{"id":22915,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-693-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-693-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-15\/","title":{"rendered":"T-693-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-693-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-693\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Definici\u00f3n\/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n\/PREPENSIONADO-Alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA \u00a0 LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han precisado \u00a0 que cuando exista un conflicto de \u00edndole laboral que comprometa \u00a0 significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, \u00a0 adem\u00e1s, la acci\u00f3n ordinaria prevista jur\u00eddicamente para resolver el conflicto no \u00a0 garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas \u00a0constitucionales \u00a0 comprometidas; la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento \u00a0 al afiliado de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador \u00a0 hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden de pagar a \u00a0 favor de accionante salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n laboral hasta momento en que se cancel\u00f3 su primera \u00a0 mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5004316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega contra la Empresa \u00a0 Social del Estado Pasto Salud (en adelante Pasto Salud E.S.E.), con vinculaci\u00f3n \u00a0 oficiosa de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las siguientes decisiones judiciales: en primera instancia, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas para \u00a0 Adolescentes de Pasto, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y \u00a0 en segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, el siete (7) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) en el proceso de tutela iniciado por Jorge An\u00edbal Chamorro \u00a0 Ortega contra Pasto Salud E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue objeto de insistencia \u00a0 por parte del Defensor del Pueblo[1] \u00a0y seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Pasto Salud E.S.E., en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. A su juicio, la entidad \u00a0 accionada desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral de la \u00a0 que presuntamente era titular por su condici\u00f3n de trabajador prepensionado, al \u00a0 no renovar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito como trabajador \u00a0 oficial. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara su reintegro laboral al cargo \u00a0 que ocupaba o a uno similar y el pago de las acreencias dejadas de percibir \u00a0 desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega se vincul\u00f3 laboralmente a Pasto Salud E.S.E. \u00a0 desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), como trabajador \u00a0 oficial para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia, \u00a0 a trav\u00e9s de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 el actor y el Gerente de Pasto Salud E.S.E. suscribieron contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015),[3] el cual, se \u00a0 regir\u00eda normativamente por la Ley 6 de 1945[4] \u00a0y su Decreto reglamentario 2127 del mismo a\u00f1o, por corresponder a un empleo de \u00a0 trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la cl\u00e1usula novena del contrato de trabajo antes \u00a0 referido, que precisa que el t\u00e9rmino inicialmente pactado se entender\u00eda \u00a0 prorrogado si las partes no manifestaran por escrito su voluntad de no \u00a0 prorrogarlo treinta (30) d\u00edas antes de su vencimiento, el Gerente de Pasto Salud \u00a0 E.S.E., mediante comunicaci\u00f3n escrita del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), le inform\u00f3 al se\u00f1or Chamorro Ortega que debido al cumplimiento \u00a0 del t\u00e9rmino pactado, el contrato de trabajo no ser\u00eda prorrogado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante es una persona de 62 a\u00f1os de edad,[6] que cotiz\u00f3 al Sistema \u00a0 General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos \u00a0 ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas.[7] Desde el mes \u00a0 de noviembre de dos mil doce (2012)[8], \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones la correcci\u00f3n de su historial laboral con el fin de \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento pensional, la cual, \u00a0 seg\u00fan el escrito de tutela, no ha sido resuelta pese a que la solicitud ha sido \u00a0 reiterada.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de tutela, el se\u00f1or Chamorro Ortega asegur\u00f3 que el Gerente \u00a0 de Pasto Salud E.S.E. ten\u00eda conocimiento de su situaci\u00f3n pensional, ya que en \u00a0 dos oportunidades le hab\u00eda manifestado verbalmente que se encontraba pr\u00f3ximo a \u00a0 pensionarse.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el cinco (5) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Pasto Salud E.S.E. por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral de la que presuntamente era titular por \u00a0 su condici\u00f3n de trabajador prepensionado, al no renovar su contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo suscrito como trabajador oficial. En su escrito de tutela solicit\u00f3 \u00a0 se ordenara su reintegro como medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su c\u00f3nyuge de 54 a\u00f1os, \u00a0 quien se dedica a las labores del hogar, y agrega que ambos dependen \u00a0 exclusivamente del ingreso que devengaba como conductor de ambulancia. Asegura \u00a0 que son pacientes hipertensos arteriales con manejo farmacol\u00f3gico cuya \u00a0 suspensi\u00f3n, derivada de la desafiliaci\u00f3n al Sistema General de Salud por causa \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n laboral, traer\u00eda graves repercusiones m\u00e9dicas.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del juez de tutela en primera instancia respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Garant\u00edas para Adolescentes de Pasto, mediante auto del seis (6) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), [12] admiti\u00f3 y avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para \u00a0 que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Pasto y neg\u00f3 la solicitud de medida provisional, esto \u00a0 \u00faltimo, con fundamento en la ausencia de material probatorio que acreditara un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada y la entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gerente de Pasto Salud E.S.E. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 se negara el amparo deprecado.