{"id":22930,"date":"2024-06-26T17:34:40","date_gmt":"2024-06-26T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-718-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:40","slug":"t-718-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-15\/","title":{"rendered":"T-718-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-718\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Redenci\u00f3n de \u00a0 la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Dise\u00f1o corresponde al \u00a0 Estado a trav\u00e9s de sus distintas ramas del poder p\u00fablico, especialmente al \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Etapas en el proceso de dise\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado\/DERECHO PENAL-Constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado \u201cparte de la idea de \u00a0 la \u00a8constitucionalizaci\u00f3n\u00a8 de aspectos medulares del derecho penal, tanto en \u00a0 materia sustantiva como procedimental\u201d, de modo que esta debe concebirse dentro \u00a0 de los l\u00edmites de la norma superior. En este sentido, la Sentencia C-038 de \u00a0 1995, dijo: \u201cAs\u00ed, ha habido una \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como \u00a0 procedimental, la\u00a0Carta incorpora \u00a0 preceptos y enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los \u00a0 derechos fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal \u00a0 y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el \u00a0 legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos \u00a0 delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos \u00a0 constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite \u00a0 del poder punitivo del Estado.\u00a0Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer \u00a0 efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA \u00a0 CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n, por un lado, en \u00a0 lo que tiene que ver con derechos de las v\u00edctimas\u00a0a que exista un recurso judicial efectivo, a \u00a0 acceder a la justicia, a la reparaci\u00f3n, a la restauraci\u00f3n de sus derechos y la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y de otro, el deber del Estado de prevenir, \u00a0 investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad, de acuerdo con los \u00a0 compromisos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en el \u00a0 ordenamiento interno en virtud del art\u00edculo 93 Superior. En la \u00a0 Sentencia C-387 de 2014\u00a0esta\u00a0Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia\u00a0en relaci\u00f3n con los l\u00edmites de la \u00a0 competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0para definir la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado, en virtud\u00a0dela Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos que \u201cconstituyen un l\u00edmite \u00a0 inalterable al ejercicio del poder p\u00fablico, al consagrar valores superiores, \u00a0 principios constitucionales y derechos fundamentales\u201d,\u00a0para lo cual el legislador debe atender, entre otros, los \u00a0 principios de necesidad de la intervenci\u00f3n penal, de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y al deber de garantizar los derechos constitucionales y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO \u00a0 PENITENCIARIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funci\u00f3n \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de pena\/PENA-Resocializaci\u00f3n \u00a0 del condenado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIDAD DE LA PENA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la finalidad de la pena, ha se\u00f1alado esta Corte que, \u00a0 ella tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple \u00a0 b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual \u00a0 se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones;\u00a0un \u00a0 fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la \u00a0 pena,\u00a0y un fin resocializador\u00a0que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de \u00a0 conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional \u00a0 adoptadas. Ha considerado tambi\u00e9n que \u201cs\u00f3lo son compatibles con los derechos \u00a0 humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s \u00a0 se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo \u00a0 cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital\u201d.\u00a0En conclusi\u00f3n, debe entenderse \u00a0 que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una funci\u00f3n de \u00a0 prevenci\u00f3n especial positiva; esto es, debe buscar la resocializaci\u00f3n del \u00a0 condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad, pues el \u00a0 objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al \u00a0 infractor del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto\/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE PENAS POR \u00a0 TRABAJO Y ESTUDIO-Rehabilitaci\u00f3n de los internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Cumple \u00a0 un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado \u00a0 redimir su pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION Y ENSE\u00d1ANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la \u00a0 pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y \u00a0 CARCELARIO-Deficiencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE BENEFICIOS \u00a0 Y SUBROGADOS PENALES CONFORME LEY 1709 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE LA PENA \u00a0 CONFORME LEY 1709 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE LA PENA-Categor\u00eda de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la Sentencia que se revisa, adopt\u00f3 una nueva postura en \u00a0 cuanto a la redenci\u00f3n de pena, ya que la introducci\u00f3n de la nueva categor\u00eda de \u201cderecho\u201d, \u00a0 en criterio de esa Corporaci\u00f3n zanj\u00f3 la discusi\u00f3n que exist\u00eda alrededor de la \u00a0 naturaleza de la figura, es decir, que dej\u00f3 de ser un \u201cbeneficio administrativo\u201d limitado por \u00a0 el legislador para ser un \u201cderecho\u201d reconocido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE LA PENA-\u00danica fuente de materializaci\u00f3n de la \u00a0 resocializaci\u00f3n del penado, que accede al descuento de d\u00edas de prisi\u00f3n f\u00edsica \u00a0 por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE LA PENA-Descuento de d\u00edas de prisi\u00f3n f\u00edsica no puede \u00a0 llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca \u00a0 los fines preventivo y retributivo de la intervenci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopci\u00f3n de medidas \u00a0 especiales en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS \u00a0 CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD, FORMACION SEXUALES Y SECUESTRO DENTRO DEL \u00a0 PROCESO PENAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS \u00a0 CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD, FORMACION SEXUALES Y SECUESTRO DENTRO DEL \u00a0 PROCESO PENAL-Reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO Y DEBER DE PROTEGER A \u00a0 LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de articulaci\u00f3n, de manera que medidas, \u00a0 decisiones y disposiciones adoptadas por los distintos poderes p\u00fablicos, \u00a0 especialmente el legislativo, guarden armon\u00eda con los principios en que se funda \u00a0 el Estado social de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se \u00a0 concedi\u00f3 redenci\u00f3n de la pena a condenado por delito de acceso carnal abusivo \u00a0 con menor de 14 a\u00f1os en la modalidad de tentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.083.087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Edward Z\u00fa\u00f1iga Quinayas contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edward \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga Quinayas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Popay\u00e1n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad y al debido proceso. Para sustentar su \u00a0 solicitud de amparo el demandante relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que desde el 6 de mayo de 2011 est\u00e1 recluido en el patio No. 2 de \u00a0 mediana seguridad del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n \u00a0 (Cauca), cumpliendo la condena de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en la modalidad de tentativa, de los \u00a0 cuales ha descontado f\u00edsicamente 3 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que con fundamento en el art\u00edculo 103A de la Ley 65 de 1993[1], solicit\u00f3 la \u00a0 redenci\u00f3n de pena por estudio y conducta ejemplar, por lo que el Juez 1\u00ba de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n mediante auto del 30 de \u00a0 diciembre de 2014, le reconoci\u00f3 1 mes y 20.5 d\u00edas de redenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que el Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n anterior, al considerar que el delito por el que fue condenado el \u00a0 demandante no era susceptible de redenci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n profiri\u00f3 el auto \u00a0 de 6 febrero de 2015, revocando la redenci\u00f3n de pena concedida y, por contera, \u00a0 vulnerando los derechos a la resocializaci\u00f3n, redenci\u00f3n de penas, igualdad y \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En orden a lo \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la providencia de 6 de febrero de \u00a0 2015, mediante la cual \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n revoc\u00f3 y neg\u00f3 la redenci\u00f3n de \u00a0 pena reconocida por el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n; adem\u00e1s que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y \u00a0 del derecho a la igualdad, le reconozcan la redenci\u00f3n de pena que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia del auto de 30 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n[3], que \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n de pena elevada por el actor concedi\u00e9ndole 1 \u00a0 mes y 20.5 d\u00edas por actividad intracarcelarias, de acuerdo con el certificado de \u00a0 \u201cestudio\u201d y \u201cconducta ejemplar\u201d anexado a la petici\u00f3n y en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 494 de la Ley 600 de 2000[4] \u00a0y 82[5], \u00a0 97[6] \u00a0y 101[7] \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Escrito de apelaci\u00f3n presentado por la Procuradora 224 Judicial I Penal \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Popay\u00e1n. Del memorial puede desprenderse que solicit\u00f3 revocar la redenci\u00f3n de \u00a0 pena, en raz\u00f3n a que la Ley 1709 de 2014 no modific\u00f3 las restricciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (en adelante \u00a0 CIA), tal y como lo interpret\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Penal en la \u00a0 providencia de 30 de octubre de 2014, por lo que solicita unificar el criterio a \u00a0 fin de asegurar la igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Copia de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Popay\u00e1n el 6 de febrero de 2015, por medio de la cual desat\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n anterior, \u00a0 revocando la redenci\u00f3n de pena concedida al demandante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal demandado no hay lugar a conceder la redenci\u00f3n de pena \u00a0 solicitada porque seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 trat\u00e1ndose de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no procede \u201cning\u00fan otro \u00a0 beneficio o subrogado judicial o administrativo\u201d, lo cual obedece a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de que gozan los menores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014 \u00a0 reform\u00f3 algunos art\u00edculos de las leyes 55 de 1985, 65 de 1993 y 599 de 2000, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que no modific\u00f3 de manera expresa ni t\u00e1cita el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos \u00a0 constitutivos de comportamientos que atentan contra sus derechos, a trav\u00e9s de la \u00a0 prohibici\u00f3n de reconocer beneficios como la redenci\u00f3n de pena a los condenados \u00a0 por los delitos mencionados, con lo cual, considera, se env\u00eda un mensaje a la \u00a0 sociedad, la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son bienes de superior jerarqu\u00eda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1ala el Tribunal que la restricci\u00f3n o \u00a0 prohibici\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 obedece a \u00a0 razones de pol\u00edtica criminal dentro del principio de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, cuyo l\u00edmite es el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Copia del auto proferido por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n el 24 de marzo de 2015[11], que atendiendo lo ordenado \u00a0 por el Tribunal resuelve en forma negativa la solicitud de redenci\u00f3n de pena \u00a0 elevada por el demandante, anotando que si bien es cierto que la Ley 1709 de \u00a0 2014 prev\u00e9 que la redenci\u00f3n de pena es un derecho, tambi\u00e9n lo es que la Ley 1098 \u00a0 de 2006 en el art\u00edculo 199 dispuso que no procede ning\u00fan beneficio cuando se trate de \u201clos delitos de homicidio o lesiones \u00a0 personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d; \u00a0 y en ese orden, debe aplicarse lo prescrito en esta \u00faltima por ser norma \u00a0 especial y proteger un inter\u00e9s superior[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0 contestaron la tutela solicitando negarla por ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, ya que la providencia acusada est\u00e1 suficientemente \u00a0 motivada y razonada con los referentes constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales, en congruencia con el principio de legalidad y en una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0 contest\u00f3 la tutela solicitando negarla porque no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0 alguno ni incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 presente tr\u00e1mite. \u00a0 Explic\u00f3 que si bien la redenci\u00f3n de pena se entend\u00eda como un beneficio y, en \u00a0 consecuencia, incluida dentro de las prohibiciones de que trata el art\u00edculo 199 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006, con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 es un \u00a0 derecho y no concederla supone el quebrantamiento de los principios de \u00a0 favorabilidad, pro homine y pro libertatis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, expone que el superior \u00a0 funcional ha revocado las decisiones adoptadas por ese Juzgado, por lo que en \u00a0 cumplimiento de las disposiciones adoptadas por la segunda instancia ha ajustado \u00a0 sus decisiones a los lineamientos del Tribunal demandado, cuyo criterio es que \u00a0 no es viable reconocer la redenci\u00f3n de pena en los casos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 199 del CIA por la gravedad, impacto social y afectaci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos superiores, lo cual est\u00e1 acorde con los postulados y jurisprudencia \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de \u00a0 2 de julio de 2015, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad y al \u00a0 debido proceso, dejando sin valor la providencia de 6 de febrero de 2015, \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, y ordenando a esa \u00a0 autoridad judicial que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas solicite la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal y profiera un nuevo auto interlocutorio por medio del cual \u00a0 desate, en los t\u00e9rminos indicados en ese prove\u00eddo, la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n del 30 de diciembre de 2014, emitida \u00a0 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n no tuvo en cuenta que \u201ccon la \u00a0 definici\u00f3n de la redenci\u00f3n de pena como derecho, efectuada por el art\u00edculo 103 A \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, por reforma efectuada con la Ley 1709 de \u00a0 2014, ese instituto se sale de las categor\u00edas empleadas por el art\u00edculo 199 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pues: no es un subrogado o mecanismo \u00a0 sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la cual se contin\u00faa ejecutando \u00a0 en las mismas condiciones; tampoco responde a la estructura propia de un \u00a0 beneficio, que implica el otorgamiento de una facultad a la autoridad para su \u00a0 concesi\u00f3n; por el contrario, la redenci\u00f3n de pena es exigible y de obligatorio \u00a0 reconocimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley. \u00a0 Y para ello no hay necesidad de entender que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a0 2006 fue modificado en alguna forma; en lo m\u00e1s m\u00ednimo (\u2026)sin embargo, pese a \u00a0 advertir la existencia del art\u00edculo 103 A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0 lo ignor\u00f3 para la soluci\u00f3n del caso y contravino su claro dictado para persistir \u00a0 en considerar a la redenci\u00f3n de pena como un beneficio administrativo y poder \u00a0 as\u00ed mantenerla, a toda costa, dentro del alcance del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s, que como el art\u00edculo 199 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 despoja a los responsables de ciertos delitos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de institutos que los favorecen, su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva, con un \u00a0 criterio mutatis mutandis, porque de lo contrario podr\u00eda llegarse al \u00a0 extremo de excluir tambi\u00e9n la aplicabilidad de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0 que ha sido definido por la jurisprudencia como un derecho que genera beneficio \u00a0 al condenado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que tampoco existe contradicci\u00f3n entre los \u00a0 Art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 64 de la Ley 1709 de 2014, que implique \u00a0 una antinomia normativa cuya soluci\u00f3n fuere que una de las normas debiera ceder \u00a0 ante la otra, en raz\u00f3n a que no coinciden en el \u00e1mbito de validez material, \u00a0 porque el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario tienen objetos de regulaci\u00f3n diferentes, \u201ccomo se desprende de sus \u00a0 respectivos art\u00edculos 2\u00ba y 1\u00ba, sin interferirse. Precisamente, por ese motivo es \u00a0 que el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia hace constantes \u00a0 remisiones normativas a otros estatutos, donde se encuentran previstos y \u00a0 regulados los subrogados, mecanismos sustitutivos y beneficios judiciales o \u00a0 administrativos aplicables a adultos responsables de delitos, que pretende \u00a0 excluir para los autores de las conductas punibles que enlista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Penal que si existieren razones para \u00a0 considerar una incompatibilidad entre el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 y el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, tampoco podr\u00eda sostenerse que la primera \u00a0 disposici\u00f3n deba primar sobre la segunda, por cuanto la Ley 1098 de 2006 le \u00a0 otorga car\u00e1cter preferente a algunas de las normas en ella contenidas, \u00a0 espec\u00edficamente las que versan sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes[14] \u00a0y \u201csimult\u00e1neamente se excluye del mismo a las disposiciones que no sean \u00a0 abarcadas por el criterio de agrupaci\u00f3n fijado\u201d. En ese orden, como el \u00a0 art\u00edculo 199 del CIA no se refiere a los menores sino que contiene regulaciones \u00a0 para adultos autores de delitos contra infantes, no tiene el car\u00e1cter de norma \u00a0 preferente en los t\u00e9rminos de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica dicha Corporaci\u00f3n que la entrada en vigencia de la nueva \u00a0 norma que define la redenci\u00f3n de la pena como derecho y no prev\u00e9 excepciones a \u00a0 su reconocimiento no colisiona con las garant\u00edas previstas para los menores, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que entre las funciones de la pena, prima la \u00a0 reinserci\u00f3n social y, en esa medida[15], \u00a0 se entiende que la posibilidad que tienen los reclusos de alcanzar la \u00a0 resocializaci\u00f3n mediante el desarrollo de actividades que, adem\u00e1s, les generen \u00a0 redenci\u00f3n de la pena[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el art\u00edculo 199 del CIA se \u00a0 enmarca dentro de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general de la pena, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 disuadir a la comunidad en general de la comisi\u00f3n de delitos, reforzando la \u00a0 amenaza con la efectiva ejecuci\u00f3n de la pena; precisando que el art\u00edculo 64 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014 zanj\u00f3 definitivamente la discusi\u00f3n sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la redenci\u00f3n de pena, con incidencia sobre la posibilidad de \u00a0 reconocimiento del descuento punitivo para los condenados por los delitos \u00a0 enumerados por el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Popay\u00e1n, al proferir la decisi\u00f3n acusada, ignor\u00f3 el cambio legislativo y mantuvo \u00a0 el tratamiento del asunto en los t\u00e9rminos anteriores a la reforma, con lo cual \u00a0 dej\u00f3 de aplicar una de las normas llamadas a regir el caso y conculc\u00f3, en \u00a0 particular, los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del \u00a0 condenado, incurriendo en un defecto sustantivo o material, que hace \u00a0 imprescindible conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, la Directora General del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013 ICBF intervino, solicitando revocar la decisi\u00f3n que se \u00a0 revisa y, por tanto, negar el amparo invocado, argumentando que la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 menoscaba la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le otorga de \u00a0 manera prevalente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, v\u00edctimas de delitos graves \u00a0 que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Adem\u00e1s advierte \u00a0 que por tratarse de un fallo adoptado por un alto Tribunal, este constituye un \u00a0 referente de actuaci\u00f3n frente a casos similares que se conozcan en las \u00a0 instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Directora de la entidad, el derecho a \u00a0 la redenci\u00f3n de pena no puede entenderse de manera absoluta y aislada de las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales que consagran el marco de protecci\u00f3n \u00a0 integral de los infantes, el cual, proh\u00edbe de manera expresa conceder beneficios \u00a0 judiciales y\/o administrativos cuando se trate de delitos cometidos contra la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; \u00a0 disposici\u00f3n que es el reflejo del deber internacional del Estado colombiano de \u00a0 adoptar medidas legislativas encaminadas a proteger al menor contra toda forma \u00a0 de explotaci\u00f3n y abuso sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 contrar\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia[17], \u00a0 que ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que en virtud de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las normas all\u00ed contenidas son de orden \u00a0 p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y preferente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la redenci\u00f3n de pena por estudio prevista en \u00a0 los art\u00edculos 101, 102 y 103A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no es un \u00a0 derecho absoluto[19], \u00a0 ya que es necesario que se cumplan con los requisitos consistentes en acredita \u00a0 la evaluaci\u00f3n satisfactoria del programa de formaci\u00f3n educativa, buena conducta \u00a0 y dem\u00e1s exigidos para acceder al beneficio de reducir tiempo de condena. \u00a0 Exigencias que no satisface el actor porque existe una prohibici\u00f3n de acceder a \u00a0 tal beneficio para los condenados por delitos graves contra menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto las personas privadas de \u00a0 la libertad tienen derecho a la redenci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que tal derecho no es \u00a0 absoluto ni ilimitado, sino que debe ser ejercido respetando el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico superior que protege a los menores cuando son v\u00edctimas de delitos \u00a0 graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el expuesto, solicita negar el amparo \u00a0 invocado ya que la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n no \u00a0 vulnera derecho fundamental alguno, menos el de la resocializaci\u00f3n, porque este \u00a0 se hace efectivo a partir del acceso a los programas de educaci\u00f3n y trabajo que \u00a0 ofrezca el centro carcelario en donde se encuentra purgando la pena, dimensi\u00f3n \u00a0 que se desarrolla de manera independiente a la posibilidad de obtener reducci\u00f3n \u00a0 de la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar el \u00a0 fallo proferido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edward Z\u00fa\u00f1iga Quinayas est\u00e1 recluido en la \u00a0 Penitenciaria San Isidro de Popay\u00e1n purgando la pena de 8 a\u00f1os que le fue \u00a0 impuesta por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os en el grado \u00a0 de tentativa. Encontr\u00e1ndose en prisi\u00f3n a octubre de 2014 hab\u00eda cumplido con 366 \u00a0 horas de estudio y, adem\u00e1s, fue certificado con \u201cconducta ejemplar\u201d, por \u00a0 lo que le solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el \u00a0 reconocimiento de la redenci\u00f3n, que le fue concedida en cuant\u00eda de 50.5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Procuradora 224 Judicial I Penal \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Penal, al desatar la \u00a0 segunda instancia, revoc\u00f3 la redenci\u00f3n de pena concedida al demandante, al \u00a0 considerar que la Ley 1709 de 2014 no modific\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199-8 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual no hay lugar a reconocer la \u00a0 redenci\u00f3n de pena a los condenados por delitos \u201cde homicidio o lesiones \u00a0 personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 auto de 6 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Popay\u00e1n, al considerar que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al revocar la redenci\u00f3n de pena reconocida por el Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas, al interpretar tal instituci\u00f3n como un \u201cbeneficio\u201d al \u00a0 que no puede acceder por la naturaleza del delito por el que fue condenado, \u00a0 cuando en realidad se trata de un \u201cderecho\u201d exigible de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia decidi\u00f3 la solicitud de amparo y concluy\u00f3 que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo o material, al no haber aplicado el art\u00edculo 103A de la Ley 65 de \u00a0 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014, que estableci\u00f3 