{"id":22901,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-677-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-677-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-15\/","title":{"rendered":"T-677-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-677-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-677\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un \u00a0 precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, salvo que exista un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, previo \u00a0 cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n. El precedente constitucional \u00a0 asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, pues permite determinar de manera \u00a0 anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema \u00a0 jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las \u00a0 normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha \u00a0 determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a \u00a0 trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su \u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional reivindica \u00a0 la motivaci\u00f3n de los actos en los cuales se toman decisiones de retiro fundadas \u00a0 en una facultad discrecional autorizada\u00a0legalmente \u00a0 como condici\u00f3n de un adecuado ejercicio de la discrecionalidad, tanto en \u00a0 sentencias de constitucionalidad como en sentencias proferidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0 puede deducirse tambi\u00e9n que esta Corte ha amparado en casos concretos\u00a0el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de agentes, suboficiales y oficiales de la \u00a0 Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito Nacional cuando quiera que aqu\u00e9l resulta vulnerado al \u00a0 proferirse actos administrativos de retiro sin la respectiva motivaci\u00f3n. Esto \u00a0 \u00faltimo, tomando en cuenta que se dejar\u00eda a los servidores desvinculados en una \u00a0 posici\u00f3n que les har\u00eda nugatorio o incluso, tornar\u00eda ineficaz, su derecho a \u00a0 contradecir y defenderse de las decisiones que les afectan, en contrav\u00eda de\u00a0la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y de los principios de \u00a0 legalidad y publicidad que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO \u00a0 DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.994.933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n y \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera- que, a su turno, revoc\u00f3 el dictado por el Consejo de Estado \u00a0 -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta-, a prop\u00f3sito del recurso \u00a0 de amparo constitucional formulado por Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez contra el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2014, el se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, \u00a0 actuando por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad ante la ley, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y el Tribunal Administrativo del Cauca, al despachar \u00a0 desfavorablemente, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que promovi\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, las \u00a0 pretensiones de la demanda, encaminadas a que se anulara la validez del acto \u00a0 mediante el cual se orden\u00f3, a partir del ejercicio de una facultad discrecional, \u00a0 su retiro de las Fuerzas Militares. Los hechos y consideraciones que respaldan \u00a0 dicha solicitud, son los que seguidamente se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez ingres\u00f3 a \u00a0 la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d el 13 de enero de 1995, con el \u00a0 objetivo de prepararse profesionalmente como Oficial Naval del Cuerpo de \u00a0 Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez finaliz\u00f3 el correspondiente \u00a0 curso de formaci\u00f3n en 1998, en el que le fue reconocido su grado de Oficial en \u00a0 el rango de Subteniente, fue objeto de m\u00faltiples traslados a Batallones de \u00a0 Instrucci\u00f3n, de Polic\u00eda Naval y Fluvial, destac\u00e1ndose por su profesionalismo y \u00a0 excelente desempe\u00f1o en el comando, operaci\u00f3n y mantenimiento de tales unidades e \u00a0 instalaciones al punto de registrarse en su folio de vida numerosas anotaciones \u00a0 de m\u00e9rito, conceptos positivos y felicitaciones por parte de sus superiores, \u00a0 entre las que cabe resaltar el otorgamiento de la medalla militar al valor \u00a0 \u201cpor alcanzar logros significativos en operaciones ofensivas contra la guerrilla \u00a0 de las FARC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, fue enviado en comisi\u00f3n a \u00a0 realizar distintos cursos de capacitaci\u00f3n y de especializaci\u00f3n que robustecieron \u00a0 su nivel de instrucci\u00f3n para adelantar procedimientos mar\u00edtimos, fluviales y \u00a0 terrestres[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En diciembre de 2004, tan pronto como \u00a0 aprob\u00f3 el curso de ascenso a Capit\u00e1n ofrecido por la Escuela de Armas y \u00a0 Servicios del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bogot\u00e1, se le encomend\u00f3 el cargo de \u00a0 Jefe del Departamento de Seguridad del Buque Escuela ARC Gloria, en desempe\u00f1o \u00a0 del cual fue promovido al grado de Teniente de Nav\u00edo de Infanter\u00eda de Marina. \u00a0 Categor\u00eda esta \u00faltima que le vali\u00f3 para ser designado con posterioridad como \u00a0 Jefe de Operaciones del Batall\u00f3n Fluvial No. 10 de Guapi, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, encontr\u00e1ndose en pleno \u00a0 desarrollo de las funciones que le fueron asignadas, el Ministerio de Defensa, \u00a0 en uso de la facultad legal consagrada en el art\u00edculo 99 del Decreto Ley 1790 de \u00a0 2000[3], previo concepto del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional[4] \u00a0y de la respectiva Junta Asesora del Ministerio[5], \u00a0 resolvi\u00f3 retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares-Armada Nacional \u00a0 por obra de la Resoluci\u00f3n No. 0970 del 30 de mayo de 2006[6], de manera temporal con \u00a0 pase a la reserva, por razones del servicio y en forma discrecional, teniendo en \u00a0 cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 100 literal a) numeral 8 y 104 del citado \u00a0 Decreto[7], \u00a0 con novedad fiscal el 05 de junio de esa misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al no contar la decisi\u00f3n con \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, el oficial Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez procedi\u00f3 de \u00a0 inmediato a radicar ante sus superiores jer\u00e1rquicos diversos derechos de \u00a0 petici\u00f3n en los que solicitaba le fueran reveladas las causas concretas de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, particularmente, aquellas que hab\u00edan sido consignadas en las \u00a0 Actas del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional y de la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, sin que llegara por esa v\u00eda a tener \u00a0 conocimiento sobre las mismas, en tanto las autoridades destinatarias de los \u00a0 requerimientos alegaron que sus \u00f3rbitas competenciales no les permit\u00eda formular \u00a0 calificaciones sobre desempe\u00f1o laboral, divulgar informaci\u00f3n de inteligencia ni \u00a0 de contrainteligencia, ni \u00a0mucho menos tramitar o gestionar el retiro del \u00a0 personal de la Armada Nacional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron \u00a0 de puntal a las aludidas pretensiones se invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de una falta de \u00a0 motivaci\u00f3n y una desviaci\u00f3n de poder bajo dos concretas hip\u00f3tesis: una primera, \u00a0 vinculada directamente con la presunta expedici\u00f3n irregular \u201cde las Actas No. \u00a0 005 del 8 de mayo de 2006 y No. 293 del 5 del mismo mes y a\u00f1o\u201d, dado que el \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el Retiro Discrecional de la Armada Nacional y la \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa convinieron en recomendar la salida del \u00a0 oficial \u201csin adelantar ning\u00fan tipo de procedimiento previo, referirse \u00a0 necesariamente a cargos o razones del servicio que indujeran su separaci\u00f3n del \u00a0 cargo ni efectuar un examen exhaustivo de su hoja de vida\u201d, en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con los logros y objetivos alcanzados en el transcurso de su \u00a0 trayectoria profesional. La segunda, por su parte, obedece a la existencia de \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 consistente en retirar al Teniente de Nav\u00edo encubriendo, en realidad, una velada \u00a0 finalidad de prescindir de sus servicios por haber sostenido una \u201cestrecha \u00a0 relaci\u00f3n de amistad, mientras prestaba sus servicios en el Buque ARC Gloria, con \u00a0 la Teniente de Corbeta Liliana Ortiz Reina, quien es hija del se\u00f1or Almirante\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0de la Armada Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El proceso fue tramitado, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n y, en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n 005-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. En Sentencia del 10 de mayo de 2012, \u00a0 el juzgado de conocimiento deneg\u00f3 las s\u00faplicas vertidas en la demanda tras \u00a0 considerar que no hab\u00eda \u00a0\u00a0podido desvirtuarse la presunci\u00f3n de legalidad que \u00a0 amparaba la declaratoria de retiro del servicio activo contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0970 de 2006. En primer lugar, porque tanto el acta del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n como el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 eran meros actos de tr\u00e1mite sin vocaci\u00f3n decisoria alguna, lo que tornaba \u00a0 improcedente su controversia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, habida cuenta que el acto de retiro del servicio por facultad \u00a0 discrecional propiamente dicho no requer\u00eda ser expresamente motivado, pues al \u00a0 decir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, las razones que generalmente \u00a0 lo acompa\u00f1an, en atenci\u00f3n a la especial facultad que se ejerce, han de \u00a0 presumirse en aras del buen servicio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, debido a que los \u00a0 documentos allegados al proceso para demostrar el buen desempe\u00f1o militar y \u00a0 profesional del demandante no resultaban suficientes para configurar la \u00a0 existencia de una desviaci\u00f3n de poder, ya que \u201csi bien algunas de \u00e9stas \u00a0 demuestran su idoneidad para ejercer el cargo como las buenas calificaciones, lo \u00a0 cierto es que ello es producto del devenir rutinario de su labor, tal como le \u00a0 corresponde a todo servidor p\u00fablico en el ejercicio de sus funciones; \u00a0 circunstancia que por s\u00ed sola no se constituye en una limitante para que la \u00a0 entidad demandada hiciera uso de la facultad discrecional\u201d. En otras \u00a0 palabras, no se encontraron anotaciones de car\u00e1cter excepcional o extraordinario \u00a0 que hubieran permitido inferir que el motivo impl\u00edcito de la resoluci\u00f3n de \u00a0 retiro fuera por entero extra\u00f1o al buen servicio. De hecho, ni siquiera la \u00a0 relaci\u00f3n cercana de amistad con la Teniente Ortiz Reina fue debidamente \u00a0 acreditada en el plenario, corolario de lo cual no puede abrigarse en una simple \u00a0 especulaci\u00f3n la causa de la separaci\u00f3n de un cargo que, por lo dem\u00e1s, no goza de \u00a0 una garant\u00eda de inamovilidad o estabilidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Recurrido el fallo por el mandatario \u00a0 judicial, sobre la base de que a\u00fan se desconoc\u00edan las razones del buen \u00a0 servicio que condujeron al retiro de su poderdante, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n 005- procedi\u00f3 a confirmarlo en su \u00a0 integridad, en Sentencia del 05 de junio de 2014, acogiendo para el efecto la \u00a0 argumentaci\u00f3n esbozada por el a-quo en el sentido de que no deven\u00eda \u00a0 imperativo, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la entidad \u00a0 administrativa que empleaba la facultad discrecional de retiro del servicio \u00a0 manifestara los criterios y razonamientos -ni en las actas de recomendaci\u00f3n ni \u00a0 en el propio acto de retiro- que ten\u00eda en cuenta para ello, sin lugar a que tal \u00a0 actuaci\u00f3n se estimara arbitraria o abusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, insisti\u00f3 en que no se hab\u00eda \u00a0 podido demostrar en el expediente contentivo del proceso que el retiro hubiere \u00a0 implicado la afectaci\u00f3n del servicio en raz\u00f3n a las calidades profesionales del \u00a0 oficial, en la medida en que \u00e9ste no \u201csatisfizo el gravamen de probar un \u00a0 comportamiento excepcional durante el tiempo inmediatamente anterior a la \u00a0 decisi\u00f3n que permitiera poner en tela de juicio su legalidad desde el punto de \u00a0 vista de las razones del servicio\u201d. Esto \u00faltimo, quiere decir que el hecho \u00a0 de que el servidor p\u00fablico cumpla con sus deberes, observe buena conducta, \u00a0 registre condecoraciones y felicitaciones, no genera, per se, un fuero de \u00a0 permanencia en el empleo, quedando indemne el poder de libre remoci\u00f3n para el \u00a0 retiro dentro de los par\u00e1metros legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se allegaron medios de prueba que, \u00a0 en su sentir, lograran establecer, efectivamente, que el actor tuviera una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n de amistad con la teniente Liliana Ortiz Reina, ni mucho menos \u00a0 que esa eventual coyuntura se convirtiera en el factor desencadenante de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contra la anterior decisi\u00f3n el \u00a0 demandante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que aquella es \u00a0 violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad ante la ley, no ya solamente por haber \u00a0 incurrido en un defecto f\u00e1ctico al haberse valorado indebidamente el material \u00a0 probatorio aportado al proceso, sino tambi\u00e9n por adolecer de la falta de una \u00a0 motivaci\u00f3n objetiva que, dicho sea de paso, desconoce el precedente \u00a0 jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en cuanto hace relaci\u00f3n al \u00a0 tema del deber de motivaci\u00f3n del ejecutivo frente a la facultad discrecional de \u00a0 retirar del servicio activo a miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un lado, sugiere que la \u00a0 providencia que reprocha se profiri\u00f3 sin que se hubiese realizado el \u00a0 correspondiente examen de su hoja de vida, en la que pueden evidenciarse \u00a0 m\u00faltiples condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas que recibi\u00f3 \u00a0 por su alto grado de compromiso con el servicio militar, cuya prestaci\u00f3n se \u00a0 llev\u00f3 a cabo con prescindencia de investigaciones disciplinarias y de sanciones \u00a0 de cualquier otra \u00edndole, pese a lo cual el Tribunal \u201cse limit\u00f3 a restarle su \u00a0 correspondiente valor bajo la consideraci\u00f3n de que la eficiencia en el servicio \u00a0 en s\u00ed misma considerada no otorgaba inamovilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asevera que se pas\u00f3 por alto \u00a0 el car\u00e1cter obligatorio y vinculante de varias sentencias de constitucionalidad \u00a0 abstracta e, incluso, de un conjunto significativo de decisiones de tutela \u00a0 dictadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de guarda y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 han establecido el alcance de los derechos fundamentales usualmente involucrados \u00a0 en controversias relacionadas con actos complejos de retiro discrecional de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica y que, sin soslayar la trascendencia de dicha \u00a0 facultad, han ordenado, desde la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis cr\u00edtico y objetivo \u00a0 de los elementos de juicio que llevan a recomendar la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servidor -que ha de constar en las actas y conceptos previos-, hasta la \u00a0 motivaci\u00f3n misma del acto administrativo que contiene esa determinaci\u00f3n. \u00a0 Baste mencionar, para confirmar dicho aserto, la hermen\u00e9utica contenida en la \u00a0 Sentencia de tutela \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-638 de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la autoridad \u00a0 judicial accionada en ning\u00fan momento verific\u00f3 que el acto discrecional se \u00a0 fundara en razones del servicio ni que las actas de recomendaci\u00f3n previas \u00a0 amparasen determinaciones razonables producto del seguimiento de par\u00e1metros de \u00a0 neutralidad u objetividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, solicita que se ordene \u00a0 al Tribunal Administrativo del Cauca dictar un nuevo fallo dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que suscit\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n No. 0970 \u00a0 del 30 de mayo de 2006, en el que se cumpla con el deber de motivaci\u00f3n \u00a0 reconocido en el precedente reiterado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Quinta-, \u00a0 por medio de Auto del 1\u00ba de septiembre de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n demandada y al Juez Cuarto \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n, al tiempo que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 al Ministerio de Defensa y a la Direcci\u00f3n de la Armada Nacional en calidad de \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso, para que se \u00a0 pronunciaran acerca de los supuestos f\u00e1cticos y de la problem\u00e1tica planteada en \u00a0 ella[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca intervino en el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 demanda, por intermedio de la magistrada que actu\u00f3 como ponente en la sentencia \u00a0 contra la cual se deprec\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Dicha servidora, en \u00a0 memorial dirigido al juez de primera instancia, propuso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Declar\u00f3 al respecto, que el Tribunal no incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad, puesto que el proceso contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho fue gestionado con estricta sujeci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico aplicable y a los elementos materiales probatorios \u00a0 incorporados al expediente, de los cuales, por cierto, se desprend\u00eda claramente \u00a0 que la decisi\u00f3n de retiro del servicio hab\u00eda obedecido, en estricto sentido, \u00a0 \u201ca la facultad discrecional del Ministro de Defensa, con base en el concepto y \u00a0 recomendaci\u00f3n previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y el \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional conforme los art\u00edculos 100 \u00a0 literal a) numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, (\u2026) sin que se haya logrado \u00a0 acreditar que dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder extralimitando la \u00a0 facultad discrecional conferida legalmente al nominador o que la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n la viciara de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Y \u00a0 es que, en su parecer, al respaldarse el acto de retiro en una causal de tipo \u00a0 discrecional, no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y \u00a0 espec\u00edfica las razones que fundamentaban su decisi\u00f3n, \u201cpues una exigencia tal \u00a0 desconocer\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de la potestad ejercida por el nominador\u201d, \u00a0 nota distintiva que, subraya, se extiende equivalentemente a la recomendaci\u00f3n de \u00a0 la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, en la que si bien debe realizarse un \u00a0 examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia C-179 de 2006, que condicion\u00f3 la exequibilidad de la facultad \u00a0 discrecional, \u201cel hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no \u00a0 significa que dicho ejercicio no hubiere acontecido, conclusi\u00f3n a la que tampoco \u00a0 se puede arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servidor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En \u00a0 todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, \u00a0 insinu\u00f3 que en aquel deb\u00edan denegarse las pretensiones planteadas por la parte \u00a0 actora, toda vez que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquit\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite objeto de censura, apreci\u00f3 en su integridad las piezas probatorias \u00a0 aportadas al expediente relacionadas con las calificaciones, evaluaciones y \u00a0 anotaciones del oficial Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, coligi\u00e9ndose que \u201cno cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo inmediatamente \u00a0 anterior a la decisi\u00f3n de retiro que permitiera discutir la legalidad de \u00e9ste \u00a0 desde el punto de vista de las razones del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia &#8211; Oficina Jur\u00eddica de la Armada Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Al dar respuesta \u00a0 oportuna al requerimiento judicial, el Asesor de la Oficina Jur\u00eddica del Comando \u00a0 de la Armada Nacional, pidi\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a que las decisiones judiciales controvertidas \u00a0 \u201cfueron producto de un estudio juicioso de las pruebas enmarcadas dentro de la \u00a0 ley y la jurisprudencia vigente\u201d, en el entendido de que \u201cla \u00a0 discrecionalidad le permite a la administraci\u00f3n decidir el retiro de algunos de \u00a0 sus miembros dentro de los par\u00e1metros de oportunidad y conveniencia que rodean \u00a0 la toma de decisiones y dentro de los principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, encaminada al servicio de los intereses generales dentro de un \u00a0 marco de respeto a la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad\u201d, m\u00e1xime si se trata de la Fuerza P\u00fablica y su \u00a0 poder de mando y conducci\u00f3n para sustituir al personal superior y medio de las \u00a0 jerarqu\u00edas militares y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Fuera de lo \u00a0 anterior, para el momento en que aconteci\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del servicio activo \u00a0 del actor, esto es, el a\u00f1o 2006, el derrotero jurisprudencial que hasta entonces \u00a0 hab\u00eda orientado la doctrina de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 respecto del retiro por facultad discrecional, \u201cestablec\u00eda que su ejercicio \u00a0 no requer\u00eda formalmente una motivaci\u00f3n, sin que esto implicara que la contenida \u00a0 respecto del acto administrativo careciera de motivos, sino que los mismos se \u00a0 deb\u00edan establecer dentro de los lineamientos de razonabilidad y racionalidad, \u00a0 ajenos a la arbitrariedad\u201d. De ah\u00ed que la Resoluci\u00f3n No. 0970 que se \u00a0 reprueba se observe ajustada a la normatividad y jurisprudencia en aquel tiempo \u00a0 vigentes sobre la materia, sin que quepa aducir que para esa fecha le era \u00a0 vinculante \u201cel precedente jurisprudencial relacionado con la necesidad de \u00a0 motivar formalmente los actos administrativos que deciden el retiro del personal \u00a0 uniformado de la Fuerza P\u00fablica\u201d, puesto que las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional sobre actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro, \u00a0 salvo que se resuelva \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. De cualquier modo, los defectos que fueron \u00a0 esgrimidos con miras a justificar una presunta v\u00eda de hecho no cuentan \u00a0 con la virtualidad suficiente para acreditar un espec\u00edfico supuesto de \u00a0 procedibilidad vinculado ya sea a una burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ileg\u00edtima en detrimento de la garant\u00eda \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas \u00a0 del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, promovido por el se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, son las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copias simples de las principales actuaciones y pruebas allegadas en el marco \u00a0 del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, tales como la Resoluci\u00f3n No. 0970 de 2006, el Acta No. 005 de 2006 de \u00a0 la Junta Asesora del Ministerio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Defensa Nacional, el Acta No. 293 de \u00a0 2006 del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional, extractos de la hoja \u00a0 de vida del Teniente de Nav\u00edo Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, distintas \u00a0 evaluaciones, calificaciones y anotaciones de felicitaci\u00f3n realizadas durante el \u00a0 desempe\u00f1o de su servicio, y derechos de petici\u00f3n elevados a la Armada Nacional \u00a0 en los que se solicitan explicaciones relacionadas con los m\u00f3viles de su retiro \u00a0 (Folios 44 a 653 del Cuaderno No. 02 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de la Sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, mediante la cual decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, \u00a0 encaminadas, principalmente, a que se declarara nula la Resoluci\u00f3n No. 0970 del \u00a0 30 de mayo de 2006, a trav\u00e9s de la cual se dispuso el retiro del servicio activo \u00a0 de la Armada Nacional del Teniente de Nav\u00edo Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez \u00a0 (Folios 23 a \u00a0\u00a0\u00a037 del Cuaderno No. 02 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de la Sentencia del 05 de junio de 2014, dictada, en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n 005-, en \u00a0 la que se resolvi\u00f3 confirmar el pronunciamiento del \u00a0\u00a0\u00a0a-quo (Folios 1 a \u00a0 18 del Cuaderno No. 02 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en \u00a0 providencia dictada el 6 de noviembre de 2014, decidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 protecci\u00f3n iusfundamental impetrada por el actor bajo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de admitir la noci\u00f3n acerca de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 de verificar el cumplimiento en el caso concreto de los presupuestos generales \u00a0 de procedibilidad, empez\u00f3 por manifestar que el cargo por defecto f\u00e1ctico que \u00a0 alud\u00eda a una indebida valoraci\u00f3n de la hoja de vida del demandante no pretend\u00eda \u00a0 otra cosa distinta a reabrir un debate probatorio ya zanjado en su escenario \u00a0 natural que no pod\u00eda admitirse como una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, precis\u00f3 que al revisar las sentencias \u00a0 cuestionadas pudo comprobar que dicho elemento s\u00ed fue objeto de estudio y \u00a0 an\u00e1lisis, no obstante lo cual \u201cse evidenci\u00f3 que la evaluaci\u00f3n durante el \u00a0 periodo anterior a su retiro fue de nivel \u201cBUENO\u201d y \u201cEXCELENTE\u201d de acuerdo con \u00a0 la escala reglada en el art\u00edculo 35 del Decreto 1799 de 2000. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 se satisfizo la carga de probar un comportamiento excepcional durante el tiempo \u00a0 anterior a la decisi\u00f3n que lo retir\u00f3 del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Junto con ello, apunt\u00f3, frente al reproche \u00a0 relativo a que los fallos contenciosos hab\u00edan ignorado el precedente establecido \u00a0 en varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que \u00a0 tratan sobre la obligatoria motivaci\u00f3n, por m\u00ednima que sea, de los actos de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que era tan precaria la \u00a0 argumentaci\u00f3n en t\u00e9rminos jur\u00eddicos de la petitoria de amparo, \u201cque no \u00a0 exist\u00eda una explicaci\u00f3n concreta del por qu\u00e9 las sentencias que cit\u00f3 resultaban \u00a0 aplicables a su caso o eran similares a los presupuestos f\u00e1cticos y normativos \u00a0 aqu\u00ed analizados\u201d,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 lo que dejaba entrever, en \u00a0 realidad, una mera inconformidad del actor con el sentido de las decisiones \u00a0 judiciales por haber refutado la vocaci\u00f3n de prosperidad de la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00eda promovido en un principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La impugnaci\u00f3n fue presentada \u00a0 oportunamente por el apoderado del accionante, quien se ratific\u00f3 en todo lo \u00a0 esbozado en el escrito demandatorio e insisti\u00f3, como respuesta a los \u00a0 razonamientos desvelados por el a-quo para desestimar la protecci\u00f3n \u00a0 alegada, que los fallos recurridos se limitaron a evocar la facultad \u00a0 discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica para retirar del servicio a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica sin tener en cuenta que su prohijado, hasta el \u00a0 momento, no ha accedido a las actas por medio de las cuales se dispuso su retiro \u00a0 del servicio activo, ya que aquellas ni siquiera fueron anexadas al \u00a0 procedimiento contencioso administrativo, \u201cdesconoci\u00e9ndose todav\u00eda si se \u00a0 llev\u00f3 a cabo un estudio serio, objetivo y real de su desempe\u00f1o como oficial y de \u00a0 los verdaderos motivos de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que censura por \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, los cuales permitir\u00edan adelantar una mejor y \u00a0 verdadera defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por eso, a manera de corolario, incluy\u00f3 \u00a0 como petici\u00f3n principal la revocatoria de la Sentencia proferida por parte del \u00a0 fallador de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n \u00a0 tutelar solicitada, de suerte que sean protegidos los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de su mandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del asunto avoc\u00f3 conocimiento el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que, \u00a0 en Sentencia del 19 de febrero de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n judicial inicialmente \u00a0 adoptada en la que se hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para, en su lugar, negarla por no encontrar configuradas las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad invocadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto del desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, encontr\u00f3 que las sentencias del Consejo de Estado \u00a0 que fueron citadas por el apoderado del actor, o bien hac\u00edan alusi\u00f3n a casos por \u00a0 completo distintos, verbigracia, en los que el afectado era retirado de su cargo \u00a0 bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, o bien se refer\u00edan a \u00a0 presupuestos de hecho parecidos que fueron resueltos en similar sentido en que \u00a0 lo hizo en su oportunidad el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 16 de julio de 2015, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formulaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esclarecido el contexto en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe intervenir, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por \u00a0 resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer si, \u00a0 efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad \u00a0 ante la ley del se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, al dejar en firme el acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual fue retirado discrecionalmente del servicio \u00a0 activo de la Armada Nacional. En concreto, habr\u00e1 de puntualizarse si la aludida \u00a0 transgresi\u00f3n encuentra asidero en la inobservancia del precedente constitucional \u00a0 que ha sido trazado en relaci\u00f3n con el deber de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para tal prop\u00f3sito, interesa destacar \u00a0 que la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada, desde la perspectiva constitucional, ha sido \u00a0 objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 merced a la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen supuestos f\u00e1cticos \u00a0 sustancialmente an\u00e1logos. Por manera que, en esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 las subreglas previstas para este tipo de casos en cuanto incumbe a \u00a0 (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0el desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (iii) la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte en torno al deber de motivar los actos de retiro de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en ejercicio de la facultad discrecional para, \u00a0 finalmente, una vez examinados estos aspectos te\u00f3ricos generales, dar respuesta \u00a0 al interrogante formulado en precedencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reglas jurisprudenciales que se reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y \u00a0 subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular \u00a0 en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Tal y como se estableci\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando \u00a0 mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, dada la \u00a0 prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda \u00a0 judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en \u00a0 esa providencia se dej\u00f3 en claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, \u00a0 un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del \u00a0 actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando \u00a0 se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio \u00a0 se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al \u00a0 tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con todo, en dicha oportunidad \u00a0 tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d[16]. \u00a0 De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional no proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su \u00a0 ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa \u00a0 judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual el \u00a0 supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en \u00a0 una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n \u00a0 de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del \u00a0 ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n \u00a0 protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s \u00a0 preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en \u00a0 denominar una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar \u00a0 la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se \u00a0 encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico o el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con posterioridad, la Corte, en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[17], \u00a0 si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, \u00a0 la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la \u00a0 jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales \u00a0 s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se \u00a0 verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el \u00a0 cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n \u00a0 de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que \u00a0 resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos \u00a0 fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, alusivos a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y los otros espec\u00edficos, ligados a \u00a0 la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1. En cuanto a los requisitos \u00a0 generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se \u00a0 debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional: (i) que el asunto sometido a estudio del juez \u00a0 de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado \u00a0 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de \u00a0 tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2. Por lo que hace a los requisitos \u00a0espec\u00edficos, \u00e9stos fueron unificados en las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad y se \u00a0 centran, substancialmente, en los defectos o vicios de las actuaciones \u00a0 jurisdiccionales en s\u00ed mismos considerados[18], \u00a0 como puede ser: org\u00e1nico[19], \u00a0 sustantivo[20], \u00a0 procedimental[21], \u00a0 f\u00e1ctico[22], \u00a0 error inducido[23], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[24], \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[25] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En resumidas cuentas, por regla \u00a0 general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales. Empero, excepcionalmente, se ha admitido esa posibilidad cuando se \u00a0 acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se observa \u00a0 que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en uno o varios \u00a0de los defectos o \u00a0 vicios espec\u00edficos y, finalmente, se determina que el defecto sea de tal \u00a0 magnitud que implique una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 El desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Al emprender un estudio sobre el precedente, los primeros elementos que \u00a0 se tienen ante s\u00ed son dos ideas b\u00e1sicas que, acopladas, conforman este concepto, \u00a0 a saber: \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del \u00a0 derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d y \u00a0 exigir a los \u201cjueces de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones \u00a0 previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Pues bien, en el sistema jur\u00eddico colombiano, \u00a0 aun cuando los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica disponen que la funci\u00f3n \u00a0 judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda, la propia Corte ha definido el car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0 constitucional en virtud de la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia \u00a0 y razonabilidad del sistema normativo, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 la salvaguarda de la buena fe y la materializaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima[28]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un precedente \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, salvo que exista un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, previo \u00a0 cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Desde esa perspectiva, es claro que el \u00a0 precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, pues \u00a0 permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada \u00a0 a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a \u00a0 ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la \u00a0 igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que: \u201c[e]l art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00a0 \u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces \u00a0 implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales \u00a0 sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de \u00a0 jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas \u00a0 gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los \u00a0 mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las \u00a0 personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el \u00a0 sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Ahora bien, resulta importante resaltar que en la jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 se ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical \u00a0para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los \u00a0 efectos vinculantes del precedente en general y su contundencia en la valoraci\u00f3n \u00a0 que debe realizar el fallador en sus providencias[32]. De acuerdo con lo \u00a0 anotado, pues mientras el precedente horizontal supone que, en principio, \u00a0 un juez -individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus \u00a0 propias sentencias, el precedente vertical, en cambio, implica que, como \u00a0 regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho \u00a0 establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, \u00a0 particularmente las altas cortes[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto de la exigibilidad de la doctrina constitucional como precedente vertical \u00a0 de obligatorio cumplimiento, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina \u00a0 constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino \u00a0 que la misma obliga a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en \u00a0 cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y \u00a0 de buena fe. En efecto, es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento \u00a0 reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el \u00a0 contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las pautas doctrinales expuestas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten \u00a0 en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como \u00a0 para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de \u00a0 circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se \u00a0 puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento \u00a0 desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, la carga argumentativa se \u00a0 encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o \u00a0 circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que es preciso \u00a0 hacer efectivo los derechos a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica, sin perder \u00a0 de vista que el juez goza de autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto \u00a0 de que si bien est\u00e1 obligado a respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por \u00a0 sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas \u00a0 exigencias que la realidad le impone y de asumir los desaf\u00edos propios de la \u00a0 evoluci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2. Bajo esa \u00f3ptica, las cargas para apartarse de un precedente var\u00edan \u00a0 seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata de un \u00a0 precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las \u00a0 circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez \u00a0 que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia \u00a0 debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos \u00a0 an\u00e1logos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-requisito de transparencia- y, a partir de all\u00ed, exponer \u00a0 las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico o de la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, \u00a0 justifiquen un cambio jurisprudencial -requisito de suficiencia-. No \u00a0 basta, entonces, con ofrecer simplemente argumentos en otro sentido, sino que \u00a0 resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto \u00a0 o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez \u00a0 satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el \u00a0 derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 operadores judiciales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3. Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s \u00a0 de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido \u00a0 particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, \u00a0 en atenci\u00f3n al papel constitucional y legal que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a \u00a0 partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la \u00a0 jurisprudencia, en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4. En las anotadas circunstancias, adquiere especial resonancia el \u00a0 precedente constitucional expuesto por la Corte, como int\u00e9rprete autorizado de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, ya que supone la aplicaci\u00f3n directa del Texto Superior \u00a0 a la resoluci\u00f3n de casos concretos, lo que conduce a que los jueces s\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente se puedan apartar de su car\u00e1cter vinculante, pues responden al \u00a0 car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, en un contexto acorde con la necesidad \u00a0 de preservar la igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 es que cuando el precedente emana de un alto tribunal de justicia, \u00e9ste adquiere \u00a0 un car\u00e1cter ordenador y unificador que propugna por materializar los principios \u00a0 de primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, la igualdad, la certeza en el derecho y el \u00a0 debido proceso, adem\u00e1s de su caracterizaci\u00f3n como t\u00e9cnica judicial elemental \u00a0 para mantener la coherencia de todo el ordenamiento[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5. De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente \u00a0 constitucional, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las \u00a0 cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto \u00a0 de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el \u00a0 contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de \u00a0 protecci\u00f3n. Siendo as\u00ed las cosas, prima facie, resultan totalmente \u00a0 contrarias al debido proceso, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(a) el incumplimiento de una carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, \u00a0 justifique apartarse del precedente; as\u00ed como\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(b) la \u00a0 simple omisi\u00f3n o negativa del juez en su aplicaci\u00f3n, a partir de un err\u00f3neo \u00a0 entendimiento de la autonom\u00eda que les reconoce el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Inclusive, para efectos de delimitar el \u00a0 verdadero alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que \u00a0 cabe se\u00f1alar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0 (i) \u00a0Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(iii) Cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi \u00a0 de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1. En cuanto concierne a la tercera de las situaciones descritas, debe \u00a0 advertirse que se trata del desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 proveniente de la omisi\u00f3n o la negativa a tener en cuenta los argumentos b\u00e1sicos \u00a0 y determinantes que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a adoptar una decisi\u00f3n en sede \u00a0 de control abstracto[39]. \u00a0 El fundamento del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi en este tipo \u00a0 sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de \u00a0 constitucionalidad expuestos por este Tribunal, los cuales inciden de manera \u00a0 directa en las decisiones adoptadas por la Corte, como int\u00e9rprete autorizado de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2. Frente al \u00faltimo de los escenarios referidos, es de se\u00f1alar que abarca \u00a0 aquellos casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un derecho \u00a0 fundamental a trav\u00e9s de decisiones anteriores de tutela, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar sus elementos esenciales derivados de la interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0 constitucional, circunstancia de la cual se deriva una clara limitaci\u00f3n al \u00a0 \u00e1mbito de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Para tal efecto, es \u00a0 pertinente recordar que la ratio decidendi corresponde b\u00e1sicamente a la \u00a0 subregla \u00a0que aplica el juez para la definici\u00f3n del caso concreto[41], cuya exigibilidad se \u00a0 extiende a todos los casos que se subsuman en similar hip\u00f3tesis, en virtud de la \u00a0 salvaguarda del car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n y de los principios de \u00a0 buena fe, igualdad y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. De ah\u00ed que, en aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de \u00a0 quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, sea obligatorio para los jueces \u00a0 seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales. El respeto del precedente \u00a0 constitucional adquiere un peso espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico, como \u00a0 respuesta al rol que cumple la Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 241 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Habiendo quedado