{"id":22920,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-708-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-708-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-15\/","title":{"rendered":"T-708-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-708-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa \u00a0 en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 LOCOMOCION EN TRANSPORTE PUBLICO URBANO-Deber de garantizar \u00a0 acceso de personas en condici\u00f3n de discapacidad a alimentadores de sistema \u00a0 masivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 LOCOMOCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que para poder considerarse que se desconoce \u00a0 dicha prerrogativa se deben cumplir los siguientes presupuestos:\u00a0a) que se trate de un v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente se prive a \u00a0 las personas del libre tr\u00e1nsito por esa v\u00eda; y c) que se lesione el principio \u00a0 del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 LOCOMOCION-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha entendido la libertad de locomoci\u00f3n como un \u00a0 derecho de dimensi\u00f3n negativa o defensiva, por cuanto se ha considerado que su \u00a0 funci\u00f3n consiste en ser un l\u00edmite al ejercicio del poder del Estado en defensa \u00a0 del individuo. No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que dicha \u00a0 prerrogativa fundamental tambi\u00e9n tiene una faceta positiva y de orden \u00a0 prestacional, pues para garantizar su goce y ejercicio en algunas ocasiones se \u00a0 requiere de una infraestructura de base, que da origen a una obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 o dar en cabeza de las autoridades p\u00fablicas, exigible por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha llegado a concluir que\u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto \u00a0 instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio \u00a0 de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n. En efecto, dicho grupo de \u00a0 individuos\u00a0debe ser\u00a0amparado,\u00a0en primer lugar (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o \u00a0 restrictivas que constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus \u00a0 derechos; y en segundo t\u00e9rmino (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o \u00a0 acciones afirmativas de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que \u00a0 sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0 PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acceso a \u00a0 los servicios de transporte p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Caso en que actor ve vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 con ocasi\u00f3n de la inexistencia de buses alimentadores suficientes en sistema \u00a0 masivo de Pereira para atender demanda de personas que se movilizan en sillas de \u00a0 ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a autoridad de transporte iniciar procedimiento \u00a0 administrativo con el fin de verificar que Megabus S.A. est\u00e9 cumpliendo \u00a0 normatividad vigente relacionada con deber de garantizar acceso de personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad a alimentadores de sistema masivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a Megabus S.A. poner en ejecuci\u00f3n plan que garantice \u00a0 car\u00e1cter program\u00e1tico de obligaciones legales relativas a accesibilidad total de \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad al sistema de transporte urbano terrestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.032.587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodrigo Quiceno \u00a0 Galeano contra Megab\u00fas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, el 14 de mayo \u00a0 de 2015, dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el a\u00f1o 2002, los municipios de Dosquebradas, la Virginia y Pereira, as\u00ed \u00a0 como el Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de este \u00faltimo ente \u00a0 territorial y el Aeropuerto de Mateca\u00f1a, constituyeron la empresa Megab\u00fas S.A. \u00a0 como compa\u00f1\u00eda gestora y administradora del sistema integrado de transporte \u00a0 masivo de pasajeros que se construir\u00eda en el \u00c1rea Metropolitana del Centro de \u00a0 Occidente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o 2006, luego de adelantarse las obras correspondientes, se puso en \u00a0 servicio la primera ruta troncal del sistema masivo de transporte, el cual en la \u00a0 actualidad atiende el 38% del transporte del \u00c1rea Metropolitana del Centro de \u00a0 Occidente y cuenta con: (i) 3 rutas troncales, (ii) 53 buses articulados, (iii) \u00a0 26 rutas alimentadoras, (iv) 90 buses alimentadores, (v) 38 estaciones y (vi) 2 \u00a0 Intercambiadores[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra la empresa Megab\u00fas S.A., al \u00a0 estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n e \u00a0 igualdad[3], \u00a0 con ocasi\u00f3n de la inexistencia de buses alimentadores suficientes en el sistema \u00a0 masivo de transporte de la ciudad de Pereira para atender la demanda de personas \u00a0 que se movilizan en sillas de ruedas, desconociendo con ello lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 14 del Decreto 1660 de 2003, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Accesibilidad del parque automotor nuevo. \u00a0 A partir del 1\u00b0 de julio del a\u00f1o 2005, el veinte por ciento (20%) del parque \u00a0 automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro \u00a0 inicial o reposici\u00f3n, deber\u00e1 ser accesible de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 expida el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las fracciones resultantes de aplicar \u00a0 este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximar\u00e1n a la unidad \u00a0 inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximar\u00e1n a la \u00a0 unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el n\u00famero de veh\u00edculos accesibles \u00a0 resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El porcentaje establecido en el presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 incrementado en un veinte por ciento (20%), cada a\u00f1o, hasta llegar \u00a0 al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los veh\u00edculos que ingresen por \u00a0 primera vez al servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, el peticionario explica que, a pesar de que el sistema masivo de \u00a0 transporte inici\u00f3 a operar en el a\u00f1o 2006, s\u00f3lo un veh\u00edculo utilizado para \u00a0 transportar a los usuarios de los barrios perif\u00e9ricos a las estaciones cuenta \u00a0 con rampas para facilitar el acceso de los individuos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas, lo cual implica que, en \u00a0 muchas ocasiones, no puedan desarrollar sus actividades cotidianas con \u00a0 normalidad, como sucede en su caso, ya que no puede acudir a los controles \u00a0 m\u00e9dicos con facilidad, pues (i) el bus acondicionado no est\u00e1 asignado a la ruta \u00a0 cercana a su domicilio, y (ii) no cuenta con los recursos suficientes para pagar \u00a0 un servicio de transporte individual o especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, el demandante pretende que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales orden\u00e1ndosele a la compa\u00f1\u00eda Megab\u00fas S.A. que en la brevedad \u00a0 ejecute lo ordenado en el Decreto 1660 de 2003, disponiendo la implementaci\u00f3n de \u00a0 rampas mec\u00e1nicas en todos los veh\u00edculos de su flota; y que, en el entre tanto, \u00a0 se garantice el acceso a los autobuses alimentadores del sistema a las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad que utilizan sillas de ruedas a trav\u00e9s de personal \u00a0 de la empresa que faciliten el abordaje y descenso al automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asimismo, el actor solicita que la demandada publique los planes de \u00a0 adecuaci\u00f3n que ha elaborado para facilitar la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en el \u00e1rea metropolitana, as\u00ed como que se sancione a \u00a0 la sociedad en caso de probarse el incumplimiento de sus obligaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La empresa Megab\u00fas S.A. solicita declarar improcedente el amparo deprecado[4], \u00a0 al considerar que dada la naturaleza prestacional de las peticiones de la \u00a0 demanda, estas deben ser tramitadas a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales, \u00a0 tales como las acciones de cumplimiento y populares establecidas por el \u00a0 constituyente en los art\u00edculos 87 y 88 de la Carta. Espec\u00edficamente, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 se\u00f1ala que el escrito presentado por el actor \u201ces gen\u00e9rico y no individual\u201d, \u00a0 pues \u201cno cuenta con sustentaci\u00f3n clara y expresa que permita establecer de \u00a0 manera precisa la violaci\u00f3n\u201d de un derecho fundamental, pues de su simple \u00a0 lectura se aprecia que busca el cumplimiento de una norma de car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto con el fin de proteger derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, la sociedad accionada expresa que, si en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n \u00a0 se examinara de fondo del asunto, la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda llamada a \u00a0 prosperar, puesto que su actuar no resulta contrario a la normatividad vigente, \u00a0 por cuanto tuvo en cuenta