[13] \u00a0Sostuvo que el cuerpo normativo relacionado con la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 trabajadores que cumplen con la totalidad de los requisitos para acceder al \u00a0 derecho pensional \u2013prepensionados\u2014, s\u00f3lo es aplicable cuando (i) la entidad \u00a0 empleadora se encuentra en un proceso de liquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que no se cumple con Pasto Salud E.S.E. y, cuando (ii) el servidor \u00a0 p\u00fablico es un empleado de carrera, ya que al tratarse de un trabajador oficial \u00a0 \u201cla legislaci\u00f3n [aplicable] es diferente y [la relaci\u00f3n laboral] se rige por lo \u00a0 convenido en el contrato\u201d. Por consiguiente, asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral con el actor obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino contractual \u00a0 pactado y no a sus condiciones personales. En ese sentido, advirti\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Chamorro Ortega \u201cfue debidamente informado del vencimiento del contrato [\u2026] a \u00a0 trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n oficial 510-16488 del 01 de diciembre de 2014, \u00a0 [notificada] el 16 de diciembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Secretaria de Salud \u00a0 de la Alcald\u00eda Municipal de Pasto solicit\u00f3 se le eximiera de todo tipo de \u00a0 obligaci\u00f3n y responsabilidad derivada de la acci\u00f3n constitucional por su falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n por pasiva.[14] \u00a0Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que no existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral del accionante con el Municipio de Pasto, toda vez que de conformidad \u00a0 con lo establecido en el Acuerdo 004 de 2006 del Concejo del Municipio de Pasto, \u00a0 la Empresa Social del Estado accionada es una entidad p\u00fablica descentralizada \u00a0 del orden municipal, con autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas para \u00a0 Adolescentes de Pasto, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015), resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. En su \u00a0 criterio, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la entidad \u00a0 accionada se realiz\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes de \u201clegalidad y legitimidad\u201d[15], \u00a0 primero, porque el contrato de trabajo estaba sujeto a un t\u00e9rmino fijo y, \u00a0 segundo, porque existi\u00f3 un preaviso de no prorroga por parte de Pasto Salud \u00a0 E.S.E., debidamente notificado al demandante dentro del plazo contractual \u00a0 establecido para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, afirm\u00f3 que los beneficios del ret\u00e9n social para los \u00a0 trabajadores prepensionados, establecidos en la Ley 790 de 2002[16] y desarrollados \u00a0 ampliamente por la jurisprudencia constitucional son aplicables dentro del marco \u00a0 de procesos de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n administrativa, premisa que en el \u00a0 caso puesto a consideraci\u00f3n no se satisface. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que al no \u00a0 demostrarse de manera fehaciente la existencia de vulneraci\u00f3n, amenaza o \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, deb\u00eda \u00a0 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que, analizadas las condiciones socio-econ\u00f3micas del \u00a0 actor[17], \u00a0 no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente \u00a0 de manera transitoria el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con las consideraciones y la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia, el accionante present\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015) escrito de impugnaci\u00f3n.[18] \u00a0A su juicio, en la sentencia se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0 constitucional relativo a\u00a0 (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr el reintegro laboral de aquellos trabajadores que estando \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse, fueron desvinculados laboralmente afectando de esta \u00a0 manera su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar y; (ii) la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la estabilidad laboral para los trabajadores prepensionados, no s\u00f3lo en los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n en \u00a0 cualquier escenario en el que se vean comprometidos los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n laboral y de la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, fue desvinculado de su E.P.S. y ha tenido que adquirir \u00a0 compromisos de tipo crediticio para proveer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 c\u00f3nyuge.[19] \u00a0As\u00ed pues, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia y, en su lugar, se concediera el \u00a0 amparo requerido, orden\u00e1ndose a Pasto Salud E.S.E. su \u00a0reintegro y permanencia \u00a0 en el cargo hasta el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para Adolescentes \u00a0 de Pasto resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta confirmando el fallo recurrido[20]. Consider\u00f3 \u00a0 que si bien jurisprudencialmente se ha reconocido la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los funcionarios p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse, aun cuando la \u00a0 entidad contratante no est\u00e9 sujeta a los procesos de reestructuraci\u00f3n contenidos \u00a0 en la Ley 790 de 2002[21], \u00a0 tal \u201cprotecci\u00f3n se dirige a los servidores p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria que eventualmente pueden quedar inmersos en carrera \u00a0 administrativa, [mas] no se hace extensiva a los trabajadores oficiales dado que \u00a0 [el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[22]] \u00a0 except\u00faa taxativamente a estos de quedar vinculados al sistema de carrera \u00a0 administrativa [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, concluy\u00f3 que al no demostrarse una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta que otorgue al accionante la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y adem\u00e1s, al no existir elementos normativos o jurisprudenciales \u00a0 que soporten la protecci\u00f3n solicitada, la sentencia de instancia deb\u00eda ser \u00a0 confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por las partes y valoradas por los jueces de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas al \u00a0 expediente de tutela las siguientes: (i) copia de la solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0 la historia laboral del accionante radicada el veintid\u00f3s (22) de noviembre de \u00a0 dos mil doce (2012) ante Colpensiones[23]; \u00a0 (ii) copia del derecho de petici\u00f3n con fecha del trece (13) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) en el que el actor reitera la solicitud de correcci\u00f3n de su \u00a0 historial laboral[24]; \u00a0 (iii) historial laboral de cotizaci\u00f3n en pensiones del actor con fecha de \u00a0 actualizaci\u00f3n del veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)[25]; (iv) copia del contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.[26]; (v) copia del contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) por el accionante y el Gerente de Pasto Salud E.S.E.