{"id":22914,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-692-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-692-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-15\/","title":{"rendered":"T-692-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-692\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones \u00a0 laborales con trabajadores que padec\u00edan diversas enfermedades y afectaciones de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la doble \u00a0 dimensi\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, como principio y como derecho, \u00a0 definiendo que, desde su perspectiva de\u00f3ntica, \u201csupone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o \u00a0 continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una \u00a0 circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de \u00a0 la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido\u201d, y desde su dimensi\u00f3n \u00a0 de derecho\u00a0\u201cse manifiesta en la\u00a0posibilidad\u00a0de exigir la ejecuci\u00f3n de conductas que permitan el \u00a0 acceso y la preservaci\u00f3n del empleo o la omisi\u00f3n de las que obstaculicen tales \u00a0 objetivos so pretexto de razones injustas, supuestos que corresponden a los \u00a0 conceptos de\u00a0protecci\u00f3n laboral \u00a0 positiva y protecci\u00f3n laboral negativa, \u00a0 respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del \u00a0 plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte \u00a0 del patrono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-016 de 1998,\u00a0esta Corte \u00a0 resolvi\u00f3 la demanda formulada contra algunos ac\u00e1pites de los art\u00edculos 45 \u00a0 (duraci\u00f3n del contrato de trabajo), 46 (contrato a t\u00e9rmino fijo) y 61 \u00a0 (terminaci\u00f3n del contrato) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dejando claro que\u00a0\u201cel \u00a0 s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de \u00a0 voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el \u00a0 contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de \u00a0 estabilidad, en cuanto \u2018expectativa cierta y fundada\u2019 del trabajador de mantener \u00a0 su empleo\u201d. \u00a0 De ah\u00ed que se haya establecido, en observancia del principio de\u00a0\u201cprimac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas\u201d, que\u00a0el contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, \u201cen el evento en el que (\u2026) subsista la materia de trabajo y que \u00a0 el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se \u00a0 modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de estabilidad en el \u00a0 empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O \u00a0 SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO \u00a0 DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, \u00a0 eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad \u00a0 de interrumpir de manera intempestiva servicio m\u00e9dico cuando no se ha logrado el \u00a0 restablecimiento pleno de la salud del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar a \u00a0 accionante en el cargo que desempe\u00f1aba o en otro igual o mejor, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad frente a los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de pagar a \u00a0 accionante las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo que \u00a0 dur\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de pagar a accionante \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Advertir a Positiva que deber\u00e1 garantizar de forma \u00a0 efectiva la continuidad de los procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos que sean \u00a0 prescritos a favor del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Orden a cl\u00ednica en calidad de I.P.S proceda a \u00a0 valorar el estado de salud del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Orden a EPS asumir la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud a favor del accionante, autorizando los procedimientos o tratamientos \u00a0 cl\u00ednicos que le sean prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-5080961 y T- 5088585 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5080961: Acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, contra \u00a0 la Cooperativa Integral Lechera del Cesar \u2013Coolesar\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5088585: Acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez, \u00a0 contra Casa de la V\u00e1lvula S.A. \u2013Casaval S.A.\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: dentro del \u00a0 expediente T-5080961, (i) la sentencia de primera \u00a0 instancia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Valledupar, el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015), (ii) y la de \u00a0 segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar, el nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015). En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-5088585, (i) la decisi\u00f3n de primer grado proferida el cuatro (4) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, y (ii) la de segundo grado, fechada el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015) y dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar y acumular para su revisi\u00f3n \u00a0 los expedientes T-5004316, T-5080961 y T-5088585; sin embargo, en conocimiento \u00a0 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), se decidi\u00f3 desacumular el primero de estos \u00a0 radicados, luego de considerar la necesidad de resolverlo a trav\u00e9s de una \u00a0 sentencia independiente a la de los otros dos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de la referencia, \u00a0 los se\u00f1ores Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez y Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez \u00a0 ejercieron acci\u00f3n de tutela contra Coolesar y Casaval S.A., respectivamente, con \u00a0 el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada; por considerar que \u00e9ste les fue vulnerado cuando las empresas \u00a0 demandadas decidieron dar por terminado el v\u00ednculo laboral unilateralmente y sin \u00a0 justa causa, sin considerar que los accionantes se hallaban en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por razones de salud y sin que se solicitara autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 exponer los antecedentes de forma precisa, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 narrar los hechos en los que se sustentaron las acciones de tutela incoadas, y \u00a0 las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-50800961: acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, contra \u00a0 la empresa Cooperativa Integral Lechera del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Wilfrido \u00a0 Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez es una persona de treinta y siete (37) a\u00f1os de edad,[1] \u00a0quien afirma haber laborado para la empresa Cooperativa Integral Lechera del \u00a0 Cesar (en adelante Coolesar),[2] \u00a0desde el seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014), sustentado a trav\u00e9s de diversas constancias \u00a0 laborales allegadas con el escrito de tutela.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Dicho \u00a0 v\u00ednculo laboral, seg\u00fan lo manifiesta el actor, surgi\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, celebrado el seis (6) de octubre de dos mil \u00a0 cuatro (2004),[4] \u00a0el cual fue renovado en las siguientes fechas: (i) del dos (2) de diciembre de \u00a0 dos mil cuatro (2004) al primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005); (iii) \u00a0 del seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil seis (2006); (iv) del seis (6) de octubre de dos mil seis \u00a0 (2006) hasta el cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007); (v) del primero \u00a0 (1) de noviembre de dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 nueve (2009); (vi) del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) al \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010); (vii) del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de marzo de dos mil once (2011) al quince (15) de julio de dos mil doce (2012);[5] \u00a0(viii) del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012) al quince (15) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013);[6] \u00a0(ix) del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil trece (2013) al quince (15) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013); del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) al quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014); del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014) al quince (15) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Resulta \u00a0 necesario dejar presente que la informaci\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo anterior fue \u00a0 acreditada por el accionante a trav\u00e9s de diversas certificaciones laborales \u00a0 expedidas por el empleador, las cuales dan cuenta de la veracidad de lo narrado.[8] \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la empresa \u00a0 empleadora no hizo alusi\u00f3n a la existencia de llamados de atenci\u00f3n o desempe\u00f1o \u00a0 insuficiente de las labores asignadas al trabajador, durante el periodo que \u00e9ste \u00a0 estuvo vinculado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0debido a las labores desempe\u00f1adas durante su vinculaci\u00f3n, tuvo contacto directo \u00a0 con animales que a diario eran sacrificados en el frigor\u00edfico, por lo que \u00a0 result\u00f3 contagiado de la enfermedad \u201cbrucelosis\u201d, la cual le fue reconocida como \u00a0 de origen laboral.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0 Adicionalmente, afirma que el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 se le inform\u00f3 que no se le volver\u00eda a prorrogar su contrato laboral, por lo que \u00a0 qued\u00f3 desempleado desde el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil catorce (2014).[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Por \u00a0 \u00faltimo, manifiesta que el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2014 se prescribi\u00f3 \u00a0 m\u00e9dicamente la realizaci\u00f3n de una \u201ccirug\u00eda ASA II\/III\u201d;[12] sin embargo, \u00a0 la Cl\u00ednica de Valledupar se opuso a adelantar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 fundament\u00e1ndose en que tanto la ARL Positiva S.A. como Famisanar E.P.S. se \u00a0 negaron a autorizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a favor del accionante, \u00a0 por estar registrado como \u201cretirado\u201d en estas dos instituciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Con base \u00a0 en lo anterior, el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) el ciudadano \u00a0 Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Coolesar, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, para que como consecuencia de ello se ordene: (i) a la empresa \u00a0 empleadora realizar el reintegro inmediato, pagar los salarios dejados de \u00a0 percibir hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), y cancelar el \u00a0 valor de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y \u00a0 (ii) a Famisanar E.P.S. y ARL Positiva S.A. garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la empresa Coolesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) \u00a0 de enero de dos mil quince (2015), el representante legal de Coolesar radic\u00f3 \u00a0 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar el escrito \u00a0 mediante el cual dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, en el \u00a0 que solicita \u201cnegar las pretensiones de la acci\u00f3n de la referencia\u201d, bajo \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012), Coolesar celebr\u00f3 con el \u00a0 accionante un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, que fue objeto \u00a0 de pr\u00f3rrogas cada seis meses, hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 aclara que el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil catorce (2014) se notific\u00f3 al \u00a0 trabajador la decisi\u00f3n de \u201cno prorrogar su contrato laboral con una \u00a0 antelaci\u00f3n superior al treinta (30) d\u00edas al vencimiento del plazo del mismo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se puede deducir que el accionante no fue despedido, sino que \u00a0 su v\u00ednculo laboral termin\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo contractual pactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el trabajador se encontraba \u201cen \u00a0 pleno ejercicio de sus actividades laborales\u201d y no estaba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n impetrada, manifiesta que, en primer lugar, no se \u00a0 cumple con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha en que se notific\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato laboral y el d\u00eda en que se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, han transcurrido m\u00e1s de seis meses; y en segundo lugar, el \u00a0 accionante dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la que, desde su \u00a0 perspectiva, se debe dar soluci\u00f3n a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0 relevantes obrantes al momento de proferirse los fallos de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes, \u00a0 allegadas por las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificaci\u00f3n \u00a0 de Coolesar, en la que se acredita que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Auxiliar \u00a0 Frigor\u00edfico, desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 5 de noviembre de 2004;[13] \u00a0(ii) constancia laboral expedida por el Jefe de Recursos Humanos de Coolesar, en \u00a0 la que se se\u00f1ala que el actor labor\u00f3 en el cargo de auxiliar planta de \u00a0 sacrificio durante las siguientes fechas: (a) del 2 de diciembre de 2004 al 1 de \u00a0 agosto de 2005, (b) del 6 de septiembre de 2005 al 5 de septiembre de 2006, (c) \u00a0 del 6 de octubre de 2006 al 05 de octubre de 2007, (d) del 1 de noviembre de \u00a0 2007 al 28 de enero de 2009, (f) del 18 de mayo de 2009 al 17 de septiembre de \u00a0 2010, (g) del 16 de marzo de 2011 al 15 de julio de 2012;[14] (iii) cartas \u00a0 de pr\u00f3rroga del contrato de trabajo del 16 de agosto de 2013[15] y del 16 de \u00a0 febrero de 2014;[16] \u00a0(iv) certificaci\u00f3n expedida por la compa\u00f1\u00eda de seguros Positiva S.A., en la que \u00a0 se informa que el accionante est\u00e1 afiliado al sistema de riesgos laborales desde \u00a0 el 01 de octubre de 2004, y que desde el 15 de agosto de 2014 se registra como \u00a0 \u201cinactivo\u201d;[17] \u00a0(v) documento suscrito por el se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, en el que \u00a0 solicita al Ministerio del Trabajo-Direcci\u00f3n Territorial del Cesar informar si \u00a0 la empresa Coolesar pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para dar por terminado su contrato de \u00a0 trabajo,[18] \u00a0y respuesta dada a la misma.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (vi) \u00a0 escrito suscrito por el representante legal de Coolesar, en el que se informa \u00a0 que dicha empresa celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 6 meses, desde \u00a0 el 16 de agosto de 2012, el cual fue prorrogado en las siguientes fechas: (a) \u00a0 desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2013, (b) desde el 16 de \u00a0 agosto de 2013 hasta el 15 de febrero de 2014, (c) desde el 16 de febrero de \u00a0 2014 hasta el 15 de agosto de 2014, y que el 26 de junio de 2014 se le notific\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de no seguir prorrogando su contrato laboral;[20] (vii) \u00a0 comunicaci\u00f3n fechada el 18 de diciembre de 2012, en la que el Jefe de Recursos \u00a0 Humanos de Coolesar informa al accionante que, por \u00f3rdenes del M\u00e9dico \u00a0 Veterinario Ronald Jaime Camacho (Jefe de la Planta de Sacrificio), se ha \u00a0 determinado que a partir del 19 de diciembre de 2012 debe ocupar el cargo de \u00a0 Conductor de Planta de Sacrificio;[21] \u00a0(viii) escrito suscrito por la m\u00e9dica Nidia Andrea Pardo \u00c1ngel, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se se\u00f1ala que se hace entrega de un \u201cdictamen de calificaci\u00f3n de origen \u00a0 por Brucelosis, seg\u00fan valoraci\u00f3n realizada en consulta de medicina laboral el 10 \u00a0 de octubre de 2012 en la ciudad de santa marta\u201d (sic).[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en \u00a0 el expediente, (ix) reportes m\u00e9dicos por \u201cluxaci\u00f3n de v\u00e9rtebra tor\u00e1cica\u201d,[23] \u00a0\u201cbrucelosis debida a br\u00facela abortus\u201d,[24] \u00a0\u201cdolores articulares\u201d;[25] \u00a0(x) documento suscrito por la m\u00e9dica laboral Mar\u00eda Antonieta Mu\u00f1oz, de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora Positiva S.A., en el que comunica a la m\u00e9dica Nidia Andrea \u00a0 Pardo \u00c1ngel (adscrita a Medicina del Trabajo de Famisanar E.P.S.) que \u201cse \u00a0 determina estar de acuerdo con su calificaci\u00f3n en primera oportunidad por la \u00a0 patolog\u00eda: BRUCELOSIS, como de origen laboral\u201d (negrilla original en \u00a0 el texto). Este escrito fue enviado a Famisanar E.P.S., con copia al se\u00f1or \u00a0 Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez y a la empresa Coolesar de Valledupar.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (xi) \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a Famisanar E.P.S., por parte de la Jefe de Recursos \u00a0 Humanos de la empresa Coolesar, informando que se ha realizado un examen de \u00a0 Ant\u00edgenos Febriles al empleado Wilfrido Jos\u00e9 Punto Berm\u00fadez, cuyo resultado fue \u00a0\u201cBrucelas Abortus \u2013 Positivo 1\/40\u201d, y solicita \u201cel tratamiento \u00a0 pertinente, con el fin de que podamos obtener su recuperaci\u00f3n, como Manipulador \u00a0 de Alimentos\u201d;[27] \u00a0(xii) escrito remitido por la compa\u00f1\u00eda de seguros Positiva S.A. a Coolesar, en \u00a0 el que informa una serie de recomendaciones laborales con restricciones del \u00a0 afiliado Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez;[28] \u00a0(xiii) reporte de an\u00e1lisis cient\u00edfico expedido por el Laboratorio de Diagn\u00f3stico \u00a0 Veterinario de Valledupar, en el que se concluye resultado positivo a tres \u00a0 pruebas de Rosa de Bengala realizadas al paciente Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, \u00a0 los d\u00edas 2 de marzo de 2012, 19 de junio de 2012 y el 4 de octubre de 2013;[29] \u00a0(xiv) resultados del examen de Ant\u00edgenos Febriles adelantado por el Laboratorio \u00a0 Biocl\u00ednico Sabil Ltda., en el que se registra \u201cBrucella Abortus Positivo \u00a0 1\/40\u201d, con fecha del 19 de junio de 2012;[30] \u00a0(xv) copia de epicrisis e historias cl\u00ednicas por valoraci\u00f3n de \u201cbrucelosis\u201d,[31] \u00a0por valoraci\u00f3n en consulta externa,[32] \u00a0por \u201ccefalea vascular, dolor articular, malestar y fatiga\u201d,[33] \u00a0por \u201cDIX de brucelosis, trae reporte de Rosa de Bengala Positivo, manifiesta \u00a0 Cefalea\u201d,[34] \u00a0por valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 26 de septiembre de 2012,[35] del 30 de \u00a0 agosto de 2012;[36] \u00a0(xv) incapacidad m\u00e9dica por lumbago, del 30 de agosto de 2012;[37] (xvi) informe \u00a0 de evoluci\u00f3n m\u00e9dica, del 03 de mayo de 2012, en el que\u00a0 se\u00f1ala como \u00a0 enfermedad actual que se trata de \u201cpaciente que desde el a\u00f1o pasado le sali\u00f3 \u00a0 br\u00facela, trabaja Coolesar y trae nuevo reporte desde este a\u00f1o que reporta \u00a0 nuevamente lo mismo, no ha recibido tratamiento\u201d;[38] (xvii) \u00a0 historia cl\u00ednica completa fechada el 12 de septiembre de 2014;[39] (xviii) \u00a0 constancia de incapacidad m\u00e9dica por dolor articular, fechada el doce de \u00a0 septiembre de dos mil catorce;[40] \u00a0(xix) epicrisis completa, fechada el 01 de octubre de 2014;[41] y (xx) \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por Famisanar E.P.S., en la que se acredita que el \u00a0 accionante se encuentra en estado \u201cretirado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos invocados por el accionante, bas\u00e1ndose en la \u00a0 \u201cexistencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo al cual puede acudir el actor, en \u00a0 defensa de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado \u00a0 judicial del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, exponiendo \u00a0 que si bien es cierto existen mecanismos ordinarios disponibles para ejercer la \u00a0 defensa de los derechos de su poderdante, lo cierto es que \u00e9ste \u201cviene \u00a0 sufriendo diferentes problemas de salud a causa de la enfermedad que adquiri\u00f3 en \u00a0 dicha empresa [Coolesar]\u201d, por lo cual insiste en la necesidad de valorar \u00a0 los documentos allegados como pruebas en el escrito de demanda. Aunado a ello, \u00a0 reitera que a ra\u00edz del diagn\u00f3stico que presenta, hoy se mantiene desempleado, \u00a0 por lo que no cuenta con un m\u00ednimo vital que permita garantizar la