en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del servicio \u00a0 masivo de transporte las necesidades de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, siguiendo para ello las disposiciones t\u00e9cnicas avaladas por el \u00a0 Ministerio de Transporte, las cuales son el par\u00e1metro para verificar el \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 14 del Decreto 1660 de 2003 referido por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, la compa\u00f1\u00eda resalta que \u201cse han implementado los \u00a0 elementos exigidos para garantizar la circulaci\u00f3n segura de los discapacitados \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d, construy\u00e9ndose andenes y senderos \u00a0 peatonales, cruces con cebras que facilitan la circulaci\u00f3n, vados diferenciados \u00a0 en textura y color con pendientes para permitir el acceso al and\u00e9n, as\u00ed como \u00a0 adecu\u00e1ndose las estaciones y los autobuses para que puedan transportarse en \u00a0 ellos personas en sillas de ruedas de acuerdo a la demanda de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En concreto, la empresa de transporte refiere que en relaci\u00f3n con los \u00a0 veh\u00edculos alimentadores, teniendo en cuenta el n\u00famero de pasajeros que utilizan \u00a0 el servicio y se movilizan en sillas de ruedas, se dispusieron dos buses con \u00a0 plataforma especial para su acceso, los cuales cubren las cuencas denominadas \u00a0 \u201cCuba\u201d y \u201cDosquebradas\u201d del sistema de acuerdo a la programaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de Sentencia del 14 de mayo de 2015[5], \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Pereira deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se han \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la parte \u00a0 demandada ha desplegado las acciones necesarias para facilitar el acceso y goce \u00a0 del servicio p\u00fablico de transporte a las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Concretamente, el funcionario judicial estim\u00f3 que la empresa Megab\u00fas S.A. \u00a0 ha \u201cadelantado los tr\u00e1mites y gestiones necesarias tendientes a que toda la \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada pueda tener acceso de la mejor manera y minimizando al \u00a0 m\u00e1ximo el riesgo para su integridad personal, al sistema de transporte; de ah\u00ed \u00a0 que se haya preocupado por mantener al d\u00eda la informaci\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n y \u00a0 disponibilidad del plan que como se advierte y exige la normatividad vigente se \u00a0 hace necesario aplicar paulatinamente y de acuerdo a las necesidades de los \u00a0 usuarios (\u2026).\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al respecto, el juez resalt\u00f3 que la autoridad accionada, teniendo en cuenta \u00a0 la demanda de pasajeros en condici\u00f3n de discapacidad que se moviliza en sillas \u00a0 de ruedas, habilit\u00f3 dos buses alimentadores dotados con una plataforma especial \u00a0 y elevadores que permiten su acceso, lo cual resulta ser razonable en atenci\u00f3n a \u00a0 la poblaci\u00f3n de la ciudad, las necesidades del servicio p\u00fablico y la \u00a0 progresividad de esta clase de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Auto del 31 de julio de 2015[7], la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Siete escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, en \u00a0 atenci\u00f3n a los criterios objetivos y subjetivos establecidos en el art\u00edculo 52 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 25 de agosto de 2015[9], el magistrado \u00a0 sustanciador, con el prop\u00f3sito de contar con los elementos de juicio necesarios \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n y para garantizar el debido proceso de los terceros \u00a0 interesados en el tr\u00e1mite tutelar, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vincular al proceso a la Alcald\u00eda de \u00a0 Pereira, al \u00c1rea Metropolitana del Centro de Occidente y al Ministerio de \u00a0 Transporte, a fin de que, si lo ten\u00edan a bien, se pronunciaran sobre las \u00a0 pretensiones del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Instar al Ministerio del Transporte \u00a0 para que remitiera \u201ccopia de las normas t\u00e9cnicas acogidas por Colombia para \u00a0 reglamentar el acceso de las personas con discapacidad f\u00edsica al servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte colectivo terrestre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requerir al accionante para que \u00a0 ampliara su escrito de tutela, allegara las pruebas que considerara pertinentes \u00a0 e informara sobre su: (a) condici\u00f3n de discapacidad; (b) situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 (ingresos, gastos, etc.); (c) necesidad de acceder al servicio de transporte \u00a0 p\u00fablico urbano (n\u00famero de viajes a la semana, distancia de los recorridos, \u00a0 estaci\u00f3n y ruta alimentadora del sistema Megab\u00fas m\u00e1s cercana al lugar de \u00a0 residencia, destinos frecuentes, tiempo de los recorridos, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En atenci\u00f3n a dicha providencia, el \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Centro de Occidente[10] \u00a0pidi\u00f3 ser exonerada de cualquier responsabilidad, pues no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, ya que en su condici\u00f3n de autoridad de \u00a0 transporte ha ejercido las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0 empresa Megab\u00fas S.A., verificando que en la prestaci\u00f3n del servicio cumpla las \u00a0 normas t\u00e9cnicas y de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sobre el particular, el ente territorial aclar\u00f3 \u00a0 que el acceso al servicio p\u00fablico de transporte de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, seg\u00fan las directrices del propio legislador, deber\u00e1 garantizarse \u00a0 gradualmente y de manera progresiva, en tanto los altos costos que implican las \u00a0 adecuaciones en la infraestructura, requieren de planeaci\u00f3n para no incrementar \u00a0 desproporcionadamente el costo del servicio; por ello, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013, ha avalado las actuaciones de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Megab\u00fas S.A., toda vez que el plazo para garantizar la plena accesibilidad al \u00a0 sistema de transporte masivo vence en el a\u00f1o 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, el Ministerio de Transporte \u00a0 inform\u00f3 que, con el fin de reglamentar el art\u00edculo 14 del Decreto 1660 de 2003, \u00a0 el Estado colombiano inici\u00f3 el proceso internacional correspondiente ante la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones y la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio, para poder \u00a0 acoger las siguientes normas t\u00e9cnicas relativas, entre otros aspectos, a las \u00a0 condiciones de acceso para personas en condici\u00f3n de discapacidad al servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) NTC-4901-2:2009 \u201cVeh\u00edculos para el \u00a0 transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 2: m\u00e9todos de ensayo.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) NTC-4901-2:2009 \u201cVeh\u00edculos para el \u00a0 transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 3: autobuses convencionales.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) NTC-5206: 2009 \u201cVeh\u00edculos para el \u00a0 transporte terrestre p\u00fablico colectivo y especial de pasajeros. Requisitos y \u00a0 m\u00e9todos de ensayo.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A su vez, la Alcald\u00eda de Pereira solicit\u00f3 \u00a0 denegar cualquier pretensi\u00f3n en su contra, porque no se encuentra legitimada por \u00a0 pasiva para resolver los cuestionamientos planteados por el accionante, y por \u00a0 ende no ha vulnerado sus derechos[16], \u00a0 en tanto, la empresa Megab\u00fas S.A. es una sociedad independiente del municipio, \u00a0 la cual cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica y presupuesto propio, por lo que \u00a0 cualquier responsabilidad debe ser endilgada a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por \u00faltimo, el 22 de septiembre de 2015, la \u00a0 Secretar\u00eda General de este Tribunal advirti\u00f3 que el oficio remitido al actor \u00a0 para informarle del prove\u00eddo en el que se decretaron las pruebas no pudo ser \u00a0 entregado, comoquiera que no reside en la direcci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[17]. \u00a0 Por lo anterior, el despacho procedi\u00f3 a comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con el \u00a0 peticionario, pero tampoco fue posible establecer contacto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad, \u00a0 puesto que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[20], \u00a0 el ciudadano Rodrigo Quiceno Galeano instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como titular de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Igualmente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra \u00a0 acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 superior, as\u00ed como en el art\u00edculo 5\u00b0 del referido Decreto[21], \u00a0 Megab\u00fas S.A. es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que es una \u00a0 empresa constituida con fondos de naturaleza p\u00fablica, que interviene en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en el \u00c1rea Metropolitana del \u00a0 Centro de Occidente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el \u00a0 amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca \u00a0 asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera \u00a0 urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal advierte que el amparo cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, puesto que de comprobarse la presunta omisi\u00f3n de \u00a0 la empresa demandada de facilitar y garantizar conforme a la normatividad \u00a0 vigente el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas al \u00a0 sistema masivo de transporte del \u00c1rea Metropolitana del Centro de Occidente, los \u00a0 hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n ser\u00edan actuales y permanentes[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n \u00a0 del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por ser \u00a0residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias \u00a0 atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de \u00a0 los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen \u00a0 prerrogativas de naturaleza constitucional[25]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Descendiendo al asunto en examen, la Corte encuentra que el se\u00f1or Rodrigo \u00a0 Quiceno Galeano interpone acci\u00f3n de tutela contra Megab\u00fas S.A., al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad, con ocasi\u00f3n de la inexistencia de buses alimentadores suficientes con \u00a0 rampas mec\u00e1nicas para facilitar el acceso a los veh\u00edculos de las personas que se \u00a0 movilizan en sillas de ruedas, desconociendo con ello lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 1660 de 2003[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. A este respecto, la Sala considera que, en principio, el actor puede \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa[28] \u00a0e interponer: (i) una acci\u00f3n popular para proteger los intereses colectivos de \u00a0 la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas[29], o (ii) una acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento para lograr que la autoridad correspondiente acate lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 14 del Decreto 1660 de 2003[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. No obstante, en la presente oportunidad, este Tribunal estima que el recurso de \u00a0 amparo es procedente, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A \u00a0 pesar de que el accionante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular, en el presente \u00a0 caso no s\u00f3lo se pretende la protecci\u00f3n de intereses colectivos, sino que, de \u00a0 igual manera, se busca garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n que el demandante considera afectado debido a la \u00a0 imposibilidad de transportarse en ciertos buses del sistema masivo de su ciudad \u00a0 ante la inexistencia de rampas mec\u00e1nicas que permitan su acceso a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien es cierto que el accionante pretende el \u00a0 cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 14 del Decreto 1660 de 2003, tambi\u00e9n resulta innegable que lo \u00a0 perseguido con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es garantizar su acceso al \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de rampas \u00a0 especializadas en los buses para facilitar el ingreso de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que, como \u00e9l, se movilizan en sillas de ruedas, lo \u00a0 cual no se satisface necesariamente con acatar lo dispuesto en dicha \u00a0 normatividad, pues en ella no se obliga expresamente a los operadores del \u00a0 servicio a adecuar sus veh\u00edculos con tales plataformas, en tanto que delega al \u00a0 Ministerio de Transporte la tarea de establecer los par\u00e1metros para determinar \u00a0 si los automotores son o no \u201caccesibles\u201d, prescindiendo de estipular \u00a0 expl\u00edcitamente los medios t\u00e9cnicos y de infraestructura para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Rodrigo \u00a0 Quiceno Galeano contra Megab\u00fas S.A., para lo cual deber\u00e1 establecer si se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 que se moviliza en silla de ruedas cuando no se garantiza que los buses que \u00a0 prestan el servicio p\u00fablico de transporte en su ciudad cuenten con plataformas \u00a0 mec\u00e1nicas para facilitar el ingreso y la salida del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal (i) reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional referente \u00a0 al acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al \u00a0 transporte p\u00fablico urbano como presupuesto \u00a0 para garantizar el goce efectivo del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 para luego, (ii) solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al transporte p\u00fablico \u00a0 urbano como presupuesto para garantizar el goce efectivo de la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado desde sus primeras providencias que la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n es un derecho reconocido a todo colombiano por el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica[32], \u00a0 que comprende en su sentido m\u00e1s elemental, \u201cla posibilidad de transitar o \u00a0 desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, \u00a0 especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d[33]. \u00a0 As\u00ed pues, se ha sostenido que para poder considerarse que se desconoce dicha \u00a0 prerrogativa se deben cumplir los siguientes presupuestos: \u201ca) que se trate \u00a0 de un v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre \u00a0 tr\u00e1nsito por esa v\u00eda; y c) que se lesione el principio del inter\u00e9s general.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo esos presupuestos, este Tribunal ha entendido la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n como un derecho de dimensi\u00f3n negativa o defensiva, por cuanto se ha \u00a0 considerado que su funci\u00f3n consiste en ser un l\u00edmite al ejercicio del poder del \u00a0 Estado en defensa del individuo[35]. \u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que dicha prerrogativa \u00a0 fundamental tambi\u00e9n tiene una faceta positiva y de orden prestacional, pues para \u00a0 garantizar su goce y ejercicio en algunas ocasiones se requiere de una \u00a0 infraestructura de base, que da origen a una obligaci\u00f3n de hacer o dar en cabeza \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, exigible por los ciudadanos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, la Corte ha estimado que garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n \u00a0 al sistema de transporte urbano es una faceta positiva y de orden prestacional \u00a0 del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, por cuanto sin \u00e9ste dif\u00edcilmente es \u00a0 posible para una persona desplazarse a lo largo de una urbe y ser productivo \u00a0 para la sociedad[37]. \u00a0 A ese respecto, desde la Sentencia T-604 de 1992[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de se\u00f1alar la importancia que tiene para el orden \u00a0 constitucional vigente el servicio p\u00fablico de transporte[39], \u00a0 ha indicado la relevancia econ\u00f3mica y social de \u00e9ste en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la ciudad \u2014su tama\u00f1o y distribuci\u00f3n\u2014 \u00a0 hace del transporte p\u00fablico urbano un medio indispensable para ciertos estratos \u00a0 de la sociedad, en particular aquellos que viven en las zonas marginales y \u00a0 carecen de otra forma de movilizaci\u00f3n. De la capacidad efectiva de superar \u00a0 distancias puede depender la estabilidad del trabajo, el acceso y la permanencia \u00a0 en el sistema educativo, el ejercicio de la iniciativa privada y, en general, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la complejidad del mundo moderno hace \u00a0 que el tiempo y el espacio individuales se conviertan en formas de poder social. \u00a0 Tiempo y espacio son elementos cruciales para la b\u00fasqueda de bienestar y \u00a0 progreso en las sociedades de econom\u00eda capitalista. La necesidad de \u00a0 trascender la distancia entre los sitios de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, \u00a0 mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente \u00a0 de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que \u00a0 prestan este servicio. La potencialidad de afectar la vida diaria del usuario \u00a0 por parte de las empresas transportadoras explica la mayor responsabilidad \u00a0 social y jur\u00eddica exigible a \u00e9stas y el estricto control de las autoridades con \u00a0 el fin de garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportes, y los avances tecnol\u00f3gicos que \u00a0 diariamente los transforman, han posibilitado el progreso social y el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico. La organizaci\u00f3n del sistema de transporte condiciona gran \u00a0 parte del intercambio econ\u00f3mico y social. La fuerza de estructuraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que posee el transporte p\u00fablico permite, cuando se accede al servicio, \u00a0 participar de la prosperidad general. Su carencia, en cambio, compromete un \u00a0 est\u00e1ndar m\u00ednimo de la existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n equilibrada y justa de la riqueza \u00a0 puede verse afectada por errores o falta de planeaci\u00f3n del transporte p\u00fablico \u00a0 que, siendo un instrumento clave del desarrollo, tiene una incidencia directa \u00a0 sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, este Tribunal ha colegido que el servicio de transporte \u00a0 p\u00fablico