{"id":22907,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-684-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-684-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-15\/","title":{"rendered":"T-684-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-684-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-684\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico de las entidades financieras, como bancos y aseguradoras, la Corte ha \u00a0 determinado que pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, al menos por \u00a0 dos razones: (i) las actividades que desarrollan, que implican captar recursos \u00a0 del p\u00fablico, se enmarcan en el concepto de servicio p\u00fablico -en el caso de los \u00a0 bancos- o por lo menos involucran una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico &#8211; en el caso \u00a0 de las aseguradoras-; y (ii) los usuarios que suscriben contratos para la \u00a0 prestaci\u00f3n de sus servicios, dependiendo de las circunstancias particulares, \u00a0 pueden encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por la posici\u00f3n contractual \u00a0 dominante que ostentan estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza \u00a0 y reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Conflictos \u00a0 generados por el no pago de p\u00f3lizas que inciden en la efectividad de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO\/PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el \u00a0 tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada \u00a0 con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el \u00a0 comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos \u00a0 de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo \u00a0 mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la \u00a0 aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es \u00a0 la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador \u00a0 conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LAS COMPA\u00d1IAS ASEGURADORAS EN \u00a0 RELACION CON LOS TOMADORES Y ASEGURADOS-Cuatro cargas b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso en que se \u00a0 niega pago de p\u00f3liza de seguro por considerar que existi\u00f3 reticencia al momento \u00a0 de diligenciar solicitud de asegurabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a \u00a0 aseguradora hacer efectiva p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.029.013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra y Juan Camilo D\u00edaz Parra contra Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA R\u00d3LDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los\u00a0 art\u00edculos \u00a0 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por \u00a0 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el 21 de abril \u00a0 de 2015, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito \u00a0 de la misma ciudad, el 5 de junio del a\u00f1o en curso, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 8 de abril de 2015, Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra y Juan Camilo D\u00edaz \u00a0 Parra interpusieron, a trav\u00e9s de apoderado judicial[1], acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al derecho de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n especial de las personas en discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indican los \u00a0 accionantes que su madre, Ruth Parra Chac\u00f3n (q.e.p.d), adquiri\u00f3 con Bancolombia \u00a0 S.A. un cr\u00e9dito hipotecario por $55.707.750[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1alan que, para la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito referido, \u00a0 fue necesario que la se\u00f1ora Parra Chac\u00f3n celebrara con Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. (en adelante Suramericana o la aseguradora), un contrato de \u00a0 Seguro de Vida Grupo Deudores, p\u00f3liza No. 77007. En ese sentido, afirman que la \u00a0 solicitud o declaraci\u00f3n de asegurabilidad se suscribi\u00f3 el 13 de agosto de 2012[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Parra Chac\u00f3n (asegurada) falleci\u00f3 el 3 de mayo \u00a0 de 2014[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 28 de mayo de 2014, los accionantes, en su condici\u00f3n \u00a0 de hijos de la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n[5], \u00a0 solicitaron a Bancolombia S.A. la \u201cliberaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario\u201d \u00a0 por la muerte de la asegurada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 5 de agosto de 2014, Suramericana objet\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza de seguro, \u00a0 argumentando que \u201cAl revisar la historia cl\u00ednica de la EPS y de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil se pudo establecer que la asegurada, ten\u00eda antecedentes de \u00a0 \u201cDiabetes Mellitus 2, infarto agudo al miocardio sufrido el 3\/12\/2012, desde \u00a0 antes de diligenciar la solicitud de ingreso. El no informar estos antecedentes \u00a0 al momento de la suscripci\u00f3n, llev\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda a asumir un riesgo que no \u00a0 coincid\u00eda con lo informado en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, donde se le \u00a0 preguntaba: 1) \u00bfsufre o ha sufrido?: una serie de enfermedades dentro de las \u00a0 cuales est\u00e1n Diabetes, Trastornos Cardiovasculares\u201d. A lo que respondi\u00f3 \u00a0 negativamente. Es de anotar, que de haber sido conocido por Suramericana este \u00a0 antecedente, est\u00e1 no hubiera celebrado el presente contrato (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 12 de agosto de 2014, los accionantes presentaron \u00a0 derecho de petici\u00f3n oponi\u00e9ndose a las razones que expuso Suramericana para negar \u00a0 el pago de la p\u00f3liza de seguro[8]. \u00a0 Sin embargo, el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, la aseguradora reiter\u00f3 la \u00a0 negativa, insistiendo en que al momento de diligenciar la solicitud de \u00a0 asegurabilidad la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n fue reticente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Consideran los accionantes, Mar\u00eda Fernanda, de 22 a\u00f1os[10] y, Juan Camilo, \u00a0 de 18 a\u00f1os[11], \u00a0 que la negativa de la accionada de pagar la indemnizaci\u00f3n de la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de vida, que hab\u00eda adquirido su progenitora, bajo el argumento que fue \u00a0 reticente al suscribir el contrato de seguro, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales. Esto, debido a que, (i) la aseguradora comete un error al \u00a0 pretender definir como preexistencia una situaci\u00f3n m\u00e9dica que la titular del \u00a0 cr\u00e9dito no conoc\u00eda, adem\u00e1s, al fundamentar su negativa en la afecci\u00f3n card\u00edaca \u00a0 que sufri\u00f3 la asegurada, la cual fue tratada como urgencia; y (ii) que no se \u00a0 puede presumir la reticencia, cuando en las declaraciones de asegurabilidad y, \u00a0 al firmar las mismas, se autoriza solicitar historias cl\u00ednicas y recaudar la \u00a0 informaci\u00f3n, que consideren necesaria para establecer el estado de salud del \u00a0 asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Aseveran que, la se\u00f1ora Parra Chac\u00f3n era madre cabeza \u00a0 de familia, que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella y, que por su corta edad, no \u00a0 est\u00e1n en las condiciones de seguir pagando el cr\u00e9dito hipotecario[12]. De igual modo, \u00a0 manifiestan que su padre, Carlos Arturo D\u00edaz Ariza, no hace parte del n\u00facleo \u00a0 familiar y, adem\u00e1s, que fue diagnosticado con Parkinson y calificado con 58.80% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n de 5 de octubre de \u00a0 2010, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 impedido para proporcionarles ayuda econ\u00f3mica[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En consecuencia, solicitan que, se ordene a la \u00a0 aseguradora accionada: (i) hacer efectivo el reconocimiento del seguro de vida \u00a0 con el cual est\u00e1 amparado el cr\u00e9dito hipotecario 2099-0171036, cuya titular era \u00a0 la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n; y (ii) pagar el cr\u00e9dito hipotecario al banco y la \u00a0 expedici\u00f3n del Paz y Salvo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la accionada: Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en subsidio, que se niegue el \u00a0 amparo, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto, el conflicto de intereses \u00a0 propuesto por los demandantes, es susceptible de resolverse a trav\u00e9s del proceso \u00a0 civil ordinario, en tanto, se discute la cobertura de un contrato de seguro y, \u00a0 adem\u00e1s, no obran pruebas que permitan concluir la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, manifiesta que hab\u00eda objetado la \u00a0 reclamaci\u00f3n del pago de la p\u00f3liza, con fundamento en la ley y en el clausulado \u00a0 del contrato de seguro. En ese sentido, indica que una vez recibida la solicitud \u00a0 de pago, procedi\u00f3 a revisar la historia cl\u00ednica de la asegurada, en la cual pudo \u00a0 constatar que la misma ten\u00eda antecedentes de \u201cDiabetes Mellitus 2, infarto \u00a0 agudo de miocardio sufrido el 3\/12\/2012\u201d, situaciones que no fueron \u00a0 informadas al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo que de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1058 del C. de Co., genera la \u00a0 nulidad relativa del contrato de seguro; efecto que se produce con independencia \u00a0 de que la causa del siniestro tenga o no relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n omitida al \u00a0 momento de suscribir la solicitud de seguro, esto es, aquello sobre lo que se \u00a0 fue reticente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que, contrario a lo sostenido por el \u00a0 apoderado de los accionantes, el art\u00edculo 1158 del C. de Co., releva a las \u00a0 aseguradoras de la obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos para verificar el \u00a0 estado de salud de las personas y, que adem\u00e1s, dicha situaci\u00f3n no exime al \u00a0 tomador de la carga de declarar sinceramente sus condiciones de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del tercero vinculado: Bancolombia S.A.