sentado todo lo anterior, no cabe duda de que la regla \u00a0 de derecho que se crea a trav\u00e9s de la ratio decidendi de las sentencias \u00a0 de tutela o de constitucionalidad, adquiere car\u00e1cter vinculante para todos los \u00a0 casos que comportan identidad de supuestos f\u00e1cticos y\/o normativos, por lo que \u00a0 su desconocimiento constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando, como tuvo\u00a0\u00a0 \u00a0 la oportunidad de explicarse, no se haya dado cumplimiento a las cargas \u00a0 necesarias que permitan su inaplicaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 La l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al deber de motivar los \u00a0 actos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. De una lectura arm\u00f3nica de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional relacionada con el retiro discrecional del servicio de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica se sabe que, en t\u00e9rminos generales, el ejercicio \u00a0 de esa potestad discrecional es constitucionalmente admisible en cabeza de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares, dada la concepci\u00f3n flexible en el \u00a0 manejo del personal vinculado a ellas que est\u00e1 fundada, a su vez, en la capital \u00a0 importancia de las funciones que les han sido atribuidas y en el v\u00ednculo \u00a0 inescindible de esas funciones, inherentes a la seguridad del Estado y a la \u00a0 seguridad ciudadana, con el inter\u00e9s p\u00fablico[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sin embargo, aun cuando ese \u00e1mbito de \u00a0 discrecionalidad de que disponen dichas instituciones para el retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9 plenamente justificado, ello no supone que \u00a0 pueda procederse a la desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de manera inconsulta o \u00a0 arbitraria, en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la medida en que la comentada flexibilidad no autoriza \u00a0 el desconocimiento de principios de raigambre superior, sobre todo si se tiene \u00a0 en cuenta que \u201cen un Estado Social de Derecho no existen \u00a0 poderes ilimitados, en tanto que ellos est\u00e1n siempre ordenados a un fin \u00a0 espec\u00edfico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a \u00a0 cualquier fin\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Tal postura ha sido parte de la dogm\u00e1tica \u00a0 elaborada por esta Corte desde sus primeros tiempos, en donde el empleo de una \u00a0 potestad discrecional, seg\u00fan se ha entendido, siempre habr\u00e1 de respetar los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe tener \u201cun m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad p\u00fablica\u201d[44] que, si bien es cierto tiene competencia \u00a0 para evaluar el desempe\u00f1o de sus subordinados, le incumbe \u201crespetar precisas \u00a0 normas relacionadas con el debido proceso y con la actuaci\u00f3n legal de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Delineado el anterior panorama, se comprende que \u00a0 la jurisprudencia, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en toda su extensi\u00f3n, haya estimado que la \u00a0 discrecionalidad \u201cno \u00a0 es otra cosa que una facultad m\u00e1s amplia que se concede por la ley a una \u00a0 autoridad para que ante situaciones espec\u00edficas normadas expl\u00edcitamente pueda \u00a0 acudir a una estimaci\u00f3n particular atendiendo las circunstancias singulares del \u00a0 caso concreto\u201d y que \u00a0 trat\u00e1ndose del retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, con independencia de la \u00a0 causal que se invoque, es \u201cla ley la que enmarca los elementos en que puede \u00a0 ser ejercida: i) la existencia misma de la potestad; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ii) la competencia para \u00a0 ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una \u00a0 finalidad espec\u00edfica\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Por manera que cuando acontezca un retiro \u00a0 discrecional por razones del servicio, el mismo \u201cdebe estar sustentado en \u00a0 razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro \u00a0 que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general\u201d y, en garant\u00eda de los derechos del \u00a0 afectado, el ejercicio de la atribuci\u00f3n no puede obedecer \u201ca una actividad \u00a0 secreta u oculta de las autoridades competentes\u201d, sino que ha de quedar \u00a0 \u201cconsignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de \u00a0 desviaci\u00f3n o abuso de poder\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Ha sido sobre la base de los \u00a0 planteamientos expuestos, que la Corte Constitucional se ha permitido consolidar \u00a0 una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n con alcance general que se mantiene invariable en la \u00a0 jurisprudencia y que tiene que ver con el deber de motivaci\u00f3n por parte de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional cuando hacen uso de su facultad \u00a0 discrecional para retirar a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0 Ilustrado as\u00ed, grosso modo, el marco de orientaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la materia, habr\u00e1 de proponerse en lo que sigue un breve recuento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en el que se pone de relieve la posici\u00f3n adoptada \u00a0 por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal, en tanto se\u00f1alan de manera \u00a0 uniforme dos subreglas, a saber: (i) que todo acto de la \u00a0 administraci\u00f3n debe ser motivado y (ii) que para asegurar que la \u00a0 motivaci\u00f3n de ese acto sea v\u00e1lida, se requiere que el mismo est\u00e9 precedido de la \u00a0 recomendaci\u00f3n del respectivo Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n o de una Junta Asesora o Junta \u00a0 de Evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o Clasificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, la cual debe estar apoyada en razones objetivas, \u00a0 razonables y proporcionales al fin perseguido, a la vez que debe estar \u00a0 sustentada en un examen de fondo sobre los motivos que se invoquen para \u00a0 justificar el retiro y, en general, de todos aquellos elementos objetivos que se \u00a0 vinculen con dicha determinaci\u00f3n. Ello, entendido a partir del prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que se aduzcan motivos caprichosos o arbitrarios, por entero ajenos al \u00a0 servicio, que puedan incidir negativamente en la estabilidad laboral del \u00a0 subordinado al punto de justificar medidas dr\u00e1sticas como lo es el retiro del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.1. Para comenzar, una primera aproximaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 del tema se encuentra en la Sentencia T-995 de 2007[48], en donde la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un oficial de la Polic\u00eda Nacional que fue \u00a0 retirado del servicio activo mediante acto administrativo discrecional y sin que \u00a0 fuera avisado previamente de actuaciones legales en su contra con el fin de \u00a0 ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para zanjar la cuesti\u00f3n debatida, la Sala en menci\u00f3n \u00a0 tuvo en cuenta que no obstante que en la Sentencia C-179 de 2006 se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varias normas legales que contemplan el retiro por razones del \u00a0 servicio y en forma discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica, dicha \u00a0 facultad no pod\u00eda confundirse con la arbitrariedad, por lo que las razones \u00a0 del servicio que daban lugar a la desvinculaci\u00f3n de oficiales y suboficiales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares deb\u00edan determinarse \u00a0 previamente por una Junta Asesora de Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n o un Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n que sustentara con razones objetivas, razonables y proporcionales, el \u00a0 retiro discrecional en b\u00fasqueda de la garant\u00eda de la eficiencia y eficacia de \u00a0 esas instituciones y de la prevalencia del inter\u00e9s general. En ese orden de \u00a0 ideas, las recomendaciones que formulen las instancias reci\u00e9n mencionadas deben \u00a0 estar precedidas y sustentadas en un examen de fondo, completo y preciso de los \u00a0 cargos que se invocan para el retiro, en las pruebas que se alleguen, y en fin, \u00a0 de los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir la desvinculaci\u00f3n o \u00a0 no del funcionario de que se trate. Al incumplirse esa carga en el caso \u00a0 concreto, que la Sala entendi\u00f3 incorporada al procedimiento mismo del retiro \u00a0 discrecional, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0administrativa violatoria del derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.2. Seguidamente, en la Sentencia T-432 de 2008[49], la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela formulada por un agente \u00a0 de polic\u00eda que fue retirado por razones del servicio mediante acto \u00a0 administrativo discrecional que no expresaba las razones por las cuales se hab\u00eda \u00a0 producido su desvinculaci\u00f3n, recalc\u00f3 que la exequibilidad de la facultad \u00a0 discrecional de retiro estaba supeditada, a fin de no reflejar arbitrariedad \u00a0 alguna, a un concepto o pronunciamiento de un \u00f3rgano colegiado como la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa o la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, el \u00a0 cual deb\u00eda estar precedido por un examen completo y cuidadoso de las razones por \u00a0 las cuales era procedente adoptar dicha decisi\u00f3n. De ese modo, ante la \u00a0 contingencia de que la administraci\u00f3n opte por acoger o aceptar esa \u00a0 recomendaci\u00f3n, se debe aludir \u00a0 en el acto de desvinculaci\u00f3n al informe respectivo para garantizar el debido \u00a0 proceso administrativo. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, se \u00a0 ampar\u00f3 dicho derecho fundamental, pues se evidenci\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no \u00a0 dio a conocer las razones que llevaron a la expulsi\u00f3n del accionante del \u00a0 servicio, impidi\u00e9ndole, a la postre, controvertirlas en sede jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.3. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-569 de 2008[50], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el caso de un soldado regular de la Infanter\u00eda de Marina de la \u00a0 Armada Nacional que fue retirado del servicio por v\u00eda de un acto administrativo \u00a0 que no fue motivado. En dicha oportunidad, la citada Sala record\u00f3 que no bastaba \u00a0 aducir en abstracto y para un conjunto m\u00e1s o menos amplio de personas razones del servicio, pues en \u00a0 cada caso el retiro ten\u00eda que ser objeto del an\u00e1lisis y de la justificaci\u00f3n que \u00a0 pongan al afectado en condiciones \u00f3ptimas para controvertir el acto \u00a0 administrativo. En ese orden de ideas, la motivaci\u00f3n deven\u00eda en un presupuesto \u00a0 ineludible del derecho de defensa, por cuanto s\u00f3lo cuando se sabe a ciencia \u00a0 cierta cu\u00e1l es la causa del retiro se puede recurrir o plantear con mayor \u00a0 acierto el problema ante los jueces competentes, cuya actuaci\u00f3n se enfocar\u00e1, \u00a0 desde el principio, en los motivos esgrimidos por la administraci\u00f3n y no en \u00a0 desentra\u00f1ar cu\u00e1les fueron esos motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que aunque la parte demandada indic\u00f3 que no deb\u00eda motivar el \u00a0 acto administrativo a trav\u00e9s del cual adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de retiro discrecional \u00a0 pues la Corte hab\u00eda avalado la constitucionalidad del Decreto 1793 de 2000 en la \u00a0 Sentencia C-179 de 2006, la fuerza obligatoria que corresponde al precedente \u00a0 constitucional es aut\u00f3noma y no depende de la concreta disposici\u00f3n que haya sido \u00a0 objeto del pronunciamiento ni del sentido del fallo que puede ser de \u00a0 exequibilidad o de inexequibilidad, esto es, \u201cque la doctrina fijada por la Corte Constitucional \u00a0 corresponde a la regla o principio que permite solucionar el caso y tiene fuerza \u00a0 vinculante propia e independiente de la que le corresponde a la parte resolutiva \u00a0 de las sentencias de constitucionalidad, pues en esa parte resolutiva el juez se \u00a0 limita a indicar si una determinada disposici\u00f3n es exequible o no lo es, sin que \u00a0 esa declaraci\u00f3n condicione la fuerza del precedente que, en lo sucesivo, ha de \u00a0 ser aplicado a casos iguales o semejantes[51]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas observaciones, procedi\u00f3 a conceder la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y ordenar que se motivara el acto administrativo, plasm\u00e1ndose \u00a0 por escrito las razones que condujeron a ordenar el retiro del actor, so pena de \u00a0 que se viabilice su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.4. Casi de inmediato, en la Sentencia T-1168 de 2008[52], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el estudio en conjunto de varios casos cuya \u00a0 problem\u00e1tica conflu\u00eda en el retiro del servicio de agentes por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional mediante actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n. En la \u00a0 referida providencia, se hizo hincapi\u00e9 en el hecho de que los actos \u00a0 discrecionales deb\u00edan ostentar, cuando menos, un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante, ya que ni las potestades ilimitadas ni los poderes absolutos \u00a0 existen en un Estado Social de Derecho, por lo que forzoso resultaba amparar la \u00a0 garant\u00eda fundamental del debido proceso a los accionantes, teniendo en cuenta, \u00a0 por dem\u00e1s, que aquellos actos no hab\u00edan estado precedidos del correspondiente \u00a0 examen previo, completo y detallado que para el efecto deb\u00eda realizar la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. De forma puntual, se \u00a0 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl acto discrecional debe tener as\u00ed un \u00a0 m\u00ednimo de justificaci\u00f3n, pues potestades ilimitadas y sin control no tienen \u00a0 cabida en un Estado Social de Derecho, de all\u00ed que el acto discrecional debe ser \u00a0 adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que \u00a0 le sirven de causa. As\u00ed, una vez establecido esto, el acto puede ser objeto de \u00a0 control por medio de las acciones proporcionadas por el sistema jur\u00eddico para \u00a0 ello, pues en caso contrario resulta dificultoso, por no decir imposible, entrar \u00a0 a atacar una decisi\u00f3n cuyo soporte se desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera as\u00ed, que la motivaci\u00f3n, aunque \u00a0 sea m\u00ednima, es un elemento indispensable en la realizaci\u00f3n de este acto \u00a0 discrecional, motivaci\u00f3n que es producto de un debido proceso que implica el \u00a0 examen objetivo y razonable por parte de la respectiva junta del supuesto de \u00a0 hecho que permita concluir que la recomendaci\u00f3n de retiro y el acto de retiro \u00a0 propiamente dicho contribuyen al cumplimiento de la finalidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, requisito que no se satisface con la menci\u00f3n de la norma que le \u00a0 atribuy\u00f3 la competencia discrecional, sino que debe obedecer a la adecuaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, a un \u00a0 m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que permite la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos constitucionales que el Estado \u00a0 tiene el deber de garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Partiendo de los mencionados postulados \u00a0 normativos, constata esta Sala que el derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes (\u2026) debe ser amparado frente a la transgresi\u00f3n efectuada por el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso se efect\u00fao en raz\u00f3n a que ni en los Decretos por medio de los \u00a0 cuales el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso el retiro de los mencionados \u00a0 