{"id":22906,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-682-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-682-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-15\/","title":{"rendered":"T-682-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-682-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-682\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la \u00a0 tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O \u00a0 PREPARATORIOS-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, \u00a0 atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, \u00a0 en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, \u00a0 lo cual tendr\u00e1 reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que \u00a0 en aquellos eventos en los que el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelve un \u00a0 asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente \u00a0 irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, \u00a0 ser\u00e1 procedente el amparo como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definici\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que constituyen v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la \u00a0 supremac\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los cuales \u00a0 est\u00e1n sometidos tanto los servidores p\u00fablicos como los particulares. Este \u00a0 principio est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, el cual establece \u00a0 que\u00a0\u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por \u00a0 infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la \u00a0 misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 En relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que \u201cninguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Lo anterior, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00a0 quiere decir que\u00a0&#8220;la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta \u00a0 en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual \u00a0 todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que \u00a0 realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. (&#8230;) En \u00a0 consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse \u00a0 estrictamente a lo que dispongan la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso, esta \u00a0 Corte ha destacado:\u00a0\u201c(i) la garant\u00eda de acceso a la \u00a0 justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garant\u00eda de juez \u00a0 natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la \u00a0 determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad; entre otras garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo\u00a0se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que de manera previa limita los poderes\u00a0del Estado y establece las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se \u00a0 encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n arbitraria \u00a0 adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo car\u00e1cter, en virtud de la cual \u00a0 se atropella el debido proceso, se desconocen garant\u00edas constitucionales o se \u00a0 lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en raz\u00f3n de una flagrante \u00a0 desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure una v\u00eda de hecho administrativa, se \u00a0 requiere que al igual que en la v\u00eda de hecho judicial, se materialice alguna de \u00a0 las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen \u00a0 las formas m\u00e1s usuales de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por ende, \u00a0 dichas causales de procedencia\u00a0\u201chan servido como instrumento de definici\u00f3n conceptual para los \u00a0 jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen \u00a0 son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CONSECUENCIA DE INFRACCION \u00a0 AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 diferenciado entre dos clases de precedentes, el\u00a0horizontal\u00a0y el\u00a0vertical,\u00a0de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere \u00a0 la providencia previa.\u00a0El primero\u00a0hace \u00a0 referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o \u00a0 el mismo operador judicial, y\u00a0el \u00a0 segundo\u00a0se relaciona con los lineamientos sentados \u00a0 por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de \u00a0 asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es \u00a0 determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00a0 \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que \u00a0 no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los \u00a0 tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los \u00a0 operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se enmarca \u00a0 dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29), el cual entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto \u00a0 que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y\u00a0las formas propias \u00a0 de cada juicio, y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) \u00a0 que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental\/DERECHOS POLITICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS \u00a0 POLITICOS-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR \u00a0 GRUPOS DE CIUDADANOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR \u00a0 GRUPOS DE CIUDADANOS-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR \u00a0 GRUPOS DE CIUDADANOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR \u00a0 GRUPOS DE CIUDADANOS-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y A LA PARTICIPACION POLITICA-Caso en que se decidi\u00f3 excluir como \u00a0 v\u00e1lidos registros de apoyos ciudadanos para efectos de inscribir candidatura del \u00a0 accionante a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Elecci\u00f3n de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica ya se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T- 4.412.740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Direcci\u00f3n del Censo Electoral y el \u00a0 Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido proceso administrativo y \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios; procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 que constituyen v\u00edas de hecho; el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el \u00a0 procedimiento \u00a0 de inscripci\u00f3n de candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulneran las entidades accionadas el debido proceso administrativo y la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, al proferir la decisi\u00f3n que certific\u00f3 el no cumplimiento \u00a0 de los requisitos para la inscripci\u00f3n de una candidatura, bas\u00e1ndose en una \u00a0 reglamentaci\u00f3n no vigente, y al negarse a estudiar de fondo los recursos \u00a0 presentados en contra de esta decisi\u00f3n, aduciendo para ello su improcedencia por \u00a0 tratarse de un acto de tr\u00e1mite? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, en cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa contra la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, la Direcci\u00f3n del Censo Electoral y el Consejo \u00a0 Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 \u00a0 de febrero de 2014, solicitando al juez constitucional \u00a0 proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, presuntamente vulnerados por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, la Direcci\u00f3n del Censo Electoral y el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, al proferir la certificaci\u00f3n del 14 de enero de 2014 y \u00a0 el oficio No. 013412 del 19 de febrero del mismo a\u00f1o, mediante los cuales se \u00a0 excluyeron como v\u00e1lidos registros de apoyos ciudadanos, necesarios para su \u00a0 postulaci\u00f3n como candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se configur\u00f3: por \u00a0 una parte, al fundamentarse los actos referidos en causales no contempladas \u00a0 en la normativa electoral vigente y, por otra parte, al ser rechazados \u00a0 los recursos interpuestos en contra de dichas decisiones, bajo el argumento de \u00a0 no ser procedentes por tratarse de actos de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el 10 de diciembre de 2013, se organiz\u00f3, junto con un grupo de \u00a0 ciudadanos, a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica Movimiento Pol\u00edtico \u201cColombia Pa\u00eds \u00a0 de Regiones\u201d, y bajo el amparo del art\u00edculo 9 de la Ley 130 de \u00a0 1994, decidi\u00f3 postularse ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como \u00a0 candidato a las elecciones presidenciales a realizarse en mayo del dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que, de conformidad con lo establecido en la Ley 130 de 1994 y las \u00a0 instrucciones impartidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el \u00a0 movimiento pol\u00edtico inici\u00f3 el procedimiento de recolecci\u00f3n de firmas en los \u00a0 formularios y t\u00e9rminos establecidos por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Explica que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hizo entrega de los formularios de \u00a0 recolecci\u00f3n de apoyos para la inscripci\u00f3n de su candidatura. Proceso que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo desde junio hasta diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Afirma que \u00a0 efectu\u00f3 recorridos y asisti\u00f3 a diferentes eventos y reuniones para dar a conocer \u00a0 el proyecto \u201cColombia Pa\u00eds de Regiones\u201d y para coordinar a las personas \u00a0 que se encargar\u00edan de la recolecci\u00f3n de las firmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Indica que cont\u00f3 \u00a0 con el apoyo de empresarios y amigos, los cuales financiaron la publicidad, el \u00a0 transporte y los refrigerios de todo el grupo de voluntarios que se dedicaron al \u00a0 proceso de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos, el cual se llev\u00f3 a cabo en las \u00a0 ciudades capitales de los departamentos de la regi\u00f3n Caribe y con posterioridad \u00a0 se hizo extensivo a Bogot\u00e1, Cali, el Eje Cafetero y Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Sostiene que se \u00a0 recogi\u00f3 un total de 603.056 firmas, entregadas a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil el 10 de diciembre de 2013. Advierte que los \u00a0 ciudadanos Jos\u00e9 Visbal y Jorge de Castro realizaron una base de datos en la cual \u00a0 verificaron la informaci\u00f3n contenida en los formularios al cotejarla con los \u00a0 archivos del FOSYGA y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Rese\u00f1a que el \u00a0 proceso de recolecci\u00f3n de firmas mes a mes arroj\u00f3 los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmas recogidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.092 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.906 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.178 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.212 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.538 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Asevera que el 15 \u00a0 de enero de 2014, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio a conocer, \u00a0 mediante oficio, los resultados del proceso de verificaci\u00f3n de firmas. A\u00f1ade que \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 con un certificado suscrito por el Director del \u00a0 Censo Electoral, en el que se indic\u00f3 \u201cque se encontraron 339.394 apoyos \u00a0 validos como se detalla en el cuadro anexo, cantidad inferior al m\u00ednimo exigido \u00a0 por lo que se certifica que los apoyos presentados NO SUPERAN el m\u00ednimo \u00a0 requerido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Se\u00f1ala que dentro \u00a0 de los resultados del procedimiento adelantado por la entidad se encontraba un \u00a0 Informe General del Proceso de Investigaci\u00f3n con radicado No. 70, que conten\u00eda \u00a0 las cifras pormenorizadas de la revisi\u00f3n adelantada con las causales de \u00a0 anulaci\u00f3n o exclusi\u00f3n rese\u00f1adas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ok Censo Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro duplicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.495 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio propuesta diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio fotocopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encabezado incompleto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha no corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n fotocopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos Incompletos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.259 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dato ilegible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre no corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.341 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No censo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No en censo Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.496 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ANI ( Archivo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Uniprocedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros Pendientes por analizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Registros Analizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Expone que del \u00a0 estudio de la certificaci\u00f3n expedida el 14 de enero de 2014, como de la \u00a0 normatividad que regula el procedimiento relativo a la presentaci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 de firmas para la inscripci\u00f3n de candidatos &#8211; Resoluci\u00f3n No. 0757 de febrero de \u00a0 2011, modificada y adicionada por las Resoluciones No. 7541 de agosto 25 de 2011 \u00a0 y 13400 del 10 de diciembre de 2013, expedidas por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil- se extrae que la autoridad administrativa cometi\u00f3 errores \u00a0 sustanciales que llevaron a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Amplia lo \u00a0 anterior, diciendo que fue soslayado el requisito consagrado en el art\u00edculo 67 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, pues en la certificaci\u00f3n entregada se omiti\u00f3 se\u00f1alar los \u00a0 recursos que proced\u00edan en contra de la misma, el plazo para interponerlos y la \u00a0 autoridad competente para sumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Arguye que al \u00a0 momento de realizar el an\u00e1lisis o valoraci\u00f3n de las firmas, la Registradur\u00eda se \u00a0 bas\u00f3 en lo estipulado en la Resoluci\u00f3n No. 13400 del 10 de diciembre de 2013, \u00a0 publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, la cual no se \u00a0 encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Manifiesta que se \u00a0 aplicaron causales de anulaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de firmas que no se encontraban \u00a0 dentro de los supuestos consagrados en la Resoluci\u00f3n No. 0757 de 2011, y que la \u00a0 entrega de la informaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma parcializada y con inconsistencias \u00a0 t\u00e9cnicas que la misma Registradur\u00eda ha advertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Asegura que no \u00a0 existe concordancia entre los formularios entregados para la inscripci\u00f3n del \u00a0 candidato y la informaci\u00f3n de los resultados del an\u00e1lisis de las firmas, aunado \u00a0 al hecho que no se le permiti\u00f3 ni a \u00e9l, ni al Comit\u00e9 Postulante ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n de los apoyos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Por otra parte, \u00a0 destaca que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adolece de competencia \u00a0 para expedir los reglamentos que le sirvieron de soporte al Director del Censo \u00a0 Electoral para tomarla decisi\u00f3n cuestionada por este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Estima que \u00a0 trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n de una de las entidades del Estado, la misma debe \u00a0 regirse por lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de \u00a0 Procedimiento Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. En este orden, \u00a0 resalta que la certificaci\u00f3n objeto de censura resolvi\u00f3 y decidi\u00f3 sobre su \u00a0 derecho a participar como candidato presidencial. En consecuencia, y seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta certificaci\u00f3n se \u00a0 constituye en un acto administrativo de fondo, lo que permitir\u00eda la presentaci\u00f3n \u00a0 de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. Asegura que \u00a0 encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino, el 29 de enero de 2014, present\u00f3 ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n que aval\u00f3 los apoyos ciudadanos por \u00e9l presentados. Por su \u00a0 parte, el 5 de febrero de 2014, radic\u00f3 ante el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 solicitud especial de seguimiento en relaci\u00f3n con los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20. Mediante auto del \u00a0 12 de febrero de 2014, el Consejo Nacional Electoral avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 solicitud presentada y ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda rindiera informe del estado de los recursos \u00a0 interpuestos contra la certificaci\u00f3n del 14 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21. Afirma que \u00a0 mediante acto administrativo No. 013412 del 19 de febrero de 2014, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1al\u00f3 que los recursos presentados eran \u00a0 improcedentes, en la medida que se dirigen contra un acto de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.23. As\u00ed mismo, \u00a0 precisa que al momento de realizar el an\u00e1lisis de las firmas, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil no tuvo en cuenta que la Resoluci\u00f3n No. 13400 del 10 \u00a0 de diciembre de 2013, a\u00fan no se encontraba vigente. Argument\u00f3 que el Movimiento \u00a0 Colombia Pa\u00eds de Regiones entreg\u00f3 los soportes de las firmas recaudadas el d\u00eda \u00a0 10 de diciembre de 2013, fecha para la cual, la mencionada Resoluci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 sido expedida, puesto que fue publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, motivo por el cual considera que el acto administrativo \u00a0 cuestionado no pod\u00eda fundarse en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.24. Por lo anterior, \u00a0 asegura que el acto objeto de censura se encuentra viciado por: (i) \u00a0haberse expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deb\u00eda fundarse; (ii) \u00a0expedici\u00f3n irregular del acto de certificaci\u00f3n; y (iii) falsa motivaci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los incisos primero y segundo del Art\u00edculo \u00a0 137 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25. Se duele de los \u00a0 defectos sustantivo y factico en que incurri\u00f3 la Registradur\u00eda a la hora de \u00a0 invalidar los apoyos ciudadanos mediante la aplicaci\u00f3n de las siguientes \u00a0 causales de anulaci\u00f3n o exclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro duplicado (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.495 apoyos \u00a0 ciudadanos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advierte que en la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n del Censo Electoral no se encuentra el \u00a0 fundamento normativo de la causal, por lo cual deduce se trata del requisito \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 757 del 4 de febrero de 2011, \u00a0 expedida por la Registradur\u00eda Nacional, en virtud de la cual \u201csi hubiere \u00a0 firmas repetidas, se tendr\u00e1 por v\u00e1lida solamente una\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa alegando que la causal se aplica \u00a0 a las firmas repetidas por una sola vez y en consecuencia solo debi\u00f3 anularse la \u00a0 mitad de las 78.495 firmas que se enmarcaron dentro de esta categor\u00eda y no su \u00a0 totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nombre