{"id":22909,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-687-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-687-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-15\/","title":{"rendered":"T-687-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-687-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-687\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como \u201cla posibilidad reconocida a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante \u00a0 los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes\u201d. Aquella prerrogativa de la que gozan \u00a0 las personas, naturales o jur\u00eddicas, de exigir justicia, impone a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes \u00a0 de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio \u00a0 p\u00fablico y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los \u00a0 Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a \u00a0 saber: respetar, proteger y realizar los derechos humanos. Con base en esta \u00a0 clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 el contenido del derecho \u00a0 fundamental a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO A \u00a0 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Relaci\u00f3n con garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Principio iusfundamental \u00a0 que, por ser determinante en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0 halla dentro de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE IMPEDIMENTOS-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONJUECES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que juez se \u00a0 declara impedido para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho por encontrarse dentro de las mismas condiciones salariales del \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Presidencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca requerir a conjuez designado, para que en el \u00a0 menor tiempo posible asuma el conocimiento del caso correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T- 5.078.681 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Torres Alvear contra la Presidencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; el tr\u00e1mite de \u00a0 impedimentos y recusaciones y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 judicial; el r\u00e9gimen de los conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulnera la autoridad judicial accionada el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al remitir un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 de derecho ante los Jueces Administrativos de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a pesar \u00a0 de que ellos previamente han manifestado su impedimento para conocer y tramitar \u00a0 el mismo, pues se encuentran dentro de las mismas condiciones salariales \u00a0 controvertidas por el demandante en la acci\u00f3n contenciosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015), por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 20 de abril \u00a0 de 2015, solicitando al juez constitucional proteger sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, presuntamente vulnerados por la Presidencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, al remitir el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho por \u00e9l interpuesto, a los Juzgados Administrativos \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quienes se encuentran bajo las mismas circunstancias \u00a0 salariales controvertidas en el proceso y que adem\u00e1s previamente hab\u00edan \u00a0 manifestado su impedimento para conocer y tramitar el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que el d\u00eda veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), radic\u00f3, \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial- Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0 solicitando la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, por medio de los cuales le fue negada la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de sus prestaciones sociales, primas de servicio y de navidad, vacaciones, \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados y el pago de las diferencias que resultaren \u00a0 a su favor, por no haberse incluido en la liquidaci\u00f3n de lo referido el 30% de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual considerado como prima especial sin car\u00e1cter salarial, \u00a0 durante los a\u00f1os 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, cuya titular, al encontrarse en las mismas condiciones \u00a0 salariales referenciadas, mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de julio de \u00a0 dos mil doce (2012), se declar\u00f3 impedida para conocer del proceso, motivo por el \u00a0 cual, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 131, numeral 2 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la causal \u00a0 de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0 del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que por reparto correspondi\u00f3 el proceso a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012), orden\u00f3 remitir el \u00a0 expediente a los Juzgados Administrativos de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n, el cual avoc\u00f3 conocimiento pese a la advertencia realizada por su \u00a0 apoderado judicial, mediante escrito del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), de no tener competencia para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, el despacho judicial mencionado, mediante auto del primero \u00a0 (01) de agosto de dos mi trece (2013), se declar\u00f3 impedido para tramitar y \u00a0 decidir el proceso, por lo que orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n que los restantes \u00a0 once (11) juzgados de descongesti\u00f3n manifestaron su impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Narra que la Juez Diecis\u00e9is Administrativa de Descongesti\u00f3n, por medio de auto \u00a0 del seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedida \u00a0 y remiti\u00f3 el proceso al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongesti\u00f3n, \u00a0 quien mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 igualmente se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto y orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n se fundament\u00f3 teniendo en consideraci\u00f3n la fecha de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso, la cual fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, \u00a0 y el juzgado solo tramita procesos bajo lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que el expediente permaneci\u00f3 en la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en espera de la designaci\u00f3n de un Conjuez, el \u00a0 cual fue elegido en el mes de enero de dos mil quince (2015), sin que el mismo \u00a0 se haya acercado a la Corporaci\u00f3n a manifestar si aceptaba o no el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, manifiesta que en el Sistema de Informaci\u00f3n Judicial aparece la \u00a0 siguiente anotaci\u00f3n: \u201cHABIENDO TRANSCURRIDO UN TIEMPO PRUDENCIAL DESDE LA \u00a0 DESIGNACI\u00d3N DEL JUEZ ADHOC SIN QUE ESTE HAYA HECHO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, Y \u00a0 RECIBIDO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORPORACI\u00d3N OFICIO QUE ORDENA ENVIAR ESTE \u00a0 PROCESO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DESCONGESTI\u00d3N, SE ENVIA A LA OFICINA \u00a0 DE APOYO PARA REPARTO CON OFICIO 480\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. \u00a0 \u00a0En este orden, se\u00f1ala que la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca dio cumplimiento a lo ordenado por la Presidencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca mediante Oficio No. 480 del 20 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. \u00a0 \u00a0Asevera que con la anterior decisi\u00f3n, la Presidencia del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, pues al no producirse un auto ordenando la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente, no cont\u00f3 con la posibilidad de recurrir dicha decisi\u00f3n, \u00a0 siendo tan solo informado verbalmente al acercarse a la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 para conocer el estado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. \u00a0 \u00a0Indica adem\u00e1s que la decisi\u00f3n adoptada desconoce la normativa que regula la \u00a0 materia, puesto que si el conjuez designado no acept\u00f3 el cargo o no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre su aceptaci\u00f3n, lo jur\u00eddicamente correcto era pronunciarse mediante una \u00a0 providencia en el sentido de requerirlo, sancionarlo o excluirlo de la lista de \u00a0 conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. \u00a0 \u00a0Alega que transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os y ocho meses desde la fecha en la que fue \u00a0 radicado su proceso, no es admisible que el mismo no haya sido asumido por \u00a0 ning\u00fan juez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. \u00a0 \u00a0Agrega que la decisi\u00f3n de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos \u00a0 de Descongesti\u00f3n, quienes se encuentran bajo las mismas circunstancias \u00a0 salariales