{"id":22905,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-681-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-681-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-15\/","title":{"rendered":"T-681-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-681-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T 681\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado \u00a0 los supuestos que deben tenerse en cuenta para considerar cu\u00e1ndo existe una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201c1.- La formulaci\u00f3n de m\u00e1s de \u00a0 una demanda, con miras a obtener la misma protecci\u00f3n, fundada en igual situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica; 2.- Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por \u00a0 quien la represente o apodere; 3.- Que la reiterada pretensi\u00f3n de amparo se \u00a0 realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin raz\u00f3n o fundamento \u00a0 alguno. Debe agregarse que es deber del juez estudiar con sumo cuidado cada caso \u00a0 en los que se presume la temeridad en la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE \u00a0 PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de cada \u00a0 caso, si el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n adquiere importancia \u00a0 constitucional con ocasi\u00f3n de la necesidad de salvaguardar y garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 teniendo en cuenta que es \u00a0 necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que la negativa a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que la \u00a0 decisi\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos legales \u00a0 y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial principal u \u00a0 ordinario, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA \u00a0 INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE \u00a0 LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a \u00a0 Porvenir, si no lo hubiere hecho a\u00fan, inicie tr\u00e1mites necesarios para reconocer \u00a0 y pagar a accionante pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.004.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y Axa Colpatria Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el accionante ha sido \u00a0 diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), la Sala y la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1n de suministrar informaci\u00f3n que \u00a0 conduzca a su identificaci\u00f3n, en resguardo del derecho a la intimidad que asiste \u00a0 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la versi\u00f3n que se publicar\u00e1 de \u00a0 esta providencia el nombre real del promotor del amparo ha sido sustituido por \u00a0 el nombre ficticio de Carlos Arturo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2014 el se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., por considerar que esta vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos a la vida digna, a la intimidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirma \u00a0 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante -de 50 a\u00f1os de edad[2]- \u00a0 manifiesta que padece VIH[3] \u00a0y que como consecuencia de este diagn\u00f3stico ha sufrido, entre otras afecciones a \u00a0 su salud, de toxoplasmosis[4] \u00a0y neuropat\u00eda medicamentosa[5], \u00a0 las cuales le han impedido seguir laborando en el oficio de peluquero que \u00a0 desempe\u00f1aba, toda vez que con ocasi\u00f3n de estas enfermedades presenta \u00a0 semi-par\u00e1lisis de los miembros superiores e inferiores afect\u00e1ndose con ello su \u00a0 movilidad y fuerza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 11 de abril de 2002 fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 75.45%, con fecha de estructuraci\u00f3n 22 de octubre de 1999[6], raz\u00f3n por la cual en el \u00a0 a\u00f1o 2002 elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la solicitud le fue negada y en su lugar le devolvieron los \u00a0 saldos de su cuenta de ahorro individual, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y que \u00a0 tampoco le era aplicable la normatividad anterior \u2013Decreto 758 de 1990-, por no \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 No obstante, afirma, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007 se declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de BBVA \u00a0 Horizonte S.A. respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 demandante. La pretensi\u00f3n fue negada por no cumplir los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en el mes de \u00a0 noviembre de 2007 radic\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 primera instancia, pero que la oficina judicial de Bucaramanga a la que se envi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n v\u00eda fax acus\u00f3 el recibo del mismo como extempor\u00e1neo, vi\u00e9ndose \u00a0 afectados sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que tiene derecho a que se le aplique la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional, toda vez que a 1\u00ba de abril de 1994, cuando \u00a0 entr\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, ya cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990[8], por cuanto ten\u00eda cotizadas 381.57 \u00a0 semanas al I.S.S. y a 31 de mayo de 1996 un total de 448.86 a la misma entidad.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor hace referencia a una noticia de prensa titulada \u00a0 \u201cTrabajadores con Sida tienen derecho a pensi\u00f3n por invalidez\u201d, e indica que \u00a0 en ella se lee que la Corte Constitucional advirti\u00f3 a las entidades encargadas \u00a0 de administrar pensiones y cesant\u00edas, que deben tener en cuenta durante la \u00a0 valoraci\u00f3n de la incapacidad laboral de un trabajador portador del VIH-SIDA que \u00a0 la misma consiste en una enfermedad que deteriora diariamente al trabajador y \u00a0 que por ello se encuentran en la obligaci\u00f3n de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Con base en la noticia referida el actor estructur\u00f3 su interpretaci\u00f3n frente a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de personas diagnosticadas con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita que se reconozca su pensi\u00f3n de invalidez y de ser \u00a0 necesario se solicite a Porvenir -\u00faltimo fondo de pensiones y cesant\u00edas al que \u00a0 realiz\u00f3 sus aportes- informaci\u00f3n sobre su bono pensional y le sean descontados \u00a0 de su pensi\u00f3n los valores efectivamente pagados por concepto de la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, relata que con anterioridad hab\u00eda presentado tutela \u00a0 \u00fanicamente contra la Administradora de Pensiones (sin que se vinculara al ISS) \u00a0 pretendiendo de igual manera el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que acota que el amparo ahora solicitado no puede considerarse \u00a0 temerario, especialmente si se tiene en cuenta su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0(folio 6 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, emitido el 6 de \u00a0 octubre de 2014 (folio 9 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del peri\u00f3dico El Universal, de fecha 14 de marzo de 2013, \u00a0 en el que se lee una noticia relacionada con la forma como la Corte \u00a0 Constitucional ha valorado la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona con \u00a0 VIH (folio 10 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00d3rdenes m\u00e9dicas expedidas por la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, \u00a0 que certifican que el actor padece VIH desde hace 30 a\u00f1os (folios 11-23 del \u00a0 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 8 \u00a0 de octubre de 2014 y su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el que mediante auto \u00a0 de 9 de octubre de ese mismo a\u00f1o admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificar a las \u00a0 entidades accionadas y solicit\u00f3 a Porvenir Pensiones y Cesant\u00edas que (i) \u00a0 informara si Colpensiones \u00a0 o el ISS cancelaron el bono pensional correspondiente y (ii) precisara el n\u00famero \u00a0 total de semanas cotizadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2014, Porvenir S.A.[10] se\u00f1ala que rechaz\u00f3 la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del accionante por no cumplir \u201ccon los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo esta Sociedad Administradora inform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 [Carlos Arturo] sobre la procedencia y requisitos para efectuar la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d, surti\u00e9ndose \u00a0 efectivamente dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el principio de favorabilidad opera ante la existencia de dos \u00a0 normas simult\u00e1neas, lo que no ocurre en este caso. Y solicit\u00f3 vincular a \u00a0 Colpatria S.A., en la medida en que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez -22 de octubre 1999- \u201cse ten\u00eda contratado el seguro previsional con \u00a0 dicha Compa\u00f1\u00eda de Seguros y fue dicha Aseguradora la entidad que objet\u00f3 el pago \u00a0 de la suma adicional necesaria para financiar una eventual prestaci\u00f3n al \u00a0 accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incidente de \u00a0 Nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 mediante providencia del 22 de octubre de 2014, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2014 se asign\u00f3 su \u00a0 conocimiento en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, el \u00a0 cual, mediante pronunciamiento del 14 de noviembre de 2014, decret\u00f3 la nulidad \u00a0 de lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Bucaramanga[11], \u00a0 por no haber vinculado al proceso a Colpensiones (ISS en la actualidad) y a la \u00a0 Aseguradora Colpatria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n y \u00a0 respuesta de Colpensiones y Aseguradora Colpatria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez devuelto el expediente \u00a0 al a quo, el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga orden\u00f3 vincular \u00a0 al proceso a Colpensiones \u00a0 y a la Aseguradora Colpatria para garantizar a dichas sociedades su participaci\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Axa Colpatria Seguros S.A. respondi\u00f3 que \u00a0 el fondo de pensiones Colpatria al que el se\u00f1or Carlos Arturo se afili\u00f3 \u00a0 durante el periodo comprendido entre septiembre de 1996 hasta 1997 estuvo a \u00a0 cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones\u00a0 Colpatria, Sociedad \u00a0 Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A.[12]. \u00a0 Aclar\u00f3 que Colpatria Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u201cno tiene relaci\u00f3n jur\u00eddica con AXA Colpatria Seguros S.A. debido a que esa \u00a0 sociedad administradora de pensiones y cesant\u00edas actualmente no existe como \u00a0 persona jur\u00eddica, toda vez que fue adquirida por la compa\u00f1\u00eda BBVA Horizonte \u2013 \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A. Es un hecho de p\u00fablico conocimiento que el Fondo de \u00a0 Pensiones Colpatria particip\u00f3 en un proceso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n, siendo la \u00a0 sociedad absorbente Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Colpensiones guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con las manifestaciones \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculadas las entidades referidas, \u00a0el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, mediante providencia del 15 de diciembre de 2014, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar trasgredido el principio de \u00a0 la cosa juzgada toda vez que el caso ya hab\u00eda sido ventilado ante la \u00a0 justicia ordinaria -por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga- \u00a0 con observancia de las reglas propias del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 27 de octubre de 2014 el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. Manifest\u00f3 que cumple con los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990, que exige tener cotizadas 300 semanas en \u00a0 cualquier tiempo, lo cual no fue interpretado correctamente por el Juez Tercero \u00a0 Laboral, quien adem\u00e1s no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por padecer de VIH, ni le aplic\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que \u00a0 opera en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2015 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar \u00a0 que \u00a0\u201cno es posible que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada pueda estructurarse, en el \u00a0 presente asunto, como lo hizo el juez de primera instancia, sin mayor an\u00e1lisis, \u00a0 pues en el proceso ordinario instaurado por el actor, se hizo el respectivo \u00a0 juicio de legalidad y en la acci\u00f3n de tutela se ventila la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 amparo, en tanto el actor acudi\u00f3 al juez constitucional cerca de 7 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de proferido el fallo de la jurisdicci\u00f3n laboral mediante el cual se le neg\u00f3 el \u00a0 derecho pensional, sin satisfacer el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: inexistencia de temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el accionante afirma haber presentado con anterioridad una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la administradora de fondos de pensiones accionada, \u00a0 antes de definir cualquier otro asunto la Sala se pronunciar\u00e1 acerca de una \u00a0 posible temeridad. Lo anterior aun cuando la entidad demandada no se manifest\u00f3 \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha referido a la actuaci\u00f3n temeraria como aquella que \u00a0 trasgrede o desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona que \u00a0 despliega la misma despliega una actitud ileg\u00edtima para satisfacer intereses \u00a0 individuales a toda costa, lo que se convierte en un abuso del derecho cuando \u00a0 deliberadamente y sin fundamento se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado los supuestos que deben tenerse en \u00a0 cuenta para considerar cu\u00e1ndo existe una actuaci\u00f3n temeraria, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La formulaci\u00f3n de m\u00e1s de una demanda, con miras a \u00a0 obtener la misma protecci\u00f3n, fundada en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica; 2.- Que tales \u00a0 demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o \u00a0 apodere; 3.- Que la reiterada pretensi\u00f3n de amparo se realice sin motivo \u00a0 expresamente justificado, es decir sin raz\u00f3n o fundamento alguno. Debe agregarse \u00a0 que es deber del juez estudiar con sumo cuidado cada caso en los que se presume \u00a0 la temeridad en la acci\u00f3n de tutela.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en sentencia T-981 de 2006, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cla temeridad en la acci\u00f3n de tutela, se presenta cuando sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma situaci\u00f3n sea presentada por igual persona o \u00a0 su representante ante varios jueces o tribunales (art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991). La disposici\u00f3n establece, como consecuencia de dicha conducta, que las \u00a0 solicitudes sean rechazadas o decididas desfavorablemente. Por tanto, quien \u00a0 promueve una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de manifestar bajo la \u00a0 gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos \u00a0 y derechos (art\u00edculo 37 del citado Decreto).\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen fue el mismo promotor del amparo quien puso en \u00a0 conocimiento, desde un principio, haber presentado con anterioridad otra tutela \u00a0 contra el fondo de pensiones, persiguiendo la misma pretensi\u00f3n -reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez- pero advirtiendo que la primera acci\u00f3n iba \u00a0 dirigida \u00fanicamente contra el fondo de pensiones mientras que en esta \u00a0 oportunidad se demandaba tambi\u00e9n al ISS, adem\u00e1s de advertir que se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda vez que el actor no suministr\u00f3 detalles sobre cu\u00e1ndo y \u00a0 qui\u00e9n conoci\u00f3 de la misma, esta Sala evidenci\u00f3, al revisar la base de datos de \u00a0 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, 5 expedientes de tutela a nombre del se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo[17], \u00a0 adicionales al que se encuentra en curso, entre los que se destacan el \u00a0 T-1.952.***, T-2.357.*** y T-2.452.***, promovidos entre los a\u00f1os 2008 y 2009 \u00a0 contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 contra estas dos entidades, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se soporta en una situaci\u00f3n diferente a la \u00a0 que se encontraba en el 2008 y 2009, descart\u00e1ndose una actuaci\u00f3n temeraria y la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de la cosa juzgada. Por una parte, el peticionario \u00a0 manifiesta que actualmente se encuentra sin empleo, por lo que se ha visto \u00a0 afectado gravemente en su m\u00ednimo vital. Por otra, da cuenta del notable \u00a0 deterioro en su salud, debido a la enfermedad cr\u00f3nica y progresiva que padece. \u00a0 Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que su nueva acci\u00f3n se encuentra respaldada en la actual \u00a0 posici\u00f3n de la Corte Constitucional, cuya evoluci\u00f3n se ha dirigido a otorgar una \u00a0 especial protecci\u00f3n a quienes padecen VIH, enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, \u00a0 por lo que considera que debe estudiarse su situaci\u00f3n bajo la luz de los \u00a0 recientes fallos emitidos por esta Corporaci\u00f3n en materia de pensiones otorgadas \u00a0 a personas diagnosticadas con esta enfermedad. