{"id":22910,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-688-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-688-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-15\/","title":{"rendered":"T-688-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-688\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 delimita los contenidos de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0lato sensu, apunta a la rectificaci\u00f3n como uno de los \u00a0 elementos esenciales de esta libertad al disponer que \u201cSe garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad\u201d. La rectificaci\u00f3n, a la par que es un derecho \u00a0 fundamental, ha sido establecida como un requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y \u00a0 al buen nombre, presuntamente vulnerados por los medios de comunicaci\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0 como el Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7\u00ba de su art\u00edculo 42, que \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u00a0\u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas\u201d\u00a0caso en el cual\u00a0\u201cse deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de \u00a0 la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0 condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n al medio informativo como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 RECTIFICACION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido el requisito previo de \u00a0 rectificaci\u00f3n como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la \u00a0 difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicita directamente al medio de comunicaci\u00f3n su \u00a0 correcci\u00f3n; ha dicho la Corte que puede considerarse la rectificaci\u00f3n como un \u00a0 procedimiento \u201cautocompositivo \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para servir como mecanismo de \u00a0 salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n -pues \u00a0 la objeci\u00f3n frente a la informaci\u00f3n se presenta directamente al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, quien podr\u00e1 y deber\u00e1 hacer las verificaciones y argumentaciones en \u00a0 torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder \u00a0 de manera voluntaria a la rectificaci\u00f3n-, como de los derechos a la honra y buen \u00a0 nombre del sujeto, quien no deber\u00e1 acudir a un tercero para obtener la \u00a0 resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, sino que podr\u00e1 tramitarla de manera directa y \u00a0 expedita ante el medio de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e \u00a0 imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACION-Responsabilidad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN \u00a0 NOMBRE Y A LA HONRA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL\/DERECHO A LA HONRA Y AL \u00a0 BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TELEANTIOQUIA-Improcedencia de rectificaci\u00f3n \u00a0 ante falta de evidencia de falsedad de informaci\u00f3n divulgada en emisi\u00f3n de informe denominado \u201cEl precio de la \u00a0 Vanidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-5067795 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Daniel Andr\u00e9s Correa Posada contra \u00a0 Teleantioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, del 3 de marzo \u00a0 de 2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, del 23 de abril de 2015, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar \u00a0 oficiosamente medidas para proteger la intimidad de pacientes involucradas con \u00a0 el presente caso, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta sentencia, \u00a0 de id\u00e9ntico tenor, solo que en uno de ellos, que ser\u00e1 el divulgado y consultado \u00a0 libremente, ser\u00e1n cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere \u00a0 conducir a la identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 hechos y la pretensi\u00f3n de amparo de la demanda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 demandante, quien es m\u00e9dico, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Sociedad de Televisi\u00f3n de Antioquia Limitada, Teleantioquia, por estimar que \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, y a la defensa. \u00a0 Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Teleantioquia Noticias public\u00f3 el d\u00eda 11 de febrero de 2015 en su emisi\u00f3n de las \u00a0 7:30 p.m. el informe denominado \u201cEl Precio de la Vanidad\u201d. En dicho \u00a0 informe, el noticiero expuso el caso de dos pacientes que \u00a0 presuntamente sufrieron complicaciones postquir\u00fargicas asociadas a \u00a0 procedimientos de cirug\u00eda est\u00e9tica, quienes contaron su versi\u00f3n sobre lo \u00a0 ocurrido. En la nota tambi\u00e9n se present\u00f3 un concepto del Presidente del Cap\u00edtulo \u00a0 Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica que opin\u00f3 sobre la \u00a0 situaci\u00f3n y otro del Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. Al finalizar el informe, se present\u00f3 \u00a0 una imagen del accionante, con su rostro distorsionado \u201c-dejando claro su cuerpo- y del lugar de su trabajo, \u00a0 indicando brevemente que se trat\u00f3 de comunicar al m\u00e9dico implicado pero que \u00e9l \u00a0 mismo, no quiso dar declaraciones al respecto, y exponiendo a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la respuesta que emiti\u00f3 el se\u00f1or DANIEL CORREA, al periodista JUAN \u00a0 ALCARAZ, consistente en que se comunicar\u00e1 con su abogada\u201d. \u00a0 Frente a lo anterior, el demandante se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En opini\u00f3n del demandante, Teleantioquia Noticias lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u201ccomo el responsable de las malas praxis m\u00e9dicas realizadas a las pacientes, \u00a0 sin haber realizado una verificaci\u00f3n id\u00f3nea de la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 las denunciantes\u201d. Adicionalmente, las dos entrevistadas respondieron al \u00a0 periodista que las interrog\u00f3 sobre el culpable de los supuestos da\u00f1os sufridos \u00a0 por ellas, se\u00f1alando al actor como responsable de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En opini\u00f3n del demandante, el informe fue direccionado de manera lesiva a \u00a0 sus intereses, indicando que \u201cTELEANTIQUIA NOTICIAS, le suma al Informe \u00a0 Especial ingredientes tales, como su m\u00fasica de fondo deprimente e im\u00e1genes de \u00a0 tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen por de \u00a0 bajeada \u00a0(sic)\u201d del se\u00f1or Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante manifest\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderada que \u201cen ning\u00fan \u00a0 momento se le otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n a Teleantioquia para que publicar\u00e1 las \u00a0 im\u00e1genes [\u2026] \u00a0y mucho menos su respuesta, pese a ello, se public\u00f3, arbitrariamente, y el solo \u00a0 hecho de distorsionar su cara, no quita la identidad de la imagen, el publico \u00a0 reconocen (sic) su cuerpo e incluso su lugar de trabajo que es expuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En opini\u00f3n del demandante, Teleantioquia Noticias desconoci\u00f3 su funci\u00f3n \u00a0 social y su deber de veracidad en la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, pues \u201colvida \u00a0 su deber de investigar y el compromiso que tiene de informar y no desinformar a \u00a0 la ciudadan\u00eda, causando con ello, un da\u00f1o irreparable en la integridad de la \u00a0 persona de mi mandante, espec\u00edficamente en su derecho a la Honra y al Buen \u00a0 Nombre e incluso se viola su derecho de defensa y el principio de la Presunci\u00f3n \u00a0 de Inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El accionante manifest\u00f3 que se neg\u00f3 a aparecer en la nota period\u00edstica o \u00a0 a dar declaraciones porque cuando fue abordado por el periodista Juan Alcaraz de \u00a0 Teleantioquia Noticias \u00a0habr\u00eda sido \u201ccuestionado vulgarmente, con c\u00e1maras, realizando preguntas \u00a0 incisivas sobre responsabilidad, configur\u00e1ndose en un irrespeto a su persona\u201d. \u00a0 Sostuvo adem\u00e1s que le indic\u00f3 al periodista que no lo autorizaba para grabarlo ni \u00a0 mucho menos publicar sus respuestas, y que deb\u00eda dirigirse a su abogada para lo \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se habr\u00edan dado comunicaciones de la apoderada de la accionante \u00a0 con el periodista en las que estableci\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n no estaba \u00a0 autorizado para publicar que el accionante era el presunto responsable de las \u00a0 afectaciones alegadas por la segunda de las pacientes declarantes y que \u201cdado \u00a0 que no era Teleantioquia Noticias, el \u00f3rgano competente para determinar si \u00a0 existi\u00f3 o no una mala praxis m\u00e9dica, no<\/p>\n<p>\u00a0 nos prest\u00e1bamos para tal arbitrariedad, y que solo ello, se podr\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0 determinar por un juez de la rep\u00fablica, despu\u00e9s de haberse tramitado un<\/p>\n<p>\u00a0 proceso judicial, con las pruebas id\u00f3neas y pertinentes para tal fin, y que<\/p>\n<p>\u00a0 por opiniones o concepciones de terceros no se pod\u00eda da\u00f1ar el buen nombre de una \u00a0 persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En opini\u00f3n del demandante, Teleantioquia Noticias \u201cdebi\u00f3 \u00a0 haber solicitado directamente a las denunciantes la historia cl\u00ednica de cada una \u00a0 de ellas COMPLETAS, con el fin de verificar si efectivamente, [el \u00a0 accionante] las oper\u00f3 y haber expuesto la Historia Cl\u00ednica a un an\u00e1lisis \u00a0 serio EN SU INTEGRIDAD, y no en su parcialidad -como ocurri\u00f3, que s\u00f3lo se mostr\u00f3 \u00a0 un extracto de la Historia Cl\u00ednica de la [segunda paciente]- por un \u00a0 perito experto, que sumariamente pueda asegurar que las infecciones pueden ser \u00a0 ocasionadas por el accionar de mi poderdante\u201d, como \u00fanico medio para \u00a0 asegurar la veracidad y la imparcialidad en la emisi\u00f3n de la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accionante manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n publicada por Teleantioquia \u00a0 Noticias es falsa pues nunca oper\u00f3 a la primera de las pacientes, sino que fue \u00a0 intervenida por otro cirujano en la Cl\u00ednica Arte y Cuerpo. Frente a esto, \u00a0 destac\u00f3 que la accionada, omiti\u00f3 su deber de atender un \u00a0 m\u00ednimo de cuidado en el manejo e investigaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De otro lado, frente a la segunda de las pacientes manifest\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 su proceso postoperatorio y las dificultades en la recuperaci\u00f3n \u00a0 atienden a que \u201cpueden presentarse complicaciones postquir\u00fargicas\u201d, no \u00a0 existiendo \u201cuna investigaci\u00f3n de fondo sobre las condiciones particulares de \u00a0 la paciente, que permitan concluir que efectivamente el se\u00f1or CORREA es el \u00a0 responsable de las infecciones que sufri\u00f3\u201d la paciente. Reproch\u00f3 entonces el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n por parte de Teleantioquia Noticias, se\u00f1alando que \u00a0 ignoraba los conceptos propios de la medicina. Al respecto, record\u00f3 que esta \u00a0 segunda paciente \u201cya hab\u00eda sido operada en varias ocasiones \u00a0 y que antes de que sufriera dicha infecci\u00f3n que ella indica en su testimonio, \u00a0 hab\u00eda sido operada por otro m\u00e9dico, quien le coloc\u00f3 pr\u00f3tesis mamarias, en la \u00a0 Cl\u00ednica Especialistas de Envigado, sin olvidar que no cont\u00f3 con el cuidado y la \u00a0 higiene requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los d\u00edas 11, 12 y 13 de febrero de 2015, una apoderada del accionante se \u00a0 reuni\u00f3 con los directivos de Teleantioquia Noticias, quienes \u00a0 habr\u00edan solicitado al accionante pruebas con el fin de desvirtuar las denuncias \u00a0 de las pacientes, y para realizar una nueva nota a partir de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los d\u00edas 13 y 16 de febrero de 2015 se enviaron derechos de petici\u00f3n a \u00a0 Teleantioquia Noticias \u00a0en los que el accionante hac\u00eda llegar sus declaraciones en \u201cejercicio \u00a0 de [su] derecho de defensa, debido \u00a0 proceso y protecci\u00f3n al buen nombre y a la honra\u201d. En el documento titulado \u201ccomunicado \u00a0 de prensa\u201d reiter\u00f3 las consideraciones anteriores y destac\u00f3 que las \u00a0 pacientes con su declaraci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n buscaban da\u00f1ar su \u00a0 honra, imagen, buen nombre y proyecci\u00f3n profesional. Dijo que \u201c[d]urante m\u00e1s de nueve a\u00f1os he \u00a0 ejercido la profesi\u00f3n de la medicina, sin ninguna complicaci\u00f3n, ni pleitos \u00a0 pendientes. Me encuentro registrado en la Seccional de Salud, con todos los \u00a0 permisos y mi acreditaci\u00f3n de estudios pertinentes para el ejercicio de mi \u00a0 profesi\u00f3n. Mis derechos deben ser respetados y bajo ninguna circunstancia se \u00a0 debe violar la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 6 de la Ley 906 \u00a0 de 2004\u201d. Igualmente, en el documento se quej\u00f3 de que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n no se hubiera tomado el trabajo \u201cde \u00a0 contrastar fuentes, corroborar versiones y verificar la veracidad de esas \u00a0 declaraciones que me permito desmentir categ\u00f3ricamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento, el accionante solicit\u00f3 se procediera con \u00a0\u201cla rectificaci\u00f3n sobre dicha informaci\u00f3n conforme establece la ley y la \u00e9tica \u00a0 period\u00edstica, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorg\u00f3 a las \u00a0 citadas &#8220;noticias&#8221;, pues la informaci\u00f3n adem\u00e1s de ser err\u00f3nea, afecta \u00a0 considerablemente el derecho fundamental a mi buen nombre, y ante la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica se puso en entredicho mi amplia trayectoria profesional y el prestigio \u00a0 de una instituci\u00f3n m\u00e9dica debidamente avalada y habilitada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 16 \u00a0 de febrero de 2015 otra de las apoderadas del accionante sostuvo una segunda \u00a0 reuni\u00f3n con los directivos de Teleantioquia \u00a0 Noticias \u00a0en la que reiter\u00f3 la posici\u00f3n del se\u00f1or Correa. Se controvirti\u00f3 la solicitud de \u00a0 exhibir pruebas, argumentando que cuando se presentaron las pacientes \u201cno se \u00a0 tuvo tal filtro\u201d, y que tal exigencia desconoc\u00eda la presunci\u00f3n de buena fe y \u00a0 la presunci\u00f3n de su inocencia, actuando el medio accionado \u201ccomo si el \u00a0 Noticiero Teleantioquia, fuera el competente para tramitar un proceso judicial\u201d. \u00a0 Se argument\u00f3 adem\u00e1s que la prueba de las afirmaciones del accionante se \u00a0 encontraba en las historias cl\u00ednicas de las pacientes, a la que no puede acceder \u00a0 para presentar su contenido ante los medios de comunicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la \u00a0 reserva que reposa sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. A la culminaci\u00f3n de la reuni\u00f3n, el Director JORGE GONZ\u00c1LEZ, le indic\u00f3 a la \u00a0 apoderada del accionante que hab\u00eda dado la orden de que se suprimiera y\/o bajara \u00a0 el contenido de la noticia \u201cInforme Especial: Precio de la Vanidad\u201d, y \u00a0 que estaba dispuesto a enviar a un periodista para que se realizara las \u00a0 aclaraciones pertinentes por el Doctor Correa y publicar sus declaraciones. La \u00a0 apoderada acept\u00f3, pero condicion\u00f3 la respuesta a que \u201cdeseamos sacar las \u00a0 aclaraciones con investigaciones id\u00f3neas y mostr\u00e1ndole a la opini\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 Teleantioquia se equivoc\u00f3\u201d. El mismo 16 de febrero de 2015 \u00a0 Teleantioquia Noticias retir\u00f3 el link de su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 El 17 de febrero de 2015 el accionante se percata que exist\u00eda a\u00fan un link en el \u00a0 que aparec\u00eda la nota y que estaba supuestamente siendo utilizada por su \u00a0 competencia para atacarlo. Dicha situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de \u00a0 Teleantioquia Noticias que habr\u00eda respondido \u201cque no se pod\u00eda bajar o suprimir \u00a0 la noticia, porque est\u00e1 inserta en toda la emisi\u00f3n del noticiero y que por lo \u00a0 tanto no lo pod\u00eda hacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 8 de febrero de 2015, el accionante, junto con su apoderada, se reuni\u00f3 \u00a0 con una periodista enviada por Teleantioquia Noticias y que habr\u00eda \u00a0 acudido \u201cpara \u00a0 hacerle preguntas al Doctor Daniel Correa, y as\u00ed el noticiero, le estaba dando \u00a0 la oportunidad de defenderse\u201d. Se dijo en el escrito de tutela \u00a0 que se opt\u00f3 por no dar las declaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse le indico que se dar\u00e1n las aclaraciones, pero con estudios serio y \u00a0 profesionales, y demostrando fehacientemente que lo esgrimido por las \u00a0 denunciantes eran falsas. Sin embargo, la periodista indica que no se puede \u00a0 direccionar la noticia, porque no somos los directores, demostrando con ello, \u00a0 una