{"id":22931,"date":"2024-06-26T17:34:41","date_gmt":"2024-06-26T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-719-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:41","slug":"t-719-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-15\/","title":{"rendered":"T-719-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-719\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza\/AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para \u00a0 defender derechos del usuario del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00f3rbita del derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0 ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el \u00a0 paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte \u00a0 de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y \u00a0 (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, \u00a0 medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las \u00a0 condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia \u00a0 m\u00e9dica y los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO-Fundamental como parte \u00a0 de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el diagn\u00f3stico\u00a0es \u00a0 indispensable para determinar la patolog\u00eda y el tratamiento o procedimiento \u00a0 correspondiente que conduzca a la recuperaci\u00f3n definitiva de la enfermedad, ya \u00a0 que tiene como \u201cobjeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un \u00a0 momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica \u00a0 indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o \u00a0 que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de \u00a0 manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD NO \u00a0 INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios de \u00a0 actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, \u00a0 TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN \u00a0 SALUD-Familiares \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de colaborar con el costo de medicamentos y servicios \u00a0 prescritos NO POS, cuando se encuentre probada la capacidad econ\u00f3mica de alguno \u00a0 de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la preponderante del deber de solidaridad que asiste a la familia \u00a0 del paciente o de quien requiere un bien o servicio fuera del POS, en raz\u00f3n de \u00a0 que implica una colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica para costearlo cuando el paciente no \u00a0 puede hacerlo por s\u00ed mismo, la Corte concluy\u00f3 en Sentencia T-795 de 2010 que \u201cla familia tiene obligaciones, \u00a0 tales como colaborar con la atenci\u00f3n y cuidado de sus integrantes. Por tanto, en \u00a0 toda situaci\u00f3n en la que se encuentre probada la capacidad econ\u00f3mica de alguno \u00a0 de los miembros m\u00e1s cercanos al paciente, y en la que a \u00e9ste le hubieren sido \u00a0 prescritos servicios o medicamentos NO-POS, el Estado no asumir\u00e1 el costo de los \u00a0 mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos virtud del \u00a0 principio de solidaridad. El Estado s\u00f3lo se abrogar\u00e1 tales prestaciones en los \u00a0 casos en que el afiliado ni sus parientes cuenten con medios econ\u00f3micos para \u00a0 cancelar los servicios requeridos con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO \u00a0 INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES \u00a0 DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE Y \u00a0 ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL \u00a0 SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA \u00a0 DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante \u00a0 deber\u00e1 ordenarlo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia \u00a0 y\/o drogadicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE \u00a0 SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-683 de 2003 fueron sintetizadas una serie de \u00a0 reglas probatorias en torno a la capacidad econ\u00f3mica de quienes requieren \u00a0 servicios que se encuentran excluidos del POS de la siguiente manera:\u201c(i) sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia \u00a0 probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que \u00a0 permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se \u00a0 invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad \u00a0 demandada demostrar lo contrario; (iii)\u00a0no existe tarifa legal para demostrar la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones \u00a0 indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, \u00a0 extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, \u00a0 indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela \u00a0 ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin \u00a0 de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales \u00a0 de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de \u00a0 solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos \u00a0 excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante \u00a0 respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se \u00a0 presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a \u00a0 establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS Y \u00a0 COPAGOS-Eventos \u00a0 en los que procede su exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA \u00a0 DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Ordenar a EPS-S disponga a un especialista que \u00a0 conozca la historia cl\u00ednica del accionante para que lo valore y en caso de ser \u00a0 necesario ordene silla de ruedas y servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA \u00a0 DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Ordenar a EPS-S suministre servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA EPS-Negar exoneraci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0 al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA EPS-Improcedencia por \u00a0 temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expedientes T-5.076.102, T-5.077.210, T-5.083.695, T-5.090.697, \u00a0 T-5.093.163 y T-5.097.402 (acumulados). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Le\u00f3nidas Uribe Ram\u00edrez contra \u00a0 la Nueva EPS (T-5.076.102); Mary Celis Chapeta como agente oficiosa de su hijo \u00a0 Germ\u00e1n Palacios Celis contra Saludvida EPS-S y Secretaria de Salud Municipal de \u00a0 Gir\u00f3n (T-5.077.210); Ram\u00f3n Cardona Galarza como agente oficioso de su padre \u00a0 Alonso Cardona Marmolejo contra Servicio Occidental de Salud &#8211; SOS-EPS \u00a0 (T-5.083.695); Luz Deicy P\u00e9rez Hern\u00e1ndez como agente oficiosa de su hijo Oscar \u00a0 David Carvajal P\u00e9rez contra Asmetsalud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Quind\u00edo (T-5.090.697); Diana Carolina Forero Vargas contra \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS-S y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia(T-5.093.163); y H\u00e9ctor Fabio Ospina Gaviria contra \u00a0 Asmetsalud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Quind\u00edo \u00a0 (T-5.097.402). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (T-5.076.102); Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n (T-5.077.210); Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali (T-5.083.695); Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Armenia (Q T-5.090.697); Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Cisneros y Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia (T-5.093.163); y \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia \u00a0 (T-5.097.402). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-5.076.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00f3nidas Uribe \u00a0 Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Nueva \u00a0 EPS al considerar que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y a los del adulto mayor, al no sufragar el servicio de transporte \u00a0 requerido para trasladarse a la unidad m\u00e9dica donde recibe el tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Indica el \u00a0 se\u00f1or Uribe Ram\u00edrez (67 a\u00f1os) que es cotizante en el r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 Sistema General de Salud en la promotora de salud Nueva EPS y, adem\u00e1s, se \u00a0 encuentra pensionado por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales hoy \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Asevera \u00a0 que el 1 de noviembre de 2014 le ordenaron sesiones de hemodi\u00e1lisis 3 veces por \u00a0 semana (lunes, martes y viernes) en la Unidad Renal RTS situada en la cl\u00ednica \u00a0 Bucaramanga debido a que le fue diagnosticada una insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal. Seg\u00fan concepto m\u00e9dico es un tratamiento por tiempo indefinido y la \u00a0 \u201cno realizaci\u00f3n de la terapia coloca en riesgo de muerte al paciente\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Para \u00a0 recibir el tratamiento debe desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en \u00a0 el Barrio Girardot hasta la Unidad Renal RTS en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Sostiene \u00a0 que la celulitis que padece en su pierna derecha le causa intenso dolor e \u00a0 imposibilita transportarse en bus, por tanto debe utilizar el servicio de taxi \u00a0 para acudir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis programadas, lo que a su juicio es un \u00a0 gasto que excede su presupuesto y afecta su econom\u00eda al ser una persona de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Explica \u00a0 que su esposa (58 a\u00f1os) es la \u00fanica persona que puede acompa\u00f1arlo al tratamiento \u00a0 porque sus hijas se encuentran fuera de la ciudad de Bucaramanga por cuestiones \u00a0 laborales y acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Informa \u00a0 que el 2 de diciembre de 2014 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Nueva EPS a fin \u00a0 de que suministrara el servicio de transporte requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 22 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o la entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n aduciendo que el \u00a0 servicio de transporte es provisto \u00fanicamente cuando se torna necesario su \u00a0 traslado del paciente a otra ciudad para su cuidado teniendo en cuenta que su \u00a0 patolog\u00eda no puede ser tratada en el municipio donde reside. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 seg\u00fan lo indica el Acuerdo 029 de 2011[2], \u00a0 el transporte ambulatorio s\u00f3lo se autoriza cuando la atenci\u00f3n incluida en el POS \u00a0 no est\u00e1 disponible en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Con base \u00a0 en lo mencionados el demandante aspira a que (i) la Nueva EPS autorice los \u00a0 costos de transporte desde su lugar de residencia hasta la cl\u00ednica Bucaramanga \u00a0 donde le son practicadas las sesiones de hemodi\u00e1lisis (ida y regreso); y (ii) se \u00a0 protejan sus derechos a la vida digna, a la salud y a los del adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante de 68 a\u00f1os[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la historia cl\u00ednica del accionante, donde consta que padece una \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y recibe sesiones de hemodi\u00e1lisis en la \u00a0 cl\u00ednica Bucaramanga[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de derecho de petici\u00f3n elevado el 2 de diciembre de 2014 por el \u00a0 accionante a la Nueva EPS para que autorice el pago de los gastos de transporte \u00a0 (ida y regreso) desde su lugar de residencia hasta la cl\u00ednica Bucaramanga[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n suministrada por la Nueva EPS \u00a0 el 22 de diciembre de 2014 donde se\u00f1al\u00f3 que no le corresponde sufragar los \u00a0 costos de transporte[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n del nefr\u00f3logo tratante que advierte el riesgo de muerte en caso de \u00a0 no recibir el tratamiento de di\u00e1lisis[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a0 2015 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de este asunto y corri\u00f3 traslado a las partes. \u00a0 As\u00ed mismo, neg\u00f3 la medida provisional elevada para obtener la autorizaci\u00f3n de \u00a0 los gastos de transporte por parte de la Nueva EPS, porque en el expediente no \u00a0 obra orden m\u00e9dica que lo ordene y no hay elementos que acrediten la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS \u00a0 contest\u00f3 que no le corresponde sufragar los gastos que acarrea el transporte del \u00a0 demandante porque no est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 42[8] \u00a0y 43[9] \u00a0del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que para \u00a0 otorgar el cubrimiento de una prestaci\u00f3n no incluida en el POS, el juez \u00a0 constitucional debe corroborar la falta de recursos del demandante con el fin de \u00a0 no causar erogaciones injustificadas al sistema general de salud. Aduce que la \u00a0 simple afirmaci\u00f3n de la ausencia o precariedad de recursos no es suficiente para \u00a0 demostrar el estado de indefensi\u00f3n del paciente. Solicita declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, subsidiariamente de ser concedida se \u00a0 autorice de manera expresa el recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n &#8211; \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 28 de enero de 2015 neg\u00f3 el amparo puesto que la Nueva EPS no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario, por cuanto ha suministrado los \u00a0 servicios requeridos. Sostuvo que el gasto de transporte estimado en el valor de \u00a0 una carrera m\u00ednima debe ser asumido por el accionante y no por la EPS, en raz\u00f3n \u00a0 que este cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrirlo con ayuda de \u00a0 su pensi\u00f3n y la colaboraci\u00f3n de sus familiares quienes lo deben proteger en \u00a0 virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que de la \u00a0 historia cl\u00ednica se desprende el alivio del estado de salud del accionante \u00a0 manteniendo la disfunci\u00f3n renal, patolog\u00eda que no afecta la movilidad del \u00a0 paciente ni que hace determinante el servicio de transporte particular en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-5.077.210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mary \u00a0 Celis Chapeta (70 a\u00f1os) actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo German \u00a0 Palacios Celis (50 a\u00f1os), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Vida EPS-S y la \u00a0 Secretaria de Salud Municipal de Gir\u00f3n (Santander), por considerar que \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del agenciado a la vida digna, a la salud \u00a0 y a la seguridad social al no suministrar el servicio de enfermer\u00eda de 12 horas \u00a0 diarias, una silla de ruedas reclinable, prestaci\u00f3n del servicio de transporte y \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Aduce la agente oficiosa que el 25 de enero de 2010 le diagnosticaron al se\u00f1or \u00a0 Palacios Celis las siguientes enfermedades: insuficiencia renal cr\u00f3nica, \u00a0 diabetes mellitus insulinodependiente, que ha afectado la visi\u00f3n, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial y reacci\u00f3n inflamatoria en la rodilla por una pr\u00f3tesis articular \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Refiere que el agenciado se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad, toda vez \u00a0 que no ha vuelto a caminar, permaneciendo \u201cpostrado\u201d en una silla de \u00a0 ruedas en precarias condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Asevera que se le deben realizar curaciones diarias sobre el dispositivo \u00a0 prot\u00e9sico que le fue insertado en una cirug\u00eda de rodilla y para tratar la \u00a0 insuficiencia renal debe realizar una di\u00e1lisis cada d\u00eda de por medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 Sostiene que atiende las necesidades b\u00e1sicas de su hijo a pesar de no contar con \u00a0 los conocimientos especializados para atenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 Afirma que a ra\u00edz de la dificultad para movilizarse su hijo debe tomar taxi para \u00a0 trasladarse a la cl\u00ednica Bucaramanga. Sin embargo, no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar dicho gasto, por lo que ha tenido que \u00a0 acudir a pr\u00e9stamos y a la venta de rifas para atender a sus sesiones de \u00a0 di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El 31 de \u00a0 julio de 2014 el nefr\u00f3logo tratante certific\u00f3 que el paciente \u201cpresenta \u00a0 incapacidad para deambulaci\u00f3n, por lo que requiere desplazamiento en veh\u00edculos \u00a0 particulares o taxi tres veces por semana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 Indica que ha pedido al m\u00e9dico los elementos, servicios y prestaciones para \u00a0 darle una mejor calidad de vida, sin embargo, hasta el momento no le han sido \u00a0 autorizadas, por lo que requiere una atenci\u00f3n integral para aminorar los efectos \u00a0 de las patolog\u00edas descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 accionante solicita que Salud Vida EPS-S autorice: (i) el servicio de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria por enfermer\u00eda de 12 horas diarias, (ii) una silla de ruedas \u00a0 reclinable, (iii) exoneraci\u00f3n de copagos, y (iv) prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas \u00a0 allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agente oficiosa y del agenciado, 70 y \u00a0 50 a\u00f1os respectivamente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n del nefr\u00f3logo internista tratante de la necesidad de que el \u00a0 paciente se desplace en taxi o veh\u00edculo particular tres veces por semana para \u00a0 asistir a di\u00e1lisis[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la historia cl\u00ednica del agenciado de la cual se desprende que desde \u00a0 el 25 de diciembre de 2010 fue diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica, le \u00a0 ordenaron di\u00e1lisis 3 d\u00edas a la semana con una duraci\u00f3n de 4 horas cada sesi\u00f3n; \u00a0 padece de hipertensi\u00f3n secundaria y diabetes mellius insulinodependiente (13 \u00a0 a\u00f1os de evoluci\u00f3n); operado de la rodilla izquierda donde le colocaron pr\u00f3tesis, \u00a0 teniendo complicaciones por infecciones que implicaron su hospitalizaci\u00f3n y \u00a0 tratamiento con antibi\u00f3tico por casi 3 meses[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuestas \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de \u00a0 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n (Santander) avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de este asunto, dio traslado a las partes para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos y neg\u00f3 la medida provisional de otorgar el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda por 12 horas diarias por falta de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Saludvida \u00a0 EPS-S \u00a0 contest\u00f3 el 27 de abril de 2015 que ha suministrado de manera oportuna todas las \u00a0 prestaciones de salud que ha requerido el agenciado. Solicit\u00f3 que se rechace la \u00a0 tutela por improcedente por tres motivos: primero, porque la silla de ruedas \u00a0 reclinable, la exoneraci\u00f3n de copagos, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 y la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria (enfermera por 12 horas) no han sido ordenados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Segundo, ya que no puede suministrar medicamentos y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones a priori, por cuanto es imposible anticipar las \u00a0 necesidades de un paciente sin un diagn\u00f3stico. Tercero, al no poder autorizar \u00a0 erogaciones de suministro de elementos que no han sido prescritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Gir\u00f3n (Santander) manifest\u00f3 que no \u00a0 cuenta con informaci\u00f3n que le permita pronunciarse de manera directa sobre el \u00a0 estado de salud y las condiciones econ\u00f3micas del se\u00f1or German Palacios Celis. \u00a0 Sin embargo, alleg\u00f3 constancia de calificaci\u00f3n del SISBEN en nivel 2 y un \u00a0 certificado del Fosyga \u2013 Base de Dato \u00danica de Afiliados (BDUA), donde aparece \u00a0 que el accionante est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva aduciendo que corresponde a \u00a0 Saludvida EPS-S suministrar el servicio de transporte. Este debe ser provisto \u00a0 \u00fanicamente si el agenciado lo requiere con necesidad y si el m\u00e9dico tratante lo \u00a0 ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Secretaria \u00a0 de Salud de Santander argument\u00f3 que el \u00a0 Departamento de Santander no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante \u00a0 dado que corresponde a Saludvida EPS-S prestar el servicio de salud bajo los \u00a0 presupuestos de oportunidad, eficiencia y calidad, de manera que el paciente \u00a0 reciba a tiempo las prestaciones de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria, transporte y silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 29 de abril de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n (Santander) \u00a0 neg\u00f3 la tutela presentada por cuanto concluy\u00f3 que la accionada no se abstuvo de \u00a0 autorizar ning\u00fan servicio que hubiera sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Sin \u00a0 embargo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente para que se \u00a0 determine si requiere alg\u00fan tratamiento y en tal caso sea ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0 esta decisi\u00f3n reiter\u00f3 las pautas jurisprudenciales sobre la necesidad de una \u00a0 orden m\u00e9dica como requisito sine qua non para el suministro de los \u00a0 tratamientos requeridos por el paciente; la exoneraci\u00f3n del cobro de copagos o \u00a0 cuotas moderadoras a las personas pertenecientes al Sisben 1, 2 y 3; y la \u00a0 valoraci\u00f3n por parte de un especialista para garantizar un goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exp. \u00a0 T-5.083.695 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0 Cardona Galarza en calidad de agente oficioso de su padre (81 a\u00f1os), el se\u00f1or \u00a0 Alonso Cardona Marmolejo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.O.S., al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y los de la tercera edad, al \u00a0 no autorizar el suministro de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El agente \u00a0 oficioso informa que su padre se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 Sistema General de Salud en calidad de cotizante principal en la promotora de \u00a0 salud Servicio Occidental de Salud S.O.S. As\u00ed mismo, se encuentra pensionado por \u00a0 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones y su mensualidad \u00a0 equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Aduce que \u00a0 el agenciado ha sufrido 6 accidentes cerebrovasculares, el \u00faltimo de ellos \u00a0 ocurri\u00f3 en diciembre de 2013, como consta en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El estado \u00a0 de salud del se\u00f1or Cardona Marmolejo ha desmejorado notablemente, que ha hecho \u00a0 necesaria la ayuda de un tercero para la realizaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Su capacidad mental y articulaci\u00f3n en el lenguaje han disminuido \u00a0 sustancialmente. De igual modo, ha perdido la movilidad por la p\u00e9rdida s\u00fabita de \u00a0 fuerza en el hemisferio derecho. Padece tambi\u00e9n de incontinencia severa y \u00a0 permanente con limitaci\u00f3n de socializaci\u00f3n y dependencia absoluta de ayuda \u00a0 constante para sus necesidades fisiol\u00f3gicas, diagnosticado por el ur\u00f3logo al \u00a0 padecer de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata del cual fue operado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Explica \u00a0 que la esposa del agenciado, la se\u00f1ora Matilde Galarza \u00a0 de Cardona \u00a0(79 a\u00f1os), es la \u00fanica persona que lo atiende de manera permanente para la \u00a0 realizaci\u00f3n de todas sus actividades. Sostiene que el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 facilitar\u00eda la atenci\u00f3n del agenciado para la cuidadora eliminando los \u00a0 desplazamientos innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El 11 de \u00a0 septiembre de 2014, el agenciado solicit\u00f3 a Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0 la entrega de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos con base \u00a0 en el diagn\u00f3stico elaborado por el ur\u00f3logo adscrito a esa entidad. En respuesta \u00a0 a dicha petici\u00f3n, la empresa promotora de salud neg\u00f3 la prestaci\u00f3n alegando que \u00a0 se encuentran excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Con \u00a0 fundamento en lo narrado, solicita ordenar a Servicios Occidentales de Salud \u00a0 S.O.S. el suministro de manera permanente y oportuna de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 para su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas \u00a0 allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS Servicio de Salud de Occidente del \u00a0 se\u00f1or Cardona Marmolejo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de las cedulas de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Cardona Marmolejo y de la \u00a0 se\u00f1ora Matilde Galarza de Cardona de 81 y 79 a\u00f1os respectivamente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia m\u00e9dica en donde se indica que: (i) el agenciado ha padecido 6 \u00a0 accidentes cerebrovasculares; (ii) padece de una enfermedad cerebral severa que \u00a0 genera dificultad al hablar, p\u00e9rdida de la fuerza en el lado derecho de su \u00a0 cuerpo y no controla esf\u00ednteres; (iii) padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata el cual se \u00a0 encuentra en un estadio II; y (iv) padece de incontinencia urinaria permanente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud del 11 de septiembre de 2014 dirigida a la EPS accionada en aras de \u00a0 obtener el suministro de los pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos \u00a0 requeridos por el agenciado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de Servicio Occidental de Salud S.O.S. negando el suministro por \u00a0 considerar que son implementos de aseo y que los pa\u00f1ales est\u00e1n excluidos del POS[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comprobantes de pago a pensionados donde consta que el valor de la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente ($647.993.00)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio \u00a0 Occidental de Salud S.O.S. adujo que siempre ha cumplido con el tratamiento \u00a0 prescrito y ha suministrado todas las prestaciones ordenadas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes del se\u00f1or Cardona Marmolejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que no \u00a0 existe una orden m\u00e9dica respecto de los pa\u00f1ales, que son un producto de aseo \u00a0 personal como lo indica el INVIMA y, adem\u00e1s, son bienes y servicios que no \u00a0 corresponden al \u00e1mbito de la salud conforme al art\u00edculo 129 referente a las \u00a0 exclusiones generales del POS[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Cali neg\u00f3 el amparo porque los pa\u00f1ales no fueron \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante y se desvirtu\u00f3 la condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta que alega el agenciado. No encontr\u00f3 acreditada su falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, la extrema condici\u00f3n de pobreza o a la carencia de apoyo familiar del \u00a0 agenciado en raz\u00f3n de que, primero, el agenciado no acudi\u00f3 a la diligencia \u00a0 testimonial que ten\u00eda por objeto esclarecer su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 Segundo, la direcci\u00f3n de notificaciones indicada en la demanda denota que el \u00a0 agenciado reside en un \u201cexclusivo sector de la ciudad\u201d. Tercero, utiliz\u00f3 \u00a0 el servicio m\u00e9dico domiciliario \u201cEMI\u201d[21] \u00a0para trasladarse a la cl\u00ednica, lo que le permite inferir que el agenciado ni sus \u00a0 familiares cercanos est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exp. \u00a0 T-5.090.