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a la manifestaci\u00f3n expresa que hizo el se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo de haber acudido previamente a la acci\u00f3n de tutela desvirt\u00faa \u00a0 la existencia de mala fe en su conducta y, por lo mismo, de temeridad en el \u00a0 ejercicio de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala \u00a0 determinar previamente si es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de revisi\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que se trata de un asunto sobre el cual la \u00a0 Corte Constitucional ya se ha pronunciado de manera reiterada, la Sala considera \u00a0 que en esa ocasi\u00f3n ser\u00e1 suficiente aludir a: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quienes padecen \u00a0 VIH; (ii) el desarrollo legislativo de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (iv) la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 personas con VIH. Con base en \u00a0 dicho an\u00e1lisis, (v) resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que en esta oportunidad no se \u00a0 examinar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la justicia ordinaria ni se persigue en sede \u00a0 de tutela dejar sin efectos las decisiones adoptadas por esa jurisdicci\u00f3n, sino \u00a0 que se evaluar\u00e1 si efectivamente, por las condiciones en las que se encuentra \u00a0 actualmente el actor, se vulneran sus derechos fundamentales por el fondo de \u00a0 pensiones ante su negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de conformidad con los pronunciamientos recientes de esta Corte en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 86 la tutela \u00a0 como un mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las \u00a0 personas, cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Sin embargo, este \u00a0 mecanismo no sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto es de \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se ha referido a la tutela como el remedio \u00a0 que debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y \u00a0 actual del derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, la cual solo resulta \u00a0 procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es viable acudir a la acci\u00f3n si no se tiene a \u00a0 disposici\u00f3n otro medio judicial para la defensa de sus derechos, a menos que se \u00a0 halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir que se \u00a0 concrete un menoscabo a un bien que puede deteriorarse y cuyo da\u00f1o ser\u00e1 \u00a0 irreversible, que ocurrida la mengua ya no puede recuperarse su integridad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no \u00a0 todos los da\u00f1os que se ocasionan son irreparables[20], debe \u00a0 verificarse que se trate de (i) un perjuicio de car\u00e1cter inminente, (ii) grave, \u00a0 (iii) que requiera la implementaci\u00f3n de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, (iv) \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela deba ejercerse de manera inmediata sin que pueda \u00a0 postergarse su ejercicio so pena de configurarse el da\u00f1o y (v) que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de inmediatez, ha establecido que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n debe concretarse en un t\u00e9rmino prudente desde que se \u00a0 presenta la amenaza o se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, esto \u00a0 es, dentro de un tiempo oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 \u00a0 ser valorada por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el objetivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u00a0 brindar una protecci\u00f3n c\u00e9lere, no lo es menos que ante la inactividad \u00a0 injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jur\u00eddico cierra la \u00a0 posibilidad de acudir al amparo constitucional y la persona debe recurrir a las \u00a0 instancias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 efectuarse con menos rigurosidad en atenci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n en la que \u00a0 se encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar con detenimiento cada \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta categor\u00eda se sit\u00faa a las personas que padecen VIH, \u00a0 respecto de quienes esta Corte ha se\u00f1alado que en virtud de las caracter\u00edsticas \u00a0 de la enfermedad gozan no s\u00f3lo de los mismos derechos que los dem\u00e1s, sino que \u00a0 reciben una protecci\u00f3n especial dirigida a evitar que sean objeto de actos \u00a0 discriminatorios y defender as\u00ed su dignidad. En tal sentido la Corte ha \u00a0 considerado el VIH como una enfermedad catastr\u00f3fica, lo que implica un deterioro \u00a0 en la salud de quienes la padecen y lleva impl\u00edcito el riesgo de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-550 de 2008 \u00a0 esta Corte se refiri\u00f3 a la espec\u00edfica protecci\u00f3n que se otorga a quienes se les \u00a0 ha diagnosticado VIH, en los siguientes t\u00e9rminos: [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo \u00a0 poblacional[23] est\u00e1 \u00a0 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y \u00a0 en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social \u00a0 (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin \u00a0 de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[24] de esas personas la protecci\u00f3n que debe \u00a0 brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos \u00a0 que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos \u00a0 discriminatorios[25] \u00a0 .Tambi\u00e9n ha sostenido que este deber constitucional de protecci\u00f3n asegura que el \u00a0 enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de \u00a0 evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y \u00a0 aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n.\u201d[26] (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez en los casos en que el actor padece una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, esta Corte ha manifestado que su estudio no es exigible de manera \u00a0 estricta. En sentencia T-345 de 2009, por ejemplo, hizo alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de inmediatez en estos especiales casos de la siguiente manera[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el \u00a0 principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando (i) se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii) la especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0 de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1028 de 2010, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al principio de \u00a0 inmediatez y se\u00f1al\u00f3 que \u201csurtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, \u00a0 el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta \u00a0 despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares \u00a0 circunstancias que rodean el asunto\u201d. De esta manera, se refiri\u00f3 a algunos \u00a0 eventos \u2013no taxativos- en los que esta situaci\u00f3n se puede presentar, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas \u00a0 para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para \u00a0 interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho \u00a0 completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del \u00a0 tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia \u00a0 de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido \u00a0 si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer \u00a0 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de \u00a0 que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, \u00a0 en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, cada situaci\u00f3n implica una labor de an\u00e1lisis y \u00a0 de argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien se encargar\u00e1 de identificar la \u00a0 idoneidad y eficacia del medio de defensa para cada asunto que examina.[28] \u00a0Esta Corte considera que el ejercicio de la acci\u00f3n no tiene caducidad cuando \u00a0 recaiga sobre la vulneraci\u00f3n de un derecho que ha persistido en el tiempo y se \u00a0 ejerza para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, especialmente \u00a0 si se persigue la reclamaci\u00f3n de un derecho irrenunciable como los atinentes a \u00a0 la seguridad social, entre otros el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, cabe reiterar \u00a0 que en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la misma, en principio ella \u00a0 resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, \u00a0 debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, como las acciones laborales ordinarias.[30] \u00a0Con relaci\u00f3n a ello en sentencia T-628 de 2008 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha considerado que los \u00a0 mecanismos ordinarios no suelen ser eficaces cuando se trata de personas que \u00a0 reclaman prestaciones econ\u00f3micas necesarias para su subsistencia y que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia \u00a0 de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con \u00a0 hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre \u00a0 otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo \u00a0 suficientemente expeditas frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad \u00a0 social.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de cada \u00a0 caso, si el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n adquiere importancia \u00a0 constitucional con ocasi\u00f3n de la necesidad de salvaguardar y garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 teniendo en cuenta que \u201ces necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensi\u00f3n implica la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, [que] la decisi\u00f3n de la administradora de fondos de \u00a0 pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto \u00a0 arbitraria, el medio judicial principal u \u00a0 ordinario, no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados[32]\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aun cuando existan otros \u00a0 mecanismos de defensa, s\u00ed con ella se busca \u00a0 salvaguardar los derechos de personas que sufren una disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 laboral con ocasi\u00f3n de afecciones en su salud f\u00edsica o mental, de aquellos a \u00a0 quienes no se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y no tienen otro medio de \u00a0 subsistencia encontr\u00e1ndose en riesgo su sostenimiento y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que precede, teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n de esos \u00a0 derechos trasciende el tema prestacional y compromete las condiciones de vida \u00a0 digna y el m\u00ednimo vital, adem\u00e1s del derecho de pensi\u00f3n que en s\u00ed mismo adquiere \u00a0 bajo estas condiciones el car\u00e1cter de fundamental, como lo ha advertido este \u00a0 Tribunal en otras ocasiones.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-021 de 2010, por ejemplo, la Corte revis\u00f3 el caso de \u00a0 una se\u00f1ora que consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 por una empresa que se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte \u00a0 explic\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala considera que, en esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela procede, por cuanto, se configura una de las \u00a0 dos excepciones propuestas por la jurisprudencia de esta Corte, pues la \u00a0 peticionaria padece de VIH-SIDA, enfermedad que genera un detrimento \u00a0 significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la \u00a0 accionante en el grupo sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de \u00a0 sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se encuentra probado \u00a0 que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, \u00a0 pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva \u00a0 y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su \u00a0 enfermedad, ni satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar otro caso en el que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n declar\u00f3 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por ser el accionante una persona que \u00a0 padec\u00eda VIH y considerar que el procedimiento ordinario no ser\u00eda eficaz[35]. En esa sentencia se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el asunto bajo revisi\u00f3n se \u00a0 refiere al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la resoluci\u00f3n \u00a0 de esta controversia le corresponder\u00eda en principio a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 Sin embargo, en contraste con los argumentos planteados por los jueces de \u00a0 instancia, esta Sala considera que frente al an\u00e1lisis de la existencia del \u00a0 perjuicio irremediable no se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de las afirmaciones que el \u00a0 actor incluy\u00f3 en el escrito en el que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, las cuales no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, tenemos que el \u00a0 demandante hace parte de un grupo de especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 pues padece VIH \u2013SIDA, enfermedad que lo ha colocado en un estado de deterioro \u00a0 permanente con grave repercusi\u00f3n sobre su vida misma, toda vez que este virus \u00a0 ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a \u00a0 cualquier afecci\u00f3n, lo cual ha obstaculizado su normal desarrollo laboral. As\u00ed \u00a0 mismo, debe destacarse que el accionante, dado su padecimiento, presentaba una \u00a0 gran dependencia de su compa\u00f1ero permanente, quien le proporcionaba no solo \u00a0 ayuda afectiva sino tambi\u00e9n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el solicitante se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues se trata de una persona que \u00a0 merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado, por su condici\u00f3n de portador de \u00a0 VIH -SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite inferir: i) la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable frente la negativa de la entidad \u00a0 accionada a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente y; \u00a0 ii) que el procedimiento ordinario no es eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos. En ese sentido, encuentra esta Sala procedente la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte ha insistido en que exigir a las \u00a0 personas que se encuentran en las circunstancias de debilidad descritas, \u00a0 especialmente si sufren patolog\u00edas cr\u00f3nicas o degenerativas como el VIH, que \u00a0 agoten los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye una carga \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela para quienes se hallan en esta \u00a0 situaci\u00f3n, se convierte efectivamente en el mecanismo que permite brindar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata a derechos de car\u00e1cter pensional, de los cuales se deriva \u00a0 en muchas ocasiones el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de una persona para afrontar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas diarias en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desarrollo legislativo de la pensi\u00f3n de invalidez.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado, \u00a0 entre otros, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[37], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[38], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[39] \u00a0y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que son m\u00faltiples los instrumentos internacionales \u00a0 que consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos de las \u00a0 personas que se hallan en condiciones de discapacidad, al se\u00f1alar deberes de \u00a0 comportamiento que comprometen tanto al Estado como a las personas, \u00a0 estableciendo par\u00e1metros y lineamientos de acci\u00f3n que se dirigen a prevenir la \u00a0 discapacidad y a otorgar la atenci\u00f3n requerida desde la perspectiva del derecho \u00a0 a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de lo anterior, la legislaci\u00f3n interna ha \u00a0 desarrollado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, diferentes estructuras normativas dirigidas a regular y proteger \u00a0 efectivamente los derechos de quienes se encuentran en condici\u00f3n de invalidez, \u00a0 entre esas, el sistema de seguridad social que regula lo concerniente a las \u00a0 pensiones.