accionantes, ni en las Actas\u00a0emitidas por la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional, por medio de la cual se propuso retirar del \u00a0 servicio activo a cada uno de los accionantes, se manifest\u00f3 el motivo que los \u00a0 condujo a determinar que con el retiro de los hoy gestores del amparo se cumpl\u00eda \u00a0 el fin para el cual fue instituida la Polic\u00eda Nacional, es decir, nunca se \u00a0 explicaron las razones del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.5. Ese criterio fue reproducido por \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia T-1173 de 2008[53], \u00a0 que, al examinar el retiro discrecional e inmotivado de un oficial del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, se pronunci\u00f3 una vez m\u00e1s sobre la facultad de retiro de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica para subrayar que ella s\u00f3lo se consideraba respetuosa del \u00a0 debido proceso y de la Constituci\u00f3n cuando garantizaba (i) la existencia de razones que guardaran relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones y finalidades de la Fuerza P\u00fablica como sustento de la decisi\u00f3n; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii) \u00a0que esas razones fueran plasmadas, as\u00ed sea de manera sucinta, en el acto \u00a0 administrativo que decide la desvinculaci\u00f3n, o bien, en el Acta del Comit\u00e9 o la \u00a0 Junta de calificaci\u00f3n respectivas; (iii) en el caso de los suboficiales \u00a0 de las Fuerzas Militares, la ley establece la obligaci\u00f3n de que exista una \u00a0 recomendaci\u00f3n previa al retiro; (iv) que se garantice al peticionario el \u00a0 derecho a ser o\u00eddo por el Comit\u00e9 y (iv) que la decisi\u00f3n sea notificada en \u00a0 la forma prescrita por la ley al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio se consider\u00f3 que \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales era evidente, en raz\u00f3n a que la \u00a0 decisi\u00f3n de retiro carec\u00eda de motivaci\u00f3n y, por ende, no era posible determinar \u00a0 las razones que llevaron a la desvinculaci\u00f3n del peticionario. Adicionalmente, \u00a0 el \u00fanico soporte esgrimido por la entidad demandada era el ejercicio mismo de la \u00a0 potestad de desvinculaci\u00f3n discrecional, la cual sobreven\u00eda precaria frente a la \u00a0 Sentencia \u00a0C-179 de 2006, ya que all\u00ed se estableci\u00f3, con efectos erga omnes, \u00a0 que dicha facultad no pod\u00eda ejercerse sin la estricta observancia del debido \u00a0 proceso. Por eso, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada y se orden\u00f3 la motivaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo con las razones que se tuvieron en cuenta en su momento \u00a0 para ordenar el retiro censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.6. En id\u00e9ntico parecer a lo precedentemente \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-456 de 2009[54], resolvi\u00f3 un caso \u00a0 similar en el que el Ej\u00e9rcito Nacional dispuso retirar del servicio a uno de sus \u00a0 miembros aduciendo la facultad discrecional contemplada en el Decreto 1793 de \u00a0 2000, por medio de una orden de personal cuyo contenido no dio a conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiterada la l\u00ednea interpretativa en la \u00a0 materia, dicha Sala arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el retiro del actor fue \u00a0 intempestivo y sin atender a una justificaci\u00f3n razonable, comoquiera que la \u00a0 decisi\u00f3n no estuvo sustentada en la calificaci\u00f3n de su desempe\u00f1o efectuada por sus superiores y consignada en \u00a0 su hoja o folio de vida. En consecuencia, se consider\u00f3 pertinente conceder la \u00a0 tutela promovida y ordenar la debida motivaci\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 retiro con la consiguiente notificaci\u00f3n personal al afectado, en el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar la vigencia de sus derechos a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.7. A continuaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en \u00a0 la Sentencia T-638 de 2012[55], avoc\u00f3 el conocimiento de una controversia \u00a0 semejante que involucraba a dos miembros de la Fuerza P\u00fablica que hab\u00edan sido \u00a0 separados de sus cargos por razones del servicio mediante actos administrativos \u00a0 sin motivaci\u00f3n que adem\u00e1s fueron avalados en el marco de sendos procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. En esa ocasi\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a \u00a0 constatar la tendencia que rotundamente se advert\u00eda en el tratamiento \u00a0 jurisprudencial de la cuesti\u00f3n, reafirmando para el efecto la existencia de un \u00a0 deber por parte de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 cuando quiera que hac\u00edan uso de la \u00a0 facultad discrecional para retirar a sus miembros, de motivar los \u00a0 correspondientes actos administrativos que acogieran tal decisi\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, en lo tocante a las Fuerzas Armadas, la Sala sugiri\u00f3 que le \u00a0 concern\u00eda respetar las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de razones que guarden relaci\u00f3n con las funciones y \u00a0 finalidades de la Fuerza P\u00fablica como sustento de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que esas razones se plasmen, as\u00ed sea de manera \u00a0 sucinta, en el acto administrativo que decide la desvinculaci\u00f3n, o bien, en el \u00a0 Acta del Comit\u00e9 o la Junta de calificaci\u00f3n respectivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se garantice al peticionario el derecho a ser o\u00eddo por el Comit\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la decisi\u00f3n sea notificada en la forma prescrita por la ley al afectado \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) que cuando el retiro discrecional del servicio se base en un \u00a0 informe reservado, la reserva se mantendr\u00e1 frente a terceros, pero no respecto \u00a0 al soldado objeto del retiro, quien tiene derecho a conocer dicho informe. En \u00a0 aras de garantizar el debido proceso, se le permite al soldado conocer el \u00a0 informe reservado para controvertir la decisi\u00f3n de su retiro\u201d. (Subrayas propias del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.8. Con posterioridad, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, por intermedio de la Sentencia T-719 de 2013[56], retom\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial hasta ahora \u00a0 delineada con motivo de dos casos en los que distintas autoridades judiciales \u00a0 hab\u00edan respaldado la validez de los actos administrativos que, de forma \u00a0 inmotivada, hab\u00edan dispuesto el retiro discrecional de dos agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, despu\u00e9s de reiterar el precedente \u00a0 relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, la Sala reforz\u00f3 la tesis \u00a0\u00a0\u00a0de que el retiro discrecional, que no \u00a0 potestad absolutamente subjetiva, era una facultad constitucionalmente aceptable \u00a0 mientras se cumplieran, entre otros requisitos, (i) la recomendaci\u00f3n \u00a0 previa efectuada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Junta de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n respectiva, sustentada, a su vez, en razones \u00a0 objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, as\u00ed como (ii) \u00a0un examen de fondo, completo y preciso de los motivos que se invoquen para \u00a0 el retiro, las pruebas que se alleguen y todos aquellos elementos de juicio que \u00a0 permitan sugerir que esa determinaci\u00f3n sea adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo visto, la Sala encontr\u00f3 que el amparo \u00a0 deprecado estaba llamado a prosperar en la medida en que exist\u00eda un \u00a0 desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial antes referida, ya que las \u00a0 autoridades judiciales insistieron en que los actos de retiro, al ser expedidos \u00a0 en ejercicio de una facultad discrecional consagrada en la ley, estaban \u00a0 amparados bajo una presunci\u00f3n de mejoramiento del servicio que imped\u00eda, \u00a0 l\u00f3gicamente, que se surtiera la exposici\u00f3n de motivos adicionales a la mera \u00a0 voluntad del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.9. Similares consideraciones fueron acogidas en \u00a0 la Sentencia T-424 de 2014[57], \u00a0 en donde la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 4 acciones de tutela acumuladas que \u00a0 se dirig\u00edan a atacar providencias judiciales que respaldaron actos \u00a0 administrativos inmotivados de retiro discrecional de miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el precedente jurisprudencial, la Sala \u00a0 repas\u00f3 la facultad discrecional del Gobierno para retirar miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por razones del servicio y dej\u00f3 en claro la necesidad de que los actos \u00a0 de retiro del personal contengan la debida motivaci\u00f3n para que sus destinatarios \u00a0 puedan ejercer los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo. Lo \u00a0 contrario, es decir, la posibilidad de expedir un acto \u00a0 administrativo infundado, carente de razones, equivale a permitir actos ocultos \u00a0 tras los cuales subyacen la arbitrariedad y la injusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, result\u00f3 evidente que las decisiones \u00a0 judiciales objeto de censura ignoraron la amplia jurisprudencia que gira \u00a0 alrededor de la tem\u00e1tica relacionada con la obligaci\u00f3n de motivar los actos de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo que constituye un acto \u00a0 arbitrario que debe ser corregido a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, esto es, dej\u00e1ndose sin efectos los fallos \u00a0 judiciales cuyo contenido se refuta y orden\u00e1ndose a las diferentes corporaciones \u00a0 judiciales involucradas que expidan nuevos pronunciamientos en los que acojan \u00a0 las consideraciones vertidas sobre el deber de motivaci\u00f3n de actos de retiro de \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.10. Por \u00faltimo, resulta de inter\u00e9s destacar que \u00a0 el pleno de la Corte, mediante la Sentencia SU-053 de 2015[58], con \u00a0 ocasi\u00f3n de los dis\u00edmiles criterios de interpretaci\u00f3n existentes entre la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto se refiere a la motivaci\u00f3n de \u00a0 actos administrativos en uso \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de facultades discrecionales, propuso un \u00a0 est\u00e1ndar m\u00ednimo pero plenamente exigible en la materia, a fin de \u00a0 proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jur\u00eddico. Esto \u00a0 quiere decir que para efectos de privilegiar la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se \u00a0 acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de \u00a0 legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, deben observarse los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Se admite que los actos \u00a0 administrativos de retiro discrecional de la Polic\u00eda Nacional no necesariamente \u00a0 deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como \u00a0 tal. Pero, en todo caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en razones \u00a0 objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante es plenamente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La motivaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comit\u00e9s de \u00a0 evaluaci\u00f3n, el cual debe ser suficiente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El acto de retiro debe \u00a0 cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en \u00a0 la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida \u00a0 por la Instituci\u00f3n; esto es, el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El concepto emitido por \u00a0 las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de un \u00a0 procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda la \u00a0 facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional[59]. No obstante lo anterior, la \u00a0 expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar soportado en unas diligencias \u00a0 exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o \u00a0 informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del afectado, una vez se produzca el \u00a0 acto administrativo de retiro, y las cuales servir\u00e1n de base para evaluar si el \u00a0 retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El afectado debe conocer \u00a0 las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n \u00a0 por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez se expida el \u00a0 acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de \u00a0 evaluaci\u00f3n debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, \u00a0 completo y preciso que se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe \u00a0 analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda \u00a0 la informaci\u00f3n adicional pertinente de los policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Si los documentos en \u00a0 los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen car\u00e1cter \u00a0 reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en \u00a0 conocimiento del afectado. El car\u00e1cter reservado de tales documentos se \u00a0 mantendr\u00e1, mientras el acto administrativo permanezca vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Si bien los informes o \u00a0 actas expedidos por los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n o por las juntas asesoras no son \u00a0 enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, deben ser valorados por el juez \u00a0 para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las \u00a0 hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempe\u00f1o, las pruebas \u00a0 relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos \u00a0 para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en caso de \u00a0 que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia \u00a0 de motivaci\u00f3n del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para efectos de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) determinar los l\u00edmites a las indemnizaciones que les ser\u00e1n reconocidas. \u00a0 Espec\u00edficamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera \u00a0 que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores p\u00fablicos que \u00a0 han sido desvinculados de sus cargos en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrilla propia del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.11. Son suficientes las anteriores referencias \u00a0 para concluir que, seg\u00fan \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el entendimiento de la Corporaci\u00f3n, la doctrina \u00a0 constitucional reivindica la motivaci\u00f3n de los actos en los cuales se toman \u00a0 decisiones de retiro fundadas en una facultad discrecional autorizada legalmente como condici\u00f3n de un adecuado \u00a0 ejercicio de la discrecionalidad, tanto en sentencias de constitucionalidad como \u00a0 en sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed puede deducirse tambi\u00e9n que esta Corte \u00a0 ha amparado en casos concretos el derecho fundamental al debido proceso de agentes, \u00a0 suboficiales y oficiales de la Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito Nacional cuando quiera que \u00a0 aqu\u00e9l resulta vulnerado al proferirse actos administrativos de retiro sin la \u00a0 respectiva motivaci\u00f3n. Esto \u00faltimo, tomando en cuenta que se dejar\u00eda a los \u00a0 servidores desvinculados en una posici\u00f3n que les har\u00eda nugatorio o incluso, \u00a0 tornar\u00eda ineficaz, su derecho a contradecir y defenderse de las decisiones que \u00a0 les afectan, en contrav\u00eda de la \u00a0 cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y de los principios de legalidad y \u00a0 publicidad que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como habr\u00e1 podido advertirse, la motivaci\u00f3n, por m\u00ednima \u00a0 que sea, se erige en un elemento indispensable en la realizaci\u00f3n del acto \u00a0 discrecional, que, incluso, a