{"id":2293,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-511-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-511-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-511-96\/","title":{"rendered":"C 511 96"},"content":{"rendered":"<p>C-511-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-511\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO FISCAL-Prohibici\u00f3n amnist\u00edas por delitos comunes &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios que tiendan a exonerar a un convicto de la correspondiente responsabilidad penal &#8211; amnist\u00edas o indultos -, s\u00f3lo pueden ser concedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera extraordinaria, a delincuentes o sindicados de delitos pol\u00edticos. Resulta contrario a la Constituci\u00f3n otorgar a ciertos ciudadanos una amnist\u00eda por los delitos comunes que hubieren cometido al incurrir en las conductas que son objeto de saneamiento fiscal. La Corte deber\u00e1 declarar contraria a la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la norma estudiada que admite exonerar a los contadores, revisores fiscales y administradores, de las investigaciones y sanciones de car\u00e1cter penal. &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csaneamiento\u201d alude a un resultado final que se predica del contribuyente que obtiene del Estado el finiquito de sus obligaciones fiscales, hasta la fecha incumplidas, luego de allanarse a las condiciones pecuniarias y de otro orden que para el efecto establece la ley. La medida, sin embargo, no mira exclusivamente el inter\u00e9s del contraventor, sino tambi\u00e9n el del erario que incrementa sus fondos presentes y futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Naturaleza\/SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la exenci\u00f3n supone la concesi\u00f3n de un beneficio fiscal, no tiene el car\u00e1cter de medio extintivo extraordinario de la obligaci\u00f3n tributaria. La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria. Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria -definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica-, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. La exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n. La exenci\u00f3n da lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, pero impide la actualizaci\u00f3n del impuesto; el saneamiento o amnist\u00eda, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE MOROSO-Medidas para recuperar cr\u00e9ditos\/EXENCION TRIBUTARIA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No viola en ning\u00fan sentido la Constituci\u00f3n, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situaci\u00f3n fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, as\u00ed sea parcialmente, sus cr\u00e9ditos, m\u00e1xime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes. Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperaci\u00f3n inclusive mayor de las acreencias insatisfechas. Las amnist\u00edas o saneamientos consagradas, en principio son inconstitucionales. Lo anterior no es \u00f3bice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden econ\u00f3mico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera cr\u00edtica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producci\u00f3n. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificaci\u00f3n de que el r\u00e9gimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponder\u00e1 a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinar\u00e1 por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicaci\u00f3n de un escrutinio constitucional riguroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Vulnerci\u00f3n de igualdad entre contribuyentes\/EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicaci\u00f3n del Estado de derecho. Las autoridades que est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, se ven compelidas por la ley a resignar de esta funci\u00f3n, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que deb\u00edan resolverse a trav\u00e9s de otros medios distintos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las amnist\u00edas tributarias, transformadas en pr\u00e1ctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relaci\u00f3n con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible est\u00edmulo para seguir haci\u00e9ndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, irracional pagar a tiempo los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1252 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 46 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243.- Saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en este cap\u00edtulo, no se har\u00e1n investigaciones, ni se aplicar\u00e1n sanciones por ning\u00fan motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales saneamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 223 de 1995, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 42.160 de diciembre 22 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago demand\u00f3 el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 15, 21, 28, 29, 83, 95, 113, 116, 136-1, 150-17 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada, present\u00f3 memorial en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto fechado el 27 de mayo de 1996, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n se declarara inhibida para fallar acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de formular los cargos contra la norma acusada, el demandante enuncia una serie de &#8220;antecedentes jur\u00eddicos&#8221; de la misma. Luego de un recuento de las discusiones sostenidas por las Comisiones Redactoras del Proyecto de C\u00f3digo Penal, en torno al delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, el actor concluye que, en el Decreto 100 de 1980, qued\u00f3 consagrada la figura de la &#8220;falsedad en documento privado&#8221;. De igual forma, el demandante trae a colaci\u00f3n sendas sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las cuales la doctrina mayoritaria tiende a se\u00f1alar que la falsedad ideol\u00f3gica en documento privado s\u00f3lo se presenta en aquellos casos en los cuales el particular se encuentra expresamente obligado por la ley a decir la verdad. Por \u00faltimo, el actor transcribe una serie de normas de la Ley 43 de 1990 (reglamentaria de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico) y del C\u00f3digo de Comercio, en las cuales se consagra la obligaci\u00f3n de los contadores, revisores fiscales y administradores de decir la verdad en los documentos privados que deben aprobar o sobre los que deben dar fe p\u00fablica, y la correspondiente responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el demandante formula los siguientes cargos contra el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el libelista considera que &#8220;el saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores, constituye una verdadera amnist\u00eda que los exonera no solamente de las sanciones propias de la normatividad tributaria sino tambi\u00e9n del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado establecido en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal, que el Congreso no puede &#8216;amnistiar&#8217; por tratarse de un delito com\u00fan, lo cual viola la Constituci\u00f3n, en su Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 95, 113, 116, 136-1 y 150-17&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto los art\u00edculos 1\u00b0, 10 y 70 de la Ley 43 de 1990 y los art\u00edculos 157, 200, 292, 293 y 395 del C\u00f3digo de Comercio imponen en cabeza de contadores y administradores la obligaci\u00f3n de &#8220;decir la verdad&#8221;, so pena de incurrir en el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado. La norma acusada implica no s\u00f3lo una exoneraci\u00f3n de