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;, se refiere al estado de invalidez como aquel que adquiere \u00a0 una persona que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n de creaci\u00f3n legal con \u00a0 respaldo constitucional en los art\u00edculos 25[42], 48[43] \u00a0y 53[44], mediante la cual se busca proteger a \u00a0 aquellos sujetos cuya capacidad laboral se ha visto menguada en virtud de una \u00a0 afectaci\u00f3n f\u00edsica o mental en su salud, la cual hace acreedora a la persona \u00a0 afectada de un conjunto de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y de salud, \u00a0 consideradas como esenciales e irrenunciables. \u00a0[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez como un \u00a0 derecho que consiste en el reconocimiento y pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que se entrega a aquellos cuya capacidad laboral \u00a0 se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 solventar la vida en condiciones dignas.[46] \u00a0En concreto, este Tribunal ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cuna \u00a0 prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados \u00a0 de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las \u00a0 directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Teniendo en cuenta el asunto que compete resolver a esta Sala, \u00a0 es pertinente hacer una breve rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n normativa en materia \u00a0 pensional, a partir del Decreto 758 de 1990, ordenamiento con base en el cual el \u00a0 actor solicita le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para \u00a0 luego estudiar los requisitos establecidos con la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, momento a partir del cual se implement\u00f3 el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, junto con sus respectivas reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 758 de 1990[48], \u00a0 estipul\u00f3 cu\u00e1ndo se considera que una persona se encuentra en estado de \u00a0 invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. INV\u00c1LIDO. Para los \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se considera inv\u00e1lido, la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad \u00a0 laboral en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5o. del presente \u00a0 Reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n fij\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Ser inv\u00e1lido permanente total[49] \u00a0o inv\u00e1lido permanente absoluto[50] \u00a0o gran inv\u00e1lido[51] \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, el 1\u00b0 de abril de 1994, se instaur\u00f3 un nuevo marco normativo. En el \u00a0 art\u00edculo 39 de esa normatividad se establecieron los requisitos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno delos siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por \u00a0 lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en \u00a0 que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se modificaron los requisitos referidos mediante la Ley 860 \u00a0 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00b0, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, exigi\u00f3 que el \u00a0 afiliado hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o en su defecto que \u00a0 haya cotizado cincuenta semanas (50) dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo \u00a0 deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos exigidos en la normatividad que modific\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993 implicaron una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta para quienes ya se \u00a0 encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, traducido en un \u00a0 grado de dificultad superior para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de esa Ley[52], el Instituto de Seguros Sociales, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales -ARL-, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- ser\u00e1n las \u00a0 encargadas de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado \u00a0 de invalidez de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen que emitan las entidades enlistadas debe incluir el \u00a0 porcentaje de la afectaci\u00f3n en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y \u00a0 minusval\u00eda, su origen y la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual define el momento en \u00a0 el que se consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez atendiendo a la normatividad vigente[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de \u00a0 la Capacidad Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 de 2014, establece en lo \u00a0 atinente a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez qu\u00e9 se entiende \u00a0 por dicho concepto y la importancia de la historia cl\u00ednica para estos efectos. \u00a0 Dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende \u00a0 como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad \u00a0 laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad \u00a0 o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, \u00a0 se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha \u00a0 debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el momento desde el cual se comprueba que una persona ya no puede \u00a0 desempe\u00f1arse en una actividad en un trabajo habitual, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el Decreto 917 de 1999[54], esto es, en t\u00e9rminos materiales y no \u00a0 solo formales, ser\u00e1 el que determine la fecha de estructuraci\u00f3n. [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, cuando las personas hayan sido calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%, derivada de una enfermedad de car\u00e1cter cong\u00e9nito, \u00a0 degenerativo o cr\u00f3nico, deber\u00e1 tenerse en cuenta su estado de salud y \u00a0 establecerse como fecha de estructuraci\u00f3n el momento a partir del cual \u00a0 efectivamente no pudieron volver a trabajar, toda vez que establecer como fecha \u00a0 el momento en el cual apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma podr\u00eda ser vulneratorio de sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto se desconocer\u00edan \u00a0 las cotizaciones efectuadas al sistema con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez ante la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez \u00a0 que conoce asuntos en cuales el legislador ha omitido consagrar reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n que protejan los derechos de las personas, o lo ha hecho de manera \u00a0 incompleta, debe acudir a los criterios hermen\u00e9uticos tanto del derecho a la \u00a0 seguridad social como del laboral, y de este modo determinar si procede o no el \u00a0 reconocimiento del derecho invocado por el beneficiario de la pensi\u00f3n o del \u00a0 trabajador.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la pensi\u00f3n de invalidez esta Corte ha \u00a0 evidenciado la d\u00e9bil protecci\u00f3n otorgada por el legislador al omitir la creaci\u00f3n \u00a0 de un mecanismo de salvaguarda de derechos eventuales -expectativas leg\u00edtimas-, \u00a0 que no puede ser obviada por los jueces en su labor interpretativa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo que deben aplicar el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para analizar los asuntos que se sometan a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba). En lo que concierne al primer punto de \u00a0 inconformidad, se impone precisar que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa opera \u00a0 precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, porque de hacerlo no existir\u00eda controversia alguna originada por el \u00a0 cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, \u00a0 y su coexistencia en el tiempo con la nueva. A este prop\u00f3sito ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en las pensiones de vejez se da porque \u00a0 es viable considerar la mayor o menor aproximaci\u00f3n a la edad y al total de \u00a0 cotizaciones exigidas bajo un r\u00e9gimen, para determinar el grupo de la poblaci\u00f3n \u00a0 que eventualmente puede acceder a esa prestaci\u00f3n (por el transcurso del tiempo \u2013 \u00a0 hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un per\u00edodo de \u00a0 cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a \u00a0 contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n (sentencia de 5 de julio de 2005, radicaci\u00f3n 24.280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba). La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tiene \u00a0 adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera \u00a0 o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su \u00a0 integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A \u00a0 ellos, entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la \u00a0 vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha ense\u00f1ado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de derechos que no se consolidan por un solo acto \u00a0 sino que suponen una situaci\u00f3n que se integra mediante hechos sucesivos, hay \u00a0 lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se \u00a0 cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una situaci\u00f3n concreta protegida \u00a0 por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como al deudor, por lo que supera \u00a0 la mera o simple expectativa.\u201d. [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n consagr\u00f3 las caracter\u00edsticas de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) opera en el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se \u00a0 debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley \u00a0 se le desmejora.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha se\u00f1alado que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se diferencia de otros mandatos interpretativos que se emplean en \u00a0 derecho laboral y de la seguridad social, como los son el principio de \u00a0 favorabilidad y el in dubio pro operario, present\u00e1ndose el primero en \u00a0 caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo y el segundo \u00a0 cuando ante a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones adecuadas.[61] La Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas primordiales del \u00a0 principio de favorabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas primordiales son: (i) \u00a0 la duda surge sobre la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas, entendidas \u00e9stas como &#8220;un \u00a0 enunciado hipot\u00e9tico al cual se enlaza una determinada consecuencia jur\u00eddica&#8221;; \u00a0 (ii) las disposiciones deben ser v\u00e1lidas y estar en vigor; (iii) deben regular \u00a0 la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de \u00a0 la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se \u00a0 utiliza \u00edntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio in dubio pro operario, \u00a0 se presenta cuando en relaci\u00f3n con una misma norma laboral surgen varias \u00a0 interpretaciones razonables, lo que conlleva a escoger la que m\u00e1s le favorezca \u00a0 al trabajador. Esa Corte describi\u00f3 las particularidades del principio del \u00a0 siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene como particularidades las siguientes: \u00a0 (i) su aplicaci\u00f3n se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una \u00a0 duda en la interpretaci\u00f3n, es decir, si para \u00e9l no existe, as\u00ed la norma permita \u00a0 otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no est\u00e1n \u00a0 obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de \u00a0 las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se \u00a0 hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre \u00a0 respecto de la valoraci\u00f3n de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o \u00a0 insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces \u00a0 de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de \u00a0 prueba.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se tiene que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se refiere a la sucesi\u00f3n normativa que implica realizar una \u00a0 verificaci\u00f3n entre una norma derogada y una vigente, mientras que la \u00a0 favorabilidad se relaciona con el conflicto que se presenta cuando se tiene duda \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de varias normas vigentes de trabajo; por su parte, el \u00a0 principio indubio pro operario se aplica cuando se presenta duda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se le debe dar a la norma aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia 40662 del 15 de febrero \u00a0 de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra una sentencia, en la que se concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a la accionante, al establecerse que el causante alcanz\u00f3 a \u00a0 cotizar el n\u00famero se semanas exigido bajo el r\u00e9gimen anterior, esto es, bajo el \u00a0 Decreto 758 de 1990, al constatar que \u201cya hab\u00edan ocurrido los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos fundamentales que el Acuerdo 049 de 1990 contempl\u00f3 para que surgiera el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n solicitada&#8221;. De igual manera expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba). La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no atenta \u00a0 contra el principio de la sostenibilidad, dado que si el sistema pensional est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ado bajo un r\u00e9gimen contributivo, el empleo de esta regla conlleva \u00a0 rigurosamente la verificaci\u00f3n de que el afiliado haya aportado por lo menos las \u00a0 semanas m\u00ednimas que el legislador estim\u00f3 eran m\u00e1s que suficientes para financiar \u00a0 la pensi\u00f3n consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o. En ese orden de ideas, para este asunto se encontraban satisfechas \u00a0 para el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n social, como aqu\u00ed qued\u00f3 \u00a0 plenamente acreditado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, acept\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, toda vez que el causante alcanz\u00f3 a cotizar el n\u00famero de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen anterior al que se encontraba vigente al momento de su \u00a0 muerte.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En casos en los que la Corte Constitucional ha \u00a0 evidenciado que la normatividad anterior a la vigente resulta m\u00e1s favorable, \u00a0 toda vez que bajo ese r\u00e9gimen precedente el interesado cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, ha aplicado el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 En Sentencia T-628 de 2007, por \u00a0 ejemplo, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado a una persona diagnosticada con \u00a0 VIH y calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.92%, cuya pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez fue negada por el ISS bajo el argumento de no cumplir con el requisito \u00a0 de tener 50 semanas previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, ni 25 en \u00a0 el caso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 se demostr\u00f3 que como en el asunto bajo examen el actor cotiz\u00f3 la mayor\u00eda del \u00a0 tiempo bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, aun cuando el actor no lo aleg\u00f3, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que el \u00a0 ISS debi\u00f3 considerar las especiales circunstancias del caso en atenci\u00f3n del \u00a0 cambio legislativo que se present\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. De \u00a0 este modo, advirti\u00f3 que ante \u00a0 omisi\u00f3n del legislador de constituir un r\u00e9gimen transitorio, deb\u00eda atenderse a \u00a0 los par\u00e1metros de justicia y equidad, y a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, aun cuando el actor no lo \u00a0 aleg\u00f3, para la Sala de Revisi\u00f3n el ISS ha debido considerar las particulares \u00a0 circunstancias que rodean el presente caso atendiendo el cambio de condiciones \u00a0 legales que gener\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993. Concretamente ha debido \u00a0 verificar si el tr\u00e1nsito legislativo producido (del Decreto 758 de 1990 a la ley \u00a0 100 de 1993) no hab\u00eda resultado m\u00e1s gravoso o regresivo en cuanto a los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando la Ley 100 no \u00a0 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Se proceder\u00e1, entonces, por la Sala a examinar \u00a0 los requisitos establecidos en uno y otro r\u00e9gimen pensional respecto a la \u00a0 situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or XX.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el amparo se otorg\u00f3 bajo los \u00a0 par\u00e1metros del Decreto 758 de 1990, el cual establec\u00eda la posibilidad de cotizar \u00a0 para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al \u00a0 estado de invalidez o contar con 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.