{"id":22926,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-714-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-714-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-15\/","title":{"rendered":"T-714-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-714-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante auto 089 de fecha 29 de febrero de 2016, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de la presente providencia, \u00a0se corrige el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar que el \u00a0 fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del \u00a0 proceso ordinario promovido por actor contra el extinto ISS y otros, es del a\u00f1o \u00a0 2007 y no del 2011, como err\u00f3neamente se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-714\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha sostenido que de manera excepcional, \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y providencias proferidas por los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior \u00a0 que consagr\u00f3 expresamente que se puede acceder a este mecanismo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se origina\u00a0cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n \u00a0 inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es \u00a0 inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de \u00a0 hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces \u00a0 ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones \u00a0 son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues \u00a0 constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se \u00a0 presenta, entre otras hip\u00f3tesis, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en \u00a0 una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se fundamenta en normasinexistentes o inconstitucionales, (iii)\u00a0cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n \u00a0 le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se \u00a0 hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada), (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se \u00a0 hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son \u00a0 necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma \u00a0 aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua \u00a0 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O \u00a0 IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la \u00a0 autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-1093 de 2012\u00a0concluy\u00f3 dos hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales se configura el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable: \u00a0 \u201c(i) cuando le otorga a \u00a0 la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), \u00a0 es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del \u00a0 marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta \u00a0 manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis \u00a0 en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de \u00a0 la que se pretende su derivaci\u00f3n\u00a0no es posible\u00a0por contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y \u00a0 las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n\u00a0infraconstitucional\u00a0una \u00a0 interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las \u00a0 varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados \u00a0 de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar \u00a0 la existencia de tal arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una \u00a0 tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la \u00a0 parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es \u00a0 abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien \u00a0 presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el \u00a0 acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado \u00a0 sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE COMPUTAR TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO CON \u00a0 EMPLEADORES PARTICULARES QUE ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 TENIAN A SU CARGO \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LOS TRABAJADORES \u00a0 DEL SECTOR PRIVADO CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliaci\u00f3n de \u00a0 los trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad a \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPUTO DE SEMANAS COTIZADAS PARA EFECTOS DE \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ RESPECTO DE TRABAJADORES QUE ESTUVIERON \u00a0 VINCULADOS CON EMPLEADORES PRIVADOS ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Aprovisionamientos \u00a0 de capital para riesgos de vejez antes de Ley 100\/93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n constitucional de tiempo de servicio y semanas cotizadas para \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios del sector privado y p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO \u00a0 COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de aplicar excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del contrato laboral al entrar \u00a0 en vigencia ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente a los aportes para efectos pensionales, que debe trasladar \u00a0 Chevron Petroleum Company respecto del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones efectuar nuevo estudio de la \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Chevron Petroleum Company efectuar \u00a0 aportes a Colpensiones luego de que se haya notificado el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 elaborado por dicha entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4994581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Ceballos C\u00e1ceres \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quind\u00edo, el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Armenia, el Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0 Colpensiones y la empresa Chevron Pretoleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por las magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 (E) y por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirm\u00f3 el demandante que trabaj\u00f3 en la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company, entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de \u00a0 noviembre de 1970, sin que esta compa\u00f1\u00eda efectuara cotizaciones para la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez respecto de dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 15 de mayo de 2001, el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Sin embargo, mediante la resoluci\u00f3n No.0974 del 21 de agosto de 2001, \u00a0 esta entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el actor, al considerar que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas, establecido en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante las resoluciones No 1129 del \u00a0 19 de septiembre de 2001 y No 114 del 15 de enero de 2002, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, confirm\u00f3 lo decidido en la resoluci\u00f3n No 0974 del 21 de agosto \u00a0 de 2001. Ello, en consideraci\u00f3n a que no era posible computar los tiempos \u00a0 laborados por el solicitante en la empresa Chevron Pretoleum Company con las \u00a0 semanas cotizadas al ISS, porque que dicha relaci\u00f3n laboral no estaba vigente \u00a0 para la fecha en la que entr\u00f3 en vigor la Ley 100 de 1993 &#8211; 23 de diciembre de \u00a0 1993-, requisito necesario para la convalidaci\u00f3n de ese tiempo, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el literal c del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por causa de lo anterior, el se\u00f1or Omar \u00a0 Ceballos C\u00e1ceres formul\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0 Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Para tal efecto, solicit\u00f3 al juez laboral que ordenara a esa entidad \u00a0 incluir dentro del c\u00f3mputo de semanas cotizadas, el tiempo que labor\u00f3 con la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de \u00a0 noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Este despacho judicial, \u00a0 mediante auto del 11 de octubre de 2004, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite judicial a la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company como litisconsorcio necesario, atendiendo una \u00a0 solicitud del mismo demandante y del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante sentencia proferida el 25 de \u00a0 noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional solicitado por el demandante, bajo el \u00a0 argumento de que aqu\u00e9l no hab\u00eda cumplido con las semanas exigidas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En esta oportunidad, el Juzgado acept\u00f3 \u00a0 el argumento expuesto por las entidades demandadas en el sentido de que el caso \u00a0 bajo estudio no cumpl\u00eda con las exigencias establecidas en el literal c del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan el cual, para incluir en el c\u00f3mputo de \u00a0 semanas cotizadas el periodo laborado con empleadores que antes de entrar en \u00a0 vigencia dicha norma ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 es necesario acreditar que cuando comenz\u00f3 a regir esta norma -23 de diciembre de \u00a0 1993- la relaci\u00f3n laboral estaba vigente. Situaci\u00f3n, que para el juez laboral, \u00a0 no cumpli\u00f3 el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres, ya que la desvinculaci\u00f3n de la empresa \u00a0 demandada se produjo el 1 de noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Juzgado de primera instancia el actor la apel\u00f3. Adujo, que la obligaci\u00f3n por \u00a0 parte de las empresas del sector petrolero de efectuar la afiliaci\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores al ISS, surgi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo 257 de 1967 \u00a0 expedido por el Consejo Directivo del ISS que fue aprobado por el Decreto 1993 de 1967, en el que se orden\u00f3 a \u00a0 todos los empleadores efectuar la inscripci\u00f3n de sus trabajadores al Seguro \u00a0 Social Obligatorio, sin que se hubiera se\u00f1alado un t\u00e9rmino. Esto, a su juicio \u00a0 implica que dicha inscripci\u00f3n debi\u00f3 realizarse inmediatamente a la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 1993 de 1967[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante sentencia del 22 de febrero \u00a0 de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quind\u00edo \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. En esta \u00a0 oportunidad, el juez ad quem consider\u00f3 que el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia esta disposici\u00f3n el actor ten\u00eda \u00a0 40 a\u00f1os de edad y por lo tanto, el se\u00f1or Ceballos pod\u00eda optar por el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraba afiliado. En armon\u00eda con ello y en atenci\u00f3n a que \u00a0 en la demanda se solicit\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para el actor, el \u00a0 juez analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Respecto del Acuerdo 049 de 1990, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda \u00a0 con las 500 semanas de cotizaci\u00f3n al momento de cumplir la edad -60 a\u00f1os- que \u00a0 exige este precepto, pues el se\u00f1or Ceballos acredit\u00f3 solo 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que \u201ceste r\u00e9gimen \u00a0 pensional no permite sumar tiempos cotizados a entidades distintas al ISS ni \u00a0 tampoco el tiempo laborado para entidades del Estado, como si lo permite la Ley \u00a0 100 de 1993 y antes la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En cuanto al r\u00e9gimen pensional \u00a0 establecido en la Ley 71 de 1998, el juez ad quem sostuvo que el \u00a0 accionante no cumpl\u00eda con el periodo de cotizaci\u00f3n -20 a\u00f1os de servicio- exigido \u00a0 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que el actor acredit\u00f3 \u00a0 15 a\u00f1os, 3 meses y 21 d\u00edas de servicio. Advirti\u00f3, que no es posible incluir el \u00a0 tiempo que el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres labor\u00f3 en la empresa Chevron Petroleum \u00a0 Company porque aqu\u00e9l no efectu\u00f3 cotizaciones durante ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Consider\u00f3 el Tribunal, que si bien el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 permitiendo la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios prestados a un empleador que \u00a0 omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al ISS, \u201csu aplicaci\u00f3n surte \u00a0 efectos es hacia el futuro\u201d. Asimismo, sostuvo que \u201cen el presente caso \u00a0 no se puede hablar de retrospectividad de la Ley para que pueda beneficiar al \u00a0 demandante, toda vez que \u00e9ste no ha tenido ni tiene la condici\u00f3n de afiliado \u00a0 para la \u00e9poca en que ha regido la citada Ley 797\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Adicional a lo anterior, consider\u00f3 que \u00a0 no es posible concluir que la empresa Chevron Pretoleum Company omiti\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que \u201ces \u00a0 bien sabido que la Ley 90 de 1946 que estableci\u00f3 el seguro obligatorio, tuvo una \u00a0 cobertura gradual al sistema en lo que tiene que ver con el aspecto territorial \u00a0 y la asunci\u00f3n de riesgos (\u2026) que fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso y por lo \u00a0 tanto ni el empleador antes mencionado ni tampoco el ISS deben responder por \u00a0 unas cotizaciones en el que no estaba el primero obligado a afiliar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres interpuso \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el objeto de que se casara la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas y de que se \u00a0 revocara la expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Los cargos presentados por el actor, \u00a0 se pueden resumir de la siguiente manera: (i) aplicaci\u00f3n indebida del literal f \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y del literal c, par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 33 \u00a0 de la misma norma, (ii) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de \u00a0 1988 y 5\u00ba del Decreto reglamentario 2709 de 1994, (iii) infracci\u00f3n directa por \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946 y del numeral 2\u00ba, \u00a0 art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. En s\u00edntesis, el actor consider\u00f3 que: \u00a0 (i) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 su empleador debi\u00f3 \u00a0 afiliarlo al ISS el 1 de enero de 1967 (ii) como esta obligaci\u00f3n fue inobservada \u00a0 por parte de la empresa Chevron Petroleum Company, el Tribunal debi\u00f3 aplicar lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 que permite sumar el tiempo que \u00a0 labor\u00f3 en dicha compa\u00f1\u00eda con el resto de las semanas cotizadas al ISS. De esta \u00a0 manera, alcanzar\u00eda a completar 1.144 semanas y as\u00ed, (iii) el se\u00f1or Ceballos \u00a0 C\u00e1ceres cumplir\u00eda las 1000 semanas exigidas para acceder el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta aqu\u00e9l se encuentra dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia a trav\u00e9s de la sentencia del 22 de noviembre de 2007 resolvi\u00f3 no \u00a0 casar la sentencia censurada bajo el argumento de que no existi\u00f3 omisi\u00f3n por \u00a0 parte de la empresa Chevron Petroleum Company en la afiliaci\u00f3n del trabajador al \u00a0 ISS durante el periodo en que estuvo vinculado a dicha compa\u00f1\u00eda. Ello, debido a \u00a0 que la inscripci\u00f3n al ISS fue obligatoria para los empleadores del sector \u00a0 petrolero a partir del 1 de octubre de 1993 conforme lo establecido en la \u00a0 resoluci\u00f3n 4250 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 