{"id":22912,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-690-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-690-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-15\/","title":{"rendered":"T-690-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-690-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE \u00a0 GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL \u00a0 ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O \u00a0 SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a especial \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD \u00a0 CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 COMUNICACION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la comunicaci\u00f3n se \u00a0 diferencia de otros por carecer de un art\u00edculo exclusivamente encaminado a su \u00a0 definici\u00f3n, protecci\u00f3n, y a plasmarlo como un derecho independiente en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no significa que no exista por esa ausencia de \u00a0 consignaci\u00f3n expresa en los textos positivos. Su n\u00facleo esencial, como ha \u00a0 establecido esta Corte, radica en\u00a0&#8220;la libre opci\u00f3n de establecer contacto con \u00a0 otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de \u00a0 mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga \u00a0 mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por \u00a0 aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO Y RESTRICCION \u00a0 A LA LIBERTAD DE COMUNICACION Y MEDIOS DE COMUNICACION-Caso \u00a0 en que trabajador fue despedido por uso de celular en sitio de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 COMUNICACION-Inherente e inalienable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica dispone que\u00a0\u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse \u00a0 como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren \u00a0 expresamente en ellos\u201d,\u00a0aun \u00a0 cuando el derecho a la comunicaci\u00f3n no se desarrolle expresamente en un precepto \u00a0 puntual en la Constituci\u00f3n, es un derecho inherente a la persona. El derecho a \u00a0 la comunicaci\u00f3n se convierte en inalienable de toda persona cuando\u00a0\u201cse integran sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos \u00a0 constitucionales, entre otros los consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de \u00a0 la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir \u00a0 informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de \u00a0 reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica), 74 (derecho de \u00a0 acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso \u00a0 al uso del espectro electromagn\u00e9tico), garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de \u00a0 efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a \u00a0 comunicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL \u00a0 EMPLEADOR DE RESTRINGIR USO DE MEDIOS DE COMUNICACION DENTRO DE LOS LIMITES DE \u00a0 RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Empresas est\u00e1n \u00a0 facultadas para establecer prohibiciones y limitaciones al uso de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en sus reglamentos internos de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION \u00a0 LABORAL-Poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral y potestad disciplinaria \u00a0 del empleador\/SUBORDINACION LABORAL-No es un poder absoluto y \u00a0 arbitrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 elemento subordinaci\u00f3n se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el \u00a0 poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el \u00a0 empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina \u00a0 en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la \u00a0 actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relaci\u00f3n laboral. \u00a0 Sin embargo, aun en ese \u00e1mbito de trabajo la subordinaci\u00f3n no puede ni debe ser \u00a0 considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los \u00a0 trabajadores. En efecto, la subordinaci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de terca obediencia o \u00a0 de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de \u00a0 razonar, y como tal no est\u00e1 obligado a cumplir \u00f3rdenes que atenten contra su \u00a0 dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio \u00a0 legislador precis\u00f3 que la facultad que se desprende del elemento subordinaci\u00f3n \u00a0 para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los \u00a0 trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios \u00a0 internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO INTERNO DE \u00a0 TRABAJO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE \u00a0 TRABAJO-Regulaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que obligan al \u00a0 trabajador y empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL \u00a0 EMPLEADOR DE RESTRINGIR USO DE MEDIOS DE COMUNICACION-Derecho \u00a0 comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Caso \u00a0 en que accionante fue despedido por uso de celular en el sitio de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden de reintegrar a accionante a un \u00a0 trabajo de igual o superior categor\u00eda conforme a condiciones de salud si as\u00ed lo \u00a0 desea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH-Orden \u00a0 de pagar a accionante los \u00a0 salarios dejados de cancelar desde la fecha de su despido hasta la de su \u00a0 reintegro, al igual que ponerse al d\u00eda en los aportes en salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.065.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos[1]\u00a0contra \u00a0 el Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos sociedad por acciones simplificada \u00a0 \u2013Grupo A.S.D S.A.S.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0 (11) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de abril de 2015 el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Grupo Asesor\u00eda en \u00a0 Sistematizaci\u00f3n de Datos, sociedad por acciones simplificada \u2013Grupo A.S.D S.A.S.[2]- \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social e \u00a0 igualdad, los cuales considera vulnerados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el actor que \u00a0 desde junio de 1997 le diagnosticaron \u201cinfecci\u00f3n por VIH estadio C3 (CC 1993) \u00a0 3 (CDC 2008) (diagn\u00f3stico de 1998), IO: s\u00edndrome de desgaste-retinitis por \u00a0 citomegalovirus, antecedentes de herpes genital, neuropat\u00eda secundaria, \u00a0 lipoatrofia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que fue vinculado laboralmente por la \u00a0 empresa Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos, sociedad por acciones \u00a0 simplificada -Grupo A.S.D S.A.S., desde el 8 de enero de 2014 hasta el 5 de \u00a0 febrero de 2015, en el cargo de Auditor de Reclamaciones de Cuentas M\u00e9dicas del \u00a0 no POS, afiliado a Saludcoop EPS, a Pensiones en Porvenir y a Riesgos \u00a0 profesionales en Liberty Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que a \u00a0 partir del mes de diciembre de 2014 la Junta Directiva de la empresa decidi\u00f3 \u00a0 modificar las pol\u00edticas del reglamento interno, incluyendo una cl\u00e1usula que \u00a0 restringi\u00f3 el uso de celulares en los puestos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que por lo \u00a0 anterior inform\u00f3 al coordinador de \u00e1rea que su padre, de 84 a\u00f1os, se encontraba \u00a0 en delicado estado de salud, as\u00ed como la situaci\u00f3n de enfermedad de un hermano, \u00a0 personas estas a su cargo con las que requer\u00eda comunicaci\u00f3n permanente[3], \u00a0 por lo cual solicit\u00f3 permiso para mantener consigo su celular, \u201cdado que la \u00a0 empresa no cuenta con extensiones telef\u00f3nicas en ninguno de los sitios de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que expres\u00f3 \u00a0 a la empresa su inconformidad con la medida referida, recalcando que dicha \u00a0 prohibici\u00f3n constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libre expresi\u00f3n y \u00a0 comunicaci\u00f3n, y que por esta raz\u00f3n el empleador decidi\u00f3 dar por terminado el \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido, de manera unilateral, mediante comunicado de \u00a0 fecha 5 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuenta que en el \u00a0 comunicado le advierten que haber ingresado y usado el celular en el puesto de \u00a0 trabajo es una contravenci\u00f3n que se encuentra tipificada como falta grave, hecho \u00a0 que acept\u00f3 en diligencia de descargos del 23 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que la \u00a0 empresa adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n teniendo conocimiento de que se encontraba \u00a0 incapacitado y enfermo, implicando ello una mayor dificultad para continuar con \u00a0 sus tratamientos m\u00e9dicos y cuidar su delicado estado de salud, as\u00ed como el de su \u00a0 padre y su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que el \u00a0 empleador no solicit\u00f3 el permiso al inspector de trabajo para terminar dicho \u00a0 contrato, teniendo en cuenta que se trata de una persona enferma que al momento \u00a0 del despido se encontraba incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pone de presente \u00a0 que mediante correo electr\u00f3nico de fecha 13 de abril de 2015 se le inform\u00f3 que a \u00a0 su cuenta bancaria se consign\u00f3 la suma de $2.207.581, por concepto de \u00a0 liquidaci\u00f3n laboral. Sin embargo, se\u00f1ala que en el extracto bancario no se \u00a0 reflej\u00f3 dicha suma y que, adem\u00e1s, el comprobante de liquidaci\u00f3n indicaba que el \u00a0 valor adeudado correspond\u00eda a $2.935.594. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que acudi\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Trabajo, el cual cit\u00f3 a la empresa para que compareciera el d\u00eda \u00a0 24 de marzo de 2015 para una conciliaci\u00f3n relacionada con el pago de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, cuyas resultas fueron la expedici\u00f3n de un acta de no comparecencia \u00a0 del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene \u00a0 a la empresa reintegrarlo en el cargo que ocupaba, en iguales o mejores \u00a0 condiciones a las que ten\u00eda, al pago de salarios y prestaciones sociales y \u00a0 aportes a la seguridad social dejados de pagar y las dem\u00e1s indemnizaciones que \u00a0 estipula la ley hasta que el hecho sea superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue asumido por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante auto proferido el 24 de abril de 2015, a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 \u00a0 vincular a Saludcoop y que informara sobre las incapacidades m\u00e9dicas expedidas a \u00a0 favor del accionante, adem\u00e1s de aportar copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 29 de abril de \u00a0 2015, la apoderada judicial de Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos, \u00a0 sociedad por acciones simplificada &#8211; Grupo A.S.D S.A.S.-, contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela enfatizando que en ning\u00fan momento se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y que la decisi\u00f3n de terminar su contrato de \u00a0 trabajo no obedece a su estado de salud o al de sus familiares, sino que deriv\u00f3 \u00a0 exclusivamente del incumplimiento de las pol\u00edticas de seguridad a las que se \u00a0 encontraba obligado contractualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 expuso que \u201ccomo regla general la \u00a0 soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda principal e id\u00f3nea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional \u00a0 (\u2026)\u201d, al considerar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el actor impide \u00a0 desplazar los medios ordinarios legalmente establecidos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia por considerar equ\u00edvocas las apreciaciones del \u00a0 juez, seg\u00fan las cuales en el expediente no se halla prueba que permitiera \u00a0 vislumbrar que la verdadera causa del rompimiento contractual se debi\u00f3 a sus \u00a0 patolog\u00edas, o que el empleador tuviera conocimiento de su estado de salud para \u00a0 poder establecer que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 conocer la impugnaci\u00f3n referida, mediante \u00a0 decisi\u00f3n del 17 de junio de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0 Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, al considerar tambi\u00e9n \u00a0 que el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s tiempo del prudencial para instaurar la acci\u00f3n \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 el cual adem\u00e1s no evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 carta de terminaci\u00f3n del contrato suscrita por el Grupo Asesor\u00eda en \u00a0 Sistematizaci\u00f3n de Datos, sociedad por acciones simplificada \u2013Grupo A.S.D \u00a0 S.A.S.-, dirigida al se\u00f1or Juan Carlos, seg\u00fan la cual en los \u00a0 descargos rendidos el d\u00eda 23 de enero de 2015 el accionante acepta que incumpli\u00f3 \u00a0 con las pol\u00edticas de seguridad de la empresa al ingresar un celular a su puesto \u00a0 de trabajo y hacer uso del mismo (folio 50 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del accionante (folios 23-28 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales del se\u00f1or Juan Carlos, de fecha \u00a0 5 de febrero de 2015, expedida por Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos \u00a0 S.A.S. (folio 102 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia emitida \u00a0 por el Ministerio de Trabajo mediante la cual certifica que la empresa no acudi\u00f3 \u00a0 a la audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0para tratar el tema de su aparente despido sin justa causa, liquidaci\u00f3n, \u00a0 prestaciones sociales e intereses moratorios (folio 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del correo \u00a0 electr\u00f3nico de fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual la Asistente de \u00a0 Gerencia Administrativa y Financiera de la empresa da cuenta del valor total de \u00a0 la liquidaci\u00f3n a favor del accionante y le manifiesta que le adjunta comprobante \u00a0 del egreso (folio 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de extracto \u00a0 bancario de una cuenta de Bancolombia a nombre del se\u00f1or Juan Carlos, \u00a0 en el que se evidencia los movimientos que present\u00f3 la misma entre el 31 de \u00a0 diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015 (folios 104 y 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del padre del se\u00f1or\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Carlos \u00a0 y de la constancia expedida por el Hospital Santa Clara, que da cuenta de que el \u00a0 hermano del accionante ha recibido tratamiento de psiquiatr\u00eda (folios 29-49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n para decretar pruebas en sede de revisi\u00f3n[4], mediante auto de 26 de octubre de 2015 esta Sala resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0VINCULAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo \u00a0 \u201cSaludcoop\u201d a fin de que acompa\u00f1e este asunto hasta las resultas del proceso y \u00a0 se le allegue copia del texto de tutela y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR a la entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo \u00a0 \u201cSaludcoop\u201d remitir a esta entidad dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, certificado mediante el cual se \u00a0 indiquen las fechas en las que se prescribieron incapacidades al se\u00f1or Jaime \u00a0 Morales Villamil durante el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos SAS que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indique la fecha y razones por las cuales el se\u00f1or Jaime Morales Villamil \u00a0 fue desvinculado de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se sirva informar si a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral el se\u00f1or \u00a0 Jaime Morales Villamil se encontraba incapacitado o hab\u00eda informado sobre su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Anexe los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados a \u00a0 favor del se\u00f1or Jaime Morales Villamil durante el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Explique las razones por las cuales se anex\u00f3 la cl\u00e1usula del reglamento interno \u00a0 que proh\u00edbe tener tel\u00e9fonos celulares en el puesto de trabajo y la fecha a \u00a0 partir de la cual entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declare si los empleados pueden efectuar llamadas en horario laboral bien sea \u00a0 dentro o fuera de las instalaciones de la empresa y a trav\u00e9s de qu\u00e9 medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Allegue copia de las diligencias que se llevaron a cabo al interior de la \u00a0 empresa y del pliego de descargos mediante el cual se surti\u00f3 el procedimiento \u00a0 para dar por terminado el contrato laboral del se\u00f1or Jaime Villamil, junto con \u00a0 las anotaciones que le realiz\u00f3 la empresa en su hoja de vida durante la vigencia \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apoderada judicial del Grupo \u00a0 Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos, sociedad por acciones simplificada -Grupo \u00a0 ASD S.A.S-, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, alleg\u00f3 memorial \u00a0 para dar cumplimiento al numeral tercero del auto de pruebas de fecha 26 de \u00a0 octubre de 2015. De igual forma se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n:[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del \u00a0 grupo asesor\u00eda en sistematizaci\u00f3n de datos S.A.S. (folios 6 a 11 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Contrato de consultor\u00eda n\u00fam. 043 de 2013, suscrito \u00a0 entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 \u00a0 (folios 12 a 35 del tercer \u00a0 cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Oficio remisoria al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, anexando las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n (folios 36 a 122 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia del contrato laboral suscrito entre el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos y Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos, sociedad por \u00a0 acciones simplificada (folios \u00a0 123 a 141 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Lista de asistencia a la capacitaci\u00f3n sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n y folleto (folios 142 a 144 del tercer cuaderno de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Comprobantes de pago a la seguridad social integral del \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos (folios \u00a0 147 a 152 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de la hoja de vida corporativa del se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos y del concepto m\u00e9dico ocupacional (folios 153 y 154 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Soportes de la diligencia de descargos al se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos (folios 155-156 del \u00a0 tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente \u00a0 para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si una empresa vulnera los derechos a la estabilidad \u00a0 laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la libertad de comunicaci\u00f3n \u00a0 de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta al padecer \u00a0 VIH, al despedirlo de su cargo por usar su tel\u00e9fono m\u00f3vil en el lugar de trabajo, bajo el argumento de \u00a0 que la conducta contraviene el reglamento interno y las pol\u00edticas de seguridad \u00a0 de la informaci\u00f3n exigidas por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala entrar\u00e1 a \u00a0 analizar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de personas \u00a0 en estado de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, como resultado del deterioro de \u00a0 su estado de salud; (iii) la evoluci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n; (iv) el \u00a0 derecho y restricci\u00f3n a la libertad de comunicaci\u00f3n y a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n; y (v) la facultad del empleador de restringir el uso de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. Con base en dicho an\u00e1lisis, (vi) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia consagra que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se emplea como \u00a0 mecanismo para la defensa judicial de un derecho fundamental que se encuentra \u00a0 vulnerado o amenazado, independientemente de que se trate de una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un particular. No obstante, \u00a0 consiste en una herramienta subsidiaria, car\u00e1cter que pretende evitar que se \u00a0 soslayen los caminos ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se \u00a0 convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente \u00a0 dichos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta naturaleza subsidiaria y excepcional de la \u00a0 tutela reconoce la existencia y viabilidad de otros mecanismos principales de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, ante los cuales los ciudadanos deben acudir de manera \u00a0 preferente, cuando los mismos sean eficaces e id\u00f3neos para lograr la salvaguarda \u00a0 de los derechos. De esta manera se evita suplantar los procesos judiciales \u00a0 ordinarios que han sido dise\u00f1ados por el legislador[6]. \u00a0 Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-161 de 2005 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la tutela no fue \u00a0 creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el \u00a0 Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la \u00a0 medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa \u00a0 judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya \u00a0 afirmado que dicha acci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan \u00a0 los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede \u00a0 abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la \u00a0 definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito \u00a0 reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0 expedito\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que los \u00a0 mecanismos existentes no sean lo suficientemente expeditos para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable y por ello sea necesario acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, caso en el cual esta proceder\u00e1 como un mecanismo transitorio.