[66] La Corte concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso del se\u00f1or XX, la Sala \u00a0 encuentra que el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de 1990 es el que lo \u00a0 favorece, pues a pesar de que la ley 100 de 1993 redujo el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas de 150 a 50 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n redujo de \u00a0 6 a 3 a\u00f1os el lapso en que dichas semanas deb\u00edan ser acreditadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por ende, ateniendo \u00a0 el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha \u00a0 debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que contemplara adecuadamente situaciones como la presente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En sentencia T-299 de 2010 la Corte Constitucional conoci\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 64,7% y que contaba con 58 a\u00f1os de edad, a quien le fue negada la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado 26 semanas durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de aportes previo a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 como lo exig\u00eda la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en este caso el actor ya hab\u00eda \u00a0 cumplido con los requerimientos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las autoridades, tanto \u00a0 administrativas como judiciales, deb\u00edan realizar un an\u00e1lisis amplio de los casos \u00a0 en los que se presentaba un cambio de r\u00e9gimen a otro, sin limitarse \u00a0 exclusivamente a verificar los requisitos exigidos por la norma al momento de \u00a0 sobrevenir el hecho de la discapacidad o invalidez. En este sentido indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or [\u2026] cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones del ISS 522 semanas conforme a la certificaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 plenario, de las cuales 474.86 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994. Lo \u00a0 anterior cobra relevancia porque antes de la Ley 100 de 1993 reg\u00eda en materia de \u00a0 pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez \u00a0 o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir que, al haber cotizado \u00a0 el accionante 474.86 semanas al sistema pensional antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993, bajo el anterior r\u00e9gimen legal ya cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta situaci\u00f3n ni siquiera fue \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el \u00a0 ente accionado tan solo se limit\u00f3 a aplicar sin mayores consideraciones la ley \u00a0 vigente al momento en que se dictamin\u00f3 la discapacidad. Lo cual no se aviene \u00a0 con los fines constitucionales que sostiene el sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio \u00a0 de solidaridad que debe manifestarse a la persona que sufre una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en el \u00a0 desempe\u00f1o de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades \u00a0 propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se concluy\u00f3 que era contradictorio negar \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque el actor no cotiz\u00f3 dentro del nuevo \u00a0 r\u00e9gimen legal un menor n\u00famero de semanas al exigido en el anterior estatuto, con \u00a0 el que s\u00ed cumpl\u00eda, medida que podr\u00eda catalogarse como vulneradora de los \u00a0 derechos del interesado. En este sentido la Corte consider\u00f3 poco garantista \u00a0 negar el derecho valorando \u00fanicamente el r\u00e9gimen legal bajo el cual sobrevino el \u00a0 hecho de la discapacidad laboral. Por esa misma l\u00ednea advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el ISS fue una interpretaci\u00f3n poco garantista del derecho social a la seguridad \u00a0 social y frente al caso particular, gener\u00f3 una inequidad que no fue advertida \u00a0 por el juez de primera instancia, pues resulta parad\u00f3jico que al peticionario, \u00a0 cotizando m\u00e1s de 400 semanas bajo el r\u00e9gimen anterior, no le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ausencia de cotizaci\u00f3n de 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la negativa a otorgar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 trasgrede, bajo estos supuestos, los principios \u201cconstitucionales de equidad, \u00a0 justicia, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima del afiliado, al desconocer el \u00a0 derecho adquirido del trabajador que ya hab\u00eda logrado consolidar su derecho al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en la anterior legislaci\u00f3n.\u201d En \u00a0 esa misma sentencia la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente, en el Decreto 758 de \u00a0 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo n\u00famero 49 del mismo a\u00f1o, se requer\u00eda para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez adem\u00e1s del requisito de discapacidad permanente el de \u00a0 haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado \u00a0 de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a dicho estado. \u00a0 De otro lado, en la Ley 100 de 1993 que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de \u00a0 abril de 1994, se requer\u00eda que, el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado \u00a0 de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la configuraci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este tr\u00e1nsito legal \u00a0 debe analizarse la situaci\u00f3n de las personas que bajo el r\u00e9gimen anterior \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no siendo \u00a0 as\u00ed frente a la nueva regulaci\u00f3n legal en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los requisitos exigidos \u00a0 en uno y otro r\u00e9gimen se podr\u00eda colegir, en principio, que la ley 100 de 1993 \u00a0 pretendi\u00f3 hacer m\u00e1s accesible a las personas el cumplimiento de las exigencias \u00a0 legales para obtener el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo cual, no \u00a0 ser\u00eda razonable a la luz de los principios constitucionales como la equidad y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez a una persona que \u00a0 cotiz\u00f3 un n\u00famero de semanas muy superior al exigido en el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede leerse como una \u00a0 medida regresiva en el sentido de que bajo el r\u00e9gimen anterior las 150 semanas \u00a0 exigidas deb\u00edan haberse cotizado en los \u00faltimos seis a\u00f1os, mientras que en la \u00a0 ley 100 de 1993 se exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0 con lo cual se reduc\u00eda el tiempo dentro del cual deb\u00edan realizarse dichos \u00a0 aportes. Sobre el punto la sentencia T-1064 del 7 de diciembre de 2006, \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La brevedad del lapso de tiempo (1 \u00a0 a\u00f1o) establecido en la Ley 100 de 1993, como factor \u00a0 temporal dentro de la ecuaci\u00f3n para la sostenibilidad financiera y acceso a \u00a0 determinada prestaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, se convierte en \u00a0 una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado bajo el r\u00e9gimen \u00a0 pensional anterior que estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os con una cotizaci\u00f3n de 150 \u00a0 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que le hacen \u00a0 merecedor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ende, ateniendo \u00a0 (sic) el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador \u00a0 ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n.\u201d(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 Asimismo, en fallo T-662 de 2011 la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 de una persona a quien le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez por parte del ISS, \u00a0 al considerar que no reun\u00eda los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003. El accionante contaba, sin embargo, con 501 semanas cotizadas \u00a0 al sistema de pensiones y hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 66.07%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Sala encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n del peticionario \u00a0 se reg\u00eda por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, por cuanto sus cotizaciones \u00a0 las hab\u00eda realizado en el periodo comprendido entre 1972 y 1989, y porque bajo \u00a0 ese r\u00e9gimen hab\u00eda cumplido los requisitos exigidos en la norma para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 ordenando al fondo de pensiones iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y \u00a0 pagar al actor la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta para ello la fecha en \u00a0 que solicit\u00f3 tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 En sentencia T-576 de 2013 este Tribunal record\u00f3 el \u00a0 precedente sentado en las sentencias T-628 de 2007 y T-299 de 2010 en relaci\u00f3n a \u00a0 la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 recalc\u00f3 la necesidad de otorgar una protecci\u00f3n especial a las personas en estado \u00a0 de invalidez que bajo el r\u00e9gimen anterior ya hab\u00edan cumplido con los requisitos \u00a0 exigidos y que se vieron afectados con el cambio normativo, fundament\u00e1ndose en \u00a0 los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad para inaplicar los requisitos m\u00e1s gravosos de la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente en favor de la aplicaci\u00f3n la normatividad precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de dos ciudadanos \u00a0 calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, a quienes \u00a0 otorg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al encontrar que cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos para conseguir dicha prestaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en uno de los casos el peticionario hab\u00eda cotizado antes \u00a0 del 1\u00ba de abril de 1994 un total de 263 semanas, cumpliendo con el requisito de \u00a0 tener 150 semanas cotizadas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez. En el otro, la accionante hab\u00eda cotizado un total de 686.54 \u00a0 antes del 1\u00ba de abril de 1994, cumpliendo de igual manera con los requerimientos \u00a0 dispuestos en materia de pensi\u00f3n de invalidez en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 M\u00e1s recientemente, mediante providencia T-549 de 2014, la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de varios accionantes en los que tuvo en \u00a0 cuenta el precedente anteriormente referido. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los \u00a0 demandantes permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de dicho precedente toda vez que se les hab\u00eda \u00a0 negado la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir las exigencias dispuestas en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 que los actores llenaban los requisitos exigidos para \u00a0 ser acreedores del derecho a la pensi\u00f3n bajo la luz de reg\u00edmenes pensionales \u00a0 anteriores a la norma invocada como vigente para cada caso, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y que se ordenara el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. De igual manera fall\u00f3 en sentencia T-974 de \u00a0 2014, al considerar que \u201cdebido a que las expectativas leg\u00edtimas de acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n, incluida la de invalidez del [accionante], no est\u00e1n protegidas por \u00a0 la normatividad vigente mediante un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se hace necesario \u00a0 ampararlos mediante el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, al encontrar probado que el actor \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia y orden\u00f3 a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones reconocer y pagar la prestaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En conclusi\u00f3n, el precedente en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, aunado al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, marcan una l\u00ednea \u00a0 que evidencia que la Corte ha admitido la posibilidad de reconocer y pagar la \u00a0 referida prestaci\u00f3n cuando se cumple con los requisitos legales bajo el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, y no con los exigidos por la normatividad vigente con ocasi\u00f3n de un \u00a0 tr\u00e1nsito normativo que fue m\u00e1s gravoso que ben\u00e9fico para los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pensi\u00f3n de invalidez de personas con VIH. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En Sentencia T-628 de 2007, por ejemplo, examin\u00f3 si la \u00a0 negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, diagnosticada adem\u00e1s con VIH, vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y los principios \u00a0 de dignidad humana y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de un trabajador. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente \u00a0 toma especial importancia en este caso la gravedad de la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentra el actor por ser un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 efecto, la gravedad del estado de salud, la incapacidad f\u00edsica para acceder a un \u00a0 trabajo y la carencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan garantizar un \u00a0 m\u00ednimo vital para una subsistencia digna hacen indispensable la protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de sus derechos, que resulta en consonancia con los par\u00e1metros de \u00a0 justicia social y trato equitativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concedi\u00f3 el amparo solicitado al encontrar que el actor \u00a0 demostr\u00f3 haber cotizado la mayor\u00eda del tiempo bajo la vigencia del Decreto 758 \u00a0 de 1990 y en atenci\u00f3n al cr\u00edtico estado de salud que padec\u00eda debido a su \u00a0 enfermedad, por lo que lo consider\u00f3 sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, aunado a su incapacidad f\u00edsica para conseguir un trabajo y la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n de su desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Tambi\u00e9n en \u00a0 sentencia T-699A de 2007 se refiri\u00f3 a la especial condici\u00f3n de quienes solicitan \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando han sido \u00a0 diagnosticados con VIH-SIDA. En esta ocasi\u00f3n, al analizar el caso de una persona \u00a0 que cotiz\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y que \u00a0 padec\u00eda dicha enfermedad, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 reconocido la especial situaci\u00f3n de debilidad en la que se encuentran las \u00a0 personas contagiadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), de \u00a0 modo que deben ser beneficiarias de un trato especial debido a la gravedad de la \u00a0 enfermedad, su car\u00e1cter progresivo y al hecho de que no ha sido posible \u00a0 encontrar una cura. En este sentido, es deber de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n que permitan salvaguardar los derechos \u00a0 de las personas, de tal suerte que su condici\u00f3n no se convierta en un motivo de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el especial tratamiento que se \u00a0 debe tener con estas personas, en particular en cuanto ha proporcionado la \u00a0 protecci\u00f3n en materia de salud, concediendo medicamentos y tratamientos respecto \u00a0 los cuales no se cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir; en materia \u00a0 laboral, para que no se les discrimine en raz\u00f3n de la enfermedad y se les d\u00e9 un \u00a0 trato especial en su lugar de trabajo, o, al referirse a la seguridad social, \u00a0 cuando ha sido necesario reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela dada la situaci\u00f3n de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0As\u00ed pues, el car\u00e1cter progresivo del SIDA puede determinar que el \u00a0 estado de salud de la persona contagiada le impida continuar desempe\u00f1ando sus \u00a0 actividades laborales, motivo por el cual se ve en la \u00a0 necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual se debe analizar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales a la luz del car\u00e1cter sui generis de \u00a0 esta enfermedad.\u201d (RTF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u00a0 se aplic\u00f3 rigurosamente la normatividad a una persona que se encontraba en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, resulta \u00a0 desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al mandato de \u00a0 progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la aplicaci\u00f3n \u00a0 rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave enfermedad que padece, \u00a0 que hubiese cumplido los requisitos del r\u00e9gimen anterior en el cual ven\u00eda \u00a0 cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que, en \u00a0 todo caso, despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta cuando \u00a0 la misma fue calificada, aproximadamente 6 meses despu\u00e9s\u00a0[23], continu\u00f3 ejerciendo la \u00a0 actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez ya contaba con m\u00e1s de las 50 semanas de aportes exigidas por la \u00a0 normatividad vigente a ese momento.