es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n y de los \u00a0 dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, \u00a0 en especial, para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que no \u00a0 cuentan con otras alternativas de transporte[40]. \u00a0 As\u00ed las cosas, es deber del Estado adoptar todas las medidas a su alcance para \u00a0 garantizar de manera progresiva el acceso al servicio a todos los usuarios[41] \u00a0y, en especial, a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En torno a este \u00faltimo punto, esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo del principio \u00a0 de igualdad[43], \u00a0 ha reiterado que de acuerdo con la Constituci\u00f3n es deber de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas promover las condiciones para que \u00e9sta sea real y efectiva, as\u00ed como \u00a0 adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, protegiendo \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[44]. \u00a0 Con base en lo anterior, la Corte ha llegado a concluir que \u201clas personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como \u00a0 individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de \u00a0 este sector de la poblaci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 En efecto, dicho grupo de individuos debe ser amparado, \u201cen \u00a0 primer lugar (i) mediante la prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que \u00a0 constituyan obst\u00e1culos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en \u00a0 segundo t\u00e9rmino (ii) mediante medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas \u00a0 de tipo legislativo, administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para \u00a0 hacer efectivos los derechos de dicho colectivo de personas.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese contexto, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte b\u00e1sico \u00a0 de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar \u00a0 limitaciones que supongan cargas excesivas, puesto que dicho grupo poblacional, \u00a0 en atenci\u00f3n a los mandatos establecidos en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad y en otros \u00a0 instrumentos internacionales, tienen el derecho a que se remuevan todas las \u00a0 barreras que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sobre el particular, cabe resaltar que con el fin de garantizar el acceso \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al sistema p\u00fablico de transporte \u00a0 conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados \u00a0 internacionales suscritos por el Estado colombiano, el Legislador y el Gobierno \u00a0 Nacional han expedido, entre otras, las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La Ley 105 de 1993[48], \u00a0 en la cual en su art\u00edculo 3\u00ba se estableci\u00f3 como principio del transporte p\u00fablico \u00a0 \u201cel acceso\u201d, que implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el usuario pueda transportarse a trav\u00e9s del \u00a0 medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, \u00a0 calidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y \u00a0 modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que las autoridades competentes dise\u00f1en y ejecuten \u00a0 pol\u00edticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, \u00a0 racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo \u00a0 por el uso de medios de transporte masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el dise\u00f1o de la infraestructura de \u00a0 transporte, as\u00ed como en la provisi\u00f3n de los servicios de transporte p\u00fablico de \u00a0 pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las \u00a0 condiciones para su uso por los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 361 de 1997[49], \u00a0 que en su art\u00edculo 59 contempl\u00f3 que \u201clas empresas de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 privado o mixto cuyo objeto sea el transporte a\u00e9reo, terrestre, mar\u00edtimo, \u00a0 ferroviario o fluvial, deber\u00e1n facilitar sin costo adicional alguno para la \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, el transporte de los equipos de ayuda \u00a0 biomec\u00e1nica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con \u00a0 la discapacidad (\u2026)\u201d; y en su art\u00edculo 61 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional dictar\u00e1 las medidas necesarias \u00a0 para garantizar la adaptaci\u00f3n progresiva del transporte p\u00fablico, as\u00ed como los \u00a0 transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las \u00a0 personas o entidades que presten dichos servicios (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Ley 1618 de 2013[50], \u00a0 la cual en su art\u00edculo 14 estipul\u00f3 que como manifestaci\u00f3n directa de la igualdad \u00a0 material y con el objetivo de fomentar la vida aut\u00f3noma e independiente de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, las entidades del orden nacional, \u00a0 departamental, distrital y local deber\u00e1n garantizar su acceso al transporte en \u00a0 igualdad de condiciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Con tal prop\u00f3sito, \u00a0 indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico del transporte deber\u00e1 ser \u00a0 accesible a todas las personas con discapacidad. Todos los sistemas, medios \u00a0 y modos en que a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley se contraten \u00a0 deber\u00e1n ajustarse a los postulados del dise\u00f1o universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos que funcionan actualmente deber\u00e1n adoptar \u00a0 planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos \u00a0 postulados, de manera que en un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo 10 a\u00f1os logren niveles que \u00a0 superen el 80% de la accesibilidad total. Para la implementaci\u00f3n de ajustes razonables deber\u00e1n \u00a0 ser dise\u00f1ados, implementados y financiados por el responsable de la prestaci\u00f3n \u00a0 directa del servicio.\u201d (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Decreto 1660 de 2003[51], \u00a0 que en su art\u00edculo 14 consagr\u00f3 que \u201ca partir del 1\u00b0 de julio del a\u00f1o 2005, el \u00a0 veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por \u00a0 primera vez al servicio, por registro inicial o reposici\u00f3n, deber\u00e1 ser accesible \u00a0 de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Transporte\u201d, \u00a0y que el porcentaje establecido \u201cser\u00e1 incrementado en un veinte por \u00a0 ciento (20%), cada a\u00f1o, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad \u00a0 en los veh\u00edculos que ingresen por primera vez al servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Adicionalmente, el Ministerio de Transporte con el fin de establecer los \u00a0 par\u00e1metros para verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en \u00a0 las mencionadas disposiciones, ha acogido las siguientes normas, en las cuales se dictan las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas que deben acreditar los veh\u00edculos que prestan el \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte terrestre urbano de pasajeros en el pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) NTC-4901-1:2009 \u201cVeh\u00edculos para el \u00a0 transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 1: autobuses articulados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) NTC-4901-2:2009 \u201cVeh\u00edculos para el \u00a0 transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 2: m\u00e9todos de ensayo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) NTC-4901-2:2009 \u201cVeh\u00edculos para el \u00a0 transporte urbano masivo de pasajeros. Parte 3: autobuses convencionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) NTC-5206:2009 \u201cVeh\u00edculos para el \u00a0 transporte terrestre p\u00fablico colectivo y especial de pasajeros. Requisitos y \u00a0 m\u00e9todos de ensayo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Sala llama la atenci\u00f3n \u00a0 de que si bien el Legislador ha establecido una serie de obligaciones a cargo de \u00a0 los prestadores del servicio de transporte con el fin de garantizar el acceso de \u00a0 la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad al mismo, ello no debe entenderse como \u00a0 la posibilidad de \u201cexigir la implementaci\u00f3n inmediata de los veh\u00edculos \u00a0 destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, por cuanto esta implica \u00a0 un proceso de car\u00e1cter progresivo que necesariamente demanda el dise\u00f1o y puesta \u00a0 en marcha de pol\u00edticas p\u00fablicas.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En efecto, la misma regulaci\u00f3n sobre el tema ha contemplado plazos para \u00a0 adecuar la infraestructura necesaria para lograr el 100% de acceso de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad[54], \u00a0 estipulando tiempos de ajuste que deben ser acatados por la autoridades \u00a0 prestadoras del servicio y verificados por los entes rectores del transporte \u00a0 local y nacional, pues su incumplimiento deriva en la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Con todo, el hecho de que la libertad de locomoci\u00f3n, en su faceta \u00a0 prestacional, contemple deberes del Estado y de ciertos particulares de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda \u00a0 incumplirse[55], \u00a0 puesto que \u201ca medida que pasan los a\u00f1os, si las autoridades encargadas no han \u00a0 tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realizaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van \u00a0 incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.