{"id":22902,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-678-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-678-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-15\/","title":{"rendered":"T-678-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-678\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y \u00a0 al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de garantizar a \u00a0 todas las personas la atenci\u00f3n en salud que requieran y, por ello, le ha \u00a0 encargado la tarea de dise\u00f1ar, implementar y vigilar la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que se requieran para el cumplimiento de este mandato. Por lo \u00a0 anterior, es posible afirmar que la salud en Colombia tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: por un lado, es un derecho fundamental del que son titulares todas \u00a0 las personas y, por otro, es un servicio p\u00fablico esencial que debe ser \u00a0 garantizado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto que la Carta establece expl\u00edcitamente el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social de los menores de edad. Del mismo modo, dicho art\u00edculo \u00a0 dispone que la sociedad, la familia y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir \u00a0 y proteger a los menores para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. En vista de la previsi\u00f3n constitucional \u00a0 mencionada y de las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia en lo \u00a0 que respecta a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo cual implica que sus derechos tienen car\u00e1cter prevalente \u00a0 cuando se encuentren en conflicto con otros intereses. La obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os de manera prevalente aplica del mismo\u00a0modo \u00a0 al juez constitucional, quien tiene el deber de modular o inaplicar las \u00a0 disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieran los \u00a0 menores, en caso de que se compruebe que en el caso concreto estas operan en \u00a0 contra de los intereses de estos sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0De all\u00ed que sea\u00a0posible \u00a0 concluir que \u201cen s\u00edntesis, los infantes requieren de una atenci\u00f3n en \u00a0 salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad p\u00fablica o \u00a0 privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso efectivo a los servicios \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 50 superior, \u00a0 en concordancia con los principios legales de protecci\u00f3n integral\u00a0e inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento aplicable al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, se ha contemplado las figuras de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y de recuperaci\u00f3n como pagos que deben realizar los usuarios del \u00a0 sistema con el fin de contribuir con su financiaci\u00f3n, as\u00ed como racionalizar el \u00a0 uso de los servicios del mismo.\u00a0El cobro de este tipo de desembolsos ha sido considerado ajustado \u00a0 a la Constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, siempre y cuando no se constituyan en \u00a0 una barrera al acceso fundamental a la salud, por lo que en determinados casos \u00a0 se ha aceptado la posibilidad de eximir a un usuario de esta responsabilidad \u00a0 econ\u00f3mica. Al respecto, \u00a0 es necesario mencionar las diferencias que existen entre los dos reg\u00edmenes \u00a0 contemplados por la Ley 100 de 1993 para efectos de los mencionados pagos. As\u00ed, \u00a0 las personas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo tienen el deber de cancelar \u00a0 copagos\u00a0y cuotas moderadoras, sin que sea posible que se cobren simult\u00e1neamente \u00a0 para un mismo servicio. Por su parte, las personas afiliadas a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado tienen la carga de contribuir a la financiaci\u00f3n del sistema a \u00a0 trav\u00e9s de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, pero por el hecho de pertenecer a \u00a0 poblaciones vulnerables o no contar con la suficiente capacidad econ\u00f3mica, el \u00a0 Estado subsidia total o parcialmente dicha contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Casos en que procede exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los \u00a0 servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES \u00a0 O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO \u00a0 DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las \u00a0 actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el precedente reiterado por la mencionada T-255 \u00a0 de 2015, el juez de tutela es un garante activo de los derechos fundamentales y, \u00a0 por eso, desde la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional debe procurar,\u00a0entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00a0 \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos \u00a0 generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) integrar \u00a0 debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que \u00a0 puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento \u00a0 de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas \u00a0 que resulten necesarias para despejar la incertidumbre f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se \u00a0 cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares \u00a0 cuando advierta la necesidad de evitar\u00a0que la amenaza \u00a0 contra un derecho fundamental se transforme en vulneraci\u00f3n o, que habi\u00e9ndose \u00a0 constatado la existencia de una infracci\u00f3n iusfundamental, \u00e9sta se torne m\u00e1s \u00a0 gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello \u00a0 debe ordenar \u201ctodo lo que considere procedente para proteger los derechos \u00a0 fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del \u00a0 solicitante\u201d; (vi) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas y \u00a0 considerar sus condiciones materiales de existencia, en armon\u00eda con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (vii) proteger adecuadamente y \u00a0 conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o \u00a0 amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA Y POLIZA DE SEGUROS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos antes de la \u00a0 celebraci\u00f3n a fin de determinar las preexistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden \u00a0 a EPS autorizar estudio de caso de menor con miras a que se realice cirug\u00eda \u00a0 reconstructiva de rostro, si el dictamen es favorable, autorizar y \u00a0 realizar dicha intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden \u00a0 a EPS expedir autorizaciones que menor requiera para que sea atendido por un \u00a0 profesional en psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden \u00a0 a EPS autorizar servicio de enfermer\u00eda permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL MENOR-Orden \u00a0 a EPS autorizar servicio de transporte para menor y acompa\u00f1ante adulto, ida y \u00a0 vuelta, desde hogar del accionante hasta instituto para ciegos y sordos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA QUE SUFRE DE \u00a0 OBESIDAD-Orden a compa\u00f1\u00eda de seguros autorizar procedimiento denominado \u00a0 \u201cGastrectom\u00eda Tipo Sleeve por Laparoscopia\u201d en el marco de la p\u00f3liza del seguro \u00a0 de salud celebrada con el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Carencia actual de \u00a0 objeto por fallecimiento de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.046.747, T-5.050.455, T-5.053.956, T-5.055.084, \u00a0 T-5.058.627 y T-5.061.429 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Ruby Marina Rodr\u00edguez contra Caprecom E.P.S.; Luz Marina Melo de \u00a0 Zapata contra Sanitas E.P.S.; Alba del Socorro Atehort\u00faa contra Nueva E.P.S.; \u00a0 \u00c1ngela Mar\u00eda P\u00e9rez contra Salud Total E.P.S.; Andr\u00e9s Mauricio Fonseca contra \u00a0 MetLife Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y Blanca Cecilia Castillo contra Capital Salud \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres (3) de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-5.046.747, por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Barranquilla en \u00fanica instancia; T-5.050.455, por el Juzgado \u00a0 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali en primera \u00a0 instancia y el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali \u00a0 en segunda instancia; T-5.053.956, por el Juzgado 29 Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn en \u00fanica instancia; T-5.055.084, por el Juzgado \u00a0 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali en \u00fanica instancia; \u00a0 T-5.058.627, por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 en \u00a0 primera instancia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad en \u00a0 segunda instancia, y \u00a0T-5.061.429, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 en \u00a0 primera instancia y el Consejo Superior de la Judicatura en segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes mencionados en la referencia acuden a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 vida en condiciones dignas y la seguridad social, que consideran desconocidos \u00a0 por las Entidades Promotoras de Salud a las cuales est\u00e1n afiliados, con base en \u00a0 los antecedentes que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ruby \u00a0 Marina Rodr\u00edguez Navarro instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor Esneider Prenth Rodr\u00edguez contra la EPS Caprecom, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 Esneider es un joven de 12 a\u00f1os de edad, que naci\u00f3 con una malformaci\u00f3n \u00a0 cong\u00e9nita diagnosticada como \u201cmicrosomia hemifacial lado izquierdo\u201d, que \u00a0 desde su nacimiento, y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, ha sido de \u00a0 gran impacto y padecimiento psicol\u00f3gico por las malformaciones que ha generado \u00a0 en su cara. Igualmente, relata que desde sus primeros a\u00f1os ha sido sometido a \u00a0 m\u00faltiples cirug\u00edas en procura de su mejor calidad de vida y apariencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que \u00a0 desde el a\u00f1o 2012 Caprecom EPS se ha comprometido a realizarle una cirug\u00eda junto \u00a0 con los procedimientos dirigidos a la reconstrucci\u00f3n de rostro del menor, y que, \u00a0 en m\u00e1s de tres ocasiones ha cancelado los pagos exigidos para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En igual \u00a0 sentido, alega que desde el a\u00f1o 2012 el doctor Carlos Prado, cirujano \u00a0 maxilofacial, solicit\u00f3 a Caprecom EPS la remisi\u00f3n del ni\u00f1o a los niveles de \u00a0 atenci\u00f3n 3 y 4, para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n del rostro del \u00a0 menor, por parte de un equipo multidisciplinario compuesto por el cirujano \u00a0 pl\u00e1stico de cabeza, cuello, otorrinolaringolog\u00eda maxilofacial. Adicionalmente, \u00a0 sugiri\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento en el Hospital cancerol\u00f3gico de Bogot\u00e1 \u00a0 o en el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que \u00a0 lleva m\u00e1s de 3 a\u00f1os gestionando tr\u00e1mites, y reitera que luego de efectuar en 3 \u00a0 ocasiones diferentes los copagos solicitados por la entidad, la EPS no ha \u00a0 realizado la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda. Finalmente, afirma que se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria debido al pago de los co-pagos cobrados por la \u00a0 EPS accionada, y que adicionalmente, debe lidiar con la dif\u00edcil situaci\u00f3n de \u00a0 frustraci\u00f3n que afronta su hijo por las malformaciones que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0 anterior, solicita al juez constitucional que ordene a la accionada la \u00a0 realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0 post-operatorios que su hijo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes m\u00e9dicas especificando diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamientos para el menor Esneider Jes\u00fas Prenth, que incluyen aquellas por las \u00a0 que se solicita autorizaci\u00f3n para intervenciones quir\u00fargicas a cargo de un \u00a0 especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada no \u00a0 emiti\u00f3 respuesta a las pretensiones elevadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del siete de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Barranquilla decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ruby Rodr\u00edguez \u00a0 Navarro a favor del menor Esneider Prenth Rodr\u00edguez, por considerar que si bien \u00a0 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reconstructiva de rostro \u00a0 con un equipo multidisciplinario de especialistas, no se logr\u00f3 acreditar que \u00a0 dicho procedimiento hubiese sido suspendido con ocasi\u00f3n de alg\u00fan tr\u00e1mite o por \u00a0 falta de disponibilidad presupuestal de CAPRECOM E.P.S. De este modo, el juez no \u00a0 consider\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no \u00a0 fue impugnada, por lo que no se surti\u00f3 tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 expediente T-5.050.455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Melo de Zapata instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de su \u00a0 padre el se\u00f1or \u00c1lvaro Melo Solano, en contra de la EPS Sanitas, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La agente \u00a0 manifiesta que su padre, de 88 a\u00f1os de edad, padece de \u201calzaheimer\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual necesita de una persona que lo acompa\u00f1e debido a las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas y mentales derivadas de su enfermedad. Dentro de su \u00a0 diagn\u00f3stico se se\u00f1ala que padece \u201csevero s\u00edndrome cognitivo, motor de rango \u00a0 demencial concomitante con graves alteraciones sensoriales motoras\u201d que le \u00a0 han generado una grave discapacidad. Agrega que es paciente \u201canticoagulado\u201d \u00a0 con control de medicamento y atenci\u00f3n permanente para ir al ba\u00f1o, toma de \u00a0 presi\u00f3n por hipertensi\u00f3n arterial aguda, depresi\u00f3n, poli-neuropat\u00eda idiop\u00e1tica, \u00a0 s\u00edndrome cordonal posterior y demencia senil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que \u00a0 ha acudido a m\u00faltiples especialistas de la salud, y que en un derecho de \u00a0 petici\u00f3n dirigido a la EPS Sanitas, el 30 de octubre de 2014, solicit\u00f3 el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas con base en el concepto de \u00a0 especialistas antes consultados. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 el servicio aduciendo \u00a0 que lo requerido por su padre era un servicio de cuidador, el cual se encuentra \u00a0 excluido del POS y, por consiguiente, del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las entidades \u00a0 promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La agente \u00a0 alega que los m\u00e9dicos que indicaron los tratamientos no estaban adscrito a la \u00a0 EPS pero que sobre este tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos de los profesionales de la salud externos a la EPS son v\u00e1lidos \u00a0 hasta que la EPS demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de documento denominado \u201cNotas de Consulta \u00a0 General\u201d, elaborado por profesionales m\u00e9dicos adscritos a la Fundaci\u00f3n Valle del \u00a0 Lilli, en el que se \u201csolicita evaluaci\u00f3n por el grupo de medicina domiciliaria \u00a0 con el fin de indicar la mejor asistencia posible que aten\u00fae las complicaciones \u00a0 sist\u00e9micas propias\u201d del estado neurol\u00f3gico del se\u00f1or Melo Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica elaborada por \u00a0 profesionales adscritos a Medical Group, en la que se recomienda \u201catenci\u00f3n \u00a0 integral (\u2026) con cuidados de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de atenci\u00f3n de consulta domiciliaria \u00a0 elaborada por profesionales de la empresa Red Vida, en la que se detallan los \u00a0 s\u00edntomas del paciente, as\u00ed como la recomendaci\u00f3n de que sea atendido por un \u00a0 cuidador domiciliario las 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n dirigido a SANITAS \u00a0 E.P.S. por el cual se solicit\u00f3 a esta entidad la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas a favor del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n realizada por la E.P.S. \u00a0 al anterior derecho de petici\u00f3n, negando la solicitud por considerar que la \u00a0 figura de cuidador se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud y que, \u00a0 adem\u00e1s, la solicitud fue revisada por un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que determin\u00f3 \u00a0 rechazar la petici\u00f3n por la misma raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito radicado el 10 de diciembre de 2014, la E.P.S. accionada respondi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta indicando la diferencia entre \u201cenfermera\u201d y \u201ccuidador\u201d, \u00a0 se\u00f1alando que estas son categor\u00edas excluyentes, por cuanto este \u00faltimo se \u00a0 refiere al trabajo que puede ser desempe\u00f1ado por cualquier familiar del paciente \u00a0 y, por tanto, no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 dado que se ha probado que el agenciado no requiere los servicios de enfermer\u00eda \u00a0 sino de cuidador, solicit\u00f3 al juez desestimar las pretensiones, habida cuenta de \u00a0 que la accionante parece vivir en un barrio de estrato cinco, con lo cual \u00a0 tampoco aparece probada la ausencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir las \u00a0 necesidades de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante \u00a0 providencia del 18 de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Luz Melo de Zapata a favor de su padre, por considerar \u00a0 que la accionada hab\u00eda prestado todos los servicios requeridos por el paciente \u00a0 dentro del \u00e1mbito de sus facultades y que, en lo que respecta a la solicitud del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, no era dable acceder a la pretensi\u00f3n al no existir orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. y al haber sido negada la petici\u00f3n por \u00a0 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Luego de haber sido apelada por la accionante, la \u00a0 decisi\u00f3n fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Cali, que decidi\u00f3 confirmar la providencia del a quo \u00a0 apoy\u00e1ndose en argumentos similares a los esgrimidos por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 expediente T-5.053.