{"id":22928,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-716-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-716-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-15\/","title":{"rendered":"T-716-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-716-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-716\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los \u00a0 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, las \u00a0 controversias pensionales tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a \u00a0 las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus \u00a0 derechos por v\u00eda de tutela. En virtud de lo \u00a0 anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para \u00a0 reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate \u00a0 sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0Sin embargo,\u00a0en \u00a0 determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o \u00a0 porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de vejez, el Legislador no ha dispuesto un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez. En ese contexto, no existen \u00a0 reglas especiales en la Ley para determinar cu\u00e1l es la normativa aplicable \u00a0 cuando una persona que ha cotizado a varios reg\u00edmenes pensionales y ha creado \u00a0 una expectativa leg\u00edtima de obtener un derecho, pero no cumple los requisitos \u00a0 fijados por la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 que reg\u00edan con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0 aplica, en principio, para resolver controversias sobre cu\u00e1l norma debe ser \u00a0 aplicada cuando coexisten dos disposiciones vigentes, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Corte Constitucional han se\u00f1alado que si una legislaci\u00f3n configura \u00a0 una medida regresiva para la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, \u00a0 puede ser inaplicada; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la \u00a0 normatividad derogada que permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n. As\u00ed lo explica la regla \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n: \u201cYa la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al\u00a0inaplicar\u00a0disposiciones \u00a0 del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la \u00a0 existencia de medidas regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los \u00a0 previstos bajo el r\u00e9gimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador \u00a0 ordinario medida de transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que \u00a0 ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0 anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION \u00a0 MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Reglas establecidas \u00a0 por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.038.961 y \u00a0 T-5.039.659. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Juli\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina y Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda contra la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013Porvenir S.A.\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pensi\u00f3n de invalidez para personas con VIH. \u00a0 Principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en aplicaci\u00f3n de normas sobre pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0 y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez \u00a0 Molina (Expediente T-5.038.961), y de la providencia del 12 de mayo de 2015 del \u00a0 Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0 Quince Civil Municipal de Cali y no concedi\u00f3\u00a0 las peticiones del ciudadano \u00a0 Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda (Expediente T-5.039.659). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 remisi\u00f3n que hicieron los Juzgados que conocieron las acciones de amparo en \u00a0 segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fueron escogidos para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7, del 31 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina y Alejandro \u00a0 Jos\u00e9 Garc\u00eda[1], \u00a0 de 34 y 54 a\u00f1os, son portadores del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) en \u00a0 estadio C3. Fueron calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 60,55% y \u00a0 67,75%, respectivamente. Acudieron a su fondo de pensiones Porvenir S.A., en \u00a0 busca del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la \u00a0 entidad rechaz\u00f3 las peticiones porque ninguno de los dos peticionarios acredit\u00f3 \u00a0 la cotizaci\u00f3n de al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en forma \u00a0 independiente, los demandantes presentaron acciones de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de sus pensiones de invalidez. Afirmaron que los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios no eran efectivos para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Adem\u00e1s, requirieron a los jueces constitucionales que, en virtud del principio \u00a0 de progresividad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, les aplicara la norma que \u00a0 estuvo vigente antes de que entrara a regir la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes explicaron que aunque no cumplen con \u00a0 los requisitos de la Ley vigente al momento que se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (Ley 860 de 2003), s\u00ed cumplen los requisitos dispuestos en \u00a0 normativas derogadas (Acuerdo No. 049 de 1990 y art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en su versi\u00f3n inicial). Por lo tanto, solicitaron que se prescindiera de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma que rige en la actualidad y se les aplicara las normas \u00a0 derogadas, que resultan m\u00e1s beneficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los hechos de cada uno \u00a0 de los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.038.961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina tiene 34 a\u00f1os de edad. En \u00a0 la actualidad trabaja en los servicios generales del Colegio Parroquial Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Buen Consejo, en la ciudad de Medell\u00edn. Tiene un contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, que inici\u00f3 el 13 de enero de 2013. Recibe un salario b\u00e1sico \u00a0 mensual de $765.200[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones. Efect\u00faa aportes de forma interrumpida desde el a\u00f1o 2003 y hasta el \u00a0 mes de agosto de 2014 acreditaba 87 semanas cotizadas al Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir S.A.[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en su \u00a0 historia cl\u00ednica, el accionante fue diagnosticado como portador del virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH), estadio C3, el 3 de julio de 2013.[4] \u00a0Adem\u00e1s, ha sido incapacitado en diversas oportunidades, por una duraci\u00f3n \u00a0 acumulada de 231 d\u00edas, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la EPS SURA[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo expuesto por el comit\u00e9 paritario de salud y \u00a0 seguridad en el trabajo de la Parroquia de la Se\u00f1ora del Buen Consejo de \u00a0 Medell\u00edn, desde que Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina trabaja en la instituci\u00f3n ha sido \u00a0 incapacitado en 9 ocasiones. Del 14 de julio al 19 de diciembre de 2014, su \u00a0 jornada laboral se redujo en una hora, debido a su dif\u00edcil estado de salud. \u00a0 Posteriormente, del 20 de diciembre de 2014 al 13 de enero de 2015, se le \u00a0 concedi\u00f3 una licencia remunerada para que se reuniera con su familia fuera de la \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 tambi\u00e9n resalt\u00f3 que al accionante \u201ccon \u00a0 frecuencia se le observa con malestar, sudoraci\u00f3n, debilidad, gripas, no \u00a0 obstante el esfuerzo constante que hace para responder en el trabajo\u201d[6]. \u00a0 (Negrilla del documento original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de enero de 2014, el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. emiti\u00f3 un dictamen en el que \u00a0 determin\u00f3 que el accionante hab\u00eda perdido el 60,55% de su capacidad laboral, a \u00a0 causa de una enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de \u00a0 septiembre de 2013[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de noviembre de 2014, Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez \u00a0 Molina radic\u00f3 en Porvenir S.A. una solicitud para que se le reconociera y pagara \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 5 de enero de 2015, la direcci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones de Porvenir S.A. comunic\u00f3 al accionante que \u00a0 su petici\u00f3n hab\u00eda sido rechazada. La entidad adujo que \u201cno se encuentra \u00a0 acreditado, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el requisito \u00a0 de cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 (\u2026)\u201d[9]. La \u00a0 direcci\u00f3n agreg\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 72 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el actor pod\u00eda solicitar la devoluci\u00f3n del saldo de su cuenta de ahorro \u00a0 individual o continuar cotizando al fondo de pensiones para obtener, en el \u00a0 futuro, la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada indic\u00f3 que es una entidad \u00a0 privada y sus comunicaciones no son actos administrativos objeto de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de febrero de 2015, Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por considerar que la entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil, a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la \u00a0 vida. Manifest\u00f3 que no cuenta con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al Fondo de \u00a0 Pensiones en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, sin embargo, estima que su caso debe ser abordado a la luz de los \u00a0 principios constitucionales de progresividad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[10], \u00a0 que permitan la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n derogada, cuyos requisitos s\u00ed \u00a0 cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad del accionante tuvo lugar en vigencia de la Ley \u00a0 860 de 2003, por lo tanto, esta ser\u00eda la norma bajo la cual deber\u00eda analizarse \u00a0 la solicitud pensional. No obstante, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el trabajador, es posible aplicar la norma derogada, es decir, \u00a0 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, \u00a0 solicita que a su poderdante no se le exija la cotizaci\u00f3n de las 50 semanas \u00a0 durante los tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013Ley 860 de \u00a0 2003-, sino \u00fanicamente se le exija acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo para obtener la pensi\u00f3n en caso de que el afiliado estuviese \u00a0 cotizando al momento que ocurre la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, tal como lo dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Resalt\u00f3 que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia y de la \u00a0 Corte Constitucional sostiene esa posici\u00f3n hermen\u00e9utica, como lo evidencian el \u00a0 fallo del 18 de junio de 2014 (SL 7942 de 2014) y la sentencia T-1291 de 2005, \u00a0 respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante precis\u00f3 que el se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 Molina cumple con este requisito, pues a septiembre de 2013, cuando se dictamin\u00f3 \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, cotizaba a pensiones y acreditaba m\u00e1s de 26 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado indic\u00f3 que en casos similares \u00a0 al de Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina, la Corte Constitucional ha considerado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. Al \u00a0 respecto, sostuvo que las sentencias T-509 de 2010, T-138 de 2012 y T-893 de \u00a0 2013 son precedentes para el caso concreto porque analizaron situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2015, el Juzgado \u00a0 Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn profiri\u00f3 auto admisorio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en el que orden\u00f3 correr traslado de la demanda a Porvenir S.A. y cit\u00f3 al \u00a0 accionante a rendir declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2015, el subgerente de \u00a0 servicio regional Antioquia de Porvenir S.A. solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 vincular a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. \u201ctoda vez \u00a0 