hasta en un 50% del valor \u00a0 total del ingreso mensual, siendo solidariamente responsable \u00e9ste \u00faltimo en caso \u00a0 de que no se cumpla con la orden.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Teniendo en cuenta los medios de defensa \u00a0 rese\u00f1ados, judiciales y administrativos, no cabr\u00eda que el juez constitucional \u00a0 interviniera en temas propios de competencia de las autoridades penales y de \u00a0 familia. Por esta raz\u00f3n, en principio, no ser\u00eda \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para discutir el asunto relativo al incumplimiento de la cuota alimentaria que \u00a0 reclama la madre de la menor Valeria Arguello Guevara en su favor o el medio \u00a0 para solicitar la adopci\u00f3n de medidas para lograr el pago de lo adeudado o de \u00a0 las cuotas futuras, como quiera que el legislador ha dispuesto v\u00edas \u00a0 especializadas para resolver tales conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Sin \u00a0 embargo, en diversos pronunciamientos,[72] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que al tratarse de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el \u00a0 juicio de procedencia debe atender a la especial protecci\u00f3n con la que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha aforado sus derechos, sin que ello quiera decir \u00a0 que esa sola circunstancia haga procedente el amparo, pues en \u00a0 todo caso debe demostrarse que el perjuicio presuntamente sufrido afecta los \u00a0 derechos fundamentales del menor a un nivel tal, que someterlo a los tr\u00e1mites \u00a0 ordinarios de un proceso judicial se constituir\u00eda excesivamente gravoso.[73] En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas globales del grupo \u00a0 protegido, los peticionarios deben demostrar que su situaci\u00f3n est\u00e1 rodeada de \u00a0 ciertas particularidades que inevitablemente configurar\u00edan un perjuicio \u00a0 irremediable si sus derechos no son amparados, al menos de forma transitoria.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. En ese orden, la Sala \u00a0 recuerda que \u201c(\u2026)\u00a0En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo \u00a0 a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0 f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En \u00a0 segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero \u00a0 que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Tal como \u00a0 puede observarse, en este tipo de casos, cuando se solicitan medidas o acciones para \u00a0 obtener el pago de cuotas de alimentos, la Corte no solo ha aceptado como \u00a0 criterio determinante para la procedencia de la acci\u00f3n que el presunto afectado \u00a0 sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que, de acuerdo con \u00a0 los mandatos del art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0 6 del Decreto 2591 de 1991 y una interpretaci\u00f3n material y no puramente formal \u00a0 de la procedencia transitoria del amparo constitucional, ha requerido que se \u00a0 acrediten todos los elementos del perjuicio irremediable en su caso, sin que \u00a0 baste una simple afectaci\u00f3n patrimonial, demandando, \u00a0 adem\u00e1s, un real compromiso del m\u00ednimo vital del menor y otras garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales, atendiendo a sus particularidades socio-familiares y al grado \u00a0 de certeza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Visto lo anterior, si bien existen medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial de los que dispondr\u00eda la accionante para lograr \u00a0 que se diera cumplimiento a la cuota de alimentos pactada, e inclusive, los \u00a0 mismos ya se encuentran en tr\u00e1mite, la Sala considera que la procedencia en este \u00a0 caso de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria es viable con el fin de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. En efecto, el incumplimiento sistem\u00e1tico de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez con su hija Valeria, (i) \u00a0constituye un riesgo permanente de cara a un perjuicio inminente, puesto que, \u00a0 tal como lo relata su madre, la ajustada situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar puede \u00a0 desequilibrarse en cualquier momento, ya que si la salud de Valeria se \u00a0 desestabiliza, tal situaci\u00f3n le exigir\u00eda dejar de laborar para dedicarse a su \u00a0 cuidado permanente, motivo por el que se pondr\u00eda en riesgo la fuente de los \u00a0 recursos para costear su m\u00ednimo vital, en especial los medicamentos de alto \u00a0 costo que son imprescindibles para la integridad de la ni\u00f1a. Es ese sentido, y \u00a0 considerando que existe ya un antecedente en el que la se\u00f1ora Guevara Rico se \u00a0 vio en la obligaci\u00f3n de afiliar a su hija a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsisdiado, es \u00a0 claro que dejar al azar el cubrimiento de la necesidades b\u00e1sicas de un ni\u00f1a con \u00a0 una enfermedad delicada como la que padece Valeria, implicar\u00eda someterse a la \u00a0 inminencia o proximidad de un perjuicio. Por otra parte, el da\u00f1o producido en \u00a0 caso de que se concretara la situaci\u00f3n de peligro, (ii) tendr\u00eda una \u00a0 evidente connotaci\u00f3n gravosa, como quiera que la salud, la integridad f\u00edsica y \u00a0 la vida de Valeria son bienes de alta significaci\u00f3n material y moral, y a\u00fan m\u00e1s \u00a0 si se trata de los derechos de una ni\u00f1a, protegida especialmente por el \u00a0 constituyente. Igualmente, para evitar un da\u00f1o mayor, es necesario que el juez \u00a0 constitucional intervenga de forma urgente, con medidas impostergables para \u00a0 lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como las contempladas por el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, as\u00ed como las de la legislaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. Ahora, considerando que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n es de corte transitorio, y por esa raz\u00f3n se pretenden adoptar algunas \u00a0 medidas frente a contingencias futuras que puedan llegar a amenazar gravemente \u00a0 los derechos de la menor Valeria Arguello Guevara, esta Sala advierte que la \u00a0 procedencia de la pretensi\u00f3n frente al cobro de las cuotas ya causadas exceder\u00eda \u00a0 la \u00f3rbita competencial del juez constitucional en este caso, como quiera que \u00a0 implicar\u00eda sostener el absurdo de que se proteger\u00edan los derechos frente a un \u00a0 perjuicio irremediable ya causado. En ese orden de ideas, la pretensi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que se estudiar\u00e1 de fondo y frente a la cual se adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 pertinentes es la relacionada con la garant\u00eda de las cuotas alimentarias hacia \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las implicaciones ius \u00a0 fundamentales del derecho de alimentos. La \u00a0 responsabilidad especial del alimentante frente a su patrimonio, como garant\u00eda \u00a0 objetiva para el cumplimiento de obligaciones alimentarias. El derecho a la \u00a0 igualdad que proh\u00edbe que los hijos sean sometidos a discriminaci\u00f3n por su \u00a0 progenitor com\u00fan, con fundamento en su origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los art\u00edculos 42 y \u00a0 44 superiores, los padres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de sus hijos, y deben sostenerlos y educarlos mientras sean menores de \u00a0 edad, lo que implica, a su vez, que desde una perspectiva ampliada, la familia \u00a0 tenga la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos fundamentales. Esta consagraci\u00f3n constitucional hace \u00a0 precisamente referencia a la obligaci\u00f3n de prestar alimentos y al derecho a \u00a0 recibirlos. En efecto, la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 as\u00ed como el cuidado, la educaci\u00f3n, y la recreaci\u00f3n hacen parte del conjunto \u00a0 ius fundamental del derecho a los alimentos, que como deber de \u00a0 orden constitucional y legal para el alimentante,[76] procura asegurar los medios para que \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se desarrollen f\u00edsica, psicol\u00f3gica, espiritual, \u00a0 moral, cultural y socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0 diversas oportunidades la Corte ha advertido sobre la relevancia \u00a0 que de manera general reviste el derecho de alimentos frente a la garant\u00eda y \u00a0 disfrute del m\u00ednimo vital y de la concreci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, destacando que si \u00a0 bien \u201c&#8230;ostenta una naturaleza prestacional &#8211; asistencial, es evidente que \u00a0 participa del car\u00e1cter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores \u00a0 y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logra satisfacer \u00a0 y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica, entre otros&#8230;\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201c&#8230;la \u00a0 garant\u00eda que se otorgue a este derecho [el de alimentos] debe reflejar el \u00a0 car\u00e1cter prevalente del mismo y no puede considerar \u00fanicamente la perspectiva de \u00a0 la protecci\u00f3n del menor en su m\u00ednimo vital, sino que exige extenderse a la \u00a0 efectividad de los principios (\u2026) relativos al inter\u00e9s superior de los menores, \u00a0 a la solidaridad, a la justicia y a la equidad&#8230;\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, el derecho de alimentos \u00a0 exige un alto compromiso de la persona obligada legalmente a darlos, como quiera \u00a0 que est\u00e1n en juego intereses de gran valor para el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 especialmente si se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En otras palabras, \u00a0 cuando la obligaci\u00f3n alimentaria involucra a un menor, cuyo escenario m\u00e1s t\u00edpico \u00a0 es de padres a hijos, y \u00e9stos se hallen inhabilitados para subsistir de su propio \u00a0 trabajo, por encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad permanente, por ser menores de edad o estudiar hasta los 25 a\u00f1os,[78] \u00a0\u00a0el alimentante, mientras est\u00e9 en capacidad de procurar los \u00a0 alimentos, \u201c(\u2026) debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de \u00a0 garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los [mismos].\u201d[79] Bajo esta \u00f3ptica, es claro que una \u00a0 persona que tiene a su cargo obligaciones alimentarias, debe ser lo \u00a0 suficientemente cuidadosa y diligente en el manejo de su patrimonio para no \u00a0 arriesgar las condiciones de m\u00ednimo vital y vida digna de quien depende de \u00e9l, y \u00a0 en todo caso, tal como lo ha precisado el legislador colombiano, de darle \u00a0 prevalencia al pago de este tipo de obligaciones sobre otra clase de cr\u00e9ditos.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta obligaci\u00f3n impostergable en \u00a0 cabeza de los padres frente a sus hijos, en virtud del principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y del derecho a la igualdad, as\u00ed como del mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 42 constitucional,[81] involucra \u00a0 a todos los hijos por igual, sin importar que hubiesen sido concebidos dentro o \u00a0 fuera del matrimonio, naturalmente o con asistencia cient\u00edfica o lo sean por \u00a0 lazos de afinidad como la adopci\u00f3n. De ello se deriva, forzosamente, que la \u00a0 responsabilidad del alimentante y el compromiso asistencial y patrimonial que \u00a0 asume con su descendencia debe ser equivalente, evitando aquellas distinciones \u00a0 sin justificaci\u00f3n constitucional que puedan generar, al corto o largo plazo, \u00a0 alg\u00fan tipo de marginaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental de unos hijos \u00a0 frente a otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Este mandato de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, particularmente entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, fue el \u00a0 resultado de un proceso que se \u00a0 inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936 y culmin\u00f3 al dictarse la Ley 29 de \u00a0 1982, para ser finalmente recogido y elevado a norma constitucional en 1991 a \u00a0 trav\u00e9s del ya citado art\u00edculo 42 Superior.[82] \u00a0A partir de tales cambios legales y constitucionales en la forma de entender la \u00a0 igualdad familiar a nivel de los hijos, esta Corporaci\u00f3n ha emitido diversos \u00a0 pronunciamientos con el prop\u00f3sito de reivindicar la garant\u00eda de igualdad entre \u00a0 ellos y proscribir cualquier forma de discriminaci\u00f3n social y legal, o diferencia de trato que se \u00a0 base \u00fanicamente en que los unos sean hijos nacidos dentro de un matrimonio y los \u00a0 otros no. Ejemplo de ello, han sido las sentencias C-105 de 1994,[83] \u00a0C-595 de 1996,[84] \u00a0C-1026 de 2004,[85] \u00a0C-145 de 2010[86] \u00a0y C-404 de 2013[87], \u00a0 oportunidades en las que Corte ha analizado la constitucionalidad de diversas \u00a0 expresiones que la ley contemplaba y que se refer\u00edan a v\u00ednculos \u201cleg\u00edtimos\u201d o \u00a0 \u201cileg\u00edtimos\u201d, o que simplemente precisaban supuestos que permit\u00edan la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales por \u00a0 raz\u00f3n de su origen familiar, motivo por el que en su momento fueron declaradas \u00a0 inexequibles.[88] \u00a0Inclusive, este Tribunal reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) no existen tipificaciones o clases de hijos, sino que la \u00a0 referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su cimiente en \u00a0 los modos de filiaci\u00f3n que no pueden ser tenidos en cuenta para ejercen un \u00a0 par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre [aquellos].