{"id":2292,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-510-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-510-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-510-96\/","title":{"rendered":"C 510 96"},"content":{"rendered":"<p>C-510-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-510\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio de procedimiento subsanable &nbsp;<\/p>\n<p>El Plazo se\u00f1alado por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n es un plazo de d\u00edas comunes. Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el c\u00f3mputo del plazo constitucional, el t\u00e9rmino debe correr \u00edntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los d\u00edas que lo componen deben ser d\u00edas completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las c\u00e1maras, no pueden incluirse dentro del conteo del t\u00e9rmino. Por encontrarse fundada la objeci\u00f3n presidencial por vicios de forma, sobre el proyecto de Ley, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, la Corte devolver\u00e1 el proyecto de ley al se\u00f1or presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que esa Corporaci\u00f3n enmiende la omisi\u00f3n descrita, de acuerdo con los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Forma substancial\/TRAMITE EXPEDICION DE LEYES-Observancia de plazos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas jur\u00eddicas no han sido establecidas para anular la libertad de los ciudadanos, &nbsp;sino para dar un principio de garant\u00eda y seguridad a toda la sociedad, de modo que los derechos se estabilicen y no queden sometidos a la contingencia de la interpretaci\u00f3n subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia. En relaci\u00f3n con las leyes, la forma jur\u00eddica le da contenido de estabilidad al deber ser expresado en la norma, &nbsp;y, &nbsp;por ello, es necesaria para la formaci\u00f3n del derecho. Si bien toda norma de derecho est\u00e1 compuesta de materia y de forma, de suerte que prevalece la primera sobre la segunda, no debe confundirse esto con el olvido de las formas, por cuanto ellas han sido prescritas por la propia Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las razones de estabilidad jur\u00eddica. Cuando una forma jur\u00eddica es impuesta por el propio constituyente, de alguna manera se substancializa. Es lo que se conoce en la filosof\u00eda del derecho, con el nombre de &#8220;formas substanciales&#8221;. Aqu\u00ed no se trata de un requisito caprichoso, sino de una forma debida como cauce leg\u00edtimo del nacimiento del derecho. As\u00ed las cosas, no acepta la Corte el argumento que aduce que en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los plazos previstos por la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de las leyes, pueden ser pretermitidos u observados de manera laxa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P. 011 &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de Ley No. 232\/96 Senado &#8211; 300\/96 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se deroga el cap\u00edtulo IV del decreto ley 2150 de 1995&#8221;, objetado por inconstitucional por el Ejecutivo, y declaradas infundadas parcialmente dichas oposiciones por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha cinco (5) de septiembre de l996, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 232\/96 Senado &#8211; 300\/96 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se deroga el cap\u00edtulo IV del decreto ley 2150 de 1995&#8221;, el cual fue devuelto a esa c\u00e9lula legislativa con objeciones por vicios formales de constitucionalidad, seg\u00fan oficio del 10 de julio de 1996 de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n fue objeto de estudio por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y fue as\u00ed como se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de rigor en ambas C\u00e1maras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda dieciseis (16) de abril de 1996 fue debatido y aprobado en primer debate el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda ocho (8) de mayo de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda veintid\u00f3s (22) de mayo de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>-El d\u00eda dieciocho (18) de junio de 1996 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con motivo de las discrepancias surgidas en relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos del art\u00edculo primero del proyecto de ley objetado, los d\u00edas diecinueve (19) &nbsp;y dieciocho (18) de junio de 1996 fue aprobado, en la C\u00e1mara y en el Senado respectivamente, el informe rendido por las Comisiones accidentales nombradas con el fin de unificar el tenor de las normas debatidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de la Rep\u00fablica, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la misma, y en informes &nbsp;aprobados en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, respectivamente, insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica lo envi\u00f3 a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROYECTO OBJETADO POR &nbsp; INCONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de Ley No. 232\/96 Senado &#8211; 300\/96 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se deroga el cap\u00edtulo IV del decreto ley 2150 de 1995&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Las normas relativas al curador urbano, contenidas en el Cap\u00edtulo IV del Decreto ley 2150 de 1995, relacionado con la licencia de urbanismo y construcci\u00f3n, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n optativa. La aplicaci\u00f3n de estas normas ser\u00e1 a iniciativa del Alcalde. Si es acordado en forma positiva, el municipio le informar\u00e1 al Ministerio de Desarrollo &nbsp;para que lleve el registro de los Municipios y Distritos que as\u00ed lo consideren. La vigencia de esta decisi\u00f3n ser\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: La presente ley rige desde su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del diez (10) de julio de 1996 firmado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica y dirigido al presidente del Senado de la Rep\u00fablica, se devolvi\u00f3 sin la sanci\u00f3n ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad formal, el proyecto de Ley No. 232\/96 Senado &#8211; 300\/96 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se deroga el cap\u00edtulo IV del decreto ley 2150 de 1995&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La objeci\u00f3n presidencial radica en que, al d\u00e1rsele tr\u00e1mite el 22 de mayo al proyecto de ley en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, se viol\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara, no transcurrieron, por lo menos, quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Presidencia de la Rep\u00fablica, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, &#8220;&#8230;los d\u00edas que deben transcurrir, seg\u00fan lo estatuido en la Constituci\u00f3n, deben ser d\u00edas completos, por lo cual, para su c\u00f3mputo, no pueden ser contados los d\u00edas en que se produjeron los respectivos debates.