{"id":22922,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-710-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-710-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-15\/","title":{"rendered":"T-710-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-710-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-710\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION, PENSION DE VEJEZ Y PENSION \u00a0 COMPARTIDA-Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresi\u00f3n\u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ten\u00eda relaci\u00f3n con \u00a0 las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados p\u00fablicos, cuyos derechos \u00a0 pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a \u00a0 (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por \u00a0 sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hac\u00edan \u00a0 referencia espec\u00edficamente al \u201ctiempo de servicio\u201d, mientras que la expresi\u00f3n\u00a0pensi\u00f3n de vejez, era un t\u00e9rmino relacionado \u00a0 con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los \u00a0 trabajadores privados afiliados a \u00e9l y cuyos requisitos hac\u00edan referencia a \u00a0 \u201csemanas cotizadas\u201d, que era el sistema de c\u00f3mputo previsto en las normas. En \u00a0 los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n legales, extralegales \u00a0 o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prev\u00e9 el sistema \u00a0 de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se \u00a0 cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se \u00a0 libera al empleador del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de dicha \u00a0 asignaci\u00f3n, la Corte ha establecido que es una modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo \u00a0 la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata de establecer con la denominaci\u00f3n \u00a0 de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento \u00a0 especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de \u00a0 invalidez y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica\/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deber\u00e1 acreditarse la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA \u00a0 DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de vejez a persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR\u00a0 reconocer y pagar sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro a persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.026.171 y T- 5.040.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Hebert Cardona Valladares \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y Miryam Ramos \u00a0 Bonilla contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -Casur- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por medio de Auto del 31 de julio de \u00a0 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para este tipo de \u00a0 casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hebert Cardona Valladares, mediante \u00a0 apoderada judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que esa \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y a la \u00a0 especial protecci\u00f3n de las personas con limitaciones o discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor naci\u00f3 el 24 \u00a0 de febrero de 1971, tiene 44 a\u00f1os de edad, e inform\u00f3 que desde los 3 a\u00f1os se \u00a0 encuentra discapacitado \u201ccomo consecuencia de una poliomielitis, que le marc\u00f3 \u00a0 secuelas definitivas que limitaron su normal desarrollo, como son deformidad \u00a0 tor\u00e1cica (t\u00f3rax pectinatum), escoliosis marcada, con notable cifoescoliosis \u00a0 dorsal (curvatura de la columna vertebral lejos de la l\u00ednea media o hacia los \u00a0 lados), t\u00f3rax escafoideo (hundimiento de la parte superior del estern\u00f3n, \u00a0 acompa\u00f1ado de subluxaci\u00f3n de ambas clav\u00edculas), y EPOC (enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica), con obstrucci\u00f3n severa, que lo obliga a usar ox\u00edgeno en \u00a0 horas nocturnas y limita su libre movilizaci\u00f3n desde su infancia, aunado a un \u00a0 diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que, a causa de \u00a0 las anteriores enfermedades, dependi\u00f3 siempre de su padre Efra\u00edn Cardona, quien \u00a0 le proporcion\u00f3 todo lo necesario para su subsistencia y lo mantuvo como su \u00a0 beneficiario en salud hasta el d\u00eda de su fallecimiento que tuvo lugar el 11 de \u00a0 octubre de 2009, fecha a partir de la cual qued\u00f3 desprotegido. Estos dichos \u00a0 fueron acreditados con la copia del carnet de su EPS[3] y dos \u00a0 declaraciones rendidas ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartago por lo \u00a0 se\u00f1ores Willer P\u00e9rez Lerma y Oscar Andr\u00e9s D\u00edaz Lerman[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que, como para \u00a0 el momento del deceso de su padre \u00e9ste recib\u00eda una pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-[5] gracias a la \u00a0 cual solventaba los gastos de subsistencia de ambos; solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n en calidad de hijo inv\u00e1lido dependiente -con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por en el ordinal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993-, por lo \u00a0 que, para tales efectos, fue remitido a valoraci\u00f3n con el fin de que se le \u00a0 hiciera el correspondiente examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral -PCL-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anot\u00f3 que dicho examen \u00a0 se llev\u00f3 a cabo el 13 de octubre de 2010 y arroj\u00f3 como resultado que padec\u00eda una \u00a0 PCL del 52.06%[6], \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de noviembre de 2009, a pesar de que en el \u00a0 mismo se consign\u00f3 en el t\u00edtulo de historia cl\u00ednica completa: \u201cSECUELAS DE \u00a0 POLIOMIELITIS, ANOMAL\u00cdA TOR\u00c1CICA, OXIGENO DEPENDIENTE HTA\u201d[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que por \u00a0 estar en desacuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, solicit\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n de su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Risaralda[8], \u00a0 entidad que mediante \u201cponencia\u201d del 30 de marzo de 2011 la confirm\u00f3, pese \u00a0 a que en el informe reconoci\u00f3 que \u201cnunca ha trabajado\u201d[9] y que tiene \u00a0 un \u201cDx[10] \u00a0de polio a los 3 a\u00f1os, t\u00f3rax pectinatum y escoliosis marcada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expuso que, como la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez es posterior a la del fallecimiento de su padre, \u00a0 se le neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, mediante \u00a0 Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012[12] y GNR \u00a0 275875 del 4 de agosto de 2014[13], \u00a0 expedidas por el ISS y por Colpensiones, respectivamente. Por ello, enfatiz\u00f3 que \u00a0 lo perjudica gravemente el hecho de no haberse tenido en cuenta que su \u00a0 discapacidad es una secuela de la poliomielitis que padeci\u00f3 cuando ten\u00eda 3 a\u00f1os \u00a0 de edad tal y como lo registra su historial cl\u00ednico. As\u00ed, recalc\u00f3 que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez no puede ser el 21 de noviembre de 2009, pues \u00a0 mucho antes de la misma se encontraba discapacitado, raz\u00f3n por la cual nunca \u00a0 trabaj\u00f3 y siempre fue beneficiario en salud de su padre fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De esta forma, y con el fin de \u00a0 corroborar que su PCL es anterior a la fecha de fallecimiento de su padre, \u00a0 aport\u00f3 la copia de un oficio signado por el m\u00e9dico laboral de la ARP-ISS, en el \u00a0 que se lee lo siguiente: \u201cel paciente HEBERT CARDONA VALLADARES, cursa una \u00a0 p\u00e9rdida del 51% de su capacidad laboral. Lo cual configura un estado de \u00a0 invalidez. Fecha de calificaci\u00f3n: 06 de junio 2008\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Fundamentado en los hechos expuestos, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales; que se deje sin efectos los dict\u00e1menes proferidos el 13 octubre \u00a0 de 2010 y el 30 de marzo de 2011, el primero por el ISS y el segundo por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, en lo que respecta a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez; as\u00ed como tambi\u00e9n las Resoluciones \u00a0 Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012 y GNR 275875 del 4 de agosto de 2014, en \u00a0 las cuales las administradoras de pensiones referidas le negaron la prestaci\u00f3n \u00a0 referida. De igual forma, solicit\u00f3 se le ordene a Colpensiones, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reconocer y pagar en su favor la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recib\u00eda su padre Efra\u00edn Cardona, en \u00a0 su calidad de hijo inv\u00e1lido dependiente, a partir del 11 de octubre de 2009, \u00a0 fecha en la que aquel falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El proceso de tutela correspondi\u00f3 en \u00a0 primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, autoridad \u00a0 que notific\u00f3 a la accionada y vincul\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Risaralda, entidades que guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Dentro del t\u00e9rmino respectivo, dicha \u00a0 oficina judicial emiti\u00f3 fallo el 28 de abril de 2015, en el que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. En primer lugar, anot\u00f3 que el accionante no \u00a0 interpuso recursos contra el dictamen del 30 de marzo de 2011 rendido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y tampoco atac\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 275875 del 4 de agosto de 2014 de Colpensiones. De igual \u00a0 forma, resalt\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad ya que el actor \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n los recursos dispuestos por la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 para ejercer la defensa de los derechos que considera trasgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto \u00a0 para el efecto, la apoderada del se\u00f1or Hebert Cardona Valladares impugn\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n. Expuso que el hecho de que el actor no hubiese censurado los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos en los que se defini\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL no \u00a0 se convierte en un argumento v\u00e1lido para negar la procedencia del amparo cuando \u00a0 se encuentra probado en su historia cl\u00ednica que su discapacidad es consecuencia \u00a0 de una enfermedad padecida en su ni\u00f1ez y que no hay fundamento ni legal ni \u00a0 f\u00e1ctico para que la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL sea posterior a la del \u00a0 fallecimiento de su padre. Que, adem\u00e1s, el tener una PCL superior al 50% lo \u00a0 convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y al no contar con \u00a0 una fuente de ingresos para solventar sus gastos ni estar afiliado a EPS alguna, \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En segunda instancia, el fallo \u00a0 impugnado fue confirmado por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 4 de junio de \u00a0 2015, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente cuando se \u00a0 utiliza como medio para obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza \u00a0 pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- \u00a0 5.040.