vez, que solo muestran y editan lo que les interesa, pero que hablar\u00eda con \u00a0 el director, para ver que se puede hacer algo sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el accionante el mismo 18 de \u00a0 febrero de 2015 argumentando que no podr\u00eda soportar la situaci\u00f3n esperando los \u00a0 15 d\u00edas para la respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado ante el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n (ver supra 1.5.), por lo que solicit\u00f3 adem\u00e1s la \u00a0 implementaci\u00f3n de una medida provisional consistente en que \u201csuprima \u00a0 totalmente de su p\u00e1gina oficial y redes sociales, el Informe Especial: El Precio \u00a0 de la Vanidad, que fue publicado el 11 de febrero de 2015, en el noticiero del \u00a0 horario de las 7:30 p.m. As\u00ed como tambi\u00e9n, cualquier noticia escrita o \u00a0 audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial, en las p\u00e1ginas de su \u00a0 propiedad\u201d ante la ocurrencia de un supuesto perjuicio irremediable, \u00a0 derivado de que \u201cm\u00e1s personas se den cuenta de la Noticia y se produzca, como \u00a0 se indic\u00f3, una cadena imposible de parar y reparar\u201d de desprestigio frente \u00a0 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El accionante destac\u00f3 que \u201cse agotaron todos los medios posibles de \u00a0 defensa dispuestos a la mano de mi poderdante, para tratar de que TELEANTIOQUIA \u00a0 CESAR\u00c1 (sic) \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no fue posible lograrlo, es por \u00a0 ello, que se acude a este medio de defensa judicial, -que es un medio residual- \u00a0 pero que definitivamente, es el \u00daNICO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, con el que se \u00a0 puede lograr la cesaci\u00f3n inmediata de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de mi poderdante, tales como el Buen Nombre y la \u00a0 Honra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Como \u00a0 pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 TUTELAR a favor de mi poderdante, los derechos constitucionales fundamentales a \u00a0 la Honra, el Buen Nombre y el Derecho de Defensa que han sido conculcados por \u00a0 TELEANTIOQUIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, que se ordene a que TELEANTIOQUIA de forma inmediata a la \u00a0 notificaci\u00f3n de su providencia, que elimine totalmente de su p\u00e1gina oficinal y \u00a0 redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue emitido el \u00a0 d\u00eda 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. As\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el \u00a0 Informe Especial: El Precio de la Vanidad, en el que se contenga informaci\u00f3n \u00a0 sobre mi poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 ORDENAR a TELEANTIOQUIA, a que disponga de los medios necesarios para que \u00a0 proceda con la rectificaci\u00f3n sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, \u00a0 conforme establece la ley y la \u00e9tica period\u00edstica, con el mismo despliegue y \u00a0 oportunidad que se le otorg\u00f3 a aquella, con el fin de proteger el derecho al \u00a0 buen nombre, a la Honra y el derecho de defensa de mi poderdante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de \u00a0 Televisi\u00f3n de Antioquia Limitada, Teleantioquia, contest\u00f3 la tutela destacando \u00a0 tres aspectos fundamentales relacionados con las pretensiones y afirmaciones de \u00a0 la demanda: (i) que se dio un trato adecuado de la informaci\u00f3n en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la nota period\u00edstica, (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (iii) que existi\u00f3 un fundamento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 periodista Juan Alcaraz elabor\u00f3 un informe sobre el procedimiento de acceso a \u00a0 las fuentes y el manejo a la informaci\u00f3n del siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 18 de \u00a0 diciembre fue contactado por v\u00eda telef\u00f3nica por la Paciente 2, quien le coment\u00f3 \u00a0 sobre \u201clas irregularidades que cometieron con ella luego de practicarse una \u00a0 cirug\u00eda est\u00e9tica\u201d. El periodista le inform\u00f3 a la Paciente 2 que para conocer \u00a0 del caso necesitaba pruebas sobre sus afirmaciones, solicitando su recuento de \u00a0 los hechos y las fotograf\u00edas de las consecuencias de las intervenciones en sus \u00a0 senos. La Paciente 2 remiti\u00f3 su recuento de la situaci\u00f3n y 18 fotograf\u00edas en las \u00a0 que se apreciaban las afectaciones de salud que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El se\u00f1or \u00a0 Alcaraz, al ver lo complicado de la situaci\u00f3n, sigui\u00f3 en contacto con la \u00a0 Paciente 2 para ampliar la informaci\u00f3n y acudi\u00f3 a la cl\u00ednica donde se encontraba \u00a0 recluida con el fin de que diera su versi\u00f3n en c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El \u00a0 periodista solicit\u00f3 a la paciente los datos del accionante para comunicarse con \u00a0 \u00e9l para buscar una respuesta. El primer intento de comunicaci\u00f3n se hizo a la \u00a0 Cl\u00ednica Especialistas del Poblado, pero el se\u00f1or Correa no se encontraba en el \u00a0 momento; el se\u00f1or Alcaraz dej\u00f3 sus datos de contacto y se identific\u00f3 como \u00a0 periodista de Teleantioquia Noticias. Posteriormente intent\u00f3 comunicaci\u00f3n al \u00a0 tel\u00e9fono celular del accionante: \u201c\u00c9l me dijo que no hablar\u00eda respecto al \u00a0 caso, que eso era un asunto entre ella y \u00e9l, y que los medios no deb\u00edan \u00a0 intervenir. Incluso manifest\u00f3 que hablar\u00eda con Teleantioquia para que no \u00a0 permitiera emitir la nota\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Al poco \u00a0 tiempo, la abogada del accionante se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Alcaraz, al que \u00a0 solicita un pronunciamiento de ellos como denunciados: la abogada \u201cme dice, \u00a0 en un tono fuerte, que no hablar\u00edan porque todo se deb\u00eda resolver con la \u00a0 paciente. Despu\u00e9s de insistir y decirle que necesitaba una respuesta para no \u00a0 publicar la nota solo con la versi\u00f3n de \u00c1ngela Estefan\u00eda me dice finalmente que \u00a0 no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El \u00a0 periodista ampli\u00f3 el contexto noticioso accediendo a la declaraci\u00f3n de una \u00a0 segunda paciente que dec\u00eda ser v\u00edctima del accionante. La reuni\u00f3n con esta \u00a0 segunda paciente, la Paciente 1, se dio el 24 de diciembre de 2014, quien \u00a0 solicit\u00f3 reserva de su identidad en la emisi\u00f3n de la nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El se\u00f1or \u00a0 Alcaraz se dirigi\u00f3 entonces a la Cl\u00ednica Especialistas del Poblado para insistir \u00a0 en una respuesta a las acusaciones por parte del accionante. El se\u00f1or Correa no \u00a0 se encontraba en ese momento en las instalaciones, por lo que el periodista se \u00a0 prepar\u00f3 para realizar unas tomas junto con su camar\u00f3grafo e informar la \u00a0 imposibilidad de conseguir una respuesta por parte del m\u00e9dico. Mientras esto \u00a0 ocurr\u00eda el se\u00f1or Correa lleg\u00f3 al lugar y el periodista intent\u00f3 obtener sus \u00a0 declaraciones: \u201cMe dice que no puedo grabar ah\u00ed y \u00a0 se comunica con la abogada Lina Ochoa. Le cuenta que estoy en el lugar y que \u00a0 pienso grabar. \u00c9l me pasa el celular para que converse con Lina y ella me dice \u00a0 que no autoriza que grabe ah\u00ed, ni grabemos al m\u00e9dico ni las instalaciones del \u00a0 lugar. Cuando finaliza la llamada, le insisto al m\u00e9dico (como se ve en el \u00a0 informe) para obtener una respuesta, lo cual se neg\u00f3 a hacer como se evidencia \u00a0 en el mismo informe, lo cual corrobora que s\u00ed lo buscamos e insistimos pero que \u00a0 siempre se neg\u00f3 a dar declaraciones\u201d. Pocos minutos despu\u00e9s la abogada del accionante se comunic\u00f3 por \u00a0 Whatsapp con el periodista reiterando la negativa de dar declaraciones, e \u00a0 incluso frente a que se publicara cualquier informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Con \u00a0 miras a mostrar un buen manejo de la informaci\u00f3n y del contexto noticioso, se \u00a0 dijo por parte del se\u00f1or Alcaraz en su informe que \u201c[e]n este proceso tambi\u00e9n \u00a0 se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del equipo de la unidad investigativa de \u00a0 Teleantioquia Noticias. Asimismo, se consult\u00f3 a H\u00e9ctor Mario Restrepo, Director \u00a0 Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretar\u00eda Seccional de Salud \u00a0 de Antioquia; y a Luis Botero, presidente de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Teleantioquia afirm\u00f3 haber cumplido con los requisitos de veracidad e \u00a0 imparcialidad en la emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n pues en los casos en los que es \u00a0 imposible determinar la total veracidad de un suceso, el medio cumple sus \u00a0 obligaciones demostrando que ha sido suficientemente diligente en la b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad (se trae a colaci\u00f3n lo sostenido por esta Corte en sentencia \u00a0 T-066\/1998). En opini\u00f3n del medio, el hecho de que se hubieran transmitido las \u00a0 denuncias hechas por las personas directamente afectadas, se hubiera consultado \u00a0 a expertos en la materia y se hubiera buscado insistentemente la versi\u00f3n del \u00a0 accionante, son suficientes para mostrar esa debida diligencia y con ello \u00a0 descartar la afectaci\u00f3n de derechos alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la \u00a0 nota ten\u00eda un fin social relevante que consist\u00eda en \u201cevidenciar la \u00a0 problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con quejas y malos procedimientos en cirug\u00edas est\u00e9ticas \u00a0 en el Departamento de Antioquia en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d, que el \u201cmedio \u00a0 de comunicaci\u00f3n en ning\u00fan momento responsabiliza al se\u00f1or Daniel Andr\u00e9s Correa \u00a0 Posada, [pues] son las propias afectadas quienes se\u00f1alan al actor como \u00a0 responsable de los efectos negativos de las intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 practicadas en los dos casos expuestos\u201d, y que la presentaci\u00f3n que se hizo \u00a0 de la noticia permit\u00eda al televidente formar su propia opini\u00f3n acerca de la \u00a0 situaci\u00f3n al no contener juicios de valor sobre la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Teleantioquia expuso que la presente acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente por \u00a0 cuanto no se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad de la solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de \u00a0 1995, lo que implica que el accionante tiene otros mecanismos de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n que excluyen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 manifest\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n que si bien la solicitud de rectificaci\u00f3n fue \u00a0 radicada y fundamentada mediante los escritos del 13 y 16 de febrero de 2015, \u00a0 para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -18 de febrero de \u00a0 2015-, el t\u00e9rmino establecido en la ley de 7 d\u00edas h\u00e1biles para responder a la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n no se hab\u00eda agotado, pues se contaba con la \u00a0 posibilidad de contestar hasta el \u201cmartes veinticuatro (24) de febrero de \u00a0 2015\u201d. Se citaron las sentencias T-1202\/2000, T-406\/2005 y T-218\/2009 sobre \u00a0 la importancia del agotamiento del requisito de solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno puede perderse de vista que el periodista busc\u00f3 \u00a0 desde el 19 de diciembre de 2014 obtener un pronunciamiento del se\u00f1or Correa \u00a0 Posada, en aplicaci\u00f3n de un adecuado criterio period\u00edstico y \u00e9ste se ha negado \u00a0 en todo momento dar una declaraci\u00f3n al respecto, aun cuando es su derecho y se \u00a0 trata justamente de dejar en limpio su propia imagen\u201d, y que su abogada \u00a0 argument\u00f3 que probar\u00eda su dicho judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n manifest\u00f3 que se encontraba adelantando los procedimientos internos \u00a0 conducentes a dar respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n del accionante \u00a0 cuando fue notificado de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero que \u201cTeleantioquia \u00a0 respetuoso de las autoridades judiciales, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar respuesta \u00a0 integral a trav\u00e9s de su Despacho tanto a su Se\u00f1or\u00eda como al accionante en su \u00a0 derecho de petici\u00f3n\u201d. Al respecto manifest\u00f3 que \u201cTeleantioquia se \u00a0 abstiene de rectificar toda vez que la informaci\u00f3n publicada no es inexacta, \u00a0 injuriosa ni falsa, obrando dentro de los par\u00e1metros del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 182 de 1995\u201d. Como fundamento de su decisi\u00f3n frente a la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n, Teleantioquia puso de presente las razones expuestas por el \u00a0 director de la emisi\u00f3n del informe especial y acogidas por el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y su equipo jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la solicitud de rectificaci\u00f3n es necesario hacer las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Durante el proceso de elaboraci\u00f3n del informe se busc\u00f3 tanto al m\u00e9dico Daniel \u00a0 Andr\u00e9s Correa como a la abogada Lina Mar\u00eda Ochoa, para obtener una respuesta \u00a0 frente a las denuncias planteadas por las mujeres afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la nota se observa como el medico es abordado por el reportero para tratar de \u00a0 tener su posici\u00f3n frente a los procedimientos quir\u00fargicos a ambas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el comunicado enviado por el medico Daniel Andr\u00e9s Correa y la abogada Lina \u00a0 Mar\u00eda Ochoa, se asegura que la paciente [2], &#8220;presumiblemente puede incrementar \u00a0 el potencial o el riesgo de contraer cualquier infecci\u00f3n&#8221;, debido a su vida \u00a0 rural en Guarne, as\u00ed como el &#8220;comportamiento irresponsable de la paciente&#8221;, \u00a0 frente a estos temas es necesario que el medico de claridad y entregue pruebas \u00a0 frente a las situaciones en las cuales se desenvolvi\u00f3 el posquir\u00fargico de la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ning\u00fan momento el noticiero asegura que haya sido Daniel Andr\u00e9s Correa, quien \u00a0 haya hecho la operaci\u00f3n quir\u00fargica de XXXXXXXXXXXXXXXXX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aunque no qued\u00f3 en la grabaci\u00f3n, XXXXXXXXXXXXXX, le sostuvo a este medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que su valoraci\u00f3n antes de la cirug\u00eda, fue en la Cl\u00ednica de \u00a0 Especialistas de El Poblado por cuenta del m\u00e9dico Daniel Andr\u00e9s Correa, as\u00ed como \u00a0 el seguimiento posquir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el informe el director administrativo de Calidad y Red de Servicios de \u00a0 Antioquia, da su opini\u00f3n frente al tema, y all\u00ed afirma que el riesgo de \u00a0 infecci\u00f3n est\u00e1 presente desde el momento de la operaci\u00f3n, ya que al abrir la \u00a0 piel se aumenta de manera significativa esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el informe se habla de &#8220;presuntos malos procedimientos&#8221;, con ello queremos \u00a0 reafirmar, el hecho de que la posibilidad de los problemas de infecci\u00f3n en ambas \u00a0 mujeres no necesariamente est\u00e1n en el momento de la operaci\u00f3n\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Interrogatorios practicados por el juez de primera instancia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, al admitir la demanda, dispuso la \u00a0 realizaci\u00f3n de un interrogatorio al accionante y a la Paciente 1 y la Paciente \u00a0 2, las dos pacientes que declararon ante el medio de comunicaci\u00f3n accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 accionante, en lo relevante al caso, manifest\u00f3 en el interrogatorio lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Indic\u00f3 que \u00a0 ten\u00eda el t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano de la Universidad de Antioquia, obtenido en \u00a0 el a\u00f1o 2005, y que a\u00fan no culminaba sus estudios de cirug\u00eda pl\u00e1stica en la \u00a0 Universidad Redentor de R\u00edo de Janeiro Brasil, y que se encontraba adelantando \u00a0 la residencia. Por esto, se\u00f1al\u00f3 que no estaba certificado ante la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia como cirujano pl\u00e1stico pues a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 realizado la especializaci\u00f3n conducente al ejercicio de dicha disciplina. Sin \u00a0 embargo, manifest\u00f3 que \u201cla Ley en Colombia no indica que uno tiene que ser \u00a0 cirujano pl\u00e1stico para realizar cualquier procedimiento quir\u00fargico, seg\u00fan la Ley \u00a0 14 de 1962 un m\u00e9dico con t\u00edtulo de cirujano y con la idoneidad del caso puede \u00a0 adelantar cualquier tipo de procedimiento est\u00e9tico\u201d, por lo que se \u00a0 encontrar\u00eda facultado para practicar cirug\u00edas pl\u00e1sticas en tanto \u201cpor la Ley \u00a0 14 de 1962, la cirug\u00eda pl\u00e1stica no est\u00e1 regulada en el pa\u00eds, por lo cual un \u00a0 m\u00e9dico que sea cirujano en su t\u00edtulo puede realizar este tipo de procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda participado en ninguna de las dos cirug\u00edas est\u00e9ticas que se hab\u00eda \u00a0 realizado la primera de las pacientes -Paciente 1-, con su \u201cgrupo quir\u00fargico\u201d. \u00a0 Frente a la situaci\u00f3n de la segunda de las pacientes -Paciente 2-, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 particip\u00f3 en una operaci\u00f3n est\u00e9tica en el a\u00f1o 2014 junto con el doctor Rodrigo \u00a0 Montoya, a cargo del doctor David Majana. Afirm\u00f3 que \u201c[p]or la falta de \u00a0 cuidado de esta paciente ya que vive en una zona rural y que trabaja con \u00a0 personas en estado de recuperaci\u00f3n por drogadicci\u00f3n, los cuales son personas que \u00a0 pueden estar en un estado de inmuno supresi\u00f3n, por lo cual podr\u00edan tener \u00a0 bastantes enfermedades, no se cuid\u00f3 la cicatriz, por lo cual acudi\u00f3 ante \u00a0 nosotros para una peque\u00f1a correcci\u00f3n de la misma. Yo hice parte del equipo que \u00a0 le corrigi\u00f3 la cicatriz, mas no le realic\u00e9 la liposucci\u00f3n ni el levantamiento \u00a0 mamario\u201d. Afirm\u00f3 conocer a las pacientes porque \u201cse han realizado \u00a0 diferentes procedimientos anteriores con nosotros mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. A la \u00a0 pregunta de si adelantaba personal y directamente las cirug\u00edas pl\u00e1sticas y \u00a0 est\u00e9ticas a sus pacientes respondi\u00f3 que \u201c[n]o, estoy en muchas, porque \u00a0 nosotros somos un grupo quir\u00fargico que se compone por cirujanos pl\u00e1sticos, \u00a0 m\u00e9dicos cirujanos y m\u00e9dicos en medicina est\u00e9tica, los cuales, dependiendo del \u00a0 tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirug\u00edas o los procedimientos \u00a0 menores que cada paciente necesite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. A la \u00a0 pregunta de \u201c[\u00bf]Cu\u00e1les cree usted que son las razones para que las referidas \u00a0 se\u00f1oras indiquen que usted fue quien las intervino quir\u00fargicamente, adem\u00e1s al \u00a0 un\u00edsono, cuando seg\u00fan indica el periodista que realiza el informe &#8220;El Precio de \u00a0 la Vanidad&#8221;, se les pregunta qui\u00e9n debe responder por el mal procedimiento, \u00a0 ambas responden que es usted quien debe responder?