{"id":22919,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-707-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-707-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-15\/","title":{"rendered":"T-707-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-707-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-707\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 integridad y la seguridad personal, a prop\u00f3sito de la alteraci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n brindadas por el Estado a un ciudadano, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido constantemente que la tutela es un mecanismo de defensa judicial \u00a0 plausible,\u00a0aun cuando existan otros \u00a0 medios en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para censurar las \u00a0 actuaciones de las respectivas autoridades, como la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.\u00a0En virtud \u00a0 de las condiciones especiales de las personas que reclaman la protecci\u00f3n y las \u00a0 circunstancias apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha establecido que el \u00a0 medio defensa de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resulta ineficaz, \u00a0 pues la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite puede conducir incluso a una interferencia grave en \u00a0 el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Opera \u00a0 para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel \u00a0 de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de \u00a0 soportar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la seguridad \u00a0 personal supone, entre otras cosas, que todos los asociados reciban protecci\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas en aquellos casos en que est\u00e9n expuestas a un riesgo \u00a0 que atenta contra sus bienes fundamentales, y que no tengan el deber jur\u00eddico de \u00a0 soportar. Ese riesgo, ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe ser extraordinario o \u00a0 extremo, es decir, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de los riesgos ordinarios de la vida \u00a0 cotidiana. Por lo mismo, y con el fin de contrarrestarlo o eliminarlo,\u00a0corresponde a las \u00a0 autoridades identificar y controlar todo\u00a0\u201cpeligro\u00a0espec\u00edfico, cierto, \u00a0 importante, excepcional y desproporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las \u00a0 autoridades para preservarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Adquiere importancia cuando es invocado por sujetos que con ocasi\u00f3n \u00a0 de su pertenencia a ciertos grupos minoritarios est\u00e1n sometidos a riesgos \u00a0 desproporcionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Medidas de protecci\u00f3n deben corresponder a estudios t\u00e9cnicos \u00a0 individualizados y no pueden desconocerse sin justificaci\u00f3n suficiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos \u00a0 se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e \u00a0 idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber \u00a0 de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE PROTECCION A PERSONAS-Principios de causalidad e idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o \u00a0 continuar con medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SEGURIDAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PARTICIPACION EN \u00a0 POLITICA-Caso en \u00a0 que Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y Polic\u00eda Nacional redujeron al actor esquema \u00a0 de seguridad sin justificar actos en alg\u00fan estudio t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4977923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Wilson Alfonso Borja D\u00edaz contra la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n, el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E) y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos, en primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 y, en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por Wilson Alfonso Borja D\u00edaz contra la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n,[1] \u00a0el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, mediante auto \u00a0 del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson Alfonso Borja D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad \u00a0 personal, el debido proceso y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Manifiesta que como \u00a0 dirigente de un partido de izquierda y oposici\u00f3n (Polo Democr\u00e1tico Alternativo) \u00a0 el Estado colombiano le ha brindado diferentes medidas de seguridad que buscan \u00a0 garantizarle el libre ejercicio de su actividad pol\u00edtica, pero que en el a\u00f1o dos \u00a0 mil catorce (2014) las entidades demandadas redujeron notoriamente su esquema en \u00a0 contra de un concepto especializado de un grupo de valoraci\u00f3n interno de la UNP, \u00a0 y sin justificaci\u00f3n t\u00e9cnica que soporte esa actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, quien \u00a0 tiene sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad,[2] \u00a0ostenta el cargo de \u2018Secretario de Formaci\u00f3n\u2019 del partido pol\u00edtico Polo \u00a0 Democr\u00e1tico Alternativo,[3] \u00a0el cual se reconoce como una colectividad de izquierda democr\u00e1tica y oposici\u00f3n.[4] \u00a0Antes de dicho cargo, el actor fue Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Trabajadores al Servicio del Estado, militante del Partido Comunista Colombiano \u00a0 y miembro fundador de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. As\u00ed mismo, fue elegido Representante \u00a0 a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1 para los per\u00edodos 2002-2006 y 2006-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n de sus posturas \u00a0 pol\u00edticas, el se\u00f1or Borja fue v\u00edctima de un atentado contra su vida el quince \u00a0 (15) de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000). Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] fui \u00a0 v\u00edctima de un casi certero atentado [\u2026] el cual se arremeti\u00f3 por una banda de \u00a0 ocho personas en diferentes veh\u00edculos y motos, los cuales impactaron 57 disparos \u00a0 contra el veh\u00edculo en el que me movilizaba, causando tres heridas a mi persona, \u00a0 siendo la de mayor consecuencia la de la pierna derecha\u201d,[5] \u00a0la cual le caus\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad funcional relevante.[6] \u00a0Por la comisi\u00f3n de ese delito est\u00e1n condenados a penas privativas de la libertad \u00a0 los actores materiales del atentado,[7] pero no los \u00a0 determinadores.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En raz\u00f3n a los hechos anteriores, \u00a0 Wilson Alfonso Borja D\u00edaz ha sido protegido por organismos internacionales y el \u00a0 Estado colombiano. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos,[9] \u00a0el veintinueve (29) de diciembre de dos mil (2000), decret\u00f3 a su favor medidas \u00a0 cautelares tendientes a que le garantizaran su seguridad e integridad personal;[10] \u00a0y el Estado, mediante la Polic\u00eda Nacional y la oficina de Derechos Humanos del \u00a0 Ministerio del Interior, implement\u00f3 para \u00e9l diferentes dispositivos de \u00a0 seguridad. Afirma el actor que para el a\u00f1o dos mil once (2011) contaba con las \u00a0 siguientes condiciones de protecci\u00f3n: \u201c2 veh\u00edculos blindados, 1 veh\u00edculo \u00a0 corriente, 14 unidades de escolta con su respectiva dotaci\u00f3n (14 pistolas 9mm, \u00a0 14 chalecos antibalas, y 14 radios de comunicaci\u00f3n Avantel), [adem\u00e1s] de \u00a0 vigilancia permanente de la Polic\u00eda Nacional en [su] residencia\u201d.[11] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asegura el se\u00f1or Borja que, a pesar \u00a0 de haber acreditado la necesidad de un esquema de seguridad \u2018duro\u2019 por m\u00e1s de \u00a0 tres (3) a\u00f1os, le redujeron las medidas en el a\u00f1o dos mil catorce (2014); y que \u00a0 para esa fecha la UNP hab\u00eda asumido las funciones de administrar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de protecci\u00f3n en remplazo de la Oficina de Derechos Humanos del \u00a0 Ministerio del Interior, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4065 de 2011.[12] \u00a0Expone que el cambio de su sistema de seguridad se materializ\u00f3 con las \u00a0 siguientes actuaciones: (i) mediante Resoluci\u00f3n No. SP 0014 del 18 de febrero de \u00a0 2014, la UNP determin\u00f3 que el riesgo al cual estaba sometido era \u00a0 \u201cextraordinario\u201d \u00a0y, aun cuando un grupo de valoraci\u00f3n interno de la entidad hab\u00eda recomendado \u00a0 mantener sus medidas de protecci\u00f3n, se le ajust\u00f3 su esquema a uno \u201ctipo 4\u201d, \u00a0 consistente en \u201cun veh\u00edculo blindado, uno convencional, seis (6) hombres de \u00a0 protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco antibalas\u201d.[13] \u00a0Y luego, (ii) el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Polic\u00eda Nacional retir\u00f3 el servicio de vigilancia permanente que ten\u00eda en su \u00a0 residencia, porque de acuerdo a comunicaci\u00f3n de la CIDH, dicho organismo decidi\u00f3 \u00a0 \u201clevantar las medidas cautelares (MC del 29\/12\/00)\u201d.[14] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En concepto del actor, la reducci\u00f3n \u00a0 de su esquema de seguridad supone una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, la seguridad personal y al debido proceso. Argumenta que una prueba de \u00a0 ello es que aun cuando uno de los grupos especializados de la demandada \u00a0 recomend\u00f3 para su caso mantener las medidas adoptadas,[15] \u00a0la UNP resolvi\u00f3 disminuirlas sin motivaci\u00f3n t\u00e9cnica alguna, pues en el acto \u00a0 \u201c[\u2026] no se explica ni fundamenta c\u00f3mo se llega a la revaloraci\u00f3n de [su] caso, \u00a0 ni c\u00f3mo prueba que la situaci\u00f3n de riesgo desapareci\u00f3 o se modific\u00f3\u201d.[16] \u00a0A su juicio, las causas que produjeron las medidas de protecci\u00f3n en el pasado no \u00a0 han variado,[17] \u00a0pues contin\u00faa siendo un l\u00edder con ideas opuestas a grupos criminales de \u00a0 \u201cderecha\u201d, ha recibido amenazas contra su vida recientemente, y los \u00a0 investigadores de la UNP han manifestado que su nivel de riesgo aumenta cuando \u00a0 debe desplazarse por fuera de Bogot\u00e1.[18] \u00a0Alega que esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, interfiere desproporcionadamente en el \u00a0 ejercicio de sus derechos a la libre circulaci\u00f3n y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, \u00a0 por cuanto lo han sometido al dilema de desplazarse a otros lugares sin \u00a0 seguridad suficiente o estar \u2018tranquilo\u2019 en su hogar y dejar de promover sus \u00a0 ideas en otros sitios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por tanto, el actor pretende el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales y, como medidas materiales de protecci\u00f3n, \u00a0 solicita la devoluci\u00f3n del esquema de seguridad compuesto por \u201c2 veh\u00edculos, \u00a0 14 hombres y sus correspondientes dotaciones [y] 1 veh\u00edculo de blindaje superior \u00a0 que [le] prometieron desde 2009\u201d, el cual debe garantizarle su seguridad \u00a0 personal en todo el territorio nacional, y adem\u00e1s pide el restablecimiento del \u00a0 servicio de vigilancia permanente que le prestaba la Polic\u00eda Nacional en su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la UNP. La UNP \u00a0 intervino en el proceso de tutela para solicitar que se negara el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al accionante, pues, en su concepto, siempre ha actuado \u00a0 dentro del marco constitucional al prestarle el servicio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de la reducci\u00f3n \u00a0 del esquema de seguridad, se\u00f1al\u00f3 que una vez asumi\u00f3 las funciones de la Oficina \u00a0 de Derechos Humanos del Ministerio del Interior revis\u00f3 los esquemas de los \u00a0 beneficiarios conforme a la \u2018nueva\u2019 normativa que regulaba la materia (Decreto \u00a0 4912 de 2011,[19] \u00a0modificado por el Decreto 1225 de 2012[20]). En el caso \u00a0 de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz dicha revisi\u00f3n arroj\u00f3 como resultado que \u00e9l estaba \u00a0 sometido a un \u201criesgo extraordinario\u201d, por lo que en Resoluci\u00f3n No. SP \u00a0 0014 de 2014 se decidi\u00f3 que deb\u00eda ajustarse su esquema a uno \u201ctipo 4, as\u00ed: un \u00a0 (1) veh\u00edculo blindado, un (1) veh\u00edculo convencional (seguidora), cuatro (4) \u00a0 hombres de protecci\u00f3n, un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco antibalas. \u00a0 Finalizar con una (1) moto y dos (2) hombres de protecci\u00f3n.\u201d[21] \u00a0Expuso que este esquema de seguridad es el \u201cm\u00e1s alto que implementa la UNP a \u00a0 los protegidos del programa en virtud del riesgo\u201d, y las reglas aplicables \u00a0 vigentes no contemplan ning\u00fan sistema como el que ten\u00eda el actor.