\u201d(RTF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En otro caso, resuelto en sentencia T-550 de 2008, el \u00a0 peticionario fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad del 73.55%, de origen \u00a0 com\u00fan, con ocasi\u00f3n de que le fue diagnosticado VIH-SIDA. Su fondo de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 sin embargo, consider\u00f3 que tal negativa, teniendo en cuenta \u201cque el \u00a0 accionante se encuentra gravemente enfermo de VIH-SIDA\u201d, implic\u00f3 que el \u00a0 fondo no solo negara el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social sino que adem\u00e1s \u00a0 trasgrediera directamente sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la salud y por supuesto a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, teniendo en cuenta que se trataba de una persona \u00a0 con VIH y sin ninguna fuente de ingresos adicional debido a su estado de salud, \u00a0la Sala estableci\u00f3 que el accionante podr\u00eda encontrarse sin \u00a0 cubrimiento en salud, lo que supon\u00eda igualmente que su vulnerabilidad era a\u00fan \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto y en especial atenci\u00f3n a su estado de salud, \u00a0 la Corte ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 al fondo de pensiones reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Igualmente, en sentencia T-710 de 2009 esta Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que padec\u00eda de VIH-SIDA, a quien le negaron el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de existir un conflicto de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que el peticionario no solo \u00a0 sobrepasaba el l\u00edmite de los aportes requeridos para obtener la pensi\u00f3n, sino \u00a0 que se acreditaron las condiciones espec\u00edficas a las que se hallaba sometido con \u00a0 ocasi\u00f3n de su enfermedad, \u00a0 \u201cla degradaci\u00f3n f\u00edsica e invalidez a la que lo va sometiendo, al igual que las \u00a0 consecuencias nefastas para su supervivencia, las cuales bien pudieron haberse \u00a0 tenido en cuenta por la administradora de pensiones, en el marco de su calidad \u00a0 de prestador de un servicio p\u00fablico, relacionado con un derecho social \u00a0 fundamental irrenunciable, como es la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 que los jueces de tutela se encuentran investidos de los \u00a0 poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales. Por ello, en el caso concreto, record\u00f3 que los jueces que \u00a0 conocieron en primera y segunda instancia la tutela debieron considerar las \u00a0 especiales circunstancias del accionante y valorar el precedente constitucional \u00a0 existente sobre la materia sometida a su juicio. En relaci\u00f3n con estas \u00a0 especiales circunstancias la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la ley y el precedente \u00a0 jurisprudencial, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse \u00a0 la invalidez.\u00a0Esta regla sin embargo, \u00a0 no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, \u00a0 motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la \u00a0 favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para \u00a0 resolver las dudas que la aplicaci\u00f3n de la ley laboral y sus derivados, puedan \u00a0 generarse. En conclusi\u00f3n, el juez constitucional debe incluir dentro de los \u00a0 elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable para \u00a0 reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de \u00a0 VIH-SIDA, el car\u00e1cter progresivo de los derechos sociales y el principio de \u00a0 favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a m\u00e1s de que \u00a0 la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema a\u00fan \u00a0 despu\u00e9s de estructurada su invalidez.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En sentencia T-138 de 2012 la Corte tambi\u00e9n concedi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que padec\u00eda \u00a0 VIH-SIDA, a quien le faltaba una semana por cotizar para adquirir el derecho. La \u00a0 Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera consideraci\u00f3n se refiere, \u00a0 tal como se desprende del ac\u00e1pite pertinente, a que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha encontrado razones suficientes para hacer una interpretaci\u00f3n pro homine de los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de las personas que padecen de VIH. En este aspecto es \u00a0 relevante tener en cuenta que en el caso concreto, la fase en la que se \u00a0 encuentra la enfermedad en la demandante, implica que el car\u00e1cter terminal de la \u00a0 misma cobra importancia respecto de su dignidad y del goce de los derechos \u00a0 directamente ligados con la posibilidad, precisamente, de ser digna. Por \u00a0 ello, la situaci\u00f3n de la actora, la coloca dentro de la categor\u00eda de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Distinci\u00f3n que hace por dem\u00e1s relevante y \u00a0 obligatorio en cumplimiento de los principios constitucionales, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los criterios que se acaban de exponer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0 contienen los requisitos legales exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse de manera compatible con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 para las personas afectadas por el VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En la sentencia T-146 de 2013 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de un se\u00f1or que fue incorporado a la Polic\u00eda Nacional para prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio y a ra\u00edz de un secuestro de las FARC del que fue \u00a0 v\u00edctima junto con otros compa\u00f1eros adquiri\u00f3 \u201cStress Postraum\u00e1tico Severo y \u00a0 Episodio Psic\u00f3tico Agudo\u201d, raz\u00f3n por la cual, luego de varias juntas m\u00e9dico \u00a0 laborales, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda lo \u00a0 recalific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.85%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que fue \u00a0 contagiado de VIH mientras se encontraba en cautiverio toda vez que por varias \u00a0 enfermedades estomacales que sufri\u00f3 tuvo que ser inyectado con jeringas \u00a0 reutilizables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 dar \u00a0 eficacia directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, ante la necesidad de salvaguardarlos con celeridad y \u00a0 eficacia por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n dada su discapacidad, \u00a0 derivada de la enfermedad de VIH que le fue diagnosticada; tambi\u00e9n bajo el \u00a0 argumento de que se encontraba en una situaci\u00f3n precaria al no poder obtener un \u00a0 trabajo que le permitiera adquirir los recursos econ\u00f3micos para subsistir con \u00a0 ocasi\u00f3n de su especial estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En otro caso, resuelto \u00a0 en sentencia T-068 de 2014, este Tribunal fall\u00f3 a favor del peticionario, a \u00a0 quien le hab\u00edan negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con \u00a0 los requisitos exigidos en la ley, toda vez que no hab\u00eda cotizado 50 semanas \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n del invalidez y los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la misma, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiri\u00f3 a las \u00a0 especiales circunstancias que rodeaban al actor al padecer VIH y la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la que por su condici\u00f3n ten\u00eda derecho en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la enfermedad que \u00a0 padece el accionante no s\u00f3lo le enfrenta a un deterioro progresivo y \u00a0 considerable de su salud, sino a padecer la discriminaci\u00f3n laboral y social que \u00a0 a\u00fan hoy afrontan las personas diagnosticadas como seropositivos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Bajo esta perspectiva, y ante la \u00a0 falta de elementos de juicio que permitieran llegar a una conclusi\u00f3n contraria \u00a0 en este caso espec\u00edfico, el cese de toda actividad laboral a partir de 9 de \u00a0 febrero de 2010 no encuentra otra explicaci\u00f3n razonable distinta a la que \u00a0 plantea el propio accionante, cuando se\u00f1ala que desde entonces, por su condici\u00f3n \u00a0 de salud y por la dificultad de encontrar un empleo, no ha tenido la oportunidad \u00a0 de volver a trabajar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, atendiendo al \u00a0 precario estado de salud del accionante, su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que \u00a0 su pareja se encontraba igualmente enferma de VIH, de quien tuvo que hacerse \u00a0 cargo, adem\u00e1s de que cotiz\u00f3 durante varios a\u00f1os al sistema de seguridad social, \u00a0 esta Corte otorg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en concordancia con lo establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el caso que se analiza el accionante padece VIH aproximadamente \u00a0 desde hace 29 a\u00f1os y fue calificado el 11 de abril de 2002 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 75.45%, con fecha de estructuraci\u00f3n 22 de octubre de 1999. \u00a0 En el a\u00f1o 2002 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 el \u00faltimo fondo de pensiones al que cotiz\u00f3, esto es BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A. (fusionado por absorci\u00f3n en el a\u00f1o 2013 con Porvenir S.A., hoy \u00a0 accionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad neg\u00f3 al peticionario el reconocimiento de la pensi\u00f3n y le \u00a0 devolvi\u00f3 los saldos asociados a su cuenta de ahorro individual, debido a que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[67]; argument\u00f3 que tampoco \u00a0 le era aplicable la normatividad anterior -Decreto 758 de 1990- por no ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con el proceder de la administradora de fondos de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas, el interesado acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el \u00a0 prop\u00f3sito de que le fuera reconocida dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, teniendo en \u00a0 cuenta que hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes de la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 100 de 1993, por lo que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0 contenido en el Decreto 758 de 1990, al serle m\u00e1s favorable y haber cumplido los \u00a0 requisitos bajo la vigencia de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante \u00a0 sentencia de 9 de noviembre de 2007[68], \u00a0 determin\u00f3 que la entidad demandada fue acertada al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al actor, toda vez que no era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y tampoco cumpl\u00eda con los requisitos exigidos \u00a0 por esa normativa. Por consiguiente, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que envi\u00f3 el \u00a0 memorial contentivo del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de \u00a0 primera instancia (v\u00eda fax) dentro del t\u00e9rmino legal, pero que el recibo del \u00a0 mismo se acus\u00f3 al d\u00eda siguiente por la autoridad judicial y por ende fue \u00a0 declarado extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes expuestos, entrar\u00e1 esta Sala a \u00a0 pronunciarse sobre la procedencia de la tutela de conformidad con lo expuesto en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia. Posteriormente, entrar\u00e1 a analizar \u00a0 de fondo el asunto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De los antecedentes expuestos esta \u00a0 Sala encuentra que en el caso en concreto la acci\u00f3n de tutela es la herramienta \u00a0 id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la intimidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 accionante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n dada su discapacidad, toda vez que padece del Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Adquirida (VIH-SIDA) y como consecuencia de este diagn\u00f3stico \u00a0 ha sufrido, entre otras afecciones a su salud, de toxoplasmosis y neuropat\u00eda \u00a0 medicamentosa, las cuales le han impedido seguir laborando en el oficio de \u00a0 peluquero que desempe\u00f1aba, ya que con ocasi\u00f3n de estas enfermedades presenta \u00a0 semi-par\u00e1lisis de los miembros superiores e inferiores afect\u00e1ndose con ello su \u00a0 movilidad y fuerza. Y es que, en efecto, como se evidencia en los \u00a0 documentos m\u00e9dicos allegados al expediente, sus capacidades funcionales han \u00a0 disminuido notablemente debido a los dolores que sufre en el cuello, brazo y \u00a0 hombro izquierdo[69] \u00a0(entre otras dolencias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se encuentra acreditado que el accionante se halla \u00a0 en una situaci\u00f3n realmente dif\u00edcil, toda vez que no puede desempe\u00f1arse en el \u00a0 campo laboral, lo que lo ha llevado a vivir de la caridad de terceros, seg\u00fan \u00a0 manifiesta. Esto significa que el demandante requiere una soluci\u00f3n inmediata que \u00a0 no le ofrecen otros mecanismos judiciales. \u00a0[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en atenci\u00f3n a la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa que padece el actor, a su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, que supera el 70%, a la situaci\u00f3n de desempleo que compromete su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a una vida digna, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda \u00a0 judicial id\u00f3nea para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo \u00a0 que convierte en desproporcionado el hecho de negarle el acceso a la justicia \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, precisamente dadas sus particulares y dif\u00edciles \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor acudi\u00f3 en otra \u00a0 oportunidad ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la que se le neg\u00f3 su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales, \u00a0 las condiciones actuales de salud y econ\u00f3micas en que se encuentra el \u00a0 peticionario hacen necesaria la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional \u00a0 para otorgar una soluci\u00f3n pronta y eficaz ante las nuevas circunstancias que lo \u00a0 rodean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala recuerda que consiste en la salvaguarda inmediata y amparo de \u00a0 los derechos fundamentales en aras de evitar su trasgresi\u00f3n o que se presente un \u00a0 perjuicio irremediable. De esta manera, cuando la demora en la interposici\u00f3n de \u00a0 la demanda recae en cabeza del interesado por indiferencia o negligencia de su \u00a0 parte para asumir la defensa de sus propios derechos, por lo general, la Corte \u00a0 considera que en esos casos la acci\u00f3n no procede debido a que su protecci\u00f3n \u00a0 puede solicitarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, existen \u00a0 algunas excepciones que justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n a pesar del \u00a0 lapso transcurrido entre la presunta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 la solicitud de la protecci\u00f3n invocada, como se enunci\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las excepciones se presenta cuando se demuestra que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que a pesar de que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 es antiguo en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable en la que se halla el autor contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que se configura esta excepci\u00f3n al requisito de la \u00a0 inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que se analiza, toda vez que si bien es cierto que la \u00a0 demanda se formul\u00f3 alrededor de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de desplegarse la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n por parte del peticionario, no lo es menos que contin\u00faa el contexto \u00a0 desfavorable que describe el actor y con el paso del tiempo se agrava, y que las \u00a0 condiciones actuales del demandante ponen de presente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y de salud son precarias y hacen necesaria la urgente intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 la que se encuentra el accionante, debido a la patolog\u00eda que padece y que el \u00a0 derecho cuya protecci\u00f3n solicita, no prescribe, de modo que se puede solicitar \u00a0 su salvaguarda en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte considera necesario \u00a0 advertir que la presente solicitud de amparo no busca dejar sin efectos en sede \u00a0 de tutela una sentencia proferida a\u00f1os atr\u00e1s, sino verificar si efectivamente, \u00a0 por las condiciones en las que se encuentra actualmente el peticionario, se \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales por el fondo de pensiones ante su negativa \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con los \u00a0 pronunciamientos recientes de esta Corte en la materia, lo que descarta la \u00a0 trasgresi\u00f3n del principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque las circunstancias \u00a0 bajo las cuales el actor instaur\u00f3 demanda ordinaria como se manifest\u00f3 \u00a0 anteriormente, no son las mismas que lo llevan ahora a solicitar la salvaguarda \u00a0 de sus derechos mediante acci\u00f3n de tutela, toda vez que con ocasi\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 progresivo y degenerativo de la enfermedad con la que fue diagnosticado (VIH), \u00a0 ha comenzado a padecer de otras afecciones en su salud que no le permiten \u00a0 ofrecer sus servicios en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de cosa juzgada permite \u00a0 guardar la coherencia y seguridad jur\u00eddica del aparato judicial para cumplir con \u00a0 los postulados institucionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y aunque \u00a0 en este caso no se busca revisar las decisiones adoptadas por los jueces en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 permitido casos excepcional\u00edsimos en los cuales ha considerado la necesidad de \u00a0 desestimar la condici\u00f3n como cosa juzgada para de esta forma proteger derechos \u00a0 fundamentales vulnerados.