{"id":22921,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-709-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-709-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-15\/","title":{"rendered":"T-709-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-709-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-709\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de manera \u00a0 reiterada y uniforme, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, \u00a0 invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, dado su car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado que el \u00a0 conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos \u00a0 litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el \u00e1mbito del juez \u00a0 constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia \u00a0 laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, la definici\u00f3n de \u00a0 estos asuntos. No obstante, la regla que reduce la participaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0 amparo constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales no es \u00a0 absoluta, por cuanto la Corte igualmente ha afirmado que, excepcionalmente, es \u00a0 posible el reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no solo \u00a0 cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario \u00a0 acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el \u00a0 medio judicial preferente resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho frente \u00a0 a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES Y DEBER DE PROTECCION A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Sometimiento a proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.942.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de marzo de 2015, que confirm\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 3 de febrero del citado a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de \u00a0 2015, Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, en nombre propio, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados \u00a0 por \u00a0 \u00a0Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la que cree tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Realiz\u00f3 sus aportes en \u00a0 pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de \u00a0 julio de 1969 hasta el 2 de noviembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 mediante dictamen N\u00ba 4860, del 31 de julio de 2012, determin\u00f3 que tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58 % por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 9 de agosto de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 8 de noviembre \u00a0 de 2012, solicit\u00f3 a la mencionada administradora de pensiones, el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 072733, del 23 de abril de 2013, la entidad demandada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0 \u201csi bien, la peticionaria (sic) acredita 677 semanas cotizadas, no acredita el \u00a0 m\u00ednimo de semanas cotizadas (150) dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 invalidez ni 75 de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contra el mencionado acto administrativo \u00a0 present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, pues, la \u00a0 demandada, no tuvo en cuenta que cotiz\u00f3 m\u00e1s de las 300 semanas exigidas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto \u00a0 232 de 1984[1]. \u00a0 Advierte que cotiz\u00f3 560.85 semanas antes del 9 de agosto de 1986, fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello de conformidad con el resumen de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones que obra en su historia laboral, que se ilustra \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO PRIETO Y CIA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AJOVER S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIA JABONES AGA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCA PROD CAUCHO ETERNA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/02\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IND DE ARI METAL SABAR LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FCA JAB LOS TIGRES Y RIOKA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/01\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIA JABONES AGA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIA JABONES AGA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/12\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14.610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIA JABONES AGA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/06\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>677,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por \u00a0 la entidad demandada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 147602, del 24 de junio de \u00a0 2013, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, bajo las mismas \u00a0 consideraciones expuestas en el acto administrativo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante dicha negativa, el se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0 Romero acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar que Colpensiones vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales, por cuanto, s\u00ed cumple con los requisitos consagrados en \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el art\u00edculo 19 del Acuerdo \u00a0 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, el cual permite acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, cuando se hayan cotizado 300 semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 Advierte que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 560 semanas en el periodo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de su situaci\u00f3n particular, \u00a0 informa que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan \u00a0 satisfacer dignamente sus necesidades porque sus hermanos de quienes depende, \u00a0 cada d\u00eda ven mermadas sus posibilidades de ayudarle, situaci\u00f3n que le genera un \u00a0 desmejoramiento de su calidad de vida, sumada a su avanzada edad (66 a\u00f1os) y a \u00a0 la grave enfermedad que padece: esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 Simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero (Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 simple del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Vel\u00e1squez Romero, emitido por el Seguro Social, el 31 de julio de 2012 (folios \u00a0 19-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 simple de la Resoluci\u00f3n GNR 072733, del 23 de abril de 2013, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez \u00a0 Romero (Folios 21-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 simple de la historia laboral de Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, actualizada a \u00a0 31 de mayo de 2013, en la que se acreditan un total de 677,57 semanas cotizadas \u00a0 (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 simple del escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n GNR 072733, del 23 de abril de 2013 \u00a0 (Folios 26-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 simple de la Resoluci\u00f3n GNR 147602, del 24 de junio de 2013, mediante la cual \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n anteriormente se\u00f1alado (Folios \u00a0 28-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 23 de enero de \u00a0 2015, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, pese a que fue notificada del escrito introductorio de la tutela, \u00a0 no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 3 de febrero de \u00a0 2015, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez \u00a0 Romero al considerar que en este caso, no se cumple el requisito de \u00a0 subsidiaridad, toda vez que el demandante, no acudi\u00f3 al proceso ordinario \u00a0 laboral. Adem\u00e1s, no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0 viable la tutela, pues, pese a su discapacidad y la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, cuenta con el apoyo de sus hermanos, raz\u00f3n por la cual se descarta \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el a quo \u00a0advirti\u00f3 que Colpensiones le vulner\u00f3 al demandante el derecho al debido proceso \u00a0 porque no resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 GNR 072733, de abril 23 de 2013. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 que procediera a resolverlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1. En sustento de su disenso, se\u00f1al\u00f3 que no se analiz\u00f3 si el medio defensa \u00a0 judicial que tiene a su alcance resulta eficaz para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales vulnerados por Colpensiones, pues, no se tuvieron en \u00a0 cuenta las particulares circunstancias en las que se encuentra como su precario \u00a0 estado de salud (58% de p\u00e9rdida de capacidad laboral), la pobreza extrema que \u00a0 padece (depende econ\u00f3micamente de sus hermanos, quienes tampoco cuentan con \u00a0 suficientes recursos econ\u00f3micos) y su avanzada edad (66 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2015, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo proferido, \u00a0 en primera instancia, con las razones expuestas por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del demandante en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 28 de agosto de 2015, Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional, con el prop\u00f3sito de informarle a la Corte que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n VPB 57384, del 19 de agosto de 2015, le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, advirti\u00f3 que Colpensiones dej\u00f3 en suspenso su ingreso a \u00a0 n\u00f3mina hasta tanto, en primer lugar, acreditara la fecha a partir de la cual \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, en segundo t\u00e9rmino, informara si le fue \u00a0 reconocido auxilio por incapacidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y, finalmente, allegara la sentencia y acta de posesi\u00f3n de quien fuera \u00a0 designado como su curador, previo adelantamiento del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Vel\u00e1squez Romero, frente a estos requerimientos, manifest\u00f3 su \u00a0 disconformidad, pues, se considera una persona cuerda, que no le ha sido \u00a0 diagnosticada una discapacidad mental absoluta, lo cual se demuestra, seg\u00fan el, \u00a0 demandante, con el hecho de que a pesar de sus limitaciones ha, realizado \u00a0 personalmente todos los tr\u00e1mites tendientes a obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, como la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos frente a las decisiones administrativas que le han \u00a0 sido adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 juicio, esta nueva decisi\u00f3n de la entidad demandada, tambi\u00e9n comporta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para iniciar un proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0 que, aparte de los beneficios en salud por su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 no se le ha reconocido auxilio por incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de pruebas proferido por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante \u00a0 prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2015, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento \u00a0a Colpensiones, del escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 28 de agosto de \u00a0 2015, por Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero y de la anotaci\u00f3n que aparece en el \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social -RUAF en relaci\u00f3n con la \u00a0 fecha de afiliaci\u00f3n del demandante al R\u00e9gimen Subsidiado para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, se \u00a0 pronuncie sobre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, OF\u00cdCIESE a Colpensiones, para que, en el mismo t\u00e9rmino, \u00a0 remita a esta Corporaci\u00f3n, copia del radicado interno N\u00ba 2015-7363083, mediante \u00a0 el cual se solicit\u00f3 al \u00c1rea de Medicina Laboral de la entidad, concepto de la \u00a0 necesidad o no de nombrarle curador al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 17.199.319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una \u00a0 vez haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Vel\u00e1squez Romero para que se pronuncie sobre la misma, en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso hasta \u00a0 que la prueba sea recepcionada y analizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cumplimiento \u00a0 del auto anteriormente rese\u00f1ado, Colpensiones, mediante escrito rubricado por la \u00a0 Dra. Hayd\u00e9e Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de dicha \u00a0 entidad, remiti\u00f3 a la Corte, el concepto cl\u00ednico en el que se explica, el por \u00a0 qu\u00e9 requiere el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, de terceras personas que \u00a0 decidan por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe realizado por el Dr. \u00a0 Herberto Gonz\u00e1lez Rodelo, Profesional Master-Medicina Laboral, Gerencia de \u00a0 Reconocimiento-GIT Medicina Laboral, Vicepresidencia de Prestaciones y \u00a0 Beneficios de Colpensiones, se lee textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDictamen ISS PENSIONES SNML No 4860 del 31 DE JULIO 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia evaluada: EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA 35 % VALOR ASIGNADO SEG\u00daN \u00a0 TABLA 12.4.4 Decreto 917\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n: 09 de agosto de 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad total: 3,0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda total: 20,00% CON \u00c9NFASIS EN EL NUMERAL 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de la capacidad laboral: 58,00% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una \u00a0 afecci\u00f3n mental que provoca tanto p\u00e9rdida de contacto con la realidad (psicosis) \u00a0 como problemas an\u00edmicos (depresi\u00f3n o man\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 psicosis y los cambios en el estado an\u00edmico pueden ocurrir al mismo tiempo o \u00a0 solos. El curso de este trastorno puede implicar ciclos de s\u00edntomas graves \u00a0 seguidos de mejoramiento, este \u00faltimo considerado como per\u00edodo intercr\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas con trastorno esquizoafectivo tienen una mayor probabilidad de regresar \u00a0 a su nivel previo de funcionalidad que las personas con la mayor\u00eda de los otros \u00a0 trastornos psic\u00f3ticos. Sin embargo, con frecuencia se requiere un tratamiento \u00a0 prolongado y los resultados var\u00edan de una persona a otra. Es as\u00ed que estas \u00a0 enfermedades mentales a ser c\u00edclicas y presentar