\u201d[89] \u00a0En efecto, se \u00a0 ha advertido que dichas expresiones traen consigo una carga simb\u00f3lica que no \u00a0 logra estar acorde con los \u00a0 postulados y valores constitucionales, puesto que desconoce el principio de la \u00a0 dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 As\u00ed como en pronunciamientos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 desarrollado por v\u00eda de \u00a0 tutela el alcance de la igualdad que la Carta reconoce a los hijos. En la \u00a0 Sentencia SU-253 de 1998,[90] por \u00a0 ejemplo, se concedi\u00f3 una tutela interpuesta por una madre en nombre de su hijo \u00a0 menor, a quien no se le entregaba la cuota que le correspond\u00eda de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de su padre, con base no se hab\u00eda acreditado el derecho a \u00a0 disfrutar de esta prestaci\u00f3n, por tratarse de un hijo extramatrimonial. La \u00a0 Corte, en virtud de la igualdad que ampara a los hijos, resolvi\u00f3 que el menor en \u00a0 cuyo favor se hab\u00eda interpuesto la tutela, ten\u00eda derecho a que se le asignara \u00a0 una tercera parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre y que las otras dos \u00a0 terceras partes fueran para las dos hijas habidas en el matrimonio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Asimismo, en la\u00a0 Sentencia T-288 de 2003,[91] \u00a0este Tribunal conoci\u00f3 el caso de una persona que alegaba que la decisi\u00f3n de su padre de no \u00a0 sufragar el costo de su educaci\u00f3n superior violaba su derecho a la igualdad, en \u00a0 tanto a sus medios hermanos s\u00ed les financia sus estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.1. \u00a0En esta oportunidad, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n de discriminar entre hijos no necesariamente \u00a0 exig\u00eda tratarlos de manera id\u00e9ntica por sus progenitores, como quiera que ello \u00a0 no solamente era imposible \u201c(\u2026) [sino] quiz\u00e1s pedag\u00f3gicamente inconducente\u201d \u00a0debido a las diferencias de personalidad o conducta de cada uno. Estas \u00a0 diferencias, consultando el inter\u00e9s de los hijos y respetando su derecho al \u00a0 desarrollo libre e integral, entre otros, precisaba que los padres \u00a0 necesariamente no utilizaran los mismos m\u00e9todos de formaci\u00f3n y por esa raz\u00f3n, no \u00a0 solo era constitucionalmente viable forjar tratos diferenciados sino que adem\u00e1s \u00a0 era comprensible dentro de una din\u00e1mica familiar normal. Sin embargo, este \u00a0 Tribunal s\u00ed fue lo suficientemente claro en reiterar que, en todo caso, ese \u00a0 trato diferenciado no pod\u00eda fundarse en el origen familiar de los hijos, es \u00a0 decir, si eran matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.2. \u00a0Adicionalmente, se aclar\u00f3 \u00a0 que aunque el art\u00edculo 42- inciso 3- superior proteg\u00eda la intimidad familiar, y \u00a0 en principio, no le estaba permitido a un juez constitucional intervenir en las \u00a0 decisiones que al interior del hogar los padres adoptaban para la crianza de sus \u00a0 hijos, dicha protecci\u00f3n no era absoluta y que ante la existencia de un criterio \u00a0 de distinci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, expresamente prohibido por el \u00a0 art\u00edculo 13 superior, el juez deb\u00eda intervenir para evitar o corregir las \u00a0 actuaciones que de manera arbitraria o caprichosa pod\u00edan ir en desmedro de los \u00a0 derechos constitucionales de los hijos.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.3. Por lo anterior, y porque la igualdad entre los hijos no implica \u00a0 que a todos se les deba dar exactamente el mismo trato y acceso a oportunidades \u00a0 id\u00e9nticas,[93] \u00a0 cabe preguntarse cu\u00e1ndo una diferenciaci\u00f3n entre hijos es constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima y cu\u00e1ndo no lo es por tratarse de una discriminaci\u00f3n. En la misma \u00a0 sentencia de tutela del a\u00f1o 2003, se ennumeraron las siguientes subreglas para \u00a0 determinar la existencia de un diferenciaci\u00f3n no justificada constitucionalmente \u00a0 y por lo mismo, transgresora de derechos fundamentales entre hijos: (i) \u00a0Si el trato diferente o la exclusi\u00f3n de una oportunidad\u00a0es notorio, [94] (ii) Si la diferencia de trato o \u00a0 la exclusi\u00f3n de una oportunidad\u00a0afecta derechos y valores constitucionales,[95] (iii) \u00a0Si\u00a0la afectaci\u00f3n de tales derechos o valores constitucionales es grave,[96] (iv)\u00a0Si la diferencia de trato o \u00a0 la exclusi\u00f3n del acceso a una oportunidad se basa en un juicio de desvalor,[97] (v) \u00a0Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n de una oportunidad\u00a0carece de alguna \u00a0 raz\u00f3n leg\u00edtima que pueda justificarla.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.3.1. En todo caso, como la prueba de estos criterios puede ser dif\u00edcil, \u00a0 el juez de tutela puede apreciar los hechos en cada caso a la luz del contexto \u00a0 dentro del cual han ocurrido con el fin de valorar si sucedieron en un\u00a0(vi) \u00a0contexto discriminatorio. \u201cSe presenta un contexto discriminatorio cuando se \u00a0 constata la existencia de alguno de los siguientes elementos: (vi-i)\u00a0Un\u00a0\u00e1nimo \u00a0 discriminatorio, es decir, el prop\u00f3sito reflejado en una serie de \u00a0 manifestaciones externas de causarle consecuencias negativas a un hijo, a \u00a0 diferencia de los dem\u00e1s. El \u00e1nimo discriminatorio no es la raz\u00f3n \u00edntima y \u00a0 privada que llev\u00f3 al padre o la madre a tratar diferente a uno de sus hijos. Su \u00a0 identificaci\u00f3n no demanda una b\u00fasqueda sicol\u00f3gica hasta hallar \u201cel verdadero \u00a0 motivo\u201d, \u201cel verdadero pensamiento o sentimiento que explica todo\u201d. El \u00e1nimo \u00a0 discriminatorio puede ser constatado por un observador externo a partir de \u00a0 hechos objetivos. Esto lleva a otro elemento que puede indicar la existencia de \u00a0 un contexto discriminatorio: (v-ii)\u00a0la reiteraci\u00f3n de la conducta. La \u00a0 discriminaci\u00f3n no se da cuando en alguna ocasi\u00f3n, y por una \u00fanica vez, el padre \u00a0 prefiri\u00f3 a uno de sus hijos y le dio alg\u00fan beneficio frente a los dem\u00e1s. Un \u00a0 contexto discriminatorio puede existir cuando el juez constata, de parte del \u00a0 padre o de la madre o de ambos, un patr\u00f3n de conducta mediante el cual un hijo \u00a0 soporta cargas excesivas, es excluido de beneficios y oportunidades, es relegado \u00a0 o marginado, es destinatario espec\u00edfico de decisiones que tienen un impacto \u00a0 negativo sobre \u00e9l o ella. No descarta sin embargo esta Sala la posibilidad de \u00a0 que en un caso concreto la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos y valores \u00a0 constitucionales y la evidencia del \u00e1nimo discriminatorio sea tal, que no sea \u00a0 indispensable para el juez indagar en extenso las conductas asumidas por los \u00a0 padres en el pasado. En tercer lugar, un claro indicador de un contexto \u00a0 discriminatorio se presenta cuando (v-iii)\u00a0el trato diferencial o la exclusi\u00f3n \u00a0 de una oportunidad se funda en un criterio sospechoso. Aunque ser\u00e1 tan s\u00f3lo en \u00a0 el caso concreto que el juez podr\u00e1 determinar si en efecto existe o no \u00a0 discriminaci\u00f3n, cuando el trato diferente del cual se queja un hijo tiene por \u00a0 sustento una de las categor\u00edas enunciadas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 consideradas como \u201csospechosas\u201d, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s cuidadoso, por cuanto \u00a0 es probable que \u00e9ste obedezca a un prejuicio, no a una decisi\u00f3n leg\u00edtima.[99]\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese sentido, cuando se observa que, ante la obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0 especialmente frente a los hijos, los padres se muestran renuentes a responder \u00a0 sin justificaci\u00f3n razonable alguna o amparados en circunstancias que no se \u00a0 compadecen con las de quien tiene una deuda de tal estirpe- como por ejemplo, \u00a0 que conduzcan sus situaciones financieras deliberadamente sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que ello les pueda impedir el cumplimiento de las cuotas a futuro \u00a0 o preferir el abono a otros cr\u00e9ditos legalmente de menor prelaci\u00f3n-, no \u00a0 solamente est\u00e1n obstaculizando que el beneficiario de los alimentos acceda a una \u00a0 simple renta patrimonial, sino que est\u00e1n truncando las posibilidades presentes y \u00a0 futuras de realizaci\u00f3n y pleno ejercicio de los derechos fundamentales de sus \u00a0 hijos. Ante dicho panorama, y si adem\u00e1s la conducta del alimentante coincide con \u00a0 una de aquellas en las que se sit\u00faa al acreedor de los alimentos en un escenario \u00a0 de discriminaci\u00f3n frente a sus otros hermanos por raz\u00f3n de su origen familiar, \u00a0 debe concluirse que existe una transgresi\u00f3n constitucional a todos los derechos \u00a0 que implica la protecci\u00f3n alimentaria y agravada en caso de que se trate de un \u00a0 menor de edad, situaci\u00f3n ante la cual, en virtud de los principios de inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y pro infans,[101] el juez constitucional est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de intervenir y adoptar las medidas legales de protecci\u00f3n que \u00a0 considere pertinentes para el restablecimiento de los derechos del menor \u00a0 involucrado. En ese sentido, pueden observarse las medidas especiales y de \u00a0 apremio que para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria contempla el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, como el embargo de hasta el 50% del \u00a0 salario del alimentante,[102] la orden \u00a0 para impedirle salir del pa\u00eds o el reporte a las centrales de riesgo.[103] Inclusive, y en virtud de la igualdad \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico busca entre los hijos, el legislador civil, en el \u00a0 art\u00edculo 1796 numeral 5\u00ba del C.C, \u00a0ha contemplado la viabilidad de \u00a0 afectar a la sociedad conyugal con las cargas de familia, \u00a0 entre las cuales se destaca el deber de responder por \u201c(&#8230;) los alimentos \u00a0 que uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 por ley obligado a dar a sus descendientes o \u00a0 ascendientes, aunque no lo sean de ambos c\u00f3nyuges (&#8230;)\u201d.\u00a0De acuerdo con \u00a0 este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar \u00a0 los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no \u00a0 comunes de los consortes. Esta disposici\u00f3n, de acuerdo con jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n,[104] pretende \u00a0 justamente proteger a aquellos hijos que puedan resultar lesionados en su \u00a0 derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que \u00a0 forman parte del haber social a los hijos del matrimonio. En todo caso, el otro \u00a0 c\u00f3nyuge cuenta con la posibilidad de recuperar los respectivos saldos con cargo \u00a0 a los gananciales, en caso de que la sociedad se disuelva.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, la Corte debe establecer si, Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, en su \u00a0 condici\u00f3n de padre alimentante, vulner\u00f3 los derechos que envuelve la garant\u00eda \u00a0 alimentaria de su menor hija, Valeria Arguello Guevara, cuando su incumplimiento \u00a0 en el pago de las cuotas respectivas, estuvo mediado por una conducci\u00f3n \u00a0 objetivamente deliberada de su situaci\u00f3n financiera sin tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 que ello le impediera el cumplimiento de las cuotas a futuro o preferir el abono \u00a0 a otros cr\u00e9ditos legalmente de menor prelaci\u00f3n. \u00a0Asimismo la Sala debe \u00a0 determinar si la conducta del alimentante- Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez- \u00a0 coincide con una de aquellas en las que se sit\u00faa al acreedor de los alimentos- \u00a0 Valeria Arguello Guevara- en un escenario de discriminaci\u00f3n frente a sus otros \u00a0 hermanos- Wilson Andr\u00e9s Arguello \u00a0 Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n Arguello \u00a0 Castellanos-, por raz\u00f3n de su origen familiar, y si bajo esa \u00a0 hip\u00f3tesis se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 advierte que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Valeria \u00a0 Arguello, no solamente ocurre de cara a un simple incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria sin aparente justificaci\u00f3n alguna, sino que tras el mismo \u00a0 se evidencian diversas situaciones de car\u00e1cter objetivo para la Sala que \u00a0 implican que su padre, el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez, ha actuado con una notable \u00a0 indiferencia frente a las consecuencias del desamparo que pueda generarle a la \u00a0 menor no contar con \u00a0la garant\u00eda de los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque no es inter\u00e9s ni \u00a0 competencia de esta Sala llegar a conclusiones sobre el eventual \u00e1nimo doloso o \u00a0 no que haya tenido el padre de la menor al momento de manejar su patrimonio en \u00a0 desmedro de los derechos de \u00e9sta, este Tribunal s\u00ed observa que la conducta del \u00a0 se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez no se compadece con la de quien tendr\u00eda una deuda de tal estirpe, y \u00a0 en concreto ello se advierte a partir de varios hechos. El primero es el \u00a0 relacionado con la venta del\u00a0 \u00a0 bien inmueble que desde el 2006 le pertenec\u00eda al demandado, transacci\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3, seg\u00fan su hijo Wilson Andr\u00e9s, con el prop\u00f3sito de \u201c(\u2026) pagar deudas \u00a0 de [otros] procesos ejecutivos [que se estaban adelantando] en contra [de su \u00a0 padre].