{"id":22927,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-715-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-715-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-15\/","title":{"rendered":"T-715-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-715\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega\u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.038.744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jose \u00a0 Iv\u00e1n Mosquera Vargas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de principio de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 \u00a0dictada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Neiva, \u00a0 el 10 de abril de 2015 y de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Neiva, 25 de febrero de 2015,\u00a0dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jose Iv\u00e1n Mosquera Vargas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la secretar\u00eda \u00a0 del citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de \u00a0 la Constituci\u00f3n, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 31 de julio \u00a0 de 2015, la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a \u00a0 este despacho para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Jose Iv\u00e1n Mosquera Vargas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, tiene como finalidad la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital, como quiera que la mencionada entidad, le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en que el actor no cumple con \u00a0 los requisitos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos narrados por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jose Iv\u00e1n Mosquera Vargas, empez\u00f3 a trabajar a partir del 19 de julio \u00a0 de 2005, mediante contrato de aprendizaje, como auxiliar de UTL en la empresa \u00a0 T.W.M Total Waste Management Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2005, una vez finalizado el t\u00e9rmino del contrato de \u00a0 aprendizaje, el actor suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido con la \u00a0 precitada empresa y labor\u00f3 hasta febrero de 2009 (fecha \u00faltima de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema de pensiones)[1]. \u00a0 Dentro del periodo que trabaj\u00f3 para la empresa, sostuvo que \u00a0cotiz\u00f3 a \u00a0 pensi\u00f3n en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 19 de septiembre de 2005 inici\u00f3 con dolores en las \u00a0 piernas y edemas, por lo que fue diagnosticado con \u201cinsuficiencia renal \u00a0 terminal y retinopat\u00edas del fondo y cambios vasculares retinianos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Comisi\u00f3n Laboral de Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., mediante dictamen del 9 de agosto de 2006, le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0 del \u201c66.17% por enfermedad com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de marzo \u00a0 de 2006\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y mediante dictamen del 7 de octubre de \u00a0 2006, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, declar\u00f3 que el \u00a0 demandante presentaba un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 69.67%, \u00a0 la cual era de origen com\u00fan y ten\u00eda como fecha de estructuraci\u00f3n el 25 de \u00a0 octubre de 2005[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, por considerar que esa no era la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. De esta manera, el 30 de marzo de 2007, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 era el 18 de marzo de 2006 (fecha en la cual el actor ingres\u00f3 a la hemodi\u00e1lisis) \u00a0 y que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral era de 69.97%[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2006, el se\u00f1or Vargas solicit\u00f3 ante la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2007, la entidad demandada se neg\u00f3 al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n solicitada, con fundamento en que el actor \u201ces mayor de \u00a0 20 a\u00f1os [y] debe tener una fidelidad al sistema de 6.09 y en su historia \u00a0 laboral presenta un total de 52.14 semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Pensiones; en los \u00faltimos tres a\u00f1os cuenta con 28.42 semanas cotizadas(\u2026) \u00a0 As\u00ed las cosas, la fidelidad requerida es de 6.09 semanas y cuenta con 52.14 \u00a0 cumpli\u00e9ndose el segundo requisito en la\u00a0 ley\u201d[8]. \u00a0 (Subrayado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el accionante solicita que se protejan sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en persona joven, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-025 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Neiva, mediante auto del 12 de febrero de 2015, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para \u00a0 que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 tener como pruebas los documentos aportados a la demanda, y \u00a0 practicar las diligencias que resultaren necesarias para el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la entidad que representa, no puede acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el actor no cumple los \u00a0 requisitos legales, y que de llegar a proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 estar\u00eda obrando por fuera de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anot\u00f3 que cuando el se\u00f1or Mosquera Vargas recibi\u00f3 \u00a0la \u00a0 notificaci\u00f3n de que no le iba a ser reconocida la pensi\u00f3n (el 27 de mayo de \u00a0 2007), \u00e9ste acept\u00f3 la devoluci\u00f3n de sus saldos (los cuales fueron depositados en \u00a0 su cuenta personal del fondo de pensiones obligatorias administrado por \u00a0 Protecci\u00f3n S.A) y demostr\u00f3 su conformidad con dicha soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que \u201cel tutelante dejo transcurrir el \u00a0 termino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que su \u00a0 situaci\u00f3n fue definida por esta Administradora desde el a\u00f1o 2007, es decir, \u00a0 desde m\u00e1s de 6 a\u00f1os, lo que da a entender por dem\u00e1s que no se vio afectada por \u00a0 la negativa de la prestaci\u00f3n que reclama, ni mucho menos hay una amenaza \u00a0 inminente de sus derechos fundamentales que daba ser protegida por el juez \u00a0 constitucional, toda vez que el accionante ha tenido e tiempo suficiente para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 (Subrayado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal, a\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario que debe ser utilizado solo cuando no existan medios \u00a0 judiciales id\u00f3neos o efectivos o que se encuentre ante un perjuicio \u00a0 irremediable, situaciones que no ocurren en el presente caso, de manera que el \u00a0 actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento de sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que de llegarse a condenar a la entidad que \u00a0 representa, se conceda la tutela como mecanismo transitorio, mientras que el \u00a0 accionante presenta una demanda ordinaria laboral para que le resuelvan de \u00a0 manera definitiva si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir sentencia de primera instancia, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, \u00a0 expidi\u00f3 un auto el 24 de febrero de 2015, mediante el cual le solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva que informara el \u201cestado actual del \u00a0 proceso ordinario iniciado por el se\u00f1or JOS\u00c9 IV\u00c1N MOSQUERA VARGAS contra \u00a0 la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A. bajo \u00a0 radicado No. 2010-000350, as\u00ed como copia de la sentencia proferida en su \u00a0 oportunidad\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL 25 de febrero de 2015, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el accionante, al considerar que la pretensi\u00f3n (reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez) tiene una naturaleza econ\u00f3mica y que por tanto, debe \u00a0 ser ventilada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, indic\u00f3 que la acci\u00f3n presentada, no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que \u201c(\u2026) el fondo de \u00a0 pensiones defini\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante negando la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 el mes de mayo de 2007 y la presente acci\u00f3n de tutela se instaura el 12 de \u00a0 febrero de 2015, es decir el tiempo transcurrido entre estos dos hechos ha sido \u00a0 de un poco m\u00e1s de 7 a\u00f1os\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que: \u201cactualmente [cursa] un proceso ordinario \u00a0 en la v\u00eda laboral de la que no [inform\u00f3 el accionante] como tampoco la \u00a0 accionada, y en el cual el hoy accionante acudi\u00f3 para solicitar igualmente el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez contra la tambi\u00e9n aqu\u00ed \u00a0 accionado, proceso que luego de verificarse por parte de este Despacho fue \u00a0 admitido el 27 de abril de 2010 por parte del Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0 esta ciudad y quien neg\u00f3 las pretensiones a trav\u00e9s de prima instancia del 10 de \u00a0 agosto de 2011, decisi\u00f3n que fue confirmada por el tribunal a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia calendada 30 de agosto de 2013 y remitido a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 20 de enero de 2014 con ocasi\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n interpuesto, \u00a0 por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede adoptarse como un medio de defensa \u00a0 adicional\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de \u00a0 2015, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo el argumento \u00a0 de que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la presente situaci\u00f3n, ya \u00a0 que: (i) es una persona que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.67% y \u00a0 por tanto tiene derecho a recibir la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) \u00a0 no puede realizar ninguna actividad laboral que le permita recibir ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, ya que presenta un alto porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 10 de abril de 2015, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, al considerar que ya existe una sentencia en firme que niega \u00a0 las pretensiones incoadas por el actor (sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Neiva y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Neiva), de manera que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede obrar \u00a0 como tercera instancia para procurar subsanar los yerros cometidos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con \u00a0 lo anterior, indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n laboral neg\u00f3 las pretensiones del actor \u00a0 ya que \u00e9ste \u201cno cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, como lo exige el art\u00edculo primero de la ley 860 \u00a0 de 2003, norma vigente a la fecha de su estructuraci\u00f3n, que fue el 18 de marzo \u00a0 del 2006, pues la prueba documental muestra que tan solo cotizo (sic) 28.40 \u00a0 semanas, no siendo de recibo el argumento de que se le tenga en cuenta el tiempo \u00a0 laborado en el contrato de aprendizaje, pues la jurisprudencia que invoca el \u00a0 actor en la demanda, refiere a una persona beneficiara del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 al que por tal raz\u00f3n se le aplic\u00f3 la regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje \u00a0 establecido por la ley 6\u00aa de 1945, lo cual no es posible en su caso, porque \u00a0 cuando estuvo vinculado a trav\u00e9s de esa modalidad en el 2005, el contrato de \u00a0 aprendizaje estaba regulado por la Ley 789 de 2002 y el Decreto Reglamentario \u00a0 933 del 2003, normativa que no le endilga al empleador la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 aportes para pensi\u00f3n en (sic) favor de los aprendices\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 enfatiz\u00f3 que el apoderado del accionante, no sustent\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, de modo que con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 \u00a0 tratando de remediar las omisiones que se hicieron en el tr\u00e1mite ordinario y que \u00a0 permitieron el fallo nugatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0ad quem anot\u00f3 que no se avizora ning\u00fan yerro u omisi\u00f3n que pudiera \u00a0 generar la nulidad o el desconocimiento de la sentencia proferida en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, de modo que \u00e9sta goza de plena validez y firmeza \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jose Iv\u00e1n Mosquera Vargas, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, ya que \u00a0 en el 2007, dicha entidad se neg\u00f3 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, a la cual el actor aduce tener derecho, pues cumple con los \u00a0 requisitos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada argument\u00f3 que el se\u00f1or Mosquera Vargas no cumple con los \u00a0 requisitos legales previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, \u00e9ste no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas \u00a0 requeridas para ello (50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que al actor ha dejado pasar un tiempo excesivo (m\u00e1s de 7 \u00a0 a\u00f1os) a partir del momento en que se neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, de modo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y por ende no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en el transcurso de la primera instancia, el juez constitucional encontr\u00f3 \u00a0 que el accionante ya hab\u00eda iniciado un proceso ordinario en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, el cual iba encaminado al reconocimiento de las mismas pretensiones que \u00a0 se discuten en la presente situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 juzgados laborales, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones del \u00a0 actor, por lo cual, el apoderado judicial del accionante present\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 decisiones hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y las mismas no fueron \u00a0 controvertidas por el accionante en su escrito de tutela, con fundamento en \u00a0 alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional ha fijado para \u00a0 dejarlas sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige resolver en primer lugar el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico. La Sala considera necesario evaluar si \u00bfla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para dejar sin efectos una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral que neg\u00f3 las mismas pretensiones incoadas en la presente \u00a0 acci\u00f3n y que no fue demandada por el accionante en su escrito de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio \u00a0de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que\u00a0la \u00a0 tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y \u00e9stos no sean eficaces o \u00a0 id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (iii) se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (iv) siempre y \u00a0 cuando se cumpla con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas en comento, se evidencia que, si existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe \u00a0 recurrir a ellos y no a la tutela (a menos que el juez constitucional evidencia \u00a0 la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 cuando \u201cuna persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que \u00a0 le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el \u00a0 principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, de modo \u00a0 que al existir tales medios de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, \u00a0 siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0 y deber jur\u00eddico, pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el Legislador[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-1222 de 2001[17] \u00a0se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0 La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al \u00a0 juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, \u00a0 cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso \u00a0 concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es \u00a0 que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no \u00a0 se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia \u00a0 SU-037 de 2009[18], \u00a0 sostuvo que el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela le impone al interesado la \u00a0 obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u201cEste deber constitucional pone de \u00a0 presente que para acudir a la acci\u00f3n de tutela, el peticionario debe haber \u00a0 actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n \u00a0 que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta obligaci\u00f3n \u00a0 procesal, impide que la tutela sea utilizada como una tercera instancia que \u00a0 busque remediar los errores y revivir\u00a0 los t\u00e9rminos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, lo que puede llevar al desconocimiento de las sentencias proferidas \u00a0 en el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela, permite que se respeten las sentencias y que con ello \u00a0 se garantice la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, la cual reviste una especial \u00a0 importancia, pues se presenta como \u201cuna cualidad inherente a las \u00a0 sentencias ejecutoriadas, por la cual aqu\u00e9llas resultan inmutables, \u00a0 inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas \u00a0 deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, \u00a0 ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como \u00a0 instituci\u00f3n,\u00a0 la cosa juzgada responde a la necesidad social y pol\u00edtica de \u00a0 asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un \u00a0 punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin \u00a0 sobresaltos la decisi\u00f3n as\u00ed alcanzada, destac\u00e1ndose la sustancial importancia \u00a0 para la convivencia social al brindar seguridad jur\u00eddica, y para el logro y \u00a0 mantenimiento de un orden justo (\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad \u00a0 sostiene que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la persona que inici\u00f3 \u00a0 la misma, ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa y \u00a0 no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y \u00a0 pretende revivir los t\u00e9rminos con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se ha entendido que la Constituci\u00f3n y la ley han creado una serie de \u00a0 recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 conllevar\u00eda a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y \u00a0 con ello a que sean relegados a la arbitrariedad de quien inicia un proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr una \u00a0 coordinaci\u00f3n y complementaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran \u00a0 interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n,\u00a0es necesario que quien alega \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0 disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional \u00a0 para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades \u00a0 vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 inmediatez en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un instrumento \u00a0 judicial, preferente y sumario, para reclamar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y \u00a0 excepcionalmente de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como el Decreto que regula el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, han se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo \u00a0 es la inmediatez, entendida \u00e9sta como la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados \u00a0 o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha sido \u00a0 se\u00f1alado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que dicho principio permite que se \u00a0 conserven las competencias jurisdiccionales, la organizaci\u00f3n procesal b\u00e1sica, el \u00a0 debido proceso y \u00a0la seguridad jur\u00eddica que entra\u00f1a la idea propia del Estado \u00a0 Social de Derecho. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un \u00a0 instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l \u00a0 ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo \u00a0 para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto \u00a0 de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una \u00a0 valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0 un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo mencionado, se ha logrado establecer que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de (\u2026) [los] \u00a0 derechos [fundamentales] al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa \u00a0 judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ejercicio infructuoso de las acciones ordinarias, por el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y por la primac\u00eda de aquellas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, se refiere a la falta de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la falta de\u00a0 oportunidad material de perseguir y lograr una \u00a0 determinaci\u00f3n judicial ordinaria eficaz. No se refiere a los resultados de los \u00a0 procesos, cuyas decisiones se encuentran amparadas por la figura de la cosa \u00a0 juzgada, la autonom\u00eda e independencia judicial y el resguardo de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed que la decisi\u00f3n judicial, una vez agotados o desechados \u00a0 los procedimientos para su contradicci\u00f3n, seg\u00fan sea la voluntad de la parte \u00a0 interesada en controvertirla, se torna intangible incluso para el sentenciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n con todo lo anteriormente dicho, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 analizar, si en el caso objeto de estudio, se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jose Iv\u00e1n Mosquera Vargas, se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 auxiliar de UTL en la empresa T.W.M Total Waste Management Ltda hasta el febrero \u00a0 de 2009. Dentro del periodo que trabaj\u00f3 para la empresa (septiembre de 2005 y \u00a0 febrero de 2009), sostuvo que cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n en el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el actor manifest\u00f3 que inici\u00f3 con dolores en las piernas \u00a0 y edemas, por lo que fue diagnosticado con \u201cinsuficiencia renal terminal y \u00a0 retinopat\u00edas del fondo y cambios vasculares retinianos\u201d[23]. \u00a0 Como consecuencia de ello, la Comisi\u00f3n Laboral de Protecci\u00f3n S.A., le determin\u00f3 \u00a0 una disminuci\u00f3n laboral del 66.17% por enfermedad com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 9 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decisi\u00f3n adoptada, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en \u00a0 dos oportunidades y en la segunda de ellas, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez era el 18 de \u00a0 marzo de 2006 (fecha en la cual el actor ingres\u00f3 a la hemodi\u00e1lisis) y que el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral era de 69.97%[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya \u00a0 que \u201cal momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, \u00e9ste ten\u00eda 20 \u00a0 a\u00f1os, dos meses y 18 d\u00edas, es decir, que superaba el requisito de edad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u201d[25]. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez, ya que \u00e9sta hab\u00eda sido presentada aproximadamente 7 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 que el actor hubiera recibido la notificaci\u00f3n de la negativa por parte de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A de no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Finalmente, anot\u00f3 \u00a0 que se procedi\u00f3 a devolver los saldos a favor del actor y que \u00e9ste al \u00a0 recibirlos, se mostr\u00f3 satisfecho con la decisi\u00f3n adoptada, de manera que ahora \u00a0 no puede entrar a controvertir sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que el accionante a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 el 30 de abril de 2010, una demanda ordinaria \u00a0 laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., \u201ccon el fin de que se condene [a \u00e9sta] al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 18 de marzo de 2006, junto con los \u00a0 intereses moratorios, la indexaci\u00f3n de las mesadas causadas y las costas del \u00a0 proceso\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que se \u00a0 hubiere informado por el apoderado del accionante, se tiene conocimiento que en \u00a0 el proceso consultado, el problema jur\u00eddico fue conocido en primera instancia \u00a0 por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Neiva y en segunda instancia por \u00a0 Tribunal Judicial de Cali (Sala Laboral de Descongesti\u00f3n). En las dos \u00a0 instancias, las pretensiones fueron negadas, al considerar que el accionante no \u00a0 cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los \u00a0 despachos indicaron que el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes (el \u00a0 cual despu\u00e9s fue modificado a un contrato a t\u00e9rmino indefinido), no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n por parte del empleador de descontarle los respectivos aportes al \u00a0 sistema pensional a los aprendices, como quiera que la Ley 789 de 2002, \u00a0 establece que \u00e9stos no tienen derecho a que se les afilie al sistema de pensi\u00f3n \u00a0 (solamente reciben un apoyo econ\u00f3mico que no se puede considerar como salario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, concluyeron que durante el periodo en que el actor estuvo \u00a0 trabajando como aprendiz, no