{"id":22937,"date":"2024-06-26T17:34:41","date_gmt":"2024-06-26T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-735-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:41","slug":"t-735-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-15\/","title":{"rendered":"T-735-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-735-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE MUJERES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera \u00a0 directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en \u00a0 particular el m\u00ednimo vital, considerando que ante la ausencia de la persona \u00a0 encargada de proveer la manutenci\u00f3n del hogar, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste, quedan desprovistos de lo necesario para una congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Caso en que UGPP le exigi\u00f3 al actor un \u00a0 requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Prohibici\u00f3n de exigir documentos originales o autenticados a \u00a0 los peticionarios cuanto los mismos reposan en sus archivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a UGPP \u00a0 reconozca y pague la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho \u00a0 accionante en calidad de hermana del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5129499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social- UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e), y el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del quince (15) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez, \u00a0 quien tiene ochenta y un (81) a\u00f1os de edad y est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, el m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social. Considera que la UGPP viol\u00f3 sus derechos \u00a0 constitucionales al negarle el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte de su hermana argumentando que no \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de un requisito mediante una formalidad espec\u00edfica, a \u00a0 pesar de que la normativa vigente no exige dicha ritualidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez, quien \u00a0 tiene ochenta y un (81) a\u00f1os de edad[3] \u00a0y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.08%, causada por un diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cretraso mental severo; trastornos cognitivos, de habilidades, motrices, \u00a0 artrosis bilateral de cadera, hipertensi\u00f3n arterial moderada, incontinencia \u00a0 urinaria de esfuerzo\u201d[4], \u00a0solicit\u00f3 a la UGPP el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional derivada de \u00a0 la muerte de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993[5], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[6], dispone que \u201clos \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante [pensionado]\u201d \u00a0 tienen derecho a acceder a la sustituci\u00f3n pensional \u201csi depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d, y en su caso est\u00e1 plenamente acreditado el lleno de \u00a0 tales presupuestos, pues: (i) era hermana de la se\u00f1ora Mercedes Magdalena Zuleta \u00a0 Fern\u00e1ndez; (ii) ella falleci\u00f3 el diez (10) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012) y (iii) era pensionada por vejez de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 conforme Resoluci\u00f3n No. 08008 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos \u00a0 ochenta y seis (1986)[7]; \u00a0 (iv) ante el fallecimiento de su hermana la accionante se enfrent\u00f3 a una \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo econ\u00f3mico debido a que ella velaba por sus erogaciones, \u00a0 habida cuenta de la condici\u00f3n de discapacidad que presenta incluso desde su \u00a0 nacimiento[8]; \u00a0 y finalmente, (v) asegura la actora que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 74.08% estructurada el doce (12) de julio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar el cumplimiento de este \u00a0 \u00faltimo requisito, ella present\u00f3 una copia autenticada del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Cesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Una vez recibida la solicitud pensional[9], \u00a0 la UGPP, mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014)[10], \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, aduciendo que la accionante \u00a0 no hab\u00eda aportado la documentaci\u00f3n legalmente requerida[11] para proceder \u00a0 al estudio de la solicitud, aun cuando hab\u00eda sido advertida para que la allegara \u00a0 oportunamente. Por esta raz\u00f3n, estim\u00f3 que la petici\u00f3n estaba incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la peticionaria present\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud pensional con la documentaci\u00f3n faltante. Sin embargo, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 023041 del veinticuatro (24) de julio de dicha anualidad, la \u00a0 UGPP neg\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n, argumentando que aunque se hab\u00edan aportado \u00a0 algunos de los documentos para tramitar la solicitud, a\u00fan estaba pendiente por \u00a0 allegarse copia aut\u00e9ntica del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 Textualmente sostuvo lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante \u00a0 oficio con n\u00famero de gu\u00eda RN183478085CO y fecha de acuse de recibo del 30 de \u00a0 mayo de 2014, se requiri\u00f3 al interesado a fin de que allegara dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez en copia AUT\u00c9NTICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se allega \u00a0 copia AUTENTICADA del dictamen solicitado, por lo que no cumple con las \u00a0 formalidades para efectuar el estudio de la solicitud\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara realizar el \u00a0 estudio respectivo de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario \u00a0 que los solicitantes alleguen en su totalidad los elementos de juicio que \u00a0 permitan tomar de fondo una decisi\u00f3n; dicha carga probatoria esta \u00fanica y \u00a0 exclusivamente en cabeza del peticionario\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, se niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez, ya identificada, hasta \u00a0 tanto no sea allegada la documentaci\u00f3n necesaria para el estudio\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Atendiendo las premisas mencionadas, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que es objeto \u00a0 de estudio en defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social. Manifiesta que exigirle aportar en su solicitud la \u00a0 \u201ccopia aut\u00e9ntica\u201d del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a \u00a0 pesar de que alleg\u00f3 una \u201ccopia autenticada\u201d del mismo, es \u00a0 contrario a los mandatos constitucionales invocados, pues en un contexto de \u00a0 libertad probatoria est\u00e1 facultada para acreditar la existencia del dictamen que \u00a0 certifica su situaci\u00f3n de discapacidad mediante cualquier elemento de prueba \u00a0 conducente y pertinente. Por tanto, solicita como objeto material de protecci\u00f3n \u00a0 el reconocimiento y pago inmediato de la sustituci\u00f3n pensional que requiere para \u00a0 asumir sus gastos ya que no cuenta con otros medios econ\u00f3micos para subsistir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Valledupar avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, el doce \u00a0 (12) de marzo de dos mil quince (2015) y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada \u00a0 para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La entidad, mediante escrito del \u00a0 veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), indic\u00f3 que durante el \u00a0 traslado de la acci\u00f3n de amparo, no le hab\u00eda sido anexado el escrito de tutela \u00a0 presentado por la parte accionante, por lo que hasta el momento no hab\u00eda podido \u00a0 conocer de manera concreta las pretensiones de la peticionaria ni la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que presuntamente hab\u00eda dado lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Valledupar (i) el envi\u00f3 de la documentaci\u00f3n \u00a0 contentiva de la acci\u00f3n de amparo en aras de ejercer su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y derecho de defensa y, (ii) abstenerse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en la materia hasta tanto se estudiaran sus argumentos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior y habiendo transcurrido \u00a0 el t\u00e9rmino respectivo para que ejerciera sus derechos, la entidad guard\u00f3 \u00a0 silencio y no se pronunci\u00f3 de fondo sobre el asunto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar,\u00a0 mediante providencia del quince (15) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. Como sustento de la decisi\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que (i) la accionante no hab\u00eda realizado los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0 lograr el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y ii) no hab\u00eda logrado \u00a0 acreditar, si quiera sumariamente, las exigencias legalmente previstas para su \u00a0 obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Revisi\u00f3n, para \u00a0 efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, \u00a0 requiri\u00f3 a la Unidad que suministrara determinada informaci\u00f3n, por auto del \u00a0 veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para contestar, la \u00a0 demandada no respondi\u00f3 las preguntas de la Sala[19]. \u00a0 Posteriormente, mediante escrito del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), la entidad brind\u00f3 respuesta al requerimiento efectuado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed indic\u00f3 que,\u00a0 mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara \u00a0 Zuleta Fern\u00e1ndez. As\u00ed mismo, mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 023041 del veinticuatro \u00a0 (24) de julio de dos mil catorce (2014), se resolvi\u00f3 desfavorablemente otra \u00a0 solicitud pensional presentada por la accionante. Precis\u00f3 que a la fecha no \u00a0 existe ninguna petici\u00f3n de esta naturaleza pendiente por resolver y que tampoco \u00a0 se ha reconocido la prestaci\u00f3n a ning\u00fan posible beneficiario[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aport\u00f3 copia de las citadas \u00a0 resoluciones as\u00ed como constancia de comunicaci\u00f3n y gu\u00eda de envi\u00f3 de las mismas a \u00a0 la direcci\u00f3n indicada por la accionante. Finalmente, alleg\u00f3 constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso de ambas resoluciones en las cuales se anexaba su \u00a0 contenido[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos y conforme la informaci\u00f3n obtenida en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad encargada de administrar fondos de pensiones \u00a0 (UGPP) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social de una persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad (Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez), al negarle el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte de su hermana bajo el argumento de \u00a0 que no acredit\u00f3 la existencia de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mediante copia aut\u00e9ntica, a pesar de que la normativa vigente no contempla dicha \u00a0 formalidad, pues adem\u00e1s rige un principio de libertad probatoria y con los \u00a0 documentos aportados puede establecerse que llena los requisitos para acceder al \u00a0 beneficio reclamado?