{"id":22936,"date":"2024-06-26T17:34:41","date_gmt":"2024-06-26T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-734-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:41","slug":"t-734-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-15\/","title":{"rendered":"T-734-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-734-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-734\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER \u00a0 REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD \u00a0 DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, al referirse el retiro forzoso a la edad de 65 a\u00f1os como causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, encontr\u00f3 acorde las disposiciones con los \u00a0 fines consagrados en la Carta Pol\u00edtica, pues lo que se pretende con esta medida \u00a0 es que \u201cel Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos \u00a0 p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en \u00a0 condiciones de equidad e igualdad de oportunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneraci\u00f3n al haber desvinculado del cargo al accionante \u00a0sin tener presente que salario era su \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos y su situaci\u00f3n \u00a0 pensional no se ha resuelto definitivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o a uno igual o similar, hasta tanto sea notificado de su inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina por parte de la entidad encargada de pagar sus mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5105824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Miriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E) y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima), \u00a0 el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, el ocho (8) de julio del \u00a0 presente a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis \u00a0 Castilla Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, en auto del quince (15) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Castilla Leal, \u00a0 quien tiene sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad[2], present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral \u00a0pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Manifest\u00f3 que la demandada lo retir\u00f3 de sus labores como supernumerario \u00a0 por la terminaci\u00f3n de su contrato[3] \u00a0y haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin tener presente que su salario \u00a0 era su \u00fanica fuente de ingresos[4] \u00a0y que su situaci\u00f3n pensional no se ha resuelto definitivamente. Por tanto, \u00a0 pretende que lo reintegren al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado o \u00a0 a uno similar, hasta tanto obtenga la pensi\u00f3n de vejez o la prestaci\u00f3n derivada del Sistema General de Pensiones \u00a0 a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en calidad de \u00a0 trabajador dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Castilla Leal, desde el siete (7) de abril del dos mil (2000)[5], se ha \u00a0 desempe\u00f1ado como conductor de ambulancia, portero, auxiliar de bodega, entre \u00a0 otros oficios, en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Por lo que a la \u00a0 fecha ha laborado continuamente por aproximadamente 15 a\u00f1os para la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El veintinueve (29) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015) el gerente (e) de la instituci\u00f3n demandada le inform\u00f3 al \u00a0 accionante mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1043 del treitiuno (31) de diciembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), que su nombramiento en calidad de supernumerario terminar\u00eda \u00a0 el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) y le indic\u00f3 que, por \u00a0 haber superado la edad de retiro forzoso, no era posible continuar contrat\u00e1ndolo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por ello, a trav\u00e9s de escrito del \u00a0 dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)[7], el demandante \u00a0 repuso la decisi\u00f3n del Hospital solicitando continuar en el cargo que ha venido \u00a0 desempe\u00f1ando \u201cdesde mucho tiempo atr\u00e1s\u201d, hasta tanto se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o la \u00a0 prestaci\u00f3n derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso que fue negado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 124 del diecinueve (19) de febrero de este a\u00f1o[9], \u00a0 al estimar que \u201cel se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Castilla Leal ha adquirido la edad de \u00a0 sesenta y cinco (65 a\u00f1os) siendo de (sic) imposible proceder jur\u00eddico, \u00a0 para la Gerente del Hospital San Juan Bautista E.S.E. nombrarlo (&#8230;) ya sea en \u00a0 calidad de supernumerario o en la planta de personal de la entidad.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agrega el peticionario que se \u00a0 encontraba recaudando los certificados de su historial laboral para poder \u00a0 obtener su pensi\u00f3n de vejez cuando fue desvinculado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El demandante sostiene en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que es una persona de la tercera edad y que el sustento de su \u00a0 grupo familiar, conformado por un hijo de 39 a\u00f1os de edad quien tiene \u00a0 \u201cpar\u00e1lisis cerebral con manifestaciones neurol\u00f3gicas severas\u201d[12] \u00a0y su esposa que se dedica a las labores del hogar, entre las que se encuentra el \u00a0 cuidado de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, depende \u00fanica y exclusivamente \u00a0 del ingreso mensual que devengaba[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, solicita que le \u00a0 sean tutelados sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, y se ordene a \u00a0 la entidad demandada proferir acto administrativo mediante el cual lo reintegren \u00a0 al cargo que ven\u00eda desempa\u00f1ando o a uno igual o de mayor rango, hasta tanto se \u00a0 le reconozca la pensi\u00f3n de vejez o la \u00a0 prestaci\u00f3n derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por \u00a0 las cotizaciones que ha efectuado en calidad de trabajador dependiente.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El veintiocho (28) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015), el gerente (e) del Hospital San Juan Bautista solicit\u00f3 \u00a0 que se exonerara a la instituci\u00f3n de cualquier responsabilidad frente a la \u00a0 situaci\u00f3n descrita por el accionante, al considerar que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral se produjo por \u201cla finalizaci\u00f3n del nombramiento como \u00a0 supernumerario\u201d, el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015)[15] \u00a0y porque el actor cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la \u00a0 entidad accionada a generar un nuevo nombramiento de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del peticionario al cargo que ven\u00eda ocupando antes del retiro o a otro \u00a0 equivalente, hasta tanto se reconozca la pensi\u00f3n de vejez o la prestaci\u00f3n \u00a0 derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho; y dispuso que \u00a0 la instituci\u00f3n accionada pague al demandante los salarios dejados de devengar \u00a0 desde el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la fecha de \u00a0 reingreso, as\u00ed como las \u201ccotizaciones