pesar de no \u00a0 ce\u00f1irse a la previsi\u00f3n de una f\u00f3rmula exclusiva, s\u00ed debe relacionarse de forma directa con la causal \u00a0 que se invoca para justificar el retiro y cumplir con los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Ello, sin perjuicio de las cargas espec\u00edficas \u00a0 que se imponen en el ordenamiento jur\u00eddico, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, en \u00a0 el caso de los oficiales de la Armada Nacional, en los que la facultad para el retiro discrecional por \u00a0 razones del servicio se sujeta al concepto previo de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, cuyo informe debe ser puesto \u00a0 de presente en el aludido acto de desvinculaci\u00f3n, con miras a garantizar los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conviene precisar, prima facie, que aun \u00a0 cuando el apoderado judicial del actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sus pretensiones est\u00e1n enderezadas \u00a0 exclusivamente a que se revoque la sentencia judicial dictada el 5 de junio de \u00a0 2014 por la \u00faltima de las autoridades judiciales aludidas, la cual, de hecho, se \u00a0 encuentra actualmente en firme. En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el \u00a0 estudio correspondiente del caso concreto centrando su an\u00e1lisis en la \u00a0 providencia que actualmente se considera lesiva \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante, es decir, aquella con la que se concluy\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 de segunda instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho instaurado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a \u00a0 Rodr\u00edguez contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, interesa resaltar que el asunto del \u00a0 cual se ocupa la Sala habr\u00e1 de ser examinado a la luz del marco jurisprudencial \u00a0 uniforme y consolidado sobre la materia de manera antecedente a la Sentencia \u00a0 SU-053 de 2015, habida consideraci\u00f3n de que la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 providencia contenciosa objeto de cuestionamiento data del 2014, esto es, mucho \u00a0 antes de que esta Corte decidiera unificar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y consintiera la adopci\u00f3n de un est\u00e1ndar m\u00ednimo exigible de motivaci\u00f3n. \u00a0 En ese orden de ideas, el problema jur\u00eddico ya identificado habr\u00e1 de \u00a0 contrastarse con los presupuestos materiales insertos en escenarios \u00a0 constitucionales previamente abordados en la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una vez aclarado lo anterior, corresponde recordar \u00a0 que el se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, mediante apoderado judicial, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar \u00a0 que su decisi\u00f3n de no acceder a la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0970 del 30 de \u00a0 mayo de 2006, dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que entabl\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, \u00a0 transgrede, de una parte, sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad ante la ley y, de otro lado, sus derechos al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital que tambi\u00e9n son de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El motivo de la infracci\u00f3n alegada radica en que \u00a0 por medio del referido acto administrativo se le retir\u00f3 discrecionalmente del \u00a0 servicio activo en su calidad de Teniente de Nav\u00edo por parte del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, quien adujo \u201crazones del servicio\u201d que, al parecer, no \u00a0 cuentan con ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n objetiva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n como el Tribunal Administrativo del Cauca adujeron en \u00a0 sus respectivos pronunciamientos que el acto administrativo mediante el cual se \u00a0 dispuso el retiro del se\u00f1or Pe\u00f1a Rodr\u00edguez fue expedido con base en los \u00a0 art\u00edculos 99, 100 literal a) numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, seg\u00fan los \u00a0 cuales, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las \u00a0 Fuerzas Militares, se pod\u00eda disponer del retiro de oficiales y suboficiales por \u00a0 razones del servicio y en forma discrecional, y que, en casos como \u00e9ste, la \u00a0 discrecionalidad autoriza la expedici\u00f3n de actos administrativos sin motivaci\u00f3n, \u00a0 en tanto las razones que lo acompa\u00f1an han de presumirse en aras del buen \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aludieron a que el Acta del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa son \u00a0 simples tr\u00e1mites preparatorios que no eran susceptibles de ser discutidos en \u00a0 sede jurisdiccional, por fuera de lo cual admitieron haber revisado la hoja de \u00a0 vida del demandante en la que no encontraron anotaciones excepcionales o \u00a0 extraordinarias que habilitasen la posible existencia de una desviaci\u00f3n de \u00a0 poder, as\u00ed como tampoco hallaron elementos de juicio en el expediente contentivo \u00a0 del proceso contencioso administrativo que permitieran inferir que la decisi\u00f3n \u00a0 de retiro tuvo como causa principal su amistad \u00edntima con la hija de un teniente \u00a0 de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En la sentencia de tutela de primera instancia, \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al estimar que los defectos \u00a0 alegados por el actor alud\u00edan, en realidad, a su inconformidad con las \u00a0 decisiones judiciales que hab\u00edan despachado desfavorablemente sus pretensiones. \u00a0 Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, no comparti\u00f3 este parecer y resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del \u00a0 a-quo para denegarla de fondo por no haberse verificado la existencia de ninguna \u00a0 de las causales espec\u00edficas que autorizaran la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Delimitado el objeto de la controversia, ha de \u00a0 anotarse que la problem\u00e1tica jur\u00eddica por resolver se contrae a la necesidad de \u00a0 establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n 005-, con \u00a0 la expedici\u00f3n de la sentencia del 5 de junio de 2014, incurri\u00f3 en la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales \u00a0 referente al desconocimiento del precedente constitucional, al avalar el retiro \u00a0 del servicio activo del demandante de la Armada Nacional por medio de un acto \u00a0 administrativo sin motivaci\u00f3n que invoca el ejercicio de una facultad \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como punto de partida, entonces, se hace necesario \u00a0 verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el \u00a0 test de procedibilidad de la tutela contra providencias y hacen factible, por consiguiente, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. Siguiendo lineamientos previos, \u00a0 vale anotar que la cuesti\u00f3n que se debate es, a primera vista, (i) \u00a0 de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, frente a una presunta actuaci\u00f3n arbitraria del juez \u00a0 contencioso que ha adquirido firmeza y que supone el eventual desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional relacionado con la motivaci\u00f3n de actos administrativos de retiro \u00a0 discrecional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, su \u00a0 trascendencia tambi\u00e9n se encuentra en la necesidad de preservar la igualdad de \u00a0 trato jur\u00eddico, que se fundamenta en el axioma de acuerdo con el cual cuando se \u00a0 trata de procesos que comportan unos mismos supuestos de hecho deben fallarse de \u00a0 una misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. De igual forma, es claro que dentro del proceso contencioso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, (ii) el actor \u00a0 agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para procurar \u00a0 la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estimaba \u00a0 vulneradas, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n promovi\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n 005-, siendo esta \u00faltima providencia \u00a0 la que se reprocha en sede de tutela. En este punto espec\u00edfico, interesa aclarar \u00a0 que, aun cuando por expreso mandato del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos procede el Recurso \u00a0 Extraordinario de Revisi\u00f3n, el mismo no es susceptible de ser invocado en el \u00a0 caso en cuesti\u00f3n, ya que los hechos alegados en la acci\u00f3n de amparo presentada, \u00a0 en principio, no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del \u00a0 citado recurso, previstas en el art\u00edculo 250 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3. Adicional a lo anterior, se tiene \u00a0 que (iii) la acci\u00f3n de tutela fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n, pues \u00e9sta se interpuso con menos de 3 meses de diferencia \u00a0 luego de haberse dictado la sentencia en segunda instancia -la tutela se \u00a0 present\u00f3 el 26 de agosto de 2014 y la providencia de segunda instancia se \u00a0 profiri\u00f3 el 5 de junio de ese mismo a\u00f1o-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4. A su vez, estima la Sala que en \u00a0 el presente caso (iv) el actor logra identificar con claridad los hechos \u00a0 que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos \u00a0 presuntamente violados, as\u00ed como \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la incidencia de los defectos en \u00a0 la decisi\u00f3n que se cuestiona -supuesto desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional que exige la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica-, cuyo \u00a0 asunto fue objeto de debate tanto en primera como en segunda instancia por los \u00a0 jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.5. Finalmente, como quiera que se controvierten las \u00a0 decisiones adoptadas en el desarrollo de un proceso de lo contencioso \u00a0 administrativo, es claro que \u00a0(v) la pol\u00e9mica que se plantea no gira en \u00a0 torno a una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.6. De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 encuentra la Corte que en el presente asunto pueden tenerse como cumplidos los \u00a0 requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada como \u00a0 desconocimiento del precedente, en conjunto con los hechos materiales \u00a0 recopilados en la primera parte del texto de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca se enmarca en una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. Como se indic\u00f3 en apartes anteriores de esta \u00a0 providencia, el precedente relacionado con el retiro discrecional de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica comprende, al menos, dos subreglas \u00a0 verificables que implican (i) el deber de motivaci\u00f3n del acto de retiro y \u00a0 que (ii) \u00a0el mismo sea posterior a la recomendaci\u00f3n del respectivo Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n o de la Junta Asesora o Junta de \u00a0 Evaluaci\u00f3n o Clasificaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 o de la Polic\u00eda Nacional, la que adem\u00e1s de estar apoyada en razones \u00a0 objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, debe sustentarse en un \u00a0 examen de fondo completo y preciso de los motivos que se invoquen para \u00a0 justificar el retiro y, en general, de todos aquellos elementos objetivos que se \u00a0 vinculen con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. En cuanto a la primera subregla, la \u00a0 Corte advierte, de entrada, que aun cuando bien es sabido que la \u00a0 administraci\u00f3n act\u00faa con base en una facultad discrecional y no siempre est\u00e1 \u00a0 obligada a expresar y exteriorizar los criterios que tuvo en cuenta para emitir \u00a0 el acto de retiro pues, se supone, en principio, expedido en aras del \u00a0 mejoramiento del servicio a ella encomendado, que existe un claro \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional referente al deber de motivar los \u00a0 actos discrecionales. En efecto, en la parte motiva de la sentencia del 5 de \u00a0 junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n 005- \u00a0 sostiene que los actos de retiro al amparo de la causal descrita en el art\u00edculo \u00a0 104 del Decreto 1790 de 2000, pese a la jurisprudencia reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter discrecional que hace innecesario que la entidad \u00a0 explique de manera concreta y espec\u00edfica las razones que tiene para tomar la \u00a0 determinaci\u00f3n del retiro del servicio, pues una exigencia tal desconocer\u00eda la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la potestad ejercida por el nominador; caracter\u00edstica que \u00a0 se extiende por igual a la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora y al concepto \u00a0 previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, en la que si bien debe realizarse un examen \u00a0 exhaustivo de la hoja de vida del servidor, en los t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0 C-179 de 2006, que condicion\u00f3 la exequibilidad de la facultad discrecional, el \u00a0 hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no significa que dicho \u00a0 ejercicio no ocurra, conclusi\u00f3n a la que tampoco se puede arribar por la \u00a0 circunstancia de que se recomiende la desvinculaci\u00f3n del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la citada sentencia, el Tribunal, \u00a0 luego de traer a colaci\u00f3n una providencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0 del Consejo de Estado, del 25 de noviembre de 2010, en la que se dejaba por \u00a0 sentado que la ausencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro \u00a0 discrecional no constitu\u00eda causal de nulidad alguna, concluy\u00f3 que \u201cconforme a \u00a0 la normativa y la jurisprudencia referidas, ni el acto de retiro ni el acta de \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora y el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n requieren \u00a0 motivaci\u00f3n\u201d, en atenci\u00f3n a que tales normas -las del Decreto 1790 de 2000- \u00a0 \u201cno exigen que para el ejercicio de dicha facultad, deban realizarse los pasos \u00a0 propios de un proceso disciplinario, pues la potestad discrecional comprende \u00a0 razones de \u00edndole general, distintas de la naturaleza disciplinaria, en raz\u00f3n a \u00a0 que lo que se persigue con el ejercicio discrecional, de conformidad con el \u00a0 ordenamiento referido, no es la penalizaci\u00f3n de faltas, de ah\u00ed que no sea \u00a0 requisito probar una conducta irregular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. Como qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, el precedente constitucional goza de especial importancia dentro \u00a0 del sistema jur\u00eddico, ya que supone la aplicaci\u00f3n directa del Texto Superior a \u00a0 la resoluci\u00f3n de casos concretos, lo que conduce a que los jueces s\u00f3lo pueden \u00a0 apartarse excepcionalmente de su car\u00e1cter vinculante, cuando cumplan los \u00a0 requisitos de transparencia y suficiencia, los cuales implican, por una parte, \u00a0 hacer expl\u00edcitas las razones por las que se abstienen de seguir la \u00a0 jurisprudencia en vigor, y por la otra, demostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de \u00a0 los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4. En el caso bajo examen, no se acredit\u00f3 ninguna \u00a0 de las citadas exigencias, por lo que en principio el amparo constitucional est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, en cuanto se verific\u00f3 que el respectivo acto carece de la \u00a0 expresi\u00f3n de las razones que condujeron al retiro. Para este prop\u00f3sito, resta \u00a0 verificar si en el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 para las Fuerzas Militares, en el Acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro \u00a0 discrecional o en el mismo acto administrativo de retiro del servicio se \u00a0 garantiz\u00f3 la existencia de una motivaci\u00f3n, aunque fuere m\u00ednima, sobre las \u00a0 