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Miryam Ramos Bonilla, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Casur, por considerar que esa entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la \u00a0 igualdad y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante naci\u00f3 el 23 de febrero \u00a0 de 1985, tiene 30 a\u00f1os de edad, e inform\u00f3 que en la actualidad su diagn\u00f3stico es \u00a0 de hipertensi\u00f3n arterial e insuficiencia renal grado IV[15], el cual es \u00a0 consecuencia de una delicada enfermedad renal y una cardiopat\u00eda que padece desde \u00a0 su nacimiento[16].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expuso que es hija extramatrimonial \u00a0 del fallecido sargento segundo (r) de la Polic\u00eda Nacional Eldy Ramos, a quien \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 1973 del 16 de julio de 1986, Casur le reconoci\u00f3 la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Puso de presente que, el sargento (r) \u00a0 Eldy Ramos, falleci\u00f3 el 27 de enero de 1999, por lo que Casur a partir de tal \u00a0 fecha, mediante Resoluci\u00f3n No. 4884 del 20 de agosto de 1999, sustituy\u00f3 la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro del exsargento en favor de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 Nubia Cardona Alf\u00e9rez y su hija menor Leonor Ramos Cardona, en partes iguales \u00a0 para cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Relat\u00f3 que, una vez acredit\u00f3 los \u00a0 requisitos dispuestos por el Decreto 1212 de 1990, mediante Resoluci\u00f3n No. 5294 \u00a0 de 2002, logr\u00f3 que se reconociera en su favor un 25% de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de su fallecido padre en calidad de hija menor de edad y \u00a0 que dicho 25% fue descontado del 50% que recib\u00eda la menor Leonor Ramos Cardona. \u00a0 Que, sin embargo, la cuota de sustituci\u00f3n que recib\u00eda fue extinguida por Casur \u00a0 una vez cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad, mediante Resoluci\u00f3n No. 006062 del 29 de agosto \u00a0 de 2011[17], \u00a0 con base en lo expuesto por el Decreto 4433 de 2004, y que como efecto de ello, \u00a0 dicha entidad acreci\u00f3 la de Nubia Cardona Alf\u00e9rez, quien recibe el total de la \u00a0 prestaci\u00f3n desde el 23 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifest\u00f3 que elev\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante Casur el 10 de octubre de 2014[18], \u00a0 en el que le solicit\u00f3 que continuara reconociendo y pagando en su favor la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su padre fallecido en un porcentaje \u00a0 equivalente al 50% de aquella, por cuanto presenta una PCL del 68.85%, tal y \u00a0 como lo certific\u00f3 el dictamen m\u00e9dico que se le realiz\u00f3 el 3 de septiembre de \u00a0 2014 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, el \u00a0 cual fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el 5 de mayo de 2009. Que, \u00a0 sin embargo, Casur respondi\u00f3 de manera negativa su solicitud, mediante oficio \u00a0 No. 2951 del 24 de noviembre de 2014[19], \u00a0 por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es posterior a la del \u00a0 fallecimiento de su padre. Por ello, expuso que afecta gravemente sus derechos \u00a0 el que Casur no reconozca que la discapacidad en la que se encuentra actualmente \u00a0 tiene origen en los padecimientos renales y en la cardiopat\u00eda que sufre desde su \u00a0 nacimiento tal y como lo registra su historial cl\u00ednico, de manera que mucho \u00a0 antes del 5 de mayo de 2009 se encontraba discapacitada, raz\u00f3n por la cual ni \u00a0 siquiera pudo culminar sus estudios secundarios ni ingresar al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con base en los hechos antes \u00a0 expuestos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales; se reconociera en su favor la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda su fallecido padre en un porcentaje del 50%, \u00a0 desde el 5 de mayo de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, con el pago \u00a0 de los respectivos intereses de mora desde la misma fecha y; que se declare que \u00a0 la se\u00f1ora Nubia Cardona Alf\u00e9rez acrecer\u00e1 el 100% de dicha prestaci\u00f3n, si llegare \u00a0 a fallecer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El proceso de tutela correspondi\u00f3 en \u00a0 primera instancia al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali &#8211; Valle del \u00a0 Cauca, autoridad que orden\u00f3 notificar a Casur. Esta \u00faltima, reconoci\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 pagado en favor de la accionante la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su \u00a0 padre hasta que cumpli\u00f3 25 a\u00f1os por cuanto no conoci\u00f3 de su invalidez. Adem\u00e1s, \u00a0 expuso que si bien el 10 de octubre de 2014 la actora elev\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n informando su situaci\u00f3n de salud y solicitando la sustituci\u00f3n del 50% \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro que recibi\u00f3 en vida su padre, la misma se neg\u00f3 por \u00a0 cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL es del 5 de mayo de 2009, que es \u00a0 posterior a la del fallecimiento de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0 Circuito de Cali profiri\u00f3 fallo el 14 de enero de 2015, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, dicho fallo fue impugnado y la \u00a0 alzada le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, el que mediante Auto No. 009 del 12 de febrero de \u00a0 2015 declar\u00f3 la nulidad de la sentencia para efectos de que se vinculara a la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Cardona Alf\u00e9rez. Entonces, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por \u00a0 el Superior, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali, mediante auto \u00a0 del 18 de febrero de 2015, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite tutelar a Leonor Ramos \u00a0 Cardona y a Nubia C\u00f3rdoba \u00c1lvarez. Solo la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u00c1lvarez descorri\u00f3 el \u00a0 traslado, solicitando que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 por ausencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Surtido lo anterior, nuevamente, el \u00a0 25 de febrero del 2015, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Cali \u00a0 profiri\u00f3 fallo en el que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por ausencia \u00a0 del requisito de subsidiariedad. El mismo fue impugnado por la accionante, quien \u00a0 manifest\u00f3 que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su padre se le pag\u00f3 \u00a0 hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que cumpli\u00f3 25 a\u00f1os, pero, que con \u00a0 base en su historia cl\u00ednica, mucho antes de la fecha de fallecimiento de su \u00a0 padre depend\u00eda de \u00e9l no solo por ser menor de edad, sino porque desde su \u00a0 nacimiento padece delicadas enfermedades cuyos efectos se han intensificado con \u00a0 el paso del tiempo, pues no pudo continuar sus estudios ni ingresar al mercado \u00a0 laboral. De igual forma, solicit\u00f3 que como Casur y Leonor Ramos Cardona \u00a0 guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino del traslado de la acci\u00f3n, debe aplicarse \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La alzada la conoci\u00f3 la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia del \u00a0 16 de abril de 2015,\u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado y resalt\u00f3 que en el \u00a0 expediente de tutela \u201cno obra historia cl\u00ednica que permita a la Sala \u00a0 establecer que la fecha de estructuraci\u00f3n se dio cuando la actora era menor de \u00a0 edad\u201d[20], \u00a0 por lo que \u201cqueda claro que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para resolver la presente solicitud, debiendo tramitarse por la v\u00eda contenciosos \u00a0 administrativa, para definir el otorgamiento del derecho reclamado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 5 de junio de 2015, se radic\u00f3 en \u00a0 la Corte Constitucional un escrito en el cual se anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de \u00a0 Myriam Ramos Bonilla en 113 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones y \u00a0 Casur transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, en su condici\u00f3n de discapacitados, \u00a0 al negarles el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 respectivamente, con base en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizados por las juntas de calificaci\u00f3n, sin que los mismos \u00a0 estuviesen debidamente motivados, particularmente, en el aspecto relacionado con \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a causa de la revisi\u00f3n de acciones de tutela que incluyen supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente las \u00a0 sub-reglas previstas en estos casos en relaci\u00f3n con: (i) \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de derechos y prerrogativas de car\u00e1cter prestacional