[22] \u00a0En consecuencia, la demandada afirm\u00f3 que si redujo las medias de protecci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Borja eso se debe a una actuaci\u00f3n ajustada a la ley y la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto lo hizo en aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la demandada record\u00f3 \u00a0 que en virtud del principio de temporalidad que orienta la actividad de \u00a0 protecci\u00f3n,[23] \u00a0las medidas de seguridad se mantienen durante la existencia del nivel de riesgo \u00a0 calificado, y las mismas pueden ajustarse, modificarse o retirarse una vez las \u00a0 causas que las originaron hayan variado o desaparecido. Respecto del se\u00f1or \u00a0 Borja, asegur\u00f3 que se han producido diversos hechos que, eventualmente, \u00a0 justifican la disminuci\u00f3n de su esquema, as\u00ed: (i) la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 ha arrojado resultados positivos al condenar a los actores materiales del \u00a0 atentado en su contra en el a\u00f1o 2000; (ii) el accionante \u201cno ha reportado \u00a0 ante el programa de protecci\u00f3n [\u2026] hechos sobrevinientes de nuevas situaciones \u00a0 de amenazas, ni en la zona donde reside, ni donde dice adelantar actividades \u00a0 pol\u00edticas\u201d; (iii) y en una \u201csituaci\u00f3n coyuntural donde el Pa\u00eds atraviesa \u00a0 una negociaci\u00f3n de paz\u201d, el actor no puede pretender que su situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo extremo se mantenga. Estas apreciaciones las realiz\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela, pues en el acto administrativo donde se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de ajustarle el \u00a0 esquema (Resoluci\u00f3n No. SP 0014 de 2014) solo se indica que dicha actuaci\u00f3n \u00a0 obedece a las recomendaciones del \u2018Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgos\u2019.[24] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acerca del retiro del \u00a0 servicio de vigilancia permanente en su residencia, el cual se realizaba las \u00a0 veinticuatro (24) horas del d\u00eda, la UNP se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cuenta con competencia \u00a0 para responder por las decisiones tomadas por otras entidades, motivo por el \u00a0 cual ese hecho debe de ser puesto en conocimiento [de la Polic\u00eda Nacional]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 La Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 solicit\u00f3 que se negara el amparo de los derechos fundamentales del actor. Indic\u00f3 \u00a0 que retir\u00f3 el servicio de vigilancia permanente en su residencia porque no \u00a0 exist\u00eda obligaci\u00f3n legal de mantenerlo, pues estaba justificado en unas medidas \u00a0 cautelares de la CIDH que posteriormente fueron levantadas.[25]\u00a0 \u00a0 Y de otra parte, pidi\u00f3 que en lo relativo a las dem\u00e1s pretensiones se \u00a0 desvinculara a la Polic\u00eda Nacional, por cuanto la entidad encargada de responder \u00a0 es la UNP.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00c1rea de Derechos Humanos de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n intervino en el proceso, para indicar que el nuevo \u00a0 esquema de seguridad proporcionado a Wilson Alfonso Borja D\u00edaz fue aprobado por \u00a0 un Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n (CERREM), lo cual garantiza la \u00a0 idoneidad de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta del Ministerio del \u00a0 Interior. El Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Preventiva del Riesgo de \u00a0 Violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio del Interior solicit\u00f3 que se \u00a0 desvinculara a dicha cartera del proceso de tutela, porque, en su concepto, ya \u00a0 no es responsable de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas al accionante. Expuso \u00a0 que \u201c[\u2026] a partir del 1\u00ba de noviembre de 2011, este Ministerio procedi\u00f3 a \u00a0 trasladar a la UNP el programa de protecci\u00f3n que actualmente se encuentra \u00a0 reglamentado por el Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto \u00a0 1225 de 2012\u201d. Por tanto, asegur\u00f3 que no le es dable jur\u00eddicamente desplegar \u00a0 gesti\u00f3n alguna tendiente a decidir sobre si procede la devoluci\u00f3n del esquema de \u00a0 seguridad a Wilson Alfonso Borja D\u00edaz. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. La Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia el proceso de tutela, y en sentencia del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida y la seguridad personal de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz.[27] \u00a0Sostuvo que el reajuste de su esquema de seguridad no correspondi\u00f3 a una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria de la UNP, sino m\u00e1s bien a la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0 vigente (Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012) en la que \u00a0 no se contempla alg\u00fan esquema de seguridad como el que ten\u00eda el accionante. As\u00ed \u00a0 mismo, indic\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional pod\u00eda retirar leg\u00edtimamente la vigilancia \u00a0 que ejerc\u00eda en la residencia del se\u00f1or Borja, pues estaban justificadas por las \u00a0 medidas cautelares de la CIDH y las mismas fueron levantadas, situaci\u00f3n que el \u00a0 actor conoc\u00eda plenamente. Bajo estas consideraciones, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. El fallo \u00a0 precedente fue impugnado por el demandante. En su escrito manifest\u00f3 que la UNP \u00a0 no pod\u00eda alegar simplemente un cambio normativo para justificar el \u201cajuste\u201d \u00a0 de sus medidas de protecci\u00f3n, porque eso desconocer\u00eda su \u201cderecho adquirido a \u00a0 un esquema garantista\u201d que le fue otorgado antes de la vigencia del Decreto \u00a0 4912 de 2011. Asegur\u00f3 que dicho cuerpo normativo contempla la posibilidad de \u00a0 adoptar otras medidas de protecci\u00f3n diferentes a las estipuladas de manera \u00a0 taxativa, en virtud del enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor \u00a0 territorial,[29] \u00a0y que en su caso debi\u00f3 aplicarse dicha excepci\u00f3n teni\u00e9ndose en cuenta su \u00a0 avanzada edad y su situaci\u00f3n de discapacidad. Finalmente, afirm\u00f3 que la remoci\u00f3n \u00a0 de la vigilancia que ofrec\u00eda la Polic\u00eda Nacional en su hogar no pudo \u00a0 fundamentarse en el levantamiento de las medidas cautelares brindadas por la \u00a0 CIDH, porque el acto de derecho internacional que contiene esa decisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 en firme, toda vez que a\u00fan no lo han notificado debidamente del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia. En segunda \u00a0 instancia el asunto correspondi\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. Dicha autoridad, en sentencia del quince (15) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. En s\u00edntesis, argument\u00f3 que la UNP y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional no pod\u00edan reducir el esquema de seguridad del actor aduciendo \u00a0 que la nueva normativa no contempla ese tipo de medidas para los beneficiarios \u00a0 con riesgo extraordinario, pues eso desconoce \u201cde tajo las razones del \u00a0 esquema de seguridad reforzado que las autoridades encargadas anteriormente de \u00a0 su protecci\u00f3n le hab\u00edan asignado, por causas objetivas\u201d. A su juicio, \u00a0 la entrada en vigencia de un nuevo cuerpo normativo y el levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares de la CIDH no son argumentos suficientes para cambiar las \u00a0 medidas de seguridad del se\u00f1or Borja, pues eso desconocer\u00eda que los mecanismos \u00a0 de seguridad \u00fanicamente pueden variar con base en un estudio preciso y razonable \u00a0 del nivel de riesgo al que est\u00e1 sometida la persona interesada. Asegur\u00f3 que el \u00a0 actor no tiene la obligaci\u00f3n de soportar cargas p\u00fablicas que no le corresponden, \u00a0 mucho menos cuando est\u00e1 probado que \u00e9l ha sido objeto de amenazas contra su vida \u00a0 recientemente por ser miembro de un partido de oposici\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0 orden\u00f3 a la UNP y la Polic\u00eda Nacional que restablecieran y continuaran brindando \u00a0 la protecci\u00f3n especial al se\u00f1or Borja, tal y como lo ven\u00edan haciendo antes del \u00a0 cambio de esquema, hasta tanto se realicen \u201clos estudios t\u00e9cnicos reales y \u00a0 objetivos que reflejen la actual situaci\u00f3n de vulnerabilidad del doctor Borja \u00a0 D\u00edaz y su familia.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones desplegadas para cumplir \u00a0 lo ordenado por el Juez de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y \u00a0 Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional, mediante escrito del doce (12) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), le inform\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura que en cumplimiento de la sentencia de tutela de \u00a0 segunda instancia \u201crestableci\u00f3 el servicio de seguridad en las instalaciones \u00a0 de la residencia del se\u00f1or Wilson Borja, [\u2026] la cual se prestar\u00e1 de manera \u00a0 permanente las 24 horas del d\u00eda.\u201d[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La UNP envi\u00f3 un escrito a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el veinticuatro (24) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), comunic\u00e1ndole a la Corporaci\u00f3n las actuaciones \u00a0 desplegadas para acatar el fallo de tutela de segunda instancia. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: (i) mediante Resoluci\u00f3n No. 0078 del 12 de mayo de 2015, orden\u00f3 \u00a0 implementar para el actor un esquema con \u201cdos (2) veh\u00edculos blindados, un (1) \u00a0 veh\u00edculo corriente y catorce (14) unidades de escolta [con dotaci\u00f3n], adem\u00e1s de \u00a0 un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco antibalas\u201d;[31] \u00a0(ii) todos los requerimientos realizados por el se\u00f1or Borja sobre vi\u00e1ticos y \u00a0 tiquetes a\u00e9reos &#8220;han sido otorgados en lo que va corrido del a\u00f1o\u201d, y \u00a0 tambi\u00e9n se han autorizado \u201cen su gran mayor\u00eda\u201d \u00a0los desplazamientos \u00a0 solicitados;[32] \u00a0(iii) el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) le otorgaron a su \u00a0 favor la revisi\u00f3n del blindaje estructural de su residencia; (iv) y finalmente, \u00a0 el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el actor manifest\u00f3 su \u00a0 consentimiento para adelantar el procedimiento de evaluaci\u00f3n de riesgo.[33] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La UNP remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional diversos escritos correspondientes a: (i) la matriz de riesgos de \u00a0 Wilson Alfonso Borja D\u00edaz elaborada por un analista de la entidad en septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013); (ii) el resumen del trabajo de campo realizado por el \u00a0 funcionario; y (iii) el acta del Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar (GVP) de la \u00a0 entidad, reunido el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en donde \u00a0 \u201c[\u2026] se determina el nivel de riesgo [del accionante] como extraordinario, de \u00a0 acuerdo a lo expuesto por el analista, respecto de que [\u2026] fue informado por \u00a0 parte de algunos l\u00edderes de organizaciones civiles y pol\u00edticas del env\u00edo de \u00a0 amenazas en contra del Polo Democr\u00e1tico Alternativo. Las amenazas estaban \u00a0 firmadas por la banda criminal \u2018Los Rastrojos\u2019\u201d. Por lo que recomend\u00f3 \u00a0 \u201c[\u2026] mantener las medidas de protecci\u00f3n implementadas en favor del evaluado\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u00a0 \u2018Jos\u00e9 Alvear Restrepo\u2019 envi\u00f3 un escrito a la Corte informando que represent\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Borja en el proceso de las medidas cautelares ante la CIDH, y que en su \u00a0 condici\u00f3n \u201cfue notificado del tr\u00e1mite de levantamiento de medidas cautelares\u201d.