{"id":22904,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-680-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-680-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-15\/","title":{"rendered":"T-680-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-680-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-680\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0 trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus \u00a0 profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto \u00a0 que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica \u00a0 la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la \u00a0 obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en \u00a0 situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva \u00a0 ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la condici\u00f3n de inmadurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica y, como consecuencia,\u00a0de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se hallan las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0 la Constituci\u00f3n, las leyes, varios instrumentos internacionales y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto de derechos a su favor, \u00a0 en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo arm\u00f3nico, su bienestar y \u00a0 dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos aut\u00f3nomos y responsables. \u00a0 Adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de protegerlos de manera reforzada con respecto a otros \u00a0 grupos sociales, dadas sus espec\u00edficas circunstancias se ha consagrado el \u00a0 car\u00e1cter prevalente de sus intereses por sobre los de los mayores o, en otras \u00a0 palabras, una especial protecci\u00f3n jur\u00eddica y, correlativamente, obligaciones del \u00a0 Estado y otras institucionales como la familia, a fin de garantizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus prerrogativas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE EN NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE VINCULACION CON EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso \u00a0 en que empresa de transporte p\u00fablico niega paz y salvo de veh\u00edculo adjudicado \u00a0 judicialmente a menor, vulnerando m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Orden a Cooperativa de transporte expedir paz y \u00a0 salvo de veh\u00edculo a menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5020729 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Emperatriz Amanda Echeverri Fern\u00e1ndez, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Michael Builes Echeverri, contra la Cooperativa de \u00a0 Transportes Movilizamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E) y \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el ocho (8) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Envigado (Antioquia), en primera instancia, y el doce \u00a0 (12) de mayo siguiente por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En representaci\u00f3n de su menor hijo, Michael Builes Echeverri[1],\u00a0 \u00a0 Emperatriz Echeverri Fern\u00e1ndez inici\u00f3 un proceso ejecutivo de alimentos contra \u00a0 Iv\u00e1n Dar\u00edo Builes Bedoya en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado \u00a0 (Antioquia) y solicit\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, \u00a0 afiliado a la Cooperativa de Transporte Movilizamos, marca Chevrolet Luv D-Max, \u00a0 modelo 2008, placa TMY882, tipo camioneta, propiedad del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dado que el automotor se encontraba pignorado a favor de la \u00a0 Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Cidesa, esta promovi\u00f3 tambi\u00e9n proceso ejecutivo \u00a0 prendario y, en raz\u00f3n de la prelaci\u00f3n de embargos a que se refer\u00eda el art\u00edculo \u00a0 558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la medida cautelar decretada en la \u00a0 ejecuci\u00f3n por alimentos fue dejada a disposici\u00f3n de este tr\u00e1mite civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al remate del bien dentro del proceso promovido por Cidesa, \u00a0 Emperatriz Echeverri Fern\u00e1ndez concurri\u00f3 como representante de su hijo, acreedor \u00a0 de mejor derecho, y luego de una sentencia de tutela que indic\u00f3 la posibilidad \u00a0 de participar en la diligencia sin dep\u00f3sito previo, el dieciocho (18) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudic\u00f3 el veh\u00edculo al peticionario, Michael \u00a0 Builes Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), \u00a0 el mismo Despacho Civil aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del automotor, decret\u00f3 su \u00a0 desembargo y el levantamiento del secuestro y del gravamen prendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Como propietario del bien, el diez (10) de febrero de este a\u00f1o \u00a0 Michael Builes, a trav\u00e9s de su progenitora, solicit\u00f3 a la Cooperativa de \u00a0 Transporte Movilizamos la expedici\u00f3n del paz y salvo del veh\u00edculo, con el \u00a0 prop\u00f3sito de afiliarlo a otra empresa de transporte y, a partir de los \u00a0 rendimientos econ\u00f3micos, proveerse sus alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El tres (3) de marzo siguiente la Cooperativa le inform\u00f3 a la madre \u00a0 del menor que solo expedir\u00eda el mencionado documento una vez se pagaran sumas \u00a0 \u201cque tiene pendiente el veh\u00edculo de placas TMY882 con la (sic) cooperativa\u201d, \u00a0 derivadas de \u201cobligaciones mensuales del veh\u00edculo y dem\u00e1s rubros\u201d. A esta \u00a0 respuesta, la representante legal de Movilizamos anex\u00f3 un estado de cuenta con \u00a0 saldo de $7.911.373, por concepto de: \u201cDISTRACOM ($520.000), EX\u00c1MENES M\u00c9DICOS \u00a0 ($30.000), TARJETA DE OPERACI\u00d3N ($10.200), P\u00d3LIZA DE ACCIDENTE ($2.923.593), \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL ($210.630), P\u00d3LIZAS RCC RCE COLPATRIA ($1.065.508),\u00a0 \u00a0 CR\u00c9DITO CIDESA ASOCIADO ($1.409.553), COLIBRI ($841.889), ANTICIPOS ASOCIADOS \u00a0 (900.000)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Como la Cooperativa se neg\u00f3 a expedir el paz y salvo, la \u00a0 ascendiente del afectado interpuso en su representaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la empresa. Afirma que su hijo no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n civil con la \u00a0 accionada y que \u00e9sta impide que el veh\u00edculo pueda ser afiliado a otra \u00a0 transportadora a fin de que genere una renta econ\u00f3mica, lo cual atenta contra \u00a0 los derechos fundamentales del menor a tener una alimentaci\u00f3n adecuada, a la \u00a0 educaci\u00f3n y la salud, pues aqu\u00e9l deriva su subsistencia del trabajo del \u00a0 automotor. Advierte que es madre cabeza de familia, sin empleo y que solo \u00a0 obtiene dinero diariamente para su propia manutenci\u00f3n, pues la de su \u00a0 representado proviene de lo que produce la operaci\u00f3n del veh\u00edculo mencionado. \u00a0 Estima, as\u00ed mismo, que la Empresa le est\u00e1 causando perjuicios al propietario del \u00a0 bien, de $4.000.000 mensuales, \u201cque es lo que esa Cooperativa paga por el \u00a0 trabajo y producci\u00f3n del veh\u00edculo automotor\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Notificada, la Cooperativa Movilizamos no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 los hechos ni las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Envigado (Antioquia) dijo que el accionante pretende que se ordene \u00a0 a la Cooperativa demandada entregar del paz y salvo del veh\u00edculo y el pago de \u00a0 unos perjuicios, pero que estas solicitudes se encuentran relacionadas con los \u00a0 procesos civiles y de familia, adelantadas en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo \u00a0 adjudicado al peticionario, y que es en el \u00e1mbito de dichas actuaciones \u00a0 judiciales que aquellas deben ser resueltas. En el mismo sentido, afirm\u00f3 que el \u00a0 demandante cuenta justamente con un mecanismo de defensa judicial, alternativo a \u00a0 la tutela, al cual puede acudir para la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo cual \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre del menor impugn\u00f3 el fallo de primer grado y reiter\u00f3 que el \u00a0 \u00fanico bien del que dispone su hijo para proveerse la subsistencia, el m\u00ednimo \u00a0 vital, es el automotor respecto del cual la Cooperativa accionada se niega a \u00a0 expedir el paz salvo y \u00abla tarjera de operaciones\u00bb. Aclar\u00f3 que no ha acudido al \u00a0 proceso ordinario debido al tiempo que toma un tr\u00e1mite de esta naturaleza y \u00a0 argument\u00f3 que el fallo de primera instancia lesiona los derechos fundamentales \u00a0 de su descendiente consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el derecho \u00a0 al trabajo de que trata el art\u00edculo 25 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) \u00fanicamente cit\u00f3 \u00a0 apartes de varias providencias de esta Corte acerca del car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la tutela respecto de otros mecanismos de defensa judicial, salvo los eventos de \u00a0 riesgo de perjuicio irremediable, y confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 promovida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en que el presente asunto fuera \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la urgencia de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. Luego de rese\u00f1ar los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y las garant\u00edas que le \u00a0 asisten a los ni\u00f1os en virtud de instrumentos internacionales, sostiene que la \u00a0 renuencia de la Cooperativa a expedir el paz y salvo, con el pretexto de la \u00a0 deuda del propietario anterior, constituye un ejercicio desproporcionado de las \u00a0 prerrogativas derivadas de un contrato civil, que pone riesgo los derechos del \u00a0 actor a la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, entre otros, pese a estar en \u00a0 posibilidad de iniciar acciones judiciales ordinarias a fin de obtener el pago \u00a0 de las acreencias debidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), \u00a0 la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte accedi\u00f3 a la selecci\u00f3n del presente \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Puesto que en el proceso no obraba el contrato celebrado entre Iv\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Builes Bedoya y la accionada, a trav\u00e9s de auto de trece (13) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015), el suscrito Magistrado decidi\u00f3 decretar como prueba la \u00a0 copia de ese documento, en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo adjudicado al accionante, \u00a0 para lo cual se ofici\u00f3 a la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Al menor, accionante en el presente proceso, en virtud de un \u00a0 cr\u00e9dito por alimentos le fue judicialmente adjudicado el veh\u00edculo de servicio \u00a0 p\u00fablico de su padre, quien deb\u00eda tambi\u00e9n una suma de dinero derivada del \u00a0 contrato de afiliaci\u00f3n del automotor a la Cooperativa de Transporte Movilizamos. \u00a0 En raz\u00f3n de dicha deuda, la entidad se ha negado a expedir el respectivo paz y \u00a0 salvo al nuevo propietario, lo cual le ha imposibilitado la vinculaci\u00f3n del bien \u00a0 a otra empresa a fin de que produzca lo necesario para su manutenci\u00f3n. La \u00a0 accionada, con la negativa a expedir el paz y salvo en cuesti\u00f3n, pretende, as\u00ed, \u00a0 oponer al menor una deuda a partir del contrato celebrado con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolverse es, por lo tanto, si una \u00a0 empresa de transporte p\u00fablico lesiona los derechos fundamentales a la \u00a0 alimentaci\u00f3n y m\u00ednimo vital de un menor cuando reh\u00fasa expedirle el paz y salvo \u00a0 respecto de un veh\u00edculo de su propiedad y afiliado a la transportadora, en raz\u00f3n \u00a0 de obligaciones no pagadas por el anterior propietario del automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Antes de abordar de fondo el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n planteada la \u00a0 Sala estima necesario, sin embargo, examinar preliminarmente la legitimidad en \u00a0 la causa por pasiva, pues, si bien esto no fue discutido dentro del proceso, la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional se dirige contra un particular y, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela es viable contra actuaciones de autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1, entonces, de la \u00a0 siguiente manera: se estudiar\u00e1n los elementos que habilitan la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares y se determinar\u00e1 si concurren en este caso \u00a0 (i). De superarse el anterior examen, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 acerca del car\u00e1cter constitucionalmente prevalente de los derechos fundamentales \u00a0 del menor (ii) y se recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre el riesgo del \u00a0 perjuicio irremediable, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, en el caso de \u00a0 menores que demanden la protecci\u00f3n de sus derechos (iii). Seguidamente se \u00a0 indicar\u00e1n las caracter\u00edsticas y elementos del contrato de vinculaci\u00f3n que \u00a0 celebran los propietarios de veh\u00edculos con las empresas de transporte p\u00fablico \u00a0 (iv) y se resolver\u00e1 el caso concreto, a partir del marco te\u00f3rico establecido \u00a0 (v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Cuesti\u00f3n Preliminar. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De conformidad \u00a0 con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 instituida para detener la vulneraci\u00f3n o neutralizar el peligro de \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales a causa de acciones u omisiones de autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Sin embargo, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0 con el inciso 5\u00ba del citado art\u00edculo 86 de la Carta, establecen algunos eventos \u00a0 en que la acci\u00f3n de tutela puede ser formulada contra personas que no desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado inciso 5\u00ba \u00a0 de modo general indica que la ley fijar\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0 contra particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. \u00a0 Igualmente, la acci\u00f3n tambi\u00e9n procede respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Y, en desarrollo de este \u00a0 precepto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 reitera y \u00a0 concreta que el amparo proceder\u00e1 en aquellos casos en que los particulares presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9), \u00a0 iii) en los eventos en los cuales el demandado vulnere el h\u00e1beas data (numerales \u00a0 6 y 7), iv) en las situaciones en que el objeto de la infracci\u00f3n sea la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres \u00a0 humanos en todas sus formas (numeral 5) y, v) en aquellas circunstancias en que \u00a0 el particular ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica (numeral 8)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas mencionadas han reconocido, as\u00ed, que a pesar de que los \u00a0 particulares se hallan generalmente entre s\u00ed en pie de igualdad y es el Estado \u00a0 quien a trav\u00e9s de las actuaciones o contumacia de sus agentes puede menoscabar \u00a0 derechos fundamentales, resulta innegable que los individuos