{"id":22939,"date":"2024-06-26T17:34:41","date_gmt":"2024-06-26T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-737-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:41","slug":"t-737-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-15\/","title":{"rendered":"T-737-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-737\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto \u00a0 sustantivo se atribuye a una decisi\u00f3n judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir \u00a0 de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00a0 \u00e9ste se defini\u00f3 sin los que le rigen o con base en\u00a0\u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente se \u00a0 refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el \u00a0 juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las \u00a0 razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0 Entre tanto, el\u00a0precedente, por regla general, es aquella sentencia o \u00a0 conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de \u00a0 escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en \u00a0 las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa y r\u00e9gimen aplicable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo \u00a0 legislativo en Colombia sobre la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00faltimos a\u00f1os se ha \u00a0 dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley \u00a0 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legislativo en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez no tuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En otros casos, como \u00a0 la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al fijar edad y semanas de cotizaci\u00f3n, con el fin de que algunas \u00a0 personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relaci\u00f3n con \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, por el car\u00e1cter imprevisible del acontecimiento de la \u00a0 discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho m\u00e1s complejo. Por \u00a0 lo tanto, no hubo r\u00e9gimen de transici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en el cual se determinara qu\u00e9 suceder\u00eda con aquellas personas que \u00a0 bajo el ordenamiento jur\u00eddico derogado reun\u00edan los requisitos para obtener su \u00a0 prestaci\u00f3n, pero seg\u00fan lo exigido por la norma vigente, no pod\u00edan acceder a \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir nuevo fallo aplicando el Acuerdo \u00a0 049 y el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.123.620 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo de Jes\u00fas \u00a0 Torres Mart\u00ednez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra sentencia. Inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. Precedente judicial. Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 11 de agosto \u00a0 de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que, en primera instancia profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, el 10 de junio de 2015, mediante la cual se \u00a0 consider\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo la segunda instancia \u00a0 constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b09, mediante auto del 15 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Bernardo de Jes\u00fas Torres Mart\u00ednez, \u00a0 es una persona de 60 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 7 de julio de 1972, en \u00a0 calidad de empleado del Bar Las Delicias[2]. \u00a0 Como dependiente de ese y de otros tantos empleadores[3], hizo aportes a pensi\u00f3n \u00a0 hasta el 15 de noviembre de 1988[4]; \u00a0 para ese momento ten\u00eda 544 semanas cotizadas[5], \u00a0 y desde entonces dej\u00f3 de hacer aportes por cerca de 22 a\u00f1os[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 a cotizar desde el 1\u00b0 de junio de 2010, esta vez \u00a0 como independiente de bajos recursos, beneficiado con subsidio al aporte[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de junio de 2012, mediante dictamen SNMLN\u00b03745 \u00a0 fue calificado por el ISS con 63,80% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 4 de agosto de 2009[8]. \u00a0 Tal concepto obedeci\u00f3 a la enfermedad arterial oclusiva y a las \u00falceras cr\u00f3nicas \u00a0 que presenta en los miembros inferiores, enfermedad de origen com\u00fan, que le impiden movilizarse con normalidad y proveer, \u00a0 para \u00e9l y su esposa, las condiciones m\u00ednimas de subsistencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechado el momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 4 de agosto de \u00a0 2009, conforme lo registra su historia laboral, no cuenta con ninguna semana \u00a0 cotizada durante los tres a\u00f1os anteriores a ella[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de octubre de 2012, una vez conoci\u00f3 el dictamen \u00a0 anterior, el actor solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR002061 del 7 de noviembre de \u00a0 2012, COLPENSIONES le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, por cuanto no registraba la densidad \u00a0 m\u00ednima de cotizaci\u00f3n durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, exigida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue notificada el 3 de enero de 2013[13], \u00a0 sin que se interpusieran los mecanismos de impugnaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 3 de septiembre de 2013[14], el accionante present\u00f3 \u00a0 demanda laboral contra COLPENSIONES, radicada con el n\u00famero \u00a0 05001-31-05-007-2013-01082-00. La causa fue tramitada, conocida y fallada por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Conforme el texto de la \u00a0 demanda pretend\u00eda el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a partir de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como de los \u00a0 intereses moratorios y\/o la indexaci\u00f3n correspondientes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 21 de enero \u00a0 de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por no reunir \u00a0 los requisitos legales, esto es, no poseer las semanas exigidas por la ley\u201d[16]. Neg\u00f3 las pretensiones, por considerar que el actor no \u00a0 cumple los requisitos legales, incluso una vez aplicada la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 anot\u00f3 que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta puede \u00a0 establecerse frente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin que el juez est\u00e9 autorizado para \u00a0 dar un salto legislativo m\u00e1s all\u00e1 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consigna, examinado el caso concreto a la luz \u00a0 de la Ley 860 de 2003, y evidenciado que el actor no satisface sus requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, procedi\u00f3 a evaluar si el actor contaba \u00a0 con los requisitos previstos en el texto original de la Ley 100 de 1993. Sin \u00a0 disponer, el actor, de 26 semanas cotizadas durante los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, absolvi\u00f3 a COLPENSIONES por \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se conden\u00f3 en costas al accionante, \u00a0 y la juez tas\u00f3 \u00a0m\u00ednimamente las agencias en derecho, de acuerdo con la condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en la que la sentenciadora encontr\u00f3 para entonces al \u00a0 demandante[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apelada la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la causa fue \u00a0 remitida al Tribunal Superior del mismo Circuito. El 19 de mayo de 2014, la Sala \u00a0 Sexta de Decisi\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0 instancia, y en ella confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sede judicial descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, pues \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no puede implicar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la \u00a0 norma que m\u00e1s convenga al demandante y, por el contrario, se limita a aquella \u00a0 regulaci\u00f3n inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez; as\u00ed, el ad quem encontr\u00f3 incumplidos los requisitos de \u00a0 ley para acceder a la pensi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante \u00a0 y su esposa, desprovistos de fuente de ingreso alguna, viven de la ayuda que a \u00a0 ambos les brinda su hija, docente de un colegio del municipio de La Estrella, \u00a0 Antioquia, cuyo ingreso apenas llega a los dos salarios m\u00ednimos; vive en estrato \u00a0 2.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ella, en exclusiva, quien asume los gastos mensuales de los tres, \u00a0 entre los que se destacan la movilidad de su padre, las citas m\u00e9dicas y \u00a0 tratamientos que debe seguir, como los de su madre, quien con 59 a\u00f1os tiene \u00a0 problemas en la tiroides y padece hipertensi\u00f3n. Por esta dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 tanto el accionante como su esposa son sus beneficiarios en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud, y en virtud de que la base de cotizaci\u00f3n exige hacer \u00a0 copagos de $9.900, los gastos mensuales se tornan excesivos para la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del actor[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 22 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 el actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, para solicitar el amparo \u00a0 constitucional a sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, a la salud, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, para lo cual solicit\u00f3 se dejaran sin efecto los \u00a0 referidos fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el accionante que como quiera que padece \u00a0 problemas vasculares en sus miembros inferiores, con un volumen desproporcionado \u00a0 de ellos, padece mucho dolor y dificultad para caminar. No puede trabajar y no \u00a0 dispone de ning\u00fan tipo de ingreso que le permita atender sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el hecho de que no puede pagar su afiliaci\u00f3n a \u00a0 una EPS y sobrevive gracias a la ayuda de familiares y amigos, por lo que adem\u00e1s \u00a0 le fue imposible acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir \u00a0 las decisiones ordinarias laborales que ahora cuestiona, pues hacerlo implicaba \u00a0 gastos con los que no puede correr .[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con la solicitud de tutela, las \u00a0 sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral incurren en (i) defecto \u00a0 sustantivo, en tanto no le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 \u00a0 de 1990; y (ii) desconocimiento de precedente judicial, pues los jueces \u00a0 ordinarios dejaron de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez. El actor llam\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, si bien su p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, ya hab\u00eda cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por \u00a0 lo que ten\u00eda y tiene una expectativa leg\u00edtima de recibir la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de acuerdo con dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente adujo que, tal como lo revela su caso, la \u00a0 disparidad de interpretaciones sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 pensional, que refleja la jurisprudencia de las Altas Cortes, afecta gravemente \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, y en su lugar emitir el fallo de reemplazo o dar la orden \u00a0 de que el Tribunal accionado la emita, con arreglo al precedente constitucional; \u00a0 (ii) vincular a COLPENSIONES; y, (iii) vigilar el cumplimiento del fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3, en calidad de prueba documental, \u00a0 copia aut\u00e9ntica del proceso ordinario laboral N\u00b005001-31-05-007-2013-01082-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1\u00b0 de junio de 2015, \u00a0 fue admitida y se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales demandadas. En la \u00a0 misma providencia se orden\u00f3 \u201cvincular a la actuaci\u00f3n a los intervinientes \u00a0 dentro del proceso controvertido, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n\u201d[22]; de este modo se \u00a0 vincul\u00f3 a COLPENSIONES, a trav\u00e9s de su representante legal y de la Gerente \u00a0 Nacional de Defensa Judicial[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las \u00a0 accionadas y vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito aportado extempor\u00e1neamente[24], COLPENSIONES \u00a0adujo que el accionante no puede hacer uso de la acci\u00f3n de tutela tras haber \u00a0 agotado las v\u00edas ordinarias para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez que pretende; \u00a0 lo contrario equivaldr\u00eda a asumir que este mecanismo constitucional puede llegar \u00a0 a reemplazarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para modificar la sentencia de segunda instancia laboral, en la \u00a0 medida en que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencia; la entidad no precis\u00f3 los fundamentos de tal \u00a0 aseveraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades judiciales accionadas, por su \u00a0 parte, guardaron silencio en relaci\u00f3n con las manifestaciones del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiri\u00f3 sentencia el 10 de junio de 2015. En ella neg\u00f3 el amparo, por \u00a0 cuanto la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener un derecho pensional, \u00a0 negado en virtud de una razonable interpretaci\u00f3n del sentenciador ordinario, \u00a0 m\u00e1xime cuando se interpuso m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 judicial, sin estar justificada tal demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n para atacar la decisi\u00f3n de juez ordinario \u00a0 laboral, por no lo que no acat\u00f3 las imposiciones del principio de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el actor sobre la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, impugn\u00f3 la misma basado en consideraciones sobre la inmediatez, la \u00a0 subsidiariedad y la materia del debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la inmediatez, sostuvo que la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido como procedentes los amparos interpuestos, incluso al \u00a0 a\u00f1o de la fecha del hecho del que se aduce la vulneraci\u00f3n. Sumado a ello \u00a0 -se\u00f1al\u00f3-, la prestaci\u00f3n que se neg\u00f3 es de tracto sucesivo, por lo que la \u00a0 inmediatez no puede aducirse frente a ella en ning\u00fan momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de subsidiaridad aludi\u00f3 haber mencionado en \u00a0 el escrito de tutela que se abstuvo de acudir al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, en tanto no ten\u00eda recursos para hacerlo. Hizo hincapi\u00e9 en que un \u00a0 recurso como estos tarda cerca de 5 a\u00f1os en definirse, por lo que no es id\u00f3neo \u00a0 para resolver su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que se hizo caso omiso sobre la \u00a0 materia de debate, que es la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional, pues \u00a0 sobre ella nada