{"id":22932,"date":"2024-06-26T17:34:41","date_gmt":"2024-06-26T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-730-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:41","slug":"t-730-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-15\/","title":{"rendered":"T-730-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-730-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-730\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0 TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de \u00a0 varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 \u00a0 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista una actuaci\u00f3n temeraria es \u00a0 necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes \u00a0 e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explic\u00f3 \u00a0 que existe (i) una\u00a0identidad de causa, \u00a0 cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de \u00a0 origen; (ii) una\u00a0identidad de objeto, \u00a0 cuando las demandas buscan la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o \u00a0 sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una\u00a0identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra \u00a0 el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo \u00a0 demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de \u00a0 manera directa o por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto org\u00e1nico, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta \u00a0 cuando el funcionario que profiere la decisi\u00f3n acusada carece en forma absoluta \u00a0 de competencia para hacerlo. En ese sentido, la configuraci\u00f3n de este defecto, \u00a0 permite la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda del debido proceso que consiste en el \u00a0 derecho al juez natural y que encuentra su base normativa en el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional, cuando establece que el juzgamiento deber\u00e1 darse ante un\u00a0juez o tribunal competente. Para esta Corte, la incompetencia de un funcionario judicial al \u00a0 proferir una decisi\u00f3n configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al \u00a0 debido proceso, en tanto \u201ctiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la \u00a0 medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en \u00a0 los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d. En desarrollo de lo expuesto, entre otras, la Corte ha precisado \u00a0 que este defecto se presenta (i) cuando el juez carece absolutamente de \u00a0 competencia para conocer y definir un asunto; (ii) cuando asume una competencia \u00a0 que no le corresponde o (iii) cuando adelanta una actuaci\u00f3n por fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para llevarla a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 en la Sentencia T-212 de 2014, se tiene que el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, en los art\u00edculos 50 y 51, dispone que el restablecimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es una obligaci\u00f3n del Estado que \u00a0 consiste en la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de su \u00a0 capacidad de hacer un ejercicio efectivo de las prerrogativas que le han sido \u00a0 desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tr\u00e1mite y reglas especiales para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control formal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un consenso entre \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional e internacional en el sentido de rodear a los ni\u00f1os de \u00a0 una serie de garant\u00edas y beneficios que los protejan en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que \u00a0 obedece a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto privilegiado y de la cual se \u00a0 deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas tanto del menor como de la realidad en la que \u00a0 ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, \u00a0 insensible o indiferente frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras \u00a0 prestaciones de contenidos simb\u00f3licos y program\u00e1ticos; debe adoptar una posici\u00f3n \u00a0 activa orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed \u00a0 que la autoridad p\u00fablica al momento de aplicar cualquier figura jur\u00eddica que de \u00a0 alguna manera afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos o implique una \u00a0 regulaci\u00f3n completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, \u00a0 debe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer \u00a0 nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan \u00a0 la protecci\u00f3n especial ordenada por la Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, \u00a0 incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se le impone al Estado por el Constituyente \u00a0 (C.P. art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes \u00a0 que implica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y Adolescencia, en el art\u00edculo 8, al referirse al inter\u00e9s superior lo define \u00a0 como un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos humanos de los ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes, bajo su \u00a0 concepci\u00f3n de garant\u00edas universales, prevalentes e interdependientes. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, se han se\u00f1alado por la jurisprudencia algunas reglas \u00a0 \u00fatiles para definir en qu\u00e9 consiste el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un caso \u00a0 concreto, las cuales pueden resumirse en los siguientes deberes a cargo del \u00a0 juez: a.\u00a0 Deber de \u00a0 garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; b.\u00a0Deber \u00a0 de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; c.\u00a0Deber de proteger \u00a0 al ni\u00f1o o ni\u00f1a de riesgos prohibidos; d. Deber de equilibrar los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera \u00a0 dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os; e.\u00a0Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo \u00a0 del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; f. Deber de justificar con razones de peso, la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en las relaciones materno\/paterno filiales; y g. Deber de evitar \u00a0 cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA \u00a0 DE VIOLENCIA-Especialmente de \u00a0 violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tienen un lugar \u00a0 privilegiado en el ordenamiento constitucional y, a su vez, resalta la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el Estado, la sociedad y la familia de proteger a los ni\u00f1os \u00a0 contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, as\u00ed como del abuso sexual. A \u00a0 partir del precepto en menci\u00f3n y en concordancia con los art\u00edculos 19.1, 34, 35\u00a0y \u00a0 36\u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, se tiene que en el ordenamiento jur\u00eddico interno los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes tienen derecho a tener una vida libre de violencia, incluida la \u00a0 violencia sexual, la cual por su gravedad merece de toda la actuaci\u00f3n del Estado \u00a0 y de la sociedad con el fin de prevenirla, investigarla y sancionarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL \u00a0 CONTRA MENORES DE EDAD-Asunto debe ser abordado por las \u00a0 autoridades competentes, teniendo en cuenta la especial sensibilidad que \u00a0 presenta, pues el sujeto pasivo se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER \u00a0 SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Sentido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jur\u00eddicos internacionales que la \u00a0 contemplan\/FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA \u00a0 PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA PROTECCION CONTRA \u00a0 TODA FORMA DE VIOLENCIA FISICA, MORAL Y DE ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD-Orden a Comisaria de Familia proferir nueva decisi\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, gravedad de violencia sexual en su \u00a0 contra y enfoque de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA PROTECCION CONTRA \u00a0 TODA FORMA DE VIOLENCIA FISICA, MORAL Y DE ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD-Ordenar que se oficie a Comisaria de Familia para que autorice \u00a0 visitas del padre de menor de manera asistida por el equipo psicosocial de la \u00a0 misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.061.859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Sandra, contra la Comisaria de Familia de YY y el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticinco (25) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela adoptados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, correspondientes al tr\u00e1mite de acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 impetrado por la se\u00f1ora Mar\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su hija Sandra, \u00a0 contra la Comisaria de Familia de YY y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0 de ZZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda sostuvo una \u00a0 relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Santiago y de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Sandra el 27 \u00a0 de diciembre de 2010. Se trata de una menor de edad de cuatro a\u00f1os y once meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Entre ambos padres surgieron \u00a0 diferencias irreconciliables que dieron lugar a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n en \u00a0 el a\u00f1o 2013, por lo que el 3 de junio de 2014 adelantaron ante la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de YY, diligencia de conciliaci\u00f3n para establecer la cuota alimentaria, \u00a0 la custodia y el r\u00e9gimen de visitas de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia no se logr\u00f3 llegar a un \u00a0 acuerdo, motivo por el cual se otorg\u00f3 la custodia provisional a favor de la \u00a0 demandante, se fij\u00f3 una cuota alimentaria de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) \u00a0 que deb\u00eda pagar el padre y se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas. En este \u00faltimo \u00a0 se dispuso que el se\u00f1or Santiago deb\u00eda recoger a la ni\u00f1a los viernes a la hora \u00a0 de salida del jard\u00edn, devolvi\u00e9ndola a la casa de la madre el domingo o el lunes \u00a0 si era festivo a las 3:00 PM, as\u00ed como el d\u00eda mi\u00e9rcoles recogi\u00e9ndola en el \u00a0 jard\u00edn y entreg\u00e1ndola en la casa materna a las 5:00 PM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Seg\u00fan afirma la accionante, el 6 de \u00a0 julio de 2014, luego de que el se\u00f1or Santiago dejara a la ni\u00f1a en su casa, la \u00a0 abuela materna estaba cambi\u00e1ndola en el cuarto para ponerle la pijama, momento \u00a0 en el cual la menor le manifest\u00f3 que su padre la hab\u00eda tocado en sus partes \u00a0 \u00edntimas, lo cual ratific\u00f3 ante el abuelo materno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Al d\u00eda siguiente la accionante se \u00a0 dirigi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de YY a poner en conocimiento estos hechos. De \u00a0 inmediato se inici\u00f3 el proceso administrativo de restablecimiento de los \u00a0 derechos de la ni\u00f1a, para lo cual se dispuso la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 visitas, en el sentido de que deb\u00edan ser acompa\u00f1adas por la abuela paterna cada \u00a0 s\u00e1bado en el horario de 9:00 AM a 5:00 PM. Por lo dem\u00e1s, se solicit\u00f3 al ICBF \u00a0 seccional ZZ que vinculara a Sandra al proceso terap\u00e9utico de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Creemos en Ti y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de entrevistas y visitas domiciliarias a \u00a0 la ni\u00f1a, a sus padres y a las familias extensas, as\u00ed como una valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 legal en el Hospital JJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Se afirma por la demandante que \u00a0 debi\u00f3 acudir nuevamente a la Comisar\u00eda el 10 de julio del 2014, por cuanto el \u00a0 d\u00eda anterior su hija present\u00f3 comportamientos inusuales al tocarse sus partes \u00a0 \u00edntimas afirmando que as\u00ed lo hac\u00eda su padre cuando estaban en la cama. En \u00a0 consecuencia, ese mismo d\u00eda la Comisar\u00eda dict\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a favor \u00a0 de la ni\u00f1a, por virtud de la cual orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las visitas del padre, \u00a0 hasta que se obtuviera el resultado del proceso terap\u00e9utico adelantado por la \u00a0 Asociaci\u00f3n Creemos en Ti o, en su lugar, un pronunciamiento de la autoridad \u00a0 judicial competente. Al margen de lo anterior, la accionante procedi\u00f3 a \u00a0 denunciar ante la Fiscal\u00eda la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con \u00a0 menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 6 de noviembre de 2014, luego de \u00a0 realizar un \u201can\u00e1lisis primario\u201d del material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, la Comisar\u00eda de Familia estim\u00f3 que era necesario modificar la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, en el sentido de permitir las visitas del padre a la ni\u00f1a de \u00a0 manera asistida por personal psicosocial de dicha entidad en sus instalaciones y \u00a0 en la ludoteca municipal, una vez por semana, el d\u00eda viernes en el horario de \u00a0 2:30 PM a 5:00 PM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n, la accionante \u00a0 manifest\u00f3 su inconformidad, por cuanto adem\u00e1s de que se pon\u00edan en riesgo los \u00a0 derechos de su hija, tambi\u00e9n se afectaba su horario escolar. No obstante lo \u00a0 anterior, la autoridad confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, por un lado, al considerar que las \u00a0 visitas supervisadas no afectaban la integridad de la ni\u00f1a; y por el otro, al \u00a0 estimar que en el expediente no se encontraba prueba alguna que indicara cu\u00e1l \u00a0 era su horario escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Frente a la determinaci\u00f3n adoptada, \u00a0 la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada en su contra por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de YY y confirmada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio. Ambas instancias consideraron \u00a0 que la autorizaci\u00f3n de visitas del padre a la ni\u00f1a en las instalaciones de la \u00a0 comisar\u00eda, lejos de vulnerar sus derechos los armonizaba, en especial, en lo \u00a0 atinente a su integridad f\u00edsica y a tener una familia. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se suscribi\u00f3 un acuerdo con el se\u00f1or Santiago para que las visitas se \u00a0 realizaran de 3:30 PM a 6:00 PM, con el fin de evitar que la jornada escolar de \u00a0 Sandra se viese afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 6 de enero de 2015, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 001, la Comisar\u00eda finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos con la decisi\u00f3n de permitir las visitas del padre, \u00a0 quien podr\u00e1 recoger a la ni\u00f1a los d\u00edas viernes cada quince d\u00edas a las 6:00 PM en \u00a0 la casa de la accionante, para \u00a0 dejarla nuevamente el domingo \u00a0 o el lunes siguiente, si es festivo, a las 3:00 PM en el mismo lugar, visitas \u00a0 que deber\u00e1n ser supervisadas de manera permanente por los abuelos paternos. \u00a0 Aunado a lo anterior, se orden\u00f3 a los padres de la ni\u00f1a asistir obligatoriamente \u00a0 a un curso pedag\u00f3gico y continuar con el seguimiento del caso por parte del \u00a0 equipo psicosocial de la Comisar\u00eda y de la Asociaci\u00f3n Creemos en ti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u00a0 conforme al dictamen forense, a la entrevista psicol\u00f3gica, al primer informe de \u00a0 seguimiento de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, al certificado m\u00e9dico de valoraci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y estado de salud y a los informes de visitas domiciliarias y registros \u00a0 de la situaci\u00f3n socio familiar de la familia paterna de la ni\u00f1a, no se \u00a0 evidenciaba que existiese responsabilidad del se\u00f1or Santiago respecto de la \u00a0 conducta que le era atribuida y, por lo mismo, no estaban acreditados \u201clos \u00a0 hechos que [dieron] origen a la apertura del (\u2026) proceso P.A.R.D.\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, los testimonios y pruebas recaudadas no lograron demostrar que la \u00a0 separaci\u00f3n del padre de su hija fuese indispensable para garantizar su inter\u00e9s \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisar\u00eda las pruebas \u00a0 testimoniales de familiares y amigos del padre, as\u00ed como las entrevistas \u00a0 psicol\u00f3gicas, comprobaban el gran cari\u00f1o y afecto mutuo existente entre padre e \u00a0 hija, motivo por el cual deb\u00eda protegerse el derecho de la ni\u00f1a a compartir y \u00a0 disfrutar de su familia[1], \u00a0 pues de lo contrario podr\u00eda verse afectada su salud mental y emocional, al \u00a0 crecer sin el amor de su padre y de su familia extensa quienes son importantes \u00a0 en su crecimiento y formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Frente a la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 ambas partes interpusieron recurso de reposici\u00f3n. La accionante solicitando que \u00a0 no se autorizaran las visitas del padre a su hija; mientras que este \u00faltimo, \u00a0 pidiendo que el cuidado, custodia y protecci\u00f3n de la menor quedara a su cargo. \u00a0 Ambos recursos fueron resueltos negativamente y, por solicitud de los \u00a0 recurrentes, la decisi\u00f3n se envi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, \u00a0 quien mediante providencia del 24 de abril de 2015, decidi\u00f3 homologar la \u00a0 resoluci\u00f3n proferida por la autoridad administrativa, as\u00ed como exhortar a los \u00a0 padres de Sandra para que se sometan \u2013junto a ella\u2013 a un tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico, con el objeto de adquirir conciencia sobre los cuidados y el amor \u00a0 que deben brindarle a su hija, de manera que se propicie un ambiente arm\u00f3nico y \u00a0 adecuado que garantice sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado juzgado consider\u00f3 que, de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013estudios sociales practicados por el \u00a0 equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda y valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal\u2013, era \u00a0 pertinente restablecer los derechos de la ni\u00f1a que fueron desconocidos con la \u00a0 decisi\u00f3n de suspender las visitas del padre. Al respecto, encontr\u00f3 que la manera \u00a0 de ponderar los derechos a la integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica respecto \u00a0 de los derechos a tener una familia y no ser separada de ella, implicaba \u00a0 permitir su mutua coexistencia, como en efecto se hizo, al autorizar las visitas \u00a0 de manera supervisada por los abuelos paternos. Por lo dem\u00e1s, se concluy\u00f3 que la \u00a0 funcionaria administrativa cumpli\u00f3 a cabalidad con el tr\u00e1mite establecido en la \u00a0 ley de infancia y adolescencia para este tipo de procesos, por lo que tambi\u00e9n \u00a0 respet\u00f3 las formas propias de cada juicio, en un marco acorde con el inter\u00e9s \u00a0 superior de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Con posterioridad, a la definici\u00f3n \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos, la accionante puso en conocimiento \u00a0 que el d\u00eda 13 de marzo de 2015, la inspectora m\u00f3vil No. 52 de la ruta escolar de \u00a0 Sandra present\u00f3 un informe de conducta irregular a la Comisar\u00eda de Familia, en \u00a0 el que se se\u00f1al\u00f3 que la menor intent\u00f3 tocar en sus partes \u00edntimas a otro ni\u00f1o, \u00a0 siendo reprendida por la monitora, quien sostuvo que otro estudiante en d\u00edas \u00a0 anteriores hab\u00eda descrito el mismo comportamiento por parte de Sandra, al cual \u00a0 no le prest\u00f3 mayor atenci\u00f3n, al tener en cuenta que esta \u00faltima es una \u00a0 estudiante de pre-kinder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Ese mismo d\u00eda, la Fiscal 229 de la \u00a0 Unidad de Delitos Sexuales de AA traslad\u00f3 a la Comisar\u00eda un oficio remitido por \u00a0 el apoderado de la accionante en el proceso penal que se adelanta en contra del \u00a0 se\u00f1or Santiago, en el que se informa de un comportamiento sexualizado por parte \u00a0 de la ni\u00f1a, el cual fue grabado por la se\u00f1ora Mar\u00eda y obra en un CD que reposa \u00a0 en las dependencias del ente acusador[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Luego, el 18 de marzo de 2015, con \u00a0 posterioridad a haber decidido el proceso de restablecimiento de derechos, la \u00a0 Comisar\u00eda expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual ordena a la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti \u00a0 remitir un informe detallado sobre los adelantos que se han efectuado en el caso \u00a0 de la ni\u00f1a para que, de acuerdo con lo observado, aconseje si es necesario \u00a0 suspender o no las visitas del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Por \u00faltimo, el pasado 21 de abril \u00a0 de 2015 se allega el informe se\u00f1alado con fecha del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 en el que la psic\u00f3loga encargada del caso da a conocer una entrevista realizada \u00a0 con la ni\u00f1a el 16 de abril de 2015 y luego de los an\u00e1lisis respectivos concluye \u00a0 que se deben suspender las visitas, pues son un factor de riesgo debido al \u00a0 proceso en tr\u00e1mite por presuntos actos sexuales hac\u00eda la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los citados hechos, \u00a0 la peticionaria solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hija a \u00a0 la vida, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica, a la protecci\u00f3n contra toda \u00a0 forma de violencia f\u00edsica, moral y de abuso sexual, a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, a un recurso judicial efectivo, a participar y a ser o\u00edda en el \u00a0 proceso, a recibir un trato digno y a no ser sometida a sufrimientos \u00a0 adicionales. Para tal efecto, pide que se revoque el numeral primero de la \u00a0 Resoluci\u00f3n del 6 de enero de 2015 proferida por la Comisar\u00eda de Familia y \u00a0 homologada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y, en su lugar, se \u00a0 abstengan de conceder visitas al se\u00f1or Santiago, hasta que se determine que \u00a0 efectivamente se han superado las circunstancias que ocasionaron su suspensi\u00f3n \u00a0 inicial y que no existe riesgo para la menor de compartir con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que la falta de \u00a0 definici\u00f3n acerca de si existe o no responsabilidad penal por los hechos que \u00a0 actualmente son materia de investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, impide que se concedan \u00a0 permisos que permitan el contacto de la ni\u00f1a con el se\u00f1or Santiago[5], \u00a0 pues no existe plena certeza de que la ni\u00f1a no va a correr ning\u00fan riesgo \u00a0 compartiendo con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y previa referencia a la \u00a0 Sentencia T-664 de 2014[6], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia desconoci\u00f3 que el objeto de \u00a0 la homologaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de tener por finalidad la revisi\u00f3n de los requisitos \u00a0 constitucionales y legales del debido proceso, apunta a que se aseguren las \u00a0 garant\u00edas de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y de los familiares \u00a0 involucrados en el conflicto. Este juicio no se realiz\u00f3 por ninguna de las \u00a0 autoridades mencionadas, lo que justifica el otorgamiento del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Contestaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0 ZZ inform\u00f3 que no ha realizado ninguna intervenci\u00f3n en el proceso administrativo \u00a0 de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisar\u00eda de Familia, con \u00a0 excepci\u00f3n de la gesti\u00f3n adelantada para la autorizaci\u00f3n de un cupo a favor de la \u00a0 hija de la accionante dentro del convenio suscrito con la Asociaci\u00f3n Creemos en \u00a0 Ti, por lo que no consider\u00f3 pertinente realizar ning\u00fan pronunciamiento adicional \u00a0 frente a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Contestaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Creemos en Ti[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. La psic\u00f3loga encargada del caso \u00a0 inform\u00f3 de las acciones llevadas a cabo con la ni\u00f1a a trav\u00e9s del equipo de la \u00a0 Asociaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 una serie de \u00a0 medidas realizadas a nivel individual, entre las que se encuentra la \u00a0 identificaci\u00f3n de la sintomatolog\u00eda asociada al evento. En esta secci\u00f3n, se \u00a0 expone que a la ni\u00f1a se le aplic\u00f3 el Listado de S\u00edntomas del DSM-IV-TR[9], \u00a0 dando como resultando manifestaciones relacionadas con estr\u00e9s postraum\u00e1tico como \u00a0 \u201ctemor a pensar en el evento, evitar cualquier recuerdo del [mismo], s\u00edntomas \u00a0 de nerviosismo y desconfianza hac\u00eda las dem\u00e1s personas\u201d. De igual manera, se \u00a0 informa que tanto la madre como los abuelos de la ni\u00f1a han observado en ella \u00a0 conductas sexuales inapropiadas con los ni\u00f1os del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las medidas relacionadas por la \u00a0 psic\u00f3loga corresponde a la elaboraci\u00f3n emocional, cuya orientaci\u00f3n busca \u2013a \u00a0 trav\u00e9s de terapia de juego\u2013 que se fortalezca la capacidad de expresi\u00f3n \u00a0 emocional de la ni\u00f1a frente a los supuestos hechos de abuso sexual. Como hecho \u00a0 relevante se transcribe una entrevista realizada a Sandra el 16 de abril de \u00a0 2015, en la que manifiesta que le gusta jugar con su pap\u00e1 en la casa, porque \u00e9l \u00a0 le hace cosquillas, al preguntarle el lugar en donde le realiza dicho juego, la \u00a0 ni\u00f1a se\u00f1ala que las hace en su \u201ccuquita\u201d y que las hace con la \u201ccuquita de \u00e9l\u201d, \u00a0 indicando los genitales de un mu\u00f1eco y agregando que le sale un l\u00edquido blanco. \u00a0 Cuando la terapeuta le pregunta cu\u00e1ntas veces ha ocurrido lo anterior, la ni\u00f1a \u00a0 manifiesta que una vez y que le gust\u00f3 porque su pap\u00e1 la quiere mucho y ella lo \u00a0 extra\u00f1a y le hace mucha falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe allegado al juez de primera \u00a0 instancia, se advierte que a Sandra se le mostraron dos im\u00e1genes del cuerpo \u00a0 humano: el de una ni\u00f1a y el de un hombre adulto. Luego, cuando se le cuestion\u00f3 \u00a0 por la parte del cuerpo donde presuntamente su padre la hab\u00eda tocado, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 \u00e1rea genital de la ni\u00f1a, y al pregunt\u00e1rsele por la parte con la cual el padre la \u00a0 toc\u00f3, destac\u00f3 la parte genital del hombre adulto. La psic\u00f3loga afirm\u00f3 que la \u00a0 anterior sesi\u00f3n se puso en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia de YY y de la \u00a0 Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscal\u00eda 229 de AA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Asociaci\u00f3n relat\u00f3 que \u00a0 se llevaron a cabo acciones de psicoeducaci\u00f3n sobre la problem\u00e1tica de la \u00a0 violencia sexual y la prevenci\u00f3n de situaciones de riesgo, a trav\u00e9s de sesiones \u00a0 que le permit\u00edan a la ni\u00f1a entender conceptos b\u00e1sicos sobre las partes del \u00a0 cuerpo y el territorio corporal. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se adelant\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 comportamental, con ocasi\u00f3n de algunas conductas sexuales inusuales de la ni\u00f1a, \u00a0 empleando t\u00e9cnicas como el cambio del foco de atenci\u00f3n, con el fin de disminuir \u00a0 el comportamiento sexual infantil problem\u00e1tico, el cual, por lo dem\u00e1s, resulta \u00a0 congruente con la sintomatolog\u00eda presentada con ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Aunado a lo anterior, la \u00a0 Asociaci\u00f3n igualmente puso de presente las acciones desarrolladas a nivel \u00a0 familiar. En ellos, se identificaron factores \u201cantecedentes, precipitantes y \u00a0 mantenedores de la problem\u00e1tica reportada\u201d, resaltando el trabajo \u00a0 terap\u00e9utico realizado con la madre de la ni\u00f1a y los abuelos maternos enfocado a \u00a0 disminuir las conductas sexuales inadecuadas. En general, en criterio de la \u00a0 psic\u00f3loga, se observ\u00f3 que no existe s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, pues la \u00a0 ni\u00f1a expresa sentimientos positivos hac\u00eda su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. En suma, y con fundamento en lo \u00a0 expuesto, la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti recomend\u00f3 que se suspendan las visitas de \u00a0 la ni\u00f1a con el padre, ya que existe un posible factor de riesgo relacionado con \u00a0 el proceso penal en tr\u00e1mite por presuntos actos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Contestaci\u00f3n del se\u00f1or Santiago[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, el se\u00f1or \u00a0 Santiago se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al invocar la \u00a0 existencia de medios ordinarios de defensa judicial para discutir lo \u00a0 concerniente al restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, los cuales se agotaron en el caso concreto ante la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia y ante el juez que decidi\u00f3 la homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos rese\u00f1ados, \u00a0 manifest\u00f3 que efectivamente la primera audiencia de conciliaci\u00f3n fracas\u00f3, lo que \u00a0 dio lugar al r\u00e9gimen provisional adoptado, frente al cual no estuvo de acuerdo, \u00a0 en tanto se le impidi\u00f3 la custodia de Sandra, la cual hab\u00eda ejercido de manera \u00a0 compartida mientras convivi\u00f3 con Mar\u00eda y luego desde el a\u00f1o 2013, cuando \u00e9sta \u00a0 \u00faltima le hizo entrega de su hija para que se encargara de su cuidado, seg\u00fan \u00a0 afirma, porque \u00a0la accionante le manifest\u00f3 que no pod\u00eda hacerse cargo de ella \u00a0 por su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se lograron probar las \u00a0 supuestas conductas sexuales abusivas en contra de su hija, al tiempo que \u00a0 tampoco existe un proceso penal que haya determinado su ocurrencia. De igual \u00a0 manera, se\u00f1ala que la madre incumpli\u00f3 constantemente los acuerdos de visita y \u00a0 que ha hecho todo lo posible para desconocer tanto el derecho que \u00e9l tiene de \u00a0 compartir con su hija, como el derecho de ella de tener un padre. Este trasfondo \u00a0 es el que motiva la acci\u00f3n de tutela cuyo alcance se limita al conflicto que \u00a0 tiene Mar\u00eda en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los comportamientos \u00a0 inusuales de su hija en la ruta escolar, en primer lugar, sostuvo que los \u00a0 elementos de prueba deben ser practicados y valorados en la etapa destinada para \u00a0 tal fin, por lo que deben ser conocidas y estar disponibles para que las partes \u00a0 puedan contradecirlas, mandato que se desconoci\u00f3 en relaci\u00f3n con el informe que \u00a0 sustenta el citado hecho; y en segundo lugar, expuso que no todas las conductas \u00a0 desarrolladas por Sandra pueden ser atribuidas en su contra, pues ello lo que \u00a0 demuestra es que la madre est\u00e1 incurriendo en una alienaci\u00f3n parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el se\u00f1or \u00a0 Santiago se\u00f1al\u00f3 que tanto el procedimiento adelantado ante la comisar\u00eda como la \u00a0 homologaci\u00f3n en el juzgado, se ci\u00f1eron a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, \u00a0 de manera que mal puede la accionante pretender que por v\u00eda de tutela se deje \u00a0 sin efecto un tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en respeto a sus derechos y los de la ni\u00f1a. \u00a0 En este sentido, resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia estuvo \u00a0 dirigida a restablecer el derecho de su hija a tener una familia, decisi\u00f3n que \u00a0 acertadamente fue convalidada por el juez de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de ZZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del citado Juzgado envi\u00f3 el \u00a0 expediente contentivo del proceso de homologaci\u00f3n No. 20150016, sin realizar \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de YY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad guard\u00f3 silencio dentro del \u00a0 t\u00e9rmino concedido por las autoridades judiciales de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Amicus curiae presentados en \u00a0 el curso del presente proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos \u00a0 del 11 y 25 de septiembre y del 17 de noviembre de 2015, el Centro de Estudios y \u00a0 Acci\u00f3n Pol\u00edtica Feminista Corporaci\u00f3n Humanas[11], \u00a0 la Organizaci\u00f3n no Gubernamental Casa de la Mujer y la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, \u00a0 respectivamente, presentaron escritos amicus curiae, en los que a partir \u00a0 de elementos t\u00e9cnicos y conceptuales, explican las obligaciones del Estado para \u00a0 proteger a las v\u00edctimas de violencia sexual, el enfoque de g\u00e9nero que debe \u00a0 realizarse al estudiar casos como \u00e9ste y hacen algunas consideraciones sobre los \u00a0 hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 apoderada del se\u00f1or Santiago el primer escrito no debe ser tenido en cuenta, \u00a0 pues la Corporaci\u00f3n Humanas no es parte activa ni pasiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 es preciso destacar que las intervenciones rese\u00f1adas recaen sobre unos \u00a0 documentos que se incluyen en el expediente bajo la figura amicus curiae \u00a0 o \u201camigos de la Corte\u201d, los cuales escapan a la voluntad de las partes, pues se \u00a0 trata de conceptos que, en raz\u00f3n de su experticia, son realizados por \u00a0 \u00a0organizaciones especializadas en temas de violencia sexual de g\u00e9nero y que \u00a0 sirven para ilustrar a la Corte desde una perspectiva cient\u00edfica sobre uno de \u00a0 los temas que subyace en la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, como en diferentes \u00a0 oportunidades lo ha aceptado este Tribunal[12], se estudiar\u00e1n los \u00a0 escritos presentados, sin que tengan car\u00e1cter vinculante, pues su idea es \u00a0 simplemente ilustrar a la Corte sobre el fen\u00f3meno de la violencia contra la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.1. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios y Acci\u00f3n Pol\u00edtica Feminista Corporaci\u00f3n \u00a0 Humanas &#8211; Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero (en adelante \u00a0 Corporaci\u00f3n Humanas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una abogada y \u00a0 una psic\u00f3loga de la Corporaci\u00f3n Humanas realizaron una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 acerca de la violencia sexual contra la mujer desde una visi\u00f3n psicojur\u00eddica. \u00a0 Dentro de este contexto se\u00f1alaron que dicha violencia es una manifestaci\u00f3n de \u00a0 poder y dominaci\u00f3n por parte del perpetrador, as\u00ed como una expresi\u00f3n de machismo \u00a0 y misoginia estructural. En materia de abuso sexual infantil pusieron de \u00a0 presente que se trata de contactos e interacciones sexuales que pueden ser \u00a0 violentas o perpetradas a trav\u00e9s de manipulaci\u00f3n o justificadas como tratos \u00a0 normales, en tanto existe una relaci\u00f3n de afecto entre el ni\u00f1o y el perpetrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a modo de marco normativo, las intervinientes resaltaron las \u00a0 obligaciones del Estado respecto de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os desde la perspectiva constitucional, convencional y jurisprudencial, para \u00a0 concluir que en este caso las autoridades administrativas y judiciales deben \u00a0 adoptar las medidas adecuadas para proteger los intereses de Sandra, las cuales \u00a0 deben contar con un enfoque de g\u00e9nero que responda a la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en la que se sostiene que las ni\u00f1as \u00a0 suelen estar m\u00e1s expuestas a violencia sexual en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto se expresa que existe un deber especial de debida diligencia a cargo del \u00a0 Estado frente a la violencia contra las mujeres[13], de suerte que se debe \u00a0 garantizar su acceso a la justicia y a servicios de salud y apoyo, al tiempo que \u00a0 se impone el mandato de protecci\u00f3n contra otros da\u00f1os y se exige tener en cuenta \u00a0 las consecuencias que se deriven de dicha violencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el asunto sub-judice, al no tenerse en cuenta el contexto \u00a0 de riesgo en el que se encuentra Sandra, se evidencia una visi\u00f3n cargada de \u00a0 estereotipos de la violencia ejercida en contra de la menor de edad, que ha \u00a0 permitido la calificaci\u00f3n de los hechos como de menor gravedad y que no ameritan \u00a0 la suspensi\u00f3n de las visitas. Por lo dem\u00e1s, se considera que la supervisi\u00f3n de \u00a0 los abuelos paternos no es suficiente, ya que no cuentan con el perfil para \u00a0 realizar la labor de acompa\u00f1amiento, aunado a que no pueden estar presentes \u00a0 durante todo el tiempo permitido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 este contexto se expuso que la Ley 1719 de 2014[15] \u00a0adopt\u00f3 una serie de medidas para asegurar el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, entre las que se encuentran el derecho a no ser \u00a0 confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a que se \u00a0 valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n, sin \u00a0 prejuicios contra la v\u00edctima. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se reitera que el Estado \u00a0 debe adoptar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para asegurar la participaci\u00f3n \u00a0 de esta \u00faltima en el proceso judicial dirigido a su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 en el escrito de intervenci\u00f3n se realiza una exposici\u00f3n de las consecuencias que \u00a0 se pueden generar por causa del abuso sexual infantil, advirtiendo previamente \u00a0 que no existe una sintomatolog\u00eda fija y que incluso la misma puede resultar \u00a0 ausente, lo que ocasiona dificultad en la identificaci\u00f3n de la ocurrencia de los \u00a0 hechos y en el diagn\u00f3stico de las afecciones. Entre los problemas m\u00e1s frecuentes \u00a0 se destacan los siguientes[16]: (i) problemas \u00a0 emocionales: ansiedad, depresi\u00f3n, sentimientos de culpa, de estigmatizaci\u00f3n \u00a0 e ideaci\u00f3n y conducta suicida; (ii) problemas cognitivos: afectaci\u00f3n en \u00a0 la capacidad de concentraci\u00f3n y atenci\u00f3n; (iii) problemas de relaci\u00f3n: \u00a0 dificultad para relacionarse con ni\u00f1os y adultos; (iv) problemas funcionales: \u00a0 dificultades de sue\u00f1o, de alimentaci\u00f3n y p\u00e9rdida del control de los esf\u00ednteres y \u00a0 (v) problemas de conducta: (a) comportamientos sexualizados que incluyen: \u00a0 masturbaci\u00f3n compulsiva, imitaci\u00f3n de actos sexuales, curiosidad sexual excesiva \u00a0 y conductas exhibicionistas; (b) conformidad compulsiva: estrategia para \u00a0 sobrellevar malos tratos que consiste en un comportamiento conformista para \u00a0 reducir los hechos violentos del agresor y aumentar las interacciones agradables \u00a0 con ellos; y (c) conducta disruptiva y disocial: conductas hostiles y violentas \u00a0 hac\u00eda los dem\u00e1s, que entra\u00f1a el riesgo de que un adulto victimice a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, en este caso, se concluye que avalar las visitas del \u00a0 padre hac\u00eda la presunta v\u00edctima aumenta el riesgo de repetici\u00f3n de los hechos de \u00a0 abuso y tambi\u00e9n acrecienta la probabilidad de desarrollar trastornos como los \u00a0 previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.2. Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n no Gubernamental Casa de la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una psic\u00f3loga \u00a0 y una abogada de Casa de la Mujer intervinieron en el proceso de la referencia \u00a0 con el objeto de dar a conocer algunos aspectos relacionados con el an\u00e1lisis de \u00a0 la violencia sexual en casos que involucran ni\u00f1os. Al respecto, indicaron que \u00a0 adem\u00e1s de los efectos individuales que genera este tipo de agresi\u00f3n \u2013los cuales \u00a0 son similares a los expuestos en la anterior intervenci\u00f3n\u2013 tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 consecuencias a nivel familiar, pues se quebranta el s\u00edmbolo de la familia \u00a0 protectora cuando un progenitor o familiar es el abusador y cuando la madre o \u00a0 cuidador no reacciona en forma protecto-ra. A nivel comunitario si los delitos \u00a0 de violencia sexual no se judicializan, se contribuye al mantenimiento de \u00a0 pr\u00e1cticas que indirectamente convalidan relaciones de poder abusivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, se\u00f1alaron que de acuerdo con Ronald Summit[17], \u00a0 los elementos importantes que se deben tener en cuenta para entender c\u00f3mo opera \u00a0 el abuso sexual infantil, son: (i) pocas veces se descubre el abuso cometido por \u00a0 una persona de confianza y cari\u00f1o, pues quien sufre de dicha conducta rara vez \u00a0 cuenta lo sucedido por las t\u00e9cnicas de manipulaci\u00f3n y poder del agresor, lo cual \u00a0 sumado a la creencia de que los ni\u00f1os deben obedecer en todo, contribuye a que \u00a0 se consolide un escenario de desprotecci\u00f3n; y (ii) es com\u00fan que los ni\u00f1os asuman \u00a0 una actitud de acomodaci\u00f3n, cuando el abuso se repite sin poder evitarse, de \u00a0 manera que puedan separar las vivencias traum\u00e1ticas de las dem\u00e1s experiencias \u00a0 vividas, para poder seguir con la vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el interviniente, el abuso sexual en el escenario descrito normalmente se \u00a0 descubre porque un tercero se da cuenta de las circunstancias f\u00edsicas o \u00a0 psicol\u00f3gicas del ni\u00f1o o porque sorprenden al agresor cometiendo el abuso, \u00a0 momento a partir del cual este \u00faltimo pondr\u00e1 en marcha mecanismos de \u00a0 manipulaci\u00f3n y chantaje para que el ni\u00f1o o ni\u00f1a se retracte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se considera que la resoluci\u00f3n de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de permitir las visitas del padre, es una forma de revictimizar a la \u00a0 ni\u00f1a y de dejarla desprotegida ante posibles abusos futuros. En ese sentido \u00a0 advierten que la supervisi\u00f3n de los abuelos paternos no es garant\u00eda de seguridad \u00a0 para la ni\u00f1a, pues en casos de abuso es com\u00fan que exista negaci\u00f3n por parte del \u00a0 abusador y de su familia. Aunado a lo anterior, se reprocha la interpretaci\u00f3n \u00a0 que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ le da a las acciones \u00a0 adelantadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda para proteger a su hija, entendi\u00e9ndolas como \u00a0 desavenencias entre los padres dentro de un contexto familiar, sin tener en \u00a0 cuenta que, dada la existencia de una investigaci\u00f3n penal, es com\u00fan que la madre \u00a0 actu\u00e9 con desconfianza y miedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, se\u00f1alan que lo incorrecto es entender que una familia con padre y \u00a0 madre garantiza el desarrollo emocional de la ni\u00f1a, pues ello desconoce, entre \u00a0 otras, que existen familias monoparentales, extensas y homoparentales, de manera \u00a0 que forzar a toda costa el sostenimiento de los lazos familiares, como pretenden \u00a0 algunas instituciones que atienden casos de violencia intrafamiliar y de \u00a0 violencia contra la mujer, no corresponde a una acci\u00f3n de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 informe presentado por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, se se\u00f1ala que aunque la \u00a0 prueba no se alleg\u00f3 de manera oportuna, lo cierto es que en casos de violencia \u00a0 sexual es importante tener en cuenta todos los elementos de juicio para integrar \u00a0 el contexto en el cual ocurrieron los hechos, con una alta valoraci\u00f3n del \u00a0 testimonio de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica institucional de las comisarias, el interviniente \u00a0 se\u00f1ala que de acuerdo con la experiencia de la Casa de la Mujer, se encuentra \u00a0 que a pesar de que tienen amplias facultades, incluso oficiosas, \u00e9stas no se \u00a0 esfuerzan por valorar integralmente los casos o generar soluciones efectivas que \u00a0 pongan fin a las situaciones de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 directora y una abogada de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer presentaron un escrito \u00a0 orientado a suministrar algunos datos sobre la violencia de g\u00e9nero y sobre las \u00a0 obligaciones de debida diligencia del Estado para prevenir y proteger la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres y las ni\u00f1as. Al inicio \u00a0 se\u00f1alaron que la violencia sexual es una expresi\u00f3n de la violencia contra la \u00a0 mujer, en la que se incluye toda acci\u00f3n consistente en obligar a una persona a \u00a0 mantener contacto sexualizado o a participar en interacciones sexuales, bajo \u00a0 cualquier mecanismo que anule la voluntad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se afirma que las mujeres est\u00e1n sometidas continuamente a \u00a0 la violencia, dentro de un sistema que justifica la subyugaci\u00f3n femenina en su \u00a0 supuesta inferioridad biol\u00f3gica, siendo la violencia sexual la m\u00e1s grave \u00a0 expre-si\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural contra las mujeres. En este contexto, \u00a0 se se\u00f1ala que en Colombia se presenta un elevado \u00edndice de esta \u00faltima \u00a0 manifestaci\u00f3n de violencia, que supera con creces aquella ejercida contra los \u00a0 hombres, lo que demuestra que el pa\u00eds no ha solucionado el problema estructural \u00a0 que sugiere esta problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la citada realidad, se recuerda que el Estado Colombiano ha adquirido \u00a0 una serie de compromisos en materia de erradicaci\u00f3n de la violencia contra la \u00a0 mujer, entre los cuales se destacan aquellos contenidos en la Convenci\u00f3n de \u00a0 Bel\u00e9n do Par\u00e1[18]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, se resalta que este Tribunal ha reiterado el deber del Estado de \u00a0 prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, lo cual \u00a0 adquiere un car\u00e1cter reforzado cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, por cuanto demandan una protecci\u00f3n reforzada. En \u00a0 este sentido, se\u00f1alan que en la Sentencia T-843 de 2011[19], esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que al analizar el fen\u00f3meno de la violencia sexual en ni\u00f1as, debe tenerse en \u00a0 cuenta la perspectiva de g\u00e9nero, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de derechos como \u00a0 la libertad sexual, la igualdad, la integridad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al pronunciarse sobre el caso en concreto, se\u00f1alan que no es \u00a0 acertado que los jueces den prevalencia al derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia, sin que medie en dicha decisi\u00f3n una ponderaci\u00f3n del deber de debida \u00a0 diligencia que tiene el Estado para evitar que Sandra sea v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de mayo de 2015, la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados, en el sentido de ordenar al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de ZZ proveer nuevamente sobre la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 6 \u00a0 de enero de 2015 dictada por la Comisar\u00eda de Familia de YY, \u201cvolviendo sobre \u00a0 cada uno de los aspectos que influyen en esa determinaci\u00f3n y, adoptando, si es \u00a0 del caso, las medidas que estime pertinentes para contar con todos los elementos \u00a0 probatorios necesarios para ese efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, desde el momento \u00a0 mismo en que se inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos, la psic\u00f3loga \u00a0 y la trabajadora social adscritas a la Comisar\u00eda de Familia recomendaron que \u00a0 antes de adoptar cualquier medida deb\u00eda tenerse en cuenta el informe de \u00a0 seguimiento al proceso psicol\u00f3gico que se estaba adelantando por los \u00a0 profesionales de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. Sin embargo, tanto la autoridad \u00a0 administrativa como el juzgado decidieron adoptar la decisi\u00f3n de fondo, sin \u00a0 tener en cuenta el examen de dicho informe (se trata de aquel que contiene la \u00a0 entrevista a la menor realizada el 16 de abril de 2015, previamente rese\u00f1ado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a juicio del \u00a0 a-quo, si bien existen t\u00e9rminos legales para resolver este tipo de \u00a0 controversias, no existe raz\u00f3n alguna para que las autoridades demandadas hayan \u00a0 omitido hacer uso de sus poderes oficiosos para obtener el informe de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. La importancia de dicho documento se encuentra en que \u00a0 conten\u00eda hallazgos que deb\u00edan ser examinados por el juzgado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cel Tribunal ha tenido oportunidad de conocer ese informe, donde lo \u00a0 expresado por los profesionales encargados de hacer seguimiento a la ni\u00f1a, \u00a0 obligan a concluir que el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos respecto de \u00a0 ella no puede definirse con ese rasero que tom\u00f3 en cuenta el juzgado para \u00a0 homologar la decisi\u00f3n de la comisar\u00eda, sino examinando todas esas cosas que \u00a0 consultan y ata\u00f1en a la situaci\u00f3n particular de la ni\u00f1a, sobre todo estando de \u00a0 por medio algo tan caro como es el inter\u00e9s superior de la misma, donde adem\u00e1s ex \u00a0 inexcusable un escrutinio de la situaci\u00f3n bajo un perspectiva de g\u00e9nero \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inconforme con la decisi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or Santiago apel\u00f3 el fallo de instancia, en primer lugar, al considerar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida contra una providencia judicial y, a pesar \u00a0 de ello, el Tribunal no realiz\u00f3 el examen de los requisitos de procedibilidad. \u00a0 Y, en segundo lugar, al sostener que no existe en el acervo probatorio elemento \u00a0 alguno de convicci\u00f3n que demuestre que los derechos de su hija a la vida, a la \u00a0 igualdad, a la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n contra toda forma de \u00a0 violencia, est\u00e9n amenazados o vulnerados por alguna actuaci\u00f3n de su parte o de \u00a0 las autoridades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, en tercer lugar, \u00a0 el se\u00f1or Santiago expuso que antes de dictarse la resoluci\u00f3n administrativa \u00a0 cuestionada, se contaba con las pruebas necesarias para garantizar los derechos \u00a0 de la ni\u00f1a, esto es, con los testimonios, los interrogatorios de parte, los \u00a0 informes de las visitas domiciliarias realizadas por el equipo \u00a0 interdisciplinario adscrito a la Comisar\u00eda de Familia, el examen m\u00e9dico \u00a0 practicado a la ni\u00f1a y los informes psicosociales de los seguimientos hechos a \u00a0 Sandra (el informe de las psic\u00f3logas adscritas a la Comisar\u00eda y el primer \u00a0 informe de seguimiento psicol\u00f3gico realizado el 14 de noviembre de 2014 por la \u00a0 Asociaci\u00f3n Creemos en Ti). Desde esta perspectiva, no cabe duda de que exist\u00edan \u00a0 suficientes soportes probatorios para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el demandado destac\u00f3 que \u00a0 el a-quo no revis\u00f3 la sentencia de tutela interpuesta previamente por la \u00a0 accionante contra la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda, en la que se permiti\u00f3 \u00a0 inicialmente las visitas durante el fin de semana. Seg\u00fan afirma en ella se \u00a0 constata que se requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos derechos y por hechos \u00a0 similares a los que ahora se invocan, por lo que al igual que en aquella \u00a0 oportunidad se debi\u00f3 negar el amparo solicitado. De igual forma, resalt\u00f3 que \u00a0 tampoco se analiz\u00f3 el hecho de que el apoderado de la accionante fue el que \u00a0 solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n del fallo, lo cual indica que, a su juicio, resultaba \u00a0 conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se\u00f1al\u00f3 que el informe al \u00a0 que hace referencia el Tribunal Superior de Cundinamarca, es una prueba extra\u00f1a \u00a0 al acervo probatorio legal y oportunamente recaudado e incorporado al proceso, \u00a0 por lo que no ha sido p\u00fablico, controvertido y sopesado por el funcionario \u00a0 administrativo ni judicial para determinar su valor, incidencia e importancia en \u00a0 la orden a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enunci\u00f3 otros defectos de los \u00a0 que, a su juicio, adolece la decisi\u00f3n del a-quo, a saber: (i) el juez que \u00a0 realiza una homologaci\u00f3n act\u00faa como juez constitucional y, por eso, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada no puede ser revisada por otro juez de la misma categor\u00eda; (ii) la \u00a0 providencia que decidi\u00f3 la homologaci\u00f3n se encuentra debidamente ejecutoriada, \u00a0 por lo que resulta intangible y (iii) el juez de primera instancia omiti\u00f3 en la \u00a0 parte resolutiva del fallo determinar el derecho tutelado, pues \u00fanicamente \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, sin individualizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Juzgado accionado tambi\u00e9n \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin aducir las razones de su inconformidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 2 de julio de 2015, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, al considerar que no se advierte vulneraci\u00f3n alguna de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales invocadas en favor de la ni\u00f1a, ya que las autoridades \u00a0 demandadas llevaron a cabo sus actuaciones con sujeci\u00f3n a la normatividad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se consider\u00f3 que la Comisar\u00eda \u00a0 declar\u00f3 cerrada la etapa probatoria y profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de m\u00e9rito el 6 de \u00a0 enero de 2015, por lo que no le era posible extender el t\u00e9rmino para decidir \u00a0 esperando a que todas las pruebas ordenadas fueran allegadas. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 criterio del Alto Tribunal, no era exigible que se aguardara la decisi\u00f3n penal \u00a0 sobre el presunto delito cometido en contra de la ni\u00f1a, ni el informe \u00a0 psicol\u00f3gico de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, el cual, por lo dem\u00e1s, no era \u00a0 indispensable para dirimir la controversia. Sobre el particular, se enfatiz\u00f3 en \u00a0 que dicho informe era una prueba cl\u00ednica y no forense, como en efecto lo fue la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal practicada a la ni\u00f1a, en la cual no se determin\u00f3 que \u00a0 fuese necesario suspender las visitas del padre a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluy\u00f3 que en este caso \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia de YY y la autoridad judicial demandada realizaron una \u00a0 valoraci\u00f3n ponderada, motivada y razonada acerca del valor de cada una de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, al igual que efectuaron una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonada de las normas y posturas jurisprudenciales que sustentaron su decisi\u00f3n, \u00a0 por lo que no puede alegarse ning\u00fan defecto que haga procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra procidencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 extraprocesal realizada el 3 de junio de 2014 en la Comisar\u00eda de Familia de YY, \u00a0 en la que se determin\u00f3 la cuota alimentaria a favor de Sandra y el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n dictada el d\u00eda 7 \u00a0 de julio de 2014 por la Comisar\u00eda de Familia de YY, en la que se decide que las \u00a0 visitas del padre a su hija deber\u00e1n ser supervisadas por la abuela paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato \u00fanico de noticia \u00a0 criminal del 8 de julio de 2014, en el que consta la denuncia realizada por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda en contra del se\u00f1or Santiago, por presuntos actos sexuales en menor \u00a0 de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n dictada el 10 de \u00a0 julio de 2014 por la Comisar\u00eda de Familia de YY, en la que se decide suspender \u00a0 temporalmente las visitas del padre a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro de la visita social \u00a0 domiciliaria realizada en la residencia del abuelo paterno de Sandra, el 12 de \u00a0 noviembre de 2014 por la Comisar\u00eda de Familia de YY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro de la visita social \u00a0 domiciliaria realizada en la residencia de la abuela paterna de Sandra, el 12 de \u00a0 noviembre de 2014 por la Comisar\u00eda de Familia de YY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del observador acad\u00e9mico de Sandra \u00a0 en el Jard\u00edn LL del per\u00edodo 2013-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de no conciliaci\u00f3n del \u00a0 d\u00eda 20 de agosto de 2015 llevada a cabo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 una querella interpuesta por el se\u00f1or Santiago contra la se\u00f1ora Mar\u00eda, en la que \u00a0 no se espec\u00edfica el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe psicosocial realizado \u00a0 el 18 de noviembre de 2014 por una trabajadora social y una psic\u00f3loga de la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de YY, en el que se recomienda que \u201cantes de tomar \u00a0 cualquier medida [se tenga] en cuenta informe de seguimiento del proceso \u00a0 psicol\u00f3gico que se viene adelantado por los profesionales de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Creemos en Ti.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de segunda instancia \u00a0 proferido el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de ZZ, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda, en la que se pidi\u00f3 que \u00a0se mantuviera la suspensi\u00f3n de las \u00a0 visitas del padre a la ni\u00f1a, en virtud de la decisi\u00f3n inicialmente adoptada el 6 \u00a0 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 001 del 6 de \u00a0 enero 2015 proferida por la Comisar\u00eda de Familia de YY, en la que se decidi\u00f3 el \u00a0 proceso administrativo de restable-cimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la homologaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n \u00a0 001 de 2015, dictada el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de ZZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe presentado el 11 de \u00a0 marzo de 2015 por la monitora de ruta de Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de seguimiento del 15 \u00a0 de mayo de 2015 al proceso psicol\u00f3gico de Sandra, suscrito por una psic\u00f3loga \u00a0 encargada del caso en la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tramite surtido ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2015, como medida provisional, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso que, mientras se \u00a0 tramitaba la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se oficiara a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia para que autorizara las visitas a Sandra por parte del \u00a0 se\u00f1or Santiago, de manera asistida por el equipo psicosocial de dicha Comisar\u00eda, \u00a0 las cuales deb\u00edan realizarse en las instala-ciones de ese despacho y en la \u00a0 ludoteca municipal por espacio de dos horas y treinta minutos, un d\u00eda a la \u00a0 semana, seg\u00fan el horario que acuerden los padres de la ni\u00f1a. En oficio del 8 de \u00a0 septiembre de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se dio \u00a0 cumplimiento al citado auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En Auto de la misma fecha, a trav\u00e9s \u00a0 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador dispuso \u00a0 que se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, con el fin de que \u00a0 se allegara a la Corte el expediente en el que reposa el proceso de homologaci\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 001 del 6 de enero de 2015, proferida por la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de YY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en oficio del 14 de \u00a0 septiembre de 2015, el citado juzgado inform\u00f3 que el proceso se encontraba en el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de YY, a quien le hizo extensiva la solicitud \u00a0 realizada. Por ello, en cumplimiento de la orden dispuesta por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 esta \u00faltima autoridad envi\u00f3 el expediente solicitado, en el que se incluyen \u00a0 \u2013entre otras\u2013 las siguientes piezas procesales[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cuaderno 1 correspondiente al proceso \u00a0 administrativo en el que consta el dictamen forense integral en la investigaci\u00f3n \u00a0 de delitos sexuales realizado a Sandra el 7 de julio de 2014, por un m\u00e9dico \u00a0 perito del Hospital JJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cuaderno 2 en el que obran copias que \u00a0 en su momento fueron enviadas por la Comisar\u00eda de Familia de YY a Medicina \u00a0 Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cuaderno 3 en el que se encuentran \u00a0 las actuaciones realizadas por la Comisar\u00eda de Familia, despu\u00e9s de que fuera \u00a0 enviado el cuaderno principal para el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de ZZ. Al respecto se destacan los siguientes documentos: (i) informe \u00a0 de seguimiento de noviembre de 2014 al proceso psicol\u00f3gico de Sandra, suscrito \u00a0 por una psic\u00f3loga encargada del caso en la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti; (ii) \u00a0 informe de seguimiento del 13 de febrero de 2015, igualmente suscrito por una \u00a0 psic\u00f3loga encargada del caso en la Asociaci\u00f3n en menci\u00f3n; (iii) traslado \u00a0 realizado por una Fiscal Seccional, en el que se informa de un comportamiento \u00a0 sexualizado por parte de la ni\u00f1a, el cual fue grabado por la accionante y obra \u00a0 en un CD que reposa en la citada entidad; (iv) informe de cierre del 27 de \u00a0 febrero de 2015 del proceso psicol\u00f3gico por cumplimiento de objetivos, como ya \u00a0 se dijo, suscrito por una psic\u00f3loga encargada del caso en la Asociaci\u00f3n Creemos \u00a0 en Ti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se encuentra: (v) \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de YY del 18 de marzo de 2015, en la cual \u00a0 se ordena a la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, remitir un informe pormenorizado sobre \u00a0 los adelantos que se han efectuado en la ni\u00f1a para que, de acuerdo con lo \u00a0 observado, aconseje si es necesario suspender o no las visitas del padre; y (vi) \u00a0 un informe del proceso psicol\u00f3gico de Sandra del 17 de abril de 2015, con \u00a0 posterioridad al documento de cierre, en el que una psic\u00f3loga encargada del caso \u00a0 da a conocer una entrevista realizada con la ni\u00f1a el 16 de abril de 2015, en el \u00a0 que se concluye que se deben suspender las visitas, hasta tanto se decida en un \u00a0 proceso penal si el padre de Sandra realiz\u00f3 actos sexuales en su contra[21]. \u00a0 En el documento se encuentra un sello de recibido del 21 de abril de 2015 por \u00a0 parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los cuadernos 4 y 5 corresponden a las \u00a0 actuaciones surtidas en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, entre las \u00a0 que se encuentran las siguientes: (i) Auto del 28 de enero de 2015, mediante el \u00a0 cual el juzgado en menci\u00f3n orden\u00f3 la devoluci\u00f3n inicial del expediente a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia, por cuanto la Resoluci\u00f3n 001 de 2015 no fue notificada; \u00a0 (ii) Auto de admisi\u00f3n al proceso de homologaci\u00f3n de la citada Resoluci\u00f3n \u00a0 proferido el 7 de abril de 2015; y (iii) Auto del 27 de mayo de 2015, en el que \u00a0 se da cumplimiento al fallo de tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el sentido de dejar sin efectos \u00a0 la Resoluci\u00f3n 001 de 2015 y disponiendo el env\u00edo del expediente al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de YY, toda vez que la Comisar\u00eda de Familia perdi\u00f3 \u00a0 competencia para seguir conociendo del asunto, al haberse vencido el t\u00e9rmino \u00a0 para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El cuaderno 6 que incluye las copias \u00a0 para el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, en escrito enviado a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 16 de septiembre de 2015, la apoderada del se\u00f1or \u00a0 Santiago reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en la impugnaci\u00f3n del fallo del a-quo. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 enfatiz\u00f3 que en el caso sub-judice no se cumplen con todos los \u00a0 presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en tanto frente a los requisitos generales, no existi\u00f3 una \u00a0 irregularidad procesal y la accionante no identific\u00f3 los yerros en que incurri\u00f3 \u00a0 la autoridad judicial; y frente a los espec\u00edficos, no se prob\u00f3 ni aleg\u00f3 su \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 la importancia que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n le ha dado al derecho de los ni\u00f1os a tener contacto con su \u00a0 familia y a no ser separados de ella. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del ad-quem, que revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia y neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aspectos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Ausencia de temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la figura de la \u00a0 temeridad, con miras a impedir la afectaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00a0 funcionamiento se ver\u00eda perjudicado cuando una persona, sin una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, elevase la misma causa ante jueces de la Rep\u00fablica, contra las mismas \u00a0 partes y buscando la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones. Al respecto, la \u00a0 norma en cita expresamente se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1 o decidir\u00e1 desfavorablemente todas las \u00a0 solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere la \u00a0 presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de la norma transcrita, para que exista una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de \u00a0 partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011[22], \u00a0 se explic\u00f3 que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se \u00a0 fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen[23]; (ii) una identidad de \u00a0 objeto, cuando las demandas buscan la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n \u00a0 tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental[24]; y (iii) una identidad \u00a0 de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del \u00a0 mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n \u00a0 de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de \u00a0 apoderado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento \u00a0 autom\u00e1tico de la temeridad, pues el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige \u00a0 que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de \u00a0 nuevo la acci\u00f3n constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de \u00a0 la instancia en que se encuentre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se podr\u00e1n rechazar o \u00a0 decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en \u00a0 temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. En el asunto sub-examine y respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta igualmente por la se\u00f1ora Mar\u00eda en el a\u00f1o 2014, se\u00f1alada en los \u00a0 ac\u00e1pites de antecedentes y de pruebas[26], \u00a0 observa la Corte que no concurren las tres identidades que configuran la \u00a0 temeridad, por cuanto a pesar de la similitud en el objeto[27], en la parte accionante y \u00a0 en una de las partes deman-dadas[28], \u00a0 no se acredita la identidad en la causa. Precisamente, la tutela mencio-nada se \u00a0 present\u00f3 con miras a cuestionar la decisi\u00f3n provisional dictada por la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia el 6 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual se permitieron las \u00a0 visitas de Santiago a Sandra, mientras se encontraba en curso el proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos; al tiempo que los \u00a0 acontecimientos que originan la acci\u00f3n sometida a revisi\u00f3n se orientan a \u00a0 discutir la validez de la homologaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de ZZ, al r\u00e9gimen de visitas adoptado en la Resoluci\u00f3n 001 de 2015 \u00a0 por la citada Comisar\u00eda, en esencia, como lo encausa el juez de primera \u00a0 instancia, por no haberse emitido pronunciamiento alguno frente al informe \u00a0 presentado el d\u00eda 17 de abril de 2015 por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, en el \u00a0 cual se sugiere suspender las visitas del padre a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Delimitaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Dentro del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela para \u00a0 delimitar el objeto de la controversia[29], \u00a0es preciso establecer que, as\u00ed no \u00a0 lo ponga de presente la accionante, en este caso el amparo propuesto est\u00e1 \u00a0 b\u00e1sicamente dirigido a cuestionar una providencia judicial. En efecto, como se \u00a0 deriva de los antecedentes y de lo resuelto por los jueces de instancia, aun cuando la se\u00f1ora Sandra interpuso la tutela contra \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia de YY y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, \u00a0 lo cierto es que \u2013como ya se dijo\u2013 la discusi\u00f3n se centra en el examen de \u00a0 validez constitucional de la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00faltima autoridad en \u00a0 providencia del 24 de abril de 2015, en la que se homolog\u00f3 la ponderaci\u00f3n \u00a0 realizada por la referida autoridad administrativa respecto del se\u00f1alamiento del \u00a0 r\u00e9gimen de visitas, al concluir el proceso de restablecimiento de derechos de \u00a0 Sandra, con ocasi\u00f3n de los presuntos actos sexuales abusivos cometidos por parte \u00a0 del se\u00f1or Santiago. Lo anterior exige, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 reiterada de la Corte, que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como m\u00e1s \u00a0 adelante se realizar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso distinguir entre el control que se encuentra a \u00a0 cargo de los defensores y comisarios de familia, cuya competencia apunta a la \u00a0 resoluci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, frente al papel que cumplen los jueces de familia encargados de \u00a0 decidir sobre la homologaci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, que involucra un control \u00a0 tanto formal como material respecto de la determinaci\u00f3n adoptada en sede \u00a0 administrativa, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. En consecuencia, una vez se \u00a0 surte esta \u00faltima actuaci\u00f3n y por razones de subsidiaridad, no cabe que se \u00a0 controvierta de forma directa ante los jueces de tutela ni lo resuelto en sede \u00a0 administrativa ni las eventuales irregularidades en que se pudo incurrir en \u00a0 dicho tr\u00e1mite, pues cualquier deficiencia u omisi\u00f3n que all\u00ed se haya presentado \u00a0 y que tenga la entidad de afectar el debido proceso (CP art. 29), debi\u00f3 ser \u00a0 puesta a consideraci\u00f3n de los jueces de familia por los interesados o, si es del \u00a0 caso, debi\u00f3 ser objeto de correcci\u00f3n material, lo que centra la discusi\u00f3n en \u00a0 esta \u00faltima decisi\u00f3n y no en lo ocurrido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que no cabe un examen de la actuaci\u00f3n surtida por la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0 por una parte, porque ya oper\u00f3 una instancia de control ante el juez de familia; \u00a0 y por la otra, porque de concederse la protecci\u00f3n solicitada respecto del fallo \u00a0 demandado, se habilitar\u00eda un nuevo escenario para que se revise y, dado el caso, \u00a0 se adopte una nueva determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el restablecimiento de los \u00a0 derechos de Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, se entiende que es ajeno a los jueces de tutela la \u00a0 posibilidad de pronunciarse de forma directa y definitiva sobre la consagraci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de visitas, ya que dicha atribuci\u00f3n le compete a los defensores y \u00a0 comisarios de familia, al tener bajo su cargo la definici\u00f3n sobre el \u00a0 restablecimiento de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[30], \u00a0 atribuci\u00f3n que puede ejercerse en cualquier momento y cuyas decisiones permiten \u00a0 su revisi\u00f3n permanente ante la ocurrencia de hechos que alteren las \u00a0 circunstancias que dieron origen al r\u00e9gimen que se encuentre vigente[31]. Por \u00a0 consiguiente, como ya se dijo y por las razones expuestas, esta Sala centrar\u00e1 el \u00a0 examen de validez constitucional en la decisi\u00f3n adoptada el 24 de abril de 2015 \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, por virtud de la cual se \u00a0 homolog\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas que permite que la ni\u00f1a permanezca en compa\u00f1\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Santiago durante fines de semanas cada quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Por otra parte, a pesar \u00a0 de que la actora tambi\u00e9n propone el amparo de los derechos de su hija a la vida, a la igualdad, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la protecci\u00f3n contra toda forma de violencia f\u00edsica, moral y de abuso \u00a0 sexual, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, es claro que la \u00a0 controversia constitucional que se invoca apunta principalmente a verificar la \u00a0 ocurrencia de un defecto en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado demandado, que \u00a0 convalid\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa adoptada por la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 respecto del r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 Precisamente, las deficiencias que se exponen frente al fallo cuestionado, en \u00a0 palabras de la accionante, suponen no haber considerado \u201cnuevos \u00a0 acontecimientos y las recomendaciones del equipo PSICOSOCIAL de la asociaci\u00f3n \u00a0 \u2018CREEMOS EN TI\u2019, como es aquella de suspender [las] visitas\u201d, esto es, en \u00a0 t\u00e9rminos del juez de primera instancia, no haber valorado el informe que \u00a0 present\u00f3 la citada Asociaci\u00f3n sobre la entrevista realizada a Sandra el 16 de \u00a0 abril 2015, al momento de decidir sobre la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del \u00a0 a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el citado informe no fue objeto de estudio al momento de \u00a0 proferir la Resoluci\u00f3n, pues su arribo al proceso se origin\u00f3 como consecuencia \u00a0 de las actuaciones posteriores de la Comisar\u00eda de Familia, en concreto del \u00a0 acatamiento de una orden dictada por dicha autoridad el 18 de marzo de 2015, en \u00a0 la que se le pide a la Asociaci\u00f3n que remita un informe pormenorizado sobre los \u00a0 adelantos que se han efectuado en la ni\u00f1a para que, de acuerdo con lo observado, \u00a0 aconseje si es necesario o no suspender las visitas del padre. Esta orden se \u00a0 origin\u00f3 a ra\u00edz de la grabaci\u00f3n en la que Sandra relata el presunto acto sexual \u00a0 en su contra, as\u00ed como de algunos comportamientos sexualizados realizados en la \u00a0 ruta de su colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior plantea una discusi\u00f3n sobre la existencia de un posible defecto \u00a0 org\u00e1nico, pues deber\u00e1 definirse si el juez de familia ten\u00eda competencia para \u00a0 fallar la homologaci\u00f3n, cuando tuvo conocimiento de un material probatorio que \u00a0 ten\u00eda la capacidad de incidir en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas y que \u00a0 no fue valorado por parte de la autoridad encargada para dichos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Por lo dem\u00e1s, y siguiendo lo expuesto, cabe aclarar que aun cuando el problema se enfoca principalmente en una controversia \u00a0 relacionada con el respeto del debido proceso, y es all\u00ed en donde la Sala \u00a0 centrar\u00e1 su objeto de estudio, no es posible desligar de forma total su \u00a0 protecci\u00f3n del resto de derechos invocados, ya que el amparo solicitado se \u00a0 encuentra estrechamente vinculado, por el tipo de procedimiento que es objeto de \u00a0 verificaci\u00f3n, esto es, la homologaci\u00f3n del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, con la salvaguarda de la vida e integridad f\u00edsica, \u00a0 y con la proscripci\u00f3n de toda \u00a0 forma de violencia f\u00edsica, moral y de abuso sexual contra los ni\u00f1os y las ni\u00f1as[32]. \u00a0 Este aspecto, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, adquiere especial importancia en lo que \u00a0 ata\u00f1e al examen de la relevancia y trascendencia constitucional del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y sin perjuicio de la referencia que en \u00a0 esta providencia se haga al peso y valor que tienen algunos derechos de los \u00a0 menores de edad, tales como la vida, la integridad y la proscripci\u00f3n de toda \u00a0 forma de violencia, dentro del contexto del derecho a compartir con sus padres y \u00a0 a tener una familia, es innegable que \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 del examen l\u00f3gico de \u00a0 lo alegado por la actora y de la interpretaci\u00f3n que hacen los jueces de primera \u00a0 y segunda instancia, se entiende que esta acci\u00f3n realmente cuestiona el fallo \u00a0 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, que homolog\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 001 de 2015 de la Comisar\u00eda de Familia de YY, por desconocer el \u00a0 contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, en el tr\u00e1mite de \u00a0 homologaci\u00f3n judicial del proceso de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De acuerdo con la \u00a0 delimitaci\u00f3n del caso realizada en el ac\u00e1pite anterior, el problema jur\u00eddico que \u00a0 surge en el asunto sub-judice, se centra en resolver si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 ZZ vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Sandra, como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n de homologar la Resoluci\u00f3n 001 de 2015 proferida por la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de YY, a trav\u00e9s de la cual se autoriz\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas que permite \u00a0 que el se\u00f1or Santiago comparta directamente con la ni\u00f1a los fines de semana cada \u00a0 quince d\u00edas, bajo la supervisi\u00f3n permanente de los abuelos paternos[33]. \u00a0 En este orden