\u201d contest\u00f3 que ser\u00eda as\u00ed \u00a0 pues era \u201cel representante legal de la empresa CIRUPLAN CLINICA ESPECIALISTAS \u00a0 DEL POBLADO, soy una persona jur\u00eddica en ese acto, no soy una persona natural\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 sus pacientes \u201ctienen consentimientos informados los cuales firman al momento \u00a0 de realizarse cualquier tipo de procedimiento, sea un procedimiento menor o un \u00a0 procedimiento ambulatorio. Los pacientes firman este consentimiento sabiendo qu\u00e9 \u00a0 m\u00e9dico o qu\u00e9 m\u00e9dicos les van a realizar los procedimientos y en el \u00a0 consentimiento saben que cualquier tipo de riesgo como se explica muy \u00a0 detalladamente podr\u00eda sucederle desde una peque\u00f1a infecci\u00f3n hasta una \u00a0 complicaci\u00f3n mucho m\u00e1s grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.1. Que \u00a0 Teleantioquia Noticias lo juzg\u00f3 como persona natural, \u201cenfocando la noticia \u00a0 hacia que yo soy el responsable de unas infecciones donde la ley tiene que \u00a0 decidir si es por culpa de una cl\u00ednica o del cuidado del paciente. Es inaudito \u00a0 que culpen a un m\u00e9dico con nombre propio y todo cuando ni siquiera estuve\u201d \u00a0 en la cirug\u00eda de la Paciente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.2. Que \u00a0 frente al riesgo de infecci\u00f3n, este puede sucederle a cualquier paciente y que \u201cnunca \u00a0 TELEANTIOQUIA ni su periodista que se llama JUAN ALCARAZ consult\u00f3 si estas \u00a0 pacientes hab\u00edan firmado este consentimiento informado donde se especifica que \u00a0 uno de los riesgos de cualquier procedimiento quir\u00fargico es una infecci\u00f3n\u201d. \u00a0 Destac\u00f3 que \u201ces preciso que se aclare bajo los estamentos judiciales el \u00a0 debido proceso para determinar si es por culpa de la paciente o por culpa de las \u00a0 condiciones de un quir\u00f3fano, aclarando que las dos pacientes en menci\u00f3n se \u00a0 operaron en quir\u00f3fanos diferentes, en fechas diferentes y que en esas mismas \u00a0 \u00e9pocas el grupo quir\u00fargico oper\u00f3 m\u00e1s de 200 pacientes y ninguno con infecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.3. A la \u00a0 pregunta de \u201c[\u00bf]Por qu\u00e9 usted se neg\u00f3 a atender al periodista de \u00a0 TELEANTIOQUIA NOTICIAS cuando fue requerido para recibir sus conceptos \u00a0 relacionados con el informe &#8220;El Precio de la Vanidad&#8221;?\u201d, el accionante \u00a0 contest\u00f3 que en ning\u00fan momento se hab\u00eda negado a la entrevista, pero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 su renuencia ante las preguntas \u201csensacionalistas, culpatorias y \u00a0 amarillistas del periodista\u201d, se\u00f1alando que incluso lo habr\u00eda maltratado \u00a0 verbalmente. Indic\u00f3 que \u201cno le permit\u00ed que me grabara con el celular ni que \u00a0 me filmara como lo hizo TELEANTIOQUIA\u201d y que \u201cel periodista se me \u00a0 apareci\u00f3 un s\u00e1bado con las c\u00e1maras encima, como le repito, con preguntas \u00a0 tendenciosas, acusatorias, sin una cita previa y guiadas hacia mi culpabilidad, \u00a0 sin investigar ni siquiera si yo estuve o no en esas cirug\u00edas\u201d. Afirm\u00f3 que \u00a0 le indic\u00f3 al periodista que deb\u00eda comunicarse con su abogada para absolver sus \u00a0 dudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.4. A la \u00a0 pregunta de por qu\u00e9 Teleantioquia Noticias afirmaba en su nota que en varias \u00a0 ocasiones hab\u00edan intentado hablar telef\u00f3nicamente con el accionante, pero que \u00a0 afirmaba que &#8220;no dar\u00eda explicaciones&#8221;, sostuvo que \u201cel periodista JUAN \u00a0 ALCARAZ solo me llam\u00f3 una sola vez y le dije que hablara con nuestra abogada \u00a0 para definir qu\u00e9 tipo de noticia quer\u00eda sacar sobre nosotros a lo que respondi\u00f3 \u00a0 que la noticia iba salir ese mismo d\u00eda, sin nosotros haber dado una autorizaci\u00f3n \u00a0 para que hablaran de m\u00ed ni de la cl\u00ednica en que yo me encontraba, la cl\u00ednica en \u00a0 la cual me abordaron afuera de las instalaciones fue en la Cl\u00ednica Especialistas \u00a0 del Poblado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.5. Que \u00a0 solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n frente al medio de comunicaci\u00f3n desde el d\u00eda 11 de \u00a0 febrero, pero que la solicitud hab\u00eda sido radicada el d\u00eda 13 de febrero, en el \u00a0 que se entrega \u201cun derecho de petici\u00f3n para que retiren la noticia por lo ya \u00a0 citado anteriormente\u201d. Frente a la respuesta del medio accionado, sostuvo \u00a0 que Teleantioquia Noticias sigui\u00f3 publicando la noticia hasta el d\u00eda 16 de \u00a0 febrero cuando bajaron el video y lo escrito en las redes sociales Twitter y \u00a0 Facebook, pero que no retiraron el programa completo donde sal\u00eda la emisi\u00f3n \u00a0 completa del noticiero, frente a la cual manifestaron que no pod\u00eda ser eliminada \u00a0 de sus servidores. Manifest\u00f3 que ante la situaci\u00f3n Teleantioquia Noticias pact\u00f3 \u00a0 con su abogada enviar una periodista para realizar una \u201chistoria de \u00a0 resarcimiento, pero nos damos cuenta de que las intenciones de TELEANTIOQUIA y \u00a0 de la periodista son muy diferentes, apoyando la historia del periodista pasado, \u00a0 por lo cual pedimos hablar con el Director de TELEANTIOQUIA NOTICIAS para ver \u00a0 qu\u00e9 tipo de noticia quer\u00eda sacarnos y hasta el momento no hemos obtenido \u00a0 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.6. Que \u00a0 Teleantioquia Noticias obr\u00f3 de manera tendenciosa y present\u00f3 la noticia de \u00a0 manera desequilibrada y carente de veracidad, situaci\u00f3n que se confirma en su \u00a0 opini\u00f3n por la decisi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n de bajar el video de sus \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La primera \u00a0 de las pacientes, la Paciente 1, manifest\u00f3 en el interrogatorio lo siguiente \u00a0 relevante al caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Que \u00a0 conoc\u00eda al accionante desde hac\u00eda 4 a\u00f1os, que se hab\u00eda realizado un \u00a0 procedimiento previamente con \u00e9l y que hab\u00eda contratado con el doctor Correa la \u00a0 realizaci\u00f3n de una lipo-transferencia, que motiv\u00f3 su declaraci\u00f3n. Manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cyo contrat\u00e9 con \u00e9l, y siempre dije que ten\u00eda que ser con \u00e9l, el contrato de \u00a0 esa intervenci\u00f3n fue en forma verbal con el doctor DANIEL ANDRES CORREA POSADA, \u00a0 ya despu\u00e9s de que pas\u00f3 los inconvenientes con la cirug\u00eda yo me di cuenta que \u00a0 quien me realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n fue el doctor DAVID MAJANA, a quien vine a \u00a0 conocer cuando estuve hospitalizada en la Bolivariana\u201d. Al respecto, y \u00a0 frente a la pregunta de la apoderada del accionante en torno a \u201c[\u00bf] Por qu\u00e9 \u00a0 no se hizo la aclaraci\u00f3n ante el periodista que se buscaba la responsabilidad \u00a0 del doctor CORREA como persona jur\u00eddica [?]\u201d, contest\u00f3 que \u201cYo hice una \u00a0 contrataci\u00f3n como persona natural no como persona jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. A la \u00a0 pregunta de si el accionante le hab\u00eda realizado directamente alguna intervenci\u00f3n \u00a0 de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica o Reconstructiva contest\u00f3 que: \u201cNo, \u00e9l \u00a0 directamente no me ha realizado ninguna intervenci\u00f3n, pero yo pensaba que era \u00a0 \u00e9l, porque yo pensaba que era cirujano pl\u00e1stico, la rinoplastia que se me hizo \u00a0 que yo pens\u00e9 que me la iba a hacer directamente \u00e9l, fue en forma verbal, pero \u00a0 fui remitida a otros m\u00e9dicos, pasaron 3 a\u00f1os de la cual yo me vino \u00a0(sic) a enterar que \u00e9l no me hizo la rinoplastia, y despu\u00e9s de la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica me vine a enterar que tampoco me hizo la \u00a0 lipotransferencia, yo nunca le ped\u00ed explicaciones a \u00e9l por eso, porque yo me \u00a0 vine a enterar despu\u00e9s de la hospitalizaci\u00f3n que fue en el mes de abril de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Frente a \u00a0 los motivos para mencionar al accionante en la nota period\u00edstica se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 pregunta fue qui\u00e9n debe de responder, esa fue la pregunta que mi hizo el \u00a0 periodista y yo respond\u00ed el m\u00e9dico DANIEL ANDRES CORREA POSADA, porque yo hice \u00a0 un contrato con \u00e9l y de la cual yo hab\u00eda quedado muy inconforme con la cirug\u00eda\u201d. \u00a0 Al respecto manifest\u00f3 que \u201cYo tuve una conciliaci\u00f3n con DANIEL ANDRES en la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn, el 3 de septiembre de 2014, pues haber yo \u00a0 estoy pidiendo una conciliaci\u00f3n por los perjuicios morales y econ\u00f3micos porque \u00a0 debido a eso perd\u00ed mi empleo y aparte de eso ya no me puedo poner un vestido de \u00a0 ba\u00f1o porque tengo cicatrices muy feas, esa conciliaci\u00f3n fue contra el doctor \u00a0 DANIEL, no llegamos a ning\u00fan acuerdo, en este momento no tengo ninguna demanda \u00a0 contra el doctor DANIEL ANDRES CORREA POSADA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La segunda \u00a0 de las pacientes, la Paciente 2, manifest\u00f3 en el interrogatorio lo siguiente \u00a0 relevante al caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Que \u00a0 conoc\u00eda al accionante desde hac\u00eda 1 a\u00f1o y que se hab\u00eda dirigido a la Cl\u00ednica \u00a0 Especialistas del Poblado, donde atend\u00eda el doctor Correa \u201cpara realizarme \u00a0 una liposucci\u00f3n con transferencia a la cadera y un pexia con implantes mamarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Luego de \u00a0 la solicitud del despacho para que relatara los hechos manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. Que el \u00a0 10 de noviembre de 2014 a las 5:30 P.M., ingres\u00f3 al quir\u00f3fano de la Cl\u00ednica \u00a0 Especialistas del Poblado donde el accionante la habr\u00eda intervenido \u201cpara \u00a0 hacerme una garant\u00eda de las cicatrices y cambio de implantes de tama\u00f1o 350 a 520\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Ante la \u00a0 situaci\u00f3n, se comunic\u00f3 con el accionado quien le habr\u00eda dicho que firmara el \u00a0 acta voluntaria y se fuera de la Cl\u00ednica, pues \u00e9l se har\u00eda \u201ccargo de todo y \u00a0 que \u00e9l sacaba la plata de los seguros por la cl\u00ednica de \u00e9l que es la CLINICA \u00a0 ESPECIALISTAS DEL POBLADO\u201d. La Paciente 2 continu\u00f3 hospitalizada y el \u00a0 accionante no se present\u00f3, por lo que le pidi\u00f3 a su secretaria que le diera el \u00a0 registro del accionante como cirujano pl\u00e1stico \u201cpero en cambio ella me dice \u00a0 que coloque el nombre de un m\u00e9dico de nombre ERICK ALMENARES, me da el registro \u00a0 de \u00e9ste, pero nunca he visto ese se\u00f1or en mi vida y le respondo que no me mienta \u00a0 que en esos momentos no hab\u00eda nadie m\u00e1s, que yo estuve despierta todo el tiempo, \u00a0 que la cirug\u00eda fue con anestesia local y ella me dice que recuerde que lo que el \u00a0 doctor DANIEL hab\u00eda hecho conmigo era un favor\u201d. La declarante manifest\u00f3 que \u00a0 el procedimiento le hab\u00eda costado $12.000.0000 que fueron consignados \u201ca la \u00a0 cuenta en Bancolombia a nombre de DANIEL ANDRES CORREA POSADA y $2.000.0000 de \u00a0 un avance de mi tarjeta de cr\u00e9dito Colpatria a nombre de CLINICA ESPECIALISTAS \u00a0 DEL POBLADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Que \u00a0 hab\u00eda solicitado la ayuda de Teleantioquia Noticias el d\u00eda 18 de diciembre de \u00a0 2014, comunic\u00e1ndose con el periodista Juan Alcaraz. El d\u00eda siguiente se present\u00f3 \u00a0 el comunicador a la Cl\u00ednica quien empez\u00f3 su investigaci\u00f3n tratando de \u00a0 comunicarse con el accionante a la Cl\u00ednica Especialistas del Poblado, sin que \u00a0 este pasara al tel\u00e9fono. Afirma que 5 o 10 minutos despu\u00e9s, la abogada del \u00a0 accionante se comunic\u00f3 al celular del periodista negando lo ocurrido, y \u00a0 concertando una cita. Posteriormente, el mismo 19 de diciembre de 2014, se \u00a0 comunic\u00f3 con la declarante la abogada del accionante \u201cpara decirme que \u00a0 primero que todo a nivel personal esperara que me recuperara y que para saber \u00a0 qu\u00e9 era lo que pasaba con TELEANTIOQUIA, claramente le dije que yo hab\u00eda dado \u00a0 declaraciones a TELEANTIOQUIA de mi caso y ella me manifiesta que va a empezar \u00a0 actos legales en contra m\u00eda y de mi abogada porque hab\u00edamos salido a dar \u00a0 declaraciones p\u00fablicamente, que le pusiera precio a mis da\u00f1os y perjuicios y \u00a0 dej\u00e1ramos as\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Frente a \u00a0 los motivos para mencionar al accionante en la nota period\u00edstica se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]irectamente \u00a0 me preguntaron qui\u00e9n debe responder por los da\u00f1os ocasionados y yo contesto \u00a0 DANIEL ANDRES CORREA POSADA, por dos cosas importantes, primero, porque fue con \u00a0 \u00e9l con quien celebr\u00e9 un contrato y a qui\u00e9n le pagu\u00e9 y, segundo, porque fue \u00e9l \u00a0 quien me oper\u00e9, el contrato que realic\u00e9 con el doctor DANIEL ANDRES CORREA fue \u00a0 verbal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La \u00a0 Paciente 2 manifest\u00f3 que hab\u00eda presentado denuncia penal el 9 de febrero de 2015 \u00a0 contra el accionante ante la Fiscal\u00eda de Guarne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La \u00a0 apoderada del accionante interrog\u00f3 a la Paciente 2, indagando sobre la \u00a0 existencia de dict\u00e1menes periciales que determinaran el origen de la infecci\u00f3n y \u00a0 \u201cque le permita endilgar la responsabilidad al se\u00f1or CORREA teniendo en \u00a0 cuenta que el dictamen pericial corresponde a un estudio integral de su historia \u00a0 cl\u00ednica y de su comportamiento y cuidado como paciente en el proceso post \u00a0 quir\u00fargico\u201d. La declarante contest\u00f3 que no exist\u00edan y \u201cque el \u00fanico \u00a0 dictamen que tengo es el de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La estructura \u00a0 de la nota period\u00edstica[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadores: M\u00f3nica Escorcia- Juan \u00a0 Pablo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00faltimos tres a\u00f1os, en Antioquia, la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud ha recibido 47 quejas por malos procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos est\u00e9ticos. Conocimos la historia de dos mujeres que presentaron \u00a0 complicaciones luego de practicarse procedimientos est\u00e9ticos en Medell\u00edn. Este \u00a0 