nuevos episodios van \u00a0 progresando y deteriorando a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 trastornos evolucionan por episodios o estados persistentes. Se diferencian dos \u00a0 tipos de trastornos esquizo y el esquizofreniforme cuyo episodio dura por lo \u00a0 menos un mes (incluyendo las fases prodr\u00f3mica, activa y residual) pero menos de \u00a0 seis meses y el trastorno esquezofreniforme de por lo menos seis meses de \u00a0 duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo al Decreto 917 de 1999 Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez, se aplic\u00f3 la tabla 12.4 Esquizofrenia, trastorno Esquizot\u00edpicos y \u00a0 trastorno delirantes, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClase \u00a0 IV (severa). El tiempo de duraci\u00f3n del \u00faltimo episodio y\/o del estado actual es \u00a0 de un a\u00f1o o m\u00e1s, y en el per\u00edodo intercr\u00edtico todas las esferas de la actividad \u00a0 consciente y voluntaria se hallan afectadas profundamente, y hallazgo actual: \u00a0 trastorno delirante estructurado. S\u00edntomas psic\u00f3ticos negativos y\/o positivos \u00a0 persistentes. La persona presenta un d\u00e9ficit profundo para el desarrollo \u00a0 consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de un proceso \u00a0 esquizofr\u00e9nico o de un delirio cr\u00f3nico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 manejo cl\u00ednico del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero para el a\u00f1o de la \u00a0 calificaci\u00f3n fue realizado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Psiquiatr\u00eda de hospital de Kennedy (03\/07\/2012). Refiere paciente con \u00a0 esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica de muchos a\u00f1os de evoluci\u00f3n (primera \u00a0 hospitalizaci\u00f3n noviembre de 1985 en la cl\u00ednica de la Paz) desde entonces \u00a0 m\u00faltiples hospitalizaciones, la \u00faltima en abril de 2009 es enfermedad permanente \u00a0 e irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 momento de la consulta se registra desorientado en tiempo y lugar Bradipsiquia \u00a0 (Lentitud de los procesos ps\u00edquicos y del pensamiento como en la expresi\u00f3n). \u00a0 Motivo por el cual se toma el concepto del m\u00e9dico tratante psiquiatr\u00eda quien \u00a0 indica que requiere juicio de interdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, el Dr. Gonz\u00e1lez Rodelo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor \u00a0 las razones cl\u00ednicas anteriormente indicadas, se concluye que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero no tiene toda la condici\u00f3n de las funciones cognitivas \u00a0 y se requiere de tercera personas que decidan por \u00e9l, adem\u00e1s presenta una \u00a0 invalidez, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y en cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 917 de 1999 \u00a0 y presenta una enfermedad por su evoluci\u00f3n se clasifica como enfermedad \u00a0 Progresiva\/Degenerativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cumplimiento, \u00a0 tambi\u00e9n, del referido prove\u00eddo, el Dr. Germ\u00e1n Ernesto Ponce Bravo, Gerente \u00a0 Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de \u00a0 Colpensiones, mediante escrito del 21 del a\u00f1o en curso, en relaci\u00f3n con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Gerencia \u00a0 Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de \u00a0 Colpensiones expidi\u00f3 el concepto jur\u00eddico BZ-2014-10721634 del 26 de diciembre \u00a0 de 2014, mediante el cual se recogieron los par\u00e1metros trazados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las solicitudes de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en trat\u00e1ndose de afiliados que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 catastr\u00f3ficas y\/o degenerativas y se fijaron los derroteros a seguir al momento \u00a0 de resolverlas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, la mentada gerencia \u00a0 expidi\u00f3 el concepto jur\u00eddico BZ-2015-3938339 del 20 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0 en el que se establecieron los presupuestos para aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en los casos en que la pensi\u00f3n de invalidez se estructura bajo la \u00a0 Ley 860 de 2003 pero el requisito de densidad de semanas se analiza conforme a \u00a0 lo establecido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se demuestra que Colpensiones \u00a0 acogi\u00f3, \u00edntegramente, lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional. Sin \u00a0 embargo, se advierte que en el devenir f\u00e1ctico de su aplicaci\u00f3n surgen \u00a0 dificultes que requieren atenci\u00f3n urgente, como: \u201cla falta de reglamentaci\u00f3n que \u00a0 defina claramente las categor\u00edas de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y \u00a0 cong\u00e9nitas\u201d y \u201cel incentivo que est\u00e1 generando la jurisprudencia constitucional \u00a0 para que las personas con alguna enfermedad de este tipo puedan realizar las \u00a0 cotizaciones ex nunc con el fin de planificar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con la fecha del dictamen que determina una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral o con la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema (sic), impacta \u00a0 negativamente el equilibrio financiero del sistema y dificulta su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, Colpensiones solicita a la Corte que exhorte a la \u00a0 autoridad competente para que expidan una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en la que se \u00a0 determine qu\u00e9 se entiende por enfermedad degenerativa, catastr\u00f3fica \u00a0y cong\u00e9nita, por estimar que la ausencia de regulaci\u00f3n en esta materia \u00a0 est\u00e1 contribuyendo al desequilibrio financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, estima que se configur\u00f3 un hecho \u00a0 superado por carencia actual de objeto, en la medida en que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 VPB 57384, del 19 de agosto de 2015, la entidad accedi\u00f3 al derecho prestacional \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la anotada \u00a0 decisi\u00f3n dej\u00f3 en suspenso el pago o inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la prestaci\u00f3n hasta \u00a0 tanto se allegue copia de la sentencia de interdicci\u00f3n, junto con el acta de \u00a0 posesi\u00f3n del curador designado, a quien la entidad dispondr\u00e1 el desembolso del \u00a0 monto de la mesada. Ello, por cuanto el demandante, seg\u00fan el \u00e1rea de medicina \u00a0 laboral, al padecer de esquizofrenia paranoide, requiere de tercero para la toma \u00a0 de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta administradora al reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada, dio cumplimiento a los art\u00edculos 13 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica en los que se pregona garantizar la igualdad en t\u00e9rminos \u00a0 materiales. As\u00ed mismo, la entidad observ\u00f3 las obligaciones internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n social en sentido positivo y negativo que ha asumido el Estado \u00a0 Colombiano con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante las leyes 762 \u00a0 de 2002 y 1306 de 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 17[4] de la \u00a0 Ley 1306 de 2009, establece qui\u00e9nes se consideran