se mencion\u00f3 en el fallo del juez constitucional de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar \u00a0 que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y pretende \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para enmendar tal omisi\u00f3n, siendo improcedente el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2015, se profiri\u00f3 auto de pruebas \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 remisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso laboral ordinario \u00a0 N\u00b005001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jes\u00fas Torres Mart\u00ednez \u00a0 en contra de COLPENSIONES, dictada en audiencia del 21 de enero de 2014, pues no \u00a0 obraba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial en menci\u00f3n fue remitida electr\u00f3nicamente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 27 de octubre del a\u00f1o en curso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aclaraci\u00f3n sobre las afirmaciones de la parte accionante en el escrito de tutela \u00a0 sobre la imposibilidad que ten\u00eda para afiliarse al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud, pues de la consulta de las bases de datos correspondientes se encontr\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n en sentido contrario, que apuntaba a la existencia de una afiliaci\u00f3n \u00a0 en salud y de una posible prestaci\u00f3n, a su favor, de los servicios de un \u00a0 programa de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 3 de noviembre de 2015, el accionante manifest\u00f3 que no \u00a0 cuenta con servicio de medicina prepagada a su favor, y que si en los \u00a0 certificados que emite la EPS se hace alusi\u00f3n a ella, es en virtud de la raz\u00f3n \u00a0 social de la prestadora de salud. Adem\u00e1s, sostuvo que si bien se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiario de su hija, \u00a0 le es imposible cotizar por s\u00ed mismo y actualmente debe hacer un copago de \u00a0 $9.900 siempre que necesita alguna atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 dos declaraciones extraproceso: una en la que manifiesta no tener \u00a0 medicina prepagada ni posibilidad de ingreso para \u00e9l y su esposa[26], y otra en la que su \u00a0 hija afirma ser quien auxilia a sus padres con el sueldo que percibe, como \u00a0 docente en un colegio de La Estrella, Antioquia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, en \u00a0 seguimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015[28], las pruebas recaudadas \u00a0 fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes, para efecto de que \u00a0 se pronunciaran sobre ellas. Sin embargo, una vez cumplido el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado correspondiente, no hubo manifestaci\u00f3n adicional por parte de los \u00a0 interesados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos \u00a0 de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que el \u00a0 accionante es una persona de 60 a\u00f1os de edad con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 precaria, y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63,80%, estructurada el 4 de \u00a0 agosto de 2009. Desde el 7 de julio de 1972 y hasta el 15 de noviembre de 1988 \u00a0 hab\u00eda cotizado 544 semanas[30]; \u00a0 dej\u00f3 de hacer aportes a la seguridad social desde ese momento y hasta el 1\u00b0 de \u00a0 junio de 2010, cuando volvi\u00f3 a cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se \u00a0 encontraba cotizando y desde 1988 lo hab\u00eda dejado de hacer, sin embargo, \u00a0 considerado lo anterior, satisfac\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n de 300 semanas en \u00a0 cualquier tiempo, necesario para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 una vez configurada la misma, conforme lo establec\u00edan el Acuerdo 049 y el \u00a0 Decreto 0758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de COLPENSIONES de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en b\u00fasqueda de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[31]. \u00a0 En primera y segunda instancia, los jueces laborales consideraron que no era \u00a0 posible aplicar el \u00a0Acuerdo 049 ni el Decreto 0758 de 1990, y s\u00f3lo era \u00a0 procedente recurrir a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[32], \u00a0 esto es el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos \u00a0 requisitos no satisfac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de emitida la \u00faltima \u00a0 sentencia en el asunto, para denunciar la inaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional en materia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[33] \u00a0y reclamar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, \u00a0 a la salud, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y \u00a0 al debido proceso. En primera y segunda \u00a0 instancia se consider\u00f3 improcedente el amparo por no satisfacer los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0 considera que debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, debe establecer si la tutela contra las sentencias proferidas \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 21 de enero de 2014, \u00a0 y por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 19 de mayo \u00a0 de 2014, satisface los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; en especial la Sala se concentrar\u00e1, en ese orden, en los principios de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, en los que se focaliz\u00f3 el debate en las instancias \u00a0 constitucionales. Luego se orientar\u00e1 a establecer si el amparo cumple los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, y solo en el caso de encontrar que la solicitud \u00a0 de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 requisitos generales de la acci\u00f3n tutela contra decisi\u00f3n judicial, la Sala \u00a0 deber\u00e1 analizar si \u00bfincurren las sentencias judiciales que negaron la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al accionante en desconocimiento del precedente y en un defecto \u00a0 sustantivo, por haberse apartado sin motivaci\u00f3n alguna de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional que determina que en materia de pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 debe aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que en este caso era la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecidos \u00a0 as\u00ed los problemas que deber\u00e1 resolver la Sala, en esta sentencia se analizar\u00e1: \u00a0 (i) la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de los principios de \u00a0 subsidiaridad e inmediatez; (ii) los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos especiales \u00a0 de procedencia; (iv) el defecto sustantivo; (v) el desconocimiento del \u00a0 precedente; (vi) el marco legal de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0y (vii) la figura \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el marco de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Principio de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo \u201cpreferente y sumario\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma \u00a0 constitucional y el Decreto 2591 de 1991[34], establecen que la tutela \u00a0 solamente procede cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d. Entonces, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra condicionada por el principio de \u00a0 subsidiaridad; no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de \u00a0 defensa de derechos fundamentales[35], \u00a0 ni mucho menos a los jueces naturales, \u00fanicos competentes para conocer y \u00a0 determinar, los litigios que surjan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio \u00a0 de subsidiaridad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de \u00a0 la organizaci\u00f3n procesal b\u00e1sica, del debido proceso y de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 que entra\u00f1a la idea propia del Estado Social de Derecho. De este modo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como \u00a0 un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l \u00a0 ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo \u00a0 para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado (\u2026), a trav\u00e9s \u00a0 de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0 un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Como ha sido reiterado constantemente, el \u00a0 principio de subsidiariedad (como el de inmediatez, como en adelante se ver\u00e1), \u00a0 debe analizarse en cada caso en concreto. En aquellos casos en que existan otros \u00a0 medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando \u00a0 tambi\u00e9n se verifique la inmediatez, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que a pesar de \u00a0 existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que si bien \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede \u00a0 de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de lo \u00a0 anterior, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales es procedente en forma excepcional, y solo cuando se han \u00a0 agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, con los que el Legislador ha \u00a0 dotado al ciudadano. Para que tal exigencia pueda efectuarse, sin duda, el \u00a0 accionante debe haber tenido siquiera una oportunidad de concurrir a trav\u00e9s de \u00a0 alg\u00fan otro mecanismo judicial, para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone de tal modo el deber de acudir, previa la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, entre otros, al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuando sea \u00a0 posible hacerlo a la luz de la normativa que rige tal instituci\u00f3n jur\u00eddica; esto \u00a0 es cuando, en principio, el motivo de la censura pueda subsumirse en una de las \u00a0 causales legales para ello y cuando, a primera vista, la cuant\u00eda del asunto \u00a0 responda a las exigencias que habilitan al interesado para la interposici\u00f3n del \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En lo que ata\u00f1e al caso concreto, respecto del \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del se\u00f1or \u00a0 Bernardo de Jes\u00fas Torres Mart\u00ednez, es claro que, en principio, debi\u00f3 haber \u00a0 acudido a los mecanismos procesales con los que efectivamente contaba para \u00a0 oponerse a la decisi\u00f3n judicial que acusa por v\u00eda de tutela. Los jueces \u00a0 constitucionales de instancia consideraron que tal exigencia hab\u00eda sido \u00a0 desconocida, en tanto no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 19 \u00a0 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Ninguna de dichas \u00a0 sedes judiciales se pronunci\u00f3 sobre la imposibilidad econ\u00f3mica que aleg\u00f3 el \u00a0 actor para recurrir en casaci\u00f3n, aquella \u00faltima providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 laboral opera frente a asuntos que superan los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, conforme el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0 vigente para cuando se radic\u00f3 la demanda laboral, esto es para el 3 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el accionante, demand\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES con la pretensi\u00f3n de: (i) \u201cque se declare que a mi poderdante le \u00a0 asiste el derecho a pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la merma de capacidad laboral\u201d[38]; \u00a0 (ii) \u201cse condene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2018COLPENSIONES\u2019 \u00a0 al reconocimiento y pago de la PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ con sus correspondientes \u00a0 mesadas adicionales e incrementos de Ley, desde la fecha en que caus\u00f3 el \u00a0 derecho\u201d[39]; \u00a0 y, (iii) se condene \u201ca la demandada al pago de los intereses moratorios y\/o \u00a0 la indexaci\u00f3n de las sumas de dinero\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior se estima que, comoquiera que \u00a0 las mesadas pretendidas, no superan las 60 (cada una por valor estimado de un \u00a0 salario m\u00ednimo, conforme se desprende de la base de cotizaci\u00f3n reportada en la \u00a0 historia laboral), a primera vista, la cuant\u00eda del proceso ordinario promovido \u00a0 por el accionante no alcanzaba siquiera los 90 salarios m\u00ednimos, incluidos los \u00a0 intereses del caso[41]. \u00a0 As\u00ed, el asunto definido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria no era recurrible y no le \u00a0 es exigible al actor el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por ser \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No est\u00e1 de m\u00e1s resaltar que, a\u00fan si se llegase a \u00a0 considerar que el recurso habr\u00eda sido procedente en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del \u00a0 mismo, en igual forma el amparo se ajusta al principio de subsidiaridad, en la \u00a0 medida en que frente a las condiciones socioecon\u00f3micas y de salud que atraviesa \u00a0 el accionante, \u201cno puede perderse de vista que ese tr\u00e1mite tiene una duraci\u00f3n \u00a0 aproximada de 3 a 5 a\u00f1os\u201d[42], \u00a0 pues ello implicar\u00eda una carga desproporcionada para \u00e9l, en desmedro de su \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, conforme las particularidades \u00a0 del caso concreto, el recurso de casaci\u00f3n tampoco era el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para proteger los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Principio de Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El principio \u00a0 de inmediatez, previsto en la Constituci\u00f3n[43], \u00a0 es una restricci\u00f3n en el tiempo para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no en la \u00a0 forma de caducidad (inoperante en materia de tutela[44]) sino como exigencia de \u00a0 razonabilidad temporal en su interposici\u00f3n. Lo anterior en plena concordancia \u00a0 con la inminencia de la amenaza y la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, que caracterizan el uso de este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo previsto en la norma superior en cita, el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 al reglamentar la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 en el primer inciso de su \u00a0 art\u00edculo primero que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d; fij\u00f3 la necesidad de que la protecci\u00f3n sea \u00a0 reclamada prontamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La naturaleza \u00a0 misma de la acci\u00f3n de tutela \u2013sumaria y preferente- implica una doble imposici\u00f3n \u00a0 de diligencia. Lleva al sistema de administraci\u00f3n de justicia a actuar \u00e1gilmente \u00a0 a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales perentorios para su decisi\u00f3n, con \u00a0 las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este \u00a0 tipo de procesos frente a otros; al mismo tiempo le impone al afectado \u00a0 diligencia en la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s del principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior implica que cualquier acci\u00f3n de tutela deba interponerse