no corresponde (por esta causal no se tuvieron en cuenta 78.341 apoyos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el hecho de que no se indique ni \u00a0 se precise respecto de qu\u00e9 no corresponde el nombre. Igualmente, arguye que esta \u00a0 causal no se encuentra enmarcada dentro de la Resoluci\u00f3n No. 757 del 2011 y que \u00a0 no se tiene claridad respecto de las hip\u00f3tesis que se contemplan en esta \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que si la entidad \u00a0 se refiere en esa causal (incongruencia de nombre) al numeral 5 del par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n antes enunciada, seg\u00fan la cual ser\u00e1n anulables \u00a0 los respaldos \u201ccuando no exista correspondencia entre el nombre y n\u00famero de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d, el Informe T\u00e9cnico presentado por la empresa Smart \u00a0 Net S.A encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse realiz\u00f3 proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n f\u00edsica de los registros anulados bajo este causal, sobre una \u00a0 muestra de 437 registros. Pese a representar solo un 0.55% de los registros \u00a0 anulados, se encontr\u00f3 que 49 de ellos debieron contarse como v\u00e1lidos, es decir, \u00a0 debi\u00f3 contabilizarse el 11.21 de la muestra sujeta a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener una muestra m\u00ednimamente \u00a0 representativa de la que pueda derivarse una tendencia, se requerir\u00eda verificar \u00a0 por lo menos el 10% de los registros anulados por la Registradur\u00eda. Sin embargo, \u00a0 entre la fecha en que recibimos los CD\u00b4s y la fecha en que se emite este informe \u00a0 t\u00e9cnico, ello no fue posible por el poco tiempo con que hemos contado hasta \u00a0 ahora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No ANI (Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n) (por esta causal se invalidaron \u00a0 62.365 apoyos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que esta causal de exclusi\u00f3n y \u00a0 anulaci\u00f3n no se encuentra tipificada como tal dentro de las resoluciones en que \u00a0 se fund\u00f3 el acto cuestionado. As\u00ed mismo, asevera que el ANI no es una base de \u00a0 datos confiable ni de consulta p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registros Uniprocedentes (bajo esta causal se anularon 16.237 registros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que esta causal no se encuentra \u00a0 enlistada dentro de la Resoluci\u00f3n No. 757 de 2011 y que si se entiende que la \u00a0 entidad se refiere a la \u201cuniprocedencia grafol\u00f3gica\u201d contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la citada resoluci\u00f3n, \u00e9sta debe hacerse por expertos graf\u00f3logos \u00a0 para determinar si una misma persona pudo consignar varios datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que existen pruebas indiciarias y \u00a0 documentales que demuestran que el Director del Censo Electoral anul\u00f3 registros \u00a0 sin contar con graf\u00f3logos sino que por el contrario, utiliz\u00f3 programas \u00a0 electr\u00f3nicos para convertir los registros manuscritos que finalmente terminaron \u00a0 siendo mal le\u00eddos por dichos programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dato ilegible (bajo esta categor\u00eda se anularon 9.301 apoyos ciudadanos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que debido a los programas \u00a0 electr\u00f3nicos utilizados para convertir los registros manuscritos en registros \u00a0 digitales, se ocasion\u00f3 la ilegibilidad de los mismos y la anulaci\u00f3n de los \u00a0 apoyos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Datos incompletos (por este motivo se anularon 9.259 apoyos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en virtud del Art\u00edculo 2 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 7541 de 2011, se requieren los datos completos cuando la persona que \u00a0 manifiesta su apoyo no sabe firmar. Por otro lado, asegura que del Informe \u00a0 T\u00e9cnico presentado por la Empresa Smart Net S.A se extrae que algunos de los \u00a0 registros anulados deb\u00edan ser considerados como v\u00e1lidos pues conten\u00edan toda la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha no corresponde (por esta causal se anularon 2.108 registros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los apoyos se excluyeron \u00a0 debido a que supuestamente la fecha anotada por los signatarios, no est\u00e1 dentro \u00a0 del periodo por el cual se autoriz\u00f3 la recolecci\u00f3n de firmas (19 de junio \u2013 10 \u00a0 de diciembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que no es posible \u00a0 que los ciudadanos hayan firmado antes de que la Registradur\u00eda entregara los \u00a0 pliegos ni despu\u00e9s de la fecha indicada, pues todo el material se entreg\u00f3 a la \u00a0 entidad el 10 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Folio fotocopia (por este motivo se anularon 30 registros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que esta causal no est\u00e1 contemplada \u00a0 dentro de las causales de anulaci\u00f3n o exclusi\u00f3n en las resoluciones \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Encabezado incompleto (bajo esta causal se anularon 30 apoyos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 manifiesta que no se encuentra como causal de exclusi\u00f3n, explica que dentro del \u00a0 proceso de digitalizaci\u00f3n realizado por la Registradur\u00eda los datos aparecieron \u00a0 borrosos. Sin embargo, expone que el simple cotejo de los registros originales \u00a0 permitir\u00eda resolver cualquier duda al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.26. Por \u00faltimo, el \u00a0 actor endilga la existencia de un defecto procedimental teniendo en \u00a0 cuenta que la certificaci\u00f3n censurada omiti\u00f3 se\u00f1alar los recursos \u00a0 administrativos que proced\u00edan en su contra, as\u00ed como el plazo y la autoridad \u00a0 competente para resolverlos. Censur\u00f3 que el procedimiento de revisi\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de firmas se llev\u00f3 en secreto, y por lo cual no conoci\u00f3 los motivos \u00a0 por los que se invalidaron los apoyos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.27. Considera que la \u00a0 certificaci\u00f3n que niega la posibilidad de ser candidato presidencial, viola sus \u00a0 derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29, 40 y 93 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos y 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a \u00a0 las entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, rindieran \u00a0informe detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada, teniendo como referencia la informaci\u00f3n suministrada por el Director \u00a0 del Censo Electoral, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de realizar un recuento de las competencias de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, indic\u00f3 que el acto de verificaci\u00f3n de los apoyos que respaldan \u00a0 una candidatura, realizado por la Oficina del Censo Electoral, es considerado un \u00a0 procedimiento administrativo de tr\u00e1mite y sobre el cual no cabe recurso alguno, \u00a0 por lo que no se incumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la postura adoptada encuentra sustento en la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado que se\u00f1ala que los actos de tr\u00e1mite, preparatorios o \u00a0 accesorios son aquellos que \u201ccontienen decisiones administrativas necesarias \u00a0 para la formaci\u00f3n de acto definitivo, pero que por s\u00ed mismo no concluyen la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Arauca, en sede de tutela, ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la \u00a0 procedencia de los recursos frente a la postulaci\u00f3n de candidatos, despachando \u00a0 estas acciones de tutela de manera desfavorable a las pretensiones de los \u00a0 actores[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que al accionante se le notific\u00f3 en debida forma el acto de \u00a0 certificaci\u00f3n de los apoyos v\u00e1lidos y se le permiti\u00f3 que agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa, por lo que no se evidencia violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se opuso al cargo en el que el actor se\u00f1ala que, la decisi\u00f3n de la entidad se \u00a0 fundament\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 13400 de 2013, que al momento de presentaci\u00f3n de \u00a0 las firmas no se encontraba vigente. Al respecto, indic\u00f3 que la publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial de dicha Resoluci\u00f3n data del 12 de diciembre de 2013, y que el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de firmas se llev\u00f3 a cabo a partir del 07 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que en ning\u00fan momento se evidenciaron vicios legales, sustanciales o de \u00a0 fondo dentro del procedimiento, pues contrario sensu, se realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de cada uno de los puntos de anulaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los que trata la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0757 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los t\u00e9rminos utilizados en la certificaci\u00f3n cuestionada en sede de \u00a0 tutela, los cuales alega el accionante no encontrarse dentro de las causales de \u00a0 anulaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, \u201cson nombres o t\u00e9rminos que le otorgan a las proceso \u00a0 de grabaci\u00f3n en el aplicativo de censo\u201d, pero cada uno de ellos tiene su \u00a0 fundamento en el proceso de depuraci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfico que realiza la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precis\u00f3 cada una de las causales de exclusi\u00f3n de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOK Censo: Significa que el apoyo cumple con todos los requisitos Art\u00edculo 48 \u00a0 Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FOLIO DE PROPUESTA DIFERENTE: Significa que el folio presenta en el encabezado \u00a0 un objeto que no corresponde a la propuesta de postulaci\u00f3n de candidatura \u00a0 revisada. Art\u00edculo 2. Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0ENCABEZADO INCOMPLETO: Si el encabezado del formulario no contiene toda la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a la postulaci\u00f3n de candidatura. Art\u00edculo 2. \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FECHA NO CORRESPONDE: Si la fecha registrada es anterior al a\u00f1o de postulaci\u00f3n \u00a0 del candidato o posterior a la fecha de radicaci\u00f3n de la iniciativa. Art\u00edculo 2. \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RENGLON FOTOCOPIA: Si la informaci\u00f3n que contiene el rengl\u00f3n no es original es \u00a0 decir hecha a pu\u00f1o y letra sino por otro medio de reproducci\u00f3n, Art\u00edculo 2. \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DATOS INCOMPLETOS: Si faltase la informaci\u00f3n de cedula, al menos un nombre y un \u00a0 apellido, la direcci\u00f3n o la firma Art\u00edculo 2. Paragrafo2 de la Resoluci\u00f3n 757 \u00a0 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DATO ILEGIBLE: Si los datos correspondientes al n\u00famero de cedula, o el n\u00famero de \u00a0 cedula no son legibles Art\u00edculo 2. Paragrafo2 de la Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NOMBRE NO CORRESPONDE: Si el n\u00famero de la cedula, no corresponde con los nombres \u00a0 y apellidos que aparecen registrados en el rengl\u00f3n, Art\u00edculo 2. Paragrafo2 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NO CENSO NACIONAL: Aunque el n\u00famero de cedula existe el ciudadano no tiene su \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda inscrita para votar o no se encuentra habilitada por \u00a0 (pertenecer a las fuerzas militare, p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos entre otros) \u00a0 Art\u00edculo 48 Ley 1457 de 2011. Y Art\u00edculo 2. Paragrafo1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 757 \u00a0 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NO ANI: La cedula de ciudadan\u00eda no se encuentra en el archivo nacional de \u00a0 identificaci\u00f3n, debido a que el cupo num\u00e9rico no se ha asignado a ning\u00fan \u00a0 ciudadano o que pertenece a un menor de edad. Art\u00edculo 2. Paragrafo1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REGISTROS UNIPROCEDENTES: Los apoyos que son anulados por los graf\u00f3logos \u00a0 expertos, al detectar que varias firmas son realizadas por la misma persona \u00a0 Art\u00edculo 4. Verificaci\u00f3n grafol\u00f3gica\u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REGISTRO DUPLICADO: Son los apoyos que aparecen en dos o m\u00e1s renglones \u00a0 diferentes, siempre se deja un apoyo como v\u00e1lido y se anulan los otros Art\u00edculo \u00a0 2. Paragrafo2 de la Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FOLIO FOTOCOPIA: Que el folio completo es fotocopia de otro Art\u00edculo 2. \u00a0 Paragrafo1 de la Resoluci\u00f3n 757 del 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se refiri\u00f3 al Informe T\u00e9cnico elaborado por la firma SMART NET S.A. \u00a0 resaltando que el mismo adolece de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis empleada por la \u00a0 Registradur\u00eda. Al respecto, indic\u00f3 a manera de ejemplo, que en el \u00edtem \u201cNO EN \u00a0 CENSO ELECTORAL\u201d en virtud del cual fueron anulados 7.496 apoyos ciudadanos, la \u00a0 empresa Smart Net S.A. argument\u00f3 que consult\u00f3 una muestra de 2.888 y que todas \u00a0 aparecen vigentes en la base de datos del FOSYGA, desconociendo el hecho de que \u00a0 una c\u00e9dula figure en el FOSYGA, o en la base de datos de la Procuradur\u00eda o \u00a0 inclusive en el Archivo nacional de Identificaci\u00f3n, no quiere decir que esta \u00a0 c\u00e9dula est\u00e9 dentro del censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina Jur\u00eddica del Consejo Nacional Electoral se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada, solicitando su desvinculaci\u00f3n al carecer \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del escrito radicado el 5 de febrero de 2014, lleg\u00f3 a su \u00a0 conocimiento la solicitud de intervenci\u00f3n presentada por el actor, con el fin de \u00a0 prevenir que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil incurriera en dilaciones \u00a0 injustificadas que afectaran su derecho a inscribirse como candidato \u00a0 presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostuvo que mediante auto del 12 de febrero de 2014, asumi\u00f3 \u00a0 conocimiento de la solicitud y requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto del estado del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a lo \u00a0 solicitado mediante oficio 410, recibido el 18 de febrero de 2014, en el que se \u00a0 se\u00f1alaba que frente al acto de verificaci\u00f3n de los apoyos que respaldan una \u00a0 candidatura no proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la entidad actu\u00f3 conforme a sus competencias dado que no est\u00e1 \u00a0 legitimada para revisar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 2, suscrita el 10 de diciembre de 2013, por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, en la que consta el recibo de las firmas de apoyo a \u00a0 la candidatura de Eduardo Ignacio Verano de la Rosa a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, periodo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la adici\u00f3n del Acta No. 2, suscrita el 10 de diciembre de 2013, por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que consta una nueva entrega de \u00a0 firmas de apoyo a la candidatura para Presidente de la Rep\u00fablica, periodo \u00a0 2014-2018, del Movimiento Pol\u00edtico Colombia Pa\u00eds de Regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Director del Censo Electoral de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 14 de enero de 2014, en la que se \u00a0 determin\u00f3 que el total de los apoyos v\u00e1lidos no supera el m\u00ednimo requerido para \u00a0 inscribir la candidatura del se\u00f1or Ignacio Eduardo Verano de la Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Informe General del Proceso de Investigaci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, con radicado No. 70, en el que se presenta el \u00a0 resultado de revisi\u00f3n de firmas del grupo significativo denominado Movimiento \u00a0 Colombia Pa\u00eds de Regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de radicaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por el grupo significativo de ciudadanos denominado Colombia Pa\u00eds de \u00a0 Regiones, en contra de la certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, fechada el 14 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado el 29 de \u00a0 enero de 2014, por Esther Eugenia Perafan Cabrera y Camilo Andr\u00e9s Botero \u00a0 Iriarte, en calidad de integrantes del grupo significativo de ciudadanos \u00a0 denominado Colombia Pa\u00eds de Regiones, en contra del acto administrativo \u00a0 contenido en la certificaci\u00f3n expedida el 14 de enero de 2013 por el Director \u00a0 del Censo Electoral. Al recurso se adjunt\u00f3 Informe T\u00e9cnico Parcial realizado por \u00a0 la firma Smart Net S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la adici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 presentados el 29 de enero de 2014, por el grupo significativo de ciudadanos \u00a0 denominado Movimiento Pol\u00edtico Colombia Pa\u00eds de Regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud presentada por Esther Eugenia Peraf\u00e1n Cabrera y Camilo \u00a0 Andr\u00e9s Botero Iriarte, en calidad de integrantes del grupo significativo de \u00a0 ciudadanos denominado Movimiento Pol\u00edtico Colombia Pa\u00eds de Regiones, en el que \u00a0 solicitaron al Consejo Nacional Electoral ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia al \u00a0 procedimiento de impugnaci\u00f3n presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de coadyuvancia presentado el 4 de febrero de 2014, por el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Verano de la Rosa ante el Consejo Nacional Electoral, respecto del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. \u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada el 4 de febrero de 2014, por el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Verano de la Rosa en que solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral ejercer \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia al procedimiento de impugnaci\u00f3n presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a los oficios No. 020709 del 29 de enero de 2014, 026401 \u00a0 del 5 de febrero de 2014 y 026406 del 5 de febrero de 2014, expedida por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante la cual se inform\u00f3 que el acto \u00a0 de verificaci\u00f3n de los apoyos que respaldan la postulaci\u00f3n de una candidatura, \u00a0 realizado por la oficina del Censo Electoral, son procedimientos administrativos \u00a0 o actos de tramite sobre los cuales no proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. \u00a0 \u00a0CD con el Informe de Revisi\u00f3n realizado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil a los apoyos ciudadanos presentados por el se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de \u00a0 la Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL \u00a0 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATL\u00c1NTICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, mediante \u00a0 Sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Ignacio Verano de la Rosa. Sin embargo, \u201cde manera oficiosa\u201d decidi\u00f3 \u00a0 \u201ctutelar el derecho al debido proceso en relaci\u00f3n con el acto de \u00a0 descertificaci\u00f3n de fecha 14 de enero de 2014\u201d, y, en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, en el t\u00e9rmino de 24 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a resolver \u00a0 los recursos presentados por los integrantes del grupo significativo de \u00a0 ciudadanos Colombia Pa\u00eds