razones que llevaron al Ministerio de Defensa Nacional a retirar al Teniente de \u00a0 Nav\u00edo Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que el Acta No. 293 del 5 de \u00a0 mayo de 2006 del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional simplemente se \u00a0 limita a mencionar el personal de la Armada Nacional que se reuni\u00f3 en la Sala de \u00a0 Juntas del Comando de la Armada Nacional para efectos de recomendar por \u00a0 unanimidad el retiro del servicio activo por facultad discrecional del Teniente \u00a0 Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, aduciendo para ello la facultad descrita en el \u00a0 art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Acta No. 005 del 8 de mayo de \u00a0 2006 tambi\u00e9n se circunscribe a dejar constancia de la reuni\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo, entre otras, para considerar y aprobar los retiros por facultad \u00a0 discrecional del servicio activo de varios oficiales, entre los que se encuentra \u00a0 el accionante, siendo la propuesta aceptada por unanimidad y teniendo como \u00a0 fundamento en el Decreto 1790 de 2000, sin aducir una justificaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Resoluci\u00f3n No. 0970 del 30 de mayo \u00a0 de 2006 contiene la decisi\u00f3n de retirar del servicio activo de las Fuerzas \u00a0 Militares-Armada Nacional al actor, por razones del servicio y en forma \u00a0 discrecional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 100 literal a \u00a0 numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, sin que tampoco ofreciera mayor \u00a0 informaci\u00f3n sobre los m\u00f3viles que le dieron origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, un simple cotejo entre la jurisprudencia \u00a0 que se ha revelado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y lo acontecido en el \u00a0 asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es suficiente para sostener que el \u00a0 \u00fanico fundamento del retiro del actor es la facultad legal establecida en el \u00a0 Decreto 1790 de 2000 y que nada hay en la Resoluci\u00f3n 0970 de 2006 ni en las \u00a0 Actas previas de recomendaci\u00f3n que permita inferir el acatamiento al marco \u00a0 constitucional que impone observar el debido proceso, motivar siquiera en forma \u00a0 m\u00ednima la decisi\u00f3n, expresar las razones de inter\u00e9s p\u00fablico que en la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica justificaban la adopci\u00f3n de una medida de retiro con pase a la \u00a0 reserva y asegurar el derecho de defensa del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.5. Es as\u00ed como surge la segunda subregla, \u00a0 ya que, como bien se puso de presente en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, a fin de que la motivaci\u00f3n del acto de retiro sea v\u00e1lida, no s\u00f3lo \u00a0 es necesario que el mismo sea posterior a la recomendaci\u00f3n que formule la \u00a0 respectiva Junta Asesora o Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, sino que esta \u00faltima debe estar \u00a0 antecedida y apoyada en un examen de fondo de aquellos motivos que se invoquen \u00a0 para el retiro, en las pruebas que sean allegadas y en todos aquellos elementos \u00a0 objetivos y razonables que permitan sugerir la desvinculaci\u00f3n de un miembro de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es palmario para la Sala que, en la \u00a0 providencia acusada, el Tribunal asimil\u00f3 el cumplimiento de este requisito a \u00a0 partir de la garant\u00eda que representaba el haberse conformado el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional y la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa, encargados de emitir los conceptos previos de recomendaci\u00f3n de retiro \u00a0 del servicio del actor, omitiendo, en realidad, si las Actas que expidieron \u00a0 fueron resultado de un examen de fondo acerca de las verdaderas razones aducidas \u00a0 para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.6. Por todo lo anterior, se considera que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, no solamente al desconocer que los actos administrativos de \u00a0 retiro del servicio de miembros de la Fuerza P\u00fablica deben ser motivados, as\u00ed \u00a0 sea en forma m\u00ednima, sino tambi\u00e9n por omitir el hecho de que ni el Acta del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional ni el concepto previo de la \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, as\u00ed como tampoco el propio \u00a0 acto administrativo de retiro del servicio hayan aludido a las razones que \u00a0 dieron lugar al retiro del servicio del accionante, en los t\u00e9rminos precisados \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.7. Bajo la anterior premisa, se recuerda que en \u00a0 aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar \u00a0 el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de \u00a0 los derechos fundamentales, pues, como tuvo la oportunidad de explicarse, el \u00a0 respeto por el precedente constitucional adquiere un peso espec\u00edfico en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como respuesta al rol que cumple la Corte como \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.8. As\u00ed, la regla de derecho que se crea a trav\u00e9s \u00a0 de la ratio decidendi de la Sentencia C-179 de 2006 adquiere car\u00e1cter \u00a0 vinculante, por lo que su desconocimiento hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de \u00a0 junio de 2014, en la medida en que se desconoci\u00f3 el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.10. Por \u00faltimo, frente a la censura que efect\u00faa \u00a0 el actor por la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico al haberse valorado \u00a0 indebidamente su hoja de vida, esta Corporaci\u00f3n considera que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca s\u00ed valor\u00f3 dicha pieza allegada al expediente \u00a0 contencioso administrativo, sin que quepa se\u00f1alar, a primera vista, la \u00a0 ocurrencia de una calificaci\u00f3n manifiestamente desacertada o contraevidente del \u00a0 juicio valorativo realizado a la prueba en su momento. Por lo anterior, esta \u00a0 Sala no har\u00e1 pronunciamiento adicional sobre este punto y se limitar\u00e1 a declarar \u00a0 el desconocimiento del derecho al debido proceso del actor, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.11. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado -Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- y, en su lugar, tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley del se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando \u00a0 Pe\u00f1a Rodr\u00edguez. En tal virtud, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n 005- que proceda a emitir de nuevo el \u00a0 correspondiente fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por el se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, para dar cabal aplicaci\u00f3n al \u00a0 precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre el retiro \u00a0 discrecional de miembros de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Fuerza P\u00fablica ha expuesto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal y como se dej\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0 REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 \u00a0 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera- y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad ante la ley del se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. DEJAR \u00a0 SIN EFECTO la Sentencia \u00a0 proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca -Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n 005-, en el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho entablado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Orlando \u00a0 Pe\u00f1a Rodr\u00edguez contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa-Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0 ORDENAR al Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca -Sala de Decisi\u00f3n 005- que, en el t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, proceda a emitir de nuevo el correspondiente fallo dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, \u00a0 para dar cabal aplicaci\u00f3n al precedente constitucional en la materia y las \u00a0 directrices que sobre el retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica ha \u00a0 expuesto esta Corporaci\u00f3n, tal y como se dej\u00f3 consignado en la parte \u00a0 considerativa de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-677\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 el precedente judicial \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia C-179 de 2006, puesto que las providencias parten de la \u00a0 base de que los actos administrativos son discrecionales, como desde \u00a0 siempre se ha entendido, y no necesariamente deben motivarse (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias \u00a0 objeto de tutela no est\u00e1n incursas en los defectos que se le atribuyen, en la \u00a0 medida en que parten de la base de que los actos administrativos son \u00a0 discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y no necesariamente deben \u00a0 motivarse. De hecho, la posici\u00f3n del Tribunal, no fue enf\u00e1tica en afirmar que el \u00a0 acta de retiro y el acta de recomendaci\u00f3n requieren motivaci\u00f3n, dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n tuvo como fundamento las normas que regulan el tema, lo cual se \u00a0 armoniz\u00f3 con lo dispuesto en la sentencia C-179 de 2006, en la que se advierte \u00a0 que el hecho de que no conste en un documento la motivaci\u00f3n del retiro, no es \u00a0 \u00f3bice para inferir que no mediaron razones objetivas para ello. Adicionalmente, \u00a0 debo agregar que para el momento en que fueron proferidos los fallos, no exist\u00eda \u00a0 un precedente un\u00e1nime de la Corporaci\u00f3n al respecto. Menos a\u00fan puede se\u00f1alarse \u00a0 que la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la sentencia de constitucionalidad, y la cual se cita como \u00a0 violatoria del precedente, imponga la motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 que resulten necesarios para el retiro del servicio de la fuerza p\u00fablica y \u00a0 elimine el car\u00e1cter discrecional de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-4.994.933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a contra Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n y Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me aparto de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en este asunto, pues estimo que el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca no desconoci\u00f3 el precedente judicial se\u00f1alado en la sentencia C-179 de \u00a0 2006, por consiguiente, debi\u00f3 confirmarse la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 arrib\u00f3 a esa misma conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en sentencia C-179 de \u00a0 2006, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, el \u00a0 cual remite al art\u00edculo 99 de la misma normativa, con el argumento seg\u00fan el cual \u00a0 la potestad discrecional de que se ha revestido a la Fuerza P\u00fablica para retirar \u00a0 a los miembros que la integran, no significa arbitrariedad, sino, por el \u00a0 contrario, se trata de un instrumento normal y necesario para el correcto \u00a0 funcionamiento de esa instituci\u00f3n. Aunque la sentencia advierte que no puede \u00a0 confundirse lo discrecional con lo arbitrario, finalmente, la Corte concluye que \u00a0 las normas acusadas[61] \u00a0no desconocen el debido proceso, como tampoco el derecho de igualdad, \u00a0 encontr\u00e1ndose vigentes los decretos que aplic\u00f3 tanto la entidad accionada, como \u00a0 los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso que conocieron de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo precisar que \u00a0 la providencia proferida por el Tribunal Administrativo, resolvi\u00f3 del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por el accionante, el cual tuvo como sustento 1) la falta \u00a0 de motivaci\u00f3n del acto administrativo, puesto que consider\u00f3 el accionante que \u00a0 fue retirado de manera discrecional y sin motivaci\u00f3n, advirtiendo que la Junta \u00a0 Asesora recomend\u00f3 su retiro sin realizar un estudio previo. Y 2) la desviaci\u00f3n \u00a0 de poder al no tener en cuenta las evaluaciones positivas del actor. Al \u00a0 respecto, el \u00f3rgano colegiado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas previstas \u00a0 para el retiro discrecional, lo que no se puede asimilar a la realizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento disciplinario. Asimismo, advirti\u00f3 que en el acto de retiro, no es \u00a0 necesario que la entidad explique, de manera concreta, las razones para tomar \u00a0 dicha determinaci\u00f3n. De igual manera, se\u00f1ala que de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la sentencia C-179 de 2006, &#8220;el hecho de que no aparezca constancia en \u00a0 este sentido no significa que dicho ejercicio no ocurra, conclusi\u00f3n que se puede \u00a0 arribar por la circunstancia de que se recomiende la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servidor. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 estimo que las providencias objeto de tutela no est\u00e1n incursas en los defectos \u00a0 que se le atribuyen, en la medida en que parten de la base de que los actos \u00a0 administrativos son discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y no \u00a0 necesariamente deben motivarse. De hecho, la posici\u00f3n del Tribunal, no fue \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que el acta de retiro y el acta de recomendaci\u00f3n requieren \u00a0 motivaci\u00f3n, dicha manifestaci\u00f3n tuvo como fundamento las normas que regulan el \u00a0 tema, lo cual se armoniz\u00f3 con lo dispuesto en la sentencia C-179 de 2006, en la \u00a0 que se advierte que el hecho de que no conste en un documento la motivaci\u00f3n del \u00a0 retiro, no es \u00f3bice para inferir que no mediaron razones objetivas para ello. \u00a0 Adicionalmente, debo agregar que para el momento en que fueron proferidos los \u00a0 fallos, no exist\u00eda un precedente un\u00e1nime de la Corporaci\u00f3n al respecto. Menos \u00a0 a\u00fan puede se\u00f1alarse que la ratio decidendi de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad, y la cual se cita como violatoria del precedente, imponga la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos que resulten necesarios para el retiro \u00a0 del servicio de la fuerza p\u00fablica y elimine el car\u00e1cter discrecional de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos que a continuaci\u00f3n se despliega incluye tanto los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos y normativos contenidos en el escrito demandatorio \u00a0 inicialmente radicado y que fue inadmitido por no haberse precisado con claridad \u00a0 las supuestas irregularidades en las que habr\u00edan incurrido las autoridades \u00a0 judiciales demandadas, as\u00ed como aquellos razonamientos que fueron incorporados \u00a0 con posterioridad para lograr la subsanaci\u00f3n del mismo. Ver folios 44 a 210 del \u00a0 Cuaderno No. 01 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan relata el actor, apenas obtuvo su grado de Oficial fue trasladado por 6 \u00a0 meses al Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n No. 43 en Cove\u00f1as, Sucre, luego de lo cual \u00a0 estuvo un a\u00f1o y medio en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Naval No. 23 ubicado en el mismo \u00a0 municipio. Despu\u00e9s se le design\u00f3 por 2 a\u00f1os como Comandante de Elemento Fluvial \u00a0 del Batall\u00f3n Fluvial No. 20 de Turbo, Antioquia, interregno en el que result\u00f3 \u00a0 herido en combates contra la guerrilla de las FARC. Ya en el a\u00f1o 2002 se \u00a0 autoriz\u00f3 su participaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de 6 meses, en el Curso de \u00a0 Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Marinas que se llev\u00f3 a cabo en Cartagena, \u00a0 con posterioridad a lo cual se le traslad\u00f3 por un a\u00f1o al Batall\u00f3n de Cadetes de \u00a0 la Escuela Naval con sede en la