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pretensi\u00f3n del actor no socaba la \u00a0 cosa juzgada, toda vez que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 para determinar si cumpl\u00eda o no con los requisitos exigidos en la norma para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, mientras que en esta ocasi\u00f3n, se busca \u00a0 determinar si efectivamente se vulnera o no un derecho fundamental del actor, \u00a0 teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional y \u00a0 su especial situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con lo que ha sostenido la Corte \u00a0 en casos especiales como el que ocupa a esta Sala, en los que la asignaci\u00f3n \u00a0 pensional por concepto de invalidez representa el \u00fanico ingreso que podr\u00eda \u00a0 garantizar la vida digna de la persona que ha sufrido una p\u00e9rdida importante de \u00a0 su capacidad laboral, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere la dimensi\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental y en tal medida el escenario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna en el mecanismo id\u00f3neo para reclamar su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Para resolver de fondo \u00a0 el asunto en cuesti\u00f3n es menester tener en cuenta que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvernir \u00a0 S.A. neg\u00f3 al se\u00f1or Carlos Arturo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no cumplir \u201ccon los requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d para acceder a dicha prestaci\u00f3n, inform\u00e1ndole sobre la \u00a0 procedencia y requisitos para efectuar la devoluci\u00f3n de saldos que estipula el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que en relaci\u00f3n con los cambios normativos \u00a0 introducidos a la seguridad social por la Ley 100 de 1993, no se plante\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de invalidez, el cual es innecesario \u00a0 cuando las nuevas disposiciones jur\u00eddicas son favorables respecto de los \u00a0 asociados, pero s\u00ed en casos como el que se estudia, en los cuales los requisitos \u00a0 exigidos por la nueva normatividad son m\u00e1s complejos, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que el actor no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para \u00a0 el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez -22 de octubre de 1999-. Sostuvo \u00a0que tampoco le era aplicable la \u00a0 normatividad anterior -Decreto 758 de 1990-, por no ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el Fondo debi\u00f3 tener en cuenta las \u00a0 especiales circunstancias que rodean el presente caso atendiendo al cambio de \u00a0 condiciones legales que gener\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. En concreto, \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar si el tr\u00e1nsito legislativo que se present\u00f3 al \u00a0 pasar del Decreto 758 de 1990 a la Ley 100 de 1993 result\u00f3 m\u00e1s gravoso en cuanto \u00a0 a los requisitos para lograr la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando la Ley 100 \u00a0 de 1993 no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para dicha prestaci\u00f3n y el actor \u00a0 cotiz\u00f3 la mayor\u00eda de sus semanas bajo el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 no estableci\u00f3 periodos que permitieran acoplarse a las \u00a0 exigencias del nuevo estatuto normativo y salvaguardar las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de aquellos que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 exigidos en la norma anterior o, incluso, que con posterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia ya los hab\u00edan cumplido. Situaci\u00f3n en la que proced\u00eda aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 pensional anterior que resultaba m\u00e1s beneficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El anterior r\u00e9gimen pensional, previsto en el Decreto 758 de \u00a0 1990,\u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 \u00a0 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, se\u00f1alaba en \u00a0 sus art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, como requisitos para ser acreedor a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para \u00a0 efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) INV\u00c1LIDO PERMANENTE TOTAL. Es el \u00a0 afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de \u00a0 accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa para \u00a0 desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye \u00a0 su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del \u00a0 45 % del salario mensual de base; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N \u00a0 DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma con base en la cual el fondo de pensiones soport\u00f3 sus \u00a0 argumentos para negar el reconocimiento pensional solicitado por el accionante, \u00a0 exige el cumplimiento de un m\u00ednimo de cotizaciones que aseguren un aporte \u00a0 econ\u00f3micamente significativo al sistema. Estos requisitos son los se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ[73]. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 \u00a0 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la comparaci\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes pensionales se \u00a0 encuentra que el legislador, al determinar los requisitos para conseguir la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, tuvo en cuenta un factor cuantitativo, consistente en el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, y otro temporal, referido al lapso de tiempo \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, factor \u00a0 este \u00faltimo que afect\u00f3 las expectativas del se\u00f1or Carlos Arturo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto sometido a examen es factible determinar que el \u00a0 r\u00e9gimen establecido en el Decreto 758 de 1990 es el que lo favorece, ya que a \u00a0 pesar de que la Ley 100 de 1993 redujo el n\u00famero de semanas cotizadas de 150 a \u00a0 50 para alcanzar la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n disminuy\u00f3 de 6 a 3 a\u00f1os el \u00a0 periodo en que dichas semanas deb\u00edan ser acreditadas con anterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala observa que el se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 realiz\u00f3 sus primeras cotizaciones en pensiones en el a\u00f1o 1981, en vigencia del \u00a0 Decreto 758 de 1990, afiliaci\u00f3n que hizo a trav\u00e9s del I.S.S., lo que evidencia \u00a0 que se encontraba aportando al sistema desde mucho antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 de forma sustancial las condiciones para adquirir \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, haciendo en su caso m\u00e1s gravosa su posibilidad de \u00a0 adquirir el derecho con ocasi\u00f3n del factor temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el actor \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 448.86 semanas, de las cuales 381.57 fueron hechas al I.S.S \u00a0 antes del 1\u00ba de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). Esto \u00a0 cobra relevancia porque con anterioridad a la Ley 100 de 1993 reg\u00eda en materia \u00a0 de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a \u00a0 dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al haber cotizado el accionante 381.57 semanas al \u00a0 sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el \u00a0 anterior r\u00e9gimen legal -Decreto 758 de 1990- ya cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 fidelidad para lograr la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, haber cotizado durante \u00a0 dicho r\u00e9gimen m\u00e1s de 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es contradictorio entonces que al actor se le niegue la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez debido a que en el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro no cotiz\u00f3 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o anterior, toda vez que su \u00faltimo aporte al sistema lo realiz\u00f3 \u00a0\u201cen el mes de abril de 1997, es decir 2 a\u00f1os y 6 meses antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez\u201d, seg\u00fan lo expuso Porvenir[74], \u00a0 cuando en su vida laboral sum\u00f3 casi 450 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se evidencia que bajo el r\u00e9gimen anterior el \u00a0 accionante ya padec\u00eda VIH, tan solo que hasta el a\u00f1o 2002 le fue calificada la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral e impuesta la fecha de estructuraci\u00f3n, lo que \u00a0 condujo a analizar su situaci\u00f3n bajo la normatividad vigente, pero cuyos \u00a0 requisitos no podr\u00eda alcanzar por la limitaci\u00f3n temporal impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Sala que de no haber variado la \u00a0 normatividad, el se\u00f1or Carlos Arturo hubiera accedido, sin reparo alguno, \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez que ahora reclama, toda vez que reun\u00eda los requisitos \u00a0 y condiciones establecidas bajo el r\u00e9gimen anterior, Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente terminar\u00eda por desconocer el prop\u00f3sito \u00a0 de los aportes que se realizan al sistema de seguridad social, cual es la \u00a0 posibilidad de alcanzar un sustento econ\u00f3mico y devengar un ingreso peri\u00f3dico \u00a0 para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y el pago de medicamentos u otros \u00a0 emolumentos relacionados con la enfermedad, en sinton\u00eda con los principios \u00a0 constitucionales de equidad, justicia, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la posici\u00f3n adoptada por la administradora de fondos de \u00a0 pensiones no fue garantista de los derechos del actor y en este caso gener\u00f3 una \u00a0 inequidad, al no evidenciarse que el peticionario hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 381 \u00a0 semanas bajo el r\u00e9gimen anterior y cerca de 450 durante su vida laboral, y en su \u00a0 lugar exigirle 26 cotizadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el caso en concreto vulnera los principios constitucionales de \u00a0 equidad, justicia, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima del afiliado, al \u00a0 desconocer que el trabajador ya hab\u00eda logrado consolidar su derecho al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica bajo la anterior legislaci\u00f3n, \u00e9poca \u00a0 desde la cual padec\u00eda la enfermedad que lo aqueja y que progresivamente ha \u00a0 disminuido su capacidad laboral y que le ha impedido en la actualidad ofrecer \u00a0 sus servicios en el mercado laboral para completar los requisitos exigidos por \u00a0 la nueva normatividad, como para impon\u00e9rsele la carga de continuar cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que aplicar el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sin \u00a0 mayores consideraciones, en contrav\u00eda de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n[75], \u00a0 desconociendo las especiales circunstancias de la persona que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se traduce en una vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida digna, a la intimidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 argumento de no cumplir con los requisitos legales all\u00ed exigidos, lo que hace \u00a0 indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para efectos de que en el \u00a0 presente caso reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo \u00a0 establecido en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dadas las espec\u00edficas condiciones de este caso y el \u00a0 vac\u00edo legal en materia de pensi\u00f3n de invalidez que dej\u00f3 la promulgaci\u00f3n y \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como la tardanza en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social, la Sala considera que el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n operar\u00e1 \u00fanicamente a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 22 de octubre de 2014, que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; y la emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que adopt\u00f3 la misma decisi\u00f3n \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Arturo en \u00a0 contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. En su lugar, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos a \u00a0 la vida digna, a la intimidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para protegerlos esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, si no lo hubiere hecho a\u00fan, inicie los tr\u00e1mites que sean necesarios para \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes reconozca y pague al se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, atendiendo a que al se\u00f1or Carlos Arturo se \u00a0 le devolvieron los saldos \u00a0 asociados a su cuenta de ahorro individual, dicho monto deber\u00e1 descontarse mes a \u00a0 mes, durante el tiempo que sea necesario, sin que de ninguna manera el pago de \u00a0 su mesada pensional afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera importante advertir a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., que a futuro tenga en cuenta las especiales condiciones en que se encuentren los \u00a0 peticionarios de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se trate de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de padecer enfermedades cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas como el VIH-SIDA. Para tal fin, se debe verificar en todos los \u00a0 casos, si la Ley 100 de 1993 resulta m\u00e1s gravosa en cuanto a los \u00a0 requisitos para lograr la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que no \u00a0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para dicha prestaci\u00f3n, dando paso a la \u00a0 disposici\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el proferido en \u00a0 segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, a la intimidad, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a \u00a0 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, \u00a0 en dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, si no lo hubiere hecho a\u00fan, inicie los tr\u00e1mites que sean necesarios para \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes reconozca y pague al se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo la pensi\u00f3n de invalidez. De la mesada pensional deber\u00e1 \u00a0 descontarse mes a mes, durante el tiempo que sea necesario, los valores \u00a0 cancelados al se\u00f1or Carlos Arturo por concepto de devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 asociados a su cuenta de ahorro individual, sin que de ninguna manera el pago de \u00a0 su mesada pensional afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que a futuro tenga en cuenta las especiales condiciones \u00a0 en que se encuentren los peticionarios de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se \u00a0 trate de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de padecer \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas como el VIH-SIDA. Para tal fin, se debe \u00a0 verificar en todos los casos, si la Ley 100 de 1993 resulta m\u00e1s \u00a0 gravosa en cuanto a los requisitos para lograr la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo \u00a0 en cuenta que no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 dando paso a la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-681\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y por existir \u00a0 cosa juzgada mediante la cual se defini\u00f3 previamente lo relativo al derecho \u00a0 pensional de accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Debate se contrae a censuras planteadas por el accionante sin \u00a0 develar verdadera naturaleza del amparo que se persigue (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Aunque Sala advierte que no dejar\u00e1 sin efectos decisi\u00f3n de jueces \u00a0 ordinarios, en la pr\u00e1ctica lo hace (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Situaciones excepcionales que ha considerado esta Corporaci\u00f3n y que \u00a0 permiten relativizar la cosa juzgada que emerge de un pronunciamiento del juez \u00a0 de tutela no cobijan el caso concreto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Decisi\u00f3n implica desconocimiento de competencias de jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Advertencia a AFP sobre deberes futuros para con los solicitantes \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez diagnosticados con VIH atenta contra seguridad jur\u00eddica \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Argumento sobre variaci\u00f3n en condiciones de salud del actor no se \u00a0 acredit\u00f3 suficientemente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO \u00a0 DE VIH\/SIDA-Improcedencia en la medida en que se controvierte una decisi\u00f3n \u00a0 judicial sin satisfacer requisitos generales para su examen (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.004.