de Regiones, promotores de la inscripci\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Realiz\u00f3 un estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y asever\u00f3 que el \u00a0 accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver su \u00a0 controversia. No obstante, teniendo en cuenta que el plazo para inscribirse como \u00a0 candidato a la Presidencia venc\u00eda el 07 de marzo de 2014, determin\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional se tornaba procedente como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Comparti\u00f3 lo se\u00f1alado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela y manifest\u00f3 que el procedimiento utilizado \u00a0 para la validaci\u00f3n de las firmas se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros se\u00f1alados en las \u00a0 Resoluciones 757 de 2011 y 7541 de 2011, que fueron objeto de control por parte \u00a0 del Consejo de Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que no puede emitir una orden tendiente a la inscripci\u00f3n del actor como \u00a0 candidato presidencial, pues escapa de la \u00f3rbita de competencias del juez de \u00a0 tutela, no pudiendo reemplazar a la autoridad administrativa en el desarrollo de \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, asever\u00f3 que la certificaci\u00f3n por medio de la cual se concluy\u00f3 que \u00a0 los apoyos presentados no superaban el m\u00ednimo requerido para lograr la \u00a0 inscripci\u00f3n como candidato del accionante, de acto de tr\u00e1mite se constituy\u00f3 en \u00a0 acto definitivo, por lo cual si proceden los recursos frente a la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cit\u00f3 una providencia judicial \u00a0 del Consejo de Estado en la que dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u201clas \u00a0 certificaciones negativas que expide la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 a trav\u00e9s del Director del Censo Electoral, respecto de la no inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos por suscripci\u00f3n de firmas constituye un acto preparatorio o de \u00a0 tr\u00e1mite de aquellos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, pues no permite \u00a0 que el grupo significativo de ciudadanos pueda continuar con su participaci\u00f3n en \u00a0 el tr\u00e1mite administrativo como opci\u00f3n pol\u00edtica, por lo tanto muta su \u00a0 naturaleza de tr\u00e1mite o preparatorio a definitivo, lo que hace que sea \u00a0 susceptible de control judicial mediante acci\u00f3n de simple nulidad, o bien de \u00a0 nulidad con restablecimiento del derecho\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con lo anterior, anot\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso, teniendo en cuenta que no se emiti\u00f3 respuesta de fondo por parte de la \u00a0 entidad accionada respecto de los recursos interpuestos por los integrantes del \u00a0 grupo significativo de ciudadanos Colombia Pa\u00eds de Regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que la Registradur\u00eda contest\u00f3 el recurso \u00a0 presentado se\u00f1alando la improcedencia del mismo. Por lo cual, el pronunciamiento \u00a0 no constituye una respuesta que resuelva las aseveraciones que se extraen de la \u00a0 reposici\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD DE ACLARACI\u00d3N Y\/O COMPLEMENTACI\u00d3N DEL FALLO \u00a0 DEL 5 DE MARZO DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2014, present\u00f3 \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n del fallo de tutela que le fuera \u00a0 notificado el 6 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que el plazo de 24 horas otorgado a la entidad para resolver los \u00a0 recursos no hace sino inducir a la misma a responder de manera superficial, \u00a0 debido a que el t\u00e9rmino es escaso para proferir una decisi\u00f3n seria y \u00a0 pormenorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que en la decisi\u00f3n el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Atl\u00e1ntico omiti\u00f3 dar alguna orden para que dentro de la resoluci\u00f3n de los \u00a0 recursos se garantizara el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACLARACI\u00d3N Y\/O \u00a0 COMPLEMENTACI\u00d3N DEL FALLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 Mediante providencia del 17 de marzo de 2014, el juez de instancia neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n del fallo del 5 de marzo de 2014, \u00a0 argumentando que no se cumple con los requisitos que ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional para que los fallos de tutela sean objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de 24 horas otorgado en el fallo de tutela para que la \u00a0 Registradur\u00eda contestara los recursos presentados, se debi\u00f3 a la manifestaci\u00f3n \u00a0 del accionante en el escrito de tutela respecto a que el plazo m\u00e1ximo para la \u00a0 inscripci\u00f3n como candidato en las elecciones presidenciales venc\u00eda el 7 de marzo \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado ante la Corte Constitucional, mediante \u00a0 escrito remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el d\u00eda primero (1\u00ba) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicit\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n de copias del expediente de tutela de la referencia, con el objetivo \u00a0 de intervenir dentro de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del dos \u00a0 (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), consider\u00f3 que la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia resulta justificada en raz\u00f3n de las funciones constitucionales \u00a0 asignadas por la Carta Pol\u00edtica al Procurador General de la Naci\u00f3n,\u00a0 puesto \u00a0 que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 Constitucional, se\u00f1ala dentro de las \u00a0 funciones asignadas al Ministerio P\u00fablico \u201cIntervenir en los procesos y ante \u00a0 las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se autoriz\u00f3 a la Secretar\u00eda General expedir una (1) copia del \u00a0 proceso de la referencia, solicitada por el doctor Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez, \u00a0 Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, y en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0 suspender los t\u00e9rminos para fallar, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr cuando \u00a0 se haya recibido la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que presentara su intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo ordenado en Auto del dos (2) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio remitido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, \u00a0 dentro del proceso de la referencia, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la \u00a0 Rosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Inici\u00f3 su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose a la naturaleza jur\u00eddica del acto \u00a0 administrativo que descertifica las firmas de apoyo a una candidatura \u00a0 presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, refiri\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del \u00a0 Consejo de Estado han clasificado los actos administrativos de acuerdo a su \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en: (i) definitivos; (ii) de \u00a0 tr\u00e1mite; y (iii) de mera ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de fondo o de tr\u00e1mite del acto de \u00a0 descertificaci\u00f3n de firmas para la inscripci\u00f3n de una candidatura presidencial, \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 23 de octubre de \u00a0 2013[3], \u00a0 determin\u00f3 que el mismo presenta una mutaci\u00f3n de acto preparatorio a definitivo, \u00a0 en la medida en que al certificarse el no cumplimiento de los requisitos \u00a0 constitucionales y legales para que la lista presentada surta efectos jur\u00eddicos, \u00a0 se le da fin a una actuaci\u00f3n administrativa que impide continuar participando en \u00a0 el proceso electoral y pos electoral, el cual es susceptible de ser atacado a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad electoral, sin que para ello se requiera el \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precis\u00f3 la sentencia en comento que el acto administrativo \u00a0 expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que descertifica las \u00a0 firmas recolectadas por un movimiento pol\u00edtico para respaldar la candidatura \u00a0 presidencial de un de sus integrantes, es una acto que se torna en definitivo \u00a0 solamente cuando se trata de un pronunciamiento negativo, puesto que mediante \u00a0 \u00e9ste se culmina con el proceso de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que el caso citado \u00a0 difiere del ahora estudiado, por cuanto presenta unos supuestos f\u00e1cticos \u00a0 diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, explic\u00f3 que en la sentencia del Consejo de Estado referida se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un aspirante a un cargo de elecci\u00f3n popular con el apoyo de \u00a0 un movimiento pol\u00edtico que demand\u00f3 el acto de elecci\u00f3n una vez realizadas las \u00a0 respectivas elecciones, siendo atacado el pronunciamiento de descertificaci\u00f3n de \u00a0 firmas junto con otros actuaciones proferidas en el curso del proceso \u00a0 administrativo electoral, mientras que en el caso ahora sometido a estudio lo \u00a0 que se controvierte es el acto de descertificaci\u00f3n de firmas sin que exista, \u00a0 para el momento de la demanda, un acto de elecci\u00f3n que concluya el proceso \u00a0 electoral, motivo por el cual, es absolutamente valido el hecho de que el se\u00f1or \u00a0 Eduardo Verano de la Rosa haya debatido la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa he intentado solicitar el amparo \u00a0 a su derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, aun sin incoar \u00a0 directamente la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal enunci\u00f3 las posibilidades con las \u00a0 que se cuenta para\u00a0 garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente \u00a0 al acto que comunica la imposibilidad de continuar con la aspiraci\u00f3n a una \u00a0 candidatura de elecci\u00f3n popular con el respaldo de un movimiento pol\u00edtico, \u00a0 teniendo en cuenta que la descertificaci\u00f3n de firmas es un acto administrativo \u00a0 de tr\u00e1mite que se torna en uno de fondo o conclusivo: (i) mientras no se haya \u00a0 dado fin al proceso de elecci\u00f3n popular, debe agotarse la v\u00eda gubernativa y es \u00a0 susceptible de ser demandado mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho; (ii) a pesar de no existir acto que declare la elecci\u00f3n, puede ser \u00a0 controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad electoral directamente; (iii) no es \u00a0 demandable hasta tanto no se concluya con la totalidad del proceso electoral, \u00a0 caso en el cual se podr\u00eda atacar \u00fanicamente el acto de elecci\u00f3n; (iv) no existe \u00a0 un mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual se pueda ventilar la inconformidad y, \u00a0 por tanto, en caso de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se puede acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las anteriores posibilidades, la Procuradur\u00eda destac\u00f3 algunos aspectos \u00a0 que deben tenerse en cuenta a la hora de determinarse cu\u00e1l es la acci\u00f3n id\u00f3nea, \u00a0 a saber: (i) en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, cuestion\u00f3 si el restablecimiento del derecho tendr\u00eda la virtualidad de \u00a0 logar la inscripci\u00f3n de una persona como candidato a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular, o si es una acci\u00f3n meramente resarcitoria; (ii) en el supuesto de que \u00a0 se concluya que lo procedente ser\u00eda demandar el acto de elecci\u00f3n, debe tenerse \u00a0 en cuenta que no se garantizar\u00eda el derecho a participar como postulante en las \u00a0 elecciones, sino \u00fanicamente el derecho a ser elegido, para lo cual existe una \u00a0 carga adicional para el ciudadano, consistente en demostrar la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficacia del voto; (iii) si el acto de descertificaci\u00f3n fuera \u00a0 atacable directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral, habr\u00eda que ampliarse su \u00a0 objeto, puesto que \u00e9sta sirve \u00fanicamente para pedir la nulidad de actos de \u00a0 elecci\u00f3n popular o por cuerpos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n de la acci\u00f3n procedente no \u00a0 debe convertirse en una carga que deban soportar los ciudadanos en detrimento de \u00a0 sus derechos fundamentales, por lo cual concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiada es de relevancia constitucional y constituye el mecanismo id\u00f3neo, al \u00a0 no existir otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que el juez constitucional al conocer de una acci\u00f3n de tutela dirigida \u00a0 contra el acto administrativo de descertificaci\u00f3n, debe evaluar el asunto y \u00a0 pronunciarse de fondo para lograr la efectiva protecci\u00f3n judicial de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, propuso el Ministerio P\u00fablico para la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto, que se exhorte a las autoridades judiciales, con el fin de \u00a0 que se aclaren las dudas sobre la naturaleza jur\u00eddica del acto administrativo de \u00a0 descertificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos para la postulaci\u00f3n de una candidatura a \u00a0 un cargo de elecci\u00f3n popular y, en consecuencia, se resuelvan las dudas sobre el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para controvertir dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que en el presente no existe la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, puesto que en caso de comprobarse la ilegalidad del acto \u00a0 cuestionado, se constituir\u00eda en un hecho superado por da\u00f1o consumado, puesto que \u00a0 las elecciones presidenciales en las cuales quer\u00eda participar el accionante se \u00a0 efectuaron en mayo de 2014, motivo por el cual plante\u00f3 la posibilidad de darle \u00a0 v\u00eda libre al accionante para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, en la cual se verifique la legalidad de la resoluci\u00f3n expedida \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la cual descertific\u00f3 \u00a0 los apoyos ciudadanos requeridos para aspirar su candidatura a la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la Direcci\u00f3n del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y \u00a0 a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la \u00a0 Rosa, al expedir la certificaci\u00f3n del 14 de enero de 2014, mediante \u00a0 la cual constat\u00f3 que los registros de apoyos ciudadanos aportados para respaldar \u00a0 su candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica y tenidos como v\u00e1lidos no \u00a0 superaron el n\u00famero requerido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que la referida certificaci\u00f3n incurri\u00f3 en defectos \u00a0 transgresores de sus derechos fundamentales, puesto que excluy\u00f3 registros de \u00a0 apoyos ciudadanos fundament\u00e1ndose en causales no contempladas por la regulaci\u00f3n \u00a0 electoral vigente. Igualmente, censura que la entidad accionada rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n, bajo el argumento de tratarse de un acto administrativo de tr\u00e1mite, \u00a0 sin tener en cuenta que el mismo contiene una decisi\u00f3n definitiva sobre su \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Direcci\u00f3n del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y procedimental se\u00f1alados por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: primero, \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; segundo, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios y el agotamiento de v\u00eda gubernativa; tercero, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que constituyen \u00a0 v\u00edas de hecho, haciendo especial \u00e9nfasis en los defectos sustantivo y \u00a0 procedimental; cuarto, el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y el procedimiento de inscripci\u00f3n de \u00a0 candidaturas por grupos de ciudadanos, sus etapas, alcances y efectos, y; \u00a0 quinto, el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. Pero, si durante el tr\u00e1mite de la misma los \u00a0 motivos que generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier \u00a0 causa, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser ya que no existe ning\u00fan objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, estamos ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a trav\u00e9s \u00a0 de dos eventos: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando \u201cen \u00a0 el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del \u00a0 fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[5], \u00a0 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional \u00a0 pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 da\u00f1o consumado est\u00e1 consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, seg\u00fan el cual, una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se configura cuando \u201csea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 \u00a0 un da\u00f1o consumado\u201d. Con base en este precepto legal, se tiene que una \u00a0 consecuencia necesaria de la ocurrencia del da\u00f1o consumado es la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias \u00a0 oportunidades ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-449 de 2008[7], \u00a0 acerca del concepto de da\u00f1o consumado, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado \u00a0 cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones \u00a0 de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir \u00a0 una reparaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0 se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, se habla de da\u00f1o consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho \u00a0 fundamental se materializa, aun estando en tr\u00e1mite la solicitud de amparo, \u00a0 generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situaci\u00f3n \u00a0 que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al ser una situaci\u00f3n que de hecho recae sobre la persona, \u00a0 haci\u00e9ndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 tutela con el objetivo de proteger el derecho ser\u00eda inocuo, en tanto, ya se ha \u00a0 generado un da\u00f1o, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era \u00a0 evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado \u00a0 y da\u00f1o consumado, si bien son producto de un mismo supuesto \u201ccarencia \u00a0 de objeto\u201d, presentan caracter\u00edsticas dis\u00edmiles que las hacen incomparables. \u00a0 Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso \u00a0 del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan; por el otro, en el da\u00f1o \u00a0 consumado, la amenaza de vulneraci\u00f3n se perfecciona, configur\u00e1ndose un perjuicio \u00a0 para el actor. Tanto el hecho superado como el da\u00f1o consumado se deben presentar \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo judicial en sede de revisi\u00f3n frente al hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer la diferencia entre hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado, valorando principalmente si tendr\u00eda sentido emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho \u00a0 concomitante al tr\u00e1mite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del \u00a0 accionante[9] \u00a0o la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por \u00a0 mencionar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe \u00a0 declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar \u00a0 ser\u00eda ineficaz para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 quien los invoca, finalidad \u00faltima del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete del \u00a0 alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica, cuando \u00a0 se presenta un hecho superado, la funci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n debe ir m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que les es \u00a0 imperativo \u201cque la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[10], \u00a0 lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia \u00a0 actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas \u00a0 que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su \u00a0 conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de \u00a0 que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo presupuesto anteriormente se\u00f1alado, frente al da\u00f1o consumado, la \u00a0 Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia \u00a0 como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe \u00a0 informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas \u00a0 de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como \u00a0 disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las \u00a0 autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados \u00a0 cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado por carencia actual \u00a0 de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, debe evaluar de fondo las \u00a0 alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del da\u00f1o o detenerlo, \u00a0 o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias \u00a0 tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del \u00a0 mismo, de acuerdo con las caracter\u00edsticas particulares de cada situaci\u00f3n. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de \u00a0 un juez ordinario con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0 TR\u00c1MITE O PREPARATORIOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-201 de 1994[13], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los actos de tr\u00e1mite o preparatorios a diferencia de los actos \u00a0 definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, sino que \u00a0 tan s\u00f3lo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la \u00a0 formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, precis\u00f3 que de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 50 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[15], \u00a0 que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un \u00a0 asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de \u00a0 tr\u00e1mite poner fin a una actuaci\u00f3n cuando no sea posible continuarla. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos \u00a0 de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n \u00a0 preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio \u00a0 que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o \u00a0 definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el \u00a0 aparte final de la norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse \u00a0 definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga \u00a0 fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la \u00a0 continuaci\u00f3n de \u00e9sta.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, este Tribunal en la precitada decisi\u00f3n unificadora, consider\u00f3 que \u00a0 excepcionalmente algunos actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, \u00a0 pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual ser\u00eda \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.[17] Al \u00a0 respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los \u00a0 actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de \u00a0 ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n \u00a0 legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la ejecuci\u00f3n de los diferentes cometidos \u00a0 que le han sido asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las \u00a0 especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la \u00a0 decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en \u00a0 cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a \u00a0 proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir \u00a0 que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento \u00a0 de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida \u00a0 preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los \u00a0 preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el \u00a0 desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, \u00a0 consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, \u00a0 ajustado al principio de legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, sostuvo que las razones que justifican la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite, \u00a0 siempre y cuando decidan una cuesti\u00f3n sustancial dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser \u00a0 utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Seg\u00fan el art. 209 de la C.P., \u2018[l]a funci\u00f3n administrativa \u00a0 esta (sic) al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento \u00a0 en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad&#8230;\u2019 y el art\u00edculo 29 de la C.P, garantiza el debido \u00a0 proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de tr\u00e1mite \u00a0 que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a la \u00a0 manera de una medida preventiva, como se explic\u00f3 antes, persigue la finalidad de \u00a0 que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el \u00a0 derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad \u00a0 de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener \u00a0 que acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 para obtener su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto definitivo y, \u00a0 consecuencialmente, se conjura la proliferaci\u00f3n de los procesos ante dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, lo cual indudablemente redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Corte Constitucional ha acogido la improcedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, atendiendo el \u00a0 requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida \u00a0 en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual \u00a0 tendr\u00e1 reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en \u00a0 aquellos eventos en los que el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelve un asunto \u00a0 de naturaleza sustancial, en el que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable \u00a0 o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 \u00a0 procedente el amparo como mecanismo definitivo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma a lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU\u2013617 de \u00a0 2013, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le \u00a0 competen a la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 75 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011)\u00a0ha \u00a0 previsto que los actos de tr\u00e1mite no sean susceptibles, por regla general, de \u00a0 recursos en v\u00eda gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente \u00a0 al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra \u00e9l, o \u00a0 bien denotando alguna causal de anulaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso \u00a0 administrativo. Ello puede ser ilustrado mediante la respectiva jurisprudencia, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al ser un acto que no define una actuaci\u00f3n determinada, se tiene que el \u00a0 mismo no contiene una declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que cree, transforme o \u00a0 extinga una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, por lo que ser\u00eda inane una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene \u00a0 efectos jur\u00eddicos claros y concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina se ha referido al caso de la impugnaci\u00f3n judicial de actos de \u00a0 tr\u00e1mite, conceptuando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos excluidos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, en principio, se \u00a0 pueden distinguir los actos de tr\u00e1mite de los actos definitivos. El acto de \u00a0 tr\u00e1mite no incide en la decisi\u00f3n de la misma que haya de tomarse, tiene en \u00a0 cuenta aspectos de puro procedimiento.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, contra los actos de tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela solo procede de \u00a0 manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir \u00a0 una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y ha \u00a0 sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada del \u00a0 funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad de la v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en precedencia, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra los actos de tr\u00e1mite, es preciso reiterar que cuando estos \u00a0 tienen la virtud de definir una situaci\u00f3n especial, no puede desconocerse que \u00a0 contra los mismos debe agotarse la v\u00eda gubernativa, la cual ha sido entendida \u00a0 como un control de la \u00a0 legalidad ejercido ante la administraci\u00f3n para que ella misma se auto controle; \u00a0 frente a lo cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-319 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Ahora bien, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa \u00a0 como presupuesto procesal de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, que no es \u00a0 otra cosa que la utilizaci\u00f3n de los recursos consagrados en la ley para \u00a0 controvertir los actos que profiere la administraci\u00f3n y que afectan intereses \u00a0 particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como \u00a0 requisito de procedimiento establecido por el legislador,\u00a0permite que el \u00a0 afectado con una decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante \u00a0 la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta tenga la oportunidad de \u00a0 revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea \u00a0 procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento \u00a0 inicial,\u00a0d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al \u00a0 restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da \u00a0 la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones \u00a0 para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado\u00a0(art. 209 C.P.), \u00a0 dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el administrado en caso de no \u00a0 considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n \u00a0 una vez agotados los recursos de v\u00eda gubernativa, podr\u00e1 poner en movimiento el \u00a0 aparato jurisdiccional mediante la presentaci\u00f3n de la demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre \u00a0 el derecho que se controvierte. As\u00ed, el cumplimiento de ese requisito fijado por \u00a0 la ley, constituye una garant\u00eda de m\u00e1s para que el administrado vea plenamente \u00a0 realizado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo dispone el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 135 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2304 de 1989, citado,\u00a0 si las autoridades administrativas no \u00a0 hubieran dado oportunidades de interponer los recursos procedentes, lo \u00a0 interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el afectado con una decisi\u00f3n administrativa que \u00a0 trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten \u00a0 acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que \u00a0 advierta en su decisi\u00f3n, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los \u00a0 fines del Estado; sin embargo, en el evento en que la administraci\u00f3n no le \u00a0 otorgue al individuo la posibilidad de interponer recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, bien sea porque no lo notifica o porque la notificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 \u00a0 conforme a lo establecido en las disposiciones normativas, \u00e9ste podr\u00e1 acudir \u00a0 directamente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a demandarlo.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN \u00a0 V\u00cdAS DE HECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremac\u00eda del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los cuales est\u00e1n \u00a0 sometidos tanto los servidores p\u00fablicos como los particulares. Este principio \u00a0 est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, el cual establece que \u00a0 \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y \u00a0 por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. En relaci\u00f3n \u00a0 con los servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cninguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Lo anterior, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u00a0 quiere decir que &#8220;la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus \u00a0 actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las \u00a0 decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. (&#8230;) En consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste \u00a0 principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que dispongan la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el mencionado principio de legalidad es una de las \u00a0 manifestaciones de lo que la Carta Magna instituy\u00f3 como debido proceso, el cual \u00a0 es definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u201cel conjunto de \u00a0 garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca \u00a0 la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0 para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n \u00a0 correcta de la justicia\u201d[23]. \u00a0 Este derecho fundamental es \u201caplicable a toda clase de actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas\u201d[24], \u00a0 y puede ser protegido cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de \u00a0 una autoridad p\u00fablica o de un particular, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: \u00a0 \u201c(i) la garant\u00eda de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; \u00a0 (ii) la garant\u00eda de juez natural; (iii) las garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima \u00a0 defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) \u00a0 la garant\u00eda de imparcialidad; entre otras garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, se aplican igualmente a todas las actuaciones que desarrolle la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y en la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus objetivos y fines, de manera que se garanticen \u201clos derechos de \u00a0 defensa, de contradicci\u00f3n, de controversia de las pruebas y de publicidad, as\u00ed \u00a0 como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos, entre otros, que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. (\u2026) De esta \u00a0 manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y \u00a0 establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, \u00a0 de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su \u00a0 propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos \u00a0 se\u00f1alados en la ley\u201d[25]. \u00a0 (Negrillas y subrayado en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto hasta ahora y de la jurisprudencia citada, la Sala extrae estas \u00a0 conclusiones:(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango \u00a0 constitucional, porque se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior; \u00a0 (ii) \u00a0este derecho involucra principios y garant\u00edas como el principio de legalidad, el \u00a0 de competencia, el de publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0 controversia probatoria, as\u00ed como el derecho de impugnaci\u00f3n; (iii) por lo \u00a0 tanto, el derecho al debido proceso no existe solamente para impugnar una \u00a0 decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0 que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicaci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n, y (iv) el debido proceso debe responder no s\u00f3lo a las \u00a0 garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad de los \u00a0 principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, n\u00f3tese que en su interpretaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que \u201cpueden presentarse \u00a0 situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones \u00a0 separ\u00e1ndose totalmente del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0 \u00e9l, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como \u00a0 consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente \u00a0 una arbitrariedad, denominada v\u00eda de hecho\u201d[27]. \u00a0En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte, en la Sentencia T-590 de 2002[28], \u00a0 al revisar el caso de una se\u00f1ora que fue despojada de una mercanc\u00eda proveniente \u00a0 del extranjero, por parte de la Polic\u00eda Nacional, sin que mediara una orden de \u00a0 allanamiento impartida por la autoridad competente, sostuvo que una v\u00eda de hecho \u00a0 es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0 determinaci\u00f3n arbitraria adoptada por el juez, o a una omisi\u00f3n del mismo \u00a0 car\u00e1cter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen \u00a0 garant\u00edas constitucionales o se lesionan derechos b\u00e1sicos de las personas, en \u00a0 raz\u00f3n de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00fanicamente se configura la v\u00eda de hecho cuando pueda establecerse sin \u00a0 g\u00e9nero de dudas una transgresi\u00f3n evidente y grave del ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado \u00a0 en las normas aplicables\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante, al considerar que hubo \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, por cuanto los polic\u00edas que \u00a0 allanaron la residencia de la actora, lo hicieron sin que mediara orden del \u00a0 director de la entidad que cumpl\u00eda las funciones de polic\u00eda judicial, por lo que \u00a0 se dijo que los agentes violaron el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, en la Sentencia T- 995 de 2007[30], al estudiar \u00a0 el caso de un polic\u00eda que fue desvinculado por \u201cvoluntad del gobierno\u201d de \u00a0 acuerdo con las facultades contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 857 de 2003, \u00a0 sin que le fuera permitido ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, en especial en \u00a0 lo que refiere al concepto que para su retiro diera la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, la Corte reiter\u00f3 lo que se debe \u00a0 entender por v\u00eda de hecho administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se puede decir entonces, que una v\u00eda de hecho se produce cuando quien toma \u00a0 una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma \u00a0 arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta \u00a0 desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos del accionante por considerar que la \u00a0 Polic\u00eda hab\u00eda actuado de manera arbitraria al tomar la decisi\u00f3n de separar del \u00a0 cargo al accionante sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se puede decir que si bien la tesis de las v\u00edas de hecho \u00a0 ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y \u00a0 actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para que se configure una v\u00eda de hecho administrativa, se \u00a0 requiere que al igual que en la v\u00eda de hecho judicial, se materialice alguna de \u00a0 las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen \u00a0 las formas m\u00e1s usuales de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por ende, \u00a0 dichas causales de procedencia \u201chan servido como instrumento de definici\u00f3n \u00a0 conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos \u00a0 que estas describen son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de \u00a0 an\u00e1lisis\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T- 076 de 2011[32], \u00a0 en la que estudi\u00f3 un caso en el que el INCODER declar\u00f3 extinto a favor de la \u00a0 Naci\u00f3n el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el \u00a0 inmueble no era explotado econ\u00f3micamente, vulnerando los