{"id":22941,"date":"2024-06-26T17:34:41","date_gmt":"2024-06-26T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-739-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:41","slug":"t-739-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-15\/","title":{"rendered":"T-739-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-739-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-739\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 est\u00e1 ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando\u00a0\u201cla autoridad judicial, por una inclinaci\u00f3n extrema y aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el \u00a0 sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas, cuando \u00e9stas, tan s\u00f3lo son un instrumento o medio para la \u00a0 realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y no fines en s\u00ed mismas\u00a0y \u00a0 del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se toma \u201c(i) sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d. Dicho \u00a0 defecto se estructura en dos dimensiones:\u00a0(i)\u00a0una\u00a0negativa, \u00a0 que se presenta\u00a0\u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por \u00a0 probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez\u201d; y,\u00a0(ii)\u00a0una\u00a0positiva,\u00a0que se configura\u00a0\u201ccuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no \u00a0 ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN \u00a0 COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto y en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, al no darle valor probatorio a copia \u00a0 simple de registro civil de nacimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores judiciales que no dan \u00a0 valor probatorio a las copias simples de los documentos p\u00fablicos -que sin ser \u00a0 desconocidas o tachadas de falsas- reposan en los procesos, particularmente, en \u00a0 los contencioso administrativos, incurren en un defecto procedimental absoluto \u00a0 por exceso ritual manifiesto, y as\u00ed tambi\u00e9n, en un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, al no hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas \u00a0 necesarias, tendientes a obtener la copia aut\u00e9ntica de los mismos de manera \u00a0 oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.102.860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro \u00a0 Segundo Morales Charrasquiel, Doris Charrasquiel, Juan David Morales \u00a0 Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel \u00a0 Kerguelen, \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel, Ang\u00e9lica Otero Charrasquiel, Pablo \u00a0 Charrasquiel Pestan y Marquesa Mar\u00eda Kerguelen Care, contra la Subsecci\u00f3n de \u00a0 Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela dictados el 5 de febrero de 2015, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, el 3 de junio de 2015, por \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, en calidad de \u00a0 exsoldado del Ej\u00e9rcito Nacional; Doris Charrasquiel, actuando en su nombre como \u00a0 madre del exsoldado lesionado y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de sus hijos menores \u00a0 de edad: Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel \u00a0 Kerguelen, Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel Kerguelen, \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel \u00a0 y Ang\u00e9lica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y Pablo \u00a0 Charrasquiel Pestan y Marquesa Mar\u00eda Kerguelen Care, abuelos maternos del \u00a0 exsoldado; representados todos mediante apoderada judicial, \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de \u00a0 2013 \u00a0por la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia; con base en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, el 5 de enero de 2008[1], fue \u00a0 incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular con el fin de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 47 \u00a0 General Francisco de Paula V\u00e9lez, con sede en San Pedro de Urab\u00e1 \u2013 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 12 de septiembre de 2008, fue enviado junto con sus compa\u00f1eros a la \u00a0 vereda La Resbalosa \u2013 jurisdicci\u00f3n de la Nueva Antioquia, como \u201cprimer \u00a0 integrante del pelot\u00f3n H\u00e9rcules\u201d[2], \u00a0 con el fin de cumplir con la \u201coperaci\u00f3n serpiente misi\u00f3n t\u00e1ctica escorpi\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 En el desarrollo de tal misi\u00f3n, \u201cmientras se desplazaba por una zona boscosa, \u00a0 pis\u00f3 una mina de presi\u00f3n que se encontraba enterrada\u201d[4], lo que \u00a0 trajo como consecuencia la amputaci\u00f3n de su pie derecho y la p\u00e9rdida del 58.6% \u00a0 de su capacidad laboral, seg\u00fan lo dictamin\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral realizada el \u00a0 12 de mayo de 2009[5], \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A causa de ello, el 2 de octubre de 2009[6], \u00a0 el exsoldado \u00a0 Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, junto con su madre Doris Charrasquiel \u00a0 Kerguelen, quien actuaba en su nombre y en el de sus hijos menores Juan \u00a0 David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Charrasquiel Kerguelen, \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel y Ang\u00e9lica Otero \u00a0 Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y Pablo Charrasquiel Pestan y \u00a0 Marquesa Mar\u00eda Kerguelen Care, sus abuelos maternos; presentaron demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 a efectos \u00a0 de reclamar los perjuicios morales en favor de todos, y los materiales en sus \u00a0 modalidades de lucro cesante hist\u00f3rico y futuro, y a la vida de relaci\u00f3n, solo \u00a0 en favor del exsoldado lesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el escrito de demanda se aportaron copias simples de los registros civiles \u00a0 de nacimiento de Juan David Morales Charrasquiel[7], \u00c1ngel \u00a0 Fabi\u00e1n \u00a0 Otero Charrasquiel[8], \u00a0 Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen[9], \u00a0 Ang\u00e9lica Otero Charrasquiel[10], \u00a0 \u00a0Alejandro Segundo Morales Charrasquiel[11] y, \u00a0 copia simple de la tarjeta de identidad de Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel Kerguelen[12]. \u00a0 De igual forma, como pruebas documentales se solicitaron, entre otras, oficiar a \u00a0 \u201cla Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urab\u00e1 Antioquia, \u00a0 para que directamente por la persona all\u00ed encargada remita con destino al \u00a0 proceso de la referencia copia aut\u00e9ntica de los siguientes registros civiles de \u00a0 nacimiento: Juan David Morales Charrasquiel (indicativo serial 16887747, fecha \u00a0 de inscripci\u00f3n 21 de abril de 1992); Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen \u00a0 (NUIP BZY0252065, n\u00famero 3392641); Charrasquiel Kerguelen Andr\u00e9s Felipe (nacido \u00a0 en San Pedro de Urab\u00e1 el d\u00eda 01 de julio de 1998); \u00a0 \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel (NUIP N2R-0252127, indicativo \u00a0 serial no. 33940639, fecha de inscripci\u00f3n 2001-10-29); Otero Charrasquiel \u00a0 Ang\u00e9lica (serial no. 38853118 nacida el 19 de enero de 2014); \u00a0 Alejandro Segundo Morales Charrasquiel (n\u00famero 2227525, nacido el d\u00eda 29 de \u00a0 septiembre de 1989, c\u00f3digo BZY)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda le fue repartida al Juzgado 16 Administrativo de Medell\u00edn, que la \u00a0 admiti\u00f3 mediante providencia del 15 de octubre de 2009[14]. A \u00a0 trav\u00e9s de auto del 25 de enero de 2010, abri\u00f3 el proceso a pruebas y decret\u00f3, \u00a0 entre otras, las copias aut\u00e9nticas solicitadas por la apoderada de los actores \u00a0 de los registros civiles relacionados en el numeral anterior[15]. Sin \u00a0 embargo, el oficio que deb\u00eda dirigirse a la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urab\u00e1 no fue elaborado, por lo que \u00a0 mediante memorial del 2 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de los \u00a0 accionantes solicit\u00f3 \u201cse requiera a la notar\u00eda de San Pedro de \u00a0 Urab\u00e1-Antioquia, a fin de que env\u00ede con destino al proceso las copias aut\u00e9nticas \u00a0 de los registros solicitados y decretados por el despacho en el cap\u00edtulo de \u00a0 pruebas del l\u00edbelo demandatorio\u201d[16]. \u00a0Tal petici\u00f3n, fue resuelta de manera favorable mediante auto del 6 de \u00a0 diciembre de 2010[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En acatamiento a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, la Notaria \u00danica \u00a0 de San Pedro de Urab\u00e1, mediante oficio no. 20 del 1 de febrero de 2011, remiti\u00f3 \u00a0 solamente copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de Ang\u00e9lica Otero \u00a0 Charrasquiel[18]. \u00a0 Sobre las solicitudes relativas a los dem\u00e1s registros civiles, manifest\u00f3 que el \u00a0 NUIP informado como de Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen pertenece a otra \u00a0 persona; que el registro civil de nacimiento de \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel \u00a0 reposa en la notar\u00eda tercera de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba; que los de \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel Kerguelen y Juan David Morales Charrasquiel reposan \u00a0 en los archivos de la Registradur\u00eda Municipal de San Pedro de Urab\u00e1 y que el de \u00a0 Alejandro Segundo Morales Charrasquiel \u201ccon indicativo serial n\u00famero 2227525, \u00a0 no se encontr\u00f3 en los archivos de esta [n]otar\u00eda, ni encontramos ninguna \u00a0 informaci\u00f3n de la oficina donde se encuentra registrado este nacimiento\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n rendida por la Notaria \u00danica de San Pedro de \u00a0 Urab\u00e1, la apoderada judicial de los accionantes mediante memorial del 7 de junio \u00a0 de 2011, aport\u00f3 las copias aut\u00e9nticas de los registros civiles de \u00a0Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel Kerguelen, \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel, \u00a0Juan David Morales Charrasquiel y Keidis Patricia \u00a0 Charrasquiel Kerguelen[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia que puso fin a la primera instancia del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa[21]. \u00a0 En ella, se declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n por la afectaci\u00f3n a la salud del \u00a0 exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, y, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0 