la redenci\u00f3n de pena \u00a0 como un derecho exigible ante los jueces correspondientes. En consecuencia, dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y le \u00a0 orden\u00f3 adoptar una nueva providencia, acogiendo el an\u00e1lisis planteado en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normativa reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver si \u00bfuna persona condenada \u00a0 por delitos sexuales contra menores de 14 a\u00f1os de edad tiene derecho a la \u00a0 redenci\u00f3n de pena? Y, atendido lo anterior deber\u00e1 determinarse si \u00bfla Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al negarle al \u00a0 demandante la redenci\u00f3n de pena solicitada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta \u00a0 Sala comenzar\u00e1 por (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 la caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo; (ii) el modelo de pol\u00edtica criminal, \u00a0 el tratamiento penitenciario y la resocializaci\u00f3n del condenado; (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n del menor en el ordenamiento jur\u00eddico y en el orden internacional de \u00a0 los derechos humanos; y finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 la caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales y causales especiales de \u00a0 procedebilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, el amparo \u00a0 de derechos fundamentales podr\u00e1 solicitarse inclusive cuando la vulneraci\u00f3n se \u00a0 origine en la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, en Sentencia C-543 de \u00a0 1992 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la doctrina de las actuaciones o v\u00edas de hecho, \u00a0 seg\u00fan la cual excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en las que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue desarrollada posteriormente en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, donde se distinguieron los requisitos generales de \u00a0 procedencia de las causales espec\u00edficas. Los primeros, de naturaleza procesal, \u00a0 deben ser acreditados en conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto; \u00a0 (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado \u00a0 tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y, (vi) \u00a0 que no se cuestionen fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por su naturaleza sustancial se requiere la \u00a0 demostraci\u00f3n de al menos uno de los requisitos espec\u00edficos, que la sentencia \u00a0 mentada explica de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0 o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto material o sustantivo este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado[21]\u00a0que se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma \u00a0 claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u \u00a0 opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u201d[22]. En la Sentencia \u00a0 SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo \u00a0 de yerros, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento \u00a0 una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[23], (b) ha perdido su \u00a0 vigencia por haber sido derogada[24], (c) es inexistente[25], (d) ha sido \u00a0 declarada contraria a la Constituci\u00f3n[26], (e) o a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[28]\u00a0o el funcionario \u00a0 judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al adaptarla de \u00a0 forma contraevidente\u00a0-interpretaci\u00f3n contra legem-\u00a0o de manera injustificada \u00a0 para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[29];\u00a0tambi\u00e9n, cuando \u00a0 se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del \u00a0 marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra \u00a0 injustificadamente regresiva[32]\u00a0o claramente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no \u00a0 sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables \u00a0 al caso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor\u00a0 judicial da insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin \u00a0 ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso[38]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a efecto de analizar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en primer \u00a0 lugar, se debe tener presente que se trata de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter excepcional \u00a0 sujeto al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. En segundo orden, es necesario que se acrediten \u00a0 los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar \u00a0 un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas bajo su \u00a0 conocimiento. Y finalmente, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, \u00a0 una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modelo de pol\u00edtica criminal, el \u00a0 tratamiento penitenciario y la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica \u00a0 es un pacto por medio del cual se establecen las pautas de comportamiento del \u00a0 Estado, representado a trav\u00e9s de sus distintas autoridades y los asociados, y en \u00a0 el fondo es una concepci\u00f3n de qu\u00e9 es y debe ser la persona en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 los colombianos entregaron a la Asamblea Nacional Constituyente la misi\u00f3n de \u00a0 redactar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyo pre\u00e1mbulo vino a proclamar el fortalecimiento de la \u00a0 unidad de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u201casegurar a sus integrantes \u00a0 la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, \u00a0 la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo \u00a0 que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 cataloga a \u00a0 Colombia \u00a0como un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y \u00a0 pluralista, fundando en la\u00a0 dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de \u00a0 las personas que la integran y, en la prevalencia del inter\u00e9s general. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes; correspondiendo a las autoridades de la Rep\u00fablica proteger a todos los \u00a0 residentes, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, \u00a0 y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los deberes constitucionales, le corresponde al \u00a0 Estado a trav\u00e9s de sus distintas ramas del poder p\u00fablico -especialmente al \u00a0 legislativo[39]- dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal, \u00a0 entendida como el andamiaje o conjunto de herramientas necesarias para mantener \u00a0 el orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave \u00a0 contra el mismo y, as\u00ed, proteger los derechos de los residentes en el territorio \u00a0 nacional y, puntualmente, a las v\u00edctimas de los delitos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia C-504 de 1993[41], \u00a0 esta Corte afirm\u00f3 que la legislaci\u00f3n penal es la forma como se concreta la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, ya que en ese \u00e1mbito se determinan los objetivos \u00a0 del sistema penal y los medios para combatir el crimen, incluyendo los estadios \u00a0 de \u201c(i) definici\u00f3n de sus elementos constitutivos y las relaciones entre \u00a0 ellos, (ii) articulaci\u00f3n inteligible de sus componentes, y (iii) programaci\u00f3n de \u00a0 la forma, los medios y el ritmo al cual ser\u00e1 desarrollada dicha pol\u00edtica; en ese \u00a0 orden de ideas, la Corte expres\u00f3 que las decisiones constitutivas del dise\u00f1o de \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica pueden ser plasmadas, o bien en documentos pol\u00edticos, o \u00a0 bien en instrumentos jur\u00eddicos \u2013 esto es, normas, sean \u00e9stas de rango \u00a0 constitucional, legal o reglamentario\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o \u00a0 de la pol\u00edtica criminal del Estado \u201cparte de la idea de la \u00a0 \u00a8constitucionalizaci\u00f3n\u00a8 de aspectos medulares del derecho penal, tanto en \u00a0 materia sustantiva como procedimental\u201d[43], de modo que \u00a0 esta debe concebirse dentro de los l\u00edmites de la norma superior. En este \u00a0 sentido, la Sentencia C-038 de 1995, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque tanto en \u00a0 materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia \u00a0 valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos fundamentales \u00a0 &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan \u00a0 y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una \u00a0 discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos \u00a0 penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que \u00a0 aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. \u00a0Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos \u00a0 derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-936 de 2010[44] \u00a0este Tribunal manifest\u00f3 que forman parte de la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0 aquellas normas que regulan la forma de ejecuci\u00f3n de la misma, a trav\u00e9s de \u00a0 medidas que definen los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n de la ley penal, \u00a0 la tipificaci\u00f3n de las conductas delictivas, el establecimiento de los \u00a0 procedimientos para protegerlos, la instituci\u00f3n de reg\u00edmenes sancionatorios, los \u00a0 criterios para aumentar la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de los intervinientes en los procesos penales, la \u00a0 regulaci\u00f3n de la detenci\u00f3n y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 misma providencia se\u00f1ala que \u201csi bien las leyes penales pueden ser la \u00a0 expresi\u00f3n de una pol\u00edtica, dado su car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas deben obviamente \u00a0 respetar la Constituci\u00f3n. De modo que cuando una pol\u00edtica p\u00fablica es formulada \u00a0 en un instrumento jur\u00eddico, se debe respetar el ordenamiento superior. En \u00a0 materia penal este imperativo resulta todav\u00eda m\u00e1s claro que en otros \u00e1mbitos de \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas, toda vez que se trata de una esfera del orden normativo \u00a0 en el que los derechos fundamentales se encuentran particularmente implicados ya \u00a0 sea desde el punto de vista del imputado o de la v\u00edctima, y el inter\u00e9s de la \u00a0 sociedad se encuentra igualmente comprometido. El margen del \u00f3rgano que adopta \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica es m\u00e1s amplio o reducido seg\u00fan sean mayores y m\u00e1s detallados \u00a0 los condicionamientos fijados en la Constituci\u00f3n al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0 modo, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n, por un lado, en lo que \u00a0 tiene que ver con derechos de las v\u00edctimas[46] a que exista un \u00a0 recurso judicial efectivo, a acceder a la justicia, a la reparaci\u00f3n, a la \u00a0 restauraci\u00f3n de sus derechos y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y de otro, el deber \u00a0 del Estado de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad, de \u00a0 acuerdo con los compromisos internacionales sobre derechos humanos[47], \u00a0 aplicables en el ordenamiento interno en virtud del art\u00edculo 93 Superior.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-387 de 2014[49] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia[50] en \u00a0 relaci\u00f3n con los l\u00edmites de la competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica[51] \u00a0para definir la pol\u00edtica criminal del Estado[52], en virtud \u00a0de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos que \u201cconstituyen un l\u00edmite inalterable al ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico, al consagrar valores superiores, principios constitucionales y \u00a0 derechos fundamentales[53]\u201d[54], \u00a0para lo cual el legislador debe atender, entre otros, los principios de \u00a0 necesidad de la intervenci\u00f3n penal[55], \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, y al deber de garantizar los derechos \u00a0 constitucionales y la aplicaci\u00f3n de los convenios internacionales de derechos \u00a0 humanos.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, todas las medidas que adopte el legislador para prevenir el \u00a0 delito y mantener la convivencia social deben consultar siempre el contenido \u00a0 material de los derechos humanos, por tanto, las normas penales tanto \u00a0 sustanciales como procedimentales deben atender a criterios de necesidad, \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la doctrina[57] \u00a0plantea que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que \u00a0 regulan los presupuestos o consecuencia de una conducta conminada con una pena o \u00a0 con una medida de seguridad a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n de conductas t\u00edpicas. \u00a0 Puntualmente, en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n, sostiene que supone una aflicci\u00f3n para \u00a0 quien debe soportarla porque es la respuesta punitiva de la sociedad organizada \u00a0 frente a quien cometi\u00f3 un delito, por lo que se entiende que la sanci\u00f3n es \u00a0 retribuci\u00f3n social y debe responder a los principios de necesidad, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. Adicionalmente, sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 necesidad social de las sanciones penales es siempre la concreta y efectiva \u00a0 necesidad de la prevenci\u00f3n (general y especial). Solo dos ideas pueden \u00a0 representar la esencia de la pena criminal: la retribuci\u00f3n o la prevenci\u00f3n \u00a0 general negativa o intimidatoria; pero esta \u00faltima, si bien posee fundamentos \u00a0 emp\u00edricos de psicolog\u00eda social, carece de l\u00edmites, en tanto que la primera lleva \u00a0 en s\u00ed la imagen de la proporcionalidad y permite su adaptaci\u00f3n a fines de \u00a0 utilidad social (funciones psicosociales de la retribuci\u00f3n justa), pero puede \u00a0 conducir a la metaf\u00edsica o al expiacionismo. De modo tal que la pena justa est\u00e1 \u00a0 limitada internamente por la proporcionalidad con respecto a la naturaleza y \u00a0 magnitud del da\u00f1o intelectual y social del delito (injusto t\u00edpico, su afectaci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima y su resonancia en la conciencia de seguridad de la sociedad: mal \u00a0 ejemplo, sentimientos de inseguridad y hasta de zozobra) y al merecimiento \u00a0 individual (adecuaci\u00f3n a la culpabilidad o grado concreto\u00a0 de libertad \u00a0 interna y externa del autor al momento del hecho y para los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n del mismo), y externamente por las necesidades sociales de la \u00a0 prevenci\u00f3n general (positiva y negativa). Pero es claro que las proporciones no \u00a0 son ontol\u00f3gicas sino valorativas y que, por tanto siempre es necesario la \u00a0 invocaci\u00f3n de razonabilidad y prudencia.\u201d [58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la pol\u00edtica criminal \u00a0 colombiana y su modelo de justicia est\u00e1n encaminados a satisfacer el \u00a0 restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y a lograr una efectiva \u00a0 resocializaci\u00f3n del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende \u00a0 por un orden social justo, la intervenci\u00f3n penal tiene como fines la prevenci\u00f3n, \u00a0 la retribuci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n, esta \u00faltima se justifica en que la pena no \u00a0 persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas \u00a0 para que alcance la reincorporaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La resocializaci\u00f3n del infractor como finalidad del tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el \u00a0 art\u00edculo 10, numeral 3\u00ba, prev\u00e9 que \u201cel r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya \u00a0 finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d[59]. A su turno, la Ley \u00a0 65 de 1993, en el art\u00edculo 10 dispone \u00a0que \u201cEl tratamiento \u00a0 penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor \u00a0 de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la \u00a0 disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0 deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario.\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 142[60] \u00a0y 143[61] \u00a0la misma normativa establece que el tratamiento penitenciario tiene como objeto \u00a0 preparar a la persona que se encuentra privada de la libertad a trav\u00e9s de la \u00a0 educaci\u00f3n, el trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la \u00a0 instrucci\u00f3n y las relaciones de familia para el momento en el que recobre la \u00a0 libertad[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del fin resocializador de la \u00a0 pena[63], \u00a0 el Sistema Penitenciario y Carcelario prev\u00e9 mecanismos terap\u00e9uticos que permiten \u00a0 a los reclusos potenciar sus cualidades y prepararlos para la vida en libertad[64], \u00a0 como el trabajo, el estudio, la ense\u00f1anza, las actividades deportivas y \u00a0 art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 94 y 96 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario prev\u00e9n que la educaci\u00f3n es la base fundamental de la resocializaci\u00f3n y estatuyen que, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n de los estudios realizados hay lugar a que sea certificada por la \u00a0 autoridad designada para el efecto. Asimismo, el art\u00edculo 97, de la misma \u00a0 regulaci\u00f3n, establece la redenci\u00f3n de pena por estudio y dispone que ser\u00e1 \u00a0 concedida por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, abonando 1 \u00a0 d\u00eda de reclusi\u00f3n por 2 d\u00edas de estudio[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 494 de la Ley 600 de 2000[66], prev\u00e9 que la redenci\u00f3n de pena por \u00a0 trabajo, estudio y ense\u00f1anza es concedida por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 conforme a las previsiones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0 de la resocializaci\u00f3n como fin de la sanci\u00f3n penal, la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la Sentencia C-261 de 1996[67], sostuvo que en un Estado social de derecho, a partir de \u00a0 la noci\u00f3n de dignidad y de la autonom\u00eda de la persona -que no se pierden por el \u00a0 hecho de estar purgando una condena-, la reincorporaci\u00f3n a la vida social se \u00a0 constituye en una garant\u00eda material del penado, ya que no se trata de la \u00a0 imposici\u00f3n estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el \u00a0 individuo se desarrolle libremente y de alg\u00fan modo, contrarrestar las \u00a0 consecuencias desocializadoras de la intervenci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0 que la resocializaci\u00f3n del infractor, como marco de interpretaci\u00f3n de todas las \u00a0 medidas punitivas y como expresi\u00f3n de la dignidad humana, el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y la autonom\u00eda individual, deba entenderse como una obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de ofrecerle al penado todos los medios razonables encaminados o \u00a0 alcanzarla y al tiempo, le proh\u00edbe entorpecer su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-144 de 1997[68] \u00a0reiter\u00f3 que el fin resocializador de la pena se fundamenta en la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado social de derecho y sostuvo que el tratamiento penitenciario no puede \u00a0 interpretarse como una medida de retribuci\u00f3n r\u00edgida, sino que se rige por \u00a0 objetivos leg\u00edtimos asociados a la prevenci\u00f3n general, es decir a los efectos \u00a0 disuasivos de la sanci\u00f3n penal, y a la reforma o readaptaci\u00f3n del penado, esto \u00a0 es si incorporaci\u00f3n a la sociedad como sujeto que la engrandece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte en la Sentencia C-312 de 2002 \u00a0 manifest\u00f3 que los beneficios en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena normalmente \u00a0 implican la reducci\u00f3n del lapso de privaci\u00f3n de la libertad, al afirmar que: \u201cEn \u00a0 cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, que son inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la \u00a0 condena. Suponen una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas \u00a0 que est\u00e1n cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la \u00a0 reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la \u00a0 sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 condena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sentencia C-806 de \u00a0 2002[69], advirti\u00f3 que en un \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho es necesaria la prevenci\u00f3n del delito \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los asociados[70], \u00a0 pero adem\u00e1s de \u00a0 orientarse a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, el derecho \u00a0 penal debe encaminarse a respetar la dignidad del infractor, \u201cno imponiendo \u00a0 penas como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su \u00a0 comportamiento desviado, ofreci\u00e9ndoles posibilidades para su reinserci\u00f3n \u00a0 social\u201d (se destaca). En ese contexto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el ordenamiento penal deben reflejarse las anteriores finalidades de la \u00a0 pena, no solo en el momento judicial de su determinaci\u00f3n, impidiendo su \u00a0 imposici\u00f3n o cumplimiento cuando no resulte necesaria para la protecci\u00f3n de la \u00a0 sociedad o contraindicada para la resocializaci\u00f3n del condenado, sino tambi\u00e9n en \u00a0 el momento de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la finalidad de la pena, ha se\u00f1alado esta Corte[71] \u00a0que, ella tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se \u00a0 cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, \u00a0 la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las \u00a0 prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la \u00a0 imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas \u00a0 de derecho internacional adoptadas. Ha considerado tambi\u00e9n que \u201cs\u00f3lo son \u00a0 compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del \u00a0 condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la \u00a0 engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la \u00a0 seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la \u00a0 pena capital\u201d. \u00a0 [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, \u00a0 cumplir una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva; esto es, debe buscar la \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y \u00a0 dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es \u00a0 excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El postulado de la prevenci\u00f3n, encuentra cabal desarrollo en el mismo estatuto \u00a0 penal cuando se\u00f1ala los criterios que debe tener el juez para aplicar la pena, \u00a0 como son\u00a0 la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de \u00a0 culpabilidad, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n y la personalidad \u00a0 del agente. Pero particularmente,\u00a0 la funci\u00f3n\u00a0 preventiva especial de \u00a0 la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que \u00a0 tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, pueden ser \u00a0 establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 siempre y cuando est\u00e9n \u201corientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de \u00a0 quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la \u00a0 criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad\u201d.[73](Se \u00a0 resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior cobra mayor relevancia si atendemos el estado actual de la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado y el sistema penal acusatorio, que en virtud del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002[74] \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico el sistema de justicia restaurativa, \u00a0 entendido como \u201ctodo proceso en el que la v\u00edctima y el imputado, acusado o \u00a0 sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resoluci\u00f3n de \u00a0 cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin \u00a0 la participaci\u00f3n de un facilitador. Entiende por resultado restaurativo el \u00a0 acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y \u00a0 colectivas de las partes y a lograr la reintegraci\u00f3n de la v\u00edctima y del \u00a0 infractor en la comunidad en busca de la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n y el \u00a0 servicio a la comunidad (art. 518)\u201d.[75] \u00a0Esto significa que bajo este modelo de justicia, existe un mayor \u00a0 protagonismo de las v\u00edctimas y el inter\u00e9s de que sean reparadas, as\u00ed como la \u00a0 finalidad de alcanzar la reinserci\u00f3n social de quien comete el delito[76], \u00a0 lo cual guarda consonancia con los postulados del Estado social de derecho[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la resocializaci\u00f3n de los condenados y la prevenci\u00f3n especial del \u00a0 delito son de vital importancia dentro de un Estado social de derecho fundado en \u00a0 la dignidad humana, que tiene como fin asegurar la efectividad material de los \u00a0 principios, valores y derechos de sus asociados, tal y como lo anuncia el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al establecer en el art\u00edculo 10.3 \u00a0 que el tratamiento penitenciario tiene como finalidad esencial la \u201creforma y \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad resocializadora de las \u00a0 actividades terap\u00e9uticas que realizan los penados con el fin de redimir el \u00a0 tiempo de reclusi\u00f3n f\u00edsica, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1303 de 2005 \u00a0 destac\u00f3 la importancia de que los presupuestos exigidos para acceder a dicha \u00a0 concesi\u00f3n se cumplan dentro del marco constitucional, espec\u00edficamente con \u00a0 observancia del debido proceso. En igual sentido, el fallo T-896A de 2006 \u00a0 estudi\u00f3 el caso de unos reclusos a quienes se les restringi\u00f3 el ejercicio de los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n y, en esa oportunidad, reiter\u00f3 que las \u00a0 actuaciones de las autoridades carcelarias y penitenciarias no pueden ser \u00a0 arbitrarias, ya que \u201cs\u00f3lo son constitucionalmente admisibles las limitaciones \u00a0 cuyos objetivos resultan necesarios, adecuados y proporcionados a la finalidad \u00a0 propuesta, de tal manera que cualquier limitaci\u00f3n adicional ser\u00e1 excesiva y, por \u00a0 consiguiente, contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 readaptaci\u00f3n de los penados, la Sentencia T-061 de 2009, expres\u00f3 que \u201cLas \u00a0 personas que ingresan a un centro carcelario autores de un delito, encuentran la \u00a0 oportunidad bien sea trabajando o estudiando de redimir la pena que les fue \u00a0 impuesta. Dentro de sus funciones, las c\u00e1rceles se encargan de resocializar al \u00a0 individuo, con el fin de obtener la paz; es decir, permitiendo que el preso \u00a0 pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad econ\u00f3micamente \u00a0 productiva, impidiendo de esta manera que el infractor de la ley pueda incurrir \u00a0 en nuevos hechos punibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, esta Corte en Sentencia T-213 de \u00a0 2011 reiter\u00f3 lo afirmado en la providencia T-718 de 1999, seg\u00fan la cual: \u201cla \u00a0 pena no tiene un sentido de retaliaci\u00f3n social o de venganza, ni puede ser \u00a0 aplicada con sa\u00f1a ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas \u00a0 anteriores. Ella tiene un car\u00e1cter resocializador que debe aplicarse de modo \u00a0 civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-448 de \u00a0 2014, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 trabajo, la educaci\u00f3n, las actividades recreativas, deportivas y culturales, \u00a0 entre otras, son parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad, pues se \u00a0 constituyen en un mecanismo indispensable para lograr alcanzar la \u00a0 resocializaci\u00f3n del reo. Debido a lo anterior, para los establecimientos \u00a0 penitenciarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los \u00a0 programas que les permite redimir pena durante las diferentes fases del \u00a0 tratamiento penitenciario[79]. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados \u00a0 programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-288 de 2015, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que el principio de la dignidad \u00a0 humana impone que los seres humanos deban ser considerados como fines en s\u00ed \u00a0 mismos y no como instrumentos, lo cual se constituye en un l\u00edmite para la \u00a0 potestad del Estado en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 materia punitiva ello significa que la Constituci\u00f3n le fija una serie de l\u00edmites \u00a0 a la facultad del Estado para imponer penas a las personas. De tal modo, los \u00a0 seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual significa que no \u00a0 se les pueden imponer \u201cpenas ejemplificantes\u201d con el prop\u00f3sito de prevenir que \u00a0 otros cometan los mismos delitos. Por otra parte, el principio de dignidad \u00a0 humana tambi\u00e9n supone que el ser humano est\u00e1 dotado con la capacidad para \u00a0 arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la \u00a0 sociedad. En esa medida, el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n prohibe las penas de \u00a0 prisi\u00f3n perpetua, d\u00e1ndole a cada individuo la oportunidad de adaptarse \u00a0 nuevamente a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n de la persona condenada, como objetivo principal del ius \u00a0 puniendi del Estado est\u00e1 fuertemente arraigada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Ha sido reconocida por diversos tratados de derechos humanos que conforme al \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta, hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 tratamiento penitenciario, la doctrina dom\u00e9stica[81] sostiene que \u201cla ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del reo, pero la \u00a0 duraci\u00f3n de la pena no depende en modo alguno de fines de prevenci\u00f3n especial. \u00a0 Con todo, es posible que la ley supedite a ciertas condiciones \u00a0 preventivo-especiales, no la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la pena, sino el otorgamiento \u00a0 del subrogado o sustituvo de la libertad condicional o la concesi\u00f3n de \u00a0 determinados beneficios penitenciarios, que bien pueden operar bajo condici\u00f3n de \u00a0 haber observado buena conducta, trabajado determinado n\u00famero de horas, no haber \u00a0 intentado la fuga ni cometido nuevos delitos durante la ejecuci\u00f3n, etc. Lo que \u00a0 resultar\u00eda equivocado y poco equitativo ser\u00eda negar estos beneficios por \u00a0 circunstancias de culpabilidad o personalidad que han sido o debido ser tenidas \u00a0 en cuenta en la condena, ya que en este momento avanzado de la ejecuci\u00f3n no \u00a0 se trata de apreciar la \u201cpersonalidad al momento del hecho\u201d, sino al momento \u00a0 final de la ejecuci\u00f3n penitenciaria\u201d. (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 turno, en la doctrina internacional, Claus Roxin[82] \u00a0sostiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ejecuci\u00f3n de la pena, seg\u00fan una nueva concepci\u00f3n, deber\u00eda buscarse \u00a0 solamente la resocializaci\u00f3n[83]. \u00a0 Esto no es para nada un sobreentendido. Y es que en \u00e9pocas anteriores se han \u00a0 querido alcanzar efectos preventivos precisamente mediante un rigor escalonado \u00a0 seg\u00fan la gravedad del delito, rigor que incluso llegaba a la crueldad de la \u00a0 ejecuci\u00f3n penal. En la comprensi\u00f3n de que esto es falso radica un cambio muy \u00a0 importante en la teor\u00eda moderna de los fines de la pena. Y es que la ejecuci\u00f3n \u00a0 penal basada en la imposici\u00f3n de un mal y que renuncie a la resocializaci\u00f3n \u00a0 solamente puede llevar al condenado a una desocializaci\u00f3n definitiva y no puede \u00a0 ser para \u00e9l un aliciente hacia formas de conducta humana y sociales que el \u00a0 necesita urgentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de la nueva orientaci\u00f3n aqu\u00ed necesaria, la Ley alemana de \u00a0 Ejecuci\u00f3n Penal menciona expresamente como \u201cfinalidad de la ejecuci\u00f3n penal\u201d (en \u00a0 el art. 2): \u201cEn la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, el preso debe \u00a0 adquirir la capacidad de llevar en el futuro, una vida bajo responsabilidad \u00a0 social y libre sin delitos\u201d. Si bien a continuaci\u00f3n dice: \u201cLa ejecuci\u00f3n de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad tambi\u00e9n sirve para la protecci\u00f3n de la generalidad \u00a0 frente a la comisi\u00f3n de nuevos delitos\u201d, esta cl\u00e1usula preventivo-general \u00a0 describe solamente un efecto secundario de la privaci\u00f3n de libertad y no una \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tambi\u00e9n las sanciones no privativas de libertad deben ser configuradas \u00a0 de la manera m\u00e1s favorable posible a la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u00a0 reforzada inclusi\u00f3n de la compensaci\u00f3n entre el autor y la v\u00edctima, la \u00a0 reparaci\u00f3n civil y el trabajo comunitario, se puede decir, resumiendo, que la \u00a0 teor\u00eda de los fines de la pena tiene que tomar en cuenta la dimensi\u00f3n temporal \u00a0 de la realizaci\u00f3n del Derecho penal. Esta dimensi\u00f3n temporal va desde la pura \u00a0 prevenci\u00f3n general y prevenci\u00f3n especial hasta el momento de imponer la sanci\u00f3n, \u00a0 hasta llegar a la clara preeminencia de la prevenci\u00f3n especial en l ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena y de las sanciones no privativas de la libertad. Luego, tambi\u00e9n forma \u00a0 parte de los desarrollos modernos de la teor\u00eda de la pena, el cambio de los \u00a0 fines de la pena dentro del proceso de realizaci\u00f3n del Derecho penal que ha \u00a0 reemplazado a la r\u00edgida persistencia en ideas unilaterales sobre la finalidad de \u00a0 la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n merecen una menci\u00f3n final las transformaciones de la teor\u00eda de los fines \u00a0 de la pena que se han producido a partir de la posici\u00f3n del delincuente hacia el \u00a0 poder estatal. Durante siglos la pena era vista como algo que se \u201cinflig\u00eda\u201d e \u00a0 \u201cimpon\u00eda\u201d al autor, de tal manera que \u00e9l solamente deb\u00eda soportarlo pasivamente. \u00a0 \u00c9l era un mero objeto de influjos, sea que sirvieran estos a la retribuci\u00f3n, al \u00a0 tratamiento preventivo-especial o a la influencia en la generalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la ejecuci\u00f3n penal se ha abandonado, entretanto, la idea de un \u00a0 tratamiento coercitivo, tal como se propagaba mucho internacionalmente todav\u00eda \u00a0 durante los primeros a\u00f1os de la Posguerra, tratamiento que debe ser la causa de \u00a0 algunos fracasos en la ejecuci\u00f3n penal. Y es que la mejor terapia carece de \u00a0 sentido cuando el delincuente se niega a ella. Los esfuerzos terap\u00e9uticos \u00a0 solamente pueden tener \u00e9xito cuando el prisionero libremente cooperase con el \u00a0 desarrollo resocializador de su personalidad. Entonces, el condenado, tal y como \u00a0 lo muestran las mencionadas regulaciones, ya no es mero objeto de la punici\u00f3n, \u00a0 sino recibe m\u00e1s y m\u00e1s la oportunidad de convertirse en sujeto y co-dise\u00f1ador de \u00a0 la realizaci\u00f3n sancionadora. El proceso de la punici\u00f3n ya no es exclusivamente \u00a0 un dictado soberano; \u00e9l contiene ahora muchas ofertas dirigidas a la propia \u00a0 iniciativa del delincuente y as\u00ed se convierte en una ayuda para la autoayuda\u201d. (se \u00a0 resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013, se present\u00f3 ante la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el proyecto de ley 256, que surgi\u00f3 con el prop\u00f3sito de enfrentar de manera efectiva los problemas estructurales del mismo \u00a0 y as\u00ed superar la crisis y\u00a0 garantizar los derechos humanos de la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad. En la exposici\u00f3n de motivos explic\u00f3 que se trata de un \u00a0 tema estructural y de largo plazo, por lo que requiere medidas cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0 prolongar\u00e1 en el tiempo, que se debe a la falta de planeaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de infraestructura \u00a0 penitenciaria y carcelaria, las oleadas de criminalidad que ha vivido nuestro \u00a0 pa\u00eds, la ausencia de una pol\u00edtica criminal, penitenciaria y carcelaria coherente \u00a0 y la despreocupaci\u00f3n que genera en la sociedad en general la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad. En ese sentido, se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pol\u00edtica criminal no puede \u00a0 desligarse de las medidas de naturaleza penitenciaria que deben adoptarse a fin \u00a0 de dar coherencia a una propuesta racionalizadora del sistema penal y cumplidor \u00a0 a su vez de los derechos humanos y garant\u00edas b\u00e1sicas de las personas privadas de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas legislativas: Reforma a\u00a0la Ley\u00a065 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida a la crisis que se ha \u00a0 mostrado anteriormente, requiere del dise\u00f1o de una estrategia que conjugue \u00a0 elementos de pol\u00edtica p\u00fablica y medidas de corte legislativo. En ese sentido, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho encontr\u00f3 que el actual C\u00f3digo Penitenciario \u00a0 y Carcelario (Ley 65 de 1993) tiene falencias que impiden reducir efectivamente \u00a0 la presi\u00f3n sobre el sistema. Es por esta raz\u00f3n que una de las primeras medidas a \u00a0 implementar es una modificaci\u00f3n de este c\u00f3digo, con el fin de adecuarlo a las \u00a0 actuales circunstancias del sistema penitenciario y carcelario. Para el \u00a0 Ministerio las principales deficiencias que presenta el c\u00f3digo y que ameritan su \u00a0 modificaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Penas intramurales como \u00a0 \u00faltimo recurso. Esta propuesta tiene como eje central poner en acci\u00f3n el \u00a0 principio del derecho penal como\u00a0ultima ratio.\u00a0En ese sentido, se busca que las \u00a0 personas, que objetivamente cumplan los requisitos establecidos en la ley \u00a0 accedan efectivamente a los beneficios de libertad. Actualmente, la existencia \u00a0 de criterios subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que gozan los \u00a0 jueces, impide el otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de \u00a0 estas personas podr\u00edan acceder a ellos y contribuir as\u00ed a la descongesti\u00f3n de \u00a0 los establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establecen \u00a0 sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios, que teniendo la \u00a0 obligaci\u00f3n de ordenar la excarcelaci\u00f3n, omitan la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ausencia de medidas que \u00a0 garanticen efectivamente las condiciones m\u00ednimas de reclusi\u00f3n. Uno de los \u00a0 principales actores para dar cumplimiento a las medidas establecidas en esta ley \u00a0 ser\u00e1\u00a0la Unidad\u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que por ejemplo, \u00a0 deber\u00e1 fijar las pol\u00edticas y planes alimentarios y determinar las pol\u00edticas de \u00a0 construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de centros de reclusi\u00f3n (ya sea por \u00a0 concesi\u00f3n o por el esquema de asociaci\u00f3n p\u00fablico-privada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Falta de directrices claras \u00a0en torno al cumplimiento del fin resocializador de la pena. Para ello el \u00a0 proyecto establece: a) El trabajo como un derecho como derecho y deber dentro \u00a0 del sistema penitenciario; b) la inclusi\u00f3n del sector privado y la sociedad \u00a0 civil en los programas de resocializaci\u00f3n; c) La garant\u00eda de los derechos \u00a0 laborales m\u00ednimos para los reclusos; de est\u00edmulos tributarios para empresas y \u00a0 personas naturales que se vinculen a programas de trabajo y educaci\u00f3n en \u00a0 establecimientos; e) La posibilidad de redenci\u00f3n de pena para las personas de \u00a0 nacionalidad colombiana que son repatriadas en cumplimiento de los tratados \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Debilidad de las relaciones \u00a0 entre las instituciones encargadas de implementar la pol\u00edtica criminal. En ese \u00a0 sentido el proyecto fortalece las funciones del Consejo Superior de Pol\u00edtica \u00a0 Criminal, con el fin de que \u00e9ste sea el encargado de determinar el Plan Nacional \u00a0 de Pol\u00edtica Criminal y de conceptuar sobre todos los proyectos de ley que en \u00a0 materia penal cursan en el Congreso. As\u00ed mismo, se crea\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de \u00a0 Seguimiento a las condiciones de Reclusi\u00f3n del Sistema Penitenciario y \u00a0 Carcelario que entre sus funciones tendr\u00e1 la de monitorizar de manera permanente \u00a0 el estado de sobrepoblaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es esta mirada renovada \u00a0 de una pol\u00edtica penitenciaria, fundada en un repensar cr\u00edtico de ese cl\u00e1sico \u00a0 derecho a castigar de naturaleza puramente retributiva, por la que est\u00e1 \u00a0 apostando el Ministerio de Justicia y del Derecho. Es una apuesta que gira hacia \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica inclusiva, que no desconoce las necesidades de la seguridad \u00a0 ciudadana, y que est\u00e1 cimentada en mandatos constitucionales que limitan \u00a0 racionalmente la intervenci\u00f3n punitiva del Estado, y se funda en principios \u00a0 b\u00e1sicos como los de proporcionalidad y necesidad de la pena. Es esta, en suma, \u00a0 una apuesta cardinal por los derechos fundamentales de todas las personas y es \u00a0 la que debe fundar el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en \u00a0 Colombia.\u201d (Se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, fue expedida la Ley 1709 \u00a0 de 2014 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 68A a la Ley 65 de 1993, en el siguiente \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68A.\u00a0Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados \u00a0 penales.\u00a0No se conceder\u00e1n la suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva \u00a0 de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0 administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, \u00a0 siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito \u00a0 doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quienes hayan sido \u00a0 condenados por delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra \u00a0 las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; \u00a0 delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y abuso de \u00a0 confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captaci\u00f3n masiva y habitual \u00a0 de dineros; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para \u00a0 delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia \u00a0 intrafamiliar; hurto calificado; extorsi\u00f3n, lesiones personales con deformidad \u00a0 causadas con elemento corrosivo; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones; violaci\u00f3n \u00a0 il\u00edcita de comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de \u00a0 personas; apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por p\u00e9rdida anat\u00f3mica o \u00a0 funcional de un \u00f3rgano o miembro; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; \u00a0 testaferrato; enriquecimiento il\u00edcito de particulares; apoderamiento de \u00a0 hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; \u00a0 receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u \u00a0 objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n o uso de armas \u00a0 qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; delitos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento \u00a0 forzado; usurpaci\u00f3n de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera; \u00a0 exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia; evasi\u00f3n fiscal; negativa de reintegro; \u00a0 contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e \u00a0 instigaci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los eventos contemplados en los \u00a0 numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se \u00a0 aplicar\u00e1 a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este C\u00f3digo, \u00a0 ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo 38G del presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Lo dispuesto en el primer inciso del \u00a0 presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos \u00a0 de que no existe la posibilidad de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 establecer la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, introdujo en una \u00a0 nueva categor\u00eda la redenci\u00f3n de pena en el art\u00edculo 103A, al establecer lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDerecho a la redenci\u00f3n. \u00a0 La redenci\u00f3n de pena es un derecho que ser\u00e1 exigible una vez la persona privada \u00a0 de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las \u00a0 decisiones que afecten la redenci\u00f3n de la pena, podr\u00e1n controvertirse ante los \u00a0 Jueces competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo adicionado, la \u00a0 redenci\u00f3n de pena est\u00e1 excluida de la categor\u00eda de \u201cbeneficio\u201d, y es un \u201cderecho\u201d \u00a0 que puede ser solicitado y exigible por la persona privada de la libertad \u00a0 siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella y, en todo caso, las \u00a0 decisiones que la afecten pueden ser controvertidas ante los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0 utiliza una expresi\u00f3n gramatical nueva al hacer referencia a la redenci\u00f3n de \u00a0 pena como un \u201cderecho\u201d, lo cual, en nada modifica la situaci\u00f3n de los \u00a0 reclusos, en la medida de que bajo la categor\u00eda innominada que ha tenido dicha \u00a0 instituci\u00f3n en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y la Ley 600 de 2000, \u00a0 tambi\u00e9n constitu\u00eda un mecanismo de resocializaci\u00f3n para las personas privadas de \u00a0 la libertad. Asimismo, desde antes de la adici\u00f3n del art\u00edculo 103A en la Ley 65 \u00a0 de 1993, la petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena se tramitaba ante el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y su decisi\u00f3n era controvertible a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la Ley 1709 de 2014, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que se revisa, \u00a0 adopt\u00f3 una nueva postura en cuanto a la redenci\u00f3n de pena, ya que la \u00a0 introducci\u00f3n de la nueva categor\u00eda de \u201cderecho\u201d, en criterio de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n zanj\u00f3 la discusi\u00f3n que exist\u00eda alrededor de la naturaleza de la \u00a0 figura, es decir, que dej\u00f3 de ser un \u201cbeneficio administrativo\u201d limitado \u00a0 por el legislador para ser un \u201cderecho\u201d reconocido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que la pol\u00edtica \u00a0 criminal es un conglomerado que abarca todo el sistema penal establecido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, incluso en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 cuyo fin, m\u00e1s all\u00e1 de la prevenci\u00f3n general y especial del delito, es \u00a0 restablecer los derechos de las v\u00edctimas y lograr la resocializaci\u00f3n del penado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se explica que si bien es \u00a0 cierto que se trata de todo un andamiaje, tambi\u00e9n lo es que existen diferentes \u00a0 etapas durante las cuales el Estado, la sociedad, las v\u00edctimas y el infractor \u00a0 desempe\u00f1an un papel determinado. Por ejemplo, en el momento del proceso penal, \u00a0 al Estado le asiste el deber de investigar la conducta lesiva del bien jur\u00eddico, \u00a0 de proteger a la v\u00edctima y garantizarle el restablecimiento de sus derechos y, \u00a0 al imputado o acusado, las prerrogativas propias del debido proceso. Sin \u00a0 embargo, ya en el momento de purgar la pena, a las instituciones p\u00fablicas no \u00a0 solo les corresponde asegurar la reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, sino que deben volcarse a lograr que el penado se reincorpore a la \u00a0 vida social, es decir, asegurarle la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester precisar que el legislador en \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa debe establecer la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado, determinando los bienes jur\u00eddicos protegidos, los delitos, \u00a0 las penas, el procedimiento para imponer sanciones y las condiciones que deben \u00a0 cumplirse[84]. \u00a0 Sin embargo, tal facultad debe sujetarse a los l\u00edmites materiales de la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado reviste una enorme responsabilidad porque necesariamente \u00a0 debe consultar el cat\u00e1logo de garant\u00edas establecidas para la sociedad en \u00a0 general, las v\u00edctimas y el infractor de la ley penal, y adem\u00e1s, estar encaminada \u00a0 a mantener el orden social justo, lo cual se materializa dise\u00f1ando un sistema \u00a0 penal coherente (no desarticulado), es decir que debe ser interpretado como un \u00a0 todo arm\u00f3nico desde el inicio -al establecer los bienes jur\u00eddicos a proteger por \u00a0 el derecho penal-, hasta el fin del tratamiento penitenciario -la \u00a0 resocializaci\u00f3n del autor del delito en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertir la Corte que de acuerdo con \u00a0 la legislaci\u00f3n y jurisprudencia vigentes, la educaci\u00f3n es la base de la \u00a0 resocializaci\u00f3n, actividad que trae consigo la posibilidad de redimir pena. Esto \u00a0 quiere decir que previo cumplimiento de los requisitos exigidos y agotado el \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite administrativo, hay lugar a que los penados rediman pena[85] \u00a0y simult\u00e1neamente alcancen la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la categor\u00eda otorgada \u00a0 a la redenci\u00f3n de pena, es decir, si es un \u201cderecho\u201d o un \u201cbeneficio\u201d, \u00a0 lo notable de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica es que se constituye en la \u00fanica fuente \u00a0 de materializaci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n del penado, que accede al descuento de \u00a0 d\u00edas de prisi\u00f3n f\u00edsica por realizar determinadas actividades, entre ellas, el \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la resocializaci\u00f3n \u00a0 materializada en la posibilidad de redimir pena por estudio, ense\u00f1anza, trabajo, \u00a0 actividades deportivas y art\u00edsticas, y cualquier otro mecanismo que llegare a \u00a0 dise\u00f1ar el legislador a trav\u00e9s de la pol\u00edtica criminal estatal, no es absoluta \u00a0 ya que encuentra l\u00edmite en los principios de necesidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la pena impuesta al condenado, esto significa que el \u00a0 descuento de d\u00edas de prisi\u00f3n f\u00edsica no puede llegar al extremo de convertir la \u00a0 condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo \u00a0 de la intervenci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala se discute si una persona condenada por un delito que atenta contra la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores, puede acceder a la \u00a0 redenci\u00f3n de pena por estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala efectuar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco jur\u00eddico \u00a0 constitucional e internacional y, particularmente en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 penal, para finalmente entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n a los menores en el \u00a0 \u00e1mbito del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44 dispone \u00a0 que los derechos de los ni\u00f1os[86] \u00a0prevalecen sobre las garant\u00edas de los dem\u00e1s y, adem\u00e1s, prev\u00e9 la protecci\u00f3n especial \u00a0 de la que son objeto por parte de la familia, la sociedad y el Estado, quienes \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales \u00a0 destaca como fundamentales la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0 la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 45 superior establece que \u00a0 los adolescentes tienen derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, para lo \u00a0 cual, el Estado y la sociedad deben garantizar la participaci\u00f3n activa de los \u00a0 j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n y progreso de la juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica a lo largo de su \u00a0 articulado mantiene el marco de salvaguarda al desarrollar y hacer menci\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en los diferentes \u00e1mbitos de la vida, al establecer que \u00a0 la familia es el n\u00facleo esencial e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad[87] \u00a0y que de tal principio se derivan mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n integral al \u00a0 prohibir la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, el deber del Estado \u00a0 de promover condiciones para lograr una igualdad real y efectiva, y adoptar \u00a0 medidas a favor de los grupos marginados o discriminados[88]. \u00a0 Igualmente sanciona la tortura, los tratos inhumanos y degradantes[89], \u00a0 y la violencia intrafamiliar; e instituye los derechos a la vida[90], \u00a0 la personalidad jur\u00eddica[91], la libertad de expresi\u00f3n[92], \u00a0 la intimidad familiar y la obligaci\u00f3n de respetarla[93], \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad[94], la libertad \u00a0 personal[95], el patrimonio, la honra, la dignidad, \u00a0 la armon\u00eda y unidad familiar[96], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto normativo, la Sentencia C-1064 de \u00a0 2000[97] \u00a0sostuvo que el Estado social de derecho asigna al aparato p\u00fablico el deber de \u00a0 adoptar acciones \u201cque permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral, en los aspectos de orden biol\u00f3gico, f\u00edsico, s\u00edquico, \u00a0 intelectual, familiar y social. La poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta \u00a0 de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento \u00a0 agravan su indefensi\u00f3n\u201d. En virtud de ello, el Estado tiene como fin el \u00a0 dise\u00f1o de pol\u00edticas especiales de protecci\u00f3n para alcanzar la efectividad de los \u00a0 derechos y garant\u00edas que les asisten como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso \u00a0 de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico que irradia todo el \u00a0 ordenamiento[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano los menores merecen un trato especial tendiente a \u00a0 protegerlos, el cual debe reflejarse en todos los aspectos de la legislaci\u00f3n \u00a0 incluyendo el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, ya que esta debe consultar siempre \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor, como par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas y decisiones de las autoridades que pueden afectar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-061 de 2008 decidi\u00f3 \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2 del art\u00edculo 48 \u00a0 del CIA[99], \u00a0 determinando el alcance del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, m\u00e1s all\u00e1 de lo reconocido por la actora, este art\u00edculo contiene la \u00a0 expl\u00edcita incorporaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico del universal principio \u00a0 sobre el inter\u00e9s superior del menor[100], \u00a0 que se manifiesta, de una parte, en la expresa enumeraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os (inciso 1\u00b0), que son adem\u00e1s reconocidos como fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. De otra \u00a0 parte, se ve reflejado tambi\u00e9n en el establecimiento de importantes deberes de \u00a0 acci\u00f3n en cabeza de la familia, de la sociedad y del Estado (inciso 2\u00b0), \u00a0 encaminados a hacer realidad dicho conjunto de derechos para todos los menores \u00a0 residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tales incisos primero y segundo del comentado art\u00edculo 44 \u00a0 contienen varias referencias expresas a la protecci\u00f3n contra toda forma de \u00a0 violencia o abuso sexual y a la necesidad de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral del ni\u00f1o, los cuales no s\u00f3lo habilitan, sino que adem\u00e1s obligan al \u00a0 Estado y a los dem\u00e1s entes comprometidos en la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, a adoptar \u00a0 medidas efectivas para prevenir y luchar frente a esos fen\u00f3menos y procurar, en \u00a0 toda la extensi\u00f3n que ello sea posible, la rehabilitaci\u00f3n de los menores que \u00a0 hayan sido v\u00edctimas de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto y con todos los dem\u00e1s a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 44, el poder legislativo tiene amplia autonom\u00eda para establecer las medidas que \u00a0 juzgue convenientes al logro de tales prop\u00f3sitos, siempre y cuando, como es \u00a0 natural, ello se haga dentro de una adecuada integraci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la Corte que, al menos en principio, el \u00a0 prop\u00f3sito de la norma puede en efecto entenderse v\u00e1lidamente fundado en el \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 44, como un mecanismo encaminado a la garant\u00eda \u00a0 y restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas de \u00a0 delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, situaciones que de \u00a0 suyo afectan gravemente los derechos fundamentales que esta misma norma reconoce \u00a0 y protege.