derechos de las \u00a0 personas que los habitaban. Aqu\u00ed el Alto Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00a0 causales de afectaci\u00f3n del debido proceso se concentran en los siguientes \u00a0 supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Defecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que \u00a0 profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de \u00a0 competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en \u00a0 donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la \u00a0 facultad de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. Este vicio tiene \u00a0 car\u00e1cter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no \u00a0 exista ning\u00fan motivo constitucionalmente v\u00e1lido o relevante que permitiera \u00a0 sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese \u00a0 desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el \u00a0 defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios previstos \u00a0 por la ley para subsanar errores en el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha \u00a0 adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza \u00a0 cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia \u00a0 de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo \u00a0 el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los \u00a0 hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada. Adem\u00e1s, el error debe ser de tal \u00a0 magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo \u00a0 que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, defecto que se predica \u00a0 cuando la autoridad administrativa adopta una decisi\u00f3n contraria a los derechos \u00a0 fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por \u00a0 parte de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos que no \u00a0 hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. Este \u00a0 defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la cual ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto \u00a0 central para la garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, puesto que \u00a0 la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o \u00a0 inconstitucionalidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n \u00a0 de poder de que trata el art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave \u00a0 afectaci\u00f3n, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de \u00a0 publicidad propio de la funci\u00f3n administrativa. Esta postura ha llevado a que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en \u00a0 que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la \u00a0 potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede \u00a0 entenderse como un \u00e1mbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica \u00a0 que en ese escenario tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que \u00a0 ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en \u00a0 contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha \u00a0 realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto \u00a0 administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Ello se evidencia cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con \u00a0 efecto inmediato, que determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar \u00a0 de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen \u00a0 las reglas mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con fundamento en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 debido a que encontr\u00f3 que el acto administrativo que precedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio a favor de la Naci\u00f3n sobre una parte del predio rural en \u00a0 menci\u00f3n, no estuvo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 garant\u00eda fundamental del debido proceso se aplica a toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su \u00a0 terminaci\u00f3n, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este \u00a0 sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo \u00a0 la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer \u00a0 sus atribuciones con la certeza de que sus actos podr\u00e1n producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una \u00a0 potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en los casos en los que la actuaci\u00f3n de las autoridades respectivas \u00a0 carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud \u00a0 arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado \u00a0 como v\u00eda de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, el tutelante asegura que el acto administrativo acusado comporta \u00a0 defectos sustantivos y procedimentales. Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 analizar\u00e1 en m\u00e1s detalle los eventos en los que se presentan estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nuestro ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente la Carta Pol\u00edtica, contempla un \u00a0 complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes \u00f3rganos \u00a0 de la rama judicial del poder p\u00fablico, reconociendo un amplio margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la autonom\u00eda de \u00a0 la que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas \u00a0 deben someterse al imperio del Estado de Derecho[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de \u00a0 juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando \u00a0 la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos \u00a0 erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al \u00a0 caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del amplio \u00a0 margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador desconoce \u00a0 las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se \u00a0 ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0 respectiva[35].\u201d(Negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto se reitera que, si bien es \u00a0 cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, dicha facultad no es ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando \u00a0 se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y \u00a0 por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 que \u201ccuando la labor interpretativa \u00a0 realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es \u00a0 susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de \u00a0 hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes \u00a0 no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifest\u00f3 que las decisiones que \u00a0 incurren en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n \u201ccarece(n) de fundamento \u00a0 objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y \u00a0 abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas \u00a0 jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de \u00a0 un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una \u00a0 errada interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una \u00a0 v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 \u00a0 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, \u00a0 en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario \u00a0 carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente \u00a0 mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este \u00a0 sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el \u00a0 funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte \u00a0 Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna \u00a0 clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia \u00a0 judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que \u00a0 le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte \u00a0 en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son \u00a0 int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el \u00a0 juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se \u00a0 trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga \u00a0 de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder \u00a0 ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por \u00a0 presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho \u00a0 sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse \u00a0 exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por \u00a0 parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que \u00a0 no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de \u00a0 tutela, en principio, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o \u00a0 razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a \u00a0 garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y \u00a0 no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces, que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de \u00a0 aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las \u00a0 disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se \u00a0 constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de la \u00a0 infracci\u00f3n al principio de legalidad de la sanci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la Sentencia C-475 de \u00a0 2004[36], \u00a0 ha insistido en la aplicaci\u00f3n en el derecho administrativo sancionador de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales, como lo es la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la citada sentencia, dijo este Alto Tribunal Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de imponer sanciones, si no es conforme a normas \u00a0 sustanciales previas que las determinen, resulta extensiva a todos los \u00a0 procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposici\u00f3n. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el derecho administrativo \u00a0 sancionador son aplicables mutatis mutandi las garant\u00edas superiores que rigen en \u00a0 materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las \u00a0 sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente \u00a0 sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravenci\u00f3n \u00a0 administrativa y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del \u00a0 principio de legalidad de las sanciones, que justifica su adopci\u00f3n \u00a0 constitucional, consiste en garantizar la libertad de los administrados y \u00a0 controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el se\u00f1alamiento \u00a0 legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 han reconocido que en el derecho administrativo sancionador, y dentro de \u00e9l el \u00a0 disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma \u00a0 rigurosidad exigible en materia penal,[37] \u00a0aun as\u00ed el comportamiento sancionable debe estar precisado inequ\u00edvocamente, como \u00a0 tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido \u00a0 proceso a que alude el art\u00edculo 29 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, es claro que para garantizar la legalidad de las actuaciones \u00a0 administrativas sancionatorias, las mismas \u201cdeben estar legalmente \u00a0 determinadas taxativa e inequ\u00edvocamente en el momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0 sin que el legislador pueda hacer dise\u00f1os de sanciones \u201cdeterminables\u201d con \u00a0 posterioridad a la verificaci\u00f3n de la conducta reprimida. Esta posibilidad de \u00a0 determinaci\u00f3n posterior ciertamente deja su se\u00f1alamiento en manos de quien \u00a0 impone la sanci\u00f3n, contraviniendo el mandato superior seg\u00fan el cual deber el \u00a0 legislador quien haga tal cosa\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para garantizar el principio de legalidad de las sanciones, esta \u00a0 Corte estableci\u00f3 como exigencias m\u00ednimas: \u201c(i) que el se\u00f1alamiento de la \u00a0 sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea \u00a0 previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no s\u00f3lo previamente, \u00a0 sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. \u00a0 Obviamente, esto no impide que el legislador dise\u00f1e mecanismos que permitan la \u00a0 gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tambi\u00e9n el \u00a0 desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un \u00a0 defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de \u00a0 todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en \u00a0 virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.7.1. \u00a0 \u00a0El precedente, \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones \u00a0 f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi \u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para \u00a0 solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011, en la que la \u00a0 Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el \u00a0 precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0 como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.7.2. \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal \u00a0 y el vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia \u00a0 previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades \u00a0 de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona \u00a0 con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de \u00a0 unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser \u00a0 revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de \u00a0 establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.7.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el \u00a0 art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese \u00a0 orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero \u00a0 deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, \u00a0 el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el \u00a0 legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las \u00a0 sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.7.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y \u00a0 buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal \u00a0 garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que \u00a0 rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia \u00a0 interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el \u00a0 respeto a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones \u00a0 constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.7.2.3.\u00a0 La tercera raz\u00f3n \u00a0 es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada que existe hasta \u00a0 ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, \u00a0 ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s \u00a0 razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como \u00a0 precedente: \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del \u00a0 derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d y \u00a0 \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, \u00a0 sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el defecto procedimental absoluto se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n no \u00a0 act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, \u00a0 desconociendo de esta manera los supuestos legales. Lo anterior implica que \u00a0 existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que \u00a0 el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las \u00a0 garant\u00edas establecidas en las normas para los sujetos procesales, situaci\u00f3n que \u00a0 termina deriv\u00e1ndose en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que de paso \u00a0 vulnera derechos fundamentales.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002[44], \u00a0 esta Corte con la finalidad de analizar m\u00e1s a fondo el defecto procedimental, \u00a0 destac\u00f3 a manera de ejemplo cuando se incurre en dicho defecto. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la \u00a0 ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los \u00a0 sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho \u00a0 a una defensa t\u00e9cnica[45], \u00a0 que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los \u00a0 eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo[46] \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas[47].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, en Sentencia T-996 de 2003[48], en donde se \u00a0 cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de un juez laboral que no agot\u00f3 el periodo probatorio \u00a0 dentro del proceso y emiti\u00f3 sentencia con inobservancia del proceso, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la solicitud de amparo y dej\u00f3 sin efecto de fondo las actuaciones \u00a0 surtidas por el operador jur\u00eddico. Respecto del defecto bajo estudio dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez \u00a0 da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando \u00a0 pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la \u00a0 notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando \u00a0 pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no \u00a0 permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, \u00a0 con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el \u00a0 mismo lineamiento, la Sentencia T-1246 de 2008[49],\u00a0 frente a este \u00a0 defecto reiter\u00f3 que se presenta cuando existe una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, \u00a0 destac\u00f3 que para que este defecto se configure el desconocimiento del \u00a0 procedimiento debe tener unos rasgos adicionales, los cuales son: (a) es \u00a0 necesario que el error sea trascendente, es decir, \u201cque afecte de \u00a0 manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no \u00a0 atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental \u00a0 cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte \u00a0 pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n[50]\u201d \u00a0 (negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la sentencia T-310 de 2009, la Corte precis\u00f3 que el defecto procedimental \u00a0 tambi\u00e9n se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0judicial \u201c(\u2026) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de \u00a0 procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.\u201d[51] Adem\u00e1s, la \u00a0 desviaci\u00f3n del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos \u00a0 fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en sentencia T- 763 de 2012[53], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el criterio establecido frente a la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto procedimental y, as\u00ed mismo,\u00a0 resalt\u00f3 dos preceptos constitucionales \u00a0 dentro de los cuales se enmarca el defecto objeto de estudio, al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos \u00a0 constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29), el cual \u00a0 entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario \u00a0 judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y \u00a0 (ii) \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228) que implica el \u00a0 reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, frente a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9ste se estructura \u201ccuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el \u00a0 tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno \u00a0 al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto[55]), o \u00a0 (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[56] \u00a0afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0 proceso\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 defecto procedimental absoluto: (i) concurre cuando el juez act\u00faa \u00a0 inobservando el procedimiento establecido en la ley, (ii) dada su \u00a0 naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere \u00a0 para su configuraci\u00f3n, que el operador jur\u00eddico haya dado plena desatenci\u00f3n al \u00a0 procedimiento aplicable decretado por la norma y, (iii) implica una \u00a0 evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer \u00a0 las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas \u00a0 en el proceso o porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en \u00a0 un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes \u00a0 son desconocidos y vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, es importante resaltar que el vicio de procedimiento absoluto se \u00a0 diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto el primero implica el \u00a0 desconocimiento de normas procedimentales mientras que el segundo implica el \u00a0 desconocimiento de una norma en general. La ocurrencia del defecto de \u00a0 procedimiento absoluto, implica la concurrencia de un defecto material; sin \u00a0 embargo, la existencia de un defecto material no siempre implica la existencia \u00a0 de un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.