[7]\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el da\u00f1o irremediable, debe verificarse su existencia, lo cual \u00a0 legitimar\u00e1 el amparo transitorio siempre que se presente \u201cun grave e inminente detrimento de un derecho \u00a0 fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata e impostergables\u201d.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se configura el perjuicio irremediable cuando el mismo sea \u00a0 inminente, requiera de la implementaci\u00f3n de medidas urgentes, sea de car\u00e1cter \u00a0 grave y \u00fanicamente pueda evitarse a partir de la implementaci\u00f3n de acciones que \u00a0 no puedan postergarse.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, debe verificarse la configuraci\u00f3n del \u00a0 principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es otorgar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz de los derechos fundamentales \u00a0 que se encuentran vulnerados o amenazados, por lo que la acci\u00f3n debe promoverse \u00a0 en un plazo razonable, es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudente desde que se \u00a0 configura el hecho que amenaza o agravia los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la acci\u00f3n no se presenta dentro de un tiempo \u00a0 prudente, se entiende por su inactividad la falta de necesidad del tr\u00e1mite breve \u00a0 y sumario. As\u00ed, aun cuando no existe una norma en el ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 consagra de manera expresa un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, no significa \u00a0 ello que pueda ser instaurada en cualquier tiempo, lo que atentar\u00eda contra su \u00a0 naturaleza y premiar\u00eda la falta de diligencia e indiferencia del demandante y \u00a0 podr\u00eda, adem\u00e1s, afectar los intereses de terceros.[10]\u00a0En relaci\u00f3n con lo \u00a0 expuesto la Corte Constitucional, en la sentencia T-883 de 2009, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De este modo, la oportunidad en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el \u00a0 objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de \u00a0 manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del \u00a0 interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso \u00a0 acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa \u00a0 inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y \u00a0 sumario de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, atendiendo al tiempo modo y lugar en que sucedieron \u00a0 los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales y la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, deber\u00e1 el juez determinar la procedencia de la misma \u00a0 analizando la inactividad que se haya podido presentar en su interposici\u00f3n, las \u00a0 consecuencias de la demora y la existencia de otros medios judiciales de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este principio -inmediatez- cabe mencionar que \u00a0 en algunos casos no puede alegarse la no configuraci\u00f3n del mismo para declarar \u00a0 improcedente la tutela. La Corte Constitucional, al resolver un caso en el cual \u00a0 hab\u00eda transcurrido un plazo amplio desde la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n hasta la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, en sentencia T-345 de 2009, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00a0 \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es (i) cuando se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual. Y (ii)\u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se trate de \u00a0 verificar la eficacia del despido de una persona que se encuentre en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, en aras de confirmar que el \u00a0 mismo no se present\u00f3 como un acto discriminatorio y un abuso de derecho en raz\u00f3n \u00a0 de esa circunstancia, sino que obedeci\u00f3 a una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, como resultado del deterioro de su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0 cuanto a la estabilidad laboral reforzada, se evidencia en los art\u00edculos 13, 47, \u00a0 53 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento \u00a0 confiri\u00f3 a aquellas personas que como resultado de su condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o psicol\u00f3gica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de amparar, en procura del respeto al derecho a la igualdad, a todas \u00a0 las personas que se encuentran en las circunstancias descritas. El art\u00edculo 47 \u00a0 se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran\u201d. Asimismo, en los \u00a0 art\u00edculos 53 y 54 de la Constituci\u00f3n se consagran los principios de estabilidad \u00a0 en el trabajo y la obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores de ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una de las hip\u00f3tesis ante las cuales \u00a0 procede la tutela se presenta para garantizar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de una persona que se halla en dichas condiciones como \u00a0 consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se otorga al trabajador que se encuentre en estado \u00a0 de vulnerabilidad e implica que pueda recibir el pago de las incapacidades \u00a0 correspondientes mientras est\u00e9 cesante, y que sus condiciones de debilidad no \u00a0 puedan ser la causa de su despido u otra modificaci\u00f3n laboral desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la tutela, deben verificarse en concreto, cuando se trate de amparar el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador, las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 condiciones necesarias para conceder el amparo consisten en que: (i) [E]n principio no existe un \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas \u00a0 personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial \u00a0 protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta \u00a0 caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de \u00a0 un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed \u00a0 puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado \u00a0 de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de \u00a0 presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido \u00a0 proceso correspondiente.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 361 de 1997[12] establece \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones y les otorga \u00a0 una especial protecci\u00f3n al disponer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que \u00a0 lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (Subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 una persona puede encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuando sufre \u00a0 de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables frente a otros \u00a0 trabajadores. Sobre la \u00a0 estabilidad laboral reforzada este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[13], se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esa \u00a0 estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del \u00a0 discapacitado[14] \u00a0luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad \u00a0 laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en \u00a0 aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional no puede \u00a0 apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando quiera que \u00a0 el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u00a0tenga por fundamento la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador tiene una \u00a0 incapacidad, indistintamente de cu\u00e1l sea su origen, enfermedad o accidente de \u00a0 trabajo, tendr\u00e1 derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social \u00a0 cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el v\u00ednculo \u00a0 laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condici\u00f3n de \u00a0 enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u \u00a0 otras similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma \u00a0 l\u00ednea, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de quienes son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n con ocasi\u00f3n del deterioro de su salud, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en sentencia T-754 de 2012 que tambi\u00e9n tienen derecho a su permanencia en el \u00a0 empleo, lo que se traduce en la imposibilidad de ser despedidos mientras no se \u00a0 configure una de las causales que la ley ha contemplado como justa y se cuente \u00a0 con la autorizaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Trabajo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la garant\u00eda se ha \u00a0 hecho extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en la situaci\u00f3n \u00a0 descrita con ocasi\u00f3n de las graves afectaciones que sufran en su salud, de \u00a0 manera que no se trata de una protecci\u00f3n que se brinde \u00fanicamente a las mujeres \u00a0 en estado de embarazo, a los trabajadores aforados y a las personas que se \u00a0 hallen en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-198 de 2006, por \u00a0 ejemplo, este Tribunal resolvi\u00f3 el caso de una persona que fue desvinculada de \u00a0 su trabajo a pesar de sufrir afecciones en su salud, sin que hubiera sido \u00a0 calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en la que se refiri\u00f3 al derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada en relaci\u00f3n con las personas que durante el \u00a0 contrato sufren una mengua en su salud. Explic\u00f3 entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0 trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el \u00a0 transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a \u00a0 ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo \u00a0 hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando \u00a0 las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo \u00a0 constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite \u00a0 al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y \u00a0 variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y \u00a0 le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental \u00a0 amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales \u00a0 est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de \u00a0 invalidez (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, tambi\u00e9n en sentencia T-642 de 2010 la Corte record\u00f3 que se \u00a0 requiere la aprobaci\u00f3n de la autoridad de trabajo para que sea eficaz el despido \u00a0 de quienes sufren afecciones en su salud y se encuentren por ello en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que \u00a0 se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del \u00a0 deterioro de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de \u00a0 trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la \u00a0 autoridad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra \u00a0 afectada seriamente se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, \u00a0 deber\u00e1 presumir que la causa de desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de \u00a0 debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador y, por tanto, concluir que se caus\u00f3 una \u00a0 grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez \u00a0 deber\u00e1 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar \u00a0 su reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n especial. (Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En suma, en \u00a0 virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido \u00a0 en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se \u00a0 configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa \u00a0 verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal \u00a0 sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el \u00a0 lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz y, por tanto, \u00a0 el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro \u00a0 del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso[17], la Corte orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de la accionante, quien consider\u00f3 vulnerados por parte de su empleador \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada, por haber sido desvinculada de su puesto \u00a0 sin el aval de la autoridad de trabajo, cuando le fue diagnosticada una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral permanente del 44.16%. En dicha providencia este Tribunal \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) \u00a0 discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en \u00a0 general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa \u00a0 circunstancia les impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones \u00a0 particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer \u00a0 lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su \u00a0 contrato a una \u201cpersona limitada, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n \u00a0 del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto \u00a0 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) que no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto \u00a0 tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer \u00a0 lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido laboral (con la consiguiente \u00a0 causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo \u00a0 lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o \u00a0 similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el \u00a0 cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con \u00a0 sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para \u00a0 cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en \u00a0 cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren \u00a0 (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u201cla protecci\u00f3n especial de \u00a0 quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Un caso de estabilidad laboral reforzada se presenta en \u00a0 relaci\u00f3n con los trabajadores portadores de VIH, respecto de los cuales la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado[19]\u00a0que, en raz\u00f3n a que se \u00a0 trata de una enfermedad que causa el deterioro progresivo de la salud de las \u00a0 personas que la padecen, estas tienen derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por lo que la acci\u00f3n de tutela respecto de ellos ser\u00e1 procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, incluso por encima de los medios \u00a0 judiciales ordinarios existentes. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia[21]\u00a0la Corte sostuvo que no \u00a0 era exigible a los trabajadores, para ingresar a un cargo o permanecer en el \u00a0 mismo, informar si padec\u00edan o no de VIH. De manera que cuando se surta el \u00a0 despido de un empleado que padezca esta enfermedad la no notificaci\u00f3n al \u00a0 empleador de la misma ser\u00eda un punto favorable frente a este \u00faltimo, toda vez \u00a0 que ello permitir\u00eda inferir que el despido no se efect\u00fao en raz\u00f3n de su estado \u00a0 de salud.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso[23], esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 si proced\u00eda otorgar el amparo de los derechos invocados como vulnerados por \u00a0 parte del accionante, quien manifest\u00f3 haber sido despedido sin justa causa y con \u00a0 ocasi\u00f3n de su delicado estado de salud, al padecer VIH, hepatitis B cr\u00f3nica e \u00a0 Hiporexia. El actor manifest\u00f3 que por razones de salud tuvo que ausentarse en \u00a0 varias ocasiones de su trabajo, por lo que el empleador se vio obligado a \u00a0 despedirlo bajo el argumento de no servirle tener empleados con deficiencias de \u00a0 salud. En esa ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 el amparo al determinar que si bien el \u00a0 accionante se ausent\u00f3 de su trabajo durante 15 d\u00edas por cuestiones de salud, tal \u00a0 circunstancia no apareci\u00f3 demostrada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que no present\u00f3 incapacidad o excusa que acreditara lo manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el empleador puso de presente que el trabajador falt\u00f3 a sus \u00a0 labores sin exponer las razones ni presentar excusa m\u00e9dica, por lo que se vio \u00a0 obligado a dar por terminado el v\u00ednculo laboral de forma unilateral, sin tener \u00a0 conocimiento de que el actor se encontrara padeciendo enfermedad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n como la indicada depende de \u00a0 tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona \u00a0 discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin \u00a0 permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la figura de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no solo cobija a mujeres embarazadas, a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a los aforados, sino tambi\u00e9n a aquellos \u00a0 que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a raz\u00f3n del \u00a0 padecimiento de afecciones en su salud, lo que garantiza a quien se encuentra en \u00a0 estas condiciones mantenerse en su empleo o ser reubicado en atenci\u00f3n a su \u00a0 estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La evoluci\u00f3n \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 principios del siglo XX el historiador John Bagnell Bury[25]\u00a0manifest\u00f3 \u00a0 que, independientemente de la creencia o no en el progreso por parte de la \u00a0 sociedad, el mismo ha dominado y animado desde siglos atr\u00e1s la idea de \u00a0 civilizaci\u00f3n, precisando que si bien el progreso pod\u00eda significar muchas cosas, \u00a0 tiene en todo caso una connotaci\u00f3n positiva.