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00a0 Deicy P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, en calidad de agente oficiosa de su hijo Oscar David \u00a0 Carvajal P\u00e9rez (20 a\u00f1os), interpuso acci\u00f3n de tutela contra Asmetsalud EPS-S \u00a0 porque estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 igualdad, a la salud y a la seguridad social al no suministrar el tratamiento de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n indefinida a su hijo, quien padece de un trastorno psic\u00f3tico \u00a0 agudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Indica que \u00a0 su hijo Oscar David Carvajal P\u00e9rez se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud a la EPS-S Asmetsalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Asevera \u00a0 que desde el a\u00f1o 2013 el agenciado fue remitido por primera vez a la cl\u00ednica El \u00a0 Prado, debido a que mostr\u00f3 comportamientos agresivos y delirantes. Advierte que \u00a0 la accionada ha suministrado el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante en \u00a0 varias ocasiones consistente en internar al joven Carvajal P\u00e9rez en la \u00a0 mencionada cl\u00ednica por lapsos de 8 o 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El \u00a0 psiquiatra, Dr. \u00c1lvaro Andr\u00e9s Salazar, le diagnostic\u00f3 un \u201ctrastorno psic\u00f3tico \u00a0 agudo polimorfo con s\u00edntomas de esquizofrenia y trastorno mental y del \u00a0 comportamiento debido al uso de cannbinoides (sic), s\u00edndrome de dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Manifiesta \u00a0 que una vez el paciente es dado de alta recae nuevamente y asume el \u00a0 comportamiento agresivo raz\u00f3n por la cual considera que los periodos de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n son insuficientes y ha solicitado al m\u00e9dico un tratamiento \u00a0 encaminado a la rehabilitaci\u00f3n y a superaci\u00f3n de la patolog\u00eda de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Afirma que \u00a0 por temor a su integridad personal por una eventual agresi\u00f3n por parte de su \u00a0 hijo debi\u00f3 cambiar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Visto lo \u00a0 anterior, la agente solicit\u00f3 a Asmetsalud EPS-S que estudie el estado actual de \u00a0 salud de Oscar David Carvajal P\u00e9rez y disponga del tratamiento adecuado para \u00a0 palear su enfermedad. En respuesta a ello la accionada indic\u00f3 que la duraci\u00f3n de \u00a0 la hospitalizaci\u00f3n del paciente en las instalaciones de la cl\u00ednica depende del \u00a0 periodo formulado por el m\u00e9dico tratante seg\u00fan el diagn\u00f3stico y no del arbitrio \u00a0 de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Asegura \u00a0 que la accionada vulnera los derechos fundamentales del agenciado toda vez que \u00a0 los periodos en que permanece interno en la cl\u00ednica son muy cortos lo cual \u00a0 impide que el joven muestre mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, ordenando a la EPS-S que de manera inmediata \u00a0 disponga el tratamiento oportuno y adecuado para el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 le permita rehabilitarse a Oscar David Carvajal P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pruebas \u00a0 allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la \u00a0 historia cl\u00ednica donde consta que desde el a\u00f1o 2013 ha sido tratado por m\u00e9dicos \u00a0 psiquiatras, quienes han diagnosticado que padece retraso mental moderado, \u00a0 deterioro significativo del comportamiento y trastornos en el debido al uso de \u00a0 m\u00faltiples drogas y al uso de otras psicoactivas (dependiente), trastorno \u00a0 psic\u00f3tico agudo poliforme, con s\u00edntomas de esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica \u00a0 del Hospital el Prado del agenciado respecto de la hospitalizado del 1 al 24 de \u00a0 julio de 2015, donde figura que las condiciones de egreso \u201crelativo buen \u00a0 comportamiento, sin conducta agresiva, adecuado patr\u00f3n de sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n, \u00a0 paciente con severas limitaciones, s\u00edntomas negativos o de d\u00e9ficit evidentes\u201d \u00a0debido al retraso mental moderado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica \u00a0 del Hospital Mental Finlandia donde el 26 de octubre de 2015 el psiquiatra \u00a0 realiza la siguiente evaluaci\u00f3n: \u201cpaciente con cuadro de esquizofrenia \u00a0 residual, refiere el padre que ha estado trabajando, se toma medicaci\u00f3n y \u00a0 conductas agresivas han desaparecido, patr\u00f3n del sue\u00f1o adecuado, resto sin \u00a0 cambio\u201d[23]; \u00a0orden medica de medicamentos y autorizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia avoc\u00f3 conocimiento de este \u00a0 asunto mediante auto del 1 de junio de 2015, en el que integr\u00f3 el contradictorio \u00a0 y corri\u00f3 traslado para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda contestaran y allegaran los \u00a0 soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Asmetsalud \u00a0 EPS-S acredit\u00f3 la afiliaci\u00f3n del agenciado \u00a0 aseverando al mismo tiempo que no existe orden m\u00e9dica que requiera el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. Explic\u00f3 que el paciente ha sido internado en \u00a0 centros especializados de acuerdo con los tiempos prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[24] \u00a0contempla la cobertura de la rehabilitaci\u00f3n en sitio cerrado u hospitalizaci\u00f3n \u00a0 por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas por a\u00f1o, por lo que si el despacho ordena un periodo \u00a0 superior al referido deber\u00e1 ser reconocido por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental. Finalmente, exigi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en la medida que no ha \u00a0 existido una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de representaci\u00f3n Judicial y Defensa del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 del Quind\u00edo, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud, argument\u00f3 la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que corresponde a Asmetsalud \u00a0 EPS-S prestar el servicio objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Dr. David Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Cl\u00ednica El \u00a0 Prado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 hospitalaria apunt\u00f3 que para establecer las condiciones actuales de salud del \u00a0 paciente Carvajal P\u00e9rez debe realizarse una nueva valoraci\u00f3n por parte de su \u00a0 equipo m\u00e9dico. De otra parte, advierte que la decisi\u00f3n judicial debe acoger los \u00a0 conceptos cl\u00ednicos del paciente sobre el pron\u00f3stico y las terapias ordenadas y \u00a0 debidamente autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de \u00a0 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia neg\u00f3 \u00a0 el amparo rogado en la medida que no se demostr\u00f3 de manera fehaciente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Anot\u00f3 que la simple apreciaci\u00f3n de la \u00a0 accionante sobre la calidad de la atenci\u00f3n brindada a su hijo no es un elemento \u00a0 suficiente para que proceda el amparo. Aunado a lo anterior, EPS-S Asmetsalud ha \u00a0 cubierto todos los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes al agenciado \u00a0 sin obstaculizar el goce de los derechos del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Exp. \u00a0 T-5.093.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana \u00a0 Carolina Forero Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela contra de la EPS-S Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia (antes Comfama) al considerar que vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud al no suministrar el lente de contacto \u00a0 cosmoprot\u00e9sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0 accionante que a la edad de 4 a\u00f1os se incrust\u00f3 en su ojo izquierdo un par\u00e1sito \u00a0 que caus\u00f3 la perdida de la visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la \u00a0 actualidad como secuela de esa enfermedad tiene una catarata en el ojo izquierdo \u00a0 que se encuentra en progreso, por lo que los m\u00e9dicos han se\u00f1alado que la \u00fanica \u00a0 soluci\u00f3n a dicha patolog\u00eda es la extracci\u00f3n del ojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0 consult\u00f3 con opt\u00f3metras no adscritos a la EPS, quienes no consideran necesario \u00a0 extraer el ojo, aduciendo que un tratamiento alternativo consiste en la \u00a0 inserci\u00f3n de un lente que impide el avance de la catarata e iguale el color de \u00a0 los ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la \u00a0 promotora de salud no suministr\u00f3 dicho lente pese a haber sido solicitado, bajo \u00a0 el argumento que no se encuentra cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es \u00a0 estudiante del SENA y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 valor del lente e impedir el avance de la catarata. Igualmente motiva que \u00a0 prefiere acceder al lente en lugar de someterse a la extracci\u00f3n del ojo \u00a0 izquierdo, ya que a pesar de no ver por ese ojo este tiene un aspecto exterior \u00a0 normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicita que se ordene a la EPS-S Alianza Medell\u00edn Antioquia (antes Comfama) que \u00a0 cubra el tratamiento ordenado por el opt\u00f3metra y suministre el lente de contacto \u00a0 cosmoprot\u00e9sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas \u00a0 allegadas al Tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante de 28 a\u00f1os[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de autorizaci\u00f3n de servicio de salud[26]. \u00a0 Se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n por lentes de contacto, para uso de lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico debido a catarata traum\u00e1tica en ojo izquierdo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Valoraci\u00f3n del oftalm\u00f3logo, Dr. Julio C\u00e9sar Montoya, que certifica ceguera por \u00a0 una catarata blanca en el ojo izquierdo y ordena control en un t\u00e9rmino de 6 \u00a0 meses[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuso la \u00a0 accionada que el suministro del lente solicitado por la se\u00f1ora Diana Carolina \u00a0 Forero es una prestaci\u00f3n que debe suministrar Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS-S y \u00a0 en caso de que no se encuentre cubierta por el Plan Obligatorio de Salud dicha \u00a0 entidad podr\u00e1 recobrarla ante la entidad territorial correspondiente. Relacion\u00f3 \u00a0 que el juez constitucional debe verificar que el accionante haya acudido a todos \u00a0 los medios ordinarios de defensa dispuestos a su alcance para que la EPS-S \u00a0 suministre la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Alianza \u00a0 Medell\u00edn Antioquia EPS-S refiri\u00f3 que la actora se encuentra \u00a0 afiliada a la EPS-S a trav\u00e9s del municipio de Cisneros (Antioquia) desde el 1 de \u00a0 abril de 2012. Igualmente enfatiz\u00f3 que el m\u00e9dico tratante diagnostic\u00f3 una \u00a0 \u201ccatarata traum\u00e1tica en el ojo izquierdo\u201d y que el lente de contacto \u00a0 cosmoprot\u00e9sico se utiliza con el fin de mejorar la apariencia est\u00e9tica de ojos, \u00a0 como por ejemplo que se vean grises o blancos, como consecuencia de un trauma o \u00a0 alguna patolog\u00eda. En ese entendido, aleg\u00f3 que al tener fines est\u00e9ticos se \u00a0 encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior solicita que \u00a0 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros \u00a0 (Antioquia) concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a \u00a0 la salud de la accionante, con base en que si bien el lente requerido por la \u00a0 accionante est\u00e1 excluido del POS por ser una prestaci\u00f3n est\u00e9tica, la demandante \u00a0 perdi\u00f3 la visi\u00f3n de su ojo izquierdo desde los 4 a\u00f1os de edad, lo cual implica \u00a0 un motivo para garantizar el suministro del lente toda vez que \u201cjam\u00e1s volver\u00e1 \u00a0 a tener restablecida su visi\u00f3n ni su aspecto externo\u201d. Adem\u00e1s, indica que \u00a0 conforme al principio de integralidad en materia de salud, todas las \u00a0 prestaciones solicitadas por los usuarios deben ser suministradas, por lo que \u00a0 orden\u00f3 la entrega del lente de contacto cosmoprot\u00e9sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia. Previo a desatar la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0 promotora de salud accionada, la Sala Civil del Tribunal de Antioquia dispuso \u00a0 oficiar al Dr. Julio C\u00e9sar Montoya Ram\u00edrez (m\u00e9dico oftalm\u00f3logo) y a la Dra. \u00a0 Silvia Uribe U. (opt\u00f3metra) a fin de que informaran si el lente cosmoprot\u00e9sico \u00a0 tiene fines estrictamente est\u00e9ticos o si por el contrario tambi\u00e9n constituye un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico paliativo, preventivo o curativo para la patolog\u00eda descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oftalm\u00f3logo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento formul\u00f3 un lente de contacto est\u00e9tico, por el \u00a0 contrario indic\u00f3 que los lentes que recet\u00f3 son de protecci\u00f3n (gafas) y tienen la \u00a0 finalidad de cuidar el ojo derecho que es el \u00fanico funcional. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 paciente no asisti\u00f3 al control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0 opt\u00f3metra adujo que el uso del lente cosmoprot\u00e9sico en cataratas traum\u00e1ticas es \u00a0\u201cnetamente est\u00e9tico\u201d, no existiendo ninguna funcionalidad de dicho lente \u00a0 que mejore la condici\u00f3n visual de la accionante, por tanto no constituye un \u00a0 tratamiento preventivo, curativo, paliativo u otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0 conceptos, la Sala Civil del Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, \u00a0 en su lugar, neg\u00f3 el amparo porque el lente cosmoprot\u00e9sico solamente tiene fines \u00a0 est\u00e9ticos sin efectos funcionales o ps\u00edquicos en la salud de la paciente, de \u00a0 suerte que la falta de su suministro no genera una amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exp. T- \u00a0 5.097.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Fabio Ospina Gaviria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Asmetsalud EPS-S-, por \u00a0 considerar que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social al no autorizar el servicio de transporte para acudir a las \u00a0 sesiones de terapia que le son practicadas en virtud de la par\u00e1lisis que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Refiere el \u00a0 accionante (57 a\u00f1os) que es una persona discapacitada por cuanto le fue \u00a0 diagnosticada una par\u00e1lisis esp\u00e1stica, por tanto depende de una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Se\u00f1ala que \u00a0 su m\u00e9dico fisiatra orden\u00f3 varias sesiones de terapia f\u00edsica, pero asegura que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el transporte que lo lleve desde \u00a0 su residencia hasta el sitio donde le es suministrado el tratamiento prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 a la EPS-S Asmetsalud que costeara los gastos de transporte \u00a0 requeridos para acudir a las sesiones de terapia ordenadas, a lo cual la \u00a0 promotora de salud respondi\u00f3 negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Aduce que \u00a0 necesita del servicio de transporte puesto que es dispendioso e inc\u00f3modo \u00a0 transportarse en un bus de servicio p\u00fablico por cuanto maneja una silla de \u00a0 ruedas mec\u00e1nica, de ah\u00ed que todos sus traslados deban ser en taxi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. El \u00a0 demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados y en \u00a0 consecuencia se ordene a la EPS-S- Asmetsalud que suministre el servicio de \u00a0 transporte a fin de asistir a las terapias f\u00edsicas y mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pruebas \u00a0 allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del paciente H\u00e9ctor Ospina Gaviria conde consta que \u00a0 padece de s\u00edntomas que afectan la m\u00e9dula espinal, esto es, \u201cMielopat\u00eda en \u00a0 enfermedades clasificadas en otra parte G992\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n de servicios de salud por parte de Asmetsalud para el tratamiento \u00a0 de la mielopat\u00eda en enfermedades clasificadas en otra parte[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por el Centro de Terapias Integrales Rehabilitar S.A.S. \u00a0 que certifica que el se\u00f1or Ospina Gaviria sufre \u201cotros trastornos del sistema \u00a0 nervioso perif\u00e9rico\u201d, raz\u00f3n por la cual ha asistido a las sesiones de \u00a0 terapia programadas para su rehabilitaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n del m\u00e9dico fisiatra que constata que el paciente no logra una marcha \u00a0 independiente[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Secretaria de representaci\u00f3n judicial y defensa del Departamento del \u00a0 Quind\u00edo \u00a0 indic\u00f3 que el Departamento del Quind\u00edo a trav\u00e9s de la cartera de salud no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que a quien le \u00a0 asiste el deber de ejecutar la pretensi\u00f3n referida es a la EPS-S Asmetsalud. En \u00a0 ese entendido, advierte que se configura el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva por tanto solicita ser desvinculada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Asmetsalud EPS-S solicita ser desvinculada del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, toda vez que no es ella la responsable de cubrir las prestaciones \u00a0 solicitadas por el accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n solicitada (transporte) \u00a0 se encuentra excluida del POS, por tanto debe ser suministrada por la Entidad \u00a0 Territorial conforme a la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de tutela es temeraria, por cuanto el accionante ya hab\u00eda \u00a0 ejercido el mecanismo constitucional para obtener el suministro del servicio de \u00a0 transporte desde su casa hasta el lugar de la cita m\u00e9dica o para que \u00a0 suministrara los vi\u00e1ticos que hubiera a lugar, con base en los mismos hechos y \u00a0 contra la misma entidad. En dicho proceso, el 7 de abril de 2015 el Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Armenia ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Ospina Gaviria, \u00a0 por lo que se orden\u00f3 a Asmetsalud EPS-S suministrar el servicio de transporte. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la promotora de salud con motivo de la \u00a0 inexistencia de una orden m\u00e9dica que autorice el suministro el servicio de \u00a0 transporte requerido por el accionante y la exclusi\u00f3n espec\u00edfica de esta \u00a0 prestaci\u00f3n en el Plan de Beneficios. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Armenia, en \u00a0 segunda instancia, mediante sentencia calendada del 14 de mayo de 2015 revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada con fundamento en que no obran pruebas que permitan inferir se \u00a0 haya ordenado prestar el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0 existencia de un pronunciamiento de fondo sobre el caso por parte del Juzgado \u00a0 Octavo Civil Municipal de Armenia en primera instancia y el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito en segunda instancia, impid\u00eda proferir una nueva decisi\u00f3n en \u00a0 aras de preservar la seguridad jur\u00eddica y la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero 8 profiri\u00f3 el Auto del 27 de agosto de 2015, mediante el cual \u00a0 seleccion\u00f3 los expedientes bajo estudio y los acumul\u00f3 por presentar unidad de \u00a0 materia para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez \u00a0 repartido el asunto, mediante Auto del 14 de octubre de 2015 con la finalidad de \u00a0 dar mayor claridad a los hechos expuestos en las acciones de tutela examinadas, \u00a0 el magistrado sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: ORDENAR al se\u00f1or Le\u00f3nidas Uribe Ram\u00edrez que en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogables de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, remita e informe a este Despacho en relaci\u00f3n al Exp. \u00a0 T-5.076.102 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos econ\u00f3micos mensuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indique cu\u00e1ntos hijos tiene, cu\u00e1l es la profesi\u00f3n de ellos y en donde residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Refiera si con posterioridad a la sentencia de \u00fanica instancia emitida por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ha \u00a0 recibido el servicio de transporte solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la promotora de salud Nueva EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia con base en el Exp. T-5.076.102, informe y allegue a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Le\u00f3nidas Uribe Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l ha sido el tratamiento suministrado al accionante para aminorar el \u00a0 progreso de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a Salud Vida EPS-S que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto \u00a0 y en relaci\u00f3n al Exp. T-5.077.210, indique y allegue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 historia cl\u00ednica actualizada del se\u00f1or German Palacios Celis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l ha sido el tratamiento suministrado al se\u00f1or Germ\u00e1n Palacios Celis para \u00a0 aminorar el progreso de la insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes mellitus \u00a0 insulinodependiente, hipertensi\u00f3n arterial y reacci\u00f3n inflamatoria debido a \u00a0 pr\u00f3tesis articular interna situada en su rodilla izquierda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe si la se\u00f1ora Mary Celis Chapeta ha elevado alguna petici\u00f3n (verbal o \u00a0 escrita) tendiente a obtener el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria por 12 \u00a0 horas, el servicio de transporte para el agenciado y la entrega de una silla de \u00a0 ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al se\u00f1or Ram\u00f3n Cardona Galarza, quien \u00a0 act\u00faa como agente oficioso de su padre se\u00f1or Alonso Cardona Marmolejo, que \u00a0 informe y allegue a este Despacho con base en el Exp T-5.083.695, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su actividad profesional? \u00bfQu\u00e9 ingresos percibe? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCuantos hermanos tiene, a que se dedican y en donde viven? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud de su padre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe si en la actualidad S.O.S EPS ha suministrado los pa\u00f1ales solicitados \u00a0 por usted. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud \u00a0 (SOS), en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas, con base en el Exp. \u00a0 T-5.083.695 allegue a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alonso Cardona Marmolejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indique que servicios de salud ha suministrado al agenciado a fin de menguar los \u00a0 efectos del accidente cerebro vascular sufrido por el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a Asmetsalud EPS-S en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe y allegue con base en el Exp. T-5.090.697 a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Historia cl\u00ednica del paciente Oscar David Carvajal P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ale cual ha sido el tratamiento suministrado al agenciado a fin de menguar \u00a0 los efectos del \u201ctrastorno psic\u00f3tico agudo polimorfo con s\u00edntomas de \u00a0 esquizofrenia y trastorno mental y del comportamiento debido al uso de \u00a0 cannbinoides, s\u00edndrome de dependencia\u201d que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR al Dr. Ra\u00fal Alberto Ochoa Zambrano \u00a0 (m\u00e9dico psiquiatra) que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, en relaci\u00f3n al Exp T-5.090.697 allegue e informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud del joven Oscar David Carvajal P\u00e9rez quien \u00a0 padece trastorno psic\u00f3tico agudo polimorfo con s\u00edntomas de esquizofrenia y \u00a0 trastorno mental y del comportamiento debido al uso de cannbinoides, s\u00edndrome de \u00a0 dependencia\u201d que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 tratar dicha patolog\u00eda indicada, existe otra alternativa que permita al paciente \u00a0 Oscar David Carvajal P\u00e9rez mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qu\u00e9 \u00a0 servicios de salud ha prescrito al usuario mencionado para aminorar el progreso \u00a0 de la mencionada patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 \u00a0 otra alternativa existe para tratar la patolog\u00eda mencionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: ORDENAR a la se\u00f1ora Diana Carolina Forero Vargas \u00a0 que, teniendo como base en el Exp. T-5.093.163, en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0 dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a \u00a0 este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su profesi\u00f3n o que actividad realiza para obtener ingresos econ\u00f3micos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 posterioridad al fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Antioqu\u00eda, indique si la EPS-S Alianza Medell\u00edn Antioquia antes \u00a0 Comfama ha suministrado el lente de contacto cosmoprot\u00e9sico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: ORDENAR a la Dr. Julio C\u00e9sar Montoya Ram\u00edrez \u00a0 (m\u00e9dico oftalm\u00f3logo) que en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y teniendo en cuenta el Exp. \u00a0 T-5.093.163, informe y env\u00ede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud de la paciente Diana Carolina Forero Vargas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ale si el lente cosmoprot\u00e9sico solicitado por la accionante es una prestaci\u00f3n \u00a0 cosm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indique que otro m\u00e9todo oft\u00e1lmico puede ser utilizado para aminorar el progreso \u00a0 de la catarata en el ojo izquierdo que tiene la accionante y si este se \u00a0 encuentra cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfqu\u00e9 \u00a0 medidas pueden adoptarse, diferentes al lente de contacto cosmoprot\u00e9sico, para \u00a0 aminorar el avance de la catarata en el ojo izquierdo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. T-5.076.102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo \u00a0 ordenado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, los d\u00edas 27 y 28 de octubre de 2015 el \u00a0 se\u00f1or Le\u00f3nidas Uribe Ram\u00edrez alleg\u00f3 v\u00eda fax y original un escrito en el que \u00a0 manifiesta que es \u201cpaciente renal cr\u00f3nico, diab\u00e9tico, sin visi\u00f3n del ojo \u00a0 derecho y con visi\u00f3n borrosa del izquierdo, tambi\u00e9n incapacitado de la pierna \u00a0 derecho por deformidad del tobillo a causa de la diabetes\u201d, de la cual tiene \u00a0 programada una cirug\u00eda correctiva el 29 de octubre de 2015. Sostiene que recibe \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual como pensi\u00f3n de vejez y su hija que vive fuera del \u00a0 pa\u00eds le aporta alrededor de 300 mil pesos mensuales, lo que solo le permite \u00a0 solventar los gastos m\u00ednimos para subsistir. Sus dem\u00e1s hijos no pueden \u00a0 colaborarle econ\u00f3micamente debido a que tienen cargas propias que no se los \u00a0 permite (cr\u00e9ditos, internaci\u00f3n por alcoholismo y drogadicci\u00f3n y estudiante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. T-5.083.695 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0 oficio remitido por el magistrado sustanciador la se\u00f1ora Yolanda Ram\u00edrez \u00a0 Montenegro, en calidad de abogada de Servicio Occidental de Salud S.A EPS anex\u00f3 \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica de Alonso Cardona Marmolejo en la que consta que \u00a0 fue diagnosticado de tumor maligno de pr\u00f3stata y se relacionaron los servicios \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria de fisioterapia, fonotr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda, de consulta \u00a0 m\u00e9dica, as\u00ed como de la entrega de medicamentos en el a\u00f1o 2015. Agreg\u00f3 que no se \u00a0 encuentran servicios, insumos ni medicamentos pendientes de autorizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. T-5.090.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Ra\u00fal \u00a0 Alberto Ochoa Zambrano, en respuesta a la solicitado por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, alleg\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico un breve recuento en el que \u00a0 manifiesta que actualmente desconoce el estado de salud de Oscar David Carvajal \u00a0 P\u00e9rez, a quien atendi\u00f3 cuando estuvo como interno en la Cl\u00ednica el Prado y \u00a0 diagnostic\u00f3 esquizofrenia indiferenciada, retraso mental moderado con delirio de \u00a0 comportamiento significativo. Explic\u00f3 que el tratamiento usual para estos \u00a0 padecimientos es, prima facie, hospitalizaci\u00f3n en cualquier unidad de \u00a0 salud mental para controlar la psicosis, y luego el manejo en centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n cerrado de duraci\u00f3n indefinida. Sostiene que el 20 de abril de \u00a0 2015, el paciente fue remitido nuevamente a hospitalizaci\u00f3n en unidad de salud \u00a0 mental por episodio psic\u00f3tico agudo y otra vez el 1 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Asmet Salud EPS-S, mediante apoderado, indica que el paciente ha sido internado \u00a0 por los mismos tiempos que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, por lo \u00a0 que no se puede recluir al paciente por tiempo prolongado de manera arbitraria \u00a0 con base en la posici\u00f3n personal de la familiar. Aport\u00f3 copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica, donde consta que el paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Asisti\u00f3 a \u00a0 control el 26 de octubre de 2015, en el que el psiquiatra Oscar Jos\u00e9 Cabrera \u00a0 Brazo certific\u00f3 que el paciente sufre de esquizofrenia residual y que el padre \u00a0 del paciente refiere que este ha estado trabajando, se toma los medicamentos, \u00a0 por lo que las conductas agresivas han desaparecido. En dicha cita m\u00e9dica se le \u00a0 formularon medicamentos y control en un mes por parte del m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ha sido \u00a0 hospitalizado dos veces, del 20 de abril al 5 de mayo de 2015 y del 1 al 24 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o. Al momento del egreso de la segunda hospitalizaci\u00f3n se \u00a0 observa \u201crelativo buen comportamiento sin conducta agresiva, adecuado patr\u00f3n de \u00a0 sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n, queda de base un paciente con severas limitaciones, \u00a0 s\u00edntomas negativo o de d\u00e9ficit evidentes\u201d. Se le ordenan f\u00e1rmacos y control \u00a0 m\u00e9dico, de los cuales se lleg\u00f3 la autorizaci\u00f3n por parte de la EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala deja \u00a0 constancia que no se recibieron las pruebas ordenadas respecto de los \u00a0 expedientes T-5.077.210, T-5.093.163 y T-5.097.402., por lo que en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1992, la omisi\u00f3n injustificada \u00a0 de enviar las pruebas requeridas por el magistrado sustanciado acarrear\u00e1 \u00a0 responsabilidad y los hechos formulados en la demanda se tendr\u00e1n por ciertos \u00a0 salvo que la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente indiquen lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario abordar los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfProcede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar una prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico cuando este \u00a0 ya ha sido solicitado previamente mediante otra demanda de la misma naturaleza y \u00a0 con identidad de partes?[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfVulnera una \u00a0 EPS el derecho a la salud del paciente que no tiene por s\u00ed mismo capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para costear (porque su costo es muy elevado e impagable por el \u00a0 interesado o le impone una carga desproporcionada) un insumo, cuando no autoriza \u00a0 el suministro de un bien bajo el argumento que se trata de un bien cuya \u00a0 finalidad es netamente est\u00e9tica?[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfDesconoce una \u00a0 EPS el derecho a la salud del paciente cuando no autoriza un servicio o insumo \u00a0 necesario para su tratamiento aduciendo que se encuentra excluido del plan \u00a0 obligatorio de salud, pese a que el paciente no tiene capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 costearlo aun contando con el apoyo de sus familiares (porque su costo es muy \u00a0 elevado e impagable por el interesado o le impone una carga desproporcionada)?[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfQuebranta una \u00a0 EPS el derecho a la salud del paciente cuando no autoriza el servicio de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica por tiempos m\u00e1s prolongados de lo que fueron \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante cuando su familia estima que es insuficiente \u00a0 para la recuperaci\u00f3n del paciente?[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 anteriores interrogantes, la Sala abordar\u00e1: (i) los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en materia de salud; (ii) el derecho a la salud en el \u00a0 sistema general de seguridad social en salud -SGSSS-, (iii) el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud -POS-, (iv) las reglas de acceso a servicios excluidos del POS; (iv) \u00a0 las reglas probatorias de la falta de capacidad econ\u00f3mica en prestaciones de \u00a0 salud, (v) la exoneraci\u00f3n de copagos, para finalmente (vi) analizar y resolver \u00a0 los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[39] \u00a0prev\u00e9 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo de distintas maneras: directamente \u00a0 por la persona afectada, por intermedio de un representante, mediante agente \u00a0 oficioso -cuando el interesado no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa- y por el defensor del pueblo o por los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que ocurre \u00a0 cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados o amenazados, reclama el amparo a nombre \u00a0 de otro individuo que est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo directamente[40]. \u00a0 Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n[41] \u00a0como menores de edad,[42] \u00a0personas de la tercera edad,[43]\u00a0personas \u00a0 amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal,[44] individuos en \u00a0 condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial,[45] \u00a0personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales[46], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se \u00a0 encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado \u00a0 garantizando la autonom\u00eda de la voluntad de la persona que tiene la capacidad \u00a0 legal para ejercer los derechos fundamentales por s\u00ed misma[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-173 \u00a0 de 2015 esta Corte reiter\u00f3 que la agencia oficiosa se caracteriza por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la \u00a0 manifestaci\u00f3n de actuar en calidad de agente oficioso o que se infiera del texto \u00a0 dicha calidad, toda vez que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela impide \u00a0 requerir f\u00f3rmulas sacramentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la \u00a0 imposibilidad del titular del derecho, por sus condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 para promover su propia defensa, lo cual se debe \u00a0 evaluar a partir de los antecedentes del caso concreto y debe existir prueba de \u00a0 car\u00e1cter sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ratificaci\u00f3n por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones \u00a0 consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 sostiene que s\u00f3lo los dos primeros de manera conjunta tienen la virtualidad de \u00a0 configurar la agencia oficiosa. En este orden de ideas, indic\u00f3 que no \u00a0 es imperativa una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de \u00a0 los derechos, ni la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos \u00a0 y de las pretensiones consignados en el escrito, para su configuraci\u00f3n y \u00a0 validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional establecido para la \u00a0 protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser \u00a0 expedita y subsidiaria. De conformidad con el art\u00edculo 86 Superior[48] \u00a0el amparo podr\u00e1 solicitarse cuando la presunta vulneraci\u00f3n se origine en la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d[49]. Sin embargo, \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] extiende la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n contra actuaciones de particulares, cuando la solicitud \u00a0 se realiza para defender los derechos del usuario del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, como quiera que busca atender \u00a0 afectaciones que de manera urgente necesiten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por establecer un periodo de 6 meses para su procedencia. Sin \u00a0 embargo, en casos en los que no se autoriza o entrega un insumo o un servicio \u00a0 requerido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la posible \u00a0 trasgresi\u00f3n es continua y actual al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, por \u00a0 lo que satisfacen el requisito de la inmediatez[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de los medios \u00a0 ordinarios es esencial para limitar la procedencia del mecanismo constitucional \u00a0 y as\u00ed resguardar su naturaleza excepcional. Por tanto, solo puede ser examinado \u00a0 un caso cuando no existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo \u00a0 \u00e9ste no sea id\u00f3neo y eficaz para garantizar tales prerrogativas, o no tenga la \u00a0 potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, existe un tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0 Nacional\u00a0de Salud para ventilar \u00a0 controversias entre las empresas promotoras y sus usuarios concernientes a la\u00a0\u201ccobertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d y \u201csobre las prestaciones \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las \u00a0 condiciones particulares del individuo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha sostenido que \u00a0 la existencia de ese medio no es una limitante para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que\u00a0\u201cresulta desproporcionado se\u00f1alar que \u00a0 dicho mecanismo es preferente sobre el recurso constitucional, pues cuando se \u00a0 evidencien circunstancias de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo \u00a0 la vida, la salud o la integridad de la personas, las dos v\u00edas judiciales tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la \u00a0 teleolog\u00eda de ambos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0 desconocidos\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Temeridad en la presentaci\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de amparo se encuentra \u00a0 supeditado al juramento de no haber presentado otra petici\u00f3n id\u00e9ntica, esto es, \u00a0 con identidad de partes, hechos y pretensiones en aras de salvaguardar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica[55]. Esto se \u00a0 debe a que es una herramienta para mantener los efectos de la cosa juzgada cuya \u00a0 funci\u00f3n radica en \u201cradica en que las partes no puedan discutir de nuevo sus \u00a0 pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede \u00a0 a las sentencias el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0 coercitivas\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es frecuente que el juez \u00a0 constitucional se encuentre frente a la multiplicidad de tutelas en materia de \u00a0 salud, caso en el cual debe examinar si se encuentra frente a alguno de los \u00a0 supuestos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las \u00a0 circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida \u00a0 previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones \u00a0 que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa \u00a0 juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se \u00a0 interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia \u00a0 no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa \u00a0 manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; \u00a0 y iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente \u00a0temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe \u00a0 de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se \u00a0 ha aludido, sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d\u00a0[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura cuando concurre la identidad de partes, de \u00a0 hechos, de pretensiones y la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva demanda.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 en sentencia T-1034 de 2005 \u00a0 que es posible interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que sea \u00a0 considerada temeraria en dos circunstancias, esto es, cuando ocurren nuevos \u00a0 hechos de \u00edndole f\u00e1ctico o jur\u00eddico y la inexistencia de pronunciamiento de la \u00a0 pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, la sentencia T-329 de 2014 precis\u00f3 que no existe \u00a0 temeridad \u201ccuando una tutela se presenta ante nuevas violaciones o amenazas del derecho \u00a0 fundamental a la salud, originadas en la misma causa. Sucede por ejemplo cuando \u00a0 una persona requiere inicialmente un servicio, pero conforme evoluciona la \u00a0 enfermedad y de sus condiciones personales (1) el servicio se contin\u00faa \u00a0 requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna \u00a0 modificaci\u00f3n, por ejemplo, en la cantidad, y tambi\u00e9n es negado, y (3) el \u00a0 servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la salud como un derecho y un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- a cargo \u00a0 del Estado.[59] \u00a0De este \u00faltimo derivan las obligaciones de organizar, dirigir, regular la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios, establecer pol\u00edticas p\u00fablicas para su prestaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como ejercer la vigilancia y control de los prestadores de servicios, entre \u00a0 otros, con el fin de materializar los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otra \u00a0 parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u00a0 CESCR) determin\u00f3 en la Observaci\u00f3n General N\u00ba14 que \u201cla salud es un derecho \u00a0 humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 humanos\u201d, es decir que contempl\u00f3 la noci\u00f3n de salud entendido como concepto \u00a0 del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. A partir \u00a0 de este concepto la Corte atribuy\u00f3 en un primer momento, en sentencia T-881 de \u00a0 2007, la naturaleza fundamental del derecho a la salud, con motivo de su \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con el concepto de dignidad humana, entendida esta en su triple \u00a0 dimensi\u00f3n como valor fundante del ordenamiento, principio constitucional y como \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. A partir de ello, se habilit\u00f3 su amparo mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, la sentencia T-760 de 2008 reiter\u00f3 que el derecho a la salud es \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo, por lo que es susceptible de reclamo mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sin acudir a la conexidad con otro derecho, porque &#8220;alcanz\u00f3 un \u00a0 status que lo hace protegible por el mecanismo de acci\u00f3n de tutela y su \u00a0 contenido esencial no est\u00e1 a disposici\u00f3n del principio mayoritario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mentado \u00a0 fallo se ampli\u00f3 la definici\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, ya que \u00a0 se incorpor\u00f3 de manera directa el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud\u2019 que \u201ctiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y \u00a0 socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el \u00a0 Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda \u00a0 persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una gama de \u00a0 facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud.[60]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El \u00a0 car\u00e1cter ius-fundamental del derecho a la salud fue plasmado en la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud, es decir, la Ley 1751 de 2015[61]. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.