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corte en Sentencia C-739 de \u00a0 2008, al resolver la demanda de inconstitucionalidad incoada contra los numeral \u00a0 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 199 del CIA, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, este principio \u201ccondiciona el actuar de la \u00a0 totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas de bienestar \u00a0 social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y \u00a0 ni\u00f1os; siempre se ha de considerar, primordialmente, el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o.[101]\u201d[102] \u00a0En otras palabras, el inter\u00e9s superior del menor \u201cse \u00a0 revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento \u00a0 determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como \u00a0 particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en \u00a0 el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico internacional como en el nacional.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es \u00a0 claro que los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os son prevalentes en tanto que \u00a0 merecen un tratamiento prioritario respecto de los derechos de los dem\u00e1s y que \u00a0 las disposiciones en que se involucren dichos intereses deben interpretarse \u00a0 siempre a favor de los intereses del ni\u00f1o, que son intereses superiores del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 de los menores no solo se debe a su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, sino que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en varios instrumentos jur\u00eddicos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el \u00a0 Estado colombiano[104], entre \u00a0 ellos, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1946; la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966[105]; la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica&#8221; de 1969[106]; \u00a0 el \u00a0 Protocolo adicional a los convenios de Ginebra de 1977[107]; \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los \u00a0 Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990[108]; \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo de Delitos contra personas \u00a0 internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplom\u00e1ticos de 1973[109]; \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia \u00a0 contra la mujer, de 1994[110]; el Convenio relativo a la protecci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional de 1993[111]; \u00a0 el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San \u00a0 Salvador&#8221; de 1988[112]; la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Obligaciones Alimentarias de 1989[113]; el Acuerdo sobre asistencia a la \u00a0 ni\u00f1ez entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile de 1991[114]; \u00a0 y el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo \u00a0 a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en \u00a0 la pornograf\u00eda de 2000[115]; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1924 la Sociedad de las Naciones \u00a0 motivada por la situaci\u00f3n de los infantes v\u00edctimas de la Primera Guerra Mundial \u00a0 y preocupada por la necesidad de que existiese una protecci\u00f3n especial para \u00a0 ellos, adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Ginebra[116], texto en que \u00a0 por primera vez se reconoce y afirma la existencia de garant\u00edas para ellos, al \u00a0 establecer que \u201cla \u00a0 humanidad debe al ni\u00f1o lo mejor que \u00e9sta puede darle, sin considerar su raza, \u00a0 nacionalidad o creencia\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedida por la \u00a0 historia[118] y la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos, en 1959 la Asamblea General de la ONU aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o[119], \u00a0 en la cual reconoce que los infantes por su falta de madurez f\u00edsica y mental \u00a0 requieren de protecci\u00f3n y cuidado especiales e incluso, la debida asistencia \u00a0 legal, antes y despu\u00e9s del nacimiento, a fin de que puedan gozar de una infancia \u00a0 feliz, con los derechos y libertades reconocidos; para lo cual insta a los \u00a0 hombres y las mujeres individualmente y, a las organizaciones particulares, \u00a0 autoridades locales y gobiernos nacionales, a que reconozcan tales garant\u00edas y \u00a0 luchen por su observancia, con medidas legislativas y de otra \u00edndole adoptadas \u00a0 progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1989 la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidad aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, incorporada en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 12 de 1991, cuyo mandato es que todas las \u00a0 medidas legislativas y administrativas \u00a0 concernientes a los menores, que adopten las instituciones p\u00fablicas o privadas \u00a0 de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00a0 \u00f3rganos legislativos, consulten de manera primordial el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini\u00f3n Consultiva OC-17 de 28 \u00a0 de agosto de 2002 al resolver la consulta formulada por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, acerca de la condici\u00f3n jur\u00eddica y los \u00a0 derechos humanos del ni\u00f1o, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, consagrada en el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, implica que el desarrollo de \u00e9ste y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores \u00a0 para la elaboraci\u00f3n de normas y la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas en todos los \u00f3rdenes \u00a0 relativos a la vida del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que la \u00a0 verdadera y plena protecci\u00f3n de los ni\u00f1os significa que \u00e9stos puedan disfrutar \u00a0 ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados \u00a0 Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de adoptar medidas positivas para asegurar la protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que los \u00a0 Estados Partes en la Convenci\u00f3n Americana tienen el deber, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 19 y 17, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, de tomar todas \u00a0 las medidas positivas que aseguren la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os contra malos \u00a0 tratos, sea en su relaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas, o en las relaciones \u00a0 inter\u2013individuales o con entes no estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, en el art\u00edculo 19[120] dispone que \u201clos \u00a0 Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, \u00a0 sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de \u00a0 perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o \u00a0 explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la \u00a0 custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona \u00a0 que lo tenga a su cargo\u201d. Por tanto, deben \u00a0 establecerse procedimientos eficaces que permitan proporcionar la asistencia \u00a0 necesaria a los ni\u00f1os y a quienes cuidan de ellos, as\u00ed como \u201cotras formas de \u00a0 prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos \u00a0 de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que el Estado colombiano \u00a0 ratific\u00f3 en 1991 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que lo obliga a \u00a0 adecuar la legislaci\u00f3n nacional a los paradigmas de dicho instrumento jur\u00eddico \u00a0 y, atendiendo a que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en el examen realizado a \u00a0 Colombia en el marco de las revisiones al cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales, enfatiz\u00f3 que los compromisos adquiridos continuaban siendo \u00a0 desconocidos de manera sistem\u00e1tica, el 17 de agosto de 2005 se present\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley 085 \u201cpor \u00a0 la cual se expide la ley para la Infancia y la Adolescencia\u201d, en cuya \u00a0 exposici\u00f3n de motivos se destac\u00f3 la necesidad de adoptar medidas encaminadas a \u00a0 proteger y garantizar el desarrollo integral de los menores bajo los par\u00e1metros \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto trajo a colaci\u00f3n un informe \u00a0 realizado por la Comisi\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de la ni\u00f1ez en Colombia, estudio que separ\u00f3 por categor\u00edas los \u00a0 derechos a la vida, a la integridad personal, a la alimentaci\u00f3n equilibrada, a \u00a0 no ser explotados econ\u00f3micamente, a la educaci\u00f3n, al cuidado, a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella, y los sexuales y reproductivos. As\u00ed mismo, la \u00a0 situaci\u00f3n de los infantes v\u00edctimas de desplazamiento forzado, de minas \u00a0 antipersona, del reclutamiento y utilizaci\u00f3n por parte de grupos armados al \u00a0 margen de la ley, concluyendo que \u201cestos son solamente algunos datos de \u00a0 contexto, incluso que permiten mostrar el grave problema de la carencia de \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n actualizados que permitan tanto al Gobierno como a los \u00a0 gobiernos regionales emprender acciones de pol\u00edtica p\u00fablica para prevenir y \u00a0 restablecer los derechos m\u00e1s vulnerados. De all\u00ed la necesidad de actualizar la \u00a0 legislaci\u00f3n para que no solamente se apunte a proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u00a0 tipifican las nueve situaciones irregulares del C\u00f3digo del Menor vigente, sino \u00a0 para garantizar el restablecimiento de todos y cada uno de los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos, en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 Proyecto de Ley 085 -hoy Ley 1098 de 2006-, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.\u00a0Los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas de delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os la violencia contra la ni\u00f1ez en Colombia se ha agudizado, \u00a0 pero sobre todo cada d\u00eda se ejerce con mayor crueldad y severidad. Se matan y \u00a0 maltratan ni\u00f1as y ni\u00f1os por deudas de sus padres, se les violenta sexualmente \u00a0 con la complicidad de todos, se les explota y obliga a conseguir el sustento \u00a0 para sus familias y cada d\u00eda la agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica cobra un mayor n\u00famero \u00a0 de v\u00edctimas en hospitales y cementerios, ante la mirada pasiva de toda la \u00a0 sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s incre\u00edble es que en Colombia la conducta de maltrato infantil est\u00e1 \u00a0 solamente prevista en el C\u00f3digo del Menor con la sanci\u00f3n del pago de multas. No \u00a0 existe como tal el delito de maltrato infantil aun cuando el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o ordena que:\u00a0Los Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para \u00a0 proteger al ni\u00f1o contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso f\u00edsico o \u00a0 mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n incluido el \u00a0 abuso sexual&#8221;, y aun cuando el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la obligaci\u00f3n de protegerles contra \u00a0 toda forma de violencia f\u00edsica o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el pa\u00eds tiene una deuda con los ni\u00f1os y ni\u00f1as que son v\u00edctimas de los \u00a0 vej\u00e1menes m\u00e1s atroces, lo que hace necesario proveer normas persuasivas que \u00a0 impongan sanciones severas contra los adultos que los maltraten y que cometan \u00a0 delitos contra ellos y ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os se hace imperativo \u00a0 aumentar las penas de los delitos en los que haya una v\u00edctima menor de edad, as\u00ed \u00a0 como negar los beneficios jur\u00eddicos establecidos en la ley penal, salvo los de \u00a0 orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el hecho de contar con una legislaci\u00f3n que contemple \u00a0 sanciones para quienes ejerzan castigos corporales o maltrato infantil por s\u00ed \u00a0 misma no soluciona el problema. Sin embargo, conseguir su aplicaci\u00f3n es en s\u00ed \u00a0 una manera de educar a la sociedad y de caminar hacia los cambios culturales que \u00a0 tanto requiere esta sociedad deprimida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto fue expedido el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en cuyo art\u00edculo 5\u00ba dispuso \u00a0 que las normas sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contenidas en esta codificaci\u00f3n \u00a0 son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable, y los principios y reglas en \u00a0 ella establecidas se aplicar\u00e1n de manera preferente a las previstas en otras \u00a0 leyes. Asimismo, el art\u00edculo 6\u00ba precept\u00faa que las \u00a0 disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n, los tratados o convenios \u00a0 internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, hacen parte integral de la misma, y \u00a0 servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n; y en todo caso, se \u00a0 aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala expresamente que \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe \u00a0 entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, no figuren expresamente en ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la codificaci\u00f3n en \u00a0 cita, se entiende por inter\u00e9s superior del menor el imperativo que obliga a \u00a0 todas las personas y entidades a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y \u00a0 simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes; y establece que adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en otras disposiciones \u00a0 legales, ser\u00e1n obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado cumplir el \u00a0 conjunto de disposiciones previstas en la Ley de Infancia y Adolescencia (arts. \u00a0 8\u00ba y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la misma ley en el art\u00edculo 41 establece que \u201cel Estado es \u00a0 el contexto institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, \u00a0 departamental, distrital y municipal deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Asegurar la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los \u00a0 derechos que han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y las adolescentes son v\u00edctimas, y garantizar la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o y el restablecimiento de sus derechos vulnerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los \u00a0 criterios para el desarrollo del proceso penal por delitos cometidos en \u00a0 contra de menores, el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia establece que la autoridad judicial debe prestar especial atenci\u00f3n \u00a0 para la sanci\u00f3n de los responsables, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y el \u00a0 restablecimiento pleno de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 beneficios y mecanismos sustitutivos, el art\u00edculo 199 del CIA dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los \u00a0 delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra \u00a0 la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los \u00a0 casos del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistir\u00e1 siempre en \u00a0 detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n. No ser\u00e1n aplicables en estos delitos \u00a0 las medidas no privativas de la libertad previstas en los art\u00edculos 307, literal \u00a0 b), y 315 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, numeral 8, de la Ley 906 \u00a0 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Suspensi\u00f3n Condicional de la \u00a0 Ejecuci\u00f3n de la Pena, contemplado en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto \u00a0 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder\u00e1 el beneficio \u00a0 de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previsto en el art\u00edculo 461 de la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los &#8220;preacuerdos y \u00a0 negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado&#8221;, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o \u00a0 administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0En \u00a0 donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de \u00a0 delitos a los que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo no se conceder\u00e1n \u00a0 los beneficios de libertad provisional garantizada por cauci\u00f3n, extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal por pago integral de perjuicios, suspensi\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, rebajas de pena por \u00a0 sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los mecanismos sustitutivos \u00a0 de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o \u00a0 suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de pena, y libertad condicional. Tampoco \u00a0 proceder\u00e1 respecto de los mencionados delitos la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0 sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio subrogado \u00a0 legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0 consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que uno de los mecanismos por medio de los cuales el \u00a0 Estado colombiano ha dado cumplimiento a los compromisos internacionales \u00a0 adquiridos en la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o y dem\u00e1s tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, en cuanto al deber de proteger de manera \u00a0 especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se concreta en el cat\u00e1logo de \u00a0 garant\u00edas, deberes, derechos y medidas establecidas en la citada codificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de casos en que los infantes han sido v\u00edctimas de delitos que atentan \u00a0 contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, en cuanto a las \u00a0 reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados por \u00a0 la comisi\u00f3n de la conducta punible, regulaci\u00f3n legal establecida elimina beneficios propios \u00a0 del procedimiento penal v. g. los subrogados penales[122], \u00a0 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva[123], la sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena[124], \u00a0 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal[125], \u00a0las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones \u00a0 entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado, el subrogado penal de libertad \u00a0 condicional ni \u201cotro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo \u00a0 los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 siempre que esta sea efectiva\u201d[126], \u00a0lo \u00a0 cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los compromisos \u00a0 internacionales, en virtud de los cuales debe primar el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la \u00a0 constitucionalidad de distintos art\u00edculos del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. Por ejemplo, en la Sentencia C-738 de 2008 decidi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta contra los numerales 3, 7 y la expresi\u00f3n \u201cadministrativos\u201d \u00a0 del 8 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006[127], \u00a0 declarando la inexequibilidad del primero de ellos y, respecto de los dos \u00a0 \u00faltimos la inhibici\u00f3n. Efectu\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, la Corte evidencia que la protecci\u00f3n de los derechos de los menores no \u00a0 ser\u00eda efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que afectan de \u00a0 manera grave derechos de categor\u00eda prevalente. La funci\u00f3n disuasiva de la pena \u00a0 se encamina a que los abusos cometidos contra los ni\u00f1os y adolescentes dejen de \u00a0 cometerse, por lo que renunciar a ella despojar\u00eda al Estado de una herramienta \u00a0 crucial en la lucha contra el abuso infantil. Se inaplicar\u00eda, por esta v\u00eda, la \u00a0 imposici\u00f3n de protecci\u00f3n integral que la propia Ley 1098 ha previsto para los \u00a0 menores, cuando dispuso \u201cSe entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y \u00a0 cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la \u00a0 seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, los compromisos de protecci\u00f3n al menor que \u00a0 Colombia adquiri\u00f3 en el escenario internacional tampoco podr\u00edan honrarse si el \u00a0 pa\u00eds renunciara a perseguir y sancionar los delitos que atentan gravemente \u00a0 contra la integridad personal, la libertad y la formaci\u00f3n sexual del menor. El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1098 de 2006 es enf\u00e1tico al resaltar que las normas de \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y adolescentes \u201cson de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicar\u00e1n de \u00a0 preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 resalt\u00f3 en los comentarios generales de esta providencia, una de las limitantes \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad es la existencia de acuerdos \u00a0 internacionales en virtud de los cuales Colombia se comprometa a sancionar \u00a0 delitos que por su gravedad ofenden la conciencia social y resultan \u00a0 especialmente sensibles en el panorama internacional. En concreto, por virtud \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os, \u00a0 Colombia adquiri\u00f3 el compromiso de \u201ctomar todas las medidas apropiadas para \u00a0 garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o \u00a0 castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o \u00a0 las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d. Igualmente, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 19 de la misma Convenci\u00f3n, el pa\u00eds asumi\u00f3 el deber de \u00a0 \u201cadoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas \u00a0 apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o \u00a0 mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el \u00a0 abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de \u00a0 un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo\u201d, al \u00a0 igual que el deber de \u201cproteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y \u00a0 abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomar\u00e1n, en particular, todas \u00a0 las medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias \u00a0 para impedir: a) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que un ni\u00f1o se dedique a \u00a0 cualquier actividad sexual ilegal;\u00a0 b) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la \u00a0 prostituci\u00f3n u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales, y c) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0 en espect\u00e1culos o materiales pornogr\u00e1ficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la obligaci\u00f3n que le asiste a la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado de consultar el inter\u00e9s superior del menor al momento de \u00a0 adoptar toda clase de acciones, medidas, pol\u00edticas y decisiones que puedan \u00a0 afectarlos, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen situaciones en que el \u00a0 legislador, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de proteger a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha dado aplicaci\u00f3n directa al principio pro \u00a0 