que la pensi\u00f3n de invalidez se financia con la suma adicional a cargo de dicha \u00a0 Aseguradora\u201d[11]. \u00a0Manifest\u00f3 que la entidad analiz\u00f3 si el accionante reun\u00eda los requisitos \u00a0 legales para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y encontr\u00f3 que \u00a0 \u201cno cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 cotiz\u00f3 un total de 35,71 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de su invalidez\u201d[12]. Por \u00a0 consiguiente, \u00a0la entidad rechaz\u00f3 su solicitud pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada tambi\u00e9n expuso que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad y que no se \u00a0 evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en la situaci\u00f3n del actor, \u00a0 ni existe vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la accionada. Adicionalmente, \u00a0 advirti\u00f3 que el accionante present\u00f3 otra tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2015, en audiencia \u00a0 p\u00fablica, el juzgado de primera instancia recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0 Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina, en la cual se le pregunt\u00f3 sobre sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas, si hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y cu\u00e1l era su \u00a0 estado de salud en la actualidad. El actor contest\u00f3 que no tiene patrimonio, \u00a0 hace un a\u00f1o vive en un lugar de estrato 2, paga un canon de arriendo de $240.000 \u00a0 mensuales y su familia reside en Mariquita, Tolima. Adujo que no ha acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria porque estuvo incapacitado por 9 meses. Precis\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que despu\u00e9s de la negativa de Porvenir S.A. de reconocer su pensi\u00f3n, acudi\u00f3 a un \u00a0 abogado que consider\u00f3 que era viable continuar el tr\u00e1mite de su caso, por eso \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que actualmente no se \u00a0 encuentra incapacitado y el mes anterior s\u00f3lo recibi\u00f3 incapacidad por dos d\u00edas. \u00a0 Tambi\u00e9n explic\u00f3 que el colegio en el que trabaja accedi\u00f3 a disminuir una hora de \u00a0 su jornada laboral y le permite hacer pausas para descansar 5 minutos cada hora.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn profiri\u00f3 un auto que orden\u00f3 vincular a Mapfre \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A. para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda se pronunciara sobre \u00a0 los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, el despacho no recibi\u00f3 \u00a0 respuesta por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Consider\u00f3 que la parte actora no prob\u00f3 perjuicio, ni afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital que la excuse de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Estim\u00f3 que el \u00a0 actor puede presentar una demanda ante el juez competente, pues en la actualidad \u00a0 \u00e9l \u201clabora en el Colegio Parroquial Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo, (\u2026.) \u00a0 devenga un salario de\u00a0 $762.000 mensuales (fl. 144), est\u00e1 cotizando a salud \u00a0 y pensiones, no tiene ninguna restricci\u00f3n laboral por el m\u00e9dico de la EPS o de \u00a0 la ARL, ni se encuentra incapacitado\u201d[14].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia \u00a0 puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que el actor hab\u00eda presentado una tutela con la misma \u00a0 pretensi\u00f3n. Sin embargo, aquella fue retirada el 6 de febrero de 2015, antes de \u00a0 que se profiriera sentencia. Por lo anterior, no encontr\u00f3 probada temeridad en \u00a0 su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2015, el apoderado de \u00a0 Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de tutela. Sostuvo que \u00a0 la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que deben recibir los pacientes con VIH, ni su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, pues no percibe m\u00e1s de $100.000 mensuales adicionales al salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente, vive solo y debe efectuar m\u00faltiples gastos a causa \u00a0 de su enfermedad[15]. \u00a0 Anot\u00f3, finalmente, que la providencia impugnada no tuvo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos como el que se estudia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2015, el Juzgado Diecisiete \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 \u00a0 que el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, pues en la actualidad se encuentra \u00a0 trabajando, no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que se lo proh\u00edba y tiene un cuadro \u00a0 cl\u00ednico estable. Sostuvo que \u201cla v\u00eda constitucional \u00fanicamente se abre cuando \u00a0 [\u2026] dej[e] de laborar en forma definitiva y acredit[e] que existe un perjuicio o \u00a0 amenaza inminente a sus derechos fundamentales\u201d[16]. Para \u00a0 terminar, el juez sostuvo que \u201cel mero dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no basta [\u2026] para considerar que una persona ha perdido de forma \u00a0 definitiva su fuerza laboral. Si una persona contin\u00faa laborando por decisi\u00f3n \u00a0 propia, y se adjuntan documentos de historia cl\u00ednica que prueban su condici\u00f3n \u00a0 estable de salud, la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza excepcional, resulta \u00a0 improcedente.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.039.659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda tiene 54 a\u00f1os de \u00a0 edad. Afirma que se encuentra afiliado en pensiones a la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondos y Pensiones \u2013Porvenir S.A.- y, en salud, a la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante efectu\u00f3 aportes al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u00ad\u00ad\u00ad\u2013hoy COLPENSIONES\u2013 por 372,14 semanas, de las \u00a0 cuales, 355 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993[18]. \u00a0 El 20 de septiembre de 2002 el actor se afili\u00f3 a Porvenir S.A. y cotiz\u00f3 a dicha \u00a0 entidad hasta abril de 2014, un total de 556 semanas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de \u00a0 Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda, en el a\u00f1o 2008 fue diagnosticado con virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH), en estadio C3, con concepto de rehabilitaci\u00f3n no \u00a0 favorable. Tiene antecedentes de sarcoma de Kaposi cut\u00e1neo. Actualmente padece \u00a0 de hipoacusia mixta de grado profundo en el o\u00eddo derecho y de grado severo \u00a0 profundo en el o\u00eddo izquierdo, hiperlipidemia mixta y otitis externa izquierda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de mayo de 2014, la Comisi\u00f3n M\u00e9dica \u00a0 Interdisciplinaria de Asalud Ltda. y Seguros Alfa S.A. emiti\u00f3 dictamen para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez del accionante y concluy\u00f3 que presenta una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 67.75%, a causa de una enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante solicit\u00f3 ante Porvenir S.A. \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de enero de 2015, Porvenir S.A. \u00a0 rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda porque \u201cno se \u00a0 encuentra acreditado, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el \u00a0 requisitos de cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u201d[22]. \u00a0 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cPorvenir S.A. S.A., es una entidad privada y en \u00a0 consecuencia sus comunicados no son actos administrativos, ni son susceptibles \u00a0 de recursos.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 10 de marzo de 2015, Alejandro Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A.. Solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social integral, a la igualdad y al debido proceso, \u201cy dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales que resulten probados, consagrados en los art\u00edculos 11, \u00a0 13, 53, 48, 49, 241-9, de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d[24], los cuales \u00a0 estima vulnerados por la negativa de la entidad de conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a su poderdante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda expone que el actor es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n porque padece de una enfermedad catastr\u00f3fica. Indica que \u00a0 el accionante es responsable del sostenimiento econ\u00f3mico de su madre, una mujer \u00a0 de 79 a\u00f1os. Se ha visto en la obligaci\u00f3n de trabajar para buscar un sustento \u00a0 para \u00e9l y su madre, a pesar de no estar en condiciones de salud para hacerlo y \u00a0 de sufrir discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, en raz\u00f3n de su padecimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado del demandante afirma que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso porque existe una amenaza \u00a0 inminente a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, quien se hace cargo de los gastos de una mujer de 79 a\u00f1os, que \u00a0 no trabaja, ni recibe pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, el abogado del actor sostiene que el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, considera que, en virtud del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es posible no aplicar la Ley 860 de 2003 y optar por \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Precisa que aunque al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0 posible concederle la pensi\u00f3n al accionante si cumple con los requisitos de la \u00a0 norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, el apoderado \u00a0 indica que el se\u00f1or Garc\u00eda hab\u00eda cotizado 300 semanas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, antes de la modificaci\u00f3n \u00a0 normativa, el actor cumpl\u00eda con los requisitos legales para obtener pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en caso de sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u00a0 el accionante tambi\u00e9n cumple con las condiciones establecidas originalmente en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado advierte que en \u00a0 caso de aplicar la Ley 860 de 2003, al actor s\u00f3lo se le debe exigir que a la \u00a0 fecha de emisi\u00f3n del dictamen, hubiese cotizado m\u00e1s de 50 semanas, as\u00ed como lo \u00a0 hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-229 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2015, el Juzgado Quince \u00a0 Civil Municipal de Cali profiri\u00f3 un auto admisorio dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0 contra de Porvenir S.A. El despacho orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Valle, a la Secretar\u00eda Municipal de Santiago de Cali, \u00a0 al Ministerio de Salud y a Sura EPS, por considerar que el asunto planteado en \u00a0 la acci\u00f3n de amparo es de su inter\u00e9s.[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2015, el representante \u00a0 de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Aclar\u00f3 que el accionante no registra proceso activo en su entidad, \u00a0 pues se traslad\u00f3 a Aliansalud. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que cuando le ha correspondido, ha \u00a0 prestado los servicios de salud al actor. Sin embargo, indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0 que se eleva en este escenario judicial no puede ser resuelta por la EPS que \u00a0 representa. Precis\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y que la tutela \u00a0 es improcedente por inexistencia de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, el Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0respondi\u00f3 la tutela interpuesta por Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda. Expuso que la \u00a0 solicitud del accionante puede ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 juez podr\u00eda reconocer el derecho en caso de encontrar las pruebas en el \u00a0 expediente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2015, el Analista de \u00a0 Soporte Comercial de la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que al \u00a0 conocer el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda, esa entidad verific\u00f3 si \u00e9l cumpl\u00eda con la condici\u00f3n legal para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, encontr\u00f3 que el accionante, \u201cno cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, toda vez que cotiz\u00f3 un total \u00a0 de 12,86 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de Porvenir S.A. adujo \u00a0 tambi\u00e9n que el actor cuenta con v\u00edas id\u00f3neas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 reclamar su pensi\u00f3n de invalidez. Precis\u00f3 que en este caso la tutela resulta \u00a0 improcedente, pues no existe un perjuicio irremediable que haga necesario \u00a0 utilizar la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la entidad no ha vulnerado sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Quince Civil \u00a0 Municipal de Cali profiri\u00f3 \u00a0fallo y accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del actor. En primer \u00a0 lugar, al analizar la procedencia de la acci\u00f3n, consider\u00f3 que por las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, la tutela es el mecanismo m\u00e1s \u00a0 expedito para proteger sus derechos fundamentales. Posteriormente, al abordar el \u00a0 asunto de fondo, decidi\u00f3 tomar como fecha de referencia para verificar los \u00a0 requisitos estipulados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, aquella en la \u00a0 que el actor dej\u00f3 de cotizar a pensiones y no la de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. As\u00ed lo explic\u00f3 la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez debe tenerse en cuenta que el actor fue diagnosticado en Mayo de dos \u00a0 mil ocho (2008) como paciente de VIH\/SIDA y que luego de ello registr\u00f3 \u00a0 cotizaciones hasta el veinte (20) de febrero de dos mil cinco (2005); y \u00a0 posteriormente cotiz\u00f3 con otro empleador M\u00f3nica Marcela Herrera por espacio de \u00a0 tres meses por lo cual, se tendr\u00e1 \u00e9sta como fecha a partir de la cual se \u00a0 determinar\u00e1 la cotizaci\u00f3n de las cincuenta (50) semanas que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, por ser \u00e9ste el momento en el cual el se\u00f1or ALEJANDRO \u00a0 JOSE GARC\u00cdA, luego de haber sido diagnosticado con la patolog\u00eda invalidante, no \u00a0 pudo seguir ofreciendo su fuerza laboral (\u2026)\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la sentencia determin\u00f3 que el \u00a0 accionante cumpl\u00eda con los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En consecuencia, orden\u00f3 a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 8 de abril de 2014, Porvenir S.A. present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cumple con los \u00a0 requisitos dispuestos en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues no \u00a0 acredita la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Por lo tanto, para obtener protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 seguridad social puede obtener la devoluci\u00f3n de los saldos depositados en su \u00a0 cuenta de ahorro individual a pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que, a su juicio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no vislumbra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Catorce Civil del \u00a0 Circuito de Cali profiri\u00f3 fallo de segunda instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. La sentencia sostuvo que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la controversia de fondo analiz\u00f3 si el \u00a0 actor cumpl\u00eda el requisito establecido en la ley para el reconocimiento de su \u00a0 prestaci\u00f3n. En ese asunto, el Juzgado sostuvo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha discutido cu\u00e1ndo ocurre la real p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de una persona que sufre una enfermedad degenerativa como el VIH. Al respecto, \u00a0 el juzgado expuso que las sentencias de la Corte Constitucional han indicado que \u00a0 es posible tomar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la fecha de \u00a0 emisi\u00f3n del dictamen. As\u00ed, cuando un solicitante con VIH acredita 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os previos a la fecha de emisi\u00f3n del dictamen, tendr\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la revisi\u00f3n de la historia de cotizaciones \u00a0 del actor, el Juzgado concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con la exigencia legal. En \u00a0 consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y decidi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos esgrimidos en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente \u00a0 para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes son hombres de 34 y 54 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente, diagnosticados como portadores del virus de inmunodeficiencia \u00a0 humana (VIH) en estadio C3. Fueron calificados con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 60% y solicitaron a su fondo de pensiones, Porvenir S.A. que \u00a0 les concediera la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, Porvenir S.A. neg\u00f3 las peticiones \u00a0 porque no encontr\u00f3 cumplido el requisito del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual quien tenga \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% debe acreditar la cotizaci\u00f3n de \u00a0 al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad \u00a0 sostuvo que ninguno de los solicitantes reun\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas \u00a0 requeridas por la norma. En consecuencia, rechaz\u00f3 las reclamaciones e inst\u00f3 a \u00a0 los ciudadanos a continuar aportando al sistema de pensiones para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el futuro, o a solicitar la devoluci\u00f3n de los saldos \u00a0 entregados al fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina y Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda \u00a0 presentaron acciones de tutela para obtener el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Adujeron que por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no pueden \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para poner en conocimiento del juez \u00a0 competente su situaci\u00f3n. Finalmente, los dos solicitaron la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para que su petici\u00f3n pensional fuera \u00a0 estudiada a la luz de los requisitos de la normativa vigente antes de la Ley 860 \u00a0 de 2003. Los dos accionantes requirieron que su solicitud se examinara con base \u00a0 en lo exigido por el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno precisar que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Garc\u00eda indic\u00f3 que \u00e9l tambi\u00e9n cumple con los requisitos del Acuerdo \u00a0 No. 049 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, adujo que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a una persona que tiene VIH cuando ha cotizado al menos 50 semanas al \u00a0 fondo de pensiones en los tres a\u00f1os previos a la fecha de emisi\u00f3n del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la respuesta sea afirmativa, se deber\u00e1 \u00a0 abordar el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para dirimir el principal problema jur\u00eddico de fondo \u00a0 en los dos casos, ser\u00e1 necesario determinar si \u00bfen virtud del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa el juez constitucional debe aplicar normas derogadas \u00a0 para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de los demandantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sala debe establecer si \u00bfes posible \u00a0 aplicar los requisitos que inicialmente establec\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 a la solicitud pensional del se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina y si la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda puede ser resuelta con aplicaci\u00f3n de las exigencias del \u00a0 Acuerdo No. 049 de 1990 o el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 analizar si \u00bfde conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en el caso de afiliados al sistema de \u00a0 seguridad social contagiados con VIH existe una regla que permita que la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n a las que hace alusi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha de emisi\u00f3n del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 indicada por el mismo? En caso de que las respuestas sean afirmativas, la Sala \u00a0 examinar\u00e1 si los accionantes cumplen con esa exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 ser\u00e1n abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; ii) la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 su evoluci\u00f3n legislativa, en particular, la regulaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u2013que aprob\u00f3 el Acuerdo No. 049 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de \u00a0 2003; iii) las reglas jurisprudenciales sobre aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez; iv) la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de quienes padecen enfermedades cr\u00f3nicas y \u00a0 degenerativas; y v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que \u00a0 protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza residual \u00a0 implica que s\u00f3lo se debe acudir a ella cuando se re\u00fanen determinados requisitos \u00a0 de procedencia, dise\u00f1ados para evitar que el juez constitucional invada \u00f3rbitas \u00a0 propias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y para que \u00a0 los asuntos que resuelve sean esencialmente relativos a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como regla general, las controversias pensionales \u00a0 tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo cual en \u00a0 principio no deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por \u00a0 consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias \u00a0 judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para \u00a0 reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela procede con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad \u00a0 o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar \u00a0 que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar \u00a0 si las pretensiones de quien merece especial protecci\u00f3n pueden ser tramitadas y \u00a0 decididas de forma adecuada por esta v\u00eda, o si, por su situaci\u00f3n, no puede \u00a0 acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la jurisdicci\u00f3n laboral no ofrece los medios \u00a0 adecuados para tramitar las pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, pues les impone asumir costos econ\u00f3micos por un \u00a0 largo tiempo, aunque no puedan soportarlos debido a su situaci\u00f3n. La \u00a0 sentencia T-376 de 2011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los \u00a0 costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas \u00a0 como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que \u00a0 sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, \u00a0 una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos, existe un grave riesgo de ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que afecte derechos fundamentales. Por ello, si la persona no \u00a0 cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es \u00a0 plausible presumir que sufre tal perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo estas \u00a0 circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma \u00a0 excepcional, para responder de manera urgente la situaci\u00f3n de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva \u00a0 cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta[31]. \u00a0 O la medida ser\u00e1 transitoria[32] cuando, a pesar de la idoneidad de los \u00a0 medios de defensa judicial, la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos requiere una \u00a0 decisi\u00f3n urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, cuando la tutela es presentada por \u00a0 personas contagiadas con VIH, este Tribunal Constitucional ha destacado que los \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n del tipo de enfermedad \u00a0 que padecen[34]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha resaltado que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de esta \u00a0 poblaci\u00f3n es un tema de relevancia constitucional[35] porque, en \u00a0 algunos casos, del pago de esa prestaci\u00f3n depende la efectiva garant\u00eda de otros \u00a0 derechos constitucionales, tales como la salud o el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que experimentan las personas que tienen \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, cr\u00f3nicas o degenerativas como el VIH, el examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser m\u00e1s flexible.