se encuentran \u00a0 tambi\u00e9n a veces en una posici\u00f3n que los subordina, los hace indefensos, \u00a0 dependientes o vulnerables por m\u00faltiples circunstancias, f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0 frente al ejercicio de potestades de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las anteriores situaciones, los derechos de una persona son tan susceptibles de \u00a0 lesi\u00f3n como cuando la amenaza proviene del Estado y esto justifica, entonces, \u00a0 que la tutela judicial constitucional se active para salvaguardar intereses \u00a0 eventualmente conculcados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, dado que el objeto \u00a0 social de la Cooperativa demandada est\u00e1 ligado a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico, podr\u00eda pensarse que \u00e9sta sola circunstancia es suficiente \u00a0 para hacer procedente la acci\u00f3n contra la Empresa. No obstante, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el sentido y el fin de esta causal de procedencia del amparo contra \u00a0 particulares \u00a0es proporcionar un mecanismo de defensa frente a aquellos que, \u00a0 espec\u00edficamente, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico vulneren un derecho, de manera que no puede llegarse a la \u00a0 mencionada conclusi\u00f3n con arreglo al mero \u00e1mbito social de desempe\u00f1o de la \u00a0 transportadora, sino que es necesario justamente constatar que la violaci\u00f3n \u00a0 alegada se produce en desarrollo o a causa de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario de la acci\u00f3n que se revisa manifiesta \u00a0 que la Cooperativa Movilizamos le vulnera sus derechos al omitir expedirle el \u00a0 paz y salvo relacionado con su veh\u00edculo, lo cual descarta de plano que se \u00a0 encuentre en la posici\u00f3n del usuario de un servicio p\u00fablico, frente al encargado \u00a0 de administrarlo o prestarlo. Sin embargo, las actuaciones y decisiones de la \u00a0 empresa, debido al papel que esta ocupa en la explotaci\u00f3n legal del automotor, \u00a0 tienen toda la potencialidad de afectar al actor, como justamente este se\u00f1ala \u00a0 que ha ocurrido con la negativa de la accionada a emitir el paz y salvo respecto \u00a0 del automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica, entonces, que el actor, pese a no ser \u00a0 lesionado en cuanto usuario de un servicio p\u00fablico, podr\u00eda hallarse en situaci\u00f3n \u00a0 de subordinaci\u00f3n o\u00a0 indefensi\u00f3n ante la demandada. Sobre el \u00a0 significado de cada una de estas circunstancias, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Entiende esta Corte que la\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, \u00a0 con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a \u00a0 sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en \u00a0 tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su \u00a0 origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado \u00a0 sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en \u00a0 su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta \u00a0 efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n, \u00a0 que habilitan a una persona a hacer uso del amparo, suponen en todo caso una \u00a0 posici\u00f3n de dependencia frente al demandado, pero mientras que la subordinaci\u00f3n \u00a0 es permitida y regulada por normas jur\u00eddicas y, en consecuencia, es el derecho \u00a0 que otorga la potestad a unos de ordenar y la obligaci\u00f3n a otros de acatar \u00a0 dentro del margen de lo razonable, la indefensi\u00f3n tiene lugar de hecho, \u00a0 es decir, se sucede en la pr\u00e1ctica debido a factores no gobernados por normas \u00a0 jur\u00eddicas pero que, en la realidad, hacen que una persona vea vulnerados o en \u00a0 peligro de vulneraci\u00f3n sus derechos y no disponga de mecanismos efectivos para \u00a0 protegerse frente a los ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al que ahora se revisa, la Corte ha \u00a0 dicho que quien tiene afiliado un veh\u00edculo a una empresa de transporte, pese a \u00a0 que celebra con ella un contrato regido por el derecho privado, desarrollado en \u00a0 condiciones de igualdad y, por consiguiente, no podr\u00eda afirmarse en general la \u00a0 existencia de dependencia, si la transportadora se niega a tramitarle documentos \u00a0 indispensables para que pueda trabajar con el bien en esa u otra compa\u00f1\u00eda, como \u00a0 las tarjetas de operaci\u00f3n y control o el respectivo paz y salvo[5], \u00a0 pone al due\u00f1o en condiciones de subordinaci\u00f3n, en tanto se trata de \u00a0 procedimientos que solo la empresa puede realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, en primera medida es claro que \u00a0 no existe relaci\u00f3n legal o contractual de dependencia entre demandante y \u00a0 demandada que permita afirmar que el primero debe obedecer y, en consecuencia, \u00a0 se halla subordinado a la segunda. Pero a\u00fan m\u00e1s, no existe ninguna relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, ni siquiera de car\u00e1cter civil, sino que solo concurre la circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica de que el veh\u00edculo del peticionario hab\u00eda sido afiliado a la Cooperativa \u00a0 accionada por el propietario anterior y, ahora, la empresa se niega a expedirle \u00a0 el paz y salvo al nuevo due\u00f1o. Y es precisamente esta circunstancia, ciertamente \u00a0 at\u00edpica, que coloca al menor accionante en condiciones de indefensi\u00f3n y \u00a0 debilidad manifiesta frente a la Empresa, pues no cuenta con ning\u00fan mecanismo de \u00a0 defensa id\u00f3neo o eficaz para contrarrestar las consecuencias de esa actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Cooperativa Movilizamos asegur\u00f3 a la \u00a0 representante legal del demandante que no expedir\u00eda el referido documento hasta \u00a0 tanto se pagaran las obligaciones ocasionadas por el propietario precedente. \u00a0 Esto, en la pr\u00e1ctica, impide al menor que su automotor pueda ser afiliado a otra \u00a0 empresa para que produzca rendimientos econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que obviamente le \u00a0 afecta y respecto de la cual no puede realmente defenderse. Pero adem\u00e1s, de \u00a0 acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2691 de 1991, cuando el \u00a0 menor solicita la tutela se presume su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se halla, as\u00ed, respecto de la demandada, \u00a0 en la posici\u00f3n que lo habilita para pedir amparo constitucional, por lo cual se \u00a0 satisface el requisito de la procedencia de la acci\u00f3n contra particulares. Se \u00a0 proseguir\u00e1, ahora, con el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la condici\u00f3n de inmadurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica y, \u00a0 como consecuencia,\u00a0 de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se hallan las \u00a0 ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la Constituci\u00f3n, las leyes, varios instrumentos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto de \u00a0 derechos a su favor, en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo arm\u00f3nico, \u00a0 su bienestar y dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos aut\u00f3nomos y \u00a0 responsables. Adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de protegerlos de manera reforzada con \u00a0 respecto a otros grupos sociales, dadas sus espec\u00edficas circunstancias se ha \u00a0 consagrado el car\u00e1cter prevalente de sus intereses por sobre los de los mayores \u00a0 o, en otras palabras, una especial protecci\u00f3n jur\u00eddica y, correlativamente, \u00a0 obligaciones del Estado y otras institucionales como la familia, a fin de \u00a0 garantizar la realizaci\u00f3n de sus prerrogativas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n otorga de manera \u00a0 inmediata car\u00e1cter fundamental a los derechos de los ni\u00f1os a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, al nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, al cuidado y amor, a la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n \u00a0 y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. A nivel internacional, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o fij\u00f3 la obligaci\u00f3n para los Estados de reconocer que los \u00a0 menores tienen derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo (art.