{"id":22916,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-697-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-697-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-15\/","title":{"rendered":"T-697-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-697-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-697\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias \u00a0 para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de reunirse las siguientes condiciones, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 abordar el estudio de fondo sobre la controversia de \u00a0 indexaci\u00f3n :i) Que el interesado haya adquirido \u00a0 la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede \u00a0 administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en \u00a0 procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones; iii) que haya acudido \u00a0 oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, y iv) que acredite las \u00a0 condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es\u00a0 \u00a0 decir, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez en virtud del car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0 de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia \u00a0 en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 que reconocieron el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada son hechos \u00a0 nuevos, que facultan la presentaci\u00f3n de nuevas acciones judiciales para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho. En consecuencia, la Sala precisa que en el caso del \u00a0 se\u00f1or Ram\u00edrez D\u00e1vila no opera la figura de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha retomado el concepto de \u00a0 indexaci\u00f3n expuesto por la doctrina como el \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0 las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de \u00a0 mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos \u00a0 par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de \u00a0 la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los \u00a0 trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula adoptada por la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Orden de indexar \u00a0 primera mesada pensional con base en la f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 \u00a0 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.091.406 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Justiniano \u00a0 Ram\u00edrez D\u00e1vila contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional ante la entidad pagadora, pese a que en sede judicial se neg\u00f3 con base \u00a0 en la jurisprudencia vigente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0doce (12) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia el 30 de julio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el cual neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez D\u00e1vila contra el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. El asunto fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7, en \u00a0 auto de fecha del 31 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es un hombre de 78 a\u00f1os que, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, solicita la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 para una entidad del Estado por aproximadamente \u00a0 12 a\u00f1os, hasta 1984. Tiempo despu\u00e9s, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin \u00a0 de obtener su pensi\u00f3n de vejez de origen convencional. En 2004, el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral de Circuito de Cartagena reconoci\u00f3 el derecho del actor, sin \u00a0 embargo, no orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En \u00a0 cumplimiento de los fallos, en el a\u00f1o 2006, el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural le empez\u00f3 a pagar la respectiva prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2015, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a \u00a0 la entidad pagadora de su pensi\u00f3n para que indexara su primera mesada. Asegur\u00f3 \u00a0 que despu\u00e9s de que se emitieron las sentencias de los jueces laborales, la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia profirieron fallos que \u00a0 reconocieron este derecho, por lo tanto, en virtud de esa nueva l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, solicitaba nuevamente el ajuste monetario a su prestaci\u00f3n. El \u00a0 Ministerio neg\u00f3 la petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el pago que efect\u00faa al peticionario \u00a0 corresponde a lo que de forma estricta le indicaron los jueces en el proceso \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del Ministerio, el actor acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justiniano Ram\u00edrez \u00a0 D\u00e1vila es un hombre de 78 a\u00f1os de edad[1]. \u00a0 Vive en Magangu\u00e9, Bol\u00edvar. Actualmente tiene una mesada pensional de $787.703, \u00a0 de la cual, la entidad que le efect\u00faa el pago, le hace deducciones de $174.477, \u00a0 por lo que el actor recibe una suma neta de $613.226 al mes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor estuvo \u00a0 vinculado como trabajador oficial del Instituto de Mercadeo Agropecuario \u00a0 \u2013IDEMA-, durante 12 a\u00f1os y 9 meses. El 26 de abril de 1984 dej\u00f3 la entidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el Decreto 1675 \u00a0 de 1997, el Gobierno Nacional suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 el IDEMA. Dispuso que las \u00a0 obligaciones pensionales de la entidad estar\u00edan a cargo del Ministerio de \u00a0 Agricultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante present\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa ante el Ministerio de Agricultura para que se le \u00a0 pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual estimaba que ten\u00eda derecho, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y \u00a0 SINTRAIDEMA para el per\u00edodo 1996 a 1998[4]. \u00a0 La entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Ram\u00edrez D\u00e1vila \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2004 el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena reconoci\u00f3 el demandante la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n por despido injusto en cuant\u00eda de $253.329\u201d[6]. \u00a0No orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada porque la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo no ordenaba ese ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el 31 de octubre de \u00a0 2005, el Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2006, \u00a0 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000135 \u00a0 del 16 de junio de 2006, \u201cpor medio de la cual da cumplimiento a una \u00a0 sentencia\u201d. La entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al \u00a0 accionante y dispuso el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar al \u00a0 actor desde el 27 de octubre de 1997. En la liquidaci\u00f3n, tom\u00f3 como monto de la \u00a0 primera mesada pensional \u2013la correspondiente a octubre de 1997-, la suma de \u00a0 $253.329.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nueve a\u00f1os despu\u00e9s, el \u00a0 13 de febrero de 2015, el se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez D\u00e1vila solicit\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural indexar su primera mesada pensional. Asegur\u00f3 \u00a0 que la entidad \u201cNO index\u00f3 el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n aplicando el \u00edndice \u00a0 de precios al consumidor\u00a0 certificado por el DANE entre el 26 de abril de \u00a0 1984, fecha de retiro, y el 27 de octubre de 1997, fecha de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 Y precis\u00f3 que mediante la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y posterior \u00a0 a esta providencia, ha emitido varias decisiones judiciales que establecieron el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la indexaci\u00f3n[9]. Indic\u00f3 que, \u00a0 en ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias en \u00a0 las que ha condenado al Ministerio de Agricultura a indexar el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional[10]. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3, principalmente, dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 Constitucional e indexar el \u00faltimo salario devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de febrero de \u00a0 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respondi\u00f3 la solicitud del \u00a0 accionante y neg\u00f3 su petici\u00f3n. Expuso que la Resoluci\u00f3n emitida por la entidad, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al se\u00f1or \u00a0 Justiniano Ram\u00edrez D\u00e1vila, dispuso el pago de la prestaci\u00f3n, tal como lo orden\u00f3 \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 2 de abril \u00a0 de 2004. Manifest\u00f3 que no era posible liquidar la pensi\u00f3n de una forma diferente \u00a0 porque el citado fallo le indic\u00f3 expresamente que el monto de la mesada \u00a0 pensional de 1997 era de $253.329[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de abril de 2015, el se\u00f1or Justiniano \u00a0 Ram\u00edrez D\u00e1vila interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de obtener protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 Adem\u00e1s solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el apoderado del \u00a0 actor relat\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00edrez cuenta con una pensi\u00f3n de vejez convencional, \u00a0 que le reconoci\u00f3 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por orden del \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la \u00a0 misma ciudad. Puntualiz\u00f3 que al efectuar la liquidaci\u00f3n, no se index\u00f3 la primera \u00a0 mesada pensional por decisi\u00f3n de las autoridades judiciales en ese entonces. \u00a0 Pero expuso que \u201cposterior al reconocimiento de la pensi\u00f3n al accionante \u00a0 existen cambios jurisprudenciales que configuran HECHOS NUEVOS\u00a0 y \u00a0 establecen la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, el apoderado indic\u00f3 que la sentencia SU-120 de 2003 reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental y universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. Adem\u00e1s, transcribi\u00f3 apartados de las sentencias C-862 de 2006, \u00a0 T-130 de 2009, T-382 de 2011, y SU-1073 de 2012, entre otras, para sostener que \u00a0 este derecho es de obligatorio cumplimiento y no es procedente aplicar al \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada cuando se solicita su protecci\u00f3n despu\u00e9s de la \u00a0 modificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Adem\u00e1s, sostuvo que en casos similares al del \u00a0 accionante, los jueces de tutela han protegido los derechos de los demandantes y \u00a0 se ha ordenado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el abogado expuso que a partir del fallo del 31 de julio de 2007 \u00a0 ese Alto Tribunal reconoce el derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la subsidiariedad de la \u00a0 tutela para reclamar el derecho, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que \u201cal haberse probado \u00a0 la existencia de cosa juzgada, el accionante carece de otro medio de defensa \u00a0 judicial para reclamar la indexaci\u00f3n de su mesada pensional\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, elev\u00f3 varias peticiones al juez \u00a0 constitucional. Primero, que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la \u00a0 pensi\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso. Segundo, que se ordene a la \u00a0 entidad accionada \u201cindexar el \u00faltimo salario promedio devengado aplicando el \u00a0 IPC entre\u00a0 el 26 de abril de 1984, fecha de retiro, hasta el 27 de octubre \u00a0 de 1997, fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d[15]. Tercero, \u00a0que se ordene al Ministerio de Agricultura \u201cpagar todas las diferencias \u00a0 dejadas de pagar desde el 27 de octubre de 1997 debidamente indexadas con \u00a0 retroactividad al 12 de diciembre de 2009\u201d[16]. Cuarto, \u00a0que de acuerdo con las sentencias SU-1073 de 2012, T-027 de 2014 y T-206 de 2014 \u00a0 se ordene a la demandada \u201crealizar el pago retroactivo correspondiente a los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la sentencia T-1073 de 2012\u201d[17]. \u00a0Quinto, se ordene a la entidad accionada pagar las mesadas que no han \u00a0 prescrito y se indique de forma precisa la fecha de prescripci\u00f3n para que no se \u00a0 tome aquella como la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de tutela. Y sexto, \u00a0que la demandada pague intereses moratorios \u201co en subsidio el pago de las \u00a0 diferencias debidamente indexadas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2015, el Magistrado \u00a0 sustanciador del caso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Justiniano \u00a0 Ram\u00edrez D\u00e1vila contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Comunic\u00f3 \u00a0 del proceso a la entidad accionada y le solicit\u00f3 pronunciarse sobre los hechos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para recibir pruebas, la \u00a0 parte demandada present\u00f3 respuesta de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad del primer auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2015, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y orden\u00f3 remitir el \u00a0 expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con \u00a0 esta providencia, el Ministerio de Agricultura neg\u00f3 la indexaci\u00f3n solicitada por \u00a0 el accionante en cumplimiento de las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0 Distrito, por lo que resultaba indispensable vincular a las citadas autoridades \u00a0 judiciales y remitir el expediente a su superior jer\u00e1rquico com\u00fan, a la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser el \u00f3rgano competente para \u00a0 conocer de las acciones de amparo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente \u00a0 de la decisi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Justiniano Ram\u00edrez \u00a0 D\u00e1vila contra el Ministerio de Agricultura. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 al proceso a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de la misma ciudad y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de telegrama a los \u00a0 Magistrados que conformaron la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal y a las personas \u00a0 intervinientes en el proceso laboral[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada y \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2015, el Coordinador del \u00a0 Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 present\u00f3 respuesta a la tutela. En relaci\u00f3n con la solicitud de indexaci\u00f3n \u00a0 elevada por el accionante, precis\u00f3 que la entidad que representa no puede, por \u00a0 v\u00eda administrativa, modificar el monto de una prestaci\u00f3n, definido por una \u00a0 sentencia de la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la accionada estim\u00f3 que la \u00a0 tutela interpuesta por el actor se dirig\u00eda contra una providencia judicial, que \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Puntualiz\u00f3 en que, si el demandante estaba en \u00a0 desacuerdo con esa decisi\u00f3n debi\u00f3 acudir al recurso de casaci\u00f3n para debatirla, \u00a0 pero no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos reci\u00e9n expuestos, \u00a0 la accionada solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales vinculadas se \u00a0 abstuvieron de contestar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2015, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo constitucional porque \u00a0 consider\u00f3 que en el presente caso no se hab\u00edan agotado los mecanismos judiciales \u00a0 dispuestos para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. En tal \u00a0 sentido, expuso que el se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez D\u00e1vila puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que corresponda \u201ccon el fin de debatir la decisi\u00f3n del \u00a0 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL en cuanto le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional\u201d[21].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2015, el apoderado del accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. El abogado reiter\u00f3 los argumentos de \u00a0 derecho que expuso en la demanda y agreg\u00f3 que la providencia de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 que previamente el afectado agot\u00f3 un \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en caso de acudir una vez m\u00e1s ante el \u00a0 juez laboral, \u00e9ste fallar\u00eda \u201cbajo la figura de cosa juzgada negando el \u00a0 derecho, de ah\u00ed que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo\u201d. En ese contexto, \u00a0 indic\u00f3 que el accionante no dispone actualmente de ning\u00fan medio distinto a la \u00a0 tutela para elevar su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia y confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primer grado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio tiene \u00a0 como objeto dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial. En estos casos, la \u00a0 jurisprudencia exige el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 de defensa, previa la presentaci\u00f3n del amparo. Sin embargo, advirti\u00f3 que el \u00a0 accionante no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir \u00a0 las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y del \u00a0 Tribunal Superior del mismo Distrito. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no se \u00a0 cumpli\u00f3 un requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0 judicial, sin el cual el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para analizar si \u00a0 las decisiones judiciales atacadas incurrieron en alg\u00fan defecto.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es \u00a0 competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante es una persona de 78 a\u00f1os. Trabaj\u00f3 en \u00a0 el IDEMA \u2013hoy extinto- por 12 a\u00f1os y 9 meses. Dej\u00f3 la entidad el 26 de abril de \u00a0 1984. Solicit\u00f3 al Ministerio de Agricultura \u2013quien se hizo cargo de las \u00a0 obligaciones pensionales del IDEMA- el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional. Sin embargo, la entidad no acogi\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda para obtener su prestaci\u00f3n y, en el \u00a0 a\u00f1o 2004, el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Agricultura el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al actor, a partir \u00a0 de mes\u00a0de octubre de 1997. El Juez fij\u00f3 el monto de la primera mesada pensional \u00a0 en $253.329, y neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de esa suma porque la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo no contemplaba ese ajuste. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las decisiones citadas, el \u00a0 Ministerio de Agricultura emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00135 del 16 de junio de \u00a0 2006, que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del actor y liquid\u00f3 las mesadas \u00a0 pensionales en los t\u00e9rminos indicados por los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueve a\u00f1os despu\u00e9s, el accionante solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Agricultura la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. La \u00a0 entidad no acogi\u00f3 su petici\u00f3n. Expuso que no pod\u00eda efectuar una nueva \u00a0 liquidaci\u00f3n porque la Resoluci\u00f3n dispon\u00eda el pago de la forma en la que se lo \u00a0 ordenaron las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad accionada, el demandante \u00a0 present\u00f3 tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n de sus derechos a la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales, al debido proceso, a la igualdad y a mantener el valor adquisitivo \u00a0 de su pensi\u00f3n. Adujo que con posterioridad a las decisiones judiciales que \u00a0 negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional y \u00a0 la Corte Suprema de Justicia modificaron su jurisprudencia y reconocieron que \u00a0 \u00e9ste es un derecho fundamental y universal. Asegur\u00f3 que estas decisiones de las \u00a0 altas cortes constituyen hechos nuevos que deben servir de fundamento para que \u00a0 el Ministerio de Agricultura acceda a la petici\u00f3n de ajuste pensional.\u00a0 \u00a0 Precis\u00f3 tambi\u00e9n que, seg\u00fan las sentencias de la Corte Constitucional: (i) no es \u00a0 posible argumentar la excepci\u00f3n de cosa juzgada para impedir que se \u00a0 controviertan los fallos que inicialmente negaron la indexaci\u00f3n, ni (ii) exigir \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 considera necesario establecer cu\u00e1les son las actuaciones objeto de controversia \u00a0 pues, mientras que el actor dirige su escrito contra la decisi\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Agricultura, los jueces constitucionales de instancia plantean que se trata \u00a0 de una tutela contra providencia judicial. La definici\u00f3n de este aspecto es \u00a0 esencial para determinar el problema jur\u00eddico, pues si la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra una providencia judicial tiene requisitos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, la presente acci\u00f3n no tiene el \u00a0 prop\u00f3sito de controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 de Cartagena y el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por varias \u00a0 razones. Primero, la actuaci\u00f3n que se ataca es una decisi\u00f3n administrativa, que \u00a0 se produce a causa de una petici\u00f3n elevada por el actor en el a\u00f1o 2015 y no \u00a0 debido a las sentencias dictadas 10 a\u00f1os atr\u00e1s. Segundo, el accionante no \u00a0 cuestiona las consideraciones de las sentencias del proceso laboral, sino que \u00a0 afirma que el derecho que reclama se torn\u00f3 exigible a partir de hechos nuevos, \u00a0 esto es, ocurridos con posterioridad a aquellas. Por lo tanto, considera que es \u00a0 la nueva decisi\u00f3n administrativa, es decir, la del a\u00f1o 2015, el acto que genera \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos que pretende proteger en este tr\u00e1mite. Tercero, han \u00a0 sido los jueces de tutela de instancia quienes, en virtud del principio de \u00a0 oficiosidad, han decidido abordar el caso como una tutela contra providencia \u00a0 judicial[23]. \u00a0 Sin embargo, no es ese el sentido del escrito de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Justiniano Ram\u00edrez D\u00e1vila, pues es plenamente posible identificar que \u00e9l \u00a0 cuestiona la respuesta del a\u00f1o 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, que le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso tener en cuenta que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando una persona pretende la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta tambi\u00e9n puede \u00a0 dirigirse contra la entidad que efect\u00faa el pago de la prestaci\u00f3n y no \u00a0 necesariamente contra la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 el ajuste. Esto, porque \u201c[\u2026] dichas entidades tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a \u00a0 efectuar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones expuestas y en \u00a0 cumplimiento del precedente constitucional, esta Sala abordar\u00e1 el estudio de la \u00a0 presente tutela como una acci\u00f3n contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural y no como una tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo expuesto, la Sala deber\u00e1 hacer dos \u00a0 niveles de an\u00e1lisis para resolver los problemas jur\u00eddicos que presenta la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer nivel, la Sala evaluar\u00e1 si la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez D\u00e1vila cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si efectivamente la tutela cumple tales requisitos, en \u00a0 un segundo nivel de an\u00e1lisis, la Sala examinar\u00e1 el fondo del asunto. Con ese \u00a0 prop\u00f3sito, ser\u00e1 necesario revisar dos temas. Primero, \u00bfpod\u00eda el actor solicitar la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional a la entidad pagadora de su pensi\u00f3n, a pesar de que los \u00a0 jueces laborales en fallos de 2005 y 2006 dispusieron que \u00e9l no contaba con tal \u00a0 derecho? Y segundo, \u00bfel accionante tiene derecho a la actualizaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 esta sentencia abordar\u00e1 los siguientes temas i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; ii) el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales. Se tramita de forma preferente y sumaria. Y por su \u00a0 naturaleza residual, \u00fanicamente se debe acudir a ella cuando se re\u00fanen \u00a0 determinados requisitos de procedibilidad, dise\u00f1ados para evitar que el juez \u00a0 constitucional invada \u00f3rbitas propias de las jurisdicciones especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como regla general, las controversias pensionales \u00a0 tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea de defensa la jurisdicci\u00f3n laboral y \u00a0 contencioso administrativa, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional. En consecuencia, los ciudadanos deben acudir a \u00a0 las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus \u00a0 derechos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar \u00a0 derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o \u00a0 cuando se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar \u00a0 que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar \u00a0 si las pretensiones de quien merece especial protecci\u00f3n pueden ser tramitadas y \u00a0 decididas de forma adecuada por esta v\u00eda, o si, por su situaci\u00f3n, no pueden \u00a0 acudir a las instancias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 la llegada a la tercera edad de la persona genera en el juez constitucional el \u00a0 deber de efectuar un examen m\u00e1s flexible, en raz\u00f3n de la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que le corresponde al Estado y el deber que tiene de asegurar los \u00a0 derechos de personas vulnerables. Ahora bien, en casos relacionados con la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corporaci\u00f3n ha enfatizado en que \u00a0 la tercera edad del afectado, sumada a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de su \u00a0 pensi\u00f3n, configuran de manera clara el