en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y pr\u00f3ximo a la conducta que se se\u00f1ala como causa de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, sobre los que se busca protecci\u00f3n. El \u00a0 desconocimiento injustificado de este deber implica la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, en virtud de la cual el asunto se sustrae al conocimiento del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, \u00a0 en asuntos en los que el objeto de debate constitucional es una decisi\u00f3n \u00a0 judicial en firme, la exigencia en cuanto al principio de inmediatez se hace \u00a0 mayor, pues no s\u00f3lo se encuentra en cuesti\u00f3n la urgencia de la protecci\u00f3n, sino \u00a0 adem\u00e1s se compromete la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada, por lo \u00a0 que el an\u00e1lisis sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es m\u00e1s exigente. En tal sentido, de tiempo atr\u00e1s, se ha afirmado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, \u00a0 no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la \u00a0 violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la \u00a0 parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda \u00a0 siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, \u00a0 sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0 de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales [sic.] son sus \u00a0 derechos y cual [sic.] el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013que incluye el \u00a0 derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales\u2013 y un clima de \u00a0 enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el \u00a0 derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto \u00a0 estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea \u00a0 interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha admitido que \u00a0 un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales puede ser de 6 meses, como lo ha reconocido tambi\u00e9n la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00a0 y la de lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que por virtud de la evaluaci\u00f3n casu\u00edstica de la inmediatez, se ha \u00a0 considerado procedente la acci\u00f3n de tutela formulada en lapsos m\u00e1s amplios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la estimaci\u00f3n del plazo razonable para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional se debe verificar caso a caso[46]. \u00a0 Este an\u00e1lisis se debe hacer a partir de la valoraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que sustentan el amparo y las especiales condiciones que rodean la situaci\u00f3n del \u00a0 actor, por lo que su determinaci\u00f3n, lejos de ser abstracta y aprior\u00edstica, se \u00a0 torna en un ejercicio atado a la interpretaci\u00f3n judicial de las particularidades \u00a0 del caso y del accionante, como de la relaci\u00f3n entre \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el t\u00e9rmino en el cual el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentra conforme al principio de inmediatez, es necesario \u00a0 valorar si se presenta alguna de las siguientes tres situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la \u00a0 inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso \u00a0 fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un \u00a0 tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, \u00a0 a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, minor\u00eda de \u00a0 edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ocurrencia de cualquiera de estos eventos se traduce en la satisfacci\u00f3n del \u00a0 principio de inmediatez, por m\u00e1s alejada que se encuentre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela del momento en el que ocurri\u00f3 la conducta de la que surge la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos que se pretende proteger. Ahora, entre m\u00e1s tiempo \u00a0 transcurrido, mayor deber\u00e1 ser la carga argumentativa de la parte accionante, \u00a0 quien deber\u00e1 mostrar al juez de tutela la imposibilidad en la que se encontraba \u00a0 para interponer previamente la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan lo anotado, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0 para un caso concreto puede parecer frente a otros asuntos, desproporcionada o \u00a0 demasiado laxa. No es posible llegar a establecer y a aplicar un estimado \u00a0 temporal demasiado r\u00edgido, pues cualquier estimaci\u00f3n sobre el tiempo razonable \u00a0 que se aplique en forma abstracta a los casos concretos, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 sus particularidades, socavar\u00eda los m\u00e1s profundos lineamientos constitucionales \u00a0 de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Frente al caso concreto, ha de tenerse en cuenta que \u00a0 siendo el tutelante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud \u00a0 de su estado de salud, de su condici\u00f3n de invalidez y de su debilidad \u00a0 socioecon\u00f3mica, es necesario un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del principio de \u00a0 inmediatez, pues en sus especiales circunstancias, hacer exigencias \u00a0 inquebrantables en cuanto a la oportunidad de la acci\u00f3n, deriva en una carga \u00a0 desproporcionada para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0 expediente, el accionante no posee recursos econ\u00f3micos propios con los cuales \u00a0 suplir sus necesidades, y los recursos con los que su hija le asiste apenas \u00a0 alcanzan para cubrir las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. Su invalidez, del 63,80% \u00a0 genera para \u00e9l problemas f\u00edsicos para su movilidad y se encuentra al cuidado de \u00a0 su hija y su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adem\u00e1s que es beneficiario de su hija en el \u00a0 sistema de salud[49]; \u00a0 cuenta con un subsidio al aporte a pensiones[50], \u00a0 reconocible a personas de condiciones econ\u00f3micas precarias que no pueden cotizar \u00a0 por s\u00ed mismas al sistema; vive en estrato 2[51]; \u00a0 no tienen, ni \u00e9l ni su esposa, un ingreso estable[52]; \u00a0 y el juez ordinario laboral de primera instancia encontr\u00f3 que el accionante est\u00e1 \u00a0 en tal situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que fij\u00f3 una cantidad representativa de \u00a0 costas en su contra, cuando decidi\u00f3 desfavorablemente la acci\u00f3n que promoviere[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debiendo medirse la razonabilidad del plazo de \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a trav\u00e9s de consideraciones en torno a la \u00a0 proporcionalidad de la exigencia de formular la acci\u00f3n enseguida del acto que se \u00a0 reconoce como la causa directa de la vulneraci\u00f3n de los derechos, respecto de \u00a0 las circunstancias del actor, aparece notorio que cuando \u00e9ste no tiene los \u00a0 medios econ\u00f3micos y las capacidades f\u00edsicas para gestionar sus derechos, el \u00a0 t\u00e9rmino de los 6 meses para recurrir a la administraci\u00f3n de justicia puede no \u00a0 serle suficiente para vencer los obst\u00e1culos personales, que evidentemente tiene \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que en las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de la parte accionante, el lapso de 6 meses no puede serle \u00a0 exigible, en la medida en que no se encuentra en posibilidad, f\u00edsica y \u00a0 socioecon\u00f3mica, de movilizarse en forma aut\u00f3noma para dar el debate judicial que \u00a0 ha dado, hasta el alcance de sus posibilidades. Adicionalmente, sus afirmaciones \u00a0 sobre la imposibilidad econ\u00f3mica para acudir al recurso de casaci\u00f3n, implican \u00a0 que consider\u00f3 tal posibilidad y gestion\u00f3 al respecto, sin \u00e9xito, por lo que no \u00a0 hay desidia de su parte en el lapso de tiempo que transcurri\u00f3 entre el 19 de \u00a0 mayo de 2014 y el 22 de mayo de 2015, cuando radic\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Siendo ello as\u00ed, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo aparece razonable conforme los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0 acci\u00f3n, siendo \u00e9sta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cabe recordar que, trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha admitido un a\u00f1o, o incluso \u00a0 m\u00e1s,\u00a0 como t\u00e9rmino razonable para interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 causa de la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-273 de 2015[54], \u00a0 al estudiar una acci\u00f3n promovida contra el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se estim\u00f3 que \u00a0 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n era razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n se tuvo en cuenta que el \u00a0 actor ten\u00eda p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52%, y pretend\u00eda, en \u00faltimas, una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cuya inexistencia \u201cderiva [en] la vulneraci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales del accionante como lo es el m\u00ednimo vital\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 se destac\u00f3 que el resultado del juicio constitucional \u201cno afectar\u00e1 derechos \u00a0 de terceros ni el principio de seguridad jur\u00eddica, dado que la decisi\u00f3n versa \u00a0 \u00fanicamente sobre su situaci\u00f3n concreta y particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-206 de 2014[55] \u00a0que analiz\u00f3, entre otros procesos acumulados, la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 la procedencia de la misma pese a que se \u00a0 interpuso cerca de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00faltima decisi\u00f3n judicial \u00a0 censurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Constitucional en dicha providencia \u00a0 que \u201cla carga de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su \u00a0 estado de salud la ubica en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Precisado lo anterior esta Sala encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela satisface plenamente los requisitos de procedibilidad que debe \u00a0 observar toda solicitud de amparo. Conviene en adelante dilucidar si en el caso \u00a0 sometido a estudio se satisfacen los requisitos particulares, previstos para los \u00a0 amparos formulados contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0es un mecanismo \u00a0 excepcional previsto para que toda persona pueda hacer frente a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la conducta, positiva \u00a0 u omisiva, de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos eventos, de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de dicho precepto constitucional, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran \u00a0 decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran \u00a0 susceptibles de control por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 mediante la sentencia C-543 de 1992\u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y \u00a0 la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 una vasta l\u00ednea jurisprudencial al respecto, desde 2005 se ha reconocido que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, si bien es posible, est\u00e1 \u00a0 condicionada por varios factores que limitan su interposici\u00f3n a casos \u00a0 especiales, en los que el juzgador se aparta notoriamente de los designios \u00a0 impuestos por la Constituci\u00f3n, la ley o la sana cr\u00edtica, y con ello afecta las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de las partes o interesados en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 fue el razonamiento que inspir\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho[56], \u00a0 y que ahora sustenta la de los diferentes requisitos generales y especiales en \u00a0 la materia[57], \u00a0 para que el juez constitucional pueda determinar la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso por una providencia, sin quebrantar los principios de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la autonom\u00eda y la independencia judicial[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0 armonizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y principios como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada, implic\u00f3 el establecimiento de requisitos de riguroso \u00a0 an\u00e1lisis, que sirvieran como examen preliminar del asunto, y que aseguraran que \u00a0 el juez constitucional examine una providencia judicial, si y solo si (i) la \u00a0 materia sometida a debate sea de estirpe constitucional y no legal; (ii) con el \u00a0 conocimiento del asunto y su tramitaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, no se desvirt\u00fae la \u00a0 naturaleza residual y urgente del amparo; y (iii) no se deje permanentemente \u00a0 abierto un debate judicial, fines que inspiran los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, los cuales \u00a0 fueron resumidos en la Sentencia SU-241 de 2015[59], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional. Es decir, que el asunto que se somete al conocimiento \u00a0 del juez de tutela sea expl\u00edcitamente un asunto que verse sobre los derechos \u00a0 fundamentales, mas no litigiosos o legales, de las partes que haya participado \u00a0 del proceso en que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n judicial atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0 judicial al alcance del actor, lo que \u00a0 sugiere que el accionante debi\u00f3 haber recurrido a los mecanismos procesales con \u00a0 los que efectivamente contaba para oponerse a la decisi\u00f3n judicial que acusa por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el principio de inmediatez, de tal forma que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela haya seguido a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se\u00f1alada, sin que el \u00a0 tiempo que hay entre una y otra pueda aparecer irrazonable frente al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la irregularidad procesal, en caso de que ella sea \u00a0 alegada, sea decisiva en el proceso, \u00a0 de tal modo que, siguiendo la naturaleza excepcional de este mecanismo, s\u00f3lo \u00a0 pueda hacerse uso de \u00e9l ante irregularidades de tal envergadura, que resulten \u00a0 verdaderamente lesivas de las garant\u00edas que asisten a las partes. Se excluyen \u00a0 situaciones en las que el yerro procesal no afecte directamente los derechos de \u00a0 las partes, bien por su irrelevancia o bien porque se hubiere podido subsanar o \u00a0 se subsan\u00f3 en el curso del proceso, si\u00e9ndole imputable al proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere la necesidad de que la parte \u00a0 accionante precise en forma clara y contundente la acusaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de una tutela contra una sentencia que \u00a0 haya definido, a su vez, una acci\u00f3n de tutela, con lo que se \u201cbusc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la concurrencia de todos y cada uno de estos requisitos generales \u00a0 implica la posibilidad de que el juez constitucional prosiga con el an\u00e1lisis, la \u00a0 ausencia de uno