{"id":22929,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-717-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-717-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-15\/","title":{"rendered":"T-717-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-717-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-717\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que se niega \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal advirti\u00f3 que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de una \u00a0 persona en el evento en que \u00e9sta sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 impide continuar trabajando \u201cal punto que sus ingresos se esfuman\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n, siempre y cuando el peticionario acredite que cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n en vigencia de la norma derogada. Su \u00a0 fundamento constitucional es el art\u00edculo\u00a053 Superior, el cual ordena la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s favorable a los trabajadores. Tambi\u00e9n es la manifestaci\u00f3n de los \u00a0 principios de proporcionalidad y equidad, \u201cpuesto carece de l\u00f3gica impedir que una persona que ha cotizado un \u00a0 monto considerable de semanas no acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, debido a un \u00a0 cambio legislativo. Mientras otros individuos que cumplieron en menor intensidad \u00a0 sus cargas pensionales acceden a la prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que la nueva ley es \u00a0 m\u00e1s favorable para su situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n beneficiosa implica que: \u201c(i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo y ante \u00a0 la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada \u00a0 con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, \u00a0 la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora. La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0 han reconocido de forma expresa que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica de \u00a0 manera directa a la pensi\u00f3n de invalidez. \u201cAs\u00ed mismo, esos tribunales han concordado en \u00a0 que ese principio faculta al juez o a la administraci\u00f3n a aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior al marco jur\u00eddico vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siempre que el interesado hubiese \u00a0 cumplido los requisitos de densidad pensional bajo la normatividad precedente. \u00a0 En las hip\u00f3tesis descritas es relevante para la aplicaci\u00f3n del marco jur\u00eddico \u00a0 antepuesto la observancia de las condiciones de semanas de cotizaci\u00f3n y no el \u00a0 instante de la ocurrencia del riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se \u00a0 deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer \u00a0 y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones informar \u00a0 a accionante sobre posibilidad de reclamar indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer \u00a0 y pagar sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.839.721, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.888.671, T-4.894.578, \u00a0 T-4.904.555, T- 4.945.610, T-4.950.854, T-4.910.667, T-4.959.034, T-4.972.557, \u00a0 T-4.974.944, T-5.049.844, T-5.055.240, T-5.059.862, T-5.059.870, T-5.062.981 y \u00a0 T-5.065.135. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Nelson Enrique Qui\u00f1onez Gil; (ii) Jorge \u00a0 Rafael \u00c1vila Moreno; (iii) William Jos\u00e9 Otero Bocanegra; (iv) Jos\u00e9 Rumaldo \u00a0 Mosquera Palacios; (v) Lourdes Hidalgo Aguilera; (vi) Pedro Pablo Casallas; \u00a0 (vii) Ram\u00f3n Ordo\u00f1ez P\u00e9rez; (viii) Elkin Dar\u00edo Ni\u00f1o Melo; (ix) Lidia Marcela \u00a0 Torres Garc\u00eda; (x) Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo; (xi) Edgar Antonio Soler; (xii) \u00a0 Graciela Montes Arias; (xiii) Gloria Irma S\u00e1nchez de Molano; (xiv) Jairo \u00a0 Humberto Vargas Rojas; (xv) Isabel Calder\u00f3n Caballero; y (xvi) Herney Perlaza; \u00a0 contra Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- y Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de diecis\u00e9is fallos de tutela \u00a0 presentados por ciudadanos que reclaman el reconocimiento de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanos \u00a0 y ciudadanas que actuado en nombre propio, a trav\u00e9s de agentes oficiosos o de \u00a0 abogados solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que les fue \u00a0 negada por COLPENSIONES (15 casos) y el Fondo de Pensiones Porvenir (1 caso). \u00a0 Las accionadas se\u00f1alan que los solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 \u00a0 o 26 semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez dependiendo de la norma aplicable o porque existi\u00f3 irregularidad en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Los demandantes manifiestan que las \u00a0 Administradoras del Sistema General de Seguridad Social no tuvieron en cuenta el \u00a0 momento real de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, ni el principio de \u00a0 favorabilidad en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la cantidad de casos que deben resolverse, \u00a0 la Corte efectuar\u00e1 un resumen de los hechos relevantes para resolver las \u00a0 solicitudes sometidas a su estudio, como pasar\u00e1 a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.839.721: \u00a0 Nilson Enrique Qui\u00f1onez Gil contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Enrique Qui\u00f1onez Gil de 40 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece trastorno afectivo bipolar, trastorno esquizofrenoide del adolescente y \u00a0 p\u00e9rdida de visi\u00f3n de ojo izquierdo, lo cual le ha generado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan del 52.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 \u00a0 de febrero de 1992, seg\u00fan dictamen proferido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) el 23 de noviembre de 2011[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Qui\u00f1onez solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad neg\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n[2] \u00a0se\u00f1alando que no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que impide trabajar, a \u00a0 pesar que realiz\u00f3 pagos que a\u00fan se encuentran en proceso de validaci\u00f3n. El \u00a0 accionante ha cotizado un total de 248.71 semanas en toda su vida laboral de \u00a0 conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, el 11 de julio de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or Qui\u00f1onez no ha podido seguir \u00a0 trabajando, debido a sus m\u00faltiples enfermedades, ha dejado de proveer sustento \u00a0 para s\u00ed mismo y para su hogar, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones para que le reconociera pensi\u00f3n por invalidez, argumentando \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al momento en que \u00a0 ten\u00eda 17 a\u00f1os edad, lo cual no fue \u00f3bice para que durante cinco a\u00f1os trabajara y \u00a0 efectuara cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hasta el \u00a0 momento en que su enfermedad, de car\u00e1cter degenerativo, se lo permitiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Administrativo Oral de \u00a0 Cali resolver la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, autoridad judicial que \u00a0 en sentencia del 21 de enero de 2015, la declar\u00f3 improcedente porque no se \u00a0 agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensi\u00f3n \u00a0 reclamada, aunado a que no se acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia \u2013con los mismos argumentos propuestos con la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue resuelta por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 05 de \u00a0 febrero de 2015, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en su integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.888.671: \u00a0 Jorge\u00a0 Rafael \u00c1vila Moreno contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge\u00a0 Rafael \u00c1vila Moreno de 50 a\u00f1os \u00a0 de edad, padece de meningioma del l\u00f3bulo olfatotrio frontal desde el mes \u00a0 de mayo de 1999. Esta enfermedad le ha generado la p\u00e9rdida progresiva de su \u00a0 capacidad laboral pues se trata de un tumor que ha tenido que ser intervenido en \u00a0 varias oportunidades, la primera de ellas en el a\u00f1o referido y la \u00faltima en \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica desarrollada en \u00a0 1999, fue incapacitado por un per\u00edodo de 180 d\u00edas y luego de ello tuvo que \u00a0 abandonar su trabajo debido al esfuerzo f\u00edsico que ello le demandaba. Con \u00a0 posterioridad, debido a la necesidad de aportar sustento econ\u00f3mico para su \u00a0 familia se emple\u00f3 en un iglesia realizando oficios varios y desde el a\u00f1o 2007 \u00a0 realiz\u00f3 cotizaciones al sistema, hasta que en julio de 2012, tuvo que ser \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente ante la reaparici\u00f3n del tumor, lo cual le gener\u00f3 un \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.40%, que seg\u00fan Colpensiones se estructur\u00f3 \u00a0 desde el momento en que apareci\u00f3 el tumor en 1999 y no desde la fecha en que le \u00a0 fue imposible seguir realizando aportes a pensi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su condici\u00f3n solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 058102 del 12 de abril de 2013, argumentando que la accionante no \u00a0 hab\u00eda realizado efectuado aportes en los 3 a\u00f1os anteriores al momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez, raz\u00f3n por la cual no le era aplicable el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, el Se\u00f1or Casallas interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., resolver la acci\u00f3n de tutela en primera instancia quien, en \u00a0 providencia del 14 de octubre de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado por falta del \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque no se acredit\u00f3 la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia, la cual fue resuelta por la Sala Civil de Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 29 de octubre de 2014, quien \u00a0 confirm\u00f3 el fallo, con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.894.578: \u00a0 William Jos\u00e9 Otero Bocanegra contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2010 la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander dictamin\u00f3 que el se\u00f1or William \u00a0 Jos\u00e9 Otero Bocanegra presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.12% por \u00a0 padecer c\u00e1ncer de laringe avanzado, esofagitis y trastorno depresivo mayor \u00a0 grave, con fecha de estructuraci\u00f3n del 14 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Otero solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, pero mediante Resoluci\u00f3n No. 100232 \u00a0 del 9 de febrero de 2011 esa entidad le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que \u00a0 no cumpl\u00eda con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuestos los recursos de ley, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 000390 del 5 de abril de 2013 y GNR 382484 de 2014, Colpensiones \u00a0 confirm\u00f3 la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el se\u00f1or Otero interpuso acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la cual fue resuelta por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Bucaramanga el 27 de enero de 2015, en primera instancia, la cual declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no haberse agotado el procedimiento \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia \u2013con los mismos argumentos propuestos con la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala \u00a0 de Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, \u00a0 quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en su integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.904.555: \u00a0 Jos\u00e9 Rumaldo Mosquera Palacios contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras laboraba y cotizaba de manera activa al \u00a0 sistema general de pensiones, el accionante, de 52 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a sufrir \u00a0 lumbalgia cr\u00f3nica de aparici\u00f3n s\u00fabita sin antecedente de trauma, progresiva e \u00a0 incapacitante, la cual le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.70%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de noviembre de 2011[5], que le \u00a0 impidi\u00f3 seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013, el accionante solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez, la cual le \u00a0 fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR 267675 del 25 de julio de 2014[6], \u00a0 argumentando que si bien el accionante ten\u00eda un total de 416 semanas en toda su \u00a0 vida laboral, no acreditaba 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, el se\u00f1or Mosquera interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Administrativo de \u00a0 Medell\u00edn, resolver la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, quien en \u00a0 providencia del 14 de agosto de 2014 neg\u00f3 el amparo solicitado por falta del \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia, la cual fue resuelta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2014, quien \u00a0 confirm\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.945.610: \u00a0 Lourdes Hidalgo Aguilera contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lourdes Hidalgo Aguilera de 59 a\u00f1os, \u00a0 padece pie equino varo bilateral invertrado y artrosis de cadera izquierda, lo \u00a0 cual le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.78% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 14 de febrero de 2014, de conformidad con el dictamen \u00a0 proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 de Colpensiones el 20 de \u00a0 febrero de 2014[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su condici\u00f3n solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 286018 del 14 de agosto de 2014, argumentando que aunque la \u00a0 accionante hab\u00eda cotizado en toda su vida laboral un total de 3455 d\u00edas, \u00a0 equivalente a 493 semanas, no hab\u00eda realizado efectuado aportes en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, la se\u00f1ora Hidalgo interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, resolver la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, quien en providencia \u00a0 del 10 de abril de 2015 neg\u00f3 el amparo solicitado por falta del cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.950.854: \u00a0 Pedro Pablo Casallas contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Pablo Casallas padece de retraso \u00a0 mental moderado, sin fecha determinada y epilepsia desde los 15 de edad, lo cual \u00a0 ha generado p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.07% con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 15 de mayo de 1957, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta \u00a0 Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 de Colpensiones el 26 de septiembre de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su condici\u00f3n solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 203960 del 6 de junio de 2014, argumentando que la accionante no \u00a0 hab\u00eda realizado efectuado aportes en los 3 a\u00f1os anteriores al momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez, raz\u00f3n por la cual no le era aplicable el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, el Se\u00f1or Casallas interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., resolver la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia quien, en providencia del 11 de febrero de \u00a0 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad y porque su enfermedad era cong\u00e9nita, esto es que se present\u00f3 \u00a0 desde el momento de su nacimiento, por lo cual no puede tomarse ninguna semana \u00a0 para efectos de realizar el conteo de