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 proceso de tutela e informa que, la se\u00f1ora Ruth Parra Chacon (q.e.p.d) figura \u00a0 como titular del cr\u00e9dito hipotecario No.2099-320171036, el cual fue desembolsado \u00a0 el 23 de diciembre de 2013, por la suma de $55.707.750, con un plazo de 180 \u00a0 cuotas y una tasa del 12.25%; cr\u00e9dito que a la fecha se encuentra vigente y al \u00a0 d\u00eda[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2015, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, argumentando que los demandantes cuentan con otros \u00a0 mecanismos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento del \u00a0 seguro de vida. Esto, porque se trata del reclamo de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, \u00a0 no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la \u00a0 procedencia excepcional y transitoria del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta (40) Civil del \u00a0 Circuito confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que los accionantes \u00a0 debieron acudir primero a las v\u00edas judiciales ordinarias para resolver este \u00a0 conflicto de car\u00e1cter contractual. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no se cumplieron con \u00a0 los presupuestos jurisprudenciales que determinan la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Finalmente, indic\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 porque la entidad accionada respondi\u00f3 la solicitud que radicaron los \u00a0 demandantes, el 12 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 13 de octubre de 2015, la Magistrada \u00a0 sustanciadora, para mejor proveer, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del padre de los \u00a0 accionantes y solicit\u00f3 a las partes e intervinientes que absolvieran algunas \u00a0 inquietudes y, que aportaran el soporte documental correspondiente. En efecto, \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Remitir al se\u00f1or Carlos Arturo D\u00edaz Ariza, copia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 curso, para que expresara lo que considerara pertinente y, controvirtiera las \u00a0 pruebas acopiadas. De igual forma, se le solicit\u00f3 que informara: (i) Si tiene \u00a0 personas a cargo, indicando \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntos?; (ii) \u00bfQui\u00e9nes integran \u00a0 actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si \u00a0 tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?; (iii) \u00bfSi actualmente vive con Mar\u00eda \u00a0 Fernanda y Juan Camilo D\u00edaz Parra?; Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos?; y \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Oficiar a los demandantes para que \u00a0 informaran: (i) Si tienen personas a cargo, indicando \u00bfqui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos?; (ii) \u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde \u00a0 derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio?; \u00a0 (iii) Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, \u00a0 \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?; y (iv) \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual?. Adicionalmente, se les solicit\u00f3 que \u00a0 allegaran la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Oficiar a Seguros de Vida Suramericana \u00a0 S.A., para que remitiera copia del contrato seguro de vida grupo deudores \u00a0 No.77007 y, de igual manera, informara: (i) \u00bfEn qu\u00e9 fecha suscribi\u00f3 el contrato \u00a0 de seguro de vida grupo deudores No.77007?; (ii) \u00bfEn qu\u00e9 fecha la se\u00f1ora Ruth \u00a0 Parra Chac\u00f3n suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, correspondiente al \u00a0 contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007?; (iii) \u00bfDe qu\u00e9 forma y en \u00a0 qu\u00e9 momento tuvo acceso a la informaci\u00f3n (historia cl\u00ednica o cualquier otro \u00a0 documento), que le sirvi\u00f3 como fundamento para negar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que reclamaron los accionantes, por la muerte de la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n?; y \u00a0 (iv) Si la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n (asegurada) aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007, la historia \u00a0 cl\u00ednica o cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Oficiar a Bancolombia S.A., para \u00a0 que, igualmente, remitiera copia del contrato de \u00a0seguro de vida grupo deudores No.77007 y, que informara: (i) cu\u00e1l es el estado \u00a0 del cr\u00e9dito hipotecario No.2099-320171036, en el que registra como titular la \u00a0 se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n; y (ii) cu\u00e1l es el valor de la cuota mensual del \u00a0 cr\u00e9dito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante oficio del 16 de octubre de 2015, \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora las respuestas allegadas por los sujetos mencionados, con los \u00a0 respectivos soportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El se\u00f1or Carlos Arturo D\u00edaz manifest\u00f3: \u00a0 primero, que no tiene personas a cargo, porque es una persona con \u00a0 invalidez declarada de manera legal; segundo, que en vive con su esposa, Nohora \u00a0 Torres acero, y con su hija Daniela D\u00edaz Torres; tercero, que es odont\u00f3logo, \u00a0 pero que su enfermedad de parkinson le impide ejercer su profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, depende econ\u00f3micamente de su esposa y de la ayuda que le brinda su hija \u00a0 Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra (accionante), quien desde la muerte de su madre ha \u00a0 asumido las obligaciones del hogar y de su hermano menor; y cuarto, que no tiene \u00a0 ning\u00fan bien inmueble y no es beneficiario de una pensi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra, \u00a0 mediante apoderado, inform\u00f3: (i) que tiene a cargo a su hermano menor, Juan \u00a0 Camilo D\u00edaz Parra; (ii) que su familia est\u00e1 integrada por su hermano menor y, \u00a0 por su padre Carlos Arturo D\u00edaz Ariza; (iii) que sus ingresos los recibe de su \u00a0 trabajo como auxiliar del Banco Corbanca ($654.294)[19], \u00a0 en el cual trabaja hace 2 a\u00f1os; (iv) que no posee ning\u00fan bien inmueble y los \u00a0 muebles que tiene son los de sus necesidades b\u00e1sicas; (v) que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es complicada, por cuanto, empez\u00f3 a trabajar desde que enferm\u00f3 su \u00a0 madre para cubrir los gastos de su familia, entre los cuales se encuentran: \u00a0 cuota de la administraci\u00f3n del conjunto residencial donde vive con su hermano \u00a0 ($82.000)[20], \u00a0 alimentaci\u00f3n ($212.697), transportes, servicios p\u00fablicos domiciliarios (gas \u00a0 $25.680, telefon\u00eda e internet $63.010, luz $28.710, agua y alcantarillado \u00a0 $35.852), las cuotas de los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n, del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 ($650.378.10), del pr\u00e9stamo del fondo de empleados ($145.583)[21] \u00a0y del cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n ($20.833), el cual adquiri\u00f3 para pagar la deuda \u00a0 derivada del referido cr\u00e9dito hipotecario ($54.431.114.01, saldo insoluto al 14 \u00a0 de octubre de 2015)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El se\u00f1or Luis Felipe Estrada Escobar, en \u00a0 calidad de representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., \u00a0 respondi\u00f3 las preguntas formuladas[23], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, respecto a la fecha en que se \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato de seguro No.77007, inform\u00f3 que \u201cla vigencia de la \u00a0 p\u00f3liza de vida&#8230; se da a partir del d\u00eda del desembolso del