{"id":22911,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-689-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-689-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-15\/","title":{"rendered":"T-689-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-689-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-689\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla \u00a0 general dicha pretensi\u00f3n es improcedente, por cuanto en el ordena-miento \u00a0 jur\u00eddico se prev\u00e9n otros mecanismos de defensa judicial que permiten acceder a \u00a0 su pleno disfrute, ya sea ante la justicia ordinaria o ante los jueces de lo \u00a0 contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 mediante contrato de trabajo o por relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Con todo,\u00a0de manera \u00a0 excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener este tipo \u00a0 de acreencias,\u00a0cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DEL \u00a0 MINIMO VITAL-Hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la \u00a0 vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos en \u00a0 los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, los cuales se \u00a0 limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que se pruebe en el proceso \u00a0 que el actor no cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su \u00a0 subsistencia, \u00a0 distintos a aquellos que reclama por v\u00eda de tutela;\u00a0(ii) \u00a0 que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido\u00a0en el pago del salario o ingreso b\u00e1sico, esto es, de una omisi\u00f3n superior a dos meses,\u00a0con \u00a0 excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y (iii) que \u00a0 las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe \u00a0 temeridad cuando se presenta: \u201c(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u00a0 \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre \u00a0 todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u2019; (ii) una identidad de\u00a0causa \u00a0 petendi, que hace \u00a0 referencia a \u2018que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos \u00a0 hechos que le sirvan de causa\u2019; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las \u00a0 acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo \u00a0 modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de \u00a0 persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe \u00a0 en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de \u00a0 m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que \u00a0 exconcejales ven vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la tercera edad como consecuencia de no realizaci\u00f3n correcta de \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de honorarios por parte entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Orden a Alcald\u00eda dar \u00a0 respuesta a petici\u00f3n formulada por accionantes, si a\u00fan no lo ha realizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eli\u00e9cer \u00a0 Arboleda Torres y otros contra el Distrito Especial de Buenaventura \u00a0 (T-3.874.109), y acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Yoni Baldovino Mart\u00ednez \u00a0 y otros contra el municipio de Majagual (T-3.889.168) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diez (10) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, en el expediente T-3.874.109. As\u00ed como respecto de \u00a0 las senten-cias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos del municipio de Majagual (Sucre), en el \u00a0 proceso identificado con el n\u00famero T-3.889.168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 una presentaci\u00f3n de los antecedentes relacionados con cada uno de los \u00a0 casos sometidos a decisi\u00f3n, en los que se destacar\u00e1 la existencia de un elemento \u00a0 com\u00fan referente al uso del amparo como medio para reclamar el pago de supuestas \u00a0 acreencias laborales adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EXPEDIENTE \u00a0 T-3.874.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2013, \u00a0 mediante apoderado judicial, los se\u00f1ores Eliecer Arboleda Torres, Harrison \u00a0 Arboleda y otros presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Especial de \u00a0 Buenaventura[1], \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la \u00a0 tercera edad, pues al proceder a la liquidaci\u00f3n de sus honorarios \u00a0 correspondiente al per\u00edodo 2004-2007, en el que fungieron como concejales, el \u00a0 citado municipio no actu\u00f3 de conformidad con las exigencias legales. En efecto, \u00a0 seg\u00fan los accionantes, si bien se les cancel\u00f3 la base del capital adeudado, \u00a0 todav\u00eda se encuentra pendiente de pago valores correspondientes a la indexaci\u00f3n \u00a0 del dinero dejado de cancelar y sus intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los accionantes \u00a0 fueron concejales del Distrito Especial de Buenaven-tura entre los a\u00f1os 2004 y \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 4 de agosto de 2008, los demandantes \u00a0 formularon un derecho de petici\u00f3n \u2013por intermedio de apoderado judicial\u2013 ante la \u00a0 administraci\u00f3n local, con el fin de que los honorarios causados por su trabajo \u00a0 fueran reliquidados e indexados, de acuerdo con los mismos factores salariales \u00a0 que determinan la remuneraci\u00f3n del Alcalde Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Esta solicitud fue \u00a0 atendida por la Alcald\u00eda a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1349 del 30 de octubre de \u00a0 2008, en la que si bien se \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho al pago de los honorarios, s\u00f3lo fue tenida en cuenta la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica del alcalde, dejando de lado otros factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En \u00a0 virtud de lo anterior, al considerar que la petici\u00f3n hab\u00eda sido resuelta de \u00a0 manera parcial, el 10 de noviembre del a\u00f1o en cita, se recurri\u00f3 el aludido acto \u00a0 administrativo para que no surtiera efecto alguno y, en consecuencia, se \u00a0 solicit\u00f3 reliquidar y pagar los honorarios junto con las indexaciones e \u00a0 intereses causados. Ante la demora en que se incurri\u00f3 en la resoluci\u00f3n de esta \u00a0 petici\u00f3n, los accionantes interpusieron una nueva solicitud, \u201cbuscando que la \u00a0 adminis-traci\u00f3n se pronunciara y resolviera [el primer requerimiento realizado], \u00a0 ya que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 4 meses, desde la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo No. 1349 del 30 de octubre de 2008, sin obtener respuesta \u00a0 alguna.\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Ante este nuevo \u00a0 requerimiento, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, \u00a0 en la cual el Alcalde accionado admiti\u00f3 que se present\u00f3 un error en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los honorarios de los concejales para el per\u00edodo constitucional \u00a0 2004-2007, pues \u2013de conformidad con el r\u00e9gimen legal definido por el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 617 de 2000\u2013 no se tuvieron en cuenta todos los factores que hac\u00edan \u00a0 parte del salario[3]. \u00a0 No obstante, se explic\u00f3 que la solicitud de pago requerida por los peticionarios \u00a0 \u2013equivalente a la suma de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 1.976.641.570\u2013 era improcedente, en tanto ah\u00ed se inclu\u00edan rubros como la \u00a0 bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n, la cual, en concordancia con el Decreto 4353 de 2004, \u00a0 no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el \u00a0 citado acto administrativo dispuso que la Direcci\u00f3n Financiera adelantara los \u00a0 tr\u00e1mites presupuestales y contables para transferir al Concejo Distrital de \u00a0 Buenaventura la suma de $ 1.259.981.292, \u201cpor concepto de la diferencia entre \u00a0 lo pagado y lo que correspond\u00eda pagarles por honorarios durante el per\u00edodo \u00a0 2004-2007, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que por v\u00eda de revisi\u00f3n adelant\u00f3 el Jefe de \u00a0 N\u00f3minas del Distrito y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de \u00a0 esta resoluci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. En vista de que los \u00a0 tr\u00e1mites anunciados no se hab\u00edan adelantado, los accionantes presentaron el 18 \u00a0 de diciembre de 2009 un nuevo derecho de petici\u00f3n para solicitar su \u00a0 cumplimiento, en \u00e9l se\u00f1alaron que \u201cse omiti\u00f3 hacer la salvedad de que no se \u00a0 estaban liquidando los intereses y la indexaci\u00f3n correspondientes a los a\u00f1os \u00a0 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, \u00a0 junio, julio, agosto y septiembre de 2009, ya que este acto administrativo cobr\u00f3 \u00a0 ejecutoria a partir del 15 de septiembre de 2009, es decir dejando por fuera los \u00a0 a\u00f1os y meses anteriormente descritos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Con posterioridad, \u00a0 ante la falta de respuesta por parte de la entidad demandada a la petici\u00f3n \u00a0 descrita en el numeral anterior, los concejales presentaron una primera acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el objeto de que se ordenara al Alcalde de Buenaventura crear las partidas presupuestales del \u00a0 caso a efectos de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3479 de 2009. De igual manera, como pretensi\u00f3n se incluy\u00f3 la solicitud de pago \u00a0 de la reliquidaci\u00f3n de los honorarios como concejales del distrito accionado, \u00a0 con su respectiva indexaci\u00f3n o el reajuste de los valores mes a mes aplicando la \u00a0 f\u00f3rmula dispuesta para estos efectos por el Consejo de Estado y, del mismo modo, \u00a0 los intereses moratorios \u201cdesde el momento en que se \u00a0 debieron cancelar los mismos, hasta su [pago] efectiv[o] (\u2026), sin que supere el \u00a0 de usura, de acuerdo a las directrices, c\u00e1lculos y porcentajes que traza el \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales \u00a0 que se adoptaron en dicho juicio fueron revisadas por la Corte en la Sentencia \u00a0 T-808 de 2010[8], en la cual se resolvi\u00f3: (i) \u201cdeclarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por los demandantes, en virtud a lo establecido en el inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para hacer \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n dineraria contenida en la Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009 y \u00a0 por no haberse establecido la existencia de un perjuicio irremediable\u201d[9]. Por lo dem\u00e1s, (ii) se ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n obligando a la Alcald\u00eda a dar respuesta al requerimiento \u00a0 realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 Como resultado del proceso constitucional en menci\u00f3n, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, los mismos exconcejales iniciaron un proceso ejecutivo de \u00a0 mayor cuant\u00eda en contra del distrito accionado. En esta nueva actuaci\u00f3n, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura orden\u00f3 el pago del capital \u00a0 determinado en la Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009, al igual que dispuso la \u00a0 obligaci\u00f3n de cancelar los intereses para el per\u00edodo comprendido entre \u00a0 septiembre de 2009 hasta mayo de 2011, siendo esta \u00faltima la fecha en la que \u00a0 efectivamente se cancel\u00f3 la deuda, comoquiera que la mora \u2013en criterio de la \u00a0 citada autoridad judicial\u2013 se concret\u00f3 desde la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administra-tivo en comento, y no desde el a\u00f1o 2004, como lo alegaban los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. En desarrollo de \u00a0 los procesos descritos, el apoderado judicial de los accionantes alega que se \u00a0 reuni\u00f3 con el alcalde y\/o su asesor jur\u00eddico en repetidas ocasiones, con el fin \u00a0 de reclamar directamente que se expidiera un nuevo acto administrativo, en el \u00a0 que se reconocieran los intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria \u00a0 correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2004 y septiembre del 2009. \u00a0 Como consecuencia de ello, interpuso un nuevo derecho de petici\u00f3n el 7 de \u00a0 septiembre de 2011, encaminado a lograr la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n que \u00a0 ordenara reconocer y cancelar dichos valores, \u201csin que hasta la fecha se \u00a0 hubiese obtenido respuesta alguna.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 referidos anteriormente, los accionantes solicitan que, por un lado, se amparen \u00a0 sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso, pues hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela no se ha dado respuesta al requerimiento \u00a0 realizado el 7 de septiembre de 2011, con el cual se busca que la Alcald\u00eda de \u00a0 Buenaventura expida un acto administrativo que disponga el pago de los intereses \u00a0 moratorios y la correcci\u00f3n monetaria del dinero adeu-dado a los concejales aqu\u00ed \u00a0 representados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n se exige el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas de la tercera edad, ya que ante la negativa del ente \u00a0 territorial de reconocer el pago de los conceptos previa-mente se\u00f1alados, \u00a0 actualmente est\u00e1n afrontando dif\u00edciles circunstancias de tipo econ\u00f3mico, lo cual \u00a0 resulta incongruente con el hecho de que cumplieron a cabalidad con sus \u00a0 funciones constitucionales y legales como concejales del distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como \u00a0 pretensiones espec\u00edficas, se pide que se ordene a la administraci\u00f3n distrital \u00a0 expedir el acto administrativo en el cual se disponga el pago de los montos \u00a0 solicitados por los demandantes, incluyendo los intereses moratorios y el \u00a0 reajuste de los valores declarados y ya cancelados, a partir de la f\u00f3rmula que \u00a0 para estos efectos consagra el Consejo de Estado. En cuanto a este \u00faltimo punto, \u00a0 tambi\u00e9n se plantea que existe un eventual desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, el cual se fundamenta en la Resoluci\u00f3n No. 2102 del 23 de noviembre de \u00a0 2012, en la que el Alcalde de Buenaventura respondi\u00f3 a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por concejales distintos a los accionantes, esto es, del per\u00edodo \u00a0 2001-2003, en el que, supuestamente, se reconoci\u00f3 el derecho de los \u00a0 peticionarios a indexar las sumas correspondientes a los hono-rarios pagados, \u00a0 requerimiento este que \u2013en su caso\u2013 ha sido negado en repetidas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n del \u00a0 Distrito Especial de Buenaventura, Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la \u00a0 demanda de tutela, la Alcald\u00eda se\u00f1ala que no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de los accionantes, ya que con la Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009 se \u00a0 reconocieron los yerros en los que se hab\u00eda incurrido al momento de realizar la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los honorarios, pues no se tuvieron en cuenta unos factores \u00a0 salariales del monto pagado al alcalde durante el per\u00edodo 2004-2007, y se orden\u00f3 \u00a0 la transferencia de la suma se\u00f1alada con el fin de reajustar el monto dejado de \u00a0 cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado el 7 de septiembre de 2011, sobre el que versa la \u00a0 controversia de la actual tutela, manifest\u00f3 que se recibi\u00f3 en la administraci\u00f3n \u00a0 anterior, por lo que se desconoce si el mismo fue objeto de respuesta. Sin \u00a0 embargo, afirma la necesidad de resolver, as\u00ed sea en forma tard\u00eda, el \u00a0 requerimiento presentado por los demandantes, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 proceder\u00e1 conforme a la normatividad legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el \u00a0 amparo constitucional resulta improcedente, incluso como mecanismo transitorio \u00a0 de protecci\u00f3n, toda vez que no es claro c\u00f3mo el no pago de los intereses \u00a0 moratorios y de la indexaci\u00f3n objeto de controversia, constituye un perjuicio \u00a0 irremediable ante la supuesta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2013, \u00a0 el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura decidi\u00f3 conceder la tutela \u00a0 instaurada, en lo relativo a la violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n e \u00a0 igualdad. En cuanto al primero, indic\u00f3 que la alcald\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 responder a los requerimientos realizados por los ciuda-danos, en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos por la ley, sin importar si tienen o no la condici\u00f3n de concejales o \u00a0 exconcejales, circunstancia que en su caso no ocurri\u00f3 respecto de la solicitud \u00a0 del 7 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se orden\u00f3 a la administraci\u00f3n distrital que \u201cexpida el respectivo \u00a0 acto administrativo de reconocimiento y pago de los intereses de mora e \u00a0 indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria correspondiente a los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, \u00a0 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, \u00a0 agosto y septiembre de 2009, de los se\u00f1ores concejales y exconcejales \u00a0 relacionados en el punto anterior, que con corte al 22 de septiembre de 2009 \u00a0 arrojaba la suma de mil ochocientos cincuenta y cuatro millones doce mil \u00a0 cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($1.854.012.474) M\/CTE, de acuerdo a la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el respectivo contador p\u00fablico, y la cual deber\u00e1 ser \u00a0 actualizada en la fecha que efectivamente se verifique su pago total\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, y en \u00a0 t\u00e9rminos indexaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda aplicar la f\u00f3rmula establecida para \u00a0 dichos efectos por el Consejo de Estado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la citada \u00a0 f\u00f3rmula, en concreto, mencion\u00f3 que: \u201cel valor presente (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (RH), que es lo dejado de percibir por lo \u00a0 concejales durante los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, \u00a0 febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, por el \u00a0 guarismo que resulta de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor, \u00a0 certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 3479 \u00a0 del 15 de septiembre de 2009), por el \u00edndice inicial (vigente para la fecha en \u00a0 que debi\u00f3 hacerse el pago).\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, el Distrito Especial de Buenaventura present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra del fallo de primera instancia, en el que aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reconoci-miento de derechos de \u00a0 contenido prestacional, b\u00e1sicamente porque existen otros instrumentos judiciales \u00a0 aptos y adecuados para tal fin. Por lo dem\u00e1s, no cabe conceder un amparo, cuando \u00a0 \u2013como ocurre en el asunto bajo examen\u2013 no se encuentra probado un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente una orden transitoria de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2013, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buena-ventura decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 del a quo. Al respecto, sostuvo que el amparo procede como mecanismo \u00a0 principal y directo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n e \u00a0 igualdad, por cuanto ante su evidente vulneraci\u00f3n, no existe en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ning\u00fan otro instrumento judicial id\u00f3neo y efectivo para satisfacer las \u00a0 pretensiones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, al \u00a0 pronunciarse sobre la supuesta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [se] acredita que se hicieron pagos de \u00a0 sumas de dinero a unas personas que se encontraban en igualdad de condiciones a \u00a0 los actores y que ten\u00edan la misma causa, es decir, acreencias generadas por \u00a0 honorarios, indexaci\u00f3n e intereses moratorios; y (ii) al responder a la demanda, \u00a0 el alcalde accionado no justific\u00f3 de ninguna manera porqu\u00e9 efectu\u00f3 unos pagos \u00a0 del per\u00edodo constitucional 2001-2003 y no ha resuelto la petici\u00f3n del apoderado \u00a0 judicial de los accionantes, [en la que se solicita] el pago de indexaci\u00f3n e \u00a0 intereses moratorios [del] per\u00edodo 2004-2007, o que a quienes les pag\u00f3 se \u00a0 encontraban en circunstancias distintas a los aqu\u00ed accionantes, para darles a \u00a0 \u00e9stos un trato diferente. \/\/ Entonces, si el alcalde accionado no demostr\u00f3 que \u00a0 el tratamiento diferente que les dio a los actores tuvo una justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable, la conclusi\u00f3n no puede ser distinta a que le quebrant\u00f3 a \u00a0 \u00e9stos el derecho fundamental a la igualdad.