{"id":22918,"date":"2024-06-26T17:34:39","date_gmt":"2024-06-26T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-706-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:39","slug":"t-706-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-15\/","title":{"rendered":"T-706-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-706-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-706\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Lo \u00a0 anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensi\u00f3n en los \u00a0 escenarios procesales especialmente dise\u00f1ados por el legislador para dirimir las \u00a0 controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante, con el objeto \u00a0 de armonizar el alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y efectividad de los derechos fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional \u00a0 y la pensi\u00f3n de sobrevivientes cumplen la misma funci\u00f3n. Su aspiraci\u00f3n es la de\u00a0proteger a la \u00a0 familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas \u00a0 que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus \u00a0 necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha \u00a0 fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias sobre el reconocimiento entre \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente o varios compa\u00f1eros(as) permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 indic\u00f3, primero, que pueden acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan corresponda, en forma vitalicia \u00a0 o temporal. La prestaci\u00f3n se concede en forma vitalicia a quienes tienen 30 a\u00f1os \u00a0 de edad o m\u00e1s a la fecha del fallecimiento del causante y a quienes, teniendo \u00a0 menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin embargo, se les exige \u00a0 un requisito adicional cuando aspiran a la sustituci\u00f3n pensional (es decir, \u00a0 cuando el causante de la prestaci\u00f3n ya ten\u00eda el status de pensionado). Para ser \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n, el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 que contaba con 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s al momento del fallecimiento del \u00a0 pensionado debe demostrar que hizo vida marital con \u00e9l hasta su muerte y que \u00a0 convivi\u00f3 al menos de cinco a\u00f1os continuos antes de que falleciera. Quienes, en \u00a0 contraste, aspiran a una pensi\u00f3n de sobreviviente no tienen que acreditar ese \u00a0 requisito de convivencia. Finalmente, la norma contempla que la prestaci\u00f3n se \u00a0 concede en forma temporal a quienes no procrearon hijos con el causante. En ese \u00a0 caso, la pensi\u00f3n se reconoce durante veinte a\u00f1os, lo cual exige a su \u00a0 beneficiario cotizar al sistema para obtener, despu\u00e9s, su propia pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simult\u00e1nea de \u00a0 causante con c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE \u00a0 SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconocer y pagar 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la \u00a0 justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoci\u00f3 porcentaje de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar 33% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como mecanismo transitorio \u00a0 hasta que la justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compa\u00f1era \u00a0 permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-5076936 y \u00a0 T-5082005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas de forma \u00a0 separada por Gloria Rangel de Rodr\u00edguez contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones (Caprecom) y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y por \u00a0 Elda Marina Lizarazo de Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5076936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del 02 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5082005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del 07 de mayo de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia del 04 de junio de 2015, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5076936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Rangel de \u00a0 Rodr\u00edguez contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom) y la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Rangel de Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 de Comunicaciones (Caprecom) y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), para que se protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la dignidad humana, a la protecci\u00f3n especial por ser persona de la tercera edad \u00a0 y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por estas entidades, al \u00a0 negarse a reconocerle la pensi\u00f3n sustitutiva reclamada, con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su esposo en el a\u00f1o 2014. A continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que cuenta con 72 a\u00f1os de edad y \u00a0 que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue en 1959, \u00a0 en cuya convivencia, que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, procrearon siete hijos, \u00a0 hasta el momento en que su esposo abandon\u00f3 el hogar, sin que haya habido \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue, desde el d\u00eda que \u00a0 contrajeron nupcias \u201chasta el d\u00eda que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de irse del hogar, \u00a0 inclusive despu\u00e9s de haberse ido y estando pensionado, era \u00e9l quien suministraba \u00a0 la ayuda econ\u00f3mica para el sostenimiento de su c\u00f3nyuge y la de su familia\u201d, \u00a0 dedic\u00e1ndose ella al cuidado de los hijos y a las m\u00faltiples tareas del hogar como \u00a0 ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue, bajo la figura de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, conform\u00f3 otro hogar en el municipio de la Gloria \u00a0 (Cesar), con la se\u00f1ora Alcira L\u00f3pez Cervantes, con quien convivi\u00f3 sin procrear \u00a0 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue falleci\u00f3 el 10 \u00a0 de mayo de 2014, gozando en ese momento de una pensi\u00f3n de vejez reconocida en \u00a0 1980 por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013Caprecom-, entidad que \u00a0 ten\u00eda a cargo el pago de las pensiones de los trabajadores de la extinta \u00a0 Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en cumplimiento del deseo de su esposo, quien \u00a0 no quer\u00eda que tanto ella como su compa\u00f1era permanente quedaran desprotegidas \u00a0 econ\u00f3micamente, celebr\u00f3 con la se\u00f1ora L\u00f3pez Cervantes una conciliaci\u00f3n ante la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio del Municipio de Aguachica (Cesar), el d\u00eda 25 de junio de \u00a0 2014, donde acordaron compartir por partes iguales la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que junto con la se\u00f1ora L\u00f3pez Cervantes radicaron \u00a0 ante Caprecom en la ciudad de Bogot\u00e1, toda la documentaci\u00f3n necesaria para que \u00a0 les fuera reconocida y pagada la sustituci\u00f3n pensional en proporciones iguales. \u00a0 Sin embargo, el d\u00eda 07 de noviembre de 2014, Caprecom, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 001263, les niega el reconocimiento, arguyendo, para su caso, \u201cque no \u00a0 demostr\u00f3 la convivencia de m\u00ednimo 5 a\u00f1os contados hacia atr\u00e1s, tomando como \u00a0 extremo la fecha de la muerte del pensionado; as\u00ed mismo por que (sic) no se \u00a0 demostr\u00f3 convivencia simult\u00e1nea y por \u00faltimo por que (sic) la conciliaci\u00f3n que \u00a0 se celebr\u00f3 en la c\u00e1mara de comercio y que dispon\u00eda que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente se dividiera de mutuo acuerdo entre las beneficiarias en partes \u00a0 iguales, no es viable por no ser susceptible de acuerdo de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que Caprecom desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional \u00a0 en materia de la convivencia durante 5 a\u00f1os, de la convivencia simult\u00e1nea y de \u00a0 la validez del acuerdo conciliatorio en tema pensional. En este sentido, asegura \u00a0 que, \u201cla c\u00f3nyuge separada de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con \u00a0 el causante por lo menos cinco (5) a\u00f1os pero en cualquier tiempo\u201d, sin \u00a0 acreditar necesariamente haber hecho vida marital hasta su muerte y haber \u00a0 convivido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad al deceso. Asimismo, \u00a0 indica que en la sentencia T-404 de 2009, la Corte Constitucional ha otorgado \u00a0 eficacia a los acuerdos conciliatorios entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, \u00a0 donde se acuerda compartir la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que es una persona de la tercera edad con graves \u00a0 quebrantos de salud, pues adem\u00e1s de padecer de diabetes, le fue extra\u00eddo su \u00a0 ri\u00f1\u00f3n derecho por un tumor maligno, requiriendo de una alimentaci\u00f3n especial, de \u00a0 realizar viajes constantes de control a la ciudad de Cartagena, de hacerse \u00a0 numerosos ex\u00e1menes y de cancelar los correspondientes copagos, lo cual no puede \u00a0 asumir actualmente por no contar con la ayuda econ\u00f3mica que le brindaba su \u00a0 fallecido c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el tener que acudir a la v\u00eda ordinaria laboral \u00a0 para poder acceder al 50% de la cuota pensional que concili\u00f3 con la compa\u00f1era \u00a0 permanente de su fallecido esposo, \u201cser\u00eda condenarla a que nunca pueda \u00a0 disfrutar de ese porcentaje de la pensi\u00f3n, toda vez que un proceso ordinario se \u00a0 estar\u00eda tardando, incluyendo el grado de consulta o apelaci\u00f3n ante el Tribunal, \u00a0 alrededor de 3 o 4 a\u00f1os\u201d, exponi\u00e9ndola a un perjuicio irremediable. Agrega \u00a0 que la demanda deber\u00eda presentarla en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., donde tienen \u00a0 domicilio las accionadas, debi\u00e9ndose trasladar desde el municipio de El Banco \u00a0 hasta la capital para acudir a las audiencias, lo cual le resultar\u00eda engorroso \u00a0 por su avanzada edad, su estado de salud y los gastos que esto conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 La solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la se\u00f1ora Gloria Rangel de \u00a0 Rodr\u00edguez solicita se amparen sus derechos al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la dignidad humana y a la seguridad social, orden\u00e1ndose a Caprecom o, en \u00a0 su defecto, a la UGPP, reconocerla como beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva, \u00a0 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue, y pagarle la \u00a0 mesada en cuant\u00eda del 50%, a partir del mes de mayo de 2014, fecha en que \u00a0 falleci\u00f3 el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y \u00a0 respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. El Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco \u00a0 (Magdalena) admiti\u00f3 la demanda mediante providencia de febrero 17 de 2015, \u00a0 ordenando correr traslado de la misma a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones -Caprecom- y a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, para que se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones. En la misma decisi\u00f3n, para \u00a0 mejor proveer, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, citando a la accionante y a la \u00a0 se\u00f1ora Rosmery Cecilia Paba Peinado, para que bajo la gravedad de juramento \u00a0 rindieran interrogatorio de parte y declaraci\u00f3n sobre los hechos objeto de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante auto de febrero 23 de 2015, se orden\u00f3 \u00a0 vincular a la se\u00f1ora Alcira L\u00f3pez Cervantes, por cuanto sus intereses podr\u00edan \u00a0 resultar afectados con la decisi\u00f3n que finalmente se adopte, para que se \u00a0 pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. Por su parte, la Subdirectora de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas de Caprecom, dio respuesta extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 aduciendo que la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 se\u00f1ora Rangel de Rodr\u00edguez, obedece a que no se pudo comprobar la convivencia \u00a0 durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del causante, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alcira L\u00f3pez Cervantes no \u00a0 descorri\u00f3 el traslado de la demanda, guardando silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. Declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0 rendida bajo la gravedad del juramento ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de El \u00a0 Banco, por las se\u00f1oras Fanny Mozo Zambrano y Eudocia Cerpa Arce, donde \u00a0 manifiestan tener conocimiento acerca de la convivencia y dependencia econ\u00f3mica \u00a0 entre el fallecido se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue y la accionante (Folio 12, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. Declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0 rendida bajo la gravedad del juramento ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de El \u00a0 Banco, por la se\u00f1ora Gloria Rangel de Rodr\u00edguez, donde manifiesta acerca de su \u00a0 convivencia y dependencia econ\u00f3mica con el fallecido se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue \u00a0 (Folio 13, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. Copia de certificado expedido \u00a0 el 16 de mayo de 2014 por la EPS Sanitas, donde se indica que la accionante se \u00a0 encuentra afiliada desde diciembre de 2001 en calidad de Beneficiaria Amparada \u00a0 (Folio 14, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 001263 de noviembre 07 de 2014, proferida por la Subdirectora de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas de Caprecom, \u201cPor la cual se niega unas peticiones de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente\u201d, a las se\u00f1oras Gloria Rangel de Rodr\u00edguez y Alcira L\u00f3pez \u00a0 Cervantes (Folios 18 a 23, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.5. Copia autenticada del Registro \u00a0 Civil de Matrimonio (serial 1976869) del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue y la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Rangel Fuentes. No contiene nota marginal de divorcio ni de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal (Folio 24, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.6. Copia autenticada del Registro \u00a0 Civil de Defunci\u00f3n (serial 04440484) del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue (Folio \u00a0 28, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.7. Copia de la Historia Cl\u00ednica \u00a0 (Profamilia), resultados de ex\u00e1menes de laboratorio (Cl\u00ednica Colsanitas S.A.), \u00a0 ex\u00e1menes de nefrolog\u00eda y \u00f3rdenes para ex\u00e1menes (Cl\u00ednica Madre Bernarda), reporte \u00a0 de patolog\u00eda (Cl\u00ednica UPC) de la se\u00f1ora Gloria Rangel de Rodr\u00edguez (Folios 29 a \u00a0 61, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.8. Copia autenticada del Acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n N\u00ba 02162 de junio 25 de 2014, realizada en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 del Municipio de Aguachica (Cesar), donde las se\u00f1oras Gloria Rangel de Rodr\u00edguez \u00a0 y Alcira L\u00f3pez Cervantes acuerdan compartir en proporciones iguales la pensi\u00f3n \u00a0 del fallecido se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue \u00a0(Folios 62 a 64, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.9. Declaraci\u00f3n jurada rendida por \u00a0 la se\u00f1ora Rosmery Cecilia Paba Peinado ante el Juzgado \u00danico de Civil del \u00a0 Circuito de El Banco, el d\u00eda 23 de febrero de 2015, donde manifiesta tener \u00a0 conocimiento acerca de la convivencia y dependencia econ\u00f3mica entre el fallecido \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue y la accionante, as\u00ed como el estado de salud de esta \u00a0 \u00faltima (Folio 73, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.10. Declaraci\u00f3n jurada rendida \u00a0 por la se\u00f1ora Gloria Rangel de Rodr\u00edguez ante el Juzgado \u00danico de Civil del \u00a0 Circuito de El Banco, el d\u00eda 23 de febrero de 2015, donde manifiesta acerca de \u00a0 su convivencia y dependencia econ\u00f3mica con el fallecido se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue \u00a0 (Folio 74, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Del fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco \u00a0 (Magdalena), mediante sentencia de marzo 02 de 2015, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas de la tercera edad, a la vida digna y de petici\u00f3n de la \u00a0 accionante, ordenando a Caprecom y a la UGPP \u201cpara que en el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta d\u00edas calendario, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 se adopten todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el \u00a0 derecho de la se\u00f1ora Gloria Rangel de Rodr\u00edguez, a recibir la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en el porcentaje que le corresponda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue, q.e.p.d.