{"id":22925,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-713-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-713-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-15\/","title":{"rendered":"T-713-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-713\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: \u00a0 (i)\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u00a0es un \u00a0 instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales \u00a0 cuando \u00e9stas son contrarias a la Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial, y la eficacia y \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el \u00a0 equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acci\u00f3n \u00a0 satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del \u00a0 caso se puede concluir que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho \u00a0 fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos espec\u00edficos de \u00a0 prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 configura un\u00a0defecto sustantivo,\u00a0cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda \u00a0 en una norma indiscutiblemente\u00a0inaplicable, \u00a0 sea porque:\u00a0(i)\u00a0perdi\u00f3 vigencia,\u00a0(ii)\u00a0es \u00a0 inconstitucional,\u00a0(iii)\u00a0el contenido de la disposici\u00f3n no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso,\u00a0(iv)\u00a0existe \u00a0 un grave error en la interpretaci\u00f3n, por el desconocimiento de sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes, o\u00a0(v)cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n. Los precedentes de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n han considerado que se \u00a0 incurre en un defecto sustantivo cuando existe una insuficiente sustentaci\u00f3n que \u00a0 afecte los derechos fundamentales, cuando se desconoce el precedente judicial, \u00a0 sin ofrecer una justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, u ofrecer un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n razonable, que hubiese permitido obtener una decisi\u00f3n diferente y \u00a0 cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 configuraci\u00f3n de defecto sustantivo al desconocer el art\u00edculo 53 relativo al principio de \u00a0 favorabilidad, negando pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.988.486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yenny del Socorro Angulo Angulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 13 de mayo de 2015, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 presentada por Yenny del Socorro Angulo Angulo contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), y \u00a0 repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yenny del Socorro Angulo\u00a0 Angulo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, y la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones\u00a0 (Colpensiones), con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir \u00a0 de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Yenny del \u00a0 Socorro Angulo Angulo estuvo casada con el se\u00f1or Nelson Gofredo Angulo Tenorio, \u00a0 hasta el momento de su fallecimiento.[1] \u00a0\u00a0Durante su convivencia tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or \u00a0 Nelson Gofredo Angulo Tenorio cotiz\u00f3 un total de 834 semanas, de la cuales 370 \u00a0 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Promovi\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cali, quien absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones-, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra la \u00a0 sentencia de primera instancia se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Mediante fallo \u00a0 dictado el 12 de junio de 2013, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Le \u00a0 fue informado a la accionante por su apoderada, que fue negado el derecho y que \u00a0 no hab\u00eda lugar a efectuar ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Considera \u00a0 que le es aplicable el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual se precisa que: \u201cquienes \u00a0 reunieren el n\u00famero de semanas requerido antes de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, pese a que sufrieren las contingencias con posterioridad a la vigencia de \u00a0 la Ley (sic) 197 de 2003, podr\u00edan dejar causado el derecho pensional en cabeza \u00a0 de sus beneficiarios.\u201d As\u00ed mismo, estima que fue desacertada la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas que sustentaron la decisi\u00f3n tomada por los jueces de instancia, \u00a0 puesto que la pensi\u00f3n fue analizada bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, cuando \u00a0 debi\u00f3 aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, conforme lo se\u00f1alado en las sentencias T-595 de 2012 y T-566-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yenny del Socorro Angulo Angulo, considera vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso \u00a0 y seguridad social, por lo que solicita que\u00a0se \u00a0 ordene dejar sin efectos las sentencias judiciales proferidas por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali[2], \u00a0 y, en consecuencia, se les ordene proferir una nueva decisi\u00f3n judicial en el \u00a0 sentido de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito \u00a0 contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de la audiencia p\u00fablica del 12 de \u00a0 junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Yenny del \u00a0 Socorro Angulo Angulo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 (Colpensiones), en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 Sala Laboral, resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0(Folio \u00a0 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de la audiencia p\u00fablica del 21 de \u00a0 marzo de 2013, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se cierra el \u00a0 debate probatorio y se dict\u00f3 sentencia en el proceso ordinario laboral de Yenny \u00a0 del Socorro Angulo contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones.-Colpensiones-. \u00a0Se adjunta CD (Folio 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Yenny del Socorro Angulo Angulo (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 0041 de 2013, mediante \u00a0 la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Folios 26 a \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Historia Laboral del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales del se\u00f1or Nelson Gofredo Angulo Tenorio. (Folio 29 \u00a0 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del Se\u00f1or Nelson Gofredo \u00a0 Angulo Tenorio. (Folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Registro Civil de Matrimonio \u00a0 de Yenny del Socorro Angulo Angulo de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cali. \u00a0 (Folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extrajuicio de H\u00e9ctor \u00a0 Arnulfo Angulo Tenorio y Luis Germ\u00e1n Cortes Leiton (folios 38 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la consulta al Ruaf [3], en la que \u00a0 consta que la se\u00f1ora Yenny del Socorro Angulo Angulo, se encuentra como \u00a0 beneficiaria activa del sistema contributivo de salud. (Folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia de paz y salvo \u00a0 de la apoderada de la Se\u00f1ora Yenny del Socorro Angulo Angulo, en la que consta \u00a0 que renuncia a adelantar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la \u00a0 justicia ordinaria, toda vez que las decisiones del juez de primera y segunda \u00a0 instancia fueron absolutorias (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1 de septiembre de 2015, el magistrado ponente encontr\u00f3 necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar supuestos de hecho relevantes \u00a0 del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto, fue as\u00ed como se solicitaron las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, \u00a0 copia del audio de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, en el proceso \u00a0 ordinario laboral, radicado 76001-31-05-007-2012-00393-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 De la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, copia