\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para solucionar el problema jur\u00eddico la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, \u00a0 verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; y luego, de \u00a0 hallarse procedente, examinar\u00e1 si se vulneran los derechos al debido proceso, \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y si a la luz de la Constituci\u00f3n es \u00a0 posible ordenar en supuestos como este el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional, y los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991[23], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando el presunto afectado no dispone de \u00a0 otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de \u00a0 idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los \u00a0 derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto[24];\u00a0 o \u00a0 (iii) cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de \u00a0 manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez natural[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas establecidas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la \u00a0 idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de \u00a0 vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las \u00a0 particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los \u00a0 casos analizados, el juez constitucional realice previamente \u00a0 una valoraci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y de los elementos de juicio con \u00a0 trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera \u00a0 pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los \u00a0 derechos afectados a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El caso objeto de estudio plantea una \u00a0 controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) est\u00e1n \u00a0 en juego los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 una persona de avanzada edad (81 a\u00f1os)[26] \u00a0que padece una enfermedad mental (retardo mental moderado a severo)[27] \u00a0y otras patolog\u00edas que afectan gravemente su estado de salud y generan \u00a0 dependencia permanente en terceros al momento de realizar actividades cotidianas \u00a0 y lograr su sustento econ\u00f3mico. En efecto, conforme el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 No. 3765 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por la \u00a0 Junta Regional del Cesar, la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez presenta una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.08%[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una \u00a0 protecci\u00f3n especial para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que en \u00a0 hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a \u00a0 sus necesidades y requerimientos. El art\u00edculo 47 superior prescribe que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de mujeres en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la Corte ha resaltado que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En la sentencia T-528 de 2015[30], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n record\u00f3 que constantemente este grupo de la \u00a0 poblaci\u00f3n sufre distintas formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 como la anulaci\u00f3n de su capacidad de decisi\u00f3n y agencia en relaci\u00f3n con los asuntos que los afectan, la \u00a0 privaci\u00f3n del reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y la posibilidad de \u00a0 realizar actos de car\u00e1cter civil. Precis\u00f3 que a menudo se les pasa por \u00a0 alto y se les trata como incapaces de obrar por cuenta propia pese a que la Carta Pol\u00edtica[31] y los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos incorporan mandatos de protecci\u00f3n en su \u00a0 favor[32]. As\u00ed, la Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, relativa al igual reconocimiento como personas ante la \u00a0 ley, se\u00f1ala que \u201ces especialmente importante \u00a0 reafirmar que la capacidad jur\u00eddica de las mujeres con discapacidad debe ser \u00a0 reconocida en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando a causa \u00a0 del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales de los beneficiarios del causante, en particular el m\u00ednimo vital, \u00a0 considerando que ante la ausencia de la persona encargada de proveer la \u00a0 manutenci\u00f3n del hogar, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedan \u00a0 desprovistos de lo necesario para una congrua subsistencia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ocasiones anteriores, la \u00a0 Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy \u00a0 es objeto de controversia. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 2013[34], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por una se\u00f1ora de sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad que padec\u00eda una discapacidad \u00a0 f\u00edsica relevante, y quien reclamaba la defensa de su derecho al m\u00ednimo vital y \u00a0 el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. La Corte estableci\u00f3 que en su \u00a0 caso los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces e inid\u00f3neos, por \u00a0 lo que la tutela proced\u00eda como medio principal de defensa judicial. En palabras \u00a0 de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el caso sub-judice supera el requisito de \u00a0 la subsidiariedad porque\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivencia, que adem\u00e1s es considerado como \u00a0 derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, producto de una enfermedad de nacimiento. Adem\u00e1s, la actora \u00a0 nunca ha desempe\u00f1ado una labor que genere alg\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente \u00a0 al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar \u00a0 prestaciones a trav\u00e9s de amparo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-003 de \u00a0 2014[35], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 directamente por una persona de noventa (90) a\u00f1os de edad con una disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral importante (66,17%), \u00a0 era procedente para reclamar la defensa de sus derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, y solicitar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 calidad de hermana dependiente del causante. All\u00ed \u00a0 se estableci\u00f3 que la tutela proced\u00eda definitivamente porque (i) la accionante \u00a0 era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) pese a existir \u00a0 mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no eran \u00a0 id\u00f3neos para protegerlos y, (iii) si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hac\u00eda \u00a0 efectivo resultaba evidente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada \u00a0 al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de \u00a0 ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es \u00a0 decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza \u00a0 expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio \u00a0 de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De no serlo, \u00a0 debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del \u00a0 accionante al ser inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal \u00a0 modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de factores excepcionales que justifican el transcurso de \u00a0 un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela. As\u00ed y atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, ha \u00a0 establecido que uno de ellos es que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la UGPP neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014). El doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la peticionaria present\u00f3 \u00a0 una nueva solicitud pensional. Sin embargo, la misma fue decidida \u00a0 desfavorablemente el veinticuatro (24) de julio de dicha anualidad. Como la \u00a0 actora interpuso la tutela el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), puede concluirse que transcurrieron un poco m\u00e1s de seis (6) meses hasta \u00a0 el momento en que ejerci\u00f3 el amparo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plazo de tiempo puede ser considerado \u00a0 prolongado para una persona que cuenta con unas condiciones de salud normales. \u00a0 Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso de la peticionaria \u00a0 este juicio no puede ser tan estricto, ya que se trata de una persona de \u00a0 avanzada edad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 74.08%. Adem\u00e1s, la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional por no cumplir una \u00a0 formalidad no dispuesta en las normas vigentes, genera una vulneraci\u00f3n continua \u00a0 a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana, ya que, por lo menos desde el a\u00f1o dos mil doce (2012), cuando \u00a0 fue estructurada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, la actora no puede \u00a0 desarrollar una actividad que le permita suplir sus necesidades en forma \u00a0 aut\u00f3noma. Adicionalmente, esa vulneraci\u00f3n es actual. As\u00ed lo manifiesta la actora \u00a0 en el escrito de tutela y esa afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este contexto, encuentra la Sala \u00a0 superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 a estudiar el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La UGPP vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Mar\u00eda \u00a0 Clara Zuleta Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la actora, pasa la Sala a examinar si la entidad demandada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social. En concreto, se estudiar\u00e1 si la negativa de reconocerle la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional porque no sigui\u00f3 determinada formalidad se ajusta a los \u00a0 mandatos superiores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No puede exigirse a los ciudadanos \u00a0 que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional con formalidades no consagradas en la normativa vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los usuarios \u00a0 acreditar el lleno de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales \u00a0 mediante formalidades extra\u00f1as a la normativa vigente, porque (i) el derecho a \u00a0 determinada prestaci\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos en el \u00a0 ordenamiento para considerar que determinada persona es beneficiaria, y en un \u00a0 contexto de libertad probatoria[38] \u00a0cualquier imposici\u00f3n adicional supone la creaci\u00f3n de nuevos requisitos[39]. \u00a0 Adem\u00e1s, (ii) dicha actuaci\u00f3n puede derivar en situaciones desproporcionadas a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas \u00a0 que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La exigencia de ritos y formalidades \u00a0 para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios \u00a0 pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, conducen a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 superior dispone que \u201c[e]l \u00a0 debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones [\u2026] administrativas\u201d, \u00a0 y que para resolver sobre el alcance de los derechos de los ciudadanos deben \u00a0 observarse \u201clas leyes preexistentes\u201d y \u201cla plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio\u201d. En eso est\u00e1 \u00a0 fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad \u00a0 administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se \u00a0 apartan de la voluntad del legislador democr\u00e1ticamente elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional las personas pueden \u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos en un r\u00e9gimen de libertad \u00a0 probatoria, mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales. Por \u00a0 tanto, la imposici\u00f3n de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes \u00a0 implica una limitaci\u00f3n a dicha facultad y supone la creaci\u00f3n de requisitos \u00a0 extralegales que hacen m\u00e1s dificultoso el acceso a los derechos pensionales. \u00a0 Esto es inconstitucional, porque exigir m\u00e1s supone desplazar la voluntad del \u00a0 legislador y\/o el regulador en contrav\u00eda del principio de legalidad, adem\u00e1s de \u00a0 que abre paso a la imposici\u00f3n arbitraria de nuevos requisitos bajo criterios e \u00a0 interpretaciones particulares de los fondos pensionales, sin que los ciudadanos \u00a0 puedan ejercer la defensa de sus derechos adecuadamente[40].