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo de manera preliminar, que pese a \u00a0 la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la tutela era procedente \u00a0 en el caso concreto, dada la especial condici\u00f3n de la accionante, al ser una \u00a0 persona de la tercera edad y padecer de graves afectaciones en su salud, que \u00a0 har\u00edan inicuo \u201cobligarla a acudir a la acci\u00f3n ordinaria o administrativa como \u00a0 mecanismo legal para dilucidar a lo que tiene derecho, la someter\u00eda a una espera \u00a0 injustificada en el tiempo perpetu\u00e1ndose la violaci\u00f3n de sus derechos, que al \u00a0 salir avante en su pretensi\u00f3n no podr\u00eda disfrutar de ese beneficio de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico laboral\u201d. Igualmente, advirti\u00f3 que tendr\u00eda por ciertos los hechos \u00a0 de la demanda, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 por cuanto Caprecom no descorri\u00f3 el traslado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el fondo del asunto, estim\u00f3 que Caprecom al \u00a0 examinar el cumplimiento de los requisitos para que a la accionante se le \u00a0 reconociera como beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva, interpret\u00f3 \u00a0 indebidamente el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a0 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al exigir la convivencia marital durante los \u00a0 \u00faltimos 5 a\u00f1os entre el fallecido pensionado y la se\u00f1ora Rangel de Rodr\u00edguez. A \u00a0 su juicio, Caprecom al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva \u201cva \u00a0 en contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral y de la Honorable Corte Constitucional, las cuales han sido \u00a0 enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que los cinco a\u00f1os que se le exigen a la c\u00f3nyuge como \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia para poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional, es en \u00a0 cualquier tiempo y no dentro de los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del \u00a0 jubilado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que Caprecom al no dar validez a la \u00a0 conciliaci\u00f3n suscrita entre la accionante y la compa\u00f1era permanente del \u00a0 fallecido pensionado, desconoce la jurisprudencia constitucional que, en casos \u00a0 similares, ha reconocido eficacia jur\u00eddica a dichos acuerdos para repartir la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente en porcentajes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de la UGPP impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, porque, en su criterio, se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 subsidiariedad que imprime la acci\u00f3n de tutela, pues la accionante contaba con \u00a0 otros medios de defensa para resolver de manera definitiva la controversia \u00a0 suscitada por la decisi\u00f3n de Caprecom, con relaci\u00f3n al reconocimiento pensional. \u00a0 En ese sentido, adujo que es \u00a0ante el juez natural \u201cen donde no solo se \u00a0 dirimir\u00eda el conflicto para la se\u00f1ora Gloria Rangel de Rodr\u00edguez, si no que se \u00a0 determinar\u00eda si le asiste el derecho y en qu\u00e9 proporci\u00f3n al igual que se \u00a0 resolver\u00eda de fondo la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alcira L\u00f3pez Cervantes, en calidad \u00a0 de compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que la UGPP no ha asumido la funci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento pensional de la Empresa Nacional de Comunicaciones \u2013TELECOM, toda \u00a0 vez que la misma, mediante Decreto 1440 de 2014, se prorrog\u00f3 hasta el 31 de mayo \u00a0 de 2015, por lo que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva para hacer parte \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad que representa no fue el \u00a0 \u00f3rgano que presuntamente amenaz\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante ni \u00a0 tiene a\u00fan competencia para resolver el objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 Del fallo de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0 mediante sentencia de abril 28 de 2015, revoc\u00f3 el fallo de primer grado, \u00a0 denegando el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta \u201ccon \u00a0 la posibilidad de interponer ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y en este \u00a0 ambiente, que viene a ser el natural para este tipo de controversias, exponer \u00a0 las razones que generan su disenso, contando inclusive con la potestad de \u00a0 reclamar la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n que le causa desaz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para descartar la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acci\u00f3n, estim\u00f3 el \u00a0 ad-quem \u00a0que del expediente no se infiere que la accionante dependiera exclusivamente de \u00a0 la ayuda econ\u00f3mica que le suministraba su fallecido esposo y, que ante la \u00a0 ausencia de este, su situaci\u00f3n se tornara precaria. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Rangel de Rodr\u00edguez ante el a-quo, esta \u00a0 manifest\u00f3 que con posterioridad a la muerte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue, sus \u00a0 hijos la ayudaban y estaban pendientes de lo que necesitara. Finalmente, agreg\u00f3 \u00a0 que la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, contando con \u00a0 los servicios de salud propios de ese plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 5082005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elda Marina Lizarazo de \u00a0 Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elda Marina Lizarazo de Correa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la protecci\u00f3n \u00a0 especial por ser persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por estas \u00a0 entidades, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n sustitutiva reclamada con ocasi\u00f3n \u00a0 del fallecimiento de su esposo en el a\u00f1o 2013. A continuaci\u00f3n se sintetizan los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que cuenta con 64 a\u00f1os de edad y \u00a0 que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Alfonso Correa Ayala en 1966, en \u00a0 cuya uni\u00f3n, que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 32 a\u00f1os, procrearon cinco hijos, todos \u00a0 mayores de edad en la actualidad, sin que haya habido disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el se\u00f1or Correa Ayala se jubil\u00f3 (r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n) de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1-ETB y, por convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, su mesada pensional era compartida y pagada por dos entidades: la \u00a0 primera, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., entidad que asumi\u00f3 el aspecto \u00a0 pensional por fideicomiso de la ETB y, la segunda, Colpensiones, que asumi\u00f3 lo \u00a0 administrado por el Seguro Social, \u201centidad de la que mi esposo recib\u00eda \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00ba 005054 de 2005 de fecha 18 de febrero de \u00a0 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Alfonso Correa Ayala falleci\u00f3 el 23 de \u00a0 octubre de 2013, gozando en ese momento de la pensi\u00f3n de vejez reconocida en el \u00a0 a\u00f1o 2005 por las entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde los 17 a\u00f1os de edad, cuando contrajo \u00a0 matrimonio con el se\u00f1or Correa Ayala y hasta su fallecimiento, dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, dedic\u00e1ndose exclusivamente a las labores del hogar. Del \u00a0 mismo modo, aclara que a partir del momento en que se interrumpi\u00f3 el pago de la \u00a0 mesada pensional con ocasi\u00f3n del deceso de su c\u00f3nyuge, dej\u00f3 de recibir la cuota \u00a0 alimentaria con \u00e9l convenida en audiencia de conciliaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001, ante \u00a0 el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1. En dicha conciliaci\u00f3n, relata, su esposo se \u00a0 comprometi\u00f3 a pagar como cuota alimentaria ordinaria a su favor, la suma de \u00a0 $228.620 y, una cuota extraordinaria por el mismo monto para los meses de junio \u00a0 y diciembre, con los respectivos incrementos anuales. Agrega que en virtud al \u00a0 incremento y a la voluntad de su esposo, \u201cla suma mensual que estaba \u00a0 recibiendo como cuota alimentaria era de $1.000.000 que eran divididos y \u00a0 distribuidos quincenalmente, adem\u00e1s de los pagos de servicios p\u00fablicos de la \u00a0 vivienda donde viv\u00eda y los descuentos por seguridad social en salud que \u00e9l \u00a0 permit\u00eda y asum\u00eda con cargo a su n\u00f3mina de pensionado, cuando por mi estado de \u00a0 salud deb\u00eda recurrir a los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que radic\u00f3 ante Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 y Colpensiones, solicitudes de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 acompa\u00f1adas de toda la documentaci\u00f3n requerida al efecto por cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de diciembre 23 de 2013, le inform\u00f3 que la se\u00f1ora Lilia Elizabeth \u00a0 D\u00edaz Morales, hab\u00eda presentado ante esa entidad solicitud para reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n sustitutiva como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Correa Ayala y \u00a0 representante legal del menor Juan Sebasti\u00e1n Correa D\u00edaz, hijo extramatrimonial \u00a0 de aqu\u00e9l. Comenta que en la misma comunicaci\u00f3n se le informa que \u201cal existir \u00a0 documentos por parte de la compa\u00f1era permanente y de la c\u00f3nyuge que dan cuenta \u00a0 de la relaci\u00f3n de convivencia con el causante, dirigidos a obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la compa\u00f1\u00eda de seguros Positiva \u00a0 como no tiene competencia para establecer el mejor derecho que pudiera existir \u00a0 entre las dos, requiere que la justicia ordinaria determine en qu\u00e9 porcentaje le \u00a0 corresponde la pensi\u00f3n a cada una, pero, en lo relacionado con el menor Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Correa D\u00edaz, hijo extramatrimonial de mi esposo y menor de edad, si se \u00a0 atrevi\u00f3 a designar en su favor el 50% del valor de la pensi\u00f3n compartida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que Colpensiones, por su parte, a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00ba GNR200107 de junio 04 de 2014, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar al menor \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Correa D\u00edaz un porcentaje del 50% del valor de la pensi\u00f3n y dej\u00f3 \u00a0 en suspenso el reconocimiento del otro 50%, dada la solicitud que en el mismo \u00a0 sentido elevara la se\u00f1ora Lilia Elizabeth D\u00edaz. Indica que frente a esta \u00a0 decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el primero \u00a0 del cual, luego de un trasegar de actos dilatorios e injustificados por parte de \u00a0 la entidad, fue resuelto desfavorablemente mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 83425 del 20 \u00a0 de marzo de 2015, debiendo \u201cesperar m\u00ednimo otros 5 meses para que el superior \u00a0 jer\u00e1rquico resuelva el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que es una persona de la tercera edad con graves \u00a0 quebrantos de salud, pues fue intervenida quir\u00fargicamente en la columna \u00a0 vertebral y padece de hipotiroidismo y osteopenia, requiriendo de medicamentos \u00a0 costosos y controles permanentes ante especialistas en endocrinolog\u00eda, \u00a0 reumatolog\u00eda y fisiatr\u00eda en la ciudad de Bucaramanga, a donde no tiene como \u00a0 desplazarse por su falta de recursos. Comenta que \u201cen la actualidad tal ha \u00a0 sido mi mengua econ\u00f3mica que debe tomarse como indicador el hecho de que me he \u00a0 visto obligada por ausencia de recursos a afiliarme al SISBEN [nivel 1], no \u00a0 porque sea una opci\u00f3n de la que denigrar, sino por significar la magnitud de la \u00a0 violaci\u00f3n a mi m\u00ednimo vital, punto de partida del que se presume mi \u00a0 precariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que no tiene ninguna fuente de ingreso econ\u00f3mico y \u00a0 ha sobrevivido gracias a la caridad y colaboraci\u00f3n de terceros. Indica que \u00a0 cuatro de sus cinco hijos se encuentran cesantes laboralmente y tienen sus \u00a0 propias familias, viviendo ella con una de sus hijas y sus dos nietos, no \u00a0 pudiendo el solo hijo que trabaja, suplir las necesidades de todos. Asimismo, \u00a0 informa que no posee bienes muebles ni inmuebles y no tiene \u201ccomo pagar \u00a0 servicios p\u00fablicos, mercado, alimentaci\u00f3n, medicinas (Sisben no cubre \u00a0 medicamentos), tratamientos, pensiones, salario, negocios, no tengo como cubrir \u00a0 mis necesidades b\u00e1sicas y mucho menos las de las personas que ahora est\u00e1n a mi \u00a0 cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el \u00e1nimo de descartar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, pone de presente que en el a\u00f1o 2014 interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 ambas entidades, pero por desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, por cuanto en \u00a0 ese entonces no se hab\u00eda resuelto su solicitud de pensi\u00f3n sustitutiva, siendo \u00a0 fallada desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la se\u00f1ora Elda Marina \u00a0 Lizarazo de Correa solicita se amparen sus derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la protecci\u00f3n especial por \u00a0 ser persona de la tercera edad, concedi\u00e9ndose la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a las entidades \u00a0 accionadas