referida ciudad para ocupar la plaza de \u00a0 Comandante de Secci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda BINNEY (Compa\u00f1\u00eda de Aspirantes a Cadetes de \u00a0 la Escuela Naval). Con posterioridad, fue enviado a Estados Unidos en calidad de \u00a0 acompa\u00f1ante del personal Guardiamarinas de la Infanter\u00eda de Marina. Ver folios \u00a0 3, 4 y 5 del Cuaderno No. 01 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cpor el cual se modifica el \u00a0 Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. El art\u00edculo 99 es del siguiente \u00a0 tenor: \u201cART\u00cdCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la \u00a0 situaci\u00f3n en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, \u00a0 por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales \u00a0 Generales y de insignia, Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, se har\u00e1 por decreto del \u00a0 Gobierno; y para los dem\u00e1s grados incluyendo los suboficiales, por resoluci\u00f3n \u00a0 ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Comandante General o Comandantes \u00a0 de Fuerza. Los retiros de oficiales deber\u00e1n someterse al concepto previo de la \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto \u00a0 cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio \u00a0 sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0 para el delito de abandono del servicio. El retiro se producir\u00e1 sin perjuicio de \u00a0 la posibilidad de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o \u00a0 movilizaci\u00f3n, previstos en este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el Acta No. 293 del 05 de mayo de 2006 se deja constancia de la reuni\u00f3n que \u00a0 sostuvieron en la Sala de Juntas del Comando de la Armada Nacional los miembros \u00a0 que integran el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el retiro discrecional con el fin de \u00a0 recomendar el retiro por facultad discrecional del TNEIM Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a \u00a0 Rodr\u00edguez, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 104 del Decreto \u00a0 1790\/2000. All\u00ed se expuso lo siguiente: \u201cAnalizada la situaci\u00f3n del TNEIM \u00a0 GERMAN ORLANDO PE\u00d1A RODRIGUEZ, el Comit\u00e9 por unanimidad recomienda retirar del \u00a0 servicio activo al TNEIM GERMAN ORDLANDO PE\u00d1A RODRIGUEZ\u201d, sin mayores \u00a0 consideraciones sobre el particular. Ver folio 49 del Cuaderno No. 02 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el Acta No. 005 del 08 de mayo de 2006 se da cuenta de la reuni\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional que, entre \u00a0 otros puntos, abord\u00f3 la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del retiro del servicio \u00a0 activo, por facultad discrecional, del Oficial Teniente de Nav\u00edo Germ\u00e1n Orlando \u00a0 Pe\u00f1a Rodr\u00edguez, respecto del que manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Honorable Junta \u00a0 Asesora despu\u00e9s de estudiar las solicitudes y propuestas de retiro presentadas a \u00a0 su consideraci\u00f3n y teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1790\/00, \u00a0 art\u00edculos 99, 100 (literal a. numeral 1 y 8), 101 y 104, por unanimidad \u00a0 recomend\u00f3 los retiros por la causal anotada\u201d, sin mayores consideraciones \u00a0 sobre el particular. Ver folios 46 y 47 del Cuaderno No. 02 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En comunicaci\u00f3n personal del 07 de junio de 2006, suscrita por el Jefe de \u00a0 Personal del Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda de Marina No. 10, se le hizo saber \u00a0 al Teniente de Nav\u00edo Germ\u00e1n Orlando Pe\u00f1a Rodr\u00edguez sobre su retiro del servicio \u00a0 activo de las Fuerzas Militares. Ver folios 44 y 45 del Cuaderno No. 02 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Entre las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra la mencionada en el literal \u00a0 a) numeral 8 del art\u00edculo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000, que se refiere al \u00a0 retiro temporal con pase a la reserva por retiro discrecional de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 104 del decreto. A su vez, \u00e9ste art\u00edculo dispone que \u00a0 \u201cpor razones del servicio y en forma discrecional, se podr\u00e1 disponer el retiro \u00a0 de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el efecto, el cual estar\u00e1 conformado \u00a0 por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal \u00a0 de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual \u00a0 pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto \u00a0 administrativo de retiro se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de este \u00a0 Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el actor elev\u00f3, entre otros derechos de petici\u00f3n, uno al \u00a0 Director de Personal de la Armada Nacional, el 09 de junio de 2006, en el que le \u00a0 solicitaba \u201ccopia del acta de reuni\u00f3n del comit\u00e9 de retiro de forma temporal \u00a0 y discrecional a partir del 05 de junio de 2006\u201d y otro ante la Comandancia \u00a0 del Batall\u00f3n Fluvial No. 10 de Gaupi, Cauca, el 21 de junio de 2006, en el que \u00a0 requer\u00eda \u201ccertificaci\u00f3n del comportamiento laboral y personal durante su \u00a0 mando, informaci\u00f3n sobre si se hab\u00eda solicitado su retiro de la instituci\u00f3n por \u00a0 recomendaci\u00f3n, o si se hab\u00edan presentado informes de inteligencia y\/o \u00a0 contrainteligencia por presuntas irregularidades por \u00e9l cometidas\u201d. Ver \u00a0 folios 221 a 242 del Cuaderno No. 02 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver folios 291 a 313 del Cuaderno No. 02 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios 23 a 37 del Cuaderno No. 02 del Expediente. En la \u00a0 providencia judicial se precis\u00f3 que el art\u00edculo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 \u00a0 hab\u00eda sido objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0 la Sentencia C-179 de 2006, en la que se hab\u00eda resuelto su exequibilidad pura y \u00a0 simple, raz\u00f3n por la cual, la parte considerativa de la misma, dirigida a poner \u00a0 de presente que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y \u00a0 suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares deb\u00eda estar \u00a0 sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, \u00a0 no ten\u00eda un car\u00e1cter vinculante como \u201cratio decidendi\u201d sino como criterio \u00a0 auxiliar de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El actor tambi\u00e9n aludi\u00f3 al desconocimiento de varias sentencias \u00a0 adoptadas por las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Sentencia del 08 de abril de \u00a0 2010 de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila (Rad. 2001-02811-01); Sentencia de febrero de 2011 de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, Consejero Ponente: Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia (Rad. \u00a0 2010-01239-00) y Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del 28 de mayo de 2009, \u00a0 Consejero Ponente: Susana Buitrago Valencia (Rad. 2009-00203-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folios 251 y 252 del Cuaderno No. 01 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n \u00a0 en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en \u00a0 recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta \u00a0 celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, \u00a0 aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo \u00a0 lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo \u00a0 que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se \u00a0 corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, \u00a0 llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo \u00a0 reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-603 de 1999 y T-505 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En esta oportunidad, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho \u00a0 evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su \u00a0 condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo de v\u00eda de hecho por causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad. Sobre el particular, consultar, entre muchas \u00a0 otras, las Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada carece -absolutamente- de competencia para ello. \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de \u00a0 2010, T-696 de 2010, T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso \u00a0 o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010, \u00a0 T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de \u00a0 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de \u00a0 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de 2013,\u00a0 \u00a0 T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. Consultar, entre otras, las Sentencias T-586 de \u00a0 2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. Consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424 \u00a0 de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0T-1092 de 2007, T-772 de 2012, T-564 de 2013, T-954 de 2013, T-809 de 2014 y \u00a0 SU-874 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 \u00a0 se caracteriz\u00f3 la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por \u00a0 otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente \u00a0 con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede \u00a0 suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, le compete. Su misi\u00f3n, entonces, es la de vigilar si la \u00a0 providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del \u00a0 tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo \u00a0 que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar \u00a0 al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material \u00a0 probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial \u00a0 estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] J. BELL \u201cSources of Law\u201d, en P. BIRKS (ed.). English Private Law, I, \u00a0 Oxford, Oxford University Press, 2000, pp. 1, 29. Citado en Revista Derecho del \u00a0 Estado N\u00famero 21, diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consultar, entre otras, las Sentencias T-123 \u00a0 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-082 de 2002, T-468 de 2003, T-838 de \u00a0 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consultar, entre otras, las Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de \u00a0 2003. Precisamente, en la \u00faltima de las citadas sentencias, se dispuso que: \u201cEn \u00a0 este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n \u00a0 de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0 motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de \u00a0 la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, \u00a0 en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones \u00a0 proferidas por el juzgador.\u00a0 \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el \u00a0 cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, \u00a0 ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es \u00a0 completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que \u00a0 amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es \u00a0 suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido \u00a0 a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto \u00a0 cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la \u00a0 doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, \u00a0 suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un \u00a0 tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase \u00a0 en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente \u00a0 se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/\/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-468 de 2003, T-014 de 2009 y T-441 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consultar, entre otras, la Sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1025 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Consultar, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, \u00a0 T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y \u00a0 T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En sentencias de constitucionalidad como la C-634 de 2011 y la C-816 \u00a0 de 2011 se ha establecido que \u201clos fallos de la Corte Constitucional, \u00a0 tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte \u00a0 resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad \u00a0 de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos \u00a0 casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de \u00a0 fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que \u00a0 obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, \u00a0 en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado \u00a0 del Texto Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar, entre otras, la Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consultar, entre otras, la Sentencia T-1092 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la correcta \u00a0 identificaci\u00f3n de la ratio decidendi se produce cuando: \u201ci) la sola ratio \u00a0 constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente \u00a0 claro, que permite resolver efectivamente\u00a0 si la norma juzgada se ajusta o \u00a0 no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no \u00a0 debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al \u00a0 contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o \u00a0 una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla \u00a0 jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se \u00a0 bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema jur\u00eddico.\u201d Sentencia T-292 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consultar, entre otras, la Sentencia T-569 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-179 de 2006. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3, a modo de \u00a0 complemento, que \u201cla facultad discrecional (\u2026) para retirar del servicio a \u00a0 funcionarios vinculados a la Polic\u00eda Nacional o a miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares por razones del servicio no puede considerarse omn\u00edmoda pues, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en un Estado social de Derecho no existen potestades ilimitadas ni \u00a0 poderes absolutos, el ejercicio de esa facultad debe ser proporcionado y \u00a0 racional atendiendo los fines que se persiguen como son garantizar la seguridad \u00a0 ciudadana y la misma seguridad del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consultar, entre otras, la Sentencia C-525 de 1995 y C-193 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-564 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Consultar, \u00a0 as\u00ed mismo, la Sentencia T-655 de 2009 de la misma Sala de Revisi\u00f3n sobre el \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sentencia en menci\u00f3n, que fue \u00a0 reiterada posteriormente en las SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015, compendi\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional anterior que abordaba el tema de la facultad \u00a0 discrecional del Gobierno y de la Polic\u00eda Nacional para retirar miembros del \u00a0 servicio activo, se\u00f1alando las diferencias entre discrecionalidad y \u00a0 arbitrariedad, resaltando la funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 haciendo un seguimiento a la l\u00ednea jurisprudencial existente en la materia -que \u00a0 incluye tanto fallos de control abstracto de constitucionalidad como de control \u00a0 concreto- en contraste con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan se explic\u00f3 en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a \u00a0 la comunidad, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consultar, entre otras, la Sentencia T-827 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculos 4, \u00a0 parcial, de la Ley 857 de 2003, y 104 del Decreto-ley 1790 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-677-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-677\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}