de \u00a0 la historia laboral del se\u00f1or Nelson Gofredo Angulo Tenorio, identificado con \u00a0 C.C. No 16.624.738 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 A la Se\u00f1ora Yenny del Socorro Angulo Angulo, informe a esta Sala, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus \u00a0 ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0vestuario, salud, \u00a0 recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional \u00a0 durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Informe de la situaci\u00f3n personal de la accionante \u00a0 (folio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Certificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consolaci\u00f3n Ni\u00f1o, \u00a0 madre de la accionante, en la que consta que vive en su casa desde hace un a\u00f1o y \u00a0 aporta la suma de $350.000.oo mensuales (folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos (folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Facturas de venta de productos por cat\u00e1logo a nombre de \u00a0 la Se\u00f1ora Yenny del Socorro Angulo Angulo (folio 34 y 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la historia laboral\u00a0 (folio 39 a 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Registro Civil de Esteban Angulo Angulo y Yuly Paola \u00a0 Angulo Angulo (folio 44 y 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Declaraci\u00f3n extrajuicio de Luis German Cort\u00e9s Leiton y \u00a0 Hector Arnulfo Angulo Tenorio (folio 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento, Audio del \u00a0 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, Sala Laboral (folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sentencia \u00a0 de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5], \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales pues consider\u00f3 que existe falta de \u00a0 inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue presentada pasados m\u00e1s de un a\u00f1o y cinco \u00a0 meses, contados a partir del fallo de segunda instancia, proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.\u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a \u00a0 efectos de cuestionar lo decidido por el juez plural, motivo por el cual la \u00a0 tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia.\u00a0 A su juicio, al momento de estudiar los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, los jueces debieron analizar las circunstancias que \u00a0 pudieron influir en la tardanza para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Expuso que \u00a0 existen dos argumentos que hacen la tutela procedente y subsanan la falta de \u00a0 inmediatez: 1) \u00a0la accionante carec\u00eda de una adecuada defensa t\u00e9cnica, por \u00a0 cuanto su apoderada no ejerci\u00f3 oportunamente el recurso de casaci\u00f3n y dej\u00f3 \u00a0 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o, antes de indicarle que no iba a seguir representando \u00a0 su causa y 2) en la actualidad sus derechos fundamentales contin\u00faan siendo \u00a0 vulnerados, puesto que no disfruta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Decisi\u00f3n \u00a0 de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia[6]. \u00a0 Al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela advirti\u00f3 que cuando el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0 peticionario debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna al mismo para validar \u00a0 ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No \u00a0 obstante lo anterior, indic\u00f3 que no existen en el expediente pruebas de que la \u00a0 actora haya agotado todos los mecanismos de defensa, omisi\u00f3n que no puede ser \u00a0 sustituida por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la accionante que se dejen sin efecto las sentencias \u00a0 judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n de que el causante no \u00a0 acredit\u00f3 los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo \u00a0 porque desconocieron el precedente de la Corte Constitucional respecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y, en consecuencia, \u00a0 deb\u00eda reconocerse la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Yenny del Socorro Angulo Angulo, han sido vulnerados \u00a0 por\u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, al no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Nelson Gofredo Angulo Tenorio, bajo \u00a0 el argumento de que no est\u00e1n dados los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de acci\u00f3n que habr\u00e1 de adelantarse a objeto de \u00a0 acometer la resoluci\u00f3n del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de (i)\u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0(ii)\u00a0Evoluci\u00f3n normativa de los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (iii) La aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, finalmente, (iv) se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ha sido consistente la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 El criterio asumido en \u00a0 estos casos busca un equilibrio entre la actuaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los \u00a0 jueces \u2013principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se ha sostenido que la acci\u00f3n de amparo no puede \u00a0 utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes \u00a0 cuentan dentro del proceso[8], \u00a0 su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el \u00a0 curso de una actuaci\u00f3n. En resumen, sobre el particular, \u00a0ha dicho la Corte \u00a0 Constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.7 En suma, respecto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un instrumento excepcional para \u00a0 desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca \u00a0 lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al \u00a0 juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o \u00a0 varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se \u00a0 desarrollaron los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0 precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, \u00a0 mientras que los segundos responden a los vicios o defectos espec\u00edficos y \u00a0 contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[4]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 De lo contrario, esto \u00a0 es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[7].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n normativa de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya causa reside en la muerte del afiliado o pensionado y \u00a0 ampara los riesgos de orfandad y viudedad, conforme los requisitos se\u00f1alados por \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tiene como finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n del sustento y el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar que se ve afectado \u00a0 por la contingencia de la muerte, conforme los requisitos establecidos por la \u00a0 ley.\u00a0 Asimismo, tiene como prop\u00f3sito fundamental la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia, que queda desamparada al faltar la persona que provee su manutenci\u00f3n, \u00a0 pues con tal prestaci\u00f3n se pretende mantener equiparable la seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica de este grupo despu\u00e9s del fallecimiento.