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la UNESCO, el investigador Wilbur L. Shramm[27]\u00a0public\u00f3 \u00a0 un estudio en que resalta la trascendencia de la comunicaci\u00f3n social, indicando \u00a0 que los medios de masas, como la prensa y la televisi\u00f3n, la radio o el cine, \u00a0 deb\u00edan asumirse como \u201cinstrumentos que influ\u00edan en el desarrollo social, en \u00a0 el crecimiento econ\u00f3mico o en la potenciaci\u00f3n de la democracia. Su funci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 medirse, por tanto, en t\u00e9rminos de progreso y modernizaci\u00f3n\u201d.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 origen de los medios de comunicaci\u00f3n se remonta a la comunicaci\u00f3n oral, la cual \u00a0 perdur\u00f3 como \u00fanico medio hasta que apareci\u00f3 la escritura. Los primitivos \u00a0 antepasados, en su af\u00e1n de supervivencia, se vieron precisados a agruparse en \u00a0 especies de familias y conformar una forma de vida colaborativa para cooperarse \u00a0 mutuamente, donde era sustancial el desarrollo de formas eficaces de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior marc\u00f3 un punto crucial en la evoluci\u00f3n de la especie humana a partir de \u00a0 superar la necesidad de dar un significado mental a los sonidos que emit\u00edan con \u00a0 la garganta y a los movimientos y gestos que hac\u00edan con el cuerpo. De all\u00ed que \u00a0 las tribus se vieron obligadas a acrecentar las formas de comunicaci\u00f3n, \u00a0 cuantitativa y cualitativamente, hasta llegar a crear la escritura y sistemas \u00a0 num\u00e9ricos. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como las funciones sociales de los medios que se han evidenciado en \u00a0 diferentes periodos de la historia facilitan \u201cla expansi\u00f3n tecnol\u00f3gica, \u00a0 promueven habilidades o actitudes, y son factores esenciales para la \u00a0 informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y el entretenimiento.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el nacimiento de la imprenta en el siglo XV, que permiti\u00f3 la \u00a0 impresi\u00f3n de avisos que para la \u00e9poca se entregaban en simples hojas sueltas que \u00a0 se escrib\u00edan a mano, se constituy\u00f3 en la revoluci\u00f3n del conocimiento al \u00a0 incentivar la lectura y el aprendizaje por medio de la misma, as\u00ed como el \u00a0 desarrollo de otras actividades l\u00fadicas, y supuso adem\u00e1s la multiplicaci\u00f3n de \u00a0 los ejemplares de libros y otros escritos.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las d\u00e9cadas finales del siglo XIX se produjeron para la humanidad prometedores \u00a0 hitos en materia de comunicaciones. Se hicieron realidad inventos pr\u00e1cticos como \u00a0 el servicio postal, el tel\u00e9grafo y la emisi\u00f3n y recepci\u00f3n simult\u00e1neas de se\u00f1ales \u00a0 radio-el\u00e9ctricas, que marcar\u00edan el inicio de las radiodifusoras como fuentes de \u00a0 noticias y de m\u00fasica de todos los g\u00e9neros y la transmisi\u00f3n, como se dice hoy, en \u00a0 vivo y en directo, de importantes cert\u00e1menes deportivos, culturales y pol\u00edticos, \u00a0 al igual que el invento del cinemat\u00f3grafo que fue llamado con acierto, no mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s, el \u201cs\u00e9ptimo arte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas redes de comunicaci\u00f3n fueron exitosas, entre otras, gracias al ferrocarril \u00a0 y a las l\u00edneas mar\u00edtimas que sirvieron como medio para su modernizaci\u00f3n. Esto \u00a0 permiti\u00f3, por ejemplo, el aumento de la correspondencia escrita y la conversi\u00f3n \u00a0 del servicio postal en un servicio p\u00fablico.[32]\u00a0\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 se evolucion\u00f3 del tel\u00e9grafo \u00f3ptico al el\u00e9ctrico, que se tradujo en la primera \u00a0 asimilaci\u00f3n de este tipo de energ\u00eda al campo de la comunicaci\u00f3n.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 comienzos de 1940 se produjo otra revoluci\u00f3n en las comunicaciones con el \u00a0 advenimiento comercial de la televisi\u00f3n, primero en blanco y negro y \u00a0 posteriormente a color, constituy\u00e9ndose en un elemento de dotaci\u00f3n casi \u00a0 indispensable en muchos hogares del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aparici\u00f3n del tel\u00e9fono, inventado en 1876 por Alexander Graham Bell, hizo \u00a0 posible la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de grandes distancias y permiti\u00f3 escuchar la \u00a0 voz del interlocutor con gran nitidez.\u00a0 Fue mejorando paulatinamente \u00a0 durante el siglo XX hasta llegar a los m\u00e1ximos logros gracias a la aparici\u00f3n en \u00a0 a\u00f1os recientes de las redes m\u00f3viles y el avance de la inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil, derivada de la telefon\u00eda fija, fue introducida a la sociedad en \u00a0 los a\u00f1os sesenta cuando tan solo exist\u00eda la telefon\u00eda b\u00e1sica. Con esta \u00a0 innovaci\u00f3n se busc\u00f3 erradicar la necesidad de estar cerca de los tel\u00e9fonos que \u00a0 en raz\u00f3n de sus cables de conexi\u00f3n ten\u00edan que estar en punto fijo.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el campo empresarial hoy en d\u00eda las telecomunicaciones, jalonadas por una \u00a0 creciente tecnolog\u00eda que se perfecciona y evoluciona a pasos gigantescos, se han \u00a0 constituido en una herramienta que permite mantener eficiente contacto con los \u00a0 clientes y publicitar con \u00e9xito productos y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Internamente son un eslab\u00f3n importante en las relaciones con los trabajadores y \u00a0 entre ellos con los diferentes centros de producci\u00f3n. Desde hace algunos a\u00f1os, \u00a0 gracias a los sistemas m\u00f3viles de comunicaci\u00f3n y en particular a internet, se ha \u00a0 venido incrementando la modalidad de trabajo desde lugares diferentes la \u00a0 oficina, lo que representa tanto para muchos empleadores como trabajadores \u00a0 econom\u00eda en costos, una mejor calidad de vida, bienestar y satisfacci\u00f3n para \u00a0 estos \u00faltimos a partir del ahorro de tiempo en traslados innecesarios hacia y \u00a0 desde el lugar en que est\u00e1n localizadas las instalaciones f\u00edsicas de una empresa \u00a0 y sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 innovaci\u00f3n de internet tuvo lugar gracias a la creaci\u00f3n de la computadora, cuya \u00a0 historia puede situarse \u201centre la m\u00e1quina de calcular ideada por el \u00a0 cient\u00edfico brit\u00e1nico Charles Babbage (1823) y la m\u00e1quina de tabular del \u00a0 estadounidense Herman Hollerith, quien seis a\u00f1os despu\u00e9s cre\u00f3 la primera empresa \u00a0 para comercializar tarjetas perforadas\u201d [35]. \u00a0 Sin embargo, solo hasta 1951 circul\u00f3 este invento por el mercado como un equipo \u00a0 de gran tama\u00f1o y dif\u00edcil acceso particular. Los prototipos de computadoras \u00a0 personales salieron al mercado hacia mediados de los a\u00f1os setenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la actualidad internet es el medio de comunicaci\u00f3n que m\u00e1s ha revolucionado la \u00a0 sociedad, a unos costos sensiblemente bajos a pesar de las enormes distancias \u00a0 que cubre. A trav\u00e9s de estas redes es com\u00fan estar conectados con personas de \u00a0 todo el mundo mediante chat, voz o incluso transmitiendo video en forma directa \u00a0 y econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, cumple funciones educativas permitiendo lo que se conoce \u00a0 como educaci\u00f3n a distancia o virtual. Representa un lugar importante en la vida \u00a0 de las personas como elemento fundamental de contacto social y familiar, igual \u00a0 que de inter-relaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral con superiores y compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en Colombia, por ejemplo, existen millones de \u00a0 l\u00edneas celulares activadas con una gama de caracter\u00edsticas que van desde \u00a0 sencillos hasta sofisticados aparatos inteligentes que permiten acceder a datos, \u00a0 enviar y recibir mensajes de correo electr\u00f3nico, tomar fotograf\u00edas de excelente \u00a0 calidad, trabajar en documentos compartidos o participar en conferencias \u00a0 multimedia, convirti\u00e9ndose en un elemento de comunicaci\u00f3n de primer orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de lo anterior son los Indicadores B\u00e1sicos de \u00a0 Tenencia y Uso de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n en Hogares y \u00a0 Personas de 5 y m\u00e1s a\u00f1os de edad, publicados en marzo de 2014 por el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), los cuales \u00a0 reflejaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos resultados \u00a0 presentados en este bolet\u00edn corresponden a la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre tenencia \u00a0 y uso de TIC recopilada en 2013, mediante la Encuesta de Calidad de Vida (ECV). \u00a0 Las preguntas sobre TIC se formulan acerca de la tenencia de diferentes bienes y \u00a0 servicios TIC a nivel del hogar, y acerca de las actividades, frecuencias y \u00a0 lugares de uso de Internet, a nivel de individuos de 5 y m\u00e1s a\u00f1os de edad dentro \u00a0 del hogar. En 2013, el 42,2% del total nacional de hogares pose\u00eda computador de \u00a0 escritorio, port\u00e1til o tableta. En 2012 el porcentaje de hogares con computador \u00a0 de escritorio o port\u00e1til fue de 38,4%.\u00a0 En 2013, el 91,7% del total \u00a0 nacional de hogares colombianos pose\u00eda televisor convencional a color, LCD, \u00a0 plasma o LED. En 2012 el porcentaje fue de 91,1%.\u00a0 En 2013, para el total \u00a0 nacional, en el 94,7% de los hogares al menos una persona pose\u00eda servicio de \u00a0 telefon\u00eda por celular. En 2012 el porcentaje fue de 94,2%. En 2013, el 35,7% \u00a0 del total nacional de hogares pose\u00eda conexi\u00f3n a Internet. En 2012 el porcentaje \u00a0 fue de 32,1%. En 2013, el 54,2% del total nacional de personas de 5 y m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad usaba computador. En 2012 el porcentaje fue de 51,7%. En 2013, el 51,7% \u00a0 del total nacional de personas de 5 y m\u00e1s a\u00f1os de edad usaba Internet. En 2012 \u00a0 el porcentaje fue de 49,0%. En 2013, para el total nacional, el 62,4% de las \u00a0 personas de 5 y m\u00e1s a\u00f1os de edad que usaron Internet, lo utilizaron para redes \u00a0 sociales; 58,5% lo emple\u00f3 para correo y mensajer\u00eda y 52,9% lo emple\u00f3 para \u00a0 obtener informaci\u00f3n. En 2012, los porcentajes de uso de Internet para las mismas \u00a0 actividades fueron 55,6%, 62,4% y 56,5%, respectivamente.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos indicadores permiten concluir que un alto \u00a0 porcentaje de los hogares de Colombia cuenta con telefon\u00eda celular, un \u00a0 televisor, un computador de escritorio o port\u00e1til e internet, lo que evidencia \u00a0 un elevado grado de dependencia de la sociedad respecto de estos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pero sobre todo en relaci\u00f3n con la telefon\u00eda celular, como se \u00a0 evidencia en la siguiente gr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2013, por regiones, Bogot\u00e1 \u00a0 fue la ciudad donde los individuos registraron el mayor uso de tel\u00e9fono celular, \u00a0 con 89,1%. Le siguieron en orden de importancia: regi\u00f3n Central (88,8%), Valle \u00a0 del Cauca (87,4%) y regi\u00f3n Oriental (86,0%). Dichas regiones se ubicaron por \u00a0 encima del total nacional. Las regiones con menores proporciones de uso tel\u00e9fono \u00a0 celular fueron Antioquia (81,6%) y Orinoqu\u00eda y Amazon\u00eda (83,9%), en todo caso en \u00a0 niveles significativamente altos y relativamente similares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2013, para el total nacional, \u00a0 98,4% de las personas de 5 a\u00f1os y m\u00e1s que accedieron al servicio de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil lo utilizaron para llamadas personales o familiares; 35,9% lo emple\u00f3 para \u00a0 llamadas laborales; 17,1% lo emple\u00f3 para mensajes de texto; 6,4% para otras \u00a0 actividades y 0,4% para venta de minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como reflejan las estad\u00edsticas del DANE, el \u00a0 uso del celular en gran medida ha sido destinado para efectuar llamadas de \u00a0 car\u00e1cter privado, significando ello que se trata de una herramienta necesaria en \u00a0 la vida familiar y personal de los individuos, raz\u00f3n por la cual su tenencia y \u00a0 uso se hace tan inevitable hoy en d\u00eda al convertirse en el medio de m\u00e1s empleo \u00a0 para establecer comunicaci\u00f3n entre personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0\u00a0Derecho y restricci\u00f3n a la \u00a0 libertad de comunicaci\u00f3n y a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0 acepciones, el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define la comunicaci\u00f3n \u00a0 como la \u201cacci\u00f3n y efecto de comunicar o comunicarse\u201d, como \u201cel trato, \u00a0 la correspondencia entre dos o m\u00e1s personas\u201d y como la \u201ctransmisi\u00f3n de \u00a0 se\u00f1ales mediante un c\u00f3digo com\u00fan al emisor y al receptor\u201d. \u00a0 Independientemente del medio que se emplee, se puede afirmar que involucra la \u00a0 libertad de las personas de escoger al receptor de los mensajes y el contenido \u00a0 de los mismos, sin restricciones.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la comunicaci\u00f3n se diferencia de otros por carecer de un \u00a0 art\u00edculo exclusivamente encaminado a su definici\u00f3n, protecci\u00f3n, y a plasmarlo \u00a0 como un derecho independiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no significa que no \u00a0 exista por esa ausencia de consignaci\u00f3n expresa en los textos positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 n\u00facleo esencial, como ha establecido esta Corte, radica en &#8220;la libre opci\u00f3n \u00a0 de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que \u00a0 incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y \u00a0 respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la \u00a0 escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda&#8221;.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cla enunciaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios \u00a0 internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo \u00a0 inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d, aun \u00a0 cuando el derecho a la comunicaci\u00f3n no se desarrolle expresamente en un precepto \u00a0 puntual en la Constituci\u00f3n, es un derecho inherente a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 comunicaci\u00f3n se convierte en inalienable de toda persona cuando \u201cse integran \u00a0 sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0 persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y de tratos inhumanos o \u00a0 degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), \u00a0 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la \u00a0 actividad period\u00edstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 \u00a0 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico), \u00a0 garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de efectividad si no se asegurara que la \u00a0 persona goza de un derecho fundamental a comunicarse\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 comunicaci\u00f3n es inherente al hombre toda vez que representa la naturaleza del \u00a0 mismo como ser social que requiere relacionarse con los dem\u00e1s para satisfacer \u00a0 sus necesidades materiales y espirituales.[39]\u00a0No \u00a0 obstante, al vivir el hombre en sociedad debe entenderse que sus libertades y \u00a0 derechos no pueden ser absolutos, por lo que se hace necesaria su delimitaci\u00f3n \u00a0 en procura de su salvaguarda; limitaci\u00f3n que de ninguna manera puede faltar a \u00a0 principios como la razonabilidad y la proporcionalidad, sobre los cuales se har\u00e1 \u00a0 menci\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Restricciones al uso de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-355 de 1994[40] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien para la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador \u00a0 puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o \u00a0 para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad \u00a0 constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer \u00a0 desaparecer el derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, en la sentencia C-578 de 1995[41]\u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que aun cuando los derechos fundamentales se encuentran consagrados a nivel \u00a0 constitucional, no puede afirmarse que los mismos sean absolutos y por ello \u00a0 deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s valores consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, de manera que sea posible la convivencia en sociedad y el \u00a0 mantenimiento de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el car\u00e1cter no absoluto de los derechos, en sentencia C-258 de 2013[42], \u00a0 verbigracia, esta Corte se refiri\u00f3 a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 de prensa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter preferente de las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que \u00a0 estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no \u00a0 existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores \u00a0 constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la \u00a0 Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. \u00a0 As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser \u00a0 limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la \u00a0 salud o la moral p\u00fablicas. Por ello,\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en \u00a0 numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de \u00a0 proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, \u00a0 como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 restricci\u00f3n en el ejercicio de las libertades y derechos de algunas personas \u00a0 deriva directamente en la protecci\u00f3n de los de otras y de la salvaguarda del \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular; de esta manera, se limitan con la finalidad \u00a0 de que no entren en colisi\u00f3n y afecten con otros derechos y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0 expuesto, puede decirse que en todos los \u00e1mbitos en que se desenvuelve y \u00a0 relaciona el hombre en sociedad existen libertades y derechos, y junto con cada \u00a0 uno de ellos restricciones dirigidas a proteger a las personas ante el abuso de \u00a0 sus derechos o el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de los dem\u00e1s. Siendo \u00a0 m\u00faltiples los ejemplos que podr\u00edan citarse para ilustrar lo dicho, esta Corte \u00a0 expondr\u00e1 algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la comunicaci\u00f3n, de las personas que se hallan privadas de la libertad, los \u00a0 art\u00edculos 110 y 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario[43]\u00a0establecen \u00a0 que los internos podr\u00e1n comunicarse con el exterior, recibir y enviar \u00a0 informaci\u00f3n de forma peri\u00f3dica y mantenerse al tanto de la actualidad nacional e \u00a0 internacional. De modo que, desde el momento en que una persona es retenida, \u00a0 privada de su libertad e ingresada al centro de reclusi\u00f3n, se le permite \u00a0 comunicar inmediatamente la situaci\u00f3n en la que se encuentra a un familiar, a su \u00a0 abogado o a quien considere.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 este derecho de comunicaci\u00f3n, tiene unas restricciones dirigidas a mantener el \u00a0 orden y el control de los reclusos, por lo que el director del establecimiento \u00a0 carcelario, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 53 del mismo estatuto \u00a0 legal, cuenta con la facultad de fijar los horarios y las modalidades de \u00a0 comunicaci\u00f3n a favor de los mismos.