\u201d Esta situaci\u00f3n, revela con claridad que, pese a que las \u00a0 obligaciones alimentarias tienen una prelaci\u00f3n prioritaria de pago sobre otro \u00a0 tipo de cr\u00e9ditos, el demandado actu\u00f3 sin consideraci\u00f3n a ello, escogiendo \u00a0 resolver otro tipo de compromisos patrimoniales y poniendo en riesgo un bien \u00a0 jur\u00eddico tan valioso, como el m\u00ednimo vital de un hijo. Amenaza que en el mediano \u00a0 plazo se concret\u00f3, como quiera que, sin contar con la deuda liquidada en marzo \u00a0 de 2013 que ascend\u00eda a casi $15\u2019000.000, ya se completaron dos a\u00f1os en los que \u00a0 el demandado no ha cumplido con su deber alimentario. En otras palabras, Valeria \u00a0 lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os, en los que su vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, derechos que hacen parte del \u00a0 conjunto ius fundamental de los alimentos, han permanecido amenazados \u00a0 debido a la indiferencia de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el hecho de que el se\u00f1or \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez, como representante legal y socio mayoritario, hubiera \u00a0 descuidado la existencia de la sociedad \u201cDistribuidora Anglo LTDA\u201d una \u00a0 garant\u00eda m\u00e1s que le hubiera permitido responder por la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 con Valeria. En efecto, seg\u00fan lo informado por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bucaramanga, la disoluci\u00f3n y el proceso de liquidaci\u00f3n de esta empresa obedeci\u00f3 \u00a0 a que el comerciante, de conformidad con la Ley 1727 de 2014, llevaba m\u00e1s de \u00a0 cinco a\u00f1os sin cumplir con su obligaci\u00f3n de renovar la matr\u00edcula mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de desatender objetivamente su \u00a0 estabilidad patrimonial como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria con su hija, \u00a0 la Sala observa con meridiana claridad que el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez ha \u00a0 extendido tal descuido a los procesos judiciales a los que ha sido requerido, \u00a0 incluyendo \u00e9ste tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n, puesto que su actitud en \u00a0 el juicio penal al solicitar constantemente el aplazamiento de las audiencias \u00a0 cuando las mismas se programan con suficiente antelaci\u00f3n y cambiar \u00a0 sistem\u00e1ticamente de representante judicial, entre abogados de confianza y \u00a0 defensores de oficio, solo demuestra su abierto desinter\u00e9s para llegar a una \u00a0 soluci\u00f3n y postergar cualquier sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 Por otra parte, la Sala advierte que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Valeria en cabeza de su padre, particularmente el de la \u00a0 igualdad, han estado mediados por una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente a sus \u00a0 otros hermanos por raz\u00f3n de su origen familiar. Para demostrar que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que existe entre Valeria y sus medios hermanos no es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima y por el contrario es transgresora de sus derechos, se analizar\u00e1n, de cara al caso \u00a0 concreto, las subreglas desarrolladas en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia (supra 4.3.2.1.3.) y para el efecto, la Sala tomar\u00e1 para \u00a0 su an\u00e1lisis, principalmente, la situaci\u00f3n frente al Sistema de Salud de las \u00a0 hijas del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Sala advierte que (i) el trato diferente entre Valeria \u00a0 y, uno de sus hermanos, Diana Lizeth, es manifiesto y claro, pues mientras su \u00a0 padre tiene afiliada a esta \u00faltima al Sistema de Salud en calidad de \u00a0 beneficiaria, la menor, por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tuvo que ser \u00a0 trasladada de r\u00e9gimen y atendida a trav\u00e9s de los subsidios al sistema. Por otra \u00a0 parte, esta distinci\u00f3n (ii y iii) ha afectado grave y abiertamente los \u00a0 derechos constitucionales a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica de \u00a0 Valeria, como quiera que la inestabilidad en la afiliaci\u00f3n al sistema a la que \u00a0 est\u00e1 sujeta por cuenta de su cambiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es sumamente \u00a0 perjudicial para el tratamiento de su enfermedad y la continuidad del mismo. \u00a0 Asimismo, este Tribunal observa que (iv) la diferencia de trato se ha \u00a0 basado en un juicio de desvalor, que si bien es de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n, es \u00a0 evidenciable a partir del desinter\u00e9s y el abandono que el padre de la menor ha \u00a0 mostrado no solo con su obligaci\u00f3n alimentaria sino con la misma situaci\u00f3n de su \u00a0 hija, pues como manifiesta la madre \u00a0 \u201cWilson Gonzalo Arguello, no se interesa para nada con la ni\u00f1a, nunca la llama \u00a0 ni para saber c\u00f3mo est\u00e1\u201d, mientras que frente a sus otros hijos la \u00a0 situaci\u00f3n es distinta, en tanto responde por el derecho a la salud de Diana \u00a0 Lizeth y la educaci\u00f3n de Wilson Andr\u00e9s, otro hermano medio de Valeria, quien \u00a0 estuvo estudiando hasta el a\u00f1o pasado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 privada y su padre, el se\u00f1or Wilson Gonzalo, aparece como su acudiente. \u00a0 Finalmente, debe estudiar la Sala si (v) aquella diferencia de trato de \u00a0 Valeria con sus hermanos motivada por su padre, est\u00e1 respaldada por alguna raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida que pueda justificarla y en ese sentido ser constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 Aunque en principio podr\u00eda decirse que s\u00ed, dado que seg\u00fan el acuerdo \u00a0 conciliatorio del 5 de junio de 2006 ser\u00eda la se\u00f1ora Guevara Rico la que deb\u00eda \u00a0 responder por la afiliaci\u00f3n en salud de la ni\u00f1a, la Corte advierte que ello se \u00a0 pact\u00f3 cuando la menor a\u00fan no hab\u00eda sido diagnosticada con la enfermedad que \u00a0 ahora demanda un mayor cuidado y que, a su vez, fue la misma que gener\u00f3 que la \u00a0 madre de la menor se retirara de su trabajo para cuidarla y en consecuencia, que \u00a0 no tuviera los recursos suficientes para mantenerla afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, vi\u00e9ndose en la necesidad de interrumpir su tratamiento y \u00a0 trasladarla al r\u00e9gimen subsidiado de salud. En ese orden, al modificarse las \u00a0 circunstancias del pacto sobre la asunci\u00f3n de la salud de Valeria y considerando \u00a0 que ello no le generaba un mayor costo al se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez en el sistema \u00a0 de salud, al tratarse de un hijo menor de 25 a\u00f1os con derecho a pertenecer al \u00a0 n\u00facleo familiar del afiliado cotizante,[106] es claro para la Sala que no existe \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para dicha diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dada tal situaci\u00f3n, la Sala concluye que se presenta un contexto \u00a0 discriminatorio, no porque se conozca la raz\u00f3n \u00edntima y privada que ha llevado \u00a0 al se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez a tratar diferente a la menor Valeria frente a sus \u00a0 otros hijos, sino porque a partir de los hechos objetivos que ha identificado \u00a0 este juez constitucional como un observador externo existe un patr\u00f3n de conducta \u00a0 que tiende a dejar a la menor relegada o marginada, siendo destinataria \u00a0 espec\u00edfica de decisiones que tienen un impacto negativo sobre ella y no solo por \u00a0 el asunto de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud sino por el manejo que su padre \u00a0 le ha dado a su patrimonio sin consideraci\u00f3n a sus obligaciones alimentarias- de \u00a0 primer orden en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos-, as\u00ed como su descuido y falta de \u00a0 atenci\u00f3n generalizada con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Hecho el anterior an\u00e1lisis, y constatando que existe una transgresi\u00f3n \u00a0 constitucional a todos los derechos que implica la protecci\u00f3n alimentaria de la \u00a0 representada, agravada en caso por tratarse de una menor de edad, la Corte est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de intervenir y adoptar las medidas legales de protecci\u00f3n que \u00a0 considere pertinentes para el restablecimiento de los derechos de la accionante, \u00a0 en virtud de los principios pro infans y de inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En ese sentido, la Sala ordenar\u00e1, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia el \u00a0 embargo del salario que recibe el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez de la \u201cSociedad \u00a0 Eagles de Colombia S.A.\u201d por el valor mensual de la cuota de alimentos que \u00a0 le debe a su hija Valeria Arguello Guevara, advirtiendo al empleador, en este \u00a0 caso a la Sociedad se\u00f1alada, que de no hacer los descuentos pertinentes y \u00a0 consignarlos a \u00f3rdenes del Juzgado de cumplimiento de esta sentencia, (Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bucaramanga), ser\u00e1 responsable solidario de las cantidades no descontadas. En \u00a0 relaci\u00f3n con el porcentaje del salario a embargar, la Sala considera que podr\u00e1 \u00a0 cubrir hasta el 50% del mismo, como quiera que, de conformidad con la respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela y con la informaci\u00f3n recaudada en esta sede, no existen \u00a0 otros descendientes con vocaci\u00f3n de reclamar el derecho de alimentos frente al \u00a0 se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez, pues Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos ya ha superado \u00a0 los 25 a\u00f1os y sus otros dos hijos, seg\u00fan la informaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social y la recaudada en esta sede, est\u00e1n en \u00a0 capacidad de procurar sus propios alimentos, pues son cotizantes principales o \u00a0 son propietarios de establecimientos de comercio. En todo caso, considerando que \u00a0 se trata de un amparo transitorio, esta medida podr\u00e1 ser variada por el Juez de \u00a0 Familia en el respectivo proceso (supra 5.3.3 y 5.3.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Asimismo, en virtud del art\u00edculo 129 ib\u00eddem y considerando que a partir \u00a0 de lo probado en esta sede, el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez lleva m\u00e1s de 1 mes de mora \u00a0 en el pago de la cuota alimentaria, se ordenar\u00e1 a los organismos competentes \u00a0 para que se impida su salida del pa\u00eds y se le reporte a las centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En todo caso, debe advertirse que estas medidas constituyen un amparo \u00a0 transitorio frente a la situaci\u00f3n de la menor, en el marco de un proceso de \u00a0 fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra la sociedad conyugal que comparten el se\u00f1or \u00a0 Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez y su esposa, la se\u00f1ora Martha In\u00e9s Castellanos \u00a0 Ariza, como pasar\u00e1 a explicarse. Tal como se precis\u00f3 (supra 4.4.), el \u00a0 legislador civil y de familia, ha contemplado en el art\u00edculo \u00a0 1796 numeral 5\u00ba del C.C, \u00a0la viabilidad de afectar a la sociedad \u00a0 conyugal con las cargas de familia, entre las cuales se destaca el \u00a0 deber de responder por \u201c&#8230;los alimentos que uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 por ley \u00a0 obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos \u00a0 c\u00f3nyuges&#8230;\u201d.\u00a0 En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda de Familia, para \u00a0 que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 de acuerdo con las competencias y obligaciones atribuidas por los \u00a0 art\u00edculos 53 y 82 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, promueva de \u00a0 oficio las acciones judiciales a que haya lugar \u00a0 para lograr que la obligaci\u00f3n alimentaria sea cubierta con cargo a la sociedad \u00a0 conyugal se\u00f1alada (proceso de fijaci\u00f3n de alimentos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En ese orden, las medidas de \u00a0 embargo salarial, la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds y el reporte a las centrales \u00a0 de riesgo, se extender\u00e1n hasta que el juez de familia dicte sentencia en el \u00a0 proceso se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Asimismo, \u00a0 frente al proceso penal, la Corte considera pertinente (i) llamar la \u00a0 atenci\u00f3n del Juez Octavo Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, para que, de conformidad con sus \u00a0 poderes de direcci\u00f3n y medidas correccionales contempladas por el art\u00edculo 143 \u00a0 del C\u00f3digo Procedimiento Penal, adopte decisiones tendientes a impedir que la \u00a0 defensa y el procesado contin\u00faen dilatando el proceso penal, as\u00ed mismo, (ii) \u00a0se solicite a la Procuradur\u00eda Delegada de Familia que, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 24 (numerales 5 y 7), 37 y 47 del Decreto 262 de 2000,[107] ejerza el \u00a0 control respectivo sobre este proceso judicial y finalmente, (iii) en \u00a0 caso de que el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez se sustraiga de la prestaci\u00f3n alimentaria \u00a0 fraudulentamente, ocultando, disminuyendo o gravando su renta o patrimonio- por \u00a0 ejemplo que se desvincule de la \u00a0 \u201cSociedad Eagles de Colombia S.A.S\u201d-, \u00a0 se inste al Juez Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga y a la Fiscal Primera Local de la misma ciudad para que, en el marco \u00a0 de sus competencias y si resulta viable de conformidad con el estado del \u00a0 proceso, modifiquen la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta de conformidad con \u00a0 el agravante contemplado para el delito de inasistencia alimentaria \u00a0del \u00a0 art\u00edculo 234 del C\u00f3digo Penal. Igualmente se advertir\u00e1 al se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez \u00a0 que podr\u00eda a un nuevo proceso por el mismo delito, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Bucaramanga con Funciones de Conocimiento el 14 octubre de 2014, mediante la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bucaramanga el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Guevara Rico en representaci\u00f3n de \u00a0 Valeria Arguello Guevara contra Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, Wilson Andr\u00e9s \u00a0 Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n Arguello \u00a0 Castellanos. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a los alimentos y \u00a0 a la igualdad invocados dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR a la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia que, dentro de los cuatro \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de acuerdo con \u00a0 las competencias y obligaciones atribuidas por los art\u00edculos 53 y 82 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, promueva de oficio las acciones \u00a0 judiciales a que haya lugar para lograr \u00a0 que la obligaci\u00f3n alimentaria sea cubierta con cargo a la sociedad conyugal \u00a0 entre el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez y la se\u00f1ora Martha In\u00e9s \u00a0 Castellanos Ariza (proceso de fijaci\u00f3n de \u00a0 alimentos). Lo anterior, en el marco de la posibilidad que ha contemplado el \u00a0 legislador civil y de familia en el art\u00edculo 1796 numeral \u00a0 5\u00ba del C.C, frente a la viabilidad de afectar a la sociedad \u00a0 conyugal con las cargas de familia, entre las cuales se destaca el \u00a0 deber de responder por \u201c&#8230;los alimentos que uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 por ley \u00a0 obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos \u00a0 c\u00f3nyuges&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 ORDENAR al Juzgado \u00a0 Primero de Familia de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la \u201cSociedad Eagles de Colombia \u00a0 S.A.\u201d el valor al que ascender\u00edan actualmente las cuotas alimentarias \u00a0 mensuales (a\u00f1os 2015 y 2016) al que est\u00e1 obligado el se\u00f1or Wilson Gonzalo \u00a0 Arg\u00fcello Jim\u00e9nez con la menor Valeria Arguello Guevara, incluyendo en ellas, lo \u00a0 que deber\u00eda pagar por concepto del 50% de los gastos de su matr\u00edcula, pensi\u00f3n, \u00a0 uniformes, \u00fatiles escolares, y las\u201c(\u2026) dos mudas de ropa completas al a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la \u201cSociedad Eagles de \u00a0 Colombia S.A.\u201d que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del \u00a0 numeral anterior por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, embargue hasta el 50% \u00a0 del salario que recibe el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez como dependiente \u00a0 de tal sociedad, advirtiendo a \u00e9sta \u00faltima que, en caso de no hacer los \u00a0 descuentos pertinentes y consignarlos a \u00f3rdenes del Juzgado de cumplimiento de \u00a0 esta sentencia, (Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga), ser\u00e1 responsable solidaria por \u00a0 las cantidades no descontadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, de acuerdo con las competencias y funciones atribuidas por el \u00a0 Decreto 4062 de 2011, adelante todos los tr\u00e1mites pertinentes para impedir la \u00a0 salida del pa\u00eds del se\u00f1or Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez, con fundamento en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la CIFIN y a DATACR\u00c9DITO \u00a0 que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, reporten al se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez c.c. 91.345.953 a \u00a0 trav\u00e9s de las centrales de riesgo como un alimentante moroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ACLARAR que las medidas adoptadas en los numerales QUINTO, SEXTO Y S\u00c9PTIMO \u00a0son transitorias y se extender\u00e1n hasta que el Juez de Familia respectivo dicte \u00a0 sentencia en el proceso que ser\u00e1 adelantado de conformidad con el numeral 3\u00ba de \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADVERTIR \u00a0al Juez Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bucaramanga, para que, de conformidad con sus poderes de \u00a0 direcci\u00f3n y medidas correccionales contempladas por el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0 Procedimiento Penal, adopte decisiones tendientes a impedir que la defensa y el \u00a0 procesado contin\u00faen dilatando el proceso penal por inasistencia alimentaria con \u00a0 rad. 680016000160201103809 adelantado contra el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello \u00a0 Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- \u00a0 SOLICITAR a la Procuradur\u00eda Delegada de Familia para que, dentro \u00a0 de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 24 (numerales 5 y 7), 37 y 47 del Decreto 262 de 2000, inicie y ejerza en adelante el control respectivo sobre \u00a0 el proceso penal por inasistencia alimentaria con rad. 680016000160201103809 \u00a0 adelantado contra el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- INSTAR al Juez \u00a0 Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga y a la Fiscal \u00a0 Primera Local de la misma ciudad para que, en el marco de sus competencias y si \u00a0 resulta viable de conformidad con el estado del proceso, en caso de que el se\u00f1or \u00a0 Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez se sustraiga de la prestaci\u00f3n alimentaria, fraudulentamente ocultando, \u00a0 disminuyendo o gravando su renta o patrimonio- por ejemplo que se desvincule \u00a0 como dependiente de la \u201cSociedad Eagles \u00a0 de Colombia S.A.S\u201d-, \u00a0 adelanten los tr\u00e1mites respectivos para modificar la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la conducta de conformidad con el agravante contemplado para el \u00a0 delito de inasistencia alimentaria del art\u00edculo 234 del C\u00f3digo Penal. Igualmente \u00a0 ADVERTIR al se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez que podr\u00eda exponerse a un nuevo proceso \u00a0 por el mismo delito, de conformidad con el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-676\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-La orden de impedir la salida del pa\u00eds del accionado debi\u00f3 ser decretada directamente por los jueces \u00a0 competentes y no directamente por la Corporaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la prevalencia del inter\u00e9s del menor en el marco de un \u00a0 proceso judicial resulta ser un criterio relevante, y en el caso objeto de \u00a0 estudio es el factor determinante que tiene en cuenta la Sala a efectos de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, estimo que la \u00a0 orden no debi\u00f3 ser decretada directamente por la Corporaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de \u00a0 los jueces competentes, esto en consideraci\u00f3n de que son los jueces penales y de \u00a0 familia quienes, en virtud del conocimiento de los procesos en tr\u00e1mite, deben \u00a0 proferirla. La prohibici\u00f3n de salir del \u00a0 pa\u00eds en materia penal y de familia constituye una decisi\u00f3n que pretende asegurar \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones, en este caso las de alimentos. Si bien la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala encuentra indicios de que el accionado ha descuidado los \u00a0 proceso judiciales y no ha priorizado sus obligaciones alimentarias, lo que no \u00a0 discuto, mi reparo se circunscribe a que no obstante la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se despoje de su competencia al juez ordinario, para imponer \u00a0 la respectiva cautela o restricci\u00f3n, lo cual, adem\u00e1s de resultar igualmente \u00a0 efectivo, garantiza el derecho de defensa y debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 4.782.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Sandra Patricia Guevara Rico en representaci\u00f3n de Valeria \u00a0 Arguello Guevara contra Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, Wilson Andr\u00e9s Arguello \u00a0 castellanos Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n Arguello \u00a0 Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales en el caso sub examine, con el \u00a0 acostumbrado respeto, me permito expresar mi discrepancia con el numeral Sexto \u00a0 de la parte resolutiva en cuanto ordena &#8220;a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, de acuerdo con las competencias y funciones atribuidas por el \u00a0 Decreto 4062 de 2011, adelante todos los tr\u00e1mites pertinentes para impedir la \u00a0 salida del pa\u00eds del Se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial resulta ser \u00a0 un criterio relevante, y en el caso objeto de estudio es el factor determinante \u00a0 que tiene en cuenta la Sala a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Sin embargo, estimo que la orden no debi\u00f3 ser decretada \u00a0 directamente por la Corporaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de los jueces competentes, esto \u00a0 en consideraci\u00f3n de que son los jueces penales y de familia quienes, en virtud \u00a0 del conocimiento de los procesos en tr\u00e1mite, deben proferirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds en \u00a0 materia penal y de familia constituye una decisi\u00f3n que pretende asegurar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones, en este caso las de alimentos. Si bien la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala encuentra indicios de que el accionado ha descuidado los \u00a0 proceso judiciales y no ha priorizado sus obligaciones alimentarias, lo que no \u00a0 discuto, mi reparo se circunscribe como lo expres\u00e9 con anterioridad, a que no \u00a0 obstante la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se despoje de su competencia \u00a0 al juez ordinario, para imponer la respectiva cautela o restricci\u00f3n, lo cual, \u00a0 adem\u00e1s de resultar igualmente efectivo, garantiza el derecho de defensa y debido \u00a0 proceso de las partes, motivo por el cual estimo, debi\u00f3 ordenarse que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 adolescencia y el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, la orden fuera dictada por \u00a0 los Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y por el Juzgado Octavo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, como quiera que las \u00a0 decisiones judiciales que involucren la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes relativas a la \u00a0 protecci\u00f3n del menor deben ajustarse a un marco procesal y probatorio ventilado \u00a0 en el curso de los procesos. As\u00ed pues, en este aspecto debi\u00f3 procederse como se \u00a0 hizo con las dem\u00e1s \u00f3rdenes impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-676\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE IDONEIDAD DE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS PARA \u00a0 CONSEGUIR EL PAGO DE SUMAS ADEUDADAS-Caso en que ninguno de los medios judiciales ha permitido asegurar \u00a0 el pago de alimentos debidos a menor de edad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tiene un \u00a0 vac\u00edo argumentativo en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la idoneidad de los medios \u00a0 judiciales ordinarios para conseguir el pago de las sumas adeudadas por el \u00a0 accionando a su hija. La madre de la menor de edad ha iniciado dos procesos, el \u00a0 ejecutivo y el penal. El ejecutivo tiene como objeto conseguir el pago de las \u00a0 cuotas adeudadas por el accionado y el penal persigue una sanci\u00f3n al deudor. Sin \u00a0 embargo, ninguno de los dos mecanismos judiciales hab\u00eda permitido, hasta ese \u00a0 momento, asegurar el pago de la obligaci\u00f3n por parte del padre de menor. Por lo \u00a0 tanto, para determinar si la acci\u00f3n de tutela operaba como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, o definitivo, por falta de idoneidad o \u00a0 eficacia de los medios judiciales, era necesario estudiar si bajo las especiales \u00a0 circunstancias del caso concreto los procesos iniciados por la madre de la ni\u00f1a \u00a0 eran id\u00f3neos y efectivos. Sin embargo, la sentencia se abstuvo de hacer ese \u00a0 examen. Conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio implica \u00a0 demostrar la idoneidad de los medios judiciales ordinarios, no obstante, estimo \u00a0 que en la sentencia no se efectu\u00f3 dicho an\u00e1lisis y que por las circunstancias \u00a0 del caso, se evidenciaba que aquellos no lo eran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.782.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Guevara \u00a0 Rico en representaci\u00f3n de Valeria Arguello Guevara contra Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez, Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello \u00a0 Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento brevemente las razones que me \u00a0 conducen a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida \u00a0 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutela, el 30 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-676 de 2015, este Tribunal \u00a0 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Guevara Rico en representaci\u00f3n de su hija de \u00a0 10 a\u00f1os, Valeria Arguello Guevara contra el padre de la menor de edad, Wilson \u00a0 Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, y los dem\u00e1s hijos de este \u00faltimo, a saber, Wilson \u00a0 Andr\u00e9s Arguello Castellanos, Diana Lizeth Arguello Castellanos y Edgar Fabi\u00e1n \u00a0 Arguello Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Guevara Rico sosten\u00eda que \u00a0 el padre de la ni\u00f1a no cumpl\u00eda con el pago de la cuota alimentaria de su hija. \u00a0 Indic\u00f3 que inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez, sin \u00a0 embargo, no hubo bienes para embargar y respaldar el pago de la obligaci\u00f3n, pues \u00a0 el se\u00f1or Arguello hab\u00eda traspasado sus \u00a0 propiedades a sus dem\u00e1s hijos. La madre de la ni\u00f1a Valeria tambi\u00e9n promovi\u00f3 denuncia penal por el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria en contra del padre de su hija, pero aquel solicit\u00f3 el aplazamiento \u00a0 de las audiencias en varias ocasiones y le asegur\u00f3 que dilatar\u00eda el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Guevara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija contra el se\u00f1or Wilson Arguello Jim\u00e9nez y los dem\u00e1s \u00a0 hijos de \u00e9ste. Solicit\u00f3 que se le ordenara al primero pagar el dinero que \u00a0 adeudaba por concepto de cuotas alimentarias. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que: (i) se \u00a0 compulsaran copias a la Fiscal\u00eda por la eventual conducta punible de los \u00a0 demandados al transferirse la propiedad de los bienes del padre para que \u00a0 aquellos no pudieran ser embargados; y (ii) se le informara de la situaci\u00f3n al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura para que estudiara la conducta del joven \u00a0 Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, quien estudiaba derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-676 de 2015 concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos de Valeria. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque, \u00a0 aunque otros mecanismos judiciales estaban en curso, exist\u00eda una urgencia de \u00a0 garantizar la subsistencia de la menor de edad. En consecuencia, decidi\u00f3 que \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, era procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera orden\u00f3, entre varios asuntos, el \u00a0 embargo del salario del se\u00f1or Wilson Arguello Jim\u00e9nez, por el valor mensual de \u00a0 la cuota de alimentos que le deb\u00eda a su hija Valeria, y advirti\u00f3 a la Sociedad \u00a0 empleadora del accionado \u2013cuya representante legal era su hija Diana Lizeth \u00a0 Arguello Castellanos- que ser\u00eda responsable solidariamente si no hac\u00eda los \u00a0 descuentos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto el sentido del fallo, es mi deseo \u00a0 aclarar el voto frente a dos aspectos puntuales de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, estimo que la sentencia tiene un vac\u00edo \u00a0 argumentativo en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la idoneidad de los medios \u00a0 judiciales ordinarios para conseguir el pago de las sumas adeudadas por el se\u00f1or \u00a0 Wilson Arguello Jim\u00e9nez a su hija Valeria. La madre de la menor de edad ha \u00a0 iniciado dos procesos, el ejecutivo y el penal. El ejecutivo tiene como objeto \u00a0 conseguir el pago de las cuotas adeudadas por el accionado y el penal persigue \u00a0 una sanci\u00f3n al deudor. Sin embargo, como se relat\u00f3 en los hechos de la demanda, \u00a0 ninguno de los dos mecanismos judiciales hab\u00eda permitido, hasta ese momento, \u00a0 asegurar el pago de la obligaci\u00f3n por parte del padre de la ni\u00f1a Valeria. Por lo \u00a0 tanto, para determinar si la acci\u00f3n de tutela operaba como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, o definitivo, por falta de idoneidad o \u00a0 eficacia de los medios judiciales, era necesario estudiar si bajo las especiales \u00a0 circunstancias del caso concreto los procesos iniciados por la madre de la ni\u00f1a \u00a0 eran id\u00f3neos y efectivos. Sin embargo, la sentencia se abstuvo de hacer ese \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, conceder la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio implica demostrar la idoneidad de los medios judiciales \u00a0 ordinarios, no obstante, estimo que en la sentencia T-676 de 2015 no se efectu\u00f3 \u00a0 dicho an\u00e1lisis y que por las circunstancias del caso, se evidenciaba que \u00a0 aquellos no lo eran. En efecto, el proceso ejecutivo solo ser\u00eda eficaz si el \u00a0 accionado pudiese cumplir no solo con las obligaciones futuras sino con las \u00a0 adeudadas, lo cual no es sencillo por los l\u00edmites legales establecidos para \u00a0 embargar el salario de quien tiene una familia organizada y porque se demostr\u00f3 \u00a0 que el traslado de bienes a sus hijos tuvo como finalidad insolventarse. En \u00a0 relaci\u00f3n con el procedimiento penal tampoco es clara su idoneidad para proteger \u00a0 los derechos fundamentales de Valeria, pues su verdadero objetivo es sancionar \u00a0 la conducta delictiva y no conseguir el pago de una acreencia que requiere para \u00a0 vivir de manera digna. Luego, considero que la tutela debi\u00f3 concederse como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, con respecto a la orden que se\u00f1ala que la \u00a0 Sociedad Eagles de Colombia S.A deb\u00eda responder solidariamente en caso de no \u00a0 hacer los descuentos al salario del se\u00f1or Wilson Arguello Jim\u00e9nez, considero \u00a0 importante precisar que la representante legal de la sociedad mencionada estaba \u00a0 vinculada al proceso como persona natural. En efecto, la joven Diana Lizeth \u00a0 Arguello Castellanos, representante de la Sociedad Eagles, era una de las \u00a0 personas accionadas en la tutela por ser a quien el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez \u00a0 transfiri\u00f3 uno de sus bienes para insolventarse. Por lo tanto, era posible \u00a0 emitirle una orden a la Sociedad mencionada, pero la sentencia deb\u00eda justificar \u00a0 que esto era dable porque su representante estaba vinculada en la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro Civil de Nacimiento de la menor Valeria \u00a0 Arguello Guevara, en el que consta que naci\u00f3 el 16 de septiembre de 2005. Folio \u00a0 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Historia Cl\u00ednica de la menor Valeria Arguello Guevara, \u00a0 en la que consta que padece \u201cgastritis corporoantral, cr\u00f3nica difusa no \u00a0 activa, leve superficial\u201d Folio 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Historia Cl\u00ednica de la menor Valeria Arguello Guevara, \u00a0 en la que consta que es una \u201cpaciente con antecedente de migra\u00f1a y epilepsia \u00a0 abdominal diagnosticada (\u2026) [desde finales de 2013], en manejo con Dinegal \u00a0 tableta de 10 MG una cada d\u00eda.\u201d Folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n del 5 de junio de 2006. \u00a0 Folio 83 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia del 10 de octubre de 2012 en el proceso \u00a0 ejecutivo de alimentos (Rad. No. 2011-0340-00) que ordena seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n. Folios 30 al 41 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 44 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acta de Audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Folio \u00a0 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este oficio fue presentado al despacho del Fiscal 18 \u00a0 Local de Bucaramanga el 14 de junio de 2013. Folio 20 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constancia Secretarial del Juzgado 8\u00ba Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.\u00a0 Folios 25 y 26 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constancia Secretarial del Juzgado 8\u00ba Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.\u00a0 Folio 28 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constancia Secretarial del Juzgado 8\u00ba Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Folio 27 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Oficio enviado por la se\u00f1ora Guevara Rico al Juzgado \u00a0 referenciado. Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el expediente obran los registros civiles de Wilson \u00a0 Andr\u00e9s, Diana Lizeth y Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos, en donde consta que su \u00a0 padre es el se\u00f1or Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez y su madre la se\u00f1ora Martha \u00a0 In\u00e9s Castellanos Ariza. Folios 21 al 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El 2 de septiembre de 2014, los dem\u00e1s demandados \u00a0 suscriben y env\u00edan un oficio al juez de primera instancia, en el que solicitan \u00a0 que la respuesta dada por el se\u00f1or Arguello Castellanos a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea tomada en cuenta para todos. Folio 90 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constancia expedida por el se\u00f1or Querub\u00edn Ordu\u00f1a Amaya \u00a0 el 18 de Agosto de 2011, arrendador del inmueble donde resid\u00edan las dos menores \u00a0 y la se\u00f1ora Guevara Rico, en donde se indica que el canon mensual era \u00a0 equivalente a $ 600.000, valor que recib\u00eda \u201c(\u2026) de manos del se\u00f1or Wilson \u00a0 Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, quien pagaba puntualmente dicho arriendo hasta el d\u00eda \u00a0 de su culminaci\u00f3n\u201d. Folio 81 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n del 5 de junio de 2006. \u00a0 Folio 83 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se aporta una relaci\u00f3n informal de 18 procesos donde \u00a0 aparece el se\u00f1or Arguello Jim\u00e9nez como demandado, los cuales datan desde 2008 \u00a0 hasta 2011. Folios 79 y 80 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El se\u00f1or Arguello Castellanos aport\u00f3 diversos \u00a0 certificados de matr\u00edcula mercantil de sus hermanos y suyos, en los que consta \u00a0 que son propietarios de los siguientes establecimientos de comercio: \u00a0 \u201cFerrecash\u201d, \u201cFerrowilches\u201d y, \u201cMateriales los B\u00facaros\u201d. Asimismo, se aporta una \u00a0 certificaci\u00f3n de la Financiera de Colombia S.A. en la que consta que el se\u00f1or \u00a0 Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos se encuentra al d\u00eda en el pago de las cuotas \u00a0 del cr\u00e9dito del veh\u00edculo con placas HDP 931. Folio 85 al 88 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Facturas y recibos de pago. Folios 58 al 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Estos pagos son remitidos por el se\u00f1or Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello en las siguientes fechas y por los valores respectivos: el 19 de julio \u00a0 de 2012 por $100.000; el 16 de agosto de 2012 por $150.000; el 15 de septiembre \u00a0 de 2012 por $100.000; el 25 de septiembre de 2012 por $200.000; el 08 de \u00a0 noviembre de 2012 por $191.700; el 11 de enero de 2013 por $400.000; el 29 de \u00a0 enero de 2013 por $150.000; el 29 de enero de 2013 por $150.000; el 14 de marzo \u00a0 de 2013 por $191.700; el 8 de abril de 2013 por $200.000; el 29 de enero de 2013 \u00a0 por $150.000; el 26 de abril de 2013 por $142.500; el 7 de junio de 2013 por \u00a0 $142.500; y el 10 de julio de 2013 por $191.700. Folio 78 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Oficio enviado por el Juez Tercero Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga el 25 de \u00a0 agosto de 2014. Folio 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 53 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia del Juez de primera instancia. Folios 91 al \u00a0 95 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 104 a 106 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Mediante Auto del 15 de septiembre de 2014 por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 16 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se inste a la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga para \u00a0 que, en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 auto, informe a este despacho si los se\u00f1ores que a continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 tienen a su nombre establecimientos de comercio u otro tipo de registros \u00a0 mercantiles en su c\u00edrculo de competencia o en otros y, de ser as\u00ed, en qu\u00e9 \u00a0 fecha pasaron a estar a su nombre: (i) Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, \u00a0 c.c. 91.345.953; (ii) Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, c.c. 1.102.358.673; \u00a0 (iii) Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos, c.c. 1.098.718.246 y; (iv) Diana Lizeth \u00a0 Arguello Castellanos, c.c. 1.098.746.265.\/\/ Una vez suministrada esta \u00a0 informaci\u00f3n, de requerirse los certificados de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 respectivos por esta Sala, los mismos deber\u00e1n expedirse a expensas de la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia Guevara Rico.\/\/ SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se inste a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bucaramanga para que, en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este despacho si los se\u00f1ores \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relacionan tienen a su nombre propiedades \u00a0 inmuebles y, de ser as\u00ed, proporcionen a esta Sala los certificados de \u00a0 Tradici\u00f3n y Libertad de los mismos: (i) Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez, \u00a0 c.c. 91.345.953; (ii) Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, c.c. 1.102.358.673; \u00a0 (iii) Edgar Fabi\u00e1n Arguello Castellanos, c.c. 1.098.718.246 y; (iv) Diana Lizeth \u00a0 Arguello Castellanos, c.c. 1.098.746.265.\/\/ TERCERO.- ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se inste a la accionante para que, en un t\u00e9rmino de 3 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, aporte la informaci\u00f3n \u00a0 y los Certificados de existencia y representaci\u00f3n o los de Tradici\u00f3n y Libertad, \u00a0 seg\u00fan corresponda, si tiene conocimiento de otros establecimientos o propiedades \u00a0 en cabeza de los demandados.\/\/ CUARTO.