{"id":22923,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-711-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-711-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-15\/","title":{"rendered":"T-711-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-711-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-711\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por \u00a0 encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. Empero, de manera \u00a0 excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de \u00a0 la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos \u00a0 eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y \u00a0 pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0Bajo esa premisa, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad\u00a0o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite \u00a0 otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede \u00a0 resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA \u00a0 ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora patronal en el pago de aportes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones ocurre, que a pesar de que le han sido \u00a0 descontados los valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple \u00a0 con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del \u00a0 trabajador, ni constituye una causal v\u00e1lida para denegarle la consolidaci\u00f3n de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que la Ley 100 de 1993, dot\u00f3 de facultades a \u00a0 las entidades administradoras de pensiones para que persigan el pago de los \u00a0 valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se \u00a0 debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la \u00a0 negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, \u00a0 sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea \u00a0 cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines \u00a0 provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger \u00a0 financieramente el sistema pensional, desconoce las garant\u00edas constitucionales \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA \u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que hay allanamiento a la \u00a0 mora, cuando (i) el empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se \u00a0 evidencia que los adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como \u00a0 consecuencia de una relaci\u00f3n laboral existente y (iii) el incumplimiento no es \u00a0 atribuible al asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reconocimiento de pago extempor\u00e1neo de aportes por empleador para \u00a0 cumplir requisito de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.887.351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edimer Rodr\u00edguez \u00a0 Aguirre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Sexto Civil \u00a0 Municipal de la misma ciudad, al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Edimer Rodr\u00edguez Aguirre contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de mayo de 2015, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edimer Rodr\u00edguez \u00a0 Aguirre, quien cuenta con una p\u00e9rdida de\u00a0 capacidad laboral del 50.68%, interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al \u00a0 haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, sin haberle tenido en cuenta unas semanas canceladas por su \u00a0 empleador extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 12 de noviembre de 2012, el actor fue ingresado a urgencias como \u00a0 consecuencia de un disparo en su cabeza por una bala perdida, por lo cual le fue \u00a0 practicada una craneotomia frontotemporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A ra\u00edz de dicho suceso, se le diagnosticaron como secuelas \u00a0 definitivas, \u201cperturbaci\u00f3n funcional del sistema nervioso central, s\u00edndrome \u00a0 convulsivo postraum\u00e1tico, alteraci\u00f3n de la memoria y del equilibrio, de la \u00a0 fonaci\u00f3n y de la masticaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a ello no pudo continuar trabajando, pues en raz\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de memoria nadie lo contrata, lo que le impide obtener ingresos para \u00a0 solventar sus obligaciones y las de su hijo de 2 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 4 de octubre de 2013, solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Tolima valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual \u00a0 se realiz\u00f3 el 1 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, le fue calificada su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje del 50.68%, de origen com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 12 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Posteriormente, Mapfre Seguros, mediante oficio del 21 de octubre de \u00a0 2014, le inform\u00f3 que su caso fue objetado, por no haber cumplido con el m\u00ednimo \u00a0 de semanas cotizadas inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 pues se contabilizaron apenas 45 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Manifest\u00f3 que cuenta con 53.85 semanas aportadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, decretada por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, toda vez que el 28 de mayo de 2014, se realiz\u00f3 una \u00a0 consignaci\u00f3n de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 \u00a0 con los intereses de mora respectivos, por la se\u00f1ora Luz Nelly Amado Franco, \u00a0 quien fung\u00eda como su empleadora para esa \u00e9poca, aportes que el fondo de \u00a0 pensiones recibi\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna, no obstante, solo report\u00f3 el pago del mes \u00a0 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Se\u00f1al\u00f3 que en ese orden de ideas, con el pago extempor\u00e1neo de los \u00a0 aportes para pensi\u00f3n de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre \u00a0 de 2010, cuenta con mas de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al 12 \u00a0 de noviembre de 2012, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, por lo que \u00a0 considera, tiene el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, solicita le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Pensiones Porvenir \u00a0 S.A. que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Edimer \u00a0 Rodr\u00edguez Aguirre (folios 2 al 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de su hijo \u00a0 menor de edad Iker Samuel Rodr\u00edguez Gracia (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Edimer \u00a0 Rodr\u00edguez Aguirre (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral proferida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima \u00a0 (folios 31 al 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A. a Edimer Rodr\u00edguez Aguirre el 8 de octubre de 2014, \u00a0 mediante la cual se le niega la pensi\u00f3n de invalidez (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por Mapfre \u00a0 Seguros, el 21 de octubre de 2014, a Edimer Rodr\u00edguez Aguirre, como respuesta a \u00a0 la queja radicada por este el 15 de octubre del mismo a\u00f1o (folios 36 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por Edimer Rodr\u00edguez contra la respuesta a la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez dirigida ante Porvenir S.A., radicada ante esta entidad el \u00a0 15 de octubre de 2014 (folios 39 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir S.A. al actor el 5 de noviembre de 2014, medante la cual se reitera la \u00a0 decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n solicitada (folios 41 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del detalle de las semanas cotizadas por el \u00a0 actor a Porvenir S.A. (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de los aportes de Edimer \u00a0 Rodr\u00edguez a seguridad social de los meses septiembre, octubre, noviembre y \u00a0 diciembre de 2010, realizados por Luz Nelly Amado Franco el 28 de mayo de 2014 \u00a0 (folios 47 al 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 al Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad, a \u00a0 trav\u00e9s de la Directora de Oficina, dio respuesta a lo planteado dentro del \u00a0 escrito de demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Edimer \u00a0 Rodr\u00edguez Aguirre en su condici\u00f3n de afiliado a la AFP Horizonte hoy Porvenir \u00a0 S.A., solicit\u00f3 se iniciaran los tr\u00e1mites tendientes a determinar su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sociedad \u00a0 Administradora efectu\u00f3 todas las gestiones tendientes a obtener la calificaci\u00f3n \u00a0 del estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, llegando hasta la \u00a0 calificaci\u00f3n\u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, \u00a0 entidad que determin\u00f3 que el se\u00f1or Edimer Rodr\u00edguez Aguirre sufre un 50.68% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el d\u00eda 12 de noviembre de 2012, dictamen que no fue apelado por \u00a0 ninguna de las partes por lo que el mismo qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Edimer Rodr\u00edguez Aguirre detentaba la \u00a0 calidad de inv\u00e1lido de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, por lo que esta Sociedad Administradora procedi\u00f3 a la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 dispuso que una vez revisada la historia laboral del actor, se logr\u00f3 determinar \u00a0 que este no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 general de pensiones dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, es decir desde el 12 de noviembre de \u00a0 2009 al 12 de noviembre de 2012, pues este solo cotiz\u00f3 41 semanas en esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anteiror, la Administradora le inform\u00f3 al accionante sobre la procedencia \u00a0 y requisitos para efectuar la devoluci\u00f3n de saldos, establecida en el art\u00edculo \u00a0 72 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no era viable el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es mas, la ley y \u00a0 con sana l\u00f3gica, determina que los aportes realizados con posterioridad al \u00a0 siniestro no pueden ser contabilizados como tiempos para la determinaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de densidad de semanas, pues de ser as\u00ed, solo bastar\u00eda con afiliar \u00a0 a un trabajador al Sistema General de Pensiones para simplemente esperar a que \u00a0 se produzca el siniestro para realizar el pago de las cotizaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que el trabajador no se encuentra del todo desprovisto de protecci\u00f3n, \u00a0 pues el empleador incumplido, es quien est\u00e1 llamado a responder por las \u00a0 consecuencias de su actuar omisivo, concurriendo en el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez reclamada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 negar el mecanismo de amparo constitucional al considerar que el \u00a0 actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral para intentar satisfacer sus \u00a0 pretensiones, haciendo improcedente la acci\u00f3n de tutela, al acaecer el supuesto \u00a0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual en su inciso primero prev\u00e9 como \u00a0 causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales. En ese sentido, concluy\u00f3, que para acudir a esta v\u00eda, debe primero \u00a0 agotar los medios que tiene a su alcance para reclamar lo que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado el 12 de diciembre de 2014, Edimer Rodr\u00edguez Aguirre impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, al estimar que la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, \u00a0 resulta procedente, toda vez que lo que se pretende es el cese de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana, al estar en imposibilidad para trabajar debido a la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad decretada y, en consecuencia, no poder suministrarle a su hijo menor \u00a0 de dos a\u00f1os los alimentos que este requiere, atendiendo la obligaci\u00f3n que como \u00a0 padre le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que \u00a0 actualmente vive de la caridad \u201cpues mi subsistencia depende de lo que mis \u00a0 amigos y uno que otro familiar me quiera y pueda colaborar, si eso no es una \u00a0 vulneraci\u00f3n a mis derechos fundamentales, no se que lo sea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir el actor para \u00a0 controvertir los motivos de la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada, como es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, escenario propicio para agotar las actuaciones procesales \u00a0 necesarias, por lo que el presente mecanismo de amparo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Edimer Rodr\u00edguez Aguirre, en la que conste \u00a0 detalladamente el tiempo cotizado al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una \u00a0 vez haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Edimer Rodr\u00edguez \u00a0 Aguirre, para que se pronuncie sobre la misma, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 5 de octubre de 2015, la Secretaria General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este Despacho, que no se recibi\u00f3 ninguna respuesta \u00a0 por parte de la entidad requerida, no obstante, posteriormente, Porvenir S.A., \u00a0 alleg\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or