manutenci\u00f3n \u00a0 personal y de su familia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo de \u00a0 primer grado, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Valledupar, luego de considerar que el accionante dispone de mecanismos \u00a0 judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en donde es posible plantear la defensa \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T5088585: acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez, \u00a0 contra la empresa Casa de la V\u00e1lvula S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez es un ciudadano de treinta y \u00a0 nueve (39) a\u00f1os de edad,[42] \u00a0quien expone que desde el trece (13) de abril de dos mil diez (2010) suscribi\u00f3 \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Casa de la V\u00e1lvula S.A. \u00a0 (en adelante Casaval S.A.) \u2013desempe\u00f1\u00e1ndose como \u201cmontacarguista y ayudante de \u00a0 bodega\u201d\u2013, el cual fue finalizado de forma unilateral por parte del empleador \u00a0 el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, refiere el \u00a0 accionante que para la fecha en que ocurri\u00f3 este evento se encontraba en estado \u00a0 de debilidad manifiesta por razones de salud, pues se hallaba bajo diagn\u00f3stico \u00a0 de \u201clesi\u00f3n espoliosis espondiloartrosis\u201d, y adelantaba un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que se vio suspendido por la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante fue \u00a0 valorado por un profesional de la salud adscrito a Compensar E.P.S., quien \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201cM542 Cervicalgia M545 lumbago no especificado\u201d, y reconoci\u00f3 \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos de \u201ccervicalgia\u201d, \u201cescoliosis cervical\u201d, \u00a0 \u201cespondioloartrosis cervical inicial\u201d y \u201cescoliosis de conexidad derecha \u00a0 con v\u00e9rtice en C3, espondiloartrosis inicial\u201d;[43] \u00a0como consecuencia de ello, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 que se \u201crequiere \u00a0 evitar el levantamiento de cargas pesadas, adecuada higiene postural y pausas \u00a0 activas cada 2 horas de trabajo a espera de valoraci\u00f3n por ortopedia\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Adicionalmente, expone que al momento de practicarse el examen m\u00e9dico de \u00a0 egreso se conceptu\u00f3 m\u00e9dicamente el padecimiento de \u201cpatolog\u00edas que requieren \u00a0 seguimiento por EPS\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De igual forma, afirma que dado su \u201cestado de salud\u201d, se dirigi\u00f3 a \u00a0 las instalaciones de Casaval S.A. con el fin de solicitar el reintegro; no \u00a0 obstante, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil quince (2015), la L\u00edder \u00a0 Nacional de Gesti\u00f3n del Talento Humano de la empresa accionada remiti\u00f3 al \u00a0 demandante una comunicaci\u00f3n en la que le informaba que \u201cseg\u00fan diagn\u00f3stico \u00a0 emitido por el Centro M\u00e9dico Asistencial en Salud Ocupacional en el que se le \u00a0 realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico de retiro, usted debe solicitar cita m\u00e9dica en su EPS \u00a0 en los pr\u00f3ximos d\u00edas con medicina general, por posible patolog\u00eda\u201d.[46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Aunado a lo anterior, en relaci\u00f3n con sus antecedentes cl\u00ednicos refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 Que en el a\u00f1o 2012 padeci\u00f3 \u201cPar\u00e1lisis de Bell\u201d, por lo que fue reubicado \u00a0 por el empleador, previo conocimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas generadas \u00a0 el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 A finales del a\u00f1o dos mil trece (2013), empez\u00f3 a sentir fuertes dolores de \u00a0 espalda, debido a las funciones que desempe\u00f1aba como ayudante de bodega y \u00a0 montacarguista, por lo cual decidi\u00f3 tomar analg\u00e9sicos caseros; y el nueve (9) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) fue incapacitado por padecer \u201ccervicalgia \u00a0 mec\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Al observar la continuaci\u00f3n de sus padecimientos, el cinco (5) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014) se dirigi\u00f3 a un consultorio m\u00e9dico de Compensar E.P.S., \u00a0 siendo diagnosticado con \u201cdispepsia y dolor en el pecho al respirar\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 El diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil catorce (2014), le fue practicado un \u00a0 examen radiol\u00f3gico \u201cRX Columna Cervical\u201d, cuyo resultado fue \u00a0 \u201cescoliosis de conexidad derecha con v\u00e9rtice C3\u201d, con opini\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 \u201cespondiloartrosis inicial\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 En virtud del dolor cervical y un adormecimiento del brazo izquierdo, el ocho \u00a0 (8) de abril de dos mil catorce (2014) fue incapacitado durante cuatro d\u00edas, por \u00a0 presentar \u201ctendinitis\u201d;[50] \u00a0sin embargo, expone que decidi\u00f3 asistir a su sitio de trabajo \u201cpara no causar \u00a0 traumatismos a la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 Posteriormente, el tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014), fue valorado \u00a0 nuevamente bajo el diagn\u00f3stico de \u201ccervicalgia\u201d;[51] en relaci\u00f3n con lo \u00a0 cual aclara que \u201cno accedi\u00f3 a incapacidad por temor a hacer (sic) \u00a0 despedido\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Por lo \u00a0 anterior, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) el se\u00f1or Jaime \u00a0 Alexander Walteros Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Casaval S.A., \u00a0 pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, solicitando se ordene a la accionada el reintegro inmediato, la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y la cancelaci\u00f3n de todos los \u00a0 salarios dejados de percibir desde el primero (1) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad accionada y las entidades \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela fue promovida \u00fanicamente contra la empresa Casaval \u00a0 S.A.; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en sede de \u00a0 primera instancia, vincul\u00f3 a Compensar E.P.S., Cl\u00ednica Parten\u00f3n, Alianza \u00a0 Ex\u00e1menes Empresariales, Ergios, Idime, Policl\u00ednico\u00a0 del Olaya, ARL \u00a0 Colpatria, se\u00f1or Lewis Petuz, Sigla Centro M\u00e9dico Asistencial en Salud \u00a0 Ocupacional, y Ministerio del Trabajo. Por ello, a continuaci\u00f3n se sintetizan \u00a0 las respuestas dadas a la solicitud de amparo objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respuesta de la empresa Casaval S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa demandada present\u00f3 un informe en el cual se pronuncia sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que el despido no era ineficaz \u00a0 ni ilegal, por cuanto se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y no era necesario solicitar permiso al Ministerio de \u00a0 Trabajo, dado que el empleado al momento del despido no se encontraba enfermo, \u00a0 ni incapacitado, ni en ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico o terap\u00e9utico; agrega adem\u00e1s \u00a0 que, \u201cal notific\u00e1rsele el despido no manifest\u00f3 tal condici\u00f3n\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la empresa manifiesta que todos los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos e \u00a0 incapacidades aportadas por el accionante son posteriores al treinta (30) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015), fecha en que se produjo su retiro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos, afirma que el accionante fue retirado de la empresa \u00a0 mediante la modalidad denominada \u201cterminaci\u00f3n unilateral del contrato sin \u00a0 justa causa\u201d, por lo que se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, adem\u00e1s de los montos \u00a0 correspondientes a su liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales. Expone \u00a0 que en la hoja de vida del trabajador, y en la historia laboral de la ARL y la \u00a0 EPS no obra incapacidad m\u00e9dica alguna, salvo el registro de una par\u00e1lisis facial \u00a0 que sufri\u00f3 el se\u00f1or Walteros Gonz\u00e1lez en el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la patolog\u00eda a la que alude el trabajador, correspondiente a \u00a0 \u201ccervicalgia\u201d \u00a0y \u201cescoliosis\u201d, concluye que estas enfermedades son de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que es cierto que la empresa no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n ante \u00a0 el Ministerio de Trabajo para proceder al despido del accionante, pues al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del vincul\u00f3 este \u00faltimo no se encontraba incapacitado, \u00a0 enfermo, o en tratamiento m\u00e9dico por alg\u00fan tipo de enfermedad, por lo que \u00a0 considera no haber razones para hacerle exigible la autorizaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Respuesta de la Cl\u00ednica Parten\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de esta instituci\u00f3n relata que el se\u00f1or Walteros Gonz\u00e1lez \u00a0 ingres\u00f3 por urgencias en abril del a\u00f1o dos mil doce (2012) (estando afiliado a \u00a0 Compensar E.P.S.), por presentar una par\u00e1lisis facial a la que se le dio el \u00a0 tratamiento respectivo. A\u00f1ade que, el veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), al presentar dolor a nivel lumbar, el se\u00f1or Walteros Gonz\u00e1lez fue \u00a0 atendido a trav\u00e9s del servicio de urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Respuesta del Centro Policl\u00ednico del Olaya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar. Adem\u00e1s, considera que al \u00a0 accionante se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por lo que no hay \u00a0 lugar a considerar que ha existido afectaci\u00f3n a sus derechos, por parte de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Respuesta de Compensar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1ala que el se\u00f1or Walteros Gonz\u00e1lez se \u00a0 encuentra actualmente afiliado en calidad de beneficiario de su c\u00f3nyuge, y que \u00a0 hasta febrero de dos mil quince (2015) lo estuvo en calidad de cotizante \u00a0 dependiente de la empresa Casaval S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con accidentes de trabajo o enfermedades gestionadas por medicina \u00a0 laboral, afirma que \u201cno se han emitido recomendaciones laborales, ni se han \u00a0 adelantado gestiones ante el fondo de pensiones\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las autorizaciones de servicios prestados al accionante, expone \u00a0que se \u00a0 han suministrado todos los servicios de urgencias en odontolog\u00eda, medicina \u00a0 general, ortopedia y terapias f\u00edsicas, por lo que no se han vulnerado derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior y por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos \u00a0 judiciales disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico para plantear las \u00a0 pretensiones a que se refiere la demanda, concluye que la tutela es improcedente \u00a0 en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Respuesta de la A.R.L. AXA Colpatria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita sea desvinculada por no haber afectado los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, y adem\u00e1s porque no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre \u00a0 los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, dado que los mismos se \u00a0 encaminan es a lograr el reintegro del trabajador. Aunado a ello, certifica que \u00a0 el accionante, desde el trece (13) de abril de 2010, estuvo afiliado a la A.R.L. \u00a0 AXA Colpatria a trav\u00e9s de la empresa Casaval S.A.; sin embargo, a la fecha de \u00a0 suscribir la contestaci\u00f3n de la tutela el estado de afiliaci\u00f3n corresponde a: no \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Respuesta del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Trabajo hace un recuento de los antecedentes de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y concluye que esta es improcedente en referencia al ente ministerial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Respuesta de Lewis Guti\u00e9rrez Pertuz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Guti\u00e9rrez Pertuz, en su condici\u00f3n de jefe de bodega en la empresa Casaval \u00a0 S.A., se\u00f1ala que fue jefe inmediato del accionante el cual se desempe\u00f1aba como \u00a0 montacarguista y que \u00e9ste present\u00f3 las siguientes enfermedades: \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 facial en el a\u00f1o 2012, la cual fue tratada por la EPS compensar, fue objeto de \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y rehabilitaci\u00f3n hasta que se mejor\u00f3 totalmente. Durante \u00a0 dicho per\u00edodo de 2012 a 2013 fue incapacitado y se reubico laboralmente por \u00a0 orden m\u00e9dica. Superada su enfermedad fue ubicado nuevamente en el cargo de \u00a0 montacarguista cargo que ocup\u00f3 hasta la fecha de su retiro. Posteriormente, en \u00a0 abril de 2014 fue incapacitado por tendinitis, recibi\u00f3 terapia, se le dieron los \u00a0 permisos ordenados por la EPS compensar hasta que recupero su salud (\u2026)\u201d.[55] Agrega \u00a0 que luego de la \u00faltima incapacidad, el trabajador prest\u00f3 sus servicios de forma \u00a0 normal hasta el momento en el cual se produjo su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Respuesta del Instituto de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico S.A. \u2013IDIME S.A. \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Walteros Gonz\u00e1lez ha sido atendido en esa instituci\u00f3n en las \u00a0 siguientes ocasiones: \u201c15\/04\/2014: Radiograf\u00eda de columna cervical; \u00a0 06\/02\/2015: Radiograf\u00eda de columna lumbosacra; 28\/02\/2015: Resonancia magn\u00e9tica \u00a0 de columna lumbosacra; 16\/03\/2015: Radiograf\u00eda de columna cervical\u201d.[56] \u00a0 Finalmente, solicita se desvincule a Idime S.A. de la acci\u00f3n de tutela, pues en \u00a0 su criterio no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas \u00a0 obrantes al momento de proferirse los fallos de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia conocieron de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Historias \u00a0 cl\u00ednicas parciales con diagn\u00f3sticos de \u201cS\u00edndrome de Articulaci\u00f3n Condrocostal \u00a0 (Tietze)\u201d,[57] \u00a0\u201cDispepsia R071 dolor en el pecho al respirar\u201d,[58] \u00a0 \u201ccervicalgia\u201d,[59] \u00a0\u201ccervicalgia M940, S\u00edndrome de la Articulaci\u00f3n Condrocostal (Tietze), Sinovitis \u00a0 y Tenosinovitis I10X, Hipertensi\u00f3n Esencial (primaria)\u201d,[60] \u00a0 \u201cCervicalgia, Mialgia, Contractura Muscular, Escoliosis, e Hipergliceridemia \u00a0 Pura\u201d,[61] \u00a0\u201ccervicalgia y lumbago no especificado\u201d, y remite a consulta de ortopedia \u00a0 de primera vez,[62] \u00a0\u201cdolor cervical\u201d y se ordena resonancia nuclear de columna, y cita m\u00e9dica \u00a0 de fisioterapia por primera vez,[63] \u00a0\u201clumbago con ci\u00e1tica\u201d;[64] \u00a0(ii) procedimiento adelantado por Compensar E.P.S., del 29 de abril de \u00a0 2014, 3 y 7 de mayo de 2014, con descripci\u00f3n \u201cmanejo de cervicalgia a trav\u00e9s \u00a0 de sesiones de terapia con manejo calor, estiramientos musculares cervicales, \u00a0 ejercicios libres\u201d, entre otros;[65] (iii) certificado de incapacidad del 27 de \u00a0 febrero de 2015 por 5 d\u00edas;[66] \u00a0(iv) incapacidades m\u00e9dicas por \u201ctendinitis de brazo izquierdo\u201d[67] \u00a0y por \u201ccervicalgia\u201d;[68] \u00a0(v) carta del 16 de febrero de 2015, en la que la empresa Casaval S.A. le \u00a0 comunica al accionante que \u201cseg\u00fan diagn\u00f3stico emitido por el Centro M\u00e9dico \u00a0 Asistencial en Salud Ocupacional en el que se le realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico de \u00a0 retiro, usted debe solicitar cita m\u00e9dica en su EPS en los pr\u00f3ximos d\u00edas con \u00a0 medicina general, por posible patolog\u00eda\u201d, y anexa copia del referido examen;[69] \u00a0(vi) apoyos diagn\u00f3sticos del 20 de febrero de 2015, en los que se dictamina \u00a0 \u201ccervicalgia escoliosis, pizaiento hombro izq\u201d y \u201cdiscopat\u00eda lumbar\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (vii) \u00a0 constancia de medicina general, del 3 de febrero de 2015, en el que se se\u00f1ala \u00a0 que el paciente \u201crequiere evitar el levantamiento de cargas pesadas, adecuada \u00a0 higiene postural y pausas activas cada 2 horas de trabajo a espera de valoraci\u00f3n \u00a0 por ortopedia\u201d;[71] \u00a0(viii) resultados de Evaluaci\u00f3n Osteomuscular y de Condici\u00f3n F\u00edsica, del 30 de \u00a0 enero de 2015, en los que se se\u00f1ala que no fue posible realizar las pruebas de \u00a0 fuerza muscular y flexibilidad por dolor del paciente, y se diagnostica \u00a0 \u201cescoliosis\u201d;[72] \u00a0(ix) resultados del examen de rayos x de columna cervical, fechado el 16 \u00a0 de abril de 2014, en el que se indica que \u201chay escoliosis y \u00a0 espondiloartrosis inicial\u201d;[73] (x) carta suscrita por el L\u00edder Nacional \u00a0 de Gesti\u00f3n Humana de la empresa Casaval S.A., en la que se le comunica al \u00a0 accionante la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato \u00a0 de trabajo;[74] \u00a0(xi) certificaci\u00f3n expedida por Casaval S.A., en la que se se\u00f1ala que el \u00a0 accionante labor\u00f3 durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2010 y \u00a0 el 30 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Jaime Alexander \u00a0 Walteros Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para llegar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n, sostuvo que no se encontraban acreditadas las calidades para \u00a0 considerar que el actor se hallaba en estado de debilidad manifiesta, por cuanto \u00a0 \u201cno ha tenido un tratamiento constante que implicara una patolog\u00eda de tal \u00a0 importancia que le diera estatus para gozar de estabilidad laboral reforzada al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de su contrato (\u2026)\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el a quo \u00a0que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para plantear sus \u00a0 alegaciones, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no existen elementos para concluir \u00a0 que fue la calidad de enfermo la que motiv\u00f3 el despido, pues al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el trabajador no estaba en tratamiento m\u00e9dico o \u00a0 incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Alexander Walteros \u00a0 Gonz\u00e1lez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que all\u00ed no se tuvo \u00a0 en cuenta que para el momento de terminaci\u00f3n del contrato laboral, \u00e9l se \u00a0 encontraba con una lesi\u00f3n f\u00edsica lumbar que ten\u00eda dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n, tal y \u00a0 como se registr\u00f3\u00a0 en el examen m\u00e9dico de egreso y en las pruebas que obran \u00a0 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que la \u00a0 deficiencia f\u00edsica que padec\u00eda le imped\u00eda desarrollar su trabajo en condiciones \u00a0 normales, lo cual le oblig\u00f3 a acudir constantemente a consultas m\u00e9dicas. Pese a \u00a0 lo anterior, buscando no perder su puesto de trabajo, continu\u00f3 cumpliendo con \u00a0 sus labores sin tener en cuenta sus padecimientos f\u00edsicos, los cuales eran \u00a0 conocidos por la empresa. Esto \u00faltimo, acreditado seg\u00fan el accionante en el \u00a0 hecho de que en la comunicaci\u00f3n recibida el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015) la misma le indic\u00f3 que \u201custed debe solicitar cita m\u00e9dica en su \u00a0 EPS, en los pr\u00f3ximos d\u00edas con medicina general por posible patolog\u00eda\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que el \u00a0 fallo sea revocado y se decida su reintegro, hasta que logre recuperarse \u00a0 totalmente de los problemas f\u00edsicos que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia fechada el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Tres \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar integralmente el fallo impugnado. \u00a0 En su concepto, de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 no se puede concluir que el accionante se encuentre en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, toda vez que no ha sido valorado por una junta de calificaci\u00f3n que \u00a0 determine su real estado de salud, ni se alleg\u00f3 prueba documental que acredite \u00a0 su calidad de discapacitado o sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Finalmente, expone que la tutela no tiene la vocaci\u00f3n de resolver pretensiones \u00a0 netamente econ\u00f3micas, pues estas deben ser conocidas