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo tocante al derecho de petici\u00f3n, expuso \u00a0 que la alcald\u00eda incumpli\u00f3 con sus obligaciones al existir una demora \u00a0 injustificada en la respuesta a la solicitud de los accionantes, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el requisito de inmediatez de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se cumple en este caso, puesto que \u201cla Alcald\u00eda Distrital \u00a0 orden\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 2102 del 23 de noviembre de 2012, reliquidar, indexar \u00a0 y pagar intereses moratorios de los honorarios de algunos Honorables Concejales \u00a0 del per\u00edodo constitucional 2001-2003\u201d, de lo que se deriva que la \u00a0 reclamaci\u00f3n realizada en esta oportunidad por los accionantes tiene un nuevo \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, esto es, el pago realizado a terceros, que le brinda \u00a0 un plazo \u201cevidentemente razonable y proporcionado\u201d en su ejercicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas que se \u00a0 acompa\u00f1an con las citadas actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n radicado por los accionantes el 7 de septiembre de 2011, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, ante el Alcalde Distrital de Buenaventura[14]. \u00a0 Por medio de este documento se pretende solicitar que se expida \u201cel \u00a0 respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de los intereses \u00a0 moratorios junto con la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n de los per\u00edodos \u00a0 2004-2005-2006-2007-2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, \u00a0 agosto y septiembre de 2009\u201d, alegando un supuesto derecho en cabeza de los \u00a0 concejales y exconcejales demandantes en esta ocasi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, \u201cpor medio de la cual se ordena \u00a0 realizar una transferencia y se toman otras determina-ciones\u201d, expedida por \u00a0 el Alcalde Distrital de Buenaventura. Como ya se dijo, en este acto se reconoci\u00f3 \u00a0 que existi\u00f3 un error en la liquidaci\u00f3n de los honorarios de los concejales para \u00a0 el per\u00edodo constitucional 2004-2007, pues \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013de conformidad con r\u00e9gimen \u00a0 legal definido por el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000\u2013 no se tuvieron en \u00a0 cuenta todos los factores que hac\u00edan parte del salario del alcalde. En este \u00a0 mismo sentido, se explic\u00f3 que era improcedente la solicitud de pago de la suma \u00a0 equivalente a $ 1.976.641.570 pesos, en tanto ah\u00ed se inclu\u00edan rubros como la \u00a0 bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n, la cual, en concordancia con el Decreto 4353 de 2004, \u00a0 no constituye factor para liquidar obligaciones salariales y prestacionales. Con \u00a0 base en lo anterior, el acto dispuso que la Direcci\u00f3n Financiera adelantara los \u00a0 tr\u00e1mites presupuestales y contables para transferir al Concejo Distrital de \u00a0 Buenaventura la suma de $ 1.259.981.292 pesos, \u201cpor concepto de la diferencia \u00a0 entre lo pagado y lo que correspond\u00eda pagarles por honorarios durante el per\u00edodo \u00a0 2004-2007, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que por v\u00eda de revisi\u00f3n adelant\u00f3 el Jefe de \u00a0 N\u00f3minas del Distrito y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de \u00a0 esta resoluci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una \u00a0 certificaci\u00f3n proferida por un contador p\u00fablico el d\u00eda 30 de noviembre de 2011, \u00a0 en la que estipula que a los accionantes \u201cse les adeuda la suma de mil \u00a0 ochocientos cincuenta y cuatro millones doce mil cuatrocientos setenta y cuatro \u00a0 pesos MCTE, ($ 1.854.012.474), por concepto de inter\u00e9s moratorio sobre el \u00a0 capital de valores no pagados por error en liquidaci\u00f3n de los honorarios \u00a0 comprendidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2009.\u201d \u00a0En el documento se precisa que \u201c[e]stos intereses fueron liquidados sobre el \u00a0 capital de cada uno de ellos, de conformidad con los intereses fluctuantes \u00a0 certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el \u00a0 per\u00edodo antes mencionado [1 de enero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2009], \u00a0 mes a mes sin sobrepasar el l\u00edmite de usura de acuerdo a la tasa de inter\u00e9s.\u201d[17] Este documento fue allegado durante el \u00a0 tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una nueva \u00a0 certificaci\u00f3n realizada por un contador p\u00fablico el 31 de enero de 2013, en la \u00a0 que dispone que a los accionantes \u201cse les adeuda la suma de dos mil \u00a0 novecientos treinta y cuatro millones doce mil doscientos noventa y dos pesos \u00a0 MCTE, ($2.934.012.292), por concepto de inter\u00e9s moratorio sobre el capital de \u00a0 valores no pagados por error en liquidaci\u00f3n de los honorarios comprendidos desde \u00a0 el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2013.\u201d Luego se determina que: \u00a0 \u201c[e]stos intereses fueron liquidados sobre el capital de cada uno de ellos, de \u00a0 conformidad con los intereses fluctuantes certificados por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, causados desde el per\u00edodo antes mencionado [esto es, 1 \u00a0 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2013], mes a mes sin sobre pasar el \u00a0 l\u00edmite de usura de acuerdo a la tasa de inter\u00e9s\u201d[18]. \u00a0 Este documento se present\u00f3 durante el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso \u00a0 de tutela en comento[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2102 del 23 de noviembre de 2012, \u201cpor medio de la cual se resuelve un \u00a0 derecho de petici\u00f3n\u201d, proferida por el Alcalde Distrital de Buenaventura. \u00a0 Este acto administrativo da respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por un \u00a0 grupo diferente de exconcejales que desempe\u00f1aron dicho rol durante los a\u00f1os 2001 \u00a0 a 2003. En esta ocasi\u00f3n, se exigi\u00f3 la reliquida-ci\u00f3n de los honorarios pagados a \u00a0 los peticionarios por concepto de su labor como concejales del distrito. En \u00a0 suma, la autoridad reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de las sumas pagadas a \u00a0 t\u00edtulo de honorarios a los peticionarios[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EXPEDIENTE \u00a0 T-3.889.168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2012, \u00a0 mediante apoderado judicial, los se\u00f1ores Yoni Baldovino Mart\u00ednez, Carlos \u00a0 Cabarcas Mej\u00eda y otros presentaron acci\u00f3n de tutela contra el municipio de \u00a0 Majagual (Sucre)[21], \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a percibir \u00a0 un salario digno y justo y a la igualdad, como consecuencia de que los valores \u00a0 cancelados a t\u00edtulo de honorarios por las funciones desempe\u00f1adas en los per\u00edodos \u00a0 constitucionales que ejercieron como concejales del referido municipio, no \u00a0 fueron liquidados en concordancia con el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los accionantes \u00a0 fueron elegidos concejales del municipio de Majagual y ejercieron sus funciones \u00a0 durante los per\u00edodos constitucionales 2004 a 2007 y 2007 a 2011, conforme se \u00a0 ilustra en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yoni Baldovino Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Cabarcas Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Cuello Meza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcelo Leguia Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Marmolejo Meza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robert Mart\u00ednez Monroy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Meza Mac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Montes Lara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcos Morales Borr\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eur\u00edpides Pacheco Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erisnel Quevedo Meza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3lito Rodelo Noya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Royero Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Caballero Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nel Jos\u00e9 D\u00edaz Guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Benito G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ricardo Valerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Rodelo Noya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Tovio Naizzir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cenelis Villamil Madrid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Janne Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Seg\u00fan los \u00a0 demandantes, los honorarios recibidos en dichos per\u00edodos por las sesiones \u00a0 ordinarias y extraordinarias no se liquidaron de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000[22], ya que no se les cancel\u00f3 el valor \u00a0 correspondiente al 100% del salario y gastos de representa-ci\u00f3n del alcalde[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se extrae de lo \u00a0 alegado en la demanda, a juicio de los accionantes, existe una controversia \u00a0 sobre la definici\u00f3n de los factores que constituyen salario. Por ello, en aras \u00a0 de resolver dicha cuesti\u00f3n, se\u00f1alan que el citado concepto corresponde a \u00a0 \u201ctodas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente recibe el empleado como \u00a0 retribuci\u00f3n de sus servicios, por lo que la noci\u00f3n de salario diario no se puede \u00a0 circunscribir a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los gastos de representaci\u00f3n \u00a0 establecidos por el Gobierno.\u201d En efecto, alegan que al momento de liquidar \u00a0 sus honorarios, se est\u00e1n desconociendo sumas que peri\u00f3dicamente recibe el \u00a0 alcalde como retribuci\u00f3n por sus servicios, como lo son, entre otros, el \u00a0 incremento por antig\u00fcedad, prima t\u00e9cnica, auxilio de transporte, auxilio de \u00a0 alimentaci\u00f3n, prima de servicios, bonificaci\u00f3n por servi-cios y vi\u00e1ticos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. A efectos de \u00a0 demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0 espec\u00edficamente el derecho a la igualdad, destacan un fallo del Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo, en el que al momento de resolver una demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por un concejal del municipio de \u00a0 Calarc\u00e1, se orden\u00f3 a dicha entidad territorial cancelar el valor actualizado de \u00a0 la diferencia entre la suma pagada por concepto de honorarios y la que \u00a0 efectivamente deb\u00eda recibir[25]. Esta sentencia, seg\u00fan se afirma por \u00a0 los accionantes, constituye un precedente judicial que ha sido utilizado en la \u00a0 mayor\u00eda de los municipios del pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 reconocimiento de los emolumentos objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hacen \u00a0 referencia a una sentencia de amparo proferida el 12 de septiembre de 2008 por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), en la cual se \u00a0 protegen los derechos fundamentales de los concejales del citado municipio para \u00a0 el per\u00edodo 2004-2007. En ella se ordena a la entidad accionada realizar las \u00a0 apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los \u00a0 honorarios dejados de percibir, \u201clos cuales corresponden al 100% de los \u00a0 gastos de representaci\u00f3n percibidos por el Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, \u00a0 durante el per\u00edodo 2004 a 2007, debidamente indexados.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente, el \u00a0 apoderado de los exconcejales manifiesta que sus representados son padres de \u00a0 familia de menores de edad y que tienen distintas obligaciones econ\u00f3micas \u00a0 pendientes de pago, por lo que requieren con urgencia la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 montos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 referidos anteriormente, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital, a percibir un salario digno y justo y a la igualdad, los cuales \u00a0 presuntamente resultaron vulnerados por el municipio de Majagual, en la medida \u00a0 en que no liquid\u00f3 de manera adecuada los honorarios de los exconcejales en los \u00a0 per\u00edodos 2004-2007 y 2008-2011. Por ello, pide que se ordene a la entidad \u00a0 demandada realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para pagar las \u00a0 sumas reclamadas, \u201cl[a]s cuales deben corresponder al 100% de los factores \u00a0 salariales percibidos por los Alcaldes Municipales de Majagual, Sucre, durante \u00a0 los per\u00edodos 2004-2007 y 2007-2011, debidamente indexados.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contestaci\u00f3n del \u00a0 municipio de Majagual, Sucre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de \u00a0 diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Majagual declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la misma pretende el \u00a0 pago de una suma econ\u00f3mica que no se ha otorgada directamente por la entidad \u00a0 accionada y frente a la cual no se han agotado los otros medios de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos para obtener su reconoci-miento. En consecuencia, en su \u00a0 criterio, se desconoce el principio de subsidia-riedad propio del instrumento \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 a-quo, en el que b\u00e1sicamente insistieron en los mismos argumentos expuestos \u00a0 en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de \u00a0 febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela invocada. En particular, \u00a0 consider\u00f3 que el amparo constitucional es procedente para solicitar el pago de \u00a0 obligaciones laborales, como lo es, el salario, (i) cuando se pretende evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) cuando el m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes resulta afectado, o (iii) cuando los otros medios de defensa \u00a0 judicial se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0 respecto del asunto examinado, el ad-quem afirm\u00f3 que de las pruebas \u00a0 aportadas por los accionantes se deriva una clara transgresi\u00f3n de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la falta de pago de su salario de forma completa e \u00a0 integral, pues los actores tienen deudas millonarias e insolutas con diferentes \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y privado que no han podido cancelar[28]. \u00a0 En este sentido, se hace imperante una intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0 se\u00f1ala que la procedencia de la acci\u00f3n se torna a\u00fan m\u00e1s forzosa e ineludible, si \u00a0 se tiene que los habitantes de la entidad territorial accionada son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se han visto perjudicados \u201cde manera \u00a0 insistente y permanente por las olas invernales que a\u00f1o tras a\u00f1o afectan sus \u00a0 vidas, lo que impone la solidaridad como eje moderador de la decisi\u00f3n a tomar \u00a0 dentro de este amparo constitucional.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada entonces la \u00a0 procedencia del amparo, el juez de instancia decidi\u00f3 aplicar el principio de \u00a0 veracidad contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[30], \u00a0 lo que aunado a la diferencia de trato que observ\u00f3 respecto de las decisiones \u00a0 que se han adoptado sobre la misma materia en otros municipios, en t\u00e9rminos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de los honorarios de los concejales, concluy\u00f3 que se deban las \u00a0 condiciones para otorgar el amparo reclamado, incluyendo el pago de la \u00a0 indexaci\u00f3n y de los intereses moratorios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y con \u00a0 fundamento en lo expuesto, se orden\u00f3 al municipio de Majagual, \u201cque en un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial de quince (15) d\u00edas calendario, proceda a crear la partida \u00a0 presupuestal si no existiere, o realice los traslados presupuestales necesarias \u00a0 y pague las sumas de dinero adeudadas a los concejales y exconcejales del \u00a0 Municipio de Majagual de los per\u00edodos constitucionales 2004-2007 y 2007-2011, y \u00a0 que fungen como accionantes en este proceso, por la cuant\u00eda establecida por \u00a0 perito contable en el mismo, que como se dijo, goza de presunci\u00f3n de veracidad y \u00a0 no fue objetada.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas que se \u00a0 acompa\u00f1an con las citadas actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de sueldos y factores salariales de los alcaldes elegidos por voto \u00a0 popular en el municipio de Majagual para los a\u00f1os 2001 a 2009, esto es, los \u00a0 se\u00f1ores Misael Enrique Pardo Menas, Jos\u00e9 Francisco G\u00f3mez Osorio y Carlos Cesar \u00a0 Cabarcas Mej\u00eda. El presente documento fue expedido por el Tesorero General de la \u00a0 alcald\u00eda de la entidad territorial demandada. Al respecto, se se\u00f1ala que los \u00a0 pagos realizados a los alcaldes fueron por concepto de sueldo b\u00e1sico, \u00a0 bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n por a\u00f1o, prima de navidad, vacaciones, prima de \u00a0 vacaciones, cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas. Como se infiere de lo expuesto, \u00a0 a partir de esta informaci\u00f3n, es que los accionantes pretenden demostrar la \u00a0 diferencia de valores entre los honorarios cancelados a los concejales y lo que \u00a0 recibi\u00f3 el alcalde a t\u00edtulo de salario[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las \u00a0 certificaciones sobre el pago de los honorarios cancelados a los concejales por \u00a0 cada sesi\u00f3n ordinaria y extraordinaria a la que asistieron durante las vigencias \u00a0 de 2004 a 2011, seg\u00fan los per\u00edodos ejercidos por cada uno de los accionantes, \u00a0 resaltados en el cuadro previamente rese\u00f1ado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia \u00a0 proferida el 28 de junio de 2008 por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por el Concejal Juan Calder\u00f3n Pel\u00e1ez en contra del municipio \u00a0 de Cajamarca[34]. Seg\u00fan se expuso con anterioridad, en \u00a0 esta providencia se orden\u00f3 a la citada entidad territorial cancelar el valor \u00a0 actualizado de la diferencia entre la suma pagada por concepto de honorarios y \u00a0 la que efectivamente recibi\u00f3 el alcalde del referido municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de \u00a0 amparo proferido el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 del Circuito de Corozal, en el cual se decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales de los concejales de dicho municipio. Como previamente se \u00a0 mencion\u00f3, en esta providencia se orden\u00f3 a la entidad accionada realizar las \u00a0 apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los \u00a0 honorarios, los cuales, seg\u00fan se dispuso en el fallo en cita, \u00a0\u201ccorresponden \u00a0 al 100% de los gastos de representaci\u00f3n percibidos por el Alcalde Municipal de \u00a0 Corozal, Sucre, durante el per\u00edodo 2004 a 2007, debidamente indexados.