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que se causa con la ocurrencia del \u00f3bito, motivo por el cual el \u00a0 reconocimiento del derecho se rige por la normatividad vigente a la fecha de la \u00a0 muerte del causante, en virtud de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley laboral. As\u00ed \u00a0 lo ha se\u00f1alado el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia: \u201cDe esta suerte, la Corporaci\u00f3n ha concluido que la regla \u00a0 general para establecer la norma aplicable para determinar la existencia del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la vigente al momento de la muerte \u00a0 del pensionado o afiliado, por lo que solo excepcionalmente, se aplica la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente para el momento en que naci\u00f3 el derecho pensional, o surgi\u00f3 \u00a0 el v\u00ednculo conyugal o de convivencia, normativas estas dos \u00faltimas, que solo se \u00a0 utilizan para cumplir la finalidad de dar protecci\u00f3n a la persona que prest\u00f3 \u00a0 compa\u00f1\u00eda duradera y asistencia al causante hasta el momento de su muerte\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Ley 33 \u00a0 de 1973[15] consagr\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 manera vitalicia, para las viudas del trabajador particular, empleado p\u00fablico o \u00a0 trabajador oficial,\u00a0 pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 vejez. La ley 4 de 1976[16] extendi\u00f3 la sustituci\u00f3n en forma \u00a0 vitalicia a partir del 1\u00ba de enero de 1976 a quienes disfrutaron de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, y cuyo derecho no alcanz\u00f3 a transformarse en vitalicio en virtud de \u00a0 la ley 33 de 1973. Con la expedici\u00f3n de las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 se \u00a0 extendieron los beneficios a la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El Decreto 3041 de 1966[17] prescribi\u00f3 que habr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la persona tuviere cumplidos los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o vejez, o quien ya la estuviera \u00a0 disfrutando, norma aplicable a quienes se encontraban afiliados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Con la expedici\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,[18] \u00a0se dispuso que habr\u00e1 lugar al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por muerte, por riesgo com\u00fan cuando a la fecha del fallecimiento \u00a0 el asegurado haya reunido el n\u00famero o densidad de cotizaciones que se exigen \u00a0 para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y cuando el \u00a0 asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o vejez, seg\u00fan el reglamento. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 establece que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes hayan cotizado, \u00a0 para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca \u00a0 con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado que fallezca o del afiliado que al momento de la muerte \u00a0 haya cotizado 26 semanas al sistema, o si hubiere dejado de cotizar, efectu\u00f3 \u00a0 aportes durante 26 semanas, en el a\u00f1o inmediatamente anterior en que se produzca \u00a0 la muerte[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Dicha \u00a0 disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 12 de\u00a0la Ley 797 de 2003, que vari\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se\u00f1ala que tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0 fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0 Consagr\u00f3 adem\u00e1s un requisito adicional consistente en que el afiliado mayor de \u00a0 20 a\u00f1os debe acreditar que cotiz\u00f3 el 25% o 20% del tiempo transcurrido desde el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os hasta la fecha de fallecimiento por muerte \u00a0 causada por enfermedad o por accidente, respectivamente. Requisito que fue \u00a0 declarado inexequible mediante la sentencia C-556 de 2009, \u00a0 pues consider\u00f3 que consist\u00eda en una medida regresiva que vulneraba el principio \u00a0 de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.\u00a0 La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (reiteraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no fue consagrado \u00a0 expresamente en la Constituci\u00f3n. De hecho, se trata de un principio que es de \u00a0 car\u00e1cter contractual[20]. No obstante, la jurisprudencia de \u00a0 las altas cortes, lo aplica en materia pensional, bajo el entendido de que \u00a0 \u201cbusca preservar para los trabajadores o afiliados al r\u00e9gimen anterior, \u00a0 (inmediatamente derogado) m\u00e1s favorable contenido en las diversas fuentes \u00a0 jur\u00eddicas formales, frente a la reforma, modificaci\u00f3n o cambio abrupto de dicho \u00a0 r\u00e9gimen\u201d[21].\u00a0 \u00a0 Se encuentra garantizado mediante el principio de favorabilidad y consagrado en \u00a0 la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala:\u00a0\u201cLa \u00a0 ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,\u00a0no pueden menoscabar \u00a0 la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es aplicable en los casos en que el \u00a0 legislador no consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y protege a quienes \u201csi bien \u00a0 no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posici\u00f3n \u00a0 intermedia, habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, \u00a0 verbi gratia, haber cumplido \u00edntegramente con la densidad de semanas necesarias \u00a0 que consagraba la ley derogada para obtener una prestaci\u00f3n de \u00edndole pensional. \u00a0 A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la \u00a0 vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n. En ese horizonte, ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situaci\u00f3n \u00a0 que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no \u00a0 es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed \u00a0 implica una situaci\u00f3n concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al \u00a0 acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas \u00a0 son las llamadas por la doctrina constitucional \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 La protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas surgi\u00f3 a partir de los fallos de \u00a0 constitucionalidad abstracta que resolvieron distintas demandas formuladas \u00a0 contra el contenido normativo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado \u00a0 con el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. El estudio de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos surgidos del an\u00e1lisis de estos asuntos, le permiti\u00f3 a la \u00a0 Corte establecer la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0distinta a la \u00a0 que ata\u00f1e propiamente a los derechos adquiridos y las meras expectativas, \u00fanicas \u00a0 categor\u00edas empleadas hasta entonces por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 establecer si una persona afectada por un tr\u00e1nsito legislativo hab\u00eda alcanzado \u00a0 el reconocimiento de un determinado derecho subjetivo.[24] \u00a0\u00a0Se ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que \u00a0en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de pensiones la Constituci\u00f3n protege a \u00a0 los afiliados o beneficiarios que tienen la expectativa leg\u00edtima de acceder a \u00a0 una prestaci\u00f3n cuya adquisici\u00f3n definitiva se ve truncada por tr\u00e1nsitos \u00a0 legislativos que var\u00edan las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico salvaguarda el derecho eventual de las personas que (i) \u00a0 est\u00e1n pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos necesarios para alcanzar el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional (edad, tiempo de servicio, semanas \u00a0 cotizadas, monto del ahorro, etc.)