- ORDENAR \u00a0que, por Secretar\u00eda General, \u00a0 se inste al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para que, en un t\u00e9rmino de \u00a0 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este \u00a0 despacho (i) si en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Sandra \u00a0 Patricia Guevara Rico en representaci\u00f3n de Valeria Arguello Guevara en contra de \u00a0 Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez (RAD. No. 2011-0340-00 sentencia 348 del 1 de \u00a0 diciembre de 2012) se encontraron bienes a nombre del demandado, (ii) si se \u00a0 dictaron medidas cautelares al respecto, (iii) qu\u00e9 ha ocurrido recientemente en \u00a0 relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del mismo y, (iv) en caso de que la ejecuci\u00f3n no haya \u00a0 sido exitosa hasta el momento, explicar que circunstancias han impedido que el \u00a0 accionado pague a cabalidad la deuda alimentaria (ausencia de bienes u otras \u00a0 razones).\/\/ QUINTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se inste al Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga para que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de 4 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informe a este despacho (i) cu\u00e1l es el estado actual del proceso penal \u00a0 adelantado por Sandra Patricia Guevara Rico en contra de Wilson Gonzalo Arguello \u00a0 Jim\u00e9nez con motivo de la denuncia presentada por inasistencia alimentaria (RAD. \u00a0 No. 680016000160201103809), (ii) cu\u00e1les han sido las \u00faltimas actuaciones \u00a0 surtidas en el mismo y (iii), cu\u00e1les han sido los inconvenientes que se han \u00a0 presentado a lo largo del proceso penal que han impedido que el mismo avance con \u00a0 normalidad (Ej. Si tal inconveniente ha sido el constante aplazamiento de \u00a0 diligencias, quienes lo han propiciado y si han justificado las faltas.)\/\/ \u00a0 SEXTO.- ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se inste al accionado para que, en un t\u00e9rmino de 3 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, manifiesta si ha \u00a0 cumplido con la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 19 y 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cSEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se inste a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito de Bucaramanga para que, en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este despacho (i) si el \u00a0 veh\u00edculo de placas HDP931 es de propiedad del se\u00f1or Wilson Andr\u00e9s Arguello \u00a0 Castellanos, con c.c. 1.102.358.673 y; (ii) de ser cierto, indique qui\u00e9n era el \u00a0 propietario anterior al mismo, as\u00ed como la fecha del traspaso del bien.\/\/ TERCERO.- ORDENAR \u00a0que, por Secretar\u00eda General, \u00a0 se inste a las C\u00e1maras de Comercio de Bucaramanga y de Barrancabermeja para que, \u00a0 en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informen a este despacho, (i) qui\u00e9n era el representante legal de la Sociedad \u00a0 Eagles de Colombia SAS antes de que la se\u00f1ora Diana Lizeth Arguello Castellanos, \u00a0 c.c. 1.098.746.265, asumiera su representaci\u00f3n; (ii) qui\u00e9n era el propietario \u00a0 del establecimiento comercial \u201cFerreter\u00eda Eagles\u201d, a partir de qu\u00e9 fecha se \u00a0 transfiri\u00f3 el derecho de dominio a la se\u00f1ora Diana Lizeth Arguello Castellanos, \u00a0 con c.c. 1.098.746.265, y a qu\u00e9 t\u00edtulo; y (iii) qui\u00e9n era el propietario del \u00a0 establecimiento comercial \u201cFerroWilches\u201d, a partir de qu\u00e9 fecha se transfiri\u00f3 el \u00a0 derecho de dominio a la se\u00f1ora Diana Lizeth Arguello Castellanos, con c.c. \u00a0 1.098.746.265, y a qu\u00e9 t\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se requiera nuevamente al demandado en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 6 de la providencia del 17 de junio de 2015, a efectos de dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por el magistrado sustanciador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 134 y 135 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Respuesta del 30 de junio de 2015 de la Juez Primera \u00a0 de Familia de Bucaramanga. Folios\u00a0 41 y 48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Respuesta del 3 de julio de 2015 del Secretario del \u00a0 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento. Folios\u00a0 61 al \u00a0 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 61 a 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios\u00a0 90 a 94 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Asimismo, la demandante envi\u00f3 diversos certificados generados por las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio de Bucaramanga y Barrancabermeja en julio de 2015, donde consta esta \u00a0 informaci\u00f3n. Folios 81 a 88 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 42 al 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 96, 97, 148 y 149 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 148 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Informaci\u00f3n brindada por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bucaramanga. Folios 40 y 363 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se notifique al Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga el auto admisorio de la tutela de la \u00a0 referencia proferido el 25 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, adjuntando copia de \u00e9sta para que el despacho judicial se entienda \u00a0vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la citada providencia (i) se pronuncie en lo pertinente acerca de \u00a0 los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, y (ii) \u00a0explique jur\u00eddicamente las razones por las cuales se han admitido los m\u00faltiples \u00a0 aplazamientos de las audiencias que ha presentado el se\u00f1or Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez o su defensa durante el proceso penal por inasistencia \u00a0 alimentaria con rad. 680016000160201103809.\/\/ SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0que, por Secretar\u00eda General, \u00a0 se oficie a la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga para que, en un t\u00e9rmino de 3 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este \u00a0 despacho (i) por qu\u00e9 en respuesta radicada el 1 de julio de 2015 en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se indic\u00f3 que la \u201cDistribuidora Anglo\u201d pertenec\u00eda actualmente a los \u00a0 se\u00f1ores Wilson Gonzalo Arguello Jim\u00e9nez y Wilson Andr\u00e9s Arguello Castellanos, y \u00a0 en otra respuesta radicada el 13 de julio del mismo a\u00f1o se inform\u00f3 que la \u00a0 propietaria de tal establecimiento comercial era la se\u00f1ora Sandra Patricia \u00a0 Guevara Rico desde 2004; (ii) por qu\u00e9 en la citada respuesta del 1 de \u00a0 julio se informa que la matr\u00edcula del establecimiento \u201cDistribuidora Anglo\u201d se \u00a0 encuentra activa y en respuesta del 13 de julio se indica que se encuentra \u00a0 \u201cCANCELADA\u201d; (iii) de ser cierto que tal matr\u00edcula se encuentra \u00a0 \u201cCANCELADA\u201d, desde qu\u00e9 fecha; (iv) desde qu\u00e9 fechas se encuentran \u00a0 \u201cCANCELADAS\u201d las matr\u00edculas de la persona natural \u201cWilson Gonzalo Arguello \u00a0 Jim\u00e9nez\u201d y la del establecimiento de comercio \u201cFERROWILCHES\u201d en Barrancabermeja \u00a0 y; (v), qu\u00e9 significa la cancelaci\u00f3n de una matr\u00edcula y cu\u00e1les son sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas.\/\/ TERCERO.- ORDENAR \u00a0que, por Secretar\u00eda General, \u00a0 se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, as\u00ed como a la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta \u00a0para que, en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este auto, informen a este despacho (i) si, en el c\u00edrculo registral de \u00a0 Piedecuesta y a nivel nacional, existen bienes a nombre del se\u00f1or Wilson Gonzalo \u00a0 Arguello Jim\u00e9nez c.c. 91.345.953 y si, (ii) alguna vez se registr\u00f3 o se \u00a0 hizo efectiva una medida cautelar frente al inmueble registrado en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 314-31073, por orden del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga en el proceso \u00a0 ejecutivo de alimentos con radicado 2011-340.\/\/ (\u2026) QUINTO.- PR\u00d3RROGAR el t\u00e9rmino de SUSPENSI\u00d3N para \u00a0 resolver el presente proceso, hasta el 30 de octubre de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201c(\u2026) CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste a la accionante para que, en un t\u00e9rmino de \u00a0 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, informe a este \u00a0 despacho cu\u00e1l fue la suerte de las medidas cautelares decretadas por el Juez \u00a0 Primero de Familia de Bucaramanga frente al inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 314-31073 y por qu\u00e9 nunca fueron materializadas por la parte demandante.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A excepci\u00f3n de Chiquinquir\u00e1, Chaparral, Mit\u00fa y \u00a0 Pitalito. Seg\u00fan informaci\u00f3n tambi\u00e9n suministrada por el Registrador. Folio 170 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 188 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 266 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Informaci\u00f3n brindada telef\u00f3nicamente por empleados del \u00a0 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento al Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador el d\u00eda 28 de octubre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 268 a 277 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 1727 de 2014. \u201cART\u00cdCULO 31. DEPURACI\u00d3N DEL \u00a0 REGISTRO \u00daNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL (RUES).\u00a0Las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n \u00a0 depurar anualmente la base de datos del Registro \u00danico Empresarial y Social \u00a0 (RUES), as\u00ed: \/\/ 1. Las sociedades comerciales y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas que \u00a0 hayan incumplido la obligaci\u00f3n de renovar la matr\u00edcula mercantil o el registro, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, quedar\u00e1n disueltas y en estado \u00a0 de liquidaci\u00f3n. Cualquier persona que demuestre inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar \u00a0 a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un \u00a0 liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos \u00a0 legalmente constituidos de terceros.\/\/ 2. Cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil \u00a0 de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y \u00a0 agencias que hayan incumplido la obligaci\u00f3n de renovar la matr\u00edcula mercantil en \u00a0 los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los comerciantes, personas naturales \u00a0 o jur\u00eddicas y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas que no hayan renovado la matr\u00edcula \u00a0 mercantil en los t\u00e9rminos antes mencionados tendr\u00e1n plazo de un (1) a\u00f1o contado \u00a0 a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la \u00a0 matr\u00edcula mercantil. Vencido este plazo, las C\u00e1maras de Comercio proceder\u00e1n a \u00a0 efectuar la depuraci\u00f3n de los registros.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las C\u00e1maras de Comercio \u00a0 informar\u00e1n, previamente, las condiciones previstas en el presente art\u00edculo a los \u00a0 interesados, mediante carta o comunicaci\u00f3n remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico a la \u00a0 \u00faltima direcci\u00f3n registrada, si la tuviere. As\u00ed mismo, publicar\u00e1n al menos un \u00a0 (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de \u00a0 circulaci\u00f3n nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n y las consecuencias de no hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 278 a 348 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 330 a 341 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Acuerdo No. 260 de 2004 \u00a0 emitido por el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 330 a 341 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 363 a 368 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 376 a 391 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] De acuerdo con la certificaci\u00f3n enviada por la \u00a0 Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga no se encontraron \u00a0 registros que correspondan a Diana Lizeth Arguello Castellanos. Folio 370 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De acuerdo con lo especificado por la accionante, los \u00a0 gastos del hogar son los siguientes: \u201cARRIENDO $550.000; ADMINISTRACION $ 161.000; AGUA $ 50.000; LUZ $50.000; \u00a0 GAS $ 10.000; INTERNET \u2013TELF \u2013TV $ 106.000; TRANSPORTE SANDRA TRABAJO $ 173.000; \u00a0 TRANSPORTE VALERIA COLEGIO $ 100.000; TRANSPORTE DANIELA UNIVERSIDAD $ 86.400; \u00a0 TRANSPORTE SERGIO TRABAJO $100.000; LONCHERA VALERIA $ 50.000; GASTOS COLEGIO \u00a0 VALERIA $ 100.000; GASTOS UNIV. DANIELA $125.000; CUOTA DE BANCO $ 550.000; \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO VALERIA $ 384.850;\u00a0 RECREACION $ 100.000; TOTAL $ 2.696.250\u201d Frente al tratamiento m\u00e9dico de la menor, precis\u00f3: \u201cValeria est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico permanente, est\u00e1 en \u00a0 control con pediatr\u00eda, neurolog\u00eda y gastroenterolog\u00eda. Actualmente toma \u00a0 medicamentos diarios para el control de la enfermedad que fue diagnosticada como \u00a0 migra\u00f1a o epilepsia abdominal. El tratamiento M\u00e9dico no lo cubre la EPS ya que \u00a0 los medicamentos formulados son costosos, por lo tanto debo cubrirlo \u00a0 mensualmente.Los medicamentos son los siguientes: NEDOX $ 126.400; GASTRIDE $ \u00a0 81.600; CREON $ 57.900; CELECTAN $ 62.700; LIBERTZIN $ 56.250; TOTAL $ \u00a0 384.850.