cr\u00e9dito otorgado\u2026; \u00a0 esto es, el 23 de diciembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, sobre la fecha en que la asegurada suscribi\u00f3 la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, manifest\u00f3 que \u201cSi bien en la solicitud no se \u00a0 consign\u00f3 por parte de la se\u00f1ora Parra Chac\u00f3n la fecha en la que la misma fue \u00a0 diligenciada, en los sistemas de informaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda se reporta que el \u00a0 inicio de la vigencia de la cobertura data del 23 de diciembre de 2013. Es \u00a0 importante tener en cuenta que en ning\u00fan caso la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 pudo haber sido suscrita con 6 meses de anticipaci\u00f3n a la fecha del desembolso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en cuanto a la forma y el momento en que tuvo acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de base para objetar la reclamaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0 mediante el escrito de reclamaci\u00f3n del 11 de junio de 2014, \u201cse alleg\u00f3 la \u00a0 totalidad de documentos necesarios para proceder al estudio de cobertura y \u00a0 posible pago de la indemnizaci\u00f3n dentro de la p\u00f3liza mencionada\u201d, entre los \u00a0 cuales se encontraba la historia cl\u00ednica de la asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en lo relativo a, si la asegurada hab\u00eda aportado en \u00a0 el tr\u00e1mite de la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, la historia cl\u00ednica o \u00a0 cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con su estado de salud, manifest\u00f3 que \u00a0 durante esa etapa de celebraci\u00f3n del contrato de seguro no aport\u00f3 historia \u00a0 cl\u00ednica, pero s\u00ed neg\u00f3 que padec\u00eda las enfermedades que se relacionaban en el \u00a0 cuestionario que se le suministr\u00f3 (declaraci\u00f3n de asegurabilidad). \u00a0 Adicionalmente, aport\u00f3 copia del condicionado general aplicable al contrato de \u00a0 seguro de vida grupo deudores, p\u00f3liza No.77007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 31 de julio de 2015, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutela N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0 j\u00f3venes Mar\u00eda Fernanda y Juan Camilo, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, derecho de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, educaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas en discapacidad, los cuales consideran \u00a0 vulnerados por la negativa de la accionada de efectuar el pago de la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de vida grupo deudores, bajo el argumento que la asegurada (Ruth Parra \u00a0 Chac\u00f3n) fue reticente al momento de diligenciar la solicitud o declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0 acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 la entidad \u00a0 accionada el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes (Mar\u00eda \u00a0 Fernanda y Juan Camilo D\u00edas Parra), al negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo deudores que amparaba la obligaci\u00f3n crediticia adquirida \u00a0 por la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n, argumentando que incurri\u00f3 en reticencia, por \u00a0 haber omitido informar las enfermedades que padec\u00eda con anterioridad a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad (diabetes mellitus e infarto \u00a0 al miocardio)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para \u00a0 dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0 siguientes temas: (i) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra empresas del sistema financiero y \u00a0 asegurador; (iii) la naturaleza y reglamentaci\u00f3n del contrato de seguro; y (iii) \u00a0 har\u00e1 referencia a los casos en los que se ha debatido, en sede constitucional, \u00a0 la negativa del pago de p\u00f3lizas de seguros por razones de reticencia; y (iv) el \u00a0 examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra empresas particulares del sistema \u00a0 financiero y asegurador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 entidades del sector financiero, como bancos y aseguradoras[26], es necesario abordar el \u00a0 estudio de dos aspectos: primero, la posibilidad que existe de que estas \u00a0 entidades puedan ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n constitucional y, segundo, las \u00a0 reglas sobre el requisito de subsidiariedad, que este Tribunal ha establecido en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, en lo referente al tema de la \u00a0 legitimaci\u00f3n activa y pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que, todo ciudadano est\u00e1 facultado para presentar acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por s\u00ed mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales que est\u00e9n \u00a0 siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad \u00a0 p\u00fablica, al igual que de particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 42 se\u00f1ala los supuestos a que hace menci\u00f3n la \u00a0 norma constitucional: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en\u00a0 los siguientes casos: (\u2026)\u00a0 9. Cuando la \u00a0 solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, Se \u00a0 presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86\u00a0de la Carta, y los \u00a0 art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n constitucional se \u00a0 caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede: \u00a0 (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) \u00a0 cuando existiendo mecanismo, este carece de idoneidad o eficacia para proteger \u00a0 de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las \u00a0 circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, caso en el \u00a0 cual, se conceder\u00e1 el amparo de manera transitoria[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sobre el an\u00e1lisis de este requisito, la Corte ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que, el juez de tutela tiene el deber de analizar en cada caso, la \u00a0 idoneidad y la eficacia del mecanismo judicial ordinario de defensa, mediante \u00a0 una valoraci\u00f3n juiciosa de las circunstancias particulares en las que se \u00a0 encuentra la persona que solicita el amparo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en eventos en los que se discute el pago de una p\u00f3liza de seguro, la \u00a0 Corte interpretando las normas constitucionales y legales que reglamentan la \u00a0 materia, ha determinado que, si bien en principio este tipo de conflictos, por \u00a0 su naturaleza contractual y contenido econ\u00f3mico, deben solucionarse por parte de \u00a0 los jueces ordinarios; excepcionalmente, cuando est\u00e9n amenazados derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, ser\u00e1 el juez de tutela \u00a0 el encargado de resolver ese tipo de controversias, por la inmediata protecci\u00f3n \u00a0 que garantiza la acci\u00f3n constitucional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un \u00a0 estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible \u00a0 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un \u00a0 conflicto derivado de la existencia de una p\u00f3liza de seguro o si, por el \u00a0 contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el juez \u00a0 ordinario en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 contrato de seguro: naturaleza y reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El \u00a0C\u00f3digo de Comercio, desde un punto de vista legal, rige la formaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de seguro. Este tipo de contrato se \u00a0 constituye a partir del acuerdo de voluntades, es decir, mediante la concreci\u00f3n \u00a0 del principio de la autonom\u00eda privada de la voluntad. En virtud de este \u00a0 principio, \u201clas partes pueden celebrar contratos sujet\u00e1ndose a las \u00a0 condiciones de la p\u00f3liza y definir en sus anexos las coberturas de los riesgos \u00a0 asegurados.