{"id":22908,"date":"2024-06-26T17:34:38","date_gmt":"2024-06-26T17:34:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-685-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:38","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:38","slug":"t-685-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-15\/","title":{"rendered":"T-685-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-685\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Supuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido cuatro elementos que deben concurrir para \u00a0 que se configure el fen\u00f3meno de la temeridad:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala \u00a0 fe por parte del libelista. As\u00ed, es el juez de amparo el encargado de establecer \u00a0 en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una \u00a0 acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que existen supuestos que facultan a una persona a interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que sea considerada temeraria. Ellos son:\u00a0(i)\u00a0el surgimiento \u00a0 de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas,\u00a0\u201c(\u2026) un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte, la \u00a0 consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d; y\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 inexistencia de pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos \u00a0 fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y que consiste en la \u00a0 posibilidad de ser juzgados por sus autoridades ind\u00edgenas, con arreglo a sus \u00a0 normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y \u00a0 costumbres de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 INDIGENA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIENTE \u00a0 REGULACION RESPECTO DE CONDICIONES DE RECLUSION DE MIEMBROS DE COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS CONDENADOS POR JURISDICCION ORDINARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS QUE DEBEN SER APLICADAS POR \u00a0 JUECES ORDINARIOS EN JUICIOS DONDE ES JUZGADA UNA PERSONA DE CONDICION INDIGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD \u00a0 POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Ambito personal de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, establece una causal de \u00a0 inimputabilidad en raz\u00f3n a la diversidad sociocultural. Sobre esta norma, la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-370 de 2002 declar\u00e1ndola \u00a0 exequible en el entendido que:\u00a0i)\u00a0la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una \u00a0 cosmovisi\u00f3n diferente, y\u00a0ii)\u00a0que \u00a0 en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad \u00a0 cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. \u00a0 Su configuraci\u00f3n requiere que la persona, en el momento de ejecutar la conducta \u00a0 t\u00edpica y antijur\u00eddica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o \u00a0 de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por su diversidad sociocultural. \u00a0 Por eso, la pertenencia a una comunidad ind\u00edgena o a otro grupo social marginal \u00a0 y culturalmente diferenciado no implica autom\u00e1ticamente la calificaci\u00f3n de \u00a0 inimputable. En cada caso habr\u00e1 que probar que la circunstancia de diversidad \u00a0 sociocultural, o estado similar que incapacit\u00f3 al sujeto, desde su propia \u00a0 perspectiva, para comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusi\u00f3n por error de \u00a0 prohibici\u00f3n culturalmente condicionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE ORIENTAN CUMPLIMIENTO \u00a0 DE PENA IMPUESTA A INDIGENA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y\/O CARCELARIO DEL \u00a0 SISTEMA ORDINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUSION DE INDIGENA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-394 \u00a0 de 1995, esta Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, que establece la reclusi\u00f3n en circunstancias \u00a0 especiales, como es el caso de los ind\u00edgenas. A juicio de la Corte \u201ces claro que la reclusi\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicar\u00eda una amenaza \u00a0 contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ah\u00ed que se \u00a0 justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LA PENA DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Es necesario adoptar medidas que \u00a0 favorezcan el cumplimiento de la orden del Juez de un modo que respete y no \u00a0 atente contra las costumbres y la convivencia de los ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LA PENA DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Es imperioso armonizar de manera efectiva \u00a0 los mandatos de justicia y el respeto por la diversidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n \u00a0 y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en \u00a0 c\u00e1rceles ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA SELECCION DEL LUGAR PARA EJECUCION \u00a0 DE PENAS IMPUESTAS A MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qu\u00e9 clase de \u00a0 c\u00e1rcel se cumple la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0 Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas \u00a0 para garantizar identidad cultural de ind\u00edgena procesado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC Y RESGUARDO INDIGENA-Caso en que accionantes solicitan su libertad, sobre la base \u00a0 de contabilizar como parte de la pena cumplida el tiempo que, seg\u00fan su propia \u00a0 versi\u00f3n, han permanecido privados de la libertad en el resguardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU \u00a0 EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.942.238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro C\u00e9sar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez en contra del Instituto Nacional Penitenciario \u2013 INPEC \u2013 y el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo adoptado por el Juzgado\u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba, \u00a0 que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Pedro C\u00e9sar Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los \u00a0 hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los se\u00f1ores Pedro C\u00e9sar Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0 pertenecen a la etnia Zen\u00fa y son miembros del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s \u00a0 de Sotavento[1]. \u00a0 El 26 de septiembre de 2006, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n les inici\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto para \u00a0 delinquir[2] \u00a0y fueron acusados el 22 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por su condici\u00f3n de ind\u00edgenas, solicitaron que fuera su Resguardo el \u00a0 que se encargara de juzgarlos y no la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, el 31 de \u00a0 enero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto suscitado entre el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de \u00a0 San Andr\u00e9s de Sotavento y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resolviendo que \u00a0 \u201cla competencia para adelantar la investigaci\u00f3n radicaba en la fiscal\u00eda en \u00a0 menci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el delito de concierto para delinquir con la finalidad \u00a0 de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley es \u00a0 pluriofensivo y su penalizaci\u00f3n se justifica en la preservaci\u00f3n de bienes y \u00a0 valores del Estado Social de Derecho, por lo que desborda el \u00e1mbito territorial \u00a0 de competencia de la comunidad ind\u00edgena.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n No.001 del 5 de enero de 2008, se protocoliz\u00f3, al \u00a0 interior de la jurisdicci\u00f3n territorial del resguardo ind\u00edgena, la existencia \u00a0 milenaria del Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique \u00a0 Mexi\u00f3n\u201d como un lugar de aislamiento y redenci\u00f3n para los miembros de la \u00a0 comunidad Zen\u00fa privados de la libertad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan los accionantes, el 29 de octubre de 2008 la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 solicit\u00f3 el registro y protocolizaci\u00f3n del mencionado centro de reclusi\u00f3n, \u00a0 remitiendo la Resoluci\u00f3n al INPEC y al Ministerio del Interior y de Justicia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los accionantes solicitaron ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0 libertad provisional, argumentando que ya hab\u00edan cumplido parte de su pena \u00a0 mediante la reclusi\u00f3n cumplida en el centro Cacique Mexi\u00f3n del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento. El 05 de marzo de 2010, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 les neg\u00f3 la solicitud considerando que el tiempo que \u00a0 permanecieron en el centro de reclusi\u00f3n de su comunidad no pod\u00eda ser tenido en \u00a0 cuenta para dar por cumplida la pena impuesta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria[7].\u00a0 \u00a0 Estim\u00f3 el Tribunal que al no acatar la autoridad \u00a0 ind\u00edgena el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000 para legalizar la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de los se\u00f1ores Pestana y Mart\u00ednez, desconoci\u00f3 a su vez, \u00a0 el art\u00edculo 28 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en consecuencia, al \u00a0 desobedecer la jurisdicci\u00f3n aplicable la privaci\u00f3n de la libertad no se ha \u00a0 cumplido seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 Tribunal requiri\u00f3 que los solicitantes fueran puestos a disposici\u00f3n de las \u00a0 autoridades ordinarias, pero ni los procesados ni el resguardo dieron \u00a0 cumplimiento a las reiteradas \u00f3rdenes de captura expedidas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 04 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n de fecha 05 de marzo de 2010, en el sentido de negar la libertad de los \u00a0 condenados[8]. \u00a0 Entre otras cosas, porque el 16 de diciembre de 2010, \u00a0 la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, comunic\u00f3 al \u00a0 Cacique del resguardo, con copia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que el Centro de Reflexi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d no hac\u00eda parte de la \u00a0 estructura interna del INPEC, sugiri\u00e9ndole poner a los ind\u00edgenas a disposici\u00f3n \u00a0 de las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de no admitir como lugar de reclusi\u00f3n al Centro \u00a0 Cacique Mexi\u00f3n, no implica el desconocimiento de la condici\u00f3n de ind\u00edgena de los \u00a0 condenados. Insisti\u00f3 igualmente que la cuesti\u00f3n acerca de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para conocer el caso de los solicitantes correspond\u00eda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y que por lo mismo, eran los jueces de esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 los competentes para definir el lugar de reclusi\u00f3n. Record\u00f3 tambi\u00e9n que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penitenciario, es el INPEC qui\u00e9n \u00a0 determina si los centros de reclusi\u00f3n son aptos para la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0 privativas de la libertad, situaci\u00f3n que en el caso concreto fue comunicada al \u00a0 resguardo y a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante Sentencia T-097 del 16 de febrero de 2012[9], \u00a0 la Corte Constitucional neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los aqu\u00ed \u00a0 accionantes contra el INPEC, en la cual pretend\u00edan que se reconociera al Centro \u00a0 de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d como un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n especial tanto para las autoridades tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas, como para los jueces y los magistrados de la Rep\u00fablica, y que como \u00a0 consecuencia de ello se computara el tiempo que hab\u00edan estado retenidos en dicho \u00a0 centro como parte de la pena impuesta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y se \u00a0 autorizara continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en el mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico la cuesti\u00f3n relativa a si las \u00a0 medidas de detenci\u00f3n preventiva y la pena privativa de la libertad impuestas por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pod\u00edan ser cumplidas en establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0 ind\u00edgenas que no hab\u00edan sido reconocidos como establecimientos especiales de \u00a0 reclusi\u00f3n por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 la Sala que el \u00a0 proceso penal no hab\u00eda concluido y ser\u00eda en el desarrollo de \u00e9ste donde los \u00a0 accionantes deber\u00edan solicitar al juez ordinario competente, la libertad con la \u00a0 fundamentaci\u00f3n planteada en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 08 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, despacho que, se recuerda, conden\u00f3 a los \u00a0 accionantes a una pena de prisi\u00f3n de seis a\u00f1os y una multa de 2000 SMLMV por el \u00a0 delito de concierto para delinquir por asociaci\u00f3n con las autodefensas ilegales \u00a0 del bloque \u201cH\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda\u201d. Espec\u00edficamente frente a la competencia, \u00a0 reiter\u00f3 que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria investigar y juzgar a los \u00a0 se\u00f1ores Pestana y Mart\u00ednez, porque, entre otras cosas, los hechos fueron \u00a0 perpetrados fuera de la jurisdicci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 15 de mayo de 2012, al examinar una solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena presentada por el se\u00f1or Pedro C\u00e9sar \u00a0 Pestana Rojas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- \u00a0 decidi\u00f3 negarla por no configurarse ninguna de las causales establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, asegur\u00f3 que el peticionario \u00a0 no hab\u00eda estado privado de la libertad como consecuencia de la pena impuesta por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues desde el 21 de noviembre de 2006, y en m\u00e1s de \u00a0 una oportunidad, se profiri\u00f3 orden de captura sin resultado alguno, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que no resultaba v\u00e1lida la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0 peticionario en el centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por los defensores de los \u00a0 accionantes en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el marco del proceso penal por concierto para \u00a0 delinquir[12]. \u00a0 Las demandas de casaci\u00f3n formularon cargos de nulidad por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de juez natural bajo el argumento de que concurr\u00edan los criterios territorial y \u00a0 personal, para asignar a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena el conocimiento del proceso \u00a0 penal en su contra, dada su condici\u00f3n de miembros del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de \u00a0 San Andr\u00e9s de Sotavento. La Corte Suprema estim\u00f3 que los accionantes no \u00a0 argumentaron con suficiencia en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de derecho que llev\u00f3 a \u00a0 sustraer el caso de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 19 de febrero de 2014, los se\u00f1ores Pedro C\u00e9sar Pestana y Antonio \u00a0 de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez nuevamente interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del INPEC y el Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, solicitando \u00a0 ordenar a este \u00faltimo la libertad inmediata e incondicional por tiempo cumplido, \u00a0 pues desde el 22 de noviembre de 2006 han estado bajo custodia del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. As\u00ed, la pena de 6 a\u00f1os impuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria estar\u00eda m\u00e1s que cumplida, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n \u00a0 de negar la libertad vulnerar\u00eda los derechos fundamentales a la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena, al debido proceso y a la libertad. La acci\u00f3n de tutela fue concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba profiri\u00f3 sentencia el 05 de marzo de 2014 concediendo el \u00a0 amparo[13]. \u00a0 Orden\u00f3: (i) al Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento que \u00a0 certifique ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 el \u00a0 per\u00edodo de reclusi\u00f3n de los condenados; (ii) a los actores que soliciten \u00a0 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 tener en cuenta el \u00a0 tiempo efectivo de privaci\u00f3n de la libertad en ese resguardo y, si, el tiempo de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad corresponde exactamente a la pena impuesta, proceda a \u00a0 ordenar la libertad de los accionantes en los t\u00e9rminos de la ley; y (iii) \u00a0al INPEC que adelante las gestiones para reconocer y verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales de los centros de reclusi\u00f3n especiales para la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la orden proferida por los \u00a0 jueces de tutela concedi\u00f3 la libertad, por pena cumplida, a los condenados Pedro \u00a0 C\u00e9sar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez, lo anterior,\u00a0 al computar \u00a0 el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad de los procesados en el Centro de \u00a0 Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d. Decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico, y confirmada[14] \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto del 17 de junio de 2012[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De los demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia -INPEC- \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 legitimidad pasiva, considerando que esta entidad no tiene la competencia para \u00a0 conceder la libertad solicitada por los accionantes, pues ello corresponde al \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Cacique Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa C\u00f3rdoba y \u00a0 Sucre, como autoridad ind\u00edgena y representante legal del mismo, manifest\u00f3 que no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Inform\u00f3 que los \u00a0 se\u00f1ores Mart\u00ednez y Pestana, se encuentran bajo custodia de la autoridad ind\u00edgena \u00a0 Zen\u00fa desde el 22 de noviembre de 2006, pagando una pena de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 impuesta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado y que desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2008, est\u00e1n \u00a0 recluidos en el Centro Cacique Mexi\u00f3n. Por lo cual concluy\u00f3 que los actores ya \u00a0 pagaron el tiempo de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El apoderado de los accionantes solicit\u00f3 al juez de tutela la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Sincelejo, por \u00a0 estimar que se trata de un tercero con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n y es la autoridad \u00a0 que \u201cmaneja la pena\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1[18], \u00a0 inform\u00f3 que si bien corresponde a ese despacho la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 28 de septiembre de 2009, los accionados no atacaron una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por ese despacho judicial, por lo cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba profiri\u00f3 sentencia el 05 de marzo de 2014 concediendo el \u00a0 amparo[19]. \u00a0 Orden\u00f3: (i) al Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento que \u00a0 certifique ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 el \u00a0 per\u00edodo de reclusi\u00f3n de los condenados; (ii) a los actores que soliciten \u00a0 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 tener en cuenta el \u00a0 tiempo efectivo de privaci\u00f3n de la libertad en ese resguardo y, si, el tiempo de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad corresponde exactamente a la pena impuesta, proceda a \u00a0 ordenar la libertad de los accionantes en los t\u00e9rminos de la ley; y (iii) \u00a0al INPEC que adelante las gestiones para reconocer y verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales de los centros de reclusi\u00f3n especiales para la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 y medidas de seguridad de C\u00f3rdoba y Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, luego de \u00a0 referirse a la Sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, argument\u00f3 que \u00a0 \u201cla condena de un delito juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sea purgada \u00a0 dentro de un establecimiento penitenciario o dentro del resguardo ind\u00edgena, bien \u00a0 por consulta del juez ordinario o, por la decisi\u00f3n libre del condenado de \u00a0 cumplir con la sentencia en un sitio de reclusi\u00f3n acorde con su cultura, \u00a0 costumbre o usos, con la limitante de que la comunidad ind\u00edgena cuente con las \u00a0 instalaciones id\u00f3neas que garanticen la privaci\u00f3n de la libertad el penado en \u00a0 condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y, finalmente que se \u00a0 encuentre en lugar asignado, so pena de revocatoria.\u201d (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando cumplidos dichos \u00a0 requisitos, &#8211; esto es, voluntad del penado, que se cumpla en un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena y una certificaci\u00f3n del tiempo de reclusi\u00f3n-, \u00a0 el juez consider\u00f3 que obligar a los condenados a estar privados de la libertad \u00a0 por 6 a\u00f1os m\u00e1s en una c\u00e1rcel del INPEC, desconocer\u00eda los derechos del pueblo \u00a0 ind\u00edgena de procesar y juzgar a sus miembros de acuerdo con sus normas, \u00a0 costumbres y usos, as\u00ed como el principio constitucional del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala Penal-, d\u00e1ndose por notificado por conducta concluyente del fallo \u00a0 en comento, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela: porque en 3 oportunidades fue \u00e9l quien se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0 solicitudes de libertad y de reconocimiento del tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en el Resguardo, interpuestas por los aqu\u00ed accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La impugnaci\u00f3n del fallo: considerando que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo procedente \u00a0 para resolver el asunto, pues le corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n del penas \u00a0 decidir sobre la solicitud planteada en la acci\u00f3n de tutela; y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La nulidad del fallo: dado que nunca fue vinculado ni se le permiti\u00f3 defenderse ni \u00a0 pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela que, finalmente, lo que buscaba era \u00a0 revocar sus decisiones proferidas en ejercicio de su potestad jurisdiccional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 03 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 \u00a0 C\u00f3rdoba neg\u00f3 las solicitudes del Tribunal de ser vinculado al proceso de tutela, \u00a0 considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Con la decisi\u00f3n de tutela no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del Tribunal, \u00a0 ni est\u00e1 legitimado para actuar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En la sentencia T-097 de 2012, la Corte reconoci\u00f3 que al Tribunal le corresponde \u00a0 la etapa de juzgamiento de un ind\u00edgena sometido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 pero corresponde al INPEC y a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, definir la \u00a0 condena y el lugar de su ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 no declarar la \u00a0 nulidad de las actuaciones en el proceso de tutela por la no vinculaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Todos los jueces de la Rep\u00fablica tienen competencia para conocer, a \u00a0 prevenci\u00f3n, de las demandas de tutela pues las reglas establecidas en el Decreto \u00a0 1382 de 2000, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, son de reparto y no de \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 09 de abril de 2014, el Tribunal insisti\u00f3 en la necesidad de ser \u00a0 reconocido como parte dentro del proceso de tutela. Resalt\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de nulidad planteada por violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 127 y 133 de la Ley 1564 de 2012 y, finalmente mencion\u00f3 que de \u00a0 lo sentenciado en la T-097 de 2012, se evidencia la necesidad de que el Tribunal \u00a0 sea parte dentro de \u00e9ste tr\u00e1mite, pues una vez fallada la segunda instancia del \u00a0 proceso penal y resuelta negativamente la solicitud de libertad, lo que pretende \u00a0 el accionante es dejar sin efectos su actuaci\u00f3n judicial[22].