con discapacidad mental \u00a0 absoluta y qu\u00e9 par\u00e1metros se siguen para la calificaci\u00f3n de la discapacidad y el \u00a0 25[5] \u00a0consagra qui\u00e9nes tienen el deber de provocar la interdicci\u00f3n. De ah\u00ed que, \u00a0 Colpensiones, no est\u00e1 legitimado para adelantar este tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que a trav\u00e9s de las figuras de la \u00a0 interdicci\u00f3n provisoria, si se trata de una persona con discapacidad mental \u00a0 absoluta o, la inhabilitaci\u00f3n provisional, si es una discapacidad mental \u00a0 relativa, se lograr\u00eda la inclusi\u00f3n inmediata en n\u00f3mina y posterior pago, lo cual \u00a0 corresponde ordenarlo de manera exclusiva y excluyente al juez de familia y no a \u00a0 la autoridad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia T-471 de 2014[6], se \u00a0 refiri\u00f3 a la exigencia de las administradoras de pensiones del cumplimiento de \u00a0 unos requisitos adicionales para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago como una medida \u00a0 razonable, \u201ccomo ocurre, por ejemplo, (\u2026) cuando se pretende proteger a personas \u00a0 que carecen de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes, \u00a0 circunstancia que tiene ocurrencia con las personas con condici\u00f3n mental \u00a0 absoluta que llegan a la mayor\u00eda de edad, en relaci\u00f3n con las cuales el \u00a0 ordenamiento impone la condici\u00f3n de actuar a trav\u00e9s de un curador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 1 de octubre de 2015, se present\u00f3 \u00a0 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, V\u00edctor Vel\u00e1squez Romero, a quien se le \u00a0 inform\u00f3, con acompa\u00f1amiento del despacho del Magistrado Ponente, acerca de los \u00a0 documentos recibidos en virtud del Auto del 15 de septiembre de 2015 por parte \u00a0 de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n del 7 de octubre del corriente a\u00f1o, el demandante no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la documentaci\u00f3n puesta a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto \u00a0 de discusi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, de Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, persona con una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 58% al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, porque no cumple con el requisito del m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, como \u00a0 quiera que durante la etapa de revisi\u00f3n surtida en la Corte Constitucional, el \u00a0 accionante alleg\u00f3 al proceso una prueba con relaci\u00f3n al reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones, la Sala debe \u00a0 estudiar si, con respecto a la situaci\u00f3n de hecho rese\u00f1ada, se ha configurado un \u00a0 hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0 problema descrito, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la procedibilidad la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger los derechos fundamentales de una persona que se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia a los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Seguidamente, se \u00a0 referir\u00e1 al hecho superado por carencia actual de objeto. Al terminar, llevar\u00e1 a \u00a0 cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de manera reiterada y uniforme, \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o \u00a0 de una sustituci\u00f3n pensional, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. En \u00a0 efecto, este Tribunal ha precisado que el conocimiento de este tipo de \u00a0 solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y \u00a0 prestacional, que desborda el \u00e1mbito del juez constitucional siendo entonces \u00a0 competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso, la definici\u00f3n de estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla que reduce la \u00a0 participaci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales no es absoluta, por cuanto la Corte igualmente ha \u00a0 afirmado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de \u00a0 derechos por v\u00eda de tutela, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, \u00a0 evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho frente a la exigencia de una protecci\u00f3n inmediata \u00a0 en el caso concreto.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en trat\u00e1ndose de quienes solicitan una pensi\u00f3n de invalidez, debe tenerse \u00a0 en cuenta que son sujetos que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 y que, en la mayor\u00eda de los casos, requieren de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la \u00a0 medida en que esta se erige como el \u00fanico medio posible para subsistir, dada la \u00a0 imposibilidad de obtener recursos econ\u00f3micos con su propia fuerza laboral. \u00a0 Adem\u00e1s, son personas que el Estado les debe brindar una especial protecci\u00f3n, por \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este contexto, los mecanismos de defensa que existen para dirimir esta clase de \u00a0 controversias pueden resultar ineficaces, toda vez que en estos casos, se \u00a0 requiere una pronta soluci\u00f3n que aquellos no est\u00e1n en capacidad de otorgar. Por \u00a0 ello, es la acci\u00f3n de tutela, la v\u00eda adecuada para garantizar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, ante la probable soluci\u00f3n tard\u00eda que pueden ofrecer los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, \u00a0 excepcionalmente, se presenta la viabilidad del amparo por medio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, para materializar, de manera efectiva, los derechos \u00a0 fundamentales de quienes pueden enfrentarse a un perjuicio irremediable, como \u00a0 consecuencia de la negativa injustificada de las administradoras de fondos \u00a0 pensionales para reconocer la prestaci\u00f3n reclamada y de la ineficacia de los \u00a0 medios judiciales de defensa establecidos para la soluci\u00f3n de esta clase de \u00a0 asuntos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es factible concluir que, \u00a0 en principio, esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero cuando resultan involucrados \u00a0 los derechos fundamentales de aquellas personas que por su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n, la tutela se torna procedente, \u00a0 de manera excepcional, bien sea para conceder el amparo de manera definitiva, en \u00a0 atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario, o transitoria, \u00a0 para evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tiene como finalidad contrapesar los efectos negativos de \u00a0 una discapacidad y la afectaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, como es el \u00a0 caso del m\u00ednimo vital, de aquellas personas que, como consecuencia de soportar \u00a0 una disminuci\u00f3n significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se hallan en \u00a0 capacidad de desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, y en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0 esta prestaci\u00f3n se erige como el \u00fanico medio de subsistencia.