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para resolver una controversia sobre el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona con VIH. La especial protecci\u00f3n que el Estado debe al \u00a0 accionante no activa de forma inmediata la competencia del juez de tutela para \u00a0 resolver asuntos patrimoniales. Como expuso la sentencia T-043 de 2014, \u201cla \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad no es suficiente para que la acci\u00f3n proceda \u00a0 mec\u00e1nicamente\u201d[37]. En principio, quienes sufren este tipo de \u00a0 patolog\u00edas deben acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, seg\u00fan el \u00a0 caso, para obtener el reconocimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del requisito de subsidiariedad de la tutela, \u00a0 \u00e9sta solo es procedente cuando no es posible exigir al demandante que acuda a \u00a0 las v\u00edas ordinarias. El \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 estudiar las condiciones de vida del actor y ser\u00e1 \u00a0 necesario analizar especialmente si dentro del grupo de poblaci\u00f3n vulnerable del \u00a0 que hace parte, tiene una situaci\u00f3n que le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada, por ejemplo, por no tener recursos, no tener apoyo econ\u00f3mico de \u00a0 su familia, o porque su estado de salud se lo dificulta.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expuesto que para que la tutela sea procedente es necesario que exista un \u00a0 v\u00ednculo entre la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n y un derecho fundamental. Como precis\u00f3 \u00a0 la sentencia T-043 de 2014, debe constatarse\u00a0 \u201cque la pensi\u00f3n est\u00e1 ligada \u00a0 a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y otros derechos fundamentales y, por ello, \u00a0 su definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional puede resultar trascendental \u00a0 para evitar graves repercusiones a las que podr\u00eda verse sometida una persona en \u00a0 situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso ordinario\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela en \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se ha expuesto, la controversia principal en \u00a0 los expedientes que se analizan en esta sentencia versa sobre el reconocimiento \u00a0 de pensiones de invalidez que, por regla general, es competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. Por lo tanto, antes de efectuar un examen de fondo, la \u00a0 Sala examinar\u00e1 las condiciones de cada uno de los demandantes de forma \u00a0 individual para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente. S\u00f3lo si la \u00a0 respuesta es afirmativa, la Sala abordar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.038.961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina es un hombre de 34 a\u00f1os \u00a0 que ha sido diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana en estadio \u00a0 C3. Con frecuencia recibe incapacidades m\u00e9dicas, debido a las dolencias diarias \u00a0 que debe soportar por su condici\u00f3n de salud. A pesar de haber sido calificado \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 60.55%, trabaja en servicios generales \u00a0 en un colegio de la ciudad de Medell\u00edn para proveerse un sustento para \u00a0 subsistir. Recibe mensualmente una suma total de $765.200 y paga arriendo. \u00a0 Adem\u00e1s, afirma que no tiene apoyo econ\u00f3mico de su familia, que vive en otra \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los hechos del caso, el ciudadano \u00a0 solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, la entidad neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque no encontr\u00f3 acreditadas 50 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n al fondo de pensiones en los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal como lo exige el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso una tutela y solicit\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente de los requisitos legales aplicables a su caso. No \u00a0 obstante, los jueces de \u00a0primera y segunda instancia consideraron que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional no era procedente porque exist\u00edan otras v\u00edas judiciales \u00a0 para reclamar el derecho alegado, adem\u00e1s, estimaron que la situaci\u00f3n del \u00a0 demandante no configuraba un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo expuso que el actor a\u00fan est\u00e1 en \u00a0 posibilidad de trabajar. El ad quem puntualiz\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00fanicamente ser\u00eda procedente cuando el demandante pierda la posibilidad de \u00a0 trabajar de forma definitiva, pues \u201cel mero dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no basta, por s\u00ed solo, para considerar que una persona ha perdido de \u00a0 forma definitiva su fuerza laboral. Si una persona contin\u00faa laborando por \u00a0 decisi\u00f3n propia, y se adjuntan documentos de historia cl\u00ednica que prueban su \u00a0 condici\u00f3n estable de salud, la acci\u00f3n de tutela por su naturaleza excepcional, \u00a0 resulta improcedente.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contrario a lo expresado por los jueces \u00a0 de instancia, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el \u00a0 caso concreto, pues acuerdo con lo expresado por el demandante y probado en el \u00a0 expediente, el se\u00f1or V\u00e9lez Molina se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por su dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y sus problemas de salud. \u00a0 En consecuencia, no es posible exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n laboral para \u00a0 solicitar el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante cuenta con un \u00a0 ingreso mensual de $765.200 y debe cubrir sus gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n y \u00a0 salud. No tiene otro ingreso econ\u00f3mico, ni recibe dinero por parte de su \u00a0 familia, que vive en Mariquita, lejos de su lugar de residencia. De su situaci\u00f3n \u00a0 se puede evidenciar que el accionante tiene un trabajo para poder subsistir y \u00a0 ante la ausencia de ese ingreso no tendr\u00eda ninguna capacidad de cubrir los \u00a0 gastos m\u00ednimos para vivir de forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala considera que es razonable \u00a0 inferir que el actor no est\u00e1 en condiciones para continuar con su trabajo, pues \u00a0 seg\u00fan lo relatado por los representantes del Colegio en el que presta sus \u00a0 servicios, el accionante constantemente tiene reca\u00eddas en su salud que le \u00a0 impiden desempe\u00f1ar sus labores. Es necesario entonces advertir que si aumentan \u00a0 sus problemas de salud, el actor no podr\u00eda continuar con sus labores y dejar\u00eda \u00a0 de contar con ese ingreso. Y ante la ausencia de ese salario, sumado a la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud, la Sala encuentra que se puede configurar un \u00a0 perjuicio irremediable, pues el se\u00f1or V\u00e9lez Molina podr\u00eda ver afectado su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes esta situaci\u00f3n, la Sala considera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto porque la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante de obtener su pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada con una \u00a0 amenaza a su derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los argumentos de los \u00a0 jueces de instancia que consideran que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 porque el actor actualmente trabaja y devenga un salario, la Sala se permite \u00a0 hacer dos aclaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Primero, la Sala estima equivocada la consideraci\u00f3n \u00a0 del juez de primera instancia, retomada por el ad quem, seg\u00fan la cual el \u00a0 accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral porque actualmente trabaja y \u00a0 recibe $765.200. Sobre este asunto, vale precisar que el se\u00f1or V\u00e9lez Molina \u00a0 trabaja para subsistir, de lo contrario, no tendr\u00eda como pagar vivienda, salud y \u00a0 alimentaci\u00f3n. De las condiciones del actor no puede concluirse que tiene un \u00a0 contrato de trabajo porque desea desempe\u00f1ar esa actividad aunque no requiera el \u00a0 salario. Al contrario, es posible inferir que lo hace porque se encuentra en un \u00a0 estado de necesidad y debe asumir sus gastos b\u00e1sicos ineludibles. Por lo tanto, \u00a0 los jueces constitucionales no pueden presumir la capacidad econ\u00f3mica de una \u00a0 persona que tiene un trabajo \u2013sin alta remuneraci\u00f3n- porque se debe hacer cargo \u00a0 de gastos ineludibles, a pesar de no estar en condiciones de laborar porque \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada como superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Segundo, no es cierto que el accionante est\u00e9 en \u00a0 condiciones de trabajar. El se\u00f1or V\u00e9lez Molina fue calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%. Este concepto es suficiente para que el actor \u00a0 no contin\u00fae con su actividad laboral. No es necesario que demuestre \u00a0 incapacidades o pruebas sobre su estado de salud para solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En consecuencia, las autoridades judiciales no pueden exigirle a una \u00a0 persona que certifica una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%, que desista \u00a0 de solicitar sus derechos a la seguridad social y contin\u00fae en su trabajo porque \u00a0 considera que a\u00fan est\u00e1 en condiciones de hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha encontrado que en \u00a0 pacientes con VIH, la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser posterior a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad fijada por el dictamen, y por ello, \u00a0 algunas personas contin\u00faan trabajando despu\u00e9s de recibir ese diagn\u00f3stico. Sin \u00a0 embargo, la posibilidad de controvertir la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez no implica que los jueces puedan exigir a una persona calificada con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral que supera el 50%, que siga desempe\u00f1ando sus \u00a0 labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Tribunal constata que, en el caso \u00a0 concreto, se cumple el requisito de inmediatez, pues el actor interpuso la \u00a0 tutela aproximadamente un mes despu\u00e9s de la negativa de Porvenir S.A. de \u00a0 conceder su pensi\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, existe legitimaci\u00f3n por pasiva y activa \u00a0 porque el demandante es el afectado y la demandada es la entidad que neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina s\u00ed re\u00fane los requisitos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.039.659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda es un hombre de 54 a\u00f1os que \u00a0 fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana, en estadio C3. Tiene \u00a0 antecedentes de sarcoma de Kaposi cut\u00e1neo y actualmente padece de hipoacusia \u00a0 mixta de grado profundo en o\u00eddo derecho y severo profundo en o\u00eddo izquierdo, \u00a0 hiperlipidemia mixta y otitis externa izquierda[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2014, la comisi\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 interdisciplinaria de Asalud LTDA y Seguros Alfa dictamin\u00f3 que el actor enfrenta \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 \u00a0 de julio de 2008. El accionante asegura no contar con ingresos econ\u00f3micos y ser \u00a0 responsable de su madre, una mujer de 79 a\u00f1os que tampoco cuenta con una \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 \u00a0 la solicitud porque no encontr\u00f3 acreditadas 50 semanas de cotizaci\u00f3n al fondo de \u00a0 pensiones en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. El actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para requerir que se le \u00a0 concediera su pensi\u00f3n. Precis\u00f3 que por sus circunstancias de vulnerabilidad no \u00a0 puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y requiere con urgencia que se le \u00a0 conceda la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Quince Civil Municipal \u00a0 de Cali consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela era procedente. Estim\u00f3 que \u00e9ste es el \u00a0 mecanismo m\u00e1s expedito para la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Garc\u00eda, por \u00a0 sus padecimientos de salud y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Con base en esta \u00a0 consideraci\u00f3n, resolvi\u00f3 de fondo y decidi\u00f3 conceder la pensi\u00f3n, tomando como \u00a0 referencia para analizar los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 la fecha de emisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En segunda \u00a0 instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 porque no encontr\u00f3 acreditadas las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0 