en salud y dem\u00e1s emolumentos a que \u00a0 tenga derecho\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El once (11) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015), el gerente (e) de instituci\u00f3n demandada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, se\u00f1alando que el Hospital no cuenta dentro de la planta \u00a0 con el cargo de conductor o con uno \u201caf\u00edn en donde reintegrar al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Luis Castilla Leal; esto debido a que desde el a\u00f1o 2002, cuando se reestructur\u00f3 \u00a0 la planta de personal, el cargo de conductor desapareci\u00f3 de la entidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que las razones \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n del actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando se deben a que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral se termin\u00f3, pues este ten\u00eda un contrato como supernumerario y a \u00a0 que el actor como empleado del estado cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os \u00a0 de edad), lo cual imposibilita a la entidad para crear un nuevo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ocho (8) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, en tanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 \u00a0 Luis Castilla Leal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral \u00a0pretendiendo el amparo de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Se\u00f1ala que \u00a0 dicha entidad desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales al desvincularlo del \u00a0 cargo de supernumerario, bajo el argumento de que hab\u00eda cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso y por la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 Considera que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba, u otro equivalente, \u00a0 hasta tanto le sea resuelta de manera definitiva su situaci\u00f3n pensional, pues es \u00a0 una persona de sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad que tiene pocas oportunidades \u00a0 laborales, y en la actualidad carece de recursos econ\u00f3micos para procurar una \u00a0 vida en condiciones dignas para \u00e9l, su familia y, especialmente, para su hijo, quien padece paralasis cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Le corresponde a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad \u00a0 p\u00fablica vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y al trabajo de una persona al \u00a0 desvincularlo de sus labores argumentando que el accionante llego a la edad de \u00a0 retiro forzoso y que su designaci\u00f3n como supernumerario finaliz\u00f3, debido a que \u00a0 seg\u00fan al acto administrativo que sirvi\u00f3 de fundamento a su vinculaci\u00f3n, su \u00a0 designaci\u00f3n se extend\u00eda hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), sin tener en cuenta que: i) labor\u00f3 por espacio de 15 a\u00f1os \u00a0 ininterrumpidos al servicio de la entidad; ii) su situaci\u00f3n pensional no se \u00a0 hab\u00eda resuelto definitivamente, y su salario era su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 para su sostenimiento y el de su familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, \u00a0 verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; luego, reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n constitucional de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y los empleados que son funcionarios del Estado en edad de retiro \u00a0 forzoso; y, finalmente, se decidir\u00e1 si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital y al trabajo del accionante y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jos\u00e9 Luis Castilla Leal es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que \u00a0 se invoca la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a prop\u00f3sito de que a un \u00a0 trabajador lo retiran de sus labores por haber cumplido la edad de retiro \u00a0 forzoso y por haber finalizado su contrato, la Corte ha sostenido como regla \u00a0 general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe \u00a0 otro medio de defensa en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0 censurar el acto de desvinculaci\u00f3n[20]. Sin embargo, ha establecido como \u00a0 excepci\u00f3n que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede, cuando al momento de la desvinculaci\u00f3n el trabajador no ha logrado el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantice su derecho al m\u00ednimo vital y no \u00a0 cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la avanzada edad de los \u00a0 solicitantes, sumada a la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, \u00a0 hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto \u00a0 camino a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de \u00a0 2010[22], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente como mecanismo principal una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por un se\u00f1or de sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad, a \u00a0 quien hab\u00edan retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro \u00a0 forzoso. El accionante manifest\u00f3 que la ausencia de su salario lo somet\u00eda a un \u00a0 estado de precariedad econ\u00f3mica relevante, y que ten\u00eda que velar por las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de su esposa y su hijo menor de edad, por lo que requer\u00eda \u00a0 ser reintegrado al cargo que ocupaba. La Corte accedi\u00f3 a sus pretensiones, y \u00a0 sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi[n] entrar en \u00a0 mayores discusiones sobre la procedencia de la tutela\u00a0 para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales, lo que se deduce \u00a0 indubitablemente de este caso concreto es que el accionante ya cuenta con los 68 \u00a0 a\u00f1os cumplidos, y bordea el l\u00edmite de los 70, que al haber sido retirado se \u00a0 encuentra desempleado, a m\u00e1s de que tiene a cargo a su hijo y esposa tambi\u00e9n \u00a0 desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma edad a otras \u00a0 fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Hechos m\u00e1s que \u00a0 suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la medida para evitarle \u00a0 la presencia de mayores e irremediables perjuicios. Entonces aqu\u00ed se recalca no \u00a0 tanto el reconocimiento mismo de la pensi\u00f3n de vejez, como el derecho que asiste \u00a0 a esta\u00a0 persona por pertenecer a un grupo, como el de la tercera edad, que \u00a0 goza de especial protecci\u00f3n constitucional y a la cual el Estado debe \u00a0 garantizarle la percepci\u00f3n de un ingreso que satisfaga su m\u00ednimo vital, mientras \u00a0 le llegan sus mesadas de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones \u00a0 esta Corte acepta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales del afectado al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana\u00a0 y a la protecci\u00f3n reforzada a la 3\u00aa edad y ordenar\u00e1 su reintegro a \u00a0 la Secretar\u00eda, hasta tanto, ajustada a la normatividad legal, se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y no se siga comprometiendo su derecho al m\u00ednimo vital.