\u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El \u00a0 Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en \u00a0 el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue \u00a0 objeto de estudio por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, quien en \u00a0 sentencia C-313 de 2014 identific\u00f3 los prop\u00f3sitos de la Ley Estatutaria de Salud \u00a0 a partir de discusiones del Congreso: (i) la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, que impulse estilos de vida saludables en la poblaci\u00f3n en un sistema \u00a0 de salud universal y digno para todos; (ii) garantizar la calidad en materia de \u00a0 acceso, continuidad y progresividad del servicio; (iii) \u201cla inclusi\u00f3n de \u00a0 todos los servicios requeridos en materia de salud, salvo aquellos que \u00a0 estuviesen estipulados en las exclusiones o l\u00edmites del derecho; y, (iv) \u00a0 incorporar la Declaraci\u00f3n de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, adoptada \u00a0 por la 34\u00ba Asamblea en 1981, al ordenamiento jur\u00eddico para que el Ministerio de \u00a0 Salud garantice la lista de derechos de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la jurisprudencia constitucional ha defendido que la salud no implica \u00a0 \u00fanicamente la ausencia de afecciones y enfermedades sino un \u201cestado completo \u00a0 de bienestar f\u00edsico, mental y social, acorde con las posibilidades y condiciones \u00a0 dentro de las cuales la persona se relaciona con el Estado, su familia y los \u00a0 dem\u00e1s integrantes de la comunidad\u201d[62]. Por ello, se \u00a0 requiere que la prestaci\u00f3n del servicio se rija de los principios de \u00a0 continuidad, integralidad y sea \u00f3ptima, de manera que los actores del sistema \u00a0 cumplan con la finalidad primordial de \u00e9ste, es decir, brindar una atenci\u00f3n \u00a0 oportuna, eficiente y de calidad. En suma, \u201cel derecho a la salud debe \u00a0 entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, \u00a0 servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al diagn\u00f3stico es un \u00a0 pilar en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud puesto que manifiesta el conocimiento del estado de \u00a0 salud de la persona desde la perspectiva de un profesional en la materia, es decir, identifica el \u00a0 origen de la dolencia as\u00ed como el tratamiento a seguir. En esa medida, \u201ces indispensable para llegar a una \u00a0 recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad o a mejorar la calidad de vida del \u00a0 paciente. De manera que la negaci\u00f3n del mismo impide que se realice el \u00a0 tratamiento adecuado y preciso que requiere el afectado. Pero, no solo la \u00a0 negativa del derecho al diagn\u00f3stico vulnera los derechos constitucionales, sino \u00a0 cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en \u00a0 algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser \u00a0 irreversible su cura, eventos en los cuales, puede llegar a afectar gravemente \u00a0 la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a \u00a0 las afecciones propias de su mal estado de salud.[64]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al contenido del derecho al diagn\u00f3stico esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00f3rbita del derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa \u00a0 de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que \u00a0 requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, \u00a0 del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y \u00a0 adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el \u00a0 desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d[65] (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia que se ha otorgado al diagn\u00f3stico y, por contera, a \u00a0 la orden m\u00e9dica est\u00e1 edificada en la asociaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 de calidad, toda vez que \u201cno podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el \u00a0 principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, para la Corte el diagn\u00f3stico es \u00a0 indispensable para determinar la patolog\u00eda y el tratamiento o procedimiento \u00a0 correspondiente que conduzca a la recuperaci\u00f3n definitiva de la enfermedad, ya que tiene como \u201cobjeto \u00a0 de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con \u00a0 miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed \u00a0 oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le \u00a0 ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y \u00a0 pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha observado que en la pr\u00e1ctica cuando se presentan enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas los m\u00e9dicos tratantes certifican la existencia de las mismas, sin \u00a0 ordenar la entrega de insumos necesarios para llevar la enfermedad en \u00a0 condiciones dignas, que pese a estar excluidos del POS pueden ser financiados \u00a0 por el Sistema General de Seguridad Social en Salud[68]. Por tanto, cuando es notoria la necesidad de alg\u00fan \u00a0 bien o servicio que permita sobrellevar la enfermedad de manera digna y no se \u00a0 encuentre incluido en el POS es posible prescindir de la orden m\u00e9dica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El conjunto de beneficios contenido en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud fue desarrollado \u00a0en miras de \u00a0 institucionalizar la protecci\u00f3n integral, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de \u00a0 la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas \u00a0 las patolog\u00edas, por lo que ilustra la evoluci\u00f3n de las necesidades m\u00e9dicas y t\u00e9cnicas que permitan \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al tratarse de un \u00a0 mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico su \u00a0 definici\u00f3n \u00a0 depende de la compleja coyuntura de m\u00faltiples entes prestadores del servicio y \u00a0 entidades estatales, as\u00ed como de la limitaci\u00f3n de recursos institucionales y \u00a0 materiales disponibles y los derechos de los afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud[70], independientemente de su car\u00e1cter \u00a0 contributivo y subsidiado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 momento (2007 \u2013 2012), el POS era definido por una Comisi\u00f3n de expertos \u00a0 compuesta por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, Centros de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Salud, Centros de Investigaci\u00f3n en Econom\u00eda de la Salud, \u00a0 Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente \u00a0 organizados y los Ministros de Protecci\u00f3n Social y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 1122 de 2007[72], \u00a0 que integraban la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES en adelante. Esta \u00a0 \u00faltima contando con el acompa\u00f1amiento del Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 defin\u00eda y modificaba los POS que las Entidades Promotoras de Salud garantizar\u00e1n \u00a0 a los afiliados seg\u00fan las normas de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, as\u00ed \u00a0 como revisar peri\u00f3dicamente el listado de medicamentos que hacen parte del POS[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2012, por expresa disposici\u00f3n del Decreto Ley 2560 de 2012[74] \u00a0se liquid\u00f3 la CRES y trasladaron sus funciones al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, quien las ejerce a trav\u00e9s la Direcci\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Criterios de actualizaci\u00f3n del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n del POS depende de m\u00faltiples criterios fijados tanto por la Ley \u00a0 100 de 1993, la sentencia T-760 de 2008 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 como \u00a0 se explica a continuaci\u00f3n. Primero, la discusi\u00f3n del contenido del POS depende \u00a0 de la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico \u00a0 nacional, la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones \u00a0 financieras del sistema\u201d[75]. Por ello es necesario \u00a0 basarse en estudios geogr\u00e1ficos, demogr\u00e1ficos, etarios y epidemiol\u00f3gicos, entre \u00a0 otros, que proyectan los a\u00f1os de vida saludables de la poblaci\u00f3n colombiana y \u00a0 las patolog\u00edas m\u00e1s recurrentes, que podr\u00eda ser objeto de la ampliaci\u00f3n del POS \u00a0 si cumplen con los criterios de priorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 este lineamiento, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 08 de 1994[77]\u00a0, cuyo art\u00edculo 5\u00ba tomo como criterio de \u00a0 inclusi\u00f3n de actividades, intervenciones o procedimientos dentro del POS \u201cla \u00a0 mayor efectividad en la utilizaci\u00f3n de los recursos, mayor eficacia en t\u00e9rminos \u00a0 de los resultados deseados y a un costo que sea social y econ\u00f3micamente viable \u00a0 para el pa\u00eds y la econom\u00eda\u201d. De igual forma, adopt\u00f3 como principio gu\u00eda de \u00a0 orientaci\u00f3n del POS \u201cla inclusi\u00f3n de servicios que conduzcan a la soluci\u00f3n de \u00a0 los problemas de mayor relevancia en cuanto a morbimortalidad, n\u00famero de a\u00f1os \u00a0 perdidos por discapacidades o muerte temprana y costo-efectividad\u201d (art. \u00a0 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 l\u00ednea, en su art\u00edculo 7\u00ba, dispuso aprobar las exclusiones y limitaciones del POS \u00a0 de todo aquello \u201cque no contribuyan al diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, \u00a0 est\u00e9ticos, suntuarios, y aquellos que expresamente defina el Consejo en el \u00a0 futuro\u201d junto con algunos elementos expresamente excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 imparti\u00f3 la orden a la CRES de revisar y aclarar \u00a0 permanentemente los planes de beneficios y as\u00ed mismo su unificaci\u00f3n (ordenes 17 \u00a0 y 18), detallando que \u201cen dicha revisi\u00f3n integral deber\u00e1 definir con claridad \u00a0 qu\u00e9 se encuentra incluido, qu\u00e9 no est\u00e1 incluido y qu\u00e9 se encuentra excluido de \u00a0 los planes de beneficios, teniendo en cuenta los criterios de interpretaci\u00f3n del \u00a0 POS adoptados por la Corte, es decir, el principio de integralidad \u00a0y el principio\u00a0pro homine.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 con atenci\u00f3n a lo ordenado por la Corte, la Ley 1438 de 2011[80] estableci\u00f3 en \u00a0 su art\u00edculo 25 que el POS debe ser revisado cada 2 a\u00f1os de acuerdo con la \u00a0 variaci\u00f3n de perfil epidemiol\u00f3gico, carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, \u00a0 disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios, mediante \u00a0 un proceso p\u00fablico con participaci\u00f3n de organizaciones de profesionales de la \u00a0 salud, de los afiliados y las sociedades cient\u00edficas, o de las organizaciones y \u00a0 entidades que se consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los ejes de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 definidos por el art\u00edculo 6 \u00a0 son la accesibilidad y universalidad del servicio, la sostenibilidad del sistema \u00a0 a trav\u00e9s de la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n, y la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas (principio pro \u00a0 homine). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El POS debe acoger estos principios ya que el Sistema de salud debe garantizar \u00a0 \u201cla prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n \u00a0 integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d[81]. \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y participativo de las etapas \u00a0 de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del seguimiento al sistema de salud, de \u00a0 decisi\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, procesos de \u00a0 prioridades en salud, de evaluaci\u00f3n de resultados.[82] \u00a0A \u00a0 manera de ejemplo, la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, \u00a0 Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud ha \u00a0 materializado la participaci\u00f3n ciudadana en miras de la nueva actualizaci\u00f3n del \u00a0 POS 2015, en la medida que el 29 de septiembre de 2015 abri\u00f3 una convocatoria denominada Di\u00e1logo \u00a0 Constructivo y Colectivo, \u201cCaf\u00e9 Mundial o World Caf\u00e9\u201d.[83] \u00a0Con base en las concertaciones de dicho encuentro, el Ministerio de Salud \u00a0 public\u00f3 recientemente los resultados de la metodolog\u00eda de ponderaci\u00f3n de \u00a0 criterios (cient\u00edficos y ciudadanos) para la actualizaci\u00f3n del POS 2015,[84] \u00a0en el cual los resultados nacionales muestran el siguiente orden: 1\u00ba) carga de \u00a0 enfermedad, 2\u00ba) primera l\u00ednea, 3\u00ba) grupo poblacional, 4\u00ba) Situaci\u00f3n de salud, \u00a0 5\u00ba) gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica y 6\u00ba) frecuencia de recobros. En dicho proceso se \u00a0 cont\u00f3 con el 93.7% de votos de origen ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 ajust\u00f3 el m\u00e9todo para conformar el \u00a0 POS en la medida que partiendo del deber de garantizar la salud entendida como \u00a0 una noci\u00f3n integral y amplia de la salud precis\u00f3 que la discusi\u00f3n debe versar \u00a0 \u00fanicamente sobre qu\u00e9 servicios y tecnolog\u00edas no hacen parte del acceso a la \u00a0 salud. En este entendido, la estructura del art\u00edculo 15 revela que la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador era esta y no otra, ya que busca excluir de manera taxativa \u00a0 cierto tipo de bienes y servicios del Plan de Beneficios, sin que resulte en el \u00a0 fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La estructura del POS se caracteriza por la \u00a0 clasificaci\u00f3n de servicios, prestaciones, suministros y \u00a0 tecnolog\u00edas en salud \u00a0en tres categor\u00edas: incluidas que deben ser prestadas a todos los afiliados, no incluidas y las excluidas[85] \u00a0que corresponden a bienes y servicios con una relaci\u00f3n inherente para su salud \u00a0 que son prestadas a quienes carecen de recursos para costearlos por s\u00ed mismos. \u00a0 Esta fue recogida por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 cobija a todos los afiliados al SGSSS, \u00a0 independientemente que estos se encuentren vinculados al r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que esta clasificaci\u00f3n no ilustra necesariamente el \u00a0 grado de relaci\u00f3n intr\u00ednseca de los bienes y servicios con el derecho a la \u00a0 salud, toda vez que ciertos tratamientos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00edntimamente ligados a \u00a0 ella no est\u00e1n incluidos en el POS debido a los l\u00edmites presupuestales y la \u00a0 prioridad de abarcar enfermedades comunes de manera que una mayor proporci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n sea beneficiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte que no existe una definici\u00f3n legal sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas o distintivos de cada una de estas categor\u00edas lo que permite que \u00a0 la CRES adopte en el Plan de Beneficios atendiendo a los cambios \u00a0 continuos de las tecnolog\u00edas e insumos de acuerdo con las caracter\u00edsticas de \u00a0 salud la poblaci\u00f3n, sin que ello quiera decir que sea una decisi\u00f3n subjetiva y a su libre arbitrio. Como \u00a0 se expuso anteriormente, la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del POS requiere estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, atiende l\u00edmites presupuestales y de capacidad humana, as\u00ed como a la \u00a0 ponderaci\u00f3n de criterios (cient\u00edficos y ciudadanos). Igualmente, implantar la noci\u00f3n \u00a0 integral y amplia de la salud la direcci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015 impone una alta carga argumentativa en relaci\u00f3n con las exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglas de acceso a servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En \u00a0 la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela que pretende la autorizaci\u00f3n de elementos no \u00a0 incluidos o excluidos del POS no debe ser concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal \u00a0 determinaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien el derecho a la salud es amplio no es \u00a0 ilimitado puesto que conllevar\u00eda al colapso financiero del sistema de salud por \u00a0 lo que limitarse a las necesidades primordiales de la poblaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, expuso que \u201cCabe reiterar que el derecho a la salud no es \u00a0 absoluto, sino limitable. Sin embargo, las limitaciones al derecho deben ser \u00a0 razonables y proporcionales. O sea, que si bien el plan de beneficios no tiene \u00a0 que contener una canasta de servicios infinita, la delimitaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud incluidos debe respetar los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en un contexto de asignaci\u00f3n de recursos a las prioridades de \u00a0 la salud. Por ello, es indispensable justificar cuidadosamente cada supresi\u00f3n de \u00a0 servicios como una medida que permite atender mejor nuevas prioridades de salud, \u00a0 no como una reducci\u00f3n del alcance del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. No obstante, \u00a0 de manera excepcional la protecci\u00f3n constitucional procede cuando se pretende la \u00a0 autorizaci\u00f3n de tratamientos excluidos del POS cuando del mismo depende la vida, \u00a0 la salud o la integridad personal del paciente, que se encuentra en incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del interesado y de su n\u00facleo familiar para costearlos. En el fallo \u00a0 rese\u00f1ado, la Corte anot\u00f3 que la normatividad del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud no puede anteponerse al goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad humana y la salud de los afiliados. Por \u00a0 tanto, autoriz\u00f3 el acceso a servicios no incluidos en el POS \u00fanicamente cuando \u00a0 se \u00a0requieren servicios indispensables para conservar la salud, que comprometan la \u00a0 vida digna e integridad personal y el interesado no puede costearlos[86], \u00a0 siempre que en sede judicial se verifique conjuntamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos \u00a0 fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se trate \u00a0 de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no \u00a0 obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando \u00a0 ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relaci\u00f3n del \u00a0 paciente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente \u00a0 realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y \u00a0 que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que \u00a0 alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragar el valor que la entidad garantizada de la prestaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 autorizada a cobrar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed mismo, \u00a0 determino que \u201ceximir a una persona con \u00a0 capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica \u00a0 desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga \u00a0 terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones econ\u00f3micas suficientes en lugar \u00a0 de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 el costo de cierto servicio m\u00e9dico\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la preponderante del deber de solidaridad que asiste a la familia del paciente o \u00a0 de quien requiere un bien o servicio fuera del POS, en raz\u00f3n de que implica una \u00a0 colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica para costearlo cuando el paciente no puede hacerlo por s\u00ed \u00a0 mismo, la Corte concluy\u00f3 que Sentencia T-795 de 2010 que \u201cla familia tiene \u00a0 obligaciones, tales como colaborar con la atenci\u00f3n y cuidado de sus integrantes. \u00a0 Por tanto, en toda situaci\u00f3n en la que se encuentre probada la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de alguno de los miembros m\u00e1s cercanos al paciente, y en la que a \u00e9ste \u00a0 le hubieren sido prescritos servicios o medicamentos NO-POS, el Estado no \u00a0 asumir\u00e1 el costo de los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar \u00a0 los gastos virtud del principio de solidaridad. El Estado s\u00f3lo se abrogar\u00e1 tales \u00a0 prestaciones en los casos en que el afiliado ni sus parientes cuenten con medios \u00a0 econ\u00f3micos para cancelar los servicios requeridos con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la colaboraci\u00f3n de los familiares y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se torna en un \u00a0 elemento que debe ser valorado por el juez constitucional previo a ordenar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS. Para ello, se conceptualiz\u00f3 la noci\u00f3n \u00a0 de cargas soportables seg\u00fan la cual \u201cdebe valorarse por el juez si a pesar de \u00a0 la existencia de recursos, \u00e9stos son o no suficientes para ello y para costear \u00a0 las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del accionante, que \u00a0 hacen parte de su presupuesto y gastos ordinarios, que le proporcionan una vida \u00a0 en condiciones dignas; pues debe evitar que esta situaci\u00f3n se afecte por asumir \u00a0 una \u2018carga desproporcionada frente al equilibrio familiar\u2019\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Actualmente,[89] \u00a0la figura de la exclusi\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud se encuentra vigente en los art\u00edculos 129 y 130 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuyo tenor dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 129. Exclusiones Generales.\u00a0Las exclusiones \u00a0 generales del Plan Obligatorio de Salud son las siguientes: 1. \u00a0 Tecnolog\u00edas en salud consideradas como cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas, suntuarias o de \u00a0 embellecimiento, as\u00ed como la atenci\u00f3n de sus \u00a0 complicaciones, salvo la atenci\u00f3n inicial de urgencias. 2. Tecnolog\u00edas en salud \u00a0 de car\u00e1cter experimental o sobre las cuales no exista evidencia cient\u00edfica, de \u00a0 seguridad o efectividad, o que no hayan sido reconocidas por las autoridades \u00a0 nacionales competentes. 3. Tecnolog\u00edas en salud que se utilicen con fines \u00a0 educativos, instructivos o de capacitaci\u00f3n durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 social o laboral. 4. Tecnolog\u00edas en salud que tengan alertas de seguridad o \u00a0 falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la \u00a0 normatividad vigente. 5. Tecnolog\u00edas en salud cuya finalidad no sea la promoci\u00f3n \u00a0 de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad. 6. Bienes y servicios que no \u00a0 correspondan al \u00e1mbito de la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 130: Para el contexto del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud debe entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que no \u00a0 ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s o \u00a0 fajas, sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos, vendajes \u00a0 acr\u00edlicos, lentes de contacto, lentes para anteojos con materiales \u00a0 diferentes a vidrio o pl\u00e1stico, filtros o colores y pel\u00edculas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tecnolog\u00edas en salud cuya finalidad \u00a0 no sea la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Los procedimientos conexos y las \u00a0 complicaciones que surjan de las atenciones en los eventos expresamente \u00a0 excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La atenci\u00f3n financiada con recursos \u00a0 diferentes a los del POS y bienes y servicios que no correspondan al \u00e1mbito de \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con la posibilidad de autorizar servicios no incluidos o excluidos del POS \u00a0 cuando se cumplen dichos supuestos, la Ley 1450 de 2011[90] dispuso que \u00a0 algunos de ellos pueden ser reconocidos por el SGSS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 154. \u00a0 Prestaciones no financiadas por el sistema.\u00a0Son el conjunto de actividades, \u00a0 intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras \u00a0 tecnolog\u00edas m\u00e9dicas que no podr\u00e1n ser reconocidas con cargo a los recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el listado que \u00a0 elabore la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES. Esta categor\u00eda incluye las \u00a0 prestaciones suntuarias, las exclusivamente cosm\u00e9ticas, las \u00a0 experimentales sin evidencia cient\u00edfica, aquellas que se ofrezcan por fuera del \u00a0 territorio colombiano y las que no sean propias del \u00e1mbito de la salud. \u00a0 Los usos no autorizados por la autoridad competente en el caso de medicamentos y \u00a0 dispositivos continuar\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de financiaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. Mientras el Gobierno Nacional no \u00a0 reglamente la materia, subsistir\u00e1n las disposiciones reglamentarias vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con base en lo compendiado en \u00a0 la sentencia T-760 de 2008, este Tribunal Constitucional ha ordenado \u201cel cumplimiento de ciertas prestaciones que \u00a0 no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a las EPS, al \u00a0 considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la \u00a0 existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad \u00a0 de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente\u201d.