\u00a0 o; (ii) han logrado el estatus de \u00a0 aseguramiento de un determinado riesgo (invalidez o muerte), el que en el evento \u00a0 de realizarse otorgar\u00eda el amparo de la contingencia protegida mediante el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 As\u00ed las cosas, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se erige como un principio protector \u00a0 ante el fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito normativo, y se aplica en aquellos casos en los \u00a0 que una nueva normativa contempla requisitos m\u00e1s gravosos que los dispuestos en \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 Opera en el evento en el que el legislador no \u00a0 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque si as\u00ed fuera, no existir\u00eda \u00a0 controversia originada en el cambio legislativo, y protege las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.El \u00a0 precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha \u00a0 \u00a0precisado la siguientes reglas: 1) el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de \u00a0 normas con el fin de conseguir aquella que se acomode, de mejor manera, a las \u00a0 circunstancias personales de cada asegurado, sino la aplicaci\u00f3n excepcional de \u00a0 la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situaci\u00f3n;[26] \u00a02) supone la protecci\u00f3n de un derecho eventual, que no es definitivo o adquirido \u00a0 mientras no se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una situaci\u00f3n \u00a0 concreta protegida por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como al deudor, \u00a0 por lo que supera la mera o simple expectativa;[27]3) \u00a0 a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 las semanas cotizadas deben estar \u00a0 satisfechas al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, sin que se puedan \u00a0 contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1 de abril de \u00a0 1994;[28] y 4) la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no atenta contra el principio constitucional de \u00a0 sostenibilidad financiera, puesto que opera sobre las personas que han reunido \u00a0 las exigencias f\u00e1cticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas \u00a0 o a sus sucesores la obtenci\u00f3n de un derecho[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando la normativa \u00a0 aplicable es la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Ahora bien, este Tribunal en distintas Salas de Revisi\u00f3n ha determinado que puede aplicarse el Decreto 758 de 1990, que aprueba el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 respecto de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 100 de 1993[30].\u00a0 El precedente de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, en estos eventos, no contradice lo se\u00f1alado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues los afiliados acreditan \u00a0 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas del r\u00e9gimen derogado. Raz\u00f3n por la cual se \u00a0 concluye que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se aplica el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando \u00a0 la contingencia ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Est\u00e1 claro entonces que, en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede invocarse para dejar de \u00a0 aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del causante a favor de la \u00a0 norma inmediatamente \u00a0 anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de \u00a0 semanas de esta \u00faltima para garantizar el derecho. Sin embargo, surge la \u00a0 pregunta de si se puede utilizar este postulado para aplicar un r\u00e9gimen\u00a0diferente al inmediatamente \u00a0 anterior (otro m\u00e1s antiguo). Es decir, \u00bfse puede dejar de aplicar la Ley 797 \u00a0 de 2003 para aplicar las normas del Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son \u00a0 inmediatamente sucesivos, porque en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en esos eventos, se ha inclinado por aplicar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son \u00a0 inmediatamente sucesivos, trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa.[31] \u00a0\u00a0Precisa la Corte que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no solo protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas respecto de los cambios normativos intempestivos, sino de las \u00a0 situaciones que resultan desproporcionadas, raz\u00f3n por la cual no se puede \u00a0 limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, lo que desconoce que la \u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0\u201cfr\u00eda\u201d\u00a0de las reglas jur\u00eddicas puede conducir a \u00a0 situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo \u00a0 por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, \u00a0 eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan derecho pensional, aun cuando \u00a0 el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive \u00a0 contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.[32]\u00a0De \u00a0 otra parte, se\u00f1ala el precedente que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa busca proteger \u00a0 a quienes, habiendo cotizado un n\u00famero amplio de semanas, se desvincularon del \u00a0 sistema con la confianza de que por haber asumido con total responsabilidad su \u00a0 carga de solidaridad hac\u00eda el mismo, pod\u00edan esperar id\u00e9ntica retribuci\u00f3n en caso \u00a0 de presentarse la contingencia, lo que evita que el tr\u00e1nsito legislativo genere una \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses leg\u00edtimos de los afiliados, y las personas que han \u00a0 aportado una cantidad considerable de semanas se ver\u00edan privadas del derecho \u00a0 mientras que la nueva regulaci\u00f3n permitir\u00eda el acceso al mismo frente a \u00a0 ciudadanos que aportan menos al sistema.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En s\u00edntesis, la jurisprudencia \u00a0 constitucional en contraposici\u00f3n con el precedente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, resulta m\u00e1s flexible por cuanto busca una mayor protecci\u00f3n para \u00a0 quienes teniendo una densidad considerable de cotizaciones aspiran a consolidar \u00a0 un derecho, bajo la premisa de cumplir los requisitos exigidos por la normativa \u00a0 m\u00e1s favorable, aun cuando esta no sea la inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Requisitos \u00a0 Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso sub examine la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discute resulta de relevancia constitucional. La actora solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la dignidad humana, que considera vulnerados por los jueces de conocimiento, \u00a0 quienes no tuvieron en cuenta el precedente de la Corte Constitucional respecto \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para otorgar en su favor la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El principio de inmediatez responde a la \u00a0 necesidad de cesar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que es inminente, de \u00a0 ah\u00ed la exigencia que proceda dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0 Ese t\u00e9rmino no constituye un plazo espec\u00edfico o perentorio, pues la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue declarada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 considerando que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede hallarse \u00a0 supeditada a un l\u00edmite temporal estricto. Lo que ordena el principio de \u00a0 inmediatez es establecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la \u00a0 estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial \u00a0 relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se \u00a0 controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos \u00a0 supuestos en los cuales el an\u00e1lisis de inmediatez debe ser m\u00e1s amplio e incluso, \u00a0 algunos eventos en los que excepcionalmente puede inaplicarse. En ese sentido, \u00a0 en la sentencia T-1028\/10\u00a0se plantearon \u00a0 como eventuales excepciones al principio de inmediatez las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como \u00a0 podr\u00eda ser, por ejemplo[11], la ocurrencia de un suceso de \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para \u00a0 interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho \u00a0 completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n\u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que\u00a0\u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. De \u00a0 igual manera, la Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u201c los \u00fanicos dos casos \u00a0 en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, es\u00a0(i)\u00a0cuando\u00a0se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii)\u00a0 cuando la especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0 persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d (T-584-2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 En el caso que nos ocupa, la accionante manifiesta que le fue informado por la \u00a0 apoderada que inici\u00f3 y tramit\u00f3 su proceso ordinario, que contra la decisi\u00f3n el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial no cab\u00edan m\u00e1s recursos, motivo por el \u00a0 cual no continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n[34]. \u00a0 De otra parte, encuentra la Sala que la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital es \u00a0 permanente y continua, en la medida en que la accionante enfrenta una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como se evidencia de la respuesta enviada a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias atacadas fueron proferidas por los \u00a0 Jueces S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Que se haya cumplido con el principio de \u00a0 subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto \u00a0 directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En el presente asunto no se alega una irregularidad de \u00a0 tipo procesal, sino la nugatoria de un derecho de contenido prestacional\u00a0con base en una norma que no resulta \u00a0 aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Fallecido el se\u00f1or Nelson Gofredo Angulo Tenorio, la \u00a0 se\u00f1ora Yenny del Socorro Angulo Angulo solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, quien neg\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0 motivo por el cual promovi\u00f3 proceso ordinario laboral. Sus pretensiones fueron \u00a0 resueltas de manera desfavorable en ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. La jurisprudencia en estos casos ha se\u00f1alado que no \u00a0 necesariamente la existencia de medios de defensa judicial, impide que la \u00a0 accionante pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues deben estudiarse las \u00a0 circunstancias particulares del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En suma, existen eventos \u00a0 en los cuales, de manera excepcional, no es necesario agotar todos los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios al alcance de los interesados. En el caso \u00a0 sub examine la accionante hizo uso de las acciones judiciales que estuvieron \u00a0 a su disposici\u00f3n y hasta el momento en que cont\u00f3 con la asesor\u00eda y \u00a0 representaci\u00f3n de una apoderada judicial para obtener su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00a0 examen general de procedencia y la interposici\u00f3n de los recursos, contra \u00a0 providencias judiciales ha manifestado que \u201cla acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 procede\u00a0\u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d\u00a0(art. \u00a0 86 superior), pero como lo ha reiterado ampliamente esta corporaci\u00f3n, tal medio \u00a0 tiene que ser apto, expedito y oportuno, lo cual notoriamente no est\u00e1 ocurriendo \u00a0 con la casaci\u00f3n laboral, tr\u00e1mite que al tener\u00a0\u201cuna duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 \u00a0 a\u00f1os\u2026 no es id\u00f3neo ni eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata \u201cde derechos \u00a0 fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusi\u00f3n de si el \u00a0 asunto exced\u00eda o no la cuant\u00eda requerida para la casaci\u00f3n, someter a la actora a \u00a0 un tr\u00e1mite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y \u00a0 riesgosamente tard\u00edo, convirtiendo en procedente la acci\u00f3n de tutela desde esta \u00a0 perspectiva\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. A juicio de la Sala, se observa que \u00a0 la accionante no ha asumido una actitud negligente ni pasiva en la solicitud del \u00a0 reconocimiento de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues si bien no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, se demuestra en el expediente que la apoderada que \u00a0 llevaba su caso, renunci\u00f3 al poder y devolvi\u00f3 su documentaci\u00f3n, sin informarle \u00a0 respecto de los mecanismos y recursos con los que pod\u00eda continuar. En ese \u00a0 contexto, puede concluirse que su inactividad judicial se encontraba justificada \u00a0 en la medida en que no contaba con la asesor\u00eda adecuada, y conforme con su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la luz de los postulados constitucionales, \u00a0 se evidencia que es procedente la acci\u00f3n de tutela desde esta perspectiva. \u00a0 Adicionalmente, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.5, es sabido que el criterio \u00a0 vigente de la Corte Suprema de Justicia, se orienta a sostener que en trat\u00e1ndose \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la normativa que debe aplicarse \u00a0 es la inmediatamente anterior, circunstancia que hubiere tornado nugatorio el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n que pudo interponer la peticionaria en caso de que su \u00a0 apoderada u otro profesional del derecho la hubiere asesorado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La configuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La accionante plantea que las providencias del Juzgado\u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo por no haber aplicado en su caso el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 teniendo en cuenta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Las decisiones judiciales que se revisan son la \u00a0 siguientes: en primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cali, profiri\u00f3 sentencia el 21 de marzo de 2013 en la cual observ\u00f3 el juez que \u00a0 se encontraba acreditado en el expediente el matrimonio existente entre la \u00a0 accionante y el causante Nelson Gofredo Angulo Tenorio, y su convivencia al \u00a0 momento de la muerte.\u00a0 Parti\u00f3 de la premisa que la norma aplicable era la \u00a0 vigente al momento del fallecimiento -a\u00f1o 2008-[37], es decir, el art\u00edculo 12\u00a0 de la Ley \u00a0 797 de 2003 y concluy\u00f3 que el causante no acredit\u00f3 tener cotizado m\u00e1s de \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 Adicional a lo anterior precis\u00f3: \u201ceste despacho judicial y conforme a la \u00a0 jurisprudencia cuando se produzca (sic) o se cause un derecho en vigencia de la \u00a0 Ley 797, no se pueden aplicar las normas establecidas anteriormente puesto que \u00a0 no tendr\u00eda derecho a percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes a pesar de tener m\u00e1s \u00a0 de 500 semanas\u201d. En consecuencia, absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones-, de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali[38], confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. \u00a0La tesis que sostuvo el ad quem es que \u00a0 la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 Consider\u00f3 que no es procedente reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque no \u00a0 cotiz\u00f3 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su deceso, como tampoco cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos previstos por la Ley 100 de 1993, pues no fueron cotizadas las 26 \u00a0 semanas con anterioridad al fallecimiento, ni antes del 29 de enero de 2003, \u00a0 fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 797 de 2003.[39] Dicho argumento se \u00a0 apoy\u00f3 en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Rad. 38674 del 25 de julio de 2012. En relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno afloran los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos que hagan posible conceder el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Pues bien, se configura un defecto sustantivo, \u00a0cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente\u00a0inaplicable, sea porque: (i) \u00a0perdi\u00f3 vigencia, (ii) es inconstitucional, (iii) el contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso, \u00a0 (iv) \u00a0existe un grave error en la interpretaci\u00f3n, por el desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional con efectos\u00a0erga omnes, o (v) cuando la decisi\u00f3n judicial se \u00a0 apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Los precedentes de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n han considerado que \u00a0 se incurre en un defecto sustantivo cuando existe una insuficiente sustentaci\u00f3n \u00a0 que afecte los derechos fundamentales, cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial, sin ofrecer una justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, u ofrecer un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n razonable, que hubiese permitido obtener una decisi\u00f3n diferente y \u00a0 cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. \u00a0 La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, trat\u00e1ndose del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa y la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo ha planteado que: \u00a0 las autoridades judiciales se encuentran sujetas al principio constitucional de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, y los jueces, incluyendo las Altas Cortes, \u00a0 tienen un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, y no les es \u00a0 dable acoger una en contra del trabajador. Lo \u00a0 anterior, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.