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alba \u00a0 del Socorro Atehort\u00faa Arias indica que su madre, Otilia Arias de Atehort\u00faa, \u00a0 tiene 91 a\u00f1os y se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s \u00a0 de la Nueva EPS. La se\u00f1ora Arias padece de m\u00faltiples enfermedades tales como \u00a0 demencia senil, enfermedad de Alzheimer e hipertensi\u00f3n arterial que han tenido \u00a0 como consecuencia, entre otras, la imposibilidad para controlar sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que \u00a0 el m\u00e9dico tratante de su madre le orden\u00f3 el uso diario de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 dado que la humedad puede generar infecciones urinarias que agravar\u00edan a\u00fan m\u00e1s \u00a0 la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora, quien no puede moverse por s\u00ed misma. Por lo anterior, \u00a0 la peticionaria solicit\u00f3 a la E.P.S. que le suministrara los mencionados pa\u00f1ales \u00a0 a la paciente mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2014. La entidad, \u00a0 sin embargo, neg\u00f3 la solicitud argumentando que no exist\u00eda un concepto emitido \u00a0 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que avalara dicho suministro de insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a lo \u00a0 anterior, la accionante argumenta que el derecho de petici\u00f3n presentado ten\u00eda \u00a0 por objeto, precisamente, que el caso fuera evaluado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, pero al no haber dado una respuesta clara ni afirmativa, la se\u00f1ora \u00a0 Arias no ha podido disponer de los pa\u00f1ales con la regularidad necesaria ya que \u00a0 su familia no cuenta con los recursos para sufragar dicho gasto, por cuanto su \u00a0 \u00fanico ingreso proviene de la pensi\u00f3n de la misma se\u00f1ora. En vista de lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Atehort\u00faa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la mencionada \u00a0 E.P.S. y la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Antioquia, con el fin de que \u00a0 sean protegidos los derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre y se le ordene a \u00a0 Nueva E.P.S. que suministre los pa\u00f1ales que fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 historia cl\u00ednica de la agenciada con \u00e9nfasis en los problemas m\u00e9dicos asociados \u00a0 al diagn\u00f3stico de demencia senil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 respuesta dada por la E.P.S. accionada a la se\u00f1ora Otilia Arias, negando la \u00a0 solicitud de suministro de pa\u00f1ales desechables en vista de que no se ha \u00a0 realizado el tr\u00e1mite necesario ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S. \u00a0 respondi\u00f3 a las pretensiones indicando que no existe orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 que haya prescrito la necesidad de que a la paciente se le suministren pa\u00f1ales \u00a0 desechables y que tampoco existe prueba de que la accionante hubiese agotado la \u00a0 v\u00eda administrativa necesaria para solicitar el mencionado suministro. \u00a0 Finalmente, resalt\u00f3 que, en todo caso, este tipo de elementos de aseo no se \u00a0 encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad y, \u00a0 por ende, negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia indic\u00f3 que no era de su competencia \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la agenciada, en vista de que \u00e9sta se \u00a0 encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo y no al subsidiado. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 ser exonerada de cualquier obligaci\u00f3n con respecto a los servicios \u00a0 sanitarios que requiriese la se\u00f1ora Arias de Atehort\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 29 de marzo de 2015, el Juzgado 29 Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar las pretensiones solicitadas por considerar \u00a0 que del material probatorio que obra en el expediente no era \u201cposible deducir \u00a0 una situaci\u00f3n real de trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 para loa cuales solicita su protecci\u00f3n, por cuanto no se evidencia una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente en contra de sus \u00a0 derechos\u201d, teniendo en cuenta que los pa\u00f1ales solicitados no hab\u00edan sido \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Otilia Arias de Atehort\u00faa ni se \u00a0 hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite administrativo correspondiente ante la E.P.S. \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia \u00a0 no fue impugnada, por lo cual no surti\u00f3 tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 expediente T-5.055.084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela Mar\u00eda P\u00e9rez L\u00f3pez indica que su hijo David Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, de 4 a\u00f1os de \u00a0 edad, est\u00e1 afiliado a Salud Total E. P. S. El menor naci\u00f3 el 4 de abril de 2011 \u00a0 a las 38 semanas de gestaci\u00f3n, en un parto expulsivo que le caus\u00f3 una hipoxia \u00a0 perinatal teniendo consecuencias negativas en sus pulmones as\u00ed como provoc\u00e1ndole \u00a0 un retraso psicomotor y de lenguaje. Luego de sucesivas hospitalizaciones por \u00a0 problemas respiratorios, el menor ha seguido presentando alergias y ha requerido \u00a0 de terapias para tratar estas dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Posteriormente, \u00a0 el menor fue diagnosticado con cataratas cong\u00e9nitas bilaterales en su ojo \u00a0 derecho a los 7 meses de edad y, m\u00e1s tarde, desarroll\u00f3 un glaucoma secundario \u00a0 por lo que se le debi\u00f3 practicar una \u201ciridectom\u00eda\u201d que lo dej\u00f3 ciego del \u00a0 ojo afectado; luego, al cumplir un a\u00f1o, fue intervenido en su ojo izquierdo. \u00a0 Todas las anteriores complicaciones han provocado en el ni\u00f1o una severa p\u00e9rdida \u00a0 de visi\u00f3n que ha requerido la adquisici\u00f3n de gafas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante \u00a0 manifiesta que al cumplir 2 a\u00f1os de edad, su hijo fue ingresado al programa de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que ofrece el Instituto Para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del \u00a0 Cauca. Sin embargo, indica que su familia se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica dif\u00edcil, en vista de que no puede trabajar por dedicarse al cuidado de \u00a0 su hijo, mientras que su marido gana un salario m\u00ednimo, adem\u00e1s de tener que \u00a0 velar por sus otros dos hijos aparte del menor agenciado. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 a la E.P.S. que se le prestara el servicio de transporte para poder \u00a0 asistir junto con el menor a las respectivas terapias de rehabilitaci\u00f3n en vista \u00a0 de la precariedad del transporte p\u00fablico y de que no cuenta con el dinero para \u00a0 pagar un transporte particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La E.P.S. Salud \u00a0 Total respondi\u00f3 a su solicitud el 13 de marzo de 2015, negando la petici\u00f3n de \u00a0 transporte argumentando que esta prestaci\u00f3n no se encuentra contemplada en el \u00a0 POS. Por ese motivo, la se\u00f1ora P\u00e9rez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su hijo, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la seguridad social y a la dignidad y solicitando que se ordene a la \u00a0 mencionada entidad de salud que i) preste el servicio de transporte ida y \u00a0 regreso desde su lugar de residencia hasta el centro de rehabilitaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0 a las citas que necesite, ii) la exonere de copagos y tarifas correspondientes a \u00a0 citas y procedimientos m\u00e9dicos y iii) garantice todos los tratamientos y \u00a0 prestaciones que sean ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n del Instituto para Ni\u00f1os \u00a0 Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, en la que se indica que el menor David \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez se encuentra inscrito en el Programa de Rehabilitaci\u00f3n de dicha \u00a0 entidad, al que asiste de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1.00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de discapacidad del menor Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e9rez, expedido por el doctor Manuel Burbano, m\u00e9dico laboral adscrito a Salud \u00a0 Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n presentado en \u00a0 febrero de 2015, por el cual la accionante solicita a la E.P.S. la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n emitida por la \u00a0 accionada, negando la solicitud por no cumplir con los requisitos legales para \u00a0 acceder a tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del menor, elaborada \u00a0 por profesionales adscritos a la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de autorizaciones de consultas param\u00e9dicas \u00a0 a favor del agenciado y expedidas por la E.P.S. accionada, con el fin de que le \u00a0 sean prestadas sesiones de terapia ocupacional al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 5 de mayo de 2015, la entidad accionada dio respuesta a las pretensiones \u00a0 indicando que el paciente no tiene orden m\u00e9dica para el servicio de transporte \u00a0 solicitado y ni siquiera ha sido autorizado por la E.P.S. el tratamiento que \u00a0 recibe en la Instituci\u00f3n para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Por lo \u00a0 anterior, la E.P.S. indic\u00f3 que el servicio prestado por dicha instituci\u00f3n es de \u00a0 car\u00e1cter educativo y no sanitario, de forma que sus costos no pueden ser \u00a0 asumidos por la accionada. Del mismo modo, la E.P.S. aclara que el paciente no \u00a0 tiene orden m\u00e9dica de tratamiento quir\u00fargico para su patolog\u00eda de base \u00a0 (cataratas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo \u00a0 proferido el 05 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Cali decidi\u00f3 negar el amparo deprecado por considerar que la \u00a0 entidad accionada ha prestado todos los servicios requeridos por el menor. Por \u00a0 otro lado, en lo que respecta a la solicitud de transporte, el juez de primera \u00a0 instancia acogi\u00f3 los argumentos presentados por la E.P.S. en el sentido de que \u00a0 no existe autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para la prestaci\u00f3n de servicios en el \u00a0 Instituto para Ciegos y Sordos ni para el mencionado servicio de traslados. Lo \u00a0 anterior, sumado al hecho de que no se halla prueba de que la accionante no \u00a0 cuente con los recursos necesarios para solventar los gastos que genera los \u00a0 traslados del menor, llevaron al despacho a denegar las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 expediente T-5.058.627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Mauricio Fonseca Perdomo, de 35 a\u00f1os, se encuentra afiliado a Caf\u00e9 Salud \u00a0 E.P.S. y a METLife a trav\u00e9s de un convenio con la empresa DHL, para la que \u00a0 trabaja hace ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de ser \u00a0 valorado por un equipo m\u00e9dico interdisciplinar, los profesionales dictaminaron \u00a0 la necesidad de que al se\u00f1or Fonseca le sea practicada una cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0con el fin de tratar su sobrepeso. A pesar del dictamen m\u00e9dico, la empresa \u00a0 METLife neg\u00f3 el cubrimiento de los costos de la mencionada cirug\u00eda por \u00a0 considerar que su necesidad deriva de una preexistencia no amparada por el \u00a0 contrato de seguro, mientras que la E.P.S manifiesta que el procedimiento no se \u00a0 encuentra en el POS y, por tanto, es necesario que su pertinencia sea evaluada \u00a0 por un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En concepto \u00a0 del se\u00f1or Fonseca, \u00e9sta \u00faltima opci\u00f3n no es viable pues implica volver a empezar \u00a0 todo el proceso diagn\u00f3stico, lo cual tomar\u00eda un tiempo demasiado largo frente a \u00a0 la urgencia con la que se requiere practicar la cirug\u00eda. Por lo anterior, el \u00a0 paciente interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida, solicitando al juez constitucional que \u00a0 ordene a las entidades accionadas la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bar\u00edatrica \u00a0 sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustenta su \u00a0 petici\u00f3n en el hecho de que no tiene recursos econ\u00f3micos para costear el \u00a0 procedimiento por su propia cuenta y en que su calidad de vida se deteriora cada \u00a0 vez m\u00e1s, al punto de que padece de apnea de sue\u00f1o, gastritis cr\u00f3nica o \u00a0 metaplasia intestinal, esofagitis grado B, s\u00edndrome metab\u00f3lico y artrosis de \u00a0 rodillas, entre otras dolencias derivadas del sobrepeso cr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia \u00a0 Cl\u00ednica elaborada por profesionales m\u00e9dicos del Hospital Universitario de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. Detalle de las complicaciones de salud derivadas \u00a0 de sobrepeso cr\u00f3nico. Se resalta su diagn\u00f3stico como candidato a cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de \u00a0 MetLife de 27 de febrero de 2015 por la cual se niega la solicitud de \u00a0 cubrimiento de la cirug\u00eda bri\u00e1trica solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00a0 diversos resultados de examen diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 MetLife respondi\u00f3 a la acci\u00f3n impetrada aclarando, en primer lugar, que \u00e9sta es \u00a0 una compa\u00f1\u00eda de seguros y no de medicina prepagada. Por otro lado, indic\u00f3 que al \u00a0 accionante le fue diagnosticada la enfermedad de obesidad grado II con \u00a0 anterioridad a que hubiese tomado una p\u00f3liza de salud con dicha empresa, por lo \u00a0 cual esa condici\u00f3n puede ser considerada como una condici\u00f3n preexistente que no \u00a0 est\u00e1 cubierta por la mencionada p\u00f3liza, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0 aparecen en el contrato de seguro suscrito entre la accionada y el se\u00f1or \u00a0 Fonseca. Finalmente, la empresa asegur\u00f3 que la obesidad padecida por el \u00a0 accionante no es m\u00f3rbida y no lo ha puesto en peligro de muerte, por lo que el \u00a0 se\u00f1or Fonseca dispone de otros tratamientos distintos a la mencionada cirug\u00eda. \u00a0 As\u00ed las cosas, la empresa accionada solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n por \u00a0 considerar que el tratamiento de la enfermedad del accionante depende, en primer \u00a0 lugar, de su cuidado personal y \u201cluego como afiliado al POS, y no del plan \u00a0 m\u00e9dico adicional tomado como beneficio extralegal por su empleador con la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Aseguradora\u201d que, como ya se dijo, excluye el cubrimiento por \u00a0 condiciones preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, que fue vinculada a la acci\u00f3n por el juez de \u00a0 primera instancia, aleg\u00f3 ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 el accionar de sus profesionales m\u00e9dicos, en vista de que al peticionario le \u00a0 fueron prestados todos los servicios que requeridos en el marco del contrato de \u00a0 seguros celebrado entre el accionante y MetLife. En ese sentido, el \u00a0 representante de la Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esos servicios sanitarios se prestaron \u00a0 en virtud de un acuerdo de car\u00e1cter, sin