sanciones administrativas sino, tambi\u00e9n, del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado. Si bien el art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 0196 de 1996 se\u00f1ala que el saneamiento a contadores y administradores se otorga sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, ello no subsana el vicio de constitucionalidad que exhibe el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995, toda vez que la salvedad mencionada debe ser materia de ley y no de reglamento. Opina el demandante que la norma acusada consagra una amnist\u00eda para un delito com\u00fan, lo cual contraviene el art\u00edculo 150-17 de la Carta que s\u00f3lo establece la posibilidad de amnistiar delitos pol\u00edticos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995 viola tambi\u00e9n el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 136-1 de la Constituci\u00f3n, dado que impide que los infractores de la ley sean castigados, lo cual atenta contra los principios de justicia, igualdad y libertad y contra el deber de todo nacional y extranjero de someterse a las leyes colombianas. La norma demandada comporta, adem\u00e1s, una intromisi\u00f3n del Congreso en las competencias de la Rama Judicial, como quiera que esta es la \u00fanica autorizada para &#8220;declarar si una persona ha cometido delito, si es culpable o inocente, condenarla o exonerarla&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, el libelista manifiesta que el art\u00edculo atacado vulnera las normas superiores, toda vez que &#8220;se condena &#8216;ex post facto&#8217; al escarnio p\u00fablico al contador p\u00fablico o revisor fiscal, sin haber sido o\u00eddo y vencido, lo cual viola la Constituci\u00f3n es sus art\u00edculos 15, 21, 28, 29 y 83&#8221;. Seg\u00fan el actor, la norma impugnada, al conceder una amnist\u00eda frente al delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, parte de una premisa falsa, seg\u00fan la cual &#8220;los contadores, revisores fiscales y administradores, por el hecho de serlo y ejercer su profesi\u00f3n, son, &#8216;per se&#8217;, infractores consuetudinarios de la ley, motivo por el cual debe amnisti\u00e1rseles para asegurar el recaudo de los tributos previstos en las amnist\u00edas y saneamientos concedidos a los contribuyentes, (&#8230;), lo que, adem\u00e1s de absurdo constituye un ex abrupto jur\u00eddico, porque se est\u00e1 sindicando y condenando gratuita y p\u00fablicamente, a los citados profesionales, &#8216;ex post facto&#8217;, sin haber sido o\u00eddos y vencidos en juicio, y, lo cual es peor, por ley, de haber incurrido en la comisi\u00f3n de conductas reprochables y sancionables por la sociedad colombiana a la cual pertenecen, someti\u00e9ndolos a la afrenta p\u00fablica, atentando gravemente contra su buena imagen personal y profesional, su fama, buen nombre y honra; desconoci\u00e9ndoles el derecho a la intimidad personal, a la presunci\u00f3n de inocencia y buena fe&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, el demandante considera que el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995 viola el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta. En efecto, el actor estima que la &#8220;Jurisprudencia sostiene que (la ley) puede ocuparse del establecimiento o la exoneraci\u00f3n de conductas t\u00edpicas relacionadas, en el caso que nos ocupa, de asuntos tributarios, pero en ning\u00fan caso establecer amnist\u00edas que involucren el C\u00f3digo Penal&#8221;. Por otra parte, las normas en materia penal deben ser tramitadas en primer debate por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Congreso de la Rep\u00fablica y no por la Comisi\u00f3n Tercera, como ocurri\u00f3 en el caso de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta vulnera el art\u00edculo 157-1 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la DIAN inicia su intervenci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que &#8220;el saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores es una amnist\u00eda que los exonera de las sanciones propias de la normatividad tributaria&#8221;. Seg\u00fan la interviniente, en Colombia no se han penalizado las conductas que infringen el deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado a trav\u00e9s del pago de tributos. Sin embargo, las normas tributarias s\u00ed establecen una serie de sanciones de \u00edndole administrativa en caso de que los contribuyentes evadan sus obligaciones fiscales. Las sanciones en materia tributaria se constituyen, entonces, en un instrumento del que dispone el Estado para aumentar los recaudos de impuestos y para disuadir a los evasores y, por ende, carecen de &#8220;las connotaciones penales que pretende atribuirles el actor&#8221;. A diferencia de las penas imponibles por la comisi\u00f3n de delitos, las sanciones tributarias no persiguen &#8220;la aflicci\u00f3n o resocializaci\u00f3n del individuo en forma directa, sino la formaci\u00f3n en materia fiscal del asociado para hacerlo consciente de su coadyuvancia en las cargas p\u00fablicas del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la representante judicial de la DIAN estima que el saneamiento de las conductas de contadores, revisores fiscales y administradores que consagra la norma demandada, corresponde &#8220;a aquellas que obviamente tienen que ver con la infracci\u00f3n a la normatividad tributaria, pues, pretender lo contrario ser\u00eda tanto como desconocer la naturaleza de las normas tributarias, el origen y finalidad de las mismas as\u00ed como el r\u00e9gimen sancionatorio especial previsto en ellas&#8221;. Igualmente, la apoderada de la Naci\u00f3n manifiesta que el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995 no configura una amnist\u00eda para un delito com\u00fan sino que busca la efectividad de un mecanismo &#8220;contenido en la reforma tributaria que releva de las sanciones administrativas a quienes hayan incurrido en contravenci\u00f3n a la ley tributaria&#8221;. A juicio de la interviniente, la norma demandada s\u00f3lo hace referencia a los saneamientos contemplados en el cap\u00edtulo XIII de la Ley 223 de 1995 (saneamiento de intereses, saneamiento de declaraciones, saneamiento de contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones tributarias, saneamiento especial en favor de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, saneamiento para entidades sin \u00e1nimo de lucro, saneamiento de impugnaciones), esto es, a &#8220;la exoneraci\u00f3n de la consecuencia fiscal que la ley prev\u00e9 frente a contadores, administradores y revisores fiscales por facilitar, asesorar, o avalar declaraciones que contengan imprecisiones objeto de saneamiento&#8221;. La apoderada de la DIAN se\u00f1ala que las &nbsp;sanciones de las que quedan exentos los contadores, revisores fiscales y administradores, en virtud del art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995, son aquellas que se encuentran consagradas en los art\u00edculos 659 y 660 del Estatuto Tributario, en caso de avalar declaraciones no conformes con la realidad econ\u00f3mica del contribuyente, llevar libros de contabilidad en forma contraria a la ley, emitir certificados dirigidos a la administraci\u00f3n tributaria no conformes con la contabilidad o realidad econ\u00f3mica del contribuyente, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, desecha el cargo del actor seg\u00fan el cual la norma acusada viola el principio de unidad de materia legislativa, como quiera que \u00e9sta presenta un car\u00e1cter eminentemente tributario directamente relacionado con las materias a las que se refiere la Ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente se\u00f1ala que, en el presente caso, los cargos contra el art\u00edculo demandado se fundan en una particular interpretaci\u00f3n que de \u00e9ste efect\u00faa el actor, lo