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMES &nbsp; RENDIDOS &nbsp; POR &nbsp; LAS &nbsp;COMISIONES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCILIADORAS DE SENADO Y C\u00c1MARA SOBRE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Del Senado &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Conciliadora designada por la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia; dicho informe asegura que las objeciones son infundadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se consignan: &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura la Comisi\u00f3n que la Corte Constitucional no aclara en su providencia cu\u00e1l es la manera de realizar el conteo de los d\u00edas; providencia que por lo dem\u00e1s, no tiene car\u00e1cter general obligatorio, seg\u00fan lo prescribe la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, &nbsp;por ser un Auto y no una Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Comisi\u00f3n afirma que la objeci\u00f3n presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prescribe la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De otro lado, afirma que el vicio aducido por la Presidencia es de aquellos saneables y, por &nbsp;lo tanto, una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en favor de declararlo no generar\u00eda la inconstitucionalidad de la norma, sino la devoluci\u00f3n de la misma al Congreso, para que se le diera de nuevo el tr\u00e1mite correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Comisi\u00f3n insiste en la sanci\u00f3n presidencial y solicita la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional, en la espera de que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Comisi\u00f3n Conciliadora designada por la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia, y solicit\u00f3 la insistencia respecto de la sanci\u00f3n presidencial y su consecuente remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley sub-ex\u00e1mine y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de dicho proyecto, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el jefe del Ministerio P\u00fablico afirma &nbsp;que las objeciones presentadas por el presidente de la Rep\u00fablica fueron formuladas dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que recibi\u00f3 el proyecto de ley el d\u00eda 4 de julio de 1996, y lo devolvi\u00f3 al Congreso el d\u00eda 10 de julio de este a\u00f1o, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de dos art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de las objeciones surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, considera que es ajustado a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;por cuanto el proyecto regres\u00f3 a las C\u00e1maras y all\u00ed se le dio el debate exigido, el cual concluy\u00f3 con la declaratoria de ser infundadas parcialmente las objeciones del Presidente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo objetado por el presidente de la Rep\u00fablica, considera el Ministerio P\u00fablico que el tr\u00e1mite que se le dio al proyecto de ley referido no se avino con los mandamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales, el debate ante la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara debi\u00f3 dar comienzo el 24 de mayo y no el 22, como en la pr\u00e1ctica ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prevalencia del derecho sustancial que los miembros de las Comisiones Accidentales adujeron como argumento para insistir en la sanci\u00f3n presidencial, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que tanto las normas procedimentales como las sustanciales tienen la misma importancia y jerarqu\u00eda, y que los mandatos constitucionales deben ser cumplidos sin distinci\u00f3n alguna respecto de la naturaleza de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y tras aceptar que lo procedente ser\u00eda devolver el proyecto para que fueran subsanados los vicios delatados, considera el procurador que el breve t\u00e9rmino previsto en la norma para adoptar las medidas relacionadas con el Curador Urbano venci\u00f3 el 5 de junio de 1996, por lo que resulta jur\u00eddicamente irrelevante la ejecuci\u00f3n del objetivo de la norma contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la fecha en que debe ser proferida la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas al proyecto de ley No. 232 de 1996 Senado y 300 de l996 C\u00e1mara, de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional . &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9rmino&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta, se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis &nbsp;(6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Para efectos de este art\u00edculo debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles. El proyecto sub lite consta de dos art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 4 de julio de 1996 y lo devolvi\u00f3 el 10 de julio del mismo a\u00f1o, luego el ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Accidental designada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica present\u00f3 un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto de ley y dicho informe fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 27 de agosto de 1996. El 14 de agosto del a\u00f1o en curso se aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el evento establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes &nbsp;decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el proyecto regres\u00f3 a las c\u00e1maras y all\u00ed se surti\u00f3 el debate exigido, con la decisi\u00f3n de insistir en su tenor y declarar infundadas parcialmente las