riesgo de que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos fundamentales de los accionantes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, cuando, m\u00e1s all\u00e1 de la tercera edad (60 a\u00f1os), las personas arriban al \u00a0 umbral que define la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana en promedio \u00a0 es de 73.95 a\u00f1os, para las mujeres es de 77.10 a\u00f1os y para los hombres es de \u00a0 70.95 a\u00f1os[26], de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que es \u00a0 posible presumir la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, dado el \u00a0 riesgo de que la persona fallezca sin obtener la respuesta definitiva a sus \u00a0 demandas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 los medios judiciales no sean id\u00f3neos o eficaces para tramitar la petici\u00f3n del \u00a0 actor, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela procede como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. En cambio, la acci\u00f3n se concede de manera \u00a0 transitoria cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales id\u00f3neos, existe un \u00a0 grave riesgo de que se produzca\u00a0un perjuicio irremediable, que pueda afectar \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en el escenario espec\u00edfico de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido criterios y subreglas de procedibilidad para el an\u00e1lisis de los \u00a0 principios de subsidiariedad, inmediatez y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, este \u00a0 Tribunal ha reiterado que el interesado debe presentar demanda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral si desea reclamar la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional. Esta Sala estima de especial importancia que estos asuntos se debatan \u00a0 ante los jueces especializados, pues la orden que pretenden los accionantes \u00a0 requiere un an\u00e1lisis exhaustivo y detallado de los elementos probatorios, que \u00a0 pueden efectuar con m\u00e1s tiempo, y mejores herramientas de an\u00e1lisis, los jueces \u00a0 de la especialidad laboral. Adem\u00e1s, la exposici\u00f3n de todos los documentos \u00a0 relevantes en esa instancia permite a las autoridades judiciales emitir \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e1s precisas, relacionadas, por ejemplo, con el monto de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente en casos excepcionales es posible interponer \u00a0 tutela para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo es posible hacer uso de la acci\u00f3n, la sentencia T-696 de \u00a0 2007 precis\u00f3 que en caso de reunirse las siguientes condiciones, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 abordar el estudio de fondo sobre la controversia de \u00a0 indexaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0i) Que el \u00a0 interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la \u00a0 actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de \u00a0 esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones; iii) que haya \u00a0 acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, y iv) que acredite las \u00a0 condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, es\u00a0 \u00a0 decir, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores exigencias han sido retomadas por \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte[30], \u00a0 de la cual es posible concluir que las reglas expuestas en la sentencia T-696 \u00a0 de 2007 y retomadas por decisiones posteriores de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 constituyen un precedente a tener en cuenta, en relaci\u00f3n con la procedibilidad \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asimismo, con respecto al requisito de \u00a0 inmediatez, este Alto Tribunal ha creado pautas concretas sobre su an\u00e1lisis \u00a0 cuando se pretende la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En espec\u00edfico, \u00a0 ha determinado que el paso del tiempo no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues el da\u00f1o que se causa a falta del ajuste de la primera mesada es \u00a0 actual, en virtud del car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n. Sobre este punto, es \u00a0 ilustrativo lo expuesto en la sentencia SU-415 de 2015, que explica la \u00a0 postura de la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que dado el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a \u00a0 la seguridad social, la vulneraci\u00f3n que se presente en relaci\u00f3n con la \u00a0 salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas siempre es actual. Por tanto, \u00a0 dijo que en casos como este no aplica el presupuesto de inmediatez porque se \u00a0 supone que la no actualizaci\u00f3n monetaria de las mesadas afecta d\u00eda a d\u00eda el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los interesados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, con respecto a la cosa juzgada, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que esta figura no opera cuando los pensionados \u00a0 acudan por segunda vez ante instancias judiciales con el fin de obtener el \u00a0 amparo de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, para invocar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que reconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Este \u00a0 Tribunal ha indicado que las decisiones de Sala Plena que han reconocido el \u00a0 derecho pueden ser consideradas un nuevo hecho procedimental que faculta a los \u00a0 afectados por fallos judiciales que a\u00f1os atr\u00e1s negaron su pretensi\u00f3n de \u00a0 actualizaci\u00f3n de la primera mesada, a solicitar de nuevo el ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, es ilustrativa la \u00a0 sentencia T-374 de 2012. En uno de los expedientes que analiz\u00f3 ese fallo, el \u00a0 accionante hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener la indexaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n. La decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme neg\u00f3 el ajuste con base en la \u00a0 jurisprudencia que en ese entonces ten\u00eda la Corte Suprema. Luego, con sustento \u00a0 en las decisiones de la Corte Constitucional que sistem\u00e1ticamente se\u00f1alaron que \u00a0 los pensionados tienen derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, el actor \u00a0 recurri\u00f3 nuevamente a los jueces laborales para requerir el ajuste de su \u00a0 pensi\u00f3n. Sin embargo, los jueces determinaron que en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n \u00a0 hab\u00eda operado cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el citado fallo precis\u00f3 que no toda \u00a0 modificaci\u00f3n en el precedente constituye un hecho nuevo que permita poner en \u00a0 duda la cosa juzgada. De forma literal, la \u00a0 sentencia expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe aclararse que la \u00a0 posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional y reiterada en esta oportunidad no \u00a0 ordena a los jueces tener como un\u00a0hecho nuevo\u00a0cualquier pronunciamiento judicial o \u00a0 cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes, lo que implicar\u00eda que las \u00a0 controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales nunca tendr\u00edan \u00a0 una respuesta definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00a0 \u00e9sta su capacidad para conjurar pac\u00edficamente las tensiones sociales. Plantea en \u00a0 cambio una subregla espec\u00edfica de acuerdo con la cual, en este tipo de tr\u00e1mites, \u00a0 el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la \u00a0 pensi\u00f3n, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el tema, y sus \u00a0 efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre \u00a0 existi\u00f3 el derecho pero fue negado por un [\u2026] tiempo mediante una posici\u00f3n ya \u00a0 recogida por su propio int\u00e9rprete y juzgada incompatible con la Carta por este \u00a0 Tribunal, hacen necesario que el int\u00e9rprete asuma que las providencias de la \u00a0 Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de \u00a0 2006) constituyen hechos nuevos que modifican la causa pretendi de un proceso \u00a0 laboral en el que se discuti\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, antes de que fueran proferidas tales decisiones, por parte del Pleno \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 y, por lo tanto, permite a los afectados acudir \u00a0 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esa misma decisi\u00f3n\u00a0 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0 quien, por segunda vez, solicitaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es posible concluir que para verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en relaci\u00f3n con: i) la \u00a0 subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas reglas para \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto; ii) la inmediatez, no es exigible en este tipo de \u00a0 