{"id":22943,"date":"2024-06-26T17:34:42","date_gmt":"2024-06-26T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-746-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:42","slug":"t-746-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-15\/","title":{"rendered":"T-746-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-746-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-746\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR DESACUARTELAMIENTO DE CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN \u00a0 PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples providencias esta Corporaci\u00f3n ha admitido el estudio de acciones de \u00a0 tutela presentadas por ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar e \u00a0 incluso, ha reconocido que dichos sujetos est\u00e1n en una situaci\u00f3n que amerita una \u00a0 especial protecci\u00f3n, avalando el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION \u00a0 DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es deber del ciudadano presentarse a cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de prestar servicio militar, las autoridades respectivas deben \u00a0 garantizar que el proceso se adelante con observancia a las garant\u00edas del \u00a0 derecho al debido proceso, lo cual implica que el ciudadano sea debidamente \u00a0 informado de las modalidades bajo las cuales pueda prestar el servicio y, as\u00ed \u00a0 mismo, que la autoridad militar o de polic\u00eda lo oriente para que, de acuerdo a \u00a0 sus calidades, se vincule de la forma correcta y tenga derecho a las \u00a0 prerrogativas que le asistan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 UNIDAD FAMILIAR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad familiar es un derecho que le asiste a todos los ciudadanos, \u00a0 especialmente a los menores, y va m\u00e1s all\u00e1 de la indisolubilidad del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Exenci\u00f3n a los casados que hagan vida conyugal y tambi\u00e9n a quienes \u00a0 convivan en uni\u00f3n permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 determin\u00f3 que una de las causales de \u00a0 exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio consiste en tener vida conyugal, \u00a0 circunstancia que, en virtud de la Sentencia C-755 de 2008, se extiende a las \u00a0 parejas que viven en uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES \u00a0 SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Orden a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 modificar la modalidad de vinculaci\u00f3n del accionante y otorgarle la calidad de \u00a0 Auxiliar Bachiller \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO Y DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional proceder al desacuartelamiento definitivo y a la \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta militar del accionante, por tiempo \u00a0 cumplido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.128.749 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Aura Jinneth Olarte Quiroga, apoderada de \u00a0 Leonel Albeiro Benavides, contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0 (2) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides se present\u00f3 a \u00a0 la oficina de incorporaci\u00f3n de la ciudad de V\u00e9lez, Santander, en mayo de 2014, \u00a0 con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de \u00a0 Auxiliar de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de abril de 2015, el se\u00f1or Benavides \u00a0 present\u00f3 una solicitud requiriendo cambiar la modalidad de incorporaci\u00f3n a \u00a0 Auxiliar Bachiller y, para tal efecto, hizo entrega del correspondiente diploma \u00a0 de bachiller otorgado por la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Nueva Granada de \u00a0 Floridablanca, Santander; sin embargo, la comunicaci\u00f3n no fue contestada por la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el actor que responde econ\u00f3micamente \u00a0 por su n\u00facleo familiar, compuesto por su compa\u00f1era permanente y su hija, quien \u00a0 actualmente tiene 10 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, refiere que el 24 de abril de \u00a0 2015 el m\u00e9dico psiquiatra Jaider Barros, adscrito a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad, Cl\u00ednica Regional de Oriente, emiti\u00f3 concepto m\u00e9dico en el \u00a0 que reconoc\u00eda que el se\u00f1or Benavides ten\u00eda dificultades para adaptarse a sus \u00a0 labores y, por ende, recomend\u00f3 el desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderada, solicita que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la Ley 48 de 1993, en virtud de la \u00a0 cual, cuando se tiene el t\u00edtulo de bachiller, el periodo del servicio militar es \u00a0 de 12 meses, a diferencia de la modalidad de Auxiliar de Polic\u00eda que tiene un \u00a0 periodo de 18 a 24 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, solicita el desacuartelamiento \u00a0 inmediato, toda vez que el 30 de mayo de 2015 el actor cumpli\u00f3 los 12 meses de \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de \u00a0 tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba \u00a0 dentro del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonel Albeiro \u00a0 Benavides Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento de la menor Denis \u00a0 Camila Benavides Rosas, hija del accionante, quien naci\u00f3 el 09 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Diana Mildret \u00a0 Rosas Acero, compa\u00f1era permanente del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 27 de \u00a0 abril de 2015 ante el Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia en el \u00a0 que se informa la situaci\u00f3n del se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides y se solicita \u00a0 modificar la modalidad de incorporaci\u00f3n de Auxiliar Regular a Auxiliar \u00a0 Bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del diploma a trav\u00e9s del cual el Colegio \u00a0 Nueva Granada de Floridablanca, Santander le otorga al se\u00f1or Leonel Albeiro \u00a0 Benavides Duarte, el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n extrajuicio n\u00famero \u00a0 trescientos setenta y seis ante la Notar\u00eda Segunda del Socorro, Santander, en la \u00a0 que el se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides Duarte reconoce su uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 con la se\u00f1ora Diana Mildret Rosas Acero, as\u00ed como la paternidad de la menor \u00a0 Denis Camila Benavides Rosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compromiso de Servicio Militar suscrito por el \u00a0 se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides en el que el accionante selecciona, de forma \u00a0 voluntaria, prestar el servicio militar bajo la modalidad de Auxiliar de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de inducci\u00f3n suscrita el 28 de mayo de \u00a0 2014 en la que el se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides afirma haber recibido inducci\u00f3n \u00a0 respecto a la libertad de escoger la modalidad del servicio militar, entendiendo \u00a0 las diferencias entre los diferentes tipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 03546 del 26 de \u00a0 septiembre de 2012 por la cual se adopta el Protocolo de Selecci\u00f3n del Talento \u00a0 