[40] \u00a0Ha establecido, adem\u00e1s, que \u00a0 cuando una autoridad judicial niega el derecho no aplicando dicho principio, \u00a0 incurre en un defecto sustantivo. En la sentencia T-719 de 2014, se concluy\u00f3 que \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica que, por respeto a la confianza leg\u00edtima y \u00a0 el principio de proporcionalidad, la situaci\u00f3n pensional de una persona no se \u00a0 examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con \u00a0 base en un r\u00e9gimen anterior que est\u00e1 derogado. Si una autoridad judicial deja de \u00a0 utilizar ese postulado injustificadamente, termina analizando la controversia \u00a0 bajo una regulaci\u00f3n que no gobierna el caso, incurriendo en un defecto \u00a0 sustantivo en su providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.7. Por ejemplo, en la sentencia T-730 de 2014, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u00a0 no es posible trunc\u00e1rsele el derecho a pensionarse a una persona cuando ha \u00a0 cumplido los aportes suficientes para acceder a dicho derecho bajo la norma \u00a0 aplicable inmediatamente anterior al r\u00e9gimen que es exigible. Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y \u00a0 din\u00e1mico adem\u00e1s, si se negara el derecho pensional a los beneficiarios de quien \u00a0 estuvo afiliado a la seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportes muy \u00a0 superior al exigido por la norma vigente al momento de su fallecimiento, por el \u00a0 hecho de que cierto n\u00famero de semanas no se hubiesen efectuado en el periodo de \u00a0 tiempo se\u00f1alado por dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.8. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-228 de 2014, se\u00f1al\u00f3 que dos \u00a0 autoridades judiciales hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo, al negarle a \u00a0 una persona el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes sin examinar el \u00a0 caso a la luz de una norma anterior, como lo dispon\u00eda la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. En su concepto, la disposici\u00f3n aplicable no era la Ley 797 de 2003, \u00a0 vigente al momento de la muerte del causante, sino que,\u00a0\u201crealmente la disposici\u00f3n adecuada para resolver este \u00a0 asunto [era] el Acuerdo 049 de 1990\u201d, \u00a0 por lo que deven\u00eda\u00a0\u201costensible \u00a0 la v\u00eda de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurri\u00f3 el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.9.Tal y como se concluy\u00f3 en el ac\u00e1pite 5 del proyecto, no cabe duda que el \u00a0 precedente actual de la Corporaci\u00f3n permite, en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, as\u00ed esta no \u00a0 sea la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del \u00a0 causante, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en ella, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, a pesar de que las decisiones judiciales consultan la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 encuentra que \u00a0se configura un defecto sustantivo puesto que se escoge una norma \u00a0 inaplicable, \u00a0y al estar las autoridades judiciales sujetas al principio \u00a0 constitucional de favorabilidad, el no prohijar la ex\u00e9gesis m\u00e1s favorable, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 seguridad social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.10. En el caso que se examina, las decisiones judiciales de primera y \u00a0 segunda instancia tuvieron como fundamento la postura que hasta ahora esgrime la \u00a0 Corte Suprema de Justicia.[41] \u00a0Tanto el a quo como el ad quem aplican la norma vigente al momento \u00a0 de la muerte, en este caso, la Ley 797 de 2003 y, en consideraci\u00f3n al principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la normativa inmediatamente anterior,-Ley 100 \u00a0 de 1993-. Advierten que el causante no cumpli\u00f3 los requisitos consagrados en la \u00a0 Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.11 En consideraci\u00f3n a las reglas expuestas[42], la Sala \u00a0 procede a estudiar el tiempo de servicios cotizado por el causante conforme a \u00a0 las normas que consagran la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el se\u00f1or Nelson Gofredo \u00a0 AnguloTenorio cotiz\u00f3 un total de 606.29 semanas, tiempo aportado desde el 13 de \u00a0 junio de 1977 hasta el 1 de julio de 2004.[43] \u00a0Muri\u00f3 el 18 de octubre de 2008[44], en consecuencia, le es aplicable, en \u00a0 principio, la Ley 797 de 2003, debiendo acreditar 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, requisito que no cumple, puesto que la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones la efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2004. De \u00a0 igual manera, no acredit\u00f3 tener 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.12 Ahora bien, al examinar lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, \u00a0 el cumplimiento de 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os anteriores al momento del \u00a0 deceso o tener 300 semanas en cualquier tiempo, se encuentra lo siguiente: en \u00a0 relaci\u00f3n con el cumplimiento de las 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento, el causante solo tiene 30 d\u00edas cotizados, lo que \u00a0 equivale a 4.29 semanas, esto por cuanto tiene una \u00faltima cotizaci\u00f3n para el mes \u00a0 de julio de 2004, y las restantes cotizaciones fueron causadas con anterioridad \u00a0 al 30 de junio de 1999.\u00a0 Respecto del segundo de los requisitos, el se\u00f1or \u00a0 Angulo Tenorio durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 606.29 semanas, de las cuales \u00a0 319.71 semanas fueron aportadas al sistema antes de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993,[45] lo que demuestra que cumple con el \u00a0 requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, lo que impone el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.13. Como se explic\u00f3, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 en esos eventos, se ha decantado por aplicar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos, \u00a0 trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.[46]\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto no solo se protegen las expectativas leg\u00edtimas respecto de los \u00a0 cambios normativos intempestivos, sino que se busca la efectividad de las cotizaciones y la defensa \u00a0 del esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados a la seguridad social, de tal manera que \u00a0 se evidencie el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos \u00a0 de una prestaci\u00f3n m\u00e1s exigente,[47] as\u00ed como \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable en \u00a0 materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.14. As\u00ed las cosas, resulta claro que las autoridades judiciales incurrieron \u00a0 en un defecto sustantivo, pues debieron examinar la situaci\u00f3n pensional de la \u00a0 accionante observando los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0 virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues, el no aplicar, en este \u00a0 caso la norma m\u00e1s favorable, se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social \u00a0 por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.15. En consecuencia, las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali del \u00a0 21 de marzo de 2013, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, el 12 de \u00a0 junio de 2013, adolecen del defecto material o sustantivo, en tanto no aplicaron \u00a0 al caso el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, desconociendo la norma \u00a0 pensional que resultaba m\u00e1s favorable a los intereses de la se\u00f1ora Yenny del \u00a0 Socorro Angulo Angulo, para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene \u00a0 derecho, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Nelson Gofredo Angulo \u00a0 Tenorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.16.