que \u00e9stos debieran ser equiparables a \u00a0 los cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. Finalmente, la Fundaci\u00f3n aclar\u00f3 \u00a0 que hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no contaba con convenio \u00a0 vigente para la atenci\u00f3n de afiliados a Cafesalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud E.P.S. \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n por considerar que no hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos del actor, en tanto que este no hab\u00eda acudido a los servicios de la \u00a0 E.P.S. en procura de la autorizaci\u00f3n del servicio requerido. En ese sentido, al \u00a0 no existir orden del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad y no tener \u00a0 conocimiento de la condici\u00f3n del peticionario, la E.P.S. considera que no puede \u00a0 ser responsabilizada de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2015, el Juzgado \u00a0 Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a \u00a0 la salud del se\u00f1or Andr\u00e9s Fonseca, ordenando a MetLife Seguros de Vida S.A. que \u00a0 dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, procediera a \u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado Gasteroctom\u00eda Tipo Sleeve \u00a0 por Laparoscopia, solicitado por el accionante. Para llegar a esta resoluci\u00f3n, \u00a0 el Juzgado argument\u00f3 que no le fueron practicados ex\u00e1menes al accionante, \u00a0 previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro y, por lo tanto, no se verific\u00f3 \u00a0 la existencia de preexistencias por lo que \u201cno puede ahora admitirse que a \u00a0 trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de manera gen\u00e9rica se excluya la \u00a0 atenci\u00f3n del padecimiento del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber \u00a0 sido apelada por la accionada, la decisi\u00f3n fue conocida en segunda instancia por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito que mediante providencia del 12 de mayo de \u00a0 2015 revoc\u00f3 la sentencia del a quo argumentando que la cirug\u00eda solicitada \u00a0 por el accionante era de tipo est\u00e9tico, por lo que estaba excluida \u00a0 expl\u00edcitamente de la p\u00f3liza de seguros a trav\u00e9s de su cl\u00e1usula segunda, que de \u00a0 manera expresa indica que MetLife no se compromete a cubrir los gastos derivados \u00a0 de procedimientos est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 expediente T-5.061.429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0 Blanca Cecilia Castillo, actuando como agente oficiosa de su madre Ester \u00a0 Castillo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Capital Salud EPS, por considerar que \u00a0 esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Ester Castillo cuenta con 93 a\u00f1os de edad, y en la actualidad se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por tratarse de una paciente senil, \u00a0 invidente, con cuadro de \u201costeo-artrosis general degenerativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sus \u00a0 padecimientos Ester depende totalmente de Blanca Cecilia para realizar sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas, con el agravante de no poder controlar sus esf\u00ednteres, \u00a0 raz\u00f3n por la que debe utilizar permanentemente pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Blanca Cecilia \u00a0 alega que actualmente est\u00e1 enferma, cuenta con 58 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0 desempleada desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y no recibe ning\u00fan tipo de ingreso \u00a0 econ\u00f3mico para sufragar los costos que generan la compra permanente de los \u00a0 pa\u00f1ales que necesita Ester. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que \u00a0 el 25 de octubre de 2014, el m\u00e9dico Rub\u00e9n Moya Castellanos emiti\u00f3 formula en la \u00a0 que orden\u00f3 la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales para Ester, en cantidad de 6 unidades \u00a0 diarias, es decir 180 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0 anterior, solicita que se le amparen los derechos a la salud y la vida digna, \u00a0 pues la ausencia de suministro de los pa\u00f1ales prescritos causa quemaduras y \u00a0 llagas en el cuerpo de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia \u00a0 Cl\u00ednica de la agenciada elaborada en el Hospital de Usme I Nivel E.S.E, con \u00a0 detalle de su estado de salud y las diferentes condiciones m\u00e9dicas que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que mediante \u00a0 auto admisorio del 12 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n y vincular al Hospital de Usme I Nivel E.S.E., a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud, al Fondo Financiero Distrital de Salud y a la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital, se recibieron respuestas de algunas de estas entidades aparte de la \u00a0 accionada con el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la E.P.S. \u00a0 Capital Salud respondi\u00f3 indicando que hab\u00eda prestado todos los servicios \u00a0 incluidos en el POS-S a la agenciada y manifest\u00f3 que, dado que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables se encuentran excluidos del mencionado Plan Obligatorio, no es deber \u00a0 de la E.P.S. su prestaci\u00f3n sino de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Por tanto, \u00a0 al considerar que con su accionar no vulneraron ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 se\u00f1ora Ester Castillo, solicitaron su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Hospital de Usme contest\u00f3 diciendo que en la I.P.S se hab\u00edan prestado todos los \u00a0 servicios requeridos por la se\u00f1ora Castillo y que la entrega de medicamentos y \u00a0 suministros es responsabilidad de la E.P.S. Capital Salud, por lo cual solicita \u00a0 que se declare que el Hospital no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Gobierno se pronunci\u00f3 argumentando que la necesidad de \u00a0 los pa\u00f1ales no hab\u00eda sido sustentada ante un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico lo cual \u00a0 es necesario para la eventual aprobaci\u00f3n de un suministro no incluido en el POS, \u00a0 por lo que a su juicio, no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 16 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder en primera \u00a0 instancia el amparo solicitado a favor de la se\u00f1ora Ester Castillo, al \u00a0 considerar que los pa\u00f1ales requeridos resultaban \u201cde vital importancia\u201d para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la \u00a0 agenciada, dada su situaci\u00f3n de salud. Por tanto, orden\u00f3 a Capital Salud E.P.S. \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de fallo \u00a0 procediera a autorizar y suministrar los pa\u00f1ales desechables solicitados por la \u00a0 accionante para la se\u00f1ora Castillo; igualmente, autoriz\u00f3 a la E.P.S. para que \u00a0 realizara el respectivo recobro al Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ente la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por la E.P.S. accionada, la acci\u00f3n fue conocida en \u00a0 segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que en providencia del 15 de abril de 2015 decidi\u00f3 confirmar el \u00a0 amparo pero modificar la orden dada por la primera instancia, indicando que la \u00a0 E.P.S. adquir\u00eda la obligaci\u00f3n de autorizar la entrega de pa\u00f1ales y remitir a la \u00a0 se\u00f1ora Castillo a la Secretar\u00eda Distrital de Salud para que esta \u00faltima \u00a0 definiera \u201cla red dispuesta\u201d para hacer entrega de los insumos. Igualmente, se \u00a0 orden\u00f3 a \u00e9sta Secretar\u00eda que llevara a cabo las acciones tendientes a garantizar \u00a0 el suministro de los pa\u00f1ales solicitados por la accionante a favor de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse \u00a0 que \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento de voto del Consejero N\u00e9stor \u00a0 Osuna Pati\u00f1o, quien consider\u00f3 que la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Castillo \u201cno pod\u00eda condicionarse a la realizaci\u00f3n previa de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos ante una entidad del distrito capital, so pretexto de hacer \u00a0 respetar el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela\u201d, teniendo en cuenta que la \u00a0 agenciada contaba con 92 a\u00f1os y graves problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, los expedientes mencionados \u00a0 fueron remitidos a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, en providencia de 13 de agosto de 2015, decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar estos expedientes y acumularlos por presentar unidad de materia, \u00a0 asign\u00e1ndoselos a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. Posteriormente, el Magistrado \u00a0 Sustanciador profiri\u00f3 auto del 15 de septiembre de 2015, en el cual se orden\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas provisionales en algunos de los casos, tendientes a evitar \u00a0 la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable mientras la Corte \u00a0 proced\u00eda a proferir un fallo de fondo. Espec\u00edficamente, se consider\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de los accionantes dentro de los procesos T-5.050.455, T-5.055.084 y \u00a0 T-5.053.956, teniendo en cuenta el especial estado de vulnerabilidad en el que \u00a0 se encuentran los agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el proceso T-5.050.455 se observ\u00f3 que la enfermedad de \u00a0 Alzheimer que padece el se\u00f1or Melo Solano lo ha dejado en una situaci\u00f3n tal, que \u00a0 no puede valerse por s\u00ed mismo bajo ninguna circunstancia, por lo cual requiere \u00a0 de asistencia constante. En vista de esta situaci\u00f3n, se orden\u00f3 prestar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda las 24 horas como medida provisional mientras se profer\u00eda \u00a0 el fallo de fondo. Al respecto, la EPS SANITAS inform\u00f3 mediante escrito radicado \u00a0 el 20 de septiembre de 2015 que hab\u00eda emitido el respectivo volante de \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de enfermer\u00eda a favor del se\u00f1or \u00c1lvaro Melo Solano, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el referido auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al expediente T-5.053.956, se ponder\u00f3 la \u00a0 delicada situaci\u00f3n de salud de la accionada y el hecho de que el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales solicitados tendr\u00eda un impacto favorable en su nivel de vida. Por lo \u00a0 anterior, se orden\u00f3 a la accionada que, de manera provisional, procedieran a \u00a0 suministrar los pa\u00f1ales solicitados por la accionante en un t\u00e9rmino perentorio \u00a0 de cinco d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esa providencia. La accionada \u00a0 omiti\u00f3 pronunciarse sobre el cumplimiento de la resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que el despacho del Magistrado \u00a0 Ponente se comunic\u00f3 el 11 de septiembre de 2015 con la se\u00f1ora Blanca Cecilia \u00a0 Castillo, accionante dentro del proceso T-5.061.429 y agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Ester Castillo, quien inform\u00f3 que su se\u00f1ora madre hab\u00eda fallecido el 3 de \u00a0 septiembre anterior debido a complicaciones de salud derivadas de su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. Igualmente, aclar\u00f3 que a la fecha del fallecimiento, su madre segu\u00eda sin \u00a0 recibir el suministro de pa\u00f1ales ordenado por la sentencia de tutela de segunda \u00a0 instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 accionantes fungen como agentes oficiosos de sus familiares, quienes padecen de \u00a0 diversas condiciones de salud para las cuales requieren del suministro de \u00a0 ciertos elementos tales como pa\u00f1ales o de la prestaci\u00f3n de servicios de salud y \u00a0 de transporte o acompa\u00f1amiento de enfermer\u00eda. En todos los casos, las E.P.S. \u00a0 accionadas se han negado a prestar dichos servicios por no encontrarse incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud, por no existir orden del m\u00e9dico tratante o por \u00a0 no haberse agotado el tr\u00e1mite administrativo interno para proceder a su \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, la Corte deber\u00e1 determinar, a modo de problema jur\u00eddico, si \u00a0 las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de los agenciados al haberse negado a prestar esos servicios y \u00a0 suministros m\u00e9dicos solicitados por los accionantes, en vista del estado de \u00a0 salud en el que se encuentran sus familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver \u00a0 \u00e9sta cuesti\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, se \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la legitimaci\u00f3n de \u00a0 los agentes oficiosos para interponer acciones de tutela. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 har\u00e1 referencia a las reglas desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n acerca del \u00a0 derecho a la salud y la posibilidad de prestaci\u00f3n de servicios No Pos. \u00a0 Finalmente, se har\u00e1 el estudio de fondo de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de terceros. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se caracteriza por su informalidad, la ley y la jurisprudencia \u00a0 han definido unos requisitos de procedibilidad m\u00ednimos tendientes a salvaguardar \u00a0 la eficacia de la acci\u00f3n y la legalidad del procedimiento. Uno de estos \u00a0 requisitos se refiere a la legitimaci\u00f3n para actuar de las partes, ya sea del \u00a0 extremo activo (accionante) o del pasivo (accionado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que respecta al requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en \u00a0 afirmar que \u00e9ste\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 queda cumplido en cualquiera de dos \u00a0 supuestos: primero, cuando la persona acuda directamente a la jurisdicciones a \u00a0 efectos de buscar la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales o, \u00a0 segundo, cuando una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un \u00a0 tercero y buscar la protecci\u00f3n de los derechos de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dado que el primer supuesto no implica dificultades en su \u00a0 interpretaci\u00f3n, ha sido el segundo caso el que ha necesitado de cierto \u00a0 desarrollo para definir su alcance. As\u00ed, se ha entendido que existen tres \u00a0 figuras que permiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0 de los intereses de un tercero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de \u00a0 la primera; y (iii) la representaci\u00f3n legal, que es la potestad otorgada a una \u00a0 persona, ya sea por la ley, en el caso de los padres que ostentan la patria \u00a0 potestad con respecto a sus hijos menores de edad, o a trav\u00e9s de una orden \u00a0 judicial, en el caso de los guardadores sobre las personas que han sido \u00a0 declaradas como interdictas y encargadas a su custodia, para ejecutar acciones \u00a0 en nombre de otra\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Con respecto a la agencia oficiosa, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que su \u00a0 existencia encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que permite materializar el \u00a0 principios de eficacia de los derechos fundamentales, en tanto que flexibiliza \u00a0 el acceso a los mecanismos de garant\u00eda de los mismos; el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las exigencias formales y el principio \u00a0 de solidaridad, pues promueve el que las personas asuman activamente la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales de quienes no pueden hacerse valer por s\u00ed mismos[2]. \u00a0 En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta figura requiere que el agente oficioso haga \u00a0 expl\u00edcito que act\u00faa como tal y que se demuestre que el agenciado no se encuentra \u00a0 en condiciones de promover la acci\u00f3n por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la salud y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 49 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado \u00a0 de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n en salud que requieran y, por \u00a0 ello, le ha encargado la tarea de dise\u00f1ar, implementar y vigilar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas que se requieran para el cumplimiento de este mandato. \u00a0 Por lo anterior, es posible afirmar que la salud en Colombia tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n: por un lado, es un derecho fundamental del que son titulares todas \u00a0 las personas y, por otro, es un servicio p\u00fablico esencial que debe ser \u00a0 garantizado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, la \u00a0 salud en Colombia tiene un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes y se rige por los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia y solidaridad contenidos en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y por los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n, contemplados en \u00a0 la legislaci\u00f3n mencionada. Como ya se dijo, la garant\u00eda de esos principios, as\u00ed \u00a0 como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 en \u00a0 cabeza del Estado, por tratarse de un servicio de car\u00e1cter esencial para la \u00a0 eficacia de los dem\u00e1s derechos fundamentales, especialmente, los derechos a la \u00a0 vida y a la dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otro lado, en lo que respecta a la salud entendida \u00a0 como derecho fundamental, esta Corte ha definido en reiterada jurisprudencia las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe tener el servicio p\u00fablico de salud, para que est\u00e9 \u00a0 acorde con las exigencias que implica garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 salud. As\u00ed, se contempla la necesidad de que el servicio tenga un car\u00e1cter \u00a0 integral[3] \u00a0y, por tanto, incluya los procedimientos necesarios para la prevenci\u00f3n, el \u00a0 eventual diagn\u00f3stico de las enfermedades, su tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 restablecimiento de la salud, con el fin de eliminar la enfermedad en la medida \u00a0 de lo posible y mitigar los efectos negativos que pudieran quedar de \u00e9sta. Este \u00a0 principio de integralidad, que busca garantizar el m\u00e1ximo nivel posible de salud \u00a0 del paciente, fue descrito de la siguiente manera en la Sentencia T \u2013 760 de \u00a0 2008[4], que re\u00fane los pronunciamientos \u00a0 anteriores al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci\u00f3n \u00a0 y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen \u00a0 derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado \u00a0 de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones \u00a0 dignas, son integrales;\u00a0es decir, deben contener todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente\u00a0o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones;\u00a0y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus \u00a0 afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social en salud\u2019.