Humano para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela informando que mediante comunicaci\u00f3n oficial identificada con el \u00a0 No. S-2015- 006624 del 15 de junio de 2015, la entidad dio respuesta a las \u00a0 solicitudes del actor. En esa medida, dado que la acci\u00f3n de tutela versaba sobre \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, considera el representante de la entidad \u00a0 que se consolid\u00f3 la figura del hecho superado y, por ende, solicita al juez que \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su \u00a0 parte, el representante de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos y Derechos \u00a0 Humanos de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional realiz\u00f3 un \u00a0 recuento respecto de los pasos que componen el proceso para la convocatoria y \u00a0 selecci\u00f3n de Auxiliares de Polic\u00eda, enfatizando en que es el sujeto que va a \u00a0 prestar el servicio, quien decide qu\u00e9 modalidad escoger, Auxiliar de Polic\u00eda o \u00a0 Auxiliar Bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular el \u00a0 accionante, refiere que para la fecha de la inscripci\u00f3n, solo se encontraba \u00a0 disponible la convocatoria para Auxiliar de Polic\u00eda, a la cual se inscribi\u00f3 el \u00a0 actor; hecho que, de acuerdo a la entidad, \u201cmuestra el libre ejercicio del \u00a0 derecho de opci\u00f3n\u201d del actor. Adicionalmente, refiere que durante el \u00a0 desarrollo de las etapas establecidas antes del ingreso al centro de \u00a0 instrucci\u00f3n, las cuales tienen una duraci\u00f3n de 4 a 6 meses, el se\u00f1or Benavides \u201cno \u00a0 manifest\u00f3 en forma expresa o t\u00e1cita voluntad de cambio de modalidad o \u00a0 desistimiento del proceso en el cual particip\u00f3 y que hoy es objeto de \u00a0 controversia en sede de tutela\u201d. En consecuencia, afirma que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda no incurri\u00f3 en un yerro normativo y, por el \u00a0 contrario, respet\u00f3 la voluntad del se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de veintid\u00f3s (22) de junio de 2015, Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano \u00a0 Leonel Albeiro Benavides Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus \u00a0 consideraciones, el juez de instancia indic\u00f3 que de acuerdo a los \u00a0 documentos anexados al expediente, el actor escogi\u00f3 de forma voluntaria la \u00a0 modalidad de prestaci\u00f3n del servicio y durante el t\u00e9rmino de inducci\u00f3n no \u00a0 manifest\u00f3 su deseo de inscribirse como Auxiliar Bachiller. Adicionalmente, \u00a0 resalt\u00f3 que el actor se enlist\u00f3 el 30 de mayo de 2014 y que solo hasta ahora \u00a0 solicita el cambio; en esa medida, consider\u00f3 el juez que el accionante no pod\u00eda \u00a0 buscar subsanar su negligencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve, \u00a0 en providencia de 15 de septiembre de 2015, decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0 ciudadano que actualmente se encuentra prestando servicio militar en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 el debido proceso, que considera vulnerados con la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada de no modificar la modalidad de prestaci\u00f3n del servicio. De acuerdo \u00a0 con el peticionario, si bien seleccion\u00f3 al momento de la incorporaci\u00f3n la \u00a0 modalidad de Auxiliar de Polic\u00eda, posteriormente, present\u00f3 el diploma que lo \u00a0 acreditaba como bachiller y solicit\u00f3 el cambio respectivo; solicitud que adem\u00e1s \u00a0 de tener como fundamento su trayectoria acad\u00e9mica, responde a que su familia, \u00a0 compuesta por su compa\u00f1era permanente y su hija menor de edad, depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. Adicionalmente, refiere el actor que no le fue posible \u00a0 adaptarse a las labores que deb\u00eda desempe\u00f1ar para efectos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y alega que, teniendo en cuenta que la modalidad de Auxiliar \u00a0 Bachiller tiene una duraci\u00f3n de 12 meses, los cuales ya cumpli\u00f3, el juez de \u00a0 tutela debe ordenar su desacuartelamiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00bfSe vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso de un \u00a0 ciudadano cuando la Polic\u00eda Nacional decide no cambiar la modalidad de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, aduciendo que la misma fue seleccionada por el \u00a0 actor voluntariamente? As\u00ed mismo, ser\u00e1 necesario analizar si \u00bfSe vulnera el \u00a0 derecho a la unidad familiar cuando la Polic\u00eda Nacional no realiza el \u00a0 desacuartelamiento de un padre que responde econ\u00f3micamente por su familia, \u00a0 cuando la misma est\u00e1 compuesta por su compa\u00f1era permanente y un menor de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede en los \u00a0 casos en los que \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 consecuencia, esta acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter \u00a0 excepcional, tiene naturaleza subsidiaria y solo a falta de otro mecanismo, o \u00a0 ante la ineficacia de los medios judiciales existentes, es posible hacer uso de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diversas oportunidades frente a las \u00a0 caracter\u00edsticas especiales que reviste la acci\u00f3n de tutela, resaltando que, en \u00a0 todo caso, debe primar el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n, puesto \u00a0 que desconocer los alcances que el Constituyente delimit\u00f3 en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, acarrear\u00eda necesariamente consecuencias nefastas para el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y la divisi\u00f3n de competencias fijada tanto a nivel \u00a0 constitucional, como en materia legal. Al respecto, cabe recordar la sentencia \u00a0 T-406 de 2005, en la que se estipul\u00f3 lo siguiente \u201c(\u2026) de perderse de vista \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0 circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0 se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n del juez de amparo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed las cosas, existen tres escenarios en los cuales el juez de tutela puede \u00a0 estudiar de fondo la acci\u00f3n: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, \u00a0 ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, este no resulta \u00a0 ser id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n se solicita o iii) cuando, existiendo otro mecanismo judicial, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio ante el \u00a0 posible acaecimiento de un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En los dos \u00faltimos casos es necesario que el juez realice un an\u00e1lisis concreto \u00a0 respecto de las circunstancias que habilitan la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 prevalente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En consecuencia, cuando \u00a0 se alegue la ineficacia del mecanismo judicial existente, deber\u00e1 el juez de \u00a0 tutela evaluar la finalidad de dicha herramienta, su idoneidad respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la pertinencia para alcanzar la \u00a0 pretensi\u00f3n pretendida por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En