[91] \u00a0Con base en este razonamiento judicialmente se ha ordenado la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales[92], pa\u00f1itos y cremas[93], transporte[94], silla de ruedas[95], de enfermer\u00eda, de hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica[96] como se ilustra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Cobertura de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos y \u00a0 cremas en el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen m\u00faltiples pronunciamientos en los que este \u00a0 Tribunal ha concedido la entrega de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos y cremas a pacientes que \u00a0 por el tipo de enfermedad que padecen (p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, entre otras) es notorio que los requieren a pesar \u00a0 de que no existe orden m\u00e9dica y se encuentra expresamente excluidos del POS, \u00a0 cuando el paciente demuestra que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos[97]. A manera de ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-437 \u00a0 de 2010, la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud de una persona de la \u00a0 tercera edad que hab\u00eda sufrido un accidente cerebro vascular que le ocasion\u00f3 una \u00a0 par\u00e1lisis cerebral. Orden\u00f3 la entrega y el suministro de pa\u00f1ales desechables y \u00a0 guantes pese a que carec\u00eda de orden m\u00e9dica que los prescribiera, toda vez que son elementos que le permiten \u00a0 salvaguardar su dignidad humana y carec\u00eda de recursos para sufragarlos. Esto fue \u00a0 acreditado a trav\u00e9s del desprendible de pago de la pensi\u00f3n del accionante por la \u00a0 suma de $346.640, circunstancia que demostr\u00f3 fehacientemente su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo de los pa\u00f1ales y guantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En\u00a0la \u00a0 sentencia T-320 de 2011, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de 84 a\u00f1os de \u00a0 edad con insuficiencia renal cr\u00f3nica causada por un evento cerebro vascular, a \u00a0 quien la Nueva EPS hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s \u00a0 elementos requeridos, bajo el argumento de que no estaban incluidos en el POS y \u00a0 no exist\u00eda orden m\u00e9dica que los prescribiera. En esta oportunidad, la Corte moriger\u00f3 el requisito de la existencia de una orden m\u00e9dica permitiendo un \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplia del juez para proteger efectivamente la \u00a0 dignidad y la integridad personal del peticionario cuando la pretensi\u00f3n de \u00a0 suministro es connatural a la enfermedad padecida[98]. Adujo: \u201cSi bien en \u00a0 el expediente de tutela no obra f\u00f3rmula m\u00e9dica que permita precisar que al Sr. \u00a0 Camacho Pinz\u00f3n le haya sido prescrito la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la Nueva EPS, de la historia cl\u00ednica del paciente se infiere que \u00e9ste \u00a0 requiere la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para sobrellevar sus \u00a0 enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-940 de 2014 se estudi\u00f3 el caso de un menor que padece de par\u00e1lisis cerebral, \u00a0 entre otras enfermedades, por las cuales le fueron ordenados la entrega de \u00a0 suministros, medicamentos, terapias y servicios. Las pretensiones de la tutela \u00a0 correspondieron a la entrega de 120 pa\u00f1ales mensuales frente a los cuales no \u00a0 exist\u00eda orden m\u00e9dica y el reconocimiento del tratamiento integral. Pese a que la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia de instancia que negaba el amparo debido a \u00a0 que la EPS hab\u00eda autorizado todo lo que hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico, \u00a0 tambi\u00e9n orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales por cuanto era posible inferir su \u00a0 necesidad debido a que la par\u00e1lisis cerebral frecuentemente genera otros \u00a0 trastornos como los relacionados con el control de esf\u00ednteres. As\u00ed mismo, \u00a0 justific\u00f3 la entrega de este bien excluido del POS en la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la familia del menor para cubrirlo, a partir de la presunci\u00f3n de la \u00a0 precariedad por estar en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Cobertura del servicio de \u00a0 transporte en el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal conceptu\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 que bajo ciertas circunstancias el acceso efectivo y real \u00a0 al servicio de salud depende de la ayuda para garantizar el desplazamiento al \u00a0 lugar donde ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n[99], \u00a0 toda vez que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio[100] y no \u00a0 cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del transporte[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese \u00a0 a no contar con una naturaleza m\u00e9dica, el transporte del paciente y de su \u00a0 acompa\u00f1ante se debe proveer para garantizar \u00a0 el acceso integral al tratamiento que se requiere[102] cuando el \u00a0 paciente este debe acudir a un lugar distinto al de su residencia para recibir \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita por su m\u00e9dico tratante, debido a que su EPS no \u00a0 cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliaci\u00f3n, los \u00a0 gastos que se originen por el transporte y la estad\u00eda deben ser asumidos por el \u00a0 paciente o su familia[103].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, estas disposiciones fueron plasmadas en la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, en sus art\u00edculos 124 y 125[104], \u00a0 que regularon aquellos eventos en los que el servicio de transporte debe ser \u00a0 asumido por la EPS[105]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a \u00a0 otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 Un \u00a0 paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no est\u00e9 disponible en el \u00a0 municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a \u00a0 la ambulancia \u00a0 [106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha convenido el suministro de esta \u00a0 prestaci\u00f3n incluso cuando se trata de transporte dentro de la misma ciudad \u00a0 cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) es imprescindible que se \u00a0 reciba el tratamiento para aliviar la enfermedad, (ii) la imposibilidad de \u00a0 acceder a \u00e9l por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida; y, \u00a0 (iii) la incapacidad econ\u00f3mica de los pacientes y sus familiares para acceder a \u00a0 \u00e9l[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0 elementos de juicio, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en sentencia T-523 de 2011, \u00a0 revis\u00f3 el caso de enfermo renal cr\u00f3nico de 60 a\u00f1os de edad a qui\u00e9n la EPS le \u00a0 hab\u00eda negado el suministro de transporte para asistir a la hemodi\u00e1lisis tres \u00a0 veces por semana en la Cl\u00ednica Calambeo de Ibagu\u00e9, ciudad donde reside, con \u00a0 fundamento en la disposici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 \u00a0 de 1994[108]. \u00a0 En esta oportunidad, la Corte manifest\u00f3 que mediante el auxilio de transporte \u00a0 \u201cse busca eliminar las barreras, que por ausencia de recursos econ\u00f3micos, tengan \u00a0 los pacientes para acceder a un servicio m\u00e9dico, que adem\u00e1s, sea necesario para \u00a0 garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 acervo probatorio, estim\u00f3 probada la carencia de recursos del accionante debido \u00a0 a que se encuentra desempleado y sus hijas son menores de edad y, adem\u00e1s, que de \u00a0 \u201cno realizarle la hemodi\u00e1lisis produce que no se realice el intercambio entre el \u00a0 l\u00edquido de la hemodi\u00e1lisis y la sangre por lo tanto no se recogen las sustancias \u00a0 toxicas de la sangre y produce un estado ur\u00e9mico terminal con falla \u00a0 multisistem\u00e1tica y posterior muerte\u201d. Sin embargo, al advertir que esta \u00a0 prestaci\u00f3n no hab\u00eda sido requerida previo a la interposici\u00f3n de la tutela a la \u00a0 EPS, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el suministro de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte pese a existir una clara relaci\u00f3n con el \u00a0 goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 sentencia T-339 de 2013, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 tres acciones de \u00a0 tutela interpuestas por tres personas de la tercera edad (87, 70 y 65 a\u00f1os) que, \u00a0 padeciendo Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica \u2013IRC, les fue negada por distintas EPS \u00a0 (NUEVA EPS y a Humanavivir EPSS) la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte en ambulancia que requer\u00edan para \u00a0 desplazarse a las IPS donde se les practica el procedimiento de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0 su estudio, encontr\u00f3 probado que el tratamiento es imprescindible y la \u00a0 imposibilidad de acceder a \u00e9l por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo \u00a0 para la vida porque en caso el no recibir el tratamiento de di\u00e1lisis tres veces \u00a0 por semana podr\u00eda poner en grave riesgo la vida y la salud de los pacientes, \u00a0 lleg\u00e1ndole incluso a ocasionar la muerte; y, la incapacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 pacientes y sus familiares con base en los juramentos contenidos en la demanda \u00a0 de tutela, la presunci\u00f3n derivada de encontrarse afiliado en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y calificado por SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a las EPS brindar el \u00a0 servicio de transporte a dos de los accionantes, a fin de que les sea practicado \u00a0 el tratamiento de di\u00e1lisis que requieren para mejorar su estado de salud; para \u00a0 lo cual, deben determinar previamente qu\u00e9 tipo de transporte requiere el actor, \u00a0 autorizando aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su patolog\u00eda y al \u00a0 medio del que disponga la EPS en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentre el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. Cobertura de silla de ruedas en \u00a0 el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que el hecho de que una silla de ruedas no est\u00e9 incluida en el POS \u00a0 no es suficiente para que una EPS se niegue a autorizarla y brindarla. Esta debe \u00a0 ser provista cuando se cumplen las condiciones de acceso a elementos excluidos \u00a0 del POS fijadas por la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, en sentencia T-401 de \u00a0 2014 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el suministro de la silla de ruedas a \u00a0 un paciente de 82 a\u00f1os que sufre la patolog\u00eda \u201cincontinencia de esf\u00ednteres\u201d \u00a0 y encuentra reducida su movilidad, toda vez que encontr\u00f3 acreditados los \u00a0 requisitos para acceder a prestaciones excluidas del POS por falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, fundament\u00f3 que la silla \u00a0 de ruedas (i) colaborar\u00eda con la calidad de vida del paciente, permiti\u00e9ndole que \u00a0 sobrelleve dignamente sus dolencias e incluso que se valga por s\u00ed mismo; (ii) no \u00a0 cuenta con otro servicio sustituto en el POS que preste igual utilidad al \u00a0 paciente; (iii) se infiere que el accionante no cuenta con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para cubrirla, ya que se encuentra calificado en el nivel 3 del Sisben y est\u00e1 \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y, (iv) exist\u00eda la orden m\u00e9dica. Con base en lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. Cobertura de enfermer\u00eda en el \u00a0 SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio domiciliario de enfermer\u00eda \u00a0 est\u00e1 incluido en la cobertura de beneficios del POS, y por tanto debe ser \u00a0 garantizado por las Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos\u00a0que perciben para tal fin, en todas \u00a0 las fases de la atenci\u00f3n, para todas las patolog\u00edas y condiciones cl\u00ednicas del \u00a0 afiliado. Seg\u00fan lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, constituye una modalidad de prestaci\u00f3n de salud extrahospitalaria\u00a0\u201cque busca brindar una soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de \u00a0 profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de \u00a0 la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que un \u00a0 afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, con fin de que asegure un estado de \u00a0 salud aceptable a la persona, es necesario que el galeno tratante determine el \u00a0 manejo de salud que corresponda y ordene los procedimientos,\u00a0medicamentos, insumos o servicios que sean del caso, pues el juez constitucional\u00a0\u201cno puede arrogarse estas facultades para \u00a0 el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de \u00a0 autoridad judicial\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada. En \u00a0 sentencia T-023 de 2013 se estudiaron dos casos relacionados a la solicitud de \u00a0 enfermer\u00eda: El primero de ellos trataba de un se\u00f1or 72 a\u00f1os de edad, que padece \u00a0 principalmente, de hemiparesia derecha como consecuencia de un accidente cerebro \u00a0 vascular, demencia mixta, diabetes meillitus, leucoencefalopat\u00eda isqu\u00e9mica \u00a0 subcortical, e hipertensi\u00f3n, que repercuten en su capacidad para realizar por s\u00ed \u00a0 mismo sus actividades diarias. A ra\u00edz del delicado estado de salud su hijo, en \u00a0 calidad de agente oficioso, solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela que le provean \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda comentando que el cuidado de su padre estaba a cargo \u00a0 de su madre (71 a\u00f1os de edad) a quien aqueja su salud y \u00e9l y dem\u00e1s familiares \u00a0 deben trabajar para poder ganar el sustento de la familia. Sin embargo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n porque \u201c(i) no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante, como exige la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y (ii) la Sala no est\u00e1 \u00a0 llamada de definir las condiciones de calidad y periodicidad del servicio\u201d, \u00a0 en su lugar orden\u00f3 a la EPS practicar una nueva valoraci\u00f3n para determinar si el \u00a0 actor requiere el servicio de una enfermera o de un cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso examinado corresponde \u00a0 a la solicitud de enfermer\u00eda por parte del esposo de una mujer de 78 a\u00f1os de edad, quien padece una enfermedad degenerativa denominada corea \u00a0 de huntington, ceguera total en ambos ojos, inmovilidad en sus piernas y no \u00a0 controla esf\u00ednteres lo cual le impide realizar de forma independiente sus \u00a0 actividades cotidianas siendo 100% dependiente de un tercero. El agente oficioso \u00a0 (77 a\u00f1os) aduce que por sus propios problemas de salud no le es posible cuidar \u00a0 en forma adecuada de su esposa y, adem\u00e1s, que sus ingresos no son suficientes \u00a0 para costear el servicio sin afectar su m\u00ednimo vital. Por ello, solicit\u00f3 \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela que la EPS le suministrara enfermera domiciliaria \u00a0 medio tiempo, lo que le concedido por las especiales circunstancias del caso. La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesario ordenar directamente a la EPS \u00a0 suministrar el servicio de enfermer\u00eda porque la agenciada sufre de una \u00a0 enfermedad degenerativa de la cual no podr\u00e1 recuperarse, resulta \u00a0 desproporcionado para el cuidador, tambi\u00e9n de la tercera edad y aquejado por su \u00a0 salud, exigirle encargarse de dichos cuidados, m\u00e1xime cuando no tienen m\u00e1s \u00a0 recursos que una pensi\u00f3n m\u00ednima y que no cuenta con el apoyo de un tercero. Para \u00a0 ello, dispuso que \u201cdos especialistas, que conozcan la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente, deber\u00e1n determinar las condiciones en las cuales se prestar\u00e1 el \u00a0 servicio, especialmente, se referir\u00e1n a la periodicidad del mismo, y siguiendo \u00a0 esos criterios, la entidad deber\u00e1 suministrar el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, de no mediar las circunstancias enunciadas anteriormente, el deber de \u00a0 suministrar\u00a0el servicio de enfermer\u00eda, como ya se \u00a0 dijo, radica\u00a0en cabeza del Estado, \u00a0 quien es el encargado de proteger y asistir especialmente a los sujetos que por \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5. Cobertura de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica en el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n impone al legislador el deber de adoptar las medidas necesarias \u00a0 de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, administrativo o terap\u00e9utico necesarias dirigidas a las \u00a0 personas que hagan uso de sustancias psicoactivas por ser personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n[110]. \u00a0 Al mismo tiempo, impone la obligaci\u00f3n al Estado de realizar campa\u00f1as dirigidas a \u00a0 informar y prevenir el uso de sustancias psicoactivas y, as\u00ed mismo, de brindar \u00a0 atenci\u00f3n a la persona farmacodependiente como a su familia, en aras de \u00a0 fortalecer los valores y principios que impidan la asunci\u00f3n de comportamientos \u00a0 que afecten la salud de las personas y por consiguiente el de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Ley 1566 de 2012[111] reconoce que \u00a0 el consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es un problema de salud \u00a0 p\u00fablica, por lo que el Estado debe suministrar la atenci\u00f3n en salud de manera \u00a0 integral para garantizar el derecho a la salud. En consonancia con lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que \u201ctoda \u00a0 persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del \u00a0 consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la \u00a0 Corte ha considerado la farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n como una enfermedad \u00a0 o trastorno psiqui\u00e1trico que pone a quienes la padecen en un estado de \u00a0 alteraci\u00f3n de su determinaci\u00f3n y comportamiento afectando las relaciones con su entorno familiar, laboral y \u00a0 social, por lo que son sujetos que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de debilidad. En efecto, en sentencia T-438 de \u00a0 2009, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estimo estudios m\u00e9dicos que definen la \u00a0 farmacodependencia como una \u201cdependencia f\u00edsica y\/o \u00a0 psicol\u00f3gica a una(s) droga(s) o f\u00e1rmaco(s) que afecta(n) mentalmente al \u00a0 individuo por su uso continuado a pesar de saber \u00e9ste que la sustancia es \u00a0 da\u00f1ina. La dependencia f\u00edsica, tambi\u00e9n conocida como neuro adaptaci\u00f3n, se \u00a0 produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga desarrolla \u00a0 tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el prop\u00f3sito de que \u00a0 produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la dependencia \u00a0 psicol\u00f3gica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un consumo \u00a0 constante de la sustancia que genera la adicci\u00f3n, buscando experimentar un \u00a0 placer o disminuir un dolor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en diversas oportunidades tratamientos para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n de personas con problemas de farmacodependencia \u00a0 y\/o drogadicci\u00f3n siempre que hayan sido formulados por el m\u00e9dico tratante y sean \u00a0 necesarios para proteger los derechos a la salud, la vida, la integridad \u00a0 personal, y la dignidad humana de quien los solicita, cuando el paciente no \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos aunque se encuentren excluidos del \u00a0 POS[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-814 de 2008 esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 que cuando se pretenda acceder \u00a0 a tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y desintoxicaci\u00f3n para problemas de \u00a0 farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, es deber \u00a0 del juez constitucional asegurarse que los respectivos profesionales establezcan \u00a0 con claridad cu\u00e1l es el tratamiento indicado en el caso concreto, de tal manera \u00a0 que los servicios m\u00e9dicos que se presten garanticen de manera efectiva los \u00a0 derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso examinado en esa oportunidad, el se\u00f1or Palacio \u00a0 Posada solicit\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n para el tratamiento de dependencia y abuso de \u00a0 sustancias psicoactivas que comprende la etapa de desintoxicaci\u00f3n, \u00a0 deshabituaci\u00f3n y reinserci\u00f3n, que le hab\u00eda sido negado por la EPS alegando su \u00a0 exclusi\u00f3n del POS. La Corte estudi\u00f3 el caso a la luz de los siguientes \u00a0 requisitos jurisprudenciales para la protecci\u00f3n del derecho a la salud ps\u00edquica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando \u00a0 quiera que una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho a la salud ps\u00edquica, el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0 analizar el cumplimiento cabal de los siguientes requisitos: (1) que la falta de \u00a0 medicamento o tratamiento requerido afecta el derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas, (2) que el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 E.P.S. a la que se encuentra afiliado el accionante, (3) que el f\u00e1rmaco, \u00a0 procedimiento o tratamiento prescrito no pueda ser reemplazado por otro incluido \u00a0 dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo las similares condiciones de \u00a0 eficiencia y calidad y (4) que la persona que solicita el servicio de salud no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el costo de \u00e9ste con \u00a0 cargo a sus propios recursos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en ello, la Sala neg\u00f3 su pretensi\u00f3n al fundamentar que \u201csi \u00a0 bien est\u00e1 acreditado que la adicci\u00f3n a la marihuana que aqueja al se\u00f1ora Palacio \u00a0 Posada afecta su derecho a la vida en condiciones dignas y que ni \u00e9ste ni su \u00a0 familia se encuentran en condiciones econ\u00f3micas de asumir el costo de la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que asciende a seis millones de pesos, puesto que devenga un \u00a0 salario m\u00ednimo con el que debe cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de vestuario, \u00a0 vivienda y alimentaci\u00f3n, el incumplimiento de la exigencia de la prescripci\u00f3n \u00a0 del tratamiento por un m\u00e9dico de Cruz Blanca E.P.S. torna improcedente el \u00a0 amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala enfatiz\u00f3 en que el paciente deb\u00eda haber acudido a \u00a0 consulta general para poner en conocimiento de los m\u00e9dicos su problema de \u00a0 farmacodependencia, de forma que estos estudien su situaci\u00f3n y decidan si para \u00a0 el manejo y tratamiento de su enfermedad es necesaria la hospitalizaci\u00f3n en un \u00a0 centro especializado o si bastan controles peri\u00f3dicos con especialistas en \u00a0 psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y toxicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-141 de 2014 la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a\u00a0la vida en condiciones dignas, a la integridad \u00a0 personal, a la salud y a la seguridad social\u00a0del demandante, al no suministrar el \u00a0 tratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n pretendido bajo el argumento de \u00a0 encontrarse excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que exist\u00edan motivos suficientes para ordenar el suministro del \u00a0 tratamiento requerido porque en el caso concreto, el programa en un centro de rehabilitaci\u00f3n para el consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas est\u00e1 contemplado por Resoluci\u00f3n 5121 de 2013 (art. 67 ); fue ordenado por \u00a0 su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud; es \u00a0 necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad o alg\u00fan \u00a0 otro derecho fundamental ya que le m\u00e9dico sostuvo que \u201ces \u00a0 la \u00fanica forma\u00a0[para]\u00a0que el paciente no muera intoxicado por conducta de consumo\u201d; y fue solicitado previamente a la \u00a0 entidad encargada de prestarle el servicio de salud y ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0 cuanto simult\u00e1neo al tr\u00e1mite de selecci\u00f3n la EPS brind\u00f3 el tratamiento de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n al actor entre el 30 de octubre de 2013 y el 3 de enero de 2014, \u00a0 donde se trataron aspectos como intoxicaci\u00f3n, abstenci\u00f3n y temas psic\u00f3ticos \u00a0 frente al consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reglas sobre \u00a0 la prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica en pretensiones de servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 dispuesto que \u00a0 la negativa de una EPS a practicar un servicio de salud que haga parte de los \u00a0 tratamientos de excluidos del POS vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 paciente, cuando del mismo depende su vida, salud o integridad personal y este \u00a0 no tiene la posibilidad de costearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en \u00a0 que el peticionario asegure que no tiene los medios econ\u00f3micos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud no cubiertos por el POS debe presumirse la \u00a0 buena fe y suponer la veracidad de los datos que reporta quien solicita la \u00a0 prestaci\u00f3n[113], \u00a0 toda vez que se trata de una negaci\u00f3n indefinida que invierte la carga de la \u00a0 prueba y, de acuerdo al art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 19991, son prueba \u00a0 suficiente de la incapacidad de pago cuando la entidad accionada no se pronuncia \u00a0 en contrario y lo prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n de tutela no existe tarifa legal para demostrar la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica[114], la \u00a0 Corte ha precisado que el accionante dispone de completa libertad para utilizar \u00a0 los medios probatorios que est\u00e9n a su alcance para acreditar la precariedad \u00a0 econ\u00f3mica que le impide o dificulta cubrir el servicio requerido.