reconocer a su favor la sustituci\u00f3n pensional, pag\u00e1ndole \u201cla \u00a0 mesada sustitutiva a que tengo derecho en el porcentaje que establezca la \u00a0 justicia, la equidad, la jurisprudencia y la ley que rige la materia, desde el \u00a0 23 de octubre de 2013, fecha en la que falleci\u00f3 mi esposo\u201d. \u00a0 Subsidiariamente, pide que se ordene a las demandadas el pago provisional del \u00a0 66% del 50% de la pensi\u00f3n que recib\u00eda el se\u00f1or Correa Ayala, atendiendo la \u00a0 proporci\u00f3n de tiempo de convivencia con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y \u00a0 respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sal Gil \u00a0 (Santander) admiti\u00f3 la demanda mediante providencia de abril 23 de 2015, \u00a0 ordenando correr traslado de la misma a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- y a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., para que se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones expuestos. Igualmente, orden\u00f3 \u00a0 vincular a la Defensora de Familia y a la Procuradora Provincial en Asuntos de \u00a0 Familia, as\u00ed como a la se\u00f1ora Lilia Elizabeth D\u00edaz Morales, en su condici\u00f3n de \u00a0 madre del menor Juan Sebasti\u00e1n Correa D\u00edaz y compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00a0 Alfonso Correa Ayala, corri\u00e9ndoles tambi\u00e9n traslado para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la misma. \u00a0 Argument\u00f3 que tanto la accionante como la se\u00f1ora Lilia Elizabeth D\u00edaz Morales \u00a0 presentaron documentos que dan cuenta de la relaci\u00f3n de convivencia con el \u00a0 causante, dirigidas a radicar en cabeza de las mismas la calidad de \u00a0 beneficiarias de la prestaci\u00f3n, sin embargo, \u201ccomo quiera que esta Compa\u00f1\u00eda \u00a0 no tiene competencia para establecer el mejor derecho que pudiera existir entre \u00a0 las dos, se requiere que la justicia ordinaria determine qui\u00e9n y en qu\u00e9 \u00a0 porcentaje le corresponde la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal San \u00a0 Gil, descorri\u00f3 el traslado otorgado, solicitando la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales dentro del proceso, respecto del menor Juan Sebasti\u00e1n Correa D\u00edaz. \u00a0 Destac\u00f3 que \u201cla accionante dentro de la presente acci\u00f3n de tutela enuncia que \u00a0 este ya est\u00e1 reconocido como beneficiario del 50% por ser menor de edad hijo del \u00a0 de cujus; as\u00ed las cosas y con fundamento en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o dentro \u00a0 del presente tramite, solicita esta Defensor\u00eda de Familia se tenga en cuenta en \u00a0 garant\u00eda de sus derechos en los t\u00e9rminos y fundamentos que la ley determine para \u00a0 su reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. La se\u00f1ora Lilia Elizabeth D\u00edaz \u00a0 Morales se pronunci\u00f3 extempor\u00e1neamente sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0 demanda, se\u00f1alando que la accionante no puede legalmente acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva por no reunir los requisitos del literal a) del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Adujo que el se\u00f1or \u00a0 Correa Ayala convivi\u00f3 con ella por 17 a\u00f1os hasta su deceso. Igualmente, advirti\u00f3 \u00a0 que adelanta un proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, sociedad patrimonial de hecho y liquidaci\u00f3n, de conocimiento \u00a0 del Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1, en donde se demand\u00f3 a los herederos \u00a0 determinados e indeterminados del se\u00f1or Correa Ayala, present\u00e1ndose una \u00a0 prejudicialidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones como la Procuradora \u00a0 Provincial en Asuntos de Familia no descorrieron el traslado de la demanda, \u00a0 guardando silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. Copia del Acta de Matrimonio \u00a0 Eclesi\u00e1stico de junio 25 de 1966, respecto del se\u00f1or Alfonso Correa y la se\u00f1ora \u00a0 Elda Marina Lizarazo (Folio 40, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. Copia del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio Cat\u00f3lico de la se\u00f1ora Elda Lizarazo y el se\u00f1or Correa Ayala, del \u00a0 junio 25 de 1966 (Folio 41, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3. Copia de comprobante de n\u00f3mina \u00a0 de pensionado de Colpensiones del se\u00f1or Correa Ayala (Folio 51, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4. Copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n (Serial 08600122) del se\u00f1or Correa Ayala (Folio 52, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5. Copia de acuerdo conciliatorio \u00a0 ante el Juzgado 14 de Familia de Bogot\u00e1, de febrero 19 de 2001, donde el se\u00f1or \u00a0 Correa Ayala se compromete a cancelar una cuota alimentaria ordinaria y \u00a0 extraordinaria a favor de la se\u00f1ora Lizarazo (Folios 53 a 56, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.6. Copia de declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal del 27 de noviembre de 2013, rendida ante la Notar\u00eda 14 del \u00a0 C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por los se\u00f1ores Antonio Mar\u00eda Cobos Navarrete y la se\u00f1ora \u00a0 Mariela Cruz de Cobos, donde manifiestan tener conocimiento acerca de la \u00a0 convivencia y dependencia econ\u00f3mica entre el fallecido se\u00f1or Correa Ayala y la \u00a0 accionante (Folios 62 y 63, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.7. Declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0 rendida ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de San Gil, por la se\u00f1ora Elda \u00a0 Marina Lizarazo de Correa, donde manifiesta acerca de su convivencia y \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con el fallecido se\u00f1or Correa Ayala (Folio 64, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.8. Copia de solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional de la accionante ante Positiva S.A. y respuesta de la \u00a0 entidad, de fecha 23 de diciembre de 2013, negando la misma (Folios 66 a 71, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.9. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba GNR \u00a0 200104 de junio 04 de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento \u00a0 de Colpensiones, donde se deja \u201cen suspenso el posible derecho y en un \u00a0 porcentaje del 50% que le pudiera corresponder respecto de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Correa Ayala Alfonso\u201d, a la accionante y a la se\u00f1ora Lilia D\u00edaz (Folios 72 a \u00a0 80, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.10. Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2014, interpuesto \u00a0 por la accionante contra la resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 200104 de junio 04 de 2014, \u00a0 proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (Folios 81 a \u00a0 93, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.11. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba GNR \u00a0 83425 de marzo 20 de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento \u00a0 de Colpensiones, por la cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 200104 de junio 04 de 2014 (Folios 104 a 109, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.12. Copia de la Historia Cl\u00ednica \u00a0 de la se\u00f1ora Lizarazo de Correa de enero 26 de 2015 (Folio 110, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.13. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n \u00a0 al servicio m\u00e9dico de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u2013ETB y Nueva \u00a0 EPS, de la se\u00f1ora Lizarazo de Correa (Folio112, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.14. Copia de formato de \u00a0 estandarizaci\u00f3n de contrarreferencia de pacientes del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social de octubre 09 de 2013, donde figura como entidad responsable del servicio \u00a0 m\u00e9dico de la accionante, la ETB (Folio 113, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.15. Copia de fallo de tutela de \u00a0 febrero 07 de 2014, proferido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 impugnaci\u00f3n y telegrama de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 (Folios 115 a 128, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.16. Copia de consulta afiliados \u00a0 compensado del FOSYGA, donde figuran los periodos compensados de la afiliada \u00a0 como beneficiaria se\u00f1ora Lizarazo de Correa, desde diciembre de 2000 a noviembre \u00a0 de 2013 (Folios 129 y 130, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.17. Copia del resultado de \u00a0 Consulta de Puntaje del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios \u00a0 de Programas Sociales \u2013 SISBEN (Base Certificada Nacional \u2013 Corte: 13 de marzo \u00a0 de 2015), correspondiente a la se\u00f1ora Elda Marina Lizarazo de Correa, cuyo \u00a0 puntaje es 27,91 (Folio 131, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.18. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00ba VBP \u00a0 59538 de septiembre 02 de 2015, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de Colpensiones, \u00a0por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 200104 de junio 04 de 2014 (Folios 17 a \u00a0 27, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.19. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 de septiembre 25 de 2015, elevado por la accionante a Positiva S.A., donde \u00a0 informa sobre el reconocimiento que le hiciera Colpensiones de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva en un porcentaje del 33%, solicitando que le sea reconocida por \u00a0 dicha entidad en los mismos t\u00e9rminos (Folio 29, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.20. Copia de la comunicaci\u00f3n de \u00a0 octubre 07 de 2015, suscrita por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en la que responde a la accionante el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, negando el reconocimiento solicitado, hasta tanto no se aporte \u00a0 sentencia en la que se indique quien tiene el derecho (Folio 30 a 32, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil \u00a0 (Santander), mediante sentencia de mayo 07 de 2015, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, considerando que este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado \u00a0 para el reconocimiento de derechos pensionales, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario. Se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto existe controversia respecto a la \u00a0 convivencia efectiva entre el fallecido pensionado, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente, lo cual debe ser dilucidado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva, siendo esto de competencia de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cla pensi\u00f3n percibida por Alfonso Correa \u00a0 Ayala, no est\u00e1 nada claro que fuera el sustento de Elda Marina Lizarazo de \u00a0 Correa, en raz\u00f3n de que seg\u00fan los hechos de la tutela, \u00e9sta no convivi\u00f3 al menos \u00a0 en los \u00faltimos diez a\u00f1os de vida de Alfonso Correa Ayala, que lo que exist\u00eda era \u00a0 una obligaci\u00f3n de cuota alimentaria impuesta por un Juzgado de Familia y ante \u00a0 eso se hace necesario a juicio de este fallador de instancia, que en justicia \u00a0 ordinaria se debata si efectivamente Elda Marina tiene derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y en qu\u00e9 porcentaje y es en ese estadio procesal donde se debe debatir \u00a0 la existencia o no de ese derecho y no ante este escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, el a-quo advirti\u00f3 que \u00a0 Colpensiones s\u00ed desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, \u00a0 al no desatar oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones, en el t\u00e9rmino de 48 horas, resolver de \u00a0 fondo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 reiterando los argumentos de la demanda y centrando su inconformismo en la \u00a0 ausencia de an\u00e1lisis juicioso por parte del a-quo, respecto de su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la procedibilidad de la acci\u00f3n como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con apoyo en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las pruebas aportadas fueron desdibujadas por el \u00a0 Juez de instancia, pues estas demostraban claramente los 32 a\u00f1os de convivencia \u00a0 con el se\u00f1or Correa Ayala, la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda de este, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n al sistema de salud con ocasi\u00f3n de su fallecimiento y el derecho \u00a0 que ostenta como c\u00f3nyuge sobreviviente, a la pensi\u00f3n o a una porci\u00f3n de la \u00a0 misma, de acuerdo al tiempo de convivencia. En este sentido, record\u00f3 que en su \u00a0 caso el tiempo de convivencia exigido por la ley y la jurisprudencia, debe ser \u00a0 superior a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, lo cual cumple con creces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar la procedencia de la demanda, resalt\u00f3 su \u00a0 delicado estado de salud, el hecho de pertenecer a la tercera edad y no contar \u00a0 con ning\u00fan recurso econ\u00f3mico que garantice su m\u00ednimo vital. Asimismo, puso de \u00a0 presente que no puede sufragar los servicios de un abogado para acudir ante la \u00a0 justicia laboral o administrativa, destacando que de hacerlo, la demora del \u00a0 tr\u00e1mite judicial har\u00eda inocuo su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San \u00a0 Gil, mediante sentencia de junio 04 de 2015, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, tras estimar que luego de revisados \u201clos presupuestos generales de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta se constata que la v\u00eda \u00a0 gubernativa ejercida por la actora no ha sido agotada, respecto de los derechos \u00a0 que se aducen vulnerados. Por consiguiente, se hacen evidentes los principios de \u00a0 subsidiariedad y residualidad que orientan esta clase de acciones para su \u00a0 procedencia\u201d. De igual manera, agreg\u00f3 que dada la controversia entre esposa \u00a0 y compa\u00f1era permanente respecto de si se tiene derecho y en qu\u00e9 porcentaje a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, debe ser el juez ordinario quien dirima la misma, \u00a0 careciendo de competencia para este prop\u00f3sito el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las accionantes interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las entidades demandadas en cada uno de los casos, al estimar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a \u00a0 la seguridad social, a la salud y a la protecci\u00f3n especial de las persona de la \u00a0 tercera edad, por decidir negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a \u00a0 la que alegan tienen derecho en calidad de c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites. Las entidades \u00a0 para no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por las tutelantes, \u00a0 adujeron que similar reclamaci\u00f3n hab\u00edan elevado las compa\u00f1eras permanentes de \u00a0 los causantes, gener\u00e1ndose controversia respecto al tiempo de convivencia y lo \u00a0 que ello implica, asunto que deb\u00eda definir la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo fueron declaradas \u00a0 improcedentes por los jueces de instancia, quienes consideraron que las \u00a0 pretensiones de las accionantes deb\u00edan ser examinadas en el marco