{"id":22924,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-712-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-712-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-15\/","title":{"rendered":"T-712-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-712-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-712\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 procedencia de la tutela en los casos en que el accionante padece de VIH\/SIDA, y \u00a0 pretenda reclamar prestaciones sociales, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto a trav\u00e9s \u00a0 de su jurisprudencia, que\u00a0debido a que \u00a0 esta enfermedad es catastr\u00f3fica y genera un acelerado deterioro en la salud, el \u00a0 estado debe procurar a los afectados una protecci\u00f3n integral y un especial \u00a0 trato, en aras de defender su dignidad y evitar que sea objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En ese \u00a0 orden de ideas, trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 teniendo en cuenta que la finalidad de esta es\u00a0\u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio \u00a0 derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u00a0\u201d, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha estimado que dicha prestaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un individuo \u00a0 cuyo estado de salud se encuentra alterado por VIH\/SIDA, puede ser solicitada \u00a0 mediante tutela, toda vez que la omisi\u00f3n en su reconocimiento y pago, \u00a0 indudablemente, lesiona o amenaza gravemente la garant\u00eda fundamental a la vida \u00a0 digna. Por ende, se ha sostenido que, \u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta \u00a0 enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de \u00a0 seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los \u00a0 peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o \u00a0 contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la \u00a0 definici\u00f3n de este tipo de litigios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los Decretos \u00a0 917 de 1999 y 2463 de 2001 para establecer la calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son numerosos los casos \u00a0 de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar \u00a0 actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir \u00a0 cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que \u00a0 la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva, \u00a0 seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de esta manera, aportar \u00a0 al sistema. En tales \u00a0 eventos, en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al \u00a0 padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una\u00a0capacidad laboral \u00a0 residual\u00a0que, sin \u00e1nimo de defraudar el sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y \u00a0 haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma \u00a0 permanente y definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento \u00a0 sin justa causa por parte de los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS-Orden a \u00a0 Protecci\u00f3n reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a enfermo de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS-Orden a \u00a0 Porvenir reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.887.495, T-4.888.573, \u00a0 T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625, T-4.904.805 y T-4.977.876 (Acumulado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge \u00a0 Amaya Boh\u00f3rquez, Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Jorge Uriel Castellanos Garc\u00eda, \u00a0 Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero y Mercedes Malaver \u00a0 Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de Pensiones Porvenir, Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por \u00a0 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, dentro del \u00a0 expediente T-4.887.495, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro \u00a0 del expediente T-4.889.508, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro de los expedientes, T- 4.888.573, T- 4.894.214, \u00a0 T-4.899.625 \u00a0yT-4.904.805 y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.977.876 en el tr\u00e1mite \u00a0 de las acciones de tutela promovidas por las y los ciudadanos Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya \u00a0 Boh\u00f3rquez, Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Jorge Uriel Castellanos Garc\u00eda, Martha \u00a0 Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero y Mercedes Malaver Sanabria, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los \u00a0 expedientes de tutela n\u00famero T-4.887.495, T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y \u00a0 T-4.904.805. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de julio del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-4.977.876, \u00a0 correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes \u00a0 se\u00f1alados anteriormente abordan id\u00e9ntica tem\u00e1tica, cual es la relacionada con la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana de los accionantes, por cuanto los fondos de pensiones \u00a0 demandados, les negaron la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, por no cumplir con \u00a0 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, no obstante contar con cotizaciones \u00a0 posteriores a dicha fecha, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco orden\u00f3 acumular los \u00a0 expedientes T-4.887.495, \u00a0 T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625 y T-4.904.805 para \u00a0 que fueran fallados en una misma providencia y, posteriormente, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete decidi\u00f3 acumular a los anteriores, el expediente \u00a0 T-4.977.876\u00a0 por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas se dirigen a obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de los accionantes, a quienes les fue negada su pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 los fondos de pensiones, por cuanto no cumplen con el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante contar con \u00a0 aportes posteriores a las fechas de estructuraci\u00f3n determinadas en los \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a exponer la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de cada caso, toda vez, que aunque persiguen el mismo objetivo, a saber, \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, abordan situaciones \u00a0 dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.887.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 \u00a0Francisco Hernando Arboleda Arboleda present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, al \u00a0 haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0Cuenta con 56 a\u00f1os de edad y padece de VIH, fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.20% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que aunque no cuenta con las 50 semanas dentro \u00a0 de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, ha aportado un \u00a0 total de 321.57 semanas entre el 2007 y el 2014, por lo que considera que el \u00a0 tiempo que exige la ley, se deber\u00eda contar desde la fecha en la que fue \u00a0 calificado, teniendo en cuenta la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de este mecanismo constitucional solicita que \u00a0 le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n, que reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es 14 de julio de \u00a0 2014 y no, la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Francisco Hernando Arboleda Arboleda (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del 27 de noviembre de 2014, enviada a Francisco Hernando Arboleda por parte del \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, en la que se le informa que no tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada (folios 9 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del extracto de \u00a0 pensiones obligatorias de Francisco Hernando Arboleda Arboleda del per\u00edodo \u00a0 01\/07\/2014 a 30\/09\/2014 (folios 13 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 laboral de Francisco Hernando Arboleda Arboleda \u00a0(folios 14 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n \u00a0 del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral a Francisco Hernando Arboleda, \u00a0 de fecha 14 de julio de 2014 (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n, admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para ejercer su derecho a la \u00a0 defensa, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, no dio respuesta a lo \u00a0 planteado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 14 de enero de 2015, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, solicitada desde el 20 de mayo de 2014. Al respecto dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDel acervo probatorio del expediente, se \u00a0 tiene que efectivamente el se\u00f1or Francisco Hernando Arboleda present\u00f3 ante la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez el 20 de mayo de 2014, obteniendo una \u00a0 negativa como respuesta el 27 de noviembre de 2014, bajo el argumento de que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fue el 10 de junio de 1999, le pone de presente que \u00a0 tiene derecho a la devoluci\u00f3n del 100% de los dineros acreditados en la cuenta \u00a0 de ahorro individual, as\u00ed mismo en dicha comunicaci\u00f3n se le informa que la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue realizada el 25 de junio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se tiene, de los anexos \u00a0 arrimados con el escrito de la tutela, que entre la fecha de afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema del accionante (agosto de 2007) y hasta el mes de mayo de 2014, este \u00a0 contaba con 321,57 semanas cotizadas, sin embargo la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad com\u00fan que dio como calificaci\u00f3n la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 en un 62,20%, es el 10 de junio de 1999, fecha en la cual no se encontraba \u00a0 afiliado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, especifica en el art\u00edculo 39 que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez aquella persona que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta lo \u00a0 reiterado por la Corte Constitucional, frente al tratamiento jur\u00eddico diferente \u00a0 de los casos en que las personas sufren enfermedades como el VIH\/SIDA, \u00a0 verificando la fecha en que el peticionario dej\u00f3 de aportar al sistema, (aunque \u00a0 no existe certeza para el Despacho si a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se continuaron haciendo los aportes respectivos por la parte \u00a0 accionante), se tendr\u00e1 como fecha el 13 de junio de 2014, considerando el \u00a0 historial laboral visible a folios 14 y 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas al remitirnos al reporte del \u00a0 historial laboral allegado por el accionante y examinar las semanas cotizadas a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha, esto es \u00a0 del 04 de agosto de 2011 al 13 de junio de 2014, tenemos que el se\u00f1or Francisco \u00a0 Hernando Arboleda Arboleda, cuenta con un total de 870 d\u00edas cotizados, lo que \u00a0 equivale a 124,28 semanas de cotizaci\u00f3n; teniendo en cuenta lo anterior se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or Arboleda Arboleda cumple con el requisito de haber \u00a0 cotizado al menos cincuenta (50) semanas, raz\u00f3n por la cual la falta de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta injustificada y constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social por parte de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se evidencia la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en un sujeto de especial protecci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el representante legal \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A., la entidad demandada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 al estimar que el se\u00f1or Francisco Arboleda suscribi\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n al \u00a0 fondo el 1 de agosto de 2007, y esta se hizo efectiva a partir del 2 de agosto \u00a0 de ese a\u00f1o. Posteriormente, el 20 de mayo de 2014, el accionante present\u00f3 ante \u00a0 el Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por enfermedad de origen com\u00fan, y el d\u00eda 16 de julio de 2014 la entidad le \u00a0 notific\u00f3 al se\u00f1or Arboleda, la calificaci\u00f3n realizada por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana de Seguros de Vida S.A., en la que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 62.20% por enfermedad com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 10 de junio de 1999, fecha anterior a la de la afiliaci\u00f3n al fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo previsto por el art\u00edculo 41 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999, la efectividad de la afiliaci\u00f3n solo produce efectos para \u00a0 la entidad administradora desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el cual se inicie \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, por lo tanto debe tenerse en cuenta que en este caso la \u00a0 afiliaci\u00f3n se hizo efectiva el 2 de agosto de 2007, consecuentemente para la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n determinada por el dictamen emitido por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Calificaci\u00f3n, el se\u00f1or Arboleda no se encontraba afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en consecuencia, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a \u00a0 Protecci\u00f3n no le corresponde el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, pues \u00a0 el fondo solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0 los siniestros ocurridos durante la afiliaci\u00f3n a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, el 18 de febrero de 2015, decidi\u00f3 revocar lo resuelto por el a quo y, \u00a0 en su lugar, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, \u00a0 toda vez que consider\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino de cincuenta (50) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n que necesita el demandante para acceder a la pensi\u00f3n solicitad, se \u00a0 deben contar dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y no dentro de los \u00faltimo tres a\u00f1os a la fecha \u00a0 de la calificaci\u00f3n, tal como lo entendi\u00f3 el a quo. Por lo tanto, como el \u00a0 accionante se afili\u00f3 en una fecha posterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues el sistema ampara \u00a0 contingencias, no hechos ciertos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3, que para el momento de \u00a0 estructurarse la invalidez del se\u00f1or Arboleda, este no contaba con ninguna \u00a0 semana cotizada al sistema de pensiones, pues se vincul\u00f3 al fondo de pensiones \u00a0 el 2 de agosto de 2007, por lo que no tiene derecho a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.888.573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Jorge Amaya Boh\u00f3rquez, quien cuenta con 64 a\u00f1os de \u00a0 edad, interpone la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean amparados \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al considerar que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones se encuentra vulner\u00e1ndolos al haberle \u00a0 negado la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0En el mes de marzo de 2009, mediante examen m\u00e9dico \u00a0 ordenado por la EPS Cruz Blanca, le fue detectado el \u201cmal de chagas\u201d, enfermedad \u00a0 que afecta el coraz\u00f3n y genera varias patolog\u00edas como, cardiopat\u00eda dilatada \u00a0 severa, fibrilaci\u00f3n auricular, dilataci\u00f3n severa biauricular, insuficiencia \u00a0 mitral e insuficiencia tric\u00faspidea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0A pesar del diagnostico dado por los m\u00e9dicos, no le \u00a0 fueron expedidas incapacidades ni recomendaciones m\u00e9dicas de reubicaci\u00f3n de \u00a0 puesto de trabajo, por el contrario, fue mantenido en el mismo horario nocturno \u00a0 por el t\u00e9rmino de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0Debido a su enfermedad fue incapacitado desde el 30 de \u00a0 junio de 2010 y, el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, fue remitido a medicina \u00a0 laboral, en donde se determin\u00f3 que no pod\u00eda seguir trabajando en las condiciones \u00a0 en las que se encontraba, por lo que el 17 de enero de 2011, el Seguro Social lo \u00a0 calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.40%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 20 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las incapacidades por los primeros 180 d\u00edas \u00a0 han sido pagadas por su empleador Seguridad Superior LTDA, no obstante las que \u00a0 se le han decretado posteriormente no le han sido reconocidas por Colpensiones. \u00a0 Por lo cual su empleador lo ha mantenido en n\u00f3mina y ha efectuado los pagos y \u00a0 aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.\u00a0 El 4 de mayo de 2011, present\u00f3 ante el Seguro Social \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 111951 del 13 de julio de 2011, bajo el argumento de no haber \u00a0acreditado el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas requeridas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.