pagar en su favor perjuicios morales, fisiol\u00f3gicos y materiales. Sin embargo, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales reclamada por los miembros de su familia fue \u00a0 negada, en tanto seg\u00fan el a-quo, no lograron acreditar su parentesco con \u00a0 el exsoldado lesionado, toda vez que en el plenario obraba tan solo la copia \u00a0 simple del registro civil de nacimiento de aqu\u00e9l y, pese a que se ofici\u00f3 a la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica de San Pedro de Urab\u00e1 para conseguir la aut\u00e9ntica, dicha notar\u00eda \u00a0 inform\u00f3 que con el indicativo serial 2227525 no encontr\u00f3 al exsoldado registrado \u00a0 en sus archivos, ni hall\u00f3 informaci\u00f3n de la oficina en la que se hubiese \u00a0 registrado su nacimiento. De igual forma, expuso que dado \u00a0 que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia \u00a0 aut\u00e9ntica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la v\u00edctima no \u00a0 pudo acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el t\u00e9rmino oportuno, la apoderada judicial que los accionantes y la entidad \u00a0 accionada, apelaron la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. \u00a0 La apoderada de los accionantes solicit\u00f3 se aumentara el monto de las \u00a0 indemnizaciones concedidas al exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y \u00a0 se le reconocieran los perjuicios morales a los miembros de su familia. \u00a0 Particularmente, respecto de la negativa al pago de los perjuicios morales a los \u00a0 familiares del exsoldado por cuanto no se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del registro \u00a0 civil de nacimiento de aqu\u00e9l, manifest\u00f3 que la Notaria \u00danica de San Pedro de \u00a0 Urab\u00e1 hizo incurrir en error al a-quo cuando le comunic\u00f3 que \u201cel \u00a0 registro civil de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, con indicativo serial \u00a0 n\u00famero 2227525, no se encontr\u00f3 en los archivos de esta [n]otar\u00eda, ni encontramos \u00a0 ninguna informaci\u00f3n de la oficina donde se encuentra registrado este nacimiento\u201d[22], por \u00a0 cuanto su registro civil s\u00ed se encontr\u00f3 en la Registradur\u00eda Municipal de San \u00a0 Pedro de Urab\u00e1 y el mismo fue efectivamente conseguido por el exsoldado luego de \u00a0 \u201cefectuar una consignaci\u00f3n por valor de $5.650,oo en el Banco Agrario\u201d[23], \u00a0en la cuenta de dicha registradur\u00eda. Resalta que el n\u00famero 2227525, es el n\u00famero \u00a0 del registro civil mas no el indicativo serial, pues este \u00faltimo es el 16887762. \u00a0 Por lo expuesto, peticion\u00f3 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169[24] \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013CCA\u2013 se \u00a0 \u00a0oficiara a la referida registradur\u00eda municipal para que enviara copia aut\u00e9ntica \u00a0 del registro civil aludido y as\u00ed poder acreditar el parentesco de los dem\u00e1s \u00a0 demandantes con el exsoldado lesionado. Asimismo, con el escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0 aport\u00f3 copia de la consignaci\u00f3n y copia aut\u00e9ntica del registro civil de \u00a0 nacimiento del exsoldado Morales Charrasquiel[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 alzada fue desatada por la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, la que mediante \u00a0 sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirm\u00f3 la de primera instancia, en tanto \u00a0 neg\u00f3 los perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado Alejandro \u00a0 Segundo Morales Charrasquiel. Sobre este particular, el ad-quem consider\u00f3 \u00a0 que la copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado no \u00a0 era id\u00f3nea para probar su parentesco con el resto de los accionantes y que si \u00a0 bien la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante \u00a0 providencia del 18 de agosto de 2013 \u201cen relaci\u00f3n a las copias simples [\u2026] \u00a0 unific\u00f3 el criterio en relaci\u00f3n de estas en el proceso contencioso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, determinando la posibilidad de la valoraci\u00f3n de las copias simples que \u00a0 hayan integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de \u00a0 falsas o controvertir su contenido\u201d[27], \u00a0 dicha tesis no ha sido del todo acogida con relaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos \u00a0 que requieren de alguna formalidad, por lo que reiter\u00f3 que la copia aut\u00e9ntica \u00a0 del registro civil de nacimiento es la \u00fanica prueba id\u00f3nea para establecer el \u00a0 parentesco. Si bien, reconoci\u00f3 que la copia aut\u00e9ntica de dicho documento se \u00a0 anex\u00f3 por parte de la apoderada de los actores en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 expuso que la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto la parte demandada \u00a0 no tuvo la oportunidad de contradecirla. A\u00f1adi\u00f3, que la copia aut\u00e9ntica del \u00a0 registro civil de nacimiento del exsoldado no puede decretarse como prueba en \u00a0 segunda instancia, en tanto no se cumplen los requisitos dispuestos en los \u00a0 art\u00edculos 212\u00a0 y 214\u00a0 del CCA. Sobre este mismo asunto, expuso que \u00a0 dado que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia \u00a0 aut\u00e9ntica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la v\u00edctima \u00a0 tampoco pudo acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dicha sentencia resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la condena que a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 se impuso en favor del exsoldado respecto del monto de los perjuicios morales y \u00a0 fisiol\u00f3gicos. Sin embargo, modific\u00f3 la orden de condena solo sobre los \u00a0 perjuicios materiales que se reconocieron en primera instancia en favor del \u00a0 exsoldado, disponiendo que aquellos se reconocer\u00edan \u201cde conformidad a los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la parte motiva de la presente providencia\u201d[28]. \u00a0Sobre esto, el ad-quem dispuso que \u201c[t]eniendo en cuenta que no se \u00a0 alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Alejandro \u00a0 Segundo Morales Charrasquiel, en la presente providencia se dar\u00e1n los par\u00e1metros \u00a0 para que la entidad accionada [\u2026] liquide los perjuicios materiales en la \u00a0 modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; en consecuencia para proceder a \u00a0 ello se deber\u00e1 establecer la fecha de nacimiento del demandante, la edad que \u00a0 \u00e9ste ten\u00eda para el momento de los hechos, y una vez se establezca ese dato se \u00a0 debe verificar el t\u00e9rmino de la vida probable del mismo\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Notificada la anterior providencia, la apoderada de los accionantes solicit\u00f3 se \u00a0 adicionara la misma con el monto de la condena del lucro cesante, liquidaci\u00f3n \u00a0 que fue realizada por ella, dado que en el expediente se encontraban todos los \u00a0 elementos para proceder como lo orden\u00f3 el Tribunal[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la solicitud de adici\u00f3n a la sentencia fue negada por la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de abril de \u00a0 2014. Tal oficina judicial, reiter\u00f3 que para proceder a realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0 de los perjuicios materiales del exsoldado Morales Charrasquiel, se requer\u00eda la \u00a0 copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento de aquel, la que, como hab\u00eda \u00a0 considerado, \u201cno se aport\u00f3 como prueba\u201d[31] en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. Conforme con ello, consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la condena por lucro cesante deb\u00eda realizarse en los t\u00e9rminos dispuestos por \u00a0 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 307[32] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013CPC\u2013, es \u00a0 decir, como incidente \u201cuna vez se dicte el auto de obedecimiento del \u00a0 [S]uperior, por parte de la instancia respectiva\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante apoderado judicial, Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, \u00a0 en calidad de exsoldado del Ej\u00e9rcito Nacional; Doris Charrasquiel, actuando en \u00a0 su nombre como madre del exsoldado lesionado y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos menores de edad: Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia \u00a0 Charrasquiel Kerguelen, Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel Kerguelen, \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero \u00a0 Charrasquiel y Ang\u00e9lica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado; y Pablo \u00a0 Charrasquiel Pestan y Marquesa Mar\u00eda Kerguelen Care, abuelos maternos del \u00a0 exsoldado; presentaron acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, por \u201cincurrir en una v\u00eda de hecho al desconocer \u00a0 el precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional, violando [sus] \u00a0derechos [\u2026] al debido proceso, [a]cceso a la justicia, supremac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial sobre el adjetivo, a la igualdad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, los accionantes solicitan \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso en sus contenidos de \u00a0 acceso a la justicia, defensa, contradicci\u00f3n, prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte \u00a0 Constitucional\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, solicita se ordene a la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, \u00a0\u201crevocar la sentencia No. 340 del 4 de diciembre de 2013, [\u2026] para que en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la providencia de tutela, emita un fallo de fondo, dando prevalencia al \u00a0 derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobaci\u00f3n \u00a0 allegados para demostrar el parentesco de consanguinidad del Sr. Alejandro \u00a0 Segundo Morales Charrasquiel, con los accionantes, a saber: su progenitora, \u00a0 abuelos y hermanos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el exsoldado \u00a0 Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y otros, contra la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, en 539 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE AMPARO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante providencia del 29 de octubre de 2014 \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado. En \u00e9sta, se orden\u00f3 notificar a la sala respectiva del Tribunal \u00a0 accionado y vincular a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Las respuestas emitidas se resumen de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela improcedente por cuanto no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Para \u00a0 argumentar tal juicio, expuso que la providencia atacada es del 4 de diciembre \u00a0 de 2013 y que el amparo se interpuso en octubre de 2014, es decir, 10 meses \u00a0 despu\u00e9s de proferido el fallo que se enjuicia, plazo que no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que no se \u00a0 configur\u00f3 ninguno de los defectos a los que alude la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que pueda prosperar la tutela contra la sentencia judicial \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 177[38] \u00a0del CPC, era carga de la parte actora allegar oportunamente la copia aut\u00e9ntica \u00a0 del registro civil de nacimiento del exsoldado Alejandro Segundo Morales \u00a0 Charrasquiel, por lo que acert\u00f3 la autoridad accionada al no darle valor \u00a0 probatorio a la copia simple de dicho documento, de manera que, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 254[39] \u00a0del c\u00f3digo referido, los familiares del exsoldado no est\u00e1n legitimados en la \u00a0 causa por activa para reclamar la indemnizaci\u00f3n pretendida. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Subsecci\u00f3n de \u00a0 Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia \u00a0 [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicitaron declarar \u00a0 el amparo improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la \u00a0 providencia que se enjuicia es del 4 de diciembre de 2013 y la tutela se \u00a0 interpuso casi 10 meses despu\u00e9s, esto es, el 2 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resaltaron que la \u00a0 tutela no puede constituirse en una tercera instancia de los procesos que han \u00a0 sido decididos por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACIONES JUDICIALES SUJETAS \u00a0 A REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 5 de febrero de 2015, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. Si bien dicha Secci\u00f3n encontr\u00f3 que se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, expuso que el operador judicial accionado no incurri\u00f3 en el presunto \u00a0 defecto f\u00e1ctico aludido, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [E]expresamente cit\u00f3 la providencia[42] \u00a0de este \u00f3rgano de cierre sobre sobre el valor probatorio de las copias simples o \u00a0 informales y se\u00f1al\u00f3 que esta tesis expuesta en la jurisprudencia citada no ha \u00a0 presentado unanimidad en la alta corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los documentos \u00a0 p\u00fablicos que requieren de una formalidad, como en el caso de los registros \u00a0 civiles de nacimiento, que requieren copia aut\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala considera que el \u00a0 operador judicial no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto f\u00e1ctico ni en desconocimiento \u00a0 del precedente, pues hizo un an\u00e1lisis de la prueba aportada con el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n teniendo en cuenta las condiciones y el momento en que se present\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, para concluir que no hab\u00eda \u00a0 lugar a otorg\u00e1rsele valor probatorio, y por ende procedi\u00f3 a confirmar [el fallo \u00a0 en lo] referente a dicho punto\u201d[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 apoderada judicial de los accionantes expuso que el juez de primera instancia al \u00a0 negar el amparo solicitado incurri\u00f3 en los mismos yerros del Tribunal accionado, \u00a0 \u201cdesconociendo el precedente jurisprudencial que sobre el valor de las copias y \u00a0 el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se ha \u00a0 acu\u00f1ado tanto en la Honorable Corte Constitucional como en el Honorable Consejo \u00a0 de Estado\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cit\u00f3 \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sentencia de la Sala \u00a0 Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, y \u00a0 solicit\u00f3 que se ampararan los derechos fundamentales de sus procurados, \u00a0 teni\u00e9ndose en cuenta que aport\u00f3 con la demanda de reparaci\u00f3n directa copia \u00a0 simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado, documento al \u00a0 que debe d\u00e1rsele valor probatorio en tanto no fue tachado de falso por la parte \u00a0 demandada. Resalt\u00f3, tambi\u00e9n, que la copia aut\u00e9ntica del mismo la aport\u00f3 como \u00a0 anexo al recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia y que a \u00a0 \u00e9sta debe d\u00e1rsele el valor probatorio que corresponda, en la medida en que debe \u00a0 prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante providencia del 3 de junio de 2015, revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su \u00a0 lugar declar\u00f3 la tutela improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. \u00a0 Ello, por cuanto, la providencia objeto de reproche se profiri\u00f3 el 4 de \u00a0 diciembre de 2013, se notific\u00f3 por edicto fijado el 7 de febrero de 2014, \u00a0 desfijado el 11 de febrero del mismo a\u00f1o y la tutela se present\u00f3 solo hasta el 2 \u00a0 de octubre de 2014, de manera que consider\u00f3 que \u201centre la expedici\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n que presuntamente da g\u00e9nesis a la vulneraci\u00f3n alegada y la \u00a0 interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo constitucional transcurrieron \u00a0 aproximadamente ocho meses, lapso que en criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resulta desproporcionado\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisi\u00f3n por Auto del 27 \u00a0 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, con \u00a0 fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 y, el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite \u00a0 de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial \u00a0 demandada, \u00a0 al no darle valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento \u00a0 del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y al no tener en cuenta la \u00a0 copia aut\u00e9ntica del mismo documento presentada como anexo al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores \u201cal debido \u00a0 proceso en sus contenidos de acceso a la justicia, defensa, contradicci\u00f3n, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el respeto del precedente \u00a0 de la Honorable Corte Constitucional\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica \u00a0 expuesta en el presente asunto ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, como consecuencia de la revisi\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela que incluyen supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos. De ah\u00ed que, en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sentada en las Sentencias SU-774 de 2014, T-926 de 2014 y \u00a0 T-518A de 2015, relacionada con (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto \u00a0 procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y, (iii) las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor \u00a0 probatorio de los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples en los \u00a0 procesos contenciosos administrativos. A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, proceder\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa \u00a0 judicial, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d o de los particulares, en los t\u00e9rminos expresamente se\u00f1alados por \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 tambi\u00e9n frente a las decisiones que adoptan los jueces en ejercicio de sus \u00a0 competencias, en raz\u00f3n a que \u00e9stos tienen la condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 Sin embargo, dicha procedencia, como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es \u00a0 excepcional, de manera que no en todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal premisa tiene sentido, en tanto todos \u00a0 los procesos son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las \u00a0 personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las \u00a0 actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Adem\u00e1s, porque se debe \u00a0 garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones \u00a0 judiciales, de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda e independencia de dichas \u00a0 autoridades. A este espec\u00edfico asunto se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [E]l panorama es claro ya que como \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en \u00a0 tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en \u00a0 la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es claro que el juez \u00a0 constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en \u00a0 el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, \u00a0 anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretaci\u00f3n \u00a0 sobre las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u201c[s]e trata de una garant\u00eda excepcional, \u00a0 subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han \u00a0 fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o \u00a0 de los derechos que tienen origen en la ley\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales procede s\u00f3lo si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos, unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del \u00a0 amparo, y otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005 atr\u00e1s \u00a0 citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[50]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[51]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[52]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[53]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[54]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela[55]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en el caso concreto se \u00a0 encuentran cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos antes mencionados, ser\u00e1 necesario \u00a0 acreditar, adem\u00e1s, que se haya configurado alguna de las denominadas causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia, que constituyen defectos o vicios en los que puede \u00a0 incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos \u00a0 tambi\u00e9n fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [A]hora, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra \u00a0 una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0 defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[56] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se \u00a0 cumplan los requisitos generales que habilitan su viabilidad procesal y se \u00a0 configure alguna de las causales espec\u00edficas definidas que determinan su \u00a0 prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el caso concreto, si \u00a0 bien los accionantes se\u00f1alan que la sentencia proferida el 4 de diciembre de \u00a0 2013 por la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho, no circunscriben los vicios que le atribuyen dentro \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 Defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se est\u00e1 ante un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto cuando \u201cla autoridad judicial, por \u00a0 una inclinaci\u00f3n extrema y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas adjetivas, renuncia \u00a0 de forma consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos, lo \u00a0 que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material[59], \u00a0 de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), \u00a0 cuando \u00e9stas, tan s\u00f3lo son un instrumento o medio para la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y \u00a0 no fines en s\u00ed mismas[60] \u00a0y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib\u00eddem)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estudiado defecto \u201cimplica la afectaci\u00f3n de los derechos al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 constitucional) y a la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial (art\u00edculo 228 superior), en los eventos en los \u00a0 que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas \u00a0 procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que \u00a0 las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que \u00a0 obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia y la efectividad de los derechos \u00a0 sustantivos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, y en atenci\u00f3n a los principios constitucionales de dignidad humana \u00a0 y \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas, las autoridades competentes \u00a0 al momento de realizar el an\u00e1lisis de cualquier actuaci\u00f3n jurisdiccional, deben \u00a0 observar el car\u00e1cter prevalente del derecho sustancial, para que se efectivice \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 228 de la Carta Superior[63]. Lo \u00a0 anterior, con el fin de proporcionar validez a la decisi\u00f3n judicial, lo cual \u00a0 implica necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho \u00a0 sustantivo, con sustento en criterios de proporcionalidad y razonabilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias que le sirven de causa[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Tribunal, el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal \u00a0 suerte que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[65]. \u00a0 Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el \u00a0 derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se dejan de \u00a0 inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos \u00a0 formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de \u00a0 cumplir, siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se \u00a0 incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; \u00a0 (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[66]. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se toma \u201c(i) sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho defecto se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa, \u00a0 que se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera \u00a0 da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez\u201d[68]; \u00a0 y, (ii) una positiva, que se configura \u201ccuando el juez aprecia \u00a0 pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada \u00a0 que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando concretamente en el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[70] \u00a0ha identificado tres escenarios de su ocurrencia, que se pasan a enunciar: el \u00a0 primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los \u00a0 procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a \u00a0 hacerlo. (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente sobre el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos \u00a0 aportados en copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. La configuraci\u00f3n del defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto y del defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. En la Sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el \u00a0 fallo absolutorio proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro \u00a0 de un proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado contra un concejal de la \u00a0 ciudad de Santiago de Cali, en la que se consider\u00f3 que los documentos p\u00fablicos \u00a0 allegados como prueba de la supuesta inhabilidad en la que aqu\u00e9l hab\u00eda \u00a0 incurrido, fueron aportados en copia simple y por ende carec\u00edan de valor \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 cambiar su \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con el valor probatorio reconocido a las \u00a0 copias simples de los documentos p\u00fablicos aportados en los procesos judiciales, \u00a0 particularmente en aquellos de naturaleza contencioso administrativa. As\u00ed, a \u00a0 partir de darle prelaci\u00f3n a lo sustancial sobre lo formal, estableci\u00f3 que antes \u00a0 de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de \u00a0 los documentos p\u00fablicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, es su deber decretar de manera oficiosa la prueba dirigida a \u00a0 obtener la copia aut\u00e9ntica de aquellos, si es que \u00e9sta se requiere para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico puesto en su conocimiento. Sobre esto, en la sentencia se \u00a0 lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien se ha reconocido el principio general del derecho que establece \u201cque quien \u00a0 alega prueba\u201d, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de los \u00a0 jueces para que de manera oficiosa busquen a trav\u00e9s del decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas la certeza de los hechos en disputa y el efectivo goce de los derechos \u00a0 sustanciales. Frente al presente asunto, la sentencia T-213 de 2012 analiz\u00f3 la \u00a0 ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro de un \u00a0 proceso civil, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l contexto colombiano se ha asumido una ideolog\u00eda \u00a0 mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, habida cuenta que \u00a0 la iniciativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n reposa en cabeza de las partes, \u00a0 quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los elementos que \u00a0 consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones, \u00a0 pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso porque dentro \u00a0 de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas para lograr el \u00a0 esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta para decretar \u00a0 las pruebas de oficio que a bien considere necesarias.\u201d\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, si bien la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la \u00a0 autenticidad es un elemento indispensable para que los operadores judiciales \u00a0 puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que \u00a0 aquellos no pueden desconocer per se el valor probatorio de los \u00a0 documentos p\u00fablicos por el hecho de que hayan sido aportados al proceso en copia \u00a0 simple. En tales eventos, de ser dichos documentos necesarios para probar un \u00a0 hecho determinante en el proceso, el juez est\u00e1 obligado a hacer uso de sus \u00a0 atribuciones legales y decretar pruebas de oficio, en este caso, dirigidas a \u00a0 obtener las copias aut\u00e9nticas de los mismos. Conforme con lo anterior, en dicho \u00a0 fallo se estableci\u00f3 que si el juez omite el decreto oficioso de pruebas, puede \u00a0 incurrir \u201cen defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman \u00a0 relevantes para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente \u00a0 del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que \u00a0 podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 Asimismo, expuso que tal omisi\u00f3n en la actividad, constituye tambi\u00e9n un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, cuando el juez administrativo no decreta como prueba de oficio la \u00a0 copia aut\u00e9ntica del documento p\u00fablico aportado en copia simple por las partes, \u00a0 la referida sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene \u00a0 certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo \u00a0 probatorio existen documentos p\u00fablicos, as\u00ed sea en copia simple, de los cuales \u00a0 se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas \u00a0 de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad procesal. Exigir esta actuaci\u00f3n en nada afecta la autonom\u00eda judicial para \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de \u00a0 oficio, en particular originales de documentos p\u00fablicos, no implica \u00a0 necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se \u00a0 pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que \u00a0 dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica valore en su conjunto la totalidad de \u00a0 las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la m\u00e1xima sustentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e incurre en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces \u00a0 contenciosos administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia \u00a0 probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera \u00a0 razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente\u201d. (Negrita fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, cuando el juez omite decretar pruebas de oficio por \u00a0 sujetarse al excesivo rigor procesal, incumpliendo su deber de maximizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la citada sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn igual sentido, se puede establecer que se presenta un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa en tanto una de sus causales