\u00a0 \u00a0 6), a la salud (art. 23), a la seguridad social (art. 26), a su desarrollo \u00a0 f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social (art. 27), a la recreaci\u00f3n (art. 31) \u00a0 y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y ser cuidados por ellos \u00a0 (art. 7), a no ser separados de sus progenitores, salvo en raz\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0 superior (art. 9), a ser escuchados en procesos judiciales o administrativos que \u00a0 puedan afectarles (art. 12), a la libertad de expresi\u00f3n (art. 13), de \u00a0 pensamiento, conciencia y religi\u00f3n (art. 14), de asociaci\u00f3n (art. 15), a la \u00a0 educaci\u00f3n (art. 28) y a ser protegidos contra toda forma de violencia, \u00a0 explotaci\u00f3n, abuso y ataques contra su integridad f\u00edsica, mental y moral \u00a0 (art\u00edculos 32 y ss. ), entre los derechos m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que todo ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a tener un nombre, una nacionalidad y, sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n \u00a0 requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, lo \u00a0 cual, tambi\u00e9n, es ordenado en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o indica que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n y el \u00a0 Estado perseguir\u00e1 siempre su inter\u00e9s superior. Consagra su derecho a tener un \u00a0 nombre y una nacionalidad, a la seguridad social, a un desarrollo de la \u00a0 personalidad pleno y armonioso, a la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y a ser protegido \u00a0 contra toda forma de malos tratos y de trabajo a corta edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 como se dijo, en la Carta de 1991 tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el principio de la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, el \u00a0 cual se traduce en una protecci\u00f3n constitucional especial, reforzada, que \u00a0 equivale a la superioridad, prioridad y centralidad de los intereses del menor \u00a0 en cualquier situaci\u00f3n en que autoridades o particulares deban adoptar \u00a0 decisiones que los afecten de alguna manera, con el fin de que sus derechos sean \u00a0 siempre salvaguardados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con lo anterior, el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 se\u00f1ala: \u00ab[P]revalencia de los derechos. En todo acto, decisi\u00f3n o \u00a0 medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con \u00a0 los de cualquier otra persona\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 39 del mismo \u00a0 C\u00f3digo establece: \u00abInter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, prevalentes e interdependientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia \u00a0T-979 de 2001[6], reiterada en el fallo T-705 de 2013[7], la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l reconocimiento de la prevalencia \u00a0 de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los \u00a0 fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del \u00a0 menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, \u00a0 y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo \u00a0 grado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la T-514 \u00a0 de 1998[8], \u00a0 reiterada por las providencias T-324 de 2004[9] \u00a0y T-075 de 2013[10], esta Corporaci\u00f3n puso de manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de inter\u00e9s \u00a0 supremo del menor, sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado &#8220;(\u2026) se trata de \u00a0 un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una \u00a0 caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en \u00a0 darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de \u00a0 manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo \u00a0 normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos \u00a0 que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad&#8221;[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, \u00a0 las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos, cuando est\u00e9n \u00a0 involucrados menores de edad, deben siempre ser orientadas por el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor[12]. \u00a0 La incorporaci\u00f3n de este principio en el orden constitucional &#8220;(\u2026) no s\u00f3lo \u00a0 configura un \u00e9nfasis materializado para garantizar su eficacia[13] \u00a0sino\u00a0 tambi\u00e9n como parte de la estructura del sistema normativo, pues se \u00a0 incluye como un precepto \u201cen el punto m\u00e1s alto de la escala axiol\u00f3gica contenida \u00a0 en el texto constitucional\u201d que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros \u00a0 derechos\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor previsto por la Constituci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0 ligado al sentido y los fines del Estado, especialmente al prop\u00f3sito de hacer \u00a0 efectivos los derechos consagrados en la Carta y asegurar la vigencia de un \u00a0 orden justo. Ello, con relaci\u00f3n a los menores en este caso, quienes requieren de \u00a0 medidas que compensen su situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad. Supone, por lo \u00a0 tanto, dispensarles un trato especial en orden a garantizarles la intangibilidad \u00a0 y realizaci\u00f3n de todos sus derechos, por sobre otras circunstancias e, incluso, \u00a0 por encima de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, se trata de \u00a0 una obligaci\u00f3n que no solo pesa sobre la familia y las autoridades estatales, \u00a0 sino tambi\u00e9n en los propios particulares, cuando sus decisiones puedan afectar \u00a0 derechos o intereses de los menores. Como se dijo, ya sea en el nivel f\u00e1ctico o \u00a0 jur\u00eddico, un individuo puede encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 simplemente de indefensi\u00f3n frente a las determinaciones de otro y en tal caso, \u00a0 si el d\u00e9bil es un menor, quien se halle en posici\u00f3n de superioridad est\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 en el deber constitucional de observar el principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El perjuicio \u00a0 irremediable en los ni\u00f1os y ni\u00f1as, como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela procede cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto quiere decir que el \u00a0 amparo constitucional es residual y su funci\u00f3n no es reemplazar los procesos \u00a0 legales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales deben ser resueltas, de modo general, \u00a0 las controversias en cada sector del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que el \u00a0 peticionario est\u00e9 desprovisto de otro mecanismo judicial para proteger de forma \u00a0 inmediata sus derechos fundamentales o a que, de existir, no sea id\u00f3neo, \u00a0 efectivo, para lograr detener la vulneraci\u00f3n. La \u00fanica salvedad a lo anterior, \u00a0 como se indic\u00f3, es que el amparo sea empleado como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[15]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad \u00a0 de un perjuicio irremediable, a su vez, implica una amenaza de da\u00f1o pr\u00f3ximo y \u00a0 grave, cuya neutralizaci\u00f3n sea urgente e impostergable. El menoscabo debe ser, \u00a0 por lo tanto, (i) inminente, es decir, que este pr\u00f3ximo a desatarse si no se \u00a0 interviene, (ii) grave, en tanto la afectaci\u00f3n material o moral al haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona debe ser trascendental o sustancial, (iii) urgente, de \u00a0 manera que requiera la celeridad de las medidas a adoptar, e (iv) impostergable, \u00a0 en cuanto la medida tutelar sea necesaria e inaplazable con el fin de \u00a0 restablecer los derechos fundamentales[16].