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de estudio, \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces: (i) el accionante es una persona de la tercera \u00a0 edad (67 a\u00f1os de edad), lo cual hace presumir a esta Sala que se encuentra en \u00a0 franca desventaja para ofrecer sus destrezas en el mercado de trabajo y as\u00ed \u00a0 procurarse una fuente de ingresos regular que le permita satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, especialmente las de su hijo que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el \u00a0 accionante afirm\u00f3 en su escrito de tutela que no recibe ingresos adicionales a \u00a0 los que percib\u00eda por su trabajo (la suma de seiscientos cuarenta y \u00a0 cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350))[23], luego se constituye en el ingreso \u00a0 fundamental para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, \u00a0 hasta tanto pueda acceder a otra fuente de ingreso que lo sustituya, como la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o la prestaci\u00f3n que corresponda derivada de Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las anteriores circunstancias \u00a0 permiten afirmar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Los \u00a0 medios de defensa ordinarios disponibles son ineficaces, por requerirse la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. Pero adem\u00e1s, en este caso espec\u00edfico, tambi\u00e9n concurren las \u00a0 circunstancias para dar aplicaci\u00f3n al precedente constitucional al que se hizo \u00a0 alusi\u00f3n, relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de personas \u00a0 que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, \u00a0 cuando al momento de su desvinculaci\u00f3n no hab\u00edan logrado el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n que garantizara su derecho al m\u00ednimo vital y no cuentan con otra \u00a0 fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Edad de retiro forzoso como causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el cual debe garantizar \u00a0 que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que \u00a0 \u00e9stas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de una \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta Fundamental se \u00a0 encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, adem\u00e1s de ser derecho, es \u00a0 una obligaci\u00f3n social, que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. El \u00a0 art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se han regulado por el \u00a0 legislador las distintas formas de acceder al servicio y de retirarse del mismo, \u00a0 entre ellas se encuentra el llegar a la edad de 65[24] \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte, al referirse el \u00a0 retiro forzoso a la edad de 65 a\u00f1os como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico, encontr\u00f3 acorde las disposiciones con los fines consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues lo que se pretende con esta medida es que \u201cel Estado \u00a0 redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la \u00a0 finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de \u00a0 equidad e igualdad de oportunidades\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la fijaci\u00f3n legal de la edad de retiro forzoso a los 65 a\u00f1os, no \u00a0 vulnera el m\u00ednimo vital, pues la aludida restricci\u00f3n \u201cimpuesta a los \u00a0 servidores p\u00fablicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y \u00a0 prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado \u00a0 est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 \u00a0 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sin embargo, al examinar la aplicaci\u00f3n de estas normas en casos \u00a0 concretos, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debido al incremento en la edad y \u00a0 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, aunado a las barreras \u00a0 institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento \u00a0 pensional, ha conducido a que, en ocasiones, las personas alcancen la edad de \u00a0 retiro forzoso sin que hubiesen logrado acceder a una prestaci\u00f3n que garantice \u00a0 su m\u00ednimo vital. En este tipo de casos, debe realizarse una valoraci\u00f3n razonable \u00a0 de las circunstancias especiales que rodean a la persona que se encuentra en la \u00a0 edad l\u00edmite para el retiro de sus labores, con el objeto de evitar la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues este tipo de ciudadanos o \u00a0 ciudadanas, al llegar a la tercera edad, pueden llegar a tener dificultades para \u00a0 procurarse los m\u00ednimos existenciales, adem\u00e1s de hallarse, en condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0desventaja, ante el mercado laboral[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-012 de 2009[31] \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un \u00a0 docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a quien hab\u00edan \u00a0 apartado de su cargo al cumplir la edad de retiro forzoso. En concepto de la \u00a0 Sala, el retiro del accionante se dio conforme a una \u201c[\u2026] simple aplicaci\u00f3n objetiva de las normas de retiro forzoso del \u00a0 servicio por cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, sin hacer una valoraci\u00f3n de sus \u00a0 circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo \u00a0 de la solicitud de pensi\u00f3n que hab\u00eda presentado, priv\u00e1ndolo con ese proceder, \u00a0 desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que \u00a0 le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera \u00a0 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d En consecuencia, se orden\u00f3 a la demandada que reintegrara al \u00a0 accionante al cargo que ocupaba u otro similar, hasta tanto el fondo respectivo \u00a0 resolviera su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En la \u00a0 sentencia T-487 de 2010[32],\u00a0la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas. Una de estas \u00a0 acciones fue interpuesta por un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien padec\u00eda \u201ctrombosis y colecistitis-colelitiasis\u201d y hab\u00eda sido desvinculado luego de haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso, sin que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 hubiera resuelto su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque \u00a0 exist\u00eda una controversia sobre algunos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n que no aparec\u00edan \u00a0 acreditados en su historia laboral. La Sala consider\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la salud, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, porque en su decisi\u00f3n no se tuvieron en cuenta las condiciones \u00a0 especiales en las que se encontraba el actor y su n\u00facleo familiar, ya que su \u00a0 salario constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos, su estado de salud era delicado \u00a0 y la demora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n pod\u00eda ser imputada en parte a la \u00a0 entidad accionada, ya que esta no hab\u00eda contribuido en forma eficiente a \u00a0 complementar la historia laboral del actor[33]. \u00a0 Por tanto, se orden\u00f3 a la demandada que reintegrara al tutelante al cargo que \u00a0 ocupaba u otro equivalente, hasta tanto el ISS se \u00a0 pronunciara con respecto a su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En la sentencia T-496 de 2010[34], \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad \u00a0 en contra de una empresa social del Estado a la cual estaba vinculada, porque \u00a0 esa entidad hab\u00eda dado por terminado