infans resguardando las garant\u00edas superiores de los infantes sobre las de \u00a0 los adultos, estableciendo severidad en las penas cuando la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta penal recae sobre un menor de 18 a\u00f1os, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tipo penal de inasistencia alimentaria previsto en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, que sanciona con pena privativa de la libertad y multa a quien se \u00a0 sustraiga sin justa causa de la prestaci\u00f3n de alimentos que legalmente debe \u00a0 proveer, la cual se agrava cuando se presenta contra un menor[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador adopt\u00f3 una medida positiva consultando el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor (encaminado a que efectivamente se satisfagan sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de alimentos, educaci\u00f3n, salud) e impuso de manera \u00a0 prevalente los derechos del menor sobre el derecho a la libertad de quien \u00a0 incumpla sin justa causa con la obligaci\u00f3n de brindar alimentos. Esta es una \u00a0 clara manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor que se protege cuando uno de \u00a0 los llamados -la familia- a satisfacer las necesidades de los infantes, incumple \u00a0 con su deber constitucional y legal, de garantizar el desarrollo integral y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 El mismo \u00a0 ejemplo se repite en otros tipos penales que protegen al menor al sancionar con \u00a0 pena privativa de la libertad los delitos de violencia intrafamiliar[129], \u00a0 el ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad[130], \u00a0 la adopci\u00f3n irregular[131], \u00a0 el abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas[132], \u00a0 el est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores[133], la \u00a0 pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os[134], \u00a0 el turismo sexual[135], \u00a0 la \u00a0 utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades \u00a0 sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os[136] \u00a0y la omisi\u00f3n de denuncia[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 As\u00ed mismo, en el \u00a0 marco de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio pro infans, existen \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en los delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales, y contra la libertad individual, cuando se \u00a0 trate de menores de catorce a\u00f1os, tal como puede observarse en los art\u00edculos \u00a0 165, 166, 168 a 170, 178 a 181, 188D del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a los menores contra toda forma de \u00a0 explotaci\u00f3n y abuso sexual, establece la obligaci\u00f3n de los Estados parte de \u00a0 adoptar medidas apropiadas para promover su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica y \u00a0 su reintegraci\u00f3n social, cuando sean v\u00edctimas de cualquier forma de abandono, \u00a0 explotaci\u00f3n o abuso, tortura u otra forma de trato cruel, inhumano o degradante, \u00a0 lo cual se llevar\u00e1 a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed \u00a0 mismo y la dignidad (arts. 34 y 39 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, es decir, el deber de \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado de adelantar acciones positivas para \u00a0 proteger a los ni\u00f1os y hacer realidad sus derechos fundamentales, en Colombia se \u00a0 ha materializado a trav\u00e9s de sanciones m\u00e1s severas para quienes atenten contra \u00a0 sus bienes jur\u00eddicos, lo cual adem\u00e1s de cumplir con los compromisos \u00a0 internaciones adquiridos por el Estado en relaci\u00f3n con investigar y sancionar el \u00a0 crimen, trat\u00e1ndose de infantes es a\u00fan m\u00e1s fuerte por raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad que ostentan, de modo que el mensaje que se env\u00eda a la \u00a0 sociedad es que los abusos contra personas que por razones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas \u00a0 no est\u00e1n en capacidad de defenderse, como los menores, revisten un considerable \u00a0 reproche en el juicio de culpabilidad y en general mayor gravedad al momento de \u00a0 hacer efectiva la sanci\u00f3n penal a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en Sentencia C-061 de 2008, estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del denominado \u201cmuro de la infamia\u201d establecido como \u00a0 sanci\u00f3n adicional a los violadores de ni\u00f1os, para lo cual se efectu\u00f3 un test de \u00a0 proporcionalidad a fin de determinar si dicha norma constitu\u00eda un instrumento \u00a0 encaminado al cumplimiento de los deberes asumidos por el Estado y si resultaba \u00a0 leg\u00edtimo y proporcionado a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 providencia en cita, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 los aspectos de (i) finalidad de la \u00a0 medida, es decir si persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n y concluy\u00f3 \u00a0 que como el objetivo de la publicaci\u00f3n en el muro de la infamia era contribuir a \u00a0 la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes residentes en Colombia, precaviendo \u00a0 nuevos delitos sexuales en contra de ellos y en ese orden, resultaba leg\u00edtimo a \u00a0 la luz del ordenamiento superior; (ii) al verificar la idoneidad de la medida \u00a0 para alcanzar el objetivo propuesto determin\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de que el \u00a0 medio escogido para brindar protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil tuviera una \u00a0 efectividad tal que justificara la instauraci\u00f3n de la medida; y (iii) al \u00a0 establecer la relaci\u00f3n entre el beneficio obtenido y la afectaci\u00f3n o perjuicio \u00a0 que se causa contra otros bienes jur\u00eddicos, concluy\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 desproporci\u00f3n \u201ctodav\u00eda m\u00e1s palmaria al advertir, que con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta medida el delincuente est\u00e9 siendo utilizado por el Estado para crear temor, \u00a0 lo cual agrede de modo adicional, innecesario y poco \u00fatil, e implica una \u00a0 invasi\u00f3n a la \u00f3rbita interna, adem\u00e1s de utilizaci\u00f3n del individuo, inadmisible \u00a0 frente a la persona humana, as\u00ed se parta de la alt\u00edsima gravedad de la acci\u00f3n \u00a0 perpetrada\u201d (Negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, este Tribunal declar\u00f3 inexequible el inciso acusado y concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, por otra parte, de nuevo en relaci\u00f3n con el debate legislativo, que \u00a0 no aparece que se haya efectuado una consideraci\u00f3n al menos mediana sobre la \u00a0 raz\u00f3n de ser y los efectos que se esperaban del precepto cuestionado; ni que \u00a0 hayan sido consideradas alternativas conducentes al mismo prop\u00f3sito, que \u00a0 pudieran conllevar m\u00e1s efectividad y menor afectaci\u00f3n al individuo condenado y\/o \u00a0 a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo brevemente expuesto se\u00f1ala que, pendiente la eventual demostraci\u00f3n de los \u00a0 hipot\u00e9ticos beneficios sociales que esta medida pudiera traer consigo, son en \u00a0 cambio evidentes y de gran significaci\u00f3n los costos y riesgos que ella supone \u00a0 para la persona misma y para los miembros de su familia, donde podr\u00eda hallarse \u00a0 la propia v\u00edctima, u otro menor en aumentado riesgo de victimizaci\u00f3n. Por ello, \u00a0 estima la Corte que tampoco se surte este elemento del test de proporcionalidad \u00a0 que se viene adelantando, al no compensarse el perjuicio acarreado a otros \u00a0 bienes, con el ignoto beneficio obtenible.\u201d(Negrillas del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corte en Sentencia C-177 \u00a0 de 2014, mediante la cual declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley \u00a0 1652 de 2013[138], que estableci\u00f3 la entrevista forense realizada a menores \u00a0 como material probatorio, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed \u00a0 evidente que existe un c\u00famulo de instrumentos internacionales y, seg\u00fan el caso, \u00a0 integradores del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 Const.), que imponen \u00a0 obligaciones a la familia, a la sociedad y al Estado de garantizar a ultranza \u00a0 los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, realz\u00e1ndose el compromiso frente a \u00a0 eventuales delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se \u00a0 indic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991 se integra a los \u00a0 aludidos instrumentos internacionales, incorporando en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el principio universal de prelaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que \u00a0 se manifiesta, de una parte, en la expresa enumeraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 menores de edad (inc. 1\u00b0), reconocidos como fundamentales. De otra parte, se ve \u00a0 reflejado en el establecimiento de importantes deberes de la familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado (inc. 2\u00b0), encaminados a hacer realidad dicho conjunto de \u00a0 derechos para todos los ni\u00f1os residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la referida norma contiene varias referencias expresas a la \u00a0 protecci\u00f3n contra toda forma de violencia o abuso sexual y a la necesidad de \u00a0 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o, que no solo habilitan, \u00a0 sino obligan al Estado y a los dem\u00e1s entes comprometidos en la protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1ez, a adoptar medidas efectivas para prevenir y luchar frente a esos \u00a0 fen\u00f3menos y procurar, en toda la extensi\u00f3n en que ello sea posible, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de quienes hayan sido v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con este asunto y con todos los dem\u00e1s a que se refiere el art\u00edculo 44 superior, \u00a0 el poder legislativo tiene amplia autonom\u00eda[139] \u00a0para establecer las medidas que juzgue conducentes al logro de tales prop\u00f3sitos, \u00a0 siempre y cuando, como es natural, ello se haga dentro de una adecuada \u00a0 integraci\u00f3n con los dem\u00e1s postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o ha sido considerado como eje central del an\u00e1lisis \u00a0 constitucional[140] \u00a0y principio orientador para resolver conflictos que involucren a menores de \u00a0 edad, encumbrando el trato preferente del cual son titulares, para que puedan \u00a0 formarse y desarrollarse plenamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que trat\u00e1ndose de \u00a0 menores de edad v\u00edctimas de cualquier clase de abusos, la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales imponen no solo la prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, sino la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 en todos los \u00e1mbitos, incluso en el penal cuando los infantes son v\u00edctimas de \u00a0 delitos, lo cual necesariamente se traduce en la imposici\u00f3n de sanciones m\u00e1s \u00a0 severas, la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de que el autor de la conducta penal acceda \u00a0 a subrogados penales, preacuerdos, y dem\u00e1s instituciones jur\u00eddicas que en la \u00a0 pr\u00e1ctica aten\u00faan la severidad de la sanci\u00f3n impuesta, las cuales en todo caso \u00a0 deber\u00e1n ser proporcionales con el fin perseguido y leg\u00edtimas a la luz de los \u00a0 postulados superiores[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, es preciso traer nuevamente a colaci\u00f3n la Sentencia C-177 \u00a0 de 2014[142], que \u00a0 afirm\u00f3 la existencia de un mandato general v\u00e1lidamente fundado para que se \u00a0 garantice el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de delitos, especialmente aquellos contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexuales, por tratarse de situaciones que afectan gravemente los \u00a0 derechos fundamentales ampliamente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con algunos \u00a0 de los matices de los derechos de las v\u00edctimas brevemente rese\u00f1ados, donde se \u00a0 recalca la preponderancia no s\u00f3lo del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir la \u00a0 revictimizaci\u00f3n, y en consonancia con el inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad, como quedo visto, constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la \u00a0 importancia de adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos, en particular aquellas \u00a0 afligidas por execrables conductas de car\u00e1cter sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0 derroteros, ha sido un querer com\u00fan internacional[143] \u00a0proteger a los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, atendiendo \u00a0 b\u00e1sicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta edad de la v\u00edctima quien \u00a0 est\u00e1 en formaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y, en segundo, la ignominiosa naturaleza \u00a0 de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual afecta negativamente \u00a0 el desarrollo personal, moral y ps\u00edquico del agredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, la jurisprudencia nacional y for\u00e1nea ha otorgado prevalencia al inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores v\u00edctimas de delitos sexuales, a\u00fan frente a otros \u00a0 derechos, principios y valores superiores inmersos dentro del proceso penal, \u00a0 como la inmediaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La aludida \u00a0 ponderaci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente cuando garant\u00edas como las referidas, entre \u00a0 otras, se contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la \u00a0 prevalencia de los mismos, m\u00e1xime cuando se trata de procesos penales originados \u00a0 por delitos sexuales o similares, donde, como se ha visto, prevalece el inter\u00e9s \u00a0 superior y herramientas hermen\u00e9uticas forzosas[145] \u00a0como el principio pro infans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y la aplicaci\u00f3n del principio pro infans deben \u00a0 sopesarse frente a otras garant\u00edas de los intervinientes, dando prelaci\u00f3n a los \u00a0 primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de delitos atroces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed, \u00a0 resulta evidente el querer de todos los pueblos de dar prelaci\u00f3n siempre al \u00a0 inter\u00e9s del menor, a\u00fan frente a otras garant\u00edas propias del proceso penal, sin \u00a0 que ello implique desconocer los derechos fundamentales del presunto agresor y \u00a0 de otros intervinientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el cat\u00e1logo de garant\u00edas a trav\u00e9s \u00a0 del cual la Constituci\u00f3n, y los instrumentos internacionales establecen normas \u00a0 tendientes a materializar el inter\u00e9s superior del menor, constituyen un \u00a0 par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n que debe ser atendido por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, al momento de \u00a0 resolver las controversias suscitadas a prop\u00f3sito del enfrentamiento de \u00a0 derechos. Ello significa que cuando se presente una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os y cualquier derecho de otra \u00edndole, deber\u00e1 prevalecer la primera en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro infans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional \u00a0pro infans en materia penal, implica una protecci\u00f3n en dos dimensiones: \u00a0 la primera est\u00e1 ligada al compromiso del Estado a sancionar severamente las \u00a0 conductas penales que se cometan contra menores, que se traduce en investigar \u00a0 las conductas, imponer penas elevadas y en eliminar algunos beneficios propios \u00a0 del procedimiento penal y la ejecuci\u00f3n de la pena; y la segunda est\u00e1 relacionada \u00a0 con el restablecimiento de los derechos conculcados a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de delitos, a trav\u00e9s de las medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica durante el procedimiento penal, garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0 verdad y no revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacarse que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n a \u00a0 menores v\u00edctimas de delitos, el legislador ha adoptado medidas tendientes \u00a0 salvaguardar sus derechos dentro del \u00e1mbito penal, v. g. al establecer \u00a0 penas m\u00e1s altas o agravantes punitivos para aquellas conductas penales cuando el \u00a0 sujeto pasivo es un menor de 18 a\u00f1os. As\u00ed mismo en cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales, el Estado colombiano a trav\u00e9s de sus diferentes \u00a0 ramas del poder p\u00fablico se ha encargado de garantizar la reparaci\u00f3n integral y \u00a0 ha buscado eliminar cualquier forma de revictimizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las medidas legislativas, administrativas \u00a0 y judiciales adoptadas para dar cumplimiento a los compromisos internacionales, \u00a0 deben consultar los par\u00e1metros constitucionales en que se funda el Estado \u00a0 colombiano y dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad, en \u00a0 virtud de las cuales existen garant\u00edas m\u00ednimas aplicables en general a todas las \u00a0 personas -incluyendo los infractores de la ley penal- y que de ning\u00fan modo \u00a0 pueden ser desconocidas, abolidas o suspendidas, como la dignidad humana, que \u00a0 adem\u00e1s de ser un principio y derecho fundamental se constituye en un l\u00edmite al \u00a0 ejercicio del ius puniendi[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado y el deber de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben \u00a0 articularse, de manera que las medidas, decisiones y disposiciones adoptadas por \u00a0 los distintos poderes p\u00fablicos -especialmente el legislativo-, guarden armon\u00eda \u00a0 con los principios en que se funda el Estado social de derecho, puntualmente en \u00a0 aquello relacionado con el cat\u00e1logo de garant\u00edas que reconoce para todos \u00a0 habitantes del territorio nacional \u2013incluidos los infantes y los infractores de \u00a0 la ley penal-. De lo contrario,\u00a0 tal actuaci\u00f3n pasar\u00eda de perseguir un \u00a0 objetivo leg\u00edtimo a materializar un abierto desconocimiento de otros derechos \u00a0 tambi\u00e9n cobijados por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se encuentra \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Edward Z\u00fa\u00f1iga Quinayas, en vigencia de la Ley 600 de \u00a0 2000, fue condenado a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de acto sexual abusivo \u00a0 con menor de 14 a\u00f1os en el grado de tentativa. Desde el 6 de mayo de 2011 cumple \u00a0 la pena impuesta recluido en la Penitenciaria San Isidro de Popay\u00e1n y hasta el \u00a0 momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda descontado aproximadamente 3 \u00a0 a\u00f1os y 11 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en prisi\u00f3n, el demandante cumpli\u00f3 con 366 \u00a0 horas de estudio y adem\u00e1s fue certificado con \u201cconducta ejemplar\u201d, por lo \u00a0 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario le solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el \u00a0 reconocimiento de la redenci\u00f3n, que fue concedida en cuant\u00eda equivalente a 50.5 \u00a0 d\u00edas. No obstante, la decisi\u00f3n fue apelada por el Ministerio P\u00fablico y, en \u00a0 segunda instancia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n la revoc\u00f3 al considerar que \u00a0 a\u00fan est\u00e1 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199-8 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de \u00a0 la cual no hay lugar a reconocer la redenci\u00f3n de pena a los condenados por \u00a0 delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos contra \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 el juez constitucional reconozca la redenci\u00f3n de pena a que tiene derecho, toda \u00a0 vez que esta no es un beneficio sino un derecho de los reclusos, as\u00ed como la \u00a0 libertad condicional, libertad provisional, sistema de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0 la libertad para las madres y padres cabeza de hogar, la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto el C\u00f3digo Penal como el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario se\u00f1alan que la pena tiene una funci\u00f3n protectora y \u00a0 preventiva cuya finalidad es resocializar al infractor a trav\u00e9s del trabajo, el \u00a0 estudio, la ense\u00f1anza, el deporte y las actividades art\u00edsticas; de modo que \u00a0 negarle la redenci\u00f3n de pena al recluso significa cerrarle las puertas a la \u00a0 resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 103A adicionado por la \u00a0 Ley 1709 de 2014 plasm\u00f3 el derecho a la redenci\u00f3n de pena, el cual es \u00a0 susceptible de reclamaci\u00f3n ante los jueces competentes y, en esa medida, no \u00a0 puede ser negado, ya que en sana l\u00f3gica \u201cuna ley se falla y se ejecuta para \u00a0 que los tribunales y jueces en general acaten, ejecuten y cumplan la ordenanza \u00a0 por el juez de A quo que orden\u00f3 regir y cumplir y precisamente el circuito \u00a0 judicial de Popay\u00e1n no puede ser la excepci\u00f3n (sic) pues estar\u00eda siendo una \u00a0 burda y mec\u00e1nica ex\u00e9jesis (sic) del querer expreso del constituyente en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con los grandes postulados sempiternos de los grandes jerarcas \u00a0 (sic). Ello se convierte en un abuso de autoridad flagrante y en contradicci\u00f3n \u00a0 al Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional Colombiana MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez 1993 Corte Suprema de Justicia Bogot\u00e1 D.C. (sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Quinayas \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, que se deje sin efectos \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que revoc\u00f3 la redenci\u00f3n de pena y, \u00a0 en su lugar, reconocerla en aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte proceder\u00e1 al estudio del \u00a0 asunto sub-examine, de acuerdo con el orden metodol\u00f3gico de exposici\u00f3n planteado \u00a0 en el punto 3 de esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Causales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional del caso. \u00a0 Radica en que se debate la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana (art. 1 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la \u00a0 igualdad (art. 13 C.P.) originada en la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Popay\u00e1n, Sala Penal, que mediante la decisi\u00f3n de 6 de febrero de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0 redenci\u00f3n de pena reconocida al demandante, considerando que se est\u00e1 ante un \u00a0 defecto sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe precisarse que en un Estado \u00a0 social de derecho, fundado en la dignidad humana, la redenci\u00f3n de pena que \u00a0 reclama el demandante guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas establecidas en el cat\u00e1logo normativo superior y puntualmente, en la \u00a0 resocializaci\u00f3n del infractor, como fin esencial de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. Cabe se\u00f1alar que el demandante \u00a0 recurri\u00f3 a la v\u00eda judicial para solicitar la redenci\u00f3n de pena por estudio y \u00a0 comportamiento ejemplar certificado ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad que, en primera instancia resolvi\u00f3 lo pretendido y la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0 revoc\u00f3. Es decir se han agotado a los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su \u00a0 alcance para reclamar el derecho cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de la inmediatez. Por su \u00a0 naturaleza la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 desde el hecho vulnerador, que puede ser la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica, en este asunto de una autoridad judicial. En el caso \u00a0 examinado, \u00a0 transcurrieron cuatro (4) meses y doce (12) d\u00edas entre la de la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, esto es el 6 de febrero de 2015[147] \u00a0y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 18 de junio de 2015[148]. Lapso razonable y \u00a0 prudencial a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de \u00a0 derechos fundamentales, por lo que este requisito se encuentra satisfecho[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La irregularidad alegada tiene \u00a0 incidencia directa y decisiva en el fallo que se cuestiona de ser violatorio de \u00a0 los derechos fundamentales. El escrito de tutela refiere directamente \u00a0 un error en la aplicaci\u00f3n de la norma con base en la cual deb\u00eda resolverse la \u00a0 solicitud de redenci\u00f3n de pena, es decir, se plantea que el Tribunal demandado \u00a0 no debi\u00f3 aplicarle el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, sino el art\u00edculo 103A \u00a0 de la Ley 1709 de 2014, descripci\u00f3n que encaja en la caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se trata \u00a0 de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra un \u00a0 fallo de tutela, sino contra la providencia de 6 de febrero de \u00a0 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante \u00a0 la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del Juzgado \u00a0 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que hab\u00eda \u00a0 resuelto la solicitud de redenci\u00f3n de pena elevada por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Causal espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Quinayas plantea que la \u00a0 autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material, al no \u00a0 haber aplicado el art\u00edculo 103A de la ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 64 de la ley 1709 de 2014, que estableci\u00f3 la redenci\u00f3n de pena como un derecho \u00a0 exigible ante los jueces correspondientes. Por el contrario, continu\u00f3 aplicando \u00a0 la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 199 del CIA, en virtud del cual no hay \u00a0 lugar a que los condenados por delitos sexuales contra menores accedan a \u00a0 beneficios o subrogados administrativos o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia acusada, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la agente \u00a0 del Ministerio P\u00fablico contra el auto de 30 de diciembre de 2014, proferido por \u00a0 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, revocando la \u00a0 redenci\u00f3n de pena reconocida al actor equivalente a 50.5 d\u00edas por estudio y \u00a0 conducta ejemplar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n argument\u00f3 que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 dispone que trat\u00e1ndose de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexuales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no procede \u201cning\u00fan otro \u00a0 beneficio o subrogado judicial o administrativo\u201d, que obedece