\u00a0 EL \u00a0 DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N POL\u00cdTICA Y EL PROCEDIMIENTO DE \u00a0 INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATURAS POR GRUPOS DE CIUDADANOS, SUS ETAPAS, ALCANCES Y \u00a0 EFECTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente se han consagrado los derechos pol\u00edticos, como derechos \u00a0 fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, con los cuales cuentan todos los \u00a0 ciudadanos para efectos de \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y \u00a0 otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n \u00a0 alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Art\u00edculo 107 Superior se\u00f1ala que: \u201cSe garantiza a todos los ciudadanos el \u00a0 derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la \u00a0 libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (\u2026) Tambi\u00e9n se garantiza a las \u00a0 organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos \u00a0 pol\u00edticos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art\u00edculo 108 Constitucional consagra que \u201cEl Consejo \u00a0 Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda Jur\u00eddica a los partidos, movimientos \u00a0 pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con \u00a0 votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente \u00a0 en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. \u00a0 Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la \u00a0 ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales \u00a0 bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, se encuentran normas de rango legal que consagran y reglamentan los \u00a0 derechos pol\u00edticos, especialmente el de elegir y ser elegido, fundar o \u00a0 constituir partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, as\u00ed como la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos para efectos de \u00a0 inscribir candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular por grupos significativos de \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994, referente a la designaci\u00f3n y postulaci\u00f3n \u00a0 de candidatos, establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, \u00a0 podr\u00e1n postular candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito \u00a0 adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo \u00a0 representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su Asamblea General \u00a0 resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de \u00a0 ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir \u00a0 el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta \u00a0 mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, consagra respecto a la inscripci\u00f3n de \u00a0 aspirantes que \u201cLos candidatos de los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos ser\u00e1n inscritos por un comit\u00e9 integrado por tres \u00a0 (3) ciudadanos, el cual deber\u00e1 registrarse ante la correspondiente autoridad \u00a0 electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva \u00a0 inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de \u00a0 apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed \u00a0 como la de los candidatos que postulen, deber\u00e1n figurar en el formulario de \u00a0 recolecci\u00f3n de las firmas de apoyo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 32 Ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cLa autoridad electoral ante la cual se realiza \u00a0 la inscripci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales exigidos \u00a0 para la misma y, en caso de encontrar que los re\u00fanen, aceptar\u00e1n la solicitud \u00a0 suscribiendo el formulario de inscripci\u00f3n en la casilla correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1, mediante acto motivado, cuando se \u00a0 inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares \u00a0 o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un \u00a0 partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe. Contra \u00a0 este acto procede el recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con las reglas \u00a0 se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de inscripci\u00f3n de dos o m\u00e1s candidatos o listas se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la \u00a0 primera inscripci\u00f3n, a menos que la segunda inscripci\u00f3n se realice expresamente \u00a0 como una modificaci\u00f3n de la primera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1475 de 2011, fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C- 490 de 2011[58], \u00a0 en la que se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la hermen\u00e9utica y el alcance de las \u00a0 regulaciones diferentes entre los grupos pol\u00edticos electorales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede la Corte a examinar la segunda cuesti\u00f3n que suscita el precepto bajo \u00a0 examen, relativa a si se aviene a la Constituci\u00f3n la norma estatutaria que \u00a0 establece un procedimiento de inscripci\u00f3n \u00fanicamente referido a los \u00a0candidatos \u00a0 postulados por grupos significativos de ciudadanos, cuando de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n existen otras agrupaciones con facultad de postulaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 el inciso cuarto del art\u00edculo 28 del Proyecto contempla un procedimiento para la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Tal \u00a0 acto se efectuar\u00e1 por un comit\u00e9 integrado por tres ciudadanos, el cual deber\u00e1 \u00a0 registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes \u00a0 antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripci\u00f3n y, en todo caso, antes \u00a0 del inicio de la recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los \u00a0 nombres de los integrantes del Comit\u00e9, as\u00ed como la de los candidatos postulados \u00a0 deber\u00e1n figurar en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de esta norma, es preciso recordar que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 \u00a0 el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica a \u00a0 inscribir candidatos para las elecciones, sin requisito adicional distinto al \u00a0 aval del representante legal de esa colectividad, o de su delegado (Art. 108, \u00a0 inc. 3\u00ba). Y estableci\u00f3 as\u00ed mismo, que los movimientos sociales y grupos \u00a0 significativos de ciudadanos tambi\u00e9n pueden inscribir candidatos (Art. 108, inc. \u00a0 4\u00ba C.P), sin que respecto de estos la Norma Superior hubiese previsto requisitos \u00a0 para la inscripci\u00f3n, de modo que corresponde al legislador proveer a su \u00a0 regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la propia Constituci\u00f3n demarc\u00f3 un r\u00e9gimen diferencial para el \u00a0 ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n por parte de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, frente a otras agrupaciones como los \u00a0 movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Los primeros pueden \u00a0 presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la \u00a0 agrupaci\u00f3n o su delegado, en tanto que en relaci\u00f3n con (\u2026) los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a \u00a0 garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de \u00a0 exigencias que sean \u201crazonables, de acuerdo a los m\u00ednimos hist\u00f3ricamente \u00a0 sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos, de tal manera que no vulneren el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En esta direcci\u00f3n el inciso cuarto del precepto examinado prev\u00e9 que para la \u00a0 inscripci\u00f3n de los candidatos postulados por los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, adem\u00e1s del respaldo popular que deben acreditar mediante la \u00a0 recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un \u00a0 \u00a0procedimiento consistente en que: (i) la inscripci\u00f3n debe efectuarse por un \u00a0 comit\u00e9 conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la \u00a0 autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando \u00a0 menos con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el cierre de la \u00a0 inscripci\u00f3n respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolecci\u00f3n de \u00a0 firmas; y (iii) los formularios de recolecci\u00f3n de firmas deben contener tanto \u00a0 las fotos de los integrantes del comit\u00e9, como las de los candidatos a inscribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) encuentra la Corte que los requisitos establecidos por la norma para la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de \u00a0 ciudadanos que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, no se aprecian como \u00a0 desproporcionados o irrazonables, comoquiera que est\u00e1n orientados a cumplir dos \u00a0 prop\u00f3sitos plausibles: de un lado, a revestir de seriedad la inscripci\u00f3n de \u00a0 listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza \u00a0 a los electores; y de otro, a reemplazar el aval y el presupuesto de \u00a0 representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica y por ende con representante \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito previo de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo para la inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos por parte de los movimientos sociales y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos se orienta a garantizar que los nombres y las listas postulados a la \u00a0 contienda electoral cuenten con un m\u00ednimo de respaldo popular, y tiende a hacer \u00a0 efectivo el prop\u00f3sito del constituyente de evitar la proliferaci\u00f3n de \u00a0 inscripciones provenientes de agencias de intereses minoritarios. En este \u00a0 sentido, se ajusta al prop\u00f3sito general que ha caracterizado las \u00faltimas \u00a0 reformas en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica de fortalecer los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos popularmente respaldados. El requisito de formalizar la \u00a0 inscripci\u00f3n mediante un comit\u00e9, se orienta a suplir la ausencia de personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, estableciendo por esta v\u00eda un mecanismo de representaci\u00f3n del \u00a0 movimiento ciudadano. La \u00a0exigencia de publicidad derivada de la inclusi\u00f3n de \u00a0 las fotos de los miembros del comit\u00e9 y de los candidatos en el formulario de \u00a0 recolecci\u00f3n de firmas, constituye as\u00ed mismo una garant\u00eda de transparencia que \u00a0 facilita la decisi\u00f3n del elector y le suministra confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos adicionales, establecidos por el legislador estatutario para el \u00a0 proceso de inscripci\u00f3n de candidatos por parte de grupos significativos de \u00a0 ciudadanos que no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, cumplen \u00a0 finalidades leg\u00edtimas en el marco del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, como \u00a0 es la de rodear de seriedad y transparencia la postulaci\u00f3n, propiciar decisiones \u00a0 informadas en el elector, sin que de otra parte constituyan exigencias excesivas \u00a0 o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. En \u00a0 consecuencia, el procedimiento establecido para la inscripci\u00f3n de candidatos por \u00a0 parte de grupos de ciudadanos significativos, ser\u00e1 declarado exequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Po su parte, en atenci\u00f3n a lo expuesto en la Sentencia del 20 de agosto de 2009[59],\u00a0 \u00a0 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la cual se consider\u00f3, que para \u00a0 ese entonces,\u00a0 el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 130 de 1994, no estaba desarrollado \u00a0 y que la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la Registradur\u00eda no hab\u00eda dictado las \u00a0 instrucciones que le correspond\u00edan a fin de garantizar que los procesos de \u00a0 elecci\u00f3n se ajustaran a la ley, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 757 de 2011, \u00a0 posteriormente modificada por la Resoluci\u00f3n 7541 de 2011, en las que se concret\u00f3 \u00a0 el procedimiento de inscripci\u00f3n para grupos de ciudadanos, tema que ahora ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes pertinentes de la Resoluci\u00f3n \u00a0 757 de 2011, rezan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00b0. Competencia. Ordenar que la Direcci\u00f3n de Censo \u00a0 Electoral es la competente para coordinar y dirigir el proceso de revisi\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n de la validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura, \u00a0 y para certificar el n\u00famero total de respaldos entregados, el n\u00famero de estos \u00a0 nulos y el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos para el cumplimiento de los requisitos \u00a0 constitucionales y legales exigidos para la inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Formularios para la recolecci\u00f3n y entrega de apoyos que respaldan una \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 Los formularios en los cuales se recoger\u00e1 el n\u00famero de firmas o apoyos \u00a0 necesarios para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato, deber\u00e1 reunir los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ser\u00e1n anulados \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que consultada la base de datos del censo \u00a0 electoral no pertenezcan al censo vigente de la respectiva circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral de la elecci\u00f3n, conforme lo dispone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los archivos alfab\u00e9ticos o de identificaci\u00f3n podr\u00e1n ser igualmente confrontados \u00a0 para verificar la correspondencia entre los nombres y los n\u00fameros de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, cuando estas pertenezcan al cupo num\u00e9rico del distrito o municipio \u00a0 en el cual se est\u00e9 adelantando el mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0As\u00ed mismo, ser\u00e1n anulados aquellos respaldos que no cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 requisitos exigidos en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas que apoyan la \u00a0 inscripci\u00f3n de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes \u00a0 irregularidades o inconsistencias, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por \u00a0 escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha, nombre, apellidos o n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ilegible o no \u00a0 identificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Firma con datos incompletos, falsos o no identificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Datos y firma no manuscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No inscrito en el censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Remisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de apoyos. El Registrador de la circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral correspondiente recibir\u00e1 los apoyos, entregando el correspondiente \u00a0 radicado, la fecha de recepci\u00f3n y el n\u00famero de folios presentados y dentro de un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a su recibo, despachar\u00e1 los respectivos \u00a0 apoyos debidamente foliados a la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para la verificaci\u00f3n de los respaldos \u00a0 destinados a la inscripci\u00f3n de candidatos por un grupo de ciudadanos conforme lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Verificaci\u00f3n grafol\u00f3gica. Las firmas entregadas podr\u00e1n ser cotejadas por \u00a0 expertos graf\u00f3logos para la verificaci\u00f3n de su validez y determinar posibles \u00a0 datos consignados por una misma persona -uniprocedencia grafol\u00f3gica-, para tal \u00a0 efecto, la entidad podr\u00e1 contratar los servicios de expertos en la materia con \u00a0 el fin de que emitan el correspondiente concepto, e indiquen las cantidades de \u00a0 respaldos o apoyos que se deben anular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0Certificaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos de la inscripci\u00f3n de la candidatura. La inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos por suscripci\u00f3n de firmas, queda condicionada a la revisi\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por \u00a0 parte de la Direcci\u00f3n de Censo Electoral, quien certificar\u00e1 el n\u00famero total de \u00a0 respaldos entregados, el n\u00famero de estos nulos y el n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos \u00a0 exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales para \u00a0 que produzca efectos jur\u00eddicos la respectiva inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 757 \u00a0 de 2011, fue posteriormente adicionada por la Resoluci\u00f3n 13400 de 2013, cuyo \u00a0 texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 1o. COMPETENCIA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 13400 \u00a0 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Ordenar que la Direcci\u00f3n de Censo \u00a0 Electoral es la competente para coordinar y dirigir el proceso de revisi\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n de la validez de las firmas que apoyan o respaldan una candidatura \u00a0 y para certificar si se cumple con el n\u00famero de apoyos m\u00ednimo requerido para \u00a0 respaldar una candidatura, indicando cu\u00e1ntos de los apoyos revisados resultaron \u00a0 nulos y cu\u00e1ntos v\u00e1lidos para el cumplimiento de los requisitos constitucionales \u00a0 y legales exigidos para la inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. FORMULARIOS PARA LA RECOLECCI\u00d3N Y ENTREGA DE APOYOS QUE RESPALDAN \u00a0 UNA INSCRIPCI\u00d3N. Los formularios en los cuales se recoger\u00e1 el n\u00famero de firmas o \u00a0 apoyos necesarios para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato, deber\u00e1 reunir \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; El Formulario para la recolecci\u00f3n de firmas que apoyan o respaldan la \u00a0 inscripci\u00f3n de un candidato tendr\u00e1 un formato \u00fanico que ser\u00e1 entregado por la \u00a0 Registradur\u00eda o podr\u00e1 ser descargado directamente de la p\u00e1gina web. \u00a0 www.registraduria.gov.co, el cual deber\u00e1 incluir un encabezado con el nombre del \u00a0 candidato que se postula, el cargo de elecci\u00f3n popular al que aspira y la fecha \u00a0 de la elecci\u00f3n, en el caso de las elecciones de Asamblea, Concejo y Juntas \u00a0 Administradoras Locales &#8220;JAL&#8221;; se deber\u00e1 indicar la Cabeza de Lista, el \u00a0 Departamento, Distrito, Municipio o Localidad, seg\u00fan el caso, y el nombre del \u00a0 Grupo de ciudadanos que lo postulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Los formularios utilizados podr\u00e1n ser reproducidos utilizando cualquier medio \u00a0 o elaborados por el grupo significativo de ciudadanos, conservando las \u00a0 caracter\u00edsticas determinadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; El ciudadano al consignar su apoyo para la postulaci\u00f3n de un candidato deber\u00e1 \u00a0 diligenciar \u00edntegramente de su pu\u00f1o y letra el formulario, y deber\u00e1 incluir en \u00a0 forma legible su nombre completo, su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Cuando un ciudadano no sepa escribir, deber\u00e1 imprimir su huella dactilar a \u00a0 continuaci\u00f3n de quien registre sus datos y firme a su ruego, de lo cual se \u00a0 dejar\u00e1 expresa constancia en el formulario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Si hubiere firmas repetidas, se tendr\u00e1 por v\u00e1lida solamente una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Ser\u00e1n anulados por la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que \u00a0 consultada la base de datos del censo electoral no pertenezcan al censo vigente \u00a0 de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral de la elecci\u00f3n, conforme lo dispone \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los archivos alfab\u00e9ticos o de identificaci\u00f3n podr\u00e1n ser igualmente confrontados \u00a0 para verificar la correspondencia entre los nombres y los n\u00fameros de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, cuando estas pertenezcan al cupo num\u00e9rico del distrito o municipio \u00a0 en el cual se est\u00e9 adelantando el mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. As\u00ed mismo, ser\u00e1n anulados aquellos respaldos que no cumplan con el \u00a0 m\u00ednimo de requisitos exigidos en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas que \u00a0 apoyan la inscripci\u00f3n de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes \u00a0 irregularidades o inconsistencias, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por \u00a0 escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha, nombre, apellidos o n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ilegible o no \u00a0 identificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Firma con datos incompletos, falsos o no identificables.