de un proceso \u00a0 ordinario, sin que se evidenciara la inminencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 (i) si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para \u00a0 enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en los \u00a0 casos concretos los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para estudiar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, o si se advierte la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente cada \u00a0 acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 establecer (ii) si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de las demandantes, al negar el reconocimiento del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que reclaman en condici\u00f3n de c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites, \u00a0 aduciendo que se suscita controversia en la definici\u00f3n del derecho entre las \u00a0 posibles beneficiarias, por existir en cada caso una compa\u00f1era permanente que \u00a0 reclama la misma prestaci\u00f3n, sin existir claridad sobre el tiempo de convivencia \u00a0 o si este fue durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0sobre (i) la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago \u00a0 de prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n solicitan las \u00a0 accionantes y, (ii) har\u00e1 referencia a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y las reglas para su \u00a0 reconocimiento, cuando existe controversia entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente relacionada con el cumplimiento del requisito de convivencia durante \u00a0 los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante. Una vez precisados estos \u00a0 aspectos, iii) abordar\u00e1 el estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los presupuestos procesales y sustanciales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se \u00a0 espera que el interesado formule su pretensi\u00f3n en los escenarios procesales \u00a0 especialmente dise\u00f1ados por el legislador para dirimir las controversias de esa \u00a0 naturaleza, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el \u00a0 alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en \u00a0 determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio \u00a0 de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto, en sentencia T-235 de 2010[2] la Corte se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela[3]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la \u00a0 acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-721 de 2012[4] insisti\u00f3 en que la \u00a0 aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera \u00a0 efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, ha supeditado \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de \u00a0 salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las \u00a0 condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento \u00a0 sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de \u00a0 desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los \u00a0 aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta \u00a0 eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-1093 de 2012[5] la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente \u00a0 del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo \u00a0 a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental \u00a0 concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como \u00a0 Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos \u00a0 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las \u00a0 desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior \u00a0 garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios \u00a0 amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de \u00a0 estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que los \u00a0 beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con \u00a0 determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos \u00a0 propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual \u00a0 les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de \u00a0 asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a \u00a0 personas que\u00a0 soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes \u00a0 no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar \u00a0 discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de esta categor\u00eda de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria \u00a0 la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para \u00a0 la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto permite concluir que, enfrentado a \u00a0 un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensi\u00f3n, el juez de tutela \u00a0 debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del \u00a0 amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, \u00a0 sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. \u00a0 Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales \u00a0 contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones \u00a0 sociales sean id\u00f3neas y efectivas para proteger al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo son, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, para remover los obst\u00e1culos \u00a0 que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 reivindicar\u00a0su derecho a la igualdad \u00a0 real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se \u00a0 inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n define la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe prestarse bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los t\u00e9rminos que prevea la ley. \u00a0 En cumplimiento de ese mandato, el legislador dise\u00f1\u00f3 un sistema general de \u00a0 seguridad social integral que compromete al Estado con el reconocimiento \u00a0 oportuno y eficiente de las prestaciones econ\u00f3micas, de salud y de los servicios \u00a0 sociales complementarios que all\u00ed se prev\u00e9n, en aras de asegurar que la \u00a0 poblaci\u00f3n sea efectivamente protegida frente a los riesgos amparados por los \u00a0 reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y de servicios sociales \u00a0 complementarios a los que alude el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de pensiones persigue el prop\u00f3sito espec\u00edfico de \u00a0 asegurar el amparo de los afiliados frente a las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte[7]. \u00a0 Con ese objeto, el sistema contempla una serie de prestaciones sociales, entre \u00a0 las que se cuentan las pensiones de vejez, invalidez, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional, sobre la que aqu\u00ed se debate, y la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cumplen la misma funci\u00f3n. Su aspiraci\u00f3n es la de \u00a0 \u201cproteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que \u00a0 las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo \u00a0 sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha \u00a0 fallecido\u201d.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, mientras la primera permite que una o \u00a0 varias personas gocen de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ya hab\u00eda \u00a0 sido percibida por otra[9], \u00a0 la segunda, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la prestaci\u00f3n a la que tiene \u00a0 derecho el grupo familiar del afiliado que a\u00fan no hab\u00eda accedido a una pensi\u00f3n, \u00a0 cuando este fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de esa diferencia, lo cierto es que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional persiguen el prop\u00f3sito de asegurar que \u00a0 el apoyo econ\u00f3mico y la seguridad social que el afiliado o el pensionado ven\u00eda \u00a0 brind\u00e1ndole a su grupo familiar no se vean abruptamente suspendidos tras su \u00a0 muerte. De lo que se trata, en otras palabras, es de evitar que el fallecimiento \u00a0 del causante altere sustancialmente las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de \u00a0 sus allegados, comprometiendo su m\u00ednimo vital y el ejercicio de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, los cuales podr\u00edan verse amenazados por cuenta de la \u00a0 imposibilidad de acceder a los recursos que les permit\u00edan, en vida del causante, \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 contempl\u00f3, en sus art\u00edculos 47 y 74, \u00a0 qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca \u00a0 tal condici\u00f3n. Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, \u00a0 cuyo art\u00edculo 13 identific\u00f3 como beneficiarios de esas prestaciones, en forma \u00a0 excluyente i) al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite y a \u00a0 los hijos menores de 18 a\u00f1os y mayores de 18, hasta los 25 a\u00f1os, que estuvieran \u00a0 estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a los padres \u00a0 del causante y iii) a sus hermanos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3, primero, que pueden \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan \u00a0 corresponda, en forma vitalicia o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n se concede en forma vitalicia a quienes \u00a0 tienen 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s a la fecha del fallecimiento del causante y a \u00a0 quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin \u00a0 embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional (es decir, cuando el causante de la prestaci\u00f3n ya ten\u00eda el status de \u00a0 pensionado). Para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n, el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente que contaba con 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s al momento del \u00a0 fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con \u00e9l hasta \u00a0 su muerte y que convivi\u00f3 al menos de cinco a\u00f1os continuos antes de que \u00a0 falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensi\u00f3n de sobreviviente no \u00a0 tienen que acreditar ese requisito de convivencia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma contempla que la prestaci\u00f3n se concede \u00a0 en forma temporal a quienes no procrearon hijos con el causante. En ese caso, la \u00a0 pensi\u00f3n se reconoce durante veinte a\u00f1os, lo cual exige a su beneficiario cotizar \u00a0 al sistema para obtener, despu\u00e9s, su propia pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales son las exigencias que determinan el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobreviviente cuando al causante \u00a0 le sobrevive su c\u00f3nyuge o su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. No obstante, la \u00a0 Ley 797 de 2003 previ\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que el causante hubiera hecho \u00a0 vida en com\u00fan con varias personas que pudieran considerarse beneficiarias del \u00a0 respectivo derecho pensional. El art\u00edculo 13 contempl\u00f3 las reglas para \u00a0 identificar al titular de la prestaci\u00f3n en esos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma contempla tres hip\u00f3tesis distintas. La primera \u00a0 (i) \u00a0se presenta cuando respecto del pensionado existe un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este caso, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes se divide entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era en proporci\u00f3n al tiempo en que convivieron con el causante.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es la que tiene lugar (ii) cuando el \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n -afiliado o pensionado- convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con \u00a0 su c\u00f3nyuge y con su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte. Seg\u00fan la Ley 797, en tal hip\u00f3tesis, la pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 reconoc\u00e9rsele a la esposa o al esposo del causante.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo caso al que remite la norma es a aquel en el que \u00a0(iii) el causante de la pensi\u00f3n de sobreviviente o de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional ten\u00eda un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al momento de su muerte y \u00a0 una uni\u00f3n conyugal vigente, estando, no obstante, separado de hecho de su \u00a0 c\u00f3nyuge.\u00a0 De acuerdo con la Ley 797 de 2003, tal situaci\u00f3n permite que la \u00a0 compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente reclamen una cuota parte de la prestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que \u00a0 convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del afiliado o pensionado.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha interpretado dichas pautas normativas \u00a0 en distintos escenarios. En sede de control de constitucionalidad, por ejemplo, \u00a0 la Sentencia C-1035 de 2008[14] \u00a0examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, y la declar\u00f3 exequible, en el entendido de que tambi\u00e9n ser\u00edan \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, y de que la \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00eda\u00a0entre ellos (as) \u00a0 \u2013el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente -en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0 con el fallecido.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo advirti\u00f3 que preferir al esposo o a la esposa para \u00a0 efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes resultaba discriminatorio e irrazonable, pues no hab\u00eda motivos \u00a0 para privilegiar a la pareja conformada por un v\u00ednculo matrimonial sobre aquella \u00a0 conformada por un v\u00ednculo natural en los casos de convivencia simult\u00e1nea. La \u00a0 naturaleza del v\u00ednculo familiar no pod\u00eda constituir un criterio para establecer \u00a0 tratamientos diferenciales que, como el aplicado por la norma acusada, \u00a0 desconoc\u00edan la finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 dijo la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, esta corporaci\u00f3n ha insistido en la \u00a0 importancia de que los conflictos que se presenten entre el c\u00f3nyuge y el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente por cuenta de su derecho a ser reconocidos como \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 resuelvan considerando el contenido garantista de la Carta de 1991, que protege, \u00a0 en condiciones de igualdad, a las familias que el causante constituy\u00f3 con su \u00a0 esposo o esposa y con su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.[16] \u00a0Tal es el fundamento de los fallos de revisi\u00f3n de tutela que han ordenado \u00a0 reconocer tales prestaciones de forma proporcional al tiempo de convivencia con \u00a0 el causante, en aquellos casos en los que este comparti\u00f3 los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 de su vida con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o incluso con \u00a0 varios compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, la Sentencia C-336 de 2014[17] \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad del aparte del \u00a0inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud del \u00a0 cual se permite que el c\u00f3nyuge separado de hecho obtenga una cuota parte de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente o de la sustituci\u00f3n pensional proporcional al tiempo en \u00a0 el que convivi\u00f3 con el causante. La norma fue demandada sobre el supuesto de que \u00a0 relevar al c\u00f3nyuge de demostrar la convivencia efectiva con el causante durante \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os de su vida resultaba discriminatorio frente al compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, quien, en contraste, s\u00ed deb\u00eda demostrar tal \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que en ese sentido \u00a0 contemplaba la Ley 797 de 2003 hab\u00eda sido, en efecto, de dif\u00edcil interpretaci\u00f3n \u00a0 para la justicia constitucional y para la justicia ordinaria. De hecho, fue la \u00a0 Corte Suprema de Justicia la que, en decisi\u00f3n de 2011, dio cuenta de que el \u00a0 legislador hab\u00eda previsto dicha posibilidad \u2013la de que el c\u00f3nyuge separado de \u00a0 hecho accediera a la prestaci\u00f3n demostrando una convivencia de cinco a\u00f1os en \u00a0 cualquier tiempo- en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 pensional.