asuntos porque en virtud del car\u00e1cter imprescriptible de las pensiones, el da\u00f1o \u00a0 se mantiene actual mientras subsista el derecho a la prestaci\u00f3n; y iii) la cosa \u00a0 juzgada, la nueva jurisprudencia debe valorarse como un nuevo hecho que permite \u00a0 acudir, de nuevo, a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La indexaci\u00f3n ha sido entendida como el mecanismo a \u00a0 trav\u00e9s del cual es posible actualizar una obligaci\u00f3n dineraria, para que a pesar \u00a0 del paso de los a\u00f1os, \u00e9sta mantenga su poder adquisitivo. Debido a la inflaci\u00f3n \u00a0 y a otros factores econ\u00f3micos, con un determinado monto de dinero no siempre es \u00a0 posible obtener la misma cantidad. Por ejemplo, actualmente una persona no \u00a0 lograr\u00e1 comprar con 1000 pesos lo que hace 10 a\u00f1os consegu\u00eda con esa suma. La \u00a0 indexaci\u00f3n es una forma de determinar a cu\u00e1nto equivalen los 1000 pesos de a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s, en cifras actuales. Cambia entonces el monto de dinero, pero mantiene el \u00a0 poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos t\u00e9cnicos, la Corte Constitucional ha \u00a0 retomado el concepto de indexaci\u00f3n expuesto por la doctrina como el \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las \u00a0 magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de \u00a0 mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos \u00a0 par\u00e1metros que solos o combinados entre s\u00ed, suelen ser: el aumento del costo de \u00a0 la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los \u00a0 trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado a las prestaciones pensionales, la indexaci\u00f3n \u00a0 es \u00fatil para ajustar las sumas de dinero que se tienen en cuenta para el pago de \u00a0 las pensiones. \u00a0Pues de no hacerse, las prestaciones de los pensionados \u00a0 representar\u00edan una suma congelada que no mantendr\u00eda el poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En espec\u00edfico, la Corte ha analizado con \u00a0 detenimiento lo relativo a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 la \u00a0 controversia acerca de si la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era un \u00a0 derecho o simplemente un ajuste que estaba en facultad de hacer el Congreso. \u00a0 Esta controversia se produjo porque la legislaci\u00f3n, en algunos casos, preve\u00eda \u00a0 los ajustes a las mesadas pensionales, pero en otras ten\u00eda un vac\u00edo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas normas que reconoc\u00edan pensiones de vejez no \u00a0 contemplaban ning\u00fan instrumento de ajuste de salarios para hacer liquidaci\u00f3n de \u00a0 una persona que se retir\u00f3 del servicio en una fecha y, despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable, cumpl\u00eda los requisitos para pensionarse. En esos casos, al \u00a0 determinar el monto de las mesadas pensionales, las entidades tomaban el \u00a0 promedio del \u00faltimo salario \u2013seg\u00fan como dispusiera la ley en el caso particular- \u00a0 . El problema surg\u00eda porque ese salario sobre el cual se hac\u00eda el c\u00e1lculo, \u00a0 correspond\u00eda a una suma que la persona deveng\u00f3 hace mucho tiempo y ya no ten\u00eda \u00a0 la misma capacidad adquisitiva. Cuando la liquidaci\u00f3n se hac\u00eda con base en estos \u00a0 montos congelados, la mesada que finalmente recib\u00eda la persona pensionada \u00a0 distaba mucho de un promedio de lo que alguna vez recibi\u00f3, incluso con varias \u00a0 deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sostuvo durante un largo per\u00edodo de tiempo que las obligaciones dinerarias \u00a0 deb\u00edan ser actualizadas para hacer las liquidaciones pensionales. No obstante, \u00a0 la sentencia del 18 de agosto de 1999 de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 la jurisprudencia\u00a0e \u00a0 indic\u00f3 que la indexaci\u00f3n no proced\u00eda si la ley no la contemplaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional analiz\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y concluy\u00f3 que \u00e9sta desconoc\u00eda los art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. En especial, es de gran relevancia el pronunciamiento de la \u00a0 Sala Plena en la sentencia SU- 120 de 2003, que determin\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda \u00a0 este derecho a la actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, si se tiene en \u00a0 cuenta que el constituyente protegi\u00f3 el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones derivado del deber estatal de mantener el poder adquisitivo y \u00a0 constante de aquellas. El fallo sostuvo que la indexaci\u00f3n debe efectuarse, \u00a0 aunque el Legislador no lo hubiese previsto expresamente en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, la sentencia del 31 de julio de \u00a0 2007 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[31] acogi\u00f3 las consideraciones de \u00a0 la Corte Constitucional y modific\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial para reconocer el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que este \u00a0 proced\u00eda para las pensiones de car\u00e1cter legal y convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la actualidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia es pac\u00edfica en relaci\u00f3n con el reconocimiento del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Pero, el debate sobre \u00a0 las garant\u00edas que se desprenden del derecho no ha sido menor. Esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables \u00a0 decisiones para abordar el alcance del derecho. En especial, vale la pena \u00a0 destacar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha proferido seis decisiones, a \u00a0 saber, las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de \u00a0 2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas providencias se encuentran las principales \u00a0 directrices para la protecci\u00f3n de este derecho, por lo tanto, a continuaci\u00f3n se \u00a0 expondr\u00e1n sus aspectos centrales con el fin de determinar los elementos del \u00a0 derecho y las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La sentencia SU-120 de 2003 reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 que cuando las \u00a0 personas dejaban de trabajar antes de tener la edad de pensi\u00f3n, les ocurr\u00eda que, \u00a0 tiempo despu\u00e9s, al reclamar su prestaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del ingreso base se \u00a0 hac\u00eda con el monto del salario que en el pasado tuvo la persona. As\u00ed, las cifras \u00a0 que se tomaban, no ten\u00edan en cuenta que con el paso del tiempo, disminu\u00eda la \u00a0 capacidad adquisitiva de esa suma. Por lo tanto, una persona que recib\u00eda un \u00a0 salario, por ejemplo, de seis salarios m\u00ednimos, pod\u00eda obtener una mesada \u00a0 pensional de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n laboral, y concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cpuede afirmarse que la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo \u00a0 salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.\u201d[32] \u00a0Precis\u00f3 que los jueces no pueden desconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 mesadas pensionales, pues este ajuste resulta imperativo para remediar las \u00a0 injusticias, mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y garantizar la \u00a0 capacidad adquisitiva de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Posteriormente, la sentencia C-862 de 2006[33] \u00a0reiter\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y precis\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste aplica, incluso, cuando el Legislador no ha previsto tal ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal analiz\u00f3 una demanda \u00a0 contra dos apartados del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, uno de \u00a0 los cuales dispon\u00eda que un trabajador que se retire del servicio sin cumplir con \u00a0 el requisito de la edad para jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n cuando, al \u00a0 llegar a la edad se\u00f1alada por la ley para obtenerla, acredite 20 a\u00f1os de \u00a0 labores. La demandante argumentaba que la ley no hab\u00eda previsto la actualizaci\u00f3n \u00a0 del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez y, en consecuencia, los \u00a0 trabajadores amparados por la norma recibir\u00edan una pensi\u00f3n irrisoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En un caso similar al anteriormente expuesto, la \u00a0 sentencia \u00a0C-891A de 2006[34] \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 sobre pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 bajo el entendido de que deb\u00eda asegurarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional aunque la norma no lo incluyera expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procedi\u00f3 