\u201d [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la presente oportunidad, el ciudadano Rodrigo Quiceno Galeano interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Megab\u00fas S.A., al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la inexistencia de buses alimentadores suficientes con rampas mec\u00e1nicas en el \u00a0 sistema masivo de transporte de la ciudad de Pereira para atender la demanda de \u00a0 personas que se movilizan en sillas de ruedas, desconociendo con ello lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 14 del Decreto 1660 de 2003[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por lo anterior, el demandante pretende que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales orden\u00e1ndosele a la compa\u00f1\u00eda Megab\u00fas S.A. que en la brevedad \u00a0 ejecute lo ordenado en dicho Decreto, disponiendo la implementaci\u00f3n de \u00a0 plataformas mec\u00e1nicas en todos los veh\u00edculos de la flota, y que, en el entre \u00a0 tanto, se garantice el acceso a los autobuses alimentadores del sistema a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad que utilizan sillas de ruedas a trav\u00e9s de \u00a0 personal de la empresa que faciliten el abordaje y descenso al automotor. \u00a0 Asimismo, el actor solicita que la empresa demandada publique los planes de \u00a0 adecuaci\u00f3n que ha elaborado para facilitar la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en el \u00e1rea metropolitana, as\u00ed como que se sancione a \u00a0 la sociedad en caso de probarse el incumplimiento de sus obligaciones legales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, la empresa Megab\u00fas S.A. expresa que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que su actuar no resulta contrario a la \u00a0 normatividad vigente, por cuanto tuvo en cuenta en la construcci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n del servicio masivo de transporte las necesidades de la poblaci\u00f3n \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, siguiendo para ello las disposiciones t\u00e9cnicas \u00a0 avaladas por el Ministerio de Transporte, las cuales son el par\u00e1metro para \u00a0 verificar el cumplimiento del art\u00edculo 14 del Decreto 1660 de 2003 referido por \u00a0 el peticionario[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A su vez, el \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Centro de Occidente pidi\u00f3 ser exonerada de cualquier \u00a0 responsabilidad, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 ya que en su condici\u00f3n de autoridad de transporte ha ejercido las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la empresa Megab\u00fas S.A., avalando las \u00a0 actuaciones de la compa\u00f1\u00eda, toda vez que el plazo para garantizar la plena \u00a0 accesibilidad al sistema de transporte masivo vence en el a\u00f1o 2023 de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00fanica instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira deneg\u00f3 el amparo solicitado[60], \u00a0 argumentando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, \u00a0 comoquiera que la compa\u00f1\u00eda Megab\u00fas S.A. ha \u201cadelantado los tr\u00e1mites y \u00a0 gestiones necesarias tendientes a que toda la poblaci\u00f3n discapacitada pueda \u00a0 tener acceso de la mejor manera y minimizando al m\u00e1ximo el riesgo para su \u00a0 integridad personal, al sistema de transporte; de ah\u00ed que se haya preocupado por \u00a0 mantener al d\u00eda la informaci\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n y disponibilidad del plan que como \u00a0 se advierte y exige la normatividad vigente se hace necesario aplicar \u00a0 paulatinamente y de acuerdo a las necesidades de los usuarios (\u2026).\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sobre el particular, la Sala considera parcialmente acertada la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de instancia, en tanto que la pretensi\u00f3n principal del actor dirigida a \u00a0 buscar que se instalen plataformas mec\u00e1nicas en los buses alimentadores del \u00a0 sistema de transporte masivo de su ciudad no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que \u00a0 est\u00e1 sustentada en una premisa errada, pues si bien el art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0 1660 de 2003 contempla que un porcentaje de los veh\u00edculos que ingresen a prestar \u00a0 el servicio de transporte desde el a\u00f1o 2005 deben garantizar la accesibilidad de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, no se\u00f1ala a trav\u00e9s de cu\u00e1les \u00a0 mecanismos t\u00e9cnicos o de infraestructura debe lograrse tal cometido, delegando \u00a0 al Ministerio de Transporte la tarea de establecer los par\u00e1metros para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En ese sentido, la Corte evidencia que una vez revisada la Norma T\u00e9cnica \u00a0 Colombiana NTC-4901-1, acogida por el Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n 5515 de 2006, para determinar los par\u00e1metros t\u00e9cnicos m\u00ednimos que \u00a0 deben poseer \u201clos veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de transporte masivo en las rutas alimentadoras\u201d para ser considerados como \u00a0 accesibles[62], \u00a0 no se evidencia que exija la adecuaci\u00f3n de plataformas como las requeridas por \u00a0 el accionante[63], \u00a0 pues s\u00f3lo se regula en el cap\u00edtulo 4.1.8.7 el espacio con el que deben contar \u00a0 los automotores en su interior para ubicar las sillas de ruedas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed las cosas, este Tribunal estima que, en principio, la demanda principal \u00a0 del actor no resulta exigible por medio de este mecanismo judicial preferente, \u00a0 pues la instalaci\u00f3n de rampas mec\u00e1nicas para el acceso de las personas que se \u00a0 movilizan en sillas de ruedas a los buses alimentadores no est\u00e1 contemplada en \u00a0 la regulaci\u00f3n vigente. Por ello, tambi\u00e9n es improcedente pretender que se \u00a0 impongan sanciones a la empresa Megab\u00fas S.A. por no contar con dicho componente \u00a0 t\u00e9cnico en sus veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Ahora bien, en torno a la pretensi\u00f3n del accionante de que se ordene que de \u00a0 manera transitoria se garantice el acceso a los veh\u00edculos alimentadores del \u00a0 sistema a las personas en condici\u00f3n de discapacidad que utilizan sillas de \u00a0 ruedas a trav\u00e9s de personal de la empresa que facilite el abordaje y descenso al \u00a0 autob\u00fas, la Sala estima que en cumplimiento de lo dispuesto en la norma \u00a0 NTC-4901-1, la compa\u00f1\u00eda Megab\u00fas S.A. debe adoptar las medidas para permitir el \u00a0 acceso de dicha poblaci\u00f3n a los veh\u00edculos, pues como inform\u00f3 en su respuesta al \u00a0 escrito tutelar sus automotores cumplen con los requisitos t\u00e9cnicos establecidos \u00a0 en tal documento, el cual, si bien no estipula la necesidad de contar con rampas \u00a0 mec\u00e1nicas, s\u00ed garantiza que los individuos que se movilicen en sillas de ruedas \u00a0 puedan hacer uso del servicio de transporte, ya que dispone un lugar para su \u00a0 ubicaci\u00f3n, infiri\u00e9ndose que para su entrada y salida deben contar con la \u00a0 colaboraci\u00f3n del operario del autom\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Por lo anterior, resulta necesario llamar la atenci\u00f3n de que en virtud de \u00a0 lo consagrado en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 Discapacidad es obligaci\u00f3n del Estado verificar que las empresas prestadoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de trasporte terrestre urbano capaciten a sus operarios con el \u00a0 fin de que cuenten con la sensibilizaci\u00f3n y el conocimiento para efectuar los \u00a0 procedimientos pertinentes para garantizar de manera digna, segura y efectiva el \u00a0 acceso a los automotores de los individuos que se movilizan en sillas de ruedas[65], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando de conformidad con la normatividad nacional t\u00e9cnica vigente, en \u00a0 principio, son los conductores de los autobuses quienes deben presentarles a los \u00a0 ciudadanos que lo requieran la ayuda necesaria para abordar y abandonar el \u00a0 veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En ese sentido, como medida preventiva y con el fin de tener certeza de \u00a0 que se est\u00e1 garantizando el acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 a los buses alimentadores del sistema y con ello garantizando su derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, este Tribunal al estimar que el juez de primer grado no \u00a0 adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n encaminada a asegurar los derechos del accionante y del \u00a0 grupo poblacional con especial protecci\u00f3n constitucional del que hace parte, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de instancia y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, por lo cual le ordenar\u00e1 al \u00c1rea Metropolitana del Centro de \u00a0 Occidente que, en su calidad de autoridad de transporte de la zona[66], \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie un procedimiento administrativo con el fin de \u00a0 verificar que la empresa Megab\u00fas S.A. est\u00e9 respetando lo dispuesto en la norma \u00a0 NTC-4901-1 en torno a la movilizaci\u00f3n de individuos que se trasladan en sillas \u00a0 de ruedas, so pena de imponer las sanciones