[27]; (vi) \u00a0 historia cl\u00ednica del actor y de su c\u00f3nyuge[28]; \u00a0 (vii) extractos bancarios del actor[29]; \u00a0 y (viii) copia del preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte \u00a0 del Gerente con fecha del primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del catorce (14) \u00a0 de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la Oficial Mayor de la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, fue remitido al despacho de la magistrada \u00a0 ponente copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 104348 del trece (13) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015), proferida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela \u00a0 proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 ciudadano Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Pasto \u00a0 Salud E.S.E. por considerar que esta entidad, al no renovar su contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito como trabajador oficial, desconoci\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral de la que, a su juicio, es \u00a0 titular por su condici\u00f3n de trabajador prepensionado y, en consecuencia, vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. En \u00a0 contraposici\u00f3n, el Gerente de la E.S.E. accionada sostuvo que la normatividad \u00a0 relacionada con la protecci\u00f3n especial de los servidores que cumplen con la \u00a0 totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, s\u00f3lo es aplicable \u00a0 cuando la entidad empleadora se encuentra en un proceso de liquidaci\u00f3n o \u00a0 restructuraci\u00f3n -situaci\u00f3n que no se presenta con Pasto Salud E.S.E.- y, cuando \u00a0 el servidor p\u00fablico es un empleado de carrera, \u00a0ya que al tratarse de un \u00a0 trabajador oficial la relaci\u00f3n laboral se rige por lo convenido en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con las \u00a0 pruebas aportadas al expediente y al an\u00e1lisis del precedente jurisprudencial \u00a0 aplicable al caso, los jueces de instancia concluyeron que, primero, la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realiz\u00f3 \u00a0 dentro de los m\u00e1rgenes de \u201clegalidad y legitimidad\u201d, toda vez que obedeci\u00f3 a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado \u2013situaci\u00f3n que el actor conoc\u00eda de antemano- \u00a0 mas no a las condiciones del trabajador y, segundo, que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse se dirige a los servidores \u00a0 p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria que hacen parte de la carrera \u00a0 administrativa, pero no se hace extensiva a los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al respecto la Sala considera \u00a0 que, tal como lo indic\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en su escrito de insistencia, \u00a0 los jueces de instancia resolvieron la acci\u00f3n de tutela con fundamento en una \u00a0 figura jur\u00eddica distinta a la aplicable en el caso concreto: la protecci\u00f3n \u00a0 especial para los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013prepensionados- \u00a0 contemplada en la Ley 790 de 2002[31], como criterio para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En varias oportunidades, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 53 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que debido a sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas o calidades especiales se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta por lo que adquieren la calidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Este es el caso de (i) las mujeres en estado de \u00a0 embarazo, (ii) las madres y los padres cabeza de familia, (iii) las personas que \u00a0 padecen diversas enfermedades y afectaciones de salud o presentan alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad o invalidez, (iv) los trabajadores aforados, (v) los trabajadores \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013prepensionados-, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el caso objeto de estudio, \u00a0 la Sala encuentra que el accionante no se halla en ninguna de las circunstancias \u00a0 antedichas, ni siquiera como trabajador prepensionado. A trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-795 de 2009[32], \u00a0 este Tribunal defini\u00f3 el concepto de prepensionado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene la \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado, para efectos de la protecci\u00f3n reforzada reconocida \u00a0 por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de \u00a0 procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo \u00a0 a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0 t\u00e9rminos, para obtener la condici\u00f3n de prepensionado se requiere que al momento \u00a0 de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, el trabajador a\u00fan no haya cumplido los \u00a0 requisitos de edad y cotizaci\u00f3n para adquirir el derecho pensional; por lo que \u00a0 se requiere garantizar su vinculaci\u00f3n laboral hasta tanto estos se encuentren \u00a0 satisfechos. De manera que la condici\u00f3n de prepensionado no resulta aplicable al \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n, ya que en el expediente se encuentra \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Chamorro Ortega, a la fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 -31 de enero de 2015-, (i) ten\u00eda sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad[33] y (ii) hab\u00eda cotizado al sistema \u00a0 general en pensiones mil doscientas quince (1.215) semanas[34]; cumpliendo \u00a0 as\u00ed los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990[35] (r\u00e9gimen de transici\u00f3n) para lograr el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0 con base en la informaci\u00f3n acreditada, \u00a0tres meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 Colpensiones le reconoci\u00f3 al actor el derecho a la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0 fundamento en la norma se\u00f1alada, y orden\u00f3 el pago inmediato de la mesada \u00a0 pensional desde mayo de 2015, aunque meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por \u00a0 otra parte, en cuanto al argumento de reconocer la condici\u00f3n de prepensionado \u00a0 s\u00f3lo en el contexto de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u2013Ley 790 de 2002-, tal como lo afirm\u00f3 la entidad demandada, cabe se\u00f1alar que la \u00a0 Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que tal calidad no se \u00a0 circunscribe a ese tipo de procesos, toda vez que el fundamento de la figura de \u00a0 la prepensi\u00f3n y las protecci\u00f3n que de ella se derivan, tienen origen directo en \u00a0 la norma superior, concretamente, en la lectura arm\u00f3nica de las disposiciones \u00a0 que protegen los derechos laborales y a la seguridad social, y entre ellos, la \u00a0 garant\u00eda efectiva del m\u00ednimo vital que no puede verse afectada por raz\u00f3n de una \u00a0 desvinculaci\u00f3n irregular. Y as\u00ed como ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201cen cada uno de \u00a0 los escenarios en que entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que lleven al retiro \u00a0 del cargo [\u2026]\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Sala estima que la problem\u00e1tica en el caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n gira en torno al cumplimiento