que resulta \u00a0 inaplicable lo dispuesto en el literal d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003[3] \u00a0en el sentido de incluir el tiempo laborado con un empleador que ten\u00eda a su \u00a0 cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez antes de la entrada en vigor de \u00a0 esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. El 4 de febrero de 2011 el se\u00f1or Omar \u00a0 Ceballos C\u00e1ceres instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro \u00a0 Social y la empresa Chevron Petroleum Company con el fin de que se ampararan sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, \u00a0 los cuales consider\u00f3 lesionados por la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. En consecuencia, solicit\u00f3 que: (i) se ordenara al ISS efectuar el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial de los aportes correspondientes a las semanas laboradas por el \u00a0 se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres en la empresa Chevron Petroleum Company (ii) se ordenara \u00a0 a la empresa Chevron Petroleum Company, pagar las sumas establecidas por el ISS \u00a0 en el respectivo c\u00e1lculo actuarial y (iii) disponer el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. De esta acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. Mediante, \u00a0 sentencia del 21 de febrero de 2011 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n y en consecuencia, orden\u00f3 al ISS resolver la solicitud formulada por \u00a0 el actor el 13 de agosto de 2010. Sin embargo, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el actor dispon\u00eda de otras herramientas de defensa judicial \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. Este fallo fue impugnado por el \u00a0 accionante. De acuerdo con ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, bajo los mismos argumentos \u00a0 de la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23. El 26 de abril de 2011, esta tutela \u00a0 fue radicada en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-3053100 y el 20 de mayo \u00a0 de 2011 fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, \u00a0 correspondi\u00e9ndole fallar a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 presidida por el Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. Mediante Auto 196 A del 8 de \u00a0 septiembre de 2011[4], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado tras considerar que \u00a0 no se hab\u00eda integrado el contradictorio en debida forma, toda vez el Juzgado de \u00a0 primera instancia no vincul\u00f3 a los jueces ordinarios que tramitaron la demanda \u00a0 ordinaria laboral promovida por el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25. Esta decisi\u00f3n fue comunicada el 15 de \u00a0 septiembre de 2014, a trav\u00e9s del oficio A-1269, por medio del cual la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al juez tercero laboral \u00a0 del circuito de Popay\u00e1n para que impartiera cumplimiento a lo decidido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, desde el 8 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.26. En cumplimiento de lo anterior, \u00a0 mediante providencia del 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Omar \u00a0 Ceballos C\u00e1ceres en contra de la empresa Chevron Petroleum Company y del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. De la misma manera, dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Armenia y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.27. Aunque se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 notificaci\u00f3n de la demanda a las autoridades judiciales vinculadas, aquellas \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.28. Mediante sentencia del 14 de octubre \u00a0 de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por considerar que en la demanda no se cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por los jueces ordinarios. Adicional a ello, se evidenci\u00f3 que el \u00a0 accionante ya hab\u00eda formulado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la \u00a0 cual fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura por no \u00a0 cumplir con el requisito de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.29. El accionante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que el juez de primera instancia desconoc\u00eda que por su edad \u00a0 -74 a\u00f1os- es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que depende del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para garantizar su subsistencia, pues de \u00a0 acuerdo con su relato, no cuenta con ingresos econ\u00f3micos fijos y sobrevive \u00a0 gracias a la ayuda econ\u00f3mica de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.30. Mediante auto del 23 de marzo de 2015 \u00a0 este recurso fue rechazado por extempor\u00e1neo en consideraci\u00f3n a que la sentencia \u00a0 de primera instancia fue notificada el 17 de octubre de 2014. Sin embargo, para \u00a0 esa fecha el Juzgado se encontraba en cese de actividades y por ende el t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria comenz\u00f3 a correr desde que se levant\u00f3 el paro judicial, es decir \u00a0 desde el d\u00eda 11 de diciembre de 2014. No obstante, el demandante present\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2014 esto es 6 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n \u00a0 del respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.31. Este expediente fue seleccionado por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho el 27 \u00a0 de agosto de 2015. En esta oportunidad, la Corte acept\u00f3 una insistencia \u00a0 presentada por el se\u00f1or Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.32. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 54A del Acuerdo 05 de 1992, el 30 de septiembre de 2015 el Magistrado \u00a0 Sustanciador inform\u00f3 a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la selecci\u00f3n y reparto \u00a0 de este expediente, teniendo en cuenta que una de las entidades vinculadas es la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el pleno \u00a0 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el expediente fuera fallado por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 27 de agosto de 2015, expedido por \u00a0 la Sala N\u00famero Ocho de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si los fallos proferidos por \u00a0 las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable, al aplicar una norma que (a) desconoce mandatos \u00a0 superiores y (b) produce efectos desproporcionados sobre sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales, con \u00e9nfasis en el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable; \u00a0 (ii) desarrollo jurisprudencial relativo a la posibilidad de computar el tiempo \u00a0 de servicio prestado con empleadores particulares que antes de la Ley 100 de \u00a0 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (iii) el alcance \u00a0 del requisito de vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 fijado por la Sentencia T-410 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n[5] \u00a0ha sostenido que de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias y providencias proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica, en virtud \u00a0 de lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior que consagr\u00f3 expresamente que se \u00a0 puede acceder a este mecanismo para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, para salvaguardar los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, que podr\u00edan verse afectados por la \u00a0 revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 previsto que este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, solo procede cuando se \u00a0 re\u00fanen estrictos requisitos que han sido consolidados por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, en especial en la sentencia C-590 de 2005[6] que estableci\u00f3 las \u00a0 causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional \u00a0 para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 se efectu\u00f3 la sistematizaci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida contra una sentencia o una \u00a0 providencia judicial. A trav\u00e9s de aquellos presupuestos, se determina la \u00a0 viabilidad del examen constitucional de la providencia o sentencia que se ataca. \u00a0 En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[13].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Una vez establecido el cumplimiento de los \u00a0 anteriores presupuestos, puede el juez constitucional entrar a analizar si en dicha decisi\u00f3n judicial se configura al \u00a0 menos uno de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, \u00a0 de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, as\u00ed como \u201cel requisito sine que \u00a0 non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo con la materia del caso que se revisa, \u00a0 la Sala abordara el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El defecto sustantivo se origina cuando la providencia cuestionada se basa en una \u00a0 disposici\u00f3n inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es \u00a0 inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de \u00a0 hecho que originaron la controversia. De acuerdo con ello, cuando los jueces \u00a0 ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones \u00a0 son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues \u00a0 constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado, que pese a la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces para interpretar y aplicar las normas pertinentes para \u00a0 resolver el caso concreto, no pueden apartarse de la Constituci\u00f3n o la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, La Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-156 de 2009[8] \u00a0explic\u00f3 que \u201cla construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del \u00a0 defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte \u00a0 del reconocimiento que la \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada \u00a0 por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, \u00a0 principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En ese marco, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[9] \u00a0ha establecido una serie de situaciones en las que una providencia judicial \u00a0 presenta un defecto sustantivo. Estos eventos fueron establecidos en la \u00a0 sentencia SU-817 de 2010[10] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, el defecto sustantivo se presenta, entre \u00a0 otras hip\u00f3tesis, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se \u00a0 hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada)[11], (iv) cuando la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por \u00a0 ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y \u00a0 es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable[13]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La interpretaci\u00f3n de la ley que es efectuada por \u00a0 el juez al resolver el caso sometido a su an\u00e1lisis, constituye la expresi\u00f3n de \u00a0 independencia y de autonom\u00eda judicial, postulados que garantizan que los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica adopten decisiones judiciales sin que influyan aspectos que lo \u00a0 lleven a apartarse del ordenamiento jur\u00eddico al cual se encuentran sometidas sus \u00a0 decisiones (art\u00edculo 230 Superior). Al respecto, la sentencia T-1081 de 2001[14] \u00a0expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa actividad de dictar justicia, tarea encomendada \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, no supone la mec\u00e1nica e irreflexiva aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige del juez una labor \u00a0 hermen\u00e9utica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u00a0 Para la realizaci\u00f3n de este ejercicio hermen\u00e9utico, el \u00a0 juez ha de estar rodeado de algunas garant\u00edas, que corresponden a su \u00a0 independencia (pretensi\u00f3n de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales \u00a0 \u2013frente a las otras ramas del poder-) y autonom\u00eda (ausencia de inherencias \u00a0 verticales \u2013libertad frente al superior), que han tenido consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional apropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La independencia y la autonom\u00eda de los jueces \u00a0 para aplicar e interpretar la ley en la soluci\u00f3n del caso sometido a su estudio, \u00a0 no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del \u00a0 par\u00e1metro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, que pueden afectarse por la interpretaci\u00f3n irrazonable de una \u00a0 norma. Es decir, que dicha actividad debe ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos \u00a0 fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), de la primac\u00eda de los derechos humanos \u00a0 (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-1031 de 2001[16] \u00a0concluy\u00f3 que la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n efectuada por un juez de la \u00a0 Rep\u00fablica se determina a partir del respeto por la Constituci\u00f3n. En este sentido \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta evoluci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad \u00a0 judicial. No s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera \u00a0 y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en \u00a0 los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y \u00a0 cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. La Corte Constitucional ha reconocido que la \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable es una de las hip\u00f3tesis m\u00e1s restrictivas en la que se \u00a0 puede configurar un defecto sustantivo. Desde iniciales pronunciamientos[17] esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que en principio, el juez de tutela no puede intervenir en las \u00a0 competencias del juez ordinario para modificar la forma como interpret\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0 una norma en la soluci\u00f3n del caso concreto sometido a su estudio. En este \u00a0 sentido, la sentencia T-001 de 1999 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como \u00a0 se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, \u00a0 ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la \u00a0 materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las \u00a0 disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no \u00a0 la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, \u00a0 sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de \u00a0 razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida \u00a0 con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los \u00a0 procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, \u00a0 por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Frente a esta regla general, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T- 1031 de 2001[18] \u00a0estableci\u00f3 que aunque la competencia del juez de tutela para controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por un juez ordinario est\u00e1 limitada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, \u201cestos dos principios constitucionales, propios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n condicionados, al igual que todo el conjunto \u00a0 de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no \u00a0 constituye un ejercicio de la autonom\u00eda, sino, una decisi\u00f3n ultra o extra vires, \u00a0 es decir, desviaci\u00f3n de su juridicidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1026 de 2001[19] precis\u00f3 la existencia \u00a0 de \u201calgunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utica para los funcionarios \u00a0 judiciales\u201d, que ineludiblemente gu\u00edan y limitan la actividad interpretativa \u00a0 de los jueces de la Rep\u00fablica. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7- En primer lugar, tal y como se ha reiterado en \u00a0 varias oportunidades, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el \u00a0 cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma \u00a0 tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. \u00a0 Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones \u00a0 posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma \u00a0 manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso \u00a0 de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente \u00a0 constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 \u00a0 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del \u00a0 constituyente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que \u00a0 la Carta \u201creconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la \u00a0 arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d (sentencia \u00a0 C-301\/93); esto es, los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. \u00a0 En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201ccuando el efecto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a \u00a0 la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar \u00a0 de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben \u00a0 ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido \u00a0 razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d \u00a0 (sentencia C-011\/94)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1093 de 2012[20] \u00a0concluy\u00f3 dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable: \u201c(i) cuando le \u00a0 otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene \u00a0 (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no \u00a0 se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, \u00a0 vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata \u00a0 de una hip\u00f3tesis en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la \u00a0 disposici\u00f3n de la que se pretende su derivaci\u00f3n\u00a0no es posible\u00a0por \u00a0 contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, \u00a0 (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional\u00a0una \u00a0 interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las \u00a0 varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados \u00a0 de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Frente al primer escenario, la Corte \u00a0 ha dicho que \u00a0 para que sea factible concluir que a la ley se le ha otorgado un sentido \u00a0 contraevidente, las fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, han \u00a0 de ser protuberantes[21]. \u00a0 \u201cEs decir, no se trata de una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto \u00a0 de la opci\u00f3n interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma \u00a0 ha de ser manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una \u00a0 desviaci\u00f3n protuberante del derecho[22]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. El segundo escenario, est\u00e1 caracterizado por una \u00a0 mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo cuando en el proceso \u00a0 interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores, que a la luz \u00a0 del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia T-773 de 2011[23] \u00a0a partir del an\u00e1lisis efectuado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 en particular a las sentencias\u00a0C-1026 \u00a0 de 2001 y T-191 de 2009 manifest\u00f3 que esta segunda hip\u00f3tesis se encuentra ligada \u00a0 con el \u201ccriterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme\u201d. En concreto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede \u00a0 apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el criterio \u00a0 hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, \u201cla interpretaci\u00f3n de la \u00a0 totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre \u00a0 en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales[24]\u201d. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser \u00a0 contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. De otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado las medidas que debe adoptar el juez \u00a0 constitucional cuando se configura el defecto sustantivo por causa de una \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis desarrolladas. En \u00a0 este sentido, la citada sentencia T-1045 de 2008 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la \u00a0 tutela procede en raz\u00f3n del defecto sustantivo que, deriv\u00e1ndose de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, tiene su origen en cualquiera de los \u00a0 motivos gen\u00e9ricos hasta aqu\u00ed rese\u00f1ados, la reparaci\u00f3n que se ordena para \u00a0 restablecer los derechos conculcados var\u00eda de acuerdo con el motivo que se haya \u00a0 configurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura err\u00f3nea de la ley \u00a0 que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo, se \u00a0 impone la correcci\u00f3n del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos \u00a0 violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, \u00a0 cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha \u00a0 fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es \u00a0 adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos \u00a0 superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la \u00a0 vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Con todo, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia \u00a0 T-230 de 2007[25]\u00a0\u201ccuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo \u00a0 casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este \u00a0 sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una \u00a0 mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un \u00a0 juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0 existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollo normativo y jurisprudencial respecto de la \u00a0 posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado con empleadores \u00a0 particulares que antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n de los trabajadores del sector privado al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945[26] \u00a0\u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era una prestaci\u00f3n que \u00a0 se encontraban a cargo del empleador, en el sector privado. Al respecto, este \u00a0 precepto en su art\u00edculo 14 establec\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital \u00a0 exceda de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: (\u2026) c) A \u00a0 pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad \u00a0 despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de \u00a0 los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de \u00a0 doscientos pesos ($200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o \u00a0 pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 \u00a0 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la mencionada Ley establec\u00eda que esta obligaci\u00f3n existir\u00eda hasta \u00a0 la creaci\u00f3n de un Seguro Social que sustituir\u00eda al empleador en la asunci\u00f3n de \u00a0 las aquellas prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 90 de 1946 a trav\u00e9s de la cual se instituy\u00f3 el seguro social \u00a0 obligatorio que amparar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la \u00a0 enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los \u00a0 trabajadores, nacionales y extranjeros, que desarrollaran una actividad laboral \u00a0 en el sector privado, en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o \u00a0 de aprendizaje. De la misma manera, cre\u00f3 para su administraci\u00f3n el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 72 de esta norma, la afiliaci\u00f3n al Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales ser\u00eda gradual y progresiva. En este sentido, \u00a0 expres\u00f3: \u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que \u00a0 ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos,\u00a0se\u00a0seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el \u00a0 seguro social las vaya asumiendo por haberse\u00a0cumplido el aporte previo\u00a0se\u00f1alado para cada caso.\u00a0\u00a0Desde esa \u00a0 fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n \u00a0 de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el mismo sentido, \u00a0 posteriormente el C\u00f3digo Sustantivo del trabajo[27] \u00a0 introdujo una disposici\u00f3n similar a la contenida en el mencionado art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 90 de 1946, en relaci\u00f3n con el pago de las prestaciones sociales que \u00a0 ten\u00eda a su cargo el empleador. Al respecto, el art\u00edculo 259 estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)2.\u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n,\u00a0el auxilio de invalidez y el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio\u00a0dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el \u00a0 riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Aunque se estableci\u00f3 que el deber de efectuar la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de los trabajadores vinculados a \u00a0 empresas del sector privado, se cumplir\u00eda en forma paulatina y progresiva, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-784 de 2010[28] \u00a0entendi\u00f3 que la Ley 90 de 1946 cre\u00f3 una obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores \u00a0 que consisti\u00f3 en el aprovisionamiento de recursos \u00a0 correspondientes en cada caso, para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Es decir, las empresas \u00a0 del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n estaban obligadas a afiliar a sus trabajadores al Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales una vez esta entidad efectuara el llamamiento \u00a0 para tal efecto. Sin embargo, entre tanto, los empleadores ten\u00edan el deber de \u00a0 efectuar el aprovisionamiento de los recursos necesarios para trasladar los \u00a0 aportes al ISS o para reconocer la prestaci\u00f3n pensional, lo que ocurriera \u00a0 primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Nuevamente, \u00a0 mediante el Decreto 1650 de 1977[29] \u00a0se estableci\u00f3 el deber de afiliarse al r\u00e9gimen de seguro social \u201ca los \u00a0 trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos \u00a0 particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En el mismo sentido, el Decreto 3063 de 1989[30] \u00a0determin\u00f3 la afiliaci\u00f3n forzosa de \u201clos trabajadores nacionales y \u00a0 extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato \u00a0 de trabajo o de aprendizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El 23 de diciembre de 1993 se expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Este sistema integral se encuentra conformado por los \u00a0 subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios \u00a0 complementarios. El subsistema de pensiones tiene por objeto amparar a los \u00a0 trabajadores y a su n\u00facleo familiar de las contingencias de vejez, invalidez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En esta disposici\u00f3n, se determin\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de \u201cTodas aquellas personas vinculadas mediante contrato de \u00a0 trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que \u00a0 presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector \u00a0 privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier \u00a0 otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0 sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n de los trabajadores del sector petrolero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la \u00a0 Corte considera necesario abordar brevemente el desarrollo normativo y \u00a0 jurisprudencial del deber de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales de los \u00a0 trabajadores vinculados a empresas del sector petrolero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. El llamamiento a \u00a0 efectuar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores del sector petrolero por parte del \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue tard\u00edo, pues a pesar de que a \u00a0 trav\u00e9s de los Decretos 1993 de \u00a0 1967 y 064 de 1968[32] \u00a0se dispuso, por vez primera, la inscripci\u00f3n para los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en ambos preceptos se \u00a0 dej\u00f3 a criterio de la Direcci\u00f3n General del ISS la fijaci\u00f3n de la fecha en que \u00a0 iniciar\u00edan las cotizaciones para todos los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Finalmente, el 28 de septiembre de 1993 mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n 4250 de 1993 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales efectu\u00f3 el \u00a0 llamamiento a las empresas del sector petrolero para que efectuaran la \u00a0 afiliaci\u00f3n de sus trabajadores. Esta obligaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse a partir del 1 \u00a0 de octubre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. En suma, aunque distintos preceptos establecieron la \u00a0 afiliaci\u00f3n forzosa de todos los trabajadores nacionales y extranjeros del sector \u00a0 privado sin distinguir al sector en el que ejercieran su labor, la \u00a0 materializaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n estaba supeditada a que el ISS efectuara el \u00a0 llamamiento correspondiente para tal efecto. Respecto de las empresas del sector \u00a0 petrolero esta circunstancia se cumpli\u00f3 el 28 de septiembre de 1993 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, mientras ese llamamiento se efectuaba los \u00a0 empleadores ten\u00edan la obligaci\u00f3n de realizar el aprovisionamiento de los \u00a0 recursos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mputo de las semanas cotizadas para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez respecto de trabajadores que estuvieron \u00a0 vinculados con empleadores privados antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[33], \u00a0 que se\u00f1alaba los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue derogado \u00a0 por la Ley 100 de 1993[34]. \u00a0 Esta misma norma, en su art\u00edculo 33 introdujo nuevos requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n y de la misma manera, estableci\u00f3 los \u00a0 lineamentos para el c\u00f3mputo de semanas de cotizaci\u00f3n. Al respecto, el par\u00e1grafo \u00a0 primero de este art\u00edculo establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como \u00a0 servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como \u00a0 trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren \u00a0 afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a \u00a0 cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen \u00a0 a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los \u00a0 literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el \u00a0 empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, \u00a0 la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la \u00a0 entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. En relaci\u00f3n con lo anterior, interesa a la Sala destacar tres aspectos: (i) la posibilidad de acumular \u00a0 los tiempos de servicio prestados en el sector privado para efectos pensionales, \u00a0 surge con la Ley 100 de 1993, ya que con anterioridad a esa norma los \u00a0 trabajadores privados solo pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos \u00a0 laborados en empresas privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones pensionales, previa acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva. Por