correspondientes y adoptar las \u00a0 medidas para efectivizar los mandatos legales exigibles actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. De otra parte, la Sala tambi\u00e9n difiere de la negativa de tutelar los \u00a0 derechos del peticionario proferida por el juez de instancia, toda vez que a \u00a0 pesar de que el Decreto 1660 de 2003 no contempla la instalaci\u00f3n de rampas como \u00a0 lo solicita el accionante, la Ley 1618 de 2013 al consagrar, en su art\u00edculo 14, \u00a0 una accesibilidad total de las personas en condici\u00f3n de discapacidad en el 80% \u00a0 de veh\u00edculos para el a\u00f1o 2023, si impone el deber de la empresas transportadoras \u00a0 de implementar progresivamente servicios especializados que cuenten con \u00a0 plataformas u otros mecanismos que faciliten la entrada y salida de los \u00a0 pasajeros que se movilizan en sillas de ruedas, seg\u00fan se ha estipulado en la \u00a0 norma t\u00e9cnica EDN-0045-2008[67], que para la fecha de hoy es s\u00f3lo de car\u00e1cter \u00a0 orientador de conformidad con la Resoluci\u00f3n 4659 de 2008[68] \u00a0expedida por el Ministerio de Transporte, pero que en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 por el Congreso ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Al respecto, la Sala considera que si bien las empresas transportadoras no \u00a0 pueden de manera inmediata e instant\u00e1nea, garantizar el acceso de las personas \u00a0 que se movilizan en sillas de ruedas al sistema de transporte a trav\u00e9s de \u00a0 plataformas especializadas sin tener que soportar cargas t\u00e9cnicas y financieras \u00a0 excesivas, si deben, para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico \u00a0 derivada de la dimensi\u00f3n positiva de la libertad de locomoci\u00f3n en un Estado \u00a0 Social de Derecho, contar con un programa o plan encaminado a asegurar el goce \u00a0 efectivo de sus derechos[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que el hecho de no \u00a0 poder garantizar de manera instant\u00e1nea el contenido prestacional del derecho es \u00a0 entendible por las razones expuestas, pero carecer de un programa que de forma \u00a0 razonable y adecuada conduzca a garantizar los derechos en cuesti\u00f3n es \u00a0 inadmisible constitucionalmente, m\u00e1xime cuando, como se rese\u00f1\u00f3, existen normas \u00a0 legales que establecen plazos para la eliminaci\u00f3n de las barreras existentes en \u00a0 materia de acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al sistema de \u00a0 transporte p\u00fablico urbano[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En concreto, el car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n no puede ser invocado \u00a0 para justificar la inacci\u00f3n continuada del Estado, ya que por el hecho de \u00a0 tratarse de garant\u00edas que suponen el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, el no haber comenzado a elaborar un plan es una violaci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que exige de parte de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo discutir o dise\u00f1ar una \u00a0 pol\u00edtica de integraci\u00f3n social, sino adelantarla, m\u00e1s a\u00fan cuando con las \u00a0 decisiones democr\u00e1ticamente adoptadas y plasmadas en leyes, el Congreso fij\u00f3 \u00a0 metas y se\u00f1al\u00f3 la magnitud de los compromisos encaminados a lograr el goce \u00a0 efectivo de tales componentes del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. En ese orden de ideas, este Tribunal reitera que la Norma Fundamental y \u00a0 los tratados internacionales[72] \u00a0establecen una serie de criterios que deben ser observados al momento de avanzar \u00a0 gradual y constantemente en la realizaci\u00f3n de las prestaciones que en abstracto \u00a0 son garantizadas por los derechos constitucionales, con el fin de asegurar el \u00a0 goce efectivo de una prerrogativa, en especial de su dimensi\u00f3n prestacional[73], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica, generalmente plasmada en un plan o programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho, \u00a0 ya que a pesar de existir el programa (a) s\u00f3lo est\u00e9 escrito y no haya sido \u00a0 iniciada su ejecuci\u00f3n, o (b) que as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente \u00a0 inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades \u00a0 de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido \u00a0 indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 \u2014 Principios del Transporte p\u00fablico. (\u2026) 4. De la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. Todas las personas en forma directa, o a trav\u00e9s de las \u00a0 organizaciones sociales, podr\u00e1n colaborar con las autoridades en el control y \u00a0 vigilancia de los servicios de transporte. Las autoridades prestar\u00e1n especial \u00a0 atenci\u00f3n a las quejas y sugerencias que se formulen y deber\u00e1n darles el tr\u00e1mite \u00a0 debido.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. As\u00ed las cosas, en asuntos como el analizado en esta oportunidad le \u00a0 corresponde al juez constitucional: (i) examinar el estadio de progresividad en \u00a0 el que se encuentra la prerrogativa fundamental a la libre locomoci\u00f3n en el \u00a0 lugar de ocurrencia de los hechos determinando para ello la normatividad \u00a0 vigente; luego (ii) establecer su cumplimiento por parte de las autoridades \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, debi\u00e9ndose identificar \u00a0 (a) si existe un plan para acatar los deberes constitucionales y legales, (b) su \u00a0 nivel de ejecuci\u00f3n, y (c) la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad en su elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n, so pena de que en caso de no \u00a0 encontrarse satisfechos dichos mandatos deba ordenarse su realizaci\u00f3n en un \u00a0 tiempo corto pero prudencial con el fin de salvaguardar los derechos que \u00a0 eventualmente estar\u00edan siendo desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Con base en lo expuesto, la Corte evidencia del examen de los elementos de \u00a0 juicio allegados al proceso que no se cuenta con un plan que garantice que al \u00a0 a\u00f1o 2023 la accesibilidad sea total para las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad al sistema masivo de transporte del \u00c1rea Metropolitana del Centro \u00a0 de Occidente, pues si bien la empresa Megab\u00fas S.A. ya cuenta con dos buses con \u00a0 plataformas para el ingreso de individuos que se movilizan en silla de ruedas, \u00a0 no demostr\u00f3 que exista un programa que busque gradualmente adoptar las medidas \u00a0 para satisfacer la demanda del servicio de dicho grupo de ciudadanos que cuentan \u00a0 con especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con la norma t\u00e9cnica EDN-0045-2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante solicita que se \u00a0 publiquen los planes correspondientes elaborados para cumplir la normatividad \u00a0 relativa al acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad al sistema de \u00a0 transporte del \u00c1rea Metropolitana del Centro de Occidente, pero que no existe un \u00a0 programa dirigido a satisfacer lo estipulado en la Ley 1618 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n le ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda Megab\u00fas S.A. que elabor\u00e9 un plan con la \u00a0 participaci\u00f3n del accionante y de los l\u00edderes sociales del grupo poblacional \u00a0 referido que garantice el acatamiento del car\u00e1cter program\u00e1tico de las \u00a0 obligaciones legales mencionadas. Para tal fin, se le conceder\u00e1 a la empresa de \u00a0 transporte un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 iniciarse \u00a0 tambi\u00e9n su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Aunque en principio podr\u00eda considerarse que este es un t\u00e9rmino extenso y \u00a0 que no atiende inmediatamente las expectativas del demandante, dicho lapso no es \u00a0 irracional, toda vez que encuentra su justificaci\u00f3n en dos razones, a saber: \u00a0(i) la complejidad relativa a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan, sobre \u00a0 todo, en lo concerniente al compromiso de recursos administrativos y \u00a0 financieros, y (ii) la circunstancia de que Megab\u00fas S.A., pese a no contar con \u00a0 un m\u00e9todo que responda a las exigencias de la Ley 1618 de 2013 y de la norma \u00a0 t\u00e9cnica EDN-0045-2008, s\u00ed ha realizado inversiones importantes en este sentido \u00a0 en las rutas troncales y, adem\u00e1s, ha demostrado su inter\u00e9s en avanzar en el \u00a0 acceso al sistema de transporte masivo del \u00c1rea Metropolitana del Occidente en \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Por \u00faltimo, es \u00a0 de resaltar que a pesar de que se constat\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de la empresa \u00a0 Megab\u00fas S.A., esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, en ning\u00fan modo esta compa\u00f1\u00eda \u00a0 ha demostrado ser insensible ante la situaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Por el contrario, el sistema masivo de transporte es un ejemplo de \u00a0 la preocupaci\u00f3n que se ha tenido en atender a las necesidades de transporte de \u00a0 todos los habitantes del \u00c1rea Metropolitana del Centro de Occidente, incluido el \u00a0 grupo poblacional vulnerable en comento, el cual, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sigue estando marginado y excluido de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. En tal virtud, las medidas que se adopten en