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un incidente de desacato del 15 de febrero de 2010, \u00a0 en el que se busc\u00f3 el cumplimiento de un fallo de amparo proferido el 7 de mayo \u00a0 de 2009 por el Juzgado Primero del Circuito de Corozal, en el que se imponen \u00a0 sanciones de arresto y pecuniarias al Alcalde del Municipio de San Pedro \u00a0 (Sucre), por no cumplir con una orden de reconocer y pagar los honorarios \u00a0 correspondientes al 100% del salario, incluidos los gastos de representaci\u00f3n y \u00a0 vi\u00e1ticos, durante el per\u00edodo en que los beneficiarios del fallo en menci\u00f3n se \u00a0 hab\u00edan desempe\u00f1ado como concejales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los \u00a0 expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de Auto del 16 de mayo de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. Es de \u00a0 advertir que los casos planteados fueron acumulados por presentar unidad de \u00a0 materia, lo que conduce a que se pueda proferir respecto de ellos una \u00fanica \u00a0 sentencia, conforme se dispone en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 En Auto de 24 de septiembre de 2013, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 decretar \u00a0 la pr\u00e1ctica de varias pruebas y suspender el t\u00e9rmino para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo respecto de los expedientes \u00a0 T-3.874.109 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.889.168. Al mismo tiempo, como medida cautelar, en \u00a0 virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991[37], \u00a0 orden\u00f3 que las Alcald\u00edas del Distrito de Buenaventura y del Municipio de \u00a0 Majagual se abstu-vieran de realizar cualquier pago a los accionantes de las \u00a0 tutelas objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, se requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Buenaventura para que respondiera el cuestionario que a continua-ci\u00f3n se \u00a0 transcribe y allegara los documentos que respaldaran sus afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1les fueron los \u00a0 honorarios y salarios reconocidos inicialmente a los concejales que fungen como \u00a0 accionantes en la acci\u00f3n de tutela con referencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.874.109? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEn qu\u00e9 fecha se dio \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura, en el proceso ejecutivo incoado por los aqu\u00ed presentes? Remitir \u00a0 copia del acto administrativo y de los documentos que lo sustenten, en donde se \u00a0 ordena el pago de la reliquidaci\u00f3n decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2102 del 23 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir la \u00a0 certificaci\u00f3n de sueldos y factores salariales pagados al alcalde elegido para \u00a0 el per\u00edodo 2004-2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1349 del 30 de octubre de 2009.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al anterior requerimiento, en escrito allegado a la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 10 de octubre de 2013, la Alcald\u00eda de Buenaventura \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte que se relacionaran los nombres de los accionantes y que se \u00a0 precisara la informaci\u00f3n sobre el proceso ejecutivo, ya que no ten\u00edan \u00a0 conocimiento de los mismos. En todo caso, remite copia de los documentos \u00a0 solicitados en los numerales 3 y 5 del Auto del 24 de septiembre de 2013, cuyo \u00a0 contenido se encuentra resumido en el ac\u00e1pite 2.5 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en lo relativo a la certificaci\u00f3n de sueldos y factores salariales \u00a0 pagados al alcalde en el per\u00edodo 2004-2007, inform\u00f3 que se solicit\u00f3 dicha \u00a0 informaci\u00f3n a la Oficina de N\u00f3minas y Prestaciones Sociales de la misma entidad. \u00a0 No obstante, con posterioridad a la fecha de esta contestaci\u00f3n, no se alleg\u00f3 \u00a0 dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 En la misma providencia de 2013, se solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Buenaventura que allegara copia del proceso ejecutivo de mayor \u00a0 cuant\u00eda que se estaba adelantando, seg\u00fan se expuso en los antecedentes, en \u00a0 virtud de una demanda promovida por los accionantes en contra del Distrito de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las copias allegadas por la autoridad requerida, se encontr\u00f3 que en \u00a0 el auto de mandamiento de pago proferido el 28 de marzo de 2011, se reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, consistente en cancelar \u00a0 las sumas previstas en la Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009, a cargo del Distrito \u00a0 Especial de Buenaventura. Por lo dem\u00e1s, se afirm\u00f3 que: \u201cen cuanto tiene que \u00a0 ver con la actualizaci\u00f3n monetaria de acuerdo con el IPC sobre los valores que \u00a0 se pretenden ejecutar, este despacho se abstendr\u00e1 de ordenarla, toda vez que el \u00a0 rubro de INTERESES MORA comprende, entre otras, el garantizar el valor \u00a0 adquisitivo de la moneda, es decir, preservar el capital cobrado de la \u00a0 inflaci\u00f3n.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al anterior pronunciamiento, mediante apoderado judicial, la alcald\u00eda \u00a0 distrital propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n de lesividad, al considerar que el acto administrativo que sirve como \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo en el proceso es abiertamente ilegal, tal como se hizo saber en \u00a0 la demanda de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca[40]. De ah\u00ed que, al tratarse de un t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo viciado, no es posible emitir mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n de confusi\u00f3n, pues la entidad a la que le corresponde cancelar los montos \u00a0 cobrados es al mismo concejo municipal y no a la alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n de nulidad, que se explica por la carencia de efectividad jur\u00eddica del \u00a0 t\u00edtulo, lo que implica que no produzca efectos jur\u00eddicos como los otorgados en \u00a0 esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n de prejudicialidad, al encontrarse pendiente la decisi\u00f3n de un proceso de \u00a0 nulidad en contra de la resoluci\u00f3n que funge como t\u00edtulo ejecutivo, por lo que \u00a0 se solicita al juez que suspenda el proceso de la referencia mientras se obtiene \u00a0 el resultado de la invalidez del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 en Auto del 16 de mayo del 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no tendr\u00eda en cuenta las excepciones planteadas por la Alcald\u00eda, en virtud \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedi-miento Civil, modificado \u00a0 por la Ley 1395 de 2010[41]. En este sentido, reiter\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo controvertido prestaba m\u00e9rito ejecutivo, en la medida en que \u00a0 cumpl\u00eda con todos los supuestos requeridos para tal efecto, esto es, \u201cque \u00a0 conste en un documento, que el documento provenga de su deudor o de su causante, \u00a0 que el documento sea aut\u00e9ntico, que la obligaci\u00f3n contenida en el documento sea \u00a0 clara, que la obligaci\u00f3n sea expresa y que la obligaci\u00f3n sea exigible\u201d[42]. Por ello, orden\u00f3 seguir adelante con \u00a0 el proceso de ejecuci\u00f3n, con el aval\u00fao y posterior remate de los bienes \u00a0 embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la anterior decisi\u00f3n, se observa del material probatorio allegado \u00a0 a este proceso, que el 15 de junio de 2011 se dispuso la entrega de los \u00a0 dep\u00f3sitos judiciales por el monto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y el 13 de \u00a0 septiembre se dio por terminado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 Aunado a lo anterior, en el mismo Auto del 24 de septiembre de 2013, el \u00a0 Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Majagual (Sucre), para que se \u00a0 pronunciara sobre la acci\u00f3n de tutela del expediente T-3.889.168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comunicaci\u00f3n allegada a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 20 de \u00a0 noviembre de 2013, la entidad territorial se limit\u00f3 a realizar una referencia \u00a0 sobre los hechos de la tutela, tal como ya fueron explicados anteriormente. No \u00a0 obstante, se\u00f1al\u00f3 que desde la decisi\u00f3n de segunda instancia que orden\u00f3 cancelar \u00a0 los montos objeto de controversia a favor de los concejales y exconcejales, se \u00a0 ha negado a proceder con dicha actuaci\u00f3n hasta que la Corte Constitucional se \u00a0 pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 Por \u00faltimo, cabe resaltar que la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura se dirigi\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante el Oficio No. 0110-260-2014 del 16 de septiembre del \u00a0 2014, radicado en la Secretar\u00eda General el 30 de septiembre del a\u00f1o en cita, en \u00a0 lo referente a la acci\u00f3n de tutela del expediente T-3.874.109, espec\u00edficamente \u00a0 para solicitar que se le informara \u201csi la Administraci\u00f3n Distrital ya puede \u00a0 continuar con los procedimientos pertinentes respecto a las acciones de tutela \u00a0 instauradas por otros tutelantes\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 la falta de claridad en el escrito remitido, en Auto del 7 de noviembre de 2014, \u00a0 el Magistrado Sustanciador pregunt\u00f3 acerca de la posible existencia de otras \u00a0 acciones de amparo con igual prop\u00f3sito, para lo cual pidi\u00f3 \u201c(\u2026) una relaci\u00f3n \u00a0 puntual de los otros tutelantes, junto con la copia de las sentencias de tutela \u00a0 que le hayan sido notificadas a la Administraci\u00f3n Distrital\u201d. Sin embargo, \u00a0 no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 De acuerdo con los hechos previamente se\u00f1alados, es claro que los accionantes de \u00a0 ambos procesos de tutela han sido concejales durante diferentes per\u00edodos \u00a0 constitucionales, tanto del Distrito Especial de Buenaven-tura como del \u00a0 municipio de Majagual. En concreto, consideran que sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a recibir un salario justo y a la protecci\u00f3n especial de la \u00a0 tercera edad est\u00e1n siendo vulnerados, como conse-cuencia de que las referidas \u00a0 entidades territoriales no realizaron correctamente la liquidaci\u00f3n y pago de sus \u00a0 honorarios, al momento en el que desempe\u00f1aron sus funciones p\u00fablicas. En este \u00a0 sentido, el objeto del amparo se concreta en la b\u00fasqueda de la cancelaci\u00f3n total \u00a0 de una presunta deuda vinculada con el pago integral de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el caso \u00a0 del expediente T-3.889.168, los tutelantes \u00a0 se\u00f1alan que los honorarios recibidos por las \u00a0 sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asistieron como concejales del \u00a0 municipio de Majagual, no se liquidaron atendiendo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000, por cuanto se est\u00e1n desconociendo factores \u00a0 salariales que s\u00ed se le pagan al alcalde[44]. En otras palabras, alegan que no se \u00a0 les cancel\u00f3 lo correspondiente al 100% del salario y gastos de representaci\u00f3n \u00a0 que recibe el citado funcionario, como mandato imperativo que se deriva del \u00a0 precepto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 tocante al expediente T-3.874.109, la inconformidad versa sobre la falta de \u00a0 reconocimiento de los intereses moratorios y de la correcci\u00f3n monetaria \u00a0 correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2004 y septiembre de 2009, \u00a0 fecha en la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3479 del d\u00eda 15 del citado mes y \u00a0 a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se admiti\u00f3 la existencia de algunos errores en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los honorarios de los concejales del per\u00edodo constitucional \u00a0 2004-2007 del Distrito de Buenaventura[45]. Es de resaltar que los intereses y la \u00a0 indexaci\u00f3n reclamada han sido negados en diferentes oportunidades, tanto por la \u00a0 entidad territorial como por un juez ordinario, este \u00faltimo al momento de \u00a0 conocer de un proceso ejecutivo adelantado en contra del distrito, con la \u00a0 finalidad de hacer efectivo el pago de los derechos consagrados en la \u00a0 mencio-nada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Como corolario de lo anterior, en los dos procesos objeto de estudio se aduce \u00a0 una supuesta transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. En el caso \u00a0 referente al expediente T-3.889.168, en la \u00a0 medida en que los accionantes \u2013en su condici\u00f3n de concejales o exconcejales\u2013 han \u00a0 sido sometidos a un trato discriminatorio por parte de la administraci\u00f3n, \u00a0 originado en que existen fallos ordinarios y de tutela, que han admitido la \u00a0 equiparaci\u00f3n de ingresos entre el salario del alcalde y los honorarios de los \u00a0 concejales, al tenor del citado art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000[46]. \u00a0 Por su parte, en lo que ata\u00f1e al expediente \u00a0 T-3.874.109, por cuanto al momento de expedirse un acto administrativo en otra \u00a0 causa referente a concejales del Distrito de Buenaventura del per\u00edodo 2001 a \u00a0 2003 (Resoluci\u00f3n No. 2102 de 2012), se les otorg\u00f3 a los all\u00ed reclaman-tes la \u00a0 indexaci\u00f3n de las sumas correspondientes a los honorarios pagados, en perjuicio \u00a0 del citado derecho a la igualdad, pese a que ellos han insistido en varias \u00a0 ocasiones en que se les adeuda la referida suma de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 En s\u00edntesis, seg\u00fan se deriva de lo expuesto y como problema jur\u00eddico, le compete \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y al pago de un salario justo de \u00a0 los accionantes se han visto vulnerados, en el expediente T-3.889.168, como \u00a0 consecuencia de que la alcald\u00eda Majagual no ha realizado la cancelaci\u00f3n total e \u00a0 integral de sus honorarios como concejales del citado municipio, al no incluir \u00a0 la totalidad de los valores que supuestamente deber\u00edan ser tenidos en cuenta, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000[47]; \u00a0 y en el expediente T-3.874.109, por negarse el Distrito de Buenaventura a \u00a0 realizar la indexaci\u00f3n y pago de los intereses moratorios, que \u2013en criterio de \u00a0 los actores\u2013 representan la liquidaci\u00f3n completa de las sumas que fueron \u00a0 reajustadas en la Resoluci\u00f3n No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, en la que se \u00a0 decidi\u00f3 revisar y actualizar el monto pagado de sus honorarios como concejales \u00a0 del mencionado distrito, para el per\u00edodo constitucional 2004-2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0 Por \u00faltimo, y de manera particular, en el expediente T-3.874.109, la Sala deber\u00e1 \u00a0 abordar el examen de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y al \u00a0 debido proceso, causada por el silencio de la alcald\u00eda de Buenaventura al no dar \u00a0 respuesta a una solicitud presentada el 7 de septiembre de 2011 por los \u00a0 accionantes, a trav\u00e9s de la cual se pretend\u00eda que se les reconocieran las sumas \u00a0 reclamadas (indexaci\u00f3n e intereses), luego de la expedici\u00f3n de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala \u00a0 inicialmente reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los casos \u00a0 excep-cionales en los que procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de \u00a0 acreencias laborales. No obstante, como se expuso en el ac\u00e1pite de antece-dentes[48], \u00a0 en la medida en que existe en uno de los casos se\u00f1alados, esto es, en el \u00a0 expediente T-3.874.109, un pronunciamiento anterior de la Corte plasmado en la \u00a0 Sentencia T-808 de 2010[49], es tambi\u00e9n necesario detenerse en el \u00a0 estudio previo de las figuras de la temeridad y la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Una vez agotado el examen de los \u00a0 temas propuestos, se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n de los casos bajo examen, en \u00a0 donde igualmente se realizan unas breves considera-ciones sobre el alcance del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo excepcional para reclamar el pago de acreencias laborales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable[50]. Esto \u00a0 significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por \u00a0 virtud del cual \u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[51]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el \u00a0 reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando \u00a0 se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente id\u00f3neos para otorgar un \u00a0 amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, \u00a0 en la Sentencia SU-961 de 1999[52], al considerar que: \u201cen cada caso, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan \u00a0 una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los \u00a0 mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el \u00a0 amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La \u00a0 primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente \u00a0 amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente \u00a0 expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este \u00a0 caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanis-mo transitorio, mientras \u00a0 se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que \u00a0 las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma \u00a0 id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de \u00a0 manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n defini-tivo de los derechos \u00a0 fundamentales[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el primer supuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estable-cido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible[54]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben \u00a0concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las \u00a0 medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el \u00a0 perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o \u00a0 transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta \u00a0 impostergable \u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[56], se consider\u00f3 \u00a0 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se \u00a0 configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo \u00a0 evento, se entiende que el \u00a0 mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un \u00a0 asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del \u00a0 principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe \u00a0 dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00a0 \u00edndole formal. La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la \u00a0 Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial[58]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitu-cionales fundamentales\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo \u00a0 que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por regla \u00a0 general dicha pretensi\u00f3n es improcedente, por cuanto en el ordena-miento \u00a0 jur\u00eddico se prev\u00e9n otros mecanismos de defensa judicial que permiten acceder a \u00a0 su pleno disfrute, ya sea ante la justicia ordinaria o ante los jueces de lo \u00a0 contencioso administrativo, dependiendo de si \u00a0 la vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante contrato de trabajo o por relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria. Con todo, de manera excepcional, se ha contemplado la \u00a0 viabilidad del amparo para obtener este tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se \u00a0 afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia T-457 de 2011[60], se dijo que: \u201cpor regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0 relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el \u00a0 salario o contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha \u00a0 trazado esta Corporaci\u00f3n[61], plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos \u00a0 eventos en los que el no pago de la prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el citado derecho ha sido entendido como: \u201caquella porci\u00f3n \u00a0 del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 etc.