[35] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 un escrito a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el doce (12) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015), reiterando su postura de que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor, y que todas las actuaciones las realiz\u00f3 en cumplimiento \u00a0 de la jurisprudencia constitucional y el orden legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela referidos, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Wilson Alfonso Borja D\u00edaz considera \u00a0 que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 seguridad personal, el debido proceso y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al reducirle \u00a0 notoriamente su esquema de seguridad en contra de un concepto especializado de \u00a0 un grupo de valoraci\u00f3n de la UNP y sin exponer argumentos t\u00e9cnicos que \u00a0 justifiquen la actuaci\u00f3n. Manifiesta que ese tipo de ajustes solo pueden \u00a0 adelantarse con base en un estudio real y objetivo de su nivel de riesgo, y en \u00a0 el acto administrativo que lo contiene \u201cno se explica ni fundamenta c\u00f3mo se \u00a0 llega a la revaloraci\u00f3n de [su] caso, ni c\u00f3mo prueba que la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 desapareci\u00f3 o se modific\u00f3\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los argumentos esgrimidos en \u00a0 el proceso de tutela por la UNP y la Polic\u00eda Nacional para modificar su esquema \u00a0 son insuficientes. Por una parte, se\u00f1ala que si bien es cierto la normativa \u00a0 vigente no contiene de manera expresa un esquema de seguridad \u2018duro\u2019 como el que \u00a0 ten\u00eda antes, s\u00ed establece la posibilidad de que se adopten sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n especiales en raz\u00f3n de un enfoque diferencial, y \u00e9l puede ser \u00a0 beneficiario de esa excepci\u00f3n porque tiene dificultades de movilizaci\u00f3n \u00a0 relevantes. De otra parte, afirma que el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0 que la CIDH hab\u00eda adoptado a su favor no puede constituirse en un argumento \u00a0 v\u00e1lido para removerle el servicio de vigilancia que le prestaba la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en su hogar, pues tal decisi\u00f3n no est\u00e1 ejecutoriada en tanto no se la \u00a0 han notificado en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n a este \u00faltimo punto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe advertir que en este \u00a0 tr\u00e1mite no se juzgar\u00e1 la decisi\u00f3n de la CIDH de levantar las medidas cautelares \u00a0 emitidas a favor de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, ni el procedimiento que se surti\u00f3 \u00a0 para su notificaci\u00f3n. Primero, porque el actor no alega que la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales provenga de esas actuaciones, sino de la \u00a0 forma como las demandadas las han interpretado para reducirle su esquema, sin \u00a0 motivaci\u00f3n t\u00e9cnica alguna. Y segundo, porque tal y como se puede apreciar en el \u00a0 aparatado 5.2 de los antecedentes, el Colectivo que solicit\u00f3 a su nombre medidas \u00a0 cautelares inform\u00f3 a la Corte que \u201cfue notificado del tr\u00e1mite de \u00a0 levantamiento de medidas cautelares\u201d, por lo que la defensa del actor en \u00a0 relaci\u00f3n a este punto queda desvirtuada. Por tanto, cualquier alusi\u00f3n que se \u00a0 haga en la sentencia al levantamiento de las medidas cautelares de la CIDH, se \u00a0 entender\u00e1 que se hace como argumento que prestaron las entidades demandadas para \u00a0 justificar la reducci\u00f3n del esquema de seguridad del actor, pero no como un \u00a0 elemento a estudiar dentro del proceso constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed las cosas, a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n le corresponde examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas \u00a0 autoridades demandadas vulneraron los derechos a la vida, la seguridad personal, \u00a0 al debido proceso y la participaci\u00f3n pol\u00edtica del actor, quien es dirigente de \u00a0 un partido de oposici\u00f3n, al reducirle notoriamente su esquema de seguridad en \u00a0 contra de un concepto especializado de uno de los grupos de valoraci\u00f3n de la \u00a0 entidad, y sin ofrecer motivos t\u00e9cnicos espec\u00edficos para soportar esa actuaci\u00f3n?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para resolver el problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n (i) examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para tramitar las pretensiones del actor, y luego (ii) estudiar\u00e1 el asunto de \u00a0 fondo con base en la jurisprudencia constitucional que delimita el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales involucrados en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Wilson Alfonso Borja D\u00edaz es procedente\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 CP), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En los casos que se \u00a0 invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la \u00a0 seguridad personal, a prop\u00f3sito de la alteraci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 brindadas por el Estado a un ciudadano, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 constantemente que la tutela es un mecanismo de defensa judicial plausible,[37] aun cuando existan otros medios en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para censurar las actuaciones de las \u00a0 respectivas autoridades, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho.[38] En virtud de las condiciones \u00a0 especiales de las personas que reclaman la protecci\u00f3n y las circunstancias \u00a0 apremiantes de seguridad que atraviesan, se ha establecido que el medio defensa \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duraci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho \u00a0 fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08.3. Respecto del caso de Wilson Alfonso \u00a0 Borja D\u00edaz, la Sala observa que el actor puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para censurar, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n No. SP \u00a0 0014 del 18 de febrero de 2014 de la UNP, mediante la cual se orden\u00f3 la \u00a0 reducci\u00f3n de su esquema de seguridad. Sin embargo, diferentes aspectos llevan a \u00a0 concluir que dicho mecanismo de defensa judicial es ineficaz e inid\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante requiere de una respuesta \u00a0 c\u00e9lere de la administraci\u00f3n de justicia a sus pretensiones, pues es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 producto de un atentado contra su vida en el a\u00f1o dos mil (2000),[39] \u00a0y por pertenecer a una minor\u00eda pol\u00edtica que hist\u00f3ricamente ha sido perseguida de \u00a0 manera violenta.[40] \u00a0Dicha protecci\u00f3n no es meramente ret\u00f3rica, sino que tiene un contenido \u00a0 espec\u00edfico dentro del ordenamiento, que en materia de estudio de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela le impone a la Corte la obligaci\u00f3n de guardar especial \u00a0 diligencia, cuidado y atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente que el \u00a0 actor se halla en desventaja frente al resto de la poblaci\u00f3n para acceder en \u00a0 condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, es \u00a0 evidente que el mecanismo de defensa ordinario no es eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la vida y la seguridad personal del actor, pues el tiempo que \u00a0 tardar\u00eda en dirimirse la controversia no se ajusta al car\u00e1cter urgente de las \u00a0 peticiones, en las cuales se encuentran involucrados derechos fundamentales de \u00a0 alta relevancia, como la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En este contexto, se hace palmaria \u00a0 la necesidad de una pronta respuesta de la administraci\u00f3n de justicia a las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, por lo que a la luz de los \u00a0 postulados constitucionales debe declararse procedente su acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La UNP y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo clara la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio, pasa la Sala a examinar si las \u00a0 entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Wilson \u00a0 Alfonso Borja D\u00edaz. Espec\u00edficamente, si la reducci\u00f3n de su esquema de seguridad \u00a0 supuso una interferencia inconstitucional a sus derechos a la vida, la seguridad \u00a0 personal, al debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El derecho fundamental a la \u00a0 seguridad personal, y la importancia de proteger la vida e integridad de las \u00a0 personas l\u00edderes de oposici\u00f3n y minor\u00edas pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. El art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece entre los fines esenciales del Estado el de\u00a0\u201cproteger a todas las personas residentes \u00a0 en Colombia, en su vida\u201d, y el de\u00a0\u201casegurar\u201d\u00a0la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de \u00a0 un orden justo. Claramente, la norma superior le asigna al Estado el deber de \u00a0 proteger la vida de todas las personas, y le ordena asegurar condiciones para \u00a0 que los habitantes lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de \u00a0 zozobras exorbitantes. En esos t\u00e9rminos, cuando un habitante del territorio est\u00e1 \u00a0 sometido a riesgos insoportables, por diversos factores externos originados en \u00a0 acciones del Estado o de terceros, que adem\u00e1s ponen en riesgo valores supremos \u00a0 como la vida o la integridad, se puede afirmar que hay una amenaza de su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad personal. En este punto, el Estado debe adoptar las \u00a0 medidas tendientes a proteger a la persona, para que el riesgo que se cierne \u00a0 sobre ella no se materialice. Lo anterior, en armon\u00eda con lo dispuesto en los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (art. 93 \u00a0 de la C.P.), que reconocen el derecho a la\u00a0seguridad personal\u00a0(art. 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[41]; y el art. \u00a0 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[42]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. El \u00a0 reconocimiento del derecho a la seguridad personal supone, entre otras cosas, \u00a0 que todos los asociados reciban protecci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en \u00a0 aquellos casos en que est\u00e9n expuestas a un riesgo que atenta contra sus bienes \u00a0 fundamentales, y que no tengan el deber jur\u00eddico de soportar. Ese riesgo, ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia, debe ser extraordinario o extremo, es decir, debe ir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los riesgos ordinarios de la vida cotidiana. Por lo mismo, y con el \u00a0 fin de contrarrestarlo o eliminarlo,\u00a0corresponde a las autoridades \u00a0 identificar y controlar todo \u201cpeligro\u00a0espec\u00edfico, \u00a0 cierto, importante, excepcional y desproporcionado\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que para que el Estado pueda proteger efectivamente el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad personal de los ciudadanos, es preciso que \u00a0 observe un grupo espec\u00edfico de obligaciones, las cuales fueron recopiladas en la \u00a0 sentencia T-719 de 2003[44] de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se \u00a0 cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de \u00a0 advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no \u00a0 siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada \u00a0 situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, \u00a0 car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que \u00a0 se ha identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo \u00a0 extraordinario identificado se materialice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, \u00a0 tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada \u00a0 caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo \u00a0 extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a \u00a0 dicha evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de \u00a0 concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones \u00a0 espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen \u00a0 un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con \u00a0 el consecuente deber de amparo a los afectados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Cuando \u00a0 el Estado incumple sin justificaci\u00f3n constitucional suficiente con alguna de \u00a0 estas obligaciones, viola el derecho a la seguridad personal de quienes sufren \u00a0 el riesgo. No es preciso esperar entonces hasta que el riesgo se materialice en \u00a0 el menoscabo concreto de otro derecho fundamental, como podr\u00eda ser la vida, o la \u00a0 integridad personal. Basta con que no se cumpla alguno de estos deberes, para \u00a0 que el derecho constitucional a la seguridad personal se erosione, y los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales que dependen de ella se vean amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Cabe resaltar que \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad personal adquiere especial relevancia \u00a0 cuando es invocado por sujetos que con ocasi\u00f3n de su pertenencia a ciertos \u00a0 grupos minoritarios est\u00e1n sometidos a riesgos desproporcionados, como es el caso \u00a0 de defensores de derechos humanos, minor\u00edas \u00e9tnicas, l\u00edderes de oposici\u00f3n y\/o \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas.[45] En estos eventos se ampl\u00eda \u00a0 considerablemente el espectro de derechos fundamentales involucrados, a tal \u00a0 punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democr\u00e1tico.