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Lo anterior, adem\u00e1s, genera una \u00a0 afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los interesados. En lo \u00a0 relevante para el caso objeto de estudio, debe afirmarse que en tanto la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional tiene por finalidad garantizar las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos para acceder a la misma implica \u00a0 el desconocimiento de otros derechos de raigambre fundamental como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la subsistencia digna. Ello, resulta especialmente grave en un contexto \u00a0 en el cual la persona que reclama la prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de pertenecer a la \u00a0 tercera edad, presenta graves problemas de salud y limitaciones severas tanto \u00a0 f\u00edsicas como mentales para desenvolverse en sociedad y valerse aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En la sentencia T-471 de 2014[41], la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la materia. Textualmente sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior, cuando se proceda al reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es posible exigir m\u00e1s requisitos \u00a0 que aquellos previstos en la ley, as\u00ed como tampoco puede reclamarse la entrega \u00a0 de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relaci\u00f3n de \u00a0 necesidad (en t\u00e9rminos de idoneidad y pertinencia) con la verificaci\u00f3n de dichos \u00a0 requisitos. Precisamente, al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que \u00a0 no se podr\u00e1 estimar como incompleta una petici\u00f3n por falta de documentos que: \u201cno \u00a0 se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente y que no sean necesarios para \u00a0 resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe duda de que m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 documentos que el marco jur\u00eddico vigente permite solicitar para proceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sin que t\u00e9cnicamente exista \u00a0 tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de \u00a0 necesidad, conforme al cual tan s\u00f3lo resultar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas que tengan la \u00a0 virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende \u00a0 la obtenci\u00f3n del mencionado derecho prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. M\u00e1s \u00a0 adelante, en la sentencia T-317 de 2015[42], la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 una problem\u00e1tica semejante. En esta ocasi\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0 vital y seguridad social de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 exigirse por parte de la entidad accionada el cumplimiento de algunos requisitos \u00a0 adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para proceder al estudio de \u00a0 fondo del reconocimiento pensional, concretamente la tramitaci\u00f3n de un proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombrar\u00e1 un curador definitivo que \u00a0 representar\u00e1 los intereses del accionante agenciado. La Sala precis\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada se hab\u00eda erigido en un obst\u00e1culo de tipo formal que a su \u00a0 vez condujo a una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social del \u00a0 peticionario, pues de entrada se limit\u00f3 la posibilidad de acceso a una \u00a0 prerrogativa econ\u00f3mica protegida constitucionalmente con fundamento en \u00a0 argumentos carentes de respaldo legal y constitucional, contrarios adem\u00e1s al \u00a0 principio de solidaridad y al deber de protecci\u00f3n especial para este sector de \u00a0 la poblaci\u00f3n. Atendiendo estas premisas, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la entrega \u00a0 del monto correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional respecto de la cual se \u00a0 hab\u00eda verificado su titularidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Lo anterior \u00a0 conlleva a afirmar que las autoridades administrativas, para efectos de estudiar \u00a0 las solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo est\u00e1n facultadas para \u00a0 requerir el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, para lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin m\u00e1s \u00a0 l\u00edmites que los que impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los \u00a0 \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 son aquellos que resultan id\u00f3neos y pertinentes para acreditar los supuestos que \u00a0 dan lugar a su reconocimiento, sin m\u00e1s formalidades que hagan nugatorio el \u00a0 acceso a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta le \u00a0 exigieron un presupuesto no consagrado en las normas vigentes para examinar si \u00a0 le asist\u00eda o no su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 observa que la UGPP vulner\u00f3 los derechos de Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez al \u00a0 negarle el reconocimiento pensional porque no aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El requisito que debe acreditar la \u00a0 accionante para acceder a la prestaci\u00f3n es el de haber tenido una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%) al momento del \u00a0 fallecimiento de su hermana, la cual debe estar certificada por la autoridad \u00a0 competente (Junta de Calificaci\u00f3n)[44]. \u00a0 Sin embargo, en ninguna norma jur\u00eddica se le exige que acredite la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral mediante una copia aut\u00e9ntica de ese dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En efecto, \u00a0 ning\u00fan aparte de la Ley 100 de 1993[45] \u00a0ni de la Ley 797 de 2003[46] \u00a0\u00a0(normas sobre las cuales se fundamenta el estudio de reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional) disponen como presupuesto para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 en calidad de hermana en situaci\u00f3n de discapacidad, la de aportar copia \u00a0 aut\u00e9ntica del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez. All\u00ed \u00fanicamente se \u00a0 establece que tienen derecho al beneficio en cuesti\u00f3n los \u2018hermanos inv\u00e1lidos\u2019 \u00a0 del causante que dependan econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una persona es inv\u00e1lida \u00a0 y, por lo tanto, beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que basta que haya sido calificada con una p\u00e9rdida \u00a0 del cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente acorde con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993[47]. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la forma de acreditar este hecho, en la sentencia T-730 de 2012[48], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el juez de tutela puede recurrir en \u00a0 conjunto al acervo probatorio que reposa en el expediente, en atenci\u00f3n a la \u00a0 ausencia de tarifa legal en la materia y la presencia de un sistema de libertad \u00a0 probatoria. De manera que, si se allegan documentos diferentes al Dictamen de \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen \u00a0 de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, \u00e9stos deber\u00e1n ser tenidos \u00a0 como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez. Una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se entiende \u00a0 entonces que (i) la norma que consagra el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional exige dentro de sus presupuestos que el interesado acredite cierto \u00a0 porcentaje de invalidez, (ii) para efectos de determinar esa invalidez, el ordenamiento jur\u00eddico no impone un medio \u00fanico y necesario. Basta con \u00a0 que se acuda para tal fin a elementos probatorios legales, conducentes y \u00a0 pertinentes, (iii) pero adem\u00e1s, los documentos que se aporten para probar ese \u00a0 hecho no est\u00e1n sujetos al cumplimiento de una solemnidad \u00a0 o formalidad espec\u00edfica, como ocurrir\u00eda en esta oportunidad con la exigencia de \u00a0 aportar copia aut\u00e9ntica de un dictamen de calificaci\u00f3n. Ello es as\u00ed por cuanto \u00a0 no se trata de un requerimiento probatorio que tenga la \u00a0 virtualidad de dar por demostrado alguno de los supuestos de los cuales depende \u00a0 la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que \u00a0 era obligaci\u00f3n del ente accionado proceder al estudio de fondo de la solicitud \u00a0 pensional presentada sin trasladar la carga de su prosperidad a la accionante y \u00a0 sin estimar que la misma se encontraba incompleta habida cuenta que las \u00a0 condiciones impuestas para proceder a su examen, no se encontraban dentro del \u00a0 marco jur\u00eddico vigente y no eran necesarias para resolver la petici\u00f3n[49]. \u00a0 En efecto, con la exigencia de la copia aut\u00e9ntica no se demostraba la condici\u00f3n \u00a0 de invalidez de la peticionaria que es justamente el fin perseguido en la norma \u00a0 ni mucho menos se variaba la posici\u00f3n jur\u00eddica que eventualmente pudiera tener \u00a0 frente a la titularidad de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que es inconstitucional que los fondos de pensiones exijan documentos originales o autenticados a los ciudadanos cuando tienen \u00a0 la posibilidad de acceder directamente a los mismos para acreditar un supuesto \u00a0 de la norma que consagra la sustituci\u00f3n pensional. En la sentencia T-398 de 2015[50], \u00a0 se abord\u00f3 ampliamente la materia tras concluirse que se vulneraba el debido \u00a0 proceso de una persona, al neg\u00e1rsele el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 argumentando que los documentos aportados por el, para \u00a0 acreditar su derecho sobre la prestaci\u00f3n, eran copias simples, (i) rest\u00e1ndole \u00a0 valor probatorio a las mismas, aun cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 reconoc\u00eda su aptitud como medio de prueba y (ii) desconociendo que en caso de \u00a0 requerir documentos originales o autenticados como prueba de un hecho, la \u00a0 entidad pod\u00eda acceder directamente a los mismos pues deb\u00edan reposar en sus \u00a0 archivos. Para sustentar este \u00faltimo planteamiento, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica ha realizado esfuerzos reglamentarios y legales \u00a0 tendientes a facilitar el acceso de las personas a la informacion que reposa en \u00a0 sus archivos, a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de procedimientos, requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios, como lo [es] la exigencia a los ciudadanos de documentos \u00a0 originales o copias autenticadas cuando aquellos reposan en el archivo de la \u00a0 entidad estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de lo \u00a0 anterior, el Decreto 2150 de mil novecientos noventa y \u00a0 cinco (1995)[51], \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 13 que: \u201cEn todas las actuaciones p\u00fablicas, queda \u00a0 prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga \u00a0 en su poder, o a los que la entidad p\u00fablica tenga facultad legal de acceder\u201d. \u00a0 En igual sentido, la Ley estatutaria 1712 de dos mil catorce (2014)[52], indic\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 3 que en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n se deber\u00e1 adoptar un \u00a0 criterio de razonabilidad, proporcionalidad, facilitaci\u00f3n y celeridad. Estos \u00a0 \u00faltimos principios apuntan justamente a la exclusi\u00f3n de exigencias o requisitos \u00a0 que puedan obstaculizar u obstruir dicha tarea y consagran la agilidad en el \u00a0 tr\u00e1mite y la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estos \u00a0 planteamientos, la Sala advierte que la autoridad p\u00fablica accionada pudo \u00a0 f\u00e1cilmente requerir de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, \u00a0 el dictamen m\u00e9dico expedido en copia aut\u00e9ntica, si realmente consideraba que era \u00a0 el documento faltante y necesario para estudiar de fondo la solitud pensional. \u00a0 Sin embargo, para ello no pod\u00eda trasladar la carga de su aporte al sujeto m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n pues no solo contaba con la facultad legal y la capacidad y \u00a0 facilidad operativa e institucional para conseguir el documento sino tambi\u00e9n \u00a0 reposaba en sus hombros un mandato constitucional que lo obligaba a proceder de \u00a0 esta manera, pues la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en condiciones evidentes de indefensi\u00f3n para acceder de manera \u00a0 efectiva al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una persona de avanzada edad, con limitaciones de movilidad[53], \u00a0 deficiencias mentales[54] \u00a0y dependencia de terceros[55] \u00a0para realizar \u201ctareas personales propias\u201d[56] o lo que es \u00a0 lo mismo \u201cvalerse por [sus] propios medios\u201d[57]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, resulta contrario a los postulados constitucionales que propugnan \u00a0 por la protecci\u00f3n reforzada de las personas en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, exigirle a quien padece \u201ctrastornos cognitivos, de habilidades, \u00a0 motrices, artrosis bilateral de cadera, hipertensi\u00f3n arterial moderada, \u00a0 incontinencia urinaria de esfuerzo\u201d[58] \u00a0trasladarse hacia las dependencias de la Junta de Calificaci\u00f3n y agotar all\u00ed \u00a0 todo un tr\u00e1mite engorroso de expedici\u00f3n de una copia aut\u00e9ntica del dictamen \u00a0 m\u00e9dico, aun cuando ello puede poner en riesgo su integridad personal y alterar o \u00a0 incluso empeorar sus condiciones de vida actual[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Para ello, es imperativo que por intermedio de todas sus \u00a0 dependencias y l\u00edneas de acci\u00f3n, adopte medidas en su beneficio. El art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1306 