{"id":22933,"date":"2024-06-26T17:34:41","date_gmt":"2024-06-26T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-731-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:41","slug":"t-731-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-15\/","title":{"rendered":"T-731-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-731-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-731\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n al medio \u00a0 informativo como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definici\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO \u00a0 SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-391 de 2007 defini\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu como \u201cla libertad de\u00a0expresar \u00a0 y difundir\u00a0el propio pensamiento,\u00a0opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, \u00a0 simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a \u00a0 no ser molestado por ellas [\u2026] y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se \u00a0 expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando\u201d, y \u201capareja el derecho de su titular \u00a0 a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas \u00a0 personales\u201d. Como se puede ver de las definiciones constitucional y \u00a0 jurisprudencial, la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu cobija la libertad de \u00a0 opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE EXPRESION STRICTO SENSU-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN \u00a0 CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE \u00a0 RECTIFICACION-Improcedencia \u00a0 de rectificaci\u00f3n toda vez que se cumplieron cargas de veracidad e imparcialidad en \u00a0 art\u00edculo \u201cLos contratos de la Escuela para la democracia Gal\u00e1n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4996631 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Juan Manuel y Carlos Fernando Gal\u00e1n \u00a0 Pach\u00f3n contra la Fundaci\u00f3n Las 2 Orillas y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de marzo de \u00a0 2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, el 29 de abril de 2015, en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 hechos y la pretensi\u00f3n de amparo de la demanda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, \u00a0 Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n y Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Fundaci\u00f3n Las 2 Orillas, propietaria del informativo digital \u00a0 www.las2orillas.co, su directora, Mar\u00eda Bonilla y el periodista \u00a0 Gustavo Rugeles, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Fundamentaron su demanda en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante la \u00a0 Ley 75 de 1989 &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor \u00a0 Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento&#8221; se cre\u00f3 el Instituto para el Desarrollo de la \u00a0 Democracia Luis Carlos Gal\u00e1n (ILCG). En un inicio, la estructura del ILCG fue \u00a0 determinada por el Decreto 1302 de 1990 funcionando como entidad adscrita al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; este esquema 100% p\u00fablico se mantuvo durante \u00a0 11 a\u00f1os. En 2004 se expidi\u00f3 el Decreto 301 de 2004, por medio del cual se \u00a0 suprimi\u00f3 el instituto y se procedi\u00f3 a su transformaci\u00f3n en una corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0mixta \u00a0\u201cbajo el amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 96 de la ley 489 de 1998 que autoriza a las entidades estatales para \u2018asociarse \u00a0 con personas jur\u00eddicas particulares, mediante la celebraci\u00f3n de convenios de \u00a0 asociaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, para el desarrollo conjunto de \u00a0 actividades en relaci\u00f3n con los cometidos y funciones que les asigna a aqu\u00e9llas \u00a0 la ley\u2019\u201d; como entidad mixta que es, tienen \u00a0 participaci\u00f3n en la misma el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el 85.57%, y \u00a0 la sociedad privada Taller de Estrategia, con el restante 14.43 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resultante \u00a0 Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia (en adelante EGDD) qued\u00f3 \u00a0 constituida como una entidad sin \u00e1nimo de lucro, reconocida mediante las \u00a0 resoluciones No. 1030 y 3276 del 14 de marzo y 10 de agosto de 2005, de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u201cSu misi\u00f3n es el fortalecimiento de la \u00a0 gobernabilidad democr\u00e1tica, el liderazgo y el desarrollo social a trav\u00e9s de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de procesos de formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, la promoci\u00f3n de la cultura de \u00a0 la paz y la legalidad, y del apoyo al desarrollo institucional, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los \u00a0 accionantes manifestaron que no tienen participaci\u00f3n en la EGDD pues ni \u00a0 directamente ni a trav\u00e9s de una posici\u00f3n en la sociedad Taller de Estrategia \u00a0 tienen poder de direcci\u00f3n o injerencia en la Escuela. Se\u00f1alaron igualmente que \u201clos \u00a0 aportes o cuotas que paguen a la ESCUELA GALAN PARA EL DESARROLLO DE LA \u00a0 DEMOCRACIA sus miembros no son reembolsables y no confieren derecho alguno sobre \u00a0 el patrimonio de ella. La Escuela, dados sus objetivos y como entidad sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro, no podr\u00e1 traspasar en ning\u00fan momento sus bienes, fondos y rentas \u00a0 al patrimonio de ninguna persona en calidad de distribuci\u00f3n de utilidades. \u00a0 Cualquier beneficio operacional, super\u00e1vit o utilidad que llegare a obtener ser\u00e1 \u00a0 obligatoriamente destinado, en forma exclusiva, a incrementar su propio \u00a0 patrimonio, o a mejorar y ampliar los medios necesarios para cumplir \u00a0 cabalmente con su objetivo\u201d. Destacaron que su t\u00eda, Maruja Pach\u00f3n Castro es \u00a0 la representante legal de la EGDD y que lo ha sido desde la creaci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Frente a \u00a0 la Fundaci\u00f3n Luis Carlos Gal\u00e1n, manifestaron que \u201cfue asumida por la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana hace varios a\u00f1os y constituye una persona \u00a0 jur\u00eddica distinta del ILCG y de la Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo \u00a0 de la Democracia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifestaron \u00a0 que \u201c[n]i JUAN MANUEL GAL\u00c1N ni CARLOS FERNANDO \u00a0 GAL\u00c1N hemos recibido beneficio econ\u00f3mico ni remuneraci\u00f3n alguna por las \u00a0 actividades de Corporaci\u00f3n. Tampoco tenemos ninguna injerencia en su \u00a0 funcionamiento, mucho menos en los contratos que ella celebra con distintas \u00a0 entidad estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El \u00a05 de noviembre de 2014, fue publicado en el portal de \u00a0 internet Las 2 Orillas \u00a0 el art\u00edculo titulado \u201cLos \u00a0 contratos de la Escuela para la democracia Gal\u00e1n\u201d, \u00a0 a cargo del periodista Gustavo Rugeles. Los accionantes sostienen que \u201c[e]l \u00a0 art\u00edculo hace afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como los de nuestra familia\u201d, exponiendo las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El subt\u00edtulo del art\u00edculo empieza as\u00ed: &#8220;El \u00a0 \u00e9xito pol\u00edtico v contractual de la familia se multiplic\u00f3 en el gobierno \u00a0 Santos. Su directora Maruja Pach\u00f3n firm\u00f3 7 contratos por $114 mil millones a \u00a0 trav\u00e9s del DPS y la Unidad de V\u00edctimas&#8221;. \u00a0 Esta afirmaci\u00f3n da a entender, primero, que nuestra acci\u00f3n pol\u00edtica tendr\u00eda \u00a0 alg\u00fan impacto en la posibilidad o no de la Corporaci\u00f3n para firmar convenios o \u00a0 contratos con entidades estatales, lo cual es completamente falso. Adem\u00e1s, da a \u00a0 entender que se trata de contratos celebrados entre el Estado y la familia Gal\u00e1n \u00a0 (puesto que se habla del supuesto \u00e9xito contractual de la familia), lo cual es \u00a0 tambi\u00e9n falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es \u00a0 una Corporaci\u00f3n, que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual \u00a0el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n. No se trata, pues, de una empresa familiar, de una \u00a0 empresa de fachada ni de una fundaci\u00f3n familiar, pues ni nuestra madre, ni \u00a0 nosotros tenemos participaci\u00f3n o inter\u00e9s alguno en la misma, ni nos lucramos de \u00a0 los contratos que ella celebra y ejecuta con algunas entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La nota afirma que &#8220;El efecto pol\u00edtico de Carlos Fernando y Juan Manuel \u00a0 liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalici\u00f3n \u00a0 de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena pol\u00edtica nacional ha \u00a0 tenido eco en la suerte de la fundaci\u00f3n que atraviesa por su mejor momento \u00a0 en t\u00e9rminos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno&#8221; (Se \u00a0 destaca). Nuevamente, tal afirmaci\u00f3n da a entender que es gracias a nosotros y a \u00a0 nuestra presencia en el escenario pol\u00edtico, en partidos que apoyan las * \u00a0 pol\u00edticas del presidente Juan Manuel Santos, que la Corporaci\u00f3n (que no \u00a0 &#8220;fundaci\u00f3n&#8221;, como de manera err\u00f3nea lo dice el art\u00edculo) ha, firmado convenios y \u00a0 contratos con algunas entidades estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Los \u00a0 accionantes destacaron c\u00f3mo, luego de la publicaci\u00f3n de la nota period\u00edstica en \u00a0Las 2 Orillas, se replic\u00f3, se divulg\u00f3 y coment\u00f3 el contenido \u00a0 period\u00edstico, que en su opini\u00f3n genera una \u201ccontinuidad en la trasgresi\u00f3n \u00a0 de nuestros derechos fundamentales\u201d. Rese\u00f1aron como luego de la \u00a0 publicaci\u00f3n, se trat\u00f3 el tema en los siguientes programas e impresos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0W Radio, en entrevista del 7 de noviembre de 2014 \u00a0 a la Directora de la EGDD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Columna de Jorge Figueroa publicada en el diario \u00a0 Vanguardia Liberal el 12 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Programa la \u201cHora de la Verdad\u201d en \u00a0 entrevista del 14 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Columna de Gustavo \u00c1lvarez Gardeazabal en el \u00a0 diario ADN del 18 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Peri\u00f3dico Extra del 22 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Portal www.elfrente.com.co\u00a0 en la que se \u00a0 habr\u00eda publicado \u201cla nota de Gustavo Rugeles, pr\u00e1cticamente con id\u00e9ntico \u00a0 contenido, el d\u00eda 18 de diciembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Columna de Abelardo De La Espriella[2] publicada el 22 de \u00a0 febrero de 2015 en los peri\u00f3dicos El Heraldo y el portal www.kienyke.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Columna de Abelardo De La Espriella publicada el \u00a0 1 de marzo de 2015 con el t\u00edtulo \u201cLos Intocables II\u201d, en los peri\u00f3dicos El \u00a0 Heraldo y el portal \u00a0 www.kienyke.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan adem\u00e1s \u00a0 que han sido objeto de fuertes ataques a trav\u00e9s del portal de Las 2 Orillas, \u00a0 y de redes sociales como Facebook y Twitter a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo. La nota fue publicada nuevamente por Las 2 Orillas el 28 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.7. El 12 de noviembre de 2014, los accionantes solicitaron a la directora \u00a0 del informativo digital Las 2 Orillas, Mar\u00eda Elvira Bonilla, \u201cla \u00a0 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa y equivocada que contiene el art\u00edculo, \u00a0 destacando y explicando en detalle los pasajes err\u00f3neos o falsos y los que, por \u00a0 tanto, deb\u00edan ser objeto de rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n respondi\u00f3 mediante un oficio fechado el 5 de diciembre de 2014, \u00a0 mediante el cual la directora del medio de comunicaci\u00f3n reiter\u00f3 la mayor parte \u00a0 del contenido difundido, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptamos la inexactitud en algunos apartes del art\u00edculo cuando \u00a0 hace referencia a la Escuela Gal\u00e1n como Fundaci\u00f3n y no como corporaci\u00f3n. Si as\u00ed \u00a0 lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la entidad, que si bien es una imprecisi\u00f3n, no cambia en nada el sentido de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les ruego precisar los t\u00e9rminos de la rectificaci\u00f3n que solicitan \u00a0 refiri\u00e9ndose a datos t\u00e1cticos y no a una lectura interpretativa, que entiendo \u00a0 pueda haberles incomodado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota se \u00a0 mantuvo en el portal de internet www.las2orillas.com, a pesar de la solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Los \u00a0 accionantes, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de febrero \u00a0 de 2015, se dirigieron nuevamente a la directora del portal Las 2 Orillas, \u00a0 Mar\u00eda Elvira Bonilla, \u201cpara solicitar la rectificaci\u00f3n de las informaciones \u00a0 falsas y equivocadas que contiene el art\u00edculo &#8220;Los contratos de la Escuela para \u00a0 la democracia Gal\u00e1n&#8221; firmado por el periodista Gustavo Rugeles, poniendo de \u00a0 presente los hechos nuevos que dan fe del alcance (cada vez mayor) que ha tenido \u00a0 el art\u00edculo y del perjuicio cierto, grave, continuo y actual que nos ha \u00a0 producido el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. D\u00edas \u00a0 despu\u00e9s, Las 2 Orillas contest\u00f3 la solicitud, reiterando su posici\u00f3n en torno a la \u00a0 correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida, y consider\u00f3 que la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n resultaba improcedente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Los \u00a0 accionantes manifestaron que \u201c[h]asta la fecha, no se nos ha garantizado el \u00a0 derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad (art\u00edculo 20 \u00a0 CP) sino que subsiste, desde el primer d\u00eda, la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el art\u00edculo de Las 2 \u00a0 Orillas y las columnas de Abelardo De La Espriella siguen publicados en el \u00a0 portal de internet \u00a0 www.las2orillas.co (el primero), en \u00a0 www.elheraldo.com y en www.kienvke.com (las segundas). De hecho, el perjuicio causado por los demandados \u00a0[es] cada vez mayor, teniendo en cuenta que son \u00a0 cada vez m\u00e1s medios, periodistas [y] ciudadanos los que se basan en la \u00a0 informaci\u00f3n falsa, malintencionada y tendenciosa que public\u00f3 www.las2orillas.co (pensando, tal vez, que el se\u00f1or \u00a0 Rugeles hab\u00eda escrito el art\u00edculo con el rigor period\u00edstico que exige la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque ello no fue as\u00ed) para \u00a0 atacarnos y mancillar nuestra honra y buen nombre, de manera injustificada; y \u00a0 que sigue habilitada la herramienta tecnol\u00f3gica para que los lectores puedan \u00a0 comentar el art\u00edculo de Las 2 Orillas (y de paso, seguir insult\u00e1ndonos y \u00a0 calumni\u00e1ndonos, con la anuencia de este medio de comunicaci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. A partir \u00a0 de los anteriores hechos, los accionantes expusieron como pretensi\u00f3n la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se ordene a los demandados, el informativo digital Las 2 \u00a0 Orillas [www.las2orillas.co]; a su directora, Mar\u00eda Elvira Bonilla; y \u00a0 al periodista Gustavo Rugeles, retirar de dicho portal el art\u00edculo \u2018Los \u00a0 contratos de la Escuela para la democracia Gal\u00e1n'[4], \u00a0 firmado por el periodista Gustavo Rugeles; y rectificar los asuntos mencionados \u00a0 en nuestras solicitudes del 12 de noviembre de 2014 y del 23 de febrero de 2015, \u00a0 indicando con toda claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que ni JUAN MANUEL GAL\u00c1N ni CARLOS FERNANDO \u00a0 GAL\u00c1N tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporaci\u00f3n Escuela \u00a0 Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia, ni en su funcionamiento, ni mucho \u00a0 menos en los contratos que ella celebra; y que nuestra acci\u00f3n pol\u00edtica no ha \u00a0 tenido ni tiene ning\u00fan impacto en la posibilidad o no de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo \u00a0 cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario, que \u00a0 contiene el art\u00edculo aqu\u00ed comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que quien ha suscrito contratos con algunas \u00a0 entidades estatales es una Corporaci\u00f3n que tiene la calidad de entidad mixta, de \u00a0 la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n. No se trata (como err\u00f3nea o equivocadamente lo afirman \u00a0 los accionados) de un (sic) empresa familiar, de una empresa de fachada ni de \u00a0 una fundaci\u00f3n familiar. Adem\u00e1s, la familia GAL\u00c1N PACH\u00d3N no recibe ning\u00fan \u00a0 beneficio econ\u00f3mico ni de ninguna \u00edndole de (sic) los contratos que celebra la \u00a0 Corporaci\u00f3n, ni tiene participaci\u00f3n alguna en el patrimonio de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, por tanto, son falsas las afirmaciones en \u00a0 el sentido de que \u2019El \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de la familia se \u00a0 multiplic\u00f3 en el gobierno Santos&#8230;\u2019 y de que \u2018su presencia en el \u00a0 Congreso y en la escena pol\u00edtica nacional ha tenido eco en la suerte de la \u00a0 fundaci\u00f3n\u2019, pues ninguno de los contratos a los que se refiere la \u00a0 publicaci\u00f3n han sido celebrados por la FAMILIA GAL\u00c1N \u00a0 PACH\u00d3N, ni tiene esta familia vinculaci\u00f3n legal, contractual o f\u00e1ctica con la \u00a0 Corporaci\u00f3n (que no fundaci\u00f3n) Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la \u00a0 Democracia, ni existe relaci\u00f3n alguna entre la posici\u00f3n pol\u00edtica de la familia \u00a0 Gal\u00e1n Pach\u00f3n y la suerte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no existe ning\u00fan elemento o prueba que permita atribuir a la \u00a0 FAMILIA GAL\u00c1N PACH\u00d3N un supuesto &#8220;\u00e9xito contractual&#8221; por cuenta del desempe\u00f1o de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que ordene al portal de internet \u2018Las 2 Orillas\u2019 \u00a0 (www.las2orillas.co) a divulgar esta rectificaci\u00f3n \u2018en condiciones que aseguren \u00a0 la eficacia de la misma\u2019 (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral \u00a0 7), es decir, que tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos. Si bien es \u00a0 cierto que \u2018La rectificaci\u00f3n en s\u00ed, no contiene formulas sacramentales, pues la \u00a0 forma como \u00e9sta debe realizarse depende de cada caso concreto\u2019 (Sentencia T-684 \u00a0 de 2004), la Corte ha estipulado unos par\u00e1metros o exigencias para que se \u00a0 considere que la rectificaci\u00f3n se ha hecho en condiciones de equidad, y que \u00a0 deben seguirse aqu\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la \u00a0 rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga \u00a0 p\u00fablicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que \u00a0 tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve \u00a0 para el medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, \u00a0 tergiversaci\u00f3n o falsedad. Cuando la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga una \u00a0 autoridad judicial, \u00e9sta debe establecer en la respectiva providencia &#8220;los \u00a0 lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, \u00a0 con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue \u00a0 afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo \u00a0 restablecimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir los anteriores requerimientos, la rectificaci\u00f3n que haga \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n www.las2orillas.co tendr\u00eda que hacerse, \u00a0 cuando menos, mediante publicaci\u00f3n en dicho portal de internet durante un tiempo \u00a0 equivalente al que ha estado al aire el art\u00edculo titulado &#8220;Los contratos de \u00a0 la Escuela para la democracia Gal\u00e1n&#8217; , firmado por el periodista Gustavo \u00a0 Rugeles, en la misma ubicaci\u00f3n dentro de tal p\u00e1gina web; y la nota de \u00a0 rectificaci\u00f3n debe aparecer publicada en la portada o p\u00e1gina de inicio del medio \u00a0 digital durante el mismo n\u00famero de d\u00edas que lo estuvo el art\u00edculo mencionado; y \u00a0 debe replicarse en las p\u00e1ginas de Facebook y Twitter de \u00a0 www.las2orillas.co \u00a0\u00a0y en la cuenta de Twitter del periodista Gustavo Rugeles, para efectos [de] una \u00a0 equivalencia en el despliegue y relevancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 los accionados[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en \u00a0 efecto el 12 de noviembre de 2014 se recibi\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n