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relevante para el \u00a0 caso objeto de estudio, debe afirmarse que una interferencia al derecho a la \u00a0 seguridad personal de un l\u00edder de oposici\u00f3n pone en entredicho otros valores de \u00a0 raigambre fundamental que est\u00e1n estrechamente relacionados con la vigencia del \u00a0 Estado de Derecho, como la libertad de pensamiento, expresi\u00f3n (art. 20, CP) y \u00a0 asociaci\u00f3n (art. 38, CP), el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 y control del poder pol\u00edtico (art. 40, CP) y la paz (art. 22, CP). Los ataques y \u00a0 amenazas a la vida y la integridad personal de l\u00edderes pol\u00edticos minoritarios y \u00a0 de oposici\u00f3n deterioran arduamente el sistema democr\u00e1tico, pues es precisamente \u00a0 el pluralismo y la opci\u00f3n de escoger diferentes valores p\u00fablicos lo que lo \u00a0 justifica, y cuando se extermina o se reduce \u00a0por la fuerza alguna de las \u00a0 alternativas se pierde legitimidad de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. Adem\u00e1s, como \u00a0 mecanismo de pacificaci\u00f3n social, deben ofrecerse garant\u00edas para que los \u00a0 partidos de oposici\u00f3n democr\u00e1tica participen activamente de los escenarios de \u00a0 decisi\u00f3n p\u00fablica sin que eso suponga un riesgo para la vida de sus miembros, \u00a0 pues quien tiene la posibilidad de acudir a los escenarios de deliberaci\u00f3n para \u00a0 expresar libremente sus opiniones carece de incentivos para elevarse en contra \u00a0 el Estado y el orden Constitucional vigente. Como se dijo en la sentencia T-439 \u00a0 de 1992[47] en relaci\u00f3n al caso de \u00a0 excombatientes guerrilleros que dejaron las armas y formaron partidos pol\u00edticos \u00a0 minoritarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl surgimiento de grupos, movimientos \u00a0 y partidos pol\u00edticos minoritarios a ra\u00edz de la desmovilizaci\u00f3n de antiguos \u00a0 integrantes de la guerrilla requiere de especial protecci\u00f3n y apoyo por parte \u00a0 del Estado. La institucionalizaci\u00f3n del conflicto, la dejaci\u00f3n de las armas y su \u00a0 sustituci\u00f3n por el ejercicio activo de la participaci\u00f3n pol\u00edtico &#8211; democr\u00e1tica y \u00a0 la renuncia de la violencia como m\u00e9todo para alcanzar el cambio social, son \u00a0 alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar \u00a0 que la llamada \u2018guerra sucia\u2019 acabe cerrando la posibilidad de llegar a un \u00a0 consenso que re\u00fana a todos los sectores de la poblaci\u00f3n y permita la convivencia \u00a0 pac\u00edfica.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. En suma, puede \u00a0 afirmarse que las personas expuestas a niveles de riesgos que no tienen el deber \u00a0 de soportar est\u00e1n facultados para reclamar ante el Estado la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental constitucional a la seguridad personal, especialmente \u00a0 aquellas que en raz\u00f3n de su pertenencia a grupos minoritarios ven constantemente \u00a0 amenazada su existencia, respecto de las cuales se ampl\u00eda la gama de derechos \u00a0 fundamentales a proteger. As\u00ed mismo, el derecho a la seguridad personal implica \u00a0 la existencia de obligaciones correlativas en cabeza del Estado, cuyo \u00a0 incumplimiento injustificado conduce a una vulneraci\u00f3n del postulado superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La definici\u00f3n de medidas de \u00a0 seguridad debe corresponder a estudios t\u00e9cnicos individualizados sobre el nivel \u00a0 de riesgo de la persona que solicita la protecci\u00f3n, y tales conceptos no pueden \u00a0 desconocerse sin justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que el Estado, al cumplir las obligaciones que se desprenden del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad personal, debe justificar las decisiones \u00a0 tomadas con base en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos del nivel \u00a0 de riesgo de la persona interesada.[48] \u00a0Por tanto, al valorar si alg\u00fan ciudadano est\u00e1 sometido a riesgos \u00a0 desproporcionados que no tiene el deber de soportar, o al definir las \u00a0 respectivas medidas de seguridad, la autoridad competente tiene que motivar de \u00a0 manera suficiente su determinaci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos que \u00a0 correspondan a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que afronta la persona que solicita la \u00a0 protecci\u00f3n, y si se desconocen tales conceptos especializados, debe argumentarse \u00a0 suficientemente la decisi\u00f3n a partir de an\u00e1lisis de expertos que tambi\u00e9n hayan \u00a0 valorado la situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. En estos contextos, el deber de \u00a0 motivaci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en (i) el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y (ii) en los principios de causalidad e idoneidad \u00a0 que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n (art. 2, Decreto 4912 de \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho al debido proceso \u00a0 garantiza, entre otras cosas, que las decisiones que definen la suerte de los \u00a0 derechos fundamentales sean motivadas. Este deber cumple, al menos, dos fines \u00a0 constitucionalmente relevantes. Por una parte, tiene como prop\u00f3sito evitar \u00a0 posibles arbitrariedades o abusos de autoridad de la entidad que los profiere, \u00a0 en tanto le impone la obligaci\u00f3n de resolver situaciones jur\u00eddicas con base en \u00a0 argumentos racionales y razonables.[49] \u00a0De otra parte, asegura que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un \u00a0 derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales \u00a0 para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 importancia toma la motivaci\u00f3n de los actos que definen situaciones jur\u00eddicas \u00a0 cuando se pretende impugnarlos o atacarlos. Si un ciudadano se halla inconforme \u00a0 con la manera en que se defini\u00f3 el alcance de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0 necesita conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de \u00a0 manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa \u00a0 requiere saber a qu\u00e9 argumentos oponerse. Las entidades siempre deben \u00a0 exteriorizar las razones por las cuales adoptan una decisi\u00f3n, pero \u00a0 particularmente tienen esa obligaci\u00f3n cuando la misma va a frustrar los \u00a0 intereses de los asociados, pues, se repite, el derecho a la defensa solo puede \u00a0 efectivizarse si la administraci\u00f3n consagra las razones que la conducen a tomar \u00a0 una determinaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, la justificaci\u00f3n no \u00a0 puede ser de cualquier tipo. Las autoridades competentes deben motivar las \u00a0 decisiones relativas al derecho a la seguridad personal de los ciudadanos con \u00a0 base en estudios t\u00e9cnicos espec\u00edficos e individualizados, para garantizar el \u00a0 cumplimiento de los principios de causalidad e idoneidad que orientan la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n. De acuerdo al art\u00edculo 2 del Decreto 4912 \u00a0 de 2011, el principio de causalidad establece que \u201c[l]a vinculaci\u00f3n al \u00a0 Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, estar\u00e1 fundamentada en la conexidad directa \u00a0 entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones pol\u00edticas, \u00a0 p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d, esto es, que la definici\u00f3n de si una \u00a0 persona puede ser o no beneficiaria del programa de protecci\u00f3n debe estar \u00a0 siempre justificada en el nivel de riesgo o el cargo, para lo cual debe \u00a0 realizarse un estudio t\u00e9cnico previo; y el principio de idoneidad dispone que \u00a0 \u201c[l]as medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ser\u00e1n adecuadas a la situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo y procurar\u00e1n adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos\u201d. \u00a0 Es claro que la valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de las medidas de seguridad deben \u00a0 corresponder directamente a la situaci\u00f3n de riesgo de la persona interesada en \u00a0 el servicio de protecci\u00f3n o en su cargo, por lo que los fundamentos de las \u00a0 decisiones siempre deben tener como soporte alg\u00fan estudio t\u00e9cnico previo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, la normativa vigente que \u00a0 regula la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n contempla un procedimiento en el \u00a0 cual se define el riesgo y las medidas de seguridad a trav\u00e9s de valoraciones \u00a0 t\u00e9cnicas.[51] \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 40 del Decreto 4912 de 2011 prescribe que antes de la adopci\u00f3n \u00a0 de mecanismos por parte del Director de la UNP deben surtirse diferentes \u00a0 estudios: (i) primero, la UNP realiza el \u201can\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la \u00a0 pertenencia del solicitante a la poblaci\u00f3n objeto del programa de protecci\u00f3n y \u00a0 existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla\u201d; \u00a0 (ii) luego se traslada la solicitud \u201c[\u2026] al Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI)\u201d, el cual se encarga de realizar los \u00a0 estudios de campo sobre la situaci\u00f3n de riesgo;[52] \u00a0(iii) posteriormente, el CTRAI presenta el trabajo de recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de \u00a0 la informaci\u00f3n al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar (GVP), que, entre otras cosas, \u00a0 debe \u201c[a]nalizar la situaci\u00f3n de riesgo de cada caso, [y] [p]resentar \u00a0 al CERREM (Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas) la \u00a0 determinaci\u00f3n sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas id\u00f3neas a \u00a0 implementar\u201d;[53] \u00a0y (iv) finalmente, el CERREM, que \u201c[\u2026] tiene por objeto la valoraci\u00f3n \u00a0 integral del riesgo, la recomendaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 complementarias\u201d,[54] \u00a0analiza los casos presentados al programa y valida la determinaci\u00f3n del riesgo \u00a0 \u201c[\u2026] a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los \u00a0 procedimientos de valoraci\u00f3n para ingresar al programa de protecci\u00f3n en virtud \u00a0 del riesgo y el de fijaci\u00f3n de las medidas de seguridad cuentan claramente con \u00a0 mecanismos para que se estudie de manera detallada la situaci\u00f3n real de la \u00a0 persona solicitante, y as\u00ed la justificaci\u00f3n de cualquier acto pueda estar \u00a0 plenamente sustentada en un estudio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Si la administraci\u00f3n quiere \u00a0 definir el nivel de riesgo o las medidas de protecci\u00f3n en contra de lo \u00a0 recomendado previamente por los estudios t\u00e9cnicos, tiene el deber de argumentar \u00a0 suficientemente su decisi\u00f3n, con base en otros conceptos especializados en los \u00a0 cuales se expongan clara y espec\u00edficamente las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar que sustentan dicha actuaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque, como se dijo, las \u00a0 determinaciones sobre el alcance del derecho a la seguridad personal siempre \u00a0 deben estar sustentadas en conceptos expertos, y si se van a desconocer los \u00a0 existentes, deben oponerse otros que demuestren de manera racional y razonable \u00a0 los motivos por los cuales las nuevas apreciaciones son m\u00e1s acertadas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. A partir de lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que la UNP vulnera los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad personal, cuando valora el nivel de riesgo de \u00a0 los solicitantes o define las medidas de protecci\u00f3n sin alguna motivaci\u00f3n que \u00a0 est\u00e9 fundada en un estudio previo e individualizado de la situaci\u00f3n de la \u00a0 persona interesada. En la sentencia T-224 de 2014,[56] por ejemplo, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que la UNP vulner\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0 personal de un juez de la Rep\u00fablica, al revalorar su nivel de riesgo como \u00a0 \u201cordinario\u201d \u00a0sin exponer los argumentos que la llevaron a esa conclusi\u00f3n, a pesar de que \u00a0 hab\u00eda evidencias de que hab\u00eda sido v\u00edctima de amenazas a su vida. En palabras de \u00a0 la Sala: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Durante el proceso de la \u00a0 valoraci\u00f3n del riesgo por parte de la UNP se evidenciaron ciertas \u00a0 inconsistencias, tales como: (a) se dej\u00f3 al accionante sin la debida protecci\u00f3n, \u00a0 (b) no se le diera a conocer los motivos por los cuales le hab\u00edan suspendido las \u00a0 medidas de seguridad de que gozaba, y (c) se omiti\u00f3 informarle las razones para \u00a0 haber calificado su nivel de riesgo como\u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe\u00a0que\u00a0la comunicaci\u00f3n de validaci\u00f3n \u00a0 del estudio adelantado por el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar allegada por la \u00a0 accionada (el 15 de junio de 2013), en el que el CERREM calific\u00f3 el riesgo del \u00a0 demandante como\u00a0\u201cordinario\u201d\u00a0y por tanto no merecedor de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial en su favor, ni a favor de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto por la demandada, el contenido de la \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita de esa valoraci\u00f3n no ofrece argumentos que fundamenten la \u00a0 decisi\u00f3n, ni estos le fueron informados o dados a conocer por otra v\u00eda al \u00a0 peticionario. La comunicaci\u00f3n se limita a afirmar que\u00a0obedeci\u00f3 a un estudio \u00a0 serio y ponderado de la situaci\u00f3n del accionante, en el que se descart\u00f3 que el \u00a0 riesgo de seguridad fuera\u00a0\u201cactual, inminente, serio, individualizable, \u00a0 concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y \u00a0 desproporcionado\u201d, por lo que no era procedente asignarle el esquema de \u00a0 seguridad pretendido. Afirmaciones que no describen circunstancias de tiempo, \u00a0 lugar y modo espec\u00edficas y propias del actor para descartarlo como sujeto \u00a0 protegido, limit\u00e1ndose este documento a mencionar las caracter\u00edsticas propias \u00a0 del riesgo plasmadas en la jurisprudencia constitucional, sin que exista \u00a0 evidencia de su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que \u00a0 la definici\u00f3n y asignaci\u00f3n de medidas de seguridad deben estar justificadas \u00a0 razonablemente, con base en estudios t\u00e9cnicos