y que adem\u00e1s previamente han manifestado su impedimento para conocer \u00a0 y tramitar el proceso, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso en \u00a0 la modalidad de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiocho (28) de abril \u00a0de dos mil quince (2015), la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n para que rindieran \u00a0informe sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la \u00a0 subsecci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 referido ingres\u00f3 al despacho el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), orden\u00e1ndose mediante auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, su remisi\u00f3n inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, para que se sirvieran rotar el expediente entre los Juzgados \u00a0 Administrativos de Descongesti\u00f3n, a fin de que realizaran las manifestaciones \u00a0 del caso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que surtido el tr\u00e1mite anterior, el expediente regres\u00f3 el dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), acept\u00e1ndose por auto de Sala Plena del \u00a0 diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) el impedimento manifestado \u00a0 por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, por lo que se \u00a0 orden\u00f3 remitir el expediente a la Secretar\u00eda General del Tribunal, a efectos de \u00a0 que la Presidencia de la Corporaci\u00f3n designara un conjuez que conociera de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, asegur\u00f3 que en el presente caso no es la Subsecci\u00f3n C de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la llamada a \u00a0 responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, puesto que carece de competencia para designar conjueces que asuman \u00a0 el conocimiento de la demanda interpuesta por el peticionario, funci\u00f3n que le \u00a0 corresponde a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Magistrada Beatriz Mar\u00eda Mart\u00ednez Quintero, mediante oficio del veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014), inform\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado el cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precis\u00f3 al juez constitucional que la ausencia \u00a0 de garant\u00eda del acceso a la justicia del accionante no tendr\u00eda soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, en la medida en que no existe juez para decidir las demandas \u00a0 laborales de \u00edndole prestacional presentadas por los empleados y funcionarios de \u00a0 la propia Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad se hallan en tr\u00e1mite cerca de mil \u00a0 (1000) procesos a cargo de conjueces, siendo m\u00e1s de trecientos (300) los \u00a0 expedientes correspondientes a los impedimentos aceptados a los jueces \u00a0 administrativos, los cuales han sido adjudicados mediante sorteo a los Conjueces \u00a0 del Tribunal y se han tenido que repetir el sorteo ya sea porque el Conjuez no \u00a0 recibe el expediente, no se hace presente o simplemente renuncia al cargo al no \u00a0 tener disponibilidad de tiempo y de medios para asumir la carga laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear, radicada ante los Juzgados Administrativos del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el \u00a0 cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1 remite el expediente al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haberse declarado impedida la juez \u00a0 titular del despacho para conocer del asunto, por tener igual inter\u00e9s todos los \u00a0 jueces del circuito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012), \u00a0 proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, mediante el cual resolvi\u00f3 remitir el expediente a la Oficina de \u00a0 Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 para que \u00a0 sirvan rotarlo entre los Juzgados Administrativos de Descongesti\u00f3n, a fin de que \u00a0 se manifiesten en relaci\u00f3n con el asunto materia de estudio. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta \u201cque la totalidad de los Jueces Contencioso \u00a0 Administrativos del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, no han manifestado su \u00a0 impedimento deber\u00e1 agotarse dicho procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0 se declara impedido para tramitar y decidir el proceso instaurado por el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Torres Alvear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 por los jueces primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, \u00a0 octavo, noveno, d\u00e9cimo, once y doce administrativos de descongesti\u00f3n ante el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Descongesti\u00f3n, manifestando su impedimento \u00a0 para conocer del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), proferido \u00a0 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante el cual advierte que el expediente \u201cfue radicado ante la \u00a0 Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del 24 de julio de 2012, \u00a0 fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011\u201d por lo que \u00a0 \u201cno es competente para adelantar este proceso; toda vez que este tramita \u00a0 negocios con el C\u00f3digo Contencioso anterior\u201d. Por lo anterior, ordena \u00a0 remitir el expediente a la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 mediante el cual resuelve aceptar el impedimento manifestado por los Jueces \u00a0 Administrativos del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, y en consecuencia, ordena \u00a0 remitir el expediente a la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, para que \u201cpor la Presidencia de la Corporaci\u00f3n, se asigne el \u00a0 Conjuez que debe conocer de este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 SECCI\u00d3N CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el \u00a0 dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Presidencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca sortear un nuevo conjuez para que asuma el conocimiento del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, destac\u00f3 que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, \u00a0 puesto que las decisiones que se profieren dentro del tr\u00e1mite de los \u00a0 impedimentos no son susceptibles de ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que en el presente caso la causal de impedimento planteada concurre \u00a0 tanto en los Jueces Administrativos de Bogot\u00e1 como en los Jueces Administrativos \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual, tal como ocurri\u00f3, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 el sorteo de un conjuez que conociera del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que de la consulta realizada a la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se \u00a0 evidenci\u00f3 que el conjuez designado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca no tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, tal como lo dispone el art\u00edculo 116 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 motivo por el cual corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 sortear un nuevo conjuez que asuma el conocimiento del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 .a la Presidencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca asignar un nuevo conjuez mediante sorteo, para que asuma el \u00a0 conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado ante la Corte Constitucional, mediante \u00a0 escrito remitido al despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n el d\u00eda veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Procurador Auxiliar \u00a0 para Asuntos Constitucionales, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del expediente \u00a0 de tutela de la referencia, con el objetivo de intervenir dentro de dicho \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador autoriz\u00f3\u00a0 a la\u00a0 Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional la expedici\u00f3n de una copia del expediente \u00a0 T-5.078.681, solicitado por el doctor Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez, Procurador \u00a0 Auxiliar para Asuntos Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio remitido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, \u00a0 dentro del proceso de la referencia, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional: (i) confirmar la decisi\u00f3n de conceder la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del se\u00f1or \u00c1lvaro Alvear Torres; (ii) \u00a0ordenar al conjuez designado en el asunto de la referencia a tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo; (iii) ordenar a la Rama Judicial o a quien corresponda a liquidar \u00a0 y pagar los correspondientes honorarios del conjuez una vez haya terminado la \u00a0 labor para la que fue designado; y (iv) exhortar al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que regule el r\u00e9gimen personal, de remuneraci\u00f3n y \u00a0 responsabilidades de los conjueces. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Expuso el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que en el presente caso existe una afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la administraci\u00f3n de justicia, entendido como la posibilidad de \u00a0 las personas de acudir en condiciones de\u00a0 igualdad ante los jueces para \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3\u00a0 que \u00a0 en virtud de la jurisprudencia constitucional al respecto, dentro del alcance \u00a0 del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 comprometido el deber \u00a0 de respeto, que implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar \u00a0 medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o \u00a0 su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, destac\u00f3 que, en el \u00a0 presente caso, el juez de tutela haya amparado el derecho fundamental del \u00a0 accionante y, en consecuencia, haya ordenado la designaci\u00f3n de un conjuez que \u00a0 asuma el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alvear Torres.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Indic\u00f3 que el d\u00eda \u00a0 veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil quince (2015), se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0 con la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para \u00a0 efectos de indagar sobre el cumplimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, frente \u00a0 a lo que se le manifest\u00f3 que en efecto se hab\u00eda nombrado a un nuevo conjuez para \u00a0 que diera tr\u00e1mite a la demanda interpuesta por el accionante, pero que a la \u00a0 fecha no hab\u00eda aceptado la designaci\u00f3n, circunstancia que mantiene la denegaci\u00f3n \u00a0 material de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la Procuradur\u00eda \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n ordenar al conjuez designado por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela y, en ese \u00a0 orden, tomar posesi\u00f3n del cargo en el menor tiempo posible y asumir el \u00a0 conocimiento del caso, so pena de las sanciones disciplinarias y penales en las \u00a0 que puede incurrir por no cumplir con una orden judicial. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Consider\u00f3 que la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el presente \u00a0 caso no se debe a una actuaci\u00f3n negligente del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca sino que obedece a razones de tipo estructural, dentro de las que \u00a0 se encuentra que los conjueces no aceptan las designaciones que se les realiza \u00a0 debido a ser una labor muy exigente en t\u00e9rminos de inversi\u00f3n de tiempo y \u00a0 esfuerzo, la cual finalmente no se ve recompensada econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 situaci\u00f3n descrita, se\u00f1al\u00f3 la Vista Fiscal que aunque la Ley 270 de 1996, prev\u00e9 \u00a0 que los servicios de los conjueces ser\u00e1n remunerados, no establece los montos o \u00a0 criterios para dicha remuneraci\u00f3n, por lo que resalt\u00f3 que la regulaci\u00f3n al \u00a0 respecto es de tipo administrativa, la cual es \u201cincompleta, general y \u00a0 obsoleta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los Decretos 2204, 2265 y 2269 de 1969, son los que regulan lo \u00a0 relativo al pago de honorarios de los conjueces, resaltando a manera de ejemplo \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1969, en virtud del cual \u00a0 \u201cLos conjueces del tribunal devengaran la suma de setenta pesos por cada hora de \u00a0 asistencia a la sala, debidamente certificada por el Secretario de la \u00a0 corporaci\u00f3n, y de quinientos pesos por el estudio del proyecto\u201d. Por lo que, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n que se trata de cifras irrisorias que deben ser actualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 igualmente a la Corte Constitucional ordenar a la Rama Judicial o a \u00a0 quien corresponda, liquidar y pagar lo m\u00e1s pronto posible los honorarios del \u00a0 conjuez designado, una vez haya terminado su labor, bajo el principio de \u00a0 igualdad laboral, esto es, teniendo en cuenta que los honorarios se deben \u00a0 liquidar en la misma proporci\u00f3n en que se pagan los servicios laborales que \u00a0 presta el juez de instancia reemplazado por el conjuez y en forma proporcional \u00a0 al tiempo estrictamente necesario que se requiere para resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Finalmente, \u00a0 advirti\u00f3 que el tema de remuneraci\u00f3n de los conjueces es s\u00f3lo uno de los \u00a0 aspectos que requieren de regulaci\u00f3n, puesto que la normativa que existe \u00a0 respecto a las responsabilidades y derechos de los mismos es m\u00ednima, informal e \u00a0 indeterminada, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 oportuno solicitar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que con ocasi\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de reforma a la justica, incluya una regulaci\u00f3n integral de la labor \u00a0 de los conjueces. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la Presidencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u00a0 del se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear, al remitir el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho por \u00e9l interpuesto a los Juzgados Administrativos de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quienes ya hab\u00edan manifestado su impedimento para \u00a0 conocer y tramitar el proceso, al encontrarse bajo las mismas circunstancias \u00a0 salariales controvertidas dentro del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0el derecho a la administraci\u00f3n de justicia; segundo, el \u00a0 tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad judicial; tercero, el r\u00e9gimen de los conjueces, y; \u00a0 cuarto, \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consagraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica define la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de \u201chacer \u00a0 realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y \u00a0 que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n a todos los asociados\u201d[1]. En este orden de \u00a0 ideas, la administraci\u00f3n de justicia conlleva la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 fines del Estado Social de Derecho, pues a trav\u00e9s de esta funci\u00f3n p\u00fablica, entre \u00a0 otras, el Estado garantiza un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promueve \u00a0 la convivencia pac\u00edfica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad \u00a0 humana, y asegura la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con la disposici\u00f3n anterior, los art\u00edculos 229 Superior y 2\u00ba de la Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia[2] consagran el \u00a0 derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a \u00a0 continuaci\u00f3n se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido del derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los \u00a0 jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas, de \u00a0 exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder \u00a0 coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas \u00a0 obligaciones para que dicho servicio p\u00fablico y derecho sea real y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes \u00a0 pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: respetar, proteger y realizar los \u00a0 derechos humanos[4]. Con base en \u00a0 esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 el contenido del derecho \u00a0 fundamental a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.1. \u00a0 \u00a0En primer lugar, la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas \u00a0 que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su \u00a0 realizaci\u00f3n. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas \u00a0 discriminatorias, basadas en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y \u00a0 la casta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.2. \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la obligaci\u00f3n de proteger requiere que el Estado \u00a0 adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.3. \u00a0 \u00a0En tercer lugar, la obligaci\u00f3n de realizar[5] \u00a0implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute \u00a0 del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facilitar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la adopci\u00f3n de \u00a0 normas y medidas que garanticen a que todas las personas, sin distinci\u00f3n, tengan \u00a0 la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la \u00a0 normativa proporciona para formular sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan normas que \u00a0 garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, id\u00f3neos[6] y \u00a0 efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas[7]; (ii) \u00a0 que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso; y \u00a0 (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n de remover los \u00a0 obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia[8], \u00a0 crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la \u00a0 asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) \u00a0 la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las \u00a0 autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de \u00a0 manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los \u00a0 derechos lesionados[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento de las decisiones como uno de los componentes del derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el cumplimiento por parte \u00a0 de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, a la vez que constituye una \u201cgarant\u00eda fundamental del Estado \u00a0 Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden \u00a0 constitucional tendiente a la concreci\u00f3n del valor de la justicia y a la \u00a0 materializaci\u00f3n de los principios superiores de buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento \u00a0 constitutivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no \u00a0 se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un \u00a0 problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica \u00a0 que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera \u00a0 efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 EL \u00a0 TR\u00c1MITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Y SU RELACI\u00d3N CON LA GARANT\u00cdA DE \u00a0 IMPARCIALIDAD JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[13] ha \u00a0 sido reiterativa en se\u00f1alar que la independencia e imparcialidad son atributos \u00a0 de los funcionarios judiciales, que est\u00e1n orientados a salvaguardar los \u00a0 principios esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La imparcialidad judicial es considerada entonces como un principio \u00a0 iusfundamental que, por ser determinante en el ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, se halla dentro de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, y encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a \u00a0 saber: (i) \u00a0el art\u00edculo 29 Superior, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean \u00a0 juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un \u00a0 juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada \u00a0 juicio; (ii) el art\u00edculo 228, que establece la independencia de las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, y ordena la publicidad de las \u00a0 actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) el art\u00edculo 230, que, en aras \u00a0 de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de \u00a0 los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los \u00a0 principios generales del derecho y la doctrina, los \u00fanicos criterios auxiliares \u00a0 de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el r\u00e9gimen de \u00a0 impedimentos y recusaciones como un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para garantizar el \u00a0 principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el \u00a0 principio de igualdad de trato jur\u00eddico consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a favor de todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en la Sentencia C-573 de 1998[14], al declarar \u00a0 inexequibles unas expresiones del art\u00edculo 110 del Decreto 2700 de \u00a0 1991\u00a0 &#8211; sobre la improcedencia de los impedimentos y recusaciones en el \u00a0 proceso penal \u2013 que imped\u00edan que el juez a cuyo cargo estaba la resoluci\u00f3n de un \u00a0 impedimento o una recusaci\u00f3n de otro juez se declarara, a su vez, impedido, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de \u00a0 impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, \u00a0 oblig\u00e1ndolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se \u00a0 configura alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Adem\u00e1s, \u00a0 estableci\u00f3 que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios \u00a0 distintos la definici\u00f3n de la prosperidad del impedimento o de la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe resaltarse que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian \u00a0 una de la otra en funci\u00f3n de si es el juez \u00a0 o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador \u00a0 para resolver el proceso. As\u00ed, el impedimento tiene lugar cuando es el propio \u00a0 juez\u00a0quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideraci\u00f3n del \u00a0 competente. En cambio, la recusaci\u00f3n se da cuando alguno de los sujetos \u00a0 procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne a las situaciones que \u00a0 configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las \u00a0 diferentes jurisdicciones, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las mismas pueden \u00a0 darse por cuestiones de inter\u00e9s directo o indirecto, material, intelectual o \u00a0 moral, razones econ\u00f3micas, de afecto, de animadversi\u00f3n o amor propio[16]. Lo \u00a0 anterior, no implica que puedan alegarse ante \u00a0 cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la \u00a0 parcialidad del juez, puesto que\u00a0 la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que las mismas no operan en un \u00e1mbito indefinido, sino, por el \u00a0 contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el \u00a0 r\u00e9gimen procesal vigente\u00a0 para cada disciplina jur\u00eddica de forma taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia C-881 de 2011[17] se\u00f1al\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de los impedimentos, y sobre c\u00f3mo, para evitar que se conviertan en \u00a0 un v\u00eda para limitar de forma excesiva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u201cla jurisprudencia coincidente y consolidada de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n ha determinado que los impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y \u00a0 que su interpretaci\u00f3n debe efectuarse de forma restringida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, supone que al verificar si est\u00e1 incurso en una causal de \u00a0 impedimento, el juez deber\u00e1 atenerse a lo previsto sobre el particular en las \u00a0 normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al tr\u00e1mite de los impedimentos en materia contenciosa administrativa, \u00a0 el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se\u00f1ala que los magistrados y jueces deber\u00e1n \u00a0 declararse impedidos, o ser\u00e1n recusables, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[18] \u00a0y, adem\u00e1s, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de \u00a0 sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 \u00fanico civil, hubieren participado en la expedici\u00f3n del acto enjuiciado, en la \u00a0 formaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del contrato o en la ejecuci\u00f3n del hecho u operaci\u00f3n \u00a0 administrativa materia de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de sus \u00a0 parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico \u00a0 civil, hubieren intervenido en condici\u00f3n de \u00e1rbitro, de parte, de tercero \u00a0 interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se est\u00e9 surtiendo el \u00a0 correspondiente recurso de anulaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los \u00a0 parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad \u00a0 o \u00fanico civil, tengan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos en los niveles \u00a0 directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades p\u00fablicas que concurran al \u00a0 respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 131 ib\u00eddem consagra que para el tr\u00e1mite de los \u00a0 impedimentos se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata \u00a0 el art\u00edculo anterior deber\u00e1 declararse impedido cuando advierta su existencia, \u00a0 expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le \u00a0 siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, \u00a0 asumir\u00e1 el conocimiento del asunto; si no, lo devolver\u00e1 para que aquel contin\u00fae \u00a0 con el tr\u00e1mite. Si se trata de juez \u00fanico, ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0 correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en \u00a0 el cual designar\u00e1 el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolver\u00e1 \u00a0 el expediente para que el mismo juez contin\u00fae con el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende \u00a0 a todos los jueces administrativos, pasar\u00e1 el expediente al superior expresando \u00a0 los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal \u00a0 designar\u00e1 conjuez para el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo anterior, deber\u00e1 declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o \u00a0 a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se \u00a0 fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, secci\u00f3n o \u00a0 subsecci\u00f3n resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra \u00a0 fundado, lo aceptar\u00e1 y s\u00f3lo cuando se afecte el qu\u00f3rum decisorio se ordenar\u00e1 \u00a0 sorteo de conjuez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la secci\u00f3n o \u00a0 subsecci\u00f3n del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviar\u00e1 a la \u00a0 secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que le siga en turno en el orden num\u00e9rico, para que decida \u00a0 de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocar\u00e1 el conocimiento \u00a0 del proceso. En caso contrario, devolver\u00e1 el expediente para que la misma \u00a0 secci\u00f3n o subsecci\u00f3n contin\u00fae el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente \u00a0 se enviar\u00e1 a la Secci\u00f3n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado \u00a0 con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara \u00a0 fundado, devolver\u00e1 el expediente al tribunal de origen para el sorteo de \u00a0 conjueces, quienes deber\u00e1n conocer del asunto. En caso contrario, devolver\u00e1 el \u00a0 expediente al referido tribunal para que contin\u00fae su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, sus integrantes deber\u00e1n declararse impedidos en forma \u00a0 conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el \u00a0 impedimento por la sala respectiva se proceder\u00e1 al sorteo de conjueces quienes \u00a0 de encontrar fundado el impedimento asumir\u00e1n el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las decisiones que se profieran durante el tr\u00e1mite de los impedimentos no \u00a0 son susceptibles de recurso alguno.