{"id":22913,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-691-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-691-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-15\/","title":{"rendered":"T-691-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-691-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-691\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, en concreto, mediante acci\u00f3n de tutela,\u00a0cabe reiterar que en principio, en virtud de \u00a0 su car\u00e1cter residual y subsidiario, ella resulta improcedente para buscar esas \u00a0 pretensiones debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial, como las acciones laborales ordinarias o la acci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se exceptuar\u00e1 la regla anterior cuando se evidencie la \u00a0 necesidad de actuar con prontitud para evitar un perjuicio irremediable y \u00a0 proteger otros derechos fundamentales de quien solicita el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL \u00a0 ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a especial \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se aplica a aquellos trabajadores que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE \u00a0 ORIGEN COMUN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reconocimiento de la \u00a0 incapacidad generada por enfermedad com\u00fan o general el tramite ser\u00e1 el \u00a0 siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las \u00a0 responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los \u00a0 primeros 180 d\u00edas, (ii) trat\u00e1ndose del pago de las incapacidades mayores a 180 \u00a0 d\u00edas corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen \u00a0 de invalidez por lo menos 360 d\u00edas adicionales, (iii) trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida \u00a0 del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral el fondo de pensiones deber\u00e1 reconocerle \u00a0 al trabajador la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el \u00a0 porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su \u00a0 estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponder\u00e1 al \u00a0 fondo de pensiones continuar con el pago de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago sustituye \u00a0 salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades laborales \u00a0 sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado \u00a0 de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones \u00a0 legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo \u00a0 sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse \u00a0 satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse \u00a0 por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el \u00a0 objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES \u00a0 LABORALES-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades tiene como finalidad resguardar varios \u00a0 derechos fundamentales que se pueden ver afectados al disminuirse las \u00a0 capacidades f\u00edsicas o mentales del trabajador para acceder a una suma de dinero \u00a0 con el cual solventar una vida en condiciones de dignidad. cuando la enfermedad \u00a0 o accidente genere una incapacidad laboral, \u00e9sta debe ser pagada los tres (3) \u00a0 primeros d\u00edas por el empleador, del d\u00eda cuatro (4) al ciento ochenta (180) \u00a0 corresponde el pago a la EPS y del d\u00eda ciento ochenta y uno (181) en adelante y \u00a0 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas m\u00e1s debe ser pagado por la administradora de \u00a0 fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0 adicionales hasta tanto se haga el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0 ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ \u00a0 POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en \u00a0 cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos cancelar a \u00a0 accionante los montos correspondientes a indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y \u00a0 AL TRABAJO-Orden a Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos activar de manera inmediata al actor en el Sistema de Seguridad Social \u00a0 en salud en calidad de empleado de la empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a Protecci\u00f3n recaudar pruebas necesarias y que hagan \u00a0 falta para calificar cabalmente la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y \u00a0 AL TRABAJO-Orden a Protecci\u00f3n adelantar tr\u00e1mites pertinentes para que \u00a0 accionante sea calificado bajo la responsabilidad de dicha entidad, por \u00a0 funcionarios que representen a la misma y seg\u00fan los lineamientos legales del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA Y AL TRABAJO-Orden a \u00a0 Protecci\u00f3n que de ser calificado el accionante con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% proceda a reconocer y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez, una vez \u00a0 verificados los requisitos de ley y de haber lugar a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.049.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Motivar Su\u00e1rez contra la \u00a0 Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Villa de Leyva E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0 (11) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez, actuando \u00a0 por medio de apoderada, present\u00f3 solicitud de tutela contra la Empresa Municipal \u00a0 de Servicios P\u00fablicos de Villa de Leyva \u201cESVILLA E.S.P.\u201d (de ahora en adelante \u00a0 ESVILLA E.S.P.[1]) \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad \u00a0 con la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, \u00a0 presuntamente vulnerados por la accionada por haberlo despedido injustamente, \u00a0 sin reconocimiento de su precario estado de salud por enfermedad profesional y \u00a0 desconociendo su expectativa de obtener una pensi\u00f3n, la cual, indica, le fue \u00a0 negada en el Fondo de Pensiones por falta de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone la apoderada que el accionante, de 50 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 \u00a0 sus servicios como recolector de los residuos s\u00f3lidos del municipio de Villa de \u00a0 Leyva, sin que se le afiliara a seguridad social, de manera que desde el a\u00f1o de \u00a0 1996 hasta 1999 trabaj\u00f3 en la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villa de Leyva \u00a0 \u201cESVILLA E.S.P.\u201d El 30 de noviembre de 1999 se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 389 \u00a0 mediante la cual lo nombraron auxiliar de servicios generales de la empresa \u00a0 municipal de servicios p\u00fablicos de Villa de Leyva ESVILLA E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que al \u00a0 tiempo de su vinculaci\u00f3n con la empresa se encontraba bien de salud, pero en \u00a0 raz\u00f3n de su actividad repetitiva, consistente en agacharse, recoger del suelo \u00a0 bolsas de papel con cada mano, correr tras el veh\u00edculo recolector soportando \u00a0 fr\u00edo y calor, le result\u00f3 un ganglio en el dorso de la mano derecha en el a\u00f1o de \u00a0 1998, por el cual requiri\u00f3 cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que a \u00a0 principios del a\u00f1o 2013 comenz\u00f3 a sentir dolencias en las articulaciones de \u00a0 manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que en junio \u00a0 de 2013 acudi\u00f3 a la E.P.S. debido a una \u201clumbalgia en los miembros \u00a0 inferiores, compromiso inflamatorio de todas las v\u00e9rtebras lumbares, en donde lo \u00a0 atendieron como una enfermedad general, resultando con artritis gotosa \u00a0 degenerativa\u201d, por lo cual se mantuvo inactivo durante 4 meses, seg\u00fan \u00a0 manifiesta, y con \u201clas manos torcidas durante m\u00e1s de un mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pone de presente \u00a0 que el estado de salud de su poderdante le impidi\u00f3 volver a trabajar toda vez \u00a0 que le prescribieron incapacidades m\u00e9dicas hasta de 8 y 15 d\u00edas en varias \u00a0 ocasiones -teniendo la \u00faltima fecha del 12 al 31 de mayo de 2014-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que a \u00a0 petici\u00f3n del actor, Saludcoop, mediante oficio del 1\u00ba de mayo de 2014, le \u00a0 inform\u00f3 al se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez que hab\u00eda acumulado 276 d\u00edas de \u00a0 incapacidad por lo que proceder\u00edan a certificarle dicha informaci\u00f3n para que \u00a0 procediera con las gestiones correspondientes para el reconocimiento de una \u00a0 posible pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el 15 \u00a0 de mayo de 2014 la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Villa de Leyva \u00a0 ESVILLA E.S.P. le comunic\u00f3 al se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez que daba por \u00a0 terminado su contrato de trabajo, iniciado en diciembre 1\u00ba de 1999, por haber \u00a0 cumplido m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidades, lo que constitu\u00eda una causal de \u00a0 terminaci\u00f3n por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que a \u00a0 partir del 1\u00ba de junio de 2014 Saludcoop dej\u00f3 de ofrecer sus servicios al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, apunta \u00a0 que en el fondo de pensiones Protecci\u00f3n le indicaron de viva voz que no ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que no cumpl\u00eda con los requisitos de ley \u00a0 puesto que le faltaban cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicita le sean amparados los derechos invocados; se le reintegre a \u00a0 la empresa reubic\u00e1ndolo en un cargo que no le agrave su estado de salud; le sean \u00a0 pagados los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde el \u00a0 1\u00ba de junio de 2014 hasta el momento del reintegro; que se le reconozcan los \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social, salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales; \u00a0 se le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, por las circunstancias en que fue despedido, y que su \u00a0 incapacidad se califique como de origen laboral, ya que la contrajo en la \u00a0 empresa despu\u00e9s de 18 a\u00f1os de servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 24 de \u00a0 febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyac\u00e1, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 de Villa de Leyva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESVILLA \u00a0 E.S.P., mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2014, manifiesta que las \u00a0 pretensiones del accionante no est\u00e1n llamadas a prosperar toda vez que la \u00a0 empresa en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados como \u00a0 vulnerados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 bajo el argumento de que en varias ocasiones hubo llamados de atenci\u00f3n al \u00a0 demandante, los que incluso conllevaron a la apertura de un proceso \u00a0 disciplinario; que la gota es una enfermedad de origen com\u00fan en la que influye \u00a0 que haya antecedentes familiares, \u201cproblemas con el funcionamiento de los \u00a0 ri\u00f1ones, consumir alimentos como la carne roja, alcohol y tabaco, incluso la \u00a0 ingesta de medicamentos diur\u00e9ticos o aspirina\u201d; que la empresa cumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones como empleador y que el se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez debi\u00f3 haber acudido a \u00a0 los mecanismos legales de protecci\u00f3n para su situaci\u00f3n despu\u00e9s de cumplir con \u00a0 180 d\u00edas de incapacidad, procedimiento que deb\u00eda surtirse, seg\u00fan manifiesta, \u00a0 ante su EPS y su fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de marzo de \u00a0 2015, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Villa de Leyva rechaz\u00f3 por improcedente la tutela iniciada por el \u00a0 se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez, exponiendo que la acci\u00f3n no puede ser empleada \u00a0 para \u201crevivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales vencidas ni para convalidar \u00a0 el descuido y negligencia de las personas que intervinieron en un proceso \u00a0 judicial, administrativo o especial, sin hacer uso efectivo de los recursos a su \u00a0 alcance, y que contempla el legislador justamente para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la defensa material\u201d, al considerar que \u00a0 fue negligente al interponerla casi ocho (8) meses despu\u00e9s de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y remitida para \u00a0 su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 poderdante precisamente no present\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u201cpor el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, de gravedad en su salud y estado econ\u00f3mico en que qued\u00f3\u201d. De \u00a0 igual manera, sostiene que la Corte Constitucional ha indicado que los jueces no \u00a0 pueden concentrarse \u00fanicamente en la configuraci\u00f3n del principio de inmediatez, \u00a0 sino que deben tener en cuenta que la vulneraci\u00f3n persista. As\u00ed mismo, se\u00f1ala \u00a0 que la demandada vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Motivar Su\u00e1rez, toda vez que no hubo calificaci\u00f3n previa a su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja resolvi\u00f3 el recurso con providencia de fecha 4 de \u00a0 mayo de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 bajo el argumento de que el contrato de trabajo termin\u00f3 el 15 de mayo de 2014[2]\u00a0y el aqu\u00ed \u00a0 accionante no ejerci\u00f3 acci\u00f3n alguna ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ni \u00a0 contencioso administrativa, pese a tratarse de acciones id\u00f3neas y eficaces para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda de tutela. As\u00ed mismo, \u00a0 manifest\u00f3 que el principio de inmediatez no se configur\u00f3 toda vez que el \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n ocho (8) meses despu\u00e9s de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n, el 24 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Allegadas por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del oficio de fecha 15 de mayo de \u00a0 2014, suscrito por el Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villa de \u00a0 Leyva ESVILLA E.S.P., mediante el cual se comunica al se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado el 1\u00ba de diciembre de 1999, \u00a0 de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, es \u00a0 decir, con justa causa por haber superado su incapacidad m\u00e9dica, m\u00e1s de 180 \u00a0 d\u00edas, a partir