de los presupuestos legales y \u00a0 jurisprudenciales para invocar como causal justa de despido, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En ese contexto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna Empresa \u00a0 Social del Estado (Pasto Salud) vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de un trabajador oficial (Jorge An\u00edbal Chamorro \u00a0 Ortega) al no renovar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por la finalizaci\u00f3n \u00a0 del periodo contractual pactado, sin tener en cuenta que cumple los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero esta no ha sido reconocida ni cancelada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver el problema planteado, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega contra Pasto \u00a0 Salud E.S.E. y, posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto al derecho de un trabajador \u2013p\u00fablico o privado\u2014 a no ser desvinculado \u00a0 laboralmente cuando cumple los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez pero \u00e9sta no ha sido reconocida ni cancelada. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 el \u00a0 caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 86 Superior consagra que la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. No obstante, existiendo otro medio de defensa \u00a0 judicial, este Tribunal ha se\u00f1alado que cuando el mecanismo ordinario previsto \u00a0 legalmente para dirimir las controversias particulares de cada caso, no \u00a0 satisfaga los par\u00e1metros de idoneidad y eficacia; la protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela ser\u00e1 directa y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dicho de \u00a0 otra forma, no puede declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 sola existencia de un medio de defensa judicial. El juez constitucional debe \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que permita concluir si \u00e9ste se ocupa de la esfera o \u00a0 faceta constitucional involucrada en el problema, garantizando una protecci\u00f3n \u00a0 material, oportuna y objetiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 pretende[38]. \u00a0Adicionalmente, el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En innumerables \u00a0 oportunidades, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han precisado que cuando exista \u00a0 un conflicto de \u00edndole laboral que comprometa significativamente los derechos \u00a0 fundamentales de una persona de avanzada edad y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 prevista jur\u00eddicamente para resolver el conflicto no garantice de manera \u00a0 oportuna y plena las prerrogativas \u00a0constitucionales comprometidas; la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente. A prop\u00f3sito, la Sentencia T- 824 de 2014[39] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el \u00a0 accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la legalidad \u00a0 de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy \u00a0 prolongado, que har\u00eda que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que atraviesan \u00e9l y su \u00a0 familia se extendiera indefinidamente en el tiempo [\u2026] Ante tal evento, \u201cla \u00a0 acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por \u00a0 resultar eficaz en medida y oportunidad\u201d[40] \u00a0en tanto se convierte en medio c\u00e9lere y expedito para dirimir los conflictos en \u00a0 los que el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 consideraci\u00f3n de su edad y por encontrarse en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala advierte que (i) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional dada su edad avanzada (62 a\u00f1os de edad)[41], (ii) su \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no fue renovado aun cuando cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n vejez pero \u00e9sta al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral no hab\u00eda sido reconocida ni cancelada, (iii) su salario \u00a0 representa la \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar, conformado por \u00e9l \u00a0 y su c\u00f3nyuge -quien se dedica a las labores del hogar-, (iv) ambos requieren de \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00e9dica debido a la patolog\u00eda -hipertensi\u00f3n arterial- que padecen y, \u00a0 (v) respecto a la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 cinco (5) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s \u2013el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)- de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral; circunstancias suficientes para concluir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En ese orden de ideas, la \u00a0 Corte entrar\u00e1 a estudiar de fondo si Pasto Salud E.S.E. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega al no renovar su contrato de \u00a0 trabajo por la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino contractual pactado, sin tener en cuenta \u00a0 que al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral cumpl\u00eda los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez pero esta no hab\u00eda sido reconocida ni cancelada. En ese \u00a0 sentido, la Sala proceder\u00e1 a desarrollar breves \u00a0 consideraciones en relaci\u00f3n con los presupuestos legales y jurisprudenciales \u00a0 para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de un trabajador \u2013p\u00fablico o privado- \u00a0 que cumple los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de un trabajador \u00a0 \u2013p\u00fablico o privado- a no ser desvinculado laboralmente cuando cumple los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero \u00e9sta no ha sido \u00a0 reconocida ni cancelada \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n \u00a0 social que goza, en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n del Estado. En \u00a0 armon\u00eda con ese mandato, el art\u00edculo 53 Superior enunci\u00f3 una serie de principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales que deb\u00edan ser tenidos en cuenta por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir el estatuto del trabajo, entre los que se encuentra la \u00a0 estabilidad en el empleo. No obstante, resulta necesario advertir que esta \u00a0 protecci\u00f3n no es una garant\u00eda absoluta o perpetua. El legislador ha establecido \u00a0 justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, entre las que se \u00a0 encuentran las contempladas en el art\u00edculo 47 del Decreto 2127 de 1945[42], en caso de \u00a0 trabajadores oficiales y, en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de \u00a0 2003[43], \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993; para trabajadores del \u00a0 sector privado o servidores p\u00fablicos que cumplan con los requisitos establecidos \u00a0 en la norma para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A prop\u00f3sito del tema de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de un trabajador particular o de un servidor \u00a0 p\u00fablico que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, en la \u00a0 sentencia C-1037 de 2003,[44] \u00a0se analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, la Corte concluy\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0 (i) la regulaci\u00f3n prevista en la norma, era una \u00a0 expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y adem\u00e1s, (ii) que es objetivo y razonable que se prevea la \u00a0 terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral de un trabajador particular o un servidor \u00a0 p\u00fablico que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 primero, porque el trabajador no quedar\u00e1 desamparado, pues tendr\u00e1 derecho a \u00a0 disfrutar de la pensi\u00f3n, y segundo,\u00a0 porque crea la opci\u00f3n de un relevo en \u00a0 el trabajo que requieren todos los ciudadanos. Sin embargo se sostuvo en el \u00a0 fallo que: \u201cla \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga \u00a0 constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador \u00a0 particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago \u00a0 de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez \u00a0 se haya reconocido su pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial mencionado, las diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han garantizado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de aquellos trabajadores que \u00a0 fueron desvinculados laboralmente por hab\u00e9rseles reconocido la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 sin que hayan estado incluidos en la n\u00f3mina de pensionados correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A prop\u00f3sito, en la Sentencia T-686 de 2012[45], este Tribunal asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del caso de un trabajador \u00a0 oficial que fue desvinculado laboralmente por hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, sin que este hubiese sido incluida en n\u00f3mina. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que consider\u00f3 que la entidad demandada \u00a0 (Cajanal EICE) no pod\u00eda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral del accionante \u00a0 hasta tanto se hubiera iniciado el pago efectivo de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la sentencia T-824 de 2014[46], \u00a0 la Corte revis\u00f3 el caso de un trabajador oficial -vinculado mediante contratos \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo de seis meses prorrogables- que se desempe\u00f1aba como \u00a0 conductor del Banco Agrario y fue retirado del cargo por el vencimiento del \u00a0 termin\u00f3 contractual pactado, sin que previamente le hubiera sido reconocida su \u00a0 pensi\u00f3n, pese a que reun\u00eda los requisitos para acceder a ella. La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de estudiar (i) la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas que se encuentran cercanas a obtener la pensi\u00f3n de vejez; (ii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionada con la finalizaci\u00f3n de los contratos \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo renovables indefinidamente y (iii) la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y en su lugar \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que conced\u00eda el amparo deprecado. \u00a0 Orden\u00f3 al Banco Agrario que reintegrara al trabajador hasta tanto le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez e incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo antes expuesto, se puede concluir que para dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral de un trabajador -tanto del sector p\u00fablico como del sector \u00a0 privado- que cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, cuando \u00a0 tal desvinculaci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y esa circunstancia est\u00e9 probada en el \u00a0 expediente, se requiere que: (i) la pensi\u00f3n de vejez este reconocida; y (ii) la \u00a0 persona sea incluida en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto &#8211; Pasto Salud \u00a0 E.S.E. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega al no renovar su contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo, sin tener en cuenta que cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero \u00e9sta no hab\u00eda sido reconocida ni cancelada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega \u00a0 es una persona de 62 a\u00f1os de edad,[47] \u00a0que cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de \u00a0 septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince \u00a0 (1.215) semanas.[48] \u00a0En raz\u00f3n de su edad y el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho \u00a0 pensional[49], \u00a0 requiere un trato preferente como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012), el actor se vincul\u00f3 laboralmente a Pasto Salud E.S.E. como trabajador \u00a0 oficial para prestar sus servicios personales como conductor de ambulancia, \u00a0 a trav\u00e9s de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o.[50] El \u00faltimo contrato se \u00a0 suscribi\u00f3 el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), con vigencia \u00a0 de un a\u00f1o. Mediante comunicaci\u00f3n escrita del primero (1\u00ba) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Gerente de Pasto Salud E.S.E. le inform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Chamorro Ortega que debido al cumplimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato de \u00a0 trabajo referenciado en el numeral anterior, este no ser\u00eda prorrogado.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En desacuerdo con su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral sin que previamente se hubiera reconocido e incluido en \u00a0 n\u00f3mina su pensi\u00f3n de vejez, el se\u00f1or Chamorro Ortega\u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela pretendiendo la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara su \u00a0 reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir \u00a0 desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los jueces de instancia \u00a0 negaron el amparo solicitado despu\u00e9s de concluir que, primero, la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral entre el actor y Pasto Salud E.S.E. se realiz\u00f3 \u00a0 dentro de los m\u00e1rgenes de \u201clegalidad y legitimidad\u201d, toda vez que obedeci\u00f3 a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado, mas no a las condiciones del trabajador y, \u00a0 segundo, que la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse se dirige a los servidores p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria que hacen parte de la carrera administrativa, pero no se hace \u00a0 extensiva a los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 referente a la presentaci\u00f3n del caso y el planteamiento del problema jur\u00eddico, \u00a0 esta Sala no comparte las consideraciones hechas por los jueces de instancia por \u00a0 las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. En lo referente a la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral por la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino contractual pactado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-016 de 1998[52], antes referida, sostuvo \u00a0 que cuando la