solo de ellos genera la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sin que el estudio sobre el asunto pueda llegar a trascender al fondo del \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A luz de \u00a0 estos requisitos puede concluirse que la cuesti\u00f3n objeto de estudio presenta \u00a0 relevancia constitucional, en la medida en que ventila el desconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda constitucional a la igualdad y al debido proceso que le asiste al \u00a0 tutelante, sin que el debate pueda considerarse de orden legal y si del resorte \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claro en l\u00edneas anteriores, tanto el requisito de subsidiaridad como \u00a0 el de inmediatez se encuentran plenamente satisfechos, pudiendo concluirse que\u00a0 \u00a0 el actor agot\u00f3 los medios de defensa judicial que est\u00e1n a su alcance, y que \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro que (i) la irregularidad que se pone de presente \u00a0 resulta decisiva para la definici\u00f3n del proceso ordinario, y resulta lesiva de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales del accionante, conforme sus apreciaciones; (ii) \u00a0 el accionante identifica razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales que alega, construyendo la acusaci\u00f3n en forma clara; \u00a0 y, (iii) las sentencias fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario y \u00a0 no de uno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple todos los requisitos \u00a0 generales de procedencia, por lo que el juez constitucional est\u00e1 habilitado para \u00a0 considerar del fondo el asunto, como pasar\u00e1 a hacerse. Lo anterior no sin antes \u00a0 advertir que, siendo ello as\u00ed, en este aspecto, las sentencias de la primera y \u00a0 la segunda instancia constitucional deber\u00e1n revocarse, como quiera que llegaron \u00a0 a otra conclusi\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Una vez \u00a0 establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia, y solo as\u00ed, el juez constitucional debe \u00a0 analizar si de los fundamentos expuestos por el accionante, de los hechos y de \u00a0 las intervenciones se puede llegar a desprender la existencia de alguno de los \u00a0 requisitos especiales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias coinciden con los defectos en los que, se ha estimado, puede \u00a0 incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, frente \u00a0 a las partes y al proceso del que conoce, siendo ello lesivo del derecho al \u00a0 debido proceso de las partes, intervinientes y\/o terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte ha \u00a0 edificado un sistema de posibles vicios que afectar\u00edan los derechos de las \u00a0 partes en un proceso, a partir de las siguientes categor\u00edas, a las que han de \u00a0 contraerse las acusaciones sobre una decisi\u00f3n judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b7Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, \u00a0 cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se \u00a0 otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7El error inducido: acontece cuando la autoridad \u00a0 judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la \u00a0 sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Desconocimiento del precedente: se configura cuando \u00a0 por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el \u00a0 funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos \u00a0 eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva \u00a0 del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Considerados \u00a0 los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, conforme las \u00a0 acusaciones que el accionante hace de las decisiones judiciales que \u00a0 controvierte, conviene profundizar en la naturaleza del defecto sustantivo y del \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, como en las relaciones entre \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Conforme la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cuando ella se edific\u00f3 a partir de fundamentos de derecho que \u00a0 se tornan inaplicables al caso concreto, cuando \u00e9ste se defini\u00f3 sin los que le \u00a0 rigen o con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos \u00a0 de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[62]. \u00a0 De tal modo, en t\u00e9rminos generales se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n \u00a0 indiscutiblemente no aplicable al caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de \u00a0 la preceptiva concerniente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la \u00a0 norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han \u00a0 definido su alcance; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en \u00a0 cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) (\u2026) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y \u00a0 por ende inaplicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y \u00a0 es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; \u00a0 porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El defecto \u00a0 sustantivo, o material como tambi\u00e9n se le conoce, se erige como una limitaci\u00f3n \u00a0 al poder de administrar justicia, y a la autonom\u00eda e independencia judicial que \u00a0 conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve, y que ata la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial a los principios y valores constitucionales, como a las \u00a0 leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los mismos, en la medida en que comprometan \u00a0 derechos fundamentales, implica la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su \u00a0 protecci\u00f3n. En consecuencia, si bien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir \u00a0 la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, \u00a0 etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0 juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos \u00a0 anteriormente mencionados, se hace procedente (\u2026) [su] intervenci\u00f3n (\u2026). En este \u00a0 caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la \u00a0 existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con todo, \u00a0 cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[66] \u00a0el defecto sustantivo abarca m\u00faltiples posibilidades que generan un yerro en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho \u00a0 al debido proceso de las partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes \u00a0 o de la omisi\u00f3n de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas \u00a0 jurisprudenciales que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El precedente \u00a0 judicial es la figura jur\u00eddica, que sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la \u00a0 confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos, que m\u00e1s que en las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, se encuentra en la interpretaci\u00f3n que de ellas se hace[67]. \u00a0 En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la \u00a0 sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisi\u00f3n judicial \u00a0 que se erige, no como una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como \u00a0 la consolidaci\u00f3n de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros[69], \u00a0 con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la citada definici\u00f3n, y bajo el entendimiento de que \u00a0 \u201cno todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso \u00a0 posterior, como se ha visto\u201d[70], \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho una distinci\u00f3n entre lo que se denomina antecedente \u00a0 jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de \u00a0 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una \u00a0 controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas \u00a0 similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que \u00a0 contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto \u00a0 de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, \u00a0 lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que \u00a0 no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que \u00a0 lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los \u00a0 principios de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Entretanto, el] \u2013precedente-http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/t-830-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn16, por regla general, es aquella sentencia o conjunto \u00a0 de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio \u00a0 en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones \u00a0 f\u00e1cticos y\u00a0(ii) \u00a0problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una \u00a0 regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para \u00a0 solucionar el nuevo caso.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los \u00a0 cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de \u00a0 fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del \u00a0 caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una \u00a0 distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su \u00a0 aplicaci\u00f3n\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme la entidad frente a la que debe conservarse la \u00a0 univocidad de la decisi\u00f3n, se habla de un precedente horizontal y uno vertical[73]. \u00a0 Este \u00faltimo se considera como aquel que se impone en virtud de las competencias \u00a0 jer\u00e1rquicas que se desprenden de la organizaci\u00f3n del aparato de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, a causa del cual el sentenciador debe acatar los lineamientos \u00a0 fijados por \u201clas instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia \u00a0 dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la \u00a0 mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios \u00a0 judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, \u00a0 como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los \u00a0 que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son \u00a0 los tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los \u00a0 operadores judiciales inferiores\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De tal forma \u00a0 aquel que puede considerarse precedente para un caso posterior, debe consultar \u00a0 la materia del debate que se ventila y la fuente a la que obedece. Como quiera \u00a0 que la fuente puede ser constitucional y no situarse en el rango legal, es \u00a0 posible considerar que la aplicaci\u00f3n del precedente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 no resulte suficiente en sede constitucional para integrar todos los elementos \u00a0 de juicio relevantes para un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos eventos se ha concebido una modalidad particular del \u00a0 precedente, cual es el precedente constitucional, definido como el conjunto de \u00a0 pautas de acci\u00f3n que informan un determinado asunto, identificadas por este, el \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sobre el alcance de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales o de la congruencia entre las dem\u00e1s normas que \u00a0 componen el ordenamiento jur\u00eddico, y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su car\u00e1cter es vinculante, no solo en forma vertical, sino tambi\u00e9n para \u00a0 los \u00f3rganos de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones, que en aras de la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho, deben procurar por una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del mismo, que comprende la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la \u00a0 Constituci\u00f3n[75]. \u00a0 En esa medida, tal como se ha establecido previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas decisiones judiciales que sean contrarias a la \u00a0 jurisprudencia emitida en Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pueden \u00a0 ser objeto de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que una \u00a0 actuaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en \u00a0 la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente judicial determina el reconocimiento de que la \u00a0 actividad propia de la administraci\u00f3n de justicia implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cidentificar la norma aplicable y el precedente \u00a0 jurisprudencial relevante. No basta con tener en cuenta la literalidad de la \u00a0 norma y aplicarla seg\u00fan la autonom\u00eda interpretativa del operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia y autonom\u00eda judicial est\u00e1n v\u00e1lidamente \u00a0 restringidas por el deber de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial. Los \u00a0 jueces tienen la capacidad para interpretar las normas, analizarlas con otras \u00a0 disposiciones legales y con los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, pero ese ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico no carece de l\u00edmites. El precedente judicial es considerado como la \u00a0 mejor f\u00f3rmula adoptada por los jueces, hasta ese momento, para resolver \u00a0 determinado problema jur\u00eddico. Por ello, si un asunto ha sido discutido y se ha \u00a0 adoptado una soluci\u00f3n previamente, los casos similares que se presenten con \u00a0 posterioridad, deben optar por la respuesta que se ha dado a las mismas \u00a0 situaciones\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La necesidad \u00a0 de guardar el precedente judicial, como fuente de derecho, est\u00e1 sustentada, as\u00ed, \u00a0 b\u00e1sicamente en dos razones. La primera, la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica; la \u00a0 segunda, el car\u00e1cter vinculante[78] \u00a0de las decisiones judiciales \u201cen especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya \u00a0 funci\u00f3n es unificar jurisprudencia\u201d[79]. \u00a0 As\u00ed, el precedente se impone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales deben ser \u2018razonablemente previsibles\u2019; (3) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico (dogm\u00e1tica \u00a0 jur\u00eddica).