cual choca con la doctrina establecida por la Corte Constitucional seg\u00fan la cual &#8220;en trat\u00e1ndose de juicios de constitucionalidad no es posible acceder a las pretensiones de un accionante que se fundamente en una de las posibles interpretaciones que pueda admitir la norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), solicita a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, comienza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la tesis del actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, seg\u00fan la cual \u00e9sta consagra una amnist\u00eda por delitos comunes, es apenas una hip\u00f3tesis normativa por \u00e9l deducida que no corresponde al sentido jur\u00eddico del texto impugnado. Frente a este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha sido clara al determinar que &#8220;la inexequibilidad que ante ella se solicita debe recaer sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, un simple repaso del art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995 pone de manifiesto que el Legislador, en &nbsp;ning\u00fan momento, quiso establecer una amnist\u00eda por delitos comunes en los t\u00e9rminos que para la procedencia de esta figura requiere la Carta Pol\u00edtica. Opina el Procurador que, una &#8220;decisi\u00f3n de esa trascendencia exige una manifestaci\u00f3n expresa y cualificada del Legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior &#8211; estima el concepto fiscal -, una interpretaci\u00f3n &#8220;sistem\u00e1tica y contextual&#8221; de la norma acusada pone en evidencia que &#8220;lo que persigue el legislador con la mayor parte de las disposiciones que integran el cap\u00edtulo XIII de la Ley 223 de 1995 es establecer un saneamiento en variados aspectos&#8221;, que implica &#8220;que la exoneraci\u00f3n de investigaciones y sanciones a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que son objeto de ese saneamiento, se refiere \u00fanica y exclusivamente a materias de \u00edndole tributaria y no a otras, y por lo tanto no comprende la concesi\u00f3n de amnist\u00edas para delitos comunes como lo propone equivocadamente el accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: la norma acusada consagra una amnist\u00eda para el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma demandada establece que a los contadores, revisores fiscales y administradores no se les seguir\u00e1 investigaci\u00f3n, ni se les aplicar\u00e1n sanciones por ning\u00fan motivo relacionado con los hechos objeto de los saneamientos tributarios contemplados en el cap\u00edtulo XIII de la Ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante formula una interpretaci\u00f3n literal y exeg\u00e9tica del art\u00edculo cuestionado, seg\u00fan la cual \u00e9ste no establece distinci\u00f3n alguna en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de las investigaciones y sanciones a que all\u00ed se hace referencia. En este sentido, no s\u00f3lo quedar\u00edan excluidas las sanciones e investigaciones de \u00edndole meramente administrativa, sino tambi\u00e9n aquellas que corresponden al \u00e1mbito espec\u00edfico del derecho penal ordinario. Por esta raz\u00f3n, considera que la norma estudiada es inexequible dado que consagra una amnist\u00eda para delitos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los intervinientes se\u00f1alan que la disposici\u00f3n demandada, interpretada en forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con las otras disposiciones que componen el cap\u00edtulo XIII de la Ley 223 de 1995, s\u00f3lo exime a los contadores, revisores fiscales y administradores de las sanciones de car\u00e1cter administrativo consagradas en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, arts. 659 y 660). Al respecto advierten que las conductas que dan lugar a los saneamientos de que trata el mencionado cap\u00edtulo, no tienen consecuencias de orden penal sino \u00fanicamente disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 659 y 660 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las interpretaciones divergentes antes expuestas, compete a la Corte, en primer t\u00e9rmino, definir cu\u00e1l es el alcance de la disposici\u00f3n demandada a fin de aclarar si la inmunidad que consagra se extiende al \u00e1mbito del derecho penal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los saneamientos a los cuales se refiere la disposici\u00f3n cuestionada son los siguientes: (1) el saneamiento de intereses (art\u00edculo 238), seg\u00fan el cual los contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n de los impuestos que administra la DIAN que cancelen las sumas que adeuden por estos conceptos, antes del 31 de marzo de 1996, ser\u00e1n exonerados del pago de intereses de mora y de la actualizaci\u00f3n de sus deudas; (2) el saneamiento de declaraciones (art\u00edculo 239), a cuyo tenor los contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n y entidades obligadas a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio que no lo hayan hecho, podr\u00e1n hacerlo hasta el 15 de febrero de 1996 sin hacerse acreedores a la sanci\u00f3n por extemporaneidad consagrada en el Estatuto Tributario; (3) el saneamiento aduanero y tributario de los equipos y veh\u00edculos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano (art\u00edculo 241); (4) el saneamiento para entidades sin \u00e1nimo de lucro que no hubieren presentado solicitud de calificaci\u00f3n, a las cuales se extiende el plazo para presentar la mencionada solicitud (art\u00edculo 242); (5) el saneamiento a empresas de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 244), seg\u00fan el cual quedan exentas de pagar a la DIAN los valores que le adeuden cuando hayan facturado y cobrado un menor valor del IVA o no hayan efectuado las retenciones a que estaban obligadas; (6) el saneamiento de impugnaciones (art\u00edculo 245), seg\u00fan el cual los contribuyentes y responsables de impuestos sobre la renta, ventas, consumo, timbre y retenci\u00f3n en la fuente a quienes se les haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n sancionatoria, que desistan de las objeciones, recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de los mencionados actos administrativos, ser\u00e1n exonerados del pago de parte del mayor impuesto aceptado y del anticipo del a\u00f1o gravable siguiente y de las sanciones, actualizaci\u00f3n e intereses; (7) el saneamiento de demandas contencioso administrativas (art\u00edculo 246), seg\u00fan el cual los contribuyentes y responsables de impuestos sobre la renta, ventas, consumo, timbre y retenci\u00f3n en la fuente que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y desistan totalmente de \u00e9sta, ser\u00e1n exonerados del mayor impuesto a su cargo y del anticipo del a\u00f1o gravable siguiente y de las sanciones, actualizaci\u00f3n e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las conductas que se contemplan en los art\u00edculos referidos, hacen relaci\u00f3n a irregularidades como la no presentaci\u00f3n o presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la declaraci\u00f3n tributaria que, en principio, no dar\u00edan lugar a responsabilidad penal de los terceros mediatos en la relaci\u00f3n jur\u00eddico tributaria. Sin embargo, el saneamiento de impugnaciones, contemplado en el art\u00edculo 245, puede referirse a la comisi\u00f3n de irregularidades materiales &#8211; inexactitudes &#8211; que, eventualmente, podr\u00edan dar lugar a responsabilidad penal de quienes estando obligados, en virtud de la ley, a decir la verdad, hubieren se\u00f1alado en los documentos tributarios hechos ajenos a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto para los contadores, como para los revisores fiscales y los administradores, se predica el deber legal de lealtad con el Estado, en particular en lo que ata\u00f1e