de configuraci\u00f3n es \u201cno decretar \u00a0 pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y \u00a0 constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. La posici\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-774 de 2014, fue reiterada por la \u00a0 Corte en la Sentencia T-926 de 2014. En la segunda de las providencias \u00a0 referidas, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia \u00a0 de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. Dicho \u00a0 proceso, fue iniciado por los familiares de una persona que fue ejecutada \u00a0 extrajudicialmente por Ej\u00e9rcito Nacional contra el Estado. En la primera \u00a0 instancia, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, declar\u00f3 \u00a0 responsable al Estado por la muerte del ciudadano y lo conden\u00f3 al pago de los \u00a0 perjuicios morales y a la vida de relaci\u00f3n en favor de todos los accionantes. \u00a0 Sin embargo, la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, revoc\u00f3 la sentencia y solo conden\u00f3 al \u00a0 Estado al pago de los perjuicios morales en favor de uno de los hijos del \u00a0 fallecido, por cuanto fue el \u00fanico que aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de su registro \u00a0 civil de nacimiento, por lo que consider\u00f3 que los dem\u00e1s no lograron acreditar el \u00a0 parentesco con el occiso. La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, dej\u00f3 sin valor ni efecto la sentencia \u00a0 enjuiciada y dispuso remitir el expediente a la autoridad tutelada para que \u00a0 volviera proferir una nueva providencia en la que le diera valor probatorio a \u00a0 las copias simples de los registros civiles que no fueron tachados de falsos por \u00a0 la demandada, salvo que se considerara que la copia aut\u00e9ntica era necesaria para \u00a0 probar el parentesco con el fallecido, en cuyo caso, dicho documento deber\u00eda ser \u00a0 solicitado por el Tribunal, de oficio, a la entidad respectiva. En dicho fallo \u00a0 se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. La nueva hermen\u00e9utica sobre el \u00a0 asunto tambi\u00e9n es coherente con variaciones sist\u00e9micas. Indudablemente los \u00a0 cambios en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la propia legislaci\u00f3n \u00a0 revelan una transformaci\u00f3n que esta Corte y su jurisprudencia no puede ser \u00a0 ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e incurre en una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debido a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de \u00a0 su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar \u00a0 certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo \u00a0 probatorio existente\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por tanto, la nueva subregla \u00a0 constitucional hace un an\u00e1lisis enmarcado en el componente negativo del defecto \u00a0 f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el exceso ritual manifiesto. En efecto, esta figura \u00a0 indaga en la omisi\u00f3n en la que incurre el juez cuando no decreta pruebas de \u00a0 oficio \u2013por sujetarse a normas procesales de manera rigorista\u2013 aunque estar\u00eda \u00a0 obligado a hacerlo por el rol especial de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, y por la obligaci\u00f3n de cumplir los fines del Estado y maximizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n concuerda con otros \u00a0 precedentes que han reconocido que los jueces tienen varios deberes como \u00a0 directores del proceso[74]. \u00a0 Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura \u00a0 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la \u00a0 incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el \u00a0 juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su \u00a0 demostraci\u00f3n. Tal defecto se presenta porque el juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]udiendo remover la barrera que se \u00a0 presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, \u00a0 prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, \u00a0 convirtiendo los procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de \u00a0 la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de \u00a0 pruebas, puede concurrir en las dos categor\u00edas de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencia judicial defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 defecto f\u00e1ctico\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que no es viable, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desconocer el valor \u00a0 probatorio de los documentos p\u00fablicos que han sido aportados a los procesos \u00a0 contenciosos administrativos en copias simples, toda vez que, el juez, en \u00a0 ejercicio de su facultad para decretar pruebas de oficio, est\u00e1 habilitado para \u00a0 obtener las copias aut\u00e9nticas de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Ahora bien, la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta \u00a0 Corte, guarda correspondencia con un reciente pronunciamiento de la Sala Plena \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado[77]. \u00a0 En dicho fallo, se expuso que desconoce de manera flagrante los principios de \u00a0 confianza y buena fe, el hecho de que no se admita como prueba v\u00e1lida dentro del \u00a0 proceso las copias simples de los documentos p\u00fablicos, cuando \u00e9stas han tenido \u00a0 la oportunidad de ser conocidas por la contraparte y aquella no las ha tachado \u00a0 de falsas o no las ha desconocido. Sobre el particular, se dijo en dicho fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y \u00a0 buena fe el hecho de que las partes luego del tr\u00e1mite del proceso invoquen como \u00a0 justificaci\u00f3n para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir \u00a0 que prospere una excepci\u00f3n, el hecho de que el fundamento f\u00e1ctico que las \u00a0 soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el \u00a0 juez, ser\u00eda recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre \u00a0 sobre la b\u00fasqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el contenido y alcance de las normas formales y \u00a0 procesales \u2013necesarias en cualquier ordenamiento jur\u00eddico para la operatividad y \u00a0 eficacia de las disposiciones de \u00edndole sustantivo\u2013 es preciso efectuarse de \u00a0 consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitaci\u00f3n, se \u00a0 privilegia la materializaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el procesal, es \u00a0 decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacci\u00f3n con la \u00a0 realidad a trav\u00e9s de vasos comunicantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la \u00a0 documentaci\u00f3n que, encontr\u00e1ndose en copia simple ha obrado en el proceso \u2013 y por \u00a0 consiguiente se ha surtido el principio de contradicci\u00f3n, no supone modificar \u00a0 las exigencias probatorias respecto del instrumento id\u00f3neo para probar ciertos \u00a0 hechos. En otros t\u00e9rminos, la posibilidad de que el juez valore las copias \u00a0 simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las \u00a0 partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o \u00a0 determina para la prueba de espec\u00edficos hechos o circunstancias (v.gr. la \u00a0 constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba id\u00f3nea ser\u00e1 el \u00a0 respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio seg\u00fan lo determina el \u00a0 Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura p\u00fablica de venta, \u00a0 cuando se busque la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo jur\u00eddico de transferencia del \u00a0 dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciamactus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si la ley establece un requisito \u2013bien sea formal o sustancial\u2013 \u00a0 para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jur\u00eddico, el juez no \u00a0 puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el \u00a0 respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el \u00a0 certificado de matr\u00edcula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el \u00a0 expediente en copia simple, puesto que no ser\u00eda l\u00f3gico desconocer el valor \u00a0 probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuaci\u00f3n no lo han tachado \u00a0 de falso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la \u00a0 prueba se mantienen inc\u00f3lumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasi\u00f3n su \u00a0 car\u00e1cter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La \u00a0 unificaci\u00f3n consiste, por lo tanto, en la valoraci\u00f3n de las copias simples que \u00a0 han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de \u00a0 falsas o controvertir su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala valorar\u00e1 los documentos allegados en copia simple \u00a0 contentivas de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo Silva Alzate\u201d[78]. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Las reglas \u00a0 de decisi\u00f3n adoptadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia SU-774 de 2014, \u00a0 sobre el valor probatorio de las copias simples de los documentos p\u00fablicos \u00a0 aportados en los procesos judiciales, particularmente en los contencioso \u00a0 administrativos, fueron reiteradas por esta Corporaci\u00f3n en la T-518A de 2015. \u00a0 All\u00ed, la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, por cuanto la autoridad judicial respectiva no reconoci\u00f3 perjuicios \u00a0 morales en favor de los familiares de los exsoldados lesionados en el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional mientras cumpl\u00edan labores del servicio, por considerar que aquellos no \u00a0 lograron demostrar el parentesco con \u00e9stos, en tanto allegaron copias simples de \u00a0 sus registros civiles de nacimiento y no aut\u00e9nticas. \u00a0En dicha providencia, se \u00a0 dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego del anterior recuento, \u00a0 observa la Sala que los argumentos dados por los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa se limitan a denegar el pago de perjuicios morales en favor de los \u00a0 familiares de los exsoldados Trujillo G\u00f3mez y Carrillo Albadan, al no darle \u00a0 valor probatorio a los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples en los \u00a0 procesos de reparaci\u00f3n directa adelantados ante dicha jurisdicci\u00f3n, no logrando \u00a0 as\u00ed acreditar el parentesco con los exsoldados lesionados. Vistas as\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala encuentra que las providencias acusadas incurrieron en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, como pasa a explicarse\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia que sobre la materia \u00a0 se ha desarrollado por este Tribunal, las autoridades judiciales, \u00a0 particularmente el juez contencioso administrativo, \u00a0est\u00e1 obligado a darle valor \u00a0 probatorio a los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples, de acuerdo con \u00a0 las siguientes reglas[80]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el evento en \u00a0 el que los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples en los procesos \u00a0 adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa sean necesarios para \u00a0 probar un hecho determinante en el proceso, el juez est\u00e1 obligado a hacer uso de \u00a0 sus atribuciones legales y decretar de oficio las pruebas dirigidas a obtener \u00a0 las copias aut\u00e9nticas de aquellos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Si los documentos p\u00fablicos han sido aportados en copias simples dentro del \u00a0 proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la contraparte habi\u00e9ndolos \u00a0 conocidos oportunamente no los controvierte ni los tacha de falsos, el juez de \u00a0 la causa debe darles valor probatorio, o, en su defecto, decretar de oficio las \u00a0 pruebas dirigidas a demostrar su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, pasar\u00e1 la Sala a analizar si se cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para, una vez superados, de ser el caso, proceder al estudio de los \u00a0 defectos que se le endilgan a la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el caso bajo examen \u00a0 resulta de relevancia constitucional, en la medida en que est\u00e1 en discusi\u00f3n la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, relacionado con un aspecto que solo puede ser \u00a0 resuelto por el juez constitucional, como es el hecho de definir la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas, a partir de reconocerle valor \u00a0 probatorio a los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples en los procesos \u00a0 adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0b. \u00a0Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, en principio, \u00a0 los actores no cuentan con otros medios para ejercer su defensa, por cuanto \u00a0 pretenden dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n previsto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 vigente para el momento en que se tramit\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 (Decreto 01 de 1984), no resulta procedente, en tanto las razones que se arguyen \u00a0 para cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal de Antioquia no se enmarcan en ninguna \u00a0 de las causales que seg\u00fan el art\u00edculo 188[81] \u00a0del citado c\u00f3digo dan lugar a aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0c. \u00a0Requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de \u00a0 explicar que establecer un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales no puede someterse a t\u00e9rminos de caducidad. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado que, de manera general,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe interponerse \u00a0 dentro de un\u00a0plazo razonable[82], \u00a0 estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los \u00a0 actores atacan la providencia de segunda instancia proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, el 4 de diciembre 2013, la cual fue \u00a0 notificada por edicto del 7 de febrero de 2014, desfijado el 11 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, contra dicha sentencia, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la apoderada judicial de los actores present\u00f3 \u00a0 el mismo 11 de febrero de 2014 solicitud de adici\u00f3n[84], que \u00a0 fue resuelta mediante providencia del 22 de abril de 2014, la cual se notific\u00f3 \u00a0 por estado el 14 de mayo de 2014[85]. \u00a0 Teniendo en cuenta el anterior recuento y que la acci\u00f3n de tutela fue incoada el \u00a0 2 de octubre de 2014, es decir, antes de trascurridos 5 meses de haber cobrado \u00a0 firmeza la sentencia censurada, advierte el despacho que contrario a lo \u00a0 sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, el amparo se interpuso \u00a0 dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el requisito estudiado en \u00a0 este ac\u00e1pite tambi\u00e9n se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser \u00a0 evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna \u00a0 y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de \u00a0 una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que la sentencia \u00a0 acusada transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al sobreponer las formas al derecho sustancial, por \u00a0 cuanto \u00a0 la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, no valid\u00f3 como \u00a0 prueba del parentesco entre ellos y el exsoldado lesionado la copia simple del \u00a0 registro civil de nacimiento de aqu\u00e9l que fue aportada a la demanda y la copia \u00a0 aut\u00e9ntica del mismo que se alleg\u00f3 como anexo al recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de primera instancia. De manera que, al no tenerse como pruebas tales \u00a0 documentos, los accionantes no pudieron derivar su legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa para reclamar los perjuicios morales a los que tendr\u00edan derecho como \u00a0 familiares del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una posici\u00f3n en la que se \u00a0 admita como plena prueba la copia simple del registro civil de nacimiento del \u00a0 exsoldado anexado en la demanda, o en la que se tenga en cuenta la copia \u00a0 aut\u00e9ntica que de \u00e9ste se anex\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, tendr\u00eda una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que se acusa como trasgresora de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, por cuanto obligar\u00eda a que \u00e9sta fuera \u00a0 distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0e. \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes identificaron como hechos \u00a0 vulneradores de sus derechos fundamentales el que el Tribunal accionado no le \u00a0 hubiese dado valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento \u00a0 del exsoldado lesionado que reposaba en el expediente, y que no hubiera tenido \u00a0 como prueba la copia aut\u00e9ntica que de \u00e9ste se aport\u00f3\u00a0 como anexo al recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que el fallo controvertido no sea \u00a0 una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha \u00a0 puesto de presente, los accionantes presentan la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia contra la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, el 4 de \u00a0 diciembre 2013, por la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ciertamente, \u00a0 dicha sentencia no es un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Una vez acreditados los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos especiales exigidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Defectos de la providencia demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 Los accionantes cuestionan la decisi\u00f3n del 4 de diciembre 2013, proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, en tanto resolvi\u00f3 no tener como prueba la \u00a0 copia simple que del registro civil de nacimiento del exsoldado reposaba en el \u00a0 expediente, ni la copia aut\u00e9ntica que de \u00e9ste se aport\u00f3 como anexo al escrito de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Ello, para efectos de \u00a0 acreditar el parentesco entre los accionantes y el exsoldado y, de ese modo, \u00a0 quedar \u00e9stos legitimados en la causa para reclamar los perjuicios morales por \u00a0 las lesiones sufridas por aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, luego de que resultara \u00a0 lesionado por los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2008 mientras prestaba \u00a0 el servicio militar obligatorio, el exsoldado del ej\u00e9rcito Alejandro Segundo \u00a0 Morales Charrasquiel, su madre, sus hermanos menores de edad y sus abuelos \u00a0 maternos, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia de dicho proceso fue \u00a0 decida el 17 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn. Tal oficina judicial declar\u00f3 \u00a0 responsable a la Naci\u00f3n por la afectaci\u00f3n a la salud del exsoldado Alejandro \u00a0 Segundo Morales Charrasquiel y orden\u00f3 pagar en su favor perjuicios morales, \u00a0 fisiol\u00f3gicos y materiales. Sin embargo, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales reclamada por los miembros de su familia en tanto no lograron acreditar \u00a0 su parentesco con aqu\u00e9l, toda vez que en el plenario obraba tan solo la copia \u00a0 simple de su registro civil de nacimiento y, pese a que se ofici\u00f3 a la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de San Pedro de Urab\u00e1 para allegar al proceso la copia aut\u00e9ntica, tal \u00a0 notar\u00eda inform\u00f3 que con el indicativo serial 2227525, no encontr\u00f3 registro del \u00a0 exsoldado en sus archivos, ni hall\u00f3 informaci\u00f3n de la oficina en la que se \u00a0 hubiese inscrito su nacimiento. De igual forma, expuso que, dado \u00a0 que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia \u00a0 aut\u00e9ntica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la v\u00edctima no \u00a0 pudo acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha providencia, tanto la \u00a0 apoderada judicial de los actores como el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 presentaron recurso de apelaci\u00f3n. En el primer caso, el mismo estaba dirigido a \u00a0 que se aumentara el monto de las indemnizaciones concedidas al exsoldado y se le \u00a0 reconocieran los perjuicios morales a los miembros de su familia, para lo cual, \u00a0 aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del exmilitar. Por su \u00a0 parte, el recurso promovido por el Misterio de Defensa, estaba dirigido a que se \u00a0 revocara el fallo atacado, por ausencia de responsabilidad de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de diciembre de \u00a0 2013, confirm\u00f3 la sentencia apelada, en tanto neg\u00f3 los perjuicios morales en \u00a0 favor de los familiares del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, \u00a0 por considerar que la copia simple del registro civil de nacimiento del \u00a0 exsoldado lesionado no era id\u00f3nea