es un informe especial de Teleantoquia Noticias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pantalla: Informe Especial Cirug\u00edas \u00a0 Est\u00e9ticas El precio de la Vanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa: JuanAlcaraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElla es [la Paciente 2], madre de dos hijos, \u00a0 y quien asegura que su vida le cambi\u00f3 por completo luego de practicarse una \u00a0 cirug\u00eda de aumento de senos el pasado 2 de noviembre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente 2- Paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa llevo 8 \u00a0 d\u00edas en la Cl\u00ednica Bolivariana hospitalizada por una infecci\u00f3n que me produjo la \u00a0 cirug\u00eda, es decir, postquir\u00fargica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Mario Restrepo &#8211; Director Administrativo de Calidad y Red de \u00a0 Servicios de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cL\u00f3gico que cuando se hace un procedimiento quir\u00fargico, el \u00a0 riesgo, porque la piel se tiene que abrir, se aumenta en forma significativa y \u00a0 es la raz\u00f3n por la cual se demandan una serie de condiciones t\u00e9cnicas y de \u00e1rea \u00a0 y de tipo ambiental en los servicios quir\u00fargicos para reducir el riesgo de esas \u00a0 infecciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PICADO DE IM\u00c1GENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAGEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narrador: \u201cse considera infecci\u00f3n \u00a0 aguda del sitio operatorio y se considera infecci\u00f3n de la pr\u00f3tesis por las \u00a0 caracter\u00edsticas del drenaje\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alcaraz: \u201cTambi\u00e9n \u00a0 acudimos al m\u00e9dico Luis Botero, cirujano pl\u00e1stico de la universidad Libre de \u00a0 Bruselas, B\u00e9lgica, y presidente de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, \u00a0 quien revis\u00f3 las fotograf\u00edas de \u00c1ngela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Botero: \u201cah\u00ed se le infect\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alcaraz: \u201cEl \u00a0 caso de \u00c1ngela no es el \u00fanico. Conocimos la historia de esta otra mujer quien \u00a0 pidi\u00f3 proteger su identidad. Ella se practic\u00f3 el 17 de marzo del 2014 una \u00a0 lipotransferencia, que consiste en extraer grasa o tejido adiposo de diversos \u00a0 sitios del cuerpo para luego transferirlo a los gl\u00fateos y as\u00ed darle una forma \u00a0 tipo pera. Ocho d\u00edas despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n, esta mujer tuvo que ser \u00a0 hospitalizada durante 15 d\u00edas, porque su estado de salud se complic\u00f3. \u00bfQu\u00e9 le \u00a0 dijeron en la cl\u00ednica donde se recuper\u00f3?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente que no revel\u00f3 su nombre y cuyo rostro no \u00a0 aparece en la imagen: \u201cQue era una infecci\u00f3n; \u00a0 me mandaron unos ex\u00e1menes, ya despu\u00e9s apareci\u00f3 que era una bacteria y lo hab\u00eda \u00a0 dejado avanzar mucho, porque igual pues, si hubiera sido que eso era normal, me \u00a0 hubiera quedado una semana y, pues, hasta me hubiera muerto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alcaraz: \u201cLa pregunta que \u00a0 surge es, \u00bfqui\u00e9n debe responder por los presuntos malos procedimientos a estas \u00a0 dos mujeres?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente an\u00f3nima: \u201cel m\u00e9dico \u00a0 Daniel Correa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente 2: \u201cel doctor Daniel \u00a0 Andr\u00e9s Correa Posada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alcaraz: \u201cEn \u00a0 varias ocasiones intentamos comunicarnos con el m\u00e9dico Daniel Andr\u00e9s Correa \u00a0 Posada y v\u00eda telef\u00f3nica dijo que no dar\u00eda declaraciones. Sin embargo, insistimos \u00a0 y llegamos hasta las instalaciones del centro m\u00e9dico donde trabaja. All\u00ed lo \u00a0 abordamos pero se neg\u00f3 a hablar sobre el tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Andr\u00e9s Correa Posada: \u201c[\u2026] \u00a0 bueno, \u00a0entonces lo que necesit\u00e9s habl\u00e1s con la abogada [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alcaraz: \u201cTeleantioquia \u00a0 Noticias conoci\u00f3 que ambos casos ya fueron puestos en conocimiento de la \u00a0 Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBIENTE RETIR\u00c1NDOSE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente 2: \u201csi, ha sido maluco, \u00a0 ha sido duro, porque nunca he tenido como esa real necesidad de estar en estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alcaraz: \u201cSeg\u00fan \u00a0 la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, en los \u00faltimos tres a\u00f1os, se han \u00a0 reportado 47 quejas por malas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas de tipo est\u00e9tico en todo el \u00a0 departamento. Por su parte, estas dos mujeres hoy piensan que la vanidad las \u00a0 llev\u00f3 a tomar malas decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera \u00a0 Instancia. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, sentencia del 3 \u00a0 de marzo de 2015[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo invocado por el accionante. Fundament\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Frente a \u00a0 la improcedencia del amparo alegada por Teleantioquia por no haberse agotado el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver sobre la solicitud de rectificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 raz\u00f3n a que los derechos fundamentales invocados como son el buen nombre y la \u00a0 honra, cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional como lo es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, siendo tal protecci\u00f3n, como lo ha expresado la Corte \u00a0 Constitucional, la m\u00e1s amplia y comprensiva, pese a su car\u00e1cter subsidiario, la \u00a0 que no se ve desplazada por otros medios de defensa, al implicar una eventual \u00a0 lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Destac\u00f3 \u00a0 que los procedimientos est\u00e9ticos son cada vez m\u00e1s frecuentes, se han tornado un \u00a0 tema \u201cde sumo inter\u00e9s e importancia\u201d para la comunidad. Teniendo esto en \u00a0 cuenta, y analizando el ejercicio period\u00edstico desplegado por el medio, que \u00a0 intent\u00f3 por diversos caminos de esclarecer la situaci\u00f3n y conocer a fondo las \u00a0 circunstancias del caso, \u201cle permitieron abordar el problema planteado con \u00a0 mucha claridad y responsabilidad, de tal manera que la funci\u00f3n desplegada por \u00a0 \u00e9ste fue la de desarrollar esa profesi\u00f3n period\u00edstica con plena garant\u00eda de la \u00a0 libertad e independencia\u201d, no siendo imputables las violaciones de derechos \u00a0 fundamentales que les endilga el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 la cuesti\u00f3n jur\u00eddica a resolver en sede de tutela \u201cno es si fue el se\u00f1or \u00a0 DANIEL ANDR\u00c9S CORREA POSADA la persona que realiz\u00f3 las intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas [\u2026] o si este actu\u00f3 como representante de la persona jur\u00eddica \u00a0 a la cual se ha referido; si existi\u00f3 contrato verbal entre las supuestas \u00a0 afectadas y \u00e9l; si se configuran presuntamente los punibles de injuria y \u00a0 calumnia en contra del posible afectado, ya sea por las testigos o la entidad \u00a0 tutelada; dado que otros son los escenarios y acciones judiciales las encargadas \u00a0 de establecer dichos t\u00f3picos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, la apoderada del accionante indic\u00f3 que el fallo de \u00a0 primera instancia se dio \u201c[s]in la mayor argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y valoraci\u00f3n \u00a0 asertiva de las pruebas recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que el \u00a0 hecho de que el medio buscara al accionante para dar sus declaraciones sobre los \u00a0 hechos no le confiere derecho a emitir una noticia sin verificar el contenido \u00a0 informativo, es decir, \u201chaber constatado las denuncias y las presunciones que \u00a0 las denunciantes realizan\u201d. Insisti\u00f3 en que no es cierto que al tratar de \u00a0 localizar al demandante, el medio de comunicaci\u00f3n quede liberado de su \u00a0 responsabilidad social, incumplida por no haber consultado \u201cla Historia \u00a0 Cl\u00ednica de las dos pacientes, y [haberlas hecho] valorar de un perito en \u00a0 el tema, que permita asegurar de que las infecciones son responsabilidad de mi \u00a0 poderdante\u201d. Tambi\u00e9n se opuso a que se relevara de responsabilidad al medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n por cuanto habr\u00edan sido las supuestas v\u00edctimas quienes dieron su \u00a0 declaraci\u00f3n, y no hubiera sido directamente el medio el que lo hubiera hecho, \u00a0 pues Teleantioquia \u201cvendi\u00f3 la noticia desde un principio con mentiras, \u00a0 indicando que mi poderdante hab\u00eda operado a las dos denunciantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, se \u00a0 desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe de su poderdante y nunca se verific\u00f3 \u00a0 realmente la exactitud, veracidad o la imparcialidad en la emisi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, por lo que reiter\u00f3 las pretensiones y argumentos consignados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda \u00a0 Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n de Familia, sentencia T-7528 del 23 de abril de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Record\u00f3 \u00a0 que los l\u00edmites constitucionales al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 radican en el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la noticia. Igualmente, que cuando estas cargas se incumplen, \u00a0 pueden presentarse afectaciones a los derechos al buen nombre y la honra de los \u00a0 ciudadanos, quienes tienen la garant\u00eda del derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Destac\u00f3 \u00a0 que \u201cTeleantioquia, al emitir el plurimencionado informe especial no false\u00f3 \u00a0 la realidad ni comunic\u00f3, sesgadamente, la informaci\u00f3n, sino que acudi\u00f3 a su \u00a0 fuente, presentando, directamente, los testimonios de las personas que \u00a0 expresaron , haber sufrido complicaciones, despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 a que se cometieron, personas que, al mismo tiempo, dieron a conocer que el \u00a0 responsable de ello fue el doctor Correa Posada, es decir, la informaci\u00f3n de ese \u00a0 medio noticioso fue veraz, imparcial y no arbitraria, adem\u00e1s de que, antes de \u00a0 que ese informe saliese al aire, contact\u00f3 a ese galeno, para que participase en \u00a0 su publicaci\u00f3n, a fin de que expusiera sus puntos de vista, pero \u00e9ste se neg\u00f3 a \u00a0 ello\u201d. Incluso, lo declarado por la Paciente 2 y la Paciente 1 en la emisi\u00f3n \u00a0 televisiva fue corroborado por ellas mismas en sus declaraciones juramentadas en \u00a0 el marco del proceso de tutela. Lleg\u00f3 entonces a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 informaci\u00f3n no fue distorsionada ni manipulada, y que por lo mismo no se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En \u00a0 consonancia con lo dicho por el a quo, reiter\u00f3 la posibilidad del \u00a0 accionante de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de las v\u00edas civiles, \u00a0 para obtener el resarcimiento de eventuales perjuicios, o penales, en caso de \u00a0 considerarse injuriado o calumniado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Consider\u00f3 \u00a0 que la rectificaci\u00f3n solicitada por el accionante resultaba improcedente en \u00a0 vista del cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la noticia, misma raz\u00f3n por la que confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 13 de agosto de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Daniel Andr\u00e9s Correa Posada invoc\u00f3, como fundamento para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, los derechos al buen nombre, la honra y el debido proceso, como \u00a0 presuntamente vulnerados por la Sociedad de Televisi\u00f3n \u00a0 de Antioquia Limitada, Teleantioquia. En efecto, los \u00a0 art\u00edculos 15, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n reconocen como fundamentales los \u00a0 derechos invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia. As\u00ed, la \u00a0 demanda, en principio, plantea una controversia de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La demanda \u00a0 de tutela ha sido dirigida contra un particular que a su vez tiene la calidad de \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n. Con respecto a estos sujetos, la Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado que frente a ellos procede la acci\u00f3n tutela, pues los ciudadanos se \u00a0 encontrar\u00edan en estado de indefensi\u00f3n dada la posici\u00f3n preeminente que ocupan en \u00a0 la sociedad y las salvaguardas jur\u00eddicas que protegen su ejercicio \u2013que existen \u00a0 para proteger la importante labor de control social que desempe\u00f1an- y que muchas \u00a0 veces entran en conflicto con los derechos fundamentales de los asociados. Por \u00a0 lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 numeral 4 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la tutela ser\u00eda procedente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 7 del art\u00edculo 42, dispone que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares \u00a0 \u201c[c]uando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En \u00a0 este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones \u00a0 que aseguren la eficacia de la misma\u201d, raz\u00f3n adicional de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se \u00a0 interpuso el 18 de febrero de 2015, alegando una vulneraci\u00f3n causada por la nota \u00a0 period\u00edstica emitida el 11 de febrero de 2015. La proximidad entre las fechas de \u00a0 la emisi\u00f3n noticiosa y la de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, da cuenta del \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela por la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre, \u201cel ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protecci\u00f3n, entre los que \u00a0 se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor\u201d[12]. \u00a0 Si bien podr\u00eda pensarse que en virtud del principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela estos mecanismos la desplazar\u00edan, la cuesti\u00f3n es que el inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico protegido por las acciones civiles y penales no es el mismo que se \u00a0 persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se centra en el restablecimiento \u00a0 de afectaciones de car\u00e1cter iusfundamental. As\u00ed, ha dicho la jurisprudencia que \u00a0 \u201cno por ello la acci\u00f3n de tutela resulta desplazada como medio de protecci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un \u00a0 delito por hechos relacionados con la vulneraci\u00f3n de esos derechos, pero s\u00ed que \u00a0 pueda consolidarse una lesi\u00f3n de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse \u00a0 a un tipo penal determinado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la intenci\u00f3n del accionante es clara en enfocar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, anunciando la apoderada \u00a0 en sus intercambios con el medio de comunicaci\u00f3n y en otras manifestaciones \u00a0 obrantes al expediente, que tiene la intenci\u00f3n de iniciar otras acciones \u00a0 judiciales para la protecci\u00f3n de otros intereses jur\u00eddicamente relevantes para \u00a0 la parte demandante. As\u00ed, el requisito de subsidiariedad se encontrar\u00eda \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n previa como requisito especial de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra medios de comunicaci\u00f3n cuando se solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, que delimita los contenidos \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n lato sensu, apunta a la rectificaci\u00f3n como \u00a0 uno de los elementos esenciales de esta libertad al disponer que \u201cSe \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d[14]. La rectificaci\u00f3n, a la \u00a0 par que es un derecho fundamental, ha sido establecida como un requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7\u00ba de \u00a0 su art\u00edculo 42, que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d \u00a0 caso en el cual \u201cse deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la \u00a0 copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0 condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de solicitudes de rectificaci\u00f3n por informaciones \u00a0 difundidas en la televisi\u00f3n, el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995[15] dispone, que \u201cse \u00a0 podr\u00e1 solicitar rectificaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la transmisi\u00f3n del programa donde se origin\u00f3 el mensaje motivo de \u00a0 la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor, el afectado solicitar\u00e1 por escrito la \u00a0 rectificaci\u00f3n ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie \u00a0 al respecto; \u00e9ste dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete (7) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las \u00a0 rectificaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. La jurisprudencia ha definido el requisito previo de rectificaci\u00f3n como \u00a0 un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n solicita directamente al medio de comunicaci\u00f3n su correcci\u00f3n; ha \u00a0 dicho la Corte que puede considerarse la rectificaci\u00f3n como un procedimiento \u201cautocompositivo \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para servir como mecanismo de \u00a0 salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n -pues \u00a0 la objeci\u00f3n frente a la informaci\u00f3n se presenta directamente al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, quien podr\u00e1 y deber\u00e1 hacer las verificaciones y argumentaciones en \u00a0 torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder \u00a0 de manera voluntaria a la rectificaci\u00f3n-, como de los derechos a la honra y buen \u00a0 nombre del sujeto, quien no deber\u00e1 acudir a un tercero para obtener la \u00a0 resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, sino que podr\u00e1 tramitarla de manera directa y \u00a0 expedita ante el medio de comunicaci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los derechos en tensi\u00f3n, de un lado la libre expresi\u00f3n, y del \u00a0 otro el buen nombre y la honra del afectado[17], \u00a0 llevan a que el mecanismo de soluci\u00f3n autocompositivo haya sido preferido y \u00a0 establecido como requisito de procedibilidad frente a la actuaci\u00f3n de un \u00a0 tercero, el juez de tutela, como primer paso para la soluci\u00f3n de la \u00a0 controversia. As\u00ed, solo si los medios se niegan injustificadamente a rectificar \u00a0 o lo hacen incumpliendo los m\u00ednimos exigibles para la rectificaci\u00f3n, el amparo \u00a0 constitucional resulta ser procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Es importante entonces que se le haya brindado al medio la posibilidad de \u00a0 analizar la situaci\u00f3n, verificar sus fuentes, el impacto de la emisi\u00f3n noticiosa \u00a0 y con base en ello tomar una decisi\u00f3n, antes de entregar el caso al juez de \u00a0 tutela para su soluci\u00f3n, atendiendo la presunci\u00f3n de buena fe del medio en su \u00a0 ejercicio informativo. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al \u00a0 indicar que \u201cse le debe brindar la oportunidad [al medio de comunicaci\u00f3n] \u00a0 de que voluntariamente corrija la informaci\u00f3n antes de judicializar el conflicto\u201d[18], \u00a0 lo que implica que no solo se debe realizar la solicitud de rectificaci\u00f3n, sino \u00a0 brindar al medio de comunicaci\u00f3n un tiempo prudencial para su respuesta, que en \u00a0 el caso de la solicitud a medios televisivos corresponde a siete d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 luego de realizada la solicitud[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota period\u00edstica titulada \u201cEl Precio \u00a0 de la Vanidad\u201d fue emitida el 11 de febrero de 2015, y la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n fue formulada por la apoderada de la accionada en sendos escritos \u00a0 radicados ante el medio de comunicaci\u00f3n los d\u00edas 13 y 16 de febrero. As\u00ed, aunque \u00a0 se tuviera la presentaci\u00f3n del primero de los escritos como par\u00e1metro de \u00a0 referencia para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de ley para la respuesta a la solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n, este vencer\u00eda el 25 de febrero, mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 18 de febrero de 2015. Desde este punto de vista, se \u00a0 aprecia que el accionante no brind\u00f3 la oportunidad al medio de comunicaci\u00f3n para \u00a0 que analizara si voluntariamente acceder\u00eda a la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada, antes de judicializar el conflicto, incumpliendo con ello el \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, se aprecia en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela que Teleantioquia, con la vinculaci\u00f3n al \u00a0 caso, contest\u00f3 la solicitud formulada por el ciudadano, neg\u00e1ndose a rectificar. \u00a0 As\u00ed, mencion\u00f3 en su escrito dirigido al Juzgado de primera instancia que \u201ctom\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de dar respuesta integral a trav\u00e9s de su Despacho tanto a su Se\u00f1or\u00eda \u00a0 como al accionante en su derecho de petici\u00f3n\u201d[20] \u00a0manifestando que \u201cTeleantioquia se abstiene de rectificar toda vez que la \u00a0 informaci\u00f3n publicada no es inexacta, injuriosa ni falsa, obrando dentro de los \u00a0 par\u00e1metros del art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995\u201d[21]. Esta Sala \u00a0 interpreta que con esta decisi\u00f3n, el medio de comunicaci\u00f3n acept\u00f3 las \u00a0 condiciones planteadas por el accionante, renunciando a un plazo propio del \u00a0 escenario autocompositivo que lo beneficiaba exclusivamente a \u00e9l, allan\u00e1ndose al \u00a0 incumplimiento del t\u00e9rmino por parte del accionante. En la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que de paso funge como respuesta a la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n, el medio de comunicaci\u00f3n respondi\u00f3 razonadamente por qu\u00e9 no \u00a0 acced\u00eda a la solicitud planteada por el accionante (ver supra I. 2.4.), a \u00a0 la vez que aport\u00f3 al juez de tutela los elementos necesarios para resolver el \u00a0 caso. En presencia de estas circunstancias especiales, en concreto el \u00a0 allanamiento del medio de comunicaci\u00f3n al incumplimiento del presente requisito \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, proceder\u00e1 la Sala a analizar de fondo \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. A pesar de \u00a0 lo anterior, es importante para la Sala reiterar que el cumplimiento del \u00a0 requisito de procedibilidad especial de la tutela contra medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 cuando se solicita la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra es \u00a0 exigible y debe ser atendido por quienes pretendan obtener el restablecimiento \u00a0 de los derechos que consideren vulnerado. La importancia de este requisito de \u00a0 procedibilidad consiste en asegurar la mayor protecci\u00f3n posible tanto del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n como la garant\u00eda de los derechos al buen nombre y a \u00a0 la honra, brindando un mecanismo para que sea el propio medio el que analice la \u00a0 situaci\u00f3n planteada por el ciudadano, respetando con ello su presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe y que permitir\u00e1 luego de un an\u00e1lisis juicioso de la situaci\u00f3n, tomar los \u00a0 correctivos necesarios en caso de resultar procedentes. Al respecto cabe \u00a0 solamente insistir en lo que ya ha dicho la jurisprudencia, en el sentido de que \u00a0 \u00a0\u201cse le debe brindar la oportunidad [al medio de comunicaci\u00f3n] de que \u00a0 voluntariamente corrija la informaci\u00f3n antes de judicializar el conflicto\u201d[22], \u00a0 situaci\u00f3n que debe ser tenida en cuenta por los jueces de tutela y por los \u00a0 propios accionante al momento de analizar e interponer acciones de tutela como \u00a0 la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0 analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, el problema jur\u00eddico que se le \u00a0 plantea la Sala es el siguiente: \u00bfCon ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n del informe \u00a0 especial denominado \u201cEl Precio de la Vanidad\u201d del d\u00eda 11 de febrero de 2015, el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n accionado cumpli\u00f3 los requisitos de veracidad e \u00a0 imparcialidad consustanciales al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n o, por \u00a0 el contrario, con su ejercicio period\u00edstico trasgredi\u00f3 los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n, al buen nombre y a la honra del accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 presente problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1n (i) los requisitos y el contenido \u00a0 del derecho a la informaci\u00f3n, (ii) el contenido de los derechos a la honra y al \u00a0 buen nombre, y (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La libertad de informaci\u00f3n es uno de \u00a0 los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la informaci\u00f3n lato sensu, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[23], \u00a0 \u201cque \u00a0 cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones \u00a0 de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de \u00a0 buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0 Constitucional ha destacado que \u201cen la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del \u00a0 receptor de la misma es crucial\u201d[25], \u00a0 por lo que las cargas y exigencias a quienes la desarrollan son m\u00e1s estrictas \u00a0 que las que aplican a la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu. Al respecto \u00a0 dijo la Corte Constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una figura jur\u00eddica m\u00e1s amplia que la del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. Abarca una generalidad que admite m\u00faltiples especies y, en virtud \u00a0 de la libertad de opini\u00f3n y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como \u00a0 las que tienen el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar. Lo que el \u00a0 sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la \u00a0 imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano \u00a0 expresar todo lo que su ingenio e imaginaci\u00f3n produzcan, mientras dicha \u00a0 expresi\u00f3n no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden p\u00fablico o el bien \u00a0 com\u00fan\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el propio art\u00edculo 20 constitucional le impone los requisitos de imparcialidad y \u00a0 veracidad en la emisi\u00f3n de los contenidos y sugiere la responsabilidad de quien \u00a0 informa en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Simult\u00e1neamente, la Corte ha destacado la importancia de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n para la preservaci\u00f3n y est\u00edmulo del orden democr\u00e1tico y pluralista, \u00a0 que se ha concretado en el \u00e9nfasis en la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 receptores de la informaci\u00f3n. Esto por cuanto el ejercicio de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n supone no solamente una dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n una \u00a0 colectiva, pues es esencial para el informador que su mensaje llegue a un \u00a0 receptor. As\u00ed, no es posible concebir el ejercicio informativo sin tener en \u00a0 cuenta el inter\u00e9s de la comunidad, que construye un criterio social a partir de \u00a0 la informaci\u00f3n, se ilustra e involucra en su contexto comunitario a trav\u00e9s de \u00a0 los contenidos que recibe, y que requiere para ello partir de una base \u00a0 equilibrada que le permita conseguir estos prop\u00f3sitos de manera ecu\u00e1nime y lo \u00a0 m\u00e1s objetiva posible. A esto conduce no solo el desarrollo de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 establecida en el mismo art\u00edculo 20 de la Carta[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, es \u00a0 necesario que la informaci\u00f3n recibida por la colectividad sea veraz e imparcial, \u00a0 como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como ocurre con todos los derechos fundamentales, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n no es absoluta. Por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 20 Superior, se exige que la informaci\u00f3n \u00a0 transmitida atienda los requisitos de veracidad e imparcialidad, que se \u00a0 garantice el derecho a la rectificaci\u00f3n y que se haga una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 difusi\u00f3n de opiniones e informaciones. Por ser los dos primeros requisitos los \u00a0 esenciales para la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala se concentrar\u00e1 en ellos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Frente al \u00a0 requisito de veracidad en la difusi\u00f3n de informaciones, ha aclarado la Corte que \u00a0 este no implica la verificaci\u00f3n de la \u201cverdad absoluta de los hechos que se \u00a0 denuncian, pues esto har\u00eda imposible la actividad period\u00edstica\u201d[29], es decir que no \u00a0 equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado. En este sentido la \u00a0 carga que implica para el medio de comunicaci\u00f3n el cumplimiento del requisito de \u00a0 veracidad no puede asimilarse al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de resultado, en \u00a0 el sentido de exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que est\u00e1 \u00a0 m\u00e1s cercano a la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de medio, que se \u00a0 entender\u00e1 cumplida cuando el proceso para afirmar la veracidad de una \u00a0 determinada informaci\u00f3n ha sido razonable y adecuado: \u201cel medio satisface el \u00a0 est\u00e1ndar de veracidad cuando la informaci\u00f3n ha sido obtenida luego de un proceso \u00a0 razonable de verificaci\u00f3n y cuando no induce a error o confusi\u00f3n al receptor. El \u00a0 medio ser\u00e1 responsable cuando se demuestre que existi\u00f3 una evidente negligencia \u00a0 en la tarea de verificar la informaci\u00f3n reportada o cuando sea claro que existe \u00a0 mala fe o intenci\u00f3n de da\u00f1o al publicarla\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte \u00a0 que \u201c[l]a carga que se exige al periodista en este \u00a0 aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constataci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que pretende presentar como un hecho. El comunicador \u2018solo debe \u00a0 transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos \u00a0 objetivos\u2019[31]\u201d[32]. \u00a0 La razonabilidad en el proceso de verificaci\u00f3n previo a la emisi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n tiene en cuenta la diligencia del periodista en pro de encontrar la \u00a0 verdad, por lo cual \u201cla Corte le da importancia a la actitud que el \u00a0 periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la verdad y lo protege cuando ha \u00a0 sido diligente a lo largo del proceso informativo, as\u00ed la informaci\u00f3n no sea \u00a0 totalmente exacta\u201d[33]; \u00a0 se exige entonces el cumplimiento de cargas que la jurisprudencia ha resumido \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun\u00a0deber de diligencia razonable\u00a0con \u00a0 base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por \u00a0 constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo \u00a0 expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la \u00a0 intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad \u00a0 y al buen nombre de otras personas.