\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante \u00a0 lo anterior, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el \u00a0 funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, bajo las garant\u00edas que \u00a0 le otorgan los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, \u00a0 el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y \u00a0 (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que \u00a0 haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa ello que el car\u00e1cter vinculante del precedente no se erige \u00a0 como un mandato absoluto, en desmedro de la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judicial. El derecho se ha reconocido como un sistema en movimiento[81], \u00a0 por lo que si bien es preciso resolver los casos concretos con uniformidad, ante \u00a0 situaciones de hecho y de derecho similares, aquel no es el \u00fanico camino para \u00a0 dilucidar los diferentes casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aun cuando haya una regla aplicable a un caso concreto \u00a0 sobreviniente, por cuanto (i) en la ratio decidendi de una sentencia \u00a0 previa se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) \u00a0 la ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; \u00a0 y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[82], \u00a0 el fallador se puede apartar motivadamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En esa \u00a0 medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido, sin cumplir \u00a0 con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para efectos del caso concreto no debe perderse de vista que \u00a0 el desconocimiento del precedente, conforme la Sentencia SU-298 de 2015[83], \u00a0 \u00a0puede tener una estrecha relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, en tanto se asume \u00a0 bajo dos circunstancias posibles: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo, \u00a0 en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; o (ii) cuando se da \u00a0 el desconocimiento del precedente en forma aut\u00f3noma. Seg\u00fan la misma sentencia, \u00a0 se trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan l\u00edmites \u00a0 enteramente definidos entre s\u00ed, interconect\u00e1ndose y sirviendo como complemento, \u00a0 uno del otro.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco legal sobre la pensi\u00f3n de invalidez. Evoluci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Ahora bien, para efectos de establecer el fondo del asunto sometido a estudio y \u00a0 antes de precisar las caracter\u00edsticas del caso concreto frente a las acusaciones \u00a0 sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, conviene hacer \u00a0 referencia preliminar a la evoluci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n de invalidez, para \u00a0 lo cual es pertinente memorar \u00a0 que \u201cel desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el \u00a0 Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trasformaciones normativas en la materia se han \u00a0 concentrado en los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en lo que a la \u00a0 densidad de semanas y el periodo de cotizaci\u00f3n de las mismas, se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El Decreto 0758 de 1990, mediante el cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, conceb\u00eda la invalidez como una calidad que ostenta \u201cla persona \u00a0 que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente \u00a0 o cuyo motivo no haya sido la violaci\u00f3n injustificada de los Reglamentos de los \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral\u201d. En su \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 se establecieron los requisitos que debe cumplir una persona para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total[[86]] o \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto[[87]] \u00a0 o gran inv\u00e1lido[[88]] \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma rigi\u00f3 desde el 11 de abril de \u00a0 1990, hasta cuando se unificaron los reg\u00edmenes en materia de pensiones, con la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el sistema de seguridad \u00a0 social integral, asumi\u00f3 la invalidez como una condici\u00f3n que ostenta quien, \u00a0 \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d[89]. Adquir\u00edan el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, conforme el tenor original del art\u00edculo 39: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos afiliados que (\u2026) sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y de ella todo lo \u00a0 que ata\u00f1e a las prestaciones pensionales, conforme su art\u00edculo 151[90], estuvo vigente desde \u00a0 el 1\u00b0 de abril de 1994, hasta el 26 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para entonces, la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 sustituy\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, transform\u00f3 la exigencia de \u00a0 semanas cotizadas, para establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. &lt;Condicionalmente exequible \u00a0 conforme lo previ\u00f3 la Sentencia C-020 de 2015&gt; Los menores de veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 860 de 2003 estuvo vigente desde el 26 de \u00a0 diciembre de 2003, y es la que actualmente rige la materia, tal como se dej\u00f3 \u00a0 dicho. Frente a ella y al aumento de la densidad de cotizaci\u00f3n exigida, se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-428 de 2009, en la que lo aval\u00f3 \u00a0 entendiendo que no implicaba el desconocimiento al deber de progresividad, y a \u00a0 la concurrente prohibici\u00f3n de regresividad, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 semanas, tambi\u00e9n se ampli\u00f3\u00a0 el periodo de cotizaci\u00f3n, de uno a 3 a\u00f1os, lo \u00a0 cual favoreci\u00f3 a la poblaci\u00f3n sin empleo estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Cabe destacar que, en consideraci\u00f3n a la literalidad de \u00a0 estas dos \u00faltimas normas referenciadas, como de la realidad de quienes padecen \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas, cuya aparici\u00f3n puede no coincidir con la \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de capacidad para trabajar, esta Corte ha previsto la \u00a0 posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones que se hayan hecho con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se extrae de la Sentencia T-013 de \u00a0 2015, que ello suceder\u00e1 siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sea calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de \u00a0 enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, conserv\u00f3 una capacidad laboral residual que le \u00a0 permiti\u00f3 seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva \u00a0 no le fue posible hacerlo, completando las 50 semanas exigidas por la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Demuestre, aunque sea de manera \u00a0 sumaria, que actu\u00f3 sin \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 al realizar los aportes pensionales correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder en forma contraria implicar\u00eda el \u00a0 desconocimiento de los aportes efectuados, por quien desprovisto de capacidad \u00a0 para trabajar en condiciones de normalidad, y a pesar de sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas, sigue nutriendo al sistema de pensiones con sus cotizaciones, y \u00a0 constituir\u00eda un enriquecimiento sin causa para las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo cabe resaltar que la evoluci\u00f3n normativa de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, brevemente expuesta, no ha previsto para ninguno de los \u00a0 tr\u00e1nsitos legislativos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como garant\u00eda \u201cde los \u00a0 derechos que est\u00e1n en curso de ser adquiridos (\u2026) [estableciendo] las reglas que \u00a0 los regulan cuando una modificaci\u00f3n normativa implica la desmejora de esos \u00a0 derechos\u201d[92]. \u00a0 La Sentencia T-295 de 2015 dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel desarrollo legislativo en materia de pensi\u00f3n de invalidez no \u00a0 tuvo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En otros casos, como la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al fijar edad y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, con el fin de que algunas personas se acogieran a la \u00a0 normatividad anterior. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, por \u00a0 el car\u00e1cter imprevisible del acontecimiento de la discapacidad, determinar esas \u00a0 causas y plazos, resultaba mucho m\u00e1s complejo. Por lo tanto, no hubo r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, en el cual se \u00a0 determinara qu\u00e9 suceder\u00eda con aquellas personas que bajo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico derogado reun\u00edan los requisitos para obtener su prestaci\u00f3n, pero seg\u00fan \u00a0 lo exigido por la norma vigente, no pod\u00edan acceder a ella\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa: alcances y diferencias \u00a0 con otras expresiones del principio protector del derecho laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El acceso \u00a0a la pensi\u00f3n de invalidez protege el derecho a la seguridad social y a la salud \u00a0 de las personas que se han visto disminuidos en sus capacidades f\u00edsicas, \u00a0 respecto de la poblaci\u00f3n general. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la seguridad social consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, busca \u2018garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas \u00a0 con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u2019http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-509-15.htm \u00a0 &#8211; _ftn15.\u00a0De esta norma\u00a0se \u00a0 desprende el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, que tiene como objeto \u00a0 brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un \u00a0 accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, \u00a0 este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protecci\u00f3n a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen una alta p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se enfrentan a mayores dificultades para \u00a0 vincularse a un empleo y proveerse un sustento econ\u00f3mico que les permita tener \u00a0 una vida digna\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Entendido \u00a0 ello, de cara a los principios del Derecho laboral, cabe recordar que \u00e9ste se \u00a0 encarga de regular las relaciones entre el trabajador y el empleador, en las que \u00a0 ellos juegan roles que se caracterizan por la desigualdad material de \u00a0 oportunidades de decisi\u00f3n y acci\u00f3n, entre s\u00ed. La consigna de la regulaci\u00f3n es \u00a0 establecer patrones que beneficien a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de que pueda realizar sus derechos, si no en igualdad, si en equivalencia de \u00a0 condiciones, al punto en que \u201c[l]a funci\u00f3n protectora que tiene el Derecho \u00a0 laboral frente al trabajador, en consideraci\u00f3n de a su posici\u00f3n de desigualdad o \u00a0 debilidad frente al empleador ha sido (\u2026) su fundamento\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicha conformaci\u00f3n de las relaciones laborales, se ha \u00a0 propendido por la consolidaci\u00f3n de un sistema justo en el que el trabajador \u00a0 cuente con garant\u00edas que hagan del laboral un escenario, materialmente, m\u00e1s \u00a0 igualitario. A tal fin sirve el principio protector que caracteriza la \u00a0 producci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n normativa, como \u201crespuesta frente a dicha \u00a0 desigualdad y evidente subordinaci\u00f3n, pretendiendo crear instituciones que \u00a0 equilibren la relaci\u00f3n.\u201d[96] \u00a0Como derivaci\u00f3n del principio protector est\u00e1n los principios de favorabilidad, \u00a0 in dubio pro operario y el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para orientar \u00a0 tanto al Legislador, como al juez laboral en la consolidaci\u00f3n de la ley y de su \u00a0 aplicaci\u00f3n[97]. \u00a0 Los tres se desprenden del art\u00edculo 53 superior[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Entretanto, \u00a0 el principio in dubio pro operario implica la existencia de una norma \u00a0 aplicable al caso, con dos o m\u00e1s sentidos desprendidos de ella, de los cuales \u00a0 debe aplicarse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora a los intereses del trabajador. \u00a0 Est\u00e1 condicionado a la existencia de una duda en la interpretaci\u00f3n judicial, \u00a0 siendo necesario que exista incertidumbre para el juez; no es aplicable cuando \u00a0 la duda proviene de otras fuentes. [100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, \u00a0 frente a la materia propia del asunto objeto de estudio, el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se refiere a aquella garant\u00eda consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto puntualiz\u00f3 prescriptivamente \u00a0 que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden \u00a0 menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha disposici\u00f3n el constituyente primario hizo intangibles los \u00a0 derechos de los trabajadores, tanto para al Legislador como para los dem\u00e1s \u00a0 agentes que intervengan en la relaci\u00f3n laboral, de tal modo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa adquiere \u00a0 relevancia en las situaciones en las cuales se presenta un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 e implica \u2018la confrontaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral que viene aplic\u00e1ndose a cierto \u00a0 trabajador, con el r\u00e9gimen que pretende reemplazarlo total o parcialmente, ya \u00a0 que este solo puede tener eficacia jur\u00eddica frente al mismo trabajador en caso \u00a0 de que resulte beneficiado\u2019\u201d [101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concebido en esos t\u00e9rminos el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 implica, una \u201csucesi\u00f3n normativa [frente a la cual se busca](\u2026) mantener \u00a0 situaciones jur\u00eddicas no consolidadas de trabajadores a quienes, si bien no han \u00a0 adquirido determinados derechos, se les debe garantizar la protecci\u00f3n de las \u00a0 mismas con el objeto de reducir el impacto social del tr\u00e1nsito normativo en \u00a0 materia laboral\u201d [102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como lo ha aclarado en m\u00faltiples oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201centra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o \u00a0 simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su \u00a0 integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A \u00a0 ellos, entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la \u00a0 vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha ense\u00f1ado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de derechos que no se consolidan por un solo \u00a0 acto sino que suponen una situaci\u00f3n que se integra mediante hechos sucesivos, \u00a0 hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no \u00a0 se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una situaci\u00f3n concreta \u00a0 protegida por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como al deudor, por lo \u00a0 que supera la mera o simple expectativa.