\u201d[63] De ah\u00ed que su conceptualizaci\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple \u00a0 subsistencia, sino tambi\u00e9n un elemento cualitativo relacionado con el \u00a0 respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento \u00a0 constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneraci\u00f3n, es necesario \u00a0 que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar \u00a0 su amparo o protecci\u00f3n, de manera que el juez pueda evaluar la situaci\u00f3n \u00a0 concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos en los cuales se presume la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, los cuales se limitan a las siguientes \u00a0 situaciones de hecho: (i) que se pruebe en el proceso que el actor no cuenta con \u00a0 otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia, \u00a0 distintos a aquellos que reclama por v\u00eda de tutela[64];\u00a0(ii) \u00a0 que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido \u00a0en el pago del salario o ingreso b\u00e1sico[65], esto es, de \u00a0 una omisi\u00f3n superior a dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo[66], \u00a0 y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[67]. En este contexto, siempre que se \u00a0 acredite en el tr\u00e1mite de un proceso de amparo cualquiera de los anteriores \u00a0 supuestos, el juez de tutela puede proceder al an\u00e1lisis de fondo del asunto \u00a0 planteado, al entender satisfecho el requisito de subsidiaridad, pese a que el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 directamente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En conclusi\u00f3n, en \u00a0 respuesta al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no cabe duda de que \u00a0 ella s\u00f3lo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, \u00a0 o cuando, aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los \u00a0 derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Este \u00faltimo evento se presenta cuando la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental es inminente y, de consolidarse, afectar\u00eda de manera grave los \u00a0 bienes jur\u00eddicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas \u00a0 urgentes e impostergables para evitar su materializaci\u00f3n. Estas condiciones \u2013al \u00a0 igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes\u2013 deben analizarse en \u00a0 cada caso concreto y, de no acreditarse, la acci\u00f3n constitucional se torna \u00a0 procesalmente inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de \u00a0 estudio, resulta relevante destacar que en aplicaci\u00f3n de la citada regla \u00a0 jurisprudencial, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente \u00a0 para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales si se acredita la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es el m\u00ednimo vital, siempre y \u00a0 cuando el otro medio de defensa judicial no sea id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 integral del derecho o, en su lugar, se pretenda evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, por ejemplo, en raz\u00f3n a la edad y al estado de salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la \u00a0 temeridad en la acci\u00f3n de tutela y el respeto por la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. De \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo prop\u00f3sito es el de \u00a0 \u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados \u00a0 en [la Constituci\u00f3n y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y \u00a0 lograr y mantener la concordia nacional\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 tal finalidad, el Constituyente estableci\u00f3 expresamente el derecho de toda \u00a0 persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representaci\u00f3n \u00a0 profesional, siempre que se trate de aquellos casos contempla-dos en la ley, \u00a0 como ocurre respecto de la acci\u00f3n de tutela[69]. \u00a0 Como obligaci\u00f3n correlativa, pero tambi\u00e9n como parte del desarrollo de la citada \u00a0 finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen \u00a0 funciona-miento de la administraci\u00f3n de justicia[70], \u00a0 lo que supone \u2013entre otras\u2013 la exigencia de obrar sin temeridad en la b\u00fasqueda \u00a0 de la realizaci\u00f3n de sus pretensiones[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado deber \u00a0 est\u00e1 ligado con la obligaci\u00f3n de actuar conforme con el principio de lealtad \u00a0 procesal, el cual busca \u2013a decir de sectores de la doctrina[72]\u2013 evitar actuaciones de las partes que \u00a0 da\u00f1en o afecten el adecuado desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n de justicia y que \u00a0 puedan concretarse en maniobras para entrabar procesos, dilatarlos o lograr \u00a0 varios pronunciamientos sobre una misma causa, en especial, cuando se exige de \u00a0 quien acude ante los jueces de la Rep\u00fablica en defensa de sus derechos e \u00a0 intereses que obre de buena fe, tal y como lo demanda el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el desconocimiento de este principio, faculta a \u00a0 las autoridades judiciales a fin de adoptar medidas que prevengan o sancionen \u00a0 actos contrarios a sus postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia ha distinguido \u00a0 casos en los cuales, a pesar de existir actuaciones que se considera que afectan \u00a0 el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, no por ello son \u00a0 contrarias a la buena fe. As\u00ed, si bien el juez debe adoptar medidas para \u00a0 prevenir tal incidencia negativa, no por ello acarrean responsabilidad alguna \u00a0 para la parte que las cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Ahora \u00a0 bien, para precaver afectaciones a la administraci\u00f3n de justicia en materia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuyo funcionamiento se ver\u00eda perjudicado si una persona, sin \u00a0 una justificaci\u00f3n razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, contra las mismas partes y buscando la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas \u00a0 pretensiones, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 la figura de \u00a0 la temeridad. Al respecto, la norma en cita expresamente se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales, se rechazar\u00e1 o decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la \u00a0 presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de esta norma en la Sentencia \u00a0 C-054 de 1993[73] y la declar\u00f3 ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u201cesta Corporaci\u00f3n reitera \u00a0 aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr \u00a0 la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella \u00a0 oportu-nidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del \u00a0 recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de \u00a0 un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un \u00a0 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en \u00a0 cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0 necesa-riamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad \u00a0 judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad \u00a0 civil.[74]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 es claro que la figura de la temeridad pretende precaver el uso desmedido e \u00a0 irracional de la acci\u00f3n de tutela, lo cual incide positivamente en su \u00a0 efectividad y en la celeridad de la administraci\u00f3n de justicia[75]. \u00a0 Por ello, la consecuencia procesal de incurrir en dicha conducta, como lo es el \u00a0 de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado \u00a0 ajustada al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Como se \u00a0 infiere de la norma previamente transcrita, para que exista una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, \u00a0 identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011[76], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existe \u00a0 temeridad cuando se presenta: \u201c(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u00a0 \u2018las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre \u00a0 todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u2019[77]; \u00a0 (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u2018que el \u00a0 ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de \u00a0 causa\u2019[78]; y, (iii) una identidad de partes, o \u00a0 sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, \u00a0 del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su \u00a0 condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio \u00a0 de apoderado[79]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento autom\u00e1tico de la \u00a0 temeridad que, como ya se dijo, tiene por consecuencia la inviabilidad procesal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, \u00a0 el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de \u00a0 nuevo la acci\u00f3n constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-919 de 2003[80], este Tribunal apunt\u00f3 que: \u201cCuando en \u00a0 un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de \u00a0 una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber \u00a0 de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y \u00a0 adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la \u00a0 acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (\u2026).\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0 y atendiendo a la presunci\u00f3n de buena fe que ampara los actos de los \u00a0 particulares, puede declararse la ocurrencia de una temeridad, luego de que el \u00a0 juez constitucional examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso \u00a0 en concreto y establezca que la actuaci\u00f3n, entre otras, \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en \u00a0 la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas \u00a0 que convalidan sus pretensiones[82]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2019[83]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019[84]; \u00a0 o finalmente (iv) pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u2018buena \u00a0 fe de los administradores de justicia\u2019[85]\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Como \u00a0 reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n[87], \u00a0 una vez se acredita la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, adem\u00e1s de declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanci\u00f3n pecuniaria prevista en los \u00a0 art\u00edculos 80 y 81 del C\u00f3digo General del Proceso, a quien incurre en dicho \u00a0 comportamiento, salvo que \u201cel ejercicio de las acciones de tutela \u00a0 se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el \u00a0 sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas \u00a0 situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad \u00a0 extrema de defender un derecho\u201d. En estos casos, si bien lo que se impone es \u00a0 declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas \u00a0 como lo dispone la ley, no es viable la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra \u00a0 de quien incurre en dicha conducta, b\u00e1sicamente por la inexistencia de un \u00a0 supuesto que permita acreditar que se actu\u00f3 de mala fe[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando \u00a0 quiera que una persona acuda ante el juez constitucional para que \u00e9ste resuelva \u00a0 id\u00e9ntica causa, busque la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones y demande a la \u00a0 misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deber\u00e1 declararse \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que tal actuaci\u00f3n no haya \u00a0 obedecido \u2013entre otras hip\u00f3tesis\u2013 a la ignorancia, al asesoramiento errado o a \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n, adem\u00e1s de tal declaratoria, deber\u00e1 sancionarse a qui\u00e9n \u00a0 obr\u00f3 con temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, el conjunto de reglas expuestas no s\u00f3lo se aplican para aquellos casos en \u00a0 que se presenta un ejercicio simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s acciones de tutela, \u00a0 sino tambi\u00e9n cuando su presentaci\u00f3n ocurre de forma sucesiva, esto es, \u00a0 cuando a la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido \u00a0 resuelta por las autoridades judiciales. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en los que una misma persona instaura \u00a0 sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad \u00a0 (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya \u00a0 que, cuando ello ocurre, por sustracci\u00f3n de materia, las tutelas subsiguientes \u00a0 son improce-dentes[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, como se expuso en la Sentencia SU-1219 de 2001[90], \u00a0 es preciso recordar que, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un \u00a0 asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[91]. Si la Corte en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, \u00a0 la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la \u00a0 propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la \u00a0 ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n \u00a0 queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es \u00a0 posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[92], pues ello desconocer\u00eda la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y \u00a0 siempre que no se acredite la existencia de una hip\u00f3tesis que rompa la triple \u00a0 identidad que exige la acreditaci\u00f3n de la cosa juzgada o de un motivo que \u00a0 justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, el juez de \u00a0 tutela no s\u00f3lo debe declarar improcedente el amparo como consecuen-cia de un \u00a0 actuar temerario, sino primordialmente como respuesta a la violaci\u00f3n de la \u00a0 figura de la cosa juzgada constitucional, ya que \u2013de lo contrario\u2013 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela perder\u00eda su car\u00e1cter de instrumento preferente y sumario de defensa de \u00a0 derechos fundamentales, para convertirse en una v\u00eda para socavar los m\u00ednimos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica en que se fundamenta el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden \u00a0 evitar la presentaci\u00f3n sucesiva y simult\u00e1nea de las acciones de tutela. Aun \u00a0 cuando son conceptos diferentes, existen hip\u00f3tesis en las que confluyen. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, \u00fanicamente se presenta la temeridad, cuando se incurre en la \u00a0 presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos o m\u00e1s solicitudes que presentan la triple \u00a0 identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna \u00a0 haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y \u00a0 temeridad, cuando se interpone una acci\u00f3n de amparo sobre una causa decidida \u00a0 previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que \u00a0 justifiquen la nueva solicitud. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como se explic\u00f3, cuando se acredite que el actuar de \u00a0 quien incurri\u00f3 en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Expediente T-3.874.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el caso de la \u00a0 referencia, el amparo que se propone se vincula b\u00e1sicamente con dos asuntos. El \u00a0 primero referente al amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la \u00a0 protecci\u00f3n de la tercera edad y a un salario justo, como consecuencia de la \u00a0 falta de reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria correspondiente al per\u00edodo comprendido entre enero de 2004 y \u00a0 septiembre de 2009, fecha para la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3479 del d\u00eda \u00a0 15 del citado mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se admiti\u00f3 la existencia de algunos \u00a0 errores en la liquidaci\u00f3n de los honorarios de los accionantes, quienes \u00a0 fungieron como concejales del per\u00edodo constitucional 2004-2007 en el Distrito \u00a0 Especial de Buenaventura[93]. Y, el segundo, vinculado con la \u00a0 salvaguarda de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n, por la falta de \u00a0 respuesta a una solicitud formulada el 7 de septiembre de 2011, dirigida a \u00a0 lograr la expedici\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n que ordenara reconocer y cancelar \u00a0 los valores objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. Con miras a resolver la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, es preciso \u00a0 hacer referencia a cuatro hechos relacionados con la materia sometida a \u00a0 decisi\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, se encuentra que mediante la Sentencia T-808 de \u00a0 2010[94], \u00a0 este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta misma causa, a \u00a0 partir de una demanda en la que se buscaba obtener el cumplimiento de lo \u00a0 previsto en la Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009, junto \u201ccon la respectiva \u00a0 indexaci\u00f3n o el reajuste de los valores mes a mes aplicando la f\u00f3rmula dispuesta \u00a0 para estos efectos por el Consejo de Estado y, del mismo modo, los intereses \u00a0 moratorios \u2018desde el momento en que se debieron cancelar los mismos, hasta su \u00a0 efectiva cancelaci\u00f3n, sin que supere el de usura, de acuerdo a las directrices y \u00a0 c\u00e1lculos y porcentajes que traza el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE)\u2019.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se mencion\u00f3 anteriormente, en la providencia en cita se revolvi\u00f3: (i) \u201cdeclarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por los demandantes, en virtud a lo establecido en el inciso 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para hacer \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n dineraria contenida en la Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009 y \u00a0 por no haberse establecido la existencia de un perjuicio irremediable\u201d[96] y, adicionalmente, (ii) amparar el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n pues la Alcald\u00eda de Buenaventura no hab\u00eda dado respuesta \u00a0 a una solicitud relacionada con dicha reclamaci\u00f3n y que hab\u00eda sido formulada el \u00a0 18 de diciembre de 2009[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que corresponde a la primera reclamaci\u00f3n, en \u00a0 la parte motiva del fallo en cita, se reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda id\u00f3nea para obtener el pago de acreencias laborales u honorarios, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013como ocurre en el caso bajo examen\u2013 exist\u00eda una resoluci\u00f3n cuya \u00a0 exigibili-dad pod\u00eda reclamarse ante las autoridades judiciales competentes. \u00a0 Sobre el particular, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda procesal id\u00f3nea para lograr el pago de las sumas de \u00a0 dinero dispuestas por la entidad territorial demandada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 \u00a0 de 2009, como reliquidaci\u00f3n de los honorarios de los demandantes mientras se \u00a0 desempe\u00f1aron como concejales del distrito de Buenaventura (\u2026) Al respecto, la \u00a0 Corte seguir\u00e1 la subregla establecida en esta providencia (consideraci\u00f3n N\u00b0 3), \u00a0 en el sentido de que el amparo constitucional es improcedente cuando se trata de \u00a0 reclamar el pago de honorarios para los concejales, resultando igualmente \u00a0 inviable acceder al amparo deprecado como mecanismo transitorio, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que de las pruebas que reposan en el expediente no es posible \u00a0 deducir que los demandantes se encuentran frente a una amenaza que implique la \u00a0 existencia de un da\u00f1o inminente. Valga recordar, que la consistencia y \u00a0 coherencia de los ordenamientos jur\u00eddicos debe estar dada, entre otras cosas, \u00a0 por el seguimiento del precedente judicial, lo cual redunda adicionalmente en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera \u00a0 de ejemplo, los demandantes podr\u00edan buscar el pago de las sumas reclamadas \u00a0 inadecuadamente en este escenario judicial, haciendo uso del proceso ejecutivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, escenario judicial que goza de idoneidad \u00a0 suficiente para dirimir la controversia que ahora pretende plantearse ante el \u00a0 juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan, porque desde el momento en el que sea presentada la \u00a0 respectiva demanda podr\u00e1n solicitar el decreto de medidas cautelares[98]. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[No] \u00a0 existen razones suficientes para acceder a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada como mecanismo transitorio, en tanto no fue demostrada ni se infiere \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, pues los demandantes tan solo se \u00a0 limitaron a se\u00f1alar en el escrito de tutela que \u201cen el grupo de exconcejales \u00a0 hay personas de la tercera edad, que no han podido disfrutar de unos dineros que \u00a0 les fueron reconocidos en el acto administrativo tantas veces referido, y que \u00a0 por decidia (sic) o capricho de la administraci\u00f3n, no pueden realizar \u00a0 tantos proyectos personales y de vida.