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 25 de abril de 2014, el juez de tutela nuevamente neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad y la vinculaci\u00f3n formulada por el Tribunal, argumentando su \u00a0 extemporaneidad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, mediante Auto del 25 de junio de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 \u00a0 orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que le diera \u00a0 tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El 22 de julio del 2014, el juzgado le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional la aclaraci\u00f3n del auto referido en el sentido de saber si las \u00a0 solicitudes presentadas por el Tribunal Superior se consideraban una impugnaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Posteriormente, mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n No. 11 aclar\u00f3 la anterior orden, en el sentido de que el juzgado \u00a0 deber\u00eda pronunciarse sobre la nulidad y la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0 magistrados de la Sala Penal del Tribunal[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El 18 de \u00a0 marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa se pronunci\u00f3 negando \u00a0 la vinculaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y nulidad solicitada por el Tribunal, enviando el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 Consider\u00f3 \u00a0el juez de tutela de instancia que el Tribunal al no haber sido vinculado, por \u00a0 no ser parte del proceso ni resultar afectado, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0 formular la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0 [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2015, \u00a0 la Magistrada (E) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, present\u00f3 insistencia para la selecci\u00f3n \u00a0 del caso argumentando que su selecci\u00f3n se encuadraba dentro de los criterios \u00a0 establecidos en el reglamento interno de la Corte Constitucional. Los \u00a0 fundamentos de la insistencia fueron: (i) la necesidad de analizar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al requisito de subsidiariedad; (ii) \u00a0 evaluar un eventual uso indebido de la acci\u00f3n de tutela para reabrir un debate \u00a0 ya culminado en las instancias penales ordinarias; (iii) la verificaci\u00f3n de si \u00a0 se trataba de una sentencia contra providencia judicial y en este sentido \u00a0 constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional; (iv) \u00a0 auscultar el car\u00e1cter vinculante para el caso de la Sentencia T-921 de 2013; y \u00a0 (v) evaluar el tr\u00e1mite que el juez de primera instancia dio al proceso de tutela \u00a0 bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de julio de \u00a0 2015, la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n, acept\u00f3 la insistencia, repartiendo el \u00a0 proceso al magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que ante la terminaci\u00f3n \u00a0 del per\u00edodo constitucional del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Sala \u00a0 Plena de la corporaci\u00f3n design\u00f3 en encargo en este despacho a la ahora \u00a0 Magistrada Ponente, mediante escrito del 23 de octubre de 2015,\u00a0 esta puso \u00a0 de presente a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n la circunstancia rese\u00f1ada a fin de \u00a0 provocar su pronunciamiento en el sentido de si concurr\u00eda un eventual \u00a0 impedimento por el hecho de haber insistido en la selecci\u00f3n del expediente \u00a0 T-4942238, habida cuenta de las previsiones del art\u00edculo 55 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 16 de octubre de 2015, la magistrada sustanciadora \u00a0 consider\u00f3 necesario vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 a la presente acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Podr\u00eda verse afectado con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela. \u00a0 Ello, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n de los accionantes era obtener que se \u00a0 decretara su libertad definitiva por tiempo cumplido, facultad que, prima \u00a0 facie, compete a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 Tan es as\u00ed, que el Tribunal en tres oportunidades se hab\u00eda pronunciado, en forma \u00a0 negativa, sobre dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Advertida la existencia de una circunstancia que podr\u00eda dar lugar a \u00a0 una eventual nulidad de todo lo actuado, el Despacho decidi\u00f3 proceder a una \u00a0 vinculaci\u00f3n directa del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que \u00a0 concurr\u00edan circunstancias muy particulares que indicaban que era esta la \u00a0 alternativa que subsanaba de manera m\u00e1s adecuada la irregularidad identificada. \u00a0 En primer lugar, se tuvo en cuenta que reiteradamente el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al juez de primera instancia su vinculaci\u00f3n, y sin embargo, el \u00a0 juzgado se hab\u00eda negado sistem\u00e1ticamente a hacerlo. En segundo lugar, se destac\u00f3 \u00a0 que el juzgado se hab\u00eda negado a tramitar la solicitud de nulidad propuesta por \u00a0 esta corporaci\u00f3n, circunstancia que ameritaba que fuese la propia Corte quien \u00a0 garantizara el acceso del Tribunal al proceso.\u00a0 Y en tercer lugar, se \u00a0 advirti\u00f3 que el proceso ha sufrido una notable dilaci\u00f3n en su tr\u00e1mite, al punto \u00a0 que desde que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia hasta su selecci\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte Constitucional, trascurri\u00f3 un lapso de un a\u00f1o, lo cual demanda \u00a0 una respuesta oportuna de parte de esta Corporaci\u00f3n a fin de evitar que \u00a0 persistan las referidas dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En respuesta a la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela[29], \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 sobre sus actuaciones \u00a0 judiciales adelantadas en el proceso penal de concierto para delinquir agravado, \u00a0 iniciado en contra de los se\u00f1ores Pedro C\u00e9sar Pestana y Antonio de Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez, resumidas as\u00ed: (i) el 5 de marzo de 2010 neg\u00f3 la libertad provisional \u00a0 de los accionantes, confirmando la decisi\u00f3n en sede de reposici\u00f3n el 4 de \u00a0 febrero de 2011, (ii) el 8 de mayo de 2012 confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y reiter\u00f3 las \u00a0 \u00f3rdenes de captura, (iii) el 15 de mayo de 2012 nuevamente neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 libertad por pena cumplida; (iv) el 17 de junio de 2014, una vez proferido el \u00a0 fallo de tutela objeto de esta revisi\u00f3n, conoci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico al auto que dio cumplimiento a la sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba, confirmando la \u00a0 decisi\u00f3n de conceder la libertad a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0 pretensiones de los accionantes, el Tribunal estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente para resolver sobre las solicitudes de libertad de los \u00a0 accionantes, pues no es una instancia adicional a los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial, los cuales fueron definidos oportunamente por las autoridades \u00a0 judiciales ordinarias. Se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, que los actores ten\u00edan la \u00a0 posibilidad de impugnar por v\u00eda de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n las decisiones \u00a0 judiciales que se pronunciaron sobre las solicitudes de libertad por \u00a0 cumplimiento de la pena, e incluso, acudir al mecanismo del habeas corpus, \u00a0 al tratarse del derecho a preservar su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto de competencia, estableciendo que \u00a0 en el caso de los se\u00f1ores Pestana y Mart\u00ednez, correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria realizar la etapa de investigaci\u00f3n, de juzgamiento y de ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena. Finalmente, inform\u00f3 que solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0 las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 y Monter\u00eda, adelantar una investigaci\u00f3n penal y disciplinaria en contra de los \u00a0 titulares de los despachos judiciales involucrados: Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Chin\u00fa-C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otro lado, en auto del 16 de octubre de \u00a0 2015 la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 un informe al Juzgado Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con el fin de actualizar la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes. Adem\u00e1s, se dispuso \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que el 21 de marzo de 2014 autoriz\u00f3 la libertad incondicional e inmediata de los \u00a0 se\u00f1ores Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez y Pedro C\u00e9sar Pestana y la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y funciones p\u00fablicas, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de \u00a0 tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba[30]. \u00a0 Especific\u00f3 que aun cuando los procesados no fueron puestos a disposici\u00f3n del \u00a0 despacho para la ejecuci\u00f3n de la pena en un establecimiento penitenciario \u00a0 autorizado por el INPEC, la orden judicial de tutela fue ejecutada al computar el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad de los procesados \u00a0 en el Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 actualmente las actuaciones judiciales se encuentran en el Juzgado Noveno de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, desde el 2 \u00a0 de febrero de 2015, de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos No. PSAA14-10195 \u00a0 del 31 de julio de 2014 y PSAA14-10206 del 21 de agosto de 2014 proferidos por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del \u00a0 Interior, especific\u00f3 que con la entrada en vigencia de la Ley 1444 de 2011, \u00a0 corresponde a esta divisi\u00f3n certificar los cabildos ind\u00edgenas pero no la \u00a0 existencia de un sitio de reclusi\u00f3n como centro carcelario autorizado por la \u00a0 autoridad competente. Sin embargo, mencion\u00f3 que a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en los casos en que un ind\u00edgena debe cumplir la pena en \u00a0 establecimientos penitenciarios ordinarios se debe velar por la conservaci\u00f3n de \u00a0 sus usos y costumbres, lo cual, dadas las condiciones actuales del sistema \u00a0 penitenciario, es una utop\u00eda. Por lo tanto, en casos en los que las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas soliciten que la ejecuci\u00f3n de la condena se realice en el resguardo, \u00a0 afirma que es importante definir mecanismos de coordinaci\u00f3n entre las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y las autoridades nacionales con el fin de dar \u00a0 cumplimiento a la sanci\u00f3n y, respetar a su vez, la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto \u00a0 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes rese\u00f1ados advierte la Sala que \u00a0 se presentan tres cuestiones procedimentales que deben ser resueltas previamente \u00a0 a la formulaci\u00f3n de un\u00a0 problema jur\u00eddico en torno al cual abordar, si a \u00a0 ello hubiere lugar, el asunto de fondo. En primer lugar, es preciso examinar si \u00a0 se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de temeridad, teniendo en cuenta que la Corte ya \u00a0 conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela instaurada por los aqu\u00ed accionantes con \u00a0 prop\u00f3sitos similares a los que se plantean en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 En segundo lugar, es necesario examinar si la acci\u00f3n propuesta cumple con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la pretensi\u00f3n \u00faltima de los \u00a0 demandantes es la obtenci\u00f3n de la libertad, afectada en el marco de un proceso \u00a0 penal, y cuya vigilancia est\u00e1 adscrita al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad. Y en tercer lugar, establecer si concurre \u00a0 legitimidad por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n no concurre el fen\u00f3meno de la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-097 del 16 de febrero de 2012[31] sobre un caso \u00a0 con partes y hechos similares a los aqu\u00ed planteados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada \u00a0 sentencia la Corte Constitucional conoci\u00f3 una tutela interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0 Pedro Cesar Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra el INPEC. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, los accionantes pretend\u00edan que se reconociera al Centro de \u00a0 Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d como un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n especial tanto para las autoridades tradicionales \u00a0 ind\u00edgenas, como para los jueces y los magistrados de la Rep\u00fablica, y como \u00a0 consecuencia de ello obtener el c\u00f3mputo del tiempo que hab\u00edan estado recluidos \u00a0 en dicho centro como parte del cumplimiento de la pena impuesta en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, y la posibilidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0 el mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n plante\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas medidas de detenci\u00f3n preventiva y la pena privativa de la \u00a0 libertad impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pod\u00edan ser purgadas en \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n ind\u00edgenas que no hab\u00edan sido reconocidos como \u00a0 establecimientos especiales de reclusi\u00f3n por el INPEC? En consecuencia, deber\u00e1 \u00a0 determinarse si se puede contabilizar el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 los ind\u00edgenas juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en dicho centro de \u00a0 reclusi\u00f3n para efectos de descontarlo de la pena y decretar la libertad \u00a0 condicional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda decidi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que el proceso penal no hab\u00eda concluido y \u00a0 que ser\u00eda en el desarrollo de \u00e9ste en el que los accionantes deber\u00edan solicitar \u00a0 la libertad con la fundamentaci\u00f3n planteada en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 cuatro elementos que deben concurrir para que se configure el fen\u00f3meno de la \u00a0 temeridad: \u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0 identidad de pretensiones[32]\u201d[33]; \u00a0 y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0 demanda[34], \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. As\u00ed, es el \u00a0 juez de amparo el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0 no de la temeridad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1034 de 2005 la Corte precis\u00f3 que existen supuestos \u00a0 que facultan a una persona a interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que \u00a0 sea considerada temeraria. Ellos son[36]: \u00a0(i) el surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, \u00a0 \u201c(\u2026) un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte[37], \u00a0 la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[38]; \u00a0 y (ii) la inexistencia de pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n de fondo \u00a0 por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es presentada por los mismos accionantes, y con una pretensi\u00f3n similar a \u00a0 la planteada en la primera demanda de tutela. Sin embargo, la Sala considera que \u00a0 no se configura la temeridad porque existen circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 dis\u00edmiles a las tenidas en cuenta en la sentencia T-097 de 2012. En efecto, una \u00a0 vez proferido este fallo, que neg\u00f3 el amparo porque el proceso penal estaba en \u00a0 curso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 confirmando la providencia de \u00a0 primera instancia, y ratificando la condena a pena de prisi\u00f3n de seis a\u00f1os y \u00a0 multa de 2000 SMLMV por el delito de concierto para delinquir por asociaci\u00f3n con \u00a0 las autodefensas ilegales del bloque \u201cH\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda\u201d. Este \u00a0 solo hecho introduce un elemento sobreviniente y relevante que permite la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, pues fue justamente un evento \u00a0que \u00a0 la sentencia T-097 de 2012 adujo como raz\u00f3n principal de su la negativa a \u00a0 tutelar en dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte \u00a0 la Sala que tanto la demanda de tutela bajo examen como la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia se fundamentaron en el nuevo enfoque que, seg\u00fan los actores, \u00a0 la Corte Constitucional dio al tema de reclusi\u00f3n en c\u00e1rceles ind\u00edgenas de \u00a0 personas juzgadas por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria en la Sentencia T-921 de \u00a0 2013. Aspecto que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones concluye la Sala que no se configura en el presente \u00a0 evento el fen\u00f3meno de la temeridad, por lo que continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis sobre \u00a0 los dem\u00e1s presupuestos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 previsto el propio texto constitucional (Art. 86), y lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, un presupuesto indispensable para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela radica en que el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de sus \u00a0 derecho fundamental, salvo que el amparo sea invocado como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, observa la Sala que \u00a0 los accionantes han agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios a su \u00a0 alcance en procura de ver satisfecha su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, propusieron ante el Consejo Superior de la Judicatura conflicto de \u00a0 competencia para que se estableciera a quien correspond\u00eda su juzgamiento. \u00a0 Situaci\u00f3n que se resolvi\u00f3 mediante providencia del 31 de enero de 2007, \u00a0 adjudicando competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, una vez proferida la sentencia de primera instancia, solicitaron su \u00a0 libertad condicional alegando que con el c\u00f3mputo del tiempo de reclusi\u00f3n en su \u00a0 resguardo ind\u00edgena, se hac\u00edan acreedores a dicho beneficio. Sobre esta \u00a0 pretensi\u00f3n se pronunci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1[39], en \u00a0 sede de apelaci\u00f3n del fallo condenatorio, despacho que \u00a0 neg\u00f3 la libertad provisional a los accionantes, bajo la consideraci\u00f3n de que el \u00a0 tiempo que ellos permanecieron en el centro de reclusi\u00f3n de su comunidad \u00a0 ind\u00edgena no podr\u00eda ser tenido en cuenta para dar por cumplida la pena impuesta \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Interpuesto el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, el 04 de febrero de \u00a0 2011, el Tribunal confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, en el sentido de negar la libertad de \u00a0 los condenados. Entre otras razones, porque el 16 de diciembre de 2010, la \u00a0 Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, comunic\u00f3 al Cacique \u00a0 del resguardo, con copia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 que el Centro de Reflexi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d no hac\u00eda parte de la \u00a0 estructura interna del INPEC, sugiri\u00e9ndole poner a los ind\u00edgenas a disposici\u00f3n \u00a0 de las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el 15 \u00a0 de mayo de 2012, ante una nueva solicitud de libertad presentada por el se\u00f1or \u00a0 Pedro C\u00e9sar Pestana Rojas, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala \u00a0 Penal- decidi\u00f3 negar la solicitud, en raz\u00f3n a que no se configuraba alguna de \u00a0 las causales establecidas en el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 Adicionalmente, asegur\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda estado privado de la \u00a0 libertad como consecuencia de la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 pues desde el 21 de noviembre de 2006 y en m\u00e1s oportunidades se profiri\u00f3 orden \u00a0 de captura sin resultado alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia al resolver la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por los aqu\u00ed accionantes contra la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre el cargo \u00a0 presentado como: nulidad por falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para juzgarlos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 informaci\u00f3n rese\u00f1ada concluye la Sala que los demandantes han agotado los \u00a0 recursos ordinarios a su alcance para canalizar la pretensi\u00f3n que ahora tramitan \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, con resultados adversos. Y si bien, en este \u00a0 momento de desarrollo del proceso penal, corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de la vigilancia de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, el pronunciamiento relativo a la libertad de los \u00a0 condenados, lo que se ventila en este tr\u00e1mite constitucional es la determinaci\u00f3n \u00a0 de si para una eventual libertad, puede ser computado el tiempo que los \u00a0 sentenciados dicen haber estado privados de la libertad en el e el Centro de Reflexi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones, estima