{"id":2291,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-509-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-509-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-509-96\/","title":{"rendered":"C 509 96"},"content":{"rendered":"<p>C-509-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-509\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Regulaci\u00f3n tr\u00e1mites innecesarios &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Requisito\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa. No existe en la demanda concepto de violaci\u00f3n imputable al art\u00edculo acusado. De esta manera, a pesar de que la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos formales, hecho que motiv\u00f3 su admisi\u00f3n, presenta una ineptitud sustantiva que llevar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n a declararse inhibida por cuanto &nbsp;no fueron se\u00f1alados v\u00e1lidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1268 y D-1282 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22 (parcial) y 28 del decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fabi\u00e1n Segura Guerrero y Camilo Calder\u00f3n Rivera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fabi\u00e1n Segura Guerrero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 22 (parcial) y 28, del decreto No. 2150 del 5 de diciembre de 1995. De la misma forma, el ciudadano Camilo Calder\u00f3n Rivera present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra algunos de los apartes del art\u00edculo 22 del mismo decreto. Por encontrarlo justificado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del d\u00eda veintiuno (21) de marzo del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 acumular las demandas presentadas por los citados ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00famero 2150 de 1995&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Informes solicitados a las entidades p\u00fablicas. Los informes solicitados a las entidades p\u00fablicas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y distritales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas, la Direcci\u00f3n General de la Contadur\u00eda P\u00fablica, La Defensor\u00eda del Pueblo y las veedur\u00edas, en desarrollo de sus tareas, deber\u00e1n ser presentados en un formato \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de las autoridades de control, para su consulta o verificaci\u00f3n en los archivos de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo para diligencias de investigaciones en materia penal, no se podr\u00e1n solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ning\u00fan documento que repose en los archivos de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Para tal efecto, las caracter\u00edsticas de este formato ser\u00e1n establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. El Gobierno Nacional coordinar\u00e1 las tareas interinstitucionales del decreto correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. Posesi\u00f3n de particulares ante organismos de control. El acto de posesi\u00f3n de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n personal ante la entidad p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posesi\u00f3n se entender\u00e1 surtida con la autorizaci\u00f3n que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el &nbsp;juramento requerido por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos &nbsp;4, 113, 117,119, 150-10, 267, 268-1,2,4,8,12; 271 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos planteados en contra de la constitucionalidad del art\u00edculo 22 del decreto &nbsp;2150 de 1995, en cada una de las demandas, pueden sintetizarse asi: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan las demandas, constituye un vicio de constitucionalidad el hecho de que el decreto 2150 hubiese pretendido regular aspectos internos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. La incorrecci\u00f3n radica, en opini\u00f3n de los demandantes, en que la ley 190 de 1995, ley de facultades extraordinarias, s\u00f3lo le otorg\u00f3 poderes al gobierno para suprimir o reformar tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios existentes en la Aministraci\u00f3n p\u00fablica, y la Contralor\u00eda General, al ser un organismo independiente que ejerce funciones de control, no hace parte de la Aministraci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, porque la regulaci\u00f3n que pretendi\u00f3 establecer el decreto demandado se refiere propiamente a la funci\u00f3n fiscal ejercida por la Contralor\u00eda, y no a su funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la autonom\u00eda, que es caracter\u00edstica principal de los organismos de control y vigilancia, se ve seriamente comprometida con la vigencia de los art\u00edculos demandados, como quiera que \u00e9stos le restringen a la entidad, tanto en el aspecto formal como en el material, las atribuciones &nbsp;que le corresponde desarrollar en el campo de las exigencia de cuentas, de solicitud de informes; y en ejercicio de la facultad sancionatoria e investigadora. Por lo mismo y en relaci\u00f3n con el requisito de dise\u00f1ar formatos \u00fanicos para que las entidades vigiladas rindan sus cuentas fiscales, se considera que la facultad para imponerlos no debe estar en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, como lo decide el decreto, sino en cabeza del propio Contralor General, en ejercicio de sus funciones y en defensa de su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en concepto de los demandantes, las funciones de vigilancia, propias de la Contralor\u00eda General, se ven abiertamente