\u00a0Cabe \u00a0 precisar que, si bien en este caso se juzg\u00f3 principalmente la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales demandadas, es pertinente ordenarle a Colpensiones EICE \u00a0 que reconozca de manera directa la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, \u00a0 por las siguientes razones: (i) dicha entidad est\u00e1 vinculada al proceso de \u00a0 tutela; (ii) est\u00e1 claro que la accionante cumple los requisitos del Decreto 758 \u00a0 de 1990 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues era c\u00f3nyuge \u00a0 del causante\u00a0y este cotiz\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 trescientas (300) semanas al sistema, antes de que entrara en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993;\u00a0(iii) en casos similares y \u00a0 bajo este mismo an\u00e1lisis, la Corte decidi\u00f3 reconocer directamente la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la persona reclamante, precisamente porque se llenaban los \u00a0 requisitos para ello[48]; y (iv) dadas las circunstancias \u00a0 particulares de la actora, en el que predomina un estado de precariedad \u00a0 econ\u00f3mica, es necesario emitir una orden tendiente a procurar la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d\u00a0(art. 86, \u00a0 CP). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.17. \u00a0Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de tutela proferidos por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de mayo de 2015, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 el proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 18 de febrero de 2015. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los \u00a0 referidos derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yenny del Socorro Angulo Angulo y \u00a0 se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 si a\u00fan no lo ha efectuado, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela[49] \u00a0y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto sustantivo por desconocimiento directo del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, cuando las autoridades judiciales no aplican el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa teniendo en cuenta que se pueden aplicar \u00a0reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son \u00a0 inmediatamente sucesivos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos \u00a0 previstos en la normativa m\u00e1s favorable.\u00a0 Lo anterior atendiendo a que el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege las expectativas leg\u00edtimas y no \u00a0 puede desconocer la efectividad de las cotizaciones y la defensa del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico de los afiliados a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), dictado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el proferido el dieciocho (18 ) de febrero de 2015, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela \u00a0 presentado por Yenny del Socorro Angulo Angulo\u00a0 contra el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los \u00a0 \u00a0derechos al debido proceso, seguridad social \u00a0y m\u00ednimo vital deprecados por la \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-713\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.988.486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Yenny del Socorro Angulo Angulo contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Tutela contra providencias judiciales proferidas en un proceso ordinario \u00a0 laboral. Presunto defecto sustantivo por haber omitido aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto, \u00a0 concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de la actora y revoca el fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia, que hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del a quo de negar las \u00a0 pretensiones de la demandante. En consecuencia, deja sin efectos las \u00a0 providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario \u00a0 laboral y, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 trabajador, ordena directamente a COLPENSIONES que reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la se\u00f1ora Angulo Angulo y la incluya en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con el sentido del \u00a0 proyecto, pues considero que desconoce los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, se afirma que por tratarse de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante es actual. \u00a0 Dicha afirmaci\u00f3n deja de lado que cuando se analiza el presupuesto de inmediatez \u00a0 en una tutela contra providencia judicial, el hecho que da origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n es la providencia judicial, no la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de la autoridad demandada en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el examen de la \u00a0 inmediatez es estricto, porque en virtud de la cosa juzgada todas las decisiones \u00a0 judiciales (sobre cualquier tema) que se acusen de violar derechos \u00a0 fundamentales, producen efectos permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la tesis sostenida por esta \u00a0 sentencia deja sin efectos el requisito de inmediatez y en esa medida, desconoce \u00a0 la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que espec\u00edficamente ha fijado este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estimo que una \u00a0 interpretaci\u00f3n estricta del principio de inmediatez, lleva a concluir que en \u00a0 este caso la tutela es improcedente porque la demandante no dio alguna raz\u00f3n que \u00a0 justificara que hubiera dejado pasar 1 a\u00f1o y 5 meses para presentar la tutela \u00a0 contra la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, el proyecto afirma que \u00e9ste est\u00e1 satisfecho porque \u00a0 la accionante no contaba con asesor\u00eda jur\u00eddica adecuada. Considero que esa no es \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para concluir que se cumple con dicho presupuesto, pues la \u00a0 accionante cont\u00f3 con un abogado durante todo el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha establecido en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades, que la deficiente asesor\u00eda prestada por abogados no \u00a0 puede justificar la procedencia de la tutela por dos razones principales: (i) la \u00a0 Corte Constitucional se convertir\u00eda en un evaluador del ejercicio profesional de \u00a0 los abogados, y (ii) se trata de un abogado de confianza, lo que implica la \u00a0 decisi\u00f3n de asumir los riesgos y las contingencias del ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que tampoco se \u00a0 acredita el requisito de subsidiariedad en el caso que se analiza, con lo cual \u00a0 se comprueba tambi\u00e9n que no se cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia T-713 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] 18 de octubre de 2008 (folio 26). La accionante manifiesta que \u00a0 convivi\u00f3 durante 22 a\u00f1os con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] 12 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Registro \u00danico de Afiliaci\u00f3n del Ministerio de la Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante Auto del 22 de septiembre de 2015, se corri\u00f3 traslado de \u00a0 las pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 57 del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia del 18 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cEn desarrollo de esas premisas la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la \u00a0 concepci\u00f3n tradicional de la\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0judicial, \u00a0 