el caso de la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 siempre deber\u00e1 verificar el juez que el accionante aduzca el posible \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable que, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, debe \u00a0 cumplir con ciertas caracter\u00edsticas; a saber, de ser i) grave; ii) inminente; \u00a0 iii) debe requerir medidas urgentes y la acci\u00f3n de tutela debe presentarse como \u00a0 el mecanismo apropiado para evitar la consolidaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda. Una vez se constate que estos \u00a0 cuatro requisitos se presentan, el juez de tutela estar\u00e1 habilitado para \u00a0 pronunciarse respecto del fondo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el desacuartelamiento de \u00a0 los ciudadanos que se encuentran prestando el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3], \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 a nombre del se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides, para efectos de solicitar el cambio \u00a0 de modalidad de prestaci\u00f3n del servicio militar y el correspondiente \u00a0 desacuartelamiento por haber cumplido su representado los 12 meses que establece \u00a0 la ley como duraci\u00f3n de la modalidad de Auxiliar Bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En m\u00faltiples \u00a0 providencias esta Corporaci\u00f3n ha admitido el estudio de acciones de tutela \u00a0 presentadas por ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar e \u00a0 incluso, ha reconocido que dichos sujetos est\u00e1n en una situaci\u00f3n que amerita una \u00a0 especial protecci\u00f3n, avalando el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al respecto, \u00a0 se recuerda lo previsto en sentencia T-291 de 2011 sobre el particular, \u201ces a todas \u00a0 luces leg\u00edtimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo \u00a0 que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso \u00a0 que estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento \u00a0 comporta una limitaci\u00f3n material para que la persona pueda ejercer sus derechos \u00a0 en forma personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, sobre la pertinencia del mecanismo \u00a0 empleado, encuentra la Sala que el actor podr\u00eda controvertir las decisiones de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho consagrada en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, es \u00a0 imperativo analizar la naturaleza de la pretensi\u00f3n del accionante, as\u00ed como la \u00a0 efectividad de dicha herramienta para materializarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al respecto, en la acci\u00f3n de tutela que motiva \u00a0 esta providencia, se evidencia que, m\u00e1s all\u00e1 de controvertir los fundamentos \u00a0 legales que motivaron la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, el actor pretende \u00a0 acceder a una soluci\u00f3n pronta, en tanto desea volver a su casa de forma \u00a0 inmediata para asumir el rol de padre que adquiri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; lo anterior, por cuanto es el accionante qui\u00e9n responde econ\u00f3micamente \u00a0 por su familia, compuesta por su compa\u00f1era permanente y, desde el mes de enero \u00a0 del presente a\u00f1o, por su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, refiere que 12 meses despu\u00e9s \u00a0 de prestar el servicio militar, no ha logrado adaptarse a sus labores y que, \u00a0 teniendo en cuenta su t\u00edtulo de bachiller, le asiste el derecho a ser \u00a0 transferido a la modalidad correspondiente, la cual tiene una duraci\u00f3n menor a \u00a0 la que actualmente desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De las pretensiones anteriormente transcritas \u00a0 se deriva que el accionante requiere una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos a \u00a0 la igualdad y al debido proceso; amparo que debe materializarse antes del \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino previsto para la duraci\u00f3n de la modalidad de Auxiliar \u00a0 de Polic\u00eda que actualmente desempe\u00f1a, el cual tiene una duraci\u00f3n de 15 a 24 \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por consiguiente, el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, si bien es un mecanismo apropiado para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, se torna ineficaz en cuanto no \u00a0 es un medio expedito para la protecci\u00f3n del derecho y mientras se adelanta todo \u00a0 el procedimiento respectivo en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 es posible que el accionante se vea obligado a agotar el t\u00e9rmino previsto para \u00a0 la modalidad de Auxiliar de Polic\u00eda y la decisi\u00f3n del juez administrativo se \u00a0 torne ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por estas razones, considera esta Sala que \u00a0 procede el estudio de fondo del presente caso y que es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que el actor puede suspender la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos y \u00a0 acceder a una soluci\u00f3n pronta que le permita reunirse con su familia, lo \u00a0 anterior, suponiendo que le asista raz\u00f3n en los cargos impetrados. En \u00a0 consecuencia, se da por superado el an\u00e1lisis de procedibilidad en este caso y se \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez superado este an\u00e1lisis y siguiendo la \u00a0 metodolog\u00eda planteada anteriormente, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar lo \u00a0 referente a la obligaci\u00f3n constitucional de prestar servicio militar, \u00a0 posteriormente se reiterar\u00e1n los pronunciamientos de este Tribunal sobre el \u00a0 cambio de modalidad de prestaci\u00f3n del servicio y finalmente se estudiar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n constitucional de prestar servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que, \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a \u00a0 tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.\u201d. Esta disposici\u00f3n \u00a0 fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, adem\u00e1s, concuerda con \u00a0 el principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general y con el deber \u00a0 de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas \u00a0 leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad \u00a0 nacionales[4].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Aduciendo principalmente estas \u00a0 razones, la Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio e, incluso, ha reconocido que se trata de un deber ineludible por \u00a0 parte de los ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes[5]. \u00a0 Al respecto, la sentencia T-409 de 1992, estudiando la naturaleza de esta \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, concluy\u00f3 que no pod\u00eda entenderse que la exigencia de \u00a0 prestar servicio militar, consistiera una \u201ctir\u00e1nica \u00a0 imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas \u00a0 prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para \u00a0 hacerla posible.