individualizados del nivel de \u00a0 riesgo de la persona que solicita la protecci\u00f3n, los cuales solo pueden \u00a0 desconocerse con base en argumentos suficientes que tambi\u00e9n est\u00e9n sustentados en \u00a0 conceptos especializados. Esto, para efectos de garantizar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e \u00a0 idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Las entidades demandadas \u00a0 definieron el alcance del derecho a la seguridad personal del actor en contra de \u00a0 un estudio t\u00e9cnico y sin el cumplimiento de la garant\u00eda de motivaci\u00f3n. Violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala \u00a0 observa que tanto la UNP como la Polic\u00eda Nacional incumplieron con la garant\u00eda \u00a0 de motivaci\u00f3n expuesta en el apartado anterior. La UNP redujo el esquema de \u00a0 seguridad de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz desconociendo un concepto t\u00e9cnico de un \u00a0 grupo de valoraci\u00f3n interno que le hab\u00eda recomendado mantenerlo, y sin \u00a0 justificar suficientemente esa determinaci\u00f3n. Y la Polic\u00eda Nacional no ofreci\u00f3 \u00a0 argumentos t\u00e9cnicos para soportar la decisi\u00f3n de remover la vigilancia \u00a0 permanente en el hogar del actor, pues dijo que lo hac\u00eda por el levantamiento de \u00a0 unas medidas cautelares de la CIDH, sin tener presente que la valoraci\u00f3n de su \u00a0 nivel de riesgo es extraordinario y la obligaci\u00f3n de protegerlo emana igualmente \u00a0 de otras fuentes de derecho como la Constituci\u00f3n y la normativa interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n de la UNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. La UNP inici\u00f3 en el a\u00f1o dos mil \u00a0 trece (2013) la reevaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del se\u00f1or Borja D\u00edaz para \u00a0 determinar si manten\u00eda o ajustaba su esquema de seguridad. Para ello sigui\u00f3 un \u00a0 procedimiento en el que diferentes grupos de an\u00e1lisis realizaron estudios de \u00a0 campo y examinaron la informaci\u00f3n recopilada. Uno de esos grupos recomend\u00f3 a \u00a0 partir de la investigaci\u00f3n de un funcionario que se mantuviera el esquema de \u00a0 seguridad del actor. Pero, el Director de la UNP redujo su sistema de \u00a0 protecci\u00f3n, en un acto administrativo que no contiene los argumentos que \u00a0 justifican dicha actuaci\u00f3n ni explica por qu\u00e9 la recomendaci\u00f3n no era adecuada. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.1. As\u00ed, en el expediente obra un \u00a0 estudio de campo efectuado por el CTRAI (Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n), en el que un funcionario adscrito a la UNP identific\u00f3 \u00a0 diversas amenazas y condiciones de vulnerabilidad del actor que lo hac\u00edan \u00a0 someterse a \u201c[\u2026] un riesgo que rebasa los l\u00edmites que est\u00e1 obligado a \u00a0 soportar\u201d.[58] \u00a0Dicho estudio fue luego remitido al GVP (Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar), el \u00a0 cual analiz\u00f3 la informaci\u00f3n y determin\u00f3 \u201c[\u2026] el nivel de riesgo como \u00a0 extraordinario\u201d,[59] \u00a0y recomend\u00f3 \u201c[\u2026] mantener las medidas de protecci\u00f3n implementadas a favor del \u00a0 evaluado\u201d,[60] \u00a0que para ese momento consist\u00edan en \u201c3 veh\u00edculos, 1 blindado y 2 \u00a0 convencionales, 14 unidades de escolta, 2 unidades de polic\u00eda y blindaje en \u00a0 residencia\u201d.[61] \u00a0Este concepto lo justific\u00f3 en que se \u201c[\u2026] verific\u00f3 el env\u00edo de amenazas en \u00a0 contra del Polo Democr\u00e1tico Alternativo, [\u2026] firmadas por la banda criminal \u2018Los \u00a0 Rastrojos\u2019\u201d.[62] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las recomendaciones, el \u00a0 Director de la UNP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SP-0014 de 2014, mediante la cual \u00a0 ajust\u00f3 el esquema de seguridad del actor junto con el de otros setenta y nueve \u00a0 (79) ciudadanos. Para todos los casos argument\u00f3 que \u201c[\u2026] el CERREM en sesi\u00f3n \u00a0 del d\u00eda 30 de enero de 2014 recomend\u00f3 adoptar y ratificar medidas de protecci\u00f3n, \u00a0 debido a que su riesgo fue ponderado como extraordinario. [\u2026] Por tanto y \u00a0 teniendo en cuenta la normatividad que rige la materia, estas recomendaciones se \u00a0 entienden ajustadas a la ley; por lo cual, la UNP proceder\u00e1 a adoptar las \u00a0 precitadas recomendaciones\u201d.[63] \u00a0Espec\u00edficamente, en el caso del accionante, las recomendaciones del CERREM \u00a0 consist\u00edan en una reducci\u00f3n de su sistema: \u201c[\u2026] ajustar y ratificar las \u00a0 medidas a un (1) esquema tipo 4, as\u00ed: Ratificar un (1) veh\u00edculo blindado, un (1) \u00a0 veh\u00edculo convencional (seguidora), seis (6) hombres de protecci\u00f3n, un (1) medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco antibalas\u201d.[64] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.2. Conforme a lo expuesto en el \u00a0 apartado anterior, esta situaci\u00f3n supone una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 personal y al debido proceso del actor, por falta de motivaci\u00f3n e incumplimiento \u00a0 de los principios de causalidad e idoneidad que orientan el servicio de \u00a0 protecci\u00f3n a personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la decisi\u00f3n del \u00a0 Director de la UNP de reducir el esquema de seguridad del actor, adoptada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. SP-0014 de 2014, es contraria al concepto de un grupo de \u00a0 valoraci\u00f3n interno seg\u00fan el cual la UNP deb\u00eda \u201c[\u2026] mantener las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n implementadas a favor del evaluado\u201d. El ajuste del esquema estuvo \u00a0 fundado en el argumento de que el mismo hab\u00eda sido recomendado por el CERREM y \u00a0 en apreciaciones generales sobre la normativa aplicable. Sin embargo, en el acto \u00a0 no se expuso que ese concepto no era pac\u00edfico, en tanto otro grupo de \u00a0 investigaci\u00f3n, encargado de revisar de primera mano el trabajo de campo de los \u00a0 funcionarios, hab\u00eda sugerido conservar el sistema de seguridad, tras la \u00a0 verificaci\u00f3n de amenazas en su contra provenientes de una colectividad armada. \u00a0 No se presentaron las razones concretas de tiempo, modo y lugar por las cuales \u00a0 el Director de la UNP asumi\u00f3 las recomendaciones del CERREM, ni por qu\u00e9 descart\u00f3 \u00a0 las sugerencias del GVP. Tampoco se transcribieron o explicaron los motivos del \u00a0 CERREM para desestimar las amenazas que previamente se hab\u00edan identificado. Ni \u00a0 siquiera en la comunicaci\u00f3n enviada al actor en cumplimiento del mandato del \u00a0 art\u00edculo 28 del Decreto 4912 de 2011 se justific\u00f3 la reducci\u00f3n de su esquema de \u00a0 seguridad. Solo se le inform\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n correspond\u00eda a la adopci\u00f3n de \u00a0 las recomendaciones del CERREM, las cuales deb\u00eda asumir como ciertas e \u00a0 indiscutibles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra una decisi\u00f3n de este tipo el \u00a0 accionante no podr\u00eda presentar y sustentar adecuadamente alg\u00fan recurso. Al \u00a0 desconocer las razones t\u00e9cnicas por las cuales se lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n de \u00a0 reducirle su esquema de seguridad, tendr\u00eda que impugnar el acto sin un punto de \u00a0 ataque claro. Esta situaci\u00f3n no solo resulta violatoria de su derecho al debido \u00a0 proceso, sino que tambi\u00e9n desconoce abiertamente su derecho a la seguridad \u00a0 personal, pues lo somete a la zozobra de ver reducido su sistema de protecci\u00f3n \u00a0 sin justificaci\u00f3n t\u00e9cnica alguna, a pesar de conocer que tiene un nivel de \u00a0 riesgo extraordinario por la identificaci\u00f3n de diversas amenazas en su contra. \u00a0 Se descartaron, adem\u00e1s, los principios de causalidad e idoneidad que orientan el \u00a0 servicio de protecci\u00f3n, porque se determinaron las medidas de seguridad sin \u00a0 debatir ni deliberar sobre los variados conceptos y recomendaciones que exist\u00edan \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.3. Pero adem\u00e1s de lo anterior, la \u00a0 Sala observa que la reducci\u00f3n del esquema de seguridad del actor supone una \u00a0 interferencia injustificada a su derecho a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. El \u00a0 se\u00f1or Wilson Alfonso Borja D\u00edaz hace parte de un partido pol\u00edtico minoritario, y \u00a0 en su condici\u00f3n de Secretario de Formaci\u00f3n debe desplazarse a diferentes lugares \u00a0 del Pa\u00eds. Seg\u00fan los estudios t\u00e9cnicos que obran en el expediente, los mayores \u00a0 niveles de riesgo para el actor ocurren cuando viaja de un lugar a otro, puesto \u00a0 que \u201c[\u2026] en estos desplazamientos no tiene el mismo n\u00famero de hombres para su \u00a0 seguridad y en ocasiones los veh\u00edculos que se otorgan en las regiones no tienen \u00a0 buenas condiciones mec\u00e1nicas, y los conductores no tienen la experticia en las \u00a0 v\u00edas regionales\u201d.[65] \u00a0Dada esta situaci\u00f3n, el peticionario est\u00e1 sometido constantemente al dilema de \u00a0 ejercer su trabajo asumiendo riesgos contra su integridad f\u00edsica, o no hacerlo y \u00a0 conservar su seguridad. Y esto es inconstitucional porque con la actuaci\u00f3n de la \u00a0 demandada se reduce sin justificaci\u00f3n alguna su derecho a participar de los \u00a0 escenarios de discusi\u00f3n p\u00fablica en los cuales considera importante hacer \u00a0 presencia, y se minimiza la posibilidad de que exprese sus ideas libremente. Tal \u00a0 y como se dijo en el apartado anterior, esta situaci\u00f3n no solo repercute \u00a0 negativamente en el derecho del accionante a conformar el poder pol\u00edtico, sino \u00a0 que tambi\u00e9n impacta la vigencia del sistema democr\u00e1tico, en tanto disminuye la \u00a0 fuerza de una alternativa pol\u00edtica que promueve valores p\u00fablicos leg\u00edtimos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Ahora bien, aun cuando la UNP no \u00a0 motiv\u00f3 razonablemente la reducci\u00f3n del esquema de seguridad del peticionario en \u00a0 el acto administrativo mediante el cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n, en la contestaci\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela expuso que dicha actuaci\u00f3n estuvo fundada en las siguientes \u00a0 razones: (i) la normativa vigente no contempla un esquema de seguridad como el \u00a0 que ten\u00eda el actor; (ii) la Administraci\u00f3n de Justicia ha arrojado resultados \u00a0 positivos al condenar a los actores materiales del atentado en su contra en el \u00a0 a\u00f1o 2000; (iii) el accionante \u201cno ha reportado ante el programa de protecci\u00f3n \u00a0 [\u2026] hechos sobrevinientes de nuevas situaciones de amenazas, ni en la zona donde \u00a0 reside, ni donde dice adelantar actividades pol\u00edticas\u201d; (iv) y en una \u00a0 \u201csituaci\u00f3n coyuntural donde el Pa\u00eds atraviesa una negociaci\u00f3n de paz\u201d, el \u00a0 actor no puede pretender que su situaci\u00f3n de riesgo extremo se mantenga. Tales \u00a0 argumentos, sin embargo, no son de recibo por la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La normativa vigente s\u00ed tiene la \u00a0 posibilidad de que a los beneficiarios del programa de protecci\u00f3n en virtud del \u00a0 riesgo se les otorguen esquemas diferentes a los contemplados expresamente en \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 4912 de 2011. El par\u00e1grafo segundo de ese \u00a0 mismo art\u00edculo dispone que el Director de la UNP puede \u201c[\u2026] adoptar otras \u00a0 medidas de protecci\u00f3n diferentes a las estipuladas en este Decreto, teniendo en \u00a0 cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial.\u201d \u00a0En el caso de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz la demandada pudo haber aplicado \u00a0 esta excepci\u00f3n, si previamente hubiera valorado su avanzada edad (63 a\u00f1os), su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el nivel de riesgo extraordinario al que est\u00e1 \u00a0 sometido, y la anotaci\u00f3n del investigador de campo seg\u00fan la cual debe prestarse \u00a0 especial atenci\u00f3n al esquema de seguridad del actor cuando se desplaza hacia \u00a0 regiones del Pa\u00eds diferentes de Bogot\u00e1. No es cierto entonces que la normativa \u00a0 vigente carezca de criterios de flexibilizaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 seguridad, y que los esquemas contemplados all\u00ed sean inmodificables. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco es cierto que el accionante \u00a0 haya omitido reportar hechos sobrevivientes de nuevas amenazas al momento en que \u00a0 se revalor\u00f3 su situaci\u00f3n de riesgo. En el expediente obra un estudio de campo \u00a0 elaborado por un funcionario de la UNP, en el cual consta una sinopsis de \u00a0 \u201clos hechos de amenaza y riesgo que adujo el evaluado en la entrevista\u201d,[67] \u00a0entre los que se encuentra que \u201c[\u2026] el pasado 2 de octubre de 2013 fue \u00a0 informado por parte de algunos l\u00edderes de organizaciones civiles y pol\u00edticas de \u00a0 la llegada de un correo electr\u00f3nico en el que amenazaban [\u2026] a miembros del \u00a0 partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, [\u2026] firmada por los Rastrojos\u201d.