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo \u00a0contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y Axa Colpatria Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones por las que me aparto de la decisi\u00f3n aprobada \u00a0 por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, el 3 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sentencia T-681 de 2015 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo de los derechos a la vida digna, a la intimidad, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital del actor, aparentemente comprometidos con la negativa de \u00a0 Porvenir S.A. a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene 50 a\u00f1os, padece VIH y otras patolog\u00edas relacionadas. Fue \u00a0 calificado en el a\u00f1o 2002 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75,45% y, \u00a0 desde entonces, ha buscado el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Primero lo hizo \u00a0 ante el Fondo de Pensiones, que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y le devolvi\u00f3 los saldos de \u00a0 su cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2006, acudi\u00f3 al juez laboral ordinario con el prop\u00f3sito de que le fuera \u00a0 reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por haber cotizado m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante \u00a0 sentencia del 9 de noviembre de 2007, se negaron sus pretensiones por \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de la Administradora de Pensiones. El \u00a0 actor formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n correspondiente, pero el recurso fue considerado \u00a0 extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 8 de octubre de 2014, interpuso acci\u00f3n de tutela para que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el juez constitucional le reconozca \u00a0 esa misma prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por encontrar que hay cosa juzgada \u00a0 sobre el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, configurada a trav\u00e9s de \u00a0 una determinaci\u00f3n proferida en el seno de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. El \u00a0 de segunda instancia, sostuvo que pese a que no se configuraba cosa juzgada (en \u00a0 raz\u00f3n a que no puede haber identidad entre el juicio laboral y el de tutela, que \u00a0 se ci\u00f1e a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales), el amparo es improcedente de conformidad con el principio de \u00a0 inmediatez, en tanto el actor acudi\u00f3 al juez constitucional cerca de 7 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de estar en firme el fallo de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala asumi\u00f3 que, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de rigor \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver era si \u201c[\u00bf]una \u00a0 administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales de una \u00a0 persona que padece VIH y ha sido calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 devolverle los saldos asociados a su cuenta de ahorro individual, por no cumplir \u00a0 con los requisitos exigidos en la normatividad vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad, sin tener en cuenta que bajo el r\u00e9gimen \u00a0 anterior, en el que realiz\u00f3 la mayor parte de sus aportes, s\u00ed cumpl\u00eda con los \u00a0 requerimientos de la norma\u201d?. La sentencia advierte que no se concentra en \u00a0 el examen de la decisi\u00f3n judicial ordinaria, ni busca restarle efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al examinar la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 resalt\u00f3 que el examen de inmediatez y subsidiariedad debe ser m\u00e1s flexible, en \u00a0 vista de la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho examen concluy\u00f3, por un lado, que se configura \u00a0 una excepci\u00f3n al principio de inmediatez, pues la vulneraci\u00f3n es permanente y la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor es actual. Por ende, \u201csi bien es cierto que \u00a0 la demanda se formul\u00f3 alrededor de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de desplegarse la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n por parte del peticionario, no lo es menos que contin\u00faa el contexto \u00a0 desfavorable que describe el actor y con el paso del tiempo se agrava, y que las \u00a0 condiciones actuales del demandante ponen de presente que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y de salud son precarias y hacen necesaria la urgente intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial anterior consider\u00f3 que las circunstancias en las que el juez laboral la \u00a0 profiri\u00f3 variaron, a causa del car\u00e1cter\u00a0 degenerativo de la enfermedad. \u00a0 Entendi\u00f3 que la solicitud del actor no socava la cosa juzgada en la medida en \u00a0 que la materia definida por el juez constitucional no es la misma que conoci\u00f3 el \u00a0 juez ordinario, pues ahora el asunto se contrae a las garant\u00edas constitucionales \u00a0 del accionante. Con fundamento en la sentencia T-137 de 2014, asegur\u00f3 que \u00a0 el caso puede ser conocido por el juez de tutela, a pesar de existir un fallo \u00a0 ordinario previo, por estimar que se trata de una situaci\u00f3n antijur\u00eddica en la \u00a0 que urge la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al fondo de la acci\u00f3n, concluy\u00f3 que era exigible \u00a0 a la AFP tener en cuenta las condiciones especiales que rodean el caso y \u00a0 verificar si el tr\u00e1nsito normativo del Decreto 758 de 1990 a la Ley 100 de 1993, \u00a0 era gravoso para el actor. En el caso concreto la Sala encontr\u00f3 que lo era, pues \u00a0 el se\u00f1or Carlos Arturo pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por virtud \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al haber cotizado m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la sentencia T-681 de 2015 \u00a0revoc\u00f3 los fallos de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Orden\u00f3 a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez pretendida (desde el momento de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n, conforme la parte motiva de la sentencia) y descontar mensualmente \u00a0 el valor de los saldos ya devueltos. As\u00ed mismo le advirti\u00f3 que, en adelante, \u00a0 debe tener en cuenta la situaci\u00f3n de las personas diagnosticadas con \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas y verificar que el tr\u00e1nsito legislativo a \u00a0 la Ley 100 de 1993 no sea m\u00e1s gravoso para ellas, cuando resuelva sobre sus \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos del desacuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso a explicar, uno a uno, los motivos con base en los \u00a0 cuales estructuro mi posici\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El debate se contrae a las censuras planteadas \u00a0 por el accionante sin develar la verdadera naturaleza del amparo que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De las manifestaciones del accionante queda claro que \u00a0 cuestiona la conducta de Porvenir S.A., consistente en negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que afirma tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pas\u00f3 por alto que dicha negativa est\u00e1 fundada \u00a0 en la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que \u00a0 mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007 puso fin al controversia sobre si \u00a0 el accionante tiene, o no, derecho a acceder a la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. La \u00a0 decisi\u00f3n fue desfavorable al accionante y determin\u00f3 que BBVA Horizonte \u2013ahora \u00a0 Porvenir S.A.- no tiene obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada. El accionante no impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n, que qued\u00f3 en \u00a0 firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la conducta de Porvenir S.A. no \u00a0 tiene origen en la esfera de su voluntad, pues lejos de proceder de ella misma, \u00a0 se funda en una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que no est\u00e1 autorizada a evaluar \u00a0 y no puede desconocer, bajo ning\u00fan supuesto. La negativa al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es del juzgador laboral y no de la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como \u00a0 quiera que la decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2007 es la ra\u00edz de la negativa de \u00a0 Porvenir S.A., en el fondo este era un caso de tutela contra sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Aunque la Sala advierte que no dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios, en la pr\u00e1ctica lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Considerado as\u00ed el asunto de la referencia, la \u00a0 advertencia que hace la Sala en el sentido de que la decisi\u00f3n judicial del juez \u00a0 laboral no se afectar\u00e1, es completamente vana. Si la causa de la vulneraci\u00f3n es \u00a0 la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y esta deviene de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, aunque no se declare que se deja sin efectos \u00e9sta \u00faltima \u2013como en \u00a0 efecto no se hizo-, al optar en sede de revisi\u00f3n por el reconocimiento y pago \u00a0 del derecho pensional, la decisi\u00f3n de noviembre de 2007 ha dejado de tener \u00a0 efectos pr\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica lo anterior que aun cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, exoner\u00f3 a la accionada de reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, ahora debe hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Las situaciones excepcionales que ha \u00a0 considerado esta Corporaci\u00f3n y que permiten relativizar la cosa juzgada que \u00a0 emerge de un pronunciamiento del juez de tutela no cobijan el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La referencia que hace la sentencia T-681 de 2015 \u00a0de la T-137 de 2014, no es pertinente. La decisi\u00f3n de 2014 aborda la cosa \u00a0 juzgada en decisiones de tutela, cuando \u00e9stas son controvertidas en un proceso \u00a0 posterior de igual naturaleza; y a su vez las sentencias que le sirven de \u00a0 referencia[76], aluden a la cosa juzgada constitucional y \u00a0 no a la ordinaria. Finalmente, las excepciones que contempla la sentencia \u00a0 T-137 de 2014 a la cosa juzgada, tampoco surgen del an\u00e1lisis de casos en que \u00a0 se controviertan decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en un principio pueda considerarse de menor \u00a0 importancia que el fundamento jurisprudencial referido no aluda estrictamente a \u00a0 la cosa juzgada ordinaria, lo cierto es que resulta central. La posibilidad de \u00a0 ventilar ante el juez de tutela, en forma gen\u00e9rica, cualquier asunto (ordinario \u00a0 o de tutela) ya analizado y decidido por otro funcionario judicial, no deviene \u00a0 de la jurisprudencia que se cita, como pretende mostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: La decisi\u00f3n implica el desconocimiento de las \u00a0 competencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sala respecto de la \u00a0 cosa juzgada en la sentencia T-681 de 2015, tienen implicaciones amplias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que desconoci\u00f3 la importancia de esta \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica en un caso en que el juez que defini\u00f3 el asunto integra \u00a0 otra jurisdicci\u00f3n distinta a la constitucional, la sentencia de la que me aparto \u00a0 dej\u00f3 en entredicho la facultad efectiva del juez ordinario para decidir un \u00a0 asunto con car\u00e1cter definitivo[78]. Con ello comprometi\u00f3 la seguridad jur\u00eddica \u00a0 no solo de las partes, sino de los dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: La advertencia a la AFP sobre sus deberes \u00a0 futuros para con los solicitantes de pensi\u00f3n de invalidez diagnosticados con VIH \u00a0 atenta contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de los razonamientos expuestos en la sentencia \u00a0 y de las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sala en el estudio del caso concreto, \u00a0 se orden\u00f3 a la AFP Porvenir S.A. que, en adelante, \u201ctenga en cuenta las \u00a0 especiales condiciones en que se encuentren los peticionarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando se trate de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con \u00a0 ocasi\u00f3n de padecer enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas como el VIH-SIDA. Para \u00a0 tal fin, se debe verificar en todos los casos, si la Ley 100 de 1993 resulta m\u00e1s \u00a0 gravosa en cuanto a los requisitos para lograr la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo \u00a0 en cuenta que no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 dando paso a la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa esta decisi\u00f3n, pues desde la \u00f3ptica desde la \u00a0 cual veo este asunto, la Sala convoca a Porvenir S.A. a recoger los casos en que \u00a0 es posible la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y que, como este, ya \u00a0 estaban definidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para hacer una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0 de los mismos a la luz del estado actual de los afiliados-solicitantes. Con esto \u00a0 ha menguado la seguridad jur\u00eddica en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: El argumento sobre la variaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones del actor no se acredit\u00f3 suficientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, la \u00a0 trasgresi\u00f3n al principio de la cosa juzgada queda descartada por el hecho de que \u00a0 el an\u00e1lisis que suscita el caso concreto, lejos de buscar dejar sin efectos una \u00a0 sentencia proferida tiempo atr\u00e1s, debe concentrarse en determinar si dadas las \u00a0 condiciones actuales del peticionario, la AFP vulner\u00f3 sus derechos al negarse a \u00a0 reconocer y pagar en su favor la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n de los supuestos de hecho se sustenta \u00a0 en las condiciones en las que actualmente se encuentra el solicitante, en raz\u00f3n \u00a0 de su enfermedad dado su car\u00e1cter degenerativo. Sin embargo, no hay, por \u00a0 ejemplo, una nueva calificaci\u00f3n de la cual pueda derivarse el supuesto de que la \u00a0 situaci\u00f3n que conoci\u00f3 el juez laboral del 2007 no es la misma que conocer\u00eda hoy, \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Entendido el caso as\u00ed la acci\u00f3n era \u00a0 improcedente en la medida en que se controvierte una decisi\u00f3n judicial sin \u00a0 satisfacer los requisitos generales para su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Todo lo anterior deriva en que, indudablemente, la \u00a0 acci\u00f3n se orientaba a cuestionar la determinaci\u00f3n del juez laboral. Con la \u00a0 sentencia se aval\u00f3 el prop\u00f3sito, y se modific\u00f3 una decisi\u00f3n ordinaria sin hacer \u00a0 el examen de procedencia a partir de los par\u00e1metros que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 consolidado sobre los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de \u00a0Carlos Arturo, implica la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis, \u00e9ste no puede \u00a0 dejar de hacerse y el juez de tutela no puede dejar sin efectos una sentencia \u00a0 ordinaria sin el an\u00e1lisis de rigor. Lo contrario deviene, en \u00faltimas, en el \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas de las dem\u00e1s personas cobijadas por el \u00a0 ordenamiento constitucional y ordinario en Colombia y en un escenario de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como pude explicarlo brevemente hay razones \u00a0 sustanciales por las que\u00a0 me aparto de la decisi\u00f3n que en esta oportunidad \u00a0 ha tomado la Sala, no sin antes dejar expresa constancia de mi preocupaci\u00f3n por \u00a0 la aplicaci\u00f3n futura de este precedente en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1 folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1 folios 7, 12 y 14. Enfermedad que sufre desde hace aproximadamente 29 \u00a0 a\u00f1os seg\u00fan se evidencia en sus \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1 folios 12 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1 folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1 folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En su momento el accionante se encontraba afiliado a BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que fue fusionada por absorci\u00f3n con \u00a0 Porvenir S.A., demandada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total\u00a0 o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0De igual manera, aclara que en 1996 se afili\u00f3 al fondo de pensiones Colpatria, \u00a0 en el que cotiz\u00f3 hasta 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Anteriormente BBVA Horizonte Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga \u00a0 emiti\u00f3 sentencia el 15 de diciembre de 2014 y mantuvo lo resuelto mediante \u00a0 sentencia de 22 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 110 del primer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Reverso del folio 151 del primer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencia T-137 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-830 de 2005. Ver tambi\u00e9n T-655 de 1998, T-169 de 2011 y T-185 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Crf. T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-067 de 2005 T-184 de 2005 y T-407 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Para efectos de garantizar el derecho a la intimidad del actor \u00a0 se han suprimido los \u00faltimos 3 d\u00edgitos de cada uno de los expedientes en los que \u00a0 Carlos Arturo aparece como accionante. Sobre los 3 expedientes restantes, es \u00a0 preciso aclarar que dos son acciones de tutela contra entidades promotoras de \u00a0 salud y uno corresponde al expediente objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Consiste en una noticia de prensa titulada \u201cTrabajadores con \u00a0 Sida tienen derecho a pensi\u00f3n por invalidez\u201d, seg\u00fan la cual la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 a las entidades encargadas de administrar pensiones y \u00a0 cesant\u00edas, tener en cuenta, durante la valoraci\u00f3n de la incapacidad laboral de \u00a0 un trabajador portador del VIH-SIDA, que la misma consiste en una enfermedad que \u00a0 deteriora diariamente al trabajador y que por ello se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de otorgar la pensi\u00f3n de invalidez. Con base en la noticia referida \u00a0 el actor estructur\u00f3 su interpretaci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 personas diagnosticadas con VIH, fechada el 5 de octubre de 2014 (Cd.1 folio10), \u00a0 anexa tambi\u00e9n registros m\u00e9dicos de la historia cl\u00ednica del actor efectuados en \u00a0 2014, con los que sustenta su estado actual de salud y su actual imposibilidad \u00a0 de desempe\u00f1o laboral (Cd.1 fls.11 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T- 225 de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008, T-206 de 2013 y \u00a0 T-604 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia T-1316 de \u00a0 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u201cEl perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un \u00a0 posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en \u00a0 un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0 probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo \u00a0 cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, \u00a0 aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la \u00a0 operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser \u00a0 que oportunamente se contenga el proceso iniciado\u201d. Sentencia T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-550 de 2008. La Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida e igualdad solicitada por el accionante que padec\u00eda VIH, a \u00a0 quien su fondo de pensiones y cesant\u00edas le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la Ley 860 de \u00a0 2003. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la administradora \u201catent\u00f3 \u00a0 de manera directa y contundente en contra de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y por supuesto a la seguridad social, m\u00e1xime \u00a0 cuando de haber sido reconocida dicha pensi\u00f3n, la misma se hubiera \u00a0 constituido\u00a0ipso facto, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para el actor, \u00a0 pues recordemos que \u00e9ste ha sido enf\u00e1tico en afirmar que no cuenta con fuentes \u00a0 de recursos econ\u00f3micos para sobrevivir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992, T-185 de 2000, T-1181 de 2003, \u00a0 T-010 de 2004 y T-260 de 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencia T-505 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-843 de 2004. Ver tambi\u00e9n sentencia T-1283 de 2001 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que el ISS \u00a0 neg\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad al sistema. El juez de tutela no \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para demandar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la tutela carec\u00eda del requisito de procedibilidad referente a \u00a0 la inmediatez. Sin embargo, la Corte concedi\u00f3 el derecho al considerar que el \u00a0 actor era una persona de la tercera edad, se encontraba sin empleo y su \u00a0 supervivencia depend\u00eda de la caridad de vecinos y familiares. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias T-584 de 2011 y T-463 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-509 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-491 de 2015. Ver tambi\u00e9n sentencias T-550 de 2008, T- 163 de 2011, \u00a0 T-962 de 2011 y T-142 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0En este sentido, ver sentencias T-401 de 2004, \u00a0 T-971 de 2005, T-630 de 2006, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-236 \u00a0 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-627 de 2013. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 tres caso pero cabe \u00a0 resaltar uno de ellos, en el cual el actor instaur\u00f3 la tutela contra una AFP por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n mediante la cual le negaron la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 trasgredi\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana en conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes hechos: \u00a0 al accionante se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%, de \u00a0 origen com\u00fan, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. El ISS rechaz\u00f3 su solicitud bajo el argumento de que no cumpl\u00eda \u00a0 con los requerimientos en la norma para adquirir el derecho, toda vez que solo \u00a0 contaba con \u201c7 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. El accionante adujo que si bien no cotiz\u00f3 \u00a0 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 cotiz\u00f3 esa cantidad en los tres a\u00f1os previos al 28 de abril de 2008, fecha en \u00a0 que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su \u00a0 enfermedad hab\u00eda perdido la visi\u00f3n y padec\u00eda de insuficiencia renal; por ello \u00a0 deb\u00eda someterse a di\u00e1lisis, no pod\u00eda trabajar y su sostenimiento era asumido por \u00a0 su madre. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidi\u00f3 que se ordenara reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 ello. En esa oportunidad la Corte orden\u00f3 al Fondo de Pensiones que realizara \u00a0 todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del accionante, incluyendo el valor retroactivo al que hubiera \u00a0 lugar, al considerar que el demandante era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad visual, la enfermedad \u00a0 degenerativa que padec\u00eda y los dem\u00e1s problemas de salud y por carecer de un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico regular que le permitiera procurarse la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda. Tambi\u00e9n por establecer \u00a0 que el se\u00f1or cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-491 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En sentencia T-653 de 2004, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cConsiderados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por \u00a0 tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad \u00a0 laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos.\u201d En este mismo sentido se \u00a0 expres\u00f3 en sentencia T-223 de 2012 al indicar que: \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, \u00a0 bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental \u00a0 cuando se relaciona con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la \u00a0 salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total \u00a0 de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-491 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su\u00a0dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 9\u00ba: Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 16: Toda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de \u00a0 la vejez y\u00a0de la incapacidad\u00a0que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su \u00a0 voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de \u00a0 subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las \u00a0 prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando \u00a0 se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad \u00a0 social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos \u00a0 de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de \u00a0 mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-550 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cArt\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en \u00a0 todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de \u00a0 los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social \u00a0 que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de \u00a0 conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Aparte desarrollado de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia T-491 de 2015 en relaci\u00f3n con el tema. En esta sentencia la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora que fue desvinculada del cargo por \u00a0 haber superado el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el tiempo durante el \u00a0 cual ten\u00eda derecho a que fueran pagadas sus incapacidades por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-550 de 2008, T-062A de 2011, T-138 de 2012, T-463 de 2012 y T-491 de 2015 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-951 de 2003. Ver tambi\u00e9n sentencia T-662 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a) INV\u00c1LIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado \u00a0 o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente \u00a0 de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa para desempe\u00f1ar \u00a0 el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad \u00a0 habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del \u00a0 salario mensual de base; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos \u00a0 del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (\u2026)b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es \u00a0 el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta \u00a0 de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar \u00a0 cualquier clase de trabajo remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos \u00a0 del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (\u2026) c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o \u00a0 asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente \u00a0 de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la \u00a0 asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los \u00a0 actos esenciales de la existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y \u00a0 el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. \u201cArt\u00edculo. 41.- Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El \u00a0 estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el \u00a0 afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-627 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en \u00a0 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-491 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009 y \u00a0 T-043 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver sentencias T-248 de 2008, T.832A de 2013, T-012 de 2014, \u00a0 T-566 de 2014, T-974 de 2014 y T-401 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 40662 del 15 \u00a0 de febrero de 2011. En relaci\u00f3n con los derechos adquiridos, la Corte \u00a0 Constitucional ha diferenciado tres tipos de situaciones: (i) los \u00a0 derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las que una persona \u00a0 cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protecci\u00f3n del mismo; \u00a0 (ii) \u00a0las meras expectativas, situaci\u00f3n en la que un ciudadano no cumple ning\u00fan \u00a0 requisito para acceder a un derecho, raz\u00f3n por la que el legislador puede \u00a0 modificar sus condiciones; y (iii) las expectativas leg\u00edtimas, que \u00a0 son una situaci\u00f3n intermedia entre las anteriores dos, en las que una persona \u00a0 cumple alguno de los requisitos para acceder a un derecho y, por tanto, espera \u00a0 acceder al mismo, este tipo de circunstancia, seg\u00fan la Corte, es merecedora de \u00a0 una protecci\u00f3n intermedia. Al respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 40662 del 15 \u00a0 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cfr. Sentencia T-832A de 2013. Ver tambi\u00e9n sentencia T-090 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 40662 del 15 de \u00a0 febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia de febrero 5 de 2008, M.P. Camilo \u00a0 Tarquino Gallego, radicaci\u00f3n n\u00fam. 30528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos por \u00a0 cuanto hab\u00eda cotizado 1139.85 semanas, por lo que estim\u00f3 que esa cantidad como \u00a0 suficiente para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s que la \u00a0 negativa de otorgarle la pensi\u00f3n afectaba su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 6\u00ba: \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan los \u00a0 siguientes requisitos: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, \/\/ b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 30 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folio 18 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folios 11 a 23 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En sentencia T-345 de 2009 se lee: \u201cLa Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 la Corte en sentencia \u00a0 T-1028 de 2010 que \u201csurtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el \u00a0 juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta \u00a0 despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares \u00a0 circunstancias que rodean el asunto\u201d. De esta manera, se refiri\u00f3 a algunos \u00a0 eventos \u2013no taxativos- en los que esta situaci\u00f3n se puede presentar, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia \u00a0 de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del \u00a0 actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un \u00a0 hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del \u00a0 paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0 adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Ver sentencias T-345 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) en las condiciones del \u00a0 actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o \u00a0 indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de \u00a0 defender sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en el asesoramiento \u00a0 equivocado de los profesionales del derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) en nuevos eventos \u00a0 que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de \u00a0 la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir \u00a0 la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) en la presentaci\u00f3n de \u00a0 una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a \u00a0 los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.\u201d \u00a0Ver sentencia T-137 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0P\u00e1rrafos 5 y 6 del folio 58 del primer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencias T-628 de 2007, T-699A de 2007, T-550de \u00a0 2008, T-710 de 2009, T-299 de 2010, T-662 de 2011, T-138 de 2012, T-146 de 2013, \u00a0 T-576 de 2013, T-068 de 2014, T-549 de 2014 y T-974 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencias: T-751 de 2007 (La cosa juzgada constitucional \u00a0 en processos de tutela no selecionados);\u00a0T-362 de 2007 (Temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela), T-301 de 2007 (Temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) y \u00a0 T-184 de 2007 (La cosa juzgada relativa en asuntos en los que los jueces de \u00a0 instancia del primer proceso de tutela no se pronunciaron). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Del texto que las encabeza y que cita la sentencia T-681 de 2015, se lee: \u201cel \u00a0 sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la \u00a0 procedencia excepcional de acciones de tutelas \u2013sic.- que buscan resolver \u00a0 asuntos presuntamente semejantes a otros sometidos a consideraci\u00f3n previa ante \u00a0 el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u201c(\u2026) las \u00a0 decisiones que adoptan los jueces como administradores de justicia, buscan poner \u00a0 punto final a las diversas controversias. Por tanto, dichas soluciones hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, que una vez el juez natural del asunto \u00a0 debatido tome una decisi\u00f3n, \u00e9sta resulta inmutable, vinculante y definitiva, por \u00a0 consiguiente, los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse o decidir sobre \u00a0 un caso que previamente fue resuelto en el marco de un proceso judicial. (\u2026) \/\/ \u00a0 En efecto, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica y la certeza del \u00a0 derecho debatido, en la medida en que evita que se reabra el estudio de un \u00a0 asunto que anteriormente fue examinado y decidido por un juez de la Rep\u00fablica, y \u00a0 asegura la estabilidad y certidumbre de los derechos que son declarados o \u00a0 reconocidos a trav\u00e9s de una sentencia en firme. (\u2026) \/\/\u00a0 Con fundamento en \u00a0 estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a \u00a0 los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y \u00a0 una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-681-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T 681\/15 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha explicado \u00a0 los supuestos que deben tenerse en cuenta para considerar cu\u00e1ndo existe una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201c1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}