\u00a0 Afirm\u00f3 que seg\u00fan su historia laboral cuenta con 385 \u00a0 semanas pero no dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 por lo que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Seguro Social, \u00a0 invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el cambio de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. No obstante, dicha decisi\u00f3n fue confirmada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3260 del 5 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se amparen sus derechos fundamentales \u00a0 y, en consecuencia, le sea ordenado al Seguro Social, hoy Colpensiones, que \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, desde el 4 de mayo de 2011, fecha \u00a0 desde la cual fue solicitada la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Amaya Boh\u00f3rquez (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Seguros Sociales de Jorge Amaya Boh\u00f3rquez \u00a0 (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del diagn\u00f3stico de \u00a0 Jorge Amaya Boh\u00f3rquez proferido por la EPS Cruz Blanca de fecha 20 de marzo de \u00a0 2009 (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 incapacidades prescritas por Cruz Blanca EPS al se\u00f1or Jorge Amaya Boh\u00f3rquez \u00a0 (folios 17 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen sobre \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Jorge Amaya Boh\u00f3rquez, proferido por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales el 17 de enero de 2011 (folios 29 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 dada por Colpensiones al tr\u00e1mite radicado por el actor sobre el reconocimiento \u00a0 de las incapacidades (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por Colpensiones en la que se hace constar que Jorge Amaya Boh\u00f3rquez se \u00a0 encuentra afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida desde el 14 \u00a0 de abril de1972 (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de las \u00a0 semanas cotizadas al sistema general de pensiones por Jorge Amaya Boh\u00f3rquez, \u00a0 proferido por Colpensiones (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 111951 del 13 de julio de 2011, proferida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jorge Amaya \u00a0 (folio 34 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales (folios 36 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3260 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n de \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de invalidez al actor (folios 45 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los \u00a0 entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de septiembre de 2014 el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 admitir la demanda de tutela y \u00a0 notific\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, a Colpensiones y a la \u00a0 EPS Cruz Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Instituto de Seguro Social en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del apoderado general, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que \u00a0 solicit\u00f3 que se desvinculara a dicha entidad, toda vez que la competente para \u00a0 dar respuesta al requerimiento del actor, es la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones- Colpensiones, por cuanto fue aquella la que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 3260 del 5 de agosto de 2013, que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n del ISS, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, por lo que asumi\u00f3 la competencia del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el ISS en liquidaci\u00f3n remiti\u00f3 a Colpensiones \u00a0 el expediente administrativo y la carpeta de medicina laboral del accionante, \u00a0 mediante acta No. 42 de fecha 30 de mayo de 2013, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0 por el Decreto 2013 de 2012, el cual estableci\u00f3, en el art\u00edculo 3\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0 que a partir de la vigencia de este, el ISS en liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 iniciar \u00a0 nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Igualmente, el Decreto \u00a0 2011 de 2012 dispuso que Colpensiones es quien debe resolver las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0 presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del \u00a0 mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes demandadas no dieron respuesta a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, \u00a0 pagar las incapacidades causadas despu\u00e9s del primero de enero de 2012, las \u00a0 cuales no podr\u00e1n superar los 360 d\u00edas. En cuanto a la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, resolvi\u00f3 negar el amparo, al considerar que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez fue resuelto hace 13 meses \u00a0 y solo hasta el 15 de septiembre de 2014, el actor interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera no observa el despacho justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, por la cual no hubiese accionado el aparato judicial luego de conocer la \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable en segunda instancia por parte de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pues si bien el accionante manifiesta que \u00a0 hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba \u00a0 incapacitado debido a su enfermedad, el mismo no aport\u00f3 si quiera prueba sumaria \u00a0 que demuestre tal afirmaci\u00f3n, pues solamente alleg\u00f3 incapacidades reconocidas \u00a0 desde el treinta (30) de junio de 2010 hasta el cinco (5) de febrero de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014, \u00a0 Jorge Amaya Boh\u00f3rquez impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al estimar que \u00a0 el juez no protegi\u00f3 sus derechos, pues lo que se solicita en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y\/o pago de las incapacidades \u00a0 hasta que se reconozca dicha prestaci\u00f3n, pero el juez, ni concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, \u00a0 ni oblig\u00f3 a que se le pagaran de forma integral y total las incapacidades \u00a0 prescritas hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi desde el 04 de mayo de 2011, solicit\u00e9 el \u00a0 reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n y solo hasta el 5 de agosto de 2013, se \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo mi petici\u00f3n negando la pensi\u00f3n de invalidez, d\u00f3nde est\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de mis derechos, o de qu\u00e9 sirve hacer pagos a la seguridad \u00a0 social, si a la hora de pedir que se me protejan mis derechos, se niegan las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que tengo derecho por ser una \u00a0 persona de la tercera edad y tener una protecci\u00f3n especial que ampara el \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que actualmente se encuentra en un limbo \u00a0 jur\u00eddico, pues ni le pagan las incapacidades,[1] \u00a0ni le reconocen la pensi\u00f3n de invalidez, lo que le genera un grave perjuicio al \u00a0 no contar con los medios para su subsistencia, por lo que solicita se revoqu\u00e9 el \u00a0 fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de \u00a0 manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015 el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el a quo al estimar que la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0 Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque en ning\u00fan momento \u00a0 se neg\u00f3 a pagar las incapacidades causadas a partir del d\u00eda 181 sin fundamento, \u00a0 pues actu\u00f3 conforme lo establece el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Jorge Amaya Boh\u00f3rquez ha estado incapacitado \u00a0 desde el 30 de junio de 2010 y Cruz Blanca EPS conceptu\u00f3 desfavorable su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, documento que remiti\u00f3 al Seguro Social el cual, el 17 de enero \u00a0 de 2011, calific\u00f3 en 53.40% su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u201cEl 15 de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o se cumplieron los 181 d\u00edas de permanecer el actor en aquel estado \u00a0 y comoquiera que ya se hab\u00eda rendido el dictamen, la AFP no estaba obligada a \u00a0 cancelar las incapacidades otorgadas a partir de la \u00faltima fecha en menci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 y como lo ha indicado la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha transcurrido una cantidad de tiempo \u00a0 importante desde el momento en que la Administradora Colombiana de Pensiones le \u00a0 neg\u00f3 al demandante el pago de las incapacidades dadas con posterioridad a la \u00a0 peritaci\u00f3n de 17 de enero de 2011 hasta cuando formul\u00f3 la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0 acreditado que el accionante cumpla los requisitos que exige el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para \u00a0 tener el derecho a dicha prestaci\u00f3n, es decir, que hubiera cotizado al sistema \u00a0 general de pensiones, cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha en la que fue declarado en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- \u00a0 4.889.508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hecho relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez interpone acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones al haberle negado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de las cincuenta semanas \u00a0 (50) semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0El actor, quien cuenta con 52 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra afiliado a Colpensiones desde el 1 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 contar con una discapacidad visual cong\u00e9nita la \u00a0 cual fue calificada por el Instituto de Seguros Sociales el 16 de junio de 2011, \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75.10% con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 16 de abril de 1963, fecha de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Solicit\u00f3 a Colpensiones, su pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 cual fue negada por dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 188291, del 22 de \u00a0 julio de 2013, contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 42183, del 17 de febrero de 2014, confirmando la primera \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 Contra esta \u00faltima resoluci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n 19810 del 6 \u00a0 de noviembre de 2014, confirmando las decisiones anteriores, al considerar que \u00a0 no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 3041 de 1971, ley vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad padecida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 Afirm\u00f3, que dentro de su historia laboral se registran \u00a0 340,57 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones entre el 1 de julio \u00a0 de 1996, fecha en que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y el 30 de \u00a0 septiembre de 2003, fecha desde la cual le fue imposible seguir aportando debido \u00a0 a su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se le \u00a0 ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez teni\u00e9ndole en \u00a0 cuenta las semanas que logr\u00f3 cotizar al sistema general de pensiones desde el \u00a0 a\u00f1o de 1996 hasta el a\u00f1o 2003, momento desde el cual le fue imposible seguir \u00a0 cotizando debido a la enfermedad que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 19810 del 6 de noviembre de 2014, proferida por Colpensiones mediante la \u00a0 cual se confirman las dos decisiones anteriores de la entidad de negar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada (folios 5 a 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de noviembre de 2014 el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre lo planteado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el Gerente Nacional de \u00a0 Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se \u00a0 dio respuesta al mecanismo de la referencia en el cual se\u00f1al\u00f3 que la entidad ha \u00a0 dado respuesta a las solicitudes del actor, por lo que si este presenta alg\u00fan \u00a0 desacuerdo contra lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y \u00a0 judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que esta solo procede ante la inexistencia de \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el actor al considerar que este, de manera previa, debi\u00f3 acudir \u00a0 ante el juez natural para atacar la legalidad de los actos proferidos por la \u00a0 entidad demandada, pues la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 hacerlo. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que dentro del expediente no obra prueba que \u00a0 demuestre las condiciones econ\u00f3micas del actor que hagan indispensable el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n por esta v\u00eda, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al no \u00a0 estar de acuerdo con lo decidido. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada es una falta de sensibilidad social y est\u00e1 en contrav\u00eda \u00a0 con el principio de igualdad, m\u00e1s teniendo en cuenta que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad gozan de un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del a quo, bajo las mismas consideraciones que este expuso en su \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DOCUMENTOS \u00a0 ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que durante los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (16 de \u00a0 junio de 2011), el accionante no tiene cotizaci\u00f3n alguna registrada en su \u00a0 historia laboral, en la cual se observa que su \u00faltimo aporte corresponde al mes \u00a0 de septiembre de 2003. As\u00ed las cosas, se tiene que no es posible para la \u00a0 administraci\u00f3n acceder al pretendido reconocimiento, en tanto estar\u00eda obrando \u00a0 contra legem y desatendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional, aplicable al caso sub examine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el mencionado escrito, adjunt\u00f3 como anexo el \u00a0 resumen de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por el se\u00f1or \u00a0 Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.894.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 El se\u00f1or Jorge Uriel Castellanos Garc\u00eda, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al estimar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social, al no haberle reconocido la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por no \u00a0 acreditar las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n al sistema dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0El actor cuenta, a la fecha, con 61 a\u00f1os de edad y \u00a0 hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os le fue diagnosticada diabetes, momento desde el cual comenz\u00f3 \u00a0 con tratamiento con \u201chipoglicemientes orales\u201d y hace 9 a\u00f1os est\u00e1 con manejo de \u00a0 insulina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 Actualmente padece de diabetes millitus 2, neuropat\u00eda \u00a0 diab\u00e9tica, rinopat\u00eda diab\u00e9tica, pie diab\u00e9tico Wagner III MID, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, edema generalizado con compromiso facial y episodio depresivo mayor, \u00a0 pues, en mayo de 2013, le fue amputada su pierna derecha a nivel del tercio \u00a0 medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 El 28 de enero de 2013, la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en \u00a0 65.63% con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.\u00a0 En consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez la cual fue negada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 248202 del 4 de octubre de 2013, por cuanto el asegurado no acredit\u00f3 \u00a0 el requisito de las cincuenta (50) semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.\u00a0 Contra dicha decisi\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n el cual fue resuelto por la Resoluciones 37620, del 11 de febrero de \u00a0 2014, confirmando la decisi\u00f3n inicialmente tomada por la entidad. Posteriormente \u00a0 se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2013, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, modific\u00f3 el porcentaje de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de Jorge Uriel Castellanos en 66.76% as\u00ed como la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, al 10 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 21218 del 14 de noviembre de 2014, \u00a0 se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las decisiones de la \u00a0 entidad, en la cual se confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9.