[68] \u00a0Es claro que el actor s\u00ed manifest\u00f3 de manera concreta y clara las fuentes de \u00a0 amenaza en su contra, y que incluso la misma fue valorada por la UNP como un \u00a0 criterio para definir su nivel de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y finalmente, que el Gobierno de \u00a0 Colombia atraviese por una negociaci\u00f3n de paz con un grupo armado no es un \u00a0 argumento suficiente para reducir el esquema de seguridad del actor. Al \u00a0 respecto, basta afirmar que los avances del proceso de paz no generan \u00a0 consecuencias directas en la situaci\u00f3n de seguridad de todos los ciudadanos y, \u00a0 en el caso concreto de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, la UNP no explica c\u00f3mo las \u00a0 negociaciones disminuyen su nivel de riesgo, ni por qu\u00e9 la eventual desaparici\u00f3n \u00a0 de un grupo armado en concreto la faculta para reducir notoriamente su esquema \u00a0 de seguridad. La simple afirmaci\u00f3n de la existencia de un proceso de paz no \u00a0 justifica la modificaci\u00f3n de las condiciones de protecci\u00f3n del peticionario, \u00a0 pues la misma no est\u00e1 respaldada por un estudio t\u00e9cnico individualizado que \u00a0 establezca las consecuencias directas de dicho proceso en su situaci\u00f3n de \u00a0 seguridad.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. Es claro, entonces, que la UNP \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 personal de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz al reducir su esquema de protecci\u00f3n en \u00a0 contrav\u00eda de lo recomendado por un grupo t\u00e9cnico de la entidad, pues no se \u00a0 expresaron las razones concretas de tiempo, modo y lugar por las cuales se \u00a0 consideraba necesario proceder de esa manera. Esta situaci\u00f3n no fue luego \u00a0 subsanada dentro del proceso de tutela, toda vez que en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n se ofrecieron argumentos insuficientes, que incluso est\u00e1n \u00a0 desvirtuados por los informes especializados de los investigadores de la UNP. En \u00a0 consecuencia, respecto de la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales del \u00a0 actor violados por la UNP, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. El veintitr\u00e9s (23) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional retir\u00f3 el personal que vigilaba el lugar de residencia del \u00a0 accionante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda, el cual hac\u00eda parte integral de \u00a0 su sistema de protecci\u00f3n. Para ello, explic\u00f3 que tras el levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares otorgadas por la CIDH en el a\u00f1o dos mil (2000) hab\u00eda \u00a0 desaparecido la obligaci\u00f3n legal de mantener el servicio de vigilancia,[69] \u00a0por lo que era entonces pertinente retirarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, ese razonamiento no \u00a0 es suficiente para justificar la remoci\u00f3n de un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 perteneciente al esquema de seguridad del actor, pues ni siquiera est\u00e1 soportado \u00a0 en alg\u00fan concepto especializado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.1. La Polic\u00eda Nacional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de ofrecerle a Wilson Alfonso \u00a0 Borja D\u00edaz vigilancia permanente en su residencia con base en otras fuentes de \u00a0 derecho diferentes a las medidas cautelares de la CIDH, y el deber de removerla \u00a0 \u00fanicamente cuando se desvirtuara su necesidad a trav\u00e9s de estudios t\u00e9cnicos \u00a0 individualizados, que correspondieran directamente a su situaci\u00f3n de seguridad y \u00a0 a la calificaci\u00f3n de su nivel de riesgo, seg\u00fan lo expuesto en apartados \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.2. La fuente jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de \u00a0 protecci\u00f3n a Wilson Alfonso Borja D\u00edaz por parte de la Polic\u00eda Nacional no era \u00a0 \u00fanicamente el otorgamiento de medidas cautelares por la CIDH en el a\u00f1o dos mil \u00a0 (2000). La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia \u00a0 y las normas vigentes tambi\u00e9n ponen en cabeza de dicha Instituci\u00f3n el deber de \u00a0 guardar su integridad f\u00edsica. Como se dijo en el apartado 9.1 de esta \u00a0 providencia, el art\u00edculo segundo superior establece entre los fines esenciales del Estado el de\u00a0\u201cproteger a todas las personas residentes \u00a0 en Colombia, en su vida\u201d, y diversos acuerdos internacionales \u00a0 reconocen el derecho a la seguridad personal (art. 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[70]; y el art. \u00a0 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[71]). Adem\u00e1s, la normativa vigente dispone \u00a0 de manera clara que la Polic\u00eda Nacional hace parte de las autoridades encargadas \u00a0 de ejecutar el programa de protecci\u00f3n a personas. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 4912 de 2011 prescribe que el objeto de ese cuerpo normativo es \u00a0 \u201c[o]rganizar el Programa de Prevenci\u00f3n \u00a0 y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la \u00a0 seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo extraordinario o extremo [\u2026]\u201d, el cual \u00a0 principalmente est\u00e1 \u201c[\u2026] en cabeza de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior\u201d.[72]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.3. As\u00ed, el levantamiento de las medidas cautelares otorgadas a favor del \u00a0 actor no da lugar a la remoci\u00f3n autom\u00e1tica de aquellos medios de protecci\u00f3n \u00a0 prestados por la Polic\u00eda Nacional, sobre la base de que esa era el \u00fanico \u00a0 sustento jur\u00eddico del servicio. Una gama de disposiciones normativas le impon\u00edan \u00a0 tambi\u00e9n esa obligaci\u00f3n, y cualquier definici\u00f3n sobre el alcance del derecho a la \u00a0 seguridad personal del accionante deb\u00eda realizarse con respeto a las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas de ese mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.4. Una de las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho a la seguridad personal es la \u00a0 de motivaci\u00f3n, y en este caso la Polic\u00eda Nacional no ofreci\u00f3 los argumentos \u00a0 t\u00e9cnicos por los cuales encontraba necesario retirar el servicio de vigilancia. \u00a0 Al respecto solo indic\u00f3 que se hab\u00edan levantado unas medidas cautelares de la \u00a0 CIDH, pero no expuso las razones concretas por las cuales dicha situaci\u00f3n \u00a0 supon\u00eda una reducci\u00f3n en el nivel de riesgo del actor, o por qu\u00e9 a partir de las \u00a0 misma pod\u00eda comprenderse como innecesario determinado medio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.5. As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad personal \u00a0 del peticionario al retirar uno de los servicios que hac\u00eda parte de su esquema \u00a0 de protecci\u00f3n, bajo el \u00fanico argumento de que se levantaron unas medidas \u00a0 cautelares de la CIDH. El deber de proteger al accionante emana igualmente de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la regulaci\u00f3n vigente, y seg\u00fan esos mandatos solo pueden \u00a0 definirse los ajustes a las medidas de seguridad con base en motivos razonables \u00a0 que est\u00e9n sustentados en estudios t\u00e9cnicos. En este caso no se dieron tales \u00a0 investigaciones especializadas, por lo que no puede tenerse como cumplida la \u00a0 garant\u00eda de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.6. Cabe precisar, por \u00faltimo, que la \u00a0 UNP y la Polic\u00eda Nacional no pueden actuar desarticuladamente cuando se trata de \u00a0 asuntos relativos a la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la UNP y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 solicitaron que las desvincularan del proceso en lo concerniente a las \u00a0 acusaciones que se cern\u00edan sobre la otra, pues consideraban que no ten\u00edan el \u00a0 deber de responder por una eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 originada en las actuaciones de otros entes. Sin embargo, el esquema de \u00a0 protecci\u00f3n era uno solo, y aun cuando estaba compuesto por funcionarios de \u00a0 diversas instituciones, ten\u00eda como fin \u00faltimo salvaguardar la integridad \u00a0 personal de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, las demandadas deben \u00a0 tener presente que de acuerdo al principio de coordinaci\u00f3n que gu\u00eda la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de seguridad personal (Numeral 6, art. 2 del Decreto \u00a0 4912 de 2011), \u201c[e]l Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n \u00a0 actuar\u00e1 ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, eficiente y arm\u00f3nicamente con la \u00a0 Polic\u00eda Nacional [\u2026] para la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos a la vida, \u00a0 la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su poblaci\u00f3n objeto\u201d. En \u00a0 este sentido, cualquier actuaci\u00f3n debe adelantarse de manera conjunta, y sobre \u00a0 la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales es necesario que act\u00faen \u00a0 coordinadamente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La UNP y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad personal, \u00a0 al debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, \u00a0 al reducirle notoriamente su esquema de protecci\u00f3n sin justificar los actos en \u00a0 alg\u00fan estudio t\u00e9cnico, e inclusive hacerlo en contra de un concepto \u00a0 especializado de uno de los grupos de valoraci\u00f3n internos de la UNP. Al \u00a0 valorar si alg\u00fan ciudadano est\u00e1 sometido a riesgos desproporcionados que no \u00a0 tiene el deber de soportar, o al definir las respectivas medidas de seguridad, \u00a0 las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente \u00a0 sus decisiones a partir de estudios t\u00e9cnicos, en aras de respetar los derechos a \u00a0 la seguridad personal y el debido proceso de los solicitantes, y desarrollar los \u00a0 principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En consecuencia, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, la sentencia de tutela de \u00a0 segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en cuanto ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor, orden\u00f3 el restablecimiento de \u00a0 su esquema de protecci\u00f3n asignado, y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil quince (2015) que hab\u00eda negado la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 advertir\u00e1 a la UNP y la Polic\u00eda Nacional que solo pueden ajustar, modificar o \u00a0 suprimir el esquema de seguridad del actor mediante actos administrativos \u00a0 motivados en los que se expongan detalladamente los estudios t\u00e9cnicos que \u00a0 justifican dicha actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en el apartado 9.2 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Es pertinente \u00a0 aclarar en este punto que la Sala Primera de Revisi\u00f3n no debe declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la base de que las entidades \u00a0 demandadas ya hab\u00edan restablecido el esquema de seguridad del actor antes de \u00a0 proferir esta providencia. Primero, porque dichas actuaciones las realizaron en \u00a0 cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, y no por una \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 del actor. Y segundo, porque la declaratoria de hecho superado solo procede \u00a0 cuando la decisi\u00f3n de la Corte es inocua en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n o no de los \u00a0 derechos fundamentales, y en este caso la confirmatoria de la sentencia de \u00a0 segunda instancia tiene como efecto conservar el esquema de protecci\u00f3n del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia la \u00a0 sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura el quince (15) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), en cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, \u00a0 orden\u00f3 el restablecimiento de su esquema de protecci\u00f3n asignado, y revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015) que hab\u00eda negado la tutela de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a la \u00a0 Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que solo pueden ajustar, modificar o suprimir el esquema de seguridad del \u00a0 accionante mediante actos administrativos motivados en los que se expongan \u00a0 detalladamente los estudios t\u00e9cnicos que justifican dicha actuaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en el apartado 9.