\u201d (Negrilla y Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0EL R\u00c9GIMEN DE LOS CONJUECES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La instituci\u00f3n de los conjueces se encuentra prevista en el art\u00edculo 61 de la \u00a0 Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justica, al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSer\u00e1n \u00a0 designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de \u00a0 las corporaciones judiciales, las personas que re\u00fanan los requisitos para \u00a0 desempe\u00f1ar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna \u00a0 entidad que cumplan funciones p\u00fablicas durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus \u00a0 servicios ser\u00e1n remunerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estar\u00e1n sujetos a \u00a0 las mismas responsabilidades de \u00e9stos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se concluye \u00a0que los conjueces son particulares que asumen la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0 judicial de car\u00e1cter transitorio, debiendo cumplir con las mismas \u00a0 calidades del funcionario que reemplazan; que en el ejercicio de sus funciones \u00a0 les corresponden los mismos deberes y responsabilidades que al titular del cargo \u00a0 y; finalmente, que sus servicios tienen una naturaleza remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los \u00a0 designados una calidad especial, cual es, la de estar en posibilidad de ser \u00a0 llamados a administrar justicia en determinados casos, evento en el cual, el \u00a0 conjuez no s\u00f3lo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento \u00a0 correspondiente, tal como lo establece el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo establece respecto a la posesi\u00f3n y duraci\u00f3n del \u00a0 cargo de conjuez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesignado el conjuez, deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo ante el Presidente de la sala o secci\u00f3n respectiva, por una sola vez, y \u00a0 cuando fuere sorteado bastar\u00e1 la simple comunicaci\u00f3n para que asuma sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los Magistrados sean designados conjueces s\u00f3lo \u00a0 se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n para que asuman su funci\u00f3n de integrar la \u00a0 respectiva sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conjueces que entren a conocer de un asunto \u00a0 deber\u00e1n actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque \u00a0 concluya el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la \u00a0 integraci\u00f3n de la sala, los nuevos Magistrados desplazar\u00e1n a los conjueces, \u00a0 siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n que d\u00e9 lugar al nombramiento de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo, los conjueces deben cumplir con los deberes y responsabilidades \u00a0 que ostenta el titular del cargo al cual reemplazan, y en esa medida, ante su \u00a0 incumplimiento, est\u00e1n sujetos a las sanciones de tipo disciplinario, \u00a0 administrativo y penal que ello acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la Ley 734 de 2002[20] \u00a0consagra en su Cap\u00edtulo D\u00e9cimo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los \u00a0 conjueces y jueces de paz. En este sentido, en el art\u00edculo 216 se establece que \u00a0\u201cCorresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en \u00fanica instancia, el conocimiento de los \u00a0 asuntos disciplinarios contra los Conjueces que act\u00faan ante los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 217 ib\u00eddem consagra que \u201cEl r\u00e9gimen disciplinario para los Conjueces \u00a0 en la Rama Judicial comprende el cat\u00e1logo de deberes y prohibiciones previstas \u00a0 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en cuanto resulten \u00a0 compatibles con la funci\u00f3n respecto del caso en que deban actuar, y el de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses \u00a0 previstos en dicha ley y en las dem\u00e1s disposiciones que los regulen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la remuneraci\u00f3n de los conjueces, se tiene que la Ley 4\u00aa de 1969 \u00a0 concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, quien en \u00a0 ejercicio de las mismas dict\u00f3 el Decreto 2204 de 1969, cuyo art\u00edculo 23 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada dos a\u00f1os, de conformidad con las circunstancias y consultando la opini\u00f3n \u00a0 judicial, el Gobierno regular\u00e1 lo relativo a arancel y a remuneraci\u00f3n de los \u00a0 conjueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, el Decreto 2266 de 1969, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10 \u00a0 sobre la retribuci\u00f3n de los conjueces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conjueces de tribunal devengar\u00e1n la suma de setenta pesos por cada hora de \u00a0 asistencia a la sala, debidamente certificada por el secretario de la \u00a0 corporaci\u00f3n, y de quinientos pesos por el estudio del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el Estatuto Org\u00e1nico de la Administraci\u00f3n de Justicia contenido en el Decreto \u00a0 1265 de 1970 en su art\u00edculo 18 contempl\u00f3 la remuneraci\u00f3n de los servicios de los \u00a0 conjueces, la cual se dar\u00eda conforme a la tarifa que se deb\u00eda fijar cada dos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal \u00a0 como lo advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico\u00a0 en su intervenci\u00f3n, la cifras de \u00a0 remuneraci\u00f3n de los conjueces no han sido actualizadas, motivo por el cual, a la \u00a0 fecha no corresponden a una contraprestaci\u00f3n justa y equitativa por su labor \u00a0 realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces que existen en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 postulados de rango Constitucional contenidas en los art\u00edculos 25 y 53 \u00a0 Superiores que garantizan, entre otros: la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la calidad y cantidad de \u00a0 trabajo, que se traduce en el principio a trabajo igual salario igual; y la \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, bien puede afirmarse que quien asume, a cualquier t\u00edtulo, la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica tendr\u00e1 derecho a percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente al \u00a0 empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentar\u00eda \u00a0 contra principios m\u00ednimos laborales constitucionales, entre otros, el de \u00a0 percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica acorde con la calidad y cantidad de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 \u00a0 a examinar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra el acto expedido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la prima especial de \u00a0 servicios en la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Veinticuatro Administrativa del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 \u00a0 por reparto el conocimiento de la acci\u00f3n contenciosa, se declar\u00f3 impedida para \u00a0 conocer del proceso por encontrarse dentro de las mismas condiciones salariales \u00a0 del demandante, y tras considerar que la causal de \u00a0 impedimento comprende a todos los jueces administrativos, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0 del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien orden\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n del mismo a los Jueces Administrativos de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Habi\u00e9ndose declarado impedidos los Jueces Administrativos de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca design\u00f3 un conjuez para que \u00a0 conociera de la causa. Sin embargo, \u00e9ste no se acerc\u00f3 a la Secretar\u00eda del \u00a0 Tribunal para manifestar si aceptaba o no el cargo, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 