{"id":2294,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-512-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-512-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-512-96\/","title":{"rendered":"C 512 96"},"content":{"rendered":"<p>C-512-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-512\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE REMOCION-Administradores y revisores fiscales &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones propias de administradores y revisores fiscales, explican que la ley comercial haya consagrado la libre remoci\u00f3n de unos y otros como norma inderogable por quienes celebran el contrato social. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO-Alcance para administradores y revisores fiscales &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la ley 50 de 1990, la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de reintegro. En principio, no es aceptable sostener que todas las normas que regulan el contrato de trabajo sean aplicables a administradores y revisores fiscales y prevalezcan sobre las del C\u00f3digo de Comercio. Los administradores y revisores fiscales vinculados por contrato de trabajo, que el primero de enero de 1991 ten\u00edan 10 o m\u00e1s a\u00f1os continuos al servicio de su empleador, y no manifestaron su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen, conservaron la acci\u00f3n de reintegro. Por el contrario, los administradores y revisores fiscales que no se encontraran en la situaci\u00f3n descrita, si estaban vinculados por contrato de trabajo, quedaron sometidos al r\u00e9gimen general, en el cual no existe acci\u00f3n de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1195 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995 &#8220;Por la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y seis (46) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995 &#8220;Por la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo cumplido con los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 27 de febrero de 1996, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron escritos del ciudadano Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia en su calidad de Jefe de la Divisi\u00f3n de Estudios Jur\u00eddicos de la Superintendencia de Sociedades, del ciudadano Alvaro Namen Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, del ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, designado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, y del ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue presentado el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados por el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995, subray\u00e1ndose lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 222 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE REINTEGRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el evento de despido o remoci\u00f3n de administradores y revisor fiscal no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de reintegro consagrada en la legislaci\u00f3n laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la norma acusada, vulnera los art\u00edculos 13, 58 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece el principio de igualdad ante la ley, igualdad que se ha entendido como una identidad en el trato a personas que se encuentren en igualdad de circunstancias, y no una uniformidad absoluta entre quienes son diferentes. De esta manera, la norma acusada plantea una verdadera discriminaci\u00f3n entre quienes se encuentran en circunstancias similares, pues no existe justificaci\u00f3n alguna para negar a los administradores y revisores fiscales, la posibilidad de ser reintegrados a sus cargos cuando hubiesen sido despedidos sin justa causa, reintegro \u00e9ste que, si bien no obra de manera autom\u00e1tica y ciega por parte de la justicia laboral, como as\u00ed lo se\u00f1ala el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo octavo del decreto 2351 de 1965, abre, sin embargo, la posibilidad para que quienes hubieran completado m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de servicios antes del 1\u00b0 de enero de 1991, consigan el reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley 222 de 1995, en su mismo t\u00edtulo, deja en claro que su finalidad es la modificaci\u00f3n del Libro II del C\u00f3digo de Comercio, pero en ella se incluyen modificaciones, cambios y derogaciones de normas contenidas en otros c\u00f3digos, como lo es, en este caso, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los cuales afectan a un grupo a\u00fan m\u00e1s selecto de personas, como son los administradores y revisores fiscales de las sociedades. De esta manera, salta a la vista el incumplimiento al principio constitucional que se\u00f1ala la necesidad de que las disposiciones de una ley se refieran a una misma materia (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ciudadanos Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia, en su calidad de Jefe de la Divisi\u00f3n de Estudios Jur\u00eddicos de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;Alvaro Namen Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y Carlos Eduardo Serna Barbosa, designado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, presentaron escritos sustentando la constitucionalidad de la norma aqu\u00ed demandada, escritos que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideran que, dada la funci\u00f3n legal de control y vigilancia que cumple el revisor fiscal en una sociedad, y la independencia con que \u00e9ste desarrolla su labor, la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad. Al no presentarse los elementos necesarios para que se configure una relaci\u00f3n laboral, dichas personas no pueden considerar que se encuentran en la mismas circunstancias que los trabajadores de una sociedad. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 14 de junio de 1973, se pronunci\u00f3 respecto a los elementos necesarios para que se configure una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los revisores fiscales y los administradores, que son elegidos por la asamblea general de socios, por la junta directiva o la junta de socios, al perder la confianza que respecto de ellos debe existir, ponen en peligro la existencia de la propia sociedad, al obligar su reintegro, raz\u00f3n por la cual el mismo C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1ala, muy claramente, la revocabilidad de los nombramientos que realicen dichos \u00f3rganos sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el concepto de igualdad que se pretende aplicar respecto de los administradores y revisores fiscales frente a otros trabajadores no es v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, los administradores y revisores fiscales no necesariamente deben estar vinculados a la sociedad mediante un contrato de trabajo, pues el mismo C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que pueden actuar como tales hasta para cinco sociedades diferentes, no siendo razonable la existencia de un vinculo laboral con cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, consideran que la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el mismo t\u00edtulo de la ley 222 de 1995, &#8220;por la cual se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221;, no rompe el principio de la unidad de materia. La figura de los administradores y revisores fiscales no puede ser regulada exclusivamente en una ley de car\u00e1cter laboral, ya que sus efectos se cumplen, principalmente &nbsp;en el \u00e1mbito del derecho societario y mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, los ciudadanos intervinientes solicitan, a esta Corporaci\u00f3n, que la norma aqu\u00ed demandada, sea declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, como Defensor del Pueblo, present\u00f3 escrito impugnando la norma demandada, por ser contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no s\u00f3lo es contraria al derecho a la igualdad, sino que tambi\u00e9n afecta la garant\u00eda constitucional del acceso a la justicia, pues las situaciones particulares en que dicho reintegro se puede aplicar, y, que se encuentran se\u00f1aladas previamente en la ley, se determinan respecto de &nbsp;todas las personas que se encuentren en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Defensor del Pueblo solicita declarar inexequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995, con base en los argumentos que expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que el concepto de administradores y revisores fiscales, establecido en los art\u00edculos 196 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1ala varias caracter\u00edsticas de sus cargos, como son: el nombramiento, las obligaciones, su remoci\u00f3n, etc, sin hacer alusi\u00f3n al tipo de vinculo que debe existir entre \u00e9stos y el ente social. De esta manera, quedan las sociedades en libertad de establecer el vinculo que consideren conveniente para con sus administradores o revisores fiscales, respetando, obviamente, la configuraci\u00f3n de los tipos societarios. La jurisprudencia laboral ha considerado que algunas veces existe contrato de trabajo, mientras que en otros casos particulares no ha sido as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995, no modifica precepto alguno, sino que, por el contrario, regula una materia de la cual el C\u00f3digo de Comercio no se hab\u00eda ocupado. Por consiguiente, la norma impugnada entr\u00f3 a regular un tema extra\u00f1o al C\u00f3digo de Comercio y a la misma ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 50 de 1990, el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de reintegro se conserv\u00f3 para aquellos trabajadores que a la fecha de la entrada en vigencia de esa ley, tuvieran el tiempo de servicio exigido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para su ejercicio ante los jueces del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que no se puede descartar el car\u00e1cter de subordinados que puedan tener los administradores y revisores fiscales, con el argumento de la especial confianza que se exige para el correcto cumplimiento de su labor. Y es la misma realidad la que entrar\u00e1 a determinar si en un espec\u00edfico evento existe o no un contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;de ser declarada la inexequibilidad (sic) del art\u00edculo 232 de la le Ley 222 de 1995 la H. Corte debe precisar que la acci\u00f3n de reintegro de la ley laboral solamente le corresponde a aquellas personas que, habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado como administradores o revisores fiscales de sociedades bajo un contrato de trabajo, adquirieron el derecho a ejercerla conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un art\u00edculo que hace parte de una ley (art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Aclaraci\u00f3n previa: Cosa juzgada constitucional, parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C- 434 del cinco (5) de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 y declar\u00f3 exequible el art\u00edculo que es objeto de acusaci\u00f3n en este proceso. El estudio de constitucionalidad que efectu\u00f3 la Corte, se hizo en relaci\u00f3n con la unidad de materia entre lo normado en el art\u00edculo acusado y la ley de la que hace parte, y con el hecho de no ser, este art\u00edculo, objeto de ley estatutaria &nbsp;tal como qued\u00f3 consignado en la parte resolutiva del fallo. Por tanto, no es procedente efectuar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995, en relaci\u00f3n con el cargo de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n), pues sobre \u00e9l existe cosa juzgada constitucional. Se estudiar\u00e1, en consecuencia, la norma acusada a la luz de las otras normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995, al consagrar la improcedencia de la acci\u00f3n de reintegro establecida en la legislaci\u00f3n laboral, en relaci\u00f3n con los administradores y revisores fiscales de las sociedades, quebranta tres normas de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: el art\u00edculo 13, porque viola el principio de igualdad con los trabajadores que el 1o. de enero de 1991 hab\u00edan completado al menos diez a\u00f1os continuos de servicios; el art\u00edculo 58, porque desconoce los derechos adquiridos, concretamente, el derecho al reintegro; y, el art\u00edculo 158, porque quebranta el principio de la unidad de materia, pues la ley 222 versa principalmente sobre materias comerciales y no sobre asuntos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas reflexiones sobre los administradores y los revisores fiscales de las sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio define y reglamenta el contrato de sociedad, por ser \u00e9ste un tema propio del derecho comercial. Dentro de tal reglamentaci\u00f3n incluye lo relativo a los administradores, no s\u00f3lo en t\u00e9rminos generales, sino en lo relativo a cada tipo de sociedad en particular. En forma semejante, establece normas sobre el revisor fiscal en las sociedades en que tal cargo sea obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de administradores y revisores fiscales, pues, no es ajeno al de las sociedades; y \u00e9ste, a su vez, es materia sujeta a las previsiones del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los administradores, el C\u00f3digo de Comercio establece el principio de que sus nombramientos pueden revocarse libremente en cualquier momento. Principio que eleva a la categor\u00eda de norma de orden p\u00fablico, al establecer que &#8220;se tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores&#8230; o que exijan para la remoci\u00f3n mayor\u00edas especiales distintas de las comunes&#8221;. (inciso tercero del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esta disposici\u00f3n se funda en la condici\u00f3n de mandatarios que tienen los administradores, pues el mandato es esencialmente revocable. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del revisor fiscal, por las funciones de control y vigilancia que a \u00e9l competen, tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Comercio establece el principio de que &#8220;podr\u00e1 ser removido en cualquier tiempo&#8221; (art\u00edculo 206). Y el art\u00edculo 199 dispone que la posibilidad de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo, regir\u00e1 para los revisores fiscales, lo mismo que la ineficacia de las cl\u00e1usulas que tiendan a establecer la inamovilidad de tales revisores. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: las funciones propias de administradores y revisores fiscales, explican que la ley comercial haya consagrado la libre remoci\u00f3n de unos y otros como norma inderogable por quienes celebran el contrato social. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del supuesto quebrantamiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen diversas razones para sostener que la norma demandada no quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que a partir de la vigencia de la ley 50 de 1990, la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de reintegro. La ley mencionada la estableci\u00f3 solamente para quienes al entrar en vigencia se encontraban en una situaci\u00f3n excepcional: el haber cumplido diez a\u00f1os de servicios continuos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es, por lo mismo, admisible la tesis del demandante, de estimar la igualdad no en relaci\u00f3n con la generalidad sino con la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma acusada contempla el caso de una categor\u00eda especial de servidores, los administradores y los revisores fiscales, no siempre vinculados por contrato de trabajo, pero siempre sometidos a las normas del C\u00f3digo de Comercio, cuando \u00e9stas son inderogables. En principio, no es aceptable