[45]\u00a0De modo que, el derecho a \u00a0 la comunicaci\u00f3n del recluso no es absoluto, pero \u201cen casos especiales y en \u00a0 igualdad de condiciones se pueden autorizar llamadas telef\u00f3nicas, debidamente \u00a0 vigiladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 restricci\u00f3n al uso de los medios de comunicaci\u00f3n se encuentra en la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en la Ley 1383 de 2010, \u201cpor la cual se reforma la Ley 769 \u00a0 de 2002 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras disposiciones\u201d, seg\u00fan \u00a0 la cual se multar\u00e1 a los conductores al \u201cusar sistemas m\u00f3viles de \u00a0 comunicaci\u00f3n o tel\u00e9fonos instalados en los veh\u00edculos al momento de conducir, \u00a0 exceptuando si \u00e9stos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que \u00a0 permitan tener las manos libres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien hablar por celular o manipular dispositivos \u00a0 electr\u00f3nicos mientras se conduce es una acci\u00f3n que puede presentarse en \u00a0 desarrollo de una actividad privada, la norma busca restringir esta libertad de \u00a0 comunicaci\u00f3n y expresi\u00f3n para proteger otros derechos de car\u00e1cter superior como \u00a0 la vida de los peatones reduciendo el riesgo de accidentes por la distracci\u00f3n \u00a0 que ocasionan estos aparatos a los conductores.[46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el argumento de que la actividad de conducir, al \u00a0 categorizarse como peligrosa, requiere toda la atenci\u00f3n de quien la realiza, \u00a0 quien adem\u00e1s debe propender por la seguridad de las otras personas. Esta \u00a0 prohibici\u00f3n se ha extendido a nivel mundial y cada d\u00eda son m\u00e1s los pa\u00edses que \u00a0 proh\u00edben hablar por celular mientras se conduce, como \u00a0 Argentina, Chile, M\u00e9xico, Espa\u00f1a y Estado Unidos, entre otros.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que precede se puede afirmar que \u00a0 en el desarrollo de algunas actividades, como la conducci\u00f3n automotriz, los \u00a0 pa\u00edses han comenzado a consagrar en sus legislaciones internas la prohibici\u00f3n de \u00a0 manipular aparatos electr\u00f3nicos mientras se realiza dicho ejercicio, so pena de \u00a0 ser sancionados con anotaciones en su licencia de conducci\u00f3n o multados con \u00a0 considerables sumas de dinero, lo que implica una restricci\u00f3n al uso de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n en \u00e1mbitos privados en los que terceros pueden verse \u00a0 afectados.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00e1mbito en \u00a0 que se restringe el uso de algunos medios de comunicaci\u00f3n en Colombia se \u00a0 encuentra reglamentado en la Resoluci\u00f3n 002774 de 5 de agosto de 2013 del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, referente al \u00a0 uso de inhibidores, bloqueadores[49]\u00a0y \u00a0 amplificadores de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas[50]. \u00a0 Dej\u00f3 en claro que el Ministerio ser\u00e1 el ente encargado de autorizar o prohibir \u00a0 la inhibici\u00f3n o bloqueo de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas en ubicaciones fijas \u00a0 confinadas a las entidades p\u00fablicas y a las entidades del sector financiero que \u00a0 lo justifiquen, por razones de seguridad y de inter\u00e9s general, de manera \u00a0 temporal o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 en determinadas zonas y por razones de seguridad puede verse restringido el uso \u00a0 de algunos medios de comunicaci\u00f3n al afectarse las se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas de \u00a0 los mismos con inhibidores o bloqueadores fijos o m\u00f3viles. Esto procede incluso \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio cuando as\u00ed lo consideran organismos de \u00a0 seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y en casos relacionados con \u00a0 la seguridad p\u00fablica, lo que tambi\u00e9n se prev\u00e9 en otros pa\u00edses. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los \u00a0 inhibidores y bloqueadores de frecuencia se presentan como otra forma de \u00a0 restricci\u00f3n frente al uso de las comunicaciones, por lo que las normatividades \u00a0 de los pa\u00edses est\u00e1n llamadas a regular el comercio de estos aparatos \u00a0 bloqueadores e inhibidores de se\u00f1ales y su uso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 campos, por disposici\u00f3n interna del proveedor de un servicio se ha establecido \u00a0 la prohibici\u00f3n de usar el celular sin que necesariamente ello se encuentre \u00a0 regulado en alguna disposici\u00f3n normativa de un Estado, como ocurre a menudo en \u00a0 los colegios, los bancos, los hospitales y las estaciones de gasolina entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los colegios, por ejemplo, la Corte Constitucional \u00a0 ha indicado que los establecimientos educativos no pueden prohibir a los \u00a0 estudiantes que lleven celulares ni sancionarlos por su uso, se\u00f1alando que las \u00a0 restricciones deben reglamentarse en los manuales de convivencia para que se \u00a0 conozca la prohibici\u00f3n y las sanciones con claridad, en procura de amparar los \u00a0 derechos de los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-967 de 2007, la Corte orden\u00f3 a un colegio de \u00a0 Cartagena \u201crevisar y corregir su Manual de Convivencia en el sentido de \u00a0 determinar con claridad cu\u00e1les son las conductas que constituyen una falta \u00a0 disciplinaria, las sanciones que pueden ser impuestas y el procedimiento que se \u00a0 seguir\u00e1 a quienes incurran en las faltas definidas por el colegio, as\u00ed como las \u00a0 garant\u00edas que tendr\u00e1n quienes deban ser sometidos a ese procedimiento \u00a0 disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que las directivas del colegio decomisaron a \u00a0 una alumna un celular -en el mes de marzo- y le advirtieron que no le ser\u00eda \u00a0 devuelto sino hasta el 30 de noviembre, sin que se surtiera ning\u00fan procedimiento \u00a0 disciplinario y sin que la prohibici\u00f3n se encontrara consignada en el manual de \u00a0 convivencia, ya que hab\u00eda sido adoptada en una reuni\u00f3n de padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las restricciones al uso de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tiene como finalidad la salvaguarda de otros derechos; no obstante, \u00a0 no significa ello que las medidas preventivas o correctivas adoptadas puedan ser \u00a0 desproporcionadas e injustificadas.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como no es posible predicar la existencia de \u00a0 derechos absolutos, por razones de inter\u00e9s general o en aras de proteger otros \u00a0 bienes jur\u00eddicos, principios o derechos y libertades de terceras personas, es \u00a0 posible restringir el acceso a diferentes medios de comunicaci\u00f3n como el \u00a0 celular. En este sentido, se busca que la limitaci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n y al uso \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n tenga como fin la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico \u00a0 de mayor importancia, seg\u00fan cada caso, siempre dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 proporcionalidad y la razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad del empleador de restringir el uso de los medios de comunicaci\u00f3n dentro \u00a0 de los l\u00edmites de la razonabilidad y la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 siglo XXI representa una era de mayores libertades y derechos, no puede \u00a0 olvidarse que su existencia implica el surgimiento de restricciones y \u00a0 limitaciones al ejercicio de esos mismos derechos en aras de salvaguardar \u00a0 principios y valores de mayor importancia. Por esta raz\u00f3n, aun cuando los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n y la tecnolog\u00eda se traducen en una herramienta indispensable en \u00a0 la vida diaria de las personas, se hace preciso reglamentar su uso y \u00a0 restringirlo en algunos campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral, ante el \u00a0 evidente crecimiento de la tecnolog\u00eda y de los medios de comunicaci\u00f3n, se \u00a0 justifica que en ciertas ocasiones el empleador pueda introducir reglas \u00a0 restrictivas del uso de los mismos en procura de salvaguardar sus intereses, \u00a0 garantizar la seguridad de los trabajadores y los clientes o usuarios de un \u00a0 servicio, y en general proteger sus derechos, siendo el desaf\u00edo encontrar un \u00a0 punto de equilibrio entre los derechos del trabajador, los del empleador y los \u00a0 de los usuarios de un bien o servicio, sin que la protecci\u00f3n de los unos \u00a0 trasgreda o elimine por completo los de los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, se destacan casos en \u00a0 los que se restringe el uso del correo interno de la empresa \u00fanicamente a \u00a0 cuestiones laborales; se limita la navegaci\u00f3n en internet del trabajador \u00a0 prohibi\u00e9ndosele visitar portales que no se relacionen con el desarrollo de sus \u00a0 funciones; se bloquean las redes sociales en sus ordenadores impidiendo su \u00a0 consulta; se advierte al trabajador sobre la posibilidad de instalar programas \u00a0 de seguridad y control en sus computadores que permitir\u00e1n conocer el manejo que \u00a0 dan los empleados a esta herramienta del internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas desempe\u00f1an un papel fundamental en las relaciones laborales porque \u00a0 permiten un mejor desempe\u00f1o de los trabajadores, tambi\u00e9n implican un aumento del \u00a0 poder del empleador sobre las tradicionales formas de trabajo, gener\u00e1ndose \u00a0 situaciones de control sobre las actuaciones de los empleados que pueden \u00a0 vulnerar o amenazar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador \u00a0 dentro del \u00e1mbito de su libertad para establecer cl\u00e1usulas que rijan el \u00a0 desarrollo de las actividades de sus trabajadores, puede consagrar reglas de \u00a0 conducta dirigidas a la optimizaci\u00f3n de las funciones, de los recursos y a la \u00a0 prevenci\u00f3n de accidentes, entre otras situaciones, lo cual legitima una \u00a0 restricci\u00f3n al comportamiento de los trabajadores pero que de ninguna manera \u00a0 puede desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 C-934 de 2004[53]\u00a0este Tribunal Constitucional \u00a0 se refiri\u00f3 a la potestad disciplinaria del empleador y estableci\u00f3 que se trata \u00a0 de una facultad que opera \u00fanicamente en el \u00e1mbito laboral, pero donde la \u00a0 subordinaci\u00f3n no implica un poder absoluto y arbitrario en manos del empleador \u00a0 con el que pueda afectar derechos de los trabajadores.\u00a0 Al respecto expuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del elemento subordinaci\u00f3n se destaca, como ya lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia, el poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral y la potestad \u00a0 disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el \u00a0 orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica \u00a0 solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios \u00a0 de esa relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, aun en ese \u00e1mbito de trabajo la \u00a0 subordinaci\u00f3n no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y \u00a0 arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la \u00a0 subordinaci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el \u00a0 trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no est\u00e1 \u00a0 obligado a cumplir \u00f3rdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que \u00a0 lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precis\u00f3 que la \u00a0 facultad que se desprende del elemento subordinaci\u00f3n para el empleador no puede \u00a0 afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede \u00a0 desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre \u00a0 derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.\u201d(Subrayas fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera la disposici\u00f3n sancionatoria debe ser clara y permitir determinar la \u00a0 conducta que ser\u00e1 reprochable y su respectiva sanci\u00f3n, reduciendo con ello la \u00a0 facultad discrecional del empleador en materia disciplinaria y constituyendo un \u00a0 l\u00edmite a su potestad sancionadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con esto \u00faltimo cabe citar un caso que fue resuelto por este Tribunal mediante \u00a0 sentencia T-657 de 2009, en la que resolvi\u00f3 prevenir a la demandada \u201cpara que cuando decida hacer uso leg\u00edtimo de la potestad \u00a0 disciplinaria, interprete el Reglamento Interno de Trabajo de acuerdo con los \u00a0 principios de racionalidad (sic) y proporcionalidad y consultando las \u00a0 modalidades de la conducta en los casos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel entonces el accionante laboraba en una empresa como operario y formaba \u00a0 parte de la organizaci\u00f3n sindical de la misma, como miembro de su junta \u00a0 directiva, en la Secretar\u00eda de Prensa y Propaganda. El Secretario General de la \u00a0 empresa \u201cle comunic\u00f3 al accionante que le hab\u00eda sido impuesta una sanci\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n no remunerada en sus actividades laborales\u201d, debido a que dentro \u00a0 de la jornada laboral \u201cse dedic\u00f3 a leer un documento no autorizado por la \u00a0 empresa e intent\u00f3 distribuir dicho documento a una Profesional II de producci\u00f3n, \u00a0 incurriendo de esta forma en varios hechos constitutivos de faltas \u00a0 disciplinarias (\u2026)\u201d. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia disciplinaria, el escenario es distinto, puesto que no hay all\u00ed un \u00a0 espacio de discrecionalidad para el empleador, en la medida en que toda \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a una conducta, prevista como falta en \u00a0 el contrato o el reglamento, cuya realizaci\u00f3n se haya acreditado en un \u00a0 tr\u00e1mite adelantado con la plena garant\u00eda del debido proceso. Cabr\u00eda se\u00f1alar, \u00a0 entonces que, cumplidas las anteriores condiciones, habr\u00eda que descartar, de \u00a0 entrada, la presencia de un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n sindical y que corresponder\u00eda a \u00a0 los trabajadores la carga de acreditar que, no obstante que se est\u00e1 ante una \u00a0 facultad legal del empleador, ha existido un ejercicio desviado de la misma, \u00a0 para, bajo la apariencia de licitud, desplegar, en realidad, un designio \u00a0 antisindical. Ello podr\u00eda ocurrir cuando, por ejemplo, pese a que se impone una \u00a0 sanci\u00f3n ajustada a la ley y al reglamento a algunos trabajadores sindicalizados, \u00a0 en id\u00e9nticas circunstancias, no se hace lo propio con trabajadores no \u00a0 sindicalizados, o se trata a estos \u00faltimos con menor severidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible desvirtuar la licitud de la actuaci\u00f3n disciplinaria del \u00a0 empleador, cuando se muestre que aunque ella se pretende amparada en \u00a0 disposiciones legales, reglamentarias y contractuales, eso no es as\u00ed, en raz\u00f3n a \u00a0 la manifiesta oposici\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00faltimo escenario habr\u00eda un nuevo desplazamiento de la carga de la prueba, \u00a0 por cuanto, frente a una pretensi\u00f3n que se sustenta prima facie en la \u00a0 irracionalidad o la falta de proporci\u00f3n de la medida disciplinaria impuesta, el \u00a0 empleador tendr\u00eda que acreditar que su conducta tiene una justificaci\u00f3n adecuada. \u00a0 Ello podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, cuando se muestre que una sanci\u00f3n que, en \u00a0 general, aparezca como desproporcionada teniendo en cuenta la naturaleza y las \u00a0 circunstancias de la conducta, en el caso concreto, se haya aplicado a un \u00a0 comportamiento que reviste particular gravedad debido al especial deber de \u00a0 diligencia y cuidado que le resultaba exigible al empleado sancionado. As\u00ed, \u00a0 frente a la pretensi\u00f3n de que la sanci\u00f3n, por lo desproporcionada, debe tenerse \u00a0 como expresi\u00f3n de un designio persecutorio, el empleador podr\u00eda mostrar que la \u00a0 desproporci\u00f3n es s\u00f3lo aparente, puesto que la sanci\u00f3n aplicada resulta \u00a0 plenamente justificada por las circunstancias del caso concreto.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que dentro del \u00a0 \u201celemento subordinaci\u00f3n se encuentran el poder de direcci\u00f3n en la actividad \u00a0 laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus \u00a0 trabajadores para mantener el orden en su empresa\u201d, pero advirti\u00f3 que esa \u00a0 facultad se predica \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la actividad laboral y a\u00fan en ese \u00a0 campo, la subordinaci\u00f3n no puede considerarse como absoluta y arbitraria. Sobre \u00a0 el particular puntualiz\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 dijo la Corte, la subordinaci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de terca obediencia o de \u00a0 esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de \u00a0 razonar, y como tal no est\u00e1 obligado a cumplir \u00f3rdenes que atenten contra su \u00a0 dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El \u00a0 propio legislador precis\u00f3 que la facultad que se desprende del elemento \u00a0 subordinaci\u00f3n para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los \u00a0 derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en \u00a0 tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la \u00a0 materia obliguen a Colombia.[54]\u00a0(Subrayas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 direcci\u00f3n de empresa permite al empleador, en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, \u00a0 restringir los derechos de los trabajadores, ello no implica que las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas y las prohibiciones impuestas puedan fundarse sobre medidas carentes \u00a0 de razonabilidad y desproporcionadas. Con base en esto, al resolver el caso en \u00a0 concreto, la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 aplicaci\u00f3n literal del Reglamento Interno de Trabajo, si sus disposiciones no se \u00a0 matizan con una adecuada interpretaci\u00f3n, puede conducir a situaciones claramente \u00a0 desproporcionadas. As\u00ed por ejemplo, de acuerdo con el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 78 del reglamento, el retardo de 15 minutos en la hora de entrada, \u00a0 implica, por primera vez, un llamado de atenci\u00f3n por escrito; por la segunda \u00a0 vez, suspensi\u00f3n por un d\u00eda; por la tercera vez, suspensi\u00f3n hasta por tres d\u00edas y \u00a0 por cuarta vez suspensi\u00f3n en el trabajo hasta por ocho d\u00edas. Por su parte, de \u00a0 acuerdo con el numeral 4\u00ba del mismo art\u00edculo, la violaci\u00f3n leve por parte del \u00a0 trabajador de las obligaciones contenidas en el reglamento implica, por primera \u00a0 vez, la suspensi\u00f3n en el trabajo hasta por ocho d\u00edas. De este modo, quien, por \u00a0 una vez, llegue quince minutos tarde al trabajo, s\u00f3lo recibir\u00e1, de acuerdo con \u00a0 el reglamento, una amonestaci\u00f3n por escrito, pero quien, como aconteci\u00f3 en este \u00a0 caso, destine un minuto a leer un volante del sindicato y se lo pase a una \u00a0 compa\u00f1era de trabajo, se ver\u00e1 sujeto, sin advertencia previa, a una sanci\u00f3n, de \u00a0 ejecuci\u00f3n inmediata, de suspensi\u00f3n de seis d\u00edas, sin pago de salario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartir \u00a0 de una causal abierta e indeterminada para aplicar, sin advertencia previa, una \u00a0 sanci\u00f3n, resulta desproporcionado y en el contexto del tiempo subsiguiente a \u00a0 la creaci\u00f3n de un sindicato, la sanci\u00f3n a un miembro de la junta directiva \u00a0 sindical, por hacer circular un volante, con contenido propio de la organizaci\u00f3n \u00a0 a la que pertenece, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que la alusi\u00f3n a las prohibiciones \u00a0 reglamentarias de \u2026 suspender labores para tratar asuntos ajenos al trabajo, perder tiempo \u00a0 o conversar frecuentemente en horas de trabajo\u2026, y de distribuir peri\u00f3dicos, \u00a0 hojas, volantes, circulares, o exhibir afiches o carteleras no ordenadas o \u00a0 autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones, se tiene \u00a0 como conducta antisindical, salvo que el empleador acreditase lo razonable y \u00a0 proporcionado de la sanci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, por cuanto se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar la conducta como contraria al reglamento, sin especificaci\u00f3n \u00a0 alguna en cuanto a su gravedad en el caso concreto o a la afectaci\u00f3n funcional \u00a0 que se deriv\u00f3 de ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la subordinaci\u00f3n, indic\u00f3 tambi\u00e9n que una de sus expresiones, recae sobre la \u00a0 facultad del empleador de fijar un reglamento interno[55]\u00a0en \u00a0 el que se consignen, adem\u00e1s de normas que regulen el comportamiento de los \u00a0 trabajadores, disposiciones que orienten las actuaciones tanto del trabajador \u00a0 como del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este compendio de normas que tiene \u00a0 como fin mantener el orden, la paz, la seguridad y la solidaridad al interior de \u00a0 la empresa, entre otras, debe erigirse sobre la base de la dignidad humana, y no \u00a0 puede contrariar preceptos generales consagrados en la ley y constitutivos del \u00a0 derecho individual y colectivo del trabajo.