[115]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que el peticionario se \u00a0 desentienda de la carga m\u00ednima probatoria, ya que el accionante debe probar siquiera de \u00a0 manera sumaria lo que alega en el escrito de tutela con el fin de conducir al juez \u00a0 al estado de convicci\u00f3n sobre los hechos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 la sentencia T-683 de 2003 fueron sintetizadas una serie de reglas probatorias \u00a0 en torno a la capacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se \u00a0 encuentran excluidos del POS de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia \u00a0 probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que \u00a0 permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se \u00a0 invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad \u00a0 demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar \u00a0 la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante \u00a0 negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, \u00a0 testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al \u00a0 juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia \u00a0 probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de \u00a0 los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el \u00a0 principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o \u00a0 medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del \u00a0 solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones \u00a0 semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si \u00a0 se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, este Tribunal ha concluido que el actor y su n\u00facleo familiar est\u00e1n \u00a0 en la obligaci\u00f3n de manifestar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y allegar \u00a0 soportes de sus afirmaciones, sin que ello impida que la EPS lo desvirt\u00fae a \u00a0 partir de inferencias de la informaci\u00f3n que consta en la documentaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n tal como el ingreso base de cotizaci\u00f3n[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cobro de \u00a0 copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad \u00a0 social en salud y casos en que hay lugar a su exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe \u00a0 procurar garantizar la gratuidad del servicio de salud con el fin de garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n especial y asistencia de las personas mayores, que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta.[117] \u00a0El Art\u00edculo 187[118] \u00a0de la Ley 100 de 1993 establece un esquema en el que los afiliados y \u00a0 beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a la cancelaci\u00f3n de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras o de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 existen casos de exoneraci\u00f3n legal del pago del servicio de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 con arreglo al art\u00edculo 14[119] \u00a0de la Ley 1122 de 2007[120] \u00a0que ampli\u00f3 la cobertura universal de servicios del SGSSS para la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable y sin capacidad de pago, beneficiando a adultos mayores identificados \u00a0 hasta el nivel 3 del SISBEN. Por la misma sostenibilidad del SGSSS y la carga \u00a0 m\u00ednima de contribuci\u00f3n y solidaridad con el sistema, se crearon las figuras de \u00a0 los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del sistema de \u00a0 seguridad social en salud. Al respecto, en Sentencia C-542 de 1998 este Tribunal \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma citada y decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de \u00a0 que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el \u00a0 Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de \u00a0 medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a \u00a0 las normas vigentes\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, que fij\u00f3 directrices para el mejoramiento del Sistema de Salud la \u00a0 Corte precis\u00f3 que la falta de cancelaci\u00f3n de pagos moderadores o copagos no \u00a0 puede ser un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico cuando una persona \u00a0 requiere el servicio con necesidad y no cuenta con los recursos para cubrirlo. \u00a0 Esto debido a que las entidades promotoras de salud tienen \u201cderecho a que le \u00a0 sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud de una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad, la Corte ampli\u00f3 las excepciones de la \u00a0 cancelaci\u00f3n del copago y de cuotas moderadas, para asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 en casos cr\u00edticos, ya que deben primar los derechos a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de \u00a0 las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta \u00a0 Corte ha desarrollado dos reglas: (i) cuando la persona que necesita con \u00a0 urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo \u00a0 el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la \u00a0 erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al \u00a0 afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de \u00a0 pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de \u00a0 estas hip\u00f3tesis esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cser\u00e1 el juez \u00a0 constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud \u00a0 y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio \u00a0 preliminar de la procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala \u00a0 encuentra que las acciones de tutela examinadas de los expedientes T-5.076.102, \u00a0 T-5.077.210, T-5.083.695, T-5.090.697, T-5.093.163 cumplen con todos los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se explica en seguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) legitimidad \u00a0 por activa: las que corresponden a los expedientes T.5.076.102 y T-5.093.163 \u00a0 fueron interpuestas directamente por los interesados (Le\u00f3nidas Uribe Ram\u00edrez y \u00a0 Diana Carolina Forero Vargas) y las que corresponden a los expedientes \u00a0 T-5.077.210, T-5.083.695 y T-5.090.697 cumplen con los requisitos de la agencia \u00a0 oficiosa, en la medida en que los agentes expresan que act\u00faan en tal calidad \u00a0 debido a que los interesados por su situaci\u00f3n de salud no pueden acudir por s\u00ed \u00a0 mismos al mecanismo constitucional, debido a la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentran por sus afectaciones de salud. Puntalmente, \u00a0 se encuentra acreditado que Germ\u00e1n Palacios Celis sufre de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica terminal y celulitis en su pierna derecha, Alfonso Cardona Galarza sufre \u00a0 de incontinencia severa permanente y ha perdido la capacidad de valerse por s\u00ed \u00a0 mismo a ra\u00edz de 6 accidentes cerebrovasculares que ha sufrido, y Oscar David \u00a0 Carvajal P\u00e9rez sufre de esquizofrenia, por lo que se les dificultan realizar por \u00a0 s\u00ed mismos la gesti\u00f3n necesaria para reclamar las prestaciones requeridas ante \u00a0 las empresas promotoras de salud y ante autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) legitimidad \u00a0 por pasiva: todas las entidades accionadas son empresas prestadoras del servicio \u00a0 de salud y el art\u00edculo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 estipula la \u00a0 procedencia de este mecanismo para la defensa de los usuarios del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) inmediatez: \u00a0 el objeto de las tutelas es la entrega de bienes o servicios y a la fecha de \u00a0 interpuestas las acciones, a los agenciados y a los demandantes no se les hab\u00eda \u00a0 autorizado y hecho efectiva la entrega o el suministro de los insumos y \u00a0 servicios requeridos para hacer efectivo su derecho a la salud presuntamente \u00a0 vulnerado. Aunado a lo anterior, en sede de revisi\u00f3n en ning\u00fan caso se inform\u00f3 \u00a0 que las EPS accionadas los hubiera provisto. As\u00ed las cosas, para esta Sala es \u00a0 claro que la posible trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales permanece, es \u00a0 decir que es continua y actual al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela satisfaciendo el requisito[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 subsidiariedad: Se advierte que en ninguno de los casos examinados, los \u00a0 accionantes realizaron de manera previa alg\u00fan requerimiento, solicitud o tr\u00e1mite \u00a0 establecido por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 (modificado por el art 126 de la Ley 1436 de 2009) ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este \u00a0 medio de reclamo es un mecanismo alternativo para requerir prestaciones de \u00a0 salud, por lo que no es necesario agotarlo para que la acci\u00f3n de tutela proceda[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) temeridad: En \u00a0 ninguno de estos casos se ha presentado previamente otra reclamaci\u00f3n por el \u00a0 mismo medio, con identidad de partes, hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cosa \u00a0 distinta ocurre con el caso del expediente T-5.097.402, en el que se pretende \u00a0 una nueva decisi\u00f3n sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la \u00a0 igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo estudio el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Ospina Gaviria de tutela \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0\u201chacer valer (mis) derechos ante la EPS ASMETSALUD, orden\u00e1ndole que reconozca \u00a0 (mi) transporte o que me recojan para asistir a las terapias\u201d[125]. \u00a0Sin embargo, la Sala constat\u00f3 que previo a su interposici\u00f3n el actor \u00a0 hab\u00eda presentado otra demanda con identidad de pretensiones, partes y hechos. La \u00a0 demanda anterior tambi\u00e9n se formul\u00f3 contra Asmet Salud EPS.S y reclam\u00f3 el \u00a0 suministro de transporte desde su casa hasta el recinto m\u00e9dico o los vi\u00e1ticos \u00a0 que correspondieran. Dicha acci\u00f3n fue estudiada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia en sentencia del 7 de \u00a0 abril de 2015[126] y el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en sentencia del 14 de mayo de \u00a0 2015 (proceso radicado 2015 00065-01), quien resolvi\u00f3 de fondo negando la \u00a0 pretensi\u00f3n toda vez que no exist\u00eda orden m\u00e9dica[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, actual objeto de estudio, no se encuentra \u00a0 justificada bajo ninguno de los supuestos planteados por la jurisprudencia para \u00a0 que no se configure la temeridad. La Sala advierte que el accionante no \u00a0 expres\u00f3 ni justific\u00f3 la nueva acci\u00f3n en la ocurrencia de hechos nuevos o la \u00a0 falta de decisi\u00f3n de fondo sobre sus pretensiones. Tampoco adujo ni que contin\u00faa requiriendo el servicio, que \u00a0 lo requiere en condiciones distintas al que hab\u00eda solicitado o que le han \u00a0 brindado uno distinto y la EPS lo niega. Adicionalmente, el actor omiti\u00f3 en el escrito de tutela referir que hab\u00eda acudido a este \u00a0 mecanismo para solicitar la misma prestaci\u00f3n, falt\u00f3 al juramento que comporta la \u00a0 demanda al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala concluye que se configura la temeridad porque existe un juicio \u00a0 previo con identidad de partes, pretensiones y hechos, que culmin\u00f3 con la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Armenia el 14 de mayo de 2015 dando una respuesta de fondo; el \u00a0 accionante guard\u00f3 silencio respecto de esa acci\u00f3n previa; y no se presenta una \u00a0 de las excepciones para que no se constituya seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional[128]. \u00a0 En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia respecto de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exp. \u00a0 T-5.076.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonidas \u00a0 Uribe Ram\u00edrez es paciente renal cr\u00f3nico, diab\u00e9tico, sufre de p\u00e9rdida de visi\u00f3n, \u00a0 celulitis en su pierna derecha, deformidad del tobillo a causa de la diabetes, \u00a0 de la cual ten\u00eda programada una cirug\u00eda correctiva el 29 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS ha \u00a0 autorizado el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico especialista, el cual consiste \u00a0 en practicar sesiones de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana, teniendo el \u00a0 accionante que dirigirse a la Unidad Renal RTS la cual se encuentra ubicada en \u00a0 la Cl\u00ednica Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 el suministro del servicio de transporte solicitado, aduciendo \u00a0 que el desplazamiento dentro de la misma ciudad no se encuentra garantizado por \u00a0 el POS (art. 47), por lo que afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 determinar\u00e1 si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 se\u00f1or Leonidas Uribe Ram\u00edrez quien vive en la ciudad de Bucaramanga, al negar el \u00a0 suministro del servicio de transporte para acudir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis \u00a0 que le son practicadas en la unidad renal de la cl\u00ednica Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las \u00a0 pruebas que obran en el expediente la Sala concluye que el tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis es imprescindible para la salud del actor porque de no llevarse a \u00a0 cabo se provoca un riesgo de muerte[129]. No \u00a0 obstante, la Sala encontr\u00f3 que a pesar de que el se\u00f1or Uribe Ram\u00edrez asevera \u00a0 percibir una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica no es precaria y no \u00a0 le imposibilita sufragar el costo de los elementos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 debe a se constat\u00f3 que en realidad percibe una \u00a0pensi\u00f3n mayor, puesto que en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social y Registro \u00danico de Afiliados se registra que el \u00a0 Seguro Social le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con tope m\u00e1ximo mediante la Resoluci\u00f3n 5121 de 1 enero de \u00a0 2007[130]. \u00a0 Adicionalmente, se encuentra afiliado en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo de salud, aunado con el hecho que recibe 300 mil pesos que \u00a0 una de sus hijas le provee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 constat\u00f3 el pago del transporte que solicita tampoco constituye una \u00a0 carga desproporcionada que implique la limitaci\u00f3n de acceso a otros elementos \u00a0 b\u00e1sicos de subsistencia, toda vez que el costo de las carreras de \u00a0 taxi del lugar de su residencia a la cl\u00ednica Bucaramanga (4.3 km) est\u00e1n \u00a0 estimadas en 6000 pesos el trayecto.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Sala destaca la reticencia del actor que afirm\u00f3 ser pensionado pero no indic\u00f3 \u00a0 que su r\u00e9gimen de pensi\u00f3n corresponde al m\u00e1s alto con el fin de obtener un \u00a0 beneficio del sistema general de salud. Esto revela el abuso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este caso, por cuanto los hechos de la demanda se presentaron \u00a0 omitiendo cierta informaci\u00f3n para inducir al error al juez sobre una de las \u00a0 condiciones esenciales para que se otorgue la protecci\u00f3n de servicios excluidos \u00a0 del POS de manera excepcional, concretamente sobre la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, en el caso particular, la Sala encuentra que la falta del servicio \u00a0 amenaza el derecho a la salud del actor, por su naturaleza el servicio se \u00a0 transporte no es susceptible de ser sustituido, pero no obra orden m\u00e9dica para \u00a0 que sea suministrado y sus ingresos son suficientes para costear el transporte \u00a0 para asistir a ellas. Por tanto, la Nueva EPS no vulner\u00f3 los derechos invocados \u00a0 por el accionante y la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de \u00a0 conocimiento dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Leonidas \u00a0 Uribe Ram\u00edrez contra la Nueva EPS, por los motivos aqu\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T-5.077.210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente \u00a0 oficiosa sostiene que el se\u00f1or Germ\u00e1n Palacios Celis (50 a\u00f1os) padece de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial y reacci\u00f3n inflamatoria respecto de una pr\u00f3tesis que fue insertada en \u00a0 su rodilla. Debido a su estado de salud se encuentra desempleado y utiliza una \u00a0 silla de ruedas para movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0 agente oficiosa se dedica tiempo completo al cuidado de su hijo no tiene \u00a0 ingresos que le permitan sufragar una silla de ruedas reclinable, los copagos, \u00a0 el transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas y enfermer\u00eda 12 horas. Solicit\u00f3 \u00a0 que la EPS cubra estos gastos por su falta de capacidad de econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nefr\u00f3logo \u00a0 tratante certific\u00f3 la incapacidad para deambulaci\u00f3n y orden\u00f3 desplazamiento en \u00a0 taxi o carro particular para que asista a las di\u00e1lisis que se le practican tres \u00a0 veces por semana[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, Salud Vida EPS-S no alleg\u00f3 las pruebas requeridas, esto es, la \u00a0 historia cl\u00ednica actualizada del se\u00f1or German Palacios Celis y el informe sobre \u00a0 el tratamiento suministrado para aminorar el progreso de la insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica y la solicitud de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 determinar\u00e1 si Salud Vida EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Gir\u00f3n \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Germ\u00e1n Palacios Celis, al negar \u00a0 la entrega de una silla de ruedas reclinable, autorizar la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y sufragar el transporte del paciente para acudir a las citas m\u00e9dicas y \u00a0 enfermer\u00eda 12 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 dos elementos comunes al an\u00e1lisis de todas las peticiones. Primero, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del se\u00f1or Palacios Celis es precaria porque est\u00e1 calificado por el \u00a0 SISBEN con un puntaje 34,66, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud[133] \u00a0y se encuentra desempleado raz\u00f3n por la cual estima que se trata de una persona \u00a0 de escasos recursos. Segundo, la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Palacios Celis \u00a0 obrante en el expediente data de 2014, por lo que transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 desde su expedici\u00f3n y que no se aportaron pruebas en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 situaci\u00f3n actual de salud del agenciado pudo haber variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) silla de \u00a0 ruedas reclinable. Del an\u00e1lisis de las pruebas, la Sala concluye que \u00a0 (i) \u00a0el m\u00e9dico tratante no ha ordenado la \u00a0 silla de ruedas; (ii) no existe evidencia de que su falta de entrega transgreda \u00a0 la vida, la salud y la integridad personal de un individuo toda vez que de \u00a0 la historia cl\u00ednica se desprende la evoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con su movilidad, ya \u00a0 que se observa una anotaci\u00f3n del 15 de agosto de 2014 en la que el actor hab\u00eda \u00a0 retomado la marcha.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al no tener certeza sobre las condiciones de movilidad \u00a0 actuales del se\u00f1or Palacios Celis toda vez que se cuenta \u00fanicamente con la \u00a0 historia cl\u00ednica desactualizada, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Salud Vida EPS-S que un especialista adscrito y que conozca su historia \u00a0 cl\u00ednica lo valore nuevamente y ordene la silla de ruedas reclinable en caso de \u00a0 requerirla para garantizar la movilidad del paciente detallando especialmente \u00a0 los criterios que se deben cumplir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos. No obra en el expediente que al paciente se le ha \u00a0 requerido el pago de copagos sino en su lugar cuotas de recuperaci\u00f3n[135]. \u00a0 No es posible acceder a la exoneraci\u00f3n de cualquier pago por concepto de la \u00a0 atenci\u00f3n de salud que requiere el se\u00f1or Palacio Celis porque no se encuentra en \u00a0 ninguno de los supuestos legales y jurisprudenciales para ello. Si bien est\u00e1 \u00a0 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado, no est\u00e1 calificado en los niveles 1 o 2 del \u00a0 SISBEN sino en el nivel 3, por lo que no escapa del grupo beneficiado de la \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. Tampoco se encuentra en una \u00a0 de las situaciones descritas de urgencia y obstaculizaci\u00f3n del acceso al \u00a0 servicio de salud por la sentencia T-760 de 2008, en su lugar la pretensi\u00f3n se \u00a0 erige hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) servicio de transporte. La Sala advierte que conforme a las pruebas (i) existe \u00a0 orden m\u00e9dica del nefr\u00f3logo para que el paciente se desplace en taxi o veh\u00edculo \u00a0 particular tres veces por semana para asistir a la hemodi\u00e1lisis, toda vez que el \u00a0 paciente presenta una incapacidad para deambulaci\u00f3n; (ii) una amenaza a la salud \u00a0 del paciente de no ser suministrado porque la di\u00e1lisis es esencial para el \u00a0 tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece; (iii) por su \u00a0 naturaleza el transporte no puede ser subsistido por otro servicio y (iv) el \u00a0 se\u00f1or Palacios Celis carece de recursos suficientes para cubrirlo[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que Salud Vida EPS-S vulner\u00f3 el derecho a la salud \u00a0 del se\u00f1or Germ\u00e1n Palacio Celis ya que no suministr\u00f3 el servicio de transporte \u00a0 pese a haber sido prescrito por el m\u00e9dico tratante y que el interesado no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlo. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a Salud \u00a0 Vida EPS-S que suministre el servicio de transporte al se\u00f1or Germ\u00e1n Palacio \u00a0 Celis para asistir a las hemodi\u00e1lisis con la frecuencia que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) enfermer\u00eda \u00a0 12 horas. \u00a0 Analizado el acervo probatorio, la Sala encuentra que (i) no existe orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante respecto del servicio de enfermer\u00eda domiciliario, (ii) no se \u00a0 advierte que de no suministrarse se provoque alguna afectaci\u00f3n o amenaza de la \u00a0 salud del se\u00f1or Palacios Celis; (iii) en virtud del principio de solidaridad del \u00a0 SGSSS la familia debe colaborar con los cuidados que requiere como lo ha venido \u00a0 haciendo (iv) el se\u00f1or Palacios Celis carece de recursos suficientes para \u00a0 cubrirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el juez constitucional no est\u00e1 llamado a definir si una persona requiere para su \u00a0 cuidado el servicio de enfermer\u00eda, mucho menos definir las condiciones de \u00a0 calidad y periodicidad de este, sino que esto corresponde a los especialistas en \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda de su profesi\u00f3n, permitiendo que se brinde un servicio \u00a0 de calidad para lograr el restablecimiento de la salud del paciente. Por tanto, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Salud Vida EPS-S disponer un especialista que conozca la historia cl\u00ednica del paciente para que valore al se\u00f1or Palacios Celis y ordene el servicio de una enfermera o de \u00a0 un cuidador en caso de requerirlo, detallando las condiciones en las cuales se prestar\u00e1 el servicio, siguiendo esos \u00a0 criterios la entidad deber\u00e1 suministrar el servicio de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T-5.083.695. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado, el \u00a0 se\u00f1or Alonso Cardona Marmolejo (81 a\u00f1os), afiliado al r\u00e9gimen contributivo, ha \u00a0 sufrido 6 accidentes cerebrovasculares, raz\u00f3n por la cual su condici\u00f3n de salud \u00a0 ha desmejorado notablemente en los \u00faltimos a\u00f1os, causando dependencia de ayuda \u00a0 de un tercero para la realizaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Padece de \u00a0 incontinencia severa y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres agravada por un c\u00e1ncer \u00a0 de pr\u00f3stata del cual fue operado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para cubrir los pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos que requiere, ya que recibe un salario m\u00ednimo por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n que utiliza para pagar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa de 79 \u00a0 a\u00f1os de edad. Sin embargo, Servicio Occidental de Salud S.O.S. neg\u00f3 el \u00a0 suministro de dichos bienes porque no hay orden m\u00e9dica y considera que son \u00a0 productos de aseo personal y no elementos para la salud y, adem\u00e1s, son bienes \u00a0 excluidos espec\u00edficamente por el art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0 oficioso solicit\u00f3 que se ordene a Servicio Occidental de Salud S.O.S. la entrega \u00a0 de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos que el agenciado \u00a0 requiere, toda vez que son elementos esenciales para conllevar la enfermedad en \u00a0 condiciones dignas. Argumenta que de la naturaleza de la incontinencia y p\u00e9rdida \u00a0 de control de esf\u00ednteres se infiere la relaci\u00f3n que tienen con el concepto \u00a0 amplio del derecho a la salud y a la dignidad humana, por lo que la orden m\u00e9dica \u00a0 no es necesaria para acceder a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 destacar que en sede de revisi\u00f3n el agente oficioso, el se\u00f1or Cardona Galarza, \u00a0 no inform\u00f3 como le fue requerido por el magistrado sustanciador, cu\u00e1l es su \u00a0 actividad profesional, qu\u00e9 ingresos percibe ni sobre la composici\u00f3n familiar y \u00a0 el motivo por el cu\u00e1l sus hermanos no asisten a su padre con la compra de los \u00a0 pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 probado que Servicio Occidental de Salud S.O.S. no vulner\u00f3 el derecho a la vida \u00a0 digna y a la salud del se\u00f1or Alonso Cardona Marmolejo. Es cierto que la falta de \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos puede \u00a0 conllevar a la vulneraci\u00f3n los derechos, en la medida que son elementos que \u00a0 permiten un desarrollo normal de la vida diaria y as\u00ed sobre llevar la enfermedad \u00a0 en condiciones dignas seg\u00fan la jurisprudencia expuesta en la parte dogm\u00e1tica de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 existe evidencia que el se\u00f1or Cardona Marmolejo tiene la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar el costo de los bienes solicitados, toda vez que esta puede ser \u00a0 inferida de su afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo de EPS Servicio Occidental \u00a0 de Salud SA desde agosto de 2008[137] \u00a0y nunca ha sido calificado por el SISBEN[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Sala estima como indicio del poder adquisitivo del se\u00f1or Ram\u00f3n Cardona Galarza \u00a0 \u2013el agente oficioso- el hecho que es cotizante principal en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo (EPS COMEVA S.A)[139]. \u00a0 As\u00ed mismo, al no haber informado como le fue requerido, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 sobre su situaci\u00f3n profesional, econ\u00f3mica y social no es posible eximirlo del \u00a0 deber colaboraci\u00f3n con su padre, toda vez que tampoco explic\u00f3 en la demanda que \u00a0 su situaci\u00f3n personal le imposibilite apoyar econ\u00f3micamente a su padre sin \u00a0 vulnerar su propio m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, existe un indicio de la capacidad econ\u00f3mica del hijo del se\u00f1or Alonso \u00a0 Marmolejo, a quien le fueron prescritos insumos NO-POS, por lo que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional no corresponde al Estado asumir el costo de los \u00a0 mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos virtud del \u00a0 principio de solidaridad[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que \u00a0 Servicio Occidental de Salud S.O.S. no deb\u00eda autorizar el acceso a los \u00a0pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos porque en el \u00a0 caso concreto, si bien se avizora que son elementos son \u00a0 indispensables para conservar la salud, la vida digna e integridad personal por \u00a0 la naturaleza de las enfermedades que padece, el paciente con el apoyo de su \u00a0 familia puede costearlos sin que su m\u00ednimo vital se vea disminuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali que no encontr\u00f3 probada la falta de capacidad econ\u00f3mica o la \u00a0 condici\u00f3n de pobreza del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T-5.090.697. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente \u00a0 oficiosa del joven Oscar David Carvajal P\u00e9rez es su madre, quien solicita \u00a0 mediante la tutela se ordene a Asmet Salud EPS-S provea un tratamiento \u00a0 encaminado a la rehabilitaci\u00f3n de su hijo que fue diagnosticado de esquizofrenia \u00a0 y trastornos de comportamiento debido a un s\u00edndrome de dependencia. Sostiene que \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y salud del agenciado radica en \u00a0 que si bien la EPS ha proporcionado tratamiento mediante hospitalizaci\u00f3n y \u00a0 medicamentos, los periodos son muy cortos y no permiten que se haga efectiva la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, pretende que se formulen periodos m\u00e1s largos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud EPS-S \u00a0 indica que no ha vulnerado los derechos del paciente, por cuanto ha sido \u00a0 internado en centros psiqui\u00e1tricos por los mismos tiempos que han sido ordenados \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes, por lo que no se puede recluir al paciente por tiempo \u00a0 prolongado de manera arbitraria con base en la posici\u00f3n personal de la familiar. \u00a0 Aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica, donde consta que el paciente ha sido \u00a0 hospitalizado dos veces en el 2015 seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, del 20 \u00a0 de abril al 5 de mayo y del 1 al 24 de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El psiquiatra, \u00a0 doctor Ra\u00fal Alberto Ochoa Zambrano, explic\u00f3 que diagn\u00f3stico al joven con \u00a0 esquizofrenia en el primer ingreso a la Cl\u00ednica el Prado y que el tratamiento \u00a0 usual para estos padecimientos es, prima facie, hospitalizaci\u00f3n en \u00a0 cualquier unidad de salud mental para controlar la psicosis, y luego \u00a0 eventualmente el manejo en centro de rehabilitaci\u00f3n cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento del \u00a0 egreso de la segunda hospitalizaci\u00f3n se observa \u201crelativo buen comportamiento \u00a0 sin conducta agresiva, adecuado patr\u00f3n de sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n, queda de base un \u00a0 paciente con severas limitaciones, s\u00edntomas negativo o de d\u00e9ficit evidentes\u201d \u00a0 y se informa a la familia sobre la posibilidad de llevarlo eventualmente a la \u00a0 condici\u00f3n de inimputable. Se le prescriben f\u00e1rmacos y control m\u00e9dico, de los \u00a0 cuales se lleg\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente por parte de la EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre \u00a0 de 2015, el psiquiatra Oscar Jos\u00e9 Cabrera Brazo certific\u00f3 que el joven Oscar \u00a0 David Carvajal P\u00e9rez sufre de esquizofrenia residual y que su padre refiere que \u00a0 el paciente ha estado trabajando, se toma los medicamentos, por lo que las \u00a0 conductas agresivas han desaparecido. En dicha cita m\u00e9dica se le formularon \u00a0 medicamentos y control peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia \u00a0 cl\u00ednica de \u00a0 Oscar David Carvajal P\u00e9rez se desprende que su estado de salud ha \u00a0 evolucionado durante en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 evidenciando una atenci\u00f3n continua y oportuna por parte de Asmet Salud EPS-S, \u00a0 quien ha prestado el servicio de consulta psiqui\u00e1trica, ha autorizado en dos \u00a0 oportunidades las hospitalizaciones requeridas as\u00ed como los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Sala observa que el tratamiento mediante hospitalizaci\u00f3n y \u00a0 medicamentos han sido formulados por los m\u00e9dicos tratantes a partir del \u00a0 diagn\u00f3stico que cada uno ha efectuado de las patolog\u00edas y evoluci\u00f3n del paciente \u00a0 con el fin de dar una prestaci\u00f3n del servicio de salud de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo hay \u00a0 evidencia que el tratamiento que se le ha suministrado al joven Carvajal P\u00e9rez \u00a0 corresponde a su diagn\u00f3stico y ha sido el adecuado. Para ilustrar esto, hay que \u00a0 remitirse a los acontecimientos relatados en la demanda de tutela donde se \u00a0 explic\u00f3 que el joven presentaba episodios en los que se mostraba altamente \u00a0 agresivo e incontrolable, poniendo en riesgo tanto su integridad personal como \u00a0 la de su familia. Estos deben ser contrapuestos con las observaciones realizadas \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes despu\u00e9s de la segunda hospitalizaci\u00f3n, donde se dej\u00f3 \u00a0 constancia que su comportamiento mejor\u00f3 con la ayuda de medicinas psiqui\u00e1tricas. \u00a0 Otro signo de la adecuaci\u00f3n del tratamiento y de la evoluci\u00f3n del paciente \u00a0 consiste en que aproximadamente 3 meses despu\u00e9s de la segunda hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 esto es el 26 de octubre de 2015[141], el \u00a0 psiquiatra tratante manifest\u00f3 que el paciente se encontraba trabajando, se \u00a0 tomaba los medicamentos y las conductas agresivas hab\u00edan desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0 anterior, no es posible anteponer la petici\u00f3n subjetiva de la agente oficiosa \u00a0 dirigida a que se procure un tratamiento que a su juicio requiere el joven \u00a0 agenciado, cuando este no ha sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes y no se \u00a0 evidencia que el tratamiento que se le ha entregado sea inadecuado. Esto ser\u00eda \u00a0 desconocer la autonom\u00eda de los especialistas, la garant\u00eda de un tratamiento de \u00a0 calidad e integral y las pruebas que obran en el expediente que soportan que el \u00a0 tratamiento ha permitido al joven restablecer su vida, de manera tal que empez\u00f3 \u00a0 a desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Armenia del 16 de junio de 2015, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la \u00a0 seguridad social de Oscar David Carvajal P\u00e9rez invocados por su agente oficiosa, \u00a0 la se\u00f1ora Luz Deicy P\u00e9rez, toda vez que no se vislumbra ninguna la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T-5.093.163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina \u00a0 Forero Vargas padece de una catarata en el ojo izquierdo, en el que desde los 4 \u00a0 a\u00f1os perdi\u00f3 la visi\u00f3n a causa de un par\u00e1sito. Sostiene que le formularon la \u00a0 inserci\u00f3n de un lente cosmoprot\u00e9sico que, seg\u00fan aduce, impide el avance de la \u00a0 catarata e iguale el color de los ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ella \u00a0 se encuentra estudiando y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 valor del lente. Indica que a pesar de no ver por ese ojo, este tiene un aspecto \u00a0 exterior normal. Luego, informa que lo solicit\u00f3 a Alianza Medell\u00edn Antioquia \u00a0 EPS-S quien no suministra lo bajo el argumento que no se encuentra cubierto por \u00a0 el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS-S reconoce que el m\u00e9dico tratante diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Forero \u00a0 Vargas una \u201ccatarata traum\u00e1tica en el ojo izquierdo\u201d y le fue ordenada la \u00a0 \u201cadaptaci\u00f3n de lente de contacto cosmoprot\u00e9sico en el ojo izquierdo\u201d. No \u00a0 obstante, recalc\u00f3 que dicho lente tiene fines est\u00e9ticos, por lo que no son \u00a0 cubiertos por el POS ni siquiera a\u00fan cuando el paciente es una persona de \u00a0 escasos recursos, pues no se pone en riesgo su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oftalm\u00f3logo, \u00a0 Dr. Julio C\u00e9sar Montoya diagnostic\u00f3 la ceguera y una catarata blanca en el ojo \u00a0 izquierdo[142] \u00a0y aduce que la funci\u00f3n principal del lente solicitado consiste en mejorar la \u00a0 apariencia externa del ojo haci\u00e9ndolo ver gris o blanco. Aunado a lo anterior, \u00a0 la se\u00f1ora Forero Vargas afirma que su ojo tiene una apariencia externa normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia de 17 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia &#8211; Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Cisneros &#8211; y neg\u00f3 el amparo, toda vez que encontr\u00f3 acreditado por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes que el lente cosmoprot\u00e9sico solicitado tiene \u00fanicamente fines \u00a0 est\u00e9ticos sin efectos funcionales o ps\u00edquicos en la salud de la paciente, de tal \u00a0 suerte que su falta de suministro no genera una amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en este caso se \u00a0 trata de un bien excluido del POS y que la accionante no se encuentra en \u00a0 capacidad de sufragarlo toda vez que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud y est\u00e1 calificada en el nivel 2 del Sisben[143], no es \u00a0 posible acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico carece de funci\u00f3n m\u00e9dica, es decir, no provee ninguna mejora en \u00a0 la salud de la actora o funge como tratamiento para su catarata. Prueba de ello \u00a0 es que la opt\u00f3metra tratante adujo que el uso del lente cosmoprot\u00e9sico en \u00a0 cataratas traum\u00e1ticas es \u201cnetamente est\u00e9tico, en este caso no existe ninguna \u00a0 funcionalidad de dicho lente que mejore la condici\u00f3n visual, esto es, no \u00a0 constituye ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico preventivo, curativo, paliativo u otro\u201d \u00a0 para la enfermedad de la peticionaria[144]. Es decir, \u00a0 no se configuran los presupuestos de la jurisprudencia para que la Corte \u00a0 suministre un servicio que en principio es est\u00e9tico porque no comparte una \u00a0 finalidad m\u00e9dica, no corresponde a un tratamiento preventivo, curativo, \u00a0 paliativo u otro de la catarata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, del \u00a0 an\u00e1lisis probatorio se sustrae que no existe orden m\u00e9dica para el lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico que la se\u00f1ora Forero Vargas solicita mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto la historia cl\u00ednica contiene la anotaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de \u00a0 los lentes de protecci\u00f3n (gafas) y, adem\u00e1s, el oftalm\u00f3logo tratante se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 ning\u00fan momento formul\u00f3 un lente de contacto cosmoprot\u00e9sico que es un elemento \u00a0 cosm\u00e9tico[145]. \u00a0 Por el contrario, la Sala se percat\u00f3 que la presentaci\u00f3n de los hechos en la \u00a0 tutela no corresponden a las pruebas aportadas, es decir la demandante asevera \u00a0 que fueron ordenados los lentes cosmoprot\u00e9sicos pese a allega la orden para unas \u00a0 gafas induciendo al error al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el bien \u00a0 exigido no tiene una relaci\u00f3n directa con la salud o integridad de la paciente \u00a0 de acuerdo con las indicaciones de los especialistas, sino que en su lugar se \u00a0 trata de una tecnolog\u00eda en salud considerada como cosm\u00e9tica, est\u00e9tica o \u00a0 suntuaria[146]. \u00a0 La funci\u00f3n de dicho lente consiste en proporcionar pigmentaci\u00f3n al ojo, lo que \u00a0 no aporta ning\u00fan tratamiento o curaci\u00f3n para la catarata que la se\u00f1ora Forero \u00a0 Vargas padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 demandante no demostr\u00f3 que la falta del lente cosmoprot\u00e9sico altere el \u00a0 desarrollo normal de su vida ni que su uso le permita desenvolverse de manera \u00a0 distinta en su ambiente cotidiano, es decir que no acredit\u00f3 que dicho lente sea \u00a0 un elemento crucial para dise\u00f1ar un plan de vida o que le permita determinarse \u00a0 seg\u00fan sus caracter\u00edsticas[147]. \u00a0 Por tanto, no se encuentra probado que la falta de su suministro del lente \u00a0 cosmoprot\u00e9sico amenace su derecho a la vida en conexidad con la salud ni a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala concluye que Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS-S no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos invocados y, por contera, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia del 17 de julio de 2015 que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros y neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Diana Carolina Forero Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Le\u00f3nidas Uribe Ram\u00edrez contra la Nueva EPS, por los \u00a0 motivos aqu\u00ed expuestos. (T-5.076.102) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n el 29 de \u00a0 abril de 2015 que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Mary Celis Chapeta en calidad de agente oficiosa del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Palacio Celis, y en su lugar: ORDENAR a Salud Vida EPS-S que \u00a0 (A) dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, disponga a un especialista que conozca la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Palacios Celis, para que lo valore y en caso de ser necesario \u00a0 ordene (i) la silla de ruedas reclinable en caso de requerirla para garantizar \u00a0 la movilidad del paciente detallando especialmente los criterios que se deben \u00a0 cumplir; (ii) el servicio de una enfermera o de un cuidador en caso de \u00a0 requerirlo, detallando las condiciones en las cuales se \u00a0 prestar\u00e1 el servicio, siguiendo esos criterios la entidad deber\u00e1 suministrar el \u00a0 servicio de forma inmediata. (T-5.077.210); y (B) \u00a0 suministre el servicio de transporte al se\u00f1or Germ\u00e1n Palacio Celis para asistir \u00a0 a las hemodi\u00e1lisis con la frecuencia que corresponda. NEGAR la \u00a0 exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n al se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Palacio Celis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ram\u00f3n Cardona \u00a0 Galarza como agente oficioso de su padre Alonso Cardona Marmolejo contra \u00a0 Servicio Occidental de Salud &#8211; SOS-EPS, que no encontr\u00f3 probada la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica o la condici\u00f3n de pobreza del agenciado (T-5.083.695). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Armenia del 16 de junio de 2015, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social \u00a0 de Oscar David Carvajal P\u00e9rez, por los motivos expuestos (T-5.090.697). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia del 17 de julio de \u00a0 2015\u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros \u00a0 y neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Diana Carolina Forero Vargas (T-5.093.163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela presentada por H\u00e9ctor Fabio \u00a0 Ospina Gaviria contra Asmet Salud EPS-S y la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 del Quind\u00edo, por los motivos aqu\u00ed expuestos (T-5.097.402). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 y se define aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 12, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 8-11, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 4-5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 6, cuaderno 1. \u201cEl tratamiento es por tiempo indefinido, la no realizaci\u00f3n de \u00a0 la terapia coloca en riego de muerte al paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 \u201cTransporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el \u00a0 transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. \/\/ El servicio de traslado cubrir\u00e1 el \u00a0 medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el \u00a0 paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el \u00a0 destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por \u00a0 otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cTransporte \u00a0 del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la \u00a0 ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por \u00a0 dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 15-16, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 19-50, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Obran en el expediente copias de pago de mesadas pensionales por el valor de un \u00a0 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 9-10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 11-13, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 14-17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 19-21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u201cExclusiones \u00a0 Generales.\u00a0Las exclusiones generales del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud son las siguientes: 1. Tecnolog\u00edas en salud consideradas \u00a0 como cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas, suntuarias o de embellecimiento, as\u00ed como la \u00a0 atenci\u00f3n de sus complicaciones, salvo la atenci\u00f3n inicial de urgencias. 2. \u00a0 Tecnolog\u00edas en salud de car\u00e1cter experimental o sobre las cuales no exista \u00a0 evidencia cient\u00edfica, de seguridad o efectividad, o que no hayan sido \u00a0 reconocidas por las autoridades nacionales competentes. 3. Tecnolog\u00edas en salud \u00a0 que se utilicen con fines educativos, instructivos o de capacitaci\u00f3n durante el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n social o laboral. 4. Tecnolog\u00edas en salud que tengan \u00a0 alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del \u00a0 mercado, de acuerdo con la normatividad vigente. 