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 1036 del C. de Co. el contrato de seguro se \u00a0 caracteriza por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto de las condiciones de la p\u00f3liza, el art\u00edculo \u00a0 1047 del C. de Co.,\u00a0 dispone que las cl\u00e1usulas del contrato de seguro \u00a0 comprenden: (i) las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro y, (ii) las \u00a0 condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen \u00a0 expresas las especificidades del contrato en relaci\u00f3n con un determinado \u00a0 asegurado. Las primeras, son clausulas aplicables a todos los contratos de un \u00a0 mismo tipo otorgados por un asegurador[33], mientras que las \u00a0 segundas, definen el alcance de la \u00a0 relaci\u00f3n frente a cada caso concreto. El establecimiento de estos dos tipos de cl\u00e1usulas en un contrato \u00a0 de seguro, permite definir el alcance de la cobertura del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 En cuanto al riesgo asegurable, tal vez el elemento m\u00e1s importante del contrato \u00a0 de seguro, el art\u00edculo 1058 del C. de Co. establece que el asegurado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar de forma abierta y sincera sobre los hechos o \u00a0 circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que \u00a0 sea suministrado por el asegurador. Esta carga se encuentra justificada, en la \u00a0 medida que, el asegurador a partir del estado del riesgo que va a asumir, puede \u00a0 determinar el alcance de la contraprestaci\u00f3n que exigir\u00e1 a manera de prima al \u00a0 tomador\/asegurado. Se exige entonces de quien declara el estado del riesgo una \u00a0 actuaci\u00f3n de extrema buena fe a efectos de proporcionar a la sociedad \u00a0 aseguradora informaci\u00f3n suficiente a fin de permitirle evaluar la celebraci\u00f3n o \u00a0 no del contrato y, en caso positivo, las condiciones para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 La norma en menci\u00f3n (art. 1058 del C. de Co.), sanciona con la nulidad relativa \u00a0 del seguro a quien incurra en reticencia o inexactitud, es decir, a la persona \u00a0 que omita informar a la aseguradora de todas aquellas circunstancias que de \u00a0 haberlas conocido, (i) lo hubieran llevado \u00a0 a imponer condiciones m\u00e1s onerosas o, \u00a0(ii) que lo hubieran retra\u00eddo de celebrar \u00a0 el contrato. De \u00a0 este modo, la ley castiga la mala fe del tomador, que al momento de declarar el \u00a0 estado del riesgo, pese a conocer su estado de salud, prefiere guardar silencio \u00a0 para evitar que la prima del seguro se incremente o, que no se celebre el \u00a0 contrato. Al respecto, la Corte ha estipulado que, para efectos de imponer la \u00a0 sanci\u00f3n descrita, corresponde a las entidades aseguradoras demostrar la mala fe \u00a0 del declarante[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 As\u00ed mismo, la referida norma establece que, en el evento de que la declaraci\u00f3n \u00a0 inexacta de los hechos se deba a un error inculpable del tomador, el contrato no \u00a0 ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a \u00a0 pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada. Y de igual forma, dispone que \u00a0 ninguna de las sanciones expuestas, ser\u00e1n aplicadas al tomador, si el asegurador \u00a0 antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o \u00a0 circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado \u00a0 el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En esos t\u00e9rminos, es claro \u00a0 que la celebraci\u00f3n del contrato y en particular la determinaci\u00f3n del riesgo \u00a0 asegurable suponen la buena fe calificada de los contratantes. Este principio se \u00a0 concreta, por un lado, en la obligaci\u00f3n del tomador de hacer referencia honesta \u00a0 sobre su estado de salud con el fin de que una vez la entidad aseguradora tenga \u00a0 pleno conocimiento de las condiciones particulares del mismo, establezca el \u00a0 riesgo a asegurar y, de otro, en el deber de la aseguradora, como ente redactor \u00a0 del contrato de seguro, de \u201celiminar cualquier tipo de ambig\u00fcedad incluyendo \u00a0 expresamente las preexistencias excluidas del riesgo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. De esta forma, se sanciona con la nulidad relativa del contrato, al \u00a0 asegurado\/tomador que no declare sinceramente el estado del riesgo que se va \u00a0 asegurar y, con el rechazo de la objeci\u00f3n al pago de la p\u00f3liza, a la seguradora \u00a0 que incluya en el contrato de seguro cl\u00e1usulas ambiguas o que de manera gen\u00e9rica \u00a0 pretendan definir el alcance de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Precedente constitucional en materia de conflictos generados por el no pago de \u00a0 p\u00f3lizas de seguros, que inciden en la efectividad de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de las relaciones contractuales entre las entidades \u00a0 aseguradoras y los asegurados, tomadores o beneficiarios, ha venido ocupando, \u00a0 con el tiempo, un espacio importante en el desarrollo de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Esto, en raz\u00f3n a que, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n \u00a0 de fallos de tutela, ha identificado en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de algunos \u00a0 contratos de seguros, conductas de las instituciones aseguradoras que, inciden \u00a0 en la vigencia de los derechos fundamentales del asegurado\/tomador\/beneficiario, \u00a0 tales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte se ha encargado de estudiar especialmente dos \u00a0 situaciones: (i) casos en los que la aseguradora niega por reticencia el pago de \u00a0 las p\u00f3lizas y, (ii) casos en los que niega el pago por prescripci\u00f3n. Dado que en \u00a0 el presente asunto la controversia gira en torno al no pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro por la presunta reticencia en la que incurri\u00f3 la asegurada, se har\u00e1 \u00a0 referencia, \u00fanicamente, a los precedentes constitucionales, que se han \u00a0 pronunciado sobre el primer evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para comenzar, en la Sentencia T-832 de \u00a0 2010, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que interpuso una se\u00f1ora de 54 a\u00f1os de \u00a0 edad, contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., al considerar que \u00a0 estos establecimientos hab\u00edan conculcado sus derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y de petici\u00f3n. Lo anterior, por la negativa de la aseguradora de hacer \u00a0 efectivo el contrato de seguro\u00a0de vida grupo deudores, que amparaba la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia que ella hab\u00eda adquirido, argumentando que padec\u00eda, con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la p\u00f3liza, la enfermedad que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 del 77.5% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, este Tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y orden\u00f3 \u00a0 a Colseguros S.A. efectuar el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Agrario de \u00a0 Colombia, como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la actora con dicho Banco. \u00a0 En s\u00edntesis, la raz\u00f3n del amparo se bas\u00f3 en que, la omisi\u00f3n de la aseguradora de \u00a0 realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos o solicitar unos vigentes al momento de celebrar el \u00a0 contrato, le imped\u00eda oponerse a la reclamaci\u00f3n del pago de la p\u00f3liza formulada \u00a0 por la deudora[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, en la Sentencia T-751 de \u00a0 2012 esta Corporaci\u00f3n\u00a0estudi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas, presentadas por \u00a0 personas que adquirieron cr\u00e9ditos con entidades bancarias y, por ende, \u00a0 fueron objeto de aseguramiento en el marco de un seguro de vida grupo \u00a0 deudores que amparaba los riesgos de invalidez y muerte, en respaldo del \u00a0 cumplimiento de dichas obligaciones crediticias. Sin embargo, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0 se negaron a cancelar el valor previsto, porque las aseguradas, supuestamente, \u00a0 hab\u00edan incurrido en reticencia, al no haber declarado que padec\u00edan algunas \u00a0 enfermedades antes de la suscripci\u00f3n de la solicitud de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-832 de 2012, en el sentido de que era contrario al principio \u00a0 de buena fe, el uso de cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas en los contratos de \u00a0 seguros y, que por esa raz\u00f3n, tal \u00a0 ambig\u00fcedad deb\u00eda ser reducida expresamente mediante exclusiones taxativas y \u00a0 precisas o, mediante ex\u00e1menes adecuados para establecer el estado de salud del \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que, en el caso concreto, la controversia se basaba en el contenido de la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad de los asegurados y, no en la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas. \u00a0 Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que su an\u00e1lisis deb\u00eda \u00a0 centrarse en establecer si los reclamantes hab\u00edan faltado efectivamente a la \u00a0 verdad al suscribir las solicitudes de aseguramiento; o si las objeciones de \u00a0 las aseguradoras carec\u00edan de soporte f\u00e1ctico y probatorio, y por lo tanto, \u00a0 vulneraban los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la objeci\u00f3n realizada por las aseguradoras carec\u00eda de fundamento \u00a0 probatorio y que estaba sustentada en una interpretaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 contratos de seguro y de los hechos. De esta manera, al no estar demostrada la \u00a0 reticencia de los peticionarios y, ante la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras accionadas que hicieran efectivas las p\u00f3lizas y \u00a0 cancelaran los saldos insolutos de las obligaciones amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en la Sentencia T-222 de 2014 este \u00a0 Tribunal