<\/p>\n<p>\u00a0 3. Datos y firma no manuscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No inscrito en el censo electoral.<\/p>\n<p>\u00a0 5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 13400 de 2013. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando se verifique que la firma fue registrada en \u00a0 fecha anterior a aquella en que se inscribi\u00f3 el respectivo comit\u00e9 promotor, ante \u00a0 la Registradur\u00eda Municipal, Especial, Distrital o Delegaci\u00f3n Departamental \u00a0 correspondiente, o ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, seg\u00fan sea el \u00a0 caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dicho, puede concluirse que la posibilidad que le otorg\u00f3 el constituyente \u00a0 a los grupos significativos de ciudadanos y a los movimientos sociales para \u00a0 inscribir candidatos,\u00a0 es una manifestaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, \u00a0 concretamente a ser elegido, a tomar parte en elecciones, a acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos y funciones p\u00fablicas, todos ellos enunciados en el citado Art\u00edculo 40 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Art\u00edculo 40 enunciado, la Corte Constitucional en Sentencia C-952 de \u00a0 2001, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos \u00a0 a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro \u00a0 de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la \u00a0 posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.) (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el \u00a0 desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico-pol\u00edtico de \u00a0 los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico-pol\u00edtica del Estado, al \u00a0 hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., \u00a0 art. 1o.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 \u00a0 a examinar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Direcci\u00f3n del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n de excluir como v\u00e1lidos registros de apoyos \u00a0 ciudadanos para efectos de inscribir su candidatura a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, fue adoptada invocando causales de exclusi\u00f3n no contenidas en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n electoral vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la entidad accionada no estudio de fondo los \u00a0 recursos interpuestos contra la anterior decisi\u00f3n, por considerar a los mismos \u00a0 improcedentes, en cuanto recaen sobre un acto de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sustenta que el acto de verificaci\u00f3n de \u00a0 los apoyos que respaldan la postulaci\u00f3n de una candidatura, es un procedimiento \u00a0 administrativo o acto de tr\u00e1mite frente al cual no procede recurso alguno. Se \u00a0 apoya en la jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la cual los actos \u00a0 definitivos, a diferencia de los de tr\u00e1mite, son aquellos que deciden directa o \u00a0 indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, resalta la entidad accionada que el proceso de verificaci\u00f3n de los \u00a0 apoyos ciudadanos se empez\u00f3 a realizar el d\u00eda 14 de enero de 2014, fecha para la \u00a0 cual ya hab\u00eda entrado en vigencia la Resoluci\u00f3n No. 13400 del 2013, que \u00a0 contempla las causales de exclusi\u00f3n o anulaci\u00f3n aplicadas a los registros de \u00a0 apoyo presentados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo del se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, y en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil resolver los \u00a0 recursos presentados contra la certificaci\u00f3n que excluy\u00f3 como v\u00e1lidos los apoyos \u00a0 ciudadanos presentados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 certificaci\u00f3n del 14 de enero de 2014, proferida por la Direcci\u00f3n del Censo \u00a0 Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, al basarse supuestamente en causales no \u00a0 contempladas en la normativa vigente, y al rechazar los recursos presentados en \u00a0 contra de dicha decisi\u00f3n, argumentando su no procedencia por tratarse de un acto \u00a0 de tr\u00e1mite que no define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en cap\u00edtulos precedentes de esta providencia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra decisiones \u00a0 administrativas, salvo cuando \u00a0(i) la acci\u00f3n constitucional se interponga como mecanismo transitorio \u00a0 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y\/o (ii) los dem\u00e1s \u00a0 mecanismos judiciales de defensa no sean id\u00f3neos para poner fin a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante. Adem\u00e1s, ha indicado que \u00a0 en tales hip\u00f3tesis, el amparo puede ser procedente, siempre y cuando se advierta \u00a0 la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las sentencias T-418 de 2003 y en la T-956 de 2011[60], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, cuando se presenta una v\u00eda de hecho administrativa, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, incluso, como mecanismo definitivo[61]. \u00a0 Sobre este punto sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, \u00a0 fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en \u00a0 la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en \u00a0 estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de \u00a0 hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, el juez de tutela puede \u00a0 conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, \u00a0 en forma definitiva\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala encuentra que, tal como lo advirti\u00f3 el juez de instancia en el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante se hallaba ante \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, \u00a0 derivado de la ausencia de una respuesta de fondo a los recursos presentados en \u00a0 contra de la certificaci\u00f3n de que los apoyos ciudadanos no superaban el m\u00ednimo \u00a0 requerido para lograr\u00a0 su inscripci\u00f3n como candidato a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha establecido que para que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable, \u00e9ste debe ser inminente, urgente y grave. En palabras \u00a0 del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio \u00a0 ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; B). Las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, como calidad de urgir; C). No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona, y D). La urgencia \u00a0 y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene \u00a0 que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad \u00a0 (\u2026)\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0 entonces que en este caso en particular, al momento de interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela, era inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso administrativo del se\u00f1or Eduardo \u00a0 Ignacio Verano de la Rosa, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que el plazo \u00a0 m\u00e1ximo para la inscripci\u00f3n como candidato a la elecciones presidenciales venc\u00eda \u00a0 el 7 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 falta de respuesta a los recursos presentados en contra de la certificaci\u00f3n que \u00a0 no permiti\u00f3 su inscripci\u00f3n como candidato presidencial, significaban que el \u00a0 accionante (i) no podr\u00eda controvertir las razones por las cuales \u00a0 considera que no han debido excluirse apoyos ciudadanos que, en su opini\u00f3n, eran \u00a0 plenamente v\u00e1lidos y no encuadraban en las causales de anulaci\u00f3n contempladas en \u00a0 la normativa electoral, y como consecuencia de ello (ii) no podr\u00eda \u00a0 inscribir su candidatura para las elecciones de Presidente de la Rep\u00fablica, lo \u00a0 cual a su vez, hace nugatorio su derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 circunstancia enfrentaban al accionante a la inminencia de no poder defenderse \u00a0 adecuadamente dentro del proceso administrativo de revisi\u00f3n de firmas para su \u00a0 candidatura, lo que a su turno conllevaba a que, aun a pesar de satisfacer el \u00a0 m\u00ednimo requerido para inscribir su nombre en las elecciones, no pudiera hacerlo \u00a0 por los yerros en que incurri\u00f3 la Direcci\u00f3n del Censo Electoral de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al evaluar o analizar los apoyos \u00a0 ciudadanos presentados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos, as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela impetrada, en \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se produjo como consecuencia de \u00a0 los errores cometidos por la autoridad accionada al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n de su candidatura a \u00a0 la Presidencia de la Republica, representado en el hecho de que se excluyeron \u00a0 como v\u00e1lidos apoyos ciudadanos invocando causales no contempladas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 de 2011, vigente para el momento en que se inici\u00f3 el proceso de \u00a0 recolecci\u00f3n de dichos apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el peticionario que las causales alegadas por la Direcci\u00f3n del Censo \u00a0 Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se encuentran \u00a0 contempladas en la Resoluci\u00f3n 13400 de 2013, la cual no estaba vigente para el \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de los apoyos ciudadanos presentados por el Movimiento \u00a0 Pol\u00edtico Colombia Pa\u00eds de Regiones para avalar su candidatura. Lo anterior, por \u00a0 cuanto dicha Resoluci\u00f3n fue publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de \u00a0 2013, y el proceso de recolecci\u00f3n de firmas as\u00ed como la presentaci\u00f3n de las \u00a0 mismas ante \u00a0 la autoridad electoral se produjo con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n del \u00a0 Censo Electoral invoc\u00f3 las siguientes causales de anulaci\u00f3n para excluir los \u00a0 registros de apoyos ciudadanos presentados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ok Censo Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339.394 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro duplicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.495 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio propuesta diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio fotocopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encabezado incompleto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha no corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n fotocopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos Incompletos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.259 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dato ilegible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre no corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.341 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No censo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.496 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ANI ( Archivo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Uniprocedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros Pendientes por analizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Registros Analizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las mismas, \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda manifest\u00f3 que hacen \u00a0 referencia o corresponden a las causales contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 757 \u00a0 de 2011, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u201cOK \u00a0 Censo: Significa que el apoyo cumple con todos los requisitos Art\u00edculo 48 Ley \u00a0 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 FOLIO \u00a0 DE PROPUESTA DIFERENTE: Significa que el folio presenta en el encabezado un \u00a0 objeto que no corresponde a la propuesta de postulaci\u00f3n de candidatura revisada. \u00a0 Art\u00edculo 2. Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0ENCABEZADO INCOMPLETO: Si el encabezado del formulario no contiene toda la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a la postulaci\u00f3n de candidatura. Art\u00edculo 2. \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 FECHA \u00a0 NO CORRESPONDE: Si la fecha registrada es anterior al a\u00f1o de postulaci\u00f3n del \u00a0 candidato o posterior a la fecha de radicaci\u00f3n de la iniciativa. Art\u00edculo 2. \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 RENGL\u00d3N FOTOCOPIA: Si la informaci\u00f3n que contiene el rengl\u00f3n no es original es \u00a0 decir hecha a pu\u00f1o y letra sino por otro medio de reproducci\u00f3n, Art\u00edculo 2. \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 DATOS \u00a0 INCOMPLETOS: Si faltase la informaci\u00f3n de cedula, al menos un nombre y un \u00a0 apellido, la direcci\u00f3n o la firma Art\u00edculo 2. Par\u00e1grafo 2 de la Resoluci\u00f3n 757 \u00a0 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 DATO \u00a0 ILEGIBLE: Si los datos correspondientes al n\u00famero de cedula, o el n\u00famero de \u00a0 cedula no son legibles Art\u00edculo 2. Par\u00e1grafo 2 de la Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 NOMBRE \u00a0 NO CORRESPONDE: Si el n\u00famero de la cedula, no corresponde con los nombres y \u00a0 apellidos que aparecen registrados en el rengl\u00f3n, Art\u00edculo 2. Par\u00e1grafo 2 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 NO \u00a0 CENSO NACIONAL: Aunque el n\u00famero de cedula existe el ciudadano no tiene su \u00a0 cedula de ciudadan\u00eda inscrita para votar o no se encuentra habilitada por \u00a0 (pertenecer a las fuerzas militare, p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos entre otros) \u00a0 Art\u00edculo 48 Ley 1457 de 2011. Y Art\u00edculo 2. Par\u00e1grafo 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 757 \u00a0 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 NO \u00a0 ANI: La cedula de ciudadan\u00eda no se encuentra en el archivo nacional de \u00a0 identificaci\u00f3n, debido a que el cupo num\u00e9rico no se ha asignado a ning\u00fan \u00a0 ciudadano o que pertenece a un menor de edad. Art\u00edculo 2. Par\u00e1grafo 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 REGISTROS UNIPROCEDENTES: Los apoyos que son anulados por los graf\u00f3logos \u00a0 expertos, al detectar que varias firmas son realizadas por la misma persona \u00a0 Art\u00edculo 4. Verificaci\u00f3n grafol\u00f3gica\u00a0 Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 REGISTRO DUPLICADO: Son los apoyos que aparecen en dos o m\u00e1s renglones \u00a0 diferentes, siempre se deja un apoyo como v\u00e1lido y se anulan el otro Art\u00edculo 2. \u00a0 Par\u00e1grafo 2 de la Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 FOLIO \u00a0 FOTOCOPIA: Que el folio completo es fotocopia de otro Art\u00edculo 2. Par\u00e1grafo 1 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 757 del 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteadas \u00a0 las causales de anulaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional, observa la \u00a0 Sala que el precitado art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 757 de 2011, establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Formulario para la recolecci\u00f3n de firmas que apoyan o respaldan la \u00a0 inscripci\u00f3n de un candidato tendr\u00e1 un formato \u00fanico que ser\u00e1 entregado por la \u00a0 Registradur\u00eda o podr\u00e1 ser descargado directamente de la p\u00e1gina web. \u00a0 www.registraduria.gov.co, el cual deber\u00e1 incluir un encabezado con el nombre del \u00a0 candidato que se postula, el cargo de elecci\u00f3n popular al que aspira y la fecha \u00a0 de la elecci\u00f3n, en el caso de las elecciones de Asamblea, Concejo y Juntas \u00a0 Administradoras Locales \u201cJAL\u201d; se deber\u00e1 indicar la Cabeza de Lista, el \u00a0 Departamento, Distrito, Municipio o Localidad, seg\u00fan el caso, y el nombre del \u00a0 Grupo de ciudadanos que lo postulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los formularios utilizados podr\u00e1n ser reproducidos utilizando cualquier medio \u00a0 o elaborados por el grupo significativo de ciudadanos, conservando las \u00a0 caracter\u00edsticas determinadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano al consignar su apoyo para la postulaci\u00f3n de un candidato deber\u00e1 \u00a0 diligenciar \u00edntegramente de su pu\u00f1o y letra el formulario, y deber\u00e1 incluir en \u00a0 forma legible su nombre completo, su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando un ciudadano no sepa escribir, deber\u00e1 imprimir su huella dactilar a \u00a0 continuaci\u00f3n de quien registre sus datos y firme a su ruego, de lo cual se \u00a0 dejar\u00e1 expresa constancia en el formulario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si hubiere firmas repetidas, se tendr\u00e1 por v\u00e1lida solamente una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.Ser\u00e1n \u00a0 anulados por la Direcci\u00f3n de Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, aquellos apoyos de ciudadanos que consultada la base de datos del \u00a0 censo electoral no pertenezcan al censo vigente de la respectiva circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral de la elecci\u00f3n, conforme lo dispone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los archivos alfab\u00e9ticos o de identificaci\u00f3n podr\u00e1n ser igualmente confrontados \u00a0 para verificar la correspondencia entre los nombres y los n\u00fameros de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, cuando estas pertenezcan al cupo num\u00e9rico del distrito o municipio \u00a0 en el cual se est\u00e9 adelantando el mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0As\u00ed mismo, ser\u00e1n anulados aquellos respaldos que no cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 requisitos exigidos en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas que apoyan la \u00a0 inscripci\u00f3n de un candidato o que incurran en alguna de las siguientes \u00a0 irregularidades o inconsistencias, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por \u00a0 escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha, nombre, apellidos o n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ilegible o no \u00a0 identificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Firma con datos incompletos, falsos o no identificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Datos y firma no manuscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No inscrito en el censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando no exista correspondencia entre el nombre y