a resolver si, de nuevo, el Congreso \u00a0 hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa al no prever la indexaci\u00f3n del \u00a0 salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de las personas cobijadas por la \u00a0 norma demandada. Y fall\u00f3 en el mismo sentido que la sentencia C-862 de 2006, \u00a0 pues declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pero precis\u00f3 que cuando \u00a0 \u00e9sta produzca efectos, debe entenderse que \u201c(\u2026) el salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 \u00a0 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, \u00a0 IPC certificado por el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seis a\u00f1os despu\u00e9s del \u00faltimo fallo citado, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012, que \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada para las pensiones \u00a0 causadas antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, esta Corporaci\u00f3n acumul\u00f3 17 expedientes \u00a0 de tutela. En la mayor\u00eda de los casos, los accionantes ten\u00edan una pensi\u00f3n \u00a0 reconocida previamente a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia les hab\u00eda negado la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional. La Corte determin\u00f3 que los derechos de los pensionados deben ser \u00a0 garantizados sin distinci\u00f3n de si su prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes o despu\u00e9s de la \u00a0 adopci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed pues, manifest\u00f3 que quienes tuviesen \u00a0 pensiones reconocidas antes de 1991, tienen derecho a la actualizaci\u00f3n del \u00a0 salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta sentencia analiz\u00f3 c\u00f3mo se determinaba el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con las pensiones causadas \u00a0 despu\u00e9s de 1991 \u201cse ha reconocido el efecto retroactivo de las diferencias pensionales, \u00a0 pues al momento de conceder la pretensi\u00f3n referente a la indexaci\u00f3n, los jueces \u00a0 ordinarios laborales determinan que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 \u00a0 desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de la \u00a0 indexaci\u00f3n al empleador.\u201d \u00a0Frente al derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada para quienes gozaban de una pensi\u00f3n causada \u00a0 antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, la sentencia puntualiz\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u201cla certeza del derecho \u00a0 -cuando se expide la sentencia SU-1073 de 2012- es el momento a partir del cual \u00a0 se debe determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Luego, la Sala Plena adopt\u00f3 la sentencia SU-131 \u00a0 de 2013[35], \u00a0en la cual analiz\u00f3 un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia proferido en 2009, que argument\u00f3 que las personas cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n no ten\u00edan derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada. La Corte Constitucional indic\u00f3 que no es \u00a0 posible negar el derecho a las pensiones causadas antes de 1991, tal como \u00a0 dispuso la sentencia SU-1073 de 2012. Por lo tanto, orden\u00f3 revocar la sentencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Una decisi\u00f3n proferida hace pocos meses de emitir \u00a0 esta providencia, es la sentencia SU-415 de 2015[36], \u00a0 que \u00a0insisti\u00f3 en el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 inclusive para las pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia estudi\u00f3 el caso de un pensionado que \u00a0 interpuso demanda laboral para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada. En \u00a0 primera y segunda instancia le negaron su derecho, bajo el argumento de que \u00a0 cuando la prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 proced\u00eda el reajuste requerido. Luego, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia decidi\u00f3 \u201cno reponer \u00a0 la providencia y confirm\u00f3 la no selecci\u00f3n del caso\u201d[37] del actor. Al analizar las decisiones \u00a0 judiciales, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n debe ampararse, incluso, si la \u00a0 pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 antes de 1991, tal como lo precis\u00f3 la sentencia SU- 1073 de \u00a0 2012. As\u00ed que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada y el pago de las mesadas \u00a0 pensionales no prescritas, \u201ccausadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, es importante tener en cuenta que la \u00a0 sentencia T-098 de 2005, reiterada por sentencias m\u00e1s recientes[38], fij\u00f3 \u00a0 una f\u00f3rmula para llevar a cabo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, \u00a0 desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor \u00a0 hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que \u00a0 resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al \u00a0 causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la \u00a0 f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional \u00a0 que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), \u00a0 teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de \u00a0 las prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En s\u00edntesis, esta Sala encuentra que es amplia y \u00a0 abundante la jurisprudencia sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. En especial, son varios los pronunciamientos de la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n que han delineado los alcances del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como se expuso previamente, la Sala evaluar\u00e1, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, si la acci\u00f3n constitucional interpuesta por el se\u00f1or Justiniano \u00a0 Ram\u00edrez D\u00e1vila cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela. \u00danicamente \u00a0 si la acci\u00f3n re\u00fane tales requisitos, se examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 entonces si la tutela \u00a0 cumple con los requisitos de\u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La pretensi\u00f3n principal del accionante es la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. De esta petici\u00f3n se desprenden otras, \u00a0 que persiguen el pago del dinero dejado de percibir a falta de la actualizaci\u00f3n \u00a0 del salario en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las subreglas definidas en los \u00a0 fundamentos normativos de esta providencia, en principio, el se\u00f1or Justiniano \u00a0 Ram\u00edrez D\u00e1vila cuenta con otras v\u00edas judiciales para obtener la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho. Adem\u00e1s, su reclamaci\u00f3n es de tipo patrimonial, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional no es el mecanismo principal para resolver controversias de esa \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la subsidiariedad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando el derecho que se reclama es la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, las personas pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, siempre que cumplan determinadas condiciones, ampliamente \u00a0 explicadas en la sentencia T-696 de 2009 y, posteriormente, reiteradas de \u00a0 manera constante y uniforme en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, tal como se \u00a0 hace en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasar\u00e1 a revisar si la solicitud del se\u00f1or \u00a0 Justiniano Ram\u00edrez D\u00e1vila cumple tales requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 el interesado haya adquirido la calidad de pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sobre este particular, la Sala constata que est\u00e1 \u00a0 probada la calidad de pensionado del actor, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 00135 \u00a0 del 16 de junio de 2006, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0\u201cpor la cual se da cumplimiento a una sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 haya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los \u00a0 recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de los \u00a0 hechos del caso, y como se encuentra demostrado en el expediente, el actor \u00a0 present\u00f3 la solicitud administrativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional el 13 de febrero de 2015, ante el Ministerio de Agricultura, entidad \u00a0 pagadora de su pensi\u00f3n. La entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n en un escrito con fecha 17 \u00a0 de febrero de 2015, y en la parte resolutiva del acto administrativo no se hace \u00a0 referencia a ning\u00fan recurso disponible para controvertir su contenido. En \u00a0 consecuencia, la Sala considera que el requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El actor acudi\u00f3 a los jueces laborales para \u00a0 solicitar, en un principio, el