\u201d [103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica el \u00a0 reconocimiento de un derecho eventual en cabeza del trabajador, al cumplir los \u00a0 requisitos de ley para hacerse acreedor de la prestaci\u00f3n pensional que busca \u00a0 para s\u00ed, esto es con la densidad de semanas cotizadas exigidas. De tal forma lo \u00a0 \u00fanico que resta para que tenga un derecho adquirido a la pensi\u00f3n, en este caso \u00a0 de invalidez, es el acaecimiento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sin embargo, \u00a0 el criterio asumido por los jueces de primera y segunda instancia se funda en \u00a0 algunos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Conforme dicho criterio, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa consiste en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma inmediatamente anterior a la que, seg\u00fan la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, le es aplicable al trabajador que ha visto disminuida su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este postulado, no puede considerarse habilitante para desarrollar \u00a0 un ejercicio de b\u00fasqueda hist\u00f3rica ilimitada de la norma que satisfaga las \u00a0 pretensiones del actor, para elegirla como aquella aplicable, pues en su \u00a0 criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdicho principio no habilita al juzgador a efectuar una \u00a0 b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cu\u00e1l \u00a0 se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondr\u00eda desconocer \u00a0 que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen hacia \u00a0 futuro\u201d [104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 motivos esgrimidos para limitar el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a un \u00a0 solo tr\u00e1nsito legislativo[105], \u00a0 radican principalmente, en que la b\u00fasqueda y aplicaci\u00f3n de cualquier norma \u00a0 pret\u00e9rita que haya regulado la situaci\u00f3n del trabajador, implica el \u00a0 resquebrajamiento de la seguridad jur\u00eddica[106]. \u00a0 Tal como lo sustent\u00f3, sobre todo, la primera instancia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. No obstante \u00a0 lo anterior, para esta Sala es claro que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa supone la \u00a0 garant\u00eda que tiene el asociado de que, en materia laboral, sus derechos \u00a0 adquiridos y sus expectativas leg\u00edtimas, sean protegidas contra los tr\u00e1nsitos \u00a0 legislativos que puedan sucederlos y afectarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como se concluye de lo expuesto hasta este punto, su \u00a0 reconocimiento no implica la elecci\u00f3n entre dos normas susceptibles de ser \u00a0 aplicadas, lo cual caracteriza el principio de favorabilidad; as\u00ed lo manejaron \u00a0 los jueces ordinarios laborales en el caso objeto de estudio, pues asumieron que \u00a0 la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, refiere un ejercicio de \u00a0 elecci\u00f3n entre la norma vigente para el momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, y aquella inmediatamente anterior a \u00e9sta. Han desviado el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que potencia el an\u00e1lisis en abstracto y las \u00a0 reglas desprendidas del caso concreto, que evitan una mirada particular de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas del ciudadano, con lo que, en \u00faltimas, se subvierte la \u00a0 naturaleza de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para darle visos de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, entendida como se anot\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, demanda un ejercicio anal\u00edtico sobre la legitimidad de una \u00a0 expectativa creada con fundamento en una norma ya derogada. No podr\u00eda \u00a0 configurarse, entonces, un l\u00edmite temporal preconcebido y universal para la \u00a0 b\u00fasqueda de la norma aplicable, sino que la identificaci\u00f3n de la misma depende \u00a0 de que se haya configurado, o no, en el caso concreto una expectativa leg\u00edtima \u00a0 afectada con la normativa posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En ese orden \u00a0 de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que en los eventos en los cuales \u00a0 la persona que pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 hab\u00eda cumplido los requisitos de densidad de semanas cotizadas, rest\u00e1ndole solo \u00a0 la ocurrencia del siniestro asociado a la disminuci\u00f3n de capacidad laboral, debe \u00a0 respetarse la expectativa leg\u00edtima de obtener la prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la norma que el interesado satisfizo. La Sentencia T-717 de 2014 \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas\u00a0de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a reunir los requisitos de reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n frente a cambios normativos que menoscaban sus fundadas \u00a0 aspiraciones. Las expectativas leg\u00edtimas constituyen una figura intermedia entre \u00a0 las meras expectativas y los derechos adquiridos pues se refieren al momento en \u00a0 que una persona logra consolidar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en \u00a0 virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de los requisitos relevantes para el \u00a0 reconocimiento del derecho subjetivo que persigue. En este sentido, no tiene un \u00a0 derecho adquirido, pues no satisface todos los requisitos, pero tampoco tiene \u00a0 una mera expectativa porque ya ha acreditado algunos\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ha llegado a admitir que, cuando el \u00a0 interesado cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos establecidos por una norma \u00a0 anterior, que no siempre ser\u00e1 la inmediatamente anterior, \u00a0le asiste la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y sus efectos pueden llegar a perdurar, para \u00e9l, en el \u00a0 tiempo, al punto de conseguir la pensi\u00f3n de invalidez bajo su r\u00e9gimen; \u201cla \u00a0 Corte ha verificado [en estos casos] que la persona hubiera cumplido con las \u00a0 condiciones de las normas derogadas antes de la entrada en vigencia de la norma \u00a0 posterior. Es decir, que si se iba a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el \u00a0 accionante ten\u00eda que haber cotizado las semanas exigidas antes del primero (1\u00ba) \u00a0 de enero \u2013sic.- de mil novecientos noventa y cuatro (1994), d\u00eda en que entr\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: las decisiones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral que negaron la pensi\u00f3n de invalidez al actor incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo al no haber aplicado la norma adecuada, de acuerdo con lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala encuentra que en el caso concreto las \u00a0 decisiones durante el proceso laboral ordinario que negaron la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez incurren en un defecto sustantivo, al no haber aplicado el Acuerdo 049 \u00a0 y el Decreto 0758 de 1990, en desconocimiento del precedente constitucional que \u00a0 indica que se debe aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a quienes hayan \u00a0 consolidado una expectativa leg\u00edtima bajo un r\u00e9gimen ya derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El defecto sustantivo, como se advirti\u00f3, es un vicio en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho, que puede configurarse, entre otras, por la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de normas que sirven al caso concreto o por la aplicaci\u00f3n \u00a0 incorrecta de las reglas que lo rigen. Puede estructurarse en relaci\u00f3n con el \u00a0 precedente, que a\u00fan cuando fij\u00f3 una norma para casos an\u00e1logos, resulta \u00a0 inaplicado sin la carga argumentativa suficiente para apartarse de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La sentencia de primera instancia, dictada por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 21 de enero de 2014 en el \u00a0 asunto ordinario laboral que promovi\u00f3 el actor contra COLPENSIONES, consider\u00f3 \u00a0 que, conforme lo estableci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es una figura jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual el juez \u00a0 pueda llegar a hacer un examen hist\u00f3rico de la legislaci\u00f3n m\u00e1s \u00fatil al \u00a0 demandante, para lograr la prestaci\u00f3n que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concentr\u00f3 \u00a0en determinar si el demandante cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez de la Ley 860 de \u00a0 2003, aplicable para el 4 de agosto de 2009 cuando se estructur\u00f3 su incapacidad, \u00a0 y toda vez que no era as\u00ed, extendi\u00f3 su an\u00e1lisis a la norma inmediatamente \u00a0 anterior, la Ley 100 de 1993. Establecido que el actor no cotiz\u00f3 ninguna semana \u00a0 durante los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su incapacidad, como lo \u00a0 exigen las normas en cita, se negaron las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de \u00a0 mayo de 2014, destac\u00f3 en el mismo sentido que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no \u00a0 puede habilitar a conceder una prestaci\u00f3n, con cualquier normativa anterior, \u00a0 \u00a0por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ambas providencias aplicaron el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de acudir a la norma m\u00e1s favorable, \u00a0 entre aquella vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la que \u00a0 inmediatamente le antecede. El precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional determina que la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como \u00a0 criterio para establecer la norma aplicable al caso, responde al respeto de la \u00a0 configuraci\u00f3n de la expectativa legitima, y no consiste simplemente en escoger \u00a0 entre dos normas la que sea m\u00e1s favorable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Para el momento de expedici\u00f3n de las sentencias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, referidas, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda dilucidado \u00a0 casos semejantes al propuesto por el accionante. La semejanza la otorga (i) la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida: pensi\u00f3n de invalidez; (ii) la norma de la que se pretende \u00a0 aplicaci\u00f3n: Acuerdo 049 de 1990; (iii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50%; (iv) la fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, \u00a0 (v) la cotizaci\u00f3n de m\u00e1s de 300 semanas al momento de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Constituyen ejemplos de tales casos an\u00e1logos las siguientes \u00a0 providencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-872 de 2013[109] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con un 52.7 % de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan, estructurada el 16 de septiembre de 2008, \u00a0 cuyos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ascend\u00edan a cerca de \u00a0 600 semanas, 300 cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, la Sala procede concluir que las disposiciones que rigen el asunto y \u00a0 que le dan derecho a la demandante a la pensi\u00f3n de invalidez, son los art\u00edculos \u00a0 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello \u00a0 es as\u00ed, porque la se\u00f1ora Rodr\u00edguez acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 en un porcentaje superior al 50% y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1de abril \u00a0 de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993\u201d. De tal modo \u00a0 \u201cfrente a casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona \u00a0 declarada en situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-595 de 2012[110], \u00a0 al resolver el caso de una persona con 67.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 estructurada el 8 diciembre de 2008, que hab\u00eda cotizado 785 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estim\u00f3 que \u201cha debido \u00a0 concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada\u201d \u00a0bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-299 de 2010[111], \u00a0 se determin\u00f3 un asunto en el que a un ciudadano con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 64,7% desde el 14 de septiembre de 2007, quien hab\u00eda cotizado 474.86 semanas \u00a0 al sistema pensional, 400 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n. El accionante no hab\u00eda cotizado en la vigencia \u00a0 del Decreto 0758 de 1990, m\u00e1s sin embargo bajo su regulaci\u00f3n se concluy\u00f3 que \u00a0 ten\u00eda la expectativa pensional, de que con 300 semanas podr\u00eda acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entonces se consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el ISS fue una interpretaci\u00f3n poco garantista del derecho social a la \u00a0 seguridad social y frente al caso particular, gener\u00f3 una inequidad que no fue \u00a0 advertida por el juez de primera instancia, pues resulta parad\u00f3jico que al \u00a0 peticionario, cotizando m\u00e1s de 400 semanas bajo el r\u00e9gimen anterior, no le sea \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ausencia de cotizaci\u00f3n de 26 semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta sentencia se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional a los derechos del actor y se dispuso el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que, el Acuerdo 049 de 1990, le autorizaba, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que \u201chab\u00eda logrado consolidar su derecho al reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en la anterior legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral y para el caso de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez consiste en el respeto por los derechos adquiridos y las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los asociados, que resultan intangibles para el \u00a0 Legislador y para el juez, por virtud del \u00faltimo apartado del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que permite, sin m\u00e1s, aplicar la norma anterior a la que ser\u00eda \u00a0 aplicable a quien pretende la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de \u00e9sta; por el contrario es la garant\u00eda de que, una vez \u00a0 cumplidos los requisitos de ley (entendidos como los de las semanas cotizadas), \u00a0 la eventualidad de la muerte o de la invalidez estar\u00eda respaldada por el Sistema \u00a0 de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento sobre el que se estructura dicho \u00a0 principio es, como ya se precis\u00f3, la necesidad de un trato equitativo a quienes \u00a0 antes del 1\u00b0 de abril de 1994, hab\u00edan cumplido con el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 que les impon\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o, bien \u00a0 fueran 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto, que \u00a0 cualquier quebranto en su salud que pudiere generar invalidez ser\u00eda cubierto por el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar lo contrario implicar\u00eda un trato \u00a0 diferenciado con fundamento en el azar, en la medida en que cumplido el \u00a0 requisito de densidad en la cotizaci\u00f3n, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 verificaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la persona quedaba \u00a0 amparada, mientras si la misma ten\u00eda lugar luego, no. Este \u00faltimo criterio no \u00a0 parece razonable en la medida en que en uno y otro caso la obligaci\u00f3n de \u00a0 cotizaci\u00f3n se habr\u00eda observado con igual diligencia, pero tendr\u00edan lugar \u00a0 consecuencias dis\u00edmiles, por virtud de la mera contingencia y la desventura \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo surgi\u00f3 la sub-regla conforme