a la \u00a0 protecci\u00f3n especial que gozan los menores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 \u00a0 superior. Adem\u00e1s, tal limitaci\u00f3n no fue derogada por la Ley 1709 de 2014, que si \u00a0 bien introdujo algunas reformas, no modific\u00f3 la pol\u00edtica criminal encaminada a \u00a0 proteger a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, encontr\u00f3 configurado el defecto sustantivo porque la \u00a0 autoridad judicial demandada neg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena con base en la Ley 1098 \u00a0 de 2006, sin aplicar la previsi\u00f3n del art\u00edculo 103A adicionado por la Ley 1709 \u00a0 de 2014, inobservando \u00a0que las categor\u00edas previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia son \u201cbeneficios\u201d, \u00a0 diferentes al \u201cderecho exigible de obligatorio reconocimiento\u201d que trajo \u00a0 la nueva normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que no existe \u00a0 contradicci\u00f3n entre las previsiones normativas cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 controversia, en raz\u00f3n a que no coinciden en el \u00e1mbito de validez material, ya \u00a0 que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario tienen objetos de regulaci\u00f3n diferentes. Sin embargo, en caso de que \u00a0 existiera una incompatibilidad entre las normas, tampoco podr\u00eda sostenerse que \u00a0 la primera disposici\u00f3n deba primar sobre la segunda, por cuanto la Ley 1098 de \u00a0 2006 le otorga car\u00e1cter preferente a algunas de las normas en ella contenidas, \u00a0 espec\u00edficamente las que versan sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes[150], \u00a0 excluyendo a aquellas que no sean abarcadas por el criterio de agrupaci\u00f3n \u00a0 fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que como el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia no versa sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sino \u00a0 que contiene regulaciones para los adultos responsables de ciertos delitos \u00a0 contra menores y, por tanto, no se subsume dentro del criterio de agrupamiento \u00a0 se\u00f1alado, de modo que mal podr\u00eda otorg\u00e1rsele el car\u00e1cter de norma preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la redenci\u00f3n de pena no colisiona con las garant\u00edas \u00a0 previstas para los menores y bajo esa l\u00f3gica determina que el art\u00edculo 199 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se enmarca dentro de la funci\u00f3n de \u00a0 prevenci\u00f3n general de la pena, cuyo prop\u00f3sito es disuadir a la comunidad en \u00a0 general de la comisi\u00f3n de delitos, reforzando la amenaza con la efectiva \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se trata de la \u00a0 solicitud de tutela elevada por el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Quinayas, quien habiendo \u00a0 acreditado una \u201cconducta ejemplar\u201d y cumplido con las horas de estudio exigidas, \u00a0 solicit\u00f3 la redenci\u00f3n de pena, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n, bajo el argumento de que est\u00e1 prohibida para los condenados \u00a0 por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales con v\u00edctimas \u00a0 menores de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en esta providencia es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el Estado colombiano adquiri\u00f3 compromisos internacionales en \u00a0 virtud de los cuales es su deber proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por \u00a0 raz\u00f3n de su vulnerabilidad, lo cual se traduce en la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas, administrativas y judiciales, encaminadas a hacer efectivos sus \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tal escenario de salvaguardia encuentra \u00a0 l\u00edmites en los postulados en que se funda el Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no solo ha sido aceptado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional bajo el entendido que ning\u00fan derecho es absoluto y \u00a0 que el ejercicio de libertad configurativa est\u00e1 limitado por el marco \u00a0 constitucional y los principios en que se funda el Estado, sino que as\u00ed fue \u00a0 acogido por el legislador, cuando en la exposici\u00f3n de motivos al hoy C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia advirti\u00f3 expresamente que \u201c[e]n \u00a0 aras de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os se hace imperativo aumentar \u00a0 las penas de los delitos en los que haya una v\u00edctima menor de edad, as\u00ed como \u00a0 negar los beneficios jur\u00eddicos establecidos en la ley penal, salvo los de \u00a0 orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as\u201d. (se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00f3gica, la conclusi\u00f3n acorde con \u00a0 la Constituci\u00f3n es que en aplicaci\u00f3n del principio pro infans hay lugar a \u00a0 que la pol\u00edtica criminal del Estado est\u00e9 dirigida a sancionar severamente los \u00a0 delitos contra menores y se establezcan restricciones de tipo judicial y \u00a0 administrativo para los condenados por estas conductas penales, siempre y cuando \u00a0 respete las garant\u00edas m\u00ednimas superiores del condenado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido que el legislador adopte tipos penales y agravantes punitivos para \u00a0 aquellos vej\u00e1menes donde la v\u00edctima sea un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sin \u00a0 embargo, le est\u00e1 prohibido cercenar las garant\u00edas m\u00ednimas superiores de la \u00a0 dignidad humana, el debido proceso, la libertad, la igualdad, entre otros, \u00a0 prevalido de una aparente protecci\u00f3n al menor. Esto porque la salvaguardia de un \u00a0 grupo diferenciado no puede constituirse en un instrumento de violaci\u00f3n de \u00a0 aquellos que se encuentran en otra categor\u00eda igualmente amparada por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que se irradia desde la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior tiene sentido si se \u00a0 analiza la pol\u00edtica criminal y el andamiaje jur\u00eddico de protecci\u00f3n a los \u00a0 infantes, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico existen medidas encaminadas a \u00a0 protegerlos cuando son v\u00edctimas -v.g. las sanciones elevadas, las \u00a0 garant\u00edas que les asisten al interior de los procesos penales para evitar su \u00a0 revictimizaci\u00f3n, los mecanismos de restablecimiento de los derechos y las \u00a0 prohibiciones del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006-, a trav\u00e9s de \u00a0 disposiciones normativas que cumplen no solo con el deber del Estado colombiano \u00a0 de consultar el inter\u00e9s superior del menor sino que se armonizan con los dem\u00e1s \u00a0 postulados superiores, relacionados con la dignidad humana de los individuos y \u00a0 la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo mismo no puede predicarse de la \u00a0 aparente prohibici\u00f3n a la redenci\u00f3n de pena prevista en el numeral 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 199 del CIA, que est\u00e1 referida a los beneficios y subrogados \u00a0 administrativos y judiciales, y no a la instituci\u00f3n del descuento de los d\u00edas \u00a0 f\u00edsicos de prisi\u00f3n por estudio, ense\u00f1anza, trabajo, deporte o actividades \u00a0 art\u00edsticas, dado que esta instituci\u00f3n persigue un fin superior que es la \u00a0 resocializaci\u00f3n[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la actualidad existe una disposici\u00f3n que \u00a0 expresamente reconoce la redenci\u00f3n de pena sin alg\u00fan tipo de exclusi\u00f3n, norma \u00a0 que de acuerdo con lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, guarda \u00a0 armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica, en virtud de la cual, Colombia es un Estado \u00a0 social de derecho fundado en el respeto por la dignidad humana, que tiene como \u00a0 fin proteger a todos sus habitantes y mantener el orden social justo, por tal \u00a0 virtud, la pol\u00edtica criminal debe encaminarse a repeler las conductas que \u00a0 atenten gravemente contra los bienes jur\u00eddicos protegidos a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de delitos y las consecuentes sanciones penales, pero adem\u00e1s, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la resocializaci\u00f3n del infractor, la cual se \u00a0 concreta al momento de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal que subyace de la Constituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 fundado en la ponderaci\u00f3n de los derechos del individuo sometido al ius \u00a0 puniendi del Estado y la eficacia de este en la protecci\u00f3n de la sociedad y \u00a0 las v\u00edctimas, lo cual no necesariamente pasa por el establecimiento de penas \u00a0 irredimibles, puesto que de implementarlas se contravendr\u00edan los principios en \u00a0 que se funda el Estado colombiano y se arrasar\u00eda con cualquier asomo de \u00a0 reincorporaci\u00f3n social del condenado. Por ello, es preciso advertir que la \u00a0 pol\u00edtica criminal debe acudir a otros remedios dentro de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, sin necesidad de implementar formas de segregaci\u00f3n de \u00a0 los infractores de la ley penal que, sin prometerles impunidad, siempre deben \u00a0 ser tratados dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe reiterarse que la esperanza de \u00a0 reintegraci\u00f3n social de la persona que comete un delito, despu\u00e9s que purgue una \u00a0 condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresi\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana, establecida como pilar sobre el que se funda el Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, la cual debe ser observada por el legislador al momento \u00a0 de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal y aplicar el principio pro infans, as\u00ed \u00a0 como por los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos al momento de ponerlas en pr\u00e1ctica, \u00a0 espec\u00edficamente en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, dado que el \u00a0 tratamiento penitenciario tiene como fin recuperar al infractor para que una vez \u00a0 vuelva a la vida en libertad integre el conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reinserci\u00f3n social constituye una expectativa \u00a0 individual para el penado y social para la comunidad, ya que en ambas \u00a0 dimensiones se espera la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y que tanto la v\u00edctima como \u00a0 el infractor vuelvan a ser parte de la sociedad, siendo los \u00fanicos instrumentos \u00a0 terap\u00e9uticos de resocializaci\u00f3n previstos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 trabajo, el estudio , la ense\u00f1anza, el deporte y las actividades art\u00edsticas, lo \u00a0 cual guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, a la luz de la nueva normativa que \u00a0 introdujo el \u201cderecho a la redenci\u00f3n\u201d en el art\u00edculo 103A del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, incorporado por el art\u00edculo 64 de la ley 1709 de \u00a0 2014, implica que el condenado tiene una posici\u00f3n favorable para acceder a la \u00a0 rebaja de pena por trabajo, estudio, ense\u00f1anza, deportes o actividades \u00a0 art\u00edsticas, y por tanto, una vez se cumplan los requisitos exigidos para ella, \u00a0 no es facultativo sino obligatorio para el Estado reconocerla, ya que negarla a \u00a0 pesar de cumplir los presupuestos legales significar\u00eda desconocer que la \u00a0 finalidad constitucional de la sanci\u00f3n penal es la resocializaci\u00f3n del \u00a0 infractor, resaltando el \u00fanico mecanismo para lograrla es a trav\u00e9s del estudio, \u00a0 la ense\u00f1anza, el trabajo, el deporte y las actividades art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo lo anterior, es indicativo de \u00a0 que en el asunto sub examine no se trata de la interpretaci\u00f3n de dos \u00a0 normas legales que se contraponen, sino de la armonizaci\u00f3n de los postulados \u00a0 constitucionales en el marco de un Estado social de derecho y la lectura \u00a0 articulada de la pol\u00edtica criminal y el principio pro infans, donde se \u00a0 reconoce el deber de proteger \u00a0a todos los habitantes del Estado, de manera \u00a0 especial a los menores -en las dos dimensiones ya vistas-, pero al tiempo supone \u00a0 que las sanciones guarden consonancia con los postulados superiores y \u00a0 puntualmente el tratamiento penitenciario tenga como finalidad la \u00a0 resocializaci\u00f3n del penado, a trav\u00e9s del estudio o el trabajo, para que una vez \u00a0 vuelva a la vida en libertad no sea objeto de segregaci\u00f3n y pueda asumir un \u00a0 nuevo comienzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, aun cuando \u00a0 la Directora General del ICBF argument\u00f3 que el estudio o el trabajo tiene dos \u00a0 dimensiones, una resocializadora y la otra como mecanismo de redenci\u00f3n de pena, \u00a0 lo cierto es que a la luz de las normas superiores y la expresa disposici\u00f3n \u00a0 normativa que la consagra, dichas actividades constituyen un solo cuerpo, es \u00a0 decir, de acuerdo con el dise\u00f1o del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el \u00fanico \u00a0 camino para redimir pena es el estudio, el trabajo, la ense\u00f1anza, el deporte y \u00a0 las artes, en las que por dem\u00e1s, se resocializa el individuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester precisar que \u00a0 bajo el argumento de que a\u00fan los condenados por delitos contra menores tienen \u00a0 derecho a resocializarse a trav\u00e9s de actividades que dan lugar a redimir pena, \u00a0 esta Corte no desconoce la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, sino que \u00a0 concluye que tal determinaci\u00f3n se encuentra materializada en los diferentes \u00a0 escenarios de la pol\u00edtica criminal estatal, la cual no puede ser llevada al \u00a0 extremo del tratamiento penitenciario y el fin resocializador de la sanci\u00f3n \u00a0 penal, porque ello implicar\u00eda soslayar la dignidad humana del infractor, \u00a0 desconociendo los principios fundantes del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reitera la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, la sociedad y la familia de adoptar medidas tendientes a materializar \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, siempre que persigan un fin que \u00a0 se atempere con el cat\u00e1logo de garant\u00edas superiores y por tanto, hace un llamado \u00a0 al legislador para que articule la pol\u00edtica criminal del Estado y a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos constitucionalmente permitidos, contin\u00fae en el camino de proteger \u00a0 de manera real y efectiva a los menores, en aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 infans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta \u00a0 acertado incluir la redenci\u00f3n de pena dentro de las prohibiciones previstas en \u00a0 el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, por cuanto no es un \u201cbeneficio\u201d o \u201csubrogado\u201d, \u00a0 sino que es una expresi\u00f3n de la dignidad humana y es un instrumento por medio \u00a0 del cual el Estado ofrece al condenado la posibilidad de resocializarse, lo cual \u00a0 de ninguna manera supone una medida de desprotecci\u00f3n a los menores, porque como \u00a0 se dijo en l\u00edneas atr\u00e1s, esta se concreta a trav\u00e9s de otros mecanismos presentes \u00a0 a lo largo de la intervenci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la negativa a reconocer la \u00a0 redenci\u00f3n de pena a una persona condenada por delitos contra menores de 14 a\u00f1os \u00a0 de edad, a pesar de que la ley lo estableci\u00f3 como un derecho para las personas \u00a0 privadas de la libertad y el demandante acredita el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para ello, constituye una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, en virtud del cual las personas tienen derecho a recibir la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es \u00a0 preciso insistir en que la posibilidad de redimir pena por \u00a0 estudio, ense\u00f1anza, trabajo, actividades deportivas y art\u00edsticas, y cualquier \u00a0 otro mecanismo de resocializaci\u00f3n que llegare a establecerse en la pol\u00edtica \u00a0 criminal estatal, debe guardar consonancia y armon\u00eda con los principios de \u00a0 necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, es decir que el \u00a0 descuento de d\u00edas de prisi\u00f3n f\u00edsica no puede transformar la condena en una \u00a0 medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la \u00a0 intervenci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte afirma que los \u00a0 mecanismos de redenci\u00f3n de pena previstos en el ordenamiento jur\u00eddico son \u00a0 aplicables a los condenados por delitos contra menores de edad. Sin embargo, \u00a0 advierte que al Estado colombiano le corresponde reevaluar el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica criminal, espec\u00edficamente en lo atinente al tratamiento \u00a0 penitenciario, a fin de implementar programas de resocializaci\u00f3n distintos al \u00a0 estudio, el trabajo, la ense\u00f1anza, el deporte y las actividades art\u00edsticas, \u00a0 enfocados a lograr la readaptaci\u00f3n del infractor penal seg\u00fan la conducta \u00a0 delictiva en que haya incurrido. Esto con el fin de que la fase de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la condena produzca resultados eficaces en la rehabilitaci\u00f3n de internos \u00a0 seg\u00fan el tipo de delito y disminuya los niveles de reincidencia, para lograr la \u00a0 efectiva resocializaci\u00f3n del individuo.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se precisa que el asunto sub examine \u00a0no se opone al precedente jurisprudencial que existe sobre la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, la resocializaci\u00f3n \u00a0 del penado y la protecci\u00f3n a los menores v\u00edctimas de delitos, entre otros, a \u00a0 trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de beneficios o subrogados, en tanto que la redenci\u00f3n \u00a0 de pena es una instituci\u00f3n diferente y tal como se encuentra regulada en la ley \u00a0 65 de 1993, respeta las funciones preventiva y retributiva de la punici\u00f3n, \u00a0 porque a\u00fan con el descuento al que accede el demandante, la condena conserva la \u00a0 proporcionalidad que inicialmente le fue impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Popay\u00e1n, Sala Penal, que neg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena solicitada por el \u00a0 demandante, constituye un defecto sustantivo que seg\u00fan la jurisprudencia da \u00a0 lugar a dejar sin efectos la actuaci\u00f3n, en tanto que vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y resocializaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la Sentencia \u00a0 de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a02 de \u00a0 julio de 2015, que dej\u00f3 sin efectos el auto de 6 de febrero de 2015 de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal de Popay\u00e1n por medio del cual se neg\u00f3 al se\u00f1or Edward Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Quinayas la redenci\u00f3n de pena consagrada en el art\u00edculo 103A del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y resocializaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Edward Z\u00fa\u00f1iga Quinayas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cLa redenci\u00f3n de pena es \u00a0 un derecho que ser\u00e1 exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla \u00a0 los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la \u00a0 redenci\u00f3n de la pena, podr\u00e1n controvertirse ante los jueces competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cART\u00cdCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando se trate de los delitos de homicidio o \u00a0 lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:(\u2026) 8. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan \u00a0 otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta \u00a0 sea efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Incorporada a folio 14 del cuaderno \u00a0 original del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] ARTICULO 494. REDENCION DE \u00a0 PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSE\u00d1ANZA.\u00a0 El juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de la pena por trabajo, estudio y \u00a0 ense\u00f1anza de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ARTICULO\u00a0\u00a097.\u00a0REDENCION DE PENA POR ESTUDIO.\u00a0Modificado por el art. 60, Ley 1709 de \u00a0 2014. El Juez de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por estudio a los condenados a pena privativa de \u00a0 la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de \u00a0 reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio. Se computar\u00e1 como un d\u00eda de estudio la \u00a0 dedicaci\u00f3n a esta actividad durante seis horas, as\u00ed sea en d\u00edas diferentes. Para \u00a0 esos efectos, no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de seis horas diarias de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] ARTICULO 101\u00a0CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la \u00a0 redenci\u00f3n de la pena, deber\u00e1 tener en cuenta la evaluaci\u00f3n que se haga del \u00a0 trabajo, la educaci\u00f3n o la ense\u00f1anza de que trata la presente ley. En esta \u00a0 evaluaci\u00f3n se considerar\u00e1 igualmente la conducta del interno. Cuando esta \u00a0 evaluaci\u00f3n sea negativa, el juez de ejecuci\u00f3n de penas se abstendr\u00e1 de conceder \u00a0 dicha redenci\u00f3n. La reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 los per\u00edodos y formas de \u00a0 evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Incorporada a folios 43 y 44 del \u00a0 cuaderno original del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Incorporada a folios 25 a 31 del \u00a0 cuaderno original del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Tribunal Superior de \u00a0 Popay\u00e1n, Sala Penal, trajo a colaci\u00f3n sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de 30 de mayo de 2013, Rad. 37668; 24 de septiembre de 2009, tutela No. \u00a0 44329; y 17 de septiembre de 2008, Rad. 30299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta providencia es posterior a la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada y reitera lo dispuesto por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0 Sala Penal, en el auto de 6 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Incorporada a folios 38 a 40 del \u00a0 cuaderno original del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, providencias de 19 de abril de 2002, Rad. 7026 y de 28 de julio \u00a0 de 2004, Rad. 18654. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Corte \u00a0 Suprema de Justicia puntualmente sostuvo: \u201cA diferencia de lo que dispon\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 18 del derogado C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989): \u201cLas \u00a0 normas del presente C\u00f3digo son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios \u00a0 en ellas consagrados son de car\u00e1cter irrenunciable y se aplicar\u00e1n de preferencia \u00a0 a disposiciones contenidas en otras leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n que se revisa, manifest\u00f3: \u201cNuestro C\u00f3digo \u00a0 Penal le asigna a la pena las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n \u00a0 justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado (Art. \u00a0 4\u00ba.). Pero entre todas ellas debe primar la de reinserci\u00f3n social, porque el \u00a0 art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972), que versa sobre el derecho a la integridad \u00a0 personal, reza: \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad \u00a0 esencial la reforma y readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. Debido a que el \u00a0 art\u00edculo 27 de la misma Convenci\u00f3n dispone que el derecho a la integridad \u00a0 personal regulado por su art\u00edculo 5\u00ba no puede suspenderse ni siquiera en caso de \u00a0 guerra, peligro p\u00fablico u otra emergencia, aquella norma hace parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad en sentido estricto y prevalece en el orden interno (Art. \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se\u00f1ala la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que: \u201cComo lo ha dicho la Corte Constitucional, \u00a0 las actividades que dan lugar a redenci\u00f3n de pena tienen incidencia decisiva en \u00a0 la resocializaci\u00f3n de los condenados, al punto que, en su caso, integran el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la libertad: \u201cEl elemento retributivo de la pena \u00a0 es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar alg\u00fan d\u00eda la libertad. \u00a0 De no ser as\u00ed, el castigo impl\u00edcito en la pena de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0 convertir\u00eda en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d (CC. T-009\/93).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-149 de 2009, sostuvo lo siguiente: \u201cEl actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 tiene por finalidad garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su pleno y \u00a0 armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la \u00a0 comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n, haciendo prevalecer \u00a0 el reconocimiento a la igualdad y a la dignidad humana, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna (art. 1 \u00b0). \u00a0 \u00a0A su vez, el objeto del \u00a0 mismo es fijar normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n Integral de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio y el \u00a0 restablecimiento de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, \u00a0 constituyendo dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n una obligaci\u00f3n para la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado (art. 2\u00b0).\u201d\u00a0 El propio ordenamiento \u00a0 establece que sus normas son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y \u00a0 preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por \u00a0 Colombia, en especial, por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 ordenamientos que se entienden adem\u00e1s integrados al citado c\u00f3digo (arts. 5 y 6) \u00a0 (&#8230;).