materia de trabajo subsista y el trabajador haya cumplido sus \u00a0 funciones y obligaciones, \u201cel s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente \u00a0 pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n \u00a0 del patrono de no renovar el contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, al no presentarse por parte de Pasto Salud E.S.E. una causal distinta \u00a0 a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 del se\u00f1or Chamorro Ortega y, adem\u00e1s, al subsistir la labor de conductor de \u00a0 ambulancia para la que fue contratado, la entidad accionada deb\u00eda renovar el \u00a0 contrato de trabajo, porque el Gerente de la E.S.E. sab\u00eda que el accionante \u00a0 reun\u00eda los requisitos legales para acceder a su pensi\u00f3n al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral[53], \u00a0 por lo que la Sala considera que la entidad accionada desconoci\u00f3 los \u00a0 presupuestos legales y jurisprudenciales enunciados en el cap\u00edtulo anterior, al \u00a0 no renovar el contrato de trabajo del se\u00f1or Chamorro Ortega, ya que para el \u00a0 treinta y uno (31) de enero del a\u00f1o en curso, fecha de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, su pensi\u00f3n de vejez no hab\u00eda sido reconocida, por ende no hab\u00eda sido \u00a0 incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este \u00a0 tipo de eventos, cuando un trabajador \u2013p\u00fablico o privado- que cumple los \u00a0 requisitos para acceder al derecho pensional es desvinculado laboralmente sin \u00a0 que antes se haya reconocido e incluido en n\u00f3mina su mesada pensional; esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dispuesto las siguientes medidas para garantizar el m\u00ednimo vital \u00a0 y la seguridad social del trabajador y de su n\u00facleo familiar: (i) el reintegro \u00a0 laboral hasta tanto a la persona le sea reconocida la mesada pensional e \u00a0 incluida en n\u00f3mina de pensionados y (ii) el reconocimiento de los salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir \u00a0 desde la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sin \u00a0 embargo, en relaci\u00f3n con el remedio jurisprudencial relativo al reintegro \u00a0 laboral hasta tanto se le reconozca al actor su pensi\u00f3n y sea incluida en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados, resulta necesario advertir que en sede de revisi\u00f3n el accionante \u00a0 aport\u00f3 (i) copia de la resoluci\u00f3n proferida por Colpensiones en la que, con \u00a0 fundamento en los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990[54] (r\u00e9gimen de transici\u00f3n), se \u00a0 reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n de vejez desde el mes de mayo del presente a\u00f1o[55]; y (ii) copia \u00a0 de los comprobantes de n\u00f3mina de la mesada pensional correspondientes a los \u00a0 meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.[56] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 denota que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 del accionante y de su c\u00f3nyuge, se encuentran protegidos debido al \u00a0 reconocimiento y pago de la mesada pensional; por lo que no habr\u00eda lugar a \u00a0 ordenar el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Sin \u00a0 embargo, con el prop\u00f3sito de garantizar de manera eficaz e \u00edntegra el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Chamorro Ortega y superar el da\u00f1o que se le causo con la \u00a0 cesaci\u00f3n salarial, la Sala ordenar\u00e1 el pago de las prestaciones sociales dejadas \u00a0 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n laboral hasta el momento en el que se \u00a0 cancel\u00f3 su primer mesada pensional, siempre que no le hayan sido reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo, el vencimiento del plazo inicialmente pactado, no \u00a0 basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato, \u00a0 cuando: (i) el objeto del mismo persiste, (ii) el trabajador ha cumplido \u00a0 satisfactoriamente sus obligaciones y funciones, (iii) \u00a0re\u00fane los requisitos \u00a0 legales para acceder a su pensi\u00f3n y (iv) adelanta \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para obtener el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n ante la administradora de pensiones, sin que a la fecha del despido \u00a0 haya sido reconocida y por tal circunstancia no se le ha incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para Adolescentes de Pasto, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas para Adolescentes de \u00a0 Pasto en la que se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega contra Pasto Salud E.S.E. para, en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a Pasto Salud E.S.E. \u00a0 pagar a favor de Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n laboral hasta \u00a0 el momento en el que se cancel\u00f3 su primer mesada pensional, esto es, desde el \u00a0 mes de febrero del 2015 hasta el mes de abril del mismo a\u00f1o, siempre que no le \u00a0 hayan sido reconocidas, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ordenar\u00e1 \u00a0 el reintegro al cargo que ocupaba comoquiera que al accionante ya le fue \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica: \u00a0 \u201cRevisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designar\u00e1 dos de \u00a0 sus Magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier \u00a0 Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise \u00a0 alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede \u00a0 aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o suscrito por Tomas Edison Benavides Gonz\u00e1lez en su \u00a0 calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible en el folio \u00a0 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Visible en los folios 27 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre \u00a0 convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Visible en el folio 58. El diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), el accionante fue notificado de la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cl\u00e1usula \u00a0 Novena\u00a0 del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito por el actor con \u00a0 Pasto Salud E.S.E. precisaba: \u201cPERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de \u00a0 prueba del presente contrato tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) meses y se entender\u00e1 \u00a0 prorrogado por el t\u00e9rmino inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si \u00a0 las partes no manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con \u00a0 antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas calendario a la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 pactado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 accionante anex\u00f3 al escrito de tutela copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 cual, naci\u00f3 el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres \u00a0 (1953). Visible en el folio 25 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que se alude al cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga \u00a0 otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), en