\u00a0 Inform\u00f3 que al momento de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a Colpensiones, contaba con 1028 semanas cotizadas entre los a\u00f1os 1978 \u00a0 y 2013 interrumpidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que su estado \u00a0 actual es grave y con el tiempo se deteriora a\u00fan m\u00e1s su salud debido a la \u00a0 enfermedad que padece, lo que le impide obtener de alguna manera ingresos para \u00a0 su subsistencia, lo que lo ha llevado a vivir de la caridad de familiares y de \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y, en \u00a0 consecuencia, le sea ordenado a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez bajo el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como el retroactivo de las mesadas pensionales \u00a0 y los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 248202 del 4 de octubre de 2013 mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada (folios 10 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 248202 del 4 de \u00a0 octubre de 2013, interpuesto por Jorge Uriel Castellanos (folios 17 a 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 37620 del 11 de febrero de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor (folios 22 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 21218 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra las resoluciones 248202 y 37620, en las cuales se \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el actor (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de \u00a0 semanas cotizadas por Jorge Uriel Castellanos Garc\u00eda al sistema general de \u00a0 pensiones, proferida por Colpensiones (folios 26 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de enero de 2015, el Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, la accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el amparo al actor, al \u00a0 considerar que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 las pretensiones que reclama son propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo \u00a0 que, previamente, debe acudir a ella para controvertir la negativa de la entidad \u00a0 accionada de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0 que no evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable en cabeza del actor y este tampoco lo \u00a0 prob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, a trav\u00e9s de apoderado, el \u00a0 actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia al considerar que a \u00a0 pesar de no haber acudido a la v\u00eda ordinaria a reclamar el derecho pensional, el \u00a0 juez debi\u00f3 considerar su delicado estado de salud, el cual se deteriora \u00a0 progresivamente, lo que har\u00eda muy gravoso acudir a un proceso judicial el cual \u00a0 es extenso y demorado y que, podr\u00eda vulnerar a\u00fan m\u00e1s sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la consideraci\u00f3n del a quo, de no existir \u00a0 un perjuicio irremediable en cabeza del actor, el apoderado de este manifest\u00f3, \u00a0 que \u201cse observa un yerro en el fallador constitucional, toda vez que no valor\u00f3 a \u00a0 profundidad las pruebas allegadas a la acci\u00f3n, pues con una sencilla ojeada de \u00a0 la historia cl\u00ednica se tiene por cierto cual es la patolog\u00eda y el estado de \u00a0 salud actual de mi representado, as\u00ed como el hecho que es un hombre solo que por \u00a0 s\u00ed mismo no puede valerse, pues tiene un tercio de pierna amputada que no le \u00a0 permite tener mayor movilidad y al ser un hombre enfermo de la tercera edad le \u00a0 resulta m\u00e1s dif\u00edcil acceder a las actividades diarias que cualquier persona en \u00a0 \u00f3ptimas condiciones de salud podr\u00eda realizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el actor cuenta con las semanas que exige la \u00a0 ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que al 30 de noviembre de \u00a0 2011, hab\u00eda cotizado un total de 1.028.50 semanas y, atendiendo el \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-483 de 2014, la \u00a0 fecha desde la cual se deben empezar a contabilizar los tres a\u00f1os, \u00a0 consider\u00e1ndose enfermedades degenerativas, es aquella en la que la persona ha \u00a0 perdido su fuerza laboral, en el caso del se\u00f1or Castellanos fue desde el 1 de \u00a0 agosto de 2013, momento en el que solicit\u00f3 a Colpensiones su pensi\u00f3n, al \u00a0 considerar que ya le era imposible seguir trabajando y aportando al sistema. \u00a0 Teniendo en cuenta dicha fecha, el actor tiene cotizadas 145.88 semanas, \u00a0 superando el m\u00ednimo que se requiere para obtener la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Civil, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, con fundamento en las mismas consideraciones. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Sala la situaci\u00f3n que aduce el \u00a0 profesional del derecho acerca de las condiciones de su representado, empero, \u00a0 aun cuando refiere que es una persona de la tercera edad cobijada por un fuero \u00a0 de protecci\u00f3n especial, su situaci\u00f3n de salud se agrava cada vez m\u00e1s, a lo que \u00a0 se suma su p\u00e9rdida de capacidad laboral; hay que se\u00f1alar que a sus 60 a\u00f1os no \u00a0 supera la expectativa oficialmente reconocida en Colombia para ese grupo \u00a0 poblacional, adem\u00e1s es apenas l\u00f3gico que en un Estado Social de Derecho, donde \u00a0 prima el principio de solidaridad y el deber de colaboraci\u00f3n, tal como lo acepta \u00a0 el tutelante, su hijo y familiares, se hagan cargo de sus necesidades, hasta que \u00a0 si a bien lo tiene, impetre la acci\u00f3n judicial respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 20 de agosto de 2015, la Oficial \u00a0 Mayor de esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3 un documento de 4 folios y 27 anexos, dirigido \u00a0 por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda \u00a0 General de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 indicado, el demandante padece de diabetes, \u00a0 mellitus insulinodependiente-retinopat\u00eda diab\u00e9tica-, hipertensi\u00f3n esencial, \u00a0 episodio depresivo, s\u00edndrome nefr\u00f3tico y amputaci\u00f3n traum\u00e1tica pierna, \u00a0 enfermedades en raz\u00f3n de las cuales fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 65.363% el 28 de enero de 2013, mediante acta en la que se consider\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 15 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la solicitud de reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez presentada ante Colpensiones, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 248202 del 24 de octubre de 2013, en la que se neg\u00f3 el derecho reclamado, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada en sede administrativa, bajo el argumento de que no \u00a0 acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, ocurrida el 15 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con ocasi\u00f3n de los pronunciamiento de la \u00a0 H. Corte Constitucional, Colpensiones expidi\u00f3 el aludido concepto jur\u00eddico \u00a0 BZ_2014_10721634 de 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se recogen los \u00a0 par\u00e1metros trazados por la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en el caso de enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas y\/o \u00a0 cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que para el momento en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez (15 de agosto de 2009) y se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del accionante (28 de enero de 2013), se encontraba afiliado a \u00a0 Colpensiones y de conformidad con los criterios que ha precisado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 corresponde a esta administradora, raz\u00f3n por la cual, el 28 de julio de 2015, se \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 227449 a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 reconocer y \u00a0 pagar una pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or JOS\u00c9 URIEL CASTELLANOS GARC\u00cdA \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se debe precisar que el accionante tuvo \u00a0 respuesta a su pedido, sus recursos fueron resueltos mediante actos \u00a0 administrativos cuya legalidad no fue desvirtuada ante el juez natural por las \u00a0 v\u00edas judiciales ordinarias, y no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, \u00a0 Colpensiones solicita tener en cuenta que en el presente caso, se configura un \u00a0 hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto la administradora ha \u00a0 acogido plenamente el precedente jurisprudencial que rige la materia en comento \u00a0 y como resultado, expidi\u00f3 la citada resoluci\u00f3n No. GNR 227449, de 28 de julio de \u00a0 2015, que otorga al accionante la prestaci\u00f3n de invalidez, que es, en \u00faltimas, \u00a0 el objeto de esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 227449 del 28 de julio de 2015, en la que se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Jorge Uriel Castellanos Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.899.625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 La actora cuenta con 46 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 esquizofrenia paranoide, se encuentra afiliada al sistema general de pensiones a \u00a0 trav\u00e9s de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 13 \u00a0 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2014, Colpensiones calific\u00f3 su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en 58.5% con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de \u00a0 octubre de 2005. Posteriormente, el 8 de agosto de 2014, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, determin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad en un \u00a0 56.20% y dej\u00f3 la misma fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 Cuenta en total con 128,74 semanas cotizadas al sistema \u00a0 general de pensiones, entre los a\u00f1os 1993 a 1995 y 2011 a 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 La actora, adem\u00e1s de encontrarse en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, debe afrontar su situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia y no \u00a0 cuenta con los medios para solventar su subsistencia y la de su menor hija, \u00a0 raz\u00f3n por la cual requiere de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.\u00a0 \u00a0El 20 de octubre de 2014, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a \u00a0 Colpensiones para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, sin que hasta \u00a0 la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad haya dado \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que a trav\u00e9s del mecanismo de amparo \u00a0 le sea ordenado a Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 teni\u00e9ndole en cuenta las semanas que logr\u00f3 cotizar al sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Martha Liliana Lemus Osorio (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recibo de pago \u00a0 de los medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes a Martha Liliana Lemus \u00a0 Osorio, por valor de $235.650 pesos (folio3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de Mar\u00eda Thalia, hija de Martha Liliana Lemus Osorio (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaciones \u00a0 laborales a nombre de Martha Liliana Lemus Osorio, en las cuales se acredita el \u00a0 tiempo laborado en las diferentes empresas (folios 5 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de resumen de \u00a0 semanas cotizadas por Martha Liliana Lemus al sistema general de pensiones, \u00a0 proferido por Colpensiones (folios 8 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por Colpensiones a la \u00a0 actora (folios 11 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de Martha Liliana Lemus, proferido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (folios 15 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n que \u00a0 Martha Liliana Lemus tramit\u00f3 ante Colpensiones, mediante la cual solicit\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez (folios 25 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2013-21110, del 19 de diciembre de 2012, mediante la cual la Directora \u00a0 T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a \u00a0 Martha Liliana Lemus Osorio (folios 33 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 26 de enero de 2015, el Juzgado Dieciocho \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a la parte demandada y \u00a0 vincul\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2015, por \u00a0 el apoderado de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En dicha respuesta se manifest\u00f3 que \u201cno existe en la Junta \u00a0 Nacional ninguna calificaci\u00f3n respecto de la se\u00f1ora Martha Liliana Lemus Osorio, \u00a0 as\u00ed como tampoco obra ninguna apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite relativa a la accionante en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el caso que nos ocupa no ha sido recibido ning\u00fan \u00a0 expediente de calificaci\u00f3n proveniente de una Junta Regional, por lo cual lo \u00a0 pertinente es dirigir su consulta directamente a la entidad correspondiente para \u00a0 que all\u00ed se confirme el estado actual del tr\u00e1mite\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 se \u00a0 le desvinculara de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades demandadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, el Juzgado \u00a0 Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 actora y orden\u00f3 a Colpensiones que diera respuesta de fondo a la solicitud \u00a0 radicada el 20 de octubre de 2014, mediante la cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s del Gerente Nacional de Defensa Judicial, present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n en el que manifest\u00f3 que dicha entidad profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 24540 del 4 de febrero de 2015, en la que se resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Martha Liliana Lemus Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 el fallo del \u00a0 a quo al considerar que la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no era la prioridad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, pues lo que se buscaba con dicho mecanismo era la \u00a0 protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, le fuera \u00a0 ordenado a Colpensiones que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0 quo, al considerar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n que la actora pretende, pues tal funci\u00f3n ha sido atribuida por la ley \u00a0 a determinadas autoridades, frente a las cuales el juez constitucional no puede \u00a0 hacer una intromisi\u00f3n indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.904.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0 \u00a0Dolfus \u00a0 Armando Beltr\u00e1n Romero, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por parte de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al haberle negado la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar el requisito de las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0 \u00a0El actor, quien cuenta con 55 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 diagnosticado con \u201cmieloma m\u00faltiple (c\u00e1ncer de la m\u00e9dula \u00f3sea)\u201d. El 10 de \u00a0 septiembre de 2013 fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 71.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.\u00a0 El 3 de enero de 2014, solicit\u00f3 ante la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 113407 del 28 de marzo de 2014, al no cumplir con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, pues dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, apenas tiene 24.88 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.\u00a0 Contra dicha decisi\u00f3n interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales confirmaron la decisi\u00f3n \u00a0 inicialmente tomada, relativa a negar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.\u00a0 Manifest\u00f3 que la enfermedad del actor, est\u00e1 catalogada \u00a0 como catastr\u00f3fica, por lo que la fecha que debe tenerse en cuenta para \u00a0 contabilizar los tres a\u00f1os que exige la norma, es la de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues es desde ese momento y no desde la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n, que se ha perdido, definitivamente, la fuerza de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el actor requiere la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues es el \u00fanico medio que tiene para solventar su subsistencia y la de su \u00a0 familia, compuesta por su compa\u00f1era permanente y un hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de este mecanismo le \u00a0 sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil \u00a0 de nacimiento de su hijo menor de edad (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Sandra In\u00e9s Villamizar, compa\u00f1era permanente del actor (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio de Hugo Leandro Beltr\u00e1n Bernal y Adalid Bernal Sotto en la que \u00a0 se\u00f1alan que el se\u00f1or Dolfus Armando Beltr\u00e1n convive con su compa\u00f1era permanente \u00a0 y su hijo menor de edad y responde econ\u00f3micamente por ellos (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de \u00a0 atenci\u00f3n que recibi\u00f3 el actor por el Hospital San Ignacio de fecha 23 de enero \u00a0 de 2015 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral de Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero, proferido por la EPS \u00a0 Compensar (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida al accionante en la que se le notifica el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero, proferido por \u00a0 Colpensiones (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 113407 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se neg\u00f3 al actor la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez (folios 14 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 VPB 23953 del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, interpuesto por el actor contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada (folios 16 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de \u00a0 semanas cotizadas al sistema general de pensiones por Dolfus Armando Beltr\u00e1n \u00a0 Romero (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de enero de 2015, el Juzgado \u00a0 Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos planteados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para contestar la acci\u00f3n, \u00a0 la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, el \u00a0 Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que el actor tiene la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa para controvertir los actos administrativos dictados por \u00a0 Colpensiones y los cuales negaron su pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, por \u00a0 cuanto no se evidenci\u00f3 dentro del expediente, la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga viable el pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el apoderado del actor, \u00a0 se impugn\u00f3 el fallo del a quo, al estimar que el juez no valor\u00f3 su situaci\u00f3n a \u00a0 la luz de los derechos fundamentales y, por ende, no tuvo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 de persona en condici\u00f3n de discapacidad debido al c\u00e1ncer diagnosticado, por lo \u00a0 que al padecer una enfermedad de esta naturaleza catalogada como \u201ccatastr\u00f3fica\u201d, \u00a0 le son aplicables los precedentes sentados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f3, que el se\u00f1or Delfus Armando \u00a0 Beltr\u00e1n, es padre cabeza de familia y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 procurar su subsistencia y la de su familia, por lo que le toca acudir a la \u00a0 caridad de sus familiares y vecinos, haciendose perentorio el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0 el 24 de marzo de 2015, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, bajo el \u00a0 siguiente fundamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que en el plenario no \u00a0 existen suficientes elementos de convicci\u00f3n para concluir, como lo exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que se presentan inconsistencias entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n determinada por Colpensiones en el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y la realidad m\u00e9dica y laboral del se\u00f1or Beltr\u00e1n Romero para esa data, \u00a0 esta es, 30 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ante tal incertidumbre, esto es, poder \u00a0 definir frente a la enfermedad que padece el actor cu\u00e1ndo definitivamente perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad material de laborar, para a partir de ese momento contabilizar si \u00a0 cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores, no resulta procedente el \u00a0 amparo deprecado, en la medida que la protecci\u00f3n constitucional, solo es dable \u00a0 frente a violaciones ciertas de derechos fundamentales, no siendo viable ante \u00a0 situaciones que est\u00e1n en controversia o tienen el car\u00e1cter de litigiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el caso subexamine, se insiste, se \u00a0 carece de elementos de juicio que acrediten si la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez establecida por la entidad accionada guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 imposibilidad de trabajar del actor, m\u00e1xime cuando tal determinaci\u00f3n no fue \u00a0 atacada por \u00e9ste al recurrir el acto administrativo que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.977.876 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0 \u00a0Mercedes Malaver Sanabria interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0 al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez por no haber acreditado el requisito \u00a0 de las 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0 \u00a0La actora cuenta con 51 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 \u201csordera cong\u00e9nita\u201d, desde el 7 de junio de 1983 hasta el 28 de junio de 2006, \u00a0 estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. Posteriormente, se vincul\u00f3 a Porvenir S.A., en \u00a0 donde cotiz\u00f3 a partir de enero de 2007 hasta marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2013, el Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir .S.A, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, la \u00a0 liquidaci\u00f3n del bono pensional por traslado de la trabajadora a este fondo \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.