Edimer Rodr\u00edguez Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir S.A., la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, seguridad social y m\u00ednimo vital de Edimer Rodr\u00edguez Aguirre al haberle \u00a0 negado la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de contar con una perdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50% y sin haberle tenido en cuenta los aportes a pensi\u00f3n \u00a0 realizados de manera extempor\u00e1nea en el a\u00f1o 2014, por la que era su empleadora \u00a0 en el a\u00f1o 2010, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y \u00a0 diciembre de 2010, con los cuales, al parecer, cumplir\u00eda con el requisito \u00a0 exigido por la ley, relativo a las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado esta Sala har\u00e1 un recuento \u00a0 jurisprudencial sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 prestaciones sociales de car\u00e1cter pensional (ii) la pensi\u00f3n de invalidez y los \u00a0 requisitos para acceder a ella y (iii) la mora patronal en el pago de los \u00a0 aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones \u00a0 de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es \u00a0 decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o \u00a0 cuando existiendo estos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[1]. \u00a0 A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, ha dicho la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0 puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0 medular de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se \u00a0 justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo \u00a0 de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 \u00fanico mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y \u00a0 especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos \u00a0 medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante \u00a0 la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente \u00a0 acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 dicho, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, \u00a0 debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en \u00a0 materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida \u00a0 doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos \u00a0 litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe \u00a0 procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan \u00a0 el caso. Empero, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando \u00a0 tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que \u00a0 buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed \u00a0 lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el \u00a0 marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole \u00a0 constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente \u00a0 respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores \u00a0 de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la \u00a0 materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor \u00a0 del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario \u00a0 acreditar, por una parte, la inminencia de un perjuicio irremediable[4] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para \u00a0 ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, \u00a0 siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, que no puedan ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00a0 estos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos exigidos \u00a0 para su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social\u201d, con objetivo de otorgar amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su \u00a0 salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, estructur\u00f3 los siguientes componentes: (i) el \u00a0 Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y \u00a0 (iii) el Sistema General en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, comprende la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, es decir, que esta prestaci\u00f3n hace parte integrante del \u00a0 derecho a la seguridad social, siendo creada con el fin de mitigar los efectos \u00a0 de una discapacidad y la afectaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, como el \u00a0 m\u00ednimo vital de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una \u00a0 deficiencia significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se encuentran en \u00a0 capacidad de desempe\u00f1ar actividades que les permitan acceder a un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico y, en la mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se convierte en su \u00a0 \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, \u00a0 se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, \u00a0 complementan y desarrollan. As\u00ed, a trav\u00e9s del art\u00edculo 38 de la citada ley, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 que una persona se considera inv\u00e1lida cuando su capacidad \u00a0 laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50%, con lo \u00a0 cual, a partir de tal porcentaje, el trabajador cuenta con la posibilidad de \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n, siempre que cumpla con los restantes requisitos legales \u00a0 exigidos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala cu\u00e1les son esos \u00a0 requisitos que se deben acreditar para obtener la prestaci\u00f3n. Inicialmente, \u00a0 dicha norma, en su versi\u00f3n original, establec\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier \u00a0 tiempo al momento de producirse el estado de invalidez o, en caso de estar \u00a0 desafiliado, haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el \u00a0 cual\u00a0 aument\u00f3, tanto el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, como el n\u00famero de semanas \u00a0 que deben ser aportadas. Actualmente, se exige que quien solicite la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, adem\u00e1s de contar con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo menos 50 \u00a0 semanas.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La mora patronal en el pago de los aportes a seguridad social. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social se basa en el principio solidaridad, y se \u00a0 sustenta sobre tres pilares representados por el trabajador, el empleador y la \u00a0 entidad administradora, que constituyen la que se ha denominado \u201crelaci\u00f3n \u00a0 tripartita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el anclaje de dicha relaci\u00f3n, puede dar lugar al derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n, cu\u00e1ndo, el trabajador cumple la edad necesaria y cotiz\u00f3 las \u00a0 semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera oportuna, y, \u00a0 por \u00faltimo, la entidad encargada de reconocer tal derecho hizo los recaudos para \u00a0 poder garantizar tal prestaci\u00f3n y, a su vez, proteger la sostenibilidad del \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que una de las partes de esta relaci\u00f3n no cumple con los \u00a0 requisitos o exigencias prescritos en la ley, se puede dificultar o afectar el \u00a0 acceso a las prestaciones econ\u00f3micas que prev\u00e9 el sistema de pensiones en caso \u00a0 de acaecer alguna contingencia, como la muerte, decretarse alguna discapacidad o \u00a0 simplemente haber llegado a la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones ocurre, que a pesar de que le han sido descontados los \u00a0 valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple con los pagos, \u00a0 pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni \u00a0 constituye una causal v\u00e1lida para denegarle la consolidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, puesto que la Ley 100 de 1993, dot\u00f3 de facultades a las entidades \u00a0 administradoras de pensiones para que persigan el pago de los valores adeudados, \u00a0 aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se debe preservar de \u00a0 manera integral los aportes pensionales del empleado y la negligencia o el \u00a0 conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de pensiones \u00a0 no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa para \u00a0 denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras razones, \u00a0 porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las mencionadas \u00a0 pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, \u00a0 desconoce las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se presenten pagos extempor\u00e1neos de aportes \u00a0 adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un \u00a0 derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan \u00a0 con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden \u00a0 posteriormente excusarse de brindar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por el \u00a0 beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar que dicha mora, le puede acarrear \u00a0 consecuencias a las empresas de pensiones, en los casos en que el empleador \u00a0 cancela los valores adeudados de manera extempor\u00e1nea y la empresa o el fondo, no \u00a0 los rechaza haciendo uso de los mecanismos que la ley le concedi\u00f3 para ello, por \u00a0 tanto dichos pagos se tornan v\u00e1lidos, siempre y cuando se evidencie que se \u00a0 encontraba afiliado al sistema pensional, y, en caso de trabajadores \u00a0 dependientes, como consecuencia de su relaci\u00f3n laboral, le fueron descontados en \u00a0 su momento los aportes obligatorios a pensiones, los cuales no fueron \u00a0 cancelados, exclusivamente por la falta de diligencia del empleador y por la \u00a0 falta de cobro de la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la Sentencia T-761 de 2010, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes \u00a0 al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir \u00a0 dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para \u00a0 su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las \u00a0 herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se allanan \u00a0 a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin \u00a0 que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al \u00a0 trabajador que requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su \u00a0 pensi\u00f3n por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se presume que hay allanamiento a la mora, cuando (i) el \u00a0 empleador negligente, cancela los valores adeudados, (ii) se evidencia que los \u00a0 adeuda dentro del historial laboral del trabajador, como consecuencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral existente y (iii) el incumplimiento no es atribuible al \u00a0 asalariado, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor Edimer \u00a0 Rodr\u00edguez Aguirre, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que le \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, toda vez que el Fondo \u00a0 de Pensiones Porvenir S.A., le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al no haber \u00a0 acreditado las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 noviembre de 2012, Edimer Rodr\u00edguez Aguirre, sufri\u00f3 un accidente como \u00a0 consecuencia de una bala perdida, lo que le gener\u00f3 secuelas tales como \u00a0 \u201cperturbaci\u00f3n funcional del sistema nervioso central, s\u00edndrome convulsivo \u00a0 postraum\u00e1tico, alteraci\u00f3n de la memoria y del equilibrio, de la fonaci\u00f3n y de la \u00a0 masticaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de ello, el 29 de noviembre de 2013, le fue calificada su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje del 50.68%, de origen com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 12 de noviembre de 2012, d\u00eda del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a \u00a0 Porvernir S.A., el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue \u00a0 negada mediante comunicaci\u00f3n del 8 de octubre de 2014, bajo el argumento de no \u00a0 haber acreditado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, pues tan solo report\u00f3 41 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 manifest\u00f3, que cuenta con 53.85 semanas aportadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, toda vez que el 28 de mayo de 2014, se \u00a0 realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n de los meses de septiembre, octubre, noviembre y \u00a0 diciembre de 2010 con los intereses de mora respectivos, por la se\u00f1ora Luz Nelly \u00a0 Amado Franco, quien era su empleadora para esa \u00e9poca, aportes que el fondo de \u00a0 pensiones recibi\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna, no obstante, solo report\u00f3 el pago del mes \u00a0 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 teniendose en cuenta esos meses adeudados por su empleadora, cumplir\u00eda con el \u00a0 requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, dentro de los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 12 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aportes que \u00a0 el accionante pretende le sean tenidos en cuenta para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, corresponden a cotizaciones realizadas extempor\u00e1neamente y, adem\u00e1s, \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, por lo cual no \u00a0 resulta viable juridicamente tenerlos en cuenta, toda vez que la estructura del \u00a0 Sistema General de Pensiones se soporta en un elemento de