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose del art\u00edculo 199 de la misma normativa, en sentencia \u00a0 C-738 de 2008 el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel art\u00edculo 199 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 establece disposiciones en materia penal relativas a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y a la concesi\u00f3n de beneficios penales a \u00a0 personas vinculadas a causas crim\u00ednales. No obstante, por estar insertas en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia, dichas disposiciones deben interpretarse de conformidad \u00a0 con los fines y objetivos trazados por el mismo C\u00f3digo: la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, la garant\u00eda de su pleno desarrollo y la \u00a0 preservaci\u00f3n de las circunstancias propicias para su crecimiento\u201d. Ello para \u00a0 concluir que: \u201cel an\u00e1lisis que se haga de la constitucionalidad de la medida \u00a0 acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garant\u00eda de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las \u00a0 normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al menor y del car\u00e1cter prevalente de sus derechos, es decir, de \u00a0 la preferencia jur\u00eddica que por disposici\u00f3n constitucional sus derechos tiene \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-448 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias SU-054 de 2015, SU-770 de 2014, SU-918 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Reiterado en la sentencia SU-769 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-792 de 2010, \u00a0 T-033 de 2010, T-743 de 2008, T-686 de 2007, T-657 de 2006, T-295 de 2005, T-043 \u00a0 de 2005, SU-159 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia\u00a0T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-051 de 2009 y \u00a0 T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-462 de 2003, \u00a0 T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-066 de 2009 y \u00a0 T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-462 de 2003, \u00a0 T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-086 de 2007, \u00a0 T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-292 de 2006, \u00a0 T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y S-.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En\u00a0la sentencia T-808 de \u00a0 2007, se expuso que\u00a0\u201cen cualquiera de estos casos debe estarse frente a un \u00a0 desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso \u00a0 concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la \u00a0 del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 \u00a0 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no \u00a0 puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, \u00a0 sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a \u00a0 una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n, art\u00edculo 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias C-873 de \u00a0 2003 y C-646 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 1 a 110 del \u00a0 Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-936 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del numeral 17 y \u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1312 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma \u00a0 la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-936 de 2010 sostuvo: \u201cEsta concepci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, a partir de los est\u00e1ndares internacionales, encuentra \u00a0 igualmente respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el \u00a0 mandato de que\u00a0 los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango\u00a0 \u00a0 constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) \u00a0 en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de \u00a0 propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en \u00a0 Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en el \u00a0 principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a \u00a0 que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de \u00a0 Derecho que propugna por la participaci\u00f3n, de donde deviene que la intervenci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a \u00a0 pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera preponderante en el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229), del cual se \u00a0 derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la \u00a0 resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el \u00a0 pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y \u00a0 suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (incorporado en la legislaci\u00f3n interna mediante Ley 74 de \u00a0 1968), art\u00edculo 2\u00ba; la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (incorporada mediante Ley 16 de 1972), \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba y 25; \u00a0la Convenci\u00f3n \u00a0 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes \u00a0 (incorporada mediante Ley 70 de 1986); \u00a0 la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (incorporada mediante Ley \u00a0 406 de 1997);\u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre desaparici\u00f3n forzada de personas (incorporada mediante Ley 707 de 2001); la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0 del Hombre y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia C-095 de \u00a0 2007 esta Corte sostuvo: \u201c[L]as violaciones de derechos humanos y del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario son mucho m\u00e1s graves e inaceptables que las ofensas \u00a0 causadas mediante otras formas de criminalidad, debido a la intensidad de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la dignidad humana que tales vulneraciones de derechos implican. \u00a0 Por ello el Estado colombiano se ha unido a la comunidad internacional en el \u00a0 empe\u00f1o de sancionar esas conductas. La gravedad de estos comportamientos rebasa \u00a0 entonces el l\u00edmite infranqueable de la dignidad humana, de manera que, por \u00a0 razones de proporcionalidad y de respeto a sus compromisos internaciones, no \u00a0 podr\u00eda el legislador prescindir de la persecuci\u00f3n penal en estos casos. \u00a0 En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a \u00a0 las v\u00edctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado as\u00ed por la \u00a0 jurisprudencia:(\u2026) \u00a0 b.\u00a0 El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el \u00a0 derecho a que no haya impunidad. 33. Este derecho incorpora una serie de \u00a0 garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos \u00a0 deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del \u00a0 Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los \u00a0 delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) \u00a0 el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la \u00a0 justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga \u00a0 justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso \u00a0 penal[48] , y el derecho \u00a0 a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado \u00a0 democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa \u00a0 en &#8220;que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales \u00a0 ser\u00e1n informados de las audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, \u00a0 as\u00ed como a toda informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a \u00a0 presentar otras pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los literales b) y d) del art\u00edculo 326 de la Ley 906 de \u00a0 2004, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1312 de 2009, relacionados con las \u00a0 condiciones que debe observar el imputado o acusado durante el periodo de prueba \u00a0 para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y la participaci\u00f3n en programas \u00a0 especiales de tratamiento\u00a0 para superar problemas de dependencia a drogas o \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas y sometimiento a tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u201cEl deber \u00a0 de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que \u201cal establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad del tipo penal, as\u00ed como de la sanci\u00f3n. La \u00a0 proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad. As\u00ed, ante la \u00a0 existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho \u00a0 bien constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte observa que la \u00a0 configuraci\u00f3n de las normas penales hace parte del dise\u00f1o de la pol\u00edtica \u00a0 criminal que comporta una valoraci\u00f3n \u00e9tico-social en torno a los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas que merecen reproche \u00a0 penal y las penas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculos 114 y 150 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 C-013 de 1997 y C-540 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias C-420 de 2002, \u00a0 C-148 de 2005, C-475 de 2005, C-1033 de 2006, C-365 de 2012 y C-334 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencias C-420 de \u00a0 2002, C-936 de 2010, C-241 de 2012, C-365 de 2012, C-742 de 2012 y C-334 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cEl \u00a0 principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio. La Corte ha sostenido que \u201cel \u00a0 derecho penal se enmarca en el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00a0 el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los dem\u00e1s \u00a0 alternativas de control han fallado. El Estado no est\u00e1 obligado a sancionar \u00a0 penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no \u00a0 ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los \u00a0 individuos; la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de \u00a0 las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en \u00a0 capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una \u00a0 pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el \u00a0 recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento \u00a0 que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n \u00a0 de los intereses de la comunidad.\u201d[55] \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u201cen el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas conductas que, dado que se \u00a0 desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a \u00a0 la escasa significaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan \u00a0 constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cEl \u00a0 deber de garantizar los derechos constitucionales y la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 convenios internacionales de derechos humanos (bloque de constitucionalidad). La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201clos tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos \u00a0 penales, el legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] FERN\u00c1NDEZ, Juan. Tratado de Derecho Penal. \u00a0 Principios y Categor\u00edas Dogm\u00e1ticas. Edit. Ib\u00e1\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2013. pp 381 y 382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u201cArt\u00edculo 10 1. Toda persona privada de libertad \u00a0 ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano. 2. a) Los procesados estar\u00e1n separados de los condenados, salvo en \u00a0 circunstancias excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento distinto, \u00a0 adecuado a su condici\u00f3n de personas no condenadas; b) Los menores procesados \u00a0 estar\u00e1n separados de los adultos y deber\u00e1n ser llevados ante los tribunales de \u00a0 justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la \u00a0 reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados. Los menores delincuentes \u00a0 estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a \u00a0 su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Art\u00edculo 142. Objetivo.\u00a0El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al \u00a0 condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] ART\u00cdCULO 143. Tratamiento Penitenciario.\u00a0El tratamiento \u00a0 penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades \u00a0 particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la \u00a0 educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y \u00a0 deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la \u00a0 personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta \u00a0 donde sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia \u00a0 C-580 de 1996, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo Art\u00edculo 100 (parcial) de la Ley 65 de \u00a0 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. Y sostuvo: \u201cLa \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad personal (prisi\u00f3n y arresto) se \u00a0 cumplen en establecimientos carcelarios, a los cuales se les conf\u00eda la misi\u00f3n de \u00a0 poner en ejecuci\u00f3n, como lo expresa el art. 10 de la ley 65 de 1993, mecanismos \u00a0 que tienen como finalidad &#8220;alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley \u00a0 penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0 trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura el deporte y la \u00a0 recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;. 2.2. Seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n \u00a0 (arts. 79, 80, 81 y\u00a0 83 ley 65 de 1993), el trabajo en los establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n es, en principio, obligatorio para los condenados como medio \u00a0 terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n, salvo las exenciones \u00a0 autorizadas por la ley. No tiene, en consecuencia, un car\u00e1cter aflictivo ni es \u00a0 una forma de sanci\u00f3n disciplinaria. Las autoridades de dichos establecimientos \u00a0 tienen competencia para: planear y organizar el trabajo atendiendo a las \u00a0 aptitudes y capacidades de los internos y respetando el derecho a escoger el \u00a0 tipo o clase del mismo, seg\u00fan las opciones existentes; determinar los trabajos \u00a0 v\u00e1lidos para redimir la pena, crear fuentes de trabajo como industriales, \u00a0 agropecuarias o artesanales y para evaluar y certificar el trabajo de los \u00a0 internos, seg\u00fan los reglamentos y el sistema de control y asistencia y \u00a0 rendimiento de labores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencias C-592 de 1998 y \u00a0 C-430 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-865 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Modificado por la Ley 1709 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Vigente para la \u00e9poca en que se \u00a0 adelant\u00f3 el proceso penal en contra del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u201cTratado entre el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela \u00a0 sobre traslado de personas condenadas\u201d y de la Ley 250 \u00a0 de 1995 por medio de la cual fue aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del \u201cSegundo Protocolo \u00a0 facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a \u00a0 abolir la pena de muerte\u201d, adoptado por la Asamblea General\u00a0 de las \u00a0 Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 y de la Ley 297 del 17 de julio de \u00a0 1996 por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del\u00a0 art\u00edculo 64 (parcial) de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la \u00a0 misma sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de la (i) prevenci\u00f3n \u00a0 general, desde el punto de vista intimidatorio con la amenaza para los \u00a0 delincuentes de que existe una pena (prevenci\u00f3n general negativa), sino tambi\u00e9n \u00a0 desde el punto de vista de la pena como socialmente necesaria para mantener las \u00a0 estructuras \u00a0 fundamentales de una sociedad (prevenci\u00f3n general positiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-430 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-144 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-1404 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u201cARTICULO\u00a0\u00a0250.\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por \u00a0 medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando \u00a0 medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0 existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni \u00a0 renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad \u00a0 por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se \u00a0 except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 7. Velar por la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, \u00a0 la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal y los mecanismos de justicia restaurativa.\u201d (Se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-384 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En \u00a0 este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 Sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. No. 35767, afirm\u00f3 que en el nuevo \u00a0 escenario de la justicia restaurativa se busca recomponer\u00a0 \u201cel tejido \u00a0 social que no logra componer la pena\u201d. Y adem\u00e1s sostuvo:\u201cEste esquema \u00a0 justicialista implica una profunda redefinici\u00f3n del modelo tradicional surgido \u00a0 como consecuencia de haber hecho p\u00fablica la venganza que hasta entonces era \u00a0 privada, en la cual se entend\u00eda que la ofendida con el delito era la comunidad \u00a0 toda, como consecuencia de la lesi\u00f3n a una norma o a un bien jur\u00eddico. En \u00a0 cambio, en la dimensi\u00f3n de justicia restaurativa, se recupera la posici\u00f3n del \u00a0 perjudicado en la reivindicaci\u00f3n de su dolor y en la reparaci\u00f3n de sus \u00a0 expectativas rotas y se desplaza \u2013 definitiva o parcialmente- al aparato \u00a0 represor del Estado, seg\u00fan el instituto que se active para su satisfacci\u00f3n. \u00a0 Porque la justicia restaurativa al incrementar el protagonismo de la v\u00edctima en \u00a0 la decisi\u00f3n del conflicto del que es parte, considera que es ella, una persona \u00a0 concreta, la que debe -o puede- asumir la agencia de su propia condici\u00f3n, en \u00a0 procura del restablecimiento, o la restauraci\u00f3n, tanto de su perjuicio, como de \u00a0 las relaciones interpersonales, indiferentes para la retribuci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre el alcance de la justicia \u00a0 restaurativa, la sentencia C-979 de 2005, expres\u00f3 que: \u201cla \u00a0justicia restaurativa \u00a0 se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que \u00a0 sustituye la idea tradicional de retribuci\u00f3n o castigo, por una visi\u00f3n que \u00a0 rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucci\u00f3n de las \u00a0 relaciones entre v\u00edctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal \u00a0 ya no lo constituir\u00eda el acto delictivo y el infractor, sino que involucrar\u00eda \u00a0 una especial consideraci\u00f3n a la v\u00edctima y al da\u00f1o que le fue inferido. Conforme \u00a0 a este modelo, la respuesta al fen\u00f3meno de la criminalidad, debe\u00a0 \u00a0 diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los intereses de las v\u00edctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el da\u00f1o \u00a0 inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y \u00a0 a la reincorporaci\u00f3n del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos \u00a0 sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo \u00a0 retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia \u00a0 social pac\u00edfica. 43. Desde una perspectiva sicol\u00f3gica se destaca que en este \u00a0 modelo, esa mirada al pasado orientada a escudri\u00f1ar la culpa del ofensor, propia \u00a0 de los esquemas retributivos, es desplazada por una visi\u00f3n de futuro anclada en \u00a0 el prop\u00f3sito de b\u00fasqueda de mecanismos mediante los cuales se propicie que el \u00a0 ofensor se enfrente con sus propios actos y sus consecuencias, adquiera \u00a0 conciencia a cerca del da\u00f1o que ocasion\u00f3, reconozca y asuma\u00a0 su \u00a0 responsabilidad\u00a0 e intente la reparaci\u00f3n del agravio. En consecuencia, no \u00a0 es un enfoque basado en los merecimientos, sino en las necesidades emocionales, \u00a0 relacionales y reparatorias de las personas involucradas en el conflicto. El \u00a0 modelo de justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a \u00a0 las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor \u00a0 grado de subsanaci\u00f3n posible del da\u00f1o. Su enfoque es cooperativo en la medida \u00a0 que genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto, se \u00a0 re\u00fanan, compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparaci\u00f3n\u00a0 del \u00a0 da\u00f1o causado que satisfaga intereses y necesidades rec\u00edprocos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al \u00a0 respecto, \u00a0 la Corte en sentencia C-565 de 93,\u00a0 sostuvo que \u201cEn el modelo de Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho del cual parte nuestro sistema pol\u00edtico, seg\u00fan \u00a0 el art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional y, por tanto, jur\u00eddico, la pena ha de \u00a0 cumplir una misi\u00f3n de regulaci\u00f3n activa de la vida social que asegure su \u00a0 funcionamiento satisfactorio, mediante la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de \u00a0 los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la funci\u00f3n de \u00a0 prevenci\u00f3n de los hechos y los delitos que atenten contra estos bienes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 65 de \u00a0 1993, Art.144: El sistema del tratamiento progresivo est\u00e1 integrado por las \u00a0 siguientes fases: 1. Observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del interno. 2. \u00a0 Alta seguridad que comprende el per\u00edodo cerrado. 3. Mediana seguridad que \u00a0 comprende el per\u00edodo semiabierto. 4. M\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto. 5. De \u00a0 confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad condicional. Los programas de \u00a0 educaci\u00f3n penitenciaria ser\u00e1n obligatorios en las tres primeras fases para todos \u00a0 los internos, sin que esto excluya el trabajo. La secci\u00f3n educativa del INPEC \u00a0 suministrar\u00e1 las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su \u00a0 contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocializaci\u00f3n del \u00a0 interno.\u00a0 PAR\u00c1GRAFO. La ejecuci\u00f3n del sistema progresivo se har\u00e1 \u00a0 gradualmente, seg\u00fan las disponibilidades del personal y de la infraestructura de \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencia C-1510 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Derecho Penal Parte General \u00a0 Principios y Categor\u00edas Dogm\u00e1ticas. Edit. Iba\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2013, ps. 414 y 415. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Teor\u00eda del Delito en la Discusi\u00f3n \u00a0 Actual. Editora Jur\u00eddica Grijley. Lima 2007. p. 84 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Acerca de \u00a0 la posibilidad de que el legislador a trav\u00e9s del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal \u00a0 estatal, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-537 de 2008 concluy\u00f3 que ante delitos \u00a0 graves que merecen un elevado reproche social, puede limitarse el acceso a \u00a0 beneficios y subrogados penales. Al respecto expres\u00f3: \u201cLa \u00a0 exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, en t\u00e9rminos de la sentencia en \u00a0 comento, es una decisi\u00f3n del poder legislativo que busca hacer efectivo el \u00a0 derecho a la justicia de las v\u00edctimas y, en un sentido m\u00e1s amplio, garantizar el \u00a0 cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que \u00a0 afecta, de forma grave, bienes jur\u00eddicos especialmente valiosos desde la \u00a0 perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad \u00a0 personal y la integridad f\u00edsica.\u00a0 Bajo esta l\u00f3gica, \u201csin tener \u00a0 por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y \u00a0 adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los \u00a0 beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, \u00a0 desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s \u00a0 graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n \u00a0 y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores \u00a0 de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio \u00a0 orden institucional.\u201dEn este orden ideas, la decisi\u00f3n en comento insiste en que \u00a0 \u201cla eliminaci\u00f3n de beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una \u00a0 pol\u00edtica criminal que, interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a \u00a0 combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que \u00a0 exista en el ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados \u00a0 penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en \u00a0 forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar \u00a0 infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo justo, es decir, lo que se \u00a0 merece\u201d[84], \u00a0 pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que \u00a0 determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas \u00a0 como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su gravedad y \u00a0 alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante \u00a0 y de la proporcionada sanci\u00f3n penal. || Por v\u00eda de los beneficios penales, que \u00a0 hacen parte de los mecanismos de resocializaci\u00f3n creados por el legislador a \u00a0 favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que \u00a0 comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y \u00a0 mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo \u00a0 de acuerdo a una igualdad proporcional y seg\u00fan sus propias ejecutorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] De acuerdo con el Diccionario Mar\u00eda \u00a0 Moliner, redimir significa \u201cHacerse perdonar un preso una pena o parte de \u00a0 ella por buen comportamiento, realizar trabajos, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, se entiende por ni\u00f1o todo ser \u00a0 humano menor de 18 a\u00f1os de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea \u00a0 aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art. 14\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art. 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art.\u00a015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art. 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 148 (parcial) del \u00a0 Decreto Extraordinario 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. \u00a0 sentencias T-408 de 1995 y T-514 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] ART\u00cdCULO 48. Espacios para mensajes de \u00a0 garant\u00eda y restablecimiento de derechos. Los contratos de concesi\u00f3n de los \u00a0 servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y espacios electromagn\u00e9ticos incluir\u00e1n la \u00a0 obligaci\u00f3n del concesionario de ceder espacios de su programaci\u00f3n para \u00a0 transmitir mensajes de garant\u00eda y restablecimiento de derechos que para tal fin \u00a0 determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes y a sus familias.En alguno de estos espacios y \u00a0 por lo menos una vez a la semana, se presentar\u00e1n con nombres completos y foto \u00a0 reciente, las personas que hayan sido condenadas en el \u00faltimo mes por cualquiera \u00a0 de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV, \u2018Delitos \u00a0 contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u2019, cuando la v\u00edctima haya \u00a0 sido un menor de edad.