\u00a0 \u00a0Manifiesta que el 11 de noviembre de 2010, la Nueva \u00a0 EPS le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome seco, s\u00edndrome de sjorgen y esclerosis progresiva. \u00a0 No obstante, a pesar de sus enfermedades y de su discapacidad, cotiz\u00f3 para \u00a0 pensi\u00f3n desde 1983, pero debido al desgaste en su salud, a principios de 2009, \u00a0 se vio en imposibilidad de seguir realizando aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.\u00a0 El 29 de noviembre de 2013, fue remitida a valoraci\u00f3n \u00a0 por medicina laboral por su m\u00e9dico tratante adscrito a la Nueva EPS y, el 4 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, el Gerente Regional de Salud de Bogot\u00e1 de dicha \u00a0 entidad, solicit\u00f3 a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., la calificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Malaver Sanabria, \u00a0 toda vez que el concepto de rehabilitaci\u00f3n proferido por dicha EPS, fue \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6.\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2014, Seguros Alfa S.A., calific\u00f3 \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 65.23%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de \u00a0 enero de 1964, d\u00eda de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7.\u00a0 La accionante al no estar de acuerdo con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n impugn\u00f3 el dictamen y, a su vez, solicit\u00f3 a Porvenir S.A., el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8.\u00a0 Dicha solicitud fue respondida negativamente por parte \u00a0 del fondo de pensiones, toda vez que al ser la fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de \u00a0 su nacimiento, le es imposible cumplir con los requisitos exigidos por la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a trav\u00e9s del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, que se le protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social y, en consecuencia, le sea ordenado al Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 desde la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad, esto es 11 de \u00a0 noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Mercedes Malaver Sanabria (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Mercedes Malaver \u00a0 Sanabria, proferido por Seguros Alfa S.A. (folios 2 a 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la remisi\u00f3n a \u00a0 Mercedes Malaver a valoraci\u00f3n por medicina laboral, proferida por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, adscrito a la Nueva EPS (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de historia \u00a0 cl\u00ednica de Mercedes Malaver Sanabria (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por el Gerente \u00a0 Regional de Salud de Bogot\u00e1 de la Nueva EPS, en la que se remiti\u00f3 el concepto \u00a0 desfavorable de rehabilitaci\u00f3n de Mercedes Malaver Sanabria (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del concepto \u00a0 desfavorable de rehabilitaci\u00f3n de Mercedes Malaver Sanabria, proferido por la \u00a0 Nueva EPS (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 laboral de Mercedes Malaver Sanabria proferida por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n \u00a0 del bono pensional de Mercedes Malaver Sanabria (folios 9 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carta dirigida \u00a0 al Defensor del Consumidor Financiero por Mercedes Malaver Sanabria, en la que \u00a0 se solicita la modificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de \u00a0 16 de septiembre de 2014, enviada por Porvenir a la se\u00f1ora Mercedes Malaver con \u00a0 ocasi\u00f3n de la solicitud elevada por esta el 11 de agosto de 2014, en la que se \u00a0 le informa que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez pues al momento de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n no se encontraba afiliada al fondo de pensiones (folio \u00a0 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la respuesta \u00a0 de 11 de agosto de 2014 enviada por Porvenir a la se\u00f1ora Mercedes Malaver con \u00a0 ocasi\u00f3n de la solicitud elevada por esta el 11 de agosto de 2014, en la que se \u00a0 le informa que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez pues al momento de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n no se encontraba afiliada al fondo de pensiones (folio \u00a0 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carta dirigida \u00a0 a Porvenir por Mercedes Malaver, en la que solicita la calificaci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada por Porvenir SA., a la se\u00f1ora Malaver, en la que se le solicitan unos \u00a0 documentos con el fin de llevar a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada por Seguros de vida Alfa S.A., en la que se le notifica a Mercedes \u00a0 Malaver su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de Mercedes Malaver proferido por Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. (folio 19 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 dada el 2 de octubre de 2014, al recurso de apelaci\u00f3n que la actora interpuso \u00a0 contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (folios 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de carta dirigida \u00a0 a la actora por Porvenir el 4 de noviembre de 2014, en respuesta a la solicitud \u00a0 de reconsideraci\u00f3n pensional dirigida por esta el 9 de octubre de 2014 (folios \u00a0 24 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta del 21 \u00a0 de octubre de 2014, que Seguros de Vida Alfa S.A., le dirigi\u00f3 a Mercedes Malaver \u00a0 en respuesta a su solicitud de correcci\u00f3n de fecha radicada el 15 de octubre de \u00a0 2014 (folios 27 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de diciembre de 2014, \u00a0 el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 a la parte demandada. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 \u00a0 a Seguros Alfa S.A., a la Nueva EPS, al Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0 Colpensiones y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.\u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el \u00a0 representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, \u00a0 se dio respuesta a la presente acci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 se desvincul\u00e9 a dicha \u00a0 entidad de la tutela en cuesti\u00f3n, pues dentro de la base de datos no existe \u00a0 registro de alguna solicitud de calificaci\u00f3n que la se\u00f1ora Mercedes Malaver \u00a0 Sanabria hubiera presentado y, adem\u00e1s, se evidencia que la pretensi\u00f3n va \u00a0 encaminada a que la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., \u00a0 reconozca y pague, de manera definitiva, su pensi\u00f3n de invalidez, por lo que la \u00a0 Junta no tiene ninguna competencia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.\u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad dada para responder \u00a0 la presente acci\u00f3n, la representante legal de la entidad, sostuvo que dicha \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros, suscribi\u00f3 contrato de seguro previsional con Porvenir S.A., \u00a0 para que en el evento en que ocurra la muerte o invalidez de un afiliado, sea \u00a0 ella quien reconozca el valor de la suma adicional a t\u00edtulo de valor asegurado, \u00a0 siempre y cuando al Fondo le haga falta capital necesario para asumir la pensi\u00f3n \u00a0 de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese v\u00ednculo y de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 1999, corresponde a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el grado de invalidez de los afiliados al AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2014, se calific\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.23%, con \u00a0 fecha de estruturaci\u00f3n del 6 de enero de 1964 y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo con el an\u00e1lisis de la \u00a0 historia cl\u00ednica, la fecha de estructuraci\u00f3n se defini\u00f3 para el d\u00eda del \u00a0 nacimiento de la accionante \u201cen raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Mercedes Malaver Sanabria \u00a0 sufre de una \u2018sordera cong\u00e9nita o cofosis bilateral\u2019, patolog\u00eda que, por si \u00a0 sola, representa el mayor porcentaje de deficiencia en la suma total de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, por lo cual, de acuerdo con el Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n, la invalidez tuvo lugar al momento de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2014, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 notific\u00f3 a la actora del respectivo dictamen y se le manifest\u00f3 que de no estar \u00a0 de acuerdo podr\u00eda manifestar su inconformidad dentro de los diez siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n. Transcurrido dicho tiempo, la se\u00f1ora Malaver no manifest\u00f3 \u00a0 controversia alguna frente a lo decidido sobre la valoraci\u00f3n realizada por lo \u00a0 que este se encuentra en firme. No obstante, manifest\u00f3, que la accionante cuenta \u00a0 con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir las diferencias que tenga frente al \u00a0 dictamen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se le desvincule \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, pues la Compa\u00f1\u00eda cumpli\u00f3 con su trabajo de \u00a0 calificar a la actora y no estan obligados ni legal ni contractualmente a pagar \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que esta reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.\u00a0 Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Jur\u00eddico de Tutelas de Bogot\u00e1 \u00a0 de la Nueva EPS, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela mediante la cual \u00a0 manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Malaver Sanabria se encuentra como cotizante activa \u00a0 dentro del sistema general de seguridad social en salud, vinculada a trav\u00e9s de \u00a0 esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta las \u00a0 pretensiones de la usuaria, dicha entidad no tiene competencia para reconcocer y \u00a0 pagar la prestaci\u00f3n solicitada, por lo que pidi\u00f3 se le desvinculara de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela al carecer de toda legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.\u00a0 Sociedad Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el representante legal de la \u00a0 entidad, se contest\u00f3 la accion de tutela de la referencia, en la que manifest\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Mercedes Malaver Sanabria \u201cdiligenci\u00f3 solicitud de afiliaci\u00f3n a \u00a0 esta Administradora, hasta el 16 de noviembre de 2006, es decir, con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. No hay que pasar por \u00a0 alto que el dictamen que determin\u00f3 que su invalidez se estructur\u00f3 el 6 de enero \u00a0 de 1964, fue debidamente notificado a la accionante y ella no manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad con ninguna de las partes del dictamen, por lo que el mismo qued\u00f3 \u00a0 en firme y es el documento id\u00f3neo para realizar todos los estudios pensionales a \u00a0 los que haya lugar. Teniendo en cuenta lo anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez es una fecha que fue conocida y no debatida dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales para hacerlo por parte de la tutelante; de igual forma no es \u00a0 impuesta por capricho del comit\u00e9 calificador, sino con base en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la afiliada y de conformidad con las directrices de calificaci\u00f3n \u00a0 determinadas por la normatividad legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que tanto la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez, como la forma como deben contabilizarse las semanas con base en \u00a0 esa fecha y los efectos de la fecha de vinculaci\u00f3n de un individuo al sistema \u00a0 general de pensiones, tienen perfecto sustento legal vigente, siendo totalmente \u00a0 inconveniente que el fallador de instancia adapte la norma de tal forma que la \u00a0 lleve a producir efectos jur\u00eddicos no contemplados en ella.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 13 de enero \u00a0 de 2015, se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado por la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Malaver Sanabria \u201cen tanto no se avizor\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, por consiguiente deben operar los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial, preservando de esta manera la condici\u00f3n de subsidariedad \u00a0 que la Constituci\u00f3n le atribuye a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Malaver present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, al no estar de acuerdo con lo \u00a0 decidido en este, en el cual expuso los mismos fundamentos inicialmente \u00a0 plasmados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de mrzo de 2015, el \u00a0 Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimeinto de Bogot\u00e1, \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del a quo, al considerar, que en el presente caso no se \u00a0 vislumbraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que a pesar de que la actora informa que \u00a0 dej\u00f3 de realizar aportes en marzo de 2009, al parecer, por las condiciones de \u00a0 salud que no solo la aquejaban sino que le imped\u00edan trabajar, solo hasta el 13 \u00a0 de diciembre de 2013, le solicit\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la liquidaci\u00f3n del bono pensional por \u00a0 traslado de la trabajadora a ese fondo privado, la que, a su vez, le pidi\u00f3 a \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, la valoraci\u00f3n por \u00a0 invalidez. Es decir, no encuentra el despacho raz\u00f3n alguna que permita \u00a0 determinar cu\u00e1les son las causas que justifican la incuria en la que, \u00a0 eventualmente, incurri\u00f3 la accionante para adelantar las gestiones propias que \u00a0 le permitieran ser beneficiaria de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de su \u00a0 estado de invalidez, por lo que, as\u00ed las cosas, de considerarlo pertinente, \u00a0 podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para materilizar sus intereses, \u00a0 por ser una cuesti\u00f3n litigiosa en el entendido que una parte sostiene que carece \u00a0 del derecho y al otra que es su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de \u00a0 la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los hechos descritos en los diferentes procesos de tutela, le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si los Fondos de Pensiones \u00a0 Porvenir, Protecci\u00f3n y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, \u00a0 vulneraron los derechos de los accionantes al m\u00ednimo vital, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la seguridad social, al haberles negado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por no haber acreditado el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, a pesar de padecer enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o \u00a0 catastr\u00f3ficas, haberles dictaminado porcentajes superiores al 50% de su p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad para trabajar, y adicionalmente, contar con semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar soluci\u00f3n a los casos concretos, \u00a0 se abordar\u00e1n algunos temas tratados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 como (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de \u00a0 prestaciones sociales, (ii) el derecho a la seguridad social y el principio de \u00a0 progresividad, \u00a0(iii) La pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder \u00a0 a ella y (iv) la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cre\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley \u00a0 establece. Este mecanismo prev\u00e9 un procedimiento preferente y sumario, destinado \u00a0 a brindar protecci\u00f3n inmediata[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue prevista como un \u00a0 mecanismo subsidiario, es decir que solo puede ser ejercida en los eventos en \u00a0 que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se \u00a0 utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza de este mecanismo \u00a0 constitucional, la Corte en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que este no \u00a0 puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas \u00a0 son controversias de car\u00e1cter litigioso que le corresponde resolver a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, la seguridad social no es considerada en s\u00ed misma \u00a0 como un derecho fundamental \u201csino como un derecho social que no tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata\u201d[3], \u00a0otra raz\u00f3n por la cual, las controversias generadas en torno a este tema deben \u00a0 ser resueltas por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que la tutela puede \u00a0 ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos \u00a0 supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social \u00a0 vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo \u00a0 vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que \u00a0 por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea \u00a0 evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este \u00a0 servicio p\u00fablico[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando \u00a0 se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y \u00a0 demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los \u00a0 ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las \u00a0 personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los \u00a0 cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia \u00a0 de la tutela en los casos en que el accionante padece de VIH\/SIDA, y pretenda \u00a0 reclamar prestaciones sociales, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, que debido a \u00a0 que esta enfermedad es catastr\u00f3fica y genera un acelerado deterioro en la salud, \u00a0 el estado debe procurar a los afectados una protecci\u00f3n integral y un especial \u00a0 trato, en aras de defender su dignidad y evitar que sea objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, trat\u00e1ndose del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que la finalidad \u00a0 de esta es \u201ccompensar la situaci\u00f3n de \u00a0 infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el \u00a0 otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud \u201d[7], esta Corporaci\u00f3n ha estimado que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un individuo cuyo estado de salud se encuentra \u00a0 alterado por VIH\/SIDA, puede ser solicitada mediante tutela, toda vez que la \u00a0 omisi\u00f3n en su reconocimiento y pago, indudablemente, lesiona o amenaza \u00a0 gravemente la garant\u00eda fundamental a la vida digna. Por ende, se ha sostenido \u00a0 que, \u201cdadas las \u00a0 caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de \u00a0 solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta \u00a0 desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la \u00a0 justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede \u00a0 admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede supeditada y \u00a0 postergada a la definici\u00f3n de este tipo de litigios\u201d[8].[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social y el \u00a0 principio de progresividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 \u00a0 dentro del cat\u00e1logo de derechos un cap\u00edtulo al que llam\u00f3 \u201cde los derechos, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d. Los derechos pertenecientes a esta categor\u00eda \u00a0 son todos aquellos que permiten el desarrollo digno de las personas dentro de \u00a0 una sociedad, raz\u00f3n por la cual el Estado debe reglamentarlos para la \u00a0 efectividad de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categor\u00eda enunciada se \u00a0 encuentra el derecho a la seguridad social, contemplado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991, como un servicio p\u00fablico obligatorio y, a la vez, como \u00a0 un derecho, por lo que es deber del Estado organizarlo, dirigirlo y \u00a0 reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la obligaci\u00f3n que la Carta \u00a0 le impuso al Estado de reglamentar este derecho, el legislador profiri\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, que regul\u00f3 el tema de manera integral y estableci\u00f3 que la seguridad \u00a0 social tiene por objeto \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona \u00a0 y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, \u00a0 mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mencionada ley, define la \u00a0 seguridad social como un sistema compuesto por un conjunto de entidades p\u00fablicas \u00a0 y privadas, normas y procedimientos que se encargan de reglamentar los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes prestacionales como son, el de salud, el de pensiones, el \u00a0 de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios[11]. \u00a0 Prestaciones que permiten el desarrollo digno de las personas ante ciertas \u00a0 contingencias que puedan llegar a suceder, como son las enfermedades, los \u00a0 accidentes, o los procesos naturales como la maternidad, la vejez etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, debido a la naturaleza de los reg\u00edmenes enunciados, el Estado debe \u00a0 procurar el cumplimiento del principio de progresividad, tal como lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, que consiste en ampliar \u00a0 progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social. Queriendo decir \u00a0 con esto, que \u201cel Estado tiene el deber de avanzar en la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores \u00a0 beneficios por parte de la poblaci\u00f3n.\u201d[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en variada jurisprudencia, se ha \u00a0 pronunciado sobre este principio manifestando que este genera una limitaci\u00f3n \u00a0 para el legislador de establecer medidas que vayan en retroceso de los avances \u00a0 que se hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarroll\u00f3 la \u00a0 doctrina de la \u201cinconstitucionalidad prima facie\u201d de las medidas \u00a0 regresivas, seg\u00fan la cual toda medida regresiva se presumir\u00e1 desde su inicio \u00a0 como inconstitucional y le corresponder\u00e1 al legislador argumentar que la medida \u00a0 es proporcionada y se ajusta a la Constituci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos \u00a0 para acceder a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los reg\u00edmenes prestacionales de la \u00a0 seguridad social es el de pensiones, el cual tiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es aquella \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad \u00a0 com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente, ha perdido la capacidad \u00a0 de locomoci\u00f3n y la plenitud de las funciones s\u00edquicas y f\u00edsicas y, como \u00a0 consecuencia, ha sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral que le impide \u00a0 llevar una vida cotidiana y social normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento vigente sobre la \u00a0 materia, se considera inv\u00e1lida una persona cuando por una causa no provocada \u00a0 intencionalmente pierda el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral[15]. Los \u00a0 facultados para calificar la invalidez son las entidades del sistema como \u00a0 Colpensiones, las ARP, las EPS y las aseguradoras, tambi\u00e9n existen las Juntas \u00a0 Regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de dictaminarse una \u00a0 p\u00e9rdida del 50% o superior. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno \u00a0 de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliados \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 797 \u00a0 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo esta ley fue \u00a0 declarada inexequible por\u00a0 esta Corporaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite, mediante \u00a0 sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 860 de 2003, en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, volvi\u00f3 a modificar los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, disponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, \u00a0 y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-428 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, como se dijo \u00a0 anteriormente, es una prestaci\u00f3n que suple los ingresos de una persona que por \u00a0 razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y, por ende, se ve \u00a0 impedida para percibir sus ingresos del normal desempe\u00f1o de su trabajo. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando la asignaci\u00f3n pensional por concepto \u00a0 de invalidez represente el \u00fanico ingreso que garantice la vida digna de la \u00a0 persona que ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cobra la dimensi\u00f3n de derecho fundamental.\u201d[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el estado de \u00a0 invalidez es una situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que impide a la persona desarrollar \u00a0 una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminuci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por \u00a0 s\u00ed mismo una vida digna[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo manifestado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el \u00a0 d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d[18]. En el mismo sentido, \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ccomo la invalidez es un estado que tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, \u00a0 el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 \u00a0 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n nacional que regula la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 establece en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que una persona es \u00a0 considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando\u00a0\u201cpor cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la invalidez ha sido \u00a0 regulado en diferentes disposiciones[20], \u00a0 tales como la Ley 100 de 1993 art\u00edculos 41 al 43, el Decreto 917 de 1999, el \u00a0 Decreto 2463 de 2001, Decreto 19 de 2012 y \u00a0 el Decreto 1507 de 2014, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dichas disposiciones, el dictamen de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por \u00a0 Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 De existir alguna controversia con la calificaci\u00f3n, el afiliado podr\u00e1 dentro los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes manifestar su inconformidad ante la entidad que la \u00a0 dictamin\u00f3 y esta deber\u00e1 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser recurrida ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, dispone que \u00a0 los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201cdeben \u00a0 contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d, \u00a0 con base en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos probatorios \u00a0 que sirvan para determinar una relaci\u00f3n causal entre la enfermedad o la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica y la p\u00e9rdida de capacidad de trabajo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, se\u00f1ala que \u00a0 \u201cse entiende por fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en que una persona pierde un \u00a0 grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, \u00a0 como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en \u00a0 la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada \u00a0 en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha reconocido que existen \u00a0 situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona \u00a0 generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de ah\u00ed que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fijada en el correspondiente \u00a0 dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, \u00a0 cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por tales, aquellas de larga duraci\u00f3n y de \u00a0 progresi\u00f3n lenta[23], \u00a0 ocurre que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se produce en un \u00a0 mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.[24] \u00a0Frente a este tipo de casos, la Corte ha evidenciado que los entes responsables \u00a0 de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecen como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin \u00a0 importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y \u00a0 definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son numerosos los casos de personas que, a \u00a0 pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o \u00a0 cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas \u00a0 con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de \u00a0 pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad \u00a0 es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para \u00a0 obtener su sustento y, de esta manera, aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, en los que el estado de invalidez de \u00a0 una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades \u00a0 administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen \u00a0 efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo \u00a0 de defraudar el sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes \u00a0 hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y \u00a0 definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una \u00a0 medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por \u00a0 parte de los fondos de pensiones.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-040 de 2015[27], \u00a0 sostuvo, que \u201ccuando la invalidez proviene de un \u00a0 accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico \u00a0 legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, cuando la \u00a0 persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existe la \u00a0 posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las \u00a0 autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a \u00a0 aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar de manera \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 estas situaciones excepcionales, la Corte ha se\u00f1alado, reiteradamente, que las \u00a0 personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una \u00a0 capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido \u00a0 trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los \u00a0 aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera \u00a0 permanente y definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 en m\u00faltiples fallos sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas o cong\u00e9nitas y a \u00a0 las que se les ha establecido una fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que realmente no corresponde con la real disminuci\u00f3n de su \u00a0 fuerza de trabajo y, por el contrario, posterior a dicha fecha, han podido \u00a0 seguir laborando y cotizando al sistema general de pensiones. La sentencia T- \u00a0 789 de 2014[28], \u00a0 sintetiz\u00f3 varios casos, los cuales se relacionar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 sentencia T-699A de 2007,\u00a0 trata sobre un tutelante que contrajo VIH \u00a0 y contaba con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 %. La entidad \u00a0 accionada negaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, toda vez que entre junio de 2000 y \u00a0 junio de 2003 solo contabilizaba 29.8 semanas de aporte. La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que era desproporcionada la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la accionada, ya que desconoc\u00eda que el accionante continu\u00f3 \u00a0 ejerciendo actividades laborales y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, por tanto, tom\u00f3 en cuenta como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u2018\u2026 en \u00a0 este caso la calificaci\u00f3n de la invalidez se realiz\u00f3 en una fecha muy posterior \u00a0 a aquella que se determin\u00f3 para la estructuraci\u00f3n de la misma, ocurre que el \u00a0 tutelante continu\u00f3 cotizando m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta, \u00a0 incluso, despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n, no obstante lo \u00a0 cual, la entidad accionada, al realizar una interpretaci\u00f3n literal del texto de \u00a0 la ley, s\u00f3lo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esta \u00a0 oportunidad dicha Sala que el hecho de no tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, puede generar un enriquecimiento sin justa \u00a0 causa por parte del sistema de seguridad social en pensiones al\u00a0\u2018beneficie[arse] \u00a0 de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no \u00a0 tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-561 de 2010 la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda sido \u00a0 negada ya que la fecha de estructuraci\u00f3n impuesta, fijada 21 a\u00f1os atr\u00e1s, reduc\u00eda \u00a0 a 17 semanas el tiempo cotizado por la actora. Por lo cual, la Sala procedi\u00f3 a modificar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, de conformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, emitido en el 2004, el cual consolidaba en la accionante una verdadera \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez. \u2018\u2026 salvo que exista una prueba concreta y \u00a0 fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y \u00a0 anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona suele \u00a0 ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el \u00a0 respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador \u00a0 puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se \u00a0 produce tal calificaci\u00f3n. -subrayado fuera de texto- (\u2026) en varias de las \u00a0 ocasiones en las que, por excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha estimado procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ha referido de manera precisa la posibilidad de que una incorrecta \u00a0 fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de dicho estado conduzca a la negaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n, al considerarse insuficiente el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 frente a lo exigido por la norma legal aplicable al caso concreto. Este aspecto \u00a0 debe ser entonces cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el \u00a0 otorgamiento del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n puede implicar el desconocimiento del debido proceso \u00a0 administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la \u00a0 prestaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia T-671 de 2011, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que le fue modificada por el \u00a0 Instituto de Seguro Social, la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del 27 de febrero de 2009 al 13 de \u00a0 marzo de 1981, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64.64 %. Se evidenci\u00f3 \u00a0 por la Sala en aquella oportunidad que \u2018los \u00f3rganos encargados de determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica \u00a0 como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese \u00a0 momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva\u00a0superior al 50\u00a0%, tal y como establece el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en \u00a0 primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona \u00a0 que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando \u00a0 sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para \u00a0 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento \u00a0 sin justa causa por parte del fondo de pensiones\u2019. Por lo cual, tuvo en cuenta \u00a0 la primera fecha de estructuraci\u00f3n, dado que ese fue el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral \u00a0 del ISS la determin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-427 de 2012, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 un caso de retardo \u00a0 mental leve, en el cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Caldas, confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n y la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, \u00a0 argumentando que la patolog\u00eda calificada se identific\u00f3 en el desarrollo general \u00a0 del retardo, el cual se present\u00f3 a partir del nacimiento, el 11 de agosto de \u00a0 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 providencia, indic\u00f3 esta Sala que en los casos que la causa de la invalidez de \u00a0 los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se \u00a0 establece una fecha de estructuraci\u00f3n anterior al dictamen, que vulnera el \u00a0 derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de los afiliados al sistema, ya \u00a0 que la persona conserva sus capacidades funciones y cotiza al sistema, \u2018as\u00ed, es \u00a0 posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un \u00a0 momento anterior a la fecha del dictamen, a pesar de que la persona haya \u00a0 conservado sus capacidades funcionales y cotizado al sistema de seguridad social \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 concluy\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de \u00a0 esta Sala, una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no re\u00fane 50 \u00a0 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se estableci\u00f3 a \u00a0 partir de su nacimiento, si se constata que, i) est\u00e1 en las mismas condiciones \u00a0 de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal expresa, \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un n\u00famero \u00a0 relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el \u00a0 \u00e1nimo de defraudar al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 definitiva al accionante, declarando sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral proferido el 15 de abril de 2009, respecto de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del actor a partir de su nacimiento. En \u00a0 su lugar, entendi\u00f3 la Sala que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Meza \u00a0 Franco se dio a partir del el 8 de marzo de 1999, momento en que el trabajador \u00a0 hizo el \u00faltimo aporte al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-022 de 2013, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, en un caso en el cual la actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y \u00a0 mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.15 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 \u00a0 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento. La Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 que la invalidez de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Pe\u00f1uela no pudo\u00a0estructurarse desde su \u00a0 nacimiento, porque desde el a\u00f1o 2004 y hasta el a\u00f1o 2011, la actora contaba con \u00a0 las habilidades, destrezas y aptitudes f\u00edsicas, mentales y sociales, que le \u00a0 permitieron desempe\u00f1ar trabajos habituales, por los cuales recib\u00eda un salario y \u00a0 aportaba al Sistema de Seguridad Social Integral. En raz\u00f3n a ello, modific\u00f3 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n entendiendo por esta la fecha de solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en aquellos \u00a0 casos en los que una entidad encargada de practicar el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa \u00a0 o cong\u00e9nita, ha establecido la estructuraci\u00f3n de la misma en una fecha muy \u00a0 antigua en el tiempo, con base en el momento en que se dictamin\u00f3 por primera vez \u00a0 la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona ha conservado su capacidad \u00a0 laboral y ha aportado al sistema luego de ese momento, y que esa decisi\u00f3n hace \u00a0 que a esa persona le sea imposible cumplir con los requisitos legales para \u00a0 pensionarse, el juez de constitucionalidad debe tutelar el derecho a la \u00a0 seguridad social de esa persona, estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n a \u00a0 partir del momento en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el m\u00e1s \u00a0 reciente pronunciamiento, T-483 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, estudi\u00f3 el caso de Asdrubal Jes\u00fas Ariza, quien aleg\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES-, porque \u00e9sta le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 argumentando que la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es concomitante con su d\u00eda de nacimiento, por lo que no ten\u00edan \u00a0 ninguna semana cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 Sala irrazonable la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la entidad accionada, pues, \u201cde darle eficacia jur\u00eddica a tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, se le restar\u00eda valor a los mandatos constitucionales de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad, as\u00ed como al principio de igualdad, porque bajo la legislaci\u00f3n \u00a0 actual no existe posibilidad de que el se\u00f1or Ariza se pensione por invalidez. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n implica, que sin importar el n\u00famero de semanas que trabaje y \u00a0 cotice una persona al sistema de seguridad social en pensiones, bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 gozar de este derecho, por hab\u00e9rsele diagnosticado \u00a0 desde su nacimiento una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al cincuenta \u00a0 por ciento (50%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 se\u00f1ala, \u201cde aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda (i) admitiendo que las \u00a0 personas que nacieron con una discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n \u00a0 no pueden trabajar ni procurarse por sus propios medios una calidad de vida \u00a0 acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas.[29] As\u00ed como tambi\u00e9n, (ii) se \u00a0 estar\u00eda aceptando un acto de discriminaci\u00f3n contra el peticionario por motivo de \u00a0 su discapacidad, que tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 como exist\u00edan aportes del accionante posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 dicha Sala modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n a la fecha del dictamen, en la \u00a0 cual se estableci\u00f3 la verdadera p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, esta Sala pasar\u00e1 a \u00a0 resolver los casos concretos puestos a su consideraci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, para lo \u00a0 cual se realizar\u00e1 un breve resumen del mismo y se aplicar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 dispuesta por esta Corporaci\u00f3n y relacionada precedentemente, con el fin de \u00a0 tomar una decisi\u00f3n sobre cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, esta Sala observa, de los siete (7) casos estudiados, que todos \u00a0 los accionantes pretenden el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por parte de los fondos de pensiones a los que se encuentran afiliados, la cual, \u00a0 les ha sido negada al no cumplir con el requisito exigido por el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que se \u00a0 refiere a haber cotizado como\u00a0 m\u00ednimo cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, esta Sala evidencia que, de las pruebas allegadas a los expedientes \u00a0 respectivos, los demandantes padecen enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o \u00a0 cong\u00e9nitas y, como consecuencia de ello, les han sido decretadas p\u00e9rdidas de \u00a0 capacidad laboral superiores al 50%, lo que los convierte en personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a las particularidades de cada caso, esta Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela de manera general, teniendo en cuenta que \u00a0 todos los accionantes son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con enfermedades graves y en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, \u00a0 pues debido a su estado de salud les es imposible proporcionarse los medios de \u00a0 subsistencia, teniendo que acudir a la caridad de amigos, vecinos y\/o \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte, que la mayor\u00eda de los fallos proferidos por los jueces que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n se revisan, niegan el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los accionantes, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda id\u00f3nea para reclamar la prestaci\u00f3n que estos pretenden, pues no es evidente, \u00a0 para estos, que exista un perjuicio irremediable que amerite el pronunciamiento \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, que si bien la \u00a0 tutela no es la v\u00eda para reclamar prestaciones sociales, existen claras \u00a0 excepciones que convierten a la acci\u00f3n de amparo constitucional en el mecanismo \u00a0 m\u00e1s acertado para reclamarlas, estas son (i) que la tutela sea presentada para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el \u00a0 m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en \u00a0 actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y \u00a0 constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un \u00a0 particular quien preste este servicio p\u00fablico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia \u00a0 de la tutela en los casos en que el accionante padece de VIH\/SIDA, y pretenda \u00a0 reclamar prestaciones sociales, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto, que estas, pueden ser solicitadas mediante tutela, toda \u00a0 vez que la omisi\u00f3n en su reconocimiento y pago, indudablemente, lesiona o \u00a0 amenaza gravemente la garant\u00eda \u00a0 fundamental a la vida digna. Por ende, se ha sostenido que, \u201cdadas las caracter\u00edsticas de \u00a0 esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia \u00a0 de seguridad social y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los \u00a0 peticionarios en estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o \u00a0 contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede admitirse que la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede supeditada y postergada a la \u00a0 definici\u00f3n de este tipo de litigios\u201d[32].[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 llama la atenci\u00f3n a los jueces de instancia de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia, por cuanto quienes invocan el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 son personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por la \u00a0 enfermedad que padecen, la cual ya ha sido calificada y se ha determinado que \u00a0 efectivamente son personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional que merecen un trato preferencial por \u00a0 parte del Estado y, por tanto, el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n es \u00a0 mucho mas flexible. Lo anterior teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que, como resultado \u00a0 de su estado de salud, se encuentran en una situaci\u00f3n economica precaria al \u00a0 estar imposibilitados para trabajar y proveerse de los medios necesarios para su \u00a0 subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las circunstancias descritas, caben dentro de las excepciones que \u00a0 permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones \u00a0 sociales, pues lo que se pretende, es que a trav\u00e9s de este medio, se evite la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se sigan vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 afectados, al no hab\u00e9rseles reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, necesaria para \u00a0 su subsistencia, pues exigirles, que agoten los mecanismos ordinarios para su \u00a0 defensa, ir\u00eda en contra de los postulados constitucionales al propiciar la \u00a0 agravaci\u00f3n de sus derechos, toda vez que estos no son medios expeditos y no \u00a0 podr\u00eda evitarse la prolongaci\u00f3n de su quebrantamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para esta Sala, \u00a0 en todos los casos puestos a su consideraci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que les ha sido negada a los demandantes por parte de los \u00a0 fondos pensionales respectivos, por lo que, ahora, se seguir\u00e1 con el estudio de \u00a0 cada uno de ellos, con el fin de verificar si cumplen con los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, dispuesto para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto de manera reiterada, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, que si bien, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, \u00a0 como propugna de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cabe promoverla dentro de un t\u00e9rmino razonable contado a partir \u00a0 de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los \u00a0 derechos.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha advertido que \u00a0 frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la \u00a0 razonabilidad de dicho t\u00e9rmino, para concluir si, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de inmediatez[35] \u00a0o si, por el contrario, en atenci\u00f3n al tiempo transcurrido, el amparo se torna \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, de manera general, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no obstante lo anterior, hay casos en los \u00a0 que no cabe aplicar de una manera estricta el criterio de la inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, y, en particular, ha puntualizado que ello ocurre \u00a0 cuando, (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, \u00a0 pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor, derivada del \u00a0 irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual, y, (ii) cuando la especial \u00a0 situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un \u00a0 cierto t\u00e9rmino, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0 f\u00edsica, entre otros.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, \u00a0 que trat\u00e1ndose del no reconocimiento de un derecho pensional, la vulneraci\u00f3n \u00a0 permanece en el tiempo y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede ser declara \u00a0 improcedente por incumplir el requisito de inmediatez.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente T-4.888.573, que \u00a0 contiene la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Amaya Boh\u00f3rquez contra \u00a0 Colpensiones, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0 accionante, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, toda \u00a0 vez que la solicitud que resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez fue resuelta 13 \u00a0 meses antes de la fecha en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo expuesto \u00a0 precedentemente, esta Sala advierte a los jueces que negaron el amparo por no \u00a0 haber cumplido con la inmediatez en el presente caso, que si bien, el actor se \u00a0 demor\u00f3 trece (13) meses en interponer la acci\u00f3n de tutela, mediante la cual \u00a0 pretende la pensi\u00f3n de invalidez, este requisito trat\u00e1ndose de esta clase de \u00a0 pretensiones se hace m\u00e1s flexible y se debe estudiar si la vulneraci\u00f3n causada \u00a0 por la negativa de la entidad, es continua en el tiempo, tal como ocurre en el \u00a0 presente caso, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos \u00a0 dispuestos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez\u00a0causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, \u00a0 cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, padecimeintos en los que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral ocurre lentamente y no se produce en un mismo momento sino \u00a0 que, por el contrario, se agrava de manera paulatina,[38] la Corte ha \u00a0 evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 momento a partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se \u00a0 obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar que, de acuerdo con la realidad \u00a0 objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente \u00a0 se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, en los que el estado de invalidez de \u00a0 una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter \u00a0 degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades \u00a0 administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen \u00a0 efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo \u00a0 de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes \u00a0 hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y \u00a0 definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una \u00a0 medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por \u00a0 parte de los fondos de pensiones.