para probar su parentesco con los dem\u00e1s \u00a0 accionantes. Si bien, reconoci\u00f3 que la copia aut\u00e9ntica de dicho documento se \u00a0 anex\u00f3 por parte de la apoderada de los actores en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 expuso que la misma no pod\u00eda ser tenida en cuenta por cuanto la parte demandada \u00a0 no tuvo la oportunidad de contradecirla, y a\u00f1adi\u00f3 que tampoco pod\u00eda decretarse \u00a0 como prueba en segunda instancia, en tanto no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 dispuestos en los art\u00edculos 212 y 214 del CCA. Sobre este mismo asunto, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco acreditaron el \u00a0 parentesco con aqu\u00e9l, en tanto no aportaron copia aut\u00e9ntica de su registro civil \u00a0 de nacimiento. De igual forma, dicha sentencia modific\u00f3 la orden de condena a la \u00a0 Naci\u00f3n, solo sobre los perjuicios materiales que se reconocieron en primera \u00a0 instancia en favor de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel. As\u00ed, a partir de \u00a0 no darle valor probatorio a la copia simple que de su registro civil de \u00a0 nacimiento reposaba en el expediente, y de no tener en cuenta como prueba la \u00a0 copia aut\u00e9ntica allegada como anexo al escrito de apelaci\u00f3n, fij\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 para que se liquidaran los \u201cperjuicios materiales en la modalidad de lucro \u00a0 cesante consolidado y futuro\u201d \u00a0 [86] \u00a0a los que aqu\u00e9l tuviera derecho; una vez se contara con la copia \u00a0 aut\u00e9ntica del registro civil, para as\u00ed tener certeza sobre la fecha de su \u00a0 nacimiento y la edad que ten\u00eda para el momento en los que acaecieron los hechos \u00a0 que lo lesionaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la apoderada judicial del \u00a0 se\u00f1or Morales Charrasquiel present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n a la sentencia y \u00a0 elabor\u00f3 ella misma la liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta que dentro del expediente \u00a0 estaban todos los elementos para establecer con certeza la fecha de nacimiento \u00a0 del accionante y la edad que ten\u00eda para el momento en que acaecieron los hechos \u00a0 en los que result\u00f3 lesionado, el Tribunal no accedi\u00f3 a dicha solicitud y dispuso \u00a0 que la liquidaci\u00f3n de los perjuicios materiales deb\u00eda hacerse ante el juez de \u00a0 primera instancia, mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por considerar que la sentencia proferida por la la Subsecci\u00f3n de \u00a0 Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0vulnera sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso en sus contenidos de \u00a0 acceso a la justicia, defensa, contradicci\u00f3n, prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte \u00a0 Constitucional\u201d[87], \u00a0 los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela en su contra, argumentando que \u00a0 aquella es constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 Luego del anterior recuento f\u00e1ctico, se observa que la Subsecci\u00f3n de \u00a0 Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, \u00a0 deneg\u00f3 el pago de perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado \u00a0 lesionado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, bajo el argumento de que no \u00a0 lograron demostrar su parentesco con aqu\u00e9l. Esto, sobre la base de no darle \u00a0 valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento del \u00a0 exsoldado lesionado que reposaba en el expediente, y no tener en cuenta la copia \u00a0 aut\u00e9ntica que de tal documento se aport\u00f3 como anexo al escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 As\u00ed bien, conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, los operadores judiciales \u00a0 que no dan valor probatorio a las copias simples de los documentos p\u00fablicos -que \u00a0 sin ser desconocidas o tachadas de falsas- reposan en los procesos, \u00a0 particularmente, en los contencioso administrativos, incurren en un defecto \u00a0 procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, y as\u00ed tambi\u00e9n, en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, al no hacer uso de sus facultades para \u00a0 decretar las pruebas necesarias, tendientes a obtener la copia aut\u00e9ntica de los \u00a0 mismos de manera oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que la providencia acusada incurri\u00f3 en \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia enjuiciada incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, al no darle valor probatorio a la copia simple del registro civil de \u00a0 nacimiento del exsoldado Alejandro Morales Charrasquiel, que reposaba en el \u00a0 folio 13 del expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa, en tanto el \u00a0 Tribunal accionado \u00a0 inobserv\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del CPC, en virtud del cual es su \u00a0 deber \u201c[e]mplear los poderes que \u00e9ste c\u00f3digo le concede en materia de \u00a0 pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados \u00a0 por las partes y evitar nulidades y sentencias inhibitorias.\u201d, por lo \u00a0 que, ha debido tener como prueba la copia simple del registro civil de \u00a0 nacimiento del exsoldado Morales Charrasquiel, la cual fue aportada como anexo a \u00a0 la demanda de reparaci\u00f3n directa y no fue ni controvertida ni tachada de falsa \u00a0 por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, a pesar de que dicha \u00a0 parte puedo haberlo hecho en los momentos procesales oportunos. Tambi\u00e9n, se \u00a0 advierte que el Tribunal de Antioquia incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, \u00a0 al resolver no darle valor probatorio a la copia aut\u00e9ntica del registro civil de \u00a0 nacimiento del exsoldado Morales Charrasquiel, no obstante haber sido aportada \u00a0 como anexo al recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, \u00a0 aduciendo su extemporaneidad. Dicho defecto, trajo como consecuencia, primero, \u00a0 que el ad-quem \u00a0decidiera no liquidar los perjuicios materiales en favor del exsoldado por no \u00a0 encontrar acreditado dentro del expediente su fecha de nacimiento ni su edad \u00a0 exacta al momento en que acaecieron los hechos en los que result\u00f3 lesionado y, \u00a0 segundo, que, resolviera no conceder la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales en \u00a0 favor de su madre, sus hermanos y sus abuelos maternos, por no encontrar \u00a0 acreditado su parentesco con aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la se\u00f1alada providencia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, al no haber el magistrado ponente del Tribunal accionado, decretado de \u00a0 oficio la prueba tendiente a obtener las copias aut\u00e9nticas que extra\u00f1\u00f3 de los \u00a0 registros civiles de nacimiento del exsoldado Alejandro Segundo Morales \u00a0 Charrasquiel y de sus abuelos maternos, tal y como lo habilita el art\u00edculo 169 \u00a0 del CCA. Dicho defecto resulta m\u00e1s notorio, si, como ha quedado se\u00f1alado, la \u00a0 copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del exsoldado Alejandro \u00a0 Segundo, fue allegada al proceso en el tr\u00e1mite de segunda instancia anexa al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En m\u00e9rito de lo antes dicho, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos el 5 de febrero de 2015, por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado y, el 3 de junio de 2015, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente. De igual forma, dejar\u00e1 sin valor \u00a0 ni efecto \u00a0 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0 Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 proferida en la segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00a0 Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y otros contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispondr\u00e1 amparar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del exsoldado lesionado Alejandro Segundo \u00a0 Morales Charrasquiel, de Doris Charrasquiel Kerguelen su madre, \u00a0 quien act\u00faa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Juan \u00a0 David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Charrasquiel Kerguelen, \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel y Ang\u00e9lica Otero \u00a0 Charrasquiel, sus hermanos; y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa Mar\u00eda \u00a0 Kerguelen Care, sus abuelos maternos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los anteriores efectos, se le ordenar\u00e1 la Subsecci\u00f3n de \u00a0 Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, \u00a0 \u00a0que dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor probatorio a la copia \u00a0 simple del registro civil de nacimiento que fue aportado como anexo a la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, conocido en segunda instancia en dicha Subsecci\u00f3n, con \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n 05 001 33 31 016 2009 00267 01, de Alejandro Morales \u00a0 Charrasquiel y otros contra la Naci\u00f3n \u2013\u00a0 Ministerio \u00a0 de Defensa \u00a0 \u2013 \u00a0 \u00a0\u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, para efectos de tasar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 materiales en favor del exsoldado lesionado en dicha instancia y, establecer el \u00a0 parentesco que existe entre \u00e9ste, su madre Doris Charrasquiel Kerguelen, sus \u00a0 hermanos menores de edad Juan David Morales Charrasquiel, Keidis \u00a0 Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel Kerguelen, \u00c1ngel \u00a0 Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel y Ang\u00e9lica Otero Charrasquiel, representados por su \u00a0 madre, y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa Mar\u00eda Kerguelen Care, sus abuelos \u00a0 maternos. De igual forma, la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Antioquia, de considerarlo necesario, \u00a0 podr\u00e1 decretar como prueba de oficio las copias de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de los se\u00f1ores Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa \u00a0 Mar\u00eda Kerguelen Care, abuelos maternos del exsoldado lesionado, para \u00a0 comprobar el parentesco de estos con el soldado Morales Charrasquiel, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- AMPARAR el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, Doris \u00a0 Charrasquiel Kerguelen madre del primero, quien act\u00faa en su nombre y en el de \u00a0 sus hijos