a suministrar a las autoridades datos ciertos respecto de hechos propios del \u00e1mbito de su profesi\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n surge, en especial, de los art\u00edculos 157, 212 y 293 del C\u00f3digo de Comercio, t\u00e1citamente derogados por el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, y de los art\u00edculos 1, 10 y 70 de la Ley 43 de 1990, que regula de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la citada Ley 222 de 1995, la violaci\u00f3n de los aludidos deberes profesionales pod\u00eda acarrear al contador, revisor fiscal o administrador, las sanciones establecidas para la comisi\u00f3n del tipo penal de falsedad en documento privado (C\u00f3digo Penal art. 221). Actualmente, el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, consagra la pena de prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os, para quien, a sabiendas, suministre datos a las autoridades o expida constancia o certificaci\u00f3n contraria a la realidad u, ordene, tolere, haga o encubra una falsedad en los estados financieros o en sus notas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la simple interpretaci\u00f3n literal y exeg\u00e9tica del art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995, no puede desconocer que \u00e9ste hace referencia, inclusive, a las investigaciones y sanciones de car\u00e1cter penal que pudieren llegar a entra\u00f1ar los saneamientos contemplados en el cap\u00edtulo XIII de la Ley 223 de 1995, pues ello se deriva con claridad de la cl\u00e1usula: \u201c (&#8230;) no se har\u00e1n investigaciones, ni se aplicar\u00e1n sanciones por ning\u00fan motivo (&#8230;) \u201d contenida en la citada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, pese a que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n estudiada, como la propuesta por los intervinientes, parece m\u00e1s acorde con el esp\u00edritu de la Ley de la cual forma parte, no cabe duda de que su texto admite una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el presunto implicado, en virtud de la cual la inmunidad que consagra se extiende incluso al \u00e1mbito del derecho penal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En las circunstancias descritas, la Corte se pregunta si es constitucional que la ley exonere a los contadores, revisores fiscales y administradores de la responsabilidad de orden penal a la que virtualmente hubiere lugar en raz\u00f3n de los hechos que son objeto de los saneamientos contemplados en el cap\u00edtulo XIII de la mencionada Ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de la norma demandada consistir\u00eda, por una parte, en que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00eda investigar a los contadores, revisores fiscales y administradores que hubieren contravenido normas de car\u00e1cter penal en raz\u00f3n de los hechos constitutivos de los mencionados saneamientos. De otro lado, las acciones penales en curso, contra contadores, revisores fiscales y administradores por los hechos ya anotados, deber\u00edan declararse preclu\u00eddas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de la norma acusada podr\u00eda derivarse una concesi\u00f3n de beneficios de \u00edndole penal a presuntos responsables o a los sindicados de los delitos comunes que puedan derivarse de los hechos sobre los cuales se fundan los saneamientos contemplados en el cap\u00edtulo XIII de la Ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-17 de la Carta Pol\u00edtica, los beneficios que tiendan a exonerar a un convicto de la correspondiente responsabilidad penal &#8211; amnist\u00edas o indultos -, s\u00f3lo pueden ser concedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera extraordinaria, a delincuentes o sindicados de delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la concesi\u00f3n de este tipo de beneficios, fuera de los eventos contemplados en el anotado art\u00edculo 150-17 superior, es violatoria de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, inexequible. Sobre el particular, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constituci\u00f3n, el dar al delincuente com\u00fan el tratamiento de delincuente pol\u00edtico. La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. (&#8230;) La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal, &nbsp;ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia. (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir tama\u00f1o exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. La Constituci\u00f3n es clara en distinguir el delito pol\u00edtico del delito com\u00fan. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto, los cuales s\u00f3lo pueden ser concedidos, por votaci\u00f3n calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorizaci\u00f3n del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes en cambio, en ning\u00fan caso pueden ser objeto de amnist\u00eda o de indulto. El perd\u00f3n de la pena, as\u00ed sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n otorgar a ciertos ciudadanos una amnist\u00eda por los delitos comunes que hubieren cometido al incurrir en las conductas que son objeto de saneamiento fiscal en virtud de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo XIII de la Ley 223 de 1995. Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 declarar contraria a la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la norma estudiada que admite exonerar a los contadores, revisores fiscales y administradores, de las investigaciones y sanciones de car\u00e1cter penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte considera que el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995, tiene una relaci\u00f3n \u00edntima con las normas del cap\u00edtulo XIII de la misma que, en t\u00e9rminos generales, se refieren a diversos tipos de \u201csaneamientos\u201d. En efecto, la norma demandada dispone: \u201cPara efecto de los saneamientos previstos en este cap\u00edtulo, no se har\u00e1n investigaciones, ni se aplicar\u00e1n sanciones por ning\u00fan motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales saneamientos\u201d. De no integrarse la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con las disposiciones relativas a los saneamientos (arts 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247), no se podr\u00e1 establecer la conducta concreta de los indicados profesionales y la consiguiente constitucionalidad o inconstitucionalidad de la exclusi\u00f3n de responsabilidad que consagra la norma demandada. De otro lado, no parece coherente que el contribuyente mantenga inc\u00f3lume el beneficio derivado del saneamiento y, en cambio, el revisor fiscal, el contador o el administrador que con aqu\u00e9l fraguaron el comportamiento irregular, en el caso de que se declare la inconstitucionalidad del anotado precepto, terminen sin gozar de la inmunidad que se extender\u00eda injustificadamente s\u00f3lo al primero. En otras palabras, el autor principal del il\u00edcito tributario ser\u00eda perdonado, en tanto que sus copart\u00edcipes no. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que comprende los art\u00edculos de la ley demandada que a continuaci\u00f3n se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 238. Saneamiento de intereses. Los contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n de los tributos que administra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que cancelen las sumas debidas por tales conceptos, a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 1996, tendr\u00e1n derecho a que se les exonere de los intereses de mora y de la actualizaci\u00f3n de la deuda, correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n, &nbsp;que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendr\u00e1n plazo hasta el primero de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El saneamiento previsto en este art\u00edculo, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el primero de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 239. Saneamiento de declaraciones. Los contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n y entidades obligadas a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias, podr\u00e1n hacerlo a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de la sanci\u00f3n por extemporaneidad se\u00f1alada en cada caso en el estatuto tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes hagan uso de la opci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, podr\u00e1n pagar los impuestos que resulten a su cargo en las declaraciones objeto de saneamiento, dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo precedente con el beneficio all\u00ed concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los declarantes que antes del primero de julio de 1995 hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 580, 650-1 y 650-2 del estatuto tributario o presenten errores en la identificaci\u00f3n del per\u00edodo fiscal, podr\u00e1n subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la presentaci\u00f3n de declaraciones de correcci\u00f3n en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la jurisdicci\u00f3n a que corresponda sin que haya lugar al pago de sanciones por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de correcci\u00f3n deben ser presentadas a m\u00e1s tardar el 15 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Conc\u00e9dese amnist\u00eda a los establecimientos p\u00fablicos, sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea m\u00e1s del 90% y empresas comerciales o industriales del Estado o cualquier nivel territorial sancionadas como resultado de la suscripci\u00f3n de sus declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente o declaraciones de ingresos o patrimonios por el tesorero o pagador o por funcionario distinto del representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 241. Consid\u00e9ranse saneados aduanera y tributariamente los equipos y veh\u00edculos de la liquidada Empresa Distrital de Transporte Urbano, EDTU. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 242. Saneamiento para entidades sin \u00e1nimo de lucro. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro del r\u00e9gimen tributario especial que no hubieren presentado la solicitud de calificaci\u00f3n, podr\u00e1n hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996. En dicho caso, el t\u00e9rmino para declararse extiende hasta un mes despu\u00e9s de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 243. Saneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores. Para efectos de los saneamientos previstos en este cap\u00edtulo, no se har\u00e1n investigaciones, ni se aplicar\u00e1n sanciones por ning\u00fan motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales saneamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 244. Saneamiento a empresas de servicios p\u00fablicos. Las empresas de servicios p\u00fablicos que hayan facturado y cobrado un menor valor del impuesto a las ventas en la prestaci\u00f3n del servicio por los a\u00f1os 1993, 1994 y primer semestre de 1995, o no hayan efectuado las retenciones a que estaban obligadas durante el mismo t\u00e9rmino, quedan exentas de pagar a la DIAN dichos valores incluidos los intereses y la actualizaci\u00f3n. De igual exenci\u00f3n gozar\u00e1n los municipios que no hayan pagado la retenci\u00f3n en la fuente hasta el a\u00f1o 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 245. Saneamiento de impugnaciones. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanci\u00f3n, seg\u00fan el caso, quedar\u00e1n exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, as\u00ed como del anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, de las sanciones, actualizaci\u00f3n e intereses correspondientes, o de parte de la sanci\u00f3n, su actualizaci\u00f3n e intereses, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, dichos contribuyentes deber\u00e1n presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva administraci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales y antes del primero de abril de 1996, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de renta por el a\u00f1o gravable 1994 y la del pago de la liquidaci\u00f3n privada correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, relativa al impuesto objeto del desistimiento, o de la sanci\u00f3n aceptada;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba del pago, sin sanciones, actualizaci\u00f3n, intereses, ni anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, del 25% del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanci\u00f3n sin intereses ni actualizaci\u00f3n, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspecci\u00f3n de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinaci\u00f3n oficial del tributo o resoluci\u00f3n sancionatoria, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los contribuyentes cuyas reclamaciones y demandas se encuentren dentro del t\u00e9rmino de caducidad para acudir ante los tribunales de lo contencioso administrativo y no lo hubieren hecho podr\u00e1n acogerse a lo previsto en el literal c) de este art\u00edculo, para lo cual presentar\u00e1n el correspondiente escrito ante la respectiva administraci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este art\u00edculo, tienen el car\u00e1cter de irrevocables. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cumplidas las exigencias de este art\u00edculo, se dar\u00e1 por terminado el proceso y se ordenar\u00e1 el archivo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 246. Saneamiento de demandas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acci\u00f3n o demanda, quedar\u00e1n exonerados del mayor impuesto a su cargo, as\u00ed como del anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes deber\u00e1n presentar un escrito de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1\u00ba de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualizaci\u00f3n, ni anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, se debe acreditar el pago del 65% de la sanci\u00f3n, sin intereses, ni actualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el proceso se halla en \u00fanica instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualizaci\u00f3n, ni anticipo del a\u00f1o siguiente al gravable, del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la sanci\u00f3n, sin intereses, ni actualizaci\u00f3n, cuando se trate de un proceso contra una resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada por el a\u00f1o 1994 relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al a\u00f1o 1994, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba del pago de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 1994, cuando se trate de un proceso por impuestos de timbre o por retenci\u00f3n en la fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que acepte el desistimiento deber\u00e1 ser notificado personalmente al jefe de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de la respectiva administraci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales en el caso de los tribunales administrativos y al jefe de la divisi\u00f3n de representaci\u00f3n externa de la sub-direcci\u00f3n jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la providencia que resuelva este desistimiento ser\u00e1 procedente el recurso de apelaci\u00f3n por parte del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este art\u00edculo tienen el car\u00e1cter de irrevocables. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 247. Competencia. La competencia para resolver las solicitudes de saneamiento que se presenten ante la administraci\u00f3n tributaria, radica en el jefe de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de la respectiva administraci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales, el cual deber\u00e1 resolverla favorablemente cuando se re\u00fanan las exigencias previstas en esta ley. Contra la providencia que resuelva la petici\u00f3n no procede recurso alguno por la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las normas demandadas conforman el conjunto de reglas sustanciales y procedimentales de lo que en la tradici\u00f3n colombiana se conoce con el nombre de \u201camnist\u00eda tributaria\u201d y que en el texto de la ley se designa con el vocablo \u201csaneamiento\u201d. La expresi\u00f3n alude a un resultado final que se predica del contribuyente que obtiene del Estado el finiquito de sus obligaciones fiscales, hasta la fecha incumplidas, luego de allanarse a las condiciones pecuniarias y de otro orden que para el efecto establece la ley. La medida, sin embargo, no mira exclusivamente el inter\u00e9s del contraventor, sino tambi\u00e9n el del erario que incrementa sus fondos presentes y futuros. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley examinada regula diversos saneamientos. El \u201csaneamiento de intereses\u201d, se aplica a los contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n de los tributos, que no los hubieren cancelado, lo que podr\u00e1n hacer hasta el 31 de marzo de 1996, sin que la deuda se actualice y sin que se les cobre intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201csaneamiento de declaraciones\u201d, se concede a los contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n y entidades obligadas a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias, lo que podr\u00e1n hacer hasta el d\u00eda 15 de febrero de 1996, sin necesidad de pagar la sanci\u00f3n de extemporaneidad, los intereses de mora y la actualizaci\u00f3n de la deuda vencida. El beneficio anterior se extiende tambi\u00e9n a los declarantes que hubieren omitido ciertos requisitos o incurrido en errores u omisiones, quienes podr\u00e1n presentar las declaraciones de rectificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201camnist\u00eda\u201d por sanciones impuestas como resultado de la suscripci\u00f3n de sus declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente o declaraciones de ingresos o patrimonios, se establece en beneficio de las entidades descentralizadas del Estado de cualquier nivel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201csaneamiento para entidades sin \u00e1nimo de lucro\u201d, se confiere a las entidades de esta naturaleza que no hubieren presentado la solicitud de calificaci\u00f3n, lo que podr\u00e1n realizar hasta el 28 de febrero de 1996 y, en este evento, el t\u00e9rmino para declarar se extiende hasta un mes despu\u00e9s de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201csaneamiento a contadores, revisores fiscales y administradores\u201d, se refiere a la exclusi\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n que pueda corresponderles en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n en los hechos materia de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201csaneamiento a empresas de servicios p\u00fablicos\u201d, apareja la exenci\u00f3n completa de sus obligaciones fiscales por concepto de las menores facturaciones y cobros del impuesto a las ventas por los a\u00f1os 1993, 1994 y primer semestre de 1995, lo mismo que por haber dejado de efectuar las respectivas retenciones. La exenci\u00f3n ampara igualmente a los municipios que no hayan pagado la retenci\u00f3n en la fuente hasta el a\u00f1o de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201csaneamiento de impugnaciones\u201d incluye a las personas a las que se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, que por el hecho de aceptar el mayor valor que surja de \u00e9stos actos y de desistir de las objeciones, recursos o acciones, quedan exonerados de dicho incremento y de los respectivos intereses, sanciones y actualizaci\u00f3n, para lo cual, entre otros requisitos, deben cancelar la liquidaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201csaneamiento de demandas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d, beneficia a los contribuyentes que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante dicha jurisdicci\u00f3n y que desistan de la misma. La exoneraci\u00f3n abarca porcentajes variables del mayor impuesto objeto de controversia y la totalidad de los correspondientes intereses y sanciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las medidas de saneamiento descritas tienen varias caracter\u00edsticas comunes. La primera, las personas y entidades a las que se aplican, son aqu\u00e9llas que han incumplido las leyes tributarias que consagran deberes y obligaciones de diversa \u00edndole. La segunda, el est\u00edmulo que la ley ofrece a los sujetos anteriores con el objeto de que ajusten sus cuentas con el erario, consiste en eliminar cargos como la mora, la extemporaneidad, la actualizaci\u00f3n monetaria y, trat\u00e1ndose de las entidades p\u00fablicas, la entera obligaci\u00f3n. La tercera, el Estado, en consecuencia, renuncia parcial o totalmente, en favor de los deudores, a recibir el pago de los cr\u00e9ditos que le son debidos y, por consiguiente, se abstiene de exigir su pago por la v\u00eda administrativa o judicial. La cuarta, las medidas de saneamiento son gen\u00e9ricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales espec\u00edficas y beneficiar indiscriminadamente a los deudores morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema constitucional que plantean las amnist\u00edas o saneamientos gen\u00e9ricos como los que consagran las normas examinadas es complejo. De una parte, debe precisarse si los saneamientos equivalen a las exenciones que la ley, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, puede decretar. Adicionalmente, tiene que analizarse el alcance del poder del Estado para conceder beneficios fiscales, frente al principio de igualdad y equidad tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Podr\u00eda considerarse que las disposiciones arriba transcritas, pueden leg\u00edtimamente adoptarse mediante ley, pues a \u00e9sta corresponde autorizar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (C.P. art. 154). Sin embargo, si se tiene presente que el saneamiento o amnist\u00eda opera una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria preexistente, se comprende la distancia conceptual que la separa de la noci\u00f3n de exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la exenci\u00f3n supone la concesi\u00f3n de un beneficio fiscal, no tiene el car\u00e1cter de medio extintivo extraordinario de la obligaci\u00f3n tributaria. La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria. Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de la exenci\u00f3n con el saneamiento o amnist\u00eda, de acuerdo con lo expuesto, puede ilustrarse de m\u00faltiples maneras. Mientras que el contribuyente, beneficiario de una exenci\u00f3n, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tributo, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor deb\u00eda pagar por verificarse y concretarse en su caso la obligaci\u00f3n tributaria. En suma, la exenci\u00f3n da lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible, pero impide la actualizaci\u00f3n del impuesto; el saneamiento o amnist\u00eda, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles, respecto de las cuales ex ante no se ha dispuesto por la ley ninguna circunstancia objetiva o subjetiva capaz de reprimir su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Luego de haber definido que las amnist\u00edas o saneamientos gen\u00e9ricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exenci\u00f3n concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de an\u00e1lisis violan la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios contemplados en la ley demandada, favorecen a los deudores morosos del fisco. El &#8220;saneamiento de contribuyentes&#8221;, busca imprimirle a los restantes saneamientos visos de generalidad, lo que en modo alguno logra realizar. La dispensa legal, en todo caso, escinde el universo de los contribuyentes en dos grupos, los morosos y los no morosos. S\u00f3lo a los primeros se los exonera parcialmente de sus obligaciones tributarias. En relaci\u00f3n con los segundos, simplemente se dispone que sus declaraciones privadas adquieran firmeza. Desde el punto de vista de la exoneraci\u00f3n del pago de las obligaciones tributarias, es claro que se establece un beneficio circunscrito a los deudores morosos y, justamente, tomando en consideraci\u00f3n dicha condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la disparidad de trato, entra la Corte a estudiar si el r\u00e9gimen diferenciado que la ley consagra tiene un asidero objetivo y razonable. De lo contrario, la ley habr\u00eda introducido una discriminaci\u00f3n que altera la igualdad de los contribuyentes y la equidad en la que debe informarse el sistema tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>No viola en ning\u00fan sentido la Constituci\u00f3n, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situaci\u00f3n fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, as\u00ed sea parcialmente, sus cr\u00e9ditos, m\u00e1xime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El acicate al cual ha recurrido la ley, desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia, para lograr realizar la finalidad que se ha propuesto, se revela altamente efectivo. La oportunidad de pagar impuestos atrasados o efectuar la devoluci\u00f3n de retenciones, sin pagar intereses, ni ver incrementado el principal en virtud de su actualizaci\u00f3n monetaria, a lo que se suma que el importe de la obligaci\u00f3n por el simple paso del tiempo s\u00f3lo representa una fracci\u00f3n de la originaria, en verdad constituye para el moroso un est\u00edmulo poderoso para ponerse al d\u00eda con el fisco. De otro lado, la liberalidad del erario, puede suscitar una respuesta de este grupo de personas que, dada las condiciones que se les brinda, con miras a hacerse a los beneficios que otorga la ley, proceder\u00e1n a pagar parte de sus obligaciones y as\u00ed el fisco recuperar\u00e1 algo de sus acreencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la norma pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes observaron la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha demostrado que las medidas arbitradas por el legislador sean estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad que se hab\u00eda propuesto realizar. Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperaci\u00f3n inclusive mayor de las acreencias insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas de eficiencia o eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicaci\u00f3n del Estado de derecho. En materia tributaria, la eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primac\u00eda que por regla general debe mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la soluci\u00f3n de la ineficiencia del aparato estatal dedicado a cobrar los cr\u00e9ditos fiscales pueda ser la de alterar retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes colocados en la misma situaci\u00f3n, salvo en lo que tiene que ver con la mora en el pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el estado de derecho. Las autoridades que est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2), se ven compelidas por la ley a resignar de esta funci\u00f3n, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que deb\u00edan resolverse a trav\u00e9s de otros medios distintos. La ley llega hasta el extremo de renunciar a practicar las liquidaciones de revisi\u00f3n respecto de los declarantes cumplidos, pero lo hace con el objetivo de darle un barniz de postiza generalidad y legitimidad a los beneficios que concede a los deudores morosos. El estado de derecho que se sustenta, no s\u00f3lo en el respeto de los derechos, sino tambi\u00e9n en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el Estado impondr\u00e1 su observancia, termina &nbsp;convertido en el art\u00edculo negociable y en el precio que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco, originados claramente en la ineficiencia de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no puede restarle efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributaci\u00f3n (C.P. art. 2 y 95-9). Las amnist\u00edas tributarias, transformadas en pr\u00e1ctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relaci\u00f3n con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible est\u00edmulo para seguir haci\u00e9ndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, irracional pagar a tiempo los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, reposa en la confianza leg\u00edtima de que todos los sujetos concernidos por la norma, lo observar\u00e1n y que las autoridades, en caso contrario, coercitivamente lo har\u00e1n exigible frente a los remisos. La ley que retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos, viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9). &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera resulta admisible este proceder frente a entidades del Estado que sean sujetos de alg\u00fan tributo u obligaci\u00f3n de este g\u00e9nero. La buena fe exige de las autoridades del Estado un comportamiento paradigm\u00e1tico. Mal puede pretenderse de los particulares una conducta no desviada, cuando son las entidades del Estado las que tambi\u00e9n concurren en la lesi\u00f3n colectiva de la ley. La organizaci\u00f3n empresarial del Estado, de otro lado, abusa de su condici\u00f3n cuando es objeto de injustas condonaciones fiscales que afectan la libre competencia econ\u00f3mica y de las cuales no gozan los particulares que participan en el mismo mercado (C.P. art. 333). &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de los razonamientos anteriores que los saneamientos ordenados por la ley, resultan abiertamente inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de equidad tributaria. Por contera, tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la exoneraci\u00f3n de responsabilidad para los revisores fiscales, administradores y contadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la amnist\u00eda o saneamiento para los deudores morosos es inconstitucional, por los motivos indicados, no podr\u00e1 considerarse constitucional la norma que ordena la abstenci\u00f3n del Estado respecto de las acciones u omisiones il\u00edcitas de los mencionados profesionales que tengan relevancia tributaria. La ley no puede disponer que el ejercicio de las profesiones deje de ser objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sin violar el art\u00edculo 26 de la C.P., que establece esa funci\u00f3n indeclinable del Estado y que hace posible socialmente la libertad de profesi\u00f3n u oficio. El deber tributario no se predica exclusivamente de los sujetos del tributo. Los administradores de las empresas o de los haberes de los contribuyentes, lo mismo que sus contadores y revisores fiscales, est\u00e1n comprendidos subjetivamente por el deber tributario, en el sentido de que deben colaborar de buena fe con las autoridades para determinar y definir en concreto los elementos del tributo (C.P., art., 95-9). El il\u00edcito tributario compromete la responsabilidad de los referidos profesionales y no puede, en consecuencia, la ley tratar de eliminarla, pues de esta manera socava el deber de tributaci\u00f3n que tiene fundamento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Al lado de las amnist\u00edas o saneamientos