de ideas, la Sala deber\u00e1 determinar si la citada autoridad \u00a0 judicial era competente para decidir sobre la homologaci\u00f3n, cuando despu\u00e9s de concluido el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, se incorpor\u00f3 en sede judicial un elemento \u00a0 probatorio con la virtualidad de incidir en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas \u00a0 y que no fue valorado por parte de la autoridad encargada para dichos efectos, \u00a0 esto es, por la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el material probatorio que no fue objeto de estudio por \u00a0 parte de la Comisar\u00eda de Familia de YY, consiste en el informe de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Creemos en Ti, encargada del proceso de \u00a0 seguimiento, valoraci\u00f3n m\u00e9dica y examen terap\u00e9utico de la ni\u00f1a, en el que se \u00a0 reporta una entrevista realizada a Sandra el 16 de abril de 2015, a partir de la \u00a0 cual, para la psic\u00f3loga encargada, se deriva la necesidad de suspender las \u00a0 visitas del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Para dar respuesta al citado problema jur\u00eddico, \u00a0 inicialmente esta Sala de Revisi\u00f3n (i) se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 luego de lo cual estudiar\u00e1 si dichos requisitos se cumplen en el asunto objeto \u00a0 de estudio. A continuaci\u00f3n, y si es del caso, (ii) har\u00e1 una breve exposici\u00f3n \u00a0 sobre las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo contra fallos \u00a0 judiciales, para lo cual se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, y s\u00f3lo si es necesario proceder al examen \u00a0 de fondo, la Sala de Revisi\u00f3n proseguir\u00e1 con (iii) una explicaci\u00f3n del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos y su homologaci\u00f3n judicial, \u00a0 incluyendo (iv) una referencia al alcance del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior se desarrollar\u00e1 (v) un ac\u00e1pite orientado a determinar \u00a0 algunas particularidades de la violencia sexual infantil y (vi) el derecho de \u00a0 los menores de edad a compartir con sus padres y a tener una familia desde una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero. Una vez agotado el examen de los asuntos \u00a0 propuestos, (vii) se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de\u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa \u00a0 judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-543 de 1992[34], por regla \u00a0 general, el amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar fallos \u00a0 judiciales, en respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en \u00a0 dicho fallo se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido \u00a0 al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se \u00a0 estableci\u00f3 que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[35]. \u00a0 En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales, excepcional-mente es viable su uso como \u00a0 mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se \u00a0 produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, \u00a0 dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en \u00a0 graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan \u00a0 incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio \u00a0 de validez\u201d[36], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir \u00a0 las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No \u00a0 obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el \u00a0 uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-590 de 2005[37], estableci\u00f3 un conjunto \u00a0 sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0 ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos \u00a0 requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales que se \u00a0 refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos espec\u00edficos \u00a0que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de car\u00e1cter general, conforme se \u00a0 expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido \u00a0 de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento es, \u00a0 entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran \u00a0 en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de su improcedencia. Lo \u00a0 anterior, corresponde a una consecuencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita \u00a0 vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los \u00a0 jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o \u00a0 complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que \u00a0 respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en \u00a0 s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder \u00a0 a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Estudio de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La Corte ha identificado los siguientes \u00a0 requisitos generales, que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y \u00a0 trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo \u00a0 que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la \u00a0 inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un \u00a0 impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique \u00a0 los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los \u00a0 hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) \u00a0 que no se trate de una sentencia de tutela[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Con fundamento en lo anterior y en relaci\u00f3n con \u00a0 el caso sub-judice, esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 a verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, y conforme se dijo con anterioridad, \u00a0 obs\u00e9rvese c\u00f3mo si bien la protecci\u00f3n solicitada tiene una incidencia directa en \u00a0 el debido proceso, su importancia va m\u00e1s all\u00e1 de dicha garant\u00eda, pues tambi\u00e9n \u00a0 repercute de forma indirecta en la salvaguarda de otros derechos fundamentales \u00a0 de Sandra, como ocurre con la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual, al \u00a0 constituir precisamente su defensa uno de los prop\u00f3sitos del referido proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el citado art\u00edculo 50 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun cuando el amparo busca determinar \u00a0 si el juez de familia es competente o no para proferir un fallo de homologaci\u00f3n \u00a0 cuando, despu\u00e9s de terminado el proceso de restablecimiento de derechos, se \u00a0 allega en sede judicial un elemento probatorio con impacto en la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que no fue valorado en dicha instancia; es claro que el asunto \u00a0 sometido a examen tiene mayor incidencia, trascendencia y relevancia \u00a0 constitucional, pues su definici\u00f3n se relaciona transversalmente con el mandato \u00a0 gen\u00e9rico previsto en la Carta, por virtud del cual es obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 asistir y proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. En lo que ata\u00f1e al agotamiento previo de los \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, se observa que la accionante utiliz\u00f3 todas \u00a0 las herramientas procesales que ten\u00eda a su alcance para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de su hija. Precisamente, por un lado, agot\u00f3 las instancias \u00a0 administrativas frente a la Comisar\u00eda de Familia de YY, a trav\u00e9s del inicio del \u00a0 proceso de restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a y, por el otro, acudi\u00f3 a \u00a0 la solicitud de homologaci\u00f3n ante el juez de familia, como autoridad encargada \u00a0 de establecer en \u00fanica instancia si la resoluci\u00f3n administrativa \u00a0 proferida por la Comisar\u00eda[41], \u00a0 cumple con los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, incluso \u00a0 en lo que respecta a las exigencias de tipo sustancial, esto es, \u201cestablecer si \u00a0 la decisi\u00f3n no viola derechos fundamentales de los menores sometidos a la \u00a0 decisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, establecer si la medida adoptada es oportuna, \u00a0 conducente y conveniente seg\u00fan las circunstancias especial\u00edsimas que rodean al \u00a0 ni\u00f1o\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en esta \u00faltima actuaci\u00f3n en la que se encuentra el \u00a0 vicio que se alega en el asunto sometido a examen, pues se discute si existe o \u00a0 no un posible defecto org\u00e1nico, bajo la consideraci\u00f3n de que el juez de familia \u00a0 no pod\u00eda resolver la homologaci\u00f3n, cuando tuvo conocimiento en sede judicial de \u00a0 un material probatorio que ten\u00eda la capacidad de incidir en la determinaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de visitas y que no fue valorado por la autoridad competente para dichos \u00a0 efectos. Como se observa, se trata de una deficiencia originada en la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n surtida, la cual, como ya se dijo, es de una \u00fanica instancia, por lo \u00a0 que frente a ella no existe otro medio de defensa judicial, con excepci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra aclarar que la accionante al \u00a0 iniciar el proceso de restablecimiento de derechos de su hija, interpuso de \u00a0 manera simult\u00e1nea una denuncia que, seg\u00fan el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, cursa actualmente en la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscal\u00eda \u00a0 229 Seccional de AA, proceso en el que se definir\u00e1 si el se\u00f1or Santiago cometi\u00f3 \u00a0 la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Por lo anterior y \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se advierte que el objeto de esta acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es establecer la responsabilidad penal del padre de la ni\u00f1a, sino pronunciarse \u00a0 sobre las posibles irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. Con respecto a la inmediatez, este Tribunal \u00a0 observa que transcurri\u00f3 menos de un mes entre la fecha en la que el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de ZZ profiri\u00f3 el fallo cuestionado y el momento en \u00a0 el que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, de donde se infiere que se \u00a0 trata de un t\u00e9rmino razonable y oportuno para el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.4. El defecto alegado por la accionante, \u00a0 originado en que no se tuvo en cuenta el informe en el que se incluyen \u00a0 \u201cnuevos acontecimientos y las recomendaciones del equipo PSICOSOCIAL de la \u00a0 Asociaci\u00f3n CREEMOS EN TI\u201d, tiene la entidad suficiente, de existir, para \u00a0 generar un eventual impacto en el contenido de la decisi\u00f3n adoptada, toda vez \u00a0 que \u2013siguiendo la delimitaci\u00f3n del caso\u2013 se advierte que la existencia de dicho \u00a0 informe, a\u00f1adido en sede judicial, plantea interrogantes sobre la competencia de \u00a0 Juez de Familia para proferir una decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n (defecto org\u00e1nico), \u00a0 cuando el mismo no fue valorado por la Comisar\u00eda de Familia de YY, pese a tener \u00a0 la virtualidad de incidir en el r\u00e9gimen de visitas. En efecto, en \u00e9l se sugiere \u00a0 \u201csuspender visitas con el padre, teniendo en cuenta que es un factor de riesgo \u00a0 debido al proceso en tr\u00e1mite por presuntos actos sexuales hacia la ni\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar que fue como consecuencia \u00a0 de la ausencia de elementos probatorios que permitiesen determinar alguna \u00a0 irregularidad en el comportamiento del padre de Sandra, que la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia decidi\u00f3 autorizar el r\u00e9gimen de visitas de los fines de semana cada \u00a0 quince d\u00edas, por lo que la valoraci\u00f3n del informe de la Asociaci\u00f3n Creemos en \u00a0 Ti, sin perjuicio del deber de apreciar los distintos elementos de convicci\u00f3n en \u00a0 su conjunto, pudo conducir a una decisi\u00f3n administrativa diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.5. Esta Sala encuentra que el hecho constitutivo \u00a0 de la vulneraci\u00f3n alegada se encuentra f\u00e1cticamente identificado por la \u00a0 accionante, lo que llev\u00f3 a esta Sala a encuadrarlo jur\u00eddicamente en un posible \u00a0 defecto org\u00e1nico. Sin embargo, y por obvias razones, no se encuentra que el \u00a0 mismo hubiese sido invocado durante el curso del proceso de homologaci\u00f3n, ya que \u00a0 su supuesta ocurrencia tan s\u00f3lo se present\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 definitiva, como previamente se explic\u00f3. Por lo dem\u00e1s, recu\u00e9rdese que al \u00a0 tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, frente a dicha decisi\u00f3n no cabe \u00a0 recurso alguno[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.6. Por \u00faltimo, comoquiera que se controvierte el \u00a0 fallo proferido en el desarrollo de un proceso judicial de homologaci\u00f3n, \u00a0 respecto de la resoluci\u00f3n adoptada en un proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, tambi\u00e9n se cumple con el requisito atinente a que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de lo expuesto, la Sala \u00a0 constata que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por lo que se pasar\u00e1 al examen de los requisitos espec\u00edficos \u00a0que, como ya se se\u00f1al\u00f3, permiten la prosperidad del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Estudio sobre los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Del defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedencia, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.5.2 de esta providencia, se \u00a0 trata de exigencias que se relacionan con la caracterizaci\u00f3n de los defectos que \u00a0 conducen al desconocimiento de los derechos fundamentales, especialmente del \u00a0 derecho al debido proceso. Dichos vicios han sido unificados en las siguientes \u00a0 causales de procedibilidad: el defecto org\u00e1nico, el defecto sustantivo, el \u00a0 defecto procedimental absoluto, el defecto f\u00e1ctico, el error inducido, la \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente constitucional y la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En esta oportunidad, a partir de las razones que \u00a0 justifican el amparo propuesto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el \u00a0 defecto org\u00e1nico, pues el vicio alegado por la accionante consiste en que el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, no pod\u00eda homologar el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas adoptado por la Comisaria de Familia de YY, sin tener en cuenta los \u00a0 \u201cnuevos acontecimientos y las recomendaciones del equipo PSICOSOCIAL de la \u00a0 Asociaci\u00f3n CREEMOS EN TI\u201d, recomendaciones que como se advirti\u00f3 en la \u00a0 delimitaci\u00f3n del caso sometido a controversia[46], fueron \u00a0 allegadas en sede judicial y no fueron valoradas por la citada autoridad \u00a0 administrativa, pese a tener la capacidad de incidir en el r\u00e9gimen de visitas, \u00a0 al concluir que las mismas se deben suspender. Lo anterior, como se dijo, debe \u00a0 ser entendido a partir de la discusi\u00f3n sobre la eventual falta de competencia \u00a0 del juez para homologar una decisi\u00f3n administrativa, cuyo sustento f\u00e1ctico vari\u00f3 \u00a0 en raz\u00f3n de la aparici\u00f3n de una nueva prueba que dar\u00eda cuenta de la ocurrencia \u00a0 de unos hechos que tendr\u00edan la virtualidad de incidir en el r\u00e9gimen de visitas, \u00a0 cuya definici\u00f3n le compete adoptar a los comisarios de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Sobre el defecto org\u00e1nico, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando el funcionario que profiere la \u00a0 decisi\u00f3n acusada carece en forma absoluta de competencia para hacerlo[47]. \u00a0 En ese sentido, la configuraci\u00f3n de este defecto, permite la realizaci\u00f3n de una \u00a0 garant\u00eda del debido proceso que consiste en el derecho al juez natural y que \u00a0 encuentra su base normativa en el art\u00edculo 29 constitucional[48], cuando \u00a0 establece que el juzgamiento deber\u00e1 darse ante un juez o tribunal competente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, la incompetencia de un funcionario \u00a0 judicial al proferir una decisi\u00f3n configura un defecto org\u00e1nico que afecta el \u00a0 derecho al debido proceso, en tanto \u201ctiene por finalidad delimitar el campo de \u00a0 acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica que representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra \u00a0 justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las \u00a0 podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, entre otras, \u00a0 la Corte ha precisado que este defecto se presenta (i) cuando el juez carece \u00a0 absolutamente de competencia para conocer y definir un asunto; (ii) cuando asume \u00a0 una competencia que no le corresponde o (iii) cuando adelanta una actuaci\u00f3n por \u00a0 fuera de los t\u00e9rminos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para llevarla a \u00a0 cabo.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Con fundamento en lo anterior, a juicio de este Tribunal, es claro que se incurre en \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso[52], \u00a0 en aquellos casos en que el juzgador profiere una decisi\u00f3n careciendo de \u00a0 competencia para ello, toda vez que se desconoce la garant\u00eda a ser juzgado por \u00a0 el juez natural de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os y su homologaci\u00f3n ante el juez de \u00a0 familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Siguiendo lo expuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-212 de 2014[53], \u00a0 se tiene que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[54], en los \u00a0 art\u00edculos 50 y 51, dispone que el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes es una obligaci\u00f3n del Estado que consiste en la \u00a0 restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de su capacidad de hacer \u00a0 un ejercicio efectivo de las prerrogativas que le han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a definir las medidas pertinentes para restablecer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la autoridad competente debe verificar las \u00a0 siguientes circunstancias[55]: \u00a0 (i) su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; (ii) su estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; \u00a0 (iii) su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento; (iv) la ubicaci\u00f3n de su \u00a0 familia de origen; (v) el estudio de su entorno familiar e identificaci\u00f3n tanto \u00a0 de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de sus derechos; (vi) \u00a0 su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social; y (vii) su vinculaci\u00f3n al sistema \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la situaci\u00f3n real del ni\u00f1o, la autoridad competente \u00a0 deber\u00e1 adoptar las medidas de restablecimiento m\u00e1s convenientes, que pueden ser \u00a0 provisionales o definitivas, y son: (i) amonestaci\u00f3n; (ii) retiro inmediato del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de \u00a0 las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar, e ingreso en un programa de \u00a0 atenci\u00f3n especializada; (iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, ya sea con \u00a0 su familia extensa[56], \u00a0 en hogar de paso cuando no aparecen parientes o personas que puedan cuidar del \u00a0 menor de edad[57], \u00a0 o en hogar sustituto, es decir, en una familia que se comprometa a brindarle el \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n necesaria en sustituci\u00f3n a sus parientes de origen[58]; \u00a0 (iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que no procede \u00a0 ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; (v) adopci\u00f3n; y (vi) las consagradas en otras \u00a0 disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. En lo que ata\u00f1e al procedimiento propiamente dicho, se tiene que \u00a0 el art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 podr\u00e1 iniciarse a petici\u00f3n del representante legal del menor de edad, de la \u00a0 persona que lo tenga bajo su cuidado, del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o de oficio; \u00a0 momento en el que la autoridad competente deber\u00e1 dar inicio a la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n, para lo cual le compete ordenar la identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de \u00a0 los representantes legales del menor de edad, de las personas responsables de su \u00a0 cuidado y de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos, as\u00ed como \u00a0 adoptar las medidas provisionales de urgencia y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 necesarias para esclarecer los hechos que configuran la supuesta violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la apertura de la investigaci\u00f3n, el art\u00edculo 100 de la ley \u00a0 en cita establece que deber\u00e1 surtirse una audiencia de conciliaci\u00f3n, cuando el \u00a0 asunto sea de libre disposici\u00f3n. Fracasado dicho intento o en aquellos casos en \u00a0 que no proceda la citada instancia, mediante resoluci\u00f3n motivada, le asiste a la \u00a0 autoridad la carga de disponer las obligaciones de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, incluyendo el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen provisional de \u00a0 \u201calimentos, visitas y custodia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en comento prescribe que \u00a0 deber\u00e1 proferirse la resoluci\u00f3n definitiva dentro de los cuatro meses siguientes \u00a0 a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o de la apertura de la investigaci\u00f3n, \u00a0 con la posibilidad excepcional de ampliar el t\u00e9rmino para fallar por dos meses \u00a0 m\u00e1s, sin que en ning\u00fan caso exista nueva pr\u00f3rroga. Dicha resoluci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 101, deber\u00e1 contener la s\u00edntesis de los hechos en que se funda, el \u00a0 examen cr\u00edtico de las pruebas y los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Contra la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0 procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes se podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n y\/o solicitud de \u00a0 homologaci\u00f3n, cuando alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo requiera \u00a0 \u201ccon expresi\u00f3n de las razones en las que se funda la inconformidad\u201d. Para \u00a0 efectos de lo anterior, tanto la autoridad administrativa al resolver el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, como el juez de familia al solventar la homologaci\u00f3n, tendr\u00e1n \u00a0 diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Comoquiera que sobre este \u00faltimo \u00a0 proceso no existe regulaci\u00f3n legal, m\u00e1s all\u00e1 del se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n, es preciso acudir a la jurisprudencia para verificar cu\u00e1l \u00a0 es el alcance que se le ha dado a la figura de la homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, cuando se encontraba \u00a0 en vigencia el C\u00f3digo del Menor[59], \u00a0 en lo que se refiere a la declaraci\u00f3n de abandono realizada por los defensores \u00a0 de familia, cuya decisi\u00f3n pod\u00eda ser homologada ante los jueces de la misma \u00a0 especialidad, esta Corporaci\u00f3n le dio un alcance restringido, pues entendi\u00f3 que \u00a0 a esta \u00faltima autoridad \u00fanicamente le asist\u00eda la funci\u00f3n de realizar un control \u00a0 de legalidad, con el objeto de garantizar los derechos procesales de las partes \u00a0 y subsanar los defectos en que hubiere podido incurrir la autoridad \u00a0 administrativa. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-079 de 1993[60], se dijo que: \u00a0 \u201cAunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le est\u00e1 \u00a0 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n no \u00a0 procede recurso alguno\u00a0(C. del M., art. 63).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y a partir de la sentencia \u00a0 del 30 de junio de 2005 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1[61], \u00a0 se present\u00f3 una nueva postura que entend\u00eda que la homologaci\u00f3n que realizaba el \u00a0 juez de familia, tambi\u00e9n abarcaba un control material[62]. Precisamente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 su posici\u00f3n inicial, incluyendo la verificaci\u00f3n acerca de \u00a0 si la actuaci\u00f3n del defensor o comisario de familia atiende el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En palabras de la Corte, seg\u00fan lo manifestado en \u00a0 la Sentencia T-671 de 2010[63], \u201cel asunto merece la \u00a0 mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de \u00a0 que exista claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior.\u201d[64]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. Visto lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la \u00a0 solicitud de homologaci\u00f3n envuelve no s\u00f3lo un control formal derivado del \u00a0 respeto de las reglas de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite de restablecimiento \u00a0 de derechos, sino tambi\u00e9n un examen material dirigido a confrontar que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente \u00a0 para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en t\u00e9rminos \u00a0 acordes con el inter\u00e9s superior de los menores de edad. Sobre este punto, no \u00a0 sobra recordar que uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2) y que, en el caso de los \u00a0 menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un car\u00e1cter \u00a0 prevalente (CP art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1 A partir de los instrumentos internacionales que consagran la \u00a0 especial protecci\u00f3n que merecen los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[65] \u00a0y del art\u00edculo 44 del Texto Superior que establece la prevalencia de sus \u00a0 derechos sobre los de los dem\u00e1s, la jurisprudencia ha construido toda una \u00a0 doctrina orientada a dotar de contenido a este postulado constitucional, con \u00a0 miras a asegurar su realizaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se ha fundamentado la necesidad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as y adolescentes en el hecho de que aun no cuentan con la madurez f\u00edsica y \u00a0 mental de un adulto, lo cual los hace vulnerables e indefensos frente a todo \u00a0 tipo de riesgos[66]. \u00a0 Esta realidad demanda una especial consideraci\u00f3n a su favor, por virtud de la \u00a0 cual se les otorga un trato privilegiado y de protecci\u00f3n en su proceso de \u00a0 desarrollo, con la finalidad de brindarles las condiciones necesarias que les \u00a0 permitan convertirse en miembros aut\u00f3nomos dentro de la sociedad. Sobre el \u00a0 contenido del inter\u00e9s superior del menor, en la Sentencia T-117 de 2013[67], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, existe un consenso \u00a0 entre la legislaci\u00f3n nacional e internacional en el sentido de rodear a los \u00a0 ni\u00f1os de una serie de garant\u00edas y beneficios que los protejan en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato \u00a0 preferente que obedece a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como\u00a0sujeto privilegiado\u00a0y de la cual se deriva la titularidad de un \u00a0 conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas tanto del menor como de la realidad en la que ellos se hallan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estado lejos de asumir \u00a0 una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan \u00a0 como meras prestaciones de contenidos simb\u00f3licos y program\u00e1ticos; debe adoptar \u00a0 una posici\u00f3n activa orientada a la promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. De ah\u00ed que la autoridad p\u00fablica al momento de aplicar cualquier figura \u00a0 jur\u00eddica que de alguna manera afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos o \u00a0 implique una regulaci\u00f3n completa o integral de sus facultades o de sus \u00a0 mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no s\u00f3lo con las \u00a0 limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con \u00a0 las atribuciones que excluyan la protecci\u00f3n especial ordenada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en ese orden de ideas, incumplan la obligaci\u00f3n positiva que se \u00a0 le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Precisamente, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, en el \u00a0 art\u00edculo 8, al referirse al inter\u00e9s superior lo define como un imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos humanos de los ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes, bajo su concepci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas universales, prevalentes e interdependientes. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, se han se\u00f1alado por la jurisprudencia algunas reglas \u00fatiles para \u00a0 definir en qu\u00e9 consiste el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un caso concreto[68], las cuales pueden resumirse en los siguientes \u00a0 deberes a cargo del juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Deber de garantizar el \u00a0 desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los \u00a0 derechos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Deber de proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a de riesgos prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Deber de equilibrar los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares[69], teniendo en cuenta que si se altera \u00a0 dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Deber de garantizar un \u00a0 ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Deber de justificar con \u00a0 razones de peso, la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones materno\/paterno \u00a0 filiales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Deber de evitar cambios \u00a0 desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que el inter\u00e9s superior se ver\u00e1 \u00a0 satisfecho, en cada caso concreto, cuando el juez cumpla con los citados deberes \u00a0 que, por su contenido intr\u00ednseco, est\u00e1n previstos para garantizar la eficacia y \u00a0 vigor de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. En suma, cuando se presente un caso que involucre los \u00a0 derechos de un menor de edad, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 acudir al concepto del \u00a0 inter\u00e9s superior para adoptar la decisi\u00f3n que m\u00e1s garantice sus derechos \u00a0 fundamentales. En dicha labor, y cuando se enfrente a intereses contrapuestos, \u00a0 le asiste el deber de armonizar el inter\u00e9s del ni\u00f1o con los intereses de los \u00a0 padres y dem\u00e1s personas relevantes para el caso, con la carga de darle prioridad \u00a0 al primero en raz\u00f3n de su prevalencia (CP art. 44)[71] y \u00a0 sin que la decisi\u00f3n necesariamente resulte excluyente frente a los intereses de \u00a0 los dem\u00e1s, siempre que ello sea f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible, como m\u00e1s \u00a0 adelante se resaltar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. De la violencia sexual contra los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. Como ya se dijo, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tienen un lugar privilegiado en el \u00a0 ordenamiento constitucional y, a su vez, resalta la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado, la sociedad y la familia de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, as\u00ed como del abuso sexual. A partir del precepto en \u00a0 menci\u00f3n y en concordancia con los art\u00edculos 19.1[72], \u00a0 34[73], 35[74] y 36[75] de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se tiene que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una vida libre de \u00a0 violencia, incluida la violencia sexual, la cual por su gravedad merece de toda \u00a0 la actuaci\u00f3n del Estado y de la sociedad con el fin de prevenirla, investigarla \u00a0 y sancionarla[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a nivel legal, el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia materializa el contenido del derecho a vivir libre de todo tipo de \u00a0 violencia, cuando establece la garant\u00eda que tienen los ni\u00f1os a ser protegidos \u00a0 contra las acciones que les causen sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, as\u00ed \u00a0 como el derecho que tienen a ser protegidos contra el maltrato[77] \u00a0y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de las personas \u00a0 responsables de su cuidado y de todos los miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Ahora bien, como fue puesto de presente por la Corporaci\u00f3n Humanas en su \u00a0 intervenci\u00f3n amicus curiae, la violencia y el abuso sexual en las \u00a0 primeras etapas de la vida generan en el ni\u00f1o o ni\u00f1a afectaciones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas a corto, mediano y largo plazo, impidiendo su desarrollo en \u00a0 igualdad de condiciones frente a otros ni\u00f1os que han tenido una ni\u00f1ez sana y \u00a0 libre de toda interferencia violenta que afecte su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 informe de dicha Corporaci\u00f3n[78], \u00a0 se desprende que entre los trastornos m\u00e1s frecuentes que se generan con ocasi\u00f3n \u00a0 de la violencia sexual se encuentran: (i) \u00a0problemas emocionales como ansiedad, \u00a0 depresi\u00f3n y baja autoestima; (ii) problemas cognitivos que afectan la capacidad \u00a0 de atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n; (iii) problemas de relaci\u00f3n entre iguales y con \u00a0 adultos; (iv) disfuncionalidades f\u00edsicas como sue\u00f1o y p\u00e9rdida de control de \u00a0 esf\u00ednteres; y (v) problemas de conducta como la realizaci\u00f3n de comportamientos \u00a0 sexualizados o conductas dis\u00f3ciales, entre otras perturbaciones que pueden verse \u00a0 reflejadas en la edad adulta[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo indicaron las intervinientes de Casa de la Mujer, cuando \u00a0 la violencia sexual es ejercida por un pariente se quiebra el s\u00edmbolo de la \u00a0 familia protectora, que genera que el ni\u00f1o experimente sentimientos de traici\u00f3n \u00a0 por parte del familiar que comete un abuso hac\u00eda \u00e9l, as\u00ed como sentimientos de \u00a0 abandono por parte de los padres o los cuidadores que no reaccionaron en forma \u00a0 protectora, bien sea porque desconocen el abuso cometido o porque \u00a0 deliberadamente deciden ignorarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, esa misma organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es importante resaltar que el abuso \u00a0 sexual infantil pocas veces se descubre cuando es cometido por una persona de \u00a0 confianza y cari\u00f1o, pues quien es v\u00edctima de esa conducta rara vez cuenta lo \u00a0 sucedido por las t\u00e9cnicas de manipulaci\u00f3n que ejerce el agresor y, \u00a0 adicionalmente, que es muy com\u00fan que los ni\u00f1os asuman una actitud de acomodaci\u00f3n \u00a0 que les permita llevar una vida normal y separar las vivencias traum\u00e1ticas, para \u00a0 hacer de cuenta que nada sucedi\u00f3[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. Otro fen\u00f3meno importante cuando se trata de violencia en contra de los \u00a0 ni\u00f1os, es aquel relacionado con la violencia inmersa dentro de un conflicto \u00a0 entre padres que deciden terminar su relaci\u00f3n. Ello por cuanto algunas veces uno \u00a0 de los padres pretende el rompimiento total de relaciones con su ex pareja, para \u00a0 lo cual influencia al ni\u00f1o, y propicia en \u00e9l sentimientos de odio, resentimiento \u00a0 o abandono hac\u00eda su otro progenitor. Este fen\u00f3meno en la literatura \u00a0 especializada se conoce como S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (SAP), que \u2013seg\u00fan \u00a0 el informe rendido en sede de tutela por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti[81] y que obra a folios 114 a \u00a0 117 del cuaderno principal\u2013 se presenta en las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El ni\u00f1o o la ni\u00f1a denigra al padre alienado con \u00a0 lenguaje soez y el ni\u00f1o o ni\u00f1a presenta severo comportamiento oposicionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ni\u00f1o ofrece justificaciones absurdas, fr\u00edvolas y \u00a0 sin sentido respecto a su rabia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ni\u00f1o o ni\u00f1a se muestra muy seguro de s\u00ed mismo, no \u00a0 demuestra ambivalencia en sus sentimientos, ejemplo: amor y odio hacia el padre \u00a0 alienado, no se da sino \u2018solo odio\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ni\u00f1o o ni\u00f1a dice que a \u00e9l se le ocurrieron esas \u00a0 ideas solo de denigraci\u00f3n hac\u00eda el padre alienado, sin que nadie se las dijera. \u00a0 El \u2018pensador independiente\u2019 fen\u00f3meno que se presenta cuando el ni\u00f1o o ni\u00f1a dice \u00a0 que nadie le dijo que dijera eso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ni\u00f1o o ni\u00f1a siente la necesidad de apoyar y \u00a0 proteger al padre alienador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ni\u00f1o o ni\u00f1a no demuestra culpa sobre la crueldad \u00a0 que ejerce hac\u00eda el padre alienado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El ni\u00f1o o ni\u00f1a usa escenarios prestados para \u00a0 describir situaciones que \u00e9l o ella no han experimentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La enemistad es transmitida hac\u00eda los amigos o \u00a0 familiares del padre alienado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no ha sido ajena a advertir a los padres sobre el deber de no \u00a0 involucrar a sus hijos en conflictos de pareja a trav\u00e9s de su \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n o de la alienaci\u00f3n parental. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-115 de 2014[82], \u00a0 debi\u00f3 instar a la autoridad judicial para que realizara la pr\u00e1ctica de un examen \u00a0 m\u00e9dico legal que determinara la ocurrencia de dichos comportamientos por parte \u00a0 de la madre de dos ni\u00f1os que no permit\u00eda que fueran vistos por su padre, contra \u00a0 quien al parecer inici\u00f3 una campa\u00f1a de desprestigio. Cabe destacar lo dicho al \u00a0 respecto en la mencionada providencia, en la que se sostuvo que \u201cdentro de todas las din\u00e1micas \u00a0 familiares, pero especialmente las estructuradas desde la separaci\u00f3n parental, \u00a0 es indispensable que cada uno de los progenitores respete la imagen del otro \u00a0 frente a sus hijos, evitando cualquier posici\u00f3n de superioridad frente a aqu\u00e9l \u00a0 que no tiene la tenencia del menor, o del otro lado, el empleo de artificios de \u00a0 victimizaci\u00f3n para lograr compasi\u00f3n de los menores frente al otro padre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. En conclusi\u00f3n, la violencia sexual en contra de \u00a0 los ni\u00f1os es un asunto que debe ser abordado por las autoridades competentes, \u00a0 teniendo en cuenta la especial sensibilidad que presenta, pues el sujeto pasivo \u00a0 de dichas conductas se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que le impide, \u00a0 la mayor\u00eda de veces, actuar por s\u00ed mismo, ya sea para poner en conocimiento o \u00a0 hacer cesar la conducta violatoria de su integridad. Es por ello que la familia, \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y, en general, toda la comunidad tienen un deber \u00a0 categ\u00f3rico que les exige actuar con la mayor diligencia posible, ante un caso en \u00a0 que se encuentre comprometido el derecho de un ni\u00f1o a vivir libre de todo tipo \u00a0 de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Del derecho de los menores de edad a compartir con sus padres y a tener \u00a0 una familia. Examen desde una perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. As\u00ed como del articulo 44 Superior se desprende el derecho de todos los \u00a0 ni\u00f1os a tener una vida libre de violencia, en \u00e9l tambi\u00e9n se enuncia su derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, cuyo ejercicio se relaciona con la \u00a0 posibilidad de impulsar la satisfacci\u00f3n de otros derechos como la vida, el amor, \u00a0 la integridad f\u00edsica, el cuidado y la educaci\u00f3n. De igual manera, el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia dispone que a los ni\u00f1os les asiste el derecho a \u00a0 tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados \u00a0 de ella, a menos que \u00e9sta no les garantice las condiciones necesarias para la \u00a0 realizaci\u00f3n y el ejercicio de otros derechos[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-115 de 2014[84], la protecci\u00f3n de los \u00a0 v\u00ednculos familiares est\u00e1 reforzada por instrumentos internacionales, tales como \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos del Ni\u00f1o[85], la cual establece en los \u00a0 art\u00edculos 7[86], 8[87] \u00a0y 9[88], que \u00a0 este \u00faltimo tiene derecho, desde que nace, a conocer a sus padres, a su cuidado \u00a0 y a mantener relaci\u00f3n directa con ellos, incluso cuando est\u00e9n separados, excepto \u00a0 cuando existan circunstancias especiales que exijan lo contrario, siempre que se \u00a0 busque preservar su inter\u00e9s superior[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se entiende que la regla general implica la necesidad de proteger a \u00a0 la familia como c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad[90], \u00a0 al constituir el espacio en donde se garantiza el desarrollo integral y \u00a0 simult\u00e1neo de los derechos propios de la infancia[91]. \u00a0 De all\u00ed que negar su protecci\u00f3n, sea o no que sus miembros se encuentren \u00a0 separados, implica una amenaza respecto de los derechos de los integrantes de la \u00a0 familia y en especial de los ni\u00f1os[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. En este contexto, las situaciones que exigen la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 de su familia deben ser excepcionales y ser consecuencia de la carencia de \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas que permitan asegurar su inter\u00e9s superior dentro de ella. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado algunos supuestos que \u00a0 responden a dicho car\u00e1cter excepcional: \u201c(i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la \u00a0 salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o \u00a0 psicol\u00f3gico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a \u00a0 las cuales el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, \u00a0 referido a \u2018toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, \u00a0 abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u2019 y, (iv) \u00a0 cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el lugar \u00a0 de residencia.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que si bien la regla general \u00a0 es que los ni\u00f1os puedan compartir con sus dos padres, incluso cuando estos est\u00e9n \u00a0 separados, lo cierto es que caben excepciones que, por su car\u00e1cter de tal, deben \u00a0 estar fundadas en hechos ciertos y objetivos orientados a la satisfacci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. Lo anterior permite destacar que, como fue \u00a0 expuesto en varias de las intervenciones realizadas, en algunas ocasiones tener \u00a0 una familia compuesta por ambos padres, no siempre es garant\u00eda del desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o, toda vez que es posible que se presenten casos en los que los \u00a0 dos padres o uno de ellos son quienes amenazan o vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de sus hijos, como sucede, por ejemplo, en los casos de violencia \u00a0 intrafamiliar. Por ello forzar a mantener los lazos familiares puede constituir \u00a0 la revictimizaci\u00f3n del ni\u00f1o, o incluso propiciar escenarios para que se repitan \u00a0 nuevamente los actos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.3. De acuerdo con el caso concreto, en \u00a0 tanto las presuntas conductas que originaron la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos constituyen violencia sexual, es \u00a0 necesario que esta Sala aborde la problem\u00e1tica desde una perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0 pues de las intervenciones realizadas por los organismos especializados en la \u00a0 materia, se concluye que las v\u00edctimas de este tipo de violencia en su mayor \u00a0 parte son mujeres. Hecho que adem\u00e1s ha sido reconocido por organismos \u00a0 internacionales como el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, quien en su Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 13, afirm\u00f3 que la violencia sexual tiene un componente de g\u00e9nero, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTanto los ni\u00f1os como las ni\u00f1as corren el riesgo de \u00a0 sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tener un \u00a0 componente de g\u00e9nero. Por ejemplo, las ni\u00f1as pueden sufrir m\u00e1s violencia sexual \u00a0 en el hogar que los ni\u00f1os, mientras que es m\u00e1s probable que estos sufran la \u00a0 violencia en el sistema de justicia penal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el enfoque de g\u00e9nero, el \u00a0 Estado Colombiano ha asumido una serie de compromisos en materia de protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer y erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia en su contra, entre otras \u00a0 razones, por la discriminaci\u00f3n de la que han sido v\u00edctimas a lo largo de la \u00a0 historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.3.1. En este punto, es preciso remitirse a \u00a0 las consideraciones expuestas en la Sentencia T-434 de 2014[94], en la que se \u00a0 explic\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra, por un \u00a0 lado, en sus art\u00edculos 13 y 43, el principio de no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero[95] \u00a0y el principio de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres[96]; \u00a0 y por la otra, en sus art\u00edculos 13, 42, 43 y 53, adopta medidas especiales para \u00a0 promover una igualdad real y efectiva y prev\u00e9 mandatos gen\u00e9ricos de salvaguarda \u00a0 respecto de sus derechos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, es que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de la mujer como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, cuyos derechos deben ser garantizados y, sobre los cuales, el Estado \u00a0 asume unas obligaciones especiales de cuidado y atenci\u00f3n que deben dirigirse no \u00a0 s\u00f3lo a erradicar la discriminaci\u00f3n en su contra, sino tambi\u00e9n a velar por su \u00a0 pleno desarrollo en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.3.2. Este \u00a0 principio de protecci\u00f3n especial a la mujer tambi\u00e9n ha sido objeto de un \u00a0 importante desarrollo en instrumentos internacionales, los cuales se integran al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 93 del Texto Superior[98]. Sobre este punto, tal como lo advierten las organizaciones que \u00a0 intervinieron como amicus curiae ante este Tribunal, Colombia aprob\u00f3 \u00a0la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1[99] \u00a0en la que adem\u00e1s de reconocer el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida \u00a0 libre de violencia, se comprometi\u00f3 a prevenir, sancionar y erradicar dicho flagelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la aprobaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n, el Estado asumi\u00f3 distintas obligaciones a \u00a0 favor de las mujeres. Principalmente, se destacan las relacionadas con la \u00a0 adopci\u00f3n de leyes y procedimientos para prevenir y erradicar la violencia, no \u00a0 ser sujeto activo de acciones o pr\u00e1cticas de violencia de g\u00e9nero y la de actuar \u00a0 con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia \u00a0 contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00faltima obligaci\u00f3n de debida diligencia, es preciso resaltar el \u00a0 caso resuelto recientemente por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)[100], en el que se conden\u00f3 al \u00a0 Estado espa\u00f1ol por haber desconocido dicho instrumento, en tanto por \u00a0 negligencia, a pesar de la existencia de una serie de denuncias de violencia \u00a0 intrafamiliar realizadas por la accionante, se permiti\u00f3 que su hija tuviera \u00a0 contacto con el padre, lo que finalmente termin\u00f3 en su muerte durante una de las \u00a0 visitas autorizadas sin supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho caso, a juicio del Comit\u00e9, se contaba con suficientes indicios conocidos \u00a0 por el Estado acerca del riesgo que implicaba que la ni\u00f1a mantuviera visitas con \u00a0 su padre y, a pesar de ello, las autoridades judiciales decidieron dar \u00a0 prevalencia al derecho del presunto agresor a compartir con su hija. Esta \u00a0 hist\u00f3rica decisi\u00f3n es un ejemplo de lo expuesto en l\u00edneas precedentes, sobre \u00a0 c\u00f3mo en algunos casos la prevalencia del derecho a una familia y a la idea de \u00a0 mantener a toda costa los lazos familiares, puede ir en detrimento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y, en concreto, de su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.1. Como se se\u00f1al\u00f3 al momento de delimitar la materia objeto de \u00a0 controversia, si bien la accionante interpuso el amparo contra la Comisaria de \u00a0 Familia de YY y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, lo cierto es que \u00a0 la decisi\u00f3n de la primera entidad de permitir las visitas del padre a la ni\u00f1a, quien la recoger\u00eda los d\u00edas viernes cada \u00a0 quince d\u00edas a las 6:00 PM en la casa de la accionante, para dejarla all\u00ed mismo el domingo o el lunes siguiente, si es \u00a0 festivo, a las 3:00 PM, visitas que deber\u00e1n ser supervisadas de manera \u00a0 permanente por los abuelos paternos, fue homologada por la autoridad judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, comoquiera que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en cabeza de \u00a0 los defensores y comisarios de Familia la competencia para decidir mediante \u00a0 resoluci\u00f3n sobre el proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, al tiempo que le ha otorgado la atribuci\u00f3n al juez de familia \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del proceso de homologaci\u00f3n\u2013 de controlar formal y materialmente dicha \u00a0 resoluci\u00f3n, no es posible que se controvierta de manera directa ante los jueces \u00a0 de tutela el r\u00e9gimen de visitas, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.3.2.1 \u00a0 de esta providencia, a menos que existan irregularidades en el citado tr\u00e1mite de \u00a0 homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si bien la autoridad administrativa es quien cuenta con la facultad para \u00a0 restablecer los derechos de los ni\u00f1os[101], \u00a0 en la medida en que ya oper\u00f3 un control judicial por v\u00eda de la homologaci\u00f3n, la \u00a0 \u00fanica forma para dejar sin efectos la regulaci\u00f3n de visitas contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 001 de 2015, avalada en sentencia del 24 de abril del a\u00f1o en cita, es \u00a0 a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de un defecto que implique la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, el cual, seg\u00fan los antecedentes expuestos, en esta oportunidad se \u00a0 relaciona con la posible ocurrencia de un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, no sobra insistir en que la referida limitaci\u00f3n no impide \u00a0 que se hagan consideraciones en relaci\u00f3n con otros temas que, desde una \u00a0 perspectiva material, tambi\u00e9n deban ser analizados en este tipo de casos, como \u00a0 lo es el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, la violencia sexual infantil y el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella, al \u00a0 constituir precisamente materias objeto de an\u00e1lisis a trav\u00e9s de los procesos de \u00a0 restablecimiento[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. Como resumen del caso, en el asunto sub-judice, la accionante (en su \u00a0 condici\u00f3n de madre de la ni\u00f1a Sandra), inici\u00f3 un procedimiento de \u00a0 restablecimiento de derechos, por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales \u00a0 abusivos por parte del se\u00f1or Santiago en contra de su hija. El asunto fue \u00a0 decidido en Resoluci\u00f3n 001 del 6 de enero de 2015 proferida por la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de YY, en el sentido de permitir las visitas de la manera descrita al \u00a0 inicio de este ac\u00e1pite. Como sustento de su \u00a0 decisi\u00f3n, la Comisar\u00eda argument\u00f3 que \u00a0 del dictamen forense, de la entrevista psicol\u00f3gica, del primer informe de \u00a0 seguimiento de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, del certificado m\u00e9dico de valoraci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y estado de salud y de los informes de visitas domiciliarias y registros \u00a0 de la situaci\u00f3n socio familiar de la familia paterna de la ni\u00f1a, no se \u00a0 evidenciaba que existiese responsabilidad del se\u00f1or Santiago respecto de la \u00a0 conducta que le era atribuida y, por lo mismo, no estaban acreditados \u201clos \u00a0 hechos que [dieron] origen a la apertura del (\u2026) proceso P.A.R.D.