n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se encuentra que efectivamente las causales invocadas por la \u00a0 Registradur\u00eda encuadran dentro de los supuestos contemplados en la disposici\u00f3n \u00a0 normativa transcrita, a excepci\u00f3n de la causal denominada \u201cfecha no \u00a0 corresponde\u201d, la cual, explica la Registradur\u00eda, se presenta cuando la fecha \u00a0 registrada es anterior al a\u00f1o de postulaci\u00f3n del candidato o posterior a la \u00a0 fecha de radicaci\u00f3n de la iniciativa, y en atenci\u00f3n de la cual, se anularon \u00a0 2.108 registros presentados por el se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0 lectura completa del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 757 de 2011, se observa \u00a0 que aun cuando no se encuentran textualmente las causales se\u00f1alas por la \u00a0 accionada, de su contenido se desprende f\u00e1cilmente cu\u00e1l es la conducta que se \u00a0 encuentra prohibida por la norma, sin embargo, en relaci\u00f3n con lo descrito como \u00a0 la causal \u201cfecha no corresponde\u201d, no hay nada que permita inferir las \u00a0 hip\u00f3tesis que, seg\u00fan la Registradur\u00eda, abarca dicha causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0 ocurre lo mismo en la Resoluci\u00f3n 13400 de 2013, en la cual, adem\u00e1s de las \u00a0 causales ya mencionadas se adicion\u00f3 la siguiente: \u201cCuando se verifique que la \u00a0 firma fue registrada en fecha anterior a aquella en que se inscribi\u00f3 el \u00a0 respectivo comit\u00e9 promotor, ante la Registradur\u00eda Municipal, Especial, Distrital \u00a0 o Delegaci\u00f3n Departamental correspondiente, o ante la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, es menester de esta Sala precisar que asiste raz\u00f3n al accionante en \u00a0 relaci\u00f3n con que no puede aplicarse para la evaluaci\u00f3n o verificaci\u00f3n de los \u00a0 registros de apoyos ciudadanos por \u00e9l presentados una regulaci\u00f3n normativa \u00a0 expedida con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por \u00a0 cuanto la Resoluci\u00f3n 13400 del 10 de diciembre de 2013, la cual adicion\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 757 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial el d\u00eda 12 de \u00a0 diciembre de 2013, fecha para la cual el peticionario ya hab\u00eda llevado a cabo \u00a0 todo el proceso de recolecci\u00f3n de apoyos y ya los hab\u00eda presentado ante la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 se recuerda que una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, el cual se predica de todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, es el principio de legalidad, en virtud del cual \u00a0 nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0 imputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, no cabe duda que las causales de anulaci\u00f3n constituyen una sanci\u00f3n o \u00a0 castigo por la omisi\u00f3n de los requisitos que la ley considera indispensables \u00a0 para la validez de los actos, por lo que, en atenci\u00f3n a lo expuesto, la sanci\u00f3n \u00a0 de nulidad impuesta en el procedimiento administrativo de verificaci\u00f3n de apoyos \u00a0 ciudadanos para la inscripci\u00f3n de candidaturas, debe hacerse conforme a las \u00a0 leyes electorales preexistentes, esto es, en el caso concreto, conforme a lo \u00a0 establecido en la Resoluci\u00f3n 757 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Direcci\u00f3n del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 al emplear una causal de nulidad contemplada en un cuerpo normativo claramente \u00a0 inaplicable al proceso de inscripci\u00f3n electoral del se\u00f1or Eduardo Verano de la \u00a0 Rosa, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, materializado en la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, el cual como se plante\u00f3 anteriormente es \u00a0 una \u00a0 circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias \u00a0 judiciales o actuaciones administrativas, y aparece cuando la autoridad \u00a0 respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un \u00a0 caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida, por un error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0 alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien \u00a0 considera la Sala que respecto a las pretensiones planteadas en el escrito de \u00a0 tutela, nos encontramos ante la presencia de una carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado, puesto que las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 las cuales aspiraba poder participar el accionante, ya fueron llevadas a cabo en \u00a0 dos jornadas de votaci\u00f3n el 25 de mayo y el 15 de junio de 2014, referentes a la \u00a0 primera y segunda vuelta electoral, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo descrito, es importante resaltar tal y como se estableci\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, que la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 causado por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Situaci\u00f3n que se presenta en \u00a0 el caso concreto pues ya se llevaron a cabo las elecciones para Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, en las cuales aspiraba poder participar el accionante. Por \u00a0 tanto,\u00a0se cristaliz\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n oficiosa del amparo al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, advierte la Sala que a pesar de configurarse el fen\u00f3meno \u00a0 de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto de las pretensiones \u00a0 del accionante; al encontrarse de por medio la vulneraci\u00f3n de un derecho de \u00a0 rango fundamental, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar el fondo en cuanto a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3 el juez de \u00a0 instancia, al considerar que al acto mediante el cual certific\u00f3 que los apoyos \u00a0 ciudadanos no alcanzaban el m\u00ednimo requerido para la inscripci\u00f3n de la \u00a0 candidatura del accionante, pas\u00f3 de ser un simple acto de tr\u00e1mite y se \u00a0 constituy\u00f3 en un acto definitivo, puesto que puso fin a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y, en ese orden, le impidi\u00f3 al accionante continuar participando \u00a0 en el proceso electoral; por lo tanto contra el mismo s\u00ed proced\u00edan los recursos \u00a0 de ley y no como erradamente lo manifest\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, al rechazar los mismos por improcedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 se ha pronunciado la jurisprudencia del Consejo de Estado[63], la \u00a0 cual, en casos como el ahora estudiado, ha sido clara y reiterativa en se\u00f1alar \u00a0 que el acto que certifica de manera negativa o, en otras palabras, descertifica \u00a0 el cumplimiento de los requisitos para la inscripci\u00f3n de una candidatura, muta \u00a0 su naturaleza de acto de tr\u00e1mite a acto definitivo, por cuanto est\u00e1 decidiendo \u00a0 de fondo sobre el derecho a participar en las contiendas pol\u00edticas, motivo por \u00a0 el cual, al igual que los actos de naturaleza definitiva, es susceptible de \u00a0 recursos y acciones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la existencia de un defecto sustantivo en el acto administrativo que \u00a0 certific\u00f3 el no cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos para la \u00a0 inscripci\u00f3n de la candidatura del accionante, es clara entonces la necesidad de \u00a0 resolver de fondo los recursos por \u00e9l presentados ante la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, pues precisamente, la configuraci\u00f3n de este defecto fue \u00a0 alegada por el peticionario al momento de recurrir el acto, lo cual se constituye en una evidente \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues ninguna de las actuaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que creen, modifiquen o extingan una situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 dependen de su propia potestad; por el contrario se deben ce\u00f1ir a los \u00a0 procedimientos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0recapitulaci\u00f3n de lo esgrimido en precedencia se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica del se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, al aplicar, \u00a0 al proceso de verificaci\u00f3n de los apoyos ciudadanos presentados por el \u00a0 Movimiento Pol\u00edtico \u201cColombia Pa\u00eds de Regiones\u201d\u00a0 para avalar su candidatura \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, una causal contemplada en la Resoluci\u00f3n 13400 \u00a0 de 2013, la cual no se encontraba vigente al momento del proceso de recolecci\u00f3n \u00a0 de los apoyos ciudadanos y de la presentaci\u00f3n de los mismos ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, \u00a0 al rechazar por improcedentes los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n que \u00a0 certific\u00f3 el no cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para inscribir su \u00a0 candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica, argumentando su naturaleza de acto \u00a0 de tr\u00e1mite, sin tener en cuenta que dicho acto, al decidir de fondo sobre el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica del peticionario, mut\u00f3 su naturaleza a un \u00a0 acto definitivo, frente al cual proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa y \u00a0 las acciones contenciosas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que al momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la tutela, el se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa se \u00a0 enfrentaba a la inminencia de la violaci\u00f3n grave e irremediable de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el cinco (5) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, en la medida en \u00a0 que concedi\u00f3 de manera oficiosa el amparo al debido proceso administrativo del \u00a0 se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil a pronunciarse de fondo sobre los recursos interpuestos, de acuerdo \u00a0 a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, advirtiendo a \u00a0 la autoridad accionada que la motivaci\u00f3n de dichas decisiones debe hacerse \u00a0 conforme a los par\u00e1metros trazados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, se revocar\u00e1 parcialmente de decisi\u00f3n adoptada por el Juez de \u00a0 instancia, en cuanto a negar el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante, por cuanto de la lectura de la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 se advierte que sus argumentos van encaminados a argumentar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n ya que a su juicio no es el competente para dar las ordenes que \u00a0 pretende sean proferidas por el Juez de tutela, entre ellas que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil lo inscriba como candidato a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. En su lugar se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR los \u00a0 t\u00e9rminos suspendidos en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE, la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico el \u00a0 cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), que concedi\u00f3 oficiosamente el \u00a0 amparo al debido proceso del se\u00f1or Eduardo Ignacio Verano de la Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Atl\u00e1ntico \u00a0el \u00a0 cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela y, en su lugar \u00a0 se declara la CARENCIA ACUTAL DE OBJETO por da\u00f1o consumado, de \u00a0 conformidad con las consideraciones esgrimidas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERENESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, C.P. Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Arauca, Sentencias del 03 de febrero de 2014 y 30 de enero \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Radicado: \u00a0 250002324000201200031-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-612 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-540\/07 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T- 291 y \u00a0 T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, las cuales reiteraron la \u00a0 sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte adopt\u00f3 la expresi\u00f3n hecho \u00a0 superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa \u00a0 providencia se afirm\u00f3 que si el accionante muere durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela, \u00e9sta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-170 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-585 de \u00a0 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-612 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La diferencia entre \u00a0 esta tipolog\u00eda de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de \u00a0 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indic\u00f3: \u201cTambi\u00e9n se han \u00a0 distinguido los actos administrativos seg\u00fan el contenido de la decisi\u00f3n, en actos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de \u00a0 actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayor\u00eda de los casos no crean, definen, \u00a0 modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Decreto 01 de 1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] SU-201 de 1994, MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Este par\u00e1metro \u00a0 procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994. MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y T-181 de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]La \u00a0 Corte en Auto 172A de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 presupuestos para cuestionar la legitimidad de actos de tr\u00e1mite o preparatorios \u00a0 los siguientes: \u201c(i) \u00a0 que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no \u00a0 haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y \u00a0 sustancial dentro de la actuaci\u00f3n que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) \u00a0 que la actuaci\u00f3n cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un \u00a0 derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 agosto 19 de 2004, expediente 12279, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-617 de \u00a0 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia C-740 de \u00a0 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-089 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Art\u00edculo 29 \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia T-465 de \u00a0 2009. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia T-995 de \u00a0 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-590 de 2002 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia T- 076 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia T-1093 de \u00a0 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver entre otras \u00a0 Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-159 del 6 \u00a0 de marzo de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta menor rigurosidad se \u00a0 manifiesta, por ejemplo, en que en el derecho administrativo sancionador se \u00a0 admiten los tipos penales \u201cen blanco\u201d o no aut\u00f3nomos, en donde la tipicidad se \u00a0 obtiene de la lectura de varias normas que deben ser le\u00eddas sistem\u00e1ticamente \u00a0 para establecer exactamente en qu\u00e9 consiste la conducta proscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Id\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver entre otras, \u00a0 sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver J. Bell. \u201cSources \u00a0 of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. \u00a0 1-29 (2000).\u00a0Citado \u00a0 por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del \u00a0 Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el \u00a0 mismo sentido,\u00a0\u201cAmerican \u00a0 Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. \u00a0 80-83.\u00a0(2005) \u201cCasos \u00a0 que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una norma o situaci\u00f3n concreta. \u00a0 Esto se identifica con los hechos, el problema jur\u00eddico, las consideraciones que \u00a0 sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y la soluci\u00f3n que se declara para \u00a0 el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos \u00a0 que vinculan como precedente), ratio decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), \u00a0 obiter dicta (argumentos por decir que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni \u00a0 son vinculantes para decisiones posteriores)\u201d(traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican \u00a0 Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. \u00a0 80-83.\u00a0(2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 las sentencias\u00a0 T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP, \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. \u00a0 sentencia T-984 de 2000. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad que en materia \u00a0 penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en principio, por los \u00a0 jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en \u00a0 la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en \u00a0 sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al \u00a0 aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Cfr. \u00a0 sentencia T-654 de 1998. Se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que \u00a0 el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado \u00a0 sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no \u00a0 contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de \u00a0 oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n \u00a0 ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta \u00a0 de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado \u00a0 llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedi\u00f3 la tutela por \u00a0 encontrar que \u00a0 el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna \u00a0 tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante \u00a0 no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por ejemplo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental \u00a0 por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada \u00a0 negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) \u00a0 consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii)\u00a0 \u00a0 como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona \u00a0 ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Cfr sentencia T-310 del \u00a0 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n sentencia T-993 \u00a0 del de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-310 \u00a0 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[55] \u00a0Ver sentencia T-996 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[56] \u00a0Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u00b4(se pretermiten etapas) \u00a0 se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le \u00a0 reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan \u00a0 ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar \u00a0 con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que \u00a0 considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les \u00a0 notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la \u00a0 ley, deben serles notificadas\u00b4. (Tomado de la SU-159 de 2002)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Expediente \u00a0 15001233100020070081301. Radicaci\u00f3n interna: 2007-0813. Actor: Rafael Ernesto \u00a0 Vargas Aranguren. Demandado: Enrique Javier Camargo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver Sentencia T-912 de \u00a0 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver entre otras, \u00a0 Sentencia. Rad. 2008-00026 del 22 octubre de 2009. C.P.\u00a0 Filem\u00f3n Jim\u00e9nez \u00a0 Ochoa; Sentencia Rad \u00a0 25000-23-24-000-2012-0003101 del 23 de octubre de 2013. C.P. Alberto Yepes \u00a0 Barreiro. Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-682-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-682\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la \u00a0 tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}