\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 216 constitucional, en el que se establece que la \u00a0 ley determinar\u00e1 las condiciones que eximen del servicio militar, las cuales, en \u00a0 todo caso, tienen car\u00e1cter taxativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Legislador, en cumplimiento \u00a0 del exhorto del Constituyente, expidi\u00f3 en 1993 la Ley 48, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 reglament\u00f3 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n y se estableci\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de exenciones y aplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 De acuerdo a dicho estatuto, los varones colombianos tienen el deber de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar inscribi\u00e9ndose en el distrito militar respectivo \u00a0 durante el a\u00f1o anterior a cumplir la mayor\u00eda de edad o, en caso de continuar sus \u00a0 estudios, deben hacerlo una vez obtengan su t\u00edtulo de bachiller. Dicha \u00a0 inscripci\u00f3n deriva en la apertura de un procedimiento en el que, primero, se \u00a0 eval\u00faan las condiciones f\u00edsicas del ciudadano, para efectos de determinar su \u00a0 aptitud y posteriormente se realiza un sorteo para determinar qui\u00e9nes ser\u00e1n \u00a0 elegidos para la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 Culminada esta etapa se eval\u00faa \u00a0 si alguno de los elegidos presenta una causal de exenci\u00f3n o inhabilidad que los \u00a0 exima de la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas modalidades para la prestaci\u00f3n de servicio militar: deber de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional de reconocer las distintas calidades de los ciudadanos para \u00a0 efectos de la vinculaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto de las modalidades de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, el art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1993, 13 establece lo \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13. Modalidades \u00a0 prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio. El Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes \u00a0 modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Como soldado \u00a0 regular, de 18 a 24 meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Como soldado \u00a0 bachiller durante 12 meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Como auxiliar de \u00a0 polic\u00eda bachiller, durante 12 meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Como soldado \u00a0 campesino, de 12 hasta 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.\u00a0Los soldados, en \u00a0 especial los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, y dem\u00e1s obligaciones \u00a0 inherentes a su calidad de soldado, deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a \u00a0 tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 Los soldados \u00a0 campesinos prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio en la zona geogr\u00e1fica en \u00a0 donde residen. El Gobierno Nacional organizar\u00e1 tal servicio tomando en cuenta su \u00a0 preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Este Tribunal, en sede de an\u00e1lisis de las diferencias existentes entre las \u00a0 distintas modalidades se ha pronunciado, se\u00f1alando que \u201c\u00a0(\u2026) la raz\u00f3n de ser \u00a0 de la diferenciaci\u00f3n entre soldados bachilleres y las dem\u00e1s modalidades de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber \u00a0 concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de \u00a0 capacitaci\u00f3n intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles \u00a0 de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los \u00a0 distintos patrones geogr\u00e1ficos que permiten la subclasificaci\u00f3n entre ciudadanos \u00a0 urbanos y rurales, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n socio-cultural, econ\u00f3mica e \u00a0 hist\u00f3rica propia de cada territorio\u201d[6]. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 sentencias como la C-308 de 2009, la Corte Constitucional ha declarado \u00a0 exequibles las diferencias existentes respecto de las normas que regulan cada \u00a0 una de estas formas de vincularse a la Fuerza P\u00fablica en sede de cumplimiento \u00a0 del deber constitucional de prestar servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En esta misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado acciones de tutela en las que \u00a0 ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar, solicitan el cambio de \u00a0 modalidad de acuerdo a sus calidades; sobre el particular, se recuerda lo \u00a0 previsto en la sentencia T-711 de 2010 en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los tr\u00e1mites \u00a0 que efect\u00faen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i)\u00a0 \u00a0 el respeto por el debido proceso y (ii)\u00a0\u00a0 las garant\u00edas que de \u00e9l se \u00a0 desprenden, m\u00e1s a\u00fan, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso \u00a0 bajo estudio, modifican sustancialmente la situaci\u00f3n de un soldado frente a la \u00a0 modalidad en que debe atender la obligaci\u00f3n relativa a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. As\u00ed las cosas, el derecho al debido proceso y las \u00a0 garant\u00edas que lo integran, tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende \u00a0 definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que \u00a0 conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a \u00e9stos se les debe \u00a0 garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 principales garant\u00edas del debido proceso es, precisamente, la oportunidad \u00a0 reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa,\u00a0\u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y \u00a0 argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de \u00a0 ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En aquella oportunidad, concluy\u00f3 la Corte Constitucional que al accionante, un \u00a0 joven que hab\u00eda sido incorporado por la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV \u00a0 Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional al contingente de soldados regulares, \u00a0 desconociendo su calidad de bachiller, se le hab\u00eda vulnerado su derecho al \u00a0 debido proceso, toda vez que \u201cdebi\u00f3 ser reclutado en la modalidad \u00a0 correspondiente a su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de acuerdo con el cual, \u00a0 tendr\u00eda que atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, tan s\u00f3lo durante 12 meses y no de 18 a 24\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 En la misma l\u00ednea, se profirieron las sentencias T-218 de 2010 y T-976 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Ahora bien, es importante recordar lo previsto en sentencia T-976 de 2012 sobre \u00a0 la importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e \u00a0 incorporaci\u00f3n al servicio militar realizados por las autoridades militares. En \u00a0 aquella oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 que el conscripto, luego de recibir la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente, tiene la capacidad de elegir libre y espont\u00e1neamente la \u00a0 modalidad que quiere desarrollar e incluso, puede renunciar de forma voluntaria \u00a0 a los beneficios y prerrogativas de la modalidad que en principio le puede \u00a0 asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Sobre la forma de entregar la informaci\u00f3n, la citada providencia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cno es suficiente que el Ej\u00e9rcito, la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de \u00a0 manera mec\u00e1nica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que \u00a0 deben evaluar el grado de percepci\u00f3n y comprensi\u00f3n del joven aspirante que \u00a0 recibe la informaci\u00f3n, y ello s\u00f3lo es posible mediante una conversaci\u00f3n abierta, \u00a0 sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que \u00a0 minimice las barreras de la comunicaci\u00f3n que puedan surgir en algunos casos por \u00a0 las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioecon\u00f3mico y condiciones \u00a0 de vida\u201d. Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n puede tener implicaciones \u00a0 respecto al nivel de riesgo para la vida e integridad personal que el conscripto \u00a0 tendr\u00e1 que asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 As\u00ed mismo la sentencia T-711 de 2010, recordando lo previsto en la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, radicado no. 2007-01068-01 del 20 de septiembre de 2007, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que era deber de la entidad encargada de realizar el reclutamiento, \u00a0 revisar a qu\u00e9 categor\u00eda deb\u00eda ser vinculado el ciudadano de acuerdo a sus \u00a0 calidades espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El Consejo de \u00a0 Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007[15], se\u00f1ala que, al momento de incorporar a una \u00a0 persona para prestar el servicio militar obligatorio, la entidad encargada de \u00a0 realizar el reclutamiento, debe tener en cuenta dichas categor\u00edas a fin de que \u00a0 el ciudadano cumpla con su obligaci\u00f3n constitucional, es decir, esas categor\u00edas \u00a0 deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n, por cuanto,\u00a0motu propio, no ostentan la potestad para alterarlas; \u00a0 quiere ello significar, que llegada la etapa de selecci\u00f3n o ingreso a filas de \u00a0 los conscriptos, le est\u00e1 vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado \u00a0 bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus \u00a0 disposiciones lo permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esto significa \u00a0 que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada\u00a0 del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, era quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dirigir y asesorar al futuro soldado \u00a0 por cuanto cabe a ella esa misi\u00f3n y competencia, so pena de infringir el debido \u00a0 proceso administrativo y contrariar el deber de alistar a los soldados\u00a0 \u00a0 seg\u00fan cada categor\u00eda, tal como se lo ordena la Ley y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 En consecuencia, puede concluir esta Sala que si bien es deber del ciudadano \u00a0 presentarse a cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de prestar servicio militar, \u00a0 las autoridades respectivas deben garantizar que el proceso se adelante con \u00a0 observancia a las garant\u00edas del derecho al debido proceso, lo cual implica que \u00a0 el ciudadano sea debidamente informado de las modalidades bajo las cuales pueda \u00a0 prestar el servicio y, as\u00ed mismo, que la autoridad militar o de polic\u00eda lo \u00a0 oriente para que, de acuerdo a sus calidades, se vincule de la forma correcta y \u00a0 tenga derecho a las prerrogativas que le asistan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la unidad familia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Ahora bien, para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar, tambi\u00e9n es \u00a0 importante tener en cuenta ciertas circunstancias particulares del ciudadano que \u00a0 pueden enmarcarse en las causales de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio o \u00a0 que pueden llevar a un eventual desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Una de estas causales est\u00e1 relacionada con la unidad familiar, concepto que se \u00a0 desprende del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia es el \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0 o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la \u00a0 sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 \u00a0 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la \u00a0 dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones \u00a0 familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el \u00a0 respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en \u00a0 la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el concepto de \u00a0 familia, concluyendo que independientemente de su origen, v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, el Estado tiene el deber de protegerla. As\u00ed mismo, ha reiterado que, \u00a0 respecto a los menores, existe una protecci\u00f3n reforzada y que su derecho a tener \u00a0 una familia, puede materializarse en el seno de cualquiera de los tipos de \u00a0 familia que protege la Carta Pol\u00edtica[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Al respecto, vale la pena recordar lo dispuesto en la sentencia C-577 de 2011 \u00a0 que estudi\u00f3 detalladamente el concepto de familia, realizando un enfoque \u00a0 especial frente a la protecci\u00f3n de los menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como \u00a0 \u201cmedio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en \u00a0 particular de los ni\u00f1os\u201d[50], es el escenario en donde \u00a0 se cumple \u201cel derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones \u00a0 personales\u201d, mediante manifestaciones de rec\u00edproco afecto, trato continuo y \u00a0 comunicaci\u00f3n permanente, \u201cque contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales \u00a0 y leg\u00edtimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los anteriores criterios la Corte ha planteado que el \u00e1mbito \u201cnatural de \u00a0 desarrollo del menor es la familia\u201d[52], como se desprende del \u00a0 art\u00edculo 44 superior, seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no \u00a0 ser separados de su propia familia\u201d, lo que no obedece a un privilegio, sino al \u00a0 simple reconocimiento de que los ni\u00f1os est\u00e1n llamados a pertenecer a una \u00a0 determinada familia[53], \u201ccualquiera que sea la \u00a0 configuraci\u00f3n del grupo familiar\u201d[54]\u00a0y \u201csolo se justificar\u00e1 \u00a0 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello \u00a0 reguladas en las leyes vigentes\u201d[55]\u00a0y \u00fanicamente ante \u00a0 determinadas situaciones de riesgo puestas de presente por quien las alega, que \u00a0 es, adem\u00e1s, el llamado a probarlas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 La unidad familiar es entonces un derecho que le asiste a todos los ciudadanos, \u00a0 especialmente a los menores, y que, como lo refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la indisolubilidad del matrimonio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de la familia \u00a0 no es solamente y siempre, pues, uni\u00f3n de afectos y sentimientos, unidad \u00a0 espiritual; ni su funci\u00f3n se limita exclusivamente a la igualdad de los \u00a0 c\u00f3nyuges; la unidad tiene una relevancia jur\u00eddica