nuevamente la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Administrativos de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que los \u00a0 Juzgados Administrativos de Descongesti\u00f3n se encuentran bajo sus mismas \u00a0 circunstancias salariales, por lo que previamente han manifestado su impedimento \u00a0 para conocer y tramitar el proceso, el cual no ha sido admitido por ning\u00fan juez \u00a0 despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y ocho meses (8) desde la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 deprecados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Presidencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca designar un nuevo conjuez que asuma el \u00a0 conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto \u00a0 por el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito dirigido al juez de instancia, la Presidente del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca inform\u00f3 el acatamiento de la orden de tutela, al \u00a0 realizarse el sorteo de un nuevo conjuez para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el accionante. Pese a lo anterior, manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario puede \u00a0 persistir, puesto que los conjueces nunca contestan las solicitudes hechas por \u00a0 el Tribunal, o contestan rechazando la designaci\u00f3n por no tener disponibilidad \u00a0 de tiempo o de medios para asumir la carga laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 art\u00edculos 86 Constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, \u00a0 de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que \u00a0 act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en el caso sub examine se observa que el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, por lo que la \u00a0 Sala encuentra que se satisface este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 expresa que:\u00a0\u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[21] \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye \u00a0 al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el \u00a0 actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, la demanda se encuentra dirigida contra la \u00a0 Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad encargada de \u00a0 designar el conjuez para que conozca de la demanda contenciosa interpuesta por \u00a0 el accionante y, quien en el presente asunto, ante la no aceptaci\u00f3n del conjuez \u00a0 designado, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso nuevamente ante los Jueces \u00a0 Administrativos de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n que alega el peticionario \u00a0 es vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta \u00a0 para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, \u00a0 inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es \u00a0 necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial \u00a0 y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de \u00a0 derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo \u00a0 desvirt\u00fae la trasgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la \u00a0 injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[22] estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo \u00a0 exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de \u00a0 amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, \u00a0 seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, la decisi\u00f3n cuestionada por el se\u00f1or \u00c1lvaro torres Alvear \u00a0 data del catorce 20 de marzo de 2015, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 20 de abril de 2015, esto es, dentro del mes siguiente, tiempo m\u00e1s que \u00a0 prudencial para ejercer la acci\u00f3n de amparo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: (i)no exista otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) cuando existiendo otras \u00a0 acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 que se trate, o, (iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el sub examine, encuentra la Sala que de conformidad con lo \u00a0 establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 131 de la Ley 1437 de 2011, las \u00a0 decisiones que se profieran durante el tr\u00e1mite de los impedimentos no son \u00a0 susceptibles de recurso alguno, raz\u00f3n por la cual, al no existir ning\u00fan otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela deviene en procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se indic\u00f3 en precedencia, los impedimentos y las recusaciones son \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales sean \u00a0 adoptadas con sujeci\u00f3n a los principios de imparcialidad e independencia, de tal \u00a0 manera que cuando se presente alguna situaci\u00f3n que comprometa la recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el funcionario judicial, en forma anticipada y con \u00a0 fundamento en las causales taxativamente se\u00f1aladas por el legislador, exprese \u00a0 tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte considerativa de esta providencia, la Sala explic\u00f3 respecto al \u00a0 tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones en materia contenciosa, que el mismo se \u00a0 encuentra regulado en los art\u00edculos 130 y 131 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 130 ib\u00eddem establece que \u201cLos Magistrados y Jueces deber\u00e1n \u00a0 declararse impedidos o ser\u00e1n recusables, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra como causal de \u00a0 recusaci\u00f3n \u201c1. \u00a0 Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, inter\u00e9s directo o indirecto \u00a0 en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 131 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala que si el juez en \u00a0 quien concurra la causal de impedimento considera que la misma comprende a todos \u00a0 los jueces administrativos, pasar\u00e1 el expediente a su superior, expresando los \u00a0 hechos en que se fundamenta. Aceptado el impedimento, el tribunal designar\u00e1 un \u00a0 conjuez para el conocimiento del asunto. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, observa la Sala que la decisi\u00f3n adoptada en este sentido por la \u00a0 Juez Veinticuatro Administrativa del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 \u00a0 por reparto el conocimiento de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho impetrada por el accionante, fue ajustada a la normativa vigente al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 remitir el \u00a0 expediente a los Jueces Administrativos de Descongesti\u00f3n, quienes a su vez \u00a0 manifestaron encontrarse en la misma causal de impedimento de los Jueces \u00a0 Administrativos del Circuito de Bogot\u00e1, motivo por el cual finalmente el \u00a0 Tribunal Administrativo, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, debi\u00f3 \u00a0 ordenar remitir el expediente a la Secretar\u00eda General del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporaci\u00f3n se \u00a0 efectuara el sorteo de un conjuez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, tal como lo manifiesta el accionante y as\u00ed se puede \u00a0 corroborar en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial[24], \u00a0 al consultar el proceso por \u00e9l instaurado en contra de la Rama Judicial y otros, \u00a0 aparece una anotaci\u00f3n del 20 de marzo de 2015, la cual reza lo siguiente: \u201cHABIENDO \u00a0 TRANSCURRIDO UN TIEMPO PRUDENCIAL DESDE LA DESIGNACI\u00d3N DEL JUEZ AD HOC SIN QUE \u00a0 ESTE HAYA HECHO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, Y RECIBIDO DE LA PRESIDENCIA DE LA \u00a0 CORPORACI\u00d3N OFICIO QUE ORDENA ENVIAR ESTE PROCESO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 DE DESCONGESTI\u00d3N, SE ENV\u00cdA A LA OFICINA DE APOYO PARA REPARTO CON OFICIO 480\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala encuentra que, ante la falta de posesi\u00f3n del \u00a0 conjuez designado en el tr\u00e1mite del impedimento, correspond\u00eda a la Presidencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como entidad que realiz\u00f3 dicha \u00a0 designaci\u00f3n, velar por el cumplimiento de la orden judicial emitida. En efecto, \u00a0 ha debido requerir al conjuez para que manifestara el por qu\u00e9 no se hab\u00eda \u00a0 posesionado en las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 recuerda la Sala que el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece respecto a la \u00a0 posesi\u00f3n y duraci\u00f3n del cargo de conjuez, establece que una vez \u00e9ste sea \u00a0 designado \u00a0 \u201cdeber\u00e1 \u00a0 tomar posesi\u00f3n del cargo ante el Presidente de la sala o secci\u00f3n respectiva, por \u00a0 una sola vez, y cuando fuere sorteado bastar\u00e1 la simple comunicaci\u00f3n para que \u00a0 asuma sus funciones\u201d. En este orden, puede concluirse \u00a0 que una vez comunicada la designaci\u00f3n como conjuez en la causa, asume las \u00a0 funciones p\u00fablicas que su cargo implica, y de tal manera, ostenta las mismas \u00a0 responsabilidades y deberes del cargo para el que fue designado, no pudiendo tan \u00a0 solo sustraerse de sus obligaciones sin realizar ninguna manifestaci\u00f3n al \u00a0 respecto, olvidando