por el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones \u00a0 adelantadas y documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el radicado T-5080961, mediante Auto del siete \u00a0 (07) de octubre de dos mil quince (2015), esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de A.R.L. Positiva, Famisanar E.P.S. y Cl\u00ednica de Valledupar, con el \u00a0 fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda formulada dentro del \u00a0 expediente. A trav\u00e9s este mismo acto, se solicit\u00f3 a las dos primeras entidades \u00a0 vinculadas informaran sobre (i) las razones m\u00e9dicas \u00a0 que dieron lugar a negar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ASA II\/III, prescrita \u00a0 m\u00e9dicamente el 26 de septiembre de 2014 a favor del accionante; y (ii) las \u00a0 gestiones adelantadas para garantizar en su integridad el derecho a la salud del \u00a0 se\u00f1or Wilfrido Pinto Berm\u00fadez, con ocasi\u00f3n de su diagn\u00f3stico de \u201cbrucelosis\u201d y \u00a0 la necesidad m\u00e9dica de practicar la cirug\u00eda ASA II\/III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se orden\u00f3 a la Cl\u00ednica de Valledupar (i) allegar copia \u00edntegra de la hist\u00f3rica \u00a0 cl\u00ednica del accionante, y (ii) comunicar las razones por las que no se adelant\u00f3 \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0 requerimiento ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n, las entidades vinculadas \u00a0 manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mediante \u00a0 escrito del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la A.R.L. \u00a0 Positiva S.A. se\u00f1al\u00f3 que ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica al accionante con ocasi\u00f3n \u00a0 del diagn\u00f3stico de \u201cbrucelosis\u201d calificado como de origen laboral; advirtiendo \u00a0 que el \u00faltimo control cl\u00ednico por infectolog\u00eda realizado al paciente fue el \u00a0 veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A trav\u00e9s \u00a0 de comunicaci\u00f3n fechada el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 Famisanar E.P.S. expuso que efectivamente el accionante presenta un diagn\u00f3stico \u00a0 de hernia discal, con inclinaci\u00f3n izquierda L4, y que estando hospitalizado se \u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n por anestesia, de la cual result\u00f3 no presentar \u00a0 contraindicaciones para adelantar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Adicionalmente, \u00a0 advierte que no ha sido posible practicar la cirug\u00eda debido a que el paciente no \u00a0 ha presentado la confirmaci\u00f3n expresa para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. Por \u00a0 \u00faltimo, manifiesta que no puede dejar de considerarse que el se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 \u00a0 Pinto Berm\u00fadez fue retirado de la empresa a la cual estuvo vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015), la Cl\u00ednica de Valledupar \u00a0 alleg\u00f3 a la Corte Constitucional un escrito mediante el cual expuso que el \u00a0 centro m\u00e9dico ha prestado los servicios que han sido autorizados y que la \u00a0 cirug\u00eda prescrita no fue realizada debido a que el paciente presentaba evoluci\u00f3n \u00a0 en su diagn\u00f3stico. Adem\u00e1s, anexa la historia cl\u00ednica solicitada, contenida en \u00a0 214 folios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n allegada a la Corte Constitucional el d\u00eda once (11) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015), el se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez expuso \u201cbajo la \u00a0 gravedad de juramento que desde el pasado 15 de septiembre de 2014 no he vuelto \u00a0 a recibir ni un peso\u201d, pues no ha podido conseguir trabajo. Sostiene que al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n de Coolesar, \u00e9l era la fuente principal de ingresos \u00a0 en su hogar, pues su compa\u00f1era permanente, con quien convive desde hace \u00a0 diecisiete (17) a\u00f1os, no tiene empleo debido a que se ha dedicado a cuidar de \u00a0 sus hijos menores de edad. Igualmente, se\u00f1ala que al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato de trabajo viv\u00eda en arriendo, junto con su n\u00facleo familiar \u00a0 (compuesto por su compa\u00f1era y dos hijos)[77], pero dadas las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas generadas por la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, \u00a0 actualmente se encuentran viviendo en la casa de la madre del accionante, y su \u00a0 sostenimiento viene dependiendo de la caridad de su progenitora y algunos \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente \u00a0 T-5088585, mediante comunicaci\u00f3n allegada el once (11) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015), el accionante manifiesta que actualmente se encuentra \u201cen \u00a0 una situaci\u00f3n muy precaria tanto de salud como econ\u00f3mica\u201d ya que por la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica en la que se encuentra no ha podido acceder a un empleo. A\u00f1ade \u00a0 que al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con la empresa \u00a0 Casaval S.A., \u00e9l era el pilar econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, por lo que si \u00a0 bien su esposa se encuentra trabajando, no ha sido posible lograr una solvencia \u00a0 econ\u00f3mica en su hogar, pues de hecho han tenido que aplazar los estudios \u00a0 superiores de su hija debido a la falta de recursos.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuando al primer \u00a0 expediente analizado (T-5080961), el se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Coolesar, por considerar vulnerado \u00a0 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al haberse decidido, \u00a0 unilateralmente y sin justa causa por parte de dicha compa\u00f1\u00eda, no volver a \u00a0 renovar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito desde el \u00a0 seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), pese a que el accionante se \u00a0 encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al padecer \u00a0 \u201cbrucelosis\u201d; \u00a0[80] \u00a0lo que le ocasionaba, seg\u00fan relata, dolores en la cintura, en la regi\u00f3n \u00a0 cervical, malestar articular generalizado y dolores de cabeza. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, estima el \u00a0 accionante que la A.R.L. Positiva y Famisanar E.P.S. han vulnerado su derecho \u00a0 fundamental a la salud, pues no le han prestado los servicios para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada \u00a0 (Coolesar) se\u00f1ala que no hubo vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del actor, pues \u00a0 la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo se dio \u00fanicamente por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 contractual pactado, y que en ese momento el trabajador se encontraba ejerciendo \u00a0 plenamente sus actividades laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente al expediente \u00a0 T-5088585, el se\u00f1or Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez promueve acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la empresa Casaval S.A., por considerar que \u00e9sta ha conculcado su derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0 unilateral y sin justa causa fue despedido de su puesto de trabajo, sin \u00a0 considerar que padec\u00eda \u201ccervicalgia\u201d y \u201cescoliosis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sociedad accionada \u00a0 manifest\u00f3 que efectivamente el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a un \u00a0 despido sin justa causa, y que por lo mismo el accionante recibi\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n respectiva. Igualmente, se\u00f1ala que no es cierto que se hubiese \u00a0 vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues la enfermedad que \u00a0 alega padecer el accionante es de origen com\u00fan y sobre la misma la empresa nunca \u00a0 tuvo conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera un \u00a0 empleador (Coolesar) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de un trabajador (Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez), al decidir de manera\u00a0unilateral \u00a0 y sin obtener autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo no renovarle su \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, el cual hab\u00eda sido suscrito desde el a\u00f1o 2004 \u00a0 con prorrogas hasta el mes de agosto de 2014,\u00a0a pesar de que padec\u00eda\u00a0de \u00a0 una afectaci\u00f3n en su estado de salud (diagn\u00f3stico de \u201cbrucelosis\u201d y \u00a0 \u201chernia discal\u201d)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera un empleador (Casaval \u00a0 S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador \u00a0 (Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez), a quien le fue terminado su contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido, unilateralmente, sin justa causa y omitiendo \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, pese a que el trabajador se \u00a0 encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00a0en raz\u00f3n de que padec\u00eda \u00a0 \u201ccervicalgia\u201d y \u201cescoliosis\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales (Positiva S.A.) y una Entidad Promotora de \u00a0 Salud (Famisanar E.P.S.) el derecho fundamental a la salud de un ciudadano \u00a0 (Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez) a quien se le ha negado la continuidad del \u00a0 servicio m\u00e9dico por el hecho de encontrarse en estado de desafiliaci\u00f3n \u2013lo cual \u00a0 se deriv\u00f3 de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral\u2013, pese a que el paciente ven\u00eda \u00a0 siendo tratado por un cuadro cl\u00ednico de \u201cbrucelosis\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos \u00a0 interrogantes, la Sala (i) reiterar\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; (ii) desarrollar\u00e1 una \u00a0 sucinta reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la titularidad del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en cabeza de los trabajadores que atraviesan un \u00a0 deterioro de su salud f\u00edsica; y a partir de lo expuesto (iii) se solucionar\u00e1n \u00a0 los problemas planteados en cada caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para hacer exigible el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En atenci\u00f3n \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 86 constitucional,[81] la acci\u00f3n de tutela se erige en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente \u00a0 y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o excepcionalmente de particulares.[82] \u00a0De ah\u00ed que este Tribunal haya definido, como regla general, que el recurso de amparo no constituye el mecanismo judicial procedente \u00a0 para resolver controversias t\u00edpicamente legales o contractuales, cuyo escenario \u00a0 natural corresponde a la jurisdicci\u00f3n especializada, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, \u00a0 jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo \u00a0 judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente \u00a0 el recurso constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta \u00a0 necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta id\u00f3nea para \u00a0 garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, por \u00a0 cuanto, en el evento de no ser as\u00ed, la situaci\u00f3n ya no s\u00f3lo se torna legalmente \u00a0 relevante, sino constitucionalmente trascendente.[83]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio \u00a0 principal para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados, \u00a0 siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del \u00a0 ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 tal fin.\u00a0 En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, cuya configuraci\u00f3n exige la prueba siquiera sumaria[84] de su inminencia, urgencia, gravedad, as\u00ed como \u00a0 la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como f\u00f3rmula de \u00a0 protecci\u00f3n impostergable.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, frente a asuntos de naturaleza laboral, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aclarado que cuando las pretensiones se dirigen, por \u00a0 ejemplo, a obtener el reintegro de trabajadores, el pago de salarios, el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, y, en fin, \u00a0 todas aquellas que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 y de seguridad social; pues la acci\u00f3n de tutela no configura un medio para \u00a0 eludir las cargas procesales que implica un litigio ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No \u00a0 obstante, en trat\u00e1ndose de reintegros laborales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales conculcados \u2013y por tanto admitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo\u2013, estando facultado para conceder la \u00a0 salvaguarda constitucional definitiva, siempre que en el caso particular se \u00a0 evidencie la ineficacia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo para ventilar el \u00a0 conflicto respectivo.[86] \u00a0Esto es as\u00ed, por cuanto se ha sostenido que la tutela se torna procedente \u00a0 cuando se trate (i) de personas en estado de debilidad manifiesta, por su \u00a0 avanzada edad, por su mal estado de salud, por carencia de ingresos econ\u00f3micos, \u00a0 por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras;[87] \u00a0o (ii) de aquellos eventos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una \u00a0 estabilidad laboral reforzada.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, se ha establecido que si bien no existe un \u00a0 derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado \u00a0 tiempo en cierto empleo, s\u00ed existe una titularidad del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por parte de aquellas personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por tratarse, entre otras, \u00a0de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores aforados, de empleados en estado de discapacidad o invalidez, o por el \u00a0 deterioro de su estado de salud.[89] \u00a0Con fundamento en ello, se ha dejado claro, entonces, que resulta \u00a0 constitucionalmente inadmisible que a estos sujetos se les desvincule \u00a0 laboralmente sin que medie una autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Lo hasta aqu\u00ed dicho permite a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluir que cuando un ciudadano ejerce la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el prop\u00f3sito de obtener el reintegro laboral, por haber existido \u00a0 presuntamente un despido discriminatorio y sin autorizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n del \u00a0 trabajo, resulta necesario declarar la procedencia transitoria o definitiva de \u00a0 este mecanismo constitucional, lo cual se encuentra condicionado a que al \u00a0 accionante no le sea posible soportar los tr\u00e1mites procesales de los medios \u00a0 judiciales ordinarios, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n, o que \u00a0 por sus particulares circunstancias de salud o econ\u00f3micas se encuentra inmerso \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acciones de tutela \u00a0 promovidas por Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez (T-5080961) y por Jaime Alexander \u00a0 Walteros Gonz\u00e1lez (T-5088585) son procedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez contra Coolesar, la \u00a0 Sala observa que la misma se torna procedente en consideraci\u00f3n a las condiciones \u00a0 particulares del actor, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona que \u00a0 presenta diagn\u00f3stico de \u201cbrucelosis\u201d, por el que ven\u00eda siendo sujeto de tratamiento m\u00e9dico en la Cl\u00ednica de \u00a0 Valledupar, el cual se encuentra suspendido por la desafiliaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013derivada de la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral \u00a0 con la empresa empleadora\u2013, imposibilitando el acceso a servicios m\u00e9dicos \u00a0 preeminentes como la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde el momento de su desvinculaci\u00f3n laboral carece de recursos que \u00a0 permitan garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, pues dado que al \u00a0 momento del despido \u00e9l constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos en su hogar y \u00a0 debido a que su condici\u00f3n m\u00e9dica ha significado un obst\u00e1culo para reincorporarse \u00a0 al mercado laboral, actualmente atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que lo ubican \u00a0 a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo \u00a0 anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de \u00e9l ven\u00eda dependiendo el \u00a0 sostenimiento de su compa\u00f1era permanente que se encuentra desempleada y el de \u00a0 sus dos hijos menores de edad,[91] \u00a0pero ante la actual carencia de medios econ\u00f3micos, su manutenci\u00f3n ha sido \u00a0 asumida por la madre del accionante y sus familiares.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pese a conocer los padecimientos del trabajador, el empleador \u00a0 unilateralmente decidi\u00f3, al vencimiento del plazo pactado, no volver a renovar \u00a0 el contrato a t\u00e9rmino fijo suscrito con el accionante.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, dado que la empresa Coolesar solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, esta Sala debe recordar que el principio de la \u00a0 inmediatez corresponde a la razonabilidad del lapso transcurrido entre la \u00a0 situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; de ah\u00ed que no sea de recibo lo se\u00f1alado por la accionada si se \u00a0 tiene en cuenta que, en primer lugar, la fecha en la cual se materializ\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral del accionante fue el quince (15) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), y en segundo lugar, el recurso de amparo fue promovido el quince \u00a0 (15) de enero de dos mil quince (2015), por lo que el actor tard\u00f3 cinco (5) \u00a0 meses para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que ello pueda ser \u00a0 calificado como un periodo irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, con base en lo \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la \u00a0 inmediatez tambi\u00e9n responde a las particularidades de cada caso, siendo \u00a0 necesario valorar, por ejemplo, si la vulneraci\u00f3n se ha extendido en el tiempo \u00a0 de forma que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela el accionante a\u00fan se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; tal como ocurre en el caso \u00a0 concreto en donde, como se expuso previamente, el se\u00f1or Pinto Berm\u00fadez contin\u00faa \u00a0 padeciendo los quebrantos de salud que atravesaba al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo suscrito con Coolesar y en raz\u00f3n de los \u00a0 mismos no ha podido reincorporarse a una actividad laboral.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or\u00a0 Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez contra Casaval \u00a0 S.A., al igual que en el caso anterior, la Sala observa su procedencia debido a \u00a0 que el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por la disminuci\u00f3n f\u00edsica representada en los padecimientos de \u00a0 \u201ccervicalgia\u201d \u00a0y \u201cescoliosis\u201d, diagnosticados desde el a\u00f1o 2013, los cuales ven\u00edan \u00a0 siendo objeto de tratamiento cl\u00ednico hasta el momento de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo, y que le han significado la prescripci\u00f3n de medicamentos, \u00a0 terapias, procedimientos e incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Actualmente no tiene acceso a \u00a0 medios econ\u00f3micos que garantice su sostenimiento, pues no s\u00f3lo se le ha negado \u00a0 la oportunidad de acceder a un nuevo empleo, sino que la misma accionada ha \u00a0 negado la solicitud de reintegro manifestada por el actor. Al respecto, debe \u00a0 tenerse en cuenta que en comunicaci\u00f3n allegada a la Corte el once (11) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), el actor precisa que se encuentra \u00a0 atravesando una situaci\u00f3n cr\u00edtica debido a que \u00e9l ven\u00eda siendo el pilar \u00a0 econ\u00f3mico de su hogar hasta el momento de su despido, por lo que los ingresos \u00a0 que devenga su esposa no resultan suficientes para garantizar la manutenci\u00f3n de \u00a0 su n\u00facleo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge y su hija. Como sustento de esta \u00a0 situaci\u00f3n, expone que incluso los estudios superiores de su hija se vieron \u00a0 suspendidos luego de su desvinculaci\u00f3n laboral, pues le ha resultado imposible \u00a0 obtener medios econ\u00f3micos.