semanas, pues la circunstancia que le \u00a0 incapacit\u00f3 fue anterior al momento en que empez\u00f3 a laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.910.667: Ram\u00f3n Ordo\u00f1ez P\u00e9rez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Ordo\u00f1ez P\u00e9rez naci\u00f3 el 1\u00ba de enero de \u00a0 1952 y falleci\u00f3 el 24 de junio de 2015. Para el momento del deceso contaba con \u00a0 63 a\u00f1os de edad. Con ocasi\u00f3n de la solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez presentada ante el Instituto de los Seguros Sociales, por \u00a0 medio de la resoluci\u00f3n N\u00ba 8723 de 2009 se decidi\u00f3 no acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicho pronunciamiento, el accionante present\u00f3 \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron decididos por medio de \u00a0 las resoluciones n\u00famero 11865 del 15 de noviembre de 2009 y 331 del 29 de marzo \u00a0 de 2010, en el sentido de confirmar la negativa de acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la historia laboral remitida por el I.S.S. a \u00a0 Colpensiones, el actor contaba con 683 semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de diciembre de 2011, fue calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 84.52%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de \u00a0 julio de 2008. Con base en se dictamen el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones exigiendo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 adolescentes de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo constitucional argumentando el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tal decisi\u00f3n fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.959.034: Elkin Dar\u00edo Ni\u00f1o Melo contra Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Dar\u00edo Ni\u00f1o Melo de 35 a\u00f1os de edad, padece un \u00a0 trauma raquimedular de secci\u00f3n completa con consecuente paraplejia en \u00a0 miembros inferiores e incapacidad para el control de esf\u00ednteres, desde el 16 de \u00a0 septiembre de 2012 y de conformidad con la notificaci\u00f3n del dictamen expedido \u00a0 por la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 el d\u00eda 28 de \u00a0 noviembre de 2012, presenta un p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 16 de septiembre de 2012[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ni\u00f1o Melo solicit\u00f3 a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad neg\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n[10] \u00a0argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que impide \u00a0 trabajar. El accionante ha cotizado un total de 38.45 semanas con anterioridad a \u00a0 la fecha en la cual ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito que gener\u00f3 su invalidez, \u00a0 discriminadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21.29 semanas \u00a0 reconocidas por el Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17.16 semanas \u00a0 reconocidas por la Corte Constitucional por encontrarse acreditado su pago por \u00a0 medio de planillas de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, las cuales no han \u00a0 sido actualizadas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2010: Planilla 5354421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2010: Planilla 4138647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2010: Planilla 5354436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2010: Planilla 5354439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2010: Planilla 5354443.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total reporta 38.45 semanas, en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ni\u00f1o Melo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 cual fue resuelta el 12 de febrero de 2015, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, quien se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 demandante no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, para acceder a la prestaci\u00f3n, esto es, 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia \u2013con los mismos argumentos propuestos con la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue resuelta por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 6 \u00a0 de abril de 2015, quien confirmo la decisi\u00f3n en su integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.972.557: Isaac Torres Pedraza contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaac Torres Pedraza de 63 a\u00f1os de edad, padece \u00a0 secuelas de accidente cerebro vascular, hemiplejia, comunicaci\u00f3n ineficaz, \u00a0 lo cual le ha generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del \u00a0 74.15%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de noviembre de 2005, seg\u00fan dictamen \u00a0 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 Cundinamarca el 9 de agosto de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Torres solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad neg\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n[13] \u00a0argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que impide \u00a0 trabajar, a pesar se evidencian pagos, efectivamente realizados en ese per\u00edodo, \u00a0 que se encuentran en proceso de validaci\u00f3n. El accionante ha cotizado un total \u00a0 de 486.57 semanas en toda su vida laboral de conformidad con la historia laboral \u00a0 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 10 de marzo de 2015[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or Torres no pudo seguir trabajando, \u00a0 debido a sus m\u00faltiples enfermedades, y no puede proveer su sustento, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, argumentando la afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, la cual fue resuelta en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de marzo de 2015, quien \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no se agotaron los \u00a0 mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensi\u00f3n reclamada, aunado a \u00a0 que no se acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia \u2013con los mismos argumentos propuestos con la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del \u00a0 6 de mayo de 2015, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en su integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.974.944: \u00a0 Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo de 52 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece una enfermedad[15] \u00a0que le ha generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 61.30%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de enero de 2007, seg\u00fan dictamen proferido \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales el 10 de agosto de 2011[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cuellar solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad neg\u00f3 su pretensi\u00f3n[17] \u00a0argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que impide \u00a0 trabajar, a pesar que efectu\u00f3 aportes equivalentes a 467.54 semanas en toda su \u00a0 vida laboral, de conformidad con la Resoluci\u00f3n GNR 13211 del 21 de enero de \u00a0 2015, proferida por Colpensiones[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo relacionado fue objeto de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n[19]. \u00a0 No obstante, la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume. Ante ello, la se\u00f1ora Cuellar \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, argumentando la afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, la cual fue resuelta en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 el 26 de marzo de 2015, quien se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 porque no se cumplieron los presupuestos legales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando la inaplicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n \u00a0 incorporada por la Ley 860 de 2003, al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y que \u00a0 en su lugar se aplicara el Decreto 758 de 1990, en el que se exig\u00edan 150 semanas \u00a0 en los \u00faltimos 6 a\u00f1os o 300 semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de mayo de 2015 la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia impugnada, argumentando que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia, relativos a la condici\u00f3n favorable, toda que \u00a0 la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en ninguno de los \u00a0 reg\u00edmenes durante el per\u00edodo de vigencia de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.049.844: Edgar \u00a0 Antonio Soler contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Antonio Soler de 56 a\u00f1os de edad, padece \u00a0 artritis reumatoide con compromiso de otros \u00f3rganos, espondilopat\u00edas \u00a0 inflamatorias especificadas, hipertensi\u00f3n, hiperplasia de la pr\u00f3stata, diabetes \u00a0 mellitus; proceso degenerativo en cadera izquierda, rodillas y pies, lo cual \u00a0 le ha generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 72.21%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de junio de 2005, seg\u00fan dictamen proferido por \u00a0 Colpensiones el 25 de julio de 2014[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Soler solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad neg\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n[21] \u00a0argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que impide \u00a0 trabajar, a pesar que efectu\u00f3 aportes equivalentes a 3507 d\u00edas, esto es, 501 \u00a0 semanas, en toda su vida laboral de conformidad con la Resoluci\u00f3n GNR 13211 del \u00a0 21 de enero de 2015, proferida por Colpensiones[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Soler vive de la caridad de la personas \u00a0 -pide limosna en las carreteras transmunicipales[23]-, debido a \u00a0 que no puede seguir laborando en raz\u00f3n a sus enfermedades y no puede proveer su \u00a0 sustento, ni el de su hija menor de edad[24]. \u00a0 Estos hechos, lo llevaron a presentar acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, \u00a0 argumentando la afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, y la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 de Yopal -Casanare-, el 20 de Febrero de 2015, quien se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios \u00a0 judiciales para obtener la pretensi\u00f3n reclamada, aunado a que no se acredit\u00f3 la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia \u2013con los mismos argumentos propuestos con la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala \u00a0 \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u2013 Casanare-, en \u00a0 sentencia del 8 de abril de 2015, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en su integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.055.240: Graciela \u00a0 Montes Arias contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Graciela Montes Arias quien actualmente \u00a0 tiene 78 a\u00f1os de edad, padece un problema de salud relacionado con la p\u00e9rdida de \u00a0 agudeza visual, la cual se manifest\u00f3, en un primer momento, en el a\u00f1o 1999 \u00a0 cuando le diagnosticaron catara en ojo derecho, que fue operada en 2003 y \u00a0 que le permiti\u00f3 recuperar su visi\u00f3n de manera total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el a\u00f1o 2006 present\u00f3 la misma \u00a0 patolog\u00eda en el ojo izquierdo por lo cual fue intervenida quir\u00fargicamente, \u00a0 obteniendo como resultado una mejor\u00eda de su campo visual equivalente a 20\/25[25]. Sin \u00a0 embargo la enfermedad reapareci\u00f3 nuevamente, gener\u00e1ndole p\u00e9rdida de agudeza \u00a0 visual de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Montes depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 hermano, de hecho en un derecho de petici\u00f3n suscrito por \u00e9l ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, el 10 de marzo de 2010, manifest\u00f3 que \u201cal ocurrir mi \u00a0 fallecimiento, mi pensi\u00f3n mensual vitalicia debe sustituirla, decretarse y \u00a0 pagarse, a mi hermana Graciela Montes Arias\u2026 quien depende econ\u00f3micamente del \u00a0 suscrito de manera total y absoluta.|| Mi hermana es soltera, sin hijos, no \u00a0 tiene bienes materiales y padece de hipertensi\u00f3n arterial, es hu\u00e9rfana de padre \u00a0 y madre, no recibe pensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, ni del \u00a0 Estado. Cuenta con 62 a\u00f1os de edad, comparte conmigo techo y pan, me suministra \u00a0 la droga, me cocina y preara los alimentos y me arregla la ropa\u2026\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte de su hermano tuvo lugar el 15 de abril de \u00a0 2010. Para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su hermano, le informaron \u00a0 que deb\u00eda demostrar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, as\u00ed como la existencia \u00a0 del estado de invalidez, producida por un accidente o una enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer el primer requisito present\u00f3 copia \u00a0 de la petici\u00f3n que su hermano elev\u00f3 ante el I.S.S. as\u00ed como una declaraci\u00f3n \u00a0 firmada por el causante de la prestaci\u00f3n, en la que manifest\u00f3 que era el \u00a0 sustento econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Montes. A su vez, adjunto dos declaraciones \u00a0 extrajudiciales, de personas que aseveraban que la accionante depend\u00eda de su \u00a0 hermano[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para satisfacer el requisito de la invalidez, acudi\u00f3 \u00a0 ante el m\u00e9dico para poner de presente su estado de salud. Los controles que le \u00a0 efectuaron demuestran que desde la primera cita, esto es, el 27 de mayo de 2010, \u00a0 era evidente un deterioro en ambos ojos \u201cfuera de l\u00edmites normales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controles m\u00e9dicos posteriores confirmaron las \u00a0 anomal\u00edas referidas y diagnosticaron Glaucoma del ojo derecho[29]. Es \u00a0 decir, la evoluci\u00f3n de la enfermedad del a\u00f1o 2003, la cual hab\u00eda avanzado de \u00a0 manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida patolog\u00eda ya era evidente antes de la \u00a0 muerte de su hermano, pero no se hab\u00eda efectuado la evaluaci\u00f3n sobre p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00c9sta tuvo lugar el 11 de enero de 2011 y dictamin\u00f3 una PCL \u00a0 del 58.65% con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional ante Colpensiones, con los documentos exigidos para tal finalidad. En \u00a0 resoluci\u00f3n VPB 19433 del 31 de octubre de 2014, esa entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al \u00a0 deceso del causante, raz\u00f3n por la cual no se cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En s\u00edntesis para \u00a0 Colpensiones la invalidez es sobreviniente, raz\u00f3n por la cual la accionante no \u00a0 tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n la se\u00f1ora Montes la \u00a0 impugn\u00f3. Correspondi\u00f3 a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales, pronunciarse en segunda instancia sobre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, quien en providencia del 20 de abril de 2015, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo en su integridad reiterando el argumento de la falta de cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.059.862: Gloria Irma \u00a0 S\u00e1nchez de Molano contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Irma S\u00e1nchez de Molano de 61 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece s\u00edndrome de Sjodren progresivo, compromiso articular en TTO clase III. \u00a0 S\u00edndrome hipocoagulabilidad \u2013 deficiencia leve factor VIII en tratamiento lo \u00a0 cual le ha generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 57.45%, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de junio de 2005, seg\u00fan dictamen proferido \u00a0 por Colpensiones el 19 de agosto de 2010[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora S\u00e1nchez solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad neg\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n[31] \u00a0argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que impide \u00a0 trabajar, a pesar que efectu\u00f3 aportes hasta el 31 de enero de 2015. Seg\u00fan la \u00a0 historia laboral proferida por Colpensiones, el 17 de febrero de 2015[32],\u00a0 \u00a0 Gloria Irma tiene 903.86 semanas cotizadas a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de recursos econ\u00f3micos para garantizar \u00a0 su vida y la de su n\u00facleo familiar la se\u00f1ora S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones, para que le reconociera pensi\u00f3n por invalidez, la cual fue \u00a0 resuelta en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secci\u00f3n Segunda -, el 9 de marzo \u00a0 de 2015, quien se\u00f1al\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez, toda vez que no hab\u00eda cotizado en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por esa raz\u00f3n, neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia \u2013con los mismos argumentos propuestos con la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue resuelta por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Subsecci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en sentencia del 15 de mayo de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues en su entender la accionante no \u00a0 hab\u00eda acudido a Colpensiones a solicitar el pago de la prestaci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n \u00a0 en \u00faltimas no concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.059.870: Jairo \u00a0 Humberto Vargas Rojas contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Humberto Vargas Rojas de 60 a\u00f1os de edad \u00a0 padece encefalopat\u00eda de Wernicke, cirrosis hep\u00e1tica asociada a c\u00e1ncer de \u00a0 h\u00edgado lo cual le ha generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen \u00a0 com\u00fan del 68.