el compromiso asumido al ser incluido en la lista de \u00a0 conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, considera la Sala que con la decisi\u00f3n adoptada por la Presidencia del \u00a0 Tribunal Superior de Cundinamarca de enviar nuevamente el proceso a los \u00a0 Jueces Administrativos de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quienes ya hab\u00edan manifestado \u00a0 su impedimento para tramitar el expediente, se aval\u00f3 la actitud negligente del \u00a0 conjuez designado, obstaculizando una vez m\u00e1s el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del peticionario, puesto que, se insiste, los Jueces Administrativos de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 no van a asumir el conocimiento del proceso al \u00a0 encontrarse incursos en una causal de impedimento previamente manifestada, \u00a0 perpetu\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Acert\u00f3 entonces el juez de instancia, al considerar que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental\u00a0 al debido proceso del actor, pues han transcurrido \u00a0 tres a\u00f1os sin que se haya proferido auto admisorio de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el \u00a0 sentido de ordenar a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 sortear un nuevo conjuez para que asuma el conocimiento del proceso instaurado \u00a0 por el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.\u00a0 Ahora bien, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n\u00a0 inform\u00f3 a la Sala \u00a0 que se pudo corroborar mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Secretar\u00eda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda 26 de octubre de 2015, que a la \u00a0 fecha el nuevo conjuez designado, en cumplimiento de la orden de tutela \u00a0 referenciada, no hab\u00eda aceptado la designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa que \u00a0 pese a la orden de un juez de tutela y el acatamiento de la misma por parte del \u00a0 Tribunal accionado, el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicio del se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear a\u00fan se encuentra comprometido, puesto \u00a0 que lo solicitado por \u00e9l a trav\u00e9s del amparo tutelar \u00a0no ha sido solucionado, \u00a0 manteni\u00e9ndose de esta forma la denegaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Presidencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca que ejerza el efectivo control sobre la orden judicial adoptada, y \u00a0 requiere al conjuez designado para que en el menor tiempo posible asuma el \u00a0 conocimiento del caso correspondiente, so pena de las sanciones disciplinarias y \u00a0 penales en las que pueda incurrir por el incumplimiento de la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.\u00a0 De igual manera, \u00a0 teniendo en cuenta que ya existe una orden proferida por un juez de tutela, que \u00a0 no se ha materializado, resulta oportuno para la Sala precisar que trat\u00e1ndose de \u00a0 sentencias de tutela[25], la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado[26] que \u00a0 las \u00f3rdenes de estas decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0 tienen que cumplirse sin excepci\u00f3n, y que el incumplimiento de las mismas \u00a0 conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en tanto frustra la \u00a0 consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se \u00a0 destaca la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica, la \u00a0 vigencia de un orden justo, el respeto de la justicia como valor, y de los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que el incumplimiento de un fallo de tutela no s\u00f3lo constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que \u00a0 tambi\u00e9n configura una prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya reparaci\u00f3n se pretende precisamente mediante las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo \u00a0 de Estado definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0 cuenta que en estos casos el Legislador ha dise\u00f1ado un procedimiento espec\u00edfico \u00a0 para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y exigir el \u00a0 efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela. En \u00a0 efecto, \u00a0 en el Decreto 2591 de 1991 se consigna que el juez de conocimiento no pierde la \u00a0 competencia y est\u00e1 facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n, es decir, proteger el derecho fundamental afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 27 ib\u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento del fallo.\u00a0 Proferido \u00a0 el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 \u00a0 cumplirlo sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le \u00a0 requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir \u00a0 proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y \u00a0 adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0 El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que \u00a0 cumplan su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los \u00a0 dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta \u00a0 que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0 amenaza\u201d subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se\u00f1ala que cuando el caso sea resuelto por la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n, el juez de primera instancia, encargado de \u00a0 la ejecuci\u00f3n del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para \u00a0 cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte.[27] Esta particularidad ya \u00a0 hab\u00eda sido resaltada por la jurisprudencia constitucional que ha dicho al \u00a0 respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o \u00a0 Tribunal que se pronunci\u00f3 en primera instancia, el cual, se repite, mantendr\u00e1 \u00a0 competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento \u00a0 de la orden de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de hacer por parte del juez de \u00a0 tutela de primera instancia.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0 del juez de primera instancia para velar por el cumplimiento del fallo y por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas se justifica por cuanto se trata de una \u00a0 regla que desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba Constitucional \u00a0 conforme el cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho; por lo tanto, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades pr\u00e1cticas y \u00a0 trabas formales, el juez debe adoptar las medidas requeridas para que, en \u00a0 realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el \u00a0 remedio adoptado por el juez constitucional para salvaguardar un derecho en \u00a0 ocasiones no se agota en \u00f3rdenes simples, ejecutables en un breve t\u00e9rmino \u00a0 mediante una decisi\u00f3n \u00fanica del destinatario de la orden, sino que en ciertas \u00a0 oportunidades implica \u00f3rdenes complejas, que generalmente requieren del \u00a0 transcurso de un lapso significativo de tiempo y dependen de procesos decisorios \u00a0 y acciones administrativas que impliquen el concurso de diferentes autoridades, \u00a0 los cuales deben supervisarse a lo largo de un per\u00edodo de tiempo prolongado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, debe la Sala prevenir a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia en el presente \u00a0 asunto, adopte las medidas necesarias para hacer cumplir la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 adoptada, y en ese orden, se materialice la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha contemplado el r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0 recusaciones como un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para garantizar el principio de \u00a0 imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de \u00a0 igualdad de trato jur\u00eddico consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a favor de todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando a ra\u00edz de la declaratoria de un impedimento deba nombrarse un conjuez que \u00a0 decida el asunto, \u00e9ste \u00a0 debe cumplir con las mismas calidades del funcionario que reemplaza, y en \u00a0 el ejercicio de sus funciones le corresponden los mismos deberes y \u00a0 responsabilidades que al titular del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentra contemplado en \u00a0 los art\u00edculos 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y debe \u00a0 entenderse no s\u00f3lo como presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el \u00a0 acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el recurso de un proceso \u00a0 rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y \u00a0 (iii) \u00a0la ejecuci\u00f3n material del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la cual ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del se\u00f1or \u00c1lvaro Torres Alvear. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la \u00a0 Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que requiera al conjuez \u00a0 designado, Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra, para que en el menor tiempo posible \u00a0 asuma el conocimiento del caso correspondiente; en el evento de no ser viable su \u00a0 comparecencia, se le concede el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas para \u00a0 sortear un nuevo conjuez que asuma el conocimiento del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ejercer el efectivo control sobre la orden \u00a0 judicial adoptada en cumplimiento del fallo de tutela, conforme al \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-037 de \u00a0 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-426 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Eide Asbj\u00f8rn \u00a0 considera que [e]stas obligaciones aplican a todas las categor\u00edas de derechos \u00a0 humanos, pero hay una diferencia de \u00e9nfasis. Para algunos derechos civiles, la \u00a0 preocupaci\u00f3n principal es con la obligaci\u00f3n de respeto, mientras que con algunos \u00a0 derechos econ\u00f3micos y sociales, los elementos de protecci\u00f3n y provisi\u00f3n se \u00a0 vuelven m\u00e1s importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los \u00a0 estados \u2013de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos \u00a0 humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno \u00a0 desde una perspectiva de derechos humanos. \u00a0 (ASBJ\u00d8RN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.uio.no\/studier\/emner\/jus\/humanrights\/HUMR4110\/h04\/undervisningsmateriale\/Lecture1_Eide_Paper.pdf.)    \">http:\/\/www.uio.no\/studier\/emner\/jus\/humanrights\/HUMR4110\/h04\/undervisningsmateriale\/Lecture1_Eide_Paper.pdf.)    <\/a><\/p>\n<p>[5] Tambi\u00e9n denominadas \u00a0 obligaciones de asegurar o garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por ejemplo, \u00a0 ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar \u00a0 estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla.\u00a0 Dentro \u00a0 de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas. En este sentido, en la \u00a0 sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte \u00a0 Constitucional protegi\u00f3 los derechos de una mujer que fue v\u00edctima de trata de \u00a0 personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y se\u00f1al\u00f3: (\u2026) la Sala \u00a0 desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si \u00a0 bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no \u00a0 es el \u00fanico ni el m\u00e1s id\u00f3neo, entre otras razones, porque supedita la protecci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas a la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia de un delito. Por tanto, \u00a0 las autoridades deben dise\u00f1ar otros mecanismo [sic] que aseguren la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas y que atiendan a la complejidad de los fen\u00f3menos. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esto implica el \u00a0 derecho a que exista un recurso r\u00e1pido y efectivo para violaciones de derechos \u00a0 humanos, como es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esto se consigue \u00a0 implementando tasas judiciales razonables y a trav\u00e9s de figuras como el amparo \u00a0 de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los servicios del sistema de \u00a0 justicia a las personas que se encuentran en lugares geogr\u00e1ficamente lejanos o \u00a0 con especiales dificultades de comunicaci\u00f3n. Otro ejemplo es la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 Tribunales en edificios que permitan el ingreso de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 \u00a0 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-406 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-916 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencias\u00a0 \u00a0 T-553 de 1995, T-1686 de 2000, T-1051 de 2002,\u00a0 T-363 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T- 080 de \u00a0 2006, T-176 de 2009,\u00a0 T-080 de 2006, T-266 de 1999; Autos A-039 de 2010, y \u00a0 A-169 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-600 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia T-515 de \u00a0 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Auto 069 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El fallo declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cEl juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0 conocer del juicio\u201d,\u00a0contenida\u00a0en el inciso segundo del\u00a0\u00a0art\u00edculo \u00a0 335 de la Ley 906 de 2004,\u00a0\u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, sobre la base de que la percepci\u00f3n del fiscal sobre la configuraci\u00f3n de una causal de \u00a0 preclusi\u00f3n, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar \u00a0 impulsando la investigaci\u00f3n con miras a una eventual formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] ART\u00cdCULO 150. \u00a0 CAUSALES DE RECUSACION. 1. Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno \u00a0 de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad \u00a0 o primero civil, inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso; 2. \u00a0 Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge o alguno \u00a0 de sus parientes indicados en el numeral precedente; 3. Ser el juez, c\u00f3nyuge o \u00a0 pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; 4.Ser el \u00a0 juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de \u00a0 las partes; 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, \u00a0 dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios; 6. Existir \u00a0 pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus pariente indicados en \u00a0 el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado; 7. \u00a0 Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia \u00a0 penal contra el juez, su c\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, \u00a0 antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a \u00a0 hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado \u00a0 se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal; 8. Haber formulado el juez, su \u00a0 c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una \u00a0 de las partes o su representante o apoderado, o estar aqu\u00e9llos legitimados para \u00a0 intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal; 9. Existir enemistad \u00a0 grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o amistad \u00a0 \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado; 10. \u00a0 Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de \u00a0 consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna \u00a0 de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de \u00a0 derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito o sociedad an\u00f3nima; 11. Ser el juez, \u00a0 su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de \u00a0 alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas; 12. \u00a0 Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuaci\u00f3n judicial sobre las \u00a0 cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en \u00e9ste como apoderado, \u00a0 agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo; 13 Ser el juez, su c\u00f3nyuge o \u00a0 alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de \u00a0 alguna de las partes, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso; 14Tener el juez, su \u00a0 c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero \u00a0 civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l \u00a0 debe fallar. (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0122.\u00a0No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga \u00a0 funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de car\u00e1cter \u00a0 remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y \u00a0 previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a \u00a0 ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y \u00a0 desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, \u00a0 al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 \u00a0 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del \u00a0 servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ &#8211; radicaci\u00f3n: \u00a0 25000234200020120081900, visto el nueve (9) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia T-469 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 36.- Efectos de la revisi\u00f3n.\u00a0 Las sentencias en que se revise una \u00a0 decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser \u00a0 comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, \u00a0 el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las \u00a0 decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998, en este caso se consider\u00f3 que el \u00a0 juez de instancia mantiene competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido \u00a0 el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se concluye a partir del art\u00edculo 36 del \u00a0 mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-086 \u00a0 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-687-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-687\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0 El derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como \u201cla posibilidad reconocida a todas las \u00a0 personas residentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}