no desvirtu\u00f3 la posibilidad de que tal asunto fuera abordado de fondo, por la \u00a0 justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre la subsidiariedad de la tutela, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n interpuesta por Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda cumple con este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expresa el accionante y prueba en los anexos a la \u00a0 tutela, el demandante no tiene ingresos fijos. A pesar de su dif\u00edcil estado de \u00a0 salud, en ocasiones se ve obligado a trabajar para subsistir, pero no tiene un \u00a0 trabajo estable. Adem\u00e1s, como se constata en la declaraci\u00f3n de los vecinos del \u00a0 actor, \u00e9l responde econ\u00f3micamente por su madre, una mujer de 79 a\u00f1os, que \u00a0 tampoco cuenta con ingresos fijos, ni tiene pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el se\u00f1or Garc\u00eda se encuentra en un \u00a0 estado de vulnerabilidad, por la falta de recursos econ\u00f3micos para asegurar el \u00a0 m\u00ednimo vital suyo y de su madre. La Sala estima que el reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional tiene una fuerte relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, suyos y de la mujer de 79 a\u00f1os \u00a0 que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, pues el actor aduce no tener recursos fijos \u00a0 para sufragar los gastos b\u00e1sicos. As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n patrimonial que \u00a0 persigue el actor a trav\u00e9s de esta tutela no se circunscribe a recibir un dinero \u00a0 mensual, sino que tiene como fin la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 los de otra persona de la tercera edad, que para su efectiva protecci\u00f3n es \u00a0 necesario asumir costos econ\u00f3micos con los que no cuenta el accionante en este \u00a0 momento y que espera cubrir con el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la Sala \u00a0 estima que el accionante cumpli\u00f3 con esa exigencia porque interpuso la tutela \u00a0 aproximadamente dos meses despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de Porvenir S.A. que \u00a0 resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se cumplen los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva porque el demandante es el interesado y la \u00a0 entidad accionada emiti\u00f3 el acto que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y que se \u00a0 controvierte en esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, vale precisar que en los dos casos que \u00a0 se estudian en esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0 mecanismo definitivo, pues en situaciones similares, as\u00ed se ha concedido.[42]. \u00a0 Vale resaltar adem\u00e1s, que en la sentencia\u00a0 T-077 de 2008 se destac\u00f3 \u00a0 el trato especial que debe darse en sede de tutela a las personas con VIH, por \u00a0 su alta p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual hace procedente la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo, entre otros asuntos. En la citada sentencia, la Corte \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el accionante es una persona que padece \u00a0 del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- con una considerable p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, no solamente procede de manera directa y definitiva la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en estos casos, dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional sino que tambi\u00e9n ha considerado que el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deben analizarse a luz \u00a0 del car\u00e1cter sui generis de esta enfermedad.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los accionantes, los serios problemas de \u00a0 salud que implican el tipo de enfermedad que padecen, sumado a los nulos o bajos \u00a0 ingresos que percib\u00edan, exigen del juez constitucional una mayor protecci\u00f3n por \u00a0 su estado de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, dado que no es necesario indagar sobre el \u00a0 material probatorio, es razonable que no se imponga a los demandantes la carga \u00a0 de presentar otra demanda judicial, salvo que deseen discutir otro asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definida la procedencia de las acciones \u00a0 acumuladas en este tr\u00e1mite, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar la evoluci\u00f3n \u00a0 normativa sobre pensi\u00f3n de invalidez y las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha normatividad ante la inexistencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La evoluci\u00f3n normativa en el tiempo de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El desarrollo legislativo en Colombia sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los \u00faltimos a\u00f1os se ha dado, principalmente, en tres \u00a0 cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990 \u2013que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990\u2013, \u00a0 la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Decreto 758 de 1990, por el cual se \u00a0 aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios modificaba algunas normas del Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto estableci\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 com\u00fan era necesario reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley \u00a0 100 de 1993, en la cual \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica regul\u00f3 el sistema de \u00a0 seguridad social integral, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de toda la poblaci\u00f3n y unificar sus \u00a0 reglas de acceso. Los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley modificaron los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida \u00a0 la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el \u00a0 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Diez a\u00f1os despu\u00e9s de expedir la regulaci\u00f3n integral \u00a0 del derecho a la seguridad social, el Congreso hizo algunas reformas espec\u00edficas \u00a0 al mismo a trav\u00e9s de la Ley 797 de 2003. No obstante, este cuerpo normativo fue \u00a0 declarado inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a la inexequibilidad de la Ley \u00a0 797 de 2003, continu\u00f3 vigente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Posteriormente, la Ley 860 de 2003 \u00a0modific\u00f3, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993. En particular, dispuso que el \u00a0 art\u00edculo 39 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Las l\u00edneas \u00a0 subrayadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Como se expuso con anterioridad, la legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez ha \u00a0 sufrido varias modificaciones en las \u00faltimas d\u00e9cadas. Cada una de ellas ha \u00a0 determinado el momento en el cual empieza a regir y deja sin vigencia la norma \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Por regla general, la legislaci\u00f3n aplicable cuando una persona presenta una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% es aquella que estaba vigente a la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el Legislador no ha dispuesto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez. En ese contexto, no existen reglas \u00a0 especiales en la Ley para determinar cu\u00e1l es la normativa aplicable cuando una \u00a0 persona que ha cotizado a varios reg\u00edmenes pensionales y ha creado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de obtener un derecho, pero no cumple los requisitos \u00a0 fijados por la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 que reg\u00edan con anterioridad.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Reglas jurisprudenciales que permiten la aplicaci\u00f3n de normativa derogada en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Ante la ausencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de invalidez, esta Corte \u00a0 ha fijado algunas reglas jurisprudenciales para proteger las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los trabajadores que han cotizado a diferentes reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, pero no cumplen las condiciones de las normas vigentes al momento \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 El fundamento de estas reglas jurisprudenciales es el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagra el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador. En virtud de \u00e9ste, las peticiones de los trabajadores deben ser \u00a0 resueltas de acuerdo con la norma que les proporcione m\u00e1s beneficios, pues \u201c[d]e conformidad con este mandato, \u00a0 cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes \u00a0 formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una \u00a0 misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella \u00a0 que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica, en principio, para resolver \u00a0 controversias sobre cu\u00e1l norma debe ser aplicada cuando coexisten dos \u00a0 disposiciones vigentes, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0 han se\u00f1alado que si una legislaci\u00f3n configura una medida regresiva para la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada; y ha \u00a0 puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la normatividad derogada que \u00a0 permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n. As\u00ed lo explica la regla jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al\u00a0inaplicar\u00a0disposiciones del ordenamiento legal vigente \u00a0 bajo los [sic] cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha \u00a0 verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la existencia de medidas \u00a0 regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen \u00a0 legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de \u00a0 transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la \u00a0 Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han accedido \u2013con algunas \u00a0 diferencias en sus posturas- a aplicar normas derogadas a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Las dos Cortes han concedido pensiones de \u00a0 invalidez cuando los solicitantes re\u00fanen los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0 39 \u2013original- de la Ley 100 de 1993, aun cuando la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez ocurri\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha permitido que quien acredite la cotizaci\u00f3n de 300 semanas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, incluso si su invalidez acaeci\u00f3 con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, es de resaltar que actualmente la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y la Corte Constitucional permiten la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 para proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes hubiesen cotizado a ese \u00a0 r\u00e9gimen pensional, cumplidos sus requisitos antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 860 de 2003, pero luego, bajo las condiciones de \u00e9sta \u00faltima no tienen \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, resulta pertinente e ilustrativo el fallo del 14 de junio de \u00a0 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, el solicitante requer\u00eda la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, aunque la norma vigente \u00a0 al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez era el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier controversia en el asunto \u00a0 sometido a nuestro conocimiento, es que la normativa que en principio resultaba \u00a0 aplicable para definir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, \u00a0 corresponde al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en tanto que es la preceptiva \u00a0 vigente para el momento en que se produjo la estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 demandante, como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, s\u00ed es equivocada la inferencia que aparece inserta en la \u00a0 providencia atacada, cuando se afirma categ\u00f3ricamente que \u201cno es posible \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a personas que adquirieron su estado de invalidez \u00a0 en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, a partir del 26 de diciembre de \u00a0 2003\u201d, pues si bien es cierto que ese era el criterio que en otrora ven\u00eda \u00a0 sosteniendo la Corte, tal postura fue rectificada por la Corporaci\u00f3n, en tanto \u00a0 que actualmente se admite la aplicaci\u00f3n de dicho principio constitucional en \u00a0 trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando se acuda a la norma \u00a0 inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos que los previstos \u00a0 en la nueva disposici\u00f3n legal, y que adem\u00e1s, el titular del derecho o \u00a0 beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entr\u00f3 en \u00a0 vigencia, que para el caso presente corresponder\u00eda al del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 100 de 1993.