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La integralidad implica, igualmente, la \u00a0 eventual prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS), que deben ser prove\u00eddos por la Entidad Prestadora de Salud a la que se \u00a0 encuentra afiliado el paciente si se cumplen las reglas fijadas por esta misma \u00a0 Corte y que incluyen la verificaci\u00f3n de que los tratamientos prescritos por \u00a0 fuera del POS sean indispensables para garantizar la vida del afiliado, que se \u00a0 trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentra \u00a0 en el POS o que \u00e9ste \u00faltimo no tenga la misma efectividad que el excluido, que \u00a0 la orden del tratamiento provenga de un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS del \u00a0 paciente y que el enfermo acredite que no puede sufragar por sus propios medios \u00a0 el tratamiento ordenado que no se encuentra cubierto por el POS[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del derecho fundamental a la salud en sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. El caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como es bien sabido, los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto que la Carta establece expl\u00edcitamente el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social de los menores de edad. Del mismo modo, dicho art\u00edculo \u00a0 dispone que la sociedad, la familia y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir \u00a0 y proteger a los menores para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. En vista de la previsi\u00f3n constitucional \u00a0 mencionada y de las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia en lo \u00a0 que respecta a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que los menores son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo cual implica que sus derechos tienen car\u00e1cter prevalente \u00a0 cuando se encuentren en conflicto con otros intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La obligaci\u00f3n de proteger los derechos de los ni\u00f1os de \u00a0 manera prevalente aplica del mismo modo al \u00a0 juez constitucional, quien tiene el deber de modular o inaplicar las \u00a0 disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieran los \u00a0 menores, en caso de que se compruebe que en el caso concreto estas operan en \u00a0 contra de los intereses de estos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 De all\u00ed que sea posible concluir que \u201cen s\u00edntesis, los infantes \u00a0 requieren de una atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente, respecto de la \u00a0 cual toda entidad p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso \u00a0 efectivo a los servicios como lo ordena el art\u00edculo 50 superior, en concordancia \u00a0 con los principios legales de protecci\u00f3n integral\u00a0e inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de ordenar exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dentro del ordenamiento aplicable al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, se ha contemplado las figuras de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y de recuperaci\u00f3n como pagos que deben realizar los usuarios del \u00a0 sistema con el fin de contribuir con su financiaci\u00f3n, as\u00ed como racionalizar el \u00a0 uso de los servicios del mismo.\u00a0El cobro de \u00a0 este tipo de desembolsos ha sido considerado ajustado a la Constituci\u00f3n por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, siempre y cuando no se constituyan en una barrera al acceso \u00a0 fundamental a la salud, por lo que en determinados casos se ha aceptado la \u00a0 posibilidad de eximir a un usuario de esta responsabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al respecto, es \u00a0 necesario mencionar las diferencias que existen entre los dos reg\u00edmenes \u00a0 contemplados por la Ley 100 de 1993 para efectos de los mencionados pagos. As\u00ed, \u00a0 las personas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo tienen el deber de cancelar \u00a0 copagos[7] y cuotas moderadoras[8], sin que sea posible \u00a0 que se cobren simult\u00e1neamente para un mismo servicio. Por su parte, las personas \u00a0 afiliadas a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado tienen la carga de contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema a trav\u00e9s de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, pero por \u00a0 el hecho de pertenecer a poblaciones vulnerables o no contar con la suficiente \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, el Estado subsidia total o parcialmente dicha contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De este modo, a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo 365 de 2007 se entienden excluidos de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos a las personas que adem\u00e1s de estar en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, se encuentran en poblaciones i) \u00a0 pertenecientes al SISBEN I; ii)\u00a0\u00a0infantil abandonada; iii) indigente; iv) en \u00a0 condiciones de desplazamiento forzado; v)\u00a0ind\u00edgena; vi) \u00a0 desmovilizada; vii) de la tercera edad que se encuentran en ancianatos o en \u00a0 instituciones de asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. Igualmente, a partir \u00a0 de la jurisprudencia de esta Corte, se ha entendido que est\u00e1n excluidos del pago \u00a0 de cuotas de recuperaci\u00f3n \u201ci)\u00a0la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena e indigente (art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995[9]); ii) las madres gestantes y el ni\u00f1o \u00a0 menor de un a\u00f1o (art\u00edculos 43 y 50 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y iii) las \u00a0 personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud que padecen una \u00a0 enfermedad de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Aparte de estas exclusiones legales y en consonancia con \u00a0 el antedicho principio seg\u00fan el cual estos pagos no pueden constituir barreras \u00a0 para acceder a los servicios de salud, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 posibilidad de que se ordene por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela la exoneraci\u00f3n del \u00a0 pago de las referidas contribuciones en casos concretos en los cuales se re\u00fanan \u00a0 al menos las siguientes dos condiciones: \u201c[1] Cuando la persona que \u00a0 necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, \u00a0 asumiendo el 100% del valor.\u00a0 [2] Cuando una persona requiere un servicio \u00a0 m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para \u00a0 hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago \u00a0 pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del suministro \u00a0 de medicamentos y la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y su autorizaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha afirmado que, en principio, s\u00f3lo es procedente \u00a0 solicitar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela el suministro y la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de forma que \u00a0 todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que cumplan \u00a0 los siguientes requisitos: \u201c(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora \u00a0 del servicio,\u00a0(iii) sea indispensable \u00a0 para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado \u00a0 previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aceptado la posibilidad de que se soliciten tratamientos o suministros que no se \u00a0 encuentran contenidos en el POS (incluso por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela), \u00a0 siempre y cuando se pruebe lo siguiente: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico \u00a0 vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre \u00a0 incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha \u00a0 sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, si bien es \u00a0 admisible el establecimiento de un r\u00e9gimen de limitaciones y excepciones en \u00a0 materia de salud por razones de sostenibilidad financiera, la jurisprudencia ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en afirmar que en los supuestos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0 debe operar el principio de solidaridad y, en consecuencia, el Estado adquiere \u00a0 el deber de cubrir los gastos necesarios para garantizar el derecho fundamental \u00a0 a la salud a trav\u00e9s de los servicios prestados por las Entidades Prestadoras de \u00a0 Salud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura del servicio de \u00a0 transporte y alojamiento de pacientes y acompa\u00f1antes en el sistema de seguridad \u00a0 social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, esta Sala ha reiterado la jurisprudencia y las normas concernientes a \u00a0 la posibilidad de que el sistema de seguridad social en salud cubra los costos \u00a0 del servicio de transporte y alojamiento de pacientes y sus acompa\u00f1antes. En ese \u00a0 sentido, se recuerda que la Sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el \u00a0 transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos \u00a0 el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados \u00a0 los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud \u00a0 que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud \u00a0 \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS)\u201d, regula en los art\u00edculos 124 y 125 los aspectos relativos al \u00a0 transporte o traslado de pacientes de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, \u00a0 en relaci\u00f3n con los procedimientos cubiertos por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed, el art\u00edculo 124 de dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n, establece que \u201cEl Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado \u00a0 acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los \u00a0 siguientes casos: Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el \u00a0 sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo \u00a0 el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. Entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente \u00a0 para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. As\u00ed mismo, se cubre el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A su turno, el art\u00edculo 125 se refiere al \u201cTransporte del \u00a0 paciente ambulatorio\u201d. Al respecto establece que \u201cEl servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona \u00a0 especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || PAR\u00c1GRAFO. Las EPS igualmente deber\u00e1n \u00a0 pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse \u00a0 a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados \u00a0 en el art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De lo anterior, se puede \u00a0 concluir que el servicio de transporte est\u00e1 incluido en el POS, en los supuestos \u00a0 descritos en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Sin embargo, a estos casos se deben \u00a0 incluir aquellos eventos contemplados por la jurisprudencia constitucional y que \u00a0 se refieren a las ocasiones en las que se verifique que \u201c(i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, al decir del precedente de esta Sala, \u201cla Corte ha prescrito que la \u00a0 tutela del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del \u00a0 usuario con un acompa\u00f1ante es procedente siempre que: \u201c(i) el paciente sea \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[17]. De esta manera, \u201ccuando se \u00a0 verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el \u00a0 desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estad\u00eda \u00a0 para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de urgencias \u00a0 m\u00e9dicas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de autorizaci\u00f3n de procedimientos no \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En la reciente sentencia T-255 de 2015, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 pertinente incluir ciertas consideraciones en torno a la importancia que tiene \u00a0 la prueba de incapacidad econ\u00f3mica para la autorizaci\u00f3n de servicios no \u00a0 incluidos en el POS. Dado que este es un factor de capital importancia a la hora \u00a0 de decidir sobre casos como los que se analizan en esta sentencia, la Sala \u00a0 considera pertinente reiterar esta argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De este modo, cabe recordar que el segundo requisito para proceder al \u00a0 reconocimiento de un tratamiento no \u2013 POS se refiere a que \u201c(iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie\u201d. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que este requisito no implica \u00a0 necesariamente que el afectado tenga la obligaci\u00f3n de probar su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica, habida cuenta de que las EPS tienen informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la persona y pueden determinar razonablemente si tiene o no \u00a0 posibilidad de costear el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese sentido, es claro que las EPS tienen la carga de evaluar la \u00a0 posibilidad de pago de las personas cuando solicitan un tratamiento no \u2013POS por \u00a0 la v\u00eda administrativa. En caso de que estos sean requeridos a trav\u00e9s de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, si bien debe presumirse la buena fe de los ciudadanos a la \u00a0 hora de hacer aseveraciones sobre su incapacidad de pago, la EPS puede \u00a0 desvirtuar dicha presunci\u00f3n a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00a0 demuestre la solvencia del peticionario[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las reglas \u00a0 referidas a este asunto fueron reunidas en la Sentencia T-683 de 2003[20] \u00a0de la siguiente manera: \u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es \u00a0 aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al \u00a0 actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por \u00a0 parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba \u00a0 correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) \u00a0 no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la \u00a0 misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de \u00a0 ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n \u00a0 de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de \u00a0 prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes \u00a0 inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en \u00a0 cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la \u00a0 correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, \u00a0 haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta \u00a0 con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A lo anterior se suma una regla especial, seg\u00fan la cual si se trata de una \u00a0 persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, es posible presumir la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, en vista de que uno de los requisitos para acceder a dicho \u00a0 sistema es, precisamente, la escasez de recursos que se determina a trav\u00e9s de \u00a0 una encuesta comprehensiva, que verifica las condiciones de vida y permite \u00a0 establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, es necesario se\u00f1alar que el estudio sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica no se agota en la verificaci\u00f3n de los ingresos netos. Al \u00a0 decir de la Sentencia T-017 de 2013[21], \u00a0 \u201cel juez constitucional debe hacer un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n que informe sobre la forma en el modo de vida del \u00a0 solicitante puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la \u00a0 prestaci\u00f3n que pidi\u00f3.