su contrato de trabajo por haber cumplido \u00a0 la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que el trabajo que desempe\u00f1aba \u00a0 constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos y que le faltaban menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0 de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que a pesar de que la peticionaria, al momento de ser \u00a0 desvinculada, no cumpl\u00eda con los requisitos para que se le reconociera su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, esta ten\u00eda derecho a ser reintegrada y a que la \u00a0 entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguir\u00eda cotizando \u00a0 al sistema y cumplir con el n\u00famero de semanas exigidas para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, caso en el cual la entidad no estar\u00eda \u00a0 obligada a mantenerla en el cargo, o si optar\u00eda por solicitar el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual la \u00a0 entidad s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla hasta que la administradora de fondos de \u00a0 pensiones le reconociera y pagara dicha prestaci\u00f3n, con el fin de asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Finalmente, en la sentencia \u00a0 T-154 de 2012[36], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un \u00a0 docente de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad, a quien hab\u00edan desvinculado del \u00a0 cargo que ocupaba en la Universidad del Choc\u00f3 por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso. A juicio de la Sala, \u201cla \u00a0 Universidad accionada procedi\u00f3 a hacer efectiva la decisi\u00f3n del retiro forzoso \u00a0 sin que la situaci\u00f3n particular del accionante hubiese estado definida y se \u00a0 apreciara conforme a los dictados y principios constitucionales, ocasion\u00e1ndole \u00a0 de contera un perjuicio grave, \u00a0en tanto dej\u00f3 de percibir el \u00fanico ingreso que \u00a0 serv\u00eda de sustento a su familia.\u00a0Si bien, la Empresa expuso como el motivo del \u00a0 retiro del servicio del peticionario\u00a0 la causal de haber llegado a la edad \u00a0 de retiro forzoso debi\u00f3 prever de igual forma el impacto que dicha decisi\u00f3n \u00a0 producir\u00eda en sus condiciones de vida digna, pues era el \u00fanico medio de \u00a0 subsistencia que ten\u00eda.\u201d Motivo por el \u00a0 cual se orden\u00f3 a la demandada que reintegrara al accionante al cargo que ocupaba \u00a0 u otro similar, hasta tanto \u201cno sea notificado del \u00a0acto de inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina por parte del Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En definitiva, los casos \u00a0 anteriores evidencian una ruta de decisi\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual no se \u00a0 considera razonable desvincular del servicio a una persona que ha alcanzado la \u00a0 edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital, ya sea a trav\u00e9s de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone \u00a0 el sistema de seguridad social, o mediante cualquier otro beneficio dirigido a \u00a0 proveer los recursos suficientes para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 poblaci\u00f3n de la tercera edad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El reconocimiento \u00a0 constitucional de la estabilidad laboral es una de las caracter\u00edsticas \u00a0 m\u00e1s relevantes del Estado social de derecho y es resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0 conjunta de, por lo menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer \u00a0 lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho a \u201cla \u00a0 estabilidad en el empleo\u201d[38]; en segundo lugar, del \u00a0 deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d \u00a0 a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales \u00a0 y s\u00edquicos\u201d (art\u00edculo 47); en tercer lugar, del derecho que tienen todas las \u00a0 personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a \u00a0 ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que \u00a0 hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art\u00edculo 13) y, en cuarto \u00a0 lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad \u00a0 social\u201d, ante situaciones que supongan un \u00a0 menoscabo del derecho a contar con un nivel \u00f3ptimo de salud (art\u00edculo 95, \u00a0 numeral 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Por tal raz\u00f3n, debe reconocerse esta protecci\u00f3n a quienes han \u00a0 sido desvinculados por \u00a0cumplir la edad de retiro forzoso, cuando sea necesario \u00a0 garantizar su m\u00ednimo vital, es decir, mientras la persona no obtenga el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n si es que re\u00fane los requisitos para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Hospital San Juan Bautista de Chaparral vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital y al trabajo de Jos\u00e9 Luis Castilla Leal, al retirarlo del \u00a0 trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al haber cumplido la edad de retiro forzoso y por la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Castilla Leal acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, los cuales considera vulnerados por \u00a0 parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, debido a que la demandada dio \u00a0 por terminado su v\u00ednculo laboral como supernumerario, bajo el argumento de no \u00a0 poder renovar su designaci\u00f3n debido a que cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que el retiro afecta su capacidad para \u00a0 proveerse el m\u00ednimo vital en dignidad de su familia, especialmente de su hijo \u00a0 quien padece de par\u00e1lisis cerebral[39], \u00a0 porque no cuenta con una fuente de ingresos alterna a su salario[40], \u00a0 y a\u00fan no se ha resuelto definitivamente su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece que se encontraba recaudando los certificados de su historial \u00a0 laboral para poder obtener su pensi\u00f3n de vejez o la prestaci\u00f3n derivada del \u00a0 Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha \u00a0 efectuado en calidad de trabajador dependiente[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la instituci\u00f3n accionada indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Castilla Leal, debido a que finaliz\u00f3 su nombramiento \u00a0 como supernumerario[42], \u00a0 y el actor alcanz\u00f3 la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la entidad \u00a0 para generar un nuevo nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, ampar\u00f3 los derecho invocados por \u00a0 el tutelante, al considerar que el Hospital San Juan Bautista debi\u00f3 \u201crevisar \u00a0 el caso de una manera objetiva, dando prelaci\u00f3n al trabajo y no aplicando de \u00a0 manera tajante una norma que, en su tenor literal puede resultar lesiva para el \u00a0 trabajador\u201d[43]; \u00a0 por lo que orden\u00f3 el reintegro del peticionario al cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0 antes del retiro o a otro equivalente, hasta tanto se reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o la prestaci\u00f3n derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga \u00a0 derecho, y dispuso que la instituci\u00f3n pagara al demandante los salarios dejados \u00a0 de devengar desde el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la \u00a0 fecha de reingreso, as\u00ed como las \u201ccotizaciones en