sostener que todas las normas que regulan el contrato de trabajo sean aplicables a administradores y revisores fiscales y prevalezcan sobre las del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada es la consecuencia necesaria de lo dispuesto por los art\u00edculos 198, incisos segundo y tercero, y 199 del C\u00f3digo de Comercio. Baste pensar que si se consagrara la acci\u00f3n de reintegro, carecer\u00eda de sentido y de eficacia lo previsto en estas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no viola la norma demandada, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por qu\u00e9 no se viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como todas las leyes, en general, la ley 222 de 1995, rige hacia el futuro, concretamente &#8220;al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;. Como se sancion\u00f3 y public\u00f3 el 20 de diciembre de 1995, rige a partir del 20 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, la ley no tiene efectos retroactivos, salvo casos excepcionales. Si se parte de este principio en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 232 acusado, se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los administradores y revisores fiscales vinculados por contrato de trabajo, que el primero de enero de 1991 (fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley 50 de 1990) ten\u00edan 10 o m\u00e1s a\u00f1os continuos al servicio de su empleador, y no manifestaron su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen, conservaron la acci\u00f3n de reintegro. A esta conclusi\u00f3n se llega por esta raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, no exist\u00eda para los revisores fiscales y los administradores de sociedades una limitaci\u00f3n semejante a la establecida por el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995. Por consiguiente, aquellos revisores y administradores vinculados por contrato de trabajo, y que en tal condici\u00f3n hab\u00edan trabajado 10 a\u00f1os, al menos, al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, se encontraron en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, adquirieron, en consecuencia, unos derechos que no pueden ser vulnerados por una ley posterior, como la 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, los administradores y revisores fiscales que no se encontraran en la situaci\u00f3n descrita, si estaban vinculados por contrato de trabajo, quedaron sometidos al r\u00e9gimen general, en el cual no existe acci\u00f3n de reintegro. &nbsp;Por eso, en relaci\u00f3n con ellos el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995 apenas aplica a su caso particular la regla general de la inexistencia de la acci\u00f3n de reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo se reduce, en conclusi\u00f3n, a decir que la exequibilidad de la norma acusada, se declara con la advertencia de que ella no vulnera los derechos adquiridos por los administradores y revisores fiscales que se encuentren en la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Que el d\u00eda 1o. de enero de 1991, hubieran completado al menos diez a\u00f1os de servicios continuos al mismo empleador; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Que hubieran estado vinculados por contrato de trabajo; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Que no hubieran manifestado su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo, se repite, porque el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995, no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de tales trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6o. de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6o. de la ley 50 de 1990 tiene relaci\u00f3n con la norma demandada, es pertinente advertir que este par\u00e1grafo fue declarado exequible as\u00ed: primero, parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, por sentencia 115 de septiembre 26 de 1991; despu\u00e9s, tambi\u00e9n parcialmente, por sentencia C-569 de diciembre 9 de 1993, de la Corte Constitucional. Todo el par\u00e1grafo, en consecuencia, ha sido declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de esta par\u00e1grafo es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5\u00ba, del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 232 de la ley 222 de 1995, con la advertencia de que la norma declarada exequible no vulnera los derechos adquiridos por los administradores y revisores fiscales que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en el sexto considerando de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-434 de cinco (5) de septiembre de 1996, en relaci\u00f3n con el cargo por falta de unidad de materia entre el art\u00edculo 232 y la ley 222 de 1995, y con el relativo a que no es objeto de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-512-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-512\/96 &nbsp; LIBRE REMOCION-Administradores y revisores fiscales &nbsp; Las funciones propias de administradores y revisores fiscales, explican que la ley comercial haya consagrado la libre remoci\u00f3n de unos y otros como norma inderogable por quienes celebran el contrato social. &nbsp; ACCION DE REINTEGRO-Alcance para administradores y revisores fiscales &nbsp; A partir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}