pudo hacer los respectivos aportes al sistema \u00a0 pensional y ello caus\u00f3 que no cumpliera con las 50 semanas exigidas por la ley \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotada \u00a0 la segunda instancia, el apoderado judicial decidi\u00f3 presentar el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, pero dicho recurso fue declarado desierto por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al no haber sido sustentado, lo que caus\u00f3 la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa al representante judicial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, se interpreta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no solo est\u00e1 pretendiendo revivir las instancias judiciales del \u00a0 proceso laboral ya finalizado, sino adem\u00e1s, busca enmendar las omisiones \u00a0 causadas por el apoderado judicial, para con ello obtener un fallo favorable a \u00a0 las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Sala debe recordar que \u201cla tutela solamente procede \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (\u2026) de manera \u00a0 que es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, cuya procedencia est\u00e1 \u00a0 sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, \u201ctiene la funci\u00f3n de corregir las violaciones a la ley en que \u00a0 incurra una providencia judicial, y de esa forma garantizar los derechos de los \u00a0 ciudadanos. Esto implica que la casaci\u00f3n permite rectificar las posibles \u00a0 infracciones al derecho sustancial cometidos por los jueces y magistrados en el \u00a0 curso de un proceso judicial, lo que configura un mecanismo garantista y \u00a0 protector de los derechos fundamentales\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la falta de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n hecha por el \u00a0 apoderado judicial del actor (la tutela se present\u00f3 el 12 de febrero de 2015 y \u00a0 el 27 de agosto de 2014 se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n), no puede \u00a0 ser una causa para que esta Corporaci\u00f3n enmiende dicho error y proceda a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre las pretensiones incoadas, pues de llegar a ser as\u00ed, \u00a0 se desconocer\u00eda el principio rector de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y la jurisdicci\u00f3n constitucional estar\u00eda siendo utilizada como una tercera \u00a0 instancia para revivir las actuaciones que ya fueron surtidas en el proceso \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala no puede entrar a dejar sin efectos las sentencias \u00a0 proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que el actor no manifest\u00f3 en su \u00a0 escrito que \u00e9stas se encontraran inmersas en alguna de las causales que permiten \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, y \u00a0 adem\u00e1s, no puede privilegiar la omisi\u00f3n mostrada por el apoderado judicial del \u00a0 accionante en el proceso ordinario, al no haber sustentado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al no haber sido esta la pretensi\u00f3n invocada por el actor, la \u00a0 Sala queda limitada a realizar un estudio de las peticiones elevadas por el \u00a0 accionante, ya que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es de car\u00e1cter excepcional, pues se busca que \u201cno se desconozcan \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la \u00a0 Sala destaca que la figura de la cosa juzgada, reviste un car\u00e1cter especial e \u00a0 importante, pues se fundamenta en: \u201c(i) la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica que se anuda a la consideraci\u00f3n de \u00a0 Colombia como un Estado Social de Derecho; (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales; (iii) en \u00a0 el deber de garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado \u00a0 un asunto por el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un \u00a0 debate; y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no ser\u00eda jur\u00eddicamente procedente que de manera oficiosa \u00a0 o bajo las facultades ultra y extra petita, la Sala deje sin efectos dos \u00a0 sentencias ejecutoriadas que gozan de plena validez jur\u00eddica, que hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que adem\u00e1s no fueron demandadas por alguna de las \u00a0 causales jurisprudenciales previstas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es fundamental que se garanticen los principios descritos en l\u00edneas \u00a0 anteriores y con ello se impida que la acci\u00f3n de tutela perjudique la validez y \u00a0 eficacia que goza la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, el \u00a0 despacho de la Magistrada Ponente, realiz\u00f3 una b\u00fasqueda en la p\u00e1gina web de la \u00a0 rama judicial, y encontr\u00f3 que el actor inici\u00f3 un proceso declarativo ordinario \u00a0 ante el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, y teniendo en cuenta que la presente decisi\u00f3n puede tener una \u00a0 incidencia en el precitado proceso, se ordenar\u00e1 enviar una copia de este fallo \u00a0 al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva para los fines pertinentes en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se superan los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez, propios de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia, proferido por \u00a0 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Conocimiento de \u00a0 Neiva-Huila, dentro del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jose Iv\u00e1n Mosquera Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas, concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Jose Iv\u00e1n Mosquera Vargas, no cumple con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, ya que de una parte, existe un fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral que neg\u00f3 las mismas pretensiones solicitadas y que goza de \u00a0 plena validez jur\u00eddica, puesto que no fueron agotados todos los recursos \u00a0 extraordinarios para controvertir la decisi\u00f3n, dej\u00e1ndola en firme, y de otra, el \u00a0 debate jur\u00eddico en este aspecto es el mismo resuelto hace muchos a\u00f1os por los \u00a0 jueces laborales. Como las decisiones, tampoco fueron demandadas por medio de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, no se pronunciara la Sala al respecto, ya que la \u00a0 procedencia de este mecanismo contra decisiones judiciales es de car\u00e1cter \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 10 \u00a0 