lo tanto, para \u00a0 aquella \u00e9poca no era posible la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados con distintos \u00a0 empleadores privados. (ii) Para efecto del c\u00f3mputo de las semanas exigidas para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se puede acumular, entre \u00a0 otros: (a) el tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que \u00a0 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuvieran a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral existiera o se hubiere iniciado con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la citada ley y (b) el tiempo de servicios como trabajador vinculado \u00a0 con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. En relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de incluir en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas los tiempos laborados \u00a0 con empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado dos tesis \u00a0 opuestas: (i) la primera, impide acumular los periodos laborados con empleadores \u00a0 que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales y tambi\u00e9n, cuando al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral ya no se encontraba vigente. (ii) En contraste, la segunda \u00a0 expresa la posibilidad de ordenar a los empleadores del sector privado el \u00a0 traslado de la suma correspondiente al c\u00e1lculo actuarial relativo al tiempo de \u00a0 servicio prestado por el trabajador antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 incluso si la relaci\u00f3n laboral ya no estaba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. La primera tesis deriva de las sentencias C-506 de \u00a0 2001[35] \u00a0y C-1024 de 2004[36] \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 requisito, para efectos pensionales, de la vigencia de la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 con la empresa del sector privado al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, \u00a0 establecido en el ya mencionado art\u00edculo 33 de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Mediante la sentencia C-506 de 2001 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 ley\u201d contenida en el literal c del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que fue \u00a0 demandando bajo el argumento de que aquel vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Para la Corte Constitucional este requisito resulta \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n por las siguientes razones, que fueron resumidas por \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-410 de 2014[37] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en \u00a0 la sentencia C-506 de 2001, reiterada en la sentencia C-1024 de 2004, (i) antes \u00a0 de la entrada en vigor del par\u00e1grafo 1 literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, no exist\u00eda la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector \u00a0 privado frente a distintos empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n; (ii) solo con la consagraci\u00f3n del sistema general de pensiones \u00a0 se cre\u00f3 para los empleadores particulares la obligaci\u00f3n de aprovisionar hacia \u00a0 futuro el valor del c\u00e1lculo actuarial en la suma correspondiente al tiempo \u00a0 servido por el trabajador, con el fin de trasladarlo al administrador del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando al momento de \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el trabajador tuviere contrato laboral \u00a0 vigente o este iniciara con posterioridad a la misma; (iii) para los \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores particulares que ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n antes de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente se \u00a0 plasmaba una simple expectativa de su derecho a pensi\u00f3n, el que solo se \u00a0 concretaba con el cumplimiento de la totalidad de requisitos pensionales ante un \u00a0 mismo empleador. Por las razones expuestas, (iv) no le era posible al \u00a0 legislador, en el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 de la Ley 100 de 1993, asignar a \u00a0 los empleadores privados la obligaci\u00f3n de reconocer los tiempos servidos por \u00a0 trabajadores cuyos contratos laborales ya se hab\u00edan extinguido al momento de \u00a0 entrada en vigor de la mencionada ley, pues ello habr\u00eda implicado la imposici\u00f3n \u00a0 de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica retroactiva que quebrantar\u00eda el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. En contraste, la Sala Octava de Revisi\u00f3n mediante la \u00a0 sentencia T-784 de 2010[38] \u00a0plasm\u00f3 la segunda tesis, seg\u00fan la cual los trabajadores que antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieron una vinculaci\u00f3n laboral con \u00a0 empleadores del sector privado, tienen derecho al traslado de los aportes \u00a0 correspondientes al tiempo laborado, incluso, si la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 \u00a0 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de un ex trabajador de la empresa Texas Petroleum Company quien \u00a0 formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de esta compa\u00f1\u00eda, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 con la negativa de esta empresa a efectuar los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones respecto del per\u00edodo comprendido entre el 16 de julio de \u00a0 1984 hasta el 15 de junio de 1992. El accionante, requer\u00eda de estos aportes para \u00a0 el cumplimiento del requisito de semanas exigidas para acceder al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. Para abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte Constitucional determin\u00f3 la existencia de \u00a0 una problem\u00e1tica consistente en que \u201ctodos aquellos \u00a0 trabajadores que laboraron antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n\u00a04250 de 1993 que no alcanzaron a cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0y\u00a0fueron \u00a0 desvinculados por alg\u00fan motivo de\u00a0 esta clase de empresas, no podr\u00edan \u00a0 acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto ver\u00edan \u00a0 frustrada su pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que es concreci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26. Frente a ello, la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cEsta visi\u00f3n pugna con el ordenamiento constitucional, pues el tiempo que se \u00a0 deber\u00eda cotizar al Sistema de Seguridad en Pensiones por parte de estos \u00a0 trabajadores ser\u00eda mayor al que una persona en similares condiciones tendr\u00eda que \u00a0 realizar. En el caso concreto, el actor estar\u00eda obligado para poder acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cotizar nuevamente los 7 a\u00f1os y 11 meses, pues el tiempo \u00a0 laborado desde el\u00a016 de julio de 1984 \u00a0 hasta el 15 de junio de 1992, no contar\u00eda a estos efectos, lo cual\u00a0constituye \u00a0 una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27. Bajo dicho argumento, y teniendo en cuenta \u00a0 el desarrollo normativo abordado en esta providencia (supra 4.1. a 4.16) la Sala Octava estableci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n acorde \u00a0 con la Constituci\u00f3n, respecto de la posibilidad de incluir en el c\u00f3mputo de \u00a0 semanas cotizadas, los tiempos laborados con empleadores que antes de la entrada \u00a0 en vigencia no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar al ISS a sus trabajadores, como \u00a0 es el caso de las empresas del sector petrolero, conlleva a establecer el deber \u00a0 de que estos periodos sean incluidos porque estas compa\u00f1\u00edas ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0 de efectuar el aprovisionamiento de capital correspondiente conforme lo \u00a0 dispuesto en la Ley 90 de 1946. De esta manera, se garantizan los derechos a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social de estos trabajadores. En este sentido, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como quedo se\u00f1alado en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n, es que\u00a0desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 \u00a0 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 capital necesarios para la realizar el\u00a0aporte previo\u00a0al sistema de seguro \u00a0 social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la \u00a0 obligaci\u00f3n. Asunto diferente es la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petr\u00f3leos s\u00f3lo se materializ\u00f3 \u00a0 con la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993 expedida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29. En el marco de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor y en \u00a0 consecuencia orden\u00f3 a la empresa Texas Petroleum Company transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor \u00a0 actualizado, de acuerdo con el salario que devengaba el actor para la \u00e9poca, de \u00a0 los aportes para pensi\u00f3n, con el fin de que se incluyeran en el c\u00f3mputo de \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.30. Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la sentencia T-890 de 2011[39] \u00a0mediante la cual se ampararon los derechos constitucionales de tres \u00a0 extrabajadores de la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company entre el 22 de mayo de 1967 y el 31 de enero de 1995, entre el 1\u00b0 de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979 y desde el \u00a0 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, respectivamente. \u00a0Durante la vigencia del v\u00ednculo laboral, la \u00a0 empresa accionada no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de seguridad social y \u00a0 posteriormente se neg\u00f3 a pagar los respectivos bonos pensionales bajo el \u00a0 argumento de que la legislaci\u00f3n especial respecto de las empresas del sector \u00a0 petrolero la exclu\u00eda de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.31. Bajo la \u00a0 misma l\u00ednea, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-549 de 2012[40] resolvi\u00f3 el caso de \u00a0 un hombre de 70 a\u00f1os de edad que formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de distintos empleadores, con el fin de que se \u00a0 ampararan sus derechos a la seguridad social y\u00a0\u00a0al m\u00ednimo vital y, que en \u00a0 consecuencia se ordenara a las empresas privadas en las que estuvo vinculado \u00a0 laboralmente entre los a\u00f1os 1971 y 1982, liquidar y transferir al ISS el valor \u00a0 actualizado de los aportes a pensi\u00f3n\u00a0 de acuerdo con el salario que \u00a0 devengaba en el per\u00edodo durante el cual labor\u00f3. De la misma manera, solicit\u00f3 que \u00a0 se ordenara al ISS incorporar en su historia laboral las semanas\u00a0cotizadas \u00a0 acorde con los per\u00edodos durante los cuales trabaj\u00f3 para las empresas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.32. En esta oportunidad, \u00a0 la Corte Constitucional accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante en el sentido \u00a0 de ordenar al ISS lo siguiente: \u201cliquide las sumas actualizadas de acuerdo \u00a0 con el salario que devengaba el accionante en el per\u00edodo durante el cual trabaj\u00f3 \u00a0 para los Bancos Popular y BBVA y una vez recibidas las sumas liquidadas, \u00a0 realizar las diligencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 accionante, realizando los respectivos ajustes en relaci\u00f3n con lo recibido como \u00a0 pago de la pensi\u00f3n sustitutiva, sin que todos los tr\u00e1mites superen el t\u00e9rmino de \u00a0 dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 Asimismo, orden\u00f3 a las empresas accionadas transferir la suma liquidada por el \u00a0 Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.33. Dicha decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en la regla jurisprudencial plasmada en la sentencia T-784 de 2010 ya \u00a0 rese\u00f1ada. Para tal efecto, expres\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la armonizaci\u00f3n de las normas anteriores se infiere lo \u00a0 siguiente: (i) el legislador autoriz\u00f3 expresamente la acumulaci\u00f3n del tiempo de \u00a0 servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n, siempre que se cumpliera la condici\u00f3n de que \u00a0 sus v\u00ednculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993, y excluy\u00f3 expl\u00edcitamente a quienes ya hab\u00edan finalizado su \u00a0 v\u00ednculo laboral; (2) sin embargo, para este grupo de personas, como el ahora \u00a0 accionante, que no ten\u00edan contrato laboral vigente al momento de entrar a regir \u00a0 la Ley 100 de 1993,\u00a0 pero que por igual trabajaron los a\u00f1os anteriores a \u00a0 ese l\u00edmite sin que sus patronos realizaran los aportes a la seguridad social, \u00a0 les es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido \u00a0 por la Ley 90 de 1946,\u00a0 que tal como se indic\u00f3, gener\u00f3 para las empresas la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta \u00a0 fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00a0 \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.34. En suma, pese a que en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad la Corte Constitucional establece la imposibilidad de obligar \u00a0 a los empleadores privados, que antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a trasladar los aportes \u00a0 correspondientes a periodos laborados antes de la entrada en vigor de esta \u00a0 disposici\u00f3n, cuando la relaci\u00f3n laboral no estaba vigente o las empresas no \u00a0 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al ISS, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 las Salas Quinta y S\u00e9ptima mantuvieron una posici\u00f3n contraria, en el sentido de \u00a0 que si era posible considerar los tiempos laborados por estos trabajadores. Esta \u00a0 \u00faltima posici\u00f3n, se encuentra fundamentada en lo dispuesto en la Ley 90 de \u00a0 1946,\u00a0que gener\u00f3 para las empresas la obligaci\u00f3n de realizar la provisi\u00f3n de \u00a0 recursos correspondiente en cada caso, para que entregarlos al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de esta entidad el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance del requisito de vigencia del contrato de \u00a0 trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fijado por la \u00a0 Sentencia T-410 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Asumiendo posiciones contrarias a las plasmadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en las Salas de Revisi\u00f3n Quinta y S\u00e9ptima, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencias T-719 de 2011[41], \u00a0 T-890 de 2011[42] \u00a0y T-020 de 2011[43] \u00a0sostuvo que el precedente aplicable era el establecido en la sentencia C-506 de \u00a0 2001. No obstante, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-410 de \u00a0 2014[44] \u00a0efectu\u00f3 un nuevo estudio de esta problem\u00e1tica, a partir del an\u00e1lisis de los \u00a0 efectos de cosa juzgada de la sentencia C-506 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima \u00a0 pertinente seguir de cerca el an\u00e1lisis de la Sentencia T-410 de 2014. Para tal \u00a0 efecto efectuara un breve resumen del patr\u00f3n f\u00e1ctico analizado y de las \u00a0 consideraciones desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En aquella oportunidad la Corte resolvi\u00f3 el caso \u00a0 de una persona que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros con el objeto de que se ordenara a esta empresa, efectuar \u00a0 el traslado de los aportes para pensi\u00f3n correspondientes al periodo comprendido \u00a0 entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de octubre de 1986. Ello, en raz\u00f3n a que \u00a0 la compa\u00f1\u00eda demandada realiz\u00f3 las cotizaciones entre el 1 de octubre de 1986 y \u00a0 el 31 de enero de 1991 bajo el argumento de que durante el periodo reclamado, la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador \u00a0 al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y \u00a0 conden\u00f3 al empleador a pagar el bono pensional respectivo conforme al c\u00e1lculo \u00a0 actuarial realizado por el ISS. Sin embargo, en segunda instancia la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n y en su lugar, neg\u00f3 \u00a0 las s\u00faplicas de la demanda bajo el argumento de que sobre la entidad accionada \u00a0 no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar aportes al ISS durante el periodo reclamado \u00a0 por el actor. En esta oportunidad, el Tribunal sostuvo que \u201cel \u00a0 aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de \u00a0 pensiones y la efectiva realizaci\u00f3n de estas son una misma obligaci\u00f3n, la que \u00a0 solo surgi\u00f3 cuando el ISS efectu\u00f3 el llamado para afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Bajo este panorama f\u00e1ctico, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n se propuso establecer si la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u201cincurri\u00f3 \u00a0 en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto por falta de \u00a0 motivaci\u00f3n en tanto no expuso claramente las razones por las que no tomaba en \u00a0 consideraci\u00f3n la regla constitucional fijada en la sentencia T-784 de 2010 sobre \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la Ley \u00a0 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n\u201d. Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de \u00a0 computar en el r\u00e9gimen de prima media el tiempo de servicio prestado a \u00a0 empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 fij\u00f3 el alcance del requisito de vigencia del contrato de trabajo al instante de \u00a0 entrada en vigor de aquella disposici\u00f3n conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La sentencia en comento, desarroll\u00f3 el efecto de \u00a0 cosa juzgada de la sentencia C-506 de 2001, pues el argumento principal que \u00a0 fundamenta la posici\u00f3n que contradice lo dispuesto en la \u00a0sentencia T-784 de \u00a0 2010, radica en la vinculatoriedad del precedente establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto, en virtud del cual no es factible \u00a0 considerar los aportes de tiempos laborados con empleadores privados antes de la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 si el v\u00ednculo laboral no se encontraba \u00a0 vigente al momento en que se expidi\u00f3 esta Ley -23 de diciembre de 1993-, o no \u00a0 exist\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar la afiliaci\u00f3n al ISS[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En esta oportunidad, la Sala comenz\u00f3 por \u00a0 desarrollar la vinculatoriedad del precedente fijado por la Corte Constitucional \u00a0 respecto de las decisiones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y en general, por todos los jueces de la Rep\u00fablica en sede de \u00a0 tutela. Sin embargo, expres\u00f3 que adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de acatar las \u00a0 decisiones de la Corte, los jueces \u201ctiene el deber jur\u00eddico de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre apartes normativos o reglas jur\u00eddicas \u00a0 del nivel infraconstitucional que en un caso concreto contravengan la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De la misma manera advirti\u00f3 que en principio, los \u00a0 jueces no pueden aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la Corte ha \u00a0 declarado la exequibilidad de los apartes normativos sobre los cuales se \u00a0 pretende aplicar este mecanismo. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed podr\u00e1 excepcionarse \u00a0 cuando existen cargos distintos a los analizados en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la figura de cosa juzgada \u00a0 relativa. Figura que explic\u00f3 la Sala de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el caso de los fallos en los que la \u00a0 Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea \u00a0 ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia- dejando a \u00a0 salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras \u00a0 demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda \u00a0 general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por qui\u00e9n tiene la autoridad para \u00a0 hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico \u00a0 que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n \u2013encontrada por \u00e9l \u00a0 pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma \u00a0 legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto\u201d[46] (\u00c9nfasis y subrayado dentro del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En ese marco, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que la sentencia C-506 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) materialmente solo estudi\u00f3 un cargo por la \u00a0 presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad entre los trabajadores que se les \u00a0 exig\u00eda la pervivencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de \u00a0 1993 y a los que no se les hac\u00eda dicha exigencia para efecto de acumulaci\u00f3n de \u00a0 los tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema \u00a0 general de pensiones ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; \u00a0 (ii) si bien la sentencia aludi\u00f3 al art\u00edculo 48 superior y al derecho a la \u00a0 seguridad social contenido en este, realmente no analiz\u00f3 cargo alguno relativo a \u00a0 dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica; (iii) incluso si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 sostuviera que la sentencia aplic\u00f3 el art\u00edculo 48 superior para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico all\u00ed formulado, dicha disposici\u00f3n fue modificada en aspectos \u00a0 esenciales por el art\u00edculo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la \u00a0 garant\u00eda a los derechos adquiridos en materia de seguridad social y de \u00a0 efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales \u00a0 y; (iv) la sentencia no estudi\u00f3 la probable infracci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podr\u00eda incurrir el \u00a0 literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado \u00a0 con la exigencia de pervivencia del v\u00ednculo laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De la lectura de la sentencia C-506 de 2001, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en aquella oportunidad el pleno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, al trabajo y a la cl\u00e1usula general de Estado Social de \u00a0 Derecho, por considerar que, teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 infring\u00eda el derecho a la igualdad \u201cse descartaba por s\u00ed sola\u201d la \u00a0 vulneraci\u00f3n de estos postulados. En contraste, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 expres\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una disposici\u00f3n \u00a0 con fuerza normativa independiente o aut\u00f3noma, cuya violaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada \u00a0 a la infracci\u00f3n o no del principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Asimismo, concluy\u00f3 la Corte que tambi\u00e9n existe \u00a0 cosa juzgada relativa frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos establecidos en el art\u00edculo 48 y 58 de la Carta. Estim\u00f3, que en la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 no se efectu\u00f3 un estudio respecto de la posible \u00a0 infracci\u00f3n del derecho adquirido al c\u00f3mputo de los periodos causados en vigencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral, pues en aquella oportunidad, en aplicaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad, se concluy\u00f3 que los trabajadores vinculados antes de la Ley 100 de \u00a0 1993 solo ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. La Sala Novena de Revisi\u00f3n mantuvo una posici\u00f3n \u00a0 opuesta respecto de los siguientes aspectos, que en su criterio, constituyen \u00a0 obiter dicta de la sentencia C-506 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde la expedici\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 surgi\u00f3 para el empleador del sector privado el deber de \u00a0 aprovisionamiento de capital para efectos del traslado pensional a la \u00a0 administradora de pensiones que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de un trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta tesis, la Sala consider\u00f3 que la misma \u00a0 desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a trav\u00e9s de las cuales se estableci\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de las empresas del sector privado de aprovisionar el capital \u00a0 necesario para efectuar el traslado de los aportes pensionales cuando el ISS \u00a0 efectuara el llamamiento a afiliar a sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Obligar a los empleadores a que trasladen aportes \u00a0 pensionales respecto de trabajadores vinculados antes de la entrada en vigor de \u00a0 la Ley 100 de 1993 sin haber sido llamados por parte del ISS a efectuar la \u00a0 afiliaci\u00f3n, conlleva a la imposici\u00f3n de obligaciones retroactivas lesionando el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que el \u00a0 deber de efectuar el aprovisionamiento de capital para efectos pensionales, es \u00a0 una obligaci\u00f3n de plazo que surgi\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946 y que se hizo exigible con el llamamiento \u00a0 de afiliaci\u00f3n al ISS. Por lo tanto, la carga de trasladar el valor del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial no puede considerarse una obligaci\u00f3n retroactiva, ya que el deber de \u00a0 aprovisionamiento es previo a la vigencia del literal c del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento de afiliaci\u00f3n por parte del ISS a las \u00a0 empresas del sector privado, se efectu\u00f3 en forma paulatina y progresiva desde la \u00a0 expedici\u00f3n de Ley 90 de 1946 y culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 que realiz\u00f3 un llamado de manera general y abstracta a todos los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 la Corte que \u00a0 \u201cel literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no \u00a0 introdujo una obligaci\u00f3n de aprovisionamiento nueva, pues esta ya exist\u00eda desde \u00a0 la vigencia de los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 6 de 1945. Lo \u00fanico que hizo el referido literal \u201cc\u201d fue \u00a0 establecer el instrumento\u00a0de acumulaci\u00f3n, realizaci\u00f3n o cumplimiento \u00a0 de la prexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de los aportes \u00a0 correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que labor\u00f3 para \u00a0 empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0los trabajadores que mantuvieron una relaci\u00f3n \u00a0 laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan, respecto \u00a0 del acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, una expectativa leg\u00edtima y \u00a0 no un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n no comparti\u00f3 esta premisa, \u00a0 por cuanto en su criterio, la expectativa leg\u00edtima sobre el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no influye en el derecho adquirido a que se reconozcan los \u00a0 tiempos causados durante la vinculaci\u00f3n laboral. Al respecto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c101. En otras palabras, se trata de hip\u00f3tesis \u00a0 jur\u00eddicas distintas, que aunque est\u00e1n relacionadas son aut\u00f3nomas entre s\u00ed (por \u00a0 ello lo resuelto sobre la expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n no incide de modo \u00a0 alguno en el juicio sobre el derecho adquirido a los tiempos causados para \u00a0 efectos pensionales). La primera, referente a la expectativa leg\u00edtima a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y la otra, al derecho adquirido al c\u00f3mputo de los \u00a0 periodos causados para efecto del reconocimiento de las prestaciones otorgadas \u00a0 por el sistema de pensiones[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. De este modo, una persona puede tener al mismo \u00a0 tiempo una expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n por encontrarse cercana al \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de esta, y un derecho adquirido \u00a0 al c\u00f3mputo de los periodos causados en vigencia de una relaci\u00f3n laboral[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, la necesidad de \u00a0 tener en cuenta los tiempos laborados con empresas que antes de la entrada en \u00a0 vigor de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, radica en la garant\u00eda de completitud de la historia laboral del \u00a0 trabajador, necesaria, no solo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n sino para el acceso a las dem\u00e1s prestaciones que integran el derecho \u00a0 a la seguridad social (pensi\u00f3n de sobrevivientes, de invalidez, \u00a0 reconocimiento de auxilio funerario, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes[49]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. De otra parte, la Sala abord\u00f3 otra tesis \u00a0 planteada en la Sentencia T-719 de 2011[50] \u00a0en relaci\u00f3n con la imposibilidad de acumular, para efectos pensionales, tiempos \u00a0 causados sin que se hayan efectuado deducciones por ese concepto, del salario \u00a0 del trabajador. Sobre este aspecto, la Sala consider\u00f3 que antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen pensional no era contributivo y por lo \u00a0 tanto, la garant\u00eda de esta clase de prestaciones hac\u00eda parte de la remuneraci\u00f3n \u00a0 del trabajador[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. De igual forma, la Sala considera que el \u00a0 aprovisionamiento de capital y la afiliaci\u00f3n obligatoria no comportan una misma \u00a0 obligaci\u00f3n. Al respecto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de esta Sala de la Corte las aludidas \u00a0 obligaciones constituyen cargas distintas. As\u00ed, la Sala reitera que la carga de \u00a0 aprovisionamiento surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica con los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946 y los art\u00edculos 259.2 y 260 del CST con el objeto de garantizar la \u00a0 financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del trabajador en el evento de cumplir en su \u00a0 integridad los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n, o de trasladar el valor \u00a0 respectivo en caso de subrogaci\u00f3n del riesgo pensiones por parte del seguro \u00a0 social mediante el llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria. En opini\u00f3n de la Sala, \u00a0 el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no cre\u00f3 una \u00a0 nov\u00edsima obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de capital, pues \u00fanicamente fij\u00f3 el \u00a0 instrumento de realizaci\u00f3n del mencionado traslado financiero con el fin de \u00a0 materializar la preexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento establecida \u00a0 en los mencionados art\u00edculos de la Ley 90 de 1946 y del CST\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En suma, (i) la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento \u00a0 de capital respecto de las empresas del sector privado que ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n surgi\u00f3 con la Ley 90 de 1946 y su \u00a0 exigibilidad se aplaz\u00f3 hasta que se efectuara el llamamiento de afiliaci\u00f3n. Este \u00a0 llamamiento se produjo de manera paulatina y progresiva (en el caso de las \u00a0 empresas del sector petrolero a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993), sin \u00a0 embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 el deber de afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen pensional se estableci\u00f3 de manera general y abstracta. (ii) Adem\u00e1s, en \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 un instrumento para la \u00a0 acumulaci\u00f3n de aportes, con el objeto de que se incluyeran en el c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas cotizadas los tiempos laborados con empleadores que antes de la entrada \u00a0 en vigor de aquella disposici\u00f3n ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. Para tal efecto, estos empleadores ten\u00edan el deber de trasladar los \u00a0 aportes, seg\u00fan lo estableciera el c\u00e1lculo actuarial que elaborar\u00eda el ISS. (iii) \u00a0 No obstante, para la exigibilidad de este mecanismo, la Ley 100 de 1993 \u00a0 introdujo un requisito que consiste en la vigencia de la relaci\u00f3n laboral al \u00a0 momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (iv) Este requisito fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, \u00a0 Sin embargo, en criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, plasmado en la sentencia \u00a0 T-410 de 2014, este pronunciamiento hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa toda \u00a0 vez que analiz\u00f3 un cargo de igualdad y no el de vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social que se materializa a trav\u00e9s del derecho adquirido al \u00a0 reconocimiento de los aportes y de la efectividad de las cotizaciones, por lo \u00a0 tanto la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-410 de 2014 estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de analizar la viabilidad de aplicar al caso concreto, la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el requisito de vigencia del contrato \u00a0 laboral por la lesi\u00f3n de los bienes constitucionales no estudiados en la \u00a0 sentencia C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Sostuvo este Tribunal Constitucional, que los \u00a0 trabajadores que tuvieron una relaci\u00f3n laboral con empleadores que antes de la \u00a0 Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y no \u00a0 hab\u00edan sido llamados por el ISS a efectuar la afiliaci\u00f3n tiene un derecho \u00a0 adquirido a los aportes a partir del deber de aprovisionamiento de capital \u00a0 establecido en la Ley 90 de 1946. En concreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c124. Precisado lo anterior, y descendiendo a la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 espec\u00edfica de las personas que prestaron sus servicios para empleadores que \u00a0 antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan sido llamados por \u00a0 el seguro social a afiliaci\u00f3n obligatoria pero que s\u00ed ten\u00edan la carga de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n en la hip\u00f3tesis en que el trabajador cumpliera en su \u00a0 integridad los requisitos de tiempo de servicio y edad del art\u00edculo 260 del CST \u00a0 o similares, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que estos cuentan con un derecho \u00a0 adquirido a los aportes correspondientes al tiempo de servicio prestado o \u00a0 causado durante la pervivencia de la relaci\u00f3n laboral, incluso si esta finaliz\u00f3 \u00a0 antes de la entrada en vigencia del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Antes de la entrada en vigor del sistema general \u00a0 de pensiones una persona que laboraba para un empleador particular pod\u00eda \u00a0 encontrarse ante dos situaciones jur\u00eddicas distintas. Si la empresa hab\u00eda sido \u00a0 llamada a afiliaci\u00f3n obligatoria de sus trabajadores, el empleador trasladaba el \u00a0 riesgo pensiones al seguro social p\u00fablico consignando los respectivos aportes \u00a0 mensuales, como se indic\u00f3 en los fundamentos 119 y 120 de la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. Sin embargo, si la empresa a\u00fan no hab\u00eda sido llamada a afiliar a \u00a0 sus trabajadores al seguro social p\u00fablico, deb\u00eda pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 en el evento en que el trabajador cumpliera en su integridad los requisitos de \u00a0 reconocimiento (Art. 260 CST), lo que a su vez aparejaba la carga de realizar \u00a0 las reservas de capital necesario para sufragar la eventual prestaci\u00f3n o para \u00a0 trasladar los aportes cuando fuera llamada por el seguro social a afiliar \u00a0 obligatoriamente a los trabajadores, como la Sala procede a explicar (Art. 72 \u00a0 L.90\/46 y 259.2 y 260 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. A partir de lo anterior, concluye la Corte que: \u201cen \u00a0 estos eventos el juez de la causa concreta debe aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre el aparte normativo \u201csiempre y cuando la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia \u00a0 de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993\u201d contenida en el literal \u201cc\u201d \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresi\u00f3n similar \u00a0 contenida en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el \u00a0 traslado del valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio \u00a0 prestado por el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 presente caso, por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres \u00a0 de 75 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (hoy Colpensiones) y de la empresa Chevron Petroleum Company con el \u00a0 objeto de que se amparen sus derechos a la seguridad social y a la igualdad. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene los siguiente: (i) al ISS, efectuar el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial de los aportes correspondientes a los tiempos laborados para \u00a0 la empresa accionada entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970 y \u00a0 que se incluyan estos periodos en la computo de semanas cotizadas para obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y (ii) a la compa\u00f1\u00eda Chevron Petroleum \u00a0 Company trasladar los aportes al ISS de conformidad con el c\u00e1lculo actuarial que \u00a0 esta entidad expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estas \u00a0 pretensiones fueron analizadas en una demanda ordinaria laboral formulada por el \u00a0 actor. El tr\u00e1mite de este proceso laboral fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primera \u00a0 instancia, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Armenia neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones, bajo el argumento de que el actor no cumpl\u00eda con las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico para que pudiera incluirse, en el c\u00f3mputo \u00a0 de semanas exigidas para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, los \u00a0 tiempos laborados con la empresa Chevron Petroleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirm\u00f3 lo \u00a0 decidido por el juez a quo por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a \u00a0 lo anterior, el actor formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante \u00a0 sentencia del 22 de noviembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones \u00a0 expuestas por los jueces ordinarios laborales para despachar en forma \u00a0 desfavorable las pretensiones del demandante, se pueden resumir de la siguiente \u00a0 manera: (i) El se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres no cumple con el requisito de semanas \u00a0 exigidas por la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, (ii) los tiempos \u00a0 laborados con la empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de 1964 \u00a0 y el 1 de noviembre de 1970 no pueden incluirse en el c\u00f3mputo de las semanas por \u00a0 cuanto para la \u00e9poca de la vinculaci\u00f3n no exist\u00eda la obligaci\u00f3n, por parte de \u00a0 esta empresa, de afiliar a su trabajadores al ISS, porque dicho deber surgi\u00f3 \u00a0 desde el 1\u00ba \u00a0de octubre de 1993 cuando esta entidad a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0 4250 de 1993, efectu\u00f3 el llamamiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque el \u00a0 demandante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del ISS y de la empresa Chevron \u00a0 Petroleum Company, los jueces ordinarios fueron vinculados a este tr\u00e1mite por \u00a0 parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n mediante providencia \u00a0 del 29 de septiembre de 2014, en cumplimiento del Auto 196 A del 8 de septiembre \u00a0 de 2011[52] proferido por la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por la \u00a0 falta de vinculaci\u00f3n de aquellas autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 sentencia del 14 de octubre de 2014 el Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante por las \u00a0 siguientes razones: (i) la acci\u00f3n de tutela es temeraria por cuanto el actor \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Consejo Superior de\u00a0 \u00a0 la Judicatura que culmin\u00f3 con sentencia desfavorable a sus pretensiones (ii) el \u00a0 actor agot\u00f3 el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con la sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de \u00a0 noviembre de 2007, decisi\u00f3n que a juicio del juez de instancia, ya hizo tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada y no existe raz\u00f3n para revisar nuevamente, en sede de tutela la \u00a0 misma problem\u00e1tica planteada por el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres. Adem\u00e1s, el actor en \u00a0 la demanda de tutela, no cuestion\u00f3 las decisiones de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 consideraci\u00f3n a que el presente asunto consiste en la tutela contra las \u00a0 sentencias judiciales proferidas por los jueces ordinarios laborales vinculados \u00a0 al tr\u00e1mite de la demanda, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales conforme las \u00a0 consideraciones de esta providencia. Superado este estudio, la Sala analizar\u00e1 de \u00a0 fondo si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la \u00a0 Sala que la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social configuran una circunstancia de relevancia constitucional, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que el afectado en raz\u00f3n de su edad, 75 a\u00f1os, es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que se \u00a0 hayan identificado plenamente los derechos vulnerados y los hechos vulneratorios \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar \u00a0 Ceballos ha sido claro en se\u00f1alar que las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 Para tal efecto, identific\u00f3 la manera como cada una de las entidades accionadas \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales: (i) respecto del ISS, se refiri\u00f3 a la \u00a0 negativa a efectuar el c\u00e1lculo actuarial correspondientes a los aportes que debe \u00a0 trasladar la empresa Chevron Petroleum Company para efectos del reconocimiento \u00a0 pensional, (ii) en relaci\u00f3n con la empresa Chevron Petroleum Company, hizo \u00a0 referencia a la negativa de efectuar el traslado de los aportes de los tiempos \u00a0 laborados por el actor y (iii) aunque el demandante no formul\u00f3 la demanda contra \u00a0 los jueces ordinarios, en el texto de la demanda de tutela, el accionante se \u00a0 refiere a lo decidido por ellos, al considerar que sus decisiones desconocen los \u00a0 postulados constitucionales establecidos en los art\u00edculos 46, 48, 53 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es indispensable \u00a0 analizar que la acci\u00f3n de tutela haya sido promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran \u00a0 vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin de evitar que el \u00a0 transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 observa la Sala que el se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres refiri\u00f3 que formul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la sentencia T-784 de 2010, \u00a0 pronunciamiento que constituye un hecho nuevo para su caso y que legitima la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, teniendo en cuenta que seg\u00fan el relato del \u00a0 actor, la afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales, por la imposibilidad de \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n por causa de que no se incluyen en el \u00a0 c\u00f3mputo de semanas cotizadas al ISS los tiempos laborados con Chevron, se \u00a0 mantiene en el tiempo y cada d\u00eda es m\u00e1s gravosa, ya que es una persona de 75 \u00a0 a\u00f1os de edad. Esta situaci\u00f3n, para la Sala, flexibiliza el estudio de este \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 Sala constat\u00f3 que el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 4 de \u00a0 febrero de 2011[53] y la sentencia T-784 de 2010 fue \u00a0 comunicada el 10 de noviembre de 2010, es decir que trascurrieron 3 meses entre \u00a0 el nuevo hecho que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la formulaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado ciertas condiciones no taxativas, por \u00a0 las cuales resulta admisible la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tales como: (i) que a pesar de que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 sea lejano en el tiempo, la situaci\u00f3n desfavorable del tutelante sea actual y \u00a0 (ii) la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que no \u00a0 se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito \u00a0 se cumple, pues la acci\u00f3n constitucional ataca las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces ordinarios laborales durante tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Omar Ceballos en contra del ISS y de la empresa Chevron \u00a0 Petroleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que se \u00a0 haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad \u00a0 procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0 impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0 Corte, que durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral se agotaron los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones adoptadas \u00a0 por los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra \u00a0 parte, la entidad accionada aleg\u00f3 la temeridad de la acci\u00f3n de tutela ya que el \u00a0 actor hab\u00eda formulado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones[55]. Al respecto, la Sala no comparte \u00a0 este argumento, toda vez que la sentencia T-784 de 2010 constituye un hecho nuevo, con base \u00a0 en el cu\u00e1l se instaur\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991 en el art\u00edculo 38, consagra la actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el fin de evitar el abuso de este mecanismo. Al respecto, se\u00f1ala que \u00a0 se configura la temeridad cuando\u00a0\u201csin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales\u201d y que corresponde al \u00a0 juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan estas \u00a0 situaciones, es preciso que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de buena fe en la \u00a0 actuaci\u00f3n del accionante, de lo contrario no hay lugar a la configuraci\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-008 de 2015 ilustr\u00f3 algunas situaciones en las \u00a0 que no es factible declarar que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria:\u00a0\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca \u00a0 en estado de ignorancia\u00a0o indefensi\u00f3n, \u00a0 propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable \u00a0 