de \u00a0 parte de los accionantes frente al portal Las 2 Orillas. La solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n se contest\u00f3 el 5 de diciembre de 2014 negando sus pretensiones, \u00a0 aunque se acept\u00f3 la emisi\u00f3n de una \u201cnota aclaratoria\u201d frente a la \u00a0 verdadera naturaleza de la entidad a la que se refiri\u00f3 la emisi\u00f3n period\u00edstica, \u00a0 se\u00f1alando que la EGDD se trataba realmente de una corporaci\u00f3n y no de una \u00a0 fundaci\u00f3n, lo que en cualquier caso no cambiar\u00eda el sentido de la nota. \u00a0 Se\u00f1alaron que el 23 de febrero de 2015 recibieron por parte de los accionantes \u00a0 una segunda solicitud de rectificaci\u00f3n que contestaron no accediendo a lo \u00a0 solicitado, se\u00f1alando que \u201c[e]n el documento citado, del mes de febrero de \u00a0 2015, se les indic\u00f3 a los accionantes que la solicitud de rectificaci\u00f3n era \u00a0 improcedente, y en el mismo se concluy\u00f3 se\u00f1alando que: \u2018&#8230;En el caso que \u00a0 nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contrataci\u00f3n de la \u00a0 \u2018Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia\u2019, su elecci\u00f3n \u00a0 como Senadores de la Rep\u00fablica y la coincidencia temporal entre tales \u00a0 situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL SANTOS; son datos \u00a0 ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los l\u00edmites de la \u00a0 libertad de opini\u00f3n y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA RECTIFICACI\u00d3N\u2019 \u00a0 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Argument\u00f3 la \u00a0 oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por la diferencia que existe entre el ejercicio \u00a0 de la libertad de informaci\u00f3n y la de opini\u00f3n, destacando que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado su fundamento, consecuencias y exigencias desde \u00a0 el punto de vista del emisor. Record\u00f3, citando las sentencias T-904\/2013, \u00a0 T-219\/2009 y C-417\/2009 que el derecho a la informaci\u00f3n debe tener un respaldo \u00a0 en la realidad y cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, \u00a0 mientras que la opini\u00f3n \u201ces una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que \u00a0 de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o \u00a0 pareceres\u201d[6], \u00a0 frente a la cual no se pueden exigir las cargas de veracidad e imparcialidad. Se \u00a0 resalt\u00f3 igualmente el papel de la libertad de expresi\u00f3n en la consolidaci\u00f3n de \u00a0 la democracia\u00a0 y en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela se insiste en que la nota period\u00edstica \u00a0 corresponde al ejercicio de la libertad de opini\u00f3n, y que por lo mismo, la \u00fanica \u00a0 exigencia predicable al periodista y al medio de comunicaci\u00f3n consistir\u00eda en \u00a0 verificar que la opini\u00f3n se hubiere basado en hechos reales. En este sentido, \u00a0 argumentan que no se busc\u00f3 con la nota period\u00edstica relacionar a los hermanos \u00a0 accionantes con la EGDD \u201cpor cuanto la cr\u00f3nica del se\u00f1or GUSTAVO RUGELES \u00a0 lo que afirm\u00f3 era que exist\u00eda una relaci\u00f3n de la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n y la \u00a0 corporaci\u00f3n en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados \u00a0 destacaron que el establecimiento de esta relaci\u00f3n se bas\u00f3 en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 La raz\u00f3n social de la citada corporaci\u00f3n, incluye el apellido GAL\u00c1N y \u00a0 tiene como Representante Legal a una t\u00eda materna, la Se\u00f1ora MARUJA PACH\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Uno de sus miembros fundadores fue el se\u00f1or \u00a0 CLAUDIO MARIO GALAN PACH\u00d3N, hermano de los \u00a0 accionantes, como lo se\u00f1ala el ACTA \u00a0 DE CONSTITUCI\u00d3N Y \u00a0 ESTATUTOS DE LA CORPORACI\u00d3N ESCUELA GAL\u00c1N PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA \u00a0 al hacer alusi\u00f3n a los MIEMBROS \u00a0 FUNDADORES \u00a0indicando que ser\u00e1n: \u00a0 &#8220;Aquellas personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que firmen el acta de \u00a0 constituci\u00f3n de la entidad y que paguen su aporte, si es del caso, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que establezca la asamblea de constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada el acta de constituci\u00f3n se encontr\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 CLAUDIO MARIO GAL\u00c1N s\u00ed fue miembro \u00a0 fundador de la Corporaci\u00f3n, toda vez que en la p\u00e1gina 16 de la referida Acta se \u00a0 lee lo siguiente: \u2018En \u00a0 representaci\u00f3n de los \u00a0 MIEMBROS FUNDADORES, CLAUDIO MARIO GAL\u00c1N \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 79.772.752 \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0 con suplencia de \u00a0 LUIS FERNANDO JIMENEZ GUZMAN \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. I \u00a0 7.125.277 de Bogot\u00e1\u2019 (negrilla y \u00a0 cursiva fuera del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 para los demandados, \u201clo afirmado en el art\u00edculo publicado en el PORTAL DE \u00a0 INTERNET \u2018LAS 2 ORILLAS\u2019 en nada dista de la realidad en cuanto a la \u00a0 \u2018representaci\u00f3n\u2019 que la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n ha tenido en la Corporaci\u00f3n desde \u00a0 sus inicios, tal como se observa en el Acta de constituci\u00f3n del 1 de junio de \u00a0 2004\u201d, pues sostienen que, en efecto, la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n ha tenido \u00a0 injerencia en la EGDD desde su creaci\u00f3n. De otro lado, descartaron que en la \u00a0 nota se sugiriera que la organizaci\u00f3n corresponde a una \u201c\u2018empresa \u00a0 familiar\u2019, \u2018empresa fachada\u2019 o \u2018fundaci\u00f3n familiar\u2019, tal como [los \u00a0 accionantes] afirman en su solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Destacaron \u00a0 adem\u00e1s que no es cierto que ninguno de los hermanos Gal\u00e1n Pach\u00f3n hubiese tenido \u00a0 participaci\u00f3n o injerencia en la EGDD, pues verificaron que Claudio Mario Gal\u00e1n \u00a0 Pach\u00f3n hab\u00eda sido miembro fundador de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Otra base \u00a0 sobre la que se fundament\u00f3 la nota period\u00edstica fue la que denominaron una \u00a0 prol\u00edfica actividad contractual de la &#8220;Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el \u00a0 Desarrollo de la Democracia&#8221; en el periodo 2008-2015. Se\u00f1alaron que de \u00a0 acuerdo con el Registro \u00danico Empresarial hay anotaci\u00f3n de 7 contratos \u00a0 millonarios, publicados con la nota period\u00edstica (ver Anexo 1), correspondientes \u00a0 al periodo del Presidente Santos. Al respecto manifestaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante \u00a0 contrataci\u00f3n de la &#8220;Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la \u00a0 Democracia&#8221;, su elecci\u00f3n como Senadores de la Rep\u00fablica y la coincidencia \u00a0 temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de JUAN MANUEL \u00a0 SANTOS; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los \u00a0 l\u00edmites de la libertad de opini\u00f3n y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA \u00a0 RECTIFICACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En lo que \u00a0 respecta a la naturaleza jur\u00eddica de la EGDD, se\u00f1alaron que al principio de la \u00a0 nota period\u00edstica se le denomina corporaci\u00f3n, y aunque luego se refiri\u00f3 a \u00a0 ella como una fundaci\u00f3n, ello en nada cambia el sentido de la informaci\u00f3n, ni se genera afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se trata del uso de un \u00a0 vocablo eminentemente t\u00e9cnico-jur\u00eddico para referirse a entidades sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro. Al respecto argumentaron adem\u00e1s que los accionantes carecer\u00edan de \u00a0 legitimaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el uso de estos \u00a0 t\u00e9rminos, pues tal actuaci\u00f3n le corresponder\u00eda \u00a0 exclusivamente a la EGCC o su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Los \u00a0 demandados concluyeron su escrito as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo conclusi\u00f3n, lo afirmado por los accionantes JUAN \u00a0 MANUEL GAL\u00c1N PACH\u00d3N Y CARLOS FERNANDO GAL\u00c1N PACH\u00d3N carece de toda validez, en la medida en que el medio fue \u00a0 responsable y cumpli\u00f3 a cabalidad con el requisito de la veracidad, pues la \u00a0 cr\u00f3nica presentada por el Se\u00f1or GUSTAVO RUGELES tiene total respaldo en la realidad, y cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad, por tal raz\u00f3n Se\u00f1or \u00a0 JUEZ \u00a0no se deben amparar DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES presuntamente violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vinculaci\u00f3n de \u00a0 oficio ordenada por el juez de primera instancia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al admitir la demanda, dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa de las emisoras W Radio y Cadena S\u00faper, de los peri\u00f3dicos \u00a0 ADN[8], Extra[9], El Heraldo, \u00a0 Vanguardia Liberal[10], \u00a0 y las propietarias de los portales de internet www.kienyke.com y \u00a0 www.elfrente.com.co, \u00a0 Kieneskien Editorial S.A.S. y el diario El Frente, respectivamente[11]. En contra \u00a0 de \u00a0esta decisi\u00f3n los accionantes formularon recurso de reposici\u00f3n[12] \u00a0solicitando la desvinculaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n antes enlistados \u00a0 argumentando que solo fueron nombrados en el escrito de tutela \u201cpara efectos \u00a0 de demostrar el \u2018efecto multiplicador\u2019 que ha tenido el art\u00edculo de Las 2 \u00a0 Orillas\u201d, y reiterando que ninguna de las pretensiones expuestas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se refer\u00eda a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaron que la demanda de tutela se refer\u00eda a una columna de opini\u00f3n \u00a0 elaborada y fundamentada de manera libre y aut\u00f3noma por el respectivo \u00a0 columnista, no estando el medio de comunicaci\u00f3n legitimado para alterar la \u00a0 opini\u00f3n del columnista. En este sentido, no ser\u00edan directamente responsables del \u00a0 contenido de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso con base en la ausencia de \u00a0 responsabilidad con respecto a las vulneraciones alegadas por los accionantes en \u00a0 su escrito de tutela y la falta de solicitud de rectificaci\u00f3n previa por parte \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n W Radio y el Grupo Editorial El Peri\u00f3dico, como \u00a0 propietario del Peri\u00f3dico Extra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaron que los accionantes no estaban haciendo cuestionamientos directos a \u00a0 sus notas period\u00edsticas, no solicitaron rectificaci\u00f3n alguna frente a las \u00a0 mismas, y las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0 alguna con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso o bien que no se emitieran \u00f3rdenes \u00a0 frente a ellos como medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Anexos a la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su extensi\u00f3n, se incluir\u00e1n como anexos a la presente decisi\u00f3n \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto de la nota de prensa analizada, como \u00a0 anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto de la solicitud de rectificaci\u00f3n del \u00a0 12 de noviembre de 2014, suscrito por los accionantes como anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto de la solicitud de rectificaci\u00f3n del 23 de febrero de 2015, suscrito por los \u00a0 accionantes como anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera \u00a0 Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia del 25 de \u00a0 marzo de 2015[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo invocado por los accionantes. En la \u00a0 decisi\u00f3n aclar\u00f3 frente a la vinculaci\u00f3n oficiosa de varios medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n que \u201cobedeci\u00f3 a la necesidad que se ten\u00eda de o\u00edrlos en el \u00a0 tr\u00e1mite que se adelanta por la eventualidad de que pudieran verse afectados por \u00a0 la decisi\u00f3n que aqu\u00ed habr\u00eda de tomarse\u201d, pero que era claro que los \u00a0 accionantes \u201cno reclamaron la acci\u00f3n del juez constitucional sobre la \u00a0 actuaci\u00f3n de los mismos, sino que lo hicieron para mostrar el efecto \u00a0 multiplicador que tuvo el art\u00edculo period\u00edstico publicado en el portal \u2018Las 2 \u00a0 orillas\u2019, de la misma forma que en el mismo escrito allegado con posterioridad \u00a0 por estos se insisti\u00f3 en la desvinculaci\u00f3n de los referidos medios, por lo cual, \u00a0 la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tome no recaer\u00e1 sobre ninguno de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En primer \u00a0 lugar estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre el Instituto para el Desarrollo de la \u00a0 Democracia Luis Carlos Gal\u00e1n y la EGDD, destacando que el primero fue suprimido \u00a0 por la Ley 75 de 1989, por lo que resultaba impropio afirmar que se trataba de \u00a0 una misma entidad a la \u201cque las hermanas Gloria y Maruja Pach\u00f3n, \u00a0 hayan decidido cambiarle el nombre, como lo expres\u00f3 el art\u00edculo period\u00edstico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Destac\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo los socios de la EGDD no son los accionantes, pues \u201cno \u00a0 eran titulares de ning\u00fan derecho ni participaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n\u201d. Al \u00a0 respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsultado el documento contentivo del Acta de Constituci\u00f3n, obrante en el \u00a0 plenario y aportados por los accionantes, como anexo No. 1, se tiene que la \u00a0 misma tiene dos miembros fundadores, el Ministerio de Educaci\u00f3n, con un aporte \u00a0 del 85.57% y la sociedad &#8220;Taller de Estrategia S.A.S.&#8221; con un aporte de 14.43%., \u00a0 en la que por tanto se descarta prima facie, la presencia de los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, \u00a0 consider\u00f3 el a quo que la afirmaci\u00f3n realizada por los accionantes \u00a0 carec\u00eda de veracidad argumentando que el hecho de que la EGDD lleve en su raz\u00f3n \u00a0 social el nombre \u2018Gal\u00e1n\u2019, \u201cno dependi\u00f3 de los accionantes sino de la voluntad \u00a0 del gobierno y no se podr\u00eda predicar tampoco, que todos los sitios u obras que \u00a0 lleven el nombre del l\u00edder inmolado, impliquen derechos en favor de estos o que \u00a0 por los mismos deban responder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Argument\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que la raz\u00f3n expresada por los demandados al contestar la segunda \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n y la propia acci\u00f3n de tutela, atando la supuesta \u00a0 influencia de la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n sobre la EGDD a la representaci\u00f3n legal \u00a0 ejercida por la se\u00f1ora Maruja Pach\u00f3n Castro, resultaba carente de veracidad y \u00a0 sinceridad, ya que \u201cla representaci\u00f3n no se deriva del parentesco\u201d. Al \u00a0 respecto argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmar que el parentesco entre los accionantes y la representante legal de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, convierte a \u00e9sta \u00faltima en vocera de los primeros, no pasa de ser \u00a0 una suposici\u00f3n, que ninguna capacidad tiene para la demostraci\u00f3n de que los \u00a0 accionantes eran titulares de alg\u00fan derecho o capacidad legal dentro de la \u00a0 Corporaci\u00f3n cuyo \u00e9xito contractual se predica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Sostuvo \u00a0 que lo afirmado por los accionados en su contestaci\u00f3n de la tutela en torno a \u00a0 que Claudio Mario Gal\u00e1n habr\u00eda sido un fundador de la entidad resultaba falso, \u00a0 pues en el cap\u00edtulo de \u2018Elecci\u00f3n Junta Directiva\u2019 del Acta \u00a0 de Constituci\u00f3n de la entidad consta \u201cque Claudio Gal\u00e1n, \u00a0 [actu\u00f3] \u00a0en representaci\u00f3n de los miembros fundadores, lo que bajo ning\u00fan punto de \u00a0 vista lo convierte en socio fundador\u201d. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho razonamiento es ut\u00f3pico, pues implicar\u00eda que un miembro de junta \u00a0 directiva arrebatar\u00eda la calidad a quien lo ha designado como su representante, \u00a0 as\u00ed como los privilegios patrimoniales entre otros, lo cual adem\u00e1s es temporal y \u00a0 depende de qui\u00e9n otorga la representaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que \u00e9sta, seg\u00fan la \u00a0 informa la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, visible \u00a0 en el anexo No. 21, ense\u00f1a que Claudio Mario Gal\u00e1n, fue miembro de la junta \u00a0 directiva, hasta el 10 de agosto de 2006, lo que dicho sea de paso, muestra que \u00a0 su retiro fue seis a\u00f1os antes del periodo que resalta el art\u00edculo como \u00e9xito \u00a0 contractual de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Frente a \u00a0 la calidad de la persona jur\u00eddica de la EGDD, que corresponde a una Corporaci\u00f3n \u00a0 mixta y no a una Fundaci\u00f3n como la calific\u00f3 el art\u00edculo period\u00edstico, destac\u00f3 la \u00a0 existencia de \u201cuna inexactitud admitida por los accionados\u201d. A este \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que incluso si la afirmaci\u00f3n resultase inocua frente al sentido \u00a0 de la nota period\u00edstica \u2013como afirman los accionados-, \u201c\u00e9sta es una \u00a0 aclaraci\u00f3n que debe realizarse pues de lo expresado en la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 obtiene que existi\u00f3 una entidad denominada \u2018Fundaci\u00f3n Luis Carlos Gal\u00e1n\u2019, \u00a0 persona jur\u00eddica distinta y con fines y prop\u00f3sitos diferentes, a los de la \u00a0 Corporaci\u00f3n \u2018Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia\u2019 que si oper\u00f3 en \u00a0 la casona de Teusaquillo y que hoy depende de la Universidad Javeriana, que al \u00a0 no hacerse la aclaraci\u00f3n permite inducir al lector desprevenido a creer que la \u00a0 entidad a la cual se refiere el \u00e9xito contractual, es la referida fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Con base en las anteriores consideraciones se determin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes al buen nombre y a la honra, pues \u00a0 la nota period\u00edstica publicada por Las 2 Orillas conten\u00eda \u201copiniones fundadas en hechos inexactos\u201d, situaci\u00f3n agravada por la amplia difusi\u00f3n que se le dio a la \u00a0 columna del periodista Rugeles. Para el a quo, a los demandantes se les \u201cjuzg\u00f3 \u00a0 como responsables de los contratos que la citada corporaci\u00f3n celebr\u00f3, dando un \u00a0 cauce a la informaci\u00f3n que pon\u00eda en tela de juicio la \u00e9tica de los accionantes\u201d, \u00a0 lo que dio pie a la publicaci\u00f3n de \u201cimproperios\u201d de ciudadanos contra \u00a0 ellos en las redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Adicionalmente, el juez estim\u00f3 que el periodista Rugeles \u00a0 incumpli\u00f3 los requisitos de veracidad e imparcialidad que se predican del \u00a0 ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n pues \u201csin una investigaci\u00f3n adecuada \u00a0 respecto de la persona jur\u00eddica que analizaba, concluy\u00f3 a priori la \u00a0 participaci\u00f3n de los accionantes en la misma, para luego significar que la \u00a0 contrataci\u00f3n desplegada por tal Corporaci\u00f3n, con una participaci\u00f3n del 85.57% \u00a0 del Estado, era consecuencia de la acci\u00f3n pol\u00edtica de los aqu\u00ed demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Ante la \u00a0 verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 el a quo determin\u00f3 que para garantizar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de eficacia, la misma deb\u00eda realizarse en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deb\u00edan excluirse del t\u00edtulo la expresi\u00f3n &#8220;El \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de \u00a0 la familia se multiplic\u00f3 en el gobierno Santos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deb\u00edan eliminarse los incisos 5\u00ba y 7\u00ba de la nota de prensa[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a los accionados efectuar la rectificaci\u00f3n al art\u00edculo citado en la que \u00a0 se indicara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Que ni Juan Manuel Gal\u00e1n ni Carlos Fernando Gal\u00e1n, tienen injerencia en las \u00a0 actividades de la Corporaci\u00f3n &#8220;Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la \u00a0 Democracia&#8221; ni en su funcionamiento ni en los contratos que ella celebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Que quien ha suscrito los contratos con algunas entidades