\u201d Por el \u00a0 contrario se demostr\u00f3 que la ni\u00f1a tiene un gran afecto hac\u00eda su padre y que no \u00a0 existen indicios de alguna afectaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, adem\u00e1s de que no se \u00a0 encuentra sometida a ning\u00fan riesgo por compartir con el se\u00f1or Santiago y su \u00a0 familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se manifest\u00f3, esta resoluci\u00f3n fue \u00a0 homologada por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, al \u00a0 considerar \u2013en el mismo sentido de la autoridad administrativa\u2013 que no existe \u00a0 prueba de alguna irregularidad en el comportamiento del padre con la ni\u00f1a, por \u00a0 lo que es necesario permitir que comparta tiempo con \u00e9l y sus abuelos paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sede constitucional, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consider\u00f3 que desde el momento \u00a0 mismo en que se inici\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos, la psic\u00f3loga \u00a0 y la trabajadora social adscritas a la Comisar\u00eda de Familia de YY recomendaron \u00a0 que antes de adoptar cualquier medida deb\u00eda tenerse en cuenta el informe de \u00a0 seguimiento al proceso psicol\u00f3gico que se estaba adelantando por los \u00a0 profesionales de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. Sin embargo, tanto la autoridad \u00a0 administrativa como el juzgado adoptaron la decisi\u00f3n de fondo, sin tener en \u00a0 cuenta el examen de dicho informe[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en criterio de la autoridad \u00a0 de instancia, si bien existen t\u00e9rminos legales para resolver este tipo de \u00a0 controversias, no existe raz\u00f3n alguna para que las autoridades demandadas hayan \u00a0 omitido hacer uso de sus poderes oficiosos para obtener el informe de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, en el que se pone de presente la entrevista realizada \u00a0 a la ni\u00f1a y en la que se relata lo que presuntamente fueron los actos sexuales \u00a0 cometidos por parte de su padre y se pide que se suspendan las visitas. Bajo \u00a0 estas consideraciones, se orden\u00f3 al juzgado demandado fallar nuevamente la \u00a0 homologaci\u00f3n, teniendo en cuenta el informe que, para esos momentos, parec\u00eda \u00a0 haber sido allegado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue revocada por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en segunda instancia, quien estim\u00f3 que lo resuelto por el Juzgado \u00a0 se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis probatorio de los elementos obrantes en el \u00a0 expediente y que el informe de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, cuya valoraci\u00f3n \u00a0 extra\u00f1a el a-quo, no es indispensable ni fundamental para determinar la \u00a0 veracidad de la denuncia, ya que no tiene el car\u00e1cter de una evaluaci\u00f3n de \u00a0 psiquiatr\u00eda forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.3. Ahora bien, distinto a lo resuelto por el juez \u00a0 de primera instancia y como se advierte de lo alegado por la actora, al examinar el \u00a0 expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos y de la \u00a0 correspondiente homologaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que una vez se \u00a0 enviaron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, fue \u00a0 preciso crear un nuevo cuaderno con las actuaciones que se seguir\u00edan surtiendo \u00a0 ante la Comisar\u00eda, durante el tiempo en que el juzgado ten\u00eda que decidir la \u00a0 homologaci\u00f3n, y fue en ese momento, en el que \u2013por orden de la citada autoridad \u00a0 administrativa[104]\u2013 la Asociaci\u00f3n alleg\u00f3 el \u00a0 informe del 17 de abril de 2015 en el que recomend\u00f3 que la ni\u00f1a no deb\u00eda tener \u00a0 contacto con el se\u00f1or Santiago, el cual fue \u00a0 inmediatamente enviado al citado Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe seg\u00fan sello que obra en los folios 117 a 120 \u00a0 del cuaderno 3, fue recibido por el Juzgado el d\u00eda 21 de abril de 2015, es \u00a0 decir, tres d\u00edas antes de la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia. Si bien no \u00a0 es posible afirmar en forma categ\u00f3rica que el Juez Primero Promiscuo de Familia \u00a0 de ZZ conoci\u00f3 de dicho documento, lo cierto es que no cabe duda de que el mismo \u00a0 fue allegado a su despacho antes de efectuarse su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.4. Ante este \u00a0 panorama, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de ZZ \u00a0 vulner\u00f3 el derecho funda-mental al debido proceso de Sandra, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia del 24 de \u00a0 abril de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 001 del a\u00f1o en curso proferida por la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de YY, en la que se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas previamente expuesto, \u00a0 por cuanto decidi\u00f3 avalar dicha decisi\u00f3n, sin advertir que despu\u00e9s de finalizada \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa, apareci\u00f3 un nuevo elemento probatorio con la \u00a0 virtualidad de incidir en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen y que no fue valorado por la \u00a0 autoridad encargada para dichos efectos, esto es, por la citada Comisar\u00eda de \u00a0 Familia. As\u00ed las cosas, este escenario implica establecer si ante los hechos \u00a0 expuestos, la autoridad judicial demandada preservaba plena competencia para \u00a0 decidir sobre la homologaci\u00f3n o en s\u00ed, en su lugar, debi\u00f3 retornar la actuaci\u00f3n \u00a0 a la instancia administrativa, con miras a determinar si las nuevas \u00a0 circunstancias alteraban o no el r\u00e9gimen adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.5. Como se explic\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, la homologaci\u00f3n lejos de limitarse a una verificaci\u00f3n formal \u00a0 en relaci\u00f3n con respeto de las \u00a0 reglas de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, \u00a0 tambi\u00e9n implica el deber de \u00a0 adelantar una verificaci\u00f3n material encaminada a determinar si la decisi\u00f3n proferida en sede administrativa \u00a0 es razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados, \u00a0 acorde con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El \u00a0 cumplimiento de esta \u00faltima obligaci\u00f3n impon\u00eda la necesidad de efectuar alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento sobre la existencia del informe del 17 de abril de 2015 de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, en el que se da cuenta de una entrevista realizada a \u00a0 Sandra y se brindan elementos de juicio que cuestionan el r\u00e9gimen de visitas \u00a0 adoptado por la Comisar\u00eda, en tanto prima facie advierten de la posible \u00a0 comisi\u00f3n de actos sexuales abusivos en contra de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la norma que establece el alcance de la \u00a0 homologaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos por parte del juez de familia[105], \u00a0 no se establece el tipo de decisiones que se pueden proferir por parte de dicha \u00a0 autoridad, dadas las especiales y excepcionales circunstancias del caso, y \u00a0 teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, conforme al cual la autoridad administrativa que haya adoptado las \u00a0 medidas las puede modificar o suspender cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de \u00a0 las circunstancias que dieron lugar a ellas[106]; el \u00a0 pronunciamiento que le resultaba exigible al Juez Primero Promiscuo de Familia \u00a0 de ZZ era el abstenerse de decidir sobre la homologaci\u00f3n y devolver el \u00a0 expediente a la Comisar\u00eda de Familia de YY, para que, con fundamento en la norma \u00a0 en cita, esta \u00faltima autoridad decidiera si en relaci\u00f3n con las visitas del \u00a0 padre a la ni\u00f1a y a partir del informe de seguimiento de la Asociaci\u00f3n Creemos \u00a0 en Ti, se presentaba un cambio de los supuestos de hecho respecto de lo decidido \u00a0 y si, conforme a ello, se deban las condiciones para proceder a su modificaci\u00f3n \u00a0 o suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando de forma expresa no se consagra \u00a0 la posibilidad de devoluci\u00f3n del expediente a la Comisar\u00eda de Familia, lo cierto \u00a0 es que \u2013por la excepcionalidad del caso\u2013 el juez debi\u00f3 advertir que la ausencia \u00a0 de valoraci\u00f3n del citado informe de seguimiento en sede administrativa, conduc\u00eda \u00a0 de forma irremediable a la p\u00e9rdida de su competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 homologaci\u00f3n pedida, en tanto lo dejado de valorar resultaba de vital \u00a0 importancia y ten\u00eda la entidad de alterar la conducencia y oportunidad de lo \u00a0 decidido, visto desde su obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n material, en la medida en \u00a0 que conten\u00eda una entrevista realizada a la ni\u00f1a en la que relataba los presuntos \u00a0 hechos ocurridos el 6 de julio de 2014, que fueron los que originaron el proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es preciso recordar que la celeridad y \u00a0 econom\u00eda que el r\u00e9gimen procesal le imponen al tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual: \u201cEl juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas\u201d, \u00a0 necesariamente ratifica la citada conclusi\u00f3n, ya que el caso le impon\u00eda al juez \u00a0 la carga de devolver el expediente a la Comisar\u00eda de Familia de YY, mediante una \u00a0 especie de habilitaci\u00f3n excepcional de t\u00e9rminos, para que \u00e9sta efectuara la \u00a0 revisi\u00f3n contenida en el referido art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, y as\u00ed se incorporara la prueba en un momento procesal que \u00a0 permitiera su controversia por las partes, teniendo en cuenta que \u2013como ya se \u00a0 dijo\u2013 en sede de homologaci\u00f3n se cuenta con un t\u00e9rmino perentorio, el cual \u00a0 impide materializar el debido proceso de las partes con miras a valorar pruebas. \u00a0 Al respecto, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.8 de esta providencia, en sede \u00a0 judicial no est\u00e1 prevista dicha oportunidad procesal, al contrario de lo que \u00a0 ocurre en la instancia administrativa[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, al haber proferido la sentencia del 24 de abril de 2015 y no haber \u00a0 devuelto el expediente para que fuera revisado nuevamente por la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de YY, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto org\u00e1nico, pues la no valoraci\u00f3n del informe del 17 de abril de 2015 de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, en la instancia correspondiente para tal efecto, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, le imped\u00eda a la citada autoridad judicial proferir una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva que conclu\u00eda con la homologaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, cuando \u00a0 estaba acreditada la existencia de un nuevo elemento probatorio que daba cuenta \u00a0 de unos hechos de suma gravedad, que suger\u00edan la necesidad de suspender las \u00a0 visitas del padre a la ni\u00f1a, y respecto del cual tambi\u00e9n deb\u00eda asegurarse el \u00a0 ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n por parte del se\u00f1or Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se observa como el cumplimiento \u00a0 irrestricto de los t\u00e9rminos procesales propios del proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos y de su homologaci\u00f3n, cuyo desconocimiento deriva en una \u00a0 inobservancia de las funciones a cargo de las autoridades p\u00fablicas que \u00a0 participan en este proceso, pudo haber influido para que el juzgado tomara una \u00a0 decisi\u00f3n sin percatarse de los efectos derivados del informe allegado, \u00a0 desconociendo as\u00ed los derechos de Sandra, en tanto admiti\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas \u00a0 conforme al cual cada quince d\u00edas deber\u00eda compartir con su presunto agresor, \u00a0 pese a los nuevos elementos de juicio que abogaban por una soluci\u00f3n diferente, a \u00a0 partir del tr\u00e1mite de seguimiento adelantado con la menor. Esto implic\u00f3 darle \u00a0 preponderancia a las formalidades del proceso antes que a la materialidad de la \u00a0 situaci\u00f3n, en un caso el en que est\u00e1 comprometida la integridad de una ni\u00f1a y, \u00a0 por ende, su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.5.1. Para esta Sala la conclusi\u00f3n no puede ser \u00a0 otra, primero porque dicha Asociaci\u00f3n estaba encargada del tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a y all\u00ed fue donde se desarrollaron los espacios para que \u00a0 ella, a trav\u00e9s de la terapia de juego, fortaleciera su expresi\u00f3n emocional y as\u00ed \u00a0 se pudiera referir a los hechos investigados. De esta manera, como ya se ha \u00a0 dicho, resultaba de vital importancia que la Comisar\u00eda valorara el informe, pues \u00a0 en \u00e9l aparece el relato de la ni\u00f1a y se examinan sus consecuencias, lo que \u00a0 guarda relaci\u00f3n directa con el \u00a0 comportamiento cuestionado y, por ende, con el alcance mismo de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. En este punto, vale la pena resaltar que fue precisamente con \u00a0 fundamento en la ausencia de elementos probatorios que permitieran determinar \u00a0 alguna irregularidad en el comportamiento del padre o una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 respecto de la menor de edad, que la Comisar\u00eda decidi\u00f3 permitir las visitas de \u00a0 los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no resulta de recibo el argumento \u00a0 expuesto por la Corte Suprema de Justicia, pues quien tiene la competencia para \u00a0 definir la idoneidad de dicha prueba es la autoridad administrativa, en este \u00a0 caso la Comisar\u00eda de Familia de YY y no el juez de tutela. Adem\u00e1s, no puede \u00a0 desconocerse la relevancia del informe de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, pues fue \u00a0 la misma autoridad administrativa, quien con posterioridad a haber decidido el proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos, expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual ordenaba a la citada Asociaci\u00f3n \u00a0 remitir un informe detallado sobre los adelantos que se hab\u00edan efectuado en la \u00a0 ni\u00f1a para que, de acuerdo con lo observado, aconsejara si era necesario \u00a0 suspender o no las visitas del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.5.2. Y, en segundo lugar, no puede ser otra la \u00a0 conclusi\u00f3n, esto es, que lo correcto era la devoluci\u00f3n del juez de familia de \u00a0 las actuaciones para que la prueba fuera valorada por el comisario, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pues de \u00a0 esta manera se lograba materializar el inter\u00e9s superior de los menores de edad, \u00a0 el cual por mandato constitucional tiene car\u00e1cter prevalente sobre cualquier \u00a0 otro tipo de intereses. Precisamente, en este caso, a pesar de que para el \u00a0 momento en que lleg\u00f3 el informe, la Comisar\u00eda de Familia ya no estaba habilitada \u00a0 temporalmente para proferir una decisi\u00f3n[108], \u00a0 ello no conduc\u00eda de forma irremediable a que ten\u00eda que homologarse lo resuelto, \u00a0 haciendo caso omiso de la existencia de la nueva prueba, pues el camino a seguir \u00a0 a partir de lo dispuesto en la norma en cita, era el de devolver la actuaci\u00f3n, \u00a0 mediante una especie de habilitaci\u00f3n excepcional de t\u00e9rminos, teniendo en cuenta \u00a0 que es un imperativo de todas las autoridades garantizar la protecci\u00f3n y \u00a0 satisfacci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os, asegurando la vigencia de su \u00a0 contenido por encima de las dificultades formales que se puedan presentar (CP \u00a0 arts. 44 y 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que se est\u00e9n negando los \u00a0 derechos del se\u00f1or Santiago, pues si bien \u00e9l ya contaba con una decisi\u00f3n en \u00a0 firme acerca del r\u00e9gimen de visitas a su hija, un nuevo examen a la luz del \u00a0 material probatorio aportado por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, permitir\u00e1 que la \u00a0 decisi\u00f3n final sobre la materia tenga en cuenta todas las circunstancias que \u00a0 rodearon el caso y ella sea m\u00e1s favorable para Sandra y para \u00e9l como padre, \u00a0 quien como lo manifest\u00f3 desde el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, est\u00e1 \u00a0 interesado en que su hija cuente con la m\u00e1xima protecci\u00f3n posible de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que la decisi\u00f3n a la que llega esta Sala \u00a0 no se fundamenta en la responsabilidad o en la veracidad de los hechos que \u00a0 dieron origen a la actuaci\u00f3n administrativa por parte de la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia, sino que responde a la labor de prevenci\u00f3n respecto de cualquier \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo \u00a0 cual se acompasa con la filosof\u00eda que orienta al C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n integral no s\u00f3lo abarca un objetivo \u00a0 sancionatorio sino tambi\u00e9n y primordialmente un componente preventivo, es decir, \u00a0 que la actuaci\u00f3n de las autoridades no s\u00f3lo debe ir encaminada a la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de una conducta sino a precaver todo tipo de amenaza a \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y siguiendo lo expuesto en torno al \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, cabe recordar que en otras oportunidades este \u00a0 Tribunal le ha dado prevalencia a sus derechos en temas procesales, en \u00a0 contraposici\u00f3n al inter\u00e9s de un tercero, cuando con ello se busca asegurar sus \u00a0 derechos fundamentales. Al respecto, \u00a0en la Sentencia T-117 de 2013[109], se abord\u00f3 el \u00a0 caso de una ni\u00f1a que presunta-mente hab\u00eda sido objeto de abuso sexual por parte \u00a0 de su t\u00edo. La controversia gir\u00f3 en torno a la negativa del juez de conocimiento \u00a0 de aceptar como prueba la entrevista que se hab\u00eda realizado a la ni\u00f1a por la \u00a0 defensora de familia, en la que narraba c\u00f3mo sucedieron los hechos, con \u00a0 fundamento en que no se le advirti\u00f3 acerca de la existencia de la garant\u00eda con \u00a0 la que cuenta para no declarar en contra de un familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en este caso debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio pro infans, el cual obligaba al juez penal a tener en cuenta s\u00ed \u00a0 resultaba proporcional hacer prevalecer el derecho del procesado, sin ponderar \u00a0 los intereses de la presunta v\u00edctima. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 efecto, si bien la medida de excluir la prueba persigue un fin leg\u00edtimo, el cual \u00a0 era la defensa de los derechos del investigado, resultaba desproporcionado en el \u00a0 caso concreto pues no tuvo en cuenta, la edad de la menor y el car\u00e1cter \u00a0 meramente formal de la advertencia por su incipiente madurez psicol\u00f3gica y la \u00a0 gravedad del delito investigado as\u00ed como la relevancia de la prueba para \u00a0 esclarecer los hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede pasar \u00a0 por alto la Sala que la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico tambi\u00e9n implic\u00f3 que \u00a0 se desconociera la finalidad para la cual est\u00e1 prevista el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, ya que tanto las decisiones de la Comisar\u00eda como \u00a0 del Juez de Familia se fundaron en la ausencia de elementos probatorios para \u00a0 demostrar la responsabilidad del padre en la comisi\u00f3n de los hechos que dieron \u00a0 origen a la actuaci\u00f3n administrativa y no en precaver que mientras se resuelve \u00a0 un proceso penal, se proteja a la presunta v\u00edctima de la repetici\u00f3n de los \u00a0 hechos por los cuales se dio inicio a la actuaci\u00f3n administrativa, en caso de \u00a0 existir elementos de juicio que permitan considerar que existe una circunstancia \u00a0 de riesgo respecto de su integridad f\u00edsica y dignidad[110]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la forma como se \u00a0 actu\u00f3 tambi\u00e9n implic\u00f3 el desconocimiento de los postulados constitucionales que \u00a0 establecen el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a que, en el caso concreto, implicaba el \u00a0 tantas veces referido control material por parte del juez de familia, quien \u00a0 debi\u00f3 abstenerse de proferir un fallo sin haber permitido a la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia tener en cuenta el informe que advert\u00eda un posible abuso sexual en \u00a0 contra de Sandra, para que fuera dicha autoridad quien se encargara de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al esquema de valoraci\u00f3n probatoria relativa a la violencia sexual y \u00a0 que se encuentra contenido en la Ley 1719 de 2014[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.6. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala es \u00a0 claro que el juez debi\u00f3 tener en cuenta las consecuencias que generaba la \u00a0 existencia del informe de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti y, por ello, en garant\u00eda \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, debi\u00f3 proceder a devolver la actuaci\u00f3n a la \u00a0 instancia administrativa, sin decidir sobre la homologaci\u00f3n propuesta. Haber \u00a0 actuado de forma contraria configur\u00f3 en esta oportunidad un defecto org\u00e1nico, en \u00a0 tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ carec\u00eda de competencia para \u00a0 avalar una decisi\u00f3n que no cont\u00f3 con todos los elementos probatorios para \u00a0 resolver el restablecimiento de derechos de Sandra, en especial cuando el \u00a0 informe da cuenta de un conjunto de circunstancias directamente relacionadas con \u00a0 el inicio de este proceso y propone una soluci\u00f3n radicalmente distinta a la \u00a0 adoptada en la Resoluci\u00f3n 001 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se hace necesario dejar sin efectos la \u00a0 sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de ZZ para, en su lugar, disponer que se env\u00ede nuevamente el expediente \u00a0 a la Comisar\u00eda de Familia de YY, quien contar\u00e1 con una habilitaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 excepcional de dos meses[112], \u00a0 para que, en virtud del art\u00edculo 103 del citado C\u00f3digo, revise la Resoluci\u00f3n 001 \u00a0 de 2015 y profiera una nueva decisi\u00f3n, en la que valore en su conjunto todo el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, en especial el informe del 17 de \u00a0 abril de 2015 de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.7. Ahora bien, es preciso enfatizar que al momento \u00a0 de valorar las pruebas y en concreto el informe previamente rese\u00f1ado, el \u00a0 Comisario deber\u00e1 garantizar que se cumpla con el principio de contradicci\u00f3n[113], \u00a0 pues como lo manifest\u00f3 la apoderada del accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo a trav\u00e9s de la menci\u00f3n que del mismo hizo la \u00a0 autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, fue que el se\u00f1or \u00a0 Santiago conoci\u00f3 de su existencia[114]. \u00a0 De lo anterior se desprende que el Comisario al momento de valorar dicha prueba \u00a0 deber\u00e1 permitirle a las partes contradecir y discutir su contenido, en tanto \u00a0 \u2013como se ha dicho\u2013 el mismo puede incidir en la decisi\u00f3n final que se adopte en \u00a0 relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de visitas que debe fijarse frente a Sandra. Adem\u00e1s, al \u00a0 realizar su labor de valoraci\u00f3n, la autoridad administrativa deber\u00e1 hacerlo en \u00a0 conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios contenidos en el proceso, d\u00e1ndole a \u00a0 cada uno el peso y significaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.8. Por \u00faltimo, en consideraci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto en los numerales 4.10 y 4.11 de esta providencia, cuando el Comisario \u00a0 de Familia de YY decida nuevamente sobre el restablecimiento de los derechos de \u00a0 Sandra, es preciso que tenga en cuenta que de por medio se encuentra un posible \u00a0 caso de abuso sexual en contra de una ni\u00f1a y que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de velar por prevenir y sancionar todo tipo de violencia en contra de los \u00a0 menores de edad, en especial la de car\u00e1cter sexual, pues, como previamente se \u00a0 explic\u00f3, dicho fen\u00f3meno tiene la entidad de generar graves consecuencias en el \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Comisario tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta que m\u00e1s all\u00e1 del derecho gen\u00e9rico que tienen los ni\u00f1os a \u00a0 compartir con sus padres, dicho mandato \u00a0 debe ponderarse con los \u00a0 derechos que le asisten a la ni\u00f1a de que se vele por su efectiva protecci\u00f3n y de \u00a0 reducir el riesgo de amenaza respecto de su integridad, en t\u00e9rminos concordantes \u00a0 con el deber de debida diligencia que se impone a las autoridades p\u00fablicas, por \u00a0 virtud del cual deben adoptar las medidas que resulten necesarias para prevenir \u00a0 toda forma de violencia sexual en contra de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de esa ponderaci\u00f3n que \u00a0 necesariamente se deber\u00e1 adelantar por el Comisario de Familia de YY, conforme a \u00a0 lo expuesto en esta sentencia, tiene que dar respuesta a la pregunta de si en \u00a0 caso de permitir que Sandra comparta los fines de semana cada 15 d\u00edas con su \u00a0 padre la pondr\u00eda o no en una situaci\u00f3n de riesgo, de acuerdo con el material \u00a0 probatorio que reposa en el expediente y con el valor que se le d\u00e9 al informe de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. Sobre el particular se insiste en la prevalencia \u00a0 que tiene, por mandato constitucional, el derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no cabe duda de que la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de YY deber\u00e1 revisar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n desde una perspectiva \u00a0 que tenga en cuenta la gravedad que conlleva un acto sexual abusivo en una ni\u00f1a \u00a0 de 4 a\u00f1os, aunado a la perspectiva de g\u00e9nero que