\u201d Para el efecto se \u00a0 aportaron las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de dichos medicamentos, el carnet de afiliaci\u00f3n a \u00a0 CafeSalud EPS, la historia cl\u00ednica de la menor, el contrato de arrendamiento por \u00a0 el canon indicado y diversas facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0 Folios 392 a 401 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 393 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 37 y 40 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto ver Sentencia T- 583 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver Sentencias T-277 de \u00a0 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-663 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y; T-1040 de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consultar Sentencia T- \u00a0 375 de 1996, (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto ver la Sentencia T- 012 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De \u00a0 acuerdo con la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso\u201d, art\u00edculos 21, numeral 7 y 390 numeral 2, los jueces \u00a0 de familia tienen la competencia para conocer en \u00fanica instancia de los asuntos \u00a0 relativos a la fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, as\u00ed \u00a0 como de la oferta y ejecuci\u00f3n de los mismos \u00a0 frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales se tramitar\u00e1n por el \u00a0 proceso verbal sumario o de ejecuci\u00f3n seg\u00fan corresponda. Asimismo, de \u00a0 conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, arts. 96, 97, 99 y \u00a0 100, los procedimientos administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n o de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os son de competencia de \u00a0 los defensores y comisarios de familia, quienes podr\u00e1n tomar las medidas \u00a0 provisionales de urgencia que sean necesarias para la protecci\u00f3n integral del \u00a0 menor, y practicar las pruebas que consideren conducentes para establecer los \u00a0 hechos perturbadores de los derechos del ni\u00f1o. Asimismo, conforme al C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, art. 119, estas decisiones administrativas podr\u00e1n \u00a0 ser objeto de revisi\u00f3n por el Juez de Familia. Finalmente, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 53 y 82 del mismo C\u00f3digo, los Defensores tienen competencia para \u00a0 promover de oficio las acciones policivas, \u00a0 administrativas o judiciales a que haya lugar para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n \u00a0 sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cArt\u00edculo 129. (\u2026) \u00a0 Cuando se tenga informaci\u00f3n de que el obligado a suministrar alimentos ha \u00a0 incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por m\u00e1s de un mes, el juez que \u00a0 conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo \u00a0 dar\u00e1 aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la \u00a0 salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentar\u00eda y ser\u00e1 reportado a las centrales de riesgo. (\u2026)\/\/ \u00a0 Art\u00edculo 130.\u00a0Medidas especiales para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria.\u00a0Sin perjuicio de las garant\u00edas de cumplimiento de cualquier clase \u00a0 que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomar\u00e1 las siguientes \u00a0 medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna \u00a0 satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria:\/\/ 1. Cuando el obligado a suministrar \u00a0 alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 ordenar al respectivo pagador o al \u00a0 patrono descontar y consignar a \u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y \u00a0 hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones \u00a0 de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador \u00a0 en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos \u00a0 efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de este \u00a0 se extender\u00e1 la orden de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencias T-1051 de 2003 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-212 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 1243 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-482 de 2001 y T-1752 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse de forma amplia y desde \u00a0 una doble perspectiva, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n: &#8220;(\u2026) De \u00a0 un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del \u00a0 grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda \u00a0 privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la \u00a0 persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. \u00a0 Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar \u00a0 cada uno de estos aspectos.\u201d Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en \u00a0 su art\u00edculo 24, dispone que \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los \u00a0 alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, \u00a0 moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. \u00a0 Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, \u00a0 habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, \u00a0 en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.\u201d Asimismo, el C\u00f3digo Civil en sus \u00a0 art\u00edculo 411 a 427 dispone las reglas sobre la prestaci\u00f3n de alimentos, las \u00a0 clases y el orden de prelaci\u00f3n, as\u00ed como los titulares de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia \u00a0 C-1064 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al \u00a0 respecto, consultar las Sentencias T-192 de 2008 \u00a0 y T-854 de 2011, mediante las cuales se sostuvo que \u201cConforme con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del \u00a0 alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su \u00a0 reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo \u00a0 indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayor\u00eda de edad, \u00a0 a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para \u00a0 subsistir de su trabajo. Dicha condici\u00f3n fue ampliada tanto por la doctrina como \u00a0 por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que\u00a0\u201cse deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la \u00a0 mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios \u00a0 medios. (\u2026) No obstante, con el fin de que no se entendiera la condici\u00f3n de estudiante \u00a0 como indefinida, anal\u00f3gicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable \u00a0 para el aprendizaje de una profesi\u00f3n u oficio la de 25 a\u00f1os, teniendo en cuenta \u00a0 que la generalidad de las normas relativas a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que \u00a0 dicha edad es\u00a0\u201cel l\u00edmite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a \u00a0 esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo m\u00e1ximo posible \u00a0 para alegar la condici\u00f3n de estudiante. (\u2026) Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de \u00a0 edad y hasta los 25 a\u00f1os cuando son estudiantes, debe ser limitada para que \u00a0 dicha obligaci\u00f3n no se torne irredimible [y as\u00ed lo] hizo saber en sentencia \u00a0 T-285 de 2010 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia C-919 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia. \u201cArt\u00edculo 134.\u00a0Prelaci\u00f3n \u00a0 de los cr\u00e9ditos por alimentos. Los \u00a0 cr\u00e9ditos por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes gozan \u00a0 de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201c(\u2026). \u00a0Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados \u00a0 naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La \u00a0 ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Al respecto, la sentencia T-404 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) precis\u00f3: \u201cAnteriormente el art\u00edculo 52 del \u00a0 C\u00f3digo Civil clasificaba los hijos\u00a0ileg\u00edtimos\u00a0en\u00a0naturales\u00a0(nacido de padres que al momento de la concepci\u00f3n \u00a0 no estaban casados) y\u00a0de\u00a0da\u00f1ado y punible ayuntamiento\u00a0(tambi\u00e9n llamados\u00a0espurios), que a su vez \u00a0 pod\u00edan ser\u00a0adulterinos\u00a0o\u00a0incestuosos. Esa \u00a0 denominaci\u00f3n de ileg\u00edtimos era gen\u00e9rica porque comprend\u00eda a todos los hijos que \u00a0 no hab\u00edan sido concebidos dentro del matrimonio o posteriormente legitimados por \u00a0 la uni\u00f3n sacramental o civil de sus padres. Por ello, en tanto la clasificaci\u00f3n \u00a0 se entendi\u00f3 lesiva a la dignidad humana por cuanto degradaba los derechos que \u00a0 les correspond\u00eda a los hijos cuyo parentesco era tildado de ileg\u00edtimo, empez\u00f3 a \u00a0 abrirse grandes cambios con la expedici\u00f3n de la Ley 45 de 1936.\/\/ No obstante, \u00a0 el salto representativo en la igualdad de los derechos de los hijos fue \u00a0 consagrado en la Ley 29 de 1982, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u201cLos hijos son leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 Como lo dijo la mencionada sentencia C-047 de 1994,\u00a0\u201cel art\u00edculo 1o. de la ley 29 \u00a0 de 1982, consagra la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos y los naturales, \u00a0 sino entre unos y otros y los adoptivos (\u2026)\u00a0Desaparecen as\u00ed todas las \u00a0 desigualdades por raz\u00f3n del nacimiento: en adelante, en trat\u00e1ndose de derechos y \u00a0 obligaciones habr\u00e1 solamente hijos,\u00a0diferentes solamente en sus \u00a0 denominaciones de leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d\u00a0(Negrillas \u00a0 del texto original).\/\/ Y esa fue la puerta de entrada para que esa igualdad \u00a0 entre los hijos fuese elevada a mandato constitucional en el inciso 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que los\u00a0\u201chijos habidos dentro del \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica,\u00a0tienen \u00a0 igualdad de derechos y deberes\u201d.\u00a0De all\u00ed que hoy en d\u00eda solo se hable de \u00a0 hijos sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones discriminatorias, ya \u00a0 que la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos \u00a0 refiere exclusivamente a los modos de filiaci\u00f3n de los hijos, sin que esto \u00a0 represente una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad material de derechos y \u00a0 obligaciones que existe entre ellos.\u201d (subrayado original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la sentencia C-105 de 1994, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0&#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en \u00a0 distintas normas del C\u00f3digo Civil, por considerar que, en cuanto la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoc\u00eda la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho t\u00e9rmino resultaba \u00a0 discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En igual sentido, en la sentencia \u00a0 C-595 de 1996, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que defin\u00edan el tema de la consanguinidad ileg\u00edtima y la afinidad \u00a0 ileg\u00edtima, respectivamente. Encontr\u00f3 la Corte que\u00a0&#8220;la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n \u2018ileg\u00edtimo\u2019, y ratifica toda la \u00a0 jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen \u00a0 familiar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cabe \u00a0 resaltar que en el caso de la sentencia C-1026 de 2004, se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d\u00a0contenida \u00a0 en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil, por resultar contrario al ordenamiento \u00a0 constitucional que consagra la igualdad en derechos y deberes de todos los \u00a0 hijos, restringir los deberes de crianza y educaci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial, \u00a0 excluyendo por el origen familiar a los hijos cuyo lazo filial sea \u00a0 extramatrimonial o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En \u00a0 esta oportunidad, se declar\u00f3 inexequible la locuci\u00f3n\u00a0\u201ccuando se trate de hijos \u00a0 extramatrimoniales\u201d\u00a0contenida en el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, en cuanto consagraba una diferenciaci\u00f3n de trato \u00a0 entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales por raz\u00f3n de su origen, que \u00a0 resulta a todas luces discriminatoria. Esa norma presentaba problemas de \u00a0 inconstitucionalidad porque restring\u00eda la medida de la p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad y de la guarda, \u00fanicamente a los procesos de investigaci\u00f3n de \u00a0 paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual quedaban excluidos los \u00a0 dem\u00e1s hijos simplemente por el origen filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d incluida en el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, como quiera que aquella restring\u00eda, por el \u00a0 origen familiar, los beneficios de la patria potestad para aquellos hijos que no \u00a0 hab\u00edan nacido en el seno de un matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 En ese mismo contexto, en las sentencias C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 \u00a0 de 2004 y C-204 de 2005, se tomaron decisiones dirigidas a proteger el derecho a \u00a0 la igualdad entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia \u00a0 C-404 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. \u00a0\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expresamente \u00a0 se\u00f1ala la sentencia T-288 de 2003: \u201cLos derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, las libertades de todos los miembros de la familia, as\u00ed como las \u00a0 garant\u00edas especiales de protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y a los \u00a0 discapacitados, por una parte, demandan\u00a0 que el juez de tutela intervenga \u00a0 en el seno del grupo familiar para evitar, por ejemplo, abusos f\u00edsicos o \u00a0 sicol\u00f3gicos. La familia es un santuario, pero no un santuario