la Sala que se satisface el presupuesto de la \u00a0 subsidiariedad, y por ende continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Legitimidad pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Pedro Cesar Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0 interpusieron tutela contra el INPEC y contra el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento pretendiendo que el INPEC avale como establecimiento \u00a0 carcelario la c\u00e1rcel del resguardo ind\u00edgena donde han estado\u00a0 detenidos m\u00e1s \u00a0 de 6 a\u00f1os y, en consecuencia, se declare la libertad inmediata de los condenados \u00a0 por cumplimiento de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35\u00a0 \u00a0 de la Ley 65 de 1993, establece que los funcionarios competentes para hacer \u00a0 efectivas las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de la libertad en los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n, son: el Director General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los \u00a0 establecimientos enunciados en el Titulo II de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 reglamentaci\u00f3n se puede concluir que no es al INPEC a quien le corresponde \u00a0 decidir sobre otorgar la libertad a una persona condenada por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 sus funciones, en el tema que nos ocupa, se concentran en hacer cumplir las \u00a0 providencias judiciales que ordenan la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, \u00a0 y administrar todo lo relacionado con el funcionamiento de los establecimientos \u00a0 penitenciarios. En todo caso, pese a que el INPEC no es el competente para \u00a0 autorizar la libertad de los accionantes, puede ser sujeto de un pronunciamiento \u00a0 de parte del juez constitucional de considerar necesaria su actuaci\u00f3n en lo que \u00a0 respecta a la ejecuci\u00f3n y vigilancia de la pena, por lo tanto, por lo tanto, se \u00a0 cumple la legitimidad por pasiva de esta entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto, el \u00a0 juez de primera instancia vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Bogot\u00e1 \u2013a quien actualmente le corresponde vigilar el cumplimiento de \u00a0 la pena de los accionados-, y fue a \u00e9l a quien materialmente le dio la orden de \u00a0 tener en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n que los accionantes han cumplido en el \u00a0 resguardo para de corresponder a la pena impartida por el juez penal, ordenar la \u00a0 libertad correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad a quienes corresponde decidir sobre el cumplimiento \u00a0 de las sanciones impuestas y de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela por cumplimiento del requisito \u00a0 de legitimidad pasiva respecto del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas vinculado al \u00a0 proceso y del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando \u00a0 cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela procede la \u00a0 Sala a formular el problema jur\u00eddico de fondo que suscita esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, y a plantear el esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse surtido los \u00a0 tr\u00e1mites legales correspondientes para dirimir un conflicto de competencia \u00a0 suscitado entre el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resuelto en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[41], \u00a0 y culminado el proceso penal correspondiente, los se\u00f1ores Pedro Cesar Pestana y \u00a0 Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez[42] \u00a0fueron condenados a una pena de prisi\u00f3n de seis a\u00f1os y una multa de 2000 SMLMV \u00a0 por el delito de concierto para delinquir por asociaci\u00f3n con las autodefensas \u00a0 ilegales del bloque \u201cH\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades los \u00a0 accionantes solicitaron ante la autoridad competente \u2013 la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1- la libertad sobre la base de que les fuera \u00a0 contabilizado como parte de la pena el tiempo que habr\u00edan permanecido en el \u00a0 Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d, a la \u00a0 espera de la sentencia que emitir\u00edan los jueces penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa se fund\u00f3 en \u00a0 que no se hab\u00edan cumplido los par\u00e1metros constitucionales y legales para la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de los procesados comoquiera que\u00a0 la autoridad ind\u00edgena no hab\u00eda seguido el procedimiento regulado en \u00a0 la Ley 600 de 2000 para legalizar la privaci\u00f3n de la libertad de los se\u00f1ores \u00a0 Pestana y Mart\u00ednez, desconociendo a su vez, el art\u00edculo 28 inciso 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente tuvo en cuenta que el Centro de Reflexi\u00f3n \u00a0 \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d no hac\u00eda parte de la estructura interna del INPEC, y \u00a0 correspond\u00eda a este \u00f3rgano definir el lugar de reclusi\u00f3n. En consecuencia, el Tribunal requiri\u00f3 que los solicitantes fueran \u00a0 puestos a disposici\u00f3n de las autoridades ordinarias, pero ni los procesados ni \u00a0 el resguardo dieron cumplimiento a las reiteradas \u00f3rdenes de captura expedidas \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Pedro Cesar Pestana y \u00a0 Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 INPEC y contra su mismo resguardo, solicitando ordenar al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario su libertad inmediata e incondicional por tiempo \u00a0 cumplido, pues desde el 22 de noviembre de 2006 han estado bajo custodia del \u00a0 centro de reclusi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. As\u00ed, la pena de 6 a\u00f1os impuesta por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria estar\u00eda m\u00e1s que cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Resguardo Ind\u00edgena de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento que certificara ante el juez ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad el per\u00edodo de reclusi\u00f3n de los condenados en el resguardo y que sobre \u00a0 esa base, los actores solicitaran la libertad al juez competente quien deber\u00eda \u00a0 ordenar la libertad si el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad (incluido el que se \u00a0 habr\u00eda cumplido en el resguardo) correspond\u00eda a la pena impuesta. En efecto, el \u00a0 Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la libertad, en \u00a0 cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las autoridades \u00a0 judiciales y penitenciarias los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y a la libertad personal de \u00a0 miembros de una comunidad ind\u00edgena condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al \u00a0 no contabilizar como tiempo cumplido de pena, el lapso en que, por su propia \u00a0 decisi\u00f3n, han permanecido en un centro de reclusi\u00f3n de su resguardo, que no \u00a0 forma parte de la estructura carcelaria del INPEC, y sin que medie acto judicial \u00a0 o administrativo que haya dispuesto dicha reclusi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema \u00a0 jur\u00eddico la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 como fuero especial; (ii) la deficiente regulaci\u00f3n sobre las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n de los miembros de la comunidades ind\u00edgenas condenados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iii) las reglas que deben ser aplicadas por los \u00a0 jueces ordinarios en los juicios donde el sujeto investigado es un ind\u00edgena; \u00a0 (iii) las reglas jurisprudenciales sobre la determinaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a un ind\u00edgena por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria; y (iv) en ese marco resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como fuero especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a \u00a0 Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo, incluyente y pluralista en \u00a0 el que se protege la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural (art. 1\u00ba y 7\u00ba). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 246 de la \u00a0 Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con \u00a0 sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 reconoce la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena as\u00ed: \u201cEn la medida en que ello sea \u00a0 compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos \u00a0 internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los \u00a0 pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos \u00a0 cometidos por sus miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[45] \u00a0ha interpretado el art\u00edculo 246 Superior, considerando que \u00e9ste comprende: \u201c(i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades \u00a0 judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y\/o conservar normas y \u00a0 procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y \u00a0 (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para \u00a0 se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional (definici\u00f3n de \u00a0 competencias), sin que, en todo caso, (vi) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la Ley mencionada\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior surge el \u00a0 fuero ind\u00edgena que ha sido definido como un derecho de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y \u00a0 que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades ind\u00edgenas, \u00a0 con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento \u00a0 acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer acercamiento al tema lo \u00a0 encontramos en la Sentencia T-496 de 1996, donde la Corte estableci\u00f3 dos caracter\u00edsticas fundamentales para el reconocimiento \u00a0 del fuero ind\u00edgena, esto es: (i) que se trate de un \u00a0 miembro de una comunidad ind\u00edgena, juzgado de acuerdo con las normas y las \u00a0 autoridades de su propia comunidad -elemento personal-; y (ii) que las conductas \u00a0 ocurridas hayan sido dentro de su territorio -elemento territorial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos \u00a0 por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos \u00a0 establecidos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena, de no cumplirse con \u00a0 estos presupuestos, le corresponde el juzgamiento a la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria. Estas reglas protegen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido \u00a0 proceso, conforme al cual \u201cnadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo quienes, en principio, \u00a0 tiene fuero ind\u00edgena, en la Sentencia T-552 de 2003, la Corte sintetiz\u00f3 los \u00a0 elementos que requiere la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para ser considerada como tal, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Elemento humano: existencia de un grupo \u00a0 diferenciable por su origen \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada de su \u00a0 identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Elemento org\u00e1nico: existencia de \u00a0 autoridades tradicionales que ejerzan una funci\u00f3n de control social en sus \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Elemento normativo: la comunidad se debe \u00a0 regir por un sistema jur\u00eddico propio conformado a partir de las pr\u00e1cticas y usos \u00a0 tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00c1mbito geogr\u00e1fico: existencia de un \u00a0 territorio, el cual seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n,\u00a0 en su art\u00edculo 329, \u00a0 deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n a la ley y delimitarse por el gobierno con \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Congruencia: el orden jur\u00eddico \u00a0 tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 ni a la ley. Por ejemplo, no puede desconocer el derecho a la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que \u00a0 las limitaciones admisibles a la autonom\u00eda ind\u00edgena son las que se refieren &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los \u00a0 bienes m\u00e1s preciados del hombre&#8221;,[48] \u00a0o bien sobre los derechos que independientemente de la cultura que se trate, \u00a0 deben ser garantizados, como el derecho a la vida, la dignidad humana, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la tortura, la esclavitud y el debido proceso[49]. \u00a0 En todo caso, la Corte ha reconocido que en cada evento deber\u00e1n analizarse las \u00a0 circunstancias particulares, el grado de aislamiento de las comunidades, y los \u00a0 criterios y principios interpretativos citados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 deficiente regulaci\u00f3n respecto de las condiciones de reclusi\u00f3n de los miembros \u00a0 de la comunidades ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 conocer, entre otras, de las decisiones necesarias para que las sentencias \u00a0 ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan y de la extinci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n penal[52]. \u00a0 El art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que \u201cLa ejecuci\u00f3n \u00a0 de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las \u00a0 autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro escenario, \u00a0 el INPEC tiene como\u00a0objeto ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento \u00a0 del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica\u00a0y\u00a0de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no \u00a0 remunerado, impuestas como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, de conformidad \u00a0 con las pol\u00edticas establecidas por el Gobierno Nacional\u00a0y\u00a0el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en el marco de la promoci\u00f3n, respeto y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos. Dentro de sus funciones, establecidas en el Decreto 4151 de 2011[53], se rese\u00f1an, \u00a0 entre muchas otras, (i) Crear, fusionar y suprimir establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n, de conformidad con los lineamientos de la pol\u00edtica penitenciaria y \u00a0 carcelaria; (ii) Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al \u00a0 interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n para garantizar su integridad, \u00a0 seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial; \u00a0 (iii) Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las medidas \u00a0 impuestas por autoridad judicial;\u00a0 y (iv) Determinar las necesidades en \u00a0 materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y \u00a0 funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios \u2013 SPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hacer efectivo el cumplimiento de la \u00a0 pena requiere una coordinaci\u00f3n entre el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad, y el INPEC. El primero tendr\u00e1 una competencia sustantiva respecto de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de pena, y el segundo, cumplir\u00e1 funciones administrativas y todas \u00a0 aquellas \u00f3rdenes que emanen del juez de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 los lugares de reclusi\u00f3n para los ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, se remonta a la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d. En ella, se ordena la creaci\u00f3n de \u00a0 establecimientos especiales para la detenci\u00f3n preventiva y la condena de \u00a0 personas ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.\u00a0RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido \u00a0 cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Polic\u00eda judicial y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios \u00a0 que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones \u00a0 proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores \u00a0 p\u00fablicos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente o el \u00a0 Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el \u00a0 caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, \u00a0 condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de \u00a0 octubre de 2014, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 un informe sobre la situaci\u00f3n \u00a0 de los ind\u00edgenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios del INPEC[54] en el cual \u00a0 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preocupante para la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 la falta de informaci\u00f3n sobre los ind\u00edgenas privados de libertad. En \u00e9ste \u00a0 informe es el primero que da a conocer las particulares condiciones de privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad de los ind\u00edgenas en el pa\u00eds: la poca atenci\u00f3n que recibe este \u00a0 tema; el hacinamiento, la discriminaci\u00f3n, el abandono, la indefensi\u00f3n, la \u00a0 precariedad econ\u00f3mica y la falta de atenci\u00f3n especializada que impiden a los \u00a0 ind\u00edgenas sometidos a reclusi\u00f3n ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es evidente el total \u00a0 desconocimiento por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias de las \u00a0 normas que regulan y protegen el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0 conservar sus costumbres y tradiciones. Por ello, dentro de la normativa del \u00a0 sistema penitenciario son escasas las directrices que promuevan la efectividad \u00a0 de dichos derechos. Esta deficiencia ha llevado a muchos funcionarios a \u00a0 improvisar poniendo en pr\u00e1ctica a su libre arbitrio; medidas y actividades en \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena reclusa en sus respectivos establecimientos, con \u00a0 el convencimiento de estar haciendo lo adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n encontrada cit\u00f3 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circular 012 de 1998, mediante la cual el INPEC intent\u00f3 ahondar \u00a0 en el proceso de -prisionalizaci\u00f3n del ind\u00edgena, buscando preservar y respetar \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, proponiendo \u00a0 estrategias de trabajo, educaci\u00f3n y asistencia de protecci\u00f3n en pabellones \u00a0 especiales o cabildos ind\u00edgenas \u2013c\u00e1rcel abierta-. All\u00ed, se establecieron \u00a0 acciones concretas como: (i) Apoyar los programas de cabildo ind\u00edgena- c\u00e1rcel \u00a0 abierta- como protecci\u00f3n al ind\u00edgena recluido, en c\u00e1rceles que tengan \u00a0 condiciones apropiadas; si no, impulsar la protecci\u00f3n en pabellones especiales , \u00a0 con un r\u00e9gimen especial; (ii) Coordinar acciones relacionadas con el tratamiento \u00a0 de ind\u00edgenas a trav\u00e9s de actividades productivas, socio educativas y de \u00a0 capacitaci\u00f3n artesanal; (iii) Coordinar acciones interinstitucionales de \u00a0 atenci\u00f3n ubicando al ind\u00edgena cerca de su regi\u00f3n y (iv) Mantener la estad\u00edstica \u00a0 sobre ind\u00edgenas a fin de atender traslados, contactos o asesor\u00edas a esta \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 00994 de julio de 1990, a trav\u00e9s de la cual el Ministerio de Justicia estableci\u00f3 el \u00a0 funcionamiento del campamento ind\u00edgena en la Penitenciar\u00eda Nacional \u201cSan Isidro\u201d \u00a0 en Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 2561 de 1994, establece que el servicio de salud que \u00a0 brinda el INPEC corresponde al contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, de \u00a0 conformidad con las directrices del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio del derecho de libertad de elecci\u00f3n que tienen los \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No 2353 de julio 4 de 2003, por la cual se dictan las Pautas Programa de Atenci\u00f3n Social de \u00a0 Ind\u00edgena y en el cual se establece que los programas deben estar dirigidos a \u00a0 proteger y preservar la diversidad \u00e9tnica-cultural de esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 acciones que permitan rescatar su identidad, valores, rasgos, usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1953 de \u00a0 2014, \u201cPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en \u00a0 funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de \u00a0 que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece como \u00a0 mecanismos para el fortalecimiento a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Reconocimiento, respeto y \u00a0 alcance de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena.\u00a0Los operadores jur\u00eddicos deben \u00a0 reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas dentro de su \u00e1mbito territorial para establecer sus propias normas \u00a0 jur\u00eddicas de conformidad con la ley de origen, el derecho mayor y el derecho \u00a0 propio, y para ejercer de manera preferente la propia jurisdicci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Deber de Apoyo.\u00a0Dentro del \u00a0 marco de sus respectivas competencias, los cuerpos de investigaci\u00f3n judicial de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y las \u00a0 autoridades civiles y pol\u00edticas deber\u00e1n brindar el apoyo necesario para que las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas puedan desempe\u00f1ar las funciones propias de su \u00a0 Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Fortalecimiento de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena.\u00a0El Gobierno nacional podr\u00e1 financiar los \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n presentados por los Territorios Ind\u00edgenas encaminados a \u00a0 fortalecer a su jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Mecanismos de Apoyo a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena.\u00a0El Gobierno nacional podr\u00e1 coordinar con las \u00a0 autoridades de cada Territorio Ind\u00edgena los mecanismos de apoyo para el \u00a0 funcionamiento, capacitaci\u00f3n, formaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, visibilizaci\u00f3n, gesti\u00f3n, \u00a0 fortalecimiento y seguimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 6 de la Ley 1709 de 2014 -Por medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones- otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 6 meses a la Presidencia de la Rep\u00fablica para regular todo lo relativo a la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, de \u00a0 comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras, y de grupos ROM as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a096.\u00a0Condiciones de reclusi\u00f3n y \u00a0 resocializaci\u00f3n para miembros de los pueblos ind\u00edgenas; de comunidades \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras; y de grupos ROM.