del 30 de mayo de 2014 (folio 10 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas mediante las cuales se agenda al se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez cita \u00a0 prioritaria de ortopedia y traumatolog\u00eda, de fecha 31 de mayo de 2012; \u00a0 certificado de ingreso a Saludcoop EPS, que describe la Epicrisis del se\u00f1or \u00a0 Motivar, de fecha 12 de junio de 2013; control por consulta externa de \u00a0 neurocirug\u00eda, de fecha 22 de junio de 2013; control por consulta externa \u00a0 (medicina interna), de fecha 22 de junio de 2013; certificado de la incapacidad \u00a0 ordenada por Saludcoop del d\u00eda 12 al d\u00eda 26 de junio de 2013; orden de \u00a0 fisioterapia por diagn\u00f3stico de lumboci\u00e1tica, de fecha 22 de junio de 2013 \u00a0 (folios 11 &#8211; 17 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del accionante y los ex\u00e1menes ordenados. (folios 18-42 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de 13 \u00a0 incapacidades emitidas por Saludcoop EPS, entre el 22 de junio de 2013 y el 31 \u00a0 de mayo de 2014 (folios 43-55 del cuaderno principal \u00a0 de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u00a0 documento emitido por la empresa ESVILLA E.S.P., que certifica que el se\u00f1or \u00a0 Motivar estuvo vinculado a ella del 1\u00ba de diciembre de 1999 al 30 de mayo del \u00a0 a\u00f1o 2014, en el cargo de auxiliar de servicios generales (folio 56 del del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro \u00a0 civil de matrimonio y nacimiento del accionante (folio 57 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Sentencia T-050 del 2011 de la Corte Constitucional, relacionada con el tema de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta (folios 59-75 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas \u00a0 por ESVILLA E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Poder para actuar del Gerente de \u00a0 ESVILLA E.S.P., decreto de nombramiento del Gerente de ESVILLA E.S.P. y acta de \u00a0 posesi\u00f3n (folios 92-95 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de los estatutos de ESVILLA \u00a0 E.S.P. (folios 96-106 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 cual el se\u00f1or Gilberto Motivar se incorpor\u00f3 a la empresa como trabajador oficial \u00a0 (folio 107 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de los memorandos consignados en \u00a0 la historia laboral del demandante y de una acci\u00f3n disciplinaria en su contra \u00a0 (folios 108-119 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de certificado e incapacidad \u00a0 m\u00e9dica expedida por el Hospital San Francisco del Municipio de Villa de Leyva, \u00a0 el 5 de junio de 2002 (folio 120 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia del oficio dirigido al accionante \u00a0 en el a\u00f1o 2000 por parte del Gerente de la Empresa en relaci\u00f3n con la entrega de \u00a0 documentaci\u00f3n indispensable para las afiliaciones al sistema de seguridad social \u00a0 (folio 121 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia del oficio dirigido al accionante \u00a0 el 5 de mayo de 2014, suscrito por el Gerente de la Empresa, mediante el cual \u00a0 comunica al accionante que solo se tendr\u00e1 en cuenta las incapacidades allegadas \u00a0 a la empresa y lo requiere para que env\u00ede la de fecha 3 de marzo al 10 abril so \u00a0 pena de considerar que para esa \u00e9poca hubo abandono del cargo (folio 122 del \u00a0 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de la n\u00f3mina en la cual se \u00a0 relacionan los pagos efectuados al accionante asumidos por la empresa durante el \u00a0 tiempo en que estuvo incapacitado y del reporte de dicha novedad (folio 123-134 \u00a0 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales y comprobante de pago al accionante (folios 135-141 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta emitida el 1\u00ba de \u00a0 mayo de 2014 por Saludcoop EPS al se\u00f1or Motivar, mediante la cual se le informa \u00a0 que los primeros 180 d\u00edas consecutivos de incapacidad por una misma enfermedad \u00a0 est\u00e1n a cargo de la EPS, y a partir del d\u00eda 181 dicho reconocimiento pasa a ser \u00a0 responsabilidad de los fondos de pensiones (folio 142 del cuaderno principal de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 Copia de la respuesta proferida por la \u00a0 EPS Saludcoop, de fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual se informa al \u00a0 accionante acerca del inicio del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez ante el fondo \u00a0 de pensiones respectivo (folio 143 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), que faculta \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n para decretar pruebas en sede de revisi\u00f3n[3], esta Sala, mediante auto de 26 de octubre de 2015, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0ORDENAR a ESVILLA E.S.P.: (i) se sirva enviar a esta Corte el contrato \u00a0 que suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez, identificado con la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda n\u00famero 6\u2019.773.031 de Tunja; (ii) indicar la fecha y razones por \u00a0 las cuales el se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez fue desvinculado de su cargo; (iii) \u00a0 allegar los comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados al \u00a0 se\u00f1or Motivar durante los a\u00f1os 2013 y 2014; y (iv) informar si antes de la fecha \u00a0 en que suscribi\u00f3 contrato formal con el se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez \u00e9l prest\u00f3 \u00a0 alg\u00fan otro servicio para la empresa y bajo qu\u00e9 figura contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0VINCULAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo \u00a0 \u201cSaludcoop\u201d, a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud \u00a0 Subsidiada \u201cCOMPARTA E.P.S`S\u201d, a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (ARL) y a la \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, toda \u00a0 vez que despu\u00e9s la decisi\u00f3n proferida dentro de este proceso de tutela pueden \u00a0 afectarse sus intereses, a fin de que acompa\u00f1e este asunto hasta las resultas \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo \u00a0 \u201cSaludcoop\u201d, remitir a esta entidad, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, el dictamen de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez en caso de hab\u00e9rsela \u00a0 practicado al accionante en alg\u00fan momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 ORDENAR a la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a la Corte \u00a0 Constitucional: (i) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez ante esa entidad y, en caso de no \u00a0 haber sido concedida pensi\u00f3n alguna, (ii) indicar los requisitos con los que \u00a0 debe cumplir el se\u00f1or Gilberto Motivar para la obtenci\u00f3n del beneficio. As\u00ed \u00a0 mismo (iii) solicita se sirva allegar su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. que proceda a calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Gilberto Motivar Su\u00e1rez dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, indicando el origen de la enfermedad en caso de \u00a0 tenerla, la fecha de estructuraci\u00f3n y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 Proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las comunicaciones \u00a0 correspondientes y remitir copia del texto de tutela y sus anexos a las \u00a0 entidades vinculadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La L\u00edder de Determinaci\u00f3n de Condici\u00f3n de Invalidez (E) de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., mediante escrito de fecha 10 de noviembre de \u00a0 2015, alleg\u00f3 memorial para dar cumplimiento a los numerales cuarto y quinto del \u00a0 auto de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015. De igual forma anex\u00f3 la \u00a0 siguiente documentaci\u00f3n:[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 solicitudes de la historia cl\u00ednica completa con ex\u00e1menes y ayudas \u00a0 diagn\u00f3sticas dirigidas a la apoderada judicial del se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez, al \u00a0 accionante y a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de \u00a0 Salud Subsidiada \u201cCOMPARTA E.P.S`S\u201d, de fecha 9 de noviembre de 2015 (folios \u00a0 25-27 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido por el fondo Protecci\u00f3n para hacer constar \u00a0 que en sus registros figuran los aportes obligatorios que relacionan en el \u00a0 Estado de Cuenta que adjuntan (folio 162 del tercer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La apoderada de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (ARL), mediante escrito de \u00a0 fecha 5 de noviembre de 2015, alleg\u00f3 memorial con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de \u00a0 esa compa\u00f1\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, instaurada por el se\u00f1or Gilberto Motivar \u00a0 Su\u00e1rez. Junto con el memorial anex\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n:[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de 3 incapacidades de enfermedad general expedidas en el a\u00f1o \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u00a0\u00a0 \u00a0Escritura P\u00fablica n\u00fam. 1494 otorgando poder general a la abogada \u00a0 Yuli Paola Santisteban Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con las pruebas solicitadas a ESVILLA E.S.P. y a la Entidad \u00a0 Promotora de Salud Organismo Cooperativo \u201cSaludcoop\u201d, la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte, mediante oficio de 12 de noviembre de 2015, certific\u00f3 que vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio no se allegaron m\u00e1s pruebas.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente \u00a0 para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos en el caso rese\u00f1ado, \u00a0 concierne a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y al trabajo de un empleado oficial, al dar por terminada \u00a0 unilateralmente su relaci\u00f3n laboral argumentando que su incapacidad ha superado \u00a0 180 d\u00edas, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo ni el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala entrar\u00e1 a \u00a0 analizar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) estabilidad laboral \u00a0 reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n como \u00a0 resultado del deterioro de su estado de salud, tratando en concreto los \u00a0 siguientes \u00edtems: (a) reconocimiento y pago de incapacidades; (b) reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y (c) pensi\u00f3n de invalidez. Con base en \u00a0 ello, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Carta Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo \u00a0 86 que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para la defensa judicial ante \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, bien se trate de una acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un particular. No obstante, \u00a0 su\u00a0car\u00e1cter subsidiario pretende evitar que se soslayen los caminos \u00a0 ordinarios para resolver controversias jur\u00eddicas y se convierta en un \u00a0 instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, \u00a0 como si se tratase de una instancia o alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata de reconocer \u00a0 derechos de car\u00e1cter prestacional, como pueden serlo el pago de salarios dejados \u00a0 de percibir, indemnizaciones y pago de aportes en salud y pensi\u00f3n, entre otros. \u00a0 Esto, toda vez que se espera que la persona interesada acuda a los escenarios \u00a0 procesales que se han dispuesto por el legislador para dirimir controversias de \u00a0 este tipo; es decir, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa u ordinaria \u00a0 laboral, seg\u00fan se trate. Por ejemplo, en sentencia T-043 de 2014 la Corte \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial \u00a0 el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin \u00a0 embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin \u00a0 de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, \u00a0 atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para \u00a0 lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque \u00a0 se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 el amparo procede de manera excepcional en determinados eventos con la finalidad \u00a0 de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 de manera que se armonicen el car\u00e1cter de subsidiariedad que permea la tutela \u00a0 con la verdadera efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es la herramienta que debe emplearse cuando el interesado \u00a0 cuenta con otros medios judiciales de defensa, salvo que la interponga como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo \u00a0 principal cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo definitivo de amparo, aun cuando existan otros medios de \u00a0 defensa judicial, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que la determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos \u00a0 no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es \u00a0 funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de \u00a0 tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.[8] \u00a0Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden \u00a0 satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de desplazar la respectiva \u00a0 instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto.[9]\u201d \u00a0(Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el juez de tutela quien establezca si \u00a0 procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera el \u00a0 derecho cuya protecci\u00f3n se invoca. De forma que ante la inexistencia de otros \u00a0 medios judiciales de defensa puede instaurarse la acci\u00f3n de manera definitiva, o \u00a0 en el evento en que existan y estos no resulten id\u00f3neos y eficaces para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable proceder\u00e1 como un mecanismo transitorio. Al respecto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido la observancia de dos presupuestos para \u00a0 determinar la procedencia de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, si la tutela se \u00a0 presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio \u00a0 judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo \u00a0 en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro \u00a0 medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no \u00a0 existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de \u00a0 tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que si existe \u00a0 otro mecanismo de soluci\u00f3n judicial el amparo resultar\u00e1 improcedente, salvo en \u00a0 el evento que se determine que dicho medio no es id\u00f3neo o eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho o que se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[11]. \u00a0 En ese sentido, para otorgar el amparo de forma transitoria debe verificarse la \u00a0 existencia de \u201cun grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que \u00a0 deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergables\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe existir una evidencia f\u00e1ctica de \u00a0 la amenaza, que a su vez, debe ser inminente, caso en el cual se justifica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0 medidas que deben ser de car\u00e1cter urgente, lo que implica actuar con prontitud; \u00a0 y que el perjuicio que pueda ocasionarse sea grave, lo que implica que el da\u00f1o \u00a0 recaiga sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona desde un punto de \u00a0 vista objetivo. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que la finalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es otorgar una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, la acci\u00f3n debe \u00a0 instaurarse dentro de un t\u00e9rmino prudente desde que se presenta el hecho que \u00a0 amenaza o agravi\u00f3 a los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no instaurar la acci\u00f3n dentro de un tiempo \u00a0 razonable permite inferir que la inactividad se debe a la falta de necesidad del \u00a0 tr\u00e1mite breve y sumario. As\u00ed, aun cuando no exista una norma en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que consagre de manera expresa un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, no \u00a0 significa ello que pueda ser presentada en cualquier tiempo, lo que premiar\u00eda, \u00a0 adem\u00e1s, la falta de diligencia e indiferencia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto la Corte Constitucional, \u00a0 en la sentencia T-883 de 2009, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la oportunidad \u00a0 en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada \u00a0 con el objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad \u00a0 injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo \u00a0 constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un \u00a0 asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita \u00a0 en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, atendiendo al tiempo modo y lugar en \u00a0 que hayan sucedido los hechos que amenazan o vulneran los derechos \u00a0 fundamentales, deber\u00e1 el juez determinar la procedencia de la tutela, analizando \u00a0 la inactividad que se haya podido presentar en su interposici\u00f3n, las \u00a0 consecuencias de la demora y la existencia, eficacia e idoneidad de otros medios \u00a0 judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para declarar la improcedencia de la \u00a0 tutela con fundamento en que no se configur\u00f3 el principio de inmediatez se \u00a0 requiere un an\u00e1lisis propio del caso y de las circunstancias en particular. Por \u00a0 ejemplo, cabe citar lo que se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional al resolver un asunto \u00a0 en el cual hab\u00eda transcurrido un plazo amplio desde la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. En sentencia T-345 de 2009 \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00fanicos dos casos en \u00a0 que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera \u00a0 vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual. Y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, se encuentra que la Corte ha \u00a0 establecido que debe efectuarse un estudio menos r\u00edgido sobre el principio de \u00a0 inmediatez, cuando evidencie que la vulneraci\u00f3n se ha extendido por un amplio \u00a0 periodo, independientemente de que el hecho que la origin\u00f3 sea lejano en el \u00a0 tiempo, o cuando la situaci\u00f3n de la persona no permita exigirle que acuda a un \u00a0 juez, lo que se convertir\u00eda en una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en concreto, mediante acci\u00f3n de tutela, cabe \u00a0 reiterar que en principio, en virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario, ella \u00a0 resulta improcedente para buscar esas pretensiones debido a que para tales \u00a0 efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las \u00a0 acciones laborales ordinarias o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se exceptuar\u00e1 la regla anterior cuando se evidencie la \u00a0 necesidad de actuar con prontitud para evitar un perjuicio irremediable y \u00a0 proteger otros derechos fundamentales de quien solicita el amparo.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando se \u00a0 pretenda salvaguardar los \u00a0 derechos de personas que sufran una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral con \u00a0 ocasi\u00f3n de afecciones en su salud f\u00edsica o mental, de aquellos a quienes no se \u00a0 ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y no tienen otro medio de subsistencia \u00a0 encontr\u00e1ndose en riesgo su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 procedente, dado que la afectaci\u00f3n de esos derechos trasciende el \u00a0 \u00e1mbito prestacional y compromete las condiciones de vida digna y el m\u00ednimo \u00a0 vital, adem\u00e1s del derecho de pensi\u00f3n que en s\u00ed mismo adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable cuando el accionante cuenta con otras herramientas de defensa \u00a0 judicial, que la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o debe hacerse teniendo en cuenta la \u00a0 capacidad material de las personas que cuentan con alguna discapacidad para \u00a0 acceder a la justicia ordinaria, ya que las limitaciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 pueden convertirse en un obst\u00e1culo de acceso a la misma. Conforme con tal l\u00ednea \u00a0 de orientaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las personas con \u00a0 discapacidad, es evidente que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe \u00a0 realizarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional \u00a0 para el acceso a los medios judiciales ordinarios, competencia que se ve \u00a0 significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que \u00a0 imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. As\u00ed, cuando los derechos de este grupo de \u00a0 personas resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a la entidad demandada, la \u00a0 Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en forma definitiva, teniendo en cuenta que se trata de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica destinada a cubrir contingencias generadas por enfermedad com\u00fan o de \u00a0 otra \u00edndole, que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad \u00a0 laboral.[17]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial puede constituir una carga desproporcionada para los ciudadanos que se \u00a0 encuentran en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente si se \u00a0 trata de pacientes que sufren patolog\u00edas cr\u00f3nicas o degenerativas como puede \u00a0 serlo la artritis gotosa degenerativa (entre otras), ante lo cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se convierte en el mecanismo que permite brindar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estabilidad laboral reforzada de personas en \u00a0 estado de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n como resultado del deterioro de su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se advierte la especial protecci\u00f3n que el \u00a0 ordenamiento confiri\u00f3 a aquellas personas que, como resultado de limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta impone al Estado la obligaci\u00f3n de amparar, en procura del respeto al derecho \u00a0 a la igualdad, a todas las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o \u00a0 econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. El art\u00edculo 47 \u00a0 se\u00f1ala que el estado adelantar\u00e1 \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran\u201d. Asimismo, en los \u00a0 art\u00edculos 53 y 54 se consagran los principios de estabilidad en el trabajo y la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada \u00a0 consiste en una protecci\u00f3n que se otorga a las personas que se encuentran en \u00a0 estado de vulnerabilidad, para que reciban el pago de las incapacidades mientras \u00a0 est\u00e1n cesantes y para que sus condiciones de debilidad no puedan ser la causa de \u00a0 su despido u otra modificaci\u00f3n laboral desfavorable. Sin embargo, como en \u00a0 algunos casos es imposible reintegrar a la persona a su cargo, ya no proceder\u00e1 \u00a0 la estabilidad laboral reforzada sino, en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de cumplir con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 una persona puede encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuando sufre \u00a0 de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables frente a otros \u00a0 trabajadores. Sobre la \u00a0 estabilidad laboral reforzada este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[18], se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esa \u00a0 estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del \u00a0 discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con \u00a0 su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad \u00a0 promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional \u00a0 no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando \u00a0 quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo\u00a0tenga por fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica\u201d [19]\u00a0(Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que precede, cuando a un trabajador lo \u00a0 incapaciten, tendr\u00e1 derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social \u00a0 cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y se mantenga su \u00a0 v\u00ednculo laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo pueda ser su \u00a0 condici\u00f3n de enfermedad o discapacidad, de manera que una vez superado el estado \u00a0 sea reintegrado a sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-198 de 2006, por \u00a0 ejemplo, este Tribunal resolvi\u00f3 el caso de una persona que fue desvinculada de \u00a0 su trabajo a pesar de encontrarse en un estado de debilidad manifiesta y sin que \u00a0 hubiera sido calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Corte se refiri\u00f3 al \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada en relaci\u00f3n con las personas que \u00a0 durante el contrato sufren una mengua en su salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0 trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el \u00a0 transcurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a \u00a0 ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, \u00a0 consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo \u00a0 constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite \u00a0 al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y \u00a0 variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y \u00a0 le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental \u00a0 amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales \u00a0 est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de \u00a0 invalidez (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que el amparo de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada cobija a aquellas personas que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n que les impida o dificulte desarrollar con normalidad sus funciones \u00a0 por encontrarse en algunas situaciones de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo tal supuesto, el amparo cobija a \u00a0 quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de \u00a0 sus funciones, por padecer\u00a0i)\u00a0deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o \u00a0 anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u00a0 de estructura o funci\u00f3n;\u00a0ii)\u00a0discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n \u00a0 o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en \u00a0 la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o,\u00a0iii)\u00a0minusvalidez, que constituye una desventaja \u00a0 humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para \u00a0 la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 e indefensi\u00f3n, como resultado del deterioro de su estado de salud, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que tambi\u00e9n tienen derecho a su permanencia en el empleo, lo que se \u00a0 traduce en la imposibilidad de ser despedido mientras no exista una de las \u00a0 causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la garant\u00eda se ha hecho extensiva a todos los \u00a0 trabajadores que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con \u00a0 ocasi\u00f3n de las graves afectaciones que sufran en su salud, de manera que no se \u00a0 trata de una protecci\u00f3n que se brinde \u00fanicamente a las mujeres en estado de \u00a0 embarazo, a los trabajadores aforados y a las personas que se hallen en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad sino que se hace extensiva a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se trate de la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la Corte ha se\u00f1alado que deben verificarse los \u00a0 siguientes requisitos para poder ordenar el reintegro laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n como la indicada depende de \u00a0 tres aspectos: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona \u00a0 discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de tal situaci\u00f3n; y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin \u00a0 permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se entiende vulnerado el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, cuando el empleador prescinde de los servicios del trabajador \u00a0 conociendo que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad o que se \u00a0 encuentra en un estado de debilidad manifiesta y sin contar con el aval de la \u00a0 autoridad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada no solo cobija a mujeres embarazadas, a personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, a los aforados, sino tambi\u00e9n a aquellos que se encuentren en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a raz\u00f3n de una grave afectaci\u00f3n en su \u00a0 salud, lo que garantiza a quien se halle en estas condiciones mantenerse en su \u00a0 empleo o ser reubicado, y a que se le reconozca una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 180 d\u00edas de salario en caso de ser desvinculado sin la correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, seg\u00fan indica el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que \u00a0 lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d\u00a0(Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin esta autorizaci\u00f3n, ante la \u00a0 necesidad de amparar derechos de sujetos especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte ha precisado, que ante su despido es posible acceder al \u00a0 reintegro por orden de tutela, para restablecer su derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto \u00a0 sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los \u00a0 trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de \u00a0 manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto \u00a0 tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que \u00a0 el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que \u00a0 no restablecen su dignidad y nada hacen por romper esquemas injustamente \u00a0 arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o \u00a0 ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad.\u201d\u00a0 (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-687 de 2009 se examin\u00f3 el caso de una funcionaria \u00a0 p\u00fablica en situaci\u00f3n de discapacidad, madre cabeza de familia, que fue retirada \u00a0 del servicio, quien durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os hab\u00eda ocupado en la Defensa Civil \u00a0 Colombiana cargos administrativos que no eran de direcci\u00f3n, manejo y confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto sufri\u00f3 una incapacidad por enfermedad com\u00fan \u00a0 que super\u00f3 los 180 d\u00edas y a ra\u00edz de la misma una p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 del 25.6%, retiro que adem\u00e1s se surti\u00f3 sin que la demandada hubiese acudido ante \u00a0 el inspector de trabajo ni tampoco intentado, al menos, su reubicaci\u00f3n laboral, \u00a0 por lo cual solicitaba el reintegro. En este caso la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, todos los empleadores \u00a0 deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a \u00a0 un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido ser\u00e1 ineficaz, \u00a0 incluso si el trabajador recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que menciona el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que la protecci\u00f3n legal acordada a las personas discapacitadas debe ser \u00a0 entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no \u00a0 es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores \u00a0 vinculados por contrato laboral y funcionarios p\u00fablicos. Unos y otros se \u00a0 encuentran protegidos por la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia, no pueden ser \u00a0 terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y \u00a0 reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su \u00a0 capacidad laboral. En efecto, la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico debe \u00a0 armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en \u00a0 consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen com\u00fan o profesional, no \u00a0 basta para desvincular a un servidor p\u00fablico, cuando quiera que \u00e9ste pueda \u00a0 efectuar otras labores acordes con su experiencia y capacidades f\u00edsicas e \u00a0 intelectuales, y sobretodo, sin que medie la previa autorizaci\u00f3n del respectivo \u00a0 Inspector del Trabajo.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-642 de 2010 la \u00a0 Corte record\u00f3 que se requiere el permiso de la autoridad de trabajo para que sea \u00a0 eficaz el despido de quienes sufren afecciones en su salud y se encuentren por \u00a0 ello en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente:[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del deterioro \u00a0 de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo \u00a0 hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que \u00a0 haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra \u00a0 afectada seriamente se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, \u00a0 deber\u00e1 presumir que la causa de desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de \u00a0 debilidad e indefensi\u00f3n del trabajador y, por tanto, concluir que se caus\u00f3 una \u00a0 grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez \u00a0 deber\u00e1 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar \u00a0 su reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n especial. (Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En suma, en \u00a0 virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido \u00a0 en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se \u00a0 configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa \u00a0 verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal \u00a0 sentido, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el \u00a0 lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz y, por tanto, \u00a0 el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro \u00a0 del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro proceso, resuelto mediante \u00a0 sentencia T-415 de 2011, la Corte orden\u00f3 el reintegro de la accionante, a la que \u00a0 le fue diagnosticada una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente del 44.16%, \u00a0 quien consider\u00f3 vulnerados por parte de su empleador, sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por haber terminado su contrato de trabajo sin contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. En dicha providencia este \u00a0 Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) \u00a0 discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en \u00a0 general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa \u00a0 circunstancia les impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones \u00a0 particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en \u00a0 primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o \u00a0 terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; y, en segundo \u00a0 lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando \u00a0 una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto \u00a0 titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) que no logr\u00f3 desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto \u00a0 tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer \u00a0 lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido laboral (con la consiguiente \u00a0 causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo \u00a0 lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o \u00a0 similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el \u00a0 cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con \u00a0 sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para \u00a0 cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en \u00a0 cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren \u00a0 (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cla protecci\u00f3n especial de \u00a0 quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d[25], \u00a0respecto de \u00a0 quien se hace necesario tambi\u00e9n la obtenci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad del trabajo para proceder con su despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0 cuando la jurisprudencia se ha referido a que \u201c[c]on esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en \u00a0 el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en \u00a0 conformidad con su capacidad laboral\u201d[26], \u00a0debe tenerse \u00a0 en cuenta lo establecido en la Ley 361 de 1997, seg\u00fan la cual, si la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 otorgada a una persona le hace perder su capacidad laboral al punto de no poder \u00a0 ser reincorporado a su empleo, podr\u00e1 el empleador, con autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector de trabajo, prescindir de los servicios del empleado sin perjuicio del \u00a0 pago de las indemnizaciones que corresponda. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, frente al \u00a0 reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad com\u00fan o general el \u00a0 tramite ser\u00e1 el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de \u00a0 Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades \u00a0 originadas por los primeros 180 d\u00edas, (ii) trat\u00e1ndose del pago de las \u00a0 incapacidades mayores a 180 d\u00edas corre por cuenta de la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prorrogable hasta \u00a0 que se produzca el dictamen de invalidez por lo menos 360 d\u00edas adicionales, \u00a0 (iii) trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral el fondo de \u00a0 pensiones deber\u00e1 reconocerle al trabajador la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) si el \u00a0 trabajador no consigue el porcentaje m\u00ednimo requerido para consolidar el derecho \u00a0 pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, \u00a0 le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones continuar con el pago de \u00e9stas\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-772 de 2012, por ejemplo, esta Corte se refiri\u00f3 a la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para despedir o dar por terminado el \u00a0 contrato de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Trabajo tiene que \u00a0 pronunciarse respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n que realiza el empleador \u00a0 acerca del despido de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto \u00a0 debido a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los mencionados. \u00a0 Adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo \u00a0 cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber absteni\u00e9ndose de \u00a0 emitir pronunciamiento alguno, pues \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de analizar el caso \u00a0 y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual \u00a0 manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del \u00a0 empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, \u00a0 esto en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que tienen las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad \u00a0 el despido se debe a la justa causa alegada o es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador.\u201d\u00a0(Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea, en relaci\u00f3n \u00a0 con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo que se requiere para prescindir de \u00a0 los servicios de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, \u00a0 esta Corte en sentencia T-746 de 2013 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterativa la Corte \u00a0 en su posici\u00f3n de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 consagran la exigencia de obtener autorizaci\u00f3n de parte del Ministerio de \u00a0 Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protecci\u00f3n, aun cuando \u00a0 se est\u00e9 ante una justa causa. Es importante enfatizar que la conservaci\u00f3n o \u00a0 permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un derecho \u00a0 fundamental. No obstante, la Constituci\u00f3n de 1991 quiso garantizar a algunos \u00a0 sujetos la especial protecci\u00f3n de su derecho al trabajo mediante la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.\u201d\u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada sin \u00a0 importar el tipo de contrato laboral, siempre que su condici\u00f3n haya sido \u00a0 certificada como discapacidad por las entidades competentes, y cuando no sea \u00a0 posible su reintegro por haber obtenido una calificaci\u00f3n superior al 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, deber\u00e1 iniciarse el estudio de los requisitos \u00a0 necesarios para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el evento en \u00a0 el que, por cualquier causa, el empleador decida dar por terminado un contrato \u00a0 laboral de una persona amparada por una incapacidad, la eficacia de esa \u00a0 determinaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que previamente la autoridad de trabajo \u00a0 competente autorice su despido, verificando la existencia de una causal objetiva \u00a0 para ello, la cual no puede coincidir con la situaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pago y reconocimiento de incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0\u201cel pago de \u00a0 incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el \u00a0 trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente \u00a0 certificada, seg\u00fan las disposiciones legales\u201d. As\u00ed, \u00a0\u201cno solamente \u00a0 se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la \u00a0 salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige \u00a0 su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera \u00a0 anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas \u00a0 laborados, su sustento y el de su familia\u201d. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el trabajador \u00a0 tiene derecho a que se le reconozca un justo trato durante el tiempo en que se \u00a0 encuentre involuntariamente inactivo en sus funciones laborales por \u00a0 perturbaciones en su salud.[30]\u00a0De esto se desprende que \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar estas incapacidades est\u00e1 repartida entre el empleador y \u00a0 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. -Incapacidades. Para \u00a0 los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos \u00a0 riesgos las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente \u00a0 de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud y se \u00a0 financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas \u00a0 contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se \u00a0 expida para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, que \u00a0 prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado \u00a0 y regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 oficiales, se entiende por enfermedad no profesional, \u201ctodo \u00a0 estado patol\u00f3gico morboso, cong\u00e9nito o adquirido, que sobrevenga al empleado \u00a0 oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad espec\u00edfica a que se \u00a0 dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada \u00a0 o del medio en que se ha desarrollado el trabajo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 18 del Decreto 3135 de 1968, \u00a0 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18\u00ba: \u00a0 Auxilio por enfermedad.