el que se establece que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.311.853, cotiz\u00f3 al Sistema General \u00a0 de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y \u00a0 dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 un total de mil doscientas quince (1.215) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9ase \u00a0 el folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En \u00a0 respuesta a la solicitud de correcci\u00f3n radicado por el se\u00f1or Chamorro Ortega el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Colpensiones le indic\u00f3 que \u00a0 la solicitud ser\u00eda resuelta en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) de enero del dos \u00a0 mil trece (2013). V\u00e9ase el folio 12. Sin embargo al no recibir una contestaci\u00f3n \u00a0 en la fecha se\u00f1alada, el actor radic\u00f3 el trece (13) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) una \u00a0petici\u00f3n requiriendo la soluci\u00f3n de fondo a su solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n del historial laboral. V\u00e9ase el folio 14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, el accionante en su escrito de tutela \u00a0 afirm\u00f3: \u201cEllo pese a que en dos oportunidades, la una hace un a\u00f1o y la otra hace \u00a0 un mes le manifest\u00e9 verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo Ocampo \u00a0 Mart\u00ednez, que me encontraba pr\u00f3ximo a pensionarme, inclusive hablamos de una \u00a0 posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa despu\u00e9s de mi pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante y de su c\u00f3nyuge se encuentra visible en los \u00a0 folios 30 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Visible en los folios 44 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 51 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Contestaci\u00f3n visible en los folios 66 al 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto el juez precis\u00f3: \u201c[\u2026] resulta evidente que \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo referido en precedencia y objeto de la \u00a0 presente acci\u00f3n de amparo[,] se realiz[\u00f3] dentro de los m\u00e1rgenes de legalidad y \u00a0 legitimidad, pues como se demuestra[,] el accionante conoc\u00eda de antemano las \u00a0 condiciones del contrato que firmaba, y que en consecuencia con su firma \u00a0 acept[\u00f3] y aval[\u00f3], de otra parte carece de veracidad lo se\u00f1alado por el [actor] \u00a0 cuando advierte en [la] demanda de tutela que nunca se le comunic[\u00f3] de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato y que este no se prorrogar\u00eda, pues como se verifica en \u00a0 precedencia[,] la entidad accionada comunic[\u00f3] tal situaci\u00f3n de manera oportuna \u00a0 y dando cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato laboral suscrito por \u00a0 las partes en el conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al \u00a0 respecto, el juzgado precis\u00f3: \u201c[S]i bien [\u2026] el accionante refiere que el \u00a0 salario devengado en el cargo que desempe\u00f1aba en la entidad accionada, era su \u00a0 \u00fanico ingreso, es cierto tambi\u00e9n que el accionante [,] en declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada rendida ante este despacho judicial folios 49 y 50 [,] se\u00f1ala que no \u00a0 tiene deudas o cr\u00e9ditos bancarios [.] [A]s\u00ed mismo refiere que tiene 3 hijas [,] \u00a0 todas profesionales y con trabajo estable, que si bien es cierto seg\u00fan el \u00a0 accionante tiene[n] sus hogares y son independientes [,] es cierto tambi\u00e9n que \u00a0 por el principio de solidaridad est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar colaboraci\u00f3n y \u00a0 ayuda a sus padres cuando estos lo requieran [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Escrito de impugnaci\u00f3n visible en los folios 86 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n asegura: \u201cAs\u00ed mismo, y si bien en efecto tengo tres hijas \u00a0 todas profesionales, la ayuda que de ellas recibimos es m\u00ednima pues como lo \u00a0 refer\u00ed en mi declaraci\u00f3n [,] ellas ya no conviven con nosotros y por ende tienen \u00a0 obligaciones propias que les impiden propugnarnos una ayuda significativa que \u00a0 nos permita satisfacer nuestras necesidades b\u00e1sicas, inclusive en el momento ya \u00a0 he adquirido algunas deudas particulares y estoy desvinculado de mi E.P.S. y por \u00a0 ende se ha perdido la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos de mi esposa y \u00a0 m\u00edos; [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Visible en los folios 99 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades \u00a0 Extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLos empleos en los \u00f3rganos \u00a0 y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la ley. || Los funcionarios, cuyo sistema de \u00a0 nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n \u00a0 nombrados por concurso p\u00fablico. || El ingreso a los cargos de carrera y el \u00a0 ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes. || El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en \u00a0 el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s \u00a0 causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. || En \u00a0 ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su \u00a0 nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Folios 21 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Folios 27 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Folios 30 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Folios 40 al 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime. En esa oportunidad la Corte Constitucional \u00a0 revis\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 de\u00a0 la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto- Ley \u00a0 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Orden Nacional. Declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada al \u00a0 considerar que \u201cfue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (Art. \u00a0 150.7 y 125.4); desarrolla los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido \u00a0 que el retiro se debe sujetar al r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de su vinculaci\u00f3n y su \u00a0 estatus; y esta protecci\u00f3n cobija a las personas beneficiarias del ret\u00e9n social \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El \u00a0 accionante anex\u00f3 al escrito de tutela copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 cual, naci\u00f3 el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres \u00a0 (1953). Visible en el folio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), en el que se establece que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.311.853, cotiz\u00f3 al Sistema General \u00a0 de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y \u00a0 dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 un total de mil doscientas quince (1.215) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-186 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Causal contemplada en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece: \u00a0 \u201cSe considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la \u00a0 relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor \u00a0 p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada \u00a0 la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al \u00a0 respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis \u00a0 concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga \u00a0 argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un \u00a0 Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un \u00a0 amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u201d V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso de un trabajador oficial -vinculado \u00a0 mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo de seis meses prorrogables- que se \u00a0 desempe\u00f1aba como conductor del Banco Agrario y fue retirado del cargo por el \u00a0 vencimiento del termin\u00f3 contractual pactado, sin que previamente \u00e9sta hubiese \u00a0 sido cancelada. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de estudiar (i) la \u00a0 estabilidad laboral reforzada delas personas que se encuentran cercanas a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez; (ii) la jurisprudencia constitucional relacionada \u00a0 con la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo renovables \u00a0 indefinidamente y (iii) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para reclamar la pensi\u00f3n de vejez; revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia denegatoria de segunda instancia y en su lugar confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia que conced\u00eda el amparo deprecado. En ese sentido, orden\u00f3 al \u00a0 Banco Agrario procediera a reintegrar al trabajador hasta tanto le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez y fuera incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) Cita original de la \u00a0 Sentencia T-824 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El accionante anex\u00f3 al escrito de tutela copia de su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el veintiocho (28) de enero de mil \u00a0 novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 47 del Decreto 2127 de 1945, por el cual \u00a0 se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de \u00a0 trabajo, dispone: \u201cEl contrato de trabajo termina: a. Por expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 pactado o presuntivo; || b. Por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, aunque el \u00a0 plazo estipulado fuere mayor. || c. Por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, \u00a0 ocasional o transitorio; || d. Por mutuo consentimiento; || e. Por muerte del \u00a0 asalariado; || f. Por liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, o por clausura o \u00a0 suspensi\u00f3n total o parcial de sus actividades durante m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas, \u00a0 por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, siempre que se haya dado el aviso de que \u00a0 trata el ordinal 3o. del art\u00edculo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y \u00a0 sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a t\u00e9rmino fijo. || g. Por \u00a0 decisi\u00f3n unilateral, en los casos previstos en los art\u00edculos 16, 48, 49 y 50. || \u00a0 h. Por sentencia de autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003,\u00a0 modificatorio del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cSe considera justa causa para dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0 trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0 podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras del sistema general de pensiones.|| Transcurridos treinta (30) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la \u00a0 solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre \u00a0 de aquel.|| Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o \u00a0 servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El \u00a0 accionante anex\u00f3 al escrito de tutela copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 cual, naci\u00f3 el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres \u00a0 (1953). Visible en el folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), en el que se establece que el se\u00f1or Jorge An\u00edbal Chamorro Ortega, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.311.853, cotiz\u00f3 al Sistema General \u00a0 de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y \u00a0 dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), un \u00a0 total de mil doscientas quince (1.215) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al expediente se anexa copia del contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o suscrito por Tomas Edison Benavides Gonz\u00e1lez en su \u00a0 calidad de Gerente de Pasto Salud E.S.E. y el accionante. Visible en el folio \u00a0 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Visible en el folio 58. El diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), el accionante fue notificado de la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Respecto a la prorroga contractual, la cl\u00e1usula \u00a0 Novena\u00a0 del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito por el actor con \u00a0 Pasto Salud E.S.E. precisaba: \u201cPERIODO DE PRUEBA Y PRORROGA: El periodo de \u00a0 prueba del presente contrato tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos (2) meses y se entender\u00e1 \u00a0 prorrogado por el t\u00e9rmino inicialmente pactado y bajo las mismas condiciones, si \u00a0 las partes no manifiestan su voluntad de no prorrogarlo, mediante escrito con \u00a0 antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas calendario a la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 pactado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, el accionante en su escrito de tutela \u00a0 afirm\u00f3: \u201cEllo pese a que en dos oportunidades, la una hace un a\u00f1o y la otra hace \u00a0 un mes le manifest\u00e9 verbalmente al gerente de dicho ente, doctor Bernardo Ocampo \u00a0 Mart\u00ednez, que me encontraba pr\u00f3ximo a pensionarme, inclusive hablamos de una \u00a0 posibilidad de continuar trabajando en la misma Empresa despu\u00e9s de mi pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de \u00a0 febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Visible en los folios 24 al 31 del cuaderno del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional. El valor de la mesada pensional equivale a la suma de \u00a0 seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Visible en los folios 32 al 34 del cuaderno del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-693-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-693\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 PREPENSIONADO-Definici\u00f3n\/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n\/PREPENSIONADO-Alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA \u00a0 LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han precisado \u00a0 que cuando exista un conflicto de \u00edndole [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}