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales no se cumple esta \u00a0 carga de razonabilidad en el procedimiento de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0 que ha caracterizado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la jurisprudencia[36] \u00a0promulgada por esta corporaci\u00f3n, es posible identificar tres casos \u00a0 representativos en los que un medio de comunicaci\u00f3n incumple las cargas m\u00ednimas \u00a0 de veracidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) Cuando el dato f\u00e1ctico es \u00a0 contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado \u00a0 solo en rumores, invenciones) o (b) mala intenci\u00f3n del emisor. (ii) \u00a0 Cuando la informaci\u00f3n emitida en realidad corresponde a un juicio de valor \u00a0u opini\u00f3n pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la informaci\u00f3n \u00a0 pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al \u00a0 lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El \u00a0 requisito de imparcialidad fue encuadrado por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-260 de 2010, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que respecta a la imparcialidad, \u00a0la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin \u00a0 de no aceptar de plano y de manera autom\u00e1tica todas sus afirmaciones, sino que \u00a0 pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho as\u00ed lo requiera. La \u00a0 informaci\u00f3n que le sea suministrada ha de ser, en consecuencia, contrastada con \u00a0 versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o \u00a0 expertos[38], \u00a0 para plantear todas las aristas del debate. Adem\u00e1s, \u201cel comunicador est\u00e1 en \u00a0 el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a \u00a0 evitar que sus preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los \u00a0 hechos\u201d[39] \u00a0y s\u00f3lo su posici\u00f3n particular, de manera inexacta, sea la que se presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ha destacado en la jurisprudencia que el Constituyente del 91 \u201copt\u00f3 \u00a0 por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es \u00a0 decir, al \u2018derecho al p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no \u00a0 recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le \u00a0 impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios \u00a0 expuestos objetivamente\u2019\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 20, impone a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 una responsabilidad social en el desarrollo de sus labores. Parte de la carga \u00a0 que genera la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n consiste en \u00a0 el estricto obedecimiento de los deberes derivados de su labor de transmitir la \u00a0 informaci\u00f3n, difundiendo noticias veraces e imparciales, contribuyendo con ello \u00a0 a la libre formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica al corriente de los acontecimientos \u00a0 y necesidades de la sociedad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os ha crecido a la par de la \u00a0 preponderancia han alcanzado los entornos digitales. Una noticia que antes solo \u00a0 era conocida solo lector, unos pocos televidentes o radioescuchas, puede ser \u00a0 ahora consultada por millones de personas en tiempo real, quienes alcanzados por \u00a0 la informaci\u00f3n pueden acceder a ella a trav\u00e9s de un sinn\u00famero de mecanismos, o \u00a0 incluso pueden volver a acceder a dichos contenidos tiempo despu\u00e9s con solo un \u00a0 clic en sus tel\u00e9fonos o computadores. Esta realidad impone un reto frente a la \u00a0 concepci\u00f3n jur\u00eddica de derechos como el de libre expresi\u00f3n, habeas data, \u00a0 buen nombre, honra e intimidad, pues muestra c\u00f3mo el riesgo social que va \u00a0 impl\u00edcito con los procesos de comunicaci\u00f3n \u2013y que es aceptado por nuestra \u00a0 sociedad y ordenamiento jur\u00eddico dados los beneficios democr\u00e1ticos y sociales \u00a0 que reporta- se ve magnificado y genera cada vez m\u00e1s fricci\u00f3n frente a otros \u00a0 derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha destacado esta circunstancia\u00a0 \u00a0 se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n, encargados de difundir \u00a0 informaci\u00f3n y de contribuir a la formaci\u00f3n de las personas, se ha incrementado \u00a0 en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan \u00a0 muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo \u00e9stos a continentes, \u00a0 pa\u00edses, etnias, culturas o naciones diversos, como tambi\u00e9n a segmentos sociales \u00a0 de diferentes niveles de desarrollo econ\u00f3mico y acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicaci\u00f3n durante los \u00a0 siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las \u00a0 sociedades contempor\u00e1neas una informaci\u00f3n sesgada, parcializada o carente de \u00a0 veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, militares o pol\u00edticos inconmensurables. Estas situaciones s\u00f3lo \u00a0 pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la \u00a0 autorregulaci\u00f3n de los medios y del sometimiento de \u00e9stos a reglas jur\u00eddicas \u00a0 democr\u00e1ticamente elaboradas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta realidad \u00a0 en la que el influjo de las nueva tecnolog\u00edas como las redes sociales, el acceso \u00a0 a los portales de internet de los medios de comunicaci\u00f3n y la accesibilidad \u00a0 f\u00e1cil y permanente a los archivos hist\u00f3ricos es lo m\u00e1s habitual, es de capital \u00a0 importancia que los medios de comunicaci\u00f3n, en un ejercicio de autocontrol y \u00a0 autorregulaci\u00f3n adopten medidas para que la responsabilidad social que reposa \u00a0 sobre ellos se realice en la mayor medida, y la funci\u00f3n encomendada en un \u00a0 escenario democr\u00e1tico brinde los mayores frutos, con los menores costos \u00a0 sociales. Sobre este punto, considera la Sala pertinente reiterar a los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, a los l\u00edderes de opini\u00f3n y a los periodistas, que el ejercicio \u00a0 de sus derechos y libertades debe enaltecer a la sociedad, que su ejercicio \u00a0 tiene que tener un prop\u00f3sito claro para la comunidad y que del estricto \u00a0 cumplimiento de las cargas de responsabilidad, criterio, elocuencia y \u00a0 oportunidad en la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos, depender\u00e1 la realizaci\u00f3n \u00a0 adecuada de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce y protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 es claro que la labor del periodista y del medio de difusi\u00f3n deber\u00e1 estar atada \u00a0 al m\u00e1s alto criterio de responsabilidad, independencia e imparcialidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de los contenidos, lo que les impone el deber de asegurar el \u00a0 cumplimiento de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de respeto por los derechos \u00a0 fundamentales de quienes son protagonistas de la noticia y de su p\u00fablico. En \u00a0 este sentido, los medios de comunicaci\u00f3n deben comprender que no pueden abusar \u00a0 de su poder, y de paso, que tienen que evitar al m\u00e1ximo posible un impacto \u00a0 negativo en los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales \u00a0 informan. No puede envilecerse la labor de los medios de comunicaci\u00f3n s\u00f3lo con \u00a0 la b\u00fasqueda del \u00e9xito comercial, del rating o de la captura de las masas con una \u00a0 presentaci\u00f3n tendenciosa de la informaci\u00f3n, que poco aporta al desarrollo de una \u00a0 consciencia publica verdaderamente informada e interesada por las cuestiones de \u00a0 mayor relevancia. La Sala quiere dejar constancia de esta preocupaci\u00f3n, aunque \u00a0 conf\u00eda en que los medios, en su proceso de autogesti\u00f3n, propender\u00e1n por atender \u00a0 de la manera m\u00e1s adecuada lo necesario para realizar su funci\u00f3n social y en \u00a0 conjunto con las autoridades, hacer efectivos ideales constitucionales y \u00a0 democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por integrar \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n lato sensu, el derecho a la informaci\u00f3n goza de \u00a0 una presunci\u00f3n que la favorece en caso de conflicto con otros valores \u00a0 constitucionales o derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la \u00a0 jurisprudencia constitucional que \u201cen caso de conflicto existe un mandato \u00a0 constitucional de favorecer prima facie la preeminencia de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n -en sentido lato o estricto- y con ello la libertad de informaci\u00f3n. Ha \u00a0 admitido tambi\u00e9n que ello deber\u00e1 fijarse siempre teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas del asunto en concreto, pues es algo que no puede fijarse de \u00a0 antemano, en abstracto y de manera general. Como tambi\u00e9n lo ha recordado la \u00a0 Corte, \u2018el caso m\u00e1s frecuente de conflicto se establece con los derechos \u00a0 constitucionales a la honra, la intimidad y el buen nombre\u2019[43]\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la tensi\u00f3n entre la libertad de informaci\u00f3n y los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra, ha se ha defendido la prevalencia de la \u00a0 primera \u201csalvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la \u00a0 negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que \u00a0 vulneran o amenazan sus derechos fundamentales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha destacado la responsabilidad que implica el ejercicio \u00a0 de la libertad de informaci\u00f3n, pues es un \u201cun derecho de doble v\u00eda, que \u00a0 garantiza tanto la potestad de proveer informaci\u00f3n, como el derecho a recibir \u00a0 una informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d[46]. \u00a0La exigencia de estas responsabilidades debe ser posterior a la emisi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n previa demostraci\u00f3n de la omisi\u00f3n de los deberes del \u00a0 periodista o medio de comunicaci\u00f3n por parte de la persona que \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales[47]. As\u00ed, \u201cla buena fe \u00a0 del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de \u00a0 que haya cumplido con la obligaci\u00f3n de verificar su informaci\u00f3n, pues la misma \u00a0 naturaleza din\u00e1mica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. \u00a0 Por lo tanto, esta presunci\u00f3n de buena fe no excluye la posibilidad de error y \u00a0 tampoco, ostenta el car\u00e1cter de una presunci\u00f3n de derecho que no admita prueba \u00a0 en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que \u00a0 permitan desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de buena fe del periodista\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En caso de \u00a0 encontrarse que una informaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos antes enunciados, el \u00a0 mecanismo por excelencia para obtener el restablecimiento del propio derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n \u2013en este caso en su faceta colectiva-, o de otros derechos que \u00a0 resultaren impactados por el ejercicio informativo, es el de la rectificaci\u00f3n[49]. La rectificaci\u00f3n, como \u00a0 se dijo anteriormente, constituye un derecho fundamental en s\u00ed mismo \u2013reconocido \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Carta[50]-, \u00a0 que propende por el restablecimiento del equilibrio entre un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n u la persona que se encuentra muchas veces indefensa frente a ellos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado algunos requisitos de correcci\u00f3n sobre la rectificaci\u00f3n en \u00a0 equidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la rectificaci\u00f3n o \u00a0 aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga p\u00fablicamente[52]; (iii) que tenga un \u00a0 despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n inicialmente \u00a0 publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve para el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o \u00a0 falsedad[53]. \u00a0 Cuando la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga una autoridad judicial, \u00e9sta debe \u00a0 establecer en la respectiva providencia \u00a0 \u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo \u00a0 anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de \u00a0 quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo \u00a0 restablecimiento\u201d[54]\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte ha definido el buen nombre como \u201cla buena opini\u00f3n o fama \u00a0 adquirida por un individuo en raz\u00f3n de la virtud y el m\u00e9rito, como consecuencia \u00a0 necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d[56], \u00a0 es decir, la reputaci\u00f3n de la persona derivada de la exteriorizaci\u00f3n de sus \u00a0 conductas[57]. \u00a0 El derecho al buen nombre, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n[58], \u00a0 se relaciona entonces con la conducta que observe la persona dentro de la \u00a0 sociedad[59], \u00a0 \u201cse configura como derecho \u00a0 frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o \u00a0 injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas [\u2026y\u2026] se lesiona por las informaciones falsas o \u00a0 err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico \u00a0 que se tiene del individuo\u201d[60]. \u00a0En la sentencia T-015 de \u00a0 2015, la Corte Constitucional record\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos el buen nombre \u2018es un derecho de valor porque se construye por \u00a0 el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta \u00a0 que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u2019[61]\u201d. Se ha dicho, igualmente, que el buen nombre \u201ctambi\u00e9n tiene una cercana relaci\u00f3n \u00a0 con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, \u00a0 protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n \u00a0 de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho antes, se puede decir que \u201cla afectaci\u00f3n \u00a0 del buen nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o \u00a0 err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto \u00a0 p\u00fablico\u201d[63], \u00a0 aunque se debe indicar que la protecci\u00f3n del derecho se da con relaci\u00f3n a la \u00a0 estimaci\u00f3n p\u00fablica de la conducta del individuo \u201cal punto de no ser posible el reclamo de su afectaci\u00f3n \u00a0 cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados \u00a0 \u2018considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u2019[64]\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro \u00a0 lado, la honra alude a consideraci\u00f3n que sobre la persona se haga en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de ser humano, por su valor intr\u00ednseco. Ha dicho la jurisprudencia \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla honra hace alusi\u00f3n al respeto que la persona merece \u00a0 por su propia condici\u00f3n de tal[66], \u00a0\u201c(\u2026) entendiendo por ella,\u00a0la estimaci\u00f3n o deferencia\u00a0con la\u00a0que cada \u00a0 persona\u00a0debe ser tenida\u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen \u00a0 y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es\u00a0por consiguiente,\u00a0un derecho \u00a0 que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el\u00a0valor intr\u00ednseco de los \u00a0 individuos\u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada \u00a0 consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas\u00a0dentro de la colectividad\u201d.[67]\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 que la honra \u201cse refiere a la valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00a0 \u00e1mbitos privados, as\u00ed como la valoraci\u00f3n en s\u00ed de la persona [\u2026y\u2026] a la apreciaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados \u00a0 directamente ligados con ella\u201d[69], \u00a0 y que se afecta \u201ctanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones \u00a0 manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o \u00a0 sobre la persona en s\u00ed misma\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los intereses jur\u00eddicos derivados de la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra \u201cpueden ser \u00a0 protegidos tanto en sede de tutela como mediante las instancias penales y \u00a0 civiles[71], \u00a0 cuando ello sea conducente\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto bajo examen el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra \u00a0 que considera fueron vulnerados por Teleantioquia, al haber difundido \u00a0 informaci\u00f3n falsa y presentarla de forma parcializada para afectar su prestigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La estructura de la nota analizada sigue el formato de denuncia ciudadana \u00a0 contextualizada por el medio de comunicaci\u00f3n, presentado de manera extensa \u2013para \u00a0 el est\u00e1ndar noticioso de televisi\u00f3n-, y denominado por el medio como \u201cinforme \u00a0 especial\u201d. En la introducci\u00f3n de la nota se aprecia como el noticiero \u00a0 presenta la nota se\u00f1alando la prevalencia en Antioquia de quejas por malos procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos est\u00e9ticos, y presenta dos casos de mujeres que padecieron \u00a0 complicaciones luego de operarse en la ciudad de Medell\u00edn. La nota comprende los siguientes contenidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una descripci\u00f3n realizada por las \u00a0 propias pacientes sobre su situaci\u00f3n de salud, con posterioridad a la \u00a0 realizaci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas. En la descripci\u00f3n no se hace un se\u00f1alamiento \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consulta a expertos en la \u00a0 materia, los doctores H\u00e9ctor Mario Restrepo y Luis Botero. Solamente el primero \u00a0 opina sobre la situaci\u00f3n presentada en la nota, refiriendo los riesgos de la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier cirug\u00eda y las condiciones de salubridad necesarias para \u00a0 reducir el riesgo, especialmente referidas al lugar de pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento. N\u00f3tese que ninguno de los expertos se refiri\u00f3 a la praxis \u00a0m\u00e9dica, la diligencia en la realizaci\u00f3n de los procedimientos o la \u00a0 responsabilidad en eventuales complicaciones surgidas por la realizaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se presentan algunas l\u00edneas de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la Paciente 2, que dan cuenta de la existencia de una \u00a0 infecci\u00f3n en la zona implantada, por causa del drenaje. No se se\u00f1alan \u00a0 incidencias de la pr\u00e1ctica quir\u00fargica ni causa de la infecci\u00f3n apuntando al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las conclusiones de las pacientes \u00a0 afectadas que dan cuenta del grave precio que pagaron por practicarse las \u00a0 cirug\u00edas. Igualmente, una reflexi\u00f3n del periodista en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pregunta al aire: \u00a0\u00bfqui\u00e9n debe responder por los presuntos malos procedimientos a estas dos \u00a0 mujeres?, a lo que responden las dos pacientes entrevistadas que lo debe \u00a0 hacer el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los 4 primeros contenidos aqu\u00ed rese\u00f1ados, individualmente \u00a0 considerados, se vislumbra la potencialidad de impactar los derechos del \u00a0 accionante, pues no hacen referencia directa a \u00e9l, ni se\u00f1alan su responsabilidad \u00a0 en las afectaciones m\u00e9dicas y tampoco tienen que ver con la imagen social de la \u00a0 que goza. El quinto de los contenidos, al referirse al accionante, se analizar\u00e1 \u00a0 en detalle