perjudicadas si se le impide a la entidad el acceso a las copias de los documentos que sirven de apoyo a las investigaciones. Sin sustentos documentales, seg\u00fan el memorial demandatorio, es imposible el ejercicio de &nbsp;las atribuciones que la Constituci\u00f3n le otorga a la Contralor\u00eda; adem\u00e1s de que se desconocen las funciones de polic\u00eda judicial que le son inherentes a ese organismo fiscalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 28 del decreto 2150 de 1995, &nbsp;el demandante Fabi\u00e1n Segura Guerrero no formul\u00f3 de manera expresa los cargos que sustentaban su demanda, sino que de forma gen\u00e9rica, y equiparando para esta norma las razones expuestas contra el art\u00edculo 22 del mismo decreto, afirm\u00f3 que, &#8220;&#8230; los art\u00edculos demandados quebrantan en numeral 10 del art\u00edculo 150 de la C.P. al rebasar las facultades delineadas por el art\u00edculo 83 de la ley 106 (sic) de 1995, por la sencilla raz\u00f3n de no estar comprendidas las contralor\u00edas, o por lo menos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dentro del concepto legislativo de Administraci\u00f3n p\u00fablica, para quienes les est\u00e1 dirigida dicha normativizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal intervino en el proceso el se\u00f1or Alvaro Namen Vargas en representaci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Justicia y del Derecho, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n se declarara la exequibilidad del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995 por considerar que dicho Ministerio hab\u00eda sentado su posici\u00f3n doctrinaria en atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n enviada por el magistrado de la Corte Constitucional Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, dentro de los procesos que se siguen en esta Corporaci\u00f3n contra el mismo precepto, radicados con los n\u00fameros D-1209 y D-1222.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad del art\u00edculo 28 del decreto 2150 de 1995, considera el Ministerio de Justicia y del Derecho que la Corte debe abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo, debido a que el actor no se\u00f1al\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n del precepto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las demandas presentadas por los actores y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, se declare la &nbsp;inexequibilidad del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, y adem\u00e1s, declararse inhibida para hace un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad del art\u00edculo 28 del mismo decreto, por ineptitud de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en concepto del procurador general, la medida que hace referencia a la presentaci\u00f3n de un formulario \u00fanico utilizado por los \u00f3rganos de control para ejercer sus labores, la cual se consigna el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, corresponde a un exceso ileg\u00edtimo de las facultades que otorg\u00f3 la ley 190 de 1995 al Gobierno Nacional, pues con dicha medida se modific\u00f3 todo un procedimiento establecido previamente en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, el cual no prescribe formularios prefijados para ser utilizarlos al momento de efectuar las visitas de fiscalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo analizado relativa a la imposibilidad de solicitar copias de documentos que reposen en los archivos de las entidades p\u00fablicas, considera el procurador que dicha prescripci\u00f3n modifica tambi\u00e9n un mandato expreso del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, el cual ordena, precisamente, la aducci\u00f3n, en copia o en original, de los documentos que soportan una investigaci\u00f3n disciplinaria. En ese sentido, la norma tambi\u00e9n excede las facultades que le otorgara la ley al gobierno y por lo tanto vulnera el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que el precepto demandado establece una discriminaci\u00f3n en contra de las entidades de control, pues mientras otras normas del ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed aceptan que los particulares tengan acceso a copias de documentos -a menos que \u00e9stas tengan car\u00e1cter reservado- los organismos de fiscalizaci\u00f3n se ven en la imposibilidad de hacerlo. En su concepto, la solicitud de copias hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, y por lo tanto no puede ser conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad del art\u00edculo 28 del decreto 2150 de 1995, considera el ministerio p\u00fablico que la demanda incurre en un error al pretender asimilarle a esta norma, las razones expuestas contra el art\u00edculo 22, pues los contenidos y las entidades a que se refieren ambas disposiciones son diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 22 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia No. C-490 del 26 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 22 del Decreto 2150 de 1995. En consecuencia, existiendo cosa juzgada constitucional sobre dicha norma (art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991), no cabe un nuevo pronunciamiento sobre el punto y se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Indebida formulaci\u00f3n de cargos contra el art\u00edculo 28 del Decreto 2150 de 1995. Decisi\u00f3n inhibitoria &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente que, \u201c&#8230; los art\u00edculos demandados quebrantan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la C.P. al rebasar las facultades delineadas por el art\u00edculo 83 de la ley 106 &nbsp;de 1995, por la sencilla raz\u00f3n de no estar comprendidas las contralor\u00edas, o por lo menos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dentro del concepto legislativo de Administraci\u00f3n p\u00fablica, para quienes les est\u00e1 dirigida dicha normativizaci\u00f3n.