vedado al juez ni \u00a0 inmune a los mandatos constitucionales. Un juez no puede, por ejemplo, so \u00a0 pretexto del respeto a la intimidad de la familia, hacer ojos ciegos a los casos \u00a0 en los que menores son sometidos a tratos crueles e inhumanos o a vejaciones \u00a0 degradantes. Pero por otra parte, como ya se anot\u00f3, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 demanda al juez de tutela consideraci\u00f3n para la intimidad familiar. Los padres \u00a0 tienen un amplio margen para decidir c\u00f3mo desean educar a sus hijos. No todos \u00a0 los miembros de una familia son iguales, tienen las mismas cualidades, los \u00a0 mismos defectos o el mismo car\u00e1cter. La Constituci\u00f3n confi\u00f3 a los padres la \u00a0 decisi\u00f3n de cu\u00e1l debe ser el trato que debe recibir cada uno de los hijos para \u00a0 su adecuada formaci\u00f3n. En virtud de garant\u00edas tales como el derecho a la \u00a0 intimidad personal y familiar (art. 15 de la C.P.), el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), y el derecho a la familia \u00a0 (art. 42 de la C.P.), la vida familiar s\u00f3lo puede ser objeto de la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional en los casos en los que haya razones de suficiente \u00a0 entidad para ello, porque se evidencian transgresiones al orden constitucional, \u00a0 en especial porque se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de quienes \u00a0 la componen, sin que exista un medio judicial alternativo de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201c(\u2026) el derecho a la igualdad \u00a0 garantiza que a ninguno de los hijos, sistem\u00e1ticamente, se le d\u00e9 un trato \u00a0 inferior al de los dem\u00e1s o se le excluya, total o parcialmente, de las \u00a0 oportunidades a las que \u00e9stos tienen acceso. Un padre o una madre pueden tener \u00a0 preferencias en ciertos aspectos respecto de ciertos hijos, y en otros aspectos \u00a0 respecto de otros. Por ejemplo, una madre o un padre, leg\u00edtimamente, puede \u00a0 brindar m\u00e1s oportunidades a quien las ha sabido aprovechar. Lo que les est\u00e1 \u00a0 vedado a los padres es imponer tratos discriminatorios, y excluir del acceso a \u00a0 las oportunidades sistem\u00e1tica\u00admente a un hijo en raz\u00f3n, por ejemplo, a su raza, \u00a0 su sexo o a si fue concebido dentro de un matrimonio o no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cRespecto de los hijos, la \u00a0 diferencia en el acceso a las oportunidades o en la forma como se les trata \u00a0 cuando es clara y manifiesta puede indicar que hay una discriminaci\u00f3n. Pero este \u00a0 criterio por s\u00ed solo es insuficiente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cEl juez de tutela debe asegurarse \u00a0 de que el trato diferente, por ejemplo, limita, restringe o condiciona en \u00a0 cualquier sentido un derecho constitucional, o desconoce valores y principios \u00a0 constitucionales. De lo contrario, no estar\u00edan comprometidos intereses \u00a0 constitucionalmente protegidos. As\u00ed, por ejemplo, la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales existe en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n escolarizada, pero ella no \u00a0 es apreciable en la asignaci\u00f3n de un lujo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0es decir, si limita o impide a alguno de los hijos el acceso a un \u00a0 bien o servicio de los que otros \u00a0 disfrutan, con repercusiones negativas respecto de sus condiciones de vida o su \u00a0 desarrollo personal, lo cual le causa un perjuicio en un sentido m\u00e1s amplio que \u00a0 el meramente patrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201ces decir, en\u00a0la estimaci\u00f3n de que un \u00a0 hijo vale m\u00e1s o menos que los dem\u00e1s\u00a0(por ejemplo: cuando se act\u00faa suponiendo que \u00a0 \u201ccomo \u00e9l es hijo habido fuera del matrimonio es menos valioso, y por tanto \u00a0 merece menos\u201d). Todos los hijos, sean del matrimonio o no, tienen igual valor y \u00a0 son igualmente dignos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cPor ejemplo, si un padre decide \u00a0 matricular a uno de los hijos, luego de que lo expulsaron por bajo rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico del colegio de sus hermanos, en un plantel de menor calidad que la de \u00a0 aquel en el cual siguen estudiando sus hermanos, con el prop\u00f3sito de que aprenda \u00a0 a valorar la educaci\u00f3n de buena calidad, no puede afirmarse que la diferencia de \u00a0 trato carezca de una raz\u00f3n leg\u00edtima que la justifique. Si bien esta decisi\u00f3n \u00a0 puede ser contraproducente y contraria a lo que algunas teor\u00edas educativas \u00a0 aconsejar\u00edan, la determinaci\u00f3n del padre no carece de alguna raz\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta no \u00a0 sea pedag\u00f3gicamente adecuada.\u00a0 No obstante, el juez debe estar atento a que \u00a0 no se adopten decisiones que se basen en prejuicios sociales o generalizaciones \u00a0 parcializadas apresuradas. No ser\u00eda racional, por ejemplo, que un padre \u00a0 justificara la decisi\u00f3n de pagar \u00fanicamente los estudios de educaci\u00f3n superior a \u00a0 su hijo, con base en el absurdo supuesto de que su hija, por ser mujer, no \u00a0 tendr\u00eda \u00e9xito y no acabar\u00eda la carrera. Una situaci\u00f3n as\u00ed no puede ser tolerada \u00a0 por un juez, a\u00fan si quien la comete, cree de buena fe en ese prejuicio. No \u00a0 obstante, es preciso indicar que el juez de tutela ha de ser muy cuidadoso para \u00a0 evitar que las discriminaciones puedan ser disfrazadas como opciones racionales \u00a0 bien fundadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cLos criterios sospechosos de \u00a0 clasificaci\u00f3n son aquellos que tradicionalmente han sido empleados en el pasado \u00a0 para excluir a ciertos grupos sociales, tales como la raza, el sexo, la religi\u00f3n \u00a0 o la ubicaci\u00f3n social. Como se mencion\u00f3 antes, en el contexto de las relaciones \u00a0 familiares entre padres e hijos, si el hijo naci\u00f3 en el marco de una relaci\u00f3n \u00a0 matrimonial o no, ha sido una de las fuentes m\u00e1s importantes de discriminaci\u00f3n, \u00a0 la cual suele coincidir adem\u00e1s, con una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de ubicaci\u00f3n \u00a0 social. En el presente fallo, por ejemplo, se ha decidido deliberadamente \u00a0 clasificar a las personas seg\u00fan las categor\u00edas de \u00a0 hijo\u00a0matrimonial\u00a0y\u00a0extramatrimonial, por la carga emotiva y simb\u00f3lica que han \u00a0 heredado de las expresiones \u201chijo natural\u201d o \u201chijo ileg\u00edtimo\u201d, palabras con las \u00a0 que com\u00fanmente se apartaba, alejaba y menospreciaba a ciertos ni\u00f1os y a ciertas \u00a0 ni\u00f1as. El que el trato diferente o la exclusi\u00f3n de una oportunidad se funde en \u00a0 un criterio sospechoso, si bien no es raz\u00f3n suficiente para considerar que hay \u00a0 discriminaci\u00f3n, s\u00ed es un indicador de mucho peso de que existe un contexto \u00a0 discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia \u00a0 T-288 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo \u00a0 que: \u201cEs as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o acent\u00faa, de \u00a0 manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los \u00a0 ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la \u00a0 Convenci\u00f3n mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como \u00a0 entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los \u00a0 ni\u00f1os. El art\u00edculo 7\u00ba, prev\u00e9, a su turno, que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho a conocer \u00a0 a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible\u201d. El \u00a0 principio 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00f1o se \u00a0 pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as permanezcan en su entorno familiar, as\u00ed deber\u00e1 ser. El mismo \u00a0 principio subraya que los ni\u00f1os o ni\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de su familia \u00a0 biol\u00f3gica por motivos excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 130.\u00a0Medidas especiales para \u00a0 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de las garant\u00edas de cumplimiento de cualquier clase que convengan las \u00a0 partes o establezcan las leyes, el juez tomar\u00e1 las siguientes medidas durante el \u00a0 proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria:\/\/ 1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere \u00a0 asalariado, el Juez podr\u00e1 ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y \u00a0 consignar a \u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que \u00a0 legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje \u00a0 de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento \u00a0 de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable \u00a0 solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente \u00a0 dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de este se extender\u00e1 la orden de \u00a0 pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cArt\u00edculo 129. (\u2026) \u00a0 Cuando se tenga informaci\u00f3n de que el obligado a suministrar alimentos ha \u00a0 incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por m\u00e1s de un mes, el juez que \u00a0 conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo \u00a0 dar\u00e1 aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la \u00a0 salida del pa\u00eds hasta tanto preste garant\u00eda suficiente del cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentar\u00eda y ser\u00e1 reportado a las centrales de riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0 Al \u00a0 respecto ver Sentencia T-1243 \u00a0 de 2001, en la que se precis\u00f3 que: \u201cCon la citada disposici\u00f3n se busca colocar en un plano \u00a0 de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones \u00a0 previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los \u00a0 primeros, por no haber sido procreados en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico y los \u00a0 segundos, por no formar parte de la relaci\u00f3n marital en vigor, pueden resultar \u00a0 lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente \u00a0 los ingresos que forman parte del haber social a su c\u00f3nyuge y a los hijos del \u00a0 presente matrimonio. De suerte que &#8211; se reitera -, el legislador pretendi\u00f3 \u00a0 proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual, con la \u00a0 posibilidad de reclamar los alimentos al padre aunque se encuentre casado y con \u00a0 sociedad conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201c(\u2026) disuelta la sociedad conyugal, \u00a0 \u00e9sta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo jur\u00eddico de la recompensa (art\u00edculo 1803 del C.C.), aquellos recursos \u00a0 que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando \u00a0 de este modo el haber social y evitando una lesi\u00f3n en el patrimonio que le \u00a0 corresponde al consorte no sujeto a la citada obligaci\u00f3n alimentaria.\u201d \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO 163. \u00a0 BENEFICIARIOS DEL R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0218\u00a0de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0El n\u00facleo \u00a0 familiar del afiliado cotizante, estar\u00e1 constituido por: (\u2026) c) Los hijos hasta \u00a0 que cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad que dependen econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cArt\u00edculo 24. Funciones preventivas y de \u00a0 control de gesti\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las Procuradur\u00edas \u00a0 Delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines \u00a0 preventivos y de control de gesti\u00f3n: (\u2026) 5. Intervenir ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, cuando sea necesario para defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio \u00a0 p\u00fablico, las garant\u00edas y los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, \u00a0 culturales, colectivos o del ambiente, as\u00ed como los derechos de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas. (\u2026) 7. Ejercer, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de manera temporal o \u00a0 permanente, vigilancia superior de las actuaciones judiciales\u201d. \u201cArt\u00edculo 37. \u00a0 funciones. Los procuradores judiciales ejercer\u00e1n funciones preventivas y de \u00a0 control de gesti\u00f3n, disciplinarias, de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0 humanos y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y en este \u00a0 cap\u00edtulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 7 de este decreto.\u201d(\u2026)\u201c Art\u00edculo 47. Procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en los \u00a0 procesos de familia. Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n \u00a0 en los procesos de familia actuar\u00e1n ante las Salas de Familia de los Tribunales \u00a0 de Distrito Judicial, los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y de \u00a0 Menores y dem\u00e1s autoridades que se\u00f1ale la ley, cuando sea necesario para \u00a0 defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, las garant\u00edas y derechos \u00a0 fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente. En desarrollo de esta \u00a0 intervenci\u00f3n, actuar\u00e1n especialmente en los procesos en que puedan resultar \u00a0 afectados la instituci\u00f3n familiar y los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0 los menores o los incapaces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cArt\u00edculo 235.\u00a0Reiteraci\u00f3n. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciaci\u00f3n de \u00a0 otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-676-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-676\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}