de 2009[60] \u00a0es m\u00e1s espec\u00edfico y dispone: \u201cSon obligaciones de la sociedad y del \u00a0 Estado colombiano en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad mental: (\u2026) 3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas \u00a0 encuentran fundamento en el principio de solidaridad de acuerdo con el cual \u00a0 surge un deber especial a cargo de las autoridades p\u00fablicas de responder con \u00a0 acciones humanitarias y afirmativas en pro de los grupos m\u00e1s vulnerables, dentro \u00a0 de los que se encuentran las personas de la tercera edad adem\u00e1s carentes de \u00a0 recursos econ\u00f3micos. Este deber supone (i) aligerar las formalidades y (ii) \u00a0 hacer prevalecer la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales, removiendo \u00a0 los obst\u00e1culos y las barreras innecesarias que impiden su materializaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, no cabe duda que los \u00a0 funcionarios de la entidad que recibieron y evaluaron la petici\u00f3n pensional de \u00a0 Mar\u00eda Clara, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de verificar y corroborar con diligencia, sus \u00a0 particulares condiciones antes de proceder a exigirle el cumplimiento de cargas \u00a0 adicionales que pod\u00edan ellos mismos sortear pero que en efecto resultaron \u00a0 desproporcionadas y gravosas para la peticionaria, obstaculizando y perpetuando \u00a0 su acceso a la prestaci\u00f3n. No puede olvidarse que \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica ha sido \u00a0 puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce en beneficio de los \u00a0 asociados, no en su contra. De tal modo, que quienes la desempe\u00f1an no tienen por \u00a0 cometido &#8211; como suele creerse en algunas dependencias- el de obstaculizar y \u00a0 complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino el de contribuir, \u00a0 dentro del \u00e1mbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario \u00a0 corresponden, al desenvolvimiento arm\u00f3nico y ordenado de las m\u00faltiples \u00a0 relaciones propias de la convivencia social\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Lo dicho hasta el momento es suficiente para \u00a0 concluir que la demandada vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante al \u00a0 condicionar el reconocimiento pensional a que cumpliera una formalidad \u00a0 extralegal: aportar una \u201ccopia aut\u00e9ntica del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. El ordenamiento jur\u00eddico no exige dicha ritualidad para \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional, ni mucho menos para demostrar la condici\u00f3n \u00a0 de invalidez de una persona. Por este motivo, carece de sentido esta exigencia \u00a0 pues le impone a la actora una barrera de acceso irrazonable al goce de sus \u00a0 derechos fundamentales y de paso desconoce el principio de primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial de la mano con la tendencia de supresi\u00f3n de tr\u00e1mites y la libertad \u00a0 probatoria en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del caso concreto. La accionante es \u00a0 titular del derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 derivada de la muerte de su \u00a0 hermana. Vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidades \u00a0 anteriores, en casos similares al presente, la Corte ha examinado de manera \u00a0 directa la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional cuyo m\u00ednimo vital estaba gravemente afectado[63], \u00a0 la Sala pasar\u00e1 a estudiar si a la accionante le asiste el derecho al \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De conformidad con los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[64], \u00a0 modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[65], los (i) \u00a0 hermanos en condici\u00f3n de discapacidad del pensionado que fallezca tienen derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional, si se acredita que (ii) no existen beneficiarios con \u00a0 mejor derecho para reclamar la prestaci\u00f3n, \u00a0 concretamente c\u00f3nyuges, compa\u00f1ero\/a permanente, \u00a0 padres e hijos; (iii) la relaci\u00f3n filial con el pensionado fallecido; \u00a0(iv) la situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 superior al 50% y, (v) la existencia de dependencia econ\u00f3mica frente al causante[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Est\u00e1 \u00a0 claro en el expediente que la se\u00f1ora Mercedes Magdalena Zuleta Fern\u00e1ndez \u00a0 falleci\u00f3 el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012)[67] esto es, \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[68]. Al momento de su deceso ten\u00eda la calidad de pensionada conforme se desprende del \u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n No. 08008 del veintiuno (21) de julio de mil \u00a0 novecientos ochenta y seis (1986)[69] \u00a0en la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Puede \u00a0 constatarse, adem\u00e1s, que no existe una persona con un mejor derecho para \u00a0 reclamar la sustituci\u00f3n pensional por las siguientes razones: primero, la \u00a0 entidad accionada al darle respuesta a la solicitud de la tutelante, a trav\u00e9s \u00a0 del oficio del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), indic\u00f3 con \u00a0 precisi\u00f3n que la causante de la prestaci\u00f3n era la se\u00f1ora Mercedes Magdalena \u00a0 Zuleta Fern\u00e1ndez y la beneficiaria su hermana Mar\u00eda Clara, sin mencionar que \u00a0 otra persona hubiese presentado o se le hubiere reconocido una solicitud \u00a0 similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no existe prueba alguna en el \u00a0 expediente de que la titularidad sobre el derecho haya sido objeto de alg\u00fan tipo \u00a0 de controversia por parte de alguna persona diferente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara \u00a0 que alegue su condici\u00f3n de beneficiaria, demostrando razonablemente un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo sobre la prestaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Unidad Administrativa durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisadas las bases de datos y aplicativos de \u00a0 la entidad a la fecha no hay ninguna solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 pendiente por resolver de la sra Zuleta Fern\u00e1ndez, ni de ninguna otra persona, \u00a0 as\u00ed como tampoco se ha reconocido la prestaci\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0Igualmente, en las resoluciones que negaron el derecho pensional, se precis\u00f3 \u00a0 que \u201cse public\u00f3 aviso de prensa, sin que dentro del t\u00e9rmino legal se hubiera \u00a0 presentado beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones le permiten inferir a la \u00a0 Sala que la \u00fanica beneficiaria de la se\u00f1ora Mercedes Magdalena Zuleta Fern\u00e1ndez \u00a0 (f), es la accionante[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3 La se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta \u00a0 Fern\u00e1ndez es hermana de la causante, la se\u00f1ora Mercedes Magdalena Zuleta \u00a0 Fern\u00e1ndez, tal como se desprende de la copia del registro civil de nacimiento de \u00a0 ambas aportado al expediente de tutela[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. Se encuentra demostrado que la \u00a0 actora es una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pues as\u00ed lo acredita el \u00a0 dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, el veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), en el cual consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara \u00a0 Zuleta Fern\u00e1ndez presenta \u201cretraso mental severo; trastornos cognitivos, de \u00a0 habilidades, motrices, artrosis bilateral de cadera, hipertensi\u00f3n arterial \u00a0 moderada, incontinencia urinaria de esfuerzo\u201d[75] y que \u00a0 teniendo en cuenta sus d\u00e9ficits, discapacidades y minusval\u00edas tiene una \u00a0 invalidez del 74.08%[76]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 la cataloga \u00a0 como una persona invalida y en consecuencia puede aspirar a adquirir la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia autenticada del dictamen aportado \u00a0 por la peticionaria, es un medio pertinente y conducente para demostrar la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pues de manera directa y suficiente denota que \u00a0 la autoridad competente para certificar la invalidez acredit\u00f3 que (i) ella ten\u00eda \u00a0 una incapacidad para trabajar relevante y (ii) que la misma genera una \u00a0 disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas y mentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993 al punto que actualmente (iii) depende de terceros para \u00a0 desempe\u00f1ar cualquiera actividad[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, como la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara \u00a0 Zuleta Fern\u00e1ndez para acreditar su limitaci\u00f3n, no est\u00e1 sujeta a un tipo \u00a0 espec\u00edfico de prueba, al aportar la que consider\u00f3 ajustada a su situaci\u00f3n, esta \u00a0 debi\u00f3 ser valorada con el conjunto de los dem\u00e1s documentos allegados al proceso[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. En un an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente puede deducirse que: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Clara depend\u00eda econ\u00f3micamente de los aportes de su hermana (fallecida) para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, y que esa situaci\u00f3n no ha cambiado en la \u00a0 actualidad[80]. \u00a0 (ii) La accionante padece \u201cretardo mental\u201d desde su nacimiento[81]. \u00a0 (iii) No ha podido laborar durante su vida por tal raz\u00f3n. (iv) Carece de \u00a0 ingresos para procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Debi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la EPS a la que se encontraba afiliada (Asmet Salud) para que le fuera \u00a0 autorizado el servicio de enfermera permanente para su cuidado personal[82]. \u00a0 (vi) Al fallecer su hermana qued\u00f3 sola, y sin fuente de \u00a0 ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, al punto que actualmente se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, viviendo a la fecha \u201cde \u00a0 la caridad p\u00fablica\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos y declaraciones no fueron \u00a0 controvertidos ni desvirtuados por la entidad accionada[84] y no hay \u00a0 evidencias que conduzcan a la Sala a concluir que Mar\u00eda Clara haya podido o se \u00a0 procure al d\u00eda de hoy, ingreso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el expediente, obra dictamen para \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, el veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), donde se especifica que la paciente Mar\u00eda Clara \u201cnecesita ayuda \u00a0 de terceros\u201d[85]. \u00a0 No puede olvidarse adem\u00e1s que aquella tiene ochenta y un (81) a\u00f1os de edad, \u00a0 situaci\u00f3n que autom\u00e1ticamente la imposibilita para laborar[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan se desprende del contenido \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. RDP 023041 del veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), en el expediente administrativo obra declaraci\u00f3n extra juicio de \u00a0 los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ram\u00f3n Castro Araujo y Feliz Manuel Rosado Rodr\u00edguez ante la \u00a0 Notaria \u00danica de San Diego, Cesar en la que manifiestan: \u201cconocemos de vista, \u00a0 trato y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez, identificada con \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 26.877.495, desde hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os. 2) \u00a0 Nos consta que padece una invalidez e incapacidad mental que no le permite \u00a0 trabajar, defenderse ni valerse por s\u00ed misma. 