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 pasa la Sala a estudiar las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T- 4.887.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Hernando Arboleda Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2007- mayo de 2014 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interumpidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308,57 semanas durante dicho periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 se\u00f1or Arboleda Arboleda, fue calificado el 14 de julio de 2014, por lo que esta \u00a0 Sala entender\u00e1 que es desde esta fecha que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral y, en consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse desde la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el actor tiene dentro del periodo correspondiente del 14 de \u00a0 julio de 2011 al 14 de julio de 2014, 113,57 semanas cotizadas, relacionadas \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 observa que el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder al \u00a0 beneficio pensional, toda vez que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 62,20% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 (desde la cual perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral), 113,57 semanas, por lo \u00a0 que se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Francisco Hernando Arboleda Arboleda, a \u00a0 partir del 20 de mayo de 2014, fecha en la que se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.888.573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Amaya Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal de chagas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53,40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de marzo de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 1972- 30 de junio de 2014, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>635,93 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Amaya, fue calificado el 17 de enero de 2011, por lo que esta Sala \u00a0 entender\u00e1 que es desde ah\u00ed que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral y, en \u00a0 consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para ser beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el actor tiene dentro del periodo correspondiente del 17 de \u00a0 enero de 2008 al 17 de enero de 2011, 101,04 semanas cotizadas, relacionadas \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2009- 30\/04\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2009- 31\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2009- 31\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2010- 31\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2010- 30\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2010- 31\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2010- 31\/08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2010- 31\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2010- 30\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2010- 31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011- 17\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 observa que el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder al \u00a0 beneficio pensional, toda vez que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 53,40% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 (desde la cual perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral), 101,04 semanas, por lo \u00a0 que se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jorge Amaya Boh\u00f3rquez, \u00a0 a partir del 4 de mayo de 2011, fecha en que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.889.508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetinopatia por toxoplasma, enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congenita\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 1963, fecha de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de julio de 1996- 30 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 interrumpidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340,57 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 se\u00f1or Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez, fue calificado el 16 de junio de 2011, no \u00a0 obstante teniendo en cuenta que la enfermedad que padece es cong\u00e9nita, es decir \u00a0 que la sufre desde el nacimiento, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en dichos \u00a0 casos, que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, es desde la cual, el actor realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 de pensiones, pues es desde ese momento en el que se entiende que ha perdido su \u00a0 fuerza de trabajo. En consecuencia, esta Sala, para el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez, \u00a0 tomar\u00e1 el 30 de septiembre de 2003, fecha en que seg\u00fan la historia laboral \u00a0 allegada por Colpensiones, hizo su \u00faltima cotizaci\u00f3n, para contabilizar los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el actor tiene dentro del periodo correspondiente del 30 de \u00a0 septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2003, 132,64 semanas cotizadas, \u00a0 relacionadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2000- 31\/12\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2001- 31\/05\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2001- 31\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2002- 31\/08\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2002- 31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2003- 30\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.894.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Uriel Castellanos Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diabetes millitus, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edndrome nefr\u00f3tico y amputaci\u00f3n traumatica de pierna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,76% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 1978- 30 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, interrumpidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.028,50 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta \u00a0 Sala observa que Colpensiones, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, alleg\u00f3 un \u00a0 escrito mediante el cual solicita se declare hecho superado, por cuanto dicha \u00a0 entidad estudi\u00f3 nuevamente el caso del se\u00f1or Jorge Uriel Castellanos y resolvi\u00f3 \u00a0 otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez, al estimar que cumpl\u00eda con los supuestos de \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser beneficiario de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que padece de una enfermedad degenerativa y \u00a0 cuenta con cotizaciones posteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de su estado. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 indicado, el demandante padece de diabetes, \u00a0 mellitus insulinodependiente-retinopat\u00eda diab\u00e9tica-, hipertensi\u00f3n esencial, \u00a0 episodio depresivo, s\u00edndrome nefr\u00f3tico y amputaci\u00f3n traum\u00e1tica pierna, \u00a0 enfermedades en raz\u00f3n de las cuales fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 65.363% el 28 de enero de 2013, mediante acta en la que se consider\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 15 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la solicitud de reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez presentada ante Colpensiones, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 248202 del 24 de octubre de 2013, en la que se neg\u00f3 el derecho reclamado, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada en sede administrativa, bajo el argumento de que no \u00a0 acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, ocurrida el 15 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con ocasi\u00f3n de los pronunciamiento de la \u00a0 H. Corte Constitucional, Colpensiones expidi\u00f3 el aludido concepto jur\u00eddico \u00a0 BZ_2014_10721634 de 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se recogen los \u00a0 par\u00e1metros trazados por la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en el caso de enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas y\/o \u00a0 cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que para el momento en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez (15 de agosto de 2009) y se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del accionante (28 de enero de 2013), se encontraba afiliado a \u00a0 Colpensiones y de conformidad con los criterios que ha precisado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 corresponde a esta administradora, raz\u00f3n por la cual, el 28 de julio de 2015, se \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 227449 a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 reconocer y \u00a0 pagar una pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or JOS\u00c9 URIEL CASTELLANOS GARC\u00cdA \u00a0 (sic).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en distintos \u00a0 pronunciamientos ha reconocido que el objetivo \u00ednsito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cual es, la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las \u00a0 actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en \u00a0 los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador, resulta inocua o \u00a0 insustancial frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea \u00a0 superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n alegada se encuentre satisfecha, \u00a0 por lo que el mandato que pueda proferir el juez de tutela ning\u00fan efecto \u00fatil \u00a0 tendr\u00eda y, en ese sentido, la acci\u00f3n resultar\u00eda improcedente.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el asunto que se revisa, la Sala \u00a0 encuentra acreditado que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor y que motivaron la presente solicitud, toda vez que, de \u00a0 conformidad con la respuesta emitida por la entidad demandada, 19 de agosto de \u00a0 2015, fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez al actor, seg\u00fan se demuestra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 227449 del 28 de julio de 2015. Por lo que esta Sala se abstendr\u00e1 \u00a0 de dar alguna orden al respecto y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T- 4.899.625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana Lemus Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquizofrenia paranoide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56,20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 13 de 1993- febrero 28 de 2014 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interumpidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128,74 semanas durante dicho periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la actora tiene dentro del periodo correspondiente del 8 de \u00a0 agosto de 2011 al 8 de agosto de 2014, 97,31 semanas cotizadas, relacionadas \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2011- 31\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2012- 31\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2012- 31\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2013- 31\/08\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2013- 30\/09\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2013- 31\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2013- 30\/11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2013- 31\/12\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2014- 28\/02\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 observa que la actora cumple con los requisitos establecidos para acceder al \u00a0 beneficio pensional, toda vez que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 56,20% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 (desde la cual perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral), 97,31 semanas, por lo \u00a0 que se ordenar\u00e1 a la Adminstradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Martha Liliana Lemus \u00a0 Osorio, a partir del 20 de \u00a0 octubre de 2014, fecha en que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante al entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.904.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mieloma M\u00faltiple (c\u00e1ncer) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71,05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de agosto de 1987 &#8211; 30 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, interrumpidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457,29 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el \u00a0 se\u00f1or Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero, fue calificado el 10 de septiembre de 2013, \u00a0 por lo que esta Sala entender\u00e1 que es desde ah\u00ed que efectivamente perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral y, en consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse desde esa \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el actor tiene dentro del periodo correspondiente del 10 de \u00a0 septiembre de 2010 al 10 de septiembre de 2013, 84,9 semanas cotizadas, \u00a0 relacionadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2012- 31\/01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2012- 29\/02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2012- 31\/03\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2012- 30\/04\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2012- 31\/05\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2012- 31\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2013- 31\/03\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2013- 31\/08\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 observa que el actor cumple con los requisitos establecidos para acceder al \u00a0 beneficio pensional, toda vez que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 71,05% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 (desde la cual perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral), 84,9 semanas, por lo que \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero, \u00a0 a partir del 3 de enero de 2014, fecha en que se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-4.977.876 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Malaver Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCofosis cong\u00e9nita, mudez, escleroderma, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sjogren\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65,23% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de enero de 1964, fecha de su nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Malaver Sanabria, fue calificada el 18 de febrero de 2014, no \u00a0 obstante teniendo en cuenta que la enfermedad que padece es cong\u00e9nita, es decir \u00a0 que la sufre desde el nacimiento, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en dichos \u00a0 casos, que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, es desde la cual, la actora realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 de pensiones, pues es desde ese momento en el que se entiende que ha perdido su \u00a0 fuerza de trabajo. En consecuencia, esta Sala, para el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Malaver, tomar\u00e1 marzo de 2009, fecha en que seg\u00fan la historia laboral allegada \u00a0 por Porvenir, hizo su \u00faltima cotizaci\u00f3n, para contabilizar los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la actora tiene dentro del per\u00edodo de marzo de 2009 y marzo \u00a0 de 2006, 112 semanas cotizadas, relacionadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas r\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas r\u00e9gimen de ahorro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social empleador cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$622,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$68,413 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$699,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$76,858 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$702,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$77,213 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$673,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74,019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$748,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$82,252 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$705,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$77,568 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$650,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$71,465 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$681,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74,942 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$684,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$75,226 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$684,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$75,226 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$691,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$76,006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$677,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74,445 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$653,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$681,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$78,344 