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de marzo de 2013, seg\u00fan \u00a0 dictamen proferido por Colpensiones el 24 de octubre de 2014[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vargas solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad neg\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n[34] \u00a0argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que le \u00a0 impide trabajar. Seg\u00fan la historia laboral proferida por Colpensiones, el 8 de \u00a0 abril de 2015[35],\u00a0 \u00a0 Jairo Humberto Vargas Rojas tiene 1329 semanas cotizadas al 30 de junio del \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de recursos econ\u00f3micos para garantizar \u00a0 su vida y la de su n\u00facleo familiar el se\u00f1or Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones, para que le reconociera pensi\u00f3n por invalidez, la cual fue \u00a0 resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 20 de mayo de 2015, quien se\u00f1al\u00f3 que, el accionante no ten\u00eda derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n por invalidez por no cumplir con el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero \u201cs\u00ed \u00a0 tiene derecho a solicitar y acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u2026[36]\u201d. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.062.981: Isabel \u00a0 Calder\u00f3n Caballero contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Calder\u00f3n Caballero de 62 a\u00f1os de edad padece \u00a0 cuadriparesia como consecuencia del avance progresivo de los s\u00edntomas generados \u00a0 por un accidente que tuvo en 1986, el cual le produjo una lesi\u00f3n no especificada \u00a0 en la columna. No obstante, en 1998 present\u00f3 solicitud de subsidio, con el \u00a0 prop\u00f3sito de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la \u00a0 cual fue resuelta de manera favorable, el 11 de mayo de 1998, por el Consorcio \u00a0 Prosperar con la siguiente leyenda: aceptado como beneficiario del subsidio \u00a0 de pensiones en el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al deterioro normal de sus funciones motoras, \u00a0 la se\u00f1ora Calder\u00f3n tuvo que empezar a utilizar una silla de ruedas en el a\u00f1o \u00a0 2007, lo cual no impidi\u00f3 que siguiera efectuando sus aportes a pensi\u00f3n, con el \u00a0 dinero que recib\u00eda de su trabajo como vendedora de chance, dulces y minutos a \u00a0 celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2013 no pudo seguir laborando debido al \u00a0 deterioro de su afecci\u00f3n f\u00edsica, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante Colpensiones la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual fue realizada el 20 de \u00a0 marzo de 2013 y dio como resultado un porcentaje de discapacidad del 89%. Con \u00a0 base en ello, el 5 de junio de 2013, solicit\u00f3 ante esa entidad el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones mediante resoluci\u00f3n GNR 156621, expuso \u00a0 la se\u00f1ora Calder\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, toda \u00a0 vez que esta se produjo en 1998, raz\u00f3n suficiente para concluir que el riesgo de \u00a0 la peticionaria no era asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 352897 del 12 de diciembre \u00a0 de 2013, por las mismas razones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Calder\u00f3n ha cotizado al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones 757.71 semanas en toda su vida laboral[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de recursos econ\u00f3micos para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y ante la imposibilidad de seguir trabajando, Isabel \u00a0 Calder\u00f3n Caballero interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue resuelta por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que en \u00a0 sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, concedi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, considerando que la fecha de estructuraci\u00f3n deb\u00eda establecerse en \u00a0 el momento en que la persona no puede seguir laborando y no desde el momento en \u00a0 que tiene lugar una circunstancia que afecte la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal decisi\u00f3n fue apelada y resuelta en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que en decisi\u00f3n \u00a0 del 30 de abril de 2015 revoc\u00f3 el amparo, considerando que la accionante ten\u00eda \u00a0 otros medios judiciales de defensa, aunado a que no prob\u00f3 la posible ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.065.135: Herney \u00a0 Perlaza contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herney Perlaza de 63 a\u00f1os de edad padece \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n \u00a0 esencial e hipertensi\u00f3n portal lo cual le ha generado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan del 71.82%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 \u00a0 de agosto de 2012, seg\u00fan dictamen proferido por Colpensiones el 30 de abril de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Perlaza solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa entidad neg\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n[39] \u00a0argumentando que no se cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que le \u00a0 impide trabajar. Seg\u00fan la historia laboral proferida por Colpensiones, el 8 de \u00a0 abril de 2015[40],\u00a0 \u00a0 Herney Perlaza tiene 118.71 semanas cotizadas al 31 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de recursos econ\u00f3micos para garantizar \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como el de su n\u00facleo familiar, el se\u00f1or Perlaza \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0 de Familia de Armenia Quind\u00edo, el 29 de mayo de 2015, quien se\u00f1al\u00f3 que, si bien \u00a0 la demandada guard\u00f3 silencio frente al debate jur\u00eddico, el accionante no aport\u00f3 \u00a0 todos los documentos necesarios para resolver la pretensi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estudiar\u00e1 diecis\u00e9is expedientes en los cuales las \u00a0 entidades que administran el sistema de seguridad en pensiones \u2013prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y ahorro individual- negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que consideraron que los (as) accionantes \u00a0 incumplieron el requisito de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n o existieron irregularidades en el \u00a0 dictamen de invalidez. Los (as) demandantes consideraron que la negativa a su \u00a0 reconocimiento prestacional vulnera su derecho a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital, porque no se tuvo en cuenta: i) la fecha real de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; ii) el dictamen de invalidez; iii) la grave \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentran, as\u00ed como la cercan\u00eda al cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; iv) que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurri\u00f3 en la fecha de \u00a0 nacimiento; y v) el principio de condici\u00f3n beneficiosa que obligaba a que el \u00a0 estudio para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, se realizara con \u00a0 base en reg\u00edmenes legales anteriores al momento en que sobrevino la causa que \u00a0 produjo p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, este Tribunal deber\u00e1 establecer si una administradora del r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social ya sea del r\u00e9gimen de ahorro individual o de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida desconoce los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de los (as) afiliados (as), al negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sustentado en la inobservancia de la densidad pensional o \u00a0 irregularidades del dictamen de discapacidad, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 desatiende el momento real y definitivo de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los \u00a0 (as) solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 desconoce que las cotizaciones que realiz\u00f3 una persona superan los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 se estructur\u00f3 en el momento de su nacimiento o cuando a\u00fan no ten\u00eda edad para \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 al momento de estudiar la solicitud pensional inaplica el principio de condici\u00f3n \u00a0 beneficiosa, mandato de optimizaci\u00f3n que significa la utilizaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 048 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o, marco jur\u00eddico que reconoce el derecho del (la) ciudadano (a) para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 al momento de estudiar de la solicitud pensional inaplica el principio de \u00a0 condici\u00f3n beneficiosa, mandato de optimizaci\u00f3n que significa la utilizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, marco jur\u00eddico \u00a0 que reconoce el derecho del (la) ciudadano (a) para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1, si una persona que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral que le \u00a0 impide ejercer su derecho al trabajo y que depende de un sujeto que ha recibido \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, puede sustituirlo en el pago de la prestaci\u00f3n aun cuando la \u00a0 fecha en la cual se estructur\u00f3 la invalidez es posterior al deceso de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas descritos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social. Posteriormente, se\u00f1alar\u00e1 la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez y su \u00a0 r\u00e9gimen legal. Luego, precisar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la \u00a0 Corte frente a esa prestaci\u00f3n y que tienen relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a la \u00a0 seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 En las \u00a0 sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014, este Tribunal advirti\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de una \u00a0 persona en el evento en que \u00e9sta sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 impide continuar trabajando \u201cal punto que sus ingresos se esfuman\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito de procedibilidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las personas que promueven las tutelas para obtener esa prestaci\u00f3n \u00a0 deben encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que genera \u201cla infracci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo \u00a0 vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado necesaria \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que deviene en la intervenci\u00f3n urgente y \u00a0 necesaria del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos puede observarse en la sentencia T-799 de 2012, en la cual una \u00a0 persona de 34 a\u00f1os de edad que sufr\u00eda una enfermedad degenerativa, no acudi\u00f3 a \u00a0 la v\u00eda ordinaria para reclamar la pensi\u00f3n por invalidez argumentando que debido \u00a0 a su condici\u00f3n resultaba desproporcionado someterse a un proceso cuya soluci\u00f3n \u00a0 pod\u00eda tardar a\u00f1os. En aquella oportunidad la Corte expuso: \u201cEn consecuencia, \u00a0 si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la obtenci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; por tratarse de una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad y carecer de \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas, con el fin \u00a0 de evitarle un perjuicio irremediable, \u00e9sta Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso resulta procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-962 de 2014, la Corte arrib\u00f3 a similares \u00a0 conclusiones, cuando analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que padec\u00eda \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.82%, \u00a0 quien carec\u00eda de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas as\u00ed como las \u00a0 de su familia, compuesta por su esposa adem\u00e1s de 6 hijos menores de edad. \u00a0 Teniendo en cuenta tal situaci\u00f3n este Tribunal consider\u00f3 que obligar al \u00a0 tutelante a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicaba una carga \u00a0 desproporcionada, debido a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-235 de 2015, la Corte \u00a0 compendi\u00f3 las reglas para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez como \u00a0 se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de amparo -transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos requisitos \u00a0 jurisprudenciales, hip\u00f3tesis que ocurren en la inminencia de la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable y en la inaptitud de las acciones laborales o\/y \u00a0 administrativas que tiene el actor para obtener la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la evacuaci\u00f3n \u00a0 de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario de defensa judicial, el \u00a0 juez constitucional debe evaluar la aptitud de las herramientas procesales \u00a0 atendiendo las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s debe tener en cuenta\u00a0 \u00a0 que el cumplimiento de esas condiciones se estudia de forma menos estricta \u00a0 cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, sin que esa calidad implique autom\u00e1ticamente la procedibilidad \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional es relevante para el an\u00e1lisis formal \u00a0 comprender que: a) al interior de ese grupo existen diferentes niveles de \u00a0 vulnerabilidad que advierte distintos grados de protecci\u00f3n que implican \u00a0 diferentes tratamientos de procedibilidad con relaci\u00f3n al agotamiento de medios \u00a0 judiciales; b) en esos casos existe una carga argumentativa a favor\u00a0 de la \u00a0 procedencia formal de la tutela; y c) la pensi\u00f3n de invalidez tiene v\u00ednculo con \u00a0 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a otros derechos fundamentales, de modo que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para