reconocimiento de su pensi\u00f3n. En fallos \u00a0 proferidos en los a\u00f1os 2004 y 2005, las autoridades judiciales concedieron el \u00a0 derecho pensional al demandante, pero no indexaron la primera mesada pensional. \u00a0 Las decisiones judiciales fueron desfavorables porque en esa \u00e9poca la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicaba que el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario no exist\u00eda si la ley o convenci\u00f3n colectiva \u00a0 correspondiente no lo contemplaban. Y, dado que la convenci\u00f3n colectiva en \u00a0 virtud de la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor no inclu\u00eda el \u00a0 deber de efectuar el ajuste en la liquidaci\u00f3n, los jueces no lo ordenaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial del a\u00f1o 2005, el \u00a0 accionante no volvi\u00f3 a acudir a instancias judiciales para solicitar la \u00a0 indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia \u00a0 constitucional que constituye un precedente vinculante para resolver este caso, \u00a0 seg\u00fan la cual los afectados por la negativa a indexar su primera mesada \u00a0 pensional pueden volver a la jurisdicci\u00f3n laboral a reclamar su derecho, a pesar \u00a0 de que en el pasado un juez hubiese negado su petici\u00f3n. Esta Corte ha sostenido \u00a0 que la jurisprudencia que reconoci\u00f3 el derecho a dicho ajuste monetario \u00a0 constituye un hecho nuevo procedimental, que permite afectar la figura de cosa \u00a0 juzgada. En consecuencia, el actor ten\u00eda la facultad de requerir nuevamente a \u00a0 las instancias judiciales la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. No es cierto entonces, \u00a0 como sostiene el apoderado del demandante, que no existen v\u00edas judiciales para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que no es posible \u00a0 exigirle al actor que interponga, por una segunda vez, una demanda laboral, pues \u00a0 en este momento, la jurisdicci\u00f3n ordinaria se muestra ineficaz, dado que el \u00a0 peticionario ha superado la edad que corresponde a la expectativa de vida de los \u00a0 hombres en Colombia. En casos similares a este, la Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que el mecanismo ordinario se torna ineficaz, dado el riesgo actual de que la \u00a0 persona fallezca esperando una respuesta de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, es\u00a0 decir, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso del actor es importante resaltar que es \u00a0 un hombre de 78 a\u00f1os de edad. En consecuencia, es\u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por ser una persona de la tercera edad \u00a0y, adem\u00e1s, haber superado \u00a0 la expectativa de vida de los hombres en Colombia colombianos (70,95 a\u00f1os), como \u00a0 ya se explic\u00f3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su edad \u00a0 combinada con la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, hacen suponer la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala tiene en cuenta que el actor percibe \u00a0 actualmente una mesada pensional de algo m\u00e1s de $787.703, de los cuales, recibe \u00a0 una suma neta de\u00a0 $613.226 al mes[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos hechos permiten concluir a la Corte que se \u00a0 trata de una persona que enfrenta diversas condiciones de vulnerabilidad y al \u00a0 que no se le puede imponer la misma carga que a las dem\u00e1s personas, para lograr \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por esto, se estima cumplida esta \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En virtud de lo expuesto, es obligatorio concluir \u00a0 que el actor cumple con los requisitos a los que hace referencia la sentencia \u00a0 T-696 de 2007, para acudir a la tutela con el fin de obtener la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional. Adem\u00e1s de ellos, la Sala evaluar\u00e1 si la acci\u00f3n \u00a0 cumple con los requisitos de inmediatez, y si puede afectar el principio \u00a0 constitucional de cosa juzgada, dado que en un proceso judicial previamente \u00a0 definido, le fue negado el derecho a la indexaci\u00f3n por la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con la inmediatez, la Sala \u00a0 reitera la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual este requisito no opera \u00a0 cuando la tutela tiene como objeto la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter actual del da\u00f1o, es posible \u00a0 acudir a acci\u00f3n de amparo para lograr la protecci\u00f3n del derecho, a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0 que han transcurrido muchos a\u00f1os desde el acto o la omisi\u00f3n en los que se \u00a0 produce la violaci\u00f3n del derecho. Por consiguiente, en aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 vinculante, definido por la Sala Plena desde la sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que en este tipo de procesos, no es exigible el \u00a0 principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De igual forma, la Sala reitera que, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional que reconocieron el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada son hechos nuevos, que facultan la presentaci\u00f3n de nuevas acciones \u00a0 judiciales para obtener la protecci\u00f3n del derecho. En consecuencia, la Sala \u00a0 precisa que en el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez D\u00e1vila no opera la figura de cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos de procedibilidad, la Sala analizar\u00e1 de fondo el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La \u00a0 controversia del caso del se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez surge porque, en un primer \u00a0 momento, el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 a la que consideraba que ten\u00eda derecho. En el a\u00f1o 2004, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena reconoci\u00f3 su prestaci\u00f3n, pero no actualiz\u00f3 el \u00a0 salario sobre el cual se liquid\u00f3 la primera mesada porque tal mecanismo no \u00a0 estaba previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, en raz\u00f3n de la cual se \u00a0 concedi\u00f3 su derecho pensional. En el a\u00f1o 2005, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 de Cartagena confirm\u00f3 el fallo. Sin embargo, nueve a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1or Ram\u00edrez solicit\u00f3 nuevamente la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada. La entidad pagadora respondi\u00f3 que no realizar\u00eda el ajuste porque \u00a0 hab\u00eda liquidado la pensi\u00f3n, tal y como se lo indicaron las autoridades \u00a0 judiciales en 2005 y 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 primer lugar, corresponde a la Sala determinar si \u00bfpod\u00eda el actor \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional a la entidad pagadora de \u00a0 su pensi\u00f3n, a pesar de que los jueces laborales, en fallos de 2005 y 2006, \u00a0 dispusieron que \u00e9l no contaba con tal derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual no opera la cosa juzgada frente a las nuevas \u00a0 reclamaciones de indexaci\u00f3n de la primera mesada. En criterio de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, las decisiones de la Sala Plena de este Tribunal \u00a0 que reconocieron el derecho pueden ser consideradas un hecho nuevo procedimental \u00a0 que faculta a los afectados a interponer una acci\u00f3n judicial por segunda vez. En \u00a0 consecuencia, es posible solicitar a la entidad pagadora el ajuste de la pensi\u00f3n \u00a0 y que una nueva autoridad judicial estudie el derecho del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, el se\u00f1or Ram\u00edrez D\u00e1vila acudi\u00f3 a la entidad pagadora para que \u00a0 ajustara su prestaci\u00f3n y ante la negativa de la entidad, acudi\u00f3 al juez \u00a0 constitucional. En esta instancia, tal como ordena la jurisprudencia vinculante,\u00a0 \u00a0 no es posible aplicar el principio de cosa juzgada, y la \u00a0 Corte debe definir de fondo si existe el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 En segundo lugar la Sala deber\u00e1 determinar si \u00bftiene el accionante el derecho a \u00a0 la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 empezar, esta Sala resalta que actualmente no existe duda sobre el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En caso de que la ley o la Convenci\u00f3n \u00a0 no haya previsto un instrumento que actualice el salario devengado al momento de \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n, en virtud de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 las entidades deber\u00e1n efectuar la indexaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada se predica de las pensiones \u00a0 causadas antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, la pensi\u00f3n que recibe el accionante es de origen convencional y \u00a0 se caus\u00f3 