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha reconocido, en sede de tutela, el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de quienes, al momento de la muerte del causante, \u00a0 manten\u00edan vigente su sociedad conyugal con este, si adem\u00e1s convivieron con \u00e9l \u00a0 durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-336 de 2014 ratific\u00f3 dicho criterio \u00a0 jurisprudencial al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cla otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la \u00a0 sociedad conyugal vigente\u201d,\u00a0contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de Ley 797 de \u00a0 2003. El fallo aclar\u00f3 que permitir que el c\u00f3nyuge separado de hecho obtenga una \u00a0 cuota de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque no haya convivido durante los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de su vida con el causante no equivale a discriminar al compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la \u00a0 tensi\u00f3n surgida entre el \u00faltimo compa\u00f1ero permanente del causante y su c\u00f3nyuge, \u00a0 con quien subsisten los v\u00ednculos jur\u00eddicos, aunque no la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto es \u00a0 posible concluir, entonces, que las disputas que puedan presentarse entre el \u00a0 c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite en torno al derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional pueden ocurrir, o bien porque este convivi\u00f3 \u00a0 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o bien \u00a0 porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un compa\u00f1ero permanente y una sociedad \u00a0 conyugal anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0 una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de hecho. En este \u00faltimo evento, no \u00a0 hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que convivi\u00f3 con el causante \u00a0 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino, solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l \u00a0 o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante \u00a0 precisar que el concepto de convivencia no supone, necesariamente, habitaci\u00f3n \u00a0 bajo el mismo techo. La convivencia que exige la Ley 797 de 2003, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la cohabitaci\u00f3n, supone la existencia de lazos propios de la vida en \u00a0 pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento \u00a0 espiritual. Por eso, aplicando tambi\u00e9n en este punto la jurisprudencia de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal ha considerado \u00a0 que la ausencia de cohabitaci\u00f3n no descarta la convivencia, cuando se fundamenta \u00a0 en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, \u00a0 obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u econ\u00f3micos, entre \u00a0 otros.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de factores que pueden incidir en la \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia demanda, en fin, una exigente labor de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. De ah\u00ed que el legislador haya previsto que las \u00a0 controversias entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstites \u00a0 por el derecho a la sustituci\u00f3n pensional deban ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente. La Ley 1204 de 2008 se\u00f1ala que, mientras se define \u00a0 en sede judicial qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, \u00a0 la prestaci\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Expediente T-5076936 (Gloria Rangel de Rodr\u00edguez \u00a0 contra Caprecom y la UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente \u00a0 procedente atendiendo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se encuentra \u00a0 expuesta la se\u00f1ora Rangel de Rodr\u00edguez, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, al verse desprovista de los recursos que, en vida de su esposo, \u00a0 le permit\u00edan procurarse unas condiciones dignas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que la peticionaria es una \u00a0 persona de la tercera edad al contar a la fecha con 73 a\u00f1os y que dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge desde que contrajeron matrimonio en 1959. De las \u00a0 manifestaciones de la se\u00f1ora Rangel en el escrito de tutela, de las \u00a0 declaraciones extraprocesales aportadas a la demanda y de las declaraciones \u00a0 juramentadas efectuadas ante el a-quo, las cuales no fueron \u00a0 controvertidas por las entidades demandadas, se tiene que la accionante durante \u00a0 los 30 a\u00f1os de convivencia con el se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue, dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de este, dedic\u00e1ndose exclusivamente al cuidado del hogar, siendo \u00a0\u201cla encargada de lidiar a sus siete hijos y tenerle todas las cosas en orden, \u00a0 las comidas preparadas y atender a su c\u00f3nyuge, cuando \u00e9ste llegaba de laborar\u201d[22]. \u00a0 Luego de que el se\u00f1or Rodr\u00edguez abandonara el hogar, \u00e9ste continu\u00f3 siendo el \u00a0 soporte econ\u00f3mico de la se\u00f1ora Rangel, pues la ayudaba \u201ctodos los \u00a0 meses con dinero, a veces me daba $500.000,oo o a veces $600.000,oo para poder \u00a0 sobrevivir o subsistir (\u2026) hasta el d\u00eda que muri\u00f3, eso fue en mayo de 2014\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que tras la muerte del se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Eljadue, la actora ha quedado en un estado de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica, pudiendo \u00a0 subsistir \u00a0gracias a la ayuda de sus hijos, quienes han asumido su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta, al pronunciarse en segunda instancia, consider\u00f3 que no \u00a0 se vislumbraba un perjuicio irremediable, en la medida de que los hijos de la \u00a0 accionante velaban por su sostenimiento. Sin embargo, para la Sala no es de \u00a0 recibo este argumento, pues la pensi\u00f3n sustitutiva a la que pretende acceder la \u00a0 actora es un derecho irrenunciable e independiente de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 que tienen los hijos para con sus padres, la cual propende justamente por \u00a0 garantizar una subsistencia aut\u00f3noma a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, examinada la historia cl\u00ednica y las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas aportadas en la demanda[24], \u00a0 se verifica que la se\u00f1ora Rangel padece de delicadas afectaciones en su salud, \u00a0 pues a causa de un carcinoma renal le fue extra\u00eddo el ri\u00f1\u00f3n derecho y padece de \u00a0 diabetes, requiriendo de constantes controles m\u00e9dicos y del cuidado especial que \u00a0 demanda este tipo de dolencias, agudizadas por su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, los mecanismos judiciales con que \u00a0 contaba la actora para perseguir el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 no pod\u00edan resultar id\u00f3neos ni eficaces para procurar la protecci\u00f3n que reclam\u00f3 \u00a0 por esta v\u00eda. Para la Sala es claro que supeditar la pretensi\u00f3n de amparo que la \u00a0 se\u00f1ora Rangel formul\u00f3 en este escenario a que agotara un proceso ordinario \u00a0 resultaba desproporcionado, considerando el tiempo que conlleva ese tipo de \u00a0 tr\u00e1mites y, sobre todo, el hecho de que la peticionaria\u00a0 no cuente \u00a0 actualmente con ninguna fuente de ingresos que le permita procurarse de manera \u00a0 aut\u00f3noma su sustento mientras las autoridades del caso definen la controversia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que la se\u00f1ora Rangel en las condiciones \u00a0 descritas, acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo tr\u00e1mite \u00a0 suele estar sujeto a una serie de dilaciones y vicisitudes que complejizan su \u00a0 soluci\u00f3n, equivaldr\u00eda a postergar irrazonablemente la incertidumbre de la \u00a0 accionante sobre la posibilidad de acceder a los recursos que le permitir\u00edan \u00a0 vivir dignamente y que, evidentemente, requiere con premura, dada su edad y su \u00a0 delicado estado de salud. Todas estas circunstancias llevan a la Corte a la \u00a0 convicci\u00f3n de que en este asunto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe precisar al \u00a0 ad-quem \u00a0que la falta de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0 controvertida no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que el Decreto \u00a0 2591 de 1991[25] \u00a0dispuso que la interposici\u00f3n de los recursos administrativos no es requisito de \u00a0 procedibilidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Asimismo, no se comparte la \u00a0 apreciaci\u00f3n del Tribunal cuando aduce que la accionante puede solicitar ante el \u00a0 juez administrativo la suspensi\u00f3n provisional \u201cde la determinaci\u00f3n que le \u00a0 causa desaz\u00f3n\u201d, pues la misma ser\u00eda inocua por cuanto nada obtendr\u00eda la \u00a0 interesada logrando dicha medida cautelar, dado que la resoluci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala establecer si Caprecom y la \u00a0 UGPP vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y a la \u00a0 dignidad humana de la se\u00f1ora Gloria Rangel, al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva a la que aduce tiene derecho en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue, sobre el supuesto de que no fue \u00a0 posible establecer si convivi\u00f3 con \u00e9l durante los cinco a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el fondo del asunto, hace falta considerar, \u00a0 primero, que la decisi\u00f3n adoptada por Caprecom tuvo que ver con el hecho de que \u00a0 la se\u00f1ora Alcira L\u00f3pez Cervantes tambi\u00e9n haya solicitado el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante. Tambi\u00e9n, que las dos interesadas en el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, hab\u00edan celebrado previamente una conciliaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio, donde acordaron compartir la pensi\u00f3n en proporciones iguales, lo cual \u00a0 no vio viable Caprecom, considerando que los derechos pensionales no son \u00a0 susceptibles de dichos acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de brindar una mayor comprensi\u00f3n del caso, la \u00a0 Sala ve pertinente transcribir los apartes correspondientes de la resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 001263 de noviembre 07 de 2014, a trav\u00e9s de la cual Caprecom neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel estudio de la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada por la se\u00f1or GLORIA RANGEL DE RODR\u00cdGUEZ, se concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 25 de noviembre de \u00a0 2011 en actualizaci\u00f3n de datos el se\u00f1or Jes\u00fas nombra a la se\u00f1ora Gloria como su \u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El registro civil de \u00a0 matrimonio certifica que el se\u00f1or Jes\u00fas y la se\u00f1ora Gloria se encontraban \u00a0 casados desde el 27 de diciembre de 1959, no contiene nota marginal de divorcio \u00a0 ni de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La EPS Sanitas certifica \u00a0 que la se\u00f1ora Gloria se encontraba afiliada como beneficiaria amparada desde el \u00a0 1 de diciembre de 2001 pero no indica de quien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 25 de junio de 2014 \u00a0 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Aguachica \u00a0 Cesar, la se\u00f1ora Alcira y la se\u00f1ora Gloria conciliaron compartir la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente un 50\/50%. La se\u00f1ora Gloria en esta conciliaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0 se encontraba casada con el se\u00f1or Jes\u00fas y reconoce que \u00e9l convivi\u00f3 con la se\u00f1ora \u00a0 Alcira los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye que \u00a0 GLORIA RANGEL DE RODRIGUEZ (\u2026) no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley \u00a0 toda vez que no demostr\u00f3 la convivencia marital durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os \u00a0con el se\u00f1or JES\u00daS RODR\u00cdGUEZ ELJADUE (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 norma exige una convivencia de m\u00ednimo 5 a\u00f1os, contados hacia atr\u00e1s, tomando como \u00a0 extremo, la fecha de la muerte. Que esta administradora no encuentra demostrado \u00a0 en cabeza de ninguna de las dos solicitantes, lo que impide la aplicaci\u00f3n del \u00a0 p\u00e1rrafo 3 del literal b del art. 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la \u00a0 conciliaci\u00f3n allegada, es preciso se\u00f1alar que esta administradora considera que \u00a0 los derechos pensionales no son susceptibles de acuerdo de conciliaci\u00f3n, sino \u00a0 que por el contrario su acceso obedece al cumplimiento de los presupuestos que \u00a0 la ley establece\u201d.