gen\u00e9ricos del tipo que se ha analizado y que, por los motivos expresados, violan la Constituci\u00f3n, pueden presentarse otros que adopten la forma de descuentos o exenciones, o que tengan en \u00faltimas un efecto exonerativo semejante, y que se ajusten a la Constituci\u00f3n. En este caso, deber\u00e1 poder deducirse del propio texto de las normas y de su exposici\u00f3n de motivos respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que tengan lugar con ocasi\u00f3n del proceso de constitucionalidad, la causa excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin agotar las causas que te\u00f3ricamente pueden constituir el presupuesto de estas amnist\u00edas, cabe sostener que el acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis econ\u00f3micas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la poblaci\u00f3n o a una parte de ella, o a un sector de la producci\u00f3n, podr\u00edan permitir a nivel nacional al Legislador, previa iniciativa del Gobierno (C.P. art., 154) &#8211; dado el efecto material liberatorio y su efecto final en la eliminaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales-, exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en s\u00ed misma razonable, proporcionada y equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, las amnist\u00edas o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden econ\u00f3mico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera cr\u00edtica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producci\u00f3n. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificaci\u00f3n de que el r\u00e9gimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponder\u00e1 a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinar\u00e1 por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicaci\u00f3n de un escrutinio constitucional riguroso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. No escapa a la Corte que en anteriores sentencias, se han analizado algunas leyes que decretaban determinados saneamientos (entre otras las sentencias C- 511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y la C-138 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En las sentencias citadas, por motivos distintos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas demandadas. La circunstancia de que en esta ocasi\u00f3n el espectro de las medidas de amnist\u00eda sea m\u00e1s amplio y que la inexequibilidad se centre en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y en la necesidad de que el deber tributario se observe en t\u00e9rminos de equidad, le ha permitido a la Corte pronunciarse sobre una faceta del problema constitucional que antes no hab\u00eda abordado de manera directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: la norma acusada determina que los contadores, revisores fiscales y administradores son violadores consuetudinarios de la ley y los condena sin haber sido o\u00eddos y vencidos en juicio &nbsp;<\/p>\n<p>13. A juicio de la Corte, el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995 no consagra ning\u00fan tipo de presunci\u00f3n de responsabilidad de los contadores, revisores fiscales o administradores frente a las conductas que dan lugar a los saneamientos consagrados en el cap\u00edtulo XIII de esta ley. La citada disposici\u00f3n se contrae a establecer dos hip\u00f3tesis distintas: (1) no se iniciar\u00e1n investigaciones a los contadores, revisores fiscales y administradores que hubieren podido incurrir en los hechos que sean objeto de los saneamientos que establece la Ley 223 de 1995; (2) no se impondr\u00e1n sanciones a los mencionados contadores, revisores fiscales y administradores por los hechos anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, advierte la Corte la inexistencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada pues el cargo estudiado surge de un precepto que no se desprende del texto del art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995, sino de una hip\u00f3tesis normativa inexistente, arbitrariamente deducida por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo: la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Corporaci\u00f3n considera que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, formulado contra el art\u00edculo 243 de la Ley 223 de 1995 tampoco es procedente, toda vez que existe una conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica entre &nbsp;dicha norma y la ley a la cual pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la citada disposici\u00f3n establece una serie de beneficios para los terceros mediatos de la relaci\u00f3n tributaria que incumplieron los deberes que les imponen las normas fiscales, a fin de consagrar un incentivo para el aumento del recaudo tributario. A su turno, el objetivo central de la Ley 223 de 1995 es el de implementar una serie de medidas tendentes a evitar la evasi\u00f3n y aumentar el recaudo. Consecuentemente, debe afirmarse que la norma demandada encuentra una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con el prop\u00f3sito principal de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que el derecho tributario no s\u00f3lo regula aquellas materias relativas a la obligaci\u00f3n tributaria propiamente dicha &#8211; sujetos, hechos generadores, bases gravables, etc.-. Esta rama del derecho se ocupa tambi\u00e9n de regular las conductas que infringen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, las sanciones que \u00e9stas implican y las formas de extinguir la responsabilidad fiscal, no s\u00f3lo en cabeza del contribuyente, sino del tercero mediato en la relaci\u00f3n tributaria, como los contadores, administradores y revisores fiscales. En este sentido, puede afirmarse que el llamado \u201cderecho penal tributario\u201d, pertenece tanto al derecho penal &#8211; ordinario o administrativo &#8211; en cuanto se refiere a la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas y exigencias propias de esta rama del derecho, como al derecho tributario, en la medida en que el bien jur\u00eddico tutelado no es otro que la hacienda p\u00fablica. En consecuencia, la regulaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria principal, de las accesorias y de los deberes de los terceros en la relaci\u00f3n tributaria, tanto en cuanto se refiere a las obligaciones y deberes en si mismos considerados, como a las infracciones y sanciones respectivas, pertenece al derecho tributario, no obstante la virtual aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas y exigencias propias de otras ramas del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En atenci\u00f3n al principio de buena fe y al respeto que merecen las situaciones creadas y consolidadas al amparo de las normas que ser\u00e1n declaradas inexequibles, la Corte establecer\u00e1 el efecto pro futuro del fallo que, por lo tanto, en ning\u00fan sentido, podr\u00e1 afectar ninguna situaci\u00f3n anterior a su notificaci\u00f3n (Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Disponer que los efectos del presente fallo s\u00f3lo se producir\u00e1n hacia el futuro y, en consecuencia, en ning\u00fan sentido afectar\u00e1 las situaciones anteriores a su notificaci\u00f3n o se aplicar\u00e1 a hechos acaecidos en ese per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia C-171 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-511-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-511\/96 &nbsp; SANEAMIENTO FISCAL-Prohibici\u00f3n amnist\u00edas por delitos comunes &nbsp; Los beneficios que tiendan a exonerar a un convicto de la correspondiente responsabilidad penal &#8211; amnist\u00edas o indultos -, s\u00f3lo pueden ser concedidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera extraordinaria, a delincuentes o sindicados de delitos pol\u00edticos. 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