{"id":22934,"date":"2024-06-26T17:34:41","date_gmt":"2024-06-26T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-732-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:41","slug":"t-732-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-15\/","title":{"rendered":"T-732-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-732-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-732\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las\u00a0personas \u00a0 cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0 Al respecto, el par\u00e1grafo 5 de la disposici\u00f3n citada, establece la procedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii) la conducta del particular afecte \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o iii) el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO \u00a0 DE EDUCACION-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, \u00a0 al desarrollar el art\u00edculo 86 de la Carta, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 42 los \u00a0 casos en los que procede la tutela contra los particulares, entre los cuales \u00a0 encontramos en el numeral 1\u00b0 la procedencia de la tutela\u00a0\u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION NO FORMAL-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION NO FORMAL-Hoy, educaci\u00f3n para \u00a0 el trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 al fijar el car\u00e1cter\u00a0residual\u00a0y\u00a0subsidiario\u00a0de la acci\u00f3n de tutela ha establecido que \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, ii) existiendo un medio de defensa judicial ordinario este no resulta \u00a0 ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor o, iii) a \u00a0 pesar de que existe otro mecanismo judicial, la tutela se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge \u00a0 como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial \u00a0 ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio \u00a0 que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, se requiere que el perjuicio sea:\u00a0\u201ci) inminente (esto es, que amenaza o est\u00e1 \u00a0 por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) \u00a0 que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que \u00a0 iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los \u00a0 derechos vulnerados\u201d. El cumplimiento de estos requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual \u00a0 significa que el examen deber\u00e1 ser menos r\u00edgido si se encuentran involucrados \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso \u00a0 en que accionante present\u00f3 nuevamente examen de ingl\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.102.010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo \u00a0 contra In Other Words S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano Andr\u00e9s Guillermo \u00a0 Maestre Araujo contra In Other Words S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano \u00a0 Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo indic\u00f3 que es estudiante de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda de Bogot\u00e1 y, que el \u00fanico requisito que le hace falta para \u00a0 obtener su t\u00edtulo universitario, es el de acreditar el nivel de ingl\u00e9s exigido \u00a0 por el establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a lo \u00a0 anterior, el 25 de marzo de 2015 present\u00f3 el examen TOEIC ante el instituto \u00a0 CONINGLES, con la finalidad de obtener un resultado superior a 605 puntos, al \u00a0 ser este el m\u00ednimo exigido por la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto \u00a0 envi\u00f3 el examen a la entidad In Other Words S.A. encargada de calificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Posteriormente, el\u00a0 d\u00eda 31 de marzo de 2015 al actor le fue entregado el \u00a0 resultado del examen en el que obtuvo un puntaje equivalente a 570 puntos. Al no \u00a0 alcanzar el puntaje exigido por la universidad. El accionante asegur\u00f3 que \u00a0 realiz\u00f3 una preparaci\u00f3n intensiva en las aptitudes que ser\u00edan evaluadas y en \u00a0 estrategias para presentar el examen TOEIC, lo que incluy\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0 varios simulacros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 29 de \u00a0 abril de 2015, el se\u00f1or Maestre Araujo present\u00f3 nuevamente el TOEIC en las \u00a0 instalaciones de CONINGLES, en un sal\u00f3n desocupado en el que le permitieron \u00a0 ingresar un borrador y l\u00e1piz, el examen fue remitido al instituto In Other Words \u00a0 S.A. para que lo calificara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El tutelante \u00a0 indic\u00f3 que el 12 de mayo de 2015 arrib\u00f3 a las oficinas de IN OTHER WORDS S.A., \u00a0 para reclamar el resultado de su examen, sin embargo, el mismo no le fue \u00a0 entregado. Por el contrario, le dieron una carta firmada por el representante \u00a0 legal en el que le indicaron: \u201cel examen presentado por usted en marzo de 2015 \u00a0 dio como resultado un puntaje muy diferente al obtenido en el examen del pasado \u00a0 29 de abril de 2015 en Coningl\u00e9s, en caso que sea calificado. No es posible que \u00a0 en un periodo de tan solo un (1) mes haya obtenido conocimientos en el idioma \u00a0 ingl\u00e9s que le permitan aumentar su nota en el porcentaje en el que lo hizo.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asever\u00f3, que \u00a0 el 13 de mayo de 2015 envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n info@inotherwordssa.com, \u00a0 en el cual solicit\u00f3 el resultado del examen TOEIC, puesto que desconoce los \u00a0 motivos que llevaron a la entidad a no entregar los resultados del examen, \u00a0 desconociendo de esta manera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Posteriormente, In Other Words S.A. en respuesta del 21 de mayo de 2015, asegur\u00f3 \u00a0 que las personas que presentan la prueba manifiestan conocer los par\u00e1metros bajo \u00a0 los cuales se realiz\u00f3 el examen, el primero de estos consiste en garantizar que \u00a0 todos los interesados tengan las mismas oportunidades para demostrar sus \u00a0 conocimientos. A su vez, la accionada debe evitar que la persona obtenga una \u00a0 ventaja injusta sobre los otros, para cumplir con esto la entidad se reserva el \u00a0 derecho de cancelar cualquier puntaje cuando se produce alguna irregularidad en \u00a0 el examen. En segundo lugar, se indic\u00f3 que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Education Testing Service ETS (quien es el propietario de la prueba) y las ETS \u00a0 Preferred Asocciates se reservan la facultad de cancelar cualquier examen cuando \u00a0 la instituci\u00f3n considere que una persona tuvo mala conducta, existen \u00a0 discordancias en la identificaci\u00f3n de la persona que presenta la prueba, hay una \u00a0 irregularidad en el examen o, el puntaje es