la cual es \u00a0 \u201cposible aplicar el Decreto 758 de 1990 para resolver una petici\u00f3n pensional \u00a0 [fundada en una condici\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral], aunque la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez ha[ya] ocurrido en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d[112], \u00a0 siempre que para el 1\u00b0 de abril de 1994 se hayan cumplido los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe en este punto precisar que la exigencia de los \u00a0 requisitos de ley, tal y como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, no es equiparable a la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y la \u00a0 exigibilidad de la misma. Se trata m\u00e1s bien de la exigencia, conforme el Decreto \u00a0 0758 de 1990, de 150 o 300 semanas cotizadas, que habilitaba a la persona para \u00a0 que ante la p\u00e9rdida de capacidad laboral, meramente contingente, pudiera obtener \u00a0 el beneficio pensional de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el caso de la acci\u00f3n de tutela que se analiza, se \u00a0 tiene que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto \u00a0 es para el 1\u00b0 de abril de 1994 el accionante no se encontraba cotizando, por lo \u00a0 que para entonces le era exigible una densidad de 300 semanas cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo. Para ese mismo periodo, contaba con una cantidad de semanas \u00a0 cotizadas superior a las 300, toda vez que fueron reconocidas a su favor 544, \u00a0 por lo que cumple con los requisitos normativos existentes para entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito legislativo, no puede dejar de lado la \u00a0 indiscutible posibilidad que ten\u00eda el accionante para el 1\u00b0 de abril de 1994, de \u00a0 tal modo que en resguardo de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se impone \u00a0 considerarla y aplicarle al accionante la norma de la cual satisfizo \u00a0 \u00edntegramente los requisitos que estaban a su cargo, teniendo un derecho \u00a0 eventual, que genera una expectativa leg\u00edtima de ser pensionado por el siniestro \u00a0 de la invalidez, mediante lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto \u00a0 0758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. No est\u00e1 dem\u00e1s destacar en este punto, y bajo la \u00a0 claridad de que el accionante tiene y ha mantenido una expectativa leg\u00edtima \u00a0 conforme las normas previstas en el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990, que \u00a0 a\u00fan si la normativa aplicable hubiera sido o bien la Ley 860 de 2003, o bien el \u00a0 texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en aras de no desconocer \u00a0 los aportes efectuados por el accionante despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez y de no generar un enriquecimiento sin causa de la administradora de \u00a0 pensiones, la aplicaci\u00f3n correcta de dichas normas impon\u00eda el reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fue el 4 de agosto de 2009. El actor conoci\u00f3 de ella el \u00a0 20 de junio de 2012, para cuando, luego de haber dejado de cotizar por m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os, volvi\u00f3 a cotizar el 1\u00b0 de junio de 2010; lo hizo ininterrumpidamente desde \u00a0 ese momento hasta el 31 de agosto de 2013, \u00faltima cotizaci\u00f3n de la que se conoce[113]. \u00a0 \u00a0Durante los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de la prestaci\u00f3n pensional, el \u00a0 accionante registra un total de 98,57 semanas cotizadas, y en total, luego de la \u00a0 estructuraci\u00f3n cotiz\u00f3 115,71 semanas[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en varias providencias, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido tal posibilidad. En Sentencia T-486 de 2015[115], \u00a0 esta misma Sala precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ocasiones no existe identidad entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro efectivo y material del mercado \u00a0 laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se agravan \u00a0 paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa, lo que implica que realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad al \u00a0 momento en que presuntamente se estructur\u00f3 su incapacidad laboral. La negativa \u00a0 de las entidades que administran los fondos de pensiones de reconocer estos \u00a0 derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, pueden \u00a0 implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos porque pese a la \u00a0 existencia de aportes suficientes para tener acceso a la pensi\u00f3n se niega el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones generan una desprotecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional, por \u00a0 tal raz\u00f3n esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que la \u00a0 verdadera fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez surge el d\u00eda en que la persona \u00a0 pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, en el \u00a0 momento en que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, lo que \u00a0 implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben \u00a0 tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n determinada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de una protecci\u00f3n como \u00e9sta, debe \u00a0 analizarse si puede aplicarse la excepci\u00f3n a la contabilizaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Tal posibilidad \u00a0 depende, como se advirti\u00f3, de que: (i) el interesado haya sido calificado con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de \u00a0 enfermedades degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas; (ii) con posterioridad a la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, conserv\u00f3 capacidad laboral residual \u00a0 en virtud de la cual sigui\u00f3 cotizando al sistema hasta que no le fue posible \u00a0 hacerlo, y complet\u00f3 las 50 semanas exigidas por la normatividad vigente; (iii) \u00a0 haya actuado sin \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social al \u00a0 realizar los aportes pensionales correspondientes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, el se\u00f1or Torres Mart\u00ednez fue calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 63,80% por \u00a0 enfermedad arterial oclusiva y \u00falceras cr\u00f3nicas que presenta en los \u00a0 miembros inferiores, conforme el tenor literal del dictamen emitido por el ISS \u00a0 el 20 de junio de 2012[116].\u00a0 Adem\u00e1s, como se vio, con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n complet\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas aportadas, el accionante desconoc\u00eda \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad y de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma cuando \u00a0 retom\u00f3, en 2010, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, conducta que \u00a0 no tuvo, por ende relaci\u00f3n con aquella, y de la que ser\u00eda imposible deducir \u00a0 \u00e1nimo de defraudaci\u00f3n alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la aplicaci\u00f3n del derecho en las \u00a0 sentencias acusadas por el accionante, resulta inadecuada tambi\u00e9n respecto de la \u00a0 norma que en \u00faltimas fue aplicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Conforme los razonamientos expuestos se concluye que el \u00a0 accionante cumple los requisitos para que en su caso se aplique la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en la medida en que para el a\u00f1o 1993 hab\u00eda cotizado el n\u00famero de \u00a0 semanas que le era exigible, conforme el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990. \u00a0 La jurisdicci\u00f3n ordinaria consider\u00f3 que, si bien proced\u00eda el beneficio que \u00a0 conlleva tal principio en el caso del se\u00f1or Torres, la norma aplicable en virtud \u00a0 de este \u00a0era el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y toda vez \u00a0 que contabiliz\u00f3 los a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, sin considerar la \u00a0 capacidad laboral residual que revelaba la historia laboral, encontr\u00f3 \u00a0 insatisfechos sus requisitos, y en ambas instancias ordinarias se neg\u00f3 el \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los jueces ordinarios limitaron \u00a0 el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al contraerla al tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; con ello la redujeron a un \u00a0 ejercicio de elecci\u00f3n entre dos normas, que subvierte la naturaleza de tal \u00a0 principio; todo ello como consecuencia de la inobservancia \u00a0del precedente \u00a0 constitucional que la define, con lo que fueron afectados los derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al haberse abstenido de aplicar la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez, los jueces ordinarios definieron el asunto \u00a0 litigioso planteado por el accionante bajo par\u00e1metros normativos que no le eran \u00a0 aplicables, incurriendo en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo al aplicar las normas que erradamente aplic\u00f3, \u00a0 lo hizo en desconocimiento de la capacidad laboral residual del actor, y por \u00a0 ello se dio un manejo errado del derecho, que determin\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 Ello bajo el entendido de que si se hubiera aplicado correctamente, incluso la \u00a0 Ley 860 de 2003, se hubiera llegado a inferir correctamente que el accionante \u00a0 cumple con los requisitos establecidos en su art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De tal modo, conforme se estructur\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 abordado, esta Sala encuentra que, de un lado, las sentencias judiciales \u00a0 proferidas dentro de la causa ordinaria laboral promovida por el accionante \u00a0 contra COLPENSIONES en 2013, adolecen de defecto sustantivo en la medida en que \u00a0 no aplicaron el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o, como \u00a0 consecuencia de la desatenci\u00f3n a los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 frente al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo anterior \u00a0 vulnera los derechos reivindicados por el actor, en especial el derecho al \u00a0 debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda \u00a0 instancia, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema Justicia, para conceder, en su lugar, el amparo de los derechos a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e al proceso ordinario laboral en cuesti\u00f3n, aun cuando la acci\u00f3n se \u00a0 orient\u00f3 contra las sentencias de ambas instancias en el proceso laboral \u00a0 ordinario, como quiera que es la del ad quem la que defini\u00f3 el asunto, y \u00a0 de la que puede predicarse la vulneraci\u00f3n actual de los derechos del actor, \u00e9sta \u00a0 se dejar\u00e1 sin valor ni efecto. Se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Medell\u00edn, a \u00a0 trav\u00e9s de su Sala Sexta de Decisi\u00f3n laboral que, en su lugar, profiera nuevo \u00a0 fallo en el asunto N\u00b005001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de \u00a0 Jes\u00fas Torres Mart\u00ednez en contra de COLPENSIONES, conforme las particularidades \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la vocaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y el \u00a0 Decreto 0758 de 1990 para regir el asunto, conforme qued\u00f3 dilucidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos de los \u00a0 jueces constitucionales de instancia, proferidos el 10 de junio y 11 de agosto \u00a0 de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema Justicia, respectivamente, para CONCEDER, en su lugar, el amparo \u00a0 a los derechos fundamentales del se\u00f1or Bernardo de Jes\u00fas Torres Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la \u00a0 sentencia proferida, el 19 de mayo de 2014, por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el expediente \u00a0 N\u00b005001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jes\u00fas Torres Mart\u00ednez \u00a0 en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a emitir nuevo fallo en el expediente N\u00b005001-31-05-007-2013-01082-00, \u00a0 promovido por Bernardo de Jes\u00fas Torres Mart\u00ednez en contra de COLPENSIONES, \u00a0 aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990, en virtud del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fl.29 Cd.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Colpollos del 15 de octubre de 1976 al 10 de junio de 1978; \u00a0 Nutrimentos Delta Ltda. del 28 de diciembre de 1978 al 30 de marzo de 1980; \u00a0 Promoventas Ltda. del 25 de agosto al 26 de octubre de 1980; Postobon del 3 de \u00a0 noviembre de 1980 al 23 de abril de 1985; y Distribuidora Estadio y Cia. del 6 \u00a0 de marzo de 1986 al 15 de noviembre de 1988. Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fls. 24 y 26 Cd. 1. Resoluci\u00f3n GNR002061 de 7 de noviembre de \u00a0 2012 y Reporte de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fl. 27 Cd.1. Detalle de pagos efectuados a partir de 1995. En \u00e9l se lee en el \u00a0 \u00edtem \u201cObservaciones\u201d, \u201cDeuda por no pago del subsidio por el Estado\u201d \u00a0o \u201cPago como r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fls. 32 y 33 Cd.1. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fl. 1vto. Cd.1; y fl. 5 Cd.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fl. 24 Cd. 1. Resoluci\u00f3n GNR002061 de 7 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Fl. 24 Cd. 1. Resoluci\u00f3n GNR002061 de 7 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Fl. 23 Cd. 1. Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR002061 de 7 de \u00a0 noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Fl. 15 y ss Cd. 1. Demanda laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Fl. 24. Cd.4 Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, del 21 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Fl. 1 Cd.1. Sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Fl. 42 Cd.4. Declaraci\u00f3n extraproceso suscrita por Juley Luc\u00eda Torres Casta\u00f1eda, \u00a0 hija del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Fls. 37 a 46 Cd.4 Memorial de aclaraci\u00f3n de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Fl. 5 Cd.1. Escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl.2 Cd.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fls. 8 a 13 Cd.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Fl. 34 Cd.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Fls. 24 a 27 Cd.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Fl. 39 Cd.4. \u201cJULIA ROSA CASTA\u00d1O CANO, quien \u00a0 igualmente es una persona de avanzada edad, que no trabaja, que no cuenta con \u00a0 ingresos ni recursos econ\u00f3micos distintos a los suministrados por parientes y \u00a0 amigos, que igualmente es beneficiaria de su hija JULEY LUC\u00cdA TORRES CASTA\u00d1EDA \u00a0 en materia de EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Fls. 41 y ss Cd.