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pese a los distintos \u00a0 padecimientos del trabajador y a que en el examen de egreso se advirti\u00f3 al \u00a0 empleador sobre la existencia de patolog\u00edas que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo mantuvo el despido sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con base en lo hasta aqu\u00ed \u00a0 expuesto, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (i) procede como el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada del accionante, cuando \u00e9ste se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta derivada de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o el padecimiento \u00a0 de afectaciones en su salud mental o f\u00edsica; y (ii) se torna como el medio \u00a0 principal cuando las circunstancias del caso dan cuenta de la ineficacia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para dar soluci\u00f3n a la controversia.[96]\u00a0 \u00a0 De ah\u00ed que, en relaci\u00f3n con los asuntos objeto de estudio, para esta Sala \u00a0 resulte claro que si bien los accionantes podr\u00edan acudir a la v\u00eda ordinaria para \u00a0 hacer exigible la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en ambos casos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se constituye como el mecanismo principal para dirimir el \u00a0 conflicto planteado, pues (i) se trata de sujetos que atraviesan circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta a causa de la afectaci\u00f3n que existe sobre su salud; (ii) \u00a0 debido a sus padecimientos no han podido reincorporarse al mercado laboral; y \u00a0 por tanto (iii) en los dos eventos el hecho de hacer exigible el acudir al \u00a0 escenario especializado redundar\u00eda en imponer una espera injustificada, lo cual, \u00a0 a su vez, implicar\u00eda una extensi\u00f3n indefinida de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo los hechos \u00a0 planteados en las dos acciones de tutela, y se ocupar\u00e1 de resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en titularidad de los trabajadores que atraviesan un deterioro \u00a0 en su salud f\u00edsica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conceptualmente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la doble dimensi\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, como principio y como derecho, definiendo que, \u00a0 desde su perspectiva de\u00f3ntica, \u201csupone que el trabajo est\u00e9 dotado de una \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la \u00a0 relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones \u00a0 reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido\u201d, \u00a0 y desde su dimensi\u00f3n de derecho \u201cse \u00a0 manifiesta en la\u00a0posibilidad\u00a0de \u00a0 exigir la ejecuci\u00f3n de conductas que permitan el acceso y la preservaci\u00f3n del \u00a0 empleo o la omisi\u00f3n de las que obstaculicen tales objetivos so pretexto de \u00a0 razones injustas, supuestos que corresponden a los conceptos de\u00a0protecci\u00f3n laboral positiva y protecci\u00f3n laboral negativa, \u00a0 respectivamente\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde el punto de vista \u00a0 normativo-constitucional, la estabilidad laboral reforzada halla su principal \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 53 superior, y se constituye en aquella garant\u00eda que \u00a0 tiene el trabajador de que el v\u00ednculo laboral \u00a0 existente no ser\u00e1 finalizado por el mero arbitrio del empleador, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n del despido est\u00e1 fundada \u00fanicamente en la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 del empleado[98]; sin importar que el contrato de trabajo sea a t\u00e9rmino fijo o \u00a0 indefinido.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre este \u00faltimo punto, debe tenerse en cuenta que, a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-016 de 1998,[100] esta Corte resolvi\u00f3 la demanda formulada \u00a0 contra algunos ac\u00e1pites de los art\u00edculos 45 (duraci\u00f3n del contrato de trabajo), \u00a0 46 (contrato a t\u00e9rmino fijo) y 61 (terminaci\u00f3n del contrato) del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, dejando claro que \u201cel s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, \u00a0 producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del \u00a0 patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la \u00a0 efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u2018expectativa cierta y \u00a0 fundada\u2019 del trabajador de mantener su empleo\u201d. De ah\u00ed que se haya establecido, en observancia \u00a0 del principio de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formas\u201d, que el contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo, \u201cen el evento en el que (\u2026) subsista la materia de \u00a0 trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y \u00a0 compromisos, se modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de \u00a0 estabilidad en el empleo\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aunado a ello, jurisprudencialmente se ha reconocido que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada obedece a una caracter\u00edstica propia del Estado Social de \u00a0 Derecho, siendo resultado de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios \u00a0 constitucionales[102] como (i) el de la integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con afectaci\u00f3n en su salud f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica (art\u00edculo 47);[103] \u00a0(ii) el de la protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13);[104] y \u00a0 (iii) el de solidaridad, seg\u00fan el cual es deber de todos los ciudadanos obrar \u00a0 \u201crespondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro \u00a0 la vida o la salud de las personas\u201d (art\u00edculo 95).[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n \u00a0 con el \u00faltimo de los principios enunciados \u2013el de solidaridad\u2013,[106] \u00a0esta Corte ha se\u00f1alado que frente a los eventos en los que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada se deriva de una afectaci\u00f3n grave en la salud del trabajador,[107] \u00a0el empleador \u201casume una posici\u00f3n de sujeto obligado a \u00a0 brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que \u00a0 presenta\u201d,[108] lo cual exige la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 como las de \u201cmantenerlo en su cargo o \u00a0 trasladarlo a otro similar que impli[que] menos riesgo\u201d.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Obedeciendo \u00a0 a tales directrices constitucionales, legalmente la estabilidad laboral \u00a0 reforzada encuentra sustento principalmente en la Ley 361 de 1997, mediante la \u00a0 que se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 discapacidad, cuyos alcances han sido ampliamente reiterados por este Tribunal, \u00a0 bajo el entendido de que \u00a0\u201csi bien la ley en comento contempla una protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales se encuentra realmente en estado de debilidad manifiesta es \u00a0 importante se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha hecho extensiva la protecci\u00f3n \u00a0 mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, \u00a0 quedar\u00edan sumidos en una completa situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, como aquellos que \u00a0 han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Adicional a \u00a0 lo anterior, frente a la debilidad manifiesta que da lugar al reconocimiento de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, resulta importante considerar la s\u00edntesis \u00a0 planteada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia T-302 de 2013,[113] \u00a0en la que se dijo que tal situaci\u00f3n se presenta cuando existe \u201c(i) una\u00a0deficiencia \u00a0 f\u00edsica, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea \u00a0 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; (ii) una \u00a0 discapacidad o (iii) una minusval\u00eda\u201d. \u00a0 Igualmente, se ha se\u00f1alado que frente a la valoraci\u00f3n de estas circunstancias \u00a0 resulta irrelevante considerar la causa de la afectaci\u00f3n, y si se ha realizado o \u00a0 no una calificaci\u00f3n previa de invalidez.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Al respecto, \u00a0 debe aclararse que si bien en un primer momento la jurisprudencia constitucional \u00a0 impuso como requisito para conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 la prueba de la conexidad entre el despido y la limitaci\u00f3n del trabajador, con \u00a0 posterioridad la Corte desarroll\u00f3 la inversi\u00f3n de esta carga, haciendo recaer \u00a0 sobre el empleador la necesidad de acreditar que el despido tuvo como causa \u00a0 razones distintas a la discriminaci\u00f3n del empleado en raz\u00f3n de su debilidad \u00a0 manifiesta.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Como \u00a0 consecuencia de ello, se estructur\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, en \u00a0 cuya virtud se entiende que si una persona es titular del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y el empleador no ha logrado desvirtuar que fueron \u00a0 las circunstancias de debilidad manifiesta del trabajador las que dieron origen \u00a0 al despido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, debe el juez \u00a0 constitucional concluir que con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral hubo una \u00a0 grave afectaci\u00f3n a los derechos del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Con base en lo \u00a0 hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, es posible concluir que: (i) la estabilidad laboral \u00a0 reforzada constituye una garant\u00eda integrada por principios \u00a0 constitucionales como la no discriminaci\u00f3n, la igualdad y la solidaridad; (ii) que los titulares de este derecho fundamental son aquellos \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dentro de los que se \u00a0 encuentran quienes atraviesan una afectaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de su salud f\u00edsica o \u00a0 mental; (iii) que legalmente la estabilidad laboral reforzada halla su \u00a0 desarrollo en la Ley 361 de 1997, la cual exige que el despido se d\u00e9 con la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, y establece que en caso contrario \u00a0 el empleador ser\u00e1 obligado a cumplir con la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 26 de dicho cuerpo normativo, sin que ello signifique volver eficaz la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iv) que jurisprudencialmente se ha establecido la \u00a0 presunci\u00f3n de terminaci\u00f3n discriminatoria del v\u00ednculo laboral, por lo que en \u00a0 caso de que el patrono no logre desvirtuarla, se entender\u00e1 que la causa del \u00a0 despido fue la debilidad manifiesta del trabajador, y por tanto ser\u00e1 deber del \u00a0 juez constitucional amparar los derechos fundamentales conculcados con ocasi\u00f3n \u00a0 de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa \u00a0 Coolesar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pretendiendo la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, los cuales estima \u00a0 conculcados por parte de la empresa Coolesar, pues \u00e9sta decidi\u00f3 no volver a \u00a0 renovar el contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito con el accionante, \u00a0 pese a que (i) su vinculaci\u00f3n con la empresa fue de nueve (9) a\u00f1os, diez (10) \u00a0 meses y diez (10) d\u00edas; (ii) durante ese periodo no recibi\u00f3 llamados de atenci\u00f3n \u00a0 a prop\u00f3sito del cumplimiento de su trabajo; (iii) en desarrollo de su labor como \u00a0 \u201cauxiliar de frigor\u00edfico\u201d constantemente tuvo que tener contacto directo con \u00a0 animales que eran sacrificados para su comercializaci\u00f3n, por lo que adquiri\u00f3 \u00a0 contagio de \u201cbrucelosis\u201d; enfermedad que fue calificada como de origen \u00a0 laboral por parte de la A.R.L. Positiva S.A. y gener\u00f3 disminuci\u00f3n en su calidad \u00a0 de vida e incapacidades m\u00e9dicas;[116] \u00a0finalmente, (iv) con ocasi\u00f3n de la enfermedad laboral, la A.R.L. Positiva S.A. \u00a0 ya hab\u00eda comunicado a la empresa empleadora la necesidad de reubicar al \u00a0 accionante.[117]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre estos presupuestos f\u00e1cticos, Coolesar \u00a0 manifest\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante, pues, en primer lugar, la causa de la desvinculaci\u00f3n fue la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga contractual pactada, y en segundo lugar, que al \u00a0 momento de este evento, el trabajador se encontraba \u201cen pleno ejercicio de \u00a0 sus actividades laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto, esta Sala observa que entre la \u00a0 empresa demandada y el accionante existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral que surgi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, celebrado desde el \u00a0 (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (5) de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o;[118] \u00a0el cual fue objeto de pr\u00f3rrogas sucesivas por periodos de seis (6) meses, hasta \u00a0 el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014); habi\u00e9ndose decidido \u00a0 unilateralmente por parte del empleador no volver a renovar el v\u00ednculo \u00a0 existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En relaci\u00f3n con las condiciones de salud del \u00a0 accionante, se evidencia que desde el a\u00f1o dos mil doce (2012) presenta un cuadro \u00a0 cl\u00ednico de infecci\u00f3n por \u201cbrucelosis\u201d, diagnosticado a trav\u00e9s de \u00a0 distintas visitas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados hasta el momento mismo de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral[119] \u00a0y que incluso fue calificada m\u00e9dicamente como de origen laboral.[120] \u00a0 Igualmente, se observa que esta situaci\u00f3n estaba bajo el conocimiento pleno del \u00a0 empleador, pues no s\u00f3lo los resultados de las valoraciones m\u00e9dicas le fueron \u00a0 enviadas por parte de las instituciones tratantes,[121] \u00a0sino que a ra\u00edz de una serie de recomendaciones dadas por la A.R.L. Positiva \u00a0 S.A.,[122] \u00a0el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) se determin\u00f3 su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral[123] \u00a0por presentar tal patolog\u00eda.[124]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En vista de lo \u00a0 expuesto, para esta Sala al momento de materializarse el rompimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n que lo hac\u00eda \u00a0 titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, por \u00a0 atravesar una disminuci\u00f3n progresiva de su condici\u00f3n f\u00edsica, lo cual le generaba \u00a0 una p\u00e9rdida en sus capacidades laborales. A pesar de lo cual la empresa Coolesar \u00a0 decidi\u00f3 no renovar el contrato que hab\u00eda sido prorrogado sucesivamente por \u00a0 periodos de seis (6) meses; lo cual, contrario a lo manifestado en la \u00a0 contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, en s\u00ed mismo no constituye una causa justa de \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral puesto que, tal como se desarroll\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0 considerativo 5.3., en el evento en que la materia que dio origen a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato persiste al momento de finalizar el periodo pactado, es \u00a0 deber del patrono mantener el v\u00ednculo en atenci\u00f3n a los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Lo anterior \u00a0 encuentra sustento si se tiene en cuenta que dentro de este proceso \u00a0 constitucional la empresa contratante no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n del accionante, \u00a0 seg\u00fan la cual su retiro hab\u00eda sido producto de una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, ni tampoco acredit\u00f3 que el objeto contractual se hubiese \u00a0 extinguido. De ah\u00ed que sea menester dar lugar a la aplicaci\u00f3n estricta de la \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio desarrollada por este Tribunal, en cuya \u00a0 virtud es posible establecer que en el presente caso, no se prorrog\u00f3 el contrato \u00a0 porque el actor padec\u00eda una enfermedad de origen laboral que incluso dio lugar a \u00a0 que la A.R.L. Positiva S.A. presentara recomendaciones a la empresa empleadora \u00a0 para que se llevara a cabo la reubicaci\u00f3n laboral del trabajador, teniendo en \u00a0 cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que atravesaba; con lo cual se desconoci\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, m\u00e1xime si se observa que para \u00a0 tomar esta decisi\u00f3n nunca hubo una autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo,[125] \u00a0lo cual es presupuesto necesario para que el empleador pueda desintegrar \u00a0 unilateralmente la relaci\u00f3n.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. As\u00ed las cosas, \u00a0 en el presente asunto se tiene que (i) el accionante suscribi\u00f3 con la demandada \u00a0 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que hab\u00eda sido prorrogado de forma \u00a0 sucesiva, cuyo objeto, correspondiente al desempe\u00f1o del cargo de \u201cauxiliar \u00a0 frigor\u00edfico\u201d,[127] \u00a0no se hallaba extinto al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral; (ii) el \u00a0 accionante es titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por ser sujeto de una enfermedad de car\u00e1cter laboral, la cual era plenamente \u00a0 conocida por el empleador; (iii) la empresa contratante nunca desvirtu\u00f3 la \u00a0 presunci\u00f3n de retiro discriminatorio que cobija al trabajador en el presente \u00a0 caso; y (iv) la decisi\u00f3n de no volver a prorrogar el contrato de trabajo no \u00a0 estuvo precedida por la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pese a las \u00a0 condiciones de especial vulnerabilidad del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por tanto, para \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, Coolesar, en su calidad de sociedad empleadora del se\u00f1or \u00a0Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del accionante, por lo que no s\u00f3lo est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reintegrarlo, sino que debe disponer el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de acuerdo con el \u00a0 desarrollo jurisprudencial expuesto previamente,[128] \u00a0la misma resulta plenamente exigible en el caso particular, al tratarse de un \u00a0 ciudadano que fue desvinculado laboralmente debido a su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acerca de la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud del accionante, por desconocimiento del principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso particular, el actor estima que su \u00a0 derecho a la salud fue desconocido por Famisanar E.P.S, porque (i) desde su \u00a0 parecer no se ha garantizado el acceso a un tratamiento m\u00e9dico integral frente \u00a0 al contagio de \u201cbrucelosis\u201d, adquirido en cumplimiento de sus funciones \u00a0 dentro de la empresa Coolesar, y (ii) no se ha autorizado la realizaci\u00f3n de una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita m\u00e9dicamente por el padecimiento de una hernia \u00a0 discal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Dado estas circunstancias, mediante auto del \u00a0 siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), se decidi\u00f3 vincular a Famisanar \u00a0 E.P.S., A.R.L. Positiva S.A. y a la Cl\u00ednica de Valledupar, a fin de determinar \u00a0 si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, y si la \u00a0 misma fue responsabilidad de estas entidades; aspecto sobre el cual procede la \u00a0 Sala a pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A trav\u00e9s de la sentencia T-760 de 2008[129] se \u00a0 precis\u00f3 que, en desarrollo de los criterios jurisprudenciales hist\u00f3ricamente \u00a0 establecidos por la Corte Constitucional, la prestaci\u00f3n oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad de los servicios m\u00e9dicos responde a principios como el de la \u00a0 continuidad; en cuya virtud se erige el derecho que tiene toda persona a que le \u00a0 sea garantizada la ininterrupci\u00f3n del servicio hasta tanto se haya dado el \u00a0 restablecimiento de su salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De esta forma, se garantiza al paciente el \u00a0 acceso a los servicios requeridos, en atenci\u00f3n a lo ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, siendo inadmisible decidir la interrupci\u00f3n de los mismos por motivos \u00a0 distintos a criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos o al estado de salud del ciudadano. \u00a0 Esto, adem\u00e1s, en armon\u00eda con el principio de integralidad, a partir del cual se \u00a0 ha definido que los pacientes deben recibir \u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0 diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el tratante \u00a0 valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o \u00a0 para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones\u201d.