estatales, es una \u00a0 Corporaci\u00f3n Mixta, en la que el Estado tiene el 85.57% de aportes y es presidida \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en la que la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n no tiene \u00a0 ninguna participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Que la afirmaci\u00f3n en el sentido de que \u2019El \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de la \u00a0 familia se multiplic\u00f3 en el gobierno de Santos\u2019, y de que \u2018su presencia en el \u00a0 Congreso y en la escena pol\u00edtica nacional ha tenido eco en la suerte de la \u00a0 fundaci\u00f3n\u2019, no tiene sustento en informaci\u00f3n cierta y veraz y se construy\u00f3 a \u00a0 partir de la creencia equivocada de que Juan Manuel Gal\u00e1n y Carlos Fernando \u00a0 Gal\u00e1n, ten\u00edan participaci\u00f3n en la \u2018Escuela para la Democracia Gal\u00e1n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 dispondr\u00e1 que se excluyan del t\u00edtulo la expresi\u00f3n \u2018El \u00e9xito pol\u00edtico y \u00a0 contractual de la familia se multiplic\u00f3 en el gobierno Santos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ordenados deb\u00eda realizarse a trav\u00e9s del portal \u00a0 de internet del medio de comunicaci\u00f3n accionado, public\u00e1ndola durante un tiempo \u00a0 equivalente al de la publicaci\u00f3n de la nota de prensa, en la misma ubicaci\u00f3n en \u00a0 la respectiva p\u00e1gina y replicarse en las p\u00e1ginas de Facebook y Twitter del medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, la Directora del portal de internet Las 2 Orillas \u00a0 se opuso a la decisi\u00f3n destacando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las \u00a0 libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n son distintas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El \u00a0 periodista Gustavo R\u00fageles realiz\u00f3 una labor investigativa que permiti\u00f3 la \u00a0 verificaci\u00f3n de unos m\u00ednimos f\u00e1cticos en los que bas\u00f3 su opini\u00f3n. El medio \u00a0 expres\u00f3 que el periodista actu\u00f3 \u201cde manera profesional y luego de contar con \u00a0 las pruebas pertinentes, procedi\u00f3 a elaborar la columna dando en ella sus \u00a0 apreciaciones personales en relaci\u00f3n con algunos aspectos que a la luz, pueden \u00a0 ser interpretados de igual manera por cualquier persona, sin que con esto se \u00a0 haya faltado a la verdad o se haya incurrido en calumnias en contra de los \u00a0 accionantes\u201d. Record\u00f3 que el sustento de la nota period\u00edstica proviene de \u00a0 averiguaciones realizadas en el portal del Registro Empresarial y Social de la \u00a0 Red de C\u00e1maras de Comercio \u2013RUES-, que interpretados en conjunto con \u00a0hechos \u00a0 igualmente de conocimiento general -como son los nombramientos en distintos \u00a0 cargos que se le han dado a familiares del Doctor Luis Carlos Gal\u00e1n-, \u00a0 permitieron la elaboraci\u00f3n de la nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Considera \u00a0 que \u201clos sucesos ocurridos desde la llegada al mandato del Presidente Juan \u00a0 Manuel Santos y los avances pol\u00edticos de los hermanos Gal\u00e1n Pach\u00f3n son de \u00a0 p\u00fablico conocimiento; la entrada al senado del segundo de los hermanos, haber \u00a0 tomado la vocer\u00eda del partido pol\u00edtico al que pertenecen y que hace parte de la \u00a0 coalici\u00f3n de gobierno no demuestra nada diferente a que lo afirmado por el \u00a0 periodista es una realidad\u201d, de manera que la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 ordenada carece de prop\u00f3sito, y por el contrario, implica una afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de libre opini\u00f3n y prensa. Se inform\u00f3 pues sobre hechos \u00a0 incontrovertibles y no sobre conjeturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Se aclar\u00f3 \u00a0 que la nota period\u00edstica no apunt\u00f3 a se\u00f1alar que los accionantes \u201cse hubieran \u00a0 lucrado o hubieran obtenido alguna utilidad de los contratos celebrados por la \u00a0 Corporaci\u00f3n. Por esto no es pertinente aceptar que se deba realizar una \u00a0 rectificaci\u00f3n sobre algo que no se ha manifestado en la columna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Es \u00a0 innegable que Claudio Mario Gal\u00e1n Pach\u00f3n intervino en la constituci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n y que \u201cera uno de los miembros fundadores por cuanto representaba \u00a0 a los miembros fundadores en la Junta Directiva que es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 direcci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n\u201d, como tambi\u00e9n que \u201cMaruja Pach\u00f3n de \u00a0 Villamizar es la t\u00eda de los accionantes y es la representante legal de la \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. Destacaron a este respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. No es \u00a0 cierto que las opiniones derivadas de la informaci\u00f3n recolectada hubieren \u00a0 partido de concepciones erradas sobre la misma. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 es cierto como dice la sentencia de primera instancia, que la afirmaci\u00f3n que \u2018el \u00a0 \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de la familia se multiplic\u00f3 en el gobierno Santos\u2019 \u00a0 nazca de la creencia equivocada de la participaci\u00f3n de los hermanos Gal\u00e1n en la \u00a0 Corporaci\u00f3n Escuela para la Democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, porque si bien desde el asesinato del Doctor Luis Carlos Gal\u00e1n su \u00a0 familia ha ocupado un lugar privilegiado en el escenario nacional, en el \u00a0 gobierno del Doctor Juan Manuel Santos dicho \u00e9xito se ha multiplicado, a juzgar \u00a0 por el \u00e9xito pol\u00edtico de los hermanos Gal\u00e1n Pach\u00f3n en las \u00faltimas elecciones \u00a0 parlamentarias, y por el valor de los contratos celebrados por la Corporaci\u00f3n \u00a0 con entidades del estado en los \u00faltimos 2 a\u00f1os que ascienden a los 140 mil \u00a0 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, lo que el periodista Gustavo R\u00fageles afirm\u00f3 es que &#8220;El efecto \u00a0 pol\u00edtico de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido \u00a0 Liberal, partidos claves de la coalici\u00f3n de gobierno y su presencia en el \u00a0 Congreso y en la escena pol\u00edtica nacional ha tenido eco en la suerte de la \u00a0 fundaci\u00f3n que atraviesa por su mejor momento en t\u00e9rminos de volumen de contratos \u00a0 adjudicados por el gobierno&#8221;, pero no que ellos participen directamente en la \u00a0 Corporaci\u00f3n Escuela Para La Democracia Luis Carlos Gal\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Reiter\u00f3 \u00a0 que las columnas posteriores, publicadas en otros medios de comunicaci\u00f3n, \u201cno \u00a0 son producto de lo le\u00eddo en la columna de Gustavo Rugeles, sino en sus propias \u00a0 investigaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Finalmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l buen nombre y la honra de la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n no se \u00a0 afecta por opiniones personales ni del periodista Gustavo Rugeles ni de otros \u00a0 columnistas, sino precisamente por considerar, como a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se impugna, que no pueden ser objeto de cuestionamientos e \u00a0 investigaciones como todas las personas que por alguna raz\u00f3n hacen parte del \u00a0 acontecer diario nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda \u00a0 Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, sentencia del 14 de abril de 2015[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El ad \u00a0 quem \u00a0estableci\u00f3 que el primer elemento a tener en cuenta para la soluci\u00f3n \u00a0 del presente caso, que se enmarca en el ejercicio de la libre expresi\u00f3n lato \u00a0 sensu, consist\u00eda en determinar si la nota period\u00edstica correspond\u00eda al \u00a0 desarrollo de la libertad de opini\u00f3n o la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 an\u00e1lisis del texto de la nota period\u00edstica, el juez determin\u00f3 que su contenido \u00a0 correspond\u00eda a una opini\u00f3n personal \u201csoportad[a] en una investigaci\u00f3n \u00a0 respecto a la contrataci\u00f3n de algunas entidades del Estado con la referida \u00a0 corporaci\u00f3n\u201d, y por lo mismo estaba cobijada por las garant\u00edas propias de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n stricto sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Record\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional ha establecido que \u201c[l]a informaci\u00f3n sobre \u00a0 hechos, en tanto ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e \u00a0 imparcial, mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta \u00a0 por la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. \u00a0 Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El ad \u00a0 quem puso de presente que los accionantes son personajes p\u00fablicos que ocupan \u00a0 destacadas posiciones en el Estado y representan sectores pol\u00edticos, \u201ccondiciones \u00a0 por las cuales la ciudadan\u00eda en general y los medios de comunicaci\u00f3n en \u00a0 particular, pueden ejercer vigilancia a sus actividades de la vida p\u00fablica, por \u00a0 lo cual, no en pocos casos, son objeto de un severo escrutinio, algunas de las \u00a0 veces con opiniones equivocadas o parcializadas, pero que por las calidades \u00a0 antes mencionadas, est\u00e1n sometidos a las mismas [opiniones] y deben soportarlas, \u00a0 salvo graves desbordamientos o abusos que aqu\u00ed no se avizoran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Se \u00a0 concluy\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La existencia de un art\u00edculo period\u00edstico soportado en una \u00a0 investigaci\u00f3n en la cual se expresan algunas opiniones que no son compartidas \u00a0 por los accionantes, 2) En el mencionado texto no se afirma expresa ni \u00a0 espec\u00edficamente que los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n \u00a0 hayan tenido injerencia directa en la contrataci\u00f3n de entidades Estatales con la \u00a0 CORPORACI\u00d3N ESCUELA GAL\u00c1N PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA\u00a0 o que \u00a0 hubieran intervenido de alguna manera para que se les adjudicara contrato \u00a0 alguno, 3) Analizado el texto \u2018El efecto pol\u00edtico de Carlos Fernando y Juan \u00a0 Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la \u00a0 coalici\u00f3n de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena pol\u00edtica \u00a0 nacional ha tenido eco en la suerte de la fundaci\u00f3n que atraviesa por su mejor \u00a0 momento en t\u00e9rminos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno\u2019, la \u00a0 Sala es del criterio que es una opini\u00f3n personal del periodista y que como tal, \u00a0 est\u00e1 amparada bajo el manto de la \u2018libertad de expresi\u00f3n stricto sensu\u2019, \u00a0 4) Por tener los accionantes la calidad de \u2018Senadores de la Rep\u00fablica\u2019 est\u00e1n \u00a0 expuestos a un escrutinio m\u00e1s severo de la comunidad y los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, pues, no debe olvidarse que las actividades que desempe\u00f1an son de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, y a que \u2018tienen una amplia posibilidad de controvertir \u00a0 p\u00fablicamente las afirmaciones que los afectan\u2019[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Se \u00a0 mencion\u00f3 que \u201cel art\u00edculo de prensa mencionado involucra alguna \u00a0 imprecisi\u00f3n en punto a la naturaleza jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n, la cual, por s\u00ed \u00a0 solo, no vulnera el buen nombre de las personas naturales aqu\u00ed accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Como \u00a0 resultado del an\u00e1lisis anterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil dispuso revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, \u00a0 negar el amparo solicitado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Insistencias para la selecci\u00f3n del caso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Insistencia \u00a0 presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el proceso deb\u00eda seleccionarse de acuerdo con el criterio subjetivo por existir \u00a0 la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En opini\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda, la sentencia del ad quem \u00a0\u201climit\u00f3 de manera \u00a0 err\u00f3nea e indebida el alcance de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los actores\u201d. Para fundamentar lo anterior se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La imprecisi\u00f3n frente a la naturaleza jur\u00eddica de la EGDD fue precisamente lo \u00a0 que \u201cllev\u00f3 a los accionados a trazar una conexi\u00f3n inexistente entre la \u00a0 familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n y la contrataci\u00f3n de la citada Corporaci\u00f3n\u201d, lo que \u00a0 generar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u201cson derechos que deben ser \u00a0 ejercidos con responsabilidad, es decir, deben cumplir con los requisitos de \u00a0 veracidad e imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Record\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 limitada por los derechos a la \u00a0 intimidad y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que cuando existe un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otros \u00a0 derechos fundamentales, \u201cse debe efectuar un juicio que permita establecer \u00a0 cu\u00e1l de las partes est\u00e1 haciendo un uso ileg\u00edtimo de su derecho\u201d, juicio que \u00a0 echa de menos la Procuradur\u00eda en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 espec\u00edficamente \u201cotorgar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 los se\u00f1ores Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n y Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n, los cuales \u00a0 considero que se est\u00e1n viendo afectados por los accionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Insistencia \u00a0 presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Consider\u00f3 \u00a0 que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso ser\u00eda del siguiente \u00a0 tenor: \u201cestablecer si con la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u2018Los contratos de la \u00a0 Escuela para la Democracia Gal\u00e1n\u2019 en el portal de internet \u2018www.las2orillas.co\u2019 \u00a0 se trasgredieron l\u00edmites constitucionales impuestos a al ejercicio del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n y de opini\u00f3n y por consiguiente, hay lugar a ordenar una \u00a0 rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 rectificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta procede respecto de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas, m\u00e1s no frente a opiniones, frente a las cuales procede el derecho de \u00a0 r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Record\u00f3 la \u00a0 Defensor\u00eda que la rectificaci\u00f3n procede cuando en ejercicio de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n se lesionan los derechos a la honra y el buen nombre y que \u00a0 constituye un derecho fundamental en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En opini\u00f3n \u00a0 de la Defensor\u00eda, le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia en tanto \u201cel \u00a0 art\u00edculo acusado, induce al lector en confusi\u00f3n, en el aspecto relacionado \u00a0 con la informaci\u00f3n contenida en \u00e9l\u201d. Sustentaron lo anterior en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes no eran titulares de ning\u00fan derecho ni participaci\u00f3n en la EGDD \u00a0 y menos a\u00fan en el Instituto para el Desarrollo de la Democracia. No puede por \u00a0 ello vincul\u00e1rseles a la gesti\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 equ\u00edvoco en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la EGDD, pues esta \u00a0 corresponde a una corporaci\u00f3n mixta y no a una fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La EGDD no es la misma \u201cFundaci\u00f3n Luis Carlos Gal\u00e1n\u201d, pero el art\u00edculo de prensa \u00a0 induce \u201cal lector desprevenido a creer que la entidad a la cual se refiere el \u00a0 \u00e9xito contractual es la referida fundaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carece de veracidad la informaci\u00f3n, pues la premisa principal del art\u00edculo se \u00a0 ubica en esa supuesta participaci\u00f3n y en el v\u00ednculo que habr\u00eda entre ellos y los \u00a0 contratos celebrados por la EGDD. La investigaci\u00f3n a este respecto fue \u00a0 deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[S]e concluye que el buen nombre y la honra de los accionantes y de su \u00a0 familia puede verse vulnerado con la publicaci\u00f3n que de dicho art\u00edculo se hizo \u00a0 en el portal \u2018las2orillas\u2019 pues no solo se expresaron opiniones fundadas en \u00a0 hechos inexactos, sino que fue replicado en otros medios en los que se les juzg\u00f3 \u00a0 como responsables de los contratos que la citada corporaci\u00f3n celebr\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. La \u00a0 defensor\u00eda consider\u00f3 necesario que la Corte Constitucional aclare el alcance del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n y opini\u00f3n, afirmando que \u201cest\u00e1n siendo usualmente \u00a0 justificados los art\u00edculos period\u00edsticos bajo el argumento de ser opiniones \u00a0 subjetivas y personales para con ello no realizar previamente una investigaci\u00f3n \u00a0 sobre la veracidad de los hechos, e imponer de manera t\u00e1cita, un derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de manera limitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho del 27 de agosto de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00bfUn medio de comunicaci\u00f3n vulnera el \u00a0 derecho al buen nombre, a la honra y a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad de unos personajes p\u00fablicos cuando divulga un art\u00edculo en el que se ata \u00a0 su \u00e9xito pol\u00edtico con el \u00e9xito en la contrataci\u00f3n de una entidad sobre la que \u00a0 estos no tienen un control directo, y se ha negado a corregir dicha informaci\u00f3n \u00a0 a solicitud de los presuntos afectados?\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de \u00a0 ocuparse de los siguientes temas:\u00a0(i)\u00a0la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, (ii) el derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n;\u00a0 (iii) la rectificaci\u00f3n en condiciones \u00a0 de equidad , y (iv)\u00a0el contenido de los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la demanda de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 inciso 5\u00b0 y el Decreto 2591 de 1991 en \u00a0 su art\u00edculo 42 numeral 7, se\u00f1alan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares \u201c[c]uando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas\u201d, que derivan en el presente caso del desempe\u00f1o de las funciones de \u00a0 un medio de comunicaci\u00f3n privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0 presente caso los accionantes consideran que los derechos fundamentales a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad fueron vulnerados precisamente por la publicaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 antes referidos, por parte de un medio de comunicaci\u00f3n privado como lo es el \u00a0 portal Las 2 Orillas. Junto con el escrito de tutela presentado por los \u00a0 accionantes, estos anexaron \u00a0copia de la publicaci\u00f3n que consideraron vulneraba \u00a0 sus derechos fundamentales, al igual que de las solicitudes de rectificaci\u00f3n de \u00a0 la misma en escritos remitidos al medio de comunicaci\u00f3n el \u00a0 12 de noviembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, rectificaciones que no \u00a0 fueron publicadas por el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0Ante la negativa del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, subscribieron la acci\u00f3n de tutela, que fue radicada el 9 de marzo \u00a0 de 2015 menos de 2 semanas despu\u00e9s de la \u00faltima solicitud de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Estas \u00a0 circunstancias dan cuenta del cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, pues se aprecia que la nota de prensa menciona a los accionantes, y de \u00a0 esta menci\u00f3n derivan una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. En este punto \u00a0 es pertinente destacar que la intenci\u00f3n de los accionantes es clara en enfocar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no as\u00ed la de \u00a0 perseguir la protecci\u00f3n de otros intereses jur\u00eddicos, resguardados por otros \u00a0 mecanismos judiciales como la acci\u00f3n penal o civil. En cuanto a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, es claro que el accionado es un medio de comunicaci\u00f3n privado que en \u00a0 el ejercicio de sus actividad period\u00edstica divulg\u00f3 la nota de prensa que \u00a0 cuestionan los accionantes, y que se neg\u00f3 a realizar la rectificaci\u00f3n \u00a0 solicitada. Se encuentran cumplidos adem\u00e1s los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, y se realiz\u00f3 la solicitud previa de rectificaci\u00f3n la cual fue \u00a0 contestada y por ende admitida su presentaci\u00f3n por los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Libertad de \u00a0 expresi\u00f3n stricto sensu. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La libertad de expresi\u00f3n stricto \u00a0 sensu es uno de los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la libre expresi\u00f3n \u00a0 lato sensu, contemplado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24] \u00a0que establece que \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de \u00a0 expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia \u00a0 T-391 de 2007 defini\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu como \u201c[l]a \u00a0 libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, \u00a0 informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u \u00a0 otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas \u00a0 [\u2026] y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores \u00a0 del mensaje que se est\u00e1 expresando\u201d[25], \u00a0 y \u201c[a]pareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su \u00a0 pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales\u201d. Como se puede ver \u00a0 de las definiciones constitucional y jurisprudencial, la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 stricto sensu cobija la libertad de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte \u00a0 Constitucional deline\u00f3 las caracter\u00edsticas fundamentales del derecho de libre \u00a0 expresi\u00f3n stricto sensu as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten ocho\u00a0rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido que la \u00a0 Corte considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una \u00a0 decisi\u00f3n adecuada en el caso presente: (1) su titularidad es universal sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, \u00a0 adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n;\u00a0 (2) sin \u00a0 perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la \u00a0 libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto \u00a0 de los cuales la presunci\u00f3n es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal \u00a0 plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) \u00a0 existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos \u00a0 de la expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, \u00a0 por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que \u00a0 otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y \u00a0 el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; \u00a0 (4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje \u00a0 convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva \u00a0 convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio \u00a0 en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n;\u00a0 (6) la libertad \u00a0 constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que \u00a0 son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones \u00a0 ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o \u00a0 simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la \u00a0 libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; \u00a0 (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien \u00a0 se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las \u00a0 autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte \u00a0 Constitucional ha resaltado circunstancias especiales que marcan el an\u00e1lisis de \u00a0 situaciones concretas de ejercicio del derecho. Dentro de las m\u00e1s relevantes \u00a0 para el caso analizado se tienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n de contenidos en los que se involucra el\u00a0inter\u00e9s p\u00fablico. Al \u00a0 respecto ha dicho la Corte que esta caracter\u00edstica de la expresi\u00f3n resulta \u00a0 constitucionalmente relevante \u201cporque \u00e9ste se entremezcla con el inter\u00e9s del \u00a0 receptor o la audiencia de la emisi\u00f3n \u2013caso en el cual opera como un refuerzo a \u00a0 la protecci\u00f3n de la libertad en comento\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El discurso pol\u00edtico, dada su importancia, es la modalidad expresiva que \u00a0 requiere el mayor grado de protecci\u00f3n. Esto, por cuanto constituye la base para \u00a0 el ejercicio de otros derechos fundamentales, para el desarrollo de un criterio \u00a0 p\u00fablico sano y para el funcionamiento adecuado de una sociedad democr\u00e1tica[28]. Al respecto dijo la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 expresiones de contenido pol\u00edtico, o que contribuyen al debate abierto sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o general, reciben \u2013y han recibido tradicionalmente- \u00a0 un nivel especialmente alto de protecci\u00f3n constitucional frente a todo tipo de \u00a0 regulaci\u00f3n. Es claro que el discurso de contenido pol\u00edtico, o que forma parte \u00a0 del debate p\u00fablico, no se agota en las publicaciones y discursos pol\u00edticos \u00a0 relacionados con temas electorales; esta categor\u00eda cubre toda expresi\u00f3n \u00a0 relevante para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los asuntos que \u00a0 contribuyan a la vida p\u00fablica de la naci\u00f3n\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la expresi\u00f3n stricto sensu se da en el marco de una columna de \u00a0 opini\u00f3n difundida por los medios de comunicaci\u00f3n. En esta situaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]iempre ha llamado la atenci\u00f3n que se alegue en materia de opiniones en \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a \u00a0 priori se considera contrario a la libertad plena de expresi\u00f3n que se afirme tal \u00a0 posibilidad. De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales \u00a0 exigencias no se predican de las columnas de opini\u00f3n dado que la sociedad \u00a0 debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y \u00a0 expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las \u00a0 personas. Por ende, desde esta perspectiva, es imposible exigir la veracidad \u00a0 e imparcialidad de una columna de opini\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta situaci\u00f3n se ha dicho que aunque prima facie las opiniones de un \u00a0 columnista en un medio de comunicaci\u00f3n no ser\u00edan susceptibles de rectificaci\u00f3n, \u00a0 esta ha sido considerada procedente, excepcionalmente \u201cen caso de \u00a0 que la informaci\u00f3n en la que se soporta la columna de opini\u00f3n, carezca de \u00a0 veracidad o afecte, al generar confusi\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica de presentarse \u00a0 como opini\u00f3n informaci\u00f3n que es noticia, la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[31].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En tanto \u00a0 faceta de la libertad de expresi\u00f3n lato sensu, la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 stricto sensu \u2013y la libertad de opini\u00f3n-, gozan de una presunci\u00f3n que las \u00a0 favorece frente a un eventual conflicto con otros derechos fundamentales. Sin \u00a0 embargo, y a pesar de la amplia protecci\u00f3n que debe recibir la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, no es un derecho absoluto, y conlleva responsabilidades y \u00a0 limitaciones. As\u00ed, el ejercicio de la libre expresi\u00f3n stricto sensu \u201cconlleva, \u00a0 en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de \u00a0 estos deberes y responsabilidades variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso que \u00a0 se exprese, el \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados. \u00a0 Tales deberes y responsabilidades han de estar definidos con previsi\u00f3n en la \u00a0 ley, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, como el buen nombre y la intimidad\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La libertad de informaci\u00f3n es uno de \u00a0 los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la libre expresi\u00f3n lato sensu, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[34], \u00a0 \u201cque \u00a0 cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones \u00a0 de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de \u00a0 buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla\u201d[35]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte \u00a0 Constitucional ha destacado que \u201cen la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del \u00a0 receptor de la misma es crucial\u201d[36], \u00a0 por lo que las cargas y exigencias a quienes la desarrollan son m\u00e1s estrictas \u00a0 que las que aplican a la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu. Al respecto \u00a0 dijo la Corte Constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una mayor regulaci\u00f3n por \u00a0 parte de las autoridades que la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, dada \u00a0 la diferencia en los bienes e intereses jur\u00eddicamente protegidos por cada una de \u00a0 ellas.[37] \u00a0[\u2026] este mayor margen de regulaci\u00f3n se traduce en la existencia de ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas que ha de tener la informaci\u00f3n transmitida, as\u00ed como en claros \u00a0 deberes y responsabilidades para quien ejerce su libertad de informar, y \u00a0 derechos correlativos del receptor de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales obligaciones que impone el ejercicio de esta \u00a0 libertad, as\u00ed como los derechos correlativos de los receptores de la \u00a0 informaci\u00f3n, se refieren a las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n que se \u00a0 transmite \u2013 dicha informaci\u00f3n ha de ser \u201cveraz e imparcial\u201d, y respetuosa de los \u00a0 derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen \u00a0 nombre[38]\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el propio art\u00edculo 20 constitucional le impone los requisitos de imparcialidad y \u00a0 veracidad en la emisi\u00f3n de los contenidos y sugiere la responsabilidad de quien \u00a0 informa en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Simult\u00e1neamente, la Corte ha destacado la importancia de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n para la preservaci\u00f3n y est\u00edmulo del orden democr\u00e1tico y pluralista, \u00a0 que se ha concretado en el \u00e9nfasis en la garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 receptores de la informaci\u00f3n. Esto por cuanto el ejercicio de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n supone no solamente una dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n una \u00a0 colectiva, pues es esencial para el informador que su mensaje llegue a un \u00a0 receptor. As\u00ed, no es posible concebir el ejercicio informativo sin tener en \u00a0 cuenta el inter\u00e9s de la comunidad, que construye un criterio social a partir de \u00a0 la informaci\u00f3n, se ilustra e involucra en su contexto comunitario a trav\u00e9s de \u00a0 los contenidos que recibe, y que requiere para ello partir de una base \u00a0 equilibrada que le permita conseguir estos prop\u00f3sitos de manera ecu\u00e1nime y lo \u00a0 m\u00e1s objetiva posible. A esto conduce no solo el desarrollo de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 establecida en el mismo art\u00edculo 20 de la Carta[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, es \u00a0 necesario que la informaci\u00f3n recibida por la colectividad sea veraz e imparcial, \u00a0 como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como ocurre con todos los derechos fundamentales, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n no es absoluta. Por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 20 Superior, se exige que la informaci\u00f3n \u00a0 transmitida atienda los requisitos de veracidad e imparcialidad, que se \u00a0 garantice el derecho a la rectificaci\u00f3n y que se haga una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 difusi\u00f3n de opiniones e informaciones. Por ser los dos primeros requisitos los \u00a0 esenciales para la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala se concentrar\u00e1 en ellos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Frente al \u00a0 requisito de veracidad en la difusi\u00f3n de informaciones, ha aclarado la Corte que \u00a0 este no implica la verificaci\u00f3n de la \u201cverdad absoluta de los hechos que se \u00a0 denuncian, pues esto har\u00eda imposible la actividad period\u00edstica\u201d[42], es decir que no \u00a0 equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado. En este sentido la \u00a0 carga que implica para el medio de comunicaci\u00f3n el cumplimiento del requisito de \u00a0 veracidad no puede asimilarse al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de resultado, en \u00a0 el sentido de exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que est\u00e1 \u00a0 m\u00e1s cercano a la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de medio, que se \u00a0 entender\u00e1 cumplida cuando el proceso para afirmar la veracidad de una \u00a0 determinada informaci\u00f3n ha sido razonable y adecuado: \u201cel medio satisface el \u00a0 est\u00e1ndar de veracidad cuando la informaci\u00f3n ha sido obtenida luego de un proceso \u00a0 razonable de verificaci\u00f3n y cuando no induce a error o confusi\u00f3n al receptor. El \u00a0 medio ser\u00e1 responsable cuando se demuestre que existi\u00f3 una evidente negligencia \u00a0 en la tarea de verificar la informaci\u00f3n reportada o cuando sea claro que existe \u00a0 mala fe o intenci\u00f3n de da\u00f1o al publicarla\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte \u00a0 que \u201c[l]a carga que se exige al periodista en este \u00a0 aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constataci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n que pretende presentar como un hecho. El comunicador \u2018solo debe \u00a0 transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos \u00a0 objetivos\u2019[44]\u201d[45]. \u00a0 \u00a0La razonabilidad en el proceso de verificaci\u00f3n previo a la emisi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n tiene en cuenta la diligencia del periodista en pro de encontrar la \u00a0 verdad, por lo cual \u201cla Corte le da importancia a la actitud que el \u00a0 periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la verdad y lo protege cuando ha \u00a0 sido diligente a lo largo del proceso informativo, as\u00ed la informaci\u00f3n no sea \u00a0 totalmente exacta\u201d[46]; \u00a0 se exige entonces el cumplimiento de cargas que la jurisprudencia ha resumido \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n\u00a0deber de diligencia razonable\u00a0con \u00a0 base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por \u00a0 constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo \u00a0 expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la \u00a0 intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad \u00a0 y al buen nombre de otras personas.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 interamericana ha establecido que la exigencia de veracidad \u00a0 no puede \u201cinterpretarse de modo tal que se reclame prueba incontrovertible \u00a0 acerca de que la informaci\u00f3n publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De \u00a0 ser esto as\u00ed, el precio de la verdad y de la imparcialidad ser\u00eda el silencio y \u00a0 significar\u00eda una clara amenaza para la democracia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales no se cumple esta \u00a0 carga de razonabilidad en el procedimiento de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0 que ha caracterizado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la jurisprudencia[49] \u00a0promulgada por esta corporaci\u00f3n, es posible identificar tres casos \u00a0 representativos en los que un medio de comunicaci\u00f3n incumple las cargas m\u00ednimas \u00a0 de veracidad que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) Cuando el dato f\u00e1ctico es \u00a0 contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado \u00a0 solo en rumores, invenciones) o (b) mala intenci\u00f3n del emisor. (ii) \u00a0 Cuando la informaci\u00f3n emitida en realidad corresponde a un juicio de valor \u00a0u opini\u00f3n pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la informaci\u00f3n \u00a0 pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al \u00a0 lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El \u00a0 requisito de imparcialidad fue encuadrado por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-260 de 2010, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que respecta a la imparcialidad, \u00a0la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin \u00a0 de no aceptar de plano y de manera autom\u00e1tica todas sus afirmaciones, sino que \u00a0 pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho as\u00ed lo requiera. La \u00a0 informaci\u00f3n que le sea suministrada ha de ser, en consecuencia, contrastada con \u00a0 versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o \u00a0 expertos[51], \u00a0 para plantear todas las aristas del debate. Adem\u00e1s, \u201cel comunicador est\u00e1 en \u00a0 el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a \u00a0 evitar que sus preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los \u00a0 hechos\u201d[52] \u00a0y s\u00f3lo su posici\u00f3n particular, de manera inexacta, sea la que se presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ha destacado en la jurisprudencia que el Constituyente del 91 \u201copt\u00f3 \u00a0 por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es \u00a0 decir, al \u2018derecho al p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no \u00a0 recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le \u00a0 impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios \u00a0 expuestos objetivamente\u2019\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por integrar \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n lato sensu, el derecho a la informaci\u00f3n goza de \u00a0 una presunci\u00f3n que la favorece en caso de conflicto con otros valores \u00a0 constitucionales o derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la \u00a0 jurisprudencia constitucional que \u201cen caso de conflicto existe un mandato \u00a0 constitucional de favorecer prima facie la preeminencia de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n -en sentido lato o estricto- y con ello la libertad de informaci\u00f3n. Ha \u00a0 admitido tambi\u00e9n que ello deber\u00e1 fijarse siempre teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas del asunto en concreto, pues es algo que no puede fijarse de \u00a0 antemano, en abstracto y de manera general. Como tambi\u00e9n lo ha recordado la \u00a0 Corte, \u2018el caso m\u00e1s frecuente de conflicto se establece con los derechos \u00a0 constitucionales a la honra, la intimidad y el buen nombre\u2019[54]\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la tensi\u00f3n entre la libertad de informaci\u00f3n y los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra, se ha defendido la prevalencia de la \u00a0 primera \u201csalvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la \u00a0 negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que \u00a0 vulneran o amenazan sus derechos fundamentales\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha destacado la responsabilidad que implica el ejercicio \u00a0 de la libertad de informaci\u00f3n, pues es un \u201cun derecho de doble v\u00eda, que \u00a0 garantiza tanto la potestad de proveer informaci\u00f3n, como el derecho a recibir \u00a0 una informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d[57]. \u00a0La exigencia de estas responsabilidades debe ser posterior a la emisi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n previa demostraci\u00f3n de la omisi\u00f3n de los deberes del \u00a0 periodista o medio de comunicaci\u00f3n por parte de la persona que \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales[58]. As\u00ed, \u201cla buena fe \u00a0 del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de \u00a0 que haya cumplido con la obligaci\u00f3n de verificar su informaci\u00f3n, pues la misma \u00a0 naturaleza din\u00e1mica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. \u00a0 Por lo tanto, esta presunci\u00f3n de buena fe no excluye la posibilidad de error y \u00a0 tampoco, ostenta el car\u00e1cter de una presunci\u00f3n de derecho que no admita prueba \u00a0 en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que \u00a0 permitan desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de buena fe del periodista\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 derechos al buen nombre y a la honra. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte ha definido el buen nombre como \u201cla buena opini\u00f3n o fama \u00a0 adquirida por un individuo en raz\u00f3n de la virtud y el m\u00e9rito, como consecuencia \u00a0 necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d[61], \u00a0 es decir, la reputaci\u00f3n de la persona derivada de la exteriorizaci\u00f3n de sus \u00a0 conductas[62]. \u00a0 El derecho al buen nombre, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n[63], \u00a0 se relaciona entonces con la conducta que observe la persona dentro de la \u00a0 sociedad[64], \u00a0 \u00a0\u201cse configura como derecho \u00a0 frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o \u00a0 injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas [\u2026y\u2026] se lesiona por las informaciones falsas o \u00a0 err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico \u00a0 que se tiene del individuo\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-015 de 2015, la Corte Constitucional \u00a0 record\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos Humanos el buen \u00a0 nombre \u2018es un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la \u00a0 aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona \u00a0 en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u2019[66]\u201d. \u00a0Se ha dicho, igualmente, que el buen nombre \u201ctambi\u00e9n tiene una cercana \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la \u00a0 reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la \u00a0 proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho antes, se puede decir que \u201cla afectaci\u00f3n \u00a0 del buen nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o \u00a0 err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto \u00a0 p\u00fablico\u201d[68], \u00a0 aunque se debe indicar que la protecci\u00f3n del derecho se da con relaci\u00f3n a la \u00a0 estimaci\u00f3n p\u00fablica de la conducta del individuo \u201cal punto de no ser posible el reclamo de su afectaci\u00f3n \u00a0 cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados \u00a0 \u2018considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u2019[69]\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otro \u00a0 lado, la honra alude a la consideraci\u00f3n que sobre la persona se haga en raz\u00f3n a \u00a0 su condici\u00f3n de ser humano, por su valor intr\u00ednseco. Ha dicho la jurisprudencia \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a honra hace alusi\u00f3n al respeto que la persona \u00a0 merece por su propia condici\u00f3n de tal[71], \u00a0\u201c(\u2026) entendiendo por ella,\u00a0la estimaci\u00f3n o deferencia\u00a0con la\u00a0que cada \u00a0 persona\u00a0debe ser tenida\u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen \u00a0 y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana.\u00a0 Es\u00a0por consiguiente,\u00a0un \u00a0 derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el\u00a0valor intr\u00ednseco \u00a0 de los individuos\u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la \u00a0 adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas\u00a0dentro de la colectividad\u201d.[72]\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 que la honra \u201cse refiere a la valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00a0 \u00e1mbitos privados, as\u00ed como la valoraci\u00f3n en s\u00ed de la persona [\u2026y\u2026] a la apreciaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados \u00a0 directamente ligados con ella\u201d[74], \u00a0 y que se afecta \u201ctanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones \u00a0 manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o \u00a0 sobre la persona en s\u00ed misma\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los intereses jur\u00eddicos derivados de la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra \u201cpueden ser \u00a0 protegidos tanto en sede de tutela como mediante las instancias penales y \u00a0 civiles[76], \u00a0 cuando ello sea conducente\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra en su art\u00edculo 20 el derecho a la rectificaci\u00f3n \u201cel derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. La jurisprudencia ha resaltado que \u00a0 la rectificaci\u00f3n \u201c[e]s la forma jur\u00eddica directamente adoptada por el \u00a0 Constituyente de 1991 para dirimir conflictos entre las libertades de expresi\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y prensa, y de \u00e9stos con otros derechos constitucionales\u201d[78], \u00a0 y ha sido reconocido como un derecho fundamental en s\u00ed mismo[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Constituci\u00f3n cualifica la \u00a0 rectificaci\u00f3n para se\u00f1alar que esta debe ser \u201cen condiciones de equidad\u201d, \u00a0 esto con el fin de restablecer el equilibrio entre los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0 los periodistas, y el ciudadano, que se encuentra muchas veces en una posici\u00f3n \u00a0 desventajosa frente a los mismos. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado algunos \u00a0 lineamientos para la realizaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n, a fin de garantizar \u00a0que \u00a0 esta se realice en condiciones de equidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La posici\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen los hermanos Carlos Fernando y Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al buen \u00a0 nombre, a la honra, a la intimidad, a la dignidad y a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad que consideran fueron vulnerados por el portal Las 2 \u00a0 Orillas, al haber difundido la nota de prensa titulada \u201cLos contratos de la \u00a0 Escuela para la democracia Gal\u00e1n\u201d, publicada el 28 de diciembre de 2014. En \u00a0 opini\u00f3n de los accionantes, la nota los colocar\u00eda o bien como beneficiarios o \u00a0 responsables del \u201c\u00e9xito contractual\u201d de la EGDD, en la cual no tienen \u00a0 ninguna participaci\u00f3n o injerencia, directa o indirecta, y que por otro lado es \u00a0 una corporaci\u00f3n mixta en la que tienen participaci\u00f3n el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, con el 85.57%, y la sociedad privada Taller de Estrategia con el \u00a0 restante 14.43 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, dentro de las que expusieron los \u00a0 t\u00e9rminos en los que consideraban, deb\u00eda realizarse la rectificaci\u00f3n (Cfr. I. \u00a0 1.14) se dirigen a tres apartes concretos de la nota period\u00edstica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El subt\u00edtulo de la noticia: \u201cEl \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de la \u00a0 familia se multiplic\u00f3 en el gobierno Santos. Su directora Maruja Pach\u00f3n firm\u00f3 7 \u00a0 contratos por $114 mil millones a trav\u00e9s del DPS y la Unidad de V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl efecto pol\u00edtico de Carlos \u00a0 Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos \u00a0 claves de la coalici\u00f3n de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena \u00a0 pol\u00edtica nacional ha tenido eco en la suerte de la fundaci\u00f3n que atraviesa por \u00a0 su mejor momento en t\u00e9rminos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLas dos hermanas, Gloria y \u00a0 Maruja Pach\u00f3n tomaron las riendas del Instituto para la democracia con el vigor \u00a0 necesario para hacerlo despegar. El Instituto oper\u00f3 en una vieja casona en la \u00a0 zona de Teusaquillo hasta que en el 2003 decidieron cambiarle el nombre a \u00a0 Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos \u00a0 sedes en el barrio La Candelaria en Bogot\u00e1. Maruja Pach\u00f3n de Villamizar fue \u00a0 nombrada directora y representante legal de la nueva instituci\u00f3n, una fundaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter mixto, sin \u00e1nimo de lucro y que desde un comienzo se focaliz\u00f3 en la \u00a0 capacitaci\u00f3n de j\u00f3venes en valores democr\u00e1ticos y con miras a preservar el \u00a0 legado del inmolado l\u00edder liberal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La posici\u00f3n de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el medio de comunicaci\u00f3n enfil\u00f3 su defensa hacia la naturaleza de \u00a0 la nota de prensa como una columna de opini\u00f3n, lo que har\u00eda inviable la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la opini\u00f3n del periodista \u00a0 estar\u00eda resguardada de lo pretendido por los accionantes en tanto las \u00a0 afirmaciones contenidas en la nota de prensa parten de hechos verificados y \u00a0 ciertos, como por ejemplo el reporte de contrataci\u00f3n extra\u00eddo del Registro \u00danico \u00a0 Empresarial \u2013 RUE, del que se evidencia el valor elevado de la contrataci\u00f3n a \u00a0 cargo de la EGDD, que coincide con la presidencia del Doctor Juan Manuel Santos \u00a0 y la llegada de los accionantes al Congreso de la Rep\u00fablica, ambos momentos y \u00a0 per\u00edodos de p\u00fablico conocimiento y notoriedad. Para el medio de comunicaci\u00f3n, la \u00a0 opini\u00f3n del columnista frente a la influencia de los accionantes y de la familia \u00a0 Gal\u00e1n Pach\u00f3n en el devenir de la EGDD parti\u00f3 de dichas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 comprobadas, y por lo tanto no pueden ser objeto de reproche. Como se dijo \u00a0 anteriormente, el medio de comunicaci\u00f3n acept\u00f3 la existencia de una imprecisi\u00f3n \u00a0 en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la EGDD, pero resalt\u00f3 que dicha cuesti\u00f3n \u00a0 no altera de manera sustancial el prop\u00f3sito de la columna, aunque estar\u00eda \u00a0 dispuesto a su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La naturaleza de la nota period\u00edstica analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto planteado en los t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados requiere, en primera \u00a0 instancia, dilucidar la naturaleza de la nota period\u00edstica, pues mientras los \u00a0 accionantes enfilan su argumentaci\u00f3n para tomarla como un ejercicio \u00a0 completamente informativo, los accionados la analizan como una verdadera columna \u00a0 de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Esta Sala, analizando el contenido y la estructura de la nota, encuentra \u00a0 que la misma no tiene una naturaleza \u00fanica, es decir, no es solamente \u00a0 informativa, ni tampoco un contenido exclusivamente de opini\u00f3n. Se trata \u00a0 entonces de un contenido period\u00edstico en el que coexisten opiniones e \u00a0 informaciones, por lo que no es posible, de plano, ni afirmar ni descartar la \u00a0 viabilidad de la rectificaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como tampoco exigir las cargas \u00a0 espec\u00edficas del ejercicio de una sola de las libertades, de informaci\u00f3n u \u00a0 opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. La mayor parte del art\u00edculo \u201cLos contratos de la Escuela para la \u00a0 democracia Gal\u00e1n\u201d constituyen narraci\u00f3n de hechos (ver Anexo 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte final del \u00a0 subt\u00edtulo corresponde con un contenido informativo, pues sostiene que la \u00a0 directora de la EGDD \u201cMaruja Pach\u00f3n firm\u00f3 7 contratos por $114 mil millones a \u00a0 trav\u00e9s del DPS y la Unidad de V\u00edctimas\u201d, situaci\u00f3n que es sustentada m\u00e1s \u00a0 adelante en el desarrollo de la nota period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los p\u00e1rrafos 1\u00ba al 6\u00ba de la nota se \u00a0 ocupan de narrar la suerte de la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n luego del asesinato de \u00a0 Luis Carlos Gal\u00e1n, de la creaci\u00f3n de la EGDD y el ascenso en la vida p\u00fablica de \u00a0 sus hijos. La redacci\u00f3n de estos p\u00e1rrafos, su forma y estilo sugieren que lo que \u00a0 se presenta son hechos, y no se aprecia la expresi\u00f3n de opiniones o valoraciones \u00a0 que rompan la naturaleza informativa de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los p\u00e1rrafos 8\u00ba al 10\u00ba, y la rese\u00f1a \u00a0 de los contratos (7 en total), hablan sobre la representaci\u00f3n legal de la EGDD, \u00a0 de la contrataci\u00f3n con la entidad, y de los valores, fechas y el estado de los \u00a0 contratos suscritos desde el 2012 con la misma. La presentaci\u00f3n de esta secci\u00f3n, \u00a0 su redacci\u00f3n y estilo sugieren que lo que se presenta son hechos, y no se \u00a0 aprecia la expresi\u00f3n de opiniones o valoraciones que rompan la naturaleza \u00a0 informativa de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contenidos corresponden entonces al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 en cabeza del periodista Rugeles y de Las 2 Orillas como medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. De otro lado, los contenidos expresados en el subt\u00edtulo de la nota y en \u00a0 el p\u00e1rrafo 7\u00ba del art\u00edculo analizado denotan la expresi\u00f3n de opiniones del \u00a0 comunicador. Dichos apartes son del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl \u00e9xito pol\u00edtico y \u00a0 contractual de la familia [Gal\u00e1n Pach\u00f3n] se multiplic\u00f3 en el gobierno \u00a0 Santos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl efecto pol\u00edtico de Carlos Fernando y Juan \u00a0 Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la \u00a0 coalici\u00f3n de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena pol\u00edtica \u00a0 nacional ha tenido eco en la suerte de la fundaci\u00f3n que atraviesa por su mejor \u00a0 momento en t\u00e9rminos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos apartes, el periodista deja de narrar o describir acontecimientos y \u00a0 lanza opiniones sobre la situaci\u00f3n de la EGDD y la participaci\u00f3n de la familia \u00a0 Gal\u00e1n Pach\u00f3n en la misma; en este sentido, las expresiones antes citadas \u00a0 constituyen ejercicio de la libertad de opini\u00f3n, es decir, de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n stricto sensu. Frente a esta expresi\u00f3n de opiniones, es f\u00e1cil \u00a0 encontrar en el resto de la nota period\u00edstica el sustento f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 \u00a0 como base para la formulaci\u00f3n de las mismas, relacionando la cantidad y el monto \u00a0 de los contratos suscritos por la EGDD durante el gobierno Santos, y la posici\u00f3n \u00a0 que en el Estado ostentan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del ejercicio informativo, se aprecia c\u00f3mo la nota \u00a0 difundida por el portal Las 2 Orillas atiende los requisitos de veracidad e \u00a0 imparcialidad, pues (i) se bas\u00f3 en una b\u00fasqueda juiciosa y razonable de fuentes \u00a0 que le permitieron dilucidar un \u00e9xito significativo en la cantidad y el monto de \u00a0 los contratos de la EGDD, presidida por la se\u00f1ora Maruja Pach\u00f3n, durante el \u00a0 actual gobierno, y (ii) la informaci\u00f3n fue presentada de manera equilibrada y \u00a0 permite al p\u00fablico sacar sus propias conclusiones libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en la nota fue verificada por el periodista Rugeles \u00a0 y el medio de comunicaci\u00f3n accionado a partir de lo que denominaron \u201cregistros \u00a0 oficiales\u201d, espec\u00edficamente el Registro \u00danico Empresarial \u2013 RUE[84]. Los datos obtenidos de \u00a0 esta fuente fueron presentados en el cuerpo de la nota period\u00edstica, y sirvieron \u00a0 como sustento para la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c[c]omo representante legal de \u00a0 la Escuela Gal\u00e1n para la democracia, Maruja Pach\u00f3n ha firmado entre el a\u00f1o 2012 \u00a0 y 2014 siete contratos que suman $114 mil millones de pesos para desarrollar \u00a0 diferentes actividades de capacitaci\u00f3n con el Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social \u2013DPS-\u201d. Se expuso en la nota lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer contrato que figura en los registros oficiales se firm\u00f3 el \u00a0 22 de octubre de 2012 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social por valor de\u00a0veinte ocho mil ochocientos ochenta y nueve millones \u00a0 doscientos cuarenta y cuatro mil pesos. ($28.889.244.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es del 06 de agosto de 2013. Fue un convenio firmado \u00a0 entre La Escuela Gal\u00e1n y el Departamento de la Prosperidad Social (DPS por valor \u00a0 de\u00a0(diecis\u00e9is mil noventa y ocho millones pesos) $16.098.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2013 Maruja Pach\u00f3n firm\u00f3 en representaci\u00f3n de la \u00a0 Escuela Gal\u00e1n Pach\u00f3n un contrato por\u00a0(cuarenta y cuatro mil tres millones \u00a0 ochocientos cuarenta mil pesos) $44,003,840,000\u00a0con el DPS, en ese entonces \u00a0 bajo la direcci\u00f3n del actual presidente de la ANDI Bruce Mac Master. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2013 se firm\u00f3 otro contrato con la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas por \u00a0 valor de $7.011.667.500 con el fin de identificar 95 casos de familias \u00a0 desplazadas de sus tierras para hacer el proceso integral de reparaci\u00f3n y \u00a0 retorno a sus territorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2013 Maruja Pach\u00f3n firmo otro contrato por valor \u00a0 de\u00a0$640.188.000\u00a0con el fin de dictar 30 talleres en todas las regiones \u00a0 del pa\u00eds para promover el liderazgo y la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de Enero de 204, a la Escuela Gal\u00e1n se gan\u00f3 otro contrato con el \u00a0 DPS por valor de$11.550.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00faltimo que aparece en los registros oficiales es por valor de \u00a0 5.916.812.000 con la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0 a las Victimas para liderar un proceso de restituci\u00f3n y regreso a sus tierras de \u00a0 un grupo piloto de familias v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio de \u00a0 verificaci\u00f3n previa y razonable de la informaci\u00f3n difundida da cuenta del \u00a0 cumplimiento del requisito de veracidad de la informaci\u00f3n, pues es claro a \u00a0 partir de lo citado que: (i) los contratos aludidos en el escrito period\u00edstico \u00a0 se suscribieron entre la EGDD y entidades p\u00fablicas; (ii) los contratos \u00a0 corresponden con el per\u00edodo de los gobiernos del Presidente Juan Manuel Santos, \u00a0 y (iii) los contratos, en conjunto, ascienden a $114\u2019109\u2019751,500. De lo anterior \u00a0 se despende adem\u00e1s el hecho de que los contratos fueron suscritos por la se\u00f1ora \u00a0 Maruja Pach\u00f3n como representante legal de la EGDD, dada la fecha de su \u00a0 adjudicaci\u00f3n. Este sustento f\u00e1ctico, presente en el propio cuerpo de la nota, da \u00a0 cuenta del cumplimiento del requisito de veracidad para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el subt\u00edtulo y los p\u00e1rrafos 8\u00ba al 10\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las \u00a0 afirmaciones con contenido hist\u00f3rico de los p\u00e1rrafos 1\u00ba al 6\u00ba de la nota no se \u00a0 presentan tampoco como carentes de veracidad, y no fueron objeto de censura por \u00a0 parte de los aqu\u00ed accionantes. Tampoco aprecia la Sala afirmaciones o contenidos \u00a0 carentes de veracidad en esta porci\u00f3n informativa de la nota period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia \u00a0 entonces un deber de diligencia adecuado pues se consult\u00f3 una fuente de acceso \u00a0 p\u00fablico, la noticia no busc\u00f3 hacer pasar como ciertos hechos falsos situaci\u00f3n \u00a0 que se puede observar a partir del sustento adjunto a la nota. Tampoco se \u00a0 aprecia en el contenido informativo la intenci\u00f3n directa o maliciosa de \u00a0 perjudicar los derechos de los accionantes, puesto que la informaci\u00f3n publicada \u00a0 es cierta y su presentaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0En cuanto \u00a0 a la imparcialidad en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el hecho de haber \u00a0 sustentado la nota con el aporte de la fuente documental consultada, facilita al \u00a0 lector de la informaci\u00f3n formar libremente su opini\u00f3n sobre el contenido \u00a0 difundido. La fuente consultada es razonablemente digna de confianza y no se \u00a0 encuentra bajo el control del periodista o del medio de comunicaci\u00f3n, lo que da \u00a0 cuenta del esfuerzo del medio por ir m\u00e1s all\u00e1 de una visi\u00f3n exclusivamente \u00a0 individual de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s hay que \u00a0 anotar que el medio de comunicaci\u00f3n intent\u00f3 aportar la otra perspectiva de la \u00a0 historia a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n con las directivas de la EGDD, sin que se \u00a0 hubiere logrado obtener su versi\u00f3n de los hechos. Al respecto se \u00a0consign\u00f3 en la \u00a0 nota analizada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas2Orillas intent\u00f3 in\u00fatilmente obtener respuestas de los directivos de \u00a0 la Escuela para la democracia y en particular con su directora Maruja Pach\u00f3n de \u00a0 Villamizar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aparte de la \u00a0 nota no fue objeto de censura por parte de los aqu\u00ed accionantes, de lo que se \u00a0 colige que no derivan de esta circunstancia una afectaci\u00f3n de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Como conclusi\u00f3n frente al adecuado ejercicio del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n por parte de los accionados, estima esta Sala que no se \u00a0 vulneraron derechos de los accionantes a la intimidad, al buen nombre, la honra \u00a0 o a la rectificaci\u00f3n, puesto