[56]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las cl\u00e1usulas contentivas del \u00a0 reglamento de trabajo no pueden atentar contra la dignidad humana y deben \u00a0 dirigirse a preservar las condiciones necesarias para el normal desenvolvimiento \u00a0 de la empresa, respetando los valores contenidos en normas superiores y los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, cabe citar lo dispuesto en la sentencia T-276 de 2014, en la que esta \u00a0 Corte, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad entre las contravenciones y las \u00a0 sanciones, advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las similitudes que existen \u00a0 entre el derecho penal y el derecho disciplinario, a este \u00faltimo le resultan \u00a0 aplicables los principios de culpabilidad, graduaci\u00f3n y proporcionalidad. \u00a0 Independientemente de la naturaleza p\u00fablica o privada de la autoridad encargada \u00a0 de ejercer la potestad sancionadora, \u00e9sta debe observar (i) el tipo de \u00a0 falta cometida, particularmente, si es leve, grave o grav\u00edsima; (ii) si el \u00a0 sujeto que est\u00e1 siendo disciplinado actu\u00f3 con dolo o con culpa; (iii) \u00a0 si con su comportamiento ten\u00eda la intenci\u00f3n de incumplir los deberes a \u00e9l \u00a0 exigibles o si, por el contrario, no era \u00e9ste su prop\u00f3sito, y (iv) \u00a0 la correspondencia entre la gravedad del hecho cometido y la severidad del \u00a0 castigo impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Particularmente, el segundo y tercer punto (culpabilidad y \u00a0 proporcionalidad), est\u00e1n estrechamente ligados. Estando proscrita todo tipo de \u00a0 responsabilidad objetiva, y debiendo haber una coherencia entre la \u00a0 reacci\u00f3n y la falta cometida, en el momento de la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 \u201cla culpabilidad se constituye en un l\u00edmite que impide que la gravedad de la \u00a0 sanci\u00f3n supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, funci\u00f3n primordial de \u00a0 la culpabilidad limitar la responsabilidad\u201d.[57]\u00a0En esta medida, no \u00a0 es jur\u00eddicamente admisible imponer una sanci\u00f3n mayor a la que corresponder\u00eda \u00a0 buscando un efecto ejemplificador. Una sanci\u00f3n proporcionada no puede ser \u00a0 aquella que castigue con la m\u00e1xima pena posible una falta cometida de manera \u00a0 imprudente, pues el reproche no puede ser el mismo de quien act\u00faa de manera \u00a0 dolosa y verdaderamente busca infringir la norma de conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, la potestad sancionatoria se rige por los principios de legalidad, \u00a0 culpabilidad y proporcionalidad, de manera que para imponer una sanci\u00f3n debe \u00a0 revisarse la correspondencia entre la gravedad de la falta cometida y la \u00a0 severidad del castigo impuesto so pena de vulnerar los derechos del \u00a0 disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la prohibici\u00f3n de emplear los medios de comunicaci\u00f3n para cuestiones \u00a0 personales en horas laborales, en Colombia dicha restricci\u00f3n se encuentra \u00a0 convalidada de manera general en dos disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una \u00a0 parte, en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 60, al prohibir al trabajador utilizar las \u00a0 herramientas entregadas por el empleador en el desarrollo de actividades \u00a0 diferentes a las del trabajo. Por otro, en el art\u00edculo 62, de conformidad con el \u00a0 cual los empleadores pueden insertar prohibiciones en sus reglamentos internos, \u00a0 en convenciones colectivas o en contratos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se proh\u00edbe a los trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sustraer de la f\u00e1brica, taller o establecimiento, los \u00fatiles de trabajo y las \u00a0 materias primas o productos elaborados. Sin permiso del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de \u00a0 narc\u00f3ticos o drogas enervantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepci\u00f3n de las \u00a0 que con autorizaci\u00f3n legal puedan llevar los celadores (D.2478\/48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecuci\u00f3n del trabajo, suspender labores, \u00a0 promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaraci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento, sea que participe o no en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los \u00a0 lugares de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un \u00a0 sindicato o permanecer en \u00e9l o retirarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Usar los \u00fatiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos \u00a0 distintos del trabajo contratado.\u201d (Subrayado fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO POR JUSTA \u00a0 CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de \u00a0 trabajo: A). Por parte del empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones \u00a0 o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave \u00a0 calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, \u00a0 contratos individuales o reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia permiten al \u00a0 empleador consagrar controles para verificar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 de sus trabajadores, los cuales se convalidan cuando se hace necesario, entre \u00a0 otros, el control del uso de los medios de comunicaci\u00f3n por parte de los \u00a0 trabajadores. Sin embargo, estas limitaciones deben enmarcarse, como se advirti\u00f3 \u00a0 con anterioridad, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la doctrina \u00a0 y la jurisprudencia espa\u00f1ola, se ha reconocido que la facultad de control que \u00a0 ejercen los empresarios sobre los trabajadores no puede ser ilimitada, por lo \u00a0 que debe presentarse de forma racional, justificada, objetiva, y adem\u00e1s estar \u00a0 acorde con las normas que rigen la relaci\u00f3n laboral.[58]\u00a0As\u00ed mismo, se ha puesto de \u00a0 presente que la limitaci\u00f3n a la facultad de controlar por el empleador se hace \u00a0 necesaria para salvaguardar principalmente derechos como la dignidad e intimidad \u00a0 del trabajador.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional de \u00a0 Espa\u00f1a ha sostenido que es posible que los derechos de los \u00a0 trabajadores cedan ante los intereses de los empresarios siempre y cuando ello \u00a0 conlleve a \u201cla buena marcha de la organizaci\u00f3n productiva\u201d, lo que \u00a0 consiste en \u201cla obtenci\u00f3n de alguna utilidad empresarial o bien, incluso, en \u00a0 la mera conveniencia de alcanzar un mayor rendimiento, competitividad o \u00a0 productividad en la empresa\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma l\u00ednea, la doctrina \u00a0 espa\u00f1ola expone que no se produce una agresi\u00f3n directa contra los derechos de la \u00a0 personalidad del trabajador cuando el empresario argumenta el control y \u00a0 seguimiento del cumplimiento de las medidas de seguridad y prevenci\u00f3n por parte \u00a0 del trabajador. De igual forma cuando busca el control de la productividad para \u00a0 garantizar la viabilidad de la empresa, considerando que la medida de fiscalizar \u00a0 la actividad del empleado y restringir sus derechos busca comprobar el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones laborales y la observancia de medidas legales \u00a0 para garantizar su seguridad.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, es dable la inclusi\u00f3n de restricciones del uso de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n en los contratos laborales, convenios y manuales internos de \u00a0 trabajo, entre otros, cuando se dirigen a controlar y fiscalizar la actividad de \u00a0 los trabajadores relacionadas con sus tareas, a garantizar la seguridad y \u00a0 prevenir accidentes, y en general al cumplimiento de sus funciones en el \u00e1mbito \u00a0 laboral. No obstante, ello dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad. En este sentido, cada caso permitir\u00e1 establecer si la medida \u00a0 impuesta y la sanci\u00f3n ante su contravenci\u00f3n es justificada, proporcional y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto cabe citar un caso resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia \u00a0 -Espa\u00f1a[62]-, en el que un trabajador en labores \u00a0 de vigilancia fue despedido por un extenso serial de contravenciones a sus \u00a0 obligaciones laborales y a los reglamentos internos[63], entre ellas hablar indebidamente por \u00a0 celular, reflejo de la facultad de los empleadores de restringir el desarrollo \u00a0 de ciertas actividades a sus empleados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 se consider\u00f3 leg\u00edtimo el despido del vigilante por trasgredir el principio de la \u00a0 buena fe contractual y contravenir grave y reiteradamente las restricciones \u00a0 dadas por la empresa en el ejercicio de sus facultades de direcci\u00f3n, entre las \u00a0 cuales se encontraba la prohibici\u00f3n de efectuar llamadas de car\u00e1cter personal \u00a0 desde el m\u00f3vil de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso cuya controversia incorpora, tangencialmente, la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la facultad de las empresas de someter a limitaciones el uso de la \u00a0 telefon\u00eda celular a sus trabajadores dentro de las jornadas laborales, el \u00a0 Tribunal Superior de Justicia de Espa\u00f1a resolvi\u00f3 el caso de una empleada que fue \u00a0 acusada de infringir una prohibici\u00f3n contenida en el Convenio Colectivo.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatan que la vendedora del almac\u00e9n, contraviniendo las \u00a0 \u00f3rdenes recibidas por parte de sus superiores jer\u00e1rquicos, procedi\u00f3 a grabar con \u00a0 su tel\u00e9fono m\u00f3vil un episodio que involucr\u00f3 a un cliente que en alg\u00fan momento \u00a0 pos\u00f3 de trovador y recit\u00f3 una rima que terminaba en una groser\u00eda. Lo anterior en \u00a0 presencia de otros empleados del almac\u00e9n. Posteriormente, uno de los compa\u00f1eros \u00a0 de la vendedora le pidi\u00f3 que le suministrara el video que tom\u00f3 y sin comunicarlo \u00a0 procedi\u00f3 a cargarlo en internet -en \u201cYou Tube\u201d- \u00a0titul\u00e1ndolo con el nombre de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de la empresa, enterada del caso, se pronunci\u00f3 ante la \u00a0 subalterna manifest\u00e1ndole haber incurrido en graves irregularidades en el \u00a0 desarrollo de su prestaci\u00f3n.[65] Sometido el \u00a0 caso a la justicia social el mismo termin\u00f3 en fallo favorable para la ex \u00a0 trabajadora, bajo la consideraci\u00f3n del juzgador de que la falta en la que \u00a0 incurri\u00f3 se encontraba consagrada como leve[66] \u00a0 y no aparejaba el despido como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe referirse a \u00a0 otro caso expuesto en un art\u00edculo de la Universidad Pablo de Olavide de Espa\u00f1a[67], \u00a0 resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo[68] \u00a0en fallo del 6 de octubre de 2011, en el cual se analiz\u00f3 el despido de una \u00a0 trabajadora por parte de su empleador directo, por incurrir en desobediencia, \u00a0 falta de rendimiento e infracci\u00f3n de la buena fe contractual. [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el control referido a la trabajadora, se constat\u00f3 que \u00a0 ella hizo caso omiso a la prohibici\u00f3n al haber navegado en internet en \u00a0 diferentes p\u00e1ginas de la web no relacionadas con la actividad de la empresa y al \u00a0 enviar dise\u00f1os de algunos productos de una nueva colecci\u00f3n y otras informaciones \u00a0 reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empleada present\u00f3 demanda que fue resuelta a favor del empleador al \u00a0 considerar que el despido no afect\u00f3 sus derechos en virtud de la licitud de la \u00a0 prueba.[70] El recurso de \u00a0 suplicaci\u00f3n ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la \u00a0 Comunidad Valencia tambi\u00e9n le fue resuelto desfavorablemente por lo que acudi\u00f3 \u00a0 ante el Tribunal Supremo en Casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo, resolviendo el recurso interpuesto contra la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia declar\u00f3 que el despido fue justificado y no lesion\u00f3 los \u00a0 derechos de la trabajadora[71]. En esa \u00a0 sentencia hizo hincapi\u00e9 en los derechos constitucionales de los trabajadores que \u00a0 deben prevalecer sobre los poderes empresariales, pero no en forma absoluta, y \u00a0 acept\u00f3 \u201cuna vigencia relativa y condicionada de forma que ceder\u00e1n ante los \u00a0 intereses empresariales cuando estos est\u00e9n justificados y siempre que la \u00a0 injerencia en el derecho fundamental se produzca respetando el principio de \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 recurrida declar\u00f3 la improcedencia del despido del empleado y orden\u00f3 a la \u00a0 empresa \u201creadmitir al trabajador en su puesto de trabajo con id\u00e9nticas \u00a0 condiciones laborales a las vigentes con car\u00e1cter previo al despido y abonando \u00a0 al trabajador los salarios de tramitaci\u00f3n que se hayan devengado desde la fecha \u00a0 del despido (\u2026) hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente Sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0 Entre otras cosas, el Tribunal se refiri\u00f3 a la necesidad de estudiar cada \u00a0 situaci\u00f3n en concreto aplicando criterios de proporcionalidad para determinar \u00a0 con mayor exactitud la procedencia o no de las sanciones impuestas.[73]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que una infracci\u00f3n debe tener el peso suficiente en materia de \u00a0 culpabilidad y gravedad para poderse aplicar la sanci\u00f3n de despido, de manera \u00a0 que se excluye la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con fundamento en criterios \u00a0 objetivos, siendo necesario analizar cada caso en concreto y las circunstancias \u00a0 que dieron lugar a la conducta reprochada, forma como ser\u00eda posible apreciar la \u00a0 proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, el Tribunal \u00a0 calific\u00f3 la conducta del empleador como no acorde a derecho toda vez que los \u00a0 hechos imputados en la carta de despido no se encontraban configurados por las \u00a0 notas de gravedad y culpabilidad, por lo que procedi\u00f3 a confirmar la sentencia \u00a0 impugnada favoreciendo al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, al igual que en otros pa\u00edses[74], \u00a0 las empresas est\u00e1n facultadas para establecer limitaciones y prohibiciones al \u00a0 uso de los medios de comunicaci\u00f3n en sus reglamentos internos de trabajo, y en \u00a0 concreto al uso de tel\u00e9fonos m\u00f3viles durante las jornadas laborales. De igual \u00a0 modo, se evidencia que los empleadores pueden graduar la mayor o menor gravedad \u00a0 de las infracciones seg\u00fan acontezcan y las consecuencias de su desobedecimiento. \u00a0 Sin embargo, so pena de vulnerar el debido proceso, es menester que los \u00a0 trabajadores conozcan con exactitud tanto las prohibiciones que rigen su \u00a0 contrato laboral como las sanciones que su incumplimiento pueden acarrear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tanto el reglamento de trabajo como los convenios \u00a0 colectivos o todo documento que obliguen al trabajador y al empleador, deber\u00e1n \u00a0 consagrar las restricciones y sanciones atendiendo a par\u00e1metros de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, lo que deber\u00e1 ser examinado en cado de acuerdo \u00a0 con sus particulares circunstancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con base en los hechos descritos, concierne a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la libertad de comunicaci\u00f3n del actor, quien se encuentra en estado \u00a0 de debilidad manifiesta al padecer VIH, al despedirlo de su cargo por usar su \u00a0 tel\u00e9fono m\u00f3vil en el lugar de trabajo, bajo el argumento de que la conducta \u00a0 contravino el reglamento interno y las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n \u00a0 exigidas por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos descritos, \u00a0 previo a realizar un an\u00e1lisis de fondo en aras de establecer si se present\u00f3 o no \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales del accionante, esta Sala debe \u00a0 analizar si se atiende el principio de inmediatez, por una parte, y por otra si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente, toda vez que los jueces de instancia \u00a0 declararon lo contrario al considerar que el actor dej\u00f3 pasar m\u00e1s tiempo del \u00a0 prudencial antes de interponer la demanda y adem\u00e1s, contaba con otros medios \u00a0 judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En relaci\u00f3n con la primera \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, esta Sala verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 \u00a0 dentro de los tres meses contados a partir de la fecha en que se presentaron los \u00a0 hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales que aduce el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como el despido se present\u00f3 el \u00a0 5 de febrero del 2015 y el 16 de abril del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 el reparto de la \u00a0 tutela, no es de recibo el argumento expuesto por el juez de segunda instancia \u00a0 en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual el accionante dej\u00f3 \u00a0 transcurrir m\u00e1s tiempo del prudencial para instaurar la acci\u00f3n, ya que esta fue \u00a0 sometida a reparto dentro de los tres meses siguientes a la fecha del despido. [75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En segundo lugar, si bien es \u00a0 cierto que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, no lo es menos \u00a0 que su precario estado de salud, como se evidencia en las pruebas allegadas al \u00a0 expediente[76], \u00a0 al tratarse de una persona que padece VIH, no daba espera a que se surtiera el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que dichas \u00a0 herramientas pierden eficacia e idoneidad para amparar los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se solicita y la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia se \u00a0 flexibilizan por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no puede \u00a0 omitirse el hecho de que el accionante se halla a cargo de su padre, un hombre \u00a0 perteneciente al grupo de la tercera edad y que a la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela padec\u00eda problemas relacionados con un post-operatorio de fractura de \u00a0 cadera y de f\u00e9mur, entre otras[77]. \u00a0 Asimismo, para la misma \u00e9poca se encontraba a cargo de su hermano menor, quien \u00a0 registra un \u201cdiagn\u00f3stico m\u00e9dico de trastorno afectivo bipolar (F319) + \u00a0 trastorno mental y del comportamiento 2 a epilepsia (F069) + inteligencia \u00a0 limitada\u201d, por lo que se hac\u00eda necesaria la obtenci\u00f3n de un respuesta \u00a0 oportuna para lo cual el mecanismo id\u00f3neo era la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala \u00a0 considera que el autor no emple\u00f3 la tutela como un mecanismo para suplantar las \u00a0 herramientas de defensa ordinarias, ni de forma negligente; tampoco se trata de \u00a0 una acci\u00f3n dirigida a revivir t\u00e9rminos procesales si se tiene en cuenta que las \u00a0 acciones en materia laboral prescriben en tres a\u00f1os, contados desde el momento \u00a0 en que la respectiva obligaci\u00f3n se hizo exigible[78], \u00a0 a menos que se trate de prescripciones especiales consagradas en otros \u00a0 estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias descritas y que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela por lo que \u00a0 entrar\u00e1 a estudiar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos invocados por el \u00a0 actor y est\u00e1 por ello obligada a reintegrarlo a su trabajo y cubrir los aportes \u00a0 de seguridad social y los salarios dejados de percibir desde el momento de su \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Para determinar si se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Juan Carlos, esta Sala revisar\u00e1, \u00a0 por una parte, si el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 con ocasi\u00f3n de su enfermedad, y, en \u00a0 segundo lugar, si proced\u00eda la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo bajo el \u00a0 argumento de que el actor trasgredi\u00f3 las pol\u00edticas de seguridad de la \u00a0 informaci\u00f3n a las que se encuentran sujetos los empleados de la empresa al haber \u00a0 utilizado el celular en su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Como se estudi\u00f3 con anterioridad, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es un derecho que busca garantizar a los \u00a0 trabajadores la permanencia en el empleo luego de adquirir una limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial, sicol\u00f3gica o de cualquier otro tipo, que se ha hecho \u00a0 extensiva, entre otros, a quienes sufren una mengua en su salud que no les \u00a0 permita desarrollar con normalidad sus funciones, independientemente de que \u00a0 exista o no una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si el trabajador se halla \u00a0 habilitado para desarrollar sus actividades laborales una vez se encuentre en \u00a0 alguna de las situaciones descritas con anterioridad, debe continuar \u00a0 desarrollando las mismas; de lo contrario, al verse imposibilitado para ello, \u00a0 debe reubicarse al interior de la empresa, adem\u00e1s de garantiz\u00e1rsele por parte \u00a0 del empleador su rehabilitaci\u00f3n y ocuparlo hasta que se haya recuperado.