[130]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con base en lo expuesto, se ha establecido que \u00a0 las instituciones prestadoras del servicio de salud y que se encuentren \u00a0 suministrando un tratamiento m\u00e9dico a un paciente, est\u00e1n en el deber de \u00a0 garantizar su finalizaci\u00f3n eficiente y de calidad, pudiendo sustraerse de \u00e9ste \u00a0 \u00fanicamente en el evento en que la prestaci\u00f3n del servicio no se haya dado de \u00a0 forma efectiva por otra entidad, o que, como se dijo previamente, el ciudadano \u00a0 haya superado sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Frente al caso concreto, los soportes de \u00a0 visitas m\u00e9dicas obrantes en el expediente evidencian que la atenci\u00f3n en salud \u00a0 por el diagn\u00f3stico de \u201cbrucelosis\u201d ven\u00eda siendo prestada por la A.R.L. \u00a0 Positiva S.A., al tratarse de una enfermedad que, como ya se ha indicado, fue \u00a0 calificada como de origen laboral. No obstante, seg\u00fan refiere el accionante, \u00a0 desde el momento de darse la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo existente \u00a0 con Coolesar, no se continu\u00f3 con el tratamiento por estar desafiliado del \u00a0 sistema de riesgos profesionales.[131] \u00a0Adicionalmente, el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) fue \u00a0 atendido por cita de control en la Cl\u00ednica de Valledupar, en donde le fue \u00a0 identificada una hernia discal, por lo que se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 \u201ccirug\u00eda ASA II\/III\u201d. Intervenci\u00f3n \u00e9sta que, seg\u00fan el demandante, le fue \u00a0 negada por la E.P.S. Famisanar, al encontrarse en estado de \u201cretiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Al respecto, resulta importante considerar que: \u00a0 en primer lugar, la A.R.L. Positiva S.A. manifest\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que a \u00a0 trav\u00e9s de controles cl\u00ednicos ha venido atendiendo el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u00a0 \u201cbrucelosis\u201d \u00a0del actor, y que la \u00faltima visita m\u00e9dica se dio el veinte (20) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015), en donde se entreg\u00f3 al afiliado la autorizaci\u00f3n para realizar \u00a0 valoraciones en el \u00e1rea de infectolog\u00eda.[132] \u00a0De esta forma, observando que la entidad vinculada manifiesta y acredita la \u00a0 realizaci\u00f3n de un seguimiento al padecimiento que presenta el accionante \u00a0 \u2014respecto del cual tiene la obligaci\u00f3n de dar tratamiento por tratarse de una \u00a0 enfermedad de origen laboral\u2014, resulta claro que la misma no ha vulnerado el \u00a0 derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Pinto Berm\u00fadez, pues se ha encargado de \u00a0 permitir la continuaci\u00f3n de un tratamiento especializado por infectolog\u00eda, \u00a0 acorde con las prescripciones m\u00e9dicas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. No obstante, en pos de proveer un acceso \u00a0 oportuno, eficiente y de calidad al tratamiento necesario para la superaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cbrucelosis\u201d, esta Sala advertir\u00e1 a la A.R.L. Positiva \u00a0 S.A. la necesidad de garantizar la continuidad y prestaci\u00f3n integral de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante, hasta tanto no haya una superaci\u00f3n \u00a0 de la patolog\u00eda u otra instituci\u00f3n id\u00f3nea no asuma la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 forma efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En segundo lugar, frente a la actuaci\u00f3n de \u00a0 Famisanar E.P.S., a trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n al requerimiento hecho por esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la entidad aclar\u00f3 que (i) la prescripci\u00f3n \u201cASA\u201d es una \u00a0 valoraci\u00f3n de reclasificaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es el de corroborar si es posible \u00a0 dar v\u00eda libre a una cirug\u00eda; (ii) en el caso del se\u00f1or Wilfrido Pinto, se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el an\u00e1lisis \u201cASA\u201d, sin que resultara ninguna contraindicaci\u00f3n para \u00a0 realizar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante de la hernia discal que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En tercer lugar, la Cl\u00ednica de Valledupar \u00a0 manifest\u00f3 ante esta Sala que el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 el demandante fue valorado por un m\u00e9dico especialista en neurocirug\u00eda, quien \u00a0 consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que \u201cen junta m\u00e9dica neuroquir\u00fargica se \u00a0 decide manejo conservador. Conducta Alta hospitalaria medicado con pregabalina \u00a0 75 Mgrs. VO C\/12 Hrs. E ibuprofeno 400 Mgrs. VO C\/12 Hrs. Fisioterapia 10 \u00a0 sesiones. Incapacidad laboral ambulatoria por 10 d\u00edas\u201d.[133] Dada esta circunstancia, \u00a0 se\u00f1ala la I.P.S. que se decidi\u00f3 no adelantar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pues el \u00a0 paciente presentaba, por ahora, mejor\u00eda, seg\u00fan concepto de la junta.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Sin embargo, con base en lo anterior y \u00a0 propendiendo por la materializaci\u00f3n plena del derecho fundamental a la salud del \u00a0 peticionario, en su faceta de continuidad, esta Sala encuentra pertinente \u00a0 ordenar a la Cl\u00ednica de Valledupar \u2014en su calidad de I.P.S. prestadora de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos del accionante\u2014 que debe continuar con el tratamiento y \u00a0 procedimientos cl\u00ednicos prescritos por el m\u00e9dico tratante que se requieran para \u00a0 la recuperaci\u00f3n del estado de salud. Famisanar E.P.S. tendr\u00e1 que garantizar el \u00a0 acceso efectivo a las prescripciones del galeno tratante, hasta tanto el actor \u00a0 no haya superado su padecimiento u otra entidad haya asumido de forma efectiva \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Finalmente, se advertir\u00e1 al actor que siempre \u00a0 que la pr\u00e1ctica de un procedimiento cl\u00ednico dependa de su autorizaci\u00f3n expresa, \u00a0 es deber de la I.P.S. darle a conocer las implicaciones del mismo, y ser\u00e1 su \u00a0 obligaci\u00f3n, en calidad de paciente, manifestar de forma clara si est\u00e1 o no de \u00a0 acuerdo con la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La empresa \u00a0 Casaval S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del se\u00f1or Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El se\u00f1or Jaime Alexander \u00a0 Walteros Gonz\u00e1lez solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, el cual considera vulnerado por parte de la empresa Casaval S.A., al \u00a0 dar por terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo \u00a0 suscrito a t\u00e9rmino indefinido, dejando de lado que el accionante padec\u00eda \u00a0 \u201ccervicalgia\u201d \u00a0y \u201cescoliosis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por su parte, la empresa \u00a0 Casaval S.A. afirma que el trabajador jam\u00e1s manifest\u00f3 que estuviera: (i) \u00a0 enfermo, (ii) incapacitado o en (iii) tratamiento m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 despido no estuvo mediado por una autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, ni \u00a0 procedi\u00f3 con la desvinculaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que (iv) la enfermedad del peticionario es de \u00a0 origen com\u00fan y no tipifica un estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Conforme a lo expuesto, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de estudiar si en el presente caso \u00a0 se cumplen los presupuestos jurisprudenciales previamente referidos, para \u00a0 determinar si el se\u00f1or Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez es titular del derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En primer lugar, se encuentra \u00a0 acreditado que entre Casaval S.A. y el accionante existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00a0 que surgi\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, cuyo objeto \u00a0 era desempe\u00f1ar el cargo de \u201cmontacarguista\u201d[135],\u00a0 \u00a0 suscrito el trece (13) de abril de dos mil diez (2010),[136] y que finaliz\u00f3, 4 a\u00f1os y \u00a0 10 meses m\u00e1s tarde, por decisi\u00f3n unilateral del empleador el treinta (30) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015). Tal decisi\u00f3n fue comunicada al actor a trav\u00e9s de \u00a0 una carta remitida el mismo d\u00eda del retiro y sin motivaci\u00f3n alguna, en la que se \u00a0 se\u00f1ala que se trata de un \u201cdespido sin justa causa\u201d.[137] Igualmente, se encuentra \u00a0 demostrado que el empleador pag\u00f3 al trabajador una suma de dinero \u00a0 correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En segundo lugar, frente a la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, claramente se observa que al momento de darse \u00a0 la desvinculaci\u00f3n laboral el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ya \u00a0 hab\u00eda sido incapacitado por \u201ccervicalgia\u201d[138] el 20 de febrero \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Durante los meses de febrero \u00a0 y abril de 2014 fue atendido en varias oportunidades por la E.P.S. Compensar, \u00a0 siendo diagnosticado con \u201ccervicalgia\u201d, \u201cescoliosis\u201d, \u201cs\u00edndrome \u00a0 de articulaci\u00f3n condrocostal\u201d, \u201csinovitis\u201d y \u201ctenosinovitis\u201d, \u00a0 entre otras patolog\u00edas.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el periodo comprendido \u00a0 entre los meses de abril y junio de 2014, fue sujeto a un tratamiento \u00a0 terap\u00e9utico por parte de la E.P.S. Compensar, en atenci\u00f3n a la enfermedad de \u201ccervicalgia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Esta patolog\u00eda fue confirmada \u00a0 con el resultado del \u201cexamen rayos x columna cervical\u201d, de 16 de abril de \u00a0 2014, en el que se indica la presencia de \u201cescoliosis\u201d y \u00a0 \u201cespondiloartrosis inicial\u201d.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 25 septiembre de 2014 se \u00a0 registra que el trabajador es atendido nuevamente en la E.P.S. por \u201clumbago \u00a0 no especificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con posterioridad a su \u00a0 despido, el 3[141], \u00a0 20[142] \u00a0y 27[143] \u00a0de febrero de 2015, se reitera diagn\u00f3stico de \u201ccervicalgia y lumbago no \u00a0 especificado\u201d y es remitido por primera vez a consulta de ortopedia.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Con ello, se pone de presente \u00a0 que si bien al momento de culminar la relaci\u00f3n de trabajo el se\u00f1or Walteros \u00a0 Gonz\u00e1lez no se encontraba con incapacidad m\u00e9dica, desde el a\u00f1o 2013 s\u00ed ven\u00eda \u00a0 presentando una situaci\u00f3n cl\u00ednica cuyos s\u00edntomas se manten\u00edan al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En tercer lugar y dado lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la afectaci\u00f3n de salud del se\u00f1or \u00a0 Walteros Gonz\u00e1lez le dificult\u00f3 el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones \u00a0 normales, pues de acuerdo con lo manifestado por el actor su desempe\u00f1o exig\u00eda un \u00a0 esfuerzo f\u00edsico dado su cargo de montacarguista, lo cual se hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0 evidente con las prescripciones y valoraciones m\u00e9dicas,[145] en las que es permanente \u00a0 la formulaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos para aliviar el dolor en espalda \u00a0 y cuello. Por tanto, al momento de darse la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 de trabajo, el actor era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada,\u00a0 \u00a0 pues se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por atravesar \u00a0 distintas afectaciones en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Por otra parte, debe anotarse que, de acuerdo con los criterios \u00a0 jurisprudenciales establecidos por esta Corte y \u00a0 previamente enunciados en esta decisi\u00f3n, existe una presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual se entiende que cuando se da el despido de \u00a0 un trabajador con padecimientos de salud y sin autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 trabajo, este acto debe ser asumido como discriminatorio al tenerse como causa \u00a0 de retiro la debilidad del empleado, siempre que el patrono no logre desvirtuar \u00a0 tal presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. De esta \u00a0 forma, dentro del caso objeto de estudio se tiene que el se\u00f1or\u00a0Jaime Alexander \u00a0 Walteros Gonz\u00e1lez: (i) ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la empresa Casaval S.A, a \u00a0 trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que fue terminado en forma \u00a0 unilateral y sin justa causa por parte del empleador, (ii) que al momento de su \u00a0 despido sufr\u00eda de una disminuci\u00f3n f\u00edsica por la\u00a0\u201ccervicalgia\u201d\u00a0y\u00a0\u201cescoliosis\u201d\u00a0que \u00a0 afectaban su condici\u00f3n de salud, enfermedades que empezaron a ser diagnosticadas \u00a0 por parte de la EPS a la cual estaba afiliado, dos a\u00f1os antes de su despido, \u00a0y, \u00a0 (iii) \u00a0el despido del se\u00f1or Walteros Gonz\u00e1lez se realiz\u00f3 sin que mediara la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, por lo cual est\u00e1 amparado de la \u00a0 presunci\u00f3n de \u00e1nimo discriminatorio en los t\u00e9rminos explicados en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, siendo deber del empleador desvirtuar tal \u00a0 presunci\u00f3n; lo cual ser\u00e1 objeto de estudio a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 el empleador en la contestaci\u00f3n de la tutela, se tiene que frente a \u00a0 las pretensiones manifiesta que no era necesario solicitar autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo por cuanto el trabajador no se encontraba enfermo, ni \u00a0 incapacitado, ni en tratamiento m\u00e9dico o terap\u00e9utico. Incluso agrega que al ser \u00a0 notificado del despido \u00e9ste no manifest\u00f3 tal condici\u00f3n. Frente a tal afirmaci\u00f3n, \u00a0 se observa que la misma se contradice directamente con lo esgrimido por el actor \u00a0 en su escrito de tutela, pues all\u00ed se menciona que su jefe inmediato, Lewis \u00a0 Pertuz, quien era el responsable de la bodega, conoc\u00eda sus padecimientos de \u00a0 salud, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la empresa ni fue objeto de \u00a0 contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, relata el accionante que a los 3 d\u00edas de que le \u00a0 terminaran su contrato fue examinado por la m\u00e9dica Paula Andrea Guevara con R.M \u00a0 5304713 quien se\u00f1al\u00f3 que: \u201cten\u00eda antecedentes de cervicalgia con \u00a0 espondiloartrosis lumbalgia, y requiere evitar el levantamiento de cargas \u00a0 pesadas, adecuada higiene corporal y pausas activas cada dos horas de trabajo y \u00a0 esperar valoraci\u00f3n ortopedia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 trabajador agrega que una vez le entregaron esta valoraci\u00f3n cl\u00ednica se present\u00f3 \u00a0 a la empresa Casaval S.A para informar su estado de salud y solicitar su \u00a0 reintegro. Indica que frente a tal requerimiento, la empresa le contesto:\u00a0\u201custed \u00a0 debe solicitar cita M\u00e9dica en su EPS, en los pr\u00f3ximos d\u00edas con medicina laboral \u00a0 por posible patolog\u00eda.\u201d\u00a0\u00a0Estas afirmaciones del trabajador encuentran \u00a0 respaldo probatorio dentro del expediente con el examen m\u00e9dico de egreso, \u00a0 fechado el 3 de febrero de 2015[146]; \u00a0 igualmente, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n suscrita por la l\u00edder nacional de \u00a0 talento humano de la empresa Casaval S.A de fecha 16 de febrero de 2015[147] se le \u00a0 indica al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Walteros que de acuerdo con lo mencionado en el examen \u00a0 m\u00e9dico de retiro, deb\u00eda solicitar cita m\u00e9dica a su EPS por posible patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3 copia de su \u00a0 historia cl\u00ednica desde el a\u00f1o 2012 hasta el a\u00f1o 2015 y de sus incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas prescritas durante este per\u00edodo, pruebas documentales que obran en el \u00a0 expediente y de las cuales se infiere que el trabajador fue diagnosticado en \u00a0 varias oportunidades por la EPS Compensar con \u201ccervicalgia\u201d\u00a0y\u00a0\u201cescoliosis\u201d. \u00a0 Incluso esta patolog\u00eda fue confirmada con el resultado del\u00a0\u201cexamen rayos x \u00a0 columna cervical\u201d, de 16 de abril de 2014, en el que se indica la presencia \u00a0 de\u00a0\u201cescoliosis\u201d\u00a0y\u00a0\u201cespondiloartrosis inicial\u201d.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 empleador insiste en que ni en la hoja de vida del actor, ni en su historia \u00a0 laboral de la ARL y la EPS, obran incapacidades laborales. No obstante, en la \u00a0 respuesta que a la tutela da la E.P.S. Compensar[149], se presenta una \u00a0 relaci\u00f3n de todos los servicios suministrados con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda, entre \u00a0 los cuales se evidencia la atenci\u00f3n a servicios de medicina general, ortopedia y \u00a0 terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 empleador afirma que el trabajador padece de una enfermedad de origen com\u00fan por \u00a0 lo cual no se tipifica dentro un estado de debilidad manifiesta. Igualmente, \u00a0 enfatiza que al momento del despido el trabajador no se encontraba incapacitado \u00a0 ni en tratamiento m\u00e9dico. Con respecto a estas afirmaciones, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, tal y como lo \u00edndico en las consideraciones de esta sentencia, que el \u00a0 presupuesto para la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada no depende del \u00a0 origen de la enfermedad, ni de la circunstancia de que el trabajador se \u00a0 encuentre incapacitado o en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 parte accionada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00e1nimo discriminatorio de la \u00a0 que es titular el trabajador, y\u00a0 de acuerdo con lo expuesto es sujeto del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n de su salud, por lo que la empresa requer\u00eda para su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo como requisito previo, sin el cual el \u00a0 despido se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. La anterior situaci\u00f3n se \u00a0 refuerza si se tiene en cuenta que la empresa demandada nunca se ocup\u00f3 de \u00a0 demostrar la existencia de una causa objetiva de retiro, sino que, por el \u00a0 contrario, se limit\u00f3 a precisar que en el presente caso existi\u00f3 un despido sin \u00a0 justa causa ausente de motivaci\u00f3n, y que\u00a0 realiz\u00f3 el pago de la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En este sentido, si el empleador torna m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad del trabajador, por ejemplo cuando \u00e9ste presenta un padecimiento de \u00a0 salud y es despedido, estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del postulado de \u00a0 solidaridad, pues un retiro en estas condiciones y sin el permiso de la \u00a0 autoridad de trabajo trae consecuencias adversas a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, ya que le impide continuar recibiendo los servicios derivados de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a seguridad social, le quita la posibilidad de percibir\u00a0 un \u00a0 salario y lo pone en un escenario de desprotecci\u00f3n dada la enorme dificultad que \u00a0 tendr\u00eda de volver a conseguir un empleo, en raz\u00f3n de su menoscabo en la salud. \u00a0 Por el contrario, un actuar solidario supone el respeto a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del trabajador, bien sea manteniendo al trabajador en su empleo o \u00a0 reubic\u00e1ndolo en uno que sea acorde con su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13 As\u00ed, dentro del caso \u00a0 particular, se tiene que una vez finalizado sin justa causa el contrato laboral \u00a0 y cuando el trabajador procedi\u00f3 a practicarse el examen m\u00e9dico de retiro, el d\u00eda \u00a0 3 de febrero de 2015,[152] \u00a0el Centro M\u00e9dico Asistencial de Salud Ocupacional al cual est\u00e1 afiliada la \u00a0 empresa\u00a0 advirti\u00f3 la existencia de \u201cpatolog\u00edas que requieren seguimiento \u00a0 por EPS\u201d,[153] \u00a0frente a lo cual la respuesta de la accionada fue \u00fanicamente comunicarle al \u00a0 trabajador que con base en los resultados de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de egreso, le \u00a0 recomendaba solicitar una cita m\u00e9dica a su E.P.S., manteni\u00e9ndose en la decisi\u00f3n \u00a0 de dar por terminado el v\u00ednculo contractual existente.