\u201d[99] \u00a0As\u00ed mismo, advirtieron que el derecho a la vida digna y adecuada, igualmente se \u00a0 encuentra conculcado, \u201csi tenemos en cuenta que estos exconcejales, est\u00e1n \u00a0 pasando por dificultades econ\u00f3micas, que no se compadecen, con la dignidad \u00a0 humana.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como \u00a0 lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo \u00a0 cual supone que el rigor formal propio de otras \u00e1reas del derecho procesal no se \u00a0 hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin \u00faltimo de este \u00a0 mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, este par\u00e1metro no debe ser entendido como una \u00a0 patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por \u00a0 quien se considera afectado, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga m\u00ednima que se impone para \u00a0 quien accede a la jurisdicci\u00f3n constitucional, es probar sumariamente la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de sus garant\u00edas individuales (onus probandi incumbit \u00a0 actori), m\u00e1s a\u00fan, cuando el acceso a la judicatura se efect\u00faa por intermedio \u00a0 de apoderado judicial, como ocurre en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0 ese orden de ideas, lo que se impone por parte de este Tribunal es declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por los demandantes, en virtud de \u00a0 lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial para hacer exigible la obligaci\u00f3n dineraria contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 3479 de 2009 y por no haberse establecido la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3. En segundo lugar, y ante el resultado de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, los demandantes promovieron un proceso de car\u00e1cter ejecutivo dirigido a \u00a0 obtener la satisfacci\u00f3n de las pretensiones que fueron declaradas improcedentes \u00a0 en sede constitucional. En este orden de ideas, luego de hacer referencia al \u00a0 proceso ejecutivo como el escenario judicial id\u00f3neo para resolver la \u00a0 contro-versia planteada[101], de forma expresa \u00a0 se\u00f1alaron las siguientes pretensiones respecto de cada uno de los solicitantes, \u00a0 a saber: (i) el pago de la suma otorgada por concepto de revisi\u00f3n de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los honorarios como concejales del per\u00edodo 2004-2007, contenidas \u00a0 en la Resoluci\u00f3n No. 3479 del 15 de septiembre de 2009, cuyo valor promedio \u00a0 supera los $ 57.000.000 millones de pesos[102]; (ii) el \u00a0 reconocimiento de intereses de mora por la suma anterior, \u201cliquidados \u00a0 a la tasa m\u00e1xima autorizada por la Superintendencia Bancaria, en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1 de enero de 2004, y hasta la fecha en la que se produzca \u00a0 el pago efectivo de la obligaci\u00f3n\u201d; y adem\u00e1s, (iii) la entrega de la \u00a0 \u201csuma que resulte al aplicarse la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de \u00a0 acuerdo al I.P.C sobre el valor dejado de pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Buenaventura libr\u00f3 mandamiento de pago el 28 de marzo de 2011[103], en el que si bien \u00a0 orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n total de las sumas que fueron reconocidas en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3479 de 2009, tambi\u00e9n neg\u00f3 la pretensi\u00f3n referente a la indexaci\u00f3n de las \u00a0 mismas y concedi\u00f3 parcialmente los intereses moratorios reclamados. \u00a0 Puntualmente, en la parte motiva de la providencia en cita se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 demanda en comento cumple con los requisitos exigidos por los Arts. 75, 77, 84 \u00a0 inc. 2o. del C. de P. Civil y de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3479 del 15 de septiembre de \u00a0 2009 se desprende una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible de cancelar \u00a0 determinada suma de dinero por parte de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, en cuanto tiene que ver con la actualizaci\u00f3n monetaria de acuerdo con el \u00a0 I.P.C., sobre los valores que se pretenden ejecutar, \u00e9ste despacho se abstendr\u00e1 \u00a0 de ordenarla, toda vez que, el rubro de intereses de mora comprende entre otras \u00a0 el garantizar el valor adquisitivo de la moneda, es decir, preservar el capital \u00a0 cobrado de la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la fecha en que se liquidar\u00e1n los intereses moratorios, \u00a0 debe manifestarse que se decretaran los mismos, pero a partir de la fecha en que \u00a0 quedo ejecutoria y en firme la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3479 del 15 de septiembre de 2009, \u00a0 esto es el 23 de septiembre de 2009, y no como lo solicita el togado desde el 01 \u00a0 de enero de 2004\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la citada decisi\u00f3n, como se observa en el material \u00a0 probatorio, los interesados no interpusieron recurso alguno, y como las \u00a0 excepciones plantea-das por la Alcald\u00eda de Buenaventura no fueron tenidas en \u00a0 cuenta por razones de forma[105], se procedi\u00f3 a \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en Auto del 16 de mayo de 2011[106], \u00a0 ordenando el aval\u00fao y posterior remate de los bienes embargados y disponiendo la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en especial en lo referen-te a los intereses moratorios \u00a0 reconocidos[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la determinaci\u00f3n adoptada, el 15 de junio de \u00a0 2011 se dispuso la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales por el monto de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en el que los intereses moratorios reconocidos \u00a0 promediaron la suma de $ 20.000.000 de pesos. Una vez realizado el pago de lo \u00a0 reclamado, seg\u00fan consta en el expediente, se dio por terminado el proceso en \u00a0 providencia del 13 de septiembre de 2011[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.4. En tercer lugar, y una vez concluido el proceso \u00a0 ejecutivo, los accionantes se\u00f1alan que su apoderado se reuni\u00f3 en repetidas \u00a0 ocasiones con el Alcalde de Buenaventura y\/o su asesor jur\u00eddico, con el fin de \u00a0 reclamar directamente que se expidiera un nuevo acto administrativo, en el que \u00a0 se reconocieran los intereses moratorios e indexaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al per\u00edo-do comprendido entre el a\u00f1o 2004 y septiembre del 2009. \u00a0 Como consecuencia de ello, seg\u00fan se afirma, se interpuso un nuevo derecho de \u00a0 petici\u00f3n el d\u00eda 7 de septiembre de 2011, encaminado a lograr la expedici\u00f3n de \u00a0 una resoluci\u00f3n que ordenara reconocer y cancelar dichos valores, \u201csin que \u00a0 hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada se adelant\u00f3 por fuera del \u00a0 proceso ejecutivo previamente resumido y su objetivo se concreta, de forma \u00a0 puntual y precisa, en solicitar el reconocimiento de aquellas sumas que no \u00a0 fueron decretadas en el mandamiento de pago. Por lo dem\u00e1s, se trata de una \u00a0 actuaci\u00f3n cuya fecha concuerda con la \u00e9poca en la que se puso fin al citado \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.5. Finalmente, y en cuarto lugar, se encuentra la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela interpuesta el 21 de enero de 2013[110], \u00a0 en la que \u2013como ya se dijo\u2013 se solicita el amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso y petici\u00f3n, por la falta de respuesta a la citada solicitud impetrada el \u00a0 d\u00eda 7 de septiembre de 2011. Y, a su vez, se reclama la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a \u00a0 un salario justo, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de los \u00a0intereses moratorios y de la correcci\u00f3n monetaria correspondiente \u00a0 al per\u00edodo comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2009, los cuales, \u00a0 como se deriva del recuento realizado, han venido siendo solicitados de forma \u00a0 reiterativa, tanto en sede adminis-trativa como judicial, en esta \u00faltima por v\u00eda \u00a0 del amparo constitucional y de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para justificar la presunta violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, se expone que mediante Resoluci\u00f3n No. 2102 del 23 de noviembre de \u00a0 2012, se les otorg\u00f3 la indexaci\u00f3n a unos concejales del per\u00edodo 2001-2003, por \u00a0 lo que entienden que respecto de ellos se presenta un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.6. Al tenor de lo expuesto, y antes de pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0 formuladas, el primer asunto a resolver se relaciona con la eventual existencia \u00a0 de un actuar temerario, constitutivo a su vez de una cosa juzgada \u00a0 constitu-cional, por cuanto en la Sentencia T-808 de 2010[111], \u00a0 como ya se puso de presente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 previamente en una \u00a0 causa relacionada con esta misma controversia. En efecto, inicialmente le \u00a0 compete a esta Sala de Revisi\u00f3n examinar si se est\u00e1 en presencia de un ejercicio \u00a0 sucesivo de varias acciones de tutela respecto de una misma causa, pues de \u00a0 ser as\u00ed y como consecuencia de la cosa juzgada, esta Sala tendr\u00eda que estarse a lo resuelto en la \u00a0 primera oportunidad (Sentencia T-808 de 2010) y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en curso[112]. \u00a0 No obstante, para que ello ocurra, es preciso que se acredite la existencia de \u00a0 la triple identidad en los casos propuestos, \u00a0 esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones, que conduzcan a entender \u00a0 que se est\u00e1 en presencia del mismo amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.6.1. As\u00ed las cosas, \u00a0 es innegable que existe plena coincidencia en las partes, pues en ambas \u00a0 ocasiones la demanda fue propuesta por los mismos accionantes y contra los \u00a0 mismos demandados. Respecto de lo primero, se observa que, por v\u00eda activa, \u00a0 y a trav\u00e9s de apoderado judicial, en ambas oportunidades actuaron b\u00e1sicamente \u00a0 las mismas personas naturales que invocaron la condici\u00f3n de concejales del \u00a0 Distrito de Buenaventura en el per\u00edodo constitucional 2004-2007[113], \u00a0 excluyendo tan s\u00f3lo a uno de los actores que demandaron en la primera \u00a0 oportunidad[114], circunstancia que no afecta la \u00a0 coincidencia plena en la parte activa, al entenderse que al final de cuentas se \u00a0 preserva el colectivo que solicita el amparo, esto es, el conjunto de concejales \u00a0 que ejercieron dicha condici\u00f3n durante el mencionado per\u00edodo constitucional. En \u00a0 cuanto a lo segundo, es decir, en lo tocante a la parte pasiva, en las dos \u00a0 oportunidades se demand\u00f3 directamente al Distrito Especial de Buenaventura, a \u00a0 trav\u00e9s de su Alcald\u00eda, por ser la dependencia que tiene a su cargo la \u00a0 repre-sentaci\u00f3n legal de la citada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.6.2. No se observa la misma coincidencia \u00a0 en lo que respecta al objeto, toda vez que existe un giro en el alcance o \u00a0 cobertura de la pretensi\u00f3n tutelar, a pesar de que en ambos casos los amparos se \u00a0 enfocan en la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 por una parte, si bien en ambas oportunidades se demanda la salvaguarda del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, en el caso de la Sentencia T-808 de 2010, la pretensi\u00f3n \u00a0 tutelar buscaba obtener un pronunciamiento respecto de una solici-tud formulada \u00a0 el 18 de diciembre de 2009, a trav\u00e9s de la cual se buscaba que se adoptaran \u00a0 medidas para cumplir con la Resoluci\u00f3n No. 3479 del a\u00f1o en cita; mientras que, \u00a0 en el caso bajo examen, la pretensi\u00f3n se relaciona con la falta de respuesta a \u00a0 una solicitud del 7 de septiembre de 2011, en la que se pretende que se expida \u00a0 un nuevo acto administrativo en el que se otorgue a los actores los intereses \u00a0 moratorios y la correcci\u00f3n monetaria que reclaman entre enero de 2004 y \u00a0 septiembre de 2009. No existe entonces coincidencia de objeto, pues a \u00a0 pesar de que en ambos casos se busca el amparo del mismo derecho, es claro que \u00a0 se trata de solicitudes con un prop\u00f3sito diferente y que fueron presentadas en \u00a0 fechas disimiles, lo que permite concluir que es distinta la pretensi\u00f3n tutelar \u00a0 que en cada caso se demanda de los jueces constitucio-nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 contrario de lo expuesto, frente a la segunda pretensi\u00f3n, si se observa una \u00a0 importante coincidencia en lo respecta a la salvaguarda de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n digna y justa y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial a favor de las personas de la tercera edad, pues si bien en la \u00a0 Sentencia T-808 de 2010, como pretensi\u00f3n principal se buscaba obtener el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009\u00a0 (asunto que \u00a0 no se reitera en esta oportunidad, al haberse tramitado un proceso ejecutivo con \u00a0 tal fin), all\u00ed tambi\u00e9n se plante\u00f3 el reconocimiento y pago de los intereses \u00a0 moratorios y de la correcci\u00f3n monetaria a partir del a\u00f1o 2001, como pretensi\u00f3n \u00a0 principal que se demanda en esta ocasi\u00f3n. En este sentido, la pretensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes formulada en el a\u00f1o 2010 fue resumida por la Corte en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0\u201cCon fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, los demandantes solicitan al \u00a0 juez de tutela que ordene al alcalde de Buenaventura adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos necesarios con el fin de que sean creadas las partidas \u00a0 presupuestales que sean del caso para dar cabal cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 3479 de 2009. As\u00ed mismo, que el pago de la reliquidaci\u00f3n de los honorarios \u00a0 como concejales del distrito accionado, incluya la respectiva indexaci\u00f3n o el \u00a0 reajuste de los valores mes a mes aplicando la f\u00f3rmula dispuesta para estos \u00a0 efectos por el Consejo de Estado y, del mismo modo, los intereses moratorios \u00a0 \u201cdesde el momento en que se debieron cancelar los mismos, hasta su efectiva \u00a0 cancelaci\u00f3n, sin que supere el de usura, de acuerdo a las directrices y c\u00e1lculos \u00a0 y porcentajes que traza el Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE)\u201d[115]. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa de lo expuesto, en ambos casos y respecto de los derechos \u00a0 mencionados, se invoca un amparo concurrente y en esencia con la misma \u00a0 finalidad, pues es plenamente coincidente la solicitud de pago de los intereses \u00a0 moratorios y el ajuste econ\u00f3mico de la deuda reconocida a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009, motivo por el cual, en este punto, la Sala entiende \u00a0 que existe una identidad de objeto, pese a que el pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n del a\u00f1o 2010, abarcaba la totalidad de la solicitud de pago de las \u00a0 acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.6.3. Finalmente, queda por examinar si se presenta identidad de causa, \u00a0 aspecto sobre el cual pese a que son coincidentes la mayor\u00eda de los hechos que \u00a0 justificaron el amparo invocado en esta oportunidad respecto del formulado en el \u00a0 a\u00f1o de 2010, s\u00ed se encuentra un cambio profundo en lo que ata\u00f1e al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, y algunas leves diferencias en lo referente al resto de derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 primer caso mencionado, esto es, respecto del derecho de petici\u00f3n, es claro que \u00a0 en la primera tutela se solicitaba la respuesta de escritos presentados el 24 de \u00a0 marzo y el 3 de diciembre de 2009, dirigidos a obtener el pago de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3479 del a\u00f1o en cita, junto con los intereses moratorios y la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria frente a los valores all\u00ed reconocidos; mientras que, en esta nueva \u00a0 oportunidad, se reclama la respuesta a un requerimiento con fecha del 7 de \u00a0 septiembre de 2011, cuyo objeto se circunscribe a demandar exclusi-vamente el \u00a0 pago de las sumas que representan estos dos \u00faltimos conceptos desde el a\u00f1o 2004 \u00a0 hasta septiembre de 2009. En consecuencia, no existe identidad de causa \u00a0 en esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, y una vez adelantado un examen integral de las actua-ciones \u00a0 surtidas en ambas de acciones de tutela, la presente Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que respecto de ninguna de las pretensiones formuladas se cumple con el \u00a0 requisito de la triple identidad, lo que habilita que exista un pronuncia-miento \u00a0 respecto de cada una de ellas, como a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.7. La primera pretensi\u00f3n objeto de estudio se concreta en la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n \u00a0 digna y justa y a la protecci\u00f3n especial a favor de las personas de la tercera \u00a0 edad, por el hecho de que no se les ha reconocido a los demandantes, en su \u00a0 condici\u00f3n de concejales del Distrito Especial de Buenaventura entre los a\u00f1os \u00a0 2004 y 2007, los intereses moratorios y la correcci\u00f3n monetaria comprendida \u00a0 entre enero de 2004 y septiembre de 2009, mes en el que se expidi\u00f3 la \u00a0 previamente citada Resoluci\u00f3n No. 3479, en la cual \u2013como ya se ha dicho\u2013 se \u00a0 dispuso la reliquidaci\u00f3n de sus honorarios[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, tal y como se esboz\u00f3 anteriormente[117], \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente para resolver controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento y pago de acreen-cias laborales, salarios, honorarios u otras \u00a0 contraprestaciones vinculadas con tales conceptos (v.gr. intereses o \u00a0 indexaci\u00f3n), al entender que respecto de dichas pretensiones se prev\u00e9n otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, ya sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la \u00a0 contencioso administrativo, dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n del interesado. \u00a0 Con todo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para \u00a0 obtener este tipo de acreencias, cuando se concreta una afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea id\u00f3neo \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n integral del derecho o, en su lugar, se pretenda \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso bajo examen, desde la Sentencia T-808 de 2010[118], \u00a0 se reiter\u00f3 la citada regla al exponer que: \u201cel amparo constitucional es \u00a0 improcedente cuando se trata de reclamar el pago de honorarios para los \u00a0 concejales, resultando igualmente inviable acceder al amparo deprecado como \u00a0 mecanismo transitorio, teniendo en consideraci\u00f3n que de las pruebas que reposan \u00a0 en el expediente no es posible deducir que los demandantes se encuentran frente \u00a0 a una amenaza que implique la existencia de un da\u00f1o inminente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 lo expuesto con anterioridad, la pregunta que surge en esta ocasi\u00f3n se vincula \u00a0 precisamente con el hecho de saber si en este caso existe o no una nueva \u00a0 circunstancia que conduzca a entender que, pese a la citada regla \u00a0 jurisprudencial reiterada en la Sentencia T-808 de 2010, se hace imperioso \u00a0 conceder el amparo constitucional, superando las limitaciones propias del \u00a0 principio de subsidiaridad, con miras a proteger los derechos invocados por los \u00a0 demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.8. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no existe raz\u00f3n o \u00a0 motivo alguno que permita superar las limitaciones derivadas del principio de \u00a0 subsidiaridad. Por el contrario, lo que se observa es el uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para tratar de sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, en \u00a0 contrav\u00eda de la jurisprudencia reiterada de la Corte, conforme a la cual no es \u00a0 propio del amparo constitucional el de ser una instancia adicional a las \u00a0 existentes, ni tampoco el de convertirse en un medio o procedimiento alterna-tivo para corregir las omisiones en que \u00a0 se haya incurrido por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se destac\u00f3 con anterioridad, en el asunto sub-judice, se les indic\u00f3 a los \u00a0 accionantes en la Sentencia T-808 de 2010 que pod\u00edan lograr la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus pretensiones, entre otras, por la v\u00eda de proceso ejecutivo, puesto que la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009, como acto administrativo, goza de los atributos de \u00a0 ser ejecutivo y ejecutorio[119]. En este orden de ideas, como se ya se \u00a0 dijo, los demandantes efectivamente promovieron dicho proceso, con el fin de \u00a0 obtener la satisfacci\u00f3n de las pretensiones que inicialmente les fueron \u00a0 declaradas improcedentes en sede constitucional. La demanda se radic\u00f3 el 23 de \u00a0 marzo de 2011[120] y en ella \u2013como previamente se \u00a0 mencion\u00f3\u2013 se solicit\u00f3 el reconoci-miento de los siguientes derechos respecto de \u00a0 cada uno de los actores: (i) el pago de la suma otorgada por concepto de \u00a0 revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de los honorarios como concejales del per\u00edodo \u00a0 2004-2007, contenidas en la Resolu-ci\u00f3n No. 3479 del 15 de septiembre de 2009; \u00a0 (ii) el otorgamiento de intereses de mora por la suma anterior, \u00a0 \u201cliquidados a la tasa m\u00e1xima autorizada por la Superintendencia Bancaria, en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 2004, y hasta la fecha en la que se \u00a0 produzca el pago efectivo de la obliga-ci\u00f3n\u201d; y (iii) la entrega de la \u00a0 \u201csuma que resulte al aplicarse la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de \u00a0 acuerdo al I.P.C sobre el valor dejado de pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se deriva de lo expuesto, es claro que las sumas que ahora se reclaman por v\u00eda \u00a0 del amparo constitucional, esto es, los intereses moratorios y la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria desde el a\u00f1o 2004, fueron incluidas entre las \u00a0 preten-siones formuladas en la demanda ejecutiva que se instaur\u00f3 por los \u00a0 accionantes ante las autoridades judiciales competentes[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 se encuentra en dicho proceso y se relat\u00f3 con anterioridad[122], \u00a0 es que en el auto en que se resolvi\u00f3 sobre el mandamiento de pago proferido el \u00a0 28 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se \u00a0 pronunci\u00f3 de forma expresa en relaci\u00f3n con cada una de las pretensiones \u00a0 formuladas. As\u00ed orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las sumas que fueron reconocidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009, mientras que neg\u00f3 la solicitud referente a la \u00a0 indexaci\u00f3n de dichas sumas y concedi\u00f3 parcialmente los intereses moratorios \u00a0 reclamados[123]. La negativa se justific\u00f3 en que no \u00a0 cabe disponer la correcci\u00f3n monetaria cuando el valor adquisitivo de la moneda \u00a0 se mantiene con el cobro de los intereses moratorios, al mismo tiempo que el \u00a0 pago de estos \u00faltimos se dispuso desde el momento en que qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0 citada resoluci\u00f3n y no como lo ped\u00edan los demandantes desde el 1\u00b0 de enero de \u00a0 2004[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la citada decisi\u00f3n, como se desprende del material probatorio, los \u00a0 interesados no interpusieron recurso alguno, concluyendo el proceso el 13 de \u00a0 septiembre de 2011, una vez se dio por verificada la cancelaci\u00f3n total de las \u00a0 sumas dispuestas en el mandamiento de pago y los intereses moratorios que fueron \u00a0 reconocidos entre el 23 septiembre de 2009 y el mes de junio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 examinar las reglas del proceso ejecutivo aplicables al momento en que se surti\u00f3 \u00a0 la citada actuaci\u00f3n, la Corte constata que la decisi\u00f3n desfavorable a los \u00a0 intereses de los accionantes, esto es, la negativa a decretar la indexaci\u00f3n de \u00a0 los valores reclamados y los intereses moratorios comprendidos entre el a\u00f1o 2004 \u00a0 y septiembre de 2009, eran susceptibles de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0 infiere de lo previsto en los art\u00edculos 348 y 505 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. En el primero se prev\u00e9 la regla de que salvo norma en contrario, el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n procede contra todos los autos que dicte el juez[125]; mientras que, en el segundo, se \u00a0 dispone que el auto que niegue total o parcial-mente el mandamiento de pago es \u00a0 apelable en el efecto suspensivo[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa en el asunto sub-examine, los demandantes tuvieron la \u00a0 oportunidad al interior del proceso ejecutivo de cuestionar el alcance dado al \u00a0 mandamiento de pago, no s\u00f3lo por la v\u00eda general del recurso de reposici\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n por la habilitaci\u00f3n especial dada por la ley para interponer el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, ya que, por una parte, se neg\u00f3 dicho mandamiento de forma total \u00a0 respecto de la correcci\u00f3n monetaria solicitada, y por la otra, se dispuso una \u00a0 negativa con alcance parcial en lo que ata\u00f1e a los intereses moratorios, al \u00a0 prever su otorgamiento desde el 23 de septiembre de 2009 y no como lo ped\u00edan los \u00a0 demandantes desde el 1\u00b0 de enero de 2004. A pesar de ello no ejercieron ninguno \u00a0 de los citados recursos y decidieron guardar silencio sobre la negativa \u00a0 dispuesta por la autoridad competente, incluso tan s\u00f3lo para el momento de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito resaltaron que valores no reconocidos ser\u00edan objeto de \u00a0 una posterior reclamaci\u00f3n, dejando de lado las alternativas de discusi\u00f3n \u00a0 planteadas en el citado r\u00e9gimen procesal[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, no cabe duda de \u00a0 que resulta improcedente el amparo propuesto, cuando su uso pretende convertirse \u00a0 en un medio alternativo para subsanar las omisiones en que incurrieron los \u00a0 demandantes. En efecto, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues es claro que las sumas cuyo pago ahora se pretende en sede \u00a0 de tutela (intereses moratorios e indexaci\u00f3n), fueron exigidas en el juicio \u00a0 ejecutivo y a pesar de la negativa a su otorgamiento, no se ejerci\u00f3 ning\u00fan \u00a0 recurso para cuestionar dicha decisi\u00f3n, pretendiendo transformar al amparo \u00a0 constitucional en una instancia ordinaria de reclamaci\u00f3n de derechos de \u00a0 contenido econ\u00f3mico, cuando ellos aut\u00f3nomamente decidieron no hacer uso de los \u00a0 recursos previstos en la ley para obtener el reconocimiento de las pretensiones \u00a0 que ahora demandan. En criterio de la Corte, el hecho de que se haya guardado \u00a0 silencio en la instancia judicial competente, excluye la procedencia de este \u00a0 mecanismo excepcional de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como lo que realmente se busca es hacer uso del \u00a0 juicio de amparo como un medio alternativo de reconocimiento y pago de unas \u00a0 sumas de dinero que fueron negadas en la instancia judicial competente, frente a \u00a0 lo cual se decidi\u00f3 guardar silencio, sin siquiera cuestionar los motivos o las \u00a0 razones que llevaron al Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Buenaventura a negar tanto la correcci\u00f3n monetaria solicitada \u00a0 como los intereses moratorios desde el 1\u00b0 de enero de 2004. De permitirse el uso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para tal fin, adem\u00e1s de desnaturalizar su alcance, se estar\u00eda \u00a0 cuestionado los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, sin que se \u00a0 hubiese cuestionado de forma alguna el actuar de la citada autoridad. No sobra \u00a0 recordar que el amparo contra providencias judiciales es excepcional y supone \u00a0 como requisito sine qua non la alegaci\u00f3n por los actores de los vicios en \u00a0 que se haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.9. En conclusi\u00f3n, en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la remuneraci\u00f3n digna y justa y a la protecci\u00f3n especial a favor \u00a0 de las personas de la tercera edad, es claro que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente, ya que no se hizo uso de las v\u00edas ordinarias previstas \u00a0 para asegurar su defensa al interior del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la discusi\u00f3n que aqu\u00ed se propone debe ser llevada a las \u00a0 v\u00edas ordinarias, al no darse las condiciones esenciales para que prospere el \u00a0 amparo constitucional. A manera de ejemplo, podr\u00eda cuestionarse el acto presunto \u00a0 derivado del silencio administrativo negativo originado como consecuencia de la \u00a0 falta de respuesta de la administraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado el 7 \u00a0 de septiembre de 2011; o el acto que surja como consecuencia de la respuesta que \u00a0 se d\u00e9 o se haya dado a dicha solicitud. En dicho escenario, dada la \u00a0 improcedencia de la tutela que se propone, es en donde debe plantearse el \u00a0 supuesto desconocimiento al derecho a la igualdad, con ocasi\u00f3n de lo resuelto en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 2102 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con dichas v\u00edas, tampoco se acredita la procedencia de la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que en el expediente no se acompa\u00f1a prueba alguna que \u00a0 acredite que el no pago de las sumas que se reclaman (intereses moratorios y \u00a0 correcci\u00f3n monetaria), les genera a los accionantes un perjuicio grave e \u00a0 inminente, respecto de las necesidades b\u00e1sicas que integran el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y que repercuten en la garant\u00eda del trato digno, \u00a0 como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n \u00a0 y servicio p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, es evidente que no se acredit\u00f3, ni siquiera de forma sumaria, la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional, ya que en ninguna parte del expediente de la referencia, los \u00a0 demandantes justificaron la inminencia de un da\u00f1o sobre sus derechos \u00a0 fundamentales. Por lo dem\u00e1s, lo que s\u00ed se observa es que en el proceso \u00a0 ejecuti-vo les fue reconocida una suma de $ 77.000.000 millones de pesos por \u00a0 promedio a cada concejal, entre los valores de la reliquidaci\u00f3n prevista en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3479 de 2009 y los intereses moratorios entre septiembre de dicho \u00a0 a\u00f1o y junio de 2011, lo que en principio descarta cualquier afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, especialmente cuando lo que se demanda son supuestas deudas pendientes de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.10. Finalmente, en relaci\u00f3n con este caso tan s\u00f3lo queda pendiente por \u00a0 examinar lo referente a la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de \u00a0 petici\u00f3n, por la falta de respuesta a la solicitud formulada por los accionantes \u00a0 el d\u00eda 7 de septiembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 el \u00a0 reconoci-miento y pago de la correcci\u00f3n monetaria reclamada y de los intereses \u00a0 de mora desde enero de 2004 hasta septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, es preciso recordar \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha definido las caracter\u00edsticas que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n, entre las cuales se encuentra la de obtener \u00a0 una respuesta oportuna y de fondo en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[128]. Por lo anterior, a pesar de que en el \u00a0 caso concreto se dan las condiciones para entender configurado un acto presunto \u00a0 derivado del silencio administrativo negativo, pues ya ha transcurrido m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o desde que se present\u00f3 la citada solicitud[129], \u00a0 no por ello se puede dejar de lado \u2013seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente\u2013 que no se ha brindado una soluci\u00f3n efectiva respecto de lo all\u00ed \u00a0 planteado, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable, \u00a0 lo que conduce a entender que persiste una violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el citado \u00a0 derecho[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.11. Desde esta perspectiva, y como decisi\u00f3n final, si bien esta Sala de Revisi\u00f3n en el expediente T-3.874.109 \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de instancia que otorgaron el amparo reclamado, en lo \u00a0 que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, a la remuneraci\u00f3n digna y justa y a la protecci\u00f3n especial a favor de \u00a0 las personas de la tercera edad, por las razones previamente expuestas, \u00a0 declarando \u2013en su lugar\u2013 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; tambi\u00e9n \u00a0 mantendr\u00e1 el amparo concedido respecto del derecho de petici\u00f3n, pero bajo la \u00a0 orden de que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura proceda \u00a0 a dar respuesta a la petici\u00f3n formulada por los accionantes el d\u00eda 7 de \u00a0 septiembre de 2011, si a\u00fan no lo ha realizado, de forma clara, de fondo y \u00a0 congruente con lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Expediente T-3.889.168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Los accionantes de la presente acci\u00f3n de tutela se desempe\u00f1aron como \u00a0 concejales del municipio de Majagual (Sucre), en diferentes per\u00edodos \u00a0 constitu-cionales comprendidos entre los a\u00f1os 2004 y 2011. Seg\u00fan se expuso en la \u00a0 demanda, la alcald\u00eda de la citada entidad territorial no les ha cancelado \u00a0 correctamente sus honorarios por las sesiones ordinarias y extraordinarias a las \u00a0 que asistieron en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000[131], en la medida en que no se incluyeron \u00a0 todos los factores salariales del alcalde[132]. Vale la \u00a0 pena resaltar que por fuera del presente amparo, los accionantes no han \u00a0 adelantado ninguna actuaci\u00f3n distinta para satisfacer sus pretensiones, incluso \u00a0 ni siquiera han acudido de forma directa a la administraci\u00f3n con el fin de \u00a0 plantear su controversia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas descritas, la Sala \u00a0 resalta que esta cuesti\u00f3n encuentra una coincidencia material con el caso \u00a0 resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-808 de 2010[133], citada en \u00a0 el an\u00e1lisis del asunto anterior (expediente T-3.874.109), en la que se declar\u00f3 \u00a0 la improceden-cia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa \u00a0 judicial. En efecto, como ya se ha dicho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que el amparo constitucional resulta improcedente para resolver \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias laborales, \u00a0 salarios, honorarios u otras contraprestaciones vinculadas con tales conceptos, \u00a0 al enten-der que respecto de dichas pretensiones se prev\u00e9n otros mecanismos \u00a0 judiciales que permiten acceder a su reconocimiento. Con todo, de manera \u00a0 excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener este tipo \u00a0 de acreen-cias, cuando se concreta una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 siempre que el otro medio de defensa judicial no sea id\u00f3neo para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n integral del derecho o, en su lugar, se pretenda evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. Por este motivo, la Corte aplicar\u00e1 la citada regla \u00a0 jurisprudencial para la definici\u00f3n del asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. En este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el presente \u00a0 amparo debe declararse improcedente, pues lo que es objeto de reclamaci\u00f3n es una \u00a0 pretensi\u00f3n de naturaleza eminentemente econ\u00f3mica, circunscrita a la obtenci\u00f3n de \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de los honorarios que les fueron cancelados a los accionantes \u00a0 en su condici\u00f3n de concejales, respecto de la cual se puede ejercer las v\u00edas \u00a0 administrativas de reclamaci\u00f3n[134] y una vez obtenida una respuesta, en \u00a0 caso de ser desfavorable, hacer uso de los mecanismos judiciales de impugna-ci\u00f3n \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la acci\u00f3n conten-ciosa a \u00a0 trav\u00e9s del petitorio de nulidad y restablecimiento del derecho. As\u00ed se pone de \u00a0 presente por los mismos accionantes, al ilustrar su caso con una sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, con \u00a0 fecha del 28 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, no se exponen en la demanda razones que permitan concluir que dichos \u00a0 medios no resultan id\u00f3neos para acceder a lo solicitado y tampoco se demuestra \u00a0 que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable[135]. \u00a0 En efecto,\u00a0 en el texto de la demanda, se afirma que los accionantes son \u00a0 padres de menores de edad que se encuentran en dif\u00edciles situaciones econ\u00f3micas \u00a0 y se anexan unas facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para alegar que su \u00a0 situaci\u00f3n es apremiante. Sin embargo, ninguna de dichas afirmaciones se \u00a0 encuentra plenamente acreditadas de la documentaci\u00f3n allegada, ni tampoco de \u00a0 ellas es posible inferir que exista realmente una transgresi\u00f3n del derecho \u00a0 m\u00ednimo vital que requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, en ning\u00fan momento se acredita que las sumas reclamadas sean el \u00fanico \u00a0 ingreso con el que cuentan y que de su pago dependa su subsistencia. B\u00e1sicamente \u00a0 lo que est\u00e1 en juego es un derecho contencioso sobre una supues-ta deuda \u00a0 pendiente, el cual debe ser reclamado por las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0 judicial. No sobra recordar que, como se expuso en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1683 de 2000, \u201cel juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho \u00a0 incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para \u00a0 radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.4. En definitiva, en \u00a0 el expediente T-3.889.168, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada para solicitar el reconocimiento \u00a0 y liquidaci\u00f3n de los honorarios supuestamente causados por los accionantes en su \u00a0 condici\u00f3n de concejales del municipio de Majagual, por la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se puede obtener el derecho \u00a0 reclamado; aunado a que \u2013como ya se mencion\u00f3\u2013 no se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia, que amerite una actuaci\u00f3n sin demora del juez de tutela para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n decretada en el curso del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- De \u00a0 acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, en el \u00a0 expediente T-3.874.109, REVOCAR la sentencia proferida el 14 de \u00a0 marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 la providencia adoptada el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de dicha ciudad, en lo respecta al amparo de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad. En su lugar, se DECLARA la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Eliecer \u00a0 Arboleda Torres, Harrison Arboleda y otros contra el Distrito Especial de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el mismo expediente \u00a0 T-3.874.109, y en lo referente al amparo del derecho de petici\u00f3n, CONFIRMAR \u00a0 la citada sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Buenaventura, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado el 4 \u00a0 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad. Para \u00a0 el efecto, se ORDENA que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Buenaventura proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n formulada por \u00a0 los accionantes el d\u00eda 7 de septiembre de 2011, si a\u00fan no lo ha realizado, de \u00a0 forma clara, de fondo y congruente con lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el expediente T-3.889.168, REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Majagual (Sucre), en la cual se revoc\u00f3 el fallo adoptado el 7 de diciembre de \u00a0 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad y se decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a percibir un salario justo \u00a0 y a la igualdad. En su lugar, se DECLARA la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Yoni Baldovino Mart\u00ednez, Carlos \u00a0 Cabarcas Mej\u00eda y otros en contra del citado municipio de Majagual, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Una vez se surta la notificaci\u00f3n de la presente sentencia a \u00a0 la Alcald\u00eda del Distrito Especial de Buenaventura (T-3.874.109) y a la Alcald\u00eda \u00a0 del municipio de Majagual (T-3.889.168), enti\u00e9ndase LEVANTADA \u00a0la medida cautelar decretada en Auto \u00a0 del 24 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A continuaci\u00f3n se presenta una relaci\u00f3n del resto de accionantes: \u00a0 Eliecer Arboleda Torres, Harrison Arboleda, Ricardo Bonilla Castro, Rolando \u00a0 Caicedo Arroyo, Wilson C\u00e1ndelo Paredes, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez Novite\u00f1o, Jairo \u00a0 Hinestroza Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Yaneth Ib\u00e1\u00f1ez Angulo, Pablo \u00a0 Em\u00e9rito Jaramillo Caicedo, Nelcy Mar\u00eda Lara Hinestroza, Jorge Alonso Moreno \u00a0 Mosquera, Edinson Mosquera S\u00e1nchez, Leonidas Mosquera Caicedo, Stalin Ortiz \u00a0 Guti\u00e9rrez, Sonia Ospina Angulo, Jorge Eliecer Riascos, Javier Rodr\u00edguez Viera, \u00a0 Timoteo Ruiz Manyoma, Leonardo Vidal Obreg\u00f3n, y Noris Del Carmen Cano de Paz. \u00a0 Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La norma en cita dispone que: \u201cARTICULO 20. \u00a0 HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.