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Neiva-Huila, dentro del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jose Iv\u00e1n \u00a0 Mosquera Vargas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ENVIAR una copia del presente fallo de tutela, al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva para los fines pertinentes en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-715\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA \u00a0 DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA INTERPUESTA POR JOS\u00c9 IV\u00c1N MOSQUERA VARGAS CONTRA LA ADMINISTRADORA DE \u00a0 FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A., PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO \u00a0 Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Declarar \u00a0 improcedencia de tutela y no entrar a analizar fondo y titularidad del derecho \u00a0 reclamado solo aumenta incertidumbre y vulneraci\u00f3n de derechos del peticionario \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Agotamiento \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no debe ser elemento suficiente para \u00a0 declarar incumplimiento del requisito de subsidiariedad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Accionante cumple \u00a0 con requisitos para ser beneficiario de pensi\u00f3n de invalidez establecida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.038.744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la entidad \u00a0 demandada los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negarle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al afiliado que padece \u201cinsuficiencia renal terminal y \u00a0 retinopat\u00edas de fondo y cambios vasculares retinianos\u201d, bajo el argumento \u00a0 que no \u00a0 cotiz\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, a pesar de que al momento de la solicitud pensional tenia 20 a\u00f1os, 2 meses y 18 d\u00edas de edad y contaba con la densidad \u00a0 de semanas cotizadas para acceder a la prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) el agotamiento del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n no en todos los casos conlleva a declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones de tipo \u00a0 pensional, la Corte Constitucional ha reiterado su naturaleza irrenunciable e \u00a0 imprescriptible; y (iii) del an\u00e1lisis de los hechos de la ponencia se puede \u00a0 concluir que el accionante si cumple los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la sentencia T-715 de \u00a0 2015, toda vez que con la decisi\u00f3n adoptada, la Sala Quinta estableci\u00f3 que la \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en atenci\u00f3n a \u00a0 que el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de amparo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, ya que la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado data del 30 de \u00a0 agosto de 2013 y la tutela fue presentada el 12 de febrero del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que dentro del proyecto no se analiz\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, la tutela es \u00a0 procedente de manera excepcionalmente incluso cuando no se encuentra acreditado \u00a0 el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y aquella que resalta la \u00a0 naturaleza irrenunciable e imprescriptible para reclamar prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional. Lo anterior resulta de gran importancia puesto que del \u00a0 proyecto se extrae que el accionante cumple efectivamente con los requisitos \u00a0 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez de la que trata el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y ante la falta de un an\u00e1lisis de fondo se \u00a0 est\u00e1 dejando desprotegido al accionante que lleva m\u00e1s de 9 a\u00f1os solicitando la \u00a0 prestaci\u00f3n antes enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-715 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que en septiembre de 2005 suscribi\u00f3 un contrato \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Total Waste Management Ltda., vinculo que se \u00a0 prolong\u00f3 hasta febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que fue diagnosticado con \u201cinsuficiencia renal terminal \u00a0 y retinopat\u00edas del fondo y cambios vasculares retinianos\u201d y que para \u00a0 determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue valorado por la Comisi\u00f3n Laboral \u00a0 de Protecci\u00f3n S.A, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila y \u00a0 finalmente, por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que \u00a0 certific\u00f3 que sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.97% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 18 de marzo de 2006\u00a0 (momento para el cual comenz\u00f3 la \u00a0 hemodi\u00e1lisis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el 28 de julio de 2006 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue despachada de manera negativa por \u00a0 la entidad demandada al encontrar que el actor \u201ces mayor de 20 a\u00f1os y debe \u00a0 tener una fidelidad al sistema de 6.09 y en su historia laboral presenta un \u00a0 total de 52.14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones: en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os cuenta con 28.42 semanas cotizadas (\u2026) As\u00ed las cosas, la fidelidad \u00a0 requerida es de 6.09 semanas y cuenta con 52.14 cumpli\u00e9ndose el segundo \u00a0 requisito en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se encontr\u00f3 acreditado que el \u00a0 peticionario present\u00f3 demanda ordinaria laboral el 30 de abril de 2010, proceso \u00a0 que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 2 laboral del Circuito de Neiva y, en \u00a0 segunda instancia, a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n\u00a0 del Tribunal \u00a0 Superior de Cali, quienes negaron las pretensiones del actor ante el supuesto \u00a0 incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Mosquera Vargas \u00a0 present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que finalmente se declar\u00f3 \u00a0 desierto el 27 de agosto de 2014. Finalmente se estableci\u00f3 que el accionante \u00a0 present\u00f3 nuevo proceso ordinario que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3 \u00a0 Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones, solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agotamiento del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n no debe ser un elemento suficiente para declarar el incumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de la sentencia est\u00e1 demostrado que el accionante present\u00f3 \u00a0 demanda laboral el 30 de abril de 2010 solicitando el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. El proceso fue resuelto en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y en segunda instancia por la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se indic\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n fue presentado y con \u00a0 posterioridad se declar\u00f3 desierto el 27 de agosto de 2014, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 dentro de la providencia se advirti\u00f3 el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el \u00a0 agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no siempre puede ser un \u00a0 presupuesto para superar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad dentro del \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-320 de 2014[33] indic\u00f3 que la exigencia del agotamiento \u00a0 de este recurso extraordinario deb\u00eda determinar de manera previa si el mismo es \u00a0 expedito, id\u00f3neo y eficaz considerando en ese momento que la casaci\u00f3n laboral no \u00a0 cumple con dichos requisitos pues en promedio su tr\u00e1mite tiene una duraci\u00f3n de 3 \u00a0 a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la sentencia T-685-13[34], asegur\u00f3 \u00a0 que aunque el recurso de casaci\u00f3n es un medio de defensa de derechos, de manera \u00a0 excepcional la acci\u00f3n de tutela se torna procedente aun ante el incumplimiento \u00a0 de este supuesto en los eventos en los cuales: \u201ca) \u00e9ste resulta ser una carga \u00a0 desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a \u00a0 tratar. As\u00ed, se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para quienes pretend\u00edan \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en raz\u00f3n a \u00a0 la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y \u00a0 porque el recurso de casaci\u00f3n era ineficaz dado la reiterada negativa a su \u00a0 reconocimiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ha considerado que es procedente la \u00a0 demanda de tutela existiendo el recurso de casaci\u00f3n, b) por cuanto frente a la \u00a0 evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, una decisi\u00f3n de improcedencia \u00a0 har\u00eda que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo de este \u00a0 modo la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considero que en este caso, la \u00a0 Sala ha debido analizar si para las circunstancias particulares del accionante, \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n era id\u00f3neo y expedito, en la medida que teniendo en \u00a0 cuenta lo planteado en los hechos de la demanda era evidente la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose del reconocimiento de \u00a0 prestaciones de \u00edndole pensional la Corte Constitucional ha reconocido su \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de la ponencia se estableci\u00f3 que el la \u00a0 controversia jur\u00eddica expuesta por el accionante hab\u00eda sido resuelta por los \u00a0 jueces laborales \u201chace muchos a\u00f1os\u201d y que por ello no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 30 de agosto de 2013 y la \u00a0 tutela fue presentada el 12 de febrero del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, sentencias como la C-230 de 1998[35], T-338 de 2012[36]\u00a0 y\u00a0 T-093 \u00a0 de 2013[37], han sostenido que la \u00a0 naturaleza irrenunciable e imprescriptible se aplica a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 invalidez o sobrevivientes, e incluso, puede extenderse a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. De esta manera, la exigibilidad de cualquiera de estos derechos \u00a0 puede hacerse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el accionante puede solicitar el reconocimiento \u00a0 pensional en cualquier tiempo, sin perjuicio de las mesadas sobre las cuales \u00a0 opere el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. De esta manera, considero que la Sala \u00a0 debi\u00f3 emitir un pronunciamiento de fondo que atendiera a las circunstancias \u00a0 particulares del accionante que lo hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante cumple los requisitos para \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez establecida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003 se \u00a0 modificaron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez de la que trata \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Particularmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 estableci\u00f3 la garant\u00eda que permite el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la poblaci\u00f3n joven, que en la mayor\u00eda de los casos, no les era \u00a0 aplicable debido a su corta edad y sus escazas contribuciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha entrado a interpretar el alcance de dichos \u00a0 requisitos y de esta manera ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n que tra\u00eda \u00a0 inicialmente la norma. As\u00ed pues, sentencias como la T-040 de 2015[38] reconocen que \u00a0 debe darse una aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable al requisito de la edad y con ello la \u00a0 norma podr\u00eda beneficiar a j\u00f3venes con hasta 26 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar esta edad, la Sala primera de revisi\u00f3n tuvo dentro de \u00a0 sus consideraciones los pronunciamientos de entidades internacionales como las \u00a0 Naciones Unidas y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud que aseguran que la \u00a0 juventud se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los 24 a\u00f1os de edad. Por otra parte, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n la Ley 375 de 1997, seg\u00fan la cual, se entiende por persona joven \u00a0 aquella que se encuentra entre los 14 y 26 a\u00f1os de edad. Finalmente la Sala tuvo \u00a0 en cuenta \u201cla situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y desventaja en la que se encuentran \u00a0 las personas con edades comprendidas entre veinte (20) a\u00f1os y menos, y hasta los \u00a0 veintis\u00e9is (26) a\u00f1os, en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n adulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del requisito de los aportes, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 se\u00f1ala que las 26 semanas \u00a0 debieron ser cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez o dentro del a\u00f1o anterior a la