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, que reiter\u00f3 la necesidad de determinar esa capacidad econ\u00f3mica en \u00a0 cada caso concreto, en funci\u00f3n del concepto de carga soportable. Al respecto, el \u00a0 fallo record\u00f3 que el hecho de que el m\u00ednimo vital sea de car\u00e1cter cualitativo, y no \u00a0 cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, \u201csiempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona\u201d. Tambi\u00e9n permite exigir que quienes no est\u00e9n en capacidad de pagar un \u00a0 servicio cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los \u00a0 medicamentos, aun siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si es \u00a0 claro que cuentan con la capacidad para hacerlo[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Lo anterior tiene estrecha relaci\u00f3n con los poderes \u00a0 probatorios con los que cuenta el juez de tutela y con el deber de proceder \u00a0 oficiosamente en caso de que el expediente carezca de un material probatorio \u00a0 suficiente para producir un fallo de fondo. As\u00ed, siguiendo con el precedente \u00a0 reiterado por la mencionada T-255 de 2015, el juez de tutela es un garante \u00a0 activo de los derechos fundamentales y, por eso, desde la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional debe procurar, entre otras cosas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00a0 \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos \u00a0 generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) integrar \u00a0 debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que \u00a0 puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento \u00a0 de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas \u00a0 que resulten necesarias para despejar la incertidumbre f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se \u00a0 cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares \u00a0 cuando advierta la necesidad de evitar \u00a0que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en \u00a0 vulneraci\u00f3n o, que habi\u00e9ndose constatado la existencia de una infracci\u00f3n \u00a0 iusfundamental, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa para la integridad de los bienes \u00a0 constitucionales invocados. Para ello debe ordenar \u201ctodo lo que considere \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el \u00a0 efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d[23]; (vi) \u00a0 valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas y considerar sus \u00a0 condiciones materiales de existencia, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los \u00a0 hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, \u00a0 incluso si el accionante no los invoc\u00f3\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre contrato de seguro en salud y de \u00a0 medicina prepagada. Posibilidad de negar servicios por constituir \u00a0 preexistencias. Obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n \u00a0 de estos contratos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con el Decreto 806 de 1998, los \u00a0 contratos de medicina prepagada y las p\u00f3lizas de seguro de salud son Planes \u00a0 Adicionales de Salud (PAS) que contienen una serie de beneficios adicionales a \u00a0 los prove\u00eddos por el POS. Estos contratos, que se rigen por el derecho privado, \u00a0 se celebran de manera voluntaria entre una persona natural y otro particular \u00a0 autorizado que no se financia con recursos del Sistema General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 1570 de 1993, los contratos de medicina prepagada son \u201cel sistema organizado y establecido por entidades autorizadas \u00a0 conforme al presente Decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o atender directa o indirectamente estos \u00a0 servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un \u00a0 precio regular previamente acordado.\u201d Del mismo modo, el Decreto 1468 de 1994 indica que estos contratos \u00a0 deben regirse por las disposiciones del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 sin que pueda perderse de vista que involucran la captaci\u00f3n de recursos del \u00a0 p\u00fablico y la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que garantiza derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud por lo que la \u00a0 intervenci\u00f3n y vigilancia del Estado es imperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, el contrato de seguro en salud se \u00a0 rige, de manera general, por las normas contenidas en el Libro V del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y tambi\u00e9n encuentra su fundamento en el principio de autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada. Por esto mismo, en contraste con los contratos de medicina \u00a0 prepagada, las p\u00f3lizas no implican la prestaci\u00f3n de servicios de salud sino que \u00a0 se refieren al aseguramiento de un riesgo que, en caso de concretarse, da lugar \u00a0 al reembolso de la suma de dinero correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 creado criterios de interpretaci\u00f3n de estos tipos de contratos, en vista de que \u00a0 constituyen una v\u00eda para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud y, por \u00a0 ende, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, de tal manera que el contrato de \u00a0 seguro en salud puede asimilarse con el contrato de medicina prepagada para \u00a0 efectos de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, al tener el mismo \u00a0 objeto. De este modo, algunas reglas aplicables a los contrato de un tipo son \u00a0 igualmente predicables del otro[25], \u00a0 especialmente en lo que respecta al tratamiento que debe darse a las \u00a0 preexistencias, las exclusiones y la obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 previos a la celebraci\u00f3n del contrato[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de que los \u00a0 contratos de seguro en salud y de medicina prepagada contemplen las exclusiones \u00a0 de manera clara y expl\u00edcita:\u00a0\u201cTales excepciones de cobertura no pueden \u00a0 estar se\u00f1aladas en forma gen\u00e9rica, pues la compa\u00f1\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar, por medio de los ex\u00e1menes previos a la suscripci\u00f3n del contrato,\u00a0\u201ccu\u00e1les\u00a0enfermedades cong\u00e9nitas y\u00a0cu\u00e1les\u00a0preexistencias \u00a0 no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con\u00a0cada\u00a0usuario\u201d[27]. Para \u00a0 determinar estas preexistencias o exclusiones es necesario que la empresa de \u00a0 medicina prepagada o la prestadora del seguro, realicen un examen m\u00e9dico a la \u00a0 persona contratante, de manera previa a la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed, al decir de la \u00a0 reciente sentencia T-430 de 2015, \u201cde \u00a0 acuerdo a lo anterior, es imperativo que la entidad, independientemente del \u00a0 servicio que preste, realice un examen m\u00e9dico que busca (i) detectar los \u00a0 padecimientos de salud que constituyan preexistencias; (ii) determinar su \u00a0 exclusi\u00f3n expresa de la cobertura del contrato; y, (iii) permitir que el usuario \u00a0 decida si bajo estas condiciones, es decir, la exclusi\u00f3n de las preexistencias \u00a0 del contrato, persiste su intenci\u00f3n de celebrar el convenio. Sobre este deber en \u00a0 cabeza de las entidades aseguradoras, la Corte refiri\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0 (i) que la carga de la prueba en materia de preexistencias radicaba en cabeza de \u00a0 la aseguradora y no del tomador del seguro y, en segundo lugar, (ii) que las \u00a0 aseguradoras no pod\u00edan alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para \u00a0 hacerlo, no solicitaban ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus usuarios al momento de celebrar \u00a0 el contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De tal forma, la empresa de seguros no est\u00e1 \u00a0 legitimada para negar el cubrimiento de un servicio de salud bajo el argumento \u00a0 de que el examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato no se realiz\u00f3 o que \u00a0 \u00e9ste fue insuficiente para detectar las posibles enfermedades del asegurado. \u00a0 Igualmente, seg\u00fan fue establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la \u00a0 T-118 de 2000[28], \u00a0 las empresas de seguro que celebren contratos colectivos derivados de paquetes \u00a0 promocionales o de convenios con empresas para el cubrimiento de sus \u00a0 trabajadores, no est\u00e1n exentas del deber de realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 previos ni de detallar los tratamientos que se encuentran excluidos de la \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5046747 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como se \u00a0 recordar\u00e1, con esta acci\u00f3n se pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del menor Esneider Prenth Rodr\u00edguez, que a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contaba con 12 a\u00f1os. El menor padece de Microsom\u00eda \u00a0 Hemifacial del lado izquierdo, lo que le ha ocasionado una deformidad en su cara \u00a0 que ha tenido graves efectos para su salud psicol\u00f3gica, en tanto que debe \u00a0 soportar de la burla de sus compa\u00f1eros y soportar las limitaciones f\u00edsicas que \u00a0 su situaci\u00f3n conlleva. Su se\u00f1ora madre, en calidad de agente oficiosa, indica \u00a0 que desde el a\u00f1o 2012 se han realizado los tr\u00e1mites para que la EPS CAPRECOM \u00a0 autorice la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda reconstructiva para el menor, pero esta \u00a0 no se ha efectuado a la fecha a pesar de que la familia ya ha cancelado los \u00a0 copagos requeridos en tres ocasiones. Por tanto, solicita que se ordene a la \u00a0 accionada la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda as\u00ed como que asuma el \u00a0 tratamiento psicol\u00f3gico que pueda requerir el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que la acci\u00f3n interpuesta cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad. En efecto, la accionante es la representante legal del menor de \u00a0 edad para quien se busca la protecci\u00f3n constitucional al ser su madre, con lo \u00a0 cual se encuentra legitimada para actuar en favor de sus intereses. Por otro \u00a0 lado, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0 impetr\u00f3 mientras ocurr\u00eda la omisi\u00f3n de la EPS que presuntamente vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del menor, pues a\u00fan no se hab\u00eda practicado la cirug\u00eda \u00a0 requerida. Finalmente, es claro que el menor y su madre no cuentan con otra \u00a0 acci\u00f3n judicial ordinaria dentro de la que puedan ventilarse las pretensiones \u00a0 alegadas; por tanto, se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En cuanto al \u00a0 fondo del asunto, esta Sala observa que efectivamente existe una orden m\u00e9dica \u00a0 del 13 de julio de 2012[29], \u00a0 en la cual el doctor Jos\u00e9 Claros, cirujano maxilofacial, solicita que se \u00a0 autorice la cirug\u00eda de distracci\u00f3n osteog\u00e9nica. Posteriormente, al menor le \u00a0 fueron realizadas las evaluaciones prequir\u00fargicas tales como la consulta con un \u00a0 profesional en anestesiolog\u00eda hasta que finalmente la EPS expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicios el 04 de enero de 2013[30], \u00a0 dando v\u00eda libre al procedimiento que, sin embargo, no se realiz\u00f3. Al paciente se \u00a0 le siguieron realizando ex\u00e1menes, hasta que en abril de 2014 el doctor Carlos \u00a0 Prado, cirujano maxilofacial, solicit\u00f3 a la EPS que remitiera al paciente a una \u00a0 instituci\u00f3n con atenci\u00f3n de tercer y cuarto nivel para que fuera tratado, a la \u00a0 vez que recomend\u00f3 la valoraci\u00f3n del menor por parte de un \u201cequipo \u00a0 multidisciplinario con cirujano pl\u00e1stico, de cabeza y cuello, \u00a0 otorrinolaring\u00f3logo y cirujano maxilofacial\u201d[31]. \u00a0 Sin embargo, seg\u00fan lo informado por la accionante, esta orden no ha sido \u00a0 autorizada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De lo narrado \u00a0 anteriormente, esta Sala encuentra lo siguiente: i). la accionante y su hijo han \u00a0 acudido a la red de atenci\u00f3n de la EPS a la que se encuentran afiliados, de \u00a0 forma que no han acudido a m\u00e9dicos particulares y, por tanto, las \u00f3rdenes de \u00a0 atenci\u00f3n han provenido de sus m\u00e9dicos tratantes; ii) la accionante ha cancelado \u00a0 las cuotas moderadoras y los copagos requeridos para la atenci\u00f3n que se le ha \u00a0 prestado a su hijo; iii) si bien no se observa una falla sistem\u00e1tica en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, no obra en el expediente justificaci\u00f3n por \u00a0 parte de la EPS que explique por qu\u00e9 no ha sido acatada la orden del cirujano \u00a0 Carlos Prado, a pesar de que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o luego de haberse expedido; \u00a0 iv) los procedimientos quir\u00fargicos y las valoraciones ordenadas por los m\u00e9dicos \u00a0 se encuentran dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ante el \u00a0 silencio de la accionada dentro del proceso de tutela, la Corte advierte que \u00a0 este es un caso en el cual la EPS ha omitido prestar servicios que no requieren \u00a0 de procedimiento especial para ser autorizados, en vista de que ya se encuentran \u00a0 incluidos en el Plan de Salud. Por lo anterior, se advierte la necesidad de \u00a0 revertir la equivocada posici\u00f3n del juez de instancia seg\u00fan la cual la tutela es \u00a0 improcedente porque la accionante no prob\u00f3 que la cirug\u00eda solicitada \u201cle haya \u00a0 sido suspendida [al menor] con ocasi\u00f3n a alg\u00fan tr\u00e1mite o disponibilidad \u00a0 presupuestal por parte de la EPS Caprecom\u201d, conclusi\u00f3n a la que llega sin \u00a0 realizar el m\u00e1s m\u00ednimo examen probatorio y sin tener en cuenta que la accionada \u00a0 ni siquiera se pronunci\u00f3 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por el \u00a0 contrario, lo que se tiene es que se han emitido \u00f3rdenes desde el a\u00f1o 2012 con \u00a0 la finalidad de tratar la condici\u00f3n m\u00e9dica que presenta el menor Esneider \u00a0 Prenth, sin que hasta la fecha estas se hubiesen materializado en su totalidad. \u00a0 Al respecto, cabe hacer referencia al reconocimiento que ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de los distintos perjuicios que se producen en las personas que no \u00a0 reciben la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud que requieren, m\u00e1s aun \u00a0 teniendo en cuenta que el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al decir de la sentencia T- 1030 de 2010, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas barreras atrasan la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias \u00a0 graves en la salud de los usuarios, como las siguientes:\u00a0a) Prolongaci\u00f3n del \u00a0 sufrimiento,\u00a0que \u00a0 consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que \u00a0 esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento;\u00a0b)\u00a0Complicaciones m\u00e9dicas del \u00a0 estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que \u00a0 esperar mucho tiempo para recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el \u00a0 estado de salud debido a que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora;\u00a0c)Da\u00f1o permanente,\u00a0cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento \u00a0 en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la \u00a0 atenci\u00f3n efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto gener\u00e1ndole una \u00a0 consecuencia permanente o de largo plazo;\u00a0d) Discapacidad permanente,\u00a0se da cuando el tiempo transcurrido es tal \u00a0 entre el momento que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, \u00a0 que la persona se vuelve discapacitada;\u00a0e) Muerte,\u00a0esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar \u00a0 cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las \u00a0 posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser \u00a0 atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed las \u00a0 cosas, para evitar la prolongaci\u00f3n del sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico del \u00a0 menor Esneider Prenth y proteger su derecho fundamental a la salud integral, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y ordenar\u00e1 a CAPRECOM que, en un plazo \u00a0 perentorio, proceda a autorizar el estudio del caso del referido menor por parte \u00a0 de un grupo multidisciplinario de especialistas con miras a que se realice una \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva de su rostro. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la EPS autorizar \u00a0 las citas que el menor requiera con un profesional en psicolog\u00eda,\u00a0 con el \u00a0 objetivo de cumplir con el principio de integralidad en la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud. Finalmente, se ordenar\u00e1 la compulsa de copias a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para que investigue las eventualidades \u00a0 irregularidades que se hayan presentado en este caso, dentro del marco de sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.050.455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Como se \u00a0 relat\u00f3 en los antecedentes, en este caso la se\u00f1ora Luz Marina Melo solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su se\u00f1or padre, quien cuenta con 87 \u00a0 a\u00f1os de edad y sufre de graves limitaciones f\u00edsicas derivadas de la enfermedad \u00a0 de Alzheimer y la demencia senil que lo aquejan. Igualmente, requiere de \u00a0 atenci\u00f3n permanente y constante ayuda para desplazarse, as\u00ed como control de \u00a0 medicamentos y ayuda para la realizaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Indica \u00a0 igualmente que el se\u00f1or \u00c1lvaro Melo vive \u00fanicamente con su c\u00f3nyuge quien padece \u00a0 de c\u00e1ncer terminal de p\u00e1ncreas, por lo que no se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 prestar los cuidados necesarios al agenciado. Por tanto, solicita que se ordene \u00a0 a la EPS Sanitas la prestaci\u00f3n de un servicio de enfermer\u00eda las 24 horas que \u00a0 asista al agenciado. Por su parte, la EPS afirma que el paciente no requiere de \u00a0 un servicio de enfermer\u00eda, sino que basta con que sea atendido por un cuidador, \u00a0 figura que no se encuentra contemplada en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala \u00a0 encuentra reunidos los requisitos de procedibilidad, en tanto que el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Melo se encuentra en un estado de salud que le impide proceder por s\u00ed \u00a0 mismo a la defensa de sus derechos, con lo cual la presencia de un agente \u00a0 oficioso se encuentra justificada. Por otro lado, los hechos que llevaron a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados son actuales se \u00a0 encuentran surtiendo efectos y, finalmente, el agenciado no cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial que le permitan una v\u00eda para solicitar las \u00a0 pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En cuanto al \u00a0 fondo del asunto, la Sala debe se\u00f1alar que, en principio, el servicio de \u00a0 cuidador domiciliario no se encuentra contemplado en el POS, por un lado, y el \u00a0 de enfermer\u00eda s\u00f3lo se encuentra cubierto en casos en los cuales el paciente deba \u00a0 recibir cuidados de tipo hospitalario en su hogar. En ese sentido, esta Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en afirmar que el cuidado de una persona que padezca de una \u00a0 condici\u00f3n de salud incapacitante debe ser asumido en principio por la familia \u00a0 del paciente siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0\u201c(i) que efectivamente se tenga certeza m\u00e9dica de que el sujeto \u00a0 dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de \u00a0 brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y emocional en el \u00a0 desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que sea una carga \u00a0 soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella persona proporcionar tal \u00a0 cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una \u00a0 preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador \u00a0 realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del \u00a0 cuidado. Prestaci\u00f3n esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed las \u00a0 cosas, se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos con \u00a0 el fin de determinar si es o no procedente conceder la pretensi\u00f3n deprecada. En \u00a0 lo que respecta al primer criterio, resulta claro, tanto del relato hecho por la \u00a0 accionante como de los documentos y la historia cl\u00ednica que se adjunta a la \u00a0 acci\u00f3n, que el agenciado padece de una enfermedad incapacitante que le impide \u00a0 realizar las m\u00ednimas tareas necesarias para su supervivencia. Por tanto, es \u00a0 notorio que el se\u00f1or \u00c1lvaro Melo requiere de una persona se encargue de \u00a0 brindarle asistencia permanente para el desenvolvimiento de sus actividades \u00a0 cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Sin embargo, \u00a0 el segundo requisito no se cumple, en tanto que el se\u00f1or Melo vive s\u00f3lo con su \u00a0 esposa, quien se encuentra afectada por una enfermedad terminal para la que \u00a0 requiere su propio tratamiento. Por tanto, es claro que la se\u00f1ora no puede \u00a0 dedicarse al cuidado del agenciado dado que por su situaci\u00f3n, no cuenta con la \u00a0 capacidad f\u00edsica de hacerlo por lo que la ayuda que requiere el se\u00f1or Melo es \u00a0 una carga desproporcionada para la \u00fanica persona que vive con \u00e9l. En tercer \u00a0 lugar, la accionante no refiere que a la familia se le hubiese prestado la \u00a0 capacitaci\u00f3n necesaria para el manejo de la persona dependiente ni se verifica \u00a0 un seguimiento continuo por parte de la EPS accionada, aunque en este punto la \u00a0 Corte reconoce la buena disposici\u00f3n que ha mostrado esta entidad para el \u00a0 cumplimiento de la medida provisional decretada por el Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, \u00a0 debe observarse que COLSANITAS EPS manifiesta en sus escritos de defensa que la \u00a0 familia del agenciado parece tener capacidad econ\u00f3mica para costear los gastos \u00a0 que implica un servicio de enfermer\u00eda para el se\u00f1or Melo, en vista de que viven \u00a0 en un barrio de \u201cestrato 5\u201d en la ciudad de Cali. A pesar de esta afirmaci\u00f3n, a \u00a0 lo largo del expediente no se tiene ninguna otra referencia a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del accionante y ninguno de los jueces de instancia realiz\u00f3 labor \u00a0 probatoria alguna con el fin de determinar si el agenciado o su familia cuentan \u00a0 o no con los recursos para pagar el servicio que requieren. Dado que la \u00a0 sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema es un principio que debe ser tenido en \u00a0 cuenta a la hora de decidir en casos como \u00e9ste, la Sala tomar\u00e1 una decisi\u00f3n que \u00a0 pretende encontrar un equilibrio entre la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como el se\u00f1or \u00a0 Melo y la obligaci\u00f3n de velar por que la estabilidad financiera de los servicios \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Como ya se \u00a0 dijo, el se\u00f1or Melo no cuenta con el soporte familiar suficiente para realizar \u00a0 sus actividades cotidianas ni para llevar una vida en condiciones dignas, por lo \u00a0 que no es posible pensar en negar completamente la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 agenciado. Sin embargo, en vista de la falta de certeza acerca de la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de su familia, la Sala proceder\u00e1 a ordenar que se preste el servicio \u00a0 solicitado pero condicionar\u00e1 su continuidad a que la agente oficiosa allegue \u00a0 pruebas de incapacidad econ\u00f3mica al juez de primera instancia. Del mismo modo, \u00a0 este \u00faltimo deber\u00e1 hacer uso de sus poderes probatorios para que, dentro del \u00a0 seguimiento propio al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas, se compruebe que \u00a0 la familia del agenciado no posee los recursos para cubrir por su propia cuenta \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda. Por supuesto, la accionada podr\u00e1 intervenir dentro de \u00a0 este proceso de comprobaci\u00f3n, pero no podr\u00e1 suspender o retirar el servicio \u00a0 hasta tanto no exista una autorizaci\u00f3n del juez en ese sentido, sustentada \u00a0 \u00fanicamente en la capacidad econ\u00f3mica de la familia del se\u00f1or Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que proceda a continuar prestando el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda permanente a favor del agenciado y que adelante jornadas de \u00a0 capacitaci\u00f3n para los familiares cercanos (entre ellos a la accionante), con el \u00a0 fin de que participen del proceso terap\u00e9utico. Del mismo modo, se advertir\u00e1 a la \u00a0 accionante que esta orden no podr\u00e1 entenderse en perjuicio de los deberes que le \u00a0 asisten como familiar de la persona dependiente y que deber\u00e1 cumplir en la \u00a0 medida de sus capacidades. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la accionante que presente \u00a0 al juzgado de primera instancia pruebas que demuestren la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 de su familia para cubrir por su propia cuenta el servicio mencionado y a dicho \u00a0 funcionario que proceda a recaudar las pruebas que considere necesarias para \u00a0 llegar a ese convencimiento. De encontrar que la familia tiene los recursos \u00a0 suficientes sin afectar su m\u00ednimo vital, el juez de instancia quedar\u00e1 autorizado \u00a0 para permitir el retiro del servicio de enfermer\u00eda ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.053.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La se\u00f1or Otilia Arias de \u00a0 Atehort\u00faa padece de m\u00faltiples enfermedades derivadas de su avanzada edad (cuenta \u00a0 con 91 a\u00f1os), es totalmente dependiente de sus familiares, no controla \u00a0 esf\u00ednteres y se encuentra en silla de ruedas desde hace casi 10 a\u00f1os. Por lo \u00a0 anterior, su hija decidi\u00f3 solicitar a la Nueva EPS que le proporcionaran un \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, teniendo en cuenta que no poseen los recursos \u00a0 necesarios para cubrir los gastos derivados de los cuidados que requiere la \u00a0 se\u00f1or Otilia Arias, sobre todo teniendo en cuenta que la familia tambi\u00e9n debe \u00a0 cubrir las necesidades de otro de sus hijos quien padece discapacidad mental. \u00a0 Ante la negativa de la EPS, la agente oficiosa acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el fin de que el juez constitucional ordenara a la accionada la prestaci\u00f3n del \u00a0 mencionado suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, debe decirse que en el caso es procedente el uso de \u00a0 un agente oficioso en vista de que la se\u00f1ora Otilia Arias se encuentra en un \u00a0 estado de salud que le impide interponer la acci\u00f3n por s\u00ed misma. Por otro lado, \u00a0 los hechos que llevaron a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados son actuales se encuentran surtiendo efectos y, finalmente, se cumple \u00a0 el requisito de subsidiariedad en tanto que la agenciada no cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial para solicitar las pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Para resolver \u00a0 de fondo, debe tenerse en cuenta que la Juez Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n en primera instancia pues, en su concepto, no exist\u00eda \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante solicitando la autorizaci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales, \u00a0 por lo cual no pod\u00eda valorar si la agenciada \u201cen realidad requiere los pa\u00f1ales\u201d. \u00a0 En este punto, la Sala debe apartarse en\u00e9rgicamente de la valoraci\u00f3n hecha por \u00a0 la se\u00f1ora Juez quien no realiz\u00f3 un examen integral del material probatorio \u00a0 allegado junto con el escrito de tutela. En efecto, en la copia de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Arias de Atehort\u00faa se puede observar claramente que en \u00a0 repetidas ocasiones se se\u00f1ala que la agenciada \u201cno controla esf\u00ednteres\u201d y que \u00a0 \u201crequiere de pa\u00f1al desechable para uso 24 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En ese \u00a0 sentido, si bien no existe orden expresa del m\u00e9dico tratante, resulta obvio que \u00a0 la se\u00f1ora Arias requiere de los materiales solicitados. Al respecto, esta Corte \u00a0 ha sostenido en reiterada jurisprudencia que \u201ccuando se trata del suministro de elementos de aseo como \u00a0 los pa\u00f1ales o las cremas y toallas que por lo general tambi\u00e9n son requeridas por \u00a0 las personas que padecen de problemas de incontinencia o imposibilidad para \u00a0 controlar sus esf\u00ednteres, es posible que el juez constitucional, en raz\u00f3n a que \u00a0 no se trata se elementos de car\u00e1cter m\u00e9dico, determine lo necesario que estos \u00a0 resultan sin que sea indispensable acudir a criterios m\u00e9dicos o cient\u00edficos, \u00a0 pues para ello basta que se estime di\u00e1fana la necesidad de este suministro para \u00a0 la paciente, quien en este caso se encuentra en un estado de postraci\u00f3n y de \u00a0 dependencia absoluta como producto de las diversas patolog\u00edas que la afectan\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 De este modo, aunque es cierto que los pa\u00f1ales son un elemento excluido del POS, \u00a0 \u201cse tiene que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado que los pa\u00f1ales, por este mismo motivo, esto es, por \u00a0 tratarse de un suministro de aseo, no cuentan con ninguna clase de sustituto que \u00a0 se encuentre cubierto por el sistema de salud y que contribuya al efectivo goce \u00a0 de una vida en condiciones dignas del paciente\u201d[35], de \u00a0 forma que los requisitos para acceder a servicios No \u2013 Pos que ya se mencionaron \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia se encuentran satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 A lo anterior se suma el hecho no desvirtuado de que la familia de la accionante \u00a0 no cuenta con los recursos suficientes para proveer este elemento sanitario a la \u00a0 paciente, pues afirman que la persona que cuida a la agenciada no puede laborar \u00a0 precisamente por dedicarse al cuidado de la se\u00f1ora Otilia Arias y que los gastos \u00a0 derivados de dicho cuidado son cubiertos por la escasa pensi\u00f3n de la agenciada y \u00a0 parte de los ingresos de sus otros hijos que deben repartirse entre las \u00a0 necesidades de sus propias familias, lo requerido por su se\u00f1ora madre y lo que \u00a0 necesita otro de sus hermanos quien sufre discapacidad mental.