3) De igual manera nos consta que \u00a0 por su invalidez o incapacidad siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su hermana la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Magdalena Zuleta Fern\u00e1ndez, quien falleci\u00f3 en San Diego, Cesar, \u00a0 el d\u00eda 10 de noviembre de 2013\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado tambi\u00e9n que la tutelante, para la \u00e9poca del \u00a0 fallecimiento de su hermana (10 de noviembre de 2012)[88], estaba imposibilitada \u00a0 para valerse por s\u00ed misma pues carec\u00eda de capacidad laboral, toda vez que la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que adelant\u00f3 el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) a Mar\u00eda Clara \u00a0 Zuleta, manifest\u00f3 que esta padec\u00eda \u201cretraso mental profundo\u201d \u00a0 dictaminando como fecha de estructuraci\u00f3n, el doce (12) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012) \u00a0[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar que fue analizado en la sentencia T-086 de \u00a0 2009[90], \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que solicitaba el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes como descendiente de la causante. En ese caso, la \u00a0 accionante no hab\u00eda podido acreditar la calidad de discapacitada al momento de \u00a0 la muerte de su madre, pero de todas formas la Sala acept\u00f3 la prueba que la \u00a0 demostraba con posterioridad, porque en todo caso siempre hab\u00eda ostentado esa \u00a0 condici\u00f3n, por lo que se orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En aquella \u00a0 providencia se sostuvo lo siguiente: \u201c[a]unque la regla es que los \u00a0 requisitos para la sustituci\u00f3n pensional, deben probarse al momento de la muerte \u00a0 del causante, esta corporaci\u00f3n, en casos excepcionales y por razones de justicia \u00a0 material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos \u00a0 requerimientos al morir el progenitor, pero s\u00ed los reun\u00edan para aquella \u00e9poca\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.6. Con base en lo anterior, puede \u00a0 decirse que Mar\u00eda Clara tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama, y que, al \u00a0 neg\u00e1rsela injustificadamente, la Unidad Administrativa comprometi\u00f3 el goce \u00a0 efectivo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La ausencia de \u00a0 la prestaci\u00f3n la tiene sumida en un estado de precariedad econ\u00f3mica, agravada en \u00a0 el hecho de que actualmente su estado de salud est\u00e1 comprometido y tiene \u00a0 dificultades para procurarse ingresos regulares que permitan asegurarle una vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos en un caso como este, la Sala debe establecer el \u00a0 remedio constitucional que mejor garantice su goce efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En este caso, la Sala considera que el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales debe ser definitivo. En asuntos en los que \u00a0 se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio, si de las circunstancias del caso se evidencia que se busca evitar \u00a0 un perjuicio irremediable y no existe claridad acerca de la titularidad del \u00a0 derecho, o el mismo est\u00e1 en disputa con otro beneficiario que razonablemente \u00a0 demuestra un inter\u00e9s leg\u00edtimo[92]; \u00a0 y procede de manera definitiva si es posible colegir que los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, y existe claridad y certeza acerca de la titularidad del derecho \u00a0 en controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las circunstancias \u00a0 particulares de la accionante conducen a concluir que los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente \u00a0 definitivamente[93]. \u00a0 Como se indic\u00f3 a lo largo de la providencia, se trata de una persona de muy \u00a0 avanzada edad (81 a\u00f1os) [94], \u00a0 que padece un \u201cretraso mental profundo\u201d y carece de ingresos econ\u00f3micos \u00a0 que garanticen el cubrimiento de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas debido a \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana. \u00a0 Exigirle que acuda a un proceso judicial \u00a0supone imponerle cargas econ\u00f3micas y \u00a0 tr\u00e1mites que no est\u00e1 en condiciones de asumir. \u00a0 Adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado que re\u00fane los requisitos legales para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, y su calidad de beneficiaria no est\u00e1 en disputa con \u00a0 alguna otra persona[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En desarrollo de lo anterior, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Valledupar mediante providencia del quince (15) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015), que neg\u00f3 el amparo invocado y en su lugar se amparar\u00e1n \u00a0 en forma definitiva los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional a que \u00a0 tiene derecho en calidad de hermana de la causante, Mercedes Magdalena Zuleta \u00a0 Fern\u00e1ndez, desde el momento del fallecimiento de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta \u00a0 est\u00e1 probado que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 al exigirle acreditar el cumplimiento del requisito atinente a la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral para acceder a la sustituci\u00f3n pensional mediante formalidades \u00a0 no exigidas por las normas vigentes, lo cual supone una carga desproporcionada \u00a0 para la actora, teniendo en cuenta que (i) ya acredit\u00f3 dicha exigencia con un \u00a0 medio de prueba conducente y pertinente en un contexto de libertad probatoria y \u00a0 (ii) la entidad accionada pod\u00eda f\u00e1cilmente acceder al documento exigido, \u00a0 considerando adem\u00e1s las especiales limitaciones de la accionante para aportarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el quince (15) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015) que neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, AMPARAR en \u00a0 forma definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- que dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y \u00a0 pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez la totalidad de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a que tiene derecho en calidad de hermana de la causante, Mercedes \u00a0 Magdalena Zuleta Fern\u00e1ndez, desde el momento del fallecimiento de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve estuvo \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan se desprende de los elementos de \u00a0 juicio obrantes en el expediente, el se\u00f1or Nelson Urbina Iriarte fue quien \u00a0 realiz\u00f3 la presentaci\u00f3n personal del escrito de tutela en nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez (folio 3) En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n \u00a0 a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Obra en el expediente registro civil de \u00a0 nacimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez donde consta que naci\u00f3 el \u00a0 catorce (14) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Obra en el expediente, Dictamen No. 3765 \u00a0 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar donde se indica que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez presenta \u201c1) retardo mental moderado a severo \u00a0 (necesita ayuda de terceros), 2) artrosis de cadera bilateral, 3) incontinencia \u00a0 urinaria en tratamiento, 4) HTA moderada en tratamiento y 5) s\u00edndrome depresivo \u00a0 con trastorno psic\u00f3tico, lo que le produce una P.C.L de 74.08% de origen \u00a0 enfermedad com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 12 de julio de 2012\u201d. Seg\u00fan se \u00a0 desprende del referido documento, del 74.08%, 35.88% corresponde a deficiencia, \u00a0 27.00% obedece a minusval\u00eda y 11.20% se refiere a la discapacidad que presenta \u00a0 la peticionaria (folios 8 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Explica la actora que tanta era su \u00a0 dependencia de su hermana que ella se encargaba de atender sus requerimientos de \u00a0 salud, y ante su fallecimiento se vio en la obligaci\u00f3n de interponer una acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aras de que le fuera autorizado el servicio de una enfermera \u00a0 permanente que se encargar\u00e1 de su cuidado personal. Como consecuencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Valledupar, \u00a0 le orden\u00f3 a la EPS Asmet Salud, la asignaci\u00f3n a la accionante de dos (2) \u00a0 enfermeras permanentes para su cuidado personal (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La actora, en primer lugar, elev\u00f3 la \u00a0 solicitud pensional al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP- el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) (folio 11). Dicha entidad, \u00a0 sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no era competente para tramitar la petici\u00f3n de la \u00a0 referencia en tanto la accionante no se encontraba incluida en la base de datos \u00a0 de la entidad, por lo cual remiti\u00f3 la misma a la UGPP para que procediera a \u00a0 darle el tr\u00e1mite correspondiente (folios 12 y 13).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Concretamente, la entidad indic\u00f3 que la \u00a0 peticionaria deb\u00eda aportar: (i) partida eclesi\u00e1stica de bautismo, si hab\u00eda \u00a0 nacido antes del quince (15) de junio de mil novecientos treinta y ocho (1938) o \u00a0 registro civil de nacimiento si naci\u00f3 despu\u00e9s de dicha fecha. En cualquiera de \u00a0 los dos casos, deb\u00eda ser una copia aut\u00e9ntica tomada del original; (ii) copia \u00a0 aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n de la causante; (iii) fotocopia del \u00a0 documento de identidad de la peticionaria; (iv) declaraci\u00f3n de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica realizada bajo la gravedad del juramento y donde constar\u00e1 este hecho y \u00a0 el estado civil al momento del fallecimiento de la causante. Lo anterior, en \u00a0 original con firma y huella y, (v) copia aut\u00e9ntica del dictamen de invalidez \u00a0 expedido por la autoridad competente. El dictamen deb\u00eda estar ejecutoriado y \u00a0 firme (folio 29 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 23 al 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 34 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Concretamente se le solicit\u00f3: \u201c(i) indicar si a la fecha ya fue reconocido \u00a0 y entregado el monto correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez en condici\u00f3n de hermana discapacitada \u00a0 dependiente de la se\u00f1ora Mercedes \u00a0 Magdalena Zuleta Fern\u00e1ndez. En \u00a0 caso afirmativo, aportar copia de la Resoluci\u00f3n que as\u00ed lo ordena. En caso \u00a0 contrario, se\u00f1alar las razones en derecho por las que no se ha procedido a ello; \u00a0 (ii) aportar copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014) de cuyo contenido deb\u00eda notificarse la accionante en forma \u00a0 personal o v\u00eda correo electr\u00f3nico conforme oficio del diez (10) de abril de \u00a0 dicha anualidad; (iii) indicar si la citada resoluci\u00f3n fue puesta en \u00a0 conocimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez. En caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1alar el medio a trav\u00e9s del cual se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma y \u00a0 enviar constancia de ello y, (iv) si conforme el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993[18] \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[18] \u00a0se ha reclamado o ha sido reconocida a otras personas en calidad de \u00a0 beneficiarias con mejor derecho, la sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte \u00a0 de la se\u00f1ora Mercedes Magdalena Zuleta \u00a0 Fern\u00e1ndez. En caso de ser \u00a0 cierto, indicar quienes y que relaci\u00f3n de consanguinidad ten\u00edan con la \u00a0 causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante informe del cuatro (4) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional le indic\u00f3 a la Sala que el auto de pruebas fue comunicado a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social el veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015) y que durante el t\u00e9rmino para contestar \u201cno se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna\u201d (folios 12 al 17\u00a0 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 23 al 42 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 25 al 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor la cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De conformidad con el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201d la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos \u00a0 casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. \u00a0 Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, \u00a0 antes de acudir a la v\u00eda constitucional; a esto se refiere el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 respaldada en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de \u00a0 otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De conformidad con el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial no representa \u00f3bice para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en \u00a0 aquellos casos en que con la interposici\u00f3n de la misma se pretenda evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en \u00a0 principio, un amparo transitorio con el fin de velar por la integridad de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados. El concepto de perjuicio irremediable \u00a0 ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Se ha establecido que \u00a0 para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y \u00a0 grave, requiriendo de \u201c[\u2026] medidas urgentes y de aplicaci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta \u00a0 no es una cl\u00e1usula meramente ret\u00f3rica sino que tiene un contenido espec\u00edfico \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, \u00a0 cuidado, atenci\u00f3n y flexibilidad en el examen formal, teniendo presente que \u00a0 estas personas han sufrido una disminuci\u00f3n en sus aptitudes f\u00edsicas que les \u00a0 impide acceder en condiciones de igualdad a las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el padre de un menor contra el ICBF que consideraba que dicha \u00a0 entidad hab\u00eda lesionado los derechos fundamentales de su hijo. De acuerdo con el \u00a0 actor, ni \u00e9l ni su compa\u00f1era permanente, quien fue diagnosticada con \u00a0 esquizofrenia, se encontraban en condiciones de velar por el bienestar y \u00a0 cuidados personales del adolescente, debido a que este requer\u00eda atenci\u00f3n \u00a0 especializada y ellos, en raz\u00f3n de su edad, estado de salud y condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no pod\u00edan prove\u00e9rselos. El tutelante hizo gestiones para que se \u00a0 declarar\u00e1 al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, por esa v\u00eda, se le realizaran \u00a0 todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes para diagnosticar su enfermedad y \u00a0 realizarle el tratamiento correspondiente, en un centro siqui\u00e1trico \u00a0 especializado. La Sala orden\u00f3 la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o a su n\u00facleo familiar, \u00a0 entre otras medidas, considerando que no aparec\u00eda probado en el expediente que \u00a0 al accionante se le hubieran informado los distintos recursos institucionales de \u00a0 apoyo familiar para garantizar los derechos fundamentales de los miembros de su \u00a0 familia, ni que se le hubieran expuesto las consecuencias que se derivaban del \u00a0 consentimiento que aparentemente ofreci\u00f3 para que se declarara a Juan Camilo en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad, el cual ha debido cumplir con los requisitos de ser \u00a0 libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculos 13, 14 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad se\u00f1ala que \u201c1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad est\u00e1n sujetas a m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n y, a ese \u00a0 respecto, adoptar\u00e1n medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en \u00a0 igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales. 2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas pertinentes para \u00a0 asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciaci\u00f3n de la mujer, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales establecidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 8 \u00a0 dispone que dentro de las medidas que deben adoptarse a favor de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad esta \u201cc) Promover la toma de conciencia respecto de \u00a0 las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad\u201d. Por su parte \u00a0 el art\u00edculo 12 establece que \u201c1. Los Estados Partes reafirman que las personas \u00a0 con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica. 2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas con \u00a0 discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s \u00a0 en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo \u00a0 que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica\u201d. Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 13 precept\u00faa que \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n que las personas con \u00a0 discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para \u00a0 facilitar el desempe\u00f1o de las funciones efectivas de esas personas como \u00a0 participantes directos e indirectos, incluida la declaraci\u00f3n como testigos, en \u00a0 todos los procedimientos judiciales, con inclusi\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0 y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con \u00a0 discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promover\u00e1n \u00a0 la capacitaci\u00f3n adecuada de los que trabajan en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 incluido el personal policial y penitenciario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-129 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-003 \u00a0 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-317 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), entre otras. Dichas providencias ser\u00e1n analizadas en l\u00edneas \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre la caducidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se puede ver la sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en \u00a0 la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta \u00a0 contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, v\u00e9ase la Sentencia T-288 de 2011 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes del \u00a0 juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez a la luz de unas \u00a0 presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente hab\u00edan incurrido dos (2) \u00a0 autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el \u00a0 principio de inmediatez, en general, se pueden consultar las sentencias T-1110 \u00a0 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-521 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Estos factores \u00a0 han sido aplicados por la Corte en la soluci\u00f3n de casos similares a la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara. Por ejemplo, en la sentencia T-906 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se estudiaron dos acciones que fueron \u00a0 acumuladas. Una de ellas fue instaurada por una persona de sesenta y ocho (68) \u00a0 a\u00f1os de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no estaba acreditado que su empleador hubiera \u00a0 cotizado las semanas requeridas para acceder al derecho. En esa oportunidad, el \u00a0 actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela luego de haber transcurrido seis (6) a\u00f1os \u00a0 desde que la entidad accionada profiri\u00f3 el acto administrativo por medio del \u00a0 cual le neg\u00f3 el derecho. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dijo: \u201cEn el presente caso, la Sala observa que, a \u00a0 diferencia de lo que sostuvo el juez de \u00fanica instancia, s\u00ed existe inmediatez en \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 6 a\u00f1os \u00a0 desde que el ISS profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, lo cierto es que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es actual porque el se\u00f1or sigue sin capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 subsistir junto con su n\u00facleo familiar. [\u2026] || Por estas razones, la Sala \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al \u00a0 Legislador, regular, entre otros aspectos, los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos. En virtud de \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador, este puede regular \u00a0 y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su competencia, algunos de los \u00a0 siguientes elementos procesales: \u201c(i) el establecimiento de los recursos y \u00a0 medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que \u00a0 profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u \u00a0 otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. \u00a0 (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en \u00a0 cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada \u00a0 autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de \u00a0 asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los \u00a0 deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez y a\u00fan de \u00a0 los terceros intervinientes\u201d (Sentencia C- 183 de 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). En ejercicio de lo anterior, se profiri\u00f3 la Ley 1437 \u00a0 de 2011, que establece de manera general las pautas del procedimiento \u00a0 administrativo. De conformidad con el art\u00edculo 40 de la citada normativa, \u00a0 \u201cdurante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales\u201d y\u00a0 \u201cser\u00e1n admisibles \u00a0 todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que son medios de prueba: la \u00a0 declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el \u00a0 dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los \u00a0 informes y cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del \u00a0 convencimiento del juez. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 176 de la misma normativa rese\u00f1a que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en \u00a0 conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y sin perjuicio de las \u00a0 solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0 ciertos actos. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluye el \u00a0 sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. Estos principios \u00a0 \u201caseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten \u00a0 que se realice una valoraci\u00f3n cr\u00edtica en la que se d\u00e9 prevalencia a la verdad \u00a0 sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia \u00a0 libertad para que en las decisiones impere la justicia material\u201d (Sentencia \u00a0 T-373 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 84 \u00a0 establece que cuando un derecho ha sido reglamentado de manera general, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de imponer requisitos adicionales a los \u00a0 dispuestos en la normativa vigente para su reconocimiento, pues ello se erige en \u00a0 un obst\u00e1culo irrazonable de car\u00e1cter meramente formal, que conduce a una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-373 de 2015 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, estim\u00f3 que un fondo de pensiones vulneraba el \u00a0 principio de libertad probatoria como un elemento del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, cuando le exig\u00eda a una persona interdicta por discapacidad \u00a0 mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez como \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, aun \u00a0 cuando el accionante hab\u00eda aportado otros elementos de juicio conducentes y \u00a0 pertinentes para demostrar tal hecho. No obstante lo anterior, la entidad omiti\u00f3 \u00a0 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos en contrav\u00eda directa de las garant\u00edas que \u00a0 rigen el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso \u00a0 de los requisitos previstos \u00a0 legalmente para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes, a prop\u00f3sito de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que se estudiaba si una administradora de fondos de \u00a0 pensiones, vulneraba los \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de la accionante tras haberle \u00a0 exigido presupuestos adicionales a los dispuestos en la norma para proceder al reconocimiento a su favor de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Refiri\u00e9ndose al caso concreto, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda errado al negar el estudio de fondo y el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional con fundamento en exigencias no previstas \u00a0 en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de necesidad pues la sentencia en \u00a0 la que se designar\u00e1 un curador y su respectiva posesi\u00f3n, no era un requerimiento \u00a0 probatorio que tuviera la virtualidad de dar por demostrado alguno de los \u00a0 requisitos de los cuales depend\u00eda la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Partiendo de lo expuesto, y considerando que exist\u00eda un deber de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como ocurr\u00eda con la \u00a0 accionante, concedi\u00f3 el amparo definitivo despu\u00e9s de verificar adem\u00e1s el \u00a0 cumplimiento pleno de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n invocada y \u00a0 encontrar afectado su derecho al m\u00ednimo vital. En consecuencia, le orden\u00f3 a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la accionante en calidad de hija inv\u00e1lida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En