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha fallado en el mismo sentido.[48] La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la norma aplicable para quien \u00a0 solicita una pensi\u00f3n de invalidez es aquella que reg\u00eda al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n. Sin embargo, ha concluido que, en los casos particulares, los \u00a0 requisitos de la norma aplicable pueden ser m\u00e1s estrictos que las condiciones \u00a0 fijadas por las disposiciones derogadas. Y ha precisado que, si se cumplen \u00a0 ciertas condiciones, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0 del principio de progresividad, es posible aplicar la cl\u00e1usula legal anterior, \u00a0 aunque haya sido modificada. As\u00ed lo explic\u00f3 la sentencia T-1213 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n aquellos eventos en los cuales no \u00a0 hay duda en cuanto a la disposici\u00f3n jur\u00eddica que ha de aplicarse de acuerdo a la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento -en la medida en \u00a0 que tanto el historial de cotizaci\u00f3n del accionante, como la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y su calificaci\u00f3n han ocurrido con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la \u00faltima modificaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993-; las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han concluido que la norma jur\u00eddica que en la actualidad \u00a0 compendia los requisitos a los cuales se encuentra condicionado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013esto es, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003- vulnera el principio de progresividad; raz\u00f3n por la cual, los \u00a0 operadores jur\u00eddicos se encuentran llamados a dar aplicaci\u00f3n al texto primero en \u00a0 el cual fueron inscritos los requisitos para el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, vale decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a su \u00a0 redacci\u00f3n original.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-1291 de 2005, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una mujer que sufri\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral bajo la vigencia de \u00a0 la Ley 860 de 2003 y no cumpl\u00eda con los requisitos de la misma. La afiliada \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se le exigieran los requisitos originales \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y la Corte accedi\u00f3 a tal pretensi\u00f3n. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 39 \u201coriginal\u201d (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora \u00a0 Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, \u00a0 por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley \u00a0 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de \u00a0 la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, \u00a0 el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda \u00a0 Gutierrez Jaramillo.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia, esta Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas \u00a0 y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conforme al principio de \u00a0 favorabilidad de las normas laborales, la Sala considera necesario dar \u00a0 aplicaci\u00f3n en este caso del numeral 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 dispone la cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Suprema y la Corte Constitucional han permitido la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 aunque haya sido derogado, con \u00a0 el prop\u00f3sito de proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes cotizaron a\u00a0 \u00a0 ese r\u00e9gimen y hubiesen obtenido la pensi\u00f3n de invalidez si la norma no se \u00a0 hubiera modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar esta norma \u00a0 derogada, es necesario que el afiliado demuestre que realmente ten\u00eda una \u00a0 expectativa leg\u00edtima del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 demostrar que quien cotiz\u00f3 bajo la vigencia del art\u00edculo 39 \u2013original- de la Ley \u00a0 100 de 1993, ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de obtener su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 la Corte Suprema ha se\u00f1alado que es necesario demostrar la cotizaci\u00f3n de al \u00a0 menos 26 semanas de cotizaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. [51] \u00a0De forma que si la p\u00e9rdida de capacidad laboral hubiese acaecido en ese momento \u00a0 y la legislaci\u00f3n no se hubiese modificado, la persona hubiese accedido a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala encuentra que este requisito es razonable, porque, de lo contrario, \u00a0 cualquier persona podr\u00eda acceder a la aplicaci\u00f3n de una norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Con respecto a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando una persona con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tiene el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha variado su jurisprudencia en \u00a0 este asunto. En sentencia del 5 de junio de 2005 decidi\u00f3 inaplicar la \u00a0 norma vigente al momento en que se produjo la invalidez, en virtud del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. Esta decisi\u00f3n fue retomada \u00a0 por el fallo del 5 de febrero de 2008, de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que al resolver una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, \u00a0 por encontrar reunidos los requisitos del Decreto 758 de 1990.\u00a0 En esa \u00a0 providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes \u00a0 del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993.\u201d[52] \u00a0 (Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene una postura \u00a0 diferente, pues s\u00f3lo permite la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen derogado inmediatamente \u00a0 anterior al vigente, es decir, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 seg\u00fan la cual, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, si una \u00a0 persona hizo aportes a pensiones, que antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 superaban las 300 semanas, tiene derecho a que se le conceda su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez aunque \u00e9sta se estructure en una fecha posterior. As\u00ed lo \u00a0 expuso la sentencia T-872 de 2013, al retomar la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema del a\u00f1o 2008, que exige la cotizaci\u00f3n de 300 semanas antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar el Decreto 758 de 1990[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or ello, frente a \u00a0 casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido \u00a0 confirmada en decisiones posteriores como las sentencias T-012 de 2014[55] y T-295 de \u00a0 2015[56]. \u00a0De all\u00ed que sea posible concluir que una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostiene que es posible aplicar el r\u00e9gimen pensional contenido \u00a0 en\u00a0una norma derogada cuando \u00e9ste proporciona una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para el trabajador. En consecuencia, si una persona ha cumplido con los \u00a0 requisitos del Decreto 758 de 1990 para que se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez antes del 1\u00ba de abril de 1994 \u2013cuando empez\u00f3 a regir la Ley 100 de \u00a0 1993\u2013 es posible aplicarle dicho r\u00e9gimen para conceder la pensi\u00f3n, aunque no \u00a0 re\u00fana las exigencias de la norma vigente al momento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En s\u00edntesis, es posible que el operador jur\u00eddico deje de aplicar la norma \u00a0 vigente y d\u00e9 prevalencia a aquella que resulta m\u00e1s beneficiosa para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de quien cotiz\u00f3 a varios reg\u00edmenes, pero no re\u00fane los \u00a0 requisitos que le exige aquel que estaba vigente cuando ocurri\u00f3 la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su enfermedad[57]. \u00a0 Por esa v\u00eda, esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia han considerado \u00a0 procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original. Y actualmente, este Tribunal permite que si al 1\u00ba de abril de 1994 una \u00a0 persona demuestra haber cotizado al menos 300 semanas a pensiones, tenga derecho \u00a0 a que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 pertinente resaltar que las anteriores reglas jurisprudenciales no implican que \u00a0 sea posible buscar en la historia legislativa cu\u00e1l es la cl\u00e1usula que permitir\u00eda \u00a0 \u00a0a una persona obtener una pensi\u00f3n, para despu\u00e9s exigir su aplicaci\u00f3n en el caso \u00a0 que convenga. Es necesario que razonablemente se pueda aplicar tal normativa \u00a0 porque se configur\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de acceder al derecho pensional, \u00a0 bien sea porque la fecha de estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 en un momento cercano al \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo[58] \u00a0\u00a0o porque antes de la modificaci\u00f3n de la norma el afiliado hab\u00eda cotizado las \u00a0 semanas requeridas por la ley para obtener su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en el caso de las \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 abordado el debate acerca de si la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de \u00a0 quienes padecen enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas realmente representa el \u00a0 momento en el cual se produce la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al \u00a0 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es definida \u00a0 en el art\u00edculo 3ro del Decreto 1507 de 2014 como el momento en el que una \u00a0 persona pierde m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral. Tambi\u00e9n establece los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos que deber\u00e1 tener en cuenta el equipo de medicina laboral al \u00a0 valorar al paciente y dictaminar la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Sin \u00a0 embargo, despu\u00e9s de estudiar varios casos de tutela, esta Corte ha manifestado \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es mucho m\u00e1s dif\u00edcil de precisar \u00a0 cuando la enfermedad que produce la p\u00e9rdida de capacidad laboral es alguna de \u00a0 las denominadas catastr\u00f3ficas, cr\u00f3nicas o degenerativas. En estos casos, los \u00a0 criterios m\u00e9dicos pueden resultar insuficientes para determinar el instante en \u00a0 que una persona carece de sus habilidades y aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas para \u00a0 desempa\u00f1ar las labores que hac\u00eda antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen suele ser aquella en la que se emiti\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad. Sin embargo, despu\u00e9s de este momento, muchos \u00a0 pacientes contin\u00faan en el desarrollo de sus actividades laborales sin \u00a0 complicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-669A de 2007[59] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona contagiada con VIH a la que le fue \u00a0 negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n porque no acreditaba 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. El fallo sostuvo que en el caso de enfermedades degenerativas \u00a0 subsist\u00eda una dificultad para definir cu\u00e1l fue el momento en el que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez, pues despu\u00e9s de la fecha que se\u00f1ala el dictamen, el \u00a0 accionante continu\u00f3 cotizando al sistema de pensiones porque no vio reducida su \u00a0 fuerza laboral. Por lo tanto, al resolver el caso concreto, la Corte tuvo en \u00a0 cuenta el per\u00edodo de tiempo cotizado por el afiliado, transcurrido entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n \u2013se\u00f1alada por el dictamen- y la fecha en que fue emitido \u00a0 el concepto t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada decisi\u00f3n la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si \u00a0 bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, \u00a0 puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el \u00a0 portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga \u00a0 realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, \u00a0 ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en \u00a0 la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el \u00a0 sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha considerado que cuando las \u00a0 personas sienten menguada su salud para continuar con su trabajo diario, \u00a0 recurren a la calificaci\u00f3n de su invalidez y la fecha del dictamen suele \u00a0 coincidir con el momento real en el que la persona deja de tener las condiciones \u00a0 para trabajar como lo hac\u00eda antes.