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, para la Sala resulta necesario revocar la decisi\u00f3n de instancia y amparar \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Otilia \u00a0 Arias, ordenando a la accionada que proceda a prestar el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 diarios solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.055.084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En este caso, \u00a0 la accionante es madre de un menor de 4 a\u00f1os que padece de cataratas cong\u00e9nitas, \u00a0 glaucoma secundario y problemas de oxigenaci\u00f3n en la sangre[36]. \u00a0 El ni\u00f1o se encuentra asistiendo a un programa de rehabilitaci\u00f3n en el Instituto \u00a0 para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, por lo que su madre solicita que \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la EPS Salud Total que asuma el costo \u00a0 del transporte hasta dicho Instituto, en vista de que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes pues no trabaja, su marido gana el salario m\u00ednimo y debe \u00a0 velar por sus otros dos hijos (uno de los cuales tambi\u00e9n es discapacitado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ante las \u00a0 pretensiones de la actora, Salud Total respondi\u00f3 indicando que el servicio de \u00a0 transporte solicitado no cumple con los requisitos de ley necesarios para su \u00a0 autorizaci\u00f3n, sumando a esto el hecho de que el paciente no tiene orden m\u00e9dica \u00a0 para asistir a la atenci\u00f3n en el Instituto para Ciegos y Sordos. Por lo \u00a0 anterior, la EPS concluye que \u00e9ste es un servicio educativo y no de salud, por \u00a0 lo que sus costos no pueden ser asumidos por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De este modo, \u00a0 la Corte observa que el trabajo del Instituto de Ciegos y Sordos del Valle del \u00a0 Cauca no se reduce a proporcionar educaci\u00f3n a menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad (como lo argumenta la EPS), sino que proporciona un conjunto de \u00a0 servicios de salud, rehabilitaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento del entorno familiar para \u00a0 estos menores, que les permiten desenvolverse de mejor manera en su vida \u00a0 cotidiana[37]. \u00a0 Esto se enmarca dentro de la categor\u00eda general de trabajos de rehabilitaci\u00f3n por \u00a0 lo que, en ese sentido, la labor del Instituto incide directamente en la salud \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas que reciben sus servicios. En ese sentido, \u00a0 interrumpir la labor que se ha venido realizando en dicho Instituto a favor del \u00a0 menor David Gonz\u00e1lez podr\u00eda implicar un retroceso en sus capacidades, ya de por \u00a0 s\u00ed reducidas por su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. A lo anterior \u00a0 debe sumarse la afirmaci\u00f3n no refutada por la EPS, seg\u00fan la cual la familia de \u00a0 la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que le impide \u00a0 cubrir los costos de traslado del menor hasta el mencionado Instituto, habida \u00a0 cuenta de que se trata de un ni\u00f1o de aproximadamente cinco a\u00f1os, con graves \u00a0 problemas visuales y respiratorios para quien el transporte p\u00fablico resulta \u00a0 riesgoso. As\u00ed, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia para la autorizaci\u00f3n de un servicio de transporte no cubierto por \u00a0 el POS, en tanto que i) el paciente es un ni\u00f1o de cuatro a\u00f1os y, por \u00a0 tanto, depende absolutamente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Por tanto, se ordenar\u00e1 que la \u00a0 Salud Total EPS preste el servicio de transporte solicitado para el menor y un \u00a0 acompa\u00f1ante adulto, ida y vuelta, desde el hogar de la accionante hasta el \u00a0 Instituto, siempre y cuando se mantenga la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica \u00a0 que le impide acceder al transporte por su propia cuenta. En caso de que la \u00a0 accionada advierta que la peticionaria cuenta con los recursos propios \u00a0 suficientes para realizar los traslados, podr\u00e1 dejar de prestar el servicio s\u00f3lo \u00a0 con autorizaci\u00f3n previa del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento o el despacho que haga sus veces, que ser\u00e1 el encargado de hacer \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por otro lado, la Sala observa que la accionante solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cualquier tipo de cobro relacionado con los servicios m\u00e9dicos que le \u00a0 preste la EPS accionada. Sin embargo, esta pretensi\u00f3n no resulta procedente al \u00a0 no encontrarse acreditados los presupuestos definidos por la ley y la \u00a0 jurisprudencia para tal efecto: en primer lugar, el menor agenciado y su familia \u00a0 no pertenecen a ninguno de los grupos poblaciones para quienes se ha dispuesto \u00a0 la exenci\u00f3n de cobros; en segundo lugar, a pesar de lo apremiante que pueda ser \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia del menor, esta cuenta con los ingresos del \u00a0 padre, que le permiten cubrir las cuotas m\u00ednimas que requiere el servicio de \u00a0 salud. Con todo, la Corte advertir\u00e1 a la accionada que si la accionante tiene \u00a0 problemas para hacer los correspondientes pagos antes de que sean prestados los \u00a0 servicios, la EPS deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago, exigiendo \u00a0 garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse de forma alguna \u00a0 en obst\u00e1culo para que el menor acceda a los mencionados servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.058.627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 El se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Fonseca Perdomo solicita, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de amparo, que se le orden\u00e9 a la empresa MetLife (con quien tiene \u00a0 un contrato de seguro adquirido a trav\u00e9s de su empleador gracias a un programa \u00a0 de vinculaci\u00f3n masiva), que autorice la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 para el tratamiento de su obesidad, enfermedad que le ha producido graves \u00a0 padecimientos de salud tales como apnea de sue\u00f1o, gastritis y esofaguitis, entre \u00a0 otras. Indica, adem\u00e1s, que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir la \u00a0 operaci\u00f3n dado que su sueldo escasamente le alcanza para cubrir las necesidades \u00a0 de su familia. La empresa accionada, por su parte, argumenta que el se\u00f1or \u00a0 Fonseca hab\u00eda sido diagnosticado con obesidad grado II con anterioridad a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro y que, por tanto, su tratamiento est\u00e1 \u00a0 excluido de la misma en virtud de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de preexistencias que \u00a0 contiene dicho contrato, por lo cual se niega a prestar el servicio solicitado. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que el tratamiento de la dolencia del paciente corresponde, \u00a0 en primer lugar, de su cuidado personal y, en segundo lugar, de la atenci\u00f3n que \u00a0 pueda prestarle la EPS a la que se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Luego de estudiar los fallos de instancia, la Sala encuentra ajustado a derecho \u00a0 el dictado por el Juez Setenta y Uno Civil Municipal quien actuando en primera \u00a0 instancia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales incoados por el peticionario. En \u00a0 efecto, esta Corte considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.1 Si bien en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente en controversias \u00a0 sobre asuntos contractuales privados (tales como el contrato de seguro), la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el recurso de amparo puede \u00a0 impetrarse para resolver este tipo de conflictos en casos en los cuales se \u00a0 encuentre en entredicho la garant\u00eda de derechos fundamentales, por el hecho de \u00a0 que la empresa de seguros se encuentra prestando un servicio p\u00fablico y\/o por la \u00a0 notoria asimetr\u00eda entre las partes[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.2 Contrario a lo sostenido por la accionada en su contestaci\u00f3n y en el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 contrato de seguro en salud s\u00ed puede asimilarse con el contrato de medicina \u00a0 prepagada para efectos de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, al \u00a0 tener el mismo objeto. De este modo, las reglas aplicables a los contrato de un \u00a0 tipo son igualmente predicables del otro[39], \u00a0 como fue se\u00f1alado en su momento por el juez de primera instancia y como ha sido \u00a0 se\u00f1alado en apartados anteriores de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.3 Al respecto, la Sala debe hacer referencia al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por MetLife, en el cual se cita una pieza de doctrina para argumentar \u00a0 por qu\u00e9 las empresas no tienen la obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 frente a lo cual es necesario recordar que la doctrina es s\u00f3lo un criterio \u00a0 auxiliar de interpretaci\u00f3n y no tiene el car\u00e1cter obligatorio que s\u00ed ostenta la \u00a0 Constituci\u00f3n y el precedente jurisprudencial que haya fijado la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 En el caso concreto, se observa que el se\u00f1or Fonseca, en el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n, (29 de octubre de 2010), no aparece que al accionante se le hubiese \u00a0 practicado ning\u00fan tipo de examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato ni se \u00a0 tiene que la obesidad o la cirug\u00eda bari\u00e1trica tipo sleeve hubiesen sido \u00a0 contempladas de manera expl\u00edcita como exclusiones dentro del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 En efecto, como lo relata la accionada en su recurso de apelaci\u00f3n, \u201cla Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Aseguradora prescindi\u00f3 de la elaboraci\u00f3n del examen m\u00e9dico al asegurado\u201d. Por \u00a0 otro lado, la p\u00f3liza establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon servicios o eventos no cubiertos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico de enfermedades \u00a0 preexistentes (\u2026) En todo caso se considera preexistencia toda lesi\u00f3n, condici\u00f3n \u00a0 o enfermedad que aparezca como antecedente en la historia cl\u00ednica del usuario, \u00a0 sin importar si ha sido declarada o no, o si ha sido detectada o no, en el \u00a0 examen m\u00e9dico de ingreso si \u00e9ste se hubiere realizado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Sala, este tipo de cl\u00e1usula resulta absolutamente general y \u00a0 ambigua, en tanto que no detalla de manera expl\u00edcita los tratamientos y \u00a0 enfermedades que se consideran excluidas de la p\u00f3liza, en contravenci\u00f3n con la \u00a0 jurisprudencia precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 Por otro lado, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el paciente incurri\u00f3 \u00a0 en mala fe al no haber declarado expl\u00edcitamente que padec\u00eda de obesidad dado que \u00a0 en el formulario de ingreso[40] \u00a0\u00e9sta no constaba entre las enfermedades que se ped\u00eda declarar. En segundo lugar, \u00a0 para el momento de elaboraci\u00f3n de la p\u00f3liza (2010) el peticionario no hab\u00eda \u00a0 presentado los s\u00edntomas derivados de la obesidad grave que s\u00ed present\u00f3 \u00a0 posteriormente (2014, seg\u00fan la historia cl\u00ednica[41]); \u00a0 tercero, dado que el accionante ha convivido con exceso de peso toda su vida, no \u00a0 pod\u00eda esperarse que esto pudiese ser considerado por \u00e9l como una \u201cdolencia\u201d que \u00a0 deb\u00eda ser declarada, sobre todo si hasta el momento no hab\u00eda presentado \u00a0 s\u00edntomas. Por el contrario, la existencia de la enfermedad habr\u00eda podido \u00a0 comprobarse con el examen m\u00e9dico previo que no fue realizado, lo cual evidencia \u00a0 que no puede exig\u00edrseles a los usuarios que den cuenta de su estado de salud con \u00a0 el grado de detalle que s\u00f3lo un profesional m\u00e9dico podr\u00eda proporcionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Del mismo modo, es necesario se\u00f1alar el error en el que incurri\u00f3 el fallador de \u00a0 segunda instancia quien luego de reiterar la jurisprudencia ya rese\u00f1ada, \u00a0 concluye de manera parad\u00f3jica que no es posible acceder a ordenar la realizaci\u00f3n \u00a0 de la cirug\u00eda bari\u00e1trica pues, a su juicio, \u201cest\u00e1 excluida de cobertura, de \u00a0 manera expresa\u201d, para lo cual cita la \u201ccondici\u00f3n segunda\u201d de la p\u00f3liza, seg\u00fan la \u00a0 cual se encuentran excluidos los \u201ctratamientos y\/o procedimientos quir\u00fargicos, \u00a0 m\u00e9dicos, ortop\u00e9dicos o de cualquier \u00edndole cuya finalidad sea est\u00e9tica, de \u00a0 embellecimiento, rejuvenecimiento y\/o complicaciones derivadas de este tipo de \u00a0 tratamientos ya sean m\u00e9dicos o param\u00e9dicos\u201d. Y se dice que dicha conclusi\u00f3n es \u00a0 parad\u00f3jica porque a pesar de reconocer que la obesidad del actor no pod\u00eda \u00a0 considerarse como una preexistencia a la luz de la jurisprudencia aplicable, \u00a0 decide negar la pretensi\u00f3n argumentando que la cirug\u00eda bari\u00e1trica es de tipo \u00a0 cosm\u00e9tico, ignorando de plano todos los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que obran en el \u00a0 expediente seg\u00fan los cuales se debe considerar la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0 intervenci\u00f3n para evitar complicaciones derivadas de la obesidad que se \u00a0 encuentran deteriorando gravemente la calidad de vida del accionante y no por \u00a0 razones meramente est\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y \u00a0 dejar\u00e1 en firme la orden proferida por el a quo, en el sentido de ordenar \u00a0 a MetLife Colombia Seguros de Vida S.A. que, en el marco de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de salud celebrada con el accionante, proceda a realizar el tr\u00e1mite respectivo \u00a0 para que al se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Fonseca Perdomo le sea practicado el \u00a0 procedimiento denominado \u201cGastrectom\u00eda Tipo Sleeve por Laparoscopia\u201d, seg\u00fan \u00a0 dictamen de los profesionales m\u00e9dicos adscritos al Hospital Universitario \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.061.429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En cuanto a \u00a0 este caso, debe se\u00f1alarse que la se\u00f1ora Ester Castillo, para quien se ped\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, falleci\u00f3 el 3 de septiembre de 2015 seg\u00fan fue \u00a0 informado por su hija, la se\u00f1ora Blanca Castillo. Por tanto, en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte deber\u00e1 aplicar la jurisprudencia concerniente a la carencia actual de \u00a0 objeto entendiendo que se ha configurado un escenario en el cual la orden que \u00a0 pudiera llegar a proferirse no tendr\u00eda ning\u00fan efecto por la inexistencia de la \u00a0 persona que se ver\u00eda beneficiada con la misma. Sin embargo, lo anterior no obsta \u00a0 para que la Corte pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre la existencia \u00a0 de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de decisiones \u00a0 judiciales de instancia, dado que esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n tiene el \u00a0 deber de fijar las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas y principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De este modo, \u00a0 si bien en el presente caso no es posible tutelar lo derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Ester Castillo, la Sala debe resaltar que al momento de su \u00a0 fallecimiento la EPS accionada no hab\u00eda recibido el suministro de pa\u00f1ales que \u00a0 hab\u00eda sido ordenado por los jueces de instancia, por lo cual puede afirmarse que \u00a0 la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantuvo aun despu\u00e9s \u00a0 de haber resultado beneficiada por el amparo constitucional. Por lo anterior, la \u00a0 Sala estima pertinente poner este caso en conocimiento de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que determine la viabilidad de imponer alg\u00fan tipo de \u00a0 sanci\u00f3n a la EPS accionada, en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por otro \u00a0 lado, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia que modificando la \u00a0 orden del a quo e indicando que Capital Salud E.P.S. deb\u00eda proporcionar \u00a0 los pa\u00f1ales transitoriamente y remitir a la se\u00f1ora Ester Castillo a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, con el fin de que esta \u00faltima asumiera de manera \u00a0 definitiva la prestaci\u00f3n. Al respecto, la Sala comparte el sentido del \u00a0 salvamento de voto emitido por el Consejero N\u00e9stor Osuna a dicha providencia, en \u00a0 el cual hace \u00e9nfasis en que las condiciones de salud de la agenciada eran tan \u00a0 graves que no pod\u00eda hab\u00e9rsele impuesto la carga de realizar tr\u00e1mites \u00a0 administrativos adicionales \u201cso pretexto de hacer respetar el car\u00e1cter residual \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 al Consejo Superior \u00a0 para que, en adelante, profiera las \u00f3rdenes teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n particular de los agenciados y su capacidad de cumplir las cargas que \u00a0 eventualmente se considere necesario que asuman, en pos de la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla dentro del expediente T-5.046.747 \u00a0y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del menor \u00a0 Esneider Prenth Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. que dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 proceda a expedir las autorizaciones necesarias para que un grupo \u00a0 multidisciplinario de especialistas estudie el caso del menor Prenth Rodriguez \u00a0 con miras a que se realice una cirug\u00eda reconstructiva de su rostro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. que, una vez obtenido el \u00a0 dictamen m\u00e9dico favorable a la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda, proceda a \u00a0 autorizar y a realizar dicha intervenci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor a un mes \u00a0 calendario desde el momento en que se conozca el mencionado dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR a CAPRECOM E.P.S. que dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 expedir las autorizaciones que el menor Esneider Prenth Rodr\u00edguez \u00a0 requiera para que sea atendido por un profesional en psicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que proceda a estudiar la eventual \u00a0 responsabilidad de la accionada por el retraso en la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud al menor Esneidder Prenth Rodr\u00edguez, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.050.455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR \u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali en primera instancia y el Juzgado 3 Penal de \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali en segunda instancia, dentro del \u00a0 expediente T-5.050.455. En su lugar, CONCEDER la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro Melo Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 ORDENAR a Colsanitas E.P.S. que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a autorizar el servicio de enfermer\u00eda permanente (24 horas) a favor del \u00a0 se\u00f1or Melo Solano. Igualmente, deber\u00e1 adelantar jornadas de capacitaci\u00f3n para \u00a0 los familiares cercanos (entre ellos la accionante), con el fin de que \u00a0 participen del proceso terap\u00e9utico del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la se\u00f1ora Luz Marina Melo de Zapata que allegue al \u00a0 Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali o a quien \u00a0 haga sus veces las pruebas suficientes que demuestren incapacidad econ\u00f3mica suya \u00a0 y de su familia para cubrir los gastos derivados del servicio de enfermer\u00eda para \u00a0 su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0 ORDENAR al Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali o a quien haga sus veces que, en el marco del \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia, proceda \u00a0 a recaudar las pruebas tendientes a verificar la incapacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante y su familia para cubrir el costo del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 requerido por el se\u00f1or \u00c1lvaro Melo. En caso de que no se llegue a probar dicha \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, el mencionado Juzgado podr\u00e1 autorizar a la EPS a \u00a0 suspender la prestaci\u00f3n del servicio, s\u00f3lo por la mencionada raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0 ADVERTIR a la se\u00f1ora Luz Marina Melo de Zapata que las anteriores \u00f3rdenes no \u00a0 podr\u00e1n entenderse en perjuicio de los deberes que le asisten como familiar de su \u00a0 se\u00f1or padre, tales como asistir a las capacitaciones ordenadas, los cuales \u00a0 deber\u00e1 cumplir en la medida de sus capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-5.053.