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que se le vulner\u00f3 su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada toda vez que fue despedido \u00a0 encontr\u00e1ndose incapacitado, por lo que no era procedente la terminaci\u00f3n de su \u00a0 v\u00ednculo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, constata esta Sala que en el \u00a0 acervo probatorio no reposa documento alguno que permita afirmar que para la \u00a0 \u00e9poca del despido se hallara en dicha situaci\u00f3n -incapacitado-; contrario \u00a0 sensu, se verifica en los informes m\u00e9dicos allegados que los mismos son de \u00a0 fecha posterior al 5 de febrero de 2015, d\u00eda en que se dio por terminado el \u00a0 contrato laboral.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que entre los requisitos que deben verificarse para poder ordenar el reintegro \u00a0 laboral se exige que el empleador tenga conocimiento del estado de salud del \u00a0 trabajador, lo que en este caso no se verifica. Lo que precede, toda vez que la \u00a0 empresa mediante escrito de 4 de noviembre de 2015 recalc\u00f3 que el trabajador en \u00a0 ning\u00fan momento expuso que padec\u00eda problemas de salud, como efectivamente se \u00a0 refleja en los formularios de ingreso a la empresa[81]. \u00a0 En el documento referido se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: De acuerdo a los \u00a0 soportes documentales que reposan en la carpeta de la hoja de vida del se\u00f1or \u00a0 (\u2026), no se encuentra ning\u00fan documento que respalde una incapacidad m\u00e9dica, el \u00a0 aqu\u00ed accionante nunca radic\u00f3 ante mi representada alg\u00fan tipo de incapacidad o \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica alguna, la cual permit\u00eda inferir que se encontraba en \u00f3ptimas \u00a0 condiciones de salud. As\u00ed mismo, para precisar lo ordenado por el Honorable \u00a0 Magistrado, es importante indicar que mi representada nunca fue informada sobre \u00a0 el estado de salud del accionante, durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 el se\u00f1or (\u2026), nunca alleg\u00f3 documento alguno que nos llevara a concluir que \u00a0 sufr\u00eda de alg\u00fan tipo de enfermedad; por el contrario, el accionante al momento \u00a0 de diligenciar la hoja de vida corporativa para la vinculaci\u00f3n laboral, en el \u00a0 \u00edtem de enfermedades y alergias no se\u00f1al\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n en su salud, de \u00a0 este documento tambi\u00e9n se anexa la correspondiente copia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tampoco alleg\u00f3 documentaci\u00f3n que \u00a0 pusiera de presente que notific\u00f3 o inform\u00f3 al empleador sobre su estado de \u00a0 salud, lo que permite inferir, a favor de este que el despido no se surti\u00f3 con \u00a0 ocasi\u00f3n de las enfermedades que se encontraba padeciendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no hallarse probado que el \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos se encontrara incapacitado para la \u00e9poca del \u00a0 despido, y que tampoco se inform\u00f3 de su estado de salud a la empresa, no es \u00a0 dable afirmar que la terminaci\u00f3n de su contrato laboral ocurri\u00f3 por su estado de \u00a0 salud, ni que con ello se vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Ahora bien, en cuanto a la causal de \u00a0 despido que se alega como justificaci\u00f3n, a saber, haber vulnerado las pol\u00edticas \u00a0 de seguridad de la informaci\u00f3n de la empresa en raz\u00f3n de las cuales a los \u00a0 trabajadores se les proh\u00edbe hacer uso del tel\u00e9fono m\u00f3vil en sus puestos de \u00a0 trabajo, es pertinente entrar a verificar qu\u00e9 documento consagra la misma y si \u00a0 tal restricci\u00f3n cobija al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que en diciembre de 2014\u201cla \u00a0 junta directiva de GRUPO ASD UT NUEVO FOSYGA decidi\u00f3 modificar las pol\u00edticas \u00a0 internas del reglamento interno de la empresa, y en especial la prohibici\u00f3n de \u00a0 celulares en los puestos de trabajo\u201d, y que con ello se vulner\u00f3 su derecho a \u00a0 la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte advierte que la \u00a0 restricci\u00f3n no fue adicionada al reglamento interno de la empresa en diciembre \u00a0 de 2014, como da a entender el accionante, sino que pas\u00f3 a formar parte de los \u00a0 contratos de los trabajadores mediante otro s\u00ed, en virtud del contrato de \u00a0 consultor\u00eda n\u00fam. 043 que la empresa firm\u00f3 con el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social como integrante de la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, el cual \u00a0 introdujo esta prohibici\u00f3n como parte de las pol\u00edticas de seguridad de la \u00a0 informaci\u00f3n exigidas por el Ministerio. En efecto, en las pruebas allegadas por \u00a0 la demandada se evidencia copia del contrato laboral suscrito por el se\u00f1or \u00a0 Juan \u00a0Carlos con la empresa, y de sus otros\u00ed, entre ellos el de fecha 9 de \u00a0 enero de 2014, cuyo numeral 12 de la cl\u00e1usula tercera establece la prohibici\u00f3n \u00a0 del uso del celular en el puesto del trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos[82]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12) Incumplir las Pol\u00edticas de \u00a0 Seguridad de la Informaci\u00f3n establecidas para el proceso, tales como el uso \u00a0 de celular en el \u00e1rea de trabajo, uso de dispositivos USB en el equipo de \u00a0 c\u00f3mputo asignado, acceso a las redes y sistemas de informaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n \u00a0 y las relacionadas con la Pol\u00edtica establecida para la Uni\u00f3n temporal Fosyga \u00a0 2014.\u201d(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirma la \u00a0 existencia de la cl\u00e1usula prohibitoria y que el actor ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 misma, no solo a trav\u00e9s de la firma del referido otros\u00ed (por lo que se establece \u00a0 que ella lo cobijaba), sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del folleto atinente a las \u00a0 pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n que le fue entregado por la empresa \u00a0 como se observa en el acta de recibo de aquel.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. No obstante lo anterior, si bien \u00a0 no se encuentra norma que proh\u00edba a las empresas y a los empleadores pactar este \u00a0 tipo de cl\u00e1usulas dirigidas a optimizar el rendimiento de sus empleados, \u00a0 proteger la informaci\u00f3n y controlar el desempe\u00f1o de los mismos, tales \u00a0 restricciones y la imposici\u00f3n de sanciones deben atender a criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la prohibici\u00f3n no solo \u00a0 debe encontrarse consignada en el contrato, los convenios colectivos, el \u00a0 reglamento interno de la empresa o cualquier otro documento vinculante para los \u00a0 trabajadores, que sea de su conocimiento, sino que tambi\u00e9n es menester que se \u00a0 hallen prestablecidas en ellos la gradualidad de la falta y la sanci\u00f3n que \u00a0 podr\u00eda imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien la falta \u00a0 referida se encuentra consagrada en el numeral 12 de la cl\u00e1usula tercera del \u00a0 otros\u00ed al contrato de trabajo[84], y se grad\u00faa como \u00a0 grave, la sanci\u00f3n impuesta a la conducta desplegada excede los l\u00edmites de la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad. Ello por cuanto, como se observa en las \u00a0 actas de la diligencia de descargos realizada al accionante, este inform\u00f3 que \u00a0 ley\u00f3 un mensaje de texto enviado por un familiar que le anunciaba la posibilidad \u00a0 de tener que llevar a urgencias a otro familiar que se encontraba enfermo, \u00a0 solicit\u00e1ndole que estuviera pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, adem\u00e1s, que la empresa no \u00a0 desminti\u00f3 la declaraci\u00f3n emitida por el actor en la diligencia de descargos, lo \u00a0 que permite inferir que efectivamente el demandante solo ley\u00f3 el mensaje de \u00a0 texto aludido, lo que en parecer de esta Sala no implica un cruce de informaci\u00f3n \u00a0 que vulnere las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n. Asimismo, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la contravenci\u00f3n, no se configur\u00f3 un da\u00f1o o amenaza que permita calificar la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta al accionante -el despido- como razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma que aunque el numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo estipule como justa causa \u00a0 para dar por terminado unilateralmente el contrato incurrir en una falta grave \u00a0 -como se catalog\u00f3 al uso del celular en el puesto de trabajo[85]-, esta Corte considera \u00a0 que la conducta cometida no afect\u00f3 los intereses de la empresa para haber \u00a0 sido objeto de esta sanci\u00f3n; o al menos no fue acreditada en el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra consignada en la \u00a0 hoja de vida del se\u00f1or Juan Carlos ninguna anotaci\u00f3n o \u00a0 amonestaci\u00f3n adicional previa, como a su vez confirma la demandada en escrito \u00a0 del 4 de noviembre de 2015[86], que permita inferir que el \u00a0 comportamiento del accionante en el desarrollo de sus labores ha sido censurado \u00a0 en otras ocasiones por la misma contravenci\u00f3n u otras y que permita considerarlo \u00a0 reiterativo en la trasgresi\u00f3n de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la empresa no valor\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n personal del accionante ni su situaci\u00f3n familiar, sino que opt\u00f3 por \u00a0 una irreflexiva prohibici\u00f3n e impuso la m\u00e1s severa sanci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, no \u00a0 hubo un grado de correspondencia m\u00ednima entre la conducta y la severidad de la \u00a0 sanci\u00f3n, sin omitir, como se mencion\u00f3 con anterioridad, que se desconoce el \u00a0 grado de afectaci\u00f3n que report\u00f3 la empresa, ni se evidencia trasgresi\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe contractual que permita inferir que la intenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos fuera perjudicar a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las condiciones de tiempo, \u00a0 modo y lugar en que se present\u00f3 la contravenci\u00f3n aducida, la Corte \u00a0 Constitucional concluye que la medida impuesta fue desproporcionada y debi\u00f3, por \u00a0 tanto, realizarse al menos un primer llamado de atenci\u00f3n que permitiera al \u00a0 trabajador exponer su situaci\u00f3n familiar para poder acordar una soluci\u00f3n al \u00a0 respecto, por cuanto, si bien se trasgredi\u00f3 una norma interna de trabajo, la \u00a0 conducta en s\u00ed misma pareciera no haber ocasionado un da\u00f1o sensible, toda vez \u00a0 que el accionado no aleg\u00f3 el mismo ni alleg\u00f3 pruebas de la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos tiene derecho a ser reintegrado a su lugar de trabajo en la \u00a0 empresa Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos\u2013ASD S.A.S., y a que se le \u00a0 paguen los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales \u00a0 correspondientes, sin soluci\u00f3n de continuidad. Para el reconocimiento de las \u00a0 sumas adeudadas la empresa podr\u00e1 descontar los valores que le hayan sido \u00a0 reconocidos al se\u00f1or Juan Carlos por concepto de liquidaci\u00f3n y bono de \u00a0 mera liberalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones proferidas, el 8 de mayo de \u00a0 2015 por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, y \u00a0el 17 de junio de 2015 por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante las cuales se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales y ordenar\u00e1 a Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia -si el accionante as\u00ed lo desea-, reintegre al peticionario en \u00a0 forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante o superior \u00a0 jerarqu\u00eda, en todo caso, teniendo en cuenta las prescripciones m\u00e9dicas en torno \u00a0 a su salud y cancel\u00e1ndosele los salarios dejados \u00a0 de percibir y prestaciones sociales a que tiene derecho, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las \u00a0 decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Bogot\u00e1 D.C. y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En \u00a0 su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la libertad de comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Grupo Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos\u2013ASD S.A.S., que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia \u2013si el accionante as\u00ed lo desea\u2013, reintegre al \u00a0 peticionario en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante \u00a0 o superior jerarqu\u00eda, teniendo en cuenta las prescripciones m\u00e9dicas en torno a \u00a0 su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Grupo \u00a0 Asesor\u00eda en Sistematizaci\u00f3n de Datos\u2013ASD S.A.S pagar al se\u00f1or Juan Carlos, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, los \u00a0 salarios dejados de cancelar desde la fecha de su despido hasta la de su \u00a0 reintegro, al igual que ponerse al d\u00eda con el pago de los aportes en salud, \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos profesionales del accionante dejados de cancelar. Tales pagos \u00a0 no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de \u00a0 cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Como quiera que el accionante ha sido diagnosticado con \u201cinfecci\u00f3n \u00a0 por VIH estadio C3 (CC 1993) 3 (CDC 2008) (diagn\u00f3stico de 1998), IO: s\u00edndrome de \u00a0 desgaste-retinitis por citomegalovirus, antecedentes de herpes genital, \u00a0 neuropat\u00eda secundaria, lipoatrofia\u201d, la Sala y la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1n de suministrar informaci\u00f3n que conduzca a la \u00a0 identificaci\u00f3n del actor, en resguardo del derecho a la intimidad que le asiste. \u00a0 En consecuencia, en la versi\u00f3n que se publicar\u00e1 de esta providencia el nombre \u00a0 real del promotor del amparo ha sido sustituido por el nombre ficticio de \u00a0 Juan Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Manifiesta que su \u00a0 padre estaba siendo atendido por Saludcoop EPS por diversas situaciones \u00a0 relacionadas con un post-operatorio de fractura de cadera y de f\u00e9mur, entre \u00a0 otras. As\u00ed mismo, que su hermano menor cuenta con un \u00a0\u201cdiagn\u00f3stico m\u00e9dico de trastorno afectivo bipolar (F319) + trastorno mental y \u00a0 del comportamiento 2 a epilepsia (F069) + inteligencia limitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 57. \u00a0 Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva \u00a0 del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo \u00a0 considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas. En este evento, la Sala respectiva \u00a0 podr\u00e1 ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere \u00a0 necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folios 1 a \u00a0 5 del tercer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Ver sentencias \u00a0 T-340 de 1997, SU-622 de 2001, T-742 de 2002, T-441 de 2003, T-606 de 2004 y \u00a0 T-161 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0As\u00ed lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-972 de 2005 y T-229 de \u00a0 2006, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia T-161 de \u00a0 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia 225 de 1993. \u00a0 \u201cQue el perjuicio sea inminente implica que la amenaza est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente, raz\u00f3n por la cual se requiere adoptar r\u00e1pidamente las medidas \u00a0 necesarias para evitar su configuraci\u00f3n cuya implementaci\u00f3n no pueda postergarse \u00a0 por la gravedad del perjuicio que podr\u00eda presentarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ver entre otras \u00a0 las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, \u00a0 T-743 de 2008 y T-290 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia T- \u00a0 986 de 2012. Ver tambi\u00e9n sentencia T-519 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0En la que se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y 2o del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Mediante \u00a0 sentencia C-458 de 2015 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones \u00a0 contenidas en algunas normas por considerar que el lenguaje pod\u00eda tener \u00a0 implicaciones inconstitucionales, toda vez que podr\u00eda ser entendido y utilizado \u00a0 con fines discriminatorios. Sin embargo, se estableci\u00f3 que el uso de algunas \u00a0 expresiones como parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico pretende definir una \u00a0 situaci\u00f3n legal y no hacer una descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertos individuos. \u00a0 En ese sentido, varias expresiones fueron declaradas exequibles por los cargos \u00a0 analizados en esta oportunidad y otras exequibles condicionadamente. El t\u00e9rmino \u00a0 discapacitado se reemplaz\u00f3 por \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0Por su parte las definiciones legales y lexicogr\u00e1ficas de las