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$681,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$78,344 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$749,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$86,106 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$775,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$89,124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$735,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$84,524 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$643,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73,960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$684,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$78,632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$791,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$90,994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$672,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$77,266 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$643,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$73,960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$672,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$77,266 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$668,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$76,834 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$675,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$77624 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maconga Cia S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$89,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10,232 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala \u00a0 observa que la actora cumple con los requisitos establecidos para acceder al \u00a0 beneficio pensional, toda vez que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 65,23% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones (desde la cual perdi\u00f3 efectivamente \u00a0 su fuerza laboral), 112 semanas, por lo que se ordenar\u00e1 a la al Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Malaver Sanabria, a partir del 4 de abril de 2014, fecha en la que se \u00a0 solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 los \u00a0 fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, dentro del expediente T-4.887.495, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia, dentro del expediente T-4.889.508, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala civil, dentro del expediente, T-4.899.625 \u00a0y por la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n dentro de los expeidentes T- \u00a0 4.888.573, \u00a0T-4.904.805 y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.977.876, en el tr\u00e1mite \u00a0 de las acciones de tutela promovidas por las y los ciudadanos Francisco Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya \u00a0 Boh\u00f3rquez, Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus \u00a0 Armando Beltr\u00e1n Romero y Mercedes Malaver Sanabria, \u00a0respectivamente y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social, invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 a los Fondos de Pensiones \u00a0 demandados, que reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de invalidez a los accionantes, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T- 4.894.214, acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jorge Uriel Castellanos Garc\u00eda, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que \u00a0 Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n del 28 de julio de 2015, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., que reconozaca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a Francisco Hernando \u00a0 Arboleda Arboleda, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a partir del 20 de mayo de 2014, fecha en la que se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la \u00a0 entidad demandada, dentro del expediente T-4.887.495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, que reconozaca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a Jorge Amaya \u00a0 Boh\u00f3rquez, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, a \u00a0 partir del 4 de mayo de 2011, fecha en que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la \u00a0 entidad demandada, dentro del expediente T-4.888.573. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, que reconozaca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a Luis Alberto \u00a0 Ram\u00edrez Ram\u00edrez, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a partir de la fecha en que se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 ante la entidad demandada, dentro del expediente T-4.889.508. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconozaca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a Martha Liliana Lemus Osorio, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a partir del 20 de octubre de 2014, fecha en \u00a0 que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la entidad demandada, \u00a0 dentro del expediente T-4.899.625. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, que reconozaca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a Dolfus Armando \u00a0 Beltr\u00e1n Romero, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a partir del 3 de enero de 2014, fecha en que se \u00a0 solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la entidad demandada, dentro del expediente \u00a0 T-4.904.805. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR al Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir S.A, que reconozaca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a Mercedes Malaver \u00a0 Sanabria, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, a \u00a0 partir del 4 de abril de 2014, fecha en la que se solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n ante la \u00a0 entidad demandada, dentro del \u00a0 expediente T-4.977.876. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del expediente T-4.894.214 \u00a0y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-712\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Se \u00a0 eludi\u00f3 estudio de asunto de relevancia constitucional como es la obligaci\u00f3n de \u00a0 las administradoras de fondos de pensiones de reconocer prestaciones pensionales \u00a0 a personas cuya fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a su afiliaci\u00f3n a dichas \u00a0 entidades (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.887.495, \u00a0 T-4.888.573, T-4.889.508, T-4.894.214, T-4.899.625, T-4.904.805 y T-4.977.876 \u00a0 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Francisco \u00a0 Hernando Arboleda Arboleda, Jorge Amaya Boh\u00f3rquez, Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0 Jorge Uriel Castellanos Garc\u00eda, Martha Liliana Lemus Osorio, Dolfus Armando \u00a0 Beltr\u00e1n Romero y Mercedes Malaver Sanabria contra Fondo de Pensiones Porvenir, \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n y COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: elusi\u00f3n de an\u00e1lisis de asuntos de \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas, en sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 2015, que por votaci\u00f3n mayoritaria \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-712 de 2015 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto revoc\u00f3 \u00a0 los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, dentro del expediente T-4.887.495, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, dentro del expediente T-4.889.508, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala civil, dentro del expediente, T-4.899.625, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de los \u00a0 expedientes T- 4.888.573, T-4.904.805 y el Juzgado Treinta Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.977.876, en el \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por Francisco Hernando Arboleda \u00a0 Arboleda, Jorge Amaya Boh\u00f3rquez, Luis Alberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Martha Liliana \u00a0 Lemus Osorio, Dolfus Armando Beltr\u00e1n Romero y Mercedes Malaver Sanabria, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social que fueron invocados por los accionantes. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, orden\u00f3 a los Fondos de Pensiones accionados el reconocimiento y pago \u00a0 de las pensiones de invalidez reclamadas por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-4.894.214, \u00a0 la Sala resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 puesto que COLPENSIONES, mediante Resoluci\u00f3n del 28 de julio de 2015, reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la sentencia fue \u00a0 establecer si \u201c(\u2026) los Fondos de Pensiones Porvenir, Protecci\u00f3n y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, vulneraron los derechos de \u00a0 los accionantes al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social, al haberles negado la pensi\u00f3n de invalidez, por no haber \u00a0 acreditado el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, a \u00a0 pesar de padecer enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o catastr\u00f3ficas, \u00a0 haberles dictaminado porcentajes superiores al 50% de su p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 para trabajar, y adicionalmente, contar con semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que desarrollaron el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado y sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en \u00a0 torno a: i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de \u00a0 prestaciones sociales; ii) el derecho a la seguridad social y el \u00a0 principio de progresividad; iii) La pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos \u00a0 para acceder a ella; y iv) la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, \u00a0 catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas. Por \u00faltimo, resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento parcial de voto me aparto \u00a0 del problema jur\u00eddico planteado en la sentencia, puesto que eludi\u00f3 estudiar \u00a0 asuntos de relevancia constitucional como lo es la obligaci\u00f3n de los fondos \u00a0 administradores de pensiones de reconocer y pagar prestaciones pensionales \u00a0 cuando la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al momento de la vinculaci\u00f3n del \u00a0 usuario a esa entidad, raz\u00f3n por la cual no comparto la decisi\u00f3n de amparar los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Hernando Arboleda Arboleda. En consecuencia, \u00a0 fundan mi disenso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de los Fondos Administradores \u00a0 de Pensiones a partir de la afiliaci\u00f3n del usuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente \u00a0 T-4.887.495, PROTECCI\u00d3N S.A., entidad accionada, manifest\u00f3 en su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia, que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor, con base en que su afiliaci\u00f3n se \u00a0 hizo efectiva a partir del 2 de agosto de 2007 y la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad fue dictaminada el 10 de junio de 1999, momento anterior a su \u00a0 vinculaci\u00f3n a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consider\u00f3 el Fondo de \u00a0 Pensiones que con base en el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999, \u201c(\u2026) la \u00a0 efectividad de la afiliaci\u00f3n solo produce efectos para la entidad administradora \u00a0 desde el d\u00eda siguiente a aquel en el cual se inicie una relaci\u00f3n laboral, por lo \u00a0 tanto debe tenerse en cuenta que en este caso la afiliaci\u00f3n se hizo efectiva el \u00a0 2 de agosto de 2007, consecuentemente para la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 determinada por el dictamen emitido por la Comisi\u00f3n de Calificaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Arboleda no se encontraba afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expres\u00f3 que con base en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, a esa entidad no le correspond\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada, pues solo est\u00e1n a su cargo aquellas causadas durante la afiliaci\u00f3n a \u00a0 esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este asunto no fue analizado en la \u00a0 sentencia T-712 de 2015, puesto que su estudio se focaliz\u00f3 en la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n y su especial tratamiento cuando se trata \u00a0 de enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el caso concreto del expediente T-4.887.495, se evidencia que; i) el \u00a0 actor tiene 56 a\u00f1os de edad, lo que implica que para el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la fecha de su invalidez el 10 de junio de 1999, contaba con 40 a\u00f1os, \u00a0 es decir, se encontraba en una edad productiva laboralmente; y ii) la afiliaci\u00f3n \u00a0 a la entidad accionada se produjo en el a\u00f1o 2007, por lo que surgen dudas acerca \u00a0 de la responsabilidad de la entidad accionada, puesto que nada se dijo sobre si \u00a0 para la \u00e9poca en que fue dictaminada la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 del actor, este se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n generaba la necesidad de formular un problema jur\u00eddico especial \u00a0 en el sentido de establecer si dadas las espec\u00edficas condiciones del actor no \u00a0 solo por su enfermedad (VIH) sino tambi\u00e9n por el momento de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 fondo de pensiones, \u00bfLas administradoras de fondos de pensiones est\u00e1n obligadas \u00a0 a reconocer y pagar las prestaciones pensionales por invalidez de sus usuarios \u00a0 cuando la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al momento de su vinculaci\u00f3n a \u00a0 esas entidades y no se tiene certeza probatoria de cotizaciones anteriores al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las reglas jurisprudenciales edificadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no tienen aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica a los casos de conocimiento de la \u00a0 Corte, puesto que cada asunto concreto tiene elementos especiales que exigen un \u00a0 an\u00e1lisis diferente, que en este caso no se produjo, puesto que si bien el actor \u00a0 se encontraba afectado por una enfermedad degenerativa (VIH), no existi\u00f3 estudio \u00a0 alguno sobre su especial situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la entidad accionada y de su \u00a0 historial de cotizaciones anteriores a su vinculaci\u00f3n si existieran, as\u00ed como \u00a0 las entidades que podr\u00edan estar obligadas a su reconocimiento, situaciones que \u00a0 tienen evidente relevancia constitucional, puesto que pueden convertirse en \u00a0 escenarios de abuso del derecho y afectar patrimonial y fiscalmente al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, la sentencia de la cual me aparto \u00a0 eludi\u00f3 el estudio de un asunto de relevancia constitucional como es la \u00a0 obligaci\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones de reconocer \u00a0 prestaciones pensionales a personas cuya fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a \u00a0 su afiliaci\u00f3n a dichas entidades, por tal raz\u00f3n debi\u00f3 abstenerse de conceder el \u00a0 amparo solicitado por Francisco Hernando Arboleda Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan certificaci\u00f3n de Cruz Blanca EPS, \u00a0 hasta el 13 de octubre de 2014, el se\u00f1or Jorge Amaya Boh\u00f3rquez, registraba un \u00a0 acumulado de 1536 d\u00edas de incapacidad continua. Folios 76 y 77 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T- 4.888.573. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 5 \u00a0 de julio de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 9 \u00a0 de julio de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 En el mismo sentido, las Sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004, SU-647 de \u00a0 1997 y T-509 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] [9] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-520 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008, \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008 MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de \u00a0 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-221 del 23 de marzo de 2006, MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-653 del 8 de julio de 2004, MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, sentencia T-104 del 8 de febrero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, ver la Sentencia T-262 de 29 \u00a0 de marzo de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de 17 de agosto de 1954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. 17187 de \u00a0 noviembre 27 de 2001, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-910 de 2014. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Concepto emitido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, el \u00a0 cual puede consultarse en el siguiente enlace: http:\/\/who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014, \u00a0 T-946 de 2014, T-013 de 2015 y T- 575 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-022 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-452 de 9 \u00a0 de julio de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 En el mismo sentido, las Sentencias T-1064 de 2006, T-469 de 2004, SU-647 de \u00a0 1997 y T-509 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencias T-495 de 2005 y T-575 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-403 \u00a0 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-425 de 2009 y 500 de 2010 M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, la Sentencia T-1013 de \u00a0 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Ver, entre otras, las Sentencias T-158 \u00a0 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-217 de \u00a0 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014, \u00a0 T-946 de 2014, T-013 de 2015 y T- 575 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-082 de \u00a0 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Pagina 31 de la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-712-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-712\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}