[10] \u00a0Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional, ha destacado que el estado \u00a0 de invalidez se consolida cuando para el trabajador es pr\u00e1cticamente imposible \u00a0 desenvolverse en el campo laboral, lo que apareja la ausencia de \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna y por ende, la inviabilidad de seguir cotizando al \u00a0 sistema, dada la ostensible disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas y\/o mentales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, ha tenido \u00a0 la siguiente regulaci\u00f3n[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A partir del 1\u00ba \u00a0 de enero de 1967, el entonces, Instituto de los Seguros Sociales asumi\u00f3 el \u00a0 riesgo de invalidez de conformidad con el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[13]. En \u00a0 aras de dar cumplimiento a dicha disposici\u00f3n se expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario \u00a0 3041 de 1966[14], \u00a0 el cual precis\u00f3 los presupuestos para que se reconocieran las pensiones de \u00a0 vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, este fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto \u00a0 232 de 1984, en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto &#8211; \u00a0 Ley 433 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, \u00a0 se dict\u00f3 el Decreto Reglamentario 758 de 1990[15], que aprob\u00f3 \u00a0 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General \u00a0 del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. \u00a0Estos fueron los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n social por invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Luego, con la creaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, mediante la Ley 100 de 1993[16], \u00a0 se expidieron, entre otras, nuevas normas regulatorias del reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el art\u00edculo 38 de dicha normativa, seestableci\u00f3 que una persona \u00a0 se considera inv\u00e1lida, cuando su capacidad laboral se ha disminuido en un \u00a0 porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a partir de este \u00a0 porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador detenta la posibilidad de \u00a0 acceder a una prestaci\u00f3n, en la medida en que cumpla con los restantes \u00a0 requisitos legales exigidos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 versi\u00f3n original, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo menos \u00a0 26 semanas, en el momento en que se genera el estado de invalidez o que, en el \u00a0 evento de interrupci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema, la persona \u00a0 hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en que se \u00a0 produjo la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, el cual \u00a0 aument\u00f3 tanto el periodo de cotizaci\u00f3n, como el n\u00famero de semanas que deben ser \u00a0 aportadas,[17] \u00a0actualmente, se exige que quien solicita la pensi\u00f3n por sufrir una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad equivalente o superior al 50 %, debe haber cotizado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, por lo menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Configuraci\u00f3n \u00a0 del hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia SU-540 de 2007[18], \u00a0 respecto del hecho superado, se\u00f1al\u00f3 que tal figura se presenta cuando \u201cpor la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0 obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el \u00a0 pronunciamiento del juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, este Tribunal \u00a0 destac\u00f3 que la jurisprudencia ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado \u201cen el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la misma\u201d, esto es, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo solicitado por la v\u00eda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en el citado \u00a0 fallo, se dijo que, en principio, la muerte del demandante no queda comprendida \u00a0 en concepto dado, aunque as\u00ed se haya entendido en diversas oportunidades. \u201cEn \u00a0 efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar \u00a0 de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0 requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0 siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n \u00a0 de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el \u00a0 juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir \u00a0 una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del \u00a0 derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha \u00a0 sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0 conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su \u00a0 raz\u00f3n de ser.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala, tuvo origen en la negativa de Colpensiones a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero bajo el argumento seg\u00fan \u00a0 el cual \u00a0 el afiliado no cumple el requisito del m\u00ednimo de semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, 9 de agosto de 1986, a pesar \u00a0 de que en su historia laboral tiene un significativo porcentaje de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n (m\u00e1s de 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha indicada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela coincidieron en \u00a0 negar el amparo al considerar, por una parte, que el demandante no agot\u00f3 el \u00a0 medio judicial ordinario que ten\u00eda a su alcance y, por otra, que no se acredit\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, advirtieron que la \u00a0 entidad accionada, vulner\u00f3 el debido proceso al no resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala discrepa de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por los jueces de instancia, pues, se pronunciaron, exclusivamente, respecto de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la entidad demandada \u00a0 quien no resolvi\u00f3 al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, pero \u00a0 dejaron al margen la discusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas \u00a0 constitucionales del demandante, derivadas, precisamente, de la falta de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n que se origina del estado de invalidez y que, \u00a0 sin lugar a dudas, constitu\u00eda el objeto central de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar, como qued\u00f3 \u00a0 expuesto en el apartado general de esta providencia, relativo a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, \u00a0 que esta acci\u00f3n constitucional procede, de manera excepcional, precisamente, \u00a0 cuando el mecanismo judicial con el que se cuenta, resulta ineficaz frente a las \u00a0 particularidades de la persona que demanda la protecci\u00f3n, como cuando\u00a0 \u00a0 aquella se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, lo que hace desproporcionada y \u00a0 altamente lesiva de sus garant\u00edas fundamentales, la exigencia de acudir al \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, el demandante, es una persona de 67 a\u00f1os de edad y en estado de \u00a0 invalidez dado el porcentaje del 58% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el que \u00a0 fue calificado como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece. As\u00ed, \u00a0 resulta irrefutable, entonces, que exigirle a aquel el agotamiento de un proceso \u00a0 judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 constituye una carga desproporcionada e inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al tema de los \u00a0 requisitos, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, n\u00f3tese