esta misma l\u00ednea y en relaci\u00f3n a la \u00a0 cercan\u00eda entre el asunto all\u00ed decidido y \u00a0 el que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, puede consultarse la \u00a0 sentencia T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). All\u00ed, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por una persona portadora del \u00a0 virus VIH positivo a quien el \u00a0 Fondo de Pensiones decidi\u00f3 negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la \u00a0 muerte de su compa\u00f1ero permanente, argumentando que no contaba con los suficientes elementos probatorios y de \u00a0 juicio para determinar si ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n. Concretamente no contar \u00a0 con una declaraci\u00f3n judicial que acreditar\u00e1 la convivencia del peticionario con \u00a0 el causante y el derecho que le \u00a0 asist\u00eda a la pensi\u00f3n. La Sala concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado \u00a0 el debido proceso administrativo y el m\u00ednimo vital del accionante al condicionar \u00a0 el reconocimiento pensional al cumplimiento de un requisito extralegal que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no exig\u00eda para acceder a la prestaci\u00f3n ni mucho menos para \u00a0 demostrar la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente pues en la materia \u00a0 reg\u00eda un sistema de libertad probatoria. Pero adem\u00e1s, al desconocer que el \u00a0 tutelante hab\u00eda demostrado tener derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. Bajo este \u00a0 entendido y atendiendo a los postulados constitucionales que propugnan por la \u00a0 especial protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El estado de invalidez de una persona es \u00a0 determinado por: (i) las empresas prestadoras de salud, las aseguradoras de \u00a0 riesgos laborales, o los fondos de pensiones; (ii) en caso de que haya discusi\u00f3n \u00a0 sobre la calificaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez decidir el asunto, y (iii) si se apela la anterior decisi\u00f3n, resolver\u00e1 \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En todos los casos, las \u00a0 decisiones adoptadas deber\u00e1n ce\u00f1irse al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez vigente a su realizaci\u00f3n, el cual es expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. La referida \u00a0 normativa entr\u00f3 a regir el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u201cEstado de \u00a0 Invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP Alexei Julio Estrada (e). Aqu\u00ed se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se le suspendi\u00f3 a una persona con una \u00a0 discapacidad mental severa, su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por no \u00a0 haber aportado concretamente un dictamen m\u00e9dico de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 para demostrar su p\u00e9rdida de capacidad laboral aun cuando exist\u00edan en el \u00a0 expediente otros elementos de juicio conducentes y pertinentes para probar tal \u00a0 hecho. En concreto, se sostuvo lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, si bien es cierto que, \u00a0 de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, \u00a0 ARP o Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las \u00a0 personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por \u00a0 una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia \u00a0 judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su \u00a0 incapacidad sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la \u00a0 valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando \u00a0 quiera que se trate de problemas cong\u00e9nitos\u201d. Atendiendo estas premisas y \u00a0 avalando el principio de libertad probatoria, se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 019 de 2012, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0dispone que \u201clos procedimientos \u00a0 se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de \u00a0 quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares \u00a0 que cumplen funciones administrativas no deben exigir m\u00e1s documentos y copias \u00a0 que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentaci\u00f3n \u00a0 personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o trat\u00e1ndose de poderes \u00a0 especiales. En tal virtud, las autoridades deber\u00e1n proceder con austeridad y \u00a0 eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s recursos, procurando el \u00a0 m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 6 de la citada normativa \u00a0 establece que: \u201clos tr\u00e1mites establecidos por las autoridades deber\u00e1n ser \u00a0 sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se \u00a0 exijan a los particulares deber\u00e1n ser racionales y proporcionales a los fines \u00a0 que se persigue cumplir. Las autoridades deben estandarizar los tr\u00e1mites, \u00a0 estableciendo requisitos similares para tr\u00e1mites similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se record\u00f3 que \u201ca partir del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 el contenido y alcance de las normas formales y procesales -necesarias en \u00a0 cualquier ordenamiento jur\u00eddico para la operatividad y eficacia de las \u00a0 disposiciones de \u00edndole sustantivo es preciso efectuarse de consuno con los \u00a0 principios constitucionales en los que, sin hesitaci\u00f3n, se privilegia la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho \u00a0 justo que se acopla y entra en permanente interacci\u00f3n con la realidad a trav\u00e9s \u00a0 de vasos comunicantes\u201d. Sobre el particular, v\u00e9ase la sentencia del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena del veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), citada en la sentencia \u00a0 SU-774 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, \u00a0 \u00a0procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 8 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 8 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Obra en el expediente, Dictamen No. 3765 \u00a0 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar donde se indica que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clara Zuleta Fern\u00e1ndez presenta \u201c1)retardo mental moderado a severo \u00a0 (necesita ayuda de terceros), 2) artrosis de cadera bilateral, 3) incontinencia \u00a0 urinaria en tratamiento, 4) HTA moderada en tratamiento y 5) s\u00edndrome depresivo \u00a0 con trastorno psic\u00f3tico, lo que le produce una P.C.L de 74.08% de origen \u00a0 enfermedad com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 12 de julio de 2012\u201d. Seg\u00fan se \u00a0 desprende del referido documento, del 74.08%, 35.88% corresponde a deficiencia, \u00a0 27.00% obedece a minusval\u00eda y 11.20% se refiere a la discapacidad que presenta \u00a0 la peticionaria (folios 8 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Conforme se desprende de la epicrisis de \u00a0 atenci\u00f3n del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Clara Zuleta presenta \u201c1. Retardo psicomotor moderado a severo, 2. Retardo \u00a0 mental, 3. Artrosis bilateral de caderas- no puede deambular (necesita ayuda), \u00a0 4. En tratamiento por HTA moderada, 5. Incontinencia urinaria en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico\u201d (folio 8). Igualmente, seg\u00fan epicrisis del treinta (30) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013): \u201cse documenta en Hospital del Socorro crisis de ansiedad \u00a0 mixta, s\u00edntomas de alucinaciones auditivas, PA 220\/100 HTA estadio III\u201d (folio \u00a0 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia T-129 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201clos valores de la \u00a0 dignidad humana y de la solidaridad, as\u00ed como el principio de prevalencia del \u00a0 Derecho sustancial y el postulado de la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica son \u00a0 infinitamente superiores a los aspectos de \u00edndole puramente adjetiva y al \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, de tal modo que las obligaciones sociales del Estado, \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, no pueden supeditarse a la \u00a0 nimiedad del formalismo, ni puede por esa misma causa, postergarse \u00a0 indefinidamente como en este caso, la cristalizaci\u00f3n de objetivos que inciden en \u00a0 los derechos fundamentales de personas en ostensible debilidad manifiesta\u201d. Lo \u00a0 anterior, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela en la que se le neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a una persona de ochenta y cinco (85) a\u00f1os de edad porque \u00a0 estaba extraviada la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a su esposo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-578 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). En esta oportunidad, se estimaron vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de una vendedora ambulante que hab\u00eda sido desalojada del lugar que \u00a0 le fue asignado para desempe\u00f1ar su oficio, pese a que el permiso concedido no \u00a0 hab\u00eda llegado a su fecha de vencimiento. A pesar de ello, la administraci\u00f3n no \u00a0 hab\u00eda procedido a reubicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] V\u00e9ase la sentencia T-471 de 2014 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0 el amparo definitivo y orden\u00f3 reconocerle a la accionante la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional considerando que (i) se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) exist\u00eda plena certeza de que la accionante cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional; (iii) la misma no hab\u00eda sido \u00a0 objeto de ning\u00fan tipo controversia por parte de alguna persona que alegar\u00e1 su \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria; (iv) el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 causado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna y, (v) el motivo por el cual Colpensiones hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n \u00a0 no estaba relacionado con alguno de los requisitos para el reconocimiento del \u00a0 derecho establecido en la norma. Textualmente se orden\u00f3 lo siguiente: \u201cORDENAR \u00a0 a Colpensiones, por conducto de \u00a0 su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Karina Ca\u00f1\u00f3n Casas la resoluci\u00f3n de reconocimiento del 50% de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hija inv\u00e1lida del se\u00f1or Ignacio \u00a0 Ca\u00f1\u00f3n, desde el momento en que se interrumpi\u00f3 o suspendi\u00f3 su pago, sin perjuicio \u00a0 de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales Exceptuados y \u00a0 Especiales\u201d. El art\u00edculo 12 de la citada normativa establece los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto se\u00f1ala: \u201cTendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, 2. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 13 prev\u00e9 \u00a0 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En lo que hace \u00a0 referencia a los hermanos, el literal e), indica que son beneficiarios: \u201ce) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido directamente sustituciones pensionales en calidad de hermanos \u00a0 discapacitados dependientes del causante pensionado. En la sentencia T-806 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona de ochenta y un (81) a\u00f1os de edad \u00a0 con algunos problemas de salud a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte de su hermano, quien era pensionado \u00a0 por vejez del Ministerio de Defensa Nacional y de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 \u00a0para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Para resolver el problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala consider\u00f3 que el Ministerio de Defensa no hab\u00eda tenido en cuenta el grave impacto \u00a0 que ten\u00eda la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional solicitado en los \u00a0 derechos de la accionante. Ni siquiera que podr\u00eda estar desconociendo un derecho \u00a0 constitucional al m\u00ednimo vital de una persona en una situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad, esto es de muy avanzada edad, sin fuentes de ingresos econ\u00f3micos \u00a0 para procurarse una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad agravada por su situaci\u00f3n de salud y dependencia econ\u00f3mica de su \u00a0 hermano al momento de su muerte. Lo anterior,\u00a0 justificaba una protecci\u00f3n \u00a0 urgente materializada en el reconocimiento como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, m\u00e1xime cuando se hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 de ley para acceder a la prestaci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 se concedi\u00f3 el amparo en forma definitiva y se dispuso el proferimiento de un \u00a0 nuevo acto administrativo reconociendo la sustituci\u00f3n pensional a favor de la \u00a0 peticionaria. Por su parte, la sentencia T-003 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). En ella se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de una persona de noventa (90) \u00a0 a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 66,17% que invocaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital como consecuencia de la negativa impartida \u00a0 por Cajanal de reconocerle la sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte de su \u00a0 hermano (Norberto Ramos Ballesteros) quien era pensionado por vejez. Seg\u00fan se \u00a0 desprende de los hechos de la tutela, el se\u00f1or Ramos convivi\u00f3 durante su vida \u00a0 laboral y posteriormente cuando se pension\u00f3 con su hermana a quien sosten\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente pag\u00e1ndole todo lo relacionado con hospedaje, alimentaci\u00f3n, salud \u00a0 y todo lo relacionado con su manutenci\u00f3n. Por ello, al momento de su muerte \u00a0 quedo en una situaci\u00f3n total de desamparo. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que las entidades administradoras de pensiones antes de negar \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a los miembros del grupo familiar de un pensionado \u00a0 difunto deb\u00edan corroborar que el solicitante fuera beneficiario del causante \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, tal como hab\u00eda \u00a0 ocurrido en esta ocasi\u00f3n donde la accionante adem\u00e1s de acreditar los requisitos \u00a0 establecidos en la legislaci\u00f3n colombiana para acceder al reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n, requer\u00eda de la misma para garantizar en forma efectiva su \u00a0 m\u00ednimo vital y por esta v\u00eda materializar el acceso a la seguridad social. Con \u00a0 fundamento en estas razones, se le orden\u00f3 al fondo de pensiones reconocer de \u00a0 manera inmediata la sustituci\u00f3n a favor de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. La \u00a0 referida normativa entr\u00f3 a regir el primero (1) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la sentencia T-003 de 2014 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditado este requisito \u00a0 tras estimar que \u201cla entidad accionada al darle respuesta a la tutelante a \u00a0 trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n PAP 026651 del 22 de noviembre de 2010 y de la \u00a0 resoluci\u00f3n UGM 058016 del 8 de noviembre de 2012, no mencion\u00f3 que otra persona \u00a0 haya presentado una solicitud similar, situaci\u00f3n que le permite inferir a la \u00a0 Sala que la \u00fanica posible beneficiaria es Emerita Ramos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 23 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 29 y 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 8 al 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Cesar (folios 8 al 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre el particular puede consultarse la \u00a0 sentencia T-398 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) relativa al valor \u00a0 probatorio de las copias simples. Para el efecto, se mencion\u00f3 la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena del veintiocho (28) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013), rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se \u201cdesconoce de manera flagrante los principios \u00a0 de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 invoquen como justificaci\u00f3n para la negativa de las pretensiones de la demanda o \u00a0 para impedir que prospere una excepci\u00f3n, el hecho de que el fundamento f\u00e1ctico \u00a0 que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por \u00a0 el juez, ser\u00eda recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre \u00a0 sobre la b\u00fasqueda de la certeza procesal\u201d. Acto seguido, se abord\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-774 de 2014 (MP Mauricio Gonzales Cuervo; AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), que introdujo un cambio con respecto a la ratio de la sentencia SU-226 \u00a0 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada (e); SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). All\u00ed se consider\u00f3 que la \u00a0 intenci\u00f3n del Legislador al expedir el C\u00f3digo General del Proceso, fue la de \u00a0 reducir los requisitos formales que impidan la valoraci\u00f3n probatoria de los \u00a0 documentos p\u00fablicos aportados en copia simple. Textualmente, se estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cLa jurisprudencia debe estar a tono con los \u00a0 cambios normativos y decisiones legislativas que se han planteado. No resulta \u00a0 acorde mantener una tesis jurisprudencial en la cual se pueda interpretar una \u00a0 ponderaci\u00f3n mayor hacia las formas procesales en relaci\u00f3n con el valor \u00a0 probatorio de las pruebas documentales. As\u00ed mismo es indispensable tener en \u00a0 cuenta la reciente jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal judicial de lo contencioso \u00a0 administrativo en tanto es el \u00f3rgano encargado de establecer las reglas \u00a0 jurisprudenciales que se deben seguir en dicha jurisdicci\u00f3n\u201d. Sobre el fondo del asunto precis\u00f3 que: \u201cAl \u00a0 negarle la entidad p\u00fablica accionada valor probatorio a los documentos en copia \u00a0 simple aportados por el actor y que deben reposar en sus archivos, para \u00a0 abstenerse de conceder la petici\u00f3n de pensi\u00f3n presentada por aquel, constituye \u00a0 un exceso ritual manifiesto por exigir documentos originales o copias \u00a0 autenticadas y adem\u00e1s, se aparta de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en materia de valor probatorio de documentos p\u00fablicos \u00a0 aportados en copia por los ciudadanos y que adem\u00e1s deben reposar en sus archivos \u00a0 en tales condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En efecto, la interesada aport\u00f3: solicitud \u00a0 de reconocimiento pensional, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, partida de bautismo, registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n de la causante, declaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 declaraci\u00f3n de terceros y tr\u00e1mite para calificaci\u00f3n de invalidez (folio 31 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Frente a este requisito, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que no s\u00f3lo se presenta en casos donde una persona demuestra haber \u00a0 dependido cabal y completamente del causante, sino que, por el contrario, para \u00a0 efectos de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 tambi\u00e9n la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda \u00a0 financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda afrontado, o enfrenta, obst\u00e1culos y \u00a0 cargas notorias para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. Sobre el particular, \u00a0 puede consultarse la sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se declararon exequibles los literales d) de los art\u00edculos 47 y 74 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo \u00a0 la siguientes expresi\u00f3n: \u201cde forma total y absoluta\u201d, que se declar\u00f3 \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Manifestaci\u00f3n realizada por la accionante \u00a0 en el escrito de tutela (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Las personas de la tercera edad son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto titulares del derecho a \u00a0 recibir un trato especial. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, es un hecho notorio \u00a0 que ese grupo poblacional enfrenta dificultades para acceder a un puesto de \u00a0 trabajo. Esa situaci\u00f3n se refleja tambi\u00e9n en normas como aquellas que establecen \u00a0 la edad de retiro forzoso o en los sistemas de seguridad social que suelen \u00a0 ubicar entre los 55 y los 67 a\u00f1os la edad en que una persona tiene derecho al \u00a0 descanso y, por lo tanto, a la\u00a0 pensi\u00f3n de vejez, previo cumplimiento de \u00a0 los requisitos que se consagran para cada r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Debe \u00a0 aclararse que si bien en esta declaraci\u00f3n se se\u00f1ala como fecha de fallecimiento \u00a0 de la se\u00f1ora Mercedes Magdalena Zuleta Fern\u00e1ndez, el diez (10) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013) ello obedece a un error de transcripci\u00f3n en tanto obra en \u00a0 el expediente registro civil de defunci\u00f3n donde se especifica que dicho \u00a0 acontecimiento ocurri\u00f3 el diez (10) de noviembre del a\u00f1o dos mil doce (2012) \u00a0 (folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En igual sentido, puede consultarle la sentencia T-347 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). All\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que una persona con \u00a0 disminuciones ps\u00edquico-f\u00edsicas relevantes ten\u00eda derecho al reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional derivada de la muerte de su padre aun cuando la calidad de \u00a0 discapacitado la hab\u00eda acreditado con posterioridad al fallecimiento de este \u00a0 \u00faltimo pero la ostentaba con anterioridad al siniestro. En la misma l\u00ednea puede \u00a0 observarse la sentencia T-527 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), mediante \u00a0 la cual se acept\u00f3 que la condici\u00f3n de discapacidad de una persona para acceder a \u00a0 un beneficio pensional se demostrara con posterioridad a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre la procedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: T-740 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-346 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 Un elemento com\u00fan a estas providencias, es que no hab\u00eda claridad acerca de la \u00a0 titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o la misma estaba en \u00a0 disputa con otra persona que razonablemente podr\u00eda tener derecho a la misma. Por \u00a0 tanto, en estos casos la Corte ha sido cautelosa y ha reconocido \u00a0 transitoriamente el amparo constitucional, hasta tanto el juez natural se \u00a0 pronuncie de fondo sobre la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la sentencia T-806 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) se indic\u00f3 que la protecci\u00f3n brindada tendr\u00eda un efecto \u00a0 definitivo, teniendo en cuenta que la accionante era una persona de ochenta y un \u00a0 (81) a\u00f1os de edad, a quien ser\u00eda desproporcionado imponerle la carga de asumir \u00a0 un proceso ordinario durante la \u00faltima etapa de su vida. Dentro de los elementos \u00a0 de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judiciales en casos que se reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se \u00a0 encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y las \u00a0 condiciones de salud de los reclamantes. Si de esos elementos es posible inferir \u00a0 que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna \u00a0 desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, \u00a0 porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible \u00a0 con la dignidad humana, la tutela es procedente como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] De acuerdo con las estad\u00edsticas del DANE \u00a0 (Informe del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, julio 29, 2008), a 31 de \u00a0 marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) a\u00f1os, la \u00a0 expectativa de vida de los colombianos se increment\u00f3 de 72 a 74 a\u00f1os para el \u00a0 per\u00edodo 2006 a 2010 y estar\u00e1 en 76 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los \u00a0 a\u00f1os 2015 y 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En el apartado 4.3. de la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia se explica que la accionante cumple plenamente \u00a0 los requisitos legales establecidos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. En \u00a0 este punto basta decir que la Sala no tiene dudas acerca de la titularidad del \u00a0 derecho, o que el mismo est\u00e1 en disputa con otra persona.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-735-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROTECCION DE MUJERES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}