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Acuerdo 02 de 2015. Por medio del cual \u00a0 se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Art\u00edculo 64. Pruebas en \u00a0 revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho \u00a0 fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos \u00a0 de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, \u00a0 decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para \u00a0 que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 \u00a0 en la Secretar\u00eda General. \/\/ En el evento de decretar pruebas, la Sala \u00a0 respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del \u00a0 proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se \u00a0 extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del momento en que se \u00a0 alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el inter\u00e9s \u00a0 nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no \u00a0 podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un informe por el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fl. 13 Cd. 4 Informe secretarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Lo anterior en vigencia del art\u00edculo 287 del Decreto 2663 de \u00a0 1950, modificado por el art\u00edculo 29 del Decreto 3743 de 1950, incluidos en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por disposici\u00f3n del art\u00edculo 46 del Decreto 3743 \u00a0 de 1950, siendo los art\u00edculos 277 y 278 de dicha Codificaci\u00f3n. Su texto era el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 278. AUXILIO DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0 como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de \u00a0 accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones f\u00edsicas o \u00a0 intelectuales, no provocados intencionalmente le sobrevine al trabajador una \u00a0 invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneraci\u00f3n mayor de un tercio \u00a0 de la que estuviere devengado, tendr\u00e1 derecho, adem\u00e1s, a las siguientes \u00a0 presentaciones en dinero: a). En caso de invalidez permanente parcial, a una \u00a0 suma de uno (1) a diez (10) meses de salario que graduar\u00e1 el m\u00e9dico al calificar \u00a0 la invalidez; \/\/ b). En caso de invalidez permanente total, tendr\u00e1 derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual \u00a0 del \u00faltimo a\u00f1o, hasta por treinta meses (30) meses y mientras la invalidez \u00a0 subsista. \/\/ c). En caso de gran invalidez, el trabajador tendr\u00e1 derecho, a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual de invalidez equivalente a la de jubilaci\u00f3n o vejez, durante \u00a0 treinta (30) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0 trabajador tuviere m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad o los cumpliere \u00a0 durante la invalidez y tuviere m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos en la misma empresa, la pensi\u00f3n de invalidez se convertir\u00e1 en \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Fls. 16 a 22 Cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cInvalidez\u201d en su acepci\u00f3n t\u00e9cnica, conforme la \u00a0 Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Como precedente aplicable el accionante menciona en su escrito \u00a0 de tutela las sentencias T-832A de 2013; T-566 de 2014, cuyo expediente \u00a0 acumulado T-4295.465, afirma, guarda relaci\u00f3n de similitud con su caso. Tambi\u00e9n \u00a0 se mencionan las sentencias SU-1185 de 2001; T-1064 de 2006; T-299 de 2010; \u00a0 T-576 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Art\u00edculo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante.\/\/ Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser \u00a0 reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Fl.16 vto. Cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala al considerar que la pensi\u00f3n \u00a0 pretendida, en raz\u00f3n del IBC que registra la historia laboral del accionante, \u00a0 ser\u00eda de un salario m\u00ednimo. Aunado a ello, el actor pretende su reconocimiento \u00a0 desde el 4 agosto de 2009 (fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez) hasta el \u00a0 momento en el que present\u00f3 la demanda (3 de septiembre de 2013). Quiere ello \u00a0 decir que, en el mejor de los casos, busca el reconocimiento de cerca de 14 \u00a0 mesadas pensionales por a\u00f1o, es decir, de no m\u00e1s de 60 mesadas, cuyos intereses \u00a0 evidentemente no podr\u00edan superar los 120 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-714 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden \u00a0 para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el \u00a0 juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. \/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\/\/ En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0 resoluci\u00f3n. \/\/ La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-290 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, en efecto, haciendo un \u201crecuento jurisprudencial, \u00a0 (\u2026) no existe un t\u00e9rmino establecido como regla general para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales. As\u00ed, el requisito de la inmediatez deber\u00e1 ser abordado desde la \u00a0 discrecionalidad y autonom\u00eda judicial, con el fin de que cada juez eval\u00fae si la \u00a0 solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-207 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-246 de 2015. Op. cit. En ella se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela implicar\u00eda el restablecimiento de la caducidad, con efectos \u00a0 contraproducentes sobre principios que inspiran la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, tales como: i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial; iv) la primac\u00eda de los derechos de la persona y; v) la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fls. 43 a 44 Cd.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fl.27 Cd.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fl. 42 Cd.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fl.41 Cd.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fl. 24 Cd. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 declarada la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se reconoci\u00f3 la posibilidad de que la autoridad judicial llegara a \u00a0 desconocer los derechos de los asociados mediante conductas que calific\u00f3 como \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Tales requisitos especiales y generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencia fueron estructurados a partir de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-073 de 2015. op. cit. En la misma l\u00ednea la Sentencia T-065 de 2015 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) consign\u00f3 que el defecto sustantivo se \u00a0 presenta cuando: \u201cel juez: (i) fundamenta su decisi\u00f3n en una norma derogada o \u00a0 declarada inexequible; (ii) basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica; (iii) el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es \u00a0 manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n desconoce Sentencias \u00a0 con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa \u00a0 juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso \u00a0 concreto; o (viii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la \u00a0 norma al caso concreto por fuera del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable, la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o cuando en la decisi\u00f3n judicial se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de \u00a0 la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensi\u00f3n de la Seguridad Jur\u00eddica. \u00a0 Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0ARR\u00c1ZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jur\u00eddica ante la obligatoriedad del \u00a0 precedente judicial y la constitucionalizaci\u00f3n del derecho. Universidad de los \u00a0 Andes. Revista de Derecho P\u00fablico. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencias T-360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Sentencia SU-298 de 2015 Op. Cit. \u201csin duda, el precedente es una herramienta \u00a0 que cohesiona el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a \u00a0 trav\u00e9s de una misma l\u00ednea argumentativa para la resoluci\u00f3n de los mismos \u00a0 asuntos. Conecta las decisiones de un mismo nivel jer\u00e1rquico con las de los \u00a0 funcionarios superiores. Al respecto se distingue entonces el precedente \u00a0 horizontal que \u2018supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no \u00a0 puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias\u2019, del vertical \u00a0 que implica \u2018que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por \u00a0 las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las \u00a0 altas cortes.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. Op. cit. \u201cDe acuerdo con el mandato del art\u00edculo \u00a0 240 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional \u2018la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019 y por ello debe resolver demandas de \u00a0 constitucionalidad, revisar tutelas, y estudiar la coherencia de proyectos de \u00a0 ley o leyes con la Carta Pol\u00edtica. En cumplimiento de tales funciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hace un ejercicio hermen\u00e9utico que dota de contenido las \u00a0 disposiciones constitucionales, a trav\u00e9s de su jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u00cddem. \u201cA trav\u00e9s del estudio caso a caso, los jueces fijan reglas que precisan \u00a0 y llenan de contenido las disposiciones legales, por lo tanto, se convierten en \u00a0 parte de las mismas que deben ser tenidas en cuenta en casos posteriores. Por \u00a0 consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que los precedentes no son s\u00f3lo \u00a0 orientadores en la labor de administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n \u00a0 obligatorios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia SU-298 de 2015. op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Aquella persona \u201cque por enfermedad no profesional o por \u00a0 lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 \u00a0 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda \u00a0 b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base\u201d. Decreto \u00a0 0758 de 1990. Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Aquella persona \u201cque por enfermedad no profesional o por \u00a0 lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para \u00a0 realizar cualquier clase de trabajo remunerado.\/\/ La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base\u201d. Decreto 0758 de 1990. \u00a0 Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Aquella persona \u201cque por enfermedad no profesional o por \u00a0 lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en \u00a0 grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para \u00a0 movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.\/\/ La \u00a0 cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base\u201d. \u00a0 Decreto 0758 de 1990. Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Art\u00edculo 151. \u201cEl Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, \u00a0 regir\u00e1 a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 \u00a0 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y \u00a0 de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a \u00a0 partir de la vigencia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-013 de 2015; T-943 de 2014; T-886 de y T-143 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0BERM\u00daDEZ, Katherine, et al. Principios de norma m\u00e1s favorable, condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa e in dubio pro operario. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, \u00a0 2015. p.73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-295 de 2015. op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-509 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0VALERO RODR\u00cdGUEZ, Jorge Humberto. Derechos Adquiridos en el Derecho Laboral. \u00a0 Ediciones del Profesional. Bogot\u00e1. 2012. p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0\u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de quince (15) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0BERM\u00daDEZ, Katherine, op. cit. p.63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0JARAMILLO JASSIR, Iv\u00e1n Daniel. Principios constitucionales y legales del derecho \u00a0 del trabajo colombiano. Editorial Universidad del Rosario, 2010. p.175. En cita \u00a0 en: BERM\u00daDEZ, Katherine, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia \u00a0 del quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del nueve (9) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015). Exp.: 48124. M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez \u00a0 Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia \u00a0 del once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Exp.: 53440. M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ruiz. \u201cdurante mucho tiempo no se acept\u00f3 por parte de la \u00a0 jurisprudencia la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo de las Leyes 797 y 860 de 2003, respecto de los art\u00edculos \u00a0 39 y 46 originales de la Ley 100 de 1993, esa postura vari\u00f3, y la Sala por \u00a0 mayor\u00eda hoy d\u00eda, admite la aplicaci\u00f3n de dicho principio constitucional en \u00a0 trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, siempre y cuando se \u00a0 acuda a la norma inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos \u00a0 que los previstos en la nueva disposici\u00f3n legal, y que adem\u00e1s, el titular del \u00a0 derecho o beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entr\u00f3 \u00a0 en vigencia. (CSJ SL7942-2014)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. \u00a0 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, En cita en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 Exp.: 48124. M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra. \u201cno es admisible aducir, \u00a0 como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier \u00a0 norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha \u00a0 desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de la seguridad social, \u00a0 sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el \u00a0 precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (\u2026) Lo que no \u00a0 puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna \u00a0 otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a \u00a0 la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie \u00a0 de efectos \u2018plusultractivos\u2019, que resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 He all\u00ed la raz\u00f3n por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de \u00a0 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia T-717 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T-295 de 2015. op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Fl. 41 Cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Fls. 32 y 33 Cd.1. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-737\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}