\u00a0Conc\u00e9danse facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para que, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, y previa consulta con los Pueblos Ind\u00edgenas; las \u00a0 comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y los grupos ROM, expida un \u00a0 decreto con fuerza de ley que regule todo lo relativo a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de los miembros de estos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido \u00a0 el t\u00e9rmino y ante la omisi\u00f3n del Gobierno de crear dicha regulaci\u00f3n, \u00a0 recientemente, en la Sentencia T-208 de 2015, la Corte Constitucional exhort\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional para desarrollar todo lo relativo a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas; de comunidades \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras; y de grupos ROM, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. EXHORTAR al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho, y al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 regulen lo relativo a la privaci\u00f3n de la libertad de personas pertenecientes a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Lo anterior, en tanto ya expir\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses otorgado por el art\u00edculo 96 de la Ley 1709 del 2014, concedido para que el \u00a0 Presidente dictara un decreto con fuerza de ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. EXHORTAR\u00a0al \u00a0 Gobierno Nacional para que, en virtud de los art\u00edculos 97 y 98 del Decreto 1953 \u00a0 de 2014, contribuya al proceso de fortalecimiento de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, y dise\u00f1e los mecanismos de apoyo necesarios para que la ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas privativas de la libertad corresponda a la resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada en los t\u00e9rminos de la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las reglas que deben ser \u00a0 aplicadas por los jueces ordinarios en los juicios donde el sujeto activo sea un \u00a0 ind\u00edgena, con \u00e9nfasis en las reglas aplicables en materia de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas que deben ser aplicadas por \u00a0 los jueces ordinarios en los juicios donde es \u00a0 juzgada una persona de condici\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n de la causal de inimputabilidad \u00a0 originada en la diversidad sociocultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 establece una causal de inimputabilidad en raz\u00f3n a la diversidad sociocultural. \u00a0 Sobre esta norma, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-370 de \u00a0 2002 declar\u00e1ndola exequible en el entendido que: i) la inimputabilidad no se \u00a0 deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente, y ii) que en \u00a0 casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, \u00a0 la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su configuraci\u00f3n requiere que la persona, en el momento de ejecutar la \u00a0 conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, no haya tenido la capacidad de comprender su \u00a0 ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por su diversidad \u00a0 sociocultural[55]. Por eso, la pertenencia a una comunidad \u00a0 ind\u00edgena o a otro grupo social marginal y culturalmente diferenciado no implica \u00a0 autom\u00e1ticamente la calificaci\u00f3n de inimputable. En cada caso habr\u00e1 que probar \u00a0 que la circunstancia de diversidad sociocultural, o estado similar que \u00a0 incapacit\u00f3 al sujeto, desde su propia perspectiva, para comprender su ilicitud o \u00a0 determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de un error de prohibici\u00f3n \u00a0 culturalmente condicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, menciona que no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando se obre \u00a0 con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de \u00a0 la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que concurren los presupuestos objetivos de una \u00a0 causal que excluya la responsabilidad. Entonces, para que esta modalidad de \u00a0 error elimine la culpabilidad debe ser invencible o inevitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-370 de 2002 ya \u00a0 mencionada la Corte indic\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales: (i) el error \u00a0 sea vencible o evitable si la persona hubiera sido \u00a0 diligente, y (ii) en los que la persona conoc\u00eda la ilicitud de su comportamiento \u00a0 pero no pudo determinar su conducta con base en ese conocimiento, no operar\u00eda el \u00a0 error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado -mencionado anteriormente-, sino \u00a0 que deber\u00eda evaluarse si se configura una inimputabilidad por diversidad \u00a0 sociocultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios que orientan el cumplimiento de \u00a0 la pena impuesta a un ind\u00edgena en un establecimiento penitenciario y\/o \u00a0 carcelario del sistema ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-394 de 1995, esta Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, que establece la reclusi\u00f3n en circunstancias \u00a0 especiales, como es el caso de los ind\u00edgenas. A juicio de la Corte \u201ces claro \u00a0 que la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, \u00a0 implicar\u00eda una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento \u00a0 constitucional; de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos \u00a0 especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0 miembros de comunidades ind\u00edgenas adem\u00e1s de los principios universales que \u00a0 orientan los fines de la pena, es necesario adoptar medidas que favorezcan el \u00a0 cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las \u00a0 costumbres y la conciencia colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta \u00a0 imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto \u00a0 por la diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal la pena debe cumplir funciones \u00a0 de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n \u00a0 social y protecci\u00f3n del condenado. Por otra parte, la Ley 65 de 1993 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, dispone en sus \u00a0 art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba, que la pena tiene una funci\u00f3n protectora y preventiva pero \u00a0 que su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0 trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la \u00a0 recreaci\u00f3n, por lo que las medidas de seguridad buscan el restablecimiento, \u00a0 tutela y rehabilitaci\u00f3n de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cReglas m\u00ednimas para el \u00a0 tratamiento de los reclusos\u201d adoptadas por el Primer Congreso de las \u00a0 Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, \u00a0 celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en \u00a0 sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo \u00a0 de 1977 disponen que las penas y medidas privativas de la libertad buscan \u00a0 proteger a la sociedad contra el crimen y se justifican siempre que durante el \u00a0 per\u00edodo de privaci\u00f3n de la libertad el delincuente aprenda a respetar la ley, a \u00a0 partir de mecanismos implementados por el r\u00e9gimen penitenciario, que sean \u00a0 acordes con sus necesidades individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad desde su incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico con la \u00a0 ley 74 de 1968, establece en su art\u00edculo 10.3, que \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario \u00a0 consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras sentencias, se ha \u00a0 enfatizado la funci\u00f3n preventiva y resocializadora de la pena considerando que \u00a0 \u00e9sta busca de un lado contrarrestar la desobediencia, y de otro, como mecanismo \u00a0 represivo[57]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, opera preventivamente cuando se amenaza con ella como \u00a0 una forma para contrarrestar la desobediencia haciendo entender al individuo que \u00a0 por la infracci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal ser\u00e1 castigado. De otra parte, opera \u00a0 represivamente cuando es impuesta para llenar el vac\u00edo dejado por la \u00a0 desobediencia de la Ley[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando la normatividad \u00a0 nacional e internacional en relaci\u00f3n con el fin de la pena y la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora y preventiva de la misma, la jurisprudencia estableci\u00f3 el \u00a0 alcance de la competencia del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir \u00a0 las medidas de privaci\u00f3n de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.7. Desde esta perspectiva, el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 obligada a efectuar una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables acorde con los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos y con\u00a0 los principios de \u00a0 favorabilidad, buena fe y primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o \u00a0 imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas \u00a0 privadas de la libertad que no tienen asidero en las normas aplicables (\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[60], \u00a0 ha considerado que en el marco del Estado social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0 fundado en el respeto de la dignidad humana, la actual doctrina penal, ha \u00a0 superado la dicotom\u00eda entre la pena entendida desde una perspectiva puramente \u00a0 retributiva o preventiva. Si bien al tipificar los delitos se pretende \u00a0 desestimular el crimen, la imposici\u00f3n de las penas debe responder a criterios \u00a0 retributivos y de reinserci\u00f3n social,\u00a0 \u201cpuesto \u00a0 que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al \u00a0 delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace relaci\u00f3n \u00a0 al centro de reclusi\u00f3n especial, una vez la persona haya sido juzgada y \u00a0 condenada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la \u00a0 pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, sus \u00a0 costumbres, sus pr\u00e1cticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la \u00a0 comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del \u00a0 juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia \u00a0 colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera \u00a0 efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n de una persona ind\u00edgena debe permitir: (i) que sea tratado de acuerdo \u00a0 con sus condiciones especiales, conservando sus usos y costumbres, preservando \u00a0 sus derechos fundamentales; y (ii) con el acompa\u00f1amiento de las autoridades \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta pertinente referir a \u00a0 la Sentencia T-642 de 2014, en la que la Sala Octava de Revisi\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n del juez accionado, por no \u00a0 haber establecido en su fallo un enfoque diferencial respecto del lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n de un ind\u00edgena condenado. Al respecto consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del notorio estado de cosas inconstitucional en materia \u00a0 carcelaria[62], \u00a0 declarado por esta Corporaci\u00f3n hace 16 a\u00f1os, se hace necesario reiterar \u00a0la obligaci\u00f3n legal de proveer establecimientos de reclusi\u00f3n especiales para \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ind\u00edgenas, quienes independientemente \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n aplicable, deber\u00edan cumplir la pena en establecimientos \u00a0 especiales con enfoque diferencial o, en su defecto, en un lugar nativo o \u00a0 tradicional que propicie la operancia plena de la justicia ind\u00edgena, el control \u00a0 de sus propias instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y \u00a0 fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones ind\u00edgenas que forman parte de la \u00a0 idiosincrasia del Estado-Naci\u00f3n colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala Octava el encarcelamiento de ind\u00edgenas \u00a0 en penitenciarias comunes conlleva a una asimilaci\u00f3n o integraci\u00f3n forzosa que \u00a0 quebranta los valores culturales y el principio de identidad \u00e9tnica del que son \u00a0 titulares los miembros de comunidades ind\u00edgenas. De manera que, por regla \u00a0 general, el cumplimiento de penas para los miembros de comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 establecimientos comunes, no salvaguarda el ejercicio de una jurisdicci\u00f3n y una \u00a0 cultura minoritaria, salvo que los jueces o fiscales demuestren por qu\u00e9 al estar \u00a0 en una c\u00e1rcel ordinaria no se afecta la cosmovisi\u00f3n del ind\u00edgena, es decir, la \u00a0 manera en que cada cultura ind\u00edgena contempla la represi\u00f3n de los delitos y el \u00a0 cumplimiento de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional considera que la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de los miembros de comunidades ind\u00edgenas en lugar de reclusi\u00f3n com\u00fan \u00a0 quebranta la identidad social y cultural, las costumbres y tradiciones, y las \u00a0 instituciones especiales de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de dicha jurisdicci\u00f3n constitucional. Por tanto, de conformidad \u00a0 con los principios y buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 privadas de libertad en las Am\u00e9ricas, de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, la jurisdicci\u00f3n ordinaria al imponer sanciones penales previstas por la \u00a0 legislaci\u00f3n penal a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 dar preferencia a \u00a0 tipos de sanci\u00f3n distintos al encarcelamiento, conforme a la justicia \u00a0 consuetudinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento reprocha la actuaci\u00f3n de los jueces que pese a \u00a0 estar juzgando a un miembro de una comunidad \u00e9tnica, ignoraron esa \u00a0 circunstancia, no adoptaron las medidas necesarias para proteger sus \u00a0 particularidades culturales, y ordenaron el cumplimiento de la pena en una \u00a0 c\u00e1rcel com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido, en la sentencia T-208 de 2015, la Corte consider\u00f3 que \u201cla reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas no implica que \u00a0 deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos \u00a0 penitenciarios,\u00a0con la permanente colaboraci\u00f3n de las autoridades tradicionales,\u00a0deben hacer efectivo el principio superior \u00a0 de respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural consagrado en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 Con esto se cumplir\u00eda en gran parte la protecci\u00f3n especial de los miembros de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas recluidos en c\u00e1rceles ordinarias. Lo expuso en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 los ind\u00edgenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no \u00a0 quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos.\u00a0Lo importante es que se encuentren ubicados \u00a0 en un pabell\u00f3n donde se garantice\u00a0en la mayor \u00a0 medida posible\u00a0la \u00a0 conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, y que\u00a0se \u00a0 lleve a cabo\u00a0un \u00a0 acompa\u00f1amiento de las autoridades tradicionales\u00a0de los \u00a0 resguardos o territorios a los que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se \u00a0 puede concluir que en el juzgamiento y la ejecuci\u00f3n de la pena respecto de \u00a0 individuos pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal ordinaria deben tener en cuenta las particularidades etno-culturales y \u00a0 cosmog\u00f3nicas de estas personas. Tal condici\u00f3n cobra importancia en aspectos como \u00a0 la determinaci\u00f3n de la imputabilidad, la definici\u00f3n de la culpabilidad como \u00a0 elemento de la responsabilidad, y en la definici\u00f3n de las condiciones de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena. Sobre este \u00faltimo aspecto la jurisprudencia ha recalcado \u00a0 que es deber de las autoridades penales y penitenciarias garantizar condiciones \u00a0 que aseguren en la mayor medida posible la preservaci\u00f3n de los \u00a0 valores culturales y el principio de identidad \u00e9tnica del que son titulares, por \u00a0 mandato constitucional, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Criterios jurisprudenciales para la selecci\u00f3n del lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de penas impuestas a miembros de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha decantado una serie \u00a0 de reglas para determinar el lugar de reclusi\u00f3n de un miembro de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como regla general, si \u00a0 un ind\u00edgena es juzgado por su jurisdicci\u00f3n, acorde con el fuero a que se hizo \u00a0 referencia anteriormente, la imposici\u00f3n y vigilancia en el cumplimiento de las \u00a0 condenas compete a las autoridades tradicionales, quienes en atenci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda jurisdiccional deben dictar las sanciones que consideren pertinentes \u00a0 de acuerdo con sus costumbres, y ser\u00e1n ejecutadas en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n como regla general, si un ind\u00edgena es \u00a0 juzgado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, al no configurarse el fuero \u00a0 ind\u00edgena, la imposici\u00f3n y vigilancia de las condenas compete a las autoridades \u00a0 nacionales, quienes en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda jurisdiccional deben establecer \u00a0 la pena pertinente y verificar el cumplimiento de la misma acorde con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n vigente para ello, competencia establecida en cabeza del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad, garantizado, como ya se indic\u00f3, en la mayor medida \u00a0 posible, la preservaci\u00f3n de los valores culturales y la identidad de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en estos eventos la \u00a0 jurisprudencia ha llamado la atenci\u00f3n en el sentido que \u00a0una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se \u00a0 tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, sus costumbres, sus pr\u00e1cticas, y la \u00a0 finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea \u00a0 la necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que \u00a0 favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no \u00a0 atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los ind\u00edgenas, para lo \u00a0 cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia \u00a0 y el respeto por la diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 jurisdicciones -especial y ordinaria-, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido que los ind\u00edgenas juzgados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, pueden ser recluidos de manera excepcional en \u00a0 establecimientos ordinarios cuando la propia comunidad as\u00ed lo requiera[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0 sentencia T-208 de 2015 la Corte concret\u00f3 los eventos en los cuales es posible \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por la comunidad ind\u00edgena en centro de \u00a0 reclusi\u00f3n ordinarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para preservar la vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades \u00a0 de la comunidad, o de la comunidad en general. En ocasiones los ind\u00edgenas \u00a0 condenados amenazan con tomar retaliaciones contra las autoridades o contra \u00a0 miembros de la comunidad. De esa manera, resulta necesario el aislamiento del \u00a0 ind\u00edgena de la comunidad y de su territorio, para as\u00ed evitar la agudizaci\u00f3n de conflictos internos. No se puede desconocer que una \u00a0 parte importante de las comunidades ind\u00edgenas de nuestro pa\u00eds tienen sus \u00a0 territorios en las zonas m\u00e1s apartadas y olvidadas de la geograf\u00eda nacional, \u00a0 donde hay presencia de actores armados ilegales, y estos, en muchos casos \u00a0 suponen un riesgo para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En esa medida, \u00a0 la reclusi\u00f3n de un ind\u00edgena por la comisi\u00f3n de un delito que puede estar \u00a0 relacionado con la actividad de dichos grupos supone un riesgo para las \u00a0 autoridades y para la comunidad. Las autoridades del Estado y la sociedad tienen \u00a0 la responsabilidad de contribuir a mitigar estos riesgos asociados con el \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena poniendo a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas los centros de reclusi\u00f3n disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, donde los territorios ind\u00edgenas no cuentan con una estructura \u00a0 carcelaria propia. En lo que concierne a esta excepci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), destac\u00f3 que \u00a0 la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 en desarrollo, y como tal, no \u00a0 cuenta con todos los instrumentos f\u00edsicos, educativos, divulgativos e \u00a0 instalaciones carcelarias. Por lo tanto, hasta tanto las comunidades cuenten con \u00a0 las instalaciones propias necesarias para la ejecuci\u00f3n de medidas privativas de \u00a0 la libertad, es obligaci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, colaborar \u00a0 con aquella, por ejemplo al prestar sus instalaciones f\u00edsicas carcelarias, \u00a0 mientras la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena puede avanzar en su consolidaci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con el fin de evitar el \u201criesgo de linchamiento\u201d al condenado, \u00a0 pues en algunos casos, cuando la comunidad se siente muy ofendida por el delito \u00a0 que se ha cometido, cuando prev\u00e9 que el infractor no va a ser castigado, o \u00a0 cuando la comunidad enfrenta un riesgo por parte de un agente externo o de un \u00a0 factor estructural ajeno a su control, puede llegar a ejercer una especie de \u00a0 \u201cjusticia por propia mano\u201d, linchando al presunto \u00a0 infractor p\u00fablicamente[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica inter jurisdiccional buscan salvaguardar \u00a0 intereses de superior jerarqu\u00eda, como la vida y la integridad f\u00edsica de los \u00a0 miembros de la comunidad, de sus autoridades \u00a0e incluso de los mismos \u00a0 infractores. Es importante que, en cada caso concreto, se argumenten las razones \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la posibilidad de que un miembro de \u00a0 una comunidad ind\u00edgena purgue una pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0 un centro de reclusi\u00f3n de su propio resguardo, la jurisprudencia ha evolucionado \u00a0 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En la Sentencia \u00a0 T-097 de 2012[66], la Corte advirti\u00f3 que no es com\u00fan encontrar eventos en los que la \u00a0 pena privativa de la libertad, o las medidas de aseguramiento impuestas a los \u00a0 ind\u00edgenas que hayan cometido delitos sometidos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sean \u00a0 cumplidas en el interior del resguardo, en sus propios centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de conformidad con el principio de legalidad de las \u00a0 penas (C.P. art 29), \u00e9stas son las que consagra la ley y que se imponen por el \u00a0 juez competente. Resuelto favorablemente un conflicto entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, a favor de la primera, en principio, \u00a0 al imputado y condenado le resultan aplicables en su integridad las normas y \u00a0 procedimientos propios previstos en la ley. El hecho de que el imputado o \u00a0 condenado sea ind\u00edgena, aunque no puede soslayarse y demanda un tratamiento \u00a0 jur\u00eddico-cultural apropiado, no lo sustrae del r\u00e9gimen normativo general y \u00a0 abstracto que se predica de las personas a las que se extienden las reglas \u00a0 dictadas por el legislador. Al margen