con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues se \u00a0 reconoci\u00f3 a partir de octubre de 1997. Por lo tanto, \u00e9l \u00a0 tiene derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien la decisi\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Agricultura se fundament\u00f3 en lo que le ordenaron el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 la misma ciudad, en esta ocasi\u00f3n, la entidad deber\u00e1 emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0 que ordene la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor y pague las \u00a0 diferencias no percibidas por el accionante en las mesadas no prescritas. Al \u00a0 momento de hacer la indexaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 basarse en la f\u00f3rmula fijada \u00a0 en la sentencia T-098 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas, vale resaltar que la sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la prescripci\u00f3n de las sumas dejadas de \u00a0 percibir a raz\u00f3n de la violaci\u00f3n al derecho a la primera mesada pensional se \u00a0 contar\u00eda a partir del momento en que se profiri\u00f3 esa sentencia, debido a que \u00a0 antes de ello no exist\u00eda certeza acerca de la procedencia de este tipo de \u00a0 peticiones, cuando estas giraban en torno a la indexaci\u00f3n de pensiones causadas \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala no contar\u00e1 la \u00a0 prescripci\u00f3n de la forma indicada por la sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0porque, en ese caso, las acciones se dirig\u00edan contra providencias judiciales o \u00a0 los jueces las valoraron como tal. En cambio, en la tutela que estudia la Sala \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n se dirige contra la entidad pagadora de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha abordado el caso concreto bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n de que solo en el a\u00f1o 2015 pudo haberse producido una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa violatoria de sus derechos, pues la que el Ministerio de \u00a0 Agricultura adopt\u00f3 en 2006 se bas\u00f3 en sentencias judiciales que, en ese momento, \u00a0 eran de obligatorio cumplimiento para la entidad. Su negativa del a\u00f1o 2015, en \u00a0 cambio, viol\u00f3 sus derechos fundamentales, pues la autoridad administrativa \u00a0 accionada se neg\u00f3 a analizar la existencia de los hechos nuevos aducidos por el \u00a0 actor como fundamento de su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0 se definir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales conforme con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social. Esta disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones que emanen \u00a0 de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del \u00a0 trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente \u00a0 determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto,\u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la reclamaci\u00f3n administrativa del actor, es decir, el 13 de febrero de \u00a0 2015. Por lo tanto, para efectuar el pago retroactivo de las mesadas no \u00a0 prescritas, la entidad deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta esta fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 30 de julio de 2015 \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez D\u00e1vila contra el Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho \u00a0 fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural que, dentro de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, efect\u00fae la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor y \u00a0 pague la diferencia dejada de percibir a falta de dicho ajuste en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la solicitud administrativa elevada por el accionante el 13 de febrero \u00a0 de 2015, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez \u00a0 D\u00e1vila. Folio 16 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Comprobante de pago de mesada pensional del se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez \u00a0 D\u00e1vila, expedido por el Ministerio de Agricultura en enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta fecha se toma de una de las peticiones de tutela que se\u00f1ala que \u00a0 la fecha de retiro del servicio del actor fue en 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Este hecho se toma de la respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela del Ministerio de Desarrollo Rural que desarrolla con m\u00e1s \u00a0 detenimiento que el escrito de tutela las condiciones laborales del actor. Folio \u00a0 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Este hecho se deduce porque el actor \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Folio \u00a0 41 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del \u00a0 Ministerio de Desarrollo Rural Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n No. 00135 de 2006 del Ministerio de Agricultura. Folios 6 \u00a0 a 10 del cuadernos principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Solicitud del accionante al Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, de fecha del 13 de febrero de 2015. Folio 11 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El actor cit\u00f3 las sentencias , a saber, las sentencias C-860 \u00a0 de 2006, T-130 de 2009, T-266 de 2011, T-382 de 2011, SU-1073 de 2012, T-1086 de\u00a0 \u00a0 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, T-1096 de 2012, T-051 de 2013 y T-092 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El apoderado del accionante cit\u00f3, entre \u00a0 otras, la decisiones de la Sala Laboral con radicados: 29.199, del 15 de mayo de \u00a0 2008; 33.900, del 30 de septiembre de 2008; 34756 del 31 de mayo de 2009; 36.474 \u00a0 del 19 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dirigida \u00a0 al apoderado del accionante, con fecha del 17 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito de tutela. Folio 1 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, el apoderado cito las siguientes tutelas: i) SU-1073 de \u00a0 2012; ii) la sentencia del 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado Secci\u00f3n \u00a0 Segunda 2014-0281 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) sentencias del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad. 2014-1480 del 8 de octubre de 2014 \u00a0 y 2014-04225 del 14 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Escrito de tutela. Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito de tutela. Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Auto admisorio del 13 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto admisorio del 4 de mayo de 2015, de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Folios 4 a 5 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de tutela de primera instancia de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Folios 32- 38 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de segunda instancia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folios 3-11 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, por ejemplo, las consideraciones del \u00a0 expediente No. 13 de la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2009. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2010. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Informaci\u00f3n \u00a0 estad\u00edstica. Indicadores de mortalidad. Colombia. 1985-2015. Tomado de: \u00a0https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/&#8230;\/proyecc3.xls \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Aunque \u00a0 vale aclarar que algunas sentencias han fusionado la tercera y cuarta condici\u00f3n \u00a0 se\u00f1aladas por la sentencia T-696 de 2007 para analizar la procedibilidad, en \u00a0 general, la jurisprudencia se ha apegado a tales reglas para analizar los casos \u00a0 en los que se solicita a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo. Ver sentencias: T-384 de 2011, T-051 de 2013, T-027 de \u00a0 2014, T-356 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n se demandaban algunos \u00a0 apartados del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia SU-415 de 2015. M.P. Maria Victoria \u00a0 Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia SU-415 de \u00a0 2015. M.P. Maria Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias: T-374 de 2012, T-559 de 2012, T-1086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Comprobante de pago de mesada pensional del se\u00f1or Justiniano Ram\u00edrez \u00a0 D\u00e1vila, expedido por el Ministerio de Agricultura en enero de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-697-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-697\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias \u00a0 para su procedencia \u00a0 \u00a0 En caso de reunirse las siguientes condiciones, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 abordar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}