\u00a0En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendr\u00e1n derecho \u00a0 a que la respectiva entidad de previsi\u00f3n social les pague, durante el tiempo de \u00a0 la enfermedad, las siguientes remuneraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la \u00a0 enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0 enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario \u00a0 durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad del mismo por los noventa \u00a0 (90) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo-La licencia por \u00a0 enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 incapacidad exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas, el empleado o trabajador ser\u00e1 \u00a0 retirado del servicio, y tendr\u00e1 derecho a las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales que este Decreto determina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 21 del Decreto 2400 de 1968[32] \u00a0se\u00f1ala que los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso \u00a0 con goce de sueldo hasta por tres (3) d\u00edas. De manera que durante estos tres \u00a0 primeros d\u00edas de incapacidad ser\u00e1 el empleador quien cubra esos pagos y no el \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Decreto 1848 de 1969 se\u00a0ha consagrado, en relaci\u00f3n con las incapacidades de los empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales que sean certificadas por la EPS, que ellas \u00a0 dar\u00e1n lugar a diferentes prestaciones. El art\u00edculo 9\u00ba dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada \u00a0 para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados p\u00fablicos y \u00a0 los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Econ\u00f3mica, que \u00a0 consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas, que se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 con base en el salario \u00a0 devengado por el incapacitado, a raz\u00f3n de las dos terceras (2\/3) partes de dicho \u00a0 salario, durante los primeros noventa (90) d\u00edas de incapacidad y la mitad del \u00a0 mencionado salario durante los noventa (90) d\u00edas siguientes, si la incapacidad \u00a0 se prolongare; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asistencial, que \u00a0 consiste en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, quir\u00fargicos, de \u00a0 laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitaci\u00f3n alguna y por \u00a0 todo el tiempo que fuere necesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 forma como se pagar\u00e1n las prestaciones mencionadas, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 1848 de 1969 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10:-Efectividad \u00a0 de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 mencionada en el literal a) del art\u00edculo 9 de este Decreto, se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la correspondiente \u00a0 entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al \u00a0 titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en \u00a0 uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se \u00a0 pagar\u00e1 por la entidad de previsi\u00f3n a que se halle afiliado el empleado \u00a0 incapacitado para trabajar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento de que no se \u00a0 designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagar\u00e1 la expresada \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la entidad empleadora, con imputaci\u00f3n a la partida \u00a0 se\u00f1alada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los per\u00edodos \u00a0 se\u00f1alados para los pagos de dichos salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prestaci\u00f3n asistencial \u00a0 expresada en el literal b) del art\u00edculo 9 de este Decreto, se suministrar\u00e1 por \u00a0 la entidad de previsi\u00f3n social a la cual est\u00e9 afiliado el empleado incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no estuviere afiliado a \u00a0 ninguna entidad de previsi\u00f3n, dicha prestaci\u00f3n asistencial ser\u00e1 suministrada \u00a0 directamente por el servicio m\u00e9dico de la entidad o empresa oficial empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de dicho servicio \u00a0 m\u00e9dico esta prestaci\u00f3n se suministrar\u00e1 por intermedio de la instituci\u00f3n que la \u00a0 entidad empleadora deber\u00e1 contratar para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Si la incapacidad para trabajar no excediere \u00a0 de tres (3) d\u00edas, conforme al dictamen m\u00e9dico correspondiente, el empleado \u00a0 solicitar\u00e1 el permiso remunerado a que se refiere el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 2400 de 1968.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad \u00a0 citada concluye esta Corte que el pago de los primeros tres d\u00edas de incapacidad \u00a0 estar\u00e1n a cargo del empleador, como si se tratase de un permiso remunerado, \u00a0 conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1848 de 1968; y \u00a0 si la misma se llegare a extender la Entidad Promotora de Salud a la que se \u00a0 encuentre afiliado el servidor ser\u00eda la encargada de cubrir los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1295 de 1994[33] establece en su art\u00edculo 12 que \u00a0 \u201c[t]oda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido \u00a0 clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen \u00a0 com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien se trate de una incapacidad laboral derivada de una \u00a0 enfermedad, o de un accidente de origen profesional, las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales -ARL- tienen a su cargo las incapacidades de trabajo cuando se \u00a0 presente un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona \u00a0 como de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de incapacidad \u00a0 laboral causada por enfermedad profesional, el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales dispone que es responsable por el pago la administradora de \u00a0 riesgos laborales (ARL) a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador, incluyendo las \u00a0 incapacidades que se causen con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas. Ello de \u00a0 acuerdo con lo previsto para el efecto por los art\u00edculos 1, 5, 7 de la Ley 776 \u00a0 de 2002,\u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general es que a la Entidad Promotora de \u00a0 Salud -EPS- le corresponde hacerse cargo de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de la incapacidad de un trabajador dependiente cuando la enfermedad \u00a0 sea de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los pagos que no se encuadren dentro de las hip\u00f3tesis \u00a0 referidas estar\u00e1n a cargo de los fondos de pensiones. As\u00ed, si la AFP[34]del trabajador posterga el tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n \u00a0 ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (lo cual puede hacer hasta por 360 \u00a0 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad otorgada por la EPS) \u00a0 deber\u00e1 otorgar al empleado un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda \u00a0 disfrutando.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador obtiene una calificaci\u00f3n de su invalidez que \u00a0 supera el cincuenta por ciento (50%), si est\u00e1 a la espera de que se decida si \u00a0 procede el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el fondo de \u00a0 pensiones al cual se encuentre afiliado deber\u00e1 cubrir las incapacidades \u00a0 laborales, aunque se hayan causado despu\u00e9s de ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado que \u201c[e]l pago de las \u00a0 incapacidades tiene como finalidad resguardar varios derechos fundamentales que \u00a0 se pueden ver afectados al disminuirse las capacidades f\u00edsicas o mentales del \u00a0 trabajador para acceder a una suma de dinero con el cual solventar una vida en \u00a0 condiciones de dignidad. Cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad \u00a0 laboral, \u00e9sta debe ser pagada los tres (3) primeros d\u00edas por el empleador, del \u00a0 d\u00eda cuatro (4) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del d\u00eda \u00a0 ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas m\u00e1s \u00a0 debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser \u00a0 prorrogados por ciento ochenta (180) d\u00edas adicionales hasta tanto se haga el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto la Sala arriba \u00a0 a las siguientes conclusiones con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de un trabajador que \u00a0 por causa de una enfermedad no profesional es incapacitado por un per\u00edodo \u00a0 superior a 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cumple un per\u00edodo \u00a0 de 180 d\u00edas continuos de incapacidades, al empleador le corresponde reintegrarlo \u00a0 o reubicarlo, conforme con su estado de salud. Si excede ese t\u00e9rmino, el \u00a0 responsable de pagar las prestaciones que se causen ser\u00e1 el fondo de pensiones, \u00a0 hasta que se produzca un dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral o se \u00a0 restablezca su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el dictamen \u00a0 indica que el trabajador presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0 50%, y siempre que cumpla con los requisitos legales, se causar\u00e1 a su favor la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero si la p\u00e9rdida es inferior al 50%, y se siguen \u00a0 dictando incapacidades laborales, le corresponder\u00e1 al fondo de pensiones \u00a0 continuar pag\u00e1ndolas, siempre que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 hasta que este se emita o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos \u00a0 eventos descritos el empleador est\u00e1 obligado a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 laboral con el trabajador y a continuar con el pago de los aportes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, conforme con lo que establezca el concepto sobre su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, o mientras que este se emite, o hasta que se pueda efectuar una \u00a0 nueva calificaci\u00f3n de su invalidez, que le permita consolidar su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, o lo habilite para retomar sus labores, lo que garantiza el acceso del \u00a0 afiliado al servicio de salud. Lo anterior a menos que la autoridad de trabajo \u00a0 autorice la desvinculaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que en lo que \u00a0 tiene que ver con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa \u00a0 causa por parte del empleador[38], cuando un \u00a0 trabajador alcanza incapacidades originadas en enfermedad com\u00fan por un per\u00edodo \u00a0 de 180 d\u00edas, se debe establecer si, conforme con un dictamen m\u00e9dico, el \u00a0 trabajador puede ser reintegrado a su trabajo o reubicado en otro con funciones \u00a0 acordes con su estado de salud si presenta una discapacidad parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples los instrumentos internacionales que contienen \u00a0 planteamientos dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en \u00a0 condiciones de discapacidad, los cuales se\u00f1alan deberes de comportamiento tanto \u00a0 por parte de las personas como de los estados, trazando par\u00e1metros y \u00a0 lineamientos de acci\u00f3n encaminados a la prevenci\u00f3n de la discapacidad y a \u00a0 otorgar la atenci\u00f3n requerida en condiciones de integraci\u00f3n social y de \u00a0 superaci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el derecho a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado, entre otros, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[40], el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[41], la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[42] y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993[44], estado de invalidez es el que adquiere una \u00a0 persona que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez como un \u00a0 derecho que consiste en el reconocimiento y pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que se entrega peri\u00f3dicamente a aquellas personas \u00a0 cuya capacidad laboral se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y solventar la vida en condiciones dignas.