\u201d (Aparte subrayado declarado \u00a0 inexequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Este principio se encuentra presente \u00a0 en los principales tratados internacionales relacionados con temas de infancia y \u00a0 familia y, en particular, en la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de \u00a0 1989, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Este mandato se encuentra \u00a0 contenido en el C\u00f3digo del Menor b\u00e1sicamente en los mismos t\u00e9rminos en el \u00a0 art\u00edculo 20. Dice la norma: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de \u00a0 menores, tomar\u00e1n en cuenta sobres toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-157 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-1064 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Aprobado mediante Ley 74 de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Aprobado mediante Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Promulgado mediante \u00a0 Decreto 509 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Aprobada mediante Ley \u00a0 146 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Aprobada mediante Ley 169 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Aprobada mediante Ley 248 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Aprobado mediante Ley \u00a0 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Aprobada mediante Ley \u00a0 449 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Aprobado mediante Ley \u00a0 468 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Aprobado mediante Ley 765 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] http:\/\/www.humanium.org\/es\/ginebra-1924\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Versi\u00f3n original en franc\u00e9s \u201cD\u00e9claration de Gen\u00e8ve\u201d \u201cPr\u00e9ambule. \u00a0 Par la pr\u00e9sente D\u00e9claration des droits de l\u2019enfant, dite d\u00e9claration de Gen\u00e8ve, \u00a0 les hommes et les femmes de toutes les nations reconnaissent que l\u2019humanit\u00e9 doit \u00a0 donner \u00e0 l\u2019enfant ce qu\u2019elle a de meilleur, affirmant leurs devoirs, en dehors \u00a0 de toute consid\u00e9ration de race, de nationalit\u00e9, de croyance.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]Tras la Segunda \u00a0 Guerra Mundial, las Naciones Unidas cre\u00f3 la UNICEF Fondo de las Naciones Unidas \u00a0 para la Infancia, cuya funci\u00f3n inicialmente consist\u00eda en ayudar a los j\u00f3venes \u00a0 v\u00edctimas de la guerra, sin embargo, a partir de 1953 ampli\u00f3 su rango de acci\u00f3n a \u00a0 pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo y cre\u00f3 programas para que los infantes tuvieran acceso a salud, \u00a0 educaci\u00f3n, agua potable y alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.unicef.org\/spanish\/about\/who\/index_history.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1947 fue creado y a partir de \u00a0 1953 se le concedi\u00f3 el estatus de organizaci\u00f3n internacional permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 http:\/\/www.apega.org\/attachments\/article\/277\/historiaderechosdeinfanciacast.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 La Corte Interamericana de Derechos Humanos a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha \u00a0 precisado en varias direcciones los alcances del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana y la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, reiterando la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la que gozan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por raz\u00f3n de su \u00a0 vulnerabilidad, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas de tipo \u00a0 administrativo, legislativo, judicial y en general todas aquellas que sean \u00a0 necesarias para asegurar la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas para ellos \u00a0 establecidas, v. g. en el caso de \u201cLos ni\u00f1os de la Calle\u201d \u00a0(Villagr\u00e1n Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999; \u00a0 en el caso Bulacio vs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003; en el \u00a0 caso de los Hermanos G\u00f3mez Paquiyauiri vs. Per\u00fa, sentencia de 8 de julio de \u00a0 2004; en el caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d vs. Paraguay, sentencia de \u00a0 2 de septiembre de 2004; en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, \u00a0 sentencia de 1 de julio de 2006; en el caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo \u00a0 Algodonero\u201d) vs. M\u00e9xico, sentencia de 16 de noviembre de 2009; en el caso de la \u00a0 Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; en \u00a0 el caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010;\u00a0 \u00a0 caso Rosendo Cant\u00fa y otra vs. M\u00e9xico, sentencia de 31 de agosto de 2010; caso \u00a0 Contreras y otros vs. El Salvador, sentencia de 31 de agosto de 2011; Caso \u00a0 Forner\u00f3n e hija vs. Argentina, sentencia de 27 de abril de 2012; Caso Masacre de \u00a0 Santo Domingo vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012; caso Mendoza y \u00a0 otros vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013; caso de las Comunidades \u00a0 Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del R\u00edo Cacarica (Operaci\u00f3n G\u00e9nesis) \u00a0 vs. Colombia, sentencia de 20 de noviembre de 2013; caso Familia Pacheco Tineo \u00a0 vs. Bolivia, sentencia de 25 de noviembre de 2013; Caso Veliz Franco y otros vs. \u00a0 Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014; Caso Hermanos Landaeta Mej\u00edas y \u00a0 otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de agosto de 2014; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Tomado de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-679 de 1998: \u00a0\u201cLos \u00a0 subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n y arresto, que \u00a0 se conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y \u00a0 cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n, los subrogados penales son: 1) la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0 y 2) la libertad condicional. Los subrogados penales son un derecho del \u00a0 condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos \u00a0 que el legislador ha establecido. Si aquellos no se cumplen, es evidente que el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no puede conceder tales \u00a0 beneficios, pues su competencia est\u00e1 limitada por lo dispuesto en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ley 906 de 2004. Art\u00edculo\u00a0\u00a0314.\u00a0Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva.\u00a0\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 27, Ley 1142 de 2007. La detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de residencia en \u00a0 los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos \u00a0 para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de \u00a0 residencia, aspecto que ser\u00e1 evaluado por el juez al momento de decidir sobre su \u00a0 imposici\u00f3n. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) \u00a0 a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan \u00a0 aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o \u00a0 acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 \u00a0 durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. 4. Cuando el \u00a0 imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de \u00a0 m\u00e9dicos oficiales. El juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado debe permanecer \u00a0 en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. 5. Cuando la imputada o \u00a0 acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor\u00a0de doce (12) a\u00f1os\u00a0o \u00a0 que sufriere incapacidad\u00a0mental\u00a0permanente, siempre y cuando haya estado \u00a0 bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el \u00a0 mismo beneficio.\u00a0Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante\u00a0Sentencia C-151 de 2007 La detenci\u00f3n en el lugar de \u00a0 residencia comporta los permisos necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, \u00a0 la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5. En todos \u00a0 los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a \u00a0 permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, \u00a0 adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de \u00a0 control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, \u00a0 seg\u00fan lo disponga el juez. Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Adicionado por el art. 39, Ley 1474 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ley 906 de 2004, Art\u00edculo 461. Sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar al instituto nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los \u00a0 mismos casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] C\u00f3digo Penal. Art. 82. Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0son causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u00a0 1. &lt;numeral condicionalmente exequible&gt; La muerte del procesado. 2. El \u00a0 desistimiento. 3. La amnist\u00eda propia. 4. La prescripci\u00f3n. 5. La oblaci\u00f3n. 6. El \u00a0 pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnizaci\u00f3n integral en los casos \u00a0 previstos en la ley. 8. La retractaci\u00f3n en los casos previstos en la ley. 9. Las \u00a0 dem\u00e1s que consagre la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201c3. \u00a0 No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para \u00a0 los casos de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No proceder\u00e1n las \u00a0 rebajas de pena con base en los &#8220;preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y \u00a0 el imputado o acusado&#8221;, previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco proceder\u00e1 \u00a0 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los \u00a0 beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 siempre que esta sea efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cArt\u00edculo 233.\u00a0 \u00a0 Modificado por la\u00a0Ley 1181 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Inasistencia \u00a0 alimentaria.\u00a0El que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0 legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, \u00a0 c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero\u00a0o\u00a0compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0 (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres \u00a0 (13.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa \u00a0 de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un \u00a0 menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art\u00edculo \u00a0 229.\u00a0Reformado por la\u00a0Ley \u00a0 1142 de 2007, art\u00edculo 33.\u00a0Violencia intrafamiliar. El que \u00a0 maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, \u00a0 incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0 mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. La pena se aumentar\u00e1 de la \u00a0 mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, \u00a0 una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en \u00a0 incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n. Par\u00e1grafo. A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no \u00a0 siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0 miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las \u00a0 conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0230A.\u00a0Adicionado por la\u00a0Ley \u00a0 890 de 2004, art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0Ejercicio \u00a0 arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.\u00a0El padre que arrebate, \u00a0 sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la \u00a0 patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y \u00a0 cuidado personal, incurrir\u00e1, por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres \u00a0 (3) a\u00f1os y en multa de uno (1) a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo 232. \u00a0 Adopci\u00f3n irregular. Al que promueva o realice la adopci\u00f3n del menor sin cumplir \u00a0 los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopci\u00f3n, \u00a0 o utilizando pr\u00e1cticas irregulares lesivas para el menor, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas \u00a0 partes cuando: 1. La conducta se realice con \u00e1nimo de lucro.2. El copart\u00edcipe se \u00a0 aproveche de su investidura oficial o de su profesi\u00f3n para realizarla, caso en \u00a0 el cual se le impondr\u00e1, adem\u00e1s, como pena, la p\u00e9rdida del empleo o cargo \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 127. \u00a0 Abandono. El que abandone a un menor\u00a0de doce (12) a\u00f1os\u00a0o a persona que se \u00a0 encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber\u00a0legal\u00a0de velar \u00a0 por ellos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os.\u00a0(Nota: La expresi\u00f3n \u00a0 resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-468 \u00a0 de 2009.). \u00a0Si la conducta \u00a0 descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la \u00a0 pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte.\u00a0(Nota: El aparte \u00a0 se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia\u00a0C-034 del 25 de enero de 2005.). Art\u00edculo 128. \u00a0 Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. La madre que \u00a0 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de \u00a0 acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o \u00a0 transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) \u00a0 a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Art\u00edculo \u00a0 217.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley \u00a0 1236 de 2008, art\u00edculo 11.\u00a0Est\u00edmulo a la Prostituci\u00f3n de \u00a0 Menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o \u00a0 establecimiento para la pr\u00e1ctica de actos sexuales en que participen menores de \u00a0 edad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a catorce (14) a\u00f1os y multa de sesenta y \u00a0 seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea \u00a0 integrante de la familia de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Art\u00edculo \u00a0 218.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley \u00a0 1336 de 2009, art\u00edculo 24.\u00a0Pornograf\u00eda con personas menores de \u00a0 18 a\u00f1os.\u00a0El que fotograf\u00ede, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, \u00a0 compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso \u00a0 personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que \u00a0 involucre persona menor de 18 a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 10 a 20 a\u00f1os \u00a0 y multa de 150 a 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual pena se aplicar\u00e1 a quien alimente con pornograf\u00eda infantil bases de datos \u00a0 de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentar\u00e1 de una tercera \u00a0 parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo \u00a0 219.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley \u00a0 1336 de 2009, art\u00edculo 23.\u00a0Turismo sexual.\u00a0El que dirija, \u00a0 organice o promueva actividades tur\u00edsticas que incluyan la utilizaci\u00f3n sexual de \u00a0 menores de edad incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. La pena se \u00a0 aumentar\u00e1 en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0219A.\u00a0Modificado por la\u00a0Ley \u00a0 1329 de 2009, art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0Utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con personas menores de \u00a0 18 a\u00f1os. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de \u00a0 informaci\u00f3n, telefon\u00eda o cualquier medio de comunicaci\u00f3n, para obtener, \u00a0 solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con \u00a0 personas menores de 18 a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de diez (10) a \u00a0 catorce (14) a\u00f1os y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Las penas se\u00f1aladas en el inciso anterior se \u00a0 aumentar\u00e1n hasta en la mitad (1\/2) cuando las conductas se realizaren \u00a0 con menores de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0\u00a0Art\u00edculo\u00a0219B.\u00a0Omisi\u00f3n \u00a0 de denuncia.\u00a0El que, por raz\u00f3n de su oficio, cargo, o actividad, tuviere \u00a0 conocimiento de la utilizaci\u00f3n de menores para la realizaci\u00f3n de cualquiera de \u00a0 las conductas previstas en el presente cap\u00edtulo y omitiere informar a las \u00a0 autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, \u00a0 teniendo el deber legal de hacerlo, incurrir\u00e1 en multa de diez (10) a cincuenta \u00a0 (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0Si la conducta se realizare \u00a0 por servidor p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Que adicionaron un par\u00e1grafo al art\u00edculo 275 y \u00a0 el art\u00edculo 206A de la Ley 906 de 2004, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-061 de 2008, \u00a0 que declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), que permit\u00eda la publicaci\u00f3n de \u00a0 nombres completos y foto reciente de las personas condenadas en el \u00faltimo mes \u00a0 por cualquiera de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV de la Ley 599 de 2000 \u00a0 (\u201cDelitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales\u201d), cuando \u00a0 la v\u00edctima fuere un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cfr., entre muchas otras \u00a0 decisiones, la sentencia T-078 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, mediante la cual se ampararon los derechos al debido proceso y el inter\u00e9s \u00a0 superior de una ni\u00f1a (3 a\u00f1os al momento de los hechos denunciados), \u00a0 presuntamente v\u00edctima de actos sexuales abusivos efectuados por su padre, contra \u00a0 quien la Fiscal\u00eda se abstuvo de formular resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al descartar \u00a0 las valoraciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas efectuadas por galenos forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Al \u00a0 respecto, pueden verse las sentencias En sentencia C-061 \u00a0 de 2008 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible C-073 de 2010 esta Corte resolvi\u00f3 \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1121 de 2006[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Declar\u00f3 \u00a0 exequibles los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba (apartes destacados en negrilla) de la Ley 1652 \u00a0 de 2013 ART\u00cdCULO 1\u00ba. \u00a0 Adici\u00f3nese el art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 con el siguiente par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n se entender\u00e1 por material probatorio la \u00a0 entrevista forense realizada a ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes v\u00edctimas de los \u00a0 delitos descritos en el art\u00edculo 206A de este mismo C\u00f3digo. ART\u00cdCULO 2\u00ba. Adici\u00f3nese un \u00a0 art\u00edculo nuevo a la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, numerado \u00a0 206A, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 206A. Entrevista forense a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de delitos tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que \u00a0 en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia \u00a0 sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los art\u00edculos 192, 193, \u00a0 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cuando la v\u00edctima dentro de un \u00a0 proceso por los delitos tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual \u00a0 que en los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo C\u00f3digo sea una \u00a0 persona menor de edad, se llevar\u00e1 a cabo una entrevista grabada o fijada por \u00a0 cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 procedimiento: d)\u00a0(sic)\u00a0La entrevista forense de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual\u00a0ser\u00e1 realizada por personal del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entrenado en entrevista \u00a0 forense en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, previa revisi\u00f3n del cuestionario por \u00a0 parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de no contar con los profesionales aqu\u00ed referenciados, a la \u00a0 autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para \u00a0 asegurar la intervenci\u00f3n de un entrevistador especializado. Las entidades competentes \u00a0 tendr\u00e1n el plazo de un a\u00f1o, para entrenar al personal en entrevista forense. \u00a0En la pr\u00e1ctica de la \u00a0 diligencia el menor\u00a0podr\u00e1\u00a0estar acompa\u00f1ado, por su representante legal o \u00a0 por un pariente mayor de edad. e)\u00a0(sic)\u00a0La entrevista forense \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo en una C\u00e1mara de Gesell\u00a0o en un espacio f\u00edsico \u00a0 acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la \u00a0 v\u00edctima\u00a0y ser\u00e1 grabado o fijado en medio audiovisual\u00a0o en su defecto en \u00a0 medio t\u00e9cnico o escrito. f)\u00a0(sic)\u00a0El personal entrenado \u00a0 en entrevista forense, presentar\u00e1 un informe detallado de la entrevista \u00a0 realizada. Este primer informe deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 209 de este C\u00f3digo y concordantes, en lo que le sea aplicable. El \u00a0 profesional\u00a0podr\u00e1\u00a0ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el \u00a0 informe realizado. PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. En atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la dignidad de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales, la entrevista forense \u00a0 ser\u00e1 un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea \u00a0 estrictamente necesario y no afecte los derechos de la v\u00edctima menor de edad, lo \u00a0 anterior en aplicaci\u00f3n de los criterios del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba Durante la etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente v\u00edctima de los delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexual, tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en \u00a0 los art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo C\u00f3digo,\u00a0ser\u00e1 \u00a0 entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional podr\u00e1 \u00a0 realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 ART\u00cdCULO 3\u00ba. Adici\u00f3nese al \u00a0 art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os y v\u00edctima de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexuales tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los \u00a0 art\u00edculos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Entre otros, el Tribunal \u00a0 Constitucional Espa\u00f1ol en varios pronunciamientos ha recalcado el trato \u00a0 preferente y cuidadoso que debe brindarse a los menores de edad v\u00edctimas de \u00a0 delitos sexuales, como se indicar\u00e1 con mayor profundidad m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr. Sentencias T-117 de \u00a0 2013, T-078 de 2010 y T-593 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-593 de 2009, ya \u00a0 referida, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Seg\u00fan consta en la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n, incorporada a folio 51 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Seg\u00fan consta en el Acta Individual \u00a0 de Reparto, visible a folio 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sostuvo: \u201cA diferencia de lo que dispon\u00eda el art\u00edculo \u00a0 18 del derogado C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989): \u201cLas \u00a0 normas del presente C\u00f3digo son de orden p\u00fablico y, por lo mismo, los principios \u00a0 en ellas consagrados son de car\u00e1cter irrenunciable y se aplicar\u00e1n de preferencia \u00a0 a disposiciones contenidas en otras leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En ese sentido debe \u00a0 destacarse que desde su consagraci\u00f3n en las leyes 65 de 1993, 600 de 2000 y 904 \u00a0 de 2006, la instituci\u00f3n de la redenci\u00f3n de pena ha existido como \u00fanico mecanismo \u00a0 de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Constituci\u00f3n, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Constituci\u00f3n, \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0Todas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] El programa Sexual Agression Control, SAC \u00a0 aplicado inicialmente en Catalu\u00f1a, es un ejemplo de funcionalidad y eficacia de \u00a0 los tratamientos con delincuentes sexuales. Consiste \u00a0 en que a partir de asistencia terap\u00e9utica y psicoeducativa se fortalece el \u00a0 autocontrol y las actitudes hacia las v\u00edctimas, generando conciencia emocional, habilidades sociales y \u00a0 asertividad, desarrollo de valores y prevenci\u00f3n de reca\u00eddas. En la \u00faltima fase \u00a0 del tratamiento se realiza un seguimiento del comportamiento del individuo en el \u00a0 exterior de la c\u00e1rcel por medio de salidas programadas y permisos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras investigaciones sobre la eficacia del \u00a0 programa SAC fueron realizadas por entre los a\u00f1os 2005 y 2006, obteniendo una \u00a0 muestra de sujetos que, habiendo realizado el programa en prisi\u00f3n, llevaban el \u00a0 tiempo suficiente en libertad para medir los efectos de \u00e9ste. Los resultados a \u00a0 los que lleg\u00f3 son: de 346 sujetos que cumplieron condena en el CP Brians entre \u00a0 1991 y 2002, se eligieron 49 hombres en el grupo de tratado y 74 en el grupo \u00a0 control. Tras un seguimiento de casi 4 a\u00f1os, de los 49 sujetos del grupo \u00a0 tratamiento, solo 2 individuos reincidieron con crimines sexuales, lo que supone \u00a0 un 4.1%. Del grupo control fueron 13 sujetos los que reincidieron en delitos \u00a0 sexuales, es decir, el 18.2%. La conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 es que la \u00a0 efectividad del programa es de un 14.1% en la reducci\u00f3n de la reincidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Canad\u00e1 tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 el \u00a0 programa Circles of Support and Accountability, COSA, que consiste en \u00a0 formar una red comunitaria en forma de c\u00edrculos alrededor de un delincuente \u00a0 sexual al final de su condena. Esto con el prop\u00f3sito de lograr su reinserci\u00f3n en \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa COSA se ha implemento \u00a0 con \u00e9xito en el Reino Unido desde el 2002 y se denomin\u00f3 Circles UK, en el 2009 \u00a0 se implement\u00f3 en Holanda como Circles NL y en 2011 se introdujo en B\u00e9lgica. \u00a0 Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 el programa en la Uni\u00f3n Europea para llegar a Bulgaria, \u00a0 Letonia, Irlanda, Francia, Hungr\u00eda y Espa\u00f1a (Catalu\u00f1a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede consultarse en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boletincriminologico.uma.es\/boletines\/79.pdf    \">http:\/\/www.boletincriminologico.uma.es\/boletines\/79.pdf    <\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/diposit.ub.edu\/dspace\/bitstream\/2445\/64123\/1\/TFG_Criminologia_Ortiz_Monfort.pdf    \">http:\/\/diposit.ub.edu\/dspace\/bitstream\/2445\/64123\/1\/TFG_Criminologia_Ortiz_Monfort.pdf    <\/a><\/p>\n<p>file:\/\/\/D:\/Users\/NathalieJM\/Downloads\/Dialnet-SirveElTratamientoParaRehabilitarALosDelincuentesS-2477656.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-718\/15 \u00a0 \u00a0 DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Redenci\u00f3n de \u00a0 la pena \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}