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 139 del cuaderno de revisi\u00f3n, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el expediente obra un certificado emitido por el Secretario \u00a0 General del Polo Democr\u00e1tico Alternativo, en el que manifiesta que \u201cWilson \u00a0 Alfonso Borja D\u00edaz [\u2026] actualmente ostenta el cargo de Secretario de Formaci\u00f3n \u00a0 Nacional\u201d (folio 147 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga \u00a0 referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el art\u00edculo 2\u00ba de los Estatutos del Polo Democr\u00e1tico \u00a0 Alternativo, la agrupaci\u00f3n se define como \u201c[\u2026] un Partido de izquierda \u00a0 democr\u00e1tica, civilista, pluralista, multicultural y pluri\u00e9tnico, comprometido \u00a0 con la defensa de la vida, de su territorio, la biodiversidad, la soberan\u00eda \u00a0 nacional, la unidad latinoamericana y del Caribe, la paz, la democracia \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural, y el bienestar de los colombianos\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, en el art\u00edculo 5\u00ba establece entre sus fines \u201c[\u2026] la defensa de la \u00a0 autonom\u00eda, la soberan\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en su lucha \u00a0 democr\u00e1tica y civilista contra la explotaci\u00f3n, la opresi\u00f3n, el colonialismo, el \u00a0 neoliberalismo, el militarismo y la dictadura\u201d. Los Estatutos del Polo \u00a0 Democr\u00e1tico Alternativo pueden consultarse en el siguiente enlace de internet:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/192.185.116.146\/~polo1970\/pdf\/ESTATUTOS%20APROBADOS%20EN%20EL%20III%20CONGRESO%20NACIONAL.pdf    \">http:\/\/192.185.116.146\/~polo1970\/pdf\/ESTATUTOS%20APROBADOS%20EN%20EL%20III%20CONGRESO%20NACIONAL.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[5] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El accionante aport\u00f3 diversos elementos de prueba al proceso, en \u00a0 los cuales se puede corroborar que tiene una p\u00e9rdida de capacidad funcional \u00a0 relevante. Seg\u00fan concepto m\u00e9dico, \u201c[\u2026] la alteraci\u00f3n anat\u00f3mica de la marcha \u00a0 por el acortamiento [de la pierna derecha] le causan m\u00faltiples secuelas del \u00a0 aparato locomotor\u201d (folio 74 del cuaderno anexo a la tutela), y tiene una \u00a0 \u201c[\u2026] p\u00e9rdida de capacidad funcional corporal por secuelas de atentado con onda \u00a0 explosiva\u201d (folio 78 del cuaderno anexo a la tutela). Inclusive, la misma \u00a0 UNP lo calific\u00f3 como sujeto de especial protecci\u00f3n con enfoque diferencial \u00a0 porque \u201c[\u2026] presenta una discapacidad f\u00edsica luego del atentado del que fue \u00a0 v\u00edctima en el 2000\u201d (folio 138 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, v\u00e9ase la sentencia del once (11) de julio de dos mil \u00a0 siete (2007), rad. 24040, mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se conden\u00f3 a los se\u00f1ores C\u00e9sar Alonso \u00a0 Maldonado Vidales y R\u00e9gulo Rueda Ch\u00e1vez a veintisiete (27) a\u00f1os de pena de \u00a0 prisi\u00f3n por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, en \u00a0 la persona de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz. El primero de los condenados era mayor \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo a \u00a0 la investigaci\u00f3n de campo de un funcionario de la UNP, uno de los factores de \u00a0 riesgo del accionante es que todav\u00eda no han sido condenados por la justicia los \u00a0 determinadores del atentado perpetrado en su contra (folio 142 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En adelante CIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De acuerdo al portal de internet de la CIDH,\u00a0 \u201c[e]l 29 de diciembre de 2000 la Comisi\u00f3n otorg\u00f3 \u00a0 medidas cautelares y se dirigi\u00f3 al Estado colombiano con el fin de solicitar se \u00a0 llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal [\u2026] \u00a0 de Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, quien el 15 de diciembre de 2000 fue objeto de un \u00a0 atentado en el cual result\u00f3 herido junto a sus escoltas\u201d (http:\/\/www.cidh.org\/medidas\/2000.sp.htm). Tales medidas consist\u00edan, seg\u00fan \u00a0 la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, en \u201c(i) [realizar las actuaciones] \u00a0 necesarias para proteger directamente la vida y la integridad personal del se\u00f1or \u00a0 Borja D\u00edaz; (ii) establecer una forma de comunicaci\u00f3n directa e inmediata que \u00a0 permitan al se\u00f1or Borja D\u00edaz y a su custodia, solicitar el auxilio o cooperaci\u00f3n \u00a0 que requieran en caso de sospecha de ataques, amenazas o ataques contra el \u00a0 mismo; (iii) iniciar una investigaci\u00f3n seria, imparcial e inmediata para \u00a0 establecer los responsables de las amenazas y ataques contra el se\u00f1or Borja \u00a0 D\u00edaz, procesar a los responsables y facilitar la prevenci\u00f3n de futuros ataques\u201d \u00a0 (folio 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El actor describi\u00f3 su esquema de seguridad en esos t\u00e9rminos dentro \u00a0 del escrito de tutela (folio 4). De igual forma, la UNP y el Ministerio del \u00a0 Interior confirmaron que para el a\u00f1o dos mil once (2011) esas eran las medidas \u00a0 adoptadas (folios 169 y 198 del cuaderno segundo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), se \u00a0 establece su objetivo y estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 150 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 233 al 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En efecto, el Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar (GVP) de la UNP, que \u00a0 se encarga de examinar y aprobar los datos recolectados por los analistas de \u00a0 riesgo, sostuvo en reuni\u00f3n del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 que el nivel de riesgo del actor es \u201cextraordinario\u201d, y recomend\u00f3 \u00a0 \u201cmantener las medidas de protecci\u00f3n implementadas en favor del evaluado\u201d \u00a0 (folio 144 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En relaci\u00f3n a este punto dijo: \u201c[\u2026] Es claro que dichas medidas \u00a0 [de seguridad] surgen de mi calidad de fundador, miembro, militante, y hoy \u00a0 sobreviviente de la UP; l\u00edder sindical y v\u00edctima del mismo Estado y los \u00a0 paramilitares, quienes perpetraron un atentado en mi contra en el a\u00f1o 2000. Esas \u00a0 condiciones no han variado y, por el contrario, se han venido acentuando. [\u2026] La \u00a0 visibilidad para y peligro para mi vida aument\u00f3 desde el a\u00f1o 2002 hasta el 2010 \u00a0 como Congresista, y de 2010 a la actualidad como Dirigente y Directivo del Polo \u00a0 Democr\u00e1tico Alternativo.\u201d (Folio 9). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el actor adjunt\u00f3 al expediente un \u00a0 correo electr\u00f3nico mediante el cual una organizaci\u00f3n criminal lo amenazaba con \u00a0 declararlo objetivo militar a inicios del a\u00f1o dos mil quince (2015) (folio 114). \u00a0 As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 diversas notas de prensa y entradas de internet en las cuales \u00a0 se daba cuenta de amenazas contra dirigentes del Polo Democr\u00e1tico Alternativo, \u00a0 defensores de derechos humanos, sindicalistas y dem\u00e1s personas relacionadas con \u00a0 su actividad pol\u00edtica (folios 137 al 146).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por el \u00a0 cual se organiza el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y \u00a0 comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por el cual se modifica y adicional parcialmente el Decreto 4912 \u00a0 del 26 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En concreto, explic\u00f3 que el art\u00edculo 11 del Decreto 4912 de 2011 \u00a0 contiene expresamente los cinco (5) tipos de esquemas de protecci\u00f3n que se \u00a0 otorgan a los ciudadanos en virtud del riesgo, y ninguno de ellos contiene el \u00a0 sistema que pretende el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 146 al 158 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A prop\u00f3sito del retiro del personal de vigilancia permanente, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional adjunt\u00f3 al proceso de tutela diversos documentos en los que se \u00a0 da cuenta del suceso. En todos ellos se cita el levantamiento de las medidas \u00a0 cautelares de la CIDH como motivo de la terminaci\u00f3n del servicio (folios 232 al \u00a0 236). Espec\u00edficamente, la Polic\u00eda Nacional adujo que: [\u2026] carece de \u00a0 competencia legal para dar continuidad a las medidas de protecci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0 signadas en virtud a la concertaci\u00f3n de sus medidas cautelares [las del se\u00f1or \u00a0 Borja], pues las mismas fueron levantadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto a\u00f1adi\u00f3: \u201c[\u2026] un fallo de tutela desfavorable para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional [\u2026] atentar\u00eda abiertamente contra [el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico], toda vez que de considerarse [su] corresponsabilidad respecto de la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n en este asunto, se \u00a0 impondr\u00eda a la Instituci\u00f3n una carga injustificable en cuanto le obligar\u00eda a \u00a0 responder por la competencia asignada a otras entidades\u201d (folio 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Es \u00a0 preciso aclarar que en dicha providencia la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, aun cuando neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida y la integridad de personal del actor, ampar\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. Argument\u00f3 que el derecho fundamental de petici\u00f3n fue \u00a0 vulnerado por el Ministerio del Interior, porque Wilson Alfonso Borja D\u00edaz elev\u00f3 \u00a0 una solicitud a esa cartera el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) para que le devolvieran su esquema de seguridad, pero al momento de \u00a0 interponerse la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda ofrecido respuesta alguna. Por \u00a0 tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, entre otras cosas: \u00a0 \u201cPrimero: \u00a0TUTELAR el derecho constitucional de petici\u00f3n del ciudadano Wilson Alfonso \u00a0 Borja D\u00edaz [\u2026]. En consecuencia se ORDENA al se\u00f1or MINISTRO DEL INTERIOR [\u2026] que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, de respuesta de fondo y definitiva a \u00a0 la solicitud elevada por el ciudadano Wilson Borja D\u00edaz el 30 de septiembre de \u00a0 2014. [\u2026]\u201d (folio 336). En los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el Ministerio del Interior envi\u00f3 \u00a0 un escrito informando que ese derecho de petici\u00f3n s\u00ed lo respondi\u00f3 oportunamente, \u00a0 y que en el mismo se le dijo al actor que la solicitud de restablecimiento del \u00a0 esquema de seguridad era competencia de la UNP, por lo que remiti\u00f3 la petici\u00f3n a \u00a0 dicha autoridad (folios 274 al 278).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta sentencia cont\u00f3 con un salvamento de voto de la Magistrada \u00a0 Paulina Canosa Su\u00e1rez. En su concepto, la Sala debi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales del actor y ordenar a las autoridades demandadas que \u201c[\u2026] \u00a0 dispusieran inmediatamente lo necesario de acuerdo a la normatividad vigente y\u00a0 \u00a0 con los estudios de seguridad pertinentes para la protecci\u00f3n del accionante, por \u00a0 las circunstancias que est\u00e1n acreditadas acerca de la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 extraordinario alto\u201d (folio 337). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 4912 de 2011, \u00a0 modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, dispone: \u201cSe podr\u00e1n \u00a0 adoptar otras medidas de protecci\u00f3n diferentes a las estipuladas en este \u00a0 Decreto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el \u00a0 factor territorial. As\u00ed mismo se podr\u00e1n implementar medidas\u00a0psicosociales\u00a0en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 16, numeral 9 del\u00a0Decreto \u00a0 ley 4065 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 111 del cuaderno tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. Manifiesta la entidad que uno \u00a0 de los veh\u00edculos blindados fue rechazado por el accionante porque \u201cle parec\u00eda \u00a0 innecesario\u201d, seg\u00fan manifest\u00f3 en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con una abogada \u00a0 adscrita la Oficina Jur\u00eddica de la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En relaci\u00f3n a este punto, explica que cuando no se han autorizado \u00a0 los desplazamientos, ha sido porque los mismos \u201cno generan un riesgo para el \u00a0 beneficiario\u201d (folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 92 y 93 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cabe resaltar que las medidas que se recomendaron mantener \u00a0a favor del accionante son aquellas que correspond\u00edan a un esquema \u2018duro\u2019. Seg\u00fan \u00a0 el analista de la UNP, para el momento de la evaluaci\u00f3n el actor contaba con un \u00a0 esquema de protecci\u00f3n consistente en: \u201c3 veh\u00edculos: 1 blindado y 2 \u00a0 convencionales; 14 unidades de escolta; 2 unidades de polic\u00eda y blindaje en \u00a0 residencia\u201d. Este fue el esquema que se recomend\u00f3 mantener.