estudi\u00f3 tres (3) acciones de tutela acumuladas, interpuestas por unos \u00a0 ciudadanos que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos con entidades financieras, respaldados \u00a0 por contratos de seguros celebrados con diferentes compa\u00f1\u00edas. Los accionantes \u00a0 fueron declaradas personas en situaci\u00f3n\u00a0 de invalidez, pese a lo cual, al \u00a0 solicitar que se cumpliera lo previsto en las p\u00f3lizas de seguros, las \u00a0 aseguradoras se negaron a proceder en dicha forma, por considerar que hab\u00edan \u00a0 incurrido en reticencia. La Corte concluy\u00f3 que si bien la no declaraci\u00f3n de una \u00a0 condici\u00f3n de salud (pre-existencia) puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de \u00a0 reticencia, para que esta se configure la aseguradora debe probar la mala fe del \u00a0 tomador. En tal sentido indic\u00f3: \u201cla reticencia significa la inexactitud en la \u00a0 informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el \u00a0 contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) \u00a0 no necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El \u00a0 primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, \u00a0 (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de \u00a0 preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda \u00a0 desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso \u00a0 (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos \u00a0 que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, en el a\u00f1o 2015, mediante la Sentencia T-316, \u00a0 la Corte revis\u00f3 cuatro (4) acciones de tutela acumuladas, cuyos accionantes eran \u00a0 personas que tomaron o se encontraban aseguradas por p\u00f3lizas de seguros de vida \u00a0 e incapacidad total y permanente. Las compa\u00f1\u00edas de seguros objetaron las \u00a0 reclamaciones presentadas por los beneficiarios, argumentando que los \u00a0 tomadores\/asegurados hab\u00edan incurrido en reticencia al momento de completar las \u00a0 declaraciones de asegurabilidad, pues omitieron declarar el padecimiento de \u00a0 pre-existencias cuando celebraron los respectivos contratos de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, respecto a la figura de la buena fe y la \u00a0 reticencia en los contratos de seguro, la Corte concluy\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0 las aseguradoras \u201cdeben proveer informaci\u00f3n tan completa como sea posible a \u00a0 los tomadores de seguros en relaci\u00f3n con los alcances, exclusiones y cualquier \u00a0 otra circunstancia relativa al contrato de seguro&#8221;, y que \u201cno pueden \u00a0 alegar en su defensa que el tomador\/asegurado incurri\u00f3 en reticencia si conoc\u00edan \u00a0 o pod\u00edan conocer los hechos que dieron lugar a dicha reticencia, como en \u00a0 aquellos eventos en los que se abstuvieron de comprobar el estado de salud del \u00a0 asegurado al momento de tomar el seguro, por medio de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos o la exigencia de unos recientes.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que al tomar como referente la figura \u00a0 de la reticencia, era posible identificar cuatro (4) deberes o cargas que ten\u00edan \u00a0 las aseguradoras en relaci\u00f3n con los tomadores y asegurados. Primero, \u00a0 claridad, carga que se relaciona con los aspectos por los cuales se pregunta \u00a0 al tomador; segundo, informaci\u00f3n, carga en relaci\u00f3n con el tomador del \u00a0 seguro, de tal forma que se le preste toda la asistencia necesaria para que el \u00a0 mismo, al responder a las preguntas consignadas en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, pueda resolverlas adecuadamente; tercero, confirmaci\u00f3n, \u00a0 deber que se traduce en la necesidad de corroborar la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por el tomador por medio de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la exigencia de \u00a0 que se aporten unos recientes, para constatar el estado de salud de la \u00a0 contraparte contractual; y cuarto, lealtad, carga que se traduce en un \u00a0 deber de abstenci\u00f3n de abusar de la posici\u00f3n dominante que le asiste a la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, este Tribunal resolvi\u00f3 tutelar, en \u00a0 tres de los cuatro casos (T-4698859, T-4712587 y T-4708930), los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de los accionantes, al \u00a0 considerar que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras negaron el pago de la p\u00f3liza, sin que \u00a0 probaran la mala fe del asegurado y, adem\u00e1s, que hab\u00edan incumplido la carga de \u00a0 comprobaci\u00f3n, en el sentido de verificar lo se\u00f1alado por el \u00a0 tomador\/asegurado al momento de adquirir la p\u00f3liza de seguros, por ejemplo, \u00a0 mediante la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la solicitud de entrega de unos \u00a0 recientes. En el caso restante (T-4707706), declar\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, al constatar que la aseguradora hab\u00eda pagado a la entidad \u00a0 financiera el saldo insoluto del cr\u00e9dito adquirido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A partir de la jurisprudencia constitucional decantada, \u00a0 es posible extraer las siguientes conclusiones: (i) est\u00e1 proscrito que las \u00a0 aseguradoras utilicen cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas y ambiguas en sus contratos de \u00a0 seguros, para luego objetar la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza, bajo el argumento de \u00a0 que el tomador\/asegurado incurri\u00f3 en reticencia; (ii) las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros no pueden objetar la reclamaci\u00f3n del pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro, bajo el argumento de que el tomador\/asegurado incurri\u00f3 en reticencia, si \u00a0 no tienen pruebas de que este actu\u00f3 de mala fe en caso de preexistencia; esto \u00a0 debido a que, (iii) la falta de declaraci\u00f3n de cualquier pre-existencia \u00a0 m\u00e9dica no constituye en s\u00ed misma reticencia, la primera es un hecho objetivo, \u00a0 mientras la segunda es subjetivo; as\u00ed mismo, (iv) las aseguradoras han de \u00a0 cerciorarse que la condici\u00f3n de salud declarada por el cliente s\u00ed corresponde a \u00a0 la realidad (carga de confirmaci\u00f3n), so pena de no poder invocar luego en su \u00a0 defensa la reticencia del asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas expuestas en los \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, esta Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. Previo a \u00a0 ello, har\u00e1 referencia a los criterios de procedibilidad formal del amparo, a fin \u00a0 de examinar los argumentos se\u00f1alados por los jueces de instancia que encontraron \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela que actualmente se discute. Luego, determinar\u00e1, \u00a0 en caso de encontrar procedente la tutela, si la negativa de la accionada de \u00a0 pagar la p\u00f3liza de seguro, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Examen de requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de ambas instancias resolvieron \u201cnegar \u00a0 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Lo anterior, sobre la base de que, por tratarse del \u00a0 reclamo de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el caso de los hermanos D\u00edaz Parra, deb\u00eda \u00a0 ser solucionado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de primera \u00a0 y segunda instancia, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la demanda \u00a0 de tutela supera el an\u00e1lisis de procedibilidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para discutir \u00a0 asuntos de naturaleza contractual. No obstante, en algunas situaciones, de \u00a0 manera excepcional, puede ser la v\u00eda adecuada para dirimir tales controversias. \u00a0 Ello sucede, principalmente, cuando (i) la persona no cuenta con otros recursos \u00a0 judiciales, o teni\u00e9ndolos (ii) no son id\u00f3neos y\/o eficaces, caso en el cual el \u00a0 amparo se concede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala considera que el \u00a0 mecanismo judicial ordinario de defensa dispuesto para reclamar el pago de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro, carece de eficacia para garantizar la protecci\u00f3n inmediata del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por las circunstancias especiales en las \u00a0 que se encuentran los j\u00f3venes Mar\u00eda Fernanda y Juan Camilo. La imposibilidad de \u00a0 reclamar de manera eficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pone a \u00a0 los accionantes en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que habilita la \u00a0 competencia del juez de tutela para solucionar, de forma definitiva, la \u00a0 controversia. La Sala arriba a esta conclusi\u00f3n a partir de la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso de tutela, en el tr\u00e1mite de las instancias y en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de dos j\u00f3venes, Mar\u00eda Fernanda, de 