\u00a0El art\u00edculo\u00a066 de la \u00a0 Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo\u00a066. Causaci\u00f3n de honorarios. Los \u00a0 honorarios por cada sesi\u00f3n a que asistan los concejales ser\u00e1n como m\u00e1ximo el \u00a0 equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al \u00a0 respectivo alcalde. \/\/ En los municipios de categor\u00eda especial, primera y \u00a0 segunda se podr\u00e1n pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones \u00a0 ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar \u00a0 honorarios por pr\u00f3rrogas a los per\u00edodos ordinarios. \/\/ En los municipios de \u00a0 categor\u00edas tercera a sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) \u00a0 sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se \u00a0 podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \u00a0 \/\/ A partir del a\u00f1o 2007, en los municipios de categor\u00eda tercera se podr\u00e1n pagar \u00a0 anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones \u00a0 extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00eda cuarta se podr\u00e1n pagar \u00a0 anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones \u00a0 extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas quinta y sexta se podr\u00e1n \u00a0 pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce \u00a0 (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras \u00a0 sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \/\/ Cuando el monto m\u00e1ximo de \u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio puede \u00a0 gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente \u00a0 art\u00edculo y la categor\u00eda del respectivo municipio se requerir\u00eda para pagar los \u00a0 honorarios de los concejales, \u00e9stos deber\u00e1n reducirse proporcionalmente para \u00a0 cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume \u00a0 como m\u00e1ximo el l\u00edmite autorizado en el art\u00edculo\u00a010 de la presente ley. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n \u00a0 proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas \u00a0 originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones \u00a0 previstas en la Ley 4a. de 1992&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Decreto 4353 de 2004 \u201cpor el cual se dictan \u00a0 disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes\u201d, \u00a0 crea la\u00a0bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n\u00a0para dichos funcionarios como parte de \u00a0 las prestaciones sociales a las que tienen derecho durante el ejercicio de sus \u00a0 cargos. Esta equivale a\u00a0\u201ccuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s gastos de representaci\u00f3n, pagadera en dos contados iguales \u00a0 en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo a\u00f1o.\u201d \u00a0 En particular, sobre su alcance y cobertura, el art\u00edculo 3 se\u00f1ala que\u00a0\u201c[l]a \u00a0 bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n que se establece en el presente Decreto, no constituye \u00a0 factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 1 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-3.874.109, cuaderno 3, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para el a\u00f1o 2011, el Alcalde del Distrito Especial de Buenaventura \u00a0 era el se\u00f1or Jos\u00e9 Felix Ocoro Minotta. Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 2 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 9 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-3.874.109, cuaderno 2, folios 14 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-3.874.109, cuaderno 3, folios 51 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Es importante resaltar que, tal como consta en el expediente, las \u00a0 liquidaciones se\u00f1aladas en los numerales 1.5.3 y 1.5.4 fueron expedidas por el \u00a0 mismo contador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A continuaci\u00f3n se presenta una relaci\u00f3n del resto de accionantes: \u00a0 Juan Cuello Meza, Marcelo Leguia Guerrero, Omar Marmolejo Meza, Robert Mart\u00ednez \u00a0 Monroy, Fernando Meza Mac\u00edas, \u00c1lvaro Montes Lara, Marcos Morales Borr\u00e9, \u00a0 Eur\u00edpides Pacheco Vergara, Erisnel Quevedo Meza, Hip\u00f3lito Rodelo Noya, Jaime \u00a0 Royero Villamizar, Manuel Caballero Castro, Nel Jos\u00e9 D\u00edaz Guerra, Luis Benito \u00a0 G\u00f3mez Mart\u00ednez, Francisco Ricardo Valerio, Ramiro Rodelo Noya, Luis Tovio \u00a0 Naizzir, Cenelis Villamil Madrid y \u00c1lvaro Janne Correa. Expediente T-3.889.168, \u00a0 cuaderno 2, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la demanda se afirma que: \u201clos honorarios recibidos no fueron \u00a0 liquidados como lo dispone la Ley 617 del 2000 en su art\u00edculo 20, \u00a0 correspondientes al 100% de un d\u00eda de salario del alcalde, entendido este como \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s los gastos de representaci\u00f3n. Es decir, no se \u00a0 computaron otros factores salariales seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto-Ley 1042 de 1978, como son: incrementos por antig\u00fcedad, prima t\u00e9cnica, \u00a0 auxilio de transporte, auxilio de alimentaci\u00f3n, prima de servicios, bonificaci\u00f3n \u00a0 por servicios y v\u00edaticos, etc.\u201d Cuaderno 2, folios 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El apoderado de los demandantes alleg\u00f3 al proceso certificaciones de \u00a0 los salarios devengados por sus representados en las sesiones ordinarias y \u00a0 extraordinarias a las que asistieron, desde el a\u00f1o 2004 hasta el 2011, las \u00a0 cuales fueron expedidas por la Secretar\u00eda Pagadora del Concejo Municipal de \u00a0 Majagual, Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el Expediente se encuentra copia de la sentencia proferida el 28 \u00a0 de junio de 2008 por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Quind\u00edo, M.P. Mar\u00eda Lusia Echeverry G\u00f3mez, Rad. No. \u00a0 63-001-2331-000-2005-01639-00. En la parte motiva de la citada \u00a0 providencia, luego de un an\u00e1lisis de la normatividad correspondiente y de \u00a0 algunos apartes de la jurisprudencia, se determin\u00f3 que se entiende como \u00a0 \u201csalario\u201d los pagos realizados en relaci\u00f3n con: \u201ca) los incrementos por \u00a0 antig\u00fcedad a que se refieren los art\u00edculos 49 y 97 [del Decreto 1042 de 1978] \/\/ \u00a0 b) los gastos de representaci\u00f3n \/\/ c) la prima t\u00e9cnica \/\/ d) el auxilio de \u00a0 transporte \/\/ e) el auxilio de alimentaci\u00f3n \/\/ f) la prima de servicio \/\/ g) la \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados [y] los vi\u00e1ticos percibidos por los \u00a0 funcionarios en comisi\u00f3n.\u201d No obstante, al examinar el caso concreto, el \u00a0 Tribunal no especific\u00f3 los conceptos que daban lugar a reconocer a favor del \u00a0 concejal un mayor valor en sus honorarios, sino que se bas\u00f3 en la comparaci\u00f3n \u00a0 del valor gen\u00e9rico o abstracto del salario cancelado al alcalde para establecer \u00a0 que exist\u00eda dicha diferencia y que, por ende, proced\u00eda un reajuste con el fin de \u00a0 lograr una equivalencia entre los mismos, de conformidad \u2013seg\u00fan se criterio\u2013 con \u00a0 la exigencias consagradas en la Ley 617 de 2000.\u00a0Cuaderno 2, \u00a0 folios 24 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En esta ocasi\u00f3n, los accionantes solicitaron el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el municipio de Corozal, \u00a0 al no reconocerles y pagarles \u201clos honorarios correspondientes al 100% diario \u00a0 legal de los gastos de representaci\u00f3n y vi\u00e1ticos que se le han cancelado al \u00a0 Alcalde Municipal\u201d. En el estudio del caso concreto, el juzgado decidi\u00f3 \u00a0 amparar el derecho fundamental a la igualdad, en lo que corresponde a su \u00a0 vertiente de \u201cigualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley\u201d, lo que implicaba, en \u00a0 sus propias palabras, \u201chacer las liquidaciones de los honorarios de los \u00a0 concejales tal como lo dice la ley teniendo en cuenta los factores salariales \u00a0 que gana el alcalde, pues la normatividad no exige que [los concejales] tengan \u00a0 la misma calidad o investidura del alcalde o que su remuneraci\u00f3n sea o tenga la \u00a0 categor\u00eda de salario para hacer eficaz el pago.\u201d\u00a0Cuaderno \u00a0 2, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el expediente se anexan copias y originales de facturas para \u00a0 demostrar las deudas que los accionantes tienen actualmente. Cuaderno 2, folios \u00a0 106 al 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-3.889.168, cuaderno 3, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, \u00a0 se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otro averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-3.889.168, cuaderno 3, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 17 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 43 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 24 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 83 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-3.889.168, cuaderno 2, folios 90 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 7.- Medidas \u00a0 provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para \u00a0 proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o \u00a0 vulnere. \/\/ Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la \u00a0 ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e \u00a0 inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que \u00a0 considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de \u00a0 un eventual fallo a favor del solicitante. \/\/ La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se \u00a0 notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por \u00a0 el medio m\u00e1s expedito posible. \/\/ El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a \u00a0 proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de \u00a0 los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. \/\/ \u00a0 El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente \u00a0 fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las \u00a0 otras medidas cautelares que hubiere dictado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente T-3.874.109, cuaderno principal, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente T-3.874.109: Cuaderno 4, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se allega una constancia del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, en la que certifica que para el 28 de abril \u00a0 de 2011 cursa un proceso de nulidad simple contra la Resoluci\u00f3n No. 3479 de \u00a0 2009, promovido por el Distrito de Buenaventura. El fundamento de la demanda es \u00a0 que el citado acto administrativo no cumple con lo previsto en la Ley 617 de \u00a0 2000, pues la reliquidaci\u00f3n de los honorarios de los concejales correspond\u00eda al \u00a0 mismo concejo municipal y no a la alcald\u00eda, ya que a esta \u00faltima tan solo le \u00a0 compete la responsabilidad de transferir los recursos para que se formalice el \u00a0 pago a cada funcionario seg\u00fan las sesiones asistidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En particular, la norma dispone que: \u201cCumplida la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado en el mandamiento ejecutivo, se condenar\u00e1 en costas al ejecutado, quien \u00a0 sin embargo, podr\u00e1 pedir dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo \u00a0 dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allan\u00f3 a \u00a0 recibirle. Esta petici\u00f3n se tramitar\u00e1 como incidente, que no impedir\u00e1 la entrega \u00a0 al demandante del valor del cr\u00e9dito. \/\/ Si no se propusieren excepciones \u00a0 oportunamente, el juez ordenar\u00e1, por medio de auto, el remate y el aval\u00fao de los \u00a0 bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o \u00a0 seguir adelante la ejecuci\u00f3n para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0 condenar en costas al ejecutado. \/\/ El auto se notificar\u00e1 por estado y contra \u00e9l \u00a0 no proceder\u00e1 recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-3.874.109, cuaderno 4, folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente T-3.874.109: Cuaderno principal, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Como previamente se transcribi\u00f3, la norma en cita dispone que: \u201cARTICULO \u00a0 20. HONORARIOS DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.\u00a0El art\u00edculo\u00a066 \u00a0 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo\u00a066. Causaci\u00f3n de honorarios. \u00a0 Los honorarios por cada sesi\u00f3n a que asistan los concejales ser\u00e1n como m\u00e1ximo el \u00a0 equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al \u00a0 respectivo alcalde. \/\/ En los municipios de categor\u00eda especial, primera y \u00a0 segunda se podr\u00e1n pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones \u00a0 ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar \u00a0 honorarios por pr\u00f3rrogas a los per\u00edodos ordinarios. \/\/ En los municipios de \u00a0 categor\u00edas tercera a sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) \u00a0 sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se \u00a0 podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \u00a0 \/\/ A partir del a\u00f1o 2007, en los municipios de categor\u00eda tercera se podr\u00e1n pagar \u00a0 anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones \u00a0 extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00eda cuarta se podr\u00e1n pagar \u00a0 anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones \u00a0 extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas quinta y sexta se podr\u00e1n \u00a0 pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce \u00a0 (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras \u00a0 sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \/\/ Cuando el monto m\u00e1ximo de \u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio puede \u00a0 gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente \u00a0 art\u00edculo y la categor\u00eda del respectivo municipio se requerir\u00eda para pagar los \u00a0 honorarios de los concejales, \u00e9stos deber\u00e1n reducirse proporcionalmente para \u00a0 cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume \u00a0 como m\u00e1ximo el l\u00edmite autorizado en el art\u00edculo\u00a010 de la presente ley. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n \u00a0 proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas \u00a0 originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones \u00a0 previstas en la Ley 4a. de 1992&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Vale la pena mencionar que en el material probatorio se pone de \u00a0 presente la existencia de un proceso de nulidad ante la justicia administrativa \u00a0 en la que se cuestiona la validez del citado acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] V\u00e9ase, al respecto, el numeral 3.1.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la demanda se refieren a los siguientes conceptos: incremento por \u00a0 antig\u00fcedad, prima t\u00e9cnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentaci\u00f3n, prima \u00a0 de servicios, bonificaci\u00f3n por servicios y vi\u00e1ticos, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] V\u00e9ase, al respecto, el numeral 2.1.7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de \u00a0 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios \u00a0 trabajadores del municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener, por una parte, la cancelaci\u00f3n de los intereses debidos con ocasi\u00f3n \u00a0 del desembolso tard\u00edo de unas cesant\u00edas; y por la otra, el pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado \u00a0 municipio aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que se encontraba \u00a0 sometido a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, los jueces de instancia concedieron \u00a0 el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el pago de acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de instancia, \u00a0 al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban id\u00f3neos \u00a0 para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio \u00a0 irremediable alguno y exist\u00edan dudas en torno a la existencia de la deuda \u00a0 reclamada. En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se estudi\u00f3 una solicitud de amparo de algunos docentes \u00a0 del municipio de Sucre que alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada \u00a0 entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la \u00a0 Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que: \u201ces\u00a0claro \u00a0 que trat\u00e1ndose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa \u00a0 ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en \u00a0 principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior \u00a0 as\u00ed, ser\u00eda preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales \u00a0 ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. Del an\u00e1lisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es \u00a0 indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es \u00a0 posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los \u00a0 derechos de los actores, como suceder\u00eda, por ejemplo, si se viera afectado su \u00a0 m\u00ednimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado \u00a0 estado de salud.\u201d La misma doctrina se ha reiterado por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en las Sentencias T-016 de 2015 y T-120 de 2015, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-683 de 2001, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia \u00a0 T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia T-162 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C.P., art\u00edculo 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C.P., numeral 7\u00ba, art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Un ejemplo de tal exigencia se observa en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que se impone como deber de \u00a0 las partes \u201c(\u2026) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el \u00a0 ejercicio de sus derechos procesales\u201d. Con todo, existen muchos otros \u00a0 deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia \u00a0 oportuna al despacho cuando sean citados, la presentaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones \u00a0 injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto, entre otros, puede consultarse a: L\u00f3pez \u00a0 Blanco, H. F., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupr\u00e9 \u00a0 Editores, 2007, Tomo I, p. 103 y 104; Azula Camacho, J., Manuel de Derecho \u00a0 Procesal, Editorial Temis, 2000, Tomo I, p. 76; y Mesa Calle, M. C. \u00a0Derecho Procesal Civil, Parte General, Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 2004, p. \u00a0 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008, T-568 de 2006, T-1022 de 2006, T-1325 \u00a0 de 2005, T-1103 de 2005 y T-919 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-308 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al respecto, pueden consultarse -entre otras- las \u00a0 sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003, y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias T-185 de 2005, T-502 de 2008 y T-185 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Vale la pena mencionar, como previamente se se\u00f1al\u00f3, que existe en el \u00a0 material probatorio copia de un proceso de nulidad ante la justicia \u00a0 administrativa en la que se cuestiona la validez del citado acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Lo anterior corresponde al resumen de las \u201cpretensiones\u201d demandada, \u00a0 conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la parte resolutiva se expuso que: \u201cPrimero.