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Teniendo en cuenta que el \u00a0 examen m\u00e9dico de retiro del trabajador es una evaluaci\u00f3n que se practica cuando \u00a0 culmina la relaci\u00f3n laboral, con el fin de valorar y registrar las condiciones \u00a0 de salud en las que el empleado se retira del cargo ocupado, se tiene que, aun \u00a0 en los casos en que no se incorpore un dictamen definitivo o concluyente con \u00a0 relaci\u00f3n al estado de salud del empleado, el mismo s\u00ed permite advertir la \u00a0 existencia de s\u00edntomas o se\u00f1ales que hacen inferir la presencia de una \u00a0 enfermedad, tal como ocurri\u00f3 en el caso que hoy se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Aunado a lo anterior, no \u00a0 puede perderse de vista que la valoraci\u00f3n realizada en el dictamen m\u00e9dico de \u00a0 retiro es coherente con lo referido por el accionante, en relaci\u00f3n con sus \u00a0 quebrantos de salud, y permite confirmar plenamente la informaci\u00f3n brindada en \u00a0 su relato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Precisamente es la \u00a0 abstenci\u00f3n de cumplir con este deber lo que genera un reproche en sede revisi\u00f3n, \u00a0 pues no se entiende c\u00f3mo estando dentro de sus posibilidades el empleador no \u00a0 procedi\u00f3 con la suspensi\u00f3n del despido mientras se verificaba la real condici\u00f3n \u00a0 de salud del trabajador y se subsanaban los yerros y omisiones cometidos durante \u00a0 el proceso de despido, tales como pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. En el presente caso no puede dejarse de tener en cuenta que\u00a0 \u00a0 la solidaridad es sin\u00f3nimo de cooperaci\u00f3n, y que implica un actuar reciproco de \u00a0 apoyo y colaboraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo cual es posible se\u00f1alar que la conducta \u00a0 desplegada por el accionante en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral siempre fue \u00a0 comprometida y consecuente con los objetivos empresariales de la empresa Casaval \u00a0 S.A., pues de las pruebas obrantes en el expediente y lo manifestado por las \u00a0 partes, se advierte que el peticionario estuvo vinculado con el empleador \u00a0 durante casi cinco (5) a\u00f1os ininterrumpidos; tiempo durante el cual prest\u00f3 su \u00a0 fuerza de trabajo al servicio de esta empresa y cumpli\u00f3 sus labores sin ninguna \u00a0 tacha. Esto, sin duda, contrasta con el proceder de la empresa demandada, la \u00a0 cual sin consideraci\u00f3n alguna de la situaci\u00f3n de su empleado, decidi\u00f3 despedirlo \u00a0 en raz\u00f3n de sus padecimientos f\u00edsicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que en el \u00a0 presente caso la empresa Casaval S.A. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del accionante, puesto que (i) el trabajador se encontraba en \u00a0 debilidad manifiesta por atravesar un cuadro cl\u00ednico de \u201ccervicalgia\u201d y \u00a0 \u201cescoliosis\u201d; (ii) no existi\u00f3 una causa objetiva de despido y no se solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n ante la oficina de trabajo, por tanto se entiende la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato como consecuencia del estado de salud del actor; (iii) en el examen \u00a0 m\u00e9dico de retiro se le advirti\u00f3 la existencia de una \u201cposible patolog\u00eda\u201d \u00a0 que requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica; y (iv) el trabajador ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en \u00a0 cumplimiento estricto de sus funciones; pese a todo lo cual dicha empresa se \u00a0 abstuvo de retractar el despido injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que la \u00a0 empresa Casaval, al haber vulnerado el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez, se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0 de: en primer lugar, reintegrarlo de forma inmediata; en segundo lugar, pagar los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que dur\u00f3 la desvinculaci\u00f3n; en tercer lugar, cancelar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual, con \u00a0 fundamento en lo desarrollado en esta providencia, resulta plenamente aplicable \u00a0 en este caso, pues el empleador (i) no logr\u00f3 desvirtuar que el despido del \u00a0 accionante se dio en raz\u00f3n del deterioro en su salud f\u00edsica y (ii) no solicit\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo; y en cuarto lugar, \u00a0 debido a que la empresa Casaval S.A. pag\u00f3 al trabajador la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido sin justa causa, prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, la Sala ordenar\u00e1 su compensaci\u00f3n del monto de los salarios y \u00a0 prestaciones laborales dejadas de percibir por el accionante desde el momento de \u00a0 su despido y de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. De \u00a0 acuerdo con lo desarrollado dentro del expediente \u00a0 T-50800961: acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, contra \u00a0 la empresa Cooperativa Integral Lechera del Cesar; la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 debe concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Un empleador \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y como \u00a0 consecuencia debe pagar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, en el evento en que (i) \u00e9ste decida unilateralmente no volver a \u00a0 renovar un contrato a t\u00e9rmino fijo, suscrito con un trabajador que se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su estado de salud; (ii) el \u00a0 empleado hubiese estado desempe\u00f1ando un cargo que sigue requiriendo la empresa \u00a0 por temas relacionados con el objeto de la misma;[155] (iii) \u00a0 se recomend\u00f3 por la A.R.L., debido a la situaci\u00f3n de salud, la reubicaci\u00f3n del \u00a0 trabajador a otro cargo en la misma empresa; (iv) la enfermedad haya sido \u00a0 calificada como de origen laboral; (v) pese a ello, el empleador no solicite \u00a0 permiso del Ministerio de Trabajo para tomar la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del v\u00ednculo laboral; y\u00a0 (vi) se argumente por el empleador que \u00a0 la causa de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo se fundamenta en el \u00a0 vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Cuando una \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales o una Entidad Promotora de Salud han venido \u00a0 prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por un paciente \u2013o que le fueron \u00a0 prescritos en virtud de un control m\u00e9dico\u2013, las mismas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar con eficiencia, eficacia y calidad la continuidad integral de los \u00a0 tratamientos o procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, hasta tanto no \u00a0 se reestablezca el estado de salud del ciudadano, u otra entidad asuma bajo las \u00a0 mismas o mejores condiciones el acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Con fundamento en lo anterior, se ha establecido que en el \u00a0 caso concreto la empresa Coolesar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, y que por \u00a0 su parte la A.R.L. Positiva y Famisanar E.P.S. no le conculcaron el derecho \u00a0 fundamental a la salud. De ah\u00ed que la Sala encuentre necesario tomar las \u00a0 siguientes determinaciones: revocar el fallo de segunda instancia, proferido el \u00a0 nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) por parte del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Valledupar, que confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015), por \u00a0 parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar. En su \u00a0 lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se ordenar\u00e1: (i) \u00a0 que Coolesar proceda a reintegrar al se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez; (ii) \u00a0 pague retroactivamente los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que dur\u00f3 la desvinculaci\u00f3n; (iii) sufrague a favor \u00a0 del accionante el valor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario, art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997; (iv) que la A.R.L. Positiva S.A. garantice al accionante un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico integral respecto del padecimiento de \u201cbrucelosis\u201d, hasta tanto \u00a0 dicha patolog\u00eda no sea superada o haya una nueva entidad que asuma tal garant\u00eda; \u00a0 (v) que la Cl\u00ednica de Valledupar proceda de forma inmediata a valorar el \u00a0 estado de la \u201chernia discal L4-L5 y L5-S1\u201d que padece el se\u00f1or Wilfrido \u00a0 Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez,\u00a0 para que de acuerdo con el resultado se ordenen los \u00a0 tratamientos y\/o procedimientos cl\u00ednicos que se requieran para la recuperaci\u00f3n \u00a0 de su estado de salud dentro del diagn\u00f3stico descrito, y se concept\u00fae sobre la \u00a0 necesidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre del a\u00f1o dos mil catorce (2014); (vi) a Famisanar E.P.S. que \u00a0 autorice y practique al demandante los procedimientos o intervenciones cl\u00ednicas \u00a0 ordenadas por el m\u00e9dico tratante, hasta tanto el actor no haya superado \u00a0 su padecimiento u otra entidad haya asumido de forma efectiva la prestaci\u00f3n de \u00a0 estos servicios; y (vii) se advertir\u00e1 al actor que siempre que la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento cl\u00ednico dependa de su autorizaci\u00f3n expresa, es deber de la I.P.S. \u00a0 darle a conocer las implicaciones del mismo, y ser\u00e1 su obligaci\u00f3n, en calidad de \u00a0 paciente, manifestar de forma clara si est\u00e1 o no de acuerdo con la realizaci\u00f3n \u00a0 de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En relaci\u00f3n con \u00a0 lo desarrollado dentro del expediente T5088585: acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez, contra la empresa \u00a0 Casa de la V\u00e1lvula S.A., la Sala concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Si, en virtud \u00a0 de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, (i) un empleador decide dar por \u00a0 terminado el contrato a t\u00e9rmino indefinido, asegurando que lo hace sin justa \u00a0 causa pese a que el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por estar sujeto a la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de lo cual ha sido incapacitado m\u00e9dicamente en varias oportunidades; \u00a0 (ii) no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio; (iii) en el examen cl\u00ednico de egreso \u00a0 fue advertida la existencia de una patolog\u00eda que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica; y a \u00a0 pesar de ello (iv) el patrono decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de reintegro \u00a0 elevada por el accionante; el empleador vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en inobservancia no s\u00f3lo del principio \u00a0 constitucional de no discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el de solidaridad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En ese sentido, al haberse establecido que dentro de este \u00a0 caso concreto Casaval S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez; la \u00a0 Sala adoptar\u00e1n las siguientes medidas: se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio \u00a0 de dos mil dos mil quince (2015) por parte del Juzgado Treinta y Tres Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de la cual se decidi\u00f3 confirmar integralmente la \u00a0 sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), por parte \u00a0 del Juzgado Treinta y Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1. Como consecuencia de \u00a0 ello, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 accionante; y se ordenar\u00e1 a Casaval S.A. (i) reintegrar al se\u00f1or Jaime Alexander \u00a0 Walteros Gonz\u00e1lez, (ii) pagar los salarios, prestaciones y \u00a0 dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que dur\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, (iii) cancelar a favor del accionante el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997, y (iv) compensar de los montos indicados en los dos \u00a0 numerales anteriores el valor de la indemnizaci\u00f3n ya recibida \u00a0 por el accionante como consecuencia del despido sin justa causa, prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el expediente T-5080961, \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el nueve (9) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015) por parte del \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que confirm\u00f3 en su integridad \u00a0 la sentencia de primera instancia proferida el veintis\u00e9is (26) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015), por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Valledupar, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida por Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez; y en su lugar CONCEDER el amparo \u00a0 del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa Integral Lechera del \u00a0 Cesar \u2013Coolesar\u2013 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reintegre al se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto \u00a0 Berm\u00fadez en el \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba el quince (15) de agosto del a\u00f1o dos mil catorce (2014), o \u00a0 en otro igual o mejor, sin soluci\u00f3n de continuidad frente a los salarios, \u00a0 prestaciones y dem\u00e1s emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Cooperativa Integral Lechera del Cesar \u00a0 \u2013Coolesar\u2013 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, pague al se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto \u00a0 Berm\u00fadez las acreencias laborales dejadas de \u00a0 percibir durante el periodo que dur\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Cooperativa Integral Lechera del Cesar \u00a0 \u2013Coolesar\u2013 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, pague al se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto \u00a0 Berm\u00fadez la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la A.R.L. Positiva S.A. que deber\u00e1 garantizar de forma \u00a0 efectiva la continuidad de los procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos que sean \u00a0 m\u00e9dicamente prescritos a favor del se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 \u00a0 Pinto Berm\u00fadez, \u00a0 dentro del diagn\u00f3stico de \u201cbrucelosis\u201d, hasta tanto el accionante se \u00a0 encuentre recuperado plenamente de esta enfermedad o hasta que una instituci\u00f3n \u00a0 distinta asuma tal garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Cl\u00ednica de Valledupar \u2014en su \u00a0 calidad de I.P.S. prestadora de los servicios m\u00e9dicos del accionante\u2014 que de \u00a0 forma inmediata proceda a valorar el estado de la \u201chernia discal L4-L5 y \u00a0 L5-S1\u201d que padece el se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto \u00a0 Berm\u00fadez,\u00a0 para que de acuerdo con los resultados se ordenen los \u00a0 tratamientos y\/o procedimientos cl\u00ednicos que se requieran para la recuperaci\u00f3n \u00a0 de su estado de salud dentro del diagn\u00f3stico descrito, y se concept\u00fae sobre la \u00a0 necesidad m\u00e9dica de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de septiembre del a\u00f1o dos mil catorce (2014). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Famisanar E.P.S. asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0 favor del se\u00f1or Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez, autorizando los \u00a0 procedimientos o tratamientos cl\u00ednicos que le sean prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, dentro del diagn\u00f3stico de \u201chernia discal L4-L5 y \u00a0 L5-S1\u201d. Esta orden deber\u00e1 cumplirse \u00a0 hasta tanto el accionante se encuentre recuperado plenamente del diagn\u00f3stico \u00a0 mencionado o hasta que una entidad distinta asuma la prestaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 servicios requeridos por el paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ADVERTIR al se\u00f1or \u00a0 Wilfrido Jos\u00e9 Pinto Berm\u00fadez que siempre que la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento cl\u00ednico dependa de su autorizaci\u00f3n expresa, es deber de la I.P.S. \u00a0 darle a conocer las implicaciones del mismo, y ser\u00e1 su obligaci\u00f3n, en calidad de \u00a0 paciente, manifestar de forma clara si est\u00e1 o no de acuerdo con la realizaci\u00f3n \u00a0 de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-5088585, REVOCAR el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil dos mil quince (2015) por parte \u00a0 del Juzgado Treinta y \u00a0 Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), por parte \u00a0 del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la que se decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros \u00a0 Gonz\u00e1lez; y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la empresa Casa de la V\u00e1lvula S.A. \u2013Casaval S.A. \u2013 que, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al \u00a0 se\u00f1or Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez en el cargo que desempe\u00f1aba el treinta (30) de enero del a\u00f1o dos \u00a0 mil quince (2015), o en otro igual o mejor, sin soluci\u00f3n de continuidad frente a \u00a0 los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- ORDENAR a la empresa Casa de la V\u00e1lvula S.A. \u00a0 \u2013Casaval S.A. \u2013 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, pague al se\u00f1or Jaime Alexander Walteros Gonz\u00e1lez las acreencias laborales dejadas de percibir durante \u00a0 el periodo que dur\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- ORDENAR a la \u00a0 empresa Casa de la V\u00e1lvula S.A. \u2014Casaval S.A.\u2014 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, pague al se\u00f1or Jaime Alexander Walteros \u00a0 Gonz\u00e1lez la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo.- ORDENAR a la empresa Casa de la V\u00e1lvula S.A. \u00a0 \u2014Casaval S.A.\u2014, compensar de los montos indicados en los dos numerales \u00a0 anteriores el valor de la indemnizaci\u00f3n ya recibida por \u00a0 el accionante como consecuencia del despido sin justa causa, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrag\u00e9simo.- L\u00cdBRESE\u00a0por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-692\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Criterio diferencial \u00a0 que caracteriza, de un lado, la protecci\u00f3n constitucional y de otro, la \u00a0 protecci\u00f3n legal a la estabilidad laboral reforzada (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Desacuerdo con \u00a0 aplicaci\u00f3n de presunci\u00f3n por despido discriminatorio ante ausencia de \u00a0 autorizaci\u00f3n de inspector de trabajo, y con orden de reconocer indemnizaci\u00f3n por \u00a0 180 d\u00edas de salario (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n no se \u00a0 encuentra bien fundamentada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5.080.961 y T-5.088.