precaver el aumento de la \u00a0 vulnerabilidad de los peticionarios, al acudir la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, el ciudadano debi\u00f3 tener la m\u00ednima diligencia para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n citada. Aunque, la omisi\u00f3n en el agotamiento de los recursos \u00a0 administrativos no conduce de forma concluyente a la improcedencia de la tutela, \u00a0 puesto que el ordenamiento consiente esa inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario que \u00a0 exista la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la decisi\u00f3n negativa \u00a0 de conceder la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se requiere una meridiana convicci\u00f3n \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, para determinar la \u00a0 procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento \u00a0 de pensiones de invalidez deber\u00e1 tenerse en cuenta la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de quien ejerce el mecanismo constitucional \u00a0 o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para reclamar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en el marco legal y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene la finalidad de garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan \u00a0 una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n, los cuales han \u00a0 sido objeto de interpretaci\u00f3n por parte de esta Corte, en casos en que los \u00a0 desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez debe acreditarse una \u201cmerma considerable en la capacidad laboral de \u00a0 una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una \u00a0 discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del \u00a0 concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica, mental, \u00a0 intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para \u00a0 impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una actividad laboral remunerada y, as\u00ed, \u00a0 pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree \u00a0 barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y \u00a0 efectiva dentro de un conglomerado social\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo de esta \u00a0 prestaci\u00f3n puede observarse en tres disposiciones legales, las cuales se \u00a0 expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990[46]: estableci\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda a quienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) sean inv\u00e1lidos \u00a0 permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese r\u00e9gimen jur\u00eddico exist\u00edan \u00a0 varios tipos de invalidez y el m\u00e9dico laboral del ISS era el encargado de \u00a0 se\u00f1alar el porcentaje de incapacidad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993: fij\u00f3 el r\u00e9gimen sobre la pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo \u00a0 38 ib\u00eddem se indic\u00f3 que la invalidez es \u201caquella situaci\u00f3n cuando por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. De manera concreta el \u00a0 legislador se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y \u00a0 cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 797 de 2003[48]: \u00a0modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al \u00a0 sistema y aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, en la sentencia C-1056 de 2003, \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que adoleci\u00f3 \u00a0 de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003: el Legislador volvi\u00f3 a modificar \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez diferenciando entre la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, as\u00ed como \u00a0 fijando un criterio de fidelidad al sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez causada por accidente: \u00a0 Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con \u00a0 el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os.&#8221; (Lo subrayado fue declarado inexequible)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-428 de 2009, al \u00a0 estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese art\u00edculo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que \u00a0 fijar un tiempo de afiliaci\u00f3n era regresivo a los derechos a la seguridad social \u00a0 y desproteg\u00eda a las personas de la tercera edad que no pod\u00edan cumplir esa \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-727 de \u00a0 2009,\u00a0 la Corte estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indic\u00f3 respecto al par\u00e1grafo 2 de \u00a0 la norma atacada, que: \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla fijada \u00a0 en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero \u00a0 de semanas exigibles durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Los cargos originalmente planteados por el accionante establec\u00edan \u00a0 una comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria \u00a0 de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son[49]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado sea declarado inv\u00e1lido mediante dictamen m\u00e9dico que \u00a0 realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de calificaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Sin embargo, ese \u00a0 n\u00famero de semanas se reducen en dos eventos, situaciones que responden a las \u00a0 personas: i) menores de veinte a\u00f1os de edad, hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben \u00a0 acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho generador de \u00a0 la invalidez o su declaratoria; y ii) afiliadas al sistema de seguridad social \u00a0 que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos solo deben comprobar 25 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha expuesto que en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas para determinar si una persona tiene el derecho a una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez debe tenerse en cuenta el principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable, el \u00a0 cual ser\u00e1 objeto de estudio a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 El principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite que a un trabajador le sea reconocido un \u00a0 derecho, con los requisitos legales de una norma derogada, cuando no cumpla con \u00a0 las exigencias actuales para ello. Dicha protecci\u00f3n se ampara en los principios \u00a0 de favorabilidad y en los dem\u00e1s mandatos contenidos en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las sentencias \u00a0 T-953 de 2014 y T-235 de 2015, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene aplicaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando el peticionario acredite que cumpli\u00f3 los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n en vigencia de la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento constitucional es el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior, el cual ordena la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable a los trabajadores. Tambi\u00e9n es la manifestaci\u00f3n de los principios de \u00a0 proporcionalidad y equidad, \u201cpuesto carece de l\u00f3gica impedir que una persona \u00a0 que ha cotizado un monto considerable de semanas no acceda a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, debido a un cambio legislativo. Mientras otros individuos que \u00a0 cumplieron en menor intensidad sus cargas pensionales acceden a la prestaci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de que la nueva ley es m\u00e1s favorable para su situaci\u00f3n\u201d[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la condici\u00f3n m\u00e1s favorable tiene \u00a0 el prop\u00f3sito de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos que pueden \u00a0 verse afectadas por s\u00fabitos cambios legislativos. \u201cEste tipo de protecci\u00f3n no \u00a0 cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues \u00a0 para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo \u00a0 de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una \u00a0 posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica \u00a0 concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas \u00a0 necesarias que consagraba la ley derogada.[53] Lo \u00a0 anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n.[54]\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n beneficiosa implica \u00a0 que: \u201c(i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo y ante la ausencia de un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) \u00a0 el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, \u00a0 dado que con la nueva ley se la desmejora.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han \u00a0 reconocido de forma expresa que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica de manera \u00a0 directa a la pensi\u00f3n de invalidez. \u201cAs\u00ed mismo, esos tribunales han concordado \u00a0 en que ese principio faculta al juez o a la administraci\u00f3n a aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior al marco jur\u00eddico vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siempre que el interesado hubiese \u00a0 cumplido los requisitos de densidad pensional bajo la normatividad precedente. \u00a0 En las hip\u00f3tesis descritas es relevante para la aplicaci\u00f3n del marco jur\u00eddico \u00a0 antepuesto la observancia de las condiciones de semanas de cotizaci\u00f3n y no el \u00a0 instante de la ocurrencia del riesgo\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia con radicaci\u00f3n 41731, de septiembre 21 de \u00a0 2010, la Corte Suprema relacion\u00f3 los fallos que han aplicado esta doctrina a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez: \u201cVista la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el \u00a0 fallador de alzada estim\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el \u00a0 afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislaci\u00f3n anterior a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \/\/ As\u00ed las cosas, la raz\u00f3n est\u00e1 de parte del \u00a0 Tribunal, dado que en relaci\u00f3n al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de \u00a0 julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o, radicaci\u00f3n 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y m\u00e1s \u00a0 recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectific\u00f3 el \u00a0 criterio que se ven\u00eda acogiendo y por mayor\u00eda sostuvo que para las pensiones de \u00a0 invalidez tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el a\u00f1o \u00a0 anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un n\u00famero \u00a0 considerable de semanas cotizadas, concretamente m\u00e1s de 300 en cualquier \u00e9poca, \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos \u00a0 por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 amparado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con base en el Decreto 758 de \u00a0 1990, a personas cuya incapacidad se configur\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia T-299 de 2010, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de un accionante que present\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 64,7%. El ISS neg\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 haber cotizado 26 semanas durante el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez. Sin embargo, el interesado cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o, de modo que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen. Esa determinaci\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en que el ISS vulner\u00f3 \u201clos principios constitucionales de equidad, \u00a0 justicia, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima del afiliado, al desconocer el \u00a0 derecho adquirido del trabajador que ya hab\u00eda logrado consolidar su derecho al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en la anterior legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal ha indicado que\u00a0en \u00a0 aplicaci\u00f3n del postulado de la\u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0en pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede aplicarse el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, \u201cbajo el entendido que\u00a0si bajo las normas vigentes no se \u00a0 cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n, debe \u00a0 evaluarse si bajo otra normativa anterior es posible conceder el derecho, \u00a0 siempre que se acredite que la persona interesada cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, antes de que el mismo perdiera su vigencia. Sentencia \u00a0 T-182 de 2015. As\u00ed mismo, la Corte en circunstancias particulares, ha indicado \u00a0 que en aplicaci\u00f3n del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo el entendido que si bajo las normas \u00a0 vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, debe evaluarse si bajo otra normativa anterior es posible conceder el \u00a0 derecho, siempre que se acredite que la persona interesada cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de densidad de semanas del r\u00e9gimen anterior para garantizar el acceso \u00a0 a la prestaci\u00f3n reclamada, antes de que el mismo perdiera su vigencia.\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello indica que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica a reg\u00edmenes jur\u00eddicos que fueron derogados, \u00a0 incluso si no son inmediatamente anteriores a la norma en la cual se configur\u00f3 \u00a0 la discapacidad. En ese sentido un juez, as\u00ed como la administraci\u00f3n, puede \u00a0 emplear la Ley 860 de 2003 para evaluar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 densidad pensional contrastando las circunstancias con el Decreto 758 de \u00a0 1990. Tal valoraci\u00f3n se efect\u00faa con independencia de que los reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 no son sucesivos, puesto que entre uno y otro se encuentra la versi\u00f3n original \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, bajo las mismas premisas y efectuando una \u00a0 analog\u00eda de los casos resueltos en las sentencias \u00a0 T-953 de 2014, T-235 de 2015 y T-182 de 2015, puede aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 a personas que en vigencia de esa norma cotizaron el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, esto es, que si la \u00a0 circunstancia que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral se hubiera presentado \u00a0 en ese momento tendr\u00eda que hab\u00e9rsele reconocido la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, las diferentes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n[60] \u00a0han estimado que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica al r\u00e9gimen \u00a0 anterior derogado sin importar que sea el inmediatamente anterior. El elemento \u00a0 relevante en estos casos corresponde a que el interesado cumpla los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen jur\u00eddico antiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-062A de 2011, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona que ten\u00eda una incapacidad \u00a0 del 70.75 % producto de un c\u00e1ncer de colon y una insuficiencia renal cr\u00f3nica. El \u00a0 peticionario de ese entonces cotiz\u00f3 1.165 semanas, empero el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de la densidad pensional establecido en la Ley 860 de 2003. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 I.S.S. es contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que \u00a0 informa el desarrollo del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y se amparar\u00e1 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos y con los requisitos del Decreto 758 de \u00a0 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la sentencia T-576 de 2013, la Sala \u00a0 estudi\u00f3 dos demandas sobre la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En el expediente T \u2013 3.852.578, la actora ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 56.20% que se estructur\u00f3 el 2 de diciembre de 2009 y tiene \u00a0 729,39 semanas de cotizaci\u00f3n. Como resultado anterior, la peticionaria solicit\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue negada, porque dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores de la discapacidad la interesada ten\u00eda 44 semanas y no 50 como exige \u00a0 la Ley. La peticionaria acudi\u00f3 a la justicia ordinaria, pero sus pretensiones \u00a0 fueron falladas desfavorablemente. \u201cLa Corte encontr\u00f3 que la accionante \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los \u00a0 par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a pesar \u00a0 de que ese r\u00e9gimen no era sucesivo a la normatividad en que se configur\u00f3 la \u00a0 discapacidad, la Ley 860 de 2003. Se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se hac\u00eda necesario \u00a0 salvaguardara los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el entendido que los principios constitucionales de la equidad, \u00a0 la justicia, la proporcionalidad y la razonabilidad, sustentaban la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos m\u00e1s gravosos (de la legislaci\u00f3n vigente) en favor de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de aquellos que han sido cumplidos por los ciudadanos pese a su \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en la pensi\u00f3n de invalidez protege las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes cumplen los requisitos de densidad pensional de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la aplicaci\u00f3n de ese mecanismo no se \u00a0 restringe al r\u00e9gimen jur\u00eddico inmediatamente anterior a la normatividad en que \u00a0 se estructur\u00f3 la invalidez, sino que se puede aplicar a todo r\u00e9gimen derogado, \u00a0 siempre y cuando el interesado hubiese cumplido los requisitos se\u00f1alados en \u00a0 disposici\u00f3n legal que se pretenda aplicar[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III:\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer y \u00a0 ordenar el pago pensiones de invalidez, a pesar de no agotarse los medios \u00a0 judiciales ordinarios, cuando se comprueba la ineficacia de \u00e9stos para proteger \u00a0 el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa se genera porque en todos \u00a0 los casos sometidos al estudio de la sala los accionantes son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por presentar una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%, lo cual impide que puedan ejercer su derecho al trabajo \u00a0 y proveer el sustento m\u00ednimo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas o las de \u00a0 los miembros de su familia. As\u00ed las cosas, se satisface el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en todos los casos estudiados la vulneraci\u00f3n alegada permaneci\u00f3 de manera \u00a0 indefinida en el tiempo, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0 m\u00e1xime si se trata de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de un derecho que implica \u00a0 una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo como la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto esta \u00a0 Corte ha expuesto que \u201cla solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido un \u00a0 extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n \u00a0 alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias \u00a0 de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La existencia de razones \u00a0 que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 (2) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (3) La \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada \u00a0 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la \u00a0 vulneraci\u00f3n expuesta por los accionantes tiene lugar en todo momento, es decir, \u00a0 que se configura todos los d\u00edas que dejan de percibir el ingreso al cual creen \u00a0 tener derecho, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.839.721 \u00a0 Nilson Enrique Qui\u00f1onez Gil contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia laboral expedida por \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, el 11 de julio de 2014, se concluye \u00a0 que el se\u00f1or Qui\u00f1onez ha cotizado en toda su vida 248.71 semanas, de las cuales \u00a0 150.01 corresponden a los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento en el cual \u00a0 se profiri\u00f3 el dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, al 23 de \u00a0 noviembre de 2011[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or Qui\u00f1onez presenta secuelas de \u00a0 trastorno afectivo bipolar y p\u00e9rdida visual desde temprana edad -17 a\u00f1os-, la \u00a0 limitaci\u00f3n que lo aqueja no le ha impedido conformar una familia, as\u00ed como \u00a0 ejercer su derecho al trabajo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que debe tenerse en cuenta los \u00a0 pagos realizados con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n, porque el \u00a0 accionante padece una enfermedad degenerativa que si bien hab\u00eda afectado su \u00a0 capacidad laboral de manera progresiva no le impidi\u00f3 trabajar y cotizar al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, seg\u00fan el cual, para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez, debe demostrarse \u00a0 haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento en \u00a0 que se estructur\u00f3 la circunstancia que le impide a la persona trabajar. En el \u00a0 caso del ciudadano Nilson Enrique Qui\u00f1onez Gil, tal requisito se encuentra \u00a0 satisfecho, raz\u00f3n por la cual la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.888.671: \u00a0 Jorge\u00a0 Rafael \u00c1vila Moreno contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Resoluci\u00f3n GNR 058102 del 12 \u00a0 de abril de 2013, en la cual se efect\u00faa un recuento de la historia laboral del \u00a0 accionantes, la Sala concluye que el se\u00f1or \u00c1vila ha cotizado en toda su vida 384 \u00a0 semanas, de las cuales 149.71 corresponden a los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al momento en el cual se profiri\u00f3 el dictamen sobre su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, esto es, al 30 de agosto de 2012[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or \u00c1vila padece de un tumor cerebral \u00a0 que le ha producido problemas de visi\u00f3n desde 1999, la limitaci\u00f3n que lo aqueja \u00a0 no le impidi\u00f3 ejercer su derecho al trabajo por espacio de 19 a\u00f1os anteriores al \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una enfermedad progresiva que \u00a0 menoscaba la salud de manera paulatina, pero que no le impidi\u00f3 trabajar y \u00a0 cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, deben tenerse en cuenta los \u00a0 pagos realizados con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, pero anteriores al dictamen de la junta de calificaci\u00f3n, esto es, \u00a0 desde el a\u00f1o 2009 al 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el accionante no cumpli\u00f3, al menos, 300 semanas \u00a0 de cotizaciones al momento en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral (30 \u00a0 de agosto de 2012), ni 150 semanas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 circunstancia incapacitante (empez\u00f3 a padecer meningioma del l\u00f3bulo \u00a0 olfatotrio frontal desde el mes de mayo de 1999), no puede darse aplicaci\u00f3n \u00a0 al Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como tampoco acredit\u00f3 50 semanas de \u00a0 cotizaciones, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al 30 de agosto de \u00a0 2012, no es beneficiario del r\u00e9gimen establecido en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso la Corte en Sentencia T-043 de 2014, \u00a0 debe tenerse en cuenta que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona.\u201d. \u00a0 En ese sentido, el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo para \u00a0 determinar si el accionante realiz\u00f3 cotizaciones por 50 semanas, en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de la circunstancia que le \u00a0 imposibilita trabajar, debe realizarse desde el 30 de agosto de 2012, momento en \u00a0 el cual la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue de tal entidad que no le permiti\u00f3 \u00a0 seguir ejerciendo su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003 debe demostrarse haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que se configure la circunstancia que impide a la \u00a0 persona trabajar. En el caso del ciudadano Jorge Rafael \u00c1vila Moreno, tal \u00a0 requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-627 de 2013, \u201cignorar que el \u00a0 afiliado luego del diagn\u00f3stico de su enfermedad o de la manifestaci\u00f3n de algunos \u00a0 s\u00edntomas trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la \u00a0 progresividad de su patolog\u00eda lo permiti\u00f3 y ten\u00eda que procurarse recursos para \u00a0 su sostenimiento,\u00a0genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo.\u00a0Por \u00a0 ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de \u00e9sta \u00a0 verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los \u00a0 requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y reconocer\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.894.578: \u00a0 William Jos\u00e9 Otero Bocanegra contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia laboral expedida por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, el 4 de febrero de 2014[68], permite \u00a0 concluir que el se\u00f1or William Jos\u00e9 Otero Bocanegra ha efectuado aportes \u00a0 equivalentes a\u00a0 701.84 semanas en toda su vida laboral, de las cuales \u00a0 501.96 fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, es decir, tiene derecho a la pensi\u00f3n por invalidez de conformidad con \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que alcanz\u00f3 a cotizar un m\u00ednimo de 300 semanas \u00a0 en vigencia de esa norma. En ese sentido, Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.904.555: \u00a0 Jos\u00e9 Rumaldo Mosquera Palacios contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la historia laboral expedida por \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, el 30 de abril de 2014[69], la Sala \u00a0 concluye que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rumaldo Mosquera Palacios ha efectuado cotizaciones \u00a0 al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 1\u00ba de agosto de \u00a0 1995, hasta el 30 de junio de 2012 \u2013 con algunos per\u00edodos de carencia \u2013, para un \u00a0 total de 416 semanas, en toda su vida laboral, adem\u00e1s de encontrarse \u00a0 laboralmente activo y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, en \u00a0 el momento que se produjo su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el accionante no cumpli\u00f3, al menos, 300 semanas \u00a0 de cotizaciones al momento en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral (2 \u00a0 de noviembre de 2011), ni 150 semanas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 circunstancia incapacitante (empez\u00f3 a sufrir lumbalgia cr\u00f3nica de aparici\u00f3n \u00a0 s\u00fabita sin antecedente de trauma, progresiva e incapacitante, la cual le produjo \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.70%), no puede darse aplicaci\u00f3n al \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como tampoco acredit\u00f3 50 semanas de \u00a0 cotizaciones, en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al 2 de noviembre de \u00a0 2011, no es beneficiario del r\u00e9gimen establecido en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala aplicar\u00e1 el art\u00edculo 39, \u00a0 literal A, de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan el cual son destinatarios de la pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez: \u201cel afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, como el afiliado se \u00a0 encontraba laborando al momento de estructurarse la invalidez, esto es, que \u00a0 la misma no sobrevino en un momento de desempleo o en el que haya un per\u00edodo en \u00a0 el que se evidencia falta de cotizaciones al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, debe revisarse si hab\u00eda cotizado por lo menos 26 semanas, antes de la \u00a0 circunstancia que le incapacit\u00f3 y en vigencia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Mosquera tal requerimiento se \u00a0 encuentra satisfecho, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 \u00a0 efectu\u00f3 cotizaciones equivalentes a 64.35 semanas[70], raz\u00f3n por \u00a0 la cual esta Sala concluye que debe darse aplicaci\u00f3n al literal A, del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante a la vida digna y al m\u00ednimo vital. As\u00ed las cosas, \u00a0 este Tribunal revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo y \u00a0 ordenar\u00e1 que la accionada reconozca la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia laboral expedida por \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, el 30 de abril de 2014[71], se \u00a0 concluye que la se\u00f1ora Lourdes Hidalgo Aguilera ha efectuado aportes a pensi\u00f3n \u00a0 por un total de 493 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 463 fueron \u00a0 realizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[72], es decir, \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n por invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, toda vez que alcanz\u00f3 a cotizar un m\u00ednimo de 300 semanas en vigencia de esa \u00a0 norma. En ese sentido, Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.950.854: \u00a0 Pedro Pablo Casallas contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la historia laboral expedida por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, el 22 de febrero de 2014, la Sala \u00a0 concluye que el se\u00f1or Casallas ha cotizado en toda su vida 726 semanas, \u00a0 comprendidas entre el 9 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 2014, de las \u00a0 cuales 102.91 corresponden a los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento en \u00a0 el cual se profiri\u00f3 el dictamen sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, \u00a0 al 26 de septiembre de 2013[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or Casallas presenta retraso mental \u00a0 moderado, sin fecha determinada y epilepsia desde los 15 a\u00f1os de edad desde su \u00a0 nacimiento, la limitaci\u00f3n que lo aqueja no le ha impedido ejercer su derecho al \u00a0 trabajo, por espacio de 13 a\u00f1os anteriores al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse una enfermedad cong\u00e9nita progresiva que \u00a0 menoscaba la salud de manera paulatina, pero que no impidi\u00f3 que siguiera \u00a0 trabajando y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, como la \u00a0 ha venido haciendo desde 1981 (con algunos periodos de interrupciones) debe \u00a0 tenerse en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad, pero anteriores al dictamen de la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n, esto es, entre los a\u00f1os 2010 al 2013, toda vez que la persona ha \u00a0 sido solidaria con el sistema de seguridad social en pensiones y no puede \u00a0 indic\u00e1rsele que luego de 15 a\u00f1os de aportes, sus cotizaciones son inv\u00e1lidas. \u00a0 Adoptar una interpretaci\u00f3n que restrinja el derecho del se\u00f1or Casallas a \u00a0 pensionarse cercenar\u00eda su derecho a la seguridad social desde el momento mismo \u00a0 de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el momento en el cual el accionante deja de \u00a0 trabajar y requiere el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n es el a\u00f1o 2013, debe \u00a0 tenerse tal fecha como punto de partida para el conteo del t\u00e9rmino previsto para \u00a0 efectos de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada, pues aunque la enfermedad es \u00a0 anterior debe tenerse en cuenta que su naturaleza es progresiva y que la misma \u00a0 no le impidi\u00f3 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003 debe demostrarse haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que se configure la circunstancia que impide a la \u00a0 persona trabajando, trat\u00e1ndose de enfermedades de naturaleza progresiva. En el \u00a0 caso del ciudadano Pedro Pablo Casallas, tal requisito se encuentra satisfecho, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, y reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.910.667: Ram\u00f3n Ordo\u00f1ez P\u00e9rez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n al fallecimiento del accionante, su \u00a0 conyugue la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilcen Toloza de Ordo\u00f1ez, solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n a la que \u00a0 accedi\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 281936 del 15 de septiembre de 2015[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez verificada la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en la historia laboral[76], \u00a0 la Sala constat\u00f3 que el se\u00f1or Ordo\u00f1ez efectu\u00f3 cotizaciones desde el 16 de \u00a0 octubre de 1972 hasta el 31 de enero de 2004, para un total de 580, 14 semanas, \u00a0 de las cuales 574 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tiene derecho a la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que alcanz\u00f3 a \u00a0 cotizar un m\u00ednimo de 300 semanas en vigencia de esa norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque el se\u00f1or Ordo\u00f1ez haya \u00a0 fallecido la Sala tiene certeza de que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. De esta manera, aunque se est\u00e9 \u00a0 en presencia de un da\u00f1o consumado, la sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.959.034: Elkin Dar\u00edo Ni\u00f1o Melo contra Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or Ni\u00f1o Melo adjunt\u00f3 pagos efectuados \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, estos no \u00a0 pueden imputarse a per\u00edodos efectivamente cotizados para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, porque la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue producto de un \u00a0 accidente, es decir, no se trata de una enfermedad degenerativa que disminuye de \u00a0 manera progresiva la capacidad laboral, presupuesto para modificar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta el momento en que la enfermedad impida el \u00a0 desarrollo de la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir se\u00f1ale que el actor contaba con un total de 21.29 semanas \u00a0 cotizadas en toda su historia laboral[77], \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 a folios 240 al 243, constancias de pago a la AFP \u00a0 Porvenir por un per\u00edodo de 4 meses discriminados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo 2010-1\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00famero de \u00a0 transacci\u00f3n 132571717. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo 2010-3\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00famero de \u00a0 transacci\u00f3n 132555524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo 2010-4\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00famero de \u00a0 transacci\u00f3n 132554478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo 2010-10\u00a0 N\u00famero de transacci\u00f3n \u00a0 132548304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cada uno de estos per\u00edodos equivale a 4.29 \u00a0 semanas, la suma de las mismas asciende a 17.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el total de semanas cotizadas por el \u00a0 se\u00f1or Ni\u00f1o Melo ha sido equivalente a 38.45, en los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 siniestro que le caus\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como el accionante se encontraba cotizando \u00a0 al momento en que ocurri\u00f3 el siniestro que le produjo la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, la Sala debe revisar si puede darse aplicaci\u00f3n al literal A del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, seg\u00fan el cual deber\u00e1 demostrarse \u201c[q]ue el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de encontrarse cotizando, la \u00a0 Sala advierte que seg\u00fan el reporte presentado por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir[78], \u00a0 el accionante realiz\u00f3 aportes en el mes de septiembre de 2012 por un per\u00edodo de \u00a0 15 d\u00edas, toda vez que el accidente tuvo lugar el d\u00eda 16 se septiembre de 2012, \u00a0 seg\u00fan resumen de epicrisis expedido por el Hospital Universitario San Ignacio[79], de \u00a0 conocimiento de la entidad accionada seg\u00fan sello de recibo de correspondencia \u00a0 del 14 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que el ciudadano Ni\u00f1o Melo se \u00a0 encontraba como cotizante activo al momento del siniestro. Ahora bien, respecto \u00a0 al requisito de haber cotizado al menos 26 semanas al momento de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la Sala advierte que no cumple con el requisito de haber \u00a0 consolidado las mismas en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, realizar las \u00a0 cotizaciones con anterioridad al 26 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no cumplir con ninguna de las \u00a0 hip\u00f3tesis bajo las cuales proceder\u00eda el reconocimiento del amparo, se negar\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada y se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-4.972.557: Isaac Torres Pedraza contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia laboral expedida por \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, el 10 de marzo de 2015[80], se \u00a0 concluye que el se\u00f1or Isaac Torres Pedraza, quien padece secuelas de accidente \u00a0 cerebro vascular, hemiplejia, comunicaci\u00f3n ineficaz, realiz\u00f3 cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de octubre de 1993 \u00a0 hasta el \u00a031 de diciembre de 2014, para un total de 486.57 semanas, de las \u00a0 cuales 51.29 corresponden a los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento en \u00a0 el cual se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, al 30 de \u00a0 noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3[81] varios \u00a0 desprendibles de pago correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2005, \u00a0 los cuales tienen sellos de pagadur\u00eda de una entidad financiera y que se \u00a0 constituyen como prueba suficiente de los aportes realizados por el accionante \u00a0 para un total de 34.32 semanas, las cuales sumadas a las 47.19 que Colpensiones \u00a0 aplic\u00f3 al per\u00edodo cotizado, da un total de 81.51 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto a folios 40 al 47 puede constatarse los \u00a0 siguientes comprobantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2005, n\u00famero de radicado 520084030077308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 2005, n\u00famero de radicado 520084030077308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 2005, n\u00famero de radicado 520005090101011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2005, n\u00famero de radicado 5200050561175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2005, n\u00famero de radicado, ilegible, Banco \u00a0 Restrepo Tran: 1386. 2005\/10\/25 13:34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2005, n\u00famero de radicado 520005030117925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2005, n\u00famero de radicado 01016105002477 -9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, quien \u00a0 solicita la pensi\u00f3n por invalidez debe demostrar que cotiz\u00f3 un m\u00ednimo de 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se configur\u00f3 la \u00a0 circunstancia que impidi\u00f3 a la persona trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ciudadano Isaac Torres Pedraza, tal \u00a0 requisito se encuentra acreditado, raz\u00f3n por la cual la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y reconocer\u00e1 \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-4.974.944: \u00a0 Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Resoluci\u00f3n VPB 19727 del 04 de \u00a0 noviembre de 2014, proferida por Colpensiones, se verific\u00f3 que la ciudadana \u00a0 Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo cotiz\u00f3 3272 d\u00edas, equivalente a 467 semanas, \u00a0 comprendidas entre el 16 de junio de 1989 hasta el 29 de febrero del 2000[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar una decisi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el 10 de agosto de 2011 la Gerencia Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n al pensionado calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral accionante en \u00a0 61.30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) mediante Resoluci\u00f3n 101931 del 13 de febrero \u00a0 de 2012 el ISS neg\u00f3 a la accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el 14 de mayo de 2012 la demandante interpuso \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el 30 de junio de 2013, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 162084, Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el 4 de noviembre de 2014, en Resoluci\u00f3n 19727 \u00a0 Colpensiones confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 101931 del 13 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El 23 de noviembre de 2013 Colpensiones, \u00a0 nuevamente, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la enfermedad padecida por la accionante es \u00a0 degenerativa, no hay prueba alguna en el expediente que establezca una relaci\u00f3n \u00a0 entre la patolog\u00eda y la cesaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia cl\u00ednica[83] de la \u00a0 accionante, la discapacidad se estructur\u00f3 7 a\u00f1os despu\u00e9s que dejar\u00e1 de cotizar \u00a0 al sistema y su calificaci\u00f3n se produjo 11 a\u00f1os despu\u00e9s del momento en que dej\u00f3 \u00a0 de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 fue el 13 de enero de 2007, debe tenerse en cuenta tal momento para efectos de \u00a0 analizar si la accionante se encuentra dentro de las hip\u00f3tesis establecidas en \u00a0 el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acuerdo 049 de 1990, la Ley de 1993 o a Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0 Acuerdo 049 de 1990 (art\u00edculo 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ser \u00a0 beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, debe demostrarse que antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1\u00ba de abril de 1994, la accionante \u00a0 contaba con cotizaciones equivalentes a 150 semanas, para poder contabilizarlas \u00a0 en los 6 a\u00f1os anteriores al momento en que se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, est\u00e1 demostrado[84] que la \u00a0 accionante acredit\u00f3 205, 92 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Sin embargo, estas no se efectuaron en los 6 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual tuvo lugar en el a\u00f1o 2007 y, como \u00a0 se expuso, la demandante dej\u00f3 de realizar aportes en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante \u00a0 tambi\u00e9n puede demostrar que cotiz\u00f3 un m\u00ednimo de 300 semanas antes que el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 perdiera vigencia. Sin embargo, no alcanz\u00f3 a cumplir con ese \u00a0 presupuesto, pues del total de 467 semanas cotizadas en toda su la vida laboral, \u00a0 s\u00f3lo 205.92 corresponden al per\u00edodo en el cual estuvo en vigencia tal \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no cumple con las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2\u00a0 Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 38 y 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se\u00f1ala que el afiliado debe cotizar un \u00a0 m\u00ednimo de 26 semanas, dentro del a\u00f1o anterior al hecho que genera la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. En el caso concreto de la accionante, no se encontraron \u00a0 aportes en el a\u00f1o 2006, por lo tanto no cumple con los requisitos para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3\u00a0 Ley 860 de 2003 (art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la prestaci\u00f3n bajo este r\u00e9gimen, la \u00a0 accionante debi\u00f3 acreditar cotizaciones equivalentes a 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, entre el 19 de enero de 2004 \u00a0 al 19 de enero de 2007. En el caso concreto la accionante no acredito ni una \u00a0 sola cotizaci\u00f3n en ese per\u00edodo. Por lo tanto, no es beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez bajo ese presupuesto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la \u00a0 ciudadana Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo no cumple con los requisitos para ser \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n por invalidez en ninguno de los reg\u00edmenes que \u00a0 contempla el ordenamiento jur\u00eddico para tal prop\u00f3sito. As\u00ed las cosas, confirmar\u00e1 \u00a0 las decisiones de instancia que negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en \u00a0 el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, informe a la ciudadana Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo, \u00a0 sobre la posibilidad de reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tiene \u00a0 derecho, la cual deber\u00e1 liquidarse, como m\u00ednimo, sobre las 467 semanas que \u00a0 report\u00f3 esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ciudadana accionante manifiesta su deseo de \u00a0 acceder a ese beneficio deber\u00e1 reconocerse la indemnizaci\u00f3n referida dentro de \u00a0 los 15 d\u00edas siguientes al momento en que informe a Colpensiones sobre su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.049.844: Edgar \u00a0 Antonio Soler contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Resoluci\u00f3n GNR 13211 proferida \u00a0 por Colpensiones el 21 de enero de 2015, se verific\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Antonio \u00a0 Soler cotiz\u00f3 3507 d\u00edas, equivalente a 501 semanas, comprendidas entre el 24 de \u00a0 marzo de 1982 y el 28 de febrero de 1995[85]. Teniendo \u00a0 en cuenta que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 \u2013 Acuerdo 049 de 1990- para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez el accionante debe demostrar una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, hecho demostrado en el caso objeto de \u00a0 estudio, aunado al cumplimiento de cualquiera de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Edgar Antonio Soler, se cumple \u00a0 la segunda de la hip\u00f3tesis toda vez que en el transcurso de su vida ha efectuado \u00a0 aportes a pensi\u00f3n equivalentes a 501 semanas, anteriores al momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 su enfermedad, esto es al 21 de junio de 2005, seg\u00fan dictamen \u00a0 proferido por Colpensiones el 25 de julio de 2014[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de la presente \u00a0 decisi\u00f3n judicial, la inaplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003, se produce en raz\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que se cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de acreditar las semanas durante el tiempo en el cual estuvo en \u00a0 vigencia el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el 24 de marzo de 1982 (fecha en la \u00a0 cual el accionante empez\u00f3 a laborar) hasta el 1\u00ba de abril de 1994 \u2013 fecha de \u00a0 entrada en rigor de la Ley 100 de 1993-, cotiz\u00f3 un total de 477.28 semanas, lo \u00a0 cual refleja que aunque no cotiz\u00f3 de manera exclusiva tal tiempo en vigencia del \u00a0 Decreto 758 de 1990, si efectu\u00f3 aportes al sistema durante el mismo, de tal \u00a0 manera que, de haberse generado la invalidez antes de la operancia del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones, hubiera accedido al beneficio de la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas llevan a la Sala a concluir que el \u00a0 se\u00f1or Edgar Antonio Soler tiene derecho a la pensi\u00f3n por invalidez estipulada