[61] \u00a0As\u00ed, la fecha de estructuraci\u00f3n real de la invalidez causada por enfermedades \u00a0 degenerativas, suele coincidir m\u00e1s con la fecha de emisi\u00f3n del dictamen, que con \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n que \u00e9ste precisa[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta las semanas aportadas al fondo de pensiones con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad que indica el \u00a0 dictamen, bajo la consideraci\u00f3n de que la real p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 ocurre con posterioridad.[63] \u00a0Lo anterior, \u00fanicamente en el marco del debate sobre la invalidez causada por \u00a0 las enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de establecer cu\u00e1l es la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que sea m\u00e1s cercana al momento en el cual el \u00a0 afiliado perdi\u00f3 parte importante de sus habilidades para hacer su trabajo, la \u00a0 Corte ha estudiado el cumplimiento de los requisitos legales a fin de reconocer \u00a0 o negar la pensi\u00f3n de invalidez. Al \u00a0aplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, cuando el accionante re\u00fane 50 semanas de aportes a pensiones en los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la nueva fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, procede el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Este Tribunal Constitucional advierte, como lo ha \u00a0 hecho la Corte Suprema de Justicia, que esta regla no puede convertirse en una \u00a0 v\u00eda para defraudar al sistema, para que los afiliados hagan sus aportes en \u00a0 determinadas fechas y soliciten su dictamen en el momento adecuado para obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez.[64] \u00a0Para evitar las actuaciones de mala fe, contrarias a los principios que rigen el \u00a0 sistema de seguridad social, el juez constitucional deber\u00e1 analizar todas las \u00a0 circunstancias del caso concreto, al precisar la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, corresponde a la Sala analizar si, de acuerdo con la normatividad \u00a0 y las reglas jurisprudenciales sobre pensi\u00f3n de invalidez, los accionantes \u00a0 tienen derecho a que se les conceda esa\u00a0prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.038.961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 En el caso de Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina, la Sala encuentra que, de acuerdo con \u00a0 el historial laboral de r\u00e9gimen de ahorro individual emitido por Porvenir S.A., \u00a0 el accionante ha cotizado 87 semanas al sistema de seguridad social. Empez\u00f3 a \u00a0 aportar en el a\u00f1o 2003, en los meses de abril y mayo, cuando estaba en vigencia \u00a0 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1994[65]; \u00a0 posteriormente, cotiz\u00f3 en el a\u00f1o 2008 por cuatro meses m\u00e1s y, finalmente, aport\u00f3 \u00a0 desde enero de 2013 hasta la actualidad de forma ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante fue diagnosticado con VIH en estadio C3. El 17 de enero de 2014, se \u00a0 emiti\u00f3 dictamen que calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 60,55%, de \u00a0 origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del demandante sostiene que el accionante no cumple con los requisitos \u00a0 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Por lo \u00a0 tanto, solicita que la petici\u00f3n pensional del se\u00f1or V\u00e9lez Molina sea analizada a \u00a0 la luz de la condici\u00f3n normativa m\u00e1s beneficiosa, que ser\u00eda aquella consignada \u00a0 en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 el caso concreto, la Corte encuentra que el actor cotiz\u00f3 dos (2) meses al fondo \u00a0 de pensiones en el a\u00f1o 2003. Es decir, cuando reg\u00eda el art\u00edculo 39 \u2013original- de \u00a0 la Ley 100 de 1993. En ese mismo a\u00f1o dej\u00f3 de cotizar. Volvi\u00f3 a hacer aportes en \u00a0 el a\u00f1o 2008 por cuatro meses, y posteriormente continu\u00f3 las cotizaciones en el \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante requiere que no se le aplique la Ley 860 \u00a0 de 2003, sino la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Al \u00a0 respecto, es relevante se\u00f1alar que la Corte ha accedido a ese tipo de \u00a0 pretensiones cuando constata que antes de la modificaci\u00f3n de la norma, los \u00a0 afiliados ten\u00edan un derecho adquirido o una expectativa leg\u00edtima, que no fue \u00a0 tenida en cuenta por el Legislador al hacer la modificaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia de seguridad social en pensiones de invalidez, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Corte Constitucional han creado reglas para determinar cu\u00e1ndo una \u00a0 persona tiene derecho a que se le proteja su expectativa leg\u00edtima y se resuelva \u00a0 su solicitud pensional con base en la norma derogada. Una de tales reglas indica \u00a0 que el afiliado debi\u00f3 haber cotizado las semanas exigidas en la ley cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n pretende, antes de la entrada en vigencia de la norma que la \u00a0 modific\u00f3. As\u00ed, quien pretenda la aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 049 de 1990 para \u00a0 obtener su pensi\u00f3n de invalidez estructurada despu\u00e9s de que dicha norma dej\u00f3 de \u00a0 regir, debe demostrar que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas cotizadas a pensiones[66]. \u00a0 Quien pretenda que se le aplique la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, deber\u00e1 demostrar que antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003, \u00a0 hab\u00eda aportado m\u00e1s de 26 semanas al sistema.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante precisar que la Corte Constitucional ha procedido a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Pero al analizar las \u00a0 semanas cotizadas por los accionantes, se encuentran que ellos acreditaban m\u00e1s \u00a0 de 26 semanas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para acceder a la solicitud del \u00a0 demandante de aplicar la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 es necesario verificar que aquel hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 26 semanas antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, antes del 29 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que no es posible \u00a0 acceder a la petici\u00f3n del accionante, pues el actor no cotiz\u00f3 al menos 26 \u00a0 semanas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. No est\u00e1 \u00a0 probado entonces que el se\u00f1or V\u00e9lez tuviera una expectativa leg\u00edtima de obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez a la luz del r\u00e9gimen previo a la Ley 860 de 2003. De \u00a0 all\u00ed que analizar la solicitud pensional tal como lo propone el apoderado \u00a0 llevar\u00eda a desconocer la voluntad del Legislador que ten\u00eda como objeto que las \u00a0 nuevas situaciones se rigieran por\u00a0 las disposiciones modificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, la Sala encuentra que, en el marco del \u00a0 debate sobre la real fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez causada por \u00a0 enfermedades degenerativas como el VIH, esta Corporaci\u00f3n ha presentado algunas \u00a0 consideraciones que son relevantes en el caso concreto. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional es posible tener en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 por el accionante despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos de la Ley 860 de 2003. En varios casos, la fecha de \u00a0 emisi\u00f3n del dictamen puede ser considerada como la real p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral porque en ese per\u00edodo el paciente acude a los profesionales \u00a0 especializados para que califiquen su invalidez, por considerar que no puede \u00a0 continuar con sus actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala considera que es posible \u00a0 ubicar la real fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor en el momento \u00a0 que se emiti\u00f3 el dictamen, a partir de la presunci\u00f3n de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual este es el momento en que se presenta la real \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad en un porcentaje significativo. Adem\u00e1s, de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia, es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que indica el dictamen[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al tomar como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina la referida a la fecha de dictamen -17 \u00a0 de enero de 2014, el accionante cumple con los requisitos de cotizaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 requeridos por la Ley 860 de 2003. Del 1 de enero de 2013 al 17 de enero de \u00a0 2014, el accionante acredita la cotizaci\u00f3n de m\u00e1s de 50 semanas, pues cotiz\u00f3 \u00a0 durante todo ese per\u00edodo de forma ininterrumpida. As\u00ed que es posible concluir, \u00a0 el actor cumple con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para \u00a0 reconocer su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 5.039.659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 El se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda de 54 a\u00f1os de edad ha cotizado de forma \u00a0 interrumpida a pensiones. Inicialmente aport\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 y luego se afili\u00f3 a Porvenir S.A. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, cotiz\u00f3 355 semanas. Despu\u00e9s de esta fecha ha efectuado aportes que \u00a0 suman un total de 556 semanas. Es decir que, en total, ha efectuado aportes o \u00a0 cotizaciones durante 901 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el dictamen emitido el 27 de mayo de 2014, el actor tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67,7%, a causa de una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 15 de enero de 2015, Porvenir S.A. sostuvo que el accionante no ten\u00eda derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez porque no acreditaba los requisitos exigidos\u00a0 por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, dado que no hab\u00eda cotizado al menos 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al 23 de julio de 2008 \u2013fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su enfermedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante interpuso tutela a trav\u00e9s de apoderado, con el fin de que se le \u00a0 aplicaran los precedentes de la jurisprudencia constitucional y se le concediera \u00a0 la pensi\u00f3n. Solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la normativa derogada que constituya la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para concederle la prestaci\u00f3n. Explic\u00f3 que si la \u00a0 solicitud se analiza a la luz de los requisitos del Acuerdo No. 049 de 1990, es \u00a0 posible reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, pues dicha normativa se\u00f1alaba que \u00a0 basta con que se hayan aportado 300 semanas en cualquier tiempo para reconocer \u00a0 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual la \u00a0 verificaci\u00f3n de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, puede hacerse tomando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, aquella en que se emiti\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En este caso, la Sala advierte que en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa es posible resolver la solicitud pensional del actor \u00a0 conforme con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Para no afectar los \u00a0 derechos de quienes cotizaron a ese r\u00e9gimen, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 las personas que reunieron\u00a0 m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n al fondo de \u00a0 pensiones \u2013Instituto de Seguro Social- antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, tienen derecho a que se les reconozca su pensi\u00f3n de invalidez aun \u00a0 cuando la fecha de estructuraci\u00f3n ocurra con posterioridad. Esto, porque antes \u00a0 del cambio legislativo ya hab\u00eda reunido los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n y tal derecho no puede ser desconocido con la imposici\u00f3n de \u00a0 condiciones m\u00e1s estrictas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 verificar la historia de cotizaciones del accionante, se encuentra que aquel \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes del 1\u00ba de abril de 1994, por lo tanto, \u00a0 cumple la condici\u00f3n exigida por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. [70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y dejar\u00e1 en firme la decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho, pero con base en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 Tambi\u00e9n, se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que pague las pensiones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos el 20 de febrero de \u00a0 2015 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medell\u00edn y el 8 de abril de 2015 \u00a0 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, que resolvieron en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina contra Porvenir S.A.. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca de manera definitiva la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 V\u00e9lez Molina, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el fallo proferido el 12 de mayo de \u00a0 2015 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3 en segunda \u00a0 instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda contra \u00a0 Porvenir S.A.. En su lugar, CONFIMAR el fallo del 25 de marzo de 2015, \u00a0 emitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca de manera definitiva la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Teniendo en cuenta que la \u00a0 reserva de la identidad en las sentencias judiciales es una excepci\u00f3n, pues la \u00a0 regla general es la publicidad de los datos, en esta ocasi\u00f3n, la Sala se \u00a0 abstiene de reemplazar los nombres de los accionantes porque ellos no lo \u00a0 solicitaron y, en criterio de la Magistrada sustanciadora, mantener el anonimato \u00a0 sin dicha petici\u00f3n es una forma perpetuar la estigmatizaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n \u00a0 con VIH,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constancia de la \u00a0 Administradora del Colegio Parroquial Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo, expedida \u00a0 el 26 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Historia Laboral \u00a0 consolidada en el r\u00e9gimen de ahorro individual de Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina, \u00a0 expedida por Porvenir S.A. Folio 3. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Serie de recomendaciones \u00a0 de consulta expedidas por la EPS SURA en relaci\u00f3n con el estado de salud del \u00a0 accionante. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Historial de \u00a0 incapacidades del accionante, expedido por la EPS SURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constancia del 26 de enero \u00a0 de 2015, del Comit\u00e9 Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Parroquia \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Buen Consejo de Medell\u00edn. Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina emitida por MAPFRE, emitido el \u00a0 17 de enero de 2014. Folios 6-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Reclamaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas presentado por Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina a Porvenir \u00a0 S.A. con anexos requeridos por el Fondo de Pensiones.\u00a0 Fechado el 24 de \u00a0 noviembre de 2014. Folio 9 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n ejecutiva de reconocimiento y pago de Porvenir S.A. a Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 V\u00e9lez Molina, del 05 de enero de 2015. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Juli\u00e1n Andr\u00e9s V\u00e9lez Molina, a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0 la AFP Porvenir S.A..\u00a0 Folio 137-142. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Respuesta de \u00a0 PROVENIR a la acci\u00f3n de tutela. Folios 149-159. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respuesta de \u00a0 PROVENIR a la acci\u00f3n de tutela. P\u00e1ginas 151 y 152. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Declaraci\u00f3n del \u00a0 accionante en audiencia p\u00fablica efectuada por el Juzgado el 13 de febrero de \u00a0 2015. Folios 144-145. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Impugnaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folios 174-178. Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fallo de tutela \u00a0 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, proferido el 8 de abril \u00a0 de 2015. Folio 9 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Hecho No. 6 de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folio 30. Cuaderno \u00fanico. Consta en Reporte de COLPENSIONES \u00a0 de las semanas cotizadas por Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda, visible a folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Historia \u00a0 laboral consolidada r\u00e9gimen de ahorro individual de Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda, \u00a0 expedida por el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir. Folio 24.\u00a0 \u00a0 Cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Recomendaciones de Consulta de EPS Medicina Prepagada al accionante e Historia \u00a0 Cl\u00ednica de Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda. Folio 11, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed se expresa \u00a0 en el hecho No. 11 de la acci\u00f3n de tutela. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Comunicaci\u00f3n de \u00a0 la Coordinadora de Reconocimiento y Pago de Porvenir al se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda. Con fecha del 15 de enero de 2015. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda contra Porvenir S.A. Folio 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Auto admisorio \u00a0 del Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, con fecha del 12 de marzo de 2015. \u00a0 Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Respuesta de la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Valle del Cauca. Folios 77-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Respuesta de \u00a0 Porvenir S.A. a la demanda. Folio 46 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respuesta del \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela. Folios 115-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de \u00a0 primera instancia. Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-376 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, \u00a0 puede consultarse, entre otras, la sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre \u00a0 muchas otras, T-1316 de 2001; T-1190 \u00a0 de 2004 y T-161 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Estas \u00a0 consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias \u00a0 T-265 de 2005 y T-509 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-893 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias \u00a0T-345 de 2009, T-885 de 2011 y T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencias \u00a0 T-043 de 2014 y T-040 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[40] Fallo de tutela \u00a0 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, proferido el 8 de abril \u00a0 de 2015. Folio 9 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Recomendaciones de Consulta de EPS Medicina Prepagada al accionante e Historia \u00a0 Cl\u00ednica de Alejandro Jos\u00e9 Garc\u00eda. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias \u00a0 T-077 de 2008, T-893 de 2013, T-697 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 sentencia T-077 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia \u00a0 T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 SL7942-2014. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 43817. 18 de junio de 2014. M.P. Gustavo Hernando \u00a0 L\u00f3pez Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre este \u00a0 asunto, la sentencia T-566 de 2014 indic\u00f3 que \u00e9sta postura se encuentra \u00a0 consignada en las sentencias T- 1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, \u00a0 T-699A de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, T-299 de 2010 y T-576 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n es producto de la nueva postura interpretativa de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que en la sentencia del 25 de julio de 2012 (Radicaci\u00f3n \u00a0 38674) se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u201cse considera pertinente rexaminar el tema, sobre la \u00a0 inaplicabilidad de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para dirimir los conflictos \u00a0 cuando la invalidez ocurre en vigencia del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, y \u00a0 el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de \u00a0 las 26 semanas de cotizaci\u00f3n que consagraba el modificado art\u00edculo 39 de la \u00a0 citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos s\u00ed procede dicho \u00a0 principio legal y constitucional en la sucesi\u00f3n de esos dos ordenamientos.\u201d(Negrilla \u00a0 propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Camilo Tarquino. \u00a0 Sentencia del 5 de febrero 5 de 2008. Retomada en la sentencia T-872 de 2013 de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL7942-2014. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 43817. 18 de junio de 2014. M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la sentencia \u00a0 se retom\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de febrero de 2008, \u00a0 la cual retom\u00f3 a su vez la sentencia del mismo Tribunal, con fecha del 5 de \u00a0 junio de 2005. Ambas fueron rese\u00f1adas con anterioridad en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La sentencia T-012 de 2014 expuso: \u201cLa Sala Laboral\u00a0de la Corte \u00a0 Suprema\u00a0ha explicado as\u00ed, que la Seguridad Social tiene finalidades espec\u00edficas de \u00a0 cubrimiento de ciertas contingencias y que el cambio normativo en esa materia no \u00a0 se traduce en el desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha se\u00f1alado en \u00a0 varios casos con supuestos f\u00e1cticos semejantes a los\u00a0 presentes, que cuando \u00a0 una persona que sea declarada inv\u00e1lida haya cotizado por lo menos 300 semanas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994)\u00a0 \u00a0 puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990.\u201d Tambi\u00e9n lo retom\u00f3 la sentencia T-320 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver: T-1065 de \u00a0 2006, T-628 de 2007 y T-553 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-043 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencia \u00a0 T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias T-262 de 2012, T-893 de 2013 y T-962 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia \u00a0 T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia \u00a0 T-962 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral,\u00a0 Corte Suprema de Justicia, fallo del 14 de junio \u00a0 de 2014. SL 7942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como se expuso \u00a0 en las consideraciones de esta sentencia, en 2003 se promulg\u00f3 la Ley 797 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed que inicialmente, \u00e9sta estuvo \u00a0 vigente. Sin embargo, la ley fue declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional, por lo tanto, continu\u00f3 rigiendo el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en su versi\u00f3n primigenia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Ver \u00a0sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: T-012 de 2014[66] y T-295 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En esta regla \u00a0 coinciden tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional. Ver \u00a0 sentencias T-043 de 2007 y fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 25 de julio de 2012 (Radicaci\u00f3n 38674). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Ver sentencia T-1291 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-669A de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Historia laboral consolidada r\u00e9gimen de ahorro individual de Alejandro Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda, expedida por el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir. Folio 24.\u00a0 \u00a0 Cuaderno \u00fanico.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-716-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-716\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los \u00a0 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}