invalido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el actor solicit\u00f3 que se le tutele su derecho \u00a0 fundamental al buen nombre, al debido proceso en conexidad con el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, al trabajo, a la realizaci\u00f3n personal y a la igualdad de \u00a0 oportunidades, por lo tanto, pidi\u00f3 que se le ordene a In Other Words S.A. que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas sea calificado y entregado el examen TOEIC presentado el \u00a0 29 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de \u00a0 tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba \u00a0 dentro del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del examen presentado el 25 de marzo de \u00a0 2015 por Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo, en el cual obtuvo una calificaci\u00f3n de \u00a0 570 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de In Other Words de fecha 11 de \u00a0 mayo de 2015, dirigida al se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo en la que le \u00a0 informaron la posible existencia de irregularidades en el examen presentado el \u00a0 29 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n en el que el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Guillermo Maestre Araujo solicit\u00f3 los resultados del examen Toeic presentado por \u00a0 el 12 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 20 de \u00a0 mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Rectoral No. 424 del 8 de mayo de \u00a0 2013, de la Universidad Sergio Arboleda mediante la cual\u00a0 se establece la \u00a0 exigencia del idioma ingl\u00e9s como segunda lengua extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Coningl\u00e9s \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela informando que tiene un convenio con In Other \u00a0 Words S.A. para aplicar la prueba internacional TOEIC. El protocolo para la \u00a0 presentaci\u00f3n del mismo consiste en: (i) facilitar un locker para que la persona \u00a0 no ingrese elementos o equipos a los cuales pueda recurrir en la presentaci\u00f3n de \u00a0 la prueba; (ii) disponer de una sala con escritorio y entregar borrador y l\u00e1piz. \u00a0 La sala no puede ser compartida con otra persona; (iii) la prueba es enviada en \u00a0 sobre cerrado a In Other Words S.A. para la calificaci\u00f3n; (iv) una vez realizada \u00a0 la calificaci\u00f3n, In Other Words S.A. entrega los resultados a Coningl\u00e9s S.A.S. \u00a0 para que le notifique el resultado al interesado y; (v) en caso de duda o de \u00a0 alguna inconsistencia en la calificaci\u00f3n, le corresponde de manera directa a In \u00a0 Other Words S.A. comunicar y dar las explicaciones respectivas al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a \u00a0 los hechos manifestados por el accionante, confirm\u00f3 que el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 Guillermo Maestre present\u00f3 el examen TOEIC el 25 de marzo de 2015, en el que \u00a0 obtuvo una calificaci\u00f3n de 570 puntos, clasific\u00e1ndolo en nivel B1. \u00a0 Posteriormente, present\u00f3 de nuevo el examen en un sal\u00f3n en el que el tutelante \u00a0 estaba solo y sin ning\u00fan tipo de ayuda. De la entrega de los resultados se \u00a0 encarg\u00f3 de manera directa In Other Words S.A. de acuerdo a instrucciones \u00a0 recibidas por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su \u00a0 parte, la representante legal de In Other Words S.A. contest\u00f3 afirmando que el \u00a0 actor present\u00f3 el examen en Coningl\u00e9s, entidad que est\u00e1 habilitada para dicho \u00a0 fin, sin embargo, no les consta las circunstancias en que fue presentada la \u00a0 prueba, puesto que solo conocen la fecha en que se llev\u00f3 a cabo. A su vez,\u00a0 \u00a0 inform\u00f3 que en las oficinas de la empresa se le indic\u00f3 al actor que el examen \u00a0 fue anulado al presentar inconsistencias, por esta raz\u00f3n, se le dio la \u00a0 oportunidad de volver a presentarlo sin ning\u00fan costo y as\u00ed tener la posibilidad \u00a0 de esclarecer dudas, sin embargo, el se\u00f1or Maestre Araujo no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0 que llev\u00f3 a la accionada a anular el examen presentado por el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Guillermo, consisti\u00f3 en que es imposible que en un lapso de 35 d\u00edas haya \u00a0 mejorado sus conocimientos de ingl\u00e9s en la forma en la que lo hizo. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n, se fundament\u00f3 en lo prescrito en la Norma T\u00e9cnica No. 5580 de 2007 y \u00a0 en la experiencia que tiene la instituci\u00f3n para certificar conocimientos en el \u00a0 idioma ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que el \u00a0 actor conoci\u00f3 y acept\u00f3 al presentarse al examen que In Other Words S.A. tiene la \u00a0 facultad de anular o de no calificar una prueba. Por esto, consider\u00f3 que la \u00a0 entidad no le ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Adicionalmente, \u00a0 asegur\u00f3 que no existe ning\u00fan otro caso similar al presente en el que la entidad \u00a0 haya actuado de manera diferente, lo que impide aseverar que se viol\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In Other Words \u00a0 S.A. afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n que alega el actor, puesto \u00a0 que esa entidad no est\u00e1 encargada de impartir educaci\u00f3n y adem\u00e1s porque le \u00a0 otorg\u00f3 la oportunidad de volver a presentar el examen, decisi\u00f3n que se \u00a0 fundamenta en el cumplimiento del reglamento interno que le impone el examen \u00a0 TOEIC a In Other Words y que consiste en que a las personas que se les anula el \u00a0 examen se les debe dar la oportunidad de volver a presentarlo sin ning\u00fan costo \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor que se le proteja su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 consider\u00f3 que el mismo no ha sido violado, debido a que, el tutelante antes de \u00a0 presentar el TOEIC acept\u00f3 de manera expresa las reglas de anulaci\u00f3n del mismo y \u00a0 se rehus\u00f3 a presentarlo nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y \u00a0 tampoco se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada adjunt\u00f3 como prueba el handbook del examen TOEIC y las hojas de \u00a0 respuesta de los ex\u00e1menes presentados por el actor en marzo y en abril de 2015, \u00a0 en las que se acreditan los datos del actor, que respondi\u00f3 las preguntas y la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de los mismos, pero no incluy\u00f3 las preguntas ni sus \u00a0 respuestas y asegur\u00f3 que dichos documentos no son v\u00e1lidos para certificar el \u00a0 puntaje final del estudiante y, a su vez, no pueden ser entregados en virtud del \u00a0 deber de confidencialidad que tienen con la empresa due\u00f1a de las pruebas que es \u00a0 ETS Education Testing Service y de la asimilaci\u00f3n que se da entre esta prueba y \u00a0 la del ICFES de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1324 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, anex\u00f3 \u00a0 una hoja en la que realiz\u00f3 un cuadro comparativo de los resultados obtenidos\u00a0 \u00a0 por el actor en la prueba presentada en marzo y la de abril del mismo a\u00f1o, en la \u00a0 que se\u00a0 evidencia que en la primera obtuvo un puntaje total de 570 puntos y \u00a0 en la segunda de 840. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 sentencia del once (11) de junio de 2015, el Juzgado Sesenta y Seis Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada por el \u00a0 ciudadano Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo. En sus consideraciones, el juez de \u00a0 instancia indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando: (i) \u00a0 preste un servicio p\u00fablico; (ii) afecte gravemente el h\u00e1beas data y (iii) el \u00a0 solicitante est\u00e9 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo contra In Other \u00a0 Words S.A. no se encuadra en ninguna de las circunstancias anotadas, puesto que \u00a0 en el presente caso la entidad accionada no presta un servicio p\u00fablico, tampoco \u00a0 alimenta ninguna base de datos de naturaleza p\u00fablica o privada, y en cuanto al \u00a0 requisito de subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia ha entendido que se da cuando \u00a0 existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual se da entre patronos y \u00a0 trabajadores, o entre estudiantes y profesores o directivos de una instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asegur\u00f3 \u00a0 que no se cumple con el requisito de indefensi\u00f3n, pues este se configura cuando \u00a0 una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra, \u00a0 situaci\u00f3n que en este caso no se da. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en \u00a0 el presente caso no existe subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, debido a que, la \u00a0 accionada, In Other Words S.A. es un particular, no es una instituci\u00f3n educativa \u00a0 sino que cumple con la funci\u00f3n de calificar los ex\u00e1menes de ingl\u00e9s que se \u00a0 realizan en el instituto Coningl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de junio \u00a0 de 2015, el ciudadano Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo al notificarse de la \u00a0 sentencia del 11 de junio de 2015, manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de impugnar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 providencia del siete (7) de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, argumentando en primer \u00a0 lugar, que para la protecci\u00f3n de los derechos al habeas data y al debido \u00a0 proceso, es necesario acreditar la vulneraci\u00f3n y que el accionante no cuente con \u00a0 otro mecanismo de defensa o que existiendo, la situaci\u00f3n es tan apremiante que \u00a0 de no protegerse se estar\u00eda ante un da\u00f1o irreparable, situaci\u00f3n que es necesario \u00a0 demostrar, sin embargo, en el presente caso no se logr\u00f3 acreditar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 para proteger el derecho al habeas data es necesario que se cumpla con alguno de \u00a0 los siguientes presupuestos: (i) que la informaci\u00f3n haya sido recogida sin el \u00a0 consentimiento del titular o de manera ilegal; (ii) que la informaci\u00f3n este \u00a0 errada; (iii) contenga aspectos \u00edntimos de la vida del titular del dato; y (iv) \u00a0 que el due\u00f1o del dato le haya solicitado a la entidad la correcci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n del mismo. Revisados dichos aspectos se evidencia que el tutelante \u00a0 no se encuentra incurso en ninguno de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 expuesto, no se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el actor, adem\u00e1s tiene la posibilidad de presentar nuevamente el examen de \u00a0 ingl\u00e9s sin costo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue \u00a0 remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero ocho, en providencia del 27 de agosto de 2015, decidi\u00f3 seleccionar el \u00a0 presente expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. In Other Words \u00a0 S.A. respondi\u00f3 a trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 30 de octubre de 2015. En \u00e9l, la entidad realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo y de las \u00a0 actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia. Agreg\u00f3, que en el \u00a0 presente caso, el actor no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 puesto que de la no entrega del certificado del examen que present\u00f3 el 29 abril \u00a0 de 2015, no se desprende la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando fue la misma entidad la que le otorg\u00f3 la posibilidad de volver a \u00a0 presentar el examen sin costo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 12 \u00a0 de septiembre del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Maestre Araujo present\u00f3 de manera libre \u00a0 y voluntaria el examen, obteniendo un resultado de 600 puntos y entreg\u00e1ndole la \u00a0 respectiva certificaci\u00f3n, lo que implica que la tutela ya no tiene objeto al \u00a0 estar frente a un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 anexaron el reglamento \u201cExaminne Handbook en ingl\u00e9s\u201d y una traducci\u00f3n libre del \u00a0 mismo y, el certificado del \u00faltimo examen presentado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 4 de noviembre de 2015 la accionada le solicit\u00f3 al despacho sustanciador \u00a0 otorgar un plazo adicional de 8 d\u00edas, en caso que considere necesario que la \u00a0 traducci\u00f3n sea realizada por un traductor oficial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo indic\u00f3 que es estudiante \u00a0 de la Universidad Sergio Arboleda de Bogot\u00e1 y, que, para obtener su grado \u00a0 profesional, le hace falta acreditar el nivel de ingl\u00e9s exigido por la \u00a0 universidad. En consecuencia, el 25 de marzo de 2015 acudi\u00f3 al instituto \u00a0 CONINGLES para presentar el examen TOEIC, el cual fue remitido a la entidad In \u00a0 Other Words S.A. para ser calificado; este certific\u00f3 que obtuvo un puntaje \u00a0 equivalente a 570 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no alcanzar el \u00a0 puntaje exigido por la universidad, que es de 605 puntos, volvi\u00f3 a presentar el \u00a0 TOEIC el 29 de abril de 2015, pero el instituto In Other Words S.A. no le \u00a0 entreg\u00f3 el resultado argumentando que no es posible adquirir conocimientos en el \u00a0 idioma ingl\u00e9s que le permitan aumentar su nota en el porcentaje en el que lo \u00a0 hizo en un lapso tan corto. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 la tutela de su \u00a0 derecho fundamental al buen nombre, al debido proceso en conexidad con el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la realizaci\u00f3n personal y a la igualdad de \u00a0 oportunidades, por lo tanto, pidi\u00f3 que se le ordene a In Other Words S.A. que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas sea calificado y entregado el examen TOEIC presentado el \u00a0 29 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, el problema jur\u00eddico que se plantea a la Corte es el \u00a0 siguiente: \u00bfdeterminar si In Other Words S.A. al no \u00a0 entregarle los resultados del examen TOEIC presentado por el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Guillermo Maestre Araujo el d\u00eda 29 de abril de 2015 vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que la \u00a0 entidad accionada es un particular y que la acci\u00f3n de tutela se deriva de la \u00a0 firma de un contrato entre particulares, la Corte deber\u00e1 resolver como cuesti\u00f3n \u00a0 previa si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso. Para resolver \u00a0 las cuestiones planteadas, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer \u00a0 lugar, se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en segundo lugar, se \u00a0 estudiara el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios; en tercer lugar y, s\u00ed del examen propuesto resulta que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Sala entrar\u00e1 a resolver si se est\u00e1 frente a \u00a0 la figura del hecho superado como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada en su respuesta \u00a0 a la solicitud de pruebas y; finalmente, si llegare a superarse el examen de \u00a0 procedencia y el del hecho superado, la Corte se pronunciara sobre el fondo de \u00a0 la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas cuando estos se encuentren \u00a0 amenazados o vulnerados por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridad p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares en los casos previstos en la ley. Al respecto, el par\u00e1grafo 5 \u00a0 de la disposici\u00f3n citada, establece la procedencia de esta acci\u00f3n contra \u00a0 particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo; o i) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2591 de 1991, al desarrollar el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 42 los casos en los que procede la tutela \u00a0 contra los particulares, entre los cuales encontramos en el numeral 1\u00b0 la \u00a0 procedencia de la tutela \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la Ley 115 de 1994, a trav\u00e9s de la cual se expidi\u00f3 \u00a0 la Ley General de Educaci\u00f3n, en el Cap\u00edtulo 2, regul\u00f3 todo lo relacionado con la \u00a0 educaci\u00f3n no formal, la cual fue definida como aquella que tiene por objeto \u00a0 actualizar, suplir conocimientos, complementar y formar en aspectos laborales o \u00a0 acad\u00e9micos sin estar supeditados al sistema de niveles y grados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso que este tipo de educaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0 promover el perfeccionamiento de la persona humana desde aspectos tales como los \u00a0 valores, el conocimiento, la capacitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de diferentes \u00a0 labores[2]. \u00a0 Las instituciones que impartan programas de educaci\u00f3n no formal estar\u00e1n \u00a0 supeditados a lo reglamentado por el Gobierno Nacional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, fue expedida la Ley 1064 de 2006[4], que a trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cEducaci\u00f3n no formal\u201d por \u00a0 \u201cEducaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano\u201d. De igual manera, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de dicha norma prev\u00e9:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El Estado reconoce la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el \u00a0 Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y \u00a0 componente dinamizador en la formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos laborales y expertos en las \u00a0 artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente \u00a0 acreditados, recibir\u00e1n apoyo y est\u00edmulo del Estado, para lo cual gozar\u00e1n de la \u00a0 protecci\u00f3n que esta ley les otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos, la Educaci\u00f3n para el Trabajo y el \u00a0 Desarrollo Humano hace parte integral del servicio p\u00fablico educativo y no \u00a0 podr\u00e1 ser discriminada\u201d. (Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, est\u00e1 el Decreto 4904 de 2009, mediante el cual se \u00a0 reglament\u00f3 \u201cla organizaci\u00f3n, oferta y funcionamiento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano\u201d, estableci\u00f3 en el \u00a0 cap\u00edtulo I, numeral 1.3.2. como objetivos de la educaci\u00f3n para el trabajo y el \u00a0 desarrollo humano \u201ccontribuir al proceso de formaci\u00f3n integral y permanente \u00a0 de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos acad\u00e9micos o \u00a0 laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las \u00a0 necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado \u00a0 laboral, del sector productivo y las caracter\u00edsticas de la cultura y el \u00a0 entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano \u00a0 para ofrecer el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>educativo debe cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter \u00a0 oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Obtener el registro de los programas de que trata el presente \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1075 de 2015, en el cual \u00a0 se compilaron las normas del sector educativo; en esta disposici\u00f3n la regulaci\u00f3n \u00a0 relativa a la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano se encuentra en \u00a0 la parte 6 y de manera espec\u00edfica las disposiciones citadas anteriormente fueron \u00a0 reproducidas en los art\u00edculos 2.6.2.3 y en el 2.6.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, del recuento normativo se desprende que todas las \u00a0 instituciones privadas o p\u00fablicas que contribuyan a la formaci\u00f3n del trabajo y \u00a0 del desarrollo humano se consideran parte del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando tengan reconocimiento de car\u00e1cter oficial y los programas que \u00a0 ofrecen est\u00e9n registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el \u00a0 presente caso, el actor present\u00f3 el examen TOEIC ante el instituto Coningl\u00e9s, \u00a0 dicho examen fue remitido a In Other Words S.A. para ser \u00a0 calificado obteniendo un resultado inferior al requerido por la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, debido a esto, se present\u00f3 nuevamente ante el mismo instituto y\u00a0 \u00a0 volvi\u00f3 a realizar el procedimiento antes descrito, con la diferencia, que esta \u00a0 \u00faltima vez, In Other Words S.A.