que seg\u00fan el dictamen \u00a0 N\u00ba 4860 del 31 de julio de 2012 al demandante se le calific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58 % por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 9 de agosto de 1986 y conforme a la \u00a0 historia laboral que obra en el expediente, este hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 500 \u00a0 semanas hasta la fecha anotada. As\u00ed, conforme a la normativa aplicable para \u00a0 resolver la reclamaci\u00f3n prestacional, esto es, el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de \u00a0 1966, modificado por el art\u00edculo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el \u00a0 Decreto 232 de 1984, el se\u00f1or Vel\u00e1squez Romero, cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 obtener mentada pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62[20] \u00a0del Decreto Ley 433 de 1971; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Tener acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez; vejez \u00a0 y muerte (IVM), dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, la Sala colige que Colpensiones debi\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez, la cual debi\u00f3 ser reconocida una \u00a0 vez se comprob\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (58%) que le daba \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 resulta necesario acotar que, seg\u00fan lo reportado en sede de revisi\u00f3n por el \u00a0 demandante, \u00a0 Colpensiones, \u00a0 mediante \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n VPB 57384 del 19 de agosto de 2015, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0 En atenci\u00f3n a ello, la entidad demandada, en escrito del 22 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o en curso, le solicit\u00f3 a la Corte que declare la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n VPB 57384 del 19 de agosto de 2015, le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al demandante, a partir del 1 de septiembre de \u00a0 2015 y dej\u00f3 en suspenso el ingreso a n\u00f3mina de dicha prestaci\u00f3n hasta tanto se \u00a0 allegue copia de la sentencia de interdicci\u00f3n, junto con el acta de posesi\u00f3n del \u00a0 curador designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 demandante, se corrobora que efectivamente, Colpensiones accedi\u00f3 a ello, tras \u00a0 comprobar que el demandante cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 3041 de 1966, modificado por el art\u00edculo 1 del Acuerdo 019 de 1983, \u00a0 aprobado por el Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la entidad demandada, dicha prestaci\u00f3n social debe reconocerse a partir del 1 de \u00a0 septiembre de 2015 y ser\u00e1 efectiva a partir del corte de n\u00f3mina por cuanto \u201cno \u00a0 se tienen certeza de las incapacidades que se hayan pagado al solicitante, toda \u00a0 vez que en la actualidad pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, por lo \u00a0 anterior, es necesario que el se\u00f1or VELASQUEZ ROMERO JORGE ELIECER, acredite la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente a fin de probar desde qu\u00e9 fecha pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y si hubo lugar al reconocimiento de auxilio por incapacidad con \u00a0 anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para esos efectos es decir \u00a0 desde la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n, la Corte podr\u00eda entender que se ha configurado un hecho \u00a0 superado, en la medida en que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para proteger los derechos fundamentales del demandante, desapareci\u00f3, \u00a0 como quiera que Colpensiones reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclamaba, y con ello, satisfizo la pretensi\u00f3n esbozada en la solicitud de \u00a0 amparo. No obstante, como qued\u00f3 anotado en l\u00edneas precedentes, para la Sala, la \u00a0 entidad demandada debi\u00f3 reconocerle la prestaci\u00f3n que reclam\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Vel\u00e1squez Romero, una vez se comprob\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral (58%), sin que resulte v\u00e1lido, ahora, exigirle requisitos adicionales, \u00a0 que se entender\u00edan razonables, si tal reconocimiento se realizara teniendo en \u00a0 cuenta la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuadas con posterioridad, caso en el cual, podr\u00edan coincidir el pago de una \u00a0 mesada pensional con el de un subsidio por incapacidad temporal, que es lo que \u00a0 se pretende evitar. De manera que esta Sala considera que la pretensi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 reconocerse desde el momento en que el actor promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, el 22 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 si bien ya le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Vel\u00e1squez Romero, \u00a0 ello no obsta para que la Corte emita una orden a la entidad demandada en \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, pues ello constituye una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante, que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad exigen \u00a0 especial garant\u00eda, al tornarse ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, \u00a0 que tiene a su alcance para controvertir esta nueva decisi\u00f3n que se emiti\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de transcurridos 21 meses despu\u00e9s de haberse presentado la solicitud \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0 providencia, se puntualiz\u00f3 que si bien no se puede condicionar el reconocimiento \u00a0 del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su \u00a0 respectiva posesi\u00f3n, estas exigencias s\u00ed resultan razonables cuando se trata de \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la prestaci\u00f3n, ya que se debe asegurar que los \u00a0 recursos se destinen a la finalidad de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, previa solicitud de la Sala a la entidad demandada, en el sentido de que \u00a0 remitiera el concepto rendido sobre la necesidad o no de nombrarle curador al \u00a0 peticionario, el Dr. Herberto Gonz\u00e1lez Rodelo, Profesional \u00a0 Master-Medicina Laboral, Gerencia de Reconocimiento-GIT Medicina Laboral, \u00a0 Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones, inform\u00f3 a la Corte \u00a0 que: \u201cel se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero no tiene toda la condici\u00f3n de \u00a0 las funciones cognitivas y se requiere de terceras personas que decidan por \u00a0 el\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0 para la Sala esta exigencia no deviene lesiva de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 de Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, quien podr\u00e1 acudir al Ministerio P\u00fablico del \u00a0 lugar de su residencia, el cual de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009, tiene el deber de promover la interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con lo solicitado por Colpensiones en \u00a0 su intervenci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite, en el sentido de que se exhorte a \u00a0 la autoridad competente para que expida una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en la que \u00a0 se determine qu\u00e9 se entiende por enfermedad degenerativa, catastr\u00f3fica \u00a0y