a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente al se\u00f1alamiento de la supuesta responsabilidad del accionante frente \u00a0 a la situaci\u00f3n de las pacientes &#8211; registrada por ellas mismas-, la demanda \u00a0 afirma la falsedad de la \u00a0 noticia, pues el accionante nunca oper\u00f3 a la Paciente 1 y en el caso de la \u00a0 Paciente 2, solo habr\u00eda acompa\u00f1ado el proceso postoperatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Respecto de esta objeci\u00f3n planteada en la \u00a0 demanda, debe decirse que en la nota no se se\u00f1ala al accionante como cirujano \u00a0 que habr\u00eda realizado los procedimientos, sino como responsable in genere \u00a0 frente a la situaci\u00f3n. En este sentido, el se\u00f1alamiento en torno a la \u00a0 responsabilidad por las afectaciones en materia de salud padecidas por las \u00a0 accionantes no conduce un\u00edvocamente a se\u00f1alar al doctor Correa Posada como quien \u00a0 efectivamente realiz\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos, sino m\u00e1s bien a ponerlo \u00a0 como eventualmente obligado en virtud de las afectaciones de las pacientes. As\u00ed, \u00a0 la pretensi\u00f3n de la noticia no puede reconducirse exclusivamente a la acusaci\u00f3n \u00a0 por una mala praxis m\u00e9dica, pues el t\u00e9rmino \u201cresponsable\u201d, en su \u00a0 utilizaci\u00f3n habitual no conduce solamente a la responsabilidad m\u00e9dica[73], sino a \u00a0 otras muchas \u2013como la penal, la contractual o extracontractual-, que \u00a0 eventualmente podr\u00edan estar en cabeza del accionante y derivarse del perjuicio \u00a0 sufrido por los padecimientos de salud de las pacientes 1 y 2. En este sentido, \u00a0 la afectaci\u00f3n alegada por el accionante en cuanto a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos puede partir de una interpretaci\u00f3n carente de certeza acerca del \u00a0 contenido noticioso informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Sobre este punto conviene recordar lo dicho por \u00a0 el accionante en la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9l ante el juez de tutela de primera \u00a0 instancia, en la que dio cuenta de que obr\u00f3 como representante legal \u201cde la \u00a0 empresa CIRUPLAN CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO\u201d, m\u00e1s a\u00fan, de un \u201cgrupo \u00a0 quir\u00fargico que se compone por cirujanos pl\u00e1sticos, m\u00e9dicos cirujanos y m\u00e9dicos \u00a0 en medicina est\u00e9tica, los cuales, dependiendo del tipo de procedimiento, se \u00a0 eligen para realizar las cirug\u00edas o los procedimientos menores que cada paciente \u00a0 necesite\u201d. Esto, analizado en conjunto con las declaraciones de las \u00a0 pacientes rendidas al juez de primera instancia, permite apreciar c\u00f3mo los \u00a0 procedimientos habr\u00edan sido acordados con \u00e9l, el consentimiento para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos har\u00eda sido expresado por las pacientes ante \u00a0 \u00e9l, e incluso los pagos habr\u00edan sido entregados a \u00e9l; la situaci\u00f3n lleg\u00f3 al \u00a0 punto de que las pacientes refirieron que habr\u00edan contratado con \u00e9l la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos, lo que no solo lo vincular\u00eda \u00a0 desde el punto de vista de una responsabilidad m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n desde el \u00a0 punto de vista civil, arista que no est\u00e1 presente en el enfoque del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El accionante no niega en su declaraci\u00f3n ni en su escrito de tutela la \u00a0 existencia de contratos, y a pesar de que rechaza su responsabilidad como \u00a0 persona natural, tal afirmaci\u00f3n no distrae del hecho de que, al menos, habr\u00eda \u00a0 dado la apariencia a las pacientes de que los contratos se estaba realizando con \u00a0 \u00e9l, con independencia de que otros fueran los que en efecto realizaran los \u00a0 procedimientos. Esta circunstancia muestra lo plausible de las afirmaciones de \u00a0 las pacientes, que en c\u00e1mara lo se\u00f1alaron como \u201cresponsable\u201d -no necesariamente \u00a0 como m\u00e9dico que las oper\u00f3- y en este sentido, la pretensi\u00f3n de la demanda de la \u00a0 falsedad de la nota se presenta como carente de sustento. En efecto, el \u00a0 accionante podr\u00eda resultar responsable desde alg\u00fan punto de vista frente a las \u00a0 pacientes, lo que otorga verosimilitud a las afirmaciones transmitidas por el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Incluso, las circunstancias del \u00a0 caso dejan lugar a dudas que ampl\u00edan el espectro de veracidad en el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n, como por ejemplo, el hecho de que el accionante, siendo m\u00e9dico \u00a0 general y no cirujano pl\u00e1stico, haya ejercido la coordinaci\u00f3n de un grupo \u00a0 dedicado a la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, integrado por m\u00e9dicos con m\u00e1s \u00a0 estudios y experiencia que \u00e9l mismo, o que sea el encargado de contactar a las \u00a0 pacientes y, aparentemente, de pactar las condiciones para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos. No hay que olvidar que, adicional a esto, la Paciente 2 \u00a0 manifest\u00f3 de manera reiterada que habr\u00eda sido \u00e9l quien practic\u00f3 de manera \u00a0 directa ciertos procedimientos en la zona que luego result\u00f3 afectada por la \u00a0 infecci\u00f3n, situaci\u00f3n que es contestada por el accionante afirmando que solo \u00a0 habr\u00eda participado en la cirug\u00eda pero no la habr\u00eda realizado \u00e9l. Estas \u00a0 circunstancias permiten reafirmar que las pacientes se encontraban en una zona \u00a0 gris en la que era f\u00e1cil ver al accionante como potencial responsable de la \u00a0 situaci\u00f3n, hip\u00f3tesis derivada en parte de la misma posici\u00f3n que asumi\u00f3 el \u00a0 demandante en la contrataci\u00f3n de los servicios de cara a las pacientes, lo cual \u00a0 valida la decisi\u00f3n del medio de informar al respecto en la forma como lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar las declaraciones de \u00a0 las pacientes, de las que destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Paciente 1 manifest\u00f3 sobre su afirmaci\u00f3n de la responsabilidad del accionante \u00a0 frente a su situaci\u00f3n que \u201c[l]a pregunta fue qui\u00e9n debe de responder, esa fue \u00a0 la pregunta que me hizo el periodista y yo respond\u00ed el m\u00e9dico DANIEL ANDRES \u00a0 CORREA POSADA, porque yo hice un contrato con \u00e9l y de la cual yo hab\u00eda \u00a0 quedado muy inconforme con la cirug\u00eda\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la Paciente 2 destac\u00f3 que cuando se comunic\u00f3 con el accionante con \u00a0 motivo de su internaci\u00f3n a causa de la infecci\u00f3n este afirm\u00f3 que se har\u00eda \u201ccargo \u00a0 de todo y que \u00e9l sacaba la plata de los seguros por la cl\u00ednica de \u00e9l que es \u00a0 la CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Paciente 2 manifest\u00f3 sobre su afirmaci\u00f3n de la responsabilidad del accionante \u00a0 frente a su situaci\u00f3n que \u201c[d]irectamente me preguntaron qui\u00e9n debe responder \u00a0 por los da\u00f1os ocasionados y yo contesto DANIEL ANDRES CORREA POSADA, por dos \u00a0 cosas importantes, primero, porque fue con \u00e9l con quien celebr\u00e9 un contrato y \u00a0 a qui\u00e9n le pagu\u00e9 y, segundo, porque fue \u00e9l quien me oper\u00f3, el contrato que \u00a0 realic\u00e9 con el doctor DANIEL ANDRES CORREA fue verbal.\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n que se deriva de estas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo conjunto de cargos planteados en la demanda de tutela apunta a \u00a0 se\u00f1alar el incumplimiento del medio de comunicaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 veracidad e imparcialidad en el manejo de la informaci\u00f3n. Para determinar la \u00a0 verdad de la objeci\u00f3n planteada se analiza el contenido informativo en su \u00a0 conjunto y debe decirse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, varias de las afirmaciones y exigencias al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n planteadas por la parte accionante en cuanto a la verificaci\u00f3n de \u00a0 la circunstancias del caso, pr\u00e1cticamente lo conminaban a fungir como \u201cel \u00f3rgano competente para determinar si existi\u00f3 o no \u00a0 una mala praxis m\u00e9dica\u201d, \u00a0 exigiendo la convocatoria de peritos y el levantamiento de la reserva de la \u00a0 historia cl\u00ednica completa de las pacientes para asegurarse de que efectiva e \u00a0 indudablemente el accionante hubiera sido el causante de las infecciones. El \u00a0 enfoque de la apoderada del demandante en este escenario no se compadece con la \u00a0 b\u00fasqueda de la veracidad, sino que se encamina a la b\u00fasqueda de la certeza, \u00a0 carga desproporcionada desde el punto de vista del ejercicio informativo. Se \u00a0 recuerda lo dicho por la jurisprudencia frente a este tipo de reclamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto cabe destacar que en m\u00faltiples ocasiones ha \u00a0 dicho la Corte, que el principio de veracidad de los hechos no puede llevarse al \u00a0 extremo de exigir prueba incontrovertible acerca de que la informaci\u00f3n publicada o emitida sea verdadera o \u00a0 imparcial. De ser esto as\u00ed, el precio de la verdad y de la imparcialidad ser\u00eda \u00a0 el silencio y significar\u00eda una clara amenaza para la democracia. Desde este \u00a0 punto de vista, lo que debe exigirse es razonabilidad en el manejo y \u00a0 presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La evaluaci\u00f3n sobre el cumplimiento del \u00a0 requisito de veracidad en la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, de acuerdo al criterio \u00a0 jurisprudencial antes reiterado, indica que se debe analizar el esfuerzo previo \u00a0 y razonable de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n que pasa al menos por verificar \u00a0 que (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes \u00a0 consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, \u00a0 hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar \u00a0 el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.1. Frente a la constataci\u00f3n y contrastaci\u00f3n de la fuente de la \u00a0 informaci\u00f3n se tiene que: (i) la informaci\u00f3n parti\u00f3 de una llamada de la \u00a0 paciente 2, quien solicit\u00f3 al periodista su colaboraci\u00f3n frente a su situaci\u00f3n \u00a0 de salud; (ii) el periodista escuch\u00f3 a la denunciante y le pidi\u00f3 sustento sobre \u00a0 sus afirmaciones. Producto de la solicitud del periodista, la paciente alleg\u00f3 \u00a0 por escrito su recuento de los hechos y aport\u00f3 18 fotograf\u00edas que daban cuenta \u00a0 de su estado de salud; (iii) asisti\u00f3 a la cl\u00ednica donde pudo verificar que la \u00a0 paciente en efecto se encontraba internada por las afectaciones que dijo \u00a0 padecer; (iv) busc\u00f3 la versi\u00f3n del accionante y sostuvo conversaciones con su \u00a0 apoderada, de las que no pudo obtener una versi\u00f3n de los hechos por decisi\u00f3n de \u00a0 ellos; (v) el periodista busc\u00f3 y encontr\u00f3 a una segunda paciente que habr\u00eda \u00a0 contratado con el accionante la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas, y que tambi\u00e9n \u00a0 hab\u00eda sufrido consecuencias adversas de salud en el postoperatorio; (vi) obtuvo, \u00a0 en c\u00e1mara, las declaraciones de la segunda paciente, la Paciente 1, que \u00a0 coincidi\u00f3 al menos en dos circunstancias con la versi\u00f3n presentada por la \u00a0 denunciante Paciente 2: primero, que hab\u00eda contratado con el doctor Correa \u00a0 Posada y, segundo, que este deb\u00eda responder por las afectaciones a su salud; \u00a0 (vii) para contextualizar la noticia, que tuvo como prop\u00f3sito fundamental no el \u00a0 se\u00f1alamiento de la responsabilidad del accionante, sino evidenciar los peligros \u00a0 de las cirug\u00edas est\u00e9ticas en el departamento de Antioquia, involucr\u00f3 a dos \u00a0 expertos en la elaboraci\u00f3n de la nota, uno de los cuales al menos vio las \u00a0 im\u00e1genes aportadas por la paciente 2 \u2013el doctor Botero-, y el otro aport\u00f3 un \u00a0 valioso contexto sobre los requerimientos de las instituciones m\u00e9dicas donde se \u00a0 practican las cirug\u00edas; (viii) la presentaci\u00f3n de la noticia da cuenta de que el \u00a0 periodista tuvo acceso, al menos, a una parte de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente 2, que daba cuenta de la existencia de la infecci\u00f3n; y (ix)luego de la \u00a0 emisi\u00f3n de la noticia, el medio de comunicaci\u00f3n abri\u00f3 un espacio para que el \u00a0 accionante diera su versi\u00f3n de los hechos, pero este se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones muestran un ejercicio diligente de los deberes \u00a0 que como medio de comunicaci\u00f3n ten\u00eda Teleantioquia, as\u00ed como el cumplimiento de \u00a0 las cargas que como periodista ten\u00eda el se\u00f1or Juan Alcaraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2. \u00a0En la emisi\u00f3n de la noticia \u00a0 se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos, pues \u00a0 la presentaci\u00f3n de la nota no busca decir que el doctor Correa Posada habr\u00eda \u00a0 sido quien oper\u00f3 a las pacientes, o que caus\u00f3 las infecciones, sino que hab\u00eda \u00a0 una situaci\u00f3n preocupante frente a la prevalencia de efectos adversos de las \u00a0 cirug\u00edas pl\u00e1sticas en el departamento de Antioquia, y que exist\u00edan dos casos \u00a0 frente a los cuales, dec\u00edan sus pacientes, deb\u00eda responder. Estas dos \u00faltimas \u00a0 circunstancias se presentan como razonables en la elaboraci\u00f3n de la nota, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no pretende disfrazar hechos falsos como ciertos. \u00a0 Por el contrario, se realiza una exposici\u00f3n de las circunstancias que permiten \u00a0 inferir que las infecciones producto de las cirug\u00edas est\u00e9ticas pueden provenir \u00a0 de m\u00faltiples causas (elemento aportado esencialmente por la intervenci\u00f3n del \u00a0 experto doctor H\u00e9ctor Mario Restrepo), que los beneficios est\u00e9ticos de la \u00a0 cirug\u00eda muchas veces no justifican el riesgo en que se incurre y que como \u00a0 muestra de ello se presentaba el caso de dos ciudadanas que se consideraron \u00a0 afectadas, quienes centraron su exposici\u00f3n en los efectos adversos derivados de \u00a0 las intervenciones quir\u00fargicas, y sugirieron la existencia de una \u00a0 responsabilidad derivado de ello en cabeza del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias, junto con la eventual \u00a0 responsabilidad del accionante frente a la situaci\u00f3n de las pacientes, atienden \u00a0 a un criterio de verosimilitud, sin que se aprecie una intenci\u00f3n de parte del \u00a0 medio de hacer creer al p\u00fablico que alguna circunstancia falsa fuese cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.3. En el presente caso se obr\u00f3 sin la \u00a0 intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor y al buen nombre \u00a0 del accionante. Esto es as\u00ed porque, a pesar de que se hizo expresa \u00a0 referencia en la nota al accionante (i) no se afect\u00f3 su honra puesto que no se \u00a0 hicieron imputaciones que impactaran su valor intr\u00ednseco como persona; (ii) no \u00a0 se afect\u00f3 su buen nombre, pues como bien se indic\u00f3, este derecho se afecta \u00a0 solamente con la emisi\u00f3n de informaciones falsas. En el presente asunto se \u00a0 aprecia c\u00f3mo puede hablarse de veracidad de la informaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 existencia de una eventual responsabilidad in genere del accionante \u00a0 frente a la situaci\u00f3n que padecen ambas pacientes entrevistadas, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 del material aportado por el accionante no se comprueba que, en efecto, el \u00a0 doctor Correa Posada carezca por completo de responsabilidad en el asunto. Por \u00a0 ejemplo, est\u00e1 por esclarecerse su participaci\u00f3n en la segunda de las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas por las que atraves\u00f3 la Paciente 2, si en efecto el \u00a0 contrato fue suscrito por \u00e9l con las pacientes o si lo hizo a trav\u00e9s de la \u00a0 persona jur\u00eddica que representaba, o c\u00f3mo, si en efecto intervino en la \u00a0 contrataci\u00f3n de los profesionales encargados de las intervenciones en el marco \u00a0 de su \u201cgrupo quir\u00fargico\u201d y de las respectivas salas de cirug\u00eda, le cabr\u00eda alguna \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, que no han de ser esclarecidas en \u00a0 el escenario de esta acci\u00f3n de tutela, si permiten inferir que las afirmaciones \u00a0 de las pacientes, transmitidas por el medio de comunicaci\u00f3n, no pueden reputarse \u00a0 de falsas, y por ello, carecen de la potencialidad de afectar el buen nombre del \u00a0 accionante. (iii) adicional a esto, y teniendo en cuenta de que el buen nombre \u00a0 deriva de la reputaci\u00f3n construida por el individuo en su relacionamiento \u00a0 social, es importante notar que quien se presenta como la cabeza de un \u201cgrupo \u00a0 quir\u00fargico\u201d, agente de cirujanos pl\u00e1sticos, o como responsable directo de la \u00a0 realizaci\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas ante el p\u00fablico puede, as\u00ed