\u00a0 se neg\u00f3 a entregar el resultado del examen \u00a0 al advertir una posible irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s del \u201cSiet\u201d que es el \u201cSistema de la informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para \u00a0 el Trabajo y el Desarrollo Humano\u201d[5] \u00a0que el instituto Coningl\u00e9s\u00a0 est\u00e1 certificado por el ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n. Dicha b\u00fasqueda arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Programa \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Programa \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado Programa \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCertificado en calidad? \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de certificado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>004617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FACE 2 FACE STARTER-M\u00d3DULO 1, A2 MARKET LEADER ELEMENTARY &#8211; FACE 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRE-INTERMEDIATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENOVADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTOS ACAD\u00c9MICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONINGL\u00c9S LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITO BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARKET LEADER PRE- INTERMEDIATE &#8211; FACE 2 INTERMEDIATE A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENOVADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTOS ACAD\u00c9MICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONINGL\u00c9S LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITO BOGOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>004619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FACE 2 FACE INTERMEDIATE B &#8211; MARKET LEADER UPPER A-B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENOVADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTOS ACAD\u00c9MICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONINGL\u00c9S LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITO BOGOTA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 evidenci\u00f3 que de acuerdo con la Norma T\u00e9cnica Colombiana 5580[6] que versa \u00a0 sobre los programas de formaci\u00f3n para el trabajo en la \u00e1rea de idiomas, el TOEIC \u00a0 est\u00e1 comprendido dentro de los ex\u00e1menes internacionales que de acuerdo con el \u00a0 marco internacional europeo certifican el conocimiento en el idioma ingl\u00e9s. Con \u00a0 lo anterior, la Sala considera que a pesar que las instituciones Coningles e \u00a0 In Other Words S.A., son de car\u00e1cter privado, la actividad que desarrollan est\u00e1 \u00a0 comprendida dentro de la \u201cEducaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano\u201d, \u00a0 lo que implica que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por lo tanto, la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito \u00a0 de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 siempre que \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Concordante con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6, \u00a0 estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 espec\u00edficamente, en el numeral primero indic\u00f3 que la tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0 que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es as\u00ed, que \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional solo resulta procedente cuando no existen o se han \u00a0 agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio[7]. \u00a0 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se \u00a0 convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La subsidiaridad se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y \u00a0 sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al ciudadano la \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo que de no invocarse se \u00a0 presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable el cual deber\u00e1 demostrarse \u00a0 que es inminente y grave[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no tiene como prop\u00f3sito \u00a0 servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios \u00a0 con los que cuenta todo ciudadano para la soluci\u00f3n de litigios y el amparo de \u00a0 sus derechos. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que \u201c(\u2026) de \u00a0 perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, \u00a0 en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos \u00a0 legales.\u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se \u00a0 deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed, la Corte Constitucional al fijar el car\u00e1cter \u00a0 residual \u00a0y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ha establecido que solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 ii) existiendo un medio de defensa judicial ordinario este no resulta ser id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor o, iii) a pesar de \u00a0 que existe otro mecanismo judicial, la tutela se interpone como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10]. \u00a0 Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge \u00a0 como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial \u00a0 ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio \u00a0 que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista un mecanismo ordinario de defensa para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario establecer que el medio ordinario \u00a0 no es id\u00f3neo o es ineficaz. Esto supone realizar una evaluaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias del caso concreto, lo que supone evaluar el objeto perseguido y \u00a0 determinar la eficacia del mecanismo ordinario para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, se requiere que el perjuicio sea: \u201ci) inminente \u00a0 (esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de \u00a0 ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio sean urgentes; y que iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable para \u00a0 garantizar adecuadamente los derechos vulnerados\u201d[11]. El cumplimiento de estos requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual \u00a0 significa que el examen deber\u00e1 ser menos r\u00edgido si se encuentran involucrados \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el \u00a0 presente caso, la Sala evidencia que el ciudadano Andr\u00e9s Guillermo Maestre \u00a0 Araujo interpuso acci\u00f3n de tutela al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por In Other Words, la cual consisti\u00f3 en no entregarle los resultados \u00a0 del examen presentado por \u00e9l, el d\u00eda 29 de abril de 2015, al advertir una \u00a0 posible irregularidad, actitud que el tutelante considera vulneratoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Por