menores Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia \u00a0 Charrasquiel Kerguelen, Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel Kerguelen, \u00c1ngel Fabi\u00e1n Otero \u00a0 Charrasquiel y Ang\u00e9lica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y \u00a0 Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa Mar\u00eda Kerguelen Care, abuelos maternos del \u00a0 exsoldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, \u00a0REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 5 de febrero de \u00a0 2015, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Primera y, el 3 de junio de 2015, por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la misma Corporaci\u00f3n, en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR \u00a0 SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 4 de diciembre de 2013 \u00a0 de la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, proferida en la segunda instancia del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y otros \u00a0 contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. En su lugar, ORDENAR al Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, Subsecci\u00f3n de \u00a0 Reparaci\u00f3n Directa, que dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, emita una nueva sentencia en la que otorgue pleno valor \u00a0 probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento que fue aportado \u00a0 como anexo a la demanda de reparaci\u00f3n directa, conocido en segunda instancia en \u00a0 dicha Subsecci\u00f3n, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05 001 33 31 016 2009 00267 01, de \u00a0 Alejandro Morales Charrasquiel y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, para efectos de tasar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales en \u00a0 favor del exsoldado lesionado en dicha instancia y establecer el parentesco que \u00a0 existe entre \u00e9ste, su madre Doris Charrasquiel Kerguelen, sus \u00a0 hermanos menores de edad Juan David Morales Charrasquiel, Keidis \u00a0 Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andr\u00e9s Felipe Charrasquiel Kerguelen, \u00c1ngel \u00a0 Fabi\u00e1n Otero Charrasquiel y Ang\u00e9lica Otero Charrasquiel, representados por su \u00a0 madre; y Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa Mar\u00eda Kerguelen Care, sus abuelos \u00a0 maternos. De igual forma, la Subsecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Antioquia, de considerarlo necesario, \u00a0 podr\u00e1 decretar como prueba de oficio las copias de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de los se\u00f1ores Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa \u00a0 Mar\u00eda Kerguelen Care, abuelos maternos del exsoldado lesionado, para \u00a0 comprobar el parentesco de \u00e9stos con el se\u00f1or Morales Charrasquiel, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 16, cuaderno 2. Cuaderno \u00a0 correspondiente al de las copias del proceso de reparaci\u00f3n directa que fue \u00a0 iniciado por el exsoldado Segundo Morales y su familia contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional. Dicho cuaderno consta de 539 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 34, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 31, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 8, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 26, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 40, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 56, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 125, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 126, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 150, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 149, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 152 a 155, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 357 a 349, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 368, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 169. Pruebas de oficio.\u00a0C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo\u00a0309\u00a0de la Ley 1437 de 2011.\u00a0Rige a partir del dos (2) de \u00a0 julio del a\u00f1o 2012.\u00a0El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Subrogado \u00a0 por el art\u00edculo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente: En cualquiera de las instancias el Ponente podr\u00e1 decretar de oficio \u00a0 las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se \u00a0 deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, \u00a0 si \u00e9stas no las solicitan, el Ponente s\u00f3lo podr\u00e1 decretarlas al vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la \u00a0 oportunidad procesal de decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros \u00a0 o dudosos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta \u00a0 diez (10) d\u00edas, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede \u00a0 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 382 y 383, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 413 a 423, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 525, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 530, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 528 al respaldo, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 532 a 536, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 538 al respaldo, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 307: [\u2026] Cuando la condena en perjuicios \u00a0 se haga por auto, se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, \u00a0 mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su \u00a0 cuant\u00eda, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de aqu\u00e9l o al de \u00a0 la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 19 a 25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el \u00a0 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren \u00a0 prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0254. \u00a0Valor probatorio de las copias. \u00a0 Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa \u00a0 o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se \u00a0 encuentre el original o una copia autenticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la \u00a0 copia autenticada que se le presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 26 a 38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 40 a 64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo de Estado, Sala Plena de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Sentencia 28 de agosto de 2013, radicado 1996-00659-01, \u00a0 Consejero Ponente Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 63, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 69 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 70, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 77 a 109, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 107, negrita original, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0 Sentencia \u00a0 T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-504 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver entre otras la Sentencia \u00a0 T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-008 de \u00a0 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-088 de 1999 y \u00a0 SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de \u00a0 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la Sentencia \u00a0 T-1306 de 2001, sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) Los jueces \u00a0 deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho \u00a0 procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del \u00a0 marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado \u00a0 por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un \u00a0 marco jur\u00eddico preestablecido se solucione los conflictos de \u00edndole material. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0 el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un \u00a0 derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle \u00a0 prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas \u00a0 procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho material (art.228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda \u00a0 incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se \u00a0 deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-264 de 2009, T-268 de \u00a0 2010 y T-950 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T- 363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-1123 de 2002, T-289 \u00a0 de 2005 y T-950 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencia T-053 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, \u00a0 T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-737 de 2007, T-654 \u00a0 de 2009, T-386 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-591 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-363 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto ver entre otras, la \u00a0 Sentencia T-591 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil \u00a0 Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-518A de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Se reiteran las reglas fijadas en \u00a0 la \u00a0 Sentencia T-518A de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo\u00a0188.\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989\u00a0,\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 57, Ley 446 de 1998.\u00a0Son \u00a0 causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos \u00a0 falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n \u00a0 diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una \u00a0 persona, otra con mayor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder \u00a0 esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0 proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya \u00a0 cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin \u00a0 embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u201cLa razonabilidad de \u00a0 este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el \u00a0 juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0 bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de \u00a0 establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0 se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 531, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 532 a 536, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 537 a 539, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 528 al respaldo, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 8, cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-739-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-739\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}