y, (ii) \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y de la asignaci\u00f3n de retiro en favor de \u00a0 los hijos discapacitados que dependen econ\u00f3micamente de sus padres y el deber de \u00a0 motivaci\u00f3n de los dict\u00e1menes que determinan el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n porcentual de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. A partir de las \u00a0 anteriores consideraciones, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reglas \u00a0 jurisprudenciales que se reiteran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en \u00a0 reiterados pronunciamientos que, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los \u00a0 conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[22]. La raz\u00f3n \u00a0 fundamental de ello, es que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado la \u00a0 competencia para resolver este tipo de controversias \u00ad-en donde se encuentran \u00a0 comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Entonces, en este \u00a0 escenario, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible \u00a0 que por la v\u00eda del amparo constitucional sean analizados los debates que se \u00a0 promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en \u00a0 los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera \u00a0 que no permite brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acci\u00f3n se \u00a0 ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario demostrar la \u00a0 existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, \u00a0 debe se\u00f1alarse que, en lo que se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad del otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u201c\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa \u00a0 judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten \u00a0 aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los \u00a0 mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda \u00a0 del derecho conculcado\u201d[24]. \u00a0En todo caso, la idoneidad y eficacia del \u00a0 medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera \u00a0 abstracta, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, de \u00a0 acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio \u201cser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que, como lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud \u00a0 relacionada con una pensi\u00f3n de invalidez, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 considerar, adem\u00e1s, factores como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la vida \u00a0 digna del solicitante y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Descendiendo a los casos puestos en consideraci\u00f3n, aplicadas las reglas \u00a0 jurisprudenciales atr\u00e1s anotadas y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas \u00a0 por los jueces de instancia, lo primero que debe resolver la Sala es si en estos \u00a0 eventos la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo procedente para efectos de \u00a0 resolver el debate que se ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de las pensi\u00f3n de vejez y de la asignaci\u00f3n de retiro. Esto, frente a \u00a0 la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contenciosa administrativa para reclamar las prestaciones a las que estiman \u00a0 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, y \u00a0 en relaci\u00f3n con el expediente T-5.026.171, se tiene que el se\u00f1or Hebert Cardona Valladares de 44 a\u00f1os de \u00a0 edad, presenta una disminuci\u00f3n del 52.06% \u00a0 de su capacidad laboral. Seg\u00fan informa, su PCL es consecuencia de las secuelas \u00a0 que le dej\u00f3 una poliomielitis severa que sufri\u00f3 cuando ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad, la \u00a0 cual deform\u00f3 su t\u00f3rax y su columna, adem\u00e1s, est\u00e1 documentado que sufre de \u00a0 hipertensi\u00f3n y es ox\u00edgeno dependiente. Por su condici\u00f3n, siempre dependi\u00f3 de su \u00a0 padre, quien lo mantuvo primero, siendo asalariado y luego, en su calidad de \u00a0 pensionado, hasta el d\u00eda en que falleci\u00f3, fecha a partir de la cual no cuenta \u00a0 con los recursos necesarios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas ya que adem\u00e1s \u00a0 est\u00e1 imposibilitado para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 y en relaci\u00f3n con el expediente T-5.040.143, la se\u00f1ora Myriam Ramos Bonilla, de \u00a0 30 a\u00f1os de edad, presenta una disminuci\u00f3n del 68.85% de su capacidad laboral, \u00a0 relacionada con una cardiopat\u00eda y una insuficiencia renal que padece desde \u00a0 peque\u00f1a, aunadas a una hipertensi\u00f3n arterial. Tales enfermedades le impidieron \u00a0 culminar sus estudios secundarios e integrarse al mercado laboral, por lo que \u00a0 siempre dependi\u00f3 de su padre, quien la apoy\u00f3 con los gastos que demandaba su \u00a0 subsistencia, primero siendo miembro activo de la Polic\u00eda Nacional y luego, en \u00a0 su calidad de beneficiario de la asignaci\u00f3n de retiro. Sin embargo, cuando \u00e9ste \u00a0 falleci\u00f3, en su favor se sustituy\u00f3 el 25% de la asignaci\u00f3n de retiro que era en \u00a0 vida recibida por aquel y el 75% restante se dividi\u00f3 en un 50% para la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y el 25% que quedaba para la otra hija menor de edad del exsargento. \u00a0 Pero, cuando la se\u00f1ora Ramos Bonilla cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad y dado que su madre \u00a0 no hab\u00eda demostrado que padec\u00eda graves problemas de salud, la asignaci\u00f3n \u00a0 recibida le fue suspendida por Casur, por ello, desde el 23 de febrero de 2010 \u00a0 se encuentra desprotegida y no cuenta con los recursos suficientes y necesarios \u00a0 para solventar su congrua subsistencia, ya que adem\u00e1s est\u00e1 imposibilitada para \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con base en lo antes expuesto, en los dos casos est\u00e1 demostrado que \u00a0 tanto el se\u00f1or Cardona Valladares como la se\u00f1ora Ramos Bonilla son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto ambos presentan una disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral mayor al 50%, discapacidad que les ha impedido desde \u00a0 siempre trabajar y generar ingresos para solventar su congrua subsistencia. \u00a0 Adicionalmente, en los antecedentes de ambos casos se mencion\u00f3 que los actores \u00a0 siempre dependieron de sus padres que fallecieron siendo pensionados, por lo que \u00a0 desde la ausencia de \u00e9stos quedaron desprotegidos y carecen de una fuente de ingresos regular \u00a0 que les permita llevar una vida en condiciones dignas y atender los gastos que \u00a0 las discapacidades que padecen implican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al tratarse \u00a0 de sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 47 C.P.) y que no cuentan con ning\u00fan \u00a0 ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso \u00a0 ordinario o contencioso administrativo supone la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que en ambos casos, la \u00a0 circunstancia de que no hubiesen presentado los recursos administrativos contra \u00a0 los actos por medio de los cuales se les neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y de la asignaci\u00f3n de retiro, no es motivo para declarar improcedente las \u00a0 acciones de tutela, ya que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d[26]. \u00a0Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la \u00a0 tutela a que se agote completamente la v\u00eda gubernativa, o a que se interpongan \u00a0 los recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un \u00a0 mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de \u00a0 derechos fundamentales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0 resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en cuanto \u00a0 al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya que, \u00a0 vistas las condiciones particulares de estos casos, no resulta razonable \u00a0 exigirles que sus pretensiones deban ser resueltas por las jurisdicciones, en \u00a0 principio competentes, al padecer condiciones econ\u00f3micas y de salud que les \u00a0 impiden soportar el prolongado tiempo que aquellas tardar\u00edan en resolverlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y de la asignaci\u00f3n de retiro en \u00a0 favor de los hijos discapacitados que dependen econ\u00f3micamente de sus padres y el \u00a0 deber de motivaci\u00f3n de los dict\u00e1menes que determinan el origen, fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Seg\u00fan los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y \u00a0 participaci\u00f3n. De igual forma, el Sistema General de Seguridad Social Integral \u00a0 est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos \u00a0 laborales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta disposici\u00f3n normativa establece una amplia \u00a0 gama de prestaciones econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o \u00a0 muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n pensional y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de pensiones, la \u00a0 Corte ha precisado el alcance de los conceptos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y la unificaci\u00f3n de los mismos a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]ntes de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993 en materia de pensiones, la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ten\u00eda \u00a0 relaci\u00f3n con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados p\u00fablicos, cuyos \u00a0 derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas \u00a0 especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas \u00a0 y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos \u00a0 exigidos que hac\u00edan referencia espec\u00edficamente al \u201ctiempo de servicio\u201d, mientras \u00a0 que la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de vejez, era un t\u00e9rmino relacionado con las \u00a0 prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores \u00a0 privados afiliados a \u00e9l y cuyos requisitos hac\u00edan referencia a \u201csemanas \u00a0 cotizadas\u201d, que era el sistema de c\u00f3mputo previsto en las normas. En los casos \u00a0 de reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n legales, extralegales o las \u00a0 originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prev\u00e9 el sistema de la \u00a0 compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los \u00a0 requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con lo cual se libera al \u00a0 empleador del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los \u00a0 anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes \u00a0 fueran beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unific\u00f3 para los \u00a0 trabajadores p\u00fablicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la \u00a0 contingencia de la vejez ser\u00eda cubierta por una prestaci\u00f3n que en todos los \u00a0 casos se denomina pensi\u00f3n de vejez, sin considerar si se trata de empleados \u00a0 p\u00fablicos o de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano en la materia de pensiones la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la Ley 100 de 1993 el \u00a0 concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 manera que, las contingencias que eran atendidas por dicha prestaci\u00f3n se \u00a0 entienden actualmente cubiertas por la pensi\u00f3n de vejez. Por tanto, en la \u00a0 presente causa, las expresiones pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 tratar\u00e1n como sin\u00f3nimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional tienen un r\u00e9gimen especial para atender sus \u00a0 riesgos de vejez, invalidez y muerte, para lo que interesa a uno de los casos \u00a0 concretos, en dicho r\u00e9gimen, la asignaci\u00f3n de retiro significa esencialmente lo \u00a0 mismo que la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, sobre la naturaleza jur\u00eddica de dicha \u00a0 asignaci\u00f3n, la Corte ha establecido que \u201ces una modalidad de prestaci\u00f3n \u00a0 social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de \u00a0 especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y \u00a0 las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se \u00a0 trata, [\u2026], de establecer con la denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la \u00a0 medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se \u00a0 limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando fallece el titular de \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o el miembro de la fuerza p\u00fablica que gozaba de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, toma importancia la figura de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicha figura \u201cgarantiza a los beneficiarios -quienes compart\u00edan de manera \u00a0 m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para \u00a0 subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con \u00a0 anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[30]; en ese \u00a0 mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d[31]. Lo anterior, implica a su vez, que los beneficiarios \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n, que \u201cson \u00a0 por regla general el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero permanente, los hijos \u00a0 menores o discapacitados, y los padres o hermanos que depend[\u00edan] econ\u00f3micamente \u00a0 del pensionado\u201d[32], deben estar legitimados para reemplazar a quien ven\u00eda \u00a0 gozando de tal prestaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para lo que ata\u00f1e a los presentes asuntos, a efectos de determinar cu\u00e1ndo el hijo de un \u00a0 pensionado que fallece puede ser beneficiario de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por su condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido, adem\u00e1s de probar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 que perdi\u00f3 el 50% o m\u00e1s de sus capacidades laborales, debe demostrar, para el \u00a0 primero de los casos, que cumple con los requisitos previstos \u00a0 en el ordinal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y, para el segundo de los \u00a0 casos, que acredita la exigencias establecidas \u00a0 en el numeral 11.1. del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, por remisi\u00f3n expresa que a este hace el art\u00edculo 40[34] del \u00a0 mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, seg\u00fan el ordinal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u201c[l]os hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando \u00a0 acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cu\u00e1ndo hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 \u00a0 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 de 1993[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, seg\u00fan el numeral 11.1. del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de \u00a0 2004, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro se deben observar las \u00a0 siguientes reglas: \u201c[l]a mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0 al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, sobre el contenido del art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en las \u00a0 Sentencias T-941 de 2005 y \u00a0 T-1283 de 2001, la Corte se refiri\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe lo anterior se infiere, y en especial para el caso \u00a0 de los hijos inv\u00e1lidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante\u201d[35]. En definitiva, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201clas \u00a0 condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la \u00a0 muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones \u00a0 persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si \u00a0 el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[36]. Las anteriores exigencias aplican tanto para la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez como para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de \u00a0 Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Ahora bien, el procedimiento que rige la forma \u00a0 en la que deben adoptarse las decisiones de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, a efectos de resolver las solicitudes de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de los padres a los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 aquellos, se encuentra regulado en los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que fue desarrollado por el Decreto 917 de 1999 \u201cPor el \u00a0 cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, \u00faltimo de los cuales cre\u00f3 \u00a0 el Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez y, por el Decreto 2463 de 2001 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. El aspecto central en el cual ha enfatizado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre este tipo de dict\u00e1menes es que \u201cdeben ser motivados, en el \u00a0 sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d[37], lo que guarda coherencia con el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2463 de 2001, que prescribe que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones \u00a0 expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-773 de 2009, se sistematizaron las \u00a0 reglas b\u00e1sicas que deben observar las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez a la \u00a0 hora de emitir sus dict\u00e1menes. Seg\u00fan la jurisprudencia, tales entes deben \u00a0 valorar el estado de salud del paciente de manera integral y los dict\u00e1menes que \u00a0 profieran deben estar motivados no solo en su estado actual de su salud, sino \u00a0 tambi\u00e9n, en su historia cl\u00ednica, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos que \u00a0 se le hayan realizado. Incluso, est\u00e1n en el deber de solicitar tales documentos \u00a0 a las entidades promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud, a las administradoras de riesgos profesionales que lo hayan \u00a0 atendido y, a las administradoras de fondos de pensiones y a los empleadores de \u00a0 ser el caso, a efectos de proferir una adecuada calificaci\u00f3n. La jurisprudencia \u00a0 ha dispuesto lo siguiente sobre este particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su \u00a0 realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar\u00a0 el certificado \u00a0 correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto \u00a0 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la \u00a0 persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben \u00a0 proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y \u00a0 sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recalcado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLos dict\u00e1menes que emitan las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 que dieron origen a esta decisi\u00f3n \u00a0[seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 \u00a0 de 2001 que] (\u2026)\u00a0 indica que los fundamentos de hechos son todos \u00a0 aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo \u00a0 cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una \u00a0 determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, \u00a0 comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas \u00a0 herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas \u00a0 o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o \u00a0 condici\u00f3n en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que \u00a0 se aplican al caso de que se trate\u201d [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cA \u00a0 las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez les corresponde \u00a0 [de conformidad con el art\u00edculo 14 Decreto 2463 de 2001]. (\u2026) \u00a0 emitir los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o \u00a0 laborales; \u00a0Ordenar la presentaci\u00f3n personal del afiliado, del \u00a0 pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o \u00a0 invalidez, para la evaluaci\u00f3n correspondiente o delegar en uno de sus miembros \u00a0 la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n o examen f\u00edsico, cuando sea necesario; Solicitar \u00a0 a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de \u00a0 riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados \u00a0 con el caso objeto de estudio, as\u00ed como a los empleadores y a las instituciones \u00a0 prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al \u00a0 pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren \u00a0 necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n\u201d[40]. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la definici\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, se encuentra que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de \u00a0 1999, que se denomina el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, \u00a0 establece: \u201cEl momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad antes trascrita ha sido \u00a0 tenida en cuenta por esta Corporaci\u00f3n a la hora de proferir diversos fallos de \u00a0 tutela. Una primera sentencia que ilustra la forma en la que la Corte ha \u00a0 resuelto controversias relacionadas con la validez del contenido de los \u00a0 dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez es la T-092 de 2003[41]. \u00a0 All\u00ed, defini\u00f3 que s\u00ed era posible la sustituci\u00f3n pensional por la calidad de hijo \u00a0 inv\u00e1lido, en los casos en los que ya ha operado una sustituci\u00f3n pensional o el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del mismo solicitante, \u00a0 pero por ser menor de edad. En esa oportunidad, este Tribunal estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una joven que padec\u00eda de \u201cretraso mental post-epilepsia\u201d, a la que el ISS \u00a0 le suspendi\u00f3, al cumplir los 18 a\u00f1os, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que era \u00a0 beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se hab\u00eda estructurado con \u00a0 posterioridad a la muerte de aquel, y su madre no hab\u00eda demostrado que padeciera \u00a0 de alguna enfermedad antes de llegar a la mayor\u00eda de edad. En dicha oportunidad, \u00a0 la Corte dio una respuesta afirmativa en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que \u00a0 el Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que \u00a0 sostuvo que sin importar: i) \u00a0en qu\u00e9 \u00e9poca se estructur\u00f3 la invalidez del beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, o ii) bajo qu\u00e9 calidad se obtuvo inicialmente la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional (si como hijo menor de 18 a\u00f1os o como \u00a0 hijo inv\u00e1lido), el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la persona inv\u00e1lida surge desde que cumple con los requisitos \u00a0 de hecho que exigen las normas jur\u00eddicas que regulan la materia, y se prolonga \u00a0 hasta que se desvirtu\u00e9 el parentesco, cese la invalidez y\/o la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del causante. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta evidente en este \u00a0 caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, \u00a0 que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para \u00a0 ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o \u00a0 cualquiera otro medio que les permita\u00a0 atender su\u00a0 congrua \u00a0 subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del \u00a0 padre de la actora &#8211; e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de \u00a0 que el mencionado derecho no prescribe &#8211; como s\u00ed las mesadas correspondientes -, \u00a0 debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho \u00a0 que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia \u00a0 pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se \u00a0 estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiraci\u00f3n del legislador, la \u00a0 protecci\u00f3n a los hijos inv\u00e1lidos del causante, y ello ha debido guiar la \u00a0 actuaci\u00f3n del Seguro Social en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se \u00a0 apart\u00f3 del prop\u00f3sito y la filosof\u00eda que persiguen los preceptos rese\u00f1ados, que \u00a0 se concretan en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de un trabajador pensionado \u00a0 ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Son principios de \u00a0 justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una \u00a0 invalidez tengan derecho a que la prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre \u00a0 que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad \u00a0 y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el \u00a0 restablecimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, constituyen \u00a0 para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una \u00a0 vida digna y, en siendo as\u00ed, es claro, que tales derechos prestacionales se \u00a0 encuentran en conexidad evidente con su derecho al m\u00ednimo vital indispensable \u00a0 para su subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos narrados en la Sentencia T-941 de \u00a0 2005, el departamento de Antioquia hab\u00eda suspendido el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes desde el 1\u00ba de octubre de 1994, que hab\u00eda sido reconocida por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n 010 del 10 de enero de 1976 a Elkin de Jes\u00fas Mej\u00eda, \u00a0 debido a que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no acredit\u00f3 estar estudiando. \u00a0 Entonces, al joven le fue suspendida la mesada sin la notificaci\u00f3n o \u00a0 consentimiento de su madre, a pesar de que hab\u00eda sido declarado interdicto por \u00a0 demencia al presentar \u201ccuadro de esquizofrenia paranoide de 4 a\u00f1os de \u00a0 evoluci\u00f3n\u201d y de tener una PCL del 58.55% definida por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la misma el 9 de enero de 1991, \u00e9poca para la cual a\u00fan percib\u00eda la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. A efectos de solucionar este problema, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 correspondiente estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, seg\u00fan estudios cient\u00edficos la \u00a0 causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de \u00b4factores combinados con un \u00a0 riesgo gen\u00e9tico\u00b4. As\u00ed mismo, se ha dicho que los \u00b4primeros indicios de \u00a0 esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y los amigos\u00b4.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es muy claro que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de [la] esquizofrenia haya sido a partir de 1991, \u00e9poca para la \u00a0 cual empez\u00f3 a presentar s\u00edntomas notorios de esquizofrenia, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de una enfermedad de origen com\u00fan, que seg\u00fan las pruebas aportadas al \u00a0 expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde ni\u00f1o, ya que, \u00a0 seg\u00fan sus propios familiares, aqu\u00e9l sufr\u00eda de dolor de cabeza y era retra\u00eddo y \u00a0 su madre alega que en el a\u00f1o de 1990, fecha en la que se gradu\u00f3 del colegio y \u00a0 fue seleccionado para ir al ej\u00e9rcito, se \u00b4desestabiliza emocionalmente\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado en la Sentencia T-701 de 2008, el padre del actor ven\u00eda disfrutando de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez desde 1966, 20 a\u00f1os m\u00e1s tarde, a causa del deceso del \u00a0 pensionado, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite que llev\u00f3 al otorgamiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite -madre del actor- y a uno de sus hijos que \u00a0 para ese entonces era menor de edad. M\u00e1s adelante, en el 2005, la progenitora \u00a0 del accionante muri\u00f3 y dado que no exist\u00edan m\u00e1s beneficiarios, se suspendi\u00f3 el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n. Como consecuencia de ello, algunos hermanos iniciaron un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n por demencia respecto del actor, derivado, entre otras \u00a0 cosas, de una PCL superior al 50%, que se estructur\u00f3 en junio de 2005. Una vez \u00a0 emitida la sentencia de interdicci\u00f3n, junto con los dict\u00e1menes de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, el guardador solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n en \u00a0 favor del discapacitado, la cual fue negada porque la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez se fij\u00f3 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante, lo que \u00a0 contraviene los requisitos dispuestos para acceder a tal prestaci\u00f3n. \u00a0 Frente a estos supuestos de hecho, la Corte reiter\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dict\u00e1menes proferidos por las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez constituyen el soporte t\u00e9cnico a partir del cual se \u00a0 generan prestaciones como la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tienen derecho \u00a0 los \u00b4hijos inv\u00e1lidos del causante\u00b4.\u00a0 En efecto, en la sentencia C-1002 de \u00a0 2004 -citada- se concret\u00f3 que dichas decisiones constituyen \u00b4el fundamento \u00a0 jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya \u00a0 se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la \u00a0 expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos \u00a0 obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha \u00a0 hecho alusi\u00f3n\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 comprueba que los dict\u00e1menes proferidos por las Juntas Regional\u00a0 y Nacional\u00a0 \u00a0 de calificaci\u00f3n de la invalidez no gozan del soporte suficiente para \u00a0 considerarse como fundamentos leg\u00edtimos y constitutivos de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que \u00a0 se desarroll\u00f3 y evolucion\u00f3 la dolencia del se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Correa Jaramillo, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relativo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no subestima la importancia del examen que fue \u00a0 practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin embargo, conforme a todos los \u00a0 instrumentos incluidos en el expediente, a saber, la historia cl\u00ednica y los \u00a0 testimonios arrimados a la tutela y al proceso de interdicci\u00f3n, no considera que \u00a0 aquel sea el \u00b4\u00fanico concepto\u00b4 donde se verifica su estado de invalidez, tal como \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 (sic) Junta Regional, ni \u00a0 el \u00fanico registro documentado en donde la invalidez se diagnostica en forma \u00a0 definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-773 de 2009, arriba \u00a0 citada, se estudi\u00f3 un caso en el que el ISS neg\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez basado \u00a0 en el dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez que fij\u00f3 una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida laboral, la cual desconoci\u00f3 la \u00a0 evoluci\u00f3n de la enfermedad que padec\u00eda el beneficiario de la prestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como otros documentos y declaraciones relacionadas con el origen de su \u00a0 enfermedad. Para solucionar el caso concreto, la Corte, basada en la \u00a0 normatividad y en los precedentes jurisprudenciales existentes indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que en efecto ello es as\u00ed, en primer \u00a0 lugar, ya que en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no existe ning\u00fan \u00a0 tipo de motivaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica en relaci\u00f3n con la fecha fijada como \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el documento que obra en los folios 22 a 24 \u00a0 del cuaderno 1, simplemente se lee: \u00b4fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: \u00a0 julio 26 de 2004\u00b4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que estos documentos no \u00a0 pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en \u00a0 blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un \u00a0 criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico, con mayor raz\u00f3n si se trata de un tema tan \u00a0 trascendental como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la cual depende \u00a0 el r\u00e9gimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia entre el \u00a0 reconocimiento o la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, parte del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Las reglas normativas y \u00a0 jurisprudenciales que sobresalen del recuento realizado, y que tienen aplicaci\u00f3n \u00a0 en los casos que se revisan en esta oportunidad, fueron enunciadas en la \u00a0 Sentencia T-014 de 2012 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) [L]os dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez tienen que fundamentarse en razones de derecho y de hecho que \u00a0 justifiquen de forma t\u00e9cnica y cient\u00edfica la decisi\u00f3n, siendo las de tipo \u00a0 f\u00e1ctico las relacionadas con el conjunto del historial cl\u00ednico, m\u00e9dico y laboral \u00a0 del beneficiario de la prestaci\u00f3n, pues ii) tal concepto es determinante para \u00a0 ser titular de ciertas prestaciones econ\u00f3micas en el sistema de seguridad \u00a0 social, como lo es la pensi\u00f3n de invalidez o la pensi\u00f3n de sobreviviente para \u00a0 hijo inv\u00e1lido mayor de 25 a\u00f1os que dependa econ\u00f3micamente de sus padres. iii) \u00a0 Las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la \u00a0 entidad debe evaluar nuevamente la situaci\u00f3n a la luz de un dictamen proferido \u00a0 de manera adecuada. iv) La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el momento \u00a0 a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su \u00a0 capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que \u00e9l \u00a0 y su familia demandan, motivo por el cual para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse \u00a0 con la historia m\u00e9dica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede \u00a0 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que para definir la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en \u00a0 qu\u00e9 momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto \u00a0 evaluado, en especial, cuando se parte del diagn\u00f3stico de enfermedades que \u00a0 aparecen en la ni\u00f1ez o en la temprana edad, que por su naturaleza, con el paso \u00a0 del tiempo pueden ir agravando el estado de salud de quienes las padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe observarse siempre la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente, la evoluci\u00f3n de las enfermedades que ha padecido desde ni\u00f1o o \u00a0 desde que naci\u00f3, y las secuelas que m\u00e9dicamente pueden generar aquellas en su \u00a0 crecimiento. Tambi\u00e9n ha establecido que dichas entidades, para efectos de dar \u00a0 respuesta a las solicitudes estudiadas, deben tomar en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0 historial cl\u00ednico integral del cong\u00e9nere solicitante, si \u00e9ste ha estado \u00a0 imposibilitado para estudiar y para ingresar al mercado laboral, por lo que \u00a0 siempre ha dependido de su padre vivo y\/o de la pensi\u00f3n de aquel que fallecido \u00a0 le fue sustituida a la madre o a \u00e9l en calidad de hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones y la \u00a0 observancia de las anteriores reglas, pasa la Sala a efectuar entonces el \u00a0 an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala \u00a0 encuentra que en los dos casos puestos a consideraci\u00f3n, la raz\u00f3n aducida por las \u00a0 administradoras de pensiones respectivas para negar el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y de la asignaci\u00f3n de retiro de los padres \u00a0 a los hijos inv\u00e1lidos accionantes, es que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de aquellos es posterior a la del fallecimiento de sus progenitores. \u00a0 Por esa v\u00eda, afirmaron que no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en la ley \u00a0 para ser considerados beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso del se\u00f1or Hebert Cardona \u00a0 Valladares (expediente T-5.026.171) la \u00a0 Sala evidencia que hay ciertas circunstancias de hecho que fueron omitidas en \u00a0 primer lugar por el ISS y en segundo lugar por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Risaralda, a la hora de definir la fecha en la cual se ocasion\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida definitiva y permanente de su capacidad laboral. Ello es as\u00ed por \u00a0 cuanto, tanto el ISS como la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Risaralda, pasaron por alto que el se\u00f1or Cardona Valladares a los 3 a\u00f1os de edad \u00a0 padeci\u00f3 poliomielitis, enfermedad que le deform\u00f3 el t\u00f3rax y la espalda, tal y \u00a0 como est\u00e1 relacionado en su historial cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u201cDICTAMEN SOBRE PERDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL\u201d que le realiza el ISS al actor el 13 de octubre de 2010, \u00a0 el contenido del t\u00edtulo \u201cHISTORIA CL\u00cdNICA COMPLETA\u201d es el siguiente: \u00a0\u201cDE SECUELAS DE POLIOMIELITIS, ANOMALIA TORACICA, OXIGENO DEPENDIENTE \u00a0 HTA\u201d.\/\/\u201cEPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: Medicina interna 28\/06\/10; EPOC \u00a0 con obstrucci\u00f3n severa. Neumolog\u00eda 20\/05\/10; deformidad del torax como secuela \u00a0 de poliomielitis, usa O2 nocturno. Dx secuelas osteomusculares toraxicas severas \u00a0 por probable osteomielitis. Neurocirug\u00eda dx de polio a los 3 a\u00f1os, torax \u00a0 pectinatum y escoliosis marcada no hay atrofia de las extremidades superiores en \u00a0 los MMlls deambulaci\u00f3n, en mi concepto no hay signos de polio\u201d[43]. \u00a0 Con base en lo anterior, la citada entidad resolvi\u00f3 que el accionante tiene una \u00a0 PCL del 52.06%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Risaralda, en la \u201cponencia\u201d del 20 de marzo de 2011, que \u00a0 realiz\u00f3 con base en un examen m\u00e9dico de la misma fecha, en el que como \u00a0 antecedentes laborales del actor\u00a0 anot\u00f3 que \u201cnunca ha trabajado\u201d, \u00a0 reiter\u00f3 de manera \u00edntegra el dictamen emitido por el ISS y que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez es el 21 de noviembre de 2009, sin mayores \u00a0 consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las anteriores circunstancias de hecho, a \u00a0 juicio de la Sala, tanto el ISS como la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Risaralda desconocieron que el actor para el a\u00f1o de 1974 \u00a0 (aproximadamente) padeci\u00f3 una severa poliomielitis y que, en efecto, como ellos \u00a0 mismos los anotaron en sus dict\u00e1menes, la deformidad del t\u00f3rax y la marcada \u00a0 escoliosis son secuelas de aquella. Adem\u00e1s, pareciera que el ISS olvid\u00f3 el \u00a0 contenido del documento que obra a folio 10 del expediente de tutela en el que \u00a0 expresamente consigna que: \u00a0 \u201cDe acuerdo al Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez (Decreto 917\/99), [el] \u00a0 paciente HEBERT CARDONA VALLADARES, cursa una p\u00e9rdida del 51% de su Capacidad \u00a0 Laboral. Lo cual configura un estado de invalidez. Fecha de calificaci\u00f3n: 06 de \u00a0 junio 2008\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los dict\u00e1menes emitidos \u00a0 pasaron por alto los antecedentes m\u00e9dicos del accionante y la fecha fijada como \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez no aparece motivada y tampoco se documenta con \u00a0 su historia cl\u00ednica tal y como lo ha exigido esta Corte en su jurisprudencia, \u00a0 pues la Sala no se explica c\u00f3mo si en el a\u00f1o 2008 el ISS ya hab\u00eda establecido \u00a0 que el se\u00f1or Cardona Valladares presentaba una p\u00e9rdida del 51% de su capacidad \u00a0 laboral, el mismo Instituto, 2 a\u00f1os despu\u00e9s, al menos sin refutar su propio \u00a0 concepto, de manera inmotivada estableci\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez posterior a la que ya hab\u00eda fijado en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos anteriores le permiten a \u00a0 esta Sala establecer que, para el caso del expediente T.5.026.171, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Cardona Valladares no puede ser el 21 de \u00a0 noviembre de 2011, pues el ISS, administradora para la cual estaba afiliado en \u00a0 calidad de beneficiario de su padre, para el a\u00f1o 2008 ya hab\u00eda conceptuado a \u00a0 trav\u00e9s de un m\u00e9dico laboral de la ARP-ISS, que \u00e9l padec\u00eda una PCL del 51%, con \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n el 6 de junio de 2008, fecha que guarda m\u00e1s consonancia \u00a0 con su historial cl\u00ednico. Adem\u00e1s, el contenido de dicho documento no fue \u00a0 rebatido por Colpensiones ni por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Risaralda en el tr\u00e1mite tutelar, por lo que goza de validez para el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observando