tanto en el momento \u00a0 fisiol\u00f3gico como en el patol\u00f3gico de la vida familiar, mientras exista una \u00a0 comunidad, -as\u00ed sea materialmente separada, que deba perseguir, a\u00fan en reducidos \u00a0 rangos-\u00a0 la funci\u00f3n social a que est\u00e1 destinada. En efecto, no parece que \u00a0 la unidad de la familia sea un l\u00edmite v\u00e1lido &#8220;s\u00f3lo cuando los c\u00f3nyuges viven \u00a0 unidos&#8221;, de modo que en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n personal ser\u00eda inconcebible hablar \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, cuando \u00a0 existe desacuerdo la unidad prevalece sobre la igualdad superando &#8220;una r\u00edgida \u00a0 concepci\u00f3n paritaria entre marido y mujer y simult\u00e1neamente sustrayendo a la \u00a0 mayor\u00eda de las partes de la autonom\u00eda del reglamento. La unidad se convierte en \u00a0 el m\u00e1s genuino instrumento para la actuaci\u00f3n del respeto, pleno e integral, de \u00a0 la personalidad de los c\u00f3nyuges y de la prole; es el fundamento en que debe \u00a0 inspirarse para una interpretaci\u00f3n moderna de la exigencia y de la tutela del \u00a0 sujeto en el \u00e1mbito de la comunidad familiar. Pero la unidad de la familia no se \u00a0 le puede atribuir un valor exclusivamente formal; debe hacerse el esfuerzo de \u00a0 investigar el inter\u00e9s o los intereses que est\u00e1n en su base: el denominado \u00a0 inter\u00e9s superior de la familia y\/o el potenciamiento de la personalidad \u00a0 individual\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad familiar y el deber de prestar servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 determin\u00f3 \u00a0 que una de las causales de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio consiste en \u00a0 tener vida conyugal, circunstancia que, en virtud de la Sentencia C-755 de 2008, \u00a0 se extiende a las parejas que viven en uni\u00f3n marital de hecho[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a028. Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del \u00a0 servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y \u00a0 religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los \u00a0 similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente \u00a0 a su culto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren \u00a0 sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos \u00a0 pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico \u00a0 hombre o mujer,\u00a0de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada \u00a0 separada o madre soltera;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de \u00a0 padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos \u00a0 incapaces de ganarse el sustento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres \u00a0 incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de \u00a0 renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo \u00a0 de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en \u00a0 combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, \u00a0 voluntariamente quiera prestarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que \u00a0 hagan vida conyugal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) Los inh\u00e1biles \u00a0 relativos y permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u201cesta causal cobija a quienes hacen vida marital sin \u00a0 haber contra\u00eddo matrimonio, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan si de esa uni\u00f3n existen hijos menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Teniendo en cuenta que el \u00a0 objeto de protecci\u00f3n de dicha causal es la familia[10], \u00a0 cuando existe un conflicto entre el deber constitucional de prestar servicio \u00a0 militar y el desarrollo de la vida conyugal y marital o el deber de cuidar, \u00a0 educar y sostener a los hijos menores, el juez debe realizar una ponderaci\u00f3n \u00a0 para efectos de conciliar las eventuales \u00a0 incompatibilidades entre ambas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Al respecto, en sentencia SU-491 de 1992, la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0 incompatibilidad entre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y la \u00a0 obligaci\u00f3n de sostener, alimentar y proteger a los hijos menores debe resolverse \u00a0 en favor de los derechos cuya protecci\u00f3n es prioritaria\u201d; conflicto que, en \u00a0 raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, tiende a resolverse \u00a0 en favor de los menores a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Sin embargo, como fue referido en la misma sentencia, la permanencia en el \u00a0 Ej\u00e9rcito, o en la Polic\u00eda Nacional, de un var\u00f3n que tiene la calidad de padre de \u00a0 familia, no implica de entrada la desprotecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0 En cada caso es necesario evaluar las condiciones laborales y econ\u00f3micas de la \u00a0 madre, as\u00ed como las caracter\u00edsticas del n\u00facleo familiar y del menor cuya \u00a0 protecci\u00f3n se solicita, para efectos de estructurar una decisi\u00f3n acorde con \u00a0 ambos deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Estudiando un caso de estas caracter\u00edsticas, la sentencia T-122 de 1994 \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en algunas \u00a0 ocasiones adem\u00e1s de los derechos del conscripto pueden verse comprometidos los \u00a0 derechos de miembros de su familia y en particular los correspondientes a los \u00a0 hijos menores de edad.\u00a0 Surge de tal manera una indiscutible \u00a0 incompatibilidad entre los deberes que el llamado a filas debe atender respecto \u00a0 del Estado y aquellos otros deberes u obligaciones que la misma Carta le impone \u00a0 en relaci\u00f3n con su familia.\u00a0 La exigencia simult\u00e1nea de unos y otros \u00a0 &#8220;genera un conflicto de derechos e intereses jur\u00eddicamente protegidos, debiendo \u00a0 el Juez Constitucional realizar una cuidadosa sopesaci\u00f3n de los valores, \u00a0 derechos, principios y deberes en conflicto&#8221;.\u00a0 (Sentencia 491\/93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Bajo la misma l\u00ednea, la \u00a0 sentencia T-682 de 2013 se refiri\u00f3 al asunto y determin\u00f3 que \u201c(\u2026)cuando surge un \u00a0 conflicto entre la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y el cumplimiento \u00a0 de los deberes con la familia, pues el padre llamado a formar las filas es el \u00a0 encargado del sostenimiento de su n\u00facleo familiar, la incompatibilidad se \u00a0 resuelve siempre a favor de los derechos cuya protecci\u00f3n es prioritaria, esto \u00a0 es, a favor de los hijos menores de edad, o, como ya se vio, de los hijos que \u00a0 est\u00e1n por nacer.