\u00a0 (folio 140 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n, reverso)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 108 al 109 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] As\u00ed por ejemplo, en el a\u00f1o dos mil catorce (2014), diferentes \u00a0 salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiaron de fondo acciones de \u00a0 tutela mediante las cuales se reclamaba la defensa de los derechos a la vida, la \u00a0 seguridad y la integridad personal de varios ciudadanos, con ocasi\u00f3n de \u00a0 actuaciones de la UNP. Entre otras, pueden observarse las sentencias T-224 de \u00a0 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-460 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-657 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-924 de 2014 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Conforme al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. Por tanto, contra los actos administrativos de la UNP \u00a0 que eventualmente lesionen derechos subjetivos de los administrados, procede la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-078 de 2013 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), al indicar respecto de una actuaci\u00f3n de la UNP \u201c[\u2026] que el \u00a0 demandante podr\u00eda controvertir la decisi\u00f3n de la entidad accionada ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, teniendo como medio de control la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para las \u00a0 personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, CP), para quienes debe \u00a0 prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido que los integrantes de \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando \u00a0 reclaman la defensa de sus derechos a la vida y la seguridad personal. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asegur\u00f3 que una persona que \u00a0 pertenec\u00eda a un partido pol\u00edtico minoritario pod\u00eda reclamar mediante tutela la \u00a0 asignaci\u00f3n de un esquema de protecci\u00f3n, pues \u201c[l]a angustiosa situaci\u00f3n de desamparo en \u00a0 que est\u00e1n sumidas las personas civiles que no participan directamente en las \u00a0 hostilidades, exige del Estado la protecci\u00f3n especial de estas personas o grupos \u00a0 sociales. \/\/ Los integrantes de minor\u00edas pol\u00edticas que individualmente ostentan \u00a0 la condici\u00f3n de civiles pueden verse afectados con ocasi\u00f3n de las actividades \u00a0 militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protecci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 mediante el ejercicio de los medios jur\u00eddicos m\u00e1s efectivos para ello, en \u00a0 particular de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (\u2018Pacto de San Jos\u00e9\u2019), \u00a0 ratificado por Colombia en la Ley 16 de 1972, art\u00edculo 7: \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la libertad y a la seguridad personales [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado \u00a0 por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, art\u00edculo 9: \u201cTodo individuo tiene \u00a0 derecho a la libertad y a la seguridad personales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-585A de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). En esta providencia la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental \u00a0 del derecho a la seguridad personal en la Carta Pol\u00edtica, a prop\u00f3sito del caso \u00a0 de una se\u00f1ora que solicitaba la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para ella y su \u00a0 hijo, por estar emparentados con un ex miembro de las Fuerzas Armadas \u00a0 Revolucionarias de Colombia (FARC). En esa ocasi\u00f3n, se defini\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad personal de la siguiente forma: \u201cEl derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es \u00a0 aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de \u00a0 las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no \u00a0 tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables \u00a0 de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la \u00a0 seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas \u00a0 p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades \u00a0 por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del \u00a0 principio de equidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed lo dijo desde sus inicios la Corte Constitucional, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c[\u2026] el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser extremadamente \u00a0 sensible en sus intervenciones, con miras a preservar el equilibrio pol\u00edtico y \u00a0 social, mediante la protecci\u00f3n eficaz a los grupos, partidos o movimientos \u00a0 minoritarios, en especial a aquellos que por su car\u00e1cter contestatario pueden \u00a0 &#8220;estar en la mira&#8221; de otros grupos que, gozando de los beneficios \u00a0 institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas.\u201d \u00a0 En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 personal y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de un miembro de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica que \u00a0 solicitaba protecci\u00f3n al Departamento Administrativo de Seguridad, frente a \u00a0 constantes amenazas contra su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A manera de ilustraci\u00f3n, cabe indicar que la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, en m\u00faltiples oportunidades, ha declarado responsable al \u00a0 Estado a t\u00edtulo de falla del servicio por atentados contra la vida y\/o la \u00a0 integridad personal de miembros de partidos minoritarios. Sobre ex partidarios \u00a0 de la UP, pueden verse, entre otras, las sentencias del treinta (30) de octubre \u00a0 de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 10958 (CP Ricardo Hoyos Duque); \u00a0 y del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), rad. 22373 (CP Danilo Rojas \u00a0 Betancourt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-234 \u00a0 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-591 de 2013 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-190 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-224 de \u00a0 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas esas providencias, diferentes \u00a0 salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional establecieron que se hab\u00edan \u00a0 vulnerado los derechos a la seguridad personal y el debido proceso de los \u00a0 respectivos peticionarios, al definirles lo relativo a la asignaci\u00f3n de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n sin justificaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En relaci\u00f3n a la racionalidad y razonabilidad de las motivaciones \u00a0 de los actos administrativos, puede verse, entre otras, la sentencia T-108 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa providencia se dijo, a prop\u00f3sito \u00a0 de un caso de falta de motivaci\u00f3n de un acto administrativo que defin\u00eda un \u00a0 derecho pensional, que \u201c[e]n sus decisiones, \u00a0 la administraci\u00f3n debe atender a criterios de racionalidad y de razonabilidad. \u00a0 La racionalidad hace referencia a que sus acciones sean susceptibles de ser \u00a0 fundadas en razones que l\u00f3gica y emp\u00edricamente puedan ser constatadas o \u00a0 controvertidas; las razones han de responder, al menos, a un[a] l\u00f3gica \u00a0 instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios para \u00a0 alcanzar los fines socialmente propuestos. En cuanto a la razonabilidad, las \u00a0 decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n no pueden encontrar solo justificaciones \u00a0 racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n, desde un \u00a0 punto de vista \u00e9tico. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a \u00a0 la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n ponderada, \u00a0 con la cual no se sacrifiquen valores constitucionales significativos e \u00a0 importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda. Por lo tanto, \u00a0 con la racionalidad se busca evitar conclusiones y posiciones absurdas, en tanto \u00a0 con la razonabilidad se busca evitar conclusiones y posiciones que si bien \u00a0 pueden ser l\u00f3gicas, no son adecuadas a la luz de esos valores constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Respecto del deber de motivaci\u00f3n de los actos que resuelven \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, puede observarse, entre otras, la sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). All\u00ed, la Sala \u00a0 Plena de la Corte ampar\u00f3 el debido proceso de una mujer que aleg\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n irregular de su cargo, porque el acto administrativo no estaba \u00a0 debidamente motivado y eso le impidi\u00f3 ejercer los recursos legales para \u00a0 impugnarlo. En esa providencia se indic\u00f3 que el deber de motivaci\u00f3n garantiza, \u00a0 al menos, que los ciudadanos tengan el convencimiento de que la decisi\u00f3n no \u00a0 corresponde a una actuaci\u00f3n arbitraria y est\u00e1 apegada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente, y adem\u00e1s que se tiene la posibilidad de ejercer recursos para \u00a0 controvertirla, si as\u00ed lo considera el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Para un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del procedimiento de valoraci\u00f3n del \u00a0 riesgo y asignaci\u00f3n de medidas puede observarse, entre otras, la sentencia T-591 \u00a0 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto 4912 de 2011, art\u00edculo 33: \u201cCuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n \u2013\u00a0Ctrai.\u00a0Encargado de la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0in situ. Podr\u00e1 estar \u00a0 conformado por personal de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En relaci\u00f3n a las atribuciones del Grupo de la Valoraci\u00f3n preliminar, \u00a0 debe observarse el art\u00edculo 35 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el \u00a0 Decreto 1225 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Decreto 4912 de 2011, art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. A prop\u00f3sito de la motivaci\u00f3n de actos administrativos que \u00a0 definen el alcance de protecci\u00f3n al derecho a la seguridad personal, pueden \u00a0 observarse, adem\u00e1s de la sentencia T-224 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), las siguientes providencias: T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-591 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-190 de 2014 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 142 de cuaderno de revisi\u00f3n, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 144 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 140 cuaderno de revisi\u00f3n, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios \u00a0 144 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 157 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 150 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 142 del cuaderno de revisi\u00f3n, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 144 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 141 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] A prop\u00f3sito del retiro del personal de vigilancia permanente, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional adjunt\u00f3 al proceso de tutela diversos documentos en los que se \u00a0 da cuenta del suceso. En todos ellos se cita el levantamiento de las medidas \u00a0 cautelares de la CIDH como motivo de la terminaci\u00f3n del servicio (folios 232 al \u00a0 236). Espec\u00edficamente, la Polic\u00eda Nacional adujo que: [\u2026] carece de \u00a0 competencia legal para dar continuidad a las medidas de protecci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0 signadas en virtud a la concertaci\u00f3n de sus medidas cautelares [las del se\u00f1or \u00a0 Borja], pues las mismas fueron levantadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (\u2018Pacto de San Jos\u00e9\u2019), \u00a0 ratificado por Colombia en la Ley 16 de 1972, art\u00edculo 7: \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la libertad y a la seguridad personales [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Otros art\u00edculos del Decreto 4912 de 2011 precisan la responsabilidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional en la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n a personas. \u00a0 Por ejemplo, el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00ba, que define el principio de \u00a0 concurrencia, dispone que \u201c[l]a Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 el Ministerio del Interior, la Polic\u00eda Nacional y dem\u00e1s autoridades del orden \u00a0 nacional, los municipios y departamentos aportar\u00e1n las medidas de prevenci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales [\u2026]\u201d; \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 2\u00ba establece que \u201c[e]l Programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0 Protecci\u00f3n actuar\u00e1 ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, eficiente y arm\u00f3nicamente \u00a0 con la Polic\u00eda Nacional [\u2026]\u201d; el art\u00edculo 26 prescribe que la Polic\u00eda \u00a0 Nacional est\u00e1 entre las \u201c[e]ntidades e instancias\u00a0intervinientes\u00a0en el marco de la Estrategia de Protecci\u00f3n\u201d; \u00a0 y en el art\u00edculo 29 se le asignan atribuciones espec\u00edficas en el marco del \u00a0 programa, entre las que se encuentra \u201c[\u2026] implementar las medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, [\u2026] [consistentes en] a) Cursos de autoprotecci\u00f3n; b) \u00a0 Patrullajes; c) Rondas Policiales; d) Esquemas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-707-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-707\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 En los \u00a0 casos que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 integridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}