22 \u00a0 a\u00f1os y, Juan Camilo, de 18 a\u00f1os, que se encuentran en una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, que tiene la potencialidad de impactar negativamente la efectividad \u00a0 de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Dicha situaci\u00f3n se puede constatar a \u00a0 partir de los siguientes elementos: (i) falleci\u00f3 de manera inesperada su madre, \u00a0 quien era la que sufragaba todos los gastos de la familia, incluida, la cuota \u00a0 del cr\u00e9dito hipotecario; (ii) demostraron que su padre, Carlos Arturo D\u00edaz \u00a0 Ariza, fue diagnosticado con Parkinson y calificado con 58.80% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n de 5 de octubre de 2010, lo que \u00a0 le impide ejercer una labor productiva que le permita contribuir al \u00a0 sostenimiento de sus hijos; (iii) por la muerte de la madre, la mayor de los \u00a0 hijos (Mar\u00eda Fernanda) tuvo que empezar a trabajar, para pagar los gastos \u00a0 b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n propios y de su hermano, la cuota de administraci\u00f3n del \u00a0 conjunto donde residen, la ayuda econ\u00f3mica para su padre, el valor de la \u00a0 matr\u00edcula de la universidad de ambos, la cuota de un cr\u00e9dito otorgado por el \u00a0 fondo de empleados y, adem\u00e1s, la cuota del cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n, que se \u00a0 vio en la necesidad de solicitar para pagar las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0 De acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, observa la Sala que \u00a0 los ingresos percibidos mensualmente por la accionante, aproximadamente \u00a0 $1.000.000[38], resultan insuficientes \u00a0 para cubrir todos los gastos referidos, especialmente, la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 hipotecaria, que se encuentra en mora desde septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debido a que lo que pretenden los accionantes no es un simple \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de un contrato de seguro, \u00a0 sino la estabilizaci\u00f3n de sus condiciones de vida mediante la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; el cual se ha visto comprometido por la repentina \u00a0 muerte de su madre, por la escasez de recursos econ\u00f3micos y, por el deber de \u00a0 asumir el pago de un cr\u00e9dito hipotecario, que compromete sus ingresos destinados \u00a0 a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis del fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que Bancolombia otorg\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario a la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n por $55.707.750. Para amparar \u00a0 dicho pr\u00e9stamo, el banco mencionado, en calidad de tomador\/beneficiario, celebr\u00f3 \u00a0 un contrato de seguro (p\u00f3liza No.77007) con la aseguradora Suramericana S.A. El \u00a0 objeto de dicho negocio consist\u00eda en amparar los riesgos de muerte e incapacidad \u00a0 total y permanente de la deudora\/asegurada[39]. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 calificar el estado del riesgo, la deudora tuvo que diligenciar una solicitud de \u00a0 asegurabilidad, en la cual declar\u00f3 sobre su estado de salud, indicando que no \u00a0 padec\u00eda ninguna de las enfermedades relacionadas en el formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asegurada falleci\u00f3 el 3 de mayo de 2014, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, sus hijos Mar\u00eda Alejandra y Juan Camilo D\u00edaz Parra, solicitaron en dos \u00a0 ocasiones el pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza de seguro. No \u00a0 obstante, mediante oficios del 5 de agosto del 2015 y del 4 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 el siniestro, argumentando que la asegurada, al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n \u00a0 de asegurabilidad, no inform\u00f3 que padec\u00eda diabetes mellitus 2 y, que hab\u00eda \u00a0 sufrido un infarto al miocardio el 3 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la negativa de Suramericana se fundamenta \u00a0 en la presunta preexistencia de patolog\u00edas anteriores a la suscripci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de aseguramiento no declaradas por la accionada. Es decir, se trata de \u00a0 un problema f\u00e1ctico y probatorio consistente en determinar, si la aseguradora \u00a0 ten\u00eda elementos probatorios suficientes para declarar que la asegurada fue \u00a0 reticente al momento de declarar sobre su estado de salud, evento en el cual la \u00a0 conducta estar\u00eda justificada; o si dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro sin soporte probatorio, supuesto en el que la objeci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, lo primero que se debe preguntar \u00a0 es \u00bfcu\u00e1ndo se diligenci\u00f3 por parte de la asegurada la solicitud o declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad?, pues a partir de esta fecha se puede determinar si exist\u00eda o no \u00a0 una preexistencia. Al respecto, los accionantes aportaron la \u201cSolicitud para \u00a0 seguro de vida grupo deudores\u201d[40], \u00a0 expedida por Suramericana, en la cual no est\u00e1 consignada la fecha en la que se \u00a0 suscribi\u00f3, no obstante, en el escrito de tutela afirmaron que se realiz\u00f3 el 13 \u00a0 de agosto de 2012[41]. \u00a0 Por su parte, la aseguradora y el banco, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no \u00a0 precisaron en qu\u00e9 momento se hizo la respectiva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la falta de certeza respecto de la fecha en que se \u00a0 suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, se requiri\u00f3 a Suramericana para que, de manera concreta, \u00a0 informara: \u00bfEn qu\u00e9 fecha la [asegurada] suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, correspondiente al contrato de seguro de vida grupo deudores \u00a0 No.77007?, a lo cual, la aseguradora respondi\u00f3: \u201cSi bien en la solicitud \u00a0 de seguro no se consign\u00f3 por parte de la [asegurada] la fecha en que la \u00a0 misma fue diligenciada, \u2026 el inicio de la vigencia de la cobertura data \u00a0 del 23 de diciembre de 2013\u201d. En ese sentido, manifest\u00f3 que era importante \u00a0 tener en cuenta \u201cque en ning\u00fan caso la declaraci\u00f3n de asegurabilidad puede \u00a0 haber sido suscrita con 6 meses de anticipaci\u00f3n a la fecha del desembolso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pretende la aseguradora que se tenga por \u00a0 probado que el diligenciamiento de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad se dio en \u00a0 alguno momento entre el 23 de diciembre de 2013 y el 23 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0 con el fin de demostrar que, la asegurada fue reticente por no haber declarado \u00a0 las enfermedades que padec\u00eda antes de suscribir la declaraci\u00f3n (diabetes \u00a0 mellitus 2 \u00a0e infarto al miocardio, el 3 de diciembre de 2012). Es importante \u00a0 resaltar que, aunque la aseguradora no fundament\u00f3 el tema de la vigencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, la Sala observa que dicha afirmaci\u00f3n la hizo con \u00a0 base en el inciso final de la cl\u00e1usula 11 del contrato de seguro celebrado entre \u00a0 Suramericana y Bancolombia, respecto de las p\u00f3lizas: 77007-77020-77045-77035[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte la Sala es que no puede tenerse por \u00a0 probado que la suscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad haya ocurrido en \u00a0 el lapso que indica la aseguradora. Nada se opone a que la declaraci\u00f3n haya \u00a0 ocurrido antes. Esto, debido a que, el t\u00e9rmino de 6 meses de vigencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n que alega la aseguradora, se basa en lo dispuesto en el contrato de \u00a0 seguro celebrado exclusivamente entre Suramericana y Bancolombia, lo que implica \u00a0 que, solo incumbe a estas partes la verificaci\u00f3n del cumplimiento de dicha \u00a0 condici\u00f3n. En nada afectar\u00eda a la asegurada el hecho de que, por ejemplo, el \u00a0 banco desembolsara el cr\u00e9dito a pesar de que la declaraci\u00f3n se hubiere hecho m\u00e1s \u00a0 de seis meses antes, porque en ese evento, quien estar\u00eda interesada en demandar \u00a0 dicha actuaci\u00f3n ser\u00eda la aseguradora para no asumir riesgos que no fueron \u00a0 previamente definidos. De este modo, es posible concluir que la cl\u00e1usula de \u00a0 vigencia de la declaraci\u00f3n estipulada en el contrato de seguro, es inoponible a \u00a0 la asegurada; con mayor raz\u00f3n, si ninguna de las partes (banco-asegurada) \u00a0 demostr\u00f3 que le hubiera informado sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, llama la atenci\u00f3n de la Sala que, al \u00a0 solicitarle informaci\u00f3n precisa sobre la fecha de suscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 de asegurabilidad, la aseguradora omitiera responder bajo la excusa de que la \u00a0 asegurada no \u201cconsign\u00f3\u201d esa fecha en el respectivo