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 En consecuencia, el juez siempre est\u00e1 obligado a conocer y estudiar las \u00a0 particularidades de cada caso, teniendo presente que en principio, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional prevalecen los derechos del menor; de esta manera, la \u00a0 unidad familiar obra como criterio legal y jurisprudencial, para ordenar el \u00a0 desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Teniendo en cuenta el marco te\u00f3rico planteado con anterioridad, procede la Sala \u00a0 a estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela que dio inici\u00f3 al presente tr\u00e1mite, el se\u00f1or Leonel \u00a0 Albeiro Benavides solicit\u00f3 el cambio de modalidad de Auxiliar de Polic\u00eda a \u00a0 Auxiliar Bachiller para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, teniendo \u00a0 en cuenta el diploma que acredita dicha condici\u00f3n acad\u00e9mica. Adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 el correspondiente desacuartelamiento por ser responsable de su n\u00facleo \u00a0 familiar, compuesto por su compa\u00f1era permanente y su hija de 11 meses de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que el \u00a0 accionante ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 30 de mayo del a\u00f1o 2014 y que el 30 \u00a0 de abril del 2015 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de Colombia, requiriendo el cambio de modalidad de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar para verse beneficiado con la duraci\u00f3n estipulada en la ley \u00a0 para los Auxiliares Bachilleres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 As\u00ed mismo, se evidencia que, de acuerdo a los documentos anexados a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el accionante actualmente tiene una uni\u00f3n marital de hecho con \u00a0 la se\u00f1ora Diana Mildret Rosas, declarada ante la Notar\u00eda Segunda del Socorro, \u00a0 Santander[12]; \u00a0 relaci\u00f3n de la cual naci\u00f3 una menor el 09 de enero del 2015[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Respecto de los documentos suscritos por el accionante en la fase de inducci\u00f3n a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, encuentra la Sala que obran en el expediente los \u00a0 correspondientes formatos en los que se informa la existencia de distintas \u00a0 modalidades para la prestaci\u00f3n del servicio y la selecci\u00f3n por parte del \u00a0 accionante de la modalidad de Auxiliar de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Finalmente, encuentra la Sala que el t\u00edtulo acad\u00e9mico del actor data del a\u00f1o \u00a0 2012 y fue conferido por el Colegio de Nueva Granada de Floridablanca, \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de la modalidad de prestaci\u00f3n del servicio militar. Emisi\u00f3n del \u00a0 consentimiento por parte del conscripto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Refiere la apoderada del actor que la modalidad de prestaci\u00f3n del servicio no \u00a0 fue libremente escogida por el accionante y que la Oficina de Incorporaci\u00f3n de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional incurri\u00f3 en una falta al no vincular al accionante en la \u00a0 modalidad que le correspond\u00eda de acuerdo a su calidad de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Al respecto, la Oficina de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos y Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, manifiesta que el se\u00f1or Benavides fue quien libremente se \u00a0 inscribi\u00f3 a la convocatoria para Auxiliar de Polic\u00eda, renunciando a la \u00a0 posibilidad de inscribirse bajo la modalidad de Auxiliar Bachiller; decisi\u00f3n que \u00a0 ratific\u00f3 durante la inducci\u00f3n, que tiene un t\u00e9rmino de 4-6 meses, toda vez que \u00a0 \u201cno manifest\u00f3 en forma expresa o t\u00e1cita voluntad de cambio de modalidad o \u00a0 desistimiento del proceso en el cual particip\u00f3 y que hoy es objeto de \u00a0 controversia en sede de tutela\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Para sustentar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Nacional, adjunt\u00f3 los \u00a0 formatos de inducci\u00f3n al actor, en los cuales se expone brevemente la diferencia \u00a0 entre las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Los documentos firmados por el \u00a0 actor relatan de forma expresa que existe una diferencia entre las modalidades \u00a0 de Auxiliar de Polic\u00eda y Auxiliar Bachiller y consagran la renuncia del actor a \u00a0 los beneficios que obtendr\u00eda bajo la segunda modalidad. As\u00ed mismo, estipulan la \u00a0 duraci\u00f3n de cada uno de dichos cargos y refieren de forma sucinta la diferencia \u00a0 en cuanto a las labores inherentes a cada una de las modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Valga recordar que seg\u00fan la Sentencia T-976 de \u00a0 2012, esta Corte determin\u00f3 que no era suficiente entregar al ciudadano la \u00a0 informaci\u00f3n respecto de las modalidades de prestaci\u00f3n de servicio de forma \u00a0 mec\u00e1nica, a trav\u00e9s de formatos preestablecidos; sino que era imperativo que la \u00a0 autoridad correspondiente evaluara el grado \u201cde percepci\u00f3n y comprensi\u00f3n del joven aspirante que recibe la \u00a0 informaci\u00f3n, y ello s\u00f3lo es posible mediante una conversaci\u00f3n abierta, sincera, \u00a0 con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las \u00a0 barreras de la comunicaci\u00f3n que puedan surgir en algunos casos por las \u00a0 diferencias en los niveles educativo, cultural, socioecon\u00f3mico y condiciones de \u00a0 vida\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Si bien los formatos se encuentran firmados, no obra prueba alguna de que \u00a0 efectivamente hubiese existido una explicaci\u00f3n detallada y personalizada de las \u00a0 implicaciones que para el accionante ten\u00eda inscribirse en la modalidad de \u00a0 Auxiliar de Polic\u00eda y, en todo caso, como ya fue referido, en principio es deber \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, inscribir a los ciudadanos que \u00a0 se presentan a prestar el servicio militar en la modalidad que corresponde de \u00a0 acuerdo a sus caracter\u00edsticas personales y al nivel de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto, no obra en el expediente una renuncia expresa y \u00a0 fundamentada por parte del actor a la modalidad que en principio le asist\u00eda, ni \u00a0 tampoco\u00a0 un documento de la Polic\u00eda Nacional en el que se evidencie que el \u00a0 accionante, conociendo de forma detallada las diferencias existentes entre ambas \u00a0 modalidades, hubiese preferido renunciar a inscribirse como Auxiliar Bachiller \u00a0 para fungir como Auxiliar de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Es importante recordar que la diferencia de modalidad no es de car\u00e1cter \u00a0 enunciativo; como se record\u00f3 en la parte considerativa de la presente \u00a0 providencia, el Legislador estableci\u00f3 diferentes tipos de modalidades para \u00a0 asegurar que cada ciudadano cumpla un papel espec\u00edfico durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, papel que debe ser acorde con las calidades espec\u00edficas de cada \u00a0 conscripto y que pretende beneficiar a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 En esa medida, en principio, aquellos ciudadanos que se presenten para resolver \u00a0 su situaci\u00f3n militar y que detenten el t\u00edtulo de bachiller, deben ser inscritos \u00a0 bajo la modalidad de auxiliar bachiller y solo en casos en los que exista una \u00a0 renuncia expresa, precedida por una inducci\u00f3n apropiada, se entender\u00e1 que el \u00a0 conscripto decidi\u00f3 de forma voluntaria adoptar otra modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 En el caso del se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides Duarte, encuentra esta Sala que, \u00a0 adem\u00e1s de los formatos adjuntados por la Polic\u00eda Nacional, no existe prueba \u00a0 alguna de que la instituci\u00f3n hubiese informado de forma detallada las \u00a0 diferencias existentes entre ambas modalidades, ni que al momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n se verificara la condici\u00f3n de bachiller del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 As\u00ed mismo, tampoco es de recibo el argumento en virtud del cual, dado que la \u00a0 convocatoria disponible para la fecha de presentaci\u00f3n del actor era de Auxiliar \u00a0 de Polic\u00eda, puede entenderse que el actor renunci\u00f3 voluntariamente a la \u00a0 posibilidad de inscribirse como Auxiliar Bachiller. Por el contrario, considera \u00a0 esta Sala que la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Benavides pudo darse bajo el \u00a0 desconocimiento del actor respecto de las diferencias existentes entre ambas \u00a0 modalidades y tambi\u00e9n bajo la premura de resolver su situaci\u00f3n militar y cumplir \u00a0 su obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que, al no existir pruebas que demuestren una \u00a0 renuncia expresa, fundada en una informaci\u00f3n clara y expl\u00edcita sobre la \u00a0 modalidad de incorporaci\u00f3n y sus efectos, proceder\u00e1 confirmar la l\u00ednea fijada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la cual en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional radica el deber de asesorar a los ciudadanos que, de acuerdo \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, deben presentar servicio militar y, as\u00ed \u00a0 mismo, deben realizar las actuaciones procedentes para garantizar que la \u00a0 inscripci\u00f3n en las distintas modalidades corresponda a las calidades que cada \u00a0 uno ostente. Admitir lo contrario ser\u00eda desconocer la clasificaci\u00f3n que \u00a0 estableci\u00f3 el Legislador y que, como ya fue analizado por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 recordado en la presente providencia, responde a fines constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 En consecuencia, encuentra la Sala que, respecto a la solicitud de cambio de \u00a0 modalidad, le asiste raz\u00f3n al accionante y, por ende, se proceder\u00e1 a ordenar la \u00a0 modificaci\u00f3n correspondiente para que el se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides Duarte \u00a0 funja como Auxiliar Bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la unidad familiar. La prevalencia de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Tambi\u00e9n corresponde analizar \u00a0 en este caso la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar del actor \u00a0 y, en especial, de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Relata la apoderada del \u00a0 accionante que el se\u00f1or Benavides responde econ\u00f3micamente por su n\u00facleo familiar \u00a0 y, teniendo en cuenta que en enero del 2015 naci\u00f3 su peque\u00f1a hija, solicita el \u00a0 desacuartelamiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Sobre el primer aspecto, es \u00a0 preciso establecer que la afirmaci\u00f3n del actor cuenta con la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda \u00a0 vez que no fue desvirtuada por la entidad accionante y no obra en el expediente \u00a0 prueba alguna que indique lo contrario. As\u00ed mismo, una vez revisada la base de \u00a0 datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, FOSYGA, se encuentra que la \u00a0 compa\u00f1era permanente del actor figura como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud, informaci\u00f3n que reafirma el relato del accionante y que le permite a esta \u00a0 Sala concluir que con el acuartelamiento del actor se pueden ver afectados los \u00a0 derechos de la menor, quien en la actualidad cuenta con menos de un a\u00f1o de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Considera la Sala que estas \u00a0 circunstancias permiten asemejar este caso a los estudiados en las sentencias \u00a0 T-122 de 1994 y T-682 de 2013, en las que, en virtud de la prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y ante la constataci\u00f3n de la \u00a0incapacidad de la madre para \u00a0 responder econ\u00f3micamente por los hijos menores o que est\u00e1n por nacer, se orden\u00f3 \u00a0 el desacuartelamiento inmediato de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Esta circunstancia, sumada al \u00a0 cambio de modalidad el cual implica que el actor deb\u00eda cumplir el servicio \u00a0 militar durante un t\u00e9rmino de 12 meses, los cuales culminaron el 30 de mayo de \u00a0 2015, dan lugar a que esta Sala proceda a ordenar el desacuartelamiento \u00a0 inmediato para efectos de proteger tanto los derechos al debido proceso y a la \u00a0 igualdad del actor, como el derecho a la unidad familiar de su menor hija, su \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 En consecuencia, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 22 de junio de \u00a0 2015 y, en su lugar, siguiendo la regla de \u00a0 decisi\u00f3n fijada, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales\u00a0a la unidad \u00a0 familiar y los derechos de los ni\u00f1os de la menor Benavides Rosas, \u00a0 ordenando el desacuartelamiento de su padre, el se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides \u00a0 Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de veintid\u00f3s (22) de junio de 2015 \u00a0 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del \u00a0 accionante\u00a0 Leonel Albeiro Benavides Duarte y el derecho a la unidad \u00a0 familiar de su menor hija y de su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Diana Mildret \u00a0 Rosas Acero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n, \u00a0 que modifique la modalidad de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides \u00a0 Duarte y le otorgue la calidad de Auxiliar Bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Como consecuencia, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0 Incorporaci\u00f3n, que, una vez sea notificada esta sentencia, proceda de forma \u00a0 inmediata al\u00a0 desacuartelamiento definitivo y a la expedici\u00f3n de la \u00a0 libreta militar del se\u00f1or Leonel Albeiro Benavides Duarte, por \u00a0 tiempo cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T \u2013 406 de 2005, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto se pueden revisar las sentencias T-145 de \u00a0 2011, T-480 de 2011, T-282 de 2012 y T-061 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 95, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, se recomienda ver sentencias T-711 de 2010, T-587 \u00a0 de 2013 y T-072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-218 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-523 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-342 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 38, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-976 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-746-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-746\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR DESACUARTELAMIENTO DE CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN \u00a0 PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR-Procedencia \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}