[26] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los anteriores apartes se advierte que \u00a0 Caprecom niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, al aducir que de la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite administrativo no se desprende que la \u00a0 accionante haya convivido con su esposo en los cinco a\u00f1os previos a su deceso. \u00a0 B\u00e1sicamente soporta su decisi\u00f3n en la manifestaci\u00f3n que la se\u00f1ora Rangel hiciera \u00a0 en la conciliaci\u00f3n celebrada con la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Eljadue, donde \u201creconoce que la se\u00f1ora ALCIRA L\u00d3PEZ CERVANTES, convivi\u00f3 con \u00a0 el se\u00f1or JES\u00daS durante varios a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte\u201d[27], \u00a0 encontrando as\u00ed incumplido el requisito de convivencia m\u00ednima durante los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala comparte las apreciaciones del \u00a0a-quo, en la medida que Caprecom desconoci\u00f3 el alcance de la normativa \u00a0 que rige la materia, tornando inconducente la realidad f\u00e1ctica acreditada en el \u00a0 expediente. Ciertamente, la entidad accionada asume erradamente que la se\u00f1ora \u00a0 Rangel, para acceder a la prestaci\u00f3n, ha debido demostrar la convivencia con su \u00a0 fallecido esposo durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os previos a su muerte, pese a que \u00a0 en su caso particular, lo que exige el inciso final del literal\u00a0 b) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a lo precisado en la parte dogm\u00e1tica \u00a0 de esta providencia, es que haya convivido al \u00a0 menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que la \u00a0 accionante no adujo haber convivido con el se\u00f1or Rodr\u00edguez durante los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os de vida de este, por el contrario, reconoci\u00f3 que quien s\u00ed lo hab\u00eda hecho \u00a0 era la se\u00f1ora L\u00f3pez Cervantes. En ese orden, resultaba un contrasentido que \u00a0 Caprecom exigiera a la accionante acreditar un requisito que no aplicaba a su \u00a0 caso y que evidentemente no ten\u00eda como hacerlo sin faltar a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte lo que s\u00ed se \u00a0 encuentra suficientemente demostrado, de acuerdo a lo manifestado por la \u00a0 accionante en la demanda, al registro civil de matrimonio, al acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n, a las declaraciones extraproceso y a las declaraciones \u00a0 juramentadas ante el juez de primera instancia, aportadas al proceso, es que la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Rangel contrajo nupcias con el se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue el 27 \u00a0 de diciembre de 1959 y desde ese d\u00eda convivi\u00f3 con \u00e9l durante treinta a\u00f1os, hasta \u00a0 comienzos de la d\u00e9cada de 1990, sin que haya habido divorcio ni liquidaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad conyugal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las declaraciones extrajuicio \u00a0 realizadas ante notario, las se\u00f1oras Fanny Mozo Zambrano y Eudocia Cerpa Arce, coinciden en manifestar que conocen desde hace 37 a\u00f1os, de vista, \u00a0 trato y comunicaci\u00f3n, a su vecina Gloria Rangel. Que en raz\u00f3n de tal \u00a0 conocimiento, saben y les consta que convivi\u00f3 con su esposo, se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Rodr\u00edguez Eljadue, \u201calrededor de \u00a0 30 a\u00f1os desde la fecha en que se casaron en el a\u00f1o 1959 hasta su separaci\u00f3n que \u00a0 fue a principios de los 90, nos consta de que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 c\u00f3nyuge, porque ella siempre se dedic\u00f3 al hogar con la crianza, cuidado de sus \u00a0 hijos y de la atenci\u00f3n de su c\u00f3nyuge\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, bajo la gravedad de juramento \u00a0 ante notario, la accionante declar\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cconviv\u00ed con mi c\u00f3nyuge Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue \u00a0 (q.e.p.d.) desde el d\u00eda que contraje nupcias esto es desde el a\u00f1o 1959 hasta \u00a0 comienzos de los 90, bajo el mismo techo en el Municipio de El Banco Magdalena, \u00a0 (\u2026) hasta que \u00e9l, decidi\u00f3 irse y conformar un nuevo hogar con la se\u00f1ora Alcira \u00a0 L\u00f3pez Cervantes, en el Municipio de La Gloria Cesar. Que el finado Jes\u00fas \u00a0 Rodr\u00edguez Eljadue, era la persona que suministraba la ayuda econ\u00f3mica para el \u00a0 sostenimiento de mi hogar, tambi\u00e9n declaro que de esa uni\u00f3n procreamos siete (7) \u00a0 hijos, tres (3) mujeres y cuatro (4) varones, y que yo siempre depend\u00ed de \u00e9l \u00a0 hasta el d\u00eda de su fallecimiento ya que era \u00e9l quien laboraba y yo me dedicaba a \u00a0 la crianza de mis hijos y a las labores del hogar, y que durante la convivencia \u00a0 entre nosotros dur\u00f3 30 a\u00f1os y existi\u00f3 ayuda mutua, no sola econ\u00f3mica sino \u00a0 tambi\u00e9n espiritual y en la formaci\u00f3n de valores a nuestros hijos\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas precedentes \u00a0 y de lo manifestado en la demanda, para la Sala resulta claro que en esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 frente a \u00a0 la figura de una convivencia simult\u00e1nea, como tampoco que la se\u00f1ora Rangel haya \u00a0 convivido con el causante hasta el d\u00eda de su fallecimiento, pues todo apunta a \u00a0 que luego de la separaci\u00f3n de hecho, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue conform\u00f3 otro \u00a0 hogar en el Municipio de La Gloria (Cesar) con la se\u00f1ora Alcira L\u00f3pez Cervantes, \u00a0 quien lo acompa\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos del \u00a0 inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a \u00a0 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en este caso a la se\u00f1ora Rangel de Rodr\u00edguez, una cuota \u00a0 parte de la pensi\u00f3n sustitutiva, en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante, en la medida de que durante el tiempo en que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue form\u00f3 otro hogar con \u00a0 su compa\u00f1era permanente, se encontraba vigente la uni\u00f3n conyugal con la \u00a0 accionante, de quien se hab\u00eda separado de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la negativa de Caprecom de \u00a0 reconocer a la se\u00f1ora Gloria Rangel la sustituci\u00f3n pensional, pese a cumplir con \u00a0 los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, comporta una infracci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y a la dignidad humana, \u00a0 en cabeza de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la se\u00f1ora Rangel de \u00a0 Rodr\u00edguez, tal y como se precis\u00f3 en el estudio sobre la procedibilidad formal de \u00a0 la tutela, requiere con urgencia los recursos de la mesada pensional que le \u00a0 corresponden, para procurar su sustento y tener garantizada una subsistencia \u00a0 aut\u00f3noma digna, en consideraci\u00f3n a su avanzada edad y delicado estado de salud. \u00a0 En este sentido, pretender que la accionante agote los mecanismos \u00a0 jurisdiccionales para acceder a una prestaci\u00f3n a la que claramente tiene \u00a0 derecho, la expondr\u00eda a la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que debe \u00a0 ser conjurado por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 transitoriamente los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, para asegurar que cuente con los \u00a0 ingresos que le permitan mantener unas condiciones dignas de subsistencia, \u00a0 mientras la autoridad competente resuelve de forma definitiva sobre su condici\u00f3n \u00a0 de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional como la proporci\u00f3n de la mesada que \u00a0 le corresponder\u00eda en ese evento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de conceder el amparo de \u00a0 manera transitoria, y no definitiva, tiene que ver con la imposibilidad de \u00a0 establecer, por esta v\u00eda excepcional, los extremos temporales de convivencia del \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue con su compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora L\u00f3pez Cervantes, \u00a0 para de esta manera poder determinar acertadamente la proporci\u00f3n del derecho a \u00a0 la mesada pensional que le concernir\u00eda a la accionante, de acuerdo al tiempo de \u00a0 convivencia con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa falta de certeza, \u00a0 secundada por el silencio guardado por la se\u00f1ora L\u00f3pez Cervantes durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la discusi\u00f3n debe ser abordada \u00a0 en el marco de la instancia judicial que el legislador dise\u00f1\u00f3 para el efecto, \u00a0 con el objeto de que, en ese marco, se establezca el derecho que corresponde a \u00a0 cada una de las beneficiarias a la pensi\u00f3n sustitutiva, en particular sobre el \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la protecci\u00f3n transitoria que en esta \u00a0 oportunidad se conceder\u00e1 exige establecer qu\u00e9 porcentaje de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele a la se\u00f1ora Rangel de Rodr\u00edguez de \u00a0 forma provisional, mientras la autoridad judicial competente resuelve \u00a0 definitivamente al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala recuerda que la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Rangel contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez en 1959 y desde entonces \u00a0 convivieron por 30 a\u00f1os, procreando 7 hijos y cuya sociedad conyugal est\u00e1 \u00a0 vigente. Asimismo, la accionante asegur\u00f3 depender econ\u00f3micamente del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez, quien le suministraba mensualmente los recursos necesarios para su \u00a0 subsistencia. Igualmente, la Corte toma en consideraci\u00f3n las declaraciones \u00a0 extrajudiciales y las rendidas ante el a-quo, que dan cuenta de todo lo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos de juicio, demuestran una convivencia \u00a0 constante durante 30 a\u00f1os que, a juicio de la Sala, justifican reconocer \u00a0 provisionalmente a la se\u00f1ora Gloria Rangel un porcentaje del 50% de la pensi\u00f3n \u00a0 que en vida era recibida por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra destacar que el porcentaje reconocido de manera \u00a0 provisional, coincide con el conciliado por las se\u00f1oras Gloria Rangel y Alcira \u00a0 L\u00f3pez, ante la C\u00e1mara de Comercio del Municipio de Aguachica (Cesar), donde \u00a0 acordaron \u201ccompartir la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue, \u00a0 en un cincuenta por ciento (50%), para cada una\u201d[31]. \u00a0Respecto de este acuerdo, Caprecom no dio validez al mismo tras considerar \u00a0 que los derechos pensionales no son susceptibles de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es pertinente recordar que esta \u00a0 corporaci\u00f3n, en una situaci\u00f3n similar, en sentencia T-404 de 2009[32], consider\u00f3 que \u201cpara casos en donde se han demostrado \u00a0 plenamente los supuestos f\u00e1cticos alegados por la actora, la regulaci\u00f3n \u00a0 existente aporta una soluci\u00f3n que en su filosof\u00eda no es contraria a la prevista \u00a0 en el acuerdo conciliatorio, por cuanto establece que la mesada pensional de \u00a0 sobreviviente se repartir\u00e1 entre la c\u00f3nyuge separada de hecho y la compa\u00f1era \u00a0 permanente en partes proporcionales, de manera que, en principio, dicho acuerdo \u00a0 entre particulares, si bien puede que no sea igual a la soluci\u00f3n a la que llegue \u00a0 la autoridad judicial, no vulnerar\u00eda el contenido esencial del derecho a la \u00a0 seguridad social manifestado en la posibilidad de disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones cobran total vigencia \u00a0 para el presente asunto, pues se advierte que el acuerdo conciliatorio celebrado \u00a0 entre las se\u00f1oras Gloria Rangel y Alcira L\u00f3pez, no desconoce el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social, manifestado en la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Ciertamente, los supuestos f\u00e1cticos alegados por la actora para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n se encuentran demostrados. Igualmente, dicho acuerdo no \u00a0 priva a ninguno de los posibles beneficiarios del disfrute de dicha pensi\u00f3n, \u00a0 como tampoco anula ni limita en exceso el derecho a la seguridad social. Por el \u00a0 contrario, la conciliaci\u00f3n en el caso concreto propende por garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital y las condiciones de subsistencia digna de la accionante, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00ba 001263 de noviembre 07 de 2014, en tanto neg\u00f3 la \u201cpensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d que reclam\u00f3 la se\u00f1ora Gloria Rangel de Rodr\u00edguez en su condici\u00f3n \u00a0 de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez Eljadue, para que, en su lugar, \u00a0 se reconozca y pague a la accionante el 50% de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que devengaba el se\u00f1or Rodr\u00edguez Eljadue, como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se define lo pertinente en las instancias judiciales del \u00a0 caso. Con relaci\u00f3n al porcentaje que eventualmente podr\u00eda corresponder a la \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rodr\u00edguez, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento al \u00a0 respecto, pues sus derechos no son objeto de debate en la presente acci\u00f3n, \u00a0 siendo la autoridad judicial competente la que decida sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo transitorio que aqu\u00ed se concede \u00a0 producir\u00e1 efectos hasta que el juez competente defina lo atinente al \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Rodr\u00edguez \u00a0 Eljadue en forma definitiva. Para ello, la accionante deber\u00e1 formular la demanda correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta \u00a0 providencia. Si no lo hace, los efectos de esta decisi\u00f3n expirar\u00e1n una vez \u00a0 vencido dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a efectos de la \u00a0 orden a impartir, la Sala pone de presente el surgimiento de un problema \u00a0 pr\u00e1ctico, de acuerdo a las intervenciones presentadas por la UGPP en el curso \u00a0 del proceso, donde aleg\u00f3 no estar legitimada por pasiva y estar imposibilitada \u00a0 para cumplir con las decisiones judiciales que al efecto se adopten en el \u00a0 presente caso, dado que a\u00fan no le hab\u00eda sido trasladada la funci\u00f3n pensional de \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM-, administrada por CAPRECOM. \u00a0 Al respecto, la Sala debe precisar que quien desconoci\u00f3 directamente los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante fue esta \u00faltima, sin embargo, con el fin \u00a0 de garantizar el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n, la orden ser\u00e1 impartida a \u00a0 la UGPP, quien a partir del 31 de mayo de 2015, asumi\u00f3 la funci\u00f3n pensional de \u00a0 TELECOM, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba Decreto 2408 de 2014. Lo anterior se \u00a0 corrobora una vez consultada la p\u00e1gina web de la UGPP[33], donde se indica que entre las \u00a0 entidades recibidas por dicha Unidad a septiembre de 2015, se encuentra \u00a0 Caprecom, como entidad administradora de Telecom, con fecha de recepci\u00f3n 31 de \u00a0 mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Expediente T-5082005 (Elda Marina Lizarazo de \u00a0 Correa contra Colpensiones y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, en este asunto estamos \u00a0 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que por las \u00a0 particulares condiciones en que se encuentra, hace formalmente procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la se\u00f1ora Lizarazo de Correa es una persona de \u00a0 la tercera edad, que actualmente cuenta con 66 a\u00f1os[34] \u00a0y que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo Alfonso Correa Ayala, desde que \u00a0 contrajeron nupcias en el a\u00f1o 1966 hasta la fecha de su deceso en 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expresado en la demanda y a las \u00a0 declaraciones extraproceso \u00a0obrantes en el expediente[35], \u00a0 sobre las cuales no hubo controversia, se puede corroborar que \u201cla se\u00f1ora \u00a0 Elda Marina Lizarazo de Correa depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, era su \u00a0 beneficiaria en el sistema de salud, gracias a lo cual pod\u00eda tratar la \u00a0 enfermedad de tiroides, entre otras, que padece, y que, una vez fallecido su \u00a0 esposo, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se vio seriamente afectada porque no contaba y no \u00a0 cuenta con ingresos para solventar sus gastos de subsistencia, ya que al un\u00edsono \u00a0 dej\u00f3 de percibir la cuota alimentaria asignada por Despacho Judicial y mejorada \u00a0 a voluntad por el causante que serv\u00eda como sustento (\u2026) que, a ra\u00edz del deceso \u00a0 del causante, fue desafiliada del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 (Servicio M\u00e9dico de la Empresa de Telecomunicaciones de la ETB y Seguro \u00a0 Social-Nueva EPS), donde llevaba de manera controlada su tratamiento m\u00e9dico, y \u00a0 que ante el fallecimiento de su esposo, se vio obligada a recurrir a los \u00a0 servicios de Sisben\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la accionante, solo uno \u00a0 de sus cinco hijos labora y es este quien con sus escasos ingresos cubre \u00a0 parcialmente sus necesidades b\u00e1sicas, como las de algunos de sus hermanos y la \u00a0 de su propio n\u00facleo familiar, torn\u00e1ndose insostenible tal situaci\u00f3n. Estas \u00a0 circunstancias \u00a0no permiten concluir que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lizarazo \u00a0 se encuentre asegurado y que en tales condiciones pueda asumir por varios a\u00f1os \u00a0 un proceso judicial para la definici\u00f3n de su derecho sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Correa Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la accionante actualmente se encuentra \u00a0 clasificada en el nivel 1 del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales \u2013Sisben-, con un puntaje de 27,91, de \u00a0 acuerdo a la Base Certificada Nacional con corte a marzo 13 de 2015, lo cual \u00a0 evidencia su precaria situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y estado de vulnerabilidad.