- \u00a0 REVOCAR\u00a0parcialmente\u00a0la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Buenaventura el 27 de mayo de 2010, que tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y, en su lugar,\u00a0DECLARAR LA IMPROCEDENCIA\u00a0de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por Eli\u00e9cer Arboleda Torres, Harrison Arboleda, \u00a0 Ricardo Bonilla Castro, Rolando Caicedo Arroyo, Wilson C\u00e1ndelo Paredes, Efr\u00e9n \u00a0 Hern\u00e1ndez Novite\u00f1o, Jairo Hinestrosa Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Pablo \u00a0 Em\u00e9rito Jaramillo Caicedo, Jorge Alonso Moreno Mosquera, Edinson Mosquera \u00a0 S\u00e1nchez, Leonidas Mosquera Caicedo, Stalin Ortiz Guti\u00e9rrez, Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Riascos, Javier Rodr\u00edguez Viera, Timoteo Ruiz Manyoma, Leonardo Vidal Obreg\u00f3n, \u00a0 Adri\u00e1n Alejandro Murillo Rodr\u00edguez y las se\u00f1oras Noris del Carmen Cano de Paz, \u00a0 Janeth Ib\u00e1\u00f1ez Angulo, Nelsy Mar\u00eda Lara Hinestroza y Sonia Ospina Angulo, quienes \u00a0 act\u00faan por intermedio de apoderado judicial, contra la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Buenaventura. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n de los \u00a0 demandantes,\u00a0CONFIRMAR\u00a0el aludido fallo. \/\/ Segundo.- ADICIONAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura el 27 \u00a0 de mayo de 2010, en el sentido de que el alcalde distrital de Buenaventura \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en caso \u00a0 de que no lo haya hecho, deber\u00e1 responder el derecho de petici\u00f3n formulado por \u00a0 los demandantes el 18 de diciembre de 2009, siguiendo para tal efecto los \u00a0 lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto, es ilustrativa la providencia dictada el 8 de julio de \u00a0 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 (Rad. 110010102000201002005 00, M. P. Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez), en la que \u00a0 concluy\u00f3 que este tipo de controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 107 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre el particular se alude a lo resuelto por la Corte en la \u00a0 Sentencia T-808 de 2010. Folio 113 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Del total de los concejales: (i) 18 solicitaron sumas por encima de \u00a0 los 60.000.000 de pesos y (ii) s\u00f3lo cuatro tienen reclamaciones inferiores a \u00a0 dicho valor ($ 5.432.570; $ 29.869.752; $ 5.670.276 y $ 15.028.080).\u00a0 \u00a0 Folios 115 a 121 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 124 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 125 del cuaderno 4. En la parte resolutiva, respecto de cada \u00a0 uno de los accionantes, en lo referente a los intereses moratorios se dispuso \u00a0 que: \u201cLIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO (\u2026) Por los intereses moratorios sobre el \u00a0 capital anterior, los cuales se liquidar\u00e1n de conformidad con los intereses \u00a0 fluctuantes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0 causados desde el d\u00eda 23 de septiembre de 2009 hasta que el pago total se \u00a0 verifique. \/\/ Los intereses se liquidar\u00e1n mes a mes sin que sobrepase el l\u00edmite \u00a0 de la usura de acuerdo a la tasa de inter\u00e9s expedida por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201c(\u2026) teniendo en cuenta la constancia secretarial anterior, no \u00a0 habr\u00e1 de tenerse en cuenta la contestaci\u00f3n a la demanda allegada, por lo que de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 507 del C.P.C., \u00a0 modificado por la Ley 1395 de 2010 (\u2026)\u201d. Folio 201 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Para el efecto, se reiter\u00f3 el car\u00e1cter ejecutivo de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3479 de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[el citado acto] (\u2026), base de \u00a0 recaudo ejecutivo dentro del presente asunto, re\u00fane los requisitos \u00a0 indispensables dispuestos legalmente para prestar m\u00e9rito ejecutivo, consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 468 del C.P.C (Que conste en un documento, que el documento \u00a0 provenga de su deudor o de su causante, que el documento sea aut\u00e9ntico, que la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en el documento sea clara, que la obligaci\u00f3n sea expresa, y \u00a0 que la obligaci\u00f3n sea exigible)\u201d. Folio 201 del cuaderno 4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En el numeral tercero de la parte resolutiva se establece que: \u00a0 \u201cTERCERO.- Pract\u00edquese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 521 del C.P.C., modificado por la Ley 1195 de 2010, teniendo en cuenta \u00a0 la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se \u00a0 verifique el pago total de la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Al respecto, en la providencia de la referencia se dispuso que: \u00a0 \u201cTeniendo en cuenta que ya se han entregado a la parte ejecutante los dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales por el valor total de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 537 del C.P.C., modificado por el \u00a0 D.E 2282\/89, art. 1\u00ba, n\u00fam. 290, este despacho considera pertinente declarar la \u00a0 terminaci\u00f3n del presente proceso por pago total de la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 3479 del 15 de septiembre de 2009, presentada como base de recaudo \u00a0 efectivo, para lo cual se har\u00e1 la respectiva declaraci\u00f3n en la parte resolutiva \u00a0 de esta providencia, y se ordenar\u00e1 el levantamiento de todas las medidas \u00a0 cautelares decretadas y el archivo del proceso previa cancelaci\u00f3n en los libros \u00a0 radicadores\u201d. Folio 302 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuaderno 2, folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al respecto, se trata de los siguientes se\u00f1ores: Eliecer \u00a0 Arboleda Torres, Harrison Arboleda, Ricardo Bonilla Castro, Rolando Caicedo \u00a0 Arroyo, Wilson C\u00e1ndelo Paredes, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez Novite\u00f1o, Jairo Hinestroza \u00a0 Sinisterra, Francisco Hurtado Angulo, Yaneth Ib\u00e1\u00f1ez Angulo, Pablo Em\u00e9rito \u00a0 Jaramillo Caicedo, Nelcy Mar\u00eda Lara Hinestroza, Jorge Alfonso Moreno Mosquera, \u00a0 Edinson Mosquera S\u00e1nchez, Le\u00f3nidas Mosquera Caicedo, Stalin Ortiz Guti\u00e9rrez, \u00a0 Sonia Ospina Angulo, Jorge Eliecer Riascos, Javier Rodr\u00edguez Viera, Timoteo Ruiz \u00a0 Manyoma, Leonardo Vidal Obreg\u00f3n y Noris Del Carmen Cano de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En concreto, el se\u00f1or Adri\u00e1n Alejandro Murillo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Textualmente, en la demanda se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Con base en las \u00a0 anteriores, consideraciones de hecho y de derecho, vertidas a lo largo de este \u00a0 escrito, con todo respecto solicito al se\u00f1or juez, (\u2026) 1. Se ordene a la \u00a0 Administraci\u00f3n Distrital de Buenaventura, en cabeza de su se\u00f1or Alcalde, que en \u00a0 el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, expedida el respectivo acto administrativo \u00a0 de reconocimiento y pago de los inter\u00e9s de mora e indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0 monetaria correspondientes a los a\u00f1os 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses \u00a0 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 \u00a0 (\u2026) 2. Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital de Buenaventura, debe indexar o reajustar dichos valores mes a mes, \u00a0 aplicando la f\u00f3rmula que para estos efectos establece el Consejo de Estado (\u2026) \u00a0 3. Que as\u00ed mismo se ordene a la Administraci\u00f3n Distrital, que tales valores se \u00a0 les debe aplicar el inter\u00e9s de mora, desde el momento en que se debieron \u00a0 cancelar los mismos, hasta su efectiva cancelaci\u00f3n, sin que supere el de usura, \u00a0 de acuerdo a las directrices y c\u00e1lculos y porcentajes que traza, el Departamento \u00a0 Nacional de Estad\u00edsticas (DANE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Al respecto, textualmente se dijo que: \u201cA manera de \u00a0 ejemplo, los demandantes podr\u00edan buscar el pago de las sumas reclamadas \u00a0 inadecuadamente en este escenario judicial, haciendo uso del proceso ejecutivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, escenario judicial que goza de idoneidad \u00a0 suficiente para dirimir la controversia que ahora pretende plantearse ante el \u00a0 juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan, porque desde el momento en el que sea presentada la \u00a0 respectiva demanda podr\u00e1n solicitar el decreto de medidas cautelares. \/\/ T\u00e9ngase \u00a0 en cuenta que el \u00e1mbito de competencia para que la jurisdicci\u00f3n administrativa \u00a0 asuma el conocimiento de procesos ejecutivos, es restrictivo o limitado, en la \u00a0 medida en que \u00fanicamente procede en aquellos eventos en los que expresamente \u00a0 est\u00e9 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. Significa lo dicho, que en caso de \u00a0 que no est\u00e9 atribuida expl\u00edcitamente dicha potestad, le corresponder\u00e1 asumirla a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria en virtud de la cl\u00e1usula residual de competencia \u00a0 prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 2 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Es el propio C\u00f3digo de Procedimiento Civil el que dispone la \u00a0 posibilidad de reconocer intereses en el proceso ejecutivo, al disponer que: \u00a0 \u201cSi la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad l\u00edquida de dinero e intereses, la \u00a0 demanda podr\u00e1 versar sobre aqu\u00e9lla y \u00e9stos, desde que se hicieron exigibles \u00a0 hasta que el pago se efect\u00fae (\u2026)\u201d. C.P.C. art. 491. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.6.1.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Es el propio C\u00f3digo de Procedimiento Civil el que dispone la \u00a0 posibilidad de reconocer intereses en el proceso ejecutivo, al disponer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Como previamente se transcribi\u00f3, en la parte motiva de la \u00a0 providencia en cita se dijo que: \u201cLa demanda en comento cumple con los \u00a0 requisitos exigidos por los Arts. 75, 77, 84 inc. 2o. del C. de P. Civil y de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 3479 del 15 de septiembre de 2009 se desprende una obligaci\u00f3n \u00a0 clara, expresa y exigible de cancelar determinada suma de dinero por parte de la \u00a0 parte demandada. \/\/ De otro lado, en cuanto tiene que ver con la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria de acuerdo con el I.P.C., sobre los valores que se pretenden ejecutar, \u00a0 \u00e9ste despacho se abstendr\u00e1 de ordenarla, toda vez que, el rubro de intereses de \u00a0 mora comprende entre otras el garantizar el valor adquisitivo de la moneda, es \u00a0 decir, preservar el capital cobrado de la inflaci\u00f3n. \/\/ Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n \u00a0 con la fecha en que se liquidar\u00e1n los intereses moratorios, debe manifestarse \u00a0 que se decretaran los mismos, pero a partir de la fecha en que quedo ejecutoria \u00a0 y en firme la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3479 del 15 de septiembre de 2009, esto es el 23 de \u00a0 septiembre de 2009, y no como lo solicita el togado desde el 01 de enero de \u00a0 2004\u201d. Folio 125 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cArt\u00edculo 348. Procedencia y oportunidades.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a013 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede \u00a0 contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado \u00a0 sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. \/\/ El \u00a0 recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. \/\/ El recurso deber\u00e1 interponerse con \u00a0 expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por escrito\u00a0presentado dentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, excepto cuando este se haya \u00a0 dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber\u00e1 interponerse en \u00a0 forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. \/\/ El auto que decide la \u00a0 reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no \u00a0 decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos \u00a0 pertinentes respecto de los puntos nuevos. \/\/ Los autos que dicten las salas de \u00a0 decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0 para los efectos de los art\u00edculos\u00a0309\u00a0y\u00a0311, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cArt\u00edculo 505. Notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0 ejecutivo y apelaci\u00f3n\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a048 de la Ley 794 \u00a0 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 \u00a0 en la forma indicada en los art\u00edculos\u00a0315 a\u00a0320 y 330. \/\/ El mandamiento \u00a0 ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo \u00a0 ser\u00e1 en el efecto suspensivo; y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, \u00a0 en el diferido. \/\/ Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar\u00e1 al \u00a0 ejecutante en costas y perjuicios.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sobre el particular, el apoderado de los accionantes (tanto en el \u00a0 proceso ejecutivo como en sede de tutela) se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn mi condici\u00f3n de \u00a0 apoderado especial de los concejales y ex concejales del Distrito de \u00a0 Buenaventura, del per\u00edodo 2004-2007, y estando reconocido dentro del proceso de \u00a0 la referencia, mediante el presente escrito me permito anexar las respectivas \u00a0 liquidaciones de cada uno de los concejales y ex concejales, hoy demandantes, la \u00a0 cual comprende el capital y los intereses, todo de acuerdo al auto de \u00a0 mandamiento de pago que profiri\u00f3 su despacho; sin embargo es importante precisar \u00a0 que como quiera [que] estas liquidaciones y sus intereses \u00fanicamente comprenden \u00a0 el per\u00edodo 23 de septiembre del 2009 \u2013 hasta el 30 de mayo de 2001, quedan \u00a0 excluidos los a\u00f1os 2004 &#8211; 2005 &#8211; 2006 &#8211; 2007 &#8211; 2008, y nueve meses del a\u00f1o 2009, \u00a0 periodo estos que ser\u00e1n objeto de una reclamaci\u00f3n posterior, por no haber sido \u00a0 tenidos en cuenta por su despacho al momento de proferir el mandamiento de pago. \u00a0 (\u2026)\u201d. Escrito del 30 de mayo de 2011. Folio 208 del cuaderno 4. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-523 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo dispone que: \u201cArt\u00edculo 83. \u00a0 Silencio negativo.\u00a0Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la \u00a0 resuelva, se entender\u00e1 que esta es negativa. \/\/ En los casos en que la ley \u00a0 se\u00f1ale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petici\u00f3n sin que \u00a0 esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producir\u00e1 al cabo de un \u00a0 (1) mes contado a partir de la fecha en que debi\u00f3 adoptarse la decisi\u00f3n. \/\/ La \u00a0 ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a \u00a0 las autoridades. Tampoco las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n \u00a0 inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto \u00a0 presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] No sobra recordar que en la referida Sentencia T-523 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, este Tribunal reiter\u00f3 que: \u201c(\u2026) el silencio \u00a0 administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio \u00a0 administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de \u00a0 petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] La norma en cita dispone que: \u201cARTICULO 20. HONORARIOS DE LOS \u00a0 CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.\u00a0El art\u00edculo\u00a066 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo\u00a066. Causaci\u00f3n de honorarios. Los honorarios por \u00a0 cada sesi\u00f3n a que asistan los concejales ser\u00e1n como m\u00e1ximo el equivalente al \u00a0 ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo \u00a0 alcalde. \/\/ En los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda se podr\u00e1n \u00a0 pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta \u00a0 treinta (30) extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por pr\u00f3rrogas \u00a0 a los per\u00edodos ordinarios. \/\/ En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta se \u00a0 podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) \u00a0 sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras \u00a0 sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \/\/ A partir del a\u00f1o 2007, en los \u00a0 municipios de categor\u00eda tercera se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) \u00a0 sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. En los \u00a0 municipios de categor\u00eda cuarta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta sesenta (60) \u00a0 sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. En los \u00a0 municipios de categor\u00edas quinta y sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta \u00a0 cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones \u00a0 extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones \u00a0 extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \/\/ Cuando el monto m\u00e1ximo de ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio puede gastar en el \u00a0 concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente art\u00edculo y la \u00a0 categor\u00eda del respectivo municipio se requerir\u00eda para pagar los honorarios de \u00a0 los concejales, \u00e9stos deber\u00e1n reducirse proporcionalmente para cada uno de los \u00a0 concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como m\u00e1ximo el \u00a0 l\u00edmite autorizado en el art\u00edculo\u00a010 de la presente ley. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Los \u00a0 honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro \u00a0 p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o \u00a0 sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4a. de \u00a0 1992&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Se mencionan el incremento por antig\u00fcedad, la prima t\u00e9cnica, el \u00a0 auxilio de transporte, el auxilio de alimentaci\u00f3n, la prima de servicios y los \u00a0 vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Esto, en la medida que en dicha ocasi\u00f3n, los concejales que fung\u00edan \u00a0 como accionantes del recurso de amparo alegaban que la Alcald\u00eda de Buenaventura \u00a0 no hab\u00eda liquidado sus honorarios de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 617 de 2000, toda vez que no se tuvieron como referencia el 100% de los factores \u00a0 salariales del Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Como lo es, por ejemplo, el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Para determinar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, \u00a0 deben concurrir los siguientes elementos: \u00a0 (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; \u00a0 (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; \u00a0 (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un \u00a0 da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una \u00a0 respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-689-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-689\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 En \u00a0 lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias laborales por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}