5. Tecnolog\u00edas en salud cuya \u00a0 finalidad no sea la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad. 6. Bienes y servicios que no \u00a0 correspondan al \u00e1mbito de la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Empresa de salud que presta atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 45, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 41, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] IPS \u00a0 \u00d3ptica La Plazuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 2, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 11-12, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 \u201cPor medio de la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 suministrados a los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 El expediente T-5.097.402 ser\u00e1 resuelto con base en este problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 El expediente T-5.093.163 ser\u00e1 resuelto con base en este problema jur\u00eddico, toda \u00a0 vez que el lente cosmoprot\u00e9sico no tiene una funci\u00f3n m\u00e9dica y se encuentra \u00a0 excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Los expedientes T-5.076.102, T-5.077.210 y T-5.083.695 ser\u00e1n resueltos \u00a0 con base en este problema jur\u00eddico, toda vez que sus pretensiones son tendientes \u00a0 a que la EPS suministre silla de ruedas, enfermer\u00eda 12 horas, pa\u00f1ales, servicio \u00a0 de transporte que se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 El expediente T-5.090.697 ser\u00e1 resuelto con base en este problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0 y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias T-397 de 2014, T-094 de 2013, T-388 de 2012, T-312 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia SU-055 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia\u00a0T-439 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencias \u00a0 T-961 de 2009 y\u00a0T-095 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia\u00a0T-786 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias\u00a0T-443 de 2007\u00a0y\u00a0T-223 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia \u00a0T-113 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencias \u00a0 T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012, SU-769 de 2014 y SU-054 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: 1. (\u2026) \/ 2. Cuando contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda. \/ (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, (modificado por el art 126 \u00a0 de la Ley 1436 de 2009. La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ La solicitud dirigida a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la \u00a0 causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, \u00a0 telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo \u00a0 cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0 Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se \u00a0 notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la \u00a0 informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-680 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u201cArt. 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere \u00a0 la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-185 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-185 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de \u00a0 2002 y T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar \u00a0 protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. \u00a0 As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la \u00a0 adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel \u00a0 importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-528 de 2014. Cfr. Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-361 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-737 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-398 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-849 \u00a0 de 2001, reiterada en Sentencia T-298 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre este \u00a0 asunto, en sentencia T-073 de 2013 la Corte explic\u00f3 \u201cque en ciertas \u00a0 circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun \u00a0 cuando exceda lo autorizado en los listados del POS y POS-S, como en los eventos \u00a0 en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento \u00a0 del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de \u00a0 circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0T-760 de 2008: cita.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0delimitados por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, junto con la Ley 1751 \u00a0 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) y normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En \u00a0 sentencia \u00a0 T-760 de 2008, la Corte orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud la \u00a0 unificaci\u00f3n de gradual del POS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. En \u00a0 cumplimiento de ello, dicha entidad unific\u00f3 el POS de manera gradual mediante \u00a0 los Acuerdos 04 de 2009 (0 a 12 a\u00f1os), 011 de 2010 (ni\u00f1os y adolescentes menores \u00a0 de 18 a\u00f1os), 027 de 2011 (60 y m\u00e1s a\u00f1os), 032 de 2012 (18 y 59 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Composici\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud estar\u00e1 integrada de la siguiente \u00a0 manera: \/\/ 1. El Ministro de la Protecci\u00f3n Social quien la preside, \u00a0 excepcionalmente podr\u00e1 delegar s\u00f3lo en alguno de sus Viceministros. \/\/ 2. El \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien, excepcionalmente podr\u00e1 delegar \u00a0 s\u00f3lo en alguno de sus Viceministros. \/\/ 3. Cinco Comisionados expertos, \u00a0 designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, de ternas enviadas por diferentes \u00a0 entidades tales como: Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, Centros de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Salud, Centros de Investigaci\u00f3n en Econom\u00eda de la Salud, \u00a0 Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente \u00a0 organizados. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \/\/ Par\u00e1grafo. Las \u00a0 ternas ser\u00e1n elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista \u00a0 de elegibles conformada mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para todas las \u00a0 profesiones que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de \u00a0 conocimientos sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo \u00a0 con su experiencia y entrevista conforme lo se\u00f1ale el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art.7 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Por \u00a0 el cual se suprime la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), se ordena su \u00a0 liquidaci\u00f3n y se trasladan unas funciones al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 162, par\u00e1grafo 2, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/POS\/mi-plan\/infografia\/infografia-2015.html ; \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/conovocatoria-dialogo-construtivo-colectivo.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor \u00a0 el cual se adopta el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Contributivo del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -Acemi-. Intervenci\u00f3n en \u00a0 el marco del estudio de las acciones de tutela de la referencia. Febrero 5 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Modificada por la Resoluci\u00f3n 5926 de 2014, &#8216;por la cual se ajusta el Anexo \u00a0 n\u00famero 01 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5521 de 2013&#8217;, publicada en el Diario \u00a0 Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014 que rige a partir del 1o. de enero \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art. 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Art. 12 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u201cParticipaci\u00f3n en las decisiones \u00a0 del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud comprende el derecho de \u00a0 las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del \u00a0 sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye: (\u2026) d) \u00a0 Participar en las decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/POS\/mi-plan\/Paginas\/Participe-y-opine.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/POS\/miplan\/Participacin%202014\/METODOLOG%C3%8DA%20DE%20PONDERACI%C3%93N%20DE%20CRITERIOS_2014.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sobre este punto, la Corte sostuvo en sentencia T-154 de 2014 que tales \u00a0 exclusiones son admisibles, ya que buscan proteger la sostenibilidad econ\u00f3mica \u00a0 del sistema. De esta manera, ha afirmado que \u201cla existencia de exclusiones y \u00a0 limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio \u00a0 financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para las prestaciones sanitarias no son infinitos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-517, 139 y 144 de \u00a0 2008, T-648 y T-1007 de 2007, T-137 de 2003, T-406 de 2001, T-104 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-223 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Esta categor\u00eda data de los Acuerdos \u00a0 003 y 008 de 2009, 028 y 029 de 2011, expedidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En \u00a0 desarrollo de esta normativa, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 \u00a0 el 10 de noviembre de 2014 una Nota Externa dirigida a las entidades \u00a0 recobrantes, es decir, las empresas prestadoras del servicio de salud, para \u00a0 ponerles de presente dos listados de elementos y servicios exclusiones del POS: \u00a0 el primero relaciona aquellos que no pueden ser financiados por el SGSSS; y, el \u00a0 segundo detalla aquellos que pueden ser recobrados de manera que lo presten sin \u00a0 dilaciones cuando se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencias T-073 de 2013, T-1024 de 2010, T-148, T-565, T-788 y T-1079 de 2007, \u00a0 T-557 y T-829 de 2006, T-1022 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencias T-160 de 2014, T-610 de 2013, T-110 de 2012, T- 962 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencias T-023 de 2012, T-212 y 304 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencias T-233 de 2011, T-841 de 2012, T-591 de 2008 y T-082 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencias T-209 de 1999, T-867 de 2008, T-141 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Al \u00a0 respecto, la sentencia T-760 de 2008 precis\u00f3 que: \u201ccuando el servicio que \u00a0 requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe \u00a0 asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. No \u00a0 obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que s\u00ed \u00a0 carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, ante \u00a0 la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el \u00a0 reembolso del servicio no cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En \u00a0 este sentido, en la sentencia T-408 de 2011, frente al suministro de pa\u00f1ales, la \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) resulta entonces claro, que el requisito de la existencia \u00a0 de una orden m\u00e9dica con el fin de realizar la entrega de un servicio, insumo, \u00a0 implemento o tratamiento que sirva para hacer m\u00e1s tolerable las secuelas de una \u00a0 patolog\u00eda, es una exigencia que se torna desmedida cuando las condiciones de la \u00a0 persona son tan evidentes y notorias, que el hecho de someterla a un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, para obtener los cuidados m\u00ednimos necesarios que aseguran una \u00a0 vida en condiciones m\u00e1s dignas, resulta desproporcionado y pone en peligro sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 concluy\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado. Tambi\u00e9n, como se indic\u00f3, tiene \u00a0 derecho a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte \u00a0 se requiere para poder acceder al servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En \u00a0 la Sentencia T-838 de 2012, la Corte indic\u00f3: La Corte ha adoptado la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica para significar que no en todos los casos de acceso a los \u00a0 servicios de salud, los usuarios van a poder acceder a ellos en su lugar de \u00a0 afiliaci\u00f3n. Por lo tanto, la entidad de salud responsable, deber\u00e1 remitir al \u00a0 usuario a una zona geogr\u00e1fica distinta en donde haya disponibilidad de \u00a0 especialistas, equipos m\u00e9dicos, medicamentos, etc. Pues bien, el traslado entre \u00a0 zonas geogr\u00e1ficas implica costos; estos costos, como se se\u00f1al\u00f3 en el primer \u00a0 p\u00e1rrafo de esta apartado, deben ser cubiertos, en principio por el paciente y su \u00a0 familia. Pero se retoma aquella situaci\u00f3n en la cual el paciente y su familia no \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos; y aqu\u00ed\u00a0se hace referencia a la garant\u00eda \u00a0 de\u00a0accesibilidad econ\u00f3mica: a trav\u00e9s de esta dimensi\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud, se\u00a0garantiza que a los usuarios m\u00e1s pobres que integran el Sistema \u00a0 P\u00fablico de Salud, no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en \u00a0 comparaci\u00f3n con aquellos usuarios que s\u00ed pueden sufragar el costo de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requieren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver al respecto las sentencias T-736 de 2010, T-542 y T-550 de \u00a0 2009, T-1087 de 2007, T-905 de 2005, T-739 de 2004, T-884 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Cfr. \u00a0Sentencia T-206 de 2013: \u201cEn esos t\u00e9rminos, ni siquiera cuando no se advierta \u00a0 la inexistencia de la fuente para su financiaci\u00f3n se les podr\u00e1 categorizar como \u00a0 excluidos del plan, en cuanto para adquirir dicho status debe encontrarse \u00a0 inscrito en el listado taxativo del art\u00edculo 49 del acuerdo 29 de 2011. \u00a0 Entonces, al no haber sido consagrado en esa norma, ni el int\u00e9rprete, ni el \u00a0 ejecutante, que para el caso ser\u00edan EPS e IPS, puede invocar su exclusi\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita, m\u00e1xime cuando el \u00f3rgano regulador competente no lo estipul\u00f3 como tal. \u00a0 Aunado a ello, tampoco se puede catalogar como no incluido, toda vez que no \u00a0 existe incertidumbre sobre su cobertura, en esa medida, no hace parte de la \u00a0 denominada \u201czona gris\u201d. As\u00ed las cosas, los prestadores y entidades promotoras, \u00a0 est\u00e1n sujetos al irrestricto cumplimiento de la normativa vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Reiterado en las sentencias T-206 de 2013 y T-741 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Art\u00edculo 124: \u201c\u00a0El Plan Obligatorio de Salud cubre el \u00a0 traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Movilizaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma \u00a0 hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de \u00a0 apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional \u00a0 de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente \u00a0 para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia. \/\/ El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte \u00a0 disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su \u00a0 estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente. \/\/ As\u00ed mismo, se cubre el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125: \u201cTransporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte \u00a0 en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las EPS igualmente deber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo\u00a010\u00a0de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Estas reglas se establecieron en sentencias anteriores a la T-760 de 2008, pero \u00a0 esta \u00faltima orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en la correspondiente regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual fueron plasmadas en los acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-206 de 2013 analiz\u00f3 algunos casos, donde los usuarios, al ser \u00a0 remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de \u00a0 su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de \u00a0 concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su \u00a0 familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del \u00a0 mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en casos similares en \u00a0 las sentencias T-1079 de 2001\u00b8 T-197 de 2003 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencias \u00a0 T-339 de 2013, T-023 de 2012, T-212, T-739 y T-523 de 2011, T-391 de 2009, T-861 de 2005, T-1158 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan \u00a0 servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente \u00a0 con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de \u00a0 responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente \u00a0 certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0 Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, \u00a0 en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-274 de 2009. Esta Corte tambi\u00e9n expres\u00f3 que \u201cen el Sistema de Salud, \u00a0 la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud \u00a0 es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios \u00a0 cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.\u201d Ver tambi\u00e9n sentencias T-111 y \u00a0 610 de 2013 y T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En sentencia T-578 de 2013 la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n de la persona \u00a0 farmacodependiente y la obligaci\u00f3n del servicio de salud a prestarle atenci\u00f3n, \u00a0 ya que concluy\u00f3 que \u201c(i) las personas que sufren de farmacodependencia son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n estatal, (ii) la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una \u00a0 enfermedad psiqui\u00e1trica que afecta la salud mental y requiere tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, (iii) la drogadicci\u00f3n afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien \u00a0 la padece, (iv) el estado de debilidad e indefensi\u00f3n en el que se encuentra \u00a0 quien padece de farmacodependencia hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 aras de garantizar los derechos fundamentales del afectado, y (vi) el \u00a0 tratamiento de desintoxicaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para tratar la drogadicci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica debe ser brindado por el sistema integral de seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cPor la cual se dictan normas para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el \u00a0 premio nacional &#8220;entidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y \u00a0 adicci\u00f3n a sustancias&#8221; psicoactivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver \u00a0 Sentencias T- 438 de 2009, T-881 de 2008 y T-684 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cAnte \u00a0 la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de \u00a0 cotizante,\u00a0pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos \u00a0 mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en \u00a0 cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, \u00a0 siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d \u00a0 Sentencia T-744 de 2004. Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en \u00a0 las sentencias T-888 de 2006, T-236A y T-805 de 2005 y T-984 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-683 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias T-906 de 2002 y SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La \u00a0 carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS \u00a0 demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba la afirmaci\u00f3n que en \u00a0 este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los hechos. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en la medida que \u00a0 las EPS tienen informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus \u00a0 afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las \u00a0 afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 Al respecto, ver entre otras sentencias T-1019 de 2002 y T-906 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Pre\u00e1mbulo y del Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas \u00a0 moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se \u00a0 aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del \u00a0 sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se \u00a0 aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud.\/ En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de \u00a0 acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso \u00a0 por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios \u00a0 ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad \u00a0 de afiliaci\u00f3n en el sistema seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno \u00a0 Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud.\/\/Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0 podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda. \/\/ PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de \u00a0 recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico o de los usuarios y los servicios a \u00a0 los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, \u00a0 previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cPara \u00a0 efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del \u00a0 riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el \u00a0 prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo \u00a0 anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y \u00a0 cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0 \/\/Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de \u00a0 cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la \u00a0 vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en \u00a0 adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n \u00a0 con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento. \/\/A partir \u00a0 de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas \u00a0 adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026)a) Modificado por el Art\u00edculo 39, Decreto \u00a0 Nacional 131 de 2010. Se beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II \u00a0 del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de \u00a0 excepci\u00f3n. \/\/ g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el \u00a0 instrumento que lo remplace.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cPor \u00a0 la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia T-296 de 2006. Consultar tambi\u00e9n las sentencias T-648 de 2011, \u00a0 T-105-2014 y T-388 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia T-105 de 2014 y T-563 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-680 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio \u00a0 2, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios \u00a0 66-74, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios \u00a0 62-64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-185 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Consulta del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social y Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados &#8211; SISPRO RUAF, con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5566391 de \u00a0 Le\u00f3nidas Uribe Ram\u00edrez. \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx; En el R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media, el valor de la pensi\u00f3n de vejez no depende del ahorro sino del tiempo acumulado \u00a0 y del salario base de cotizaci\u00f3n, \u00a0 el tope de pensi\u00f3n corresponde al equivalente de 25 \u00a0 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 http:\/\/admitaxi.com\/html5\/content.php?pagename=Rutas-y-calculo-aproximado-de-tarifa-de-taxi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio \u00a0 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Consulta del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social y Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados &#8211; SISPRO RUAF, con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 91247498 de Germ\u00e1n \u00a0 Palacio Celis. \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio \u00a0 33, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio \u00a0 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Sobre el particular, aduce que recurre a la venta de rifas para financiar el \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]Consulta \u00a0 del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social y Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados &#8211; SISPRO RUAF, con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6043962 de \u00a0 Alonso Cardona Marmolejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]Consulta \u00a0 del Puntaje del SISBEN con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6043962 de \u00a0 Alonso Cardona Marmolejo https:\/\/www.sisben.gov.co\/ConsultadePuntaje.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] sentencia T-795 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Esta apreciaci\u00f3n es posterior a la sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Consulta del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social y Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados &#8211; SISPRO RUAF, con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1035288298 de \u00a0 Diana Carolina Forero Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Folio 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Folio 5, cuaderno 1 y Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Excluida del POS por el numeral 1 del art. 129 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5591 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Cf. Sentencia T-881 de 2002.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-719\/15 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza\/AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}