expresiones \u00a0 \u201cdiscapacitado\u201d, \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201csordo\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d, \u201cpersona con limitaciones\u201d \u00a0 y \u201climitados\u201d se declararon exequibles al considerar que est\u00e1n desprovistas de \u00a0 los componentes peyorativos que los demandantes les atribuyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0En este caso \u00a0 una persona instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, \u201cpor cuanto fue despedida de su cargo encontr\u00e1ndose con problemas \u00a0 de salud y pr\u00f3xima a pensionarse\u201d. La Corte concluy\u00f3 que sus derechos fueron \u00a0 vulnerados al haber sido despedida por la empresa encontr\u00e1ndose en una delicada \u00a0 situaci\u00f3n de salud y sin el permiso de la autoridad de trabajo, lo que le \u00a0 permiti\u00f3 inferir a la Corte que el despido se present\u00f3 de forma discriminada a \u00a0 ra\u00edz de la enfermedad diagnosticada, a saber, carcinoma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0En esta \u00a0 providencia la Corte revis\u00f3 el caso de una persona a quien su empleador dio por \u00a0 terminado su contrato de trabajo por haber superado los 180 d\u00edas por incapacidad \u00a0 no profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T-415 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0En sentencia \u00a0SU-256 de 1996 \u00a0se resolvi\u00f3 el caso de una persona que afirmaba que la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo con el empleador obedeci\u00f3 al hecho de ser portador del virus \u00a0 del VIH, ya que, seg\u00fan dijo, luego de ser atendido por el m\u00e9dico que \u00a0 simult\u00e1neamente trabajaba en el ISS y con su empleador, las directivas de la \u00a0 Corporaci\u00f3n donde laboraba tuvieron conocimiento de su enfermedad y comenzaron a \u00a0 otorgarle las licencias remuneradas necesarias para que asistiera al m\u00e9dico sin \u00a0 que las hubieses solicitado. Luego fue despedido sin justa causa. La Corte \u00a0 otorg\u00f3 el amparo bajo la consideraci\u00f3n de que el empleador actu\u00f3 de manera \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0En sentencia \u00a0 T-469 de 2004 esta Corte estableci\u00f3 que quienes padecen VIH son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, toda vez que se trata de una enfermedad que los pone en la \u00a0 mira de la sociedad y los expone a la discriminaci\u00f3n por parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Ver sentencias \u00a0 T-826 de 1999 y T-1218 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1218 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-554 \u00a0 de 2008. Actualmente el Ministerio del Trabajo. Ver tambi\u00e9n sentencias T-462 de \u00a0 2010, T-651 de 2012 y T-447 de 2013 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Historiador y fil\u00f3logo \u00a0 brit\u00e1nico-irland\u00e9s. Naci\u00f3 el 16 de octubre\u00a0de\u00a01861 \u00a0y falleci\u00f3 el 1 de junio\u00a0de\u00a01927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Rueda Laffond \u00a0 Jos\u00e9 Carlos, Gal\u00e1n Fajardo Elena, Rubio Moraga \u00c1ngel L. Historia de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n. Alianza Editorial. Edici\u00f3n 2014. P\u00e1gina 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0Naci\u00f3 en 1907 \u00a0 y falleci\u00f3 en el a\u00f1o de 1987. Se doctor\u00f3 en \u00a0 Literatura Americana en la Universidad de Iowa (1932). Director del Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Comunicaci\u00f3n de la Universidad de Illinois (1947-1995) y Decano \u00a0 de los Estudios de Comunicaci\u00f3n (1950-1955).\u00a0 En la Universidad de Stanford \u00a0 dirigi\u00f3 el Institute for Communication Research hasta 1973. Dirigi\u00f3 el Instituto \u00a0 de Comunicaci\u00f3n de la Universidad de Hawai en Honolulu. Schramm constituye una \u00a0 referencia te\u00f3rica en el campo de la comunicaci\u00f3n para el desarrollo en Am\u00e9rica \u00a0 Latina, a partir de la generaci\u00f3n de las bases de las teor\u00edas difusionistas del \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Elena Gal\u00e1n \u00a0 Fajardo, \u00c1ngel L. Rubio Moraga, Jos\u00e9 Carlos Rueda Laffond. Historia de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n. Alianza Editorial. Edici\u00f3n 2014. P\u00e1gina 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0En concreto, cabe citar la siguiente definici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n: \u201cPodemos definir la historia de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n como la historia de la producci\u00f3n, difusi\u00f3n y recepci\u00f3n \u00a0 de mensajes, entendidos estos como formas simb\u00f3licas cuya significaci\u00f3n no es \u00a0 estable, sino que puede ser cambiante a lo largo del tiempo. La historia de los \u00a0 medios alude, por tanto, a los dispositivos y soportes que intervienen en los \u00a0 procesos de comunicaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a los propios contenidos, a las \u00a0 modalidades de creaci\u00f3n y circulaci\u00f3n, a sus intencionalidades o a los modos en \u00a0 que son percibidos\u201d. Elena Gal\u00e1n Fajardo, \u00c1ngel L. Rubio Moraga, Jos\u00e9 \u00a0 Carlos Rueda Laffond. Historia de los medios de comunicaci\u00f3n. Alianza Editorial. \u00a0 Edici\u00f3n 2014. P\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1gina 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1gina \u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0SEND\u00cdN Escalona Alberto. \u00a0 Serie de Telecomunicaciones. Fundamentos de los Sistemas de Comunicaciones. \u00a0 Editorial McGraw \u2013 Hill. Edici\u00f3n 2004. P\u00e1g. 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Rueda Laffond \u00a0 Jos\u00e9 Carlos, Gal\u00e1n Fajardo Elena, Rubio Moraga \u00c1ngel L. Historia de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n. Alianza Editorial. Edici\u00f3n 2014. P\u00e1gina 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0El \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define comunicaci\u00f3n como \u201c(i) \u00a0 acci\u00f3n y efecto de comunicar o comunicarse; (ii) trato, correspondencia entre \u00a0 dos o m\u00e1s personas; (iii) transmisi\u00f3n de se\u00f1ales mediante un c\u00f3digo com\u00fan al \u00a0 emisor y al receptor; (iv) uni\u00f3n que se establece entre ciertas cosas, tales \u00a0 como mares, pueblos, casas o habitaciones, mediante pasos, cruj\u00edas, escaleras, \u00a0 v\u00edas, canales, cables y otros recursos; (v) medio que permite que haya \u00a0 comunicaci\u00f3n (\u2016 uni\u00f3n) entre ciertas cosas; (vi) Papel escrito en que se \u00a0 comunica algo oficialmente (vii) Escrito sobre un tema determinado que el autor \u00a0 presenta a un congreso o reuni\u00f3n de especialistas para su conocimiento y \u00a0 discusi\u00f3n; (viii) petici\u00f3n del parecer por parte de la persona que habla a \u00a0 aquella o aquellas a quienes se dirige, amigas o contrarias, manifest\u00e1ndose \u00a0 convencida de que no puede ser distinto del suyo propio; (ix) correos, \u00a0 tel\u00e9grafos, tel\u00e9fonos, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia \u00a0 T-032 de 1995. Ver tambi\u00e9n sentencia C-586 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia T-032 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Relaci\u00f3n \u00a0 del hombre con los dem\u00e1s. Publicaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Social y Deporte. Gobierno de Espa\u00f1a. \u00a0 http:\/\/recursos.cnice.mec.es\/filosofia\/pdf\/sociedad.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Mediante la \u00a0 cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 50 y 51 (parciales) de la Ley 35 de 1989 &#8220;sobre la \u00e9tica del \u00a0 odont\u00f3logo colombiano&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Mediante la \u00a0 cual estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 15 del Decreto 0085 de 1989, \u00a0 \u201cpor el cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas \u00a0 Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0En esta \u00a0 sentencia se estudi\u00f3 exequibilidad del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1480 de \u00a0 2011, \u201cpor medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u201cArt\u00edculo 111. \u00a0 Comunicaciones. Los internos de un centro de reclusi\u00f3n tienen derecho a sostener \u00a0 comunicaci\u00f3n con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a indicar a quien se le debe \u00a0 comunicar su aprehensi\u00f3n, a ponerse en contacto con su abogado y a que su \u00a0 familia sea informada sobre su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del centro \u00a0 establecer\u00e1 de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para \u00a0 las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de \u00a0 condiciones pueden autorizarse llamadas telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones orales \u00a0 o escritas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser registradas mediante orden de \u00a0 funcionario judicial, a juicio de \u00e9ste o a solicitud de una autoridad del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevenci\u00f3n o \u00a0 investigaci\u00f3n de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las \u00a0 comunicaciones de los internos con sus abogados no podr\u00e1n ser objeto de \u00a0 interceptaci\u00f3n o registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo, ni en \u00a0 ning\u00fan caso, los internos podr\u00e1n tener aparatos o medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 privados, tales como fax, tel\u00e9fonos, buscapersonas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n y env\u00edo de \u00a0 correspondencia se autorizar\u00e1 por la direcci\u00f3n conforme al reglamento. Para la \u00a0 correspondencia ordinaria gozar\u00e1n de franquicia postal los presos reclu\u00eddos en \u00a0 las c\u00e1rceles del pa\u00eds, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el \u00a0 director del centro de reclusi\u00f3n, que el remitente se encuentra detenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia \u00a0 T-711 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0En sentencia C-394 de 1995 \u00a0 se ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad al art\u00edculo 111 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, y en concreto en esa providencia este Tribunal \u00a0 manifest\u00f3: \u201cLos incisos segundos, tercero y quinto del art\u00edculo 111 se \u00a0 ajustan a la Carta Pol\u00edtica, advirtiendo que, si bien es cierto, las \u00a0 comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios \u00a0 deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetarse el \u00a0 derecho a la intimidad en su n\u00facleo esencial. Es decir, las limitaciones y \u00a0 controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad \u00a0 carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alternaciones del orden y no extenderse \u00a0 a campos como el de la libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o \u00a0 manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona.\u201d En sentencia T-705 de 1996 \u00a0 aclar\u00f3, sin embargo, que estas restricciones deben ir de la mano de una norma \u00a0 legal o reglamentaria y que deben encaminarse a mantener el orden, la \u00a0 convivencia y la seguridad al interior de los centros penitenciarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n del actor, a quien se le hab\u00eda decomisado por las \u00a0 autoridades del establecimiento carcelario una m\u00e1quina de escribir, toda vez que \u00a0 adem\u00e1s de utilizarla para enviar correspondencia tambi\u00e9n la empleaba para \u00a0 formular sus quejas y las de sus compa\u00f1eros contra las autoridades \u00a0 penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0En Estados \u00a0 Unidos por ejemplo, la \u201cNational Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)\u201d, \u00a0 una agencia dependiente del gobierno que forma parte del Departamento de \u00a0 Transporte, ha hecho alusi\u00f3n a los peligros de hablar por tel\u00e9fono mientras se \u00a0 conduce y ha establecido: \u201cLa responsabilidad principal del conductor es \u00a0 maniobrar el autom\u00f3vil en forma segura. La tarea de conducir requiere su total \u00a0 atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n. El uso de tel\u00e9fonos celulares puede distraer a los \u00a0 conductores de esta tarea y generar el riesgo de da\u00f1os a s\u00ed mismos y a otras \u00a0 personas. Por lo tanto, lo m\u00e1s seguro es evitar usar tel\u00e9fonos celulares \u00a0 mientras se conduce\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www-nrd.nhtsa.dot.gov\/departments\/Human%20Factors\/driver-distraction\/PDF\/2.PDF   https:\/\/s0.hfdstatic.com\/p\/losscontrol\/files\/private\/1287778000497.pdf    \">http:\/\/www-nrd.nhtsa.dot.gov\/departments\/Human%20Factors\/driver-distraction\/PDF\/2.PDF   https:\/\/s0.hfdstatic.com\/p\/losscontrol\/files\/private\/1287778000497.pdf    <\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.nhtsa.gov\/    \">http:\/\/www.nhtsa.gov\/    <\/a><\/p>\n<p>[47]\u00a0http:\/\/who.int\/violence_injury_prevention\/publications\/road_traffic\/distracted_driving_es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Las instancias \u00a0 normativas de algunos pa\u00edses consideran que no es realista imponer una \u00a0 prohibici\u00f3n total del uso del tel\u00e9fono celular en un veh\u00edculo, en parte, debido \u00a0 a las dificultades ligadas a su aplicaci\u00f3n en lo que respecta a los celulares \u00a0 con dispositivos de manos libres. As\u00ed por ejemplo, Suecia, un pa\u00eds con una buena \u00a0 trayectoria en materia de seguridad vial, no ha prohibido el uso del tel\u00e9fono \u00a0 celular durante la conducci\u00f3n, sino que ha centrado sus iniciativas en \u00a0 concienciar a la poblaci\u00f3n acerca del riesgo de conducir de forma distra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Muchos pa\u00edses han \u00a0 adoptado medidas legales para prohibir el uso del tel\u00e9fono celular sin manos \u00a0 libres durante la conducci\u00f3n. Por ejemplo, en la actualidad, la mayor parte de \u00a0 los pa\u00edses europeos cuenta con leyes que proh\u00edben el uso de tel\u00e9fonos sin \u00a0 dispositivos de manos libres. Si bien la mayor\u00eda de los pa\u00edses aplican multas \u00a0 por infringir la ley, en muchos lugares, \u00e9stas ahora est\u00e1n acompa\u00f1adas de una \u00a0 sanci\u00f3n o penalizaci\u00f3n de puntos negativos: as\u00ed por ejemplo, en 2007, el Reino \u00a0 Unido aument\u00f3 la multa por utilizar un celular sin manos libres durante la \u00a0 conducci\u00f3n a \u00a360 (US$ 94) y la convirti\u00f3 en una infracci\u00f3n penalizable con tres \u00a0 puntos, de lo que se deja constancia en el permiso de conducir. As\u00ed mismo, en \u00a0 octubre de 2010, en Marruecos se adopt\u00f3 una nueva ley que aumentaba la sanci\u00f3n \u00a0 ligada al uso del tel\u00e9fono celular sin manos libres; la multa ahora asciende al \u00a0 equivalente de US$ 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Algunos pa\u00edses, como \u00a0 Portugal, han ampliado la prohibici\u00f3n del tel\u00e9fono celular a los equipos de \u00a0 manos libres. Esas prohibiciones tambi\u00e9n se han aplicado a nivel subnacional. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en el estado de Nueva Delhi la prohibici\u00f3n de usar el tel\u00e9fono \u00a0 m\u00f3vil durante la conducci\u00f3n se ha ampliado para incluir el uso de los \u00a0 dispositivos de manos libres y al env\u00edo de mensajes de texto. La multa, que \u00a0 actualmente asciende a Rs 1.000 (US$ 21) podr\u00eda incrementarse en 2010 y pasar a \u00a0 Rs 2. 000 o a seis meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En algunos pa\u00edses y \u00a0 jurisdicciones se proh\u00edbe a todos los conductores j\u00f3venes o con poca experiencia \u00a0 que utilicen el tel\u00e9fono celular. En 28 de los 50 estados de los Estados Unidos \u00a0 est\u00e1 prohibido que los conductores noveles utilicen un tel\u00e9fono celular (sin o \u00a0 con manos libres) durante la conducci\u00f3n (73). Adem\u00e1s de contar con una ley \u00a0 general sobre el uso del tel\u00e9fono celular sin manos libres, en algunos estados \u00a0 australianos tambi\u00e9n est\u00e1 prohibido el uso de celulares con manos libres entre \u00a0 los conductores noveles, lo que forma parte del sistema de obtenci\u00f3n del permiso \u00a0 de conducir progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En algunos estados de \u00a0 los Estados Unidos hay prohibiciones que se aplican a determinados grupos de \u00a0 conductores. Por ejemplo, en 18 estados est\u00e1 prohibido que los conductores de \u00a0 autobuses escolares utilicen ning\u00fan tipo de tel\u00e9fono celular (incluidos los que \u00a0 tienen dispositivos de manos libres) cuando los pasajeros est\u00e1n en el autob\u00fas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Si bien hay muchos \u00a0 pa\u00edses que han incluido el uso del tel\u00e9fono celular en la legislaci\u00f3n sobre \u00a0 distracci\u00f3n del conductor en general, cada vez es m\u00e1s frecuente que se adopten \u00a0 leyes espec\u00edficas que proh\u00edben el uso del servicio de mensajes de texto. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en Buenos Aires (Argentina), en 2007 se aprob\u00f3 una ley que proh\u00edbe \u00a0 escribir o leer mensajes de texto mientras se conduce, con una multa de entre \u00a0 200 y 2000 pesos (US$ 50\u2013500) por su infracci\u00f3n. En 2009, se a\u00f1adi\u00f3 a la sanci\u00f3n \u00a0 una penalizaci\u00f3n de cinco puntos negativos en el permiso de conducir por \u00a0 utilizar el tel\u00e9fono celular o enviar un mensaje de texto (el permiso de \u00a0 conducir queda revocado una vez acumulados 20 puntos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 A medida que los \u00a0 tel\u00e9fonos celulares se van integrando a otras aplicaciones, tales como el uso \u00a0 del correo electr\u00f3nico, el acceso a Internet y la posibilidad de reproducir \u00a0 pel\u00edculas y m\u00fasica, muchos pa\u00edses van ampliando el alcance de la legislaci\u00f3n \u00a0 sobre tel\u00e9fonos celulares para incluir la prohibici\u00f3n de muchas de las \u00a0 aplicaciones que actualmente proporcionan los sistemas integrados de telefon\u00eda. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la provincia canadiense de Alberta se ha propuesto \u00a0 recientemente un nuevo proyecto de ley que presenta una de las legislaciones m\u00e1s \u00a0 amplias del pa\u00eds en materia de distracci\u00f3n en la conducci\u00f3n. La nueva \u00a0 modificaci\u00f3n proh\u00edbe a los conductores que sujeten con la mano o utilicen \u00a0 mientras conducen aparatos de comunicaci\u00f3n m\u00f3vil o aparatos de ocio sin \u00a0 dispositivos de manos libres, tales como tel\u00e9fonos celulares, ordenadores \u00a0 port\u00e1tiles o reproductores de MP3. La ley tambi\u00e9n incluye otras fuentes de \u00a0 distracci\u00f3n durante la conducci\u00f3n, como por ejemplo, leer y escribir, o \u00a0 arreglarse y acicalarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/who.int\/violence_injury_prevention\/publications\/road_traffic\/distracted_driving_es.pdf    \">http:\/\/who.int\/violence_injury_prevention\/publications\/road_traffic\/distracted_driving_es.