la regla de \u00a0 decisi\u00f3n fijada en esta providencia, no se tendr\u00e1 en cuenta, por ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez establecida por el ISS y por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda en los dict\u00e1menes \u00a0 del 13 de octubre de 2010 y del 30 de marzo de 2011, respectivamente, y la misma \u00a0 ser\u00e1 la se\u00f1alada por el ISS el 6 de junio de 2008, fecha que, en efecto, resulta \u00a0 siendo anterior a la del fallecimiento del se\u00f1or Efra\u00edn Cardona, padre del se\u00f1or \u00a0 Hebert Cardona Valladares y se acerca m\u00e1s a la realidad cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en el caso analizado, se \u00a0 cumplen los requisitos establecidos en el ordinal c) del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, para que el se\u00f1or Hebert Cardona Valladares sea tenido como \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su padre fallecido \u00a0 Efra\u00edn Cardona, pues est\u00e1 probado el parentesco con el causante, su estado de \u00a0 invalidez y la dependencia econ\u00f3mica respecto de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el parentesco est\u00e1 demostrado \u00a0 con la copia que se alleg\u00f3 del registro civil de nacimiento del actor[45], en el cual \u00a0 se anota que es hijo del se\u00f1or Efra\u00edn Cardona. Su estado de invalidez, como se \u00a0 sabe, est\u00e1 acreditado en tanto su PCL es mayor al 50% y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma es anterior a la muerte de su padre, tal y como lo \u00a0 certific\u00f3 el ISS en el a\u00f1o 2008. Finalmente, el accionante siempre dependi\u00f3 de \u00a0 su progenitor, tal y como lo sustent\u00f3 con las declaraciones extrajuicio y con la \u00a0 copia del carnet de la EPS que anex\u00f3, documentos que tampoco fueron desconocidos \u00a0 por Colpensiones y que gozan de validez para el an\u00e1lisis probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 tutela proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 del 28 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Cartago, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Hebert \u00a0 Cardona Valladares contra Colpensiones. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado y se ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer y pagar en favor del se\u00f1or \u00a0 Hebert Cardona Valladares la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que en vida era \u00a0 recibida por su padre Efra\u00edn Cardona, en el porcentaje del 100% de la misma, en \u00a0 su condici\u00f3n de hijo discapacitado, tal y como dispone el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir, que en los t\u00e9rminos de ley \u00a0 no hayan prescrito para su cobro[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el caso del expediente \u00a0 T-5.040.143, la Sala evidencia que hay ciertas circunstancias de hecho \u00a0 que fueron omitidas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle \u00a0 del Cauca, a la hora de definir la fecha en la cual se ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva y permanente de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Myriam Ramos \u00a0 Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho dictamen se resaltaron como antecedentes suyos \u00a0 de importancia: hipertensi\u00f3n arterial, retardo mental e insuficiencia renal con \u00a0 di\u00e1lisis diaria. Como antecedentes paracl\u00ednicos de importancia se anotaron los \u00a0 siguientes: \u201c19\/07\/1989 HISTORIA CLINICA: Pie edematizado, paciente quien \u00a0 desde el a\u00f1o de nacimiento presente edema de miembro inferior hasta 1\/3 \u00a0 inferior. Tratado por nefropat\u00eda al parecer fue vista en Cali donde le \u00a0 descartaron cardiopat\u00eda, al examen presenta edema facial, de miembros \u00a0 inferiores, soplo grado II-III, Holo sist\u00f3lico irradiado a cuello. Dx. \u00a0 Cardiopat\u00eda cong\u00e9nita.\/\/14\/03\/1991 HISTORIA CLINICA: Hinchaz\u00f3n de los pies, ni\u00f1a \u00a0 que hace +- 4 a\u00f1os al parecer le encontraron un soplo cardiaco fue remitida pero \u00a0 al parecer no lo encontraron, un a\u00f1o despu\u00e9s empez\u00f3 a presentar edemas de \u00a0 miembros inferiores fue tratada y mejor\u00f3, pero el problema se ha repetido, hace \u00a0 +- 3 meses presenta m\u00e1s frecuentemente edema de miembro inferior derecho, en \u00a0 coraz\u00f3n soplo sist\u00f3lico en foco mitral, el resto es normal. Dx. Valvulopat\u00eda \u00a0 mitral a estudios, edemas.\/\/05\/05\/2009 HISTORIA CLINICA FRESENENIUS MEDICAL \u00a0 CARE: Enfermedad hipertensiva renal, incluye nefritis arteriolar, \u00a0 arterioscler\u00f3tica, intersticial, uremia renal cr\u00f3nica, nefrosclerosis cr\u00f3nica o \u00a0 cualquier nefrosclerosis con hipertensi\u00f3n, enfermedad renal hipertensiva con \u00a0 insuficiencia renal.\/\/05\/06\/2010 HISTORIA CLINICA: Enfermedad del sistema \u00a0 circulatorio, linfedema en miembro inferior derecho.\/\/10\/01\/2014 HISTORIA \u00a0 CLINICA: Paciente con antecedentes de hipertensi\u00f3n mal controlada y linfedema en \u00a0 miembro inferior derecho, ingresa al hospital universitario del Valle 17\/12\/14 \u00a0 por presentar cuadro cl\u00ednico consistente en astenia adinamia malestar general y \u00a0 emesis postprandial en m\u00faltiples ocasiones, por lo que consult[\u00f3] inicialmente a \u00a0 cedima y ah\u00ed toman ex\u00e1menes de ingreso encontrando azoados elevados por lo que \u00a0 remiten a HUV valoraci\u00f3n por nefrolog\u00eda.\/\/07\/05\/2014 HISTORIA CLINICA: Paciente \u00a0 con falla renal terminal, estadio cl\u00ednico 5 por nefropat\u00eda hipertensiva, recibe \u00a0 di\u00e1lisis peritoneal este mes, se hace 4 cambios de 2 litros de 1.5% y 2.3% \u00a0 alternados, ultra filtra 17000cc, apetito regular.\/\/Enfermedad actual: \u201cMe \u00a0 siento mal, Porque estoy en di\u00e1lisis, no puedo caminar porque la pierna \u00a0 permanece hinchada, no tengo servicio m\u00e9dico\u201d[48]. \u00a0 Con base en lo anterior, la citada entidad resolvi\u00f3 que la accionante tiene una \u00a0 PCL del 68.85%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de mayo del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las anteriores circunstancias, la Sala \u00a0 considera que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 pas\u00f3 por alto que la accionante naci\u00f3 el 23 de febrero de 1985 y que el 19 de \u00a0 julio de 1989, es decir desde los 6 a\u00f1os de edad, seg\u00fan su historial cl\u00ednico, \u00a0 presenta edema de miembro inferior tratado por nefropat\u00eda, y que se le \u00a0 diagnostic\u00f3 para la misma fecha cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. Ello significa que, como \u00a0 lo afirma la actora en su escrito de demanda, desde su nacimiento padece de \u00a0 insuficiencia renal y cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, enfermedades que con el paso del \u00a0 tiempo han ido empeorando, tan es as\u00ed, que su diagn\u00f3stico actual es de \u00a0 \u201cenfermedad renal terminal, estadio cl\u00ednico 5 por nefropat\u00eda hipertensiva\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos anteriores le permiten a \u00a0 esta Sala establecer que, para el caso del expediente T-5.040.143, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Ramos Bonilla no puede coincidir con \u00a0 aquella en la que los m\u00e9dicos tratantes le diagnosticaron que su enfermedad \u00a0 renal era hipertensiva y cr\u00f3nica, lo cual aconteci\u00f3 el 5 de mayo de 2009. Ello \u00a0 es as\u00ed por cuanto, en su historial cl\u00ednico se aprecia con claridad que desde su \u00a0 nacimiento tiene un diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda cong\u00e9nita y de insuficiencia \u00a0 renal, el cual le impidi\u00f3 iniciar su bachillerato e ingresar al mercado laboral, \u00a0 por lo que dependi\u00f3 siempre de la ayuda que le proporcion\u00f3 su padre hasta que \u00a0 falleci\u00f3, y que, luego de ello, pudo subsistir dignamente gracias a la \u00a0 sustituci\u00f3n de una porci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que en vida recibi\u00f3 su \u00a0 progenitor y que le fue reconocida por Casur hasta el 23 de febrero de 2010, \u00a0 fecha en la que el pago le fue suspendido por cumplir 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observando la regla de \u00a0 decisi\u00f3n fijada en esta providencia, no se tendr\u00e1 en cuenta, por ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez establecida por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en el dictamen m\u00e9dico \u00a0 realizado el 3 de septiembre de 2014 a la se\u00f1ora Ramos Bonilla, pues aquel \u00a0 \u201cno goza del soporte suficiente para considerarse como fundamento leg\u00edtimo y \u00a0 constitutivo de la sustituci\u00f3n pensional\u201d[50] por cuanto \u00a0 pas\u00f3 por alto las condiciones reales bajo las cuales se desarrollaron y \u00a0 evolucionaron las enfermedades que desde su nacimiento padece, y que en la \u00a0 actualidad la catalogan como una paciente con falla renal terminal, lo que la \u00a0 convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que por haber \u00a0 perdido casi el 69% de su capacidad laboral no puede generar ingresos para \u00a0 solventar su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala encuentra que en \u00a0 el caso analizado se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 11.1. del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, para que la se\u00f1ora Myriam Ramos Bonilla \u00a0 sea tenida como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de su retiro de \u00a0 su padre fallecido, Eldy Ramos, pues est\u00e1 demostrado el parentesco con aqu\u00e9l, su \u00a0 invalidez y la dependencia respecto de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el parentesco est\u00e1 probado con \u00a0 la copia que se alleg\u00f3 del registro civil de nacimiento de la accionante[51], en el cual \u00a0 se anota que es hija del se\u00f1or Eldy Ramos. Su estado de invalidez tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 demostrado, pues su PCL es mayor al 50%, tal y como lo estableci\u00f3 la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. Finalmente, la dependencia econ\u00f3mica entre la \u00a0 solicitante y el causante tambi\u00e9n est\u00e1 demostrada, en tanto la se\u00f1ora Ramos \u00a0 Bonilla, como se ha expuesto, siempre dependi\u00f3 de su padre, pues \u00e9ste mientras \u00a0 este estaba vivo le proporcion\u00f3 lo necesario para su subsistencia y, una vez \u00a0 falleci\u00f3, ella continu\u00f3 solventando sus gastos gracias a la porci\u00f3n que recib\u00eda \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que en vida fue disfrutada por el \u00a0 exsargento. En este punto, la Sala considera necesario detenerse especialmente, \u00a0 para analizar, como lo hizo este Tribunal en un caso similar estudiado en la \u00a0 Sentencia T-092 de 2003 atr\u00e1s citada, que para el 5 de mayo de 2009, fecha en la \u00a0 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda estableci\u00f3 que \u00a0 se estructur\u00f3 la discapacidad de la actora, aquella era beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su padre fallecido en su condici\u00f3n de \u00a0 menor de edad, por lo que, en el presente asunto, est\u00e1 m\u00e1s que demostrada la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre la actora y su progenitor, pues para el momento en \u00a0 el que se le suspendi\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la \u00a0 referida junta regional, aquella ya hab\u00eda perdido m\u00e1s del 68% de su capacidad \u00a0 laboral, p\u00e9rdida que a la fecha contin\u00faa y que no ha variado en su favor. As\u00ed \u00a0 que, ac\u00e1 reitera la Sala la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201c[s]on principios de justicia y de equidad \u00a0 los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a \u00a0 que la prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez \u00a0 subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden \u00a0 verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, constituyen para este caso, \u00a0 condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, \u00a0 siendo as\u00ed, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en \u00a0 conexidad evidente con su derecho al m\u00ednimo vital indispensable para su \u00a0 subsistencia\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se le ordenar\u00e1 a Casur que reconozca y \u00a0 pague a favor de la se\u00f1ora Myriam Ramos Bonilla la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro que en vida era recibida por su padre, en un porcentaje del 50%, sin \u00a0 que haya lugar a que se reconozca el pago de intereses de mora, pues como ya lo \u00a0 ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, tal es un asunto que, en principio, no debe dilucidarse mediante una acci\u00f3n de \u00a0 tutela[53], en tanto \u201cha de dejarse, con \u00a0 referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 del 14 de enero de 2015 del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Myriam Ramos Bonilla \u00a0 contra Casur. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada y se ordenar\u00e1 a \u00a0 Casur reconocer y pagar en favor de la se\u00f1ora Myriam Ramos Bonilla el 50% de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que en vida era recibida por su padre \u00a0 Eldy Cardona, en su condici\u00f3n de hija discapacitada, tal y como dispone el \u00a0 numeral 11.1. del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir, \u00a0 que en los t\u00e9rminos de ley no hayan prescrito para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en el expediente T-5.026.171, la sentencias proferidas por la Sala \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Buga, el 4 de \u00a0 junio de 2015, mediante la cual se confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Cartago, en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado por Hebert Cardona Valladares contra Colpensiones. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los dict\u00e1menes proferidos el 13 de octubre \u00a0 de 2010 y el 30 de marzo de 2011, por el ISS y por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, respectivamente, solo en lo relativo a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 8496 del 27 de septiembre de 2012 \u00a0 y GNR 275875 del 4 de agosto de 2014, en las que el ISS y Colpensiones, \u00a0 respectivamente, le negaron la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Hebert Cardona Valladares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le reconozca y pague al se\u00f1or \u00a0 Hebert Cardona Valladares el 100% de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 en vida era recibida por su padre Efra\u00edn Cardona, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que \u00a0 en los t\u00e9rminos de ley no hayan prescrito para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR en el expediente T-5.040.143, la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de abril de 2015, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la proferida el 25 de febrero del 2015 por el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado por Myriam Ramos Bonilla contra Casur. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS el dictamen proferido el 3 de septiembre de \u00a0 2014 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, \u00a0 solo en lo relativo a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la \u00a0 accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Casur que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le reconozca y pague a la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Ramos Bonilla el 50% de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que en \u00a0 vida era recibida por su padre Eldy Ramos, sargento retirado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, procediendo a pagar \u00a0 las mesadas dejadas de percibir que en los t\u00e9rminos de ley no hayan prescrito \u00a0 para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, \u00a0 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La pensi\u00f3n le fue reconocida al se\u00f1or Efra\u00edn Cardona mediante Resoluci\u00f3n No. 01462 del 16 de abril de 1985, del ISS. \u00a0 Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 11, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11, al respaldo, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 12, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Abreviatura con la que se entiende \u00a0 \u201cdiagn\u00f3stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 6 y 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 3 a 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 3, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 65 a 67, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 7, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 27, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 10, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 Sentencias T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007 y T-762 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-003 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A este respecto, pueden consultarse las Sentencias T-103 de 2008, \u00a0 T-451 de 2013 y SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En efecto, el texto completo del art\u00edculo 9 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u201c[n]o ser\u00e1 necesario \u00a0 interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para \u00a0 presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos \u00a0 administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. || El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la \u00a0 obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, puede observarse, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-361 de 2010. En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al momento de resolverse la \u00a0 tutela la entidad demandada (ISS) no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto. A pesar de que la entidad no se hab\u00eda terminado de \u00a0 pronunciar, la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y otorg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el \u00a0 mismo sentido, pueden verse las Sentencias T-335 de 2009 y T-950 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-053 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-813 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver Sentencias T-190 de 1993 y T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-1260 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 40.\u00a0Sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n.\u00a0A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la \u00a0 escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, \u00a0 miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios \u00a0 en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad \u00a0 correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-941 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1283 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-424 de 2007 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-424 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. En similar sentido, Sentencia T-328 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0http:\/\/hcpc.uth.tmc.edu\/spanish_schizophrenia.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 11 al respaldo, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-198 de 1999:\u201cEl Legislador puede entonces consagrar \u00a0 la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de \u00a0 un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el \u00a0 t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho \u00a0 constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no \u00a0 pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed \u00a0 pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas \u00a0 mesadas\u201d. Ver igualmente, las Sentencias de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 14.184, \u00a0 del 26 de septiembre de 2000, y, de la Corte Constitucional, las Sentencias C-230 de 1998, SU-430 de 1998, C-624 de 2003, T-274 de 2007 y T-932 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 19 y 20, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 20, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-701 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-306 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 SU-400 de 1997.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-710-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-710\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 PENSION DE JUBILACION, PENSION DE VEJEZ Y PENSION \u00a0 COMPARTIDA-Antes de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}