&#8221; (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la solicitud de inexequibilidad solicitada &nbsp;es v\u00e1lida y da lugar a un pronunciamiento de fondo, en la medida en que, como lo afirma el impugnante, los supuestos normativos regulados en las disposiciones acusadas incluyan, como sujetos destinatarios de su aplicaci\u00f3n, a las contralor\u00edas y, subsidiariamente, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n.\u201d (Sentencia No. C-504 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta claro que los cargos referidos en la demanda se prediquen del contenido del art\u00edculo 22 sobre el cual, como ya se anot\u00f3, existe cosa juzgada constitucional al haber sido declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia No. C-490 de 1996. Pero esos mismos cargos no pueden ser imputables a la proposici\u00f3n jur\u00eddica descrita en el art\u00edculo 28, pues cuando el precepto regula la posesi\u00f3n de particulares ante organismos de control, y elimina del acto de posesi\u00f3n la presentaci\u00f3n personal de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales ante la entidad p\u00fablica correspondiente, no se refiere de manera alguna a los organismos de control fiscal a los que hace alusi\u00f3n el demandante -contralor\u00edas- para sustentar su inconstitucionalidad, sino a otros organismos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico que cumplen la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa y que por ministerio de la ley ejercen el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia sobre ciertas actividades de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de ejemplo podemos citar algunas normas que regulan el tr\u00e1mite que ha pretendido suprimir el texto del art\u00edculo 28 del decreto 2150 de 1995. As\u00ed, encontramos la Ley 45 de 1990 \u201cpor la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d, que se\u00f1ala en su art\u00edculo 21, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21.- Posesi\u00f3n. Corresponder\u00e1 al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores dar posesi\u00f3n al revisior fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n s\u00f3lo se efectuar\u00e1 una vez el Superintendente Bancario o el Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores se cercioren acerca del car\u00e1cter, la idoneidad y la experiencia del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la inscripci\u00f3n en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigir\u00e1 por parte de las C\u00e1maras de Comercio copia de la correspondiente acta de posesi\u00f3n. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada esta complementada con el decreto 663 de abril 2 de 1993, \u201cpor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d, que refir\u00edendose a la naturaleza, objetivos y funciones de la Superintendencia Bancaria, le se\u00f1ala en el art\u00edculo 325 numeral 27, entre otras la siguiente funci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPosesionar y tomar juramento a los directores, revisores fiscales, vicepresidentes, gerentes, subjerentes y, en general, a quienes tengan la representaci\u00f3n legal de las instituciones vigiladas.\u201d (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 42 de 1993 que se refiere a la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, hace &nbsp;claridad sobre el punto, cuando en su art\u00edculo 7o. se\u00f1ala que, \u201cla vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que adelantan los organismos de control fiscal es aut\u00f3noma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa.\u201d (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existe en la demanda concepto de violaci\u00f3n imputable al art\u00edculo 28 acusado, pues, como se anot\u00f3, el actor parte de una deducci\u00f3n errada para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cual es la de suponer que cuando la norma hace referencia a los organismos de control incluye a los de control fiscal, vale decir a las contralor\u00edas y, en especial, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. De esta manera, a pesar de que la demanda cumpli\u00f3 con los requisitos formales, hecho que motiv\u00f3 su admisi\u00f3n, presenta una ineptitud sustantiva que llevar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n a declararse inhibida por cuanto &nbsp;no fueron se\u00f1alados v\u00e1lidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto acusado (art. 2o.-3 del decreto 2067 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ESTESE a lo resuelto en la sentencia No. C-490 de 1996, que declar\u00f3 inexequible en su totalidad el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 28 del decreto 2150 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FERNANDO HINESTROZA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el Conjuez doctor FERNANDO HINESTROSA FORERO no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 8 de octubre de 1996 por excusa debidamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-509-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-509\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Regulaci\u00f3n tr\u00e1mites innecesarios &nbsp; DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Requisito\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva &nbsp; La declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}