o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la \u00a0 consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0 tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante; y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la \u00a0 posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte \u00a0 Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace \u00a0 expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad \u00a0 de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n \u00a0 de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n. (Negrilla fuera \u00a0 del texto original)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencias \u00a0 acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para abordar el an\u00e1lisis de este aspecto, la Corte analizar\u00e1 si \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al despachar \u00a0 desfavorablemente las pretensiones del demandante incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00a0 por interpretaci\u00f3n irrazonable, al decidir con base en una regla jurisprudencial \u00a0 que (i) desconoce mandatos superiores y (ii) produce efectos desproporcionados \u00a0 sobre la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres a partir de lo \u00a0 dispuesto en el literal c del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 en virtud del cual, para incluir en el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas los \u00a0 periodos laborados con empleadores que antes de la entrada en vigor de la Ley \u00a0 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es \u00a0 necesario que para la fecha en que comenz\u00f3 a regir dicha disposici\u00f3n -23\u00a0 \u00a0 de diciembre de 1993- la relaci\u00f3n laboral se encontrara vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral constat\u00f3 que el se\u00f1or Omar \u00a0 Ceballos C\u00e1ceres no cumple con dicha exigencia pues la relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company termin\u00f3 el 1 de noviembre de 1970. Asimismo, \u00a0 consider\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis no es posible se\u00f1alar que existi\u00f3 omisi\u00f3n \u00a0 en la afiliaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda demandada, toda vez que, en el caso de \u00a0 las empresas del sector petrolero, la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores \u00a0 al ISS surgi\u00f3 a partir del 1 de octubre de 1993 conforme con lo dispuesto en la \u00a0 resoluci\u00f3n 4250 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta \u00a0 providencia (supra 4.16) esta interpretaci\u00f3n desconoce el derecho \u00a0 a la seguridad social (art\u00edculo 48 Superior) que se materializa a trav\u00e9s del \u00a0 derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o de los tiempos laborados, a \u00a0 la efectividad de las cotizaciones de aquellos trabajadores, como es el caso del \u00a0 se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres, que estuvieron vinculados a empresas del sector \u00a0 privado y que muchos a\u00f1os despu\u00e9s encuentran frustrado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por causa del desconocimiento de los tiempos laborados en el \u00a0 sector privado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, bajo el \u00a0 argumento de que la relaci\u00f3n laboral se extingui\u00f3 con anterioridad a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, desconoce el deber de aprovisionamiento de \u00a0 capital para efectos pensionales que ten\u00eda la empresa Chevron Petroleum Company \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala considera que el hecho de que el se\u00f1or Omar Ceballos \u00a0 C\u00e1ceres no hubiera cumplido los requisitos pensionales antes del llamamiento de \u00a0 afiliaci\u00f3n y que se hubiera producido su desvinculaci\u00f3n laboral antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se puede traducir en la p\u00e9rdida de \u00a0 los recursos que la empresa ha debido aprovisionar o aprovisionaba en ese \u00a0 momento para efectos pensionales, pues ello equivaldr\u00eda a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La posici\u00f3n de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de \u00a0 que no es posible incluir en el c\u00f3mputo de las semanas que cotiz\u00f3 el se\u00f1or Omar \u00a0 Ceballos C\u00e1ceres al ISS, los tiempos laborados en la empresa Chevron Petroleum \u00a0 Company, debido a que la relaci\u00f3n laboral con dicha compa\u00f1\u00eda se extingui\u00f3 antes \u00a0 de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene un sustento conforme lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, en criterio \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al analizar el caso concreto ten\u00eda el deber de aplicar preceptos \u00a0 superiores que expresan la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad \u00a0 social los cuales se contradicen al aplicar el requisito de vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para la \u00a0 efectividad del instrumento de acumulaci\u00f3n de aportes, que permite, en \u00a0 este caso, que se consideren los tiempos laborados por el demandante en la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company para efectos del c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de la normatividad aplicable al caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, a juicio de la Sala y atendiendo las consideraciones \u00a0 desarrolladas en esta providencia (fundamento jur\u00eddico 4) debi\u00f3 incluir \u00a0 el siguiente an\u00e1lisis: (i) el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres de 74 a\u00f1os de edad, \u00a0 requiere del instrumento de acumulaci\u00f3n de aportes para acceder al \u00a0 reconocimiento de a pensi\u00f3n de vejez (ii) el demandante tiene derecho a que se \u00a0 consideren los tiempos laborados para la empresa Chevron Petroleum Company en \u00a0 raz\u00f3n a que esta compa\u00f1\u00eda, desde que se expidi\u00f3 la Ley 90 de 1946, ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de aprovisionar el capital necesario para el traslado de los aportes \u00a0 cuando el ISS efectuara el llamamiento respectivo a las empresas del sector \u00a0 petrolero y (iii) por lo tanto no se puede confundir la obligaci\u00f3n de afiliar a \u00a0 los trabajadores la cual depend\u00eda del llamado por parte del ISS, con el deber de \u00a0 efectuar el aprovisionamientos de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Es importante precisar, \u00a0 que si bien el requisito de vigencia de la vinculaci\u00f3n laboral que exige el \u00a0 literal c del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad entre los trabajadores del sector privado que prestaron sus servicios \u00a0 antes de la entrada en vigor de esta disposici\u00f3n y respecto de los cuales su \u00a0 v\u00ednculo se mantuvo o ingresaron con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicha \u00a0 norma, como lo ha entendido la Corte Constitucional en sede de control \u00a0 abstracto, s\u00ed desconoce preceptos constitucionales como la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que se materializa a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ha considerado esta Sala \u00a0 que \u201cLas autoridades \u00a0 judiciales deben tener en cuenta que en el Estado Constitucional una norma \u00a0 infraconstitucional solo es admitida como derecho v\u00e1lidamente aplicable cuando \u00a0 se encuentra ajustada a los contenidos materiales de la norma suprema. \u00a0 Igualmente, que las normas jur\u00eddicas deben estar en relaci\u00f3n de coherencia, es \u00a0 decir, no ser incompatibles entre s\u00ed, pues el ordenamiento jur\u00eddico se dirige a \u00a0 ser comprendido como un todo unitario y armonioso, en cuya c\u00faspide se encuentra \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En virtud de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n irrazonable al decidir el asunto con base en una \u00a0 regla judicial que (i) desconoce mandatos superiores (art\u00edculo 48 Superior) y \u00a0 (ii) produce efectos desproporcionados en tanto deja sin eficacia la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho constitucional como es el caso de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A partir de las anteriores consideraciones la Corte \u00a0 Constitucional conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por \u00a0 el se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 dejar\u00e1 sin valor y efecto (i) la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 22 de noviembre de 2007 dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres \u00a0 contra la compa\u00f1\u00eda Chevron Pretoleum Company y el ISS, as\u00ed como las sentencias \u00a0 adoptadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25 de noviembre \u00a0 de 2005 y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Armenia el 22 de febrero \u00a0 de 2006. Asimismo, dictar\u00e1 las \u00f3rdenes que sean del caso para la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Antes de establecer estas \u00f3rdenes \u00a0 de protecci\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que cuando la vulneraci\u00f3n deviene de la \u00a0 decisi\u00f3n de una Alta Corte, el Tribunal Constitucional ha asumido las siguientes \u00a0 modalidades de protecci\u00f3n: (i) si en el proceso ordinario uno de los fallos de \u00a0 instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria \u00a0 al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la \u00a0 jurisprudencia constitucional y; (ii) si ninguno de los fallos de instancia del \u00a0 proceso ordinario ha sido favorable a las pretensiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 adoptado directamente las medidas necesarias de protecci\u00f3n, dictando sentencia \u00a0 sustitutiva o de remplazo (SU-917\/10 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La sentencia de reemplazo se \u00a0 justifica en este caso, por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la se encuentra el \u00a0 se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres debido a que: (i) a su avanzada edad -74 a\u00f1os- no \u00a0 percibe una pensi\u00f3n de vejez que le permite garantizar su sustento econ\u00f3mico; \u00a0 (ii) ha trascurrido diez a\u00f1os sin que la justicia haya sido efectiva en la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social el cual se materializa con la \u00a0 garant\u00eda del derecho adquirido a la efectividad de los tiempos laborados con \u00a0 empresas que antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los jueces \u00a0 ordinarios adoptaron una decisi\u00f3n uniforme al resolver desfavorablemente las \u00a0 pretensiones del demandante, la Sala Novena de Revisi\u00f3n dictar\u00e1 una sentencia de \u00a0 reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala \u00a0 constat\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres de 74 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en \u00a0 la empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de \u00a0 noviembre de 1970[57], (ii) que la empresa accionada no \u00a0 efectu\u00f3 aportes al sistema de seguridad social en pensiones, (iii) que el ISS \u00a0 (hoy Colpensiones) se neg\u00f3 a efectuar el c\u00e1lculo actuarial respecto del valor de \u00a0 los aportes que tiene que trasladar la empresa accionada respecto del \u00a0 accionante, (iv) que el ISS (hoy Colpensiones) se neg\u00f3 a incluir en el c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas cotizadas, los tiempos laborados en la empresa Chevron Petroleum \u00a0 Company los cuales son necesarios para completar las semanas exigidas para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, (v) que conforme con las \u00a0 consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra fundamento jur\u00eddico \u00a0 4) el se\u00f1or Ceballos C\u00e1ceres tiene derecho a que se le reconozca los tiempos \u00a0 laborados en la empresa demandada conforme al deber de aprovisionamiento de \u00a0 capital que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez tuvo que \u00a0 efectuar dicha compa\u00f1\u00eda (Ley 90 de 1946 y art\u00edculo 260 del CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0 consecuencia, el ISS y la empresa Chevron Petroleum Company desconocen el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres al \u00a0 desconocer su derecho adquirido a la efectividad de los tiempos laborados en \u00a0 dicha empresa, entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En raz\u00f3n \u00a0 de lo expuesto, la Sala establecer\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes con el fin de que se \u00a0 supere la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante: (i) dentro \u00a0 de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Colpensiones \u00a0 deber\u00e1 (a) efectuar el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes a pensi\u00f3n \u00a0 que debe trasladar la empresa Chevron Petroleum Company de acuerdo con el \u00a0 periodo laborado por el se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres entre el 20 de abril de 1964 \u00a0 y el 1 de noviembre de 1970 y (b) realizar un nuevo estudio de la solicitud del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez incluyendo en la historia laboral, estos \u00a0 periodos de cotizaci\u00f3n. (ii) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial elaborado por Colpensiones, la empresa Chevron Petroleum \u00a0 Company, deber\u00e1 trasladar los aportes respectivos a Colpensiones. Si vencido \u00a0 este periodo no se ha cumplido con esta orden, dicha entidad deber\u00e1 iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite de desacato de este fallo de tutela, sin perjuicio del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de cobro coactivo establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 (iii) de la misma manera se advertir\u00e1 a la empresa Chevron Petroleum Company que \u00a0 en caso de presentarse un caso similar al analizado en esta sentencia, aplique \u00a0 las directrices fijadas por esta Corporaci\u00f3n para garantizar los derechos \u00a0 constitucionales de aquellas personas que se encuentran en las mismas \u00a0 circunstancias del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar\u00a0la \u00a0 sentencia denegatoria de tutela proferida\u00a0en \u00a0 el asunto de la referencia, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Popay\u00e1n el 14 de octubre de 2014, y en su lugar, conceder\u00a0la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Dejar \u00a0 sin efecto\u00a0la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 22 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por Omar Ceballos C\u00e1ceres contra el ISS (hoy Colpensiones) y la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company, as\u00ed como las sentencias adoptadas por el Juez \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25 de noviembre de 2005 y por la Sala \u00a0 laboral del Tribunal Superior de Armenia el 22 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Colpensiones que dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efectu\u00e9 el \u00a0 c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales, que \u00a0 debe trasladar la empresa Chevron Petroleum Company respecto del se\u00f1or Omar \u00a0 Ceballos C\u00e1ceres en consideraci\u00f3n al periodo laborado para esta compa\u00f1\u00eda \u00a0 entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a Colpensiones que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 contemplado en el numeral anterior, efect\u00fae un nuevo estudio de la solicitud del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres incluyendo \u00a0 en el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, los tiempos laborados por el actor en la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company entre el 20 de abril de \u00a0 1964 y el 1 de noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la empresa Chevron \u00a0 Petroleum Company que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del c\u00e1lculo actuarial elaborado por Colpensiones, traslade los respectivos \u00a0 aportes a dicha entidad. Advertir que si \u00a0 vencido este periodo no se ha cumplido con esta orden, Colpensiones deber\u00e1 \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de desacato de este fallo de tutela, sin perjuicio de la \u00a0 acci\u00f3n de cobro coactivo establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Advertir a la empresa Chevron Petroleum \u00a0 Company que en caso de presentarse un caso similar al analizado en esta \u00a0 sentencia, aplique las directrices fijadas por esta Corporaci\u00f3n para garantizar \u00a0 los derechos constitucionales de aquellas personas que se encuentran en las \u00a0 mismas circunstancias del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 089\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de la Sentencia T-714 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante sentencia T-714 \u00a0 de 2015 la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres y en \u00a0 consecuencia, profiri\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.