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[49]\u00a0La \u00a0 Resoluci\u00f3n 002774 de 5 de agosto de 2013 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones define inhibidor o bloqueador \u00a0 de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas a \u201ctodo dispositivo cuyo prop\u00f3sito sea interferir \u00a0 las comunicaciones inal\u00e1mbricas afectando el espectro radioel\u00e9ctrico por medio \u00a0 de la generaci\u00f3n de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0La \u00a0 Resoluci\u00f3n 002774 de 5 de agosto de 2013 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones define amplificador de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas \u00a0 a \u201ctodo dispositivo cuyo prop\u00f3sito sea retransmitir con mayor potencia las \u00a0 se\u00f1ales captadas del espectro radioel\u00e9ctrico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0En Espa\u00f1a, por \u00a0 ejemplo, el Ministerio del Interior, mediante informe UCSP n\u00fam. 2010\/009, de \u00a0 fecha 16 de febrero de 2010, estableci\u00f3, al igual que Colombia, que solo por \u00a0 razones de orden p\u00fablico es posible interferir las se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0 En dicho documento se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 uso de los inhibidores de frecuencia, se ha generalizado en nuestra sociedad. \u00a0 Particulares, propietarios de empresas o directores de centros de formaci\u00f3n, \u00a0 instalan estos aparatos, de f\u00e1cil adquisici\u00f3n y escaso coste, en sus viviendas, \u00a0 locales o aulas, sin tener en cuenta las consecuencias que su utilizaci\u00f3n \u00a0 provoca en los derechos fundamentales de los ciudadanos. En muchos lugares, como \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos, aeronaves, hospitales, gasolineras\u2026etc., seguramente \u00a0 aplicando criterios de oportunidad o necesidad, pero sin una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 del principio de proporcionalidad, recurren a la \u201crecomendaci\u00f3n\u201d, cuando no a la \u00a0 exigencia, de apagar los m\u00f3viles, para evitar molestias, preservar derechos, \u00a0 conjurar peligros o cualquier otra finalidad, normalmente amparada bajo el manto \u00a0 protector de la raz\u00f3n de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores, cabe concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0 El Organismo oficial competente en esta materia es el Ministerio de Industria, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Estado de Telecomunicaciones, siendo \u00e9sta una materia \u00a0 ajena a la normativa espec\u00edfica de seguridad privada sobre medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u00a0 En el Comit\u00e9 de Vigilancia del Mercado y evaluaci\u00f3n de la conformidad en materia \u00a0 de Telecomunicaciones (TCAM), del que emana la Directiva, se ha llegado a un \u00a0 acuerdo, entre todos los Estados miembros, de no autorizar este tipo de equipos, \u00a0 salvo las excepciones previstas en la norma en el \u00e1mbito de la seguridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba.- \u00a0 Los dispositivos inhibidores de frecuencia s\u00f3lo pueden ser usados por las \u00a0 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Administraciones P\u00fablicas autorizadas, por lo \u00a0 que, en la actualidad, todos aquellos que se est\u00e9n utilizando fuera de esta \u00a0 excepci\u00f3n, y sin la autorizaci\u00f3n expresa de la Secretar\u00eda de Estado de \u00a0 Telecomunicaciones, se encuentran al margen de la legislaci\u00f3n vigente, pudiendo \u00a0 aplicarse, en consecuencia, previa denuncia, el correspondiente r\u00e9gimen \u00a0 sancionador por parte del organismo competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha resaltado que el principio de proporcionalidad comprende tres \u00a0 conceptos parciales: \u201cla adecuaci\u00f3n de los medios escogidos para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin perseguido, la necesidad de la utilizaci\u00f3n de esos medios \u00a0 para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al \u00a0 fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados \u00a0 por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre \u00a0 medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no \u00a0 sacrifique principios constitucionalmente m\u00e1s importantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Mediante la \u00a0 cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 106, 118 y 119 (parcial) \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0\u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 C-934 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0El art\u00edculo 104 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo define al reglamento de trabajo como \u201cel \u00a0 conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el \u00a0 empleador y sus trabajadores en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, de igual forma, \u00a0 consigna en el art\u00edculo siguiente que est\u00e1n obligados a adoptarlo quienes \u00a0 empleen a m\u00e1s de 5 trabajadores de car\u00e1cter permanente en empresas de tipo \u00a0 comercial o m\u00e1s de diez en empresas industriales, o m\u00e1s de veinte\u00a0 en \u00a0 aquellas que sean de tipo agr\u00edcola, ganadero o forestal. En \u00a0 empresas mixtas, la obligaci\u00f3n de tener un reglamento de trabajo existe cuando \u00a0 el empleador ocupe m\u00e1s de diez (10) trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de diciembre de 1980. Radicaci\u00f3n 6199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0De pala del testo, \u00c1ngeles, \u201cEl Principio de Culpabilidad en el \u00a0 Derecho Administrativo Sancionador\u201d. Editorial Tecno. Madrid (Espa\u00f1a), 1996. \u00a0 P\u00e1g. 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Seg\u00fan algunos \u00a0 informes, en Espa\u00f1a, los trabajadores emplean alrededor de 10 horas al mes \u00a0 revisando las redes sociales y aplicaciones que contienen mensajer\u00eda, lo que se \u00a0 traduce en una p\u00e9rdida de 13 d\u00edas laborales al a\u00f1o y dinero para los \u00a0 empleadores. http:\/\/www.adecco.es\/ Adecco S.A. es una compa\u00f1\u00eda de recursos \u00a0 humanos con base en Glattbrugg, Opfikon, Suiza. Cuenta con alrededor de 5.500 \u00a0 oficinas en 60 pa\u00edses del mundo. Ver tambi\u00e9n: INMACULADA Mar\u00edn Alonso, \u201cEl poder \u00a0 de control empresarial sobre el uso del correo electr\u00f3nico en la empresa. Su \u00a0 limitaci\u00f3n en base al secreto de las comunicaciones\u201d. Valencia \u2013Espa\u00f1a- 2005.V\u00e9ase, \u00a0 Mart\u00edn Agudo \u201cL\u00edmites constitucionales al poder de direcci\u00f3n empresarial\u201d, \u00a0 Gaceta Sindical, n\u00fam. 80, 1990, p\u00e1gs. 29 y ss.; tambi\u00e9n del mismo autor, \u00a0 \u201cActuaciones irregulares que afectan a la libertad dignidad o vida privada del \u00a0 trabajador. L\u00edmites constitucionales al poder de direcci\u00f3n empresarial\u201d, RR.LL \u00a0 1989 \u2013II, p\u00e1g 1299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Exigencia \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 4.2. del ET como un derecho b\u00e1sico de los \u00a0 trabajadores. INMACULADA Mar\u00edn Alonso, \u201cEl poder de control empresarial sobre el \u00a0 uso del correo electr\u00f3nico en la empresa. Su limitaci\u00f3n en base al secreto de \u00a0 las comunicaciones\u201d. Valencia \u2013Espa\u00f1a- 2005. P\u00e1g 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Cfr \u201cEl \u00a0 poder de control empresarial sobre el uso del correo electr\u00f3nico en la empresa. \u00a0 Su limitaci\u00f3n en base al secreto de las comunicaciones\u201d. INMACULADA Mar\u00edn \u00a0 Alonso. P\u00e1g 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g \u00a0 222.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Proceso Radicado bajo el \u00a0 n\u00fam. 0318\/2011, tramitado en el Juzgado de lo Social n\u00famero 7 de Murcia, con \u00a0 sentencia de fecha 12 de julio de 2011. Pas\u00f3 en raz\u00f3n de apelaci\u00f3n al \u00a0 conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la inconformidad de \u00a0 la parte actora, al favorecerse a la empresa y avalar como adecuado y justo el \u00a0 despido de que fue sujeto por trasgredir el principio de la buena fe contractual \u00a0 y contravenir las restricciones dadas por la empresa en el ejercicio de sus \u00a0 facultades de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Tales \u00a0 incumplimientos partieron de irrespetos y apodos al Coordinador asignado; \u00a0 modificaci\u00f3n a sus turnos de descanso y a las labores de recepci\u00f3n de los \u00a0 suministros de agua; efectuar rondas en sitios peligrosos con ausencia de otro \u00a0 compa\u00f1ero; realizar cambios a su uniforme con prendas no autorizadas; utilizar \u00a0 de forma indebida el tel\u00e9fono m\u00f3vil suministrado para uso exclusivo del \u00a0 servicio, al punto que entre el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2010 y el d\u00eda 23 de \u00a0 enero de 2011 le fueron contabilizadas 58 llamadas no justificadas a otros \u00a0 vigilantes de la empresa; am\u00e9n del uso continuado y diario del m\u00f3vil durante la \u00a0 jornada laboral para hablar con personas desconocidas, desatendiendo sus \u00a0 obligaciones correspondientes a las tareas de sereno (vigilante). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aleg\u00f3 de igual manera que \u00a0 en ocasiones anteriores hab\u00eda sido amonestado varias veces por escrito para que \u00a0 adaptara positivamente su conducta. El fallo del Tribunal no modific\u00f3 el del \u00a0 Juzgado de lo Social n\u00famero 7 de Murcia y desestim\u00f3 el recurso de suplicaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el accionante (el vigilante), con consideraciones del siguiente \u00a0 tenor: \u201cConsidera el Magistrado de instancia que la conducta del actor debe \u00a0 ser calificada de grave desobediencia a las \u00f3rdenes e instrucciones dadas por la \u00a0 empresa en el ejercicio de sus facultades de direcci\u00f3n, lo que supone que, \u00a0 asimismo, tambi\u00e9n se ha de calificar la transgresi\u00f3n de la buena fe contractual \u00a0 y, efectivamente, los hechos probados ponen de manifiesto tal valoraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ya que el actor no respet\u00f3 los turnos asignados, violentando lo \u00a0 establecido en los cuadrantes efectuados al efecto, para la descarga de agua \u00a0 destinada al consumo de los serenos, incumpli\u00f3 el horario de descanso asignado \u00a0 con repercusi\u00f3n sobre la zona de vigilancia, se dej\u00f3 el m\u00f3vil en la central lo \u00a0 que conllev\u00f3 retraso en la hora de salida del turno, incumpli\u00f3 las instrucciones \u00a0 sobre la necesidad de realizar la ronda de vigilancia con otro sereno en \u00a0 determinada zona peligrosa, falta de acatamiento sobre la prohibici\u00f3n de llevar \u00a0 objetos distintos a los exigidos por la empresa y utilizar de forma indebida y \u00a0 abusiva el m\u00f3vil de la empresa para realizar llamadas a otros serenos por \u00a0 motivos ajenos al trabajo, las cuales superan un minuto de duraci\u00f3n, lo que \u00a0 repercute de forma negativa en las labores de vigilancia; todas esas conductas, \u00a0 con profunda repercusi\u00f3n sobre la seguridad del servicio de vigilancia, con \u00a0 manifiesto incumplimiento de las instrucciones dadas por la empresa se han de \u00a0 calificar de graves y culpables como exige el art\u00edculo 54.2 del estatuto de los \u00a0 Trabajadores, las cuales no solo suponen una indisciplina y desobediencia en el \u00a0 trabajo, sino, asimismo, una transgresi\u00f3n de la buena fe contractual y abuso de \u00a0 confianza, tipificados en los apartados b) y d) del precepto citado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0El Tribunal \u00a0 Superior de Justicia, Sala de lo Social de Murcia \u2013Espa\u00f1a-, resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de suplicaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del 30 de septiembre de 2009, \u00a0 proferido por el Juzgado de lo Social n\u00famero 2 de Murcia, dentro del proceso \u00a0 promovido por un trabajador en contra de la empresa a la que se encontraba \u00a0 vinculado laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0\u201cComo Ud. \u00a0 bien conoce, la utilizaci\u00f3n del tel\u00e9fono m\u00f3vil dentro del centro de trabajo se \u00a0 encuentra absolutamente prohibida, m\u00e1xime si mediante el mismo se llevan a cabo \u00a0 grabaciones de v\u00eddeo, tanto del personal como de los propios clientes, cuya \u00a0 difusi\u00f3n, adem\u00e1s, puede conllevar graves perjuicios de imagen para la Compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0 En el \u00a0 proceso se lee: \u201c(\u2026) a\u00fan afirmando que el comportamiento de la trabajadora \u00a0 fue absolutamente incorrecto e injustificable, cree que tal como est\u00e1 redactado \u00a0 el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n (Grandes Almacenes) no es posible el despido \u00a0 disciplinario. Si observamos el art\u00edculo 62 pronto se ve que el uso de tel\u00e9fonos \u00a0 m\u00f3viles durante la jornada laboral en contra de las instrucciones de la empresa \u00a0 est\u00e1 tipificado como falta leve que en ning\u00fan caso lleva aparejada el despido y \u00a0 si incluso, tal como hace la empresa, algo que el juzgado no comparte, la \u00a0 conducta de la demandante se alberga en el No. 3 del art\u00edculo 63 como falta \u00a0 grave, tampoco est\u00e1, conforme al art\u00edculo 66, puede ser sancionada con el \u00a0 despido disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sobre la \u00a0 extinci\u00f3n del contrato de trabajo, denominado \u201cEl control empresarial sobre \u00a0 el uso de los equipos inform\u00e1ticos y la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de \u00a0 los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0\u201cEl Tribunal \u00a0 Supremo tiene su sede en Madrid y es un \u00f3rgano jurisdiccional \u00fanico en Espa\u00f1a \u00a0 con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional, constituyendo el tribunal \u00a0 superior en todos los \u00f3rdenes (civil, penal, contencioso-administrativo y \u00a0 social), salvo lo dispuesto en materia de garant\u00edas y derechos constitucionales, \u00a0 cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional.\u201d \u00a0 http:\/\/www.poderjudicial.es\/cgpj\/es\/Poder_Judicial\/Tribunal_Supremo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0La decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en la contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n impuesta por la direcci\u00f3n de la \u00a0 empresa y notificada a todo el personal el 23 de enero de 2009. Dicha \u00a0 restricci\u00f3n imped\u00eda utilizar cualquier medio productivo (ordenador, m\u00f3viles o \u00a0 internet) para asuntos personales no relacionados con la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, y permit\u00eda realizar un control posterior mediante la instalaci\u00f3n de \u00a0 un software que captaba las im\u00e1genes de la pantalla del ordenador de los \u00a0 trabajadores. Una vez realizado el control referido a la trabajadora, se \u00a0 constat\u00f3 que ella hizo caso omiso a la prohibici\u00f3n al haber navegado en internet \u00a0 en diferentes p\u00e1ginas de la web no relacionadas con la actividad de la empresa y \u00a0 al enviar dise\u00f1os de algunos productos de una nueva colecci\u00f3n y otras \u00a0 informaciones reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0La empleada \u00a0 present\u00f3 demanda y su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado de lo Social n\u00fam. 13 \u00a0 de Valencia, despacho que emiti\u00f3 sentencia el 18 de enero de 2010 declarando la \u00a0 procedencia del despido, avalando la licitud de la prueba y la forma como se \u00a0 hab\u00eda obtenido, que en su parecer no fue invasiva de la intimidad de la \u00a0 trabajadora por cuanto no se acced\u00eda a los archivos propios del ordenador por \u00a0 existencia de contrase\u00f1a personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 \u201c(\u2026) el \u00a0 despido producido no ha lesionado el derecho a la intimidad de la trabajadora \u00a0 puesto que exist\u00eda una prohibici\u00f3n espec\u00edfica de utilizar los medios de la \u00a0 empresa (tel\u00e9fono, correo e internet) para uso personal por parte de los \u00a0 trabajadores. Existiendo una prohibici\u00f3n de este tenor, la utilizaci\u00f3n con esa \u00a0 finalidad no puede quedar protegida y amparada por el derecho a la intimidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Roj: STSJ GAL 7767\/2015 &#8211; ECLI:ES:TSJGAL:2015:7767. Id \u00a0 Cendoj: 15030340012015105281. \u00d3rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo \u00a0 Social. Sede: Coru\u00f1a- Espa\u00f1a (A). Secci\u00f3n: 1. N\u00ba de Recurso: 2856\/2015. N\u00ba de \u00a0 Resoluci\u00f3n: 5538\/2015. Procedimiento: RECURSO SUPLICACI\u00d3N. Tipo de Resoluci\u00f3n: \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0En dicha \u00a0 providencia se lee: \u201cAs\u00ed, las cosas, seg\u00fan doctrina constante de este \u00a0 Tribunal (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. n\u00fam. 5981\/2004 ]) \u00a0 las infracciones que tipifica el art\u00edculo 54.2 ET , para erigirse en causas que \u00a0 justifiquen sanci\u00f3n de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad \u00a0 suficiente, lo que excluye su aplicaci\u00f3n bajo meros criterios objetivos, \u00a0 exigi\u00e9ndose, por el contrario, an\u00e1lisis individualizado de cada conducta, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias que configuran el hecho, as\u00ed como \u00a0 las de su autor, pues s\u00f3lo desde tal perspectiva cabe apreciar la \u00a0 proporcionalidad de la sanci\u00f3n. Por ello, la actuaci\u00f3n de las partes ha de ser \u00a0 enjuiciada a la luz de los principios de individualizaci\u00f3n (ha de estarse a las \u00a0 peculiaridades de cada caso sometido a decisi\u00f3n, con sus espec\u00edficos elementos, \u00a0 entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de \u00a0 proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la \u00a0 adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanci\u00f3n y las personas \u00a0 afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de \u00a0 cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en \u00a0 \u00e9l, tanto subjetivos como objetivos: intenci\u00f3n del infractor, circunstancias \u00a0 concurrentes, posibilidad de la existencia de provocaci\u00f3n previa, etc., de tal \u00a0 manera que s\u00f3lo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta \u00a0 todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracci\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0 gravedad, resultar\u00e1 procedente la sanci\u00f3n de despido que es tambi\u00e9n, la m\u00e1s \u00a0 grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisi\u00f3n de \u00a0 faltas en el trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0En Costa Rica \u00a0 por ejemplo, existen pronunciamientos m\u00e1s espec\u00edficos por parte de las \u00a0 autoridades estatales. As\u00ed, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha \u00a0 dictaminado que el uso del celular en horas laborales puede considerarse como \u00a0 abandono del trabajo y constituirse en justa causal de cesant\u00eda. Ver el \u00a0 Compendio de Criterios Jur\u00eddicos Laborales, en el que se refiri\u00f3 a la \u00a0 subordinaci\u00f3n y el uso del tel\u00e9fono celular, al del uso del celular privado en \u00a0 horas de trabajo y al uso indebido de las redes sociales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el uso indebido de las \u00a0 redes sociales ver la directriz DAJ-AE-225-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Folios 50 y 52 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Folios \u00a0 23-49 del primer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Folios 29-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 488. \u201cRegla general. Las acciones \u00a0 correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) \u00a0 a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia T-850 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Pruebas \u00a0 allegadas en Sede de Revisi\u00f3n. Cuaderno tercero de tutela, folio 3 p\u00e1rrafo \u00a0 tercero y folio 153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Folio 131 del tercer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Folio 143 del \u00a0 tercer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Folios 129-132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u201cArt\u00edculo 62. \u00a0 Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por \u00a0 terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (\u2026) 6. Cualquier violaci\u00f3n \u00a0 grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o \u00a0 cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, \u00a0 fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Folio 4 del \u00a0 cuaderno de tutela n\u00famero tres.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-690-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE \u00a0 GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL \u00a0 ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}