cong\u00e9nita, por estimar que la ausencia de regulaci\u00f3n en esta materia \u00a0 est\u00e1 contribuyendo al desequilibrio financiero del sistema, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no acceder\u00e1 a tal pedimento, en raz\u00f3n de que esa labor ya ha sido \u00a0 desarrollada por las Resoluciones No. 5261 de 1994[22], \u00a0 3442 de 2006[23] y 2565 de 2007[24], \u00a0 expedidas por el hoy Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, y las Leyes \u00a0 972 de 2005[25] y 1733 de 2014[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 expuesto, si bien es cierto que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la tutela aparece \u00a0 parcialmente superada, esta Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez \u00a0 Romero y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, adicione la Resoluci\u00f3n VPB 57384 del 19 de \u00a0 agosto de 2015, en el sentido de reconocer, en lo no prescrito, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, a partir del 8 de noviembre de \u00a0 2012, fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de marzo de 2015, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el 3 de febrero del citado a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR \u00a0 que hubo hecho superado parcial respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, el 16 de marzo de 2015, mediante el cual se confirm\u00f3 el dictado por \u00a0 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 el 3 de febrero del citado a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0al gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a \u00a0 quien haga sus veces, que dentro de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adicione la Resoluci\u00f3n VPB 57384 del \u00a0 19 de agosto de 2015, en el sentido de reconocer, en lo no prescrito, la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero, a partir del 8 de noviembre de \u00a0 2012, fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-709\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4942825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n, presento los argumentos que me llevan a \u00a0ACLARAR EL VOTO en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero contra Colpensiones, con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el accionante, de \u00a0 67 a\u00f1os de edad y quien padece de esquizofrenia paranoide, ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que efectivamente fue reconocida por parte de \u00a0 Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n VPB 57384 del 19 de agosto de 2015. Sin \u00a0 embargo, esa entidad dej\u00f3 en suspenso el ingreso a n\u00f3mina hasta tanto se \u00a0 allegara copia de la sentencia de interdicci\u00f3n junto con el acta de posesi\u00f3n del \u00a0 curador designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revoc\u00f3 las decisiones mediante \u00a0 las cuales los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n invocada por el \u00a0 demandante. En cuanto a la suspensi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, reiter\u00f3 que \u00a0 \u201csi bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la \u00a0 sentencia en la que se designe un curador, estas exigencias s\u00ed resultan \u00a0 razonables cuando se trata de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la prestaci\u00f3n, ya \u00a0 que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protecci\u00f3n \u00a0 para la cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n\u201d. Sobre este aspecto se argument\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan el concepto rendido por un experto en medicina laboral de Colpensiones, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Romero no tiene toda la condici\u00f3n de las funciones \u00a0 cognitivas y se requiere de terceras personas para que decidan por \u00e9l, raz\u00f3n por \u00a0 la cual resultaba razonable la suspensi\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala, considero que en este caso debi\u00f3 brindarse una \u00a0 alternativa para el accionante que le permitiera obtener los ingresos \u00a0 suficientes para vivir en condiciones dignas. De acuerdo con los hechos narrados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Vel\u00e1squez mencion\u00f3 que depende econ\u00f3micamente \u00a0 de sus hermanos, situaci\u00f3n que le genera un desmejoramiento de su calidad de \u00a0 vida, debido a su avanzada edad y a la grave enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al m\u00ednimo vital corresponde a la porci\u00f3n \u00a0 de ingresos de un trabajador o pensionado destinados a la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas -alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, acceso a servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, recreaci\u00f3n y salud-, esto es, que permita hacer efectiva \u00a0 la garant\u00eda m\u00ednima de vida[27]. \u00a0 Por lo tanto, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como una \u00a0 de las garant\u00edas m\u00e1s importantes en el Estado social de derecho, no solo por su \u00a0 relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales sino porque sin ese m\u00ednimo las \u00a0 personas no podr\u00edan vivir dignamente ni desarrollar un proyecto de vida[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, considero que en el \u00a0 caso que nos ocupa no se est\u00e1 garantizando el m\u00ednimo vital de subsistencia a la \u00a0 que tiene derecho el actor y su situaci\u00f3n de precariedad se ver\u00e1 extendida \u00a0 probablemente por un largo periodo de tiempo hasta tanto no culmine el proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n. A mi juicio, la Sala debi\u00f3 ofrecer otras opciones como, por \u00a0 ejemplo, hacer entrega de la mensualidad a uno de los hermanos de quienes \u00a0 depende el accionante, claro est\u00e1 que de manera provisional y sin que se \u00a0 incluyera el retroactivo pensional, con el fin de garantizarle una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 constancia de mi discrepancia con la soluci\u00f3n otorgada por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 a la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u201cArt\u00edculo \u00a0 5. (Art\u00edculo 19, Acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el Decreto 232 de \u00a0 1984.Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez los asegurados que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto &#8211; Ley 433 de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener \u00a0 acreditadas 150 semanas de cotizaci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]El Concepto jur\u00eddico \u00a0 BZ-2014-10721634, Gerencia Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jur\u00eddica y \u00a0 Secretar\u00eda General \u2013COLPENSIONES-,26 de diciembre de 2014, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derroteros que deben seguirse al momento de resolver las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez de este grupo poblacional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El par\u00e1metro de referencia para validaci\u00f3n de \u00a0 requisitos legales y contabilizaci\u00f3n de semanas, NO ser\u00e1 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la \u00a0 fecha en que se emite el dictamen de calificaci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha a partir de la cual procede el pago del \u00a0 retroactivo pensional , si para ello hay lugar, deber\u00e1 atener los