de una pauta normativa espec\u00edfica emanada \u00a0 del legislador, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen ordinario, no puede el juez o la \u00a0 administraci\u00f3n, tomar en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n \u00e9tnica de un justiciable con \u00a0 miras a otorgar un tratamiento diferente del indicado en el estatuto legal \u00a0 general. Hacerlo comportar\u00eda quebrantar el principio de igualdad ante la ley \u00a0 (C.P. art. 13). Justamente, la remisi\u00f3n de una persona a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, es la \u00fanica circunstancia que en el marco de la Constituci\u00f3n, permite \u00a0 que en t\u00e9rminos sustantivos, procesales y de ejecuci\u00f3n de la pena, un individuo \u00a0 no pueda ser cobijado por las normas legales ordinarias en esas mismas materias. \u00a0 En otras palabras, si el imputado o condenado ind\u00edgena, objetivamente se \u00a0 encuentra sujeto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en \u00e9sta no puede reclamar aparte \u00a0 de la consideraci\u00f3n jur\u00eddico-cultural se\u00f1alada, un tratamiento que desborde la \u00a0 legalidad ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute en este proceso que los demandantes de tutela se \u00a0 encuentren sujetos a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. Lo que se pretende es que \u00a0 no obstante esta circunstancia de car\u00e1cter judicial, la\u00a0 pena impuesta se \u00a0 cumpla bajo las condiciones de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y en el lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n asignado por la propia comunidad. El legislador \u2013titular de la reserva \u00a0 legal\u2014podr\u00eda autorizar por v\u00eda general que las penas decididas por los jueces \u00a0 ordinarios relativas a ind\u00edgenas se ejecuten en centros de reclusi\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que sean habilitados por la autoridad penitenciaria. Se \u00a0 tratar\u00eda en verdad de un avance normativo que reflejar\u00eda bien el ideario \u00a0 constitucional asentado en el pluralismo \u00e9tnico-cultural y en la propia \u00a0 filosof\u00eda de la pena. Dado sin embargo que este desarrollo normativo debe \u00a0 respetar el principio de legalidad de las penas y de su ejecuci\u00f3n, no ser\u00e1 el \u00a0 juez de tutela el llamado a sustituir o a anticipar en este sentido la anhelada \u00a0 y conveniente evoluci\u00f3n normativa. Aqu\u00ed debe anotarse que una cosa es un vac\u00edo \u00a0 normativo y, otra, muy distinta, un desarrollo normativo. No se advierte en este \u00a0 asunto vac\u00edo normativo alguno, puesto que la ley regula integralmente la \u00a0 materia, aunque todav\u00eda se avizore un desarrollo posible que estar\u00e1 librado a la \u00a0 libre configuraci\u00f3n normativa del \u00f3rgano competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De alegarse que el r\u00e9gimen penitenciario vigente permite que la pena \u00a0 impuesta por un juez ordinario a un ind\u00edgena pueda pagarse en un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n comunitario, la operatividad de esa autorizaci\u00f3n depender\u00eda tanto de \u00a0 la decisi\u00f3n del juez competente \u2013que no del juez de tutela\u2014y, naturalmente, de \u00a0 la previa habilitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad penitenciaria. Si en \u00a0 ausencia de los dos requisitos, por cierto concurrentes y previos, las personas \u00a0 condenadas y la autoridad ind\u00edgena, por s\u00ed y ante s\u00ed deciden que la sanci\u00f3n se \u00a0 cumpla en un centro de reclusi\u00f3n comunitario, el periodo de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad cumplido en esas condiciones es enteramente inoponible y en modo alguno \u00a0 vinculante para los efectos de la justicia ordinaria. Las sanciones se imponen \u00a0 por parte de los jueces competentes y se ejecutan y cumplen en los t\u00e9rminos de \u00a0 la ley y de las espec\u00edficas y concretas decisiones de aqu\u00e9llas. No admite el \u00a0 ordenamiento constitucional, sin violar el debido proceso, la igualdad de todos \u00a0 ante la ley y, sobre todo, el principio de legalidad de la pena, que existan \u00a0 sanciones de facto o cumplimiento de facto de una pena establecida legal y \u00a0 judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en la inconveniencia p\u00fablica de admitir un esquema en el que \u00a0 luego de varios a\u00f1os de dictada una sentencia condenatoria, sin que se haya \u00a0 tenido noticia del condenado, \u00e9ste se presente para solicitar el levantamiento \u00a0 de la pena aduciendo que la ha cumplido en un centro de reclusi\u00f3n comunitario, \u00a0 cuando la sanci\u00f3n la hubiere impuesto un juez ordinario y se hubieren puesto en \u00a0 marcha vanamente los dispositivos para capturar y mantener en un establecimiento \u00a0 penitenciario estatal a la persona condenada. La misma situaci\u00f3n en el contexto \u00a0 de un Estado de Derecho que se define en la medida en que todo poder p\u00fablico es \u00a0 titular de competencias preestablecidas, se tornar\u00eda en extremo ca\u00f3tica si la \u00a0 autoridad penitenciaria es colocada en la obligaci\u00f3n de reconocer con car\u00e1cter \u00a0 retroactivo la condici\u00f3n de centro de reclusi\u00f3n habilitado a un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n ind\u00edgena que sirvi\u00f3 de facto como lugar de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir y regularizar forzosamente ex post este tipo de situaciones, \u00a0 entra\u00f1ar\u00eda un privilegio para la persona que como ciudadano no tiene t\u00edtulo \u00a0 alguno para reclamar un tratamiento diferente del previsto para con los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 Tampoco un condenado que por estar dentro del radio de acci\u00f3n de la justicia \u00a0 ordinaria no puede aspirar sino a recibir de las autoridades el mismo \u00a0 tratamiento general, puede pretender moldear las instituciones y generar \u00a0 arreglos institucionales dirigidos a validar situaciones que desde un principio \u00a0 no se ajustaban a la normativa legal de car\u00e1cter general. El miembro de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena es portador de derechos fundamentales que como tales no son \u00a0 privilegios; pero fuera del \u00e1mbito de los mismos, como ciudadano y cuando es \u00a0 sujeto imputado o condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no est\u00e1 por encima ni \u00a0 por debajo de la ley general y abstracta. Aqu\u00ed en este campo, la garant\u00eda es \u00a0 estar sujeto a la misma ley sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera sentencia, la Corte se aproxim\u00f3 a la pregunta de si \u00a0 las penas impuestas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00edan ser cumplidas en el \u00a0 resguardo ind\u00edgena de condenado, concluyendo que no era posible, pues era \u00a0 competencia del Legislador autorizarlo o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Posteriormente, en \u00a0 la Sentencia T-921 de 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso del se\u00f1or \u201cCesar\u201d al ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0 al no haberse tenido en cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena en su privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad? Se trataba de una persona acusada ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria por el delito de acceso carnal abusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante precisar que en este \u00a0 caso fue motivo de discusi\u00f3n la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n a la cual \u00a0 correspond\u00eda el procesamiento. Luego de analizar si concurr\u00edan los presupuestos \u00a0 necesarios para la aplicaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena, la sentencia consider\u00f3 que el \u00a0 condenado debi\u00f3 ser \u00a0juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial, y no por la \u00a0 ordinaria, pues concurr\u00edan los factores personal, \u00a0territorial, institucional u org\u00e1nico y \u00a0 objetivo. Por lo anterior, encontr\u00f3 configurado un defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n originado en no haberse remitido dicha actuaci\u00f3n a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior premisa disert\u00f3 \u00a0 as\u00ed en torno a la privaci\u00f3n de la libertad del ind\u00edgena en un establecimiento \u00a0 penitenciario y\/o carcelario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se evidencia a trav\u00e9s de \u00a0 la escucha de la audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en la cual \u00a0 la juez de control de garant\u00edas no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de ind\u00edgena del \u00a0 accionante para la determinaci\u00f3n de su lugar de reclusi\u00f3n ni mencion\u00f3 siquiera \u00a0 la necesidad de que no se afectaran sus costumbres y cultura durante su \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional no puede pasar por alto que el accionante fue \u00a0 recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario, sin estar \u00a0 en un pabell\u00f3n o establecimiento especial, afect\u00e1ndose de manera grave su \u00a0 identidad cultural, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n padecen cientos de ind\u00edgenas en todo \u00a0 el territorio nacional, tal como ha se\u00f1alado la Defensor\u00eda del Pueblo en el \u00a0 informe denominado \u201cInd\u00edgenas privados de la libertad en establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios del INPEC\u201d, en el cual se\u00f1al\u00f3 que no se re\u00fanen las\u00a0 \u00a0 condiciones para que vivan dignamente de acuerdo con su diversidad\u00a0 \u00e9tnica \u00a0 y cultural, lo que implica una\u00a0 grave amenaza contra estos valores que \u00a0 gozan de reconocimiento constitucional y que no se respeta su diversidad \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.4. La privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 los ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios deber\u00eda ser \u00a0 excepcional, pese a lo cual en la actualidad la situaci\u00f3n es completamente \u00a0 distinta. Para el mes de agosto del a\u00f1o 2012, el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC report\u00f3 que se encontraban 963 ind\u00edgenas \u00a0 privados de la libertad[67], \u00a0 sufriendo adem\u00e1s la terrible situaci\u00f3n de hacinamiento del sistema[68], \u00a0 lo cual implica claramente un proceso masivo de p\u00e9rdida masiva de su cultura \u00a0 insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.5. En este sentido, el castigo es \u00a0 un agente cultural que transforma la identidad del individuo, mediante m\u00e9todos \u00a0 de clasificaci\u00f3n, restricci\u00f3n y autorizaci\u00f3n, estandarizando su conducta de \u00a0 acuerdo a patrones generales[69], \u00a0 lo cual afecta de manera directa la cultura del ind\u00edgena, independientemente de \u00a0 los esfuerzos realizados por el INPEC para evitar este proceso. De esta manera, \u00a0 la simple privaci\u00f3n de la libertad de un ind\u00edgena en un establecimiento \u00a0 ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural \u00e9tnica \u00a0 y cultural, lo cual se presenta tanto si el ind\u00edgena es juzgado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, como tambi\u00e9n si es procesado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena y luego es recluido en un establecimiento com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-097 de 2012[70] \u00a0manifest\u00f3 que \u201cLos ind\u00edgenas no deb\u00edan ser recluidos en establecimientos \u00a0 penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores \u00a0 culturales y desconoc\u00eda el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n\u201d y en este \u00a0 sentido record\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-394 de 1995[71]: \u00a0 \u201cEn cuanto a los ind\u00edgenas debe se\u00f1alarse que esta expresi\u00f3n no es gen\u00e9rica, es \u00a0 decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, tengan ancestros abor\u00edgenes, sino que se refiere exclusivamente a \u00a0 aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a n\u00facleos ind\u00edgenas \u00a0 aut\u00f3ctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y \u00a0 garantizadas, en tanto no vulneren la Constituci\u00f3n y la ley. Es claro que la \u00a0 reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicar\u00eda \u00a0 una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; \u00a0 de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.3.4.6. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0 reconociendo que los ind\u00edgenas pueden ser recluidos excepcionalmente en \u00a0 establecimientos ordinarios cuando as\u00ed lo determinen las comunidades a las \u00a0 cuales pertenecen, en virtud de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, teniendo en cuenta que muchos resguardos \u00a0 no cuentan con la infraestructura necesaria para vigilar el cumplimiento de \u00a0 penas privativas de la libertad en su territorio[72]. \u00a0 Cabe resaltar que esta situaci\u00f3n es aplicable, siempre y cuando sean las propias \u00a0 autoridades ind\u00edgenas las que determinen que el cumplimiento de la pena se har\u00e1 \u00a0 en establecimientos ordinarios, tal como se afirm\u00f3 en las Sentencias T-239 de \u00a0 2002[73], \u00a0 T-1294 de 2005[74] \u00a0y T-1026 de 2008[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.7. En casos como el del accionante, la situaci\u00f3n es distinta, \u00a0 pues la propia comunidad ind\u00edgena se opone a su privaci\u00f3n de la libertad en un \u00a0 establecimiento ordinario, por lo cual mantenerlo recluido en dicho lugar afecta \u00a0 la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y la identidad cultural del se\u00f1or \u00a0 \u201cCesar\u201d, lo cual carece de justificaci\u00f3n, pues si la comunidad ind\u00edgena solicita \u00a0 tener competencia para conocer el caso se desvirt\u00faa la necesidad de que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria le preste su colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de la pena \u00a0 en un establecimiento ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4.8. Bajo esta consideraci\u00f3n la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 identidad cultural estar\u00eda justificada \u00fanicamente si es la propia comunidad \u00a0 ind\u00edgena la que por motivos excepcionales solicita que la pena se cumpla en un \u00a0 establecimiento ordinario, pero no en aquellos eventos en los cuales la \u00a0 comunidad permite que el ind\u00edgena cumpla su detenci\u00f3n preventiva o su pena al \u00a0 interior de su territorio. Esta interpretaci\u00f3n evita que se presente la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de la identidad cultural de cientos de ind\u00edgenas que son privados de \u00a0 la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios ordinarios, \u00a0 sufriendo un paulatino proceso de p\u00e9rdida de su cultura y adoptando las \u00a0 costumbres y usos de la cultura mayoritaria, teniendo que desembocar en la \u00a0 sociedad occidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.3.4.9. En este sentido, as\u00ed como en virtud de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena esta Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 \u00a0 que los ind\u00edgenas cumplieran su privaci\u00f3n de la libertad en un establecimiento \u00a0 ordinario, esta misma colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica posibilita que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena apoye a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, admitiendo que los ind\u00edgenas \u00a0 privados de la libertad cumplan su detenci\u00f3n o pena al interior del resguardo, \u00a0 lo cual evitar\u00eda los terribles efectos culturales de recluir a un ind\u00edgena en un \u00a0 establecimiento ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 8.3.4.10. Lo anterior exige la adopci\u00f3n de medidas urgentes ante el evidente \u00a0 proceso masivo de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental esencial para los \u00a0 ind\u00edgenas como es la identidad cultural, por lo cual se hace necesario la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas para salvaguardar esta garant\u00eda. En todo caso estas medidas \u00a0 se dirigen espec\u00edficamente a la determinaci\u00f3n del lugar de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad y no afectan la naturaleza ni la duraci\u00f3n de la pena o medida impuesta, \u00a0 pues la simple reclusi\u00f3n de un ind\u00edgena en un establecimiento ordinario afecta \u00a0 claramente su cultura y tal como ha se\u00f1alado el Informe de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo sobre la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas privados de la libertad en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud de lo anterior, en caso de que un ind\u00edgena sea procesado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de \u00a0 evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de \u00a0 los ind\u00edgenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n relacionada con su cultura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su \u00a0 representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0 consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de garant\u00edas (para \u00a0 procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite \u00a0 el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la \u00a0 m\u00e1xima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que \u00a0 se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez \u00a0 deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0 ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente \u00a0 este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la \u00a0 medida se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una \u00a0 vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el \u00a0 juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0 ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente \u00a0 esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se \u00a0 deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 aplicable a todos los ind\u00edgenas que se encuentren en la actualidad privados \u00a0 de la libertad, quienes con autorizaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de su comunidad \u00a0 podr\u00e1n cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, \u00a0 siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el \u00a0 cumplimiento de \u00e9sta. La solicitud para la aplicaci\u00f3n de esta medida podr\u00e1 ser \u00a0 presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n har\u00e1n un \u00a0 seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este fallo, es \u00a0 preciso destacar que el juez constitucional puso de manifiesto un error en que \u00a0 habr\u00edan incurrido los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria al haber asumido el \u00a0 conocimiento del proceso, no obstante concurrir los presupuestos para que el \u00a0 asunto que hubiese tramitad ante la jurisdicci\u00f3n se hubiese especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente los riesgos que \u00a0 significaba para la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas privados de la libertad su reclusi\u00f3n en centros \u00a0 penitenciarios comunes, sin garantizar condiciones especiales de reclusi\u00f3n. En \u00a0 el marco del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica inter jurisdiccional la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed como eventualmente la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por razones de \u00a0 seguridad de la propia comunidad \u00e9tnica pod\u00eda apoyar a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 podr\u00eda hacerlo respecto de la ordinaria, cuandoquiera que el sistema \u00a0 penitenciario com\u00fan no ofreciera las condiciones adecuadas para la preservaci\u00f3n \u00a0 de la identidad cultural de los penados ind\u00edgenas. En este caso, subray\u00f3 la \u00a0 necesidad de verificar por parte del juez si el resguardo contaba con \u00a0 infraestructura apropiada para que la privaci\u00f3n de la libertad se desarrollara \u00a0 en condiciones que garantizaran la dignidad y la seguridad del penado. \u00a0 Igualmente destac\u00f3 que esta privaci\u00f3n de la libertad no debe ejecutarse al \u00a0 margen de las funciones de control y vigilancia que corresponden al INPEC, \u00a0 \u00f3rgano que deber\u00eda realizar visitas peri\u00f3dicas al resguardo para asegurar la \u00a0 efectiva privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En la Sentencia \u00a0 T-975 de 2014[76] le correspondi\u00f3 a \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneraron los derechos del accionante al no aplicarse la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y hab\u00e9rsele recluido en un establecimiento penitenciario \u00a0 ordinario? El accionante fue juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los \u00a0 delitos de homicidio agravado con fines terroristas, \u00a0 tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0 armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, neg\u00f3 el amparo \u00a0 considerando dos circunstancias: (i) que el actor no era beneficiario del \u00a0 fuero ind\u00edgena, pues si bien cumpl\u00eda con el requisito personal, incumpl\u00eda con \u00a0 los otros factores: territorial y objetivo; y (ii) que no se cumpl\u00edan los \u00a0 presupuestos plasmados en la sentencia T-921 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas establecidas en la Sentencia T-921 de 2013, la Sala manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201cEstas reglas fueron establecidas en virtud de la grave situaci\u00f3n que sufren los \u00a0 ind\u00edgenas privados de la libertad en Colombia, sin embargo, no estaban \u00a0 contenidas en ninguna ley, por lo cual su desconocimiento antes de que esta \u00a0 sentencia fue proferida, es decir, antes del cinco (5) de diciembre de 2014 no \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho ni configura ning\u00fan defecto, a lo cual debe \u00a0 agregarse que el accionante no mencion\u00f3 nunca en el proceso su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgena.\u201d Concluyendo que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 accionante al no haberse citado al jefe de su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de cumplir \u00a0 su pena al interior de su comunidad, la Corte no accedi\u00f3 a ella por cuanto el \u00a0 jefe del resguardo no dio su consentimiento para que el accionante fuera \u00a0 trasladado a ese lugar, tal como lo exige la sentencia T-921 de 2013. Y, \u00a0 teniendo en cuenta, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las circunstancias espec\u00edficas que rodearon la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta punible permiten concluir que el traslado del accionante \u00a0 al resguardo Munchique Los Tigres pueden poner en peligro a esa comunidad, pues \u00a0 el se\u00f1or Gerson Mensa Puyo fue condenado por un acto dirigido por un grupo \u00a0 organizado al margen de la Ley, cuya reclusi\u00f3n de uno de sus miembros exige de \u00a0 una infraestructura especial de la que carecen los resguardos ind\u00edgenas. En este \u00a0 sentido, la sentencia T-1026 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que si el interno debe estar \u00a0 recluido en unas condiciones de alta seguridad puede cumplir la pena al interior \u00a0 de un establecimiento ordinario incluso si es aplicable la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. Por lo anterior, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n del accionante de \u00a0 cumplir su pena al interior del resguardo Munchique Los Tigres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte \u00a0 ratific\u00f3 la posibilidad de que la pena fuese\u00a0 cumplida en el resguardo \u00a0 ind\u00edgena, previo el cumplimiento de unos requisitos: (i) consultar a la \u00a0 m\u00e1xima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que \u00a0 se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio; (ii) \u00a0verificaci\u00f3n de si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0 seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se \u00a0 deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993[77]; \u00a0 (iii) \u00a0el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el ind\u00edgena no \u00a0 se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este \u00a0 beneficio; y (iv) el juez deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la \u00a0 cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del \u00a0 ind\u00edgena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Los se\u00f1ores Pedro \u00a0 Cesar Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez pertenecen a la etnia Zen\u00fa y \u00a0 son miembros del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento[78]. \u00a0 El 26 de septiembre de 2006, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n les inici\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto para \u00a0 delinquir[79] \u00a0y fueron acusados el 22 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su condici\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgenas, solicitaron que su juzgamiento fuera asignado a su resguardo y no la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, el 31 de enero de 2007, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto \u00a0 suscitado entre el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resolviendo que la competente era la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a los se\u00f1ores\u00a0 Pedro Cesar Pestana \u00a0 y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez a una pena de prisi\u00f3n de seis a\u00f1os y una \u00a0 multa de 2000 SMLMV por el delito de concierto para delinquir por asociaci\u00f3n con \u00a0 las autodefensas ilegales del bloque \u201cH\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda\u201d[81]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia \u00a0 del 8 de mayo de 2012[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En varias oportunidades los \u00a0 sentenciados Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez solicitaron su libertad ante la \u00a0 autoridad competente, sobre la base de contabilizar como parte de la pena \u00a0 cumplida el tiempo que, seg\u00fan su propia versi\u00f3n, han permanecido privados de la \u00a0 libertad en el resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 05 de marzo de 2010, el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 les neg\u00f3 la libertad provisional considerando que el tiempo que los \u00a0 solicitantes permanecieron en el centro de reclusi\u00f3n de su comunidad ind\u00edgena no \u00a0 pod\u00eda ser tenido en cuenta para dar por cumplida la pena impuesta en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[83]. \u00a0 \u00a0Lo anterior, en la medida en que pese a que se revolvi\u00f3 el conflicto de \u00a0 competencia en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y se solicit\u00f3 que fueran \u00a0 puestos a disposici\u00f3n de las autoridades penales, los procesados ni el resguardo \u00a0 procedieron a dar cumplimiento a las reiteradas \u00f3rdenes de captura expedidas en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que el hecho de \u00a0 que la autoridad ind\u00edgena se hubiese sustra\u00eddo al \u00a0 procedimiento regulado en la ley para la legalizaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de los se\u00f1ores Pestana y Mart\u00ednez, implic\u00f3 el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 28 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como consecuencia de \u00a0ello la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad no se ha cumplido seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos \u00a0 constitucional y legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de febrero de \u00a0 2011, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de fecha 05 de marzo \u00a0 de 2010, en el sentido de negar la libertad de los condenados[84]. \u00a0 Entre otras razones porque el 16 de diciembre de 2010, \u00a0 la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, comunic\u00f3 al \u00a0 Cacique del resguardo con copia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que el Centro de Reflexi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d no hac\u00eda parte de la \u00a0 estructura interna del INPEC, sugiri\u00e9ndole poner a los ind\u00edgenas a disposici\u00f3n \u00a0 de las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de desconocer el centro de reclusi\u00f3n del \u00a0 resguardo como lugar para la privaci\u00f3n de libertad, no implicaba el \u00a0 desconocimiento de la condici\u00f3n de ind\u00edgena ni la voluntad de apartarlo del \u00a0 resguardo. Sin embargo, precis\u00f3 que esta condici\u00f3n no conlleva a que el \u00a0 juzgamiento y la ejecuci\u00f3n de la pena sean asuntos exclusivos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena. Indic\u00f3 que el alcance del fuero ind\u00edgena trasciende el factor personal \u00a0 del procesado, pues en su determinaci\u00f3n puede tener incidencia el hecho de que \u00a0 la conducta desplegada por el agente ind\u00edgena afecte bienes jur\u00eddicos de la \u00a0 comunidad en general y que est\u00e9 por fuera del \u00e1mbito de competencia del \u00a0 resguardo. Insisti\u00f3 en que a la luz del art\u00edculo 28 CP \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad debe obedecer a la ejecuci\u00f3n de la orden librada por \u00a0 una autoridad competente y corresponde a las autoridades administrativas, de \u00a0 manera exclusiva, determinar la forma de ejecuci\u00f3n de las privaciones de la \u00a0 libertad. Agreg\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penitenciario, \u00a0 compete al INPEC reconocer los centros de reclusi\u00f3n como lugares aptos para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad, situaci\u00f3n que en el caso \u00a0 concreto fue comunicada al resguardo y a los accionantes, sin que a ello se \u00a0 diera acatamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en mayo \u00a0 15 de 2012, una nueva solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena presentada por el se\u00f1or Pedro Cesar Pestana Rojas, fue negada por el \u00a0 Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- \u00a0al estimar que no \u00a0 concurr\u00edan los presupuestos legalmente establecidos para el otorgamiento de este \u00a0 beneficio. Adicionalmente, asegur\u00f3 que el peticionario no hab\u00eda estado privado \u00a0 de la libertad como consecuencia de la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues desde el 21 de noviembre de 2006 y en m\u00e1s oportunidades se \u00a0 profiri\u00f3 orden de captura sin resultado alguno y por estimar que no es v\u00e1lida la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad del peticionario en el centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 19 de febrero de \u00a0 2014, los se\u00f1ores Pedro Cesar Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela[86] \u00a0esta vez en contra del INPEC y contra su mismo resguardo, solicitando ordenar al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario su libertad inmediata e \u00a0 incondicional por tiempo cumplido, pues desde el 22 de noviembre de 2006 han \u00a0 estado bajo custodia del centro de reclusi\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. As\u00ed, la \u00a0 pena de 6 a\u00f1os impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria estar\u00eda m\u00e1s que cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala que si bien el \u00a0 amparo constitucional invocado por los accionantes se dirige a la obtenci\u00f3n de \u00a0 su libertad definitiva por pena cumplida, asunto que compete al Juez de \u00a0 conocimiento o al de ejecuci\u00f3n de penas seg\u00fan la fase en que se encuentre el \u00a0 proceso, la pretensi\u00f3n que realmente involucra su demanda es la contabilizaci\u00f3n \u00a0 como parte de la pena cumplida, del tiempo que, seg\u00fan lo sostienen, han \u00a0 permanecido recluidos en el denominado\u00a0 Centro de Reclusi\u00f3n y \u00a0 Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d del Resguardo Ind\u00edgena de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Acorde con esta compresi\u00f3n de \u00a0 la cuesti\u00f3n que propone la acci\u00f3n constitucional, la Sala se plante\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico as\u00ed planteado conviene recordar que en virtud de la especial protecci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n brinda a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas que son sometidos a procesos penales \u00a0 adelantados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria gozan de una especial protecci\u00f3n que \u00a0 se proyecta en el enfoque diferencial que debe asistir diversos momentos del \u00a0 proceso tales como la determinaci\u00f3n de la imputabilidad, el contenido y alcance \u00a0 de la culpabilidad y las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto \u00a0 ha recalcado la jurisprudencia que para que la pena cumpla los fines que le son \u00a0 propios, en particular su car\u00e1cter preventivo y resocializador, es esencial que \u00a0 en la ejecuci\u00f3n de la pena o medida preventiva de los miembros de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas se tenga en cuenta su particular cosmovisi\u00f3n, sus costumbres y sus \u00a0 pr\u00e1cticas. De este modo, se ha planteado la necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0 del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la \u00a0 conciencia colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar \u00a0 de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad \u00a0 cultural[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En forma reiterada, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha alertado sobre la amenaza que implica para la \u00a0 preservaci\u00f3n de los valores y principios en que se asienta la identidad \u00e9tnica \u00a0 de las personas de condici\u00f3n ind\u00edgena privadas de la libertad, su reclusi\u00f3n en \u00a0 centros penitenciarios corrientes, por lo que ha aconsejado su ubicaci\u00f3n en \u00a0 establecimientos o pabellones especiales en los que se posibilite el manejo de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la pena con un enfoque diferencial, de modo que se armonice los \u00a0 intereses de la justicia con la preservaci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 del penado. No obstante ha vinculado esta exigencia a la amenaza que dicha \u00a0 reclusi\u00f3n implica, en el caso concreto, frente a los valores culturales que \u00a0 gozan de reconocimiento constitucional[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del enfoque \u00a0 diferencial en el tratamiento de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a ind\u00edgenas \u00a0 condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no sustrae esta materia de los \u00a0 principios constitucionales que gobiernan la pena en todas sus fases, esto es, \u00a0 la exigencia de legalidad en su configuraci\u00f3n, determinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. \u00a0 Tampoco puede entenderse que este tratamiento diferencial amparado por la \u00a0 Constituci\u00f3n, modifique los par\u00e1metros org\u00e1nicos que rigen esta fase del \u00a0 proceso, de acuerdo con los cuales corresponde al juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (o al de conocimiento en su \u00a0 momento) proferir las \u00a0\u00f3rdenes tendientes al cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 por el juez penal; as\u00ed como a la autoridad penitenciaria (INPEC) la previa \u00a0 habilitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n para que la pena sea ejecutada en determinado centro \u00a0 de reclusi\u00f3n, y su vigilancia y control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Examinada la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho que plantea la demanda de tutela a la luz de los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1ados, no encuentra la Corte vulneraci\u00f3n alguna atribuible \u00a0 al INPEC ni al Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, contra quienes se \u00a0 dirige la demanda, \u00a0por el hecho de no haber certificado como parte de la pena \u00a0 cumplida el tiempo en que por su propia voluntad, sin que mediara orden judicial \u00a0 ni habilitaci\u00f3n de la autoridad penitenciaria, los sentenciados han permanecido \u00a0 en el centro de reclusi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d ubicado en \u00a0 el Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala su doctrina \u00a0 (sentencias T- 921 de 2013, T-975 de 2014, T-208 de 2015) sobre la importancia \u00a0 de que en la ejecuci\u00f3n de la pena de personas de condici\u00f3n ind\u00edgena se aplique \u00a0 un enfoque diferencial orientado a salvaguardar los valores en que su sustenta \u00a0 su identidad \u00e9tnico \u2013 cultural. Sin embargo dicha protecci\u00f3n debe enmarcarse \u00a0 dentro de los canales que establece el Estado de Derecho para la determinaci\u00f3n, \u00a0 imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ejecuci\u00f3n de la pena no \u00a0 puede estar sustra\u00edda del marco constitucional y legal que rige esta fase del \u00a0 ius puniendi, lo que implica como presupuesto b\u00e1sico la existencia una orden \u00a0 judicial en la que se determine el sitio de reclusi\u00f3n, la autorizaci\u00f3n y \u00a0 habilitaci\u00f3n previa por parte de la autoridad penitenciaria (el INPEC) y su \u00a0 vigilancia y control posterior. En el caso de los se\u00f1ores Pedro C\u00e9sar Pestana y \u00a0 Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez no se cumplieron estos presupuestos m\u00ednimos que \u00a0 reclama la legalidad de la pena en su fase de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1. En primer lugar, porque \u00a0a pesar de \u00a0 que se tramit\u00f3 un conflicto de competencia que fue resuelto a favor de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria los procesados nunca fueron puestos a disposici\u00f3n de los \u00a0 jueces penales, no obstante las reiteradas \u00f3rdenes de captura libradas en su \u00a0 contra. Es decir que la privaci\u00f3n de la libertad que invocan los peticionarios a \u00a0 fin de que sea contabilizada como parte de la pena impuesta, no fue legalizada \u00a0 ante la autoridad a la cual se le reconoci\u00f3 jurisdicci\u00f3n\u00a0 para adelantar y \u00a0 decidir el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2. En segundo lugar, porque el tiempo \u00a0 de privaci\u00f3n de la libertad que aducen los demandantes como base de su \u00a0 pretensi\u00f3n se cumpli\u00f3 en un centro de reclusi\u00f3n que no hace parte de la \u00a0 estructura del INPEC y por ende est\u00e1 sustra\u00eddo de su control y vigilancia. Al \u00a0 respecto cabe recordar que de conformidad con el art\u00edculo 14 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario, compete al INPEC reconocer los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 como lugares aptos para la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad. En \u00a0 el presente asunto se evidencia que la Coordinadora \u00a0 del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, comunic\u00f3 tanto al Resguardo como \u00a0 al\u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que el Centro de \u00a0 Reflexi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d no hac\u00eda parte de la estructura interna del INPEC, y \u00a0 sugiri\u00f3 al resguardo ind\u00edgena poner a los ind\u00edgenas a disposici\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3. En tercer lugar, la \u00a0 posibilidad de que la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria se \u00a0 cumpla en un centro penitenciario ind\u00edgena avalado por el INPEC, se sustenta en \u00a0 un principio b\u00e1sico que rige esta relaci\u00f3n consistente en la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica inter jurisdiccional lo que implica la apertura de un di\u00e1logo \u00a0 intercultural entre las jurisdicciones involucradas a fin de concertar la mejor \u00a0 opci\u00f3n que garantice la preservaci\u00f3n de los valores \u00e9tnico culturales de los \u00a0 penados ind\u00edgenas, que la Constituci\u00f3n protege. Este di\u00e1logo nunca se dio \u00a0 comoquiera que los sentenciados no fueron puestos a disposici\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria a favor de la cual se resolvi\u00f3 el conflicto de \u00a0 competencia. Las autoridades ind\u00edgenas en acuerdo con los condenados, decidieron \u00a0 en forma unilateral y con desconocimiento del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 inter jurisdiccional asumir la ejecuci\u00f3n de la pena, al margen de los controles, \u00a0 judicial y administrativo, correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.4. En cuarto lugar, esta \u00a0 sustracci\u00f3n del asunto de la \u00f3rbita de la autoridad judicial competente impidi\u00f3 \u00a0 que la reclusi\u00f3n de los sentenciados en el centro de confinamiento ubicado en el \u00a0 resguardo ind\u00edgena, estuviese precedida de la valoraci\u00f3n imprescindible \u00a0 conducente a establecer si en el caso concreto de los sentenciados Pedro C\u00e9sar Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez, concurr\u00eda la \u00a0 amenaza de que sus valores \u00e9tnico culturales ligado a su condici\u00f3n ind\u00edgena se \u00a0 viesen afectados por la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en un \u00a0 centro penitenciario com\u00fan. Esta circunstancia es la que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia justifica, desde el punto de vista sustantivo, la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica inter jurisdiccional para que la condena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria sea purgada en un centro de reclusi\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implicaba, en el caso de los accionantes, una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n por parte de la autoridad judicial competente, en esta \u00a0 oportunidad con miras a definir el sitio de ejecuci\u00f3n de la pena, comoquiera que \u00a0 el grado de aculturaci\u00f3n de los implicados, el espectro territorial en el que se \u00a0 desarroll\u00f3 el delito imputado, as\u00ed como la entidad y el grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos lesionados ya hab\u00eda sido objeto de evaluaci\u00f3n en otros \u00a0 momentos procesales como la definici\u00f3n del fuero, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 imputabilidad socio cultural de los procesados y la definici\u00f3n de la \u00a0 culpabilidad en el marco del juicio de imputaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular cabe referir que en el proceso penal se estableci\u00f3 que, pese a su \u00a0 condici\u00f3n ind\u00edgena, los investigados hab\u00edan pasado por un proceso de \u00a0 aculturaci\u00f3n. En el caso de Pestana Rojas se estableci\u00f3 que es profesional en \u00a0 medicina, en tanto que respecto de Antonio Mart\u00ednez se rese\u00f1\u00f3 que es \u00a0 administrador de empresas[89], \u00a0 y que los dos se han desempe\u00f1ado en cargos p\u00fablicos y el ejercicio pol\u00edtico, lo \u00a0 que llev\u00f3 a los jueces a inferir su conocimiento respecto del origen y \u00a0 actividades desarrolladas por los grupos de autodefensas como fen\u00f3meno social y \u00a0 como una organizaci\u00f3n armada ilegal involucrada en la comisi\u00f3n\u00a0 de il\u00edcitos \u00a0 caracterizados por su crueldad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina \u00a0 sentada por esta Corte la definici\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n de una persona de \u00a0 condici\u00f3n ind\u00edgena, con base en la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica inter jurisdiccional, \u00a0 debe tomar en cuenta otros criterios de valoraci\u00f3n tales como el espectro de \u00a0 afectaci\u00f3n y la naturaleza del bien jur\u00eddico lesionado con el delito, a fin de \u00a0 establecer la conveniencia o no, de imponer a la comunidad la presencia de \u00a0 individuos que afecten su seguridad o estabilidad. En el caso de los \u00a0 sentenciados Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez los jueces de conocimiento \u00a0 establecieron que el delito imputado a los sentenciados afect\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0 de la seguridad p\u00fablica, lo que incluye la desestabilizaci\u00f3n del orden p\u00fablico y \u00a0 de la seguridad al interior de la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al evaluar una \u00a0 eventual configuraci\u00f3n de una causal excluyente de responsabilidad derivada de \u00a0 la condici\u00f3n socio cultural de los implicados, consideraron los jueces de \u00a0 conocimiento que \u201clos implicados utilizaron indebidamente a la etnia a la que \u00a0 pertenec\u00edan para justificar sus relaciones con el grupo armado al margen de la \u00a0 ley y obtener adicionalmente el apoyo pol\u00edtico de sus miembros, al punto que \u00a0 lograron atemorizar a los miembros del resguardo que de buena fe creyeron que en \u00a0 realidad estaban siendo amenazados y de ah\u00ed la autorizaci\u00f3n para asistir a la \u00a0 mencionada reuni\u00f3n\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos debieron ser objeto de valoraci\u00f3n \u00a0 por parte de la autoridad judicial competente para definir el lugar de reclusi\u00f3n \u00a0 de los sentenciados. Sin embargo, en virtud del procedimiento de facto y \u00a0 unilateral, a trav\u00e9s del cual los implicados decidieron refugiarse en el \u00a0 resguardo ind\u00edgena para luego alegar pena cumplida, se priv\u00f3 a las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas competentes de la posibilidad de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que tomara en cuenta estos elementos que han sido considerados \u00a0 relevantes por la jurisprudencia constitucional, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, a efecto de definir el lugar de reclusi\u00f3n de uno de sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente \u00a0 reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-097 de 2012, en la que precis\u00f3 que el\u00a0 acuerdo celebrado entre las personas condenadas \u00a0 y la autoridad ind\u00edgena, por s\u00ed y ante s\u00ed para que la sanci\u00f3n se cumpla en un \u00a0 centro de reclusi\u00f3n comunitario, \u00a0es inoponible y en modo alguno vinculante para \u00a0 la justicia ordinaria. En esta decisi\u00f3n que por \u00a0 referirse al mismo caso ahora examinado cobra particular relevancia, dijo la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el imputado o condenado sea ind\u00edgena, aunque no puede \u00a0 soslayarse y demanda un tratamiento jur\u00eddico-cultural apropiado, no lo sustrae \u00a0 del r\u00e9gimen normativo general y abstracto que se predica de las personas a las \u00a0 que se extienden las reglas dictadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De alegarse que el r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario vigente permite que la pena impuesta por un juez ordinario a un \u00a0 ind\u00edgena pueda pagarse en un centro de reclusi\u00f3n comunitario, la operatividad de \u00a0 esa autorizaci\u00f3n depender\u00eda tanto de la decisi\u00f3n del juez competente \u2013que no del \u00a0 juez de tutela\u2014y, naturalmente, de la previa habilitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad penitenciaria. Si en ausencia de los dos requisitos, por cierto \u00a0 concurrentes y previos, las personas condenadas y la autoridad ind\u00edgena, por s\u00ed \u00a0 y ante s\u00ed deciden que la sanci\u00f3n se cumpla en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0 comunitario, el periodo de privaci\u00f3n de la libertad cumplido en esas condiciones \u00a0 es enteramente inoponible y en modo alguno vinculante para los efectos de la \u00a0 justicia ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.6. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala sostener \u00a0 que el tiempo que los condenados Pedro C\u00e9sar Pestana y Antonio de Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez alegan haber descontado en el Centro de Reclusi\u00f3n y \u00a0 Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d del resguardo de San \u00a0 Andr\u00e9s de Sotavento, no puede ser contabilizado como parte de la pena impuesta \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Bogot\u00e1 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, toda vez que no est\u00e1 amparado por una orden de la autoridad judicial \u00a0 competente, ni avalado por la autoridad administrativa rectora del sistema \u00a0 penitenciario. Tampoco cumple con los requisitos que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n deben concurrir para que la pena impuesta por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria pueda ser descontada en centros de reclusi\u00f3n \u00a0 especiales avalados por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Corte Constitucional no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes en el sentido de tener en cuenta el tiempo que voluntariamente, sin \u00a0 orden judicial que as\u00ed lo determinara, estuvieron recluidos en el Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d \u00a0del resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento. En consecuencia \u00a0 proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela proferido el 05 \u00a0 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo, y a dejar sin efectos las decisiones judiciales que se \u00a0 profirieron en cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Algunas consideraciones sobre la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela en el tr\u00e1mite de env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima cuesti\u00f3n que le \u00a0 corresponde resolver a la Sala hace referencia al tr\u00e1mite que el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba le dio al proceso de tutela, el cual \u00a0 tard\u00f3 casi un a\u00f1o en enviarse a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones judiciales que \u00a0 reposan en el expediente se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por los accionantes el 19 de febrero del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 La sentencia de \u00a0 primera y \u00fanica instancia fue proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba, el 05 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 El 27 de marzo del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 -Sala Penal-, notificado por conducta concluyente del fallo en comento, \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba[92] \u00a0su vinculaci\u00f3n y, como consecuencia, dar tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n a su escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 El 03 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba, \u00a0 decidi\u00f3 no acceder a las peticiones del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 El 09 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 -Sala Penal- insisti\u00f3 al juez de instancia sobre la necesidad de ser reconocido \u00a0 como parte dentro del proceso de tutela, haciendo menci\u00f3n de la sentencia T-097 \u00a0 de 2012, y reiterando que lo pretendido por los accionantes era dejar sin efecto \u00a0 sus actuaciones judiciales[93]. \u00a0 Adem\u00e1s, reproch\u00f3 el hecho de no hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad \u00a0 planteada, en desconocimiento de los art\u00edculos 127 y 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. El 25 de abril de \u00a0 2014, el juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba, decidi\u00f3 no darle \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud considerando que en ninguna parte del escrito se se\u00f1alaba \u00a0 que se trataba de un recurso contra la providencia cuestionada. Por lo tanto, \u00a0 esta nueva petici\u00f3n de vinculaci\u00f3n, fue considerada extempor\u00e1nea[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0 El 30 de abril de 2014, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0 Mediante Auto del 25 de junio de 2014, recibido el 22 de julio de 2014 en el \u00a0 juzgado[96], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de \u00a0 primera instancia con el fin de que se le diera tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0 En respuesta, el 22 de julio del 2014, el juzgado le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional la aclaraci\u00f3n del auto referido para que fuera la misma Corte \u00a0 quien determinara si la solicitud presentada el 09 de abril de 2014 por el \u00a0 Tribunal Superior, deb\u00eda ser considerada como un recurso interpuesto contra el \u00a0 auto que neg\u00f3 su vinculaci\u00f3n[98], \u00a0 toda vez que en el escrito no se hace menci\u00f3n de que se trate de la \u00a0 interposici\u00f3n de un recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Posteriormente, mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, recibido el 29 \u00a0 de enero de 2015 en el juzgado[99], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once aclar\u00f3 la anterior orden, en el sentido de que \u00a0 el juzgado deb\u00eda pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. El 18 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa se \u00a0 pronunci\u00f3 negando el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n solicitado por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, argumentando que por no ser parte dentro del \u00a0 proceso no ten\u00eda la facultad de controvertir el fallo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. En consecuencia, mediante oficio del 19 de marzo del mismo a\u00f1o, envi\u00f3 el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n[102].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n resulta \u00a0 censurable comoquiera que evidencia un desconocimiento de lo establecido en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 respecto de los t\u00e9rminos de remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta circunstancia a juicio de \u00a0 la Sala amerita la necesidad de compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n pertinente con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba dentro de este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba que concedi\u00f3 el amparo y, en su lugar, NEGAR \u00a0la tutela instaurada por los se\u00f1ores Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Pedro \u00a0 Cesar Pestana Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de \u00a0 junio de 2014, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0 del cual, concedi\u00f3 la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida a \u00a0 Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en cumplimiento del fallo proferido \u00a0 el 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 el 21 de marzo de 2014, a trav\u00e9s del cual, concedi\u00f3 la libertad inmediata e \u00a0 incondicional por pena cumplida a Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en \u00a0 cumplimiento del fallo proferido el 05 de marzo de 2014, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMPULSAR COPIAS de esta sentencia al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1[103], para que, en cumplimiento de sus funciones, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) una vez recibido este fallo, haga efectiva la pena \u00a0 impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 08 de \u00a0 mayo de 2012, que confirm\u00f3 la condena contra los se\u00f1ores Antonio de Jes\u00fas \u00a0 Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Pedro Cesar Pestana Rojas. La privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR COPIAS de este proceso a la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 para que adelante las investigaciones que considere pertinentes con relaci\u00f3n a \u00a0 la actuaci\u00f3n realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba, \u00a0 juez de primera instancia de este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de San Andr\u00e9s de Sotavento, Eder Eduardo Espitia Estrada \u2013seg\u00fan registro de \u00a0 bases de datos de autoridades ind\u00edgenas de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 ROM\u00a0 y Minor\u00edas del Ministerio del Interior-, certific\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0 Pedro C\u00e9sar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, se encuentran \u00a0 inscritos en el censo del Cabildo Menor, de Sacana \u2013jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0 de Mom\u00edl- y de Buena Vistica \u2013municipio de Sincelejo-, respectivamente.\u00a0 \u00a0 Ver folios 108 a 117 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con los hechos narrados por las diferentes instancias \u00a0 judiciales en el marco del proceso penal por concierto para delinquir, la \u00a0 Fiscal\u00eda dio inicio a la investigaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2006. Ver folios \u00a0 119 a 182 del cuaderno 1, correspondiente a la segunda instancia del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Consejo Superior de la Judicatura determin\u00f3 que era competente \u00a0 para dirimir el conflicto de competencia a la luz del numeral 6 del art\u00edculo 256 \u00a0 CP y el numeral 2 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996 y, como el sujeto \u00a0 pasivo de la conducta penal no se limit\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena sino a la \u00a0 sociedad en general, conducta de la que adem\u00e1s estaban conscientes, permite \u00a0 inferir que se trata de una conducta tipificada en el C\u00f3digo Penal y que debe \u00a0 ser investigada y juzgada por la justicia ordinaria. Ver \u00a0 folios 75 a 81 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el folio 266 a 267 del cuaderno 1 consta la Resoluci\u00f3n No. 001 \u00a0 del 5 de enero de 2008, mediante la cual el Cacique Mayor Regional del Reguardo \u00a0 Ind\u00edgena del Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba- Sucre protocoliz\u00f3 el \u00a0 Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d. En \u00e9sta se \u00a0 explica que en aplicaci\u00f3n del derecho propio, los usos y costumbres de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, funcionar\u00eda un lugar de confinamiento de los miembros de \u00a0 la comunidad Zen\u00fa, ya sea como resultado de la decisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 tradicional o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Folios 1 a 50 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Estim\u00f3 el juzgado que los procesados vulneraron el bien jur\u00eddico \u00a0 de la seguridad p\u00fablica, \u201cpues el trato con organizaciones como las AUC \u00a0 implica la completa desconfiguraci\u00f3n social, que crea la desconfianza y la \u00a0 incertidumbre colectiva, ante los eventuales atentados contra esa comunidad, de \u00a0 suerte que se da la ruptura de esa seguridad p\u00fablica. Por ello igualmente se \u00a0 deriva su responsabilidad, pues en verdad que sobre este aspecto, el mismo \u00a0 material probatorio refleja certeramente que las personas acusadas y se\u00f1aladas \u00a0 por algunos declarantes, en sus distintas apariciones procesales, \u00a0 desestabilizaron el orden p\u00fablico y la seguridad al interior de su comunidad y \u00a0 sus etnias.\u201d Ver folios 196 a 230 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la providencia del 05 de marzo de 2009, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de negar la libertad de los accionantes, \u00a0 decidi\u00f3 anular las actuaciones judiciales desde el auto del 15 de diciembre de \u00a0 2009, con relaci\u00f3n a la libertad tramitada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, orden\u00f3 que se informar\u00e1 de la decisi\u00f3n de \u00a0 negar la libertad a las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, compuls\u00f3 copias del expediente a la Corte Suprema de Justicia, quien \u00a0 orden\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0 defini\u00f3 la competencia. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 las \u00f3rdenes de captura emitidas \u00a0 contra los se\u00f1ores Pestana Y Mart\u00ednez, para lo cual deb\u00eda informarse a las \u00a0 diversas autoridades ind\u00edgenas. Ver folios 367 a 382 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folios 383 a 407 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia proferida por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al analizar la competencia del\u00a0 Tribunal para tramitar la \u00a0 apelaci\u00f3n, record\u00f3 \u201cla Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en decisi\u00f3n del 31 de enero de 2007 defini\u00f3 el conflicto positivo de \u00a0 competencias suscitado entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria, en el \u00a0 sentido de que correspond\u00eda a esta \u00faltima investigar y juzgar a los procesados \u00a0 (\u2026)\u201d porque los hechos fueron cometidos alrededor de Santa Marta. Ver folios \u00a0 119 a 182 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folios 408 a 414 del cuaderno 1 consta la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la libertad solicitada por el se\u00f1or Pedro C\u00e9sar Pestana Rojas. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u201c(\u2026) luego \u00a0 ning\u00fan reconocimiento de una supuesta privaci\u00f3n de la libertad en el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n ind\u00edgena procede en este evento, m\u00e1xime que la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el aludido conflicto de competencias \u00a0 el 31 de enero de 2007, en el sentido de que la competencia para adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n radicaba en la justicia ordinaria y no en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u00a0 \u00a0 inform\u00f3 de esta decisi\u00f3n. En los folios 43 al 61 del cuaderno principal consta \u00a0 la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013. Los accionantes alegaron una \u00a0 violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0 y por error de derecho por falso juicio de legalidad. Argumentaron que a la luz del Derecho del Pueblo Zen\u00fa, est\u00e1 proscrito un delito \u00a0 denominado \u201cjuntilla, emanao o manguelao para hacer da\u00f1os a terceros, a la \u00a0 comunidad o al Estado\u201d, conducta que se ajusta al tipo penal aplicado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, consagrado en el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, por lo \u00a0 que el caso habr\u00eda debido tramitarse en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A folios 275 a 315 consta la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba, en la primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por los se\u00f1ores Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez y Pedro C\u00e9sar \u00a0 Pestana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan recuento f\u00e1ctico realizado por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida, \u201c\u00fanica \u00a0 y exclusivamente, en raz\u00f3n a que se emiti\u00f3 en cumplimiento del fallo de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por esa Honorable Corporaci\u00f3n\u201d. Ver folios 108 a 113 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el curso de la apelaci\u00f3n, dos magistrados del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 se declararon impedidos para resolver la impugnaci\u00f3n, alegando la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal \u00a0 decidi\u00f3 no admitir los impedimentos, pero al estar en desacuerdo, fueron \u00a0 remitidos a la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto \u00a0 del 4 de junio de 2014, decidi\u00f3 declarar infundado el impedimento de los \u00a0 magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para conocer la impugnaci\u00f3n. (Ver \u00a0 folios 62 a 69 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A folios 255 a 256 del cuaderno 1, la directora del Grupo de \u00a0 Tutelas del INPEC suministr\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En los folios 243 a 244 del cuaderno 1 consta el escrito de \u00a0 apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En los folios 269 a 270 del cuaderno 1 \u00a0 reposan los oficios de vinculaci\u00f3n a estas autoridades, proferidos por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u2013 C\u00f3rdoba. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folios 275 a 315 consta la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba, en la primera instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por los se\u00f1ores Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez y Pedro C\u00e9sar \u00a0 Pestana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A folios 359 a 365 del cuaderno 1 consta la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, contra la sentencia de \u00a0 primera instancia. En \u00e9sta, recalca la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0 plante\u00f3 una falta de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa a \u00a0 luz del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A folios 429 a 436 del cuaderno 1, figura la providencia en \u00a0 la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0 de vinculaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En el auto \u00a0 decidi\u00f3: \u201cABSTENERSE de vincular al proceso de tutela al H. Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, conforme a las consideraciones \u00a0 anotadas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. AGREGAR al expediente las \u00a0 solicitudes formuladas por el Tribunal (\u2026) y, REMITIR por Secretaria la decisi\u00f3n \u00a0 y el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folios 442 a 444 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Resolvi\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba \u00a0 que \u201cfrente a esta eventualidad consider\u00f3 que ha preclu\u00eddo la oportunidad \u00a0 legal para impugnar el auto motivo del rechazo, por lo que consider\u00f3 \u00a0 ejecutoriada la decisi\u00f3n\u201d. Ver folios 515 a 516 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el numeral d\u00e9cimo cuarto del Auto de Selecci\u00f3n No. 06, la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba, con el fin de que se diera tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0 propuesta por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, si fuera procedente. Ver folios \u00a0 524 a 527 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En respuesta a la Corte Constitucional, el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u201cse sirva aclarar la providencia del 25 de junio de 2014; \u00a0 en relaci\u00f3n a lo siguiente: Si el escrito adiado 9 de abril de 2014, puesto que \u00a0 en este, no se menciona la interposici\u00f3n de recurso alguno, solo se insiste en \u00a0 que se d\u00e9 respuesta a lo solicitado y este despacho mediante el auto en cita, \u00a0 resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n planteada por dicho Tribunal\u201d. Ver folios 519 \u00a0 a 520 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el numeral decimoctavo el auto de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 11, se resolvi\u00f3 aclararle al Juzgado de la acci\u00f3n de tutela, que deb\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre la solicitud de nulidad e impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0 magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. Ver folios 531 a 538 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 542 a 545 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 55 del Reglamento de la Corte Constitucional \u00a0 -Acuerdo 02 de 2015-, que regula el proceso de selecci\u00f3n de tutelas: \u201cNing\u00fan \u00a0 Magistrado podr\u00e1, durante la Sala de Selecci\u00f3n, decidir sobre su propia \u00a0 insistencia, ni le podr\u00e1 ser repartido el expediente en caso de ser \u00a0 seleccionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folios 108 a 113 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el auto, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad orden\u00f3 decretar la rehabilitaci\u00f3n de los derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas, declar\u00f3 extinguida la pena impuesta a los sentenciados, cancel\u00f3 las \u00a0 \u00f3rdenes de captura y advirti\u00f3 a los accionantes del pago de la multa de 2000 \u00a0 SMLV. Ver folios 89 a 94 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia proferida por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-502 de 2008, T-568 \u00a0 de 2006 y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-568 de 2006 y T-053 de 2012; \u00a0 otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 \u00a0 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003\u00a0 T-707 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-568 de 2006, T-951 de \u00a0 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-560 de 2009 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-566 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1034 de 2005 \u00a0 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Auto de marzo 5 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver los folios 43 al 61 del cuaderno principal donde consta la \u00a0 decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Consejo Superior de la Judicatura determin\u00f3 que era competente \u00a0 para dirimir el conflicto de competencia a la luz del numeral 6 del art\u00edculo 256 \u00a0 CP y el numeral 2 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996 y, como el sujeto \u00a0 pasivo de la conducta penal no se limit\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena sino a la \u00a0 sociedad en general, conducta de la que adem\u00e1s estaban conscientes, permite \u00a0 inferir que se trata de una conducta tipificada en el C\u00f3digo Penal y que debe \u00a0 ser investigada y juzgada por la justicia ordinaria. Ver \u00a0 folios 75 a 81 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de San Andr\u00e9s de Sotavento, Eder Eduardo Espitia Estrada \u2013seg\u00fan registro de \u00a0 bases de datos de autoridades ind\u00edgenas de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 ROM\u00a0 y Minor\u00edas del Ministerio del Interior-, certific\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0 Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, se encuentran \u00a0 inscritos en el censo del Cabildo Menor, de Sacana \u2013jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0 de Mom\u00edl- y de Buena Vistica \u2013municipio de Sincelejo-, respectivamente.