para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de \u00a0 naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por la sentencia\u201d.T555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Su 539 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-030 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n \u00a0 43184, 26 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] 2 a\u00f1os (Ley 171 de 1961) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cDecreto 434 de 1971, Art\u00edculo 19: \u201cEl art\u00edculo 36 del decreto 3135 \u00a0 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado \u00a0 o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os \u00a0 o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que \u00a0 dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, \u00a0 seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n durante\u00a0 los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el \u00a0 c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que \u00a0 dependieren econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 171 de 1961 \u00a0 art\u00edculo 12. \u201cArt\u00edculo \u00a0 36. Al fallecimiento de un empleado p\u00fablico o trabajador oficial con derecho a \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y porci\u00f3n se\u00f1alados en el \u00a0 Art\u00edculo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsi\u00f3n la \u00a0 pensi\u00f3n que le hubiera correspondido durante dos (2) a\u00f1os, sin perjuicio de las \u00a0 prestaciones anteriores\u201d (decreto 3135 de 1968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 1\u00ba Fallecido un trabajador particular, pensionado o con \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador \u00a0 del sector p\u00fablico, sea esta oficial o semioficial con el mismo derecho, su \u00a0 viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A quienes tengan derecho \u00a0 causado o hayan disfrutado de la sustituci\u00f3n pensional prevista en la Ley 171 de \u00a0 1961. Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de \u00a0 1973 y a la Ley 12 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 20 Cuando la muerte sea de origen no \u00a0 profesional, habr\u00e1 derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes \u00a0 casos:a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las \u00a0 condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo\u00a05o para el derecho a pensi\u00f3n de invalidez. Cuando el \u00a0 asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensi\u00f3n de invalidez o de vejez \u00a0 seg\u00fan el presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Romero Montes, La Crisis\u00a0 de los principios del Derecho del \u00a0 Trabajo, citado en Estudios del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 origen y perspectivas del Siglo XXI.P\u00e1g 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad. 40662 del \u00a0 15 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-168 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad. 38.674, 27 \u00a0 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-832\u00aa-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] SL9780-2014, Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Reiteraci\u00f3n \u201cno \u00a0 es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento \u00a0 pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema \u00a0 de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena \u00a0 eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del \u00a0 derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de \u00a0 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta frente a la \u00a0 norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y \u00a0 condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, hacer valer la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio \u00a0 hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de \u00a0 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que \u00a0 viene al caso,\u00a0 para darle una especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que \u00a0 resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica. He all\u00ed la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. \u00a0 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32649)\u201d. (Sentencia del 9 de diciembre de \u00a0 2008, Rad. 32642)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[27] Rad. 40662, del 15 de febrero de 2011, Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Radicaci\u00f3n 28.549 del 5 de octubre de 2006, Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad. 38.674, 27 \u00a0 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias referidas en la T-719-2014 (T-008 de 2006,T-645 \u00a0 de 2008,T-1074 de 2012 y T-563 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-062-2011, T-595-2011, T-584-2011, T-012-2014, T-563-2012, T-228 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-719 de 2014, T-953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Obra en el expediente la renuncia al poder y la constancia de paz y \u00a0 salvo de su apoderada, quien manifiesta que como la decisi\u00f3n del juez en primera \u00a0 y segunda instancia fue absolutoria, le devuelve los documentos a la actora. \u00a0 Folio 41 del expediente (el documento fue suscrito el 27 de agosto de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 28 y 29. (fue enviada certificaci\u00f3n suscrita por la Se\u00f1ora \u00a0 Maria Consolaci\u00f3n Angulo, quien certifica que su hija le aporta $350.000.oo por \u00a0 el pago de servicios p\u00fablicos. (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-714 de 2011. T228-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Minuto 042.47 Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia del 12 de junio de 2013 (folio 18). Acta de la audiencia \u00a0 P\u00fablica de Juzgamiento No. 323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Minuto 13:55 Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-350 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Numeral 5.5. \u201c1) el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas con el \u00a0 fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias \u00a0 personales de cada asegurado, sino la aplicaci\u00f3n excepcional de la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la que regula por principio la situaci\u00f3n;[41] 2) supone la protecci\u00f3n de un derecho eventual, \u00a0 que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero \u00a0 que s\u00ed implica una situaci\u00f3n concreta protegida por la ley, tanto en lo que \u00a0 ata\u00f1e al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple \u00a0 expectativa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ac\u00e1pite 6.6.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 13 de junio de 1977 al 24 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.86 semanas (folio 29) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el 14 de marzo de 1991 al 30 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.85 (folio 29) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-062-2011, T-595-2011, T-584-2011, T-012-2014, T-563-2012, T-228 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-832\u00aa-2013 Dicho principio es \u00a0 amparado por el legislador nacional a trav\u00e9s de \u201c(i) dispositivos de \u00a0 totalizaci\u00f3n de per\u00edodos cotizados en el sector p\u00fablico y privado; \u00a0 (ii) la regla de efectividad de los periodos trabajados o cotizados en reg\u00edmenes \u00a0 derogados (iii) el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en \u00a0 cualquiera de los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u00a0y; (iv) el criterio de\u00a0utilidad\u00a0del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s exigente a la que se reclama\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-228-2014. T719-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] 30 de febrero de 2015 (folio 1).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-713\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: \u00a0 (i)\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u00a0es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}