mismo, ser se\u00f1alado \u00a0 como responsable de consecuencias, civiles, penales, o de otra \u00edndole, por \u00a0 ciudadanos que razonablemente dan cr\u00e9dito a la fama que \u00e9l mismo se endilga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el accionante hubiese proyectado \u00a0 esa imagen p\u00fablica abre el espacio para que el medio de comunicaci\u00f3n, en un \u00a0 ejercicio razonable y adecuado de su derecho a informar, hubiese dado cr\u00e9dito a \u00a0 las afirmaciones de las pacientes, sin que ello implicara un atentado para el \u00a0 buen nombre del doctor Correa Posada, y (iii) no existe evidencia alguna de que \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n hubiera tenido la intenci\u00f3n directa y maliciosa \u00a0de perjudicarlo afectando su prestigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta \u00a0 conclusi\u00f3n, no quiere esta Sala dejar de insistir en la responsabilidad que le \u00a0 asiste al medio de comunicaci\u00f3n y al periodista, en atenci\u00f3n al deber de \u00a0 responsabilidad social que le es impuesto por la Constituci\u00f3n, de salvaguardar \u00a0 en su labor al mayor grado posible los derechos de aquellos sujetos sobre los \u00a0 que se informa. El manejo adecuado de la informaci\u00f3n, el uso cuidadoso del \u00a0 lenguaje y la obtenci\u00f3n responsable de un contexto noticioso lo m\u00e1s completo \u00a0 posible son y seguir\u00e1n siendo una carga ineludible para el ejercicio \u00a0 period\u00edstico y se exhorta\u00a0 a los aqu\u00ed accionados que, a pesar de que el \u00a0 derecho al buen nombre del accionante no se encuentra vulnerado, eval\u00fae y \u00a0 fortalezca sus mecanismos de autorregulaci\u00f3n y autocontrol para cumplir de la \u00a0 mejor manera los deberes que les corresponden al desarrollar la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En cuanto al requisito de imparcialidad, el contenido \u00a0 analizado cumple con la exigencia de tener equilibrio informativo. As\u00ed, \u00a0 siguiendo la definici\u00f3n de imparcialidad reiterada anteriormente (ver supra \u00a0II. 4.4.2.), el ejercicio period\u00edstico en el caso concreto (i) no acogi\u00f3 de \u00a0 plano la versi\u00f3n de la Paciente 2, pues se contrast\u00f3 y verific\u00f3 (ver supra \u00a0II. 6.4.2.1.), (ii) busc\u00f3 brindar la otra cara de la informaci\u00f3n mediante la \u00a0 participaci\u00f3n del accionante, a lo que \u00e9l se neg\u00f3 reiteradamente, situaci\u00f3n que \u00a0 no puede ser endilgada al medio de comunicaci\u00f3n, e incluso (iii) se abri\u00f3 el \u00a0 espacio a la participaci\u00f3n de expertos que ayudaron en la contextualizaci\u00f3n de \u00a0 la nota period\u00edstica, ampliando las aristas de la informaci\u00f3n; (iv) igualmente, \u00a0 por la concisa presentaci\u00f3n de la nota por parte del periodista Juan Alcaraz, no \u00a0 se aprecia que se hubiera pretendido hacer pasar la opini\u00f3n del informador como \u00a0 hecho cierto, de manera que no se le impidi\u00f3 al p\u00fablico la posibilidad de tomar \u00a0 una posici\u00f3n ecu\u00e1nime frente al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas consideraciones de la demanda de tutela sobre la \u201cm\u00fasica de fondo deprimente e im\u00e1genes de tristeza, que terminan por \u00a0 dejar un ambiente hostil, y una mala imagen\u201d no \u00a0 son suficientes para indicar una presentaci\u00f3n sesgada, ni para desvirtuar el \u00a0 cumplimiento del requisito de imparcialidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En consecuencia, la Sala verifica que en el presente caso el \u00a0 ejercicio informativo cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales de veracidad e \u00a0 imparcialidad y que, contrario a lo afirmado por el accionante, la emisi\u00f3n a \u00a0 cargo de Teleantioquia no implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al respecto se destaca c\u00f3mo el accionante en el presente caso no logr\u00f3 mostrar \u00a0 ni la falsedad de la informaci\u00f3n, ni una presentaci\u00f3n parcializada de la misma \u00a0 que permitiera inferir un ejercicio abusivo por parte del medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Como consecuencia del anterior an\u00e1lisis, ha de concluirse que el \u00a0 accionante no consigui\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de validez del ejercicio \u00a0 informativo desempe\u00f1ado por Teleantioquia, pues no se demostr\u00f3 por el afectado, \u00a0 \u201cla intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar \u00a0 hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos\u201d[78] que en efecto vulneraran o amenazaran sus derechos al buen nombre o \u00a0 a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, es conveniente reiterar a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 que siempre en el ejercicio de su funci\u00f3n social, deben ajustarse a los \u00a0 requisitos constitucionales y legales que aparejan una gran responsabilidad en \u00a0 el ejercicio de una amplia y saludable libertad. As\u00ed, \u201cdebe tenerse presente que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen inmenso poder en las sociedades actuales y por ello mismo el \u00a0 ordenamiento constitucional les exige obrar con alto grado de responsabilidad \u00a0 [\u2026que\u2026] se traduce en el cumplimiento de ciertos requisitos como son la \u00a0 veracidad e imparcialidad con que se presenten los hechos noticiosos as\u00ed como el \u00a0 cuidado que deben tener los medios en distinguir entre hechos y opiniones\u201d[79]. El cuidado y la \u00a0 atenci\u00f3n sobre estos requisitos y la realizaci\u00f3n de la responsabilidad social \u00a0 que les asigna la Constituci\u00f3n deben ser tenidos en cuenta como fundamentales en \u00a0 los mecanismos de autorregulaci\u00f3n y autocontrol que el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 ponga en pr\u00e1ctica, destacando esta Sala que los mismos deben propender en la \u00a0 mayor medida por la salvaguarda y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 aquellas personas sobre quienes se informa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0 evidencia de la falsedad de la informaci\u00f3n divulgada por Teleantioquia y la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de veracidad de imparcialidad en \u00a0 la elaboraci\u00f3n del informe especial denominado \u201cEl Precio de la Vanidad\u201d, \u00a0 esta Sala confirmar\u00e1 el fallo del ad quem, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 23 de abril de 2015 proferida por adoptada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, que a su vez \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de la tutela promovida por Daniel Andr\u00e9s \u00a0 Correa Posada contra la Sociedad de Televisi\u00f3n de Antioquia \u00a0 Limitada, Teleantioquia, del 3 de marzo de 2015, proferida por \u00a0 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, por las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La presente decisi\u00f3n se toma en consideraci\u00f3n a que en los hechos del caso se \u00a0 hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del \u00a0 derecho a la intimidad, de personas que no son parte en el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Se considera la Sala que el no hacer referencia \u00a0 directa es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardad sus derechos fundamentales, \u00a0 como en efecto se har\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 este mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de personas involucradas \u00a0 en procesos de revisi\u00f3n de tutela pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0 T-836-2014, T-027\/2013, T-851A\/2012, T-618\/2000, T-715\/1999, SU-337\/1999, \u00a0 \u00a0SU-480\/1997, SU-256\/1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno Principal, fl.1-44. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 18 de \u00a0 febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 66-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Las \u00a0XXXXXX, \u00a0 que encuentra en la transcripci\u00f3n anterior, corresponden al nombre de la segunda \u00a0 paciente que pidi\u00f3 se protegiera su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno Principal, fl. 50-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La estructura b\u00e1sica de la noticia se elabor\u00f3 tomando como referencia el script \u00a0 aportado por el medio de comunicaci\u00f3n (Cuaderno Principal, fl. 88) y la \u00a0 reproducci\u00f3n digital de la noticia aportada en un CD por la parte accionante \u00a0 junto con la demanda de tutela (medio digital adjunto al Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 105-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 113-123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Segundo Cuaderno, fls.6-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Poder obrante a folio 44 del Cuaderno Principal, otorgado a la \u00a0 abogada Lina Mar\u00eda Ochoa Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-066\/1998, T-219\/2009, T-260\/2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-074\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. Ver tambi\u00e9n sentencias T-219\/2009, T-260\/2010, T-546\/2010, \u00a0 T-040\/2013 y T-256\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto ha dicho la jurisprudencia que \u201cel derecho a que se \u00a0 rectifiquen las informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya \u00a0 lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garant\u00eda de rango \u00a0 constitucional establecida para asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n y para \u00a0 restablecer o atenuar la lesi\u00f3n a los derechos que puedan ser vulnerados por su \u00a0 inobservancia\u201d (Sentencia T-1198 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de la televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas \u00a0 para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforman la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n , \u00a0 se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran \u00a0 entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de \u00a0 telecomunicaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-546\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1198\/2004. Igualmente, sentencias T- 611\/1992 \u00a0 T-094\/1995; T-066\/1998; T-368\/1998; T-1682\/2000; SU 1721\/2000; T-213\/2004; \u00a0 T-1198\/2004; T-755\/2005; T-588\/2006; T-626\/2007; T-681\/2007; T-219\/2009 y \u00a0 T-546\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Para la realizaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n, el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u201cdispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete (7) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las \u00a0 rectificaciones a que hubiere lugar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno Principal, fl. 77 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1198\/2004. Igualmente, sentencias T- 611\/1992 \u00a0 T-094\/1995; T-066\/1998; T-368\/1998; T-1682\/2000; SU 1721\/2000; T-213\/2004; \u00a0 T-1198\/2004; T-755\/2005; T-588\/2006; T-626\/2007; T-681\/2007; T-219\/2009 y \u00a0 T-546\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 20, \u201cSe garantiza a toda persona la \u00a0 libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza \u00a0 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-391\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-391\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-488 \u00a0 de 1993. En aquella ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que el objeto de esta libertad \u00a0 fundamental es la informaci\u00f3n veraz e imparcial: \u201cEl sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna \u00a0 distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como \u00a0 lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-488\/1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se dijo en la sentencia T-260 de 2010 que \u201cEsa responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n se \u00a0 manifiesta de diversas maneras. As\u00ed respecto de la transmisi\u00f3n de informaciones \u00a0 sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a cumplir requisitos de: \u00a0 (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, \u00a0 y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto cabe destacar que el accionante no sostiene que hubiere \u00a0 ocurrido confusi\u00f3n entre opiniones e informaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco argumenta el \u00a0 incumplimiento por parte del medio de comunicaci\u00f3n del deber de rectificar, pues \u00a0 incluso prescindi\u00f3 del agotamiento del tiempo con el que contaba el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n para analizar la situaci\u00f3n planteada en las solicitudes elevadas a \u00a0 \u00e9l en tal sentido (ver supra II. 2.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-298\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-914\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-914\/2014, T-135\/2014, T-094\/993, T-219\/2009 y \u00a0 T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-914\/2014. Cfr. Sentencias T-135\/2014, T-315\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993 y T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 1998 y T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-914\/2014, citando la sentencia \u00a0 T-626\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-696\/1996 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a la informaci\u00f3n implica el derecho de informar, el de \u00a0 recibir informaci\u00f3n y el de garantizar, por parte de quienes informan, la \u00a0 circulaci\u00f3n de una informaci\u00f3n cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la \u00a0 formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. En esto se concreta la responsabilidad \u00a0 social a que se refiere el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual \u00a0 indudablemente se dirige a que el comportamiento de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los \u00a0 receptores de la informaci\u00f3n, como de los sujetos de la misma. Se trata de que \u00a0 exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir \u00a0 informaci\u00f3n y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad \u00a0 de la persona sobre quien se informa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-592\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-080\/1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-1198\/2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-260\/2010. En esta providencia se hicieron algunas \u00a0 consideraciones relevantes sobre el asunto en el apartado II. 2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Este derecho tambi\u00e9n es reconocido en la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos -&#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; aprobado en la Ley 74 de \u00a0 1968, en su art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia. T-074\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de \u00a0 1993. All\u00ed dijo la Corte que \u201cla rectificaci\u00f3n, en rigor, implica el \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del error\u201d. Ver, adem\u00e1s, la sentencia T-332 del 12 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de \u00a0 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de \u00a0 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de \u00a0 2007; T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. \u201cLa \u00a0 rectificaci\u00f3n en s\u00ed, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como \u00e9sta \u00a0 debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que \u00e9sta debe hacerse con igual despliegue e \u00a0 importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-260\/2010. Al respecto tambi\u00e9n referirse a la sentencia \u00a0 T-626\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-411\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 15 \u201cTodas las personas tienen derecho \u00a0 a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe \u00a0 respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en \u00a0 bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0[\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-489\/2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y \u00a0 D\u00b4Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-411 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-914\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Corte Constitucional. Sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La definici\u00f3n de responsable, de acuerdo con el Diccionario Usual de \u00a0 la Lengua Espa\u00f1ola, consultado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina ww.rae.es, ilustra sobre \u00a0 las siguientes definiciones del t\u00e9rmino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresponsable.|| \u00a0 (Del lat. responsum, supino de respond\u0115re, responder). || 1. adj. Obligado a \u00a0 responder de algo o por alguien. U. t. c. s. || 2. adj. Dicho de una persona: \u00a0 Que pone cuidado y atenci\u00f3n en lo que hace o decide. || 3. com. Persona que \u00a0 tiene a su cargo la direcci\u00f3n y vigilancia del trabajo en f\u00e1bricas, \u00a0 establecimientos, oficinas, inmuebles, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-080\/1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-260\/2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-688\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}