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez causada \u00a0 tanto por enfermedad como por accidente laboral, bien sea en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o en el R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad[46], deben \u00a0 verificarse los siguientes requisitos, establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, \u00a0 modificado por la Ley 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez:\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado \u00a0 por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de esa ley[48], el Instituto de Seguros Sociales, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de \u00a0 Riesgos Laborales -ARL-, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- ser\u00e1n las \u00a0 encargadas de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el grado \u00a0 de invalidez de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen que emitan las entidades enlistadas debe incluir el \u00a0 porcentaje de la afectaci\u00f3n en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, \u00a0 su origen y la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual define el momento en el que se \u00a0 consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, atendiendo a la normatividad vigente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, el \u00a0 Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se expide el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Definiciones. Para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, se adoptan las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n: Se \u00a0 entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su \u00a0 capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser \u00a0 determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse en \u00a0 la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, \u00a0 se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha \u00a0 debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe comprobar que, en \u00a0 t\u00e9rminos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de \u00a0 determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no puede desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo habitual, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 917 de 1999[50]. \u00a0 Igualmente, la estructuraci\u00f3n deber ser compatible con los postulados \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n) y legales respectivos \u00a0 (art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personas \u00a0 que han adquirido una calificaci\u00f3n de invalidez laboral superior al 50%, \u00a0 derivada de enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe ser aquella en la que la persona no pudo volver a trabajar \u00a0 por su estado de salud, dado que si se\u00f1alara otro momento de estructuraci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo el momento en que le apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma, ello podr\u00eda conllevar a \u00a0 no contabilizar las semanas cotizadas posteriormente, lo que vulnerar\u00eda sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones generales expuestas \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala a evaluar la situaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo en cuenta los \u00a0 antecedentes descritos, el primer asunto del cual debe ocuparse la Sala es el \u00a0 atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia \u00a0 rechazaron la acci\u00f3n por considerar que el demandante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 8 \u00a0 meses sin interponer la misma y sin acudir con anterioridad a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la tutela se instaur\u00f3 pasado ese \u00a0 t\u00e9rmino desde el momento del despido y sin acudir primero ante los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa existentes. No obstante, esta Sala considera que el \u00a0 an\u00e1lisis de la inmediatez y la subsidiariedad frente a personas que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad manifiesta no puede ser tan riguroso.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, para la \u00e9poca del \u00a0 despido el accionante se encontraba incapacitado y a causa de los dolores en sus \u00a0 rodillas, brazos, cadera y columna se le dificultaba su movilidad, seg\u00fan \u00a0 describe la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente[53], \u00a0 por lo que es comprensible su falta de celeridad para interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al tratarse de una persona con \u00a0 serias afecciones en su salud y que a ra\u00edz de las mismas qued\u00f3 sin empleo \u00a0 amenaz\u00e1ndose con ello su m\u00ednimo vital, la rigurosidad en la evaluaci\u00f3n del \u00a0 principio de inmediatez y del perjuicio irremediable debe moderarse en raz\u00f3n de \u00a0 la capacidad material con la que cuenta el actor para acceder a la justicia \u00a0 ordinaria, que en este caso se ve disminuida a ra\u00edz de la debilidad y la \u00a0 vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n y respuesta ante esta situaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 revestida de urgencia debido a que con ocasi\u00f3n de la artritis gotosa \u00a0 degenerativa el actor se vio obligado a ausentarse del trabajo y con ocasi\u00f3n de \u00a0 la disminuci\u00f3n su capacidad laboral se vio impedido para desarrollar sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que si bien el actor pudo \u00a0 haber elevado sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver la \u00a0 controversia relacionada con la determinaci\u00f3n de la eficacia de su despido y el \u00a0 pago de las indemnizaciones a que considera tiene derecho, la acci\u00f3n es \u00a0 procedente a efectos de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que al \u00a0 momento de interponer esta acci\u00f3n el se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez comportaba la \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al estar sufriendo \u00a0 fuertes afecciones en su salud y encontrarse en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el autor no emple\u00f3 la \u00a0 tutela como una herramienta para suplantar los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0 ni de forma negligente, toda vez que no se trata de una acci\u00f3n dirigida a \u00a0 revivir t\u00e9rminos procesales prescritos, si se tiene en cuenta que las acciones \u00a0 en materia laboral prescriben en tres a\u00f1os desde el momento en que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible[54], \u00a0 a menos que se trate de prescripciones especiales consagradas en otros \u00a0 estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el demandante requiere definir a la mayor \u00a0 brevedad su situaci\u00f3n laboral y pensional ante su delicado estado de salud, que \u00a0 es propio de especial consideraci\u00f3n, por lo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral no puede tenerse como un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias descritas, esta Corporaci\u00f3n encuentra procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que entrar\u00e1 a estudiar si ESVILLA E.S.P. tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 reintegrar al se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez y a pagar las acreencias solicitadas \u00a0 por \u00e9l, o en su defecto la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se encuentra cobijada \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta Sala debe determinar si \u00a0 ESVILLA E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al trabajo del se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez, al dar por terminada \u00a0 unilateralmente su relaci\u00f3n laboral argumentando que su incapacidad hab\u00eda \u00a0 superado 180 d\u00edas, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo ni \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que en el \u00a0 expediente no obra prueba alguna que permita sostener que desde el a\u00f1o de 1996 \u00a0 hasta 1999, el actor trabaj\u00f3 para la Empresa Municipal de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Villa de Leyva E.S.P., como \u00a0 recolector de los residuos s\u00f3lidos del Municipio de Villa de Leyva. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, esta Sala no entrar\u00e1 a pronunciarse al respecto. Se advierte que la \u00a0 resoluci\u00f3n que lo nombra en el cargo de auxiliar de servicios generales de la \u00a0 empresa es de fecha 30 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se mencion\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la estabilidad laboral reforzada es un derecho \u00a0 encaminado a garantizar a los trabajadores la permanencia en el empleo luego de \u00a0 adquirir una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial, sicol\u00f3gica o de cualquier otro tipo, \u00a0 y se ha consagrado como un mecanismo de protecci\u00f3n especial que atiende a la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, si la incapacidad o \u00a0 discapacidad no impide que el trabajador desarrolle una actividad de trabajo \u00a0 dentro de la empresa, esta se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizarle la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y ocuparlo en alguno de sus empleos reubicando a su personal, \u00a0 hasta su recuperaci\u00f3n si la posibilidad de la misma se ha pronosticado.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades se tiene que el empleador debe asumir \u00a0 el de los primeros tres (3) d\u00edas, del d\u00eda cuatro (4) al ciento ochenta (180) la \u00a0 EPS, y la administradora de fondos pensionales del d\u00eda ciento ochenta y uno \u00a0 (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas m\u00e1s, los que pueden ser \u00a0 prorrogados por ciento ochenta (180) d\u00edas adicionales hasta tanto se practique \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.[56].En \u00a0 el sub judice, concluye esta Corte que el empleador cumpli\u00f3, al menos en \u00a0 principio, con sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo al certificado emitido por la empresa el \u00a0 veintiocho de enero de 2015[57], \u00a0 seg\u00fan el cual esta satisfizo la obligaci\u00f3n del pago de las incapacidades del \u00a0 se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez, toda vez que cancel\u00f3 los montos correspondientes por dicho \u00a0 concepto durante el tiempo en que el demandante estuvo incapacitado. En el \u00a0 certificado se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or GILBERTO MOTIVAR SU\u00c1REZ, \u00a0 identificado con la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 6.773.031 de Tunja, estuvo \u00a0 vinculado a esta empresa desde el 1ro de diciembre de 1999 hasta el 30 de mayo \u00a0 del a\u00f1o dos mil catorce (2014) en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES \u00a0 (ASEADOR &#8211; TRIPULANTE), con una \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de OCHOCIENTOS \u00a0 VEINTICINCO MIL CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($825.100.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que mientras estuvo \u00a0 incapacitado se le cancel\u00f3 el 66.66% de salario por dicha causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Villa de Leyva, a los \u00a0 veintiocho (28) d\u00edas del mes de enero del dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el documento establece que durante el tiempo que el \u00a0 se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez estuvo incapacitado se le cancel\u00f3 el 66% del salario, se \u00a0 observa que la notificaci\u00f3n del despido se efect\u00fao el d\u00eda 15 de mayo de 2014, \u00a0 \u00e9poca para la cual el se\u00f1or Motivar contaba con una incapacidad, prescrita del \u00a0 11 al 31 de mayo de 2014, lo que pone en evidencia que la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral se surti\u00f3 mientras el actor se encontraba incapacitado. En concreto, el 15 de mayo de 2014 ESVILLA E.S.P. le notific\u00f3 al actor que dar\u00eda por \u00a0 terminado el contrato a partir del 30 de mayo, por haber superado 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad, se\u00f1alando que ello constitu\u00eda una justa causal de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal \u00a0 perspectiva se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, si \u00a0 se tiene en cuenta que el se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez se encontraba \u00a0 incapacitado en la fecha en que le notificaron la terminaci\u00f3n del contrato y \u00a0 que, por lo mismo, se requer\u00eda para su desvinculaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n \u00a0 emitida por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 esto, la normatividad colombiana establece que las personas que padecen\u00a0una \u00a0 incapacidad permanente parcial sufren graves limitaciones por las que pueden ser \u00a0 v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n; por ello, en procura de la protecci\u00f3n laboral la ley \u00a0 361 de 1997 consagra mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y establece, en su art\u00edculo 26, que ninguna limitaci\u00f3n servir\u00e1 \u00a0 como argumento v\u00e1lido para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que se \u00a0 verifique que la condici\u00f3n es incompatible e insuperable en el cargo a \u00a0 desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esa misma disposici\u00f3n consagra que ninguna \u00a0 persona podr\u00e1 ser separada de su empleo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, a menos que \u00a0 el empleador cuente con una autorizaci\u00f3n emitida por parte de la oficina de \u00a0 trabajo, que de no existir permite inferir, como en el sub j\u00fadice, que la \u00a0 causa del despido fue su estado de salud, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que la \u00a0 empresa ten\u00eda conocimiento de que el actor ven\u00eda presentando problemas en su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la empresa manifiesta que al actor se le \u00a0 hicieron diferentes anotaciones en su historia laboral por incurrir en otras \u00a0 faltas disciplinarias, no lo es menos que se le impusieron las sanciones \u00a0 correspondientes en cada caso, distando la presente situaci\u00f3n de lo ocurrido en \u00a0 aquellas oportunidades, toda vez que en esta ocasi\u00f3n se trata de la ausencia \u00a0 justificada del accionante a cumplir con sus labores al encontrarse incapacitado \u00a0 por su entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al superar el actor el t\u00e9rmino de incapacidad de \u00a0 180 d\u00edas, no era procedente su despido inmediato como pretende argumentar la \u00a0 empresa, sino que se requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud para \u00a0 verificar las condiciones del despido y establecer as\u00ed si el mismo proced\u00eda y \u00a0 podr\u00eda considerarse eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese sentido, al acreditarse que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 del se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 demanda un trato digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se \u00a0 encuentra debido a su estado de salud, no se llev\u00f3 a cabo mediando autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n referida y se \u00a0 ordenar\u00e1 al empleador reintegrar al se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez, pagarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y \u00a0 aportes en seguridad social dejados de cancelar desde el momento del despido \u00a0 hasta la fecha de su reintegro.