cumplimiento de \u00a0 la presente providencia, constituir\u00e1n logros adicionales a los ya obtenidos por \u00a0 Megab\u00fas S.A. en la misi\u00f3n de superar los obst\u00e1culos que impiden la inclusi\u00f3n \u00a0 social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, el \u00a0 14 de mayo de 2015, dentro del proceso de amparo iniciado por Rodrigo Quiceno \u00a0 Galeano contra Megab\u00fas S.A., con fundamento en las razones expuestas en esta \u00a0 providencia; y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n e igualdad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Centro de Occidente que, en su calidad de autoridad de \u00a0 transporte de la zona, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, inicie un \u00a0 procedimiento administrativo con el fin de verificar que la empresa Megab\u00fas S.A. \u00a0 est\u00e9 cumpliendo con la normatividad vigente relacionada con el deber de \u00a0 garantizar el acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a los \u00a0 alimentadores del sistema de transporte masivo, respetando lo dispuesto en la \u00a0 norma NTC-4901-1 en torno a la movilizaci\u00f3n de individuos que se trasladan en \u00a0 sillas de ruedas, so pena de imponer las sanciones correspondientes y adoptar \u00a0 las medidas para efectivizar los mandatos legales exigibles actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la empresa Megab\u00fas S.A. que, en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) a\u00f1os, dise\u00f1e y ponga en ejecuci\u00f3n un plan con la participaci\u00f3n del accionante y de los l\u00edderes sociales de la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas en el \u00a0 \u00c1rea Metropolitana del Centro de Occidente, que garantice el car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico de las obligaciones legales contenidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013, relativas a la accesibilidad total de \u00a0 dicho grupo poblacional al sistema de transporte urbano terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como consta en el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la empresa Megab\u00fas S.A. visible en los folios 33 a 35 \u00a0 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a \u00a0 un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan la informaci\u00f3n que se encuentra disponible en el \u00a0 p\u00e1gina web de la empresa en la cartilla virtual \u201cMegab\u00fas S.A. pasado, \u00a0 presente y futuro.\u201d (http:\/\/www.megabus.gov.co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 17 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 72 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 5 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 52. Criterios Orientadores de Selecci\u00f3n. \u00a0 Sin perjuicio del car\u00e1cter discrecional de la selecci\u00f3n de fallos de tutelas y \u00a0 ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado \u00a0 caso sea seleccionado, la Corte se guiar\u00e1 por los siguientes criterios \u00a0 orientadores: a) Criterios objetivos: unificaci\u00f3n de jurisprudencia, asunto \u00a0 novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible \u00a0 violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) \u00a0 Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad \u00a0 de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha \u00a0 contra la corrupci\u00f3n, examen de pronunciamientos de instancias internacionales \u00a0 judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional; preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y \u00a0 grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Estos criterios de selecci\u00f3n, en todo \u00a0 caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Par\u00e1grafo. En \u00a0 todos los casos, al aplicar los criterios de selecci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0 la relevancia constitucional del asunto, particularmente trat\u00e1ndose de casos de \u00a0 contenido econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 139 a 179 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 17 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 19 a 40 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 41 a 61 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 62 a 83 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 84 a 128 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 134 a 138 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 325 a 328 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba Objeto. Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Como consta en el certificado de existencia \u00a0 y representaci\u00f3n legal de la empresa Megab\u00fas S.A. visible en los folios 33 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo \u00a0 de derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 88. La \u00a0 ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y \u00a0 la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 87. \u00a0 Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el \u00a0 cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la \u00a0 acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber \u00a0 omitido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-192 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 24. Todo colombiano, con las \u00a0 limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el \u00a0 territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta noci\u00f3n se consider\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-518 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), posteriormente se reiter\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-741 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u201cLa libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, ha dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la \u00a0 libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental, \u2018&#8230;radica en la posibilidad \u00a0 de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio \u00a0 pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u2019 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-423 de 1993 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). En este caso se decidi\u00f3 que una empresa no violaba la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n al cobrar una suma de dinero por transitar por una v\u00eda de su \u00a0 propiedad, pues no se trataba de una v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, las sentencias SU-257 de \u00a0 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-508 de 2010 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-511 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia C-879 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el particular puede consultarse la \u00a0 Sentencia C-885 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso, \u00a0 el accionante, quien resid\u00eda en el barrio Manuela Beltr\u00e1n de Bucaramanga, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordenara a la compa\u00f1\u00eda de transporte que ten\u00eda \u00a0 asignada la \u00fanica ruta que pasaba por el barrio que volviera a adoptar el \u00a0 recorrido habitual, pues se hab\u00eda modificado y ya ning\u00fan bus llegaba hasta all\u00ed. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y resolvi\u00f3 ordenar a la empresa UNITRANSA \u00a0 S.A. el cumplimiento continuo y regular del servicio p\u00fablico de transporte al \u00a0 barrio Manuela Beltr\u00e1n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del acto \u00a0 administrativo que autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Dice la Sentencia al respecto: \u201cLa \u00a0 trascendental importancia econ\u00f3mica y social del transporte se refleja en el \u00a0 tratamiento de los servicios p\u00fablicos hecha por el constituyente. Los servicios \u00a0 p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado (CP art. 365) \u2014uno de \u00a0 cuyos fines esenciales es promover la prosperidad general (CP art. 2) \u2014, factor \u00a0 que justifica la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad transportadora con \u00a0 miras a \u2018racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo (\u2026).\u2019 (CP art. 334).