en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990. Con base en ello, revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y reconocer\u00e1 \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.055.240: Graciela \u00a0 Montes Arias contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio presentado \u00a0 por la accionante, la Sala concluye que la enfermedad que padece, Glaucoma \u00a0 del ojo derecho, la cual le ha generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 58.65%, tuvo origen en 1999 y es progresiva, esto es, que a pesar de ser operada \u00a0 en dos oportunidades (1999 y 2006[87]), \u00a0 la misma persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la enfermedad que aqueja a la \u00a0 se\u00f1ora Montes, permiten aseverar que tal patolog\u00eda no surgi\u00f3 desde el momento en \u00a0 que acudi\u00f3 al m\u00e9dico en 2010, sino que tiene origen en una \u00e9poca anterior, la \u00a0 cual no se ha podido identificar por la ausencia de controles m\u00e9dicos que \u00a0 efect\u00faen un seguimiento al proceso evolutivo de la enfermedad que aqueja a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es estricto sentido, la Sala considera que la fecha \u00a0 en la que se acude a un control m\u00e9dico y se descubre que una persona padece de \u00a0 un problema de salud, no puede ser constitutiva de la patolog\u00eda sino \u00a0 declaratoria de la existencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo al principio de la buena fe, esta Corte \u00a0 considera que la informaci\u00f3n expresada por la accionante sobre su deterioro \u00a0 visual, a pesar de las intervenciones quir\u00fargicas que le fueron practicadas, son \u00a0 ciertas, m\u00e1xime si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores indican la reincidencia de \u00a0 la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para este Tribunal la discapacidad \u00a0 que sufre la accionante se configur\u00f3 con anterioridad a la muerte de su hermano, \u00a0 circunstancia que aunada a la dependencia econ\u00f3mica que manten\u00eda con el se\u00f1or \u00a0 Montes, constituyen razones suficientes para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez que solicita. En ese sentido, se revocar\u00e1n las \u00a0 decisiones de instancia y se ordenar\u00e1 a Colpensiones que reconozca la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.059.862: Gloria Irma \u00a0 S\u00e1nchez de Molano contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia laboral de la \u00a0 accionante, proferida por Colpensiones el 17 de febrero de 2015, se verific\u00f3 que \u00a0 ha realizado cotizaciones desde el 1\u00ba de agosto de 1972 hasta el 31 de enero de \u00a0 2015, fecha en la cual no pudo seguir trabajando[88]. Tal \u00a0 momento debe tenerse en cuenta para contabilizar el requisito de las 50 semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores, toda vez que a partir de la misma, \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral es de tal entidad que no le permiti\u00f3 seguir \u00a0 ejerciendo su derecho al trabajo (padece s\u00edndrome de Sjodren progresivo, \u00a0 compromiso articular en TTO clase III. S\u00edndrome hipocoagulabilidad \u2013 deficiencia \u00a0 leve factor VIII en tratamiento lo cual le ha generado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan del 57.45%). Tal como lo expuso la Corte en \u00a0 Sentencia T-043 de 2014, debe tenerse en cuenta que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la situaci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 laboral real de la persona.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la accionada, Gloria Irma tiene \u00a0 903.86 semanas cotizadas a esa fecha, de las cuales 150 pertenecen a los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que dej\u00f3 de cotizar[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe aplicarse el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, \u00a0 conceder la pensi\u00f3n por invalidez si por lo menos acredita 50 semanas en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores al momento de la estructuraci\u00f3n. Para efectos de esta decisi\u00f3n \u00a0 judicial y siguiendo la jurisprudencia rese\u00f1ada sobre enfermedades \u00a0 degenerativas, deber\u00e1 entenderse que el momento en el cual se genera la \u00a0 circunstancia incapacitante es el \u00faltimo per\u00edodo efectivamente cotizado. Como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-627 de 2013, \u201cignorar que el afiliado luego del diagn\u00f3stico de su enfermedad o de \u00a0 la manifestaci\u00f3n de algunos s\u00edntomas trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud porque la progresividad de su patolog\u00eda lo permiti\u00f3 y ten\u00eda que \u00a0 procurarse recursos para su sostenimiento,\u00a0genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo.\u00a0Por ello, cuando una entidad estudia la \u00a0 solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que \u00a0 padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad para trabajar y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha \u00a0 solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tutelaran los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y en \u00a0 consecuencia se ordenar\u00e1 que Colpensiones reconozca la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.059.870: Jairo \u00a0 Humberto Vargas Rojas contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de documento recepcionado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 10 de septiembre de 2015[90] \u00a0se verific\u00f3 que Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez al accionante, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas ha cesado. En efecto se adjunt\u00f3 \u00a0 el comprobante de pago 955040 del 20 de\u00a0\u00a0\u00a0 agosto de 2015[91] que prueba \u00a0 que la demandada est\u00e1 realizando los respectivos pagos. En este caso, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.062.981: Isabel \u00a0 Calder\u00f3n Caballero contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia laboral de la \u00a0 accionante, proferida por Colpensiones el 25 de febrero de 2015, se verific\u00f3 que \u00a0 ha cotizado desde el 1\u00ba de mayo de 1998 hasta 31 de julio de 2013, un total de \u00a0 757.71 semanas. A partir del \u00faltimo de sus aportes no ha podido laborar debido a \u00a0 que la cuadriparesia que padece desde 1986, sumada a su edad (63 a\u00f1os) ha \u00a0 generado un deterioro progresivo sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso la Corte en Sentencia T-043 de 2014, \u00a0 debe tenerse en cuenta que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona.\u201d. \u00a0 En ese sentido, el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo para \u00a0 determinar si el accionante realiz\u00f3 cotizaciones por 50 semanas, en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de la circunstancia que le \u00a0 imposibilita trabajar, debe realizarse desde el 31 de julio de 2013, momento en \u00a0 el cual la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue de tal entidad que no le permiti\u00f3 \u00a0 seguir ejerciendo su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan la accionada[92], la se\u00f1ora \u00a0 Calder\u00f3n cotiz\u00f3 92 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al momento en que se produjo \u00a0 la circunstancia que le produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe aplicarse el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, \u00a0 conceder la pensi\u00f3n por invalidez si acredita 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento de la estructuraci\u00f3n. Para efectos de esta decisi\u00f3n \u00a0 judicial y siguiendo la jurisprudencia rese\u00f1ada sobre enfermedades \u00a0 degenerativas, deber\u00e1 entenderse que el momento en el cual se genera la \u00a0 circunstancia incapacitante es el \u00faltimo per\u00edodo efectivamente cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-627 de 2013, \u201cignorar que el \u00a0 afiliado luego del diagn\u00f3stico de su enfermedad o de la manifestaci\u00f3n de algunos \u00a0 s\u00edntomas trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la \u00a0 progresividad de su patolog\u00eda lo permiti\u00f3 y ten\u00eda que procurarse recursos para \u00a0 su sostenimiento,\u00a0genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo.\u00a0Por \u00a0 ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de \u00e9sta \u00a0 verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los \u00a0 requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ampararan los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 a la seguridad social y la vida en condiciones dignas y ordenar\u00e1 que \u00a0 Colpensiones reconozca y pague la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-5.065.135: Herney \u00a0 Perlaza contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a la historia laboral del accionante, \u00a0 proferida por Colpensiones el 6 de abril de 2015, se verific\u00f3 que ha realizado \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, fecha en la cual no pudo seguir trabajando \u00a0 (pues padece enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, cardiomiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n esencial e hipertensi\u00f3n portal lo cual le ha \u00a0 generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 71.82%), para un \u00a0 total de 118.71 semanas cotizadas[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso la Corte en Sentencia T-043 de 2014, \u00a0 debe tenerse en cuenta que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona.\u201d. \u00a0 De esa manera, el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo para \u00a0 determinar si el accionante realiz\u00f3 cotizaciones por 50 semanas, en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de la circunstancia que le \u00a0 imposibilita trabajar, debe realizarse desde el 31 de mayo de 2014, momento en \u00a0 el cual la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue de tal entidad que no le permiti\u00f3 \u00a0 seguir ejerciendo su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or Perlaza acredit\u00f3 haber cotizado por lo \u00a0 menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al momento de la estructuraci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 concederse la pensi\u00f3n por invalidez de conformidad con lo estipulado en \u00a0 la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-627 de 2013, \u201cignorar que el \u00a0 afiliado luego del diagn\u00f3stico de su enfermedad o de la manifestaci\u00f3n de algunos \u00a0 s\u00edntomas trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la \u00a0 progresividad de su patolog\u00eda lo permiti\u00f3 y ten\u00eda que procurarse recursos para \u00a0 su sostenimiento,\u00a0genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo.\u00a0Por \u00a0 ello, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de \u00e9sta \u00a0 verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los \u00a0 requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ampararan los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 a la seguridad social y la vida en condiciones dignas y ordenar\u00e1 que \u00a0 Colpensiones reconozca y pague la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia la \u00a0 Corte Constitucional revis\u00f3 diecis\u00e9is (16) sentencias de tutela interpuestas por \u00a0 ciudadanos y ciudadanas que solicitan el reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0 invalidez por presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y \u00a0 cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de \u00a0 1993 y la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos Colpensiones \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, argumentando que no se \u00a0 surte el presupuesto de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral seg\u00fan los \u00a0 dict\u00e1menes proferidos por las respectivas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos las entidades encargadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez -en este caso Colpensiones y Porvenir-, no tuvieron en cuenta la fecha \u00a0 real en la cual las discapacidades no permitieron que los accionantes pudieran \u00a0 ejercer su derecho al trabajo, desconociendo, con ello, que una persona que \u00a0 presenta una patolog\u00eda degenerativa puede trabajar muchos a\u00f1os con posterioridad \u00a0 al momento en que fue diagnosticado con una enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos de los casos sometidos a estudio, la Corte se propuso determinar si las \u00a0 entidades accionadas hab\u00edan aplicado el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral a cada uno de los accionantes, garantizando con ello el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que en el \u00a0 momento de estudiar la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, las entidades administradoras de fondos pensionales deben tener en \u00a0 cuenta el principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable, seg\u00fan el cual se aplicar\u00e1 de \u00a0 manera preferente la norma que permita acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la condici\u00f3n beneficiosa \u00a0en la pensi\u00f3n por invalidez protege las expectativas leg\u00edtimas de quienes \u00a0 cumplen los requisitos de densidad pensional de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n establece que, \u00a0 de manera subsidiaria, debe demostrarse que se realizaron cotizaciones \u00a0 equivalentes a 300 semanas antes que el Acuerdo 049 de 1990 perdiera vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que es posible acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez de conformidad con las previsiones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, que se hayan realizado cotizaciones \u00a0 equivalentes a 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior al hecho que gener\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala observa que quien solicita la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez puede demostrar haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de \u00a0 conformidad con las previsiones dispuestas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como par\u00e1metro \u00a0 constitucional la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y protecci\u00f3n a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la Corte analiz\u00f3 cada uno de los \u00a0 casos y aplic\u00f3 de manera favorable el r\u00e9gimen m\u00e1s ben\u00e9fico para determinar si \u00a0 los accionantes ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n por invalidez, teniendo en cuenta \u00a0 los requisitos establecidos por la Corte, esto es, cumplir con el n\u00famero de \u00a0 semanas exigidas en vigencia de la disposici\u00f3n legal que se pretende aplicar, \u00a0 entre las cuales puede escoger el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar el respectivo \u00a0 estudio la Corte reconoci\u00f3 las prestaciones reclamadas por los accionantes, a \u00a0 quienes ten\u00edan consolidado el derecho, \u00a0toda vez que consider\u00f3 que los medios \u00a0 ordinarios de defensa son id\u00f3neos pero ineficaces ante la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de quienes solicitaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos relacionados con Elkin \u00a0 Dar\u00edo Ni\u00f1o Melo y Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo, la Sala concluy\u00f3 que no cumpl\u00edan \u00a0 con los requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder reclamar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez. En efecto, la Corte Constitucional no puede constituir el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n reclamada por los accionantes, sino \u00fanicamente declarar \u00a0 la existencia del mismo. En el asunto del se\u00f1or Ni\u00f1o, no pueden acreditarse \u00a0 mesadas posteriores al momento en que perdi\u00f3 su capacidad laboral, toda vez que \u00a0 el suceso que la gener\u00f3 no fue producto de la p\u00e9rdida progresiva de su capacidad \u00a0 para ejercer el derecho al trabajo, sino un hecho fortuito cuyo dictamen m\u00e9dico \u00a0 no es objeto de alg\u00fan tipo de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Cuellar, \u00a0 no hay norma alguna que configur\u00e9 el derecho a la pensi\u00f3n por invalidez, toda \u00a0 vez que al momento en que le fue dictaminada su enfermedad hab\u00edan transcurrido \u00a0 once (11) a\u00f1os, sin efectuar aportes a pensi\u00f3n, lo cual no le permiti\u00f3 acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, la Ley \u00a0 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto la \u00a0 Corte Constitucional ordenar\u00e1 a las entidades de fondos pensionales, que \u00a0 reconozcan y paguen las pensiones de invalidez a los accionantes, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en esta providencia judicial, con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DESACUMULAR\u00a0los expedientes de la referencia para los efectos procesales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las decisiones proferidas \u00a0 por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, el 21 de enero de 2015, en \u00a0 primera instancia; y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0 en sentencia del 05 de febrero de 2015, las cuales negaron por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Nilson Enrique Qui\u00f1onez Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar AMPARAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR las decisiones proferidas \u00a0 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 14 de octubre de \u00a0 2014, en primera instancia, y la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 29 de octubre de 2014, en segunda instancia; \u00a0 las cuales negaron la protecci\u00f3n invocada por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Jorge Rafael \u00c1vila Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REVOCAR las decisiones proferidas por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de \u00a0 enero de 2015, en primera instancia, y la Sala de Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, que negaron por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano William Jos\u00e9 Otero Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar AMPARAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR las decisiones proferidas por \u00a0 el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medell\u00edn el 14 de agosto de 2014, en \u00a0 primera instancia, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2014, que negaron por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Rumaldo Mosquera Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de abril de 2015, en primera \u00a0 instancia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 ciudadana Lourdes Hidalgo Aguilera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar AMPARAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, quien en providencia del 11 de febrero de \u00a0 2015 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por medio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el ciudadano Pedro Pablo Casallas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR las decisiones proferidas por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga, el 26 de \u00a0 enero de 2015, y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 19 de febrero de \u00a0 2015, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 ciudadano Ram\u00f3n Ordo\u00f1ez P\u00e9rez. A su vez DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por configurarse un da\u00f1o consumado, frente a la solicitud de amparo \u00a0 instaurada, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: CONFIRMAR las decisiones proferidas \u00a0 por Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 el 12 de febrero de 2015, en primera instancia; y Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 6 de abril de 2015, que \u00a0 negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Elkin Dar\u00edo Ni\u00f1o Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: REVOCAR las decisiones proferidas por \u00a0 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de marzo de 2015, y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0 del 6 de mayo de 2015, que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el ciudadano Isaac Torres Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: CONFIRMAR las decisiones proferidas \u00a0 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., el 26 de marzo de 2015, en primera instancia; y la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 7 de mayo de \u00a0 2015, que resolvieron negar la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana \u00a0 Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, informe a la ciudadana Norma Yaneth Cuellar Ar\u00e9valo, sobre la \u00a0 posibilidad de reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la cual tiene derecho, la \u00a0 cual deber\u00e1 liquidarse, como m\u00ednimo, sobre las 467 semanas que report\u00f3 esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si la ciudadana accionante manifiesta su \u00a0 deseo de acceder a ese beneficio deber\u00e1 reconocerse la indemnizaci\u00f3n referida \u00a0 dentro de los 15 d\u00edas siguientes al momento en que informe a Colpensiones sobre \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO: REVOCAR las decisiones \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, el 20 \u00a0 de Febrero de 2015, y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Yopal \u2013 Casanare-, el 8 de abril de 2015, que negaron por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Soler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO: REVOCAR las decisiones \u00a0 proferidas por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en providencia del 18 \u00a0 de febrero de 2015, en primera instancia; y la Sala Civil de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 20 de \u00a0 abril de 2015, las cuales negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la ciudadana Graciela Montes Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, causada por la muerte del hermano de la accionante, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO: REVOCAR las decisiones \u00a0 proferidas por la Subsecci\u00f3n A, de la Subsecci\u00f3n Segunda, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2015, y el Juzgado Veintiocho \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda -, el 9 de marzo de 2015, que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la ciudadana Gloria Irma S\u00e1nchez de Molano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida \u00a0 el 20 de mayo de 2015, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el ciudadano Jairo Humberto Vargas Rojas. A su vez DECLARAR \u00a0 la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la \u00a0 solicitud de amparo instaurada, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, que revoc\u00f3 el \u00a0 amparo concedido el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 ciudadana Isabel Calder\u00f3n Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 por el juez de primera instancia, la cual concedi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho la accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO S\u00c9PTIMO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida \u00a0 el 29 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Familia de Armenia Quind\u00edo, que \u00a0 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Herley Perlaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez a la que tiene derecho el accionante, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente T-4.972.557. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Consultar resoluci\u00f3n GNR 012053 del 13 de febrero de 2013. \u00a0 Expediente T-4.839.721. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente T-4.839.721. Folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente T-4.888.671. Folio 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente T-4.904.555. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente T-4.904.555. Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente T-4.945.610. Folios 29 -32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente T-4.950.854 . Folios 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente T-4.959.034. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Consultar resoluci\u00f3n GNR 13211 del 21 de enero de 2015. \u00a0 Expediente T-5.049.844 Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00edd. Folio 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente T-4.972.557. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Consultar resoluci\u00f3n GNR 13211 del 21 de enero de 2015. \u00a0 Expediente T-5.049.844 Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00edd. Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente T-4.974.944. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente T-5.049.844. Folios 39 &#8211; 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Consultar resoluci\u00f3n No. 101931 del 13 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00edd. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente T-5.049.844. Folio 7-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Consultar resoluci\u00f3n GNR 13211 del 21 de enero de 2015. \u00a0 Expediente T-5.049.844 Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Fotos del folio 31. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00edd. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00edd. Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00edd. Folios 76-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00edd. Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente T-5.059.862. Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Consultar resoluci\u00f3n No. 20126800319611. Expediente T-5.059.862 \u00a0 Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-5.059.862 Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente T-5.059.870. Folios 10-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Consultar resoluci\u00f3n GNR 323206 del 17 de septiembre de 2014. \u00a0 Expediente T-5.059.870 Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Copia aportada al proceso por el accionante. Expediente \u00a0 T-5.065.135 Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00edd. Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente T-5.062.981. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Expediente T-5.062.981. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Consultar resoluci\u00f3n GNR 93925 del 27 de marzo de 2015. \u00a0 Expediente T-5.065.135 Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Copia aportada al proceso por el accionante. Expediente \u00a0 T-5.065.135 Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el mismo sentido, en la Sentencia T-953 de 2014, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que los medios de defensa judicial eran ineficaces, como quiera que: \u00a0 i) el actor era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que padece \u00a0 de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, enfermedad que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52.75%;\u00a0 ii) el peticionario carec\u00eda de los recursos \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia; y ii) era una carga \u00a0 desproporcionada acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-915 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que \u00a0 re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lidos permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lidos y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-511 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]En este ac\u00e1pite, la Sala reiterara la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial adoptada en las sentencias T-953 de 2014 y T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De \u00a0 manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones: (i) los \u00a0 derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las que una persona \u00a0 cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protecci\u00f3n del mismo; \u00a0 (ii) \u00a0las meras expectativas, situaci\u00f3n en la que un ciudadano no cumple ning\u00fan \u00a0 requisito para acceder a un derecho, raz\u00f3n por la que el legislador puede \u00a0 modificar sus condiciones; y (iii) las expectativas leg\u00edtimas, que \u00a0 son una situaci\u00f3n intermedia entre las anteriores dos, en las que una persona \u00a0 cumple alguno de los requisitos para acceder a un derecho y, por tanto, espera \u00a0 acceder al mismo, este tipo de circunstancia, seg\u00fan la Corte, es merecedora de \u00a0 una protecci\u00f3n intermedia. Al respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-549 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 40662 del 15 de \u00a0 febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. En el mismo sentido ver \u00a0 T-549 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En el \u00a0 mismo sentido Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino \u00a0 Gallego); reiterada en las sentencias del cinco (5) de febrero de dos mil ocho \u00a0 (2008), rad. 30528 (MP Camilo Tarquino Gallego); primero (1\u00ba) de febrero de dos \u00a0 mil once (2011), rad. 44900 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve); veinticinco \u00a0 (25) de junio de dos mil catorce (2014), rad. 44827 (MP Gustavo Hernando L\u00f3pez \u00a0 Algarra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-182 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Al respecto, pueden observarse las sentencias T-062A de 2011,\u00a0 \u00a0 T-668 de 2011,\u00a0 T-595 de 2012,\u00a0 T-576 de 2013,\u00a0 T-012 de 2014, \u00a0 T-320 de 2014 y T-549 de 2014 (expedientes T-4.192.231 y T-4.223.178).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr. Sentencia T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-037 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Expediente T-4.972.557. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expediente T-4.839.721. Folios 2, 28 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Expediente T-4.888.671. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Se toma la fecha en que inici\u00f3 cotizaciones al sistema hasta la \u00a0 fecha del \u00faltimo aporte. Resoluci\u00f3n GNR 058102 del 12 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Expediente T-4.894.578. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente T-4.904.555. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Expediente T-4.904.555. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Expediente T-4.945.610. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Expediente T-4.950.854\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 . Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cuaderno Corte Constitucional. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Expediente T4.910.667. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00edd. Folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ib\u00edd. Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ib\u00edd. Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00edd. Folios 40 &#8211; 47. Desprendibles de pago con sello del banco \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib\u00edd. Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ib\u00edd. Folio 62 \u2013 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cuaderno segunda instancia. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ib\u00edd. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Expediente T-5.049.844. Folio 7-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Expediente T-5.055.240. Historia m\u00e9dica. Folio 81-87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Expediente T-5.059.862 Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cuaderno Corte Constitucional. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Expediente T-5.062.981. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Expediente T-5.065.135 Folio 4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-717-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-717\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que se niega \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}