que la informaci\u00f3n presentada (i) no es falsa, por \u00a0 lo que no tiene un impacto negativo frente al prestigio social y al \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del que gozan y que han construido los accionantes; (ii) \u00a0 la nota period\u00edstica no se presenta de un modo que atente contra la dignidad de \u00a0 los accionantes por lo que no lesiona su valor \u00a0 intr\u00ednseco como\u00a0 individuos\u00a0frente a la sociedad o frente a s\u00ed mismos; \u00a0 (iii) tampoco afecta su derecho a la intimidad, pues se basa en hechos de libre \u00a0 acceso y relacionados con la vida p\u00fablica que han decidido llevar los \u00a0 accionantes, y (iv) al no ser falsa o carente de imparcialidad no genera para \u00a0 los demandantes el derecho a ser rectificada por el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Las opiniones del periodista como inferencias derivadas \u00a0 razonablemente de la informaci\u00f3n adecuadamente presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el contenido de opini\u00f3n de la nota difundida por el portal Las 2 \u00a0 Orillas no afecta los derechos de los accionantes y se presenta como un \u00a0 ejercicio razonable y adecuado de la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu \u00a0por cuanto (i) se bas\u00f3 en unos hechos verificados de manera diligente y \u00a0 presentados de manera imparcial, y (ii) la opini\u00f3n del periodista es f\u00e1cilmente \u00a0 diferenciable de la informaci\u00f3n contenida en la nota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. En la nota \u00a0 period\u00edstica analizada se dijo que (i) \u201cEl \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de la \u00a0 familia [Gal\u00e1n Pach\u00f3n] se multiplic\u00f3 en el gobierno Santos\u201d y que \u00a0 (ii) \u201cEl efecto pol\u00edtico de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio \u00a0 Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalici\u00f3n de gobierno y su \u00a0 presencia en el Congreso y en la escena pol\u00edtica nacional ha tenido eco en la \u00a0 suerte de la fundaci\u00f3n que atraviesa por su mejor momento en t\u00e9rminos de volumen \u00a0 de contratos adjudicados por el gobierno\u201d. Estas afirmaciones, como \u00a0 se precis\u00f3 anteriormente, corresponden a opiniones del se\u00f1or Rugeles sobre la \u00a0 situaci\u00f3n expuesta, adecuadamente presentada en la misma nota. As\u00ed, es f\u00e1cil ver \u00a0 c\u00f3mo, de acuerdo con los cuadros antes citados, la contrataci\u00f3n de la EGDD, \u00a0 entidad representada por la se\u00f1ora Maruja Pach\u00f3n, alcanz\u00f3 un monto de \u00a0 $114\u2019109\u2019751,500 durante los gobiernos del Presidente Santos, y que varios de \u00a0 los contratos rese\u00f1ados se dieron en un momento en que los accionantes ya eran \u00a0 figuras p\u00fablicas, ampliamente reconocidas y respetadas en los c\u00edrculos pol\u00edticos \u00a0 del pa\u00eds; \u00a0adem\u00e1s, resultaba notorio el impacto de los accionantes como \u00a0 importantes figuras de sus respectivos partidos. \u00a0Estas circunstancias sirvieron \u00a0 al periodista Rugeles para concluir lo antes citado y comunicarlo al p\u00fablico \u00a0 como una opini\u00f3n suya. Esta se construy\u00f3 partir de hechos verificables, muchos \u00a0 de ellos expuestos a los propios lectores en la nota de prensa, por lo que no se \u00a0 aprecia desproporcionadamente alejada de los hechos en los que claramente se \u00a0 basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay \u00a0 que anotar que las opiniones expresadas en la nota de prensa ata\u00f1en a los \u00a0 accionantes en tanto personajes p\u00fablicos, especialmente relevantes en el \u00a0 contexto pol\u00edtico. Esta perspectiva implica que la informaci\u00f3n y la opini\u00f3n \u00a0 sobre ellos y sus actuaciones son relevantes desde el punto de vista de la \u00a0 sociedad en general, que est\u00e1 interesada en conocer y escuchar opiniones sobre \u00a0 personajes ubicados en el centro de atenci\u00f3n de la comunidad. La importancia de \u00a0 la opini\u00f3n acerca de estos personajes es especialmente valorada desde el \u00a0 escenario constitucional, pues los derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n cobran especial relevancia para la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 informada y en capacidad de discernir libremente sobre los asuntos de su \u00a0 inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, se encuentra que la opini\u00f3n expresada por el periodista Rugeles en \u00a0 su nota busca relacionar un sustancial nivel de contrataci\u00f3n de la EGDD, \u00a0 representada por la se\u00f1ora Maruja Pach\u00f3n, durante los gobiernos de Juan Manuel \u00a0 Santos, con la notoriedad de la que gozan los accionantes en la coalici\u00f3n de \u00a0 gobierno; en este sentido, pone de presente una coincidencia que puede ser \u00a0 relevante desde el punto de vista pol\u00edtico. En este caso, el discurso analizado \u00a0 corresponde con la funci\u00f3n social que cumple quien opina en temas pol\u00edticos, \u00a0 contribuyendo a resaltar una circunstancia que puede razonablemente considerarse \u00a0 relevante para la comunidad.\u00a0 En este punto, es necesario resaltar que las \u00a0 inferencias y circunstancias expuestas por el periodista se basan cercanamente \u00a0 con hechos que, como se estableci\u00f3 antes, fueron indagados y presentados de \u00a0 manera abierta y adecuada, que fortalecen la val\u00eda de la opini\u00f3n presentada al \u00a0 p\u00fablico y alejan la posibilidad de impactar negativamente los derechos de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que destacar \u00a0 en este punto que no se dice en la nota de prensa que los accionantes hubieran \u00a0 tenido un papel directo en los procesos de contrataci\u00f3n de la EGDD, que la \u00a0 controlen o que les pertenezca. Simplemente se se\u00f1ala la coincidencia entre una \u00a0 actividad contractual significativa y la posici\u00f3n pol\u00edtica de los hermanos \u00a0 Gal\u00e1n. Es claro a lo largo de la nota de prensa que la EGDD es una persona \u00a0 jur\u00eddica independiente por completo de los accionantes y sus familiares, que el \u00a0 comunicador caracteriza expl\u00edcitamente como \u201cde car\u00e1cter mixto, sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro\u201d[85] \u00a0y que de contera no es controlada ni en conjunto ni independientemente por \u00a0 miembros de la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n, aunque su representante legal sea la se\u00f1ora \u00a0 Maruja Pach\u00f3n. Es claro que tampoco se sugiere que los accionantes hubiesen \u00a0 tenido un \u00e9xito contractual, ni es razonable interpretar las opiniones \u00a0 contenidas en la nota en el sentido de creer que se acusa a los accionantes de \u00a0 obtener r\u00e9ditos econ\u00f3micos o pol\u00edticos de la exitosa contrataci\u00f3n de la EGDD. \u00a0 Por estas circunstancias, no se aprecia un impacto tangible de la opini\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Rugeles frente a los derechos invocados por los accionantes, ni se \u00a0 vislumbra necesidad de amparar derechos fundamentales por virtud del ejercicio \u00a0 del derecho a la libre expresi\u00f3n stricto sensu del periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Un segundo \u00a0 elemento del an\u00e1lisis frente a las opiniones consignadas por los accionados en \u00a0 la columna de prensa tiene que ver con el deber de diferenciar las opiniones de \u00a0 la presentaci\u00f3n de hechos. Al respecto, cabe destacar que para la Sala fue \u00a0 posible aislar los contenidos, por lo que su diferenciaci\u00f3n no infringe las \u00a0 exigencias constitucionales sobre la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, \u00a0 en tanto nunca se busc\u00f3 presentar opiniones como hechos ciertos, ni se pretendi\u00f3 \u00a0 enga\u00f1ar al lector induci\u00e9ndolo a conclusiones descontextualizadas o falsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la opini\u00f3n \u00a0 es presentada como tal, y por lo mismo es posible para los lectores valorarla a \u00a0 trav\u00e9s de los filtros que su buen juicio les impongan, contribuyendo con ello a \u00a0 la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y enterada de circunstancias que \u00a0 ata\u00f1en a personajes p\u00fablicos como los accionantes, sin que esto implique una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. Como conclusi\u00f3n frente al adecuado ejercicio del derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n stricto sensu por parte de los accionados, estima esta Sala que \u00a0 no se vulneraron derechos de los accionantes a la intimidad, al buen nombre, la \u00a0 honra o a la rectificaci\u00f3n, puesto que la opini\u00f3n presentada (i) se basa en \u00a0 hechos ciertos y verificables, por lo que no tiene la virtualidad de generar un \u00a0 impacto negativo frente al prestigio social y al reconocimiento p\u00fablico del que \u00a0 los accionantes gozan[86]; \u00a0 (ii) la opini\u00f3n no se presenta de un modo tal que pretenda hacerse pasar como un \u00a0 hecho cierto, por lo que tampoco busca enga\u00f1ar al lector; (iii) la presentaci\u00f3n de las opiniones como tales permiten al \u00a0 p\u00fablico tomarlas de acuerdo a su buen criterio y con ello conformar su opini\u00f3n \u00a0 libremente, (iv) por tratarse de una opini\u00f3n razonable, no existir\u00eda la \u00a0 posibilidad para los accionantes de solicitar una rectificaci\u00f3n[87]. En suma, los \u00a0 argumentos de los accionantes no consiguen desvirtuar la presunci\u00f3n de validez \u00a0 de la opini\u00f3n expresada por el periodista Rugeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La imprecisi\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la EGDD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. 1. El tercer componente de la nota de prensa que gener\u00f3 controversia entre \u00a0 accionantes y accionados fue la calificaci\u00f3n de la EGDD como una fundaci\u00f3n y no \u00a0 una corporaci\u00f3n y la confusi\u00f3n que el encuadramiento de la EGDD en dicha \u00a0 categor\u00eda jur\u00eddica podr\u00eda conllevar con una entidad denominada \u2018Fundaci\u00f3n Luis \u00a0 Carlos Gal\u00e1n\u2019, persona jur\u00eddica distinta y con fines y prop\u00f3sitos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. 2. Como se dijo antes, el contenido que refiere a la EGDD como fundaci\u00f3n, \u00a0 corresponde al desarrollo de la libertad de informaci\u00f3n, y por ello, de ella son \u00a0 predicables los requisitos de veracidad e imparcialidad. \u00a0Sin embargo, y a pesar \u00a0 de que la calificaci\u00f3n de la EGDD como fundaci\u00f3n no es estrictamente preciso, la \u00a0 Corte ha admitido que obligar al medio de comunicaci\u00f3n al uso estricto del \u00a0 lenguaje cient\u00edfico podr\u00eda implicar una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad de \u00a0 prensa. Al respecto ha dicho esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 respetuosa del empleo que los medios de comunicaci\u00f3n hacen del lenguaje tratando \u00a0 de no restringir esa libertad siempre que respeten los criterios de veracidad e \u00a0 imparcialidad. En este sentido, ha reconocido que la necesidad de divulgar una \u00a0 informaci\u00f3n a veces choca con la rigurosidad ling\u00fc\u00edstica y ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cexiste \u00a0 una tensi\u00f3n natural entre la libertad de informaci\u00f3n que ampara a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, con su correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a \u00a0 la generalidad de los receptores de la informaci\u00f3n, por una parte, y, por la \u00a0 otra, la existencia de \u00e1mbitos especializados con lenguaje t\u00e9cnico y profesional \u00a0 espec\u00edfico\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n se han \u00a0 concentrado en examinar el uso cient\u00edfico del lenguaje period\u00edstico indicando \u00a0 que la prensa no puede ser inhibida en el ejercicio de la actividad period\u00edstica \u00a0 y que por eso no puede exig\u00edrsele emplear siempre un lenguaje t\u00e9cnico, \u00a0 cient\u00edfico y preciso. As\u00ed, la responsabilidad del medio de comunicaci\u00f3n o del \u00a0 informador en la utilizaci\u00f3n del lenguaje consiste en no confundir al informado \u00a0 evitando utilizar t\u00e9rminos que distorsionen la realidad pero dicha obligaci\u00f3n no \u00a0 puede llegar hasta el punto de exigirle emplear con exactitud el lenguaje \u00a0 espec\u00edfico de cierta disciplina correspondiente al tema de la noticia\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. 3. En el presente caso, a pesar de que existe una imprecisi\u00f3n, el sentido de \u00a0 la nota y la informaci\u00f3n que transmite a la colectividad no se ven tergiversadas \u00a0 por la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n fundaci\u00f3n en lugar de corporaci\u00f3n, por lo que \u00a0 no se encuentra que de esta confusi\u00f3n se derive una afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se analiz\u00f3 la compatibilidad de \u00a0 una nota de prensa de contenido mixto a la luz de los derechos a la informaci\u00f3n \u00a0 y libre expresi\u00f3n stricto sensu, encontrando que el periodista y el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n cumplieron (i) las cargas de veracidad e imparcialidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y (ii) presentaron una opini\u00f3n relevante desde el \u00a0 punto de vista pol\u00edtico que no se confundi\u00f3 con hechos ni impact\u00f3 negativamente \u00a0 los derechos invocados por los accionantes. En este sentido, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, del 29 de abril de 2015, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil, del 14 de abril de 2015, que revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 25 de marzo de 2015, en acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Juan Manuel y \u00a0 Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n contra la Fundaci\u00f3n Las 2 Orillas, \u00a0 Mar\u00eda Elvira Bonilla Otoya y Gustavo Rugeles, por las consideraciones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo 1. Contenido de la nota period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota \u00a0 period\u00edstica que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela de los accionantes fue del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos de la Escuela para la democracia Gal\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de la familia se multiplic\u00f3 en el \u00a0 gobierno Santos. Su directora Maruja Pach\u00f3n firm\u00f3 7 contratos por $114 mil \u00a0 millones a trav\u00e9s del DPS y la Unidad de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por:\u00a0Gustavo \u00a0 Rugeles |\u00a0diciembre 28, 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n en agosto de 1989 la \u00a0 familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n se propuso que su nombre y su legado no fueran olvidados. \u00a0 Su esposa Gloria Pach\u00f3n y sus hijos Juan Manuel, Carlos Fernando y Claudio \u00a0 viajaron a Francia donde ella fue nombrada por el presidente C\u00e9sar Gaviria \u00a0 embajadora ante la UNESCO. All\u00ed concluyeron sus estudios, mientras en Colombia \u00a0 se hab\u00eda creado y se fortalec\u00eda el Instituto Para la Democracia Luis Carlos \u00a0 Gal\u00e1n con el apoyo del gobierno Gaviria, en quien han tenido un incondicional \u00a0 aliado; fue el joven Juan Manuel quien en las honras f\u00fanebres de su padre le \u00a0 entreg\u00f3 las banderas de Luis Carlos Gal\u00e1n, momento en el cual naci\u00f3 la \u00a0 candidatura de Gaviria que lo llev\u00f3 a la presidencia en 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La huella del asesinato de Gal\u00e1n con la arremetida del narcotr\u00e1fico \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 los cuatro a\u00f1os del gobierno Gaviria y sigui\u00f3 siendo una amenaza para \u00a0 los Gal\u00e1n Pach\u00f3n as\u00ed como para sus allegados y otros l\u00edderes pol\u00edticos que \u00a0 enfrentaron frontalmente a la mafia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 1990 cuando Maruja Pach\u00f3n, hermana de Gloria, se \u00a0 desempe\u00f1aba como directora de Focine, fue secuestrada por orden de los \u00a0 extraditables liderados por Pablo Escobar. Fue liberada siete meses despu\u00e9s y en \u00a0 1993 fue nombrada Ministra de Educaci\u00f3n por el presidente Gaviria. Alberto \u00a0 Villamizar, su esposo, antiguo compa\u00f1ero de lucha del inmolado l\u00edder liberal, \u00a0 coordinaba la campa\u00f1a de Ernesto Samper a la Presidencia, quien una vez electo, \u00a0 lo nombr\u00f3 embajador en Holanda a donde viaj\u00f3 con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluidos los estudios de sus hijos, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n \u00a0 regres\u00f3 a Colombia. Dos de los tres hermanos Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Juan Manuel y Carlos \u00a0 Fernando mostraron su vocaci\u00f3n pol\u00edtica aunque el segundo empez\u00f3 su carrera \u00a0 profesional como editor pol\u00edtico en El Tiempo, pronto tomar\u00eda el camino de la \u00a0 pol\u00edtica. Ambos se sometieron exitosamente al escrutinio electoral en las \u00a0 pasadas elecciones y en este momento son senadores de la Rep\u00fablica, mientras que \u00a0 Claudio, el tercero, se inclin\u00f3 por el sector privado despu\u00e9s de trabajar en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca de la mano del exgobernador Andr\u00e9s Gonzalez \u00a0(sic). El primo hermano de los Gal\u00e1n, Andr\u00e9s Villamizar Pach\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 escogi\u00f3 el camino de la vida p\u00fablica, como Carlos Fernando forma parte de Cambio \u00a0 Radical y es el director de la Unidad de Protecci\u00f3n desde su creaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos hermanas, Gloria y Maruja Pach\u00f3n tomaron las riendas del \u00a0 Instituto para la democracia con el vigor necesario para hacerlo despegar. El \u00a0 Instituto oper\u00f3 en una vieja casona en la zona de Teusaquillo hasta que en el \u00a0 2003 decidieron cambiarle el nombre a Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para el \u00a0 Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos sedes en el barrio La Candelaria \u00a0 en Bogot\u00e1. Maruja Pach\u00f3n de Villamizar fue nombrada directora y representante \u00a0 legal de la nueva instituci\u00f3n, una fundaci\u00f3n de car\u00e1cter mixto, sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro y que desde un comienzo se focaliz\u00f3 en la capacitaci\u00f3n de j\u00f3venes en \u00a0 valores democr\u00e1ticos y con miras a preservar el legado del inmolado l\u00edder \u00a0 liberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n ha dictado talleres de capacitaci\u00f3n desde sus inicios, un \u00a0 ejercicio que ha repetido por todo el pa\u00eds y que se multiplic\u00f3 de manera \u00a0 significativa en el gobierno de Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto pol\u00edtico de Carlos Fernando y Juan Manuel liderando Cambio \u00a0 Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalici\u00f3n de gobierno y su \u00a0 presencia en el Congreso y en la escena pol\u00edtica nacional ha tenido eco en la \u00a0 suerte de la fundaci\u00f3n que atraviesa por su mejor momento en t\u00e9rminos de volumen \u00a0 de contratos adjudicados por el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como representante legal de la Escuela Gal\u00e1n para la democracia, \u00a0 Maruja Pach\u00f3n ha firmado entre el a\u00f1o 2012 y 2014 siete contratos que suman $114 \u00a0 mil millones de pesos para desarrollar diferentes actividades de capacitaci\u00f3n \u00a0 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n en el\u00a0registro \u00a0 \u00fanico empresarial RUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los contratos se han entregado de forma directa, sin \u00a0 mediar licitaci\u00f3n alguna y uno de ellos estaba incluido en el paquete de \u00a0 denuncias que present\u00f3 la senadora del Centro Democr\u00e1tico Paloma Valencia en el \u00a0 debate contra el gobierno Santos por el derroche presupuestal de publicidad en \u00a0 la campa\u00f1a pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las2Orillas intent\u00f3 in\u00fatilmente obtener respuestas de los directivos \u00a0 de la Escuela para la democracia y en particular con su directora Maruja Pach\u00f3n \u00a0 de Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer contrato que figura en los registros oficiales se firm\u00f3 el \u00a0 22 de octubre de 2012 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social por valor de\u00a0veinte ocho mil ochocientos ochenta y nueve millones \u00a0 doscientos cuarenta y cuatro mil pesos. ($28.889.244.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es del 06 de agosto de 2013. Fue un convenio firmado \u00a0 entre La Escuela Gal\u00e1n y el Departamento de la Prosperidad Social (DPS por valor \u00a0 de\u00a0(diecis\u00e9is mil noventa y ocho millones pesos) $16.098.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2013 Maruja Pach\u00f3n firm\u00f3 en representaci\u00f3n de la \u00a0 Escuela Gal\u00e1n Pach\u00f3n un contrato por\u00a0(cuarenta y cuatro mil tres millones \u00a0 ochocientos cuarenta mil pesos) $44,003,840,000\u00a0con el DPS, en ese entonces \u00a0 bajo la direcci\u00f3n del actual presidente de la ANDI Bruce Mac Master. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2013 se firm\u00f3 otro contrato con la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas por \u00a0 valor de $7.011.667.500 con el fin de identificar 95 casos de familias \u00a0 desplazadas de sus tierras para hacer el proceso integral de reparaci\u00f3n y \u00a0 retorno a sus territorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2013 Maruja Pach\u00f3n firmo otro contrato por valor \u00a0 de\u00a0$640.188.000\u00a0con el fin de dictar 30 talleres en todas las regiones \u00a0 del pa\u00eds para promover el liderazgo y la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de Enero de 204, a la Escuela Gal\u00e1n se gan\u00f3 otro contrato con el \u00a0 DPS por valor de$11.550.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el \u00faltimo que aparece en los registros oficiales es por valor de \u00a0 5.916.812.000 con la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0 a las Victimas para liderar un proceso de restituci\u00f3n y regreso a sus tierras de \u00a0 un grupo piloto de familias v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 12 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elvira Bonilla Directora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTAL LAS 2 ORILLAS Ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciada se\u00f1ora Bonilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0 dirigimos a usted ra\u00edz de la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 &#8220;Los contratos de la Escuela para la democracia Gal\u00e1n&#8217;*, firmado por el periodista Gustavo Rugeles y publicado \u00a0 el pasado 5 de noviembre en el portal de internet \u00a0 &#8220;Las 2 Orillas&#8221; (www.las2orillas.co), que usted dirige. Dicho art\u00edculo, que ha sido \u00a0 ampliamente divulgado, comentado y replicado en las redes sociales, hace \u00a0 afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos fundamentales \u00a0 a la honra, al buen nombre y a la dignidad, as\u00ed como los de nuestra familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el subt\u00edtulo del art\u00edculo \u00a0 empieza as\u00ed: &#8220;El \u00e9xito \u00a0 pol\u00edtico y contractual de la familia se multiplic\u00f3 en el gobierno Santos&#8230;&#8221;. Esa afirmaci\u00f3n da \u00a0 a entender, primero, que nuestra acci\u00f3n pol\u00edtica tiene alg\u00fan impacto en\u00a0 la \u00a0 posibilidad o no de la Corporaci\u00f3n para firmar convenios o contratos con \u00a0 entidades estatales, lo cual es completamente falso. Adem\u00e1s, da a entender que \u00a0 se trata\u00a0 de contratos firmados entre el Estado y la familia Gal\u00e1n, lo cual \u00a0 es tambi\u00e9n falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades \u00a0 estatales es una Corporaci\u00f3n que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual \u00a0 el Estado es el propietario mayoritario, y cuya junta directiva es presidida por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n. No se trata, pues, de un empresa familiar, de una \u00a0 empresa de fachada ni de una fundaci\u00f3n familiar. Ni Juan Manuel Gal\u00e1n ni Carlos \u00a0 Fernando Gal\u00e1n tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 ni en su funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que celebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso rechazamos tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n que hace \u00a0 esta nota en el sentido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto pol\u00edtico de Carlos Fernando y Juan Manuel llderando Cambio Radical y el Partido Liberal, \u00a0 partidos claves de la coalici\u00f3n de gobierno y su presencia en el Congreso y en \u00a0 la escena pol\u00edtica nacional ha tenido eco en la suerte de la fundaci\u00f3n \u00a0que atraviesa por su mejor momento en t\u00e9rminos de volumen de contratos \u00a0 adjudicados por el gobierno. (Se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, tal afirmaci\u00f3n da a entender que es gracias a nosotros y a nuestra \u00a0 presencia en el escenario pol\u00edtico, en partidos que apoyan las pol\u00edticas del \u00a0 presidente Juan Manuel Santos, que la Corporaci\u00f3n (que no &#8220;fundaci\u00f3n&#8221;, como de \u00a0 manera err\u00f3nea lo dice el art\u00edculo) ha firmado convenios y contratos con algunas \u00a0 entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 afirmaci\u00f3n no s\u00f3lo carece de sustento sino que, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, \u00a0 trasgrede los l\u00edmites constitucionales al ejercicio del derecho de informaci\u00f3n y \u00a0 de opini\u00f3n, pues desconoce la verdad y lleva a los lectores a creer que se trata \u00a0 de una &#8220;fundaci\u00f3n&#8221; o de una empresa familiar que ha accedido a contratos del \u00a0 Estado a cambio (o como &#8220;recompensa&#8221;) de un respaldo pol\u00edtico. Es decir, el \u00a0 art\u00edculo publicado por el portal a su cargo insin\u00faa que los firmantes habr\u00edamos \u00a0 participado en la comisi\u00f3n de delitos, insinuaci\u00f3n que no podemos aceptar. Todo \u00a0 esto es falso y, repetimos, afecta nuestra honra, nuestro buen nombre y nuestra \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, como presumimos que los periodistas del portal a su cargo han \u00a0 incurrido en estos errores y falsedades de buena fe, solicitamos de manera \u00a0 cordial que esta informaci\u00f3n sea rectificada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la medida correctiva y que, cuando menos, reciban la misma \u00a0 divulgaci\u00f3n que tuvo el art\u00edculo con afirmaciones falsas, al que nos hemos \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 23 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miar\u00eda Elvira Bonilla Directora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTAL LAS 2 ORILLAS Ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciada se\u00f1ora Bonilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos dirigimos a usted, una vez m\u00e1s, a ra\u00edz de la \u00a0 publicaci\u00f3n del art\u00edculo &#8220;Los contratos de la Escuela para la democracia Gal\u00e1n\/A, \u00a0 firmado por el periodista Gustavo Rugeles y publicado desde el pasado 5 de \u00a0 noviembre en el portal de internet &#8220;Las 2 Orillas&#8221;(www. las2orillas.co), \u00a0 que usted dirige. Como usted sabe, el art\u00edculo -que ha sido ampliamente \u00a0 divulgado, comentado y replicado en las redes sociales- contiene una serie de \u00a0 afirmaciones falaces y err\u00f3neas que pusimos de presente mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del pasado 12 de noviembre de 2014, sin que hasta la fecha se haya procedido a \u00a0 la rectificaci\u00f3n de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuada publicaci\u00f3n del art\u00edculo, su amplia \u00a0 divulgaci\u00f3n, la cita que de \u00e9l han hecho otros periodistas y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, y los comentarios y reacciones a los que ha llevado, han \u00a0 ocasionado una continua transgresi\u00f3n a nuestros derechos fundamentales al \u00a0 buen nombre (art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica), a la honra (art\u00edculo 21 CP), a \u00a0 la dignidad humana (art\u00edculo 1 CP), a la intimidad personal y familiar (art\u00edculo \u00a0 15 CP), y a;;% k rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 (art\u00edculo 20 CP), que rogamos a usted hacer cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz del texto aqu\u00ed comentado, Julio S\u00e1nchez Cristo \u00a0 entrevist\u00f3 en la emisora La W Radio a la Directora de la Corporaci\u00f3n, MARUJA \u00a0 PACH\u00d3N CASTRO, en fecha 7 de noviembre de 20142, para indagar sobre \u00a0 la veracidad de las acusaciones que hizo el medio de comunicaci\u00f3n a su cargo. En \u00a0 la entrevista con La W Radio, se aclar\u00f3 que nosotros, Carlos Fernando y Juan \u00a0 Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, no tenemos ninguna relaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n Escuela \u00a0 Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia; que la Escuela Gal\u00e1n es una \u00a0 Corporaci\u00f3n Mixta, con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, creada para apoyar los proyectos sociales del gobierno \u00a0 para el fortalecimiento de la gobernabilidad democr\u00e1tica, la cultura de \u00a0 legalidad y de paz; que la Corporaci\u00f3n (antes el Instituto para el desarrollo de \u00a0 la Democracia Luis Carlos Gal\u00e1n) opera\u00a0 desde hace 20 a\u00f1os proyectos no \u00a0 solo del gobierno nacional, sino de la empresa privada y de la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, y que ha trabajado con todos los gobiernos. Se explic\u00f3, con toda \u00a0 claridad, que &#8220;la Familia Gal\u00e1n no ha tenido que ver nada (&#8230;)con nosotros \u00a0 (Escuela Gal\u00e1n), ni ha recibido nada de nosotros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n Fernando Londo\u00f1o, en su programa &#8220;La hora de la \u00a0 verdad&#8221;, el d\u00eda 14 de noviembre de 2014, entrevist\u00f3 a la Directora de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Escuela Gal\u00e1n para cuestionar la gesti\u00f3n contractual de la \u00a0 Corporaci\u00f3n a la luz de la publicaci\u00f3n de www.las2orijlas.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la edici\u00f3n del 18 de noviembre de 2014 del diario \u00a0 ADN se public\u00f3 una columna de Gustavo \u00c1lvarez Gardeazabal, en la que se hacen \u00a0 afirmaciones como &#8220;El portal Las 2 orillas acaba de publicar un estudio sobre \u00a0 los contratos otorgados por el estado a la Escuela para la Democracia Luis \u00a0 Carlos Gal\u00e1n, que manejan la viuda del l\u00edder y su hermana. Asombra la cifra. \u00a0 Entre 2012 y 2014 han contratado 114 mil millones, sin licitaci\u00f3n, para realizar \u00a0 actividades cre\u00edbles pero no comprobables. (&#8230;&#8221;. Esta columna aparece replicada \u00a0 en el Blog &#8220;El Reverbero de Juan Paf del 20 de noviembre de 20143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peri\u00f3dico Extra del s\u00e1bado 22 de noviembre de 2014 \u00a0 public\u00f3 una nota replicando el contenido del art\u00edculo de Las 2 Orillas, en la \u00a0 que se hacen aseveraciones falsas como las que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y hoy qu\u00e9 pasa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el mito [de Luis Carlos Gal\u00e1n] nadie se mete y \u00a0 con esa familia menos y ah\u00ed est\u00e1 una parte oscura de la situaci\u00f3n actual, \u00a0 seg\u00fan un estudio publicado por el portal Las 2 orillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie trabaja gratis y en los gastos se incluyen los \u00a0 emolumentos de la viuda y la cu\u00f1ada de Gal\u00e1n, natural y qu\u00e9 otros gastos se \u00a0 declaran en plenos a\u00f1os electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos y m\u00e1s gastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que con tales fundaciones son muchos los \u00a0 pol\u00edticos que hacen gastos de fiesta y despilfarro y el pensamiento supone que \u00a0 la familia del l\u00edder asesinado no es una excepci\u00f3n. (&#8230;) (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el portal www.elfrente.com.co se public\u00f3 la nota de Gustavo Rugeles, \u00a0 con id\u00e9ntico contenido, el d\u00eda 18 de diciembre de 20144. Adem\u00e1s, se \u00a0 han publicado columnas en el peri\u00f3dico Vanguardia Liberal y en el programa \u00a0 radial La Luci\u00e9rnaga de Caracol recogiendo esta informaci\u00f3n publicada por el \u00a0 medio a su cargo. Las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-citando o repitiendo informaci\u00f3n FALSA publicada por \u00a0 ustedes- muestran que ha habido un significativo &#8220;efecto multiplicador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como si lo anterior no fuera suficiente, el d\u00eda de \u00a0 ayer, 22 de febrero de 2015, apareci\u00f3 publicada en el peri\u00f3dico El Heraldo la \u00a0 columna titulada &#8220;Los Intocables&#8221;, de autor\u00eda de Abelardo de la Espriella5, \u00a0 en la cual se se\u00f1ala, entre otras cosas, que&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hay una familia que represente ese estilo de \u00a0 aprovechamiento y ventajismo es la de los Gal\u00e1n Pach\u00f3n. Desde que Luis Carlos Gal\u00e1n, el l\u00edder del \u00a0 Nuevo Liberalismo, fue asesinado por los &#8216;extraditables&#8217;, su viuda, hermanos \u00a0 v\u00e1stagos, cu\u00f1adas y todo aquel que haya tenido parentesco con el caudillo, hasta \u00a0 un sexto grado de consanguinidad, han pelechado del Estado sin m\u00e1s pergaminos \u00a0 que el ADN en com\u00fan con el inmolado pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asesinato de Gal\u00e1n nos ha costado mucho a los \u00a0 colombianos, y no me refiero a la p\u00e9rdida moral, sino al exorbitante gasto en \u00a0 recursos p\u00fablicos, que ha significado mantener a su numerosa familia en posiciones \u00a0 privilegiadas de la estructura estatal: embajadas, consulados, ministerios, \u00a0 consejer\u00edas, Congreso y ahora, para acabar de completar, contratos \u00a0 multimillonarios que solo se les pueden adjudicar a dedo a los miembros de ese \u00a0 &#8216;selecto&#8217; grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) tambi\u00e9n hay grandes contratos. Los Gal\u00e1n \u00a0 tienen una fundaci\u00f3n&#8217; dirigida por Maruja Pach\u00f3n, que ha firmado acuerdos con el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad adscrita \u00a0 directamente a la Presidencia de la Rep\u00fablica, por la bicoca de $114 mil \u00a0 millones, en los \u00faltimos a\u00f1os: contratos gue tienen por objeto desarrollar \u00a0 distintas actividades de capacitaci\u00f3n y, como era de esperarse, los mismos \u00a0 fueron entregados sin gue mediara licitaci\u00f3n p\u00fablica. (&#8230;) (Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, seg\u00fan apareci\u00f3 anoche publicado en el portar www.las2orlllas.co, el abogado De La Espriella estar\u00eda prepar\u00e1ndose para iniciar un proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura en contra de nosotros6, en buena medida \u00a0 debido a la informaci\u00f3n falsa y err\u00f3nea publicada en el portal de internet a su \u00a0 cargo. A ra\u00edz de esta reciente columna, que sin duda se basa en la informaci\u00f3n \u00a0 que ha publicado www.las2orilias.co, las reacciones en las redes sociales, una vez m\u00e1s, han \u00a0 sido imparables y cada vez m\u00e1s agresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que hemos solicitado la rectificaci\u00f3n de \u00a0 este medio, la \u00fanica respuesta que recibimos a nuestra comunicaci\u00f3n del 12 de \u00a0 noviembre de 2014, fue un oficio de un (1) folio, fechado el 5 de diciembre de \u00a0 2014, mediante el cual usted manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fernando Gal\u00e1n y Juan Manuel Gal\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senadores de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedo a responder la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 12 de noviembre en la que solicitan una \u00a0 rectificaci\u00f3n. Resulta a todas luces incontrovertibles (sic) que la contrataci\u00f3n \u00a0 de la Escuela para la democracia Gal\u00e1n se multiplic\u00f3 en el gobierno de Juan \u00a0 Manuel Santos. Entre 2012 y 2014 se firmaron la totalidad de los \u00a0 contratos con el Estado a los que hace referencia la nota, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 oficial que aparece publicada en el portal del registro empresarial y social de \u00a0 la red de c\u00e1maras de comercio RUES. De all\u00ed la afirmaci\u00f3n &#8220;el \u00e9xito pol\u00edtico y \u00a0 contractual de la familia se multiplic\u00f3 durante el gobierno Santos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio contractual de la Escuela coincide con el \u00a0 ascenso pol\u00edtico exitoso de Juan Manuel Gal\u00e1n Para llegar al Senado y de Carlos \u00a0 Fernando Gal\u00e1n para perfilarse como figura nacional en Cambio Radical que lo \u00a0 llev\u00f3 a la presidencia del partido y luego al senado. Este es el otro soporte \u00a0 para la afirmaci\u00f3n en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptamos la inexactitud en algunos apartes del \u00a0 art\u00edculo cuando hace referencia a la Escuela Gal\u00e1n como Fundaci\u00f3n y no como \u00a0 corporaci\u00f3n. Si as\u00ed lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la entidad, que si bien es una imprecisi\u00f3n, no cambia en \u00a0 nada el sentido de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les ruego precisar los t\u00e9rminos de la rectificaci\u00f3n que \u00a0 solicitan refiri\u00e9ndose a datos t\u00e1cticos y no a una lectura interpretativa, que \u00a0 entiendo pueda haberles incomodado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordial saludo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elvira Bonilla www.ias2orillas.com (Anexo No. 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ni siquiera los errores y falsedades reconocidos \u00a0 por usted han \u00bfi objeto de rectificaci\u00f3n ni correcci\u00f3n. Pese a todas las \u00a0 explicaciones y aclaraciones que realiz\u00f3 en diferentes medios informativos la \u00a0 Directora de la Corporaci\u00f3n, MARUJA PACH\u00d3N, el medio digital www.las2oriilas.co no s\u00f3lo mantuvo la nota en su portal, sino que la \u00a0 subi\u00f3 nuevamente en primera p\u00e1gina el 28 de diciembre de 2014. Su respuesta es, \u00a0 para nosotros, inaceptable, puesto que&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Usted \u00a0 reitera la afirmaci\u00f3n de que &#8220;el \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de la familia \u00a0 se multiplic\u00f3 durante el gobierno Santos&#8221; (se subraya), por el solo hecho de que \u00a0 la contrataci\u00f3n de la Escuela para la Democracia Gal\u00e1n aument\u00f3 en el gobierno de \u00a0 Juan Manuel Santos. Pero en su carta no se explica cu\u00e1l ser\u00eda la supuesta \u00a0 conexi\u00f3n entre la Escuela Gal\u00e1n y la Familia Gal\u00e1n, ni por qu\u00e9 el \u00e9xito de \u00a0 aquella puede atribu\u00edrsele a \u00e9sta \u00faltima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se reitera que el ejercicio contractual de la \u00a0 Escuela \u201ccoincide\u201d con el ascenso pol\u00edtico exitoso de Juan Manuel Gal\u00e1n para \u00a0 llegar\u00a0 al Senado y de Carlos Fernando Gal\u00e1n, como si hubiera alguna \u00a0 relaci\u00f3n entre lo uno y lo otro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se acepta &#8220;la inexactitud en algunos apartes del art\u00edculo cuando hace referencia a \u00a0 \u00a1a Escuela Gal\u00e1n como Fundaci\u00f3n y no como corporaci\u00f3n&#8221; pero se niega que ello merezca algo m\u00e1s \u00a0 que una nota aclaratoria de la naturaleza de la entidad, anticipando que ello &#8220;no cambia en nada el sentido de la informaci\u00f3n&#8221; \u00a0 Ello resulta inaceptable, puesto que todo el art\u00edculo gira en torno de la \u00a0 supuesta relaci\u00f3n (que no existe) entre nosotros y la Corporaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 nuestra incidencia en sus resultados, funcionamiento, contrataci\u00f3n y utilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, el oficio termina \u00a0 requiriendo que precisemos &#8220;los \u00a0 t\u00e9rminos de la rectificaci\u00f3n que solicitan refiri\u00e9ndose a datos f\u00e1cticos y no a \u00a0 una lectura interpretativa&#8221; como si no hubi\u00e9ramos presentado en nuestra \u00a0 comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre la relaci\u00f3n de hechos imprecisos y falsos, as\u00ed \u00a0 como nuestras objeciones en relaci\u00f3n con la manera en la cual se present\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n y se insinuaron unas actuaciones o presiones indebidas de nuestra \u00a0 parte. Por eso solicitamos en nuestra petici\u00f3n del 12 de noviembre, con toda \u00a0 claridad, que &#8220;esta informaci\u00f3n sea \u00a0 rectificada en condiciones que aseguren la eficacia de la medida^ correctiva y \u00a0 que, cuando menos, reciban la misma divulgaci\u00f3n que tuvo el art\u00edculo con \u00a0 afirmaciones falsas, al que nos hemos referido\u201d| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hemos cumplido a cabalidad con el requisito de claridad \u00a0 de lo que se solicitad rectificar, pues en nuestro escrito anterior se\u00f1alamos \u00a0 &#8220;cu\u00e1l es la informaci\u00f3n&#8230; que considera[mos] err\u00f3nea o falsa&#8221; (Sentencia T-681\/ \u00a0 07), transcribiendo incluso los apartes pertinentes y citando el hiperv\u00ednculo \u00a0 d\u00f3nde aparece el art\u00edculo concreto. No hicimos, pues, una mera &#8220;lectura \u00a0 interpretativa&#8221; del art\u00edculo period\u00edstico, ni nos referirnos en t\u00e9rminos \u00a0 generales a toda la publicaci\u00f3n -aunque, dicho sea de paso, su tono general \u00a0 ocasiona tanto perjuicio como las frases puntuales que destacamos en nuestra \u00a0 comunicaci\u00f3n-. Por el contrario, en nuestra solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 destacamos hechos concretos y pasajes espec\u00edficos del documento que merecen \u00a0 reproche y rectificaci\u00f3n. Por todo esto, se trata de una solicitud jur\u00eddicamente \u00a0 adecuada y, por tanto, no pueden ser de recibo los pretextos