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido como regla especial que en los eventos en \u00a0 que el peticionario es un menor e invoca el contenido de una de las \u00a0 prerrogativas conferidas por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, se halla en la \u00a0 situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial all\u00ed prevista, al demandar aplicaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos inmediatamente fundamentales, los cuales son susceptibles de tutela por \u00a0 el juez constitucional, independientemente de la demostraci\u00f3n de perjuicios \u00a0 irremediables. En la sentencia T-356 de 2002, reiterada en las providencias \u00a0 T-342 de 2004, T-303 de 2009[19] \u00a0y T-942 de 2014[20], \u00a0 \u00a0dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os \u00a0 beneficiarios del Subsidio merecen especial protecci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de ser \u00a0 ni\u00f1os. El Subsidio Familiar, prestaci\u00f3n social del r\u00e9gimen de la seguridad \u00a0 social, adquiere el car\u00e1cter de fundamental trat\u00e1ndose de menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia \u00a0 T-223 de 1998[21], \u00a0 la Corte dispuso que &#8220;el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido \u00a0 reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, \u00a0 puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, \u00a0 pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho \u00a0 fundamental.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dispuesto \u00a0 la Corte que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de los adultos, \u00a0 las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad \u00a0 social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de demostrar la \u00a0 relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del \u00a0 derecho fundamental. Esto porque, entre otras cosas, seg\u00fan el art\u00edculo 42, \u00a0 numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os en \u00a0 cuyo favor se interpone una acci\u00f3n de tutela[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0 sentencia T-223 de 1998, reiterada en el fallo T-414 de 2005[23], \u00a0 la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 Consecuencia directa de esta protecci\u00f3n es que muchos de los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren \u00a0 esta categor\u00eda cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, \u00a0 con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las \u00a0 personas adultas, \u00e9stos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por \u00a0 conexidad que su vulneraci\u00f3n afecta uno de estos \u00faltimos[24]; \u00a0 sin embargo, en los ni\u00f1os, por virtud de esa aludida prevalencia y protecci\u00f3n \u00a0 especial de que habla la Carta Pol\u00edtica, s\u00ed adquieren tal categor\u00eda&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El corolario procesal del \u00a0 anterior principio es que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de \u00a0 los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la \u00a0 seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la \u00a0 relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del \u00a0 derecho fundamental quede demostrada; entre otras cosas, porque seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensi\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os en cuyo favor se interpone una acci\u00f3n de tutela. La Corte ha tenido la \u00a0 oportunidad de verter sobre este asunto los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en la Constituci\u00f3n ha \u00a0 sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la \u00a0 seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, \u00a0 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no \u00a0 incondicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con \u00a0 car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte, en el \u00a0 aludido fallo, dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento \u00a0 a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n \u00a0 de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de \u00a0 debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia \u00a0 representa para la sociedad del futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones \u00a0 radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su \u00a0 cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de \u00a0 por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual, trat\u00e1ndose de ellos, \u00a0 aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por \u00a0 negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido \u00a0 elevados por la propia Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede \u00a0 colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido \u00a0 como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser \u00a0 reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, puesto que la Constituci\u00f3n otorga \u00a0 de manera diferenciada y prevalente un conjunto de derechos directamente \u00a0 fundamentales a los menores, se tornan exigibles y deben ser protegidos trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dijo en el ac\u00e1pite precedente, los consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son derechos especialmente concedidos a los \u00a0 menores, en atenci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de compensar la situaci\u00f3n de debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica en que se hallan, lo cual supone, \u00a0 correlativamente, que denegar su protecci\u00f3n comportar\u00eda dejar a estas personas \u00a0 en estado de vulnerabilidad y peligro de da\u00f1o. De ah\u00ed que no se requiera probar \u00a0 el mencionado perjuicio probable, puesto que si los derechos fundamentales del \u00a0 menor se encuentran instituidos para defenderlo y resguardarlo de peligros dada \u00a0 su extrema vulnerabilidad, de su no protecci\u00f3n judicial frente a la alegada \u00a0 lesi\u00f3n de que est\u00e1n siendo objeto se seguir\u00edan naturalmente perjuicios \u00a0 irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, si el menor demanda protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, no solo a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n a la \u00a0 salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a tener un nombre y una nacionalidad, entre \u00a0 otros, negarle su protecci\u00f3n, a diferencia de lo que pueda suceder con un \u00a0 adulto, siempre supone la causaci\u00f3n de perjuicios irremediables debido a \u00a0 su condici\u00f3n especial. Y, siendo as\u00ed, el menor se encuentra autorizado para \u00a0 reclamar la respectiva protecci\u00f3n judicial de sus derechos especialmente \u00a0 otorgados, mediante la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 contrato de vinculaci\u00f3n con las empresas de transporte p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico nacional, el servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico es prestado por parte y a nombre de una empresa, constituida \u00a0 con ese espec\u00edfico objeto social. De conformidad con el