-\u00a0Dejar \u00a0 sin efecto\u00a0la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2011, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Omar Ceballos C\u00e1ceres contra \u00a0 el ISS (hoy Colpensiones) y la empresa Chevron Petroleum Company, as\u00ed como las \u00a0 sentencias adoptadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25 \u00a0 de noviembre de 2005 y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Armenia el \u00a0 22 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar\u00a0a \u00a0 Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, efectu\u00e9 el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes para \u00a0 efectos pensionales, que debe trasladar la empresa Chevron Petroleum Company \u00a0 respecto del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres en consideraci\u00f3n al periodo laborado \u00a0 para esta compa\u00f1\u00eda\u00a0entre el 20 de abril de 1964 y el 1 de noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar\u00a0a\u00a0Colpensiones \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 contemplado en el numeral anterior, efect\u00fae un nuevo estudio de la solicitud del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres incluyendo \u00a0 en el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, los tiempos laborados por el actor en la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company entre el\u00a020 de abril de 1964 y el 1 de \u00a0 noviembre de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar\u00a0a\u00a0la \u00a0 empresa Chevron Petroleum Company\u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial elaborado por Colpensiones, traslade los \u00a0 respectivos aportes a dicha entidad. Advertir\u00a0que\u00a0si vencido este periodo \u00a0 no se ha cumplido con esta orden, Colpensiones deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 desacato de este fallo de tutela, sin perjuicio de la acci\u00f3n de cobro coactivo \u00a0 establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el 8 de febrero de 2016 el se\u00f1or Omar Ceballos C\u00e1ceres \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n corregir el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia T-714 de 2015, en el sentido de que el fallo proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por Omar Ceballos C\u00e1ceres contra el ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) y la empresa Chevron Petroleum Company es de 2007 y no 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en efecto, la Sala \u00a0 constat\u00f3 que la sentencia T-714 de 2015 presenta el error involuntario de \u00a0 transcripci\u00f3n descrito en el numeral anterior. Por lo tanto, considera que el \u00a0 mismo debe ser corregido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-714 de 2015 el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.-\u00a0Dejar \u00a0 sin efecto\u00a0la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2007, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Omar Ceballos C\u00e1ceres contra \u00a0 el ISS (hoy Colpensiones) y la empresa Chevron Petroleum Company, as\u00ed como las \u00a0 sentencias adoptadas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25 \u00a0 de noviembre de 2005 y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Armenia el \u00a0 22 de febrero de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los argumentos de este recurso fueron tomados de la \u00a0 sentencia de segunda instancia ya que en el expediente no obra la apelaci\u00f3n \u00a0 presentada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ARTICULO.\u00a0\u00a0 33.- Modificado por \u00a0 el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, \u00a0 o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1.000) semanas en cualquier tiempo. PARAGRAFO. 1\u00ba- Reglamentado parcialmente \u00a0 por el Decreto Nacional 1887 de 1994. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: a)\u00a0 El n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 b)\u00a0 El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados; c)\u00a0 \u00a0 El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a \u00a0 su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente ley; d)\u00a0 El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales \u00a0 del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, (\u2026) (negrilla \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] PARAGRAFO. 1\u00ba- Reglamentado parcialmente \u00a0 por el Decreto Nacional 1887 de 1994. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) d) El tiempo de servicios \u00a0 como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no \u00a0 hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]La ponencia presentada por el Magistrado \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez no fue aprobada por la mayor\u00eda y por esta raz\u00f3n el \u00a0 ponente de este Auto fue el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencias T-565 \u00a0 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil, T-363 de 2006 MP Jaime Araujo Renteria, T-661 de \u00a0 2007 MP Jaime Araujo Renteria, T-249 de 2008 MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-027 de \u00a0 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-381 de 2004 MP Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-410 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencias T-158 de 1993 MSPS Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, T-572 de \u00a0 1994 \u00a0 MP Alejandro Martinez Caballero, T-100 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-159 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-174 de \u00a0 2007 \u00a0MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-790 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-510 de 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-790 de 2010 MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, \u00a0 T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. T-360 de 2011 MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-450 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-160 de 2013 MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-267 de 2013 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-465 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-518 de 2013 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-564 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SU.915 de 2013 MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU.917 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-116 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-146 de 2014 MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, T-374\/14 Luis Ernesto Vargas Silva, SU.770 de 2014 MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, T-869 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-073\/15 MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Humberto Antonio Sierra Porto. Esta sentencia fue \u00a0 reiterada en la sentencia T-360 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de \u00a0 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y \u00a0T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En este apartado se seguir\u00e1, en gran \u00a0 parte, la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia T-1093 de 2012 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-1093 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-1048 de 2008 \u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-001 de 1999 MP Jos\u00e9 Greg\u00f3rio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en el \u00a0 sentencia T- Sentencia T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la sentencia \u00a0 T-546 de 2014 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-1045 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-773 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-191 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por medio de la cual se instituy\u00f3 en \u00a0 Colombia el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados \u00a0 por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Reiterada en la sentencia T-410 de 2014 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el cual se determinan el r\u00e9gimen \u00a0 y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El art\u00edculo 6 de esta disposici\u00f3n establece \u201cDE LOS \u00a0 AFILIADOS FORZOSOS. Deber\u00e1n afiliarse forzosamente al r\u00e9gimen que se establece \u00a0 en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten\u00a0 \u00a0 sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de \u00a0 aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto \u00a0 1651 de 1977, y los pensionados por el r\u00e9gimen de los seguros sociales \u00a0 obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo 044 \u00a0 de 1989 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 15 modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Aprobatorios de los \u00a0 Acuerdos No. 267 de 1967 y No. 264 de 1967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cART\u00cdCULO 260. DERECHO A LA PENSI\u00d3N.\u00a0\/\/\u00a01. \u00a0 Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si \u00a0 es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0\/\/\u00a02. El trabajador que se retire o sea \u00a0 retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 289 -Vigencia y \u00a0 derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, \u00a0 salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los \u00a0 art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta Sala de Revisi\u00f3n bajo la misma l\u00ednea \u00a0 argumentativa resolvi\u00f3 dos casos con un patr\u00f3n f\u00e1ctico similar en la sentencia \u00a0 T398 de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Bajo este argumento, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 salv\u00f3 voto respecto de la sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-600 de 1998 MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En esta \u00faltima hip\u00f3tesis la persona no \u00a0 se limita a reclamar el reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n, sino la \u00a0 completitud de la historia laboral mediante la integraci\u00f3n de los periodos \u00a0 causados para efectos pensionales; en este caso, los tiempos causados en \u00a0 vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo con un empleador que antes de la Ley 100 de \u00a0 1993 no hab\u00eda sido llamado a afiliar a sus trabajadores al seguro social de \u00a0 manera obligatoria. Esto, para tener informaci\u00f3n o certeza sobre la cantidad de \u00a0 semanas causadas para acceder eventualmente a una prestaci\u00f3n del sistema de \u00a0 seguridad social (pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y su probable monto, o para \u00a0 reclamar directamente el reconocimiento de estas prestaciones (Infra 122). Igualmente, en la sentencia T-832A de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0 ampliamente a la protecci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n. En ese \u00a0 contexto se\u00f1al\u00f3 que los aportes pensionales y los tiempos servidos se protegen \u00a0 como expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n cuando su exclusi\u00f3n de la historia laboral \u00a0 impide el acceso a esta. En la presente oportunidad la Sala analiza la \u00a0 categorizaci\u00f3n de estos periodos en su condici\u00f3n de derecho adquirido \u00a0 considerados en s\u00ed mismos, relacionados pero aut\u00f3nomos de la prestaci\u00f3n pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Para el perfeccionamiento del derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima se requiere la confluencia de requisitos \u00a0 de edad y semanas cotizadas; por ello, mientras no se alcancen estos \u00a0 presupuestos la persona tendr\u00e1 una simple expectativa o una expectativa leg\u00edtima \u00a0 a pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso. Por el contrario, el surgimiento de las cargas \u00a0 patronales de (i) asumir el riesgo de reconocer una pensi\u00f3n en el evento de \u00a0 cumplir el trabajador los presupuestos de acceso a esta, o de (ii) afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria al sistema general de pensiones, genera el derecho adquirido \u00a0 al c\u00f3mputo de los periodos causados en virtud de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral. A \u00a0 esta \u00faltima conclusi\u00f3n se arriba al analizar la legislaci\u00f3n nacional y la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la \u00a0 sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 ampliamente a la protecci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima a \u00a0 pensi\u00f3n. En ese contexto se\u00f1al\u00f3 que los aportes pensionales y los tiempos \u00a0 servidos se protegen como expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n cuando su exclusi\u00f3n de \u00a0 la historia laboral impide el acceso a esta. En la presente oportunidad la Sala \u00a0 analiza la categorizaci\u00f3n de estos periodos en su condici\u00f3n de derecho adquirido \u00a0 considerados en s\u00ed mismos, relacionados pero aut\u00f3nomos de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre este particular se desarrolla lo establecido por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentencia SL \u00a0 4457-2014 MP Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Es preciso advertir que la tutela no ha sido resuelta \u00a0 en forma definitiva por causa de la nulidad que decret\u00f3 la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n mediante Auto 196 A del 8 de septiembre de 2011 y que fue notificado \u00a0 por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En este sentido se puede consultar las sentencias T-590 \u00a0 de 2014 MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-942 de 2013 MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, T-072 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En efecto, el actor formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se revisa el 4 de febrero de 2011, sin embargo mediante sentencia del \u00a0 25 de noviembre de 2005, seg\u00fan lo asever\u00f3 el juez de instancia, el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Armenia ya hab\u00eda negado una demanda incoada por \u00a0 los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-410 de 2014 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 30 cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-714-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante auto 089 de fecha 29 de febrero de 2016, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de la presente providencia, \u00a0se corrige el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la misma, en el sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}