formulario. Para la Sala es \u00a0 inadmisible que la aseguradora actu\u00e9 en ese sentido. El dominio de la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con los contratos de seguros, no es una carga que se \u00a0 pueda trasladar al asegurado, son las entidades del sector financiero \u00a0 (bancos-aseguradoras), las que deben en virtud de la ley administrar \u00a0 cuidadosamente esos datos. As\u00ed, lo dispone tanto la jurisprudencia \u00a0 constitucional[43], como la Ley \u00a0 1328 de 2009, al establecer en cabeza de las entidades vigiladas por la \u00a0 Superintendencia Financiera, incluidas aseguradoras, la obligaci\u00f3n de \u201cSuministrar \u00a0 informaci\u00f3n comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna \u00a0 acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado\u201d (art. 7, \u00a0 literal c), as\u00ed como, el deber de \u201cElaborar los contratos y anexos que \u00a0 regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a \u00a0 simple vista, y ponerlos a disposici\u00f3n de estos para su aceptaci\u00f3n \u2026\u201d (art. \u00a0 7, literal f) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no entiende la Sala c\u00f3mo Suramericana objet\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza de seguro, \u00a0 argumentando que supuestamente la asegurada incurri\u00f3 en reticencia por no haber \u00a0 declarado que \u201cten\u00eda antecedentes de Diabetes Mellitus 2, Infarto Agudo Al \u00a0 miocardio sufrido el 03\/12\/2012 desde antes de diligenciar la solicitud de \u00a0 ingreso\u201d o declaraci\u00f3n de asegurabilidad, cuando ni siquiera ten\u00eda certeza \u00a0 sobre el momento en que fue diligenciado este documento, que es de \u00a0 transcendental importancia en la formaci\u00f3n del contrato de seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, las aseguradoras tienen el deber legal \u00a0 y constitucional de administrar y suministrar la informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0 contratos de seguros a fin de brindar claridad a los asegurados sobre las \u00a0 condiciones en las que se celebra el negocio. Se trata de una obligaci\u00f3n que se \u00a0 impone no solo en virtud de las expresas disposiciones legales en la materia \u00a0 sino por el marcado car\u00e1cter profesional de las sociedades aseguradoras que, en \u00a0 buena medida, explica que respecto de ellas el Estado cumpla funciones de \u00a0 autorizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control. El desarrollo de \u00a0 operaciones en masa por parte de las aseguradoras no las releva y, por el \u00a0 contrario les exige actuar con especial cuidado en la administraci\u00f3n y custodia \u00a0 de la documentaci\u00f3n mediante la cual instrumentan sus relaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los clientes y usuarios del sistema financiero -ambos \u00a0 consumidores a la luz de lo dispuesto los arts. 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1328 de 2009-, \u00a0 tienen un derecho subjetivo a que las entidades act\u00faen conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 m\u00e1s exigentes de diligencia. En muchas ocasiones de la suerte que tengan las \u00a0 relaciones que las personas establecen con las entidades del sistema financiero, \u00a0 depende la realizaci\u00f3n de los planes de vida m\u00e1s importantes. No es admisible \u00a0 que a pesar de la importancia de estas actividades ocurra, como en el presente \u00a0 caso, que la oposici\u00f3n de la aseguradora se funde en un documento cuya fecha de \u00a0 suscripci\u00f3n no se ha demostrado por la aseguradora -quien ha debido orientar a \u00a0 la madre de los accionantes- y, en una cl\u00e1usula que en principio era inoponible \u00a0 a la asegurada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que, en virtud del principio de buena fe \u00a0 calificada, que caracteriza al contrato de seguro, y en cumplimiento de la carga \u00a0 de lealtad[44], \u00a0 las objeciones presentadas a las solicitudes de pago de las indemnizaciones \u00a0 derivadas de una p\u00f3liza de seguro, deben tener fundamento f\u00e1ctico y probatorio, \u00a0 pues de lo contrario, se presentar\u00eda un abuso de la posici\u00f3n dominante, que \u00a0 vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de los asegurados, entre ellos, el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluye la Sala que la conducta de \u00a0 Suramericana, en el sentido de negar el pago de la p\u00f3liza de seguro, sin \u00a0 sustento f\u00e1ctico ni probatorio, comporta una actuaci\u00f3n contraria a los deberes \u00a0 constitucionales y legales de las aseguradoras, que por un lado, desconoce los \u00a0 principios de buena fe y lealtad en los que se basa el contrato de seguro, y por \u00a0 el otro, lesiona el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de dos j\u00f3venes hermanos, \u00a0 que ante la ausencia de su madre han tenido que destinar los ingresos necesarios \u00a0 para subsistir, al pago de la deuda derivada de un cr\u00e9dito hipotecario, que en \u00a0 virtud de la p\u00f3liza de seguro No.77007, corresponde asumir a la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00d3rdenes de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela de \u00a0 primera y segunda instancia que negaron por improcedente el amparo. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro vinculada al \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario No.2099-320171036, de tal forma que se cancelen los saldos \u00a0 insolutos de la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora\u00a0Ruth Parra Chac\u00f3n con \u00a0 Bancolombia S.A. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 al Banco Bancolombia S.A., primero, que se \u00a0 abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y\/o extrajudicial) en \u00a0 contra de los accionantes por el cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos del cual es deudor, el \u00a0 cual deber\u00e1 cubrir la aseguradora accionada y, segundo, que, en caso de que los \u00a0 demandantes hayan continuado cancelando\u00a0con posterioridad a la fecha de \u00a0 la muerte de la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n, esto es, 3 de mayo de 2014,\u00a0las \u00a0 respectivas cuotas del cr\u00e9dito por ella adquirido, realice la devoluci\u00f3n de \u00a0 dichas sumas a la accionante dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el 5 de junio de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0 Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo constitucional reclamado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda \u00a0 D\u00edaz Parra y Juan Camilo D\u00edaz Parra y, en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de \u00a0 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0Seguros de Vida Suramericana S.A., \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de seguro vinculada al cr\u00e9dito hipotecario No.2099-320171036, de tal \u00a0 forma que se cancelen los saldos insolutos de la obligaci\u00f3n adquirida por la \u00a0 se\u00f1ora\u00a0Ruth Parra Chac\u00f3n con el Banco Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0al Banco Bancolombia S.A. abstenerse de iniciar \u00a0 cualquier tipo de cobro (judicial y\/o extrajudicial) en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra y el se\u00f1or Juan Camilo D\u00edaz Parra por el cr\u00e9dito \u00a0 o cr\u00e9ditos del cual es deudor, el cual deber\u00e1 cubrir la aseguradora Seguros de \u00a0 Vida Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Banco Bancolombia S.A. que, en \u00a0 caso de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra y el se\u00f1or \u00a0 Juan Camilo D\u00edaz Parra hayan continuado cancelando\u00a0con posterioridad a la fecha de la muerte de la se\u00f1ora Ruth Parra \u00a0 Chac\u00f3n, esto es, 3 de mayo de 2014,\u00a0las respectivas cuotas del cr\u00e9dito por ella adquirido,\u00a0se realice la \u00a0 devoluci\u00f3n de dichas sumas a los accionantes dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fol. 49. En adelante, cuando se cite un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo \u00a0 contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en la copia del oficio de fecha del 30 de \u00a0 agosto de 2012, dirigido por Bancolombia a la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n, en el \u00a0 que le informa acerca de la aprobaci\u00f3n\u00a0 del cr\u00e9dito hipotecario, Fol.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n, la se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n falleci\u00f3 el 3 de mayo de 2014, en Garz\u00f3n \u00a0 (Huila), Fol. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en los Registros Civiles de Nacimiento, \u00a0 los j\u00f3venes Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra y Juan Camilo D\u00edaz Parra son hijos de la \u00a0 se\u00f1ora Ruth Parra Chac\u00f3n. Fols. 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fol. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fol. 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fol. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fol. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fol. 46. Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, la accionante naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fol. 45. Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, el accionante naci\u00f3 el 26 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La joven Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra adjunt\u00f3: (i) \u00a0 constancia de estudios expedida por la Universidad ECCI, el 24 de febrero de \u00a0 2015, en la que se certifica que est\u00e1 cursando materias de octavo y noveno \u00a0 semestre de Ingenier\u00eda Industrial. Fol. 43; y (ii) constancia laboral expedida \u00a0 por el Banco Corbanca, el 11 de marzo de 2015, en la que se certifica que se \u00a0 desempe\u00f1a en el cargo de Auxiliar, con un sueldo b\u00e1sico mensual de $999.314.00 \u00a0 Fol. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la copia del dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo D\u00edaz Ariza, expedido el 7 de octubre de 2010. Fols. 38 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este punto, la accionada cit\u00f3 apartes de la \u00a0 Sentencia C-232 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante auto del 10 de abril de 2015, dispuso admitir la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, vincular a Bancolombia S.A. Fol. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fol. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fols. 135 a 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fols. 28 y 29 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El certificado de ingresos expedido por el Banco \u00a0 Corbanca hace constar que la accionante recibe mensualmente un salario de \u00a0 $1.455.594. Sin embargo, de acuerdo con la copia de la orden de pago de n\u00f3mina, \u00a0 expedida por el mismo banco, el 15 de octubre de 2015, la accionante recibi\u00f3 por \u00a0 concepto de salario $654.294. Esto, luego de los descuentos correspondientes a \u00a0 la cuota del fondo de empleados, la retenci\u00f3n de no sindicalizados y la cuota \u00a0 del cr\u00e9dito adquirido con Superfondo. De igual modo, se observa que el 30 de \u00a0 septiembre de 2015, por concepto de salario, una vez hecho los descuentos de \u00a0 ley, recibi\u00f3 $437.203. Fols. 34 a 36 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan \u00a0 consta en la factura expedida por el Conjunto Residencial Parque Central \u00a0 Bonavista, la accionante est\u00e1 en mora de pagar $183.929, correspondientes a las \u00a0 cuotas de los meses de septiembre y octubre de 2015. Fols. 42 a 45 del cuaderno \u00a0 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan \u00a0 consta en el plan de pagos expedido por el fondo de empleados, Superfondo, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Parra adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por la suma de 3.000.000, \u00a0 diferido a 24 cuotas que oscilan entre los $145.583 y $125.495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fols. 33 a 51 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fols 52 a 54 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fol. 74 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fols. 82 a 93 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El Decreto 663 de abril 5 de 1993, por medio del cual \u00a0 se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, establece que la \u00a0 estructura del sistema financiero y asegurador est\u00e1 conformada por los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios financieros, sociedades \u00a0 de capitalizaci\u00f3n, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y \u00a0 reaseguros, siendo catalogados los establecimientos bancarios (numeral 2\u00ba)\u00a0como instituciones de cr\u00e9dito y las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros como entidades aseguradoras (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la Sentencia T-738 de 2011, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que\u00a0\u201clas razones para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras \u00a0 \u2013 dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto \u00a0 relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0 p\u00fablico es una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que al menos involucra una \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 355 Constitucional\u201d. \u00a0 En el mismo sentido, en la Sentencia T-222 de 2014, la Corte explic\u00f3 que \u201cla \u00a0 actividad financiera involucra no solo un inter\u00e9s particular, sino tambi\u00e9n un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. En efecto, el mal funcionamiento de este sector puede causar \u00a0 efectos de proporciones insospechadas. Cuando los ciudadanos acuden a estas \u00a0 entidades para tomar sus servicios, est\u00e1n otorg\u00e1ndoles un voto de \u00a0 confianza\u00a0\u201ccuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastr\u00f3ficas para \u00a0 la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, en estos casos existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las \u00a0 partes, toda vez que los bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les \u00a0 otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que \u00a0 usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayor\u00eda son contratos \u00a0 de adhesi\u00f3n que no permiten la participaci\u00f3n o discusi\u00f3n de los usuarios y que \u00a0 son realizados por la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus \u00a0 intereses. De ese modo, la Corte lo ha manifestado en las Sentencias T-402 de \u00a0 2015, T-316 de 2015, T-222 de 2014, T-751 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este evento, el accionante adquiere la obligaci\u00f3n \u00a0 de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes \u00a0 para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo sobre los hechos \u00a0 planteados en su demanda. Ver Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En ese sentido, se puede consultar la Sentencia T-402 \u00a0 de 2015, t\u00edtulo II, numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este tipo de cl\u00e1usulas generales obedecen al formato \u00a0 tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con \u00a0 lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2015, T-222 \u00a0 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En esa oportunidad, la Corte manifest\u00f3: \u201cDe las \u00a0 pruebas allegadas al expediente, se deduce que simult\u00e1neamente a la adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito, la actora llen\u00f3 el formulario para ingresar a la p\u00f3liza como \u00a0 asegurada, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en caso de \u00a0 muerte o como efectivamente ocurri\u00f3, por incapacidad total y permanente, \u00a0 Colseguros S. A. se ha[r\u00eda] cargo del saldo insoluto de la deuda que registre en \u00a0 la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro.|| Igualmente, no se observa \u00a0 que Colseguros S. A. haya realizado alg\u00fan tipo de examen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 m\u00e9dico, ni exigido que la accionante como asegurada allegara uno, esto con el \u00a0 fin de determinar su estado de salud, para as\u00ed indicar desde un principio y \u00a0 dejar constancia de las exclusiones y preexistencias del contrato que son \u00a0 responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda establecer (\u2026) || En el caso objeto de estudio, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir \u00a0 realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, \u00a0 para as\u00ed determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es \u00a0 posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad \u00a0 que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago \u00a0 Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se estima que los ingresos que recibe mensualmente la \u00a0 accionante, por concepto de salario, ascienden aproximadamente a $1.000.000, en \u00a0 raz\u00f3n a que, en la \u00faltima quincena de septiembre de 2015 recibi\u00f3 $437.203 y, en \u00a0 la primera quince de octubre del mismo a\u00f1o, le consignaron $654.294. Fols. 35 y \u00a0 36 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Fol. 84 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fol. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fol. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Bancolombia en repuesta al Auto de pruebas del 13 de \u00a0 octubre de 2015, remiti\u00f3 copia del contrato de seguro celebrado con Suramericana \u00a0 S.A., correspondiente a la p\u00f3liza n\u00famero 77007 y otras. Fols. 84 a 93 del \u00a0 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Supra II, 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Supra II, 5.4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-684-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-684\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 En el caso \u00a0 espec\u00edfico de las entidades financieras, como bancos y aseguradoras, la Corte ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}