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn dentro \u00a0 del expediente T-5.053.956 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo \u00a0 solicitado a favor de la se\u00f1ora Otilia Arias de Atehort\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a autorizar el suministro diario de pa\u00f1ales a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Otilia Arias de Atehort\u00faa, en las cantidades y en la talla que se\u00f1alen los \u00a0 accionantes. La E.P.S quedar\u00e1 autorizada a realizar una visita domiciliaria con \u00a0 el fin de verificar la cantidad necesaria de pa\u00f1ales que la se\u00f1ora Arias de \u00a0 Atehort\u00faa requiere diariamente y a ajustar el suministro en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.055.084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali en \u00fanica instancia \u00a0 dentro del expediente T-5.055.084. En consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del menor David Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: \u00a0 ORDENAR a Salud Total E.P.S. que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a autorizar el servicio de transporte solicitado para el menor y \u00a0 un acompa\u00f1ante adulto, ida y vuelta, desde el hogar de la accionante hasta el \u00a0 Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Dicho servicio deber\u00e1 \u00a0 prestarse, siempre y cuando se mantenga la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica \u00a0 que le impide acceder al transporte por su propia cuenta y siempre que el menor \u00a0 se mantenga recibiendo terapias de rehabilitaci\u00f3n en el mencionado Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO: ADVERTIR a \u00a0 Salud Total EPS que s\u00f3lo podr\u00e1 suspender la prestaci\u00f3n del servicio ordenado en \u00a0 el numeral d\u00e9cimo cuarto con autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>previa del Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento o el despacho que haga sus veces, que \u00a0 ser\u00e1 el encargado de hacer seguimiento al cumplimiento de la orden proferida en \u00a0 dicho numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO: PREVENIR \u00a0a la accionada que la \u00a0 falta de pago de copagos y cuotas moderadoras no puede convertirse en obst\u00e1culo \u00a0 para que el menor acceda a los servicios m\u00e9dicos que necesite, situaci\u00f3n ante la \u00a0 cual la EPS deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago, exigiendo garant\u00edas \u00a0 adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.058.627 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 S\u00c9PTIMO: REVOCAR las \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0 en segunda instancia dentro del expediente T-5.058.627 y, por ende, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Setenta y Uno Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia que CONCEDI\u00d3 las pretensiones \u00a0 impetradas por el se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Fonseca Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO: \u00a0 ORDENAR a MetLife Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que d\u00e9 \u00a0 cumplimiento al numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado \u00a0 Setenta y Uno Municipal de Bogot\u00e1. En consecuencia, deber\u00e1 proceder a expedir la autorizaci\u00f3n respectiva para que al se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Mauricio Fonseca Perdomo le sea practicado el procedimiento denominado \u00a0 \u201cGastrectom\u00eda Tipo Sleeve por Laparoscopia\u201d, en el marco de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de salud celebrada con el accionante y seg\u00fan dictamen de los profesionales \u00a0 m\u00e9dicos adscritos al Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. Dichas \u00a0 autorizaciones deber\u00e1n expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.061.429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO: \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impetrada a favor de la se\u00f1ora Ester Castillo, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, REMITIR copia del \u00a0 presente fallo y del expediente correspondiente a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud para que, en el marco de sus competencias, realice las acciones que \u00a0 estime convenientes a fin de establecer la raz\u00f3n por la que Capital Salud \u00a0 E.P.S. omiti\u00f3 cumplir las sentencias de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 PRIMERO: PREVENIR a la Sala Jurisdiccional de la \u00a0 Judicatura para que, en adelante, profiera las \u00f3rdenes teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 la situaci\u00f3n particular de los agenciados y su capacidad de cumplir las cargas \u00a0 que eventualmente se considere necesario que asuman, a favor de la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO: ADVERTIR que el \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia \u00a0 corresponde a los distintos jueces de primera instancia. \u00a0 Sin embargo, esta Corte, a trav\u00e9s de su Sala Novena de Revisi\u00f3n o la que se \u00a0 disponga para el caso, se reserva la posibilidad de asumir el seguimiento a \u00a0 dicho cumplimiento de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 TERCERO: OFICIAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud para que realicen un seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 adoptadas en esta providencia, dentro del marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 CUARTO: \u00a0 L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-131 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La noci\u00f3n de integralidad del servicio de salud se encuentra, \u00a0 entre otras fuentes, en pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, tales como la Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000. En el \u00a0 mismo sentido, ver Sentencias T \u2013 179 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-1059 de 2006, M.P.:\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-062 de \u00a0 2006, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-730 de 2007, M.P.: Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-536 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-421 de 2007, \u00a0 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver \u00a0 Sentencia T \u2013 179 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, ver Sentencias T-500 de 1994, M.P.: Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; SU \u2013 819 de 1999 M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0T-523 de 2001, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T \u00a0 \u2013 321 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-206 de 2013, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Por \u201ccopagos\u201d debe entenderse como los aportes que tienen el prop\u00f3sito de financiar el sistema de salud \u00a0 y \u00fanicamente deben ser sufragados por los beneficiarios del sistema. Deben \u00a0 cancelarse por recibir los servicios contemplados en el art\u00edculo 7 del Acuerdo \u00a0 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Las cuotas moderadoras \u00a0 pretenden regular el uso del servicio de salud y estimular su buen uso, valores \u00a0 que deben ser cancelados por cotizantes y beneficiarios en forma indistinta como \u00a0 producto de recibir los servicios establecidos en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Modificado por el Decreto 4877 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-619 de 2014, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 2006. Reiterado en las \u00a0 sentencias:\u00a0T-725 de 2010, \u00a0 T-924 de 2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013, T-105 de 2014, T-619 de 2014 y \u00a0 T-131 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-613 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Al respecto, ver la ya \u00a0 citada T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). Sin embargo, \u00a0 como lo se\u00f1ala la Sentencia T-255 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas): \u201cen \u00a0 relaci\u00f3n con la exigencia de suscripci\u00f3n de la orden m\u00e9dica por el galeno de la \u00a0 EPS, la jurisprudencia reciente de esta Corte flexibiliz\u00f3 dicha carga. Al \u00a0 respecto la sentencia T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el m\u00e9dico tratante es \u00a0 la persona id\u00f3nea para determinar un tratamiento en salud. Adem\u00e1s, por regla \u00a0 general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es \u00a0 el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de \u00a0 garantizar los servicios de cada persona. || Sin embargo, se han establecido \u00a0 ciertas excepciones. En efecto, el concepto del m\u00e9dico tratante que no se \u00a0 encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre \u00a0 que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan: || \u201c(i) \u00a0 En los casos en los que se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona. (ii) \u00a0 Cuando el concepto del m\u00e9dico externo se produce en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. (iii) Cuando en el pasado la EPS ha valorado y \u00a0 aceptado los conceptos del m\u00e9dico externo como m\u00e9dico tratante. (iv) \u00a0 Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio despu\u00e9s de tener conocimiento \u00a0 del concepto del m\u00e9dico externo\u201d[13]. || En \u00a0 desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo se\u00f1alado en la sentencia\u00a0 \u00a0 T-889 de 2010, en la que resolvi\u00f3 un caso en el que a la peticionaria le fue \u00a0 negado el procedimiento ordenado por un m\u00e9dico tratante no adscrito a su EPS, al \u00a0 que acudi\u00f3 despu\u00e9s de haberse sometido a m\u00faltiples dietas sin resultado alguno: \u00a0 \u201c(\u2026) el concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a \u00a0 una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene \u00a0 noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea \u00a0 porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la \u00a0 entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula \u00a0 a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso \u00a0 concreto\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver Sentencias T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la ya \u00a0 citada T-131 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-760 de 2008, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-745 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-365 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); T-587 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),\u00a0 T-022 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-173 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-246 de 2010 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-481 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En estos casos, sin importar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Auto 035 \u00a0 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-255 de 2015. \u00a0 Sobre este aspecto se pueden consultar las providencias T-065 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-235 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-710 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-344 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-327 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Tambi\u00e9n se pueden consultar las providencias T-502 de \u00a0 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-288 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), A- 203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda),\u00a0 T-1020 de \u00a0 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-693 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 A-227 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), A-234 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), A-308 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), A-150 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-483 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver, por ejemplo, Sentencias T-171 de 2003 o T-152 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, hablando de las p\u00f3lizas de seguro para gastos de salud, la Corte ha \u00a0 indicado que: \u201cpara la Corte es evidente \u00a0 que la oposici\u00f3n de preexistencias no contempladas previamente o la elusi\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda en este tipo de contratos, aunque no se \u00a0 traduzcan en la obligatoriedad de que \u00e9sta preste servicios cl\u00ednicos, m\u00e9dicos o \u00a0 quir\u00fargicos, puede llevar a efectos similares a los que se ocasionan en \u00a0 contratos de medicina prepagada cuando no cubren lo que se han comprometido a \u00a0 cubrir, con el consiguiente perjuicio para la salud de los contratantes, y aun \u00a0 con riesgo para derechos fundamentales en conexi\u00f3n con ella.\u201d Sentencia T-118 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Citada en la \u00a0 Sentencia T- 430 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-184 de 2014, M.P. Nilson pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 1. Folio 54. Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 1. Folio 50. Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 1. Folio 03. Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-1030 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero. En el \u00a0 mismo sentido, Sentencia T-131 de 2015, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-131 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En este punto, la Sala encuentra que la accionante se encuentra \u00a0 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, al ser madre del menor y, por \u00a0 tanto, representante legal del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. folios 14, 16 y 17 \u00a0 del Cuaderno 1 del Expediente. En el mismo sentido, ver, por ejemplo, la \u00a0 entrevista hecha a la directora del mencionado Instituto hecha en 2014, en la \u00a0 que \u00e9sta indica que \u201cEl instituto tiene los cuatro niveles de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 Adem\u00e1s hacemos promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; diagn\u00f3stico y tratamiento \u00a0 m\u00e9dico-quir\u00fargico; habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, y ayuda diagn\u00f3stica\u201d: \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/estilo-de-vida\/educacion\/entrevista-con-directora-del-instituto-para-ninos-ciegos-y-sordos-del-valle-del-cauca\/14018895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia T-856 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz. Ver tambi\u00e9n Sentencias: T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-738 de 2011, T-751 de \u00a0 2012 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver, por ejemplo, Sentencias T-171 de 2003 o T-152 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno 1, p\u00e1gina 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno 1, p\u00e1ginas 3 y siguientes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-678\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}