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a revocar la sentencia del cuatro (4) de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Oralidad de Tunja, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 en el sentido de rechazar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo constitucional al se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 a \u00a0 la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Villa de Leyva E.S.P. \u00a0cancelar al se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez los montos \u00a0 correspondientes a la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, atendiendo a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad establecida en la calificaci\u00f3n, deber\u00e1 reintegrarlo en el \u00a0 mismo u otro cargo (si es menor al 50%), e independientemente del porcentaje de \u00a0 valoraci\u00f3n obtenido reconocer el pago de los salarios, aportes a la seguridad \u00a0 social y cotizaciones a pensi\u00f3n dejados de cancelar al accionante desde el \u00a0 momento de su despido hasta que se surta su reintegro o se reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de haber lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ordenar\u00e1 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villa de \u00a0 Leyva ESVILLA E.S.P. activar de manera inmediata al actor en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en calidad de empleado de la empresa toda vez que fue \u00a0 desvinculado desde el 1 de junio de 2014 como consecuencia del despido sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De otra parte, si \u00a0 bien es cierto que el demandante no introdujo ninguna pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, ello no significa que deba quedar desprotegido en sus \u00a0 derechos. Aun cuando se solicit\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. allegar a esta Sala la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez, ello no fue posible y contrario sensu \u00a0manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto a la informaci\u00f3n solicitada, me permito \u00a0 informar que una vez revisadas las bases de datos de esta entidad no se encontr\u00f3 \u00a0 solicitud, ni petici\u00f3n formal por parte del se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez que nos permita \u00a0 establecer la existencia de un tr\u00e1mite de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez, \u00a0 vejez o sobrevivencia, raz\u00f3n por la cual no es posible para esta Administradora \u00a0 dar cumplimiento a la orden impartida por el Despacho en lo que se refiere a \u00a0 calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez \u00a0 dentro de los (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, indicando \u00a0 el origen de la enfermedad en caso de tenerla, la fecha de estructuraci\u00f3n y el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, toda vez que no contamos con la \u00a0 documentaci\u00f3n necesario para dar inicio al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del citado se\u00f1or\u201d. [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 recaudar las historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 peri\u00f3dicos; y, en general, todas las pruebas necesarias y que hagan falta, seg\u00fan \u00a0 el Decreto 2463 de 2001 y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para \u00a0 valorar cabalmente la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Gilberto Motivar \u00a0 Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad deber\u00e1 adelantar \u00a0 todas las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas necesarias con el fin de obtener un diagn\u00f3stico \u00a0 completo, real y actualizado sobre la patolog\u00eda del accionante. Adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0 recolectar todas aquellas historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y \u00a0 terapeutas que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Del mismo modo, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adelantar todos los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes -m\u00e9dicos y administrativos- para que el se\u00f1or Gilberto Motivar \u00a0 Su\u00e1rez sea calificado, bajo la responsabilidad de dicha entidad, por \u00a0 funcionarios que representen a la misma y seg\u00fan los lineamientos legales del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, as\u00ed como \u00a0 teniendo en cuenta todos los criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y \u00e9ticos dispuestos \u00a0 por el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el dictamen que califique la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante deber\u00e1 estar listo a m\u00e1s tardar \u00a0 dentro del plazo previsto y los gastos en que pueda incurrirse para su pr\u00e1ctica \u00a0 correr\u00e1n por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que si el diagn\u00f3stico emitido indica que el actor puede ser reintegrado a \u00a0 sus antiguas labores, la empresa deber\u00e1 incorporarlo a su mismo puesto de \u00a0 trabajo u otro de igual o superior jerarqu\u00eda; si establece una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral inferior al 50%, que no le permita el desarrollo de las \u00a0 actividades en las que se ven\u00eda desempe\u00f1ando pero s\u00ed otras, as\u00ed deber\u00e1 proceder \u00a0 reubic\u00e1ndolo en unas diferentes y de obtenerse una calificaci\u00f3n superior al 50% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. deber\u00e1 cotejar los requisitos exigidos por la ley para \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de invalidez dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, junto con el \u00a0 respectivo retroactivo pensional a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a\u00a0la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, de todas \u00a0 las gestiones que realice informe de manera inmediata al juez de primera \u00a0 instancia, quien verificar\u00e1 el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 reportar el estado del proceso de calificaci\u00f3n del \u00a0 accionante los d\u00edas quince (15) y \u00faltimo de cada mes, durante los siguientes 2 \u00a0 meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas el nueve (9) de marzo de 2015 por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Villa de Leyva y el cuatro (4) de mayo de 2015 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, dentro del proceso de la \u00a0 referencia, mediante las cuales se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud \u00a0 impetrada. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, la igualdad y la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villa de Leyva ESVILLA E.S.P. \u00a0 cancelar al se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez los montos correspondientes a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual \u00a0 manera, atendiendo a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 obtenga el se\u00f1or Gilberto Motivar Su\u00e1rez y al diagn\u00f3stico emitido por lo m\u00e9dicos \u00a0 de la Junta de Calificaci\u00f3n, se sirva reintegrarlo a la empresa en el mismo \u00a0 cargo o en uno diferente si el diagn\u00f3stico emitido por los m\u00e9dicos tratantes da \u00a0 lugar a ello (inferior al 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad), y proceda, \u00a0 independientemente de la calificaci\u00f3n obtenida, a pagar los salarios, los montos \u00a0 correspondientes a la seguridad social y cotizaciones a pensi\u00f3n dejados de \u00a0 cancelar al accionante a partir de la fecha de su despido, hasta que se surta su \u00a0 reintegro o se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez de haber lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Villa de \u00a0 Leyva ESVILLA E.S.P. activar de manera inmediata al actor en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud en calidad de empleado de la empresa, toda vez que fue \u00a0 desvinculado desde el 1 de junio de 2014 como consecuencia de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a recaudar las historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones, \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y en general todas las pruebas necesarias y que \u00a0 hagan falta, seg\u00fan el Decreto 2463 de 2001 y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, para calificar cabalmente la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Gilberto Motivar Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad deber\u00e1 adelantar \u00a0 todas las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas necesarias con el fin de obtener un diagn\u00f3stico \u00a0 completo, real y actualizado sobre la patolog\u00eda del accionante. Adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0 recepcionar todas aquellas historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y \u00a0 terapeutas que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0ORDENAR a la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adelantar todos los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes -m\u00e9dicos y administrativos-, para que el se\u00f1or Gilberto \u00a0 Motivar Su\u00e1rez sea calificado, bajo la responsabilidad de dicha entidad, por \u00a0 funcionarios que representen a la misma y seg\u00fan los lineamientos legales del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, as\u00ed como \u00a0 teniendo en cuenta todos los criterios t\u00e9cnico- cient\u00edficos y \u00e9ticos dispuestos \u00a0 por el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0ORDENAR a la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, de ser calificado el se\u00f1or \u00a0 Gilberto Motivar Suarez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, \u00a0 proceda a reconocer y pagarle al se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u2013una vez verificados los requisitos de ley y de haber lugar a ella- dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, junto con el respectivo retroactivo pensional a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR\u00a0a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que, de todas las gestiones que realice la entidad, \u00a0 informe de manera inmediata al juez de primera instancia, quien verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. De igual forma, deber\u00e1 \u00a0 reportar el estado del proceso de calificaci\u00f3n del accionante los d\u00edas quince \u00a0 (15) y \u00faltimo de cada mes, durante los siguientes 2 meses a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.-\u00a0Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0La empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos demandada, se denomina Empresa Municipal de Servicios \u00a0 P\u00fablicos de Villa de Leyva E.S.P. y para todos sus efectos puede identificarse \u00a0 con la sigla ESVILLA E.S.P., de conformidad con lo establecido en sus estatutos. \u00a0 Folios 94-106 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Lo correcto es \u00a0 como se evidencia a folio 10 del cuaderno principal de tutela, \u00a0 que el 15 de mayo la empresa notific\u00f3 al se\u00f1or Motivar Su\u00e1rez la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, a partir del 30 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 57. \u00a0 Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva \u00a0 del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo \u00a0 considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas. En este evento, la Sala respectiva \u00a0 podr\u00e1 ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere \u00a0 necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folios \u00a0 23-24 del tercer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folios 34 \u00a0 a 46 del tercer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folio \u00a0 22 del tercer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Ver \u00a0 consideraciones de la sentencia T-491 de 2015 proferida por esta Sala (Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia T-127 \u00a0 de 2011. Cfr. Sentencias T-100 de 1994, T-338 de 1998 y T-228 de 1995, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia T-672 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencia T-072 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia SU-037 de 2009, indic\u00f3: \u201cLa posibilidad de dar \u00a0 tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio exige, por una \u00a0 parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho \u00a0 fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter definitivo la controversia \u00a0 planteada en sede de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia \u00a0 T-106 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia \u00a0 T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Ver sentencias \u00a0 T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011 y T-142 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Ver sentencia \u00a0 T-627 de 2013. En esta sentencia, en uno de los tres casos que la Corte estudi\u00f3, \u00a0 el demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un fondo de pensiones, por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, la dignidad humana, los derechos de personas en estado de \u00a0 discapacidad, en conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes \u00a0 hechos: al accionante se le calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 71,15%, de origen com\u00fan. Con fundamento en este dictamen, el se\u00f1or solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El ISS rechaz\u00f3 la solicitud al \u00a0 considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos para adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el accionante s\u00f3lo ten\u00eda 7 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. El demandante adujo que si bien no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, si cotiz\u00f3 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os previos al 28 de abril de 2008, fecha en que se \u00a0 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su enfermedad, el \u00a0 accionante perdi\u00f3 la visi\u00f3n y padec\u00eda insuficiencia renal, por ello deb\u00eda \u00a0 someterse a di\u00e1lisis, no pod\u00eda trabajar y su sostenimiento era asumido por su \u00a0 progenitora. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidi\u00f3 que se ordenara a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, porque cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para ello. En esta oportunidad la Corte orden\u00f3 al fondo de pensiones \u00a0 que realizara todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante, incluyendo el valor retroactivo al \u00a0 que hubiera lugar, al considerar que el demandante era un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad visual, la enfermedad \u00a0 degenerativa que padec\u00eda y los dem\u00e1s problemas de salud; por carecer de un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico regular que le permitiera procurarse la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda. Tambi\u00e9n al establecer \u00a0 que el se\u00f1or cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0En sentencia T-653 de 2004, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cConsiderados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por \u00a0 tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad \u00a0 laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se \u00a0 convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los \u00a0 controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos.\u201d En este mismo sentido se \u00a0 expres\u00f3 en sentencia T-223 de 2012 al indicar: \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, \u00a0 bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental \u00a0 cuando se relaciona con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la \u00a0 salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total \u00a0 de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T-627 de 2013. \u00a0 Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 100 de 1994, T- 1338 de 2001, T-859 de 2004, T-630 \u00a0 de 2006 y T-043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0En la que se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y 2o del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d contenida en el inciso 1o. del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y el \u201cinciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido \u00a0 a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., \u00a0 arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de \u00a0 todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para \u00a0 el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Mediante \u00a0 sentencia C-458 de 2015 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones \u00a0 contenidas en algunas normas por considerar que el lenguaje pod\u00eda tener \u00a0 implicaciones inconstitucionales, toda vez que podr\u00eda ser entendido y utilizado \u00a0 con fines discriminatorios. Sin embargo, se estableci\u00f3 que el uso de algunas \u00a0 expresiones como parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico pretende definir una \u00a0 situaci\u00f3n legal y no hacer una descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertos individuos. \u00a0 En ese sentido, varias expresiones fueron declaradas exequibles por los cargos \u00a0 analizados en esta oportunidad y otras exequibles condicionadamente. El t\u00e9rmino \u00a0 discapacitado se reemplaz\u00f3 por \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0Por su parte las definiciones legales y lexicogr\u00e1ficas de las expresiones \u00a0 \u201cdiscapacitado\u201d, \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201csordo\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d, \u201cpersona con limitaciones\u201d \u00a0 y \u201climitados\u201d se declararon exequibles al considerar que est\u00e1n desprovistas de \u00a0 los componentes peyorativos que los demandantes les atribuyeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia T-196 \u00a0 de 2006. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-341 de 2009 y T-651 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia \u00a0 T-754 de 2012. Ver tambi\u00e9n T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia T-554 \u00a0 de 2008. Ver tambi\u00e9n sentencia T-462 de 2010, T-651 de 2012 y T-447 de 2013 \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces plausible \u00a0 que el int\u00e9rprete except\u00fae de los derechos aportados por la Ley que se comenta a \u00a0 las personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendr\u00eda el principio \u00a0 de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el art\u00edculo 53 constitucional que ordena que \u00a0 se prefiera la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. M\u00e1s aun, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 361 establece que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por \u00a0 que (sic) en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre \u00a0 habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u201d, de tal suerte que una \u00a0 interpretaci\u00f3n que excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en \u00a0 su art\u00edculo 2\u00b0, interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se antoja incoherente con los \u00a0 principios generales que informan la Ley 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed mismo, es \u00a0 preciso mostrar que los servidores p\u00fablicos que padecen alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, al igual que lo que sucede con las dem\u00e1s personas nombradas en \u00a0 cargos de carrera, s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio con sustento en alguna \u00a0 de las causales recopiladas en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 y debido a su especial protecci\u00f3n constitucional, su retiro, a diferencia de lo \u00a0 que ocurre con el resto de servidores no discapacitados, debe contar con la \u00a0 anuencia de la Oficina de Trabajo, en los casos en que est\u00e1 se requiera habida \u00a0 cuenta de la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 019 de 2012. De no ser esto \u00a0 as\u00ed, se tornar\u00eda anodina la especial protecci\u00f3n constitucional que los ampara \u00a0 (arts. 13 y 54 de la Carta), pues en la pr\u00e1ctica gozar\u00edan de la misma \u00a0 estabilidad que el resto de empleados de carrera no discapacitados que s\u00f3lo \u00a0 pueden ser retirados por una de las causales del art\u00edculo 125 superior sin \u00a0 requerirse autorizaci\u00f3n alguna de la Oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0En esta \u00a0 providencia la Corte revis\u00f3 el caso de una persona a quien su empleador dio por \u00a0 terminado su contrato de trabajo por haber superado los 180 d\u00edas por incapacidad \u00a0 no profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia C-531 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia T-457 de 2013. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales, en su parecer transgredidos por las empresas para \u00a0 las cuales trabajaba al desvincularlo de su cargo cuando se encontraba \u00a0 incapacitado y sin una causa objetiva que motivara dicha decisi\u00f3n. Sin embargo \u00a0 la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por la inobservancia del \u00a0 requisito de inmediatez. En este caso la Corte estableci\u00f3 que el actor \u201cno \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de la \u00a0 ocurrencia de los hechos que daban lugar a la amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, pues el despido se efectu\u00f3 el 26 de agosto de 2012 y la \u00a0 acci\u00f3n de amparo fue impetrada el 31 de octubre de 2013, de lo cual se colige \u00a0 que dej\u00f3 transcurrir 14 meses aproximadamente desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. (Folio \u00a0 9-10)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u00a0\u201cMediante \u00a0 la sentencia T-772 de 2012, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo presentada por un ciudadano que consider\u00f3 que empresa en la que trabajaba \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. Lo anterior, debido a \u00a0 que fue despedido sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y en esos \u00a0 momentos se encontraba incapacitado como producto de la enfermedad profesional \u00a0 que padec\u00eda en ese momento\u201d. En dicha sentencia, \u201cluego de determinar que \u00a0 se hab\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor \u00a0 debido a que el hecho de que la empresa accionada terminara la relaci\u00f3n laboral \u00a0 cuando el trabajador segu\u00eda sufriendo las secuelas del \u201cstress laboral\u201d que le \u00a0 fue diagnosticado, y, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, se concluye \u00a0 que la decisi\u00f3n de despido fue con ocasi\u00f3n del estado de salud del accionante. \u00a0 Adicionalmente, se reiter\u00f3 que para casos como el presente, donde se comprueba \u00a0 que la raz\u00f3n del despido es la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador, \u00a0 la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador\u201d. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, dicha Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 entre otras \u00a0 cosas, el reintegro del accionante a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia T-311 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia T-311 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Decreto 1848 de 1969, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Por el cual se \u00a0 modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u201cPor el cual se determina la \u00a0 organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Administradora de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Ver \u00a0 sentencias T-333 de 2013 y T-491 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Ver \u00a0 sentencias T-333 de 2013 y T-491 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0En la sentencia \u00a0 T-004 de 2014 la Corte concedi\u00f3 el amparo de tutela a una persona, de 58 a\u00f1os, \u00a0 quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa empleadora, quien afirmaba \u00a0 que desde marzo de 2013 fue excluido de n\u00f3mina y no le pagaban las incapacidades \u00a0 adeudadas despu\u00e9s del d\u00eda 540 de ser causadas como consecuencia de una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.77% estructurada el 30 de \u00a0 enero de 2012. La Corte estableci\u00f3 que el actor s\u00ed ten\u00eda derecho al pago de las \u00a0 incapacidades causadas despu\u00e9s del d\u00eda 540 y por ello orden\u00f3 a BBVA Horizonte \u00a0 cancelar las incapacidades insolutas respecto del accionante desde el mes de \u00a0 marzo de 2013, hasta que el Fondo de Pensiones realizara los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos necesarios para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 momento a partir del cual cesar\u00edan los efectos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo \u201cArt\u00edculo 62. Terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0 justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Por parte del \u00a0 empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad \u00a0 contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed \u00a0 como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya \u00a0 curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por \u00a0 esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al \u00a0 {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales \u00a0 derivadas de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los \u00a0 numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el \u00a0 {empleador} deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince \u00a0 (15) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos (1948). Pacto Internacional de derechos de las personas con \u00a0 retardo mental (1971). Declaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos (1975). \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1976). Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1976). Declaraci\u00f3n de las \u00a0 personas sordo ciegas (1979). Decenio de Acci\u00f3n Mundial para las personas con \u00a0 Discapacidad (Asamblea General de las Naciones Unidad. Resoluci\u00f3n 37\/52 \u00a0 diciembre de 1982). Programa de acci\u00f3n Mundial para las Personas con \u00a0 Discapacidad (ONU). Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y \u00a0 para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en Salud Mental (1991). Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos del ni\u00f1o (En su art\u00edculo 23 trata los derechos de y los deberes para \u00a0 con los ni\u00f1os con impedimentos f\u00edsico y mental). Recomendaci\u00f3n \u201cSobre la \u00a0 Adaptaci\u00f3n y Readaptaci\u00f3n Profesionales de los inv\u00e1lidos de la OIT\u201d. \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad y la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Cartagena de 1992 \u201cSobre Pol\u00edticas Integrales para las personas con \u00a0 Discapacidad en el \u00c1rea Iberoamericana\u201d entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su\u00a0dignidad y al libre desarrollo \u00a0 de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u201cArt\u00edculo 9\u00ba: Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Art\u00edculo 16: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y\u00a0de la \u00a0 incapacidad\u00a0que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0&#8220;Por la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencias T-550 de 2008, \u00a0 T-062A de 2011, T-138 de 2012 y T-463 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Establece el art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993 : \u201cEl estado de invalidez, los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el sistema de su \u00a0 calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se regir\u00e1 por \u00a0 las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41\u00a0de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-020 de 2015 de 21 de enero, en el sentido de que se aplique, en \u00a0 cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven, conforme a los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Modificado \u00a0 por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de \u00a0 2012. \u201cArt\u00edculo. 41.- Calificaci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el \u00a0 manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para \u00a0 calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia T-627 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Que modifica el \u00a0 Decreto 692 de 1995 \u201cpor el cual se adopta el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Ver sentencias \u00a0 T-515 A de 2006, T-201 de 2013, T-276 de 2014 y T-702 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u201cEnfermedad \u00a0 actual: cuadro de +\/-5 meses de dolor poliarticular en manos; carpos; codos; \u00a0 rodillas y regi\u00f3n lumbar; asociado a importante limitaci\u00f3n funcional; viene \u00a0 remitido por ortopedia para valoraci\u00f3n; ha sido manejado con aines con mejor\u00eda \u00a0 parcial.\u201d Folio 18 del cuaderno principal de tutela. A folio 28 se lee: \u00a0 \u201cEXF: paciente en regulares condiciones generales presenta rigidez articular en \u00a0 codos con flexi\u00f3n de 90 grados y extensi\u00f3n de -30 grados con dolor a la \u00a0 palpaci\u00f3n en columna lumbosacra limitaci\u00f3n y dolor a la movilidad de las \u00a0 rodillas con arcos de movilidad conservados. Sin d\u00e9ficit neurovascular distal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 488. \u201cRegla general. Las acciones \u00a0 correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) \u00a0 a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia T-850 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia T-004 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia \u00a0 T-936 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Folios 24-27 \u00a0 del tercer cuaderno de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-691-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-691\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 En cuanto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, en concreto, mediante acci\u00f3n de tutela,\u00a0cabe reiterar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}