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Si bien existen numerosas sentencias \u00a0 de la Corte que no lo han hecho as\u00ed, estimo que es preciso separar dos hip\u00f3tesis \u00a0 que son claramente diferenciables, y que, por lo mismo, requieren el desarrollo \u00a0 de reglas jurisprudenciales acordes con cada circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la situaci\u00f3n del trabajador \u00a0 discapacitado, por un lado, quien est\u00e1 cobijado por la protecci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997 y la del trabajador no discapacitado pero s\u00ed en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por otro, cuya protecci\u00f3n tiene origen \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n y en el desarrollo jurisprudencial, m\u00e1s no en el \u00a0 r\u00e9gimen legal mencionado. Considero que, en principio, \u00e9ste r\u00e9gimen s\u00f3lo es \u00a0 aplicable a las personas con discapacidad; sin embargo, la jurisprudencia lo ha \u00a0 extendido a personas en otros estados de debilidad, como la incapacidad o los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos vigentes, pero creo que all\u00ed surge un sistema distinto de \u00a0 protecci\u00f3n, que repito, tiene fuente constitucional y no legal. De ello se \u00a0 derivan varias consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, la Ley 361 de \u00a0 1997 contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n legal del empleador de \u00a0 acudir a un tr\u00e1mite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo- \u00a0 para dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral. De no hacerse as\u00ed, el empleado \u00a0 queda cobijado por una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que hace ineficaz \u00a0 el mismo, y cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, y la sanci\u00f3n por 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto al trabajador en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n del patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de \u00a0 un imperativo constitucional de solidaridad, no existe la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la \u00a0 ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanci\u00f3n \u00a0 de 180 d\u00edas de salario, pues hacerlo va en contrav\u00eda con el principio de \u00a0 legalidad que se predica de los procedimientos y de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estimo que la \u00a0 protecci\u00f3n que se brinda a las personas en situaci\u00f3n de debilidad, cuyo estado \u00a0 es de dif\u00edcil valoraci\u00f3n probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no pude \u00a0 ser la misma que la que se aplica para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, cuya condici\u00f3n ha sido de espec\u00edfica definici\u00f3n por el legislador \u00a0 y debe estar previamente determinada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien estoy de acuerdo \u00a0 con el amparo a la estabilidad laboral reforzada del accionante en el caso \u00a0 T-5.088.585, no convengo con la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n por despido \u00a0 discriminatorio ante la ausencia de la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, \u00a0 ni con la orden de reconocer la indemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas de salario, \u00a0 contemplada por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, considero que el amparo \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada en el primer caso (T-5.800.961) no se encuentra \u00a0 tan bien fundamentando, pues resulta inquietante que se haya concluido que el \u00a0 despido del accionante se produjo en virtud de su estado de salud cuando el \u00a0 \u00faltimo hecho que se registr\u00f3, que hubiese podido generar un motivo para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, fue la recomendaci\u00f3n de su reubicaci\u00f3n laboral el 23 de enero de \u00a0 2013, es decir, un a\u00f1o y medio antes de que le informaran sobre la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato, el 26 de junio de 2014. El largo periodo transcurrido genera \u00a0 muchas dudas sobre la conexidad entre la motivaci\u00f3n discriminatoria y el \u00a0 despido, lo que no permite llegar a una conclusi\u00f3n determinante sobre la \u00a0 efectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 No obstante, en este caso s\u00ed convengo con la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 en su faceta de continuidad, por las razones expuestas en el cuerpo de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como \u00a0 anexo al escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 copia de su C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda, en la que consta que naci\u00f3 el 07 de abril de 1978. Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante, \u00a0 siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal del respectivo expediente, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 Legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, el objeto social de \u00a0 esta instituci\u00f3n es fundamentalmente el desarrollar actividades de producci\u00f3n de \u00a0 productos pecuarios como leche y carne, propias de los frigor\u00edficos. Folios 83 a \u00a0 88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver \u00a0 folios 13, 14, 18, 19, y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el \u00a0 folio 12 obra copia de una comunicaci\u00f3n fechada el 5 de octubre de 2004, en el \u00a0 que la gerente general de Coolesar manifiesta al accionante que \u201cla empresa \u00a0 ha contratado sus servicios como AUXILIAR FRIGOR\u00cdFICO, por el periodo \u00a0 comprendido del 6 de octubre de 2004 al 5 de noviembre de 2004\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Estas \u00a0 fechas fueron acreditadas a trav\u00e9s de la copia de la constancia laboral expedida \u00a0 por Coolesar, en la que se describe tal informaci\u00f3n. (Folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el folio \u00a0 14 obra comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente General de Coolesar, en la que se \u00a0 expone tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 folio18, en el que se encuentra copia de una carta en la que Coolesar le informa \u00a0 al accionante sobre estas pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tal \u00a0 como fue descrito en los pie de p\u00e1gina anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed lo \u00a0 acredita el concepto m\u00e9dico de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed lo \u00a0 acredita la comunicaci\u00f3n dirigida a Coolesar, fechada el 23 de enero de 2013. \u00a0 (Folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo \u00a0 acredita la historia cl\u00ednica obrante en el expediente, espec\u00edficamente en el \u00a0 folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 29, 30 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios \u00a0 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios \u00a0 40, 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios \u00a0 44 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio \u00a0 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio \u00a0 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio \u00a0 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios \u00a0 69-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed lo acredita la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 contenida en el folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 37, 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 189 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 128 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 148 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 270 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio \u00a0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios \u00a0 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio \u00a0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios \u00a0 38 y 39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio \u00a0 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios \u00a0 34, 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio \u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio \u00a0 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio \u00a0 46 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio \u00a0 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios \u00a0 50 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio \u00a0 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 203 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 324 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan \u00a0 los registros civiles de nacimiento allegados, los dos hijos con los que \u00a0 convive, Katlin Carolina Pinto Correa y Jeambran Josu\u00e9 Pinto Correa, cuentan con \u00a0 una edad de 13 y 15 a\u00f1os, respectivamente. (Folios 309 y 310 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al \u00a0 escrito allegado el actor anexa el registro civil de nacimiento de su hija, \u00a0 quien cuenta con una edad de 18 a\u00f1os. Folios 15 a 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La \u00a0 Cl\u00ednica de la Universidad de Navarra describe los s\u00edntomas de la brucelosis \u00a0 humana as\u00ed: \u201cLo \u00a0 m\u00e1s frecuente es la aparici\u00f3n de s\u00edntomas generales, entre los que predomina \u00a0 la\u00a0fiebre. || Alrededor del 30% de los pacientes \u00a0 presentan\u00a0s\u00edntomas respiratorios\u00a0dominados por la tos y hasta un 20% \u00a0 tienen\u00a0s\u00edntomas digestivos.\u00a0 || A la exploraci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, m\u00e1s de la mitad de los pacientes presentan un aumento del tama\u00f1o del \u00a0 h\u00edgado (hepatomegalia), muchas veces acompa\u00f1ado de un aumento del bazo \u00a0 (esplenomegalia) y hasta una cuarta parte de los pacientes presentan adenopat\u00edas \u00a0 palpables. Las lesiones cut\u00e1neas son raras. || Las manifestaciones localizadas \u00a0 aparecen por afectaci\u00f3n espec\u00edfica de un determinado \u00f3rgano o tejido. La \u00a0 localizaci\u00f3n osteoarticular es la m\u00e1s frecuente. Aparece en aproximadamente un \u00a0 tercio de los pacientes y se manifiesta principalmente con sacroiletis y\/o \u00a0 espondilitis de predominio lumbar. || La localizaci\u00f3n neurol\u00f3gica \u00a0 (principalmente meningitis con mayor o menor grado de encefalitis), \u00a0 cardiovascular (endocarditis y pericarditis) representan las formas m\u00e1s graves \u00a0 de la enfermedad.\u201d Adicionalmente, se expone respecto de la forma como se \u00a0 contagia que \u201cel \u00a0 hombre puede adquirir la enfermedad principalmente por v\u00eda digestiva, sobre todo \u00a0 a trav\u00e9s de la ingesta de leche o derivados l\u00e1cteos que no han pasado los \u00a0 pertinentes controles sanitarios y, por tanto, no precisando contacto directo \u00a0 con la fuente infecciosa. || Otras v\u00edas de infecci\u00f3n son la \u00a0 respiratoria por inhalaci\u00f3n, la cut\u00e1nea o la conjuntival por inoculaci\u00f3n, lo \u00a0 cual necesariamente implica un contacto directo con los animales infectados.\u201d. Dicha \u00a0 informaci\u00f3n se encuentra disponible en: http:\/\/www.cun.es\/enfermedades-tratamientos\/enfermedades\/brucelosis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Reiteradamente, y atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 (\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d), la Corte ha desarrollado la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i)\u00a0cuando est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico,\u00a0(ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Al respecto, pueden verse, por \u00a0 ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de \u00a0 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al \u00a0 respecto puede verse, entre otras, la sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica; T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-034 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y \u00a0 T-128 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan \u00a0 deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por \u00a0 supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna \u00a0 indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se \u00a0 halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. \u00a0 Posteriormente, en sentencia \u00a0 T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado \u00a0 en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es \u00a0 preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, \u00a0 los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un \u00a0 perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato \u00a0 preferencial\u201d. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n \u00a0 del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y \u00a0 T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la \u00a0 sentencia T-225 de 1993, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Puede observarse, entre otras, la sentencia T-1239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al respecto, ver las sentencias T-941 de \u00a0 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1065 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-326 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-182 de 2011, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-457 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-1023, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, al estudiar dos acciones de tutela en las que se reclamaba la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de un \u00a0 precario estado de salud, se dijo: \u201cla regla que desarrolla el principio de \u00a0 subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este \u00a0 tipo de controversias, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se \u00a0 muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del \u00a0 peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Frente a este aspecto, pueden consultarse \u00a0 las sentencias T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-941 de 2005, M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1065 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-198 de \u00a0 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-326 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 y T-182 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En ese \u00a0 mismo sentido, puede revisarse la sentencia T-269 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en donde la Sala revis\u00f3 los fallos en los que se resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador en misi\u00f3n, quien sufri\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente laboral, y \u00a0 quien al finalizar su incapacidad no fue reintegrado a su cargo. En relaci\u00f3n con \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se dijo que \u201c[\u2026] dada la imperiosa necesidad de materializar la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad \u00a0 manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo \u00a0 etc\u00e9tera; se ha precisado que en dichos eventos la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y procedente para alegar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la \u00a0 protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre otros\u201d. \u00a0 En tal oportunidad se decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del tutelante, y se orden\u00f3 a \u00a0 la empresa de servicios temporales que reintegrara al accionante a un cargo de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda que estuviera acorde con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Seg\u00fan \u00a0 los registros civiles de nacimiento allegados, los dos hijos con los que \u00a0 convive, Katlin Carolina Pinto Correa y Jeambran Josu\u00e9 Pinto Correa, cuentan con \u00a0 una edad de 13 y 15 a\u00f1os, respectivamente. (Folios 309 y 310 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] As\u00ed lo \u00a0 manifest\u00f3 el accionante a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n allegada el once (11) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015). Obrante en los folios 301 a 318 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Es \u00a0 necesario no perder de vista que luego de ser desvinculado se le diagnostic\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n una hernia discal y el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 una cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En \u00a0 relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n particular de la inmediatez, se ha dicho que, por \u00a0 ejemplo, en el asunto concreto debe verificarse si \u201c(i) la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0 persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d (sentencia T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 Igualmente, en sentencia T-211 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 m\u00ednimo vital de un ciudadano por parte de la empresa accionada, derivada de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral sin que mediara autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, pese a que el empleado presentaba disminuciones f\u00edsicas ocasionadas por \u00a0 un accidente laboral. En ese caso la acci\u00f3n de tutela se interpuso, al igual que \u00a0 en el caso objeto de estudio, cinco (5) meses luego del despido, por lo que la \u00a0 Sala aclar\u00f3 que \u201cdebe ponerse de presente que el derecho fundamental alegado \u00a0 subsiste a pesar del paso del tiempo, como quiera que el peticionario a\u00fan est\u00e1 \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta, pues el accidente laboral que sufri\u00f3 le \u00a0 ha ocasionado diferentes afecciones de salud y de hecho le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente, por lo que no debe alegarse la ausencia del \u00a0 presupuesto inmediatez en el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios \u00a0 15 a 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Al \u00a0 respecto, en sentencia T-009 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una funcionaria que fue desvinculada laboralmente \u00a0 porque la entidad a la que estaba adscrita presentaba un plan de renovaci\u00f3n, sin \u00a0 que se tuviera en cuenta que la accionante, al momento de su despido, era \u00a0 titular del ret\u00e9n social. En tal oportunidad se decidi\u00f3 tutelar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la accionante, y, frente a la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se dijo que \u201cel juez de \u00a0 tutela est\u00e1 habilitado para conceder la protecci\u00f3n de manera\u00a0definitiva, si por la gravedad de las \u00a0 circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, o\u00a0transitoria, \u00a0 cuando el asunto objeto de discusi\u00f3n puede ser discutido en \u00faltima instancia \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en \u00a0 distintos casos donde las Salas de Revisi\u00f3n han reconocido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como el mecanismo principal para garantizar el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que atraviesan una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad, como ocurri\u00f3, entre otras, en sentencias T-440A de 2012, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-116 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; y \u00a0 T-738 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Igualmente, varias ocasiones las Salas \u00a0 han amparado el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que fue \u00a0 despedido, pese a padecer afectaciones en su estado de salud, tal como ocurri\u00f3, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-962 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-263 \u00a0 de 2009, T-337 de 2009, T-554 de 2009, y T-797 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-230 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-651 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-837 de 2014 y T-899 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-449 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, lo cual ha sido reiterado, por ejemplo, en sentencias \u00a0 T-860 de 2010 del mismo magistrado ponente; T-140 de 2011, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-457 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adicionalmente, en sentencia SU-250 de 1998, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, S.V. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se desarroll\u00f3 la \u00a0 existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, clasific\u00e1ndola en \u00a0 absoluta, impropia, y precaria. La primera, generada por la seguridad plena de \u00a0 conservar intacto el v\u00ednculo laboral; la segunda, con la que se permite el pago \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n a cambio de la efectividad del despido o desvinculaci\u00f3n; y \u00a0 la \u00faltima, se da en aquellas relaciones donde el empleador goza de un amplio \u00a0 grado de discrecionalidad, tal como sucede con los empleos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n. A su vez, tan consideraci\u00f3n ha sido reiterada en, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de 2005, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1080 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-385 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-812 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-866 de 2009, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao; T-307 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-738 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-445 de \u00a0 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En sentencia T-225 de 2012, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que dos empresas vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de un ciudadano que fue desvinculado de su trabajo, pese a \u00a0 haber estado incapacitado a causa de un accidente de tr\u00e1nsito, a la vez que \u00a0 determin\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 ambas empresas deb\u00edan responder solidariamente por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos alegados por el accionante. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-226 de 2012, del mismo magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica \u00a0 en establecer que la figura constitucional de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 es exigible de los contratos de trabajo, sin distinci\u00f3n de su naturaleza (sea a \u00a0 t\u00e9rmino fijo o indefinido). Al respecto, pueden verse las sentencias C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, S.V. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-040 A de 2001, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; T-546 de 2006, \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1083 de 2007 y T-449 de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente, en \u00a0 sentencia T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer a la que se decidi\u00f3 no renovarle su \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito con la accionada. En este caso, si \u00a0 bien se declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado, se consider\u00f3 que s\u00ed \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y se consider\u00f3 que \u00a0 \u201cen los contratos laborales celebrados a \u00a0 t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en \u00a0 los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del \u00a0 plazo o de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo \u00a0 para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador \u00a0 se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte \u00a0 del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos \u00a0 discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado \u00a0 al v\u00ednculo laboral\u201d. Al respecto pueden \u00a0 verse, adem\u00e1s, las sentencias T-864 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-651 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-547 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; y T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] As\u00ed se \u00a0 ha reconocido, por ejemplo, en sentencia T-415 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, en donde la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar los derechos a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de una persona que padec\u00eda la \u00a0 p\u00e9rdida parcial de la capacidad laboral, y a quien se le finaliz\u00f3 \u00a0 unilateralmente su v\u00ednculo laboral sin que mediara concepto previo de la \u00a0 inspecci\u00f3n del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Al respecto, resulta de especial relevancia observar la \u00a0 sentencia T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual se \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana que fue desvinculada \u00a0 laboralmente sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, pese a que la \u00a0 trabajadora padec\u00eda c\u00e1ncer. All\u00ed se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se dijo que \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada es tambi\u00e9n producto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 constitucional, seg\u00fan el cual \u201cel Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En \u00a0 principio, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional fue entendido como \u00a0 fundamento de la estabilidad laboral reforzada en el caso de mujeres en estado \u00a0 de gravidez (T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); sin embargo, dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido extendida a todos los casos en los que se ha reconocido \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral, por vulnerabilidad manifiesta del actor, \u00a0 tal como ocurri\u00f3 en las sentencias T-531 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-925 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 530 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-780 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 307 de 2010 y T-988 \u00a0 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La \u00a0 integraci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue acogida desde la sentencia T-519 de 2003. \u00a0 All\u00ed se dijo que la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se soporta \u201cen el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, \u00a0 en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a \u00a0 brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d; posici\u00f3n \u00e9sta que se ha constituido en un \u00a0 pac\u00edfico criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, entre otras, en \u00a0 las sentencias T-496 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-632 de 2004, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-689 de 2004 y T-853 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T- 295 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-232 de 2010, T-050 \u00a0 de 2011, T-2011 de 2012, T-837 de 2014, y T-405 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Tal \u00a0 como fue sintetizado en la sentencia T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, el \u00a0 principio de solidaridad presenta una triple dimensi\u00f3n: \u201c(i)\u00a0como una pauta de \u00a0 comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas \u00a0 ocasiones;\u00a0(ii)\u00a0como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las \u00a0 acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales;\u00a0(iii)\u00a0como un l\u00edmite a los derechos propios\u201d. Esta postura fue adoptada con \u00a0 posterioridad por la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia C-459 de 2004, en \u00a0 donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 39 y 40 (parcial) de la \u00a0 Ley 472 de 1998, y se hizo un amplio desarrollo sobre el principio de la \u00a0 solidaridad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, advirti\u00e9ndose que \u201c[e]n el \u00e1mbito de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico discurren m\u00faltiples expresiones de la solidaridad, siendo pertinente \u00a0 destacar, entre otras las siguientes:\u00a0 (i) la que le corresponde asumir al \u00a0 Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna;\u00a0 \u00a0 (ii) la que le ata\u00f1e a las personas frente al deber de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de \u00a0 justicia y equidad;\u00a0 (iii)\u00a0 la que le corresponde al empleador \u00a0 frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, manteni\u00e9ndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, \u00a0 reubic\u00e1ndolo en otra plaza\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver \u00a0 sentencia T-445 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Sentencia T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013la cual, como se dijo previamente, ha sido objeto de constante \u00a0 reiteraci\u00f3n\u2013. All\u00ed, adem\u00e1s, se dijo que \u201c[c]uando \u00a0 se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del \u00a0 accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una \u00a0 discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0 Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la \u00a0 desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa (\u2026) [e]sta \u00a0 protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la \u00a0 Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, \u00a0en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas \u00a0 circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar \u00a0 especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Tal \u00a0 posici\u00f3n fue inicialmente desarrollada en la sentencia SU 256 de 1996, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, en estudio estricto del deber de solidaridad del \u00a0 empleador respecto de ciudadanos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad, En \u00a0 igual sentido, pueden observarse las sentencias T-936 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; y T-003 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en \u00a0 las que se dio aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad en los eventos en los que \u00a0 el empleado presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Este planteamiento fue esgrimido en la sentencia T-116 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada; sin embargo, con anterioridad ya las distintas Salas se hab\u00eda \u00a0 pronunciado al respecto, por ejemplo en las sentencias T-1040 de 2001, y T-531 \u00a0 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1183 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza; T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-819 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 entre otras. Y m\u00e1s recientemente las reiteraciones realizadas en, por ejemplo, \u00a0 las sentencias T-877 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-351 de 2015, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 405 de 2015 y T-503 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n\u00a0de una persona, podr\u00e1 \u00a0 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0limitada\u00a0podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] A trav\u00e9s de sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el \u00a0 entendido de que la indemnizaci\u00f3n a que \u00e9ste se refiere no tiene por prop\u00f3sito \u00a0 darle eficacia al despido de un trabajador con afectaci\u00f3n en su salud y sobre el \u00a0 que no ha existido autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. De ah\u00ed que se advierta \u00a0 que tal indemnizaci\u00f3n es constitutiva simplemente de una sanci\u00f3n que se impone \u00a0 al empleador por su actuaci\u00f3n discriminatoria, quien, adem\u00e1s, debe asumir la \u00a0 ausencia de efectos jur\u00eddicos de la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En la \u00a0 sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una ciudadana que \u00a0 padec\u00eda una afectaci\u00f3n en su salud, pese a lo cual fue despedida unilateralmente \u00a0 y sin justa causa. All\u00ed se determin\u00f3 que la titularidad del derecho en menci\u00f3n \u00a0 no depende estrictamente de la existencia de una discapacidad calificada, sino \u00a0 que basta la presencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica al momento del despido \u2013que \u00a0 puede derivarse de una afectaci\u00f3n en la salud del trabajador o de la \u00a0 recuperaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento cl\u00ednico\u2013, de forma que le imped\u00edan el \u00a0 desarrollo normal de las labores impuestas por su empleador. Igualmente, en \u00a0 sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda \u201cs\u00edndrome de t\u00fanel \u00a0 carpiano y rectificaci\u00f3n de la curva cervical lordotica\u201d, y no obstante fue \u00a0 despedido por el empleador, quien alegaba una justa causa por presentarse una \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa de la empresa. En esa oportunidad se tutel\u00f3 la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del accionante, y se dijo que este derecho se \u00a0 extiende a favor \u201cno s\u00f3lo de los trabajadores \u00a0 discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de \u00a0 salud en el desarrollo de sus funciones\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido constantemente reiterada por las \u00a0 distintas Salas de esta Corte, por ejemplo en las sentencias T-518 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-819 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-603 de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-050 y T-415 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-225 y T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-547 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-486 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En el \u00a0 folio 29 obra constancia de la calificaci\u00f3n de origen realizado por Positiva \u00a0 A.R.L. Adicionalmente, obra en el expediente constancia de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 prescritas el 30 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre de 2014, cuya causa fue \u00a0 dolor lumbar y dolores articulares, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Esto es \u00a0 acreditado a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n dirigida a Coolesar, fechada el 23 de \u00a0 enero de 2013. (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] As\u00ed lo \u00a0 acredita la copia de la certificaci\u00f3n laboral allegada por parte del accionante, \u00a0 respecto de la cual la empresa demandada nunca se manifest\u00f3. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folios 23, 25, 26, 27, 28, 43, 47, 56. Esto adem\u00e1s se \u00a0 hace evidente en las epicrisis e historias cl\u00ednicas parciales obrantes en los \u00a0 folios 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 53, 65, y 69 a 73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folios \u00a0 22, 29, 30 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folios \u00a0 31, 40, 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En el folio 21 obra copia de la comunicaci\u00f3n dirigida \u00a0 al accionante por parte del empleador, en donde se informa que se ha decidido su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral en el cargo de Conductor de Planta de Sacrificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Adicionalmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta que el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 fue diagnosticado con una hernia discal,[124] \u00a0prescribi\u00e9ndosele la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que, por el \u00a0 hecho de encontrarse desvinculado laboralmente, no fue llevada a cabo. Pese a \u00a0 que esta situaci\u00f3n no se evidenci\u00f3 al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato, \u00a0 la misma s\u00ed da cuenta de una circunstancia adicional que corrobora el estado de \u00a0 vulnerabilidad actual del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Al \u00a0 respecto no s\u00f3lo el empleador se sostuvo en la idea de no tener la obligaci\u00f3n en \u00a0 este caso de solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, sino que la \u00a0 ausencia de este requisito tambi\u00e9n fue soportada con la comunicaci\u00f3n dirigida \u00a0 por el Ministerio-Direcci\u00f3n Territorial del Cesar al accionante, en el que \u00a0 refiere que nunca se solicit\u00f3 la validaci\u00f3n del retiro. (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver \u00a0 p\u00e1rrafo considerativo No. 5.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En la \u00a0 copia del contrato allegado por la parte demandada, se describe el objeto del \u00a0 mismo as\u00ed: \u201ca) A poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de \u00a0 trabajo, en forma exclusiva en el desempe\u00f1o de las funciones propias del oficio \u00a0 mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad \u00a0 con las \u00f3rdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes \u00a0 y || b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros \u00a0 empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la \u00a0 vigencia de este contrato. C) A guardar absoluta reserva sobre los hechos \u00a0 documentos f\u00edsicos y\/o electr\u00f3nicos, informaciones y en general, sobre todos los \u00a0 asuntos que llegan a su conocimiento por causa o con ocasi\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver \u00a0 p\u00e1rrafos considerativos No. 5.6 y 5.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00eddem, \u00a0 en reiteraci\u00f3n de lo dicho en la sentencia T-1059 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En el expediente obra constancia de desafiliaci\u00f3n, en \u00a0 el folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La \u00a0 contestaci\u00f3n obra en los folios 20 a 39 del cuaderno de revisi\u00f3n, y puntualmente \u00a0 la autorizaci\u00f3n de las valoraciones referidas se encuentra en el folio 35 del \u00a0 mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver \u00a0 folios 192 y 193 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio \u00a0 81 y 82 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio \u00a0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En el folio \u00a0 161 obra una certificaci\u00f3n laboral expedida por Casaval S.A, en la que se \u00a0 acredita tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] As\u00ed lo \u00a0 acredit\u00f3 la misma empresa empleadora, la cual alleg\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del despido (folio 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio \u00a0 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver \u00a0 folios 29 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folios \u00a0 38, 39 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Historia cl\u00ednica parcial del 1 de octubre de 2012, con diagn\u00f3stico \u201cS\u00edndrome \u00a0 de Articulaci\u00f3n Condrocostal (Tietze)\u201d (folio 28); historia cl\u00ednica parcial \u00a0 del 05 de febrero de 2014, con diagn\u00f3stico \u201cDispepsia R071 dolor en el pecho \u00a0 al respirar\u201d (folio 29); historia cl\u00ednica parcial del 15 de abril de 2014, \u00a0 bajo diagn\u00f3stico de \u201ccervicalgia\u201d (folio 30); historia cl\u00ednica parcial \u00a0 del 08 de abril de 2014, en la que se se\u00f1alan como diagn\u00f3sticos \u201ccervicalgia \u00a0 M940, S\u00edndrome de la Articulaci\u00f3n Condrocostal (Tietze), Sinovitis y \u00a0 Tenosinovitis I10X, Hipertensi\u00f3n Esencial (primaria)\u201d (folio 31 y 32); \u00a0 historia cl\u00ednica parcial del 21 de abril de 2014, diagnosticado con \u00a0 \u201cObesidad, Cervicalgia, Mialgia, Contractura Muscular, Escoliosis, e \u00a0 Hipergliceridemia Pura\u201d (folio 33); procedimiento \u00a0 adelantado por Compensar E.P.S., del 29 de abril de 2014, 3 de mayo de 2014 y 7 \u00a0 de mayo de 2014, por diagn\u00f3stico de \u201ccervicalgia\u201d, con descripci\u00f3n \u00a0 \u201cmanejo de cervicalgia a trav\u00e9s de sesiones de terapia con manejo calor, \u00a0 estiramientos musculares cervicales, ejercicios libres\u201d, entre otros. (folio \u00a0 34, 35, 36); historia cl\u00ednica parcial del 25 de \u00a0 septiembre de 2014, con diagn\u00f3stico \u201clumbago no especificado\u201d (folio 37); \u00a0 historia cl\u00ednica parcial, del 03 de febrero de 2015, con diagn\u00f3stico \u00a0 \u201ccervicalgia y lumbago no especificado\u201d, y remite a consulta de ortopedia de \u00a0 primera vez (folio 38 y 39); incapacidad m\u00e9dica por \u201ctendinitis de brazo \u00a0 izquierdo\u201d, del 8 de abril de 2014 (folio 44); incapacidad m\u00e9dica por \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201ccervicalgia\u201d, del 9 de diciembre de 2013 (folio 45); \u00a0 carta del 16 de febrero de 2015, en la que la empresa Casaval S.A. le comunica \u00a0 al accionante que \u201cseg\u00fan diagn\u00f3stico emitido por el Centro M\u00e9dico Asistencial \u00a0 en Salud Ocupacional en el que se le realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico de retiro, usted \u00a0 debe solicitar cita m\u00e9dica en su EPS en los pr\u00f3ximos d\u00edas con medicina general, \u00a0 por posible patolog\u00eda\u201d, y anexa copia del referido examen (folio 46 y 47); \u00a0 resultados de Evaluaci\u00f3n Osteomuscular y de Condici\u00f3n F\u00edsica, del 30 de enero de \u00a0 2015, en los que se se\u00f1ala que no fue posible realizar las pruebas de fuerza \u00a0 muscular y flexibilidad por dolor del paciente, y se diagnostica \u201cescoliosis\u201d \u00a0 (folio 50 y 51); resultado del examen de \u00a0 rayos x de columna cervical, fechado el 16 de abril de 2014, en el que se indica \u00a0 que \u201chay \u00a0escoliosis y espondiloartrosis inicial\u201d (folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] A folio \u00a0 47 obra el examen m\u00e9dico de egreso realizado al se\u00f1or Jaime Alexander Gonz\u00e1lez \u00a0 Walteros por la empresa Alianza Ex\u00e1menes Empresariales, y en el cual se \u00a0 registran las siguientes recomendaciones: \u201cusar elementos de protecci\u00f3n \u00a0 personal, estilos de vida saludable, higiene postural, hacer pausas activas\u201d. \u00a0 En este dictamen m\u00e9dico tambi\u00e9n se ordena remitir a ortopedia y se concept\u00faa que \u00a0 el paciente \u201cpresenta patolog\u00edas que requieren seguimiento por EPS\u201d. \u00a0 (negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio \u00a0 46. En esta comunicaci\u00f3n de la empresa Casaval S.A se se\u00f1ala: \u201cPor medio del \u00a0 presente documento, queremos comunicarle que seg\u00fan diagnostico emitido por el \u00a0 centro m\u00e9dico asistencial en salud ocupacional en el que se le realiz\u00f3 el examen \u00a0 m\u00e9dico de retiro, usted debe solicitar cita m\u00e9dica en su EPS en los pr\u00f3ximos \u00a0 d\u00edas por posible patolog\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio \u00a0 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Debe \u00a0 recordarse, en primer lugar, que en el expediente obra copia de la carta de \u00a0 despido, en la que se hace evidente lo se\u00f1alado. (Folio 158). En segundo lugar, \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n fue pagada a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n del contrato y que \u00a0 correspond\u00eda al despido sin justa causa, no de la que trata el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ver \u00a0 p\u00e1rrafos considerativos 5.4 y 5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folio \u00a0 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] As\u00ed incluso se lo hizo saber al trabajador la misma \u00a0 empresa, a trav\u00e9s de carta suscrita el 16 de febrero de 2015. Ver folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Seg\u00fan el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 Legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar, el objeto social de \u00a0 esta instituci\u00f3n es fundamentalmente el desarrollar actividades de producci\u00f3n de \u00a0 productos pecuarios como leche y carne, propias de los frigor\u00edficos. Folios 83 a \u00a0 88.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-692\/15 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones \u00a0 laborales con trabajadores que padec\u00edan diversas enfermedades y afectaciones de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}