su parte, la \u00a0 entidad accionada asegur\u00f3 que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el \u00a0 Examinee HandBook, el cual se le entrega a las personas interesadas en presentar \u00a0 el TOEIC y en el que se le informan las condiciones de presentaci\u00f3n del examen, \u00a0 entrega de los resultados y la manera de proceder cuando exista alguna duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala \u00a0 considera que en el presente caso se debe determinar si las partes cuentan con \u00a0 otro mecanismo judicial para discutir la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un \u00a0 contrato celebrado entre particulares, en este caso, entre In Other Words y el \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Es as\u00ed que, \u00a0 para resolver controversias que giran en torno a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0 de las cl\u00e1usulas de un contrato, los competentes son los jueces civiles \u00a0 ordinarios, ante los cuales se puede presentar una demanda civil. Este \u00a0 procedimiento se encuentra regulado en la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, y es el mecanismo id\u00f3neo para debatir asuntos contractuales. Sin \u00a0 embargo, como ya se manifest\u00f3, la existencia de un mecanismo ordinario no hace \u00a0 en s\u00ed misma improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues adem\u00e1s deben analizarse las \u00a0 circunstancias del caso concreto y determinar si dicho mecanismo es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el \u00a0 presente caso, se evidencia que al se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo le \u00a0 interesa conocer el resultado del examen TOEIC, con el fin de presentarlo ante \u00a0 la Universidad Sergio Arboleda y de esta manera acreditar el cumplimiento del \u00a0 requisito del idioma ingl\u00e9s como segunda lengua y as\u00ed obtener el grado \u00a0 profesional para luego ingresar al mercado laboral en el menor tiempo posible. \u00a0 La Sala considera que esta circunstancia hace que la demanda civil no sea \u00a0 eficaz, debido a que este tipo de procesos tiene una duraci\u00f3n que resulta \u00a0 excesiva de cara a la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Solo a manera \u00a0 de ejemplo y de acuerdo con el informe final de estudio de cuantificaci\u00f3n de \u00a0 tiempos procesales por especialidad del Consejo Superior de la Judicatura del \u00a0 a\u00f1o 2011, la primera instancia se tarda aproximadamente 613,5 d\u00edas, es decir, \u00a0 m\u00e1s o menos un a\u00f1o y ocho meses[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo \u00a0 anterior, la Sala considera que la demanda civil es id\u00f3nea para discutir las \u00a0 cl\u00e1usulas contenidas en el HandBook, pero resulta ineficaz para satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, antes de \u00a0 examinar el fondo del asunto es indispensable determinar si como lo advirti\u00f3 la \u00a0 entidad accionada, se est\u00e1 frente a la figura del hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0 encuentren amenazados o que hayan sido vulnerados, lo que implica que, cuando \u00a0 las circunstancias de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desaparecen, el objeto de la misma tambi\u00e9n. Este fen\u00f3meno es conocido \u00a0 como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto \u00a0 para decidir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala realizar\u00e1 \u00a0 un breve recuento jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, en el que si bien los hechos de cada caso son diferentes al estudiado \u00a0 en esta oportunidad, su similitud radica en que son casos en los cuales la Corte \u00a0 ha considerado que se est\u00e1 frente a dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T \u00a0 &#8211; 535 de 1992[13], \u00a0 al pronunciarse sobre el \u00a0 hecho superado precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta \u00a0 del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo \u00a0 cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o \u00a0 negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se \u00a0 considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en \u00a0 t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado \u00a0 est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en \u00a0 consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 concordancia con lo anterior, este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-045 de 2008 unos requisitos que deben ser estudiados en cada caso \u00a0 concreto, con la finalidad de corroborar s\u00ed se est\u00e1 frente a un hecho superado. \u00a0 Dichos requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0 aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si lo que se pretende por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho \u00a0 superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende por hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0 hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0 principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 dejado de ocurrir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Cuando la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha cesado, \u00a0 la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde \u00a0 su prop\u00f3sito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n fundamental, pues se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0 superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su art\u00edculo 26, regula el hecho \u00a0 superado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n \u00a0 impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. M\u00e1s \u00a0 recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 \u00a0 de 2003[15], \u00a0 asever\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo \u00a0 cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situaci\u00f3n ya \u00a0 finiquitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La regla \u00a0 anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de 2013[16]. \u00a0 Al respecto la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando \u00a0 entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del \u00a0 fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. \u00a0 En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0 superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, \u00a0 en la Sentencia SU-771 de 2014[18] \u00a0la Sala Plena manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples pronunciamientos que si \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela se \u00a0 modifica de manera tal que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que generaba la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, que la pretensi\u00f3n de amparo ya est\u00e1 siendo \u00a0 debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protecci\u00f3n \u00a0 proferida ser\u00eda inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare \u00a0 la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Del recuento \u00a0 jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensi\u00f3n \u00a0 del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deber\u00e1 verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de \u00a0 determinar si se est\u00e1 ante un hecho superado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del \u00a0 hecho superado al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el \u00a0 presente caso, el ciudadano Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra In Other Words, al considerar que la no entrega del resultado del \u00a0 examen presentado por \u00e9l, el d\u00eda 29 de abril de 2015, al ser advertida una \u00a0 posible irregularidad, vulnera sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 accionada asegur\u00f3 que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el Examinee \u00a0 HandBook, documento que le fue entregado al tutelante al momento de presentar el \u00a0 TOEIC y en el que se le informaron las condiciones de presentaci\u00f3n del examen, \u00a0 entrega de los resultados y la manera de proceder cuando exista alguna duda. A \u00a0 su vez, inform\u00f3 que le otorg\u00f3 al ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 Guillermo Maestre la posibilidad de volver a presentar el examen de manera \u00a0 gratuita, sin embargo, el tutelante opt\u00f3 por interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Posteriormente, la misma entidad al dar respuesta a la solicitud de pruebas, \u00a0 inform\u00f3 a la Corte que el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo present\u00f3 \u00a0 nuevamente el examen del TOEIC el d\u00eda 12 de septiembre del a\u00f1o en curso, en el \u00a0 cual obtuvo un resultado de 600 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala considera que a pesar de que la pretensi\u00f3n del actor va \u00a0 encaminada a que se le entregue el resultado del examen presentado el d\u00eda 29 de \u00a0 abril de 2015, el procedimiento para presentar el examen, la posterior entrega \u00a0 de resultados, as\u00ed como la forma de dirimir las controversias que del mismo \u00a0 surjan, deben ser entendidas como un todo, lo que implica que la certificaci\u00f3n y \u00a0 la entrega del resultado solo procede cuando se han adelantado los \u00a0 procedimientos t\u00e9cnicos que se requiere seg\u00fan el sistema de evaluaci\u00f3n. Es as\u00ed, \u00a0 que cuando las partes tengan alguna diferencia sobre una de las etapas del \u00a0 examen y acuerden de manera consensual una forma de dirimirla, esa soluci\u00f3n se \u00a0 entiende que est\u00e1 comprendida dentro del proceso. As\u00ed sucedi\u00f3 en el presente \u00a0 caso, pues la accionada ten\u00eda dudas sobre el resultado obtenido por el actor en \u00a0 el examen presentado el 29 de abril de 2015, debido a esto, le dio como \u00a0 alternativa volver a presentarlo, soluci\u00f3n a la que accedi\u00f3 Andr\u00e9s Guillermo \u00a0 Maestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 manifest\u00f3, la pretensi\u00f3n del actor es la entrega del resultado del examen \u00a0 presentado el d\u00eda 29 de abril de 2015, luego lo que le corresponde a la Sala es \u00a0 establecer si la accionada le entreg\u00f3 dicho resultado. La Sala evidencia que con \u00a0 posterioridad al 7 de julio de 2015, fecha en la que fue proferida la sentencia \u00a0 de segunda instancia y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, el actor de \u00a0 manera libre y voluntaria present\u00f3 un nuevo examen el d\u00eda 12 de septiembre de \u00a0 2015 cuyo resultado le fue entregado, vale la pena aclara que esta afirmaci\u00f3n \u00a0 fue realizada por In Other Words en la respuesta a la solicitud de pruebas y no \u00a0 fue controvertida por el se\u00f1or Maestre Araujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora, la \u00a0 Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para establecer si en el presente caso estamos \u00a0 frente a la figura del hecho superado. En primer lugar, se evidencia que la no \u00a0 entrega del resultado del examen TOEIC presentado por el actor el 29 de abril de \u00a0 2015, actuaci\u00f3n que \u00e9l considera que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 invocados, ocurri\u00f3 con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En segundo lugar, se evidencia que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente \u00a0 tutela, el actor present\u00f3 nuevamente el examen, situaci\u00f3n comprendida dentro del \u00a0 procedimiento para presentar el examen y del sistema de evaluaci\u00f3n del mismo. \u00a0 Esto supone la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Una vez analizada la situaci\u00f3n concreta del actor y de corroborar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala concluye que en este caso \u00a0 particular, tal y como lo estableci\u00f3 la SU-225 de 2013, al encontrarse \u00a0 satisfecha la pretensi\u00f3n, se est\u00e1 frente a un hecho superado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR la sentencia del siete (7) de julio de 2015, \u00a0 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del once (11) de junio de 2015, del Juzgado Sesenta y Seis Civil \u00a0 Municipal de la misma ciudad y, en consecuencia, DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Guillermo Maestre Araujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-732\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Se \u00a0 debi\u00f3 estudiar de fondo y determinar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de amparo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0 T-5.102.010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Andr\u00e9s Guillermo Maestre Araujo contra In Other Words S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM AVILA \u00a0 ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda por cuanto claramente la Corte Constitucional debi\u00f3 emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo en la presente acci\u00f3n de tutela. La Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la carencia actual de objeto se configura ante hechos \u00a0 sobrevinientes que alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el \u00a0 que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, y se pierde, en consecuencia, la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n actual e inmediata. En el caso sub judice, se concluye que se \u00a0 encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n del accionante, puesto que present\u00f3 un nuevo \u00a0 examen conforme el procedimiento establecido por la entidad accionada. A mi modo \u00a0 de ver, la presentaci\u00f3n del nuevo test no soluciona el requerimiento del actor, \u00a0 quien pretende el conocimiento del resultado del examen de ingl\u00e9s presentado el \u00a0 29 de abril de 2015. Acogerse al proceso reglamentado por la instituci\u00f3n \u00a0 educativa previsto para regular las inconsistencias en el puntaje de los \u00a0 ex\u00e1menes, a mi juicio, no constituye una respuesta que satisfaga la petici\u00f3n \u00a0 efectuada, como quiera que se trata de una solicitud concreta y espec\u00edfica que \u00a0 fue presentada con el \u00e1nimo de conocer la calificaci\u00f3n obtenida para esa fecha, \u00a0 lo que para el actor constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa. En \u00a0 consecuencia, debi\u00f3 la Corporaci\u00f3n estudiar de fondo y determinar la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (folio 2 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ley 115 de 1994, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Por la cual se dictaron \u201cnormas para el apoyo y fortalecimiento de la educaci\u00f3n \u00a0 para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educaci\u00f3n no formal en \u00a0 la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0P\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/siet.mineducacion.gov.co\/consultasiet\/programa\/index.jsp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0P\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1621\/articles-157089_archivo_pdf_NTC_5580.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 \u00a0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T \u2013 406 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T \u2013 313 de 2011, T \u2013 061 de 2013, T \u2013 269 de \u00a0 2013, T- 736 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-736 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La anterior informaci\u00f3n se encuentra en detalle en el \u201cEstudio \u00a0 de cuantificaci\u00f3n de tiempos procesales por especialidad del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En esta oportunidad, se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que present\u00f3 solicitud de tutela a fin de lograr \u00a0 la disminuci\u00f3n de la condena impuesta por el juez de segunda instancia que \u00a0 modific\u00f3 la pena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta inicialmente por el a quo. Dicha \u00a0 solicitud, iba encaminada a lograr la libertad condicional, beneficio que \u00a0 finalmente obtuvo por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 530 y 531 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. De lo anterior la Corte Constitucional tuvo conocimiento \u00a0 por lo que considera que al obtener la libertad y ser \u00e9sta la raz\u00f3n de la \u00a0 solicitud de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera \u00a0 que debe confirmarse la sentencia revisada sin m\u00e1s consideraciones sobre las \u00a0 razones que fundamentaron la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El tutelante interpuso un \u00a0 derecho de petici\u00f3n dirigido al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, \u00a0 con el fin de que se le facilitara la relaci\u00f3n de su tiempo de servicio (R.T.S.) \u00a0 actualizada y en original, con el fin de obtener su pensi\u00f3n ante CAPRECOM. En \u00a0 esta cas\u00f3, la Corte concluy\u00f3 que se estaba frente a un hecho superado, debido a \u00a0 que, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de abril de 2009, y este \u00a0 obtuvo la respuesta a su petici\u00f3n el 14 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el padre de un menor de 10 a\u00f1os de edad que \u00a0 ten\u00eda &#8220;asma bronquial cr\u00f3nica&#8221;. El peticionario explic\u00f3 que est\u00e1n vinculados al \u00a0 SISBEN-Secretar\u00eda de Salud de Neiva, pero que a\u00fan no les ha sido entregado el \u00a0 carn\u00e9 respectivo. Se\u00f1al\u00f3 que al menor le formularon de por vida unos \u00a0 medicamentos de car\u00e1cter preventivo, pero cuando los solicitaron, les dijeron \u00a0 que no podr\u00edan suministr\u00e1rselos porque la droga no aparec\u00eda en el &#8220;vademecum&#8221;. \u00a0 Aduce que han sido censados en distintas oportunidades, en las cuales fueron \u00a0 ubicados en los niveles 3 y 2 respectivamente. El actor indic\u00f3 que han \u00a0 solicitado al SISBEN que reconsideren su situaci\u00f3n y los estratifiquen en el \u00a0 n\u00famero uno &#8220;para obtener mejores servicios de salud&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Neiva al responder la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que actualmente no \u00a0 tienen una solicitud de medicamentos por parte del accionante. Sin embargo, \u00a0 asegur\u00f3 que &#8220;tomando en consideraci\u00f3n la patolog\u00eda que aqueja al menor y \u00a0 soportado en conceptos jurisprudenciales, priorizamos a \u00e9l y su familia para ser \u00a0 favorecidos con el r\u00e9gimen subsidiado, lo cual se hizo posible autorizar a \u00a0 partir del 1 de abril de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que de acuerdo con la respuesta suministrada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Neiva, el menor fue vinculado en el r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 seguridad social. Por lo anterior se estim\u00f3 que la \u201ceventual vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental fue superada y no procede conceder el amparo solicitado por \u00a0 tratarse de un hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En esta caso, la \u00a0 pretensi\u00f3n de la tutela era la de que se declarar\u00e1 la nulidad del laudo arbitral \u00a0 del 15 de diciembre de 2006. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 profiri\u00f3 el Auto No. 43045 del 9 de agosto de 2012, en el cual se orden\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad del laudo arbitral que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El accionante asegur\u00f3 que \u00a0 la EEB ESP al suspender en agosto de 2010 algunos beneficios convencionales de \u00a0 los que ven\u00eda disfrutando desde enero de 1991, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n de sus derechos. Por su parte, \u00a0 la EEB ESP invoc\u00f3 lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio \u00a0 del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Manifest\u00f3 la \u00a0 demandada que la reforma constitucional \u201cestableci\u00f3 que a partir del 1 de agosto \u00a0 del a\u00f1o 2010 no puede haber beneficios pensionales ni reglas de car\u00e1cter \u00a0 pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0 En el transcurso de la acci\u00f3n de tutela, la Corte constat\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria emiti\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico ac\u00e1 \u00a0 planteado. Debido a esta circunstancia, la Corte consider\u00f3 que se configur\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado,<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-732-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-732\/15 \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las\u00a0personas \u00a0 cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}