salud y dem\u00e1s emolumentos a \u00a0 que tenga derecho\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue revocada por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), anotando que la \u00a0 demanda era improcedente, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Es necesario \u00a0 que las entidades a las que corresponde la aplicaci\u00f3n de una norma, en cada caso \u00a0 analicen las circunstancias espec\u00edficas para evitar que se configuren \u00a0 escenarios incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Tal como se explic\u00f3 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 19 de las consideraciones de esta sentencia, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumplan la edad de retiro forzoso \u00a0 no implica en principio una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, sin \u00a0 embargo, al momento de aplicar la norma de retiro forzoso el Hospital accionando \u00a0 debi\u00f3 considerar las condiciones particulares del actor, para evitar que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n lo dejara sin su \u00fanica fuente de ingresos y as\u00ed evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese contexto entran en \u00a0 tensi\u00f3n dos intereses de raigambre constitucional. El primero, que se refiere al \u00a0 m\u00ednimo vital del trabajador que es retirado por cumplir la edad l\u00edmite para \u00a0 continuar labores al servicio de la administraci\u00f3n. Y el segundo, que tiene ver \u00a0 con el principio a la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica que se concreta en la \u00a0 imposici\u00f3n de aplicar la edad de retiro forzoso a un servidor p\u00fablico[47]. \u00a0 As\u00ed el Juez Constitucional debe ponderar de qu\u00e9 manera se armonizan tales \u00a0 intereses para evitar una eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se ponderaron ni \u00a0 se armonizaron los intereses en tensi\u00f3n anteriormente referidos, pues el \u00a0 Hospital argument\u00f3 que no era posible vincular de nuevo \u00a0 al actor porque cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso. La Sala encuentra que \u00a0 la actuaci\u00f3n de la demandada es desproporcionada, si se tiene presente que (i) \u00a0 al accionante se le desvincul\u00f3 del empleo luego de haber prestado quince (15) \u00a0 a\u00f1os de servicio continuos al hospital como supernumerario[48], (ii) \u00a0 estaba al momento de tomarse esa decisi\u00f3n tramitando los documentos soporte para \u00a0 solicitar su pensi\u00f3n y (iii) no ten\u00eda m\u00e1s ingresos para el sostenimiento de su \u00a0 familia compuesta por su esposa y un hijo con discapacidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque las entidades p\u00fablicas al momento de aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 edad de retiro forzoso deben establecer que la desvinculaci\u00f3n del servicio del \u00a0 adulto mayor no implique \u201cuna vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente su derecho al m\u00ednimo vital que en aquellos eventos en los que la \u00a0 remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones constituye su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, existen elementos f\u00e1cticos y normativos que permiten inferir con un \u00a0 alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n, aunque no se \u00a0 haya determinado cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho para \u00a0 garantizar su derecho a la seguridad social, este tendr\u00e1 derecho a permanecer en \u00a0 su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma aceptable su situaci\u00f3n \u00a0 pensional\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien su retiro se fundament\u00f3 en el cumplimiento de un mandato legal, este \u00a0 Tribunal Constitucional ha sostenido con respecto a la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 personas que han llegado a la edad de retiro forzoso, pero carecen de un ingreso \u00a0 que pueda garantizarles unas condiciones m\u00ednimas de existencia dignas, que no \u00a0 puede desvincul\u00e1rseles del servicio hasta que no les sea reconocida su pensi\u00f3n e \u00a0 incluidos en n\u00f3mina de pensionados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De materializarse el retiro como lo pretende la \u00a0 demandada, se interferir\u00eda intensamente en la capacidad del actor para \u00a0 procurarse los bienes esenciales de vida para \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo esta l\u00ednea de consideraciones, puede afirmarse que el Hospital \u00a0 demandado vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del accionante al desvincularlo del \u00a0 cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pues no tuvo presente que su \u00a0 salario era su \u00fanica fuente de ingresos y su situaci\u00f3n pensional no se ha \u00a0 resuelto definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En este caso el Hospital San Juan \u00a0 Bautista vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Castilla Leal, al haberlo desvinculado en forma definitiva al accionante empleado, \u00a0 argumentando que: (i) ten\u00eda la calidad de supernumerario, (ii) tal forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un plazo determinado seg\u00fan se establece en el acto \u00a0 administrativo; (iii) que el accionante lleg\u00f3 a la edad de retiro forzoso; y \u00a0 (iv) que existe un mandato legal que establece que las entidades p\u00fablicas deben \u00a0 desvincular del servicio a los empleados que han llegado a la edad de 65 a\u00f1os[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hospital dej\u00f3 de \u00a0 ponderar y analizar la razonabilidad y proporcionalidad de tal medida, toda vez \u00a0 que (i) el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia, es una persona de 67 a\u00f1os de \u00a0 edad; ii) que prest\u00f3 sus servicios por aproximadamente quince (15) a\u00f1os \u00a0 ininterrumpidos; iii) que se encuentra gestionando los \u00a0 tr\u00e1mites para obtener la pensi\u00f3n de vejez, y iv) que \u00a0 depende \u00fanicamente de su salario para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar \u00a0 (compuesta por su esposa y un hijo con discapacidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por ende, se revocar\u00e1 la providencia del ocho (08) de julio del \u00a0 presente a\u00f1o dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, que \u00a0 en segunda instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0 Luis Castilla Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Y se confirmar\u00e1 la sentencia del nueve (09) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, en \u00a0 tanto ampar\u00f3 en primera instancia el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Castilla Leal y orden\u00f3 su reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad al Hospital Juan Bautista de Chaparral, hasta tanto se resuelva \u00a0 definitivamente su situaci\u00f3n pensional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 dejar\u00e1n sin efecto las Resoluciones n\u00ba 1043 del treinta y uno (31) de diciembre \u00a0 de dos mil catorce 2014 y n\u00ba 124 del diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 quince 2015, y en consecuencia, se reintegrar\u00e1 al accionante al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempa\u00f1ando o a uno igual, hasta tanto sea notificado del\u00a0 acto de \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte de la entidad responsable de pagar sus mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00a0 este, el empleado que re\u00fana las condiciones legales para tener derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, debe gestionar el reconocimiento de la \u00a0 correspondiente pensi\u00f3n, pero puede notific\u00e1rsele por la entidad a la que est\u00e9 \u00a0 vinculado por disposici\u00f3n legal, que cesar\u00e1 en sus funciones y ser\u00e1 retirado del \u00a0 servicio dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de los \u00a0 requisitos, siempre que no se afecte su m\u00ednimo vital. En caso contrario, si se \u00a0 prueba tal afectaci\u00f3n, antes de su desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 producirse el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n y debe ser incluido en n\u00f3mina de pensionados[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del ocho (08) de julio del presente a\u00f1o dictada por el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Chaparral Tolima, que en segunda instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Luis Castilla Leal contra el \u00a0 Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Y CONFIRMAR la sentencia del nueve (09) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015) proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, \u00a0 Tolima, en tanto ampar\u00f3 en primera instancia el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Castilla Leal y orden\u00f3 su reintegro sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad al Hospital Juan \u00a0 Bautista de Chaparral, hasta \u00a0 tanto se resuelva definitivamente su situaci\u00f3n pensional[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones n\u00ba 1043 del treinta y uno \u00a0 (31) de diciembre de dos mil catorce 2014 y n\u00ba 124 del diecinueve (19) de \u00a0 febrero de dos mil quince 2015. En consecuencia, reintegrar al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Castilla Leal al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno igual o similar, hasta \u00a0 tanto sea notificado de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte de la entidad \u00a0 responsable de pagar sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n en esa oportunidad se encontraba integrada por los magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Luis Castilla Leal \u00a0 No.2.283.140 de Chaparral (Tolima), en la cual se constata que naci\u00f3 el primero \u00a0 (1\u00ba) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Folio 10 cuaderno \u00a0 principal (en adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1043 de 2014 fue nombrado el \u00a0 actor como supernumerario, con fecha de terminaci\u00f3n de contrato el treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El salario percibido por el actor era de seiscientos \u00a0 cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27. \u00a0 Igualmente, el actor aporta pruebas en las que se constata que tambi\u00e9n suscribi\u00f3 \u00a0 contrato con el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, \u00a0 como conductor de ambulancia mediante ordenes de trabajo: i) N\u00ba 048 del primero \u00a0 (1\u00ba) de abril, ii) N\u00ba 061 del primero (1\u00ba) de mayo, iii) N\u00ba 114 del primero \u00a0 (1\u00ba), y iv) N\u00ba 126 del primero (1\u00ba) de octubre, todas de dos mil trece (2013). \u00a0 Folios 15 a 19 cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El \u00a0 actor inici\u00f3 labores con el Hospital demandado el siete (7) de abril de dos mil \u00a0 (2000), mediante orden de trabajo N\u00ba 013 desempe\u00f1\u00e1ndose como conductor de \u00a0 ambulancia (folio. 14 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Comunicado del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), emitido por \u00a0 el Gerente (e) del Hospital San Juan Bautista en la cual se le informa al actor \u00a0 que no se renovar\u00e1 el contrato laboral por cumplir la edad de retiro forzoso \u00a0 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante el dos (2) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015). Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 actor desde el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) est\u00e1 gestionando \u00a0 los tr\u00e1mites para adquirir la pensi\u00f3n de vejez o la prestaci\u00f3n derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga \u00a0 derecho (folios 21 a 23 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folios 8 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folios 21 a 24 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Confrontar la Historia Cl\u00ednica emitida por INNOVAR \u00a0 Salud el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se estable la \u00a0 discapacidad que tiene el hijo del accionante, Willington Castilla Conde de 39 \u00a0 a\u00f1os de edad con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima). \u00a0 Folios 11 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1043 de 2014 fue nombrado el \u00a0 actor como supernumerario, con fecha de terminaci\u00f3n de contrato el treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 20 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del cargo por haberse cumplido la edad de retiro forzoso, pueden \u00a0 verse, entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-628 \u00a0 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-016 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 y T-839 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tal ha sido el caso en \u00a0 las sentencias T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao. AV Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), en las cuales se orden\u00f3 el reintegro de los demandantes hasta que la \u00a0 entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y aquellos fueran incluidos en la correspondiente n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 Un elemento com\u00fan a estos casos es que los demandantes cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n (o indemnizaci\u00f3n sustitutiva), pero \u00e9sta no \u00a0 hab\u00eda sido a\u00fan reconocida debido a negligencia de la entidad demandada o a la \u00a0 falta de respuesta del Fondo de Pensiones. Por su parte, en las sentencias \u00a0 T-1208 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-067 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt) no se orden\u00f3 el reintegro de los accionantes, pero s\u00ed el reconocimiento \u00a0 inmediato de su pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n de retiro por vejez, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por \u00a0 la Ley 490 de 1998, art\u00edculo 14\u00a0 dispone: \u201ctodo servidor p\u00fablico o \u00a0 empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que \u00a0 cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser \u00a0 reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n libre y voluntaria del mismo, \u00a0 manifiesta al nominador su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 \u00a0 a\u00f1os. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de \u00a0 la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con lo que sobre \u00a0 el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados \u00a0 p\u00fablicos (\u2026).