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia C-439 de 2011 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Los alcances de las obligaciones estatales \u00a0 relativas a prestaciones de desarrollo progresivo han sido precisados en el \u00a0 campo de los derechos sociales por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de Naciones Unidas al interpretar el Pacto Internacional sobre la \u00a0 materia, en especial su art\u00edculo 2\u00b0 que dice: \u201cCada uno de los Estados Partes \u00a0 en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como \u00a0 mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente \u00a0 econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para \u00a0 lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, puede verse la Sentencia C-804 de \u00a0 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, las sentencias T- 096 de \u00a0 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C- 824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-606 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector \u00a0 transporte y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor medio de la cual se establecen las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 accesibilidad a los modos de transporte de la poblaci\u00f3n en general y en especial \u00a0 de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-192 de 2014 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En esa l\u00ednea, Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo que \u201clos gastos necesarios para \u00a0 transformar la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para \u00a0 aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica severa, son considerables, \u00a0 pues buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto \u00a0 implica que se trata de una garant\u00eda que, al comprometer decisiones democr\u00e1ticas \u00a0 sobre inversi\u00f3n p\u00fablica y depender de la adecuaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 construidas durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por ejemplo los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 14 de la Ley 1618 de 2013 y 14 del Decreto 1660 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Desde sus primeras sentencias, este \u00a0 Tribunal recalc\u00f3 que el car\u00e1cter program\u00e1tico de ciertas disposiciones \u00a0 constitucionales \u201cno es \u00f3bice para que el Estado desatienda sus deberes \u00a0 sociales cuando las necesidades b\u00e1sicas ya han sido cubiertas mediante el \u00a0 desarrollo de la infraestructura econ\u00f3mica y social y, por lo tanto, se \u00a0 encuentre materialmente en capacidad de satisfacerlas, ya de manera general o \u00a0 particular. En estas circunstancias se concretiza la existencia de un derecho \u00a0 prestacional del sujeto para exigir del Estado el cumplimiento y la garant\u00eda \u00a0 efectiva de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.\u201d (Sentencia \u00a0 T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Supra I, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Supra II, 2.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Supra II, 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Resoluci\u00f3n 5515 de 2006. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 Los veh\u00edculos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 masivo en las rutas alimentadoras, deber\u00e1n seguir cumpliendo con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC-4901-1, mientras el Ministerio \u00a0 de Transporte determina las correspondientes especificaciones para los veh\u00edculos \u00a0 accesibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] De la lectura detenida de la norma t\u00e9cnica \u00a0 NTC-4901-1, s\u00f3lo se evidencia la siguiente regulaci\u00f3n en torno al uso de silla \u00a0 de ruedas: \u201c4.1.8.7 Espacio destinado para una silla de ruedas \/\/ 4.1.8.7.1 La \u00a0 ubicaci\u00f3n debe ser en el primer cuerpo y lo m\u00e1s cercano a la puerta de acceso y \u00a0 con un espacio destinado, dise\u00f1ado y marcado espec\u00edficamente para discapacitados \u00a0 en silla de ruedas. \/\/ 4.1.8.7.2 El \u00e1rea debe tener un espacio m\u00ednimo de 900 mm \u00a0 x 1 400 mm y el eje de simetr\u00eda de la silla debe ser paralelo con el eje \u00a0 longitudinal del autob\u00fas. \/\/ 4.1.8.7.3 Debe contar con pasamanos en este espacio \u00a0 para facilitar la entrada y salida y deben contar con un sistema de comunicaci\u00f3n \u00a0 con el conductor (por ejemplo, un timbre). \/\/ 4.1.8.7.4 La persona discapacitada \u00a0 en la silla de ruedas debe viajar firmemente asegurada por medio de un mecanismo \u00a0 que est\u00e9 anclado a un elemento estructural del autob\u00fas. El anclaje de la silla \u00a0 de ruedas se debe hacer por su estructura y no por sus ruedas. El anclaje de las \u00a0 sillas se debe efectuar entre la estructura de estas y del piso del veh\u00edculo, \u00a0 mediante un soporte apropiado. El montaje y desmontaje de dicho soporte tiene \u00a0 que poder efectuarse de una manera sencilla y r\u00e1pida, sin ayuda de herramientas \u00a0 y de cualquier otro elemento. Una vez desmontado, el piso del veh\u00edculo debe \u00a0 quedar libre de accesorios que impidan la libre circulaci\u00f3n de las sillas de \u00a0 ruedas. \/\/ 4.1.8.7.5 Se debe destinar un espacio a las sillas de ruedas plegadas \u00a0 que aquellos pasajeros que habiendo accedido al veh\u00edculo en su propia silla de \u00a0 ruedas, ocupen un asiento durante el transporte. Se debe asegurar que las sillas \u00a0 plegadas queden bien sujetas mediante la disposici\u00f3n de los amarres adecuados \u00a0 para tal fin. \/\/ 4.1.8.7.6 La superficie del piso debe ser lo m\u00e1s horizontal \u00a0 posible. Si fuera necesario cambiar de nivel, su pendiente no debe superar el 6 \u00a0 %. \/\/ 4.1.8.7.7 El acceso dispuesto para la silla de ruedas debe tener un radio \u00a0 de giro de 750 mm para la maniobrabilidad de la misma.\u201d (Folio 29 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC-4901-1: \u00a0 \u201c4.1.8.7 Espacio destinado para una silla de ruedas \/\/ 4.1.8.7.1 La ubicaci\u00f3n \u00a0 debe ser en el primer cuerpo y lo m\u00e1s cercano a la puerta de acceso y con un \u00a0 espacio destinado, dise\u00f1ado y marcado espec\u00edficamente para discapacitados en \u00a0 silla de ruedas. \/\/ 4.1.8.7.2 El \u00e1rea debe tener un espacio m\u00ednimo de 900 mm x 1 \u00a0 400 mm y el eje de simetr\u00eda de la silla debe ser paralelo con el eje \u00a0 longitudinal del autob\u00fas. \/\/ 4.1.8.7.3 Debe contar con pasamanos en este espacio \u00a0 para facilitar la entrada y salida y deben contar con un sistema de comunicaci\u00f3n \u00a0 con el conductor (por ejemplo, un timbre). \/\/ 4.1.8.7.4 La persona discapacitada \u00a0 en la silla de ruedas debe viajar firmemente asegurada por medio de un mecanismo \u00a0 que est\u00e9 anclado a un elemento estructural del autob\u00fas. El anclaje de la silla \u00a0 de ruedas se debe hacer por su estructura y no por sus ruedas. El anclaje de las \u00a0 sillas se debe efectuar entre la estructura de estas y del piso del veh\u00edculo, \u00a0 mediante un soporte apropiado. El montaje y desmontaje de dicho soporte tiene \u00a0 que poder efectuarse de una manera sencilla y r\u00e1pida, sin ayuda de herramientas \u00a0 y de cualquier otro elemento. Una vez desmontado, el piso del veh\u00edculo debe \u00a0 quedar libre de accesorios que impidan la libre circulaci\u00f3n de las sillas de \u00a0 ruedas. \/\/ 4.1.8.7.5 Se debe destinar un espacio a las sillas de ruedas plegadas \u00a0 que aquellos pasajeros que habiendo accedido al veh\u00edculo en su propia silla de \u00a0 ruedas, ocupen un asiento durante el transporte. Se debe asegurar que las sillas \u00a0 plegadas queden bien sujetas mediante la disposici\u00f3n de los amarres adecuados \u00a0 para tal fin. \/\/ 4.1.8.7.6 La superficie del piso debe ser lo m\u00e1s horizontal \u00a0 posible. Si fuera necesario cambiar de nivel, su pendiente no debe superar el 6 \u00a0 %. \/\/ 4.1.8.7.7 El acceso dispuesto para la silla de ruedas debe tener un radio \u00a0 de giro de 750 mm para la maniobrabilidad de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 Discapacidad. \u201cArt\u00edculo 20. Movilidad personal. Los Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de \u00a0 movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: (\u2026) c) \u00a0 Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que \u00a0 trabaje con estas personas capacitaci\u00f3n en habilidades relacionadas con la \u00a0 movilidad (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Decreto 1079 de 2015. \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.2.1.1.2.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte \u00a0 competentes las siguientes: En la jurisdicci\u00f3n nacional. El Ministerio de \u00a0 Transporte. \/\/ En la jurisdicci\u00f3n distrital y municipal. Los alcaldes \u00a0 municipales y\/o distritales o en los que estos deleguen tal atribuci\u00f3n. \/\/ En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana constituida de conformidad con la ley. La \u00a0 autoridad \u00fanica de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma \u00a0 conjunta, coordinada y concertada. \/\/ No se podr\u00e1 prestar el servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico de esta modalidad en un radio de acci\u00f3n diferente al \u00a0 autorizado. \/\/ Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y\/o \u00a0 distritales, no podr\u00e1n autorizar servicios de transporte por fuera del \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n, so pena de incurrir en causal de mala conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] EDN-0045-2008 \u201cVeh\u00edculos accesibles con \u00a0 caracter\u00edsticas para el transporte urbano de personas, incluidas aquellas con \u00a0 movilidad y\/o comunicaci\u00f3n reducida. Capacidad m\u00ednima de nueve (9) pasajeros m\u00e1s \u00a0 el conductor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor la cual se adoptan unas medidas en \u00a0 materia de accesibilidad a los sistemas de transporte p\u00fablico masivo municipal, \u00a0 distrital y metropolitano de pasajeros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver las sentencias T-595 de 2002 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-192 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tales como la Declaraci\u00f3n de los Derechos \u00a0 del Retrasado Mental, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos y la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencias T-595 de 2002 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-192 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector \u00a0 transporte y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-708-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa \u00a0 en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE \u00a0 LOCOMOCION EN TRANSPORTE PUBLICO URBANO-Deber de garantizar \u00a0 acceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}