siguientes \u00a0 criterios conforme el dictamen que establece la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 (PCL) definitiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n determinada en el dictamen no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n para efectos de \u00a0 examinar la procedencia del retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si los \u00faltimos aportes \u00a0 efectuados por el asegurado fueron realizados con anterioridad a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del dictamen, el retroactivo se calcular\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 de emisi\u00f3n de dicho dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En todo caso deber\u00e1 \u00a0 comprobarse la no existencia de pagos simult\u00e1neos por concepto de incapacidades \u00a0 y mesadas derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El concepto jur\u00eddico \u00a0 BZ-2015-3938339 del 20 de marzo de 2015, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 estructurada bajo la Ley 860 de 2003 sea reconocida, respecto de la densidad de \u00a0 semanas, con base en lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 en su \u00a0 versi\u00f3n original, es necesario la observancia de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar deber\u00e1 registrar el peticionario un m\u00ednimo de 26 semanas de aportes \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 que comenz\u00f3 a regir a partir del 29 de diciembre de 2003 seg\u00fan Diario Oficial N\u00ba \u00a0 45.415. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, teniendo en cuenta los eventos en que el afiliado ha dejado de \u00a0 cotizar al sistema, deben acreditarse 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0 se determina que el asegurado al momento de producirse la estructuraci\u00f3n se \u00a0 encontraba cotizando al r\u00e9gimen y demostr\u00f3 26 semanas de aportes en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o a la entrada en vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, dicha \u00a0 verificaci\u00f3n permitir\u00eda concluir autom\u00e1ticamente que cumple con la condici\u00f3n de \u00a0 las 26 semanas en cualquier tiempo que exige la ley 100 de 1993. Lo mismo \u00a0 ocurrir\u00eda desde una interpretaci\u00f3n que se realice en sentido contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 17 de la Ley 1306 de 2009, dice: \u201cSe consideran con \u00a0 discapacidad mental absoluta quienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o \u00a0 profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n \u00a0 de la discapacidad se har\u00e1 siguiendo los par\u00e1metros cient\u00edficos adoptados por el \u00a0 Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n y utilizando una \u00a0 nomenclatura internacionalmente aceptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El \u00a0 art\u00edculo 25 de la ley 1306 de 2009, dispone que tienen el deber de provocar la \u00a0 interdicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0 los parientes consangu\u00edneos y civiles hasta el tercer grado (3o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Directores de cl\u00ednicas y establecimientos de \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico y terap\u00e9utico, respecto de los pacientes que se \u00a0 encuentren internados en el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de \u00a0 la persona con discapacidad mental absoluta; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio P\u00fablico del lugar de residencia de \u00a0 la persona con discapacidad mental absoluta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-877 de octubre 26 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-200 de marzo 23 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia T-188 de marzo 17 de 2011.M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-032 de febrero 1 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0V\u00e9anse, Sentencias T-561 de 2010 y T-268 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, Sentencia T-173 del 1 de \u00a0 abril de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Art\u00edculo 259. \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el \u00a0 seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los \u00a0 empleadores, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el \u00a0 mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor el cual se aprueba el \u00a0 reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cabe \u00a0 resaltar que esta norma fue objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad, en \u00a0 Sentencia C-428 de 2009, la cual declara exequible el aparte relacionado con el \u00a0 periodo y las semanas de cotizaci\u00f3n, m\u00e1s declara\u00a0 inexequible el requisito \u00a0 que exig\u00eda una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, \u00a0 al considerar que se trataba de una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, Sentencia T-495 del 11 de \u00a0 mayo de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 62 del Decreto Ley 433 \u00a0 de 1971, dispones: \u201c(\u2026) se reputar\u00e1 inv\u00e1lido al asegurado que por enfermedad no \u00a0 profesional o por lesi\u00f3n distinta al accidente de trabajo y no provocada \u00a0 intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo \u00a0 proporcionado a sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n \u00a0 anterior, una remuneraci\u00f3n equivalente a la mitad, por lo menos de la \u00a0 remuneraci\u00f3n habitual que en la misma recibe un trabajador sano, de fuerzas, \u00a0 formaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n an\u00e1logas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 5 de la Ley 1306 de \u00a0 2009 dispone que: \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Obligaciones respecto de las personas con \u00a0 discapacidad:\u00a0Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en \u00a0 relaci\u00f3n con las Personas con discapacidad mental: (\u2026) 3. Proteger especialmente \u00a0 a las personas con discapacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se estable el Manual \u00a0 de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor la cual se adoptan las Gu\u00edas \u00a0 de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica basadas en evidencia para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento de pacientes con VIH \/ SIDA y Enfermedad Renal Cr\u00f3nica y las \u00a0 recomendaciones de los Modelos de Gesti\u00f3n Program\u00e1tica en VIH\/SIDA y de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Control de la Enfermedad Renal Cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se adoptan unas determinaciones en relaci\u00f3n con la \u00a0 cuenta de alto costo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar \u00a0 la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cLey \u00a0 Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados \u00a0 paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de \u00a0 alto impacto en la calidad de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-426 de 2014. Cfr. \u00a0Sentencia SU- 995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-709-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-709\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte, de manera \u00a0 reiterada y uniforme, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el \u00a0 reconocimiento de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}