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, verificada la historia cl\u00ednica aportada en la \u00a0 demanda[39], \u00a0 se advierte que la se\u00f1ora Lizarazo, aunado a su avanzada edad, padece de \u00a0 hipotiroidismo, osteopenia y fue intervenida quir\u00fargicamente en la columna \u00a0 vertebral, lo cual demanda de medicinas, tratamiento y cuidados especiales, que \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado no le proporciona en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias son suficientes para concluir \u00a0 que los mecanismos judiciales ordinarios a disposici\u00f3n de la accionante para \u00a0 lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, no resultar\u00edan oportunos y \u00a0 eficaces\u00a0 para alcanzar el amparo de sus derechos fundamentales. En esa \u00a0 medida, ser\u00eda excesivo pretender que la se\u00f1ora Lizarazo deba esperar durante \u00a0 a\u00f1os que la justicia ordinaria defina su derecho sobre la pensi\u00f3n de su difunto \u00a0 esposo, lo cual podr\u00eda superar sus expectativas de vida, mientras que sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas no son satisfechas, afect\u00e1ndose su m\u00ednimo vital.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el importante papel que cumple la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana y a la salud de personas que suelen carecer de capacidad laboral \u00a0 y que, en ese sentido, se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, hace \u00a0 presumir que la falta de pago de las mesadas los enfrenta a un perjuicio \u00a0 irremediable que justifica la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar el fondo del asunto, la Corte advierte que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionante puso en conocimiento de la Sala \u00a0 que Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba VPB 59538 (201477953182) de septiembre \u00a0 02 de 2015, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 200104 de junio 04 de 2014, que hab\u00eda dejado en suspenso el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, resolviendo en esta oportunidad \u201creliquidar y ordenar \u00a0 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de CORREA \u00a0 AYALA ALFONSO, a partir de 23 de octubre de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos y \u00a0 cuant\u00edas: (\u2026) LIZARAZO DE CORREA ELDA MARINA ya identificada, en calidad de \u00a0 esposa con un porcentaje de 33.00%. La pensi\u00f3n reconocida es de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas (\u2026) A partir de la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de la presente prestaci\u00f3n, se har\u00e1n los respectivos descuentos en salud \u00a0 conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del acto administrativo aportado en sede \u00a0 de revisi\u00f3n por la se\u00f1ora Lizarazo de Correa, se tiene que Colpensiones \u00a0 reconoci\u00f3 a la misma la sustituci\u00f3n pensional de car\u00e1cter vitalicio, en un \u00a0 porcentaje del 33% del monto que era percibida por su fallecido esposo, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de la proporci\u00f3n de tiempo con \u00e9l convivido. Igualmente, se \u00a0 advierte que el 50% del monto de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Correa Ayala fue \u00a0 reconocido a Juan Sebasti\u00e1n Correa D\u00edaz, en calidad de hijo menor del causante, \u00a0 y el otro 17% a la se\u00f1ora Lilia Elizabeth D\u00edaz, como compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comoquiera que en el presente caso se est\u00e1 frente a un \u00a0 hecho superado, puesto que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0 desapareci\u00f3, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala\u00a0 \u00a0 constata que en el asunto estudiado, respecto a Colpensiones, ha cesado la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela carece \u00a0 de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden \u00a0 a impartir ni un perjuicio que evitar frente a dicha administradora de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso recordar que esta corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que el hecho superado \u201cse presenta cuando por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento \u00a0 del juez constitucional\u201d[42]. \u00a0Asimismo, cuando hay \u00a0 carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en \u00a0 consecuencia, el\u00a0 juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden \u00a0 alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto \u00a0 del amparo invocado contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la pensi\u00f3n que percib\u00eda el se\u00f1or \u00a0 Correa Ayala era compartida entre Colpensiones y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A., la Sala continuar\u00e1 el examen respecto a la eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lizarazo por parte de esta \u00faltima, quien le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de no \u00a0 existir claridad sobre el periodo de convivencia y su calidad de beneficiaria, \u00a0 careciendo de competencia para establecer cu\u00e1l de las interesadas tiene mejor \u00a0 derecho sobre la pensi\u00f3n, a prop\u00f3sito de la reclamaci\u00f3n que en similar sentido \u00a0 hiciera la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la \u00a0 Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en respuesta a \u00a0 la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional que elevara la \u00a0 accionante, mediante comunicaci\u00f3n N\u00ba 14200 de diciembre 23 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se verifica \u00a0 que existen documentos por parte de las se\u00f1oras Lilia Elizabeth D\u00edaz Morales y \u00a0 Elda Marina Lizarazo de Correa que dan cuenta de la relaci\u00f3n de convivencia con \u00a0 el causante, dirigidas a radicar en cabeza de las mismas la calidad de \u00a0 beneficiarias de la prestaci\u00f3n, sin embargo como quiera que esta Compa\u00f1\u00eda no \u00a0 tiene competencia para establecer el mejor derecho que pudiera existir entre las \u00a0 dos, se requiere que la justicia ordinaria determine qui\u00e9n y en qu\u00e9 porcentaje \u00a0 le corresponde la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no estar claros \u00a0 los periodos de convivencia y la calidad de las beneficiarias, no puede esta \u00a0 dependencia extender los efectos jur\u00eddicos de la prestaci\u00f3n a ninguna de las \u00a0 dos, ya que deber\u00e1n acudir a la Justicia Ordinaria con el fin de que sea un Juez \u00a0 de la Rep\u00fablica, quien determine, analizando los t\u00e9rminos de convivencia y las \u00a0 pruebas, quien tiene vocaci\u00f3n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n para ser beneficiaria de la \u00a0 prestaci\u00f3n, ya que esta Gerencia de Indemnizaciones no goza de jurisdicci\u00f3n ni \u00a0 competencia para determinar a cu\u00e1l de las compa\u00f1eras le corresponde de manera \u00a0 definitiva la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0 Que de acuerdo con la normatividad, el menor solicitante hijo del causante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Sustituci\u00f3n, en un monto equivalente \u00a0 al 50% del valor de la mesada pensional que recib\u00eda el pensionado y que para el \u00a0 2013 es de $361.826, a partir del d\u00eda siguiente al fallecimiento que para el \u00a0 caso que nos ocupa es el 24\/10\/2013 y con retroactivo hasta el 30\/12\/2013, para \u00a0 ingreso a la n\u00f3mina de enero de 2014\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de la lectura de la comunicaci\u00f3n \u00a0 transcrita, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. para negar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, simplemente se limit\u00f3 a asegurar que no est\u00e1n claros los periodos de \u00a0 convivencia ni la calidad de beneficiaria, sin siquiera hacer referencia a los \u00a0 extremos temporales que le generan duda ni las razones por las cuales considera \u00a0 que la se\u00f1ora Lizarazo no tiene la calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la accionante para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0 existiendo una compa\u00f1era permanente, requer\u00eda, conforme al inciso final del \u00a0 literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, demostrar la convivencia con \u00a0 su fallecido esposo durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, tal y como \u00a0 se estudi\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala constata que contrario a la \u00a0 lac\u00f3nica respuesta de la entidad accionada, de la documentaci\u00f3n aportada al \u00a0 expediente, misma que fue presentada ante Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., se \u00a0 encuentra acreditado el tiempo de convivencia con el causante y la calidad de \u00a0 beneficiaria en cabeza de la se\u00f1ora Lizarazo de Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinado el registro civil de matrimonio junto \u00a0 a las declaraciones extrajuicio, se advierte que la se\u00f1ora Elda Lizarazo \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Alfonso Correa el 25 de junio de 1966 y desde \u00a0 ese d\u00eda convivi\u00f3 con su esposo hasta el mes de junio de 1998, cuando decidieron \u00a0 separarse de hecho, sin que haya habido divorcio ni liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las declaraciones extrajuicio realizadas ante \u00a0 notario, los se\u00f1ores Antonio Mar\u00eda Cobos Navarrete y Mariela Cruz de Cobos, \u00a0 coinciden en manifestar que conocen desde hace 42 a\u00f1os, de \u00a0 vista, trato y comunicaci\u00f3n, a su vecina Elda Marina Lizarazo. Asimismo, \u00a0 aseguran que en raz\u00f3n de tal conocimiento, saben y les consta que el se\u00f1or \u00a0 Correa Ayala y la se\u00f1ora Lizarazo de Correa \u201cestuvieron casados, conviviendo \u00a0 desde el d\u00eda de su matrimonio el 25 de junio del a\u00f1o 1966 hasta el a\u00f1o de 1998, \u00a0 tiempo en que compartieron techo, lecho y mesa, de forma continua e \u00a0 ininterrumpida, hasta la fecha de su separaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1998 (\u2026) De su \u00a0 matrimonio tuvieron cinco hijos hoy en d\u00eda todos mayores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante declar\u00f3 bajo \u00a0 la gravedad de juramento ante notario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cconviv\u00ed en uni\u00f3n matrimonial en una misma residencia \u00a0 de manera continua e ininterrumpida, con mi esposo Alfonso Correa Ayala, quien \u00a0 se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) desde nuestro matrimonio celebrado \u00a0 por los ritos de la iglesia cat\u00f3lica, el 25 de junio de 1966, hasta el mes de \u00a0 junio de 1998, fecha en la cual nos separamos de hecho y que de esta uni\u00f3n \u00a0 procreamos cinco hijos de nombres: Nubia Esperanza, Oscar, Carlos Alberto, Leydi \u00a0 Viviana y Nelsy Alejandra Correa Lizarazo, quienes son mayores de edad (\u2026) Que \u00a0 no percibo rentas, salarios ni pensiones por parte de entidad alguna, depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de mi fallecido esposo\u201d .[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la negativa de Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. de reconocer a la accionante la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 pese a cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, supone \u00a0 una infracci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y a la \u00a0 dignidad humana, en cabeza de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la actora, como se \u00a0 precis\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre la procedibilidad formal de la acci\u00f3n, demanda con \u00a0 apremio los recursos de la mesada pensional que le corresponden, para procurar \u00a0 su sustento y tener garantizada una subsistencia aut\u00f3noma digna, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de su avanzada edad y las graves afectaciones en su salud. Debe \u00a0 una vez m\u00e1s destacarse que la se\u00f1ora Lizarazo se encuentra clasificada en el nivel 1 del Sisben, \u00a0 evidenci\u00e1ndose su precaria situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, resultar\u00eda irrazonable \u00a0 pretender que la accionante acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en busca del \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho, exponi\u00e9ndola \u00a0 mientras tanto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual debe ser \u00a0 prevenido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, no resulta admisible que la se\u00f1ora Lizarazo de Correa est\u00e9 limitada para \u00a0 disfrutar del porcentaje de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le concierne, que de ser \u00a0 percibida peri\u00f3dicamente, le permitir\u00eda sin duda alguna acceder a los bienes y \u00a0 servicios m\u00ednimos que requiera para garantizar su procura existencial, mientras \u00a0 la autoridad competente resuelve de forma definitiva sobre su condici\u00f3n de \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Alfonso Correa Ayala y la \u00a0 proporci\u00f3n de la mesada que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo transitorio y no definitivo, \u00a0 obedece a la dificultad de establecer mediante este procedimiento expedito y \u00a0 sumario, los extremos temporales de convivencia del se\u00f1or Correa Ayala con su \u00a0 compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Lilia Elizabeth D\u00edaz, para as\u00ed establecer con \u00a0 certeza la proporci\u00f3n del derecho a la mesada pensional que le corresponder\u00eda a \u00a0 la actora, conforme al tiempo de convivencia con el causante, lo cual debe \u00a0 definir el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 advierte que la se\u00f1ora Lilia Elizabeth D\u00edaz, al descorrer el traslado que se le \u00a0 hiciera de la acci\u00f3n, inform\u00f3 al a-quo que actualmente adelanta \u201cun \u00a0 proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 sociedad patrimonial de hecho y su posterior liquidaci\u00f3n, cuyo conocimiento se \u00a0 encuentra radicado en el Juzgado 10 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., bajo el N\u00ba \u00a0 2014-00251\u201d, \u00a0teniendo \u201ccomo partes demandadas los herederos determinados e indeterminados \u00a0 de Alfonso Correa Ayala\u201d, donde supuestamente tambi\u00e9n se ventila el derecho \u00a0 al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 a la Sala \u201cen cuanto a la demanda \u00a0 administrativa impetrada [nulidad y restablecimiento del derecho] en contra de \u00a0 Colpensiones y Positiva S.A., me permito informar que mediante prove\u00eddo del 15 \u00a0 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n Mixto \u00a0 del Circuito Judicial de San Gil, la remiti\u00f3 por competencia por factor \u00a0 territorial a los Juzgados Administrativos Orales de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0 anexando copia del auto mencionado.