subyace en este este caso, ya \u00a0 que la posible comisi\u00f3n de los actos de violencia tienen como destinataria a una \u00a0 menor de edad, quien, como se recuerda, es un sujeto que est\u00e1 m\u00e1s expuesto a la \u00a0 violencia sexual que el g\u00e9nero masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.9. En consecuencia, este Tribunal \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del 2 de julio de 2015 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho al \u00a0 debido proceso de Sandra. Por lo anterior, se enviar\u00e1 el expediente que contiene \u00a0 el proceso de restablecimiento de derechos de la citada ni\u00f1a a la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de YY, para que revise la Resoluci\u00f3n 001 de 2015 y profiera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n, en la que valore en su conjunto todo el material probatorio obrante en \u00a0 el expediente, en especial el informe del 17 de abril de 2015 de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Creemos en Ti, permitiendo su contradicci\u00f3n por las partes, conforme se explic\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite 4.12.7. Y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta la primac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, la gravedad de la violencia sexual en su contra y el \u00a0 enfoque de g\u00e9nero, en el sentido en que fueron desarrollados en el numeral \u00a0 4.12.8 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, por una parte, \u00a0 se hace necesario dejar sin efectos la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, por haber incurrido en un \u00a0 defecto org\u00e1nico, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia; y por la otra, \u00a0 teniendo en cuenta la orden dada a la Comisar\u00eda de Familia de YY de revisar la \u00a0 Resoluci\u00f3n 001 de 2015 y proferir una nueva decisi\u00f3n, mientras ello ocurre, es \u00a0 preciso que se mantenga la medida adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2015, la cual consiste en que \u00a0 el se\u00f1or Santiago podr\u00e1 visitar a Sandra, \u00a0 de manera asistida por el equipo psicosocial de la Comisar\u00eda de Familia de YY, \u00a0 en las instalaciones de ese despacho o en la ludoteca municipal por espacio de \u00a0 dos (2) horas y treinta (30) minutos, un (1) d\u00eda a la semana, seg\u00fan el horario \u00a0 que acuerden la accionante y el padre de la ni\u00f1a, con el fin de que no se \u00a0 afecten las actividades escolares de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 2 de julio de 2015 proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la solicitud de amparo impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de Sandra al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 001 del 6 de enero de 2015 proferida por la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 YY, en el proceso de restablecimiento de derechos de Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia de YY, que dentro de los dos \u00a0 (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, revise la Resoluci\u00f3n 001 de 2015 y \u00a0 profiera una nueva decisi\u00f3n, en la que valore en su conjunto todo el material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, en especial el informe del 17 de abril de 2015 de la Asociaci\u00f3n Creemos \u00a0 en Ti, permitiendo su contradicci\u00f3n por las partes, conforme se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 4.12.7. Y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 la gravedad de la violencia sexual en su contra y el enfoque de g\u00e9nero, en el \u00a0 sentido en que fueron desarrollados en el numeral 4.12.8 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Mientras se cumple lo dispuesto en el numeral tercero de esta providencia, ORDENAR que \u00a0 se oficie a la Comisaria de Familia de YY, para que autorice las visitas del \u00a0 se\u00f1or Santiago a Sandra, de manera asistida \u00a0por el equipo psicosocial de dicha Comisar\u00eda, las cuales deber\u00e1n \u00a0 realizarse en las instalaciones de ese despacho o en la ludoteca municipal por \u00a0 espacio de dos (2) horas y treinta (30) minutos, un (1) d\u00eda a la semana, seg\u00fan el horario que acuerden la accionante y el \u00a0 padre de la ni\u00f1a, con el fin de que no se afecten las actividades escolares de \u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ENVIAR el expediente No. 201500016 a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de YY e informar de esta \u00a0 decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de YY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, REM\u00cdTASE a la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de YY copia de las intervenciones amicus curiae enviadas a esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 contenidas en el cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVI\u00c9RTASE a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que deber\u00e1 guardar estricta reserva sobre los nombres \u00a0 de las personas involucradas en el asunto de la referencia, al tiempo que deber\u00e1 \u00a0 evaluar la necesidad de decretar copias y desglose de documentos que comprometan \u00a0 el derecho a la intimidad de Sandra y de sus padres, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4.12.11 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-730\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 instarse a autoridad judicial accionada a que adecuara su decisi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y la totalidad de elementos de \u00a0 juicio con que contaba en proceso de restablecimiento de derechos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Informe final de Asociaci\u00f3n Creemos en Ti no puede considerarse revelador \u00a0 de hechos nuevos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juez debi\u00f3 advertir yerro y, una vez enmendado, decidir sobre \u00a0 restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n de defecto factico, sustantivo y procedimental \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Medidas debieron orientarse a que Juez de Familia fallara nuevamente y no a \u00a0 brindar otra oportunidad de decisi\u00f3n a Comisar\u00eda de Familia, bajo la figura de \u00a0 habilitaci\u00f3n excepcional de t\u00e9rminos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.061.859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Sandra, contra la Comisar\u00eda de Familia de YY y el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento brevemente las razones que me llevan a \u00a0 salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada el 25 de \u00a0 noviembre de 2015 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-730 de 2015, fue \u00a0 proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional elevada por \u00a0 Mar\u00eda, como representante legal de Sandra (su hija de 4 a\u00f1os de edad), con el \u00a0 fin de que se revoque la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda y del Juzgado accionados, de \u00a0 permitir las visitas del padre a la ni\u00f1a, hasta tanto se estableciera que las \u00a0 mismas no representan ning\u00fan riesgo para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0 la accionante que los accionados prescindieron del concepto de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Creemos en Ti, que consider\u00f3 que deben suspenderse las visitas del padre, por \u00a0 ser factor de riesgo para la ni\u00f1a, por los s\u00edntomas de violencia sexual que \u00a0 presenta y porque \u00e9sta pudo ser perpetrada por su progenitor. Para la tutelante \u00a0 tal irregularidad afecta las decisiones de la Comisar\u00eda y del Juzgado de Familia \u00a0 involucrados, porque no se orientan a proteger el inter\u00e9s superior de su hija, \u00a0 aun cuando ese era el centro del debate del que conocieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se \u00a0 determin\u00f3, la Comisar\u00eda de Familia accionada, suspendi\u00f3 las visitas de Santiago \u00a0 a Sandra, finalmente y luego de surtido el proceso de restablecimiento de los \u00a0 derechos de aquella, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reanudarlas. Tal determinaci\u00f3n fue \u00a0 homologada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, mediante \u00a0 providencia del 24 de abril de 2015, sin considerar el informe final del \u00a0 acompa\u00f1amiento que hizo la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti a la ni\u00f1a involucrada, mismo \u00a0 que hab\u00eda llegado a dicha sede judicial 3 d\u00edas antes de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala asumi\u00f3 \u00a0 que el Juzgado de Familia accionado incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico \u00a0al momento de proferir la decisi\u00f3n del 24 de abril de 2015, pues ante un \u00a0 hecho nuevo, revelado en el informe final de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, no \u00a0 devolvi\u00f3 las diligencias para que la Comisar\u00eda de Familia, que conoci\u00f3 del caso, \u00a0 pudiera valorarlo. Sostiene que el juzgado perdi\u00f3 competencia para \u00a0 convalidar, o no, la decisi\u00f3n ante la existencia de un elemento probatorio que \u00a0 la autoridad administrativa de familia no tuvo ocasi\u00f3n de considerar para \u00a0 definir la situaci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, concedi\u00f3 el derecho al debido proceso de la ni\u00f1a y, en \u00a0 consecuencia, dej\u00f3 sin efecto el fallo de homologaci\u00f3n emitido por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de ZZ, y orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de YY \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n con fundamento en el informe del 17 de abril de 2015 \u00a0 y previa contradicci\u00f3n sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dispuso oficiar a la Comisar\u00eda de Familia de YY para que, \u00a0 entre tanto define nuevamente la situaci\u00f3n, autorice las visitas del padre a la \u00a0 menor de edad una vez a la semana, en la ludoteca y con el acompa\u00f1amiento de su \u00a0 equipo psicosocial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En mi \u00a0 criterio, el sentido de la decisi\u00f3n es acertado y lo comparto. Sin embargo, \u00a0 disiento de la tipolog\u00eda del defecto que se le atribuye a la decisi\u00f3n judicial \u00a0 que se analiza, y que sirve como fundamento de la orden que impone devolver el \u00a0 proceso a la Comisar\u00eda de Familia, para que \u00e9sta rehaga la decisi\u00f3n, con \u00a0 fundamento, tambi\u00e9n, en la prueba omitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: El informe final de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Creemos en Ti no puede considerarse revelador de hechos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El punto de \u00a0 partida de la verificaci\u00f3n de un hecho nuevo es refutable en la medida en que \u00a0 desde el comienzo de la actuaci\u00f3n, esto es el 7 de julio de 2014,\u00a0 la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de YY consider\u00f3 que las restricciones a las visitas de \u00a0 Santiago a la menor de edad, deb\u00edan mantenerse hasta conocer el informe final \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. Luego, en contrav\u00eda de sus propias \u00a0 disposiciones, defini\u00f3 la situaci\u00f3n no con el resultado final, sino por el \u00a0 contrario con el primer informe que dicha Asociaci\u00f3n aport\u00f3[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n administrativa, y ante otra \u00a0 informaci\u00f3n de los comportamientos sexualizados de la menor de edad, de aquellos \u00a0 que tantas veces advirti\u00f3 e inform\u00f3 su madre, la Comisar\u00eda decidi\u00f3 solicitar a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti aquel informe sobre el proceso de acompa\u00f1amiento a \u00a0 Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En curso el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, dicho informe final fue conocido en \u00a0 la Comisar\u00eda y remitido al Juzgado de Familia que ten\u00eda a su cargo determinar si \u00a0 la decisi\u00f3n estaba ajustada, o no, a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vista as\u00ed la \u00a0 situaci\u00f3n no cabe duda de que el informe, esperado desde la apertura del proceso \u00a0 y que fue reclamado tard\u00edamente por la autoridad administrativa de familia, no \u00a0 puede asumirse como un hecho nuevo, y revela que la Comisar\u00eda de Familia de YY, \u00a0 en contrav\u00eda de su propio criterio inicial, defini\u00f3 la situaci\u00f3n en ausencia de \u00a0 aquel, cuando pudo haber instado a la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti a aportar los \u00a0 resultados antes de proveer, tal y como correspond\u00eda[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior lo que salta a la vista es una actuaci\u00f3n \u00a0 cuestionable de la Comisar\u00eda de Familia de YY, que debi\u00f3 analizarse por parte \u00a0 del juez de familia, a quien corresponde el control formal y material de su \u00a0 actuaci\u00f3n, y decidir, en todo caso, si la decisi\u00f3n se ajusta o no a la normativa \u00a0 vigente, en especial en lo que ata\u00f1e al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: El juez debi\u00f3 advertir el yerro y, \u00a0 una vez enmendado,\u00a0 decidir sobre el restablecimiento de los derechos de la \u00a0 ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha emitido decisiones en las que otorga otro alcance a las \u00a0 determinaciones en sede de homologaci\u00f3n, que sugieren que el juez de familia \u00a0 accionado ha debido valorar la prueba aportada en sus dependencias, y proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-767 de 2013, frente a un posible caso de \u00a0 maltrato infantil, se neg\u00f3 la tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n de no \u00a0 homologar una resoluci\u00f3n de restablecimiento de derechos, en la que el juez de \u00a0 familia adopt\u00f3 directamente las medidas de protecci\u00f3n que deprecaban los menores \u00a0 de edad involucrados. Para el accionante el juez incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al \u00a0 hacer una apreciaci\u00f3n\u00a0 caprichosa y arbitraria de las pruebas, para \u00a0 concluir que eran ambiguas. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que ello no era as\u00ed, \u00a0 y dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n del juzgado y, correlativamente, las medidas \u00a0 asumidas en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sentencia T-671 de 2010 analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n del \u201cJuzgado \u00a0 20 de Familia [que mediante] fallo del 19 de junio de 2009, decide \u201cNO HOMOLOGAR \u00a0 LA ADOPTABILIDAD\u201d y ordena el restablecimiento de las visitas de la \u00a0 abuela a la ni\u00f1a\u201d involucrada en el asunto. El fallo del juez de familia fue \u00a0 reconocido por la providencia en cita que, lo mantuvo junto con el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas fijado en \u00e9l, al sustituir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ante los yerros que pueden presentarse en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, el juez de familia, en caso de encontrar disparidad entre la \u00a0 resoluci\u00f3n administrativa del caso y la normativa, tiene potestad para proveer y \u00a0 hacer las modificaciones del caso para proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, y admitir, como hizo la Sala, que el yerro de la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia pueda implicar una habilitaci\u00f3n excepcional de t\u00e9rminos \u00a0para \u00e9sta, parece contrario no solo al debido proceso, sino sobre todo al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, quien ver\u00eda postergada la decisi\u00f3n sobre sus derechos \u00a0 para que quien omiti\u00f3 velar por \u00e9l, a pesar de tener las facultades para \u00a0 hacerlo, se tome el tiempo para adecuar su actuaci\u00f3n, favoreci\u00e9ndose de su \u00a0 propia culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tal \u00a0 sentido, a mi juicio, lo que hubiere procedido era no homologar la decisi\u00f3n y \u00a0 proferir las medidas de resguardo de los derechos de la menor de edad, a partir \u00a0 del conjunto de pruebas, incluido el informe final de la Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer desacuerdo: El defecto sin ser org\u00e1nico, es m\u00e1s \u00a0 bien f\u00e1ctico, sustancial e incluso procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En mi \u00a0 criterio, la decisi\u00f3n del juzgado, pas\u00f3 por alto que la Comisar\u00eda no hab\u00eda \u00a0 soportado la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de la ni\u00f1a en la totalidad de los \u00a0 elementos de juicio sobre del compromiso de los derechos de Sandra, y con ello \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de YY, omiti\u00f3 el informe final del proceso de acompa\u00f1amiento \u00a0 psicol\u00f3gico y emocional que, como se ha mencionado, le hab\u00eda encomendado a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Creemos en Ti desde el inicio del proceso administrativo, convencida \u00a0 de su car\u00e1cter definitorio en el proceso. Decidi\u00f3 sin la totalidad de los \u00a0 elementos de juicio que ella misma hab\u00eda estimado imprescindibles en el caso, y \u00a0 sin considerar los indicios con los que contaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restaur\u00f3 las visitas del presunto agresor sexual de la ni\u00f1a, con d\u00e9biles \u00a0 medidas para mitigar el riesgo, como lo fue la compa\u00f1\u00eda de los padres del \u00a0 presunto victimario, cuyo criterio puede estar viciado por el fen\u00f3meno \u00a0 psicol\u00f3gico de la negaci\u00f3n de la situaci\u00f3n, como lo sugieren las organizaciones \u00a0 de expertos que han dado su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, \u00a0 el juzgado tutelado tuvo a su disposici\u00f3n los elementos de juicio suficientes \u00a0 para percatarse de que la decisi\u00f3n administrativa que controlaba, no obedec\u00eda a \u00a0 la situaci\u00f3n real de riesgo de la menor de edad, al no haber reclamado y \u00a0 apreciado el informe final tantas veces mencionado. De tal forma, no valor\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente las pruebas obrantes en el expediente[117], \u00a0 ni aquella que se puso directamente en su conocimiento, e incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si pudiera afirmarse que, como asegura la Sala, no fuera \u00a0 posible asumir fehacientemente que el juez conoci\u00f3 efectivamente el informe \u00a0 final mencionado, a pesar de haber sido radicado tres d\u00edas antes en la \u00a0 secretar\u00eda de su despacho, lo cierto es que s\u00ed conoc\u00eda de la importancia de \u00e9ste \u00a0 para el caso y de su ausencia, pues las mismas se desprenden de la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello convalid\u00f3 la determinaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia, y \u00a0 con ello\u00a0 desatendi\u00f3 el inter\u00e9s superior de la menor de edad afectada, cuya \u00a0 integridad psicol\u00f3gica qued\u00f3 comprometida con su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Adicionalmente, como percibo el caso, llama la atenci\u00f3n que tanto la Comisar\u00eda \u00a0 como el Juzgado de Familia involucrados, hayan tomado su decisi\u00f3n desde la \u00a0 perspectiva del presunto victimario, al preocuparse de si dispon\u00edan, o no, de \u00a0 elementos probatorios que permitieran atribuir una conducta sexual abusiva a \u00a0 Santiago, para con su hija; perdieron de vista que lo realmente importante era \u00a0 contener la vulnerabilidad, no solo f\u00edsica sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gica, de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la decisi\u00f3n de las autoridades accionadas y, en especial la \u00a0 del Juzgado de Familia, no se orient\u00f3 por el inter\u00e9s superior de la menor de \u00a0 edad, sino por la imposibilidad de responsabilizar al padre por las \u00a0 manifestaciones de su hija, cuando el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 tiene otro fin. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ desconoci\u00f3 el \u00a0 deber estatal de resguardar a Sandra de los riesgos propios de su contexto, sin \u00a0 acatar la prevalencia de la materialidad de los derechos fundamentales, sobre \u00a0 las formalidades propias de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 por ello en defecto sustantivo y procedimental, al convalidar \u00a0 una decisi\u00f3n que por un lado, desconoc\u00eda el mandato constitucional y legal de \u00a0 garant\u00eda del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, y por otro, se tom\u00f3 sin considerar \u00a0 estrictamente el objeto mismo del proceso de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto desacuerdo: Las medidas debieron orientarse a \u00a0 que el Juez de Familia fallara nuevamente y no a brindar otra oportunidad de \u00a0 decisi\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia, bajo la figura de una habilitaci\u00f3n \u00a0 excepcional de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, \u00a0 seg\u00fan lo anotado concluyo que la orden emitida a la\u00a0 Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de YY para que adec\u00fae su decisi\u00f3n, conforme las pruebas recibidas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, no es la adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto la inexistencia de un hecho nuevo y la actuaci\u00f3n \u00a0 defectuosa de la Comisar\u00eda, que como sostiene la Sala no es objeto de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como si lo es la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de ZZ que la homolog\u00f3, conducen al convencimiento de que dicha sede \u00a0 judicial debi\u00f3 ser la destinataria de la orden proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, debi\u00f3 instarse a la autoridad judicial accionada a que \u00a0 adecuara su decisi\u00f3n teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y la \u00a0 totalidad de los elementos de juicio con los que cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Respecto de la importancia que tiene el derecho de los ni\u00f1os a tener \u00a0 una familia y a no ser separado de ella, la Comisaria resalt\u00f3 las Sentencias \u00a0 T-887 de 2009, T-012 de 2012 y T-319 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan se menciona, el CD fue enviado a la Comisar\u00eda para su observaci\u00f3n \u00a0 y an\u00e1lisis, con la obligaci\u00f3n de regresarlo a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El examen y las actuaciones realizadas por esta Asociaci\u00f3n se encuentra \u00a0 resumido en el ac\u00e1pite referente a la contestaci\u00f3n de la demanda, en la medida \u00a0 en la cual dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela por el juez de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en criterio del juez de primera \u00a0 instancia, las recomendaciones est\u00e1n contenidas en el informe rendido por la \u00a0 Asociaci\u00f3n el 17 de abril de 2015, cuyo contenido fue allegado por dicha \u00a0 Asociaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto la accionante cita la Sentencia T-577 de 2011 que establece \u00a0 el deber de proteger a los ni\u00f1os frente a riesgos prohibidos, as\u00ed como la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os cuando estos no puedan ser armonizados \u00a0 con el derecho de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Tribunal Superior de Cundinamarca vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al ICBF mediante auto del 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Tribunal Superior de Cundinamarca vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti mediante auto del 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los \u00a0 Trastornos Mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El Tribunal Superior de Cundinamarca vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al se\u00f1or Santiago mediante auto del 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Centro Regional de Derechos Humanos y \u00a0 Justicia de G\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-863 de 2011, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto las intervinientes refirieron a dos casos en los que, a \u00a0 nivel internacional, se encontr\u00f3 que los Estados desconocieron el deber de \u00a0 debida diligencia, en un caso por no actuar de forma expedita cuando un padre \u00a0 rapt\u00f3 y mat\u00f3 a sus tres hijas, pese a que ten\u00eda una orden de protecci\u00f3n; y en el \u00a0 otro, porque no se modific\u00f3 el\u00a0 r\u00e9gimen de visitas no vigiladas con el \u00a0 padre agresor, que termin\u00f3 con la muerte de la ni\u00f1a. Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, Caso Jesica Lenahan contra Estados Unidos y Comit\u00e9 para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en el caso \u00c1ngela Gonz\u00e1lez \u00a0 contra Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Informe de la Relator\u00eda Especial sobre la violencia contra la mujer, \u00a0 sus causas y sus consecuencias, documento E\/CN.4\/2003\/75, 6 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes\u00a0599\u00a0de \u00a0 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia \u00a0 de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Citan a \u00a0 la autora Pereda Noem\u00ed en \u201cconsecuencias psicol\u00f3gicas iniciales del abuso sexual \u00a0 infantil. Papeles del Psic\u00f3logo\u201d, Volumen 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] S\u00edndrome de Acomodaci\u00f3n al Abuso Sexual Infantil (1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto se se\u00f1ala que el Comit\u00e9 de la citada Convenci\u00f3n, \u00a0 recientemente adopt\u00f3 una decisi\u00f3n hist\u00f3rica en la que conden\u00f3 al Estado espa\u00f1ol \u00a0 por el asesinato de una ni\u00f1a a manos de su padre, pues pese a la situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo en la que se encontraba, dio prevalencia al derecho del padre a continuar \u00a0 con las visitas, lo que propici\u00f3 el crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para efectos pr\u00e1cticos y en la medida en que los cuadernos del \u00a0 expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n no se encuentran numerados, se adoptar\u00e1 \u00a0 la siguiente numeraci\u00f3n: (i) el cuaderno 1 corresponde al que est\u00e1 compuesto por \u00a0 883 folios; (iii) el cuaderno 2 es el que est\u00e1 integrado por 283 folios; (iii) \u00a0 el cuaderno 3 es el que tiene 120 folios; (iv) el cuaderno 4 es el que cuenta \u00a0 con 125 folios; (v) el cuaderno 5 es el que est\u00e1 compuesto por 20 folios y; \u00a0 finalmente, (vi) el cuaderno 6\u00a0 es el de 104 folios. Por lo dem\u00e1s, se \u00a0 resaltan \u00fanicamente aquellas pruebas directamente relacionadas con el asunto \u00a0 sometido a decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Este informe se encuentra resumido en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda por parte de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti y es b\u00e1sicamente el que \u00a0 justifica la presente acci\u00f3n de amparo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y \u00a0 T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] V\u00e9ase, al respecto, los ac\u00e1pites 1.2.7 y III de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Tanto la tutela presentada ante el Juez Promiscuo de YY, como la \u00a0 formulada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca tienen finalmente por objeto \u00a0 que se suspendan las visitas del se\u00f1or Santiago a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la acci\u00f3n de tutela presentada en noviembre de 2014 se demand\u00f3 a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de YY, mientras que en la que se estudia en esta \u00a0 oportunidad se cuestiona principalmente la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de ZZ, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n se incluya a la \u00a0 Comisar\u00eda como entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto 2591 de 1991, art. 14. En desarrollo de la anterior \u00a0 disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de \u00a0 manera oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones \u00a0 que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como para determinar \u00a0 \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que \u00a0 se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-594 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo que: \u00a0 \u201cCabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente \u00a0 para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es \u00a0 admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con \u00a0 car\u00e1cter prioritario y prevalente la realizaci\u00f3n concreta de los derechos \u00a0 fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas urgentes orientadas a su inmediata \u00a0 protecci\u00f3n, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona \u00a0 solicitante requisitos que la Carta no contempla o f\u00f3rmulas sacramentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1098 de 2006, art. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 El art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece que: \u201cLa \u00a0 autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protecci\u00f3n previstas \u00a0 en este C\u00f3digo podr\u00e1 modificarlas o suspenderlas cuando est\u00e9 demostrada la \u00a0 alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed \u00a0 lo disponga se notificar\u00e1 en la forma prevista en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 anterior y estar\u00e1 sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecidos \u00a0 para la que impone las medidas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el particular, el art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 1006 dispone que: \u00a0 \u201cSe entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la \u00a0 capacidad para hacer un ejercicio efectivos de los derechos que le han sido \u00a0 vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El r\u00e9gimen consiste en que el padre debe recoger a Sandra en casa de su \u00a0 madre los viernes a las 6:00 PM cada quince d\u00edas, para dejarla nuevamente el \u00a0 domingo o lunes siguiente, si es festivo, a las 3:00 PM en el mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio \u00a0 de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas \u00a0 constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de \u00a0 correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que \u00a0 dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos \u00a0 casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte \u00a0 afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La norma en cita \u2013previamente transcrita\u2013 dispone que: \u201c\u201cSe entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad \u00a0 como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivos de los \u00a0 derechos que le han sido vulnerados\u201d. \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] CP art. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1098 de 2006, art. 119.2. La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cSin \u00a0 perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de \u00a0 familia en \u00fanica instancia: (\u2026) 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas \u00a0 proferidas por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en los casos \u00a0 previstos en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-671 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este \u00a0 punto vale la pena resaltar que contra las sentencias no cabe el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, en virtud de la prohibici\u00f3n legal que establece que \u201cla sentencia \u00a0 no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u201d. Ley 1564 de \u00a0 2012, art. 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto cabe recordar que, de acuerdo con \u00a0 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma que consagra la \u00a0 exoneraci\u00f3n del deber de denuncia, cuando se trate de delitos cometidos por el \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y parientes en el cuarto\u00a0grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, la exoneraci\u00f3n \u00a0 no comprende los casos en que la conducta a denunciar afecte la vida, integridad \u00a0 personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n sexual de un menor de edad \u00a0 (Sentencia C- 848 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La sentencia fue dictada el 24 de abril de 2015 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interpuso el d\u00eda 13 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1564 de 2012, arts. 285, 318 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver numeral 4.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto ver Quinche Ram\u00edrez, Manuel F, La Acci\u00f3n de Tutela, \u00a0 Ed Temis, 2011, p\u00e1g. 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que existe desconocimiento de la garant\u00eda del juez natural cuando: (i) se \u00a0 desconoce la regla general de competencia para la investigaci\u00f3n de delitos \u00a0 fijada en la Constituci\u00f3n, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las \u00a0 excepciones a este principio est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Carta; (ii), \u00a0 cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el \u00a0 juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por \u00a0 parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por \u00a0 jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como ser\u00eda el caso de ind\u00edgenas \u00a0 o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) \u00a0 cuando se realizan juicios\u00a0ex-post\u00a0con tribunales\u00a0ad-hoc; y, (vi) \u00a0 cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1057 de 2002, M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-302 de 2011, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-757 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os son el defensor de familia, el comisario de familia, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y el Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia (art\u00edculos 79 a 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1098 de 2006, art. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1098 de 2006, art. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1098 de 2006, art. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jaime Humberto Araque Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia en cita se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 el juez de familia como ejecutor de la funci\u00f3n de polic\u00eda que debe ejercer el \u00a0 Estado para la protecci\u00f3n de los derechos de menores, debe en virtud de la \u00a0 homologaci\u00f3n, ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple revisi\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos del debido proceso y las exigencias del tr\u00e1mite administrativo, y \u00a0 debe hacer una revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales del asunto, estos es, \u00a0 establecer si la decisi\u00f3n no viola los derechos fundamentales de los menores \u00a0 sometidos a la decisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, establecer si la medida adoptada \u00a0 es oportuna, conducente y conveniente seg\u00fan las circunstancias especial\u00edsimas \u00a0 que rodean al ni\u00f1o (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Reiterada en las Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Sentencia T-664 \u00a0 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y T-212 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-260 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-044 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La jurisprudencia de manera general ha \u00a0 reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y los de sus padres. Sin embargo, en las Sentencia T-397 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se \u00a0 reformul\u00f3 esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de \u00a0 los parientes biol\u00f3gicos o de crianza, con los derechos de las y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta regla fue formulada en las \u00a0 Sentencias T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-572 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-510 de 2003, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas \u00a0 las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para \u00a0 proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, \u00a0 descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso \u00a0 sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un \u00a0 representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cLos Estados Partes se comprometen a proteger al ni\u00f1o contra todas \u00a0 las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes \u00a0 tomar\u00e1n, en particular, todas las medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y \u00a0 multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n \u00a0 para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La \u00a0 explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la prostituci\u00f3n u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales; c) \u00a0 La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en espect\u00e1culos o materiales pornogr\u00e1ficos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cLos Estados Partes tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para \u00a0 impedir el secuestro, la venta o la trata de ni\u00f1os para cualquier fin o en \u00a0 cualquier forma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cLos Estados Partes proteger\u00e1n al \u00a0 ni\u00f1o contra todas las dem\u00e1s formas de explotaci\u00f3n que sean perjudiciales para \u00a0 cualquier aspecto de su bienestar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-843 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El inciso 2 del art\u00edculo en cita define el maltrato infantil como \u00a0 \u201ctoda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, \u00a0 descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, \u00a0 incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de \u00a0 violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus \u00a0 padres, representantes legales o cualquier otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto la Corporaci\u00f3n Humanas cita a: PAREDA, Noem\u00ed, consecuencias psicol\u00f3gicas \u00a0 iniciales del abuso sexual infantil, Papeles del Psic\u00f3logo, Volumen 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre los efectos que producen algunos delitos en los ni\u00f1os, entre \u00a0 ellos el abuso sexual, tambi\u00e9n se puede consultar la intervenci\u00f3n de la Facultad \u00a0 de Psicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, rese\u00f1ada en la Sentencia \u00a0 C-848 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en cuya parte pertinente \u00a0 describe que: \u201calgunos de estos delitos, como el maltrato intrafamiliar o el \u00a0 abuso sexual en menores de edad, producen, dependiendo de variables como la edad \u00a0 y el g\u00e9nero del ni\u00f1o, el\u00a0 v\u00ednculo con el victimario, el tipo y magnitud de \u00a0 la agresi\u00f3n y su proyecci\u00f3n en el tiempo o el entorno social, econ\u00f3mico y \u00a0 cultural,\u00a0 una afectaci\u00f3n y un impacto negativo profundo a nivel emocional, \u00a0 social, cognitivo e ideol\u00f3gico, que se manifiesta a trav\u00e9s de sentimientos de \u00a0 baja autoestima, visi\u00f3n negativa de la vida, ansiedad, depresi\u00f3n, proclividad al \u00a0 suicidio, inestabilidad emocional, alternaciones de la personalidad, conductas \u00a0 de auto-lesividad y anti-sociales, trastornos de la alimentaci\u00f3n, dificultades \u00a0 de aprendizaje, somatizaci\u00f3n, entre muchas otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto citan al autor Ronald Summit en la obra S\u00edndrome de \u00a0 Acomodaci\u00f3n al Abuso Sexual Infantil (1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Seg\u00fan la Asociaci\u00f3n, los planteamientos te\u00f3ricos sobre el SAP han sido \u00a0 desarrollados por Gardner, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006 dispone que:\u00a0\u201cDerecho a tener una familia y a no ser separado de ella.\u00a0Los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la \u00a0 familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no \u00a0 garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos \u00a0 conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 12 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El art\u00edculo 7 establece que: \u201c1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un \u00a0 nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a \u00a0 sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las \u00a0 obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales \u00a0 pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo \u00a0 ap\u00e1trida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El art\u00edculo 8 dispone: \u201c1. Los Estados Partes se comprometen \u00a0 a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la \u00a0 nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley \u00a0 sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos \u00a0 de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n \u00a0 prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer \u00a0 r\u00e1pidamente su identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En lo pertinente el art\u00edculo en menci\u00f3n dispone que: \u201c1. Los Estados \u00a0 Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad \u00a0 de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades \u00a0 competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos \u00a0 aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal \u00a0 determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los \u00a0 casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o \u00a0 cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de \u00a0 residencia del ni\u00f1o. \/\/ (\u2026) 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o \u00a0 que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y \u00a0 contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias T-319 de 2011 y T- 012 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] CP, art. 5. La norma en cita dispone que: \u201cEl Estado reconoce, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y \u00a0 ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] CP, art. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Al respecto, en la Sentencia T-115 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 se dijo que: el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) \u00a0 establece que la ni\u00f1ez requiere cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, y que cuando sea posible, \u00a0 deber\u00e1 crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atm\u00f3sfera \u00a0 de afecto y de seguridad material y moral. De acuerdo a este principio, la \u00a0 sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as desprovistos de familia, y a los que carecen de medios \u00a0 adecuados de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-012 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El art\u00edculo 13 se\u00f1ala que: \u201cTodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El art\u00edculo 43 estipula que: \u00a0 \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 \u00a0 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En el aparte pertinente, las normas en \u00a0 cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 13. (\u2026) El Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 42. (\u2026) El Estado y la \u00a0 sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 \u00a0 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. (\u2026) Las relaciones \u00a0 familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el \u00a0 respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. \/\/ Cualquier forma de violencia \u00a0 en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley. (\u2026)\u201d \u201cArt\u00edculo 43. (\u2026) Durante el embarazo y despu\u00e9s del \u00a0 parto [la mujer] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y \u00a0 recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0 desamparada. \/\/ El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de \u00a0 familia.\u201d \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: (\u2026) la protecci\u00f3n especial a la mujer [y] a la maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar \u00a0 la Violencia contra la Mujer, aprobada mediante Ley 248 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Caso \u00c1ngela Gonz\u00e1lez contra Espa\u00f1a, 16 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ley 1098 de 2006, art. 96. La citada norma establece que: \u00a0 \u201cCorresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y \u00a0 promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los \u00a0 tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente c\u00f3digo. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sobre el particular, el citado art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 dispone que: \u201cSe entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como \u00a0 sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que \u00a0 le han sido vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Se trata, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes del \u00a0 informe del d\u00eda 17 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Del expediente se advierte que la Comisar\u00eda el d\u00eda 18 de marzo de 2015, \u00a0 despu\u00e9s de haberse recibido el informe final de seguimiento de la Asociaci\u00f3n, le \u00a0 solicit\u00f3 realizar una nueva valoraci\u00f3n para determinar si las visitas deb\u00edan ser \u00a0 suspendidas, pues se tuvo noticia de nuevos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley 1098 de 2006, art. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El citado art\u00edculo establece el car\u00e1cter transitorio de las medidas \u00a0 adoptadas por la autoridad administrativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0 autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protecci\u00f3n previstas \u00a0 en este C\u00f3digo podr\u00e1 modificarlas o suspenderlas cuando est\u00e9 demostrada la \u00a0 alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed \u00a0 lo disponga se notificar\u00e1 en la forma prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 anterior y estar\u00e1 sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecidos \u00a0 para la que impone las medidas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre el particular, en el aparte pertinente del art\u00edculo 100 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 se dispone que: \u201c(\u2026) Vencido el traslado (\u2026) [el \u00a0 funcionario] decretar\u00e1 las pruebas que estime necesarias, fijar\u00e1 audiencia para \u00a0 practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 \u00a0 mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] De conformidad con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, el Defensor o Comisario de Familia cuenta con 4 \u00a0 meses para proferir la decisi\u00f3n, prorrogables excepcionalmente por dos meses \u00a0 m\u00e1s, t\u00e9rmino cuya pr\u00f3rroga en efecto solicit\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de YY el \u00a0 30 de septiembre de 2014 (Folios 288 a 290 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley \u00a0 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman \u00a0 los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, cuyos preceptos normativos, en general, propenden por la \u00a0 lejan\u00eda de la presunta v\u00edctima de violencia sexual de su agresor, en salvaguarda \u00a0 de la estabilidad emocional de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sobre el particular, el art\u00edculo 19 de la ley en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 19.\u00a0Recomendaciones para la conducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas en casos de violencia sexual.\u00a0Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y la autonom\u00eda judicial y dem\u00e1s principios previstos, \u00a0 entre otros, en el art\u00edculo\u00a07o del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los funcionarios competentes \u00a0 podr\u00e1n tener en cuenta las siguientes recomendaciones para la conducci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en casos de violencia sexual, sin \u00a0 perjuicio de la utilizaci\u00f3n de otros criterios dirigidos a garantizar la debida \u00a0 diligencia en la investigaci\u00f3n y Juzgamiento: 1. No se condicionar\u00e1 la \u00a0 determinaci\u00f3n de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de \u00a0 prueba f\u00edsica. 2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o \u00a0 lesiones en el cuerpo de la v\u00edctima, no es raz\u00f3n suficiente para concluir la no \u00a0 ocurrencia de la conducta. 3. La utilizaci\u00f3n de preservativo por parte del \u00a0 presunto agresor, no permite inferir el consentimiento por parte de la v\u00edctima. \u00a0 4. El hallazgo del himen entero en la v\u00edctima no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0 concluir la no ocurrencia de la conducta. 5. Se atender\u00e1 al contexto en que \u00a0 ocurrieron los hechos criminales y los patrones que explican su comisi\u00f3n, \u00a0 especialmente aquellos que ocurren en el marco del conflicto armado. Para este \u00a0 efecto los operadores de justicia podr\u00e1n acudir a peritajes psicol\u00f3gicos o \u00a0 antropol\u00f3gicos. 6. No se desestimar\u00e1 el testimonio de la v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, en especial cuando se trata de una \u00a0 v\u00edctima menor de edad. 7. Se introducir\u00e1n t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad para la obtenci\u00f3n de pruebas sin ser degradantes para la v\u00edctima y \u00a0 minimizando toda intrusi\u00f3n en su intimidad. 8. Ante la existencia de una v\u00edctima \u00a0 con orientaci\u00f3n sexual diversa se investigar\u00e1 a profundidad los hechos \u00a0 ocurridos, sin calificarlos a priori como cr\u00edmenes pasionales o como venganzas \u00a0 personales. La investigaci\u00f3n debe garantizar la hip\u00f3tesis de la existencia del \u00a0 crimen por homofobia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Plazo establecido por el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cuando debe \u00a0 prorrogarse el t\u00e9rmino inicial de cuatro meses para proferir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Respecto de este principio la doctrina ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u201ceste principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas \u00a0 de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos \u00a0 que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber \u00a0 de colaboraci\u00f3n de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso. \u00a0 Es tan importante, que de acuerdo con este principio debe neg\u00e1rsele valor a la \u00a0 prueba practicada con su desconocimiento, como ser\u00eda la que no fue previamente \u00a0 decretada en el procedimiento escrito, e incluso, el dictamen de peritos \u00a0 oportunamente ordenado, o al menos simult\u00e1neamente en el oral, pero que no fue \u00a0 puesto en conocimiento de las partes para que estas ejercitaran su derecho de \u00a0 solicitar aclaraciones o ampliaciones.\u201d DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando, Teor\u00eda \u00a0 General de la Prueba Judicial, Tomo I, Sexta Edici\u00f3n, Editorial Temis, \u00a0 p\u00e1ginas 115 y 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Lo anterior no es un yerro menor si se tiene en cuenta que los hallazgos en uno \u00a0 y otro documento son complementarios. As\u00ed, mientras en la etapa inicial del \u00a0 an\u00e1lisis efectuado por la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti se determin\u00f3 que exist\u00eda gran \u00a0 cari\u00f1o entre padre e hija, en el informe final, aquel se presenta como un \u00a0 elemento que descarta alienaci\u00f3n parental y, aunado a otras manifestaciones en \u00a0 su comportamiento, indica una alta probabilidad de violencia sexual contra ella \u00a0 por parte de su progenitor, desde el punto de vista psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Al respecto conviene tener en cuenta que la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, encargada \u00a0 de valorar a Sandra para descartar o verificar sus manifestaciones (Cd.1 fl76), \u00a0 recomend\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia, aguardar el resultado del proceso de \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y emocional a la menor de edad; en consecuencia, \u00a0 mediante decisi\u00f3n del 10 de julio de 2014, la Comisar\u00eda suspendi\u00f3 las visitas \u00a0 del padre hasta obtener dichos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Obs\u00e9rvese que los conceptos m\u00e9dicos indican que la menor de edad presentaba \u00a0 hiperquinesia, negaci\u00f3n de lo sucedido y evasi\u00f3n del tema, caracter\u00edsticos de \u00a0 quienes han sido objeto de violencia sexual, como lo dejan ver las \u00a0 intervenciones amicus curiae en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-730-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-730\/15 \u00a0 \u00a0 ACTUACION \u00a0 TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de \u00a0 varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 \u00a0 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad \u00a0 \u00a0 Para que exista una actuaci\u00f3n temeraria es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}