\u00a0 \u00a0 Ver folios 108 a 117 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Estim\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Bogot\u00e1 que los procesados vulneraron el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, \u201cpues \u00a0 el trato con organizaciones como las AUC implica la completa desconfiguraci\u00f3n \u00a0 social, que crea la desconfianza y la incertidumbre colectiva, ante los \u00a0 eventuales atentados contra esa comunidad, de suerte que se da la ruptura de esa \u00a0 seguridad p\u00fablica. Por ello igualmente se deriva su responsabilidad, pues en \u00a0 verdad que sobre este aspecto, el mismo material probatorio refleja certeramente \u00a0 que las personas acusadas y se\u00f1aladas por algunos declarantes, en sus distintas \u00a0 apariciones procesales, desestabilizaron el orden p\u00fablico y la seguridad al \u00a0 interior de su comunidad y sus etnias.\u201d Ver folios 196 a 230 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, T-349 de \u00a0 1996; T-030 de 2000; T-728 de 2002; T-811 de 2004; T-009 de 2007 y T-364 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-903 de 2009 y C-139 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-349 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-254 de 1994: \u201cLa plena vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales en los territorios ind\u00edgenas como l\u00edmite al principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y constitucional es acogido en el plano del derecho \u00a0 internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos \u00a0 como c\u00f3digo universal de convivencia y di\u00e1logo entre las culturas y naciones, \u00a0 presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de \u00a0 todos los pueblos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50][50] Hasta tanto entre en completa vigencia el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-254 de 1994, C-139 de 1996 y\u00a0 T-514 \u00a0 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo\u00a0\u00a038.\u00a0De los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas y medidas de seguridad.\u00a0Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad conocen:1. De las decisiones necesarias para que las sentencias \u00a0 ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.2. De la acumulaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en \u00a0 procesos distintos contra la misma persona.3. Sobre la libertad condicional y su \u00a0 revocatoria.4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci\u00f3n de pena \u00a0 por trabajo, estudio o ense\u00f1anza.5. De la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas \u00a0 que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en \u00a0 las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de \u00a0 privaci\u00f3n efectiva de libertad.6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en \u00a0 que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para \u00a0 exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se \u00a0 cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de \u00a0 esta funci\u00f3n, participar\u00e1n con los gerentes o directores de los centros de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenar\u00e1 \u00a0 la modificaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de las respectivas medidas, de acuerdo con los \u00a0 informes suministrados por los equipos terap\u00e9uticos responsables del cuidado, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de estas personas. Si lo estima conveniente podr\u00e1 \u00a0 ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o \u00a0 privadas.7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una \u00a0 ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.8. De la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.9. Del \u00a0 reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma \u00a0 incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] 1. Coadyuvar en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal, penitenciaria\u00a0y\u00a0carcelaria. 2. Ejecutar la pol\u00edtica \u00a0 penitenciaria y carcelaria, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, en \u00a0 el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo. a los \u00a0 tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena y la privaci\u00f3n de la libertad. 3. Desarrollar e implementar los planes, \u00a0 programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de la misi\u00f3n \u00a0 institucional. 4. Dise\u00f1ar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y \u00a0 evaluaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos mencionados en el numeral \u00a0 anterior. 5. Crear. fusionar y suprimir establecimientos de reclusi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con los lineamientos de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria. 6. \u00a0 Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n para garantizar su integridad, seguridad y el \u00a0 cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. 7. Vigilar a las \u00a0 personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusi\u00f3n para \u00a0 garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. 8. \u00a0 Garantizar el control sobre la ubicaci\u00f3n y traslado de la poblaci\u00f3n privada de \u00a0 la libertad. 9. Autorizar a la fuerza p\u00fablica para ejercer la vigilancia interna \u00a0 de los establecimientos de reclusi\u00f3n, en casos excepcionales y por razones \u00a0 especiales de orden p\u00fablico. 10. Gestionar y coordinar con las autoridades \u00a0 competentes las medidas necesarias para el tratamiento de los inimputables \u00a0 privados de la libertad. 11. Realizar las acciones necesarias para garantizar el \u00a0 cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley. \u00a0 12. Prestar los servicios de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento \u00a0 penitenciario a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. 13. Definir y gestionar \u00a0 estrategias para la asistencia post-penitenciaria en colaboraci\u00f3n con otras \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas. 14. Desarrollar y consolidar el Sistema Nacional \u00a0 de Informaci\u00f3n Penitenciaria y Carcelaria. 15. Implementar el Sistema de Carrera \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 16. Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios \u00a0 para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC. 17. Proponer y ejecutar las \u00a0 pol\u00edticas, planes, programas y proyectos institucionales en materia de \u00a0 inducci\u00f3n, formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n del talento \u00a0 humano de la entidad. 18. Coordinar sus actividades con las entidades que \u00a0 ejerzan funciones relacionadas con la gesti\u00f3n penitenciaria y carcelaria, todo \u00a0 ello en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y del Derecho. 19. Impulsar y \u00a0 realizar investigaciones y estudios sobre la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y el \u00a0 funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, encaminados a la \u00a0 formulaci\u00f3n de planes, proyectos y programas, en lo de su competencia. 20. \u00a0 Asesorar a las entidades territoriales en materia de gesti\u00f3n penitenciaria y \u00a0 carcelaria, en lo de su competencia. 21. Coadyuvar en la elaboraci\u00f3n de \u00a0 proyectos de Ley y dem\u00e1s normatividad a que haya lugar, en las materias \u00a0 relacionadas con los objetivos, misi\u00f3n y funciones de la entidad, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y del Derecho. 22. Gestionar alianzas \u00a0 y la consecuci\u00f3n de recursos de cooperaci\u00f3n nacional o internacional, dirigidos \u00a0 al desarrollo de la misi\u00f3n institucional, en coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 competentes. 23. Definir e implementar estrategias de atenci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 del ciudadano. 24. Las dem\u00e1s que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0http:\/\/www.defensoria.gov.co\/es\/public\/Informesdefensoriales\/796\/Ind%C3%ADgenas-privados-de-la-libertad-en-establecimientos-penitenciarios-y-carcelarios-del-INPEC-Informes-defensoriales&#8212;C%C3%A1rceles-Informes-defensoriales&#8212;Discriminaci%C3%B3n-Informes-defensoriales&#8212;Minor%C3%ADas-%C3%89tnicas.htm?ls-art0=40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Jaime Gaviria \u00a0 Trespalacios, \u201cLa inimputabilidad: concepto y alcance en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Colombiano\u201d, Revista Colombiana de Psiquiatr\u00eda, \u00a0 vol.34\u00a0\u00a0suppl.1\u00a0Bogot\u00e1\u00a0Diciembre\u00a02005. \u00a0 http:\/\/www.scielo.unal.edu.co\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0034-74502005000500005&amp;lng=es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-393 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-565 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] T-635 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C-592 de 1998, C-430 de 1996, C-565 de 1993, T-596 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C-261 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] T-153 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia Sentencias\u00a0T-239 de 2002, \u00a0 T-1294 de 2005\u00a0y T-1026 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver Sentencia \u00a0 T-1026 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre linchamientos en comunidades \u00a0 ind\u00edgenas ver: Angelina Snodgrass Godoy. 2006. Popular Injustice, Violence, \u00a0 Community and Law in Latin America, Stanford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 una caso \u00a0 similar al aqu\u00ed planteado. La acci\u00f3n de tutela la interpusieron los se\u00f1ores \u00a0 Pedro Cesar Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez -mismos accionantes en \u00a0 este proceso- contra el INPEC -una de las autoridades accionadas en esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela-, buscando el reconocimiento, a la luz del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de \u00a0 1993, del Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique \u00a0 Mexi\u00f3n\u201d como un Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial tanto para las \u00a0 autoridades tradicionales ind\u00edgenas como para la autoridades judiciales \u00a0 ordinarias; y como consecuencia, tener en cuenta el tiempo de reclusi\u00f3n en el \u00a0 resguardo como pena cumplida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver Debate situaci\u00f3n penitenciaria y \u00a0 carcelaria en el pa\u00eds, Agosto 14 de 2012, Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver ac\u00e1pite de hacinamiento: Informe de la Comisi\u00f3n Asesora de \u00a0 Pol\u00edtica Criminal del Estado Colombiano, p\u00e1gs. 27 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] GARLAND, David: \u201cCastigo y sociedad moderna\u201d, Siglo XXI \u00a0 editores, Madrid, 2006, p\u00e1gs. 310 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-239 de 2002, T-1294 de 2005, T-549 de 2007, T-1026 de 2008 y T-097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En \u00a0 esta sentencia aclar\u00f3 el voto el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cConsidero necesario aclarar que las citas textuales \u00a0 tomadas de la sentencia T-921 de 2013, referentes a la posibilidad de que los \u00a0 ind\u00edgenas cumplan penas privativas de la libertad al interior de sus resguardos, \u00a0 no hacen parte de la ratio decidendi de dicha \u00a0 providencia y por lo tanto, no pueden entenderse como vinculantes para casos \u00a0 posteriores. En efecto, el caso que fue resuelto en esa oportunidad se refer\u00eda a \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de un accionante que alegaba no haber sido juzgado \u00a0 por las autoridades tradicionales del resguardo al que pertenec\u00eda a pesar de \u00a0 contar con fuero ind\u00edgena, mientras que en el caso que ahora se revisa se \u00a0 discut\u00eda principalmente la posibilidad de que el accionante pudiese cumplir la \u00a0 pena privativa de la libertad en los territorios de su resguardo. As\u00ed, las \u00a0 apreciaciones hechas en la mencionada sentencia T-921 de 2013 sobre las \u00a0 condiciones que deber\u00edan cumplirse para que un ind\u00edgena pueda cumplir una pena \u00a0 al interior de los resguardos no constituyen precedente vinculante y son, de \u00a0 hecho, obiter dicta. Esto queda claro al remitirse a la parte \u00a0 resolutiva de dicho fallo, en donde no existe ninguna orden respecto de las \u00a0 condiciones en las que cumplen sus condenas quienes hacen parte de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena. As\u00ed pues, aunque para el caso analizado en esta oportunidad las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-921 de 2013 sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en las c\u00e1rceles colombianas son \u00a0 pertinentes como un eventual apoyo a otros argumentos, no pueden tomarse como \u00a0 criterios obligatorios de la jurisprudencia constitucional porque, como ya se \u00a0 dijo, no hacen parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la citada providencia. Por lo \u00a0 tanto, veo necesario aclarar mi voto tambi\u00e9n en este sentido, pues considero que \u00a0 se trata de un manejo errado del precedente judicial que puede inducir a error, \u00a0 pretendiendo otorgar obligatoriedad a unos obiter dicta. Har\u00eda falta un \u00a0 estudio y an\u00e1lisis mucho m\u00e1s riguroso y profundo sobre la posibilidad de que los \u00a0 miembros de comunidades ind\u00edgenas cumplan penas privativas de la libertad en los \u00a0 resguardos a los que pertenecen, para determinar unas reglas vinculantes en esta \u00a0 materia, pues son muchos los aspectos que hacen parte de ese debate, y que no \u00a0 fueron resueltos en la sentencia T-921 de 2013, ni en la providencia objeto de \u00a0 este pronunciamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 ARTICULO 29.\u00a0\u00a0 \u00a0 RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por \u00a0 personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y \u00a0 empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de \u00a0 fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se \u00a0 llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas \u00a0 por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los exservidores p\u00fablicos \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente o el Director General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la \u00a0 reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la \u00a0 condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, \u00a0 personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] De acuerdo con los hechos narrados por las diferentes instancias \u00a0 judiciales en el marco del proceso penal por concierto para delinquir, la \u00a0 Fiscal\u00eda dio inicio a la investigaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2006. Ver folios \u00a0 119 a 182 del cuaderno 1, correspondiente a la segunda instancia del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El Consejo Superior de la Judicatura determin\u00f3 que era competente \u00a0 para dirimir el conflicto de competencia a la luz del numeral 6 del art\u00edculo 256 \u00a0 CP y el numeral 2 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996 y, como el sujeto \u00a0 pasivo de la conducta penal no se limit\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena sino a la \u00a0 sociedad en general, conducta de la que adem\u00e1s estaban conscientes, permite \u00a0 inferir que se trata de una conducta tipificada en el C\u00f3digo Penal y que debe \u00a0 ser investigada y juzgada por la justicia ordinaria. Ver \u00a0 folios 75 a 81 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Estim\u00f3 el juzgado que los procesados vulneraron el bien jur\u00eddico \u00a0 de la seguridad p\u00fablica, \u201cpues el trato con organizaciones como las AUC \u00a0 implica la completa desconfiguraci\u00f3n social, que crea la desconfianza y la \u00a0 incertidumbre colectiva, ante los eventuales atentados contra esa comunidad, de \u00a0 suerte que se da la ruptura de esa seguridad p\u00fablica. Por ello igualmente se \u00a0 deriva su responsabilidad, pues en verdad que sobre este aspecto, el mismo \u00a0 material probatorio refleja certeramente que las personas acusadas y se\u00f1aladas \u00a0 por algunos declarantes, en sus distintas apariciones procesales, \u00a0 desestabilizaron el orden p\u00fablico y la seguridad al interior de su comunidad y \u00a0 sus etnias.\u201d Ver folios 196 a 230 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al analizar la competencia del\u00a0 Tribunal para tramitar la \u00a0 apelaci\u00f3n, record\u00f3 \u201cla Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en decisi\u00f3n del 31 de enero de 2007 defini\u00f3 el conflicto positivo de \u00a0 competencias suscitado entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria, en el \u00a0 sentido de que correspond\u00eda a esta \u00faltima investigar y juzgar a los procesados \u00a0 (\u2026)\u201d porque los hechos fueron cometidos alrededor de Santa Marta. Ver folios \u00a0 119 a 182 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la providencia del 05 de marzo de 2009, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de negar la libertad de los accionantes, \u00a0 decidi\u00f3 anular las actuaciones judiciales desde el auto del 15 de diciembre de \u00a0 2009, con relaci\u00f3n a la libertad tramitada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Bogot\u00e1, orden\u00f3 que se informar\u00e1 de la decisi\u00f3n de \u00a0 negar la libertad a las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo de San Andr\u00e9s de \u00a0 Sotavento, compuls\u00f3 copias del expediente a la Corte Suprema de Justicia, quien \u00a0 orden\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0 defini\u00f3 la competencia. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 las \u00f3rdenes de captura emitidas \u00a0 contra los se\u00f1ores Pestana Y Mart\u00ednez, para lo cual deb\u00eda informarse a las \u00a0 diversas autoridades ind\u00edgenas. Ver folios 367 a 382 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver folios 383 a 407 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] A folios 408 a 414 del cuaderno 1 consta la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la libertad solicitada por el se\u00f1or Pedro C\u00e9sar Pestana Rojas. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u201c(\u2026) luego \u00a0 ning\u00fan reconocimiento de una supuesta privaci\u00f3n de la libertad en el centro de \u00a0 reclusi\u00f3n ind\u00edgena procede en este evento, m\u00e1xime que la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el aludido conflicto de competencias \u00a0 el 31 de enero de 2007, en el sentido de que la competencia para adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n radicaba en la justicia ordinaria y no en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cabe recordar que en mayo de 2010 los \u00a0 accionantes hab\u00edan instaurado otra acci\u00f3n de tutela, con prop\u00f3sitos similares, \u00a0 la cual fue objeto de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-097 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-394 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto, la Sentencia T-097 de 2012 \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cLos ind\u00edgenas no deb\u00edan ser recluidos en establecimientos \u00a0 penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores \u00a0 culturales y desconoc\u00eda el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n\u201d y en este \u00a0 sentido record\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-394 de 1995: \u201cEs claro que la \u00a0 reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicar\u00eda \u00a0 una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; \u00a0 de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Informaci\u00f3n ratificada en la sentencia de \u00a0 primera instancia del proceso penal. Ver folio 197 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia del 28 de septiembre de 2009, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-975 de 2014, \u00a0 T-208 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver folios 359 al 365 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver folios 442 a 444 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Resolvi\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Chin\u00fa-C\u00f3rdoba, \u201cfrente a esta eventualidad considero que ha precluido la \u00a0 oportunidad legal para impugnar el auto motivo del rechazo, por lo que considero \u00a0 ejecutoriada la decisi\u00f3n\u201d. Ver folios 515 a 516 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver folios 517 y 518 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver folio 523 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En el numeral d\u00e9cimo cuarto del Auto de Selecci\u00f3n No. 06, la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba, con el fin de que se diera tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0 propuesta por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, si fuera procedente. Ver folios \u00a0 524 a 527 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En respuesta a la Corte Constitucional, el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u201cse sirva aclarar la providencia del 25 de junio de 2014; \u00a0 en relaci\u00f3n a lo siguiente: Si el escrito adiado 9 de abril de 2014, puesto que \u00a0 en este, no se menciona la interposici\u00f3n de recurso alguno, solo se insiste en \u00a0 que se d\u00e9 respuesta a lo solicitado y este despacho mediante el auto en cita, \u00a0 resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n planteada por dicho Tribunal\u201d. Ver folios 519 \u00a0 a 520 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver folio 530 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En el numeral decimoctavo el auto de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 11, se resolvi\u00f3 aclararle al Juzgado de la acci\u00f3n de tutela, que deb\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre la solicitud de nulidad e impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0 magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior. Ver folios 531 a 538 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Determin\u00f3 el juez de tutela de instancia que el Tribunal al no \u00a0 haber sido vinculado, por no ser parte del proceso ni resultar afectado no ten\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n para formular la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0 instancia. Folios 542 a 545 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver folios 1 y 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] De conformidad con lo establecido en los \u00a0 Acuerdos No. PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 y No. PSAA14-10206 del 21 de \u00a0 agosto de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura, el caso fue remitido del \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 al \u00a0 Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n, \u00a0 por tratarse de un asunto sin preso.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-685\/15 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Supuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha reconocido cuatro elementos que deben concurrir para \u00a0 que se configure el fen\u00f3meno de la temeridad:\u00a0(i) identidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}