aseguramiento, lo que \u00a0 significa que quien paga la prima del seguro provisional de manera oportuna y \u00a0 previa al siniestro, reporta el beneficio del cubrimiento de los amparos \u00a0 derivados de los riesgos de la invalidez y de la muerte, en la medida en que se \u00a0 ha realizado el pago de la prima de seguro previsional que cubre las citadas \u00a0 contingencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez al actor por parte del fondo de \u00a0 pensiones, este decidi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n, la cual fue conocida, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el cual \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados al considerar que no cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de subsidariedad, decisi\u00f3n que fue confirmada, bajo iguales \u00a0 argumentos, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 observa, de la historia laboral allegada a folio 46 del expediente, que dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de Edimer Rodr\u00edguez Aguirre, es decir, entre el periodo \u00a0 comprendido del 12 de noviembre de 2009 y el 12 de noviembre de 2012, el actor \u00a0 cuenta con las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas laborados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/09\/01- 2010\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$515.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/08\/01-2011\/08\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/09\/01-2011\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$536.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/03\/01- 2012\/03\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$283.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/04\/01-2012\/04\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$567.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/05\/01-2012\/05\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$567.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/06\/01-2012\/06\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$567.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/08\/01-2012\/08\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/09\/01-2012\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$567.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/10\/01-2012\/10\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$567.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 anterior informaci\u00f3n, el actor cuenta con 285 d\u00edas cotizados al sistema general \u00a0 de seguridad social en pensiones, lo que equivale a 40,71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0 las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencian cuatro (4) recibos \u00a0 de pago de las cotizaciones a seguridad social, de los periodos correspondientes \u00a0 a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, realizados a trav\u00e9s de \u00a0 aportes en l\u00ednea, por la empleadora Luz Nelly Amado Franco, a nombre del \u00a0 trabajador Edimer Rodr\u00edguez Aguirre, cancelados el 28 de mayo de 2014, los \u00a0 cuales fueron efectivamente recibidos por la entidad administradora de \u00a0 pensiones. Dichos recibos se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aporte del mes \u00a0 de septiembre de 2010, el cual Porvenir S.A., s\u00ed lo contabiliza dentro de la \u00a0 historia laboral de Edimer Rodr\u00edguez Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aporte del mes \u00a0 de octubre de 2010, el cual Porvenir S.A., no tiene en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aporte del mes \u00a0 de noviembre de 2010, el cual Porvenir S.A., no tiene en cuenta dentro de las \u00a0 cotizaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aporte del mes de diciembre de 2010, el cual no se tiene en cuenta \u00a0 dentro de la historia laboral de Edimer Rodr\u00edguez Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se presenten pagos extempor\u00e1neos de aportes \u00a0 adeudados por el empleador, se ha reiterado en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un \u00a0 derecho prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan \u00a0 con los mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden \u00a0 posteriormente excusarse de brindar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por el \u00a0 beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 los aportes a seguridad social del trabajador Edimer Rodr\u00edguez Aguirre, \u00a0 realizados el 28 de mayo de 2014, por la se\u00f1ora Luz Nelly Amado Franco, de los \u00a0 periodos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y \u00a0 diciembre de 2010, no pueden ser desconocidos por Porvenir S.A., y, por ende, \u00a0 deben ser tenidos en cuenta como semanas validamente cotizadas, m\u00e1s si dicha \u00a0 entdiad administradora de pensiones no objet\u00f3 por ningun medio el pago \u00a0 realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 esta Sala observa que, teniendo en cuenta los meses cancelados extemporaneamente \u00a0 por la empleadora del trabajador Edimer Rodr\u00edguez Aguirre, este tendr\u00eda dentro \u00a0 de su historia laboral 12,85 semanas adicionales a las relacionadas \u00a0 anteriormente. Lo que equivaldr\u00eda a un total de 53,56 semanas cotizadas dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, es decir dentro del 12 de noviembre de 2009 y el 12 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 esta Sala ordenar\u00e1 a la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a Edimer Rodr\u00edguez Aguirre, toda \u00a0 vez que cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, es decir, cuenta \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad superior al 50% y tiene dentro de su historia \u00a0 laboral 53.56 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estruturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Civil de Circuito de Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo a los derechos fundamentales de Edimer Rodr\u00edguez Aguirre al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.,\u00a0 \u00a0 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Edimer Rodr\u00edguez \u00a0 Aguirre, a partir del 10 de junio de 2014, fecha en la que esta prestaci\u00f3n fue \u00a0 solicitada, por el actor, a Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un \u00a0 riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T-670 de \u00a0 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-711-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-711\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose del reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales, particularmente, en materia de pensiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}