del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n para negarse a atender nuestra solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha, no se nos ha garantizado el derecho \u00a0 fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad (art\u00edculo0 20 CP) sino \u00a0 que subsiste, desde el primer d\u00eda, la afectaci\u00f3n de nuestros derechos \u00a0 fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el art\u00edculo sigue publicado en el \u00a0 portal de internet [www.las2orillas.co], y sigue habilitada la herramienta \u00a0 tecnol\u00f3gica para que los lectores puedan comentar el art\u00edculo y de paso, seguir \u00a0 insult\u00e1ndonos y calumni\u00e1ndonos, con la anuencia de este medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a pesar de todo lo anterior, y dado el creciente \u00a0 perjuicio que se nos ha producido, como nuestro verdadero inter\u00e9s es que se \u00a0 restablezcan nuestros derechos, y no tener que involucrarnos en un proceso \u00a0 judicial, y como partimos de la buena fe y asumimos que se ha tratado de una \u00a0 equivocaci\u00f3n causada por la ligereza del periodista Rugeles en la verificaci\u00f3n \u00a0 documental, insistimos nuevamente en nuestra petici\u00f3n del 12 de noviembre de \u00a0 2014 en el sentido de que esta informaci\u00f3n sea rectificada en condiciones que \u00a0 aseguren la eficacia de la medida correctiva y que, cuando menos, reciban la \u00a0 misma divulgaci\u00f3n que tuvo el art\u00edculo, al que nos hemos referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado en nuestra solicitud \u00a0 inicial, y los par\u00e1metros que ha sentado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre el derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, el \u00a0 art\u00edculo de rectificaci\u00f3n tendr\u00eda que indicar con toda claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que ni JUAN MANUEL GALAN ni CARLOS FERNANDO GALAN \u00a0 tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporaci\u00f3n, ni en su \u00a0 funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que ella celebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que son falsas las afirmaciones en el sentido de \u00a0 que &#8220;El \u00e9xito pol\u00edtico y contractual de la familia se multiplic\u00f3 en el gobierno \u00a0 Santos&#8230;&#8221;y que &#8220;su presencia en el Congreso y en la escena pol\u00edtica nacional \u00a0 tenido eco en la suerte de la fundaci\u00f3n&#8221; pues la familia Gal Pach\u00f3n no ha \u00a0 celebrado contrato alguno con el Estado durante gobierno del Presidente Santos, \u00a0 ni tiene vinculaci\u00f3n legal, contractu\u00e1 o f\u00e1ctica con la Corporaci\u00f3n (que no \u00a0 fundaci\u00f3n) Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia, ni existe relaci\u00f3n \u00a0 alguna entre la posici\u00f3n pol\u00edtica de la familia Gal\u00e1n Pach\u00f3n y la suerte de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la acci\u00f3n pol\u00edtica JUAN MANUEL GAL\u00c1N y CARLOS \u00a0 FERNANDO GAL\u00c1N no ha tenido ning\u00fan impacto en la posibilidad o no de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo \u00a0 cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario que \u00a0 contiene el art\u00edculo aqu\u00ed comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta rectificaci\u00f3n deber\u00e1 publicarse en el portal de \u00a0 internet &#8220;Las 2 Orillas&#8221; (www.las2orillas.com) &#8220;en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221; (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 su numeral 7), es decir, que tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos. \u00a0 Si bien es cierto que &#8220;La rectificaci\u00f3n en s\u00ed, no contiene formulas \u00a0 sacramentales, pues la forma como \u00e9sta debe realizarse depende de cada caso \u00a0 concreto &#8220;(Sentencia T-684 de 2004), la Corte ha estipulado unos par\u00e1metros o \u00a0 exigencias para que se considere que la rectificaci\u00f3n se ha hecho en condiciones \u00a0 de equidad, y que deben seguirse aqu\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es necesario cumplir con un grupo de exigencias: \u00a0 (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se \u00a0 haga p\u00fablicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes \u00a0 al que tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n \u00a0 conlleve para el medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, \u00a0 error, tergiversaci\u00f3n o falsedad. Cuando la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga \u00a0 una autoridad judicial, \u00e9sta debe establecer en la respectiva providencia &#8220;los \u00a0 lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, \u00a0 con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue \u00a0 afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo \u00a0 restablecimiento&#8221;7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir los anteriores requerimientos, la \u00a0 rectificaci\u00f3n que hag&#8217; medio de comunicaci\u00f3n www.las2orillas.co tendr\u00eda que hacerse, cuando me mediante \u00a0 publicaci\u00f3n en dicho portal de internet durante un tiempo equivalente que ha \u00a0 estado al aire el art\u00edculo titulado &#8220;los contratos de la Escuela para la \u00a0 democracia Gal\u00e1n&#8217;B, firmado por el periodista Gustavo Rugeles, en la \u00a0 misma ubicaci\u00f3n dentro de tal p\u00e1gina web; y la nota de rectificaci\u00f3n debe \u00a0 aparecer publicada tambi\u00e9n en la portada o p\u00e1gina de inicio del medio digital \u00a0 durante el mismo n\u00famero de d\u00edas que lo estuvo el art\u00edculo mencionado; y debe \u00a0 replicarse en las p\u00e1ginas de Facebook y Twitter de www.ias2orillas.co y del periodista Gustavo Rugeles, para efectos de una \u00a0 equivalencia en el despliegue y relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno Principal, fl.165-203. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de \u00a0 marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los accionantes afirman haber solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al \u00a0 columnista Abelardo De La Espriella, a la que este se neg\u00f3, reiterando sus \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Cuaderno Principal, fl.139-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 http:\/\/www.las2orillas.co\/los-contratos-de-la-escuela-para-la-democracia-galan\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 267-294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-417\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 234-266, 295-331 y 333-362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La contestaci\u00f3n del peri\u00f3dico ADN fue elaborada por la Casa Editorial El Tiempo \u00a0 S.A., como su propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La contestaci\u00f3n del peri\u00f3dico Extra fue elaborada por el Grupo Editorial El \u00a0 Peri\u00f3dico, como su propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La contestaci\u00f3n del diario Vanguardia Liberal fue elaborada por la \u00a0 sociedad Galvis Ram\u00edrez y Cia. S.A., como editor del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Cuaderno Principal fl. 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Principal, fl. 332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Kieneskien Editorial S.A.S solicit\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n del columnista Abelardo de la Espriella al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno Principal, fls. 363-375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Del siguiente texto: \u201cLas dos hermanas, Gloria y Maruja Pach\u00f3n \u00a0 tomaron las riendas del Instituto para la democracia con el vigor necesario para \u00a0 hacerlo despegar. El Instituto oper\u00f3 en una vieja casona de la zona de \u00a0 Teusaquillo hasta que en el 2003 decidieron cambiarle el nombre a Corporaci\u00f3n \u00a0 Escuela Gal\u00e1n para el Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos sedes en el \u00a0 barrio La Candelaria en Bogot\u00e1. Maruja Pach\u00f3n de Villamizar fue nombrada \u00a0 directora y representante legal de la nueva instituci\u00f3n, una fundaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter mixto, sin \u00e1nimo de lucro y que desde un comienzo se focaliz\u00f3 en la \u00a0 capacitaci\u00f3n de j\u00f3venes en valores democr\u00e1ticos y con miras a preservar el \u00a0 legado del inmolado l\u00edder liberal\u201d y \u201cEl efecto pol\u00edtico de Carlos \u00a0 Fernando y Juan Manuel liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos \u00a0 claves para la coalici\u00f3n de gobierno y su presencia en el Congreso y en la \u00a0 escena pol\u00edtica nacional ha tenido eco en la suerte de la fundaci\u00f3n que \u00a0 atraviesa por su mejor momento en t\u00e9rminos de volumen de contratos adjudicados \u00a0 por el gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno Principal, fls. 430-444. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Segundo Cuaderno, fls.3-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-256\/2013, citada en el fl.9, Segundo Cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se cita en la providencia (fl.10, Segundo Cuaderno), el caso un \u00a0 aparte del caso Trist\u00e1n Donoso vs. Panam\u00e1, resuelto mediante sentencia de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 2009, (Serie C \u00a0 No. 193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De acuerdo con el Art. 57 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del \u00a0 cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, en \u00a0 caso de que el expediente al que se refiera una insistencia sea seleccionado, en \u00a0 la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 3-6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 9-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 20, \u201cSe garantiza a toda persona la \u00a0 libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza \u00a0 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-391\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Negrilla fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-391\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia T-391\/2007 se dijo: \u201cEn una democracia, los \u00a0 intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son \u00a0 primordiales, puesto que de ello depende la formaci\u00f3n de sus preferencias como \u00a0 ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-391\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-218\/2009. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Las consideraciones relacionadas con el derecho a la informaci\u00f3n se \u00a0 retoman en gran medida de las plasmadas por esta Sala en la reciente sentencia \u00a0 T-688 de 2015, en la que se reiteraron los elementos fundamentales del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n, en tanto resultan aplicables al an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 20, \u201cSe garantiza a toda persona la \u00a0 libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza \u00a0 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-391\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-391\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia C-488 de 1993 \u00a0tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n es m\u00e1s amplia que la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n y admite menores limitaciones: \u201cEs una figura jur\u00eddica m\u00e1s amplia \u00a0 que la del derecho a la informaci\u00f3n. Abarca una generalidad que admite m\u00faltiples \u00a0 especies y, en virtud de la libertad de opini\u00f3n y de pensamiento, no tiene \u00a0 tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho \u00a0 de informar.\u00a0 Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que \u00a0 estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente \u00a0 puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginaci\u00f3n produzcan, \u00a0 mientras dicha expresi\u00f3n no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden \u00a0 p\u00fablico o el bien com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed, en la sentencia C-033 de 1993 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte explic\u00f3 que el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de los usuarios o receptores exige que la informaci\u00f3n transmitida \u00a0 sea cierta, objetiva y oportuna: \u201cPara el usuario o receptor de la \u00a0 informaci\u00f3n, la plena realizaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental se \u00a0 garantiza en la medida en que la informaci\u00f3n re\u00fana tres requerimientos: que ella \u00a0 sea cierta, objetiva y oportuna. \/\/ &#8211; La informaci\u00f3n es cierta cuando \u00a0 ella dice la verdad, esto es, cuando ella tiene sustento en la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ &#8211; La informaci\u00f3n es objetiva cuando su forma de transmisi\u00f3n o \u00a0 presentaci\u00f3n no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la \u00a0 Corte Constitucional, es necesario que la informaci\u00f3n &#8220;se halle despojada de \u00a0 toda manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n tendenciosa y \u00a0 deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones efectos \u00a0 normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, \u00a0 considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para \u00a0 distorsionarlas&#8221; [Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 Sentencia N\u00b0 T-512 de septiembre 9 de 1992]. \/\/ &#8211; Y la informaci\u00f3n es \u00a0 oportuna cuando entre los hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, esto es, \u00a0 que no medie un lapso superior al necesario para producir t\u00e9cnicamente la \u00a0 informaci\u00f3n, o bien que entre el hecho y su publicaci\u00f3n no transcurra un per\u00edodo \u00a0 tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e inter\u00e9s, pasando de ser \u00a0 &#8220;noticia&#8221; a ser historia.\u201d En igual sentido, en la sentencia SU-1723\/00 \u00a0 la Corte aclar\u00f3 que el derecho a informar sobre hechos encuentra un l\u00edmite en \u00a0 las actuaciones que menosprecian la verdad o falsedad de lo que se comunica, o \u00a0 en la transmisi\u00f3n de hechos o situaciones no constatados como ciertos, pues ello \u00a0 lesiona el derecho de los receptores a recibir una informaci\u00f3n acertada. La \u00a0 constataci\u00f3n de los hechos no equivale a una simple remisi\u00f3n a fuentes \u00a0 indeterminadas \u2013 debe cumplirse una tarea cuidadosa de asegurarse sobre la \u00a0 verosimilitud de la informaci\u00f3n. Asimismo, se explic\u00f3 que el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra un l\u00edmite en la protecci\u00f3n de la vida privada de \u00a0 las personas, en \u00e1mbitos estrictamente personales como cartas o diarios que \u00a0 forman parte del \u00e1mbito irreductible de tal derecho: \u201cDe cualquier manera, la \u00a0 garant\u00eda esencial del derecho a la informaci\u00f3n no puede cobijar a quienes act\u00faan \u00a0 con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y con negligencia e \u00a0 irresponsabilidad al transmitir como ciertos, hechos o situaciones carentes de \u00a0 constataci\u00f3n durante el proceso comunicativo.\u00a0 Ello vulnera el derecho de \u00a0 los sujetos pasivos a recibir una informaci\u00f3n acertada. Naturalmente, esta \u00a0 verificaci\u00f3n no se cumple con la pura y simple remisi\u00f3n a fuentes \u00a0 indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por parte del \u00a0 informador para asegurar la verosimilitud de la misma. (\u2026) En estos t\u00e9rminos, \u00a0 una injerencia podr\u00e1 alcanzar aspectos de la vida en \u00e1mbitos usualmente \u00a0 reservados como la casa o el ambiente familiar: all\u00ed hay una intensa protecci\u00f3n \u00a0 constitucional pero eventualmente podr\u00e1 haber una inspecci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, jam\u00e1s ser\u00e1 admisible una intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de la esfera privada \u00a0 mas \u00edntima, esto es, pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales y aut\u00f3nomos del \u00a0 individuo que solo expresa a trav\u00e9s de medios muy confidenciales como cartas o \u00a0 diarios estrictamente privados, porque ello constituye el \u00e1mbito irreductible de \u00a0 este derecho, no susceptible de ser afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-391\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se dijo en la sentencia T-260 de 2010 que \u201cEsa responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n se \u00a0 manifiesta de diversas maneras. As\u00ed respecto de la transmisi\u00f3n de informaciones \u00a0 sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a cumplir requisitos de: \u00a0 (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, \u00a0 y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto cabe destacar que el accionante no sostiene que hubiere \u00a0 ocurrido confusi\u00f3n entre opiniones e informaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco argumenta el \u00a0 incumplimiento por parte del medio de comunicaci\u00f3n del deber de rectificar, pues \u00a0 incluso prescindi\u00f3 del agotamiento del tiempo con el que contaba el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n para analizar la situaci\u00f3n planteada en las solicitudes elevadas a \u00a0 \u00e9l en tal sentido\u00a0 (ver supra II. 2.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-298\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-914\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-914\/2014, T-135\/2014, T-094\/993, T-219\/2009 y \u00a0 T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, entre muchas otras sentencias, \u00a0 T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-914\/2014. Cfr. Sentencias T-135\/2014, T-315\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993 y T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 1998 y T-219 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-914\/2014, citando la sentencia \u00a0 T-626\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-080\/1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-1198\/2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Las consideraciones relacionadas con los derechos a la honra y el \u00a0 buen nombre reproducen las expuestas\u00a0 por esta Sala en la reciente \u00a0 sentencia T-688 de 2015, en la que se reiteraron sus elementos, relevantes para \u00a0 el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-411\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 15 \u201cTodas las personas tienen derecho \u00a0 a su intimidad personal y familiar y a su\u00a0 buen nombre, y el Estado \u00a0 debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en \u00a0 bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0[\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-489\/2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y \u00a0 D\u00b4Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-411 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-914\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-442\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver Corte Constitucional. Sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-260\/2010. Al respecto tambi\u00e9n se pueden consultar las \u00a0 sentencias C-442\/2011 y C-635\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-218\/2009. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-260\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de \u00a0 1993. All\u00ed dijo la Corte que \u201cla rectificaci\u00f3n, en rigor, implica el \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del error\u201d. Ver, adem\u00e1s, la sentencia T-332 del 12 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de \u00a0 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de \u00a0 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de \u00a0 2007; T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. \u201cLa \u00a0 rectificaci\u00f3n en s\u00ed, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como \u00e9sta \u00a0 debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que \u00e9sta debe hacerse con igual despliegue e \u00a0 importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-260\/2010. Al respecto tambi\u00e9n referirse a la sentencia \u00a0 T-626\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Varios de los cuadros presentados en la nota period\u00edstica pueden \u00a0 consultarse en la p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.rues.org.co\/RUES_Web\/consultas\/DetalleRUP?codigo_camara_proponente=04&amp;inscripcion=000000035018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] P\u00e1rrafo 5 de la nota period\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver supra, II. num. 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver supra, II. num. 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-1198\/2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-934\/2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-731-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-731\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE \u00a0 COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n al medio \u00a0 informativo como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definici\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}