\u201d Sin embargo, mediante Sentencia C-644 de 1999 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), el aparte subrayado fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto No. 2400 de 1968, \u201c[p]or el cual se \u00a0 modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 31: \u201cTodo empleado que cumpla la \u00a0 edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 \u00a0 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n \u00a0 de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que \u00a0 sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los \u00a0 empleados p\u00fablicos. Except\u00faense de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el \u00a0 inciso 2o. del art\u00edculo 29\u00a0 de este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la misma sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa) se sostuvo que \u201cla\u00a0 Carta\u00a0 Pol\u00edtica\u00a0 establece\u00a0 \u00a0 la\u00a0 edad\u00a0 de retiro\u00a0 forzoso\u00a0 como\u00a0 una\u00a0 de\u00a0 \u00a0 las\u00a0 causales\u00a0 de\u00a0 retiro\u00a0 para\u00a0 los magistrados de las \u00a0 altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se \u00a0 haya\u00a0 fijado\u00a0 tal\u00a0 causal en la Constituci\u00f3n, ello sea\u00a0 \u00a0 excluyente para que, a trav\u00e9s de la ley, dicha causal se extienda a otros \u00a0 servidores p\u00fablicos, o\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 establezca como regla general \u00a0 para todos ellos. Quedar\u00edan exceptuados aquellos de elecci\u00f3n popular, para los \u00a0 cuales se\u00a0 establezca\u00a0 un\u00a0 per\u00edodo fijo, como es el caso del \u00a0 presidente y\u00a0 del vicepresidente\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0 de\u00a0 los\u00a0 miembros de\u00a0 cuerpos\u00a0 colegiados, de\u00a0 los\u00a0 \u00a0 gobernadores o\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 alcaldes.\u00a0 En\u00a0 estos\u00a0 \u00a0 casos\u00a0 la raz\u00f3n\u00a0 es\u00a0 la\u00a0 de que no\u00a0 cabr\u00eda\u00a0 \u00a0 determinar\u00a0 una\u00a0 edad\u00a0 de\u00a0 retiro forzoso\u00a0 para\u00a0 \u00a0 aquellos ciudadanos\u00a0 que\u00a0 por voluntad popular, expresada en las \u00a0 urnas, acto por\u00a0 excelencia\u00a0 a trav\u00e9s\u00a0 del\u00a0 cual se expresa \u00a0 la soberan\u00eda del pueblo, sean\u00a0 elegidos\u00a0 para un per\u00edodo fijo, ya que \u00a0 mediante ese hecho el pueblo directamente est\u00e1 manifestando su deseo de que esa \u00a0 persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempe\u00f1e \u00a0 durante todo el per\u00edodo previamente se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. Para estos \u00a0 cargos la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 edad de retiro forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto pueden observarse, entre otras, las \u00a0 siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 2009 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-487 de 2010 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-086 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-038 de 2012 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), y T-294 de \u00a0 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En estas providencias se estableci\u00f3 una \u00a0 regla de decisi\u00f3n para este tipo de casos, seg\u00fan la cual no es razonable \u00a0 desvincular a una persona de su cargo por haber cumplido la edad de retiro \u00a0 forzoso, si antes no ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital mediante alguna de \u00a0 las prestaciones del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. Espec\u00edficamente, en la sentencia se sostuvo \u201c[\u2026] \u00a0 que si bien es cierto que el retiro se \u00a0 ocasiono cuando el se\u00f1or Cano ya hab\u00eda cumplido con la edad de retiro forzoso y \u00a0 con un t\u00e9rmino mayor de 6 meses al inicialmente conferido por la Fiscal\u00eda el 15 \u00a0 de septiembre de 2008, esta decisi\u00f3n no apreci\u00f3 las circunstancias especiales \u00a0 del se\u00f1or Cano: i) su avanzada edad, era de 66 a\u00f1os al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n; ii) la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital pues el salario \u00a0 o la pensi\u00f3n constituyen el \u00fanico ingreso posible del trabajador y de su esposa, \u00a0 adem\u00e1s, la ausencia de este ingreso gener\u00f3 para el afectado una situaci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho \u00a0 injustificado, inminente y grave; iii) el retardo injustificado en la \u00a0 configuraci\u00f3n de la historia laboral de C\u00e9sar Ernesto Cano ante el ISS; iv) el \u00a0 delicado estado de salud del se\u00f1or Cano y de su esposa, pues \u00e9l sufri\u00f3 de \u00a0 trombosis y de colecistitis-colelitiasis, en tanto que ella sufre de c\u00e1ncer y v) \u00a0 la ausencia de afiliaci\u00f3n a un sistema de salud para dos personas que sufren de \u00a0 estos antecedentes m\u00e9dicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. En esta \u00a0 sentencia el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salv\u00f3 su voto porque, a \u00a0 pesar de considerar que s\u00ed se deb\u00eda amparar los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante, estim\u00f3 que en el evento en que optara por continuar cotizando al \u00a0 Sistema General de Pensiones, la Corte Constitucional debi\u00f3 haber ordenado a la \u00a0 entidad demandada que mantuviera a la accionante en el cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Vale \u00a0 la pena hacer referencia a la sentencia STP-10665 (80839) del cuatro (4) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[37], relativa a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n por edad de retiro forzoso, de un Magistrado a quien se le otorg\u00f3 \u00a0 la pr\u00f3rroga para permanecer en el cargo por seis (6) meses m\u00e1s, luego de cumplir \u00a0 65 a\u00f1os de edad, con el fin de que tramitara su pensi\u00f3n[37]. \u00a0 Pero solicit\u00f3 una nueva pr\u00f3rroga al Consejo de Estado hasta que se le \u00a0 reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que le fue negada. En la sentencia \u00a0 mencionada, la Sala concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alegaba el \u00a0 accionante no se prob\u00f3 en el proceso, por lo tanto modific\u00f3 el numeral primero \u00a0 de la sentencia de primera instancia, para amparar exclusivamente las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del actor. Y revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela de primera instancia que ordenaba al Consejo de Estado prorrogar la \u00a0 declaratoria de vacancia en el cargo que ocupaba el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Folios 11 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El salario percibido por el actor era de seiscientos \u00a0 cuarentaicuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Folios 21 a 24 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El actor se le termino su contrato como supernumerario \u00a0 el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio \u00a0 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio \u00a0 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio \u00a0 20 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), se anot\u00f3 \u00a0 que el prop\u00f3sito de la edad de retiro forzoso es fijar \u201cuna edad m\u00e1xima para \u00a0 el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo \u00a0 razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En las pruebas aportadas se constata que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Luis Castilla Leal inici\u00f3 labores en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral \u00a0 mediante orden de trabajo N\u00ba 013 del siete (7) de abril de dos mil (2000), como \u00a0 conductor de ambulancia de la instituci\u00f3n. Sin embargo, el actor aport\u00f3 pruebas \u00a0 que confirman que su relaci\u00f3n laboral ha sido continua, tal como consta en los \u00a0 documentos anexos\u00a0 (folios 15 al 19 cd. Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El \u00a0 hijo del accionante, Willington Castilla Conde de 39 a\u00f1os de edad con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00ba 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima), padece de \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral con manifestaciones neurol\u00f3gicas severas\u201d de acuerdo con la \u00a0 Historia Cl\u00ednica emitida por INNOVAR Salud el cinco (5) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015). Folios 11 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T-174 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfrt. \u00a0 Los fundamentos jur\u00eddicos 15, 16, 17, 18 y 19. En la cual se establece lo que ha \u00a0 se\u00f1alada la jurisprudencia sobre la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 dispone, modificado por el art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 490 de 1998 que: \u201cTodo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario \u00a0 del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 \u00a0 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n \u00a0 libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo en el ejercicio \u00a0 de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta \u00a0 cumplir la edad de 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 acuerdo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales \u00a0 para los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n y la pensi\u00f3n ser\u00e1n incompatibles para \u00a0 quienes se acojan a esta norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La \u00a0 orden que se confirma en sede de revisi\u00f3n, proferida el nueve (09) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, \u00a0 dispone expresamente lo siguiente: \u201cSe ordena al hospital San Juan Bautista \u00a0 de Chaparral Tolima, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reincorporar laboralmente al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Luis Castilla Leal como conductor, o en un cargo que sea compatible con la \u00a0 funci\u00f3n que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin que se desmejore el nivel del empleo con \u00a0 respecto al anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dispone que el ente accionado, hospital \u00a0 San Juan Bautista de Chaparral, pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Castilla Leal los \u00a0 salarios dejados de devengar desde el primero (1\u00b0) de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0 hasta la fecha de reingreso, as\u00ed como las cotizaciones en salud y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos a que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n laboral tendr\u00e1 efectos hasta que se \u00a0 reconozca su pensi\u00f3n de vejez o el pago del bono pensional; sin que sea superior \u00a0 a seis meses, a partir de la fecha de reingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, so pena de incurrir en sanci\u00f3n por \u00a0 desacato.\u201d (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El referido Decreto ordena en el art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0 que: \u201cEl empleado oficial que re\u00fana las condiciones legales para tener \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se le notificar\u00e1 por la entidad \u00a0 correspondiente que cesar\u00e1 en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio dentro \u00a0 de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la \u00a0 correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el reconocimiento se efectuare dentro del t\u00e9rmino indicado, se \u00a0 decretar\u00e1 el retiro y el empleado cesar\u00e1 en sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 Ley 71 de 1988 dispone: \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0 invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse \u00a0 mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado \u00a0 definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para \u00a0 gozar de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin la entidad de previsi\u00f3n social o el I.S.S., comunicar\u00e1n al \u00a0 organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser \u00a0 incluido en la n\u00f3mina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. \u00a0 Para cobrar su primera mesada el pensionado deber\u00e1 acreditar su retiro, mediante \u00a0 copia aut\u00e9ntica del acto administrativo que as\u00ed lo dispuso o constancia expedida \u00a0 por el Jefe de Personal de la entidad donde ven\u00eda laborando, o de quien haga sus \u00a0 veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Decreto 625 de 1988 en el art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u201cEl \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n una vez reconocida, se hace efectiva y debe \u00a0 pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado \u00a0 definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsi\u00f3n \u00a0 social comunicar\u00e1 al organismo donde labora el empleado la fecha a partir de la \u00a0 cual va a ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados, para efecto de su retiro del \u00a0 servicio. Para cobrar su primera mesada del pensionado deber\u00e1 acreditar su \u00a0 retiro, mediante copia aut\u00e9ntica del acto administrativo que as\u00ed lo dispuso o \u00a0 constancia expedida por el jefe de Personal de la entidad donde ven\u00eda \u00a0 laborando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La \u00a0 orden que se confirma en sede de revisi\u00f3n, proferida el nueve (09) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, \u00a0 dispone expresamente lo siguiente: \u201cSe ordena al hospital San Juan Bautista \u00a0 de Chaparral Tolima, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reincorporar laboralmente al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Luis Castilla Leal como conductor, o en un cargo que sea compatible con la \u00a0 funci\u00f3n que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin que se desmejore el nivel del empleo con \u00a0 respecto al anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dispone que el ente accionado, hospital \u00a0 San Juan Bautista de Chaparral, pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Castilla Leal los \u00a0 salarios dejados de devengar desde el primero (1\u00b0) de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0 hasta la fecha de reingreso, as\u00ed como las cotizaciones en salud y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos a que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n laboral tendr\u00e1 efectos hasta que se \u00a0 reconozca su pensi\u00f3n de vejez o el pago del bono pensional; sin que sea superior \u00a0 a seis meses, a partir de la fecha de reingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, so pena de incurrir en sanci\u00f3n por \u00a0 desacato.\u201d (Folio 36).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-734-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-734\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER \u00a0 REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR HABER CUMPLIDO EDAD \u00a0 DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}