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se evidencia \u00a0 que tanto la se\u00f1ora Lizarazo como la se\u00f1ora D\u00edaz ya pusieron en movimiento \u00a0 algunos de los mecanismos ordinarios procedentes para definir lo que en derecho \u00a0 corresponda respecto del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual \u00a0 aspiran, en particular sobre el porcentaje proporcional \u00a0 al tiempo convivido con el se\u00f1or Correa Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la protecci\u00f3n transitoria que en esta \u00a0 oportunidad se conceder\u00e1 exige establecer el porcentaje de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele a la se\u00f1ora Lizarazo de Correa de \u00a0 forma provisional, hasta tanto las autoridades judiciales que conocen de las \u00a0 respectivas demandas se pronuncien definitivamente al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, de acuerdo a lo corroborado en el \u00a0 expediente, la Sala recuerda que la se\u00f1ora Elda Lizarazo contrajo matrimonio con \u00a0 el se\u00f1or Alfonso Correa en 1966 y desde entonces convivieron por espacio de 32 \u00a0 a\u00f1os, procreando 5 hijos y cuya sociedad conyugal est\u00e1 vigente. Igualmente, la \u00a0 accionante asegur\u00f3 depender econ\u00f3micamente del se\u00f1or Correa, quien le \u00a0 suministraba hasta el d\u00eda de su muerte los recursos necesarios para su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias demuestran una convivencia \u00a0 constante durante 32 a\u00f1os que, a juicio de la Sala, justifican reconocer \u00a0 provisionalmente a la se\u00f1ora Lizarazo un porcentaje del 33% de la pensi\u00f3n que en \u00a0 vida era recibida por el se\u00f1or Correa Ayala, teniendo en cuenta que Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., reconoci\u00f3 al menor hijo del causante el 50% del monto \u00a0 de la pensi\u00f3n, sobre la cual no existi\u00f3 reparo alguno. No sobra destacar que el \u00a0 porcentaje ahora otorgado de manera provisional, por basarse integralmente en \u00a0 los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, coincide con el reconocido \u00a0 recientemente a la accionante por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n N\u00ba VPB 59538 de \u00a0 septiembre 02 de 2015.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Positiva \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., reconocer y pagar a la accionante el 33% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que devengaba el \u00a0 se\u00f1or Correa Ayala, como mecanismo transitorio, mientras se define lo pertinente \u00a0 en las instancias judiciales del caso. Con relaci\u00f3n al porcentaje que \u00a0 eventualmente podr\u00eda corresponder a la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Correa, la \u00a0 Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento al respecto, pues sus derechos no son objeto de \u00a0 debate en la presente acci\u00f3n, siendo la autoridad judicial competente la \u00a0 que decida sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo transitorio que aqu\u00ed se concede producir\u00e1 \u00a0 efectos hasta que el juez competente defina la controversia sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Alfonso Correa Ayala \u00a0 en forma definitiva. \u00a0Para ello, la accionante deber\u00e1 formular la demanda correspondiente contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0 fecha en que sea notificada de esta providencia, independientemente del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera ante el juez \u00a0 administrativo. Si no lo hace, los efectos de esta decisi\u00f3n expirar\u00e1n una vez \u00a0 vencido dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa \u00a0 Marta y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada el dos (02) de marzo \u00a0 de dos mil quince (2015) por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de El Banco, en \u00a0 tanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Rangel de Rodr\u00edguez (T-5076936), de conformidad \u00a0 con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR\u00a0a la se\u00f1ora Gloria Rangel de Rodr\u00edguez que los efectos \u00a0 de esta sentencia se mantendr\u00e1n \u00fanicamente mientras las autoridades judiciales \u00a0 competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe \u00a0 interponer la demanda correspondiente, si no lo ha hecho todav\u00eda, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificada de esta \u00a0 providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente, expirar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0 el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de San Gil, en primera instancia, y el cuatro (04) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 San Gil, en segunda instancia, en tanto declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Elda Marina Lizarazo de Correa (T-5082005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la \u00a0 Administradora Nacional de Pensiones \u2013Colpensiones-, conforme a la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad y a la dignidad \u00a0 humana de la se\u00f1ora Elda Marina Lizarazo de Correa (T-5082005), respecto de Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., reconocer y pagar a la se\u00f1ora Elda Marina \u00a0 Lizarazo de Correa, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, \u00a0 el 33% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que devengaba el se\u00f1or Alfonso Correa Ayala, \u00a0 como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente define la controversia sobre el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ADVERTIR\u00a0a la se\u00f1ora Elda Marina Lizarazo de Correa que los \u00a0 efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n \u00fanicamente mientras las autoridades \u00a0 judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo \u00a0 cual debe interponer la demanda correspondiente contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., si no lo ha hecho todav\u00eda, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia, \u00a0 independientemente del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que cursa ante el juez administrativo. Si no lo hace, los efectos de \u00a0 esta decisi\u00f3n expirar\u00e1n una vez vencido dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala \u00a0 reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142\/13 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala \u00a0 reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-875\/14 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencias C-1176\/01 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y\u00a0C-1094\/03 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. \u00a0 Sentencia T-868\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en efecto, solo exige al c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite acreditar su convivencia \u00a0 con el causante en aquellos casos en que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivencia se \u00a0 cause por muerte del pensionado\u201d. Tal exigencia no opera, por lo tanto, \u00a0 cuando el causante de la prestaci\u00f3n era un afiliado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 \u201cSi respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y\u00a0una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d. La Sentencia C-1035 de 2008 condicion\u00f3 tal \u00a0 disposici\u00f3n a que se entendiera que, en caso de convivencia simult\u00e1nea, la \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00eda entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente, de forma \u00a0 proporcional al tiempo en que cada uno convivi\u00f3 con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u201cSi no existe convivencia simult\u00e1nea y se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho,\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El \u00a0 Consejo de Estado ya hab\u00eda cuestionado, en 2007, que los casos de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del primero debieran resolverse \u00a0 a favor del esposo o la esposa del afiliado. As\u00ed, aplicando criterios de \u00a0 justicia y equidad, orden\u00f3 distribuir en partes iguales una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes entre la esposa y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda convivido con ellas simult\u00e1neamente durante los cinco \u00a0 a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Los conflictos pensionales que se presenten entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de \u00a0 pensionados fallecidos antes del 7 de julio de 1991 cuyas sustituciones \u00a0 pensionales se rigieran por normas dictadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 \u00a0deben resolverse bajo esa misma perspectiva. La Sentencia T-110 \u00a0 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) advirti\u00f3 que, en esos casos, la Carta \u00a0 de 1991 se aplica retrospectivamente, para asegurar que los compa\u00f1eros permanentes se beneficien de la \u00a0 igualdad de trato que el nuevo marco constitucional les confiere a las familias \u00a0 constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 rectific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs indudable que el precepto \u00a0 en cuesti\u00f3n establece como condici\u00f3n que la convivencia \u00abhaya sido superior a \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante\u201d; pero un an\u00e1lisis \u00a0 de esa disposici\u00f3n legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como \u00a0 est\u00e1 redactada, ese requisito se predica respecto de la compa\u00f1era o del \u00a0 compa\u00f1ero permanente, mas no del c\u00f3nyuge porque, con claridad, no se refiere a \u00a0 \u00e9ste sino a aqu\u00e9llos, ya que est\u00e1 escrita, en la parte que interesa, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante\u201d. Para la Corte no \u00a0 tendr\u00eda ning\u00fan sentido y, por el contrario, seria carente de toda l\u00f3gica, que al \u00a0 tiempo que el legislador consagra un derecho para quien \u201cmantiene vigente la \u00a0 uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho\u201d, se le exigiera a esa misma \u00a0 persona la convivencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida del causante; \u00a0 porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separaci\u00f3n de hecho, sin lugar \u00a0 a hesitaci\u00f3n se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso \u00a0 consiste la separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en \u00a0 com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que,\u00a0siendo la \u00a0 convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante por lo \u00a0 menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse as\u00ed la \u00a0 norma, se restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la \u00a0 comunidad de vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n en el trato \u00a0 dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n objetiva que la justifique, pues, \u00a0 como se ha visto, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene \u00a0 de configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo \u00a0 de que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 tal suerte que da origen a la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social.\u201d (Radicado 40055, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, \u00a0 29 de noviembre de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sobre el particular pueden revisarse las sentencias T-217 de 2012 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla); T-278 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-641 de 2014 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto puede revisarse, por ejemplo, la sentencia \u00a0 T-197 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1204 de 2008, art\u00edculo 6\u00b0. \u201cEn caso de \u00a0 controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: Si la controversia \u00a0 radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se \u00a0 proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por \u00a0 partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 74 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios \u00a0 29 a 61 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 9: \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Folios 62 a 64 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0http:\/\/www.ugpp.gov.co\/pensiones\/resumen-de-entidades-recibidas.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los adultos mayores o personas de la \u00a0 tercera edad son aquellas que cuentan con m\u00e1s de 60 a\u00f1os, de acuerdo con el art. \u00a0 2\u00ba de la ley 1251 de 2008 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio \u00a0 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios \u00a0 53 a 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 131 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 110 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ante la avanzada edad de la accionante, su \u00a0 disminuida condici\u00f3n f\u00edsica propia de la edad y su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 no se puede reclamar de ella la misma diligencia que se exige de sujetos que no \u00a0 se encuentran en esa situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma \u00a0 rigurosidad la necesidad del agotamiento de la v\u00eda dispuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o contenciosa administrativa para que materialicen sus reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios \u00a0 13 a 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T- 957 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio \u00a0 64 y 99 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio \u00a0 202 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios \u00a0 14, 33, 34 y 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de pensi\u00f3n compartida entre Colpensiones y \u00a0 Positiva S.A., la accionante, alentada por el reciente reconocimiento que \u00a0 finalmente le hiciera la primera, nuevamente elev\u00f3 petici\u00f3n a Positiva Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros S.A., con el fin de que se reconociera la sustituci\u00f3n pensional, en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos en que lo hiciera Colpensiones, quien si encontr\u00f3 \u00a0 acreditados los requisitos legales. No obstante, la Gerente de Indemnizaciones \u00a0 de Positiva S.A., a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n N\u00ba 14200 de octubre 07 de 2015, \u00a0 persisti\u00f3 en negar el reconocimiento, aduciendo que \u201cPositiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A., es una entidad diferente a Colpensiones para lo cual no es \u00a0 obligante adoptar el criterio emitido por Colpensiones en sus actos \u00a0 administrativos, para el caso que nos aplica la Resoluci\u00f3n VPB-59538 de \u00a0 septiembre 2 de 2015\u201d (Folios \u00a0 30 a 32 del cuaderno de revisi\u00f3n).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-706-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-706\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional \u00a0 ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}