art\u00edculo 983 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, las empresas son de servicio \u00a0 p\u00fablico o particular y los veh\u00edculos utilizados para prestar el servicio pueden \u00a0 ser de su propiedad o de particulares, en cuyo caso celebrar\u00e1 con los due\u00f1os un \u00a0 contrato de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 37 de ese Decreto, la vinculaci\u00f3n de \u00a0 un veh\u00edculo a la empresa de transporte p\u00fablico significa la incorporaci\u00f3n del \u00a0 bien a su parque automotor. Se formaliza con la celebraci\u00f3n del respectivo \u00a0 contrato entre el propietario del veh\u00edculo y la empresa y se oficializa con la \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n por parte del Ministerio de Transporte. Al \u00a0 tenor del art\u00edculo siguiente, ese contrato de \u201cvinculaci\u00f3n\u201d, que da lugar a la \u00a0 afiliaci\u00f3n del automotor a la empresa, se rige por las reglas del derecho \u00a0 privado y debe contener como m\u00ednimo las obligaciones, derechos y prohibiciones \u00a0 de cada una de las partes, su t\u00e9rmino, causales de terminaci\u00f3n y preavisos \u00a0 requeridos para ello, as\u00ed como aquellas condiciones especiales que permitan \u00a0 definir la existencia de pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas y los mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos al que se sujetar\u00e1n las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro de las cl\u00e1usulas deben establecerse \u00a0 de forma detallada los \u00edtems que conformar\u00e1n los cobros y pagos a que se \u00a0 comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedir\u00e1 al propietario del \u00a0 veh\u00edculo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, \u00a0 cobrados y pagados, por cada concepto. Normalmente, dentro de las obligaciones \u00a0 de la empresa de transporte se contemplan en dichos contratos, con arreglo al \u00a0 citado decreto, el tr\u00e1mite ante las autoridades administrativas correspondientes \u00a0 de la tarjeta de operaci\u00f3n y todos los documentos necesarios para que el due\u00f1o \u00a0 del automotor pueda prestar regularmente el servicio, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de \u00a0 las dem\u00e1s labores que implican su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el propietario del veh\u00edculo vinculado o \u00a0 afiliado, por lo general se obliga a disponer mec\u00e1nica, legal y log\u00edsticamente \u00a0 el automotor y a prestar el servicio conforme las regulaciones vigentes y las \u00a0 pol\u00edticas sociales de la empresa. Debe cumplir o hacer cumplir\u00a0 el plan de \u00a0 rodamiento registrado por la transportadora, pagar lo pactado en el contrato de \u00a0 vinculaci\u00f3n, efectuar los aportes al fondo de reposici\u00f3n y sufragar todos los \u00a0 dem\u00e1s valores a que se comprometa en la referida convenci\u00f3n. El contrato de \u00a0 vinculaci\u00f3n, por lo tanto, es un negocio netamente privado, que se regula por \u00a0 las normas civiles y comerciales, con obligaciones y formas de resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias gobernadas, as\u00ed mismo, por reglas sustantivas y procesales de ese \u00a0 tipo. Su celebraci\u00f3n corresponde a la \u00f3rbita privada de la empresa y del \u00a0 propietario o tenedor del veh\u00edculo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pese a que las obligaciones se adquieren \u00a0 con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico y con referencia \u00a0 a un veh\u00edculo, los derechos que de all\u00ed emergen y dichas obligaciones son de \u00a0 naturaleza personal. Seg\u00fan lo establecido en el citado Decreto y la disposici\u00f3n \u00a0 referenciada del C\u00f3digo de Comercio, el acuerdo para la vinculaci\u00f3n de \u00a0 automotores a una empresa de transporte p\u00fablico no supone en t\u00e9rminos generales \u00a0 una afectaci\u00f3n real, es decir, no implica un gravamen sobre el automotor ni este \u00a0 constituye una garant\u00eda para el cumplimiento y satisfacci\u00f3n de las obligaciones, \u00a0 meramente personales, pactadas en el respectivo contrato. De manera que si el \u00a0 propietario, por ejemplo, deja de satisfacer cr\u00e9ditos con la empresa, esta debe \u00a0 buscar su pago a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales ordinarias y, a lo sumo, puede \u00a0 abstenerse de expedir el paz y salvo de que habla el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 174 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, el paz y salvo es el documento \u00a0 que expide la empresa al propietario del veh\u00edculo, en el que consta la \u00a0 inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de \u00a0 vinculaci\u00f3n. La entidad transportadora puede, entonces, omitir la expedici\u00f3n del \u00a0 paz y salvo al due\u00f1o del automotor, en raz\u00f3n de incumplimiento de lo acordado en \u00a0 la convenci\u00f3n mediante la cual se afili\u00f3 el veh\u00edculo. N\u00f3tese aqu\u00ed que, no \u00a0 obstante las obligaciones del due\u00f1o se generen con ocasi\u00f3n de uso del veh\u00edculo o \u00a0 en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte,\u00a0 son \u00a0 obligaciones estrictamente surgidas del contrato y el paz y salvo da cuenta de \u00a0 la satisfacci\u00f3n o incumplimiento de esos cr\u00e9ditos, as\u00ed sean en relaci\u00f3n con un \u00a0 automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, no obstante una empresa de transporte \u00a0 usualmente entienda que el denominado paz y salvo es expedido, y lo emita, \u00a0 sobre un veh\u00edculo, el documento en realidad certifica que una persona\u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0que es la \u00fanica que puede contraer y cumplir obligaciones- y, espec\u00edficamente, \u00a0 el propietario del automotor tiene o no cr\u00e9ditos impagados con la \u00a0 transportadora. Por eso, si en el tr\u00e1nsito comercial las empresas emiten, y para \u00a0 afiliar solicitan, este tipo de documento sobre un veh\u00edculo, debe tenerse \u00a0 en cuenta que existe la obligaci\u00f3n de expedirlo y, correlativamente, la potestad \u00a0 de no hacerlo dependiendo \u00fanicamente el estado de los cr\u00e9ditos del due\u00f1o \u00a0de ese veh\u00edculo con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, por ejemplo, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 12, numeral 7 de la Resoluci\u00f3n 0012379 de 2012 del Ministerio de \u00a0 Transporte, para el traspaso de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se requiere \u00a0 presentar el contrato de cesi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n del automotor, \u00a0 suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptaci\u00f3n de la empresa. Esto \u00a0 quiere decir que para predicar que el comprador de un veh\u00edculo destinado al \u00a0 transporte p\u00fablico asume los derechos y obligaciones derivados de la vinculaci\u00f3n \u00a0 con el bien que adquiere, es necesario que expresamente reciba, mediante cesi\u00f3n, \u00a0 el compromiso que el anterior propietario ten\u00eda con la empresa, en el estado en \u00a0 que se encuentre, y que \u00e9sta precisamente acepte que el nuevo due\u00f1o del \u00a0 automotor asuma el contrato de vinculaci\u00f3n. Y esto es as\u00ed porque las \u00a0 obligaciones son personales y exclusivamente derivadas del contrato de \u00a0 afiliaci\u00f3n, no recaen sobre el automotor, de modo que al transferirse el dominio \u00a0 del bien, no se transfiere tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n, salvo que el adquirente la \u00a0 asuma y la empresa consienta en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el contrato de vinculaci\u00f3n es una \u00a0 convenci\u00f3n regida por las normas del derecho privado, que genera prerrogativas y \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter personal y cuyos conflictos, derivados del \u00a0 incumplimiento de las clausulas, deben ser tramitados como todos los dem\u00e1s \u00a0 negocios jur\u00eddicos de esa naturaleza. Por otro lado, independientemente de que \u00a0 en el giro de las transacciones entre empresas de transporte se expida el \u00a0 documento denominado \u00abpaz y salvo\u00bb con relaci\u00f3n a un veh\u00edculo, e incluso \u00a0 se diga que \u00abel veh\u00edculo est\u00e1 a paz y salvo con la empresa\u00bb, el documento \u00a0 da cuenta del estado de los cr\u00e9ditos del propietario de ese automotor con \u00a0 la transportadora y, por lo tanto, debe ser expedido, o la entidad puede \u00a0 leg\u00edtimamente omitir hacerlo, \u00fanicamente dependiendo de esa circunstancia. Por \u00a0 \u00faltimo, dado el car\u00e1cter de las obligaciones derivadas del contrato de \u00a0 vinculaci\u00f3n, solo si el nuevo propietario del automotor ha asumido los cr\u00e9ditos \u00a0 impagados a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, realizada por anterior due\u00f1o y \u00a0 aceptada por la empresa, est\u00e1 obligado a sufragarlos y podr\u00eda la empresa ejercer \u00a0 la potestad de negarle el paz y salvo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de un cr\u00e9dito por alimentos, el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudic\u00f3 al peticionario el \u00a0 veh\u00edculo de su padre, afiliado a la Cooperativa Movilizamos, que presta servicio \u00a0 de transporte especial. Una vez el menor adquiri\u00f3 del dominio sobre el veh\u00edculo \u00a0 solicit\u00f3 a la empresa hacer entrega del paz y salvo respecto del bien, con el \u00a0 prop\u00f3sito de afiliarlo a otra transportadora. Sin embargo, la Cooperativa ha \u00a0 rehusado a hacerlo, con el argumento de que el anterior propietario tiene una \u00a0 deuda con la empresa, \u00abderivada de las obligaciones mensuales del veh\u00edculo\u00bb, \u00a0 suma de dinero a cuyo pago la transportadora condicion\u00f3 la expedici\u00f3n del \u00a0 referido documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, en la pr\u00e1ctica esto se traduce en que el menor no \u00a0 puede obtener rendimientos del automotor, con el fin de procurarse sus \u00a0 alimentos, puesto que la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo a otra compa\u00f1\u00eda comporta \u00a0 allegar el paz y salvo relativo al veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el propietario del automotor en este momento es el menor \u00a0 peticionario, ya no su padre, quien hab\u00eda celebrado contrato de vinculaci\u00f3n con \u00a0 la empresa, seg\u00fan se deduce del documento enviado a la accionante por la \u00a0 Cooperativa, en el cual se afirma que el veh\u00edculo tiene \u00abvalores pendientes\u00bb\u00a0 \u00a0 derivados de sus \u00abobligaciones mensuales\u00bb, deudas que, seg\u00fan la transportadora, \u00a0 permanecer todav\u00eda impagadas. Siendo esto as\u00ed, la empresa no puede abstenerse de \u00a0 expedir el mencionado documento al nuevo propietario, quien no tiene con ella \u00a0 ning\u00fan compromiso civil, y al hacerlo ejerce una potestad que no le asiste y le \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, como se dijo, el contrato de vinculaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n, pese a \u00a0 involucrar y tener como objeto la prestaci\u00f3n de un servicio mediante un \u00a0 veh\u00edculo, genera obligaciones de car\u00e1cter estrictamente personal, la deuda no es \u00a0 del veh\u00edculo y no se transmite con la enajenaci\u00f3n o el cambio de propietario. La \u00a0 obligaci\u00f3n fue contra\u00edda en este caso por el padre del menor y su cobro puede \u00a0 afectar solo derechos del progenitor, no del nuevo titular del dominio de \u00a0 automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario afirma que nunca ha celebrado ning\u00fan contrato con la \u00a0 demandada y esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 Tampoco hay prueba de que haya recibido en cesi\u00f3n el contrato de vinculaci\u00f3n, de \u00a0 su padre con la empresa, previa aceptaci\u00f3n por parte de aquella, que lo obligue \u00a0 a asumir los cr\u00e9ditos dejados de pagar por su progenitor. Por consiguiente, \u00a0 ninguna obligaci\u00f3n tiene ni estaba en posibilidad siquiera de incumplir respecto \u00a0 de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el paz y salvo debe ser entregado al propietario \u00a0del veh\u00edculo y solo puede retenerse si ha incumplido y tiene pendiente un \u00a0 cr\u00e9dito a favor de la empresa de transporte. En este asunto, la Cooperativa \u00a0 pretende retener el paz y salvo al menor, nuevo titular del derecho de dominio \u00a0 del bien, pese a que aqu\u00e9l nada le debe, puesto que nunca celebr\u00f3 con ella \u00a0 ning\u00fan contrato. Con este proceder, la empresa emplea ileg\u00edtimamente ese medio \u00a0 de presi\u00f3n e intenta evadir las v\u00edas judiciales que tiene a su disposici\u00f3n para \u00a0 exigir el pago de su acreencia. La empresa, en efecto, a fin de reclamar el \u00a0 desembolso del cr\u00e9dito insatisfecho que dice tener debe iniciar un proceso \u00a0 ejecutivo en contra del deudor, en caso de contar con el respectivo t\u00edtulo \u00a0 id\u00f3neo, o un proceso civil ordinario, de no tenerlo, con el objeto de \u00a0 posibilitar posteriormente la ejecuci\u00f3n, conforme las reglas civiles \u00a0 correspondientes, pero no puede abstenerse de expedir el paz y salvo al \u00a0 peticionario, due\u00f1o del automotor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se dio una situaci\u00f3n particular pues, normalmente, quien suscribe \u00a0 el contrato de vinculaci\u00f3n es el mismo due\u00f1o del veh\u00edculo, a quien puede serle \u00a0 retenido el paz y salvo si incumple las obligaciones nacidas del acuerdo de \u00a0 afiliaci\u00f3n. En el caso concreto, el propietario no es el mismo que vincul\u00f3 el \u00a0 automotor a la empresa y, de igual forma, la empresa no puede negarse a \u00a0 expedirle el paz y salvo. Dadas las circunstancias un tanto at\u00edpicas, la \u00a0 Cooperativa ha procedido de esa manera. Con todo, al hacerlo no solo ejerce una \u00a0 potestad que no tiene, sino que no repara en que ello afecta los derechos \u00a0 fundamentales del menor, situaci\u00f3n que ha debido llevarla a actuar de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado, de los rendimientos econ\u00f3micos del veh\u00edculo \u00a0 depende la manutenci\u00f3n y subsistencia del menor, de manera que impedir que \u00a0 contin\u00fae produciendo en otra empresa lesiona directamente sus m\u00ednimos \u00a0 fundamentales, lo cual debi\u00f3 haber sido tenido en cuenta por la accionada. No \u00a0 solo los jueces y las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a velar por el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y a tener en cuenta, al tomar decisiones, que los \u00a0 derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, sino que \u00a0 tambi\u00e9n los particulares est\u00e1n obligados a hacerlo cuando, como en este caso, \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n est\u00e1n en condiciones de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 ellos, en tanto las determinaciones de los mayores tienen la capacidad de \u00a0 afectar dr\u00e1sticamente sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de primera y segunda \u00a0 instancia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0 la expedici\u00f3n del paz y salvo, respecto del veh\u00edculo del peticionario. La \u00a0 empresa, por su parte, si desea exigir el pago de la obligaci\u00f3n al deudor debe \u00a0 promover el respectivo proceso ejecutivo o el tr\u00e1mite civil ordinario, seg\u00fan el \u00a0 caso, conforme se indic\u00f3 atr\u00e1s.