declaratoria, esto \u00a0 es, el momento que se emiti\u00f3 el certificado que demuestra que la persona tiene \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso particular se encuentra demostrado \u00a0 que el accionante ingres\u00f3 a trabajar el 19 de julio de 2005 en la empresa Total \u00a0 Waste Management Ltda. mediante contrato de aprendizaje y que con posterioridad, \u00a0 suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido desde septiembre de 2005 hasta enero \u00a0 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dentro de la ponencia se estableci\u00f3 que el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n el 28 de julio de 2006, fecha para la \u00a0 cual ten\u00eda 20 a\u00f1os, 2 meses y 18 d\u00edas. Adicionalmente se dej\u00f3 constancia que el \u00a0 actor fue calificado por la Comisi\u00f3n Laboral de Protecci\u00f3n, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y finalmente por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, entidad que finalmente resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n mediante dictamen del 30 \u00a0 de marzo de 2007, certificando que el se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Mosquera Vargas presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.67%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 \u00a0 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo antes expuesto, es posible \u00a0 concluir que Jos\u00e9 Iv\u00e1n Mosquera Vargas cumple los requisitos para que ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez puesto que: (i) el accionante fue \u00a0 calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 69.57%, (ii) al momento de la solicitud pensional \u00a0 el accionante contaba con 20 a\u00f1os 2 meses y 18 d\u00edas de edad; y (iii) \u00a0teniendo en cuenta que el v\u00ednculo laboral, derivado del contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, se extendi\u00f3 desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2009 y \u00a0 que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n Nacional de Invalidez, data del 30 de marzo de 2007, es posible \u00a0 concluir que el actor si cotiz\u00f3 las 26 semanas requeridas dentro del a\u00f1o \u00a0 anterior en el que se declar\u00f3 la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, difiero de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por Sala Quinta del expediente T-5.038.744, toda vez que declarar la \u00a0 improcedencia de la tutela y no entrar a analizar el fondo y la titularidad del \u00a0 derecho reclamado solo aumenta la incertidumbre y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del peticionario que lleva 9 a\u00f1os solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El actor suscribi\u00f3 el contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido con la misma empresa, es decir, con T.W.M Total Waste Management \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 1. Escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 11. Informe enviado por Betty Esperanza S\u00e1nchez Mart\u00ednez, integrante de la \u00a0 Dependencia T\u00e9cnica de Medicina Laboral de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 13. Notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de Jose Iv\u00e1n Mosquera Vargas, enviado por Esperanza Pe\u00f1aranda \u00a0 Pineda (jefe de Departamento de Beneficios y Pensiones).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 16. Dictamen expedido por la Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 17. Dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 con ponencia del Dr. Jorge Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 33 a 34. Solicitud presentada por el accionante a Protecci\u00f3n S.A., el 28 \u00a0 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 25. Oficio N\u00ba 2007-12777, enviado por Esperanza Pe\u00f1aranda Pineda (Jefe de \u00a0 Departamento y Pensiones de Porvenir S.A) y Jakeline Brochero Cuartas (Analista \u00a0 de Beneficios y Pensiones de Porvenir S.A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 46. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1. Folio 49. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1. Folio 60. Auto proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, el 24 de febrero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1. Folio 83. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00a0 2\u00ba Penal Municipal para Adolescente con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el 25 \u00a0 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1. Folio 83 y 84. \u00a0 Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0 Adolescente con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el 25 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 2. Folio 10. Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado \u00a0 2\u00ba Penal del Circuito para Adolescente con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el \u00a0 10 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-032 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt; T-061 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0C-522 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Ver entre otras: T-634 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-083 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-046 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-687 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto; T-235 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Varga Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1. Folio 11. Informe enviado por Betty Esperanza S\u00e1nchez Mart\u00ednez, \u00a0 integrante de la Dependencia T\u00e9cnica de Medicina Laboral de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1. Folio 17. Dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, con ponencia del Dr. Jorge Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 1. Folio 46. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 1. Folio 66. Fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal \u00a0 Judicial de Cali (Sala Laboral de Descongesti\u00f3n) el 30 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Cuaderno \u00a0 2. Folio 10. Fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 10 de \u00a0 abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-704 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0C-462 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P.\u00a0 Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-715\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega\u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}