objeciones del gobierno, el Congreso se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite del art\u00edculo 167 transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del proyecto sub-lite desde el punto de vista formal &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposici\u00f3n constitucional que el presidente de la Rep\u00fablica estima vulnerada &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo al tr\u00e1mite que deben surtir los proyectos de ley en el Congreso dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de sentar los siguientes conceptos, que en la presente ocasi\u00f3n resulta pertinente reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n que entre el primero y el segundo debate, en el tr\u00e1mite de cualquier proyecto, deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tales t\u00e9rminos han sido consagrados con el prop\u00f3sito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideraci\u00f3n tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisi\u00f3n que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del &#8220;pupitrazo&#8221; sino a la persuasi\u00f3n racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votaci\u00f3n que se produce en las sucesivas instancias legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se busca que la opini\u00f3n p\u00fablica, gracias a la divulgaci\u00f3n de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustraci\u00f3n y al m\u00e1s amplio an\u00e1lisis del Congreso en virtud de una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica. ( Sent. C- 203 de 1995. M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Plazo se\u00f1alado por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n es un plazo de d\u00edas comunes &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto de si el plazo al que se refiere la norma constitucional en comento es un plazo de d\u00edas h\u00e1biles o un plazo de d\u00edas comunes, atendiendo a la raz\u00f3n de ser de la fijaci\u00f3n de este t\u00e9rmino constitucional, la jurisprudencia ha definido tambi\u00e9n que el plazo debe entenderse como de d\u00edas comunes. En ese sentido, en la misma Sentencia anteriormente citada se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si tales son los prop\u00f3sitos de la norma, los d\u00edas que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no deben ser necesariamente h\u00e1biles, pues la consideraci\u00f3n de los textos que habr\u00e1n de ser votados puede tener lugar tambi\u00e9n en tiempo no laborable, seg\u00fan las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, a\u00fan trat\u00e1ndose de d\u00edas comunes, puede la ciudadan\u00eda expresarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ya en ocasi\u00f3n anterior, la Corte hab\u00eda definido la misma cuesti\u00f3n, &nbsp;cuando en Sentencia C-607 de 1992, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; los d\u00edas a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 160 de la Carta son d\u00edas calendarios, independientemente del estudio acerca de si son d\u00edas h\u00e1biles o inh\u00e1biles. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 83 del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 5a. de 1992, cuando anota que &#8220;todos los d\u00edas de la semana&#8230; son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones&#8230;&#8221; ( M.P. Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manera como deben contarse los d\u00edas para efectos del c\u00f3mputo del plazo se\u00f1alado por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el c\u00f3mputo del plazo constitucional que nos ocupa, igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C- 203 de 1995, expres\u00f3 que dicho t\u00e9rmino debe correr \u00edntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los d\u00edas que lo componen deben ser d\u00edas completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las c\u00e1maras, no pueden incluirse dentro del conteo del t\u00e9rmino. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los t\u00e9rminos aludidos deben transcurrir \u00edntegramente, es decir sin restar ninguno de los d\u00edas requeridos por la disposici\u00f3n constitucional. No en vano \u00e9sta precisa que deber\u00e1 mediar en el primer caso un lapso &#8220;no inferior a ocho d\u00edas&#8221; y, en el segundo, &#8220;deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Se trata de espacios m\u00ednimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las formas substanciales: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prescribe que las actuaciones en la Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia deber\u00e1n acatar el principio general de &nbsp;prevalencia de lo substancial sobre lo procesal. &nbsp;\u00bfDebe de aqu\u00ed deducirse, como se arguy\u00f3 en la comisi\u00f3n accidental constituida para examinar las objeciones presidenciales aducidas contra el proyecto de ley que nos ocupa, que los &nbsp;plazos establecidos por la Constituci\u00f3n para efectos del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes, cuando no existe &nbsp;un cuestionamiento material sobre el proyecto de norma que el Congreso pretende transformar en ley, deben ser tenidos como algo accidental cuya inobservancia pueda ser condonada en atenci\u00f3n al contenido de los preceptos? &nbsp;No lo estima as\u00ed esta Corporaci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas jur\u00eddicas no han sido establecidas para anular la libertad de los ciudadanos, &nbsp;sino para dar un principio de garant\u00eda y seguridad a toda la sociedad, de modo que los derechos se estabilicen y no queden sometidos a la contingencia de la interpretaci\u00f3n subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En relaci\u00f3n con las leyes, la forma jur\u00eddica le da contenido de estabilidad al deber ser expresado en la norma, &nbsp;y, &nbsp;por ello, es necesaria para la formaci\u00f3n del derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien toda norma de derecho est\u00e1 compuesta de materia y de forma, de suerte que prevalece la primera sobre la segunda, no debe confundirse esto con el olvido de las formas, por cuanto ellas han sido prescritas por la propia Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las razones de estabilidad jur\u00eddica comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cuando una forma jur\u00eddica es impuesta por el propio constituyente, de alguna manera se substancializa. Es lo que se conoce en la filosof\u00eda del derecho desde Stammler1, con el nombre de &#8220;formas substanciales&#8221;. En otras palabras, aqu\u00ed no se trata de un requisito caprichoso, sino de una forma debida como cauce leg\u00edtimo del nacimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta substancializaci\u00f3n de las formas jur\u00eddicas, por otra parte, no es figura exclusiva del derecho constitucional, ni tampoco resulta ser algo nuevo en la tradici\u00f3n jur\u00eddica de los pa\u00edses herederos del derecho romano. El derecho civil conoce, desde &nbsp;esos &nbsp;tiempos, las formalidades exigidas &#8220;ad substantiam actus&#8221;, es decir, aquellas sin las cuales el acto que las requiere no puede llegar a existir. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n hab\u00eda sido ya sentada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia &nbsp;C- 026 de 1993, se vertieron los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como la Corte Constitucional considera que al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes tienen la misma val\u00eda e importancia y ocupan igual categor\u00eda y jerarqu\u00eda que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las C\u00e1maras durante el tr\u00e1mite recorrido para la expedici\u00f3n de las leyes, corresponde a esta Corporaci\u00f3n previa acusaci\u00f3n ciudadana retirar del orden jur\u00eddico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto M\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que en la Constituci\u00f3n vigente se haya establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no significa en modo alguno, que los c\u00e1nones del mismo Ordenamiento que consagran requisitos formales, para la expedici\u00f3n de un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el tr\u00e1mite que debe seguirse para la expedici\u00f3n de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su integridad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales forman parte integrante de la Constituci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben respetarse&#8221;.( M.P. Dr.Jaime San\u00edn Greffenstein) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no acepta la Corte el argumento que aduce que en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los plazos previstos por la Constituci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de las leyes, pueden ser pretermitidos u observados de manera laxa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriores, se examinar\u00e1 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley &nbsp;232 de 1996, Senado, 300 de 1996, C\u00e1mara, que en concepto del se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;y de su ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, no fue ajustado a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se expuso bajo el ac\u00e1pite de Antecedentes de esta Sentencia, el proyecto de ley que ahora nos ocupa fue sometido a primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado el d\u00eda 16 de abril de 1996 y a segundo debate en la plenaria de esa misma Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 8 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el primer debate en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 el 22 de mayo de 1996, y el segundo, en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes, transcurrieron 13 d\u00edas comunes, &nbsp;que van entre el 9 &nbsp;y el 21 de mayo, incluidas estas fechas. Los d\u00edas 8 y 22 de mayo, no deben ser tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo anterior, puesto que en ellos se surtieron los debates parlamentarios, lo que hace que no puedan considerarse como d\u00edas que transcurrieron \u00edntegramente para estos efectos. De esta manera, el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 15 d\u00edas prescrito por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no fue observado por el honorable Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, por encontrarse fundada la objeci\u00f3n presidencial por vicios de forma, sobre el proyecto de Ley No. 232 de 1996 del Senado de la Rep\u00fablica y 300 de 1996 de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por medio de la cual se deroga el cap\u00edtulo IV del Decreto 2150 de 1995&#8221;, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, la Corte, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior, devolver\u00e1 el proyecto de ley al se\u00f1or presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que esa Corporaci\u00f3n enmiende la omisi\u00f3n descrita, de acuerdo con los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el plazo previsto en el proyecto de ley que nos ocupa, no ha vencido a\u00fan, puesto que se extiende hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 1996. Por esta raz\u00f3n, si el Congreso mantiene su inter\u00e9s de convertirlo en ley de la Rep\u00fablica, y asume &nbsp;una actitud diligente en el proceso de enmienda de los vicios de forma, el proyecto, una vez convertido en ley, podr\u00eda surtir efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 232 del Senado y 300 de 1996 de la C\u00e1mara de Representantes, desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento de lo dispuesto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, DEVOLVER al se\u00f1or presidente del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley No. 232 de 1996 del Senado y 300 de 1996 de la C\u00e1mara de Representantes, para lo de su competencia, por tratarse de un vicio de procedimiento subsanable, &nbsp;seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto No. 2067 de 1991, fijar el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, para que el Congreso de la Rep\u00fablica subsane el vicio observado, hecho lo cual se enviar\u00e1 inmediatamente el proyecto a la Corte, para que \u00e9sta proceda a decidir sobre la exequibilidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Rudolf Stammler. Tratado de Filosof\u00eda del Derecho. M\u00e9xico. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. 1985. Cap\u00edtulo III &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-510-96 &nbsp; &nbsp; 12 &nbsp; Sentencia C-510\/96 &nbsp; OBJECION PRESIDENCIAL-Vicio de procedimiento subsanable &nbsp; El Plazo se\u00f1alado por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n es un plazo de d\u00edas comunes. 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