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 solicit\u00f3 tambi\u00e9n \u00abque se condene a la representante legal al pago de $4.000.000 \u00a0 (sic) (cuatro millones) desde la fecha del memorial petitorio\u2026hasta la fecha en \u00a0 que se expida el paz y salvo\u00bb. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de \u00a0 la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales\u00a0\u00ad\u2013no constitucionales\u2013\u00a0reguladoras \u00a0 de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00a0 \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0 consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante \u00a0 actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la \u00a0 Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86),\u00a0en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos \u00a0 ordinarios necesarios\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la actuaci\u00f3n de la demandada que le est\u00e1 ocasionando un perjuicio al accionante \u00a0 no consiste en la omisi\u00f3n de pago de una suma de dinero, a pesar de que la \u00a0 inexistencia del paz y salvo sobre el veh\u00edculo de su propiedad se refleje en la \u00a0 imposibilidad de obtener rendimientos econ\u00f3micos del trabajo del automotor. La \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales se da por la negativa a emitir ese \u00a0 documento y, por ello, la orden de que se entregue es id\u00f3nea para que cese la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reembolso de \u00a0 lo que ha dejado de percibir el veh\u00edculo durante el tiempo en que no ha podido \u00a0 ser vinculado a otra empresa, en cambio, escapa a la competencia del juez \u00a0 constitucional y debe ser reclamado por la v\u00eda ordinaria, con arreglo a las \u00a0 normas civiles correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0\u00a0 Revocar \u00a0 las sentencias del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Envigado (Antioquia), de ocho (8) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), y del Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, de doce (12) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), dictadas dentro del presente tr\u00e1mite, mediante \u00a0 las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Conceder \u00a0el amparo solicitado y, en consecuencia, \u00a0 ordenar \u00a0a la Cooperativa de Transporte Movilizamos que, si no lo ha hecho, en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, expida el paz y salvo a Michael Builes Bedoya, \u00a0 respecto del veh\u00edculo de placa TMY882, de su propiedad. Esto, sin perjuicio de \u00a0 las obligaciones civiles que tenga Iv\u00e1n Dar\u00edo Builes Bedoya con la \u00a0 transportadora, originadas en su relaci\u00f3n de afiliado con el veh\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>myriam \u00e1vila \u00a0 rold\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con el registro civil allegado al proceso, \u00a0 Michael Builes Echeverri naci\u00f3 el 3 de abril de 2001, por lo que a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el 17 de marzo de 2015, ten\u00eda 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-290 de 1993, M. P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 reiterada, entre muchas otras, en las providencias T-1008 de 1999, M. P.: Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-787 de 2004, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-634 de \u00a0 2103, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y, recientemente, en la T-015 de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva (A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-036 de 1995, M. P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-379 de \u00a0 1995, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-375 de 1996, M. P.: Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-277 de 1999, M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1302 de 2005, M. P.: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-398 de 2014, \u00a0 M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-007 de 2015, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-640 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-922 de 2002, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-345 de 2006, M. P.: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil y T-151 de 2011, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M. P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-408 de 1995. Ver, as\u00ed mismo, la sentencia T-514 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en su Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 del 28 de agosto de 2002, \u00a0 al se\u00f1alar: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n fue impuesta por el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor de \u00a0 1989, cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas \u00a0 que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores \u00a0 tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-124 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia 1064 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Recientemente, ver Sentencias T-214 de 2014, M. P.: Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, T-149 de 2015, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S. V. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-179 de 2015, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-327 de \u00a0 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencias T-702 de 2008, M. P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-451 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto; T-458 de 2014, M. P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-389 de 2015, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S. \u00a0 V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia \u00a0 T-634 de 2002, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. Ver, tambi\u00e9n, Sentencias \u00a0 T-1752 de 2000, M. P.: Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; T-482 de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett, reiteradas en la \u00a0 Sentencia T-324 de 2004, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. As\u00ed mismo, \u00a0 ver providencias T-956 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-209 de \u00a0 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-1752 de 2000, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 T-482 de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-1316 de 2001, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes; T-634 de 2002, M. P.: Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (S. V. Nilson Pinilla Pinilla); T-529 de 2007, M. P.: M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-222 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-276 de 2014, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 (A. V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, S. V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M. P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (S. P. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 223 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras, las Sentencias SU \u00a0 111\/97, SU-480\/97 y T-322 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escobar Escobar, Jos\u00e9 Fernando, Derecho de transporte \u00a0 terrestre, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1 D. C., 2004, p. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-470 de \u00a0 1998, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la Sentencia T-114 de 2013, M. \u00a0 P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-680-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-680\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O \u00a0 SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0Entiende esta Corte que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}